JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-79/2018

ACTOR: NUEVA ALIANZA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCEROS INTERESADOS: PONCIANO LÓPEZ RAMOS Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SANCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

AUXILIARON: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS Y FELIPE DE JESÚS GARCÍA FERNANDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-071/2018 y JI-085/2018 acumulados, para dejar subsistente por distintas razones, lo relativo a la candidatura de Ponciano López Ramos, al acreditarse que si bien cuenta con diversas inhabilitaciones para ocupar un cargo en el servicio público, lo cierto es que dichas inhabilitaciones se encuentran impugnadas y pendientes de resolución judicial, e insubsistente lo relativo a la candidatura de Albento Pérez Salinas, al acreditarse que se encuentra inhabilitado temporalmente para ocupar un cargo como servidor público, resultando inviable su registro; y, en vía de consecuencia, b) modifica el acuerdo CEE/CG/072/2018 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, por lo que hace al registro de Albento Pérez Salinas, como candidato por el Partido del Trabajo a segundo regidor suplente para el Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Nuevo León; c) ordena al Partido del Trabajo, proceda en los términos precisados en esta sentencia; y, d) vincula al mencionado Consejo General para que actúe conforme a lo ordenado en este fallo.

 

GLOSARIO

Acuerdo

Acuerdo CEE/CG/072/2018, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a integrar ayuntamientos del Estado de Nuevo León, presentadas por el Partido del Trabajo

 

Constitución General

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Comisión Estatal

 

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

 

Ley Electoral Local

 

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Nueva Alianza

 

Partido Político Nueva Alianza

 

PT

 

Partido del Trabajo

 

Tribunal Local


 

Resolución Impugnada

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

Resolución de quince de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-071/2018 y su acumulado

 

1. HECHOS RELEVANTES

I. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició en Nuevo León el proceso electoral dos mil diecisietedos mil dieciocho para elegir las diputaciones al Congreso del Estado y la renovación de los cincuenta y un ayuntamientos.

II. El veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete, el PT publicó la convocatoria para su proceso interno de selección respecto de las precandidaturas a Diputados e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León[1].

III. El veinte de abril, a través del Acuerdo, el Consejo General de la Comisión Estatal aprobó la planilla relativa a la postulación de las candidatas y los candidatos a integrar diversos ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente a Melchor Ocampo, Nuevo León, por parte del PT, de la que destaca la postulación de Ponciano López Ramos y Albento Pérez Salinas, como presidente municipal y segundo regidor suplente respectivamente.

IV. El veinticinco de abril Nueva Alianza presentó juicio de inconformidad ante el Tribunal Local para controvertir el Acuerdo, con la pretensión de que se realizara la cancelación de las candidaturas de Ponciano López Ramos y Albento Pérez Salinas, toda vez que a su parecer dicho ciudadanos se encontraban con inhabilitaciones temporales activas para fungir como servidores públicos, medio de impugnación que fue registrado con el número JI-071/2018.

V. El quince de mayo, el Tribunal Local dictó la resolución dentro del referido juicio de inconformidad y su acumulado, en la que determinó confirmar el Acuerdo.

VI. Inconforme con la sentencia del Tribunal Local, el diecinueve de mayo, Nueva Alianza promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

VII. Mediante proveído de veinticinco de mayo, se les otorgó el carácter de terceros interesados a Ponciano López Ramos y al PT, dado que comparecieron dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en la Ley de Medios.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte un acto que se relaciona con la designación de diversas candidaturas del PT para integrar el Ayuntamiento del municipio de Melchor Ocampo, en el Estado de Nuevo León, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico, personería, definitividad y firmeza[2].

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

En desacuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Local, el partido político actor hace valer los siguientes agravios.

i) Manifiesta que la Resolución Impugnada le causa afectación toda vez que la misma viola el principio de legalidad al carecer de debida fundamentación y motivación, pues a su parecer el Tribunal Local incurrió en diversas contradicciones en la valoración de las pruebas aportadas en el juicio de origen, pues claramente de las mismas, a su parecer, puede desprenderse con meridiana claridad que los ciudadanos denunciados se encuentran inhabilitados temporalmente para ocupar o desempeñar un cargo como servidores públicos, lo cual a su parecer, fue pasado por alto.

ii) Asimismo, señala que la Resolución Impugnada es ilegal dado que incorrectamente el Tribunal Local restó valor probatorio a las probanzas ofrecidas por el partido político actor, en donde a su parecer, puede desprenderse la existencia de las sanciones que inhabilitan a los ciudadanos aquí denunciados, por lo que se debió ordenar la cancelación del registro de los mismos al encontrarse inhabilitados temporalmente para ocupar un cargo como servidores públicos.

 iii) Finalmente sostiene que la responsable al dictar la Resolución Impugnada, realizó un erróneo razonamiento al establecer que la inhabilitación temporal de los referidos candidatos derivada de los procedimientos administrativos no surte efectos restrictivos para el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues a su parecer, contrario a lo estimado por el Tribunal Local, la inhabilitación sí restringe el ejercicio de los derechos político-electorales.

Pretensión

De lo anterior, se advierte que la pretensión fundamental del partido político actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, así como el Acuerdo, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal, por el que se aprobó la planilla presentada por el PT, relativa a las candidatas y los candidatos a integrar diversos Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente a Melchor Ocampo, Nuevo León, en donde se postuló a Ponciano López Ramos como candidato a presidente municipal y Albento Pérez Salinas como candidato a segundo regidor suplente, ya que a su parecer, dichos ciudadanos se encuentran temporalmente inhabilitados para fungir como servidores públicos.

Controversia

La controversia en el presente medio de impugnación se centra en determinar si la autoridad responsable actuó de manera adecuada al confirmar el Acuerdo, aun cuando existían elementos para demostrar que los ciudadanos Ponciano López Ramos y Albento Pérez Salinas se encontraban inhabilitados temporalmente para fungir como servidores públicos.

Así, los planteamientos jurídicos a resolver son los siguientes.

1.      ¿Ponciano López Ramos y Albento Pérez Salinas se encontraban inhabilitados temporalmente para ocupar un cargo en el servicio público?

2.      ¿De encontrarse inhabilitados temporalmente es o no viable su candidatura?

En el presente asunto, se analizará de manera individual si los ciudadanos denunciados se encontraban inhabilitados para ocupar un cargo para el servicio público, y en su caso, si resulta inviable o no su candidatura, ya que todos los agravios formulados por el partido político actor se encuentran encaminados a combatir ese aspecto.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Ponciano López Ramos no se encuentra inhabilitado para ocupar un cargo en el servicio público y, por tanto, no se encuentra en los supuestos de inviabilidad para ser postulado por el PT como candidato a Presidente Municipal de Melchor Ocampo, Nuevo León.

En el presente asunto, el partido político actor sostiene que la responsable, al dictar la Resolución Impugnada, realizó un erróneo razonamiento al establecer que la inhabilitación temporal para ocupar cargos públicos de los referidos candidatos, derivada de los procedimientos administrativos llevados en su contra, no tiene efectos restrictivos para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio del partido político actor es ineficaz por lo que hace a Ponciano López Ramos bajo las siguientes consideraciones.

Es dable precisar que el artículo 105[3] de la Constitución Local, establece que se entenderá por servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los municipios.

Asimismo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en su artículo 51[4], establece que los servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha legislación, y que dicho incumplimiento dará lugar a la instrucción del procedimiento de responsabilidad, que en su caso otorgará a la sanción correspondiente, con independencia de las obligaciones de su empleo, cargo o comisión y de los derechos y obligaciones laborales de los servidores públicos.

En ese sentido, el diverso artículo 54[5] de la propia legislación, establece, en lo que interesa, que las sanciones administrativas a los servidores públicos serán la suspensión del empleo, cargo o comisión, la destitución del cargo desempeñado, o la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, por un  periodo de uno hasta veinte años, según sea la gravedad del incumplimiento denunciado.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 110[6] de dicho ordenamiento, se desprende que la sanciones administrativas relativas a la suspensión, destitución o inhabilitación temporal surtirán sus efectos al notificarse la resolución correspondiente.

Una vez establecido lo anterior, es dable precisar que el Tribunal Local, en la sentencia impugnada estimó de manera incorrecta que, la inhabilitación de los candidatos emitida por el Cabildo de Melchor Ocampo, Nuevo León, derivada de procedimientos administrativos, no surtía efectos restrictivos para los derechos político-electorales de los candidatos denunciados, dado que la suspensión impuesta no consistía en una pena impuesta por un Juez dentro de un procedimiento penal con motivo de un delito, por lo que dicha sanción no podía surtir efectos frente a cargos de elección popular.

Si bien no se comparte el enfoque en cuanto a involucrar en el tema la posible suspensión del ejercicio de los derechos político-electorales, toda vez que, como se evidenciará en el siguiente apartado, tratándose de una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, cuando esta finaliza con posterioridad a la fecha de posesión del cargo, su firmeza en realidad lo que ocasiona es la inviabilidad del registro de la candidatura y, lo ineficaz del agravio radica en que, en el caso de Ponciano López Ramos, sus inhabilitaciones se encuentran impugnadas mediante juicios o recursos que están pendientes de resolución, por lo que el registro de su candidatura es viable y, en esa medida, fue correcto que el Tribunal Local reconociera su validez.

Al respecto, debe resaltarse que  la Sala Superior de este Tribunal Electoral[7] ha establecido que el derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular, no puede ser restringido cuando se cuenta con elementos de prueba, que evidencian de manera objetiva, que el impedimento relacionado con la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad de servicio público impuesta, está pendiente de resolución judicial, al haber sido cuestionada su legalidad, mediante diversos medios de defensa, en los cuales está pendiente de dictarse sentencia definitiva.

Por lo que ante la falta de definitividad de la decisión sobre la responsabilidad del ciudadano inhabilitado para ejercer un cargo de elección popular, no deben imponerse trabas u obstáculos para que pueda competir en dicho cargo, mientras no exista una determinación ejecutoria por parte de alguna autoridad en la que haya quedado firme su responsabilidad, y que esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio del voto, en su vertiente pasiva, por lo que es razonable que deba prevalecer el ejercicio de ese derecho político-electoral.

 En ese sentido, con la finalidad de verificar la actual situación jurídica de Ponciano López Ramos y Albento Pérez Salinas, el Magistrado Instructor mediante proveídos de uno, seis y ocho de junio, determinó requerir diversos documentos para contar con mayores elementos para emitir la presente determinación.

En el caso concreto se tiene que el partido político actor, señala que el ciudadano denunciado Ponciano López Ramos, cuenta con diversas inhabilitaciones relativas a la resolución de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Nuevo León, en los expedientes administrativos 01/2016, 02/2016, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016, 09/2016, 10/2016/, 11/2016, 12/2016, 13/2016, 14/2016 y, 17/2016, lo cual se desprende de los anexos remitidos por el Jefe de Registro Estatal y Situación Patrimonial y Encargado del Despacho de los Asuntos que competen a la Dirección Jurídica de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Nuevo León al oficio CTG-DJ-515/2018[8].

Asimismo, se tiene que el partido actor, también señala que dicho ciudadano cuenta con diversas inhabilitaciones derivadas de la resolución de dieciocho de junio de dos mil doce, emitida por el entonces Presidente Municipal de Melchor Ocampo, Nuevo León, en el expediente 01/2011, lo cual se corrobora con las constancias remitidas por el Magistrado de la Cuarta Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, remitidas mediante oficio CSO 106/2018[9].

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, no le asiste la razón al partido político actor al establecer que Ponciano López Ramos se encontraba imposibilitado para ser postulado para contender por un cargo de servicio público por encontrarse inhabilitado, toda vez que de los autos que integran el presente asunto, así como del cuaderno accesorio relativo al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-76/2018, se desprende que las inhabilitaciones señaladas por el partico actor, se encuentran combatidas y pendientes de resolución judicial que les otorgue firmeza.

Lo anterior es así, toda vez que, en contra de la determinación relativa a la resolución de dieciocho de junio de dos mil doce, emitida por el entonces Presidente Municipal de Melchor Ocampo, Nuevo León, en el expediente 01/2011, en la que se le impuso una inhabilitación temporal por diez años, contada a partir del veintidós de octubre de dos mil doce, el referido ciudadano Ponciano López Ramos, promovió Juicio Contencioso Administrativo, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León; medio de impugnación que quedó registrado con el número 514/2017.

Asimismo, de autos del cuaderno accesorio del expediente SM-JRC-76/2018, destaca que mediante auto de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dictado en el referido expediente, el Magistrado de la Cuarta Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, determinó conceder la suspensión de los actos reclamados solicitados por Ponciano López Ramos, para efecto de que se cancelara la inscripción de la resolución combatida en el registro municipal, estatal o federal de servidores públicos sancionados o inhabilitados.

Posteriormente, el veintiocho de febrero, la Cuarta Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León dictó la resolución en el expediente 514/2017, en la que determinó sobreseer en dicho asunto[10], por lo que en vía de consecuencia, el doce de marzo siguiente, dicha autoridad determinó que, ante el sobreseimiento, resultaba procedente ordenar a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Nuevo León, que inscribiera de nueva cuenta las sanciones de inhabilitación impuestas mediante resolución de dieciocho de junio de dos mil doce, emitida por el entonces Presidente Municipal de Melchor Ocampo, Nuevo León, en el expediente 01/2011[11]

Sin embargo, inconforme con lo anterior, el veinte de marzo, Ponciano López Ramos promovió recurso de revisión en contra de la resolución de veintiocho de febrero, dictada en el juicio contencioso administrativo 514/2018, el cual, mediante proveído de dos de abril, el Magistrado de la Cuarta Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León admitió a trámite y ordenó remitirlo a la Sala Superior de dicho Tribunal para que emitiera la resolución correspondiente, sin que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, haya sido dictada la sentencia correspondiente.

De igual manera, se tiene que el siete de marzo, el referido ciudadano promovió juicio de amparo indirecto únicamente en contra de la orden de inscripción de la sanción de inhabilitación ordenada mediante resolución de dieciocho de junio de dos mil doce, emitida por el entonces Presidente Municipal de Melchor Ocampo, Nuevo León, en el expediente 01/2011, el cual, fue registrado bajo el número de amparo 219/2018, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León[12].

Por otro lado, por lo que respecta a las inhabilitaciones derivadas de la resolución de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Nuevo León, en los expedientes administrativos 01/2016, 02/2016, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016, 09/2016, 10/2016/, 11/2016, 12/2016, 13/2016, 14/2016 y, 17/2016, en las que se le sancionó con inhabilitaciones temporales por diez años contados a partir de la fecha de dichas resoluciones, se desprende que el ciudadano denunciado promovió un juicio contencioso administrativo, el cual quedó registrado con el número 519/2018, del índice de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, sin que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, se haya dictado la resolución correspondiente en dicho asunto.  

De ahí que, contrario a lo planteado por el partido político actor, si bien Ponciano López Ramos ha sido sancionado con diversas inhabilitaciones para ocupar un cargo de servidor público, lo cierto es que se encuentra plenamente demostrado que dichas inhabilitaciones se encuentran impugnadas y pendientes de resolución judicial, por lo que es viable el registro de su candidatura para contender por un cargo de elección popular.

Consecuentemente, lo procedente es confirmar, pero por las razones dadas en esta ejecutoria, la Resolución impugnada por lo que respecta a Ponciano López Ramos.

5.2. La candidatura de Albento Pérez Salinas es inviable, al estar firme la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público.  

Es dable destacar que, por lo que hace a Albento Pérez Salinas, el partido político actor refiere que se encuentra inhabilitado temporalmente para ocupar cargos en el servicio público y que en su caso el Tribunal Local debió establecer que no podía ser registrado como candidato para ocupar un cargo en el servicio público.

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio del partido político actor es fundado bajo las siguientes consideraciones.

El artículo 10[13] de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, establece que, para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establece el artículo 122[14] de la Constitución Política del Estado de Nuevo León para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.

De conformidad con el artículo 4, párrafo tercero de la Ley Electoral Local[15], puede desprenderse que el voto pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, cumplidos con los requisitos previstos por la legislación y encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.

Por su parte, el artículo 149[16] de la Ley Electoral Local, establece que una vez finalizado el plazo establecido para el registro de las candidaturas, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar la sustitución o cancelación del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia de los candidatos.

En ese orden de ideas, del análisis sistemático de los preceptos establecidos con anterioridad, y acorde al criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral,   encontrarse inhabilitado para desempeñar un cargo público hace inviable el registro de la candidatura en tanto que, para poder ser votado como integrante de algún ayuntamiento, es necesario que al momento del registro se cumplan con los requisitos legales establecidos y que no esté en un supuesto de inelegibilidad.

Ahora bien, es importante precisar que esa inviabilidad solo ocurre cuando la inhabilitación al ejercicio del cargo continua para un periodo posterior a la fecha de protesta y toma de posesión del cargo de elección popular, pues es claro que la votación que en su caso la ciudadanía emita a su favor no podría surtir los efectos de favorecer la candidatura en cuestión, lo que atentaría contra la efectividad del sufragio ciudadano, ya que la votación emitida a su favor no tendría efectos jurídicos, toda vez que ese candidato no podría asumir materialmente el cargo para el que hubiera sido electo, existiendo con ello una imposibilidad para ejercer el derecho de acceder al cargo para el que fue votado[17].

Con ello, a consideración de esta Sala, se genera un estado de incertidumbre en el electorado, porque éste podría emitir su sufragio a favor de un candidato que, eventualmente y a la postre, no podría ocupar el cargo para el cual resultara electo.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la imposibilidad material de ejercer el cargo público para el que fuese postulado, conlleva la inviabilidad de la candidatura, en tanto a ningún fin practico llevaría su participación en la contienda electoral; cuestión distinta ocurre cuando la inhabilitación para ejercer cargos públicos concluye antes de la fecha de protesta y toma de posesión del cargo correspondiente.

Al respecto, conviene apuntar que la inhabilitación no implica la suspensión de los derechos político-electorales, al tratarse de dos cuestiones distintas[18], en ese sentido,  dado que se deja a salvo el derecho a ser votado, quien aspira a la candidatura válidamente puede ejercer ese derecho y ser registrado como candidato, pues, en ese supuesto, si el candidato es favorecido con el sufragio ciudadano es posible materialmente que acceda al cargo.

En el presente asunto, se tiene plenamente demostrado que Albento Pérez Salinas cuenta con diversas inhabilitaciones temporales por diez años, derivadas de la resolución de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Nuevo León, en los expedientes administrativos 11/2016, 12/2016, 13/2016, 14/2016, 15/2016, 16/2016 y 17/2016, lo cual se desprende de los anexos remitidos por el Jefe de Registro Estatal y Situación Patrimonial y Encargado del Despacho de los Asuntos que competen a la Dirección Jurídica de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Nuevo León al oficio CTG-DJ-515/2018[19].

Así, de los autos que integran el presente sumario, así como del informe rendido por la autoridad referida en el párrafo que antecede, no se desprende Albento Pérez Salinas haya impugnado las inhabilitaciones resueltas en su contra en los expedientes administrativos referidos con antelación, por lo que, en su caso, se estima que las mismas están firmes y surtiendo plenos efectos.

De ahí que, contrario a lo establecido por el Tribunal Local, Albento Pérez Salinas se encuentra impedido, ya que existe causa justificada y suficiente para estimar inviable su candidatura al cargo para el que fue registrado, pues como se dijo con anterioridad, cuenta con diversas inhabilitaciones temporales por diez años para ocupar un cargo en el servicio público, por lo que, en su caso, resultaba inviable el registro de dicho ciudadano como candidato postulado por el PT a segundo regidor suplente para integrar el Ayuntamiento del Melchor Ocampo, Nuevo León.

Lo anterior es así, toda vez que, ante las inhabilitaciones dictadas en su contra, dicho ciudadano no podría desempeñar las funciones atinentes al cargo por el que fue propuesto, pues si la resolución en la que se le impuso, fue dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, es indudable que a la fecha de la jornada electoral y eventual toma de posesión del cargo por el que ahora contiende, el ciudadano estará, en virtud de la inhabilitación impuesta por diez años, imposibilitado para ejercer un cargo en el servicio público, por lo que de ser electo no podría asumir materialmente el cargo, existiendo con ello una inviabilidad en su candidatura.

Consecuentemente, al resultar fundado el agravio hecho valer por el partido político promovente, debe dejarse insubsistente la parte de la sentencia relativa al juicio de inconformidad JI-71/2018 y, en vía de consecuencia, el registro de la planilla postulada por el PT, únicamente por lo que hace a Albento Pérez Salinas, ya que, como quedó plenamente evidenciado, es inviable su candidatura.

6. EFECTOS

Conforme a lo razonado, lo procedente es:

6.1. Modificar la sentencia dictada por el Tribunal Local en los juicios de inconformidad JI-071/2018 y JI-085/2018 acumulados, para dejar subsistente por distintas razones, lo relativo a la candidatura de Ponciano López Ramos, e insubsistente lo relativo a la candidatura de Albento Pérez Salinas.

6.2. En consecuencia, modificar el Acuerdo, por lo que hace al registro de Albento Pérez Salinas, como candidato por el PT a segundo regidor suplente para el Ayuntamiento de Melchor Ocampo, Nuevo León.

6.3. Ordenar al PT, que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite a la Comisión Estatal, la sustitución correspondiente.

6.4. Se vincula al Consejo General de la Comisión Estatal para que, a partir de que reciba la solicitud de sustitución del referido partido político, sesione de inmediato a efecto de que se pronuncie sobre la misma, debiendo publicar la determinación correspondiente por el medio que considere más eficaz para el conocimiento de los electores.

En el entendido de que el PT y el Consejo General de la Comisión Estatal deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que respectivamente den al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubieren acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.

De igual forma, resulta procedente apercibir tanto al instituto político como a la autoridad electoral en comento que, en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en los plazos establecidos, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-071/2018 y JI-085/2018 acumulados, para dejar subsistente por distintas razones, lo relativo a la candidatura de Ponciano López Ramos, e insubsistente lo decidido sobre la candidatura de Albento Pérez Salinas.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CEE/CG/072/2018 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, únicamente en cuanto al registro de Albento Pérez Salinas.

TERCERO. Se ordena a Partido del Trabajo, proceda en los términos del punto 6.3. del apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se vincula al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León que proceda conforme a lo ordenado en el punto 6.4. del apartado de efectos de este fallo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 


[1] Según constancia que obra a foja 0502 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-76/2018, el cual se trae a la vista como hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia P./J. 16/2018, localizable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist

[2] Véanse acuerdos de radicación y admisión, que obran a foja 039 del expediente SM-JRC-076/2018 y a foja 082 del expediente SM-JDC-79/2018.

[3] ARTICULO 105. - Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los integrantes que conforman los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral, y en general a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.

[4] Artículo 51.- Se incurre en responsabilidad administrativa por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones generales a que se refiere el Artículo anterior y dará lugar a la instrucción del procedimiento de responsabilidades establecido en esta Ley y, en su caso, a la sanción correspondiente, independientemente de las obligaciones específicas inherentes a su empleo, cargo o comisión y de los derechos y obligaciones laborales de los servidores públicos.

[5] Artículo 54.- Las sanciones administrativas consistirán en:

I.- Suspensión del empleo, cargo o comisión conferidos y, en consecuencia, de la remuneración correspondiente. La suspensión se decretará por un término hasta de tres meses;

II.- Destitución del puesto, empleo, cargo o comisión de los servidores públicos tanto de confianza como de base, la cual se aplicará por la autoridad que substancie el procedimiento de responsabilidad; para los servidores públicos sindicalizados, la destitución se demandará administrativamente por la autoridad mencionada y se resolverá en forma definitiva por el Tribunal de Arbitraje del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado; e

III.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, por un período de uno hasta veinte años.

[6] Artículo 110.- La ejecución de las sanciones administrativas y económicas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo en los términos que disponga la propia resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación surtirán sus efectos al notificarse la resolución correspondiente.

[7] Véase la resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REC-168/2012.

[8] Véase fojas 185 a 198 del expediente SM-JRC-79/2018.

[9] Documento que fue agregado a los autos que integran el presente expediente mediante proveído de trece de junio.

[10]Según se desprende del documento que obra a foja 0307 del cuaderno accesorio del expediente SM-JRC-76/2018.

[11] Según se desprende del documento que obra a fojas 0323 y 0324 del cuaderno accesorio del expediente SM-JRC-76/2018.

[12] Según se desprende de la demanda de amparo promovida por Ponciano López Ramos que obra a fojas 291 a 0300 del cuaderno accesorio del expediente SM-JRC-76/2018.

 

[13] Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.

[14] Articulo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser mayor de veintiún años; III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique. IV.- No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia. V.- Tener un modo honesto de vivir; y VI. - Saber leer y escribir.

[15] Artículo 4. El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, cumplidos los requisitos previstos por la Ley y encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.

[16] Artículo 149.- Los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del término establecido para su registro. Vencido este término, sólo podrá solicitarse la sustitución o la cancelación del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental, o renuncia de los candidatos la cual tendrá el carácter de definitiva e irrevocable. En el caso de renuncia, ésta sólo podrá presentarse hasta antes de que la Comisión Estatal Electoral ordene la impresión de las boletas electorales.

[17] Sirve de criterio orientador la resolución emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral dentro del expediente SUP-JDC-157/2010.

[18] Ya que la inhabilitación, en contraposición con la suspensión de derechos políticos, encuentra operatividad desde la esfera administrativa, aunque sea decretada sobre conductas que sean materialmente políticas, penales, civiles o administrativas, y la suspensión únicamente puede ser decretada por autoridades formal y materialmente jurisdiccionales que actúen en el marco de un proceso penal, decretándola como resultado de una conducta que cumpla con el mandato de taxatividad, sirviendo de criterio orientador la jurisprudencia número 1ª./J. 74/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist.

 

 

[19] Véase fojas 185 a 198 del expediente SM-JRC-79/2018.