JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-266/2001
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente en el rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Alfonso Peña Peña, en su calidad de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, en contra de la resolución de ocho de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad R.I.E.A./XI/056/2001, y
I. El siete de octubre de dos mil uno, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente para renovar los ayuntamientos de los distintos municipios en el Estado de Oaxaca, entre ellos el de Santiago Pinotepa Nacional.
II. El once de octubre de dos mil uno, el Consejo Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, realizó el cómputo municipal de la elección para Concejales Municipales, declaró la validez de la elección y entregó las constancias respectivas de mayoría y validez; dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 395 | Trescientos noventa y cinco |
PRI | 5684 | Cinco mil seiscientos ochenta y cuatro |
PRD | 3831 | Tres mil ochocientos treinta y uno |
PT | 2008 | Dos mil ochocientos ocho |
PVEM | -- | Cero |
PSN | -- | Cero |
CPDPPN | -- | Cero |
PAS | -- | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | Dos |
VOTOS NULOS | 351 | Trescientos cincuenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 13071 | Trece mil setenta y uno |
III. El catorce de octubre de dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Alfonso Peña Peña, en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, promovió recurso de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y entrega de constancias detallados en el resultando que antecede. En dicho medio de impugnación, se pretendió la nulidad de la votación recibida en las casillas 2088 básica, 2088 contigua, 2089 básica, 2089 contigua, 2090 básica, 2092 básica, 2095 básica, 2095 contigua, 2099 contigua, 2100 básica, 2100 contigua, 2105 básica, 2105 contigua, 2106 básica, así como la nulidad de la elección.
IV. El ocho de noviembre de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el expediente del recurso de inconformidad R.I.E.A./XI/056/2001, el cual se formó con motivo del medio de impugnación señalado en el resultando anterior. En dicha resolución, en lo conducente, se sostuvo:
...
CUARTO.- En principio debe establecerse, que en el presente caso el partido recurrente expresa motivos de inconformidad, tanto en el capítulo de hechos, como en el de agravios, que contiene el escrito recursal, de manera que, en atención al criterio jurisprudencial contenido en la ejecutoria emitida por la Sala Superior identificada con los datos S3ELJ02/98 publicada en el Órgano Oficial de Difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 2 páginas 11 y 12, de epígrafe y texto siguiente:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” (Se transcribe)
Es por lo que mediante un análisis integral del ocurso de mérito, se desprende qué hechos y agravios, se relacionan y complementan, por lo que en tales términos se realiza su estudio.
También por cuestión de metodología, es conveniente abordar el estudio conforme al orden establecido, respecto de las causales de nulidad, previsto en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, puesto que es además lo que constituye la materia del recurso de inconformidad, motivo de esta instancia, según lo dispuesto en el inciso c) del numeral 262 del invocado ordenamiento legal.
En tal orden de ideas se tiene que de lo expuesto en el primero de los agravios que debe relacionarse con los hechos tres, cuatro, cinco, seis y siete, en resumen se refieren a lo siguiente:
1.- Que el Presidente Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, desatendió el exhorto de los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral pues continuó haciendo campaña de difusión de la obra pública municipal en el canal de televisión local “Canal trece”, incluso el mismo día de la elección, lo que se afirma que consta en el acta del Consejo Municipal del siete de octubre del año que transcurre.
2.- Que el candidato del Partido Revolucionario Institucional utilizó recursos de programas federales para el combate a la pobreza (PROGRESA), condicionando su entrega por el compromiso de obtener el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
3.- Que también se utilizaron recursos municipales para promover a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, dado que servidores públicos del Ayuntamiento utilizaron vehículos oficiales, antes y durante la elección, para transportar a militantes del partido mencionado, lo que considera el recurrente acreditado con la denuncia presentada por Carlos Espinosa Victoria, Director de Planeación en representación del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Pinotepa Nacional, ante el Agente del Ministerio Público, que se radicó con el número 211(1)/2001.
4.- Que el día de las elecciones (7 de octubre de 2001) se presentaron diversas irregularidades tales como actividades ilícitas que provocaron la orientación del voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; que diversas personas se apostaban en las cercanías de las casillas induciendo al voto y entregando diversas cantidades de dinero a cambio de votar por tales candidatos.
En cuanto a este último punto, debe destacarse que en el hecho marcado con el número cinco, segundo párrafo, se dice que las anomalías que se presentaron el día de la jornada electoral fueron declaradas por los representantes del partido impugnante ante el Notario Público número 47 del Estado, Licenciado Román Ruiz Silva y enseguida se transcriben en diversos párrafos marcados sucesivamente del inciso a) al l), las declaraciones que individualmente vertieron el día trece de octubre del año que transcurre, respecto de incidencias que dicen ocurrieron en las casillas 2089 Básica, 2088 Básica, 2089 Contigua, 2090 Básica, 2092 Básica, 2095 Básica, 2095 Contigua, 2099 Contigua, 2100 Básica, 2100 Contigua, 2105 Básica y 2106 Básica, y que se contienen en doce documentos certificados por el Fedatario Público, en cuanto a que la firma que calzan fue puesta en su presencia, con la manifestación de los signantes de ser la misma que usan en todos sus documentos públicos y privados, ratificando también el contenido de los instrumentos en todas sus partes.
Consta en el mismo escrito recursal, a folios noventa y cinco del expediente principal, que tales declaraciones fueron aportadas como pruebas testimoniales, y que según auto admisorio, dictado por la instancia instructora, fueron admitidas y desahogadas por su propia naturaleza.
Ante tales circunstancias, se tiene que el contenido de las pruebas aportadas y admitidas al impugnante, se transcribe literalmente en el referido hecho quinto del escrito recursal y en el correspondiente agravio primero se expresa lo siguiente:
“DE LA MISMA FORMA RESULTAN VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL Y EL GARANTIZAR QUE LAS AUTORIDADES SEAN ELECTAS POR SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO; EL CÚMULO DE ANOMALÍAS QUE SE PRESENTARON EL DÍA DE LA ELECCIÓN QUE PROVOCAN UNA CONTIENDA INEQUITATIVA Y QUE TIENE UN IMPACTO DETERMINANTE EN LOS RESULTADOS ELECTORALES; EN PARTICULAR DE LAS ACTIVIDADES DE INDUCCIÓN AL VOTO A CAMBIO DE RECURSOS MONETARIOS, QUE APROVECHÁNDOSE DE LA EXTREMA NECESIDAD DE AMPLIOS SECTORES DE LA POBLACIÓN, UTILIZA EL PRI, PARA ALLEGARSE DE VOTOS A SU FAVOR, LO QUE QUEDA PLENAMENTE PROBADO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS, LAS CUALES SOLICITAMOS SU ANULACIÓN, EN LOS CUALES SE DETECTÓ Y DENUNCIÓ DICHA PRÁCTICA. A MAYOR ABUNDAMIENTO SE PUEDE DETECTAR A UNA PERSONA QUE FUE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL, POR ESTAR COMETIENDO DELITOS ELECTORALES, A QUIEN DOS PERSONAS LE HACEN IMPUTACIÓN DIRECTA DE QUERER “COMPRAR EL VOTO”, LO QUE RESULTA ROBUSTECIDO CON LAS VIDEOGRABACIONES, EN LAS CUALES SE PUEDE IDENTIFICAR CLARAMENTE A LA MISMA PERSONA COMO “TRABAJADORA” DEL PRI.”
De lo anterior se sigue, que el impugnante omite en este caso particularizar las casillas cuya votación solicita que se anule, además de los hechos que motivan esa petición; porque de una manera imprecisa y general aduce que el día de los comicios acontecieron irregularidades, que califica como actividades ilícitas, inductivas del voto a favor del Partido que resultó triunfador, en diversas casillas; de manera que con esta expresión no se da a conocer su pretensión concreta y por tanto se carece de la materia misma del recurso y consecuentemente de los hechos que debe probar, puesto que no es posible que los mismos medios probatorios que aporta, sirvan a la vez como exposición de sus hechos.
Así que, ante tal omisión, no existe posibilidad jurídica de abordar el estudio de causales de nulidad, pues se insiste que se carece de la narración de los hechos y por ende del vínculo necesario de congruencia, entre éstos y las pruebas allegadas a la instancia, que es además uno de los principios en que debe descansar la resolución del Órgano Jurisdiccional.
Consecuentemente, los motivos de inconformidad expresados en tales términos, resultan inoperantes.
Al efecto tiene exacta aplicación la Tesis Relevante sustentada por la Sala Superior, publicada en el suplemento número dos, del Órgano de Difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 66 y 67 identificada S3EL050/98 de rubro y texto siguientes:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE.” (se transcribe)
En relación con los puntos indicados en este considerando con los números uno, dos y tres, en cuanto al agravio que se analiza resultan omisos los hechos expuestos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desarrollo.
Referente al punto uno, en el agravio no se señala el lapso de tiempo exacto en que se dice que se continuó haciendo campaña de difusión de la obra pública municipal, en el canal de televisión local y que se afirma aconteció hasta el día de la elección, como tampoco se revela la forma y términos en que tal publicidad haya hecho alusión a alguno de los candidatos contendientes para poder establecer si esto permitió al electorado vincular a la autoridad que hizo la difusión y publicidad con alguno de los partidos en la competencia electoral; menos aun se señala el número de personas (electores) en que pudo haber impactado, ni se dan las bases para que se pueda determinar ello, porque como ya se apuntó, no se dicen los plazos o lapsos de tiempo y continuidad con que se pudieron haber verificado en ese canal de televisión que se señala.
En cuanto al punto número dos, tampoco se revela la cantidad de recursos que se dice utilizó el candidato del Partido Revolucionario Institucional, para condicionar su entrega por la obtención del voto a favor de ese partido. Ni siquiera se alude a que éste candidato tenga o haya tenido la disposición de tales recursos, menos aún se señala a cuántos electores y de qué manera pudo condicionar la entrega correspondiente a cambio de obtener voto en su favor o del resto de los candidatos de su partido.
Así las cosas, ante la omisión de estas circunstancias, cualquier medio probatorio, de haberse aportado, devendría inútil, debido a que tampoco podría relacionarse con el hecho tan vagamente planteado, como también no sería legal que del medio de convicción se derivaran los hechos que debiera plantear el impugnante.
En cuanto al punto tres, se dice que la utilización de recursos municipales para la promoción de los candidatos del partido político señalado, por parte de los servidores públicos del Ayuntamiento, que utilizaron vehículos oficiales para transportar militantes de ese partido antes y durante la elección, se acredita con la respectiva denuncia hecha por el Director de Planeación del Ayuntamiento de que se trata ante el Agente del Ministerio Público; sin embargo, como no se aportó tal documental, deviene inoperante el argumento, pues se encuentra en la misma circunstancia que los anteriores.
Por otra parte, se aduce en el hecho seis, que en las casillas 2092 Básica y Contigua se detectó a una persona ofreciendo dinero a cambio del voto a favor del PRI, y que fue puesta a disposición del Agente del Ministerio Público, radicándose la averiguación previa correspondiente en la que se aprecia la declaración de Nardo Benavides Ocampo y dos testigos de los hechos.
Este planteamiento encuadra en la causal señalada en el inciso b) del párrafo 3 del artículo 256 de la Ley Electoral en cita, puesto que refiere situaciones que interfieren con la libertad de que debe gozar el elector al emitir su sufragio, y que es uno de los bienes jurídicos tutelados por esta hipótesis, interpretándola sistemática y funcionalmente conforme a los diversos numerales 5 y 6 del mismo ordenamiento legal.
Para demostrar el acontecimiento, se allegó a la instancia copia certificada expedida en once fojas por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia de Pinotepa Nacional, Oaxaca, relativa a las declaraciones de Nardo Benavides Ocampo, María de los Ángeles Ocampo Ríos y Felicitas Ruiz Rendón, que dado su carácter de documento público se le concede valor probatorio, respecto de su contenido con fundamento en lo dispuesto por los artículos 291 párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c) y 292 párrafo 2 del Ordenamiento Electoral Local, y de la que se desprende que el primero de los nombrados compareció el día siete de octubre último, ante el Representante Social indicado, en su carácter de Representante General Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de la Ciudad de Pinotepa Nacional, denunciando a Octavio Vértiz Uribe, ya que en la casilla electoral ubicada en el corredor de la casa comercial de Don Alberto Baños Torres, de esa Ciudad, unas personas le manifestaron de que esta persona (se entiende Vértiz Uribe), estaba ofreciendo dinero a los votantes a efecto de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, entre las que se encontraba María de los Ángeles Ocampo Ríos y Felicitas Ruiz Rendón, testigos presenciales de los hechos.
Esta circunstancia que se deriva de la documental en análisis, no permite vincularla con el hecho planteado como causal de nulidad, dado que en éste se hace referencia a situaciones suscitadas en las casillas números 2092 Básica y Contigua y en la declaración ante el Ministerio Público se alude a una casilla electoral ubicada en el corredor de la casa comercial Don Alberto Baños Torres, de la Ciudad de Pinotepa Nacional, de manera que no se cuenta con el elemento de coherencia necesario para relacionar el medio de convicción con el hecho narrado, lo que conlleva a considerar ineficaz la prueba de que se trata y en consecuencia, inacreditado el hecho en que se sustenta el agravio.
Ahora bien, el hecho de que en la declaración de Nardo Benavides Ocampo se haga referencia a las declaraciones de las dos testigos que indica, y que las mismas sean coincidentes con lo declarado por el primero, no conlleva tampoco a establecer un nexo coherente con el hecho que, se insiste, alude a los números y tipos de casillas, mas no a su ubicación, porque quienes declaran identifican a las casillas por el lugar de su ubicación, sin que señalen número y tipo.
Por último, se tiene que como también se vincula este hecho al contenido de una cinta de video que se aportó en el juicio, atendiendo a la certificación que de tal contenido llevó a cabo la instancia instructora, a través de la Secretaría General de Acuerdos y de la que se desprende una relación de imágenes que destacan, entre otras cosas, mamparas, casillas identificadas con número y tipo, algunas de ellas, personas votando y haciendo fila para emitir su sufragio en algunas otras partes, otras personas que discuten, vehículos de los que se aprecian las placas de circulación, diversas voces de personas que no se identifican en las imágenes, plática de cuatro personas dentro de un local sin que se identifiquen a las mismas y finaliza con la imagen de diversas personas discutiendo en la casilla 2097 Básica, en relación con la anotación de una hoja de incidentes, así como de la anulación de algunos votos; es de donde se puede derivar que no existe certificación de circunstancia alguna que permita vincular este medio probatorio con el hecho de que se trata, porque en él nunca se señala ni identifica a las personas mencionadas, como el denunciante y testigos.
A mayor abundamiento, en cuanto a la eficacia probatoria de dicho video, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo al resolver el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado el criterio de que las pruebas técnicas, entre las que figura el video de que se trata, dado que existe relativa facilidad para su confección y por el contrario dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable su falsificación o alteración, así como el hecho notorio e indudable que en la actualidad, son del alcance común de las personas, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, bien mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar, o de su alteración, lo que constituye un obstáculo para conceder a este tipo de pruebas, plena eficacia probatoria, a menos que estén suficientemente adminiculada con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.
Y respecto a los quince escritos de protesta signados por los representantes del partido promovente ante las casillas que cada uno de ellos señala, presentados ante el Consejo Municipal, cinco minutos antes del comienzo de la sesión del cómputo municipal; dado que no existen hojas de incidentes con las que se pueda relacionar su contenido, se demerita la presunción de la existencia de las incidencias que señalan, que les atribuye el artículo 264 párrafo 1 del Código Electoral aplicable.
En ese orden de ideas, el video señalado, en tanto prueba técnica y tomado en forma aislada, cuando mucho podría demostrar que las imágenes corresponden a acontecimientos del día de la jornada electoral, pero no más. Esto es, ni siquiera se puede ubicar el lugar en el que se desarrollaron, lo que es indispensable, para saber si corresponden al Municipio de Pinotepa Nacional, pues sólo así podrían vincularse a los hechos planteados.
Consecuentemente es ineficaz, por sí solo, dicho medio probatorio.
En cuanto al segundo agravio que impugna el cambio de sede del Consejo Municipal para la realización del cómputo final de las elecciones, argumentando que el acuerdo dado por el Consejo General para autorizar que la sede del Consejo Municipal se trasladara a esta Ciudad de Oaxaca, resulta ilegal, porque no existe acuerdo alguno del referido Consejo del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional para que se solicitara el cambio de sede para el cómputo final y que aún admitiendo su existencia, carece de validez porque nunca fue notificado el impugnante, para asistir a dicha sesión donde se dice se dictó el referido acuerdo y finalmente arguye que el Consejero Presidente no tiene atribuciones para solicitar el cambio de que se viene hablando, además de que el Consejo es un Órgano Colegiado que actúa en forma colectiva y del cual forman parte los representantes de los partidos políticos.
En principio, debe puntualizarse que los hechos narrados no son susceptibles de combatir a través del presente recurso de inconformidad, pues no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en el inciso c) del artículo 262 del Código Electoral Estadual, que estatuye dicho medio de impugnación sólo para objetar los resultados de los cómputos distritales o municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos, o nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal.
Como se ve, la impugnación del acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no cabe en ninguna de las hipótesis que señala el inciso c) del dispositivo legal aludido, en cambio, debe señalarse que el medio para combatir los actos y resoluciones de los Órganos Centrales del Instituto, ante este Tribunal, es el recurso de apelación, previsto en el mismo artículo 262 invocado en su apartado marcado con el inciso b).
En tal orden de ideas, siendo el acto que ahora se combate, como ya se dijo, un acuerdo del Consejo General, que es un Órgano Central, según lo señala el artículo 62 de la Ley Electoral en cita, se debió recurrir a través del recurso de apelación y dentro del plazo de tres días a partir del siguiente del que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado dicho acto, atento lo dispuesto por el numeral 267 del Ordenamiento Legal en cita; desde luego por conducto de los representantes legítimos del partido político promovente, que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 263, párrafo 2, inciso a) del Código en consulta, son los registrados formalmente ante los Órganos Electorales, lo que conduce a establecer que tratándose de combatir un acuerdo emanado del Consejo General, el legitimado en este caso para la interposición del recurso de mérito, es el representante del partido que ahora impugna, acreditado ante dicho Órgano del Instituto Estatal Electoral, que conforme a lo estatuido en el artículo 63 inciso e) de la Ley que se viene aplicando, en ese Órgano Colegiado, los representantes de cada uno de los partidos políticos, tanto nacionales como locales, tienen derecho a voz, pero sin voto.
Luego entonces, si el promovente del recurso de inconformidad, que ahora se resuelve, Alfonso Peña Peña, se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, personalidad que así ha quedado acreditada ante este Órgano Jurisdiccional, es evidente que carece de legitimación para impugnar el acuerdo en mención.
No obstante las precisiones que anteceden, por su importancia, virtud a que también es palmario que las inconformidades planteadas en el recurso que ahora se analiza, se derivan del cómputo municipal, como son los resultados consignados en el acta de la sesión respectiva del Consejo Municipal, la declaratoria de validez de concejales y la consecuente constancia de mayoría y validez, expedida por el Consejero Presidente; es necesario señalar también lo siguiente.
La inconformidad planteada al respecto, se resume a la afirmación de que no existe acuerdo del Consejo Municipal para solicitar el cambio de sede, para la realización del cómputo final de la elección, y que de existir, es ilegal por no haberse citado al promovente, que es el representante del partido ahora recurrente y que por tanto es parte del Consejo Municipal, por lo que debe ser citado a sesionar para tratar los asuntos relacionados con el proceso electoral; así como que el Presidente de dicho Consejo no tiene atribuciones para solicitar el cambio de sede.
Al respecto debe decirse que si bien no consta en autos materialmente el acuerdo tomado por el Consejo Municipal, lo cierto es que del acta relativa a la sesión de cómputo municipal alterna aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada el día once de octubre del año que transcurre, cuya copia certificada consta a folios quince al veinticuatro del expediente principal, de contundente eficacia probatoria, al amparo de los artículos 291, párrafo 1 inciso a), párrafo 2 inciso b) y 292 párrafo 2, relacionados con el diverso 230 inciso a), todos del Código de la materia, se desprende que asistieron todos los consejeros electorales integrantes del Consejo Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, así como los representantes de los partidos políticos, entre ellos el recurrente. Tal asistencia sin reticencias, ni observación u objeciones por esa situación específica de cambio de sede, de parte de los asistentes, principalmente del representante del partido recurrente, es lo que permite concluir que esa actitud implica el común acuerdo de los integrantes del Consejo para la celebración de esa sesión en la sede alterna autorizada, y también ratifica la solicitud signada por el Presidente de dicho Órgano Colegiado dirigida al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, datada seis de octubre último, donde manifiesta la inexistencia de condiciones de seguridad mínimas que garanticen la celebración pacífica de la sesión de cómputo correspondiente y pide que se autorice su cambio de sede a efecto de realizar el cómputo municipal en las oficinas de dicho Instituto Estatal Electoral.
Es importante destacar también, que ninguna razón tiene el inconforme al tachar de ilegal el acuerdo del Consejo Municipal, con el argumento de que no fue citado en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática a la sesión correspondiente, ya que aun cuando se conviene que es parte integrante del referido Órgano Electoral Municipal, tal y como lo dispone el artículo 95 párrafo 3 de la Ley Electoral en cita, es verdad también que tiene derecho a voz, pero no a voto y que por ello, como el diverso numeral 95-B señala en su párrafo 3 que para sesionar, los Consejos Municipales requieren de la presencia de la mayoría de sus integrantes, sin que falte el Presidente y que los acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos, luego de donde, toda vez que el promovente en su calidad de representante de partido, no tiene derecho a emitir voto en tales sesiones del Consejo Municipal que integra; entonces resulta irrelevante el que haya o no asistido a la sesión donde se hubiese tomado el acuerdo de solicitar al Consejo General la autorización para el cambio de sede a efecto de realizar el cómputo final de la elección correspondiente, puesto que no sería determinante para la decisión.
Para finalizar, se subraya también, que el promovente del presente recurso, no señala con claridad el agravio que ocasione al partido que represente la celebración del cómputo municipal en dicha sede alterna, y de sus manifestaciones tampoco se puede inferir que alguno le irrogue; puesto que como ya se apuntó, compareció a la sesión relativa celebrada el pasado once de octubre del presente año, manifestó su inconformidad porque a su juicio se violentó el artículo 226 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, así como su decisión de retirarse de la sesión a las doce horas con cuarenta minutos. De donde se infiere que tuvo pleno y oportuno conocimiento de la celebración de ese acto en una sede alterna, por lo que se considera que ningún agravio le produjo, como tampoco le dejó en estado de indefensión.
En consecuencia tampoco le asiste razón para afirmar que el referido cambio de sede para la celebración del cómputo municipal, actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 257 fracción III, inciso a) del código de la materia, que prevé como motivo de anulación la comisión de violaciones sustanciales en la jornada de la elección y que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, entendiéndose por violaciones sustanciales, entre otras, la realización de escrutinios y cómputos en lugar que no llene las condiciones señaladas por éste Código o en uno distinto al determinado previamente por el Órgano Electoral competente.
Lo anterior es así, porque la causal que se invoca, se refiere al escrutinio y cómputo de casillas y no al cómputo general, que es el objeto de análisis en el presente caso. Además, es una facultad tanto del Consejo General como del Presidente del Consejo Municipal, el procurar el adecuado funcionamiento de los Órganos encargados de la preparación desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en términos de lo dispuesto en los artículos 71 fracciones XIII y XVI y párrafo 8 de la Ley Electoral Local, de donde derivan sus facultades implícitas para tomar las decisiones necesarias a fin del óptimo funcionamiento de los Órganos Electorales.
De tal suerte, que como en la especie quedó demostrado que la petición de cambio de sede fue para garantizar la celebración pacífica de la sección de cómputo correspondiente, en razón de que en la sede originaria del Consejo respectivo no existían las mínimas condiciones de seguridad, según el texto de la solicitud de mérito que en original consta a folio ochenta y ocho de los presentes autos, y que produce prueba plena en términos de los numerales 291 párrafo 1 y 2, incisos a) y b) respectivamente, y 292, párrafo 2, relacionados con el 230, de la Ley Electoral, que se viene aplicando; a pesar de que el inconforme pretende desvirtuar su contenido aduciendo que es falsa la argumentación del clima de violencia y el riesgo en la seguridad de los funcionarios electorales, pues esta circunstancia lejos de prosperar, se desvirtúa con la documental pública que al efecto aportó en la instancia, consistente en el primer testimonio del Instrumento Notarial número 8241 del Volumen 95 del protocolo del Notario Público número 47 con residencia en Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, agregada a folios cien a ciento tres inclusive del expediente principal, con pleno valor probatorio conforme a los numerales acabados de invocar, y relacionada con el acta de Sesión de Cómputo Municipal antes referida.
En efecto, del Instrumento Notarial, como lo afirma el recurrente, se desprende que el día nueve de octubre último a las once horas con cuarenta y cinco minutos el Fedatario Público se trasladó a las oficinas del Consejo Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, con asistencia del Subprocurador Regional de la Costa y el Subdirector de Control de Procesos, ambos de la Subprocuraduría Regional de la Costa, para certificar el estado físico que guardaban las instalaciones, debido a la inconformidad respecto del proceso electoral ordinario celebrado el siete de octubre del mismo año, en el que se eligieron concejales municipales de Santiago Pinotepa Nacional, por parte del Frente por la Dignidad de Pinotepa, representados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; que en dicho lugar encontraron al Licenciado Jorge Felipe Hernández Castillo, presidente del Consejo Municipal, quien les permitió el acceso a las oficinas y certificó tener a la vista dos cuartos sellados con hojas tamaño carta, pegadas con resistol y cinta “canela” con la leyenda: “Consejo Municipal Electoral Santiago Pinotepa Nacional, Oax.”, así como dos ventanas que dan a la calle selladas en la misma forma con la leyenda “Procuraduría General de Justicia del Estado, Agencia del Ministerio Público de Santiago Pinotepa Nacional”, detallándose las medidas del inmueble y los enseres encontrados. Consta también la manifestación de Jorge Adrián Fuentes Baños del tenor siguiente: “que siendo las 20:30 horas del día siete de octubre llegué con un grupo de militantes del Partido de la Revolución Democrática a las puertas del edificio donde se encuentran las oficinas del Comité Municipal Electoral y le dije al Policía que se encontraba de guardia en la puerta que íbamos a realizar un plantón en la calle como acto de protesta por las elecciones fraudulentas ocurridas en ese día, pero en esos momentos que estaban en la esquina dos policías a escasos cuatro metros que corrieron a la entrada del edificio y cerraron la puerta por lo que después procedí a invitar a mis compañeros al plantón antes referido. Aproximadamente una hora y media después instalamos enseres de cocina en la banqueta del edificio, por lo que ahí mantuvimos el plantón por tiempo indefinido afuera del edificio, aclarando que no incurrimos en la privación de la libertad de ninguno de los miembros del Consejo Electoral, puesto que ni los vimos, no sabíamos quiénes estaban ni cuánto era el número de ellos”.
También consta la manifestación del Licenciado Jorge Felipe Hernández Castillo (Presidente del Consejo Municipal), en los siguientes términos: “Que en ningún momento fuimos privados de la libertad por los militantes del Partido de la Revolución Democrática y que permanecimos dentro del edificio en donde se encuentra ubicada la oficina del Consejo Municipal Electoral de Pinotepa Nacional, Oax., resguardando la documentación electoral que da validez a la elección realizada el pasado siete de octubre, por lo que después de una plática con los militantes del Partido de la Revolución Democrática llegamos a un convenio de cerrar y sellar las oficinas para asegurar la documentación electoral.”
Finaliza la intervención del Fedatario Público, sellando la puerta de entrada de las mencionadas oficinas, en manos (sic) del Licenciado Casildo Pérez Martínez, Agente del Ministerio Público.
Esta documental aportada por el recurrente, se relaciona con la manifestación vertida por Jorge Felipe Hernández Castillo Consejero Presidente, en la sesión de cómputo municipal, y que consta en el acta relativa, en los siguientes términos: “Quiero que también quede asentado que esta sesión tuvo que realizarse supletoriamente en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, porque militantes de su Partido el PRD tienen tomadas las instalaciones del Consejo Municipal Electoral y de forma violenta hasta la fecha se encuentran en su poder.”
Al adminicular tales documentales, se llega a la convicción de que el “plantón” efectuado por militantes del Partido de la Revolución Democrática a las puertas del edificio del Consejo Municipal de referencia, constituyen una irregularidad que motivó la decisión de resguardar la documentación electoral cerrando y sellando la oficina de dicho Consejo, lo que tiene relación con la inconformidad tanto del Partido Político recurrente como del Partido del Trabajo, derivados del día de la jornada electoral; hechos que desde luego son susceptibles de generar desconfianza e intranquilidad a los integrantes del Consejo, pues así se revela de la manifestación vertida por el Consejero Presidente, en la sesión de cómputo municipal ya que reitera que la toma violenta de las instalaciones, por parte de militantes del PRD, hasta esa fecha motivaron que el cómputo general se realizará en las oficinas del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Queda también acreditado en autos que hasta el día veintisiete de octubre del año que transcurre, seguían “resguardadas” las instalaciones del Consejo Municipal Electoral por el Partido de la Revolución Democrática, encontrándose en la entrada del edificio gente del mencionado partido, según se advierte del Instrumento Notarial 829, 1 Volumen 95, del protocolo del Notario Público señalado en líneas precedentes, que consta a folios doscientos veintinueve a doscientos treinta y uno de las presentes actuaciones, exhibido por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con su oficio mediante el que comunica tal circunstancia en relación con el requerimiento que le fue hecho por la instancia instructora, para que remitiera documentales de diversas casillas, así como de indistintos actos, relacionados con la elección de concejales del municipio de Santiago Pinotepa Nacional; y que dado el contundente valor probatorio que se le otorga, en términos de los artículos invocados a propósito de la valoración de instrumento similar, corrobora lo analizado en el párrafo que antecede.
Por lo anterior, surge convicción de que contrario a lo afirmado por el recurrente se justifica la decisión de cambiar la sede, dada la inseguridad provocada por la toma de las instalaciones del Consejo Municipal, por militantes del partido recurrente.
Por tales consideraciones resultan inoperantes los alegatos vertidos al efecto.
Lo señalado en el agravio tercero resulta infundado, porque el recurrente arguye que se violó el procedimiento establecido en el artículo 226 del Código de la materia, al realizarse el cómputo municipal, con copias certificadas y no con las actas originales de la elección, lo que rompe con los principios de legalidad y certeza, por no haberse trasladado los paquetes electorales.
No tiene sustento el anterior alegato, debido a que ha quedado justificado el clima de inseguridad que propició que se sellaran las puertas de acceso de las oficinas que ocupa el Consejo Municipal de mérito, debido a que militantes del Partido recurrente mantienen resguardadas las mismas, al menos desde el día nueve y hasta el veintisiete de octubre del año en curso, lo que también dio causa a la celebración del cómputo municipal en la sede alterna autorizada por el Consejo General; por tanto, es comprensible y justificable que el cómputo de referencia se haya verificado, solamente con las copias de las actas de escrutinio y cómputo que en su poder tenía el Consejero Presidente Jorge Felipe Hernández Castillo, lo cual según el acta relativa a esa sesión de cómputo, resulta lógicamente posible por cuanto que conforme a los artículos 226 y 227 del Código Electoral Estadual, uno de los propósitos de la sesión de mérito es contabilizar el número de votos emitidos a favor de los candidatos que integran las planillas y cuál de ellas obtuvo la mayoría; y como estas cantidades que sirven de base para la suma, se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo que deben levantarse al finalizar la jornada electoral, es inconcuso que las copias certificadas de dichas actas de escrutinio y cómputo son suficientes, por su idoneidad, para la verificación de dicho acto.
Además, no puede considerarse, como lo pretende el inconforme, que al no darse la oportunidad de tener a la vista las actas originales, no estuvo en condiciones de cotejarlas, puesto que las referidas copias derivan de su matriz, de donde también tuvo que derivarse cada una de las copias que pudieron obtener los representantes ante casilla que el partido recurrente, haya acreditado el día de la jornada electoral, conforme al derecho que le concede el artículo 166 inciso d) del Código de la materia, para recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla.
Y como del acta de sesión de cómputo municipal no se advierte que el ahora promovente haya realizado objeción alguna en cuanto a la incoincidencia de los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, se arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta infundado.
Ahora bien, la factibilidad de la realización del cómputo de una elección, no obstante la destrucción o inhabilitación de los paquetes electorales, descansa en el principio de conservación de los actos validamente celebrados, que rigen a la materia electoral, por tanto que su principal interés es la prevalencia del sufragio legalmente emitido; de tal modo que, como en la especie se considera que el Órgano Electoral tuvo el elemento primordial, como lo son las actas de escrutinio y cómputo, para la realización del cómputo general, se estima legal dicho acto.
Al efecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado como J.22/2000 cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.” (se transcribe)
El último de los agravios que se invoca resulta impreciso, en virtud de que dice relacionarlo con el numeral, apareciendo enseguida de esta palabra cuatro guiones y prosiguiendo la frase del apartado de hechos; de manera que no es claro con cuál de los hechos pretende relacionarlo.
Sin embargo, en aras del principio de exhaustividad y a fin de emitir una resolución integral como dicho agravio combate la integración de casillas con personas que afirma no reúnen requisitos de ley y no figuran en la lista nominal, analizando en forma total el escrito recursal puede inferirse que este alegato tiene relación con el hecho número diez de dicho ocurso, en el que señala que en las casillas 2097 contigua y 2105 contigua, recepcionaron la votación personas distintas a las que fueron autorizadas por el Consejo Municipal Electoral.
En la primera casilla, se dice que Mónica Acevedo Cruz fue designada segundo escrutador, pero fungió como Secretaria y fue sustituida por Valente García Hernández, quien no figura como titular o suplente de puesto alguno, por lo que no tenía facultades para recepcionar la votación.
En la segunda casilla, se afirma que Librado García García fue designado Presidente de la misma y que sin embargo, quien ocupó dicho cargo fue Marcelino Hernández Tello.
Con las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas mencionadas, se demuestra que en efecto Mónica Acevedo Cruz fungió como Secretaria de la casilla 2097 Contigua y que Marcelino Hernández Tello actuó como presidente en la diversa 2105 Contigua, pero no existe ningún otro medio de convicción que acredite que la primera mencionada fue sustituida por Valente García Hernández y que en el lugar que ocupó el segundo fue designado Librado García García; de manera que al no acreditar el impugnante su aseveración, como le obliga el numeral 294, párrafo 2 del Código Electoral que se viene aplicando, se arriba a la conclusión de que es infundado el agravio planteado, porque se considera además que en las referidas actas de escrutinio y cómputo consta el nombre y firma de quienes en ellas fungieron como representantes del partido ahora inconforme, sin que se revele que hayan signado bajo protesta y advirtiéndose también que no se apuntaron incidentes durante el escrutinio y cómputo.
De las relacionadas consideraciones, se arriba a la conclusión de que al ser ineficaces los agravios expuestos, procede que se confirmen los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de Concejales Municipales de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, perteneciente al XI Distrito electoral y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1°, 5, 245, 247 a 249, 256, 257, 261 a 263, 295, 297, 299 y 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; se
R E S U E L V E:
...
CUARTO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de concejales Municipales de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, perteneciente al XI Distrito Electoral, y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
V. El trece de noviembre de dos mil uno, inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Alfonso Peña Peña, en su calidad de representante propietario de ese partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Pinotepa Nacional de Oaxaca, Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando a manera de agravios lo siguiente:
g) Agravios:
La resolución aludida irroga en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los agravios que a continuación expongo:
PRIMERO. La resolución recurrida causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, ya que con su actuar, la autoridad responsable inobservo lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, de la resolución de marras se desprende que el Tribunal Electoral Estatal del Estado de Oaxaca, considera inoperantes los agravios hechos valer por mi representado, consistentes en:
Que el Presidente Municipal de Santiago Pinotepa Nacional desatendió el exhorto de los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral pues continuó haciendo campaña de difusión de la obra pública municipal en el canal de televisión local “Canal trece”, incluso el mismo día de la elección, lo que se afirma que consta en el acta del Consejo Municipal de siete de octubre del año que transcurre.
Que el candidato del Partido Revolucionario Institucional utilizó recursos de programas federales para el combate a la pobreza (PROGRESA), condicionando su entrega por el compromiso de obtener el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Que también se utilizaron recursos municipales para promover a los candidatos del Partido Revolucionario institucional, dado que servidores públicos del Ayuntamiento utilizaron vehículos oficiales antes y durante la elección, para transportar a militantes del partido mencionado, lo que considera el recurrente acreditado con la denuncia presentada por Carlos Espinosa Victoria, Director de Planeación en representación del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Pinotepa Nacional, ante el Agente del Ministerio Público, que se radicó con el número 211/(1)2001.
Que el día de las elecciones (7 de octubre de 2001) se presentaron diversas irregularidades tales como actividades ilícitas que provocaron la orientación del voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; que diversas personas se apostaban en las cercanías de las casillas induciendo al voto y entregando diversas cantidades de dinero a cambio de votos por tales candidatos.
Al respecto, en el considerando atinente señala que:
“...el impugnante omite en este caso particularizar las casillas cuya votación solicita que se anule, además de los hechos que motivan esa petición; porque de una manera imprecisa y general aduce que el día de los comicios acontecieron irregularidades, que califica como actividades ilícitas, inductivas del voto a favor del Partido que resultó triunfador, en diversas casillas; de manera que con esta expresión no se da a conocer su pretensión concreta y por tanto se carece de la materia misma del recurso y consecuentemente de los hechos que debe probar, puesto que no es posible que los mismos medios probatorios que aporta, sirvan a la vez como exposición de sus hechos...”
De la lectura de la consideración formulada por el Tribunal Estatal Electoral, se desprende que dicho órgano colegiado desestimó los agravios expuestos por mi representado, sin hacer un análisis pormenorizado respecto de cada una de las causas que se esgrimieron, las cuales constituyen sendas irregularidades que afectaron de manera definitiva la transparencia de los comicios del siete de octubre de dos mil uno.
Amén de lo anterior, vale decir que la responsable tergiversa la verdadera intención de mi representada, ya que es evidente que lo que se pretendió con el recurso de inconformidad no fue hacer valer la nulidad de determinado número de casillas, sino que lo perseguido por mi representado era que se decretara la nulidad de la elección debido al desaseo generalizado que existió en el proceso comicial de referencia, motivado por el cúmulo de irregularidades que se suscitaron durante la jornada electoral.
En efecto, la responsable reduce los conceptos de agravio que se formularon ante esa instancia y ajustado todo el catálogo de irregularidades acreditables como violaciones sustanciales a meras causas de nulidad, con la agravante de que en el mayor de los casos, la responsable reconoce la existencia de esas irregularidades, pero mediante un análisis asistemático y parcial señala que son inoperantes y no determinantes para el resultado de la votación; situación que resulta inadmisible, ya que la materia electoral es de interés público, por lo que cualquier anomalía, error u omisión contraviene los principios rectores que son de orden público y, sobre los cuales, la autoridad responsable está obligada a velar por su cumplimiento.
Conforme a nuestro sistema jurídico electoral, las nulidades pueden apreciarse bajo dos ópticas. La primera se refiere a la votación recibida en una casilla y una especie de nulidad no específica regida por diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y del propio Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las que deben relacionarse mediante una interpretación sistemática y funcional, a efecto de garantizar la efectividad y libertad del sufragio. Del contexto en que fue planteado el recurso de inconformidad se advierte que las irregularidades mencionadas no admiten como sustento causas de nulidad, sino que constituyen violaciones sustanciales al proceso que, analizadas en su conjunto, hacen posible la anulación de la elección impugnada. Quedo probado en autos del recurso de inconformidad que en la elección de Concejales Municipales del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, existieron elementos y circunstancias que evidencian fehacientemente las irregularidades habidas antes y durante la jornada electoral en las casillas impugnadas y que fueron factores determinantes en los resultados obtenidos en los comicios pasados.
Si bien es cierto, conforme a la teoría de las nulidades que rige en la materia electoral se ha estimado que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección, pues ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público; también es cierto que cuando en un proceso electoral se acreditan circunstancias graves que contravienen los principios de certeza y legalidad que imperan en la materia que nos ocupa, lo procedente es decretar la sanción anulatoria.
En la especie, se acreditaron circunstancias que en forma evidente afectan los principios a que se hace referencia, como fueron el uso de recursos públicos, la realización de actos de campaña fuera de los plazos establecidos en la legislación local y la presión o inducción de los electores a votar por el Partido Revolucionario Institucional, mediante la estrategia conocida como “compra de votos”. A fin de comprobar la existencia de esas irregularidades, mi representado ofreció diversos medios de prueba para formar en la convicción del juzgador la certeza de que el proceso electoral de referencia se realizó en un ambiente de desaseo generalizado que impactó negativamente en los resultados del mismo.
Sin embargo, el Tribunal responsable desestimó dichos medios probatorios ya que no los adminiculó y los valoró en su conjunto, sino que únicamente realizó un examen sesgado de las diferentes probanzas, es decir, partió de un estudio parcial que motivó la estructuración de premisas falsas y, en consecuencia, arribó a conclusiones falsas.
En efecto, cada uno de los elementos de prueba aportados al sumario constituyen indicios que de manera aislada no son aptos para producir por sí solos plena fuerza probatoria; pero adminiculados y apreciados en conjunto llevan a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional y que en tal actividad intervino al menos una autoridad municipal, asimismo, se realizaron extemporáneamente actos de campaña a favor de los candidatos del partido de referencia por medio de los canales de televisión, incluso el día de la jornada electoral, situación que de manera evidente constituye una inequidad en el proceso comicial atinente.
De haber llevado a cabo la adminiculación aludida, el Tribunal responsable hubiera estado en posibilidad de advertir que en el proceso electoral municipal existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio. En efecto, el bien jurídico tutelado en el supuesto que se analiza es el principio de certeza de los actos y resoluciones electorales exigido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual está orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto es respetada y garantizada; empero, la autoridad responsable apreció de manera individual las pruebas aportadas al sumario, sin establecer ninguna relación, y es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendió.
El enlace natural de las probazas aportadas por mi representado, hubiera generado la convicción en el Tribunal responsable de que en la elección de mérito se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues es claro que no hubo neutralidad por parte del Presidente Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, quien desatendió el exhorto de los Consejeros Electorales para suspender las campañas de difusión de la obra pública municipal, lo que sin duda constituye un acto de campaña a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, mismo que fue ejecutado incluso el día de la jornada electoral; que se realizaron actos tendentes a influir en el ánimo de los electores para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional y que se utilizaron recursos públicos del ayuntamiento para cumplir con dicho cometido, como fue el empleo de vehículos oficiales.
En virtud de lo anterior, el actuar de la responsable transgrede en perjuicio de mi representado los artículos 17, 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Ahora bien, es menester destacar que no se trata de irregularidades menores o aisladas, por lo que se solicita la nulidad de la elección, sino que en el recurso de inconformidad se hicieron valer diversas anomalías, cuya concurrencia provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de video; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerzan los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática.
Mención especial amerita la averiguación previa 211(1)2001, pues si bien es cierto, la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado plenamente, a partir de su dicho, sobre el cual no existe certeza plena de su veracidad, los hechos que en las mismas se relatan, no menos cierto es que tampoco existe la certeza de que lo expresado no sea verdad, y constituye un indicio de lo aseverado, que puede verse robustecido con diversas pruebas.
En cuanto a la inducción al voto de los electores a favor del Partido Revolucionario Institucional, el argumento de la autoridad estriba en que no se precisa el número de personas y de qué manera se condicionó el sentido de su voto. A este respecto, vale decir que en la sentencia, la responsable en ningún momento desconoce que esas conductas hayan existido, por el contrario, parece aceptar que sí existieron, pero como el partido que represento no señaló ni el numero de electores que fueron influidos ni el motivo de la condicionante, entonces asume como improcedente el agravio.
Tal determinación resulta preocupante si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución federal, en el que se establece que los poderes de los estados se organizarán conforme con la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en el propio numeral se establecen, y como ha quedado precisado, en las leyes de los estados en materia electoral debe existir un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Lo que implica que ningún acto o ninguna resolución electoral puede sustraerse a los sistemas de medios de impugnación que las leyes de los estados establezcan en materia electoral conforme al mandato constitucional, y menos aún al principio de legalidad.
En este contexto, resulta inatendible que mediante una resolución emitida por la máxima autoridad jurisdiccional estatal, se permita la consumación de irregularidades que afectan en forma evidente las garantías del proceso electoral, pues como se ha señalado en la presente demanda, bajo el sutil argumento de que las inconsistencias detectadas de las declaraciones de la autoridad electoral administrativa, del partido que represento y del partido tercero interesado no forman parte de la litis, la responsable omite pronunciarse al respecto.
Esa H. Sala Superior ha sostenido que el derecho al sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características precisadas en las disposiciones constitucionales atinentes, ello conduce a establecer que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
El partido que represento, ha sostenido en otros medios de impugnación que a voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
De tal suerte, consideramos que la actuación de la responsable no tiene cabida en el sistema de justicia electoral, ya que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse de que el mismo ha sido respetado.
Por esa razón, el suscrito estima que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 párrafo noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los cuales prevén que el sufragio universal libre, secreto y directo, es elemento indispensable para la renovación de los cargos de elección popular en el fenómeno comicial. Asimismo, no existe fundamento legal ni motivación alguna que justifique la convalidación de las violaciones a los principios que rigen la materia electoral, en detrimento de las características y garantías con que debe emitirse el sufragio.
Por lo que hace al uso de vehículos propiedad del ayuntamiento y la difusión de los programas relativos a las acciones municipales y la utilización del PROGRESA, la responsable desestima los agravios hechos valer, sin fundar ni motivar debidamente su resolución, con lo que afecta los principios de congruencia y exhaustividad que deben imperar en toda resolución judicial, denegando implícitamente el acceso a la justicia a mi representado.
Lo anterior es así, habida cuenta que dichas irregularidades colocan a los diversos contendientes en el proceso electoral municipal en un estado de inequidad, puesto que el Partido Revolucionario Institucional se benefició con la difusión de programas municipales, recursos financiados con cargo al ayuntamiento, la entrega de apoyos económicos para el combate a la pobreza y el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo.
Esa H. Sala Superior ha sostenido que si se garantiza un margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.
Si a tal circunstancia agregamos que, en el mayor de los casos, los hechos que constituyen materia de la prueba son ocultados, pues los mismos podrán constituir actos ilícitos, la comprobación de los mismos resulta demasiado difícil, por lo que su acreditación queda sujeta al estudio adminiculado de los indicios que obran en el sumario y, como puede apreciarse de las constancias que obran en autos, en la especie existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de concejales a que se hace referencia y que no fueron subsanados durante dicha etapa del proceso.
Así las cosas, es evidente que existe duda respecto al principio certeza en la elección de concejales en el Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, ya que de la forma en que se desarrolló la jornada electoral, se advierten irregularidades que generan incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación y, por consiguiente respecto al resultado de la misma.
Amén de lo anterior, y tomando en cuenta un criterio cualitativo debe decirse que las irregularidades acaecidas durante la jornada electoral de siete de octubre de dos mil uno, resultan determinantes para el desarrollo de la elección; habida cuenta que aun cuando las irregularidades existentes no alteran el resultado de la votación desde un punto de vista aritmético, sí ponen en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en la confiabilidad de los resultados de la misma.
Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples su valor probatorio es el de un leve indicio, habida cuenta que los adelantes tecnológicos permiten no sólo la fácil reproducción de un documento determinado, sino también su manipulación o confección en el sentido deseado por quien lo produce o reproduce, como ya se ha razonado con anterioridad.
Así, en el mejor de los casos, las copias simples de los recortes se notas y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, de discursos y de diversos programas radiofónicos, entre otra documentación, únicamente establecen un leve indicio de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas y programas radiofónicos efectivamente se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Superior a la conclusión de que en realidad así aconteció.
PRIMERO. (sic) El fallo recurrido irroga perjuicio al Partido de la Revolución Democrática, en atención a que la autoridad responsable desestimó las pruebas aportadas por mi representado en el recurso de origen, ya que realizó una indebida valoración de los medios probatorios.
La referida omisión se traduce en una violación a las garantías de legalidad y audiencia, a las formalidades esenciales del procedimiento, así como al principio de acceso a la justicia, previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucional, amén de que vulnera las bases y principios constitucionales que rigen la función electoral.
En la foja nueve –reverso-, de la resolución impugnada dentro de las considerando cuarto, la autoridad señala, a la letra: “...De lo anterior se sigue que el impugnante omite en este caso particularizar las casillas cuya votación solicita que se anule, además de los hechos que motivan esta petición; porque de una manera imprecisa y general aduce que el día de los comicios acontecieron irregularidades “...” y por tanto se carece de la materia misma del recurso y consecuentemente de los hechos que debe probar, puesto que no es posible que los mismos probatorios que aporte, sirvan a la vez como exposición de sus hechos”.
La manifestado resulta falso, ya que en el recurso interpuesto se señalaron de manera especifica las casillas impugnadas, los cuales se precisan no sólo al momento de indicar los actos que se impugnan, sino también al señalar las irregularidades cometidas en cada una de las casillas que se impugnan y que se pueden ubicar en el hecho marcado con el número 5 de las letras “A” a la “L”; asimismo, tal precisión se encuentra señalada en las testimoniales rendidas ante fedatario pública, ofrecidas como pruebas anexas al escrito inicial de interposición del recurso, como obran en fojas de las 104ª la 115 del expediente original que conoció la autoridad responsable.
La autoridad impugnada, precisa, textualmente: “Así que, ante tal omisión, no existe posibilidad jurídica de abordar el estudio de causales de nulidad, pues se insiste que se carece de la narración de los hechos y por ende del vínculo necesario de congruencia, entre éstos y las pruebas allegadas a la instancia, que es además uno de los principios en que debe descansar la resolución del órgano jurisdiccional..”
Tal precisión resulta incongruente con la tesis jurisprudencial, identificada con los datos SELJ02/98, cuyo rubro establece “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”, que cita la propia autoridad en su resolución, lo que rompe el principio de exhaustividad con que la autoridad debe resolver las impugnaciones interpuestas.
La supuesta “inoperancia” de los agravios expuestos, lo sustenta en la tesis jurisprudencial, identificada como SEEL050/98, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNAN ASÍ COMO LA CAUSA ESPECÍFICA DE...”. En la citada tesis se coloca el supuesto en que los demandantes son omisos en señalar la casilla específica cuya votación se solicita sea anulada, sin exponer los hechos que lo motivan; tal hecho no sucede en el presente caso en donde se señala claramente la casilla impugnada y los hechos violatorios que acontecieron en tales casillas, las pruebas que obran en los escritos de protesta y en los testimonios rendidos ante fedatario público, así como la expresión de agravios.
Resulta violatorio de las garantías constitucionales del Partido que represento, el que la autoridad desestime todo el caudal probatorio exhibido para acreditar los hechos en que se indican las irregularidades cometidas en el transcurso de la elección, desestimando al indicar que en los hechos expuestos no se indican las circunstancias de tiempo modo y lugar, interpretación falsa de la autoridad responsable, ya que en los hechos y en las pruebas relacionadas a los mismos, se aprecian los datos necesarios y suficientes para demostrar las irregularidades cometidas en las casillas impugnadas y que justifican las causales de nulidad previstas por la Ley Electoral por violaciones graves cometidas en dichas casillas.
A mayor abundamiento, el artículo 291 párrafo 5 del ordenamiento legal en cita, prevé:
ARTÍCULO 291
1. a 4...
5. Se entiende por prueba presuncional, además de aquellas que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recogido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Es decir, basta, que la persona que declare ante un fedatario público quede identificado plenamente para que su testimonio adquiera el valor presuncional y no como erróneamente lo señala la responsable a fojas 15 vuelta, en la que le niega cualquier valor probatorio a los testimonios rendidos por los señores Silvia Mendoza Guzmán, Diego Díaz Clavel, Yolanda Peláez Baños, Epifania Juárez López, Ezequiel Santiago Cruz, Carlos Dámaso Laredo Alberto, Pedro Liberio Cruz López, Tomasa Socorro Ruiz Chávez, Felipe Ortiz López, León Felipe Fuentes Ortiz, Alma Delia Álvarez Arellano, Pedro Francisco Curtidor Velasco y José Luis Viruel Vargas.
La determinación de la autoridad responsable, implica que la fe pública que se dé respecto de ciertas irregularidades denunciadas por ciudadanos u observadores electorales, en que se detecten las mismas, ningún efecto surtirían y, por ende, quedarían convalidadas tales inconsistencias, con todos los inconvenientes que una decisión de esta naturaleza conlleva.
Dicho criterio, fue sostenido de manera sistemática y reiterada por la autoridad responsable, con relación a los diversos testimonios que se hicieron constar en el acta notarial de mérito.
Asimismo, en la valoración de los deposados contenidos en el acta notarial referida, la autoridad responsable los desestima en atención que, según su percepción, los mismos no precisan la razón de su dicho, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual constituye un razonamiento apartado de la realidad en atención a lo siguiente:
En relación con cada una de las testimoniales relacionadas, los declarantes se identificaron ante el notario público y, en la mayor parte de los casos, los declarantes deponen sobre hechos que, relatan, les sucedieron a ellos mismos, de donde cabe deducir la razón de su dicho, y por tanto es dable considerar que con tal probanza se establece el indicio de que se ejerció presión con el propósito de influir en su decisión de voto. Esto es, de los testimonios referidos, se infiere que los hechos relatados les sucedieron precisamente en sus personas, razón por la cual, dicha probanza era apta para producir el indicio que se pretendía, el cual, adminiculado con otros medios de prueba podía formar la convicción de que la irregularidad hecha valer en el recurso de inconformidad se acreditaba plenamente.
Dentro del mismo considerando la autoridad responsable, desestima la campaña de difusión de la obra pública que realizó la presidencia municipal a través del canal de televisión local, administrado por el mismo ayuntamiento, por no señalar el tiempo exacto de difusión, por no revelar la forma y términos en que tal difusión haga alusión a determinado candidato y número de personas que pudo haber impactado.
Tales consideraciones resultan inexactas y desestiman un hecho que violenta en su totalidad el proceso electoral, toda vez que son los medios masivos de comunicación, como la televisión, quienes tienen el mayor impacto en la población. Tratándose de la autoridad municipal debió acatar la resolución del propio Instituto Estatal Electoral, quien exhortó, en los siguientes términos: “Con el propósito de garantizar a los ciudadanos oaxaqueños elecciones LIBRES E IMPARCIALES los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral exhortamos a las autoridades municipales a que suspendan las obras de difusión de las obras públicas municipales en todos los medios de difusión, impresos y electrónicos, siete días antes de la elección”. Tal exhorto, precisa que en caso de no acatarlo, se estaría violentando los principios de libertad e imparcialidad, máxime que el mismo día de la elección se llevaron al cabo campañas de difusión de la obra pública, por lo cual el consejo electoral municipal envió oficio al encargado de la televisora local para que suspendiera dicha campaña de difusión, hecho que consta en el acta de sesión del día de la elección, acta que no obra dentro del expediente que nos ocupa, ya que dolosamente el Consejo Electoral se negó a exhibirla, argumentando que el partido que represento “resguardó” los paquetes electorales de la citada elección, hecho totalmente falso, ya que somos los primeros interesados en que se entregue dicha documentación y se demuestren las irregularidades cometidas en el proceso electoral que se impugna.
Al dejar de estimar dicha probanza la autoridad violenta los principios de legalidad, de certeza jurídica, de exhaustividad e imparcialidad que rigen la materia electoral, sin las cuales se violentan los principios democráticos que rigen nuestro país, en donde en las elecciones se deben respetar el sufragio libre, secreto y universal de los ciudadanos.
SEGUNDO. De igual manera, la resolución recurrida viola en perjuicio de mi representado los numerales 14, 16, 17, 41, fracción IV; 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° y 25, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; en la inteligencia de que la autoridad responsable realizó una interpretación literal de las normas que regulan lo relativo a la votación de las pruebas, omitiendo llevar a cabo un análisis sistemático y funcional de dichas disposiciones, a efecto de valorar los medios probatorios conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
En efecto, en el fallo de mérito se realiza un análisis sesgado de los medios de prueba, razón por la cual la responsable considera que ninguna convicción puede generar los mismos. Sin embargo, es de sobra sabido que cada uno de los medios probatorios que se aportan al sumario constituyen indicios que de manera aislada no son aptos para producir por sí solos plena fuerza probatoria; pero adminiculados y apreciados en conjunto pueden resultar determinantes para acreditar los agravios hechos valer por el impugnante.
De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección de concejales del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio, pues resulta obvio que no es la existencia de una sola de esas circunstancias lo que permite arribar a la convicción que se pretende influir en el ánimo del juzgador, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria de describieron, tales como los testimonios notariales en los que se hicieron constar distintos hechos; las documentales públicas, las confesiones a cargo de la autoridad electoral administrativa, las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; las documentales privadas y las pruebas técnicas.
No obstante ello, en la resolución recurrida la responsable se limitó a apreciar cada una de las pruebas aportadas en el recurso de origen, de manera individual, sin que estableciera ninguna relación; por tanto, es claro que con tal proceder ninguna convicción se formó en el ánimo del juzgador, porque el enlace que necesariamente debió darse de los elementos aportados al sumario hubieran permitido a la autoridad jurisdiscente arribar a la convicción de que en la elección impugnada se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley, al omitir el análisis y valoración de las irregularidades suscitadas antes del cómputo de la referida elección.
A mayor abundamiento, la apreciación de dichas probanzas debe hacerse sobre la base de que, por regla general, los hechos que constituyen materia de la prueba son ocultados, pues en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.
TERCERO. Causa agravio al partido que represento la inexacta valoración de las pruebas que hace la autoridad responsable, de las pruebas ofrecidas, en particular las declaraciones ante Ministerio Público de los señores Nardo Benavides Ocampo, María de los Ángeles Ocampo Ríos y Felicitas Ruiz Rendón, que les da valor probatorio como documentales, sin embargo, argumenta la autoridad que no tienen relación con los hechos denunciados, siendo clara la referencia que se hace de la ubicación y que corresponde a dos casillas electorales número 2092 básica y contigua, las cuales son señaladas en los hechos narrados, y que por el principio de exhaustividad debe analizarse la sección a la que corresponden los datos de la declarante apreciándose claramente en la copia certificada de la credencial para votar con fotografía de la señora maría de los Ángeles Ocampo Ríos, que pertenece al municipio 484, localidad 0001 y a la sección 2092; aclarando que por omisión del Consejo Electoral de Santiago Pinotepa Nacional y del Instituto Estatal Electoral, no se aportaron al expediente original la lista nominal de las casillas impugnadas, ni la ubicación y lista de funcionarios de las mismas casillas, dentro de las cuales se encuentran las casillas 2092 básica y contigua.
Quiero destacar que tal prueba está relacionada con los escritos de protesta presentados por el representante de nuestro partido en la casilla 2092 y el testimonio notarial del C. Carlos Dámaso Laredo Alberto; con tales testimonios se robustecen los incidentes señalados que demuestran fehacientemente las anomalías presentadas en la casilla en cuestión.
Tal elemento probatorio, como es la prueba técnica, consistente en el videocasete, todos los cuales son elementos presuncionales que deben ser adminiculados con el resto de las pruebas aportadas en el expediente, y que dan certeza jurídica de las irregularidades cometidas en el proceso electoral que se impugna.
Resulta violatoria de nuestras garantías constitucionales la desestimación de las pruebas ofrecidas, consistentes en los quince escritos de protesta presentados por los representantes del partido que impugna, ante el Consejo Municipal con la siguiente argumentación: “...dado que no existen hojas de incidentes con las que se pueda relacionar su contenido, se demerita la presunción de existencia de los incidentes que señala...”. Tal consideración violenta flagrantemente las disposiciones que regulan los procesos electorales ya que en ninguna parte del código de la materia se establece como condición para la interposición de los escritos de protesta la existencia previa del señalamiento de incidente en las actas de escrutinio y cómputo de la elección, ya que claramente la ley aplicable concede el derecho de interponer tales escritos de protesta.
CUARTO. La resolución impugnada causa agravio al partido que represento ya que al momento de analizar el segundo de los agravios del escrito de inconformidad, manifiesta que el cambio de sede de la ubicación original, situado en el mismo municipio en donde se llevó a cabo la elección, a la ciudad de Oaxaca de Juárez, argumentando que por ser decisión del Instituto Estatal Electoral, quien debe recurrir tal decisión es el representante general del partido ante el mismo Instituto, careciendo de facultades el representante ante el Consejo Electoral de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca.
Tal argumentación viola los derechos de mi representada, toda vez, que el supuesto cambio de sede para llevar al cabo el cómputo final de la elección, se sustenta en una supuesta solicitud de cambio, suscrita por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, en oficio marcado con fecha octubre 06 de 2001, que obra en foja 48 del expediente original, supuestamente recibido por el Instituto Estatal Electoral, a través de una persona de nombre Elvira, con la inscripción “06-10-01”; haciendo notar que el citado oficio no cuenta con sello oficial del Instituto Estatal Electoral y tampoco existe forma de acreditar que la persona de nombre “Elvira”, haya recibido en las oficinas del citado instituto el oficio en cuestión, es más, se aprecia claramente que la inscripción, que suponemos corresponde a la fecha de recepción correspondiente al 6 de octubre del año 2001, fue alterado, ya que se encuentra sobrescrito en otra fecha que corresponde al día 11 del mismo día y año, ni lugar de recepción, tampoco consta el día ni la hora de recepción del documento, por lo que carece de valor probatorio alguno para demostrar que dicha solicitud fue presentada por el Presidente del Consejo Municipal, en esa fecha, un día antes de la elección, por lo que resulta falsa tal solicitud de cambio de sede para la realización del cómputo final; a mayor abundamiento, era imposible que el presidente del Consejo conociera del supuesto clima de inseguridad para la realización del cómputo final, sin que se hubieran llevado al cabo la jornada electoral.
Este oficio, lo presentó el Presidente del Consejo Electoral en cita, para justificar la decisión de cambio de sede para la celebración de la sesión de cómputo final, y así justificar el acuerdo de fecha tres de agosto del presente año, que obra en fojas de la 57 a la 60, del expediente original, y en la que se precisa en el acuerdo tercero que en caso de existir condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo la realización de la sesión de cómputo distrital o municipal que deben observar ciertas disposiciones que son:
“A) Levantarán una acta en que harán constar que por causas de fuerza mayor y en acatamiento al presente acuerdo, se trasladarán a la sede de este Consejo General, para realizar el cómputo correspondiente.
B) Los consejeros presidente y secretario de los propios consejos distritales o municipales electorales procederán, en presencia de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos acreditados, a trasladar la paquetería electoral a la sede de este consejo...”
En el presente caso se viola flagrantemente lo dispuesto por el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que no se contó con el citado acuerdo del Consejo Municipal para solicitar el cambio de sede- como lo reconoce el propio Tribunal Estatal Electoral que consta en la foja 14 de la resolución impugnada-, además, que nunca se citó a los representantes de los partidos políticos para llevar al cabo tal sesión, contando solamente con la solicitud unilateral del presidente del Consejo que no acredita haber entregado al citado Instituto; con lo cual violando la ley y afectando directamente al partido en el citado municipio trasladan la sede del consejo y sesionan sin contar con la documentación original que se encuentra en las oficinas del Consejo Municipal Electoral, lo que provocó que dieran validez a una elección sin contar con las actas originales de escrutinio y computo, validando solamente con copias al carbón que no dan ninguna certeza ni objetividad a la elección, incluso muchas de ellas ilegibles.
Siendo violatorio del derecho electoral lo que afirma la autoridad responsable que con la asistencia a la citada sesión se valide por el partido que represento el ilegal cambio de sede, ya que interpusimos en recurso de apelación en contra de tal decisión ante el mismo Tribunal que debió estar agregado al mismo.
Resulta un agravio lo afirmado por el Tribunal Estatal Electoral donde manifiesta lo siguiente: “...entonces resulta irrelevante el que haya o no asistido a la sesión donde se hubiese tomado el acuerdo de solicitar al Consejo General la autorización para el cambio de sede a efecto de realizar el cómputo final de la elección...”, ya que tal decisión debió haberse tomado en sesión del Consejo Municipal, debiendo citar a los representantes de los partidos interesados en la elección, siendo así el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el tres de agosto pasado, como se ha hecho referencia.
Causa agravio la consideración de la autoridad responsable, en señalar que no actualiza ninguna causal de nulidad prevista por la ley electoral, ya que se establece claramente en el artículo 257, fracción tercera, inciso a), que llevar al cabo la sesión de escrutinio y cómputo en lugar diverso al establecido por la ley y las autoridades electorales, como es el caso, tomando en cuenta que en materia electoral no debe darse una interpretación gramatical de la ley, sino una interpretación sistemática y por mayoría de razón, siendo el caso actual, ya que tal irregularidad viola los principios de seguridad jurídica, certeza y objetividad, por lo cual se encuentra viciado el proceso electoral que se impugna.
El acuerdo dado por el Consejo General es totalmente ilegal ya que se basa en supuestos falsos, en virtud de que no existe acuerdo alguno del Consejo Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, que solicite el cambio de sede para el cómputo final de la elección. Y en caso de que exista tal solicitud, carece de toda validez, ya que no se cumplieron con las formalidades esenciales para la solicitud de cambio de sede, siendo que nunca fui notificado para asistir a la sesión del consejo Municipal en donde se dictó el acuerdo impugnado, no teniendo atribuciones el Consejero Presidente para solicitar el cambio de sede, máxime que el citado Consejo municipal es un órgano colegiado.
El supuesto clima de inseguridad y la imposibilidad para trasladar la paquetería electoral resulta contradictorio con lo acontecido el pasado nueve de octubre a las doce horas con cuarenta minutos, ya que en presencia de los Licenciados José Antonio Díaz García y Julio César Vázquez Juárez, el primero en su carácter de Subprocurador Regional de la Costa y el segundo como Subdirector de Control de Procesos de la misma Subprocuraduría, se llevó al cabo diligencia de inspección, en presencia del Licenciado Román Ruiz Silva, titular de la Notaría Pública número cuarenta y siete, en el que se certifica del libre acceso a las oficinas del citado consejo Municipal, y de la integridad física de sus integrantes, además de las manifestaciones hechas por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, Licenciado Jorge Felipe Hernández Castillo, quien manifestó: “que en ningún momento fuimos privados de la libertad por los militantes del Partido de la Revolución Democrática y que permanecimos dentro del edificio en donde se encuentra ubicada la oficina del Consejo Municipal Electoral de Pinotepa Nacional, Oaxaca, resguardando la documentación electoral que da validez a la elección realizada el pasado siete de octubre, por lo que después de una plática con los militantes del Partido de la Revolución Democrática, llegamos a un convenio de cerrar y sellar las oficinas para asegurar la documentación electoral. ...”. Documento que corre agregado al escrito inicial de interposición del recurso de inconformidad y que obra en autos del expediente original que nos ocupa.
Contando también en el expediente la diligencia que llevó al cabo el mismo titular de la Notaría Pública que obra en fojas de la 228 a la 231, que exhibió el Instituto Estatal Electoral para justificar la falta de entrega de la documentación respectiva y que a la letra dice, en la parte sustancial: “Que efectivamente se encuentran resguardadas dichas instalaciones del Consejo Municipal Electoral por el (sic) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la entrada del mencionado edificio se encuentra gente del mencionado partido. Acto seguido procedí a subir al segundo nivel del mencionado edificio y constituido en el departamento número (ilegible lo siguiente: tres, verifiqué que efectivamente se encuentra la entrada del departamento) debidamente sellado. Acto seguido procedí a salir del edificio”; con dicha constancia no se acredita lo que la autoridad responsable afirma, que el Partido de la Revolución Democrática impida que se extraiga la paquetería de la citada elección; ya que el mismo notario ingresó al departamento que ocupa el Consejo Municipal y se entrevistó con el policía que RESGUARDA EL MENCIONADO EDIFICIO, contratado por el mismo Consejo Municipal; aclarando que los sellos que se encuentran en la entrada del departamento que ocupa el multicitado Consejo, fueron sellados por el Subprocurador de la Zona Costa de la Procuraduría de Justicia del Estado de Oaxaca, siendo el partido que represento ajeno a tales circunstancias; como se aprecia, igualmente en las fotografías exhibidas y certificadas por el propio presidente del Consejo Municipal, que obran en fojas de la 43 a la 47, en donde se aprecia claramente a personas de la procuraduría de justicia citada colocando sellos en las puertas de las citadas oficinas y a un grupo de personas, sin poder identificar su filiación partidista, colocados en la vía pública y a las afueras del edificio en donde se ubica el citado departamento, pudiendo apreciar claramente la presencia de elementos de seguridad pública y las puertas del edificio abiertas, con lo que se demuestra el libre acceso a las mismas.
Resulta incongruente con las constancias descritas la aseveración de la autoridad responsable de acusar temerariamente al PRD de tomar violentamente las instalaciones del Consejo Electoral Municipal, sin que lo acredite con constancia alguna; sólo refiere un plantón. La autoridad manifiesta que la inconformidad de los partidos impugnantes, genera desconfianza e intranquilidad, es totalmente falso, ya que en casi todos los procesos electorales se manifiesta inconformidad de los partidos e incluso manifestaciones públicas de protesta, ya que no se puede coartar los derechos constitucionales de reunión, asociación y manifestación de las ideas, como lo pretende la autoridad, señalando de manera infundada que se realizó la “toma” de las citadas instalaciones sin precisar en qué consiste, siendo en realidad una manifestación pacífica de la ciudadanía organizada en un frente y no en un partido político, que protesta por las irregularidades existentes durante la jornada electoral que hemos referido.
Por todo lo anterior resulta un agravio al partido que represento, la validación del cambio de sede para celebrar la sesión del cómputo final de la elección, lo que provocó que la paquetería electoral no fuera entregada a la autoridad responsable, por omisión del propio Consejo Municipal y del Instituto Estatal Electoral; sin que sea responsabilidad del partido que represento, que es quien está interesado en que se cuente con la documentación que acredita las irregularidades cometidas durante el proceso electoral que se impugna.
QUINTO. Causa agravio a mi representado lo resuelto por la autoridad responsable en relación con las consideraciones vertidas en relación al agravio tercero del recurso de inconformidad, ya que desestima la violación al artículo 226 del código de la materia, en donde se viola flagrantemente el procedimiento establecido por la ley para llevar a cabo la sesión de cómputo final de la elección; argumentando el clima de inseguridad que privó y que motivó que se sellaran las puertas de acceso a las oficinas que ocupa el consejo Electoral, autorizando la sede alterna.
SEXTO. La sentencia que por esta vía se impugna, adolece de la debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia y exhaustividad que debe regir toda resolución jurisdiccional.
En efecto, en el fallo que constituye el acto reclamado, de manera reiterada se precisa que algunas irregularidades quedaron demostradas en el sumario, con las pruebas aportadas tanto por el Instituto Electoral Municipal, como por el partido que represento; empero, se omite su estudio en virtud de que tales inconsistencias, a decir de la responsable, no forman parte de la litis, sin que precise el precepto legal que sirve de fundamento a dicha determinación, así como las circunstancias especiales, razones particulares y/o causas inmediatas que tomó en consideración para arribar a tal conclusión.
Es menester destacar que en ningún apartado de la resolución impugnada, la responsable delimita o circunscribe la materia de la litis en el recurso de origen; luego entonces, resultan falaces las argumentaciones transcritas, en virtud de que la determinación recurrida se basa en un argumento de autoridad y no en un razonamiento de orden lógico jurídico; consecuentemente, el fallo de mérito viola en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, fracción IV y 116, fracción IV, incisos a) al g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 1°, inciso d) y 245, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Ello es así, ya que en la especie se acreditaron circunstancias que de manera evidente afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de concejales en el Municipio de Tehuantepec, (sic) Oaxaca. Como se desprende de las transcripciones citadas con anterioridad, la autoridad electoral administrativa reconoció ante la responsable la existencia de irregularidades ocurridas después de la jornada electoral y antes del cómputo total de la elección atinente, situación que de suyo representa una transgresión a los principios de certeza, objetividad y legalidad que deben regir la función electoral.
En este contexto, vale decir que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca estaba obligado a actuar acorde con un sistema de medios de impugnación que debe garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, en virtud de que se prevé el recurso de inconformidad como una de las vías para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales. De tal suerte, la conclusión de la responsable resulta ilegal, porque con estricto apego al principio de supremacía constitucional y en tanto que la constitución federal es la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico, se debe garantizar el cumplimiento de una efectiva tutela al orden constitucional y legal, así como el respeto a que el sistema de medios de impugnación debe permitir que todos los actos ilegales durante un proceso electoral sean materia de revisión por dicho tribunal electoral, para que no se convalide en actos y resoluciones ilegales celebrados por las autoridades electorales, ya que ello implicaría que las violaciones queden impunes.
Las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral constituyen normas de orden público que no admiten salvedad y, por ende, los actos dirigidos a su incumplimiento, transgresión o inobservancia carecen de eficacia o efectos jurídicos, siendo la nulidad su consecuencia jurídica prevista en la ley, sobre todo, cuando la violación al marco jurídico electoral son de particular gravedad y contraría los principios constitucionales previstos en el numeral 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Magna.
Del artículo 3°, en relación con el 1°, ambos del Código Electoral de Oaxaca, se desprende que respecto a la validez de los actos jurídicos se aplican los principios generales de derecho que son acordes con normas expresas. Además, bajo el principio de reserva de ley es de destacar que no existe disposición en contrario, por la cual se prevea que dentro del sistema de nulidades de las normas de orden público, deban subsistir los actos inválidos o nulos, puesto que se trata de una elección de un cargo público y no existe ningún interés superior sobre la soberanía popular ni sobre el Estado de Derecho; así pues, la autoridad omitió realizar un estudio exhaustivo de la resolución de marras. Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, publicada con la clave S1EL 005/97.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
En las relatadas circunstancias, resulta evidente que el actuar de la autoridad responsable transgrede en perjuicio de mi representado los principios de legalidad en materia electoral y de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.
SÉPTIMO. Estrechamente vinculado con el agravio anterior, debe decirse que, con su actuar, la autoridad responsable convalida diversas irregularidades que atentan contra el principal valor protegido en los procesos electorales. En tal virtud, la responsable omitió hacer efectivo el principio de que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en el Estado de Oaxaca, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes electorales de los Estados, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece en sus párrafos quinto y sexto.
“Artículo 25...
“...La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Electoral Estatal y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente al principio de legalidad. La ley fijará los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales.
“El Tribunal Electoral es un órgano público dotado de plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, y es máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca...”
Por su parte, el artículo 245 del Código Electoral de Oaxaca, establece:
“ARTÍCULO 245
“El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones en materia electoral, que tiene a su cargo la substanciación y resolución de los medios de impugnación, así como la aplicación de las sanciones previstas en este código.
“2. El Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de impugnación garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y definitividad. Contra las resoluciones que dicte no procederá recurso alguno”.
Un análisis armónico de las disposiciones antes transcritas, permite arribar a la conclusión de que el sistema de medios de impugnación previsto en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tiene como finalidad asegurar que todos los actos y resoluciones de las autoridades en la materia se sujeten invariablemente al principio de legalidad y que al Tribunal Estatal Electoral le corresponde hacer efectiva dicha previsión normativa, en la inteligencia de que es la máxima autoridad de la entidad en la materia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución federal, se establece que los poderes de los estados se organizarán conforme con la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en el propio numeral se establecen, y como ha quedado precisado, en las leyes de los estados en materia electoral debe existir un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Lo que implica que ningún acto o ninguna resolución electoral puede sustraerse a los sistemas de medios de impugnación que las leyes de los estados establezcan en materia electoral conforme al mandato constitucional, y menos aún al principio de legalidad.
En este contexto, resulta inatendible que mediante una resolución emitida por la máxima autoridad jurisdiccional, se permita la consumación de irregularidades que afectan en forma evidente las garantías del proceso electoral, pues como se ha señalado en la presente demanda, bajo el sutil argumento de que las inconsistencias detectadas de las declaraciones de la autoridad electoral administrativa, del partido que represento y del partido tercero interesado no forman parte de la litis, la responsable omite pronunciarse al respecto.
Esa H. Sala Superior ha sostenido que el derecho al sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características precisadas en las disposiciones constitucionales atinentes, ello conduce a establecer que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a, si en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer si antes del día de la jornada electoral no sufrió algún tipo de coacción, o bien, si su voluntad ha sido respetada al momento en que se lleva a cabo el cómputo relativo.
El partido que represento, ha sostenido en otros medios de impugnación que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
Por esa razón, el suscrito estima que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, párrafo noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable para la renovación de los cargos de elección popular en el fenómeno comicial. Asimismo, no existe fundamento legal, motivación alguna que justifique la convalidación de violaciones a los principios que rigen la materia electoral, en detrimento de las características y garantías con que debe emitirse el sufragio.
Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis relevante emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, con la clave de publicación SC1EL 003/92, cuyo texto es:
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Tribunal Federal Electoral como garantía del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
...
VI. El quince de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/P/2553/2001, del catorce del mismo mes y año, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) El expediente del recurso de inconformidad R.I.E.A./XI/056/2001; C) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El Informe circunstanciado de ley.
VII. El quince de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-JRC-266/2001 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El diecisiete de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio TEE/P/2629/2001 de la misma fecha, por el cual el Presidente del tribunal electoral responsable remitió el escrito de tercero interesado, a través del cual comparece el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de los ciudadanos Jaime Mario Pérez y Hugo C. López Hernández, quienes se ostentan como apoderados legales del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Oaxaca.
IX. El treinta de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el escrito del veintiocho del mismo mes y año, por el cual el Partido de la Revolución Democrática presenta un testimonio rendido ante notario público y un videocasete, con la intención de que le sean admitidos como pruebas supervenientes en el presente juicio.
X. El diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-266/2001, radicándolo en la ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería del ciudadano Alfonso Peña Peña, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada; C) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, el que señala el partido político actor en su escrito inicial de demanda y por autorizados para los mismos efectos a las personas que menciona; D) Admitir a trámite la demanda, toda vez que se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque de resultar fundados los agravios expresados por el hoy actor podría dar lugar a la nulidad de la elección, ya que se alegan violaciones sustanciales antes, durante y después de la jornada que supuestamente atentaron contra los principios fundamentales de la emisión del voto; E) Tener por ofrecidas las pruebas que con el carácter de supervenientes, hace referencia el Partido de la Revolución Democrática, a través de su escrito precisado en el resultando IX que antecede; F) Tener al Partido Revolucionario Institucional compareciendo con el carácter de tercero interesado, y G) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática se queja de que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1° y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en virtud de lo siguiente:
A. Asegura el impetrante que la responsable tergiversa la verdadera intención hecha valer en el recurso de inconformidad, la cual no consistió en la nulidad de determinado número de casillas, sino que se decretara la nulidad de la elección, en virtud de lo que el hoy actor estima un desaseo generalizado en la elección. Al efecto, el enjuiciante afirma que el tribunal responsable reduce los conceptos de agravio ajustándolos a causas de nulidad recibida en casilla y no como irregularidades plenamente acreditables que constituyen violaciones sustanciales en la elección, que en la mayoría de los casos, asegura el impetrante, la responsable reconoce su existencia, pero que mediante un análisis asistemático y parcial determina que los agravios resultaban inoperantes y no determinantes para el resultado de la votación, lo cual el hoy actor considera inadmisible porque, según manifiesta, la materia electoral es de interés público.
Al respecto, el hoy actor señala que conforme con el sistema jurídico electoral mexicano, cuando en un proceso electoral se acreditan circunstancias graves que contravienen los principios de certeza y legalidad que imperan en la materia, lo que procede es decretar la nulidad de la elección. Para sustentar su afirmación, el Partido de la Revolución Democrática aduce que existieron circunstancias que evidencian fehacientemente las irregularidades ocurridas antes y durante la jornada electoral, las cuales las hace consistir en el uso indebido de recursos públicos, la realización de actos de campaña fuera de los plazos establecidos en la legislación local y la presión o inducción de los electores a votar por el Partido Revolucionario Institucional mediante la compra del voto, para lo cual, asegura el hoy promovente, ofreció diversos medios de prueba, y que la autoridad responsable realizó una interpretación literal de las normas que rigen lo relativo a la valoración de pruebas, omitiendo llevar a cabo un análisis sistemático y funcional de diversas disposiciones legales a efecto de valorar los medios probatorios conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, ya que los desestimó al no adminicularlos y valorarlos en su conjunto, por lo que el examen sesgado de las mismas le llevó a conclusiones falsas, siendo que, desde la perspectiva del accionante, si en la mayoría de los casos los hechos que constituyen materia de prueba son ocultados, puesto que podrían constituir actos ilícitos, la comprobación de los mismos resulta demasiado difícil, por lo que su acreditación queda sujeta al estudio adminiculado de los indicios que obran en el sumario.
Asegura el impetrante que, aun cuando los elementos de prueba constituyen solo meros indicios, adminiculados y apreciados en conjunto llevan a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto en favor del Partido Revolucionario Institucional y que en tal actividad participó la autoridad municipal, al haber realizado extemporáneamente actos de campaña por medio de los canales de televisión, en beneficio de los candidatos de ese partido político, incluso el día de la jornada electoral, lo cual, concluye el actor, constituye iniquidad en el proceso comicial.
De haber llevado la adminiculación debida, señala el hoy actor, la responsable hubiera advertido que existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la Constitución consistente en el derecho al sufragio, así como la vulneración a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, ya que no hubo neutralidad por parte del Presidente Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, quien desatendió el exhorto de la autoridad electoral para suspender las campañas de difusión de obra pública municipal utilizó vehículos oficiales para beneficio del partido ganador en la contienda. Dicho incumplimiento al exhorto, asegura el hoy actor, llevó al consejo municipal electoral a enviar un oficio al encargado de la televisora local para que suspendiera dicha campaña de difusión, lo que afirma el enjuiciante, obra en el acta de la sesión del día de la elección, pero que no consta en el expediente porque dicho consejo se negó a exhibirla argumentando que el Partido de la Revolución Democrática resguardó los paquetes de la citada elección, siendo que dicho partido, según el enjuiciante, es el primero interesado en que se entregue dicha documentación y se demuestren las irregularidades ocurridas.
Arguye el impetrante que la responsable desestima la campaña de difusión de la obra pública que realizó la presidencia municipal a través de un canal de televisión local, administrado por el mismo ayuntamiento, por no señalar el tiempo exacto de difusión, así como por no revelar la forma y términos que con tal difusión se hizo alusión a determinado candidato y número de personas que pudo haber impactado, lo cual en óptica del hoy actor es inexacto, ya que son los medios masivos de comunicación, como la televisión, quienes mayor impacto tienen en la población.
Asimismo, señala el enjuiciante que en el recurso de inconformidad se hicieron valer anomalías que se acreditaban con los indicios que arrojaban los testimonios notariales en los que constan diversos hechos, las denuncias que dieron origen a averiguaciones previas, documentales y pruebas técnicas.
Arguye el promovente que resulta inatendible permitir la consumación de irregularidades que afectan las garantías del proceso electoral, bajo el sutil argumento de que las inconsistencias detectadas en las declaraciones de la autoridad electoral administrativa, el entonces recurrente y el tercero interesado, no forman parte de la litis, por lo que la responsable omitió pronunciarse al respecto, máxime cuando, asegura el hoy actor, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho al sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, por lo que si el voto no se emitió con las características constitucionalmente establecidas, debe entenderse que se atenta contra la esencia del sistema democrático. De tal suerte, para el impetrante, la actuación de la responsable no tiene cabida en el sistema de justicia electoral, ya que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinarlo en el momento mismo de votar, sino que es necesario establecer si en la elección ha existido otra serie de libertades, que sin su concurrencia, señala el actor, no puede hablarse que el mismo ha sido respetado.
Afirma el partido político actor que en cuanto a la inducción del voto, la responsable indebidamente desestima el agravio, bajo el argumento de que no se precisa el número de personas y de qué manera se condicionó el sentido de su voto, sin que en momento alguno en la sentencia, señala el impetrante, se desconozca que dichas conductas hayan existido.
Por lo que hace al uso de vehículos propiedad del ayuntamiento y la difusión de los programas relativos a las acciones municipales y la utilización del PROGRESA, asegura el enjuiciante que la responsable, sin una debida fundamentación y motivación, desestima los agravios hechos valer, con lo que se afectan los principios de congruencia y exhaustividad que deben imperar en toda resolución judicial, con lo que deniega implícitamente el acceso a la justicia, porque con dichas irregularidades, estima el hoy actor, se coloca a los contendientes en un estado de iniquidad, en tanto señala que este órgano jurisdiccional ha sostenido que si se garantiza un margen de equidad entre los distintos partidos políticos y candidatos que participan en las elecciones, queda asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá elegir realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones indebidas como el acceso inicuo a los medios de comunicación que propicia caer en el error al ciudadano que no cuenta con otras opciones.
Finalmente, asegura el hoy actor que, tomando en cuenta un criterio cualitativo, las irregularidades acaecidas durante la jornada electoral resultan determinantes para el desarrollo de la elección porque, si bien no alteran el resultado de la votación desde un punto de vista aritmético, sí ponen en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que como consecuencia existe incertidumbre en la confiabilidad de los resultados de la misma.
B. Estima el partido político actor que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, lo cual se tradujo en violación a las garantías de legalidad y audiencia, a las formalidades esenciales del procedimiento, así como al principio de acceso a la justicia, toda vez que, asegura el enjuiciante, en el recurso de inconformidad se señalaron específicamente las casillas impugnadas, así como las irregularidades ocurridas en cada una de ellas, las cuales también se precisan en las testimoniales rendidas ante notario público, por ello, agrega el impetrante, la autoridad es incongruente al señalar que no existe vínculo entre los hechos narrados y las pruebas allegadas, desatendiendo con ello la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, con lo que rompe con el principio de exhaustividad, al sustentar la supuesta inoperancia de los agravios en la tesis de que los demandantes fueron omisos al señalar la casilla específica cuya votación solicita sea anulada.
Asimismo, señala el impetrante, es violatorio de sus garantías el que la responsable desestime todo el caudal probatorio exhibido, argumentando que en los hechos expuestos no se indican las circunstancias de modo y lugar, siendo que de las pruebas y hechos se precisan datos suficientes para demostrar las irregularidades ocurridas en las casillas impugnadas.
A mayor abundamiento, considera el hoy actor, en el artículo 291, párrafo 5, del código electoral local, basta que una persona plenamente identificada declare ante un fedatario público, para que su testimonio adquiera el valor presuncional y no como equivocadamente la responsable niega cualquier valor probatorio, con lo que desvirtúa la fe pública, bajo el simple argumento de que en dichos testimonios no se precisa la razón de su dicho, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que desde la perspectiva del impetrante es apartado de la realidad, ya que en cada uno de los testimonios los declarantes se identificaron ante el notario público, y en la mayor parte de los casos depusieron sobre hechos que, relatan, les sucedieron a ellos mismos, de donde cabe deducir la razón de su dicho, por lo que de dicha probanza, asegura el enjuiciante, se establece un indicio de que se ejerció presión sobre los ciudadanos con el objeto de influir en su decisión de voto, pruebas que adminiculadas con otros medios de convicción acreditan las irregularidades.
C. Asegura el Partido de la Revolución Democrática que la autoridad responsable realiza una inexacta valoración de la pruebas, en particular de las declaraciones ante Ministerio Público de los señores Nardo Benavides Ocampo, María de los Ángeles Ocampo Ríos y Felícitas Ruiz Rendón, a las cuales les da el valor probatorio de documentales pero argumenta la autoridad que no tienen relación con los hechos denunciados, siendo que, afirma el enjuiciante, se hizo referencia a las casillas 2092 básica y contigua, y que por omisión del Consejo Electoral de Santiago Pinotepa Nacional y del Instituto Estatal Electoral no se aportaron al expediente las listas nominales de dichas casillas, por lo que por principio de exhaustividad debe analizarse la sección a la que pertenece la declarante Ocampo Ríos; prueba que, al decir del hoy actor, está relacionada con los escritos de protesta presentados en la casilla 2092 (sin precisar básica o contigua) y el testimonio notarial del ciudadano Carlos Dámaso Laredo Alberto, así como la prueba técnica consistente en un videocasete, las cuales, afirma el impetrante, dan certeza de las irregularidades que se impugnan.
Al respecto, el enjuiciante señala que indebidamente la responsable desestima quince escritos de protesta presentados por dicho instituto político, bajo el argumento de que no existían hojas de incidentes con las que se pueda relacionar su contenido, demeritando la existencia de incidentes, lo que desde la perspectiva del promovente viola las disposiciones que regulan los procesos electorales, ya que en norma alguna se establece como condición para la interposición de los escritos de protesta la existencia previa del señalamiento de incidentes en las actas de escrutinio y cómputo de la elección.
D. Estima el hoy actor que le irroga perjuicio el análisis del segundo agravio del escrito de inconformidad, en el que la responsable valida el cambio de sede del Consejo Municipal a efecto de realizar el cómputo final de la elección. Al respecto, el enjuiciante estima que no se justificaba dicho cambio porque la solicitud no fue adoptada por el propio Consejo sino sólo por su Presidente y no existe seguridad de que se hubiere recibido en el Instituto Estatal Electoral, ya que el oficio no cuenta con sello oficial ni lugar de recepción y, al parecer, fue alterada la fecha de recepción de ese escrito.
Agrega el impetrante que, además, resultaba imposible que el Presidente del Consejo conociera del supuesto clima de inseguridad para la realización del cómputo final, sin que aún se hubiere llevado a cabo la jornada electoral, violándose el acuerdo de tres de agosto de este año por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó las condiciones para realizar un cambio de sede para realizar dicho cómputo, porque no hubo acuerdo del Consejo Municipal y nunca se citó a los representantes de los partidos políticos a la sesión en donde supuestamente se adoptó dicho acuerdo, y porque además, debiendo trasladar la documentación electoral a la sede de dicho Consejo General, no se contó con la documentación original para realizar el cómputo, validándolo con copias al carbón, muchas de ellas ilegibles, que no dan certeza ni objetividad a la elección.
Por ello, estima el hoy actor que la responsable indebidamente desestima la violación al artículo 226 del código de la materia, que contempla el procedimiento para la sesión de cómputo municipal, porque se atenta contra dicho procedimiento al argumentar un supuesto clima de inseguridad que privó y motivó el sellado de las puertas de acceso al Consejo y autorizando la sede alterna.
Por otro lado, el hoy actor considera que el supuesto clima de inseguridad y la imposibilidad para trasladar la paquetería electoral resulta contradictorio con lo acontecido el nueve de octubre de este año, que ante la presencia del Subprocurador Regional de la Costa, el Subdirector de Control de Procesos de la misma Subprocuraduría y el Notario Público Número 57, se llevó a cabo diligencia de inspección en la que se certificó el libre acceso a las oficinas del Consejo Municipal y de la integridad física de sus integrantes, además de las manifestaciones que, asegura el enjuiciante, formuló el Presidente del Consejo Municipal en el sentido de que nunca fueron privados de su libertad por miembros del Partido de la Revolución Democrática, que permanecieron en el interior del Consejo resguardando la documentación electoral y que llegaron a un acuerdo con los militantes de ese partido político para cerrar y sellar las oficinas a efecto de asegurar dicha documentación, sellos que, aclara el enjuiciante, fueron colocados por los citados servidores públicos, siendo el partido político actor ajeno a esas circunstancias, porque de las fotografías exhibidas por la autoridad electoral no se puede identificar la filiación partidista de quienes ahí aparecen, sino lo que se aprecia es la presencia de elementos de seguridad pública y las puertas abiertas del edificio, lo cual demuestra el libre acceso.
Asimismo, el hoy actor arguye que con la constancia que obra de fojas 228 a 231 del expediente, relativa a una diligencia llevada por el notario antes referido, no se acredita que el Partido de la Revolución Democrática impida que se extraiga la paquetería de la citada elección, ya que el mismo fedatario ingresó a las oficinas del Consejo Municipal, siendo temeraria la aseveración de la autoridad al considerar que las instalaciones del referido consejo fueron tomadas violentamente por el mencionado partido, puesto que, aduce el impetrante, en casi todos los procesos electorales hay manifestaciones públicas de protesta, como ocurrió en el caso, y no se puede coartar el derecho de reunión, asociación y manifestación de las ideas.
De igual forma, estima el enjuiciante, le irroga perjuicio la apreciación de la responsable en el sentido de que no se actualizaba causa de nulidad alguna, toda vez que, asegura el hoy actor, en el artículo 257, fracción III, inciso a), del código electoral local se establece como causa de nulidad el hecho de llevar a cabo la sesión de escrutinio y cómputo en lugar diverso al establecido por la ley y las autoridades electorales, debiéndose dar una interpretación sistemática y por mayoría de razón, por lo que tal irregularidad viola los principios de seguridad jurídica, certeza y objetividad.
E. El hoy actor estima que la sentencia impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia y exhaustividad, porque de manera reiterada, afirma el enjuiciante, se precisa que algunas irregularidades quedaron demostradas en el sumario, se omite su estudio en virtud de que según la responsable no formaban parte de la litis, sin que se precise el precepto legal que sirve de fundamento a dicha determinación, así como las circunstancias especiales, razones particulares y/o causas inmediatas que tomó en cuenta para arribar a tal conclusión.
Lo anterior, arguye el promovente, porque en ningún apartado de la resolución se delimita o circunscribe la materia de la litis, por lo que resultan falaces, al decir del partido político actor, las argumentaciones de la responsable, las cuales se basan en un argumento de autoridad y no en un razonamiento lógico-jurídico.
En particular, el hoy actor señala que se acreditaron las circunstancias que afectaron la libertad con la que debió ejercerse el sufragio, por lo que el tribunal responsable debió garantizar que los actos se sujetaran al principio de legalidad, atendiendo al principio de supremacía constitucional, garantizando una efectiva tutela al orden constitucional y, al omitir dicho estudio, violó el principio de exhaustividad.
Por razón de método y debido a la relación que guardan, este órgano jurisdiccional federal estudiará conjuntamente los agravios resumidos en los apartados A y D del anterior resumen, para posteriormente avocarse al análisis de los resumidos en los apartados B y C, y concluir con los correspondientes al apartado E.
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inoperantes los agravios precisados en los apartados A y D del resumen anterior, en virtud de lo que enseguida se razona.
Para arribar a dicha conclusión debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.
Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico, o bien, a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12), y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las diversas razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado.
Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, en conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que si bien le asiste la razón al hoy enjuiciante, respecto de que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre la nulidad de la elección alegada en el recurso de inconformidad, aun cuando expresamente el Partido de la Revolución Democrática la había hecho valer y había aportado diversas pruebas a efecto de acreditar que en la elección municipal de Santiago Pinotepa Nacional habían ocurrido lo que denomina “desaseo generalizado”; del estudio y adminiculación de los medios de convicción aportados en la instancia previa no se acredita la configuración de alguna de las causas de nulidad de la elección que se establecen en el artículo 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Para llegar a tal conclusión, se tiene en cuenta que conforme con lo dispuesto en el citado precepto legal, una elección es nula: 1) Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla se declaren existentes, para el caso de la elección de concejales, en el 50% en aquellos municipios que tengan hasta cinco secciones, 40% cuando tengan hasta diez secciones, 30% cuando tengan hasta treinta secciones o 20% en aquellos que tengan más de treinta secciones, siempre que los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección; 2) Cuando exista violencia generalizada en un Distrito Electoral o municipio, y 3) Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Lo anterior muestra que en la legislación electoral local, se establecieron diversas causas por las que una elección puede ser anulada y, para que ello ocurra, es indispensable que las irregularidades acreditadas sean determinantes para el resultado de la elección.
Por otro lado, también se tiene presente que el hoy actor se queja fundamentalmente de que el tribunal responsable no realiza una adminiculación de los medios de prueba aportados al sumario, la cual le hubiera llevado a estimar, según el enjuiciante, que se acreditaba la nulidad de la elección. Sin embargo, para que ello ocurra, resulta necesario que el hoy actor combata la valoración que en lo aislado otorgó el tribunal responsable a cada una de las pruebas aportadas al expediente y, muestre cómo de su adminiculación se acreditan violaciones sustanciales en el proceso electoral y que las mismas resulten determinantes.
En este sentido, cabe señalar que, en esencia, el enjuiciante estima que antes y durante la jornada electoral existieron circunstancias que afectaron el derecho del voto, que fundamentalmente consistieron en: a) Uso indebido de recursos públicos en favor del Partido Revolucionario Institucional; b) La realización de actos de campaña fuera de los plazos establecidos en la legislación electoral; c) La presión o inducción al voto de los electores, y d) El cambio indebido de la sede del Consejo Municipal para realizar el cómputo municipal, y que las mismas debieron llevar a la responsable a la conclusión de que la elección de concejales en el Municipio de Santiago Pinotepa Nacional debía anularse.
Con el objeto de estudiar los diversos argumentos esgrimidos por el actor en relación con cada una de las presuntas irregularidades identificadas en los cuatro incisos que anteceden, se abordan los mismos, respectivamente, en las siguientes cuatro secciones.
1. Respecto de los hechos consistentes en que la autoridad municipal utilizó recursos públicos para beneficiar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, el tribunal responsable identificó como hechos alegados por el entonces inconforme, que el candidato de dicho partido supuestamente había utilizado recursos de programas federales para el combate a la pobreza (PROGRESA), condicionando su entrega por el compromiso de obtener el voto en favor del Partido Revolucionario Institucional, y que se utilizaron recursos municipales para promover a los candidatos de este instituto político, dado que servidores públicos del Ayuntamiento utilizaron vehículos oficiales, antes y durante la elección, para transportar a militantes del partido mencionado, lo que el entonces recurrente consideraba acreditado con la averiguación previa 211(1)/2000 en la que constaba la denuncia presentada por Carlos Espinosa Victoria, Director de Planeación en representación del Ayuntamiento Constitucional de Santiago Pinotepa Nacional.
Por su parte, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al analizar esos hechos, consideró que eran omisos en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y que no revelaban la cantidad de recursos que se dice utilizó el candidato del Partido Revolucionario Institucional, para condicionar su entrega por la obtención del voto en favor de ese partido y que ni siquiera se aludía a que dicho candidato hubiera tenido la disposición de tales recursos, ni se indicaba a cuántos electores y de qué manera pudo condicionar la entrega correspondiente a cambio de obtener voto en su favor o del resto de los candidatos de su partido. Así, la responsable consideró que ante tales omisiones, cualquier medio probatorio, de haberlo aportado el inconforme, devendría inútil, porque no podría relacionarse con un hecho “tan vagamente planteado”, así como que tampoco sería legal, sostiene la responsable, que del medio de convicción se derivaran los hechos que debiera plantear el impugnante.
Por otro lado, en cuanto a la supuesta utilización por parte de los servidores públicos del Ayuntamiento de vehículos oficiales para transportar militantes de Partido Revolucionario Institucional antes y durante la elección, la responsable estimó que aun cuando el inconforme pretendía acreditarla con una denuncia que constaba en una averiguación previa, la misma no había sido aportada por el entonces recurrente y, que, por lo mismo, sus agravios devenían inoperantes.
Para combatir dichas determinaciones, el Partido de la Revolución Democrática aduce que las consideraciones de la responsable carecen de una debida fundamentación y motivación, afectando los principios de congruencia y exhaustividad que deben imperar en toda resolución judicial, con lo que deniega implícitamente el acceso a la justicia, porque con dichas irregularidades, arguye el enjuiciante, se coloca a los contendientes en un estado de iniquidad, que impide que el elector tenga varias opciones entre las cuales pueda elegir realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no sea víctima de inducciones indebidas.
Para este órgano jurisdiccional federal, resultan genéricos y subjetivos y, por tanto, inatendibles los anteriores argumentos expuestos por el hoy enjuiciante, toda vez que no indica en qué consistió la indebida fundamentación y motivación de las consideraciones del tribunal responsable, o de qué forma se atentó contra los principios de congruencia y exhaustividad o por qué indirectamente se le deniega acceso a la justicia. En este sentido, si el actor se concreta a alegar que la responsable no desconoce que dichas irregularidades hubieren ocurrido, que esas circunstancias provocaron un estado de iniquidad y que este estado indujo indebidamente el voto de los ciudadanos, debe entenderse que esos argumentos así expresados, resultan insuficientes para desvirtuar las razones que tuvo la responsable al emitir su sentencia.
No obsta para la anterior conclusión, el hecho que el impetrante, el treinta de noviembre del año en curso, haya presentado una promoción en la que ofrece como pruebas supervenientes al presente juicio, entre otras, la copia certificada de la averiguación previa número 211(I)/2001 que la autoridad responsable le tuvo por no aportada en el recurso de inconformidad y, por tanto, le desestimó los hechos que pretendía acreditar. Dicha documental no puede tener valor probatorio en el presente juicio, porque el mismo no reúne las características de las pruebas supervenientes, únicas admisibles en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que conforme con lo establecido en los artículos 16, párrafo 4, y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho tipo de pruebas son aquellas surgidas con posterioridad al plazo legal en que deban aportarse o aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente no los hubiere podido ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. En esa virtud, dicha averiguación previa no inició con posterioridad al plazo legal en que el entonces inconforme debía aportarlas, ni tampoco desconocía su existencia, tan es así que la ofreció como prueba en el recurso de inconformidad y solicitó que el tribunal electoral la requiriera al Agente del Ministerio Público debido a su impedimento para aportarla.
Independientemente de que el hoy actor no combate en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral el hecho de que el tribunal responsable no hubiere solicitado a la citada representación social la averiguación previa de referencia, no obra en el expediente constancia alguna que acredite que ese instituto político la solicitó y la autoridad ministerial se la había negado, lo cual probaría su imposibilidad para presentarla junto con su escrito de demanda por el cual promovió recurso de inconformidad, tal como se dispone en el articulo 293, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
A mayor abundamiento, de la lectura de la copia certificada de la averiguación previa 211(I)/2001 iniciada el siete de octubre del año en curso por el Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno en Pinotepa Nacional, Oaxaca, se advierte que en la misma consta denuncia de hechos presentada por el ciudadano Carlos Espinoza Victoria, quien se ostentó como Director de Planeación del H. Ayuntamiento del citado municipio, por considerar que el ciudadano Nardo Benavides Ocampo había cometido el delito de daños en contra de ese ayuntamiento, ya que había “ponchado las llantas” de una camioneta propiedad del municipio y que estaba asignada para el servicio del primero de los ciudadanos citados, ello porque el día de la jornada electoral se había trasladado en ese vehículo a la casilla en donde fungiría como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional. Obra también declaración del entonces probable responsable en donde reconoce ante el agente ministerial los hechos que se narran y señala que ello se debió a un enojo, ya que consideraba indebido que se hubiere utilizado un vehículo del municipio para que se trasladara el representante de partido político y que había sido utilizado, también, para hacer campaña electoral, lo que estimaba constituía un delito electoral.
Las declaraciones anteriores, rendidas ante un Agente del Ministerio Público y que constan en un documento publico, sólo acreditan que ciertas personas acudieron ante la autoridad ministerial a deponer sobre ciertos hechos que supuestamente ocurrieron. Sin embargo, de esas manifestaciones no se puede desprender, como lo aduce el partido político enjuiciante, que la utilización de recursos públicos del ayuntamiento en beneficio del Partido Revolucionario Institucional haya influido en la decisión de los electores, con independencia de que ello pudiera acarrear alguna responsabilidad penal. Lo anterior es así, porque, si bien es verdad que los bienes que se entregan en resguardo o al servicio de un servidor público municipal son para el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, no pueden utilizarse para usos personales, como en el caso pudiera ser el trasladarse a una determinada comunidad para fungir como representante de un partido político en una mesa directiva de casilla, de ese hecho irregular no se puede establecer como consecuencia que se hubiere influenciado indebidamente a los electores. En tal virtud, aun cuando en su momento hubiere sido valorada dicha documental, por la responsable no podría acreditar los extremos que el ahora enjuiciante pretende.
2. Ahora bien, por lo que se refiere a la supuesta realización de actos de campaña fuera de los plazos establecidos en la legislación electoral, en el recurso de inconformidad el Partido de la Revolución Democrática basó su aseveración en el hecho de que supuestamente el Presidente Municipal de Santiago Pinotepa Nacional desatendió el exhorto de los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral pues continuó haciendo campaña de difusión de la obra pública municipal en el canal de televisión local “Canal trece”, incluso, el mismo día de la elección, lo que se afirma consta en el acta del Consejo Municipal del siete de octubre del año que transcurre.
Para desestimar esos argumentos, el tribunal responsable sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente: i) que en el agravio no se señaló el lapso exacto en que se dice que se continuó haciendo campaña de difusión de la obra pública municipal en el canal de televisión local y que se afirma aconteció hasta el día de la elección; ii) que no se revela la forma y términos en que tal publicidad hubiere hecho alusión a alguno de los candidatos contendientes para poder establecer si eso permitió al electorado vincular a la autoridad que hizo la difusión y publicidad con alguno de los partidos en la competencia electoral; iii) no se señala el número de personas (electores) en que pudo haber impactado, y iv) no se dan las bases para que se pueda determinar ello, porque no se dicen los plazos o lapsos y la continuidad con que se pudieron haber verificado en ese canal de televisión que se señala.
Para combatir dichas razones, el partido político actor reitera sustancialmente los argumentos hechos valer ante el tribunal responsable, asegurando que no hubo neutralidad por parte del Presidente Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, quien desatendió el exhorto de la autoridad electoral para suspender las campañas de difusión de obra pública municipal, y que dicho incumplimiento llevó al consejo municipal electoral a enviar un oficio al encargado de la televisora local para que suspendiera dicha campaña de difusión. Asimismo, arguye el impetrante que la responsable desestima la campaña de difusión de la obra pública que realizó la presidencia municipal a través de un canal de televisión local, administrado por el mismo ayuntamiento, por no señalar el tiempo exacto de difusión, así como por no revelar la forma y términos que con tal difusión se hizo alusión a determinado candidato y número de personas que pudo haber impactado, lo cual estima inexacto el impetrante, ya que asegura que son los medios masivos de comunicación, como la televisión, quienes mayor impacto tienen en la población.
De lo anterior, es claro que el hoy enjuiciante no expresa en manera alguna por qué, desde su punto de vista, se equivoca la responsable al considerar que no se acreditaba la difusión de la propaganda alegada por el inconforme, ni por qué es incorrecta la inferencia lógica relativa a que no existía vínculo alguno con la supuesta difusión de obra con algún partido político participante en la contienda electoral o que sí están precisados los tiempos y personas a las que pudo haber afectado tal difusión, ni menos aún construye argumentos que muestren de qué manera pudiera haber llegado a otra conclusión la responsable, sino que se limita a expresar una serie de afirmaciones que, además de ser subjetivas, imprecisas y genéricas, constituyen una reiteración de lo alegado en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución ahora impugnada, tal y como se evidencia con el siguiente cuadro comparativo:
Agravios expresados en el recurso de inconformidad
| Agravios expresados en el juicio de revisión constitucional electoral |
VII.- HECHOS ... 3.- ... EL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL REFERIDO AYUNTAMIENTO, ÁLVARO LUIS BAÑOS DÍAZ, SE NEGÓ A ACATAR LA RESOLUCIÓN Y CONTINUÓ CON LA CAMPAÑA PROPAGANDÍSTICA DE LA OBRA PÚBLICA MUNICIPAL EN EL “CANAL TRECE”, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL PALACIO MUNICIPAL Y OPERADO POR EL MISMO AYUNTAMIENTO, DURANTE TODOS Y CADA UNO DE LOS SIETE DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN, INCLUSO, EL MISMO DÍA DE LA ELECCIÓN, ESTE ÚLTIMO HECHO QUE CONSTA EN EL ACTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DÍA SIETE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, INCLUSO EL DÍA DE LA ELECCIÓN SE ORDENA ENVIAR NUEVAMENTE OFICIO AL ENCARGADO DE LA TRANSMISIÓN DEL CANAL DE LA TELEVISIÓN LOCAL OPERADO POR EL AYUNTAMIENTO EN CUESTIÓN PARA QUE SUSPENDA LA CAMPAÑA DE DIFUSIÓN DE LAS OBRAS MUNICIPALES. TODO LO ANTERIOR CONSTA EN LOS CASSETTES DE GRABACIÓN DE DICHOS PROGRAMAS TELEVISIVOS Y EN EL ACTA DE LA SESIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL.
AGRAVIOS ... DE LA MISMA FORMA, RESULTA UNA TRANSGRESIÓN A LAS LEYES ELECTORALES LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL MUNICIPIO PARA PROMOVER A LOS CANDIDATOS DEL PRI, COMO SE DEMUESTRA CLARAMENTE CON ... LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN A CARGO DE LAS AUTORIDADES DEL AYUNTAMIENTO, UTILIZARON LAS CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN DE OBRAS SOCIALES A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PRI, TODA VEZ QUE ACTUALMENTE PRESIDE TAL AYUNTAMIENTO EL PRI, LO QUE ESTA PLENAMENTE PROBADO CON EL EXHORTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN DONDE ESTABLECE LITERALMENTE: “CON EL PROPÓSITO DE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS OAXAQUEÑOS ELECCIONES LIBRES E IMPARCIALES LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EXHORTAMOS A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES A QUE SUSPENDAN LAS OBRAS DE DIFUSIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES EN TODOS LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN IMPRESOS Y ELECTRÓNICOS, SIETE DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN”, LO QUE INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU SIGNIFICA QUE NO ACATAR TAL EXHORTO SIGNIFICA QUE TALES ELECCIONES NO SON ELECCIONES LIBRES E IMPARCIALES, POR LO QUE, LAS ELECCIONES QUE SE IMPUGNEN RESULTEN EN ELECCIONES PARCIALES QUE IMPIDIERON EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO, POR LA PROMOCIÓN DEL AYUNTAMIENTO PRIÍSTA DE SUS CANDIDATOS, A TRAVÉS DE UNA CAMPAÑA INDISCRIMINADA DE DIFUSIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, QUE RESULTAN SER ACTOS DE CAMPAÑA A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO ACTUALMENTE EN EL PODER MUNICIPAL.
| g) Agravios ... PRIMERO.- ... Dentro del mismo considerando la autoridad responsable, desestima la campaña de difusión de la obra pública que realizó la presidencia municipal a través del canal de televisión local, administrado por el mismo ayuntamiento, por no señalar el tiempo exacto de difusión, por no revelar la forma y términos en que tal difusión haga alusión a determinado candidato y número de personas que pudo haber impactado.
Tales consideraciones resultan inexactas y desestiman un hecho que violenta en su totalidad el proceso electoral, toda vez que son los medios masivos de comunicación, como la televisión, quienes tienen el mayor impacto en la población. Tratándose de la autoridad municipal debió acatar la resolución del propio Instituto Estatal Electoral, quien exhortó, en los siguientes términos: “Con el propósito de garantizar a los ciudadanos oaxaqueños elecciones LIBRES E IMPARCIALES los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral exhortamos a las autoridades municipales a que suspendan las obras de difusión de las obras públicas municipales en todos los medios de difusión, impresos y electrónicos, siete días antes de la elección”. Tal exhorto, precisa que en caso de no acatarlo, se estaría violentando los principios de libertad e imparcialidad, máxime que el mismo día de la elección se llevaron al cabo campaña de difusión de la obra pública, por lo cual el consejo electoral municipal envió oficio al encargado de la televisora local para que suspendiera dicha campaña de difusión, hecho que consta en el acta de sesión del día de la elección, acta que no obra dentro del expediente que nos ocupa, ya que dolosamente el Consejo Electoral se negó a exhibir, argumentando que el partido que represento “resguardó” los paquetes electorales de la citada elección, hecho totalmente falso, ya que somos los primeros interesados en que se entregue dicha documentación y se demuestren las irregularidades cometidas en el proceso electoral que se impugna.
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De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los argumentos expuestos por el accionante constituyen una reiteración sustancial del hecho número 3 y parte del primero de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad previo a este juicio, que ya fueron materia de estudio por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
Sobre este particular, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en la instancia previa convierte a los mismos en inoperantes, en virtud de que el juicio de revisión constitucional no constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad la determinación de si el acto o resolución impugnados se apegan o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene la normativa aplicable, por actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive el juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí la convicción a que arriba esta Sala Superior, en el sentido de que el concepto de agravio bajo estudio es inoperante, pues, como se ha manifestado, es menester que el inconforme exponga argumentos enderezados a demostrar que la autoridad emisora de la resolución o determinación impugnada infringió disposiciones constitucionales o legales por haberse realizado una incorrecta apreciación de los hechos expuestos ante ella, valorado indebidamente las pruebas, o bien, aplicado en forma indebida el derecho, de lo cual se derive una violación constitucional, lo que en la especie no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravio ante la instancia estatal, pues, se insiste, el presente juicio no es una repetición o renovación de la misma, sino una revisión constitucional del actuar de la autoridad señalada como responsable, lo que se inicia precisamente con la solicitud de revisión mediante la exposición de motivos que tiendan a combatir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o acto combatido, por una parte, y la Constitución y la ley por la otra, a la luz de la pretensión directa del actor.
Al respecto, resulta aplicable la ratio decidendi de lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-064/97, el cual dio origen a la tesis relevante S3EL 026/97, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1997, Suplemento Número 1, página 34, cuyo rubro y texto son:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
No obsta para la anterior conclusión, el hecho de que el hoy actor hubiere ofrecido ante este órgano jurisdiccional, con el carácter de pruebas supervenientes las testimoniales a cargo de los ciudadanos Pablo Irineo de la Rosa Callejas y Alfonso Peña Peña, rendidas ante la fe de Notario número 47 del Municipio de Pinotepa Nacional, Oaxaca, así como un videocasete con los que intenta acreditar la supuesta difusión de obras públicas durante los siete días previos a la elección y en misma la jornada electoral.
Al respecto, cabe señalar que dichos elementos probatorios no tuvo oportunidad de valorarlos la autoridad responsable, toda vez que no fueron aportados por el Partido de la Revolución Democrática en el momento de presentar el escrito de demanda del recurso de inconformidad, y los mismos no pueden tener valor probatorio en el presente juicio porque no reúnen las características de las pruebas supervenientes, únicas admisibles en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que conforme con lo establecido en los artículos 16, párrafo 4, y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho tipo de pruebas, como se señaló en párrafos anteriores, son aquellas surgidas con posterioridad al plazo legal en que deban aportarse o aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente no los hubiere podido ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. En esa virtud, dichas declaraciones ocurrieron con posterioridad a la presentación del medio de impugnación local, pero se refieren a hechos supuestamente ocurridos antes y durante el siete de octubre del año en curso; incluso, uno de los declarantes (Alfonso Peña Peña) es representante del Partido de la Revolución Democrática y quien promovió tanto la instancia impugnativa local como la federal, de lo que se sigue que si dichas personas declaran hasta el diecinueve de noviembre del año en curso, respecto de hechos ocurridos con anterioridad mayor a un mes en que describen lo que aparentemente consta en un video que anexan a sus declaraciones, es indudable que no existen los principios de inmediatez y espontaneidad en las declaraciones y las mismas no pueden entenderse en manera alguna con el carácter de supervenientes, ya que pudieron haberse presentado a declarar ante notario incluso el mismo día siete de octubre y aportar dichos testimonios al presentar el recurso de inconformidad, tal como se dispone en el articulo 293, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Las anteriores conclusiones se robustecen si se toma en consideración que los ciudadanos declarantes afirman: “... el mismo día de la jornada electoral se transmitió un video donde aparece el presidente municipal invitando a los ciudadanos a que salgan a votar para elegir al nuevo presidente municipal, esto lo hicieron durante todo el día con una frecuencia de cada quince minutos, de esto nos damos cuenta en la sesión permanente del Consejo Municipal porque se nos informó que estaban pasando por la televisión local, en el canal 13 por lo que pedimos al Presidente del Consejo que certificara que dicho video se estaba trasmitiendo ... acto seguido nos trasladamos a una habitación contigua donde había una T.V. (sic) para constatar que se estaba trasmitiendo el video y efectivamente en el canal 13 se estaba transmitiendo”, de lo que se sigue que desde el siete de octubre del año en curso se estuvo en aptitud de constituir su prueba de la trasmisión del video, de ahí que tanto las declaraciones como el propio videocasete no reúnan las características de las pruebas supervenientes.
A mayor abundamiento, de la lectura de las citadas declaraciones, así como de la reproducción del mencionado videocasete, este órgano jurisdiccional considera que en manera alguna se acredita que el Presidente Municipal de Pinotepa Nacional, Oaxaca, hubiere difundido obra pública en el canal trece de televisión municipal, ni mucho menos un vínculo entre esa supuesta difusión y algún partido político, que se tradujera en beneficio para alguno de los candidatos. Lo anterior es así, porque en el video se aprecian imágenes en las que se exhibe lo que parece ser el escudo del municipio, seguido del siguiente mensaje: “Hombres y mujeres de Pinotepa, les habla Álvaro Baños, Presidente Municipal del Municipio del mismo nombre Pinotepa Nacional, para exhortarlos que este día siete de octubre a partir de las ocho de la mañana y hasta las cinco de la tarde van a estar las casillas para elegir al futuro presidente municipal. Estamos exhortando a todos para que cumplan con el derecho que todo ciudadano tiene para poder exigir una buena administración futura. Necesitamos ejercer nuestro derecho, necesitamos nosotros elegir al presidente municipal que va a administrar el ayuntamiento el trienio 2002-2004 y volvemos otra vez a decirles a insistirles que es importantísimo, que es necesario que ustedes pasen a ejercer su voto. De ustedes depende mucho que este siete de octubre sean unas elecciones transparentes y limpias, para hacer de Pinotepa la ciudad y el municipio que todos merecemos. Recordemos amigos que por un Pinotepa mejor juntos lo estamos haciendo.” Posteriormente, en el video aparece grabado un acto de inauguración de una carretera que enlaza la Agencia Municipal de Santa María Jicaltepec con la ciudad de Pinotepa Nacional, de la que se desprende, por el dicho del narrador, que se encuentran en la citada localidad y que estaba trasmitiendo para el canal trece local y que es dos de octubre del año del dos mil uno y, posteriormente, aparecen imágenes del acto público, entrevistas a los encargados de la obra, y una celebración.
Ahora bien, aun cuando de dicha grabación se advierte que el Presidente Municipal de Pinotepa Nacional, Oaxaca, emite un mensaje en el que exhorta a votar a la ciudadanía, del mismo no se desprende que se hubiere trasmitido a la población, esto es, que efectivamente hubiere pasado al aire y, en cuanto al contenido del mismo, no se advierte que en el mensaje se haga alusión a partido político o candidato alguno que pudiera implicar la trasgresión al principio de neutralidad que debe regir a las autoridades.
Por otro lado, aun cuando pudiera derivarse un leve indicio de que el dos de octubre del año en curso, el Presidente Municipal de Pinotepa Nacional inauguró una carretera en la Agencia Municipal de Santa María Jicaltepec y que aparentemente dicho acto lo estaba cubriendo el canal trece de televisión local, del mismo no se desprende que se hubiera transmitido ese acto, razón por la cual resulta insuficiente para acreditar los extremos que pretende el partido político actor.
En esa virtud, resulta ineficaz el argumento esgrimido por el partido político actor en el sentido de que tomando en cuenta un criterio cualitativo, las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral resultaban determinantes, toda vez que, según el actor, ponen en duda el cumplimiento del principio de certeza. Ello es así en virtud de que, tal como se analizó con anterioridad, en manera alguna se acreditan las irregularidades que adujo el hoy actor en el recurso de inconformidad, por lo que si el impetrante parte del supuesto falso de que ciertas irregularidades se cometieron durante la jornada electoral en el Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, se desvanece cualquier posibilidad de que las mismas, cualitativamente, hubieren resultado determinantes para el resultado de la elección.
3. En otro orden de ideas, por lo que respecta al argumento del partido político actor consistente en que la responsable desestima el agravio hecho valer en inconformidad sobre la inducción al voto, el mismo es inoperante porque el enjuiciante se concreta a señalar que la autoridad no desconoce que las conductas hubieren existido, pero, con ello, no desvirtúa en manera alguna la consideración expuesta por la responsable, en la que bien o mal que le señaló no se precisaba el número de personas a las que se les indujo el sentido del voto ni los mecanismos o formas mediante los cuales se condicionó el sentido de su voto, pero en lugar de argumentar en contra de tales inferencias y conclusiones de la responsable, se limita a exponer una afirmación genérica que en nada desvirtúa las razones del tribunal responsable.
4. Ahora bien, por lo que respecta al supuesto ilegal cambio de sede del Consejo Municipal para la realización del cómputo municipal, este órgano jurisdiccional federal considera que dichos argumentos también resultan inatendibles, en virtud de que los mismos son, en esencia, una reiteración de los expresados en el hecho número 8 y el agravio segundo del escrito de demanda del recurso de inconformidad, como se destaca en el siguiente cuadro comparativo.
Agravios en el recurso de inconformidad | Agravios en el juicio de revisión constitucional electoral |
AGRAVIOS ... SEGUNDO. CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO POR SER VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, PREVISTOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN LOCAL, LA DECISIÓN DE CAMBIO DE SEDE DE LA SESIÓN DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN A CONCEJAL, POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, DADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE TRES DE AGOSTO DE DOS MIL UNO, EN DONDE SE AUTORIZÓ COMO SEDE ALTERNA DE LOS CONSEJOS DISTRITAL Y MUNICIPALES, LA DEL CONSEJO GENERAL UBICADO EN LA CIUDAD DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA.
TAL ACUERDO, QUE SOLICITO ME TENGA POR REPRODUCIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y QUE REPRODUJE EN SUS PARTES SUSTANCIALES EN EL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO 10, DEL PRESENTE OCURSO RESULTA EN UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA LEGALIDAD QUE DEBE PRIVAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
EL ACUERDO DADO POR EL CONSEJO GENERAL ES TOTALMENTE ILEGAL YA QUE SE BASA EN SUPUESTOS FALSOS, EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE ACUERDO ALGUNO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, QUE SOLICITE EL CAMBIO DE SEDE PARA EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN, Y EN CASO DE QUE EXISTA TAL SOLICITUD, CARECE DE TODA VALIDEZ, YA QUE NO SE CUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SEDE, SIENDO QUE NUNCA FUI NOTIFICADO PARA ASISTIR A LA SESIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL EN DONDE SE DICTÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO TENIENDO ATRIBUCIONES EL CONSEJERO PRESIDENTE PARA SOLICITAR EL CAMBIO DE SEDE MÁXIME QUE EL CITADO CONSEJO MUNICIPAL ES UN ÓRGANO COLEGIADO QUE ACTÚA DE MANERA COLECTIVA, SIENDO PARTE DEL MISMO LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOS CUALES DEBEN SER CITADOS A SESIONAR PARA TRATAR LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL; TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LO FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 92, 95, 95-A, 95-B, 95-C, 226 Y DEMÁS RELATIVOS APLICABLES DE LA LEY ELECTORAL APLICABLE Y VIGENTE.
ASIMISMO, TAL ACUERDO VIOLENTA LA LEGALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, YA QUE SE PRETENDE REALIZAR EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN EN LUGAR DISTINTO AL QUE SE DEBEN REALIZAR, QUE ES EN LA MISMA POBLACIÓN EN DONDE SE LLEVÓ AL CABO LA ELECCIÓN, LO QUE VIOLENTA LA LEGALIDAD Y LA TRANQUILIDAD DEL PROCESO ELECTORAL, TODA VEZ QUE ES UNA ARGUCIA, EL PRETENDER CAMBIAR LA SEDE DEL CÓMPUTO LEGAL, PARA PODER ESTAR EN LIBERTAR DE ALTERAR LA LEGALIDAD DEL PROCESO QUE PUEDA PROVOCAR EL BENEFICIO DE ALGÚN PARTIDO QUE NO ACEPTE LOS RESULTADOS ILEGÍTIMOS Y QUE RECIBEN EL REPUDIO GENERALIZADO DE LA POBLACIÓN.
PARA DEMOSTRAR QUE ES FALSA LA ARGUMENTACIÓN DEL SUPUESTO CLIMA DE VIOLENCIA Y EL RIESGO EN LA SEGURIDAD DE LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES EL PASADO NUEVE DE OCTUBRE A LAS DOCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS EL LICENCIADO ROMÁN RUIZ SILVA, TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO CUARENTA Y SIETE Y EN PRESENCIA DE LOS LICENCIADOS JOSÉ ANTONIO DÍAZ GARCÍA Y JULIO CÉSAR VÁZQUEZ JUÁREZ, EL PRIMERO EN SU CARÁCTER DE SUBPROCURADOR REGIONAL DE LA COSTA Y EL SEGUNDO COMO SUBDIRECTOR DE CONTROL DE PROCESOS DE LA MISMA SUBPROCURADURÍA REALIZAN UNA VISITA, EN LA QUE SE CERTIFICA DEL LIBRE ACCESO A LAS OFICINAS DEL CITADO CONSEJO MUNICIPAL, Y DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE SUS INTEGRANTES, SIN QUE SEA CAUSA SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA DE DIVERSOS CIUDADANOS INCONFORMES POR LAS ANOMALÍAS PRESENTADAS EN EL PROCESOS ELECTORAL, YA QUE TALES MANIFESTACIONES SE REALIZAN EN LA VÍA PÚBLICA Y EJERCIENDO SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN, LO QUE QUEDA CLARAMENTE DEMOSTRADO EN EL ACTA NOTARIADA Y EN LA CUAL EL LICENCIADO JORGE FELIPE HERNÁNDEZ CASTILLO CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, OAXACA, MANIFIESTO, A LA LETRA: “QUE EN NINGÚN MOMENTO FUIMOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD POR LOS MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y QUE PERMANECIMOS DENTRO DEL EDIFICIO EN DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA OFICINA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PINOTEPA NACIONAL OAXACA, RESGUARDANDO LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE DA VALIDEZ A LA ELECCIÓN REALIZADA EL PASADO SIETE DE OCTUBRE, POR LO QUE DESPUÉS DE UNA PLÁTICA CON LOS MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LLEGAMOS A UN CONVENIO DE CERRAR Y SELLAR LAS OFICINAS PARA ASEGURAR LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL...”. DOCUMENTO QUE ANEXAMOS AL PRESENTE ESCRITO PARA DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS AQUÍ RELATADOS.
POR TODO LO ANTES MANIFESTADO ACREDITAMOS QUE NO EXISTIÓ EN NINGÚN MOMENTO EL CLIMA DE INSEGURIDAD QUE REFIERE EL ACUERDO Y QUE NO EXISTIÓ EL ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL EN EL QUE SE SOLICITE EL CAMBIO DE SEDE PARA LLEVAR A CABO EL CÓMPUTO FINAL DE LAS ELECCIONES A CONCEJALES DEL AYUNTAMIENTO EN CUESTIÓN, POR LO QUE DEBE DEJARSE SIN EFECTO TAL ACUERDO Y ANULAR EL ACUERDO DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES Y DECRETAR LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL.
EL CAMBIO DE SEDE AL CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 257 DE NUESTRO CÓDIGO ELECTORAL, QUE EN LA PARTE APLICABLE DICE: (Se transcribe el artículo 257, fracción III, inciso a)
POR LO ANTERIOR DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN PARA ELEGIR CONCEJALES DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL DEL ESTADO DE OAXACA, POR ACTUALIZAR LAS CAUSALES DE NULIDAD DE ELECCIÓN PREVISTAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA.
TERCERO. LA SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL DE LAS ELECCIONES PARA RENOVAR A LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, VIOLAN FLAGRANTEMENTE LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE, EN PARTICULAR VIOLENTAN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, QUE A LA LETRA DICE: (Se transcribe) ... EN EL CITADO ARTÍCULO SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE EL CONSEJO MUNICIPAL DEBE ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES DE LA ELECCIÓN EN CUESTIÓN, EXTRAYENDO LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, DE LA ELECCIÓN, NUNCA PREVÉ LA SUSTITUCIÓN DE TALES ACTAS POR COPIAS CERTIFICADAS, ACTUAR EN CONTRA DE LO DISPUESTO POR LA LEY, ROMPE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, QUE ESTABLECE NUESTRA CARTA MAGNA, Y QUE PUEDEN GARANTIZAR QUE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES SEAN ELECTAS MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, EN CASO CONTRARIO SE ROMPE EL ESTADO DE DERECHO QUE DEBE PRIVAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES, CONVIRTIÉNDOSE LAS AUTORIDADES ELECTORALES EN ABSOLUTISTAS, YA QUE LAS LEYES QUE REGULAN LOS COMICIOS ELECTORALES DEBEN RESPETARSE SOBRE LOS INTERESES PARTICULARES.
NO ES ACEPTABLE QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, REALICE EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN CON COPIAS SIMPLES DE LA ELECCIÓN, A PESAR DE QUE ESTÉN CERTIFICADAS, YA QUE NO OTORGA LA CERTEZA Y OBJETIVIDAD EN LA ELECCIÓN, NO SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE TENER A LA VISTA TALES ACTAS ORIGINALES, NI TAMPOCO EL RESTO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, PARA PODER COTEJARLO Y ESTAR EN CONDICIONES DE VALIDAR DICHA ELECCIÓN; EL ACTO DEL CITADO CONSEJO PROVOCA DUDAS, SOSPECHAS Y TEMOR FUNDADOS, EN QUE LOS RESULTADOS RESULTEN ALTERADOS PARA BENEFICIAR A UN PARTIDO EN LOS RESULTADOS ELECTORALES.
EL PROCEDER DEL CITADO CONSEJO, ROMPE CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, YA QUE VIOLENTA LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE LA MATERIA, PASANDO POR EL PROCEDIMIENTO QUE EL LEGISLADOR PREVIO PARA TALES SUCESOS, LLEVANDO AL CABO LA SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL DE ACUERDO A UN FORMATO NO PREVISTO POR LA LEY Y SIN QUE LE OTORGUE LA LEY TALES FACULTADES, ESTANDO OBLIGADOS A RESPETAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO PREVISTO POR EL CÓDIGO ELECTORAL.
NO SIENDO JUSTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD, EL SUPUESTO CLIMA DE INSEGURIDAD QUE PRIVABA EN LAS OFICINAS DEL CITADO CONSEJO ELECTORAL, COMO QUEDÓ PLENAMENTE PROBADO CON EL ACTA NOTARIADA EN DONDE SE APRECIA QUE EL PERSONAL DEL CONSEJO PERMANECIÓ EN LAS OFICINAS UBICADAS EN PINOTEPA NACIONAL, ABANDONANDO LAS INSTALACIONES POR SU PROPIA VOLUNTAD Y DEJANDO BAJO RESGUARDO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE OAXACA, SIN QUE CONSTE JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA NO HABER TRASLADADO LA PAQUETERÍA A LA SEDE ALTERNA HABILITADA ILEGALMENTE POR EL CONSEJO GENERAL, POR LO QUE ES UNA OMISIÓN DEL MISMO CONSEJO MUNICIPAL NO HABER TRASLADADO DICHA PAQUETERÍA ELECTORAL, LO QUE DEMUESTRA QUE SU INTENCIÓN FUE VIOLENTAR EL PROCESO ELECTORAL CON EL FIN DE FAVORECER AL CANDIDATO QUE LE ENTREGÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA.
EL PROCEDER DEL CONSEJO MUNICIPAL Y DE LOS ACUERDOS DE CÓMPUTO FINAL DE ELECCIÓN QUE VALIDAN LA ELECCIÓN A CONCEJALES DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, Y LA EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RESULTAN VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN DECRETARSE NULOS POR EXISTIR VICIOS SUSTANCIALES.
| g) Agravios ... CUARTO. La resolución impugnada causa agravio al partido que represento ya que al momento de analizar el segundo de los agravios del escrito de inconformidad, manifiesta que el cambio de sede de la ubicación original, situado en el mismo municipio en donde se llevó a cabo la elección, a la ciudad de Oaxaca de Juárez, argumentando que por ser decisión del Instituto Estatal Electoral, quien debe recurrir tal decisión es el representante general del partido ante el mismo Instituto, careciendo de facultades el representante ante el Consejo Electoral de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca.
Tal argumentación viola los derechos de mi representada., toa vez, que el supuesto cambio de sede para llevar al cabo el cómputo final de la elección, se sustenta en una supuesta solicitud de cambio, suscrita por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, en oficio marcado con fecha octubre 06 de 2001, que obra en foja 48 del expediente original, supuestamente recibido por el Instituto Estatal Electoral, a través de una persona de nombre Elvira, con la inscripción “06-10-01”; haciendo notar que el citado oficio no cuenta con sello oficial del Instituto Estatal Electoral y tampoco existe forma de acreditar que la persona de nombre “Elvira”, haya recibido en las oficinas del citado instituto el oficio en cuestión, es más, se aprecia claramente que la inscripción, que suponemos corresponde a la fecha de recepción correspondiente al 6 de octubre del año 2001, fue alterado, ya que se encuentra sobrescrito en otra fecha que corresponde al día 11 del mismo día y año, ni lugar de recepción, tampoco consta el día ni la hora de recepción del documento, por lo que carece de valor probatorio alguno para demostrar que dicha solicitud fue presentada por el Presidente del Consejo Municipal, en esa fecha, un día antes de la elección, por lo que resulta falsa tal solicitud de cambio de sede para la realización del cómputo final; a mayor abundamiento, era imposible que el presidente del Consejo conociera del supuesto clima de inseguridad para la realización del cómputo final, sin que se hubieran llevado al cabo la jornada electoral.
Este oficio, lo presentó el Presidente del Consejo Electoral en cita, para justificar la decisión de cambio de sede para la celebración de la sesión de cómputo final, y así justificar el acuerdo de fecha tres de agosto del presente año, que obra en fojas de la 57 a la 60, del expediente original, y en la que se precisa en el acuerdo tercero que en caso de existir condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo la realización de la sesión de cómputo distrital o municipal que deben observar ciertas disposiciones que son:
“A) Levantarán una acta en que harán constar que por causas de fuerza mayor y en acatamiento al presente acuerdo, se trasladarán a la sede de este Consejo General, para realizar el cómputo correspondiente.
B) Los consejeros presidente y secretario de los propios consejos distritales o municipales electorales procederán, en presencia de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos acreditados, a trasladar la paquetería electoral a la sede de este consejo...”
En el presente caso se viola flagrantemente lo dispuesto por el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que no se contó con el citado acuerdo del Consejo Municipal para solicitar el cambio de sede- como lo reconoce el propio Tribunal Estatal Electoral que consta en la foja 14 de la resolución impugnada-, además, que nunca se citó a los representantes de los partidos políticos para llevar al cabo tal sesión, contando solamente con la solicitud unilateral del presidente del Consejo que no acredita haber entregado al citado Instituto; con lo cual violando la ley y afectando directamente al partido en el citado municipio trasladan la sede del consejo y sesionan sin contar con la documentación original que se encuentra en las oficinas del Consejo Municipal Electoral, lo que provocó que dieran validez a una elección sin contar con las actas originales de escrutinio y computo, validando solamente con copias al carbón que no dan ninguna certeza ni objetividad a la elección, incluso muchas de ellas ilegibles.
Siendo violatorio del derecho electoral lo que afirma la autoridad responsable que con la asistencia a la citada sesión se valide por el partido que represento el ilegal cambio de sede, ya que interpusimos en recurso de apelación en contra de tal decisión ante el mismo Tribunal que debió estar agregado al mismo.
Resulta un agravio lo afirmado por el Tribunal Estatal Electoral donde manifiesta lo siguiente: “...entonces resulta irrelevante el que haya o no asistido a la sesión donde se hubiese tomado el acuerdo de solicitar al Consejo General la autorización para el cambio de sede a efecto de realizar el cómputo final de la elección...”, ya que tal decisión debió haberse tomado en sesión del Consejo Municipal, debiendo citar a los representantes de los partidos interesados en la elección, siendo así el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el tres de agosto pasado, como se ha hecho referencia.
Causa agravio la consideración de la autoridad responsable, en señalar que no actualiza ninguna causal de nulidad prevista por la ley electoral, ya que se establece claramente en el artículo 257, fracción tercera, inciso a), que llevar al cabo la sesión de escrutinio y cómputo en lugar diverso al establecido por la ley y las autoridades electorales, como es el caso, tomando en cuenta que materia electoral no debe darse una interpretación gramatical de la ley, sino una interpretación sistemática y por mayoría de razón, siendo el caso actual, ya que tal irregularidad viola los principios de seguridad jurídica, certeza y objetividad, por lo cual se encuentra viciado el proceso electoral que se impugna.
El acuerdo dado por el Consejo General es totalmente ilegal ya que se basa en supuestos falsos, en virtud de que no existe acuerdo alguno del Consejo Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, que solicite el cambio de sede para el cómputo final de la elección,. Y en caso de que exista tal solicitud, carece de toda validez, ya que no se cumplieron con las formalidades esenciales para la solicitud de cambio de sede, siendo que nunca fui notificado para asistir a la sesión del consejo Municipal en donde se dictó el acuerdo impugnado, no teniendo atribuciones el Consejero Presidente para solicitar el cambio de sede, máxime que el citado Consejo municipal es un órgano colegiado.
El supuesto clima de inseguridad y la imposibilidad para trasladar la paquetería electoral resulta contradictorio con lo acontecido el pasado nueve de octubre a las doce horas con cuarenta minutos, ya que en presencia de los Licenciados José Antonio Díaz García y Julio césar Vázquez Juárez, el primero en su carácter de Subprocurador Regional de la Costa y el segundo como Subdirector de Control de Procesos de la misma Subprocuraduría, se llevó al cabo diligencia de inspección, en presencia del Licenciado Román Ruiz Silva, titular de la Notaría Pública número cuarenta y siete, en el que se certifica del libre acceso a las oficinas del citado consejo Municipal, y de la integridad física de sus integrantes, además de las manifestaciones hechas por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, Licenciado Jorge Felipe Hernández Castillo, quien manifestó: “que en ningún momento fuimos privados de la libertad por los militantes del Partido de la Revolución Democrática y que permanecimos dentro del edificio en donde se encuentra ubicada la oficina del Consejo Municipal Electoral de Pinotepa Nacional, Oaxaca, resguardando la documentación electoral que da validez a la elección realizada el pasado siete de octubre, por lo que después de una plática con los militantes del Partido de la Revolución Democrática, llegamos a un convenio de cerrar y sellar las oficinas para asegurar la documentación electoral. ...”. Documento que corre agregado al escrito inicial de interposición del recurso de inconformidad y que obra en autos del expediente original que nos ocupa.
Contando también en el expediente la diligencia que llevó al cabo el mismo titular de la Notaría Pública que obra en fojas de la 228 a la 231, que exhibió el Instituto Estatal Electoral para justificar la falta de entrega de la documentación respectiva y que a la letra dice, en la parte sustancial: “Que efectivamente se encuentran resguardadas dichas instalaciones del Consejo Municipal Electoral por el (sic) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la entrada del mencionado edificio se encuentra gente del mencionado partido. Acto seguido procedí a subir al segundo nivel del mencionado edificio y constituido en el departamento número (ilegible lo siguiente: tres, verifiqué que efectivamente se encuentra la entrada del departamento) debidamente sellado. Acto seguido procedí a salir del edificio”; con dicha constancia no se acredita lo que la autoridad responsable afirma, que el Partido de la Revolución Democrática impida que se extraiga la paquetería de la citada elección; ya que el mismo notario ingresó al departamento que ocupa el Consejo Municipal y se entrevistó con el policía que RESGUARDA EL MENCIONADO EDIFICIO, contratado por el mismo Consejo Municipal; aclarando que los sellos que se encuentran en la entrada del departamento que ocupa el multicitado Consejo, fueron sellados por el Subprocurador de la Zona Costa de la Procuraduría de Justicia del Estado de Oaxaca, siendo el partido que represento ajeno a tales circunstancias; como se aprecia, igualmente en las fotografías exhibidas y certificadas por el propio presidente del Consejo Municipal, que obran en fojas de la 43 a la 47, en donde se aprecia claramente a personas la procuraduría de justicia citada colocando sellos en las puertas de las citadas oficinas y a un grupo de personas, sin poder identificar su filiación partidista, colocados en la vía pública y a las afueras del edificio en donde se ubica el citado departamento, pudiendo apreciar claramente la presencia de elementos de seguridad pública y las puertas del edificio abiertas, con lo que se demuestra el libre acceso a las mismas.
Resulta incongruente con las constancias descritas la aseveración de la autoridad responsable de acusar temerariamente al PRD de tomar violentamente las instalaciones del Consejo Electoral Municipal, sin que lo acredite con constancia alguna; sólo refiere un plantón. La autoridad manifiesta que la inconformidad de los partidos impugnantes, genera desconfianza e intranquilidad, es totalmente falso, ya que en casi todos los procesos electorales se manifiesta inconformidad de los partidos e incluso manifestaciones públicas de protesta, ya que no se puede coartar los derechos constitucionales de reunión, asociación y manifestación de las ideas, como lo pretende la autoridad, señalando de manera infundada que se realizó la “toma” de las citadas instalaciones sin precisar en qué consiste, siendo en realidad una manifestación pacífica de la ciudadanía organizada en un frente y no en un partido político, que protesta por las irregularidades existentes durante la jornada electoral que hemos referido.
Por todo lo anterior resulta un agravio al partido que represento, la validación del cambio de sede para celebrar la sesión del cómputo final de la elección, lo que provocó que la paquetería electoral no fuera entregada a la autoridad responsable, por omisión del propio Consejo Municipal y del Instituto Estatal Electoral; sin que sea responsabilidad del partido que represento, que es quien está interesado en que se cuente con la documentación que acredita las irregularidades cometidas durante el proceso electoral que se impugna.
QUINTO. Causa agravio a mi representado lo resuelto por la autoridad responsable en relación con las consideraciones vertidas en relación al agravio tercero del recurso de inconformidad, ya que desestima la violación al artículo 226 del código de la materia, en donde se viola flagrantemente el procedimiento establecido por la ley para llevar a cabo la sesión de cómputo final de la elección; argumentando el clima de inseguridad que privó y que motivó que se sellaran las puertas de acceso a las oficinas que ocupa el consejo Electoral, autorizando la sede alterna.
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Lo antes transcrito evidencia que los argumentos expuestos por el partido político actor esencialmente constituyen una reiteración de los expuestos en la instancia local y que ya fueron materia de estudio por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
En efecto, al resolver los planteamientos hechos por el Partido de la Revolución Democrática, el tribunal responsable los consideró inoperantes por las siguientes razones:
a) Que los hechos narrados no eran susceptibles de combatirse a través del recurso de inconformidad, sino a través del recurso de apelación.
b) Que no obstante esas precisiones (entraba al estudio de la irregularidad alegada), si bien no consta en autos el acuerdo tomado por el Consejo Municipal, del acta de la sesión de cómputo municipal se desprendía la asistencia sin reticencias, ni observación u objeciones por el cambio de sede, de todos los consejeros electorales, así como los representantes de los partidos políticos, entre ellos el recurrente, de lo que derivaba el común acuerdo de los integrantes del Consejo para la celebración de esa sesión en la sede alterna autorizada, y también ratificaba la solicitud signada por el Presidente de dicho órgano.
c) Que resultaba irrelevante que el representante del Partido de la Revolución Democrática hubiere o no asistido a la sesión donde se tomó el acuerdo de solicitar al Consejo General la autorización para el cambio de sede a efecto de realizar el cómputo final de la elección municipal, puesto que no sería determinante para la decisión, ya que el mismo no tiene derecho a voto y para sesionar el Consejo requiere la presencia de la mayoría de sus integrantes.
d) Que el promovente no señalaba con claridad el agravio que le ocasionaba al partido actor la celebración del cómputo municipal en dicha sede alterna, y de sus manifestaciones tampoco se podía inferir perjuicio alguno, puesto que su representante compareció a la sesión de cómputo, manifestó su inconformidad y decisión de retirarse, por lo que tuvo pleno y oportuno conocimiento de la celebración de ese acto en una sede alterna, razón por la cual tampoco se le dejó en estado de indefensión.
e) Que la causal que se invocaba se refería al escrutinio y cómputo de casillas y no al cómputo general, por lo que el cambio de sede para la celebración del cómputo municipal no actualizaba la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 257 fracción III, inciso a) del código de la materia.
f) Que había quedado demostrado que la petición de cambio de sede fue para garantizar la celebración pacífica de la sesión de cómputo correspondiente, en razón de que en la sede originaria del Consejo respectivo no existían las mínimas condiciones de seguridad, a pesar de que el inconforme pretendiera desvirtuar su contenido aduciendo que es falsa la argumentación del clima de violencia y el riesgo en la seguridad de los funcionarios electorales, puesto que ello quedaba acreditado con la adminiculación del Instrumento Notarial número 8241 del Volumen 95 del protocolo del Notario Público número 47, la manifestación de Jorge Adrián Fuentes Baños y las declaraciones del Presidente del Consejo Municipal, que el “plantón” efectuado por militantes del Partido de la Revolución Democrática a las puertas del edificio del Consejo Municipal de referencia, constituían una irregularidad que motivó la decisión de resguardar la documentación electoral, cerrando y sellando la oficina de dicho Consejo, porque eran hechos que generaban desconfianza e intranquilidad a los integrantes del Consejo, además que hasta el veintisiete de octubre del año que transcurre seguían “resguardadas” las instalaciones del Consejo por el citado partido político.
g) Que contrariamente a lo afirmado por el recurrente se justificaba la decisión de cambiar la sede, dada la inseguridad provocada por la toma de las instalaciones del Consejo Municipal, por militantes del partido recurrente.
Sin embargo, en lugar de combatir dichas consideraciones, el Partido de la Revolución Democrática se concreta a reiterar en esencia los argumentos que expresó en el recurso de inconformidad, ya que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, tal como se precisó en el apartado D del resumen de agravios establecido al principio del presente considerando, el hoy actor intenta combatir las consideraciones expuestas por la responsable a efecto de justificar la legalidad del cambio de sede del Consejo Municipal Electoral de Pinotepa Nacional, aduciendo: i) que no se justificaba dicho cambio porque la solicitud no fue adoptada por el propio Consejo sino sólo por su Presidente y que no se le citó a la sesión en que se adoptó tal determinación; ii) que indebidamente se desestima la violación al artículo 226 del Código de la materia, que contempla el procedimiento para la sesión de cómputo municipal; iii) que el supuesto clima de inseguridad y la imposibilidad para trasladar la paquetería electoral resulta contradictorio con lo acontecido el nueve de octubre de este año, que ante la presencia del Subprocurador Regional de la Costa, el Subdirector de Control de Procesos de la misma Subprocuraduría y el Notario Público Número 57, se llevó a cabo diligencia de inspección en la que se certificó el libre acceso a las oficinas del Consejo Municipal y de la integridad física de sus integrantes; iv) que de las fotografías exhibidas por la autoridad electoral, no se puede identificar la filiación partidista de quienes ahí aparecen; v) que no se acredita que el Partido de la Revolución Democrática impida que se extraiga la paquetería de la citada elección, y vi) que es temeraria la aseveración de la autoridad al considerar que las instalaciones del referido consejo fueron tomadas violentamente por el mencionado partido. En esta virtud, atento a los criterios sobre la reiteración de agravios que ha sostenido esta Sala Superior y que han quedado expresados en párrafos anteriores, se arriba a la conclusión de que no son aptos para desvirtuar las consideraciones de la resolución impugnada, porque no combaten todas y cada una de las razones que bien o mal esgrimió la autoridad responsable en la resolución impugnada, por lo que se mantienen incólumes.
Por otro lado, el enjuiciante asegura que no existía seguridad de que, se hubiere recibido en el Instituto Estatal Electoral, el oficio en el que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Pinotepa Nacional solicita la autorización del cambio de sede de ese Consejo, ya que el oficio no cuenta con sello oficial ni lugar de recepción y, al parecer, fue alterada la fecha de recepción de ese escrito. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que resultaba imposible que el Presidente del Consejo conociera del supuesto clima de inseguridad para la realización del cómputo final, sin que aún se hubiere llevado a cabo la jornada electoral, violándose el acuerdo de tres de agosto de este año por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó las condiciones para realizar un cambio de sede para realizar dicho cómputo, porque no hubo acuerdo del Consejo Municipal y nunca se citó a los representantes de los partidos políticos a la sesión en donde supuestamente se adoptó dicho acuerdo, y porque, además, debiendo trasladar la documentación electoral a la sede de dicho Consejo General, no se contó con la documentación original para realizar el cómputo, validándolo con copias al carbón, muchas de ellas ilegibles, que no dan certeza ni objetividad a la elección.
Dichos argumentos introducen alegatos sobre la no existencia de certeza de que la solicitud de cambio de sede se hubiere recibido en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, la improbabilidad de que el Presidente del Consejo conociera antes de la jornada electoral el clima de inseguridad para la realización del cómputo final, y el incumplimiento de la obligación de trasladar la documentación electoral a la sede del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Respecto de dichos argumentos, la autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse, por el hecho de que no se le hicieron valer en el recurso de inconformidad. En esa virtud, al no haber formado parte de la litis, el hoy actor no puede introducirla en esta instancia jurisdiccional federal porque con ello no se combate parte alguna de la sentencia a revisión; de ahí lo inatendible de ese argumento.
Asimismo, resulta ineficaz el alegato formulado por el hoy actor, relativo a que el hecho de que su representante hubiere estado presente en la sesión de cómputo no convalida el cambio ilegal de sede, máxime que, señala el enjuiciante, interpuso apelación en contra de tal decisión y la misma debía estar agregada al recurso de inconformidad. Lo anterior es así en virtud de que, si bien la presencia de un representante de partido político en el lugar en que se realiza el cómputo municipal no convalida las irregularidades que se pudieran haber cometido en el cambio de ubicación de sede sin embargo, en el caso bajo estudio, no están desvirtuadas las razones por las que la autoridad jurisdiccional local determinó que no estaba acreditada ilegalidad alguna en el cambio de sede del consejo municipal, por lo que resulta irrelevante el hecho de que el hoy actor señale haber interpuesto un recurso de apelación y que no hubiere firmado las actas del referido cómputo porque, en el presente asunto, dicho cambio de sede no se tradujo en violación alguna a los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.
A mayor abundamiento, debe señalarse que si bien el representante del partido político actor estuvo presente en el inicio de la sesión del cómputo municipal y que se retiró de la misma por estar inconforme con el cambio de sede, por lo que no estuvo en posibilidad de inconformarse con los resultados que iban arrojando las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, por no coincidir con la copia que obraba en su poder; el Partido de la Revolución Democrática, al interponer el recurso de inconformidad contó con el momento procesal para impugnar una eventual falta de coincidencia entre los resultados obtenidos por la autoridad electoral de las copias al carbón de las actas y la copia que en cada casilla se entregó a los representantes de ese instituto político, por lo que este órgano jurisdiccional considera que ningún agravio irroga al instituto político actor el hecho de que la sede del Consejo Municipal de Pinotepa Nacional para la realización del cómputo municipal se hubiere cambiado, toda vez si el hoy recurrente no cuestionó la falta de coincidencia en los resultados, sino sólo que se hubieren utilizado copias de las actas y no los originales, debe entenderse que existió tal coincidencia y que las eventuales violaciones en el procedimiento del cómputo municipal que se pudieron haber cometido, no incidieron en manera alguna en el resultado de la elección.
De igual forma, deviene inoperante el argumento del hoy actor, relativo a que le irroga perjuicio la apreciación de la responsable, en el sentido de que no se actualizaba ninguna causa de nulidad, toda vez que, según el enjuiciante, en el artículo 257, fracción III, inciso a), del código electoral local se establece como causa de nulidad el hecho de llevar a cabo la sesión de escrutinio y cómputo en lugar diverso al establecido por la ley y las autoridades electorales, debiéndose dar una interpretación sistemática y por mayoría de razón, por lo que tal irregularidad viola los principios de seguridad jurídica, certeza y objetividad.
Lo inatendible de dicha argumentación deriva del hecho de que a nada conduce pronunciarse si la causa de nulidad de la elección, establecida en el artículo 257, fracción III, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca se refiere al escrutinio y cómputo llevado a cabo en un lugar distinto al de la casilla o si el mismo se extiende al cómputo final de la elección municipal, toda vez que, como se estableció con anterioridad, deben quedar incólumes las consideraciones por las que se confirmó la legalidad del cambio de sede del Consejo Municipal Electoral de Pinotepa Nacional para realizar el referido cómputo municipal, por lo que no se acredita el presupuesto de que el cómputo se hubiere realizado en sitio distinto al autorizado.
Sentado todo lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que no se actualiza la causa de nulidad de la elección que arguye el Partido de la Revolución Democrática porque, si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que el derecho al sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático y de que si en una elección el sufragio no se ejerció con las características precisadas en las disposiciones constitucionales atinentes, las cuales son coincidentes con los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, ello conduce a establecer que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático y se debe proceder a la nulidad de la elección, en el caso concreto no han quedado acreditadas las irregularidades que el partido político actor aduce ocurrieron durante el desarrollo de la elección municipal de Pinotepa Nacional, Oaxaca, ni por tanto la vulneración al derecho del voto, ni a los principios constitucionalmente establecidos.
En esa virtud, resulta inatendible el agravio relativo a la adminiculación de los medios convictivos que debió realizar la autoridad responsable, ya que como se ha establecido con anterioridad, con las pruebas valoradas por el tribunal responsable y este órgano jurisdiccional no queda acreditada irregularidad alguna, ni tampoco se pueden derivar indicios que adminiculados entre sí, conforme con el recto raciocinio, la sana crítica y la experiencia, llevaran a la convicción de que se cometieron irregularidades graves o violaciones sustanciales que atentaran contra el derecho del sufragio.
II. Por lo que respecta a los agravios resumidos en los apartados B y C del presente considerando, esta Sala Superior considera que devienen inoperantes por lo que enseguida se expresa.
Este órgano jurisdiccional federal estima que, si bien asiste la razón al partido político actor en el sentido de que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, de la lectura integral del escrito del recurso de inconformidad sí es posible identificar específicamente las casillas impugnadas, así como las irregularidades ocurridas en cada una de ellas, para lo cual el entonces inconforme aportó las pruebas que estimaba acreditaban dichas irregularidades, en particular ciertas testimoniales rendidas ante notario público, del análisis que realiza esta Sala llega a la convicción de que no se acreditan las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
En efecto, de la lectura del hecho número 5, en relación con el penúltimo párrafo del agravio primero del escrito del recurso de inconformidad, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática pretendía la nulidad de la votación recibida en las casillas 2088 básica, 2088 contigua, 2089 básica, 2089 contigua, 2090 básica, 2092 básica, 2095 básica, 2095 contigua, 2099 contigua, 2100 básica, 2100 contigua, 2105 básica, 2105 contigua y 2106 básica, en donde argumenta que el día de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades, en particular, asegura el inconforme, actividades ilícitas que provocaron la orientación del voto en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que desde su perspectiva queda plenamente acreditado en todas las casillas, por lo que solicita su anulación.
En relación con la casilla 2088 básica, el partido político inconforme aduce que se suscitaron varios incidentes consistentes en: a) que a la 1:00 horas a.m. (sic) el señor Pedro López López, comisariado ejidal y candidato del Partido Revolucionario Institucional, se encontraba a dos metros de la casilla y junto con el asesor jurídico inducía al voto en favor de ese partido político y abandonaron el lugar ante la protesta del representante del Partido del Trabajo, y b) que se presentó a votar una señora y no aparecía en la lista nominal, sin embargo, la Presidenta de la casilla la autorizó a votar y se metió con ella a la mampara para orientarla como votar. A efecto de acreditar esas supuestas irregularidades el partido político enjuiciante ofreció como prueba, el testimonio del señor Diego Díaz Clavel rendido ante el Notario Público número 47 de Pinotepa Nacional, Oaxaca, así como un escrito de protesta, los cuales, respectivamente, obran a fojas 105 y 29 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
Por lo que respecta a la casilla 2088 contigua, el partido político inconforme señala que a las once horas, cuando llegó a la casilla su representante se percató que las personas estaban por parejas induciendo el voto por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que dicho representante solicitó que se anularan esos dos votos, lo cual fue autorizado en ese momento por el representante del Instituto Estatal Electoral y estuvieron de acuerdo los demás partidos. Asimismo, señala el recurrente que la señora Acevedo Nicolás, a cinco metros de la casilla, estaba induciendo al voto con cinco personas, extendiéndoles la mano y dándoles algo, y que al otro lado de la calle se encontraba un señor sospechoso que daba señales con la mano induciendo los votos en favor del Partido Revolucionario Institucional. Para acreditar sus afirmaciones, el inconforme presentó escrito de protesta y el testimonio rendido ante el Notario Público 47 de Pinotepa Nacional, por la ciudadana Yolanda Peláez Baños, los cuales, respectivamente, obran a fojas 30 y 105 del cuaderno accesorio 1 citado.
Ahora bien, respecto de la casilla 2089 básica, el inconforme hace mención a que llegaron a votar por parejas y que una de ellas le señalaba el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, a otra que no sabía votar; asimismo, señala que la señora Claire Nicolás esperaba a los votantes y se los llevaba en grupos y la misma persona, acompañada por un grupo de mujeres, llegó hasta la casilla y señalaba en favor del citado instituto político. Para acreditar esas supuestas irregularidades, el inconforme presentó el testimonio de la ciudadana Silvia Mendoza Guzmán rendido ante el Notario Público número 47 de Pinotepa Nacional, Oaxaca, el cual consta a foja 104 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
Por otro lado, el partido político inconforme arguye que en la casilla 2089 contigua, a las 11:20 horas, llegaron los señores Antonio Guevara Rojas, candidato del Partido Revolucionario Institucional, y el señor Pedro Peña Flores, Síndico Municipal, y que el primero se quedó en la casilla hablando con el representante del citado partido político y el segundo le hablaba a personas que iban a votar y les daba algo en la mano. Asimismo, afirma que inducían al voto enseñándoles el logotipo del mismo instituto político que tenían prendido en su camisa, y que dos veces a lo largo del día esas personas regresaron a la casilla a preguntar al representante del Partido Revolucionario Institucional si todo estaba bien. Para acreditar las supuestas irregularidades, el inconforme aportó como pruebas un escrito de protesta y el testimonio de la ciudadana Epifania Juárez López, las cuales constan a fojas 38 y 106 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
Asimismo, asegura el recurrente que en la casilla 2090 básica la ciudadana Yesenia Santiago Galeana, trabajadora del candidato del Partido Revolucionario Institucional reunió a aproximadamente cincuenta personas en su domicilio para después llevarlas a votar por ese instituto político, y que se presentaron a votar tres personas que no aparecían en la lista nominal y se les permitió votar. Al efecto, aportó como pruebas para acreditar su inconformidad, un escrito de protesta y un testimonio del ciudadano Ezequiel Santiago Cruz, las cuales obran agregadas a fojas 31 y 107 del cuaderno accesorio 1.
Por lo que respecta a la casilla 2092 básica, el inconforme señala que el doctor Reynaldo Fernández Santiago después de salir de la mampara mostró su boleta a aproximadamente cincuenta personas manifestándoles que deberían votar por el Partido Revolucionario Institucional y que Miguel López Reyes, representante de ese partido político, indujo a votar por ese partido durante todo el tiempo que duró la elección. A efecto de acreditar esos hechos el recurrente aportó como prueba el testimonio del ciudadano Carlos Dámaso Laredo Alberto, rendido ante el Notario Público número 47 de Pinotepa Nacional, el cual consta a foja 108 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
El inconforme señala que en las casillas 2095 básica y 2095 contigua, el candidato del Partido Revolucionario Institucional saludó a todos los votantes que estaban haciendo fila, sin que dicha persona hubiere votado en la referida casilla, ya que no le tocaba emitir su sufragio en ella, y que permanecieron en la casilla diversas personas. A efecto de probar esos hechos, el inconforme aportó al sumario un escrito de protesta y testimonios de los ciudadanos Pedro Liberio Cruz López y Tomasa Socorro Ruiz Chávez, rendidos ante el Notario Público número 47 de Pinotepa Nacional, los cuales obran a fojas 41, 109 y 110 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
Sobre los hechos ocurridos en la casilla 2099 contigua, el inconforme aduce que a la apertura de la misma, llegaron a votar las señoras Virginia Vega y Josefa Escuen, quienes son promotoras del Programa PROGRESA, instalándose en la puerta de entrada de la casilla y a cada uno de los votantes les manifestaban que si no votaban por el Partido Revolucionario Institucional los sacaban de ese programa, lo cual, asegura el recurrente, afectó como a cien señoras, ya que estuvieron hasta las 16:00 horas y, además, afuera de la casilla otras dos personas estaban repartiendo dinero. Para acreditar sus afirmaciones el Partido de la Revolución Democrática aportó como pruebas escrito de protesta y testimonio rendido por el ciudadano Felipe Ortiz López ante el Notario Público número 47 ya citado, los que constan en los autos del cuaderno accesorio 1 ya referido, a fojas 33 y 111.
Por otro lado, asegura el recurrente que la casilla 2100 básica, a las 7:30 horas ya estaba instalada con el representante del Partido Revolucionario Institucional y las personas ya estaban votando sin haberse levantado el acta de apertura e instalación de casilla y se encontraban 18 votos en la urna, porque al contar las boletas y firmarlas los representantes de los partidos políticos faltaban estas 18. Asimismo, aduce el inconforme que el señor José María Rivero estuvo induciendo el voto en favor del citado partido político a un número aproximado de 30 personas, y que otras 2 personas entregaban algo a las personas que iban a votar e inducían al voto enseñándoles el logotipo del Partido Revolucionario Institucional que tenían prendido en su camisa. Sobre tales hechos el actor pretendió acreditarlos con la testimonial rendida por el ciudadano León Felipe Fuentes Ortiz, ante el Notario Público número 47 de Pinotepa Nacional, la cual obra a foja 112 del cuaderno accesorio 1 de los presentes autos.
Respecto de la casilla 2100 contigua, asegura el inconforme que a las 7:30 horas aún no se levantaba el acta de apertura de casilla y ya se estaban repartiendo boletas para votar, lo que generó un escándalo y la presidenta de la casilla no pudo poner orden a las aproximadamente cuarenta personas que ahí se encontraban, de las cuales votaron aproximadamente diez y, posteriormente, se presentó una señora que presionó a la presidenta para que se le dejara votar sin estar inscrita en la lista nominal. A efecto de probar los hechos el inconforme aportó como elementos de convicción un escrito de protesta y la testimonial rendida por la ciudadana Ama Delia Álvarez Arellano, ante el Notario Público número 47 ya citado, los cuales obran a fojas 28 y 113 de los autos del cuaderno accesorio 1.
De igual forma, el inconforme señala que en la casilla 2105 básica, a las 7:30 horas se presentó el Agente Municipal y estuvo induciendo el voto en favor del Partido Revolucionario Institucional, hablándoles en mixteco y diciéndoles que votaran por la bandera si no se las quitarían. Como pruebas aportó un escrito de protesta y la declaración rendida por el ciudadano Pedro Francisco Curtidor Velasco, ante el multicitado fedatario público, las cuales obran a fojas 39 y 114 del también citado cuaderno accesorio 1.
Finalmente, por lo que respecta a la casilla 2106 básica, el recurrente señala que a las 7:30 horas el Secretario Municipal se encontraba dentro del lugar que ocupaba la casilla, ejerciendo presión sobre los votantes en favor del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, asegura que el candidato de ese instituto político estuvo acarreando personas durante toda la jornada electoral, para lo cual aporta como prueba el testimonio de José Luis Viruel Vargas, rendido ante el Notario Público número 47 de Pinotepa Nacional, el cual consta a foja 115 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
Este órgano jurisdiccional federal considera que no le asiste la razón al partido político inconforme, respecto de que en las mencionadas casillas se ejerció presión sobre los electores, por lo que no se configura causa de nulidad de la votación recibida en casilla alguna, de las establecidas en el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Lo anterior es así porque los medios de convicción aportados, en cada caso, para acreditar los hechos alegados en cada casilla, no son suficientes para generar convicción en este órgano jurisdiccional sobre la actualización de las irregularidades aducidas por el inconforme.
Para arribar a dicha conclusión, se tiene en cuenta que si bien el escrito de protesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264, párrafo 1, del código electoral local, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, ese simple indicio no puede generar convicción sobre la existencia de tales hechos si no se encuentra robustecido o fortalecido por otros medios de prueba.
Al respecto, y en relación con cada una de las casillas impugnadas, el partido político inconforme, como se estableció con anterioridad, aportó las declaraciones rendidas por ciudadanos que aducían les constaban los hechos ocurridos en las referidas casillas. Sin embargo, aun cuando en términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y que éstos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal se le otorga el valor probatorio de una presuncional, ninguno de los testimonios rendidos por los ciudadanos que en cada caso se precisaron, prueban los extremos pretendidos por el inconforme, ya que sólo acreditan que ciertas personas, ante la presencia de un notario público, manifestaron diversos hechos que supuestamente les constaban, pero de ello no se sigue que dichos hechos efectivamente hubieren ocurrido.
Asimismo, cualquier indicio que se pudiera inferir de dichas declaraciones, se ve desvanecido con la circunstancia de que los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político y, en esa virtud, sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales que, además, no cumplen con los principios de espontaneidad e inmediatez que deben regir los testimonios, ya que todos fueron rendidos el trece de octubre del año en curso, mientras que los hechos que en cada uno de ellos se narra, ocurrieron el siete del mismo mes y año.
Por otro lado, en el expediente no obra constancia alguna de la cual se pueda deducir la existencia de alguna de las irregularidades que alega el inconforme. En esta tesitura, al no existir medio probatorio, ni siquiera indicio alguno que, adminiculado con las presuntas irregularidades que se anotaron en los escritos de protesta, demuestren que en las referidas casillas se acreditaron los hechos generadores de la causa de nulidad de la votación recibida, debe quedar intocada la votación de tales casillas.
Asimismo, deviene inatendible el argumento aducido por el enjuiciante relativo a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291, párrafo 5, del código electoral local, basta que una persona declare ante un fedatario público ante quien quede plenamente identificado para que su testimonio adquiera el valor presuncional.
Lo inatendible de tal argumento estriba en el hecho de que, como se analizó con anterioridad, los testimonios no acreditan los extremos que el inconforme pretende, por lo que resulta irrelevante si en los mismos se asentó o no la razón de su dicho o si la misma se puede derivar de las manifestaciones de haber sido representantes del partido político entonces inconforme ante las mesas directivas de las casillas impugnadas o si para la validez del testimonio basta que el deponente quede plenamente identificado ante el notario.
Por otro lado, también es inatendible el argumento que esgrime el enjuiciante, relativo a que en norma alguna se establece como condición para la interposición de los escritos de protesta la existencia previa del señalamiento de incidente en las actas de escrutinio y cómputo de la elección, y que indebidamente la responsable desestima quince escritos de protesta presentados por el Partido de la Revolución Democrática, ello es así porque el escrito de protesta, por sí mismo, no es un medio idóneo para acreditar irregularidad alguna sino sólo constituye un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 264, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que es necesario que el mismo se encuentre robustecido por otros medios de convicción, como pudieran ser, por ejemplo, los incidentes que se anotaran en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, para que adminiculados entre sí y valorados conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, según se estatuye en el artículo 292, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, pudieran generar certeza respecto de los hechos que se aduzcan.
Asimismo, resulta inatendible el argumento del Partido de la Revolución Democrática relativo a que la autoridad responsable realiza una inexacta valoración de la pruebas, en particular respecto de las declaraciones ante Ministerio Público de los señores Nardo Benavides Ocampo, María de los Ángeles Ocampo Ríos y Felícitas Ruiz Rendón, a las cuales les da el valor probatorio de documentales pero argumenta la autoridad que no tienen relación con los hechos denunciados, siendo que, afirma el enjuiciante, se hizo referencia a las casillas 2092 básica y contigua, y que por omisión del Consejo Electoral de Santiago Pinotepa Nacional y del Instituto Estatal Electoral no se aportaron al expediente las listas nominales de dichas casillas, por lo que por el principio de exhaustividad debe analizarse la sección a la que pertenece la declarante Ocampo Ríos; prueba que, al decir del hoy actor, está relacionada con los escritos de protesta presentados en la casilla 2092 (sin precisar básica o contigua) y el testimonio notarial del ciudadano Carlos Dámaso Laredo Alberto, así como la prueba técnica consistente en un videocasete, las cuales, afirma el impetrante, dan certeza de las irregularidades que se impugnan.
Lo anterior es así, en virtud de que si bien le asiste la razón al hoy enjuiciante, respecto de que indebidamente la responsable no determina la sección electoral a la que pertenece la ciudadana María de los Ángeles Ocampo Ríos, quien rindió declaración como testigo ante el Agente del Ministerio Público del Primer Turno en la ciudad de Pinotepa Nacional, ello no modificaría en manera alguna la determinación de la responsable en el sentido de considerar que no se acreditaban los hechos o irregularidades que el Partido de la Revolución Democrática aducía habían ocurrido en la casilla 2092 contigua.
En efecto, a foja 123 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve, obra copia certificada de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana Ocampo Ríos María de los Ángeles, de la que se desprende que la sección en la que está inscrita es la 2092 de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 291, párrafos 5 y 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, adminiculada con la propia declaración, en el mejor de los casos, pudiera generar una presunción sobre las irregularidades ocurridas en dicha casilla, sin embargo, no es posible desprender elementos objetivos que permitieran sostener que las casillas de la sección 2092 estuvieron instaladas en el corredor de la casa comercial de Don Alberto Baños Torres, como lo señala la deponente.
Asimismo, tal declaración no es suficiente para tener por plenamente acreditadas las irregularidades que argumenta el entonces inconforme ocurrieron, ya que dicho indicio no se encuentra robustecido con otros elementos de prueba que así lo confirmen, toda vez que, tal como lo señala el tribunal responsable, de los testimonios de los ciudadanos Nardo Benavides Ocampo y Felícitas Ruiz Rendón no se pueden vincular con los hechos supuestamente ocurridos en la casilla impugnada, toda vez que aun cuando señalan similares manifestaciones, no queda precisado que alguna de las casillas de la sección 2092 se hubieren instalado en el citado corredor comercial y, además, hay un indicio que opera en contra, ya que a fojas 118 y 125 del referido cuaderno accesorio 1 obran copias certificadas de las credenciales para votar con fotografía de los citados ciudadanos, de las cuales se desprende que ambos están inscritos en el Municipio de Pinotepa Nacional, pero en las secciones 2096 el primero y 2093 la segunda, de lo que se puede deducir que la ciudadana Ruiz Rendón no votaba en la casilla en cuestión, como falsamente lo asegura en su testimonio.
Tampoco beneficiaría al hoy actor la adminiculación que se realizara de las pruebas antes señaladas con el único escrito de protesta que sobre esa sección obra en autos. Efectivamente, a foja 32 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve, consta escrito de protesta relativo a la casilla 2092 contigua, en la que el representante del Partido de la Revolución Democrática asentó que en el desarrollo del escrutinio y cómputo hacían falta dos boletas, pero en lugar alguno se asentaron hechos relacionados con supuestos actos de presión sobre los electores, como lo asegura el enjuiciante. En esa virtud, dicho escrito de protesta no puede constituir un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral y respecto de los hechos alegados por el entonces inconforme.
De igual forma, ningún beneficio le genera al hoy inconforme el testimonio del ciudadano Carlos Dámaso Laredo Alberto, rendido ante el Notario Público número 47 de Pinotepa Nacional, el cual obra a foja 108 del cuaderno accesorio 1 del expediente bajo análisis, ya que, como se señaló con anterioridad, el testimonio del ciudadano en cuestión no prueba los extremos pretendidos por el inconforme, ya que sólo acredita que ante la presencia de un notario público, manifestó diversos hechos que supuestamente le constaban, pero de ello no se sigue que dichos hechos efectivamente hubieren ocurrido.
Asimismo, cualquier indicio que se pudiera inferir de dichas declaraciones, se ve desvanecido con la circunstancia de que el deponente fue representante propietario del partido político actor en la casilla 2092 básica y, en esa virtud, su testimonio deviene en una declaración unilateral que, además, no cumple con los principios de espontaneidad e inmediatez que debe regir los testimonios, ya que fue rendido el trece de octubre del año en curso, mientras que los hechos que declara ocurrieron el siete del mismo mes y año.
Finalmente, por lo que respecta a la valoración del video aportado como prueba técnica en el recurso de inconformidad, el tribunal responsable lo desestimó con las siguientes razones: i) que del mismo se desprendía una relación de imágenes (mamparas, casillas identificadas con número y tipo, algunas de ellas, personas votando y haciendo fila para emitir su sufragio, otras personas que discuten, vehículos de los que se aprecian las placas de circulación, diversas voces de personas que no se identifican en las imágenes, plática de cuatro personas dentro de un local sin que se identifiquen a las mismas y finaliza con la imagen de diversas personas discutiendo en la casilla 2097 Básica); ii) que se puede derivar que no existe certificación de circunstancia alguna que permita vincular este medio probatorio con el hecho de que se trata, porque en él nunca se señala ni identifica a las personas mencionadas, como el denunciante y testigos; iii) en cuanto a la eficacia probatoria de dicho video, invocando un precedente de esta Sala Superior, sostuvo que a las pruebas técnicas, dado la relativa facilidad para su confección y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable su falsificación o alteración, y porque en la actualidad son del alcance común de las personas un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, bien mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar o de su alteración, lo que constituye un obstáculo para conceder a este tipo de pruebas plena eficacia probatoria, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta, y iv) que el video tomado en forma aislada, cuando mucho podría demostrar que las imágenes corresponden a acontecimientos del día de la jornada electoral, pero no más, porque ni siquiera se puede ubicar el lugar en el que se desarrollaron, lo que es indispensable para saber si corresponden al Municipio de Pinotepa Nacional, pues sólo así podrían vincularse con los hechos planteados.
Ninguno de tales argumentos se encuentra desvirtuado por el hoy actor mediante los agravios que expresa, toda vez que se limita a afirmar de manera general que con dicho video adminiculado con las otras probanzas acreditaban las irregularidades ocurridas en las casillas 2092 básica y contigua. Sin embargo, no combate los argumentos y razones que el tribunal responsable arguye para no otorgarle valor probatorio al citado video, por lo que deben quedar incólumes.
III. Finalmente, resulta también inoperante el agravio resumido en el apartado E del inicio del presente considerando en razón de lo que enseguida se razona.
En efecto, el hoy enjuiciante estima que la sentencia impugnada adolece de indebida fundamentación y motivación, así como de la congruencia y exhaustividad, porque de manera reiterada, afirma el enjuiciante, se precisa que algunas irregularidades quedaron demostradas en el sumario, pero se omite su estudio en virtud de que según la responsable no formaban parte de la litis, sin que se precise el precepto legal que sirve de fundamento a dicha determinación, así como las circunstancias especiales, razones particulares y/o causas inmediatas que tomó en cuenta para arribar a tal conclusión.
Dicho argumento debe desestimarse por genérico y subjetivo, ya que el Partido de la Revolución Democrática no señala por qué, desde su perspectiva, la resolución adolecía de indebida fundamentación y motivación o los motivos y razones por las que estimaba violaba los principios de exhaustividad y congruencia, asegurando que la responsable no había fijado la litis, pero sin expresar cómo ello le irroga perjuicio, limitándose a señalar que los argumentos de la responsable estaban basados en un argumento de autoridad y no en un razonamiento lógico jurídico.
También resulta genérico el argumento que esgrime relativo a que se violó el principio de exhaustividad porque se acreditaron las circunstancias que afectaron la libertad con la que debió ejercerse el sufragio, y el supuesto incumplimiento por el tribunal responsable en garantizar el principio de legalidad, de supremacía constitucional, a efecto de tutelar efectivamente el orden constitucional.
Adicionalmente, debe advertirse que, a lo largo del presente estudio, este órgano jurisdiccional ha analizado los argumentos expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad y que indebidamente el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca había omitido su estudio, en particular, el relativo a si con las constancias aportadas se acreditaba la violación a las condiciones que se deben reunir para un libre ejercicio del derecho al sufragio, por lo que en la parte del agravio que pudiera llegar a asistirle la razón al ahora actor, finalmente deviene en inoperante, pues al haber efectuado esta Sala Superior el examen correspondiente concluyó que no se encontraban acreditadas las violaciones que el mismo aducía.
Por las razones anteriores, al haber resultado inoperantes los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, debe confirmarse la resolución de ocho de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad R.I.E.A./XI/056/2001.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad R.I.E.A./XI/056/2001.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución al Partido de la Revolución Democrática en su calidad de actor, en las oficinas de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, sito en el cuarto piso del edificio D del Palacio Legislativo de San Lázaro, ubicado en el número sesenta y seis de la calle Congreso de la Unión, colonia El Parque, delegación Venustiano Carranza, código postal 15969, en esta ciudad, y al Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado en el domicilio ubicado en la calle Insurgentes Norte número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en esta ciudad; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, para que éste, a su vez, notifique al Consejo Municipal Electoral de Pinotepa Nacional, Oaxaca, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA