JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-387/2014 Y ACUMULADOS

ACTORES: LEONCIO MIRAMONTES RODRÍGUEZ Y OTROS

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de octubre de dos mil catorce

Sentencia definitiva que ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a pronunciarse respecto de la procedencia de las solicitudes presentadas por el representante del emblema Foro Nuevo Sol, en relación con la intención de incorporar a los actores en calidad de sustitutos a la planilla para consejeros municipales en Jerez, Zacatecas, al determinarse que omitió efectuar pronunciamiento alguno.

GLOSARIO

Convenio:

Convenio de Colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, para la Organización de la Elección de Integrantes del Consejo Nacional, y de los Estatales y Municipales, así como del Congreso Nacional del citado instituto político

Convocatoria:

Convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos nacional, estatales y municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Emblema:

Foro Nuevo Sol

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del PRD emitió la Convocatoria.

1.2 Convenio de colaboración. El siete de julio siguiente, el PRD y el INE celebraron el Convenio.

1.3 Solicitud de sustitución. El cinco de septiembre, el representante del Emblema presentó ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, las solicitudes de sustitución de los actores con la finalidad de incorporarlos a la planilla de candidatos a consejeros municipales en el Municipio de Jerez, Zacatecas.

1.4 Oficios de la Dirección Ejecutiva. Los días cinco y siete de septiembre del presente año se publicaron los oficios INE/DEPPP/2764/2014 e INE/DEPPP/2765/2014 en los que la Dirección Ejecutiva informó al representante del PRD ante el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, acerca del total de sustituciones recibidas y declaradas procedentes o improcedentes hasta los días cinco y seis de septiembre.

1.5 Oficio compilatorio. El dieciocho siguiente, la Dirección Ejecutiva emitió el oficio INE/DEPPP/2899/2014 mediante el cual informó al PRD sobre la totalidad de sustituciones acordadas durante todo el periodo previsto para ello.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que los actores controvierten un acto relacionado con el proceso de elección de dirigentes municipales del PRD en Jerez, Zacatecas, de conformidad con el acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil catorce, en el cuaderno de antecedentes número 234/2014.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, tal y como a continuación se expone:

3.1 Forma. Se presentaron por escrito ante la Sala Superior de este tribunal electoral, órgano jurisdiccional que requirió a la autoridad señalada como responsable que diera el trámite de ley respectivo. Asimismo, en las demandas constan el nombre y firma de cada actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

3.2 Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios pues aún cuando los actores dicen impugnar el oficio INE/DEPPP/2899/2014 del dieciocho de septiembre, de una lectura integral de la demanda se advierte que la materia del presente juicio está constituida por la falta de contestación por parte de la Dirección Ejecutiva respecto de la procedencia de las solicitudes de sustitución presentadas el cinco de septiembre del presente año ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE.

Por tanto, se trata de una eventual omisión por parte de la autoridad responsable de dar contestación a las solicitudes referidas hecho que, al ser de tracto sucesivo, se entiende que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido por lo que las demandas pueden presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la Dirección Ejectuvia cuando hace valer la extemporaneidad del presente juicio pues, como se explicó, los promoventes se quejan propiamente de una omisión.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 15/2011 de la Sala Superior, cuyo rubro es: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[1].

 

3.3 Legitimación. Los actores están legitimados pues se trata de ciudadanos que promueven los juicios por sí mismos y de manera individual en su calidad de candidatos a Consejero Municipal del PRD en el Municipio de Jerez, Zacatecas por el Emblema, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

3.4 Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, toda vez que los promoventes combaten en esta instancia la supuesta omisión en la que incurrió la Dirección Ejecutiva de pronunciarse respecto de las solicitudes de sustitución como candidatos a consejeros municipales por el Emblema.

3.5 Definitividad. En contra de la omisión reclamada no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Planteamiento del problema.

Los promoventes reclaman “la falta de contestación a la solicitud de sustitución para quedar registrados como Consejer[os] Municipal[es] del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Jerez, Zacateas, por el emblema Foro Nuevo Sol”[2].

Por tanto, el problema a resolver en el presente juicio consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva fue omisa en pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de sustitución de candidatos a consejeros municipales y, en consecuencia, si debe ordenarse a dicho órgano que emita una respuesta fundada y motivada al respecto.

4.2 Obligación de la Dirección Ejecutiva de pronunciarse respecto al registro de los interesados como candidatos sustitutos a consejeros municipales por el Emblema.

 

A juicio de esta sala, la Dirección Ejecutiva estaba obligada a resolver sobre la procedencia de la solicitud de sustitución presentada y a notificarla al PRD para hacerla del conocimiento de sus afiliados, de conformidad con los apartados 12, cláusula octava de la Convocatoria, y 18, cláusula Octava del Convenio; así como con el oficio INE/DAI/657/2014 de fecha siete de agosto del presente año[3] emitido por la propia Dirección Ejecutiva, tal y como se razona a continuación.

El artículo 8º constitucional señala que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que en materia política unicamente podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

Además, dicho dispositivo señala que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario[4].

 

De lo anterior, se advierte que son dos los elementos que conforman tal derecho, es decir, que: a) la petición se haga por escrito, de manera pacífica y respetuosa y b) se emita un pronunciamiento por parte de la autoridad.

 

Para que se tenga por satisfecho el primero de los elementos, el actor o su representante debe acreditar que formuló ante la autoridad atinente una solicitud por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Con ello, tendrá derecho a exigir el segundo elemento, esto es, que se emita una respuesta por escrito, congruente con lo solicitado y se le dé a conocer en breve término.

 

Por una parte, el apartado 8, de la cláusula octava de la Convocatoria y 13, de la cláusula octava del Convenio, establecen que, si la Dirección Ejecutiva advierte el incumplimiento de alguno de los requisitos respectivos al término del periodo de registro de los candidatos, lo notificará al PRD para que éste proceda a publicar las observaciones correspondientes en su página oficial de Internet y, de esa manera, los interesados estén en aptitud de subsanar las faltas aducidas.

Cabe apuntar, en cuanto a la posibilidad de sustituir a los militantes registrados, que los apartados 12, cláusula octava, de la Convocatoria y 18, cláusula octava del Convenio señalan que se podrán realizar hasta el seis de septiembre, ya sea ante alguna junta distrital ejecutiva del estado en el que se esté contendiendo o ante la Dirección Ejecutiva, en un horario de las nueve a las dieciocho horas.[5] Asimismo, el oficio INE/DAI/657/2014 define el proceso de sustitución de candidatos aplicable y establece que las determinaciones respecto a la procedencia o improcedencia de las solicitudes de sustitución serán informadas por parte de algún órgano del INE al representante del PRD, a efecto de que comunique las mismas.

En el presente caso, la 02 Junta Distrital del INE tuvo por recibidos a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del día cinco de septiembre del presente, diversos escritos mediante los cuales el representante del Emblema, solicitó se llevara a cabo el procedimiento de sustitución de Consejeros Municipales[6].

En virtud de lo anterior, esta Sala Regional considera acreditado el primer elemento que conforma el derecho de petición.

Por otra parte, se advierte que en el informe circunstanciado rendido por la Dirección Ejecutiva, se afirma que “la procedencia o improcedencia, así como el estado que guardaban las solicitudes de sustitución recibidas los días 4 y 5 de septiembre del presente año fueron determinados a través del oficio INE/DEPP/2764/2014, de fecha 5 de septiembre de 2014”[7].

No obstante, a pesar de que los actores presentaron su solicitud de sustitución ante la 02 Junta Distrital referida dentro del plazo fijado, ellos no fueron incluidos en las calificaciones al respecto emitidas a través de los acuerdos, suscritos por el director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva, INE/DEPPP/2764/2014 de cinco de septiembre, INE/DEPPP/2765/2014 del siete siguiente ni en el diverso INE/DEPPP/2899/2014 del dieciocho del mismo mes.

Así las cosas, esta Sala Regional considera que no se acredita el segundo elemento que conforma el derecho de petición, esto es, un pronunciamiento por parte de la autoridad en tiempo y forma debidos.

Por tanto, aun cuando, dada la naturaleza del proceso de sustitución previsto, el INE no debía informar personalmente a los promoventes sobre la calificación otorgada a sus solicitudes, ellas sí debían ser debidamente atendidas a través de un pronunciamiento por escrito fundado y motivado, lo que no aconteció.

5. EFECTOS DEL FALLO

Derivado de lo anterior, resulta procedente ordenar a la Dirección Ejecutiva que en el plazo de doce horas contadas a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, emita la determinación que proceda respecto a las solicitudes de sustitución referidas y, hecho lo anterior, notifique a los promoventes en el domicilio señalado en las respectivas solicitudes.

Asimismo, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que emita la determinación correspondiente a las solicitudes de sustitución como candidatos a consejeros municipales en Jerez, Zacatecas, presentadas por los actores, en términos del apartado 5 de la presente sentencia e informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.

 

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran Marco Antonio Zala Arredondo, Reyes Rodríguez Mondragón y Manuel Alejandro Ávila González, en funciones de magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[2] Véase escrito de demanda, foja 04 del expediente principal.

[3] Véase foja 259 del expediente principal.

[4] La Sala Superior ha sostenido en congruencia con lo anterior que: “De la interpretación sistemática de los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES, se advierte que las autoridades y los partidos políticos, están obligados a dar respuesta a toda petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y que en materia política podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. En ese orden de ideas, cuando un ciudadano ejerce el derecho de petición, la responsable tiene la obligación de darle respuesta congruente, clara y fehaciente sobre la pretensión deducida y notificarla al solicitante; por ello, si se considera que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales para responder a la pretensión, en forma fundada y motivada, debe informarse tal situación al peticionario, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión y dotar de contenido al derecho humano de petición”. Jurisprudencia de rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 34 y 35.

[5] Véanse los puntos 12, cláusula octava, de la Convocatoria y 18, cláusula octava, del Convenio.

[6] Tal y como se acredita con la copia certificada por el Secretario Ejecutivo del INE de las solicitudes de referencia que obran en autos, fojas 231 a 257 del expediente principal.

[7] Foja 176 del expediente principal.