de 1821
 
Marcela Merino García y otros

vs.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Tesis I/2019
AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por ello, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.


Sexta Época:


Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y otros. SUP-JDC-304/2018 y acumulados.—Actores: Marcela Merino García y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—21 de junio de 2018.—Unanimidad de votos, respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo quinto.—Ponente: José Luis Vargas Valdez, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón, respecto al resolutivo quinto y las consideraciones en que se sustenta.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Mariana Santisteban Valencia, Carlos Vargas Baca, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Erwin Adam Fink Espinosa.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.


Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 27 y 28.

Organo CEDH

 
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