JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JRC-14/2014, SM-JDC-239/2014, SM-JDC-240/2014 Y SM-JDC-241/2014 ACUMULADOS
ACTORAS Y ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, YOLANDA OLGA ACUÑA CONTRERAS, LARIZA MONTIEL LUIS Y JOSÉ ARMANDO PRUNEDA VALDEZ
TERCEROS INTERESADOS: ABUNDIO RAMÍREZ VÁZQUEZ, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, JOSÉ LUIS LÓPEZ CEPEDA, SERGIO VILLACOBOS GRANADOS, COALICIÓN “TODOS SOMOS COAHUILA”, PARTIDO CAMPESINO POPULAR, PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA Y PARTIDO PRIMERO COAHUILA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA
MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIOS: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO, VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO, FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA. |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Sentencia definitiva que revoca la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila en los juicios electorales 40/2014, 41/2014, 42/2014, 43/2014 y 44/2014, acumulados, al determinarse procedente la aplicación directa del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia: se confirma el acuerdo 56/2014; se revoca el acuerdo 57/2014, así como las asignaciones emanadas de éste; se determina que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en los dieciséis distritos electorales que conforman el estado de Coahuila de Zaragoza; se realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; se designa a las candidatas y candidatos que ocuparán las diputaciones por el principio de representación proporcional atendiendo a la perspectiva de género; y se determina la integración del Congreso del Estado Libre Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición “Todos Somos Coahuila” |
Código local: | Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Congreso del Estado: | Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local:
| Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PANAL: | Partido Nueva Alianza |
PCP: | Partido Campesino Popular |
PJ: | Partido Joven |
PMC: | Partido Movimiento Ciudadano |
PPC: | Partido Primero Coahuila |
PRC: | Partido de la Revolución Coahuilense |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PRO: | Partido Progresista de Coahuila |
PSDC: | Partido Socialdemócrata de Coahuila |
PT: | Partido del Trabajo |
PUDC: | Partido Unidad Democrática de Coahuila |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza |
1.- ANTECEDENTES DEL CASO.
1.1.- Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil trece, dio inicio el proceso electoral 2013-2014 para renovar el Congreso del Estado.
1.2.- Jornada Electoral. El seis de julio del año que se cursa, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados que integrarán la LX legislatura.
1.3.- Cómputo estatal de la elección y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El trece posterior, el Consejo General llevó acabo su sesión ordinaria, emitiendo los acuerdos 56/2014 y 57/2014 mediante los cuales respectivamente aprobó el cómputo estatal de la elección, y realizó la asignación de nueve diputaciones correspondientes al principio de representación proporcional.
1.4.- Juicios locales. Los actores promovieron medios de impugnación en la instancia local contra los acuerdos 56/2014 y 57/2014, radicándose como los juicios electorales 40/2014, 41/2014, 42/2014, 43/2014 y 44/2014 del índice del Tribunal Responsable, los expedientes mencionados fueron acumulados dictándose resolución el día dieciocho de agosto posterior.
1.5.- Juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución dictada por el Tribunal Responsable, el PAN así como las candidatas Yolanda Olga Acuña Contreras, Lariza Montiel Luis y el candidato Armando Pruneda Valdez, presentaron respectivamente juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
2.- COMPETENCIA.
Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios, toda vez que el acto impugnado consiste en una resolución emitida por un órgano jurisdiccional local relacionada con la elección y asignación de diputaciones en el estado de Coahuila de Zaragoza, lo que hace que encuadre en el ámbito material de competencia de esta jurisdicción federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4 párrafo 1, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
3.- ACUMULACIÓN.
En los presentes juicios existe conexidad en la causa, al haber identidad en cuanto a la autoridad responsable y el acto impugnado, por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SM-JDC-239/2014, SM-JDC-240/2014 y SM-JDC-241/2014 al diverso SM-JRC-14/2014, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4.- PROCEDENCIA.
Los juicios reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88 de la referida ley adjetiva de la materia, según corresponda, como enseguida se razona.
4.1.- Requisitos de procedencia comunes a todos los medios de impugnación.
4.1.1.- Oportunidad. La resolución combatida se dictó el dieciocho de agosto de la presente anualidad y fue notificada a los actores el diecinueve siguiente,[1] por lo que si las demandas se presentaron el veintitrés de agosto posterior,[2] es evidente que se accionaron dentro del plazo legal de cuatro días.
4.1.2.- Forma. Contrario a lo sostenido por el PRD en su escrito de comparecencia, se satisface este presupuesto, ya que las impugnaciones se hicieron valer por escrito ante el Tribunal Responsable, en ellas constan los nombres de los respectivos promoventes y sus firmas; identifican la resolución impugnada, en todas ellas se mencionan hechos y agravios, y señalan los artículos presuntamente violados.
En relación al requisito que se analiza, el tercero interesado solicita que se desechen de plano los juicios por frívolos, característica que se verifica cuando la impugnación es totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica[3].
En la especie, de la lectura de las demandas se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que los actores manifestaron hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este tribunal revoque la sentencia controvertida; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
4.1.3.- Legitimación. Los enjuiciantes cuentan con ella por tratarse de ciudadanos que acuden de manera individual a hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Por su parte, el PAN está legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral porque es un partido político nacional acreditado ante el Consejo General.
4.1.4.- Personería. Dicha condición está colmada, pues por lo que hace a los juicios ciudadanos, los actores comparecen por sí mismos, y en cuanto al juicio de revisión, el mismo es promovido por Bernardo González Morales quien se encuentra registrado como representante propietario del PAN ante el Consejo General, de conformidad con la constancia suscrita por el Secretario Ejecutivo de esa autoridad.[4]
4.1.5.- Interés jurídico. Se surte porque los actores combaten el fallo dictado en los juicios locales que ellos mismos hicieron valer para controvertir los acuerdos del Consejo General, mediante los que aprobó el cómputo estatal de la elección de diputados al Congreso de Coahuila, y realizó la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
4.1.6.- Definitividad y firmeza. Debido a que en la legislación electoral local no existe medio de impugnación con el que se pueda modificar o revocar la sentencia combatida, está satisfecho este requisito
4.2.- Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
4.2.1.- Violación a preceptos constitucionales. Se encuentra colmado este rubro, ya que en el escrito de demanda se hacen valer agravios tendentes a evidenciar la violación de diversos artículos de la Constitución Federal.[5]
4.2.2.- Violación determinante. Se surte tal exigencia en razón de que la pretensión última de los demandantes es que se declare la nulidad del cómputo estatal de la elección de diputados al Congreso de Coahuila de Zaragoza, y se recomponga la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; de ahí que, de acogerse su impugnación, afectaría el resultado final del proceso comicial.
Atento a lo anterior, queda claramente evidenciado que no le asiste razón al PRD respecto a lo sostenido en su ocurso de tercero interesado, en el sentido de que la transgresión reclamada no es determinante para el proceso electoral o sus efectos.
4.2.3.- Factibilidad de la reparación solicitada. Dicho resarcimiento es viable dentro de los plazos electorales, toda vez que la sentencia combatida se relaciona con la elección de funcionarios cuya toma de posesión del cargo se llevará a cabo el uno de enero de dos mil quince, de acuerdo con el artículo 46, párrafo tercero, de la Constitución Local.
5.- DESECHAMIENTO DE ESCRITOS DE TERCEROS INTERESADOS.
Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia del PPC exhibido por conducto de su representante: Genaro Alberto Rodríguez Martínez, en razón de que fue allegado de forma extemporánea.
En efecto, de las constancias de publicitación remitidas por el Tribunal Responsable,[6] se advierte que el plazo respectivo transcurrió de las catorce horas del veinticuatro de agosto de esta anualidad, a las catorce horas del veintisiete siguiente, por lo que si el PPC acudió a las catorce horas con seis minutos del último día de publicitación, es evidente que compareció fuera tiempo.
Por lo que hace a la Coalición, en auto de fecha dos de septiembre de esta anualidad se requirió a Rodrigo Hernández González, para que en un plazo de veinticuatro horas acreditara su personería, requerimiento que fue desahogado de forma extemporánea,[7] por lo que procede hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por no presentado su escrito de manifestaciones.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4, 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, con independencia de que se les reconozca el carácter de terceros interesados el presente juicio, ya que tal carácter se deriva de los derechos incompatibles con la pretensión de los actores, conforme lo dispone el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley citada.
6.- PLANTEAMIENTO DEL CASO.
En la instancia local, el PAN así como diversos candidatos postulados por dicho partido político se inconformaron con el cómputo final de la votación y con la asignación de diputados de representación proporcional, aduciendo motivos de disenso, mismos que fueron desestimados en la sentencia impugnada.
Inconformes con esa decisión, plantean ante esta instancia argumentos que en síntesis pueden clasificarse dentro de los temas siguientes:
a) Falta de valoración de pruebas. Los actores controvierten la resolución reclamada señalando que el Tribunal Responsable no valoró las pruebas aportadas.
b) Fraude a la ley. Los actores insisten en que los partidos que, junto con el PRI, conformaron la Coalición, incurrieron en un fraude a la ley al postular en candidatura común con el PRI a los candidatos de los nueve distritos en que no actuaron coaligados, pues estas últimas candidaturas sólo se hicieron con el propósito de cubrir uno de los requisitos que debe cumplir un partido político para acceder a una curul de representación proporcional: el haber postulado candidatos de mayoría relativa en al menos nueve distritos uninominales. Al respecto, refieren que en realidad se trató de una coalición total, misma que de acuerdo con la legislación de Coahuila tendría que haber presentado una sola lista de diputados de representación proporcional, en vez de que cada partido que la integra registrara su respectiva lista.
c) Ilegal transferencia de votos. Los promoventes sostienen que la distribución de los votos obtenidos por la coalición, entre los partidos que la conforman, es ilegal, pues no atiende a la verdadera representatividad popular de la que gozan, lo cual se evidencia al comparar esos sufragios repartidos con los obtenidos en aquellos distritos en los que no participaron de manera coaligada.
d) Indebida determinación de los partidos ganadores en los distritos IX y X. Los promoventes sostienen que fue ilegal la determinación del Tribunal Responsable al considerar que no le causaba afectación alguna que el Consejo General hubiere señalado como ganadores a los partidos políticos PANAL y PVEM en los distritos IX y X respectivamente, pues la causa que impida a un partido político participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional incidirá en la forma en que se computarán los porcentajes de representación en el congreso, aunado a que dicha actuación transgrede el principio de certeza en materia electoral.
e) Falta de aplicación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en el procedimiento de asignación. Los accionantes refieren que, contrario a lo que se argumenta en el fallo combatido, el precepto constitucional de referencia debió aplicarse en el caso concreto, esto es, que las normas que conforman el procedimiento de asignación en el estado de Coahuila debieron haberse armonizado con lo que marca la Constitución Federal, a efecto de que el resultado final respetara el límite de subrepresentación ahí previsto.
f) Falta de paridad de género en la asignación de diputados de representación proporcional. Los actores se quejan de que el Tribunal Responsable confirmó la asignación efectuada por el Consejo General, a pesar de que no se respetó el principio de paridad en la integración del órgano legislativo.
En correspondencia, los agravios sintetizados en párrafos anteriores se atenderán en el siguiente orden:
1. En principio se analizarán los motivos de disenso contenidos en los incisos a), b) y c), al encontrase encaminados a controvertir la sentencia materia de análisis por lo que hace a la confirmación del cómputo estatal de la elección de los integrantes del Cóngreso del Estado.
2. En segunda instancia, se abordará el agravio relacionado con el reconocimiento del triunfo del PANAL y el PVEM en los distritos IX y X.
3. Posteriormente los agravios relacionados con la aplicabilidad del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
4. Por último, las inconformidades relacionadas con la integración paritaria del Congreso del Estado.
Dicha metodología se implementa en razón de la incidencia que los diversos temas planteados guardan entre sí, aunado a que resulta acorde con el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que de concedérsele razón a los accionantes respecto a alguno de sus planteamientos, la determinación correspondiente tendrá como consecuencia la revocación de la sentencia y por ende del acuerdo 57/2017 del Consejo General a través del cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
7.- ESTUDIO DE FONDO.
7.1.- En la sentencia reclamada sí se valoraron las pruebas aportadas en la instancia local.
En el juicio primigenio los enjuiciantes ofrecieron como medio de convicción las documentales consistentes en: los convenios suscritos por los partidos PRI, PVEM, PANAL, PSD, PPC, PJ, PRC y PC, para postular candidatos en común en distintos distritos electorales en Coahuila de Zaragoza, dentro del proceso para renovar al órgano legislativo de dicha entidad federativa; y el dictamen de la secretaría ejecutiva del IEPCC relativo a la asignación de diputados de representación proporcional, que constituye el sustento del acuerdo 57/2014, emitido por la referida autoridad administrativo-electoral.
Luego, en el presente medio de impugnación federal alegan que la sentencia reclamada no es exhaustiva, pues el Tribunal Responsable omitió valorar esos elementos de convicción.
Por lo que hace al citado dictamen, no existe la falta de exhaustividad alegada, pues si bien no se enlistó como uno de los medios de prueba que fueron objeto de valoración por parte del tribunal demandado[8], lo cierto es que la existencia de dicha constancia no constituía un hecho controvertido y por el contrario tal documental forma parte del acto impugnado, pues consigna las razones y fundamentos que soportan los puntos resolutivos que rigen el sentido del acuerdo 57/2014; en ese tenor, es evidente que para resolver en la instancia local sí se tuvo en cuenta la aludida constancia, ya que fue precisamente la materia de análisis de aquel juicio.
Por otra parte, en relación a los convenios de candidatura común ofrecidos, aunque tampoco se enumeraron en la relación de probanzas estudiadas, de la lectura de la sentencia se advierte que sí fueron considerados por el tribunal coahuilense como elementos que sustentaron su decisión, pues en el citado fallo se tiene plenamente acreditado: la existencia de las referidas candidaturas conjuntas (objeto del convenio), identificados a los partidos que las postularon (partes) y los distritos en los que competían; que son los datos relevantes que, entre otros, pueden deducirse de las documentales en cita y que en todo caso constituyen los aspectos que los referidos convenios serían idóneos para acreditar.
Cabe señalar que el Tribunal Responsable no estaba obligado a satisfacer la formalidad consistente en plasmar en su sentencia una relación de las pruebas que le fueron ofrecidas, declarando que las había estudiado todas; en cambio, para cumplir con su deber de dictar un fallo exhaustivo, bastaba, como lo hizo en el aspecto que se revisa, en tener presente aquellas relevantes e idóneas para atender la impugnación presentada, de ahí que resulten inatendibles los motivos de queja sobre la falta de exhaustividad en este aspecto.
7.2.- Son ineficaces los argumentos de los actores encaminados a acreditar la existencia de un fraude a la ley.
Los actores arguyen que los partidos que, junto con el PRI, conformaron la Coalición, incurrieron en un fraude a la ley al también postular en candidatura común con el PRI a los candidatos de los nueve distritos en que no actuaron coaligados, pues estas últimas sólo se hicieron con el propósito de cubrir uno de los requisitos que debe cumplir un partido político para acceder a una curul de representación proporcional: el haber postulado candidatos de mayoría relativa en al menos nueve distritos uninominales.
Refieren que en realidad se trató de una coalición total y que, por tanto, de acuerdo con la legislación de Coahuila tendrían que haber presentado una sola lista de diputados de representación proporcional, en vez de que cada partido que la integra registrara su respectiva lista.
También reafirman que las candidaturas comunes propuestas no fueron aprobadas por cada una de las dirigencias respectivas de los partidos diversos al PRI, motivo por el cual todos esos institutos políticos incumplieron con el requisito exigido para presentar listas de postulantes de representación proporcional.
Basados en esta hipótesis, pretenden demostrar que las candidaturas comunes, se condujeron en condiciones similares a las de una coalición total, de ahí, que a su juicio debe revocarse la asignación de diputados de representación proporcional a estos partidos políticos, al habérseles permitido registrar la lista de candidatos en forma independiente, sobre la base de una simulación.
Con independencia de las razones dadas por el Tribunal Responsable en torno a dichos planteamientos, esta Sala Regional advierte que los motivos de disenso expuestos, aun cuando expresamente se encaminan a impugnar la asignación, en realidad pretenden combatir presuntas irregularidades que no constituyen vicios propios de los acuerdos impugnados en la instancia local (cómputo de la elección y asignación de diputaciones de representación proporcional), sino que resultan consecuencia directa de actos diversos, surgidos en la etapa de preparación de la elección, que no fueron oportunamente controvertidos; motivo por el cual lo alegado a ese respecto en contra de la sentencia impugnada deviene ineficaz como se expone enseguida.
En efecto, la hipótesis sobre la que sustentan su impugnación se basa en que las candidaturas comunes y la coalición parcial, debieron considerarse como una coalición total, sin embargo, los efectos de tal actuación se concretaron en la etapa de registro, y por ende, la distribución de la votación y la asignación sobre la que dirigen su impugnación son solo la consecuencia de dichos actos preparatorios, empero, la forma en que se registraron tanto la coalición como las candidaturas comunes, deben estimarse válidas atento a la firmeza que hoy les reviste. A saber:
El artículo 147, párrafo 3, del Código Local establece que la solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional deberá acompañarse de, por lo menos, nueve constancias de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Así ocurrió en el caso de las listas de representación proporcional presentadas por cada uno de los institutos políticos integrantes de la Coalición en los distritos I, III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIII y XIV del estado de Coahuila de Zaragoza, pues mediante diversos acuerdos del Consejo General publicados el tres de junio de este año en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa[9] se advierte que fueron aprobadas las relaciones respectivas.
Esta circunstancia obedeció precisamente a que la autoridad administrativo-electoral estimó que cumplieron, entre otras, con la obligación de postular nueve candidatos de mayoría relativa, como también se advierte de la publicación antes aludida, donde aparece la “Lista de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral ordinario 2013-2014”, de donde se sigue que bajo el esquema de candidatura común postularon a las mismas personas.
Entonces, de la citada publicación oficial es posible conocer lo siguiente:
a) Que los partidos PRI, PVEM, PANAL, PSD, PPC, PJ, PRC y PC competirían en candidatura común en los distritos I, III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIII y XIV del estado de Coahuila de Zaragoza.
b) Que por el principio de mayoría relativa postulaban a las mismas personas.
c) Que cada partido presentó distintas listas de candidatos de representación proporcional.
En consecuencia, si consideraban ilegal esa circunstancia, los demandantes estuvieron en aptitud de atacarla en su momento; sin que constituya un impedimento insuperable para ello, el hecho que aleguen haber desconocido el convenio de candidatura común (a partir del cual sostienen que las dirigencias de los partidos no validaron el acuerdo), o que éste no fue publicado, pues como actores del proceso electoral, participaron a través de sus distintas representaciones en la conformación de los actos jurídicos que dicen desconocer.
Por regla general, cualquier irregularidad que se suscite durante la preparación de la elección es reparable mientras no se pase al siguiente estadio, es decir, la jornada electoral, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar firmeza a cada momento del proceso comicial, para estar en condiciones de iniciar la etapa siguiente.[10]
Por lo anterior, si las candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional de los partidos en comento fueron aprobadas y, como se destacó, no fueron oportunamente impugnadas, ya no pueden ser objeto de escrutinio judicial en una etapa posterior del proceso, cuando los electores ya expresaron su voluntad al acudir a las urnas, emitiendo su sufragio; máxime que los actores del presente juicio las consintieron al no promover los medios de defensa correspondientes en los plazos respectivos.
Así las cosas, las cuestiones referentes a la falta de aprobación de las candidaturas comunes por parte de las dirigencias partidistas correspondientes, el incumplimiento del requisito necesario para presentar listas de representación proporcional o la conformación de una presunta coalición total, son aspectos que no fueron controvertidos en su momento, razón por la cual deviene ineficaz invocarlos después de la etapa de jornada electoral, alegando que son vicios atribuibles a los acuerdos de cómputo de la elección o de asignación de diputaciones de representación proporcional.
Por tales motivos, también deviene innecesario atender el disenso mediante el cual los promoventes buscan demostrar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Responsable, los convenios de candidaturas comunes no fueron oportunamente publicados por la autoridad administrativo-electoral; ello es así, pues constituye un elemento que no es jurídicamente relevante teniendo en cuenta que a través de sus respectivas representaciones participaron en los actos que ahora dicen desconocer, aunado a que de la lectura del capítulo tercero del título cuarto del Código Local, no existe obligación específica de publicar dichos convenios en la página de internet del Instituto Local o en el diario oficial del estado, con independencia de la obligación de publicar la postulación de los candidatos según el numeral 149 del ordenamiento de referencia,[11] y que incluso tuvieron conocimiento de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional aprobadas desde el tres de junio del año que transcurre y no hasta el quince de julio siguiente.[12]
7.3.- Son ineficaces los disensos por los cuales se controvierte que los partidos coaligados con el PRI recibieron de manera ilegal votación que no les correspondía.
Ello es así, pues la distribución de votos efectuada en el acuerdo 56/2014, constituye un acto derivado de otro que los actores consintieron, a saber, el acuerdo que estipuló los porcentajes de distribución de la votación que ganaran con motivo de la elección.
En efecto, mediante acuerdo de veinticinco de mayo de la presente anualidad, el Consejo General aprobó los porcentajes de distribución de votos que obtuvieran los partidos que integraron la coalición en comento (los cuales habían sido modificados con motivo de la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y acumulado).
Dicho proveído y los porcentajes que consigna no fueron controvertidos. Entonces, dado que la distribución de sufragios es una consecuencia natural de lo ahí acordado, que fue consentido, devienen ineficaces los disensos por virtud de los cuales los actores afirman que resulta ilegal la distribución materializada en el acuerdo de cómputo de la elección o que es un fraude a la ley la citada distribución (si se comparan las cifras de los resultados de esta elección, con los de la pasada).
A mayor abundamiento, cabe resaltar que constituye cosa juzgada el pronunciamiento en torno a que la referida figura de la distribución de votos es legal (tal como se dispuso en el citado juicio SM-JRC-2/2014).
7.4.- El Consejo General determinó que el PRI obtuvo catorce y no dieciséis victorias en los distritos uninominales.
En este caso, el planteamiento del PAN y de los candidatos recurrentes, se encuentra encaminado a evidenciar que la determinación del Tribunal Responsable relativa a confirmar el acuerdo 57/2014 del Consejo General respecto a la validación del triunfo del PRI en catorce y no en dieciséis distritos electorales, resulta ilegal, ya que incide en la integración del congreso, pues establecerá la base para realizar las asignaciones por el principio de representación proporcional, esto conforme a los parámetros de sub y sobrerrepresentación e incluso concederá derechos parlamentarios a los partidos políticos, aunado a que dicha conducta trastoca el principio de certeza en materia electoral.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a los accionantes conforme se explica a continuación:
Al fallar el expediente SM-JRC-2/2014 y su acumulado, se dictó la siguiente determinación:
“…Dentro de las setenta y dos horas siguientes al en que reciba la información señalada en el párrafo que antecede, si se le comunica que todos o algunos de los ciudadanos mencionados sí son militantes del PRI, deberá modificar el acuerdo de registro de la Coalición, para efecto de que se tenga por establecido en el convenio respectivo que en caso de resultar ganadora la fórmula en la que tales militantes formen parte, se estimará que la curul de mayoría relativa representará al PRI en el Congreso local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional…”
Determinación que se encuentra firme y se inviste de la autoridad de la cosa juzgada, lo cual genera que dicha decisión resulte vinculante y cuya observancia sea ineludible conforme lo disponen los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 25 de la Ley de Medios.
La sentencia invocada, tuvo como consecuencia que se viera modificado el convenio de coalición, así como los términos en que se dio su aprobación fijándose la forma en que se otorgaría representación a los partidos políticos coaligados en caso de resultar triunfadores en los distritos electorales en los que participaron bajo esa figura, lo que además repercute en la forma en que se integra el Congreso del Estado atendiendo a los resultados de la elección, pues el número de triunfos obtenidos en los distritos electorales, directamente incide en los porcentajes de representación de un partido político en el órgano legislativo, asimismo serviría para determinar la posibilidad de que un partido político participe en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y de forma indirecta, se relaciona con los derechos parlamentarios de los partidos políticos, como lo es el relacionado con la posibilidad de integrar grupos parlamentarios conforme lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila, supuesto que se encuentra íntimamente relacionado al número de diputados que representen a los partidos en el Congreso del Estado.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el convenio de coalición modificado con motivo de la ejecutoria referida, estableció que al PRI le correspondería la representación en el Congreso del Estado en caso de darse el triunfo en los distritos IX y X, con independencia de las personas que hubieren sido postuladas como candidatos propietarios, esto en cumplimiento a lo señalado en el artículo 60, inciso j), del Código Local, aspecto que no puede ser modificado por el Consejo General, bajo el argumento de que la candidata Graciela Trueba Carrillo y el candidato Omar Morales Rodríguez fungieron como suplentes en las fórmulas respectivas, ya que ello implicaría modificar en esta etapa del proceso electoral los términos en que contendieron los partidos coaligados, por ende esta determinación asumida por el Consejo General al dictar el acuerdo 57/2014 y confirmada por el Tribunal Responsable, evidentemente transgrede el principio de certeza en materia electoral.
En esta tesitura, atendiendo a los resultados de la elección, el PRI obtuvo triunfos en los dieciséis distritos electorales, lo que se traduce en un número igual de diputaciones por el principio de mayoría relativa circunstancia que tendrá que ser observada en la integración del Congreso del Estado, siendo éste el número máximo de curules que un partido político pude obtener, conforme lo señalan los artículos 35, fracción IV, de la Constitución Local y 28, párrafo1, inciso e), del Código Local, por lo cual el PRI se verá impedido para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
7.5.- Aplicabilidad del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, para la integración del Congreso del Estado.
A juicio de esta Sala Regional, le asiste la razón a los actores, cuando señalan que fue inadecuado el análisis realizado por el Tribunal Responsable en torno a la aplicabilidad, así como al alcance y efectos del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, conforme a los siguientes razonamientos.
7.5.1.-Vigencia del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y su observancia en el proceso electoral para la integración del congreso de Coahuila de Zaragoza.
Como argumentan los actores, la reforma al artículo 116, fracción II, comenzó a surtir sus efectos el once de febrero de la presente anualidad, sin excepcionar a los procesos electorales que tengan verificativo en dos mil catorce en las entidades federativas respectivas; según se desprende del artículo primero transitorio del decreto respectivo, en relación con el diverso cuarto transitorio, tercer párrafo, interpretado en sentido contrario; previsiones que, para mayor claridad, se transcriben a continuación:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
[…]
CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.
La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.
Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.
(Énfasis añadido)
Se observa entonces que el artículo primero transitorio consigna una regla general: los cambios que introduce el decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que alguna otra norma del régimen transitorio señale una fecha diversa.
A su vez, el párrafo tercero del artículo cuarto establece, en lo que interesa, que en las entidades federativas en que haya proceso electoral el año dos mil catorce, la reforma al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal entrará en vigor una vez que tales comicios hayan concluido.
En consecuencia, ya que de las previsiones del artículo 116 constitucional únicamente las de la fracción IV serán aplicables hasta que concluyan los procesos electorales en curso; y no existe otra acotación explícita que imponga una modalidad de vigencia particular a la fracción II del citado numeral; hay que entender que respecto de esta última rige la regla general de inicio de vigencia, es decir, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el medio oficial.
Tal lectura es congruente con el principio de supremacía constitucional que implica que el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos,[13] pues en uso de sus facultades amplísimas, puede establecer en todo tiempo las disposiciones fundamentales que convengan por razones políticas, sociales o de interés general.[14]
Por otra parte, el artículo 105, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, establece una regla respecto de la temporalidad con la cual se deben de publicar las leyes electorales para poder ser aplicadas en los procesos comiciales de que se trate, sin embargo, la interpretación gramatical y originalista[15] de dicho precepto lleva a concluir que es aplicable únicamente a las leyes de carácter secundario y no así a las normas constitucionales, ya que aun cuando se pugna por la eficacia directa del texto de la constitución, lo cierto es que ésta no es susceptible de ser equiparada a una ley, pues tal ejercicio se traduciría en una transgresión al principio de supremacía constitucional, por ende, conforme a tal principio que conlleva incluso una relación de coordinación entre las diversas normas constitucionales, es dable concluir que la vigencia y aplicabilidad de la constitución únicamente puede ser limitada y controlada desde y en los términos contenidos en dicho ordenamiento, en este caso mediante los artículos transitorios, los cuales se encargan de establecer el régimen de implementación del texto constitucional, por lo que la aplicabilidad del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, no se encuentra sujeta al periodo de veda referido en el diverso 105, fracción II, tercer párrafo. Resulta aplicable al respecto la tesis P./J. 13/2006,[16] de rubro “FACULTAD O COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE)”.[17]
En otro sentido, se puede advertir que el plazo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, se encamina a salvaguardar el principio de certeza en materia electoral, conforme lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 87/2007, de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES” CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”,[18] esto es, se pretende que los participantes en el proceso electoral conozcan con toda oportunidad las reglas bajo las cuales se regirá el proceso electivo. En este entendido, a efecto de preservar el mencionado principio resultaría improcedente aplicar en el proceso electoral en curso, alguna normativa que modificara la forma en que se conducirá el proceso dentro de los noventa días a que se refiere el numeral constitucional invocado o una vez iniciado pues resultaría aplicable hasta el proceso electoral siguiente.
Bajo esta lógica, debe señalarse que aun cuando el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal introduce un cambio fundamental en la conformación de los congresos de los estados, su aplicación en este caso, en forma alguna transgrede el principio de certeza, ya que no incide en las reglas legales bajo las cuales se desarrolló la contienda electoral entre los diversos partidos políticos y que en su caso les permitirá ocupar una curul como fin último de la participación en el proceso electoral, pues el derecho a detentar una diputación mediante los mecanismos estatuidos en las legislaciones de los estados se encuentra limitado únicamente en la medida que la integración del congreso se realice dentro de los parámetros establecidos en el numeral de referencia, lo que por sí mismo no afecta los derechos individuales de los partidos políticos o de los candidatos, ya que para acceder al cargo, resulta necesario que el órgano legislativo se encuentre integrado de manera legítima, es decir, en los términos dispuestos en la norma organizacional del Estado mexicano.
7.5.2.- El artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, y la proporcionalidad en la integración de los congresos locales.
El texto vigente del artículo constitucional materia del presente análisis es el siguiente:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Dicho numeral, mantiene un sistema electoral mixto para la integración de los congresos estatales, donde sus integrantes sean electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional,[19] sin embargo, a diferencia de lo que ocurría con el texto anterior,[20] en su actual redacción el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, no deja al total arbitrio del legislador local la reglamentación del sistema electoral para la integración de los congresos de los estados, sino que ahora establece las siguientes reglas:
Por una parte, establece el límite de representación que podrá tener el que se constituya como partido mayoritario, que implica que ningún partido podrá tener un número de diputados por ambos principios que represente un total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación.
Establece una excepción respecto al límite de representación, la que se surtirá cuando con base en sus triunfos en los distritos uninominales (por el principio de mayoría relativa), obtenga un porcentaje de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitido.
Dispone que la representación de ningún partido podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere obtenido menos ocho puntos.
Las disposiciones fijadas por el constituyente, se encuentran encaminadas a permitir que en la integración de los congresos de los estados la representación que ostente cada partido político, corresponda en mayor medida a su votación obtenida, cuestión que en su caso redundará en la forma en que se realizará la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional pues dentro de los parámetros constitucionales, deberá tutelarse la proporcionalidad en la representación, es decir, retoma elementos básicos del sistema de representación proporcional, mediante la implementación de mecanismos que pugnan por reducir brechas de desproporcionalidad entre la fuerza electoral expresada a través de sufragios y la representación efectiva de los partidos políticos en los congresos de los estados.[21]
Asimismo, el mandato constitucional se traduce en un acotamiento de la libertad de configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no basta que incluya en la normativa electoral reglas que garanticen como mínimo las bases que se desprenden del artículo 54 de la propia Constitución Federal,[22] pues ahora, la observancia de la regla constitucional de integración de los congresos locales, implica que la normativa que actualmente se encuentra vigente, debe interpretarse de manera conforme con la norma suprema, para garantizar y permitir que la integración del poder legislativo de los estados se realice acorde al principio de proporcionalidad en la representación, asegurándose que las diversas opciones políticas con la representatividad suficiente (acorde al sistema legal de que se trate) puedan tener acceso a la integración de los congresos.
Bajo esta lógica, el establecimiento del límite en comento, constituye una nueva directriz para desarrollar los procedimientos de asignación, ya que éstos deberán velar por perseguir, en la medida posible una mayor correspondencia entre la votación obtenida por los partidos y su presencia en el órgano legislativo, al constituir ahora un efecto constitucionalmente protegido.
Por tanto, si el texto fundamental señala límites de sobre y subrepresentación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación deberán interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana con que hayan sido favorecidas las diversas fuerzas políticas y su integración en el congreso dentro de los umbrales constitucionales.
7.5.3.- El límite a la subrepresentación y la integración de los congresos estatales a través de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
El umbral constitucional tendiente a limitar la subrepresentación incide en la forma en que deberá realizarse la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, como se expone a continuación:
La implementación del principio de representación proporcional para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión, tuvo como objetivo la incorporación de fuerzas electorales a los órganos legislativos, y acotar la fuerza del partido dominante hasta un límite máximo; asimismo, buscó garantizar que con la mayor fidelidad posible, el congreso fuera reflejo de los grupos políticos que compitieron en la elección,[23] garantizando el pluralismo político, principio que difícilmente se puede alcanzar mediante la aplicación del principio de mayoría, pues el partido mayoritario contará con una sobrerrepresentación en detrimento de las minorías, por lo cual, el sistema de representación proporcional busca otorgar una representación de las fuerzas políticas minoritarias “en proporción con su fuerza medida en votos para compensar las pérdidas de curules en el sistema de mayoría”.[24]
Sobre el tema de la representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada los siguientes argumentos:
Acción de inconstitucionalidad 6/1998
“…Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple…”
“…En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio…”
Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y acumuladas:
“…Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente…”
La doctrina y jurisprudencia citadas arrojan que mediante la implementación del principio de representación proporcional, se busca atenuar la distorsión de la representación en el órgano legislativo, motivada por la votación emitida por el principio de mayoría relativa, garantizar la presencia de las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos y establecer contrapesos frente al partido político dominante.
No obstante, la proporcionalidad entre la votación obtenida y la representación efectiva de las fuerzas políticas buscada mediante la implementación del principio de representación proporcional, se puede ver en algunos casos distorsionada con base en las reglas de asignación, ya que por las circunstancias particulares de la elección, puede generar un efecto reductor (favorecer que sean pocos los partidos beneficiados) o bien un efecto multiplicador (que muchos partidos se vean beneficiados), siendo este último caso cuando el número de partidos políticos con derecho a participar en la asignación generará desproporción, en la medida que impedirá que las fuerzas políticas minoritarias que hubieren obtenido un porcentaje de votación más alto, obtengan una representación en el congreso proporcional a su votación quedando subrepresentadas, mientras que otras fuerzas políticas minoritarias contarán con una representación mayor o igual al porcentaje de votación obtenida. [25]
En este entendido, el umbral constitucional que tutela el límite a la subrepresentación, se constituye como un mecanismo tendiente a reducir distorsiones en la integración de las legislaturas locales, generadas con motivo de factores legales (reglas de asignación) y extralegales (por ejemplo, la participación de multiplicidad de partidos políticos), de manera que la representación que pueda obtener un partido político en la integración del congreso resulte proporcional a su votación obtenida.
Los razonamientos vertidos permiten concluir que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, potencializa la proporcionalidad entre la votación emitida y la representación efectiva en los congresos de los estados.
Ahora, la aplicación del límite a la subrepresentación que potencializa el principio de proporcionalidad en la representación, pudiere proyectar una aparente colisión con el principio del pluralismo político subyacente en la implementación de un sistema electoral mixto para la integración de los órganos legislativos, en tanto puede tener como consecuencia que del universo de partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional algunos se vean excluidos, por virtud del número de diputaciones a asignar, sin embargo, dicha apreciación resultaría errónea, por las siguientes razones.
Al establecerse un sistema de representación proporcional como mecanismo para integrar los congresos de los estados, se garantizó la pluralidad partidista en la integración de dichos órganos, esto, pues el objeto buscado era el de garantizar la participación de las fuerzas políticas con un respaldo electoral considerable. Refuerza dicho razonamiento con el contenido de la jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.[26]
En este entendido, la proporcionalidad y la pluralidad se constituyen como dos principios que se encuentran interrelacionados, y que en su conjunto dan forma al sistema de representación proporcional; sin embargo, de acuerdo a la medida adoptada por el constituyente, la participación que le correspondería a las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos tendría que ser aproximada a su votación obtenida, a efecto de que esa fuerza electoral se encontrara debidamente reflejada en la integración del congreso, es decir, de forma proporcional dentro de los límites constitucionales.
El desarrollo del sistema de representación proporcional en las legislaturas de los estados bajo el contexto constitucional vigente hasta febrero de este año, tuvo como consecuencia que en el estado de Coahuila se diera prevalencia al principio de pluralismo sobre el de proporcionalidad, (supuesto constitucionalmente permitido), lo que puede entenderse como pluralidad en términos cuantitativos, es decir, permitir el acceso de la mayor cantidad posible de partidos políticos cuando estos se sitúen sobre el umbral legal mínimo para participar en la asignación de curules, sin perjuicio de su fuerza electoral real representada en votos. Este esquema, si bien, ha permitido el acceso de una mayor cantidad de partidos políticos a los órganos legislativos, ha provocado efectos como la subrepresentación extrema en perjuicio de los partidos políticos que aun habiendo obtenido los segundos o terceros lugares en votación, no alcanzan una representación acorde con esta; efecto que evidentemente se buscó expulsar del sistema electoral de los estados al establecerse bases específicas que regirán la forma en que se integrarán los congresos de los estados, las cuales buscan asegurar una mayor proporcionalidad entre votación y representación, adoptándose lo que podríamos entender como pluralidad en términos cualitativos, en la que la representación de los partidos políticos en los congresos que reúnan las condiciones exigidas, resultará más proporcional a su votación obtenida.[27]
La pluralidad cuantitativa conforme las reglas diseñadas en las legislaturas de los estados, resultaba acorde con el texto anterior del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, ya que dejaba al libre arbitrio del legislador local la implementación del sistema electoral, sujetándose únicamente a cumplir con las bases generales del artículo 54 del ordenamiento invocado.[28]
Sin embargo, el escenario constitucional actual tiende a una pluralidad cualitativa, en la cual, la representación que las fuerzas políticas podrán detentar en la integración de los congresos de los estados resulte más proporcional a su votación obtenida, conclusión que se alcanza, si se tiene en consideración que con la introducción de límites de sub y sobrerrepresentación, el constituyente estableció márgenes constitucionales cuyo parámetro de medición es la proporcionalidad entre la votación obtenida frente a la representatividad.
Bajo esta línea de pensamiento, al incluirse un límite de subrepresentación, se hace visible que no resulta suficiente que las fuerzas políticas con derecho a participar en la integración del congreso estatal detenten una posición, independientemente de su fuerza electoral, sino que se vuelve necesario que su representación resulte en la medida de lo posible proporcional a su votación obtenida; asimismo, debe considerarse que al establecerse un límite de subrepresentación, se buscó que los partidos políticos minoritarios con mayor fuerza electoral pudieran aspirar a obtener una fuerza legislativa más robusta al tutelarse un umbral mínimo de representatividad.
Queda claro, que al garantizarse la proporcionalidad en razón de la votación obtenida, la pluralidad en términos cuantitativos podría verse afectada, pues el número de partidos que podría acceder a una curul se vería reducido, sin embargo, ello en forma alguna excluye el principio de pluralidad, pues se preserva dentro de márgenes constitucionales la integración pluripartidista de los congresos de los estados, aunado a que tal limitación resulta constitucional si con ello se logra que las fuerzas políticas minoritarias con una mayor significancia electoral, cuenten con una representación más proporcional en el órgano de toma de decisiones.
Por ende, cuando se impone como base para la integración del legislativo local un porcentaje de subrepresentación, no solo se garantiza la pluralidad en la integración del órgano legislativo, pues se asegura la participación de diversos partidos políticos de forma proporcional a su votación obtenida, sino que también se garantiza que aquellos partidos que se encuentren subrepresentados puedan alcanzar una presencia legislativa más acorde con la votación que recibieron, y aun cuando algunos partidos podrían verse excluidos de la integración del congreso, ello tampoco se realizará con base en parámetros arbitrarios, pues el factor determinante para el otorgamiento de las diputaciones es el de la votación obtenida, es decir, la voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio.
Debe tenerse en consideración que la Constitución Federal tiene el carácter de documento organizacional de los poderes públicos que integran el Estado mexicano, en el presente caso, determina la forma de integración de los congresos locales, garantizándose la representación de un partido político de manera proporcional a su votación emitida, factor primigenio que debe determinar su representatividad, por ende, ningún congreso estatal podrá conformarse fuera de los parámetros constitucionales, de lo contrario, dicho órgano legislativo resultaría ilegítimo por constituirse en contravención al ordenamiento rector de la forma de gobierno, cuyos principios rigen la integración de los regímenes interiores de los estados que conforman la federación conforme lo disponen los numerales 40 y 41 primer párrafo del ordenamiento en cita; por ende, para integrar el Congreso del Estado en términos constitucionales, cuando algún partido se encuentre en el supuesto de encontrarse subrepresentado fuera de los umbrales constitucionales, será constitucionalmente válido otorgarle las diputaciones necesarias para que su representación en el congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le corresponderían a otros partidos políticos.
Es de señalarse, que si bien los partidos políticos adquieren el derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al colocarse en los umbrales mínimos contemplados en la legislación correspondiente en este caso la de Coahuila de Zaragoza, conforme a las reglas fijadas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, no se hacen acreedores en automático del derecho a detentar una diputación por este principio, pues al limitarse el margen de subrepresentación, se fijó un umbral que impide que los congresos de los estados se integren cuando la subrepresentación de alguna de las fuerzas que contendieron en el proceso electoral se encuentre fuera de los parámetros fijados constitucionalmente.
Entonces, si se actualiza la subrepresentación de una o varias fuerzas políticas en la integración de un congreso fuera de los márgenes constitucionales las asignaciones realizadas no serán definitivas ni firmes, ni adquirirán validez plena, pues dicho órgano no estaría constituido en términos constitucionales. Por lo expuesto, es posible concluir que no existe colisión alguna entre los señalados principios constitucionales, sino que ahora coexisten dentro de un sistema donde la integración de los congresos de los estados se sujeta a umbrales de proporcionalidad entre votación y representatividad.
Como ha quedado establecido, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, desde su vigencia, establece reglas y principios de observancia inexcusable que rigen la forma en que se deben de integrar los congresos de los estados, sin que estos hubieren sido observados por el Consejo General al formular el acuerdo 57/2014, actuación que fue validada por el Tribunal Responsable conforme los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, lo que motiva su revocación, así como del citado acuerdo y en consecuencia las constancias de asignación expedidas, pues de forma indebida determinó que el PRI obtuvo la victoria en catorce y no en dieciséis distritos electorales conforme se señala en el apartado 7.4, de la presente resolución, asimismo, no aplicó las reglas contenidas en el numeral en estudio generando una integración inconstitucional del Congreso del Estado.
Ahora al determinarse la revocación de la resolución impugnada así como del acuerdo 57/2014, este órgano jurisdiccional, como órgano terminal del sistema de justicia electoral, a efecto de garantizar la eficacia en la administración de justicia, así como el principio de certeza en materia electoral, procederá a determinar la forma en que debe realizarse el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, armonizando las reglas aplicables de la legislación electoral de Coahuila conforme las bases establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal.
7.6.- Integración del Congreso del Estado, conforme las reglas del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
En la especie se ha determinado que para la integración del Congreso del Estado deben realizarse dentro de los márgenes constitucionales, así como el número de diputaciones que le corresponden al PRI por el principio de mayoría relativa, elementos que permitirán establecer la forma en que se deberá de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Dado que no es posible restar a los partidos políticos las curules obtenidas en los distritos uninominales, para efectos de garantizar la observancia del límite a la subrepresentación, resulta de especial trascendencia la forma en que se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional, pues a través de la asignación de estas curules se podrán realizar las compensaciones necesarias para otorgar los porcentajes de representación de manera acorde a la votación obtenida.
En consecuencia, se procede a establecer la forma en que se realizarán las asignaciones en el estado de Coahuila de Zaragoza, tomando en cuenta que conforme al mandato del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para la integración de los congresos: a) privilegia la proporcionalidad en la representación de los partidos políticos; b) preserva el principio de pluralidad partidista dentro de umbrales de sobre y sub representación; c) posibilita la implementación de mecanismos de compensación para permitir la integración del congreso del estado.
Para lograr lo anterior, debe aplicarse el marco jurídico que rige la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado, en este caso los artículos 33 y 35 de la Constitución Local y 18, del Código Local y una vez que se apliquen los mecanismos correspondientes, podrá determinarse si la integración del congreso se ajusta a las previsiones del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, lo anterior, pues por sí mismas las reglas mencionadas no contravienen directamente los enunciados de la norma fundamental, y en todo caso lo que podría resultar inconstitucional es el resultado final de la integración del congreso.
7.6.1- Determinación de la votación válida emitida en el estado y declaratoria de partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Como primer paso, debe establecerse cuál será la votación válida emitida en el estado, lo que permitirá determinar la cantidad de votos equivalente al dos por ciento (2%), parámetro que permitirá conocer los partidos que tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución Local y 18, párrafo 1, inciso a), del Código Local:
TABLA 1[29] | ||
| Votos | Porcentaje de votación válida |
PRI | 257,511 | 33.59% |
Coalición | 197,322 | 25.74% |
PAN | 176,837 | 23.07% |
PUDC | 47,950 | 6.26% |
PRD | 26,146 | 3.41% |
PT | 13,589 | 1.77% |
PPC | 11,405 | 1.49% |
PMC | 9,525 | 1.24% |
PVEM | 6,073 | 0.79% |
PRO | 5,335 | 0.70% |
PRC | 4,589 | 0.60% |
PCP | 4,433 | 0.58% |
PANAL | 2,745 | 0.36% |
PJ | 1,978 | 0.26% |
PSDC | 1,135 | 0.15% |
Votación válida emitida en el estado | 766,573 | 100% |
Candidaturas independientes | 2,067 |
|
Candidaturas comunes | 2,868 |
|
Votos nulos | 27,111 |
|
Total de la votación | 798,619 |
|
Descontando a la votación total emitida (798,619), los votos nulos (27,111), los correspondientes a las candidaturas comunes (2,868) y los emitidos para las candidaturas independientes (2,067), tenemos que la votación válida emitida en el estado asciende a la cantidad de setecientos sesenta y seis mil, quinientos setenta y tres votos (766,573), corroborándose el cálculo realizado por el Consejo General en el acuerdo 56/2014.
Asimismo, se hace necesario tener en consideración lo resuelto en el acuerdo 56/2014, en el que el Consejo General distribuyó conforme al convenio la votación obtenida por la Coalición obteniéndose la siguiente votación por partido político.
TABLA 2[30] | ||
Partido político | Votación emitida | Porcentaje de votación |
PRI | 269,350 | 35.14% |
PAN | 176,837 | 23.07% |
PUDC | 47,950 | 6.26% |
PPC | 42,977 | 5.61% |
PVEM | 39,618 | 5.17% |
PANAL | 34,317 | 4.48% |
PSDC | 32,707 | 4.27% |
PRC | 26,294 | 3.43% |
PRD | 26,146 | 3.41% |
PCP | 22,192 | 2.89% |
PJ | 19,737 | 2.57% |
PT | 13,589 | 1,77% |
PMC | 9,525 | 1.24% |
PRO | 5,335 | 0.70% |
Como resultado de lo anterior, los partidos políticos PAN, PRI, PRD, PVEM, PUDC, PANAL, PSDC, PPC, PJ, PRC y PCP, alcanzan o superan el dos por ciento de la votación válida en el estado, no obstante como se determinó en el apartado 7.4., de la presente resolución, el PRI obtuvo un total de dieciséis diputaciones (16), monto máximo de representaciones que podrá obtener un partido político conforme lo señala el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Local, como consecuencia no le podrán ser asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo cual solo participarán en el procedimiento de asignación los siguientes partidos políticos.
TABLA 3 | |||||||||
PAN | PUDC | PPC | PVEM | PANAL | PSDC | PRC | PRD | PCP | PJ |
176,837 | 47,950 | 42,977 | 39,618 | 34,317 | 32,707 | 26,294 | 26,146 | 22,192 | 19,737 |
23.07% | 6.26% | 5.61% | 5.17% | 4.48% | 4.27% | 3.43% | 3.41% | 2.89% | 2.57% |
7.6.2- Asignación de diputaciones conforme las reglas legales vigentes en el estado de Coahuila de Zaragoza.
Una vez determinado qué partidos podrán participar en la asignación, se procederá a aplicar la regla contenida en el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Local, teniendo en consideración el número de partidos con derecho a participar en la asignación, el número de curules por repartir y realizar la asignación en orden decreciente conforme a la votación obtenida:
TABLA 4[31] | |||||||||
Curules por asignar | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Partido Político | PAN | PUDC | PPC | PVEM | PANAL | PSDC | PRC | PRD | PCP |
Votación obtenida | 176,837 | 47,950 | 42,977 | 39,618 | 34,317 | 32,707 | 26,294 | 26,146 | 22,192 |
Porcentaje de votación emitida | 23.07% | 6.26% | 5.61% | 5.17% | 4.48% | 4.27% | 3.43% | 3.41% | 2.89% |
Resto 1 | 161,505.54 | 32,618.54 | 27,645.54 | 24,286.54 | 18,985.54 | 17,375.54 | 10,962.54 | 10,814.54 | 6,860.54 |
Cabe apuntar que en este escenario, el PJ queda excluido de la asignación en razón de que en el contexto del proceso electoral para la renovación del Congreso del Estado diez (10) partidos políticos sobrepasaron el umbral del dos por ciento de la votación estatal emitida, mientras que únicamente existen nueve (9) diputaciones por distribuir.
Así las cosas, en aplicación de la fórmula de asignación mediante el porcentaje específico, el Congreso del Estado, se integraría de la siguiente forma:
TABLA 5 | ||||
Partidos Políticos | Triunfos en distritos | Diputados asignados RP (primera ronda) | Total de diputados | Porcentaje de diputados |
PAN | 0 | 1 | 1 | 4% |
PANAL | 0 | 1 | 1 | 4% |
PCP | 0 | 1 | 1 | 4% |
PPC | 0 | 1 | 1 | 4% |
PRC | 0 | 1 | 1 | 4% |
PRD | 0 | 1 | 1 | 4% |
PRI | 16 | 0 | 16 | 64% |
PSDC | 0 | 1 | 1 | 4% |
PUDC | 0 | 1 | 1 | 4% |
PVEM | 0 | 1 | 1 | 4% |
Sin embargo, en este escenario la conformación del Congreso del Estado resulta inconstitucional pues transgrede las reglas de integración de los congresos locales, ya que el PAN se encuentra subrepresentado fuera de los límites permitidos por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal como se muestra a continuación:
TABLA 6 | |||
Partido Político | Porcentaje de votación | Porcentaje del congreso | Porcentaje de subrepresentación |
PAN | 23.07% | 4% | -19.07% |
Lo anterior es así, pues el mínimo de representaciones que el PAN debió haber obtenido para que la integración del Congreso del Estado resultara constitucional, es el equivalente al porcentaje de su votación emitida menos ocho puntos (23.07-8=15.07), es decir a una representación equivalente al quince punto cero siete por ciento del congreso (15.07%).
7.6.3.- Compensación constitucional por subrepresentación.
A efecto de que la composición del Congreso del Estado resulte acorde al modelo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, deben otorgársele al PAN las diputaciones necesarias para que su representación en el congreso se coloque dentro de los umbrales constitucionales, garantizando una mayor proporcionalidad entre su votación obtenida y el número de curules que le corresponda ocupar.
En este punto, conviene mencionar que el numeral en cuestión no constituye una regla de asignación, sino que establece los parámetros que permitirán realizar los cálculos a través de los cuales se fijará el número de curules que debe asignársele a un partido político para que la integración del congreso se ajuste a los umbrales constitucionales, lo que en este caso se denomina compensación constitucional, pues busca subsanar la subrepresentación generada en este caso con motivo de la aplicación del mecanismo de asignación de porcentaje específico.
7.6.3.1.- Determinación del porcentaje de representación y su proyección en curules.
Como se señaló en la parte final del apartado 7.6.2, el umbral mínimo de representación del PAN asciende al quince por ciento con siete centésimos (15.07%) del Congreso del Estado, tal cantidad equivale en diputaciones a un número de tres con setenta y seis centésimos (3.76), cantidad que debe considerarse únicamente respecto al entero pues los decimales no representan una curul,[32] sin embargo, de solo otorgarse tres (3) curules tampoco se cumpliría con el requisito constitucional de integración de los congresos, pues en tal caso el PAN ostentaría una representación de doce por ciento (12%) del Congreso del Estado, teniendo en cuenta que una diputación equivale al cuatro por ciento (4%) del órgano legislativo, por lo cual subsistiría una subrepresentación equivalente a tres puntos porcentuales (-3%), lo que se explicita en la siguiente tabla:
TABLA 7 | |||
Regla constitucional de representación mínima | Diputaciones que representan el mínimo constitucional | Porcentaje de representación en el Congreso del Estado | Mínimo de representación constitucional - Porcentaje de diputaciones |
23.07-8 | 25 = 100 X 15.07 | 25 = 100 3 X | 15.07-12% |
15.07 | X [3.76-.76]=3 | X=12% | -3% |
En razón de lo anterior, debe considerarse que el mínimo de curules que le corresponden al PAN para considerar como constitucional la integración del Congreso del Estado asciende a cuatro (4), pues éstas equivalen al dieciséis por ciento (16%) de dicho órgano, ajuste que resulta necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la efectividad del mandato constitucional, lo cual se muestra en la siguiente tabla:
TABLA 8 | |||
Porcentaje mínimo de representación constitucional
| Porcentaje ajustado de representación en el Congreso del Estado | Porcentaje ajustado - Porcentaje mínimo de representación | Resultado |
15.07% | 16% | 16%-15.07% | 0.93% |
Ahora, dado que el número de diputaciones que se propone otorgar corresponde a un ejercicio de aplicación directa de las bases establecidas por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, resulta conveniente desarrollar el ejercicio donde se haga tangible la correlación entre el número de curules y el porcentaje de votación que cada una representa, que proporcionalmente disminuirá el índice de subrepresentación hasta que éste se ubique dentro de los márgenes constitucionalmente permitidos.
En este caso, se considera que cada diputación al equivaler al cuatro por ciento (4%) del Congreso del Estado, debe cuantificarse en un cuatro por ciento (4%) de la votación válida emitida en el estado, la que deberá descontarse de forma proporcional por cada posición que se determine otorgar al PAN, sin que se pueda considerar la votación utilizada para asignarle una curul mediante la asignación directa través de porcentaje específico, pues esta votación ya se tradujo en una representación y por ende no puede contabilizarse para otorgar nuevas diputaciones:
TABLA 9 | |||||
Diputaciones | Método de asignación | Porcentaje de representación en el congreso | Porcentaje de votación utilizado | Porcentaje de votación valida restante | Porcentaje de subrepresentación |
1 | Porcentaje específico | 4% | 2% (15,331.46) | 21.07% (161,505.54) | -19.07% |
2 | Compensación constitucional | 8% | 4% (30,662.92) | 17.07% (130,842.62) | -15.07% |
3 | Compensación constitucional | 12% | 4% (30,662.92) | 13.07% (100,179.7) | -11.07% |
4 | Compensación constitucional | 16% | 4% (30,662.92) | 9.07% (69,516.78) | -7.07% |
Como consecuencia de la aplicación de la compensación constitucional, le corresponderían al PAN un total de cuatro (4) diputaciones, las que equivalen a un total de dieciséis por ciento (16%) de representación en la integración del legislativo, con lo que dicho partido político obtendría una representación que se ubica dentro de los rangos de representación permitidos por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, lográndose una mayor proporcionalidad entre la votación obtenida y el porcentaje de representación en el Congreso del Estado, como se muestra en seguida:
TABLA 10 | |||||
Partido Político | Porcentaje de votación | Porcentaje mínimo de representación | Curules porcentaje específico | Curules compensación constitucional | Porcentaje del congreso |
PAN | 23.07% | 15.07% | 1 | 3 | 16% |
De la tabla anterior, se advierte que con la asignación de diputaciones por compensación constitucional la representación del PAN se ajusta a los márgenes de representación establecidos en la Constitución Federal, lo que permitiría que el Congreso del Estado se encuentre integrado en términos constitucionales, debiéndose mencionar que el ejercicio en cuestión no se realizó con los demás partidos políticos, pues conforme a la votación que les favoreció solo pueden aspirar a tener una diputación.
Así, los partidos políticos que pueden participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como las diputaciones que les corresponden por porcentaje específico y por compensación son los siguientes:
TABLA 11 | |||||||||
Partido Político | PAN | PUDC | PPC | PVEM | PANAL | PSD | PRC | PRD | PCP |
Diputaciones asignadas mediante porcentaje específico | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones por compensación constitucional | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Total | 4 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
7.6.4.- Distribución de diputaciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Local, debe realizarse la asignación de las diputaciones de forma decreciente conforme a la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos, en el entendido que las asignaciones que le corresponden al PAN permitirán que el Congreso del Estado se integre conforme a la regla contenida en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal.
Por este motivo, las nueve diputaciones se distribuirán entre los partidos políticos a los que se les reconoció el derecho a participar en la asignación por porcentaje específico contemplada en el artículo 18, párrafo 1, inciso a) del Código Local conforme a su votación obtenida, ya que de esta forma en la prelación utilizada para realizar la distribución de diputaciones, se garantiza la proporcionalidad entre la votación obtenida por cada partido político y la representación en el Congreso del Estado, dando cumplimiento a los principios constitucionales rectores de la representación proporcional en los congresos estatales, teniendo como límite el número de partidos que participan en la asignación y el número de curules por distribuir.
En este entendido, las nueve (9) diputaciones por asignar, se distribuirán de la siguiente forma:
TABLA 12[33] | ||||||
Asignación | P.P. | V.E. | P.V.E. | R.V.E. | R.P.V.E. | M.A. |
1 | PAN | 176,837 | 23.07% | 161,505.54 | 21.07% | P.E. (-2%) |
2 | PAN | 161,505.54 | 21.07% | 130,842.62 | 17.07% | C.C. (-4%) |
3 | PAN | 130,842.62 | 17.07% | 100,179.7 | 13.07% | C.C. (-4%) |
4 | PAN | 100,179.7 | 13.07% | 69,516.78 | 9.07% | C.C. (-4%) |
5 | PUDC | 47,950 | 6.26% | 32,618.54 | 4.26% | P.E. (-2%) |
6 | PPC | 42,977 | 5.61% | 27,645.54 | 3.61% | P.E. (-2%) |
7 | PVEM | 39,618 | 5.17% | 24,286.54 | 3.17% | P.E. (-2%) |
8 | PANAL | 34,317 | 4.48% | 18,985.54 | 1.48% | P.E. (-2%) |
9 | PSDC | 32,707 | 4.27% | 17,375.54 | 1.27% | P.E. (-2%) |
Luego entonces, la tabla general que refleja la forma en que se integrará el Congreso del Estado se compondrá como a continuación se indica:
TABLA 13 | ||||||
Partidos Políticos | Triunfos en distritos | Diputados asignados por porcentaje específico | Diputados por compensación constitucional | Total de diputados | Porcentaje de diputados | Porcentaje de votación obtenida[34] |
PRI | 16 | 0 | 0 | 16 | 64% | 35.14% |
PAN | 0 | 1 | 3 | 4 | 16% | 23.07% |
PUDC | 0 | 1 | 0 | 1 | 4% | 6.26% |
PPC | 0 | 1 | 0 | 1 | 4% | 5.61% |
PVEM | 0 | 1 | 0 | 1 | 4% | 5.17% |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 1 | 4% | 4.48% |
PSDC | 0 | 1 | 0 | 1 | 4% | 4.27% |
|
|
|
| 25 | 100% |
|
En esta forma la integración del Congreso del Estado cumple con las reglas establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, así como con las reglas aplicables de la Constitución y Código Locales, pues se garantiza el pluripartidismo, asimismo ninguno de los partidos políticos se encuentra fuera del límite constitucional de sub o sobrerrepresentación conforme a los índices de votación obtenidos.
7.7.- Acceso de las mujeres al Congreso del Estado por la vía de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Los actores plantean que el acuerdo 57/2014 se dictó sin considerar el principio de paridad, pues a su juicio el Congreso del Estado debe integrarse por igual número de hombres y mujeres, para lo cual es necesario dar vigencia a la medida que permita volver eficaz el derecho de las ciudadanas a ocupar cargos públicos de elección popular en la misma proporción que su género opuesto.
Al respecto es pertinente aclarar, en principio, que la paridad en la integración del órgano legislativo no puede deducirse como una finalidad adoptada en el orden jurídico vigente[35] y que sea posible alcanzar a través de esta resolución judicial.
En efecto, en los términos del diseño electoral, la paridad en la conformación integral de la Legislatura Estatal depende de un factor no controlable que constituye la voluntad del electorado, si se toma en cuenta que los miembros del citado cuerpo legislativo son electos en un sesenta y cuatro por ciento (64%) por elecciones de mayoría relativa y sólo un treinta y seis por ciento (36%) bajo el sistema de representación proporcional.[36]
No obstante, entendiendo que el planteamiento de integración paritaria expuesto por el partido político actor se motiva en la eventualidad suscitada en el estado de Coahuila, en donde el resultado de la elección por mayoría relativa arrojó la elección de ocho hombres y ocho mujeres, puede concederse la razón a su exigencia en cuanto a que en el proveído controvertido en la instancia primigenia, debió darse un efecto útil al principio de equidad de género, aplicándose a la distribución de curules por el principio de representación proporcional, pues del orden jurídico estatal puede advertirse la intención del Constituyente y legislador secundario, de instaurar una acción afirmativa[37] que busca dar efectividad al derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, como se aduce a continuación.
El inciso i) del arábigo 3 del artículo 27 de la Constitución Local, mandata a los partidos políticos garantizar la postulación y registro de forma paritaria entre hombres y mujeres de sus candidatos a integrar el órgano legislativo estatal; imperativo que se refleja en el numeral 17 del Código Local que dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada ente político deberán ser de cincuenta por ciento del mismo género. Además, previene que tratándose de las listas de postulantes a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos fórmulas, uno de cada género; en cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.
Es evidente que la medida afirmativa, aun cuando opera para la postulación de contendientes, garantizando que las listas de representación proporcional se integren en forma paritaria, está dirigida a favorecer las condiciones para dar vigencia al derecho humano de las mujeres a ocupar cargos de elección popular dentro de los cuerpos legislativos, lo que permite aceptar que la postulación no es en sí misma el objeto de la tutela y cobertura constitucional y legal en el estado de Coahuila, sino que lo se pretende es la igualdad sustancial en el acceso y desempeño de una diputación.[38]
Esta finalidad normativa, se confirma, en tanto el arábigo 1 del numeral 6 del Código Local, dispone de manera expresa en el capítulo de derechos de los ciudadanos coahuilenses, que los partidos políticos procurarán la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, y estarán obligados a respetar las cuotas de género establecidas en el ordenamiento en cita, esto, pues la interpretación sistemática del numeral en cita con los diversos numerales 27, párrafo 3, inciso i), al establecer los vocablos “procurar” y “garantizar”,[39] ponen de relieve que la medida es más que un medio, pues se constituye como un mecanismo para que el goce del derecho de igualdad de las personas o grupos colectivos objeto de discriminación pueda ser real, efectivo y equitativo.
Por tanto, es posible afirmar que la acción afirmativa consistente en la conformación paritaria y alternada de las listas de postulación a diputados por el principio de representación proporcional, tiene como finalidad, constituir un mecanismo efectivo para garantizar el ejercicio de las mujeres a su derecho humano de acceso a los cargos de elección popular. Luego, corresponde a los operadores de la medida, vigilar y procurar su efectividad.
Sobre esta base conceptual, en el caso que nos ocupa, es posible advertir que la medida que exige postular el cincuenta por ciento de mujeres, puede, por virtud de las condiciones de la elección, derivar en la asignación únicamente de hombres, ya que en el estado de Coahuila opera un sistema de listas cerradas donde históricamente los partidos políticos colocan a hombres en el primer lugar de preferencia;[40] si ello se conjunta como aquí ocurre, con la participación de múltiples partidos políticos con un grado de representatividad que sólo les permite alcanzar una curul en el congreso, es evidente que esta será asignada a un hombre, vaciando de eficacia el derecho de las mujeres a ocupar cargos de elección y volviendo nugatoria la intención de la medida afirmativa diseñada para la postulación.
En esas condiciones, se genera una restricción invisible que impide el ascenso profesional y laboral de las mujeres en el ámbito institucional público, la cual se denomina como techo de cristal,[41] el cual además en el caso concreto inhibe la eficacia de la medida afirmativa expresamente dispuesta.
Para corregir este escenario en la citada entidad federativa, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales del Estado mexicano, las autoridades que lo conforman deben dar un efecto útil a las normas —nacionales y supranacionales— que abogan por el derecho de la mujer a ocupar cargos públicos, adoptando todas aquellas medidas que resulten necesarias para corregir aquellos actos que en los hechos ocasionan lesiones a los derechos humanos.
En tal sentido, de la normatividad que enseguida se invoca se advierte lo siguiente:
Que los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal establecen el principio de interpretación pro personae, así como la igualdad entre el hombre y la mujer.
Que los diversos 3; 4, párrafo 1; y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), vinculan a los integrantes del estado a adoptar las medidas necesarias incluso las de carácter afirmativo, para garantizar el ejercicio de las libertades, así como para acelerar la igualdad de facto entre los géneros, y en tratándose de los derechos políticos para votar y ser votadas, elegibles para todos los cargos públicos garantizando el derecho de ocupar y ejercer todas las funciones y cargos públicos gubernamentales.
Que el dispositivo 5º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), garantiza el libre ejercicio de sus derechos políticos.
Que el numeral 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra los derechos políticos de la ciudadanía de los estados parte.
Finalmente, que los diversos II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, reconocen el derecho de ser electas y ocupar todos los cargos públicos en igualdad de condiciones con el hombre.
Del bloque normativo antes invocado, en relación con el numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —el cual establece que los estados parte del pacto deben adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de sus habitantes— esta Sala Regional deduce la obligación de las autoridades electorales encargadas de la asignación de diputaciones de representación proporcional de implementar las medidas que aseguren el derecho de la mujer a ser votada, excluyendo situaciones que permitan la discriminación de las mujeres imposibilitándolas a ejercer cargos públicos.
Luego entonces, la medida que se advierte idónea para garantizar ese derecho, es la de ajustar la asignación de curules de representación proporcional, que en el presente caso, dada la integración igualitaria resultante de la elección de mayoría relativa, debe decantarse por condiciones de paridad en la integración del Congreso del Estado.
Cabe resaltar que tal medida no es incompatible con la existencia de un orden de prelación en las listas de preferencia, pues a diferencia de lo que ocurre en la elección por el principio de mayoría relativa, las candidatas y candidatos de representación proporcional aunque no adquieren automáticamente el derecho a ocupar una curul, sino que en igualdad de condiciones ganan la posibilidad de acceder a una.
Así las cosas, el orden secuencial no inhibe la posibilidad de que se pueda optar por un orden de prelación que atienda el género, es decir, poder seleccionar dentro del orden de ubicación en la lista al primer hombre o a la primera mujer; o bien, en su caso, en las listas cuyo primer lugar ordinal estuviera asignado por el partido a un hombre elegir a la primer mujer que aparece en la secuencia.
Concluir que el orden de prelación establecido en la lista estatal debe preservarse de manera invariable, implicaría que la voluntad del partido político podría prevalecer sobre el derecho de las candidatas postuladas en la lista estatal de acceder a una diputación en el Congreso del Estado.
En este contexto, se debe señalar que al reconocerse igualdad de condiciones de candidatas y candidatos para acceder a una curul por el principio de representación proporcional, no se priva de un derecho adquirido al candidato que ocupe el primer lugar de la lista, pues con independencia de la posición que tenga en el listado, su derecho a detentar un escaño estará limitado en la medida que su nombramiento como diputado impida que en la integración del Congreso del Estado, se respete el principio de igualdad y así como las acciones afirmativas en materia de equidad de género.
En ese orden de ideas, podemos concluir que el orden de prelación en la lista estatal, tiene un carácter instrumental en cuanto otorga certeza jurídica al electorado y a las candidatas y candidatos respecto a su postulación, sin perjuicio que el orden pueda ser modificado con el fin de hacer efectivo el derecho de las mujeres de acceder en condiciones de igualdad a una diputación por el principio de representación proporcional, conclusión posible de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 18, párrafo 1, inciso d) del Código Local entendidos a la luz de la normativa que integra el bloque constitucional que reconoce los derechos político electorales de las mujeres, permitiendo sobrepasar el techo de cristal que impide que las candidatas accedan a una diputación por el principio de representación proporcional, propiciando en este caso, la integración del congreso de forma paritaria, razonamientos que se refuerzan con el contenido de la tesis IX/2014 de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.[42]
En este caso, se hace necesario verificar cómo se integraría el Congreso del Estado a efecto que con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se haga efectiva la acción afirmativa en análisis.
TABLA 14 | ||
Distrito | Partido Político | Candidato Ganador |
I | PRI | Propietario: Javier Díaz González Suplente: Leonardo Jiménez Camacho |
II | PRI | Propietario: Francisco Tobias Hernandez Suplente: Julián Eduardo Medrano Aguirre |
III | PRI | Propietario: José María Fraustro Siller (Chema) Suplente: Miguel Ángel Rodríguez Calderón |
IV | PRI | Propietaria: Martha Hortensia Garay Cadena Suplente: Lydia María González Rodríguez |
V | PRI | Propietaria: Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (Lily) Suplente: Olga Leticia Lara Rodríguez |
VI | PRI | Propietaria: Verónica Martínez García (Vero Martínez) Suplente: Osvelia Urueta Hernández |
VII | PRI | Propietario: Shamir Fernández Hernández Suplente: Mario Andrés Lozoya Rodríguez |
VIII | PRI | Propietaria: Irma Leticia Castaño Orozco (Lety Castaño) Suplente: Sandra López Chavarria |
IX | PRI | Propietario: Luis Gurza Jaidar Suplente: Omar Morales Rodríguez |
X | PRI | Propietaria: Ana Isabel Durán Piña Suplente: Graciela Trueba Carrillo |
XI | PRI | Propietario: José Ricardo Saldivar Vaquera Suplente: Florencio Siller Linaje |
XII | PRI | Propietario: Melchor Sánchez de la Fuente (Pocholo) Suplente: José Luis Tobias Velázquez |
XIII | PRI | Propietario: Antonio Nerio Maltos Suplente: Adolfo Generoso Mondragón Montemayor |
XIV | PRI | Propietaria: Martha Carolina Morales Iribarren Suplente: Martha Lorena Martínez Montalvo |
XV | PRI | Propietaria: Georgina Cano Torralva Suplente: Claudia Maribel González Espinoza |
XVI | PRI | Propietaria: Sonia Villareal Pérez Suplente: María del Socorro Lozano Dávila |
De lo anterior, se desprende que el Congreso del Estado conforme a los triunfos obtenidos en los distritos uninominales se integra por ocho (8) diputadas y ocho (8) diputados, sin embargo, aun cuando se alcanzó tal composición por el principio de mayoría relativa, en congruencia con lo argumentado y con el efecto de maximizar la medida afirmativa en análisis, debe vigilarse que en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se garantice la paridad y la equidad de género, para lo que debe tomarse en cuenta:
a) Que la asignación por partido político se realizará en el orden de prelación que le corresponda conforme a su porcentaje de votación obtenido.
b) El género de la persona a la que se designe para ocupar la diputación inmediata anterior.
c) Que se tendrá en cuenta el lugar ocupado por cada candidato en la lista de asignación, pudiendo otorgarse la diputación a la candidata o candidato inmediato siguiente en la lista estatal.
d) Que la medida afirmativa sólo opera a favor de las mujeres.
Lo anterior significa que no resultará necesario alterar la prelación de la lista de aquellos partidos que hayan colocado en el primero a mujeres, pues con las medidas afirmativas se busca eliminar el obstáculo en el acceso al cargo a las mujeres, por lo que únicamente operan cuando aquellas se encuentran en una posición que no les favorezca, además que así se reduce al mínimo la incidencia en la autodeterminación del partido.
Aquí cabe señalar, que si bien no se desconoce que la autodeterminación de los partidos está protegida por el artículo 41 de la Constitución Federal, debe recordarse que conforme a la propia disposición Constitucional, dicha autodeterminación encuentra como límite las permisiones legales; por lo que es posible inferir que el derecho protegido por la legislación coahuilense de las candidatas de acceder a un cargo de elección popular, se encuentra dentro de las excepciones previstas en la Carta Magna.
No obstante, debe tenerse presente que la autodeterminación de los partidos políticos participantes en la elección, se ve manifestada en la conformación de las listas de postulación, lo que no se traduce en la designación indefectible de la fórmula ubicada en primer lugar de la lista cuando esta se integre por candidatos de género masculino, pues su postulación no debe entenderse encaminada a cumplir un formalismo legal, a través del cual se postule pro forma a candidatas de género femenino, sin una intencionalidad real de permitirles ocupar una curul, sino que debe traducirse en un mecanismo efectivo para permitir que las mujeres puedan acceder a una diputación por el principio de representación proporcional, por lo cual al designarse a la fórmula de género femenino aun cuando ésta se ubique en la segunda posición de la lista estatal, debe entenderse que la vulneración de la autodeterminación partidista resultó mínima y proporcional al cumplimiento del fin buscado con la regla de postulación que busca garantizar el acceso del género femenino a los cargos de elección popular, aunado a que se puede vislumbrar que también fue voluntad del partido la postulación de la candidata, razonamiento que abunda al criterio de afectación mínima de la autodeterminación de los partidos políticos.
Ahora, dado que todos los partidos políticos se encuentran obligados a contribuir con la cuota de género, y que el objeto de la medida afirmativa analizada busca el acceso efectivo de las mujeres al Congreso del Estado, se realizará la asignación comenzando por candidatas de género femenino, lo que a la postre en caso de asignación de un número impar de escaños, se traducirá en una mayor representación de las mujeres en el órgano legislativo, maximizando el fin buscado por la normativa en análisis.
De esta manera, al ejercer su derecho de postular candidaturas para las elecciones, deben respetar el derecho de las mujeres al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los hombres, lo cual no se cumple solamente mediante una postulación de candidaturas obedeciendo a una paridad de género, conforme al artículo 17 del Código Local, sino que al establecer el orden de prelación en sus listas de candidatos bajo el principio de representación proporcional también deben valorar los distintos factores que afecten la mayor o menor probabilidad de que ingresen candidatas mediante ese sistema de cuotas. Por ello, la afectación de la autodeterminación del partido se da de manera objetiva y en grado mínimo pues conforme al marco normativo aplicable la misma se encuentra sujeta a la observancia del principio de igualdad.
Conforme a los anteriores razonamientos, se designará a las candidatas y los candidatos que ocuparán las diputaciones asignadas a los diversos partidos políticos, lo que se realizará en los términos precisados en el presente apartado:
Tabla 15 | |||
Asignación | Partido político | Posición en la lista | Fórmula |
1 | PAN | 2 | Propietaria: Lariza Montiel Luis Suplente: Bertha Alicia Aguayo Pérez |
2 | PAN | 1 | Propietario: Jesús de León Tello Suplente: Julio Iván Long Hernández |
3 | PAN | 4 | Propietaria: Yolanda Olga Acuña Contreras Suplente: Patricia Martínez Varela |
4 | PAN | 3 | Propietario: José Armando Pruneda Valdez Suplente: Raymundo Palomo García |
5 | PUDC | 2 | Propietaria: Patricia Garza Villarreal Suplente: Mireya Jordán Saucedo |
6 | PPC | 1 | Propietario: Leonel Contreras Pamanes Suplente: Gilberto Ordaz Rocha |
7 | PVEM | 2 | Propietaria: María de Jesús Martínez López Suplente: Oralia Maldonado Zertuche |
8 | PANAL | 1 | Propietario: Jorge Alberto Salcido Portillo Suplente: Enrique Garza Aburto |
9 | PSDC | 1 | Propietaria: Claudia Elisa Morales Salazar Suplente: Ámbar Lizuly Pérez Sánchez |
En consecuencia, las candidatas y los candidatos que integraran el Congreso del Estado serán quienes a continuación se indican:
TABLA 16 | ||
Distrito | Partido Político | Diputaciones |
I | PRI | Propietario: Javier Díaz González Suplente: Leonardo Jiménez Camacho |
II | PRI | Propietario: Francisco Tobias Hernandez Suplente: Julián Eduardo Medrano Aguirre |
III | PRI | Propietario: José María Fraustro Siller (Chema) Suplente: Miguel Ángel Rodríguez Calderón |
IV | PRI | Propietaria: Martha Hortensia Garay Cadena Suplente: Lydia María González Rodríguez |
V | PRI | Propietaria: Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (Lily) Suplente: Olga Leticia Lara Rodríguez |
VI | PRI | Propietaria: Verónica Martínez García (Vero Martínez) Suplente: Osvelia Urueta Hernández |
VII | PRI | Propietario: Shamir Fernández Hernández Suplente: Mario Andrés Lozoya Rodríguez |
VIII | PRI | Propietaria: Irma Leticia Castaño Orozco (Lety Castaño) Suplente: Sandra López Chavarria |
IX | PRI | Propietario: Luis Gurza Jaidar Suplente: Omar Morales Rodríguez |
X | PRI | Propietaria: Ana Isabel Durán Piña Suplente: Graciela Trueba Carrillo |
XI | PRI | Propietario: José Ricardo Saldivar Vaquera Suplente: Florencio Siller Linaje |
XII | PRI | Propietario: Melchor Sánchez de la Fuente (Pocholo) Suplente: José Luis Tobias Velázquez |
XIII | PRI | Propietario: Antonio Nerio Maltos Suplente: Adolfo Generoso Mondragón Montemayor |
XIV | PRI | Propietaria: Martha Carolina Morales Iribarren Suplente: Martha Lorena Martínez Montalvo |
XV | PRI | Propietaria: Georgina Cano Torralva Suplente: Claudia Maribel González Espinoza |
XVI | PRI | Propietaria: Sonia Villareal Pérez Suplente: María del Socorro Lozano Dávila |
RP | PAN (lugar 2 lista) | Propietaria: Lariza Montiel Luis Suplente: Bertha Alicia Aguayo Pérez |
RP (COMPENSACIÓN) | PAN (lugar 1 lista) | Propietario: Jesús de León Tello Suplente: Julio Iván Long Hernández |
RP (COMPENSACIÓN) | PAN (lugar 4 lista) | Propietaria: Yolanda Olga Acuña Contreras Suplente: Patricia Martínez Varela |
RP (COMPENSACIÓN) | PAN (lugar 3 lista) | Propietario: José Armando Pruneda Valdez Suplente: Raymundo Palomo García |
RP | PUDC (lugar 2 lista) | Propietaria: Patricia Garza Villarreal Suplente: Mireya Jordán Saucedo |
RP | PPC (lugar 1 lista) | Propietario: Leonel Contreras Pamanes Suplente: Gilberto Ordaz Rocha |
RP | PVEM (lugar 2 lista) | Propietaria: María de Jesús Martínez López Suplente: Oralia Maldonado Zertuche |
RP | PANAL (lugar 1 lista) | Propietario: Jorge Alberto Salcido Portillo Suplente: Enrique Garza Aburto |
RP | PSDC (lugar 1 lista) | Propietaria: Claudia Elisa Morales Salazar Suplente: Ámbar Lizuly Pérez Sánchez |
8.- EFECTOS DE LA SENTENCIA
Se revoca la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, dictada en los juicios electorales 40/2014, 41/2014, 42/2014, 43/2014 y 44/2014, todos del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza.
Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo 56/2014.
Se revoca el acuerdo 57/2014, emitido por el Consejo General, en consecuencia, se revocan las constancias de asignación otorgadas con motivo de dicho acuerdo.
Se determina que el PRI obtuvo la victoria en los distritos IX y X, por lo que debe reconocérsele triunfos en los dieciséis distritos electorales que integran el estado de Coahuila de Zaragoza, asimismo, se tiene por realizada la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en términos de lo señalado en la presente resolución, por lo que el Congreso del Estado se tendrá por integrado en los términos señalados en las tablas 13 y 16.
Se ordena al Consejo General que en un plazo de tres días contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, expida y entregue las constancias de asignación como diputadas y diputados por el principio de representación a favor de quienes a continuación se señala:
TABLA 17 | ||
RP | PAN (lugar 2 lista) | Propietaria: Lariza Montiel Luis Suplente: Bertha Alicia Aguayo Pérez |
RP (COMPENSACIÓN) | PAN (lugar 1 lista) | Propietario: Jesús de León Tello Suplente: Julio Iván Long Hernández |
RP (COMPENSACIÓN) | PAN (lugar 4 lista) | Propietaria: Yolanda Olga Acuña Contreras Suplente: Patricia Martínez Varela |
RP (COMPENSACIÓN) | PAN (lugar 3 lista) | Propietario: José Armando Pruneda Valdez Suplente: Raymundo Palomo García |
RP | PUDC (lugar 2 lista) | Propietaria: Patricia Garza Villarreal Suplente: Mireya Jordán Saucedo |
RP | PPC (lugar 1 lista) | Propietario: Leonel Contreras Pamanes Suplente: Gilberto Ordaz Rocha |
RP | PVEM (lugar 2 lista) | Propietaria: María de Jesús Martínez López Suplente: Oralia Maldonado Zertuche |
RP | PANAL (lugar 1 lista) | Propietario: Jorge Alberto Salcido Portillo Suplente: Enrique Garza Aburto |
RP | PSDC (lugar 1 lista) | Propietaria: Claudia Elisa Morales Salazar Suplente: Ámbar Lizuly Pérez Sánchez |
Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas, debiendo exhibir copia certificada de las constancias respectivas.
9.- RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Se acumulan los expedientes SM-JDC-239/2014, SM-JDC-240/2014 Y SM-JDC-241/2014, al expediente SM-JRC-14/2014, ordenándose agregar copia certificada de los puntos resolutivos a de esta ejecutoria a cada uno de los expedientes acumulados.
SEGUNDO.- Se tiene por no presentado como tercero interesado al Partido Primero Coahuila así como a la coalición “Todos Somos Coahuila” conforme a los razonamientos vertidos en el apartado cinco (5) de la presente ejecutoria.
TERCERO.- Se revoca la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, dictada en los juicios electorales 40/2014, 41/2014, 42/2014, 43/2014 y 44/2014, todos del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Coahuila de Zaragoza.
CUARTO.- Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo 56/2014, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza.
QUINTO.- Se revoca el acuerdo 57/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza, en consecuencia se revocan las constancias de asignación expedidas con motivo del acuerdo de referencia.
SEXTO.- Se determina que el Partido Revolucionario Institucional, resultó triunfador en los dieciséis distritos electorales que integran el estado de Coahuila de Zaragoza.
SÉPTIMO.- Se tiene por realizada en los términos de la presente resolución la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
OCTAVO.- Se determina que el Congreso del Estado Libre, Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, quedará integrado en los términos señalados en el apartado de efectos de la presente resolución.
NOVENO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza, que expida y entregue las constancias de asignación respectivas en términos de lo indicado en el apartado de efectos de la sentencia.
Notifíquese, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS
[1] Véase: del juicio de revisión constitucional electoral la foja 3500; del juicio ciudadano 239, la 3502; del 240, la 3503 y del 241, la 3498, todas del cuaderno accesorio 6, del expediente SM-JRC-14/2014.
[2] Véase, en el expediente principal de cada juicio, el anverso de la foja número 5.
[3] Así se entiende la noción de frivolidad cuando es aplicada a los medios de impugnación electorales, conforme a la jurisprudencia 35/2002 de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 34-36. Las tesis y jurisprudencias emitidas por este tribunal pueden asimismo consultarse en el apartado conducente de la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx
[4] Véase foja 179 del expediente principal del juicio SM-JRC-14/2014. Asimismo, la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[5] Véase la Jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consúltese Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[6] Remitida por el Tribunal Responsable mediante oficio TEPJ/594/2014.
[7] El auto de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, le fue notificado en esa misma fecha a las diecinueve horas con quince minutos, según se advierte de la constancia de notificación ubicada a fojas 669 del expediente SM-JRC-14/2014, siendo que el término concedido fenecía a las diecinueve horas con quince minutos del día tres siguiente; el ocurso fue presentado hasta el día cuatro de septiembre a las doce horas con once minutos.
[8] Al respecto véanse las páginas 55 y 56 de la sentencia impugnada.
[9]http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/admin/uploads/documentos/modulo24/44-PS-03-JUN-2014.PDF
[10] Consúltese el criterio relevante CXII/2002 de Sala Superior, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175).
[11] En el periódico oficial de fecha tres de junio de dos mil catorce se publicó la lista de candidatos por el principio de mayoría relativa.
[12] Similar criterio fue adoptado al resolver el juicio SM-JRC-13/2014 y SM-JDC-70/2014.
[13] Tesis CVI/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 512, de rubro: REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Asimismo: la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIII; Pág. 665; de rubro: RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCION.
[14] Resulta aplicable la jurisprudencia visible en el Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Irretroactividad de la ley y de su aplicación; Pág. 1089. 161; de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR. En este sentido se pronunció también la Sala Superior de este tribunal electoral, al resolver el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-514/2008 y el diverso de revisión constitucional electoral SUP-JRC-612/2007.
[15] Se invoca dicho método interpretativo, pues atendiendo al contexto en que se dio la reforma a través de la cual se incluyó la veda constitucional en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, (según se desprende de su exposición de motivos), el objeto pretendido fue el permitir que las leyes electorales pudieran ser impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad y en su caso corregida la anomalía por el órgano competente antes de que formalmente iniciara el proceso electoral, cuestión que incluso se advierte de la lectura de la jurisprudencia P./J. 6/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, febrero de 2002, de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS”. Lo anterior refuerza la aplicabilidad del precepto en cuestión, pues conforme a la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Constitución Federal no puede ser impugnada a través de la acción de inconstitucionalidad; como consecuencia, si la constitución no puede ser controvertida a través de la acción de inconstitucionalidad, es claro que su aplicabilidad no se sujeta al periodo de restricción ya que este se encuentra dirigido a inhibir la aplicación de leyes secundarias para permitir su revisión judicial.
[16]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Página: 1365.
[17] No obstante, debe señalarse que el régimen establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no resulta aplicable, lo anterior, pues tal como se señaló el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, establece que las leyes electorales deberán ser expedidas con noventa días de antelación a que comience el proceso electoral de que se trate, ahora bien, aun cuando dicha ley fue emitida en cumplimiento al mandato de los artículos transitorios SEGUNDO y CUARTO del decreto de diez de febrero de dos mil catorce, y su expedición permitió el inicio de la vigencia de los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cierto es que tal legislación sí se encuentra sujeta a la regla constitucional sobre el plazo en que se deben de publicar las leyes electorales, sin que sea viable su aplicación pues fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, mientras que el proceso electoral de Coahuila inició el primero de noviembre de dos mil trece.
[18] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Pág. 563.
[19] El sistema electoral mixto para la integración de los congresos estatales se dio en el contexto de las reformas constitucionales en materia electoral publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
El texto del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, era el siguiente:
“…Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes…”
[20] Sobre este tema resulta ilustrativa la tesis P./J. 67/2011 (9a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo,1 Página: 304, de rubro y texto siguientes: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.
Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
[21] Entre los factores que pueden distorsionar la representatividad de los partidos políticos en la integración de los congresos de los estados tenemos el tamaño de la asamblea, la magnitud de las circunscripciones, el nivel y número de las circunscripciones, los umbrales de acceso aritmético y legal, el número de partidos políticos. Cfr. Ernesto Emmerich Gustavo, Canela Landa Jorge. “La representación proporcional en los legislativos mexicanos”. Cuadernos de divulgación de la justicia electoral, número 14. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2012. Págs. 21 a 35.
[22] Bases que fueron determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, VISIBLE EN EL Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, noviembre de 1998, Pág. 189.
[23] Lo anterior, de conformidad con la exposición de motivos que introdujo el sistema de representación proporcional como método para la integración del Poder Legislativo Federal. Ver Solorio Almazán Héctor. “La representación Proporcional”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2008. Págs. 17 y 24
[24] Rendón Corona Armando. “Los Principios constitucionales de representación de mayoría y de representación proporcional en la Cámara de Diputados”. Polis 96, Volumen 1. Universidad Autónoma Metropolitana. México 1997. Págs. 65 y 66.
[25] Idem.
[26] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998. Pág. 191.
[27] Los términos pluralidad cuantitativa y cualitativa aquí acuñados, se utilizan para conceptualizar la forma en que se puede integrar un órgano legislativo atendiendo al número de partidos que la integran y al tamaño de sus grupos parlamentarios, además que se estiman útiles para evidenciar la problemática generada con la forma en que se integran los congresos de los estados.
[28] Ver nota 22.
[29] La información se extrajo en la tabla que contiene el concentrado de la votación emitida en los dieciséis distritos electorales, visible en el considerando SEXTO del “Acuerdo de la Secretaría Ejecutiva que presenta al Consejo General del Instituto Electoral y de participación ciudadana de Coahuila relativo al cómputo estatal de la elección para elegir a los integrantes del congreso del estado de Coahuila de Zaragoza referente al proceso electoral ordinario 2013-2014, de conformidad con el artículo 217 del código electoral del estado de Coahuila de Zaragoza”, aprobado en el acuerdo 56/2014
[30] Al realizar la sumatoria de la columna de rubro “Votación Emitida”, se obtiene un total de 766,574 votos, cantidad que supera en un punto la votación válida emitida en el estado (766,573), lo que constituye un error aritmético, sin embargo, dicho error contenido en el acuerdo 56/2014 no fue materia de impugnación aunado a que no resulta determinante para los resultados de la elección, por lo tanto se realizarán los cálculos correspondientes con los datos mencionados.
[31] En este caso, se restará de la votación obtenida el equivalente al dos por ciento (2%) de la votación total emitida, que equivale a quince mil, trescientos treinta y un votos (15,331.46).
[32] Ernesto Emmerich Gustavo, Canela Landa Jorge. “La representación proporcional…Op. Cit. Pág. 31.
[33] Claves utilizadas en la tabla: P.P. Partido político; V.E. Votación Emitida; P.V.E. Porcentaje de votación emitida; R.V.E. Resto de votación emitida; R.P.V.E. Resto de porcentaje de Votación Emitida; M.A. Método de asignación; P.E. Porcentaje Específico; C.C. Compensación constitucional.
[34] Los porcentajes de votación obtenidos por cada partido político no corresponden al 100% de la votación emitida en el estado, pues existieron partidos que no obtuvieron asignaciones por no alcanzar el umbral mínimo de votación, y otros a los que no le correspondieron diputaciones por el número de curules por asignar.
[35] Es conveniente precisar que esta afirmación es reiterativa del criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión SM-JRC-18/2013 Y ACUMULADOS, en cuanto se señaló que el artículo 17 del Código Local no garantiza paridad y equidad de género en la integración del órgano legislativo. Sin embargo, en aquella resolución no se abundó en el estudio teleológico de la disposición, pues constituyó la respuesta a un argumento formulado por el demandante que afirmaba lo contrario para motivar su reclamo sobre la elección de Ayuntamientos.
[36] Los artículos 33 primer párrafo de la Constitución Local, y 12 párrafo 2, del Código Local, determinan que el Congreso del Estado de integrará por dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa y nueve por el principio de representación proporcional.
[37] “La acción afirmativa es una frase que se refiere a los intentos de traer a los miembros de grupos infrarrepresentados, usualmente grupos que han sufrido discriminación a un grado más alto de participación en determinados programas benéficos. Algunos esfuerzos de acción afirmativa, incluyen tratos preferentes, otros no” Ver Rosenfield Michel. “Conceptos clave y delimitación del ámbito de análisis de las acciones afirmativas”. Santiago Juárez Mario, Coordinador. Acciones Afirmativas. Primera Edición. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. México 2011. Págs. 53 y 54.
[38] Lo anterior considerando que el artículo 7o de la Constitución Local contiene la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y establecer los mecanismos que garanticen los derechos humanos, mismos que deberán ser reales, efectivos, equitativos y democráticos, para lo cual, el artículo 8º del mismo ordenamiento enfatiza que las autoridades deberán remover los obstáculos en los que adviertan algún impedimento o dificultad para el pleno desarrollo de los derechos fundamentales.
[39] Las garantías son los medios a través de los cuales se asegura el cumplimiento de las obligaciones (desde el punto de vista subjetivo) o de normas o principios (desde el punto de vista objetivo). Aragón Manuel. Constitución y control del poder. Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina. 1995. Pág. 87.
[40] Para la conformación de la LV Legislatura (2000-2002), de cinco partidos a quienes se les asignaron diputaciones de listas plurinominales (PAN, PRD, PVEM, PUDC, PCC), solamente dos colocaron una mujer en el primer lugar de sus listas (PVEM y PCC); de once curules disponibles ingresaron tres mujeres bajo el principio de RP. Respecto a la LVI Legislatura (2003-2005), fueron cinco los partidos que obtuvieron curules de RP (PAN, PRI, PRD, PT y PUDC), y las listas de dos de ellos fueron encabezadas por mujeres (PRI y PRD); cinco de quince escaños se designaron a candidatas. En la integración de la LVII Legislatura (2006-2008), de los seis partidos que participaron de la asignación de curules de RP (PAN, PRI, PRD, PT, PUDC, PVEM), ninguno situó a una mujer en el primer lugar de su lista; de hecho, solamente una mujer ingresó a través de dicho principio de quince escaños.
Para la integración de la LVIII Legislatura (2009-2010), a cuatro partidos se les asignaron curules por RP (PAN, PRI, PRD, PUDC), y el orden de prelación de dos inició con mujer (PRI y PRD); en total únicamente ingresaron tres mujeres de once curules disponibles. Por último, para la conformación de la LIX Legislatura (2012-2014), de cinco partidos y una coalición que obtuvieron escaños por RP (Coalición Coahuila Libre y Seguro, PRI, PVEM, PANAL, PSDC, PPC) ninguno colocó a una mujer en el primer lugar de su lista plurinominal; dos de los nueve curules fueron asignados a mujeres.
Dicha práctica se mantuvo en el proceso electoral para la integración de la LX Legislatura (2015-2018), que está bajo estudio. Partiendo de la asignación de diputaciones bajo el principio de RP realizado en la presente sentencia, de seis partidos que participaron en la misma (PAN, PUDC, PPC, PVEM, PANAL y PSDC) solamente uno contempló a una mujer en el primer lugar de su lista (PSDC).
[41] Esta expresión, utilizada en el mundo anglosajón, también ha sido empleada para describir el mismo fenómeno de limitación en el progreso en el empleo o los espacios públicos experimentados por otros grupos desaventajados. Cfr. Paola Bergallo “¿Un techo de cristal en el poder judicial?, Selección de los jueces federales y nacionales en Buenos Aires.” Gargarella Roberto, Allegro Marcelo. El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. Lexis Nexis. Argentina 2011. Pág.370
[42] Visible en el sitio web oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx