JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-21/2017 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: ENCUENTRO SOCIAL Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCEROS INTERESADOS: gABRIELA ZAPOPAN GARZA GALVÁN Y JUAN ANTONIO GARCÍA VILLA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIOS: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO Y JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de octubre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que:

a) Confirma los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa en los distritos 12 y 16 del Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que, para la acreditación de las causales de nulidad invocadas, era necesario demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adujo ocurrieron las irregularidades graves, lo cual no aconteció.

b) Inaplica la porción normativa del artículo 33, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, relativa al dos por ciento como umbral mínimo para poder acceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al no ser conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Revoca la resolución dictada en los expedientes 146/2017 y acumulados, para dejar sin efectos la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, al concluir que el procedimiento de asignación no fue correcto, al no examinarse, en cada etapa, los límites de sobre representación.

d) Realiza el ejercicio de la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, con el fin de dotar de certeza jurídica los resultados.

e) Ordena la emisión de las constancias de asignación respectivas.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”, integrada por los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social

Código Electoral:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Congreso Local:

Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Instituto Electoral:

Instituto Electoral de Coahuila

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas citadas se refieren a dos mil diecisiete, salvo que se precise otro año.

1.1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en Coahuila para elegir, entre otros cargos, diputados locales por ambos principios.

1.2. Cómputos distritales. El siete de junio, los Consejos Distritales Electorales en el Estado iniciaron los cómputos de la votación de diputados de mayoría relativa y a su conclusión se expidieron las constancias de mayoría y validez a quienes obtuvieron el triunfo.

1.3. Asignación de diputaciones. El once de junio, por acuerdo IEC/CG/177/2017, el Consejo General del Instituto Electoral realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

1.4. Juicios locales. El catorce de junio, para controvertir el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se presentaron nueve medios de impugnación.

No.

Actora o actor

Tipo de juicio

Expediente

1

Partido Encuentro Social

Juicio Electoral

164/2017

2

Emilio Darwich Garza

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

146/2017

3

PVEM

Juicio Electoral

147/2017

4

Partido Joven

Juicio Electoral

150/2017

5

Rosario Jiménez Sifuentes

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

157/2017

6

Juan Antonio García Villa

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

158/2017

7

Ana María Rodarte Carrillo

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

159/2017

8

Osvaldo Garza Polendo

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

161/2017

9

Morena

Juicio Electoral

162/2017

En el primer medio de defensa, el Partido Encuentro Social además controvirtió los resultados de la elección de diputados de mayoría de los distritos electorales 12 y 16.

1.5. Actos impugnados. El veintiuno de julio, el Tribunal Local confirmó en el expediente 164/2017[1], los cómputos de la elección de diputados de mayoría relativa en los distritos 12 y 16; y en lo que fue materia de impugnación, confirmó la asignación de diputados de representación proporcional[2].

El once de agosto siguiente, el Tribunal estatal dictó sentencia en los restantes juicios acumulados[3], revocó la asignación a cargo del Instituto Electoral; en plenitud de jurisdicción realizó nuevamente el ejercicio de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y confirmó la constancia respectiva expedida a favor de Gabriela Zapopan Garza Galván.

El catorce de agosto esta decisión fue objeto de aclaración[4].

1.6. Juicios federales. En desacuerdo con estas dos resoluciones, se promovieron cuatro juicios de revisión constitucional electoral y siete juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

No.

Actora o actor

Expediente

1

Partido Encuentro Social

SM-JRC-21/2017

2

Partido Joven

SM-JRC-25/2017

3

Unidad Democrática de Coahuila

SM-JRC-29/2017

4

Morena

SM-JRC-30/2017

5

Emilio Darwich Garza

(candidato del Partido Verde Ecologista de México)

SM-JDC-381/2017

6

Ana María Rodarte Carrillo

(candidata del Partido Joven)

SM-JDC-384/2017

7

Rosario Jiménez Sifuentes

(candidata del Partido Acción Nacional)

SM-JDC-385/2017

8

Brígido Ramiro Moreno Hernández

(candidato del Partido Unidad Democrática de Coahuila)

SM-JDC-387/2017

9

Luz Natalia Vigil Orona

(candidata del Partido Acción Nacional)

SM-JDC-388/2017

10

Mario Enrique Morales Rodríguez

(candidato del Partido Revolucionario Institucional)

SM-JDC-394/2017

11

Osvaldo Garza Polendo

(candidato de Morena)

SM-JDC-395/2017

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten dos sentencias del Tribunal Local relativas a la elección de diputados, por ambos principios, para integrar el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c); 192, 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 6, párrafo 3; 83, párrafo 1, inciso b); y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se observa que en ellas se señala una misma autoridad responsable, y si bien se controvierten dos resoluciones distintas, las pretensiones de quienes promueven son similares; de ahí que se sostiene existe conexidad, al relacionarse con los resultados de la elección de diputados por mayoría relativa y con la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Por tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JRC-25/2017, SM-JRC-29/2017, SM-JRC-30/2017, SM-JDC-381/2017, SM-JDC-384/2017, SM-JDC-385/2017, SM-JDC-387/2017, SM-JDC-388/2017, SM-JDC-394/2017 y SM-JDC-395/2017, al diverso SM-JRC-21/2017, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. TERCERO INTERESADO

Por escrito recibido el diecinueve de agosto, comparece ante esta Sala Regional Juan Antonio García Villa -actor en el expediente local 158/2017-, y solicita se le reconozca carácter de tercero interesado.

De la lectura del escrito dirigido por Juan Antonio García Villa al expediente SM-JDC-381/2017, se advierte con claridad que en realidad busca comparecer como tercero en los diversos expedientes SM-JDC-385/2017 y SM-JDC-388/2017.

Esto es así, pues expresa que derivado de la sentencia dictada en los expedientes 146/2017 y acumulados, es electo diputado de representación proporcional –postulado por el Partido Acción Nacional–, de ahí que estima tiene interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el de Rosario Jiménez Sifuentes y Luz Natalia Vigil Orona, actoras en los juicios SM-JDC-385/2017 y SM-JDC-388/2017.

Por ello, en esta resolución se definirá si procede o no reconocerle tal carácter.

Por las razones que se expondrán, es procedente tener a Juan Antonio García Villa compareciendo, por su propio derecho, en calidad de candidato electo a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción Nacional, y reconocerle el carácter de tercero interesado en los juicios ciudadanos SM-JDC-385/2017 y SM-JDC-388/2017

i. Oportunidad. El escrito de que se trata, se presentó dentro del término de setenta y dos horas[5]; pues en tanto, con relación al juicio SM-JDC-385/2017 ese término concluyó a las catorce horas del diecinueve de agosto, en lo que hace al SM-JDC-388/2017, feneció a las once horas del día veinte siguiente[6].

Así, si el escrito de tercero interesado se recibió a las doce horas con cuarenta y siete minutos del diecinueve de agosto, la presentación respecto de ambos juicios fue oportuna[7].

ii. Forma. El escrito cumple con este requisito, debido a que se presentó ante el Tribunal Local, quien es la autoridad que emitió el acto impugnado; contiene nombre y firma de quien comparece, y las alegaciones correspondientes.

iii. Legitimación y personería. Se cumple esta exigencia, pues Juan Antonio García Villa comparece por su propio derecho, ostentándose como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción Nacional, calidad que se le otorgó mediante acuerdo IEC/CG/115/2017, del Consejo General del Instituto Electoral. Por tanto, está legitimado para aducir como candidato electo, lo que a su derecho convenga respecto de las asignaciones de diputaciones al Congreso Local.

iv. Interés jurídico. El compareciente tiene interés jurídico[8] y válidamente pretende se confirme la sentencia en la que se le asigna una diputación por el principio de representación proporcional; a la par, también es claro que, en esa calidad de candidato electo, tiene un derecho incompatible con el de las actoras Rosario Jiménez Sifuentes y Luz Natalia Vigil Orona quienes aspiran a que las asignaciones realizadas en esa instancia anterior sea modificadas.

Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, procede tener a Juan Antonio García Villa compareciendo con carácter de tercero interesado.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

Los presentes juicios tienen origen tanto en los cómputos de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales 12 y 16, realizados por los respectivos Comités Distritales, como también en el acuerdo relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a cargo del Consejo General del Instituto Electoral, impugnados ante el Tribunal Local, quien confirmó los resultados de la elección de mayoría relativa de ambos distritos y revocó la asignación de representación proporcional realizada inicialmente por el Consejo General del Instituto Electoral.

Por cuestión de orden, se identificarán y examinarán, primero los agravios hechos valer en la impugnación relativa a la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local y, en segundo lugar, las que corresponden a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

I. Agravios relacionados con la elección de diputados de mayoría relativa de los distritos 12 y 16[9]

Encuentro Social señala que la resolución que impugna carece de la debida fundamentación y motivación.

Para evidenciar que esto es así, afirma que la responsable, incorrectamente consideró que para atender a las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las circunstancias de tiempo, modo y lugar deben acreditarse en forma conjunta, cuando bastaba con que se demostrara una de estas condicionantes –el modo, el tiempo o el lugar- como, sostiene, se desprende de la jurisprudencia identificada con el rubro Sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual[10].

Asimismo, el partido actor señala que le causa agravio la interpretación literal del convenio de coalición y su modificatorio, realizada por el Tribunal Local, porque, al interpretar en esta forma estos documentos, validó que el Instituto Electoral y el Instituto Nacional Electoral generaran su falta de representación y de vigilancia en la jornada electoral, porque no se le permitió designar a la totalidad de sus representantes generales y de partido ante las mesas directivas de casilla, lo que ocasionó se presentaran diversas irregularidades en esa fecha.

Adicionalmente, el partido inconforme señala que, contrario a lo que consideró el Tribunal Local no está obligado a aportar pruebas y sujetarlo a ese deber representa una carga excesiva en su perjuicio.

Por estas razones considera indebido que se le pidiera proporcionar grabaciones de audio y video, fotografías, constancias de lesiones, testimonios de robo de urnas y de representantes que coaccionaron el voto o declaraciones de quienes fueron intimidados para no ir en su representación o, en su caso, a ejercer el voto.

En apoyo a sus argumentos y a la postura asumida en el sentido de que no le corresponde la carga de probar, el partido agraviado cita la jurisprudencia Sistema de nulidades. Solamente comprende conductas calificadas como graves[11].

En distinto orden, en su demanda el Partido actor sostiene que en la resolución impugnada el Tribunal Local no observó el principio de exhaustividad, ya que indebidamente omitió analizar el contenido del archivo de Excel que aportó como prueba; respecto del cual, refuta que se trate de un concepto matemático –como afirma consideró la responsable, prueba que el órgano jurisdiccional debía haber estudiado y contrastado para constatar la demostración de las causales de nulidad hechas valer.

Esta omisión, para el actor debe calificarse como trascendental porque ocasionó, que el Tribunal no concluyera como era su pretensión, que el modo de la votación fue estructurado para que su candidato no obtuviera los votos en esa casilla (sic), lo que podía advertir de analizar los resultados obtenidos en otros procesos electorales.

Finalmente, el enjuiciante sostiene que el principio de exhaustividad no se cumplió porque no se valoraron la totalidad de anexos de su demanda, los cuales se relacionan con la causa que motivó el recuento de la votación en diversas casillas, concretamente, afirma que demuestran alteraciones de paquetes electorales y cómo fue que se presentaron diversas irregularidades.

II. Agravios dirigidos a controvertir la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional

a.     Identificación incorrecta de la votación que sirvió de base para la asignación de curules de representación proporcional[12]

Encuentro Social señala que la resolución dictada en el expediente 164/2017 contraria los principios de exhaustividad y legalidad, porque la responsable no resolvió el fondo del asunto.

Para el partido político, en el ejercicio de asignación la responsable debió considerar como votación emitida a su favor el total de votos obtenidos por la Coalición, 448,953 cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres votos; y no, 11,432 once mil cuatrocientos treinta y dos votos del partido en lo individual, que representaba el 0.93% de la votación válida emitida.

Lo que demuestra, desde su óptica, que el Tribunal Local sin facultades inaplicó el artículo 71, párrafo 11 del Código Electoral Local[13].

b.     El Tribunal Local no atendió el presunto conflicto normativo existente entre el artículo 33 de la Constitución Local y el 18 del Código Electoral Local, respecto al porcentaje de votación necesario para acceder al procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional[14]

Los actores señalan que el Tribunal Local bajo un argumento incorrecto calificó como inatendibles los agravios relacionados con la probable contradicción de normas e indebidamente omitió el estudio del fondo de la controversia planteada, bajo el razonamiento de que la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas[15], había declarado la regularidad constitucional del artículo 18, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, en la porción normativa que establece el tres por ciento (3%).

Ante esta Sala los enjuiciantes sostienen que el Tribunal Local dejó de tomar en cuenta lo resuelto por la Suprema Corte en la diversa acción de inconstitucionalidad 14/2010 y acumuladas[16], en la que determinó que el artículo 33 de la Constitución Local, en la porción normativa que establece un dos por ciento como base para participar de la asignación de representación proporcional también cumplía con la regularidad constitucional.

Asimismo, precisan que los argumentos que sostuvo la responsable carecen de una debida fundamentación y motivación, pues no explicó debidamente porqué consideraba que lo planteado no era apegado a derecho, además de no realizar el estudio de la antinomia que afirma existe entre una norma constitucional y una disposición legal, ambas del orden estatal.

Por tanto, solicitan se inaplique el artículo 18, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral en la porción normativa que establece el 3% como umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, pues afirman, el artículo en cita, es contrario al numeral 33 de la Constitución Local que para ese efecto establece un 2%, de ahí que acorde al principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal, proponen se esté a lo previsto en este último.

Para el caso de no considerar procedente la inaplicación del artículo 18 del Código Electoral, solicitan los inconformes que se realice por parte de este Tribunal la interpretación más favorable a su persona -pro persona-, y se observe lo previsto en la norma que más beneficio otorgue al gobernado, en la especie, que se esté a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Local.

c.     La existencia de error en el desarrollo del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional a cargo del Tribunal Local[17]

Los inconformes sostienen que el Tribunal se equivoca en el desarrollo de la fórmula de asignación de curules de representación proporcional, al dejar de atender, como era necesario, a los límites de la sobre y sub representación y con ello deja de observar el artículo 18 del Código Electoral porque:

En un primer momento, considerando que Unidad Democrática de Coahuila alcanza el porcentaje específico, le asigna una diputación y al hacerlo concluye que con esa curul cae en el supuesto de sobre representación, en tanto que, por otra parte, le otorga a Morena esa diputación, al estimar que ese partido se ubicaba en el supuesto de sub representación.

Al actuar de esta forma, sostienen que el Tribunal Local no realizó un análisis integral de los supuestos de excepción previstos en el artículo 18, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral.

Por su parte, Morena y Osvaldo Garza Polendo señalan que el Partido Acción Nacional está sobre representado, ya que, pese a que ganó nueve distritos electorales, no tuvo una votación mayor al treinta por ciento (30%) de los votos válidos emitidos, de manera que con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se provoca que tenga una representación del cuarenta y ocho por ciento (48%) al interior del Congreso Local. Lo cual es contrario a los límites constitucionales de representatividad.

Finalmente, Mario Enrique Morales Rodríguez (SM-JDC-394/2017) señala que el Tribunal Local incurre en indebida fundamentación y motivación al verificar los límites de la sobre y la sub representación, después de la asignación que corresponde a la fase de porcentaje específico, cuando esta verificación debe hacerse previo a esta primera ronda.

d.     Es incorrecto el ejercicio de asignación de diputaciones por representación proporcional porque no se observaron las reglas de paridad de género[18]

Rosario Jiménez Sifuentes y Luz Natalia Vigil Orona, se quejan de que el Tribunal Local desarrolló incorrectamente la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional prevista en el artículo 18 del Código Electoral, porque no hizo el ajuste que correspondía por paridad de género, al concluir cada una de las tres fases que comprende el procedimiento de asignación porcentaje específico, cociente natural y resto mayor en forma decreciente y conforme a la votación obtenida por cada partido político, lo que era debido y les permitiría acceder a una de las tres curules otorgadas al Partido Acción Nacional.

Por su parte, Mario Enrique Morales Rodríguez considera que al no haber sido materia de impugnación la diputación que a él se le asignó por el Instituto Electoral –lo que sí ocurrió con la curul asignada a Luz Natalia Vigil Orona-, las modificaciones o ajustes que por razón de género realizó el Tribunal Local no debían haber afectado su designación.

El inconforme sostiene que en la asignación de diputaciones por razón del ajuste que se realiza para garantizar la paridad, el Tribunal Local incorrectamente tomó como base la asignación realizada al instituto político, pues al hacerlo afectó las listas internas de los otros partidos, lo cual lesiona el principio de autodeterminación.

Que lo correcto era que la alternancia entre géneros debía verse de frente a las listas de los partidos en lo individual y no a las listas en su conjunto.

e.     Agravios relativos a la posible inelegibilidad de Gabriela Zapopan Garza Galván[19]

Rosario Jiménez Sifuentes sostiene que Gabriela Zapopan Garza Galván es inelegible por no separarse oportunamente del cargo de regidora del Ayuntamiento de Monclova, como lo prevé el artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral.

La actora se queja de que la decisión del Tribunal Local no cumple con la debida fundamentación.

En su óptica, fue erróneo que el Tribunal Local considerara lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 85/2009, para sostener que toda vez que el partido político postulante optó por el método de designación directa para definir sus candidaturas, la candidata cuya inelegibilidad se aduce, debía separarse del cargo de regidora con anticipación a la etapa de precampañas.

Pues solo de esta manera se cumplía la exigencia de la ley y se garantizaba el principio de equidad en la contienda.

f.       Agravio relacionado con la incorrecta asignación a favor de Juan Antonio García Villa[20]

Rosario Jiménez Sifuentes precisa que de forma incorrecta se asignó una diputación a favor de Juan Antonio García Villa, cuando dicho ciudadano no había resultado propuesto en el procedimiento de designación partidista de selección de candidatos, y quien debía haber sido registrado como candidato era Sergio Borja Castillo, al haber sido seleccionado por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional.

5.2. Método de estudio

Tomando en cuenta que la pretensión de los actores consiste en que se revoquen las resoluciones impugnadas; se declare, en su caso, la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en los distritos 12 y 16; se deje sin efectos la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por el Tribunal Local y tenga lugar una nueva asignación, esta Sala Regional deberá definir:

A. Si asiste o no la razón a Encuentro Social en cuanto a que la responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en distintas casillas y la nulidad de la elección de diputados locales en los distritos 12 y 16 en Coahuila, por ser suficiente que se demostrara una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades graves que afirma acontecieron.

B. Si la votación que se tomó como base para realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, para el caso de partidos coaligados, debe ser la que ve al total de la votación emitida a favor de la Coalición y no la que corresponde a cada partido político en lo individual, aplicando las reglas legales de distribución de votos.

C. Si es correcto atender al tres por ciento (3%) de la votación válida emitida como umbral mínimo para participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, señalado en el artículo 18, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, o si en contraposición debe considerarse el dos por ciento (2%) de la votación válida emitida, previsto en el artículo 33, párrafo primero de la Constitución Local.

D. Si se realizó correctamente o no el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, por haberse verificado como procedía los límites de la sobre y la sub representación; y si en la conformación se observó debidamente y en armonía con el derecho de autodeterminación de los partidos políticos al principio de paridad de género.

E. Si Gabriela Zapopan Garza Galván tenía o no el deber de separarse del cargo de regidora pese a que el partido postulante, en este caso el PAN, optó por el método de designación directa.

F. Si fue correcta o no la asignación de Juan Antonio García Villa, cuando presuntamente no debió ser registrado como candidato al no haber sido seleccionado por la Comisión Permanente Estatal del Partico Acción Nacional.

Por cuestión de método, en primer lugar, se estudiarán los agravios relacionados con la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en los distritos 12 y 16.

Después el diverso de distribución de votos a los partidos integrantes de la Coalición; los atinentes al presunto conflicto de normas para determinar el porcentaje de votación para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Hecho lo anterior, se examinarán en conjunto los agravios relacionados con el desarrollo del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, incluidos los ajustes que atendieron a la conformación paritaria del Congreso Local.

Por último, si fuese necesario, será materia de estudio la elegibilidad de Gabriela Zapopan Garza Galván.

5.3. Análisis de los agravios relacionados con la elección de diputados de mayoría relativa en los distritos 12 y 16.

5.3.1. Para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla y la de nulidad de la elección aducidas con base a violaciones graves ocurridas antes y durante la jornada electoral, deben acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se aducen.

En el juicio local Encuentro Social impugnó la elección de diputados en los distritos 12 y 16, bajo el argumento de que se presentaron irregularidades graves antes de la jornada electoral –no permitirle designar a sus representantes ante las casillas y llevar acabo debidamente las funciones de vigilancia del correcto desarrollo de la jornada- y durante esta –robo de urnas, violencia, coacción del voto, entre otros-, que afectaron la certeza y legalidad del cómputo.

Para el partido político estas irregularidades actualizan la nulidad de votación recibida en casilla, y la nulidad de elección, causales previstas en los artículos 81, fracción XI, y 83, de la Ley de Medios Local.

En esta instancia, el partido expresa que, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, bastaba con acreditar una de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que afirma ocurrieron esos hechos, para que se declarara la nulidad de votación y sostiene tal afirmación en el contenido de la jurisprudencia 21/2000 de rubro Sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual[21].

El planteamiento debe desestimarse.

Contrario a lo que estima el partido político para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla y de la elección, deben demostrarse tanto las circunstancias de tiempo (cuándo), de modo (cómo) y de lugar (dónde) en que sucedieron las irregularidades que denuncia, como también establecer, a partir de la demostración de esos hechos constitutivos de irregularidades, si con ellos se afectó la certeza y legalidad del cómputo; esto es, era necesario contar con los elementos de prueba suficientes para determinar, primero, que las irregularidades ocurrieron, lo que exige como presupuesto probar las circunstancias de esos hechos[22].

Respecto al contenido de la jurisprudencia 21/2000, es importante dejar en claro que el actor parte de una premisa inexacta, pues dicho criterio obligatorio sostiene una cuestión distinta a la que refiere.

El criterio jurisprudencial deja en claro que, para anular la votación recibida en una casilla, será suficiente que de entre varias causales hechas valer, se actualice una de esas causales de nulidad.

Esta es una cuestión distinta a la que se refiere en el agravio el partido actor, que se demuestre solo una de las circunstancias de realización de los hechos que se aducen muestran irregularidades graves.

Se aclara, son a los casos en los que se invoque más de una causal de nulidad –a los que efectivamente se refiere el criterio jurisprudencial que cita el actor, en cuya hipótesis basta con que se demuestre una causal de nulidad para declarar la anulación, en tanto que el estudio de las restantes causales invocadas sería innecesario por alcanzarse la anulación pretendida con el examen de una de ellas.

Respecto a los elementos –modo, tiempo y lugar–, el Tribunal Local consideró que, si bien en la demanda el actor señala que tuvieron lugar diversas irregularidades, entre ellas, retraso por parte del Instituto Electoral en acreditar a representantes de casilla y representantes generales; el robo y quema de urnas; extravío de boletas; violencia física y verbal; toma de casillas; intervención de la fuerza pública y privación de la libertad de representantes; el partido inconforme omitió especificar –y esto era necesario- qué urnas fueron robadas, en qué casillas se ejerció violencia, cómo se dio el referido ocultamiento, alteración y falsificación de boletas y actas; qué personas fueron detenidas y bajo qué circunstancias, cómo fue que se tomaron casillas, dónde, cuándo y cómo intervino la fuerza pública.

Como destaca el Tribunal Local el partido únicamente menciona de manera individualizada las casillas básica y contigua de la sección 64, respecto de las cuales indicó que personas desconocidas quemaron las urnas, pero omitió señalar hechos concretos para establecer, al menos, en qué momento durante la jornada electoral ocurrieron las irregularidades.

Para esta Sala es correcto que el Tribunal Local desestimara el agravio y considerara que al no demostrarse los hechos no se actualizaban las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de la elección.

Era efectivamente indispensable demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que narra el quejoso, para sostener, con bases objetivas que las irregularidades cómo, cuándo y dónde ocurrieron, y especialmente para a partir de ello examinar la gravedad o el impacto que sobre el ejercicio del sufragio y de los resultados pudieron tener.

Contrario a lo que se alega por el inconforme, lo que muestran las actuaciones del expediente es que las pruebas aportadas por Encuentro Social eran insuficientes para demostrar la existencia de las irregularidades graves que refirió.

El partido actor señala que la responsable incumplió el deber de ser exhaustiva porque no tomó en cuenta las pruebas que aportó, refiriéndose concretamente a un archivo de Excel y al listado anexo a su demanda.

Respecto al primero, aclara no es un concepto matemático hecho al azar, y sobre el segundo indica que la sola mención de las irregularidades era suficiente para anular la elección de los distritos locales 12 y 16, al demostrarse una manipulación de la votación en esa casilla (no indica cuál), como lo demuestra el examen de la votación de procesos electorales anteriores.

Con relación a los anexos de su demanda, manifiesta el inconforme que el Tribunal Local no valoró una lista de los distritos 12 y 16, en la cual indicó la alteración de paquetes y diversas irregularidades como causas del recuento de diversas casillas.

El agravio sobre indebida valoración de pruebas por falta de exhaustividad es ineficaz, como se explica a continuación.

En criterio de esta Sala Regional, la responsable sí analizó las pruebas que el partido ofreció, y correctamente concluyó, se reitera, que eran insuficientes para demostrar las irregularidades con las que buscaba el partido que el Tribunal Local anulara la votación recibida en casilla y la elección.

Con relación a la presunta omisión de analizar a detalle el archivo de Excel que acompañó a su demanda, con independencia de la omisión del partido de expresar cómo la información que se contiene en ese archivo puede demostrar lo que era requerido, esta Sala confirma que el contenido del  archivo de Excel fue examinado a detalle, así se advierte de las fojas de la 23 a la 44 de su sentencia, sin que en el caso esta Sala cuente con algún elemento de peso para diferir de esa conclusión, cuando la información que contienen los archivos como se constata solo dan referencia a datos, y muy lejos están, como era necesario, de demostrar las condiciones o extremos indispensables para acreditar los hechos en que basa las irregularidades graves y en consecuencia, las causales de nulidad que hizo valer.

En criterio de esta Sala, un examen a mayor detalle del que ya se realizó no llevaría a una conclusión como la que busca el actor: probar las irregularidades que denunció, pero que dejó de acreditar.

Adicionalmente, también es de destacar que el enjuiciante omite describir e identificar detalladamente lo que en esa prueba se aprecia; así como identificar con qué casilla o casillas relaciona los hechos.

De manera que al limitarse a expresar que el archivo de Excel estaba soportado, que demostraba que el modo de votación fue estructurado para que su candidato no obtuviera votos en esa casilla –sin que diga cuál en concreto, que a tal convicción llegaría la responsable de un examen comparado de la votación recibida en procesos electorales anteriores, el agravio sobre indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad en este ejercicio valorativo, resulta genérico y debe desestimarse por esta razón.

Efectivamente, para probar la existencia de una estrategia para que no obtuviera el partido votación en alguna o algunas casillas, primero debía demostrarse que existieron los hechos que describió, y que ubica en la jornada electoral y con relación a la designación de representantes en casilla y representantes generales, lo cual no ocurrió.

En palabras llanas, un listado de pruebas y un análisis comparativo de votación de procesos anteriores no podían, como se coincide con la conclusión del Tribunal Local, ser pruebas suficientes de las irregularidades graves que denunció el inconforme ocurrieron antes y durante la jornada electoral.

Sobre la representación partidista en estos espacios, la responsable sostuvo que el partido sí tuvo representación tanto en casillas como en lo general.

En este aspecto, el agravio del inconforme solo plantea que fue una interpretación literal del convenio y de su modificación, lo que llevó a validar una actuación tardía de las autoridades administrativas electorales, sin refutar lo que sostiene el tribunal que sí tuvo representantes en casillas y representantes generales, pues solo señala que no le fue posible tener esa representación.

A ello se suma que las expresiones de agravio en esta instancia, no permiten establecer, ni siquiera indiciariamente, que exista un nexo de causalidad entre el tiempo y oportunidad de designar representantes partidistas –que se reitera se afirma que los tuvo y no lo refuta en la medida que resultaba indispensable  con la existencia de irregularidades, como de manera genérica expresó el partido político.

En este sentido procede desestimar los agravios que se han examinado.

No pasa inadvertido para esta Sala y debe destacarse así, Encuentro Social no endereza agravios para rebatir la totalidad de los argumentos del Tribunal Local, de ahí que esas consideraciones sobre las que no se plantea inconformidad se mantienen intocadas.

Efectivamente, en cuanto a lo decidido sobre el recuento de votos, el actor omite refutar la postura de la responsable respecto a que los cómputos distritales que afirma se desarrollaron de manera irregular, las casillas 64 básica y contigua, al haber sido objeto de recuento, no podían ser impugnadas.

Tampoco se duele el enjuiciante de lo dicho por el Tribunal local respecto a que no constituye deber de los Comités Distritales Electorales asentar en las actas de sesión de cómputo las boletas emitidas, los acuerdos que ordenaron la cantidad de boletas a entregar en cada casilla o el número de boletas recibidas el día de la elección.

En ese mismo sentido, no establece controversia sobre la diversa conclusión de que en los distritos 12 y 16 se llevó a cabo, en su orden, un recuento total y parcial, y que durante las sesiones de cómputo correspondientes, estuvieron presentes, entre otros, sus representantes ante los respectivos Comités Distritales.

Para concluir el examen de este bloque de agravios, como órgano de revisión se realiza el examen del relacionado con el deber de probar, el cual Encuentro Social califica como una carga excesiva.

Sobre la carga probatoria; contra lo sostenido por el partido actor, es deber de quien afirma que se presentó una irregularidad, aportar los elementos de prueba idóneos y suficientes para demostrarla.

Este deber deriva de la ley, concretamente del artículo 55 del Ley de Medios Local, norma en la cual se indica que el que afirma está obligado a probar, como también lo está quien niegue, cuando su negación envuelva la afirmación de un hecho.

Respecto al deber probatorio, este Tribunal ha sostenido como criterio reiterado que, al invocarse una causal de nulidad, quien la hace valer tiene el deber o carga procesal de acreditarla; que se deben demostrar los hechos que constituyen la irregularidad; y, además, atender lo que exige el artículo 86, fracción III, de la Ley de Medios Local a saber, señalar de forma específica –identificar la casilla o casillas en que sucedieron los hechos.

De ahí que, como se sostiene, no asista razón al partido actor cuando en esta instancia dice que esa carga, la de probar, no le correspondía y que por ello es excesiva, cuando es la ley la que le impone estos deberes:  señalar en su demanda los hechos, describir los elementos necesarios y suficientes que permitan su identificación –las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar, así como aportar pruebas idóneas para acreditar los hechos que afirma ocurrieron.

En cuanto a la jurisprudencia que para soportar su postura cita, de rubro Sistema de nulidades. Solamente comprende conductas calificadas como graves[23]; este criterio lejos de ser eficaz para relevarlo del deber que el actor no reconoce como propio, reafirma que lo tiene.

De acuerdo con la referida jurisprudencia, el sistema de nulidades se refiere a irregularidades catalogadas como graves, que se encuentren acreditadas, de las que se requiere prueba plena. En tal sentido, se reitera lo sostenido en líneas previas, deberán aportarse por quien invoca las causales de nulidad las pruebas necesarias y valorarse por el órgano de decisión, ser idóneas y suficientes para llegar a la convicción de que efectivamente esos hechos existieron, sin que medie duda sobre su realización, y las circunstancias en que se desarrollaron, ambos aspectos en consecuencia son objeto de prueba[24].

De ahí que se desestimen los planteamientos del partido político actor, por ser infundados e ineficaces sus agravios.

5.4. No asiste razón a Encuentro Social al señalar que debió tomársele como propia la votación obtenida por la Coalición, pues las reglas establecidas en el Código Electoral permiten identificar en lo individual la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos

Encuentro Social dice que fue incorrecto que el Tribunal Local confirmara el método de distribución de la votación que recibió la Coalición.

Refiere que la responsable no aplicó el artículo 71, párrafo 11 del Código Electoral.

Del agravio relativo, contra lo que dispone el artículo y porción normativa en cita, el enjuiciante no busca que se declare procedente y ajustado a derecho, una distribución equitativa de votos, tampoco pretende que se asignen los votos identificados a cada partido, el objeto de su pretensión es, como expresamente lo señala, que la totalidad de la votación obtenida por la Coalición le aproveche a él.

No asiste razón a Encuentro Social, pues contrario a lo que sostiene, el Tribunal Local interpretó en forma correcta las normas que establecen la forma en que debe contabilizarse la votación a los partidos que participan en coalición.

Efectivamente, es conforme a derecho que en el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que sirvió de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo General del Instituto Electoral, contaran y fueran base para definir su derecho a participar de este procedimiento de asignación de curules, los votos que recibió como partido en lo individual.

En la decisión impugnada, la responsable sostuvo que los votos obtenidos por los candidatos de la Coalición no constituyen votos a favor de todos los partidos que la conforman, sin duda, estimarlo en tal sentido se traduciría en una duplicidad o multiplicidad en el valor de cada voto, cuando los partidos coaligados obtienen una votación propia e individual, derivada de la preferencia del electorado.

Respecto del artículo 70, párrafo 1 del Código Electoral, –que aquí adujo el agraviado que no se aplicó– en relación con el diverso 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos, se comparte la conclusión de la responsable en el sentido de que los partidos no podrán distribuir o transferir votos mediante convenio de coalición.

Como se motivó en el fallo que se revisa, en el procedimiento de escrutinio y cómputo, cuando en la boleta electoral están marcados dos o más cuadros de partidos políticos que participen en coalición, el voto contará únicamente para el candidato postulado por ella y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta[25].

En tanto que, en casos en los que no sea posible determinar una sola preferencia política; en un primer momento lo que procede es que el voto se contabilice a favor del candidato postulado por la coalición; y para efecto de contabilizarlo a los partidos políticos se habrá de dividir, por igual, entre los partidos que fueron marcados en la boleta –supuesto de marcarse el emblema de más de uno de los partidos que participan coaligados, de manera que el sufragio se cuente como un solo voto[26].

Sobre lo que mandatan los artículos 250, párrafo 1, inciso d), del Código Electoral como correctamente lo señala el Tribunal Local, estos preceptos prevén que, en los cómputos municipales y distritales, en su orden, se sumarán los votos emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados y que por esa causa hayan sido señalados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, de tal suerte que, la suma distrital de esos votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, lo procedente será que los votos correspondientes se asignen a los partidos políticos con más alta votación.

De ahí que, lo establecido en el artículo 71, párrafo 11, última parte del Código Electoral, que dispone que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el Código, deba entenderse en el sentido de que los votos que cuentan para cada uno de los partidos, son única y exclusivamente los que obtuvieron en lo individual, y solo cuando se haya marcado más de un emblema se distribuirán equitativamente.

De esta forma de distribución de los votos tratándose de partidos coaligados, no se obtiene, como buscaba con su agravio el actor, la existencia de una regla general o de un mandato de ley en el sentido de que todos los votos de la coalición se sumen de ordinario a los partidos de la Coalición, como pretende sin sustento el partido Encuentro Social.

Como lo concluyó el Tribunal Local, entender de la interpretación de estos preceptos legales que la distribución de la votación se realice entendiendo a la coalición como una unidad, implicaría ignorar o mutar la voluntad de los electores que claramente se manifestaron a favor de alguno de los partidos integrantes de la coalición, lo cual dejaría sin sentido que los partidos que la conforman aparezcan en la boleta en lo individual, con sus propios emblemas[27].

Como precisó la responsable, el sistema de votación para coaliciones permite identificar en lo individual la votación obtenida por cada uno de los partidos que la integran, respetando la voluntad ciudadana.

Sobre esa base es que se evitan transferencias de sufragios entre partidos coaligados, y en contraposición, permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos de la asignación de representación proporcional, así como conservar el registro y con ello acceder a las prerrogativas correspondientes.

De ahí que, en el cómputo total de la elección previsto en el artículo 256 del Código Electoral que sirve de base para el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional establecido en su artículo 18, deba determinarse, en aplicación a las reglas que se derivan de la ley y que han sido descritas, en un primer momento, deba identificarse qué partidos obtuvieron en lo individual el porcentaje de la votación válida emitida exigido.

Proceder en los términos propuestos por Encuentro Social, llevaría a un escenario de asignación de diputaciones a un partido político solo por ser parte de la Coalición, aun cuando en lo individual no tenga ese derecho, al no contar con el respaldo necesario del sufragio ciudadano[28].

Por todo lo expuesto, el agravio que se hizo valer es ineficaz.

En este orden, atendiendo a que no existe medio de impugnación pendiente de resolver, relacionado con la elección de diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Coahuila de Zaragoza[29]; lo procedente es confirmar el cómputo total de la elección realizado por el Consejo General del Instituto Electoral.

5.5. Análisis de los agravios relacionados con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional

5.5.1. El tres por ciento establecido en el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral guarda regularidad constitucional de frente al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal

El Partido Joven, Emilio Darwich García y Ana María Rodarte Carrillo señalan que la responsable al emitir la resolución controvertida no se pronunció sobre la presunta contradicción normativa o antinomia existente entre los artículos 33, párrafo primero de la Constitución Local y 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, en atención a que en ellos se señala, respectivamente, el dos y el tres por ciento como porcentaje mínimo de la votación válida emitida para participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.

Además, precisan que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, debido a que la responsable no explicó correctamente cuál fue el criterio jurídico utilizado para refutar el planteamiento de antinomia.

Finalmente, sostienen que debe estarse a la interpretación más favorable, esto es, considerar el 2% como requisito para participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, e incluirlo en este ejercicio de asignación del que fue excluido.

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local señaló, en esencia, que resultaba innecesario analizar el presunto conflicto normativo, debido a que la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, había sostenido la constitucionalidad del artículo 18, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Local, de ahí que calificó los agravios de inatendibles.

Resulta inexacto lo decidido por el Tribunal Local, toda vez que la Suprema Corte no validó el referido precepto a partir de confrontarlo con el artículo 33 de la Constitución Local, pues al respecto dejó claro que ello no era motivo de estudio en una acción de inconstitucionalidad, en tanto que la comparación para sostener la invalidez de una disposición normativa debe realizarse con la Constitución Federal.

Lo que sostuvo la Suprema Corte fue que el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral resultaba constitucional, con independencia de la antinomia, porque ya había validado diversas disposiciones normativas derivadas de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, que establecen una barrera legal del tres por ciento para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Sin embargo, esta Sala Regional estima que los razonamientos del Tribunal Local no se encuentran apegados a Derecho, por lo que es a este órgano de revisión a quien le corresponde examinar la incompatibilidad de normas a que se refieren los actores.

Es decir, de frente a la Constitución Federal deberá determinarse si atendiendo a lo dispuesto tanto en el artículo 33, párrafo primero de la Constitución Local como en el 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral es jurídicamente válido que un partido político acceda a la asignación de representación proporcional cuando obtuvo un porcentaje de votación menor al tres por ciento.

Para ello, debe atenderse en primer término a los criterios de interpretación de las normas relativas a la representación proporcional, establecidas por la Suprema Corte, dejando en claro la lógica a la que atiende.

Los criterios que ha perfilado armónicamente nuestro máximo tribunal son los siguientes:

-                      Las legislaturas locales tienen libertad para su configuración legislativa[30].

-                      Las normas relativas al principio de representación proporcional no pueden analizarse sólo a partir de su texto literal o en lo particular, debe atenderse al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas las cuales deben examinarse armónicamente[31].

-                      La representación proporcional habrá de garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos los partidos minoritarios[32].

Además, es de precisar, que el propio artículo 116, de la Constitución Federal establece las bases de la representación proporcional en la conformación de las legislaturas de los Estados.

Este planteamiento jurídico encuentra respuesta en decisiones que la Suprema Corte[33] ha emitido, en forma consistente, esto es, en una misma línea y sentido de interpretación, decisiones con las cuales coincide esta Sala Regional es posible dar solución al planteamiento hecho por los inconformes.

En lo que interesa al punto central de la problemática, el máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro y el previsto como requisito para acceder a la asignación de representación proporcional.

Al efecto ha afirmado que esto es así, porque la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal, es condición imprescindible para que también ejerza su derecho a participar en el Congreso local con diputados por este principio.

La base de esta argumentación a cargo de la Suprema Corte es el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Federal.

El artículo 116 constitucional en esas porciones normativas señala que al partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro.

A partir de la base constitucional que brinda el numeral 116, se estima que ese porcentaje [3%] y no otro distinto, es el que debe considerarse parámetro mínimo para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, con el fin de dar coherencia al sistema y evitar distorsiones.

En la especie, la Constitución Local en su artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso j), replicó el requisito de obtención del tres por ciento de la votación válida emitida para la conservación de registro.

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 33, párrafo primero, de la Constitución Local abriría la posibilidad de que un partido que no haya alcanzado el tres por ciento para conservar su registro y que, derivado de ello, le sea cancelado, esté en posibilidad, sin tener esa representatividad mínima relevante, de obtener mediante asignación directa, una curul en el Congreso local, con solo el dos por ciento de la votación válida emitida.

Lo anterior, siguiendo el criterio del máximo tribunal, distorsiona el sistema representativo ya que, si un partido no cumple el destacado requisito mínimo para conservar el registro, esto es un indicador relevante de que no cuenta con suficiente representatividad en la población para poder ser considerado una fuerza política significativa; por ende, no tendría razón de ser la asignación de diputados a su favor.

El criterio que sostiene la Suprema Corte respecto a que es improcedente que un partido que no alcance el umbral mínimo de votación para conservar registro, participe en la asignación de representación proporcional, lo ha dicho con claridad ese Alto Tribunal, dota de coherencia y operatividad al sistema, pues la exigencia para las entidades federativas de tener el mismo porcentaje para la conservación de registro de los partidos políticos que para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, impide que aquellos que no cuenten con un nivel aceptable de representatividad, accedan al congreso por esta vía.

Este criterio lo comparte la Sala Regional Monterrey por ser armónico con el principio de pluralidad política, al reservar sí a las minorías, pero solo a las minorías significativas, que serán aquellas que cumplan el requisito porcentual exigido para conservar registro, la posibilidad de tener presencia en el Congreso vía la representación proporcional.

Así, en congruencia, atendiendo a la coherencia y funcionalidad del sistema, evitándose distorsiones a la representación proporcional, es que deba atenderse para la asignación de curules al mismo porcentaje que se exige para mantener el registro. Esta exigencia se reitera tiene como base el sistema constitucional de representación; se relaciona de manera directa con la representatividad medida a través del voto, pues es este el que refleja la medida tanto de la fuerza electoral para ocupar un lugar en el cuerpo legislativo como de la fuerza necesaria que para operar como partido político se necesita[34].

Estimar lo contrario se apartaría de la esencia y fines de la representación proporcional.

Además de lo anterior, es de señalar que el propio legislador del Estado de Coahuila, estimó que debe existir una congruencia en ambos porcentajes –para conservar registro y para acceder a la representación proporcional–, pues en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al Código Electoral[35] se planteó que en ambos casos los partidos políticos deberán obtener al menos un 3% de la votación válida emitida en la elección respectiva, lo cual se reflejó en el texto final de los artículos 18, párrafo 1, inciso a) –umbral mínimo para acceder a diputaciones de representación proporcional– y 78 –pérdida de registro–.

Así se puede decir que, al igual que la Suprema Corte, el legislativo de la entidad reconoce la representatividad significativa a las minorías que logren al menos ese porcentaje.

De lo anterior se desprende que la porción normativa contenida en el artículo 33, párrafo primero, de la Constitución Local que refiere que las diputaciones de representación proporcional serán asignadas a aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de Diputados, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal y genera una distorsión en el sistema.

En tanto que el enunciado normativo que el legislador de Coahuila estableció en el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral el cual señala que dentro de la aplicación de la fórmula de representación proporcional se asignará un Diputado a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, es conforme con las bases constitucionales a que se han hecho mención y es congruente con lo dispuesto por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas, y la diversa 67/2015 y acumuladas[36].

La conclusión a la que se arriba no deja de lado la solicitud de los actores de que se interpreten las normas en lo que resulte más favorable a sus personas interpretación pro persona, y que en su percepción debía hacerse exigible solo el porcentaje del 2% para acceder a una curul.

Si bien es cierto que atender al 2%, por ser evidentemente el menor porcentaje de los dos que citan las normas destacadas, podría entenderse como el más favorable; sin embargo, para que las normas sean susceptibles de ser interpretadas de forma favorable al gobernado, es necesario que cumplan con un presupuesto de regularidad constitucional.

Por lo que si en el caso, ha quedado demostrado que la porción normativa contenida en el artículo 33, párrafo primero, no cumple con dicha regularidad, no es posible realizar la interpretación pro persona que solicitan los actores, ya que este tipo de interpretación implica que las normas a interpretar serán armónicas con lo dispuesto en la Constitución Federal.

Pues se reitera, hacerlo así implicaría considerar válido un porcentaje inferior al que se debe cumplir para conservar el registro del partido, lo que atentaría contra la congruencia del sistema de representación proporcional, pues sería desatender la naturaleza y razón de ser del propio sistema.

En consecuencia, procede inaplicar el artículo 33, párrafo primero de la Constitución local, en la porción normativa que dice ... a aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de Diputados, para quedar de la siguiente forma:

Artículo original

Artículo con inaplicación

Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley entre aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de Diputados.

Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley.

5.5.2. Revisión de la fórmula de representación proporcional.

Los actores presentan diversos agravios que guardan relación de forma directa con el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, en los aspectos siguientes:

- Se realizó una incorrecta revisión de los límites constitucionales de sobre y sub representación, debido a que dicho procedimiento se realizó hasta que se había concluido el total del procedimiento de asignación.

- No se atendió correctamente a los límites constitucionales de sobre y sub representación, debido a que no se consideró que el Partido Acción Nacional al haber contendido en coalición se encontraba sobre representado.

- No se respetaron las normas que garantizan la integración paritaria del órgano legislativo.

Por lo que, como se ha precisado, si dichos aspectos involucran el procedimiento de asignación, en criterio de esta Sala Regional, lo procedente es verificar la legalidad del ejercicio completo de asignación llevado a cabo por parte del Tribunal Local.

Así, a fin de poder establecer si asiste razón o no a los promoventes resulta necesario desarrollar la fórmula respectiva.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 33, primer párrafo, de la Constitución Local, y 12, párrafo 2, del Código Electoral, el Congreso Local se integrará por dieciséis diputaciones de mayoría relativa y nueve de representación proporcional.

Las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa se distribuyeron de la forma siguiente:

Partido 

PAN

PRI

UDC

Diputaciones de mayoría relativa

6

7

3

5.5.2.1. Primera ronda de asignación por porcentaje específico.

De acuerdo con el Código Electoral y atendiendo a lo razonado en el apartado 5.5.1. de esta resolución, podrán participar en el procedimiento de asignación los partidos políticos que hayan alcanzado al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

Entendiendo ésta como el total de los votos emitidos, menos los votos nulos y los votos a candidatos no registrados[37].

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

=

VOTACIÓN TOTAL

-

VOTOS A CANDIDATOS NO REGISTRADOS

-

VOTOS NULOS

1,223,891

=

1,256,828

-

737

-

32,200

El tres por ciento de la votación total emitida asciende, en votos a treinta y seis mil setecientos dieciséis, punto setenta y tres (36,716.73)

Considerando el valor de la votación válida emitida tenemos que podrán participar del proceso de asignación de curules por el principio de representación proporcional, todos los partidos políticos que hayan obtenido ese tres por ciento de la votación válida emitida, esto es, quienes hayan obtenido como fuerza política al menos 36,716.73 votos.

A saber, la votación en número y porcentaje por partido político es la siguiente:

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

UDC

PMC

PNA

VOTOS

366,325

432,642

37,445

22,512

32,780

48,954

14,571

30,622

PORCENTAJE

VVE

29.93%

35.35%

3.06%

1.84%

2.68%

3.99%

1.19%

2.50%

 

 

PSI

PPC

PJ

PRC

PCP

MORENA

ES

INDEP

VOTOS

12,145

22,241

35,113

6,969

10,690

134,810

11,432

4,640

PORCENTAJE

VVE

0.99%

1.81%

2.87%

0.57%

0.87%

11.01%

0.93%

0.38%

Del listado anterior se tiene que diez partidos políticos y un candidato independiente no alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional –del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente, Primero Coahuila, Joven, de la Revolución Coahuilense, Campesino Popular y Encuentro Social–.

En consecuencia, en el procedimiento de asignación les corresponde participar sólo a cinco partidos políticos, a saber: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Unidad Democrática de Coahuila y Morena.

En este orden, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de la votación total emitida.

En cuanto a la sobre representación, la Sala Superior ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos[38].

En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.

Por lo que hace a la sub representación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas.

En este sentido, si bien la legislación de Coahuila prevé que la verificación de los límites de representatividad se haga con la votación total emitida, lo cierto es que el legislador local no determinó qué debe entenderse por ésta.

La Sala Superior ha sostenido que para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación válida emitida, deben descontarse los votos que no fueron emitidos a favor de los partidos políticos que tengan una representación por sus triunfos de mayoría relativa y aquéllos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de curules en el Congreso, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de estos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[39].

Habrá de revisarse dicho límite y determinar si alguno de los partidos políticos se encuentra en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el órgano legislativo se integra con veinticinco diputaciones, por lo que el valor de representación de cada una es de cuatro por ciento.

 

PRI

PAN

MORENA

UDC

PRD

VOTOS

432,642

366,325

134,810

48,954

37,445

PORCENTAJE

VOTACIÓN EFECTIVA

42.41

35.91

13.21

4.80

3.67

+8% SOBRE REP

50.41

43.91

21.21

12.80

11.67

MÁXIMO DE DIP

12.60

10.98

5.30

3.20

2.92

DIPUTADOS DE MR

7

6

0

3

0

Del cuadro anterior se advierte que, si bien el Partido Unidad Democrática de Coahuila cuenta con el porcentaje de votación válida emitida necesario para obtener una diputación directa en la primera fase (3.99%), alcanzó tres curules por el principio de mayoría relativa, sin embargo, al momento de realizar el ejercicio señalado con antelación llegaría al nivel máximo de representatividad que le permite acceder sólo a tres diputaciones por ambos principios, de ahí que no proceda asignársele una más, pues rebasaría el tope de sobre representación.

En consecuencia, Unidad Democrática de Coahuila no será considerado en esta primera ronda de asignación que atiende al porcentaje específico.

A los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Morena y de la Revolución Democrática, corresponde una curul a cada uno, por cumplir con el requisito del tres por ciento (3%), sin que, como se muestra, se coloquen en un escenario de sobre representación.

 

PRI

PAN

MORENA

UDC

PRD

DIPUTACIONES ASIGNADAS

DIPUTADOS MR

7

6

-

3

-

4

ASIGNACIÓN PORCENTAJE (3%)

1

1

1

0

(Límite sobre representación)

1

TOTAL PARCIAL

8

7

1

3

1

Así, al haberse asignado, como se muestra en la tabla, cuatro diputaciones en la ronda correspondiente al porcentaje específico, restan cinco curules por repartir.

Derivado de lo anterior se califica como infundado el agravio del Partido Unidad Democrática de Coahuila en el cual refiere que debió otorgársele otra diputación por no encontrarse en el supuesto de excepción previsto en el artículo 18, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral, relativo a que quien alcance dieciséis triunfos de mayoría relativa no participaría de la representación proporcional y que por ambos principios rebase el límite constitucional del respresentatividad.

Ello es así, pues si bien dicho partido político no alcanzó dieciséis diputaciones de mayoría relativa, lo cierto es que como se ha evidenciado de asignarle una más por representación proporcional se apartaría del límite constitucional mencionado, por lo cual se concluye que no le corresponde la asignación que pretende.

5.5.2.2. Ronda de asignación por cociente natural.

De acuerdo con el artículo 18, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es la votación relativa; lo que resulta de considerar la votación obtenida por los partidos con derecho a la representación proporcional menos la votación utilizada en el procedimiento de porcentaje específico –36,716.73 votos a cada uno que equivalen al tres por ciento (3%) de la votación válida emitida–.

La operación respectiva se muestra gráficamente a continuación.

 

PRI

PAN

MORENA

PRD

 

TOTALES DE VOTACIÓN

432,642

366,325

134,810

37,445

971,222

VOTACIÓN UTILIZADA EN LA RONDA DE PORCENTAJE ESPECÍFICO

36,716.73

36,716.73

36,716.73

36,716.73

146,866.92

VOTACIÓN RELATIVA

395,925.27

329,608.27

98,093.27

728.27

824,355.08

 

Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación relativa equivale a 824,355.08 votos, y sirve de base para obtener el cociente natural.

El cociente natural resulta de dividir la votación relativa (VR) entre el número de diputaciones por asignar (5).

COCIENTE NATURAL

=

824,355.08

=

164,871.02

5

 

Obtenido el valor del cociente natural, procede asignar tantas curules como número de veces contenga la votación restante de cada partido político participante al cociente natural, de acuerdo a su nivel de votación relativa en orden decreciente.

El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:

 

 

PRI

PAN

MORENA

PRD

VOTACIÓN RELATIVA

395,925.27

329,608.27

98,093.27

728.27

COCIENTE NATURAL

164,871.02

164,871.02

164,871.02

164,871.02

DIVISIÓN

2.4014

1.9992

0.5950

0.0044

ASIGNACIONES

2

1

0

0

 

En consecuencia, procede asignar en esta etapa de cociente natural dos diputaciones al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional, restando o quedando aún pendientes de asignar dos curules.

De nueva cuenta, en esta etapa debe revisarse el posible rebase de representatividad de dichos partidos, con el fin de que no se ubiquen fuera del límite constitucional de más de ocho puntos porcentuales.

Lo que se constata enseguida:

 

PRI

PAN

TOTALES DE VOTACIÓN

432,642

366,325

DIPUTADOS DE MR

7

6

PORCENTAJE ESPECÍFICO

1

1

COCIENTE NATURAL

2

1

TOTAL DE DIPUTACIONES

10

8

PORCENTAJE DE

VOTACIÓN EFECTIVA

42.41

35.91

% SOBRE REP

50.41

43.91

MÁXIMO DE DIP

12.60

10.98

Como se advierte, el límite de representatividad del Partido Revolucionario Institucional es de 50.41 por ciento, lo cual implica que tendría derecho hasta 12 diputaciones.

Por otra parte, en cuanto al Partido Acción Nacional su límite de representatividad al interior del congreso es de 43.91 puntos porcentuales; lo que equivale a 10 diputaciones.

Por tanto, si al momento cuentan con diez y ocho curules, respectivamente, pueden participar válidamente en la ronda de asignación por resto mayor.

5.5.2.3. Ronda de asignación por resto mayor.

El artículo 18, párrafo 1, inciso c), del Código Electoral, establece que las diputaciones restantes se asignarán aplicando la regla de resto mayor en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas precedentes.

De ahí que se esté en el escenario siguiente:

 

PRI

PAN

MORENA

PRD

TOTALES DE VOTACIÓN

432,642

366,325

134,810

37,445

VOTACIÓN UTILIZADA EN LA RONDA DE PORCENTAJE ESPECÍFICO

36,716.73

36,716.73

36,716.73

36,716.73

VOTACIÓN RELATIVA

395,925.27

329,608.27

98,093.27

728.27

VOTACIÓN UTILIZADA EN LA RONDA DE COCIENTE NATURAL

329,742.03

164,871.02

0

0

REMANENTE DE VOTACIÓN

66,183.24

164,737.25

98,093.27

728.27

En este sentido, las dos diputaciones restantes corresponde asignarlas a los partidos Acción Nacional y Morena, por ser quienes tienen, en orden decreciente, los niveles más altos de remanente de votación.

 

PRI

PAN

MORENA

UDC

PRD

REMANENTE DE VOTACIÓN

66,183.24

164,737.25

98,093.27

SOBRE REP

728.27

ASIGNACIONES

0

1

1

0

 

Finalmente, en esta última etapa es necesario nuevamente verificar la sobre representación así como también, al haber concluido las rondas de asignación, como se sostuvo en páginas previas, debe revisarse que ningún partido político se encuentre sub representado.

5.5.2.4. Revisión final de los límites de sobre y sub representación.

Concluidas las rondas de asignación, la distribución de curules por mayoría relativa y representación proporcional es la siguiente:

 

PRI

PAN

MORENA

UDC

PRD

 

TOTALES DE VOTACIÓN

432,642

366,325

134,810

48,954

37,445

 

DIPUTADOS DE MR

7

6

0

3

0

16

PORCENTAJE ESPECÍFICO

1

1

1

SOBRE REP.

1

4

COCIENTE NATURAL

2

1

0

0

3

RESTO MAYOR

0

1

1

0

2

DIPUTACIONES

10

9

2

3

1

25

 

En el caso se constata que, en esta etapa final, ninguno de los partidos políticos que integrarán el Congreso Local excede los límites de sobre y sub representación permitidos por la norma.

Respecto de la sobre representación se tiene lo siguiente:

 

PRI

PAN

MORENA

UDC

PRD

TOTALES DE VOTACIÓN

432,642

366,325

134,810

48,954

37,445

PORCENTAJE DE

VOTACIÓN EFECTIVA.

42.41

35.91

13.21

4.80

3.67

% SOBRE REP

50.41

43.91

21.21

12.80

11.67

MÁXIMO DE DIP

12.60

10.98

5.30

3.20

2.92

DIPUTACIONES

10

9

2

3

1

A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación de la sub representación.

 

PRI

PAN

MORENA

UDC

PRD

TOTALES DE VOTACIÓN

432,642

366,325

134,810

48,954

37,445

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EFECTIVA

42.41

35.91

13.21

4.80

3.67

% SUB REP

34.41

27.91

5.2

-3.20

-4.33

MÍNIMO DE DIP

8.60

6.98

1.30

0

0

DIPUTACIONES

10

9

2

3

1

 

Al verificarse que ninguno de los referidos partidos políticos se encuentra fuera del límite de sub representación, no es necesario realizar un ejercicio de compensación.

De lo anterior, se puede advertir que no asiste razón a Morena y Luz Natalia Vigil Orona, cuando afirman que el Partido Acción Nacional se encuentra sobre representado, por el hecho de que no se le están contabilizando la totalidad de diputaciones que obtuvo en coalición, con lo cual afirma se le impidió acceder a una diputación más por el principio de representación proporcional.

Al respecto debe clarificarse que los triunfos obtenidos por resultados de mayoría relativa, se contabilizaron para fines de la asignación que correspondía a cada fuerza política –incluido el PAN- a fin de verificar que no se ubicaran en supuestos de sobre representación, constatándose que no excedió el límite constitucional.

A la par, tampoco les asiste razón cuando refieren que existe una laguna jurídica respecto de la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional cuando se compite en coalición, pues lo cierto es que, como se ha establecido en apartados previos, la votación obtenida por los partidos que participan coaligados, se distribuye conforme a las reglas establecidas en el 71 párrafo once, y 250 párrafo 1, inciso d), del Código Electoral.

Esto es, los votos obtenidos en coalición se sumarán para el candidato y contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos que establece la propia norma.

En tanto que, como ha quedado establecido los triunfos de mayoría relativa que obtenga la coalición serán distribuidos de conformidad con el convenio de coalición.

En distinto orden, tampoco les asiste razón cuando refieren que debido a la sobre representación del PAN, Morena se encuentra sub representado y por tanto debe reasignarse a su favor una de las curules conferidas a este partido.

Como se sostuvo, los inconformes parten de una premisa equivocada, toda vez que Morena se encuentra, como constata esta Sala dentro de los límites constitucionales de sub representación, esto es, su porcentaje de votación no es menor a ocho puntos respecto de su votación efectiva.

Ahora bien, como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional se tiene que la integración del órgano legislativo en el Estado de Coahuila de Zaragoza es la siguiente:

 

PRI

PAN

MORENA

UDC

PRD

 

DIPUTADOS DE MR

7

6

0

3

0

16

DIPUTADOS DE RP

3

3

2

0

1

9

TOTAL DE DIPUTACIONES

10

9

2

3

1

25

Atendiendo al resultado del ejercicio de asignación se constata que en efecto el proceso revisado no observó los ajustes de verificación de los límites constitucionales de sobre representación, lo que como se ha precisado contraviene las reglas de la legislación electoral local, así como los criterios establecidos por el Tribunal Electoral.

En consecuencia, procede dejar sin efectos la asignación realizada por el Tribunal local y atender a la asignación que resulta del procedimiento desarrollado por esta Sala Regional.

5.5.2.5. Observancia del principio de paridad de género en la integración del Congreso del Estado de Coahuila.

El artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso i), de la Constitución Local establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas a diputaciones del Congreso Local.

Asimismo, que las autoridades electorales realizarán las acciones necesarias a efecto procurar la paridad en la integración de dicho órgano legislativo.

Por su parte, el artículo 16, párrafo 3, del Código Electoral, prevé que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, según la lista de preferencia de cada partido, el Instituto Electoral tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

Al respecto, aun cuando la legislación de Coahuila prevé que la autoridad electoral debe hacer los ajustes para garantizar la integración paritaria, no establece en qué fase del procedimiento de asignación se realizarán; es decir, no se establece si debe verificarse la paridad desde el inicio, en cada etapa o bien al final.

Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del Congreso Local, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:

Distrito

Cabecera

Partido o Coalición

Candidata/o

Género

1

Acuña

Coalición

Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor

H

2

Piedras Negras

PRI

María Esperanza Chapa García

M

3

Sabinas

Coalición

Zulmma Verenice Guerrero Cázares

M

4

San Pedro

Coalición

Edgar Gerardo Sánchez Garza

H

5

Monclova

Coalición

Rosa Nilda González Noriega

M

6

Frontera

PRI

Josefina Garza Barrera

M

7

Matamoros

PRI

Graciela Fernández Almaraz

M

8

Torreón

Coalición

Marcelo De Jesús Torres Cofiño

H

9

Torreón

Coalición

Fernando Izaguirre Valdés

H

10

Torreón

Coalición

Blanca Eppen Canales

M

11

Torreón

Coalición

María Eugenia Cazares Martínez

M

12

Ramos Arizpe

PRI

Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga

M

13

Saltillo

PRI

Jaime Bueno Zertuche

H

14

Saltillo

Coalición

Juan Carlos Guerra López Negrete

H

15

Saltillo

PRI

Lucía Azucena Ramos Ramos

M

16

Saltillo

PRI

Samuel Rodríguez Martínez

H

 

Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese momento de nueve mujeres y siete hombres.

Para lograr una integración con paridad, en un congreso conformado por veinticinco curules, a nueve restantes deberán asignarse a candidaturas considerando llegar a una integración lo más cercana posible a la igualdad entre los géneros representados.

Como se concluyó en el apartado previo, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos fue la siguiente:

 

PRI

PAN

MORENA

PRD

 

DIPUTADOS DE RP

3

3

2

1

9

Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de los partidos políticos tal como fueron registrados y aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral[40], con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.

Es importante precisar que de los acuerdos de registro de las listas de candidaturas de los cuatro partidos políticos a quienes les corresponde participar del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional[41], se advierte que los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, presentaron listas diferenciadas por género, esto es, presentaron una lista de mujeres y otra de hombres, dejando de definir la alternancia por razón de género como mandata la ley electoral.

Por tanto, al no haberse impugnado el acuerdo de registro de estas listas separadas, para definir la integración paritaria del órgano, con base en una interpretación armónica del derecho de autodeterminación de los partidos políticos y del principio de paridad en la conformación del Congreso Local, es necesario cruzar o intercalar ambas listas generando una cremallera que permita la alternancia de los géneros.

En este orden, toda vez que uno de los fines de la implementación de las reglas de alternancia en la conformación de las listas es hacer realidad una mayor participación de las mujeres, con la finalidad de revertir el escenario de desigualdad histórica en que se ha encontrado el género, tenemos que en el ejercicio de cruzar o intercalar ambas listas, procede en este estadío por no haber hecho tal definición el partido político al momento de presentar listas separadas, iniciar con la lista de candidaturas de género femenino.

Este necesario ejercicio, se aclara, corresponde hacerlo única y exclusivamente por las circunstancias que se presentan en el caso y solo atiende a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por ser los únicos que registraron listas separadas.

Así, las listas de candidaturas que corresponden a los cuatro partidos políticos –Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Morena y de la Revolución Democrática– que tuvieran derecho a la asignación de diputaciones, atendiendo a su nivel de votación, son:

Al Partido Revolucionario Institucional le tocan tres diputaciones; tomando en consideración el acuerdo IEC/CG/116/2017 que aprobó el registro de las candidaturas de dicho partido político, y por tanto el género de cada lista de las dos que presentó, acceden a esas curules las siguientes personas :

 

GÉNERO

POSICIÓN EN LA LISTA

NOMBRE

1

MUJER

1ª de la lista de mujeres

Verónica Boreque Martínez González

2

HOMBRE

1ª de la lista de hombres

Jesús Berino Granados

3

MUJER

2ª de la lista de mujeres

Diana Patricia González Soto

Al Partido Acción Nacional, se le asignaron tres diputaciones; así, atendiendo al acuerdo de registro de candidatos a diputaciones por este principio, IEC/CG/115/2017, dicho instituto político presentó una sola lista de asignación, de ella, atendiendo al número de curules que le corresponden y al principio de paridad, las diputaciones respectivas deben asignarse a:

 

GÉNERO

POSICIÓN EN LA LISTA

NOMBRE

1

HOMBRE

Gerardo Abraham Aguado Gómez

2

MUJER

Gabriela Zapopan Garza Galván

3

HOMBRE

Juan Antonio García Villa

De igual forma, Morena presentó una sola lista de asignación, como consta en el acuerdo IEC/CG/127/2017, por lo que, derivado del procedimiento realizado en esta sentencia, las dos primeras posiciones corresponden a:

 

GÉNERO

POSICIÓN EN LA LISTA

NOMBRE

1

HOMBRE

José Benito Ramírez Rosas

2

MUJER

Elisa Catalina Villalobos Hernández

Finalmente, al Partido de la Revolución Democrática le corresponde una diputación, por lo que, dicha posición será asignada a quien ocupe el primer lugar de su lista de mujeres al haber presentado listas separadas por género, como consta en el acuerdo IEC/CG/117/2017.

De acuerdo a lo razonado en párrafos previos sobre la necesidad de alternar ambas listas con visión de igualdad sustantiva.

 

GÉNERO

POSICIÓN EN LA LISTA

NOMBRE

1

MUJER

1ª de la lista de mujeres

Claudia Isela Ramírez Pineda

Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a cinco mujeres y cuatro hombres.

 

PRI

PAN

MORENA

PRD

ASIGNACIÓN CONFORME AL ACUERDO DE REGISTRO

M

H

H

M

H

M

M

 

M

H

 

 

Al sumar las nueve mujeres y siete hombres electos por el principio de mayoría relativa, la integración del Congreso del Estado es de catorce mujeres y once hombres, lo cual podría llevar a la necesidad de realizar un ajuste a fin de lograr una integración lo más cercana a la paridad, tomando en cuenta que el Congreso Local se conforma de veinticinco diputaciones; dieciséis de mayoría relativa y nueve de representación proporcional.

Sin embargo, en el caso no resulta necesario efectuar ajuste dado que el resultado obtenido es de catorce mujeres y once hombres, de manera que una adecuación llevaría a excluir asignaciones hechas a favor de mujeres.

Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que las autoridades no debemos interpretar las normas de manera neutral tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo son los colectivos sociales históricamente excluidos.

Siguiendo esa lógica, esta Sala Regional ha sustentado que la igualdad puede potenciarse a través de acciones afirmativas que beneficien al género sub representado[42].

En sentido contrario realizar ajustes ante resultados como el obtenido constituiría ignorar la histórica brecha de desigualdad y la aun distante paridad sustantiva.

Atendiendo a las razones destacadas la conformación obtenida del ejercicio de asignación a cargo de esta Sala es acorde con las bases constitucionales del principio de paridad, en la medida que se garantizó una mayor participación de las mujeres en la conformación del Congreso Local.

En el caso las diputadas electas representan el cincuenta y seis por ciento y los diputados hombres por su parte, representan el cuarenta y cuatro por ciento del total de las curules.

Finalmente, la integración del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza por partidos y candidaturas es la que se muestra a continuación:

MAYORÍA RELATIVA

Distrito

Cabecera

Partido o Coalición

Candidata/o

Género

1

Acuña

Coalición

(UDC)

Emilio Alejandro de Hoyos Montemayor

H

2

Piedras Negras

PRI

María Esperanza Chapa García

M

3

Sabinas

Coalición

(UDC)

Zulmma Verenice Guerrero Cázares

M

4

San Pedro

Coalición

(UDC)

Edgar Gerardo Sánchez Garza

H

5

Monclova

Coalición

(PAN)

Rosa Nilda González Noriega

M

6

Frontera

PRI

Josefina Garza Barrera

M

7

Matamoros

PRI

Graciela Fernández Almaraz

M

8

Torreón

Coalición

(PAN)

Marcelo De Jesús Torres Cofiño

H

9

Torreón

Coalición

(PAN)

Fernando Izaguirre Valdés

H

10

Torreón

Coalición

(PAN)

Blanca Eppen Canales

M

11

Torreón

Coalición

(PAN)

María Eugenia Cazares Martínez

M

12

Ramos Arizpe

PRI

Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga

M

13

Saltillo

PRI

Jaime Bueno Zertuche

H

14

Saltillo

Coalición

(PAN)

Juan Carlos Guerra López Negrete

H

15

Saltillo

PRI

Lucía Azucena Ramos Ramos

M

16

Saltillo

PRI

Samuel Rodríguez Martínez

H

 

REPRESENTACIÓN PROPOCIONAL

 

Partido

Candidata/o

Género

1

PRI

Verónica Boreque Martínez González

M

2

PRI

Jesús Berino Granados

H

3

PRI

Diana Patricia González Soto

M

4

PAN

Gerardo Abraham Aguado Gómez

H

5

PAN

Gabriela Zapopan Garza Galván

M

6

PAN

Juan Antonio García Villa

H

7

MORENA

José Benito Ramírez Rosas

H

8

MORENA

Elisa Catalina Villalobos Hernández

M

9

PRD

Claudia Isela Ramírez Pineda

M

5.5.3. Gabriela Zapopan Garza Galván es elegible al cargo de diputada de representación propocional.

Al advertirse del ejercicio anterior que correspondió una diputación de representación proporcional a la candidata Gabriela Zapopan Garza Galván, de quien –la enjuiciante Rosario Jiménez Sifuentes– señala que es inelegible procede en atención al principio de certeza jurídica, verificar si asiste o no razón a la inconforme para en su caso, realizar ese ajuste.

Es infundado el agravio hecho valer por Rosario Jiménez Sifuentes en el que sostiene que Gabriela Zapopan Garza Galván, candidata a diputada por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional en el segundo lugar de la lista de preferencia es inelegible, por no haberse separado del cargo de regidora del Ayuntamiento de Monclova, quince días antes del inicio de la etapa de precampaña, como exige el artículo 10, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral[43].

Contrario a lo que señala la actora, el Tribunal Local actuó con apego a Derecho al concluir que en el caso concreto, al no haber existido un proceso de precampaña al interior del Partido Acción Nacional, dado que el partido político optó por el método de designación directa no era atendible la exigencia de separación del cargo de regidora al menos, quince días previos al inicio de esa etapa de precampaña no era exigible[44].

El requisito de temporalidad de separación busca proteger un valor esencial, la equidad en la contienda, al impidir que el o la funcionaria pública, entre ellos regidores y regidoras que aspiren a ser postulados a un cargo de elección popular, no vulneren los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y, con ello atenten contra la neutralidad en la contienda[45].

La norma busca evitar que alguna candidatura obtenga ventaja en relación con otra u otras, aprovechándose de su posición de servidor público.

Sobre la limitante justificada al derecho político de ser votado, el artículo 10, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral establece que quien aspire a una candidatura a diputado local, debe separarse del cargo público que se encuentre desempeñando, quince días antes del inicio de las precampañas, lo cual garantiza que quienes participen en un proceso democrático de selección interna de un partido político para ser postulados, compitan en condiciones de igualdad, sin que se vean afectados por la difusión o proyección un servidor público que por igual busca su postulación.

En el caso, en el Estado de Coahuila, el periodo de precampaña comprendió del veinte de enero al veintiocho de febrero[46]. Por su parte, Gabriela Zapopan Garza Galván solicitó licencia al cargo de octava regidora del Ayuntamiento de Monclova, el veintiocho de febrero, con efectos a partir del primero de marzo[47].

La Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila la designó por método directo candidata propietaria en el segundo lugar de la lista de candidaturas de representación proporcional, el veintidós de marzo[48].

Respecto al método de elección directa, debe destacarse que, por regla general, parte de la premisa de un nombramiento automático del candidato, de ahí lo innecesario de buscar el apoyo de la militancia para ser elegido al interior del propio partido político[49].

En la especie, de las constancias del expediente, en especial de la resolución impugnada[50] y del escrito de demanda de Rosario Jiménez Sifuentes, no se desprende que la candidata cuya elegibilidad se cuestiona, haya realizado actos de precampaña para obtener el respaldo de la militancia; al respecto, la actora no realiza alegaciones o aporta pruebas que demuestren lo contrario.

De ahí que, partiendo de la interpretación más favorable al derecho humano fundamental de ser votado[51], en observancia del principio de equidad en la contienda electoral, esta Sala considera que Gabriela Zapopan Garza Galván al ser postulada vía el método directo de selección de candidaturas por el que optó el partido postulante no tenía el deber de separarse del cargo de regidora previo al inicio de la etapa de precampaña.

Lo que en efecto se demuestra es que al momento de su designación como candidata a diputada local en la segunda posición de la lista de representación proporcional del Partido Acción Nacional -al veintidós de marzo- Gabriela Zapopan Garza Galván se había separado del cargo de regidora veintiún días previos, como se relaciona en el expediente de origen, motivo por el cual, se concluye no inobservó la previsión del artículo 10 del Código Electoral Local, ni violentó el principio tutelado por esta norma, la equidad en la contienda, dado que no se encontraba en ese supuesto.

Estimar que sin haber existido un proceso interno de selección de candidaturas debía separarse del encargo en la fase previa a las campañas restringiría, en criterio de esta Sala, de manera desproporcionada e injustificada el derecho fundamental a ser votada, consagrado en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal y 23, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[52], en relación con el 1° de nuestra Carta Fundamental[53].

En consecuencia, al constatarse que no se surte la causa de inelegibilidad aducida, sin perjuicio de la verificación de elegibilidad que le corresponda al Instituto Electoral por distintos motivos al que aquí se cuestiona, es procedente la entrega de la constancia respectiva a dicha candidata.

5.5.4. El presunto registro incorrecto de Juan Antonio García Villa, debió controvertirse al momento de la aprobación del mismo.

Rosario Jiménez Sifuentes manifiesta que es incorrecto otorgarle una diputación a Juan Antonio García Villa, debido a que en su concepto fue indebidamente registrado, puesto que, en la sesión extraordinaria de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional nombró como candidato a otro militante.

El referido motivo de disenso resulta ineficaz.

Ello es así pues tal situación debió controvertirse al momento en que la autoridad administrativa emitió el acuerdo de aprobación del registro de las candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional, es decir cuando tuvo conocimiento de la emisión del acuerdo IEC/CG/115/2017.

Lo anterior aun cuando la actora señale que tuvo conocimiento de la referida inconsistencia hasta el primero de julio último, pues de la lectura del acuerdo CPN/SG/13/2017[54], se advierte que la Comisión Permanente Nacional de ese partido político, aprobó el acuerdo de designación de, entre otros, los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, entre los que se encontraban tanto Juan Antonio García Villa, como la propia Rosario Jiménez Sifuentes.

De ahí que se advierta que la actora estuvo en posibilidad de conocer de la aludida irregularidad en la fecha de la emisión del mismo, es decir el veintitrés de marzo[55].

6. EFECTOS.

Conforme a lo expuesto lo procedente es:

1. Confirmar la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente 164/2017, y con ello los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa de los distritos 12 y 16.

A la par, toda vez que no existen en esta Sala Regional, otros medios de impugnación relacionados con los resultados de la elección de diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Coahuila de Zaragoza pendientes de decisión; y que estos en los recursos resueltos no fueron modificados, procede confirmar el cómputo total de la elección en cita.

2. Se decreta la inaplicación de la porción normativa del artículo 33, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados.

Con copia certificada de la presente resolución, comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la inaplicación decretada. Lo anterior para los efectos establecidos en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Federal.

3. Por las razones expresadas en este fallo, en cuanto a la elección de diputados de representación proporcional, revocar la resolución dictada en los expedientes 146/2017 y acumulados, y dejar sin efectos la asignación realizada por el Tribunal Local.

Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral para que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que sea notificada la presente resolución, para que expida y otorgue las constancias de asignación a favor de Verónica Boreque Martínez González, Jesús Berino Granados, Diana Patricia González Soto, Gerardo Abraham Aguado Gómez, Gabriela Zapopan Garza Galván, Juan Antonio García Villa, José Benito Ramírez Rosas, Elisa Catalina Villalobos Hernández y Claudia Isela Ramírez Pineda.

Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.

Se apercibe a los integrantes del Consejo General que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos para el efecto, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-25/2017, SM-JRC-29/2017, SM-JRC-30/2017, SM-JDC-381/2017, SM-JDC-384/2017, SM-JDC-385/2017, SM-JDC-387/2017, SM-JDC-388/2017, SM-JDC-394/2017 y SM-JDC-395/2017, al diverso SM-JRC-21/2017.

Se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirman los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales locales 12 y 16 del Estado de Coahuila de Zaragoza.

TERCERO. Se confirma el cómputo total de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila.

CUARTO. Se decreta la inaplicación de la porción normativa del artículo 33, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en la presente sentencia.

Con copia certificada de la presente resolución, notifíquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la inaplicación decretada. Lo anterior para los efectos establecidos en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Se revoca la resolución impugnada, para dejar sin efectos la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEXTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de este fallo.

SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila para que, en un plazo de cinco días hábiles, expida y entregue las constancias de asignación en los términos del apartado de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE a los actores y terceros interesados, como corresponda; personalmente a Verónica Boreque Martínez González, Jesús Berino Granados, Diana Patricia González Soto, Gerardo Abraham Aguado Gómez, Gabriela Zapopan Garza Galván, Juan Antonio García Villa, José Benito Ramírez Rosas, Elisa Catalina Villalobos Hernández, Claudia Isela Ramírez Pineda y José María Velázquez Ruiz, por conducto del Instituto Electoral de Coahuila; por correo electrónico al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos del Estado de Coahuila; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Sentencia Electoral 62/2017.

[2] En dicho medio de impugnación, Encuentro Social controvirtió el hecho de que el Instituto Electoral le asignara incorrectamente la votación que obtuvo en lo individual y no el total de la votación obtenida por la Coalición.

[3] Sentencia Electoral 79/2017, que se refiere a los expedientes 146/2017 y acumulados.

[4] Debido a que por un error en el apartado de efectos de la sentencia (página 66) se puso de forma equivocada el nombre del candidato Juan Antonio García Villa; además de que se omitió ordenar al Consejo General del Instituto Electoral que notificara a Diana Patricia González Soto y a Mario Enrique Morales Rodríguez.

[5] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[6] Así se desprende de las respectivas constancias de conclusión de término de setenta y dos horas y comparecencia de terceros interesados que obran agregadas a los cuadernos principales de cada uno de los expedientes, a fojas 204 y 054.

[7] Tal como se advierte del acuse de recibo del escrito de comparecencia, el cual obra agregado al cuaderno principal del expediente SM-JDC-381/2017 a foja 119.

[8] Artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios.

[9] Contenidos en el expediente SM-JRC-21/2017, promovido por el Partido Encuentro Social.

[10] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 31.

[11] Jurisprudencia 20/2004 de la Sala Superior. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p 303.

[12] Agravio expresado en el expediente SM-JRC-21/2017, presentado por el Partido Encuentro Social.

[13] Artículo 71.

11. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.

[14] Agravio reiterado en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-25/2017, promovido por el Partido Joven; así como en los diversos juicios ciudadanos SM-JDC-381/2017, instado por Emilio Darwich Garza; y SM-JDC-384/2017, hecho valer por Ana María Rodarte Carrillo

[15] Acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos Joven, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Morena, solicitando la declaración de invalidez de diversos artículos del Código Electoral, entre ellos el 18, párrafo 1, inciso a).

[16] Acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos Convergencia, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, solicitando la declaración de invalidez de diversos artículos, entre ellos el 33, párrafo primero de la Constitución Local.

[17] Agravio hecho valer en los juicios de revisión constitucional SM-JRC-29/2017, promovido por el Partido Unidad Democrática de Coahuila; en el diverso SM-JRC-30/2017, promovido por Morena; en los juicios ciudadanos SM-JDC-387/2017, instado por Brígido Ramiro Moreno Hernández; SM-JDC-394/2017, cuyo actor es Mario Enrique Morales Rodríguez; y en el diverso SM-JDC-395/2017, presentado por Osvaldo Garza Polendo.

[18] Este concepto de agravio se hace valer en los diversos juicios ciudadanos SM-JDC-385/2017, interpuesto por Rosario Jiménez Sifuentes; SM-JDC-388/2017, instado por Luz Natalia Vigil Orona; y en el SM-JDC-394/2017, interpuesto por Mario Enrique Morales Rodríguez.

[19] Juicio ciudadano SM-JDC-385/2017, promovido por Rosario Jiménez Sifuentes.

[20] Juicio ciudadano SM-JDC-385/2017, promovido por Rosario Jiménez Sifuentes.

[21] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 31.

[22] Véase la tesis XXXII/2004 de la Sala Superior, de rubro: Nulidad de la votación recibida en casilla. Elementos para la actualización de la causa genérica (Legislación del Estado de México y similares). Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 730 y 731.

[23] Jurisprudencia 20/2004 de la Sala Superior. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p 303.

[24] Tesis XXXII/2004 de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 730 y 731.

[25] Acorde a lo establecido en los artículos 228, párrafo 3 y 230, párrafo 2 del Código Electoral, 288, párrafo 3 y 290, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[26] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, párrafos 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos.

[27] Véase la sentencia del recurso SUP-REC-840/2016 y acumulados, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[28] En la resolución del juicio SUP-JDC-896/2015, se sostuvo que ello encuentra justificación en la ejecutoria dictada por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, porque el mecanismo de  transferencia de un determinado porcentaje  de votos de un partido político a otro que preveía ese precepto, provoca que la voluntad expresa de un elector se vea alterada, menoscabada o manipulada, en perjuicio de los principios de certeza y objetividad.

[29] El trece de septiembre, el Tribunal Local informó a esta Sala Regional que los medios de impugnación sometidos a su conocimiento en los que se impugnó la elección de diputados por el principio de mayoría relativa fueron resueltos en su totalidad, además de que se invoca como un hecho notorio que en esta Sala Regional no se encuentra pendiente de resolver algún otro asunto relacionado con dicha elección.

[30] Véase Jurisprudencia P./J. 67/2011 de rubro: Representación proporcional en materia electoral. La reglamentación de ese principio es facultad del legislador estatal. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, registro 160758, p. 304.

[31] Véase Jurisprudencia P./J. 70/98 de rubro: Materia electoral. El principio de representación proporcional como sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos de los órganos legislativos. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, registro 195151, p. 191.

[32] Además de las jurisprudencias señaladas en los pies de página 30 y 31, véase la jurisprudencia P./J. 140/2005 de rubro: Representación proporcional. Las Barreras legales que establezcan las legislaturas de los estados para el acceso a diputados por ese principio deben ser razonables. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, registro 176671, p. 156.

[33] Véanse las acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; así como 67/2015 y sus acumuladas.

[34] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JDC-271/2016 y SM-JRC-107/2016 acumulados.

[35] Iniciativa presentada ante el Pleno del Congreso del Estado, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

[36] En las cuales se impugnaron disposiciones similares de las legislaciones de Tamaulipas y Chihuahua.

[37] Artículo 18, párrafo 1, inciso a), parte final del Código Electoral.

[38] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.

[39] Criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.

[40] Dichos acuerdos fueron aprobados el primero de abril de dos mil diecisiete.

 

[41] Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral identificados con las claves IEC/CG/116/2017, IEC/CG/115/2017, IEC/CG/127/2017 y IEC/CG/117/2017, los cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 14 de la Ley de Medios.

[42] Al respecto, véase sentencia emitida en el juicio ciudadano SM-JDC-355/2017.

[43] Artículo 10.

1. Son requisitos para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes:

e) No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Legislador federal o local, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña que corresponda.

[44] El artículo 92, párrafos 1 y 2 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional prevé como método de elección ordinario, la votación de militantes y extraordinario, designación directa y la elección abierta.

[45] Tesis XXIII/2013 de la Sala Superior, de rubro Separación del cargo para acceder al voto pasivo. La temporalidad de este requisito debe determinarse conforme al principio pro homine (Legislación de Oaxaca). Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 115 y 116.

[46] De conformidad con el acuerdo IEC/CG/080/2016 del Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante el cual se aprueba el calendario integral para el proceso electoral ordinario 2016-2017.

[47] Constancia que obra a foja 0164 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-354/2017 del índice de esta Sala, que se invoca como hecho notorio, en términos de artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[48] Según se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria de la referida Comisión, la cual obra a fojas 0154 a 0158 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-354/2017 del índice de esta Sala, que se invoca como hecho notorio, en términos de artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[49] Véase la sentencia del juicio SUP-JRC-72/2017.

[50] En la sentencia materia de análisis el Tribunal Local precisó que no realizó actos de precampaña para obtener su candidatura. Véase la foja 25 de la resolución del expediente 146/2017 y acumulados.

[51] Conforme a la jurisprudencia 107/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: Pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable. Publicada en la página setecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, octubre de 2012, Tomo 2.

[52] ARTÍCULO 23. DERECHOS POLÍTICOS

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

[53] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al decidir el recurso SUP-REC-431/2015.

[54] Acuerdo que fue emitido el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. Documental que obra en la página de internet oficial del Partido Acción Nacional y que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 14 de la Ley de Medios.

[55] Véase la tesis identificada con la clave XL/99, de la Sala Superior de rubro: Proceso electoral. Supuesto en que el principio de definitividad de cada una de sus etapas propicia la irreparabilidad de las pretendidas violaciones cometidas en una etapa anterior (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).