de 1821
 
Arely Tezoco Oltehua

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tesis VI/2022
NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: La recurrente, quien se autoadscribió como persona indígena, promovió un medio de impugnación al considerar que se vulneró su derecho de defensa, ya que siendo la víctima, no se le notificó personalmente sino vía estrados la demanda que presentó el infractor para acudir como tercera interesada a defender sus intereses ante la Sala Regional que conoció del juicio electoral respectivo y cuya resolución modificó en perjuicio de la recurrente la decisión del Tribunal Electoral local que tuvo por acreditada la violencia política en razón de género y acoso laboral en su perjuicio.

Criterio jurídico: En casos de violencia política en razón de género que involucren mujeres indígenas y ante la posibilidad de que sufran una afectación a sus derechos, cuando podrían tener la calidad de terceras interesadas, a efecto de defender una sentencia que las involucra la notificación de la demanda, así como de la sentencia que le recaiga en los medios de impugnación, deberá hacerse de forma personal en un plazo de no más de 48 horas contadas a partir de que reciben el escrito de demanda con el fin de garantizar su derecho al debido proceso, en especial, la posibilidad de ejercer su garantía de audiencia y comparecer con tal carácter. La autoridad deberá conceder un plazo de entre 24 y 72 horas para la presentación del escrito de tercería correspondiente, contados a partir de la notificación de la demanda. Se deberá tomar en cuenta el plazo que se tenga para resolver, sin que ello restrinja la posibilidad de valoraciones contextuales que requieran la modificación de ese plazo.

Justificación: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 26, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la garantía de audiencia cobra especial relevancia cuando personas indígenas víctimas de violencia política en razón de género promuevan medios de impugnación, por tal razón si bien en la jurisprudencia 34/2016, de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN reconoce que la publicación a través de estrados es válida y razonable para notificar a las personas que podrían acudir al juicio como terceras interesadas para que estén en posibilidades de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda; sin embargo, en los casos en que una mujer indígena sea víctima de violencia política de género se le deberá notificar personalmente la demanda que impugna una resolución favorable o la sentencia que pudiera generarle un perjuicio, dado que es la medida idónea y efectiva para asegurar su llamamiento y participación para acudir a las instancias a hacer valer su derecho a la defensa.


Séptima Época:


Recurso de reconsideración. SUP-REC-108/2020.—Recurrente: Arely Tezoco Oltehua.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—20 de agosto de 2020.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarias: Marcela Talamás Salazar y Roxana Martínez Aquino.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de octubre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede.


Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 67, 68 y 69.

Organo CEDH

 
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