de 1821
 
Partido Acción Nacional

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia 4/2019
PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 232, párrafo 3, y 233, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, inciso r), y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se derivan los siguientes estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.


Sexta Época:


Recurso de reconsideración. SUP-REC-115/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.


Recurso de reconsideración. SUP-REC-420/2018.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—13 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Augusto Arturo Colín Aguado, Alexandra D. Avena Koenigsberger y Ramiro Ignacio López Muñoz.


Recurso de reconsideración. SUP-REC-454/2018.—Recurrente: María Patricia Álvarez Escobedo.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretario: Luis Ángel Hernández Ribbón.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.


Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 19, 20 y 21.

Organo CEDH

 
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