\r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-210\/2017<\/td>\r\n 2017-05-04<\/td>\r\n Voto en el extranjero<\/td>\r\n Una ciudadana residente en el extranjero demand\u00f3 la falta de regulaci\u00f3n por parte del Congreso de Nayarit respecto a la modalidad del voto fuera del territorio nacional. El Tribunal Electoral local declar\u00f3 infundados sus agravios.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal local pues la LEGIPE, en su art\u00edculo 329, reconoce la competencia a los Congresos locales para regular lo relativo al voto en el extranjero. Por lo tanto, dicha facultad queda comprendida dentro del ejercicio potestativo de la libre configuraci\u00f3n legislativa de los estados.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-249\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-05-04<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Dos ciudadanos impugnaron su exclusi\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n de consejer\u00edas para el OPLE de la CDMX por parte del INE. El INE declar\u00f3 que los ciudadanos no cumpl\u00edan los requisitos para integrar una consejer\u00eda debido a que hab\u00edan sido miembros del SPEN durante el \u00faltimo proceso electoral local.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n e inaplic\u00f3 el requisito previsto en el art. 100, p\u00e1rrafo 2, inciso k) de la LEGIPE, porque limita el derecho a ocupar un cargo de forma desproporcional e injustificada, no abona a la independencia del instituto ni al profesionalismo y profesionalizaci\u00f3n como objetivo de la reforma 2014.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-279\/2017<\/td>\r\n 2017-05-04<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n Un candidato independiente a la gubernatura de Coahuila impugn\u00f3 el acuerdo del OPLE que limit\u00f3 el financiamiento privado de los independientes al 50 % del tope de gasto para la elecci\u00f3n. Aleg\u00f3 que ese tope es inconstitucional, ya que supone un trato diferenciado entre candidaturas de partido e independientes. El Tribunal local convalid\u00f3 el acuerdo.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia, ya que la libre configuraci\u00f3n legislativa de los Congresos locales permite establecer par\u00e1metros diferenciados para partidos y candidatos independientes. No se puede alegar la prevalencia de los candidatos independientes, ya que no tienen el car\u00e1cter de permanencia como los partidos pol\u00edticos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-55\/2017<\/td>\r\n 2017-05-04<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PES, MC y otros impugnaron la sentencia del Tribunal de Puebla en donse se determin\u00f3 que los partidos que no participaron en la elecci\u00f3n de gobernador no tendr\u00edan acceso a las prerrogativas. A su vez, confirm\u00f3 que el acceso al financiamiento p\u00fablico deb\u00eda hacerse con base en los resultados de la elecci\u00f3n de gobernador en 2016.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia ya que algunos partidos decidieron no participar en la elecci\u00f3n de 2016, por lo que el financiamiento se debe calcular con base en las elecciones del 2013. Para mantener la equidad entre partidos, la distribuci\u00f3n de prerrogativas debe hacerse con base en la elecci\u00f3n de 2013.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-43\/2017<\/td>\r\n 2017-05-04<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 calumnia a los promocionales de radio y TV del PRI que vinculaban a Jos\u00e9 G. Anaya, precandidato a la gubernatura de Coahuila y a Ricardo Anaya, presidente nacional del PAN, con el narcotr\u00e1fico. La SRE consider\u00f3 acreditada la calumnia y sancion\u00f3 al partido y a su precandidato a la gubernatura con una amonestaci\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia porque el promocional estaba amparado por la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, el precandidato debe tener mayor tolerancia cr\u00edtica, el tema estaba dentro del debate p\u00fablico y no se acredit\u00f3 la calumnia al no imputarse delitos falsos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-71\/2017 <\/td>\r\n 2017-05-04<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 la difusi\u00f3n en radio, TV e internet de propaganda gubernamental sobre programas sociales por parte del gobierno del Edomex durante el periodo de campa\u00f1a en dicho estado. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se dictaran medidas cautelares para retirarla. El INE determin\u00f3 que no ten\u00eda facultades para conocer de la queja y envi\u00f3 el asunto al OPLE del Edomex.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto al OPLE, pues es INE debe conocer de las denuncias y solicitud de medidas cautelares respecto a la difusi\u00f3n de programas sociales en radio y TV durante el periodo de campa\u00f1a, en la propaganda de los 3 niveles de gobierno.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-74\/2017<\/td>\r\n 2017-05-04<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 la difusi\u00f3n en radio, TV e internet de propaganda gubernamental sobre programas sociales por parte del gobierno del Edomex , durante el periodo de campa\u00f1a en dicho estado. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se dictaran medidas cautelares para retirarla. El INE determin\u00f3 que no ten\u00eda facultades para conocer de la queja y envi\u00f3 el asunto al OPLE del Edomex.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto al OPLE, pues es INE debe conocer de las denuncias y solicitud de medidas cautelares respecto a la difusi\u00f3n de programas sociales en radio y TV durante el periodo de campa\u00f1a, en la propaganda de los 3 niveles de gobierno.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-84\/2017<\/td>\r\n 2017-05-04<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRI denunci\u00f3 un promocional del PAN para la campa\u00f1a por la gubernatura de Coahuila por supuesto contenido de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero. El INE decidi\u00f3 retirarlo, ya que acentuaba estereotipos, era una apolog\u00eda de la violencia y no cumpli\u00f3 con las finalidades de los partidos.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de retirar los promocionales porque no cumplieron con la finalidad de los partidos, por el contrario, asocian al partido denunciante como responsable de la violencia y difunden alternativas de respuestas violentas y no institucionales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-118\/2017<\/td>\r\n 2017-05-10<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El Tribunal local declar\u00f3 inexistentes los actos anticipados de campa\u00f1a y uso indebido de recursos por parte del PRI, porque los videos denunciados, similares a los que se pautaron en radio y TV, fueron difundidos en una red social por terceros, sin que se pudiera acreditar la responsabilidad del partido.<\/td>\r\n Confirm\u00f3, porque no se acredit\u00f3 la responsabilidad de los denunciados por los videos, ni la naturaleza oficial del veh\u00edculo que aparec\u00eda en estos. La trasmisi\u00f3n se hizo por un tercero y el ingreso a las redes sociales requiere de intenci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-124\/2017<\/td>\r\n 2017-05-10<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a Miguel Navarro, precandidato a gobernador en Nayarit de MORENA, y a AMLO por actos anticipados de campa\u00f1a en promocionales de precampa\u00f1a que presuntamente presentaban su plataforma electoral y propuestas de campa\u00f1a. El Tribunal Electoral local declar\u00f3 inexistente la infracci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque en los promocionales se resalt\u00f3 el car\u00e1cter del precandidato, se abordan temas de inter\u00e9s general; no se solicita o promueve el voto; y la legislaci\u00f3n local permite dirigir actos de precampa\u00f1a al electorado y militancia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-131\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-05-10<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n MORENA y Delfina G\u00f3mez \u00c1lvarez, candidata del partido a la gubernatura, impugnaron la sentencia del Tribunal local que los sancion\u00f3 por la comisi\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a realizados durante la precampa\u00f1a, derivado de la organizaci\u00f3n de dos eventos p\u00fablicos durante la precampa\u00f1a, en los cuales hab\u00eda m\u00f3dulos de afiliaci\u00f3n del partido.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los actos anticipados de campa\u00f1a, porque los eventos se hab\u00edan llevado a cabo en lugares p\u00fablicos y la presencia de m\u00f3dulos de afiliaci\u00f3n implicaba que no estaban dirigidos \u00fanicamente a los militantes del partido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-107\/2017<\/td>\r\n 2017-05-10<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Una ciudadana que pertenece al PAN desde 1996 denunci\u00f3 al PRI por haberla afiliado sin su consentimiento. El INE sancion\u00f3 al PRI con una multa de $43,200.00. El PRI impugn\u00f3 que el INE no ten\u00eda competencia para verificar la violaci\u00f3n a los derechos de afiliaci\u00f3n y que la ciudadana ya hab\u00eda agotado la v\u00eda intrapartidista y obtenido su desafiliaci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada porque el INE es la autoridad competente para resolver las denuncias por afiliaci\u00f3n sin consentimiento. Adem\u00e1s, la ciudadana no deb\u00eda agotar las v\u00edas intrapartidistas, pues su queja fue por violaciones a la CPEUM y a las leyes electorales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-81\/2017<\/td>\r\n 2017-05-10<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n La SRE consider\u00f3 que se actualizaba el uso indebido de la pauta por la difusi\u00f3n en periodo de intercampa\u00f1a de promocionales de radio y TV del Partido Primero Coahuila (PPC) en los que se mencionaba al candidato del PRI a la gubernatura de Coahuila, se hac\u00eda referencia a su desempe\u00f1o como servidor p\u00fablico y se hac\u00eda un llamado a reflexionar el voto.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque la propaganda no era gen\u00e9rica ni pol\u00edtica y tampoco presentaba la ideolog\u00eda, programa o plataforma del partido, sino que se refer\u00eda al candidato adversario en un contexto del cual se dedujo el llamado en contra de \u00e9ste.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-86\/2017<\/td>\r\n 2017-05-10<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El INE neg\u00f3 las medidas cautelares solicitadas por el PRI para retirar los promocionales en radio y TV del PAN en Coahuila. El PRI alegaba que el PAN omiti\u00f3 colocar a su candidato como figura central del spot, no hac\u00eda referencia a su plataforma y conten\u00eda elementos de calumnia en contra del candidato adversario.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la negativa de las medidas cautelares porque no era necesario que apareciera el candidato en los spots. Adem\u00e1s, se promov\u00eda v\u00e1lidamente el voto en contra de un candidato opositor y las frases \"mentiroso y tranza\" no son calumniosas, est\u00e1n dentro debate p\u00fablico y libertad de expresi\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-91\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-05-10<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRI denunci\u00f3 dos spots de MORENA alegando actos anticipados de campa\u00f1a y uso indebido de la pauta. El INE neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del spot correspondiente a la pauta ordinaria por considerarlo legal. Por otra parte suspendi\u00f3 el promocional de la pauta de campa\u00f1a, porque no cumpl\u00eda con los fines informativos para la emisi\u00f3n del voto del electorado.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 porque el promocional de la pauta ordinaria era de car\u00e1cter gen\u00e9rico sujeto a las restricciones legales, mientras que el promocional suspendido invitaba a votar por el partido en entidades distintas a Oaxaca, en la cual se otorg\u00f3 la pauta.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-114\/2017 y SUP-JDC-109\/2017<\/td>\r\n 2017-05-18<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n Los representantes ind\u00edgenas en dos municipios del Edomex denunciaron ante el Tribunal Electoral local que se les reconoci\u00f3 el uso de la voz sobre asuntos de su comunidad pero no el voto en las decisiones del Cabildo. Asimismo, denunciaron la omisi\u00f3n legislativa del Congreso al no contemplar este derecho.<\/td>\r\n Consider\u00f3 inexistente la omisi\u00f3n legislativa, ya que la norma establece que las comunidades elegir\u00e1n a sus representantes ante el Ayuntamiento. Tampoco cuentan con derecho al voto, porque constitucionalmente no forman parte del cabildo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-89\/2017<\/td>\r\n 2017-05-18<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA solicit\u00f3 medidas cautelares en contra de la difusi\u00f3n de un spot pautado por el PAN en el que presuntamente calumniaba a su candidata a gobernadora en el Edomex y conten\u00eda VPG con la frase<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del INE, pues en el caso no es verificable la falsedad de las afirmaciones. Adem\u00e1s, no se advierte VPG porque el promocional no se refiere a la candidata por su condici\u00f3n de ser mujer, sino por los cargos que ha desempe\u00f1ado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-108\/2017<\/td>\r\n 2017-05-23<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a por parte de Juan M. Zepeda Hern\u00e1ndez, ex presidente municipal en el Edomex, por aparecer en una revista difundida en diversos medios y conceder una entrevista sobre su gesti\u00f3n donde habl\u00f3 sobre su presunta aspiraci\u00f3n como candidato a gobernador. El Tribunal local declar\u00f3 inexistentes las infracciones.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia, ya que no se comprob\u00f3 un posicionamiento anticipado del expresidente municipal, en la entrevista no hizo referencia al proceso interno de elecci\u00f3n y solo abarc\u00f3 temas sobre su gesti\u00f3n y la coalici\u00f3n que conformar\u00eda el partido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-3\/2017<\/td>\r\n 2017-06-02<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Dos Salas del TEPJF emitieron criterios contradictorios sobre los magistrados electorales locales suplentes. La Sala Superior consideraba que a los suplentes los designa el pleno del Tribunal local y solo para resolver asuntos urgentes. Por su parte, la Sala CDMX determin\u00f3 que los nombra el presidente del Tribunal y pueden resolver todo tipo de asuntos.<\/td>\r\n Consider\u00f3 que, para privilegiar la colegialidad del \u00f3rgano, el pleno del Tribunal local (las dos magistraturas restantes) podr\u00edan nombrar al suplente y, para favorecer la pronta impartici\u00f3n de justicia, \u00e9ste podr\u00eda resolver todo tipo de asuntos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-281\/2017<\/td>\r\n 2017-06-02<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n En el 2014 se solicit\u00f3 al INE que las elecciones en el Ayuntamiento de Ayutla de los Libres, Guerrero se realizara con apego a los usos y costumbres. En el 2017 el Congreso del estado emiti\u00f3 un decreto para llevar a cabo las elecciones con base en dicho sistema. Ciudadanos alegaron la omisi\u00f3n legislativa.<\/td>\r\n Declar\u00f3 inexistente la omisi\u00f3n porque la Constituci\u00f3n y la ley local s\u00ed preve\u00edan las condiciones m\u00ednimas para llevar a cabo elecciones por sistemas normativos ind\u00edgenas. Establecer las reglas y procedimientos espec\u00edficos era deber del Ayuntamiento.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-364\/2017<\/td>\r\n 2017-06-02<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n Una asociaci\u00f3n civil, creada por un candidato independiente para administrar su candidatura, impugn\u00f3 una notificaci\u00f3n y sanci\u00f3n impuesta por el INE derivada de los informes de ingresos y gastos durante la etapa de obtenci\u00f3n de apoyos.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque la asociaci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n para promover un juicio para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edtico-electorales del ciudadano. Solo los ciudadanos, por s\u00ed mismos o por medio de su representante, pueden promoverlo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-149\/2017 y SUP-JRC-158\/2017<\/td>\r\n 2017-06-02<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 a Alfredo del Mazo, candidato del PRI a la gubernatura del Edomex, por actos anticipados de campa\u00f1a derivado de diversas entrevistas concedidas durante el periodo de intercampa\u00f1a en las que posicion\u00f3 su plataforma y su imagen. El Tribunal Electoral del Edomex declar\u00f3 inexistente la infracci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia pues las frases, \"soy apto para gobernar\" y \"quiero ser gobernador\" son opiniones permitidas sobre la aptitud para gobernar que se dieron en un contexto de espontaneidad en una entrevista en la que no hubo posicionamiento ni incidencia en las preferencias.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-155\/2017<\/td>\r\n 2017-06-02<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PES, MC y otros impugnaron la sentencia del Tribunal de Puebla en donde se determin\u00f3 que los partidos que no participaron en la elecci\u00f3n de gobernador no tendr\u00edan acceso a las prerrogativas. A su vez, confirm\u00f3 que el acceso al financiamiento p\u00fablico deb\u00eda hacerse con base en los resultados de la elecci\u00f3n de gobernador en 2016.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia, ya que algunos partidos decidieron no participar en la elecci\u00f3n de 2016, por lo que el financiamiento se debe calcular con base en las elecciones del 2013. Para mantener la equidad entre partidos, la distribuci\u00f3n de prerrogativas debe hacerse con base en la elecci\u00f3n de 2013.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1152\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-06-02<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n En el municipio de San Francisco Chind\u00faa, Oaxaca, se realiz\u00f3 una asamblea general para elegir concejales. En dicha elecci\u00f3n se reeligi\u00f3 al presidente municipal. El Tribunal Electoral de Oaxaca y la Sala Xalapa confirmaron la validez de la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 las sentencias. La reelecci\u00f3n de concejales es constitucional, ya que permite a los ciudadanos calificar el desempe\u00f1o de las autoridades a trav\u00e9s del voto. Los agravios sobre la universalidad del sufragio y la convocatoria fueron inoperantes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1195\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-06-02<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El OPLE de Nayarit ajust\u00f3 las candidaturas a diputaciones registradas por la Coalici\u00f3n \"Juntos Por Ti\", sustituyendo una f\u00f3rmula de hombres por otra de mujeres a fin de que los bloques de competitividad se integraran paritariamente. Candidat@s reclamaron que las sustituciones oficiosas son inconstitucionales y vulneran la autonom\u00eda de los partidos.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sustituci\u00f3n, pues el OPLE puede realizar ajustes a las f\u00f3rmulas de candidatos para lograr la paridad cualitativa. Ello no trasgrede la autoorganizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1198\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-06-02<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Se impugn\u00f3 el registro de las candidaturas postuladas por una coalici\u00f3n parcial y los partidos que la integraban. La Sala Monterrey determin\u00f3 que la paridad deb\u00eda verificarse conforme a los lineamientos locales, analizando tanto las candidaturas individuales como las de la coalici\u00f3n, por lo que los partidos deb\u00edan sustituir algunas de sus candidaturas.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 los efectos de la sentencia, pero estim\u00f3 que, aunque la paridad se debe verificar seg\u00fan los lineamientos locales, el INE no carece de facultades para emitir reglas al respecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Monterrey. Los agravios sobre la forma en la que se verific\u00f3 la paridad se declararon inoperantes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-307\/2017<\/td>\r\n 2017-06-07<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Un partido pol\u00edtico denunci\u00f3 ante el OPLE del Edomex a un candidato independiente por realizar una reuni\u00f3n para recabar apoyo ciudadano en un lugar donde hab\u00eda s\u00edmbolos religiosos. El Tribunal local determin\u00f3 que s\u00ed hubo una infracci\u00f3n y mult\u00f3 al candidato.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal local porque el candidato viol\u00f3 el principio de laicidad. Adem\u00e1s, confirm\u00f3 la multa impuesta.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-33\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-06-07<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Dos ciudadanas que fungieron como Consejera del OPLE y magistrada del Tribunal Electoral de Sonora, respectivamente, fueron designadas magistradas en el Tribunal de Justicia Administrativa de Sonora. El PAN impugn\u00f3 los nombramientos alegando que las ciudadanas fueron designadas por la gobernadora y el Congreso electos durante su funci\u00f3n electoral.<\/td>\r\n Desech\u00f3 porque la materia de impugnaci\u00f3n le corresponde al \u00e1mbito administrativo, no se vincula con la integraci\u00f3n de poderes p\u00fablicos mediante el voto ciudadano ni con los mecanismos de nombramiento e integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-40\/2017<\/td>\r\n 2017-06-07<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Dos funcionarios del municipio de Saltillo, Coahuila, impugnaron una resoluci\u00f3n del Tribunal Electoral local en la cual se declar\u00f3 que hab\u00edan infringido su deber de imparcialidad respecto al uso de recursos p\u00fablicos (art. 134 de la CPEUM) por organizar unas clases de brigadistas en las instalaciones del PAN durante un proceso electoral.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 que hubo un uso indebido de recursos p\u00fablicos, pues los asistentes pudieron vincular al PAN como promotor del curso. Adem\u00e1s, la naturaleza del curso no justificaba que fuera urgente ni que se eligieran las instalaciones de un partido pol\u00edtico.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-185\/2017<\/td>\r\n 2017-06-07<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Durante el proceso electoral, la presidenta del PRI en el Edomex difundi\u00f3 un video en redes sociales relacionado logros del Gobierno de esa entidad, en particular el servicio de transporte telef\u00e9rico (\"Mexicable\"). El PAN denunci\u00f3 que el video vulneraba los principios de imparcialidad y equidad. El Tribunal local declar\u00f3 inexistente la infracci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia. El video no representaba una violaci\u00f3n al principio de equidad, ya que la difusi\u00f3n de logros de gobiernos no est\u00e1 prohibida, siempre que se computen como gastos de campa\u00f1a.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-98\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-06-07<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n MC fue sancionado con la reducci\u00f3n del 25 % del financiamiento y una multa por publicar en internet el padr\u00f3n electoral de 2010, cuando se denominaba partido Convergencia. Despu\u00e9s de la cadena impugnativa, el INE emiti\u00f3 un acuerdo en el que disminuy\u00f3 el porcentaje al 10 %. El partido impugn\u00f3 la sanci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del INE, pues se consider\u00f3 que la existencia de la infracci\u00f3n era cosa juzgada. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n fue adecuada ya que, a comparaci\u00f3n de otros casos, la violaci\u00f3n se gener\u00f3 en forma diversa habiendo mayor exposici\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-98\/2017<\/td>\r\n 2017-06-07<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN y el PRI denunciaron a AMLO, a MORENA y a las dos precandidatas de ese partido a la gubernatura del Edomex, por actos anticipados de campa\u00f1a. Alegaron que los spots de precampa\u00f1a de MORENA favorec\u00edan solamente a una precandidata. La SRE sobresey\u00f3 la denuncia en contra de AMLO y las precandidatas y declar\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n por parte de MORENA.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pues es l\u00edcito que los precandidatos aborden temas de inter\u00e9s nacional en la etapa de precampa\u00f1as. No se analizaron los agravios sobre la preferencia hacia una de las precandidatas porque los recurrentes no controvirtieron todas las razones de la SRE.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-173\/2017<\/td>\r\n 2017-06-14<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n del Tribunal Electoral de Nayarit que confirm\u00f3 el desechamiento de una queja en contra de unos spots que difund\u00edan logros de Gobierno durante el proceso electoral. Aleg\u00f3 que el Tribunal local no valor\u00f3 las pruebas presentadas y no analiz\u00f3 todos sus agravios.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, pues el Tribunal local no atendi\u00f3 los agravios en los que se se\u00f1alaba que la queja fue desechada por razones de fondo. Por lo tanto, en plenitud de jurisdicci\u00f3n orden\u00f3 que se admitiera la queja.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-392\/2017<\/td>\r\n 2017-06-22<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El Tribunal Electoral de Edomex sancion\u00f3 al ciudadano Isidro Pastor Medrano por colocar propaganda electoral en un edificio p\u00fablico. En dicha propaganda el ciudadano reclamaba que el Tribunal local le retirara su registro como candidato independiente a la gubernatura del Edomex.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sanci\u00f3n porque las mantas colocadas no eran propaganda electoral dirigida a promover en el voto a favor o en contra de una candidatura, sino un acto de protesta en contra de que le fue cancelada su candidatura independiente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-89\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-06-22<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Varios partidos impugnaron las modificaciones al reglamento del INE para designar consejeros de OPLE. En particular, la creaci\u00f3n de una \"lista de reserva\", un r\u00e9gimen de responsabilidades distinto, un procedimiento expedito y el que el INE nombre a los consejeros presidentes.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 las modificaciones al reglamento, pues las adiciones rebasaban los efectos que pod\u00eda tener un reglamento e implicaban modificaciones a lo previsto en ley.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-114\/2017<\/td>\r\n 2017-06-28<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PVEM impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco en la que se declar\u00f3 incompetente para pronunciarse sobre la omisi\u00f3n del gobierno estatal de entregar los recursos p\u00fablicos al OPLE. Argument\u00f3 que no era materia electoral por ser un conflicto entre un partido, el gobernador y el Congreso.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia, ya que declarar que los tribunales locales carecen de facultades para ordenar la entrega de recursos a las autoridades electorales y a los partidos, los dejar\u00eda en estado de indefensi\u00f3n. La previsi\u00f3n y entrega de recursos est\u00e1 directamente vinculada con la materia electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-116\/2017<\/td>\r\n 2017-06-28<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a Jaime H. Rodr\u00edguez Calder\u00f3n, \"El Bronco\", gobernador de N. L., por propaganda gubernamental con la frase \"gobierno independiente\". A juicio del PAN los promocionales constituyen promoci\u00f3n personalizada con la intenci\u00f3n de posicionar al gobernador como candidato presidencial. La SRE declar\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia. No existe una infracci\u00f3n a la normativa, pues en los promocionales no se advierte ning\u00fan elemento que identifique al gobernador de Nuevo Le\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-47\/2017<\/td>\r\n 2017-06-28<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PRI impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de la SRE en la que declar\u00f3 que las c\u00e1psulas informativas difundidas por Grupo Radio Centro respecto a una entrevista a Ricardo Anaya, presidente del PAN, no violaban la normativa electoral.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia y le orden\u00f3 a la SRE emitir una nueva resoluci\u00f3n en la que analizara de manera exhaustiva el caso, valorando si existi\u00f3 un beneficio en favor del denunciado o su partido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-153\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-07-05<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Miembros de la comunidad de Santiago Piau\u00ed, Oaxaca solicitaron que se anulara una asamblea electiva, ya que se viol\u00f3 la universalidad del voto al no permitir que las mujeres participaran en condiciones de igualdad.<\/td>\r\n Valid\u00f3 la elecci\u00f3n ya que, aunque las mujeres no pudieron competir por los cargos mas elevados, esto se debe al sistema de escalonamiento que tiene la comunidad. Las acciones afirmativas que impuls\u00f3 la propia comunidad ayudan a la participaci\u00f3n gradual de las mujeres mediante decisiones colectivas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-383\/2017<\/td>\r\n 2017-07-12<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n La candidata a la gubernatura del Estado de M\u00e9xico por MORENA, Delfina G\u00f3mez, denunci\u00f3 violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero, derivada de comentarios y publicaciones con cr\u00edticas hacia su persona y aptitudes.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que no hubo violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero porque los comentarios no atacaban a la candidata por su condici\u00f3n de mujer ni limitaban sus derechos pol\u00edtico-electorales, por lo cual debe prevalecer la libertad de expresi\u00f3n y el debate p\u00fablico.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-470\/2017<\/td>\r\n 2017-07-12<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Una ciudadana argumenta que la C\u00e1mara de Diputados no sigui\u00f3 todo el procedimiento establecido en ley al momento de discutir y votar una iniciativa ciudadana, violando as\u00ed el derecho de los ciudadanos que la presentaron.<\/td>\r\n Consider\u00f3 que la actora ten\u00eda raz\u00f3n y le orden\u00f3 al Congreso seguir el tr\u00e1mite correspondiente en el pr\u00f3ximo periodo ordinario.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-114\/2017<\/td>\r\n 2017-07-12<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la SRE de validar la difusi\u00f3n, en periodo de campa\u00f1as, de la propaganda de un programa de apoyo econ\u00f3mico a estudiantes en el Edomex.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. La propaganda era v\u00e1lida ya que los programas sociales relacionados con los servicios educativos se encuentran exentos de la prohibici\u00f3n de difundir propaganda gubernamental durante la campa\u00f1a.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-271\/2017<\/td>\r\n 2017-07-19<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PVEM impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Electoral de Sonora que confirm\u00f3 el acuerdo en el que el OPLE le inform\u00f3 al PVEM que no era viable su inclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo del monto del financiamiento p\u00fablico para actividades ordinarias permanentes y actividades espec\u00edficas de los partidos pol\u00edticos para el ejercicio del a\u00f1o 2017.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia impugnada por que el PVEM no pod\u00eda acceder al financiamiento p\u00fablico para actividades ordinarias y actividades espec\u00edficas por no haber obtenido el 3 % de la votaci\u00f3n en la \u00faltima elecci\u00f3n local.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-515\/2017<\/td>\r\n 2017-07-26<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Dos militantes del PRD impugnaron la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Jurisdiccional del PRD que declar\u00f3 improcedente la queja que hab\u00edan interpuesto en contra de Mar\u00eda Alejandra Barrales Magdaleno por pretender regresar a su cargo de senadora siendo presidenta del partido. La Comisi\u00f3n Jurisdiccional determin\u00f3 que los militantes no hab\u00edan acreditado su personer\u00eda.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada, ya que la personer\u00eda de los actores s\u00ed pod\u00eda acreditarse. Por lo tanto, le orden\u00f3 al \u00f3rgano partidista resolver de fondo la queja interpuesta.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-123\/2017<\/td>\r\n 2017-07-26<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Un ciudadano impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de la SRE en la que declar\u00f3 que no hubo actos anticipados de campa\u00f1a por parte de Margarita Zavala y la A. C. \"Dignificaci\u00f3n por la pol\u00edtica\" derivado de la difusi\u00f3n de diversos mensajes a trav\u00e9s de las redes sociales con el slogan de #Yo con M\u00e9xico.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la SRE ya que, aunque las redes sociales son espacios de expresi\u00f3n, esto no exime a su contenido de ser analizado. Por lo tanto, le orden\u00f3 a la SRE pronunciarse sobre el contenido en las redes sociales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-127\/2017<\/td>\r\n 2017-07-26<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Javier Guerra, candidato independiente a la gubernatura de Coahuila, denunci\u00f3 diversos promocionales tur\u00edsticos del Gobierno de Coahuila difundidos durante la campa\u00f1a en dicho estado. Aleg\u00f3 que hubo un uso indebido de recursos p\u00fablicos por parte del Gobierno estatal. La SRE v\u00e1lido los promociones.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pues del contenido de los promocionales no se apreciaba un elemento personal u objetivo que tuviera por fin influir en las preferencias electorales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-121\/2017<\/td>\r\n 2017-08-02<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Un ciudadano impugn\u00f3 la sentencia de la SRE seg\u00fan la cual diversos espectaculares en Quintana Roo y Campeche que promocionaban un libro escrito por el exgobernador de Puebla y que conten\u00edan su nombre e imagen, no constitu\u00edan actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a, sino que eran una campa\u00f1a publicitaria del libro responsabilidad de la editorial.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Especializada a fin de investigar lo necesario para aclarar los t\u00e9rminos y condiciones de contrataci\u00f3n de la propaganda y se determinara si existi\u00f3 alguna infracci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-5\/2017<\/td>\r\n 2017-08-09<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El presidente de la Sala CDMX denunci\u00f3 una posible contradicci\u00f3n entre esa Sala y la Sala Toluca, respecto a si el Consejo General del INE tiene la facultad de sancionar conceptos de gasto reportados en un informe distinto al fiscalizado o solo los gastos de periodo ordinario.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que no existe alguna disposici\u00f3n legal o reglamentar\u00eda que limite la facultad sancionadora de la autoridad respecto de la posibilidad de sancionar conductas que no hayan sido de su conocimiento en los distintos informes que se encuentra obligada a fiscalizar.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-273\/2017<\/td>\r\n 2017-08-09<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 a Mar\u00eda Teresa Castell de Oro Palacios, candidata independiente a la gubernatura del Edomex, por difundir propaganda en autobuses e historietas que pod\u00edan confundir al electorado, pues caricaturizaba a la candidata de MORENA, Delfina G\u00f3mez, con la leyenda \"soy Delfina y voto independiente\". El Tribunal local declar\u00f3 inexistente la infracci\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y orden\u00f3 que se emitiera una nueva, pues el Tribunal local no consider\u00f3 todas las pruebas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-524\/2017<\/td>\r\n 2017-08-16<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Una consejera del OPLE de Jalisco denunci\u00f3 acoso laboral, porque fue excluida de las comisiones y sufri\u00f3 ataques verbales de los dem\u00e1s consejeros. El INE, en un procedimiento ordinario sancionador (POS), declar\u00f3 que no hubo acoso.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del INE y le orden\u00f3 emitir una nueva resoluci\u00f3n en la que analizara la sistematicidad, continuidad y relaci\u00f3n de los hechos denunciados, pues el INE solo estudi\u00f3 los comentarios realizados en la sesi\u00f3n del OPLE.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-276\/2017<\/td>\r\n 2017-08-16<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN present\u00f3 una queja en contra del candidato a la gubernatura del PRI en Nayarit por usar el s\u00edmbolo huichol \"ojo de dios\" durante la campa\u00f1a y precampa\u00f1a. El Tribunal local determin\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n pues el s\u00edmbolo no es exclusivamente religioso.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia ya que el s\u00edmbolo huichol no puede considerarse como religioso sino que se trata de un s\u00edmbolo de identidad nayarita.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1273\/2017<\/td>\r\n 2017-08-16<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El PAN, PT y la Coalici\u00f3n \"Juntos por Ti\" reclamaron los ajustes de la Sala Guadalajara respecto a la asignaci\u00f3n de RP en Nayarit, porque les quit\u00f3 curules para compensar la subrepresentaci\u00f3n de otro partido.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la sentencia porque, para compensar la subrepresentaci\u00f3n en m\u00e1s del 8 % de alg\u00fan partido, se le deben retirar curules a los partidos m\u00e1s sobrerrepresentados, sin embargo, no se les pueden quitar las curules de asignaci\u00f3n directa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1284\/2017<\/td>\r\n 2017-08-16<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Antonio de la Rosa, en su calidad de ind\u00edgena wixarika (huichol) impugn\u00f3 una sentencia de la Sala Guadalajara en la que se modific\u00f3 la asignaci\u00f3n de RP del Congreso de Nayarit. La sentencia se public\u00f3 en estrados el 3 de agosto y el actor impugn\u00f3 hasta el 10 de agosto.<\/td>\r\n Declar\u00f3 improcedente el medio de impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1neo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-633\/2017<\/td>\r\n 2017-08-24<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Carlos Sotelo Garc\u00eda, en su car\u00e1cter de integrante del CEN del PRD, impugn\u00f3 la omisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Jurisdiccional del partido en la emisi\u00f3n de actos y acuerdos tendentes a lograr que los \u00f3rganos internos del PRD publicaran la convocatoria para su renovaci\u00f3n.<\/td>\r\n Tuvo por acreditada la omisi\u00f3n, por lo cual le orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional Jurisdiccional del PRD la elaboraci\u00f3n, emisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de la convocatoria para la renovaci\u00f3n de los cargos internos de direcci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-182\/2017<\/td>\r\n 2017-08-24<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El INE sancion\u00f3 al PRI, al PVEM y la PANAL por omitir rechazar la aportaci\u00f3n en especie de una persona impedida por la normativa. Ello, derivado de diversas publicaciones en el semanario \"Nayarit Publica\" que refer\u00edan a Manuel Humberto Cota, candidato a la gubernatura de Nayarit por dichos partidos.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, pues las notas no pueden considerarse un ejercicio period\u00edstico genuino, ya que se advierte que buscan posicionar al candidato y a la coalici\u00f3n que lo postula. Adem\u00e1s, las notas implicaron donaciones en especie.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1253\/2017<\/td>\r\n 2017-08-24<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Uno de los aspirantes a integrantes del Comit\u00e9 Directivo del PAN en Campeche para el periodo 2016-2018 impugn\u00f3 la no admisi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n intrapartidista de una prueba documental p\u00fablica para cuestionar los resultados de la elecci\u00f3n del Comit\u00e9 y la entrega de la constancia de mayor\u00eda.<\/td>\r\n Desech\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n porque el an\u00e1lisis que hab\u00eda hecho la autoridad responsable sobre la no admisi\u00f3n de las pruebas era de legalidad, por lo que no implicaba alg\u00fan an\u00e1lisis de constitucionalidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-243\/2017<\/td>\r\n 2017-08-30<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PRD controvirti\u00f3 las multas que le impuso el INE por irregularidades en sus informes de ingresos y gastos de la campa\u00f1a a la gubernatura de Colima. En particular, derivadas de la entrega de roscas de Reyes, pelotas y electrodom\u00e9sticos en eventos de campa\u00f1a. El PRD alega que no existe suficiente evidencia de que se hayan entregado las supuestas d\u00e1divas.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 las multas, ya que nunca se demostr\u00f3 la entrega de las presuntas dadivas. Las actas de inspecci\u00f3n y los cuestionarios que utiliz\u00f3 el INE no demuestran que los objetos efectivamente se hayan entregado y a qui\u00e9n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-827\/2017<\/td>\r\n 2017-09-06<\/td>\r\n Actos vinculados con proceso electoral<\/td>\r\n Una persona integrante de la comunidad de Cana\u00e1n Ciudad de Luz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del INE de postergar su incorporaci\u00f3n al municipio que les correspond\u00eda, conforme a la informaci\u00f3n del INEGI.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del INE de postergar el an\u00e1lisis del cambio en la georreferenciaci\u00f3n de la localidad. En el caso, se trata de una georreferenciaci\u00f3n indebida y hay suficiente tiempo y recursos para hacer la modificaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-375\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-09-06<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El PAN y otros partidos pol\u00edticos impugnaron la decisi\u00f3n del Tribunal de Nayarit en la que modific\u00f3 la asignaci\u00f3n de regidur\u00edas por el principio de RP. Alegaron que fue indebido aplicar los l\u00edmites constitucionales de sobre y subrepresentaci\u00f3n a los ayuntamientos.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia, ya que los principios de sobre y subrepresentaci\u00f3n s\u00ed aplican a las regidur\u00edas por el principio de RP.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1272\/2017<\/td>\r\n 2017-09-06<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n La Sala Toluca le orden\u00f3 al Ayuntamiento de Quiroga, Michoac\u00e1n, realizar una consulta a la comunidad de Santa Fe Laguna para entregarle los recursos econ\u00f3micos que le corresponden. Una persona integrante de la comunidad impugn\u00f3 que se ordenara realizar la consulta en una asamblea comunitaria, en lugar de mediante las autoridades tradicionales.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Toluca, pues conforme a los derechos de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda y autogobierno se deben reconocer las diferencias entre los sistemas normativos. Por lo tanto, se debe realizar la consulta a las autoridades tradicionales que tienen esa funci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-199\/2017<\/td>\r\n 2017-09-14<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PRD impugn\u00f3 diversas multas que le impuso el INE debido a las irregularidades encontradas en la revisi\u00f3n de los informes de campa\u00f1a. Argument\u00f3 que la resoluci\u00f3n no es exhaustiva y no se valor\u00f3 debidamente la documentaci\u00f3n entregada.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 parcialmente el acuerdo, ya que los partidos tienen la obligaci\u00f3n de registrar de forma ordenada y congruente la totalidad de los ingresos y gastos durante el proceso de fiscalizaci\u00f3n. Las aclaraciones deben presentarse durante el desahogo del oficio de errores, no en un medio de impugnaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-207\/2017<\/td>\r\n 2017-09-14<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PRI, PVEM, NAL y Encuentro Social, en coalici\u00f3n, impugnaron la decisi\u00f3n del INE de sancionarlos por haber omitido, en su reporte de gastos, la propaganda pagada en Facebook durante el proceso electoral en el Edomex.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la resoluci\u00f3n del INE, ya que la respuesta de Facebook no es un elemento de prueba pertinente, id\u00f3neo o necesario para acreditar la comisi\u00f3n de irregularidades. Se debi\u00f3 verificar si el monto corresponde al periodo de campa\u00f1a y advertir por qu\u00e9 es un gasto no reportado de campa\u00f1a.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-268\/2017<\/td>\r\n 2017-09-25<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Por instrucci\u00f3n de la Sala Superior, el INE emiti\u00f3 unos Lineamientos para regular la aparici\u00f3n de dirigentes partidistas en spots de radio y TV. Diversos partidos pol\u00edticos impugnaron los lineamientos porque van m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por la Sala Superior, limitan la libertad de expresi\u00f3n y no permiten un an\u00e1lisis contextual.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 los Lineamientos porque no permit\u00edan un an\u00e1lisis contextual y no se adecuaban a los criterios de la Sala Superior.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-616\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-10-05<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Diversos partidos pol\u00edticos impugnaron el acuerdo en el que se asignaban comisiones del INE, ya que permit\u00eda que los consejeros duraran m\u00e1s de tres a\u00f1os en una comisi\u00f3n y que la designaci\u00f3n de las presidencias fue contraria a la norma.<\/td>\r\n Valid\u00f3 el acuerdo, ya que no existe una prohibici\u00f3n a permanecer m\u00e1s de tres a\u00f1os en una comisi\u00f3n. Asimismo, el procedimiento fue acorde a la norma.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1319\/2017<\/td>\r\n 2017-10-18<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n En su Tercer Congreso Estatal Ordinario, el Partido Socialista de Tlaxcala modific\u00f3 su Estatuto y design\u00f3 a los integrantes de su \u00f3rgano de direcci\u00f3n y de sus comisiones. Militantes del partido impugnaron el congreso y las decisiones aprobadas.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Regional CDMX en la que se ordena volver a realizar el congreso, porque no se cumpli\u00f3 con el cu\u00f3rum ni con el principio de paridad en la integraci\u00f3n de sus \u00f3rganos internos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-137\/2017<\/td>\r\n 2017-10-18<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n La SRE amonest\u00f3 p\u00fablicamente al PES por el spot en radio y TV denominado \"Mando \u00fanico\". Ello, pues el spot calumniaba al gobernador de Morelos y a su secretario de seguridad p\u00fablica al sugerir que utilizaban recursos p\u00fablicos para fines personales.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia de la SER, ya que el promocional no hac\u00eda referencia a que los funcionarios fueran miembros del crimen organizado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-143\/2017<\/td>\r\n 2017-10-18<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Varias personas denunciaron a Pedro Ferriz de Con por dar a conocer su intenci\u00f3n de ser candidato a la Presidencia de la rep\u00fablica durante una entrevista. La SRE consider\u00f3 que no hubo actos anticipados de campa\u00f1a pues las entrevistas eran un aut\u00e9ntico ejercicio period\u00edstico.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia, ya que su conclusi\u00f3n analiz\u00f3 el contenido de las entrevistas y los dem\u00e1s actos denunciados no constitu\u00edan una infracci\u00f3n electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-683\/2017 y y acumulado<\/td>\r\n 2017-10-25<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n La SEGOB le solicit\u00f3 al INE una parte de sus tiempos en radio y TV para atender la emergencia provocada por los sismos del 7 y 19 de septiembre de 2017. El INE le otorg\u00f3 a la SEGOB los tiempos que algunos partidos eligieron ceder para ese fin. Varios partidos reclamaron que el INE no tom\u00f3 las medidas suficientes y realiz\u00f3 modificaciones no aprobadas por el CG.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo en lo que respecta a que el INE puede y debe conservar la administraci\u00f3n de los tiempos, ya que as\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n. Por otra parte, no era necesario que el CG votara los elementos que se agregaron posteriormente porque son criterio de la Sala Superior.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-211\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-10-31<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El INE aprob\u00f3 la resoluci\u00f3n respecto a las irregularidades encontradas en los reportes de gastos de campa\u00f1a durante el proceso electoral de Coahuila y sancion\u00f3 a varios partidos y coaliciones. Las coaliciones \"Por un Coahuila seguro\" y \"Alianza ciudadana por Coahuila\" impugnaron las sanciones.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n para que el INE vuelva a analizar algunas de las conclusiones del dictamen e individualice las sanciones correspondientes. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 resolver en 10 d\u00edas el procedimiento sancionador relacionado con los gastos del candidato ganador en la elecci\u00f3n, Miguel Riquelme Sol\u00eds.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-881\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-11-07<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El INE design\u00f3 las consejer\u00edas electorales de los OPLE. Algunos ciudadanos se inconformaron con las designaciones. Consideran que el acuerdo viola diversos principios constitucionales, de entre ellos, el de paridad en perjuicio del g\u00e9nero masculino y el de legalidad.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la designaci\u00f3n, ya que el principio de paridad debe ser interpretado a la luz de la desigualdad estructural que existe, por lo que no se puede interpretar en perjuicio de las mujeres. Por otra parte, el acuerdo est\u00e1 debidamente fundado y motivado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-643\/2017<\/td>\r\n 2017-11-07<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRI denunci\u00f3 al senador del PAN Daniel G. \u00c1vila Ruiz por difundir propaganda sobre su informe de labores. El INE sancion\u00f3 al legislador por difundir propaganda personalizada.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sanci\u00f3n, dado que, al ser analizado de manera conjunta, no se actualizan los elementos de la propaganda personalizada. La propaganda refer\u00eda exclusivamente a las labores del senador en esa calidad y se difundi\u00f3 fuera del periodo electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-151\/2017<\/td>\r\n 2017-11-13<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN difundi\u00f3 un promocional con Ricardo Anaya, su dirigente, en el que se defend\u00eda de algunas afirmaciones hechas por El Universal. El PRI y Grupo Milenio denunciaron el uso indebido de la pauta y pidieron que se suspendiera su difusi\u00f3n. El INE neg\u00f3 las medidas cautelares.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la negativa del INE, pues del examen preliminar de los spots no se advierte una afectaci\u00f3n a principios constitucionales y la decisi\u00f3n sobre un posible posicionamiento indebido de Ricardo Anaya debe resolverse como parte del fondo del procedimiento sancionador.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-993\/2017<\/td>\r\n 2017-11-16<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El INE emiti\u00f3 la convocatoria para designar una consejer\u00eda del OPLE de Guerrero, estableciendo que las listas de aspirantes deb\u00edan ser paritarias. Un aspirante reclam\u00f3 que la convocatoria deber\u00eda ser exclusiva para hombres, pues el OPLE ya est\u00e1 integrado mayoritariamente por mujeres.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la convocatoria, porque el principio de paridad no opera para favorecer a los hombres. Derivado de la desigualdad estructural, las medidas que generan un trato preferencial solo se aplican a las mujeres.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-128\/2017<\/td>\r\n 2017-11-16<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n PANAL denunci\u00f3 la contrataci\u00f3n indebida de tiempos en radio y TV por parte del candidato de la coalici\u00f3n \"Veracruz, el Cambio Sigue\" a la presidencia municipal de San Rafael, Veracruz. La SRE declar\u00f3 inexistentes las infracciones, pues solo hab\u00eda indicios de las supuestas transmisiones televisivas.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n, pues exist\u00eda suficiente evidencia para que la SRE realizar\u00e1 un an\u00e1lisis exhaustivo de los hechos motivo de la denuncia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-146\/2017<\/td>\r\n 2017-11-16<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRI denunci\u00f3 los spots de MC y el PRD que se refer\u00edan al Frente Ciudadano por M\u00e9xico, ya que consideraba que constitu\u00eda propaganda electoral y actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a. La SRE declar\u00f3 inexistentes las infracciones y concluy\u00f3 que se trataba de propaganda pol\u00edtica gen\u00e9rica.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n, pues los mensajes eran propios del debate pol\u00edtico y no representaban una ventaja indebida, ya que no hac\u00edan un llamamiento expreso al voto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-388\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-11-24<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El Tribunal de Coahuila mult\u00f3 al PRI y a su candidato a la gubernatura por entregar tarjetas y formatos publicitarios a grupos de escasos recursos mediante las que promet\u00edan beneficios en caso de que el candidato resultase ganador.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n, porque las tarjetas y los formatos denunciados constitu\u00edan propaganda electoral v\u00e1lida que no implicaba la entrega de beneficios mediatos. Adem\u00e1s, no se comprob\u00f3 su distribuci\u00f3n total o a un sector espec\u00edfico.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-202\/2017<\/td>\r\n 2017-11-24<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PRI impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n del INE que sancion\u00f3 a los partidos de la coalici\u00f3n \u201cPor un Coahuila m\u00e1s seguro\u201d por el gasto realizado en la elaboraci\u00f3n y adquisici\u00f3n de las \u201ctarjetas rosas\u201d al no estar vinculado con los fines del financiamiento p\u00fablico para gastos de campa\u00f1a a la gubernatura.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada, ya que el gasto realizado en la elaboraci\u00f3n de las tarjetas rosas s\u00ed cumpl\u00eda con la finalidad del financiamiento, pues con ellas se difund\u00eda una propuesta de campa\u00f1a.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-682\/2017<\/td>\r\n 2017-11-24<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRI impugn\u00f3 el convenio para la conformaci\u00f3n del \"Frente Ciudano por M\u00e9xico\", por parte del PRD, PAN y MC, alegando que se dio sin autorizaci\u00f3n de los \u00f3rganos partidistas y que sus spots tienen car\u00e1cter de electoral, lo cual va en contra de su naturaleza. <\/td>\r\n Confirm\u00f3 la validez del convenio del Frente, pues su modificaci\u00f3n en materia de fiscalizaci\u00f3n no afect\u00f3 la voluntad de los partidos.Si bien los frentes no tienen fines electorales, los partidos pol\u00edticos que conforman el citado Frente s\u00ed pueden, en lo individual, difundir propaganda referida al Frente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-687\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-11-24<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n La coalici\u00f3n \"Por un Coahuila Seguro\" impugn\u00f3 las sanciones que le impuso el INE por no incluir en su informe los gastos en que se incurrieron por la asistencia de sus representantes de casilla y por entregar, con fecha posterior, los formatos en los que los representantes reconoc\u00edan no haber recibido dinero.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del INE, ya que el procedimiento administrativo sancionador tuvo como objetivo determinar la gratuidad de los comprobantes, por lo que no deb\u00edan ser contabilizados como gasto de campa\u00f1a. La extemporaneidad con la que se suscribieron los formatos deb\u00eda considerarse como una falta formal.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-719\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-11-24<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PVEM, PRI y un candidato impugnaron el acuerdo del INE en el que se sancionaba a su coalici\u00f3n por no reportar el gasto de postproducci\u00f3n de 84 videos y, con ello, rebasar el tope de gastos de campa\u00f1a.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la sanci\u00f3n, ya que el INE fue incongruente al sancionar por 84 videos cuando, inicialmente, solo emplaz\u00f3 4 videos. Adem\u00e1s, no inform\u00f3 de forma clara la imputaci\u00f3n de nuevos hechos. Por lo tanto, le orden\u00f3 sancionar 2 de los 4 videos iniciales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-724\/2017<\/td>\r\n 2017-11-24<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n Varias candidatas del PRI firmaron y publicaron un desplegado en contra de Guillermo Anaya, candidato del PAN a la gubernatura de Coahuila. Anaya denunci\u00f3 que el desplegado debi\u00f3 reportarse como gasto de campa\u00f1a para el candidato del PRI a la gubernatura, Miguel Riquelme. El INE declar\u00f3 infundada la queja.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n, ya que las publicaciones no intentan beneficiar al candidato del PRI, solo invitan a no votar por el candidato del PAN.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1069\/2017<\/td>\r\n 2017-11-29<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El INE determin\u00f3 que 283 municipios estar\u00edan exceptuados del uso de la app para recabar apoyos ciudadanos, por lo que se podr\u00edan usar los formatos f\u00edsicos. \"Marichuy\", aspirante a candidata independiente impugn\u00f3 la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo del INE, ya que no vulnera la garant\u00eda de irretroactividad, pues la excepci\u00f3n prevista para los municipios de alta marginalidad no es restrictiva y puede aplicarse a otros con condiciones similares que impidan el uso de la app.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-718\/2017<\/td>\r\n 2017-11-29<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n EL PVEM impugn\u00f3 el instructivo del INE sobre la formaci\u00f3n de coaliciones para el proceso electoral. Aleg\u00f3 que el instructivo debi\u00f3 se\u00f1alar los cargos en disputa y no el tipo de proceso, adem\u00e1s, interpreta incorrectamente el principio de uniformidad, al evitar la formaci\u00f3n de coaliciones din\u00e1micas.<\/td>\r\n Valid\u00f3 el instructivo, pues los partidos solo formar\u00e1n una coalici\u00f3n para el proceso federal o local, por eso no se refiere de manera espec\u00edfica a los cargos. El instructivo enfatiza el principio de uniformidad y solo proh\u00edbe que un partido integre m\u00e1s de una coalici\u00f3n, pues ello puede causar confusi\u00f3n al electorado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-68\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2017-12-14<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El presidente del Tribunal Electoral de Morelos impugn\u00f3 la reducci\u00f3n presupuestaria que sufri\u00f3 el Tribunal, aleg\u00f3 que la reducci\u00f3n le impide cumplir sus fines constitucionales.<\/td>\r\n Dio la raz\u00f3n al quejoso, ya que el Tribunal requiere del presupuesto para operar. Por lo tanto, vincul\u00f3 al gobernador de Morelos a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para que el Tribunal obtenga el presupuesto necesario para concluir sus labores.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-206\/2017<\/td>\r\n 2017-12-14<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PRI impugn\u00f3 el dictamen consolidado del INE respecto a sus irregularidades en el registro de ingresos y gastos de campa\u00f1a durante el proceso de Nayarit. Aleg\u00f3 que el INE le impuso una multa por no registrar a un proveedor que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de registrar y reclam\u00f3 la manera en la que se distribuy\u00f3 el gasto para candidatos coaligados, de entre otros.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 algunas de las conclusiones del dictamen y la multa impuesta al PRI, pues exist\u00eda evidencia en el expediente que acreditaba algunos de los gastos y no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de registrar a todos los proveedores. Por lo tanto, le orden\u00f3 al INE emitir una nueva resoluci\u00f3n recalculando la multa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-726\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-12-14<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El INE estableci\u00f3 las medidas afirmativas en materias de g\u00e9nero y de personas ind\u00edgenas que deb\u00edan observar los partidos pol\u00edticos al registrar sus candidaturas en el proceso electoral federal 2017-2018. Algunos partidos y ciudadanos impugnaron las medidas.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la acci\u00f3n afirmativa para las personas y comunidades ind\u00edgenas, aumentando el n\u00famero de distritos reservados para ellos. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 que adjuntaran a su registro alg\u00fan documento para acreditar su v\u00ednculo con la comunidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1334\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2017-12-20<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Varios partidos y candidatos impugnaron la asignaci\u00f3n de RP en el Congreso de Coahuila. De entre otras cuestiones, reclamaron que la Sala Monterrey cambi\u00f3 el orden de las listas de candidaturas del PRI y el PRD para que iniciaran con mujeres, lo cual vulnera la autodeterminaci\u00f3n de los partidos.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la asignaci\u00f3n. Consider\u00f3 que la Sala Monterrey puede verificar o aplicar el principio de paridad, por lo cual fue apegado a derecho que modificara las listas para que \u00e9stas iniciaran con una f\u00f3rmula de mujeres<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1378\/2017<\/td>\r\n 2017-12-20<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n Movimiento Ciudadano impugn\u00f3 la sentencia de la Sala Xalapa en la que se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n en el municipio de Camar\u00f3n de Tejeda, Veracruz, porque el partido ganador rebas\u00f3 el tope de gastos de campa\u00f1a y dicho rebase fue determinante para el resultado de la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia, ya que el factor determinante no es una presunci\u00f3n absoluta, admit\u00eda pruebas en contra, y el partido no prob\u00f3 que con el rebase de presupuesto no se afect\u00f3 la equidad de la contienda.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-159\/2017<\/td>\r\n 2017-12-20<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRD denunci\u00f3 los promocionales del PRI para la precampa\u00f1a a la Presidencia de la rep\u00fablica. Aleg\u00f3 que constitu\u00edan actos anticipados de campa\u00f1a, pues expon\u00edan la imagen de Jos\u00e9 Antonio Meade, precandidato \u00fanico del PRI y solicit\u00f3 que se dictaran medidas cautelares para suspender su difusi\u00f3n. El INE neg\u00f3 las medidas cautelares.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la negativa de las medidas cautelares, porque el hecho de que el PRI solo tenga un precandidato no restringe su acceso a radio y TV. Adem\u00e1s, los promocionales est\u00e1n dirigidos a la militancia del partido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-10\/2017<\/td>\r\n 2018-01-31<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n Se adviti\u00f3 una contradicci\u00f3n de criterios respecto al efecto que tiene sobre la validez de una elecci\u00f3n el hecho de que, durante la campa\u00f1a, se cancele temporalmente el registro de un candidato. La Sala Superior sostuvo que ello no afecta la equidad y certeza y, por ende, no se debe anular la elecci\u00f3n. La Sala Xalapa, determin\u00f3 que s\u00ed se deb\u00eda anular.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que el criterio que debe prevalecer es que la mera cancelaci\u00f3n moment\u00e1nea no es suficiente para anular una elecci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-7\/2018<\/td>\r\n 2018-01-31<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El OPLE de Jalisco emiti\u00f3 unos lineamientos variando la regla establecida en la Ley local, para permitir que en las f\u00f3rmulas de candidaturas encabezadas por hombres, el suplente pueda ser de cualquier g\u00e9nero y no necesariamente del mismo.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 los lineamientos, pues las postulaciones mixtas, es decir, con propietarios hombres y suplentes mujeres, son acordes con los principios contitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n, ya que maximizan la participaci\u00f3n de las mujeres.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-129\/2017 y acumulado<\/td>\r\n 2018-02-07<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n al modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica<\/td>\r\n A finales de 2016 el PRI denunci\u00f3 la difusi\u00f3n de diversos extractos de una entrevista que se realiz\u00f3 a Ricardo Anaya, dirigente del PAN. \r\nLa SRE consider\u00f3 que esto fue una indebida adquisici\u00f3n de tiempos en radio y TV, fuera de los pautados a favor del PAN, por lo que sancion\u00f3 al partido, pero declar\u00f3 que no hubo responsabilidad del dirigente.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia. Declar\u00f3 que la responsabilidad del PAN se mantiene, aunque no se demuestre cauntitativamente el beneficio. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que no es incongruente no sancionar a Ricardo Anaya, ya que \u00e9ste no propici\u00f3 la difusi\u00f3n de las c\u00e1psulas informativas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-165\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2018-02-07<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PRD, Mancera y la Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional \"Galileos\" fueron denunciados y posteriormente sancionados por la difusi\u00f3n del programa de opini\u00f3n \"Dialogos Galileos\".\r\nLa SRE declar\u00f3 que se trat\u00f3 de una indebida adquisici\u00f3n de tiempo en radio y televisi\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la SRE, ya que consider\u00f3 que el programa denunciado era un ejercicio period\u00edstico que contribu\u00eda al debate p\u00fablico.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-6\/2018<\/td>\r\n 2018-02-21<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Las autoridades electorales locales del Edomex desecharon, en repetidas ocasiones, la denuncia presentada por el PAN en contra de quien resultara responsable por las llamadas en la madrugada invitando a votar por ese partido y su candidata a la gubernatura, Josefina V\u00e1zquez Mota. En contra del desechamiento, el PAN promovi\u00f3 un JRC.<\/td>\r\n Consider\u00f3 que no era posible analizar el caso mediante un juicio de revisi\u00f3n constitucional, ya que, al haber terminado la elecci\u00f3n relacionada con la denuncia, era imposible que el PES tuviera efectos sobre ella.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-83\/2018<\/td>\r\n 2018-03-09<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Eduardo Santill\u00e1n Carpinteiro, aspirante a candidato independiente para la Presidencia de la rep\u00fablica, controvirti\u00f3 la supuesta omisi\u00f3n del INE de dar respuesta a su solicitud de pr\u00f3rroga del plazo para poder recabar apoyo ciudadano.<\/td>\r\n Declar\u00f3 inexistente la omisi\u00f3n reclamada, porque el actor no acredit\u00f3 haber presentado ante la autoridad nacional electoral la solicitud de ampliaci\u00f3n del plazo para recabar el apoyo ciudadano.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-2\/2018<\/td>\r\n 2018-03-22<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Derivado del proceso de verificaci\u00f3n, el INE notific\u00f3 a varios aspirantes a candidaturas independientes sobre modificaciones en el estatus de sus apoyos ciudadanos registrados. Las Salas Monterrey y CDMX resolvieron de forma contradictoria sobre la posibilidad de impugnar esas notificaciones.<\/td>\r\n Coincidi\u00f3 con el criterio de la Sala Regional CDMX, que sostuvo que las notificaciones son actos intraprocesales y, por ende, no pueden impugnarse. En todo caso, el dictamen aprobado por el INE ser\u00eda el acto definitivo susceptible de impugnaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-35\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-03-22<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Se implementaron dos medidas para garantizar la postulaci\u00f3n paritaria del PAN en los ayuntamientos del Edomex: 1) designar paritariamente en bloques de competitividad y 2) reservar municipios para postular mujeres. Algunos presidentes municipales reclamaron que se vulner\u00f3 su derecho de reelecci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 las medidas, porque los partidos s\u00ed pueden limitar la posibilidad de reelecci\u00f3n para garantizar el principio de paridad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que los partidos no tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la representaci\u00f3n ind\u00edgena.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-98\/2018<\/td>\r\n 2018-03-22<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Un aspirante a CI por una diputaci\u00f3n local impugn\u00f3 el porcentaje de apoyo ciudadano y el acuerdo del INE que proh\u00edbe el uso de fotocopias para recabar los apoyos, a su parecer est\u00e1 usando su facultad reglamentaria de manera inconstitucional.<\/td>\r\n Valid\u00f3 la negativa de computar apoyos en fotocopias, pues abona a la certeza y es un requisito razonable que acredita el respaldo y la competitividad del aspirante.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-13\/2018<\/td>\r\n 2018-03-22<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Se present\u00f3 una denuncia en contra de Mauricio Vila, presidente municipal de M\u00e9rida y precandidato a la Gubernatura de Yucat\u00e1n, por violar el principio de imparcialidad al asistir a un evento del PAN en donde estuvo presente un precandidato a la Presidencia de la rep\u00fablica. El Tribunal Electoral de Yucat\u00e1n declar\u00f3 inexistente la infracci\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia y declar\u00f3 existente la infracci\u00f3n, porque la asistencia del presidente municipal s\u00ed constituy\u00f3 un uso indebido de recursos. Los presidentes municipales no pueden acudir a eventos proselitistas en d\u00edas h\u00e1biles con independencia del horario.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-23\/2018 <\/td>\r\n 2018-03-22<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El PRD impugn\u00f3 la aprobaci\u00f3n del convenio de candidatura com\u00fan para diputaciones y ayuntamientos, as\u00ed como el registro de la coalici\u00f3n para la gubernatura, ambos entre MORENA, PES y PT para la elecci\u00f3n en Morelos. El Tribunal Electoral de Morelos confirm\u00f3 el registro de ambos convenios.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal de Morelos, pues no quedaron demostradas las irregularidades alegadas por el partido demandante y no se advierte que participar en coalici\u00f3n y candidatura com\u00fan para elecciones diversas sea irregular. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-24\/2018<\/td>\r\n 2018-03-22<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Los partidos MORENA, PES y PT, al considerar ilegal la forma de participaci\u00f3n, impugnaron la coalici\u00f3n entre el PRD y el Partido Social Dem\u00f3crata de Morelos (PSDM) y los convenios de\r\ncandidatura com\u00fan entre el PVEM, PRD y PSDM para el resto de los cargos. <\/td>\r\n Se revoc\u00f3 la sentencia impugnada, es decir, se revocan los convenios y el registro de coalici\u00f3n porque es jur\u00eddicamente inviable participar para la postulaci\u00f3n de todas las candidaturas sin un convenio de coalici\u00f3n total<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-42\/2018<\/td>\r\n 2018-03-22<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n El INE determin\u00f3 que, para estimar las tendencias de votaci\u00f3n, el conteo r\u00e1pido se realizar\u00eda con los datos del cuadernillo de operaciones de escrutinio y c\u00f3mputo de las casillas. \r\nEl PVEM reclam\u00f3 que el conteo deber\u00eda hacerse con el acta de escrutinio y c\u00f3mputo.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el uso de los cuadernillos, pues los datos asentados en ellos dan certeza al conteo r\u00e1pido. Adem\u00e1s, utilizarlos no modifica el procedimiento de escrutinio y c\u00f3mputo, sino que \u00fanicamente especifica c\u00f3mo se obtendr\u00e1 el conteo r\u00e1pido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-73\/2018<\/td>\r\n 2018-03-22<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El PVEM y el PANAL impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala Toluca de revocar la aprobaci\u00f3n de su convenio de candidatura com\u00fan. La Sala determin\u00f3 que era desproporcional la distribuci\u00f3n de votos pactada, pero dej\u00f3 a salvo sus derechos para que modificaran el convenio. Despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n, uno de los partidos integrantes se retir\u00f3 de la candidatura com\u00fan. <\/td>\r\n Desech\u00f3 de plano las demandas, ya que la manifestaci\u00f3n de uno de los partidos pol\u00edticos de no continuar con la candidatura com\u00fan originalmente planteada implica un cambio de situaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que el asunto es improcedente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-21\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2018-04-04<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Una magistrada supernumeraria impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n del presidente del Tribunal Electoral de SLP de integrar el pleno del \u00f3rgano con una persona diversa a ella para cubrir la ausencia de un magistrado numerario.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que el pleno se integr\u00f3 debidamente, pues aunque por decreto los magistrados supernumerarios cubren a los numerarios, no existe un orden de prelaci\u00f3n entre los supernumerarios. No obstante, le orden\u00f3 al Tribunal que emitiera normas para lograr la participaci\u00f3n igualitaria.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-186\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2018-04-09<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n \"El Bronco\", se inconform\u00f3 porque el INE le neg\u00f3 el registro como candidato independiente a la Presidencia de la rep\u00fablica por no registrar los apoyos ciudadanos necesarios. Solicit\u00f3 que se le permitiera revisar la totalidad de los apoyos ciudadanos que recab\u00f3 durante la etapa correspondiente.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del INE, porque el actor no pudo ejercer su garant\u00eda de audiencia durante el proceso de verificaci\u00f3n. \r\nEn consecuencia, le orden\u00f3 al INE que tuviera por cumplido el requisito de apoyos ciudadanos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-AG-28\/2018<\/td>\r\n 2018-04-25<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El TE de Sinaloa se declar\u00f3 incompetente para conocer de la omisi\u00f3n del pago de prestaciones a regidores que concluyeron el encargo. La Sala Guadalajara confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. El asunto fue remitido al Tribunal de Justicia Administrativa local, el cual plante\u00f3 un conflicto competencial. Este se resolvi\u00f3 declarando competente al Tribunal Electoral.<\/td>\r\n Archiv\u00f3 el expediente como concluido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-15\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2018-04-25<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El INE sancion\u00f3 a diversos ciudadanos por haber tramitado su cambio de domicilio de Yucat\u00e1n y Campeche hacia Quintana Roo con informaci\u00f3n falsa; a otros por haber actuado como instigadores y al PRI por su responsabilidad indirecta respecto a las irregularidades.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n, ya que el PRI fue responsable directo de los il\u00edcitos, pues sus agentes incitaron a los cambios de domicilio falsos. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que se aumentaran las sanciones impuestas, pues se afectaron valores constitucionales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-59\/2018<\/td>\r\n 2018-04-25<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PANAL consider\u00f3 que el INE vulner\u00f3 su garant\u00eda de audiencia ya que le impuso una sanci\u00f3n con base en informaci\u00f3n obtenida despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del oficio de errores y omisiones del partido. Aleg\u00f3 que no tuvo conocimiento oportuno de los errores y omisiones detectados despu\u00e9s del oficio.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del INE, ya que no se le viol\u00f3 la garant\u00eda de audiencia. Es posible que la autoridad obtenga informaci\u00f3n despu\u00e9s de emitir los oficios de errores y omisiones y que la incorpore al dictamen, en particular la que se refiere a gastos que el partido omiti\u00f3 reportar.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-3\/2018<\/td>\r\n 2018-05-10<\/td>\r\n Actos vinculados con proceso electoral<\/td>\r\n Se denunci\u00f3 una contradicci\u00f3n de criterios sobre el l\u00edmite temporal para solicitar la credencial de elector y ser inscrito en el padr\u00f3n y la lista nominal. La Sala Toluca sostuvo que la lista nominal no se puede modificar fuera del plazo, mientras que la Sala Monterrey determin\u00f3 que se debe generar una lista adicional con las solicitudes extempor\u00e1neas.<\/td>\r\n Consider\u00f3 que los tr\u00e1mites que impliquen la modificaci\u00f3n del listado nominal deben hacerse dentro del plazo establecido. Deriv\u00f3 la jurisprudencia: CREDENCIAL PARA VOTAR, LA LIMITACI\u00d3N TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICI\u00d3N Y ACTUALIZACI\u00d3N AL PADR\u00d3N ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-301\/2018<\/td>\r\n 2018-05-16<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Israel de Jes\u00fas Ramos Gonz\u00e1lez, aspirante a una candidatura independiente por la gubernatura de Puebla, impugn\u00f3 la negativa de su registro y solicit\u00f3 que se inaplicara el requisito relativo a obtener el 3 % de la lista nominal en apoyos ciudadanos. El Tribunal Electoral local confirm\u00f3 la negativa.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal local, pues los agravios no fueron suficientes para analizar la v\u00e1lidez del porcentaje.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1133\/2017 y acumulados<\/td>\r\n 2018-05-16<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Se design\u00f3 a un ciudadano como secretario ejecutivo del OPLE de Tamaulipas. El INE, al percatarse de que ocult\u00f3 informaci\u00f3n relativa al ejercicio de cargos partidistas, ejerci\u00f3 su facultad de atracci\u00f3n para revisar su elegibilidad y lo sustituy\u00f3.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 porque el ejercicio de la facultad de atracci\u00f3n fue apegado a derecho. El INE tiene facultades para verificar los requisitos de la designaci\u00f3n de este tipo de cargos. Adem\u00e1s, la sustituci\u00f3n fue correcta porque el ciudadano omiti\u00f3 informaci\u00f3n que impidi\u00f3 la verificaci\u00f3n de su idoneidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-296\/2018 <\/td>\r\n 2018-05-16<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Enrique C\u00e1rdenas, aspirante a una candidatura independiente por la gubernatura de Puebla, impugn\u00f3 la negativa de su registro y solicit\u00f3 que se inaplicara el requisito relativo a obtener el 3 % de la lista nominal en apoyos ciudadanos. El Tribunal Electoral local confirm\u00f3 la negativa.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal local, pues los agravios no fueron suficientes para analizar la v\u00e1lidez del porcentaje.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-232\/2018 <\/td>\r\n 2018-05-16<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Un aspirante a una candidatura independiente para la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo Le\u00f3n impugn\u00f3 el acuerdo del OPLE en el que se le negaba el registro por no cumplir con el requisito de dispersi\u00f3n seccional en los apoyos ciudadanos.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia impugnada, pues el requisito de dispersi\u00f3n seccional restringe de manera innecesaria el derecho a ser votado. Inaplic\u00f3 el requisito al considerarlo inconstitucional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-244\/2018<\/td>\r\n 2018-05-16<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Un aspirante a una candidatura independiente a diputaci\u00f3n local en Nuevo Le\u00f3n impugn\u00f3 el acuerdo del OPLE en el que se le negaba el registro al no cumplir con el requisito de dispersi\u00f3n seccional en los apoyos ciudadanos.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia impugnada, pues el requisito de dispersi\u00f3n seccional restringe de manera innecesaria el derecho a ser votado. Inaplic\u00f3 el requisito al considerarlo inconstitucional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-158\/2018<\/td>\r\n 2018-05-23<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Colectivo SerGay de Aguascalientes, A.C. present\u00f3 una queja en contra del Frente Nacional por la Familia, A.C. por manifestar p\u00fablicamente que el matrimonio debe ser entre hombre y mujer y por adelantar que solo apoyar\u00e1n a los candidatos que adopten esa postura.\r\nEl INE desech\u00f3 la queja porque no se trat\u00f3 de propaganda electoral.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el desechamiento ya que los actos denunciados no constitu\u00edan propaganda pol\u00edtico-electoral. Se trat\u00f3 del posicionamiento de un grupo respecto del matrimonio para que los candidatos y partidos pol\u00edticos fijaran una postura sobre el tema.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-224\/2018<\/td>\r\n 2018-06-20<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Un ciudadano denunci\u00f3 a V\u00edctor Fuentes Sol\u00eds, candidato del PAN al Senado, por la difusi\u00f3n en radio de una c\u00e1psula en la que se dijo que dicho candidato cont\u00f3 125 baches en su camino por una carretera. Seg\u00fan el ciudadano, la difusi\u00f3n de la c\u00e1psula implic\u00f3 una contrataci\u00f3n indebida de tiempos en radio. El INE desech\u00f3 la queja.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el desechamiento. La c\u00e1psula no implica una contrataci\u00f3n sino una labor period\u00edstica leg\u00edtima. Sancionarla vulnerar\u00eda la libertad de prensa y de expresi\u00f3n y causar\u00eda una inhibici\u00f3n de la labor period\u00edstica o una forma de censura indirecta.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-531\/2018<\/td>\r\n 2018-06-30<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El Partido de Mujeres Revolucionarias impugn\u00f3 la candidatura para la reelecci\u00f3n de un presidente municipal, porque en el cargo cometi\u00f3 actos de VPG contra una s\u00edndica.\r\nLa Sala Xalapa revoc\u00f3 el registro del candidato, por no cumplir con el requisito de tener un modo honesto de vivir.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia impugnada, porque se demostraron los actos de VPG por parte del presidente municipal. Adem\u00e1s, se vincularon a las autoridades del estado a implementar medidas de protecci\u00f3n en favor de la s\u00edndica afectada. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-86\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-07-25<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Se present\u00f3 una denuncia por el uso indebido de la lista nominal de electores entregado a los partidos pol\u00edticos. Ello pues la lista se difundi\u00f3 a partir de su almacenamiento en un sitio de internet. El INE sancion\u00f3 al PRI y a tres militantes al hallarlos responsables.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sanci\u00f3n pues existe un deber de confidencialidad respecto a la informaci\u00f3n que integra el Registro Federal de Electores. Al analizar la cadena de custodia se acredit\u00f3 el incumplimiento al deber de cuidado, lo que motiv\u00f3 la sanci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-616\/2018<\/td>\r\n 2018-07-25<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n MORENA impugn\u00f3 la sentencia de la SRE que le sancion\u00f3 por la inclusi\u00f3n de Mart\u00ed Batres, candidato a Senador, en el pautado exclusivo para el proceso electoral local en la Ciudad de M\u00e9xico.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el uso indebido de la pauta pues la aparici\u00f3n de un candidato al Senado en un spot de la pauta local implic\u00f3 su sobrexposici\u00f3n en un espacio solo para candidatos locales. Fue intencionada la aparici\u00f3n pues el material fue preseleccionado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-643\/2018<\/td>\r\n 2018-07-25<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Se denunci\u00f3 a V\u00edctor O. Fuentes, candidato al Senado del PAN en Nuevo Le\u00f3n, por adquirir 20 minutos de promoci\u00f3n en TV al asistir a un programa transmitido en Azteca Noreste. La SRE consider\u00f3 que no hubo indebida adquisici\u00f3n de tiempos.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 al decisi\u00f3n. La expresi\u00f3n \"vota por Victor\", en el contexto de la entrevista, no ten\u00eda el fin de promocionar al candidato, sino que se emiti\u00f3 de forma espont\u00e1nea. Adem\u00e1s, el recurrente no cuestion\u00f3 que se tratara de un acto de simulaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-669\/2018<\/td>\r\n 2018-07-25<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PAN impugn\u00f3 el acuerdo por el que la Junta Distrital del INE en Baja California desech\u00f3 su denuncia en contra de la rueda de prensa celebrada por la coordinadora de campa\u00f1a del PRI durante el periodo de veda. En la rueda de prensa se critic\u00f3 al entonces gobernador y a una candidata a diputada federal, entre otras personas.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el desechamiento de la denuncia pues la autoridad responsable no se bas\u00f3 en cuestiones que correspondieran a un estudio de fondo para resolver en ese sentido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-4\/2018<\/td>\r\n 2018-08-03<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Dos Salas Regionales sostuvieron criterios distintos con respecto al registro de planillas con f\u00f3rmulas incompletas. La Sala Monterrey determin\u00f3 que una planilla con f\u00f3rmulas incompletas deb\u00eda invalidarse, mientras que la Sala Toluca estableci\u00f3 que no pod\u00eda condicionarse el registro de toda la planilla a que sus f\u00f3rmulas estuvieran completas.<\/td>\r\n Los partidos pol\u00edticos deben postular planillas completas. Se deber\u00e1 sancionar al partido que incumpla con este requisito, neg\u00e1ndole la participaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de cargos de RP en ese municipio o cediendo los lugares de f\u00f3rmulas incompletas a los dem\u00e1s partidos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JIN- 3\/2018, SUP-JIN- 4\/2018, SUP-JIN- 6\/2018, SUP-JIN- 7\/2018, SUP-JIN-206\/2018, SUP-JIN- 207\/2<\/td>\r\n 2018-08-03<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El 1o de julio se desarroll\u00f3 la jornada eletoral para elegir al presidente de la Rep\u00fablica y a los diputados y senadores federales. El INE anunci\u00f3 que el PANAL y el PES entrar\u00edan en prevenci\u00f3n ante la posible p\u00e9rdida de sus registros por no alcanzar la votaci\u00f3n m\u00ednima. El PES present\u00f3 diversos juicios buscando conservar el registro.<\/td>\r\n Algunos juicios fueron desechados por presentarse extempor\u00e1neamente, en otros no se demostr\u00f3 el supuesto rebase de gastos de campa\u00f1a que afect\u00f3 la elecci\u00f3n y tampoco fue posible asignarle votos v\u00e1lidos adicionales al PES.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-620\/2018<\/td>\r\n 2018-08-03<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n La SRE consider\u00f3 que no violaba la norma que un candidato de RP del PES utilizara la imagen del candidato presidencial postulado por la coalici\u00f3n \"Juntos Haremos Historia\", de la cual tambi\u00e9n es integrante el PES. MORENA impugn\u00f3 porque considera que la propaganda genera confusi\u00f3n en la ciudadan\u00eda.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 porque los partidos pol\u00edticos postulan sus candidaturas de RP por s\u00ed solos, no con sus coaliciones. Permitir la propaganda conjunta podr\u00eda originar una coalici\u00f3n de facto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-439\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2018-08-19<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n La coalici\u00f3n \"Por M\u00e9xico al Frente\" y el PRD postularon a la misma f\u00f3rmula de candidatos al Senado v\u00eda MR y RP. La f\u00f3rmula obtuvo una curul de primera minor\u00eda v\u00eda MR, pero los candidatos solicitaron que se dividiera la f\u00f3rmula para que el propietario ocupara dicha curul y al suplente se le asignara una senadur\u00eda de RP. El INE neg\u00f3 la solicitud, decisi\u00f3n que fue impugnada por otra candidata. <\/td>\r\n Desech\u00f3 de plano la demanda ya que la respuesta del INE no afect\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora, pues ella no pertenec\u00eda a la f\u00f3rmula de candidatos que solicit\u00f3 la divisi\u00f3n de la f\u00f3rmula. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-435\/2018<\/td>\r\n 2018-08-23<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Un magistrado supernumerario del Tribunal Electoral de San Luis Potos\u00ed impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n en la cual se le recus\u00f3 en la resoluci\u00f3n de los juicios ciudadanos que impugnaban la asignaci\u00f3n de diputaciones de representaci\u00f3n proporcional.<\/td>\r\n Sobresey\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n porque los juicios ciudadanos respecto de los cuales se hab\u00eda solicitado la recusaci\u00f3n ya hab\u00edan sido resueltos por el tribunal responsable, por lo que era imposible analizar las recusaciones reclamadas que se hab\u00edan vuelto irreparables.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP- RAP-360\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-08-28<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El PT le solicit\u00f3 al INE modificar el convenio de la coalici\u00f3n \"Juntos Haremos Historia\", en particular, el listado respecto al origen partidista de los candidatos. Ello, para que, al realizar la asignaci\u00f3n de RP, no se le contabilizaran al PT los triunfo en MR de personas que en realidad pertenec\u00edan a MORENA. El INE neg\u00f3 la solicitud.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la negativa del INE pues s\u00ed est\u00e1 permitido que militantes de un partido pol\u00edtico coaligado sean destinados a formar parte de los diputados de MR de una fracci\u00f3n parlamentaria de un partido coaligado distinto. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1006\/2018<\/td>\r\n 2018-08-28<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n Una candidata al Senado por MORENA controvirti\u00f3, v\u00eda juicio ciudadano, el acuerdo del INE sobre el c\u00f3mputo total, la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de las senadur\u00edas de RP para el periodo 2018-2024.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque fue presentada de forma extempor\u00e1nea, es decir, fuera del plazo de 48 previsto para ello.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-934\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-08-28<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Varios partidos impugnaron la asignaci\u00f3n de diputaciones federales por RP. Alegaron que no se respetaron los l\u00edmites de sobrerrepresentaci\u00f3n ya que algunos de los candidatos electos en MR que se contabilizaron para el PT y el PES en realidad eran militantes de MORENA. Solicitaron que la asignaci\u00f3n se hiciera considerando la militancia efectiva de las candidaturas.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la asignaci\u00f3n porque la pertenencia partidista de las candidaturas se acord\u00f3 en el convenio de coalici\u00f3n. Adem\u00e1s, no hay pruebas de que se transgredan los principios de RP y el INE no puede verificar la militancia efectiva de las candidaturas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-209\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-08-31<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n Tras los sismos del 19-S, AMLO anunci\u00f3 la creaci\u00f3n del fideicomiso \"Por los dem\u00e1s\". El INE sancion\u00f3 a MORENA por vulnerar las reglas de fiscalizaci\u00f3n pues el fideicomiso ten\u00eda un v\u00ednculo indisoluble con el partido, implic\u00f3 aportaciones de entes prohibidos y no identificados, y no se report\u00f3 su creaci\u00f3n ni sus egresos. <\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del INE, porque si bien es competente para investigar el manejo de recursos asociados a instrumentos financieros, vari\u00f3 la litis, no fue exhaustivo y no demostr\u00f3 que el financiamiento tuviera como origen o destino el del fideicomiso. Adem\u00e1s, no garantiz\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-941\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-08-31<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Candidatos del PES, MORENA y PT impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala Toluca que modific\u00f3 la asignaci\u00f3n de diputaciones de RP en el Edomex. Alegaron que no contabiliz\u00f3 debidamente los votos de la coalici\u00f3n.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la asignaci\u00f3n porque la Sala Toluca utiliz\u00f3 una metodolog\u00eda incorrecta. El convenio de coalici\u00f3n no puede afectar la distribuci\u00f3n de diputaciones por RP pues \u00fanicamente regula aspectos de MR. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1090\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-09-04<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Candidatos de PRI, MORENA y PAN impugnaron la sentencia de la Sala Toluca en la que se modific\u00f3 la asignacipon de diputaciones de RP. Alegaron que inaplic\u00f3 los l\u00edmites de la sobre y subrepresentaci\u00f3n.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la asignaci\u00f3n porque MORENA no tiene derecho a que se le asigne un diputado adicional por RP, ya que estar\u00eda sobrerrepresentado. La asignaci\u00f3n de los curules por RP debe garantizar los l\u00edmites de sobrerrepresentaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1102\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-09-14<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Varios candidatos, PRI y PRD impugnaron la sentencia de la Sala Toluca respecto a la asignaci\u00f3n de diputaciones de RP en Michoac\u00e1n. En ella, la Sala determin\u00f3 que la norma local no contempla un deber de buscar la proporcionalidad pura y le revoc\u00f3 una constancia de MR al PT y MORENA y la expidi\u00f3 a favor de la coalici\u00f3n \"Por Michoac\u00e1n al Frente\".<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia porque la referencia en la legislaci\u00f3n local a una f\u00f3rmula de \"proporcionalidad pura\" \u00fanicamente implica una serie de reglas para evitar la sobre o subrepresentaci\u00f3n de alg\u00fan partido. No estudi\u00f3 la revocaci\u00f3n de la constancia de MR npor ser un tema de legalidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1388\/2018<\/td>\r\n 2018-09-30<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n La Sala CDMX anul\u00f3 la elecci\u00f3n de la alcald\u00eda de Coyoac\u00e1n por dos razones:\r\n1. El uso indebido de recursos p\u00fablicos al aumentar los beneficiarios de un programa social, y\r\n 2. La violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero que se present\u00f3 en contra de una candidata.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, ya que nunca se demostr\u00f3 que el programa social que se extendi\u00f3 tuviera fines electorales y la violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero que se present\u00f3 no fue suficiente para anular la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-373\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-10-24<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El INE public\u00f3 un acuerdo para regular la \"estrategia de capacitaci\u00f3n y asistencia electoral\". En esta reglamentaci\u00f3n se inclu\u00eda el requisito de que para participar en las convocatorias era necesario haber renunciado tres a\u00f1os antes a su militancia en cualquier partido.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 estos requisitos, porque se encontraban justificados en valores propios de una democracia constitucional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1597\/2018 y SUP-REC-1595\/2018y acumulados<\/td>\r\n 2018-10-24<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Diversos candidatos impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala Xalapa de reasignar las diputaciones de RP. Argumentaron que la Constituci\u00f3n de Oaxaca contraven\u00eda a la Constituci\u00f3n federal pues exige que los partidos nacionales obtengan el 3 % de la votaci\u00f3n para participar en la asignaci\u00f3n de RP, mientras que a los partidos locales con reconocimiento ind\u00edgena solo les exige el 2 %.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n dictada por la Sala Xalapa, ya que la CPEUM no regula cu\u00e1l debe ser el porcentaje de votaci\u00f3n que deben obtener los partidos pol\u00edticos para acceder a curules de RP a nivel local, por ende, las entidades federativas tienen una amplia configuraci\u00f3n legislativa para regularlo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-594\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-10-24<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez<\/td>\r\n El PES y MORENA denunciaron a la A. C. Mexicanos Primero por la adquisici\u00f3n de tiempo en radio y TV por difundir el promocional denominado \"\u00bfY si los ni\u00f1os fueran candidatos?\" Asimismo, denunciaron que se pon\u00eda en riesgo a la ni\u00f1ez. La SRE tuvo por acreditada las infracciones.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 que las personas f\u00edsicas y morales no pueden adquirir tiempo en radio y TV con fines electorales. Sin embargo, consider\u00f3 que no se puso en riesgo a la ni\u00f1ez, por lo que revoc\u00f3 la sentencia de la SRE para que reindividualizara la sanci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-700\/2018<\/td>\r\n 2018-10-24<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PRD denunci\u00f3 a Ana Miriam Ferr\u00e1ez Centeno, candidata a diputada federal por la coalici\u00f3n \"Juntos Haremos Historia\", por supuestamente promocionar su nombre, voz e imagen mediante su programa de radio \"Espejos del alma\". La SRE declar\u00f3 que la candidata incurri\u00f3 en una adquisici\u00f3n indebida de tiempos en radio con la intenci\u00f3n de influir en las preferencias electorales.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pues del an\u00e1lisis de las radiodifusiones y el contexto en que se emitieron es razonable considerar que ten\u00edan la funci\u00f3n de favorecer a la candidata.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-704\/2018<\/td>\r\n 2018-10-24<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 a una empresa que realizaba encuestas telef\u00f3nicas calumniosas en contra de sus candidatos. La SRE declar\u00f3 inexistentes las infracciones, pues no se pudo demostrar que la empresa estuviera actuando a nombre de alg\u00fan partido pol\u00edtico.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pues las personas morales no est\u00e1n contempladas en la ley electoral como capaces de cometer calumnia, excepto si se demuestra que tienen alg\u00fan v\u00ednculo con alg\u00fan sujeto electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-712\/2018<\/td>\r\n 2018-10-24<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Jorge A. Arg\u00fcelles Victorero, candidato a diputado federal por la coalici\u00f3n \"Juntos Haremos Historia\", fue denunciado por entregar art\u00edculos prohibidos durante su campa\u00f1a. El INE lo mult\u00f3 por no reportar los gastos de la compra de los art\u00edculos y la SRE lo sancion\u00f3 por la entrega de art\u00edculos prohibidos con fines electorales.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 las sanciones. Determin\u00f3 que no se vulner\u00f3 el principio non bis in idem porque las sanciones provienen de procedimientos de distinta naturaleza; uno es en materia de fiscalizaci\u00f3n y el otro es un procedimiento especial sancionador.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1629\/2018<\/td>\r\n 2018-10-30<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Varios candidatos impugnaron la reasignaci\u00f3n que hizo la Sala Guadalajara de las diputaciones por RP para el Congreso de Jalisco. Entre otras cuestiones, reclamaron que se debieron hacer ajustes adicionales para cumplir con la \"proporcionalidad pura\" y que los partidos obtuvieran una cantidad de esca\u00f1os lo m\u00e1s equivalente posible a los votos que recibieron.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la asignaci\u00f3n de la Sala Guadalajara porque optimizar la f\u00f3rmula de RP para buscar la mayor equivalencia entre votos y esca\u00f1os ser\u00eda contrario a nuestro sistema electoral e invalidar\u00eda la libertad configurativa de los estados.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1641\/2018, SUP-REC-1642\/2018, SUP-REC-1659\/2018, y SUP-REC-1663\/2018<\/td>\r\n 2018-10-30<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n El PAN hab\u00eda obtuvo la victoria en la elecci\u00f3n municipal de Guadalupe, Nuevo Le\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal local anul\u00f3 diversas casillas lo cual modific\u00f3 el c\u00f3mputo y provoc\u00f3 un cambio de ganador a favor del PRI. El PAN controvirti\u00f3 esta decisi\u00f3n.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda por no cumplir el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n al no implicar un tema de constitucionalidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1684\/2018<\/td>\r\n 2018-10-30<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n La Sala Monterrey anul\u00f3 los resultados de una casilla de la elecci\u00f3n municipal por presunta presi\u00f3n al electorado, derivada de la presencia de una candidata suplente a regidora del PVEM. Esto provoc\u00f3 un cambio de ganador a favor de la coalici\u00f3n Juntos Haremos Historia.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda por no cumplir el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n, pues los recurrentes no plantearon alguna cuesti\u00f3n de constitucionalidad o convencionalidad que no haya sido atendida por la Sala Monterrey.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-55\/2018 (incidente de incumplimiento)<\/td>\r\n 2018-11-21<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la asamblea comunitaria en San Raymundo Jalpan, Oaxaca, en la cual se termin\u00f3 anticipadamente con el mandato de las autoridades del Ayuntamiento y orden\u00f3 la emisi\u00f3n de una nueva asamblea. Las partes en conflicto celebraron distintas asambleas.<\/td>\r\n Se determin\u00f3 el incumplimiento, puesto que la asamblea ordenada deb\u00eda celebrarse por acuerdo de las partes en conflicto, en colaboraci\u00f3n y con la participaci\u00f3n del OPLE de Oaxaca.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1715\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2018-11-21<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El OPLE asign\u00f3 las regidur\u00edas de RP en los ayuntamientos de Morelos y, conforme a la ley local, verific\u00f3 los l\u00edmites de sobre y subrepresentaci\u00f3n. La Sala CDMX confirm\u00f3 la asignaci\u00f3n. Varios candidatos reclamaron que es inconstitucional aplicar los l\u00edmites de representatividad en los ayuntamientos, porque estos se crearon para congresos y que, en todo caso, deben evaluarse solo respecto a las regidur\u00edas.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia, porque los estados gozan de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, por lo que es v\u00e1lido que incorporen l\u00edmites de sobre y subrepresentaci\u00f3n para los ayuntamientos. La verificaci\u00f3n de los l\u00edmites debe realizarse considerando la totalidad del \u00f3rgano para garantizar la igualdad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1867\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2018-11-28<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n El OPLE de Nuevo Le\u00f3n determin\u00f3 que, para la elecci\u00f3n extraordinaria del ayuntamiento de Monterrey, los partidos y coaliciones deb\u00edan postular las mismas candidaturas que en las elecciones ordinarias anuladas. El Tribunal local revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, despu\u00e9s, la Sala Monterrey modific\u00f3 el criterio aclarando que deb\u00edan ser las mismas candidaturas, pero se pod\u00eda variar la forma de participaci\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n. Es constitucional la norma de Nuevo Le\u00f3n que impide postular candidaturas distintas, pues respeta el principio de autodeterminaci\u00f3n de los partidos, garantiza el principio de certeza y supone limitaciones leg\u00edtimas al derecho de autoorganizaci\u00f3n de los partidos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-204\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2018-12-08<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n MORENA y su candidato solicitaron la nulidad de la elecci\u00f3n con base en diversas irregularidades ocurridas el d\u00eda de la elecci\u00f3n y la supuesta alteraci\u00f3n de documentos electorales por parte del Gobierno estatal.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la validez de la elecci\u00f3n. Las violaciones probadas no bastaban para anular la elecci\u00f3n y la violencia no fue generalizada ni inhibi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana. Adem\u00e1s, no cambi\u00f3 la ganadora tras el recuento realizado por la Sala Superior.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-71\/2018<\/td>\r\n 2018-12-13<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Remuneraciones de los Servidores P\u00fablicos de Quer\u00e9taro determin\u00f3 reducir en aprox. un 35 % el sueldo de los magistrados del Tribunal Electoral local.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n e inaplic\u00f3 la norma que facultaba al Comit\u00e9 para incidir en la autonom\u00eda presupuestaria del Tribunal local. Por lo tanto, se orden\u00f3 al gobernador y al Congreso considerar la propuesta del Tribunal.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1823\/2018<\/td>\r\n 2018-12-13<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n Se celebr\u00f3 la elecci\u00f3n de cabildo comunitario en Reyes Etla, Oaxaca, excluyendo a las agencias municipales de San Juan de Dios y San L\u00e1zaro. La Sala Xalapa anul\u00f3 la elecci\u00f3n y orden\u00f3 celebrar una con la inclusi\u00f3n de las agencias. Los inconformes solicitaron un estudio antropol\u00f3gico.<\/td>\r\n Declar\u00f3 innecesario realizar un estudio antropol\u00f3gico pues, en un juicio previo, la Sala Xalapa ya hab\u00eda resuelto que la elecci\u00f3n deb\u00eda celebrarse con la participaci\u00f3n de las agencias municipales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1888\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2018-12-20<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n La Sala Toluca anul\u00f3 la elecci\u00f3n del ayuntamiento de Cocotitl\u00e1n, Edomex, porque el p\u00e1rroco de la iglesia \"Inmaculada Concepci\u00f3n de Mar\u00eda\" dio un discurso en el evento inicial de campa\u00f1a del candidato ganador. <\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Toluca, ya que la sola asistencia del p\u00e1rroco al evento en cuesti\u00f3n no puede dar lugar a un posicionamiento indebido ante el electorado, adem\u00e1s, en el discurso del p\u00e1rroco no se realizaron alusiones a favor o en contra de un partido. Por lo tanto, no se vulner\u00f3 el principio de laicidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1890\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2018-12-20<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n La Sala Toluca anul\u00f3 la elecci\u00f3n del ayuntamiento de Ocuil\u00e1n, Edomex. Consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el principio de laicidad, pues el candidato ganador encabez\u00f3 un recorrido proselitista en el que se utilizaron s\u00edmbolos religiosos.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, ya que la infracci\u00f3n no fue determinante para el resultado de la elecci\u00f3n. El uso de los s\u00edmbolos religiosos no fue una constante durante la campa\u00f1a del candidato y no trascendi\u00f3 en el debate.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-62\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2019-02-13<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n La Sala Especializada determin\u00f3 que el presidente municipal de Durango incurri\u00f3 en promoci\u00f3n personalizada y dio vista al Congreso de Durango, el cual lo sancion\u00f3 con amonestaci\u00f3n p\u00fablica, multa, y destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n del cargo por tres a\u00f1os y seis meses.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 las sanciones impuestas por el Congreso, pues este no estaba facultado para sancionar conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y le orden\u00f3 reiniciar el procedimiento sancionador.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-28\/2019<\/td>\r\n 2019-02-20<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El OPLE de Baja California determin\u00f3 improcedente el dictado de acciones afirmativas en favor de las comunidades ind\u00edgenas durante el proceso electoral, pues no se cumple con un porcentaje m\u00ednimo de poblaci\u00f3n ind\u00edgena que las justifique.<\/td>\r\n La acci\u00f3n afirmativa s\u00ed procede, pero deber\u00e1 implementarse hasta el siguiente proceso electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-8\/2018<\/td>\r\n 2019-02-27<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Una ciudadana denunci\u00f3 una contradicci\u00f3n de criterios entre las Salas Superior, Guadalajara y Monterrey respecto a la verificaci\u00f3n de los l\u00edmites de sobre y subrepresentaci\u00f3n en los ayuntamientos y los ajustes necesarios para respetarlos.<\/td>\r\n No existe contradicci\u00f3n de criterios, puesto que la premisa esencial de los criterios fue superada en la jurisprudencia 36\/2018 del pleno de la SCJN. En ella se estableci\u00f3 que los l\u00edmites de sobre y subrepresentaci\u00f3n no son aplicables para los ayuntamientos si no est\u00e1n expresamente previstos en ley.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-5\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-02-27<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El INE emiti\u00f3 el instructivo que deb\u00edan observar las organizaciones interesadas en constituir un partido pol\u00edtico nacional. Margarita Zavala, la agrupaci\u00f3n \u201cVamos Juntos\u201d y la organizaci\u00f3n \u201cLibertad y Responsabilidad Democr\u00e1tica\u201d impugnaron el instructivo, as\u00ed como disposiciones relativas a los requisitos que deb\u00edan cumplir para ese fin.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo impugnado porque los interesados ten\u00edan un plazo razonable de un a\u00f1o para organizarse, conseguir a los militantes y celebrar las asambleas correspondientes. Adem\u00e1s, la autoridad ten\u00eda posibilidad de verificar todo el proceso.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-10\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-02-27<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El INE asumi\u00f3 la organizaci\u00f3n de las elecciones extraordinarias para 5 municipios y la gubernatura de Puebla en 2019. Adem\u00e1s, fij\u00f3 la distribuci\u00f3n de los tiempos en radio y TV homolog\u00e1ndolos conforme a la elecci\u00f3n celebrada en 2018.<\/td>\r\n Modific\u00f3 el acuerdo del INE, pues se trata de una nueva elecci\u00f3n, por lo que no es aplicable el criterio respecto de mantener las condiciones de participaci\u00f3n. En consecuencia, le orden\u00f3 al INE distribuir proporcionalmente la pauta.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-571\/2019<\/td>\r\n 2019-02-27<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n La CNDH propuso a John Ackerman para formar parte del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de aspirantes al Consejo General del INE. Varios partidos se opusieron al considerar que no era un perfil imparcial al ser miembro activo, manifestarse a favor de MORENA y ocupar un cargo en su Instituto Nacional de Formaci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la designaci\u00f3n de John Ackerman, ya que no es dirigente partidista. Ello, pues el Instituto de Formaci\u00f3n no est\u00e1 registrado ante el INE ni tiene funciones de direcci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-809\/2016<\/td>\r\n 2019-03-20<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El PES impugn\u00f3 el acuerdo por el que el INE declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su registro como partido pol\u00edtico nacional. El PES argumentaba que deb\u00eda mantener su registro ya que, aunque no alcanz\u00f3 el 3 % de la votaci\u00f3n, se deb\u00eda tomar como par\u00e1metro el n\u00famero de legislaturas que obtuvo en la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo impugnado porque la constituci\u00f3n es clara respecto al requisito de alcanzar el 3 % de la votaci\u00f3n v\u00e1lida emitida en alguna de las elecciones federales para mantener el registro como partido. El PES no lo consigui\u00f3.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-4\/2019<\/td>\r\n 2019-03-20<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Diputados de MORENA publicaron en Twitter que el PAN y MC no quer\u00edan la paz por oponerse a la Guardia Nacional. MC interpuso una queja ante el INE pues consider\u00f3 que el mensaje difundido difamaba al partido. El INE desech\u00f3 la queja por no ser una violaci\u00f3n sobre propaganda pol\u00edtico-electoral.<\/td>\r\n Confirm\u00f3, porque los hechos denunciados no son una violaci\u00f3n en materia pol\u00edtico-electoral, pues el mensaje era propio del debate derivado de la actividad legislativa; y, no todas las acciones de los partidos y sus militantes son materia electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-10\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-03-27<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Dos militantes del PRD impugnaron la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Justicia del partido que declar\u00f3 infundada la queja en contra de Silvano Aureoles Conejo por haber mostrado su apoyo y respaldo p\u00fablico a Jos\u00e9 Antonio Meade Kuribre\u00f1a, entonces candidato a la Presidencia de la rep\u00fablica por el PRI durante el proceso electoral federal 2017-2018.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pues la manifestaci\u00f3n de expresiones que aparenten el apoyo a una candidatura de otro partido no puede considerarse por s\u00ed sola como una infracci\u00f3n a la normativa interna del PRD.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-557\/2018<\/td>\r\n 2019-03-27<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Ernesto Cordero manifest\u00f3 que no votar\u00eda por el candidato del PAN a la Presidencia, sino por Jos\u00e9 Antonio Meade; y present\u00f3 una denuncia en contra de aquel. La dirigencia del PAN lo consider\u00f3 una conducta corrupta y el \u00f3rgano jurisdiccional determin\u00f3 su expulsi\u00f3n por actos de deslealtad.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la expulsi\u00f3n del senador panista pues s\u00ed incurri\u00f3 en actos de deslealtad al desprestigiar sistem\u00e1ticamente la estrategia y acciones de su partido, espec\u00edficamente respecto al actuar de la dirigencia en el proceso electoral 2018.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-560\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2019-03-27<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Ciudadanas integrantes de diversas asociaciones civiles y aspirantes impugnaron la designaci\u00f3n de un magistrado para el Tribunal electoral de Tlaxcala. Consideran que el Senado debi\u00f3 implementar medidas afirmativas en la integraci\u00f3n de los tribunales locales<\/td>\r\n El Senado no estaba obligado a implementar una medida afirmativa, ya que las normas aplicables no les impide a las mujeres el acceso al cargo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-5\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-03-27<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Una precandidata impugn\u00f3 con su registro el periodo de 2 a\u00f1os previsto para la gubernatura de Baja California. El Tribunal Electoral local ampli\u00f3 la duraci\u00f3n de la gubernatura de 2 a 5 a\u00f1os.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada pues el medio de impugnaci\u00f3n primigenio era extempor\u00e1neo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-28\/2019<\/td>\r\n 2019-04-02<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN present\u00f3 ante el INE una queja en contra de MORENA por el supuesto uso indebido de la pauta de radio y TV toda vez que esta incumpl\u00eda con el requisito de identificar que el candidato a la gubernatura de Puebla era postulado por una coalici\u00f3n. El INE dict\u00f3 medidas cautelares.<\/td>\r\n Declar\u00f3 procedentes las medidas cautelares respecto de un promocional de radio y otro de TV para la elecci\u00f3n de gobernador en Puebla, pues no se cumpl\u00eda con la exigencia de identificar que el candidato es postulado por una coalici\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1953\/2018 y acumulados<\/td>\r\n 2019-04-03<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n En San Juan Bautista, Oaxaca, dos agencias municipales entraron en conflicto con la cabecera por la celebraci\u00f3n de asambleas electivas para elegir a sus representantes. Las agencias celebraron por su parte una asamblea y la cabecera municipal otra. La Sala Xalapa anul\u00f3 ambas.<\/td>\r\n Valid\u00f3 la asamblea celebrada por la cabecera pues se hab\u00eda demostrado que el sistema normativo interno exclu\u00eda a las agencias de participar. Se determin\u00f3 que los miembros de la cabecera son los \u00fanicos que ten\u00edan derecho a participar en la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-48\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-04-03<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El OPLE de Hidalgo determin\u00f3 que los partidos pol\u00edticos nacionales con acreditaci\u00f3n local acceder\u00edan al financiamiento p\u00fablico local conforme a la f\u00f3rmula prevista en el C\u00f3digo Electoral de Hidalgo. El Tribunal local y la Sala Toluca confirmaron el acuerdo de distribuci\u00f3n del financiamiento. El PRD, PANAL, PAN, MC y PVEM impugnaron la sentencia.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Toluca, ya que los partidos pol\u00edticos nacionales con acreditaci\u00f3n local que no alcancen el umbral del 3 % no podr\u00e1n acceder al financiamiento p\u00fablico para el desarrollo de actividades ordinarias.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-10\/2019<\/td>\r\n 2019-04-03<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Margarita Zavala, aspirante a candidata independiente a la Presidencia de la rep\u00fablica, impugn\u00f3 la multa que le impuso la Sala Especializada por entregar fotocopias y simular credenciales para acreditar el requisito de apoyo ciudadano. La Sala Especializada calcul\u00f3 la multa en dos ocasiones.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la \u00faltima sentencia de la Sala Especializada, porque debi\u00f3 utilizar los mismos criterios de cantidad y tipo de irregularidad que utiliz\u00f3 para sancionar la misma conducta cometida por otros ciudadanos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-60\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-04-11<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Una diputada del PVEM en el Congreso de Guerrero y su suplente solicitaron licencia. El Congreso design\u00f3 a la siguiente f\u00f3rmula en la lista de RP del partido, la cual estaba integrada por hombres.La Sala CDMX revoc\u00f3 la designaci\u00f3n y orden\u00f3 que la vacante se cubriera por mujeres.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la toma de protesta de la tercera f\u00f3rmula integrada por mujeres, para maximizar la regla de alternancia y no como una nueva medida afirmativa, como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Sala Ciudad de M\u00e9xico.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-75\/2019<\/td>\r\n 2019-04-12<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n El CEN de MORENA declar\u00f3 a Miguel Barbosa ganador de la encuesta para elegir la candidatura a la gubernatura de Puebla de ese partido para la elecci\u00f3n extraordinaria de 2019. Alejandro Armenta, aspirante a candidato, reclam\u00f3 que el dictamen de la decisi\u00f3n era deficiente, opaco, inconsistente y falto de certeza. La CNHJ confirm\u00f3 el dictamen.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el dictamen porque la Comisi\u00f3n de Honestidad y Justicia no se pronunci\u00f3 sobre los t\u00e9rminos en que la encuesta se desarroll\u00f3 y el partido no expuso las razones que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para determinar que Barbosa result\u00f3 ganador.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-15\/2019<\/td>\r\n 2019-04-24<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Jaime Bonilla fue entrevistado en un noticiero local de TV cuando se desempe\u00f1aba como delegado estatal de programas para el desarrollo. El PAN lo denunci\u00f3 por promoci\u00f3n personalizada, actos anticipados de campa\u00f1a y coacci\u00f3n del voto.La Sala Especializada consider\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que el cargo que ostentaba el denunciado le impon\u00eda un mayor deber de cuidado. Sin embargo, confirm\u00f3 que no se hab\u00eda cometido alguna infracci\u00f3n, pues la entrevista fue un ejercicio period\u00edstico genuino.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-72\/2019<\/td>\r\n 2019-05-03<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n La CNHJ suspendi\u00f3 los derechos partidistas de Cipriano Charrez, diputado federal por MORENA, y orden\u00f3 su inmediata destituci\u00f3n de cualquier cargo al interior del partido y su separaci\u00f3n de la bancada de MORENA en la C\u00e1mara de Diputados, por su presunta responsabilidad de un homicidio culposo.El diputado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de la CNHJ porque no hab\u00eda justificado debidamente que los hechos denunciados fueran sancionables conforme a la normativa interna partidista, por lo que ten\u00eda que dictar una nueva resoluci\u00f3n debidamente motivada y justificada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-83\/2019<\/td>\r\n 2019-05-03<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Una militante de MORENA present\u00f3 una queja en contra de Alejandro Armenta Mier (precandidato a la gubernatura de Puebla) por el uso indebido de recursos p\u00fablicos y actos anticipados de campa\u00f1a. La CNHJ sobresey\u00f3 la queja porque la actora no contaba con inter\u00e9s jur\u00eddico para interponerla.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el acuerdo impugnado porque, de acuerdo con lo previsto en la normativa interna de MORENA, los militantes cuentan con inter\u00e9s leg\u00edtimo para denunciar aquellas acciones que considerara violatorias de la normativa interna del partido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-86\/2019<\/td>\r\n 2019-05-03<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n La Sala Superior le orden\u00f3 al Congreso de Durango crear un procedimiento sumario para sancionar al presidente municipal de Durango por promoci\u00f3n personalizada. El Congreso local emiti\u00f3 las reglas procesales para el procedimiento, las cuales fueron controvertidas por el infractor.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 las reglas procesales emitidas por el Congreso local, pues actu\u00f3 en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior. Adem\u00e1s, no se advierte que el Congreso implementara alguna estrategia para perjudicar la candidatura del actor.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-65\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-05-03<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n La Sala Xalapa anul\u00f3 el proceso de renovaci\u00f3n de la dirigencia estatal del partido en Chiapas al considerar que la Comisi\u00f3n Nacional Permanente del PAN no era competente para organizar y celebrar la elecci\u00f3n. Por ende, le orden\u00f3 al Comit\u00e9 Directivo Estatal que organizara la nueva elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia impugnada y confirm\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Permanente. El Estatuto del PAN prev\u00e9 que los \u00f3rganos nacionales pueden suplir a los estatales cuando \u00e9stos no funcionan con regularidad como ha sido el caso del PAN en Chiapas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-79\/2019<\/td>\r\n 2019-05-15<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n Nosotr@s por la Democracia, A. C. y su coordinador nacional impugnaron un acuerdo en el que el INE les neg\u00f3 su petici\u00f3n de adoptar medidas para prevenir o evitar que se confunda su nombre e imagen con el de una organizaci\u00f3n que pretend\u00eda constituirse como partido pol\u00edtico nacional.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el acuerdo impugnado y orden\u00f3 la emisi\u00f3n de uno nuevo en el que se analizara de forma integral la viabilidad de adoptar las medidas preventivas solicitadas por la Asociaci\u00f3n Civil.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-37\/2019<\/td>\r\n 2019-05-15<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n La Secretar\u00eda de Turismo public\u00f3 en Facebook y Twitter una versi\u00f3n del video<\/td>\r\n Por unanimidad determin\u00f3 que el Secretario de Turismo y el Director General de Comunicaci\u00f3n Social s\u00ed violaron el principio de imparcialidad al incluir el logo de MORENA. La mayor\u00eda decidi\u00f3 que no hubo promoci\u00f3n personalizada del presidente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-90\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-05-15<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a la PGR por emitir boletines de prensa que refer\u00edan al candidato a la Presidencia de la rep\u00fablica por la coalici\u00f3n<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la responsabilidad del titular de la SEIDO y del director general de Comunicaci\u00f3n Social de la PGR por el uso indebido de sus atribuciones y recursos p\u00fablicos a su disposici\u00f3n para influir en la contienda electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-95\/2019<\/td>\r\n 2019-05-22<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Arturo Mar\u00edn manifest\u00f3 ante el OPLE de Baja California su intenci\u00f3n de participar como candidato no registrado en la elecci\u00f3n de la gubernatura y solicit\u00f3 que se contaran a su favor las boletas en las que se escribiera su nombre en el espacio de \"candidaturas no registradas\". El OPLE y el Tribunal local desestimaron sus pretensiones.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque el sistema electoral mexicano no reconoce efectos a favor de personas que no est\u00e1n registradas como candidatos y al darle la raz\u00f3n al actor, se le dar\u00eda la calidad de candidato. Adem\u00e1s, el apartado de \"candidatos no registrados\" solo tiene efectos estad\u00edsticos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-51\/2019<\/td>\r\n 2019-05-22<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 los spots del PAN y su candidato a la gubernatura del Puebla por no identificarlo como candidato com\u00fan y solo hacer referencia al PAN y no a los dem\u00e1s partidos que integraban la candidatura com\u00fan. La Sala Especializada determin\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n al no existir obligaci\u00f3n expresa.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 que las candidaturas comunes no tienen la obligaci\u00f3n de identificar esa calidad en sus promocionales, pues no hay obligaci\u00f3n expresa. No puede aplicarse la obligaci\u00f3n de las coaliciones por ser una forma de asociaci\u00f3n distinta.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-63\/2019<\/td>\r\n 2019-05-25<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRI paut\u00f3 diversos spots en radio y TV se\u00f1alando que el candidato de MORENA a la gubernatura est\u00e1 enfermo y por ello no puede gobernar. MORENA present\u00f3 una queja y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas cautelares, las cuales fueron negadas por el INE.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la negativa del INE. El promocional no es discriminatorio hacia un candidato o grupo social, ni da\u00f1a o impide el ejercicio de sus derechos. La informaci\u00f3n sobre la salud del candidato es necesaria para ejercer un voto informado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-22\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-05-29<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Jaime Bonilla obtuvo su registro como candidato a la gubernatura de Baja California por la coalici\u00f3n \"Juntos Haremos Historia\". Al obtenerlo, impugn\u00f3 el periodo de 2 a\u00f1os previsto para la gubernatura. El Tribunal Electoral local orden\u00f3 ampliar el periodo de 2 a 6 a\u00f1os.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia impugnada porque los agravios expuestos por Jaime Bonilla eran inoportunos. El registro del candidato no fue un acto de aplicaci\u00f3n del transitorio que prev\u00e9 los 2 a\u00f1os.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-378\/2019<\/td>\r\n 2019-05-29<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n Un grupo de personas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Guadalajara que calific\u00f3 de improcedente la solicitud de plebiscito que le hab\u00edan hecho al OPLE de Baja California para que la ciudadan\u00eda opinara sobre el impacto ambiental que tendr\u00eda la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una planta cervecera en Mexicali.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque no hubo cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad implicadas en la resoluci\u00f3n de la Sala Guadalajara.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-70\/2019<\/td>\r\n 2019-06-05<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a Jaime Bonilla, candidato a la gubernatura de Baja California por realizar expresiones discriminatorias en contra de las personas con el trastorno de espectro autista. El OPLE y el Tribunal local no admitieron la denuncia por no ser materia electoral.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Los hechos denunciados no son materia electoral pues no se regulan por normas de dicha materia, ni los elementos constitutivos forman parte de ella. Se dio vista a la CONAPRED para que conociera de los hechos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-330\/2019<\/td>\r\n 2019-06-05<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n La comunidad ind\u00edgena de San Mateo del Mar eligi\u00f3 a sus autoridades tradicionales excluyendo a las mujeres del proceso electivo. Una de ellas cuestion\u00f3 la validez del proceso ante el Tribunal local y la Sala Xalapa, que valid\u00f3 la elecci\u00f3n. La actora present\u00f3 un recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/td>\r\n Admiti\u00f3 la demanda, pues, aunque se present\u00f3 fuera del plazo de ley, el plazo deb\u00eda ampliarse conforme al principio de progresividad y la Jurisprudencia 7\/2014. En el fondo, invalid\u00f3 la elecci\u00f3n por falta de participaci\u00f3n de las mujeres.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-1\/2019<\/td>\r\n 2019-06-12<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n La Sala Xalapa denunci\u00f3 la contradicci\u00f3n de criterios existente entre los sostenidos por ella y la Sala Superior sobre la flexibilizaci\u00f3n del plazo para presentar medios de impugnaci\u00f3n por parte de pueblos y comunidades ind\u00edgenas en asuntos sobre sus procesos electivos.<\/td>\r\n Por regla general se deben descontar los d\u00edas inh\u00e1biles, en t\u00e9rminos de ley, para maximizar el acceso a la justicia de los pueblos ind\u00edgenas. A su vez, se deben ponderar las circunstancias particulares de cada caso para flexibilizar el plazo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-62\/2019<\/td>\r\n 2019-06-18<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El senador Clemente Casta\u00f1eda, dirigente nacional de Movimiento Ciudadano, acudi\u00f3 al evento de registro de Enrique C\u00e1rdenas, candidato a la gubernatura de Puebla por ese partido. La Sala Especializada declar\u00f3 que incurri\u00f3 en violaciones al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos, porque falt\u00f3 a una sesi\u00f3n del Senado.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la infracci\u00f3n pues los legisladores que, a su vez, son dirigentes nacionales de su partido, pueden ausentarse de sesiones del pleno o comisiones para acudir a eventos partidistas sin incurrir en una infracci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-72\/2019<\/td>\r\n 2019-06-26<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n En un evento p\u00fablico organizado por la presidencia municipal de Puebla, John Ackerman realiz\u00f3 manifestaciones positivas sobre el gobierno federal, MORENA y un servidor p\u00fablico. El PAN denunci\u00f3 a la alcaldesa por uso indebido de recursos. La Sala Especializada declar\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia, pues las expresiones del acad\u00e9mico est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, no hubo un uso indebido de recursos p\u00fablicos por parte de la alcaldesa, pues se dieron en una charla sobre la opini\u00f3n del ponente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-73\/2019<\/td>\r\n 2019-06-26<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 al PAN, PRD y MC y a su candidato en la elecci\u00f3n extraordinaria de la gubernatura de Puebla por actos anticipados de campa\u00f1a derivados de un evento en una librer\u00eda en la que hablaron en favor del candidato. La Sala Especializada determin\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n, ya que el evento fue un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n. Las expresiones en la rueda de prensa no son actos anticipados de campa\u00f1a, pues no fueron cubiertas por los medios de comunicaci\u00f3n por lo que no trascendieron al p\u00fablico general.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-111\/2019<\/td>\r\n 2019-07-03<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n La CNHJ de MORENA suspendi\u00f3 a Alejandro Rojas D\u00edaz Dur\u00e1n durante tres a\u00f1os como militante y orden\u00f3 destituirlo de cualquier cargo que ostentara al interior del partido, debido a que hab\u00eda realizado diversas manifestaciones en contra de la entonces dirigente nacional, Yeidckol Polevnsky.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n de los derechos partidarios del actor, ya que sus manifestaciones no constituyeron calumnia o violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero en contra de la dirigente, ni implicaron el apoyo a alg\u00fan oponente o rival del partido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-71\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-07-03<\/td>\r\n Coacci\u00f3n al voto<\/td>\r\n Jaime Bonilla, candidato a la gubernatura de Baja California por la coalici\u00f3n \"Juntos Haremos Historia\" organiz\u00f3 un evento en un mercado sobre ruedas en Mexicali. En dicho evento, entreg\u00f3 a una persona un billete de $100 pesos. El Tribunal local declar\u00f3 que infringi\u00f3 las normas de propaganda electoral y amonest\u00f3 al candidato.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sanci\u00f3n, porque no se demostr\u00f3 una pr\u00e1ctica clientelar del candidato. No existi\u00f3 la intenci\u00f3n de entregar un beneficio a cambio del voto, sino que fue un encuentro espont\u00e1neo y la entrega no fue sistem\u00e1tica.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-393\/2019<\/td>\r\n 2019-07-03<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n El Ayuntamiento de Puebla organiz\u00f3 los plebiscitos para elegir a los integrantes de sus juntas auxiliares. Varios candidatos solicitaron anular el plebiscito considerando que el Ayuntamiento no debe organizar la elecci\u00f3n de juntas auxiliares. La Sala CDMX confirm\u00f3 la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Regional, pues la facultad del Ayuntamiento para organizar plebiscitos debi\u00f3 impugnarse durante la etapa de preparaci\u00f3n, ya que a los plebiscitos les aplican los principios de certeza y definitividad de las etapas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-398\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-07-10<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n El OPLE de Guerrero declar\u00f3 improcedente el aviso de intenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u201cGuerrero Pobre, A. C.\u201d para constituirse como un nuevo partido pol\u00edtico local, porque se present\u00f3 fuera del plazo previsto en la ley. La Sala CDMX revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 que se admitiera el escrito pues consider\u00f3 que se estaba restringiendo injustificadamente el derecho de libre asociaci\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia impugnada y valid\u00f3 la negativa de constituir el partido pol\u00edtico, pues el plazo previsto en la ley para el registro de nuevos partidos era una medida leg\u00edtima, id\u00f3nea, necesaria y proporcional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-403\/2019<\/td>\r\n 2019-07-10<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Diversos ciudadanos impugnaron la sentencia de la Sala Xalapa que orden\u00f3 reinstalar a 6 personas como integrantes del ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, pues no exist\u00eda certeza de que en efecto hubieran solicitado licencia del cargo. De estas seis personas, solo 4 formaron parte del procedimiento judicial y 2 adicionales resultaron beneficiadas por la decisi\u00f3n.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la sentencia y orden\u00f3 la reinstalaci\u00f3n de los 9 miembros del Ayuntamiento y no solo de 6. Las sentencias pueden tener efectos extensivos respecto de personas que no fueron parte del juicio y, en el caso, todos los miembros del Ayuntamiento comparten el inter\u00e9s de que se les restituya en el cargo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-80\/2019<\/td>\r\n 2019-07-10<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 un spot de campa\u00f1a pautado por el PRI durante la elecci\u00f3n extraordinaria a la gubernatura de Puebla. En el promocional de radio y TV se hac\u00eda referencia al candidato de MORENA con la expresi\u00f3n<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. El promocional es discriminatorio por aludir a un estereotipo negativo de las personas con discapacidad y su capacidad para gobernar. Para que una cr\u00edtica sobre la salud de los servidores sea admisible debe ser concreta, razonable y proporcional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-87\/2019<\/td>\r\n 2019-07-10<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a Mario Delgado, presidente de la JUCOPO de la C\u00e1mara de Diputados, por difundir en Facebook, durante la veda electoral, un video en el que aparec\u00edan diversos candidatos de MORENA. La SRE consider\u00f3 que s\u00ed vulner\u00f3 la veda electoral y hubo un uso indebido de recursos porque el funcionario aprovech\u00f3 su cargo para buscar desequilibrar la igualdad de condiciones en la contienda.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. El diputado viol\u00f3 la veda electoral ,pues se acreditaron los elementos temporal, material y personal de la infracci\u00f3n. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de difundir propaganda durante la veda aplica para todo ciudadano que simpatice con alg\u00fan partido, funcionario, coalici\u00f3n o candidato.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-88\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-07-10<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Servidores p\u00fablicos del ayuntamiento de Coronango, Puebla, acudieron a un mitin de campa\u00f1a de Miguel Barbosa, candidato a la gubernatura de Puebla en d\u00edas y horas h\u00e1biles. El PRI denunci\u00f3 el uso indebido de recursos p\u00fablicos. La SRE determin\u00f3 que s\u00ed hubo infracci\u00f3n por parte del presidente municipal, una regidora y otros servidores p\u00fablicos.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la decisi\u00f3n porque la asistencia de la regidora no configur\u00f3 infracci\u00f3n, pues no busc\u00f3 beneficiar al candidato o a su coalici\u00f3n. Sin embargo, confirm\u00f3 que la sola presencia del alcalde en d\u00eda y hora h\u00e1bil, a pesar de solicitar licencia, s\u00ed constituy\u00f3 el uso indebido de recursos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-376\/2019<\/td>\r\n 2019-07-17<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n La Sala Xalapa revoc\u00f3 la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n interna del PAN en Veracruz, alegando que el Tribunal Electoral local, incumpli\u00f3 su deber de respetar la vida interna del partido. Dos candidatos a la presidencia del Comit\u00e9 Directivo Estatal del PAN en Veracruz impugnaron la decisi\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada y en plenitud de jurisdicci\u00f3n determin\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una extraordinaria, pues se hab\u00eda transgredido la cadena de custodia de forma generalizada y determinante.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-67\/2019<\/td>\r\n 2019-07-17<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 Enrique C\u00e1rdenas, candidato com\u00fan a la gubernatura en la elecci\u00f3n extraordinaria de Puebla, por difundir propaganda en redes sociales que no inclu\u00eda los logos de los partidos que lo postulaban ni alud\u00edan a su calidad de candidato com\u00fan. La SRE consider\u00f3 inexistentes las infracciones.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia de la SRE. Aunque no existe obligaci\u00f3n de identificar la calidad en que se participa, no se analiz\u00f3 si la propaganda deb\u00eda incluir un emblema de los partidos que lo postulaban o el cargo para el que se contend\u00eda.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-134\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-07-31<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n El OPLE de Chihuahua neg\u00f3 la solicitud de un ciudadano para iniciar el proceso de revocaci\u00f3n de mandato del entonces gobernador de la entidad. La decisi\u00f3n la confirm\u00f3 el Tribunal local. El ciudadano y diversos partidos pol\u00edticos impugnaron la decisi\u00f3n.<\/td>\r\n No estudi\u00f3 la controversia por considerar que los planteamientos de los actores eran inoperantes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-433\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-07-31<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n Candidatas del PAN y de diversos partidos impugnaron la reasignaci\u00f3n de diputaciones de RP que hizo la Sala Guadalajara en el Congreso de Baja California. Reclaman la indebida aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula prevista en la legislaci\u00f3n local, el ajuste de paridad de g\u00e9nero en una f\u00f3rmula del PAN y la participaci\u00f3n v\u00eda RP de quienes pretend\u00edan reelegirse.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que la asignaci\u00f3n fue correcta, ya que la Sala Guadalajara sigui\u00f3 la f\u00f3rmula de asignaci\u00f3n, sin embargo, cambi\u00f3 la f\u00f3rmula de candidatas del PAN con la que se hizo el ajuste de paridad, porque se hab\u00edan seguido las reglas del OPLE. No estudi\u00f3 el tema de reelecci\u00f3n porque no afecta la esfera jur\u00eddica de la actora.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-110\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-07-31<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 al senador Emilio \u00c1lvarez Icaza por un tuit publicado durante la veda electoral en el que apoyaba a un candidato a la gubernatura de Puebla y rechazaba al de MORENA. La SRE tuvo por acreditada la infracci\u00f3n y le orden\u00f3 al INE iniciar un procedimiento sancionador por la presunta aparici\u00f3n de menores de edad.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, pues el tuit tuvo la intenci\u00f3n de sumar adeptos a un partido y restarlos al oponente, se public\u00f3 en veda electoral y no fue espont\u00e1neo. Revoc\u00f3 el inicio del procedimiento sancionador, pues el INE es quien debe decidir su inicio.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-80\/2019<\/td>\r\n 2019-08-07<\/td>\r\n Coacci\u00f3n al voto<\/td>\r\n Jaime Bonilla, candidato de la coalici\u00f3n \"Juntos Haremos Historia\" para la gubernatura de Baja California, manifest\u00f3 durante un mitin de campa\u00f1a que pod\u00eda gestionar la entrega de apoyos sociales a quienes no los hubieran recibido, por lo cual recabar\u00eda sus nombres. El PAN lo denunci\u00f3 y a su coalici\u00f3n por uso indebido de programas sociales. El Tribunal local declar\u00f3 inexistentes las infracciones.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque las manifestaciones del candidato fueron a pregunta del p\u00fablico, por lo que se presumen espont\u00e1neas. Adem\u00e1s no hubo confusi\u00f3n entre la propaganda gubernamental y sus expresiones y es posible incluir programas y logros de Gobierno en la propaganda electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-119\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-08-07<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN y el PRI denunciaron a la coalici\u00f3n<\/td>\r\n Confirm\u00f3 las sanciones, ya que el art\u00edculo 41 constitucional proh\u00edbe a las organizaciones gremiales obligar a sus afiliados a acudir a escuchar un mensaje pol\u00edtico.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-QRA-3\/2018 y acumulado<\/td>\r\n 2019-08-13<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n El magistrado de la Sala Superior, Jos\u00e9 L. Vargas, public\u00f3 y difundi\u00f3 de forma unilateral y previa a la votaci\u00f3n del pleno, el proyecto de sentencia relacionado con la nulidad de la elecci\u00f3n de la gubernatura de Puebla 2017-2018, cuya elaboraci\u00f3n estaba a su cargo.<\/td>\r\n Absolvi\u00f3 de responsabilidad al magistrado, pues las conductas denunciadas no implicaban alguna vulneraci\u00f3n al Reglamento Interno del TEPJF ni a la Ley Org\u00e1nica del PJF, por lo que no se le pod\u00eda sancionar.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-108\/2019<\/td>\r\n 2019-08-14<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA y el PAN denunciaron la propaganda de la serie de TV \"Populismo en Am\u00e9rica Latina\" durante el proceso electoral 2018. Alegaron que calumniaba a AMLO y la difusi\u00f3n del trailer en un noticiero y su promoci\u00f3n en NatGeo implic\u00f3 una indebida adquisici\u00f3n de tiempo en TV. La SRE declar\u00f3 que no hubo calumnia ni indebida adquisici\u00f3n de tiempos, pero sancion\u00f3 la adquisici\u00f3n de tiempos en TV restringida. <\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia. Declar\u00f3 que los productores de la serie violaron el modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica y deben ser sancionados por adquisici\u00f3n indebida de tiempo en TV, pues los hechos son parte de una estrategia para influir en las preferencias del electorado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-118\/2019<\/td>\r\n 2019-08-14<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 a Enrique C\u00e1rdenas por difundir propaganda en redes sociales sin incluir los logos de los partidos que lo postulaban, el puesto al que contend\u00eda y su calidad de candidato com\u00fan a la gubernatura de Puebla. La SRE determin\u00f3 que no hubo infracci\u00f3n, pero la Sala Superior revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n (SUP-REP-67\/2019). En la nueva resoluci\u00f3n la SRE tuvo acreditada la infracci\u00f3n y amonest\u00f3 al candidato y a MC.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la sentencia de la SRE porque no pod\u00eda pronunciarse sobre la obligatoriedad de se\u00f1alar la calidad de candidato com\u00fan. Confirm\u00f3 la amonestaci\u00f3n, pues toda propaganda electoral debe identificar al partido responsable.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-121\/2019<\/td>\r\n 2019-08-14<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a una regidora del ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, por vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y por el uso indebido de recursos p\u00fablicos pues acudi\u00f3, en d\u00edas h\u00e1biles, a sesiones del Consejo local del INE como representante del PVEM. La SRE declar\u00f3 existentes las infracciones.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. La Regidora vulner\u00f3 su deber de imparcialidad y neutralidad, pues la representaci\u00f3n y defensa de un partido es incompatible con su cargo. Adem\u00e1s, distrajo tiempo y sus funciones p\u00fablicas para defender intereses partidarios durante un proceso electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-121\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-08-28<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El INE, en un procedimiento sancionador en materia de fiscalizaci\u00f3n, declar\u00f3 que la candidatura com\u00fan de MORENA, PT y PES al ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, rebas\u00f3 el tope de gastos de campa\u00f1a. Ello, contabilizando los gastos de un evento en el que se entreg\u00f3 un cheque para una iglesia.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que los gastos del evento deb\u00edan distribuirse entre la candidatura com\u00fan al ayuntamiento y la candidatura a la gubernatura, por lo que no hubo rebase.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-30\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-08-28<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n La Sala CDMX declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n en el ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, porque hubo coacci\u00f3n al electorado, uso de s\u00edmbolos religiosos y violaciones a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda que afectaron gravemente la contienda, la libertad del voto y la autenticidad de las elecciones.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y valid\u00f3 la elecci\u00f3n, pues no se trat\u00f3 de violaciones sistem\u00e1ticas y generalizadas que permitieran sostener que influyeron en la decisi\u00f3n de los electores.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-115\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-08-28<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRI denunci\u00f3 a un diputado local por dos eventos en el ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, durante la campa\u00f1a y la veda electoral, en los que entreg\u00f3 un cheque para una telesecundaria y otro para un templo religioso. Adem\u00e1s, denunci\u00f3 a MORENA, PT y PES y a sus candidatos por estar presentes en los eventos. La SRE sancion\u00f3 a los denunciados por coacci\u00f3n al electorado y difusi\u00f3n de propaganda gubernamental en periodo prohibido.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n porque los eventos tambi\u00e9n implicaron el uso de s\u00edmbolos religiosos de manera estrat\u00e9gica y con el objetivo de obtener el agradecimiento por parte de la ciudadan\u00eda. Por ende, le orden\u00f3 a la SRE reindividualizara la sanci\u00f3n considerando esa infracci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1212\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-09-02<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El grupo parlamentario de MORENA emiti\u00f3 la convocatoria y vot\u00f3 internamente para seleccionar su propuesta para integrar la mesa directiva en el Senado. Mart\u00ed Batres present\u00f3 una queja en contra de la convocatoria y por vicios en el proceso. La CNHJ de MORENA declar\u00f3 inv\u00e1lida la convocatoria e irregularidades en el proceso electivo.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Justicia del partido no es competente para conocer de asuntos relacionados con el proceso de elecci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado, pues es un asunto de Derecho Parlamentario.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1204\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-09-10<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Diversos actores impugnaron ante la Sala Superior el acuerdo de la Junta de Coordinaci\u00f3n Pol\u00edtica del Congreso de Baja California que aprob\u00f3 la realizaci\u00f3n de una consulta ciudadana sobre la ampliaci\u00f3n del mandato de la gubernatura de Baja California de 2 a 5 a\u00f1os.<\/td>\r\n Reencauz\u00f3 el asunto al Tribunal Electoral local. No se justificaba el salto de instancia para que la Sala Superior conociera, ya que no exist\u00eda ning\u00fan elemento que demostrara la parcialidad del Tribunal local y agotar esa primera instancia no generar\u00eda un da\u00f1o irreparable.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-514\/2019<\/td>\r\n 2019-09-11<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n El coordinador parlamentario del PAN en Veracruz emiti\u00f3 un acuerdo mediante el que determin\u00f3 expulsar a dos diputados de su bancada. Uno de ellos promovi\u00f3 juicios ante el Tribunal local y ante la Sala Xalapa, quienes consideraron que el asunto correspond\u00eda al derecho parlamentario, por lo que eran incompetentes para conocer.<\/td>\r\n Desech\u00f3 el recurso, pues el asunto era de mera legalidad y no exist\u00eda alg\u00fan elemento de constitucionalidad que justificara su an\u00e1lisis.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-35\/2019<\/td>\r\n 2019-09-18<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n Movimiento Ciudadano impugn\u00f3 la omisi\u00f3n del Tribunal Electoral de Baja California de resolver el recurso de revisi\u00f3n 146\/2019 interpuesto por Jaime Bonilla Valdez en contra de la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayor\u00eda a su favor como gobernador de Baja California.<\/td>\r\n El Tribunal local no incurri\u00f3 en dilaci\u00f3n porque el 22 de septiembre era la fecha l\u00edmite para resolver. Adem\u00e1s se justificaba que por el momento no hubiera resuelto el asunto principal, pues hab\u00eda realizado diversos actos para resolver los incidentes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-520\/2019<\/td>\r\n 2019-09-18<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n En Congreso de la CDMX aprob\u00f3 la convocatoria para que la ciudadan\u00eda presentara comentarios a las iniciativas de ley en materia de planeaci\u00f3n. Una comunidad ind\u00edgena impugn\u00f3 la convocatoria por considerar necesario que se le consultara como parte de un ejercicio de democracia directa. La Sala CDMX declar\u00f3 que la solicitud no era materia electoral.<\/td>\r\n Desech\u00f3 el recurso, ya que la Sala Ciudad de M\u00e9xico, al considerar que no era materia electoral, solo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de competencia, no de constitucionalidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1139\/2019<\/td>\r\n 2019-09-25<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Dos candidatos electos en una asamblea como dirigentes nacionales de la Asociaci\u00f3n Nacional de la Unidad Revolucionaria A. C. del PRI (ANUR) impugnaron la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Justicia del partido que determin\u00f3 que la dirigencia de esa asociaci\u00f3n estaba integrada por otras personas electas en una asamblea distinta.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada pues la Comisi\u00f3n de Justicia solamente debi\u00f3 resolver sobre lo que inicialmente le plante\u00f3 la ANUR y no sobre la validez de las asambleas o los integrantes de la dirigencia nacional de la asociaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-511\/2019<\/td>\r\n 2019-09-25<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n El coordinador parlamentario del PAN en Veracruz emiti\u00f3 un acuerdo mediante el que determin\u00f3 expulsar a dos diputados de su bancada. Uno de ellos promovi\u00f3 juicios ante el Tribunal local y ante la Sala Xalapa, quienes consideraron que el asunto correspond\u00eda al derecho parlamentario, por lo que eran incompetentes para conocer.<\/td>\r\n Desech\u00f3 el recurso, pues el asunto era de mera legalidad y no exist\u00eda alg\u00fan elemento de constitucionalidad que justificara su an\u00e1lisis.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-109\/2019<\/td>\r\n 2019-09-25<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 al Gobierno federal por la difusi\u00f3n, durante el periodo de veda electoral en diversos estados, de propaganda sobre el triunfo electoral de AMLO y la refiner\u00eda de Dos Bocas. La SRE declar\u00f3 que s\u00ed hubo infracci\u00f3n, pero esta fue responsabilidad del vocero y coordinador general de Comunicaci\u00f3n Social de la Presidencia de la rep\u00fablica, no del presidente AMLO.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sanci\u00f3n al vocero de la Presidencia pues, como administrador de redes sociales, era consciente de no poder difundir logros de gobierno durante la veda. Al darles difusi\u00f3n hubo un uso indebido de recursos y violaci\u00f3n al principio de neutralidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1158\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-10-02<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El CEN y una militante de MORENA impugnaron la resoluci\u00f3n de la CNHJ que declar\u00f3 inv\u00e1lidas las designaciones partidistas nacionales y estatales por no cumplirse el cu\u00f3rum necesario durante la sesi\u00f3n celebrada por el CEN, pues consideraron a una integrante que ten\u00eda un cargo estatal y nacional simult\u00e1neamente.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada porque a la asamblea del nueve de julio solo asistieron siete de los ocho integrantes del CEN necesarios para cumplir con el cu\u00f3rum para sesionar v\u00e1lidamente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-137\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-10-02<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El INE emiti\u00f3 la primera convocatoria para participar en el concurso 2019-2020 del SPEN, la cual establec\u00eda medidas afirmativas en favor de las mujeres. Dos ciudadanos impugnaron la convocatoria al considerar que las medidas afectaban sus derechos de acceder a un cargo en el servicio electoral.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda, porque los ciudadanos carec\u00edan de inter\u00e9s para impugnar. Las medidas afirmativas no inciden en su esfera jur\u00eddica porque, al momento de presentar los recursos, no se hab\u00edan registrado como participantes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-83\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-10-02<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Yeidckol Polevnski, secretaria general en funciones de presidenta del CEN, y otro militante de MORENA impugnaron una resoluci\u00f3n de la CNHJ que los amonest\u00f3 por haber omitido solicitar el registro de otra militante como Delegada de la Secretar\u00eda de Diversidad Sexual ante el INE.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 que hubo omisi\u00f3n, pero revoc\u00f3 la amonestaci\u00f3n. Declar\u00f3 que los actores, al ser autoridad responsable en el recurso intrapartidista, solo ten\u00edan legitimidad para cuestionar la amonestaci\u00f3n que les afecta de manera individual y \u00e9sta no se fundament\u00f3 adecuadamente. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-37\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-10-02<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n Varios partidos impugnaron dos resoluciones del Tribunal Electoral de Baja California relacionadas con los resultados del c\u00f3mputo, la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la constancia de mayor\u00eda del gobernador electo. Alegaron que Jaime Bonilla incumpl\u00eda los requisitos de nacionalidad y residencia.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 las resoluciones, porque la supuesta inelegibilidad de Bonilla ya hab\u00eda sido estudiada en una sentencia previa y para solicitar la nulidad de la votaci\u00f3n en diversas casillas era necesario exponer las circunstancias de cada casilla.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-40\/2019<\/td>\r\n 2019-10-02<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Jaime Bonilla, candidato electo a la gubernatura de Baja California impugn\u00f3 su constancia de mayor\u00eda solicitando que se ampliara la duraci\u00f3n del cargo. Despu\u00e9s se desisti\u00f3 de su demanda, por lo que el Tribunal local la desech\u00f3. MC reclam\u00f3 que no pod\u00eda desistirse por ser un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia impugnada. El actor s\u00ed pod\u00eda desistirse de la demanda que hab\u00eda promovido en contra de la constancia de mayor\u00eda que le fue otorgada, pues esa impugnaci\u00f3n estaba relacionada con un derecho individual.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1236\/2019<\/td>\r\n 2019-10-09<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Un militante de MORENA impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de la CNHJ en la que defini\u00f3 su criterio sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 10 y 11 del Estatuto de MORENA que, a su vez, se refer\u00edan al tema de la reelecci\u00f3n de los militantes que ocupaban alg\u00fan cargo de direcci\u00f3n ejecutiva en el partido.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada porque no estaba justificado que la CNHJ aplicara retroactivamente la reforma estatutaria de 2018 en materia de reelecci\u00f3n a quienes fueron electos en los cargos directivos antes de la misma.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1239\/2019 <\/td>\r\n 2019-10-09<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Jos\u00e9 Luis Elorza Flores, diputado federal de MORENA, impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de la CNHJ que le suspendi\u00f3 sus derechos partidarios por un a\u00f1o y lo removi\u00f3 de las funciones que desempe\u00f1aba en el partido, por haber contratado a miembros de su familia como personal de la C\u00e1mara de Diputados.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada para que la CNHJ dictara otra en la que llevara a cabo un an\u00e1lisis debidamente fundado y motivado de los hechos denunciados y su relaci\u00f3n con los estatutos de MORENA.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1243\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-10-09<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n La JUCOPO del Senado emiti\u00f3 la convocatoria para renovar las magistraturas electorales en varios estados. Un partido pol\u00edtico, aspirantes y un colectivo de mujeres impugnaron la convocatoria al considerar necesarias medidas afirmativas para garantizar un mayor n\u00famero de magistraturas para mujeres.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la convocatoria, pues no hab\u00eda obligaci\u00f3n constitucional de establecer medidas afirmativas de g\u00e9nero en ella. Consider\u00f3 que la paridad no debe materializarse en la convocatoria ni en el acuerdo, sino en el proceso de selecci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1258\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-10-09<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El CEN de MORENA emiti\u00f3 la convocatoria para renovar autoridades partidarias estableciendo que quienes ostentaran un cargo de elecci\u00f3n popular deb\u00edan dejarlos antes de su postulaci\u00f3n como lo determinara la CNHJ. Esta emiti\u00f3 un lineamiento solicitando la separaci\u00f3n de los Congresos distritales.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el lineamiento. El CEN no tiene facultades para delegar la emisi\u00f3n de lineamientos que reglamenten los procesos de renovaci\u00f3n de cargos partidistas y la CNHJ no es competente para emitirlos, pues es una funci\u00f3n incompatible con su naturaleza como \u00f3rgano de justicia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-97\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-10-09<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Diversos actores impugnaron la resoluci\u00f3n del Tribunal Electoral de Baja California en la que se declar\u00f3 incompetente para conocer y resolver la controversia relacionada con el acuerdo del Congreso local en el que autorizaba realizar una consulta ciudadana sobre la ampliaci\u00f3n del mandato del gobernador electo de 2 a 5 a\u00f1os.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n ya que el acuerdo sobre la consulta ciudadana era una cuesti\u00f3n de derecho parlamentario que, por ende, no pod\u00eda ser revisada por los Tribunales Electorales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1335\/2019<\/td>\r\n 2019-10-16<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n Una magistrada del Tribunal electoral de Guanajuato impugn\u00f3 la designaci\u00f3n del nuevo presidente, ya que considera que debi\u00f3 designarse a una mujer y que el presidente saliente no debi\u00f3 participar en la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la designaci\u00f3n porque la elecci\u00f3n fue v\u00e1lida. El principio de paridad que exige que las mujeres accedan a las presidencias se cumple con el mecanismo de rotaci\u00f3n previsto en la legislaci\u00f3n local.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-541\/2019<\/td>\r\n 2019-10-16<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n La agencia municipal de San Juan Sosola, Oaxaca, demand\u00f3 que la cabecera municipal no le hab\u00eda entregado los recursos que le fueron asignados. El Tribunal Electoral local orden\u00f3 la entrega de los recursos. Esa sentencia fue controvertida por la cabecera ante la Sala Xalapa, pero \u00e9sta desech\u00f3 la demanda porque la cabecera carec\u00eda de legitimaci\u00f3n al haber sido autoridad responsable.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque no se trataba un tema de constitucionalidad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que, por ser autoridad, no pod\u00eda impugnar la sentencia del Tribunal local que resolvi\u00f3 la controversia por la que se le demand\u00f3.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-3\/2019<\/td>\r\n 2019-10-23<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n Se denunci\u00f3 una posible contradicci\u00f3n de criterios respecto a la contabilizaci\u00f3n de boletas marcadas en favor de candidaturas no registradas. La Sala CDMX resolvi\u00f3 que esos votos en una elecci\u00f3n de presidencia de comunidad son nulos, mientras que la Sala Xalapa determin\u00f3 que en el caso de la elecci\u00f3n de delegad@ municipal, s\u00ed se deben contabilizar.<\/td>\r\n Declar\u00f3 inexistente la contradicci\u00f3n de criterios porque las salas regionales analizaron figuras diferenciadas legalmente con particularidades propias.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-5\/2019<\/td>\r\n 2019-10-23<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Se denunci\u00f3 una probable contradicci\u00f3n de criterios entre los emitidos por la Sala Superior y la Sala Monterrey, frente al emitido por la Sala Guadalajara, con relaci\u00f3n a la forma de contar los plazos para interponer medios de impugnaci\u00f3n durante un proceso de renovaci\u00f3n de dirigencias partidistas.<\/td>\r\n Declar\u00f3 inexistente la contradicci\u00f3n de criterios, pues la forma de contar los plazos en esos casos debe ser conforme a la jurisprudencia 18\/2012, la cual fue inobservada por la Sala Guadalajara.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1552\/2019<\/td>\r\n 2019-10-30<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Un ciudadano solicit\u00f3 que se reconociera su afiliaci\u00f3n a MORENA para participar en el proceso de renovaci\u00f3n de dirigencias partidistas en 2019. La CNHJ le respondi\u00f3 que no hab\u00eda agotado todos los m\u00e9todos de verificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en el padr\u00f3n de militantes.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada y, en plenitud de jurisdicci\u00f3n, resolvi\u00f3 que el actor s\u00ed era militante de MORENA por lo que pod\u00eda participar en el proceso de renovaci\u00f3n de dirigencias partidistas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2019<\/td>\r\n 2019-10-30<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Un militante de MORENA impugn\u00f3 la regla que limitaba la participaci\u00f3n en el proceso de renovaci\u00f3n de dirigencias a aquellos militantes afiliados hasta el 20 de noviembre de 2017. La CNHJ resolvi\u00f3 que la regla no era restrictiva, sino acorde a los estatutos.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada y resolvi\u00f3 que la regla s\u00ed restring\u00eda el derecho de la militancia a participar. Por ende, orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n del padr\u00f3n de MORENA y la reposici\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n de las dirigencias partidistas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-102\/2019 y acumulado<\/td>\r\n 2019-10-30<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n El Congreso de Baja California emiti\u00f3 un decreto ampliando de 2 a 5 a\u00f1os el periodo de Jaime Bonilla como gobernador electo. El PRD y el Partido de Baja California impugnaron la inconstitucionalidad de modificar el periodo de la gubernatura despu\u00e9s de las elecciones.<\/td>\r\n Desech\u00f3 las demandas porque no exist\u00eda un acto de aplicaci\u00f3n que le permitiera al Tribunal Electoral analizar \u2013en control concreto\u2013 la constitucionalidad del Decreto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-112\/2019<\/td>\r\n 2019-11-05<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n El gobernador de Baja California, Jaime Bonilla, tom\u00f3 protesta en el cargo por 5 a\u00f1os. \r\nDerivado de la toma de protesta, MC impugn\u00f3 el Decreto legislativo que ampli\u00f3 de 2 a 5 a\u00f1os el mandato de forma posterior a la elecci\u00f3n de 2019.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque no exist\u00eda una acto de aplicaci\u00f3n que le permitiera al Tribunal Electoral analizar en control concreto la constitucionalidad del Decreto. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-138\/2019<\/td>\r\n 2019-11-05<\/td>\r\n Voto en el extranjero<\/td>\r\n El PT impugn\u00f3 los lineamientos para la auditor\u00eda al sistema de voto electr\u00f3nico para los mexicanos residentes en el extranjero. Argument\u00f3 que el INE se\u00f1al\u00f3 como responsables de elaborar los dict\u00e1menes de seguridad y funcionalidad del sistema a sujetos distintos a los previstos en la LEGIPE.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 los lineamientos. Ante la falta de claridad del enunciado \u201cempresas de prestigio internacional\u201d, estaba justificado que el INE delimitara cu\u00e1les podr\u00edan ser las entidades o sujetos que v\u00e1lidamente podr\u00edan considerarse como tales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1282\/2019<\/td>\r\n 2019-11-14<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Un ciudadano le solicit\u00f3 al Tribunal Electoral de Hidalgo revisar la omisi\u00f3n de los legisladores locales de garantizar que las personas con discapacidad sean candidatas. El Tribunal resolvi\u00f3 que el Congreso local no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de legislar estas medidas.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia, ya que el Congreso debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos pol\u00edtico-electorales de forma efectiva y en igualdad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1622\/2019<\/td>\r\n 2019-11-14<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n Una candidata en el proceso impugn\u00f3 la designaci\u00f3n de un hombre para el cargo de magistrado en el Tribunal de Sonora, pues considera que ella ten\u00eda un mejor perfil y debi\u00f3 ser designada por el principio de paridad.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la designaci\u00f3n del magistrado porque la decisi\u00f3n es parte de la facultad discrecional del Senado y en el caso concreto no se advert\u00eda una desventaja en la integraci\u00f3n que justificara la implementaci\u00f3n de una medida afirmativa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1631\/2019<\/td>\r\n 2019-11-14<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Un ciudadano impugn\u00f3 la omisi\u00f3n de la CNHJ de MORENA de responder a la solicitud que hab\u00eda hecho relativa a la rectificaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al partido para poder participar en el proceso de renovaci\u00f3n de dirigencias partidistas.<\/td>\r\n Orden\u00f3 que la CNHJ resolviera la queja porque ya hab\u00eda pasado el plazo previsto en la normativa de MORENA para ello, aunado a que no se hab\u00eda justificado la demora.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-120\/2019<\/td>\r\n 2019-11-14<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n El Senado design\u00f3 un nuevo magistrado del Tribunal Electoral de la CDMX. El pleno del Tribunal acord\u00f3 que el sueldo del nuevo miembro fuera menor atendiendo a la legislaci\u00f3n local. El magistrado impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n al considerarla discriminatoria y contraria al principio de igualdad laboral.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n. El nuevo magistrado debe percibir el mismo sueldo que sus pares pues el Tribunal debi\u00f3 considerar la dem\u00e1s normativa local y el principio de igualdad salarial al definir el sueldo del magistrado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-115\/2019<\/td>\r\n 2019-11-20<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Una funcionaria del OPLE de Coahuila denunci\u00f3 a l@s consejer@s y otros funcionarios por VPG. El Tribunal local dict\u00f3 medidas cautelares, pero consider\u00f3 que el INE deb\u00eda resolver la queja.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del Tribunal local. Cualquier Tribunal Electoral puede dictar medidas cautelares cuando se plantee una posible vulneraci\u00f3n a los derechos de una mujer, aun cuando no sea competente para conocer el fondo de la denuncia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-93\/2019<\/td>\r\n 2019-11-20<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRD denunci\u00f3 a Claudia Sheinbaum, jefa de Gobierno de la CDMX, por el uso indebido de recursos y promoci\u00f3n personalizada derivado de su informe de 200 d\u00edas de gesti\u00f3n. El OPLE desech\u00f3 la denuncia por no estar relacionada con un proceso electoral, pero el Tribunal local revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 se admitiera la queja.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal local, pues el inicio del procedimiento sancionador no le genera una afectaci\u00f3n a los derechos de la jefa de gobierno al ser un acto intraprocesal.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1818\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-11-27<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n En el marco de la designaci\u00f3n de la titular de la CNDH, diversos ciudadanos y senadores promovieron juicios ciudadanos en contra del procedimiento para designar a la presidenta de la CNDH, incluyendo el desechamiento de la impugnaci\u00f3n presentada internamente.<\/td>\r\n Desech\u00f3 las demandas al considerar que se trataba de un tema formal y materialmente parlamentario, y que el TEPJF solo ha conocido de designaciones de Organismos Aut\u00f3nomos cuando se relacionan con la materia electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-145\/2019<\/td>\r\n 2019-11-27<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El PT se inconform\u00f3 ante la respuesta del INE en la cual se neg\u00f3 a emitir lineamientos para reglamentar la posibilidad de que los partidos conserven los recursos que no gastaron, ya que estos tienen la obligaci\u00f3n de regresarlos. El PT aleg\u00f3 que la posibilidad de retener recursos les permite planear acciones futuras y mantener continuidad.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo del INE, reiterando el criterio de que los partidos est\u00e1n obligados a regresar los remanentes del presupuesto no utilizado. Adem\u00e1s, los partidos est\u00e1n obligados a observar los principios de racionalidad, austeridad y anualidad. Los partidos no son titulares de los recursos que les son otorgados.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-118\/2019<\/td>\r\n 2019-12-17<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n El Congreso de Aguascalientes emiti\u00f3 un decreto facult\u00e1ndose para designar al contralor del Tribunal Electoral local y oblig\u00f3 a ese \u00f3rgano a reformar su normativa interna para tales efectos. El Tribunal impugn\u00f3 el decreto al considerar que violaba su autonom\u00eda e independencia.<\/td>\r\n Inaplic\u00f3 las normas que facultaban al Congreso para nombrar al contralor del Tribunal por atentar en contra de la autonom\u00eda e independencia del Tribunal local.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-132\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-12-17<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 al presidente municipal de Hidalgo de Parral, Chihuahua, por propaganda personalizada, uso indebido de recursos y actos anticipados de precampa\u00f1a derivados de la campa\u00f1a tur\u00edstica<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. La SRE deb\u00eda analizar conjuntamente todas las infracciones denunciadas, pues desde la primera queja se denunci\u00f3 la posibilidad de que constituyeran una campa\u00f1a sistem\u00e1tica.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-578\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2019-12-20<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El PAN estableci\u00f3 que las planillas para elegir a sus asambleas delegacionales de la CDMX deb\u00edan integrarse por el mismo n\u00famero de hombres y de mujeres. Sin embargo, diversas militantes se inconformaron porque no se postularon mujeres para las presidencias. La Sala CDMX revoc\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n y orden\u00f3 que se reservara la mitad de las presidencias para la postulaci\u00f3n de mujeres.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Sala CDMX. El PAN estaba obligado a garantizar la vertiente horizontal de principio de paridad desde el inicio del proceso.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1851\/2019 y su acumulado<\/td>\r\n 2020-01-15<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n En el marco de la votaci\u00f3n del juicio de procedencia en contra del Fiscal General de Veracruz, un diputado se abstuvo de votar y una diputada vot\u00f3 en contra, ambos del grupo parlamentario de MORENA en el Congreso de Veracruz. La CNHJ de MORENA los sancion\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de su militancia y su separaci\u00f3n del grupo parlamentario de MORENA.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. La CNHJ no tiene competencia para conocer de los hechos denunciados porque fueron realizados por legisladores en el ejercicio de sus funciones legislativas y esta funci\u00f3n est\u00e1 protegida constitucionalmente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1877\/2019<\/td>\r\n 2020-01-15<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n La CNHJ de MORENA le requiri\u00f3 al coordinador del grupo parlamentario del partido en el Senado que, en un plazo no mayor a tres d\u00edas, expulsara a la senadora Carmen Lilly T\u00e9llez Garc\u00eda de la bancada por no compartir los principios del partido. La senadora reclam\u00f3 que la CNHJ de MORENA no es competente para decidir sobre la integraci\u00f3n de los grupos parlamentarios.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el oficio impugnado porque la CNHJ no ten\u00eda facultades para ordenar la separaci\u00f3n de una integrante del grupo parlamentario, aunado a que las conductas alegadas de la senadora estaban relacionadas con aspectos de disciplina parlamentaria.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1878\/2019<\/td>\r\n 2020-01-15<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n El senador Mart\u00ed Batres denunci\u00f3 al senador Ricardo Monreal ante la CNHJ de MORENA por su actuaci\u00f3n durante el proceso de selecci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado. La CNHJ amonest\u00f3 a Monreal por vulnerar las normas partidistas al persuadir a los miembros del grupo parlamentario de votar por una propuesta distinta a la de Batres, quien pretend\u00eda reelegirse.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. La CNHJ no tiene competencia para conocer de los hechos denunciados porque fueron realizados por legisladores en el ejercicio de sus funciones legislativas y esta funci\u00f3n est\u00e1 protegida constitucionalmente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-619\/2019<\/td>\r\n 2020-01-15<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Un militante del PAN impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Sala Xalapa que confirm\u00f3 el desechamiento de su demanda en contra de los resultados de la elecci\u00f3n extraordinaria del Comit\u00e9 Directivo Estatal del PAN en Veracruz, por haberla presentado de forma extempor\u00e1nea.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque la Sala Xalapa no hizo un estudio de constitucionalidad, sino que se limit\u00f3 a aplicar una jurisprudencia relativa al conteo de plazos para la interposici\u00f3n de medios de impugnaci\u00f3n en elecciones intrapartidistas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1856\/2019 y acumulados<\/td>\r\n 2020-01-22<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Diversos militantes y consejeros nacionales impugnaron la sesi\u00f3n extraordinaria del Consejo Nacional de MORENA, convocada por Bertha Luj\u00e1n, en la que se acord\u00f3 la emisi\u00f3n de la convocatoria para el Congreso Nacional Extraordinario. De entre otras cuestiones, alegaron que hubo vicios en la convocatoria a la sesi\u00f3n y no se reuni\u00f3 el cu\u00f3rum necesario.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sesi\u00f3n extraordinaria y los acuerdos aprobados por falta de cu\u00f3rum, ya que se requer\u00eda la mitad m\u00e1s uno de los miembros para poder sesionar.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-617\/2019<\/td>\r\n 2020-01-22<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El INE consider\u00f3 que el PRI infringi\u00f3 las normas de fiscalizaci\u00f3n porque en 1996 recibi\u00f3 una aportaci\u00f3n en especie: el uso de un inmueble de un ente prohibido (Banco Mexicano, S. A.) a trav\u00e9s de un fideicomiso otorgado por el gobierno local. El PRI reclam\u00f3 que el inmueble era de su propiedad por el fideicomiso y que se le estaba aplicando retroactivamente la prohibici\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia. Conforme al fideicomiso, el partido solo obtuvo el uso del inmueble, no la propiedad, por lo que s\u00ed se benefici\u00f3 del uso de un inmueble proveniente de una persona impedida. Adem\u00e1s, no hubo retroactividad, ya que el fideicomiso es un acto continuado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1862\/2019<\/td>\r\n 2020-02-12<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El PRI design\u00f3 a 20 delegados generales, de entre los cuales solo hubo una mujer, por ello, una de sus militantes impugn\u00f3 la designaci\u00f3n al considerar que viol\u00f3 el principio de paridad.<\/td>\r\n Orden\u00f3 al PRI realizar los ajustes correspondientes para garantizar el principio de paridad, es decir, que se designe a mujeres en, al menos, la mitad de sus delegaciones generales. Adem\u00e1s determin\u00f3 que es necesario que el partido refuerce sus pol\u00edticas paritarias.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-611\/2019<\/td>\r\n 2020-02-12<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n La comunidad de Pe\u00f1oles, Oaxaca, eligi\u00f3 a sus representantes del periodo 2014-2016 por mano alzada. En 2018 algunos de sus miembros solicitaron que se usaran planillas y urnas, pero el OPLE acord\u00f3 mantener la votaci\u00f3n a mano alzada. El Tribunal local y la Sala Xalapa revocaron el acuerdo y declararon que la asamblea general de la comunidad ten\u00eda que decidir el m\u00e9todo de designaci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Xalapa y le orden\u00f3 al OPLE y a las comunidades ind\u00edgenas del municipio determinar el m\u00e9todo de elecci\u00f3n de sus autoridades, reconociendo a sus miembros como quienes pueden decidir las normas y procedimientos de elecci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-2\/2020<\/td>\r\n 2020-02-26<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El INE denunci\u00f3 una posible contradicci\u00f3n entre los criterios de la Sala Toluca y la Sala Xalapa con respecto a la omisi\u00f3n de los partidos de presentar los archivos XML para la comprobaci\u00f3n de gastos. La Sala Toluca consider\u00f3 que esta omisi\u00f3n no vulnera los valores sustantivos, pero la Sala Xalapa argument\u00f3 que depende de cada caso.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que no exist\u00eda una contradicci\u00f3n de criterios, ya que las decisiones de las salas regionales no derivaron de la interpretaci\u00f3n de una misma norma, sino del an\u00e1lisis de las circunstancias particulares de cada caso.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-10\/2020<\/td>\r\n 2020-02-26<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n Un militante de MORENA impugn\u00f3 el oficio de la Direcci\u00f3n de Prerrogativas (DEPPP) del INE de reducir los recursos de MORENA a petici\u00f3n de Yeidckol Polevnsky, presidenta en funciones del partido, ya que consider\u00f3 que el INE no ten\u00eda la facultad de autorizar esa reducci\u00f3n. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la solicitud de reducci\u00f3n debi\u00f3 hacerse por el \u00f3rgano colegiado ejecutivo del partido.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el oficio del DEPPP, ya que no era competente para autorizar la renuncia al financiamiento p\u00fablico. El Consejo General del INE es el \u00f3rgano competente para revisar lo relacionado, por lo que se le orden\u00f3 pronunciarse respecto a la solicitud.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-12\/2020 y acumulados <\/td>\r\n 2020-02-26<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Bertha Luj\u00e1n, presidenta del Consejo Nacional de MORENA, convoc\u00f3 al VI Congreso Nacional Extraordinario de ese partido, en el cual se acordaron el reglamento del Congreso, la ratificaci\u00f3n de los \u00f3rganos de MORENA, se design\u00f3 a Alfonso Ram\u00edrez Cuellar como presidente sustituto y se sustituyeron algunos delegados. Varios militantes impugnaron la convocatoria y los acuerdos.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sesi\u00f3n extraordinaria del Congreso Nacional y los acuerdos tomados durante \u00e9sta. El Consejo Nacional puede convocar a sesiones a solicitud de la mayor\u00eda de los consejeros nacionales y al menos 1\/3 de los consejos estatales, como sucedi\u00f3 en este caso.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-124\/2020<\/td>\r\n 2020-02-26<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El Movimiento Ambientalista Social por M\u00e9xico, A. C., aspirante a conformar un nuevo partido pol\u00edtico nacional, impugn\u00f3 un acuerdo del Consejo General del INE que le neg\u00f3 su solicitud de ampliar el plazo para la celebraci\u00f3n de las asambleas necesarias para alcanzar su registro como partido pol\u00edtico nacional.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo impugnado, pues el CG del INE solo est\u00e1 facultado para realizar, de manera general, ajustes a los plazos que garanticen la debida ejecuci\u00f3n de actividades y procedimientos electorales, no sobre casos individuales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-134\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2020-02-26<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n La JUCOPO de la C\u00e1mara de Diputados emiti\u00f3 la convocatoria para designar las consejer\u00edas vacantes del Consejo General del INE. Seis ciudadanos impugnaron los requisitos de nacionalidad por nacimiento, t\u00edtulo profesional con antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os y no haber sido miembro del servicio profesional electoral.<\/td>\r\n Inaplic\u00f3 los requisitos relativos a la nacionalidad por nacimiento y no haber sido miembro del servicio profesional electoral o del servicio profesional electoral nacional en el \u00faltimo proceso electoral, pero valid\u00f3 los 5 a\u00f1os de experiencia profesional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2019-incidente de incumplimiento<\/td>\r\n 2020-02-26<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Militantes de MORENA denunciaron que el CEN del partido hab\u00eda incumplido la sentencia que le hab\u00eda ordenado reponer el procedimiento para renovar su dirigencia porque su padr\u00f3n de militantes no era confiable, pues, hasta ese momento, no hab\u00eda emitido la nueva convocatoria.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que el CEN hab\u00eda incumplido la sentencia porque no hab\u00eda realizado acciones tendentes a la renovaci\u00f3n de las dirigencias partidistas y le orden\u00f3 que \u00e9sta se hiciera mediante encuesta abierta y concluyera en 4 meses.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-5\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-02-26<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Nueve regidores tzotziles de Chalchihuit\u00e1n, Chiapas, presentaron su renuncia ante el Congreso local. Siete de las renuncias se ratificaron, aunque despu\u00e9s se inform\u00f3 que hab\u00edan sido producto de amenazas. El Congreso acept\u00f3 las renuncias, desapareci\u00f3 el Ayuntamiento y design\u00f3 un Consejo Municipal. El Tribunal local y la Sala Superior confirmaron.<\/td>\r\n Admiti\u00f3 el recurso por ser importante y trascendente establecer un est\u00e1ndar para tramitar y resolver las renuncias de regidores ind\u00edgenas. En el fondo, revoc\u00f3 el decreto del Congreso, pues los regidores no contaron con una defensa adecuada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-54\/2020<\/td>\r\n 2020-02-26<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El Congreso de Nuevo Le\u00f3n emiti\u00f3 las reglas procesales para sancionar al gobernador, Jaime H. Rodr\u00edguez Calder\u00f3n, por uso indebido de recursos p\u00fablicos durante la recolecci\u00f3n de firmas para su candidatura independiente en 2018. Las reglas se impugnaron en controversia constitucional ante la SCJN, la cual orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. En consecuencia, el Congreso acord\u00f3 diferir el procedimiento.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que la SRE deb\u00eda exigir el cumplimiento de su sentencia y ordenarle al Congreso local seguir con el proceso sancionador y someter el dictamen respectivo a votaci\u00f3n. Ello, pues la SCJN solo suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-594\/2019<\/td>\r\n 2020-03-04<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Tania Valentina Rodr\u00edguez Ruiz, diputada en Morelos, denunci\u00f3 a su compa\u00f1ero legislador, Jos\u00e9 Casas, por diversos comentarios que pod\u00edan implicar violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero durante su participaci\u00f3n en tribuna en una sesi\u00f3n en la que se discut\u00eda el desafuero de la diputada. El Tribunal local y la Sala CDMX declararon que el asunto no era materia electoral, sino parlamentaria.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia de la Sala CDMX y vincul\u00f3 al Congreso para que sancione las expresiones. Se vincul\u00f3 al Congreso como parte de una soluci\u00f3n integral para que dicho \u00f3rgano asuma su responsabilidad y genere los cambios que permitan erradicar la VPG durante sus discusiones parlamentarias.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-12\/2020 y acumulados - Incidentes de aclaraci\u00f3n<\/td>\r\n 2020-03-11<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El presidente del CEN de MORENA y un militante del partido promovieron incidentes solicitando la aclaraci\u00f3n de una posible contradicci\u00f3n entre dos decisiones de la Sala Superior relativas al m\u00e9todo para renovar la presidencia de MORENA (SUP-JDC-12\/2020 y acumulados y SUP-JDC-1573\/2019). En particular sobre si la renovaci\u00f3n deb\u00eda hacerse por a trav\u00e9s de encuestas o no.<\/td>\r\n Declar\u00f3 que no exist\u00eda contradicci\u00f3n entre las sentencias pues en el primer juicio la Sala no se pronunci\u00f3 sobre la validez de un m\u00e9todo espec\u00edfico para renovar la dirigencia, mientras que en el segundo se orden\u00f3 que tanto la Presidencia como la Secretar\u00eda General deb\u00edan renovarse por encuesta.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-9\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2020-03-11<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n La CNDH propuso a John Ackerman para formar parte del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de aspirantes al Consejo General del INE. Varios partidos se opusieron al considerar que no era un perfil imparcial al ser miembro activo, manifestarse a favor de MORENA y ocupar un cargo en su Instituto Nacional de Formaci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la designaci\u00f3n de John Ackerman, ya que no es dirigente partidista. Ello, pues el Instituto de Formaci\u00f3n no est\u00e1 registrado ante el INE ni tiene funciones de direcci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-165\/2020 <\/td>\r\n 2020-03-18<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Celia Maya Garc\u00eda impugn\u00f3 el acuerdo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n para el proceso de designaci\u00f3n de consejer\u00edas del INE que la excluy\u00f3 de la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en dicha elecci\u00f3n, por haber sido candidata durante el proceso electoral 2017-2018 de la coalici\u00f3n MORENA-PT-PES.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo porque el requisito de no haber sido registrada como candidata en los 4 a\u00f1os previos a la elecci\u00f3n de consejer\u00edas era necesario para evitar v\u00ednculos partidistas que comprometieran su independencia e imparcialidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n Acuerdo general 2\/2020<\/td>\r\n 2020-03-26<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n La mayor\u00eda de la Sala Superior emiti\u00f3 un acuerdo general en el que determin\u00f3 que, con motivo de la pandemia generada por el COVID-19, se resolvieran y discutir\u00edan v\u00eda correo electr\u00f3nico los asuntos considerados urgentes y de sesi\u00f3n privada.<\/td>\r\n FALTA INFORMACI\u00d3N <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n Acuerdo general 4\/2020<\/td>\r\n 2020-04-16<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n La Sala Superior acord\u00f3 utilizar las videoconferencias para discutir y resolver los asuntos de sesi\u00f3n privada y los asuntos urgentes. Adem\u00e1s, se acord\u00f3 la creaci\u00f3n de expedientes electr\u00f3nicos para la revisi\u00f3n de los asuntos.<\/td>\r\n FALTA INFORMACI\u00d3N <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2019 - incidente de incumplimiento 2<\/td>\r\n 2020-04-16<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Dos militantes reclamaron que la convocatoria al Congreso Nacional de MORENA y su posterior suspensi\u00f3n implicaban un incumplimiento a la sentencia que le orden\u00f3 a MORENA renovar su dirigencia.<\/td>\r\n Declar\u00f3 que no hay incumplimiento. La convocatoria s\u00ed cumple con los requisitos especificados por la Sala Superior y la pandemia del COVID-19 justifica la suspensi\u00f3n del proceso de renovaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-198\/2020<\/td>\r\n 2020-04-16<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n El Tribunal Electoral de Puebla suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n de asuntos no urgentes derivado de la situaciones de la pandemia del COVID-19. Andr\u00e9s Artemio Caballero L\u00f3pez, presidente municipal suplente en el ayuntamiento de Tehuac\u00e1n, Puebla, reclam\u00f3 que el Tribunal ha sido omiso en resolver su solicitud de asumir la presidencia municipal ante la ausencia del propietario.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la suspensi\u00f3n de actividades del Tribunal local y vincul\u00f3 a la Sala Ciudad de M\u00e9xico para que resuelva sobre la presunta omisi\u00f3n del Tribunal.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-26\/2020<\/td>\r\n 2020-04-16<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Una regidora del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Electoral local de rechazar su petici\u00f3n de ser notificada v\u00eda email. Adem\u00e1s, reclam\u00f3 la omisi\u00f3n de ese Tribunal de regular las notificaciones electr\u00f3nicas.<\/td>\r\n Declar\u00f3 que s\u00ed hubo omisi\u00f3n del Tribunal Electoral local y le orden\u00f3 emitir la regulaci\u00f3n necesaria para que las notificaciones electr\u00f3nicas se utilicen durante la pandemia del COVID-19.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-74\/2020<\/td>\r\n 2020-05-06<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Ciudadanos del ayuntamiento de San Pedro M\u00e1rtir, Ocotl\u00e1n, Etla, Oaxaca, que impugnaron la validez de la elecci\u00f3n en ese municipio, solicitaron medidas cautelares alegando supuestas amenazas. La Sala Xalapa concedi\u00f3 las medidas. Los personas electas para el ayuntamiento reclamaron que no hab\u00eda pruebas de la intimidaci\u00f3n y la solicitud de las medidas no cumpli\u00f3 con las formalidades legales.<\/td>\r\n Flexibiliz\u00f3 el plazo para impugnar y confirm\u00f3 las medidas cautelares. Aunque la solicitud de las medidas no contiene firma aut\u00f3grafa, en el caso se debe exceptuar ese requisito por la calidad ind\u00edgena de los solicitantes y el contexto del COVID-19. Adem\u00e1s, s\u00ed hay indicios de que los solicitantes est\u00e1n en riesgo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n Acuerdo sin n\u00famero<\/td>\r\n 2020-05-13<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El presidente de la Sala Superior present\u00f3 una propuesta de acuerdo general con los Lineamientos para el desarrollo del juicio en l\u00ednea en materia electoral. En \u00e9l se previ\u00f3 implementar esa modalidad solo para los recursos de reconsideraci\u00f3n (REC) y los recursos de revisi\u00f3n del procedimiento especial sancionador (REP).<\/td>\r\n Aprob\u00f3 el acuerdo en lo general.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-28\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-05-13<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n AMLO, presidente de la rep\u00fablica, public\u00f3 un decreto reduciendo los tiempos que pagan las concesionarias de radio y TV al Estado como opci\u00f3n de impuesto. Los partidos MC y PRD reclamaron que el decreto era inconstitucional pues implicaba una reducci\u00f3n en las prerrogativas que les corresponden a los partidos pol\u00edticos.<\/td>\r\n Desech\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n, pues el decreto no es materia electoral, sino una expresi\u00f3n de la facultad tributaria que le corresponde al ejecutivo federal. El TEPJF podr\u00e1 pronunciarse una vez que el INE reajuste las prerrogativas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-30\/2020<\/td>\r\n 2020-05-13<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El Tribunal Electoral de Coahuila emiti\u00f3 Lineamientos regulando los medios de impugnaci\u00f3n en l\u00ednea como una medida extraordinaria y optativa durante la pandemia. El Partido Revolucionario Coahuilense reclam\u00f3 que el Tribunal no pod\u00eda modificar el sistema de impartici\u00f3n de justicia y estaba vulnerando el principio de certeza al validar la identidad y voluntad de los promoventes en una videollamada.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 los Lineamientos porque ante la pandemia de COVID-19 los tribunales deben implementar mecanismos que permitan garantizar el acceso a la justicia sin poner en riesgo la salud de las personas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n Acuerdo General 5\/2020<\/td>\r\n 2020-05-27<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n La Sala Superior emiti\u00f3 los Lineamientos para el juicio en l\u00ednea en materia electoral aplicable para el recurso de reconsideraci\u00f3n y el recurso de revisi\u00f3n del procedimiento especial sancionador.<\/td>\r\n Conforme a los Lineamientos, el juicio en l\u00ednea es optativo para los promoventes, se tramita utilizando la firma electr\u00f3nica (FIREL) y permite interponer recursos, presentar promociones, consultar el expediente electr\u00f3nico y recibir notificaciones.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-177\/2020 y otros<\/td>\r\n 2020-05-27<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Vari@s aspirantes al CG del INE impugnaron los acuerdos del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n en los que se daban a conocer los folios de las personas que pasar\u00edan a las fases de revisi\u00f3n documental y de entrevistas. Reclamaron que no se hubieran dado a conocer las calificaciones obtenidas por l@s aspirantes y que no se les hubiera notificado personalmente que no pasar\u00edan a la siguiente etapa.<\/td>\r\n Modific\u00f3 los acuerdos del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n y le orden\u00f3 que publicara las calificaciones solo de las personas que hubieran pasado en cada etapa y que les notificara personalmente a quienes no hab\u00edan pasado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-724\/2020 - Acuerdo de Sala<\/td>\r\n 2020-06-03<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Mientras el Congreso de Baja California Sur estaba suspendido por el COVID-19, diputad@s del PT y MORENA sesionaron y acordaron suspender del cargo a vari@ diputad@s por supuestas faltas injustificadas. Las y los diputados reclamaron violencia pol\u00edtica y violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero en su contra y solicitaron el dictado de medidas cautelares a efecto de ser restituid@s en sus cargos.<\/td>\r\n Dict\u00f3 medidas cautelares en favor de l@s diputad@s denunciantes ordenando al Congreso abstenerse de cometer actos de violencia pol\u00edtica y VPG.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-22\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2020-06-03<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El presidente de la rep\u00fablica redujo los tiempos que pagan las concesionarias de radio y TV al Estado. En consecuencia, el INE acord\u00f3 modificaciones en la distribuci\u00f3n de las pautas de los partidos pol\u00edticos. Varios partidos reclaman que el decreto y el acuerdo son inconstitucionales pues contravienen el modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica y vulneran la libertad de expresi\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la modificaci\u00f3n de las pautas. El acuerdo del INE no es contrario a la constituci\u00f3n pues no modifica el esquema de distribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala Superior es competente para analizar el despliegue de las facultades tributarias del presidente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-73\/2020 - Acuerdo de Sala<\/td>\r\n 2020-06-03<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Mientras el Congreso de Baja California Sur estaba suspendido por el COVID-19, diputad@s del PT y MORENA sesionaron y acordaron dejar insubsistentes las medidas de protecci\u00f3n dictadas por el Tribunal Electoral local en favor de la presidenta del Congreso por supuesta violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero y removerla de la presidencia. La presidenta reclam\u00f3 VPG. El Tribunal local y la Sala Guadalajara se declararon incompetentes para conocer.<\/td>\r\n Dict\u00f3 medidas cautelares en favor de la presidenta del Congreso, porque, de manera preliminar, se advierte que el caso involucra actos de violencia pol\u00edtica y de VPG.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-177\/2020 y otros - incidentes de aclaraci\u00f3n de sentencia<\/td>\r\n 2020-06-24<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n La Sala Superior le orden\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n (CTE) de aspirantes al CG del INE publicar \"a la brevedad\" las calificaciones de las personas que hab\u00edan pasado a cada una de las etapas del proceso.\r\nEl director de asuntos jur\u00eddicos de la C\u00e1mara de Diputados le solicit\u00f3 a la Sala Superior aclarar a qu\u00e9 se refiere la expresi\u00f3n \"a la brevedad\".<\/td>\r\n Declar\u00f3 que no hay lugar a aclarar la sentencia pues el CTE debe cumplir en el tiempo m\u00ednimo necesario. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-742\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-06-24<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Tras varios meses de suspensi\u00f3n de actividades por la pandemia de COVID-19, el INE reanud\u00f3 las actividades relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de nuevos partidos pol\u00edticos nacionales y pospuso hasta septiembre la fecha para resolver sobre sus solicitudes de registro. Varias asociaciones que pretend\u00edan obtener su registro impugnaron la decisi\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de posponer la fecha de registro, pues estaba justificada por la pandemia y no afecta el procedimiento de la gubernatura ind\u00edgena, ni los plazos de los procedimientos sancionadores derivados del proceso de constituci\u00f3n de los nuevos partidos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-748\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2020-06-24<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El INE pospuso la fecha para decidir sobre el registro de los nuevos partidos nacionales hasta septiembre. Derivado de ello, acord\u00f3 que los nuevos partidos no recibir\u00edan financiamiento por los meses de julio y agosto, pues su registro no tendr\u00eda efectos retroactivos. Varias asociaciones reclamaron que no se les otorgaran las prerrogativas que marca la ley por una situaci\u00f3n extraordinaria y fuera de su control (COVID-19).<\/td>\r\n Declar\u00f3 improcedentes los juicios pues las organizaciones no ten\u00edan inter\u00e9s para impugnar la distribuci\u00f3n del financiamiento. Su inter\u00e9s se actualizar\u00e1 una vez que obtengan su registro.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-90\/2020<\/td>\r\n 2020-06-24<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Un ciudadano impugn\u00f3 la sentencia de la Sala Toluca que confirm\u00f3 el acuerdo del OPLE de Hidalgo respecto a la suspensi\u00f3n del proceso electoral local. Envi\u00f3 su demanda escaneada v\u00eda email.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque no se present\u00f3 f\u00edsicamente y con firma aut\u00f3grafa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n Acuerdo General 6\/2020<\/td>\r\n 2020-07-01<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n La Sala Superior emiti\u00f3 un acuerdo ampliando el cat\u00e1logo de los asuntos que podr\u00edan resolverse de manera no presencial durante la pandemia por el COVID-19.<\/td>\r\n En particular, se acord\u00f3 resolver los asuntos relativos a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, VPG, personas con discapacidad, inter\u00e9s superior de la infancia, grupos susceptibles, procesos electorales, operaci\u00f3n de los \u00f3rganos de los partidos pol\u00edticos y la reanudaci\u00f3n de actividades del INE.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1078\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2020-07-01<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El INE emiti\u00f3 la convocatoria sobre el proceso de selecci\u00f3n de consejer\u00edas de diversos OPLE. En ella, incorpor\u00f3 el requisito previsto en la LEGIPE y en el Reglamento del INE para la designaci\u00f3n de consejer\u00edas locales, relativo a ser mexicano@ por nacimiento. Varios ciudadanos mexicanos por naturalizaci\u00f3n, aspirantes al OPLE de la CDMX, solicitaron la inaplicaci\u00f3n de dicho requisito.<\/td>\r\n Inaplic\u00f3 el requisito solo para la convocatoria del OPLE de la CDMX. Dicha exigencia no es necesaria para garantizar la lealtad e identidad nacional, ni la no injerencia de intereses extranjeros.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1084\/2020<\/td>\r\n 2020-07-01<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n La SCJN emiti\u00f3 el acuerdo relativo al proceso de integraci\u00f3n de ternas para designar una magistratura en la SRE. En ella incorpor\u00f3 el requisito relativo a que los aspirantes deben ser mexican@s por nacimiento. Un ciudadano mexicano por naturalizaci\u00f3n solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de dicho requisito.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda. El TEPJF no es competente para revisar los actos de la SCJN sobre la integraci\u00f3n de las ternas para la SRE, pues dichos actos se realizaron en ejercicio de una potestad soberana otorgada por la Constituci\u00f3n general.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2020 - incidente de incumplimiento 3<\/td>\r\n 2020-07-01<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Un militante y un delegado en funciones en el CEN de MORENA presentaron un incidente de incumplimiento de sentencia reclamando que el partido no renov\u00f3 su dirigencia en el plazo otorgado por la Sala Superior y que ya concluy\u00f3 el periodo de la dirigencia interina.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que MORENA s\u00ed incumpli\u00f3 la sentencia. No ha realizado acciones tendentes a la renovaci\u00f3n de su dirigencia y la situaci\u00f3n de la pandemia no justifica la inactividad total del partido. Le orden\u00f3 elegir su dirigencia a m\u00e1s tardar el 31 de agosto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-131\/2020 y SUP-JDC-145\/2020<\/td>\r\n 2020-07-08<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Dos Agencias municipales de comunidades ind\u00edgenas en Oaxaca solicitaron ante el Tribunal Electoral local la administraci\u00f3n directa de sus recursos. El Tribunal local se declar\u00f3 incompetente para conocer los casos.<\/td>\r\n Ejerci\u00f3 su facultad de atracci\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. La competencia sobre esos asuntos le corresponde a la Sala Especializada en Materia Ind\u00edgena, conforme a la decisi\u00f3n de la SCJN en el Amparo Directo 46\/2018.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-20\/2020<\/td>\r\n 2020-07-08<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n La Junta auxiliar de la comunidad ind\u00edgena de La Resurrecci\u00f3n, Puebla, le solicit\u00f3 al ayuntamiento de Puebla, Puebla, la administraci\u00f3n directa de sus recursos. Ante la falta de respuesta del ayuntamiento, el Tribunal local orden\u00f3 y la Sala CDMX confirm\u00f3 la orden de que se respondiera la solicitud de la Junta. El Ayuntamiento impugn\u00f3 ante la Sala Superior.<\/td>\r\n Sobresey\u00f3 la demanda porque no se actualiz\u00f3 el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n y no se trataba de un caso importante o trascendente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-26\/2020<\/td>\r\n 2020-07-08<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n El municipio de San Jer\u00f3nimo Tlacochahuaya, Oaxaca, llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n de sus concejales. Integrantes de la agencia municipal de Macuilx\u00f3chitl solicitaron la nulidad de la elecci\u00f3n porque no se les permiti\u00f3 participar. El Tribunal Electoral local y la Sala Xalapa confirmaron la validez de la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la validez de la elecci\u00f3n porque el ayuntamiento y la agencia son dos comunidades aut\u00f3nomas e independientes. Por ende, la agencia no ten\u00eda por qu\u00e9 votar en la elecci\u00f3n del ayuntamiento.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-59\/2020<\/td>\r\n 2020-07-08<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n La comunidad ind\u00edgena de San Miguel, Santa Flor, Cuicatl\u00e1n, Oaxaca, llev\u00f3 a cabo 2 asambleas electivas. En la primera, acord\u00f3 postular candidaturas por ternas y alternando paritariamente. En una segunda asamblea cambi\u00f3 el m\u00e9todo de elecci\u00f3n a duplas y conforme a ello eligi\u00f3 a l@s integrantes del ayuntamiento. La Sala Xalapa valid\u00f3 la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Anul\u00f3 la elecci\u00f3n porque no se garantiz\u00f3 el registro de mujeres para contender a la presidencia municipal. Aunque se eligieron a 4 mujeres como s\u00edndicas y regidoras, la alternancia estuvo viciada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-177\/2020 y otros - incidentes de incumplimiento de sentencia<\/td>\r\n 2020-07-15<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n La Sala Superior le orden\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n (CTE) de aspirantes al Consejo General del INE publicar \u00aba la brevedad\u00bb las calificaciones de las personas que hab\u00edan pasado a cada una de las etapas del proceso. El director de Asuntos Jur\u00eddicos de la C\u00e1mara de Diputados le solicit\u00f3 a la Sala Superior aclarar a qu\u00e9 se refiere la expresi\u00f3n \u00aba la brevedad\u00bb. <\/td>\r\n Declar\u00f3 no hay lugar para aclarar la sentencia, pues el CTE debe cumplir en el tiempo m\u00ednimo necesario.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-6\/2020<\/td>\r\n 2020-07-15<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El OPLE de Durango modific\u00f3 su reglamento de sesiones para autorizar la posibilidad de sesionar en sedes alternas. El Tribunal local confirm\u00f3 la modificaci\u00f3n. El Partido Duranguense reclam\u00f3 que el OPLE excedi\u00f3 sus facultades con las modificaciones.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 las modificaciones que le permiten al OPLE sesionar de manera no presencial, pues ese ajuste s\u00ed entra dentro de sus atribuciones.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-29\/2020 y acumuladas<\/td>\r\n 2020-07-15<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n La Sala Xalapa anul\u00f3 la elecci\u00f3n de concejales de la cabecera municipal de San Francisco Chind\u00faa, Oaxaca, para el periodo 2020-2022, porque no se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los ciudadanos de la Agencia municipal de Guadalupe Chind\u00faa. L@s concejales electos impugnaron la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y valid\u00f3 la elecci\u00f3n de concejales. Se trata de dos comunidades distintas y aut\u00f3nomas y el sistema normativo interno no permite la participaci\u00f3n de la Agencia en la elecci\u00f3n. No obstante, se vincul\u00f3 al Tribunal Electoral local para que le ordene al OPLE a generar mecanismos de conciliaci\u00f3n y di\u00e1logo entre las comunidades.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-395\/2019<\/td>\r\n 2020-07-15<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n En 2018 los tohono o'odham de Caborca, Sonora eligieron a sus regidoras \u00e9tnicas a mano alzada. El OPLE y el Tribunal Electoral de Sonora y la Sala Guadalajara validaron la elecci\u00f3n. La gobernadora tradicional de la comunidad impugn\u00f3 la validez de la elecci\u00f3n alegando que no se respetaron sus usos y costumbres comunitarios.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 las sentencias y anul\u00f3 la elecci\u00f3n. Conforme a los estudios antropol\u00f3gicos, la elecci\u00f3n a mano alzada no es una costumbre de la comunidad. Adem\u00e1s, las personas electas fueron postuladas por una persona que no se puede reconocer como autoridad tradicional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-88\/2020<\/td>\r\n 2020-07-15<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a AMLO, presidente de la Rep\u00fablica, por indebido uso de recursos p\u00fablicos y propaganda personalizada, derivadas de sus declaraciones en dos conferencias.<\/td>\r\n Desech\u00f3 el recurso porque se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. En este caso, el plazo de 48 h deb\u00eda contabilizarse considerando todos los d\u00edas como h\u00e1biles.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-85\/2020<\/td>\r\n 2020-07-17<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El OPLE de Oaxaca fij\u00f3 el financiamiento p\u00fablico de los partidos para 2020. Estableci\u00f3 que, conforme a la LGPP, el Partido Unidad Popular (PUP) solo ten\u00eda derecho al 2 % del financiamiento para actividades ordinarias pues no obtuvo representaci\u00f3n en el Congreso local. El PUP reclam\u00f3 la inconstitucionalidad del porcentaje, pero la Sala Xalapa lo valid\u00f3. El partido reclama que no se consider\u00f3 su car\u00e1cter ind\u00edgena.<\/td>\r\n Consider\u00f3 que los argumentos sobre la calidad ind\u00edgena del PUP fueron novedosos y no se estudiaron por la Sala Xalapa, por lo que la Sala Superior no pod\u00eda pronunciarse. Adem\u00e1s, incluso si se analizaran, la calidad ind\u00edgena no los exime del cumplimiento de los requisitos legales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2020 - incidente de incumplimiento 4<\/td>\r\n 2020-07-22<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Un militante de MORENA utiliz\u00f3 el portal de juicio en l\u00ednea del TEPJF para reclamar que el partido no ha cumplido con la sentencia que le orden\u00f3 depurara su padr\u00f3n de afiliados y renovar su dirigencia. Su escrito estaba firmado con la FIREL.<\/td>\r\n Requiri\u00f3 al actor que presentar\u00e1 su escrito con firma aut\u00f3grafa ante la Sala Superior. Una vez que el actor present\u00f3 su escrito, desech\u00f3 el incidente por haber quedado sin materia, pues la Sala Superior ya declar\u00f3 que el partido incumpli\u00f3 (incidente de incumplimiento 3).<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-82\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2020-07-22<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El INE inici\u00f3 procedimientos sancionadores en contra de m\u00e1s de 60 funcionarios en 17 entidades federativas por posible uso indebido de recursos p\u00fablicos y promoci\u00f3n personalizada derivado de la entrega de bienes en el marco de la pandemia de COVID-19. Adem\u00e1s, dict\u00f3 medidas cautelares exhortando a los funcionarios a abstenerse de realizar estas conductas.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el inicio de los procedimientos sancionadores y las medidas cautelares. El INE no es competente para conocer de las irregularidades, pues solo impactar\u00edan en los procesos electorales locales, por lo que son competencia de los OPLE. Adem\u00e1s, las medidas cautelares no pueden dictarse como exhorto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1077\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-07-29<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n La Comisi\u00f3n Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) de MORENA suspendi\u00f3 por 6 meses la militancia de Alejandro Rojas D\u00edaz Dur\u00e1n por cometer actos anticipados de campa\u00f1a y promoci\u00f3n personalizada. El militante reclam\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho a un debido proceso y que la CNHJ valor\u00f3 incorrectamente las pruebas.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n y restituy\u00f3 la militancia de Alejandro Rojas, pues no se prob\u00f3 que hubiera cometido las infracciones se\u00f1aladas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-32\/2020<\/td>\r\n 2020-07-29<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n La comunidad de Teremendo de los Reyes, Morelia celebr\u00f3 2 asambleas para elegir a su jefe de tenencia. Una fue convocada por el ayuntamiento de Morelia y la otra se realiz\u00f3 por usos y costumbres. El Tribunal Electoral local anul\u00f3 ambas asambleas y orden\u00f3 una nueva elecci\u00f3n por usos y costumbres. La Sala Toluca valid\u00f3 la decisi\u00f3n pero orden\u00f3 que se permitiera votar a toda la comunidad y no solo a la cabecera.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la sentencia de la Sala Toluca. Declar\u00f3 que deb\u00edan ser las autoridades tradicionales las que decidieran el m\u00e9todo de elecci\u00f3n y emitieran la convocatoria respectiva.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-91\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-07-29<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Una regidora en Santa Luc\u00eda del Camino, Oaxaca, denunci\u00f3 VPG por parte del presidente municipal. La Sala Xalapa consider\u00f3 existente la infracci\u00f3n y le orden\u00f3 al OPLE crear una lista p\u00fablica de personas que cometieron VPG e integrar al denunciado para considerar la infracci\u00f3n al evaluar el requisito de elegibilidad relativo a un modo honesto de vivir. <\/td>\r\n Confirm\u00f3 la constitucionalidad de la lista de infractores por VPG, pues consider\u00f3 que es una medida de reparaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 al INE crear un registro p\u00fablico nacional de infractores por VPG para el proceso electoral 2020-2021.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-78\/2020<\/td>\r\n 2020-07-29<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n La Unidad T\u00e9cnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE le solicit\u00f3 a la directora del DIF en Veracruz informaci\u00f3n sobre su posible participaci\u00f3n en el uso indebido de recursos p\u00fablicos para promocionar la imagen de una diputada federal. La directora impugn\u00f3 la solicitud.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el oficio de la UTCE. Determin\u00f3 que s\u00ed se trata de un acto impugnable, pues la contestaci\u00f3n de la directora puede impactar en su presunci\u00f3n de inocencia. Adem\u00e1s, la UTCE era incompetente, ya que el caso solo tendr\u00eda impacto en Veracruz, por lo que le corresponde conocer al OPLE de ese estado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1594\/2020<\/td>\r\n 2020-08-05<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Ante una consulta, la Comisi\u00f3n Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) de MORENA se pronunci\u00f3 respecto a la duraci\u00f3n y permanencia en el cargo de los entonces integrantes del CEN de ese partido, quienes fueron electos en el Congreso Nacional del 26 de enero de 2020. Varios militantes impugnaron la opini\u00f3n.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la respuesta a la consulta, pues la CNHJ no era competente para pronunciarse respecto a estos actos y decisiones del Congreso Nacional y del CEN de MORENA.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-14\/2020<\/td>\r\n 2020-08-05<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Movimiento Ciudadano impugn\u00f3 la omisi\u00f3n del Congreso de Nuevo Le\u00f3n (N. L.) de ajustar sus leyes para garantizar el mandato de paridad de g\u00e9nero y en materia de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero. Ello, conforme a la reforma constitucional del 6 de junio de 2019.<\/td>\r\n Declar\u00f3 que hubo omisi\u00f3n absoluta por parte del Congreso de N. L. y le orden\u00f3 modificar su legislaci\u00f3n. Sin embargo, estim\u00f3 que dichas modificaciones no podr\u00edan aplicarse al proceso electoral 2020-2021, por lo que el OPLE deber\u00e1 emitir lineamientos al respecto para ese proceso.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1652\/2020<\/td>\r\n 2020-08-14<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Un aspirante impugn\u00f3 el acuerdo de la Comisi\u00f3n de Vinculaci\u00f3n del INE con los OPLE mediante el cual se publicaron los folios de los aspirantes que pasaron a la siguiente etapa del proceso de selecci\u00f3n de consejer\u00edas para el OPLE de Tabasco. Reclam\u00f3 que la Comisi\u00f3n lo hubiera excluido del proceso por haber sido candidato de un partido en los \u00faltimos 4 a\u00f1os. Envi\u00f3 su demanda escaneada v\u00eda e-mail.<\/td>\r\n Dej\u00f3 sin efectos la demanda porque no se present\u00f3 f\u00edsicamente ni con firma aut\u00f3grafa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1660\/2020<\/td>\r\n 2020-08-14<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Un aspirante impugn\u00f3 el acuerdo de la Comisi\u00f3n de Vinculaci\u00f3n del INE con los OPLE mediante el cual se publicaron los folios de los aspirantes que pasaron a la siguiente etapa del proceso de selecci\u00f3n de consejer\u00edas para el OPLE del Estado de M\u00e9xico. Envi\u00f3 su demanda escaneada v\u00eda e-mail.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque no se present\u00f3 f\u00edsicamente ni con firma aut\u00f3grafa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-42\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-08-14<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n El INE reanud\u00f3 los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo y defini\u00f3 como fecha para la jornada electoral el 18 de octubre de 2020. Adem\u00e1s, ajust\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los ayuntamientos de Hidalgo para el 15 de diciembre de 2020, se\u00f1alando que del 5 de septiembre y hasta la nueva toma de protesta los Ayuntamientos estar\u00edan a cargo de los Consejos Municipales interinos.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo del INE porque s\u00ed es la autoridad competente para reanudar el proceso, tom\u00f3 en cuenta la situaci\u00f3n sanitaria y est\u00e1 garantizando la periodicidad de las elecciones.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-88\/2020<\/td>\r\n 2020-08-14<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El Congreso de la CDMX incorpor\u00f3 la figura de la diputaci\u00f3n migrante a su legislaci\u00f3n local. Despu\u00e9s, mediante un decreto, elimin\u00f3 la figura. La Sala CDMX declar\u00f3 inconstitucional el decreto por el que se elimin\u00f3 la figura y le orden\u00f3 al OPLE reactivar el proceso de implementaci\u00f3n de una diputaci\u00f3n migrante para el proceso electoral 2020-2021. MORENA impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la sentencia de la Sala CDMX. Confirm\u00f3 inaplicar el decreto que elimin\u00f3 la figura, pero solo para el proceso 2020-2021 y dispuso la reviviscencia de las normas derogadas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2019 - incidente de incumplimiento 5<\/td>\r\n 2020-08-20<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Varios militantes reclamaron el incumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 la renovaci\u00f3n de la dirigencia de MORENA. Adem\u00e1s, un militante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia y el presidente interino del partido solicit\u00f3 90 d\u00edas de pr\u00f3rroga para renovar la dirigencia, debido al inicio del proceso electoral 2020-2021.<\/td>\r\n Declar\u00f3 que no proced\u00eda la pr\u00f3rroga ni la aclaraci\u00f3n de la sentencia. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 al INE encargarse del proceso de renovaci\u00f3n de la dirigencia mediante una encuesta abierta a la ciudadan\u00eda, la cual realizar\u00eda en un lapso de m\u00e1ximo 45 d\u00edas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-108\/2020<\/td>\r\n 2020-08-20<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n El presidente municipal de Zongolica, Veracruz impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Electoral local, en la que declar\u00f3 que cometi\u00f3 violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero en contra de una regidora. La Sala Xalapa revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, sin embargo la regidora reclam\u00f3 que se obstruy\u00f3 su derecho de audiencia, pues no se le notific\u00f3 de la demanda del presidente municipal para que pudiera comparecer como tercera interesada.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Xalapa y orden\u00f3 reponer el procedimiento notificando personalmente a la regidora. Adem\u00e1s estableci\u00f3 que los tribunales deben notificar personalmente a l@s posibles tercer@s interesed@s en casos de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero contra mujeres ind\u00edgenas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-157\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-08-20<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n El Tribunal Electoral de Veracruz declar\u00f3 que diversos integrantes del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz realizaron actos de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero (VPG) en contra de la s\u00edndica, por lo que les orden\u00f3 tomar cursos de sensibilizaci\u00f3n en la materia. La directora de contabilidad del Ayuntamiento impugn\u00f3 la sentencia, pero la Sala Xalapa sobresey\u00f3 su demanda. La actora impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n ante la Sala Superior.<\/td>\r\n Desech\u00f3 la demanda porque no se controvirti\u00f3 una sentencia de fondo, no se advirti\u00f3 que hubiera error judicial de la Sala Xalapa puesto que no hab\u00eda una cuesti\u00f3n constitucional por atender.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2019 Incidente de aclaraci\u00f3n<\/td>\r\n 2020-08-26<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n La Sala Superior orden\u00f3 que el INE organizara la elecci\u00f3n para renovar la Presidencia y Secretar\u00eda General del CEN de MORENA mediante una encuesta abierta a la ciudadan\u00eda. Un militante solicit\u00f3 aclaraciones sobre la temporalidad en que se realizar\u00e1 la elecci\u00f3n de la dirigencia y si los lineamientos que deber\u00e1 elaborar el INE para la renovaci\u00f3n aplican para todos los cargos a elegir.<\/td>\r\n Se consider\u00f3 infundada la solicitud de aclaraci\u00f3n, pues en el asunto resuelto el 20 de agosto se estableci\u00f3 que el INE organizar\u00e1 \u00fanicamente la elecci\u00f3n de la Presidencia y la Secretar\u00eda General de MORENA en un plazo de 45 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1798\/2020<\/td>\r\n 2020-08-26<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Un militante y consejero estatal del PRI en Sinaloa, impugn\u00f3 un acuerdo del INE relacionado con la respuesta a una consulta relacionada con la modificaci\u00f3n de los documentos b\u00e1sicos de partido. El escrito fue presentado a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico dirigido al consejero presidente del INE. Dicho funcionario remiti\u00f3 el escrito a la Sala Superior.<\/td>\r\n Desech\u00f3 porque el TEPJF ha implementado mecanismos para garantizar el acceso a la justicia y dar certeza sobre la identidad de las partes frente a la pandemia. La falta de firma no permite corroborar la identidad ni la voluntad. No se alega ni se advierte imposibilidad para cumplir con el requisito.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-135\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2020-08-26<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n Diversos integrantes del cabildo y de la autoridad tradicional de la cabecera municipal de una comunidad zapoteca impugnaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa, en la que declar\u00f3 la invalidez de la elecci\u00f3n de concejales celebrada el 6 de octubre de 2019.<\/td>\r\n Desech\u00f3 el recurso, al no advertir que: \r\n1) se hubiera inaplicado alguna norma de r\u00e9gimen interno, \r\n2) estuviera satisfecho el requisito especial de procedencia, y \r\n3) el asunto fuera de especial trascendencia o relevancia.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-160\/2020<\/td>\r\n 2020-08-26<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n El presidente municipal de Santiago, Suchilquitongo, Oaxaca envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico un recurso de reconsideraci\u00f3n para impugnar la sentencia de la Sala Xalapa en la que declar\u00f3 que el alcalde incurri\u00f3 en VPG en contra de su suplente y, como medida de no repetici\u00f3n, estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de tener un modo honesto de vivir hasta el fin del pr\u00f3ximo proceso electoral local.<\/td>\r\n Desechar de plano por la falta de firma aut\u00f3grafa, pues la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica no libera al actor de presentar el escrito con todos los requisitos legales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-61\/2020<\/td>\r\n 2020-08-26<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Una regidora del Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca impugn\u00f3 la sentencia de la Sala Xalapa en la que se estim\u00f3 que los hechos denunciados no constitu\u00edan VPG en su contra por parte de la presidenta municipal. Algunos de los actos y omisiones denunciados fueron no convocarla a sesiones de cabildo, no haberle cubierto las dietas a las que ten\u00eda derecho y asignarle la \u201cRegidur\u00eda de Ornato\u201d.<\/td>\r\n Procedente debido a la importancia y trascendencia de definir los elementos que acreditan la violencia pol\u00edtica, la VPG y la obstaculizaci\u00f3n del cargo. Aunque los actos denunciados constitu\u00edan violencia pol\u00edtica y obstaculizaci\u00f3n del cargo, no se demostr\u00f3 que tambi\u00e9n configuraran VPG.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n Acuerdo General 7\/2020<\/td>\r\n 2020-09-02<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n El 11 de agosto de 2020 la Comisi\u00f3n Permanente del Congreso de la Uni\u00f3n exhort\u00f3 a los \u00f3rganos del PJF y a los Poderes Judiciales locales a implementar y\/o fortalecer las medidas que garantizaran la impartici\u00f3n de justicia en l\u00ednea en el mayor n\u00famero de materias y procesos posibles. En este contexto, se hicieron modificaciones al acuerdo general 5\/2020 para ampliar el alcance del juicio en l\u00ednea en el TEPJF.<\/td>\r\n Se ampli\u00f3 el acuerdo general 5\/2020 para que la alternativa permanente del juicio en l\u00ednea fuera tambi\u00e9n aplicable a todos los juicios y recursos en materia electoral.Asimismo, se aprob\u00f3 que las audiencias de los juicios laborales en materia electoral (JLI's) puedan celebrarse en l\u00ednea.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1799\/2020<\/td>\r\n 2020-09-02<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Un militante present\u00f3 una queja ante la Comisi\u00f3n Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) de MORENA porque consideraba que exist\u00edan inconsistencias en el Padr\u00f3n Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero. La CNHJ desech\u00f3 su queja porque era fr\u00edvola al basarse en hechos falsos o inexistentes. El militante consideraba que hab\u00eda presentado los medios suficientes y acudi\u00f3 a la Sala Superior (SS).<\/td>\r\n Consider\u00f3 que no era posible analizar el medio de impugnaci\u00f3n pues no fue presentada de manera f\u00edsica y, por lo tanto, carec\u00eda de firma aut\u00f3grafa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-46\/2020<\/td>\r\n 2020-09-02<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n El PRI impugn\u00f3 el Acuerdo del Consejo General del INE en el que ejerci\u00f3 su facultad de atracci\u00f3n para establecer fechas \u00fanicas de conclusi\u00f3n de precampa\u00f1as y obtenci\u00f3n de apoyo ciudadano. Esto para los procesos locales concurrentes con el proceso electoral federal 2020-2021.<\/td>\r\n Revocar el Acuerdo, al considerar que el INE no fund\u00f3 ni motiv\u00f3 el ejercicio de la facultad de atracci\u00f3n respecto de los OPLES.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-49\/2020<\/td>\r\n 2020-09-02<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Gobiernos locales y dependencias federales le preguntaron al INE si sus spots gubernamentales pod\u00edan ser transmitidos durante los procesos electorales. El INE resolvi\u00f3, adem\u00e1s, sobre las \"ma\u00f1aneras\".<\/td>\r\n El INE incurri\u00f3 en una incongruencia entre lo que le pidieron y lo que resolvi\u00f3, pues contest\u00f3 un tema no solicitado. Un partido pol\u00edtico tiene inter\u00e9s para cuestionar un acuerdo del INE que trata de un aspecto que incide en el flujo de la informaci\u00f3n pol\u00edtica durante los procesos electorales. La sentencia de la SS analiz\u00f3 un tema estrictamente formal.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-162\/2020<\/td>\r\n 2020-09-02<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El Partido Encuentro Social Morelos celebr\u00f3 su primer Congreso Estatal Ordinario en el que se eligieron diversos cargos de sus \u00f3rganos internos.Una militante controvirti\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la sentencia de la Sala Regional Xalapa que orden\u00f3 reponer el Congreso, para que cumpliera con el mandato de paridad en la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos.<\/td>\r\n La demanda presentada por correo electr\u00f3nico debe desecharse pues no fue presentada f\u00edsicamente y carece de firma aut\u00f3grafa. La falta de firma aut\u00f3grafa impide corroborar la identidad y voluntad de la recurrente. Las razones de la recurrente son insuficientes para validar la presentaci\u00f3n de escritos de impugnaci\u00f3n sin firma aut\u00f3grafa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-101\/2020<\/td>\r\n 2020-09-06<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n La Secretar\u00eda de Gobernaci\u00f3n (SEGOB) impugn\u00f3 las medidas cautelares que, derivado de las denuncias del PAN y el PRD, se dictaron para suspender la transmisi\u00f3n de uno de los spots del segundo informe de gobierno del presidente.<\/td>\r\n Confirmar la suspensi\u00f3n de la transmisi\u00f3n porque el spot se vincula a la materia electoral, ya que hay procesos en Coahuila e Hidalgo y, por ende, el INE era competente para dictar las medidas cautelares correspondiente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-170\/2020<\/td>\r\n 2020-09-09<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El PES Hidalgo cuestion\u00f3 al OPLE sobre la posibilidad de postular mayoritariamente a mujeres y si era posible registrar m\u00e1s del 50 % de planillas encabezadas por mujeres. El OPLE respondi\u00f3 en sentido negativo. El Tribunal local estableci\u00f3 que s\u00ed pod\u00eda postularse mayoritariamente mujeres. La Sala Regional le dio la raz\u00f3n al OPLE, considerando que la interpretaci\u00f3n del Tribunal local modificaba sustancialmente las reglas electorales ya iniciado el proceso electoral.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal local, ya que conforme al principio de paridad, los partidos pol\u00edticos pueden postular a mujeres de manera preponderante en sus candidaturas cuando persistan condiciones de subrepresentaci\u00f3n de las mujeres.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-77\/2020<\/td>\r\n 2020-09-09<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n Diversos ciudadanos impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala Xalapa que, a su vez, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de validez que hizo el OPLE de la segunda asamblea comunitaria celebrada el 17 de noviembre de 2019, en la que el cabildo se integr\u00f3 paritariamente, resultando reelecta la presidenta municipal.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la validez de la segunda asamblea electiva de los concejales municipales en Santa In\u00e9s Yatzeche, Oaxaca, ya que se realiz\u00f3 en ejercicio de los derechos de autonom\u00eda y autogobierno de la comunidad ind\u00edgena y no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n desproporcionada de otros principios constitucionales<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-65\/2020 y SUP-RAP-66\/2020<\/td>\r\n 2020-09-14<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n La C\u00e1mara Nacional de la Industria de la Radio y Televisi\u00f3n le consult\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prerrogativas del INE si pod\u00eda transmitir los mensajes para dar a conocer el segundo informe de la jefa de gobierno de la CDMX. La Direcci\u00f3n le contest\u00f3 negativamente porque las concesionarias tienen transmisiones en Hidalgo.<\/td>\r\n Revocar el oficio de respuesta de la Direcci\u00f3n de Prerrogativas al no tener competencia para responder, pues el CGINE ten\u00eda competencia porque es quien aprueba el cat\u00e1logo de estaciones de radio y canales que participar\u00e1n en la cobertura de los procesos electorales locales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2019 incidente de incumplimiento<\/td>\r\n 2020-09-15<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Un militante consider\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido la sentencia, ya que no se hab\u00eda avanzado en el procedimiento de renovaci\u00f3n para los cargos distintos a la Presidencia y Secretar\u00eda General. La mayor\u00eda declar\u00f3 infundado el incidente porque la Sala Superior solo hab\u00eda ordenado que se realizar\u00e1 la renovaci\u00f3n en total libertad por el partido pol\u00edtico.<\/td>\r\n La mayor\u00eda decidi\u00f3 declarar infundado el incidente.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1899\/2020<\/td>\r\n 2020-09-15<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Una militante de MORENA impugn\u00f3 el acuerdo del INE que estableci\u00f3 los lineamientos para renovar la Presidencia y la Secretar\u00eda General del partido, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF. La mayor\u00eda determin\u00f3 desechar el medio de impugnaci\u00f3n porque la actora no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a sus derechos, al tratarse de una situaci\u00f3n extraordinaria y que el acto reclamado se emiti\u00f3 para su cumplimiento.<\/td>\r\n La mayor\u00eda resolvi\u00f3 desechar.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1903\/2020<\/td>\r\n 2020-09-15<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Integrantes de MORENA impugnaron la convocatoria que emiti\u00f3 el INE a fin de establecer las reglas para renovar la Presidencia y la Secretar\u00eda General de ese partido al considerar, esencialmente, que no se estableci\u00f3 paridad y se limit\u00f3 a permitir 6 candidaturas para cada cargo. <\/td>\r\n La mayor\u00eda modific\u00f3 la convocatoria con el objetivo de que el INE incluyera alg\u00fan mecanismo para garantizar la paridad en la realizaci\u00f3n de la encuesta abierta.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-109\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-09-15<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Un grupo de diputadas del estado de Morelos denunci\u00f3 haber sido v\u00edctimas de actos que vulneraban su derecho a ejercer el cargo, tales como: (i) discursos de diputados que afectaron su dignidad; (ii) difusi\u00f3n de memes y videos en su contra; (iii) despido de personal e integraci\u00f3n inequitativa de las comisiones del Congreso local; y (iv) la separaci\u00f3n de una diputada del grupo parlamentario de MORENA, sin la debida garant\u00eda de audiencia. \r\n\r\nEl Tribunal local y la Sala Regional CDMX consideraron que lo reclamado por las actoras formaba parte del derecho parlamentario y, por lo tanto, estaba fuera de su competencia.<\/td>\r\n La mayor\u00eda de las y los integrantes de la Sala Superior consideraron que lo planteado por las actoras est\u00e1 en el \u00e1mbito parlamentario, por lo que se deb\u00eda confirmar la sentencia impugnada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-165\/2020<\/td>\r\n 2020-09-15<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n El presidente municipal de Tuxpan, Veracruz impugn\u00f3 la sentencia en la que la Sala Regional Xalapa orden\u00f3 dar vista a las autoridades electorales locales y nacionales, as\u00ed como a la fiscal\u00eda estatal sobre la comisi\u00f3n de hechos constitutivos de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero (VPG) con el fin de integrar al presidente a los listados de infractores a nivel estatal y nacional.<\/td>\r\n Revocar la resoluci\u00f3n de la Sala Regional Xalapa, pues aplic\u00f3 una sanci\u00f3n al recurrente que no exist\u00eda al momento en que fue declarado infractor.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n Acuerdo General 8\/2020<\/td>\r\n 2020-10-01<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n La Sala Superior restableci\u00f3 la resoluci\u00f3n de todos los medios de impugnaci\u00f3n sin importar su naturaleza.\r\n\r\nTambi\u00e9n reanud\u00f3 los plazos para dar tr\u00e1mite y resolver los juicios laborales de su competencia.\r\n\r\nSe facult\u00f3 a la Presidencia del Tribunal para que, en virtud de la cantidad de asuntos presentados ante este \u00f3rgano, implemente las medidas necesarias para optimizar la resoluci\u00f3n de los casos sin que se saturen las sesiones por videoconferencia.<\/td>\r\n Aprob\u00f3 el Acuerdo en lo general.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-93\/2020<\/td>\r\n 2020-10-05<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n La Sala Superior le orden\u00f3 al INE llevar a cabo el proceso de elecci\u00f3n interna de MORENA, ya que el partido no garantizaba las condiciones para la renovaci\u00f3n. El INE emiti\u00f3 los lineamientos y los modific\u00f3 para cumplir con los estatutos del partido. Diversos militantes controvirtieron los lineamientos y la metodolog\u00eda, as\u00ed como los resultados de la primera encuesta.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 los lineamientos de las encuestas, pues ya se hab\u00eda pronunciado y resuelto al respecto. Los lineamientos debieron impugnarse oportunamente y no se acredit\u00f3 que fuera irregular la presunta presencia de medios de comunicaci\u00f3n de distintas candidaturas denunciadas. La falta de publicidad se subsan\u00f3 oportunamente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-75\/2020 Y ACUMULADO<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El Partido Acci\u00f3n Nacional (PAN) y la organizaci\u00f3n \u201cCiudadanos en transformaci\u00f3n\u201d impugnaron la decisi\u00f3n del INE de concederle el registro como nuevo partido pol\u00edtico nacional a la organizaci\u00f3n ciudadana denominada \u201cEncuentro Solidario\u201d. Alegaron que la participaci\u00f3n de 15 ministros de culto en 5 asambleas, el registro de algunos como afiliados y las aportaciones econ\u00f3micas realizadas por cuatro de estos ministros, vulneraron el principio de laicidad.<\/td>\r\n La Sala Superior resolvi\u00f3 confirmar el registro del PES porque la participaci\u00f3n de los ministros de culto en el procedimiento de solicitud de registro no fue significativa. Las irregularidades encontradas no fueron graves, generalizadas ni sistem\u00e1ticas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-28\/2020 I y II INCIDENTE DE INEJECUCI\u00d3N Y DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Diversos ciudadanos que se autoadscribieron como migrantes e integrantes de los grupos mixteco y triqui reclamaron el incumplimiento de la sentencia en la que la Sala Superior vincul\u00f3 al Instituto Electoral de Baja California para que implementara acciones afirmativas en materia ind\u00edgena para el registro de candidaturas al Congreso local y ayuntamientos en el siguiente proceso electoral local.<\/td>\r\n Declar\u00f3 infundados los incidentes porque la sentencia se encuentra en v\u00edas de cumplimiento, ya que el Instituto local contin\u00faa con los trabajos para realizar la consulta. Por lo tanto, la Sala Superior: (i) orden\u00f3 continuar con la consulta, aplicando las medidas sanitarias requeridas y (ii) estableci\u00f3 la posibilidad de sancionar al instituto si no cumple con la sentencia principal.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-51\/2020 INCIDENTE DE EXCITATIVA DE JUSTICIA<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El 1.\u00b0 de septiembre de 2020 la asociaci\u00f3n FSM present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n del INE en el que le sancionaba por supuestas aportaciones de personas no identificadas. El 4 de septiembre, la asociaci\u00f3n FSM present\u00f3 un escrito de excitativa de justicia alegando la omisi\u00f3n de la Sala Superior de resolver urgentemente el recurso presentado. Los proyectos para resolver el recurso principal y la excitativa de justicia presentados por dicha asociaci\u00f3n se discutieron y aprobaron el 14 de octubre de 2020.<\/td>\r\n La Sala Superior (SS) resolvi\u00f3 que el incidente es infundado, pues la sentencia principal se dict\u00f3 en un plazo razonable. El asunto era complejo por tratarse de la fiscalizaci\u00f3n de recursos de una organizaci\u00f3n que buscaba su registro como partido pol\u00edtico nacional. Al presentar la demanda ante la SS y no ante el INE se tuvieron que realizar actos procesales adicionales para integrar el expediente. Igualmente, presentar una demanda a horas del vencimiento del plazo es una actitud procesal que no favorece la resoluci\u00f3n de un caso en un tiempo menor.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-2512\/2020<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El INE le neg\u00f3 el registro a la organizaci\u00f3n ciudadana FSM porque: (a) solamente valid\u00f3 la realizaci\u00f3n de 19 asambleas estatales, cuando el m\u00ednimo requerido es de 20; (b) se validaron 227, 056 afiliaciones cuando se requieren 233, 945 como m\u00ednimo; y (c) se acredit\u00f3 la participaci\u00f3n de entes gremiales en su proceso de constituci\u00f3n como partido pol\u00edtico nacional (PPN).<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la negativa de registro, a efecto de que el INE emita una nueva resoluci\u00f3n dentro de las siguientes 48 horas, considerando la inexistencia de la intervecni\u00f3n gremial y la validez de las asambleas y afiliaciones que fueron anuladas por aportaciones de sujetos no identificados. Conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-51\/2020 las 5 asambleas anuladas por aportaciones de personas no identificadas deben considerarse v\u00e1lidas. As\u00ed subsisten 19, 831 afiliaciones adicionales. Conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-81\/2020, no se encuentra acreditada la intervenci\u00f3n gremial en la asociaci\u00f3n FSM, ya que no existe alguna consideraci\u00f3n que demuestre la forma en que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n gremial incidi\u00f3 en la libertad de los afiliados.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-56\/2020<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n La organizaci\u00f3n ciudadana \u00abLibertad y Responsabilidad Democr\u00e1tica A. C.\u00bb impugn\u00f3 el acuerdo de fiscalizaci\u00f3n y la negativa de registro como partido pol\u00edtico nacional. Aleg\u00f3 que indebidamente se aplic\u00f3 un criterio an\u00e1logo a la nulidad de una elecci\u00f3n, el cual consisti\u00f3 en negar el registro cuando una asociaci\u00f3n aspirante reciba m\u00e1s de un 5 % de recursos no identificados.<\/td>\r\n La Sala Superior decidi\u00f3 revocar parcialmente el acuerdo de fiscalizaci\u00f3n, ya que el INE solicit\u00f3 m\u00e1s datos de los que inicialmente le hab\u00eda pedido a los justiciables. Sin embargo, confirm\u00f3 la negativa de registro porque, si bien el criterio an\u00e1logo del INE no es correcto, la fiscalizaci\u00f3n debe cumplir siempre con los principios de transparencia y pulcritud.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-2511\/2020 Y ACUMULADO<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n La organizaci\u00f3n impugn\u00f3 el acuerdo emitido por el Consejo General del INE en el que se niega su registro como partido pol\u00edtico nacional, al considerar que existi\u00f3 la intervenci\u00f3n de una organizaci\u00f3n gremial.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 el acuerdo del Gonsejo General del INE en el que se le neg\u00f3 el registro a esta organizaci\u00f3n porque consider\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 la intervenci\u00f3n gremial.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-54\/2020<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n La organizaci\u00f3n RSP impugn\u00f3 el dictamen y acuerdo realizada por el Consejo General del INE referentea la revisi\u00f3n de sus informes mensuales de ingresos y egresos durante el proceso mediante el cual podr\u00eda obtener el registro como partido pol\u00edtico nacional. En particular, impugn\u00f3 dos conclusiones: la indicada en el n\u00famero 4, relativa a la omisi\u00f3n de reportar la recepci\u00f3n de bienes y servicios amparados en comprobantes fiscales, y la n\u00famero 10, relacionada con la recepci\u00f3n de aportaciones en especie por personas no identificadas. <\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del Consejo General INE\/CG196\/2020 y el dictamen consolidado INE\/CG193\/2020 relativo a la infracci\u00f3n de recepci\u00f3n de aportaciones de personas no identificadas. La SS determin\u00f3 que la autoridad responsable: (i) modific\u00f3 las reglas para comprobar las aportaciones de especie y requerir informaci\u00f3n adicional a la asociaci\u00f3n; (ii) no venci\u00f3 la \u201cpresunci\u00f3n de certeza\u201d sobre el origen de estas aportaciones al no demostrar su origen o ilicitud; y (3) atribuy\u00f3 a RSP la obligaci\u00f3n de probar el origen l\u00edcito de los recursos sin justificaci\u00f3n alguna. Estos actos vulneraron las garant\u00edas de certeza y seguridad jur\u00eddica que deben prelar en la constituci\u00f3n de nuevos partidos pol\u00edticos. \r\n\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-78\/2020<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El 24 de noviembre de 2019 la organizaci\u00f3n RSP realiz\u00f3 una asamblea estatal en Ciudad Obreg\u00f3n, Sonora. El Consejo General del INE le impuso una multa por haber acreditado que prometi\u00f3 y\/o entreg\u00f3 d\u00e1divas a los asistentes a dicho evento. La asociaci\u00f3n impugn\u00f3 esta \u00faltima resoluci\u00f3n ante la Sala Superior.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n INE\/CG267\/2020 en la que se declar\u00f3 la existencia de la promesa y\/o entrega de d\u00e1divas a los asistentes de la asamblea, puesto que el CGINE s\u00ed\r\nrealiz\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n probatoria.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-79\/2020<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n La organizaci\u00f3n RSP impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n del Consejo General del INE en la que determin\u00f3 la infracci\u00f3n de intervenci\u00f3n gremial durante su proceso de constituci\u00f3n como partido pol\u00edtico nacional. Esto debido a la participaci\u00f3n de 1, 420 miembros del\r\nSindicato Nacional de Trabajadores de la Educaci\u00f3n (SNTE) en las asambleas, quienes ostentaron cargos en la organizaci\u00f3n como presidentes y secretarios de asamblea, delegados, propietarios o suplentes electos y auxiliares acreditados.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n INE\/CG261\/2020 pues la infracci\u00f3n de intervenci\u00f3n gremial de la SNTE en el proceso de obtenci\u00f3n de registro del RSP fue inexistente a partir de las pruebas. Para acreditar la infracci\u00f3n de intervenci\u00f3n gremial es INSUFICIENTE comprobar que personas agremiadas al Sindicato participaron en la organizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n y sus asambleas. Debi\u00f3 demostrarse la intervenci\u00f3n, directa o indirecta, del sindicato mediante: (i) un actuar positivo, (ii) identificable e (iii) indudable y\/o la posible coacci\u00f3n de los derechos de afiliaci\u00f3n de sus agremiados.\r\n\r\nLa sola participaci\u00f3n de 1,420 personas sindicalizadas como miembros de RSP es insuficiente para demostrar una afiliaci\u00f3n corporativa, pues representa un porcentaje bajo del total de afiliados, por lo que eran necesarios m\u00e1s elementos probatorios para considerar que la intervenci\u00f3n gremial ocurri\u00f3. \r\n\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-82\/2020<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n La organizaci\u00f3n RSP impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n del Consejo General del INE que acredit\u00f3 la infracci\u00f3n de captaci\u00f3n de apoyos ciudadanos inconsistentes a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n; en particular por el uso de fotocopias y la simulaci\u00f3n de elementos de la credencial de elector en los apoyos ciudadanos revisados. <\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n INE\/CG259\/2020 puesto que: (i) El INE s\u00ed tiene competencia para imponer las sanciones impugnadas; (ii) la asociaci\u00f3n tuvo a su alcance toda la informaci\u00f3n necesaria para identificar las inconsistencias por las que se le mult\u00f3; (iii) hay claridad sobre la imposici\u00f3n de la multa; y (iv) el CGINE hizo una correcta valoraci\u00f3n probatoria.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-2507\/2020<\/td>\r\n 2020-10-14<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n La organizaci\u00f3n RSP impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n del Consejo General del INE que le neg\u00f3 el registro como partido pol\u00edtico nacional (PPN).<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n INE\/CG273\/2020 y le orden\u00f3 al Consejo General emitir una nueva resoluci\u00f3n en la que se pronuncie sobre el registro de RSP como PPN. \r\n\r\nLa Sala Superior (SS) consider\u00f3 que fue incorrecta la decisi\u00f3n de anular la asamblea estatal de Morelos por la supuesta entrega u ofrecimiento de d\u00e1divas, dado que no fue determinado en un procedimiento administrativo; adem\u00e1s, la SS confirm\u00f3 la invalidez de la asamblea de Sonora, pues se acredit\u00f3 la entrega y el ofrecimiento de d\u00e1divas en ella (SUP-RAP-78\/2020). Por \u00faltimo, la SS valor\u00f3 que no se acredita la intervenci\u00f3n gremial en el proceso constitutivo de RSP como PPN (SUP-RAP-79\/2020) ni la infracci\u00f3n por la recepci\u00f3n de aportaciones en especie no identificadas (SUP-RAP-54\/2020).<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-2493\/2020 y SUP-JDC-2494\/2020 acumulado. <\/td>\r\n 2020-10-21<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n Dos ciudadanos de Guerrero impugnaron la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal local. En dicha sentencia se controvirti\u00f3 la supuesta omisi\u00f3n del Congreso de Guerrero de normas en materia electoral relacionadas con las formas de autogobierno y de elecci\u00f3n de autoridades de las comunidades con origen afromexicano.<\/td>\r\n Confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal local pues consider\u00f3 inexistente la omisi\u00f3n del Congreso local.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-112\/2020 y acumulado. <\/td>\r\n 2020-10-21<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Un militante de MORENA present\u00f3 una queja ante la Unidad T\u00e9cnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE, en contra de un candidato a la presidencia del CEN del partido, por un posible uso indebido de recursos p\u00fablicos en su car\u00e1cter de diputado federal y por la presunta promoci\u00f3n personalizada. La UTCE consider\u00f3 que no era competente. As\u00ed que tanto la denunciante y el denunciado impugnaron tal determinaci\u00f3n. <\/td>\r\n Revoc\u00f3 el acuerdo impugnado porque se consider\u00f3 que efectivamente la UTCE s\u00ed es competente para resolver la denuncia, al determinar que: a) la conducta denunciada puede tener incidencia en el procedimiento partidista que organiza el INE, b) la UTCE tiene la atribuci\u00f3n de investigar sobre el probable uso indebido de recursos p\u00fablicos y c) es la unidad encargada de conocer de posibles violaciones al art\u00edculo 134 constitucional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-111\/2020 <\/td>\r\n 2020-10-21<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Un militante de MORENA present\u00f3 una queja ante la Unidad T\u00e9cnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE, en contra de un candidato a la presidencia del CEN del partido, por un posible uso indebido de recursos p\u00fablicos en su car\u00e1cter de diputado federal y por la presunta promoci\u00f3n personalizada. La UTCE consider\u00f3 que no era competente. As\u00ed que la denunciante impugn\u00f3 tal determinaci\u00f3n. <\/td>\r\n Revoc\u00f3 el acuerdo impugnado porque se consider\u00f3 que efectivamente la UTCE s\u00ed es competente para resolver la denuncia, al determinar que: a) la conducta denunciada puede tener incidencia en el procedimiento partidista que organiza el INE, b) la UTCE tiene la atribuci\u00f3n de investigar sobre el probable uso indebido de recursos p\u00fablicos y c) es la unidad encargada de conocer de posibles violaciones al art\u00edculo 134 constitucional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1842\/2020<\/td>\r\n 2020-10-28<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n 1. El entonces IFE (ahora INE) estableci\u00f3 las secciones electorales del Estado de M\u00e9xico, asignando diversos fraccionamientos al municipio de Tultepec, Estado de M\u00e9xico. 2. Un grupo de ciudadanos presentaron ante la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de M\u00e9xico, una solicitud para actualizar la cartograf\u00eda electoral respecto de varios fraccionamientos que consideran que corresponden a Cuautitl\u00e1n y no a Tultepec. La Direcci\u00f3n Ejecutiva del Registro Federal de Electores les neg\u00f3 la petici\u00f3n con el argumento de que la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites municipales debe sujetarse a una determinaci\u00f3n adoptada por el Congreso del Estado. 3. Inconforme con la respuesta, la actora present\u00f3 una demanda de juicio ciudadano, alegando la vulneraci\u00f3n a su derecho a votar.<\/td>\r\n Por unanimidad, la Sala Superior consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva del RFE dio una debida respuesta, pues s\u00ed analiz\u00f3 la informaci\u00f3n aportada por los solicitantes y, en el ejercicio de sus atribuciones, determin\u00f3 improcedente la modificaci\u00f3n de la cartograf\u00eda electoral. Si bien, el dise\u00f1o de la cartograf\u00eda electoral es atribuci\u00f3n del INE, esta facultad se debe ajustar a los l\u00edmites pol\u00edtico-administrativos fijados por el Congreso local. Tambi\u00e9n se dijo que la Direcci\u00f3n Ejecutiva del RFE debe remitir la documentaci\u00f3n exhibida por la parte actora al Congreso local para los efectos a que haya lugar.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-180\/2020<\/td>\r\n 2020-10-28<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Derivado de las renuncias de varios miembros del ayuntamiento de Chalchiuit\u00e1n, Chiapas, el Congreso aprob\u00f3 la desaparici\u00f3n del mismo y design\u00f3 un Concejo municipal. Posteriormente, reform\u00f3 el procedimiento de designaci\u00f3n de las vacantes, manteniendo la facultad de proponer a los suplentes. Antes de esta reforma, le correspond\u00eda al ayuntamiento emitir una propuesta. La Sala Superior, en un juicio previo (SUP-REC-5\/2020), revoc\u00f3 la desaparici\u00f3n del ayuntamiento y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de todas las regidur\u00edas asignadas para 2018-2021. En cumplimiento de la sentencia, el Congreso aprob\u00f3 la designaci\u00f3n de las recurrentes y, ante la falta de presidenta municipal y s\u00edndico, hizo una designaci\u00f3n entre las integrantes del ayuntamiento. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Regional porque consider\u00f3 que el procedimiento a seguir para ocupar estas vacantes era el que estaba vigente al momento en que se dieron los hechos, es decir, antes de la reforma. La Sala Superior deb\u00eda pronunciarse sobre el procedimiento para designar las vacantes de dicho ayuntamiento; es decir, si la propuesta la hac\u00eda el ayuntamiento o el Congreso.<\/td>\r\n Revocar la sentencia y, en consecuencia, confirmar la designaci\u00f3n de las recurrentes, pues, si bien, es una norma que regula un aspecto procedimental y \u00e9sta no produce efectos retroactivos, se debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n local vigente al determinar las vacantes en el ayuntamiento. Adem\u00e1s, en el momento en que se actualiz\u00f3 la ausencia de la presidencia municipal y la sindicatura, ya se hab\u00eda trasladado la atribuci\u00f3n al Congreso.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-100\/2020<\/td>\r\n 2020-10-28<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n En Quintana Roo se difundieron tres mensajes con recomendaciones sobre la pandemia en los que se identificaba el nombre, cargo y voz de un diputado federal. El PAN impugn\u00f3 la sentencia de la Sala Regional Especializada que tuvo por inexistentes las infracciones atribuidas al diputado y a diversas concesionarias locales. La Sala Regional Especializada consider\u00f3 que no se viol\u00f3 el modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/td>\r\n Resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y ordenar a la Sala Especializada la emisi\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n en la que analice la forma y cantidad en la que se difundieron los mensajes y la supuesta relaci\u00f3n de parentesco entre el due\u00f1o de las concesionarias y el diputado. Se consider\u00f3 que la responsable realiz\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 constitucional, as\u00ed como de las violaciones al modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica, pues para la actualizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n indebida de tiempos de radio distintos a los administrados por el INE no se requiere que se demuestre el v\u00ednculo con un partido, sino que es suficiente con que se demuestre que una persona distinta al INE adquiri\u00f3 esos tiempos, adem\u00e1s de que la difusi\u00f3n de propaganda es, en s\u00ed misma, una conducta transgresora del modelo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-235\/2020<\/td>\r\n 2020-10-28<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n EL PAN de Nuevo Le\u00f3n le consult\u00f3 al Instituto local de ese estado si la postulaci\u00f3n de un miembro del ayuntamiento para otro cargo en ese mismo \u00f3rgano se considera reelecci\u00f3n. El Instituto local y, posteriormente, tanto el Tribunal local como la Sala Regional concluyeron que no era reelecci\u00f3n, ya que la reelecci\u00f3n solo se actualiza para el mismo cargo.<\/td>\r\n La mayor\u00eda consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito especial de procedencia, ya que la Sala Regional solo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de legalidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-236\/2020<\/td>\r\n 2020-11-11<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n La Sala SCDMX confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Instituto Electoral local que determin\u00f3 que los supuestos actos de VPG corresponden al Derecho parlamentario, por lo que no se confirman.<\/td>\r\n Por mayor\u00eda, la SS desech\u00f3 la demanda al no acreditarse el requisito especial de procedencia, puesto que ya existe un pronunciamiento sobre las jurisprudencias 34\/2013 y 44\/2014.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-211\/2020<\/td>\r\n 2020-11-11<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n La Sala Guadalajara suspendi\u00f3 el proceso de consulta a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas de Nayarit respecto de las medidas compensatorias que les ser\u00edan aplicadas para el proceso electoral 2020-2021, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19.<\/td>\r\n La SS confirm\u00f3 que se acreditaba el requisito especial de procedencia y determin\u00f3 que est\u00e1 justificado suspender la consulta hasta el momento en que se reestablezcan las condiciones de salud para realizarla.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-9976\/2020<\/td>\r\n 2020-11-11<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n La Comisi\u00f3n de Justicia del PAN consider\u00f3 que no se pod\u00eda declarar la nulidad de la elecci\u00f3n de consejeros estatales y nacionales porque dos de los participantes en la elecci\u00f3n eran subordinados del candidato que result\u00f3 ganador.<\/td>\r\n La SS confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Justicia y estableci\u00f3 que no se infringi\u00f3 el principio de imparcialidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-118\/2020<\/td>\r\n 2020-11-18<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n De marzo a junio de 2020, se difundi\u00f3 un programa de radio y TV sobre la contingencia derivada de la pandemia generada por la COVID-19, en \u00e9l, la presidenta municipal de Benito Ju\u00e1rez, Quintana Roo, aparec\u00eda como conductora. Diversos ciuduadanos presentaron una denuncia por acceso indebido a radio y TV, promoci\u00f3n personalizada y uso indebido de recursos p\u00fablicos. La Sala Especializada consider\u00f3 inexistentes dichas conductas.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Especializada, pues no se controvirtieron eficazmente los razonamientos de la sentencia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-164\/2020<\/td>\r\n 2020-11-25<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Dos regidoras de San Jacinto Amilpas, Oaxaca denunciaron a la presidenta municipal y a los integrantes del ayuntamiento por ejercer VPG en su contra. En la instancia local se declar\u00f3 la existencia de VPG y, en consecuencia, se orden\u00f3 la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de tener un modo honesto de vida de los denunciados. La Sala Regional Xalapa revoc\u00f3 la sentencia, pues consider\u00f3 que las obstrucciones no fueron por motivos de g\u00e9nero.<\/td>\r\n Revocar la sentencia de la Sala Xalapa porque: Las autoridades responsables no desvirtuaron la existencia de VPG; El sexo o g\u00e9nero de las personas es intrascendente para la infracci\u00f3n; Se actualizan los 5 elementos del test de proporcionalidad. Por lo tanto, declar\u00f3 la existencia de VPG, pero estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n del modo honesto de vivir de las autoridades responsables se debe revisar hasta el momento en el que aspiren a un cargo de elecci\u00f3n popular.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-10120\/2020<\/td>\r\n 2020-11-25<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Una ciudadana impugn\u00f3 el acuerdo de verificaci\u00f3n del porcentaje de apoyo ciudadano con respecto al registro de candidaturas independientes para el cargo de diputaciones federales por mayor\u00eda relativa. La mayor\u00eda de la SS desech\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n porque la actora no ten\u00eda la calidad de aspirante.<\/td>\r\n La mayor\u00eda desech\u00f3 la demanda, al considerar que la actora carec\u00eda de inter\u00e9s para combatir el acuerdo, porque lo promovi\u00f3 en su car\u00e1cter de ciudadana con el simple inter\u00e9s de participar por la v\u00eda independiente y no como candidata. La minor\u00eda sostuvo que la promovente por tener inter\u00e9s en participar como candidata independiente podr\u00eda alegar que los nuevos lineamentos le afectaban. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1573\/2019<\/td>\r\n 2020-11-25<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El actor de la sentencia SUP-JDC-1573\/2019 interpuso un recurso de incumplimiento de sentencia, ya se queja de que todav\u00eda no se han renovado los \u00f3rganos internos del partido MORENA, diferentes a los de la Presidencia y Secretar\u00eda del CEN.<\/td>\r\n Declar\u00f3 infundado el incumplimiento de sentencia, porque se le otorg\u00f3 libertad al partido para elegir el m\u00e9todo de renovaci\u00f3n del resto de los cargos; no hay obligaci\u00f3n para renovar los cargos distintos a la direcci\u00f3n del CEN a la brevedad; adem\u00e1s de que la pandemia caus\u00f3 irregularidades, por lo que, el que no se haya llevado a cabo la renovaci\u00f3n no demuestra el incumplimiento.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-92\/2020 y SUP-REP-93\/2020 ACUMULADO<\/td>\r\n 2020-11-25<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n El PAN y el PRD impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala Regional Especializada, dado que aunque reconoci\u00f3 la existencia de una falta electoral solo sancion\u00f3 a un funcionario de baja jerarqu\u00eda.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Especializada, ya que consider\u00f3 que el encargado del \u00e1rea de difusi\u00f3n del IMSS era el \u00fanico responsable, adem\u00e1s, cuando se difundi\u00f3 el programa no se hizo especial \u00e9nfasis en las cartas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1676\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2020-12-02<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n La CNHJ revoc\u00f3 la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario y le orden\u00f3 al Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional emitir una nueva. Diversos militantes controvirtieron la resoluci\u00f3n por (1) el padr\u00f3n que la CNHJ valid\u00f3; (2) la violaci\u00f3n al derecho de audiencia; y (3) la imposibilidad de realizar actos de proselitismo.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de la CNHJ por estimar que el padr\u00f3n validado no era confiable, se\u00f1alando que el padr\u00f3n validado por el INE es una base \u00fatil para su actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n. Vincul\u00f3 a MORENA a realizar las gestiones para que el padr\u00f3n de afiliados cuente con la confiabilidad y certeza necesarios para poder ser utilizado en el proceso de renovaci\u00f3n de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-106\/2020<\/td>\r\n 2020-12-02<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El 19 de octubre se le otorg\u00f3 el registro a Redes Sociales Progresistas (RSP) como partido pol\u00edtico y se instruy\u00f3 que gozara sus prerrogativas a partir del d\u00eda siguiente. No obstante, el RSP impugn\u00f3 el acuerdo sobre la distribuci\u00f3n de prerrogativas para todos los partidos nacionales, debido a que considero que se le debi\u00f3 reconocer su registro desde el 5 de septiembre.<\/td>\r\n La Sala Superior determin\u00f3 que no se vulner\u00f3 el principio de equidad en la contienda porque el derecho al financiamiento surge a partir del registro, de tal forma que no era posible darle un efecto retroactivo al registro otorgado, A pesar de que el retraso en el registro fue con motivo de la emergencia sanitaria. Adem\u00e1s, no existen distinciones inequitativas entre los nuevos partidos por la diferencia de fecha en los registros, ya que cada uno contaba con distintas particularidades.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-10110\/2020<\/td>\r\n 2020-12-02<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n Dos ciudadanas cuestionaron la convocatoria del Senado de la Rep\u00fablica para renovar una vacante en el Tribunal Electoral de Puebla. Se\u00f1alaron que el concurso no debi\u00f3 ser abierto, sino solo para mujeres. El art\u00edculo 106 de la LEGIPE ordena alternar el g\u00e9nero mayoritario en la integraci\u00f3n de los tribunales electorales locales.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 el acuerdo y la convocatoria, porque no hac\u00eda falta convocar solamente a mujeres. La convocatoria se redact\u00f3 de manera general para abarcar distintas situaciones. La convocatoria es neutral y sin sesgos. El Senado aplicar\u00e1 el art\u00edculo de la LEGIPE al momento de seleccionar al ganador.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-75\/2020<\/td>\r\n 2020-12-09<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Se denunci\u00f3 Pablo Sandoval, delegado en Guerrero de Programas para el Desarrollo, por presuntos actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a, al aparecer su imagen y nombre en 26 espectaculares en Guerrero.\r\n\r\nEl Tribunal local consider\u00f3 que no se actualiz\u00f3 las infracciones denunciadas, pues no hubo un llamado expreso al voto ni se anunci\u00f3 alguna candidatura.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de Tribunal Local, porque no se actualiz\u00f3 el elemento subjetivo al no haber un llamado expreso el voto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-84\/2020<\/td>\r\n 2020-12-09<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a Cruz P\u00e9rez Cuellar, senador de la Rep\u00fablica por el Estado de Chihuahua, por presuntos actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a, al aparecer su nombre, imagen y cargo, vinculados a una revista, en 8 espectaculares en el Estado de Chihuahua.\r\n\r\nEl Tribunal local consider\u00f3 que no hab\u00eda infracci\u00f3n, dado que los anuncios fueron un ejercicio de la libertad period\u00edstica y comercial de la revista.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del Tribunal Local, porque el PAN no controvirti\u00f3 frontalmente los argumentos sobre la naturaleza de la entrevista promocionada en los anuncios denunciados.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-9921\/2020<\/td>\r\n 2020-12-09<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Aspirantes a las consejer\u00edas electorales locales impugnaron las designaciones del INE para el OPLE de Quer\u00e9taro, porque consideraron que se incumpli\u00f3 con el principio de paridad. Se nombr\u00f3 a 2 mujeres y 2 hombres. El \u00f3rgano se conform\u00f3 por 4 hombres y 3 mujeres.<\/td>\r\n El INE garantiz\u00f3 el principio de paridad en la integraci\u00f3n actual del OPLE de Quer\u00e9taro. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que no se impugnaron las reglas al momento de emitir la convocatoria.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-10009\/2020 (Engrose)<\/td>\r\n 2020-12-09<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Aspirantes a las consejer\u00edas electorales locales impugnaron las designaciones del INE para el OPLE de San Luis Potos\u00ed, quienes consideraron que se incumpli\u00f3 con el principio de paridad. Se design\u00f3 a 3 hombres, de manera que el Consejo se integr\u00f3 por 4 hombres y 3 mujeres.<\/td>\r\n El INE garantiz\u00f3 el principio de paridad en la integraci\u00f3n actual del OPLE de Quer\u00e9taro. Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que no se impugnaron las reglas al momento de emitir la convocatoria.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-10149\/2020 y acumulado<\/td>\r\n 2020-12-09<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n En 2018, la coalici\u00f3n \u201cJuntos Haremos Historia\u201d gan\u00f3 las dos f\u00f3rmulas de senadur\u00edas por mayor\u00eda relativa del estado de Nayarit. La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la inelegibilidad del suplente de la segunda f\u00f3rmula, pues no se separ\u00f3 como ministro de culto con la antelaci\u00f3n exigida por ley. El 18 de noviembre de 2020, el senador propietario de la segunda f\u00f3rmula solicit\u00f3 licencia por tiempo indefinido al ejercicio de su cargo, a partir del 15 diciembre, y fue aprobada por el pleno del Senado.<\/td>\r\n La Sala Superior, por mayor\u00eda, desech\u00f3 las demandas de las y los ciudadanos; consider\u00f3 que no ten\u00edan inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar el acuerdo del Senado. Adem\u00e1s, no exist\u00eda una afectaci\u00f3n personal y directa a los derechos de los promoventes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-156\/2020 Y ACUMULADO<\/td>\r\n 2020-12-14<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El presidente de la Rep\u00fablica se expreso en contra de ciertos partidos pol\u00edticos en diversos eventos en su gira por Baja California y en una conferencia matutina. Por lo anterior, varios partidos denunciaron al presidente por vulneraci\u00f3n a los principios que rigen al derecho electoral. En su momento, el INE dicto medidas cautelares contra el presidente.<\/td>\r\n La Sala Superior, por mayor\u00eda, a) desech\u00f3 la demanda de Morena, b) revoc\u00f3 la tutela preventiva, y c) vincul\u00f3 a distintas autoridades para que se apeguen a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-116\/2020 Y ACUMULADOS<\/td>\r\n 2020-12-14<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Diversos actores impugnaron el Acuerdo INE\/CG569\/2020 del CGINE por el que se aprobaron los lineamientos para la postulaci\u00f3n paritaria de las candidaturas a las gubernaturas durante el actual proceso electoral.\r\n\r\nSeg\u00fan los lineamientos los partidos nacionales deb\u00edan postular mujeres en por lo menos 7 del total de 15 candidaturas; mientras que los partidos locales deb\u00edan postular preferentemente a una persona del g\u00e9nero distinto a la registrada en la elecci\u00f3n anterior.<\/td>\r\n 1) Revocar los lineamientos porque el INE no tiene facultades para emitirlos, ya que el Poder Legislativo es el \u00fanico facultado para ello, debido a que existe una reserva de ley.\r\n \r\n2) Vincular a los Poderes Legislativos, federal y locales, para que regulen y hagan efectivo el mandato de paridad.\r\n\r\n3) Vincular, de forma obligatoria y directa, a los particos pol\u00edticos nacionales para que postulen a 7 mujeres como candidatas a gobernadoras.\r\n\r\n4) Los efectos son los siguientes: los partidos deber\u00e1n informarle al INE, a m\u00e1s tardar el 30 de diciembre, la forma en que llevar\u00e1n a cabo sus postulaciones.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-313\/2020<\/td>\r\n 2020-12-14<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n El 18 de octubre se celebr\u00f3 la jornada electoral en el ayuntamiento de Apan, Hidalgo. \r\n\r\nLa planilla postulada por el PRI obtuvo la victoria (4 419 votos), el PT obtuvo el segundo lugar (3 883 votos) y el PES Hidalgo el tercero (1 819 votos). \r\n\r\nEl PES Hidalgo promovi\u00f3 un juicio local contra los resultados, entre otras causas, porque la candidata postulada por el PRI public\u00f3 un video en Facebook donde una persona del municipio manifestaba su apoyo mediante referencias religiosas \u201c\u2026y si Dios nos presta la vida, primero Dios y la Virgen de Guadalupe, vas a ganar para ayudar a los pobres\u2026\u201d, \u201c\u2026que Dios te bendiga y bendiga a toda tu familia, tus hijos, que Dios, nuestro se\u00f1or, te ilumine\u2026\u201d. El Tribunal local confirm\u00f3 los resultados. <\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Regional Toluca, por considerar que las expresiones en el video no violan el principio de laicidad, puesto que no cualquier hecho puede incidir en el normal desarrollo del proceso.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-10257\/2020 Y ACUMULADOS <\/td>\r\n 2020-12-22<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n El INE emiti\u00f3 los lineamientos para regular la reelecci\u00f3n de diputaciones en el proceso electoral 2020-2021.<\/td>\r\n Modific\u00f3 los lineamientos, por el aspecto competencial del INE, la inexistencia de omisi\u00f3n legislativa y elimino ciertas condiciones.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-2456\/2020 Y ACUMULADOS<\/td>\r\n 2020-12-22<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Diversos militantes del PRI impugnaron la resoluci\u00f3n del INE que declar\u00f3 la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones al estatuto partidista.\r\n\r\nEntre diversos temas, cuestionaban la aprobaci\u00f3n de las modificaciones relacionadas con:\r\n\r\n1) El otorgamiento de facultades que antes le correspond\u00edan al CEN, a la persona titular de su presidencia. Con lo cual, se violaban los principios de deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la militancia, y se afectaba la toma de decisiones colegiada, as\u00ed como la regla de mayor\u00eda.\r\n\r\n2) La incorporaci\u00f3n de requisitos de elegibilidad excesivos para aceptar un encargo o empleo en un gobierno emanado de otro partido.<\/td>\r\n Las modificaciones estatutarias fueron aprobadas conforme al procedimiento extraordinario previsto y garantiz\u00e1ndose la certeza de las votaciones.\r\n\r\nSin embargo, las siguientes adiciones se consideraron inconstitucionales, ya que: \r\n\r\nA) La ampliaci\u00f3n de facultades a la presidencia del CEN fue excesiva y contraria al art\u00edculo 43 de la LGPP.Con ello se dejaba sin facultades de representaci\u00f3n y supervisi\u00f3n al CEN, por lo que se incumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos legales para la organizaci\u00f3n interna de un partido politico.\r\n\r\nAdem\u00e1s, tampoco se justificaba con base en el principio de autoorganizaci\u00f3n y las facultades de control pol\u00edtico de las dirigencias partidistas.\r\n\r\nB) La solicitud de licencia provisional de la militancia por aceptar un cargo o empleo en un gobierno de otro partido pol\u00edtico vulnera el derecho de afiliaci\u00f3n pol\u00edtica y constituye una exigencia extralegal.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP- REP-166\/2020 <\/td>\r\n 2020-12-22<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El presidente de la rep\u00fablica se expres\u00f3 en contra de ciertos partidos pol\u00edticos en diversos eventos en su gira por Baja California y en una conferencia matutina. Por lo anterior, varios partidos denunciaron al presidente por la vulneraci\u00f3n a los principios que rigen al derecho electoral. En su momento, el INE dict\u00f3 medidas cautelares en contra del presidente. La Sala Superior revoc\u00f3 la tutela preventiva en la Sentencia SUP-REC-156\/2020.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el acuerdo del INE, debido a un cambio de situaci\u00f3n jur\u00eddica, y se consider\u00f3 que no estaba debidamente fundada y motivada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-288\/2020<\/td>\r\n 2020-12-22<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Ante la ausencia de los ciudadanos que deb\u00edan ocupar la Sindicatura Municipal y la Regidur\u00eda de Gobernaci\u00f3n durante la toma de protesta de los concejales de un ayuntamiento, los integrantes del cabildo designaron a otras ciudadanas, quienes eran las suplentes de otras regidur\u00edas. Los ciudadanos originalmente electos como s\u00edndico y regidor impugnaron la sustituci\u00f3n y la Sala Xalapa dej\u00f3 sin efectos los nombramientos. Las ciudadanas designadas por el cabildo impugnaron esa decisi\u00f3n. <\/td>\r\n Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Xalapa, porque el ayuntamiento no atendi\u00f3 a la cabalidad el procedimiento legal aplicable para la designaci\u00f3n de sustitutos. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-277\/2020<\/td>\r\n 2020-12-29<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Una aspirante a integrar los consejos impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n de la Sala Regional que establec\u00eda una acci\u00f3n afirmativa del 10 % para grupos vulnerables y la creaci\u00f3n de una casilla para los \"no binarios\"<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n al considerar que la medida era inclusiva y que no pon\u00eda en riesgo la integraci\u00f3n paritaria.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-308\/2020<\/td>\r\n 2020-12-29<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n El OPLE de Coahuila determin\u00f3 inelegible a la cuarta f\u00f3rmula de candidaturas de RP de MORENA y no la consider\u00f3 al asignar las curules de RP, porque el candidato suplente no present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria. El proyecto propon\u00eda que una f\u00f3rmula de RP con una vacante en la candidatura suplente no afecta la integraci\u00f3n del Congreso local.<\/td>\r\n Se desecha por no cumplir el requisito especial de procedencia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-343\/2020<\/td>\r\n 2020-12-29<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El OPLE de BCS implement\u00f3 acciones afirmativas en beneficio de los grupos vulnerables para las elecciones 2020-2021. Dos ciudadanos, ostent\u00e1ndose como ind\u00edgenas, se inconformaron, porque consideraron que en el caso de las diputaciones existe la posibilidad de que no se postule a ninguna candidatura ind\u00edgena.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia porque las medidas afirmativas del OPLE no modifican las reglas fundamentales del proceso, son instrumentales y permiten cumplir con obligaciones constitucionales preexistentes. Las medidas del OPLE son insuficientes para lograr una representaci\u00f3n efectiva, por lo que se le ordena implementar las medidas pertinentes que permitan lograr la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y\/o afromexicana en los cargos de elecci\u00f3n popular.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-121\/2020<\/td>\r\n 2020-12-29<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El CGINE emiti\u00f3 los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones de MR y RP para el Presupuesto de Egresos de la Federaci\u00f3n 2020-2021, de entre los cuales incluy\u00f3 una acci\u00f3n afirmativa ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos:\r\n\u2022\tDiputaciones de MR. Los partidos pol\u00edticos o coaliciones deber\u00e1n postular f\u00f3rmulas integradas por personas que se autoadscriban como ind\u00edgenas en 21 de los 28 distritos electorales federales con poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\r\n\u2022\tPor lo menos 11 del total de postulaciones deber\u00e1n estar integradas por mujeres.\r\n\u2022\tDiputaciones de RP. En la 1.\u00b0, 2.\u00b0 y 5.\u00b0 circunscripciones electorales, los PP deber\u00e1n registrar por lo menos 1 f\u00f3rmula integrada por personas que se autoadscriban como ind\u00edgenas. \r\n\u2022\tEn la 4.\u00b0 y 3.\u00b0 circunscripciones deber\u00e1n registrarse paritariamente, como m\u00ednimo, 2 y 4 f\u00f3rmulas, respectivamente.\r\n\u2022\tDel total de nueve f\u00f3rmulas, no m\u00e1s de cinco deber\u00e1n corresponder al mismo g\u00e9nero.\r\n\u2022\tCinco partidos pol\u00edticos y un ciudadano impugnaron el acuerdo del CGINE. Mientras los primeros argumentaron una violaci\u00f3n a los principios de reserva de ley, de autoorganizaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos; el ciudadano aleg\u00f3 la inexistencia de medidas afirmativas para personas con discapacidad.\r\n\r\n<\/td>\r\n Modific\u00f3 el acuerdo INE\/CG572\/2020, para que el INE delimite los 21 distritos en los que deber\u00e1n postularse candidaturas ind\u00edgenas. \r\nLe orden\u00f3 al INE establecer de inmediato medidas afirmativas para la postulaci\u00f3n de personas con discapacidad en las candidaturas a los cargos de elecci\u00f3n popular que se renovar\u00e1n en el actual PEF. Vincul\u00f3 al INE para dise\u00f1ar acciones afirmativas destinadas a otros grupos vulnerables que ameriten representaci\u00f3n legislativa y dio vista al Congreso para que incorpore en la legislaci\u00f3n el mandato de inclusi\u00f3n.En concurrencia, un magistrado consider\u00f3 que era excesivo obligar a los PP a encabezar dos de las cinco listas por circunscripci\u00f3n electoral por f\u00f3rmulas de un mismo g\u00e9nero, ya que, aunque el registro de candidaturas se deba realizar atendiendo el principio de paridad de g\u00e9nero, este se debe regir por las reglas y directrices de los PP.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-3\/2021<\/td>\r\n 2021-01-06<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n El PRD denunci\u00f3 al presidente de la rep\u00fablica ante el INE por las manifestaciones que realiz\u00f3 en la conferencia matutina del 23 de diciembre. A su consideraci\u00f3n, los mensajes y declaraciones vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad contraviniendo la equidad en la contienda en los procesos electorales federal y local en curso. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 se declararan las medidas cautelares correspondientes. La Comisi\u00f3n de Quejas declar\u00f3 procedente la medida cautelar inhibitoria para limitar a los servidores p\u00fablicos federales, incluido el presidente, de introducir sus posturas pol\u00edticas, estrategias y actos en sus discursos para influir en los comicios electorales<\/td>\r\n La autoridad competente para dictar la medida cautelar es el Consejo General del INE, debido a las particularidades trascendentales y novedosas del asunto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-146\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2021-01-06<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n Santa Mar\u00eda Mixistl\u00e1n solicit\u00f3 formar parte de las elecciones del ayuntamiento para el siguiente periodo, ya que solo participaba la cabecera municipal. La cabecera municipal tuvo conflicto con el presidente municipal, por lo que este posterg\u00f3 el convocar a elecciones. Debido a esta postergaci\u00f3n, la asamblea general comunitaria, m\u00e1xima autoridad en la toma de decisiones, decidi\u00f3 que dos autoridades tradicionales pod\u00edan convocar a elecciones. \r\nInconformes, algunos habitantes de Mixistl\u00e1n de la Reforma, as\u00ed como el presidente municipal, impugnaron la elecci\u00f3n.\r\n<\/td>\r\n Rechaz\u00f3 el proyecto del ponente y decidi\u00f3 desechar porque los planteamientos de los recurrentes son temas de mera legalidad, por lo que no procede el recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-8\/2021 y SUP-REP-9\/2021 Acumulado<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Medidas cautelares sobre presuntos actos anticipados de campa\u00f1a <\/td>\r\n El PRD difundi\u00f3 el promocional denominado \u201cAlianza\u201d por radio, televisi\u00f3n y las redes sociales. En este se hace referencia a la alianza \u201cVa por M\u00e9xico\u201d (PRD, PRI y PAN), adem\u00e1s de que se hace una cr\u00edtica al gobierno federal y a los integrantes de la C\u00e1mara de Diputados. En los d\u00edas 4 y 7 de enero MORENA denunci\u00f3 el promocional por considerarlo una calumnia, actos anticipados de campa\u00f1a y uso indebido de la pauta, por lo que solicit\u00f3 medidas cautelares. La Comisi\u00f3n de Quejas lo consider\u00f3 propaganda electoral que no debe transmitirse fuera de la \u00e9poca de campa\u00f1a y determin\u00f3 procedente la imposici\u00f3n de medidas cautelares.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-10\/2021<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Medidas cautelares sobre la difusi\u00f3n del promocional VACUNA COVID de MORENA\r\n\r\nEl\u00a06 de enero, el\u00a0PAN denunci\u00f3 a MORENA por la difusi\u00f3n del promocional \u201cVACUNA COVID\u201d\u00a0para televisi\u00f3n,\u00a0en el cual se\u00a0alude a la garant\u00eda de vacunas\u00a0de\u00a0COVID-19\u00a0que realizar\u00e1 el gobierno y la donaci\u00f3n de la mitad del presupuesto del partido para ese fin.\u00a0Por lo\u00a0que, a su consideraci\u00f3n,\u00a0el promocional constituye\u00a0un uso indebido de la pauta, utilizaci\u00f3n indebida de programas sociales y actos anticipados de campa\u00f1a. Adem\u00e1s, solicit\u00f3\u00a0la emisi\u00f3n de medidas cautelares.\u00a0La Comisi\u00f3n de Quejas\u00a0del INE\u00a0declar\u00f3 improcedente la adopci\u00f3n de las medidas cautelares.\u00a0\u00a0<\/td>\r\n La Sala Superior determin\u00f3 revocar las medidas cautelares emitidas, al considerar que el contenido del promocional no constituye una infracci\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a. Aunque el promocional ya no se difunda, a\u00fan permanece la obligaci\u00f3n de no pautar o difundir la propaganda que est\u00e1 sujeta a una medida cautelar. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-4\/2021<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Medidas cautelares sobre propaganda personalizada, actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a<\/td>\r\n Una ciudadana denunci\u00f3 al senador Juan Zepeda por presunta promoci\u00f3n personalizada, uso indebido de recursos p\u00fablicos, actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a, entre otras. Solicit\u00f3 medidas cautelares para retirar propaganda de bardas y espectaculares en Ciudad Nezahualc\u00f3yotl, Estado de M\u00e9xico y de videos en redes sociales e internet. El Consejo local del INE en el Estado de M\u00e9xico declar\u00f3 improcedente la adopci\u00f3n de las medidas cautelares.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-180\/2020 Y SUP-REP-184\/2020 ACUMULADO<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Actos anticipados de campa\u00f1a y uso indebido de la pauta<\/td>\r\n El PRI denunci\u00f3 a MORENA y Mario Delgado por la difusi\u00f3n de un promocional del partido para radio y televisi\u00f3n en su cuenta de Twitter. La Sala Regional Especializada declar\u00f3 la existencia de actos anticipados de campa\u00f1a por parte de Mario Delgado, as\u00ed como uso indebido de la pauta atribuido a MORENA<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-142\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Asignaci\u00f3n de tiempos para promocionales de Radio y TV<\/td>\r\n Diversas radiodifusoras impugnaron el acuerdo del INE en el cual se asignaban tiempos de difusi\u00f3n de los promocionales de partidos pol\u00edticos, ya que consideraban que no ten\u00eda sustento realizar una modificaci\u00f3n para el segundo semestre del 2020.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-13\/2021<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Medidas cautelares y calumnia<\/td>\r\n Del 3 al 9 de enero de 2021, se trasmiti\u00f3 por radio y televisi\u00f3n, en algunas precampa\u00f1as locales, el spot del PRI \u201cBARREDORA\u201d.\r\n\r\nEn el spot se hace alusi\u00f3n a MORENA y a programas sociales que el gobierno federal ha modificado y\/o eliminado. Este fue retomado por diversas cuentas en redes sociales. \r\n\r\nMorena solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares para remover el spot, pero la Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias del INE las declar\u00f3 improcedentes. \r\n\r\nLa autoridad consider\u00f3 que el contenido del spot es pol\u00edtico y gen\u00e9rico, por lo que no constituye actos anticipados de campa\u00f1a, adem\u00e1s, preliminarmente, no se advierte la actualizaci\u00f3n de calumnia.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-14\/2021<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Medidas cautelares<\/td>\r\n Del 7 al 13 de enero de 2021, el PAN difundi\u00f3 el spot \u201cCAMBIEMOS HACIA EL FUTURO BOLICHE\u201d en radio y televisi\u00f3n y fue retomada por diversas cuentas en redes sociales.\r\n\r\nEn el spot se critica a Morena por el manejo gubernamental que ha tenido en las \u00e1reas de salud, econom\u00eda y seguridad.\r\n\r\nLa Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias del INE, derivado de la solicitud de Morena, declar\u00f3 improcedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares.\r\n\r\nEn particular, consider\u00f3 que el spot ten\u00eda un contenido cr\u00edtico que abona al debate p\u00fablico, adem\u00e1s de que no se advierte un llamado a no votar por Morena.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-10253\/2020 y acumulados<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de autoridades electorales<\/td>\r\n Diversas mujeres impugnaron la designaci\u00f3n de un hombre como magistrado del Tribunal Electoral de Chihuahua, por considerar que, para cumplir con el principio de paridad y la regla de alternancia, se debi\u00f3 designar a dos mujeres en lugar de una mujer y un hombre.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-11\/2021<\/td>\r\n 2021-01-13<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Uso de la pauta en precampa\u00f1as con candidaturas \u00fanicas <\/td>\r\n MORENA impugn\u00f3 el acuerdo de la Comsi\u00f3n de Quejas y Denuncias que orrden\u00f3 suspender un promocional, en el cual aparece el candidato a la gubernatura de Sonora, el cual consider\u00f3 contrario a la noramtiva electoral. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1410\/2021 Y ACUMULADOS<\/td>\r\n 2021-09-28<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Acciones afirmativas para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en las candidaturas de diputaciones de RP\r\n\r\nDiversos integrantes de una comunidad ind\u00edgena se inconformaron con la asignaci\u00f3n de un candidato para una diputaci\u00f3n de representaci\u00f3n proporcional por una acci\u00f3n afirmativa en favor de las comunidades ind\u00edgenas, porque desconocen al candidato como perteneciente a su comunidad. <\/td>\r\n Revoc\u00f3 la asignaci\u00f3n, porque desnaturalizaba la acci\u00f3n afirmativa para personas ind\u00edgenas y dejaba en estado de indefensi\u00f3n a la comunidad, porque, en su momento, no tuvieron oportunidad de controvertir la designaci\u00f3n. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1861\/2021<\/td>\r\n 2021-09-29<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n El Tribunal local acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de actos de VPG en contra de una candidata a la presidencia municipal, pero al no ser un elemento determinante confirm\u00f3 los resultados del c\u00f3mputo y la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n. La Sala Regional revoc\u00f3 esa resoluci\u00f3n y declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n. <\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia de la Sala CDMX, porque estim\u00f3 acertado el criterio de la Sala CDMX respecto a que la acreditaci\u00f3n de la VPG, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de las acciones para el proceso electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de apenas 0.97 %. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1874\/2021 Y ACUMULADOS<\/td>\r\n 2021-09-29<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Nulidad de la elecci\u00f3n del Tlaquepaque, Jalisco por violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n iglesia y Estado\r\n\r\nEn Tlaquepaque, Jalisco, MORENA impugn\u00f3 la elecci\u00f3n por la difusi\u00f3n de un video en Facebook por parte de un arzobispo em\u00e9rito.<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia y declaro la nulidad de la elecci\u00f3n al estimar que el mensaje vulner\u00f3 el principio de laicidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1765\/2021 Y ACUMULADOS<\/td>\r\n 2021-09-29<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Asignaci\u00f3n de regidur\u00edas por el principio de RP conforme a la regla de alternancia de g\u00e9nero\r\n\r\nEn diversos ayuntamientos de Guerrero se asignaron las regidur\u00edas de RP considerando la regla de alternancia de g\u00e9nero.<\/td>\r\n En plenitud de jurisdicci\u00f3n asign\u00f3 las regidur\u00edas por RP seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n de las listas de los partidos pol\u00edticos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-166\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-09-29<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n Validez de la elecci\u00f3n para la gubernatura de Michoac\u00e1n\u00a0\r\nLos partidos PAN, PRI y PRD impugnaron la declaratoria de validez de la elecci\u00f3n de la gubernatura, alegando la existencia de irregularidades graves y sistem\u00e1ticas que afectaron la autenticidad de las elecciones y que indebidamente beneficiaron al candidato de MORENA. MORENA tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal local, al considerar que, anteriormente, ya se hab\u00edan impugnado los resultados de los c\u00f3mputos distritales por diversas causales de nulidad. Aleg\u00f3 que esa instancia debi\u00f3 desestimar las demandas en contra de los c\u00f3mputos de la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Consider\u00f3 que i) s\u00ed hubo violencia en 4 municipios del Distrito 22, por lo que esa votaci\u00f3n debi\u00f3 dejarse sin efectos; y ii) se tuvo por acreditada la violaci\u00f3n del partido ganador a la veda electoral; por lo cual se dio vista al OPLE para que inicie el procedimiento sancionador correspondiente. No obstante, decidi\u00f3 confirmar la elecci\u00f3n controvertida, porque no se acredit\u00f3 que las siguientes conductas fueran determinantes para anular la elecci\u00f3n: - La coacci\u00f3n del voto -El impacto en la elecci\u00f3n de los comentarios del presidente durante sus conferencias matutinas -El uso indebido de recursos p\u00fablicos. -La intervenci\u00f3n de sindicatos Finalmente, se propuso vincular al INE para que emitiera medidas de prevenci\u00f3n y reacci\u00f3n en las elecciones que se realizan en lugares afectados por la violencia delincuencial, as\u00ed como reglamentar el ejercicio de la facultad de atracci\u00f3n, cuando haya indicios de intervenci\u00f3n de grupos criminales. Por tanto, se confirma la declaratoria de validez de la elecci\u00f3n y la entrega de la constancia de mayor\u00eda. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-143\/2021 Y ACUMULADOS<\/td>\r\n 2021-09-29<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n Validez de la elecci\u00f3n de la gubernatura de Nuevo Le\u00f3n \r\n\r\nEl PRD impugn\u00f3 la validez de la elecci\u00f3n de la gubernatura de Nuevo Le\u00f3n y el Tribunal local la confirm\u00f3, pues no se acreditaron las causales de nulidad alegadas, inclusive la VPG atribuida a Samuel Alejandro Garc\u00eda Sep\u00falveda, en contra de una de las candidatas. <\/td>\r\n Confirm\u00f3 la validez de la elecci\u00f3n, porque no hubo rebase de tope de gastos y las manifestaciones del Ejecutivo Federal no fueron determinantes para anular la elecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la difusi\u00f3n de propaganda electoral durante la veda electoral por Mariana Rodr\u00edguez Cant\u00fa tampoco fue determinante.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1400\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-08-31<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Asignaci\u00f3n de diputaciones por el principio de representaci\u00f3n proporcional en Durango.\r\nEl 20 de junio se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de diputaciones por el principio de representaci\u00f3n proporcional.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Guadalajara, ya que el criterio de afiliaci\u00f3n efectiva no puede ser aplicado en la asignaci\u00f3n de diputaciones por el principio de representaci\u00f3n proporcional en el proceso electoral local en curso. La ley no regula la militacia efectiva y el Instituto local tampoco emiti\u00f3 lineamientos para su verificaci\u00f3n como mecanismo para adecuar los par\u00e1metros de representatividad a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de diputaciones de representaci\u00f3n proporcional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1288\/2021<\/td>\r\n 2021-09-30<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n Convocatoria para renovar las magistraturas electorales de Colima \r\n\r\nUna ciudadana se inconform\u00f3 con la convocatoria emitida por el Senado para renovar las magistraturas electorales de Colima, porque estaba dirigida solo a hombres. <\/td>\r\n Revoc\u00f3 la convocatoria para Colima, por ser discriminatoria e inconstitucional. Es v\u00e1lido emitir convocatorias exclusivas para mujeres cuando, por una regla de alternancia, la integraci\u00f3n debe ser mayoritariamente femenina, pero esta l\u00f3gica no se puede aplicar en favor de los hombres, porque el fin de la medida es garantizar que las mujeres integren las autoridades electorales. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-358\/2021<\/td>\r\n 2021-10-06<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Infracciones por la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n del evento \u201cPrimeros 100 d\u00edas del Tercer a\u00f1o de gobierno\u201d \r\nEl presidente realiz\u00f3 un evento para su informe de los \u201cPrimeros 100 d\u00edas del Tercer a\u00f1o de gobierno\u201d, el PRD denunci\u00f3 al mandatario al considerar que estaba difundiendo propaganda gubernamental personalizada durante las campa\u00f1as. La Sala Regional Especializada (SRE) tuvo por acreditada la difusi\u00f3n de propaganda gubernamental personalizada en periodo prohibido y el uso indebido de recursos p\u00fablicos, atribuibles a diversos servidores p\u00fablicos de la Presidencia y a 14 concesionarias de radio y TV. Algunas de las concesionarias y los servidores p\u00fablicos de la Presidencia de la Republica impugnaron la sentencia de la SRE. <\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues la SRE s\u00ed ten\u00eda competencia para estudiar el evento denunciado, el PRD s\u00ed aport\u00f3 pruebas para demostrar la realizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del evento y se demostr\u00f3 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos tomando en cuenta las obligaciones y funciones que tienen con motivo de sus cargos. Adem\u00e1s, con anterioridad, la Sala Superior resolvi\u00f3 que las declaraciones del presidente fueron propaganda personalizada y que las concesionarias transmitieron parcialmente el informe[1]. Por tanto, se confirma la sentencia impugnada y se mantienen: las vistas al \u00f3rgano interno de control de la Presidencia para que determine la sanci\u00f3n correspondiente para los funcionarios, y las multas para las concesionarias. las multas para las concesionarias. [1] SUP-REP-193\/2021.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1944\/2021<\/td>\r\n 2021-10-14<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Para la reelecci\u00f3n a un cargo de elecci\u00f3n popular, el cumplimiento de los requisitos constitucionales puede analizarse al calificar la elecci\u00f3n.\r\nEl Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes modific\u00f3 el acuerdo de asignaci\u00f3n de regidur\u00edas de representaci\u00f3n proporcional en el ayuntamiento de Jes\u00fas Mar\u00eda, al considerar como inelegible a una ciudadana que pretend\u00eda reelegirse al cargo y que no cumpli\u00f3 con el requisito de haber renunciado al partido pol\u00edtico que originalmente la postul\u00f3, antes de la mitad de su mandato, para as\u00ed, poder participar en reelecci\u00f3n a trav\u00e9s de otro instituto pol\u00edtico.\r\n\r\nLa Sala Regional Monterrey confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal local, puesto que la ciudadana incumpli\u00f3 un requisito de elegibilidad, por lo que se pod\u00eda analizar al momento de hacer la asignaci\u00f3n de regidur\u00edas y no solo en el momento de su registro como candidata.<\/td>\r\n Para reelegirse a un cargo de elecci\u00f3n popular, la exigencia de que un candidato se postule a trav\u00e9s del partido pol\u00edtico por medio del cual se postul\u00f3 en la elecci\u00f3n anterior, o por alguno de los partidos que conformaron la coalici\u00f3n correspondiente, salvo que se haya desvinculado de este o estos antes de la mitad de su mandato, se considera un requisito constitucional de idoneidad.\r\n\r\nPor lo tanto, al tratarse de una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, el cumplimiento de dicho requisito puede verificarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de las candidaturas correspondientes; y el segundo, cuando se califica la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1252\/2021 y acum.<\/td>\r\n 2021-10-14<\/td>\r\n Registro de candidaturas<\/td>\r\n La prohibici\u00f3n de postulaci\u00f3n simult\u00e1nea como requisito de registro.\r\nSe impugn\u00f3 la asignaci\u00f3n de una regidora de RP en el Ayuntamiento de Aguascalientes a una ciudadana, porque tambi\u00e9n hab\u00eda sido candidata a diputada local.\r\n\r\nEl Tribunal local y la Sala Monterrey coincidieron en que la candidata era inelegible pues incumpli\u00f3 el requisito de no postularse a dos cargos de elecci\u00f3n popular en un mismo proceso electoral (art. 11 de la LGIPE). \r\nPor ende, le retiraron su constancia como regidora. <\/td>\r\n La no postulaci\u00f3n simult\u00e1nea es un requisito de registro, no de elegibilidad.\r\n\u2022\tNo representa una exigencia necesaria para ocupar el cargo o alguna calidad inherente a la persona.\r\n\u2022\tSu objetivo es proteger la certeza de los votantes sobre la oferta pol\u00edtica, por ende, solo tiene implicaciones durante la contienda electoral.\r\n\r\nAl ser un requisito de registro, solo puede impugnarse en la etapa de postulaci\u00f3n de la candidatura, despu\u00e9s adquiere firmeza. \r\n\r\nEn consecuencia, revoc\u00f3 las sentencias previas y orden\u00f3 que se le regresara a la candidata su constancia de regidora electa.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1076\/2021<\/td>\r\n 2021-10-14<\/td>\r\n Voto en el extranjero<\/td>\r\n Voto de l@s mexican@s en el extranjero\r\nEn la semana previa a la jornada electoral, 3 personas mexicanas que residen en E. U. A. denunciaron la omisi\u00f3n del INE por no permitirles emitir su voto de manera personal en los consulados o la embajada mexicana el d\u00eda de la elecci\u00f3n. <\/td>\r\n El INE s\u00ed incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n porque debi\u00f3 garantizar las 3 modalidades previstas en la ley y solo garantiz\u00f3 2, es decir, el voto electr\u00f3nico y por correo postal; por ello, deber\u00e1: \r\n\uf0b7 Valorar los estudios y diagn\u00f3sticos donde se exploren las herramientas que resultan id\u00f3neas para garantizar tal derecho, esto es, si en las sedes diplom\u00e1ticas se instalan urnas electr\u00f3nicas o si se adecuan espacios para que las y los connacionales puedan ejercer su voto en la modalidad electr\u00f3nica.\r\n\r\n\uf0b7 Crear un grupo de trabajo interinstitucional y multidisciplinario integrado con las autoridades que considere pertinente, con el fin de analizar el mecanismo m\u00e1s adecuado para la implementaci\u00f3n de esta modalidad de voto.\r\n\r\n\uf0b7 Suscribir convenios de colaboraci\u00f3n con las autoridades competentes, entre ellas, la Secretar\u00eda de Relaciones Exteriores, a efecto de determinar el mecanismo m\u00e1s adecuado para la implementaci\u00f3n de esta modalidad de voto, a partir de las conclusiones que se obtengan de los trabajos de an\u00e1lisis y diagn\u00f3stico.\r\n\r\n\uf0b7 Las acciones antes referidas, deben llevarse a cabo con la oportunidad necesaria para que se pueda implementar esa modalidad de voto en el siguiente proceso electoral, al menos de manera piloto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-382\/2021<\/td>\r\n 2021-10-14<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Difusi\u00f3n de propaganda gubernamental en conferencias matutinas del presidente.\r\nLos partidos MC, PRD y PAN presentaron diversas quejas en contra del presidente de la Rep\u00fablica por la difusi\u00f3n de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la vulneraci\u00f3n al principio de imparcialidad, derivado de diversas manifestaciones que realiz\u00f3 durante las conferencias matutinas del 16, 19 y 20 de abril.<\/td>\r\n \r\nConfirmar la sentencia dictada por la Sala Especializada en la que se acredit\u00f3 la existencia de las siguientes infracciones:\r\nLa sentencia impugnada se encuentra \r\ndebidamente fundada y motivada.\r\nLa Sala Regional Especializada s\u00ed tiene competencia \r\npara realizar la calificaci\u00f3n de la conducta e individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\r\nLa Sala Regional Especializada s\u00ed tom\u00f3 en cuenta la documentaci\u00f3n proporcionada respecto a la capacidad econ\u00f3mica.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-417\/2021<\/td>\r\n 2021-10-14<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n al modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica<\/td>\r\n Adquisici\u00f3n de tiempos en radio y TV derivado de manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del presidente de la Rep\u00fablica.\r\nLa Sala Regional Especializada sancion\u00f3 a diversas emisoras por la infracci\u00f3n de violaci\u00f3n a la pauta. Estas emisoras no difundieron los promocionales pautados por el INE en los horarios establecidos o no los transmiteron. Adem\u00e1s, atribuy\u00f3 responsabilidad al presidente de la Rep\u00fablica, a MORENA y a diversos funcionarios, por la adquisici\u00f3n en tiempos en radio y TV, debido a las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina. En esa conferencia se abord\u00f3 el tema del monitoreo a noticieros realizado por el INE, lo que gener\u00f3 un posicionamiento a favor de dicho partido pol\u00edtico. <\/td>\r\n Confirm\u00f3 la violaci\u00f3n a la pauta y determin\u00f3 que la Sala Especializada no analiz\u00f3 exhaustivamente si las manifestaciones realizadas constituyen propaganda pol\u00edtica o electoral, a fin de determinar si se actualizaba la infracci\u00f3n de adquisici\u00f3n de tiempo en radio y TV. Por lo tanto, la Sala Especializada deber\u00e1 emitir una nueva resoluci\u00f3n en la que determine si las expresiones denunciadas constituyen propaganda pol\u00edtica o electoral que acrediten la infracci\u00f3n de adquisici\u00f3n de tiempo en radio y TV.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-286\/2021<\/td>\r\n 2021-10-20<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Difusi\u00f3n extraterritorial y promoci\u00f3n personalizada derivada del 2.\u00b0 informe de labores de la jefa de Gobierno de la CDMX.\r\nFederico D\u00f6ring present\u00f3 una queja por la difusi\u00f3n de mensajes del 2.\u00b0 Informe de labores de la jefa de Gobierno de la CDMX, en estaciones con cobertura en Hidalgo, durante la campa\u00f1a electoral en ese estado. <\/td>\r\n La Sala Especializada no fue exhaustiva al estudiar el contenido de un promocional que, en principio, no alude a una actividad desarrollada en la labor de la jefa de Gobierno para el periodo por el que informa y en el que menciona al presidente de la Rep\u00fablica. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1994\/2021 y acum.<\/td>\r\n 2021-10-27<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Asignaci\u00f3n de diputaciones por el principio de representaci\u00f3n proporcional (RP) en el Congreso de Nuevo Le\u00f3n (NL)\r\n\r\nDiversos partidos y candidatos impugnaron la asignaci\u00f3n de diputaciones de RP en el Congreso de Oaxaca porque los Lineamientos aplicados por el Instituto local contemplaban una f\u00f3rmula distinta a la prevista en la Ley Electoral de Oaxaca.\r\n\r\nEl Tribunal local y la Sala Xalapa confirmaron la asignaci\u00f3n. Argumentaron que los Lineamientos complementaban aspectos no especificados en la Ley y garantizaban, en mayor medida, la esencia del principio constitucional de RP. <\/td>\r\n Modific\u00f3 la asignaci\u00f3n, porque:\r\n1.\tLa ley s\u00ed establece un procedimiento espec\u00edfico para ajustar la sobrerrepresentaci\u00f3n, distinto al de los Lineamientos.\r\n\u2022\tEste implica otorgar el m\u00e1ximo de diputaciones al partido sobrerrepresentado y reiniciar la f\u00f3rmula de cociente y resto mayor para reasignar todas las dem\u00e1s.\r\n2.\tLa f\u00f3rmula prevista en la Ley Electoral es m\u00e1s congruente con el principio de RP.\r\n\u2022\tImpide la asignaci\u00f3n artificiosa de diputaciones con votos utilizados previamente. \r\n\u2022\tGarantiza la pluralidad en la integraci\u00f3n del Congreso y el acceso a una diputaci\u00f3n por parte del partido local ind\u00edgena. \r\nEn consecuencia, se orden\u00f3 revocar una diputaci\u00f3n otorgada al PT y asignarla al PRI.\r\nMinor\u00eda\r\nMgdo. IIG, Magda. MASF y Magdo. JLVV\r\nEl recurso es improcedente porque la controversia se limita a cuestiones de legalidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1346\/2021<\/td>\r\n 2021-11-01<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n Un diputado federal present\u00f3 un escrito ante el INE, en el cual manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de participar como promotor de la solicitud de revocaci\u00f3n de mandato.\r\n\r\nEl 13 de octubre, la autoridad electoral neg\u00f3 el aviso de intenci\u00f3n, ya que las reglas del proceso de revocaci\u00f3n de mandato impiden que el Poder Legislativo intervenga en el procedimiento de petici\u00f3n y captaci\u00f3n de firmas.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del INE, ya que ning\u00fan integrante de los Poderes de la Uni\u00f3n puede participar en el procedimiento de petici\u00f3n y captaci\u00f3n de firmas para el proceso de revocaci\u00f3n de mandato, pues existe un impedimento para el uso de recursos p\u00fablicos en los procesos de revocaci\u00f3n de mandato, y por otra parte, lo que se pretende es que la ciudadan\u00eda pueda determinar libremente si quiere o no que quien gobierna deje su cargo antes de que concluya el periodo para el que fue electo. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1348\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-11-01<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n Diversas personas presentaron avisos de intenci\u00f3n ante el INE con el fin de participar en el proceso de revocaci\u00f3n de mandato. La autoridad electoral neg\u00f3 las solicitudes al considerar que los motivos y causas que sustentan las peticiones consisten en brindar apoyo al titular del Ejecutivo Federal para que permanezca en el cargo, lo cual consider\u00f3 contrario a la finalidad que persigue la revocaci\u00f3n de mandato.<\/td>\r\n Se revocan las respuestas del INE, pues la manifestaci\u00f3n de los motivos y causas al momento de la presentaci\u00f3n del aviso de intenci\u00f3n para participar en el proceso de revocaci\u00f3n de mandato no es un requisito que se debi\u00f3 cumplir en esa instancia del mecanismo de participaci\u00f3n, por lo que no deben ser motivo para impedir su intervenci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-415\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-11-01<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n Lineamientos para la organizaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de mandato.\r\n\r\nEl Consejo General del INE modific\u00f3 los lineamientos y sus anexos para la organizaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de mandato del presidente de la rep\u00fablica electo para el periodo constitucional 2018-2024.<\/td>\r\n Los formatos f\u00edsicos y electr\u00f3nicos para recabar las firmas de apoyo deben facilitarse en todo el pa\u00eds, y no s\u00f3lo en un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n.\r\n\r\nLos partidos pol\u00edticos pueden disponer de los recursos destinados para sus actividades ordinarias permanentes con el fin de promover la participaci\u00f3n ciudadana en la revocaci\u00f3n de mandato. Sin embargo, la promoci\u00f3n debe ser objetiva, imparcial y con fines informativos.\r\n\r\nLa autoridad administrativa electoral debe llevar a cabo los estudios necesarios para garantizar e instrumentar el voto de las personas mexicanas residentes en el extranjero en futuros procesos de revocaci\u00f3n de mandato.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-324\/2021<\/td>\r\n 2021-11-04<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n al modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica<\/td>\r\n Spots del Partido Encuentro Solidario en contra del aborto\r\n\tDiversas ciudadanas denunciaron promocionales del PES en contra del aborto difundidos en radio, TV y Facebook. \r\n\u2022\tLa Sala Especializada determin\u00f3 que: \r\n1. Hubo un uso indebido de la pauta en radio y TV porque el PES difundi\u00f3 promocionales con contenido discriminatorio.\r\n2.\tEl PES vulner\u00f3 las reglas sobre la emisi\u00f3n de propaganda por la difusi\u00f3n de promocionales con contenido discriminatorio en la red social Facebook.\r\n\u2022\tSe sancion\u00f3 al partido con: Una multa y capacitaciones sobre discriminaci\u00f3n y violencia en contra de la mujer. \r\n\u2022\tEl PES present\u00f3 un recurso de revisi\u00f3n, porque considera que se vulner\u00f3 su libertad de expresi\u00f3n y derecho a difundir su ideolog\u00eda. \r\n<\/td>\r\n Confirm\u00f3 por razones distintas la sentencia de la SRE: \r\n\u2022\tAunque el mensaje corresponda a la ideolog\u00eda partidista, el lenguaje utilizado para comunicar su posici\u00f3n rebasa los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n.\r\n\u2022\tEl promocional usa expresiones e im\u00e1genes discriminatorias que fomentan los estereotipos de g\u00e9nero y afecta de forma desproporcionada a las mujeres y personas con capacidad de gestar que deciden interrumpir un embarazo. \r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-376\/2021<\/td>\r\n 2021-11-04<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n al modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica<\/td>\r\n El PRD denunci\u00f3 promocionales del PES en los que se opon\u00eda a que personas del mismo sexo puedan adoptar. \r\nLa Sala Especializada determin\u00f3 que: \r\n1.\tSe vulner\u00f3 el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, porque aparecieron menores de edad en el promocional, sin el consentimiento de uno de sus tutores.\r\n2.\tEl contenido de los spots es discriminatorio.\r\nSe sancion\u00f3 al partido con: una multa y capacitaciones en materia de derechos humanos y discriminaci\u00f3n.\r\nEl PES present\u00f3 un recurso de revisi\u00f3n, porque considera que se vulner\u00f3 su libertad de expresi\u00f3n y derecho a tener una ideolog\u00eda. \r\n<\/td>\r\n Confirm\u00f3 por razones distintas la sentencia de la SRE: \r\n\u2022\tEl contenido de los spots rebasa los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n y debe restringirse por tener un contenido discriminatorio.\r\n\u2022\tAunque el mensaje corresponda a la ideolog\u00eda partidista, el lenguaje utilizado para comunicarlo usa expresiones e im\u00e1genes discriminatorias que reproducen estereotipos basados en la orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1738\/2021<\/td>\r\n 2021-11-10<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de regidur\u00edas \u00e9tnicas en Sonora\r\nEl Instituto Electoral de Sonora design\u00f3 por sorteo a las regidur\u00edas \u00e9tnicas Tohono O\u00b4odham de los municipios de Altar, Caborca, Plutarco El\u00edas Calles y Puerto Pe\u00f1asco, en los cuales fueron postulados los recurrentes.\r\nEl Tribunal local orden\u00f3, de entre otras cosas, reponer el procedimiento porque, conforme al precedente SUP-REC-395\/2019, el sorteo no corresponde al sistema normativo interno de esa etnia.\r\nLa Sala Guadalajara confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal local.\r\nLos recurrentes impugnaron porque consideran que no es aplicable el SUP-REC-395\/2019; se\u00f1alan que se est\u00e1n inaplicando sus usos y costumbres, y que est\u00e1n siendo excluidos.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Guadalajara, ya que: La Sala Guadalajara solo defini\u00f3 si fue correcta la aplicaci\u00f3n del precedente y acertadamente concluy\u00f3 que s\u00ed, sin que con ello se dejara de observar el sistema normativo interno de la comunidad ind\u00edgena. No hay exclusi\u00f3n, pues ser\u00e1 el Consejo Supremo de los Tohono O\u00b4odham el que determine qui\u00e9n es la autoridad tradicional que est\u00e1 legitimada en cada municipio para proponer a los regidores \u00e9tnicos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1342\/2021<\/td>\r\n 2021-11-10<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Un militante del Partido Acci\u00f3n Nacional (PAN) impugn\u00f3 la aprobaci\u00f3n del registro de la planilla encabezada por Marko Cort\u00e9s para el proceso de renovaci\u00f3n de la dirigencia de su Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional (CEN). La Comisi\u00f3n de Justicia del PAN desech\u00f3 la queja, argumentando que el militante no ten\u00eda inter\u00e9s para impugnar el registro, al no ser candidato para ocupar la dirigencia del CEN. Esa decisi\u00f3n es la que se impugn\u00f3 ante esta Sala Superior. <\/td>\r\n Rechaz\u00f3 el proyecto del magistrado Infante, en el que se propon\u00eda confirmar la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Justicia. En la propuesta aprobada se determin\u00f3 que la militancia del PAN s\u00ed tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para impugnar los actos relacionados con la elecci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n del partido, porque: Tanto de los Estatutos como de la Ley General de Partidos se desprende su el derecho a exigir el cumplimiento de sus documentos b\u00e1sicos. Adem\u00e1s, las reglas del juicio de inconformidad no la excluyen expresamente para impugnar este tipo de actos. Finalmente, reconocer que tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo favorece su derecho de acceso a la justicia. Por tanto, se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-2065\/2021 y acumulado<\/td>\r\n 2021-12-01<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Asignaci\u00f3n de regidur\u00edas de representaci\u00f3n proporcional en el Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de M\u00e9xico.\r\nEl Ayuntamiento de Tianguistengo, Estado de M\u00e9xico, electo el pasado seis de junio, qued\u00f3 integrado por 3 mujeres y 6 hombres. \r\nEl Tribunal local confirm\u00f3 esa integraci\u00f3n.\r\nLa Sala Toluca realiz\u00f3 un ajuste en la asignaci\u00f3n de regidur\u00edas de representaci\u00f3n proporcional, de tal manera que la integraci\u00f3n qued\u00f3 conformada con 5 mujeres y 4 hombres.\r\nLos 2 candidatos que fueron sustituidos por candidatas impugnaron.\r\n<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Toluca, de tal manera que uno de los candidatos afectados (del PVEM) recuper\u00f3 su regidur\u00eda y la integraci\u00f3n del Ayuntamiento qued\u00f3 conformada con 4 mujeres y 5 hombres, ya que:\r\n- Si bien era necesario el ajuste para garantizar el principio constitucional de paridad, este deb\u00eda realizarse siempre que no afectara de manera desproporcionada a otros principios.\r\n- Era innecesario el segundo ajuste en la lista del PVEM, ya que con el primer ajuste realizado en la lista de la coalici\u00f3n PT-MORENA-NA se alcanz\u00f3 la integraci\u00f3n paritaria (4 mujeres y 5 hombres), dado que el \u00f3rgano es impar (9 integrantes).<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1398\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-12-01<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n Modificaci\u00f3n de los lineamientos para la organizaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de mandato.\r\n\r\nPara cumplir con la sentencia de la Sala Superior en el SUP-RAP-415\/2021 y acumulados, el Consejo General del INE aprob\u00f3 el Acuerdo INE\/CG1646\/2021 mediante el cual modific\u00f3 los Lineamientos y el Anexo T\u00e9cnico para la Revocaci\u00f3n de Mandato.<\/td>\r\n Es v\u00e1lido el requisito de presentar la copia simple de la credencial para votar de cada persona que otorgue su apouo en formato f\u00edsico, pues es un elemento que brinda certeza respecto del respaldo ciudadano. El INE puede llevar a cabo el ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de apoyo a trav\u00e9s de visitas domiciliarias.\r\n\r\nEl INE puede llevar a cabo el ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de apoyo a trav\u00e9s de visitas domiciliarias.\r\n\r\nLa autoridad s\u00ed estableci\u00f3 la garant\u00eda de audiencia en favor de las personas promoventes para la verificaci\u00f3n de los apoyos otorgados en formatos f\u00edsicos que presenten inconsistencias.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-456\/2021<\/td>\r\n 2021-12-01<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero por no destinar espacios de radio y televisi\u00f3n a favor de candidatas a diputadas federales mujeres.\r\nLa Sala Regional Especializada determin\u00f3 que el Partido Encuentro Solidario (PES) incumpli\u00f3 con su deber de destinar al menos el 40 % de sus promocionales en radio y televisi\u00f3n a la promoci\u00f3n de candidatas a diputadas federales en el proceso electoral 2020-2021. No cumpli\u00f3 con su deber puesto que tres promocionales del partido no utilizaron lenguaje incluyente, situaci\u00f3n que el Instituto Nacional Electoral advirti\u00f3 implicar\u00eda que los promocionales se contabilizaran \u00fanicamente a favor de hombres. Por lo tanto, sancion\u00f3 al director de comunicaci\u00f3n social del PES y al partido por violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero (VPG). <\/td>\r\n Confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues fue correcto que los promocionales que no utilizaron lenguaje incluyente se contabilizaran \u00fanicamente a favor de hombres, lo que deriv\u00f3 en que no se cumpliera con la obligaci\u00f3n de destinar el 40 % de los espacios en radio y televisi\u00f3n a candidatas, omisi\u00f3n que constituy\u00f3 VPG.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-2038\/2021 y acumulados, y SUP-REC-2065\/2021 y acumulado<\/td>\r\n 2021-12-01<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Asignaci\u00f3n de regidur\u00edas de representaci\u00f3n proporcional en el Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de M\u00e9xico.\r\nLa Sala Toluca modific\u00f3 la asignaci\u00f3n de regidur\u00edas de representaci\u00f3n proporcional en dos ayuntamientos del Estado de M\u00e9xico, Tianguistengo y Tultitl\u00e1n. En Tianguistengo sustituy\u00f3 las regidur\u00edas asignadas a la coalici\u00f3n PT-MORENA-NA y al PVEM, respectivamente, por las siguientes f\u00f3rmulas de mujeres, para que la integraci\u00f3n final quedara de 5 mujeres y 4 hombres y no de 3 mujeres y 6 hombres. En Tultitl\u00e1n sustituy\u00f3 la regidur\u00eda asignada a Movimiento Ciudadano por la siguiente f\u00f3rmula de ese partido conformada por mujeres, para que la integraci\u00f3n final qued\u00f3 de 8 mujeres y 7 hombres en lugar de 8 hombres y 7 mujeres. Los candidatos sustituidos acudieron a esta Sala Superior para impugnar esas modificaciones.<\/td>\r\n La mayor\u00eda revoc\u00f3 las sentencias de la Sala Toluca, por lo siguiente. La modificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n del ayuntamiento de Tultitl\u00e1n era innecesaria, pues este se encontraba compuesto de forma paritaria. En \u00f3rganos impares, se ha aceptado que un sexo predomine siempre que se est\u00e9 lo m\u00e1s cerca posible del 50 %. Por lo tanto, se regres\u00f3 a la integraci\u00f3n de 8 hombres y 7 mujeres, pues esa proporci\u00f3n se considera paritaria al ser un \u00f3rgano impar. En Tianguistengo s\u00ed era necesario el ajuste, pero no se ten\u00edan que afectar otros principios, por lo que se le regres\u00f3 una regidur\u00eda al PVEM. No se debi\u00f3 hacer un segundo ajuste a ese partido, porque con el primero en la lista de la coalici\u00f3n PT-MORENA-NA se alcanz\u00f3 la integraci\u00f3n paritaria (4 mujeres y 5 hombres), dado que es un \u00f3rgano impar. Finalmente, se vincul\u00f3 al Instituto Electoral del Estado de M\u00e9xico para que antes del siguiente proceso emita los lineamientos para alternar el g\u00e9nero mayoritario en cada periodo de los ayuntamientos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-439\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-12-08<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n El Consejo General del INE aprob\u00f3 el acuerdo mediante el cual se emitieron los Lineamientos para la fiscalizaci\u00f3n del proceso de revocaci\u00f3n de mandato del presidente de la Rep\u00fablica electo para el periodo constitucional 2018-2024.\r\n\r\nEl PRD y MORENA impugnaron el acuerdo al considerar que deb\u00eda implementarse un tope de gastos para la promoci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de mandato y que no era exigible el reporte y comprobaci\u00f3n de gastos respecto de las y los representantes generales y de casilla para la jornada de revocaci\u00f3n de mandato.\r\n\r\nEl PRD y MORENA impugnaron el acuerdo al considerar que deb\u00eda implementarse un tope de gastos para la promoci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de mandato y que no era exigible el reporte y comprobaci\u00f3n de gastos respecto de las y los representantes generales y de casilla para la jornada de revocaci\u00f3n de mandato.<\/td>\r\n El INE no estaba obligado a determinar un tope de gastos al ejercicio del financiamiento ordinario para la promoci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de mandato, pues no hay disposici\u00f3n constitucional ni legal con base en la cual deba implementarse.\r\n\r\nLos partidos deben reportar y comprobar los gastos relacionados con las y los representantes generales y de casilla. Esa obligaci\u00f3n responde a la necesidad de dar operatividad a la norma que faculta a los partidos a nombrar representantes, as\u00ed como para asegurar el orden, la trasparencia y la adecuada rendici\u00f3n de cuentas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-420\/2021, SUP-RAP-421\/2021 y SUP-RAP-422\/2021<\/td>\r\n 2021-12-08<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El CGINE aprob\u00f3 la p\u00e9rdida del registro de los partidos Fuerza por M\u00e9xico (FxM), Encuentro Social (PES) y Redes Sociales Progresistas (RSP), al no obtener el 3 % de la votaci\u00f3n v\u00e1lida emitida en la elecci\u00f3n de diputaciones federales. Los partidos mencionados impugnaron ese acuerdo ante esta Sala Superior solicitando la flexibilizaci\u00f3n de la regla del 3 % por distintas circunstancias.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la p\u00e9rdida de los registros. La mayor\u00eda coincidi\u00f3 en que: \u00b7 Ninguno cumpli\u00f3 con la regla del 3%. \u00b7 Si bien, se puede flexibilizar la regla a la luz de otros principios, pero no se demostraron circunstancias concretas para hacer una excepci\u00f3n al 3 %, pues la pandemia fue una situaci\u00f3n extraordinaria que afect\u00f3 a todos los partidos. \u00b7 No se viol\u00f3 su garant\u00eda de audiencia, porque se le permiti\u00f3 formular alegatos y el INE los atendi\u00f3 \u00b7 La modificaci\u00f3n de los plazos para el registro y la restricci\u00f3n a las campa\u00f1as de algunas candidaturas no afectaron el principio de equidad en la contienda, pues los cambios fueron justificados.Adicionalmente, en el caso del PES se sostuvo: \u00b7 Parte de sus planteamientos fueron una reiteraci\u00f3n de lo manifestado ante el INE, por lo que no pod\u00edan atenderse, por ejemplo, la intervenci\u00f3n del crimen organizado. \u00b7 Los acuerdos cuestionados no se impugnaron en el momento oportuno y otros ya fueron revisados por esta Sala. \u00b7 El derecho a las prerrogativas surge hasta aprobarse el registro y no antes. \u00b7 S\u00ed hubo certeza en los resultados, pues no demuestra que el INE oculte informaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala. Adicionalmente, en el caso del PES se sostuvo: \u00b7 Parte de sus planteamientos fueron una reiteraci\u00f3n de lo manifestado ante el INE, por lo que no pod\u00edan atenderse, por ejemplo, la intervenci\u00f3n del crimen organizado. \u00b7 Los acuerdos cuestionados no se impugnaron en el momento oportuno y otros ya fueron revisados por esta Sala. \u00b7 El derecho a las prerrogativas surge hasta aprobarse el registro y no antes. \u00b7 S\u00ed hubo certeza en los resultados, pues no demuestra que el INE oculte informaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala. En cuanto a los argumentos de RSP, se determin\u00f3 que: El INE s\u00ed contest\u00f3 la vista que se le dio en el procedimiento previo a la p\u00e9rdida de su registro. \u00b7 La ciudadan\u00eda s\u00ed acudi\u00f3 a votar y no se comprueba que existi\u00f3 un clima general de violencia. \u00b7 Se le otorgaron las prerrogativas que le correspond\u00edan. \u00b7 La inequidad no se puede demostrar comparando las prerrogativas que se otorgaron a otros partidos en procesos electorales anteriores. En el caso de FXM: \u00b7 Se sostuvo que el n\u00famero de afiliados no es un par\u00e1metro constitucional para medir la fuerza electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-1414\/2021 Y ACUMULADOS<\/td>\r\n 2021-12-08<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Paridad de g\u00e9nero en diputaciones federales.\r\nUn grupo de ciudadanas controvirti\u00f3 la asignaci\u00f3n de diputaciones de representaci\u00f3n proporcional asignadas por el INE para el Congreso Federal, al considerar que se viol\u00f3 el principio de paridad de g\u00e9nero. <\/td>\r\n Reconoci\u00f3 el inter\u00e9s leg\u00edtimo de las promoventes, al ser mujeres y formar parte de una colectividad que hist\u00f3rica y estructuralmente ha sido objeto de discriminaci\u00f3n. Consider\u00f3 que la integraci\u00f3n no fue paritaria y determin\u00f3 que el partido sobre el cual deb\u00eda recaer el ajuste debe ser el que cuente mayor subrepresentaci\u00f3n de mujeres. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-433\/2021<\/td>\r\n 2021-12-14<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Infracci\u00f3n por propaganda gubernamental con elementos personalizados atribuida a los \u201cServidores de la Naci\u00f3n\u201d y a sus superiores jer\u00e1rquicos.\r\n\r\nA ra\u00edz de las publicaciones en las redes sociales de diversos \u201cServidores de la Naci\u00f3n\u201d en las que, por motivo del levantamiento del censo del bienestar, difundieron la entrega de programas sociales en vinculaci\u00f3n con la \u201cencomienda\u201d del presidente de la rep\u00fablica, la Sala Especializada eximi\u00f3 de responsabilidad, por una parte, y sancion\u00f3, por la otra, a diversos funcionaros adscritos a la Secretar\u00eda del Bienestar por la conducta de propaganda gubernamental con elementos personalizados en favor del presidente de la rep\u00fablica. La Sala Superior revoc\u00f3 esa sentencia y le orden\u00f3 a la responsable emitir una nueva en la que realizara de nuevo un an\u00e1lisis probatorio respecto de la acreditaci\u00f3n de la infracci\u00f3n para la totalidad de los funcionarios denunciados. En cumplimiento, la Sala Especializada eximi\u00f3 de responsabilidad al presidente de la rep\u00fablica; sancion\u00f3 \u00fanicamente a los funcionarios adscritos a los estados en los que hab\u00eda proceso electoral; a la anterior secretaria del Bienestar; al coordinador general de Programas Sociales; calific\u00f3 de grave ordinaria la sanci\u00f3n, y estableci\u00f3 un plazo de treinta d\u00edas para que los \u00f3rganos internos de control respectivos impusieran una sanci\u00f3n.<\/td>\r\n Modific\u00f3 la sentencia impugnada: \u2022 Estableci\u00f3 que la conducta de los funcionarios que no se encontraban en los estados con proceso electoral era susceptible de impactar en esos comicios. \u2022 Por lo tanto, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio; sancion\u00f3 a 22 de los 37 funcionaros que se encontraban en ese supuesto, y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n para aquellos que laboraban en Puebla y Aguascalientes. \u2022 Estableci\u00f3 que la responsabilidad de la anterior titular de la Secretar\u00eda del Bienestar y del anterior coordinador de Programas Sociales derivaba de que ten\u00edan a su mando la estructura administrativa, resultando responsables por la omisi\u00f3n en el deber de cuidado. \u2022 Confirm\u00f3 la inexistencia de responsabilidad del presidente de la rep\u00fablica. \u2022 Revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y el plazo de treinta d\u00edas para resolver, ya que la autoridad electoral \u00fanicamente tiene facultades declarativas en relaci\u00f3n con las infracciones a la norma electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-2136\/2021<\/td>\r\n 2021-12-22<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n \tLuis Armando Olvera L\u00f3pez, quien fue candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla, Oaxaca, obtuvo el segundo lugar en la elecci\u00f3n correspondiente.\r\n\u25cf\tLos partidos que lo postularon impugnaron la elecci\u00f3n, pero el Tribunal local declar\u00f3 su validez y esa resoluci\u00f3n qued\u00f3 firme. \r\n\u25cf\tPosteriormente, el INE determin\u00f3 que el candidato ganador incurri\u00f3 en rebase del tope de gastos de campa\u00f1a.\r\n\u25cf\tPor lo anterior, Luis Armando Olvera L\u00f3pez solicit\u00f3 la nulidad con base en tal causal, pero tanto el Tribunal local como la Sala Regional consideraron que se trataba de cosa juzgada.\r\n<\/td>\r\n Revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Regional Xalapa y la del Tribunal local y, en plenitud de jurisdicci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n, ya que: \r\n\u25cf\tLa emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n del INE que determina un rebase del tope de gastos de campa\u00f1a, antes de la toma de protesta respectiva, habilita a las partes interesadas a cuestionar por segunda vez la validez de una elecci\u00f3n.\r\n\u25cf\tSe acreditaron los elementos de la causal de nulidad.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-262\/2021 Y SUP-JE-263\/2021<\/td>\r\n 2021-12-22<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n En 2018, 2019 y 2021, la Titular de la Unidad de Fiscalizaci\u00f3n del INE solicit\u00f3 a la FGR una copia simple de una carpeta de investigaci\u00f3n, por considerarla necesaria para la sustanciaci\u00f3n de diversos procedimientos en materia de fiscalizaci\u00f3n. Tanto la Directora General de Asuntos Jur\u00eddicos de la FGR, como un Agente del MP de la FEPADE, negaron la expedici\u00f3n de las copias solicitadas. A juicio de estas autoridades, no se actualizaba alg\u00fan supuesto para superar el secreto ministerial previsto en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales, que dispone que los registros, documentos, entre otros, de las investigaciones ministeriales, s\u00f3lo pueden darse a conocer a las partes en el procedimiento, con el fin de salvaguardar el sigilo de las investigaciones.<\/td>\r\n La mayor\u00eda consider\u00f3 que el secreto ministerial no es oponible a la facultad fiscalizadora del INE, pues de una interpretaci\u00f3n conjunta de la Constituci\u00f3n general, como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprenden: \u2022 El principio de colaboraci\u00f3n entre los organismos p\u00fablicos aut\u00f3nomos; \u2022 La facultad fiscalizadora del INE; y \u2022 La facultad fiscalizadora del INE; y \u2022 El deber de proteger la informaci\u00f3n y los datos personales que se compartan en colaboraci\u00f3n, incluso una vez emitidas las resoluciones correspondientes, y de utilizarla para los fines estrictamente necesarios. Un Magistrado consider\u00f3 que el secreto ministerial s\u00ed es oponible a la facultad fiscalizadora del INE, ya que no existe una norma electoral vigente que expresamente faculte al INE para la superaci\u00f3n de dicha secrec\u00eda y con ello se contravendr\u00edan las facultades expresas que tiene el MPF. Por lo tanto, a su juicio, se debe abandonar el criterio contenido en la Tesis XLIV\/2004 de rubro: SECRETO MINISTERIAL GEN\u00c9RICO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACT\u00daA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACI\u00d3N.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-282\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-12-29<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n El INE pospuso temporalmente el proceso de revocaci\u00f3n de mandato 2021-2022. Aleg\u00f3 una insulficia presupuestal derivada del monto que se le otorg\u00f3 en el Presupuesto de Egresos de la Federaci\u00f3n 2022. Diversos partidos y ciudadanos impugnaron el acuerdo. <\/td>\r\n En primer lugar, se determin\u00f3 que era posible resolver los asuntos aunque existieran controversias constitucionales ante la SCJN, pues estas tienen un objeto y finalidad distinta.\r\nEn segundo t\u00e9rmino, se revoc\u00f3 el acuerdo impugnado, ya que el INE no tiene facultades para posponer el proceso de revocaci\u00f3n de mandato en la etapa en que se encuentra y sin agotar los mecanismos existentes para resolver la posible insuficiencia presupuestal.\r\nFinalmente, orden\u00f3 al INE ajustar su presupuesto, sin afectar sus obligaciones constitucionales, legales, estatutarias y laborales, para continuar con el proceso de revocaci\u00f3n de mandato. En su caso, podr\u00e1 solicitar a la SHCP una ampliaci\u00f3n presupuestal, quien deber\u00e1 responder a la brevedad de manera fundada y motivada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-2214\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-12-29<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n La Sala Toluca anul\u00f3 la elecci\u00f3n del Ayuntamiento de Atlautla, Edomex, por VPG en contra de una candidata a la presidencia municipal, derivada de la pinta de mensajes en varias bardas del municipio. Diversos actores impugnaron la sentencia y solicitaron que se validara la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n. La VPG se debe analizar en cada caso para determinar si los actos fueron determinantes e incidieron en la equidad de la contienda y la validez de la elecci\u00f3n. En el caso, fue correcto que la Sala Toluca anulara la elecci\u00f3n, ya que los mensajes fueron sistem\u00e1ticos y estrat\u00e9gicamente visibles, de manera que trascendieron la afectaci\u00f3n individual de la candidata e influyeron en la opini\u00f3n del electorado. Adem\u00e1s, la diferencia de votos entre la candidata afectada y el ganador fue de 379 votos (2.56%), por lo que la irregularidad fue cuantitativamente determinante.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-2116\/2021 y acumulados<\/td>\r\n 2021-12-29<\/td>\r\n Validez de elecci\u00f3n<\/td>\r\n La Sala Xalapa anul\u00f3 la elecci\u00f3n de concejal\u00edas de Salina Cruz, Oaxaca, ya que ante la presunta alteraci\u00f3n de los paquetes electorales y falta de documentaci\u00f3n electoral, las actas del PREP no son elementos que brinden certeza sobre los resultados de la jornada electoral para reconstruir el c\u00f3mputo de la elecci\u00f3n.<\/td>\r\n Se revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Xalapa, ya que si bien hubo una afectaci\u00f3n a la integridad de la documentaci\u00f3n electoral, las actas del PREP son documentos p\u00fablicos con una validez probatoria plena, por lo que brindan certeza de los resultados de la elecci\u00f3n y pueden utilizarse en la reconstrucci\u00f3n del c\u00f3mputo municipal. Adem\u00e1s, las partes de la controversia en ning\u00fan momento cuestionaron la validez o contenido de dicho c\u00f3mputo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-2223\/2021<\/td>\r\n 2021-12-29<\/td>\r\n Nulidad de votaci\u00f3n<\/td>\r\n Integraci\u00f3n del ayuntamiento de Coacalco<\/td>\r\n Los partidos PAN, PRI y PVEM impugnaron la sentencia de la Sala Toluca, cuyos efectos fueron: 1) declarar la nulidad de la votaci\u00f3n recibida en diversas casillas; 2) modificar los resultados consignados en el acta de c\u00f3mputo municipal; 3) declarar el cambio de ganador de la elecci\u00f3n, en favor de la coalici\u00f3n \u201cJuntos Haremos Historia en el Estado de M\u00e9xico\u201d; 4) confirmar la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n de los integrantes del ayuntamiento; 5) modificar la asignaci\u00f3n de regidur\u00edas de RP; y 6) declarar como inelegible al candidato de \"Va por el Estado de M\u00e9xico\".<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-403\/2021 Y ACUMULADO<\/td>\r\n 2022-01-12<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n Omisi\u00f3n de reportar ingresos percibidos mediante un mecanismo de retenci\u00f3n salarial<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 a MORENA y a su candidata Delfina G\u00f3mez \u00c1lvarez (a una diputaci\u00f3n federal en 2014-2015 y la gubernatura del Estado de M\u00e9xico en 2016-2017) por la omisi\u00f3n de reportar ingresos percibidos mediante un esquema de triangulaci\u00f3n ilegal, con origen en un mecanismo de retenci\u00f3n salarial a los empleados del ayuntamiento de Texcoco durante 2013 a 2015. El Consejo General del INE determin\u00f3 existente la infracci\u00f3n a MORENA y le impuso una multa por $4'459,225.06 m. n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-2088\/2021<\/td>\r\n 2022-01-12<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero y derecho de defensa<\/td>\r\n Los terceros interesados en el juicio de nulidad de la elecci\u00f3n del ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero se\u00f1alaron, entre sus agravios, que la candidata de MC hab\u00eda realizado los supuestos actos de VPG. Por ello, la candidata de MC los denunci\u00f3 por VPG en modalidad de revictimizaci\u00f3n. El Tribunal local y la Sala CDMX confirmaron dicha infracci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1452\/2021<\/td>\r\n 2022-01-12<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche<\/td>\r\n Dos magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Campeche designaron a un hombre como presidente interino. Una magistrada de esta instituci\u00f3n impugn\u00f3 la designaci\u00f3n y aleg\u00f3 violaci\u00f3n a los principios de rotatividad y alternancia de g\u00e9nero, as\u00ed como discriminaci\u00f3n por ser mujer.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-494\/2021<\/td>\r\n 2022-01-19<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Violaci\u00f3n al principio de equidad en la contienda electoral<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 a COPARMEX Jalisco, en su car\u00e1cter de observador electoral, por diversas publicaciones en Facebook y en su red social. La Sala Especializada estim\u00f3 que no se abstuvo de realizar proselitismo en favor de alg\u00fan partido pol\u00edtico, viol\u00f3 el principio de imparcialidad y el principio de equidad en la contienda.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-505\/2021<\/td>\r\n 2022-01-19<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n Difusi\u00f3n sobre la postura de las organizaciones ciudadanas con respecto al proceso de revocaci\u00f3n de mandato<\/td>\r\n La Sala Especializada determin\u00f3 que la organizaci\u00f3n ciudadana \"S\u00ed por M\u00e9xico\" no vulner\u00f3 las normas de propaganda en materia de revocaci\u00f3n de mandato, al publicar en Facebook y Twitter un documento en el cual fij\u00f3 su postura respecto de este ejercicio revocatorio<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-338\/2023<\/td>\r\n 2023-11-15<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n En este caso se impugn\u00f3 el Acuerdo por el que se establecen las acciones afirmativas para el proceso electoral federal 2023-2024, por considerarlo regresivo.\r\n\r\nEl Consejo General del INE aprob\u00f3 los criterios para postular a personas de grupos vulnerables. Al respecto, se presentaron 104 demandas ante la Sala Superior, en contra de la forma en que se postular\u00edan las f\u00f3rmulas para diputaciones y senadur\u00edas relacionadas con acciones afirmativas.\r\nEstas acciones est\u00e1n destinadas a personas mexicanas residentes en el extranjero, con discapacidad, de la diversidad sexual, ind\u00edgenas, j\u00f3venes, afromexicanos y en situaci\u00f3n de pobreza.\r\n\r\n<\/td>\r\n Revoc\u00f3 el acuerdo por considerarlo regresivo y orden\u00f3 al INE emitir uno nuevo con reglas espec\u00edficas.\r\nRevivir el modelo de postulaci\u00f3n implementado en la elecci\u00f3n federal 2020-2021, para diputaciones.\r\nAsegurar la postulaci\u00f3n exclusiva de candidaturas ind\u00edgenas en distritos con al menos 60% de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\r\nGarantizar la paridad de g\u00e9nero e inclusi\u00f3n de los mismos grupos vulnerables contemplados en la elecci\u00f3n anterior.\r\nIncluir una acci\u00f3n afirmativa para garantizar 9 espacios para grupos vulnerables en el caso de senadur\u00edas.\r\nConsiderar los padrones de deudores alimentarios morosos al revisar postulaciones.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-536\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-11-15<\/td>\r\n Gubernatura interina<\/td>\r\n Debe del Congreso de Nuevo Le\u00f3n de nombrar a la gubernatura interina.\r\nEl Congreso de Nuevo Le\u00f3n aprob\u00f3 la licencia del gobernador constitucional y nombr\u00f3 al presidente del Tribunal Superior de Justicia, con licencia, como gobernador interino.\r\nAdem\u00e1s, una Sala Civil del referido Tribunal admiti\u00f3 una controversia constitucional y dict\u00f3 una suspensi\u00f3n para mantener el nombramiento del gobernador interino.\r\nEn desacuerdo, el gobernador constitucional, otras personas y el partido MC acudieron a la Sala Superior.\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la designaci\u00f3n del magistrado presidente y la admisi\u00f3n y suspensi\u00f3n dictadas en la controversia constitucional local, porque:\r\nEl magistrado es inelegible para ocupar el cargo conforme a la Constituci\u00f3n local y principio de separaci\u00f3n de poderes;\r\nLa Sala Civil del Tribunal es incompetente al tratarse de un asunto electoral.\r\nEn consecuencia, el Congreso local deber\u00e1 nombrar a un nuevo gobernador interino conforme a su Constituci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-222\/2023<\/td>\r\n 2023-10-25<\/td>\r\n Programas sociales<\/td>\r\n \u00bfSon validos los Lineamientos que Lineamientos que contienen medidas preventivas para evitar la injerencia y\/o participaci\u00f3n de personas servidoras p\u00fablicas que manejan programas sociales, en los procesos electorales 2023-2024?\r\n\r\nEl Consejo General del INE emiti\u00f3 los Lineamientos que contienen medidas preventivas para evitar la injerencia y\/o participaci\u00f3n de personas servidoras p\u00fablicas que manejan programas sociales, en los procesos electorales 2023-2024.\r\n\r\nInconforme MORENA acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 el acuerdo porque el INE:\r\n\r\n1.\tTiene competencia y no vulner\u00f3 los principios de reserva de ley ni subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica.\r\n2.\tActu\u00f3 con base en la ley, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-JRC-101\/2022.\r\n3.\tGenera certeza y predictibilidad sobre el inicio de los procedimientos sancionadores<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-457\/2023<\/td>\r\n 2023-10-18<\/td>\r\n Separaci\u00f3n del cargo<\/td>\r\n El gobernador de Nuevo Le\u00f3n manifest\u00f3 que quer\u00eda competir en la elecci\u00f3n presidencial.\r\n\r\nSe\u00f1al\u00f3 que integrantes del Congreso local se negaron a aprobar que se separara de su cargo y nombrara a un gobernador interino. \r\n\r\nAl considerar que esto le generaba incertidumbre para ejercer sus derechos, acudi\u00f3 ante la Sala Superior. <\/td>\r\n La Sala Superior decidi\u00f3 que no hay un hecho que genere incertidumbre en perjuicio del gobernador, porque:\r\n\r\nNo ha solicitado la licencia correspondiente;\r\n\r\nEl Congreso local no ha emitido ninguna respuesta; y\r\n\r\nSu reclamo se basa en el dicho de terceros. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-344\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-10-11<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n \u00bfLos Congresos locales deben legislar para garantizar los derechos pol\u00edtico-electorales de las personas ind\u00edgenas? \r\nMiembros de comunidades ind\u00edgenas en Chihuahua acudieron a la Sala Superior. \r\n\r\nDemandaron que el Congreso local no ha emitido la legislaci\u00f3n necesaria para garantizar sus derechos pol\u00edtico-electorales. <\/td>\r\n La Sala Superior le dio la raz\u00f3n a las personas ind\u00edgenas: \r\n\r\nEl Instituto emitir\u00e1 las acciones afirmativas esta elecci\u00f3n; y \r\n\r\nEl Congreso debe legislar, a la brevedad, para garantizar sus derechos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-427\/2023<\/td>\r\n 2023-10-11<\/td>\r\n Reelecci\u00f3n<\/td>\r\n \u00bfSon v\u00e1lidos los lineamientos del INE sobre elecci\u00f3n consecutiva para el proceso electoral federal 2023-2024? \r\nMORENA, PAN y PT impugnaron los Lineamientos sobre la elecci\u00f3n consecutiva federal para el proceso electoral 2023-2024.<\/td>\r\n La Sala Superior valid\u00f3 la mayor\u00eda de los Lineamientos porque:\r\n\r\n\u2022\tNo restringen el derecho a ser votado.\r\n\u2022\tSon constitucionales y legales.\r\n\u2022\tLas candidaturas externas que se quieran reelegir deben postularse por el mismo partido o renunciar a su grupo parlamentario antes de la mitad de su mandato.\r\n\u2022\tAdem\u00e1s, deben postularse por el mismo territorio.\r\n\r\nY lo modific\u00f3 en lo que respecta al deber de los partidos de tomar en cuenta, previo al registro de las candidaturas, si alguna de ellas est\u00e1 inscrita en el registro de personas infractoras en materia de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero.\r\n\r\nAl considerar que el INE rebas\u00f3 su facultad reglamentaria porque solo las autoridades jurisdiccionales pueden pronunciarse al respecto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-307\/2023<\/td>\r\n 2023-09-05<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n \u00bfEl INE puede conocer una denuncia de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero de una senadora contra un ciudadano?\r\nLa UTCE y la comisi\u00f3n de quejas y denuncias del INE, respectivamente, admitieron una queja y se dictaron medidas cautelares en contra de un ciudadano, por la falta de difusi\u00f3n de expresiones criticando el aspecto f\u00edsico de una senadora. Inconforme con lo anterior el ciudadano acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 porque las expresiones denuncadas no afectan el desempe\u00f1o del cargo de la servidora p\u00fablica, adem\u00e1s la autoridad electoral no puede conocer hechos que no afecten derechos pol\u00edtico-electorales.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-210\/2023<\/td>\r\n 2023-10-04<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n \u00bfEs v\u00e1lido el acuerdo del INE que estableci\u00f3 una nueva fecha de inicio de las precampa\u00f1as para el proceso electoral 2023-2024?\r\n\r\nEl Partido Movimiento Ciudadano (MC) impugn\u00f3 ante la Sala Superior el acuerdo del INE (INE\/CG526\/2023) mediante el cual se fij\u00f3 como fecha de inicio de las precampa\u00f1as para el proceso electoral 2023-2024 el 5 de noviembre de 2023. \r\n\r\nA juicio de MC, el INE no atendi\u00f3 el mandato legal que prev\u00e9 el inicio de esta etapa en la tercera semana de noviembre.\r\n\r\n\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 el acuerdo y orden\u00f3 al INE establecer una nueva fecha de inicio entre el 20 y 26 de noviembre, por lo siguiente:\r\n\r\nEl INE no expres\u00f3 razones por las cuales estableci\u00f3 una fecha distinta a la prevista en la ley.\r\n\r\nLa ilegalidad del acuerdo afect\u00f3 la autodeterminaci\u00f3n y estrategia partidistas.\r\n\r\nDado que el acuerdo impugnado gener\u00f3 una nueva aplicaci\u00f3n de uno anterior (INE\/CG439\/2023) lo revoc\u00f3 parcialmente en lo relativo a la fecha de conclusi\u00f3n de las precampa\u00f1as.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-1450\/2023 y acumulado<\/td>\r\n 2023-10-04<\/td>\r\n Separaci\u00f3n del cargo<\/td>\r\n \u00bfLa Contralor\u00eda del OPLE de Oaxaca puede ordenar la separaci\u00f3n temporal del cargo de la consejera presidenta? \r\n\r\nLa Contralor\u00eda del OPLE de Oaxaca orden\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal del cargo de la consejera presidenta, con motivo del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa. \r\n\r\nEn desacuerdo con lo anterior, la Secretar\u00eda Ejecutiva del INE y la propia consejera presidenta acudieron a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada, porque \u00fanicamente el Consejo General del INE puede nombrar y remover a las consejer\u00edas de los OPLE. \r\n\r\nAdem\u00e1s, dej\u00f3 a salvo los derechos de la consejera presidenta para que ejerza acciones legales contra posibles actos de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-238\/2023<\/td>\r\n 2023-09-27<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n \u00bfDebe el Congreso de Coahuila legislar en materia de derechos pol\u00edtico - electorales de la comunidad LGBTTTIQA+?\r\nLa diputada federal Salma Lu\u00e9vano Luna y de otras personas impugnaron la omisi\u00f3n del Congreso de Coahuila de legislar en materia de inclusi\u00f3n de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+, para el ejercicio real y efectivo de sus derechos pol\u00edtico-electorales.\r\n\r\nEl Tribunal local declar\u00f3 inexistente la omisi\u00f3n y en consecuencia acudieron a la Sala Superior.\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior determin\u00f3 lo siguiente:\r\n\r\nDeclar\u00f3 existente la omisi\u00f3n porque el bloque de constitucionalidad local es insuficiente para instrumentar y garantizar los derechos pol\u00edtico-electorales de los grupos vulnerables.\r\n\r\nEl Tribunal local puede conocer de omisiones legislativas cuando afecten los derechos de la ciudadan\u00eda coahuilense.\r\n\r\nEl Congreso local debe legislar en la materia, en caso de no hacerlo, ante la proximidad del proceso electoral el instituto local debe implementar las medidas afirmativas pertinentes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-337\/2023<\/td>\r\n 2023-09-27<\/td>\r\n Reelecci\u00f3n<\/td>\r\n \u00bfUna persona que fue consejera electoral puede ser designada como consejera presidenta de un OPLE?\r\n\r\nUna ciudadana, que hab\u00eda sido consejera del OPLE de Campeche, impugn\u00f3 una de las bases de la convocatoria, que le imped\u00eda ser designada conejera presidenta, por el principio de no reelecci\u00f3n. \r\n \r\nArgument\u00f3 que tal restricci\u00f3n carec\u00eda de fundamento legal y de sentido, ya que se trataba de cargos diferentes. <\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la convocatoria cuestionada, porque ambos cargos son esencialmente id\u00e9nticos y la reelecci\u00f3n est\u00e1 prohibida, para garantizar la pluralidad y la alternancia en la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos encargados de la funci\u00f3n electoral. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-1434\/2023<\/td>\r\n 2023-09-13<\/td>\r\n Actos vinculados con proceso electoral<\/td>\r\n \u00bfLas encuestas sobre preferencias electorales deben contener informaci\u00f3n veraz y sustento metodol\u00f3gico?\r\n\r\nDurante el pasado proceso electoral del Estado de M\u00e9xico, un ciudadano denunci\u00f3 la difusi\u00f3n de encuestas con informaci\u00f3n falsa y sin sustento metodol\u00f3gico. \r\n\r\nEl Tribunal local sancion\u00f3 a las siguientes encuestadoras, por infringir las reglas electorales:\r\n\r\n1.\tGobernarte, porque no identific\u00f3 qui\u00e9n solicit\u00f3, orden\u00f3 o pag\u00f3 por la publicaci\u00f3n de la encuesta; y\r\n\r\n2.\tDemoscop\u00eda Digital, pues no especific\u00f3 si la encuesta inclu\u00eda estimaciones de resultados, un modelo de probables votantes u otros par\u00e1metros. \r\n\r\nInconformes, ambas encuestadoras acudieron ante la Sala Superior. \r\n\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia cuestionada, ya que el Tribunal local fund\u00f3 y motiv\u00f3 debidamente su resoluci\u00f3n. \r\n\r\nLo anterior, porque las sancionadas difundieron encuestas sin cumplir los requisitos previstos en la normatividad electoral. \r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-388\/2023<\/td>\r\n 2023-09-13<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n La Unidad T\u00e9cnica de lo Contencioso Electoral del INE, impuso a Ad\u00e1n Augusto L\u00f3pez Hern\u00e1ndez como medida de apremio una multa de $10,374.00 por incumplir medidas cautelares al haber realizado publicaciones en la red social X, as\u00ed como por la celebraci\u00f3n de eventos en los que se realizaron posicionamientos electorales.\r\n\r\nEl PRD acudi\u00f3 a la Sala Superior al considerar que la multa impuesta no fue proporcional y que tambi\u00e9n se debi\u00f3 imponerse a MORENA.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la multa porque:\r\n\r\nAl ser una medida de apremio impuesta previo a un apercibimiento dirigido al ciudadano no se pod\u00eda hacer extensiva a Morena.\r\n\r\nNo resultaron aplicables los par\u00e1metros relativos a su graduaci\u00f3n y proporcionalidad, consistentes en la capacidad econ\u00f3mica del denunciado y la gravedad de la infracci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-240\/2023 y acumulado<\/td>\r\n 2023-09-06<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n \u00bfLas expresiones del titular del Ejecutivo federal vulneraron principios que rigen la materia electoral?\r\n\r\nEl Partido de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica present\u00f3 una queja en contra del presidente de la Rep\u00fablica y Jenaro Villamil Rodr\u00edguez por las expresiones realizadas en la conferencia matutina del 27 de marzo de 2023, dentro del marco de los procesos electorales de Coahuila y el Edo. de M\u00e9xico.\r\n\r\nLa Sala Regional Especializada (SRE) declar\u00f3 la existencia de las infracciones denunciadas, as\u00ed como el incumplimiento de medidas cautelares.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 porque la SRE:\r\n\r\n1.Ten\u00eda competencia para conocer el caso debido a que los hechos incidieron en 2 procesos electorales locales y dada la proximidad del proceso federal.\r\n\r\n2.Analiz\u00f3 el contexto y advirti\u00f3 el nexo causal entre las expresiones y los procesos electorales.\r\n\r\n3.Determin\u00f3 correctamente la responsabilidad del director del CEPROPIE al generar la producci\u00f3n audiovisual del material denunciado y ponerla a disposici\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-225\/2023 y acumulados <\/td>\r\n 2023-09-06<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Denunciaron al Presidente de la Rep\u00fablica por las expresiones que emiti\u00f3 durante \u201clas ma\u00f1aneras\u201d del 24 de mayo y 2 de junio, que presuntamente estaban dirigidas a influir en las elecciones que iban a celebrarse en el Estado de M\u00e9xico y Coahuila. \r\n\r\nLa Sala Regional Especializada les dio la raz\u00f3n a los denunciantes y determin\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica y otras personas servidoras p\u00fablicas vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad, al usar indebidamente los recursos p\u00fablicos y los programas sociales, as\u00ed como por incumplir medidas cautelares. <\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la sentencia regional cuestionada. \r\n\r\nEllo, porque de un an\u00e1lisis integral y contextual, se concluy\u00f3 que las expresiones del Presidente no estaban dirigidas a influir en los procesos electorales que se encontraban en curso, de modo que no se actualizaron infracciones a la normativa electoral.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-131\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-08-30<\/td>\r\n Actos vinculados con proceso electoral<\/td>\r\n \u00bfEl INE debe calificar las expresiones en los programas de an\u00e1lisis, debate, espect\u00e1culos, opini\u00f3n y revista? \r\n\r\nEl Consejo General del INE emiti\u00f3 un acuerdo que aprob\u00f3 el cat\u00e1logo de programas y los requerimientos para su monitoreo y an\u00e1lisis durante las precampa\u00f1as y campa\u00f1as del proceso electoral federal 2023-2024. \r\n\r\nDiferentes concesionarias y la C\u00e1mara Nacional de la Industria de la Radio y Televisi\u00f3n cuestionaron el acuerdo mencionado. \r\n\r\nArgumentaron que los programas de an\u00e1lisis, debate, espect\u00e1culos, opini\u00f3n y revista no deb\u00edan ser monitoreados. Adem\u00e1s, plantearon que el criterio para revisar si la informaci\u00f3n expuesta en estos programas era valorada de manera positiva o negativa era indebido. \r\n<\/td>\r\n La Sala Superior modific\u00f3 el acuerdo cuestionado, para exentar a los referidos programas de la valoraci\u00f3n positiva o negativa en los monitoreos que realice el INE. \r\n\r\nEllo porque, cualquier calificaci\u00f3n como positiva o negativa de una expresi\u00f3n puede frenar la libre expresi\u00f3n de las ideas y el debate necesario para elevar el nivel de las campa\u00f1as pol\u00edticas, as\u00ed como afectar el derecho a la informaci\u00f3n. \r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-131\/2023<\/td>\r\n 2023-08-30<\/td>\r\n Libertad de expresi\u00f3n<\/td>\r\n \u00bfEl INE debe calificar las expresiones en los programas de an\u00e1lisis, debate, espect\u00e1culos, opini\u00f3n y revista? \r\nEl Consejo General del INE emiti\u00f3 un acuerdo que aprob\u00f3 el cat\u00e1logo de programas y los requerimientos para su monitoreo y an\u00e1lisis durante las precampa\u00f1as y campa\u00f1as del proceso electoral federal 2023-2024. \r\n\r\nDiferentes concesionarias y la C\u00e1mara Nacional de la Industria de la Radio y Televisi\u00f3n cuestionaron el acuerdo mencionado. \r\n\r\nArgumentaron que los programas de an\u00e1lisis, debate, espect\u00e1culos, opini\u00f3n y revista no deb\u00edan ser monitoreados. Adem\u00e1s, plantearon que el criterio para revisar si la informaci\u00f3n expuesta en estos programas era valorada de manera positiva o negativa era indebido. \r\n<\/td>\r\n La Sala Superior modific\u00f3 el acuerdo cuestionado, para exentar a los referidos programas de la valoraci\u00f3n positiva o negativa en los monitoreos que realice el INE. \r\n\r\nEllo porque, cualquier calificaci\u00f3n como positiva o negativa de una expresi\u00f3n puede frenar la libre expresi\u00f3n de las ideas y el debate necesario para elevar el nivel de las campa\u00f1as pol\u00edticas, as\u00ed como afectar el derecho a la informaci\u00f3n. \r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-169\/2023<\/td>\r\n 2023-08-30<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n \u00bfEs v\u00e1lido el acuerdo del INE por el que estableci\u00f3 los mecanismos de coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre las diversas \u00e1reas que lo integran?\r\n\r\nEl Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprob\u00f3 un acuerdo por el que estableci\u00f3 los mecanismos de coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de la Unidad T\u00e9cnica de Fiscalizaci\u00f3n, con las diversas \u00e1reas que integran el instituto, para los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024.\r\n\r\nInconforme MORENA acudi\u00f3 a la Sala Superior.\r\n\r\n\r\n<\/td>\r\n \r\nConfirm\u00f3 el acuerdo porque:\r\n\r\nNo implementa un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, sino fija reglas para instrumentar lo ordenado por las Unidades T\u00e9cnicas de lo Contencioso Electoral y de Fiscalizaci\u00f3n, ambas del INE en determinaciones firmes. \r\n\r\nSu finalidad es establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre las \u00e1reas del INE, en torno a actos y propaganda para el cumplimiento de obligaciones dirigidas a las personas involucradas en los procesos pol\u00edticos partidistas.\r\n\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-CDC-2\/2023<\/td>\r\n 2023-08-16<\/td>\r\n Juicios laborales<\/td>\r\n La Sala Superior resolvi\u00f3 una contradicci\u00f3n de criterios entre la Sala Regional Guadalajara (SRG) y la Sala Regional Xalapa (SRX), as\u00ed como por la Sala Superior (SS).\r\n\r\nEl criterio en cuesti\u00f3n surgi\u00f3 al presentarse diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE (JLI).\r\n<\/td>\r\n Consider\u00f3 que el criterio que deb\u00eda prevalecer era el sostenido por la SRX y la SS ya que:\r\n\r\nEl JLI procede ante las Salas del TEPJF para analizar la legalidad del despido de las personas servidoras p\u00fablicas, as\u00ed como la procedencia del pago de las prestaciones reclamadas.\r\n\r\nLo anterior con independencia de que se trate o no de cargos de confianza, sobre los cuales no es procedente la reinstalaci\u00f3n, pero s\u00ed se puede determinar la viabilidad del pago.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-164\/2023, SUP-RAP-165\/2023, SUP-JDC-303\/2023, SUP-JDC-305\/2023 <\/td>\r\n 2023-08-16<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n \u00a0\u00bfLos aspirantes y los partidos pol\u00edticos deben retirar la propaganda que incumpla con los Lineamientos del INE para regular y fiscalizar los procesos de construcci\u00f3n de liderazgos pol\u00edticos?\r\nClaudia Sheinbaum Pardo y otra persona, el PRD y el PRI cuestionaron los Lineamientos y\/o la orden de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Partidos Pol\u00edticos del INE (DEPPP) de retirar propaganda que incumpl\u00eda los Lineamientos.\r\n\r\nArgumentaron que los criterios para calificar la propaganda como il\u00edcita eran indebidos y que Lineamientos violaban garant\u00edas y principios constitucionales. \r\n\r\nAdem\u00e1s, se\u00f1alaron principalmente que la DEPPP no ten\u00eda competencia para ordenar el retiro de la propaganda. \r\n\r\n\r\n<\/td>\r\n \u00a0La Sala Superior confirm\u00f3 los Lineamientos, porque los argumentos ya hab\u00edan sido resueltos en definitiva en otras sentencias. \r\n\r\nTambi\u00e9n, confirm\u00f3 las \u00f3rdenes de retiro de la propaganda de los partidos, porque la DEPPP s\u00ed es competente, a fin de salvaguardar la equidad de la pr\u00f3xima contienda presidencial. \r\n\r\nFinalmente, modific\u00f3 la orden de retiro de diversas publicaciones de las redes sociales de Claudia Sheinbaum, que se realizaron antes de que iniciara el proceso interno y cuyo contenido no se puede revisar frente a los Lineamientos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-115\/2023<\/td>\r\n 2023-08-09<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n \u00bfEl TEPJF debe confirmar la multa a la asociaci\u00f3n civil \u201cQue Siga la Democracia\u201d por entregar formatos de apoyo con informaci\u00f3n de personas fallecidas?\r\nEl Consejo General del INE determin\u00f3 que la organizaci\u00f3n \u201cQue Siga la Democracia\u201d entreg\u00f3 formatos de apoyo con informaci\u00f3n de personas fallecidas, durante el proceso de revocaci\u00f3n de mandato.\r\n\r\nEn consecuencia, se les impuso una multa de $500,000.00 junto con una medida adicional consistente en la difusi\u00f3n de un extracto de la sentencia en la que se identific\u00f3 como infractora.\r\n\r\nLa organizaci\u00f3n, en desacuerdo con esta decisi\u00f3n, acudi\u00f3 a la Sala Superior.\r\n\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior consider\u00f3 que estaba demostrada la responsabilidad que llev\u00f3 a la imposici\u00f3n de la multa.\r\n\r\nSin embargo, dej\u00f3 sin efectos la medida de reparaci\u00f3n adicional, ya que no est\u00e1 prevista en la normativa electoral ni la autoridad responsable justific\u00f3 su necesidad.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-203\/2023<\/td>\r\n 2023-08-02<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Un diputado de la CDMX solicit\u00f3 integrarse a una asociaci\u00f3n parlamentaria despu\u00e9s de dejar su grupo parlamentario.\r\n\r\nLa Mesa Directiva del Congreso local rechaz\u00f3 su solicitud, ya que la Ley no permite que un diputado que deje su grupo parlamentario se una a otro o forme parte de una asociaci\u00f3n parlamentaria.\r\n\r\nInicialmente, el Tribunal local le orden\u00f3 a la Mesa Directiva aceptar la solicitud del diputado, pues estim\u00f3 que la restricci\u00f3n legal limita su derecho de asociaci\u00f3n e impide que desempe\u00f1e sus funciones en igualdad de condiciones frente a los integrantes de una fracci\u00f3n parlamentaria.\r\n\r\nSin embargo, la Sala Ciudad de M\u00e9xico revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la disputa forma parte del derecho parlamentario y excede la materia electoral.\r\n\r\nEn desacuerdo, el diputado acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la sentencia regional al considerar que la posibilidad de integrar grupos parlamentarios o asociaciones dentro de un congreso forma parte del derecho a ser votado y, por tanto, cae bajo la jurisdicci\u00f3n electoral. \r\n\r\nEn consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal local. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-159\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-08-09<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n \u00bfLos Lineamientos emitidos por el Consejo General del INE restringen los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica?\r\nLa Sala Superior orden\u00f3 al Consejo General del INE emitir Lineamientos para regular y fiscalizar los procedimientos pol\u00edticos para posicionar a las personas posiblemente aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica en 2023-2024.\r\n\r\nEn cumplimiento, el INE aprob\u00f3 los Lineamientos los cuales fueron impugnados por PRD, PAN, MORENA y PT ante la Sala Superior.\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 con base en lo siguiente:\r\n\r\nLa definici\u00f3n de elementos de naturaleza electoral o equivalente es consistente con las prohibiciones constitucionales y legales para preservar la naturaleza de los procesos pol\u00edticos.\r\n\r\nLos partidos pol\u00edticos no tienen legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para impugnar restricciones a las personas servidoras p\u00fablicas.\r\n\r\nNo es exigible el requisito de separaci\u00f3n del cargo para participar en los procesos pol\u00edticos al no existir base legal, adem\u00e1s resulta una medida innecesaria y desproporcionada.\r\n\r\nEl art.14 de los Lineamientos dispone que para efecto de la fiscalizaci\u00f3n se computar\u00e1n las erogaciones para difundir una encuesta ordenada por terceros, no el costo de esta. La disposici\u00f3n no constituye una sanci\u00f3n.\r\n\r\nLos Lineamientos son conforme a lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255\/2023 y acumulados<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-108\/2023 y SUP-REP-229\/2023<\/td>\r\n 2023-08-02<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n \r\nUn ciudadano denunci\u00f3 a Marcelo Ebrard por la realizaci\u00f3n de diversos eventos en Chihuahua, Michoac\u00e1n y la CDMX, en los que consider\u00f3 que se buscaba posicionarlo frente al proceso electoral federal 2023-2024.\r\n\r\nLa Sala Regional Especializada (SRE) determin\u00f3 que no hab\u00eda suficientes elementos para acreditar las infracciones denunciadas. \r\n\r\nInconforme, el denunciante acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n \u00bfLa Sala Regional Especializada estudi\u00f3 de forma completa los supuestos actos anticipados atribuidos a Marcelo Ebrard?\r\n\r\nLa Sala Superior revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n regional y orden\u00f3 a la SRE realizar un estudio completo de los presuntos actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a, promoci\u00f3n personalizada, uso indebido de recursos p\u00fablicos y violaci\u00f3n al principio de imparcialidad.\r\n\r\nEn el caso del SUP-REP-108\/2023, se establecieron los siguientes plazos:\r\n\r\n1.\t72 hr para que la SRE determine si debe ordenar a la Unidad T\u00e9cnica de lo Contencioso Electoral del INE (UTCE) realizar diligencias. \r\n2.\t10 d\u00edas h\u00e1biles para que, de ser el caso, la UTCE realice dichas diligencias.\r\n3.\tUna vez que reciba el expediente integrado de la UTCE o, en caso de que hubiera decidido no ordenar mayores diligencias, la SER tendr\u00e1 5 d\u00edas para emitir una nueva resoluci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-272\/2023<\/td>\r\n 2023-07-31<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n X\u00f3chitl G\u00e1lvez present\u00f3 una queja en contra del presidente de la Rep\u00fablica, diversos funcionarios del Ejercito Federal y de quien resultara responsable de reproducir en redes sociales manifestaciones presuntamente constitutivas de VPG.\r\nEn esa queja la denunciante solicit\u00f3 medidas cautelares para que se ordenara a los sujetos denunciados el retiro y la no reproducci\u00f3n de portales oficiales de las expresiones denunciadas. \r\nLa Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias neg\u00f3 las medidas cautelares.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 el acuerdo de la Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias del INE, lo anterior debido a que de las conferencias matitunas del presidente de la Rep\u00fablica de los d\u00edas 10, 11, 14 y 17 de junio se advirtieron expresiones que, de un an\u00e1lisis preliminar, pueden constituit VPG.\r\nEn consecuencia, orden\u00f3 a dicha Comisi\u00f3n emitir un nuevo acuerdo en 24 horas en el que se determinara lo conducente respecto de las medidas solicitadas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-254\/2023<\/td>\r\n 2023-07-27<\/td>\r\n Designaci\u00f3n de magistraturas<\/td>\r\n El secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Baja California solicit\u00f3 cubrir una magistratura vacante.\r\nLa magistrada presidenta rechaz\u00f3 su solicitud, debido a que la Sala Superior hab\u00eda dictado medidas cautelares para que Elva Regina Jim\u00e9nez Gastillo, cuyo cargo hab\u00eda finalizado continuara hasta que se resolviera el caso o el Senado designara a quien ocupar\u00eda la magistratura vacante.\r\nEn desacuerdo con lo anterior, el secretario acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la respuesta impugnada e inaplic\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley del Tribunal local.\r\nEl motivo principal de esta decisi\u00f3n fue que ese art\u00edculo lllevaba a que la magistrada excediera el plazo m\u00e1ximo para ejercer su cargo, establecido en la legislaci\u00f3n general.\r\nEn consecuencia, el pleno del Tribunal local deber\u00e1 determinar qui\u00e9n ocupar\u00e1 la vacante de la magistratura, mientras el senado no realice la designaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-47\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-07-27<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca confirma la validez de la elecci\u00f3n de concejal\u00edas en el municipio ind\u00edgena de San Miguel Tequixtepc.\r\nEn esta elecci\u00f3n, el ayuntamiento no permiti\u00f3 que las personas que integran las agencias del municipio fueran votadas para una concejal\u00eda.\r\nLa Sala Xalapa revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n considerando que restringir el derecho de las personas que integran las agencias del municipio a ser votadas vulner\u00f3 principios como la universalidad del sufragio y la progresividad de los derechos, basada en un dictamen emitido por el instituto local.\r\nEn respuesta a esto, integrantes de la comunidad acudieron a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior consider\u00f3 que la Sala responsable no tuvo suficientes elementos de convicci\u00f3n y no hizo un an\u00e1lisis intercultural aducuado d ela situaci\u00f3n.\r\nComo resultado, se revoc\u00f3 la sentencia impugnada para que la Sala Xalapa obtenga los elementos necesarios para determinar adecuadamente el sistema normativo que rige a la comunidad y a partir de ello emita una nueva resoluci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-121\/2023<\/td>\r\n 2023-07-27<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El Consejo General del INE determin\u00f3 que, durante 2015, el PRI recibi\u00f3 aportaciones de dinero en efectivo de la Secretar\u00eda de Hacienda del Gobierno del estado de Chihuahua por $39.1millones de persos, y sancion\u00f3 al partido con una reducci\u00f3n del 25% de su financiamiento p\u00fablico mensual, hasta alcanzar la cantidad de $97.1 millones de pesos.\r\nEn cumplimiento a lo anterior, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Pol\u00edticos del INE emiti\u00f3 un oficio informando al PRI la deducci\u00f3n que le ser\u00eda aplicada al mes de julio de este a\u00f1o.\r\nEn desacuerdo con este oficio el PRI acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 el oficio impugnado porque el hecho de que el partido tenga otras multas pendientes de pago \u00fanicamente se debe a que se ha realizado conductas indebidas, lo cual es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones.\r\nAsimismo, se se\u00f1al\u00f3 que no es posible deshacer el cobro de las multas ejecutadas, pues los recursos son entregados a la hacienda p\u00fablica federal y que tienen un destino espec\u00edfico que no puede ser modificado por la autoridad jurisdiccional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-150\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-07-19<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Diputadas del PRI denunciaron a la gobernadora de Campeche por expresar, en el programa \u201cMartes del Jaguar\u201d, que algunas legisladoras enviaron fotograf\u00edas \u00edntimas al presidente de este partido a cambio de una candidatura o favor pol\u00edtico.\r\n\r\nLa Sala Regional Especializada determin\u00f3 que hubo violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero contra las diputadas, por lo que sancion\u00f3 a las personas responsables y orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el registro de personas sancionadas.\r\n\r\nEn desacuerdo con lo anterior, las personas sancionadas acudieron a la Sala Superior. \r\n<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 que las expresiones denunciadas constituyeron violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero y reafirm\u00f3 la necesidad de inscribir a la gobernadora y las dem\u00e1s personas responsables en el registro de personas sancionadas.\r\n \r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-255\/2023 y su acumulado<\/td>\r\n 2023-07-19<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Ciudadanos integrantes y representantes del Partido del Trabajo (PT) impugnaron ante la Sala Superior la Convocatoria para seleccionar al responsable de construir el Frente Amplio por M\u00e9xico conformado por el PAN-PRI y PRD.\r\n\r\nAlegaron que, al buscar posicionar plataformas y candidaturas para el pr\u00f3ximo proceso electoral 2023-2024 fuera de los plazos electorales, se vulneraban los principios de legalidad y equidad en la contienda.<\/td>\r\n La Sala Superior consider\u00f3 lo siguiente:\r\n\r\n1.Invalidar la Convocatoria y suspender el procedimiento es una medida excesiva que inhibe la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\r\n\r\n2. Este tipo de procedimientos son mecanismos in\u00e9ditos que buscan definir junto a la ciudadan\u00eda su participaci\u00f3n en el pr\u00f3ximo proceso electoral.\r\n\r\n3. Permitir su desarrollo sin regulaci\u00f3n pueden vulnerar la equidad en la contienda, por ello:\r\n\r\nSe orden\u00f3 al INE que emitiera Lineamientos en un plazo de 5 d\u00edas con base en lo siguiente:\r\n\r\n\u2022\tNo se pueden utilizar las prerrogativas de Radio y TV.\r\n\u2022\tNo se pueden utilizar recursos p\u00fablicos y se deben de respetar los principios de neutralidad e imparcialidad.\r\n\u2022\tNo se pueden realizar actos de precampa\u00f1a y campa\u00f1a.\r\n\u2022\tSe debe definir qu\u00e9 tipo de propaganda est\u00e1 permitida y en su caso, garantizar su retiro.\r\n\u2022\tSe debe implementar una fiscalizaci\u00f3n especializada y sus consecuencias.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-217\/2023<\/td>\r\n 2023-07-12<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica y a quienes resultaran responsables por realizar manifestaciones en contra de los partidos de oposici\u00f3n y a favor de MORENA y de sus aliados durante la conferencia matutina de 26 de junio pasado.\r\n\r\nLa Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias del INE declar\u00f3 la procedencia de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, le orden\u00f3 al presidente abstenerse de emitir manifestaciones electorales y realizar actos para suspender su difusi\u00f3n. \r\n\r\nInconforme el presidente y otros sujetos vinculados acudieron ante la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 al desestimar los argumentos de los denunciados porque las medidas:\r\n\r\nSon v\u00e1lidas sobre actos que ya se realizaron porque los medios de difusi\u00f3n permiten que sus efectos se mantengan en el tiempo.\r\n\r\nSe justifican ante el posible riesgo de afectar los principios constitucionales, aun cuando los procesos electorales no hubieran comenzado.\r\n\r\nNo se dictaron sobre hechos futuros de realizaci\u00f3n incierta, si no ante la posible reiteraci\u00f3n de la conducta, ya que en diversas ocasiones se ha conminado al presidente a ce\u00f1irse al marco constitucional.\r\n\r\nNo constituyen censura previa, ante la previsibilidad de la conducta, y el deber de preservar la imparcialidad y neutralidad de los procesos democr\u00e1ticos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-206\/2023<\/td>\r\n 2023-07-12<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PAN denunci\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica y a quienes resultaran responsables por realizar manifestaciones en contra de los partidos de oposici\u00f3n y a favor de MORENA y de sus aliados durante la conferencia matutina de 26 de junio pasado.\r\n\r\nLa Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias del INE declar\u00f3 la procedencia de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, le orden\u00f3 al presidente abstenerse de emitir manifestaciones electorales y realizar actos para suspender su difusi\u00f3n. \r\n\r\nInconforme el presidente y otros sujetos vinculados acudieron ante la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 al desestimar los argumentos de los denunciados porque las medidas:\r\n\r\nSon v\u00e1lidas sobre actos que ya se realizaron porque los medios de difusi\u00f3n permiten que sus efectos se mantengan en el tiempo.\r\n\r\nSe justifican ante el posible riesgo de afectar los principios constitucionales, aun cuando los procesos electorales no hubieran comenzado.\r\n\r\nNo se dictaron sobre hechos futuros de realizaci\u00f3n incierta, si no ante la posible reiteraci\u00f3n de la conducta, ya que en diversas ocasiones se ha conminado al presidente a ce\u00f1irse al marco constitucional.\r\n\r\nNo constituyen censura previa, ante la previsibilidad de la conducta, y el deber de preservar la imparcialidad y neutralidad de los procesos democr\u00e1ticos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-180\/2023<\/td>\r\n 2023-07-11<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n El PRD, Jorge \u00c1lvarez, Salom\u00f3n Chertorivski y Kenia L\u00f3pez Rabad\u00e1n denunciaron actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a por parte de MORENA, Claudia Sheinbaum, Ad\u00e1n Augusto L\u00f3pez, Marcelo Ebrard, Ricardo Monreal, Manuel Velasco y Gerardo Fern\u00e1ndez Noro\u00f1a, solicitando medidas cautelares. \r\n\r\nArgumentaron que se estaba llevando a cabo, de manera anticipada, la selecci\u00f3n de la candidatura presidencial. \r\n\r\nEl INE rechaz\u00f3 las medidas cautelares, considerando que se trata de un proceso autoorganizativo del partido, pero inst\u00f3 a respetar los principios de legalidad y equidad en el proceso para renovar la presidencia.\r\n\r\nLos denunciantes impugnaron esta negativa ante la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del INE porque, de manera preliminar, no advirti\u00f3 un riesgo que justifique la suspensi\u00f3n del proceso para elegir la coordinaci\u00f3n, al tratarse de un proceso de autoorganizaci\u00f3n partidista. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-146\/2023<\/td>\r\n 2023-07-12<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n El PRD denunci\u00f3 a Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard, Ad\u00e1n Augusto L\u00f3pez y Mario Delgado Carrillo por realizar actos anticipados y vulnerar el art. 134 con su participaci\u00f3n en una asamblea informativa organizada por MORENA de cara los procesos electorales de Coahuila y Edo de M\u00e9xico.\r\n\r\nLa Sala Regional declar\u00f3 inexistentes las conductas e inconforme el PRD acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada y orden\u00f3 a la Sala Regional realizar un nuevo an\u00e1lisis considerando el contexto del evento ya que:\r\n\r\nQue no se trat\u00f3 de un evento interno, sino que trascendi\u00f3 a la ciudadan\u00eda.\r\n\r\nLas manifestaciones tuvieron mayor alcance dado su difusi\u00f3n en redes sociales y por la cobertura period\u00edstica.\r\n\r\nEl evento fue de importancia significativa para la vida pol\u00edtica de MORENA.\r\n\r\nAunado a lo anterior la Sala Regional previamente hab\u00eda determinado que el discurso contuvo equivalentes funcionales de llamado al voto.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-67\/2023<\/td>\r\n 2023-07-05<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n MORENA, PAN Y PRD denunciaron al PRI ante el INE por la supuesta recepci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para las campa\u00f1as electorales de los procesos electorales locales 2015-2016.\r\n\r\nEl INE determin\u00f3 que, si bien, se acredit\u00f3 la transferencia de recursos federales sin posibilidad de rastreo por parte del gobierno de Chihuahua a empresas y sub-empresas, no se demostr\u00f3 que los recursos ingresaron al PRI o que le beneficiaron.\r\n\r\nInconforme MORENA acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n por lo siguiente:\r\n\r\nEl INE valor\u00f3 correctamente los elementos probatorios.\r\n\r\nAun cuando se hubiese demostrado el desv\u00edo de recursos, no se pudo acreditar el ingreso o beneficio de los recursos al PRI.\r\n\r\nLa demanda de MORENA fue deficiente porque:\r\nNo confront\u00f3 los razonamientos del INE.\r\nNo precis\u00f3 de qu\u00e9 forma se pod\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n distinta. No desarroll\u00f3 planteamientos para demostrar de qu\u00e9 manera los hechos probados evidenciaron las conductas irregulares.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-224\/2023<\/td>\r\n 2023-07-05<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Los legisladores de movimiento Ciudadano, Jorge \u00c1lvarez M\u00e1ynez y Salom\u00f3n Chertorivski, impugnaron el acuerdo de MORENA para elegir a la figura del Coordinador o la Coordinadora Nacional de los Comit\u00e9s de Defensa de la Cuarta Transformaci\u00f3n 2024-2030, alegando que viola principios electorales como la legalidad y la equidad en la contienda. <\/td>\r\n La Sala Superior desech\u00f3 la demanda porque los demandantes no tienen la capacidad legal ni el inter\u00e9s necesario para impugnar el acuerdo. \r\n\r\nSolo los partidos pol\u00edticos pueden impugnar actos que estimen que afectan a una colectividad, y los demandantes no representan al partido. Adem\u00e1s, disponen del procedimiento sancionador para inconformarse con este tipo de hechos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-44\/2023<\/td>\r\n 2023-06-28<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PRI denunci\u00f3 a MORENA por utilizar la frase \u201cya sabes qui\u00e9n\u201d en propaganda electoral. \r\nLa Sala Especializada determin\u00f3 que la frase no se refer\u00eda exclusivamente al presidente de la Rep\u00fablica. \r\nEn desacuerdo, el PRI acudi\u00f3 ante la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la sentencia regional. Determin\u00f3 que la frase utilizada en la precampa\u00f1a de MORENA en el Estado de M\u00e9xico vinculaba al presidente de la Rep\u00fablica con el partido, generando una ventaja injusta para quienes la usaban. \r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-1328\/2023<\/td>\r\n 2023-06-28<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas (TEET) declar\u00f3 que Ad\u00e1n Augusto L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, ex secretario de Gobernaci\u00f3n viol\u00f3 los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por acudir a un evento proselitista del entonces candidato a gobernador de Tamaulipas, Am\u00e9rico Villareal Anaya.\r\n\r\nInconforme el ciudadano denunciado acudi\u00f3 ante la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 por lo siguiente:\r\n\r\nFue correcto en an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el TEET derivado de la investidura que pose\u00eda el servidor p\u00fablico denunciado.\r\n\r\nLa participaci\u00f3n del sujeto fue destacada, realiz\u00f3 manifestaciones a favor del gobierno en turno y en contra de la oposici\u00f3n, lo cual est\u00e1 prohibido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-130\/2023 y SUP-JDC-131\/2023, acumulados<\/td>\r\n 2023-06-28<\/td>\r\n Organos Electorales<\/td>\r\n La presidenta del Instituto Electoral Estatal de Puebla (IEEP) design\u00f3 a Jorge Ortega Pineda como secretario ejecutivo de dicho \u00f3rgano.\r\n\r\nEl Tribunal local confirm\u00f3 y diversos ciudadanos acudieron a la Sala Superior al considerar que se resolvi\u00f3 sin perspectiva de g\u00e9nero.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 por lo siguiente:\r\nLa secretar\u00eda ejecutiva est\u00e1 sujeta al cumplimiento del principio de paridad.\r\nLa titularidad del cargo ya ha sido ocupada por una mujer.\r\nDe los 6 \u00f3rganos que integran la junta general ejecutiva 4 son ocupados por mujeres.\r\nSe vincul\u00f3 al IEEP para implementar medidas que garanticen la alternancia en la pr\u00f3xima designaci\u00f3n de la titularidad y para mantener la paridad en la integraci\u00f3n del \u00f3rgano.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-220\/2023<\/td>\r\n 2023-06-21<\/td>\r\n Grupos vulnerables<\/td>\r\n Un ciudadano con discapacidad present\u00f3 una demanda contra el consejo General del Instituto Electoral del Estado de M\u00e9xico, alegando que la convocatoria para observadores electorales no era accesible para las personas con discapacidad. \r\n\r\nEl Tribunal Electoral del Estado de M\u00e9xico no le dio la raz\u00f3n, argumentando que la convocatoria se difundi\u00f3 a trav\u00e9s de diversos medios y plataformas, asegurando su accesibilidad para todas las personas, incluyendo a aquellas con discapacidad visual.\r\n\r\nEn desacuerdo, el ciudadano acudi\u00f3 ante la Sala Superior. <\/td>\r\n La Sala Superior decidi\u00f3 a favor del ciudadano y determin\u00f3 que el INE y el instituto local deben difundir las convocatorias en formatos accesibles, incluyendo lectura f\u00e1cil y braille, y utilizar cualquier otro medio necesario para garantizar el acceso de las personas con discapacidad. \r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-392\/2022<\/td>\r\n 2023-06-21<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El Consejo General del INE sancion\u00f3 a MORENA con motivo de las irregularidades encontradas en sus informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2021.\r\n\r\nInconforme MORENA impugn\u00f3 ante la Sala Superior las faltas que le fueron atribuidas y los criterios de sanci\u00f3n.<\/td>\r\n La Sala Superior modific\u00f3 la resoluci\u00f3n por lo siguiente:\r\n\r\nRevoc\u00f3 una sanci\u00f3n porque MORENA demostr\u00f3 que la adquisici\u00f3n de servicios de consultor\u00eda tuvo objeto partidista.\r\n\r\nConfirm\u00f3 el resto de las sanciones por lo siguiente:\r\n\r\nMorena modific\u00f3 informaci\u00f3n financiera una vez presentado el informe anual, lo que configur\u00f3 una falta sustantiva que obstaculiz\u00f3 el ejercicio de la facultad fiscalizadora del INE.\r\n\r\nLa autoridad sancion\u00f3 correctamente el registro de operaciones registradas fuera de plazo.\r\n\r\nNo se demostr\u00f3 que los gastos en papeler\u00eda tuvieran objeto partidista, al no advertirse el uso o v\u00ednculo con el partido pol\u00edtico, ni la racionalidad del gasto.\r\n\r\nNo se allegaron pruebas id\u00f3neas para la comprobaci\u00f3n de diversos gastos.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-115\/2023 y acumulado<\/td>\r\n 2023-05-24<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n La Sala Regional Xalapa declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de concejal\u00edas del Ayuntamiento de San Jer\u00f3nimo Coatl\u00e1n en Oaxaca.\r\nInconformes, diversos miembros de la comunidad y de la planilla ganadora acudieron a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la sentencia de la SRX y declar\u00f3 valida la elecci\u00f3n porque la integraci\u00f3n del Consejo Municipal no implic\u00f3 una intromisi\u00f3n a la autonom\u00eda de la comunidad.\r\nEl ciudadano ganador no era inelegible, acredit\u00f3 su pertenencia a la comunidad.\r\nEl error en el apellido de uno de los candidatos en la boleta no fue determinante porque hubo otros elementos que abonaron a la certeza y al voto informado.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-103\/2023<\/td>\r\n 2023-05-24<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PRD acus\u00f3 al senador C\u00e9sar Crevioto Romero por promoci\u00f3n personalizada, uso indebido de recursos y posicionamiento indebido de MORENA.\r\nLo anterior derivado de varias publicaciones en twitter donde el senador supuestamente elogi\u00f3 a la jefa de gobierno de la CDMX para obtener apoyo para ella en las pr\u00f3ximas elecciones presidenciales.\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Especializada porque analiz\u00f3 y respondi\u00f3 todas las cuestiones planteadas, adem\u00e1s de que el PRD no refut\u00f3 de manera directa las razones que justificaron la decisi\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-795\/2022<\/td>\r\n 2023-05-12<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n La Sala Especializada decidi\u00f3 que los titulares de agricultura y PEMEX hicieron propaganda gubernamental en un momento prohibido de revocaci\u00f3n de mandato.\r\nLo anterior porque mencionaron el crecimiento del programa gubernamental de producci\u00f3n y entrega de fertilizantes durante la conferencia ma\u00f1anera del 7 de abril de 2022.\r\nTambi\u00e9n, determin\u00f3 que una concesionaria del Sistema P\u00fablico de Radiodifusi\u00f3n del Estado Mexicano difundi\u00f3 la propaganda y el presidente de la Rep\u00fablica no tuvo responsabilidad indirecta en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 parte de la sentencia porque existi\u00f3 responsabilidad indirecta del presidente de la Rep\u00fablica, puesto que tuvo conocimiento suficiente de los temas que se discutir\u00edan y ten\u00eda un deber de cuidado. Por tanto s\u00ed tuvo responsabilidad indirecta.\r\nTambi\u00e9n confirm\u00f3 la responsabilidad de la concesionaria porque la Sala Especializada fund\u00f3 y motiv\u00f3 correctamente su decisi\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-111\/2023<\/td>\r\n 2023-04-03<\/td>\r\n Acceso y ejercicio del cargo<\/td>\r\n Un diputado federal, por el principio de representaci\u00f3n proporcional, solicit\u00f3 licencia por tiempo indefinido.\r\nAnte la vacante generada por su ausencia, asumi\u00f3 el cargo la siguiente persona de la lista nacional.\r\nDespu\u00e9s el diputado con licencia solicit\u00f3 reincorporarse.\r\nSin embargo la C\u00e1mara de Diputados le neg\u00f3 su solicitud.\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n porque la ausencia de diputado no gener\u00f3 vacante alguna en el cargo.\r\nLa inexistencia de un procedimiento para sustituir temporalmente a un diputado no puede resolverse anal\u00f3gicamente a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de vacante de una curul.\r\nEn consecuencia, se orden\u00f3 a la mesa Directiva de C\u00e1mara de diputaciones reincorporar en el cargo al ciudadano.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-20\/2023<\/td>\r\n 2023-04-26<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n El Consejo General del INE declar\u00f3 la imposibilidad de pronunciase sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Estatutos y reglamentos del PRI.\r\n\r\nDiversos militantes y el partido acudieron a la Sala Superior.\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del INE y declar\u00f3 la procedencia de las reformas por lo siguiente:\r\n\r\nExigir una motivaci\u00f3n reforzada para justificar la facultad del Consejo Pol\u00edtico Nacional (CPN) de modificar la normativa interna viola el principio de autodeterminaci\u00f3n. \r\n\r\nEs constitucional la posibilidad de prorrogar la dirigencia nacional, dentro de los 90 d\u00edas previos al proceso electoral.\r\n\r\nEl CPN puede autorizar al presidente del CEN celebrar actos sobre diversas formas de alianzas pol\u00edticas y electorales.\r\n\r\nLas modificaciones sobre g\u00e9nero y acciones afirmativas deber\u00e1n ser analizadas por el INE.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-29\/2023<\/td>\r\n 2023-04-26<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n El partido pol\u00edtico Fuerza por M\u00e9xico solicit\u00f3 su registro como local en Puebla, mismo que fue negado por incumplir con el requisito de representatividad en el territorio, consistente en haber postulado candidaturas en al menos la mitad de los ayuntamientos y distritos.\r\nAl respecto el Tribunal Electoral de Puebla consider\u00f3 que deb\u00eda otorgarse el registro, sin embargo la Salar Regional CDMX estim\u00f3 que deb\u00eda persistir la negativa.\r\nInconforme el partido acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la sentencia emitida por la Sala Regional por lo siguiente:\r\nDe una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el partido actor cumpli\u00f3 el requisito de representatividad en el territorio con el n\u00famero de candidaturas a diputaciones locales que postul\u00f3.\r\nNo era viable exigir dicha postulaci\u00f3n tambi\u00e9n en los Ayuntamientos, a que ello implicar\u00eda una carga excesiva y desproporcionada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1471\/2022<\/td>\r\n 2023-04-19<\/td>\r\n Elecci\u00f3n de dirigentes partidistas<\/td>\r\n Diversas personas militantes de MORENA acudieron ante la Sala Superior argumentando, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de la pr\u00f3rroga de la presidencia y la secretar\u00eda general del CEN del partido.<\/td>\r\n La Sala Superior determin\u00f3 que la pr\u00f3rroga de los cargos referidos se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales y legales, en tanto que la norma se aprob\u00f3 por el \u00f3rgano intrapartidista con atribuciones para ello y se respet\u00f3 el procedimiento correspondiente, as\u00ed como el principio de autodeterminaci\u00f3n partidista.\r\nSe consider\u00f3 inconstitucional el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 64, pues vulneraba el principio de proporcionalidad de las penas que no permite individualizar las sancione por actos de VPG, atendiendo a la gravedad de la infracci\u00f3n cometida.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-1142\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-03-31<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n El Tribunal Electoral de Coahuila modific\u00f3 2 acuerdos del OPLE en los que implement\u00f3 acciones afirmativas y reglas de paridad para postular candidaturas a diputaciones en el proceso electoral 2022-2023.\r\nLas acciones afirmativas consistieron en postular a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad dentro de los dos primeros lugares de la lista de RP.\r\nInconformes, diversas personas y partidos acudieron a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del Tribunal Local al considerar que:\r\nLas acciones afirmativas se establecieron de forma oportuna, salvaguardando el principio de certeza.\r\nNo se trastoca el principio de autodeterminaci\u00f3n, garantizan la igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-23\/2023 y acumulado<\/td>\r\n 2023-03-31<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n El INE y el titular de la secretar\u00eda ejecutiva (SE) impugnaron ante la Sala Superior el art. D\u00e9cimo s\u00e9ptimo transitorio del Decreto de reforma en materia electoral.\r\n\r\nEspec\u00edficamente se ordenaba el cese inmediato de las funciones del citado titular y establec\u00eda par\u00e1metros al INE para realizar una nueva designaci\u00f3n.<\/td>\r\n La Sala Superior resolvi\u00f3 lo siguiente:\r\n\r\n\r\n1.\tAsumi\u00f3 competencia por ser materia electoral ya que, el INE aleg\u00f3 que el Decreto impugnado conten\u00eda una norma particular y concreta que incidi\u00f3 en su autonom\u00eda y atribuciones constitucionales.\r\n\r\n2.\tTuvo por no presentada la demanda del titular de la SE porque se desisti\u00f3 del juicio.\r\n\r\n3.\tInaplic\u00f3 el art\u00edculo transitorio porque:\r\n\r\na)\tLa norma viola el principio de igualdad y es privativa, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n, al estar dirigida a una persona en concreto y perder su vigencia una vez aplicada.\r\n\r\nb)\tSe viola la autonom\u00eda e independencia de INE porque la Constituci\u00f3n le reserva la facultad de nombrar y remover a su titular de la SE.\r\n\r\nc)\tGarantizar la independencia judicial permite a las autoridades electorales decidir con imparcialidad y evita injerencias de otros poderes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-883\/2023, SUP-JE-906\/2023 y acumulados y SUP-JE-925\/2023 y otros<\/td>\r\n 2023-03-22<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n Algunas ciudadanos y ciudadanas se inconformaron contra diversas determinaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del INE que les impidieron continuar con el proceso de elecci\u00f3n de consejer\u00edas de dicho instituto.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 las determinaciones principalmente porque: Las determinaciones del CTE son apegadas de derecho, de modo que no se vulner\u00f3 la esfera jur\u00eddica de las y los aspirantes, ni el principio de paridad de g\u00e9nero. Los ciudadanos inconformes no cumplieron los requisitos y\/o requerimientos del CTE para continuar con el proceso de elecci\u00f3n de consejer\u00edas. El CTE pod\u00eda apreciar discrecionalmente el porcentaje de la ciudadan\u00eda mejor calificada que pasar\u00eda a la siguiente etapa del proceso.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-AG-69\/2023 SUP-JE-318\/2023 SUP-JE-37\/2023 SUP-JE-284\/2023<\/td>\r\n 2023-03-15<\/td>\r\n Constitucionalidad y convencionalidad<\/td>\r\n Algunas personas cuestionaron la constitucionalidad de reforma electoral y del Acuerdo del Consejo General del INE para llevarlo a cabo, por su entrada en vigor.\r\nEllo, porque consideraron vulnerados sus derechos humanos, sus derechos pol\u00edtico-electorales y el principio de no regresividad en la protecci\u00f3n de estos derechos.<\/td>\r\n La Sala Superior desech\u00f3 679 demandas porque, el Tribunal Electoral no puede analizar la constitucionalidad de una norma si \u00e9sta no ha sido aplicada; y En el caso, de las personas demandantes cuestionaron la constitucionalidad de la reforma y del acuerdo, sin que exista un acto de aplicaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-46\/2023 y acumulado<\/td>\r\n 2023-03-15<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n iversos aspirantes se registraron participar en el proceso de elecci\u00f3n de consejer\u00edas del INE.\r\n\r\nEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n (CTE) emiti\u00f3 diversos actos relacionados con el proceso, los cuales fueron controvertidos por los actores en 27 medios de impugnaci\u00f3n ante la Sala Superior al considerar que vulneraban su derecho a integrar autoridades electorales. <\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 los actos controvertidos con base en lo siguiente:\r\n\r\nLa prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n aplica a la totalidad de los integrantes del Consejo General del INE, por tanto, la consejera actora est\u00e1 impedida para volver a aspirar a la presidencia.\r\n\r\nLa pretensi\u00f3n un exconsejero de aspirar a la presidencia es inviable porque el cargo est\u00e1 reservado para una mujer.\r\n\r\nLa prevenci\u00f3n no es una doble oportunidad para la entrega de documentaci\u00f3n exigida, por lo que fue v\u00e1lido que el CTE no les previniera respecto de exigencias que consider\u00f3 no subsanables.\r\n\r\nLa demostraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Ciudadanos no es un requisito previsto, por lo que el CTE no estaba obligado a revisarlo.\r\n\r\nAnalizar los reactivos y respuestas del examen es una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica no tutelable en el juicio electoral.\r\n\r\nLos actores se sujetaron a reglas del procedimiento que debieron cuestionar en el momento oportuno, incluyendo la integraci\u00f3n del CTE.\r\n\r\nEl requisito de contar con un t\u00edtulo profesional con una antig\u00fcedad de al menos cinco a\u00f1os es conforme a la Constituci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JRC-9\/2023 y acumulado<\/td>\r\n 2023-03-08<\/td>\r\n Coaliciones<\/td>\r\n El Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de M\u00e9xico aprob\u00f3:\r\n\r\n1. El convenio de la candidatura com\u00fan \u201cJuntos Hacemos Historia en el Edo. M\u00e9x\u201d conformada por MORENA, PT y PVEM y; 2. El convenio de coalici\u00f3n \u201cVa por el Edo de M\u00e9x\u201d conformada por PAN, PRI, PRD y NAEM. \r\n\r\nAmbos para postular a la candidatura para la gubernatura en el proceso electoral 2023.\r\n\r\nEl Tribunal local confirm\u00f3 los convenios y diversos partidos inconformes acudieron a la Sala Superior.\r\n<\/td>\r\n 1.\tConfirm\u00f3 el convenio de la candidatura com\u00fan por lo siguiente:\r\n\r\n\u2022\tEl principio de uniformidad solo es aplicable para las coaliciones.\r\n\r\n\u2022\tEl modelo de distribuci\u00f3n de votos es v\u00e1lido y conforme a la voluntad de los partidos, no contraviene la ley, ya que no se trata de una candidatura com\u00fan total.\r\n\r\n\u2022\tEl orden del logo en el dise\u00f1o del emblema no est\u00e1 regulado, \u00fanicamente su aparici\u00f3n en la boleta.\r\n\r\n2.\tModific\u00f3 la sentencia que aprob\u00f3 el convenio de coalici\u00f3n \u201cVa por el Edo de M\u00e9xico\u201d por lo siguiente:\r\n\r\n\u2022\tLa solicitud del registro fue oportuna y el requerimiento para subsanar deficiencias fue correcto. Adem\u00e1s se cumplieron los requisitos legales y estatutarios en lo que corresponde al NAEM.\r\n\r\n\u2022\tRespecto al cumplimiento de las normas del PAN, se determin\u00f3 que no se estudi\u00f3 correctamente. Por tanto, sostuvo que el convenio y la plataforma electoral s\u00ed se aprobaron por el \u00f3rgano competente del PAN.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-4\/2023<\/td>\r\n 2023-03-08<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El INE emiti\u00f3 Lineamientos para impedir la participaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y reglas para establecer el organigrama m\u00ednimo de los OPLE. \r\n\r\nMORENA y el presidente combatieron lo anterior al considerar que el INE se excedi\u00f3 en sus facultades.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 los lineamientos y las reglas porque:\r\n\r\n1. Los lineamientos debieron tener por objeto prevenir la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en los procesos electorales; y ser conformes con los criterios de la Sala. Por tanto. le pidi\u00f3 al INE volverlos a emitir en ese sentido.\r\n\r\n2. \u00danicamente las legislaturas de los estados o los OPLE pueden establecer el organigrama m\u00ednimo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-27\/2023 y acumulados Y SUP-AG-32\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-03-08<\/td>\r\n Constitucionalidad y convencionalidad<\/td>\r\n 241 personas trabajadoras del INE y 9 miembros de la ciudadan\u00eda impugnaron ante la Sala Superior el Decreto de la reforma electoral 2023, as\u00ed como un Acuerdo de dicho instituto para su implementaci\u00f3n, al considerarlos inconstitucionales.<\/td>\r\n La Sala Superior desech\u00f3 las 250 demandas por lo siguiente:\r\nLa Sala Superior no puede hace un an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las normas en abstracto, se requiere de un acto de aplicaci\u00f3n que afecte de forma directa.\r\nEl Acuerdo del INE tampoco constituye un acto de aplicaci\u00f3n del Decreto ya que no se ha definido qui\u00e9nes ser\u00e1n las personas que se vean afectadas con la reforma.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-99\/2023<\/td>\r\n 2023-03-01<\/td>\r\n Acciones afirmativas<\/td>\r\n Diversas personas impugnaron el Acuerdo de la Junta de Coordinaci\u00f3n Pol\u00edtica de la C\u00e1mara de Diputados (JUCOPO) por el que se modific\u00f3 el proceso de designaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n (CTE), la convocatoria para la elecci\u00f3n de consejer\u00edas electorales del INE y de sus criterios de evaluaci\u00f3n.\r\nLo anterior, entre otras cuestiones al considerar que era discriminatorio porque no se establecieron acciones afirmativas para personas no binarias ni lenguaje inclusivo.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 el acuerdo, porque no era discriminatorio porque no se impidi\u00f3 a nunguna persona participar en el proceso y la Convocatoria deb\u00eda interpretarse de forma incluyente, por lo que no se consider\u00f3 necesario establecer acciones afirmativas.\r\nSe orden\u00f3 a la JUCOPO que diera un tratamiento de persona no binaria a la parte actora.\r\nSe orden\u00f3 utilizar lenguaje incluyente en las pr\u00f3ximas convocatorias para las consejer\u00edas del INE y analizar la pertinencia de prever acciones afirmativas para personas no binarias.\r\nSe vincul\u00f3 a la JUCOPO y al CTE al cumplimiento de la sentencia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-24\/2023<\/td>\r\n 2023-03-01<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n \u00bfLos partidos pol\u00edticos pueden constituir fideicomisos a partir de los remanentes de su financiamiento p\u00fablico para utilizar esos recursos en el proceso electoral 2023-2024?<\/td>\r\n MC consult\u00f3 al INE si pod\u00eda constituir un fideicomiso con los remanentes de su financiamiento p\u00fablico para actividades ordinarias permanentes de 2022-2023. Lo anterior para utilizar esos recursos en la precampa\u00f1a y campa\u00f1a del proceso electoral federal 2023 y 2024.\r\nAl respecto, el INE determin\u00f3 que no era posible crear un fideicomiso para los fines mencionados.\r\nInconforme con la determinaci\u00f3n MC, acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-74\/2023 y acumulados<\/td>\r\n 2023-02-22<\/td>\r\n Integraci\u00f3n de \u00f3rganos electorales<\/td>\r\n La C\u00e1mara de Diputaciones aprob\u00f3 el Acuerdo por el que modific\u00f3 el proceso para la designaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n, la Convocatoria para la elecci\u00f3n de consejer\u00edas del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) y los criterios espec\u00edficos de evaluaci\u00f3n.\r\n\r\nDiversas personas impugnaron al alegar la inconstitucionalidad de un requisito en la Convocatoria y la vulneraci\u00f3n del principio de paridad de g\u00e9nero para conseguir la alternancia en la presidencia del INE.<\/td>\r\n La Sala Superior modific\u00f3 el acto impugnado por lo siguiente:\r\nLa Convocatoria garantiza la paridad de g\u00e9nero porque permite que el \u00f3rgano se integre por 5 mujeres y 5 hombres, excluyendo la presidencia.\r\nSe debe prever la alternancia de g\u00e9nero en la presidencia, para ello la quinteta mixta originalmente propuesta debe quedar integrada exclusivamente por mujeres. Lo anterior con base en la reforma 2019 de \u201cParidad en todo\u201d para que por primera vez el INE quede presidido por una mujer.\r\nSe vincul\u00f3 a la C\u00e1mara de diputaciones a publicar la Convocatoria modificada en la gaceta parlamentaria y en el DOF.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-7\/2023<\/td>\r\n 2023-03-01<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Diversos legisladores de MC y del PAN denunciaron al presidente de la Rep\u00fablica, Jefa de gobierno de la CDMX y al coordinador de las diputaciones de MORENA por cometer calumnia y violencia pol\u00edtica e institucional.\r\nLo anterior, por la imputaci\u00f3n sistem\u00e1tica del delito de traici\u00f3n a la patria a quines votaron en contra de la reforma el\u00e9ctrica, propuesta por el titular del ejecutivo federal.\r\nAl respecto, la Sala Regional Especializada determin\u00f3 la configuraci\u00f3n de la calumnia, y la actualizaci\u00f3n de la violencia pol\u00edtica e institucional.\r\nInconformes acudieron a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Especializada porque la violencia pol\u00edtica implica, entre otras cuestiones, la obstrucci\u00f3n del ejercicio del cargo p\u00fablico.\r\nLas imputaciones denunciadas no tuvieron injerencia en el desempe\u00f1o del cargo de las personas denunciantes.\r\nPor tanto, en el caso concreto no existe violencia pol\u00edtica e institucional denunciada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-74\/2023<\/td>\r\n 2023-03-03<\/td>\r\n Paridad de g\u00e9nero<\/td>\r\n La C\u00e1mara de Diputaciones aprob\u00f3 el Acuerdo por el que modific\u00f3 el proceso para la designaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n, la Convocatoria para la elecci\u00f3n de consejer\u00edas del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) y los criterios espec\u00edficos de evaluaci\u00f3n.\r\n\r\nDiversas personas impugnaron al alegar la inconstitucionalidad de un requisito en la Convocatoria y la vulneraci\u00f3n del principio de paridad de g\u00e9nero para conseguir la alternancia en la presidencia del INE.<\/td>\r\n La Sala Superior modific\u00f3 el acto impugnado por lo siguiente:\r\nLa Convocatoria garantiza la paridad de g\u00e9nero porque permite que el \u00f3rgano se integre por 5 mujeres y 5 hombres, excluyendo la presidencia.\r\nSe debe prever la alternancia de g\u00e9nero en la presidencia, para ello la quinteta mixta originalmente propuesta debe quedar integrada exclusivamente por mujeres. Lo anterior con base en la reforma 2019 de \u201cParidad en todo\u201d para que por primera vez el INE quede presidido por una mujer.\r\nSe vincul\u00f3 a la C\u00e1mara de diputaciones a publicar la Convocatoria modificada en la gaceta parlamentaria y en el DOF.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-8\/2023<\/td>\r\n 2023-02-22<\/td>\r\n Coacci\u00f3n al voto<\/td>\r\n El Tribunal Electoral de Nuevo Le\u00f3n en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-JE-275\/2022, impuso una amonestaci\u00f3n p\u00fablica al PRI y a su entonces candidato a la gubernatura Adri\u00e1n Emilio de la Garza Santos por la entrega de tarjetas con promesa de pago, al considerar que generaba una expectativa de recibir un beneficio futuro.\r\nMORENA se inconform\u00f3, entre otras cuestiones, con la sanci\u00f3n impuesta y acudi\u00f3 a la Sala Superior.\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 por lo siguiente:\r\nFue correcto calificar la falta como leve y culposa e imponer como sanci\u00f3n una amonestaci\u00f3n p\u00fablica, ya que, si bien derivado de un cambio de criterio se acredit\u00f3 la falta, en el momento en que se configur\u00f3, los infractores ten\u00edan la expectativa de licitud de la entrega de propaganda en forma de tarjetas.\r\nEl Tribunal local no estuvo obligado a dar vista a otras autoridades al no tener actualizado alg\u00fan supuesto en el que pudiera configurarse alg\u00fan il\u00edcito de car\u00e1cter penal, en materia de fiscalizaci\u00f3n, ni la existencia de la creaci\u00f3n de un padr\u00f3n electoral.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-498\/2022<\/td>\r\n 2023-02-15<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n Un militante de MORENA present\u00f3 una queja ante la Comisi\u00f3n Nacional de Honestidad de Justicia (CNHJ) en contra de un diputado local de Jalisco por realizar publicaciones en redes sociales en las que, desde su perspectiva, minti\u00f3 a la ciudadan\u00eda sobre el impacto de una reforma constitucional y el incremento de financiamiento a los partidos pol\u00edticos.\r\nLa CNHJ desech\u00f3 la queja al considerar que los hechos estaban relacionados con actos parlamentarios, el Tribunal local confirm\u00f3 y la Sala Guadalajara revoc\u00f3 y orden\u00f3 al \u00f3rgano de justicia partidista admitir la queja.\r\nInconforme el diputado denunciado acudi\u00f3 a la Sala Superior:<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 por las razones siguientes:\r\n1.\tLa publicaci\u00f3n denunciada est\u00e1 amparada por la inviolabilidad parlamentaria porque la informaci\u00f3n contenida est\u00e1 relacionada con la funci\u00f3n legislativa.\r\n2.\tSi bien, los grupos parlamentarios mantienen un v\u00ednculo con el partido que los postul\u00f3, sus actuaciones no pueden sujetar a la disciplina partidista.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-822\/2022<\/td>\r\n 2023-02-15<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 al PRI y a diversos de sus miembros, entre otras conductas, por realizar actos anticipados de precampa\u00f1a y campa\u00f1a, as\u00ed como por uso indebido de recursos derivado de un evento denominado \u201cDi\u00e1logos por M\u00e9xico\u201d.\r\n\r\nLa Sala Regional Especializada declar\u00f3 inexistentes las infracciones.\r\n\r\nInconforme la actora acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 por lo siguiente:\r\n1.\tLa manifestaci\u00f3n aislada de un inter\u00e9s de obtener una candidatura presidencial por s\u00ed misma no actualiza actos anticipados de campa\u00f1a.\r\n2.\tDel an\u00e1lisis integral y contextual en conjunto con los elementos personal y temporal no se advirtieron actos tendientes a obtener el apoyo de la ciudadan\u00eda ni conductas reiteradas, planificadas o sistem\u00e1ticas con la intenci\u00f3n de incidir en la contienda electoral.\r\n3.\tEl evento no se dirigi\u00f3 a la ciudadan\u00eda, tuvo lugar en un recinto partidista.\r\n4.\tLos hechos no incidieron en el principio de equidad y no se aportaron elementos para llegar a una conclusi\u00f3n distinta.\r\n5.\tNo se actualiza la promoci\u00f3n personalizada ni uso indebido de recursos ya que el acto no fue proselitista.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-4\/2023<\/td>\r\n 2023-02-08<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n La Jefa de gobierno de la CDMX Claudia Sheinbaum Pardo fue denunciada por asistir a un evento de campa\u00f1a de entonces candidato a la gubernatura de Tamaulipas, \u00c1merico Villareal Anaya.\r\nLa Sala Especializada consider\u00f3 que la misma conducta hab\u00eda sido analizada en el SUP-JRC-101\/2022 en la que se determin\u00f3 que se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.\r\nInconforme la denunciada acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 por lo siguiente:\r\n1.\tLa Sala Regional tiene competencia para resolver el procedimiento y no el OPLE, porque con base en el precedente SUP-REP-392\/2022, es una servidora de un \u00e1mbito distinto al que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n.\r\n2.\tLos mismos hechos y sujetos ya hab\u00edan sido analizados, y se determin\u00f3 la existencia de la infracci\u00f3n, por tanto, en ambos juicios se resolvi\u00f3 en el mismo sentido.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-736\/2022 y acumulados<\/td>\r\n 2023-02-09<\/td>\r\n Calumnia<\/td>\r\n El PRI y MC denunciaron a MORENA por uso indebido de la pauta y calumnia por difundir promocionales en los que los llamaron traidores a la patria por votar en contra de la reforma electoral.\r\n\r\nLa Sala Regional Especializada (SRE) declar\u00f3 que no existi\u00f3 la infracci\u00f3n y que MORENA no incumpli\u00f3 con las medidas cautelares, como s\u00ed lo hicieron diversas concesionarias.\r\n\r\nInconformes, el PRI y las concesionarias acudieron a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 y orden\u00f3 a la SRE emitir una nueva resoluci\u00f3n en la que se tuviera acreditada la calumnia porque:\r\n\r\n1.\tSe analizaron las frases de manera aislada sin tomar en cuenta el contexto interno y de difusi\u00f3n.\r\n2.\tLa expresi\u00f3n \u201cTraidores a M\u00e9xico\u201d constituye la imputaci\u00f3n del delito de traici\u00f3n a la patria sabiendo que era falso. \r\n3.\tEl promocional se difundi\u00f3 sin haber constatado su veracidad y con la intenci\u00f3n de da\u00f1ar el derecho a la imagen de quienes aparecen en ellos con impacto en los procesos electorales.\r\n\r\nPor otra parte, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a las concesionarias por incumplir las medidas cautelares ya que no combatieron las razones de la SRE.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-17\/2023<\/td>\r\n 2023-02-08<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n Un ciudadano denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a, con motivo de un video en el que una persona, que se ostenta como coordinadora territorial de MORENA, solicita el voto a favor de una diputaci\u00f3n federal del mismo partido.\r\nLa Sala Especializada consider\u00f3 que la persona del video cometi\u00f3 actos anticipados de campa\u00f1a mientras era empleada de MORENA. En consecuencia determin\u00f3 la responsabilidad del partido.\r\nInconforme MORENA acudi\u00f3 a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Especializada porque la persona del video actu\u00f3 bajo una relaci\u00f3n laboral, cuya funci\u00f3n fue promocionar al partido entre la ciudadan\u00eda. Lo anterior es motivo suficiente para acreditar la responsabilidad del partido, al tratarse de actos cometidos por uno de sus agentes.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-32\/2023<\/td>\r\n 2023-02-01<\/td>\r\n Candidaturas independientes<\/td>\r\n Un ciudadano present\u00f3 su escrito de intenci\u00f3n para participar como candidato independiente a la gubernatura del Estado de M\u00e9xico.\r\n\r\nTanto el Instituto como el Tribunal locales determinaron que el escrito era improcedente conforme al C\u00f3digo local, porque el ciudadano fue postulado por un partido pol\u00edtico en el proceso electoral anterior. \r\n\r\nInconforme, el ciudadano acudi\u00f3 ante esta Sala Superior. <\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 la sentencia y el acuerdo locales porque:\r\n\r\nLa prohibici\u00f3n busca garantizar la desvinculaci\u00f3n de las candidaturas independientes con los partidos pol\u00edticos.\r\nEl actor fue postulado como candidato externo, por tanto, no existe una vinculaci\u00f3n partidista que le impida ser candidato independiente. \r\nEn consecuencia, inaplic\u00f3 la prohibici\u00f3n y orden\u00f3 que se dicten las medidas necesarias para que contin\u00fae el proceso de registro con la mayor cantidad de tiempo que sea posible. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-289\/2022<\/td>\r\n 2023-02-01<\/td>\r\n Actos vinculados con proceso electoral<\/td>\r\n El Consejo General del INE aprob\u00f3 un acuerdo por el que se incorpor\u00f3 al Reglamento de Elecciones, la obligaci\u00f3n de publicar informaci\u00f3n curricular e identidad de las candidaturas federales, as\u00ed como los Lineamientos para el Sistema de Candidatas y Candidatos, Con\u00f3celes.\r\n\r\nMORENA acudi\u00f3 a la Sala Superior al considerar que el acuerdo no ten\u00eda sustento constitucional ni legal.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 los Lineamientos por las siguientes razones:\r\nLa obligatoriedad del uso de la plataforma est\u00e1 fundada y motivada, deriv\u00f3 de la facultad reglamentaria del INE para lograr sus fines y es acorde con los principios de m\u00e1xima publicidad.\r\nEl Sistema de Candidatas y Candidatos Con\u00f3celes se incorpora al reglamento como una herramienta eficaz de la ciudadan\u00eda para emitir un voto informado.\r\nLa publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de las candidaturas postuladas y electas por una acci\u00f3n afirmativa es v\u00e1lida ya que maximiza el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-813\/2022<\/td>\r\n 2023-01-25<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n La Sala Regional Especializada impuso una multa a la concesionaria XEIPN canal 11 del DF (IPN) por trasmitir una conferencia ma\u00f1anera del presidente de la Rep\u00fablica durante el proceso electoral de San Luis Potos\u00ed.\r\n\r\nInconforme la concesionaria acudi\u00f3 a la Sala Superior al considerar que la autoridad no fue exhaustiva al analizar la conducta y por atribuirle un uso indebido de recursos por el simple hecho de recibir presupuesto p\u00fablico.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia por lo siguiente:\r\n\r\nLa Sala Regional aunado al hecho de la trasmisi\u00f3n integra de la conferencia analiz\u00f3 el contenido, el contexto y su modalidad, adem\u00e1s atendi\u00f3 a los criterios de la Sala Superior para identificar si se encontraba amparada por la presunci\u00f3n de licitud.\r\n\r\nLa autoridad no atribuy\u00f3 el uso indebido de recursos por el simple hecho de recibirlos, sino por la vulneraci\u00f3n al principio de equidad e imparcialidad por haber trasferido la conferencia de forma indebida.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-815\/2022<\/td>\r\n 2023-01-25<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n La Sala Regional Especializada declar\u00f3 existente la vulneraci\u00f3n al principio de imparcialidad por parte de la gobernadora del estado de BC por asistir a un evento proselitista en el que expres\u00f3 su apoyo a la candidata a la gubernatura de Durango.\r\n\r\nInconforme la gobernadora acudi\u00f3 a la Sala Superior al considerar que se tom\u00f3 en cuenta una prueba invalidada por el Tribunal local, el cual determin\u00f3 que el OPLE de Durango no era competente para sustanciar el procedimiento y remiti\u00f3 el expediente a la UTCE del INE.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la sentencia por lo siguiente:\r\n\r\nLa sentencia del Tribunal local dej\u00f3 insubsistente la resoluci\u00f3n del OPLE y sus efectos, sin embargo, las pruebas recabadas deben prevalecer ya que fueron obtenidas por una autoridad facultada y su origen es l\u00edcito.\r\n\r\nSe atiende al principio general del derecho de econom\u00eda procesal, previsto en el art. 17 de la Constituci\u00f3n general que busca proteger la actuaci\u00f3n procesal, lo que implica evitar diligencias redundantes cuando no se hayan considerado ilegales.\r\n\r\nCon relaci\u00f3n a la conducta infractora la actora no controvirti\u00f3 los razonamientos de la Sala Regional.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1033\/2022 y acumulados<\/td>\r\n 2023-01-18<\/td>\r\n Organos Electorales<\/td>\r\n El Partido Social Dem\u00f3crata (PSD) denunci\u00f3 a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Morelos por incurrir en diversas irregularidades.\r\n\r\nEl Consejo General del INE orden\u00f3 la remoci\u00f3n, de 3 consejer\u00edas. \r\nInconformes las consejer\u00edas afectadas acudieron a la Sala Superior.\r\n<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 y restituy\u00f3 a los actores en el ejercicio de su cargo, por lo siguiente:\r\nLa dilaci\u00f3n en el cumplimiento de la resoluci\u00f3n del Tribunal local relacionada con la modificaci\u00f3n de la normativa interna del PSD no fue atribuible a los actores, ya que no se estableci\u00f3 un plazo para ello y se acreditaron acciones tendentes a efectuarlo.\r\nA las consejer\u00edas no se les notific\u00f3 sentencia de la Sala Regional CDMX, y la dilaci\u00f3n no impidi\u00f3 el cumplimiento.\r\nLa invasi\u00f3n de facultades al haber ordenado el pago de ministraciones a un partido no fue de la gravedad suficiente para originar la remoci\u00f3n, m\u00e1xime que no se concret\u00f3 la trasferencia.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-812\/2022 y acumulados<\/td>\r\n 2023-01-18<\/td>\r\n Financiamiento<\/td>\r\n La Sala Regional Especializada sancion\u00f3 al Partido del Trabajo (PT) y a su representante suplente ante el Comit\u00e9 de Radio y TV del INE por cometer VPG, al no asignar al menos el 40% de tiempos en el periodo de campa\u00f1as a sus candidatas para la elecci\u00f3n de ayuntamientos 2021-2022 en Durango.\r\nInconformes los sujetos sancionados acudieron a la Sala Superior al considerar, entre otras cuestiones, que se calcul\u00f3 incorrectamente el porcentaje para cumplir con la obligaci\u00f3n y que no se le debi\u00f3 atribuir responsabilidad al representante.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 parcialmente por lo siguiente:\r\nEl PT no garantiz\u00f3 un acceso igualitario al no se\u00f1alar el cargo al que aspiraban las candidatas o especificar la elecci\u00f3n.\r\nEn su momento, no se controvirti\u00f3 la gu\u00eda en la que se determin\u00f3 el m\u00e9todo para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\r\nEl representante no es responsable directo del contenido y la vigencia de los promocionales por lo que no debi\u00f3 sancionarse ni inscribirse en el registro de personas sancionadas por VPG.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-391\/2022<\/td>\r\n 2023-01-18<\/td>\r\n Sistemas normativos internos<\/td>\r\n El Consejo General del INE emiti\u00f3 los lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripci\u00f3n calificada de personas postuladas como candidatas a cargos federales bajo la acci\u00f3n afirmativa ind\u00edgena.\r\nInconforme, MORENA impugn\u00f3 los lineamientos emitidos por el INE.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque es v\u00e1lido que la verificaci\u00f3n de la auto adscripci\u00f3n ind\u00edgena calificada opere dentro del r\u00e9gimen de partidos y en la postulaci\u00f3n por los principios de mayor\u00eda relativa y representaci\u00f3n proporcional, y no dentro del sistema normativo ind\u00edgena, debido a que fue dise\u00f1ada para su aplicaci\u00f3n en dichos sistemas.\r\nEl partido promovente no combati\u00f3 aspectos relacionados con la acreditaci\u00f3n de la auto adscripci\u00f3n calificada sino con la forma en que se debe implementar, lo cual ha adquirido firmeza.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-709\/2022 y acumulados<\/td>\r\n 2023-01-11<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Jorge \u00c1lvarez M\u00e1ynez denunci\u00f3 a 6 candidaturas a la gubernatura de diversos estado a MORENA por utilizar la imagen del presidente en formato de caricatura con fines electorales.\r\nLa Sala Regional Especializada sancion\u00f3 a MORENA porque la publicaci\u00f3n denunciada configur\u00f3 propaganda prohibida al generar ventaja indebida y vulnerar el principio de equidad en la contienda.\r\nInconformes con la determinaci\u00f3n MORENA y Jorge \u00c1lvarez M\u00e1ynez acudieron a la Sala Superior.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 al estimar lo siguiente: Est\u00e1 prohibido utilizar las im\u00e1genes de servidores p\u00fablicos para incidir en las preferencias electorales y vulnerar principios constitucionales.\r\nLa propaganda pol\u00edtica-electoral no debe capitalizar la imagen de un servidor p\u00fablico, con el fin de obtener una ventaja indebida.\r\nExiste base constitucional y legal para sancionar la propaganda denunciada.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-810\/2022<\/td>\r\n 2023-01-11<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Un ciudadano impun\u00f3 la sentencia que determin\u00f3 que Ad\u00e1n Augusto L\u00f3pez Hern\u00e1ndez no realiz\u00f3 precampa\u00f1a o campa\u00f1a, durante su conferencia en la expo Guadalajara.\r\nMORENA, el PT, Am\u00e9rico Villareal y Claudia Sheinbaum impugnaron la sentencia que determin\u00f3 que esta \u00faltima vulner\u00f3 el principio de imparcialidad y neutralidad por su participaci\u00f3n en una rueda de prensa del entonces candidato a la gubernatura.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 las sentencias impugnadas porque: En el caso de Ad\u00e1n Augusto L\u00f3pez el denunciado no pidi\u00f3 el voto a su favor o en apoyo de alg\u00fan partido.\r\nLa Sala responsable concluy\u00f3 la no actualizaci\u00f3n de equivalentes funcionales para determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas.\r\nEn el caso de Claudia Sheinbaum Fue correcto que la responsable advirtiera indicios de una violaci\u00f3n a la normativa electoral, toda vez que: El evento ocurri\u00f3 en periodo de campa\u00f1a, el candidato present\u00f3 a la denunciada como jefa de gobierno de la CDMX, la denunciada tuvo participaci\u00f3n central y predominante a favor del candidato.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-346\/2022<\/td>\r\n 2023-01-11<\/td>\r\n Fiscalizaci\u00f3n<\/td>\r\n El Consejo General del INE impuso una multa al PVEM porque detect\u00f3 que el partido omiti\u00f3 registrar 15 operaciones en tiempo real en su informe anual de ingresos y gastos del ejercicio 2021.\r\nInconforme con la determinaci\u00f3n, el PVEM acudi\u00f3 a la Sala Superior, al considerar que la autoridad cambi\u00f3 su criterio al imponer una sanci\u00f3n econ\u00f3mica y no una amonestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n al estimar que el INE la impuso conforme a la ley.\r\nLas sanciones que impone la autoridad fiscalizadora se basan en la valoraci\u00f3n de las circunstancias de cada caso, tal como aconteci\u00f3, adem\u00e1s el actor no combati\u00f3 las razones de la responsable.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-333\/2022<\/td>\r\n 2022-12-31<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n Diversas diputadas federales y una senadora de la Rep\u00fablica, aspirante a la gubernatura del EDOMEX, presentaron una queja en contra de publicaciones en Twitter y columnas de opini\u00f3n en las que se criticaba a esta \u00faltima, pues consideraron que constitu\u00eda violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero (VPG).\r\nAl respecto solicitaron medidas cautelares.\r\nEL OPLE del Edomex neg\u00f3 la solicitud de medidas cautelares.\r\nSin embargo, el Tribunal Electoral Local revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n al considerar que las publicaciones denunciadas ten\u00edan indicios de VPG.<\/td>\r\n Se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Local porque, de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se actualiza VPG en contra de la senadora referida.\r\nLo anterior al considerar que la columna en cuesti\u00f3n alude a la gesti\u00f3n de la senadora, durante su cargo como presidenta municipal de Texcoco.\r\nSi bien la columna contiene cr\u00edticas severas a su trayectoria y hacia MORENA, por la posible postulaci\u00f3n de la senadora como candidata a la gubernatura, lo cierto es que no se sustentan en su condici\u00f3n de mujer, ni hacen referencia a elementos o estereotipos de g\u00e9nero.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-335\/2022<\/td>\r\n 2022-12-29<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n Un ciudadano, el PRD y el PAN denunciaron a un Subsecretario del gobierno federal, por presuntos actos de campa\u00f1a y promoci\u00f3n personalizada rumbo al proceso electoral de Coahuila. Asimismo solicitaron medidas cautelares para efectos del retiro de publicidad.\r\nEl OPLE determin\u00f3 suspender de manera provisional, la publicidad difundida para evitar violaciones en materia electoral.\r\nAdem\u00e1s, el Tribunal Local concedi\u00f3 la tutela preventiva respecto a la entrega de calcoman\u00edas y la realizaci\u00f3n de m\u00edtines.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Local, porque el Subsecretario no logr\u00f3 desvirtuar la existencia de indicios suficientes para suponer que realiz\u00f3 actos posicionando su candidatura de cara al proceso electoral de Coahuila.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-758\/2022 y acumulado<\/td>\r\n 2022-12-07<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n El PAN present\u00f3 una queja en contra de Claudia Sheinbaum y Ulises Labrador por difundir mediante publicaciones en redes sociales, propaganda gubernamental durante el proceso de revocaci\u00f3n de mandato.\r\nLa Sala Especializada consider\u00f3 existente la infracci\u00f3n. <\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque la propaganda gubernamental fue difundida durante el proceso de revocaci\u00f3n de mandato y hac\u00eda referencia a acciones de gobierno para buscar la aprobaci\u00f3n o la simpat\u00eda de la ciudadan\u00eda.\r\nSu contenido no constituye alguna de las excepciones legales como es la informaci\u00f3n relativa a servicios de salud, educaci\u00f3n o protecci\u00f3n civil.\r\nNo afecta el derecho de la ciudadan\u00eda a recibir informaci\u00f3n, ya que este no es absoluto y est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales que protegen, entre otros principios el de imparcialidad.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-318\/2022<\/td>\r\n 2022-11-30<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n El Colectivo de Diputadas Federales de Morena y ciudadanas, as\u00ed como Delfina G\u00f3mez \u00c1lvarez, se quejaron de diversas publicaciones en Twitter realizadas, de entre otros, por Denise Dresser, el PAN y su presidente nacional.\r\nEl Tribunal Electoral del Edomex le orden\u00f3 al instituto electoral dictar medidas cautelares para retirar las publicaciones, por considerar que conten\u00edan elementos de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero (VPG).<\/td>\r\n Se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del Tribunal local y dej\u00f3 son efectos las medidas cautelares, porque las publicaciones, preliminarmente, no contienen elementos de VPG, ya que se tratan de cr\u00edticas dirigidas a la trayectoria p\u00fablica de Delfina G\u00f3mez, as\u00ed como a Morena, por apoyar su posible candidatura.\r\n\r\nLa calidad de exfuncionaria permite una mayor tolerancia a la cr\u00edtica.\r\nLas publicaciones tratan sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico y no reproducen estereotipos de g\u00e9nero, ni se dirigen a ella por ser mujer.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-613\/2022<\/td>\r\n 2022-11-23<\/td>\r\n Violencia Pol\u00edtica de G\u00e9nero<\/td>\r\n La actual gobernadora de Campeche realiz\u00f3 manifestaciones en el \"Martes del Jaguar\", sobre la existencia de fotograf\u00edas \u00edntimas de diputadas federales del PRI.\r\nUna diputada federal del PRI se quej\u00f3 ante la Sala Superior al considerar que se trat\u00f3 de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero (VPG) en su contra.<\/td>\r\n Determin\u00f3 que se violaron los derechos pol\u00edtico-electorales de diversas diputadas federales porque:\r\nLas expresiones vulneraron los derechos de las diputadas en un contexto de VPG, al difundir que tuvieron que enviar sus fotos al dirigente del partido para acceder al cargo.\r\nAdem\u00e1s orden\u00f3 medidas de reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n:\r\nAbstenerse de realizar manifestaciones. similares.\r\nRetirar el material denunciado.\r\nDisculparse p\u00fablicamente sin mencionar a las diputadas para evitar la revictimizaci\u00f3n.\r\nMeta: Implementar mecanismos y hacerlos p\u00fablicos para evitar erradicar, o mitigar la VPG.\r\nDenunciar o colaborar con las autoridades en el seguimiento de casos de VPG.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-763\/2022<\/td>\r\n 2022-11-23<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PRD present\u00f3 una queja en contra de Claudia Sheimbaum, Morena y diversos funcionarios del gobierno de la CDMX por publicar en redes sociales frases relacionadas con el programa \"Beca para el bienestar de ni\u00f1as y ni\u00f1os\".\r\nInconforme, el PRD solicit\u00f3 medidas cautelares para retirar las publicaciones. La Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias del INE las neg\u00f3, por lo que el PRD se quej\u00f3 ante la Sala Superior.<\/td>\r\n Las publicaciones no promocionan a la jefa de gobierno de la CDMX, ya que no se identificaba su voz, imagen o nombre.\r\nEs v\u00e1lido que hagan referencia, de forma secundaria, a la funcionaria porque fue quien present\u00f3 la iniciativa de incorporar los programas sociales a la Constituci\u00f3n de la CDMX.\r\nEl contenido de las publicaciones, que se dieron en el contexto de una discusi\u00f3n legislativa, no violenta norma electoral alguna pues se trata de un tema de inter\u00e9s general.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-478\/2021<\/td>\r\n 2022-01-19<\/td>\r\n Principio de laicidad<\/td>\r\n La Sala Especializada determin\u00f3 que varios ministros de culto vulneraron el principio de separaci\u00f3n Iglesia-Estado, adem\u00e1s de la equidad e igualdad en la contienda, al haberse expresado respecto del proceso electoral en unos videos publicados en las redes sociales. Por lo tanto, dio vista a la SEGOB para que los sancionara.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Especializada, ya que las expresiones de dos de los ministros de culto implicaron el proselitismo, pues pretendieron inducir al voto en contra de una opci\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, se revoc\u00f3 la responsabilidad de un tercer ministro de culto, ya que sus expresiones versaron sobre temas de inter\u00e9s general, sin identificar a una fuerza pol\u00edtica espec\u00edfica.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1453\/2021<\/td>\r\n 2022-01-26<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n El 15 de diciembre de 2021, los plenos de las C\u00e1maras de Diputaciones y de Senadur\u00edas aprobaron los acuerdos de sus respectivas Juntas de Coordinaci\u00f3n Pol\u00edtica (JUCOPO), por los cuales se eligieron a las y los legisladores integrantes de la Comisi\u00f3n Permanente. Ninguna persona integrante del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano (Ivonne Aracelly Ortega Pacheco) fue designada para la C\u00e1mara de Diputaciones, as\u00ed como tampoco se consideraron a las y los senadores del \u201cGrupo Plural\u201d.<\/td>\r\n El Tribunal Electoral tiene competencia material para analizar los asuntos, porque se plantea la vulneraci\u00f3n del derecho pol\u00edtico-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo. Las propuestas de integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente deben realizarse con base en el principio de m\u00e1xima representaci\u00f3n efectiva, conforme a los criterios de proporcionalidad y pluralidad. Movimiento Ciudadano, como grupo parlamentario, tiene derecho a integrar la Comisi\u00f3n Permanente. Es indebido que el dise\u00f1o de integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente excluya autom\u00e1ticamente a las senadur\u00edas independientes o que no pertenencen a alg\u00fan grupo parlamentario. Se orden\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas para garantizar la representatividad de todas las fuerzas pol\u00edticas en la siguiente conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-20\/2022<\/td>\r\n 2022-02-02<\/td>\r\n Financiamiento<\/td>\r\n El Consejo General del INE aprob\u00f3 un acuerdo por medio del cual aprob\u00f3 diversas gestiones y adecuaciones presupuestarias para que se le d\u00e9 continuidad al proceso de revocaci\u00f3n de mandato. Dicho acuerdo fue controvertido por MORENA, pues consider\u00f3 que no se realizaron las adecuaciones suficientes.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 el acuerdo del INE, ya que el INE justific\u00f3 debidamente su determinaci\u00f3n y realiz\u00f3 las adecuaciones a partir de un an\u00e1lisis integral. Se destaca que el Instituto tiene la autonom\u00eda presupuestal y la libertad de gesti\u00f3n para realizar las adecuaciones que estime necesarias.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-20\/2022<\/td>\r\n 2022-02-16<\/td>\r\n Revocaci\u00f3n de mandato, refer\u00e9ndum y plebiscito<\/td>\r\n EL PRD present\u00f3 una denuncia en contra del presidente de la Rep\u00fablica por la indebida utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y la ilegal promoci\u00f3n del proceso de revocaci\u00f3n de mandato. La Comisi\u00f3n de Quejas y Denuncias del INE declar\u00f3 procedente la medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, al estimar, preliminarmente, que: i) los hechos denunciados pod\u00edan configurar la promoci\u00f3n indebida del proceso de revocaci\u00f3n de mandato y ii) que exist\u00eda el peligro de que esa conducta \u2013probablemente il\u00edcita\u2013 continuara o se repitiera.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 el acuerdo por el que se declar\u00f3 procedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva. Es un hecho notorio que el titular del Ejecutivo Federal, de manera reiterada, ha utilizado las conferencias ma\u00f1aneras u otros modelos de comunicaci\u00f3n para promocionar o manifestarse respecto del procedimiento de revocaci\u00f3n de mandato; por lo que existe una expectativa razonable de que cometa conductas similares en el futuro.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-50\/2022<\/td>\r\n 2022-02-16<\/td>\r\n Precandidaturas \u00fanicas<\/td>\r\n Una ciudadana impugn\u00f3 la designaci\u00f3n del \u201cCoordinador para la Defensa de la Cuarta Transformaci\u00f3n en Oaxaca\u201d, porque consider\u00f3 que ese cargo equivale a ser precandidato \u00fanico de MORENA para la gubernatura de Oaxaca. La Comisi\u00f3n de Justicia de MORENA consider\u00f3 que nunca se nombr\u00f3 precandidato \u00fanico al ciudadano, por lo cual el acto reclamado era inexistente. El Tribunal local confirm\u00f3 la sentencia de la Comisi\u00f3n de Justicia, al considerar que el planteamiento en el que se afirma que el cargo de coordinador equivale a ser precandidato \u00fanico fue novedoso.<\/td>\r\n Revocar la sentencia, porque el Tribunal local no fue exhaustivo y deb\u00eda resolver si el nombramiento de coordinador equivale a la designaci\u00f3n de la precandidatura \u00fanica. El Tribunal local reconoce que los agravios de la actora se plantean desde la instancia partidista, por lo que no es congruente que los determine inoperantes por novedosos. Por ello, se ordena que el Tribunal local conteste los agravios de la actora en un plazo de tres d\u00edas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-49\/2022 <\/td>\r\n 2022-02-16<\/td>\r\n Actos parlamentarios<\/td>\r\n La mesa directiva no reconoci\u00f3 como grupo parlamentario del Congreso de Oaxaca al Partido Verde Ecologista de M\u00e9xico (PVEM), lo cual fue solicitado por una diputada y un diputado de ese partido pol\u00edtico. El Tribunal local revoc\u00f3 el acto de conformaci\u00f3n de grupos parlamentarios, pero la Sala Regional revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, al considerar que la controversia no era de naturaleza electoral.<\/td>\r\n Revocar la resoluci\u00f3n impugnada y dejar intacta la del Tribunal local, pues la constituci\u00f3n de los grupos parlamentarios en los Congresos locales s\u00ed actualiza la competencia electoral. Esos \u00f3rganos forman parte del Congreso y son indispensables para que las y los integrantes de las fuerzas pol\u00edticas est\u00e9n representadas y puedan ejercer sus funciones.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JDC-1302\/2022 y acumulados<\/td>\r\n 2022-11-16<\/td>\r\n Vida interna de partidos<\/td>\r\n Diversas personas que se ostentaron como militantes de Morena, as\u00ed como candidaturas a congresistas nacionales, impugnaron el oficio de la Comisi\u00f3n Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) de Morena en el que reconoci\u00f3 la vigencia de las reformas al Estatuto en el III Congreso Nacional Ordinario y reiter\u00f3 que los miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n ejecutiva del partido deben separarse de su cargo como integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en cualquier nivel de gobierno.<\/td>\r\n Al respecto, la Sala Superior revoc\u00f3 el oficio impugnado ya que determin\u00f3 que la CNHJ de Morena carece de competencia para emitirlo. Lo anterior, porque no cuenta con la facultad para determinar la vigencia y efectos de las reformas al Estatuto realizadas en el III Congreso Nacional Ordinario, ni para emitir normas que impliquen una carga para la militancia, respecto a reglas previamente establecidas en su normativa interna.\r\n\r\nEn este sentido, se precis\u00f3 que es el Instituto Nacional Electoral quien cuenta con la facultad exclusiva para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de cualquier modificaci\u00f3n a los estatus de los partidos pol\u00edticos y, solo hasta dicho pronunciamiento, las modificaciones podr\u00e1n entrar en vigor.\r\n\r\nPor otra parte, se se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la CNHJ es de impartici\u00f3n de justicia al interior del partido, por lo que no tiene atribuciones para vincular a sus militantes a hacer del conocimiento de la separaci\u00f3n de su cargo a los comit\u00e9s ejecutivos correspondientes, as\u00ed como informar dicho cumplimiento a la CNHJ. As\u00ed, se indic\u00f3 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento a las normas estatutarias corresponde, en todo caso, al \u00f3rgano de direcci\u00f3n ejecutiva respectivo.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-322\/2022<\/td>\r\n 2022-11-16<\/td>\r\n Afiliaci\u00f3n<\/td>\r\n La controversia tiene su origen en el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Morena para controvertir los Lineamientos pues, a su consideraci\u00f3n, padecen de una falta de armon\u00eda, fomentan la presentaci\u00f3n de quejas por indebida afiliaci\u00f3n y eliminan el mecanismo alternativo que permit\u00eda a las personas solicitar la simple cancelaci\u00f3n de sus datos.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 los Lineamientos, ya que estos cumplen con su objetivo y otorgan dos mecanismos distintos y arm\u00f3nicos entre s\u00ed para que las personas puedan desafiliarse de un partido pol\u00edtico.\r\n\r\nEl primero es la solicitud de baja, con la que se busca simplemente cancelar la afiliaci\u00f3n, sin necesidad de presentar una queja. El segundo es la queja, que se interpone cuando la afiliaci\u00f3n se haya hecho de forma indebida y persigue la imposici\u00f3n de sanciones para el partido responsable.\r\n\r\nLos formatos de solicitud de baja y de queja son documentos que la autoridad pone a disposici\u00f3n de las personas para facilitar el tr\u00e1mite. Por tanto, su utilizaci\u00f3n es opcional y de ninguna manera pretenden fomentar la presentaci\u00f3n de quejas.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REC-414\/2022<\/td>\r\n 2022-11-09<\/td>\r\n Registro de partidos pol\u00edticos<\/td>\r\n La representante de la asociaci\u00f3n Ciudadanos por constituirse en el Partido Encuentro Solidario Chihuahua, present\u00f3 y ratific\u00f3 el desistimiento al procedimiento de constituci\u00f3n como partido pol\u00edtico local.\r\nLa representante se retract\u00f3 del desistimiento, sin embargo, ya no fue tomada en cuenta por el instituto local ni por la sala regional por lo que se inconform\u00f3.<\/td>\r\n La Sala Superior revoc\u00f3 y valid\u00f3 la \u00faltima voluntad de la asociaci\u00f3n civil, por lo que dej\u00f3 subsistente su proceso para constituirse como partido.\r\nLo anterior porque el asunto debe estudiarse al ser importante y trascedente ya que involucra el derecho de asociaci\u00f3n y la voluntad de un colectivo para formar un partido.\r\nEl caso se debe analizar frente a los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n.\r\nPara validar el desestimiento del procede de registro como partido se deben implementar mecanismos para verificar que la asamblea de la asociaci\u00f3n lo hubiera ratificado, a fin de hacer efectivo el derecho de asociaci\u00f3n.\r\n<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-734\/2022<\/td>\r\n 2022-10-28<\/td>\r\n Actos anticipados de pre y campa\u00f1a<\/td>\r\n MORENA denunci\u00f3 al PAN y a servidores p\u00fablicos por la difusi\u00f3n de las frases \"Cambiemos M\u00e9xico\" y \"S\u00ed hay de otra\", en promocionales y publicaciones en redes sociales derivado de un evento celebrado el 2 de octubre.\r\nLa Comisi\u00f3n Nacional de Quejas y Denuncias del INE concedi\u00f3 medidas cautelares por el uso indebido de la pauta y porque las publicaciones configuraron actos anticipados de campa\u00f1a.<\/td>\r\n La Sala Superior determin\u00f3 a partir de un estudio preliminar revocar las medidas cautelares pues no se actualiz\u00f3 el elemento subjetivo de los actos anticipados de campa\u00f1a a trav\u00e9s de equivalentes funcionales.\r\nLo anterior, porque no hubo una llamamiento impl\u00edcito o expl\u00edcito a favor o en contra de un partido, de una candidatura o aspiraci\u00f3n a un cargo, ni tampoco se hizo referencia a un proceso electoral espec\u00edfico.\r\n\u00danicamente se advirtieron elementos de naturaleza pol\u00edtica, con una postura cr\u00edtica y un contraste en acciones de gobierno.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-RAP-220\/2022 y acumulados<\/td>\r\n 2022-10-27<\/td>\r\n Paridad de g\u00e9nero<\/td>\r\n El INE orden\u00f3 a los partidos nacionales incorporar, en sus documentos b\u00e1sicos, criterios m\u00ednimos sobre paridad en la postulaci\u00f3n de candidaturas a gubernaturas.\r\n\r\nEl PRI, PRD y MORENA impugnaron al considerar que el INE no ten\u00eda competencia, ya que \u00fanicamente se le vincul\u00f3 a supervisar el cumplimiento de los juicios 91 y 434 del 2022.<\/td>\r\n Confirm\u00f3 la obligaci\u00f3n de los partidos de emitir las reglas de postulaci\u00f3n paritaria en las gubernaturas. Suprimi\u00f3 la regla de paridad en Coahuila y el Edomex y modific\u00f3 el acuerdo.\r\nLo anterior porque el INE s\u00ed tiene competencia para emitir reglas de paridad, siempre que exista una omisi\u00f3n legislativa.\r\nCoahuila y Edomex si cuentan con normas de paridad, por lo que el INE no debi\u00f3 regular la postulaci\u00f3n. Hacerlo implica derogar sus normas.\r\nEsto no implica postergar la paridad de g\u00e9nero en esos estados, pues en el Procesos electorales se podr\u00e1 analizar la regulaci\u00f3n.\r\nLos partidos deber\u00e1n incluir reglas internas de paridad por lo menos 90 d\u00edas antes del proceso electoral federal (mayo 2023).<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-JE-278\/2022 y acumulado<\/td>\r\n 2022-10-26<\/td>\r\n Propaganda electoral<\/td>\r\n Se present\u00f3 una denuncia en contra del PAN y Fernando Alejandro Larraz\u00e1bal Bret\u00f3n, por presuntos actos anticipados de campa\u00f1a, a ra\u00edz de diversas publicaciones desde una cuenta de la red social de Facebook, con el nombre de \u201cLarry Balboa\u201d. El Tribunal local consider\u00f3 existente la infracci\u00f3n, lo que fue impugnado por el PAN y su entonces candidato.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la sentencia local al considerar que ni el PAN ni su candidato realizaron el deslinde de dichas publicaciones de manera efectiva, por lo que obtuvieron un beneficio indebido por actos anticipados de campa\u00f1a.\r\n\r\nLa Sala Superior sostuvo que los partidos pol\u00edticos y candidaturas son responsables indirectos de las infracciones por la difusi\u00f3n de propaganda con su nombre o imagen por parte de terceros, aun cuando no se identifique a la persona responsable de emitir los mensajes, siempre y cuando:\r\n\r\n1) Se acredite una vinculaci\u00f3n que permita suponer razonablemente que los terceros actuaron con la instrucci\u00f3n o consenso de los beneficiados por dichas conductas; y\r\n2) No se hubiera dado un deslinde efectivo y oportuno por parte de los beneficiados.\r\nEn el caso concreto, la Sala Superior determin\u00f3 que el PAN y su entonces candidato no se deslindaron de forma efectiva de las publicaciones y que obtuvieron un beneficio indebido de ellas. Esto a pesar de no haberse podido identificar al responsable de la cuenta.\r\n\r\nLo anterior, en primer lugar, porque dichas publicaciones fueron sistem\u00e1ticas y la mayor\u00eda se difundieron mediante publicidad pagada en Facebook, lo que no corresponde con un actuar espont\u00e1neo de una persona en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n. Ese beneficio indirecto exig\u00eda un deslinde por parte de los beneficiados.\r\n\r\nEn segundo lugar, la Sala Superior coincidi\u00f3 con el Tribunal local respecto a que el escrito de deslinde presentado por el PAN no cumpli\u00f3 con los requisitos para considerarlo v\u00e1lido, pues no se trat\u00f3 de un mecanismo efectivo como lo es la interposici\u00f3n de un procedimiento especial sancionador contra las personas responsables de la propaganda, adem\u00e1s de que se present\u00f3 con varias semanas despu\u00e9s. de haber sido notificado del procedimiento en su contra.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-714\/2022<\/td>\r\n 2022-10-26<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El asunto tiene origen en diversas denuncias presentadas por la presunta transgresi\u00f3n a los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas locales de Nuevo Le\u00f3n y San Luis Potos\u00ed, as\u00ed como el uso indebido de recursos p\u00fablicos, con motivo de la transmisi\u00f3n de las conferencias matutinas de cinco, seis, siete y 11 de mayo del 2021.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n emitida por la Sala Regional Especializada, en la que determin\u00f3, de entre otras cuestiones, la existencia de la vulneraci\u00f3n al principio de equidad y el uso indebido de recursos p\u00fablicos, atribuido al Sistema P\u00fablico de Radiodifusi\u00f3n del Estado Mexicano y al Instituto Polit\u00e9cnico Nacional, derivado de la transmisi\u00f3n \u00edntegra de diversas conferencias matutinas del presidente de la Rep\u00fablica.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-705\/2022<\/td>\r\n 2022-10-12<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n a los principios de neutralidad, imparcialidad, independencia y equidad<\/td>\r\n El PRD present\u00f3 queja con motivo de la reuni\u00f3n celebrada el 31 de mayo de 2022 en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de M\u00e9xico, de la cual los servidores p\u00fablicos denunciados realizaron diversas publicaciones en sus cuentas de la red social Twitter.\r\n\r\nInconforme con la decisi\u00f3n de la Sala Regional Especializada, el PRD present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n y sostuvo, en esencia, que la sentencia impugnada est\u00e1 indebidamente fundada y motivada, ya que la Sala responsable omiti\u00f3 considerar que las infracciones denunciadas se actualizan derivado de que la reuni\u00f3n fue convocada por la jefa de gobierno, con la intenci\u00f3n de reunir a servidores p\u00fablicos que pretenden contender en la elecci\u00f3n a la gubernatura a celebrarse en el Estado de M\u00e9xico en 2023.<\/td>\r\n Se confirm\u00f3 la sentencia regional, toda vez que la responsable realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los hechos denunciados y concluy\u00f3, por un lado, que en ninguna de las publicaciones se hizo referencia al proceso electoral federal ni se realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre una posible candidatura, que pudiera traducirse como un posicionamiento anticipado de cara al proceso electoral 2023-2024. Por otro lado, en la sentencia impugnada se precis\u00f3 que la reuni\u00f3n no implic\u00f3 la erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y que las publicaciones hechas por los servidores p\u00fablicos, al difundir y publicar fotograf\u00edas, derivan del ejercicio de su derecho de libertad de expresi\u00f3n.\r\n\r\nAsimismo, en la resoluci\u00f3n de la Sala Superior se sostuvo que el PRD no realiz\u00f3 pronunciamientos enfocados a controvertir las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sala Regional Especializada, por lo que no desvirtu\u00f3 la legalidad de la determinaci\u00f3n de la autoridad responsable.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-620\/2022 y acumulados<\/td>\r\n 2022-10-12<\/td>\r\n Calumnia<\/td>\r\n En abril de este a\u00f1o, el PAN y diversos legisladores federales presentaron quejas contra algunos servidores p\u00fablicos e integrantes de Morena por la difusi\u00f3n de presunta propaganda calumniosa, al llamarles \u201ctraidores a la patria\u201d por votar en contra de la reforma el\u00e9ctrica. La Sala Regional Especializada determin\u00f3, de entre otras cuestiones, existente la infracci\u00f3n mencionada atribuida a los servidores p\u00fablicos e integrantes de Morena denunciados, as\u00ed como la falta del deber de cuidado por parte de dicho partido. En contra de lo anterior se presentaron diversos medios de impugnaci\u00f3n.\r\n\r\nA propuesta de la magistrada Janine M. Ot\u00e1lora Malassis, la Sala Superior, en sesi\u00f3n p\u00fablica presencial, confirm\u00f3 lo determinado por la Sala Regional Especializada respecto a la difusi\u00f3n de la propaganda calumniosa. Sin embargo, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada para que dicha Sala Regional estudie los planteamientos hechos por los denunciantes relacionados con la supuesta violencia pol\u00edtica e institucional, la falta de derecho de r\u00e9plica y las medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n.<\/td>\r\n En cuanto a la difusi\u00f3n de propaganda calumniosa, la Sala Superior desestim\u00f3 los argumentos de los recurrentes, debido a que las conductas desplegadas por el presidente de la Rep\u00fablica y la jefa de Gobierno en coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos denunciados s\u00ed constituyen calumnia electoral. Adem\u00e1s, ya que la Sala Regional Especializada s\u00ed analiz\u00f3 las publicaciones a la luz de la libertad de expresi\u00f3n y determin\u00f3 que no estaban protegidas por esta.\r\n\r\nPor otra parte, la Sala Superior determin\u00f3 que la Sala Regional Especializada omiti\u00f3 analizar la violencia pol\u00edtica e institucional que fue denunciada con motivo de las publicaciones ya referidas, as\u00ed como lo planteado respecto a medidas de reparaci\u00f3n, no repetici\u00f3n y derecho de r\u00e9plica.\r\n\r\nLo anterior porque, desde su queja ante la Unidad T\u00e9cnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, los denunciantes plantearon la existencia de la violencia mencionada y solicitaron derecho de r\u00e9plica y el dictado de medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\r\n\r\nSin embargo, el tema no fue analizado por la Sala Regional Especializada, por lo que se determin\u00f3 revocar parcialmente la determinaci\u00f3n regional, a efecto de que la Sala Regional se pronuncie respecto de tales planteamientos en plenitud de jurisdicci\u00f3n.<\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n \r\n SUP-REP-685\/2022<\/td>\r\n 2022-10-12<\/td>\r\n Vulneraci\u00f3n al modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica<\/td>\r\n La Sala Regional Especializada acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n al modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de diversas concesionarias p\u00fablicas, al acreditarse que transmitieron de forma \u00edntegra la conferencia de prensa de 19 de julio de 2021, en la que se difundi\u00f3 propaganda gubernamental en periodo prohibido, y la existencia del uso indebido de recursos p\u00fablicos, por lo que les impusieron diversas multas.\r\n\r\nEn contra de la determinaci\u00f3n de la Sala Regional Especializada, dos emisoras promovieron recursos de revisi\u00f3n, al considerar, de entre otras cuestiones, que no se actualizan las infracciones atribuidas, ya que consideran que el an\u00e1lisis de la Sala responsable no fue exhaustivo y se bas\u00f3 solamente en que la transmisi\u00f3n de la conferencia de prensa matutina fue \u00edntegra.<\/td>\r\n La Sala Superior confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n controvertida, conforme a lo siguiente:\r\n\r\n1. En relaci\u00f3n con el contexto de la conferencia, la Sala Regional Especializada advirti\u00f3 la exposici\u00f3n del tema relacionado con avances en la entrega de pensiones a adultos mayores de 65 a\u00f1os, lo que se trat\u00f3 de difusi\u00f3n de propaganda gubernamental en periodo prohibido porque se realiz\u00f3 durante el desarrollo del proceso de consulta sobre juicio a expresidentes.\r\n\r\n2. Las concesionarias no interrumpieron la conferencia con alguna otra nota period\u00edstica o informaci\u00f3n diversa para que se pudiera entender como un ejercicio period\u00edstico. La transmisi\u00f3n \u00edntegra de la conferencia refuerza que tuvieron la intenci\u00f3n de transmitir la conferencia denunciada, como si se tratara de \u00e1reas creadas exprofeso para difundir las conferencias del titular del Ejecutivo Federal.\r\n\r\n3. Respecto a la obligaci\u00f3n de las concesionarias de transmitir las conferencias, se comparti\u00f3 el estudio de la responsable en el sentido de que a dichas concesionarias no les corresponde el deber de rendici\u00f3n de cuentas de la administraci\u00f3n p\u00fablica ni pueden convertirse en un \u00e1rea extendida del gobierno federal.\r\n\r\n4. En relaci\u00f3n con el uso indebido de recursos p\u00fablicos al transmitir la conferencia matutina denunciada, se comparti\u00f3 el estudio hecho por la responsable, en el sentido de que las concesionarias reciben presupuesto p\u00fablico.\r\n\r\n5. Respecto a una presunta censura previa, no se actualiz\u00f3 pues el modelo constitucional de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica es de observancia obligatoria, al buscar el ejercicio libre del sufragio y generar un ambiente de equidad en la contienda, aunado a que se hizo posterior a la emisi\u00f3n de las expresiones y se limit\u00f3 a determinar la responsabilidad en que incurrieron las personas servidoras p\u00fablicos. <\/td>\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n <\/svg>\r\n <\/a>\r\n <\/td>\r\n <\/tr>\r\n <\/tbody>\r\n <\/table>\r\n <\/div>\r\n <\/div>\r\n <\/div>\r\n"}