PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

VS

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-032/97

PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIOS: GREGORIO GALVAN RIVERA RUBÉN E. BECERRA ROJASVERTIZ LILIANA RÍOS CURIEL

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para dictar sentencia a los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por los CC. CARLOS SOTELO GARCÍA y ARNOLDO VIZCAÍNO RODRÍGUEZ en representación del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugnan la resolución de fecha diecinueve de julio próximo pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente número 13/97, en el cual resolvió desechar de plano el Recurso de Inconformidad interpuesto por la demandante, al considerar que no fueron satisfechos los requisitos que el Código Electoral de la citada Entidad Federativa exige para la interposición de los medios de impugnación, y

RESULTANDO

I.- Que con fecha seis de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección, entre otras, de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Colima.

II.- Que con fecha once del citado mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc en el Estado de Colima, celebró sesión para el cómputo de los votos correspondientes a la elección de diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del III Distrito Electoral.

III.- Que no conformes con los resultados consignados en el acta circunstanciada de la sesión que ha quedado precisada en el resultando que antecede, mediante escrito recibido el catorce de julio del aña en curso, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, los CC. Carlos Sotelo García y Amoldo Vizcaíno Rodríguez en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpusieron Recurso de Inconformidad impugnando la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al III distrito electoral local, Municipio de Cuauhtémoc.

IV.- Que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Cclima, en sesión pública de diecinueve de julio del presente año, resolvió desechar de plano el Recurso de Inconformidad interpuesto, en los términos siguientes:

"... 1 o. - Que conforme a lo establecido por el articulo 351 del Código Electoral del Estado de Colima, es requisito para la interposición de los recursos "...III.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;..."

—2o.- Por otra parte, el articulo 352, penúltimo párrafo, del Código de la materia vigente en esta entidad, establece que "Cuando el recurrente omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del articulo anterior, el Consejo General o el Tribunal requerirán al promovente para que los subsane en un plazo de 24 horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso", y en el presente caso el C. PROFR. CARLOS SOTELO GARCÍA no tiene la debida acreditación ante este organismo electoral; consecuentemente, se actualiza la hipótesis establecida en el primero de los numerales invocados, por lo que este Tribunal, cumpliendo con lo establecido en el segundo de los numerales referidos, requirió debidamente al recurrente por medio de cédula fijada en los estrados de este H. Tribunal, a fin de que subsanara la omisión en que incurrió al interponer el recurso que nos ocupa.

- - -3o.- Con fecha 16 (dieciséis) de julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), el C. CARLOS SOTELO GARCÍA compareció a los autos mediante un escrito al que anexó copia fotostática de la "declaratoria sobre la elección interna de Consejeros, Presidente y Secretario General del PRD, en el Estado de Colima", certificada por el C. RAMIRO ARTEAGA IÑIGUEZ, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Mas analizado que es dicho documento, a la luz de lo dispuesto por el articulo 166 del Código Electoral del Estado, en sus fracciones VIII y X, este Tribunal considera que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado no tiene facultades para certificar documentos que únicamente tenga a la vista, como es el caso de la certificación que nos ocupa, pues se estarla en el caso de que a dicho funcionario se le atribuyeran facultades iguales a las de un fedatario público general, como son los notarios, ya que la ley de la materia es especifica al otorgarle facultades que expedir certificación únicamente sobre la documentación del Instituto Electoral del Estado, o la expedición de documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y Comisionados de los partidos políticos, mas no asi de documentos ajenos a ese órgano electoral o que obren en los archivos de cualquier partido político, por lo cual el funcionario antes mencionado se excedió en sus funciones al expedir la certificación exhibida por el recurrente. En mérito de lo anterior, a pesar de haberse exhibido a los autos el documento referido en líneas anteriores, el promovente, C. CARLOS SOTELO GARCÍA, no acreditó legalmente la personalidad con la que promueve el recurso que nos ocupa.

- - - Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con los fundamentos legales citados, es de resolverse y al efecto se

RESUELVE

- - -PRIMERO.- Se desecha de plano, por no haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado para la interposición de los medios de impugnación, el recurso de Inconformidad interpuesto por los CC. PROFR. CARLOS SOTELO GARCÍA Y ARNOLDO VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuauhtémoc, de fecha 11 (once) de julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete); de acuerdo con los razonamientos a que se refieren los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto (sic) de este Acuerdo.

- - -SEGUNDO.- Notifíquese en los términos de ley."

V.- Que no conformes con la resolución que ha quedado transcrita en su parte conducente, los CC. Carlos Sotelo García y Amoldo Vizcaíno Rodríguez en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpusieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el veintitrés de julio de este año, haciendo valer los agravios siguientes:

"Primero: Las actuaciones de la responsable vulneran los preceptos legales invocados y se apartan de los principios rectores constitucionales de legalidad, objetividad y certeza.

 

Lo primero a destacar es la falta de motivación y fundamentación debidas en la resolución que se combate, lo que se traduce en la ilegalidad de la misma, y que se hace consistir en la errónea aplicación de las disposiciones reglamentarias de la materia.

La pretendida motivación comienza siendo ineficaz con el inicio mismo del documento en cuestión, esto es, la responsable omite relatar los antecedenes (sic) o "resultandos"de su fallo, y en el prohemio del mismo refiere equívocamente que el recurso de inconformidad planteado fue interpuesto por los suscritos, pero de plano omite referir que dicha promoción lo fue en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que nunca contempla su resolución.

El hecho de no considerar tan relevante circunstancia de suyo acarrea un vicio en la secuencia del fallo, y se toma medular para el estudio por parte de esa H. Sala Superior, del razonamiento de los autores del dictamen cuando concluyen desatinadamente la falta de personarla!sic) de los suscritos.

Suponiendo, sin conceder, que uno de los promoventes no hubiese efectivamente acreditado la personalidad ostentada, ello no bastaría para descalificar también la personalidad del copromovente, a quién nó(sic) se previno para el caso, y quien sí se exhibió desde el inicio la constancia de su nombramiento, hecho que de plano también se omite referir y considerar.

Quien promovió el recurso en cuestión lo fue el Partido de la Revolución Democrática, en un documento suscrito por dos representantes legítimos, con dos calidades diferentes expresamente referidas, lo que si bien nada impide que puedan sumar dichas calidades, ello no implica que tales representaciones lo sean complementarias o interdependientes; tan es así que este hecho nunca se disvirtúa(sic) en la sentencia, ni como se ha dicho, se consideró siquiera.

Pero es el caso además de que los razonamientos de la responsable con los que se pretende desvirtuar la personalidad ostentada por el copromovente Carlos Sotelo, se toman insuficientes y erróneamente fundados.

Cita el autor del dictamen el articulo 166 del Código Electoral del Estado de Colima, y pretende encontrar en las fracciones VIII y la X la única posibilidad de la aptitud del Secretario del Consejo para certificar constancias. Por alto pasó la fracción Vil del citado articulo que a la letra ordena:

'..,VII llevar el libro de registro de PARTIDOS POLÍTICOS, así como el de convenios de coalición y expedir copias certificadas de estos registros:...'

Más aún, el pretendido argumento de que el documento en cuestión es un documento "ajeno" al Consejo General y asimilar su certificación a.'.<n exceso de su autor, no sólo no tiene sentido lógico a la luz de la materia en que se actúa, sino aue además, si se hubiese estudiado la promoción en su conjunto el autor del dictamen había encontrado que en el anexo cinco del mismo se solicitó entre otras, la ceretificación (sic) cuestionada, que como ha quedado demostrado, el Secretario del Consejo si está expresamente facultado por la ley para expedirla.

Segundo: Por lo que hace a la ilegal conformación del Tribunal Responsable y la usurpación con base en un pretendido "Ministerio de Ley" de su denominado "presidente", es claro que tan grave circunstancia contraviene los principios de legalidad certeza, y en consecuencia sus actuaciones están afectadas de nulidad, que en el ámbito del orden público no tendrán convalidación alguna, ni efectos vincúlatenos.

Por lo anterior atento a lo dispuesto en el inciso b) del punto uno del articulo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación(sic) en Materia Electoral, se impone que esa máxima instancia en materia de jurisdicción electoral proceda a conocer el fondo del recurso de inconformidad planteado a la responsable, reparando asf las violaciones constitucionales cometidas."

VI.- Que como se desprende de las constancias que obran en autos, la autoridad electoral responsable dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, compareció en tiempo y forma como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional.

Vil.- Que mediante oficios TEE-068/97 y TEE-070/97, de fechas veinticinco y veintiocho de julio del presente año, respectivamente, el Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Colima, remitió diversos expedientes originales relativos a los Recursos de Inconformidad que se tramitaron ante ese Tribunal, entre los que se encuentra el 013/97 que se analiza en la presente sentencia. Mediante el segundo de los oficios de referencia, remitió los escritos de los terceros interesados, en los que se encuentra el respectivo al asunto que nos ocupa.

VIII.- Que por acuerdo de fecha primero de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el punto que antecede y ordenó la integración del expediente en que se actúa así como el turno correspondiente.

IX.- Que por auto de fecha tres del mes y año que transcurren, se radicó el presente asunto y se admitieron el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y e! escrito de alegatos formulados por el partido tercero interesado, ya que reunieron los requisitos previstos en la ley.

X.- Que con el oficio TEPJF-SGA-479/97, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se remitieron los autos del expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente para elaborar el respectivo proyecto de sentencia, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo fracción IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 párrafo 1 inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO.- Como de las constancias que obran en autos se advierte que quienes interpusieron el Recurso de Inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima son los mismos que hacen valer el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en estudio, esta Sala Superior los considera legitimados para promoverlo, en los términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se reconoció en el auto de admisión del juicio en estudio.

TERCERO.- Previo al estudio del fondo de la presente controversia, se entra al análisis de las causales de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el asunto que nos ocupa, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, en la parte conducente de su respectivo escrito, tal como consta a fojas veintiuno a veinticinco de autos, el partido tercero interesado señala que el presente juicio resulta improcedente y, consecuentemente, debe desecharse de plano, debido a que: a) la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima no viola algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) que se interpuso en forma extemporánea, en razón de que el acto impugnado, es decir, la resolución recaída al recurso de inconformidad, les fue notificada a los ahora promoventes a las 19:52 horas del 19 de julio del presente año, y como el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se interpuso a las 19:30 horas del día 24 del mes y año citados, en su concepto, se presentó fuera del plazo de cuatro días que señala el artículo 8, en relación al 7, de la Ley General citada.

Al respecto, esta Sala Superior considera que las causales de referencia son inatendibles por las siguientes consideraciones.

A) Del escrito del juicio de mérito, se advierte que el partido impugnante señaló expresamente como preceptos constitucionales violados los artículos "14, 16, 41 y 166 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", así como que la autoridad electoral responsable vulneró dichos preceptos y se apartó de los principios rectores constitucionales de legalidad, objetividad y certeza, tal como consta a fojas ocho del expediente en que se actúa, por lo que resulta claro que el partido promovente citó algunos artículos constitucionales que a su juicio se conculcaron.

Asimismo, resulta irrelevante que el partido impugnante hubiera citado erróneamente el artículo 166 de la aludidad Constitución, ya que, en términos del artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, opera la suplencia del derecho en el presente juicio, resultando aplicable en la especie el artículo 116 de la referida Constitución, específicamente en su fracción IV.

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es óbice para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud que ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite la indubitable violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Por tanto, lo preceptuado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo precederá contra resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

En consecuencia, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hagan valer agravios debidamente configurados, esto es, que precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado; por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es decir, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que devieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no trae consigo el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

B) Por otra parte, atendiendo a que a fojas ciento treinta y uno obra el original de la cédula de notificación relativa a la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por los CC. Carlos Sotelo García y Amoldo Vizcaíno Rodríguez, en la cual se aprecia que dicha resolución fue notificada el día diecinueve de julio del año en curso, a las diecinueve horas con cincuentaidos minutos; y como el escrito que contiene el juicio que nos ocupa fue presentado ante la autoridad electoral responsable a las veintitrés horas con veintisiete minutos del día veintitrés del mismo mes y año, tal y como se desprende del sello de recepción de dicho escrito, visible a fojas cuatro de autos y no como erróneamente sostiene el partido político tercero interesado en su esctrito de alegatos, en el que argumenta que fue presentado a las diecinueve horas con treinta minutos del día veinticuatro de ese mes, resulta procedente analizar lo preceptuado por la ley de la materia a fin de determinar si se presentó extemporáneamente el medio de impugnación en estudio.

Al efecto, el artículo 8 de la Ley General citada establece que:

"Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable,     salvo     las     excepciones    previstas expresamente en el presente ordenamiento."

Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General citada estatuye que:

"Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas."

Tomando en cuenta el contenido de los artículo transcritos y considerando que en el Libro Cuarto, referente al juicio de revisión constitucional electoral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se establece alguna disposición específica que señale el plazo de presentación de dicho juicio, debe inferirse que, en la especie, se aplica la regla contenida en el artículo 8 de la Ley citada, consistente en el plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada. Por lo tanto, en el caso concreto, si la notificación se efectuó el día diecinueve de julio, el término del plazo para presentar válidamente el presente juicio fenecía el día veintitrés del mismo mes.

En este sentido, si el plazo de la presentación de este medio de impugnación está señalado por días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General mencionada, para efectos de determinar el vencimiento del mismo, los días deben de considerarse de veinticuatro horas, por lo que, si el plazo vencía el día ventitrés de julio, el término de éste, para poder presentar en tiempo el juicio de revisión constitucional electoral en estudio, fenecía a las veinticuatro horas del día mencionado.

Con base en lo expuesto, al haberse presentado el presente juicio el día veintitrés de julio del año en curso, debe considerarse que -e! mismo se presentó en tiempo conforme a la legislación federal electoral aplicable, desestimándose, por lo tanto, la causal de improcedencia invocada por el partido tercero interesado.

 

CUARTO. Del análisis integral de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, mismos que se encuentran transcritos en el Resultando V del presente fallo, se observa que, esencialmente, los puntos controvertidos son los siguientes:

A) Que el acto impugnado adolece de falta de motivación y fundamentación, ya que a juicio del partido impugnante, si uno de los promoventes no hubiera acreditado la personería, ello no bastaría para descalificar también la "personalidad del copromovente" -en razón de que quien promovió el recurso de inconformidad fue el Partido de la Revolución Democrática en un documento suscrito por dos representantes-, personería que acreditó desde el inicio mediante la constancia respectiva, situación que en opinión del partido promovente, se omitió considerar en la referida resolución; y

B) Que los razonamientos vertidos por la autoridad electoral responsable en la resolución impugnada, respecto a la personería del copromovente Carlos Sotelo García, fueron erróneamente fundados, ya que en concepto del partido promovente, no fue considerada la fracción Vil del artículo 166 del Código Electoral del Estado de Colima.

Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios de referencia son esencialmente fundados, con base en lo siguiente:

Debe estimarse inatendible lo argumentado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el sentido de que la parte promovente carece de personería para interponer el recurso de inconformidad, dado que, independientemente de que el C. CARLOS SOTELO GARCÍA no haya acreditado su personería como representante legítimo del partido político promovente, esta Sala Superior considera que la personería del C. ARNOLDO VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, está plenamente acreditada ante el Municipa! Electoral correspondiente.

La aseveración que antecede, obedece a que el C. ARNOLDO VIZCAÍNO RODRÍGUEZ se encuentra legitimado para interponer, en el caso que nos ocupa, el recurso de inconformidad, toda vez que como consta en autos, se extendió constancia debidamente sellada y firmada de su nombramiento, expedida por autoridad electoral competente, en la que se indica que tiene acreditada su personería como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente a Cuauhtémoc, Colima, como se advierte de la constancia de fecha catorce de julio del año citado, que obra en autos.

En este sentido, al no haber sido objetada la constancia de referencia por la autoridad electoral responsable, ni estar — controvertido su contenido por ningún elemento que obre en autos, se estima que dicho promovente está debidamente acreditado como representante legítimo de su partido ante el órgano electoral respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima.

Además, los artículos 298, párrafo último, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del Código Electoral Estatal, establecen la posibilidad de que los comisionados de los partidos políticos, debidamente acreditados ante el órgano administrativo electoral correspondiente, puedan interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias tanto a diputados como a ayuntamientos, según corresponda.

Por lo tanto, la circunstancia de que las disposiciones de referencia prevean que los comisionados de los partidos políticos, debidamente acreditados ante órganos electorales, puedan interponer el recurso de inconformidad, a pesar de que tal medio de impugnación se debe de presentar ante un tipo de autoridad diferente, como es el Tribunal Estatal Electoral, aunado al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento prevé instituciones coherentes, evidencia que el sentido de la última parte del articulo 338 dei Código citado no es el de negar la posibilidad de quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo, pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo pueda intervenir en asuntos que correspondan al cuerpo donde está acreditada su representación.

Asimismo, como la legislación electoral del Estado de Colima no constriñe de manera expresa o tácita, que cuando comparecen dos o más representantes de un mismo partido político, mediante un mismo escrito recursal, tenga que acreditarse la personería de todos y cada uno de ellos para que se tenga por satisfecho dicho requisito, resulta evidente que no debe desecharse dicho medio de impugnación, cuando en autos quede'acreditado la personería de al menos alguno de los promoventes.

Además, es inexacta la afirmación de la autoridad electoral responsable, relativa a que debió de haberse promovido el recurso de inconformidad de manera alternativa y no conjunta, ya que cuando la ley no distingue el juzgador no debe hacerlo, máxime que dicha aseveración no encuentra soporte alguno en la legislación electoral local, por lo que no puede interpretarse en ese sentido.

Al efecto, esta Sala Superior considera que cuando dos o más proventos que se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un mismo escrito recursal, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para considerar debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

Por las razones expuestas, deviene innecesario estudiar el agravio relativo a la personería del copromovente CARLOS SOtELO GARCÍA, toda vez que independientemente del resultado del mismo, en nada cambiaría el sentido del presente fallo.

En   consecuencia,   resulta   conforme   a   derecho   revocar   la resolución de fecha diecinueve de julio del año en curso, dictada or el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima en e\ expediente numeró"013/y f, y tornando en cuenta que es hasta el primero de octubre de este año cuando tiene lugar la instalación del Congreso Local, según lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el presente asunto debe ser reenviado a la autoridad electoral responsable, para que de no existir alguna causal de improcedencia distinta a la estudiada en esta sentencia, admita y resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por los CC. Carlos Sotelo García y Amoldo Vizcaíno Rodríguez en representación del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo antes expuesto y fundamentado, y además con apoyo en los artículos 187, 189 párrafo 1 inciso e), 199 fracciones II y III, 200 y 201 fracciones II, III, VI y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 8, 9, 12, 13 párrafo 1 inciso a), 17, 18, 19, 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; se

RESUELVE

ÚNICO. Se REVOCA la resolución de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente número 013/97, que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el Considerando Cuarto de la presente Sentencia.

Devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Colima.

Notifíquese acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las partes en ios términos de ley. A los CC. Carlos Sotelo García y Amoldo Vizcaíno Rodríguez, representantes del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de parte actora, personalmente, en la casa marcada con el número 50 de la calle Monterrey, colonia Rürna ¡vo¡1e, en.esta ciudad de México, Distrito Federal; a la autoridad electoral responsable, por oficio dirigido al C. LIC. ROBERTO CÁRDENAS MERIN, Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la calle Alvaro Obregón número 249, colonia centro, código postal 28,000 en Colima, Colima; y al C. Roberto Precidado Cuevas, representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, personalmente, en Viaducto Tlalpan número 100, edificio "A" planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, en esta ciudad de México, Distrito Federal.

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.

ASI lo resolvieron por unanimidad de votos, los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA  MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA