JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-216/2001
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Javier Enrique López Cota, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, en contra de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 018/2001 REV, y
I. El dieciocho y veinte de septiembre de dos mil uno, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo presentaron, respectivamente, sendas denuncias ante el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, invocando presuntas violaciones al Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, Sinaloa, consistentes en la fijación de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a presidente municipal, en vehículos de servicio público de transporte de pasajeros.
II. El veintiuno de septiembre de dos mil uno, mediante acuerdo ORD/08/49, el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa aprobó, por unanimidad de votos de los consejeros ciudadanos que lo integran, el dictamen formulado al respecto por parte de su Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, en los términos siguientes:
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“PRIMERO: Proceden las denuncias interpuestas por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, por estar plenamente probada la violación del Artículo 174 fracción XVI del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente, por parte del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a Presidente Municipal, Lic. Mario López Valdez.
SEGUNDO: Como medida inmediata para el cumplimiento de esta resolución se ordena al Partido Revolucionario Institucional y a su Candidato a la Presidencia Municipal de Ahome Lic. Mario López Valdez para que en el término de 48 horas haga el retiro de la propaganda electoral motivo de esta resolución.
TERCERO: Túrnese al H. Cabildo de Ahome copia autentica del presente expediente y de esta resolución para que, en su caso, proporcione a este consejo los elementos materiales y humanos que hagan posible el cumplimiento eficaz de esta resolución en caso de que el partido a quien se ordena el cumplimiento de esta resolución se negare a ello, será el Ayuntamiento de Ahome quien con sus recursos ejecute esta resolución, en virtud de ser una legislación de su jurisdicción.”
...
III. El veinticuatro de septiembre de dos mil uno, Javier Enrique López Cota, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo precisado en el resultando precedente, el cual fue radicado ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa bajo el número de expediente 018/2001 REV.
IV. El veintiocho de septiembre de dos mil uno, el mencionado Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó en el precitado recurso de revisión la resolución que ahora se impugna, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
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-----------------------C O N S I D E R A N D O:------------------------
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---III.- Según se advierte del informe circunstanciado de fecha 26 (veintiséis) de septiembre del año en curso, rendido por el Presidente y Secretario del III Consejo Distrital Electoral; el día 21 (veintiuno) del mes de septiembre del presente año celebró la octava sesión ordinaria de ese órgano electoral, en cuyo desarrollo se tomó el acuerdo ahora impugnado, por unanimidad de votos de los Consejeros Ciudadanos que lo conforman; acuerdo provocado por la presentación de dos denuncias hechas por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo con fechas 18 y 20 de septiembre del año que transcurre, respectivamente, ambas en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Presidente Municipal, Lic. Mario López Valdez, por violentar el artículo 174 fracción XVI del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome.------------------------------------------------------------------------
---IV.- El Partido Actor, en su escrito de interposición del recurso, en contra del acuerdo tomado por el III Consejo Distrital Electoral en octava sesión ordinaria celebrada el 21 (veintiuno) de septiembre del presente año, arguye textualmente como agravios, los siguientes: a) La expedición del acuerdo del III Consejo Distrital Electoral, así como el dictamen emitido por la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, aprobado en la misma sesión ordinaria en mención, incurriendo en una grave violación a la normatividad jurídica electoral vigente en materia de Propaganda Electoral en el Estado de Sinaloa, pues realizaron una indebida aplicación de la misma y b) La violación del principio de legalidad, consagrados en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 47 de la Ley Electoral del Estado y 28 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral.---------------------------
---Planteados así los agravios por el Partido Recurrente, el asunto a decidir por éste Tribunal es el de determinar si efectivamente el III Consejo Distrital, con el acuerdo impugnado, transgrede el principio de legalidad por haber violado los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 47 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y 28 del Reglamento para regular la difusión y fijación de la Propaganda Electoral, por lo que se procede a estudiar dichos agravios, así como los medios probatorios aportados.--------------------
---V.- No se omite advertir el contenido de los artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, publicado en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa” el 29 (veintinueve) de agosto de 2001 (dos mil uno), que a la letra señalan:----------------------------------------------------------------------------
“Artículo 33. El Consejo Estatal Electoral resolverá en definitiva las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación del presente Reglamento.
Artículo 34. Cuando un Partido Político o Candidato registrado incumpla alguna medida de las contenidas en el presente Reglamento que haya sido ordenada por un Consejo Distrital Electoral, éste deberá notificarlo de inmediato al Consejo Estatal Electoral quien a su vez deberá comunicar la irregularidad al Tribunal Estatal Electoral para los efectos legales a que haya lugar.”
---Como se puede advertir, el artículo 33 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral otorga competencia al Consejo Estatal Electoral para resolver en definitiva controversias derivadas de la aplicación del mismo, lo que constituye un medio de autocomposición jerárquica en sede administrativa que se prevé a favor de los Partidos Políticos y que al estar contenido en un Reglamento, de jerarquía obviamente menor a la Ley Estatal Electoral, se convierte en opcional para los partidos el sujetarse al mismo para esperar que el acuerdo que dicen les causa molestia, pudiera ser revocado o modificado por el Consejo Estatal Electoral o, en su caso, como en el asunto que nos ocupa, acudir directamente al recurso de revisión jurisdiccional en los términos del artículo 220 de la Ley Estatal Electoral.--------------------------------------------------------
---Por su parte, el artículo 34 del comentado Reglamento regula el procedimiento aplicable para el eventual supuesto de que el Partido Político o el Candidato registrado no acaten lo mandado por el Consejo Distrital Electoral en relación a la difusión y fijación de Propaganda Electoral, señalando que el Consejo Distrital deberá notificar el incumplimiento al Consejo Estatal Electoral, quien ha de entenderse que, en los términos del artículo 33 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, podrá revocar, modificar o ratificar las medidas dictadas por el Consejo Distrital Electoral, y sólo en el evento de que mantenga la eficacia total o parcial del acto dictado por el Consejo Distrital, remitirá a este órgano jurisdiccional el expediente respectivo para que se proceda en los términos del artículo 251 de la Ley Estatal Electoral.—-----------------------------------------------------------------------
---De tal manera los partidos políticos cuentan con dos medios de defensa en relación a la aplicación del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de Propaganda Electoral, por una parte, el que constituye un medio de autocomposición jerárquica en sede administrativa, y por otra, el recurso de revisión jurisdiccional, por lo que al haber optado el partido político por este último y al ser este Tribunal Estatal Electoral máxima autoridad jurisdiccional en su materia, en los términos del artículo 15, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 201 de la Ley Estatal Electoral, sería improcedente la revisión oficiosa o a petición de parte, en sede administrativa, del acto materia de éste juicio, dado que las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa gozan del carácter de definitivas y firmes.------------------------------------------
---VI.- Entrando al estudio en conjunto de los agravios, y haciendo una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, es claro, a juicio de éste órgano jurisdiccional, que el III Consejo Distrital Electoral con sede en Ahome, Sinaloa, conforme a la normatividad jurídica electoral cuenta con facultades para expedir el acuerdo impugnado, así como la emisión del dictamen por la Comisión de Organización del mismo, esto, conforme a lo establecido en las fracciones I y XVII del artículo 65, fracciones III y IX del artículo 66, y lo que se ve confirmado con el contenido en la fracción I del artículo 117, todos estos numerales de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y en particular en este último que a la letra dice:--------------------------------
“...Los Partidos y Candidatos durante sus campañas políticas, podrán realizar los actos de propaganda que estimen pertinentes, salvaguardando los derechos de terceros y sobre las bases siguientes: I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, al reglamento que expida el Consejo Estatal Electoral, y a los convenios que en esta materia celebren las autoridades electorales con las entidades federales, estatales y municipales, ...”.
---Cabe destacar aquí, que los convenios que se indican en este artículo deberán estar referidos a la materia de que se habla, por la que entendemos que la de lugares de uso común o de acceso público, es todo aquello que su uso sea común como por ejemplo, las plazas públicas, o todo aquello que tenga acceso público como pueden ser los mercados y camiones que en virtud de una concesión o permiso del Estado brindan el servicio público del transporte de personas.-----
---En acatamiento a los preceptos jurídicos anteriores, al acuerdo ORD/4/019 tomado por el Consejo Estatal Electoral en la cuarta sesión ordinaria celebrada el día 22 (veintidós) de junio del 2001 (dos mil uno) que aduce lo siguiente: “SE FACULTA A LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES PARA LA CELEBRACION Y FIRMA DE CONVENIOS CON LOS AYUNTAMIENTOS DE SU DISTRITO, PARA LA COLABORACION Y APOYO EN EL PROCESO ELECTORAL EN GENERAL”, y a las puntualizaciones que se han hecho, el III Consejo Distrital Electoral en unión con los Consejos Municipal Electoral de Ahome y el IV Consejo Distrital Electoral, celebraron convenio el día 13 (trece) del mes de agosto de 2001 (dos mil uno) con el H. Ayuntamiento del Municipio de Ahome, Sinaloa, para la fijación de Propaganda Electoral y de apoyo en materia de seguridad; por lo que es de considerarse que las autoridades electorales están facultadas para celebrar convenios para el mejor desarrollo del proceso electoral, así como lo viene señalando en este mismo convenio en donde quedó claramente establecido cuales serían los lugares de uso común en donde los Partidos Políticos fijarán la Propaganda Electoral con motivo de las campañas políticas a desarrollarse en el actual proceso electoral; así mismo, quedaron definidas las bases que se seguirán para la fijación de la Propaganda; y en referencia al marco que se le dá a la autorización formal del H. Ayuntamiento de Ahome al C. Estebán Valenzuela García y Lic. Bethoven Pacheco Gutiérrez Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, respectivamente, para que signen en representación de ese cuerpo Municipal, convenios para la fijación de propaganda electoral y de apoyo en materia de seguridad con los Consejos Distritales III y IV, se establece expresamente en los puntos de dictamen tercero, cuarto y quinto, los lugares de uso común, así mismo, la limitación que deberá establecerse de que en los postes de alumbrado público, se use solamente para fijar la propaganda, mecate de ixtle y que en la colocación de la propaganda electoral deberá observarse, lo que al respecto establece el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome y esto es visible en el expediente formado del recurso que se resuelve en sus folios del 00073 al 00076, así mismo, quedaron definidas las bases que se seguirán para la fijación de la Propaganda Electoral en el convenio aludido de fecha 13 (trece) de agosto del año 2001 (dos mil uno) habiéndose establecido en su cláusula tercera lo siguiente:--------------
“TERCERA.- En la colocación de la propaganda electoral, deberá observarse lo que al respecto establecen el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, de manera especial lo establecido en los artículos 174 fracciones III, IV y V y 183 de dicho reglamento así como la Ley Electoral del Estado y el Reglamento para la difusión y fijación de la propaganda Electoral del Consejo Estatal Electoral...”
---Asimismo, la cláusula cuarta del mismo convenio, contempla las medidas que se habrán de tomar para el retiro de la propaganda por parte de los Partidos Políticos, la que aduce lo siguiente.----------------
“CUARTA.- “LOS CONSEJOS” Se compromete a requerir a los Partidos Políticos al retiro de la propaganda que viole las disposiciones establecidas en las disposiciones legales señaladas, así como para exhortar a los partidos políticos y sus candidatos para que cumplan con la obligación de retirar la propaganda colocada dentro de los 10 (diez) días naturales contados a partir de la fecha de la elección...”
---Al estudiarse las cláusulas anteriormente transcritas, entendemos que el convenio se refiere a toda la Propaganda Electoral que utilicen los partidos ya que se está hablando que para fijarla se observará el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome en lo general y de manera especial a lo señalado en tres fracciones de un artículo y otro artículo, pero también en la cláusula cuarta transcrita en lo conducente se está hablando de el término que los Partidos Políticos tendrán para retirar la Propaganda colocada, entendemos que se refiere a toda ella y no a la que se fije nada más en algún o algunos lugares específicos; ahora bien, la mención especial que se hace en la cláusula tercera respecto a las fracciones III, IV y V del artículo 174 y 183 del multireferido Reglamento, insistimos, no implica que las demás disposiciones de ese ordenamiento dejarán de observarse, entre ellas se destaca lo establecido en la fracción XVI del propio artículo 174 que estipula lo siguiente: “...Dentro de las normas de colocación encontramos las siguientes disposiciones: XVI.- No se permitirá la colocación de anuncios en ninguna de las caras exteriores de vehículos que presentan (sic) servicios de transporte público sea de pasajeros o de carga...”, precepto, que vienen denunciando los Partidos Políticos Acción Nacional y del Trabajo ante el III Consejo Distrital Electoral de Ahome, Sinaloa, con fechas 18 y 20 de septiembre del año que transcurre, respectivamente, denuncias en el mismo sentido, por violentar el artículo anteriormente mencionado y en cuyas denuncias establecen, entre otras cosas, que: “En las caras exteriores en diferentes vehículos que prestan un servicio público (servicio de pasaje, camiones urbanos y peseros) en el municipio de Ahome, tienen publicidad política electoral que dicen: todos votaremos por el PRI, con MALOVA si, Presidente. Lo anterior principalmente en la parte trasera de las unidades motrices de servicios de pasaje urbano y sub-urbano y circunvecinos...” probando todo esto por el Partido Acción Nacional con 5 (cinco) fotografías de su dicho, por lo que la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral del III Consejo Distrital Electoral, emite dictamen con fecha 21 (veintiuno) de septiembre de 2001 (dos mil uno) en relación a las denuncias interpuestas por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, resolviendo lo siguiente:-------------------------------------------------------
“PRIMERO: Proceden las denuncias interpuestas por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, por estar plenamente probada la violación del Artículo 174 fracción XVI del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente, por parte del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a Presidente Municipal, Lic. Mario López Valdez.
SEGUNDO: Como medida inmediata para el cumplimiento de esta resolución se ordena al Partido Revolucionario Institucional y a su Candidato a la Presidencia Municipal de Ahome Lic. Mario López Valdez para que en el término de 48 horas haga el retiro de la propaganda electoral motivo de esta resolución.
TERCERO: Túrnese al H. Cabildo de Ahome copia autentica del presente expediente y de esta resolución para que, en su caso, proporcione a éste consejo los elementos materiales y humanos que hagan posible el cumplimiento eficaz de esta resolución en caso de que el partido a quien se ordena el cumplimiento de esta resolución se negare a ello, será el Ayuntamiento de Ahome quien con sus recursos ejecute esta resolución, en virtud de ser una legislación de su jurisdicción.”
---Del dictamen anterior, emitido por la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral del III Consejo Distrital Electoral, se aprobó por unanimidad en dicho Consejo con fecha 21 (veintiuno) de septiembre de 2001 (dos mil uno), en cuya sesión se encontraba presente el Representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante ese organismo, Lic. Javier Enrique López Cota, firmando de conformidad el acuerdo ORD/08/49 que ahora se impugna; dictamen y acuerdo que éste Tribunal encuentra emitidos correctamente y fundados legalmente en relación primordial por el convenio celebrado con el H. Ayuntamiento del Municipio de Ahome, así como con el propio Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, resolviendo que a ellos sólo les compete requerir a los Partidos Políticos el retiro de la Propaganda que viole las reglas establecidas en las disposiciones legales en materia electoral, como las señaladas por el propio convenio.--------------------
---VII.- Del estudio anterior, se advierte que es inexacto, como lo sostiene el partido recurrente, que en el particular caso el III Consejo Distrital Electoral haya invadido la esfera competencial del Municipio, al haber emitido el acuerdo recurrido en éste medio de impugnación; sino, lo que está haciendo es velar por la observancia de la Ley Electoral del Estado, los acuerdos del Consejo Estatal Electoral y disposiciones complementarias, como lo es el convenio celebrado por el Consejo responsable con el H. Ayuntamiento del Municipio de Ahome, de fecha 13 (trece) de agosto del año 2001 (dos mil uno), que menciona que en la colocación de la Propaganda Electoral deberá observarse lo que establezca en lo general el Reglamento de Ecología y Protección al Medio Ambiente del H. Ayuntamiento de Ahome, como también lo que indica, que de manera especial deberá cumplirse, como lo es, lo establecido en las fracciones III, IV y V del artículo 174 y artículo 183 del Reglamento de Ecología vigente para el Municipio de Ahome.------------------------
---Ahora bien, por lo que respecta a que el III Consejo Distrital Electoral carece de competencia legal para velar por la observancia del Reglamento de Ecología y Protección al Medio Ambiente del H. Ayuntamiento de Ahome que señala el partido recurrente, se establece que es criterio de este Tribunal que al firmarse el convenio para la fijación de la Propaganda Electoral y de apoyo en materia de seguridad que se celebró con fecha 13 (trece) de agosto del presente año y que en su cláusula cuarta se estableció:------------------------------
“CUARTA.- “LOS CONSEJOS” se comprometen a requerir a los Partidos Políticos al retiro de la propaganda que viole las disposiciones establecidas en las disposiciones legales señaladas; así como para exhortar a los Partidos Políticos y sus candidatos para que cumplan con la obligación de retirar la propaganda colocada dentro de 10 días naturales contados a partir de la fecha de la elección, precisando que de no hacerlo los Partidos Políticos, las autoridades electorales procederán en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado.”
---De lo anterior se desprenden al hacer un análisis minucioso de lo contenido en esta cláusula, dos aspectos, el primero; que los Consejos Electorales firmantes tienen competencia para requerir a los Partidos Políticos el retiro de la Propaganda que viole las disposiciones legales a que hace referencia el propio convenio, el segundo; consistente en que la propaganda electoral a la que se refiere en su conjunto el convenio materia de análisis, no sólo está relacionada a la que se fije en lugares de uso común, sino que también abarca a toda la propaganda política que se fije en cualquier parte y ésta deberá retirarse en el término de 10 (diez) días naturales a partir de la fecha de la jornada electoral que será el día 11 (once) de noviembre del año 2001 (dos mil uno), o sea que, aquellos Partidos Políticos que no hayan retirado toda su propaganda electoral abarcando la fijada en bienes de uso común, bienes de propiedad privada, bienes muebles, etc., los Consejos tienen competencia para requerirlos para que la retiren; puntualizando que los dos aspectos señalados con anterioridad se refieren a diferentes momentos: El primero con fecha anterior a la jornada electoral y el segundo a período posterior a la elección pero la connotación importante aquí es determinar el alcance del convenio respecto a que tipo de propaganda se quisieron obligar las partes firmantes si sólo a la que se fija en lugares de uso común o la fijada en cualquier parte, lo que esta intención segunda se llega con claridad, y si bien es cierto que la mayoría de las cláusulas del citado convenio hacen referencia especial, más no limitativa en un mayor número de veces, a la fijación de la propaganda en lugares de uso común, también cierto es, que se señala que en la colocación de la propaganda electoral, deberá observarse lo que al respecto establece el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, en lo general.-------
---En tales condiciones, este Tribunal Estatal Electoral se encuentra en el deber de declarar procedente el recurso de revisión que ahora se resuelve e infundados los agravios expresados por el Partido promovente, confirmando el acuerdo del III Consejo Distrital Electoral con sede en Ahome, Sinaloa, así como el dictamen emitido por la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral del III Consejo Distrital Electoral emitido en la misma octava sesión ordinaria de fecha 21 (veintiuno) de septiembre de 2001 (dos mil uno).-------------------------------------------------------------------------------
---En cumplimiento del artículo 226 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la presente resolución tiene sus fundamentos legales en los artículos: 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 1, 2, 47, 48, 65, 66, 67, 117 fracción I, 208, 220, 223, 226, 235, 236, 237, y 240 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 26, 28, 30, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral; y, 1, 4, 8, 14, 36, 40, 43 a 45, 55, 62 a 68 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:-----
-------------------------PUNTOS RESOLUTIVOS--------------------------
---PRIMERO.- Es procedente el recurso, por haberse presentado en tiempo, vía y forma.------------------------------------------------------------
---SEGUNDO.- Son infundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones expresadas en los considerandos del IV al VII de esta resolución.----------------------------
---TERCERO.- En consecuencia, se confirma el acuerdo ORD/08/49, tomado en la octava sesión ordinaria por el III Consejo Distrital Electoral con sede en Ahome, Sinaloa, llevada a cabo el día 21 (veintiuno) de septiembre del presente año, así como también se confirma el dictamen emitido por la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral del III Consejo Distrital Electoral.------------------
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V. El tres de octubre de dos mil uno, Javier Enrique López Cota, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:
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AGRAVIOS
ANTECEDENTES
Es inexacta la afirmación contenida en el punto resolutivo segundo de la resolución impugnada en este juicio, en el sentido de que en los considerandos IV y V de la misma, se contengan razonamientos de estudio y análisis, que conduzcan a la conclusión de que los agravios que formulamos en el Recurso de Revisión al cual le recayó la resolución aquí enjuiciada, son infundados.
En el considerando IV, únicamente se hace un resumen de tales agravios, sin entrar al estudio de fondo de los mismos y se establece que el asunto a decidir en tal resolución, era determinar si el acuerdo impugnado transgredía el principio de legalidad.
En el considerando V, el Tribunal realiza un estudio sobre el contenido de los artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el 29 de agosto de 2001, preceptos totalmente ajenos a la litis planteada en el Recurso de Revisión de mérito, y que por lo tanto su exégesis por parte del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, tiene solo efectos ilustrativos, que en ninguna forma implican el análisis y estudio de los agravios que formulé en el momento procesal oportuno, que conllevan a la conclusión de que tales agravios son infundados.
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando VI de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se impugna en este juicio.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV, inciso “d” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los artículos constitucionales federales antes citados establecen el principio de legalidad y la garantía de exacta aplicación de la Ley.
Por otra parte en los artículos 15 de la Constitución Local y 48 y 201 de la Ley Electoral Local, se consagra el principio de legalidad en materia electoral y se establece que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa es el órgano encargado de garantizar que las actividades comprendidas en cada una de las etapas del proceso electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Estableciéndose además que dicho Tribunal, será el garante de la legalidad en el Estado, disposición que se ve violentada gravemente cuando dicho órgano dicta sus resoluciones contra el texto expreso de la Ley.
En el considerando VI, afirma que el III Consejo Distrital Electoral de Sinaloa, sí contaba con facultades para expedir el Acuerdo impugnado, mediante el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Organización de dicho Consejo, esto, conforme a lo establecido en los artículos 65 fracciones I y XVII y 66 fracciones III y IX, lo que se confirma, según el Tribunal Electoral de Sinaloa, con el contenido de la fracción III del artículo 117, todos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
La anterior afirmación no tiene el mas mínimo sustento jurídico. En el mencionado artículo 65, se establecen las facultades que tiene los Consejos Distritales Electorales Locales, determinándose en su fracción I, que a dichos órganos les compete velar por la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, como puede verse, se establece con meridiana claridad, cuales son los ordenamientos jurídicos cuya observancia le corresponde vigilar a los Consejos Distritales, ordenamientos que en su conjunto integran la normatividad jurídica electoral del Estado de Sinaloa. Sin que, ni por asomo, se incluya entre tal conjunto de disposiciones normativas, las leyes o reglamentos de carácter municipal cuyo contenido pudiere guardar alguna relación, vinculación o punto de confluencia con la materia electoral. Luego entonces, pretender fundamentar la expedición del Acuerdo impugnado, que aprobó el dictamen de la Comisión de Organización del III Consejo Distrital Electoral Local, en la referida fracción I del artículo 65 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, es a todas luces jurídicamente improcedente. Por su parte la fracción XVII del mismo artículo 65 preceptúa que los Consejos Distritales Electorales Locales tienen como atribuciones las demás que les confieran esta Ley, el Consejo Estatal y disposiciones complementarias.
Y no existe ningún precepto en la Ley Electoral de Sinaloa, o en algún acuerdo, reglamento o disposición complementaria diversa, emitidos por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que otorguen facultades a los multirreferidos Consejos Distritales Electorales, para que puedan velar por la observancia de leyes o reglamentos municipales, cuyo contenido pudiera guardar alguna relación, vinculación o punto de confluencia con la materia electoral.
Por lo tanto la fracción XVII del referido artículo 65 de la Ley Electoral de nuestra Entidad, no puede servir de sustento jurídico, al III Consejo Distrital Electoral para emitir el Acuerdo que aprobó el dictamen de la Comisión de Organización, y que constituyó el acto impugnado en el Recurso de Revisión al cual le recayó la resolución que se impugna en este juicio.
El artículo 66 de la misma Ley Electoral, contiene las atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales Electorales, y en sus fracciones III y IX se faculta a dichos funcionarios, en la primeramente citada para: “Vigilar el cumplimiento de los Acuerdos y resoluciones del Consejo”; y en la segunda se dice que: “Las demás que le sean conferidas por esta Ley, los Consejos Estatales y Distritales, y demás disposiciones complementarias”. Situación que nada tiene que ver con la litis planteada en este juicio, puesto que la misma se constriñe, como el propio Tribunal Estatal lo reconoce expresamente en el último párrafo del considerando IV de la resolución aquí impugnada: “El asunto a decidir por este Tribunal es el de determinar si efectivamente el III Consejo Distrital, con el acuerdo impugnado, transgrede el principio de legalidad...”, es decir, el Acuerdo que se impugnó en el Recurso de Revisión al cual le recayó la resolución hoy controvertida fue expedido por el III Consejo Distrital Electoral Local de Sinaloa, no por el Presidente del mismo, por lo tanto nadie controvierte las facultades que a dicho funcionario electoral, le confiere la Ley de la materia, puesto que como ya se ha venido reiterando y acreditando en este escrito de demanda, la autoridad que emitió el Acuerdo multirreferido, careciendo de facultades legales para ello, fue el Consejo Distrital Electoral, en su carácter de órgano colegiado, por lo que al referirse el artículo 66 de la Ley Electoral Local, a las atribuciones del Presidente del Consejo, nada tiene que ver dicho precepto con la litis de este asunto y mucho menos pudo haber servido tal precepto de fundamento legal al referido Consejo Distrital para emitir el Acuerdo de mérito.
Afirma también el Tribunal Electoral que, el artículo 117 fracción I de la Ley Electoral Local, también sirvió de fundamento legal al III Consejo Distrital Electoral para emitir el multirreferido Acuerdo. Afirmación errónea, desde el punto de vista jurídico, como lo demostraremos a continuación:
Establece dicho precepto que: “Los Partidos y candidatos durante sus campañas políticas, podrán realizar los actos de propaganda que estimen pertinentes, salvaguardando los derechos de terceros y sobre las bases siguientes:
I.- Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, al reglamento que expida el Consejo Estatal Electoral, y a los convenios que en esta materia celebren las autoridades electorales con las entidades federales, estatales y municipales, sin que puedan establecer propaganda en un radio de cincuenta metros del local en que se ubiquen las casillas”.
Como puede verse, lo establecido en dicha fracción, únicamente se refiere a la fijación de propaganda electoral en lugares de uso común o de acceso público, la cual habrá de sujetarse al Reglamento que expida el Consejo Estatal Electoral y a los convenios que en esta materia, celebren las Autoridades Electorales con las Entidades Federales, Estatales y Municipales.
De manera clara y contundente el dispositivo en comento determina que los ordenamientos a lo que habrá de sujetarse la fijación de propaganda electoral en lugares de uso común, lo son: El Reglamento que para ese efecto expida el Consejo Estatal Electoral y los convenios que en esta materia, celebren las autoridades electorales con las autoridades de los distintos niveles de Gobierno.
Y en este tenor, hay que mencionar que al momento en que se celebró el convenio, al que se alude en el párrafo siguiente, estaba vigente el Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, que había sido publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, de fecha 13 de septiembre de 1995, el cual, refiriéndose al rubro que nos ocupa, establecía en su artículo 14, inciso “c”, que: “En la colocación de propaganda electoral los Partidos Políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:
C).- Podrá fijarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a los lineamientos que aquellos emitan.”
Y en acatamiento a este artículo y al 117 fracción I de la Ley Electoral Local, el III Consejo Distrital Electoral, celebró convenio con el Ayuntamiento del Municipio de Ahome, a fin de determinar los lugares de uso común en los cuales se puede fijar propaganda electoral de los diversos Partidos Políticos, en el presente proceso electoral local.
En la cláusula tercera de dicho convenio, se establece que: “En la colocación de la propaganda electoral deberá observarse lo que al respecto establece el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, de manera especial lo establecido en los artículos 174 fracciones III, IV y V y 83 de dicho Reglamento, así como la Ley Electoral del Estado y el Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral del Consejo Estatal Electoral”.
Como puede verse, el convenio que suscribió el III Consejo Distrital Electoral local con el H. Ayuntamiento de Ahome, tiene por objeto la determinación de los lugares de uso común susceptibles de colocación y fijación de propaganda electoral, y el mismo fue celebrado en acatamiento a lo estipulado en los artículos 117 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y 14 inciso “C” del Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, precisamente en lugares de uso común. Y es por ello que en la cláusula tercera del instrumento en mención, al determinar cuales son los artículos del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, cuyo contenido deberá observarse en la colocación de propaganda electoral, únicamente se mencionan preceptos referidos a áreas o zonas, y nunca a vehículos de transporte público, por no ser estos un lugar de uso común.
Con todo acierto, se determina que serán las fracciones III, IV y V del artículo 174 y el artículo 183 del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, los preceptos a observar en la colocación de la propaganda electoral, y que a la letra establecen:
“Artículo 173 (sic).- Dentro de las normas de colocación encontramos las siguientes disposiciones:
fracción III) No se permitirá la colocación de anuncios en árboles, áreas y zonas verdes, ni en área federal junto a los ríos, ni en otros elementos naturales como rocas, tierras y animales.
Fracción IV) Ningún anuncio podrá colocarse donde maltrate o impida el desarrollo normal de árboles, plantas, flores o cualquier tipo de vegetación.
Fracción V) Ningún elemento natural podrá ser talado, podado, corregido su cause (sic) o modificado en alguna forma, para efectos de visibilidad de cualquier anuncio.”
“Artículo 183.- Las mantas, banderines o carteles de cualquier material, sean permanentes, transitorios o eventuales, no podrán cruzar a ninguna altura una vialidad. Solo podrán colocarse en forma paralela a las aceras sin perjudicar o modificar el mobiliario urbano”.
Al no constituir, lugares de uso común, los vehículos que presten servicio de transporte público, el Ayuntamiento de Ahome y el III Consejo Distrital Electoral, no incluyeron en la cláusula tercera del convenio que celebraron para la determinación de los lugares de uso común, en los que se puede colocar propaganda electoral, entre los preceptos que deberán observarse en la colocación de dicha propaganda electoral, la fracción XVI del artículo 174 del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, que a la letra dice: “No se permitirá la colocación de anuncios en ninguna de las caras exteriores de vehículos que presten servicio de transporte público, sea de pasajeros o de carga”.
Es decir, la no inclusión de la fracción XVI del artículo 174 del reglamento de mérito, no se debió a una omisión involuntaria o descuido de las partes que suscribieron el multirreferido convenio, sino a que estaban plenamente conscientes, del objetivo específico que de acuerdo a los artículos 117 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y 14 inciso “c” del Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, debía tener tal convenio, que no es otro, como se ha venido manifestando hasta la saciedad, que el de determinar los lugares de uso común en los que se puede colocar propaganda electoral por parte de los Partidos Políticos en el presente proceso electoral local.
De lo anterior, es dable concluir que incurre en un grave error de apreciación jurídica, el Tribunal Estatal Electoral, al considerar que los camiones que en virtud de una concesión o permiso del Estado brindan el servicio público de transporte de personas, son lugares de acceso público, para los efectos de la aplicación de la normatividad jurídica electoral vigente en el Estado.
El hecho que cualquier persona, en calidad de usuario del servicio público de transporte, pueda acceder a los vehículos respectivos, no implica que a tales vehículos se les pueda considerar como lugares de acceso público para efectos electorales.
Pues como ya quedó demostrado, el artículo 117 fracción I de la Ley Electoral Local, al referirse a lugares de uso común o de acceso público los vincula al poder de disponibilidad que sobre ellos tienen las Autoridades Federales, Estatales o Municipales, situación que no se da con los vehículos que prestan el servicio de transporte público tanto en el Municipio de Ahome, como en el resto del Estado, los cuales son bienes de propiedad privada, utilizados, como ya se dijo, en la prestación de un servicio público, que se encuentra concesionado a particulares, por el Gobierno del Estado de Sinaloa, en los términos de la legislación respectiva.
De igual manera en el convenio que celebró el III Consejo Distrital Electoral con el Ayuntamiento de Ahome, para determinar los lugares de uso común, o acceso público, no se hace la mas mínima alusión en las cláusulas respectivas a los vehículos que prestan el servicio público de transporte, por la sencilla razón que los mismos no encuadran en aquella clasificación.
Y como puede verse, en la cláusula primera del convenio de mérito, se contiene la relación de los lugares de uso común, que el Ayuntamiento pone a disposición del III Consejo Distrital Electoral, manifestándose a su vez en la cláusula segunda que “El Municipio” da su conformidad para que “Los Consejos” distribuyan en los términos de Ley los lugares de uso común mencionados en la cláusula anterior. Siendo tales lugares los siguientes:
“1.- Los mercados municipales ubicados en las sindicaturas de Ahome, Higueras de Zaragoza, San Miguel Zapotitlán, Gustavo Díaz Ordaz.
Los mercados municipales ubicados en la Ciudad de Los Mochis.
En estos lugares solo se podrán colocar bastidores.
2.- Plazuelas localizadas en las Sindicaturas de Ahome, Mochis, Higueras de Zaragoza, Heriberto Valdez Romero, Gustavo Díaz Ordaz, Topolobampo, San Miguel Zapotitlán y el Estero de Juan José Ríos.
En estos lugares solo se podrá utilizar alrededor de ellas y bajo ninguna circunstancia clavar o engomar los árboles y plantas que ahí se encuentran.”
Es decir, los multirreferidos lugares de uso común son mercados municipales y plazuelas, bienes del dominio del Ayuntamiento.
Por si todo lo anterior, no fuera suficiente, para acreditar que los vehículos que prestan el servicio público de transporte de personas en el municipio de Ahome, no son lugares de uso común o de acceso público, para los efectos de la aplicación de la normatividad jurídica electoral local, en materia de propaganda electoral, resulta pertinente aclarar, que con fecha 29 de septiembre de 2001, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, expedido por el Consejo Estatal Electoral y que abrogó el Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, que había sido publicado en el Periódico Oficial del 13 de septiembre de 1995.
En este nuevo Reglamento de manera clara y precisa, se determina en su artículo 14 que “En materia de propaganda electoral, se entenderá como lugares de uso común, todas las bardas, espectaculares, bastidores o similares, susceptibles para la colocación y fijación de propaganda electoral, que pertenezcan a los municipios o al Gobierno del Estado”.
Ante una norma tan expresa clara y contundente, resulta inexplicable, que el Tribunal Estatal Electoral, con base en una interpretación tergiversada de los preceptos que integran la normatividad jurídica electoral vigente en el Estado, pretenda sostener que los vehículos que prestan el servicio público en el Estado de Sinaloa, deben de considerarse lugares de acceso público, para efectos de la aplicación, de las normas en materia de propaganda electoral.
Dicho artículo 14 del nuevo Reglamento, entró en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, según lo establece su artículo transitorio único, publicación que se realizó el 29 de agosto de 2001.
Por lo tanto, estaba vigente, no solamente cuando se dictó la Resolución por parte del Tribunal Estatal Electoral, que hoy estamos impugnando, el 28 de septiembre de 2001, sino incluso cuando los Partidos Políticos Acción Nacional y del Trabajo, presentaron denuncias en contra de mi representado el Partido Revolucionario Institucional, y de su candidato a Presidente Municipal de Ahome, Lic. Mario López Valdez, lo que acaeció los días 18 y 20 de septiembre del presente año, respectivamente.
Es decir, al momento en que dichos Partidos Políticos presentaron sus denuncias por supuestas violaciones al artículo 174 fracción XVI del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, señalaron en tales escritos entre otras cosas, que: “En las caras exteriores en diferentes vehículos que prestan un servicio público (servicio de pasaje, camiones urbanos y peseros) en el municipio de Ahome, tienen publicidad política electoral que dicen: todos votaremos por el PRI, con MALOVA sí, Presidente.- Lo anterior principalmente en la parte trasera de las unidades motrices de servicios de pasaje urbano, sub-urbano y circunvecinos...”.
Y en ese tiempo, ya estaba vigente el referido artículo 14 del nuevo Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, que de manera contundente establece que “En materia de propaganda electoral, se entenderá como lugares de uso común, todas las bardas, espectaculares, bastidores o similares, susceptibles para la colocación y fijación de propaganda electoral, que pertenezcan a los municipios o al Gobierno del Estado”.
Por lo que la Comisión de Organización del III Consejo Distrital Electoral, indebidamente admitió a trámite, y elaboró un dictamen declarando procedentes dichas denuncias, ordenó al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a Presidente Municipal, el retiro de la propaganda electoral respectiva y determinó que se turnara al H. Ayuntamiento de Ahome copia auténtica del expediente y de la resolución para que, en su caso proporcione al Consejo los elementos materiales y humanos que hagan posible el cumplimiento eficaz de dicha resolución, en caso que el Partido a quien se ordena el cumplimiento de la misma se negare a ello, será el Ayuntamiento de Ahome quien con sus recursos ejecute esta resolución, en virtud de ser una legislación (SIC) de su jurisdicción.
Dictamen que fue aprobado en sesión del III Consejo Distrital Electoral, de fecha 21 de septiembre de 2001, y adquirió la categoría de Acuerdo de dicho Consejo.
Es importantísimo aclarar que en el considerando V del dictamen aprobado, se reconoce con meridiana claridad, la incompetencia legal del III Consejo Distrital Electoral para conocer de las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional y del Trabajo. En dicho considerando V, se establece “Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas por los Partidos denunciantes y en base a los preceptos invocados, resulta patente que los hechos denunciados tanto por el Partido Acción Nacional como por el Partido del Trabajo encuadran dentro de la conducta ilícita marcada por el artículo 174 fracción XVI del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente, pero por ser este un precepto legal establecido por el H. Ayuntamiento de Ahome a través del reglamento arriba mencionado, le corresponde a este hacer efectiva la norma, por estar dentro de su esfera jurisdiccional, ya que los Consejos tanto distritales como municipal no están en posibilidad material de hacerla valer, toda vez que solo pueden requerir a los Partidos Políticos el retiro de la propaganda que viole las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de Propaganda Electoral emitido por el Consejo Estatal Electoral, y no así las disposiciones establecidas en una Ley o Reglamento Municipal”.
Por lo que resulta aberrante desde el punto de vista jurídico tal situación, pues por un lado reconoce el III Consejo Distrital Electoral, su evidente incompetencia legal para conocer de los hechos denunciados, y explica incluso la razón legal, pero por el otro lado, en los puntos resolutivos, declara procedentes las denuncias, ordena el retiro de la propaganda respectiva y dispone correr traslado a la autoridad municipal para que coadyuve en la ejecución del Acuerdo dictado.
Lo anteriormente expuesto fue planteado en el Recurso de Revisión promovido contra el referido acuerdo del III Consejo Distrital Electoral y se contiene en los párrafos tercero, cuarto y quinto de la página 4 del escrito de interposición del referido Recurso, sin que el Tribunal Estatal Electoral, haya hecho pronunciamiento alguno en su resolución, sobre tal planteamiento contenido en el capítulo de agravios.
Tal omisión del Tribunal Estatal Electoral constituye una flagrante violación al principio de exhaustividad que debe regir en todas las resoluciones jurisdiccionales electorales.
En el último párrafo del considerando VI de la resolución impugnada en este juicio, de manera accidental se precisa, refiriéndose a los puntos resolutivos del Acuerdo dictado por el III Consejo Distrital Electoral que “Resolviendo que a ellos solo les compete requerir a los Partidos Políticos el retiro de la propaganda que viole las reglas establecidas en las disposiciones legales en materia electoral, como la señalada por el propio convenio”, pero sin entrar al análisis de fondo de la contradicción en que incurrió dicho Consejo Distrital Electoral, al reconocer por un lado expresamente su incompetencia legal y por la otra al resolver a plenitud las denuncias presentadas, como si fuese autoridad competente para ello, lo anterior a pesar de haber sido planteado expresamente como ya se señaló.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando VII de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se impugna en este juicio.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV, inciso “d” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los artículos constitucionales federales antes citados establecen el principio de legalidad y la garantía de exacta aplicación de la Ley.
Por otra parte en los artículos 15 de la Constitución Local y 48 y 201 de la Ley Electoral Local, se consagra el principio de legalidad en materia electoral y se establece que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa es el órgano encargado de garantizar que las actividades comprendidas en cada una de las etapas del proceso electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Estableciéndose además que dicho Tribunal, será el garante de la legalidad en el Estado, disposición que se ve violentada gravemente cuando dicho órgano dicta sus resoluciones contra el texto expreso de la Ley.
Insiste el Tribunal Estatal Electoral en su equivocada interpretación de los preceptos que regulan la fijación de la propaganda electoral, particularmente en lo relativo a la que se coloque en lugares de uso común o acceso público, siendo tales preceptos, principalmente el artículo 17 fracción I de la Ley Electoral Estatal, 14 y demás relativos y aplicables del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral y las cláusulas del convenio celebrado entre el III Consejo Distrital Electoral y el Ayuntamiento de Ahome el día 13 de agosto de 2001.
Determina el Tribunal Estatal Electoral que el III Consejo Distrital Electoral no invadió la esfera competencial del Ayuntamiento de Ahome, al admitir, sustanciar y resolver las denuncias presentadas por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Presidente Municipal de Ahome, puesto que lo que hizo fue velar por la observancia de la Ley Electoral Estatal, los acuerdos del Consejo Estatal Electoral y disposiciones complementarias, como lo es el convenio celebrado por el Consejo responsable y el Ayuntamiento de Ahome, que menciona que en la colocación de la propaganda electoral deberá observarse lo que establezca en lo general el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, como también lo que indica, que de manera especial deberá cumplirse, como lo es (SIC) lo establecido en las fracciones III, IV y V del artículo 174 y artículo 183 del susodicho Reglamento.
La interpretación que realiza el Tribunal Estatal Electoral del convenio de mérito, tergiversa el contenido del mismo, e ignora el conjunto de preceptos que establecen que dicho convenio se refiere exclusivamente a lugares de uso común o acceso público, incluso como ya se expresó con anterioridad, y refiriéndonos específicamente al Municipio de Ahome, dichos lugares son mercados municipales y plazuelas de esa demarcación territorial, además el artículo 14 del multirreferido Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, cuyo ámbito espacial de validez comprende todo el Estado de Sinaloa, establece que: “En materia de propaganda electoral, se entenderá como lugares de uso común, todas las bardas, espectaculares, bastidores o similares, susceptibles para la colocación y fijación de propaganda electoral, que pertenezcan a los municipios o al Gobierno del Estado”.
Y por lo que respecta a los artículos del Reglamento de Ecología multicitado, claramente se estableció en la cláusula tercera del convenio de mérito, que los preceptos aplicables en la colocación de propaganda electoral en los lugares de uso común o acceso público, son las fracciones III, IV y V del artículo 174 y el artículo 183, y nunca se hizo referencia a la fracción XVI del citado artículo 174, en la que se establece la prohibición de colocar anuncios en ninguna de las caras exteriores de vehículos que prestan servicio de transporte público, sea de pasajeros o de carga.
Esto, porque dichos vehículos no son lugares de uso común o acceso público, para efectos de la aplicación de las normas vigentes en materia de propaganda electoral, situación que ya ha quedado demostrada hasta la saciedad.
Donde raya en los límites de lo absurdo, la interpretación del Tribunal Estatal Electoral, es cuando afirma que el alcance del convenio de mérito incluye a la propaganda que sea fijada en cualquier parte, y no solamente a la que se fija en lugares de uso común.
Sustentando tal afirmación en que el tipo de propaganda sujeta a regulación, lo es la que quisieron las partes firmantes.
De admitir como válidos tales razonamientos, se llegaría a la conclusión de que es aplicable en esta materia el principio de derecho privado que establece: “La voluntad de las partes es la Ley Suprema de los contratos”.
Lo cual es inadmisible, en la materia electoral cuyas disposiciones son de orden público.
Y por lo que respecta a las cuestiones de la competencia legal de las autoridades, la misma debe estar regulada en una Ley, y no sujeta a lo que pudiere establecerse por convenio entre autoridades, salvo que una disposición legal prevea tal situación.
Por lo tanto es jurídicamente inadmisible, pretender que en virtud del convenio celebrado entre el III Consejo Distrital Electoral y el Ayuntamiento de Ahome, dicho Organo Electoral adquirió ipso jure, la facultad legal para velar por la observancia de las disposiciones del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome.
Después de acreditar que el Tribunal Estatal Electoral, al dictar la resolución impugnada en este juicio, lo hizo contra la letra de la Ley aplicable al caso concreto, violentando el principio de legalidad, del cual debe ser el garante, es procedente que esta H. Sala Superior revoque la susodicha resolución, proveyendo lo necesario para que se dicte una nueva resolución, que revoque el Acuerdo del III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, por no estar apegado a derecho.
...
VI. El cuatro de octubre de dos mil uno, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, se recibió copia en fax del oficio número SG 229/2001, de tres de octubre del mismo año, a través del cual el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, informa a este órgano jurisdiccional federal sobre la presentación, el tres de octubre de dos mil uno, del medio de impugnación bajo estudio.
VII. El cinco de octubre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SG 232/2001, de cuatro de octubre del mismo año, por el cual el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Javier Enrique López Cota, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa; B) El expediente 018/2001 REV, relativo al recurso de revisión integrado ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, y C) El informe circunstanciado de ley.
VIII. El ocho de octubre de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-216/2001 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1225/01, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IX. El diez de octubre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió la constancia de seis de octubre de dos mil uno, por la que el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa asienta que, transcurrido el plazo legal de publicitación del presente medio de impugnación, no compareció como tercero interesado partido político alguno ni coadyuvantes.
X. El veinticuatro de octubre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-216/2001, radicándolo en la ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería de Javier Enrique López Cota, en términos de lo previsto en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en su escrito de demanda; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones del partido político accionante, se actualizaría la posibilidad de que el mismo ampliara su presencia electoral dentro de la campaña correspondiente al proceso electoral local del presente año, a través de la fijación de propaganda en vehículos del servicio público de transporte de personas, además de que con ello el ahora promovente podría fortalecer su imagen pública al ser revocada, en su caso, la resolución local que le obligó a retirar la mencionada propaganda electoral, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional federal desprende que el partido político actor hace valer esencialmente, a manera de agravios, lo siguiente:
A) Esgrime el ahora enjuiciante que la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que, en los considerandos IV y V de la misma, no se contienen los razonamientos necesarios para haber llegado a la conclusión de que los agravios formulados por el entonces recurrente resultaban infundados. Ello es así, afirma el actor, porque en el considerando IV la autoridad responsable se limitó a señalar que el punto a decidir consistía en determinar si el acuerdo impugnado transgredía o no el principio de legalidad, realizando únicamente el resumen de los agravios planteados pero sin entrar a su estudio de fondo, en tanto que en el considerando V de la propia resolución impugnada, continúa el promovente, la responsable se ocupó de estudiar los artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, preceptos que, al decir del hoy enjuiciante, además de resultar totalmente ajenos a la litis planteada en la revisión de mérito, llevaron a la responsable a concluir que los agravios formulados por el entonces recurrente resultaban infundados.
B) Argumenta el partido político actor que la autoridad responsable transgredió los artículos 14, último párrafo; 16, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como 48 y 201, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en virtud de que, según el enjuiciante, al dictar la resolución ahora impugnada, no observó el principio de legalidad. Según expresa el hoy accionante, la autoridad responsable concluye erróneamente que el III Consejo Distrital Electoral de Sinaloa sí tenía facultades para emitir el acuerdo impugnado en revisión, en tanto que, al decir del promovente, de los preceptos invocados para sostener tales atribuciones se puede desprender que ello no es así, pues ninguno de los artículos mencionados faculta a dicha autoridad electoral para vigilar la debida observancia de la normativa de carácter municipal.
De esta manera, del análisis de los artículos 65, fracciones I y XVII; 66, fracciones III y IX, y 117 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el partido político accionante sostiene que los consejos distritales electorales no tienen facultades para velar por la observancia de leyes o reglamentos municipales cuyo contenido pudiera tener relación con la materia electoral.
En tal sentido, el ahora enjuiciante precisa que si bien el citado artículo 66 de la ley electoral local concede atribuciones a los presidentes de los consejos distritales electorales para vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo (además de las atribuciones que les sean conferidas en la propia ley, por los consejos estatal y distritales, y otras disposiciones complementarias), ello incumbe únicamente a los presidentes de los consejos, mas no a los consejos como cuerpos colegiados, siendo que en el caso bajo estudio el acuerdo impugnado fue emitido por el III Consejo Distrital Electoral de esa entidad federativa. Asimismo, por lo que hace al artículo 117 de la propia ley electoral estatal, el ahora accionante manifiesta que dicho precepto ordena que la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público deberá sujetarse a lo previsto tanto en el reglamento expedido por el Consejo Estatal Electoral como en los convenios que en dicha materia celebren los órganos electorales con las autoridades federales, estatales y municipales. En ese antecedente, concluye en síntesis el ahora actor, los vehículos que prestan el servicio público de transporte quedarían excluidos de las prevensiones contenidas en los mencionados instrumentos, toda vez que los medios de transporte no constituyen lugares de uso común ni de acceso público, además de que, sostiene el partido político impetrante, en el texto de la cláusula tercera del convenio celebrado con la autoridad municipal para efectos de regular la fijación de propaganda electoral, sólo se aludió a las fracciones III, IV y V del artículo 174 del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, relativas a áreas, zonas o lugares de uso común (identificados, según expresa el actor, con mercados municipales y plazuelas), mas no así a la fracción XVI del propio precepto, referente a que “no se permitirá la colocación de anuncios en ninguna de las caras exteriores de vehículos que presten servicio de transporte público, sea de pasajeros o de carga”, razón por la cual el hoy actor plantea que conscientemente se excluyó de las medidas de control para la fijación de propaganda electoral a los vehículos referidos, mismos que, agrega el enjuiciante, de acuerdo con el artículo 14 del nuevo Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, no constituyen en materia de propaganda electoral lugares de uso común, porque se trata de bienes de propiedad privada que prestan un servicio público concesionado a particulares y, por tanto, no pertenecen a los municipios o al gobierno estatal.
C) Expresa el partido político actor que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad, al omitir estudiar el agravio que se hizo valer en revisión, consistente en que, según indica el hoy accionante, existe una contradicción en cuanto a la definición de la competencia del III Consejo Distrital Electoral para haber conocido sobre las denuncias de mérito. Ello es así, señala el enjuiciante, porque en el propio considerando V del dictamen aprobado, se reconoce que toda vez que los hechos denunciados se encuentran previstos en el artículo 174, fracción XVI, del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente establecido por el Ayuntamiento de Ahome, corresponde a éste hacer efectiva la norma, ya que los consejos electorales no están en posibilidad material de hacerla valer, debiéndose limitar a requerir a los partidos políticos el retiro de la propaganda que viole las disposiciones de la ley electoral del Estado y del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de Propaganda Electoral emitido por el Consejo Estatal Electoral, y no así las establecidas en una ley o reglamento municipal.
D) Finalmente, el partido político actor alega que la autoridad responsable pretende anteponer el principio de derecho privado consistente en que “la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos” sobre el carácter de orden público de las normas de derecho electoral, al interpretar indebidamente que el alcance del convenio de mérito incluye a la propaganda fijada en cualquier parte y no sólo a la que se fije en lugares de uso común. En tanto que, por otra parte, al decir del enjuiciante, resulta jurídicamente inadmisible desprender la facultad del III Consejo Distrital Electoral de velar por la observancia del reglamento municipal de ecología y protección al ambiente, a partir de lo establecido en el convenio de mérito, toda vez que, concluye el ahora accionante, la competencia deriva siempre de la ley y no del acuerdo entre autoridades, salvo que la propia ley previera tal situación.
Los agravios hechos valer por el partido político actor en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral son infundados, por las razones que se expresan a continuación.
I. Por lo que hace al planteamiento formulado por el enjuiciante en el primero de sus agravios, sintetizado bajo el apartado A) precedente, se hace evidente para esta Sala Superior que el mismo debe desestimarse en virtud de que, de la lectura de los considerandos IV y V de la resolución impugnada, en relación con el contenido integral del propio fallo, se desprende con claridad que los mismos corresponden tan sólo a una parte de la sentencia de mérito, en donde metodológicamente la autoridad responsable se limitó a puntualizar determinados aspectos que juzgó necesarios para el desarrollo adecuado de su resolución, consistentes, respectivamente, en la identificación de los agravios expresados por el entonces recurrente y la procedencia del propio recurso de revisión a través del análisis de lo previsto en los artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral. Por tanto, como se indicó, resulta notorio para este órgano jurisdiccional federal que los dos considerandos aludidos por el hoy actor no constituyen la totalidad de la resolución impugnada ni tienen la entidad que se les pretende otorgar como factores determinantes del sentido del fallo.
En efecto, resulta equivocada la apreciación del promovente al pretender hacer valer que los considerandos IV y V de la resolución que hoy combate no contienen los razonamientos necesarios para haber llegado a concluir que los agravios formulados en revisión resultaban infundados, toda vez que de su propio contenido y de su ubicación en el contexto general de la sentencia combatida, se concluye que dichos considerandos no tenían el propósito de desahogar el estudio integral de la cuestión planteada por el entonces recurrente, habiéndose limitado el tribunal ahora responsable a atender, en forma previa al análisis de los agravios, ciertos aspectos específicos que estimó necesarios para la adecuada resolución de la revisión planteada. Así, la propia autoridad responsable, después de precisar en los considerandos I a III de la resolución ahora combatida, lo relativo a su competencia y a la identificación del acto impugnado dentro del ámbito electoral local, procedió respectivamente, en los considerandos IV y V que ahora ataca el partido político actor, a identificar los agravios formulados por el entonces recurrente y a puntualizar la viabilidad del medio de impugnación jurisdiccional de mérito (a través del estudio de los mencionados artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral), para después atender, en los subsecuentes considerandos VI y VII del mismo fallo, los demás aspectos relacionados con el estudio de la controversia planteada en dicha revisión, y que, en su conjunto, sirvieron de base a la autoridad responsable para arribar a los puntos resolutivos de la sentencia que hoy se impugna.
De acuerdo con lo anterior, carece de sustento lo argumentado por el partido político actor en cuanto a que, en el considerando IV, la autoridad responsable únicamente sintetizó sus agravios sin haber entrado a su estudio de fondo, toda vez que, como ya se explicó, el propósito de ese considerando IV fue precisamente el de tan sólo identificar los agravios planteados por el entonces recurrente, para posteriormente, en los subsecuentes considerandos VI y VII, realizar en forma detallada su análisis. Asimismo, resulta igualmente desacertada la afirmación del hoy impetrante consistente en que, en el considerando V, la autoridad responsable se limitó a estudiar los artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, mismos que, además de ser ajenos a la litis, llevaron a la responsable a concluir que los agravios formulados en revisión eran infundados, ello en virtud de que, en tal apartado de la sentencia impugnada, el tribunal responsable se avocó a establecer la viabilidad del recurso de revisión interpuesto por el entonces inconforme a través del análisis de los mencionados preceptos reglamentarios, lo que además de no generar perjuicio alguno al hoy accionante, de ninguna manera sirvió de sustento exclusivo o definitorio a la resolución que hoy se combate a través del presente juicio de revisión constitucional electoral.
II. Debe desestimarse lo aseverado por el partido político actor en el agravio sintetizado bajo el apartado B) anterior, en razón de que, como lo resolvió atinadamente la ahora responsable, la autoridad administrativa electoral local que emitió el acuerdo originalmente impugnado sí tiene facultades legalmente establecidas para conocer sobre las cuestiones vinculadas a la propaganda electoral utilizada por los partidos políticos y los candidatos durante sus campañas, así como para requerirles el retiro de dicha propaganda cuando con ella contravengan la normativa rectora de la misma, como ocurrió, a juicio de esta Sala Superior, en el caso bajo estudio, donde sí se observó el invocado principio de legalidad.
En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16; 41, fracción II, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 1; 2; 21; 29, fracciones I y II; 47, fracción II; 60; 61; 65, fracciones I y XVII; 66, fracciones III y IX, y 117, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se desprende, esencialmente, que existe un marco jurídico tendente a regular los actos de las autoridades electorales locales encargadas de organizar las elecciones, previéndose legalmente la posibilidad de que éstas celebren, a través de los funcionarios electorales que legalmente las representan, convenios de colaboración con autoridades federales, estatales y municipales. Asimismo, se prevé expresamente la facultad y obligación de las propias autoridades electorales para aplicar y vigilar el cumplimiento de la ley electoral del Estado y de las normas constitucionales en materia electoral, en tanto que, a su vez, la ley electoral local ordena expresamente que en materia de propaganda electoral los organismos electorales requerirán a los partidos políticos el retiro de aquélla cuando vulnere alguna disposición electoral o la obligación prevista en determinado convenio en el ámbito estrictamente electoral. De igual manera, de los citados preceptos se desprende la obligación prioritaria de los partidos políticos (en su calidad de entidades de interés público que tienen entre otros fines el fortalecimiento de la vida democrática) de conducirse en todo momento con estricto apego al régimen jurídico imperante en el Estado Mexicano, constituido como una unidad normativa integrada por preceptos de índole constitucional, legal o reglamentario, en la esfera federal, estatal o municipal; en tanto que, en el aspecto específico de la propaganda electoral, la ley electoral de esa entidad federativa establece que los partidos políticos y los candidatos podrán realizar propaganda electoral salvaguardando siempre los derechos de terceros, y observando lo que al efecto se establezca en la propia ley, en el reglamento que expida la autoridad electoral local y en los convenios celebrados con otras autoridades.
Algunos de esos lineamientos jurídicos contenidos en los preceptos ya mencionados, se expresan, en lo conducente, en los términos siguientes:
a) Las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa son de orden público y de observancia general en dicho Estado, y reglamentan las normas constitucionales relativas a las instituciones políticas y a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo, y de los ayuntamientos de la entidad.
b) La organización de las elecciones es una función estatal, que se ejerce por el organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, integrado por el Consejo Estatal Electoral, los consejos distritales electorales, los consejos municipales electorales y las mesas directivas de casilla.
c) Las autoridades electorales mencionadas son responsables de aplicar y vigilar el cumplimiento de la ley electoral del Estado y de las disposiciones constitucionales en materia electoral, debiendo regir su actuación por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
d) Los consejos distritales electorales, en su carácter de autoridades electorales, son los organismos encargados de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral en sus respectivos ámbitos de competencia. Son dependientes del Consejo Estatal Electoral y funcionan durante el proceso electoral con residencia en la cabecera de cada distrito.
e) Los consejos distritales electorales se integran por un presidente, un secretario, ocho consejeros ciudadanos, un representante por cada partido político o coalición de partidos y un representante de la Dirección del Registro Estatal de Electores.
f) En el ámbito de su competencia los consejos distritales electorales tienen, entre otras atribuciones, las de velar por la observancia de la ley electoral del Estado, de los acuerdos y las resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como las demás que les confiera la propia ley, el Consejo Estatal Electoral y las disposiciones complementarias.
g) Son atribuciones de los presidentes de los consejos distritales electorales, entre otras, la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de los propios consejos, así como las demás que les sean conferidas por la propia ley electoral local, los consejos Estatal y distritales y las demás disposiciones complementarias.
h) Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
i) Los partidos políticos ejercen la corresponsabilidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y la ley electoral local les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
j) Los partidos políticos postulan candidatos y participan en las elecciones estatales y municipales en los términos de los artículos 41, fracción II, de la Constitución General de la República y 14 de la Constitución Política del Estado.
k) Los partidos políticos y los candidatos durante sus campañas políticas podrán realizar los actos de propaganda que estimen pertinentes, salvaguardando los derechos de terceros.
l) Los partidos políticos y los candidatos sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, al reglamento que expida el Consejo Estatal Electoral, y a los convenios que en esta materia celebren las autoridades electorales con las entidades federales, estatales y municipales.
m) Los organismos electorales requerirán a los partidos políticos el retiro de la propaganda que viole lo antes preceptuado en un plazo de cuarenta y ocho horas y, si no lo efectúan, lo harán los propios organismos electorales.
En principio, esta Sala Superior advierte que la propia Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en su artículo 117, fracción I, establece expresamente que la fijación de propaganda electoral susceptible de reglamentación y suscripción de convenios por la autoridad electoral no sólo se refiere a lugares de uso común, como enfáticamente pretende hacerlo valer el hoy actor, sino también a los de acceso público, en donde deben ser ubicados, por la propia naturaleza del servicio público que prestan a la comunidad, los vehículos de transporte de personas. En tal sentido, carece de sustento el punto de agravio que se analiza por el cual el ahora enjuiciante pretende descalificar desde un inicio a los vehículos de servicio público de transporte de personas, al sostener injustificadamente que los mismos no encuadran dentro de la hipótesis de lugares de uso común a que alude el citado precepto legal, toda vez que como se desprende de la lectura del mismo, el legislador también consideró a los de acceso público, como es el caso evidente de los vehículos que están afectos a la prestación de un servicio público como el de transporte de personas.
Ahora bien, en el presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 117, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el Consejo Estatal Electoral, en su cuarta sesión ordinaria de veintidós de junio de dos mil uno, dictó el acuerdo ORD/4/019, que en lo conducente facultó a los presidentes de los consejos distritales y municipales para la celebración y firma de convenios con los ayuntamientos de su distrito o municipio, para la colaboración y apoyo en el proceso electoral en general.
A su vez, el trece de agosto de dos mil uno, el III Consejo Distrital Electoral celebró con el H. Ayuntamiento del Municipio de Ahome, Sinaloa, el respectivo “Convenio para la fijación de propaganda electoral y de apoyo en materia de seguridad” (cuya copia certificada obra de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
...
D E C L A R A C I O N E S
I.- DECLARAN “LOS CONSEJOS”.
1.1.- Que son los organismos encargados de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral en su respectivo ámbito de competencia, dependientes del Consejo Estatal Electoral, quedando formalmente instalados dentro del término de ley.
1.2.- Que son organismos electorales con capacidad jurídica para celebrar convenios de colaboración con autoridades municipales de acuerdo al artículo 117, fracción I y al acuerdo 09 tomado por el Consejo Estatal Electoral en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día 22 de junio del 2001.
1.3.- Que LAS MC LUCINA CHAVEZ ACOSTA Y MARIA GUADALUPE NARANJO CANTABRANA; PROF. ANDRES LOPEZ MUÑOZ Y LIC. ROLANDO LUQUE ROJAS; LIC. FRANCISCO CABRERA VALENZUELA Y LIC. MANUEL BON MOSS, son Presidente y Secretario de los citados órganos electorales, los cuales tienen su sede y competencia en el Municipio de Ahome y como tales, conforme al artículo 66 fracciones III y IX de la Ley Electoral del Estado, tienen facultad para la celebración del presente convenio.
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III.- AMBAS AUTORIDADES DECLARAN:
a). Que es su voluntad suscribir el presente convenio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 fracción III, 73 fracción II y 117 de la Ley Estatal Electoral y el artículo 14 inciso c) del Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral y al acuerdo 019 emitido por el Consejo Estatal Electoral en su cuarta sesión, celebrada el día 22 de junio del 2001.
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C L A U S U L A S
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TERCERA.- En la colocación de la propaganda electoral, deberá observarse lo que al respecto establecen el Reglamento de Ecología y Protección al ambiente del Municipio de Ahome, de manera especial lo establecido en los artículos 174 fracciones III, IV y V y 183 de dicho Reglamento, así como la Ley Electoral del Estado y el Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral del Consejo Estatal Electoral.
CUARTA.- “LOS CONSEJOS” se comprometen a requerir a los Partidos Políticos al retiro de la propaganda que viole las disposiciones establecidas en las disposiciones legales señaladas, así como para exhortar a los partidos Políticos y sus candidatos para que cumplan con la obligación de retirar la propaganda colocada dentro de 10 (diez) días naturales contados a partir de la fecha de la elección, precisando que de no hacerlo los Partidos Políticos, las autoridades electorales procederán en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado.
...
SEXTA.- Las partes convienen que para la interpretación de este convenio, se ajustarán a los términos de la Ley Electoral del Estado y las disposiciones legales que se mencionan en la cláusula tercera del presente convenio.
...
De lo anterior, esta Sala Superior desprende que el referido convenio fue suscrito, a través del presidente y del secretario, integrantes del III Consejo Distrital Electoral en su calidad de organismo electoral legalmente instalado, debidamente facultado para tal efecto en términos del artículo 117, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y del acuerdo ORD/4/019 dictado por el Consejo Estatal Electoral en su cuarta sesión ordinaria de veintidós de junio de dos mil uno. En tal sentido, se hace evidente lo equívoco del planteamiento del ahora actor, quien al interpretar el artículo 66 de la mencionada ley electoral local, y con el ánimo de desvirtuar la atribución de los consejos distritales de vigilar el cumplimiento de sus acuerdos y resoluciones, pretende deslindar a dichos cuerpos electorales colegiados respecto de los actos realizados en su representación por sus respectivos presidentes, sosteniendo de manera errónea que, en el caso bajo estudio, dicho acuerdo fue celebrado por el presidente del mencionado III Consejo Distrital Electoral y no por este último en su calidad de órgano electoral colegiado, por lo que, concluye en forma desacertada, la facultad de vigilar el cumplimiento de dicho acuerdo habría correspondido al presidente del III Consejo Distrital Electoral, mas no al consejo como tal, quien por ello no habría estado en aptitud de emitir el acuerdo impugnado.
Asimismo, cabe destacar que de manera expresa se acordó que en la colocación de la propaganda electoral, deberá observarse lo que al respecto establecen el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, de manera especial lo establecido en los artículos 174 fracciones III, IV y V y 183 de dicho Reglamento, de donde se desprende lo equivocado del diverso argumento del partido político enjuiciante consistente en que, según aduce, las partes en dicho convenio decidieron conscientemente circunscribir sus efectos sólo a lo previsto en las fracciones III, IV y V del artículo 174 del citado reglamento de ecología municipal, toda vez que, por lo contrario, las partes acordaron que en la colocación de la multicitada propaganda electoral se debería observar “en su totalidad” lo que al respecto establece el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, si bien se hizo énfasis en que se atendería, de manera especial, mas no con carácter excluyente de las demás hipótesis previstas en ese ordenamiento, lo previsto en las fracciones III, IV y V de dicho precepto reglamentario.
De igual manera, de lo hasta aquí expuesto se deriva que, en atención a lo previsto en el artículo 117, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el III Consejo Distrital Electoral suscriptor del convenio que se analiza, se comprometió a requerir a los partidos políticos el retiro de la propaganda que violara las disposiciones establecidas en la normativa antes invocada. Hipótesis a la cual se circunscribió la actuación del mencionado III Consejo Distrital Electoral en el caso bajo estudio, por lo cual también carece de sustento legal la pretensión del ahora actor, al afirmar que dicha autoridad electoral se extralimitó en sus facultades al aplicar, según plantea en sus alegatos, disposiciones de índole municipal. En el presente caso se hace evidente para esta Sala Superior que la autoridad electoral ante la cual se presentaron las denuncias de mérito, no excedió sus facultades al dictar el acuerdo originalmente impugnado, toda vez que únicamente se limitó a requerir al partido político hoy actor y a su candidato a la presidencia municipal, el retiro de la propaganda electoral que violentaba las disposiciones establecidas para tal efecto, en pleno ejercicio de sus facultades legales y en puntual cumplimiento al convenio celebrado con la autoridad municipal.
Al respecto, también se advierte que el convenio bajo estudio en momento alguno se desvinculó de la materia electoral, a grado tal que la normativa rectora del mismo se hizo consistir principalmente en los preceptos contenidos en la Ley Electoral del Estado y el Reglamento para la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral del Consejo Estatal Electoral, y únicamente de manera accesoria, en cuanto a su indispensable vinculación con la materia electoral (en su aspecto específico relativo a la regulación de la propaganda electoral), se invocó al ordenamiento municipal sobre ecología y protección al ambiente. Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, resulta inadecuada la apreciación del partido político promovente al afirmar que el actuar de la autoridad electoral, es decir, del III Consejo Distrital Electoral, se trasladó de manera injustificada a ámbitos de validez territorial y material ajenos al mismo, al dedicar su actuación jurídica, mediante la emisión del acuerdo impugnado, a la protección y salvaguarda del reglamento de ecología municipal, pues como se ha hecho evidente, el III Consejo Distrital Electoral en momento alguno trasladó su actuar a materias ajenas a su competencia, habiendo emitido el acuerdo de mérito dentro del estricto marco jurídico electoral, con apego a lo previsto en la ley comicial sobre propaganda electoral y la posibilidad legal de suscribir convenios al respecto con autoridades federales, estatales y municipales, además de haber dado cumplimiento a un acuerdo celebrado con fines claramente electorales, en donde la normativa en materia ecológica municipal únicamente se invocó de manera indirecta en cuanto a lo que atañe al aspecto de propaganda electoral y sólo en la medida de la facultad de la autoridad electoral de requerir a los partidos políticos y candidatos el retiro de aquella propaganda que contraviniera lo previsto en la multicitada normativa.
También resulta inexacta la afirmación del partido político actor en cuanto a que las fracciones III, IV y V del artículo 174 del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, aluden específicamente a lugares o bienes calificados específicamente como de uso común, a diferencia de lo previsto en la fracción XVI del mismo precepto, que sólo refiere, según dice el enjuiciante, a los vehículos que prestan el servicio de transporte público de pasajeros o de carga, sin otorgarles expresamente la mencionada categoría. Al efecto, cabe tener presente el texto de tales fracciones del invocado precepto:
...
Artículo 174.- Dentro de las normas de colocación encontramos las siguientes disposiciones:
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III.- No se permitirá la colocación de anuncios en árboles, áreas y zonas verdes, ni en área federal junto a los ríos, ni en otros elementos naturales como rocas, tierras y animales.
IV.- Ningún anuncio podrá colocarse donde maltrate o impida el desarrollo normal de árboles, plantas, flores o cualquier tipo de vegetación.
V.- Ningún elemento natural podrá ser talado, podado, corregido su cauce o modificado en alguna forma, para efectos de visibilidad de cualquier anuncio.
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XVI.- No se permitirá la colocación de anuncios en ninguna de las caras exteriores de vehículos que presentan (sic) servicio de transporte público, sea de pasajeros o de carga.
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De la transcripción, en lo conducente, del precepto que se comenta, se desprende que no incluye en su contenido mención alguna ni distinción respecto de supuestos lugares o bienes que pudieran considerarse como de uso común respecto de otros que no lo fueran, razón por la cual carece de fundamento la pretensión del hoy accionante consistente en distinguir donde la ley no lo hace. De manera concreta, se puede confirmar del texto de las multicitadas fracciones III, IV y V del artículo 174 invocado, que al hacer énfasis en ellas en la cláusula tercera del convenio de mérito, las partes suscriptoras no buscaron, como lo aduce el actor, señalar los lugares de uso común (pues como ya se dijo, este precepto no alude a ello) sino, más bien, se buscó proteger en forma prioritaria, mas no excluyente, a determinados elementos naturales, pues es a ellos a los que hacen mención expresa dichas hipótesis del reglamento de ecología.
Por otra parte, resulta ineficaz lo expresado por el ahora partido político promovente al invocar la aplicación del artículo 14 de lo que él mismo califica como “nuevo” Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, con el fin de excluir de la calificación de lugares de uso común a los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros. Ello es así porque, según se ha expresado anteriormente, el artículo 117, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, expresamente alude para la fijación de propaganda tanto a los lugares de uso común, como a los de acceso público, hipótesis esta última en la cual se ubicó a los vehículos de servicio público de transporte de personas, motivo por el cual, independientemente de la conclusión a que se llegara con el análisis que pudiera realizarse sobre el precepto invocado, ello a nada conduciría, al hacerse evidente que el argumento planteado por el actor, al referirse a los lugares de uso común, no influiría sobre la inclusión de los vehículos de transporte público en la segunda hipótesis prevista en el citado artículo 117, fracción I, de la ley electoral local como susceptible de ser reglamentada por el Consejo Estatal Electoral o de ser objeto de convenios entre la autoridad electoral (incluidos los consejos distritales y municipales) y las entidades federales, estatales y municipales.
Finalmente, no escapa a esta Sala Superior que, según se desprende de la copia certificada del acta de la octava sesión ordinaria del III Consejo Distrital Electoral, celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil uno (consultable a fojas diez a treinta y siete, del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), sesión a la que asistieron los ocho consejeros ciudadanos y en la cual se aprobó por unanimidad de votos el dictamen presentado por la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral sobre las denuncias de mérito, el representante del partido político hoy actor reconoció expresamente la prohibición de fijar propaganda electoral en los vehículos de transporte público de personas, admitiendo igualmente la facultad de la autoridad electoral para corregir dicha violación mediante la formulación de requerimiento, propuesta o exhortación al partido político de retirar la aludida propaganda. Ello se desprende de la intervención del mencionado representante del partido político promovente, Javier Enrique López Cota, en la mencionada sesión ordinaria, cuyo contenido (dentro del cual se destacan con cursivas las afirmaciones atinentes), es del tenor siguiente:
...
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL USO DE LA VOZ MANIFIESTA:--------
“SOY RESPETUOSO YO, DE LAS RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES CORRESPONDIENTES Y RESPECTO A ESTE ASUNTO, VERDAD, DE ORGANIZACION, VERDAD, PERDON, DE ORGANIZACION Y VIGILANCIA ELECTORAL, VERDAD, PERO SI YO QUIERO HACER UNA REFLEXION, LOS PARTIDOS POLITICOS DEL TRABAJO Y DE ACCION NACIONAL SI BIEN ES CIERTO QUE HAY CONTAMINACION VISUAL, DONDE PRECISAN ELLOS, LOS CAMIONES DE SERVICIO URBANO, PERO TAMBIEN NOSOTROS COMO CIUDADANOS, NOS DAMOS CUENTA QUE NO NADA MAS HAY PROPAGANDA ELECTORAL, SI NO QUE HAY ANUNCIOS DE OTRO TIPOS DE PRODUCTOS QUE SI CONTAMINAN E INCITAN A CONSUMIR ALGUN TIPO DE CIGARROS O CERVEZAS, PERO LOS PARTIDOS NO SE HABIAN DADO CUENTA QUE ERAN CONTAMINACION VISUAL, HASTA QUE VIENEN LAS CONTIENDAS POLITICAS Y DONDE LOS PARTIDOS POLITICOS HACEN USO DE ESOS ESPACIOS PERMITIDOS POR LOS PROPIETARIOS DE ESOS TIPOS DE CAMIONES Y RESULTA QUE HABIA UNA CEGUERA TOTAL, Y SOMOS CIUDADANOS, Y SOMOS VIGILANTES Y OBSERVANTES DE LAS LEYES MUNICIPALES, ESTATALES Y FEDERALES, QUIERO YO DECIR, ¿POR QUE HASTA AHORA SI SE DIERON CUENTA Y NO ANTES VERDAD? AHORA RESPECTO A LA SITUACION DEL CONVENIO, PUES EL CONVENIO ES MUY CLARO, ESTA ESTIPULADO LOS ACUERDOS DE VOLUNTADES, LOS PARTIDOS POLITICOS, LOS CONSEJOS Y EL AYUNTAMIENTO DE AHOME, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, DICE QUE EL CONSEJO NO ES COMPETENTE PARA RETIRAR LA PROPAGANDA QUE ESTA IMPRESA EN ESTE TIPO DE VEHICULOS DE SERVICIO URBANO, NADA MAS SU COMPETENCIA LLEGA A PROPONER A LOS PARTIDOS POLITICOS A QUE RETIREN LA PROPAGANDA DE ESOS VEHICULOS Y QUE NADA MAS ES EL AYUNTAMIENTO LA QUE PUEDE RETIRAR ESA PROPAGANDA DE LOS CAMIONES, PORQUE ES UNA LEY MUNICIPAL LA DE ECOLOGIA LA QUE SE ESTA TRATANDO, LAMENTABLEMENTE ES LA LEY DE ECOLOGIA, ASI LO ENTIENDO YO, Y EL REGLAMENTO DICE QUE EL CONSEJO LE PEDIRA A LOS PARTIDOS POLITICOS QUE RETIRE LA PROPAGANDA, HASTA AHI NADA MAS, ENTONCES EL AYUNTAMIENTO ES EL QUE EN SU AMBITO DE COMPETENCIA, ES EL UNICO, PORQUE ES UNA LEY MUNICIPAL LA DE ECOLOGIA, NO ES UNA LEY ELECTORAL, SI BIEN ES CIERTO QUE EN EL CONVENIO ESTA ESTIPULADO QUE SERAN RESPETUOSOS DE ESAS LEYES, YO CREO QUE ES EL AYUNTAMIENTO, POR LO TANTO DECLINARIAMOS, ESTE CONSEJO PUEDE DECLINAR LA COMPETENCIA Y QUE SEA EL AYUNTAMIENTO NADA MAS EL QUE LA RETIRE, NOSOTROS NADA MAS INFORMARLE AL PARTIDO QUE RETIRE LA PROPAGANDA Y HASTA AHI NADA MAS, AMBITO DE COMPETENCIA, SI ESTAN HABLANDO DE COMPETENCIA AQUI, ENTONCES SE DECLARA INCOMPETENTE EL CONSEJO PARA RETIRARLA E INFORMARLE AL AYUNTAMIENTO QUE EL, ESTA DENTRO DE SU JURISDICCION Y COMPETENCIA, QUE ES UNA LEY MUNICIPAL DE ECOLOGIA Y QUE EL ES EL UNICO QUE PUEDE APLICARLA, LA LEY, NOSOTROS NO, ES MI OBSERVACION”.--------------------------------------------------------------
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De lo anterior se confirma, como se mencionó en el párrafo precedente, el reconocimiento que hace el hoy actor sobre dos aspectos torales en la presente controversia: a) La existencia de la prohibición de fijar propaganda electoral en los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, y b) La facultad legal de la autoridad electoral de requerir o proponer el retiro de la misma al partido político que lo hubiese hecho.
III. Por lo que hace a lo argumentado por el partido político actor en el agravio sintetizado anteriormente bajo el apartado C), este órgano jurisdiccional federal considera que el mismo debe desetimarse, pues de la lectura detallada de la resolución impugnada se observa que la autoridad responsable sí tuvo en consideración y se pronunció sobre el contenido, tanto del dictamen emitido por la Comisión de Organización y Vigilancia del III Consejo Distrital Electoral (que contiene el considerando V invocado por el ahora actor), como del acuerdo ORD/08/49 que recayó al mismo y que fue aprobado por unanimidad en sesión ordinaria del propio Consejo Distrital Electoral de veintiuno de septiembre de dos mil uno, concluyendo, expresamente, que tanto el dictamen como el acuerdo se encontraban emitidos correctamente y fundados legalmente en relación primordial con el convenio celebrado con el Ayuntamiento del Municipio de Ahome. Asimismo, en cuanto al punto específico a que alude el ahora enjuiciante, la autoridad responsable destacó que el III Consejo Distrital Electoral resolvió atinadamente que sólo era competente para requerir a los partidos políticos el retiro de la propaganda que violara las reglas establecidas en las disposiciones legales en materia electoral así como las señaladas en el multicitado convenio, lo cual, lejos de implicar una contradicción, como lo pretende el ahora actor, adquiere plena congruencia con lo argumentado en el considerando V del dictamen emitido por la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral de ese III Consejo Distrital Electoral.
Al respecto, el considerando V del “Dictamen de la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral del III Consejo Distrital Electoral, emitido en relación a las denuncias hechas por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo”, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno (cuya copia certificada obra a fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), dice textualmente:
...
V. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas por los Partidos denunciantes y en base a los preceptos invocados, resulta patente que los hechos denunciados tanto por el Partido Acción Nacional como por el Partido del Trabajo encuadran dentro de la conducta ilícita marcada por el Artículo 174 fracción XVI del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente, pero por ser este un precepto legal establecido por el H. Ayuntamiento de Ahome a través del Reglamento arriba mencionado, le corresponde a éste hacer efectiva la norma, por estar esta dentro de su esfera jurisdiccional, ya que los Consejos tanto Distritales como Municipal no están en posibilidad material de hacerla valer, toda vez que solo pueden requerir a los Partidos Políticos el retiro de la propaganda que viole las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de Propaganda Electoral emitido por el Consejo Estatal Electoral, y no así las disposiciones establecidas en una Ley o Reglamento Municipal.
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De donde se desprende con claridad que, lejos de evidenciarse la supuesta contradicción a que alude el partido político enjuiciante, se hace patente la legalidad y congruencia con que actuó el III Consejo Distrital Electoral al dictar el acuerdo confirmado por la ahora autoridad responsable, toda vez que al conocer de las denuncias formuladas sobre la fijación de propaganda electoral en lugares prohibidos, se limitó en términos de lo que le ordena la ley electoral local a requerir al partido político y a su candidato el retiro de la misma, reconociendo que por lo que hacía a la ejecución material de la norma, ésta era competencia de la autoridad municipal, por tratarse del cumplimiento eficaz de una norma reglamentaria expedida por el Ayuntamiento de ese Municipio. Definición que se refleja no sólo en el considerando V del dictamen, sino en el propio acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil uno.
IV. Por otra parte, debe igualmente desestimarse lo expresado por el partido político actor en el último de los agravios formulados, sintetizado en el apartado D) del presente considerando.
En efecto, del análisis de la resolución ahora impugnada y, en particular, del considerando VI de la misma, esta Sala Superior observa que en ningún momento ni de manera alguna la autoridad responsable antepuso el contenido del convenio celebrado entre el H. Ayuntamiento del Municipio de Ahome y el III Consejo Distrital Electoral, a lo previsto al respecto en la ley electoral. Por el contrario, la autoridad responsable se ocupó de analizar el contenido y alcance de dicho acuerdo de voluntades a la luz de lo ordenado en la normativa electoral aplicable, llegando a partir de ese análisis a diversas conclusiones, como las relativas a que es la ley electoral local la que reconoce expresamente que la propaganda electoral se sujetará, además de lo previsto en ella misma, a lo ordenado en el reglamento que al efecto expida el Consejo Estatal Electoral, así como a lo establecido en los convenios que sobre el particular celebren las autoridades electorales con las entidades federales, estatales y municipales; que el contenido de la ley electoral y de los instrumentos señalados (reglamento y convenios) constituyen la normativa rectora de la fijación de la propaganda electoral; asimismo, que la propia ley faculta y obliga expresamente a las autoridades electorales para requerir a los partidos políticos el retiro de la propaganda que violente lo previsto en la mencionada normativa.
En tal sentido, la autoridad responsable razona correctamente que si en la cláusula tercera del convenio de trece de agosto de dos mil uno, se acordó que en la colocación de la propaganda electoral se debía observar lo que al respecto establece, en su integridad, el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, ello tendría que interpretarse así, sin perjuicio de que posteriormente se hubiese especificado que de manera especial, mas no excluyente de las demás prevenciones, se cumpliría con lo previsto en las fracciones III, IV y V del artículo 174 del propio ordenamiento, fracciones que, como ya se analizó anteriormente, aluden a determinados elementos naturales, sin atribuirles específicamente el carácter de lugares de uso común o de acceso público, al que se refiere el actor al pretender descalificar la prohibición de colocar propaganda electoral en los vehículos de transporte público de personas.
Por tanto, si en el convenio de mérito (cuya existencia jurídica está prevista expresamente en la ley electoral) se acordó que en materia de propaganda electoral se observaría lo previsto en el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, y éste ordena, en su artículo 174, fracción XVI, que no se permitirá la colocación de anuncios en ninguna de las caras exteriores de vehículos que prestan servicios de transporte público sea de pasajeros o de carga, la autoridad responsable concluyó, acertadamente, que debía confirmarse el acuerdo del III Consejo Distrital Electoral de veintiuno de septiembre de dos mil uno, emitido en relación con las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, en cuanto a que “En las caras exteriores en diferentes vehículos que prestan un servicio público (servicio de pasaje, camiones urbanos y peseros) en el municipio de Ahome, tienen publicidad política electoral que dicen: todos votaremos por el PRI, con MALOVA si, Presidente. Lo anterior principalmente en la parte trasera de las unidades motrices de servicios de pasaje urbano y sub-urbano y circunvecinos...”, sin que de ello se pueda desprender, como lo argumenta el actor, que la autoridad responsable privilegió un acuerdo de voluntades sobre lo previsto en la ley electoral que es de orden público.
Asimismo, carece de sustento lo argumentado por el ahora accionante en cuanto a que la autoridad responsable justificó que el III Consejo Distrital Electoral velara por la observancia de un reglamento de ecología municipal, a partir de lo previsto en el multicitado convenio, y no a partir de la ley, de la que debe derivar toda competencia.
Tal aseveración resulta incorrecta porque como se ha venido demostrando en la presente sentencia, el III Consejo Distrital Electoral, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 1; 2; 65, fracción I, y 117, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se ocupó de velar por la observancia de la ley electoral del Estado, los acuerdos y las resoluciones del Consejo Estatal Electoral y sus disposiciones complementarias, como lo es, en el caso bajo estudio, el convenio celebrado con el Ayuntamiento del Municipio de Ahome, de trece de agosto de dos mil uno, en el que específicamente se estableció que respecto de la fijación de propaganda electoral debía observarse lo ordenado en el Reglamento de Ecología y Protección al Medio Ambiente de dicho Municipio. Por tanto, se hace evidente a este órgano jurisdiccional federal que la competencia del referido Consejo Distrital Electoral para emitir el acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil uno, deriva directamente de la ley electoral que lo faculta y obliga para velar por la observancia de la propia ley y de los demás instrumentos electorales ya enunciados, debiendo reiterar que, a juicio de esta Sala Superior, dicha autoridad electoral al dictar el mencionado acuerdo se limitó a requerir el retiro de la propaganda electoral, en términos de lo que le ordena expresamente la propia ley electoral, por lo que carece igualmente de sustento la afirmación de que dicha autoridad electoral procedió a hacer cumplir el reglamento municipal indicado.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados los agravios formulados por el actor, resulta procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el veintiocho de septiembre de dos mil uno, en el recurso de revisión con número de expediente 018/2001 REV.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
UNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 018/2001 REV.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Insurgentes No. 59 Nte., Edificio 2, Tercer Piso, de la Colonia Buenavista, Código Postal 06359, en la Ciudad de México D.F.; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSE LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA