de 1821
 
Ana Teresa Aranda Orozco y otra

vs.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Tesis XXXI/2016
LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5, inciso a), y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y 2, 9, fracciones VIII y XIII, 15 bis y 15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, resulta dable colegir que el principio de igualdad se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional, que impone a la persona operadora jurídica efectuar un ejercicio de análisis con perspectiva de género dentro de su ámbito de competencia, sobre posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de disparidad que se han perpetuado por la práctica consuetudinaria. En ese contexto, la propaganda electoral debe promover el empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género, a las que históricamente se han visto sujetas las mujeres, para garantizar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, a través de la utilización de un elemento consustancial de ese principio, como es el uso de un lenguaje incluyente. Ello encuentra consonancia con la obligación constitucional y convencional de garantizar de forma efectiva la participación política de las mujeres en condiciones de equivalencia con los hombres, y lograr su inclusión plena en la vida democrática del país, a través de mecanismos eficaces e idóneos, como es la utilización del lenguaje incluyente, en todos los órdenes de la sociedad.


Quinta Época:


Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1619/2016 y acumulados.—Actoras: Ana Teresa Aranda Orozco y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—23 de mayo de 2016.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, sin compartir las consideraciones.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Hugo Balderas Alfonseca.

Ver casos relacionados


La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.


Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 95 y 96.

Organo CEDH

 
REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

 
Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana
Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras
REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

 
FICHA TÉCNICA
CERRAR

Criterios Orientadores

REGRESAR