JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-64/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de abril de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-059/2015, en el que se decretó el sobreseimiento en el juicio, toda vez que: a) está debidamente fundado y motivado y b) los agravios expuestos por el actor son insuficientes porque no controvierten las consideraciones que lo sustentan.
GLOSARIO
Comisión local: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
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Dirección jurídica: | Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
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Ley de medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley electoral local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
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PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos narrados en este apartado corresponden al año dos mil quince.
1.1. Solicitud y aprobación del registro de candidatura. El veintiocho de febrero el PAN solicitó a la Comisión local el registro de la planilla encabezada por Mauricio Fernández Garza como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León. El cuatro de marzo la Comisión local aprobó el registro en cuestión.
1.2. Denuncia. El veinticinco de marzo el PRI por conducto de su representante legal, presentó ante la Comisión local denuncia por violaciones a la normatividad electoral en contra del candidato del PAN Mauricio Fernández Garza, ya que en su campaña promociona la película denominada “THE MAYOR, EL ALCALDE”, que según el denunciante, no cumple con lo establecido en el artículo 159 de la Ley electoral local y, además exhibe un video en el que se insultan y denigran a las instituciones y al Presidente de la República.
Asimismo, el partido denunciante solicitó a la Comisión local la adopción de medidas cautelares, a fin de que se ordene el retiro de la película.
1.3. Inicio del procedimiento especial sancionador PES-044/2015. El veintinueve de marzo la Dirección jurídica registró la denuncia con el número de procedimiento indicado.
1.4. Negativa de proponer adopción de medidas cautelares. El uno de abril la Dirección jurídica negó al PRI proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión local el dictado de la medida cautelar solicitada.
1.5. Juicio de inconformidad y sobreseimiento. En desacuerdo con esa determinación, el PAN promovió juicio de inconformidad el diez de abril. Al respecto se formó el expediente JI-059/2015 del índice del Tribunal responsable. El veintidós de abril el Tribunal responsable dictó un acuerdo plenario por el que decretó el sobreseimiento en dicho juicio.
1.6. Juicio de revisión constitucional. El veintitrés de abril el PAN, por conducto de su representante legal, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo plenario.
2. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer y resolver este medio de impugnación pues se controvierte una resolución dictada por el Tribunal responsable relacionada con un procedimiento especial sancionador por la presunta violación a la Ley electoral local que incide en el proceso de renovación del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León; entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
En la resolución plenaria el Tribunal responsable determinó sobreseer en el juicio de inconformidad JI-059/2015, con fundamento en lo establecido en el artículo 318, fracción II, en relación con el artículo 10, ambos de la Ley electoral local, al considerar que el PAN carecía de interés jurídico para combatir la parte conducente del acuerdo de uno de abril de dos mil quince emitido por la Dirección jurídica, mediante el cual negó al PRI proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión local el dictado de la medida cautelar solicitada, porque la película no constituía propaganda electoral en términos de lo establecido en el artículo 159 de la Ley electoral local.
Según el Tribunal responsable, el acuerdo impugnado no afecta la esfera jurídica del partido actor. Lo anterior, al tratarse de un acto intraprocesal que no es definitivo ni firme porque depende de la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador. Únicamente la resolución definitiva que se dicte sería la que podría causarle un agravio directo a los derechos del actor y es en ese momento cuando surgiría el interés jurídico para impugnarla. Así, en este juicio se controvierte un acuerdo previo al dictado de la resolución definitiva y que, por lo tanto, no es definitivo ni firme.
Frente a tales consideraciones, el PAN expresa como agravios que la determinación impugnada es ilegal porque:
a) no está debidamente fundada y motivada; y,
b) no se analizaron los planteamientos de fondo formulados al Tribunal responsable para que emitiera una sentencia declarativa, ya que en el acuerdo reclamado la Dirección jurídica determinó que la medida cautelar era improcedente porque la película, motivo de la denuncia, no era propaganda electoral.
Sin embargo, el PAN considera que esa apreciación es ilegal, puesto que dicho documental sí constituye propaganda electoral, porque es una grabación que contiene la trayectoria del candidato Mauricio Fernández Garza que se está difundiendo en el municipio de San Pedro Garza García con la finalidad de adquirir votos del electorado. Por tanto, sí se actualiza lo previsto en el artículo 159 de la Ley electoral local.
3.2. El acuerdo plenario reclamado está debidamente fundado y motivado
No se comparte la postura del actor en el agravio identificado con el inciso a), pues con independencia de que el partido promovente no señala las razones por las cuales considera que el acuerdo plenario recurrido no está debidamente fundado y motivado, ya que formula el agravio de forma dogmática sin sustento alguno pues no expresa la causa de pedir; lo cierto es que esta Sala advierte que el acuerdo reclamado sí cumple lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal como se desprende del apartado anterior, el Tribunal responsable señaló los artículos legales aplicables en que apoyó sus conclusiones.
También expresó las circunstancias, razones y causas que tomó en cuenta para resolver en el sentido que lo hizo, y que le dieron soporte a las consideraciones emitidas en el juicio, las cuales corresponden al caso específico, objeto de decisión.
Además, se advierte que existe adecuación entre los motivos invocados en el acto del Tribunal responsable y las normas aplicables a éste.
En conclusión, se considera que el Tribunal responsable no realizó apreciaciones subjetivas o dogmáticas, pues satisfizo formalmente la obligación de fundar y motivar debidamente su acto, establecida en el artículo 16 Constitucional. Lo anterior porque en el acuerdo plenario impugnado se expresan los numerales legales aplicables y las razones que hacen que el asunto encaje en las hipótesis normativas; y para ello simplemente basta que queden claras las consideraciones fundamentales que se vierten al respecto.
Sólo se puede exigir que la autoridad exprese lo necesario para que de manera sustancial se comprendan los argumentos expresados; lo cual acontece en este asunto, pues el Tribunal responsable cumplió con estos requisitos en forma tal que el partido promovente conoció los argumentos legales en que se apoyó la resolución recurrida y, en esa tesitura, quedó en posibilidad de impugnarlos.
3.3. Insuficiencia de los agravios planteados
Esta Sala Regional considera que los agravios esgrimidos en el inciso b), resultan insuficientes para revocar el acuerdo plenario recurrido.
Lo anterior, porque el partido actor no ataca de manera directa, con razones jurídicas concretas que reflejen la causa de pedir, los fundamentos torales en que se sustenta el acuerdo plenario emitido por el Tribunal responsable[1], y que tuvo en consideración para decretar el sobreseimiento en el juicio de inconformidad JI-059/2015[2].
Por tanto, como los agravios del actor no están encaminados a destruir la validez de las consideraciones del acuerdo plenario dictado por el Tribunal responsable, éstas deben permanecer intocadas y, por ende, continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada. Esto, pues el promovente no señala de qué manera, conforme a los preceptos normativos aplicables, dicha resolución resulta contraria a Derecho. Lo anterior, sin que este órgano colegiado pueda prejuzgar si son correctas o no, en virtud de que en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley de medios, toda vez que la naturaleza del presente juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.
Por otra parte, el motivo de inconformidad consistente en que el Tribunal responsable indebidamente omitió estudiar el fondo de los agravios vertidos también es ineficaz. Ello, pues el actor pierde de vista que el Tribunal responsable se encontraba legalmente impedido para examinar sus agravios, porque se actualizó una causa de improcedencia que motivó el sobreseimiento cuya principal consecuencia es poner fin al juicio sin resolver el fondo de la controversia.
De ahí que ningún perjuicio le pudo ocasionar al partido actor que el Tribunal responsable no haya examinado las cuestiones de fondo expresadas en los motivos de inconformidad hechos valer[3], porque cuando se acredita en el juicio cualquier causa de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, esta cuestión es de estudio preferente al fondo.
En consecuencia, al resultar ineficaces los agravios y sin que al caso opere la suplencia de la queja deficiente, pues no advierte que haya existido en contra del partido actor una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo plenario reclamado.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario impugnado.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal Electoral del Estado Nuevo León.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Sirve de apoyo a lo anterior, como criterio ilustrador a la materia, la jurisprudencia número ciento setenta y tres, aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento dieciséis del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO”.
[2] Lo cual se estima así dado que el instituto político promovente sólo se constriñe a manifestar argumentos que están orientados al fondo del asunto.
[3] Avala la anterior conclusión, por las razones que la informan y como criterio orientador a la materia, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos treinta y cinco, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: “SOBRESEIMIENTO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio".