de 1809
 
Sandra Lucía Balón Narciso

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

Tesis LIV/2015
COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.- De conformidad con la jurisprudencia 12/2013, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.", el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, en tanto que, el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva. Sin embargo, ello no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.


Quinta Época:


Recurso de reconsideración. SUP-REC-180/2015.—Recurrente: Sandra Lucía Balón Narciso.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.


Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.

Organo CEDH

 
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