JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-303/2000

 

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR CAMPECHE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  JUZGADO PRIMERO DE  PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve  de septiembre de dos mil.

 

 VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-303/2000, promovido por la Coalición Alianza por Campeche, en contra de la resolución de diez de agosto del dos mil, dictada por el Pleno del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente formado por motivo del juicio de inconformidad JI/JI/011/CAC/2000, interpuesto por el partido actor, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil, se celebraron en el Estado de Campeche, los comicios para elegir, entre otros, a los integrantes de la Junta Municipal, por el principio de Mayoría Relativa, de Bolonchén de Rejón, Municipio de Hopelchén, ubicado en el distrito electoral XVIII, de la citada entidad federativa.

 

El tres siguiente, un grupo de personas, tomó, mediante el uso de violencia, las oficinas del Consejo Distrital número XVIII, e impidió por el mismo medio que los funcionarios electorales tuviesen acceso a los paquetes electorales en los que se contenían las boletas y actas electorales relativas a la elección de referencia, destruyéndolos en gran medida.

 

En esa misma fecha, se convocó a los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Estado a una sesión extraordinaria, en la que se determinó integrar una comisión de consejeros electorales, a fin de que recopilara la documentación comprobatoria de los resultados de, entre otras, la elección de componentes de la Junta Municipal referida con anterioridad.

 

En sesión extraordinaria del cuatro de julio, el Consejo General del Instituto antes mencionado acordó que la documentación electoral que serviría de base para la realización del cómputo de la elección de integrantes de la Junta Municipal tantas veces mencionada, serían las actas de escrutinio y cómputo recabadas por la propia comisión.

 

II. El cinco de julio del presente año, el Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera  en el referido municipio, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección, entre otras, la de la Junta Municipal referida en el numeral que antecede, declaró válida la elección y otorgó constancias de mayoría a los integrantes de la Junta Municipal que resulto ganadora, en este caso, la postulada por el Partido Revolucionario Institucional; dicha acta quedó en los siguientes términos.

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

479

CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,026

MIL VEINTISÉIS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

282

DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS

COALICIÓN ALIANZA POR CAMPECHE

67

SESENTA Y SIETE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

TRES

PARTIDO DEMÓCRATA DEL SURESTE

0

0

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO

9

NUEVE

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

5

CINCO

DEMOCRACIA SOCIAL

0

0

VOTOS NULOS

54

CINCUENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1,925

MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

 

III. Al no estar de acuerdo con lo anterior, la Coalición Alianza por Campeche, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo, la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, referidos con antelación, que resolvió sobreseer, mediante sentencia de diez de agosto del año que transcurre, dictada por el Pleno del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, cuyas partes considerativas y resolutivas, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO

 

I.- Que debe declararse, como así se declara, que este Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en términos de lo previsto por los artículos 82-2, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Campeche; 213, 217, párrafo 2, inciso b), 218 y 266 inciso b) del Código Electoral del Estado y 58-Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

II.- Que en el presente caso debe declararse, como así se declara, la procedencia de la vía seguida, ya que se trata de un juicio de inconformidad, medio previsto en la fracción I, del inciso d) del artículo 263 del Código Electoral del Estado, como el idóneo para impugnar, en la elección de componentes de Juntas Municipales por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo Municipal o Distrital respectivas, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.

 

III.- Que las sentencias que resuelven el fondo de los juicios de inconformidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 269 del Código Electoral del Estado en vigor, pueden tener los siguientes efectos: Confirmar el acto impugnado; declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casilla y modificar en consecuencia las actas de cómputo distrital, municipal y estatal de la elección de Diputados y Componentes de Ayuntamientos y Juntas Municipales; revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a Diputado, o planilla de Componentes de Ayuntamiento o Junta Municipal; otorgarla al candidato, fórmula de candidatos o planilla que resulte ganadora como resultado de la  anulación de la votación emitida en una o varias casillas, o en uno o varios distritos; y modificar en consecuencia las actas de cómputo respectivas según la elección que corresponda; declarar la nulidad de la elección de Diputados o  Componentes de Ayuntamientos y Juntas Municipales, y en consecuencia revocar las constancias expedidas cuando (Sic); revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación en las elecciones de Diputados y Componentes de Ayuntamientos y Juntas Municipales según corresponda; y hacer la corrección de los correspondientes cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

 

IV.- Tomando en consideración, que conforme el artículo 1, párrafo 1, del Código Electoral del Estado en vigor, las normas contenidas en el mismo son de orden público, las  causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente con antelación al fondo del asunto, lo aleguen o no las partes, y aunque no es de carácter obligatorio, sirve de apoyo para normar el criterio de este órgano colegiado la jurisprudencia cinco (5), que sentó la Sala Central, Primera Época, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya parte conducente literalmente dice:

 

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio, de la precedencia planteada, deben de analizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”.

 

Bajo ese orden de ideas, teniendo en consideración que: a). Según se desprende del ejemplar de la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado, de (Sic) data trece de julio del presente año, páginas una y dos, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 44, 45, párrafos 1 y 2, 45 Bis, párrafo 1, 46, párrafo 2 y 54, párrafo 1, incisos b) y z), del Código Electoral del Estado, emitió un acuerdo del tenor literal siguiente:

 

“PRIMERO: SE DETERMINA QUE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE SERVIRÁ DE BASE PARA EL CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS LOCALES Y AUTORIDADES MUNICIPALES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE CALAKMUL Y HOPELCHÉN, CORRESPONDIENTES AL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚM. XVIII, CON CABECERA EN HOPELCHÉN, SERÁN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DICHAS ELECCIONES RECABADAS Y ANALIZADAS POR LA COMISIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES INTEGRADA POR ACUERDO DE CONSEJO GENERAL DE FECHA 3 DE JULIO DE 2000. SEGUNDO: SE DETERMINA COMO SEDE ALTERNA DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚM. XVIII, CON CABECERA EN HOPELCHÉN, EL LOCAL UBICADO EN EL PREDIO MARCADO CON EL NO. 262 DE LA AVENIDA RESURGIMIENTO, EN ESTA CIUDAD CAPITAL, HASTA EN TANTO NO SEA DESALOJADO EL LOCAL DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL REFERIDO O CONCLUYAN LOS ACTOS QUE DEBEN REALIZARSE CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. TERCERO: NOTIFÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO AL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚM. XVIII Y TÚRNESE AL MISMO LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL MENCIONADA EN EL PUNTO PRIMERO DE ESTE ACUERDO. CUARTO: PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. C.D.E.O. GONZALO BOJORQUEZ RISUEÑO, PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL.- ING. RAÚL LÓPEZ PALACIOS, SECRETARIO DEL CONSEJO.- RUBRICAS.”, b). Que, por ser antecedentes de ese acuerdo, se tienen a la vista, por obrar en autos, copias certificadas de las actas de las sesiones extraordinarias del Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebradas el tres y cuatro del mencionado mes de julio próximo pasado, respectivamente, en las que textualmente se asienta: “INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO CONSEJO GENERAL. ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA 3 DE JULIO DE  2000. En la Ciudad y Puerto de Campeche, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las veintiún horas del día lunes tres de julio de dos mil, reunidos en la Sala de Juntas del Instituto Electoral del Estado, ubicado en el predio número trescientos cuarenta y tres de la calle diez, los integrantes del Consejo General de este Instituto Electoral del Estado, se procedió a celebrar la Sesión Extraordinaria, para la que fueron previamente convocados, misma que se desarrolló conforme al siguiente orden del día: 1.- Lista de asistencia y declaración de quórum, por el secretario del Consejo General, Ing. Raúl López Palacios. 2.- Aprobación, en su caso, del orden del día 3.- Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se integra una Comisión con el fin de recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de las elecciones de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y  Municipios de Hopelchén y Calakmul, respectivamente, con motivo de los acontecimientos suscitados el día 3 de julio de 2000, en las oficinas del Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera en Hopelchén. 4.- Clausura de la sesión. El Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño. En su calidad de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dio la bienvenida a todos los asistentes, seguidamente instruyó al Secretario del Consejo General cumplir con el primer punto, pasándose lista de asistencia, encontrándose presentes los CC. Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales, Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez, Lic. Eliseo Moreno Chin, Lic. María Mercedes Ruiz Ortegón, Mtra. Aída Esmirna Alcalá Campos y Profra. Nelly Buenfil Montalvo; los Consejeros del Poder Legislativo, Dip. Salvador López Espinola, Dip. Rodolfo Cevallos Esponda, no asistió; Dip. Luis Felipe Hernández Estrella, no asistió; Dip. José Raúl Que González, no asistió; Representantes de los partidos políticos: Acción Nacional. Ing. Donaldo Obregón Pérez; Revolucionario Institucional, Licda. Margarita Alfaro Waring; de la Revolución Democrática. Lic. Juan Zúñiga Ayala, no asistió: Alianza por Campeche, Lic. Aníbal Ostoa Ortega; Verde Ecologista de México, Nelia del Socorro Huchín Maas, no asistió; Demócrata del Sureste, Licda. Ana María Chan Puerto; de Centro Democrático, Luis L. Zetina Cú; de la Sociedad Nacionalista, Kalyanamaya de León Villard; Auténtico de la Revolución Mexicana, Diana Ramos Espósitos, no asistió; Democracia Social, Lic. José Manuel Mengual Osorio; encontrándose también presente el Ing. Raúl López Palacios, Secretario del Consejo General; por lo anterior, el secretario informó al Presidente la existencia de quórum; se puso a consideración del Consejo General, el orden del día, aprobándose por unanimidad; por lo que el Presidente del Consejo General declaró abierta la sesión y pasó al tercer punto del orden del día que fue el Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se integra una Comisión con el fin de recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de las elecciones de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y Municipios de Hopelchén y Calakmul, respectivamente, con motivo de los acontecimientos suscitados el día 3 de julio del 2000, en las oficinas del Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera en Hopelchén; el secretario del Consejo General dio lectura al Acuerdo, siendo el siguiente: primero, se integra una Comisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con el fin de recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y Municipios de Calakmul y Hopelchén, respectivamente, con motivo  de los acontecimientos suscitados el día 3 de julio de 2000, en las oficinas del Consejo Electoral Distrital de Hopelchén, la cual estará integrada por los Consejeros Electorales; segundo, la documentación comprobatoria del resultado de las elecciones referidas en el punto anterior serán las copias de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, así como las constancias e informes que obren en el programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP); tercero, a más tardar el día 4 de julio del 2000, la Comisión citada deberá rendir un informe al Consejo General, con la documentación correspondiente, la cual servirá de base para efectuar el cómputo de la elección de Diputado Local del Distrito XVIII, así como el cómputo de las elecciones de autoridades municipales de los Municipios de Calakmul y Hopelchén; cuarto, las sesiones para los Cómputos antes mencionados, podrán  realizarse por el Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera en Hopelchén, en un local habilitado para tal efecto; quinto, notifíquese el presente acuerdo al Consejo Electoral Distrital XVIII, con cabecera en  Hopelchén, Campeche; quinto, publíquese el presente acuerdo en el periódico oficial del Estado; el Presidente del Consejo General, propuso que la Comisión la integren la Licda. María Mercedes Ruiz Ortegón, sea  quien la presida, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez y Lic. Abelardo Maldonado Guerrero; se puso a consideración del Consejo General, por lo cual estuvieron todos de acuerdo, se sometió a la aprobación del Consejo General, aprobándose por unanimidad la integración de dicha Comisión, asimismo el acuerdo mencionado; en uso de la palabra, la representante del Partido Revolucionario Institucional; Licda. Margarita Alfaro Waring, recordó que se interponga la denuncia  correspondiente ante las instancias respectivas, en uso de la palabra, la Licda. Ana María Chan Puerto, solicitó que en los distintos Consejos Electorales Distritales y Municipales, se abran los paquetes electorales porque hay gente que dice que votó a favor de su partido pero que los resultados no aparecen en el Programa de Resultados Electorales Preliminares; el Presidente del Consejo General recordó que el Cómputo será el día miércoles; en uso de la palabra, la Licda. María Mercedes Ruiz Ortegón, citó a todo el Consejo General para el día siguiente a las 11:00 de la mañana para una reunión, con el fin de validar la documentación; en cumplimiento al último punto y no habiendo otro asunto que tratar, el Presidente del Consejo declaró clausurada la sesión siendo las veintiún horas con veinticinco minutos del día tres de julio del dos mil, agradeciendo la presencia de cada uno de los que asistieron. Levantándose la presente acta, que firman los que en ella intervinieron, el Presidente del Consejo General, el Secretario del mismo y los Consejeros Electorales....”; y, “INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO CONSEJO GENERAL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA 4 DE JULIO DE 2000. En la Ciudad y Puerto de Campeche, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las veinte horas con cincuenta minutos del día martes cuatro de julio de dos mil, reunidos en la Sala de Juntas del Instituto Electoral del Estado, ubicado en el predio número trescientos cuarenta y tres de la calle diez, los integrantes del Consejo General de este Instituto Electoral del Estado, se procedió a celebrar la Sesión  Extraordinaria, para la que fueron previamente convocados, misma que se desarrolló conforme al siguiente orden del día: 1.- Lista de asistencia y declaración de quórum, por el secretario del Consejo General, Ing. Raúl López Palacios. 2.- Aprobación, en su caso, del orden del día. 3.- Informe de la Comisión integrada por los Consejeros Electorales, Licda. María Mercedes Ruiz Ortegón, quien la preside, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez y Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, para recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y Municipios de Hopelchén y Calakmul, respectivamente, y aprobación, en su caso, del acuerdo correspondiente del Consejo General. 4.- Clausura de la sesión. El Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, en su calidad de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dio la bienvenida a todos los asistentes, seguidamente instruyó al Secretario del Consejo General cumplir con el primer punto, pasándose lista de asistencia, encontrándose presentes los CC. Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, Presidente del Consejo General, los consejeros Electorales, Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez, Lic. Elíseo Moreno Chin, Licda. María Mercedes Ruiz Ortegón, Mtra. Aída Esmirna Alcalá Campos y Profra. Nelly Buenfil Montalvo; los Consejeros del Poder Legislativo, Dip. Salvador López Espinola; Dip. Rodolfo Cevallos Esponda, no asistió; Dip. Luis Felipe Hernández Estrella, no asistió; Dip. José Raúl Que González, no asistió; Representantes de los partidos políticos: Acción Nacional, Ing. Donaldo Obregón Pérez; Revolucionario Institucional, Licda. Margarita Alfaro Waring; de la Revolución Democrática, C.P. Víctor Alberto Améndola Avilés; Alianza por Campeche, Lic. Anibal Ostoa Ortega; Verde Ecologista de México, Nelia del Socorro Huchín Maas, no asistió; Demócrata del Sureste, Licda. Ana María Chan Puerto; de Centro Democrático, Luis L. Zetina Cú; de la Sociedad Nacionalista, Kalyanamaya de León Villard; Auténtico de la Revolución Mexicana, Diana Ramos Espósitos; Democracia Social, Lic. José Manuel Mengual Osorio, no asistió; encontrándose también presente el Ing. Raúl López Palacios, Secretario del Consejo General; por lo anterior, el secretario informó al Presidente la existencia de quórum; se puso a consideración del Consejo General, el orden del día, aprobándose por unanimidad; por lo que el Presidente del Consejo General declaró abierta la sesión y paso al tercer punto del día, que fue el informe de la Comisión integrada por los Consejeros Electorales, Licda. María Mercedes Ruiz Ortegón, quien la preside, Lic. Carlos Huitz Gutiérrez y Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, para recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de Diputados Locales y Autoridades Municipales del Distrito XVIII y Municipios de Hopelchén y Calakmul, respectivamente, aprobación, en su caso, del acuerdo correspondiente del Consejo General; en uso de la palabra, la Licda. María Mercedes Ruiz Ortegón, presidenta de la Comisión en mención, rindió el informe, siendo el acuerdo el siguiente; primero, se determina que la documentación electoral que servirá de base para el cómputo distrital de las elecciones de Diputados y Autoridades Municipales de los Ayuntamientos de Hopelchén y Calakmul, correspondientes al Consejo Electoral Distrital Núm. XVIII, con cabecera en Hopelchén, serán las actas de escrutinio y cómputo de dichas elecciones recabadas y analizadas por la Comisión de Consejeros Electorales integrada por Acuerdo del Consejo General de fecha 3 de julio del 2000, así como los reportes del programa de resultados electorales preliminares (PREP), debidamente validados por el Presidente y el Secretario del Consejo Electoral Distrital Núm. XVIII; segundo, se determina como sede alterna del Consejo Electoral Distrital Núm. XVIII, con cabecera en Hopelchén, el local ubicado en      , de esta Ciudad capital, hasta en tanto no sea desalojado el local del Consejo Electoral Distrital referido o concluyan los actos que deben realizarse con posterioridad a la jornada electoral; tercero, notifíquese el presente acuerdo al Consejo Electoral Distrital Núm. XVIII y túrnese al mismo la documentación electoral mencionada en el punto primero de este acuerdo; cuarto, publíquese el presente acuerdo en el periódico oficial del Gobierno del Estado; terminada su lectura, dijo que el segundo punto del acuerdo, se deja un espacio en blanco porque se pondrá a consideración del Consejo General el local donde sesionará el Consejo General del Distrito XVIII; el Presidente del Consejo General, dijo que estableció comunicación telefónica con el C. Chí Marín, y ésta persona le dijo que en ningún momento tomó las instalaciones del Consejo Distrital, que no destruyó nada, que el es inocente y que gano la elección; además, que está en la mejor disposición del diálogo, soy inocente  y que ganó la elección y que el Señor España y los policías destruyeron todo, que el rompió todo y abandonó el lugar, también mencionó que fuera una Comisión a Hopelchén y le dieran la elección, porque el ganó; en uso de la palabra el representante del Partido de la Revolución Democrática, C.P. Víctor Alberto Améndola Avilés, quien dijo que, siempre han insistido en que los documentos que se traten en la sesión se envíen con anticipación y no que se den al inicio o durante la sesión porque si no dejan a los partidos políticos ante estado de indefensión; también dijo que en la propuesta de dirección se hubiera puesto y solamente se discutiera en la sesión; respecto al caso de Hopelchén, no es un caso aislado y no se mueve en un contexto local, también están sucediendo casos graves en Escárcega y Palizada, lo que se está discutiendo es la conformación del Congreso del Estado, evidentemente ante la elección del nuevo Presidente, con las declaraciones tan fuertes que hizo los últimos días de campaña de Fox, intenta quedar con la mayoría en el Congreso para que aprueben su cuenta pública del 2000 y mantener cierta tranquilidad política en el estado, los problemas en Hopelchén no empezaron el día 2 de julio, ya había un problema político desde antes y que no se había atendido en su momento, pidió al consejo hacer una valoración, la elección, en su conjunto no ha sido impugnada y existen dos focos en Palizada y Escárcega, por otro lado, dijo que, este Consejo no puede tomar los reportes de resultados electorales preliminares como un resultado oficial, si no a los partidos se les deja en estado de indefensión, lo único que es válido es la apertura de paquetes ante el extravío de actas, o las actas de escrutinio y cómputo pero no un reporte preliminar, los resultados que arrojó el PREP. Es para dar una idea de cómo va el porcentaje de votación y como van las tendencias electorales, por otro lado, no se puede culpar, en este país todos somos inocentes hasta que se compruebe lo contrario, no  se puede decir que tal persona es culpable de un acto que no se ha comprobado, el Partido de la Revolución Democrática no va a permitir que a su candidato se le culpe de algo que no se le ha probado y por último, el caso de Escárcega y Palizada, existen problemas ahí y pidió al Consejo General tomar medidas para evitar que sucedan cosas graves como está sucediendo en Hopelchén; el Presidente del Consejo General dijo que, desgraciadamente no tenemos el material electoral en Hopelchén, para que se actúe bajo la ley; en Ciudad del Carmen, la gente del Partido Revolucionario Institucional dice que va a tomar los Consejos Municipales porque ellos ganaron, imagínense que pase todo eso en el estado, establecer el criterio de que todo mundo se comporten bajo la ley para ver quienes tienen la razón, a todo el mundo le importa que se respete el voto ciudadano, no es un papel que está en juego, es la voluntad ciudadana; en uso de la palabra, la Licda. María Mercedes Ruiz Ortegón, dijo que la Comisión tiene en su disposición la documentación, que establece el Código, para hacer el cómputo, tenemos el soporte legal y pueden servir los reportes del PREP en un momento dado, asimismo, la ubicación del local quedó en blanco por que se necesita el consenso de todo el Consejo General y si no se les dio la documentación, fue por que fue una cosa que se salió de control; ahora, el hecho de trasladarse el Consejo a Hopelchén se pone en peligro la integridad física además, nos volveríamos un Consejo ambulante al arbitrio, es decir, a que cualquier persona decidiera en donde nos trasladamos, nuestra sede es aquí y si vamos a fijar una dirección X de Distrito XVIII es por causas ajenas a nuestra voluntad; en uso de la palabra, la Mtra. Aída Esmirna Alcalá Campos, dijo que el día de ayer, en la sesión extraordinaria, se llegó al acuerdo de que todos los representantes de partidos iban a entregar copia de las actas que obran en su poder, antes de someter a la aprobación el Acuerdo, el único representante que ha entregado copia es el representante del Partido de la Revolución Democrática, el hecho de que con autoridad también se habló del PREP, con anterioridad no se pudo haber entregado el Proyecto, es por que esto sucedió el día de ayer para hoy y la Comisión ha estado trabajando todo el día para tratar de solucionar este asunto, el traslado del Consejo General no se puede, si el Consejo General se traslada a otro lugar, quien atendía a sus propios partidos en Campeche, no es cuestión de tomar una sede o un Consejo, los partidos políticos deben asumir su responsabilidad con esta persona o grupo de personas y solicitarle amablemente, como lo ha hecho el Consejo General, que no deja trabajar, y no están en un estado de indefensión, simplemente impugnan ante las instancias correspondientes en los tiempos que se les señala el Código; intervino el representante del Partido de la Revolución Democrática, C.P. Víctor Alberto Améndola Avilés, quien afirmó que en ningún momento justificó que se puedan tomar oficinas, simplemente dijo que no van a aceptar la culpabilidad hasta no se le compruebe, si se le encuentra culpable, seríamos los primeros en decir que se le aplique la ley, lo rechazamos enérgicamente, es un problema político que existe en  Hopelchén; no he objetado las actas, lo que objetamos es el PREP, en cuanto a lo planteado de que el Consejo no se puede trasladar, es algo lógico, este Consejo no se puede trasladar, sino sería un Consejo errante, para eso existe el Consejo Distrital, si no puede sesionar en ese lugar, sesionarán en otro lugar, siempre y cuando estén de acuerdo la mayoría de los Consejeros de ese Distrito; en uso de la palabra, la representante del Partido Revolucionario Institucional, Licda. Margarita Alfaro Waring, dijo que, en cuanto al traslado del Consejo es algo que lo único que se necesita es sentido común, no es posible que el Instituto Electoral del Estado este como rehén en manos de nadie, sea o no sea culpable, no estamos al capricho, de ningún movimiento político o de ninguna situación que no se justifica, precisó que, el número de acta que presentaron es de un 98%, podemos decir que Hopelchén está casi completo, no estamos ante una situación en que el PREP se puede justificar de ninguna manera, insistió en que los acuerdos y palabras de los Consejeros Electorales es autoridad que determinan los procedimientos legales, no debemos dejar nada en la mesa de negociaciones que el día de ayer se tomó con acuerdo en todos; en uso de la palabra, el representante del Partido Acción Nacional, Ing. Donaldo Obregón Pérez, dijo que, a los representantes de su partido de las casillas, hubo bastante renuencia para que se les entregaran las actas, hablaba de Iturbide y Dzibalché, les hace falta bastante, pero eso se puede subsanar con los paquetes electorales que están en Hopelchén, al que pedirle a ese señor que desaloje el local, esta de acuerdo en que en ningún momento el Consejo pueda trasladarse, no podemos pensar como este señor que piensa como un niño, manifestó que, dentro de su partido existe una persona que conoce desde hace muchos años al candidato del Partido de la Revolución Democrática en Hopelchén y podría servir como mediador para que desalojara las instalaciones y si les parece conveniente, se le podría llamar para intervenir en este asunto; en uso de la palabra, la Licda. María Mercedes Ruiz Ortegón, dijo que la documentación que esta en Hopelchén es una documentación que está amañada, es una documentación que no se debe de tocar, ha estado en manos ajenas de personas ajenas al Distrito Electoral, dijo también que solamente les hicieron falta 2 casillas, en Juntas Municipales y Distritalmente, para la instalación del Consejo Distrital XVIII, propuso la dirección en Av. Resurgimiento No. 269, en donde estaba la paquetería electoral, en uso de la palabra, la representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Diana Ramos Espositos, dijo que no se puede tomar como oficial los resultados del PREP, propuso que ya existe una copia proporcionada por la representante del Partido Revolucionario Institucional, hubiera cuando menos 2 copias iguales para poder saber que no están alteradas, ya se propuso un domicilio, de que manera se van a trasladar los representante de los partidos en ese Municipio, si es por temor a la integridad Física, para eso está la policía; porque no se hace en un lugar más cerca de Hopelchén; en uso de la palabra el representante de Alianza por Campeche, dijo que, en el caso de Hopelchén, el hecho que haya mesura la mayoría de los partidos políticos, no significa que el proceso haya sido sin manchas, pareciera que eso está registrando la sociedad, el proceso estuvo sucio, tremendamente sucio, hubo acarreo de personas en todo el Estado, hubo compra de votos, grupos de vándalos en los Municipios de Campeche, Carmen y Champotón, el Estado usó fuerza de todo el aparato para poder obtener los resultados que se obtuvieron en esta elección, que el Consejo General haya puesto toda su capacidad, voluntad e inteligencia para sacar limpio y ordenado el proceso, es otra cosa, a nivel de Consejeros Distritales no ocurrió lo mismo, diría que la inmensa mayoría de los Presidentes y Secretarios estuvieron trabajando para el partido oficial, eso si debe quedar claro, respecto a la situación de José Chí Marín, no le veo mucho problema, efectivamente, como señalaba el Dip. Chí Marín es un Joven que emerge de la resistencia civil, desde mi punto de vista, un muchacho sano, inteligente, humilde, sencillo, con vocación de líder, que para desgracia de él fue corrompido por el Gobierno del Estado, todo mundo sabe que José Chí Marín cobra en el Gobierno del Estado cada quincena, es público, bastaría con hacer una intervención ante la instancia correspondiente para, a manera de puente y de mediación, lo desactiven inmediatamente, esa sería una medida, parecida a la manera que propone el representante del Partido Acción Nacional, si no funciona de inmediato, hay que seguir el camino de la vía legal, y por otro lado, en lo que respecta a Alianza por Campeche, hay un voto de confianza para el Presidente, los Consejos Electorales, me parece que la propuesta de Acuerdo es atinada, y pidió se informara en que casillas tenían problemas y si las tenemos las ponemos a su disposición; en uso de la palabra, la Licda. Ana María Chan Puerto, representante del Partido Demócrata del Sureste, dijo que desde el día de ayer los Consejeros ha estado pidiendo a los representantes de los partidos políticos copia de las actas de escrutinio y cómputo para que esto se pueda solucionar, efectivamente, el único que dio estos  documentos es el Partido Revolucionario Institucional, si no dimos por causa de fuerza mayor, cual otra copia podemos proporcionar, la única que se tiene es la del Partido Revolucionario Institucional, con esta sería suficiente y no se puede ir a Hopelchén pero deben estar todas alteradas, respecto a que se dice que fue un proceso sucio, es un problema legal que se dijo el día domingo, todos los partidos actuamos de forma pacífica, nuestro partido perdió su registro, vamos a seguir trabajando pero sucio fue desde antes, la Alianza por Campeche así lo quería, fueron personas de esta Coalición a las oficinas de nuestro Partido, actuaron de forma muy grosera, porque tenían el miedo que no aceptan la derrota, no fue un proceso sucio, hemos estado actuando, el Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales han sido las personas que han querido que este proceso fuera legalmente y nosotros nunca le apostamos al fraude, nunca hubo fraude; a nivel nacional aceptamos que el partido Acción Nacional haya ganado, aceptamos la derrota pero un triunfo también; el representante del Partido Acción Nacional, Ing. Donaldo Obregón Pérez, dijo no estar de acuerdo en que fue un proceso limpio, mencionó el caso de Hopelchén, es bien sabido que el día martes 27 de junio, se hizo saber públicamente que el Señor Jorge Lara López, había ido a presionar a la suplente de nuestra candidata al H. Ayuntamiento, como esta persona actúa dentro de la CNC,  le dijo que tendría que renunciar, por ese hecho no todo fue limpio; en uso de la palabra, el Lic. Abelardo Maldonado Guerrero, dijo que, cotejando las actas del PREP con las actas de escrutinio y cómputo, coinciden, pero como dicen, no tomar en cuenta las actas del PREP, y solamente con la copia que nos proporciono la representante del Partido Revolucionario Institucional, no podemos confiar en la documentación que existe en Hopelchén; el representante del Partido de la Revolución Democrática, dijo que no se pueden tomar los resultados preliminares; una opción sería sesionar más tarde para que si existen otros partidos políticos con copias de las actas de escrutinio y cómputo, las presentaran y se cotejaran con la copia que existe actualmente, por otra parte, la honorabilidad de este Consejo no ha sido puesta en duda, sin embargo, no significa que la elección haya sido limpia completamente, en esta perversidad del sistema político mexicano, esperamos haya muerto el pasado 2 de julio, vemos que la coacción al voto reparto de despensas, aplicar programas gubernamentales, lo vemos normal, esta elección no fue la excepción, a muchos representantes de partidos se les negó el acceso a las casillas, fue con todos los vicios y perversidades, se justifica por la historia, rechazamos la opinión del Partido Demócrata del Sureste que fue limpia, uno puede declarar cualquier cosa con tal de conservar el registro; en uso de la palabra, el representante del Partido Acción Nacional, dijo que, la posición es llegar a los paquetes electorales para que nadie se llame sorprendido, de aquí a mañana se debe llegar a un acuerdo con este señor Chí Marín y si no que se use la ley; en uso de la palabra, la representante del Partido Revolucionario Institucional, lamentó que hayan sido los únicos que presentaron la documentación, también las expresiones del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, que no se justifica su desconfianza, las actas están en poder del Consejo General, los documentos del PREP son documentos referenciales, señalo que cuando se habla de procesos sucios, el Partido Revolucionario Institucional tampoco está de acuerdo con lo que sucedió en Ciudad del Carmen, sabemos que los Presidentes de los Consejos Distritales son de tendencia panista, sentimos en carne propia los resultados contundentes, todas y cada uno de los partidos tiene sus opiniones; insistió que debemos poner toda nuestra voluntad para concluir todas las etapas, así es la política, algunos ganan, otros pierden; el representante del Partido de la Revolución Democrática, CP. Víctor Alberto Améndola Avilés, dijo que, este Consejo reflexione sobre el acuerdo que va a tomar e insistió que no es un Municipio en Juego, Escárcega y Palizada también, no entendió cuando dijo que hemos sentido en carne propia los priístas que los Consejos Distritales sean panistas, no se si con ello reconoce que los Consejos Distritales favorecen al Partido Revolucionario Institucional; el presidente del Consejo General, dijo que los partidos deben de tener control sobre sus militantes; la representante del Partido Demócrata del Sureste, dijo que, dijeron que esto fue sucio, recordó que ella dijo que fue con anticipación, porque Alianza por Campeche le apostaba al fraude; hay errores que se tienen que tomar en cuenta; el representante del Partido de la Sociedad Nacionalista, dijo que hay que ser diplomáticos, aquí no hay ni perdedores ni ganadores, debemos de buscar de quien gane sea la sociedad, porque el pueblo fue el que votó, todos los que estamos aquí como personas civilizadas, efectivamente, las elecciones son responsabilidad de los partidos y de la sociedad, todos somos responsables de lo que sucede en Hopelchén, existe una propuesta del Instituto Electoral del Estado, nuestro partido le da su voto de confianza al Consejo General; el representante de Alianza por Campeche, dijo que, después del montonal de calumnias que dijo la representante del Partido Demócrata del Sureste me obliga a responderle por primera vez, son compañeros que no sabemos cual es su papel dentro del Instituto Electoral del Estado, algunos dicen que Raúl López Palacios, los creo, los alimento otros dicen que directamente González Curi, pero si está clara su postura, el estar fastidiando a una fuerza en especial que es Alianza por Campeche, quizás su origen se deba a que buscaron a la Senadora Layda Sansores y no ofrecerles nada en metálico, se ofendieron, honestamente no continuamos escuchándoles porque no tienen seriedad, que bueno que no alcanzó el registro porque este tipo de gente no ayudan en nada, me da mucho gusto que vayan a estar afuera, en relación al caso de Hopelchén, les damos el voto de confianza al Consejo, pero cuando me entero que a los compañeros del Partido Acción Nacional se les impidió las actas de las casillas, ir a los paquetes electorales es inútil, ya están manoseadas, debemos hacer un esfuerzo todos los partidos por reunir las actas, si hay diferencias, me temo que tendrán que cancelar la elección y hacerla de nuevo; el representante del Partido de Centro Democrático en uso de la palabra, el C. Luis Cetina Cú, dijo que también su Partido le da un voto de confianza al Consejo General, que se determine si las actas están completas o de lo contrario, que quede a criterio de lo que ustedes resuelvan nosotros no tenemos las actas porque no las tenemos, no se las dieron; en uso de la palabra, la representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, dijo que, es hasta inútil opinar porque la ley nos específica claridad, pero se quiere que haya trasparencia, no esta acusando de fraude, que no quede duda de quien es el ganador; la diferencia entre Hopelchén y el Carmen, es que en el Carmen tienen pruebas, no hago culpable a alguien, cuando hablé de la tinta, que me duro quince días, ahora el día de la elección, comprobé una tinta; hay que investigar a la empresa, porque existe un responsable, tenemos que ser firmes y aplicar la ley, porque para que estemos aquí, fuimos a Mérida a comer, a pasear; hay que defender el voto de quien confió en nosotros, debemos de confiar en el Consejo porque el Consejo da validez a las elecciones; en uso de la palabra el Lic. Carlos Huitz Gutiérrez dijo que, el objetivo de esta sesión es destrabar el problema en Hopelchén, ya esta planteado el Proyecto, en lo general hay un consenso, en lo referente a los reportes del PREP, la comisión acepta que no se tomen en cuenta, y por el horario tampoco, no podemos estar por encima de la ley; recordó que los integrantes del Consejo Distrital XVIII, están esperando la resolución del Consejo General; en uso de la palabra la representante del Partido Demócrata del Sureste, dijo que, se les haga un aviso a sus representantes para que se les traslade; el Secretario del Consejo General, sometió a la aprobación del Consejo General el Proyecto con la propuesta de la dirección del local aprobándose por unanimidad en cumplimiento al último punto y no habiendo otro asunto que tratar el Presidente del Consejo declaró clausurada la sesión, siendo las veintiún horas, con cuarenta y cinco minutos del día cuatro de julio de dos mil, agradeciendo la presencia de cada unos de los que asistieron. Levantándose la presente acta, que firman los que en ella intervinieron, el Presidente del Consejo General, el Secretario del mismo y los Consejeros Electorales.”.

 

c). Que esos documentos, por ser pruebas documentales públicas, en términos del artículo 228, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, incisos a) y b), del Código Electoral del Estado, deben valorarse en la forma prevista por el artículo 230, párrafo 2, del mismo Código, esto es, debe tenérseles como pruebas revestidas de plenitud ya que en ningún momento ha mediado prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, razón por la cual desprendiéndose de la segunda de esas actas que la Coalición Alianza por Campeche, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, Lic. Aníbal Ostoa Ortega, manifestó de manera indubitable su consentimiento con la forma que se propuso, ante las circunstancias imperantes, para realizar los cómputos distrital y municipal de Hopelchén y Calakmul, cuando textualmente dijo:

“...en lo que respecta a Alianza por Campeche, hay un voto de confianza para el Presidente, los Consejeros Electorales, me parece que la propuesta de Acuerdo es atinada, y pidió se informara en que casillas tenían problemas y si las tenemos las ponemos a su disposición..”

 

como claramente se advierte de lo antes transcrito; y d). Que siendo el sustento de la impugnación que nos ocupa la forma en que se realizaron esos cómputos, a criterio de este Órgano Colegiado, en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 224 del Código Electoral del Estado, el que en lo conducente a la letra establece:

 

“Los medios de impugnación previstos en este código serán improcedentes en los siguientes casos: ...b). Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; o que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en este código;...”,

 

y, en consecuencia, debe de sobreseerse en esta instancia, conforme se prescribe en el inciso c) del párrafo 1 artículo 225 de la misma codificación, el que también en lo conducente señala:

 

“1. Procede el sobreseimiento cuando: ...c). Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código;...”

 

no habiendo lugar, por consiguiente, a entrar al estudio de fondo de lo planteado en el Juicio de Inconformidad que nos ocupa.

 

Por lo anteriormente expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- Por las razones expuestas en el Considerando IV de esta sentencia, el cual aquí se tiene por reproducido, SE SOBRESEE el Juicio de Inconformidad interpuesto por la Coalición por Campeche, en contra del Cómputo Municipal efectuado por el Consejo Electoral del XVIII Distrito, en sesión de fecha cinco de julio del año en curso, exclusivamente en cuanto se refiere a la elección de la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón.

 

Segundo.- En consecuencia, queda intocado el acto impugnado surtiendo todos los efectos jurídicos que le son inherentes.

 

Tercero.- Notifíquese, personalmente, a la parte actora y, mediante oficio al que se anexará copia certificada de esta resolución, a la autoridad electoral señalada como responsable, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Campeche. Cúmplase.

 

Cuarto.- En su oportunidad archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL PLENO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN SESIÓN CELEBRADA A PARTIR DE LAS NUEVE HORAS DEL DÍA DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CC. LICDOS. LUIS ADOLFO VERA PÉREZ, SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMPOS, MARÍA DE GUADALUPE PACHECO PÉREZ, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y PONENTE LA SEGUNDA, POR ANTE EL C. LIC. CARLOS ANTONIO MÁRQUEZ SANDOVAL, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE DA FE.”

 

IV. Inconforme con la anterior resolución, la Coalición Alianza por Campeche, por conducto de su representante Antonio Olán Qué, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral el quince de agosto del presente año; la autoridad responsable dio el trámite que legalmente le corresponde y remitió el expediente del juicio de inconformidad y las constancias relativas al trámite de la revisión constitucional, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Por oficio 115/JIE/2000, la Autoridad Responsable, hizo llegar a esta Sala Superior, el escrito presentado por Eudaldo Espinoza Álvarez, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de Tercero Interesado.

 

VI. Por auto de diecisiete de agosto del año en curso, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente al magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 41 base IV y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa.

 

Requisitos esenciales. En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el once de julio del presente año, personalmente, surtiendo sus efectos el mismo día, en conformidad con el artículo 239 del Código Electoral del Estado de Campeche, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el quince de agosto del mismo año.

 

Legitimación y personería. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, en términos del artículo 12, párrafo 4, del citado ordenamiento, quien promueve este juicio como representante de la Coalición Alianza por Campeche, es precisamente la persona física de nombre Antonio Olán Qué, quien también promovió el juicio de inconformidad origen del presente juicio.

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, toda vez que el Código Electoral del Estado de Campeche, no prevé medio de defensa alguno para combatir la resolución que por este medio se impugna. Esto es así, porque no obstante que la Legislación Electoral del Estado de Campeche contempla el recurso de reconsideración, éste sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por los Juzgados Electorales en los juicios de inconformidad, y en la especie, la sentencia que será motivo de revisión en el presente juicio no resolvió sobre el fondo de lo planteado en el juicio originario, pues se decreto el sobreseimiento, de tal forma es innegable que se cumple con el requisito supramencionado.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues en el caso a estudio, el enjuiciante señala que se violan los artículos 14, 16, 41, 116, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

 Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud, de que de llegar a acogerse los agravios aducidos por el enjuiciante se tendría que revocar la sentencia que se impugna, pudiendo tener como efecto el que se decretase la nulidad de elección de la Junta Municipal de Bolonchén, de Rejón, Municipio de Hopelchén, Estado de Campeche, en términos de lo dispuesto por el artículo 269, inciso e), del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, pues la toma de posesión de las Juntas Municipales, en el Estado de Campeche, se verificará el día uno de octubre del presente año, de acuerdo a lo que dispone el artículo treinta y siete de la Ley Orgánica de los Municipios de la citada entidad federativa, promulgada el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y cuyas adiciones y modificaciones más recientes quedaron contenidas en el decreto 312, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de junio del presente año.  Por lo que con base en ello, se estima que en el caso que nos ocupa la reparación solicitada es factible, dentro de los plazos electorales, y antes de la fecha  para la instalación y toma de posesión de los funcionarios electos de la multireferida Junta Municipal.

 

Agotamiento de instancias previas. El presente requisito se cumple porque en contra de la declaración de validez de la elección de la Junta Municipal y la expedición de constancia de mayoría y validez de la elección a favor de los integrantes de la citada Junta Municipal postulados por el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición  actora promovió las instancias legales previstas por la Ley Electoral Local; como lo fue el recurso de inconformidad de acuerdo con los artículos 263, inciso d), en su fracción I, no existiendo alguna otra instancia previa para la promoción del presente juicio como se anotó anteriormente.

 

Cabe establecer que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios que se hagan valer en los juicios de revisión constitucional electoral.

 

Asimismo, se hace notar que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado no hace valer causal de improcedencia alguna, además en el propio informe la autoridad sostiene la constitucionalidad y legalidad de su resolución que en esta vía se impugna.

 

El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su carácter de Tercero Interesado manifiesta por su parte que, el presente Juicio de Revisión Constitucional debe ser desechado de plano en virtud de que el accionante solamente relaciona y transcribe artículos constitucionales, pero en ningún momento se relaciona en que consistió la violación constitucional referida al acto recurrido que es la resolución de diez de agosto del presente año.

 

El argumento expresado por el Tercero Interesado es inatendible, porque como quedó debidamente explicado en la parte conducente de esta sentencia relativa al análisis respecto de las causales de improcedencia, el enjuiciante señala que se violan los artículos 14, 16, 41, 116, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo formula agravios en los que expone razones encaminadas a demostrar la afectación a su interés jurídico, con lo cual formalmente se considera satisfecho dicho requisito de procedencia, ya que éste no implica un resultado del análisis de los agravios propuestos por el incoante, en virtud de que ello implicaría  entrar al fondo del juicio.

 

En mérito de lo expuesto y que esta autoridad electoral jurisdiccional federal no advierte alguna causal de improcedencia que deba estudiarse de oficio, procede el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el accionante.

 

TERCERO. La Coalición  promovente expresó los agravios siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

ÚNICO.- La responsable con su resolución de fecha once de agosto del año dos mil, agravia a mi representada ALIANZA POR CAMPECHE, violando las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 41, 116, 124, 133 y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la República, en vigor; por las siguientes razones:

 

I.- Vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 14, 16, 41, 116, 124 y 133, de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código Electoral de Campeche en vigor; tales preceptos establecen: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procésales electorales. Por ello, toda determinación tomada por un Tribunal Estatal de Elecciones, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

Los actos encaminados reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la Resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

 

II.- El numeral 41 de nuestra Carta Magna, constriñe a las autoridades jurisdiccionales, a que sus resoluciones, garanticen los principios de Constitucionalidad y legalidad.

 

III.- Por determinación del artículo 116 de la Constitución General de la República fracción IV inciso b), El ejercicio de la función Electoral a cargo de las autoridades Electorales, serán principios rectores, los de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, Y LAS JURISDICCIONALES, QUE RESUELVAN LAS CONTROVERSIAS EN LA MATERIA, GOCEN DE AUTONOMÍA EN SU FUNCIONAMIENTO E INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES.

 

IV.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“““...S.C.J.N. I.U.S.8.- Número de Registro 233,468.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página: 45.- SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”. Es decir, que aun cuando los estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local, y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local.- Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez...”.

 

V.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

 

Para mayor comprensión de que la sentencia dictada por la responsable en autos del expediente electoral JI/JI/011/C.A.C./2000, ya referido con antelación, ES ANTICONSTITUCIONAL, manifiesto de que efectivamente el representante propietario de mi representada Alianza por Campeche, ante el Consejo General en la Sesión del tres de julio del año 2000, señaló lo ya relacionado con antelación en el cuerpo de la presente y que me permito de nueva cuenta transcribir, “en lo que respecta a Alianza por Campeche, hay un voto de confianza para el presidente, los consejeros electorales, me parece que la propuesta de acuerdo es atinada, y pidió se informara en que casillas tenían problemas y si las tenemos las ponemos a su disposición”, pero lo cierto es, que la responsable hace su análisis de una manera parcial y dolosa, pues si nos vamos a lo que el representante de Alianza por Campeche, manifestó ante el Consejo General, tengo que manifestar como argumento legal y jurídico de que en la sesión posterior es decir la de fecha 4 del mismo mes y año ante dicho Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el representante propietario de la Alianza por Campeche, Lic. Aníbal Ostoa Ortega, puntualizó: LES DAMOS EL VOTO DE CONFIANZA AL CONSEJO, PERO CUANDO ME ENTERO QUE A LOS COMPAÑEROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SE LES IMPIDIÓ LAS ACTAS DE LAS CASILLAS, IR A LOS PAQUETES ELECTORALES ES INÚTIL, YA ESTÁN MANOSEADAS, DEBEMOS  HACER UN ESFUERZO TODOS LOS PARTIDOS POR REUNIR LAS ACTAS, SI HAY DIFERENCIAS, ME TEMO QUE TENDRÁN QUE CANCELAR LA ELECCIÓN Y HACERLA DE NUEVO, visible esto en el Acta de Sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha 4 de julio del año 2000, que obra transcrita en el considerando IV de la sentencia que se impugna y que corre agregada al expediente JI/JI/011/C.A.C./2000, promovido por el suscrito, pero obviamente esta parte de tal Sesión en ningún momento la responsable lo saca a relucir como lo hace con la parte de la Sesión de fecha 3 de julio del año en curso descrita con anterioridad. Quedando con lo anterior de manifiesto la mala fe y dolo de la responsable al considerar únicamente parte de la Sesión del Consejo General de fecha 3 de julio del 2000, para declarar el sobreseimiento del Juicio de Inconformidad planteado, cuando debió de considerar de igual manera en base a los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, la parte conducente a que he hecho alusión de la Sesión del Consejo General del I.E.E. de fecha 4 del mes de julio del año en curso. Coligiéndose claramente de lo anterior, la violación flagrante de la responsable a nuestras Garantías Constitucionales, pues lo preceptuado por los artículos 224 inciso b), y 225 inciso c) del Código Electoral del Estado de Campeche, se aplicó inexactamente al presente asunto, adoleciendo la responsable de una interpretación legal y por lo tanto jurídica, careciendo por consecuencia su resolución que por este medio impugno ante ese Órgano de Control Constitucional, de la debida fundamentación y motivación.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, debe de quedar bien, claro de que en ningún momento el representante propietario de la Coalición Alianza por Campeche, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Lic. Aníbal Ostoa Ortega, dio su consentimiento, como pretende hacer creer la Autoridad Responsable, respecto a la forma como se llevaría el cómputo electoral de la elección de la Junta Municipal de Bolonchén del Rejón, por el Consejo Electoral Distrital XVIII, para que esté pasando por encima de la Ley aplicable, que es el Código Electoral del Estado de Campeche, realizara el cómputo de dicha elección en forma diversa a la que dicho ordenamiento legal señala. Por todo lo anterior dicha sentencia de sobreseimiento dictada en el expediente ya relacionado con antelación y que por este medio combato, causa agravios a mi representada en violación franca a los artículos 14, 16, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución General de la República. Así como los numerales 1, 2, 3, 44, 45, del Código Electoral del Estado de Campeche, pues un acuerdo, en ningún momento podrá tener supremacía sobre el Código de la Materia del Estado de Campeche, y mucho menos sobre la Constitución, pues de ser, que un cuerpo colegiado como lo es, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, sus acuerdos, pasen por encima de la reglamentación que exista al respecto, aprobada por el Poder Legislativo como lo es el Código Electoral del Estado, se daría una polarización injustificada e ilegal del Poder Legislativo, ya que el único órgano competente para legislar y crear las normas legales a las cuales debemos de adecuarnos tanto las personas como las instituciones, es el Poder Legislativo.

 

IV.- Con beneficio de la equidad y de la igualdad, solicito se resuelva conforme a derecho revocando la sentencia dictada en primera instancia por inconsistente e inconstitucional, decretando la nulidad de la elección de la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón, computada por el Consejo distrital XVIII de Hopelchén, Campeche.

 

CUARTO. Tales conceptos de agravio se resuelven en el orden expuesto, de la siguiente manera:

 

La Coalición Alianza por Campeche fundamentalmente pretende demostrar que el juzgado responsable infringió diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Electoral del Estado de Campeche, cuando consideró consentido el acto impugnado y por lo tanto decretar el sobreseimiento en el juicio de inconformidad referido en el resultando III de esta sentencia, tomando en consideración únicamente las manifestaciones externadas por su representante propietario en la sesión de tres de julio y no las que expuso en la sesión del día siguiente.

 

El argumento de referencia se considera fundado y como consecuencia suficiente para proceder a revocar el sobreseimiento decretado en el juicio de origen, como a continuación se demuestra.

 

Es sabido que en la generalidad de las legislaciones electorales, incluyendo la del Estado de Campeche, las causales de improcedencia se encuentran previstas en normas específicas y se conforman con hechos claramente identificados, por lo que su aplicación debe ser estricta y no admitir que se haga de manera analógica o por otras formas extensivas de su alcance, inclusive en la disposición abierta que suele incluirse en los ordenamientos respecto a la improcedencia proveniente de otros preceptos legales distintos al que enumera las causales específicas, es indispensable demostrar plenamente los hechos que las constituyen; de modo que, si no se encuentran plenamente acreditados los hechos con los que aquellas se configuran o se prueban hechos distintos, aunque éstos sean semejantes a los constitutivos de una causal de improcedencia, esto es insuficiente para su actualización y, consecuentemente, también lo es para decretar el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento en el juicio.

 

En el caso, del análisis de las constancias existentes en autos, se viene a conocimiento de que; a) en la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, de tres de julio del presente año, se presentó el proyecto de acuerdo en el que se propuso la integración de una comisión que recopilara la documentación comprobatoria de los resultados electorales de las elecciones de diputados locales y autoridades municipales  en el Distrito XVIII y de los Municipios de Hopelchén y Calakmul; b) se determinó cuales serian esos documentos comprobatorios; c) dicho acuerdo se sometió a la consideración de los integrantes del referido Consejo, quienes lo aprobaron por unanimidad; d) en dicha sesión estuvo presente Aníbal Ostoa Ortega, representante de la actora, y e) La licenciada María Mercedes Ruiz Ortegón, Presidenta de la Comisión designada, citó a los integrantes del Consejo General mencionado para que se reunieran al día siguiente, con el propósito de validar la documentación recabada.

 

Asimismo, que el cuatro de julio los integrantes del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado; a) escucharon el informe de la Comisión encargada de la recopilación de documentos electorales, para efectos de su aprobación y, en su caso, el dictado del acuerdo correspondiente, b) se acordó que la documentación electoral recabada por la Comisión designada para tal efecto, se remitiera al Consejo Electoral Distrital XVIII, y c) que en ese acto estuvo presente el representante de la incoante, quien en una primera intervención expresó: “en lo que respecta a la Alianza por Campeche, hay un voto de confianza para el presidente, los consejeros electorales (Sic), me parece que la propuesta de acuerdo es atinada, y pidió se informara en que casillas tenían problemas y si las tenemos las ponemos a su disposición” y, en una segunda dijo: “les damos el voto de confianza al Consejo, pero cuando me entero que los compañeros del Partido Acción Nacional se le impidió las actas de las casillas, ir a los paquetes electorales es inútil, ya están manoseadas, debemos hacer un esfuerzo todos los partidos por reunir las actas, si hay diferencias, me temo que tendrán que cancelar la elección y hacerla de nuevo”.

 

En concepto de esta Sala Superior, las manifestaciones precedentes no son aptas para estimar actualizadas las hipótesis previstas en los artículos 224  inciso b) y 225 inciso c),  del Código Electoral del Estado de Campeche, porque para que se dé el consentimiento requerido por el  primero de los preceptos en cita, es menester que dicho consentimiento se exprese con relación al acto que se impugna y, en la especie no es posible que esto ocurra en razón de que el acto combatido lo constituye el cómputo realizado por el Consejo Electoral Distrital número XVIII, en su sesión de cinco de julio del presente año, el cual consistió  en hacer operaciones aritméticas necesarias para conocer el resultado de la elección de componentes de la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón, por tanto el presunto consentimiento del acuerdo de tres de julio que determinó el procedimiento a seguir para la realización de dicho cómputo, no puede constituir una causa de sobreseimiento en el juicio de inconformidad, en razón de que, como ya se estableció, ese acto y el controvertido en el indicado juicio, son actos totalmente diferentes, los cuales fueron emitidos por autoridades y en fechas distintas, además de que el último medio impugnativo fue promovido para combatir el cómputo de la elección.

 

Lo anterior, con independencia del efecto que pueda producir el citado consentimiento del acuerdo en cuanto a que en los argumentos de disenso que se hicieron valer en el juicio de inconformidad promovido contra el multicitado cómputo, se invoque como motivo y razón fundamental para lograr la invalidez del cómputo, la pretendida ilegalidad del acuerdo por haberse aplicado éste para la realización del susodicho cómputo.

 

Ante lo fundado del agravio examinado es procedente revocar la resolución impugnada, y de conformidad con los artículos 6 apartado 3 y 93 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, en sustitución del juzgado responsable se procede a analizar los agravios expuestos en el juicio de inconformidad.

 

QUINTO. En el juicio de inconformidad se expresaron los siguientes motivos de inconformidad:

"1. Como consta en acta circunstanciada de fecha 5 de julio de 2000, el procedimiento utilizado en el cómputo de la elección no se ajustó a lo previsto por el Código Electoral del Estado de Campeche. En la realización del cómputo de día 5 de julio del 2000, el Consejo Distrital tomó como fundamento el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado emitido con fecha 3 de julio del 2000. Dicho acuerdo no es fundamento suficiente para la realización del cómputo de la elección ya que es un procedimiento esencialmente diferente y de naturaleza y jerarquía normativa inferior a las disposiciones del Código Electoral del Estado.

Al no haberse cumplido los artículos 191, 192, 195 y 196 del Código Electoral del Estado se violan los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad que debe privar en todo proceso electoral y que sustentan los artículos 41 y 11 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Según los artículos mencionados, el cómputo final de la elección debe realizarse a través de la suma de resultados de las actas de escrutinio y cómputo originales de cada casilla, actas que deben extraerse de los expedientes de cada casilla mediante la apertura secuencial y pública de los mismos. Asimismo, las disposiciones mencionadas otorgan derechos específicos a los partidos políticos representados ante el Consejo que permiten modificar los resultados preliminares de la elección en su favor, específicamente, a través del cotejo de actas originales con las copias de las mismas, a través de la rectificación del conteo de votos válidos contenidos en los expedientes de casilla y, finalmente, a través de la rectificación de votos ilegalmente anulados resguardados en los expedientes de casilla mencionados.

Causa agravio a mi representada, Alianza por Campeche, el empleo del procedimiento adoptado por el Consejo Distrital Electoral XVIII, en violación a los artículos antes mencionados del Código Electoral del Estado de Campeche. El procedimiento utilizado por el Consejo consistió en sumar las actas de escrutinio y cómputo en poder de la Comisión de Consejeros Electorales, integrada por acuerdo del Consejo General del IEE en fecha 3 de julio del 2000 como se desprende del acta circunstanciada del Consejo Distrital Electoral XVIII, emitida del 5 de julio del 2000. De haberse observado el procedimiento legal, el cómputo final habría favorecido a la Alianza por Campeche, tanto en lo relativo al resultado de la elección de candidatos y fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa, como en lo relativo a los resultados de la elección de candidatos y fórmulas por el principio de representación proporcional asociados a la elección impugnada. Las modificaciones al cómputo preliminar que debieron ocurrir en favor de mi representada se basan en los siguientes aspectos del procedimiento legal:

a. En las disposiciones que prevén el cotejo de las copias de actas utilizadas en el cómputo preliminar con las originales que obran en los expedientes de casilla y la posibilidad de modificar el cómputo preliminar en caso de existir discrepancia entre los documentos mencionados a favor de la coalición Alianza por Campeche.

b. Las disposiciones que prevén el derecho a los partidos políticos presentes en la sesión de cómputo de solicitar la inspección de los sobres con votos contabilizados como válidos y los votos nulos. La autorización que los consejeros hicieren de dicha petición habría permitido rectificar el conteo y escrutinio realizado en cada casilla procediéndose a modificar los resultados de la elección en favor de mi representada.

En términos generales, la violación al procedimiento legal aplicable al cómputo final de la elección impidió la rectificación de los resultados preliminares de la votación a favor de Alianza por Campeche.

2. El párrafo cuarto del artículo 180 del Código Electoral del Estado de Campeche obliga a los miembros de las mesas directivas de casilla a firmar la envoltura de los expedientes de casilla con el fin de garantizar la inviolabilidad de los mismos. La realización del cómputo final se realizó sin contar con los expedientes de casilla a la vista. Dicha violación al procedimiento prescrito para el cómputo impidió a los representantes de los partidos políticos constatar la inviolabilidad de los expedientes de casilla.

Causa agravio a la coalición de la Alianza por Campeche el haber sido privado del derecho de impugnar las alteraciones a los expedientes de casilla, alteraciones susceptibles de ocurrir en las propias actas utilizadas para el cómputo preliminar y que pueden o no coincidir con las actas originales y boletas de la votación recibida en las casillas que deben obrar en todo expediente de casilla. La imposibilidad de impugnar tales alteraciones privó al Partido de la Alianza por Campeche de su derecho a la defensa, en un sentido amplio, derecho otorgado por los artículos 188 al 203- TER del CEEC.

3. El procedimiento seguido por el Consejo Distrital Electoral XVIII en contravención al Código Electoral del Estado de Campeche impidió confirmar que el día de la jornada electoral la votación hubiere sido recibida en las casillas 385B, 386B, 387B, 388B, 388C1, 389B, así como las casillas especiales instaladas dentro del distrito electoral XVIII el día de la elección.

La falta de prueba plena sobre la recepción de la votación en las casillas mencionadas el día de la jornada causa agravio a la Alianza por Campeche porque no es posible corroborar el sentido, alcance y resultado de la votación en dichas casillas a favor de mi representada. De esta forma, el procedimiento observado por el Consejo Distrital Electoral XVIII impide no sólo probar la existencia de la elección sino también establecer, de manera legal, los resultados de la elección asociados a la cantidad de votos sufragados en favor de cada candidato o fórmulas de candidatos en la elección impugnada.

La inexistencia de los expedientes de casilla o la falta de resguardo de los mismos de conformidad con el Código Electoral del Estado de Campeche, al impedir comprobar la recepción de la votación en casillas el día de la jornada electoral, materializa la causal de nulidad contemplada en los incisos d) y k) del artículo 288 del mencionado código.

Ahora bien, en vista de que la inexistencia de expedientes de casilla aqueja a la totalidad de las casillas instaladas, se materializa también la causal de nulidad de la elección de contemplada en el inciso b) del artículo 290. Por ello, procede decretar la nulidad de la elección de conformidad con el inciso e) del artículo 269 del Código Electoral del Estado de Campeche.

4. No se puede acreditar que fueron entregados los expedientes de las casillas 385B, 386B, 387B, 388B, 388C1, 389B, así como las casillas especiales instaladas dentro del distrito electoral XVIII dentro de los plazos que contempla en Código Electoral del Estado de Campeche en su artículo 184. La falta de prueba sobre la entrega de expedientes de casilla conforme al Código Electoral materializa las causales de nulidad que establecen los incisos b) y k) del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche en vigor.

Causa agravio a Alianza por Campeche la recepción, extemporánea e injustificada de los expedientes de casilla  ya que las actas tomadas como base para el cómputo final de la elección podrían haberse alterado ilegalmente a favor de otros partidos políticos contendientes en perjuicio de mi representada.

Asimismo, y en vista de que dichas causales de nulidad aquejan la totalidad de los expedientes de las casillas ya señaladas, procede decretar la nulidad de la elección en su totalidad de conformidad con el inciso b) del artículo 290.

5. El procedimiento instaurado para el Cómputo Distrital y Municipal por el Consejo Distrital Electoral XVIII violenta las disposiciones contenidas en los artículos 191 párrafo primero, 192, del inciso a) al g), 194, 195 inciso a), 196 a) de Código Electoral del Estado de Campeche. Asimismo, contraviene los numerales 1°, 45 párrafo segundo del mismo código. Estos últimos señalan, en sus partes conducentes, el carácter de orden público y de observancia general en el Estado de las disposiciones del Código mencionado, asimismo establecen la obligación del Instituto Electoral del Estado de regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. En el presente caso, los actos de cómputo, declaración de validez y expedición de constancias de mayoría realizadas y emitidas por el Consejo Distrital Electoral XVIII violan los artículos antes referidos. En consecuencia, dichos actos se encuentran viciados de origen y carecen de la debida fundamentación y motivación. La ilegalidad de los actos mencionados dejan a la Alianza por Campeche en estado de indefensión y le priva de los derechos que la ley de la materia le otorga.

6. Los actos realizados por el Consejo Distrital Electoral XVIII durante su sesión del día miércoles cinco de julio del año 2000 contravienen las disposiciones del Código Electoral en materia de recepción de expedientes de casilla, cómputo final, declaración de validez y expedición de constancias de mayoría. Dichos actos, carentes de la legalidad y constitucionalidad que debe regir a todo acto de autoridad causa agravio a la Alianza por Campeche por violar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 36 de la Constitución Política del Estado de Campeche. De igual forma, los actos mencionados privan a la Alianza por Campeche de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16, 41 fracción IV, y 116 fracción IV, incisos a), b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEXTO. Los agravios expresados en el juicio de inconformidad son inoperantes, como se procede a demostrar.

El juicio se promovió contra el cómputo de la elección de componentes de la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón, Campeche realizado por el Consejo Electoral Distrital XVIII, el cinco de julio pasado.

Sin embargo, los argumentos vertidos por la actora en dicho juicio se dirigen a combatir el acuerdo emitido el tres de julio por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche que, ante la situación especial que se generó por los acontecimientos suscitados en esa fecha en las oficinas del referido Consejo Electoral Distrital, estableció el procedimiento a seguir para efectuar el cómputo de la elección referida, nombró una comisión de consejeros electorales para recabar copias de las actas electorales de los partidos políticos, y determinó que las copias de las actas de escrutinio y cómputo que se obtuvieran serían la base para el cómputo de la elección correspondiente a la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón, Campeche es decir, se dirigen en contra de un acto distinto al impugnado, emitido por autoridad y en fechas distintas.

En efecto, en su demanda precisa que el procedimiento utilizado en el cómputo de la elección por el Consejo Electoral Distrital XVIII, no se ajustó a lo previsto en el Código Electoral del Estado de Campeche, sino que tomó como fundamento el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de aquel estado emitido el tres de julio; y que el procedimiento de cómputo de la elección contenido en el acuerdo referido impidió que se cumpliera lo dispuesto por los; artículos 191, 192, 195 y 196 del Código Electoral del Estado, que establecen el procedimiento para el cómputo de las elecciones.

El procedimiento de cuya aplicación se duele la actora fue aprobado en acuerdo emitido previamente al impugnado, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche celebrada el tres de julio, y tal como se señaló con antelación, fue admitido expresamente por la actora, a través de su representante, en el desarrollo de la sesión del mismo Consejo celebrada el cuatro siguiente.

Como tal acuerdo se consintió expresamente, esto conduce a concluir que la ilegalidad del procedimiento no puede ser aducida, ni en un medio de impugnación enderezado directamente en su contra, ni con posterioridad en un medio de impugnación formulado contra acto distinto, como en el caso lo es el cómputo de la elección, por más que en él se hayan aplicado las directrices y lineamientos del procedimiento establecido en el acuerdo, porque con ello sería revivir un derecho de impugnación que ya se extinguió, sin contar con apoyo en norma o principio jurídico alguno.

 Por las razones expresadas, los agravios devienen inoperantes, debiendo subsistir incólume el cómputo de la elección impugnada.

A mayor abundamiento, en el supuesto de que no se hubiere consentido expresamente el acuerdo que estableció el procedimiento a seguir para el cómputo de la elección impugnada, o que a pesar del consentimiento se pudiera impugnar Con motivo de la aplicación del procedimiento en un acto posterior a la fecha de su expedición, los agravios de la inconformidad resultarían infundados, por lo siguiente.

La coalición actora se duele, en esencia, de que en el procedimiento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, y seguido por el Consejo Electoral Distrital XVIII para la realización del cómputo de la elección de Componentes de la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón, no se observaron los lineamientos previstos por la ley, por lo que se violan los principios rectores de la función electoral y las garantías de fundamentación y motivación, en atención a que:

1. No se cotejaron las copias de las actas de escrutinio y cómputo con sus originales.

2. No se constató la inviolabilidad de los paquetes  Electorales.

3. No se acreditó que el día de la jornada electoral se hubiere recibido la votación en todas las casillas instaladas en la junta municipal.

4. No se demostró la existencia y resultados de la elección.

5. No se probó la entrega oportuna de los paquetes electorales.

Para una mayor claridad de las razones que permiten a esta Sala Superior arribar a la conclusión antes señalada, resulta pertinente establecer que no está controvertida la existencia de los siguientes hechos.

a) El Consejo Electoral Distrital XVIII del Instituto Electoral del Estado de Campeche, se encargó de la organización, entre otras, de la elección de componentes de la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón, integrante del municipio de Hopelchén.

b) En la sede del Consejo Distrital mencionado, el tres de  julio, se desarrollaron hechos violentos que derivaron en la destrucción de los paquetes electorales que ahí se encontraban.

c) Ante la situación anómala e irregular que se generó, el Consejo General del propio Instituto Electoral comisionó a un grupo de consejeros, para recabar de los partidos políticos copias de las actas de escrutinio y cómputo, a fin de realizar el cómputo de la elección con los resultados descritos.

En contra del cómputo y sus resultados la actora promovió juicio de inconformidad por estimarlo ilegal, al haberse fundado en el procedimiento establecido en el acuerdo de tres de julio citado, y no en el procedimiento previsto por la ley, por lo que esta sentencia se constriñe a determinar si fue correcto o no que el referido Consejo General haya instrumentado y aplicado un procedimiento especial para el caso concreto y, en su caso, si con ese procedimiento se salvaguardan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen el sistema electoral en el país, por mandato del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 192 del Código Electoral del Estado de Campeche, en la parte que interesa, señala cual es el procedimiento a seguir para la realización del cómputo de las elecciones y, al efecto, precisa que después de abrirse los paquetes electorales que no contengan huella de alteración, se procederá al cotejo de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que se encuentren en los expedientes de las casillas, con los contenidos en las actas que obren en poder de la presidencia del Consejo Electoral, y ante su coincidencia, se asentarán tales resultados en las formas correspondientes; establece, además, que sólo ante la discordancia de datos, alteraciones o inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo en los expedientes de las casillas o en poder del presidente del Consejo, se procederá a la apertura del paquete en cuestión.

Como puede advertirse, el dispositivo legal en examen contiene reglas taxativas sobre la forma de actuar de la autoridad electoral, creadas bajo la premisa de la realización del cómputo en circunstancias normales, como lo es la coincidencia de datos o de ciertas discordancias, generalmente superables, provenientes de omisiones en el llenado de datos en las actas, errores aritméticos o alteraciones, o bien, por inexistencia de tan importantes documentos.

Es precisamente a ese procedimiento al que deben ajustarse las autoridades electorales, cuando bajo las circunstancias previstas en la ley, se realice un cómputo distrital o municipal.

Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia.

Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica.

Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frecuenter accidentibus (Non se deven fazer las leyes, sinon sobre las cosas que suelen acaescer a menudo E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex-his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura-non constituuntar (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes).

Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver.

Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

El Derecho Electoral no es ajeno a la aplicación de las consideraciones precedentes, ni en la legislación positiva de Campeche se advierten disposiciones que impliquen su rechazo u oposición, por lo cual es admisible tomarlas como lineamientos orientadores para la decisión del presente caso.

En esta dirección, se considera que el procedimiento legal previsto para llevar a cabo el cómputo de la votación en condiciones normales, debe respetarse en todo lo que sea posible, aun ante las situaciones extraordinarias que se presentan, pero a la vez debe admitir los ajustes necesarios para hacer frente al estado de cosas al que se va a aplicar.

Esto conduce a la necesidad de fijar reglas para reconstruir o reponer la documentación electoral en que se hayan hecho constar los resultados de la votación, dado que la ley aplicable no establece ninguna, desde luego en la medida en que esto sea posible y sin las exigencias rigurosas correspondientes a la normalidad, sino con un ánimo de cierta flexibilidad, acorde a las circunstancias, para no exigir lo imposible.

Esto sin caer en el autoritarismo o en la arbitrariedad, sino mediante la más estricta observancia a los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, como son todos los elementos integrantes de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas en cuanto se fijen y todos los elementos en cuanto se recaben, para que estén en condiciones de asumir la posición respecto a ellos, objetarlos y aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción.

Empero, al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.

A mayor ilustración, es pertinente destacar que a este tipo de solución acude la ley expresamente en los casos en que es más común o posible la pérdida o destrucción de los documentos en que consta un procedimiento o instrucción. A guisa de ejemplo, se puede señalar que tanto la Ley de Amparo como el Código Federal de Procedimientos Penales establecen, en sus artículos 35 y 24, respectivamente, la facultad del juzgador de investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral y al derecho; por su parte, en la Ley Federal del Trabajo, se establece en el numeral 726, un procedimiento en el que las partes están obligadas a aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder, permitiendo al juzgador acudir al archivo de expedientes concluidos previsto por el numeral 724, en el que se deben contener los documentos microfilmados o reproducidos por algún medio tecnológico para obtener la reposición de los autos faltantes; y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, en su artículo 79, establece que la reposición de documentos se hará con vista de los documentos que dieron origen a los asientos.

Todo lo anterior crea convicción a esta Sala Superior de que la solución ordinaria que las leyes otorgan a la pérdida de documentos es proceder a su reposición valiéndose para ello de los medios de prueba legalmente idóneos entre los que puedan subsistir a la perdida, destrucción o extravío.

Además, a fin de garantizar la certeza del resultado, es necesario fundar el procedimiento sobre la base de obtener elementos fidedignos prevalecientes a la situación anómala, que sean aptos para reconstruir con seguridad, dentro de lo posible, los resultados de la votación, y sólo en el caso de no lograr este propósito anular la elección.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 159 apartado 3, 170 apartado 1 inciso b), 172 apartado 3, 175 apartado 1 inciso f), y 178 apartado 1, del Código Electoral del Estado de Campeche, las actas de instalación de casilla, de electores en tránsito, de cierre de votación y la final de escrutinio y cómputo, deben contener los elementos informativos que reflejen la verdad de los actos y resultados de la casilla electoral respectiva, con lo que se sustituye la materialidad de los paquetes electorales, con el objeto de mantener la certeza de la votación, para facilitar que el cómputo de una elección se realice sin la necesidad de abrir los paquetes electorales, para repetir el conteo manual de todas las casillas, que se podría tornar casi imposible y proporcionar escasa seguridad y credibilidad, naturalmente, con las excepciones fijadas por las leyes para supuestos específicos.

De acuerdo con el artículo 175 del código electoral mencionado, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla es menester operar reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación que habrá de reflejarse en las actas correspondientes.

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casillas de desarrolla de la siguiente manera a el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes, y las inutiliza b) el primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; c) el presidente procede abrirla urna, saca las boletas y muestra a los presentes el recipiente vacío; d) el segundo escrutador procede a contar las boletas extraídas de la urna; e) los dos escrutadores clasifican las boletas para determinar: 1) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, 2) el número de votos nulos, y f) el secretario anota, en hojas por separado, los resultados de cada una de las operaciones, y una vez verificados, los plasma en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continúa y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.

Por esta razón, los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

Por otra parte, el artículo 181 del código señalado, establece la obligación de entregar "copia legible de las actas correspondientes a la casilla a cada uno de los representantes de los partidos políticos allí acreditados, y adherir al exterior del paquete electoral el acta que contenga los resultados del escrutinio y cómputo, con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente, de que lo que presenciaron en la casilla es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o alteración de la documentación original.

Así pues, el contenido de las actas de escrutinio y cómputo y la forma sistemática de su formación, permite considerar adecuado y suficiente su análisis para realizar el cómputo de la elección, ya que en ellas se debe contener información que no sólo permite conocer el resultado de la elección en la casilla, sino también comprobar que esos resultados sean coherentes, lógicos y creíbles.

Este es el marco referencial en que el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Campeche consigna el procedimiento de cómputo distrital, municipal o de Juntas Municipales, el cual se lleva a cabo exclusivamente con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, y prevé por excepción, en caso de discordancia de datos, alteraciones o inexistencia del acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o en poder del presidente del Consejo, la apertura del paquete electoral respectivo.

Lo anterior encuentra su razón de ser en que el contenido del paquete electoral está reflejado en documentos públicos como lo son las actas electorales, que gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 228 apartado 4 inciso a), y 230 apartado 2, del mencionado código electoral.

Esas mismas actas son las que en copia al carbón de su original, reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales, y, por ende, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.

En tales condiciones, es dable sostener que las actuaciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche y del Consejo Electoral Distrital XVIII, fueron sustancialmente apegadas a derecho, al instrumentar un procedimiento que permitiera llevar a cabo el cómputo municipal de la elección de componentes de la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón, pues resulta inconcebible, que a través de una situación de hecho, como lo es la destrucción dolosa de los paquetes electorales, se conculque el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad y que a la vez se impida que a través del voto se elija democráticamente a los representantes de la ciudadanía, en la medida en que sea posible recuperar los resultados con respeto a todos los principios rectores de los procesos electorales.

El procedimiento seguido por el Consejo Electoral Distrital XVIII para la reposición de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, a fin de realizar el cómputo de la elección cuestionada, se sustentó en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la elección que en cada casilla recibieron los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, documentos que según se demostró precedentemente, son aptos y suficientes para garantizar la certeza de la información obtenida.

 

Tal procedimiento se realizó de acuerdo a lo establecido en los acuerdos previos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, que se hicieron consistir sustancialmente en lo siguiente.

En el acta de sesión extraordinaria de tres de julio, se acordó la conformación de una comisión de consejeros electorales con el propósito de recopilar la documentación comprobatoria de los resultados electorales de diputados locales y autoridades municipales del Distrito XVIII y municipios de Calakmul y Hopelchén; se determinó que la documentación comprobatoria del resultado de las elecciones referidas serían las copias de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas; que la comisión rendiría uniforme el cuatro siguiente, con la documentación correspondiente, la cual serviría de base para efectuar el cómputo de las referidas elecciones; y se citó a una reunión para validar la documentación que se obtuviera.

El cuatro siguiente, en sesión extraordinaria del propio Consejo General, se rindió el informe de la comisión designada, sesión en la que los partidos políticos por conducto de sus representantes tuvieron la oportunidad de formular sus manifestaciones, como consta en el acta respectiva y se acordó que la documentación electoral recopilada, se remitiera al Consejo Electoral Distrital XVIII.

 

Examinadas las constancias que obran en los autos, es dable concluir que el procedimiento que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche y que empleó el Consejo Electoral Distrital XVIII, para realizar el cómputo de referencia, garantizó la observancia de los principios rectores de la función electoral, como se demuestra enseguida.

a) Al nombrar en sesión plenaria, con asistencia, intervención y anuencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, a una comisión de consejeros electorales para recabar las copias de actas electorales, se garantiza la imparcialidad e independencia de su actuación.

b) Al determinar que sería con base en las copias de actas electorales recabadas por la comisión designada, como se llevaría a cabo el cómputo de la elección, se buscó garantizar la certeza de los resultados obtenidos.

c) La seguridad jurídica en torno a su actuar se avala, dado el valor probatorio de que gozan tales documentos como exponentes de lo sucedido durante la jornada electoral.

d) Al otorgar la oportunidad a los partidos interesados de aportar la documentación relativa a la comisión designada o al propio Consejo Distrital y, en su caso, formular las aclaraciones u objeciones que consideraran pertinentes, se les brindó la de alegar y probar conforme a sus intereses.

e) Durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección celebrada el cinco de julio, los partidos interesados tuvieron la oportunidad de impugnar los documentos que hubieren sido aportados por sus contendientes, expresando las razones por la que considerasen que eran inválidas, faltas, o que contenían alteraciones, y en su caso, aportar los elementos necesarios para demostrar su aserto, pues conjuntamente con los consejeros electorales analizaron las actas electorales, lo que se demuestra con el acta de cómputo que obra a fojas de la  veintiocho a la treinta y uno del  cuaderno accesorio número 1.

Aunado a lo anterior, durante el trámite del juicio de inconformidad que hoy se resuelve, mediante proveído de veinte de julio, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche llamó a todos los partidos políticos que participaron en la elección, para que aportaran la documentación relativa a las actas electorales atinentes.

Asimismo, es preciso señalar que en la sesión de cómputo de la elección y en el juicio de inconformidad, el actor omitió controvertir los resultados contenidos en cada uno de las actas electorales de casilla que fueron recabadas por la comisión de consejeros designada, por tanto, ante la falta de impugnación de esa circunstancia, es pertinente concluir que las documentales de referencia son auténticas y reflejan con exactitud lo acontecido en cada una de las casillas en que se elaboraron, y que con ellas se demuestra, de manera fehaciente, que el día de la jornada electoral se recibió la votación en siete casillas instaladas en la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón. (dichas actas obran a fojas que van de la 168 a la 185 del cuaderno accesorio número 1)

Por otra parte, también queda demostrado que el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en cada una de ellas fue elaborado por los miembros de la mesa directiva correspondientes sin que se advierta protesta alguna, por lo que es dable concluir que se conformaron con el contenido de la misma y que admitieron que se referían a la votación recogida durante la jornada electoral el día de la elección.

Quedó también acreditado que con el procedimiento establecido y seguido para el cómputo de la elección impugnada, no se violaron los principios rectores de la función electoral como aduce la actora en su demanda de inconformidad, pues si bien, ciertamente no se cumplió paso a paso el procedimiento establecido en la ley, el sistema legal está sustentado preminentemente en otorgarle valor al sufragio y los requisitos formales del procedimiento establecido en la norma, son únicamente auxiliares en la norma, para lograr la mayor certidumbre del resultado electoral, de modo que el cumplimiento de las formalidades esenciales dentro de la situación extraordinaria surgida, se debe considerar suficientes, aunque no corresponda en su totalidad al procedimiento previsto para la normalidad.

Así las cosas, contrariamente a lo expresado por la coalición actora, ésta si estuvo en posibilidad de cotejar las copias de las actas de escrutinio y cómputo que obtuvo la comisión designada para tal efecto, con las copias al carbón auténticas que se entregaron a los representantes que designó ante las casillas, y así verificar la existencia y veracidad de los resultados de la votación recibida en cada una de ellas.

Es cierto que en la situación anormal que se presentó no se conservaron elementos para comprobar que los paquetes electorales fueron entregados oportunamente, así como que esta situación podría impedir, en principio, que la actora adujera y probara la entrega extemporánea de los paquetes, como causal de nulidad de la votación recibida en casillas, en términos de lo previsto en el artículo 288, inciso b), del Código Electoral del Estado de Campeche.

No obstante, la ratio legis de la citada causal radica en que con el transcurso injustificado de un tiempo excesivo entre el momento en que se clausura la casilla y el de entrega del paquete electoral a la autoridad correspondiente, se genera la posibilidad y facilidad para alterar o modificar, de algún modo, la documentación electoral contenida en el paquete; y en consecuencia, el resultado de la votación.

Empero, dicha razón de ser no se actualiza cuando se demuestra a plenitud que los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla por los miembros de la mesa directiva en presencia de los representantes de los partidos políticos allí acreditados, resulta coincidente totalmente con los resultados que se toman en cuenta para el cómputo de la elección; esto es, cuando alguno de los partidos políticos no expresa ni prueba, a través de su representante ante la autoridad que hace el cómputo, que el documento tomado como base para el cómputo de los comicios difiere del suscrito en la casilla, como sería el caso en que se presentara el ejemplar del acta proporcionada al representante partidista en la casilla y que este no estuviera conforme con el acta tomada en cuenta para el cómputo general.

Por tanto, si en las circunstancias ocurridas y ante la falta de impugnaciones o pruebas, se debe tener a las actas exhibidas ante la autoridad responsable, como las reproducciones exactas, fieles y auténticas de las actas de escrutinio y cómputo formadas, llenadas y suscritas en cada casilla, resulta inconcuso que no se puede tener por acreditado el peligro combatido con la posible entrega extemporánea de los paquetes, con lo cual se impone la conclusión de que tampoco se privó a 1a actora en este juicio de revisión constitucional electoral, de hacer valer una posible causa de nulidad, con base en los hechos en comento.

Finalmente, como se advierte de las consideraciones anteriores, que los actos impugnados si están debidamente fundados y motivados, porque ante la situación extraordinaria acontecida y la imposibilidad de observar los lineamientos que la ley señala para la realización de cómputo de una elección, fue precisamente el acuerdo de tres de julio del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche y la necesidad de que tal situación no quedara sin resolver, lo que sirvió de fundamento y razón para realización del cómputo en los términos en que se verificó.

Consecuentemente, al resultar inoperantes o en su caso infundados los agravios hechos valer por la coalición accionante, procede confirmar el cómputo impugnado en el juicio de inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución de diez de agosto el presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial de Campeche, en el juicio de inconformidad número JI/JI/011/CAC/2000, promovido por la Coalición Alianza por Campeche.

SEGUNDO. Se confirma el cómputo de la elección de componentes de la Junta Municipal de Bolonchén de Rejón, Campeche, realizado el cinco de julio del presente año, por el Consejo Electoral Distrital número XVIII, con residencia en Hopelchén, Campeche, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayorías a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

Notifíquese, personalmente a la coalición actora en Louisiana número ciento trece, colonia Nápoles, código postal 03810, y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en Avenida Insurgentes Norte Número 59, Edificio 1 Mezzanine, ambos en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable y a1 Consejo Electoral Distrital XVIII del Instituto Estatal Electoral de Campeche, acompañándoles copia certificada de la misma, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA