JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: St-jrc-141/2018

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: DAVID EDUARDO OTLICA AVILÉS

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIOS: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, alfonso jiménez reyes Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del expediente St-jrc-141/2018, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los expedientes TEEM-JIN-56/2018 y TEEM-JIN-57/2018, acumulados, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, en dicha entidad federativa.

2. Acuerdo del Consejo Distrital. El treinta de junio de dos mil dieciocho, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, por el que se aprobaron los ajustes al número y ubicación de las casillas electorales para el proceso electoral 2017-2018, por causas supervinientes.

A través de dicho acuerdo se determinó la no instalación de doce casillas en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

3. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró, en el Estado de Michoacán, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

 

4. Cómputo de la elección. El cuatro de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán inició, supletoriamente, el cómputo municipal de la elección de Nahuatzen, Michoacán, el cual finalizó el cinco de julio, con los resultados siguientes:[1]

 

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

Partido, coalición o candidato/a

 

Con número

Votación con letra

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287

Doscientos ochenta y siete

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1,086

Mil ochenta y seis

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1,561

Mil quinientos sesenta y uno

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123

Ciento veintitrés

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344

Trescientos cuarenta y cuatro

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168

Ciento sesenta y ocho

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955

Novecientos cincuenta y cinco

PAN MC

11

Once

PRD PVEM

22

Veintidós

PT MORENA

16

Dieciséis

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

9

Nueve

VOTOS NULOS

606

Seiscientos seis

VOTACIÓN TOTAL

5,170

Cinco mil ciento setenta

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS

Partido, coalición o candidato/a

 

Con número

Votación con letra

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287

Doscientos ochenta y siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

1,086

Mil ochenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

1,561

Mil quinientos sesenta y uno

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131

Ciento treinta y uno

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344

Trescientos cuarenta y cuatro

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168

Ciento sesenta y ocho

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963

Novecientos sesenta y tres

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

9

Nueve

VOTOS NULOS

606

Seiscientos seis

VOTACIÓN TOTAL

5,155

Cinco mil ciento cincuenta y cinco

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA

Partido, coalición o candidato/a

 

Con número

Votación con letra

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

466

Cuatrocientos sesenta y seis

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1,086

Mil ochenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

1,927

Mil novecientos veintisiete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

1,094

Mil noventa y cuatro

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

9

Nueve

VOTOS NULOS

606

Seiscientos seis

 

5. Declaratoria de validez. El cinco de julio del dos mil dieciocho, el citado Consejo declaró la validez de la elección por el principio de mayoría relativa y entregó las constancias de mayoría a la planilla ganadora, postulada en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

 

6. Juicios de inconformidad. El diez de julio del presente año, los representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Nahuatzen y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral de Michoacán, presentaron demandas de juicio de inconformidad,[2] en contra de los siguientes actos: i) El acuerdo número A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, emitido por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, y ii) El resultado del cómputo municipal, la declaración de validez y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora del ayuntamiento de dicho municipio, postulada en candidatura común, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

 

Con motivo de la presentación de los citados medios de impugnación ante el tribunal responsable, se radicaron los expedientes TEEM-JIN-056/2018 y TEEM-JIN-057/2018.

 

7. Acuerdo de incompetencia. El dieciséis de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sendos acuerdos plenarios en los que se declaró incompetente para conocer y resolver de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-056/2018 y TEEM-JIN-057/2018, y ordenó su remisión a esta Sala Regional, por considerar que era la competente para resolver los citados medios de impugnación.

8. Integración de los expedientes como asuntos generales y resolución. El diecisiete de julio de este año, se notificaron a esta Sala Regional los acuerdos de incompetencia precisados en el punto anterior. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes de los asuntos generales ST-AG-17/2018 y ST-AG-18/2018, y su turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya para su resolución.

El dieciocho de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional determinó realizar una consulta de competencia a la Sala Superior respecto de los juicios referidos. Con motivo ello se integraron los expedientes SUP-AG-95/2018 y SUP-AG-96/2018.

9. Decisión de la Sala Superior. El veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Sala Superior emitió el acuerdo respectivo en el expediente SUP-AG-95/2018, y su acumulado SUP-AG-96/2018, mediante el que determinó, entre otras cuestiones, que esta Sala Regional es la competente para resolver los medios de impugnación presentados por el Partido Revolucionario Institucional.

10. Recepción del expediente y devolución a la ponencia. El veintiséis de julio del presente año, se notificó a esta Sala Regional el acuerdo de la Sala Superior, precisado en el numeral que antecede. Asimismo, el veintisiete siguiente, se remitieron las constancias de los asuntos generales de referencia, ante lo cual la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, la devolución de los expedientes a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, por haber fungido, antes de la consulta competencial a la Sala Superior de este Tribunal, como instructor y ponente en dichos asuntos.

11. Resolución de la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-AG-17/2018 y ST-AG-18/2018. El uno de agosto, el Pleno de esta Sala Regional emitió sendas resoluciones por medio de las cuales desechó los citados asuntos generales, en cuanto al acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, emitido por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral de Michoacán, por considerar que el mismo se había consumado en forma irreparable, y por otro lado, se reencauzaron los escritos al tribunal electoral local respecto a la impugnación formulada en contra del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Nahuatzen, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada en común por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

 

12. Resolución impugnada (Juicios de inconformidad TEEM-JIN 056/2018 y TEEM-JIN-057/2018, acumulados). El nueve de agosto del dos mil dieciocho, el tribunal responsable resolvió los citados juicios de inconformidad, en el sentido de confirmar los resultados de la elección del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.[3]

 

La resolución fue notificada, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, el diez de agosto del año en curso.[4]

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de agosto de dos mil dieciocho, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la resolución recaída en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-056/2018 y TEEM-JIN-057/2018, acumulados.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El quince de agosto de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes de esta Sala Regional fue recibido el oficio TEEM-SGA-2474/2018, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió el medio de impugnación de referencia, así como la demás documentación atinente.

 

IV. Turno a ponencia. El quince de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-141/2018, el cual turnó a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y admisión. El veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, por la que se confirmaron los resultados de una elección correspondiente a un ayuntamiento perteneciente a una de las entidades federativas (Michoacán) respecto de las cuales esta Sala Regional tiene competencia.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral  cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada, en forma personal al demandante, el diez de agosto de dos mil dieciocho,[5] por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del once al catorce de agosto de este año. Por tanto, si la demanda fue presentada el catorce de agosto, tal y como se desprende del sello de la recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable,[6] resulta evidente que ésta se promovió en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en los artículos 54, párrafo 1, inciso a), y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es así, puesto que el juicio es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, Jesús Remigio García Maldonado, lo cual se acredita con la manifestación que hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado en donde le reconoce, expresamente, ese carácter.

d) Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación de referencia, dado que impugna la sentencia recaída al medio de impugnación que presentó en la instancia local (juicio de inconformidad) en la cual se desestimó su pretensión de nulidad de la elección.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en la especie, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de Michoacán, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido político actor aduce, en su demanda, que la resolución dictada por el tribunal responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1; 16; 35, fracción II; 40; 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97[7] de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

g) Violación determinante. A juicio de esta Sala Regional el requisito se satisface, ya que la pretensión directa del actor es que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección controvertida, circunstancia que evidencia el carácter determinante de dicho juicio. Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[8]

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, toda vez que la reparación solicitada es posible de conformidad con los plazos electorales, pues la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, se llevará a cabo el uno de septiembre de dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los presentes medios de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

 

Como ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.

 

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir sus resoluciones, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó los actos reclamados, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

 

CUARTO. Análisis de la procedencia del escrito de tercero interesado. Esta Sala Regional advierte que el escrito de comparecencia presentado por David Eduardo Otlica Avilés, en su carácter de Presidente Municipal Electo del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el referido documento consta el nombre y la firmas autógrafa del ciudadano, señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto y precisa el interés jurídico que tiene, aduciendo que es incompatible con el del partido político promovente, toda vez que pretende que subsista la sentencia impugnada y, en consecuencia, los resultados obtenidos en la elección municipal por el Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual comprendió de las nueve horas del quince de agosto del presente año, a las nueve horas del dieciocho de agosto del año en curso, según se desprende de la razón de retiro de la cédula de publicación en estrados, por lo que, habiéndose recibido el escrito de referencia a las nueve horas con cuatro minutos del diecisiete de agosto de este año, es evidente que se presentó de manera oportuna.

 

 

QUINTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer como causales de improcedencia las siguientes:

 

a)    En su consideración no existe, en la sentencia impugnada, una violación constitucional, como requisito de procedencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b)    Asimismo, manifiesta que la reparación solicitada por el actor es material y jurídicamente posible, al encontrarse fuera de los plazos electorales, al existir firmeza y por tratarse de actos consumados.

 

Dichas causales deben de ser desestimadas por lo razonado en el considerando segundo de la presente determinación, en la que se analizan dichos requisitos como elementos de procedencia del presente juicio y se determina que se cumple con éstos.

 

SEXTO. Pretensión y objeto del juicio. Del escrito de demanda se advierte que el partido político actor pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad responsable la emisión de una nueva sentencia, o bien, ésta se emita en plenitud de jurisdicción por esta Sala Regional, en la que se decrete la nulidad de la elección de ayuntamiento controvertida.

En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, ésta debe revocarse y, en su caso, anularse la elección cuyos resultados se cuestionan por la parte demandante.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La parte actora argumenta, esencialmente, que la responsable dejó de valorar la repercusión que tuvo, en el resultado de la elección, la determinación de la autoridad electoral nacional de dejar de instalar doce mesas receptoras de votos en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, pues, en concepto de la parte demandante, con independencia de que dicho acuerdo hubiese quedado firme por irreparable, la autoridad responsable se encontraba obligada a realizar el análisis de referencia en atención a los principios de exhaustividad y congruencia que rigen la emisión de sus resoluciones.

 

La parte demandante sostiene que, al dejar la autoridad responsable de pronunciarse respecto de la validez de la elección, como resultado de la no instalación de más del veinte por ciento de las casillas (sostiene que las doce casillas no instaladas equivalen al 32.43% de la totalidad de las que debía instalarse), dejó de advertir que los resultados de los comicios carecen de la legitimidad y la autenticidad con las que debe contar una elección para considerarse democrática, puesto que, en su opinión, el triunfo de la planilla ganadora resulta artificioso como producto de la participación restringida de los electores.

 

La parte enjuiciante argumenta lo anterior, puesto que, en su concepto, la decisión de la autoridad electoral nacional de no instalar doce casillas en la cabecera municipal del municipio de Nahuatzen impidió, injustificadamente, que los ciudadanos dejaran de emitir su voto, a causa de una petición de una parte de la población de dicha localidad lo que afectó, sustancialmente, el resultado de la elección.

 

Para la parte promovente, la autoridad responsable perdió de vista que la decisión de esta Sala Regional de considerar que se había consumado de modo irreparable el acuerdo por el que la autoridad electoral nacional determinó no instalar las casillas de referencia implicó que, dado que ya se había celebrado la jornada electoral, no era posible ordenar la instalación de dichas mesas receptoras para el caso de que la resolución administrativa en mención resultara contraria a Derecho, pero que ello no le impedía pronunciarse en torno las repercusiones de dicha determinación por cuanto hace a los resultados de los comicios, como se le planteó en el juicio de inconformidad primigenio.

 

La parte actora señala que la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la elección por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 70, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, puesto que la decisión de no instalar las casillas fue tomada por la autoridad electoral nacional sin contar con atribuciones para ello y sin hacer lo posible para garantizar la instalación de las mesas receptoras y garantizarle a la ciudadanía el ejercicio libre de su derecho a votar.

 

La parte demandante asevera que la autoridad responsable debió realizar una ponderación entre el principio de definitividad (con base en el cual se consideró irreparable la determinación de no instalar las casillas) y los de autenticidad y de democracia representativa, a efecto de compatibilizarlos en el caso concreto, en lugar de otorgar, de inicio, un valor absoluto al principio de definitividad, pues el efecto de este último es brindar certeza a los actos del proceso electoral, es decir, constituye un principio de índole instrumental, en tanto que los dos restantes garantizan que no se obtengan ventajas indebidas, así como que los triunfos electorales gocen de representatividad democrática, esto es, se trata de parámetros de naturaleza sustantiva.

 

Los conceptos de agravios son fundados, dado que la responsable dejó de resolver sobre lo cuestionado por el actor y, una vez efectuado dicho estudio, en plenitud de jurisdicción por este órgano jurisdiccional,[9] se actualizan los elementos normativos que llevan a declarar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento referido, como consecuencia de los efectos que tuvo en dicha elección la determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral, al no haber adoptado las medidas necesarias y suficientes para garantizar el derecho político electoral del voto activo y pasivo, máxime que estos derechos no son susceptibles de suspensión, aun en casos de Estado de emergencia o de excepción, como se expone enseguida.

 

        Incongruencia externa

 

En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

En ese sentido, si en la resolución se introducen elementos ajenos a la controversia o se resuelve más allá, o si es contradictoria en sí misma, el juzgador incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[10]

 

En el caso, esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el agravio formulado por la parte actora, en virtud de que, en efecto, el Tribunal responsable varió la litis que le fue planteada.

 

Para tal efecto, se estima oportuno referir lo planteado por la parte actora ante el Tribunal local, en el juicio de inconformidad.

 

1.    Considera que se acredita la causal de nulidad de elección al no haberse instalado las casillas 1321 básica, 1321 contigua 1, 1321 contigua 2, 1321 extraordinaria 1, 1322 básica, 1322 contigua 1, 1323 básica, 1323 contigua 1, 1323 contigua 2, 1324 básica, 1324 contigua 1 y 1324 contigua 2; lo que aduce, representa el 32.43% (treinta y dos punto cuarenta y tres por ciento) de las previstas para el municipio de Nahuatzen, Michoacán;

2.    Que además, con ello se impidió el voto de los electores de manera injustificada, restringiendo los derechos político electorales de 7,574 (siete mil quinientos setenta y cuatro) ciudadanos electores de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, mismos que representan el 37.51% (treinta y siete punto cincuenta y uno por ciento) de los electores del municipio;

3.    El acuerdo del Consejo Distrital Electoral 07 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Zacapu, Michoacán, determinó, sin una adecuada motivación y fundamentación, no instalar las doce casillas referidas anteriormente; con lo que considera se violentó el artículo 253 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que en cada sección electoral deberá instalarse cuando menos una casilla;

4.    Que si bien, dicho órgano tiene facultades para determinar el número y ubicación de las casillas a instalar en cada sección electoral, tal atribución no se extiende para poder determinar la no instalación de las mismas. Y además le correspondía hacer todo lo posible por la instalación de las casillas, con la finalidad de salvaguardar el derecho al sufragio de los electores de esas secciones;

5.    Que de forma unilateral y arbitraria la autoridad administrativa electoral nacional decidió no instalar las casillas electorales citadas, justificando su decisión en la posible inseguridad que existe en la zona y por ser población indígena. Y que además, al hacerlo un día antes del día de la elección, incumplió con la posibilidad de generar certidumbre y garantizar los derechos fundamentales de votar y ser votados de los electores, y

6.    Que además, en ello no se observó ningún procedimiento, ni se respetó la garantía de audiencia.

 

Por su parte, la responsable consideró que los agravios 3 a 6 estaban encaminados a controvertir el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, aprobado por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, respecto de la no instalación de las doce casillas referidas. En ese sentido, determinó que no podía ser materia de pronunciamiento, porque fue emitido por un órgano del Instituto Nacional Electoral que no era competencia del tribunal local, y porque esta Sala Regional ya se había pronunciado al respecto en los asuntos generales ST-AG-17/2018 y ST-AG-18/2018, en el sentido de que se trataba de un acto consumado.

 

Por otra parte, con relación al agravio 1, la responsable refirió que el actor, para sustentar la nulidad de la elección reclamada, controvierte la legalidad del acuerdo citado, el cual, como se indicó, no puede ser objeto de análisis por el órgano jurisdiccional local, por lo que calificó como infundado el agravio puesto que, en el caso, no se trató de la hipótesis prevista en el artículo 70, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán Ocampo, consistente en que no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente, sino que se trató de un acuerdo de la autoridad electoral por el que se aprobó la no instalación, el cual no era susceptible de revisión.

 

Por vía de consecuencia, respecto de lo señalado en el agravio 1, la responsable calificó como infundado el agravio 2, porque el actor hace depender el motivo de disenso en la falta de instalaciones de las casillas.

 

Finalmente, la responsable analizó el supuesto de nulidad previsto en el artículo 70 referido, a partir del número de casillas cuya instalación fue aprobada en el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018 (veintiuno), y el número de casillas que se instalaron (dieciocho), concluyendo que no se instalaron sólo el 14.28% (catorce punto veintiocho por ciento), por lo que no se actualizaba la hipótesis para decretar la nulidad.

 

Postura de esta Sala Regional

 

Reseñados los puntos de disenso y los argumentos vertidos por el Tribunal responsable, esta Sala Regional advierte que ante la instancia local lo que realmente impugnó el actor fue la solicitud de nulidad de la elección por violaciones sustanciales ocurridas antes o durante la jornada electoral, por virtud de la no instalación de casillas, lo cual generó que se afectara la votación de la ciudadanía que habita en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.

 

Lo anterior se estima así, pues aun cuando en diferentes apartados de los agravios formulados ante la instancia local, entre otros aspectos, se advierte que el actor aludió a la causal de nulidad de elección por no instalarse las casillas en un veinte por ciento de las secciones que comprende el municipio de Nahuatzen; lo cierto es, que ello se sustentó invariablemente en el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, aprobado por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.

 

En los referidos acuerdos, se determinó la no instalación de doce casillas correspondientes a las secciones 1321, tipo: básica, contigua 1, contigua 2 y extraordinaria; 1322, tipo: básica y contigua 1; 1323, tipo: básica, contigua 1 y contigua 2, y 1324, tipo: básica, contigua 1 y contigua 2, las cuales forman parte el municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

La razón de la no instalación fue con base en lo siguiente:

 

…ante el alto riesgo que conlleva la instalación de las casillas en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, con la finalidad de salvaguardar la integridad de la ciudadanía, los funcionarios electorales y personal de las autoridades electorales, y brindar certeza al desarrollo del Proceso Electoral 2017-2018; se propone la no instalación de las siguientes 12 casillas en la Cabecera Municipal de Nahuatzen, Michoacán.

ACUERDO

 

Primero. Se aprueba la no instalación de las 12 casillas que a continuación se detallan, por las razones expuestas en los Considerandos del presente Acuerdo:

 

De lo anteriormente referido, esta Sala Regional advierte, si bien el actor partió de lo previsto en este acuerdo para impugnar, no está controvirtiendo el acuerdo, sino los efectos actualizados el día de la jornada electoral; esto es, que el día de la elección, no se instaló más del veinte por ciento de las secciones correspondientes, impidiéndose ejercer el derecho al voto a la ciudadanía de Nahuatzen, por lo que se advierte que la parte actora impugnó la nulidad de la elección a partir de violaciones sustanciales ocurridas antes o durante la jornada electoral que afectaron los resultados de la elección, y atribuidos en este caso, a una autoridad administrativa electoral federal, que de suyo impactó en los resultados de la elección, al impedirse el derecho de la ciudadanía que vive en las comunidad indígenas en las que se debieron instalar las casillas que finalmente no se instalaron.

 

Lo anterior se sustenta aún más, porque el propio Tribunal local, en su sentencia, hace referencia a la no instalación de las casillas con motivo de la emisión del acuerdo dictado por la autoridad administrativa electoral federal, como se refirió.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el estudio de los agravios formulados por la parte actora se debieron abordar desde la perspectiva de nulidad de elección por violaciones sustanciales acontecidas antes o durante la jornada electoral prevista en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, supliendo para ello, la expresión de agravios y conforme a la causa real de pedir, conforme lo establece el artículo 33 de la indicada ley adjetiva electoral local, el cual resulta aplicable toda vez que el medio de impugnación instado ante el Tribunal local se trató de un juicio de inconformidad.

 

No obstante lo anterior, el estudio realizado por la responsable se centró en calificar los agravios, a partir de que no era susceptible de revisión el acuerdo de aprobación de no instalación, lo cual efectivamente es así, pero ciertamente no es lo que el actor planteó ante esa instancia, sino que la cuestión a dilucidar que se sometió a su consideración consistía en si a partir de los efectos producidos con dicho acuerdo el día de la jornada electoral, se actualizaba o no una violación que, en términos de lo previsto en la Ley, actualizara la nulidad de la elección.

 

De esta manera, el Tribunal responsable dejó de atender la razón esencial que motivaba la nulidad de elección invocada por la parte actora; de ahí que resulte procedente declarar fundado el agravio y suficiente para revocar la sentencia reclamada.

 

Octavo. Plenitud de jurisdicción. En mérito de lo anterior, lo procedente sería reenviar el asunto al Tribunal local a fin de que se abocara al estudio del caso planteado; sin embargo, tomando en consideración la proximidad de la toma de posesión e instalación de los ayuntamientos (primero de septiembre de este año, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución local); lo procedente es que esta Sala Regional conozca el asunto en plenitud de jurisdicción y resuelva en consecuencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como ha quedado referido en apartados anteriores, la litis que se planteó ante la instancia local, se centra en determinar si la no instalación de casillas con motivo de los acuerdos emitidos por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, es razón suficiente para decretar la nulidad de la elección de integrantes de Nahuatzen.

 

En el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece que el Pleno del Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.

 

Del contenido del artículo en comento, se desprende que los elementos que conforman dicha causal son los siguientes:

 

Violaciones sustanciales. En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, esto es, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Violaciones generalizadas. Aunado a lo anterior, se ha exigido que las violaciones sean generalizadas, ello significa que no debe tratarse de irregularidades aisladas o focalizadas, sino que las violaciones tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva.

 

Ello, para garantizar que las irregularidades acreditadas en determinada elección son de la entidad suficiente como para anular su resultado, al traducirse en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección es un asunto que entraña las consecuencias más drásticas en materia electoral, entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.

 

Las violaciones resulten determinantes. Esta Sala Regional ha razonado que para establecer si se actualiza el carácter determinante para decretar la nulidad de una elección, se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[11]

 

El carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[12]

 

Adicionalmente, se ha sostenido también que los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, pues si bien el primero atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras, mientras que el segundo, si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

 

 

        Caso concreto.

 

Explicado lo anterior, en el caso concreto se solicita la nulidad de la elección por violaciones sustanciales cometidas antes o durante la jornada electoral, que pusieron en duda los resultados de la elección, y atribuidos al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, con motivo de la determinación de no instalación de doce casillas en las comunidades correspondientes al municipio de Nahuatzen.

 

A fin de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, esta Sala Regional estima conveniente analizar el caso a partir de los siguientes temas:

 

Para justificar la conclusión anterior, a continuación, se precisarán: a) Parámetros constitucionales que rigen la actuación de la autoridad electoral; b) Contexto de violencia; c) La motivación reforzada en caso de que se restrinja un derecho humano, bajo categorías sospechosas, y d) La actuación que debe desplegar la autoridad administrativa en estos supuestos.

 

a) Parámetros constitucionales que rigen la actuación de la autoridad electoral

 

De con conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracciones IV, inciso b), y V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución federal, el Instituto Nacional Electoral, como órgano administrativo electoral y órgano constitucional autónomo, regirá su actuación en el desempeño de la función electoral bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

De esta forma la función electoral que lleve a cabo el Instituto Nacional Electoral, y sus órganos desconcentrados, deberá sujetarse a los principios de certeza y objetividad, esto es, los actos de las autoridades electorales, en lo individual, deben ajustarse a éstos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.

 

De esta forma, para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad su función, en lo general, así como sus actos, en lo particular, el Instituto Nacional Electoral debe velar porque en su proceder y en el dictado de sus determinaciones, se establezcan las reglas que regirán un proceso electoral, debiendo estar informados sus actos y actuaciones bajos los principios constitucionales, previamente, señalados y llevarlos a cabo respetando las reglas que en esa normatividad se encuentran establecidas. Esas autoridades administrativas electorales se impusieron dichas reglas para el desarrollo de dicho proceso, en el caso, partiendo de la competencia concurrente que tiene en el desarrollo de los comicios locales, entre otras cuestiones, para la determinación de los lugares, número e integración de las casillas únicas.

 

Bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, la autoridad administrativa electoral se encuentra obligada a garantizar el correcto desarrollo de un proceso electoral y, en ese sentido, el derecho de los ciudadanos a votar y ser votados en condiciones democráticas que respeten la vigencia plena del Estado Constitucional, Democrático y de Derecho, se insiste, inclusive, en tratándose de comicios locales en atención a las facultades que impactan en estos con motivo de la celebración concurrente de elecciones federales y locales en una misma demarcación territorial electoral.

 

Partiendo del principio de buena fe, que informa a todos y cada uno de los actos administrativos electorales, salvo prueba en contrario, se presupone que la autoridad electoral dicta acuerdos con el ánimo de que el proceso electoral se desarrolle de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 41, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, es decir, bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal, la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Esto es, los procesos electorales para renovar los cargos de elección popular deben desarrollarse en las condiciones que garanticen que se trate de una elección libre y auténtica, como precondición para su celebración.

 

En tal sentido, es importante precisar que la libertad y autenticidad de los comicios, federales o locales, entre otras cuestiones, depende que existan las condiciones de hecho para que las personas ejerzan su derecho al voto sin que ello implique la exposición a un contexto de inestabilidad, presión o violencia generalizada, a grado tal, que ponga en peligro su integridad, incluida la de los funcionarios electorales, esto es, no es posible concebir la celebración de una elección libre y auténtica sin el presupuesto básico de paz social.

 

Asimismo, en los artículos 3º y 23 de  la Carta Democrática Interamericana se establece que son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas, y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

De esta forma, el principio constitucional relativo a la libertad en el desarrollo de un proceso se encuentra, íntimamente, relacionado con el carácter pacífico en el que deberá enmarcarse dicho proceso electoral; sin embargo, el hecho de que en una comunidad se pueda presentar un contexto de violencia, no justifica por ese hecho que no se lleven a cabo las gestiones idóneas, necesarias y suficientes para garantizar el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los fines del Instituto Nacional Electoral es garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales.

 

De esta forma, el tema de una elección pacífica se constituye como una condición previa para la celebración de un proceso electoral, puesto que, solamente, mediante una elección en la que se encuentre garantizado que los ciudadanos podrán ejercer de sus derechos de votar y ser votados, libres de cualquier factor que perturbe las condiciones de estabilidad social, podría corresponderse con la expresión legítima de una elección democrática.

 

Esta precondición hace factible que el Instituto Nacional Electoral pueda cumplir con el resto de los fines que tiene encomendados y que se concretan, en lo que atañe al caso concreto, en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 30, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante, una situación que atenta en contra de esa precondición necesaria, no justifica la restricción del derecho al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía, sino que obliga a la autoridad encargada de la organización de las elecciones a desplegar las acciones necesarias que solventen la situación o, excepcionalmente, de forma subsidiaria y plenamente justificada, se establezcan mecanismos alternos que permitan la participación de la ciudadanía en las elecciones.

 

No garantizar que una elección se lleve a cabo de forma pacífica, atenta en contra del carácter libre y auténtico de cualquier elección, por lo que la autoridad se encuentra obligada a hacer uso de sus atribuciones para garantizar, en primer término, la integridad de las personas (electorado y funcionarios electorales), como condición necesaria para que éstas pueden ejercer sus derechos político-electorales.

 

A partir de lo anterior, en el artículo 229, párrafo primero, inciso a), del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral se dispone que los lugares donde se instalen las casillas deberán garantizar las condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto.

 

Es decir, la instalación de las casillas implica, de suyo, la necesidad de que en ellas se cuente con los elementos necesarios para garantizar la seguridad personal de quienes integran y asistente a dichas casillas a emitir su voto, con el fin de que, en esas condiciones, se lleve a cabo la jornada electoral de manera libre y pacífica.

 

Sin embargo, esas disposiciones prevén situaciones ordinarias, por lo que, ante una situación extraordinaria, la autoridad administrativa debe llevar a cabo las acciones que promuevan, respeten, protejan y garanticen el ejercicio de los derechos humanos (artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución federal), máxime cuando se trata de grupos vulnerables como los integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

 

Es decir, ante un posible escenario de violencia, la autoridad administrativa electoral no debe optar por anular los derechos político electorales en pro del derecho a la integridad, seguridad y vida de las personas, sino que, sin desconocer éstos, debe buscar la forma en la que todos los derechos en conflicto coexistan de forma armónica.

 

Al amparo de dichos parámetros normativos (constitucionales, convencionales, legales y reglamentarios) es que debe valorarse la decisión del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional en Michoacán, esto es, el acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciocho, identificado con la clave A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, mediante el cual se determinó la no instalación de doce casillas (1321 B; 1321 C1; 1321 C2; 1321 E1; 1322 B; 1322 C1; 1323 B; 1323 C1; 1323 C2; 1324 B; 1324 C1 y 1324 C2) en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, en los términos precisados en los apartados subsiguientes.

 

b) Contexto de violencia

 

El acuerdo 31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, de treinta de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán aprobó la no instalación de doce casillas (1321 B; 1321 C1; 1321 C2; 1321 E1; 1322 B; 1322 C1; 1323 B; 1323 C1; 1323 C2; 1324 B; 1324 C1, y 1324 C2) en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, obedeció a que en el mismo existía un contexto generalizado de violencia.

 

La determinación tomada en el acuerdo de referencia se motivó de la manera siguiente:

 

39. Que con fecha 28 de febrero de 2018, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, un escrito signado por autoridades de las localidades de Santa Fe de la Laguna, Naranja de Tapia, Tiríndaro, Zirahuén, Santa Ana, Agua Verde, Caltzontzin, San Ángel, Zurumucapio, Capacuaro, Corupo, Angahuan, Jicalán, Urapicho, Aranza, Sevina, Arantepacua, Cherán Atzicurín, San Felipe de los Herreros, Cocucho, Sicuicho, Pamatácuaro, San Antonio Tierras Blancas, San Benito, Cuanajo, Huecorio, San Andrés Tziróndaro, Zopoco, Carapan, Ichán, Cherato, Cheratillo, Oruscato, 18 de Marzo, Apodel Rosario, Rancho Seco, Tomendan y Tahuejo, mediante el cual informan que no permitirán la instalación de casillas en los procesos electorales federales y estatales en curso, en las comunidades de Aranza, Zopoco, Santa Fe de la Laguna, Sevina, Urapicho, San Felipe de los Herreros y San Benito, como expresión concreta de su “derecho a la libre determinación y autonomía, y con fundamento en los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, los artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Michoacán de Ocampo”. Asimismo, se informa a los presidentes de todos los partidos políticos, sin importar el color o la filiación, que en las comunidades en cuestión, no se permitirá realizar ningún acto o acción de proselitismo y propaganda electoral. Finalmente, se informa al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán, así como al Gobierno de Michoacán y Gobierno Federal, que si se insiste en la instalación de casillas en las comunidades mencionadas, realizarán movilizaciones en todas las comunidades mediante la toma organizada de carreteras, antes, durante y después del día de las elecciones, por lo que se convoca a respetar las decisiones que en asambleas generales se han tomado las comunidades.

 

40.Que con fecha el 6 de marzo de 2018, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado (sic) de Michoacán, un escrito de fecha 4 de marzo de 2018, denominado “Declaratoria del Encuentro la Libre Determinación de los Pueblos y Comunidades Indígenas y los Comicios Electorales del 2018”, signado por Representantes de Bienes Comunales y Jefaturas de Tenencia de las comunidades de Arantepacua, Cherán, Pichátaro, San Felipe de los Herreros, Nuevo Zirosto, Tanaquillo, Santa Fe de la Laguna, y Nahuatzen, a través de la cual se indica que en la comunidad purépecha de Arantepacua, las autoridades de cada una de las comunidades señaladas, se reunieron y frente a los asistentes, dieron a conocer que “por decisión de sus asambleas se ratificó o determinó, según el caso, no permitir la instalación de las casillas en sus comunidades para los comicios del 01 de julio de 2018”, socializando dichas determinaciones y se convino “en apoyarse mutuamente en la efectivación de su derecho de libre determinación”. Asimismo, a través de dicho escrito se realiza un exhorto al Instituto Electoral de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral para que “respete la determinación de las asambleas de estas comunidades y se abstenga de realizar cualquier acto de promoción u organización de las elecciones en las comunidades asistentes al encuentro organizado por la comunidad de Arantepacua”.

 

41. Que en este contexto, con motivo de la realización de los recorridos para examinar los lugares propuestos por la 07 Junta Distrital Ejecutiva, para la instalación de casillas, en términos de lo establecido en el artículo 256, numeral 1, inciso c), de la LGIPE, el día 4 de abril de 2018, una comisión conformada por integrantes del 07 Consejo Distrital y de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, visitaron la localidad de Sevina, en el Municipio de Nahutzen, Michoacán, con la finalidad de examinar los lugares para la instalación de casillas el próximo 1 de julio; sin embargo, tal como se detalla en la minuta correspondiente, los Consejeros Electorales Víctor Irepan Núñez y Roberto Ascencio Domínguez, propusieron cambiar de lugar las dos casillas especiales que se proyectaban instalar en dicha localidad, debido a que se estimaban (sic) muy riesgoso para los funcionarios de casilla, Capacitadores-Asistentes Electorales, Supervisores Electorales y para la seguridad de la documentación electoral, la instalación de las casillas, debido a los conflictos sociopolíticos e internos que prevalecen en dicha comunidad, por lo que se propuso el cambio de las casillas a la Cabecera Municipal de Nahuatzen.

 

42. Que con fecha 25 de junio de 2018, el 07 Consejo Distrital, aprobó por unanimidad, en sesión extraordinaria, el Acuerdo A28/INE/MICH/CD07/25-06-2018, mediante el cual se realizan ajustes al número y ubicación de las casillas electorales para el Proceso Electoral 2017-2018, por causas supervenientes; determinando, ante la imposibilidad de llevar a cabo los trabajos necesarios para contar con los elementos requeridos para la instalación de casillas, y con la finalidad de brindar certeza al desarrollo del Proceso Electoral 2017-2018, la no instalación de las casillas 1325 básica, 1325 contigua 1, 1326 básica y 1326 contigua 1, en la localidad de Arantepacua, Municipio de Nahuatzen.

 

43. Que con fecha 29 de junio de 2018, a las diez horas con cincuenta minutos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 269, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Licenciado Francisco Javier Rincón García, Consejero Presidente, en compañía de los consejeros Electorales, Alicia Lemus Jiménez, Víctor Irepan Núñez y Enrique Zaragoza Vargas; la Vocal de Organización Electoral, Licenciada María Silvia Sánchez García y los ciudadanos Ernesto Cupa Regalado, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática y Leticia Nava Mora, Representante Propietaria de Encuentro Social, ambos acreditados ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, en compañía del personal de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, se trasladaron a la cabecera municipal de Nahuatzen, con la finalidad de entregar los paquetes electorales tanto de la (sic) elecciones federales como locales, a los Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales de dicho Municipio, para que a su vez, los entregaran a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla; durante el trayecto se entregaron los paquetes correspondientes a las casillas 1329 básica y 1330 básica de la localidad de San Isidro; y, 1333 básica y contigua 1, de la localidad de La Mojonera; sin embargo, al concluir dichas entregas se tuvo conocimiento de que los accesos a la cabecera municipal de Nahuatzen habían sido tomados por ciudadanos inconformes con la instalación de casillas y que incluso, en uno de los accesos, con el uso de maquinaria pesada, se estaba destruyendo el  asfalto de la carretera para impedir el acceso de los vehículos que transportaban los paquetes electorales; por tal motivo, la comisión encargada de entregar los paquetes electorales, determinó suspender la actividad y regresar a la sede del 07 Consejo Distrital en Zacapu, Michoacán. Posteriormente, a las 15:00 horas, en las oficinas del 07 Consejo Distrital, se recibió una comisión integrada por habitantes de la comunidad de Nahuatzen, miembros del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán y Representantes de Partidos Políticos acreditados ante dicho Comité, con la finalidad de exigir la instalación de las casillas electorales para la Jornada Electoral, manifestando que ellos se comprometían a liberar los accesos a la cabecera municipal, para poder realizar la entrega de los paquetes electorales, e incluso que garantizaban la seguridad del personal encargado de trasladar dichos paquetes; por lo tanto, siendo las 18:50 horas, se formó una comisión integrada por el Consejero Presidente, las y los Consejeros Electorales Laura Díaz Echeverría, Alicia Lemus Jiménez, Víctor Irepan Núñez y Roberto Ascencio Domínguez, así como la Vocal de Organización Electoral, Licenciada María Silvia Sánchez García y los ciudadanos Jorge Ezequiel Valenzuela Martínez, Representante Propietario del partido (sic) Acción Nacional, Ernesto Cupa Regalado, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática y Leticia Nava Mora, Representante Propietaria de Encuentro Social, con la finalidad de realizar la entrega de paquetes electorales en la cabecera municipal de Nahuatzen. De esta manera, siendo las 20:39 horas, la comisión y los vehículos con los paquetes electorales arribaron, escoltados por ciudadanos de la localidad, a las instalaciones del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Nahuatzen; por lo tanto, se procedió a la entrega de los paquetes electorales a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, para que a su vez se entreguen a los Presidentes de Mesas Directivas de Casilla. Dicha actividad concluyó a las 21:50 horas; por lo tanto, la comisión inició su regreso a la sede del 07 Consejo Distrital en Zacapu, Michoacán. Posteriormente, a las 22:30 horas, en la sede del 07 Consejo Distrital se recibió una llamada del ciudadano Espiridión Rodríguez Jurado, Capacitador- Asistente Electoral Local, manifestando que estaba siendo perseguido por ciudadanos inconformes de la localidad de Nahuatzen, con la finalidad de quitarle la paquetería electoral, por lo que se dirigía a la sede del 07 Consejo Distrital para resguardar los paquetes electorales. Asimismo, personal de la Secretaría de Gobernación reportó a la Secretaría del 07 Consejo Distrital, la irrupción de personas inconformes en las instalaciones del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Nahuazten, y la quema de documentación electoral correspondiente a las elecciones locales de las casillas 1325 básica y contigua 1; y, 1326 básica y contigua 1, de la localidad de Arantepacua que no serían instaladas.

 

44. Posteriormente, a las 12:05 horas del día 30 de junio de 2018, se recibió en la sede del 07 Consejo Distrital, a los ciudadanos Agustín Carrillo Onchi, Capacitador-Asistente Electoral; Eva Rocío Rodríguez Avilés, Capacitadora-Asistente Electoral Local; y, Espiridión Rodríguez Jurado, Capacitador-Asistente Electoral Local, quienes hicieron formal entrega de los paquetes correspondientes a las casillas 1321 contigua 1, contigua 2 y extraordinaria 1, manifestando su imposibilidad para entregarla a los Presidentes de Mesas Directivas de Casilla, debido a los hechos violentos registrados en la cabecera municipal de Nahuatzen y de la persecución de que fueron objeto, agregando que de resguardar ellos los paquetes electorales, su integridad estaría en riesgo. Por tal motivo, los referidos paquetes electorales fueron resguardados en la bodega electoral.

 

45. Que por lo tanto, ante el alto riesgo que conlleva la instalación de casillas en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, con la finalidad de salvaguardar la integridad de la ciudadanía, los funcionarios electorales y personal de las autoridades electorales, y brindar certeza al desarrollo del Proceso Electoral 2017-2018; se propone la no instalación de las siguientes 12 doce casillas en la Cabecera Municipal de Nahuatzen, Michoacán

 

Es decir, las razones que dieron motivo al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional en Michoacán para ordenar la no instalación de doce casillas en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, se encontraban en las condiciones de violencia que se vivían en la cabecera de este municipio, lo que efectivamente evidencia un contexto que no era el ordinario, sino que exigía una actuación extraordinaria por parte de la autoridad administrativa electoral, a fin de que estuviera en aptitud de llevar a cabo sus funciones de organización y coordinación para la jornada electoral.

 

Esto es, desde meses antes de la jornada electoral se vivía en Nahuatzen, Michoacán, un ambiente de violencia en torno al proceso electoral que se llevaría a cabo en dicho municipio. Es posible afirmar lo anterior, con base en las constancias que integran los expedientes ST-JDC-37/2018, ST-JDC-439/2018 y ST-JDC-453/2018 y su acumulado ST-JDC-566/2018, resueltos por esta misma Sala Regional y que se hacen valer como hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que se deriva que el proceso electoral en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, se vio afectado por los enfrentamientos entre los miembros de la comunidad por el método por el cual deseaban llevar a cabo la elección de sus autoridades municipales, esto es, a través del sistema de partidos políticos o el del sistema normativo indígena.

 

De acuerdo con las constancias que integran los expedientes citados, una parte representativa de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, solicitó que la elección de sus autoridades municipales se celebrara bajo el sistema normativo indígena, para lo cual requirieron al Instituto Electoral de Michoacán que se llevara a cabo una consulta previa, libre e informada para que fuera la comunidad la que decidiera el método de selección de las autoridades municipales en Nahuatzen: ya sea bajo el sistema de partidos políticos o el sistema normativo indígena.

 

Las condiciones en la que se desarrolló el proceso electoral local 2017-2018 en ese municipio derivó en el enfrentamiento de los intereses de los grupos políticos antagónicos al interior de la misma, en cuanto al método de selección de las autoridades municipales en Nahuatzen, tal y como consta en los expedientes de referencia, al grado de que se suscitaran enfrentamientos violentos entre dichos grupos, con quema de camionetas y de propaganda electoral, contexto que es coincidente por lo referido por la autoridad electoral nacional en su acuerdo.

 

Tal devenir de hechos de inestabilidad se vieron concretados con los aludidos en el acuerdo por el que se determinó la no instalación de las mesas receptoras de votos en dichas demarcaciones a dos días de la celebración de la jornada electoral, derivado de que un sector indeterminado de la población no quería que se llevara a cabo la jornada electoral y, en ese sentido, la elección de las autoridades municipales de Nahuatzen, Michoacán, el primero de julio de dos mil dieciocho.

 

En ese sentido, los eventos que ocasionaron que la autoridad electoral determinara no instalar las casillas referidas no surgieron el día de la jornada electoral, sino que se pudieron observar con la anticipación suficiente que, en todo caso, obligaba a la autoridad, no a determinar la negativa de participación de la ciudadanía que se encontraba en ese territorio, sino a llevar a cabo las acciones extraordinarias para encontrar la coexistencia armónica de los derechos humanos en conflicto y, en última instancia, adoptar la solución que de forma alternativa, garantizara el ejercicio del derecho de la ciudadanía al voto (activo y pasivo).

 

Es decir, la autoridad debió actuar en forma preventiva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, así como ante la inminente sucesión de hechos violentos para evitar la celebración de los comicios en las secciones electorales correspondientes, a efecto de evitar la vulneración de los principios constitucionales que deben primar en una elección, lo cual, sin duda, pretendió hacerlo así a través de la emisión del acuerdo por el que aprobó la no instalación; sin embargo, ese no era el medio idóneo, necesario ni proporcional para ello, esto es, sí debió llevar a cabo acciones, como lo hizo, pero no las consistentes en imposibilitar la participación de ese sector de la población, sino mediante las acciones necesarias, incluso pudiendo establecerse de forma subsecuente y subsidiaria, en caso de que la primera no fuera suficiente, en atención al tiempo con el que se conoció de la problemática, a fin de que, sin poner en riesgo la integridad de las personas el día de la jornada electoral, se posibilitara el ejercicio del voto (activo y pasivo) a la ciudadanía, por los medios con los que contara, incluso alternos a los ordinarios, como se expone enseguida.

 

c) Motivación reforzada en caso de que se restrinja un derecho humano, bajo categorías sospechosas

 

Como lo ha referido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se da un trato diferenciado en las denominadas categorías sospechosas, previstas en el artículo 1°, último párrafo, de la Constitución federal, tales como las relacionadas con origen étnico, de condición social o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, la autoridad debe emitir una motivación reforzada, de modo que se demuestre que se justifica el trato diferenciado, como este caso lo es que la ciudadanía localizada en las secciones en las que no se instalaron casillas, recibieron un trato desigual, puesto que se les impidió ejercer su derecho al voto activo.

 

Sirve de sustento a lo anterior, lo previsto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis LXX/2017 de rubro SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, NO CONTIENE UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE HAGA EXIGIBLE AL LEGISLADOR UNA MOTIVACIÓN REFORZADA.[13]

 

Máxime cuando tal determinación se traduce en un acto privativo en el contexto de la renovación de los poderes públicos, la cual debe realizarse a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en cuya organización, las autoridades electorales competentes para ello, deben regirse bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, de modo que su actuar garantice la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

De esta forma la función electoral que lleve a cabo el Instituto Nacional Electoral, y sus órganos desconcentrados, deberá sujetarse a los principios de certeza y objetividad, esto es, los actos de las autoridades electorales, en lo individual, deben ajustarse a éstos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.

 

Lo anterior, para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad su función, en lo general, así como sus actos, en lo particular, el Instituto Nacional Electoral debe velar porque en su proceder y en el dictado de sus determinaciones, se establezcan las reglas que regirán un proceso electoral, debiendo estar informados sus actos y actuaciones bajos los principios constitucionales, previamente, señalados y llevarlos a cabo respetando las reglas que en esa normatividad se encuentran establecidas.

 

Bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, la autoridad administrativa electoral se encuentra obligada a garantizar el correcto desarrollo de un proceso electoral y, en ese sentido, el derecho de los ciudadanos a votar y ser votados en condiciones democráticas que respeten la vigencia plena del Estado Constitucional, Democrático y de Derecho, se insiste, inclusive, en tratándose de comicios locales en atención a las facultades que impactan en estos con motivo de la celebración concurrente de elecciones federales y locales en una misma demarcación territorial electoral.

 

Asimismo, en los artículos 3º y 23 de la Carta Democrática Interamericana se establece que son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas, y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

En tales condiciones, esta Sala considera que ante el caso de excepción que se presentó en la comunidad en comento, en el cual, un sector de la población solicitó no participar en las elecciones, la autoridad no debió optar por impedir el voto al no instalar las casillas correspondientes, sino que debió buscar las medidas necesarias que garantizar la posibilidad del voto de la ciudadanía, armonizando la coexistencia de los derechos.

 

Por la naturaleza del caso, al tratarse una solicitud presentada en el contexto de una comunidad con la intención de establecerse bajo un régimen de usos y costumbres, se debe efectuar una motivación reforzada, aportando mayores y mejores razones para sustentar la decisión.

 

La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.

 

En estos supuestos se estima que en la toma de la decisión debe realizarse un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma, y los fines que pretende alcanzar.

 

Así, se estima que si lo que pretendía el Instituto al no instalar las casillas en la localidad en comento, era evitar la realización de actos de violencia, estaba obligado a efectuar una motivación reforzada, más aún porque en el caso prevalece la problemática de una comunidad indígena que solicita sean reconocidos sus usos y costumbres mediante el desconocimiento del régimen de partidos, es decir se trata de una “categoría sospechosa”, aunado a que la determinación incidió sobre un derecho humano como lo es el de votar.

 

En efecto, como se ha referido, en atención a las finalidades constitucionales que le son encomendadas, la autoridad administrativa electoral está obligada a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático.

 

Por lo que, en los casos en los que se presente un conflicto que pueda derivar en una posible afectación a la realización del proceso electoral, como fue en el caso, donde se determinó no instalar casillas a costa del derecho a votar, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe buscar la coexistencia de los derechos de los individuos.

 

En ese sentido, si bien la solicitud de no participar en la elección por parte de un sector de la comunidad corresponde al contexto fáctico en el cual se sitúan, acorde con las decisiones tomadas al interior de la comunidad y al derecho a la auto-determinación de éstos, lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias y ser impuestas a través de la violencia, por lo que la autoridad debió actuar de conformidad con los principios que sustentan su finalidad constitucional, y salvaguardar el ejercicio de los derechos político-electorales de los integrantes de la comunidad.

 

En esa lógica, el hecho de no querer participar en la decisiones que se adoptan en un régimen democrático como el que prevalece en nuestro país, no implica que atendiendo a su entera voluntad o deseo se decida no participar en las elecciones, pues, primero, deben sujetarse a los principios que derivan de la preceptiva constitucional, en especial, al derecho a la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo; sin embargo, la autoridad administrativa electoral cedió ante dicha pretensión y decidió que no se instalaran las casillas.

 

En ese sentido, la determinación de la autoridad electoral no cumple con el requisito de razonabilidad, puesto que si bien debía considerar el contexto social, no debía impedir el derecho al voto de los ciudadanos de dicha de comunidad. Medida que a juicio de esta Sala no resulta idónea.

 

Por tanto, la medida resultó restrictiva del derecho a votar y de ser votados de aquellos que tenían la intención de acudir a dichos centros de votación, sin que la autoridad electoral ponderara en forma adecuada la prevalencia de la realización de la elección, y con ello el derecho al voto, y por otro lado, la pretensión de un grupo de personas en cuanto al establecimiento de un régimen de usos y costumbres en la localidad, por lo que se considera que la opción adoptada por la autoridad al impedir la instalación de casillas no representaba una opción viable, pues ello generó incertidumbre, en contravención al principio de certeza que rigen los comicios. En modo alguno, la autoridad consideró una decisión menos lesiva de los derechos político-electorales de la población y de las candidaturas participantes.

 

De ahí que se considere que el efecto de lo determinado por la autoridad electoral nacional, en relación con los comicios locales de referencia en las secciones electorales determinadas, no constituyó una medida razonable para salvaguardar el derecho al voto.

 

La medida tampoco fue proporcional, puesto que no se garantizó la protección del derecho al voto en un contexto.

 

En el caso, se afectó el derecho de sufragio de un sector de la población, al dar mayor importancia a lo reclamado por un sector en relación con su voluntad de establecer un régimen normativa indígena, con lo cual se incumplió con la función electoral.

 

Por tanto, se concluye que la no instalación de las casillas obedeció a una actuación deficiente por parte de la autoridad electoral, que derivó en la vulneración al derecho de votar en los comicios, razón por la cual las consecuencias de la determinación de la autoridad electoral sí puede servir de presupuesto para el análisis de la causal de nulidad de elección por irregularidades graves.

 

d) Actuación que debe desplegar la autoridad administrativa en estos supuestos

 

Como se ha evidenciado, el actuar del Consejo Distrital se tradujo en una vulneración del derecho al voto de un número indeterminado de ciudadanos, lo que derivó en la afectación destacada respecto de la elección del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

 

 

No obstante, el actuar del referido Consejo Distrital, puso en riesgo las diversas elecciones que se celebraron de manera coincidente con la del ayuntamiento, incluso la de Presidente de la República.

 

Situación que resulta trascendente identificar, con el propósito de que dicho actuar irregular no se repita, evitando así una posible afectación que repercutiría de manera seria en el desarrollo de elecciones subsecuentes.

 

Lo anterior, a fin de cumplir con el deber de las instituciones del Estado mexicano relativas a la garantía en el ejercicio de derechos fundamentales que deben salvaguardarse como el derecho político electoral de votar y ser votado previstos en artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución, el derecho a ejercer la soberanía nacional por medio de los poderes de los Estados previstos por los artículos 39 y 41, primer párrafo, así como el relacionado con los fines constitucionales de los partidos políticos como lo es la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación pública y hacer asequible el acceso de la ciudadanía al poder público, conforme con el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución federal, y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aun actualizándose un estado de emergencia que justifique la suspensión de derechos, bajo ciertas reglas, los derechos políticos, tales como los de votar y ser votado, se encuentran exceptuados de dicha autorización; es decir, esos derechos no son susceptibles de suspensión, aun en situación de emergencia.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona,[14] como es el caso de la suspensión de los derechos políticos.

 

Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana, las limitaciones que se imponen al Estado, responden a la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella.[15]

 

En el caso, no debe soslayarse que la situación de conflicto social surge en comunidades con población indígena.

 

Al respecto, como lo señaló la Sala Superior en el expediente con clave SUP-REC-145/2018, en asuntos de esta naturaleza, no se deben soslayar las manifestaciones reconocidas en el Bloque de Constitucionalidad, respecto de los derechos a la autonomía y libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas.

 

En ese sentido, en los artículos 1°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el 1°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación y, en virtud de ese derecho, se establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

 

Por otra parte, en los artículos 2°, 5°, 7° y 8° del Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se dispone que: los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática tendentes a garantizar sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad; se deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos, tomándose debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, así como respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.

 

Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, aunado a que deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; y que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y asimismo, que los pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

Por otro lado, en los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 20, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se dispone que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos; asimismo, que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a: la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas; conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado; a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, y a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo; a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones; determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos, y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

 

Asimismo, en el artículo 2°, Apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución federal, se establece que la Nación es única e indivisible y tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Asimismo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución y respetando las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, así como acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, entre otros. Estos derechos también se reconocen en el artículo 3° de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

Acorde con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, en la aplicación y formulación del derecho, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.[16]

 

Asimismo, cabe destacar que el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[17]

 

Por otra parte, la Sala Superior ha reconocido el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia; por lo que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena[18].

 

Asimismo, dicha Sala Superior ha señalado que el principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, que implica también la minimización de las restricciones a su ejercicio, forma parte y potencializa su derecho a la autonomía o autogobierno, en el entendido de que si bien este último no constituye un derecho absoluto, toda limitación debe ser estrictamente necesaria y razonable, para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de dichas comunidades, así como para satisfacer las necesidades de una sociedad democrática y plural, considerando el contexto específico de cada comunidad, a fin de que no se impongan restricciones que incidan desproporcionadamente en el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al desarrollo pleno de su cultura.[19]

 

El reconocimiento de la pluriculturalidad nacional conlleva a reconocer el derecho de esos pueblos y comunidades a la libre determinación y a la autonomía, mediante una perspectiva que implica visualizar, desde un plano horizontal, sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, y sus sistemas normativos internos, siempre y cuando se respeten las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

Con relación a lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación han señalado que la diversidad étnica y cultural en sus dimensiones colectiva e individual, prevista en el artículo 2° de la Constitución federal no tiene un alcance absoluto, al encontrar límites por tratarse de un principio fundante del Estado que a su vez tiene soporte en otros principios de igual categoría, como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías. Sin que ello signifique que cualquier mandato constitucional o legal predomine sobre él, en virtud de que para que una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio que implique un valor superior a ese derecho indígena, ya que de lo contrario se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la Constitución federal, tornándola inocua.[20]

 

En ese sentido, como lo refirió la Sala Superior en el precedente referido, en el proceso de articular el derecho indígena con el del Estado -con el objeto de hacer factible la “composición pluricultural” nacional prevista en el ordenamiento constitucional-, la interculturalidad constituye una herramienta relevante, puesto que “debe ser entendida como el diálogo respetuoso entre culturas y deberá ser el principio básico de relación entre los funcionarios del Estado y las personas indígenas”.[21] El diálogo respetuoso a que se alude sólo será posible, en tanto las culturas se presenten de igual a igual, sin la noción de primacía de una sobre la o las otras.  

 

La pluriculturalidad representa la característica de las culturas actuales, es decir, el resultado de una cultura que ha evolucionado a través del contacto con otras culturas, y la interculturalidad representa la relación respetuosa, el proceso, entre estas culturas; de tal suerte que la pluriculturalidad define una situación, mientras que la interculturalidad, define una interacción, es decir, un intercambio entre diferentes grupos, comunidades o culturas de un modo horizontal y sinérgico, lo que se traduce en que ningún grupo es superior a otro y esta condición favorece la integración y la convivencia armónica entre individuos de diferentes culturas, edad, clase social, sexo, género, etcétera.[22] Esto es, juzgar con perspectiva intercultural entraña el “reconocimiento a la otredad[23] y de la existencia de cosmovisiones distintas” que conviven en el ámbito nacional[24].

 

Lo anterior encuentra sentido, si se tiene en cuenta que, como una herramienta que orienta la adopción de las decisiones de los juzgadores[25], el enfoque pluricultural [e intercultural] implica la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos.

 

De este modo, el enfoque intercultural está orientado al reconocimiento de la coexistencia de diversidades culturales en las sociedades actuales, las cuales deben convivir con una base de respeto hacia sus diferentes cosmovisiones, derechos humanos y derechos como pueblos. Es un imperativo legítimo que los pueblos indígenas y afrodescendientes de la región de América Latina y el Caribe formen parte de manera igualitaria de la ciudadanía moderna, la cual debe ser inclusiva con formas de hacer y pensar particulares que definen la identidad de la región[26].

 

Por otra parte, cabe destacar que, al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017 y ST-JDC-414/2018, esta Sala Regional señaló que al emitir una determinación que pueda afectar los derechos de una comunidad indígena, la autoridad debe efectuar una motivación reforzada, debidamente justificada, a efecto de dotar de certeza a la población, la cual puede encontrar sustento, en su caso, de ser posible, en el resultado de una consulta previa; de un acuerdo de voluntades con las autoridades representativas de los pueblos, comunidades o grupos; en los estudios antropológicos conducentes, así como en la información oficial y verificable respecto de las condiciones geográficas y sociopolíticas de la población indígena de que se trate, entre otros similares.

 

 

 

        Obligación de seguir un protocolo de actuación

 

En ese sentido, el Estado debe adoptar las medidas pertinentes e idóneas, para buscar la coexistencia armónica de los posibles derechos en conflicto, esto es, adoptar los mecanismos extraordinarios necesarios para hacer efectivo el derecho al voto activo y pasivo, a pesar de que se presenten condiciones fácticas que pretendan impedirlo.

 

Lo anterior, sobre todo, considerando la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución federal), máxime cuando se trata de grupos vulnerables, tales como mujeres, adultos mayores, integrantes de comunidades y pueblos indígenas, así como comunidades equiparables, entre otros.

 

Así, en el caso, la autoridad administrativa electoral debió prever y seguir un Protocolo de actuación para garantizar la tutela efectiva de los derechos político-electorales de votar y ser votado, en situaciones extraordinarias que impidan la ubicación e instalación de casillas; esto es, cuando menos, debió efectuar las siguientes acciones, o las que resultaran necesarias para garantizar la posibilidad del ejercicio del voto a la ciudadanía.

 

1.    Identificación de las secciones que puedan representar algún conflicto. Al respecto, en términos de lo dispuesto en el punto 2.3.1 del Anexo 8 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, la autoridad administrativa electoral debe identificar las secciones que por diferentes causas puedan representar problemas para la ubicación e instalación de las casillas el día de la jornada electoral, considerando aspectos de: dificultad de acceso por caso fortuito o de fuerza mayor; problemas políticos, o problemas entre distintos grupos sociales, tales como la indefinición de elegir autoridades por el sistema de partidos políticos o conforme con su sistema normativo indígena, tratándose de comunidades indígenas, entre otros supuestos de perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

 

2.    Recabar evidencias e información. Una vez identificada la problemática, la autoridad debe llevar a cabo las gestiones necesarias para allegarse de la evidencia informativa al respecto, que sea suficiente para el análisis de la problemática, debiendo reportarse lo conducente a las comisiones del Consejo General correspondientes, en términos de lo previsto en el punto 2.3.4 del Anexo 8 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, se debe hacer del conocimiento del organismo público local para que, aprovechando su experiencia en el desarrollo de los procesos locales, pueda aportar información para superar esas dificultades y, en su caso, solicitar el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales que resulten idóneas y necesarias para la solución de la problemática (artículo 4, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Con relación a esto último, la autoridad electoral puede buscar un acercamiento con las autoridades locales tanto del Ejecutivo como del propio Ayuntamiento, en especial, las que tienen competencia en cuanto a la materia de que se trate (por ejemplo, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas o la instancia estatal en la materia) y las comunitarias, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el caso. Al respecto, es orientador lo determinado por la Sala Superior, en el acuerdo plenario de veintitrés de mayo del año en curso, en el expediente SUP-REC-145-2018, en el que se citó al titular del Ejecutivo estatal, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, y al Instituto Electoral de Michoacán, a través de los representantes correspondientes, a fin de determinar lo conducente en torno al asunto relacionado con el ejercicio del derecho a la autodeterminación de pueblos y comunidades indígenas.

 

3.    Solución, sensibilización y conciliatoria, en su caso. En caso de que no haya sido posible adoptar la solución pertinente y los plazos lo permitan, se deberán llevar las gestiones de acercamiento y comunicación que permitan obtener, en su caso, el consentimiento libre e informado de la población o comunidad indígena,[27] en su caso. Al respecto, se debe considerar lo previsto por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 37/2015, de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.

 

Al respecto, en todo momento, se deben respetar los derechos básicos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas, así como de consulta previa, libre e informada a la misma antes de la adopción de una determinación que les pueda afectar, conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, apartado B, fracciones I, VII y IX, de la Constitución federal.

 

4.    Medidas alternas. En caso de que las medidas antes referidas no hayan sido suficientes, con la antelación razonable y suficiente, así como con una motivación reforzada, se deberá adoptar la determinación en cuanto al lugar en el que, en su caso, se van a instalar las casillas en los lugares más cercanos a la población, antes de la realización de la jornada electoral.

 

Asimismo, se deberá difundir dicha información, previamente a la celebración de la jornada electoral, a través de los mecanismos idóneos y suficientes, de modo que la ciudadanía esté en aptitud de ejercer su derecho, en aplicación por analogía de lo previsto en el punto 2.3.3 del Anexo 8 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

 

 

 

Décimo. Efectos del fallo.

 

Por virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de la Ley de justicia electoral estatal referida, resulta procedente:

 

1. Declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Nahuatzen, en el Estado de Michoacán.

 

2. En consecuencia, revocar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

3. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de elección extraordinaria respectiva, en la demarcación de referencia.

 

Se vincula al referido Consejo General, para que tome las medidas pertinentes que garanticen la celebración de las elecciones extraordinarias en el municipio de Nahuatzen, asegurando los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y legislación de la materia del Estado reconoce a todos los ciudadanos, sin alterar los procedimientos y formalidades que se establecen, a efecto que, en uso de sus facultades se preserve la estricta observancia y cumplimiento de todas las acciones necesarias para la realización de los comicios del referido ayuntamiento.

 

4. Ante cualquier eventualidad que se presentara respecto de la organización de la elección extraordinaria, la responsable deberá estarse a lo dispuesto en el protocolo de actuación contenido en la presente sentencia. 

 

5. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hubiera cumplimentado este fallo, informe de ello a esta Sala Regional, apercibido que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos fijados, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

6. Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la actuación del Consejo Distrital 07 en Michoacán.

 

Por expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

 

TERCERO. Se revocan la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que proceda en términos de lo dispuesto en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 66, inciso a) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado esta sentencia.

 

Notifíquese, personalmente, a la parte actora y al tercero interesado; por oficio, al Tribunal Electoral, al Consejo General del Instituto Electoral, al titular del Poder Ejecutivo y a la presidencia del Congreso, todos del Estado de Michoacán, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE ST-JRC-141/2018, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto a mis pares, al no coincidir en esta ocasión con el criterio que sostiene la mayoría respecto de la sentencia que nos ocupa, me permito presentar el siguiente voto particular.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determina la nulidad de la elección celebrada en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, a partir de que se considera que la no instalación de casillas en varias secciones de las comunidades pertenecientes a dicho municipio, con motivo de los acuerdos emitidos por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, provocó la afectación a los principios rectores que deben observarse en una elección para que ésta se considere producto de un ejercicio democrático.

 

La suscrita no comparte la postura aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, por lo siguiente.

 

De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, 116 fracción IV y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes, entre otros, en el ámbito municipal de las entidades federativas, deberá realizarse a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. Para llevar acabo dicho proceso electivo, se cuenta con autoridades administrativas electorales encargadas de llevar a cabo los procesos de organización de dichas elecciones, vigilando siempre que su actuar se rija bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, de manera tal, que, con ello, se pueda garantizar que la emisión del voto sea universal, libre, secreto y directo.

 

Tales principios han sido explicados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28], de la manera siguiente.

 

1. El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

2. El de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

 

3. El de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 

4. El de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

5. Los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

En razón de lo anterior, cuando se vulneren las cualidades del voto o los principios rectores de una elección democrática, existen disposiciones tanto a nivel federal como a nivel local que regulan un sistema de nulidades que van desde la nulidad de la votación recibida en una casilla, hasta la nulidad de votación de una elección, mismas que pueden afectar a la elección de Presidente de la República, diputados, senadores, gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

 

Por virtud de ello, es menester tomar en cuenta, que al momento en el que se demuestre que los principios rectores en materia electoral, han sido vulnerados por hechos ilícitos, la consecuencia última correspondería a la nulidad del acto jurídico el cual se considera no cumple con los fines perseguidos por el legislador.

 

Sin embargo, la sanción de nulidad de una elección, debe responder a una afectación trascendente que no pueda ser reparada por los órganos encargados de la vigilancia y organización de las elecciones, o en su caso, por los órganos jurisdiccionales respectivos, pues no se debe pasar por alto, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, el cual tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano.

 

Tal principio, conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reviste las siguientes características:

 

1. La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

 

2. La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros.

 

Aunado a lo anterior, la nulidad de una elección, también puede operar cuando se viole de manera directa algún principio constitucional y ello resulte determinante.

 

Por lo que, pretender que cualquier infracción menor diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[29].

 

En razón de lo anterior, para que un órgano jurisdiccional decrete la nulidad de la elección que haya sido declarada válida por los órganos administrativos electorales responsables de la organización y calificación de la misma, se deben revisar de manera minuciosa los principios constitucionales y legales contemplados para tal efecto, para determinar con bases firmes y sin duda alguna, que dicha elección ha sido viciada de origen y se haya acreditado la violación de los principios fundamentales que rigen una elección democrática, y que dicha violación sea del calado suficiente que no pueda repararse por el órgano jurisdiccional o administrativo respectivo.

 

Del mismo modo, la Sala Superior[30] de este órgano jurisdiccional, ha destacado los principios y valores constitucionales en materia electoral que, de manera enunciativa, no limitativa, permean todo el ordenamiento jurídico, constituyendo requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento, entre ellos se encuentran:

 

1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios [artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución federal; 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

 

2. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país [artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

 

3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41 párrafo segundo de la Constitución federal; 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

 

4. El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución federal; 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

 

5. El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones [artículos 6 y 7 de la Constitución federal; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].

 

6. Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades [artículo 41 párrafo segundo base II de la Constitución federal].

 

7. Principio de equidad en el financiamiento público [artículos 41 párrafo segundo base II y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución federal].

 

8. Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41 párrafo segundo base II de la Constitución federal].

 

9. Principio conforme al cual la organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia [artículo 41 párrafo segundo base V de la Constitución federal].

 

10. Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad [artículos 41 párrafo segundo base V párrafo primero; y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución federal].

 

11. Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [artículo 41 párrafo segundo base VI de la Constitución federal].

 

12. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral [artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

 

13. Principio de definitividad en materia electoral [artículo 41 párrafo segundo base VI; y 116 fracción IV inciso m de la Constitución federal].

 

14. Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos [artículo 134, en relación con el 41 párrafo segundo base II de la Constitución federal].

 

 

Con base en dichos valores y principios, dado el carácter normativo de la Constitución federal, los mismos resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida[31].

 

Ahora bien, en la constitución local, en su artículo 98 se precisa que se establecerá un sistema de medios de impugnación en materia electoral; que será el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, la encargada de resolver en única instancia y de forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en materia electoral.

 

Por otro lado, en la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se regula el sistema impugnativo electoral en dicha entidad federativa, tan es así, que en su artículo 4, se establece que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.

 

 

Del mismo modo, el artículo 70 determina que la nulidad de una elección, se podrá decretar cuando:

 

I. Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

 

III. En caso de la elección de diputados de mayoría relativa si los dos integrantes de la fórmula de candidatos a una diputación que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles;

 

IV. En caso de inelegibilidad del candidato a gobernador que haya obtenido el mayor número de votos en la elección; o,

 

V. Cuando los gastos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa campaña.

 

Del mismo modo, en el diverso artículo 71 establece que se podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.

 

Por otro lado, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, estableciéndose que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales establecidos para impartirla dentro de los plazos y términos fijados en la ley, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Así, del mencionado precepto constitucional surge el principio de completitud el cual se encuentra relacionado con el de congruencia, que impone a los tribunales la obligación de resolver cada uno de los planteamientos que le formulan las partes en un juicio, sin ir más allá de lo solicitado, ni variar la controversia planteada.

Al respecto, es importante señalar que el principio de congruencia ha sido definido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA;”[15] de la siguiente forma:

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

De esta manera, se estima contraria a derecho una decisión cuando varía la controversia, lo cual sucede al alterarse lo pedido por las partes –congruencia externa-, o si contiene argumentos contradictorios –congruencia interna-.

 

Además, dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional, no procede la suplencia del agravio, por lo que el asunto se debe analizar conforme a la configuración del agravio, que, en el caso, están dirigidos a combatir la sentencia del Tribunal responsable porque desde la perspectiva del actor se actualizaba la causal de nulidad de la elección por no haberse instalado el 20% de las casillas. No así solicitó la nulidad de la elección por irregularidades graves o violaciones sustanciales.

 

Caso concreto.

 

Explicado lo anterior, la suscrita considera que, conforme al principio de completitud para garantizar la tutela judicial efectiva, los juzgadores deben analizar la litis sometida a su consideración con base en la pretensión y causa de pedir que formule la parte actora.

 

Pretensión y causa de pedir.

 

En el caso en concreto, en el tema que interesa, la pretensión de origen de la parte actora, es que se decrete la nulidad de la elección por no haberse instalado casillas en más del 20% de las secciones en la demarcación correspondiente, y que desde luego no se hubiere recibido la votación.

 

Con base en la pretensión y causa de pedir de la parte actora, el asunto se debió analizar; sin embargo, la mayoría de los magistrados decidió analizar la problemática a la luz de la causal genérica de nulidad de elección, partir de violaciones sustanciales ocurridas antes o durante la jornada electoral con motivo de la no instalación de casillas en el municipio de Nahuatzen.

 

Causal genérica de nulidad de elección.

 

Al margen de lo anterior, en el caso de la causal genérica de nulidad de la elección por haber ocurrido violaciones sustanciales, en estima de la suscrita no se actualizan los elementos de dicha causal.

 

Lo anterior lo estimo así porque la base de la violación sustancial se sustenta en el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, emitidos por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zacapu, Michoacán, en el cual determinó la no instalación de doce casillas, en el municipio de Nahuatzen, ante la eminente sucesión de hechos violentos, evitando poner en riesgo la integridad de las personas que el día de le elección se encontraran en las 12 casillas en mención.

 

Para la suscrita, no se actualizan los extremos de la causal genérica de nulidad de elección porque:

 

1. Firmeza y definitividad de los acuerdos emitidos por el A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zacapu, Michoacán.

 

Desde mi concepto el acuerdo referido es definitivo y firme y por consiguiente surten plenos efectos para actos futuros con los que guarden relación, como lo fue para los efectos de realizar el cómputo de la elección en el municipio de Nahuatzen.

 

En efecto, un acto adquiere definitividad y firmeza cuando por un lado es impugnado y este es confirmado en la instancia ulterior, o bien, cuando no es impugnado, causa ejecutoria por ministerio de ley o más aún cuando siendo impugnado, la autoridad competente desecha o sobresee el medio de impugnación mediante el cual se controvirtió dicho acto.

 

En el caso, se tiene que mediante resolución dictada el uno de agosto, en los autos del expediente ST-AG-17/2018, esta Sala Regional determinó sobreseer dicho asunto en el que se controvertían los acuerdos emitidos por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, por considerar que a la fecha de su resolución habían quedado sin materia, con motivo de que se trataba de un acto emitido durante la etapa de preparación de la elección, en tanto la jornada electoral ocurrió el día primero de julio del presente año.

 

Por lo anterior, el acto reclamado adquirió definitivad y firmeza porque este no fue impugnado ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y por tal motivo su contenido surtió plenos efectos para actos posteriores, como lo fue para los resultados electorales llevados a cabo en el municipio de Nahuatzen.

 

2. Del total de casillas instaladas equivalen al 100%, las cuales debieron servir de parámetro para realizar el cómputo municipal.

 

Por las razones que anteceden, en mi concepto, las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio de Nahuatzen, sin contar aquellas que por virtud de los acuerdos del Consejo Distrital no fueron instaladas; equivalieron al 100% para efectos de computar los resultados de la votación de la elección celebrada en dicho municipio para elegir a los integrantes de ese ayuntamiento.

 

3. Inestabilidad social que impera en las comunidades en las que no se instalaron casillas.

 

Finalmente, una razón muy particular que se debe tomar en consideración, es el estado de inestabilidad social que se vive en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, en las cuales no se instalaron 12 casillas.

 

En efecto, con base en las razones apuntadas por la autoridad administrativa electoral federal para la no instalación de diversas casillas correspondientes al municipio que nos ocupa, se obtiene que la no instalación obedeció a las situaciones particulares que existen en dicho municipio.

 

Lo anterior, justifica el por qué la autoridad administrativa electoral federal decidió la no instalación de las casillas en dicho municipio; las cuales desde mi punto de vista revisten las características de razonabilidad pues ante un escenario violentó fue que decidió de manera precautoria determinar la no instalación, a fin de evitar con ello un posible clima de violencia el día de la jornada electoral.

 

Por tal motivo, desde mi punto de vista, no existe una vulneración a las cualidades del voto y los principios rectores que contiene toda elección democrática; puesto ante un escenario justificado, no se trastocan los referidos valores y principios de manera grave o trascendente, ya sea por partidos políticos, ciudadanos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, por lo que, en mi particular punto de vista, y del análisis de las circunstancias particulares del caso, estimo que no se puede llegar a la nulidad de la elección respectiva, y me explico.

 

Tal como se apuntó, la nulidad de la elección debe responder a una afectación sustancial, pues en todo momento debe tenerse presente el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, el cual tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano.

 

En este sentido, si bien, se acredita que en el municipio Nahuatzen no se instalaron un total de 12 casillas, lo cierto es que, ello obedeció a las particularidades y conatos de violencia que se viven en dicho municipio.

 

Además, si bien se toma en cuenta que existe una obligación por parte de la autoridad administrativa electoral de procurar en todo momento la instalación de casillas, ciertamente ello no podría estar por encima de la integridad de los funcionarios de casilla y de la ciudadanía misma, pues desde mi muy personal punto de vista, si bien no se instalaron diversas casillas en el municipio, ello no conlleva a la nulidad de la elección, pues no se acredita la transgresión a los valores y principios que debe de contar toda elección democrática.

 

Ahora bien, para la suscrita, de los elementos probatorios que obran en el sumario, permite arribar a la conclusión de que en el municipio de que se trata, se suscitaron una serie de acontecimientos, previos a la jornada electoral, de los cuales es posible advertir cierta sistemática tendente a evitar la instalación de diversas casillas, y en su caso, impedir que se llevara a cabo la celebración de la jornada electoral en el municipio de referencia, por parte de diversos habitantes de esas comunidades indígenas.

 

Lo anterior es así, pues como lo precisó la autoridad administrativa electoral municipal, se suscitaron diversos actos de violencia.

 

Las particularidades antes anunciadas, desde el punto de vista de la suscrita, son razones suficientes que justifican la no instalación de casillas, y por tal motivo no resulta procedente decretar la nulidad de la elección del municipio en comento, porque ello se debió a situaciones extraordinarias, no atribuibles a la autoridad administrativa electoral, sino a un grupo social que manifestó su inconformidad frente a otras problemáticas sociales, tratando de impedir que los funcionarios de casilla recibieran la paquetería electoral para la instalación de las casillas de mérito en el municipio que nos ocupa.

 

Así, desde mi particular punto de vista, ante el referido contexto social, estimo que se debe realizar una cuidadosa ponderación a fin de armonizar y maximizar el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, así como otros principios, valores y bienes constitucionales, toda vez que, como ha sido criterio de este Tribunal Electoral, para decretar la sanción anulatoria de una elección no es suficiente que se acredite la comisión de determinadas violaciones o irregularidades -que el caso, no se han acreditado-, sino que además, es necesario que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección.

 

Así, con el respeto de mis pares, en el caso no podría decretarse la nulidad de la elección por la determinación de la autoridad administrativa electoral federal con vinculación en los resultados electorales en el municipio de Nahuatzen, pues si así fuera no se cumpliría con la finalidad última del sistema de medios de impugnación en la materia, la cual es proteger los principios constitucionales que deben regir a las elecciones, pues aceptar que la falta de instalación de casillas y la recepción de votación en ellas afectó de forma determinante la elección implicaría que se dejarán de aplicar otros principios constitucionales como el derecho de voto activo en su dimensión colectiva (voluntad popular) de las personas que sí participaron, el derecho al voto pasivo de quienes recibieron la mayor cantidad de votos, y el principio de legalidad, todo ello generado por un grupo social cuya intención, desde antes de la elección, fue impedir la realización de la jornada electoral.

 

Asimismo, considero que otro aspecto que se debe tomar en consideración para no decretar la nulidad de la elección, es la participación de la ciudadanía el día de la jornada electoral, que de acuerdo a los resultados del cómputo municipal, y considerando el principio de que, un voto equivale a una persona, puede concluirse válidamente que la mayoría de los habitantes en dicho municipio sí pudieron ejercer el derecho al voto en el resto de las casillas; lo cual pone en evidencia que, pese a los incidentes presentados días previos al de la jornada electoral, se instalaron la mayoría de las casillas en dicho municipio, por lo que, diversos ciudadanos ejercieron su derecho al sufragio, teniendo como resultado la conformación de una voluntad popular, a través de la elección de un representante popular.

 

Por lo que, en aras de proteger el principio de protección de los actos públicos válidamente celebrados, en estima de la suscrita, se debe respetar el derecho de los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral, representado en los resultados de la votación, el cual para mi es de igual valor o peso que el derecho de los ciudadanos que no pudieron votar debido a los incidentes que generaron la no instalación de 12 casillas, pues ambos derechos son de la misma naturaleza y están reconocidos a nivel constitucional.

 

Sin embargo, el ejercicio de ponderación no sólo debe realizarse de manera aislada respecto de los derechos en juego, sino también atendiendo al contexto social y a la vigencia de los principios y valores constitucionales; por lo que, desde mi punto de vista, el aceptar la postura de los actos llevados a cabo por diversos ciudadanos con la finalidad de impedir la recepción de votos en el municipio en comento, impidiendo la instalación de diversas casillas, ello implica dejar sin contenido el principio de legalidad, y el derecho al voto activo, que conformó la voluntad popular, y pasivo respecto de quienes fueron electos.

 

Por lo que, adoptar un criterio en ese sentido, propicia un precedente negativo que permitiría que grupos sociales o actores políticos llevaran a cabo conductas contrarias a derecho con el fin de impedir la correcta función Estatal de organizar las elecciones a sabiendas de que generarán la nulidad de cualquier elección; es decir, tomar en consideración que la autoridad administrativa electoral, debía en todo momento instalar las casillas por encima de la seguridad de los funcionarios de casilla y de la propia ciudadanía, implica que los actos de los grupos que pretenden que no se efectuara la instalación de diversas casillas, lesionen la vida institucional en un Estado Constitucional Democrático, en el que se han diseñado las vías administrativas y jurisdiccionales para ventilar cualquier desacuerdo.

 

Además, se dejaría sin efectos la votación que se recibió en las casillas instaladas y los resultados que tuvieron como consecuencia la elección de un candidato ganador, con lo cual, se harían nugatorios los derechos al voto, activo y pasivo, de quienes acudieron a sufragar y fueron electos, así como la voluntad popular.

 

Por lo que, desde mi particular punto de vista, el acuerdo respectivo, procuró la protección a la integridad de los funcionarios electorales, así como de la ciudadanía de dicho municipio; en razón de ello, mi postura en el caso, es que de la valoración de los hechos que han quedado precisados, no conllevan a decretar la nulidad de la elección, pues se debe respetar y proteger la voluntad de los ciudadanos manifestada a través de su voto el día de la jornada electoral, así como garantizar un Estado Constitucional democrático de derecho, es decir, proteger el andamiaje institucional a través del cual fue expresada la voluntad ciudadana, en las diversas casillas que sí fueron instaladas y que fueron superiores a las que no se instalaron.

 

De ahí que, con el respeto de mis pares, es por lo que, estimo que en el caso, la nulidad de la elección que se decreta, no encuentra sustento constitucional que por ciertas irregularidades que se traducen en la no instalación de 12 casillas, de las previstas para su instalación el día de la jornada electoral, se tenga que anular la elección, máxime cuando las causas que originaron su no instalación resultan ajenas a la autoridad administrativa encargada de llevar a cabo los actos para la correcta integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.

 

Por lo que, con el objeto de no afectar el derecho de voto activo de los electores expresado válidamente y que no está cuestionado, el derecho al voto pasivo de quienes resultaron electos, la voluntad popular y el principio de legalidad, lo que acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", pues la no instalación de diversas casillas, no podría generar la nulidad de la elección del municipio que nos ocupa, toda vez que los ciudadanos que votaron merecen que su voto sea respetado.

 

Por las razones antes expuestas, es por lo que, con el respeto de mis pares emito el presente voto particular.

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 


[1] Visible a foja 328 del cuaderno accesorio 2, del expediente ST-JRC-141/2018.

[2] Visible a fojas 7 a 18 del cuaderno accesorio 1 y fojas 7 a 83 del cuaderno accesorio 2, ambos del expediente ST-JRC-141/2018.

[3] Visible a fojas 364 a 380 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-141/2018.

[4] Visible a fojas 382 a 383 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-141/2018.

[5] Visible a fojas 382 a 383 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-141/2018.

[6] Visible a foja 5 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-141/2018.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[9] En razón de que el primero de septiembre de este año, los integrantes de los ayuntamientos en Michoacán tomarán posesión del cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 231 y 232.

[11] Jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 469.

[12] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, tomo II, p. 1568.

[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, p. 1451.

[14] Opiniones consultivas OC-8/87 y OC-9/87.

[15] Caso J. vs Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.

[16] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83.

[17] Tesis: 1a. XVI/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 114, con el rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL.”

[18] Jurisprudencia 37/2016, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 13 y 14, con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”

[19] Tesis VIII/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 47 y 48, con el encabezado: “COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.”

[20] Tesis: I.3o.P.48 P (10a.), consultable en:  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo IV, p. 2791, bajo el título: “DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL EN SUS DIMENSIONES COLECTIVA E INDIVIDUAL. ESTE DERECHO INDÍGENA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO, POR LO QUE NO ES FUNDAMENTO PARA EVITAR QUE SE APLIQUEN AL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE VIOLACIÓN LAS PENAS PREVISTAS EN LA LEY (TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO), AUN CUANDO ÉSTE SEA UN ADOLESCENTE Y COMETA ESE ILÍCITO EN GRADO DE TENTATIVA.”

[21] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, 2ª edición, México, 2014, p, 32.

[22] Cavalié Apac, Francoise (2013). “¿Qué es la interculturalidad?” en SERVINDI, Comunicación intercultural para un mundo más humano y diverso, 21 de enero, consultable en: https://www.servindi.org/actualidad/80784.

[23] La noción de otredad es habitual en la filosofía, la sociología, la antropología y otras ciencias. Se trata del reconocimiento del Otro como un individuo diferente, que no forma parte de la comunidad propia.

[24] Cfr.: SUP-REC-38/2017, p. 20.

[25] Desde el criterio que se adoptada en la Tesis XLVIII/2016, con título: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”

[26] UNFPA, ONU Mujeres, UNICEF y PNUD. Ampliando la mirada: La integración de los enfoques de género, interculturalidad y derechos humanos, Santiago de Chile, diciembre de 2012, p. 24.

[27] Artículos 19, y 32, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[28] Tesis: P./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre 2005, p.p. 11.

[29] Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[30] SUP-JIN-358/2012

[31] Resulta ilustrativa la tesis X/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE

DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA