JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-026/98.
ACTOR: OTHON CARRILLO CASTILLO.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, siete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Othón Carrillo Castillo, en contra del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, a la vez que impugna la resolución del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Secretario Ejecutivo de dicho organismo, reclama el pago de las siguientes prestaciones:
"A).- El pago de la indemnización constitucional.
B).- Salarios caídos que se generen durante el juicio.
C).- Prima de antigüedad por los años de servicios.
D).- Horas extraordinarias laboradas en el último año.
E).- Vacaciones y prima vacacional.
F).- Pago de pasajes, viáticos y gastos por comisión de trabajo"; y,
R E S U L T A N D O :
I. Mediante resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por el Encargado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto demandado, se decretó la destitución de Othón Carrillo Castillo.
II. Inconforme con dicha determinación, Othón Carrillo Castillo interpuso en su contra recurso de reconsideración.
III. El veintisiete de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, resolvió el aludido recurso de reconsideración, declarándolo infundado. Dicha resolución, en su parte conducente, dice:
"CUARTO.- El C. Othón Carrillo Castillo, hace valer los siguientes agravios:
Como primer agravio señala, que la determinación por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, ya que, nadie puede ser privado en sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en forma unilateral se convierte en juez y parte al determinar, bajo su criterio, cuales son causas graves para determinar la sanción de destitución al cargo, sin que dicha dirección hubiese tomado en cuenta el artículo 184, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que dispone que la destitución es el acto mediante el cual concluye la relación jurídica de trabajo entre los servidores del instituto y éste, por acciones y omisiones graves en el desempeño de sus funciones.
Resulta infundada la afirmación del recurrente, toda vez que no existió ninguna violación por parte de la autoridad que emitió la resolución que por esta vía se combate, efectivamente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no determinó a su libre albedrío qué hechos son graves para imponer la sanción, ya que, el artículo 136, fracción II, del citado Estatuto, señala que cuando el personal de carrera no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, causa baja del servicio profesional por destitución, en tal virtud, la autoridad resolutora se limitó a actuar en términos de la norma antes referida, por lo que, es de concluirse que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se apegó a lo dispuesto por el mencionado dispositivo.
Tampoco le asiste razón al recurrente al señalar que la autoridad no tomó en cuenta lo que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral en su artículo 184, en el sentido de que procede la destitución por acciones u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, ya que, en el caso que nos ocupa, no resulta aplicable el precepto antes invocado, toda vez que, existe disposición expresa en el citado Estatuto en el sentido de que, es causa de destitución el no acreditar los Programas de Formación y Desarrollo Profesional, por lo que no sería posible valorar la gravedad o no de la acción u omisión, pues únicamente se requiere que el servidor de carrera no acredite los programas ya referidos, sin embargo, debe precisarse que los hechos imputados al ahora promovente se consideran graves.
Es así, que la sanción de destitución al cargo que venía desempeñando, se derivó de causas imputables al recurrente, consistente en el incumplimiento de la obligación que tenía de acreditar los Programas de Formación y Desarrollo Profesional, en virtud de lo cual, se aplicó la sanción en términos de lo dispuesto por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento éste aplicable a las relaciones entre el Instituto y sus servidores, por lo que resulta infundado el argumento de que se le privó de sus derechos.
Reitera el recurrente en este agravio que la autoridad pasó por alto la obligación contenida en el artículo 187 del Estatuto, en el sentido de que para la aplicación de la sanción se tomará en cuenta la naturaleza y gravedad de la acción u omisión, las consecuencias que con dicha conducta se generen, el grado de responsabilidad, los antecedentes, condiciones y circunstancias socioeconómicas del infractor, al respecto, esta Secretaría se remite a lo expresado en párrafos anteriores, toda vez que, en el caso en estudio no es posible tomar en cuenta lo establecido en el precepto legal que invoca el recurrente, ya que expresamente se encuentra señalado en el artículo 136, fracción II, del mencionado Estatuto, que es causa de destitución el no acreditamiento de los Programas de Formación de Desarrollo Profesional, que lleve a cabo el Instituto.
También hace valer el recurrente que la autoridad que emitió la resolución que por esta vía combate, "...viola en mi agravio lo establecido Capítulo Tercero, artículo 57 de Estatuto del Servicio Profesional Electoral...", ya que asegura que consta en sus antecedentes laborales que cumplió con los requisitos de:
a) Haber participado en un proceso electoral como servidor del Instituto;
b) Acreditar los cursos de formación profesional que determine la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; y
c) Obtener dictamen favorable con relación a su desempeño en el Servicio Profesional.
Contrario a lo que afirma el recurrente, no es cierto que él haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b), del artículo 57, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que invoca como fundamento del agravio que hace valer, dado que, precisamente se le aplicó la sanción de destitución por no haber acreditado los cursos de formación y desarrollo profesional que determinó la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
Hace valer como un segundo agravio el recurrente que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral incumplió con la obligación de que le impone el artículo 75, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, consistente en llevar a cabo Programas de Formación de Desarrollo Profesional.
Que si bien es cierto reconoce que tiene la obligación de acreditar los programas antes referidos, para ello era imprescindible que previamente se llevarán a cabo los programas, lo que en el caso no aconteció.
También hace valer que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 del citado Estatuto, que establece que la participación de los miembros del Servicio Profesional Electoral en los Programas de Desarrollo, se llevará a cabo simultáneamente al desempeño de un puesto en el Instituto, que para ello, el personal de carrera gozará de las facilidades necesarias.
Que el artículo 87 del Estatuto, señala como obligación del Instituto que la formación del personal de carrera será apoyada con actividades de desarrollo y actualización profesional, que estas tendrán por objeto capacitar específicamente, así como consolidar y mantener actualizado al personal en materias relacionadas con los fines del Instituto. Que en ningún momento se desarrollaron actividades en este sentido, lo cual le causa agravio en sus derechos laborales.
Al respecto, debe señalarse que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que, contrario a lo que afirma, el Instituto Federal Electoral en puntual cumplimiento a lo que establecen los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 3, 95, 167 y 168, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el primero de junio de 1993, integró el Servicio Profesional Electoral, con miembros cuyo nombramiento es provisional, iniciándose con ello la carrera de los funcionarios electorales.
Bajo este marco conceptual y normativo, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, diseñó el programa de formación y desarrollo profesional, tomando en consideración una serie de aspectos prácticos y teóricos para su implementación en todo el sistema, tales como el total de integrantes a capacitar, incremento o disminución de cargas de trabajo, atendiendo a las actividades de los procesos electorales, distribución geográfica de los capacitados, heterogeneidad en la formación académica de los miembros del Servicio Profesional Electoral, experiencia laboral y forma de evaluación, es así, que el programa se basó en un sistema de educación a distancia, mediante el autoaprendizaje con el apoyo de textos que el propio Instituto elabora y distribuye a todos los integrantes del Servicio Profesional Electoral.
El programa de formación y desarrollo profesional se compone de dos fases, la primera que es la de formación básica, comprende las materias de Derecho Constitucional, Expresión Escrita, Estadística y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cinco primeros libros); la segunda fase que es la de formación profesional, abarca las materias de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (libros sexto, séptimo y octavo), Desarrollo Electoral Mexicano y los Partidos Políticos.
En tales circunstancias el programa de formación y desarrollo profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia, en virtud de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, independientemente de la obligación que tienen de acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que al efecto se establezcan, deben de realizar el trabajo para el cual han sido contratados en su lugar de adscripción, esto es, en las 300 subdelegaciones instaladas en los distritos electorales uninominales, en las 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, así como en oficinas centrales y en los centros regionales de cómputo, previéndose así la autoinstrucción, ya que, impartir las materias del programa bajo el sistema tradicional implicaría sujetar, tanto a los capacitados como a la institución a asistir a un aula y bajo un horario rígido, lo cual evidentemente no tomaría en cuenta las cargas de trabajo de cada integrante del Servicio Profesional Electoral, es así, que este sistema otorga las facilidades para que los miembros de dicho servicio estudien los cursos en los textos que el propio instituto edita para el efecto.
En esta tesitura, quienes deben acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, están en facultades de realizar diversas actividades en su lugar de adscripción a efecto de autocapacitarse, ya sea mediante círculos de estudio, implementación de talleres, así como de asesorías de personas con reconocimiento y experiencia en la materia objeto del estudio, que incluso, puede ser un miembro del Servicio Profesional Electoral que ya hubiese acreditado la materia y que su formación académica sea afín.
De la integración e implementación del programa de formación y desarrollo profesional, la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral lo ha comunicado a todos los integrantes del Servicio Profesional Electoral.
También debe decirse que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral cumplió con la obligación de elaborar textos y materiales didácticos tales como audiocasetes en apoyo de la operación de los programas de formación y desarrollo profesional, los cuales fueron recibidos por el hoy recurrente.
Debe puntualizarse que el programa de formación y desarrollo profesional, se encuentra instrumentado desde 1993 y la obligación del recurrente de participar, así como de acreditar las evaluaciones correspondientes de dicho programa, nació precisamente al solicitar su ingreso al Servicio Profesional Electoral, con independencia de la fecha en que éste se puso en marcha, tan es así, que el propio recurrente a partir de 1993, recibió los textos de Derecho Constitucional, Expresión Escrita, Estadística, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (5 primeros libros), así como el relativo a los libros sexto, séptimo y octavo, Desarrollo Electoral Mexicano y Los Partidos Políticos y que sustentó las evaluaciones correspondientes a dichas materias, incluso algunas por más de una ocasión.
Como tercer agravio manifiesta el inconforme que en ningún momento se le notificó el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, desconociendo y objetando la supuesta firma de recibido argumentando que al desconocer oficialmente dicho acuerdo se le deja en total estado de indefensión.
Al respecto, se señala que es falsa la afirmación del actor en el sentido de que en ningún momento se le notificó el acuerdo de 29 de mayo de 1996, dado que existe constancia en el expediente del hoy recurrente que obra en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de que dicho acuerdo le fue notificado el 4 de junio de 1996, hecho éste que incluso se hizo constar en el oficio número DESPE-1338/97, de fecha 17 de noviembre de 1997, mediante el cual se le notificó la constancia de incumplimiento de la obligación que tenía de acreditar los Programas de Formación y Desarrollo Profesional.
En relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las consistentes en: constancia de adscripción de fecha 11 de junio de 1993, oficio de adscripción de fecha 23 de agosto de 1996 y copia de cheque que ampara el período de julio de 1990, esta Secretaría advierte que no fueron aportadas, por lo tanto, no pueden ser admitidas en el presente recurso, además de que, las mismas no fueron ofrecidas durante el procedimiento administrativo de sanción, dado que el artículo 195 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone que en el recurso sólo podrán ofrecerse aquellas pruebas que con motivo del procedimiento de la imposición de la sanción, fueron rendidas por el recurrente, ante la autoridad que dictó la resolución impugnada.
Respecto de la copia fotostática simple de la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de fecha 12 de diciembre de 1997, expediente personal del hoy recurrente Othón Carrillo Castillo, la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, en nada beneficia al recurrente, por las razones de hecho y de derecho contenidas en este considerando cuarto."
IV. Por escrito presentado el once de marzo del presente año ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, Othón Carrillo Castillo promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
En dicho libelo, reclamó el pago de las prestaciones precisadas en el proemio de esta sentencia y expresó agravios en los siguientes términos:
"PRIMERO.- En primer término quiero dejar constancia que la resolución que impugno me causa agravio, porque en mí carácter de empleado al servicio del Estado y regida por el artículo 123 apartado "B" de nuestra Constitución General y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, no me es aplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia en mí caso, no se actualizan los supuestos jurídicos que aplican en mí perjuicio en la resolución que impugno.
SEGUNDO.- En el caso que se determine que dicha ley me es aplicable, es conveniente señalar, que me causa agravio la resolución que impugno, al resolver en su resolutivo primero, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de diciembre de 1997, en virtud de que dicha conclusión no se apega a los siguientes lineamientos legales:
Falta de fundamentación y motivación.
Constitución General de la República.
Artículo 123.- Apartado "B" fracción IX dice: "Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa.
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
De la lectura de todas y cada una de las causales de rescisión de trabajo en las dos únicas leyes laborales que amparan los derechos de todo trabajador, se desprende que no existe la causal prevista en el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional de Carrera. Además de que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 29 de mayo de 1996, carece de legalidad por ser un acto unilateral del patrón, en este caso, del Instituto Federal Electoral y es contrario a lo que establece nuestra Constitución General y las leyes laborales que rigen en nuestro país. A mayor abundamiento es preciso dejar asentado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no está facultado constitucionalmente para legislar en materia laboral, por lo que siendo el acuerdo en cita, la base fundamental para determinar mi destitución al cargo, y por el agravio que me causa, deberá determinarse su nulidad de la resolución que se impugna."
Dicha demanda la fundó en los siguientes hechos:
"1.- Ingrese al servicio del Instituto Federal Electoral en el mes de octubre del año de 1990, laborando en forma ininterrumpida en diversas actividades inherentes al programa de preparación y desarrollo de procesos electorales, siempre cumpliendo con esmero y eficacia con las tareas encomendadas, sin que existan quejas en mi expediente personal. El puesto que desempeñe en el último año de 1997, fue con el carácter de Vocal del Registro Federal de Electores con adscripción en Temapache del Estado de Veracruz, con horario de labores de 9:00 a 15:00 horas y 18:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y de 9:00 a 14:00 horas los días sábados, lo que implica que se trabajaron 2 horas extraordinarias por día, sin que éstas fueran remuneradas en su oportunidad, lo que desde este momento demando su pago, previa cuantificación de las mismas.
2.- Durante toda mí relación laboral, jamás recibí el pago de los gastos, viáticos por las comisiones de trabajo realizadas en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, mismas que se efectuaron una cada mes para entrega y recibo de material e información, incumpliendo la demandada en su obligación prescrita en el artículo 113, fracción XI, del Estatuto. Durante el último año cubrí por concepto de gastos por las comisiones de trabajo una cantidad de $11,000.00, cantidad que demando su pago en esta vía.
3.- Es con fecha 15 de diciembre de 1997, cuando el Instituto Federal Electoral me notifica la resolución de fecha 12 de diciembre de 1997, que en su parte relativa dice: "se impone al C. Othon Carrillo Castillo la sanción administrativa de destitución al cargo", resolución que impugné en tiempo y forma ante la responsable, y toda vez que declaro improcedente mi recurso de reconsideración por las razones y consideraciones hechas valer en el cuerpo de la misma y por considerarla infundada e ilegal, es por lo que en esta vía demando su nulidad."
V. Por acuerdo de once de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó la demanda y demás anexos a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Oportunamente, la Magistrada Instructora requirió al actor para que aclarara su demanda; sin embargo, el promovente omitió dar cumplimiento a dicho requerimiento.
VII. Mediante auto de diecinueve de marzo del presente año, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, quien, por escrito presentado ante esta Sala Superior, el veintidós de abril del año que transcurre, por conducto de su apoderada Leticia Salgado Méndez, contestó tal demanda, de la manera que a continuación se transcribe:
"CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE PRESTACIONES
A).- Carece de acción y de derecho el actor para demandar el pago de la indemnización constitucional, en virtud de que al mismo se le aplicó de manera justificada la sanción administrativa de destitución al haber incumplido la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber aprobado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada.
B).- Carece de acción y de derecho el demandante para reclamar el pago de los salarios caídos, toda vez que, es accesoria a la prestación principal improcedente de indemnización constitucional.
Asimismo, como ya se mencionó, al hoy actor le fue aplicado de manera justificada la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; así como el acuerdo de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber aprobado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada.
C).- Carece de acción y de derecho el actor para pretender el pago de la prima de antigüedad, en primer término, porque al demandante se le aplicó de manera justificada la sanción de destitución al incumplir con la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código electoral; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; así como el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva, señalado en el inciso anterior, en segundo término, en todo caso, para la cuantificación de la prima de antigüedad a que se refiere dicho precepto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 162, en relación con los diversos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, criterio este, que incluso ha sido tomado por ese Tribunal, en todos y cada uno de los casos en donde ha condenado al Instituto al pago de dicha prima, respecto al número de años de antigüedad, deberá tenerse por controvertido en los términos que se precisaran al dar contestación al hecho número 1 de la presente demanda.
D).- Carece de acción y de derecho al actor para declamar el pago de horas extraordinarias en virtud de que, desde este momento se niega que el demandante hubiese laborado tiempo extraordinario al servicio del Instituto, oponiéndose de manera cautelar la excepción de caducidad respecto del reclamo de horas extras que no fueron reclamadas dentro del término de quince días hábiles posteriores a la fecha en que se hizo exigible el pago a la fecha de presentación de la demanda ante ese Tribunal.
También carecería de acción y de derecho para reclamar el pago de tiempo extraordinario, toda vez que, el Instituto en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 171, fracción 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó al hoy demandante una compensación derivada de las labores extraordinarias que pudo haber realizado con motivo de la carga laboral del año electoral, entregándole la cantidad que consta en la nómina respectiva que será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno, la cual fue recibida por el hoy accionante a su entera conformidad.
Ahora bien, respecto a la afirmación de que laboró horas extras, en todo caso, le corresponde la carga de la prueba, a fin de acreditar su afirmación, atento a lo señalado por la tesis que a continuación se transcribe:
"HORAS EXTRAS.- (artículo. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas (Laudo: Expediente número 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del Distrito Federal).
Informe de labores del Tribunal de Arbitraje mil novecientos sesenta y tres, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años mil novecientos diecisiete a mil novecientos setenta y cinco".
Asimismo, solicito a ese H. Tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto y en el supuesto de que considerara que no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita con anterioridad, relacionada por el reclamo de horas extras, tome en cuenta la tesis I 6o. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, que a la letra dice:
"HORAS EXTRAORDINARIAS. APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.- Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demando; lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas."
Oponiéndose también como excepción la de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha en que supuestamente el actor prestó servicios para el Instituto, y la que interpuso su escrito de demanda, ante esa H. Sala, reclamando, entre otras prestaciones, el pago de tiempo extraordinario.
E).- Carece de acción y de derecho el actor para reclamar vacaciones, oponiéndose en primer lugar, la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que no precisa qué períodos supuestamente le adeuda el Instituto, lo que impide dar una adecuada contestación a su reclamo, colocando al Instituto, por esa razón en estado de indefensión.
Oponiéndose de manera cautelar la excepción de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha que dejó el actor prestar servicios para el Instituto, y la que interpuso su escrito de demanda ante esa H. Sala, reclamando, entre otras prestaciones, el concepto de vacaciones.
F).- Carece de acción y de derecho el actor para reclamar gastos de pasaje y viáticos por comisiones de trabajo, oponiéndose en primer lugar, la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que no precisa la causa o motivo de su reclamo, tampoco señala a qué comisiones se refiere, cuando ocurrieron las mismas, si efectivamente fueron de trabajo, las cantidades que dice erogó, así como tampoco exhibe comprobante alguno que pudiese justificar y acreditar su pretensión, lo que impide dar una adecuada contestación, colocando al Instituto, por esa razón en estado de indefensión, negándose también que el demandante hubiese desempeñado comisión alguna, por indicaciones del Instituto.
De igual manera, se opone como excepción la de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha en que supuestamente el actor desempeñó comisiones de trabajo para el Instituto, y la que interpuso su escrito de demanda ante esa H. Sala, reclamando, entre otras prestaciones, el pago de pasaje y viáticos.
CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE AGRAVIOS
PRIMERO.- Hace valer como agravio que en su carácter de empleado al servicio del Estado y de acuerdo al artículo 123 apartado "B" de la Constitución y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, no le es aplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en consecuencia en su caso, no se actualiza en los supuestos jurídicos que dice se aplicaron en su perjuicio en la resolución que impugna.
Respecto de este agravio, se manifiesta que resulta infundado, toda vez que, las relaciones jurídicas de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se rigen por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por así disponerlo los artículos 41 Constitucional y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, resulta aplicable la causa de destitución contemplada en la fracción II, del artículo 136, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que regula el presente caso.
SEGUNDO.- Hace valer en este agravio el actor, que la resolución que impugna por esta vía le causa agravio, en virtud de que no se apegó a la Constitución, esto es, al artículo 123 apartado "B" fracción IX, que establece que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley; agregando que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 46, que señala que ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa; y a la Ley Federal del Trabajo en su artículo 47, señala las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón. Que la lectura de todas y cada una de las causales de rescisión de las dos leyes laborales que amparan los derechos de todo trabajador, se desprende que no existe la causal prevista en el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
A este respecto, se insiste, no le asiste la razón al demandante, toda vez que, como ya se mencionó, los ordenamientos legales que invoca el actor en su favor, no resultan aplicables a las relaciones jurídicas de trabajo entre el Instituto y sus servidores, toda vez que, de acuerdo con el artículo 41, fracción III, Constitucional, son aplicables a dichas relaciones las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto, que con base en ella apruebe el Consejo General, por lo tanto la causal de destitución en que incurrió el actor se encuentra debidamente aplicada al caso concreto, en base al precepto constitucional invocado.
En este mismo agravio, hace valer el demandante que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, carece de legalidad por ser un acto unilateral del patrón y que es contrario a lo que establece la Constitución y las leyes laborales que rigen en nuestro país.
Al respecto, debe decirse que no le asiste la razón, ya que el acuerdo a que hace referencia el actor se emitió con fundamento en los artículos 86, y 167, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 13, 23, 75, 76, 77, 109, fracción IV, y 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamientos aplicables al caso concreto, ya que en las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, tanto el código como el estatuto mencionados son los que determinan la relación laboral, no resultando aplicable las leyes laborales que invoca el actor por las razones ya expresadas con anterioridad.
Por lo que hace a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no está facultado constitucionalmente para legislar en materia laboral, se reitera que, al caso que nos ocupa, le es aplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual, en el artículo 82, párrafo 1, inciso a), se establece que una de las atribuciones del Consejo General, consiste en expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, en este mismo sentido el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo Primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone que corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso z); 167, párrafo 3; y 169, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicho estatuto regula las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, de conformidad con lo que establece el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se desprende que el Consejo General, estaba facultado para expedir el ordenamiento legal que rijan dichas relaciones, en razón de lo cual no le asiste la razón al accionante."
Luego, al referirse a los hechos, señaló:
"En relación al hecho uno.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
En relación a la fecha de ingreso la misma es falsa, toda vez que el demandante ingresó a prestar servicios al Instituto, el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.
Respecto al desempeño del accionante, se manifiesta que se trata de apreciaciones de carácter subjetivo, que no forman parte de la litis en el presente conflicto.
En relación al puesto desempeñado y lugar de adscripción, son ciertos.
En relación al horario, es falso, ya que el actor tenía un horario comprendido de las diez a las quince y de las dieciocho a las veintiuna horas de lunes a viernes de cada semana, negándose la existencia de dos horas diarias extras laboradas por las razones expuestas al dar contestación al inciso d), del capítulo prestaciones de la demanda, las cuales solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias y como insertas a la letra.
En relación al hecho dos.- Se niega en todas y cada una de sus partes, toda vez que mi representado en ningún momento, comisionó al hoy demandante, al lugar que indica, además de que, en caso de que se hubiera llevado a cabo alguna comisión, en el Instituto existen formatos de comisión que deben ser llenados por el trabajador y autorizados por el superior jerárquico del mismo, por así exigirlo la normatividad interna. Reiterándose en este punto también, lo manifestado al dar contestación al reclamo de gastos de pasaje y viáticos por comisiones de trabajo, solicitando se tenga aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias. Oponiéndose la excepción de obscuridad en la demanda, toda vez que, el actor no detalla la forma por la cual supuestamente debe cubrirse la cantidad de once mil pesos, la cual desde luego se objeta por el Instituto.
En relación al hecho tres.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
Es cierto que con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Federal Electoral, le notificó al hoy demandante la resolución de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete y que establece en su parte relativa lo que señala el actor; también es cierto que el demandante impugnó dicha resolución y que se declaró improcedente el recurso de reconsideración por las razones y consideraciones contenidas en la misma, reiterándose que no le existe causa ni fundamento legal en el que pudiera apoyarse el accionante, para considerar infundada e ilegal la resolución que por esta vía impugna, ni para demandar por la presente vía su nulidad."
Dicho Instituto opuso las siguientes excepciones y defensas:
"1.- Falta de acción y de derecho del hoy actor, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.
2.- Destitución Justificada, en virtud de que al hoy accionante, se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que se establecen el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional.
3.- Falsedad, en virtud de que el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.
4.- De manera cautelar, la de Plus Petitio, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.
5.- Obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que la parte accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama, misma excepción que se hizo valer en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda.
6.- La de pago, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió al actor las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.
7.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma."
VIII. Por proveído de veinticuatro de abril del presente año, se tuvo al Instituto demandado, en tiempo y forma, dando contestación a la demanda y por ofrecidas las probanzas que propuso. Asimismo, se señaló el treinta de abril del año en curso, para que se verificara la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
IX. En la referida audiencia, se desahogaron aquellas pruebas que previamente fueron admitidas a las partes, acordándose suspenderla, para dar lugar a perfeccionar diversa prueba documental, aportada por el actor; dicha diligencia judicial, se reanudó el diez de junio del año en curso, en la cual se tuvo por desahogada, pero no perfeccionada la prueba en cuestión; tal actuación fue suspendida nuevamente en virtud de que se ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, prosiguiendo la misma los días dieciocho y veinticuatro del mismo mes y año, momento éste último, en el que se cerró la etapa de desahogo de pruebas; se tuvo por formulados los alegatos que las partes estimaron pertinentes; se declaró cerrada la instrucción y se ordenó traer los autos a la vista para formular el correspondiente proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende el cumplimiento y satisfacción de las prestaciones precisadas en el proemio de esta ejecutoria, en virtud de que, considera ilegal la resolución reclamada ---la cual confirmó la sanción de destitución del cargo que desempeñaba, la baja del servicio profesional electoral y la conclusión de la relación jurídica de trabajo que tenía con el Instituto Federal Electoral---, argumentando, en síntesis, que:
1). Al ser empleado al servicio del estado, su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral se rigió por el artículo 123 constitucional, apartado "B" y supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, le resultaba inaplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ende, también los supuestos jurídicos en que se fundó la demandada.
2). De haberle sido aplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la resolución combatida igualmente es ilegal en virtud de que:
a). Carece de fundamentación y motivación.
b). El artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, prevé que el personal de carrera del Instituto Federal Electoral causará baja del servicio profesional por destitución, en caso de no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el propio Instituto; sin embargo, tal hipótesis no se encuentra prevista en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respectivamente, como causa para rescindir la relación de trabajo entre patrón y trabajador, sin responsabilidad para aquél, ni como motivo para cesar a un empleado al servicio del Estado, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias respectivas.
c). El acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido, según afirmó el actor, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es ilegal por ser un acto unilateral del patrón, y contrario a lo que establece la Carta Magna y las leyes laborales.
d). La resolución reclamada es nula por encontrarse fundada en el acuerdo antes citado, en virtud de que éste fue expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que no se encontraba facultado para legislar en materia laboral.
El Instituto Federal Electoral, por su parte, respecto de la acción principal que se ejercitó en su contra, al contestar la demanda, afirmó que el actor carecía de acción y derecho para formular tal reclamo, pues aseguró que aquél fue destituido justificadamente, con apoyo en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, al no haber aprobado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano. En relación con los agravios expuestos por el servidor público, el mencionado Instituto aduce, en lo conducente, lo siguiente:
1). Las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por así disponerlo los artículos 41 constitucional y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, resultan inobservables la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2). Es inexacto que el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, sea contrario a derecho por ser un acto unilateral del patrón, contrario a lo que establecen la Constitución y las leyes laborales, pues tal acuerdo se emitió con fundamento en los artículos 86 y 167, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13, 23, 75, 76, 77, 109 fracción IV y 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
3). El Consejo General del Instituto Federal Electoral, está facultado por la Constitución y la ley, para expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del propio Instituto, así como para expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Planteada así la controversia, la acción principal y su accesoria ---salarios caídos---, que ejercitó el inconforme en virtud de su destitución, resultan improcedentes, pues como a continuación se verá, son infundados los agravios hechos valer.
En efecto, opuestamente a lo que afirma el actor, no es verdad que la relación de trabajo que lo unía con el Instituto demandado, se haya regido, de manera directa, por el apartado "B" del artículo 123 Constitucional, y, supletoriamente, por la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior es así, en virtud de que, en principio, el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores; en tanto que, el Instituto Federal Electoral, de conformidad a lo dispuesto en la base III, del artículo 41, de la Carta Magna, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que, no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal.
Por tanto, como se encuentra estructurada, por ahora, la legislación aplicable a los servidores del Instituto Federal Electoral, no hay base alguna para considerar que el precepto 123, apartado "B" Constitucional, regula, de manera directa, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en lo tocante a la estabilidad en el empleo y, como consecuencia, por lo que atañe a los ceses que se decreten en contra de tales empleados públicos; habida cuenta que, si bien, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ordenamiento que, entre otros, como luego se verá, regula las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores), es categórico al ordenar, en el precepto 172, párrafo primero, que: "172.- 1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución..."; cabe decir que, como fácilmente se advierte de la anterior transcripción, por ahora, a los servidores del Instituto Federal Electoral que ocupen puestos de los del Servicio Profesional Electoral ---como es el caso del actor que desempeñaba el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores---, respecto del citado apartado "B" del artículo 123 constitucional, sólo les es aplicable la fracción XIV, la cual establece: "Artículo 123.- ... B ... XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social"; norma que, como se ve, protege a la clase de servidores que menciona, únicamente en lo tocante a la percepción salarial y las prestaciones del régimen de seguridad social, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 566 y 567, que para la resolución del presente caso resultan ser ilustrativas, consultables en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, páginas 372 a 374, que son del tenor siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS. La situación jurídica de las personas que prestan sus servicios al Estado Federal, quedó definida, como garantía social, con la inclusión del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución, que entró en vigor a partir del seis de diciembre de mil novecientos sesenta. el dispositivo anterior quedó colocado bajo el rubro general del propio artículo 123 que establece que el Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán "B". Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. El susodicho apartado "B" contiene las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo de todas las personas que presten sus servicios a las diferentes dependencias que integran el Gobierno Federal, con la única excepción contenida en la fracción XIII que señala que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes. La reglamentación de las bases anteriores está contenido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La fracción XIV del apartado constitucional en cita estableció que la ley reglamentaria determinará los cargos que serán considerados como de confianza, y agregó que las personas que los desempeñan disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social a que el propio precepto constitucional se refiere. Lo anterior significa,, por una parte, que las personas que desempeñen cargos de confianza son trabajadores cuya calidad se encuentra reconocida por el propio Apartado "B", y que gozarán de los derechos derivados de los servicios prestados en los cargos que ocupan, pues debe entenderse que la protección al salario debe hacerse extensiva, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, e igualmente a los derechos derivados de su afiliación al Régimen de Seguridad Social que les es aplicable, de lo que resulta que la situación jurídica de estos trabajadores de confianza es la de estar protegidos por la propia disposición de la Carga Magna, excepto en lo relativo a derechos de carácter colectivo, y por lo que respecta a los derechos que derivan de la relación individual de trabajo sólo se encuentran excluidos de las normas que protegen a los trabajadores de base en cuanto a la estabilidad en el empleo. Por otra parte, la disposición constitucional establece que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo previene la Ley Reglamentaria, con excepción de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, que serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, las controversias derivadas de la relación de trabajo entre los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión y los trabajadores de confianza al servicio de las mismas, deben ser resueltos por el mencionado tribunal que es el único competente, constitucionalmente, para dirimir dichos conflictos, ya que el precepto en comento no los excluye y deben quedar comprendidos en el campo de su jurisdicción". "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, Apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo."
Una vez establecido lo anterior, es dable aclarar que, la situación jurídica del enjuiciante, como servidor del Instituto Federal Electoral, está regulada, en principio, por lo dispuesto en el párrafo segundo, de la base tercera, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala: "...las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público...". O sea, como se ve, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, son las que regirán las relaciones de trabajo de los empleados del mencionado Instituto, lo que viene a significar, según puede apreciarse, que las relaciones jurídicas entre el demandado y sus servidores, fundamentalmente las concernientes a la estabilidad en el empleo, las rigen normas distintas a las que se contienen en el artículo 123 constitucional, apartado "B" y su ley reglamentaria, puesto que, por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y aunque en la transcripción se hace mención al Estatuto expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actualmente rige el Estatuto expedido en mil novecientos noventa y dos, por el titular del Ejecutivo Federal, por disposición expresa del artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Acorde a lo antes expuesto, el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que importa, dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral será el instrumento en el que se fijarán los procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral actualmente en vigor, establece en su artículo 132, fracción III, que los miembros del Servicio Profesional Electoral podrán quedar separados del mismo, entre otras causas, por destitución; a su vez, el precepto 136, fracción II, prevé la destitución del personal de carrera por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto.
Lo anterior hace que, en relación con los ceses o destituciones, no sea posible aplicar supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni la Ley Federal del Trabajo, que, dicho sea de paso, son supletorias en el presente procedimiento, de conformidad con lo estatuido por el artículo 95, párrafo primero, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación citada, pues, sucede que, por los motivos que luego se expondrán, la supletoriedad que esta última codificación prevé, precisa puntualizar, sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la propia Ley, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas. Como se decía, en relación con los ceses o destituciones, no es posible aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que, los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, son los siguientes: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b), que la legislación en materia laboral electoral contemple la prestación, institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c), que la institución, prestación o figura comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación, o bien que, teniéndola, sea deficiente; y d), que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria; esto es, para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, se requiere: 1), que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; 2), que el ordenamiento objeto de supletoriedad, prevea la institución jurídica de que se trate; 3), que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y 4), que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia, no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. Y como quiera que, las mencionadas condiciones, en la especie, se encuentran insatisfechas en su totalidad, en tanto que, la institución jurídica que nos ocupa ---ceses o destituciones---, se encuentra prevista en los ordenamientos que regulan las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores ---Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Estatuto del Servicio Profesional Electoral---; habida cuenta que, se encuentra suficientemente reglamentada por éstos, cabe concluir que, como se dijo, entratándose de ceses o destituciones, no es posible aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En esa tesitura, ningún agravio le causa al inconforme, el que la causal de destitución consistente en la inacreditación de los programas de formación y desarrollo profesional que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral, no se encuentre prevista en la Ley Federal del Trabajo ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues, se repite, tratándose de ceses o destituciones, dichas leyes no son aplicables; además de que, lo verdaderamente importante es que tal causal se encuentra establecida en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que, como se puso de relieve, junto con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preponderantemente rigen las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Por otra parte, deviene infundado aquel motivo de inconformidad en el que el accionante afirma que la resolución reclamada es nula por encontrarse fundada en el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis ---acuerdo por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional---, en virtud de que, dicha determinación fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que, alega el accionante, no se encuentra facultado para legislar en materia laboral.
Lo infundado de dicho agravio, estriba en que, es inexacto que el mencionado acuerdo haya sido expedido por el Consejo General del Instituto demandado, pues de actuaciones se desprende que el mismo fue tomado por la Junta General Ejecutiva.
En efecto, a fojas 104 a 107 de los autos, obra copia fotostática simple de la reglamentación que nos ocupa, la cual merece valor probatorio pleno, en razón de que, en la audiencia prevista por el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor sólo la objetó en cuanto a su inaplicabilidad, pero ambos contendientes estuvieron de acuerdo en que tal copia fotostática coincidía con su original. De este documento, se advierte, fue la Junta General Ejecutiva y no el Consejo General, quien expidió el plurimencionado acuerdo; Junta General Ejecutiva que, aclarado quede de una vez, se encuentra facultada por los artículos 86, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13 y 23 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para emitir la normatividad atinente a la planeación, organización y supervisión del servicio profesional electoral.
Así es, los citados artículos son del tenor siguiente: "Artículo 86. 1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes: a). Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto; ... e). Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral". "Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional. Para ello, elaborará y someterá a la aprobación de la Junta las normas, políticas y los procedimientos correspondientes". "Artículo 23.- La Junta emitirá las normas y políticas generales relacionadas con las materias de su competencia, así como aquéllas que regula el presente Estatuto". De la anterior transcripción, se advierte que, el precepto citado en primer término, faculta a la Junta General Ejecutiva para proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto, así como para evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral. A su vez, el artículo reproducido en segundo lugar, prevé que la Junta General Ejecutiva apruebe las normas, políticas y procedimientos que para tal fin le presente la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, relativos a la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional Electoral; y la norma copiada en último término, la autoriza para emitir las normas y políticas generales, relacionadas con las materias de su competencia. O sea que, al encontrarse dentro de las atribuciones de la mencionada Junta evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral, por ende, estuvo legalmente facultada para emitir el acuerdo del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se establecen el número de oportunidades que tienen los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional. Lo anterior torna ocioso determinar si el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado o no para legislar, ya que, se repite, es contrario a la verdad que éste haya expedido el mencionado acuerdo del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues quien lo emitió, fue la Junta General Ejecutiva, órgano que, como se demostró, está facultado para hacerlo.
En esa tesitura, si el acuerdo del que se queja el actor fue tomado en uso de las facultades que a la Junta General Ejecutiva le confiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ---ordenamientos que, la propia Constitución los señala como reguladores de las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores---, habida cuenta que, se inadvierte que tal acuerdo contraríe la Constitución o la ley, es inconcuso que, no se puede estimar ilegal. Y si bien es cierto que fue emitido sin el consenso de alguna otra parte, verbigracia, de los integrantes del Servicio Profesional Electoral, también lo es que, la ley no le imponía a la citada Junta General Ejecutiva, la obligación, al expedir la norma que nos ocupa, de tomar en cuenta a alguna otra parte involucrada en la relación de trabajo. Por tanto, el que el acuerdo del veintiséis de mayo se haya emitido unilateralmente, no genera su ilicitud.
Por otro lado, en oposición a lo argüido por el accionante, cabe decir que, es inexacto que la resolución reclamada carezca de motivación y fundamentación.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, por fundar debe entenderse la mención de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar, debe comprenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, o sea que, deben indicarse con claridad las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Ahora bien, basta la lectura de la resolución combatida que fue aportada por el propio enjuiciante (fojas 21 a 34), para advertir que el demandado, para arribar a la decisión de confirmar la sanción de que fue objeto el inconforme, hubo considerado, en síntesis, que era inexacto que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, al sancionar al actor, haya determinado a su libre albedrío qué actos eran graves y ameritaban correctivo, sino que, tal órgano aplicó el artículo 136, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que establece que, cuando el personal de carrera no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, causará baja del servicio profesional electoral, por lo que, basta con que los empleados no acrediten los programas ya referidos para que, con justificación sean destituidos; lo que, provocaba la inaplicabilidad de los artículos 184 y 187 del referido Estatuto que prevén la destitución de los servidores del Instituto por acciones u omisiones graves en el desempeño de sus funciones. Que el demandante incumplió la obligación que le imponía el artículo 57 del mencionado Estatuto, de acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, por lo que se le aplicó la sanción de destitución prevista por el artículo 136, fracción II del reglamento citado. Que resultaban infundados aquellos agravios en los que el servidor público afirmó que, para acreditar los programas de formación de desarrollo profesional, era imprescindible que primeramente éstos se llevaran a cabo, lo cual no aconteció, pues la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral omitió realizarlos. Lo infundado de tales agravios, apreció la resolutora, radicó en que el Instituto Federal Electoral, en puntual cumplimiento a lo que establecen los artículos 41, fracción III de nuestra Carta Magna, 69, párrafo 3, 95, 167 y 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, integró el servicio profesional electoral, bajo el cual diseñó el programa de formación y desarrollo profesional, que se basó en un sistema de educación a distancia, mediante el autoaprendizaje, con el apoyo de textos que el propio Instituto elaboró y distribuyó a los integrantes del servicio profesional electoral; y que la obligación del actor de acreditar las evaluaciones correspondientes a dicho programa nació cuando solicitó su ingreso al servicio profesional electoral.
Lo antes expuesto demuestra, diáfanamente, que la responsable expresó las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que tuvo en consideración para confirmar la destitución del actor, habiendo mencionado también, los fundamentos legales que estimó aplicables.
Consecuentemente, al ser infundados los agravios hechos valer, procede confirmar la resolución de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al decidir el recurso de reconsideración RR/SPE/049/97, la cual declaró infundado dicho recurso y confirmó la sanción de destitución que se le impuso al demandante y, como consecuencia, absolver al Instituto demandado de la acción principal y su accesoria ---salarios caídos---, que el promovente del presente juicio ejercitó en su contra; no sin antes dejar aclarado que resulta inatendible lo alegado por el promovente del presente juicio en la audiencia respectiva (fojas 198 a 203), en el sentido de que, al momento de su destitución, la parte demandada incumplió lo estatuído por el artículo 13 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en tanto que, omitió elaborar y someter a la aprobación de la Junta General Ejecutiva, las normas, políticas y procedimientos que deberían regir en la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional Electoral, especialmente por la carencia de lineamientos operativos para la investigación e imposición de sanciones administrativas como la que le fue impuesta al accionante. Que el Instituto demandado inobservó el artículo 24 del mencionado Estatuto, pues dejó de realizar el informe anual a que dicho precepto se refiere. Que la persona moral antes citada, ha prescindido de un sistema para evaluar integralmente a los miembros del Servicio Profesional Electoral. Que su contrario dejó de acatar lo dispuesto por el artículo 70 del referido Estatuto, pues, se abstuvo de presentar ante la Junta General Ejecutiva, el dictamen sobre el proceso de evaluación del inconforme. Que no obstante que el artículo 188 del Estatuto en comento establece que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, substanciación y resolución corresponde al superior jerárquico del presunto responsable; en el caso, agrega el actor, no intervino su superior jerárquico en el procedimiento de destitución correspondiente. Que resultan improcedentes las sanciones que le fueron impuestas, en virtud de la falta de normatividad relativa a la acreditación de las materias que fueron parte del Programa de Formación y Desarrollo Profesional del Instituto Federal Electoral.
Lo inatendible de tales alegatos estriba en que, los hechos que ahí se narran, en virtud de haberse omitido su manifestación en la demanda primigenia, no formaron parte de la litis laboral, que, es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional, y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar, y, por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, argüido por la parte demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o en argumentos de hecho y de derecho. En esa tesitura, si como se dijo, lo aseverado por el actor en su escrito de alegatos, sintetizado líneas atrás, no formó parte de la litis, dichas manifestaciones resultan inatendibles.
TERCERO. Tocante al reclamo de pago de horas extras extraordinarias que el actor adujo haber laborado durante el último año de servicios, cabe decir que, en los hechos que se relacionan con dicha prestación, el enjuiciante manifestó que tenía un horario de labores de las nueve a las quince horas, y de las dieciocho a las veintiuna horas, de lunes a viernes, y los sábados de nueve a catorce horas.
El Instituto demandado, al dar respuesta a la reclamación de referencia, en lo general negó que el inconforme hubiese laborado tiempo extraordinario a su servicio, y cautelarmente opuso la excepción de caducidad de las horas extras que no fueron reclamadas dentro del término de quince días hábiles posteriores a la fecha en que se hizo exigible el pago, al momento de presentación de la demanda. También señaló que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se otorgó al actor una compensación derivada de las labores extraordinarias que pudo haber realizado el demandante, con motivo de la carga laboral del año electoral, cantidad que se menciona en la nómina correspondiente; por lo que, carecía de acción y derecho para reclamar horas extras; y finalmente afirmó que, en todo caso, le correspondía a su contrario la carga procesal de acreditar que laboró las horas extras que alegó.
Al respecto, cabe formular las siguientes consideraciones:
El enjuiciante adujo haber sido destituido el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pues reconoció que en esa fecha se le notificó la resolución que le impuso tal sanción; hecho que fue expresamente reconocido por el Instituto demandado al contestar la demanda (foja 82). Luego, al no haber controversia respecto de lo anterior, debe tenerse al día antes citado, como el último en el que el inconforme prestó sus servicios. En consecuencia, si el demandante pretende el pago de las "horas extraordinarias laboradas en el último año", tal reclamo debe versar del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis al quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Aclarado lo anterior, debe decirse que respecto del lapso comprendido del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ha operado la caducidad de la acción, respecto del pretendido pago de horas extras.
Lo anterior es así, en razón de que, el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente: "El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".
Del contenido del dispositivo legal invocado, se desprende que, es condición insoslayable que las acciones laborales que intenten los servidores del Instituto Federal Electoral, se ejerciten dentro del lapso de quince días siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten sus derechos y prestaciones laborales. Así se estableció la tesis de jurisprudencia J.1/98, aprobada por los Magistrados que integran la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que dice: "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.- El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".
Acorde con lo anterior, es preciso aclarar que el vocablo "notificación" a que hace referencia el transcrito artículo 96, que implica informar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen las formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); en todo caso, la notificación a que se refiere el precepto legal invocado, únicamente constituye una comunicación entre los sujetos, que en un plano de igualdad, intervienen en una relación de trabajo, puesto que, en este caso, el Instituto Federal Electoral actúa como patrón; de manera que, esa notificación reviste las distintas formas de trasmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula (por ejemplo, no permitir al operario ingresar a la fuente de trabajo), puesto que, esa notificación sólo viene a constituir la noticia cierta de la decisión que uno de los sujetos participantes en esa relación ha tomado y hace saber al otro; sobre este tema, cabe indicar que resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.3/98, aprobada por esta Sala Superior en sesión de veintinueve de enero del año en curso, que a la letra indica: "NOTIFICACIÓN, LA PREVISTA POR EL ARTICULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación" sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".
Así las cosas, debe estimarse que la reclamación formulada, tocante a las horas extras que el actor aseguró haber laborado del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, deviene improcedente, en virtud de que, si de acuerdo con el pluricitado artículo 96, el personal que se considere afectado en alguno de sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro del término de quince días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto, es evidente que, en el caso, respecto de las horas extras que se reclaman por el período antes mencionado, transcurrió con exceso el término de que disponía el actor para solicitar su pago, tomando en cuenta que, en la especie, por tratarse de una prestación autónoma, es decir, que no depende de la ruptura de la relación de trabajo, tal plazo empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualizó el interés jurídico del servidor, lo que acontece desde el momento en que la prestación podía exigirse, pues las horas extras son de consumación inmediata, por lo que, una vez laboradas, deben ser cubiertas a más tardar el día de pago de la quincena en que se hayan trabajado, de manera tal que, de no satisfacerse dicha remuneración en la quincena correspondiente, a partir de ese momento surge la afectación del interés jurídico del servidor y el derecho para ejercitar su acción a partir del día siguiente; por lo que, con base en lo antes explicado, es dable concluir que la acción para demandar el pago de horas extras por el período precisado en el párrafo anterior, caducó, pues el accionante no hizo valer su derecho dentro del término señalado por la ley, habida cuenta que, incluso, respecto del tiempo extraordinario supuestamente laborado en la penúltima quincena que prestó servicios, esto es, del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el enjuiciante tuvo hasta el quince de diciembre del año antes citado para demandar su pago, por lo que, al no haberlo hecho dentro de tal plazo, se insiste, caducó su derecho a reclamarlas.
Sin embargo, no operó la caducidad respecto de las horas extras demandadas por el período del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Lo anterior es así, en virtud de que, el mencionado plazo de quince días hábiles que el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, otorga a los servidores del Instituto Federal Electoral que hubiesen sido sancionados o destituídos de su cargo o que consideren haber sido afectados en sus derechos y prestaciones laborales, para inconformarse mediante demanda que presenten directamente ante este Órgano Jurisdiccional, deja de correr cuando tales empleados interponen el recurso de reconsideración previsto por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dentro del plazo previsto por el propio precepto, pues tal medio de defensa tiene como finalidad que el propio Instituto reconsidere la sanción o afectación de derechos que haya impuesto a sus servidores, lo que hace que, durante el lapso de sustanciación del mismo, en virtud de encontrarse subjudice dicho recurso, los promoventes no estén en aptitud de demandar en forma directa ante este Tribunal, el otorgamiento de alguna prestación, incluyendo las que resultan autónomas o independientes a las que derivan de la destitución, ya que existe la posibilidad jurídica de que la sanción o afectación de derechos sea revocada. En consecuencia, no es hasta que el recurso de reconsideración es resuelto, cuando, en su caso, el servidor involucrado recibe una afectación en sus derechos laborales, y, por ende, será hasta el día siguiente al en que el empleado público conozca tal determinación, el momento a partir del cual empezará a correr nuevamente el plazo de quince días que la ley concede para combatir la decisión recaída al recurso de reconsideración.
Ahora bien, es un hecho no controvertido el que el actor interpuso el citado medio de defensa ---recurso de reconsideración---, pues así lo manifestó al narrar el punto tres de hechos de su demanda primigenia (foja 3), lo cual fue reconocido por el Instituto demandado al contestar el hecho relativo (foja 80). Sin embargo, las partes omitieron indicar la fecha en que fue interpuesto el pluricitado recurso, y en autos no se observa ninguna constancia que la demuestre fehacientemente, por lo que, es imposible determinar si el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente y, en consecuencia, por tal motivo, no se está en aptitud de declarar caduca la acción relativa.
Lo anterior hace que, el término legal para reclamar las horas extras que el servidor público manifestó haber laborado, inició a partir de la fecha en que a éste se le notificó la sentencia recaída al recurso de reconsideración; sin embargo, como en el caso, igualmente, las partes omitieron mencionar la fecha en que se practicó tal notificación, y en autos no se observa alguna constancia que la ponga de relieve, le es imposible a esta Sala Superior, hacer pronunciamiento, en el sentido de declarar caduca la reclamación de horas extras por el período del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, procede entrar al estudio de dicha prestación en los términos antes precisados.
Planteada como fue la controversia en el aspecto que nos ocupa, es de señalarse que, a la parte actora correspondió la carga procesal de acreditar su procedencia, mediante la demostración de que, efectivamente excedió su jornada legal, al prestarle servicios a la parte demandada en los términos que precisó en su ocurso, durante el período del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete; ello, de conformidad con lo estatuido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé lo siguiente: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones"; así como del principio general de derecho que establece que el que afirma está obligado a probar, de aplicación supletoria al aspecto de la controversia que nos ocupa, con fundamento en el artículo 95, párrafo primero, incisos c) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin que sea óbice a la anterior conclusión, que el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, señale que corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto de la duración de la jornada de trabajo, pues de tal norma se inadvierte que corresponda a la parte patronal demostrar la inexistencia del trabajo extraordinario; habida cuenta que, la norma en comento debe entenderse referida a la necesidad de demostrar, en caso de controversia, la duración de la jornada ordinaria de trabajo pactada entre las partes. Como se decía, correspondió al inconforme la carga procesal de acreditar haber laborado el tiempo extraordinario que alegó; carga procesal que no cumplió, pues el material probatorio que allegó, resulta ineficaz para ello, en tanto que, la prueba documental que ofreció para tal efecto, consistente en la copia fotostática simple del registro y control de asistencia y puntualidad de la "Vocalía: Junta Local Ejecutiva Adscripción Distrito 04 Temapache Estado de Veracruz" (foja 148), únicamente comprende la semana del primero al cinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, por lo que, en el mejor de los casos para el actor, de haberse perfeccionado dicho medio de convicción, sólo demostraría el horario que aquél adujo, en la época a la que el documento se refiere ---primero al cinco de octubre de mil novecientos noventa y siete---, lapso cuya reclamación relativa caducó; pero no lo acreditaría por el período que nos ocupa, en virtud de que, la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, y su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contenga, pues de ser así, se desnaturalizaría la prueba de documentos. Y la instrumental de actuaciones tampoco le beneficia al actor, en razón de que, de lo actuado no se mira que del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el inconforme haya laborado en el horario que arguyó.
En consecuencia, procede absolver al Instituto Federal Electoral del pago de las horas extras que le fueron demandadas.
CUARTO. Tocante a los gastos de pasajes, viáticos y comisiones que pretende el actor, cabe hacer mención que, al narrar los hechos atinentes a tal reclamación, dicho actor omitió indicar las fechas en que efectuó las comisiones de trabajo cuyo pago pretende, así como el desglose de los once mil pesos que dijo haber erogado durante su último año de labores; es decir, el inconforme dejó de señalar con exactitud, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que gastó la cantidad que adujo.
Ahora bien, el Instituto demandado, al contestar la demanda, en cuanto a esta reclamación, negó que su contrario haya desempeñado alguna comisión; opuso la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, en razón de que, manifestó, el accionante no precisó las causas o motivos de su reclamo, ni expuso a qué comisiones se refirió, cuándo sucedieron, y, si efectivamente fueron de trabajo.
Al trabarse la litis de la manera señalada, se considera procedente la excepción de obscuridad invocada por el ente demandado, en virtud de que, efectivamente, el promovente, al exponer los hechos en que fundó su reclamación, es omiso en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que mediaron en las comisiones que dice le fueron asignadas por la parte demandada; esto es, dejó de precisar los días en que las efectúo, los establecimientos donde hizo los gastos reclamados, y las erogaciones exactas que realizó por esos consumos; en consecuencia, resulta imposible imponer una condena al respecto.
Por tanto, lo procedente es absolver al Instituto demandado de los gastos de viáticos, pasajes y comisiones que le demandó la parte actora.
QUINTO. Igualmente, resulta procedente absolver al Instituto Federal Electoral del pago de vacaciones y su prima que le fueron demandadas.
Para arribar a la decisión citada, se tiene en cuenta lo siguiente: El diez de junio del presente año, en la continuación de la audiencia prevista por el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, en razón de que, las constancias que en ese entonces integraban el presente expediente, no eran lo suficientemente ilustrativas para clarificar lo relativo a la prestación que nos ocupa. En esa virtud, se requirió a la parte demandada para que informara y acreditara a este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, la fecha en que por última vez el accionante gozó de vacaciones y, en su caso, si le fue cubierta la prima correspondiente. Tal requerimiento fue observado por el ente demandado, quien, afirmó, en lo conducente, que respecto de las vacaciones, en la resolución del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete ---en la que se impuso la sanción de destitución al inconforme---, se ordenó cubrirle a éste, por tal concepto, lo correspondiente a la segunda quincena del mes antes citado; por lo que, agregó la persona moral demandada "al actor mi representada le pagó en el mes de diciembre las vacaciones que le correspondían, pago éste que se acredita con las nóminas exhibidas por el Instituto como pruebas y (SIC) anexas al escrito contestatorio de demanda relativas a las quincenas 97/23,24" (foja 185); hechos, que, efectivamente se advierten de autos.
Así es, en el resolutivo segundo de la referida determinación del doce de diciembre, se lee lo siguiente: "... por lo cual causa baja del Servicio Profesional Electoral y concluye su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral, sanción que surtirá sus efectos en el acto mismo de la notificación al interesado de la presente resolución, independientemente de que se cubre al infractor, el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 1997, por concepto de los días de vacaciones que haya generado". Y de la nómina ordinaria correspondiente a las quincenas 97/23,24 (foja 113), se observa que al impugnante se le pagaron tres mil cuatrocientos noventa pesos con noventa y seis centavos, por el concepto "07", que, según el formato de recibo de pago que obra a foja 193 ---que tiene valor probatorio pleno por no haber sido objetado por su contrario---, corresponde a "sueldos compactados"; pago que comprendió el período del primero al treinta y uno de diciembre del año pasado; lo que implica que, no obstante que al servidor público se le destituyó el quince del citado diciembre, se le pagó su salario por el mes completo, en cumplimiento del fallo destitutorio en comento, o sea, como pago de las vacaciones a que tuvo derecho el accionante.
Tocante a la prima vacacional, el Instituto demandado manifestó habersela cubierto a su contrario, y pretendió demostrarlo, con la mencionada nómina correspondiente a las quincenas 97/23, 24, que se encontraba agregada en autos; pago que, agregó el Instituto demandado, aparecía en la mencionada nómina bajo el concepto "32". Ahora bien, del original de dicha nómina (foja 113), se advierte que, efectivamente, entre otros, al actor se le cubrió el rubro "32"; sin embargo, como inexistía en actuaciones documento alguno que pusiera de relieve que tal partida correspondía a la prima vacacional, se requirió a las partes para que, por un lado, el enjuiciante aportara el original de su último recibo de pago, con la finalidad de constatarse en el reverso de tal documento, si existía relación entre la "clave", "rubro" o "partida" y algún concepto determinado, y, por ende, verificar si de tal documento se desprendía a que se refiere la "clave", "rubro" o "partida" "32". Y por otro, a la parte demandada, para que acreditara que el concepto a que hizo alusión, se trataba de la prima vacacional. Tal requerimiento fue acatado por las partes, en tanto que, la persona moral demandada, allegó un formato de recibo de pago, el cual aseguró utilizar para pagar a sus servidores, del cual se desprende, en su reverso, el significado de los conceptos de percepciones y deducciones, observándose que el concepto "32", corresponde a "prima vacacional y dominical"; lo que demuestra que, en realidad se le satisfizo al demandante dicha prestación.
Aunado a lo anterior, en la audiencia del veinticuatro de junio del año que corre (fojas 194 y 197), el apoderado del promovente del presente juicio, aseguró que su poderdante le dijo haber encontrado el original del recibo de pago que le fue requerido, en el que, efectivamente, aparecía cubierta la prestación relativa a vacaciones y su prima. Tal manifestación es de señalarse, reviste el carácter de una confesión expresa y espontánea de la parte actora, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 95, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Todo lo cual demuestra que, en realidad se le satisfizo al accionante las prestaciones que ahora nos ocupan ---vacaciones y su prima---.
En esa tesitura, si se demostró haberle cubierto al inconforme las vacaciones y su prima, es inconcuso que, lo procedente es absolver al Instituto demandado del pago de tales prestaciones.
SEXTO. En cambio, resulta procedente condenar a la parte demandada a cubrir al actor la prima de antigüedad reclamada.
En efecto, el demandante reclamó el pago de prima de antigüedad por los años que le prestó servicios al Instituto. Afirmó, en lo que interesa, que ingresó al servicio de dicho Instituto, en octubre de mil novecientos noventa, y que, cuando lo destituyeron, ocupaba el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores.
El Instituto demandado, frente a ese reclamo, en resumen, sostuvo la falta de acción y de derecho del actor para pretender el pago de tal cantidad, toda vez que, aseveró, fue destituido con justificación, pero, agregó, para el caso de que llegare a condenarse al pago de la prima de antigüedad, se debería cuantificar conforme a lo establecido en los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, y que, respecto a la antigüedad del accionante, debería tenerse por controvertida en los términos de la contestación que formuló al hecho número uno del escrito de demanda, en el que, se observa, negó la fecha de ingreso argüida por el actor.
Sobre la procedencia de tal reclamo, conviene, ante todo, tener presente que el artículo 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece que los miembros del Servicio Profesional Electoral, tienen derecho a recibir una prima de antigüedad, "en los términos que establezca la legislación aplicable". Esto es, lo primero que tiene que determinarse es cuál legislación es la que resulta aplicable para, en su caso, imponer la pretendida condena, encontrándose, por un lado, que el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que: "Artículo 108. 1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días de salario por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad"; por otro lado, que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, no contempla el pago de dicha prestación; mientras que, el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, sí lo hace, al disponer lo siguiente: "Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a). Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b). Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrán diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c). Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores.
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."
Puntualizado lo anterior, como se adelantó, en primer lugar, debe dejarse precisado, que, al decidirse la prestación que nos ocupa, se atenderá a la normatividad que sobre el particular se encuentra contenida en la Ley Federal del Trabajo, en razón de que, la lectura del transcrito precepto 108, permite concluir que, el pago de la prestación de prima de antigüedad que prevé, únicamente se encuentra referido a aquellos casos en que, habiéndose condenado al Instituto Federal Electoral a reinstalar a algún servidor público, aquél se niegue a hacerlo; hipótesis que, no se surte en la especie, en tanto que, como se puso de relieve en el considerando segundo de la presente ejecutoria, en el justiciable procede absolver al Instituto demandado de la acción principal que por la destitución de que fue objeto el demandante, éste le reclamó. En cambio, como puede observarse, la fracción III del citado precepto 162 de la Ley Federal del Trabajo, es la norma jurídica que prevé el derecho al pago de una prima de antigüedad, a los trabajadores que sean separados de su empleo, con independencia de la justificación o injustificación del despido; supuesto aplicable en el presente juicio, en el que el accionante fue destituido del cargo que ocupaba; cese que, dicho sea de paso, al haberse considerado infundados los agravios relativos, debe estimarse justificado. Luego entonces, al no resultar aplicable al caso, el invocado artículo 108, debe atenderse a la normatividad que de manera precisa, prevea la procedencia del pago de dicha prestación a aquellos prestadores de servicios que, entre otros casos, sean destituidos con justificación, o sea, a la Ley Federal del Trabajo ordenamiento que, como ya quedó transcrito, establece ---fracción II del citado artículo 162---, que para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir la prima de antigüedad, se atenderá a lo dispuesto por los artículos 485 y 486, de la propia ley, refiriendo el último de los dispositivos indicados, en lo conducente, que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.
En consecuencia, si la Ley Federal del Trabajo es la que establece el pago de prima de antigüedad, para los casos en que los prestadores de servicio son separados justificadamente, cuando ello ocurra y el empleado demande su pago, éste debe efectuarse atendiendo a los lineamientos que para ese efecto la propia norma establece.
En segundo lugar, debe determinarse la antigüedad del enjuiciante; para ello, se tiene que dilucidar la fecha de ingreso del accionante, en razón de que, existe controversia al respecto, pues mientras éste asegura que ingresó a prestar servicios al Instituto demandado en octubre de mil novecientos noventa, la parte patronal lo niega y afirma que fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres. Al existir controversia que incide en la determinación de la antigüedad del servidor público, corresponde al organismo público demandado la carga de la prueba para acreditar su afirmación, de conformidad con lo señalado en el artículo 784, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo dispone el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Carga procesal que no cumplió, pues las pruebas que aportó, en tal aspecto, ningún beneficio le reportaron.
En efecto, por lo que ve a la prueba confesional a cargo del servidor público, éste, al contestar la posición número ocho que le fue formulada como sigue: "8.- Que el absolvente ingresó a prestar servicios para el Instituto el primero de junio de mil novecientos noventa y tres". Manifestó: "Cierto con el encargo de Vocal del Registro Federal de Electores pero al Instituto Federal Electoral como empleado de esa Institución fue en junio de mil novecientos noventa"; advirtiéndose de la anterior transcripción que, el absolvente sólo admitió que, a partir de tal época, tuvo el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, pero no reconoció haber ingresado al servicio al Instituto demandado en la fecha que éste adujo. Luego, de las pruebas documentales que el demandado aportó (fojas 104 a 114), no se desprende la fecha de ingreso del accionante, pues como ya se dijo, la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, y por ese motivo su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contenga, pues de ser así, se desnaturalizaría la prueba de documentos. En consecuencia, debe tenerse por verídica la fecha de ingreso que señaló el inconforme ---octubre de mil novecientos noventa---, para que, a partir de ella, se inicie el cómputo de su antigüedad.
En tercer lugar, a fin de estar en posibilidad de concluir dicho cálculo, es menester determinar la fecha en que terminó el actor su relación laboral con el Instituto Federal Electoral; y como antes se precisó, debe tenerse como fecha de la conclusión de la relación de trabajo, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete. De modo que, tomando en cuenta esta última fecha y la que se determinó como de ingreso del demandante en el mencionado Instituto (octubre de mil novecientos noventa), se tienen los elementos necesarios para concluir que, el enjuiciante, al servicio del Instituto demandado, generó una antigüedad de siete años, dos meses y quince días; en consecuencia, ésta será la base para el cálculo correspondiente.
Ahora bien, en lo tocante a la cuantificación líquida, en lo que al caso importa, se debe tener presente que la norma aplicable (artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo), establece, en lo conducente, que si el sueldo que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como máximo para el pago correspondiente. De suerte que, si el salario mínimo general vigente al quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fecha en la que concluyó la relación de trabajo entre las partes), en la zona económica donde como empleado público prestó sus servicios ---Temapache, Estado de Veracruz---, ascendía a veintidós pesos con cincuenta centavos diarios, moneda nacional, que multiplicado por dos, resulta cuarenta y cinco pesos, moneda nacional, es obvio que, el sueldo que percibía el demandante (superior a trescientos pesos diarios, moneda nacional, según se desprende de las nóminas que ofreció la demandada, para acreditar su último salario), superaba el doble del salario mínimo, éste (de cuarenta y cinco pesos), es el que debe tomarse en consideración para el pago de la prestación atinente; y si la antigüedad del actor fue de siete años, dos meses y quince días, entonces tiene derecho al pago de ochenta y seis días y medio (84 + 2 + 1/2 = 86.5), que, multiplicados por cuarenta y cinco pesos moneda nacional (doble del salario mínimo vigente en la zona económica donde el enjuiciante prestó sus servicios, en la fecha en que se tuvo por concluida la relación laboral), arroja la cantidad de tres mil ochocientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos, a la que, desde luego, como se apuntó, se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir al reclamante, lo cual deberá realizar dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia. Sin que, por otra parte, resulte atendible la defensa de falta de acción y derecho hecha valer por el Instituto demandado, respecto de tal pretensión, basada en que la misma deviene improcedente dada la justificación de la destitución y la de plus petitio, fundada en el hecho de que el actor pretende prestaciones que no le corresponden, toda vez que, la prima de antigüedad que establece la Ley Federal del Trabajo es una prestación autónoma, que se genera por el sólo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación del servidor de su empleo, no importando su justificación, por lo que se debe pagar cuando se reclame; condena que, no puede verse alterada por las diversas excepciones y defensas que hizo valer el Instituto demandado, y que denominó de: falsedad; obscuridad y defecto legal; y pago. En cuanto a la primera, basta señalar, para su desestimación, que lo aducido por el demandado, constituye una afirmación genérica, por cuanto a que, sólo aseveró que las prestaciones reclamadas por el actor se apoyaban en hechos falsos, sin indicar con precisión cuáles son los hechos falsos sustentados por el enjuiciante que se relacionan con la procedencia de la prima de antigüedad, por lo que, hay imposibilidad para encontrar esos hechos que no identificó. La segunda, de obscuridad y defecto legal de la demanda, también debe desestimarse, pues aparte de que el ente demandado no la dirige, en lo particular, entratándose de la prima de antigüedad, de ésta, no se observa que el Instituto demandado haya quedado en algún estado de indefensión porque el reclamante hubiera dejado de exponer los hechos necesarios que permitieran al referido Instituto defenderse adecuadamente; por el contrario, al contestar la demanda, se aprecia, se refirió ampliamente a tal prestación y a los hechos que se relacionan con su procedencia, lo que le permitió la defensa necesaria y ello hace que tal excepción deba desestimarse. Y por último, la parte demandada no demostró haberle cubierto al actor la prima de antigüedad.
Consecuentemente, como se determinó, procede condenar al Instituto Federal Electoral a cubrirle al demandante la prima de antigüedad en la cuantía que ha quedado apuntada.
Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma la resolución de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al decidir el recurso de reconsideración RR/SPE/049/97, la cual declaró infundado dicho recurso y confirmó la sanción de destitución que se le impuso al actor Othón Carrillo Castillo.
SEGUNDO. El actor Othón Carrillo Castillo no acreditó la procedencia de sus acciones, hecha excepción de la relativa al pago de prima de antigüedad; el Instituto Federal Electoral acreditó en parte sus excepciones y defensas; en consecuencia:
TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, horas extras, vacaciones y su prima, pasajes, viáticos y gastos por comisión de trabajo.
CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir a Othón Carrillo Castillo, por concepto de prima de antigüedad, la cantidad de tres mil ochocientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos, moneda nacional, en un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien cumple una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
LEONEL CASTILLO ALFONSINA BERTA
GONZALEZ NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO JOSE DE JESUS OROZCO
MARTINEZ PORCAYO HENRIQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA