de 1809
 
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

vs.

Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León; Toluca, Estado de México y la Sala Superior

Jurisprudencia 17/2018
CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo, se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.


Sexta Época:


Contradicción de criterios. SUP-CDC-4/2018.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripciones Plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León, Toluca, Estado de México y la Sala Superior, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de agosto de 2018.—Mayoría de seis votos, respecto de los resolutivos primero y segundo; Mayoría de cinco votos, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera respecto de los resolutivos primero y segundo; Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.—Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros y Roberto Jiménez Reyes.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.


Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 13 y 14.

Organo CEDH

 
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Criterios Orientadores

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