Jurisprudencia Electoral SCJN |
X.2o.T.5 L (11a.)
Tribunales Colegiados de Circuito
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO POR EL QUE UN DELEGADO MUNICIPAL EN EL ESTADO DE TABASCO RECLAMA EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESEMPEÑO DE SU CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA (LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 21 DE JULIO DE 2021).
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XXIV.1o.2 CS (11a.)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DE LAS SECRETARÍAS QUE CONFORMAN EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT. CONTRA LA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL CUYO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD DEBE HACERSE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la violación al principio de paridad de género en el otorgamiento de nombramientos a personas servidoras públicas de la administración pública centralizada del Estado de Nayarit; el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por falta de interés legítimo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclaman violaciones al principio de paridad de género en la integración de las secretarías que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, porque éste es un derecho político-electoral cuyo control de constitucionalidad y de legalidad debe hacerse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: Lo anterior se considera así, porque si bien de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ningún acto de autoridad puede quedar fuera del control de la misma para que pueda incidir válidamente en la esfera jurídica de las personas, lo cierto es que no todos los actos pueden someterse al escrutinio del juicio de amparo, ya que la propia Carta Magna establece diversos medios de control para supervisar, ordenar y hacer que se hagan efectivos y jurídicamente se respeten los derechos fundamentales que consagra, pues ningún acto de autoridad puede quedar fuera del escrutinio de los diversos mecanismos de defensa que contempla; entre éstos, el indicado juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos del ciudadano; el primero, de acuerdo con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –previstos en su capítulo I–, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y, el segundo, procede cuando el ciudadano, por sí mismo o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país o considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales; por ende, cuando se reclama algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, debe impugnarse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser éste el competente para su conocimiento y resolución, y no del juicio de amparo, porque con ello se desnaturalizaría su objetivo y se generaría un caos competencial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 432/2022. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos, con salvedad de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera y Enrique Zayas Roldán. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.
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II.2o.A.31 A (11a.)
Tribunales Colegiados de Circuito
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE MÉXICO. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN REALIZARLA CUANDO PRETENDAN CREAR ORGANISMOS QUE REGULEN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SUS USOS Y COSTUMBRES.
Hechos: La comunidad indígena quejosa promovió amparo indirecto contra la integración, reconocimiento, credencialización y cualesquiera otras actividades del Consejo Municipal Indígena del Trueque en un Municipio del Estado de México, el cual se le concedió para que previamente a su creación se le respetara su derecho de audiencia; sin embargo, en el recurso de revisión argumentó que no era suficiente, sino que se debía realizar una consulta previa, libre e informada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se pretenda crear organismos municipales que regulen el desarrollo de las actividades relacionadas con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, como es el trueque, las autoridades municipales locales deben realizar una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada.
Justificación: En términos de los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se debe garantizar el derecho de consulta a las comunidades indígenas cuando el Estado prevea o imponga medidas que sean susceptibles de afectarles directamente. En ese contexto, la intervención de las autoridades municipales en el reconocimiento, colaboración, credencialización y cualquier otra actividad del Consejo Municipal Indígena del Trueque, afecta a la comunidad indígena quejosa, pues históricamente sus integrantes se han dedicado a la actividad del trueque como una forma de organización social y comunitaria que podría verse desequilibrada, por lo que no es posible crearlo ni ejercer sus facultades sin llevarse a cabo una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada con dicha comunidad, a fin de que tenga pleno conocimiento de sus características y facultades, su conformación y, en general, los beneficios o impactos que pueda tener en la regulación del trueque.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 552/2022. Ernestina Ortiz Peña y otros. 7 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.
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Tesis: III.2o.A.10 A (11a.)
Tribunales Colegiados de Circuito
LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉSTA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMA UNO DIVERSO EMITIDO EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
Hechos: Se admitió la demanda de amparo indirecto contra el acuerdo emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se les impuso una multa a las personas titulares de las dependencias obligadas al acatamiento de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Contra dicha admisión, este último interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco carece de legitimación para interponer el recurso de queja contra el auto que admite la demanda de amparo indirecto en que se reclama uno diverso que emitió en su función jurisdiccional.
Justificación: Conforme al artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones que admitan total o parcialmente una demanda de amparo o su ampliación. La regla general prevista en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", consistente en que la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y puede interponer recursos, no se actualiza cuando el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridad jurisdiccional, que se deduce del artículo 2 de su ley orgánica, emite el acto reclamado, pues se vería comprometida su imparcialidad y la abstracción de los intereses personales, al acudir en defensa del acto reclamado que se le atribuye y controvertir la postura de la persona juzgadora de amparo en cuanto a la procedencia del juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 427/2023. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. 17 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Cortez Sandoval. Secretario: Moisés Aparicio Paredes.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con número de registro digital: 183709.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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PR.P.T.CS.2 L (11a.)
Plenos Regionales
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO DICTADA EN UN JUICIO ESPECIAL LABORAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo declinó competencia para conocer del amparo directo promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en un juicio especial laboral, al considerar que las prestaciones reclamadas derivaban de leyes administrativas (Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México), por lo que era competente un órgano con dicha especialidad. Un diverso Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa rechazó la competencia declinada, al estimar que las prestaciones reclamadas eran de naturaleza laboral y que el Tribunal Electoral se constituyó materialmente en un órgano jurisdiccional laboral para emitir su determinación, por lo que el cuerpo colegiado competente era uno especializado en materia de trabajo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es competente para conocer del amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo.
Justificación: En atención a lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 311/2022 y en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, al sustanciarse el juicio en la vía especial laboral y al haberse constituido el Tribunal Electoral de la Ciudad de México materialmente en un órgano jurisdiccional laboral, la naturaleza, tanto de la autoridad responsable, como del acto reclamado, es laboral y, por ende, es competente para resolver el juicio de amparo un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en esa materia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Conflicto competencial 29/2024. Suscitado entre el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 29 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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PC.XVIII.L. J/2 L (10a.)
Plenos de Circuito
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS O DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL. NORMA APLICABLE PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RELATIVOS.
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PC.XV. J/8 L (10a.)
Plenos de Circuito
CONFLICTOS INDIVIDUALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLOS EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
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PC.XV. J/6 L (10a.)
Plenos de Circuito
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ES UN ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
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