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Jurisprudencia Electoral SCJN
X.2o.T.5 L (11a.)
Tribunales Colegiados de Circuito

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO POR EL QUE UN DELEGADO MUNICIPAL EN EL ESTADO DE TABASCO RECLAMA EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESEMPEÑO DE SU CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA (LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 21 DE JULIO DE 2021).
XXIV.1o.2 CS (11a.)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DE LAS SECRETARÍAS QUE CONFORMAN EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT. CONTRA LA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL CUYO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD DEBE HACERSE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la violación al principio de paridad de género en el otorgamiento de nombramientos a personas servidoras públicas de la administración pública centralizada del Estado de Nayarit; el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por falta de interés legítimo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclaman violaciones al principio de paridad de género en la integración de las secretarías que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, porque éste es un derecho político-electoral cuyo control de constitucionalidad y de legalidad debe hacerse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Justificación: Lo anterior se considera así, porque si bien de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ningún acto de autoridad puede quedar fuera del control de la misma para que pueda incidir válidamente en la esfera jurídica de las personas, lo cierto es que no todos los actos pueden someterse al escrutinio del juicio de amparo, ya que la propia Carta Magna establece diversos medios de control para supervisar, ordenar y hacer que se hagan efectivos y jurídicamente se respeten los derechos fundamentales que consagra, pues ningún acto de autoridad puede quedar fuera del escrutinio de los diversos mecanismos de defensa que contempla; entre éstos, el indicado juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos del ciudadano; el primero, de acuerdo con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –previstos en su capítulo I–, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y, el segundo, procede cuando el ciudadano, por sí mismo o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país o considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales; por ende, cuando se reclama algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, debe impugnarse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser éste el competente para su conocimiento y resolución, y no del juicio de amparo, porque con ello se desnaturalizaría su objetivo y se generaría un caos competencial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 432/2022. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos, con salvedad de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera y Enrique Zayas Roldán. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.
II.2o.A.31 A (11a.)
Tribunales Colegiados de Circuito

CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE MÉXICO. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN REALIZARLA CUANDO PRETENDAN CREAR ORGANISMOS QUE REGULEN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SUS USOS Y COSTUMBRES. Hechos: La comunidad indígena quejosa promovió amparo indirecto contra la integración, reconocimiento, credencialización y cualesquiera otras actividades del Consejo Municipal Indígena del Trueque en un Municipio del Estado de México, el cual se le concedió para que previamente a su creación se le respetara su derecho de audiencia; sin embargo, en el recurso de revisión argumentó que no era suficiente, sino que se debía realizar una consulta previa, libre e informada. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se pretenda crear organismos municipales que regulen el desarrollo de las actividades relacionadas con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, como es el trueque, las autoridades municipales locales deben realizar una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada. Justificación: En términos de los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se debe garantizar el derecho de consulta a las comunidades indígenas cuando el Estado prevea o imponga medidas que sean susceptibles de afectarles directamente. En ese contexto, la intervención de las autoridades municipales en el reconocimiento, colaboración, credencialización y cualquier otra actividad del Consejo Municipal Indígena del Trueque, afecta a la comunidad indígena quejosa, pues históricamente sus integrantes se han dedicado a la actividad del trueque como una forma de organización social y comunitaria que podría verse desequilibrada, por lo que no es posible crearlo ni ejercer sus facultades sin llevarse a cabo una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada con dicha comunidad, a fin de que tenga pleno conocimiento de sus características y facultades, su conformación y, en general, los beneficios o impactos que pueda tener en la regulación del trueque. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 552/2022. Ernestina Ortiz Peña y otros. 7 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.
Tesis: III.2o.A.10 A (11a.)
Tribunales Colegiados de Circuito

LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉSTA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMA UNO DIVERSO EMITIDO EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Hechos: Se admitió la demanda de amparo indirecto contra el acuerdo emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se les impuso una multa a las personas titulares de las dependencias obligadas al acatamiento de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Contra dicha admisión, este último interpuso recurso de queja. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco carece de legitimación para interponer el recurso de queja contra el auto que admite la demanda de amparo indirecto en que se reclama uno diverso que emitió en su función jurisdiccional. Justificación: Conforme al artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones que admitan total o parcialmente una demanda de amparo o su ampliación. La regla general prevista en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", consistente en que la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y puede interponer recursos, no se actualiza cuando el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridad jurisdiccional, que se deduce del artículo 2 de su ley orgánica, emite el acto reclamado, pues se vería comprometida su imparcialidad y la abstracción de los intereses personales, al acudir en defensa del acto reclamado que se le atribuye y controvertir la postura de la persona juzgadora de amparo en cuanto a la procedencia del juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Queja 427/2023. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. 17 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Cortez Sandoval. Secretario: Moisés Aparicio Paredes. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con número de registro digital: 183709. Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
PR.P.T.CS.2 L (11a.)
Plenos Regionales

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO DICTADA EN UN JUICIO ESPECIAL LABORAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO. Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo declinó competencia para conocer del amparo directo promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en un juicio especial laboral, al considerar que las prestaciones reclamadas derivaban de leyes administrativas (Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México), por lo que era competente un órgano con dicha especialidad. Un diverso Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa rechazó la competencia declinada, al estimar que las prestaciones reclamadas eran de naturaleza laboral y que el Tribunal Electoral se constituyó materialmente en un órgano jurisdiccional laboral para emitir su determinación, por lo que el cuerpo colegiado competente era uno especializado en materia de trabajo. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es competente para conocer del amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo. Justificación: En atención a lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 311/2022 y en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, al sustanciarse el juicio en la vía especial laboral y al haberse constituido el Tribunal Electoral de la Ciudad de México materialmente en un órgano jurisdiccional laboral, la naturaleza, tanto de la autoridad responsable, como del acto reclamado, es laboral y, por ende, es competente para resolver el juicio de amparo un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en esa materia. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Conflicto competencial 29/2024. Suscitado entre el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 29 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con número de registro digital: 167761. Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
III.1o.A.38 A (11a.)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE EMITE EN UN "ASUNTO GENERAL" NO SON VINCULANTES PARA LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Hechos: Una persona trabajadora del Poder Judicial de la Federación promovió amparo indirecto contra el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, y solicitó la suspensión provisional para el efecto de que no se realizaran ajustes presupuestales que impactaran negativamente en sus remuneraciones, así como la suspensión del proceso electoral de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito. El Juzgado de Distrito le concedió la suspensión provisional, por lo que diversas autoridades interpusieron recurso de queja. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los pronunciamientos realizados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una resolución recaída a un "asunto general" no son vinculantes para los órganos de control constitucional del Poder Judicial de la Federación. Justificación: Los pronunciamientos en los que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los "asuntos generales" no tienen efectos vinculantes para los órganos de control constitucional en materia de amparo, si se tiene en cuenta que iniciaron con motivo de una acción aclarativa en la que el Instituto Nacional Electoral y el Senado de la República pretendieron que dicho tribunal emitiera un pronunciamiento que "garantizara" la continuación del proceso de elección extraordinaria del Poder Judicial Federal 2025 y, en ese contexto, el alcance de lo resuelto es limitado y no puede ni debe ser considerado como de observancia obligatoria por un órgano de control constitucional, precisamente porque las resoluciones que se dictan en expedientes "asuntos generales" no guardan la fuerza jurídica de sentencias porque no se advierte que legalmente estén previstos como de naturaleza eminentemente jurisdiccional. La falta de competencia del Tribunal Electoral para resolver cuestiones relativas a resoluciones de suspensión dictadas en amparo indirecto extingue la obligatoriedad de una sentencia, pues no existe en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral juicio o recurso alguno que tenga por objeto que el citado Tribunal pueda resolver sobre actos de órganos de control constitucional que estén fuera de su esfera de competencia. Por tanto, lo expresado por el Tribunal Electoral, al no haberse emitido en un proceso legal, violenta no sólo al Estado democrático, sino a la teoría general del proceso, por emitir una resolución que denominó "sentencia" en un cuaderno que no es legalmente un proceso o recurso, por no estar previsto en ninguna legislación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Queja 331/2024. Secretaría Técnica de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal y otra. 6 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretaria: Alma Rosa Enríquez Torres. Queja 17/2025. Tesorería de la Federación y otra. 13 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
P./J. 75/2026 (12a.)
Pleno

CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS. EL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA NO ESTABA OBLIGADO A REALIZARLA EN EL PROCESO LEGISLATIVO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO. Hechos: Dos partidos políticos promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política y 7, 9, 11, párrafos primero y segundo, y 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación de Mandato, ambas para el Estado de Oaxaca, publicados el 10 de septiembre de 2025, que establecen los requisitos y plazos que la ciudadanía en general y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana local deben observar para la celebración del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, al considerar que dichas reformas debieron someterse a consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad. Criterio jurídico: El Congreso del Estado de Oaxaca no estaba obligado a realizar la consulta previa a pueblos y a comunidades indígenas y afromexicanas en el proceso legislativo de reformas en materia de revocación de mandato a la Constitución Política y a la ley local de la materia, porque no tienen un impacto específico y diferenciado en sus derechos o intereses. Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la consulta indígena y afromexicana se erige como un parámetro de control constitucional en dos vertientes: 1) como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o 2) como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en acción de inconstitucionalidad, como una violación al procedimiento legislativo. Cuando se reclama un decreto legislativo se debe definir si las modificaciones normativas llevadas a cabo son susceptibles de impactar, de forma específica y diferenciada, en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como verificar si, como consecuencia, el órgano legislativo estaba vinculado a realizar la consulta, conforme con los parámetros mínimos desarrollados en la jurisprudencia de este Alto Tribunal del país. En ese contexto, el Congreso Local no estaba obligado a consultar a los pueblos y a las comunidades indígenas de la entidad federativa antes de emitir los referidos decretos legislativos, ya que las disposiciones reformadas de la Constitución y de la Ley de Revocación de Mandato referidas únicamente establecen requisitos y plazos que la ciudadanía en general y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deben observar para la celebración del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. De ahí que no tienen un impacto específico y diferenciado en los derechos o intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas de ese territorio. PLENO. Acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025. Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. 25 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Loretta Ortiz Ahlf quien anunció voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien anunció voto concurrente. El tema de la tesis se aprobó por mayoría de ocho votos. La Ministra Sara Irene Herrerías Guerra manifestó estar en contra de las consideraciones que la sustentan. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
P./J. 78/2026 (12a.)
Pleno

REVOCACIÓN DE MANDATO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE CONDICIONAN SU EJERCICIO A CONTAR, COMO MÍNIMO, CON EL 10 % DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES RESPECTO DE CADA MUNICIPIO, SON INCONSTITUCIONALES. Hechos: Dos partidos políticos promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos referidos, publicados el 10 de septiembre de 2025, que establecen que los solicitantes de la revocación de mandato deben representar como mínimo el 10 % de la lista nominal de electores respecto de cada Municipio, al considerar que dicho porcentaje es un requisito adicional no previsto en los lineamientos o parámetros exigidos en la Constitución Federal. Criterio jurídico: Los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución Política y 7 de la Ley de Revocación de Mandato, ambas para el Estado de Oaxaca, son inconstitucionales, porque establecen que los solicitantes del proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora deben representar como mínimo el 10 % de la lista nominal de electores respecto de cada Municipio. Justificación: Conforme al artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019, las Constituciones Locales deben prever únicamente tres requisitos para que la ciudadanía de una entidad federativa pueda solicitar el inicio del procedimiento de revocación de mandato de la persona gobernadora, a saber: 1) la solicitud debe plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado (requisito temporal); 2) la solicitud debe equivaler, al menos, al 10 % de la lista nominal de electores de la entidad federativa (de representatividad electoral); y 3) la solicitud debe provenir de la mitad más uno de los Municipios del Estado (de representatividad territorial). Lo anterior, sin facultar a las Legislaturas Locales para ampliar o modificar esos requisitos de procedibilidad. En ese sentido, los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), y 7 impugnados, en la porción “y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos” –porcentaje que se refiere a cada uno de los Municipios del Estado de Oaxaca- son inconstitucionales, pues añaden un requisito para el ejercicio del proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora del Estado no previsto en la Constitución Federal, ya que cuando el artículo sexto transitorio requiere que la solicitud la respalden al menos el equivalente al 10 % de la ciudadanía inscrita en el listado nominal de electores, en al menos la mitad de los Municipios que conforman el Estado, no exige un porcentaje mínimo de representatividad por Municipio. PLENO. Acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025. Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. 25 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidente: Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2011