JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-27/2018

 

ACTOR: RUBÉN ARTURO CHÁVEZ GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN TEMPORAL DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

 

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ Y GUADALUPE ITZI-GUARI HURTADO BAÑUELOS

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca el acuerdo CTCI/48/2018 emitido por la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora para los efectos que aquí se precisan.

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

1.     Acto impugnado

a)    Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete el Consejo General Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora (IEES) aprobó la propuesta de la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes (Comisión responsable) respecto de la convocatoria pública para las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse a candidatas o candidatos independientes a los cargos de elección popular para diputaciones y ayuntamientos del Estado de Sonora en el proceso electoral ordinario 2017-2018, y de sus respectivos anexos.

 

b)    Manifestación. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho el hoy actor presentó ante el IEES su manifestación de intención para adquirir la calidad de aspirante a candidato independiente contendiente por el cargo a Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Etchojoa, Sonora.

 

c)     Requerimiento. Al día siguiente se le notificó al actor del presente juicio, el requerimiento para que subsanara las deficiencias en el cumplimiento a los requisitos de la convocatoria, consistente en documentación faltante.

 

d)    Acuerdo CTCI/48/2018. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la Comisión responsable aprobó el acuerdo en el cual se declaró improcedente el registro del actor como aspirante a candidato independiente, en el proceso electoral local 2017-2018.

 

Dicho acuerdo le fue notificado al actor el veinticinco siguiente.

 

2.     Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano).

 

a)    Demanda. Inconforme con el acto descrito anteriormente, el veintinueve de enero el actor presentó per saltum demanda de juicio ciudadano.

 

b)    Turno. El seis de febrero del año en curso, con el escrito de demanda enviado por la Comisión responsable, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-27/2018, y turnarlo a la ponencia su cargo para su sustanciación.

 

c)     Radicación y requerimiento. El siete de febrero siguiente, se radicó el expediente en su ponencia y, al día siguiente, se requirió información necesaria para la sustanciación del juicio en que se actúa.

 

Mediante escritos remitidos el nueve y diez de febrero, la autoridad requerida dio cumplimiento en tiempo y forma.

 

d)    Admisión y cierre de instrucción. El catorce de febrero de este año, la Magistrada admitió la demanda del juicio en que se actúa y en su oportunidad y al no existir diligencias pendientes cerró la etapa de instrucción quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido per saltum, por un ciudadano para controvertir el acuerdo que le negó su registro como aspirante a candidato a Presidente Municipal en Etchojoa, Sonora.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d);

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f);

 

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 52, fracción I; 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV; 66; y

 

        Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[1]

 

SEGUNDO. Per saltum. En el caso el actor promueve juicio ciudadano en contra del acuerdo emitido por la Comisión responsable que declaró improcedente su registro como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Etchojoa, Sonora.

 

El artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora (Ley electoral local) prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación y que se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

En ese supuesto, lo ordinario sería reencauzarlo al medio de impugnación competencia del Tribunal Electoral del estado de Sonora, por lo que es necesario que esta Sala Regional resuelva directamente la controversia planteada, en razón de que los actos controvertidos están relacionados con la negativa del registro como aspirante a candidato independiente del actor, el cual está vinculado con la etapa de recolección de apoyo ciudadano, la cual concluyó el pasado seis de febrero.

 

De ahí que, a fin de evitar la posible extinción de la pretensión del actor consistente en participar como candidato independiente a Presidente Municipal en Etchojoa, Sonora, se deba tener por cumplido el principio de definitividad.

 

TERCERO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos la Ley de medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

b) Legitimación y personería. El actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un ciudadano que promueven por propio derecho.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que ante esta instancia federal el actor afirma ser integrante de la Nación Mayo, circunstancia que, además de estar acreditada en el expediente, no está controvertida por la Comisión responsable.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala ha considerado que basta que un ciudadano afirme pertenecer a una comunidad indígena para reconocerles tal calidad; lo anterior en términos de la jurisprudencia 4/2012 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[2] así como el artículo I, párrafo 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[3]

 

c) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que el juicio de mérito fue promovido por el actor dentro de los cuatro días posteriores a que se le notificara el acto reclamado.

 

Así, dado que el actor acudió per saltum ante esta Sala Regional, el medio respectivo debe promoverse dentro del plazo previsto para agotar el medio de impugnación local; ello en términos de la Jurisprudencia 9/2007 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

En el caso, el artículo 326 de la Ley electoral local dispone que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado.

 

Por consiguiente, si el acuerdo impugnado le fue notificado al actor el pasado veinticinco de enero y la demanda se presentó el siguiente veintinueve, es evidente que el medio que se resuelve fue presentado oportunamente.

 

d) Interés jurídico. Se advierte que el actor cuenta con interés jurídico directo ya que promueve el presente medio de impugnación en contra del acto que le negó su registro como aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal en Etchojoa, Sonora.

 

e) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en comento, como se razonó en el apartado de Per Saltum.

 

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

CUARTO. Cuestión previa. Es preciso señalar que la parte actora promueve el presente juicio ciudadano en su calidad de indígena integrante de la Nación Mayo.

 

Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al analizar el escrito de impugnación que motivó el presente juicio ciudadano, procederá a suplir tanto la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos, dado que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran por sus circunstancias culturales, económicas o sociales; máxime que la suplencia amplia como la que se propone, permite al juzgador examinar de manera integral y congruente los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición.

 

Sirven de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES,[4] y el imperativo establecido en el artículo XXXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[5]

 

También se tiene presente que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.

 

El criterio anterior se encuentra recogido en la Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[6]

 

De la misma manera se toma en consideración que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, exige que en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, se realice el estudio con una perspectiva intercultural; mismo razonamiento es aplicable en términos de la Tesis XLVIII/2016 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[7]

 

Asimismo, se tomarán en cuenta principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales[8] deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, tales como: la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia considerando las especificidades culturales.

 

Lo anterior conforme a lo establecido tanto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el Protocolo para defensoras y defensores de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas expedido por este Tribunal Electoral.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, esta Sala Regional advierte que la pretensión fundamental del actor consiste en que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se declare procedente el registro de su planilla como candidato independiente en el municipio de Etchojoa, Sonora.

 

Para lograr lo anterior, el actor relata en su demanda los pasos y trámites que realizó para colmar los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

Refiere que el quince de noviembre de dos mil diecisiete se enteró de la convocatoria para candidaturas independientes y que el veintidós siguiente solicitó a la Secretaría de Economía en la ciudad de Navojoa, el permiso para el uso de la denominación social del nombre “Etchojoa Avanza”.

 

Posteriormente, el tres de enero acudió a la Notaría Pública veintisiete en la Ciudad Obregón a protocolizar la asamblea constitutiva que llevó a cabo el día anterior y con ello obtuvo el acta constitutiva de la asociación civil que respaldaría su candidatura, dicha acta fue registrada el viernes cinco de enero en el Registro Público de la Propiedad de Huatabampo, Sonora.

 

El lunes ocho de enero se presentó ante la Secretaría de Administración Tributaria en Ciudad Obregón a realizar los trámites fiscales correspondientes y obtener su cédula de identificación fiscal.

 

Finalmente refiere que desde esa fecha —ocho de enero— acudió a diversas instituciones bancarias a solicitar la apertura de la cuenta bancaria, no obstante, según refiere dicho trámite fue rechazado de manera que al finalizar el plazo para la entrega de documentos no contaba con el dictamen de apertura de cuenta.

 

Sobre tal problemática, el actor manifiesta haberse comunicado con personal del área de vinculación para candidatos independientes del IEES para informarle de la situación que estaba ocurriendo, ante lo cual se le informó que la Consejera Presidenta de la Comisión responsable había celebrado un convenio con los bancos a fin de que se les facilitara dicho trámite a los aspirantes a candidatos independientes.

 

En virtud de ello, el actor solicitó se le enviara por correo electrónico dicho documento, no obstante, se le informó que tal convenio solo se había realizado de manera verbal.

 

En ese orden de ideas, el actor plantea sus agravios sobre dos vertientes, por un lado, que la Comisión responsable no tenía facultades para resolver en definitiva la negativa de la solicitud de registro y que la presidencia de dicha comisión omitió celebrar convenio con las instituciones bancarias para otorgar facilidades en aperturas de cuenta.

 

Competencia de la comisión responsable.

En este rubro el actor señala que, desde la emisión del acuerdo CG29/2017, el Consejo General del IEES omitió brindarle facultades y reglamentar la actuación de la Comisión Temporal de Candidaturas independientes.

 

Tal situación, a juicio del actor, transgrede sus derechos políticos además de constituir una falta clara de competencia para resolver en definitiva la procedencia de su registro, lo que se traduce en una falta de fundamentación, motivación y congruencia del acuerdo impugnado.

 

Respuesta.

El agravio resulta infundado, ya que contrario a lo que refiere el actor, la Comisión responsable sí tenía competencia para emitir el acuerdo que hoy se combate.

 

En términos del artículo 5 de la Ley electoral local toda persona en el Estado de Sonora goza de los derechos protegidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, así como en lo establecido en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.

 

Dicha normativa también prevé como finalidad proporcionar las garantías necesarias para la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos, estableciendo que el ejercicio de tales derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos que la propia Constitución Federal o local establezcan.

 

Así, dentro de los derechos políticos reconocidos en aquella entidad se encuentra el derecho de las personas a ser votadas para todos los puestos de elección popular siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley de la materia.

 

A fin de que se pueda ejercer tal derecho por la vía independiente, la misma normativa dispone en su artículo 8 que para la organización y desarrollo de ese tipo de elección, el Consejo General creará una Comisión especial encargada de emitir las reglas de operación respectivas.

 

En atención a lo anterior, el Consejo General del IEES emitió el Acuerdo CG29/2017 mediante el cual aprobó la creación e integración, entre otras, de la Comisión Temporal de Candidaturas independientes.

 

En tal documento se precisó que en términos del artículo 8 de la Ley electoral local y a efecto de llevar a cabo la organización y desarrollo del proceso electoral local 2017-2018 en donde participarán candidatos independientes, el Consejo General del IEES creaba una comisión temporal denominada “Comisión Temporal de Candidaturas Independientes, la cual emitiría las reglas de operación respectivas delegándole la implementación y operatividad de las bases de la convocatoria pública para los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes.

 

Posteriormente, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete el Consejo General del IEES emitió el Acuerdo CG37/2017 en donde aprobó la propuesta de la Comisión responsable respecto de la Convocatoria para las y los ciudadanos interesados en postularse a alguna candidatura independiente en el Estado de Sonora.

 

De lo hasta aquí expuesto se puede advertir que la actuación de la Comisión responsable encuentra respaldo jurídico en la normativa electoral, específicamente en el artículo 8 de la Ley electoral local, en donde el legislador de aquella entidad previó la existencia de un órgano electoral temporal encargado de implementar las reglas de operación respectivas.

 

Del mismo modo se puede concluir que tal mandato fue cumplido a cabalidad con la emisión de los acuerdos CG29/2017 y CG37/2017 pues en ellos además de crear la Comisión temporal, el Consejo General del IEES aprobó la Convocatoria propuesta por ese órgano electoral, de manera que las reglas contenidas en tal documento se encuentran emitidas conforme a derecho, esto con fundamento en el artículo 13 de la Ley electoral local.

 

De esta manera si la fracción V de la Base Cuarta de la referida Convocatoria establece la facultad para que la Comisión responsable pueda requerir a los interesados para que subsanen algún requisito faltante y la Base Vigésima permite que las cuestiones no previstas en la Convocatoria podrán ser resueltas por ese mismo órgano, es evidente que los actos realizados por la Comisión responsable (requerimiento y acuerdo de procedencia) fueron realizados dentro del ámbito de su competencia.

 

De esta manera aun y cuando en el acuerdo por el cual se creó la Comisión responsable, no se reglamentó de manera pormenorizada su actuación, sí se precisó que su función consistiría en emitir las reglas de operación respectivas específicamente, la implementación y operatividad de las bases de la convocatoria pública para los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes.

 

Bajo tales parámetros fue el propio Consejo General quien aprobó la propuesta de convocatoria emitida por la Comisión temporal y en donde se facultó su actuación en general en el proceso de validación de las manifestaciones de intención.

 

De lo anterior, se puede sostener que existe una facultad implícita en favor de la Comisión responsable que le permite revisar la procedencia de las manifestaciones de aquellos ciudadanos que aspiren a obtener una candidatura independiente a algún cargo de elección popular de aquella entidad; de ahí que los actos reclamados por el actor sí son competencia de la Comisión responsable.

 

Omisión de celebrar convenio.

Sobre este agravio el actor menciona una vulneración a su esfera jurídica sobre una incorrecta implementación y seguimiento de los acuerdos del IEES, pues en su idea, se omitió crear un acuerdo con las instituciones financieras, lo cual lo dejó en estado de indefensión en su carácter de integrante de un pueblo indígena.

 

Según el actor, la omisión de crear tal acuerdo generó que el mismo fuese discriminado al solicitar la apertura de su cuenta bancaria, ya que tal servicio le fue negado.

 

Señala además el actor que la Comisión temporal ponderó el derecho bancario sobre el derecho electoral, ya que derivado de la falta de pericia o visión no tomó una medida necesaria e indispensable para agotar el requisito omitido por éste, lo cual transgredió su esfera jurídica.

 

Finalmente refiere que se le impuso una carga adicional ya que no obstante de haber cumplido con los demás requisitos le negó la oportunidad de participar en la búsqueda de una candidatura independiente derivado de una falta de coordinación con las instituciones bancarias.

 

Respuesta.

En primer lugar esta Sala Regional toma en cuenta que, en juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas, se debe suplir tanto la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos, lo cual permite al juzgador examinar de manera integral y congruente los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición.[9]

 

Por tanto, si bien el actor aduce que la Comisión responsable fue omisa en celebrar un convenio con las instituciones bancarias, señala una falta de pericia por parte de dicho órgano electoral de tomar una medida necesaria e indispensable para que éste pudiese cumplir con el requisito omitido.

 

A partir de dichas manifestaciones es que esta Sala Regional considera que lo que realmente le depara perjuicio al actor es que, derivado una asesoría insuficiente por parte del IEES, específicamente de la Comisión responsable, no se le haya facilitado la obtención del contrato de su cuenta bancaria, situación que a la postre generó la negativa que se combate en el presente juicio.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima sustancialmente fundado tal agravio, ya que una vez suplidos en su deficiencia, es suficiente para revocar el acto impugnado tal como se demuestra a continuación.

 

El artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos, a ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Dicho postulado también se encuentra contenido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución, mismo que permite a los ciudadanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y de manera más específica, poder solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde de manera independiente.

 

En cuanto a la normativa del Estado de Sonora, el artículo 12 de la Ley electoral local establece que el proceso de selección de las y los candidatos independientes del Estado de Sonora comprende las siguientes etapas:

I.            De la convocatoria;

II.            De los actos previos al registro de candidaturas independientes;

III.            De la obtención del apoyo ciudadano;

IV.            Declaratoria de quiénes tendrán derecho a ser registrados como candidatas y candidatos independientes; y

V.            Del registro de candidaturas independientes

 

En cuanto a los actos previos al registro de candidaturas, el artículo 14 de la misma ley señala que las y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deben hacerlo del conocimiento del IEES por escrito a través de su manifestación de intención precisando, entre otros, los datos de la cuenta bancaria otorgada a la persona moral creada para recibir su financiamiento.

 

En adición a lo anterior, la Convocatoria atinente dispone que la fecha límite para que las y los ciudadanos hagan del conocimiento del IEES su intención de postularse como candidata o candidato independiente a los cargos de elección popular sería hasta el diecisiete de enero de este año.

 

Sin embargo, también se precisa que las constancias de quienes reúnan los requisitos de aspirantes a candidatas o candidatos independientes deben entregarse a más tardar el dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

 

Finalmente, en la misma Convocatoria se precisa que en el caso de que falte algún documento a la manifestación de intención, se debe requerir de inmediato a las y los interesados, para qué en un plazo de tres días cumplan con el respectivo requerimiento y que, de resultar procedente la manifestación de intención, se expedirá constancia atinente con la cual adquieren la calidad de aspirantes a candidato o candidata independiente.

 

Caso concreto

Ahora bien, del análisis del expediente, esta Sala Regional advierte que el pasado diecisiete de enero el actor presentó su manifestación de intención para adquirir su calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente del municipio de Etchojoa, Sonora y que junto a su manifestación de intención allegó los documentos exigidos en la Convocatoria con excepción de la copia de contrato de la cuenta bancaria.

 

Además, también consta que al día siguiente el actor presentó ante el IEES un escrito en donde realizaba las siguientes manifestaciones.

        Que a esa fecha —dieciocho de enero— ya había completado los trámites de Constitución de la Asociación Civil, el pago de los derechos ante el Registro Público de la Propiedad y el trámite de la Cédula Fiscal ante el SAT.

        Que se había trasladado a las diferentes instituciones bancarias de los municipios de Huatabambo, Navojoa y Ciudad Obregón, tales como: INVERLAT, BANCOMER, BANBAJIO, BANREGIO, BANCOPPEL y que le había sido imposible obtener su cuenta bancaria en virtud de que dichas instituciones le había negado el acceso a su trámite.

        Afirma haberse comunicado con la licenciada Ana Dolores Soto, quien labora en el departamento de Vinculación a candidatos independientes del IEES y que tal funcionaria le informó que se había firmado un convenio entre el Instituto Electoral y la Asociación de Bancos, no obstante, en una comunicación posterior le comentaron que dicho convenio había sido de manera verbal con la Presidenta de la Comisión de Candidaturas Independientes.

        Que a esa fecha no había podido lograr que un banco le abriera su cuenta bancaria.

        Manifestaba además su inconformidad en contra del proceso de acreditación como candidato independiente ya que a pesar de haber gastado treinta mil pesos aun no se les había garantizado el derecho a ser votado.

        Finalmente realizó un exhorto al órgano administrativo para que diera respuesta a sus peticiones.

 

Frente a tal situación, el mismo dieciocho de enero, la Comisión responsable concedió un plazo de tres días al solicitante para que presentara la copia del contrato de su cuenta bancaria, el cual trascurrió del diecinueve al veintiuno del mismo mes.

 

En correspondencia a ello, el veintiuno de enero, el actor presentó un escrito señalando que la cuenta bancaria se encontraba en trámite y para acreditar su dicho, anexó un documento firmado por el gerente de la institución bancaria Banco Ahorro Famsa S.A. de C.V.

 

Finalmente, el veintitrés de enero, la Comisión responsable decretó la improcedencia de la solicitud del actor de adquirir la calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente del municipio de Etchojoa.

 

Es necesario precisar que frente a los hechos antes descritos la autoridad responsable no realizó manifestación alguna al rendir su informe circunstanciado respecto a la veracidad de estos, ya que se limitó a sostener la legalidad de su actuación con base en el contenido del acuerdo impugnado y, en dicho acuerdo tampoco se advierte respuesta alguna a las manifestaciones del actor respecto a los obstáculos alegados para obtener su cuenta bancaria.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional resulta sustancialmente fundado el presente agravio, ya que de los hechos relatados se advierte una asesoría insuficiente por parte del IEES respecto a un problema planteado por un ciudadano que en su calidad de indígena aspiraba a obtener una candidatura independiente a un cargo de elección popular en aquella entidad, situación que imposibilitó que pudiese presentar oportunamente los requisitos exigidos en la convocatoria atinente.

 

Esto es así en virtud de que tal y como se desprende del escrito de dieciocho de enero de la presente anualidad[10], Rubén Arturo Chávez García hizo de conocimiento a la Comisión responsable que no le había sido posible realizar la apertura de la cuenta bancaria, en virtud de que, no obstante, que había acudido a diversas instituciones, siempre se le negó el tramite solicitado.

 

De igual forma, tal y como ha sido puntualizado en esta sentencia, el ciudadano manifestó haberse comunicado con la Licenciada Ana Dolores Soto a quien identifica como personal del departamento de Vinculación a Candidatos Independientes en el IEES, quien le informó que existía un convenio verbal con las instituciones bancarias para que se facilitara la apertura de cuentas.

 

De dichas manifestaciones esta Sala Regional desprende que el hoy actor hizo de conocimiento a la Comisión responsable que hasta el día de la presentación de dicho escrito no había podido realizar la apertura de la cuenta bancaria requerida por razones que no le eran imputables; sin que al efecto se le notificara algún acuerdo que resolviera lo solicitado o se le diera la asesoría respectiva por parte de la responsable, máxime que el ciudadano solicitó expresamente se le diera respuesta y se atendiera a su problemática.

 

Esto es así toda vez que, de las constancias que integran el expediente en el que sea actúa, así como del informe circunstanciado de la responsable, no obra ninguna constancia o manifestación por la que se demuestre que la Comisión responsable o algún otro órgano del IEES informara, asesorara u orientara al ciudadano de manera suficiente y eficaz para que este tuviera las herramientas necesarias que le permitieran poder realizar la apertura de la cuenta bancaria y cumplir así con el requisito previsto en la Base Cuarta, fracción IV de la Convocatoria.

 

En este tenor el IEES, incluyendo a la Comisión responsable, estaba obligado, en términos de la fracción V del artículo 111 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora[11], a brindarle la orientación suficiente a Rubén Arturo Chávez García, en su calidad de ciudadano sonorense.

 

Lo anterior a fin de que pudiera contar con la información suficiente para poder hacer efectivo el ejercicio de sus derechos político-electorales, en específico el de tramitar su cuenta bancaria y con ello, obtener la calidad de aspirante a candidato independiente en planilla para el cargo de presidente municipal.

 

Al respecto este Tribunal ha sostenido que el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.[12]

 

De igual forma se sostuvo al resolver juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-824/2015 que a fin de garantizar el derecho fundamental de los integrantes de las comunidades indígenas a la igualdad y a la no discriminación en el procedimiento de selección, elección y acceso a los cargos de elección popular, se debía realizar un mayor escrutinio judicial cuando se refería a la protección de las minorías que se encontraban desprotegidas por el proceso político habitual, en función de la debilidad política existente en ellas así como del perjuicio y discriminación que sufren en una democracia pluralista.

 

Bajo este supuesto dicho Instituto estaba obligado a contestar la petición realizada el dieciocho de enero de la presente anualidad por el hoy actor, brindándole la orientación necesaria y suficiente que satisficiera de forma cabal su inquietud.

 

Aunado a lo anterior la Comisión responsable pasó desapercibido que Rubén Arturo Chávez García es miembro de la Comunidad Indígena de los Ocho Pueblos Indígenas Mayos[13], situación que tuvo que haberse tomado en consideración a fin de maximizar el acceso y la protección de los derechos del hoy recurrente.

 

Se afirma lo anterior porque si bien de las constancias que integran el expediente no se constata fehacientemente que el actor se hubiese adscrito ante la Comisión responsable como miembro de una comunidad indígena, tal calidad se podía obtener a partir de sospechas fundadas o bien de las documentales que éste presentó o aquellas que ya obraban en los archivos de la autoridad encargada de su registro.

 

Por ejemplo, a partir de los datos presentados en la manifestación de intención de los aspirantes o de los diversos acuerdos tomados por el IEES en donde se aluda al lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en aquella entidad.

 

La Primera Sala de la SCJN sostuvo que si bien el criterio de la auto adscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en la autoridad o en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, sin que aquélla lo haya manifestado expresamente, dicha autoridad puede ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución.

 

Lo anterior se encuentra contenido mutatis mutandis en la Jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.) de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.[14]

 

Tal como se ha referido, el actor acudió a solicitar su registro como candidato independiente al municipio de Etchojoa, Sonora, el cual, según datos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas, es uno de los municipios donde se localiza la región Mayo en Sonora.[15]

 

Del mismo modo, se toma en cuenta que al presentar su manifestación de intención, el actor asentó residir en la localidad de El Salitral, perteneciente al municipio de Etchojoa.

 

Tales hechos son relevantes, pues en términos del acuerdo IEEPC/CG/21/15, emitido por el IEES, dicho organismo registró la información relativa al origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios de Sonora, por lo que dicha autoridad tenía conocimiento que el municipio de Etchojoa pertenecía a la etnia Mayo.

 

Acorde con lo expuesto, aun cuando no existe constancia que el actor hubiese manifestado su auto adscripción a la comunidad indígena a la cual pertenece, existían elementos en los archivos de la propia autoridad que sugerían tal situación por lo cual, la Comisión responsable pudo adoptar una actitud pro-activa para indagar tal hecho y maximizar los derechos del accionante.

 

Además, obran en el expediente dos escritos de tres de enero signados por el Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Mayo en favor del actor y dirigidos a las autoridades constitucionales y comunitarias de aquella entidad en donde, además de reconocerle la calidad de miembro de esa comunidad, se le autoriza para que solicite el apoyo ciudadano en favor de la asociación civil que conformó con motivo de la candidatura independiente a que aspiraba.

 

Para esta Sala Regional, tal documento genera la presunción en favor del actor en el sentido de que desde esa fecha y a través de las constancias expedidas por el Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Mayo, el actor se ostentó y acreditó pertenecer a la etnia Mayo ante las autoridades y en el marco de su aspiración a postularse como candidato independiente.

 

Lo anterior es así porque, conforme al artículo 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala que al aplicarse la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

Lo cual se traduce en una obligación de flexibilizar las reglas elementales en materia probatoria para que a partir del análisis de los medios de prueba allegados al proceso se puedan generar indicios que conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, permitan deducir hechos no probados debidamente.

 

En ese contexto, esta Sala Regional considera que, si el actor solicitó y obtuvo las constancias que demostraban que pertenecía a la etnia Mayo desde el tres de enero de este año, razonablemente cabe inferir que las solicitó y obtuvo precisamente para utilizarlas durante el trámite para obtener la acreditación como aspirante a candidato independiente.

 

Es por ello que, a fin de garantizar de manera efectiva la participación de las personas pertenecientes a un grupo indígena en los procesos de repartición del poder público, el IEES, a través de la Comisión responsable, tuvo que asegurarse que el entonces solicitante contaba con la información de manera clara y detallada respecto de las formas en las que se tenían que desahogar los requisitos que se encontraban previstos en la Convocatoria, tal y como lo es el de la apertura de una cuenta bancaria en alguna institución de banca autorizada.

 

Al no haber actuado bajo parámetros que tomarán en consideración la especificidad del solicitante como miembro de una comunidad indígena, la responsable violentó, en perjuicio del hoy recurrente, lo previsto en la fracción VIII del inciso A) del Artículo 2º de la Constitución[16] lo que produjo una irradiación negativa (la falta de orientación respecto a los procedimientos adecuados para la apertura una cuenta bancaria) que hizo nugatoria la vigencia del derecho del ciudadano a adquirir la calidad de aspirante a candidato independiente para contender al cargo de la presidencia municipal de Etchojoa, Sonora.

 

Pese a lo anterior, está acreditado que el ciudadano actor continuó realizando diversas gestiones y trámites para cumplir con el requerimiento consistente en la apertura de la cuenta bancaria, pues el veinticuatro de enero presentó en alcance a su manifestación de intención el contrato de la cuenta bancaria que se abrió a nombre de la Asociación Civil “Etchojoa Avanza”.

 

En tales circunstancias está demostrado que el ciudadano Rubén Arturo Chavez García, realizó diversos actos a su alcance para solicitar la apertura de su cuenta bancaria y, ante la imposibilidad de conseguirlo acudió ante la autoridad administrativa a solicitar su intervención a fin de solventar tal situación, sin que al respecto la referida autoridad le brindara el apoyo necesario.

 

Tal hecho, denota que, pese a la omisión de asesoría por parte de la autoridad electoral local, existió la intención del actor de cumplir con los requisitos exigidos para obtener su calidad de aspirante a candidato independiente, sin que pueda considerarse imputable a su persona la falta de cumplimiento oportuno del mismo, máxime que en fecha posterior —veinticuatro de enero— logró la apertura de la cuenta ante la institución bancaria denominada Banorte.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional la Comisión responsable debió ponderar y valorar las circunstancias particulares del caso y de desigualdad que acaecen los integrantes de los pueblos indígenas, puesto que ante el cúmulo de trámites que deben de realizarse y la problemática que puede existir al llevarlos, no cabe limitar el ejercicio de un derecho fundamental por el incumplimiento de alguno de los requisitos.

 

Más aún, al haberse demostrado que tal persona solicitó el apoyo de la propia autoridad encargada de revisar la documentación que éste debía presentar.

 

Al respecto, vale la pena traer a colación el imperativo contenido en el artículo 1 de la Constitución respecto a que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Acorde con lo anterior, si un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena pretende contender de manera independiente, el actuar de la autoridad administrativa debe estar encaminado a otorgarle las facilidades para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o, en caso de alguna omisión o inconsistencia en la presentación de éstos, buscar la interpretación del marco normativo que más protegiera el derecho humano de ser postulado a un cargo de elección popular del ciudadano.

 

Sobre el tema, este Tribunal Electoral ha sostenido que interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral previstos constitucionalmente, implica desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los contienen.

 

Por ello se debe procurar siempre hacer interpretaciones normativas con criterios extensivos, por no tratarse de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los cuales deben ser ampliados, no restringidos y mucho menos suprimidos, de tal suerte que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

 

Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 29/2002, cuyo rubro dice: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[17]

 

En esta línea argumentativa, la Comisión responsable debió tomar en cuenta que si bien el actor, en su calidad de integrante de una comunidad indígena, no pudo presentar oportunamente la copia del contrato de su cuenta bancaria, éste hizo del conocimiento de esa autoridad la imposibilidad de obtener tal documento, lo que ameritaba la implementación de acciones eficientes por parte de dicha autoridad a fin de atender tal problemática.

 

No obstante, la Comisión responsable se limitó a requerir a dicho ciudadano un documento sobre el cual había manifestado su imposibilidad para corregirlo, por ello es que le asiste razón al actor al señalar que la Comisión responsable no tomó una medida necesaria e indispensable para agotar el requisito omitido.

 

Además, también debió valorarse que antes de que se venciera el plazo otorgado por la responsable para que subsanara las observaciones realizadas, éste demostró tener su trámite en proceso, lo cual prueba que en todo momento tuvo la intención y realizó los actos tendientes a cumplir lo requerido y que si no lo había logrado había sido por causas ajenas a su voluntad.

 

En relatadas conclusiones, está acreditado el actuar indebido de la Comisión responsable y que además dicha situación fue determinante para que el actor no pudiese entregar oportunamente la copia de su contrato de cuenta bancaria, por tanto, resultaba incorrecto que la Comisión responsable negase su registro como aspirante a candidato independiente.

 

En ese tenor, en un plano ordinario lo procedente sería revocar el acto impugnado a efecto de que dicha autoridad brinde el apoyo correspondiente al ciudadano actor a fin de que tramite su cuenta bancaria, sin embargo, ello resulta innecesario ya que en el expediente obra copia simple del contrato de cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil “Etchojoa Avanza”.

 

Según se desprende de la copia del contrato bancario presentada por el actor a la Comisión Responsable, la sucursal de Huatabampo de la institución financiera Banorte aperturó una cuenta bancaria a nombre de Etchojoa Avanza, y en donde Rubén A. Chavez García aparece como uno de los apoderados legales.

 

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto y dado que según el acuerdo impugnado el actor cumplió con los demás requisitos salvo el aquí analizado, se debe ordenar a la Comisión responsable para que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a que le sea notificada la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en donde le tenga por satisfecho el requisito en cuestión y otorgue el registro como aspirante a candidato independiente a la planilla encabezada por Rubén Arturo Sánchez García.

 

Asimismo, esta Sala Regional considera que a fin de darle mayor protección al actor, la realización de los actos descritos en el párrafo anterior resultaría insuficiente, ya que, para restituir completamente el derecho violado al actor, se le debe permitir buscar el apoyo ciudadano conforme al proceso de selección de las y los candidatos independientes del Estado de Sonora.

 

Reposición del plazo para obtener apoyo ciudadano

De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución y 3.1; 25, y 84.1 de la Ley de medios, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio ciudadano, además de dar solución a la controversia, es poner fin a la afectación de derechos.

 

En razón de lo anterior, en el artículo 84.1 de la Ley de Medios, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios ciudadanos será confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, restituyendo, en este último caso, al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado, dejando de esta forma en claro cuál es el estado de cosas que debe regir, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

 

En la especie, no pasa desapercibido que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación ya ha concluido el plazo para que los aspirantes a candidatos independientes puedan obtener apoyo ciudadano —el cual trascurrió del dieciocho de enero al seis de febrero—; sin embargo, dadas las características particulares de caso, resulta posible restituirle al actor dicha etapa del proceso electoral.

 

Tanto en la Constitución como en la legislación electoral de Sonora, se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

A partir de lo anterior se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.[18]

 

En ese sentido, el lapso establecido para la recolección de apoyo ciudadano por parte de los candidatos independientes es un acto que forma parte de la etapa de preparación de la elección que si bien concluye al inicio de la jornada electoral, genera efectos que brindan certeza en el desarrollo de los comicios y da seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por tanto, en una situación ordinaria su conclusión podría tratarse de un acto definitivo y firme.

 

Sin embargo, esta Sala Regional toma en consideración que si bien la fecha para que los candidatos independientes puedan recabar el apoyo ciudadano culminó el pasado seis de febrero, el once de febrero, el Consejo General del IEES emitió el Acuerdo CG27/2018 mediante el cual aprobó ampliar el plazo para emisión de declaratoria de los aspirantes que adquirían el derecho a registrarse como candidatos independientes hasta en tanto la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores del INE envíe la información de verificación de las cédulas de apoyo ciudadano.

 

Del mismo modo, es de destacarse que el plazo para el registro de candidaturas iniciará hasta el primero de abril, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 194 de la Ley electoral local.

 

Aunado a lo anterior, también se tiene presente que, durante ese tiempo los únicos actos pendientes de realizar son aquellos relacionados con la fiscalización de los recursos erogados en la etapa de recolección de apoyos ciudadanos, mismo que, según el calendario publicado por el Instituto Nacional Electoral están previstos de la siguiente manera[19].

        Presentación de informes: siete al once de febrero

        Revisión de informes: doce al veinticinco de febrero

        Revisión de errores y omisiones: catorce días

        Días del periodo de corrección: siete días

 

Finalmente, según informó el Consejo General a requerimiento expreso de la Magistrada Ponente, en el municipio de Etchojoa, no se registró planilla alguna de candidatos independientes.

 

A partir de tales elementos, se considera viable la reposición para que el actor pueda realizar los actos relacionados a recabar el apoyo ciudadano en los plazos y términos establecidos en la convocatoria, en virtud de que no existen actos inmediatos que puedan verse afectados por la etapa que se está reponiendo.

 

Más aún porque en el espacio territorial donde se van a realizar dichos actos —municipio de Etchojoa—, no fue registrada una planilla distinta que ya hubiese solicitado el apoyo ciudadano con antelación, por tanto, no existe una afectación de derecho hacia otros actores políticos.

 

En relatadas condiciones, una vez que la Comisión responsable otorgue el registro a la planilla encabezada por el actor, deberá permitirle recabar los apoyos ciudadanos en términos de la convocatoria, esto es, respetándole el plazo legal para recabar dichos apoyos y ajustando los plazos para la verificación y contabilización de las manifestaciones de apoyo que presente el actor y permita al Consejo General del IEES que, de ser el caso, proceda a dictaminar sobre el registro de la planilla del actor como candidatos independientes en el municipio de Etchojoa, Sonora.

 

Finalmente se debe vincular al Instituto Nacional Electoral a fin de que asesore al actor en el proceso de recabar el apoyo ciudadano y facilitándole las herramientas necesarias para esa actividad.

 

Asimismo, para que modifique las fechas para la presentación de informes de fiscalización del actor, así como los plazos atinentes al proceso de fiscalización, los que deberá notificarles de manera oportuna al actor.

 

Vale la pena precisar que los actos o ajustes que realicen las autoridades electorales antes precisadas deben permitir que, en caso de colmar los requisitos de ley, se pueda otorgar el registro oportuno de la planilla encabezada con el actor.

 

Debido a lo anterior, la Comisión responsable deberá notificar al Instituto Nacional Electoral la determinación que tome respecto de la acreditación de su calidad de aspirante a candidato independiente a fin de que pueda cumplir con los ajustes antes precisados.

 

Al respecto se debe tener presente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[20]

 

Finalmente, sin menoscabo de lo anterior, esta Sala Regional considera pertinente informar al actor sobre la existencia de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas de este Tribunal a fin de que, si así lo estima, pueda solicitar los servicios de defensa y asesoría electoral.

 

Efectos.

 

Al considerarse sustancialmente fundados los agravios del actor, lo procedente es revocar el acuerdo CTCI/48/2018 emitido por la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora para los siguientes efectos.

 

A.   Se ordena a la referida Comisión para que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a que le sea notificada la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en donde le tenga por satisfecho el requisito previsto en la Base Cuarta, fracción IV, inciso c) de la Convocatoria y otorgue el registro como aspirante a candidato independiente a la planilla encabezada por Rubén Arturo Sánchez García en los términos solicitados.

 

Dicha determinación, deberá notificarla al Instituto Nacional Electoral para que, de manera coordinada con la Comisión responsable, proceda conforme a lo ordenado en el inciso C de este apartado de efectos.

 

B.    Hecho lo anterior, se deberá permitir al actor recabar los apoyos ciudadanos en el plazo y términos establecidos en la Convocatoria, ajustando los plazos para la verificación y contabilización de las manifestaciones de apoyo que presente el actor, de tal forma que sea posible que el Consejo General del IEES, de ser el caso, proceda a dictaminar sobre el registro de la planilla del actor como candidatos independientes en el municipio de Etchojoa, Sonora.

 

C.   Se vincula al Instituto Nacional Electoral, para que asesore al actor en el proceso de recabar el apoyo ciudadano y facilitándole las herramientas necesarias para esa actividad.

 

Asimismo, para que modifique las fechas para la presentación del informe de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano del actor, así como los atinentes al proceso de fiscalización, a fin de que concluya antes de la fecha establecida para que el Consejo General del Instituto resuelva lo concerniente al registro de candidatos.

 

Tales ajustes deberán ser notificados de manera oportuna y fehaciente al actor, a quien además deberá orientar para cumpla con sus obligaciones respectivas.

 

Por lo anteriormente expuesto

 

SE   RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora proceda en los términos indicados.

 

TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que modifique los plazos relativos a procedimiento de fiscalización de los ingresos y egresos para la obtención de apoyo ciudadano del actor y para que lo oriente, conforme a lo razonado en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número cuarenta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-27/2018. DOY FE. ----------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Consultable a fojas doscientas veinte y doscientas veintiuno, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia" de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[3] Conforme al cual “…2. La autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena.

[4] Consultable a fojas doscientas veinticinco a doscientas veintiséis, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia" de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[5] Conforme al cual “…Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos, para la reparación de toda violación de sus derechos colectivos e individuales. Los Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, proveerán los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho…”.

 

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

 

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95.

 

[8] Entre los que se destaca el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Art. 3. 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. [...] Art. 4. 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. [...]

 

[9] Véase la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

[10] Visible en la foja 143 del expediente en el que se actúa.

[11] Artículo 111.- Corresponde al Instituto Estatal, ejercer funciones en las siguientes materias: (…) V.- Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales

[12] Véase la tesis XLI/2015 de rubro: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA.

[13] Situación que se reafirma con el escrito de fecha tres de enero de la presente anualidad, signado por el Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Indígenas Mayos, visible en la foja 25 del expediente en el que se actúa.

[14] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página: 287

[15] https://www.gob.mx/cdi/articulos/etnografia-de-los-mayos-de-sonora

[16] Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible: (…) A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (…) VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura

[17] Consultable a fojas trescientas una a trescientos dos, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia" de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Tesis XL/99 de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).

[19] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-fiscalizacion-pel/

[20] Véase la tesis EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN