SRE-PSD-348/2015
PROMOVENTE: PRI
PARTES SEÑALADAS: PAN Y ALEXI YAMILETH MENDOZA MONARREZ.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INE EN SINALOA.
IN D I C E
A N T E C E D E N T E S
Recepción de la queja 1
Radicación y admisión 2
Medidas cautelares 2
Emplazamiento y audiencia 2
Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada 2
Envío a la autoridad instructora 2
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 3
Causales de improcedencia 3
Estudio de fondo 3
Planteamiento de la controversia 3
Acreditación de los hechos denunciados 4
Análisis de la conducta 7
Caso concreto 9
Individualización de las conductas 14
R E S O L U T I V OS
Primero a tercero 20
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-348/2015.
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ALEXI YAMILETH MENDOZA MONARREZ.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ. |
México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil quince.
Sentencia que declara la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuidos al Partido Acción Nacional, así como a su candidata a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, Alexi Yamileth Mendoza Monarrez con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE//PEF/PRI/JD03/003/SIN/PEF/2015.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Promovente: | Partido Revolucionario Institucional (PRI). |
Partes Señaladas: | Partido Acción Nacional (PAN) y Alexi Yamileth Mendoza Monarrez candidata a diputada federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. Antecedentes.
1. Presentación de la queja. El veintisiete de abril de dos mil quince, Marco Antonio López, en representación del PRI, presentó escrito de queja en contra del PAN y de su candidata a diputada federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
2. Radicación. En misma fecha, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la cual radicó con el número de expediente JD/PE//PEF/PRI/JD03/003/SIN/PEF/2015 y ordenó realizar una investigación preliminar.
3. Admisión. El primero de mayo siguiente, se admitió a trámite la queja y se convocó a los integrantes del 03 Consejo Distrital a sesión extraordinaria para resolver la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares realizado por el promovente.
4. Medidas cautelares. El tres de mayo, una vez que se contó con el resultado de la investigación preliminar, el Consejo Distrital acordó procedentes las medidas cautelares y ordenó a la candidata y partido señalados el retiro de la propaganda cuestionados.
5. Emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, la autoridad instructora ordenó emplazar a la partes a audiencia de pruebas y alegatos.
El cinco de mayo siguiente, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.
6. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.
El expediente fue recibido el trece de mayo de dos mil quince.
7. Envío a la autoridad instructora. Por acuerdo plenario, se remitió el expediente a la autoridad instructora para que repusiera la audiencia de pruebas y alegatos.
8. Remisión a la Unidad Especializada. El tres de junio la junta distrital remitió de nueva cuenta el expediente respectivo.
9. Trámite ante Sala Especializada. El cinco de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuidos a un partido político y a una candidata a diputada federal contendiente en el presente Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.
III. Causales de improcedencia.
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
Al respecto, del análisis a lo manifestado por Jesús Alonso Aguilar Báez, representante propietario del PAN ante el 03 Consejo Distrital Electoral del INE en el estado de Sinaloa, y representante legal de Nadia Haydee Vega Olivas, no se advierte alguna casual de improcedencia que impida a esta Sala Especializada resuelva sobre el fondo de la controversia planteada.
IV. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES SEÑALADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano (postes que sostienen redes de energía eléctrica), consistentes en siete lonas, que contiene los siguientes elementos. Nombre e imagen de Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, así como las leyendas: “CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL, VOTA 7 DE JUNIO, DISTRITO III”, y “CON BUENAS IDEAS”, así como el logotipo del PAN.
| Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, candidata a diputada federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa. | La propaganda de los partidos políticos y candidatos no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano. Artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.
|
PAN | Culpa in vigilando Artículo 443, numeral 1, inciso a) y n) de la Ley Electoral. |
2. Objeción de la pruebas. Ahora bien, por cuanto a la objeción del alcance y valor probatorio de los documentos que anexó el promovente a su escrito, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalando los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas.
En ese sentido, si no se especifican las razones concretas para desvirtuar el valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, la objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo se realice.
3. Acreditación de los hechos denunciados.
Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos suficientes para acreditar la colocación de siete lonas de propaganda electoral, ubicadas en tres distritos electorales federales en postes que sostienen redes de energía eléctrica y semáforos, en la que se observan las frases e imágenes siguientes:
Alexi Mendoza.
“CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL, VOTA 7 DE JUNIO, DISTRITO III”, “CON BUENAS IDEAS”
Logotipo con el que se identifica al PAN, así como la imagen que presuntamente corresponde a la candidata antes señalada.
Misma que fue ubicada por la autoridad instructora sobre postes de concreto que sostienen redes de energía eléctrica y semáforos en diversos puntos del municipio de Guamúchil, Sinaloa.
Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios que obran en autos y que se describen a continuación:
3.1 Verificación de los anuncios denunciados.
La autoridad instructora a efecto de constatar la existencia de las lonas denunciadas en las ubicaciones referidas por el promovente, mediante la instrumentación del Acta Circunstanciada de fecha veintisiete de abril dejó constancia de lo siguiente:
Ejemplo propaganda | Domicilio señalado en la queja | Verificación de la autoridad |
| Calzada aeropuerto, debajo del puente peatonal próximo a la entrada del aeropuerto, colonia Bachigualato. | Sí se verificó la exigencia y colocación. |
Calzada aeropuerto dirección a la pista de aterrizaje, colonia Bachigualato. | Sí se verificó la exigencia y colocación. | |
Carretera Culiacán-Navolato, en el semáforo de la entrada a la sindicatura de Aguaruto, frente al restaurante “El churras”. | Sí se verificó la exigencia y colocación. | |
Calzada aeropuerto, esquina con Boulevard las Torres, colonia Bachigualato, frente a la fábrica de refrescos coca-cola. | Sí se verificó la exigencia y colocación. | |
Calzada aeropuerto, a un costado de la fábrica de refrescos coca-cola, colonia Bachigualato, distrito 05. | Sí se verificó la exigencia y colocación. | |
Carretera el Dorado, en el entronque con canal N° 7, a unos metros de la Unión Ganadera de Sinaloa, distrito 07. | Sí se verificó la exigencia y colocación. | |
Carretera el Dorado, frente a la subestación de la Comisión Federal de Electricidad, a unos metros de “Mariscos el 7”. | Sí se verificó la exigencia y colocación. |
Como se advierte, de la constatación sobre la existencia y colocación de la propaganda proselitista de Alexi Yamileth Mendoza Monarrez en los postes y semáforos ubicados en las direcciones señaladas por el PRI, se pudo corroborar la existencia de las siete mantas denunciadas.
Al respecto, la diligencia de referencia al ser instrumentada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones se consideran como documental pública en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, y al no ser objetada por las partes señaladas, tienen valor probatorio pleno, respecto de la existencia y verificación de las ubicaciones de la propaganda denunciada.
Por su parte, el contenido de las placas fotográficas ofrecidas por el PRI, dada su naturaleza de pruebas técnicas en términos de lo dispuesto por el artículo 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, las cuales sólo generaban indicios respecto de la existencia de la propaganda señalada, y al ser concatenadas con el resultado de la diligencia instrumentada por la autoridad instructora, se tiene acreditada, como ya se precisó con antelación, la existencia y colocación de una de las lonas denunciadas.
3.2 Valoración probatoria.
De la concatenación, de los referidos medios de prueba, en relación a los agravios hechos valer por la parte promovente, así como lo manifestado por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, se obtiene lo siguiente:
Existencia de la propaganda denunciada. En autos del presente expediente se cuenta con elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la existencia y colocación de siete lonas con las características y ubicación que a continuación se precisa:
Ejemplo de propaganda | Ubicación | Equipamiento urbano sobre el que se colocó |
| Calzada aeropuerto, debajo del puente peatonal próximo a la entrada del aeropuerto, colonia Bachigualato. | Poste de alumbrado público. |
Calzada aeropuerto dirección a la pista de aterrizaje, colonia Bachigualato. | Poste de alumbrado público. | |
Carretera Culiacán-Navolato, en el semáforo de la entrada a la sindicatura de Aguaruto, frente al restaurante “El churras”. | Semáforo. | |
Calzada aeropuerto, esquina con Boulevard las Torres, colonia Bachigualato, frente a la fábrica de refrescos coca-cola. | Semáforo. | |
Calzada aeropuerto, a un costado de la fábrica de refrescos coca-cola, colonia Bachigualato en el distrito 05. | Poste de alumbrado público. | |
Carretera el Dorado, en el entronque con canal N° 7, a unos metros de la Unión Ganadera de Sinaloa, distrito 07. | Semáforo. | |
Carretera el Dorado, frente a la subestación de la Comisión Federal de Electricidad, a unos metros de “Mariscos el 7”. | Poste de alumbrado público. |
En efecto, se tiene por acreditada la existencia de siete lonas alusivas a propaganda proselitista de la candidata señalada, así como las ubicaciones en donde fueron colocadas, en postes de concreto que sostiene redes de energía eléctrica, así como en semáforos pues de su contenido se advierte el nombre de “Alexi Mendoza”; el cargo al que aspira “Diputada Federal, Distrito III”; las frases “CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL, VOTA 7 DE JUNIO”; “CON BUENAS IDEAS”, y la fotografía de una mujer que presuntamente corresponde a la referida candidata, así como el logotipo con el que se identifica al PAN.
Cabe mencionar que las partes señaladas no desconocieron la propiedad y colocaciones de las lonas.
Calidad del sujeto denunciado. Adicionalmente, se tiene por acreditado que Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, ostenta el carácter de candidata a diputada federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa por el PAN, pues dicha calidad no fue controvertida ni materia de controversia en el presente procedimiento.
4. Análisis de la conducta.
a. Marco normativo.
El artículo 41 Base IV, de la Constitución Federal establece los plazos para la realización de campañas electorales, asimismo, señala que la ley respectiva dispondrá los requisitos y formas para los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte en el artículo 242 de la Ley Electoral se precisa que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; asimismo que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, etcétera, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y simpatizantes para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, dicho ordenamiento legal en su artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
En ese sentido, el artículo 445 párrafo 1, inciso f) de la ley citada prevé como infracción de los candidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), del mencionado ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.
La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.[1]
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”,[2] sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano, no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
5. Caso concreto.
Esta Sala Especializada considera que la colocación de la lona con propaganda proselitista de Alexi Yamileth Mendoza Monarrez en postes de concreto que sostiene redes de energía eléctrica, así como semáforos materia de la litis en la presente determinación, en las ubicaciones en que fueron verificadas actualiza una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:
5.1. Naturaleza de la propaganda.
La lona materia de análisis en al presente determinación, partiendo de la base que por las características del contenido y la temporalidad en que fue difundidas, constituyen propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a la candidata denunciada entre el electorado como candidata del PAN a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa.
Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y en atención a que la propaganda señalada fue verificada el día veinticuatro de abril se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.
5.2 Naturaleza del mobiliario. Por otra parte, la lona fue colocada en un poste de concreto cuya utilidad y función es sostener redes de energía eléctrica para uso y beneficio de la comunidad de Mazatlán, Sinaloa, por lo tanto, se arriba a la conclusión de que se tratan de elementos de equipamiento urbano.
Al respecto, como se ha dicho, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.[3]
En el presente caso, se concluye que los postes de alumbrado y semáforos, donde se colocó la propaganda denunciada, dada la utilidad y servicio que prestan a la comunidad, deben ser considerados como elementos perteneciente al equipamiento urbano ello, en virtud del uso que otorgan a la población para contar con alumbrado y servicios de orientación vial.
5.3 Acreditación de la infracción. En el caso particular, las lonas con propaganda electoral relativas a la promoción de la candidatura de Alexi Yamileth Mendoza Monarrez al cargo de diputada federal por el 03 Distrito Electoral Federal, en Sinaloa, colocada en postes y semáforos que dada su utilidad y servicio son considerados como elementos de equipamiento urbano, se considera se actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafo a) de la Ley Electoral.
En efecto, la parte señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los candidatos, particularmente aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, esto con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas tampoco pueden ser utilizadas para colocar propaganda electoral.
5.4. Responsabilidad directa del candidato. Se considera que Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, es responsable directa de la colocación de la lona materia del presente procedimiento.
Lo anterior es así, dado que no negó que la lona correspondiera a la propaganda con la cual se encuentra haciendo proselitismo en favor de su postulación como diputada federal, además de que manifestó no tener conocimiento de que su colocación en un poste de luz contraviniera las reglas sobre propaganda electoral.
Por lo que al no objetar, ni ofrecer pruebas de descargo sobre la conducta que se le atribuye, se considera que con independencia de sus manifestaciones le asiste responsabilidad.
Además, debe tenerse en consideración que conforme a los artículos 246, párrafo 2 y 250 de la Ley electoral, se establece que el plazo que corresponde a la campaña electoral, los partidos políticos, candidatos y coaliciones tienen derecho a la difusión de propaganda electoral, en los plazos y términos establecidos así como con las limitantes que la propia ley disponga, a fin de lograr un posicionamiento ante la ciudadanía.
De esta manera, existe la presunción legal, derivada del derecho de los partidos políticos, candidatos y coaliciones de colocar propaganda electoral dentro de la circunscripción territorial que corresponde al distrito por el que son postulados, en el caso de los candidatos, o una determinada entidad por la que contienden los partidos, pues son ellos quienes realizan diversas acciones para lograr dicho posicionamiento, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda.
Por tanto, si como se señaló en la parte relativa a la acreditación de los hechos denunciados, de la presente sentencia y del análisis al contenido de la propaganda, se advierte el correspondiente nombre de la candidata, puesto por el que contiende, así como un llamamiento al voto y el partido que lo postula, aunado a que la misma que se encontró dentro del distrito electoral federal en el que fue postulado, por ello, se concluye que la colocación de la propaganda señalada, efectivamente corresponde a la candidata señalada.
En tales condiciones, le asiste responsabilidad directa a Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, por la colocación de sus propaganda proselitista en elementos de equipamiento urbano, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.
5.5. Responsabilidad indirecta del PAN.
En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes, candidatos e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.[4]
De esta forma, si los partidos políticos no realizan las acciones de prevención necesarias serán responsables, bien porque aceptan la situación (dolo), o bien porque la desatienden (culpa), debiéndose en todo caso, deslindarse oportunamente, lo que no aconteció en la especie.
Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.
Esta figura está reconocida en los artículos 443, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral y 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En el caso concreto, en primer término, se tiene por acreditado que el PAN, postula a Alexi Yamileth Mendoza Monarrez como candidata a diputada federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, pues tal hecho fue reconocido por las partes y no fue materia de controversia en el presente procedimiento.
En segundo término, se tiene por acreditado que la propaganda electoral plasmada en la lona, dadas sus características y finalidad como es la presentar y promocionar la candidatura de Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, se considera que únicamente le redunda en un beneficio a dicha candidata.
En ese sentido, la conducta que se le atribuye a la candidata del PAN se soslaya la prohibición legal de la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, la cual se encuentra prevista en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.
En ese sentido, el PAN debió garantizar su conducta se apegara a las normas establecidas en la Ley Electoral, dado que la misma se realizó dentro de las actividades propias de un partido político, como es el contender dentro de los procesos democráticos a través de los candidatos que postulen para tal efecto.
Por lo anterior, dicho partido es corresponsable de las conductas que se le atribuyen a Nadia Alexi Yamileth Mendoza Monarrez.
Entonces, esta Sala Especializada considera que el candidato es responsable directo por la colocación de su propaganda, mientras que en el caso del PAN, su responsabilidad es indirecta.
5. Individualización de las conductas.
Una vez evidenciadas las conductas infractoras de la Ley Electoral, atribuidas a las partes señaladas, esta Sala Especializada procederá a imponer a cada sujeto una de las sanciones previstas en la legislación electoral siguiendo los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-136/2015 y sus acumulados.
En ese orden de ideas, una vez verificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla correctamente la conducta.
Al respecto, este órgano jurisdiccional concluye que se le debe imponer a las partes señaladas alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
En este sentido, el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley Electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos y a los candidatos, respectivamente, por la violación a la normativa electoral.
Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[5] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Cabe señalar que si bien se determinó la actualización de la infracción por Alexi Yamileth Mendoza Monarrez y el PAN por responsabilidad directa y por culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto tomando en consideración que ambos ilícitos derivan de un mismo hecho.
Así, demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de la candidata y partido político señalados, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.
6.1. Bien jurídico tutelado.
Como se razonó en la presente sentencia, Alexi Yamileth Mendoza Monarrez y el PAN, inobservaron las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Ello en virtud de que, esas instalaciones tiene la finalidad de prestar a la población servicios urbanos y desarrollar actividades económicas, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
6.2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. Colocación y fijación de una lona alusiva a la campaña de Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, candidata a diputada federal en postes que sostienen redes de energía eléctrica y semáforos, en el municipio de Guamúchil, Sinaloa los cuales fueron considerados como elementos de equipamiento urbano, sin que exista prueba alguna de que los sujetos señalados obraron intencionalmente.
b) Tiempo. Conforme al Acta Circunstanciada instrumentada por la instructora, se verificó la colocación de la propaganda electoral denunciada el veintisiete de abril de dos mil quince.
c) Lugar. Las lonas fueron colocadas en diversas ubicaciones, que comprenden los distritos 03, 05 y 07 electorales federales.
5.3. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en favor del partido y candidato en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral relativa al Proceso Electoral Federal 2014-2015.
6.4. Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el PAN y Alexi Yamileth Mendoza Monarrez como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
Únicamente se constató la colocación de siete lonas en tres distritos electorales federales con propaganda electoral de la candidata señalada.
La conducta fue culposa.
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
6.5. Contexto factico y medios de ejecución. La propaganda denunciada fue colocada en postes y semáforos que por su utilidad y servicio se consideran como elementos de equipamiento urbano.
6.6. Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, se trata de una sola conducta por parte del candidato y partido políticos señalados.
6.7. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
Lo anterior, en virtud de que no existe antecedente alguno sobre sanción anterior impuesta a Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, así como al PAN en ese distrito por estos hechos que haya sido ejecutoriada.
6.8. Sanción. En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
En el caso de los candidatos a puestos de elección popular, el artículo 456, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento legal dispone el siguiente catálogo de posibles sanciones: amonestación pública; multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación del registro respectivo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PAN y la candidata deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al Partido Acción Nacional una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, se procede se impone a Alexi Yamileth Mendoza Monarrez una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que el Partido Acción Nacional y su candidata consideren, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.
Lo anterior es así, en virtud que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:
a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
b) Pone de manifiesto que el precandidato cometió infracciones establecidas en la Ley General.
c) Hace del conocimiento general la infracción a la legalidad y a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral federal.
En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acredita la conducta consistente en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, candidata del PAN a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa, así como la falta del deber de cuidado del PAN por las conductas que se le atribuyen al referido candidato.
SEGUNDO. Se impone a Alexi Yamileth Mendoza Monarrez y al PAN una sanción consistente en una amonestación pública.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[2] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[3] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[4] Véase la Tesis XXXIV/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”
[5] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.