Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-232/2004

ACTOR: Partido Acción Nacional

AUTORIDAD RESPONSABLE: Pleno del tribunal de justicia electoral del poder judicial del estado de baja california

TERCERO INTERESADO: coalición “alianza para vivir seguro”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

Vistos para dictar sentencia, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de quince de septiembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California en los recursos de revisión identificado con la clave RR-107/2004 y acumulados.

Resultando

I.                   El primero de agosto del año en curso se celebraron elecciones en el estado de Baja California para renovar los ayuntamientos de los cinco municipios de aquella Entidad Federativa, así como para elegir a los miembros del Congreso Local.

El día cuatro de agosto, los consejos distritales electorales I, II, III, IV, V y VI, dieron inicio a las sesiones de cómputo de la elección de munícipes, correspondiente al ayuntamiento de Mexicali, las cuales concluyeron el cinco de agosto del año en curso.

El Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del estado de Baja California, el siete de agosto último, llevó a cabo el cómputo de la elección de munícipes correspondiente, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

El acta de cómputo consigna los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(número)

VOTACIÓN

(letra)

Partido Acción Nacional

69,088

Sesenta y nueve mil ochenta y ocho

APVS

Coalición “Alianza para vivir seguro”

68,970

Sesenta y ocho mil novecientos setenta

Partido de la Revolución Democrática

9,668

Nueve mil seiscientos sesenta y ocho

Convergencia

4,985

Cuatro mil novecientos ochenta y cinco votos

Votos validos

152,711

Ciento cincuenta y dos mil setecientos once

NULOS

Votos nulos

3,800

Tres mil ochocientos

Votación total

156,511

Ciento cincuenta y seis mil quinientos once

II.                La coalición “Alianza para vivir seguro” interpuso, en contra de los cómputos realizados por los consejos distritales citados, sendos recursos de revisión, el diez de agosto del presente año.

 

III.              En contra de los actos del Consejo Estatal Electoral, en relación con la elección municipal de Mexicali, el Partido Acción Nacional y la coalición “Alianza para vivir seguro” interpusieron, cada uno por su parte, por conducto de sus respectivos representantes, recursos de revisión, el doce de agosto del presente año, de los cuales conoció y resolvió, junto con los precisados en el resultando anterior, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California, mediante resolución del quince de septiembre del año en curso, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son, en lo que interesa, del siguiente tenor:

CONSIDERANDOS:

...

CUARTO. Del análisis integral de los escritos que contienen los Recursos de Revisión RR-119/2004 y RR-121/2004, de los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable y de los escritos de los terceros interesados y documentación que obra en autos se desprende que la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los partidos recurrentes, en consecuencia, si se deben modificar los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección de munícipes realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, y de proceder, revocar la declaración de validez de dicha elección, así como la constancia de mayoría respectiva.

SEXTO. En el Recurso de Revisión RR-119/2004, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL impugna las siguientes casillas, en relación con las causas de nulidad e irregularidades que, para un mejor entendimiento, se precisan en el siguiente esquema:

 

casilla

 

causa de nulidad

i

ii

iii

vi

viii

ix

DISTRITO I

1

42 b

 

 

X

 

 

 

2

53 B

X

 

 

 

X

 

3

57 B

 

 

X

 

 

 

4

57 C 

 

 

X

 

 

 

5

59 B

X

 

 

 

X

 

6

62 B

 

 

X

 

 

 

7

64 B

X

 

 

 

X

 

8

65 B

 

 

X

 

 

 

9

67 C

 

 

 

 

 

X

10

68 C

 

 

X

 

 

 

11

69 C 

 

 

X

 

 

 

12

71 B

X

 

 

 

X

 

13

71 C 

X

 

 

 

X

 

14

72 B

 

 

 

 

 

X

15

82 B

X

 

 

 

X

 

16

82 C 

X

 

 

 

X

 

17

84 B

X

 

 

 

X

 

18

90 B

X

 

 

 

X

 

19

91 C

 

 

X

 

 

 

20

92 B

 

 

X

 

 

 

21

92 C 

 

 

X

 

 

 

22

94 C 

X

 

 

 

X

 

23

95 B

 

 

X

 

 

 

24

96 C

 

 

X

 

 

 

25

98 C1

 

X

 

X

 

 

26

99 B

 

 

X

 

 

 

27

103 C

X

 

 

 

X

 

28

109 B

 

 

X

 

 

 

29

111 B

X

 

 

 

X

 

30

111 C 

X

 

 

 

X

 

31

114 C 

X

 

 

 

X

 

32

115 C 

X

X

 

X

X

 

33

142 C 

 

X

 

 

X

 

34

438 C 

 

 

 

 

 

X

35

439 C 

 

 

X

 

 

 

36

440 B

 

 

X

 

 

 

37

442 B

 

 

X

 

 

 

38

442 C 

 

X

 

X

 

 

39

444 B

X

 

 

 

X

 

 

distrito II

 

40

118 B

 

 

 

 

 

X

41

122 B

 

 

X

 

 

 

42

123 B

X

 

 

 

X

 

43

126 B

 

 

X

 

 

 

44

126 C 

 

 

X

 

 

 

45

127 B

 

X

 

X

 

 

46

127 C 

 

 

X

 

 

 

47

128 C 

X

 

 

 

X

 

48

130 C 

X

 

 

 

X

 

49

132 B

 

X

 

X

 

 

50

133 B

 

 

X

 

 

 

51

134 B

 

X

 

X

 

 

52

134 C 

X

 

 

 

X

 

53

135 B

 

 

X

 

 

 

54

136 C 

 

 

X

 

 

 

55

138 B

 

 

X

 

 

 

56

142 B

 

X

X

X

 

 

57

143 C 

 

 

X

 

 

 

58

144 C 

 

 

X

 

 

 

59

145 B

 

 

X

 

 

 

60

146 B

 

X

X

X

 

 

61

146 C 

 

X

 

X

 

 

62

147 B

 

 

X

 

 

 

63

152 B

 

 

X

 

 

 

64

152 C1

X

 

 

 

X

 

65

154 C 

X

X

 

X

X

X

66

155 C 

 

X

 

X

 

 

67

156 B

 

 

X

 

 

 

68

159 B

 

X

 

X

 

 

69

160 B

 

 

X

 

 

 

70

162 B

 

 

X

 

 

 

71

163 B

 

 

X

 

 

 

72

163 C 

 

 

X

 

 

 

73

165 C 

X

 

 

 

X

 

74

166 C 

X

 

 

 

X

 

75

167 C 

X

 

 

 

X

 

76

171 C 

 

 

X

 

 

 

77

175 B

 

 

 

 

 

X

78

177 B

 

 

X

 

 

 

79

177 C 

 

 

X

 

 

 

80

178 C 

 

 

X

 

 

 

81

180 C 

 

 

X

 

 

 

82

185 C 

 

 

X

 

 

 

83

189 B

X

 

 

 

X

 

84

189 C 

 

 

X

 

 

 

85

190 B

 

 

X

 

 

 

86

192 C 

 

 

X

 

 

 

87

193 B

 

 

X

 

 

 

88

193 C 

 

 

X

 

 

 

89

195 B

 

 

X

 

 

 

 

distrito iii

 

90

200 B

 

 

 

 

 

X

91

213 C 

X

 

 

 

X

 

92

222 B

X

 

 

 

X

 

93

224 B

X

 

 

 

X

 

94

226 B

X

 

 

 

X

 

95

226 C 

X

 

 

 

X

 

96

227 B

 

X

 

X

 

 

97

228 B

 

 

X

 

 

 

98

228 C 

 

 

 

 

 

X

99

236 B

 

X

 

 

X

 

100

238 B

 

X

 

X

 

 

101

252 B

X

 

 

 

X

 

102

257 C 

 

 

X

 

 

 

103

258 B

 

X

 

X

 

 

104

264 B

 

 

X

 

 

 

105

269 C 

X

X

 

X

X

 

106

275 C 

X

X

 

X

 

 

107

360 C 

 

 

 

 

 

X

 

DISTRITO IV

 

108

205 C 

 

X

 

X

 

 

109

220 B

 

 

X

 

 

 

110

283 B

 

 

X

 

 

 

111

285 C 

 

 

X

 

 

 

112

286 B

 

 

X

 

 

 

113

288 C 

X

 

 

 

X

 

114

289 B

 

 

 

 

 

X

115

292 B

X

 

 

 

X

 

116

299 B

 

X

 

X

 

 

117

302 C 

 

 

 

 

 

X

118

304 B

 

X

 

X

 

 

119

304 C 

 

 

X

 

 

 

120

305 C 

 

 

 

 

 

X

121

386 B

 

 

X

 

 

 

122

387 B

X

 

 

 

X

 

123

391 B

X

 

 

 

 

 

124

391 C 

 

X

 

X

X

 

125

399 C 

 

X

 

X

 

X

126

401 C2

 

X

 

X

 

 

 

DISTRITO V

 

127

297 C 

X

X

 

X

X

 

128

298 B

X

 

 

 

X

 

129

300 B

 

X

 

X

 

 

130

306 D

(306 d1)

 

X

 

X

 

 

131

306 D2

X

 

 

 

X

 

132

307 B

X

 

 

 

X

X

133

309 B

X

 

 

 

X

 

134

309 C1

X

 

 

 

X

 

135

310 B

 

 

 

 

 

X

136

312 C 

 

 

X

 

 

 

137

315 C 

 

 

X

 

 

 

138

316 C 

 

 

 

 

 

X

139

318 B

 

 

 

 

 

X

140

318 C 

X

 

 

 

X

 

141

319 B

 

 

 

 

 

X

142

319 D

X

 

 

 

X

 

143

331 C1

X

 

 

 

X

 

144

336 B

 

 

X

 

 

 

145

336 C 

 

 

X

 

 

 

146

337 B

 

 

X

 

 

 

147

344 C 

 

 

 

 

 

X

148

345 C 

 

 

X

 

 

 

149

348 B

 

X

 

X

 

 

150

352 B

 

 

X

 

 

 

151

355 C 

 

X

 

X

 

 

152

357 C 

 

 

X

 

 

 

153

361 B

X

 

 

 

X

 

154

361 C 

X

 

 

 

X

 

155

362 D2

 

X

 

X

 

 

156

365 B

X

 

 

 

X

 

157

368 B

 

 

 

 

 

X

158

374 B

 

 

 

 

 

X

159

370C 

 

 

X

 

 

 

160

380 C 

 

 

 

 

 

X

161

382 B

X

 

X

 

X

 

162

399 C 

 

 

 

 

 

X

 

163

322 B

 

X

 

X

 

 

164

411 B

 

 

X

 

 

 

165

411 C 

X

 

 

 

X

 

166

412 C 

 

 

X

 

 

 

167

413 B

X

 

 

 

X

 

168

415 B

X

 

 

 

X

 

169

419 C 

 

 

 

 

 

X

170

420 B

 

 

X

 

 

 

171

422 C 

(422 C1)

X

 

 

 

X

 

172

422 C5

 

 

 

 

 

X

173

422D2C2

 

 

X

 

 

 

174

447 B

 

 

X

 

 

 

175

447 C 

 

 

X

 

 

 

176

448 C 

 

 

X

 

 

 

177

449 B

X

 

 

 

X

 

178

450 C 

 

 

X

 

 

 

179

451 B

 

 

 

 

 

X

180

451 C 

 

 

X

 

 

 

181

452 C 

 

X

 

X

 

 

182

508 C 

 

 

X

 

 

 

183

454 C 

 

 

X

 

 

 

184

459 B

X

 

 

 

X

 

185

465 B

X

 

 

 

X

 

186

468 B

 

 

X

 

 

 

187

469 B

 

X

 

X

X

 

188

476 B

X

 

 

 

X

 

189

476 C 

X

 

 

 

X

 

190

477 C 

X

 

 

 

X

 

191

478 B

X

 

 

 

X

 

192

479 B

X

 

 

 

X

 

193

479 C 

X

 

 

 

X

 

194

480 B

X

 

 

 

X

 

195

486 C1

X

 

 

 

X

 

196

487 C 

 

 

 

 

 

X

197

488 C 

 

X

 

X

 

 

198

489 C 

 

 

 

 

 

X

199

489 C1

 

 

X

 

 

 

200

489 C3

 

 

 

 

 

X

201

489 D2

X

 

 

 

X

 

202

489 D2C3

 

X

 

X

 

 

203

492 B

X

X

 

X

X

 

204

493 B

 

 

 

 

 

X

205

493 C1

 

 

 

 

 

X

206

494 B

X

 

 

 

X

 

207

495 B

 

 

X

 

 

 

208

495 C 

X

 

 

 

X

 

209

497 B

X

 

 

 

X

 

210

497 DC

 

X

 

X

 

 

211

500 B

X

X

 

X

X

 

212

504 B

 

 

X

 

 

 

213

506 B

 

 

X

 

 

 

214

506 C

X

 

 

 

X

 

215

507 D

 

X

 

X

 

 

216

508 B

X

 

 

 

X

 

217

509 B

X

 

 

 

X

 

Los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se encuentran inmersos en la narración que hace de los hechos planteados, en la forma siguiente:

a)     ‘Que el pasado día 01 de Agosto de 2004 se celebraron elecciones constitucionales en el Estado de Baja California, para elegir Diputados Locales y para la renovación de los Ayuntamientos de esta entidad federativa.

b)     Que durante la Jornada Electoral se realizaron un sin número de irregularidades que tuvieron como consecuencia violaciones directas a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, y que se consideran constitutivas de causas de nulidad específicas, por las cuales se afectó la votación recibida en la casilla que más adelante se mencionará.

c)     Que el pasado miércoles 04 de agosto de presente año se llevó a cabo sesión de cómputo distrital en los seis Consejos Distritales I, II, III, IV, V y VI, correspondiente al municipio de Mexicali, sesión en la que se celebró el cómputo distrital de la elección de munícipes.

d)     Que en las sesiones de cómputo distrital para la elección de munícipes, mencionada en el apartado anterior, se llevaron a cabo sumatorias sobre la base de resultados consignados en actas de casillas que presentan situaciones constitutivas de nulidad específicas, causas que afectaron la votación recibida en las casillas; y en consecuencia los parciales de resultados de la votación recibida en casilla y de la sumatoria efectuada por cada consejo distrital.

e)     Que el pasado 07 de agosto del presente año, se celebró en el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, sesión de cómputo municipal, para los distintos municipios en el estado; en la cual, para el caso del Municipio de Mexicali, se efectuó la sumatoria de las seis actas de cómputo distrital de la elección de munícipes, correspondientes a los seis Consejos Distritales Electorales con cabecera en este Municipio.

f)       Que en la sesión referida en el apartado anterior, al efectuarse la sumatoria correspondiente a los datos consignados en las actas enviadas por los seis Consejos Distritales Electorales con cabecera en este Municipio, se convalidaron los resultados que cada una de estas contenían, sin haberse efectuado la modificación correspondiente a la corrección de los resultados por eliminación de aquellas casillas en las cuales se actualizaron una serie de irregularidades que tuvieron como consecuencia violaciones directas a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, y que se consideran constitutivas de causas de nulidad específicas, por las cuales se afectó también la votación.

g)     Que en la sesión de cómputo municipal celebrada el día 07 de agosto, se realizó la sumatoria de resultados parciales contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de Munícipes para el Municipio de Mexicali, en los siguientes términos:

Distrito Electoral I

 

PAN

10, 491 Votos

‘ALIANZA PARA VIVIR SEGUROS’

9, 838 Votos

PRD

1, 327 Votos

CONVERGENCIA

803 Votos

Votos Válidos

22,509 Votos

Votos Nulos

624 Votos

Votos Totales

23,133 Votos

 

 

 

 

Distrito Electoral II

 

PAN

12,208 Votos

‘ALIANZA PARA VIVIR SEGUROS’

12,952 Votos

PRD

1,377 Votos

CONVERGENCIA

783 Votos

Votos Válidos

27,371 Votos

Votos Nulos

519 Votos

Votos totales

27,890 Votos

 

 

 

 

Distrito Electoral III

 

PAN

12,733 Votos

‘ALIANZA PARA VIVIR SEGUROS’

12,064 Votos

PRD

1,333 Votos

CONVERGENCIA

948 Votos

Votos Válidos

27,078 Votos

Votos Nulos

601 Votos

Votos Totales

27,679 Votos

 

 

 

 

Distrito Electoral IV

 

PAN

14,135 Votos

‘ALIANZA PARA VIVIR SEGUROS’

11,842 Votos

PRD

1,512 Votos

CONVERGENCIA

1,165 Votos

Votos Válidos

28,654 Votos

Votos Nulos

569 Votos

Votos Totales

29,223 Votos

 

 

 

 

Distrito Electoral V

 

PAN

8, 747 Votos

‘ALIANZA PARA VIVIR SEGUROS’

10,603 Votos

PRD

2,397 Votos

CONVERGENCIA

587 Votos

Votos Válidos

22,334 Votos

Votos Nulos

772 Votos

Votos Totales

23,106 Votos

 

 

 

 

Distrito Electoral VI

 

PAN

10,774 Votos

‘ALIANZA PARA VIVIR SEGUROS’

11,671 Votos

PRD

1,621 Votos

CONVERGENCIA

699 Votos

Votos Válidos

24,765 Votos

Votos Nulos

715 Votos

Votos Totales

25,480 Votos

Los anteriores resultados consignados de manera individualizada en cada una de as actas de cómputo distrital, causan agravio a mi representada en virtud de que no subsanaron las violaciones o irregularidades cometidas en la recepción de la votación en casilla en día de la jornada electoral; por lo que se tomaron en consideración valores parciales que no se corresponden con los que en su momento esa autoridad jurisdiccional decretará, una vez que proceda a anular las casillas que posteriormente señalo.

El pasado día 7 de Agosto del año en curso el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, celebró sesión de Cómputo en la cual resultó como triunfador el candidato del Partido Acción Nacional para Presidente Municipal declarándose durante la misma la Validez de la Elección y entregando las respectivas constancias de Mayoría.

i) Que si bien es cierto que mi representada resultó ser el Partido Político que después del cómputo municipal obtuvo la mayor cantidad de votos y se le expidió en los términos del artículo 397 la constancia de mayoría; los resultados parciales que se tomaron en consideración, consignados en cada una de las actas distritales correspondientes, para integrar el resultado oficial del cómputo de la elección de Munícipes de Mexicali, no son a nuestro juicio exactos; toda vez que se debió anular la votación de las casillas que posteriormente señalaré, y el diferencial de votos entre mi representada como Partido triunfador y la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGUROS’ como segundo lugar, debe ser mayor.

j) Que se acredita el interés jurídico con el que se promueve el presente recurso de revisión en los siguientes términos: Al haber participado en el proceso electoral del 2004 para la elección de Munícipes, en donde es del dominio público que el candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, obtuvo la votación mas alta en relación a los candidatos de los demás partidos políticos y coaliciones participantes, siendo por lo tanto la razón de nuestro interés jurídico el mantener la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad con la que se desarrollo la jornada electoral del día Primero de Agosto del 2004, de la cuál se desprende que fue voluntad de la mayoría de los ciudadanos que el candidato por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se instituya como Presidente Municipal para que conjuntamente con su planilla de Regidores y Síndico Procurador formen parte del Ayuntamiento para el periodo Constitucional comprendido del 01 de Diciembre del 2004 al 01 de Diciembre del 2007.

En el caso, tal como se desprende del apartado b) del presente capítulo de hechos, el día de la jornada electoral se realizaron un sin número de irregularidades que tuvieron como consecuencia violaciones directas a la Ley, de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, y que se consideran constitutivas de causas de nulidad específicas, por las causales se afectó la votación recibida en las casillas; lo anterior genera como consecuencia lo relatado en los apartados c) y d) relativos a las sesiones de cómputo distrital en los seis Consejos Distritales electorales I, II, III, IV, V y VI, correspondientes al municipio de Mexicali, sesiones en las que se celebró el cómputo distrital de la elección de munícipes y en las cuales se realizaron sumatorias sobre la base de resultados consignados en actas de casillas que presentan situaciones constitutivas de nulidad específicas, causas que afectaron la votación recibida en las casillas; y en consecuencia los parciales de resultados de la votación recibida en casilla y de la sumatoria efectuada por cada consejo distrital. Dado lo anterior, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, no son exactos; si bien es cierto que el triunfo de mi representada prevalece, es de su interés jurídico, que se anule la votación de las casillas que se señalen por nuestra parte, a efecto de que el diferencial de votos entre el triunfador y la ‘alianza’ sea todavía mayor, preservándose así el debido cumplimiento del principio de legalidad. Lo anterior en relación con los hechos relatados en los apartados e), f) y g) del presente capítulo de hechos.

SÉPTIMO. La COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ impugna dentro del expediente RR-121/2004, las siguientes casillas, en relación con las causales que a continuación se esbozan:

 

CASILLA

causas de nulidad

III

VI

IX

XI

XII

DISTRITO I

1.

44 B

X

 

 

 

 

2.

51 C

X

 

 

 

X

3.

70 B

X

 

 

 

 

4.

80 B

X

 

 

 

X

5.

86 C 

X

 

 

 

X

6.

95 C 

 

 

X

 

 

7.

106 B

 

 

X

 

 

8.

117 C 

X

 

 

 

 

9.

438 B

X

 

 

 

 

DISTRITO II

10.

120 B

X

 

 

 

 

11.

129 C 

X

 

 

 

 

12.

158 B

X

 

 

 

 

13.

160 C 

X

 

 

 

 

14.

165 B

X

 

 

 

 

15.

170 C 

X

 

 

 

 

16.

175 C 

X

 

 

 

 

17.

176 B

X

 

 

 

 

18.

176 C 

X

 

 

 

 

19.

184 B

X

 

 

 

 

20.

184 C2

X

 

 

 

 

21.

191 B

X

 

 

 

 

22.

194 C 

X

 

 

 

 

DISTRITO III

23.

201 B

X

 

 

 

X

24.

201 C 

X

 

 

 

 

25.

224 C 

 

 

X

 

 

26.

229 B

X

 

 

 

X

27.

230 B

X

 

 

 

 

28.

231 B

X

 

 

 

 

29.

240 B

X

 

 

 

 

30.

249 B

 

 

X

 

 

31.

255 C 

X

 

 

 

 

32.

260 B

 

 

X

 

 

33.

260 C 

X

 

 

 

X

34.

262 C 

X

 

 

 

 

35.

265 C2

X

 

 

 

 

36.

271 C 

X

 

 

 

 

37.

273 B

X

 

 

 

X

38.

274 C 

 

 

X

 

 

39.

275 B

 

X

 

 

 

DISTRITO IV

40.

207 B

X

 

X

 

 

41.

208 C 

 

 

X

 

 

42.

210 C 

 

 

 

 

 

43.

220 C 

X

 

 

 

X

44.

280 B

 

 

X

 

 

45.

280 C1

 

 

X

 

 

46.

286 C2

X

 

 

 

 

47.

287 C2

 

 

X

 

 

48.

291 DC2

 

 

X

 

 

49.

294 B

X

 

 

 

 

50.

388 DC1

 

 

X

 

 

51.

389 C3

 

 

X

 

 

52.

396 B

X

 

 

 

 

53.

396 C 

 

 

X

 

 

54.

401 C1

X

 

 

 

 

55.

406 C 

 

 

X

 

 

56.

427 C 

 

 

X

 

 

DISTRITO V

57.

321 B

 

 

X

 

 

58.

359 B

 

 

X

 

 

59.

378 B

 

 

X

 

 

 DISTRITO VI

60.

323 B

 

 

X

 

 

61.

409 B

 

 

X

 

 

62.

409 C 

 

 

X

 

 

63.

410 C1

X

 

 

 

X

64.

416 B

X

 

 

 

 

65.

417 B

X

 

 

 

 

66.

417 C 

X

 

 

 

 

67.

419 B

X

 

 

 

X

68.

421 B

X

 

 

 

X

69.

422 C4

X

 

 

 

X

70.

422 D4C1

X

 

 

 

 

71.

423 C 

X

 

 

 

 

72.

450 B

X

 

 

 

 

73.

453 B

 

 

 

 

X

74.

454 C 

X

 

 

 

 

75.

461 C 

X

 

 

 

X

76.

483 B

 

X

 

 

X

77.

483 C1

 

X

 

 

X

78.

483 C2

 

X

 

 

X

79.

483 C3

 

X

 

 

X

80.

483 C4

 

X

 

 

X

81.

483 C5

 

X

 

 

X

82.

483 C6

 

X

 

 

X

83.

483 C7

 

X

 

 

X

84.

486 C2

X

 

 

 

X

85.

497 DC

X

 

 

 

 

Los agravios vertidos por la COALICIÓN en la ‘Primer Parte’ de su escrito recursal, relativos a la nulidad de casillas específicas, se concretan a lo siguiente:

‘PRIMERO.

TREINTA Y OCHO CASILLAS SE INSTALARON SIN INTEGRARSE EL ÓRGANO QUE HABRÍA DE RECIBIR EL VOTO Y DESEMPEÑARSE COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA.

La autoridad recurrida mediante el acto que reclamo, causó agravios a mi representada por haber incluido en su cómputo los votos de las casillas que debieron anularse.

A continuación señalo por distrito de las casillas a las que me refiero:

I DISTRITO:

44 Básica, 70 Básica, 117 Contigua y 438 Básica.

 

II DISTRITO:

120 Básica, 129 Contigua, 158 Básica, 160 Contigua, 165 Básica, 170 Contigua, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 184 Básica, 184 Contigua2, 191 Básica y 194 Contigua.

 

III DISTRITO:

201 Contigua, 230 Básica, 231 Básica, 240 Básica, 255 Contigua, 262 Contigua, 265 Contigua 2 y 271 Contigua.

 

IV DISTRITO:

207 Básica, 286 Contigua 2, 294 Básica, 396 Básica y 401 Contigua 1.

 

VI DISTRITO:

416 Básica, 417 Básica 417 Contigua, 422 Distante 4 Contigua 1, 423 Contigua, 450 Básica, 454 Contigua y 497 Distante Contigua.

 

Las casillas referidas se instalaron y en ellas se recibió la votación sin estar integradas y por consiguiente respetuosamente solicito a ese órgano judicial que declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

La Ley establece que la integración de la casilla debe hacerse con cuatro funcionarios de casilla y si aconteció que quienes integraron la casilla ¡FUERON SOLO DOS!

 

Es decir:

 

Él órgano no pudo existir por no integrarse exactamente como lo ordena la ley.

 

La irregularidad actualiza la hipótesis de anulación prevista en el artículo 411 Ley de Instituciones y Procesos Electorales

 

Que a la letra establece:

 

Art. 411.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

 

III. Recibir la votación por personas ú órganos distintos a los facultados por esta ley;

De las actas de la jornada electoral correspondientes a dichas casillas que acompaño al presente, se advierte que las mesas directivas de las casillas mencionadas se integraron solamente con funcionarios (Presidente y Secretario), contraviniendo también lo dispuesto en el artículo 152 de la ley de la materia, que establece que las Mesas Directivas de Casilla estará integradas por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales; así como lo establecido en el diverso 346, de la citada ley, que establece que la Mesas Directivas de casilla se instalará con los ciudadanos Presidente, Secretario y escrutadores.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal en materia electoral ha emitido las siguientes TESIS DE JURISPRUDENCIA, en la que sostiene que cuando la mesa directiva de casilla ha funcionado durante la jornada electoral con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, es razón suficiente para considerar que dicho organismo electoral no se integró debidamente, por lo que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, al haber sido recibida por órganos distintos a los facultados por la ley.

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (SE TRANSCRIBIÓ).

El criterio de constitucionalidad y legalidad federal que antecede, es exactamente aplicable al fuero local por cuanto a la identidad literal de las legislaciones electorales federal de la materia en ese aspecto

Baste hacer una comparación del artículo 411 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California con el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para apreciar la exacta identidad de ambas normas que son del conocimiento de todo juzgador atento al principio de que el derecho no se prueba.

No dejo de apuntar que el criterio señalado es un criterio de jurisprudencia firme que por serlo es de observancia obligatoria para toda autoridad judicial electoral.

Por otra parte:

La ratio legis de los artículos 155, 156 y 157, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California definen el ámbito de atribuciones y obligaciones de cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, delimitando al Presidente, Secretario y Escrutadores sus funciones específicas, tanto antes, como durante la jornada electoral estableciendo un equilibrio en su gestión, sus respectivas competencia y una división del trabajo armónica que les permita dar certeza a la paquetería electoral y a la recepción del voto asumiendo la vigilancia que conjuntamente deben garantizar durante la jornada.

Es de concluirse que, tal y como lo estableció la Sala Superior precitada, la ley previo la conformación de las mesas directivas de casilla con una operatividad de cuatro personas atendiendo a los principios de jerarquización y de división del trabajo, por lo que la ausencia de funcionarios con competencia y facultad para realizar los trabajos inherentes a la tarea de la casilla electoral, produce la nulidad de la votación recibida de ella.

Es así porque jurídica y materialmente es imposible que dos personas hagan lo de cuatro porque ello implicaría que exceden su ámbito de competencias y simultáneamente garanticen la vigilancia absoluta del material electoral, la identificación debida de electores, la revisión de datos, el asentamiento de registros en los listados, la vigilancia de las urnas, el cómputo, el llenado de actas, la integración de paquetes, el transporte y entre de paquetes.

Y repito, es anulable la votación porque la multifuncionalidad inexigible para sólo la mitad de funcionarios, que los llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios ocasionando mermas en la eficiencia de su desempeño, y reduciendo la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios y lo más grave, invadiendo la órbita de facultades y competencias limitativamente reservadas para cada uno actualizando la ilegalidad de diversos actos en los que participen.

Asimismo, de la parte final del numeral 348, de la citada ley electoral local, se desprende que la intención del legislador fue el que en todo momento estuviera la mesa directiva de casilla debidamente integrada por la totalidad de sus miembros, al establecerles la prohibición de retirarse de la misma hasta que sea clausurada, salvo que existiera una causa justificada, que en la especie no ocurrió ya que ni siquiera existieron personas que instalaran y se fueran.

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN (SE TRANSCRIBIÓ).

( ... )

De lo anterior se desprende, que la debida interpretación del artículo 411 fracción III, incluye la hipótesis descrita en líneas procedentes, es decir que la recepción de la votación por un órgano que debiendo integrarse de cuatro sujetos se integró de dos, no es el previsto en la ley como el facultado para recibir la votación.

Consecuentemente, y al no integrarse debidamente la casilla, debe declararse la nulidad de la votación recibida por la misma.

No es óbice para sostener lo anterior que si bien es cierto que el artículo 349 de la Ley Electoral de Baja California, en su segundo párrafo establece que ‘en casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación’, tal supuesto sólo es aplicable en casos extremos, como se desprende del mismo precepto.

La norma es limitativa y establece una regla de excepción que por su propia naturaleza y por la trascendencia del caso concreto es cada casilla debía ser acreditado en cada una, lo que notoriamente no acontece ya que en las actas de instalación no se aprecia absolutamente ningún dato que permita inferir la posibilidad de algún extremo como el que previene la norma.

Es decir:

Para que fuese operante la hipótesis de excepción debe estar completamente acreditada la situación extrema por la que se estuvo obligada a integrarse tan solo con dos funcionarios la mesa directiva, lo que implicaría necesariamente probar que se observó el procedimiento establecido en la ley para la integración de la casilla contemplando en el artículo 349 de la Ley Electoral del Estado, y que habiéndolo seguido puntualmente, aún así hubiere sido imposible instalar debidamente la mesa directiva de la casilla.

En el caso, subyace que la ausencia de funcionarios de casilla pudo ser deliberada porque los funcionarios que actuaron se obtuvieron de agotar el procedimiento que aprendieron durante su capacitación.

Bajo ningún aspecto se justificara la abstención de los funcionarios de casilla de desobedecer la ley y ante la notoriedad de la infracción y la abstención de actuar se actualiza una evidente violación a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California incompatible con el principio rector de legalidad constitucional.

Y además concomitantemente se contraviene el principio de imparcialidad porque subyace y se actualiza la presunción de una preterintencionalidad de no integrar la casilla debidamente lo que a su vez es contrario a los principios rectores del proceso de certeza y legalidad.

De confirmarse que fue con el propósito de auxiliar al Partido Acción Nacional en el escrutinio, en el llenado de actos u otro aspecto, aspecto, actualizaría también una violación al principio de imparcialidad.

La ilegalidad notoria se confirma haciendo una apreciación sistemática de la ley, para lo que es pertinente citar para rápida referencia el contenido de los artículos 346, 348, 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que para pronta referencia respetuosamente me permito transcribir (se transcribieron).

De la lectura de los preceptos citados, se desprende que existe un procedimiento de orden público y observancia obligatoria que impone a los funcionarios de casilla realizar determinados procedimientos que evitaría la extremidad, lo que no ocurrió en la especie.

Por lo que es posible afirmar que en ninguna de las casillas impugnadas se actualizó algún caso de extremidad derivado de la imposibilidad de obtener funcionarios de casilla urgidos del agotamiento de los procedimientos legales.

En este orden de ideas, los funcionarios de casilla actuantes debieron seguir el procedimiento anteriormente descrito, para garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus miembros en la recepción de la votación atento a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, que rigen en materia electoral y al no haber observado los procedimientos establecidos en la ley, actualizan las hipótesis de nulidad establecidas en la Ley por ilegalidad.

Para complementar las afirmaciones que anteceden y haciendo una interpretación gramatical de la expresión utilizada por la ley, en menester puntualizar la definición de extremo que nos brinda el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, como:
adj. último; 8. punto último a que puede llegar algo.’

Es decir, la frase ‘caso extremo’ se aplica a la de ‘último caso’ o ‘en el último de los casos’.

De lo anteriormente transcrito, concluimos que cuando la ley incluye la hipótesis de ‘caso extremo’ lo hace en el último de los supuestos y debe entenderse que ello ocurre después de agotar el procedimiento que la propia ley establece.

De tal forma que si una vez agotado el procedimiento que marca la ley para la sustitución de funcionarios de casilla durante la jornada electoral, no se ha logrado integrar debidamente la misma, y ante irregularidad se pone en peligro la recepción de la votación en la casilla, ya sea por la fatalidad de la hora, ya por la imposibilidad de la intervención del Consejo Distrital por la dificultad de las comunicaciones en la ubicación de la misma, sólo hasta entonces y únicamente en ese supuesto, será aplicable la excepción prevista. (...)

SEGUNDO

T R E C E CASILLAS SE INSTALARON CON FUNCIONARIOS QUE NO FUERON AUTORIZADOS NI ESTÁN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN.

La autoridad recurrida mediante el acto que reclamo, causó agravios a mi representada por haber incluido en su cómputo los votos de las casillas 51 Contigua, 80 Básica, 201 Básica, 260 Contigua, 229 Básica, 273 Básica, 220 Contigua, 410 Contigua 1, 419 Básica, 421 Básica, 422 Contigua 4, 461 Contigua y 488 Contigua 2.

Las casillas referidas se instalaron y en ellas se recibió la votación por FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE NO ESTABAN SIQUIERA EN EL PADRÓN NOMINAL DE LA MISMA.

La presencia de extraños actuando como autoridad electoral, sin facultades, sin capacitación previa, sin explicación de porque lo hicieran y sin que alguien los conociera y no obstante recibir la votación y su posibilidad de manipular el material electoral y en su caso contar votos y asentar la información que quisieron en las actas actualizan la hipótesis de falta de certeza y de violación a la ley incompatibles con la validez de los actos electorales y consecuentemente actualizan la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 411 fracción III y XII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California dispositivos que señalo violados.

La violación actualiza de manera concomitante una violación a los principios constitucionales de certeza y legalidad rectores del proceso electoral.

Ciertamente.

La violación actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en la casilla prevista en el artículo 411 fracción III y XII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California que para rápida referencia establecen.

Art. 411- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos.

III.- Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley.

XII.- Existir irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación de éstas sean determinantes para el resultado de la misma, la votación recibida será nula si además se acredita alguno de los supuestos de las fracciones anteriores.

Las únicas personas facultadas por la Ley son los funcionarios de casilla que habiendo sido insaculados de entre los electores de la sección correspondiente, fueron objeto de la capacitación suficiente y fueron como consecuencia de ello declarados aptos, requisitos que ninguno se actualiza en el caso que nos ocupa como lo pruebo en líneas subsecuentes.

La procedencia de la anulación está ampliamente explorado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante JURISPRUDENCIA FIRME publicada bajo el rubro:

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (SE TRANSCRIBIÓ).

Criterio que, con el rango de jurisprudencia firme, establece puntualmente que la casilla deberá anularse por contradecir el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, vitales para toda elección. (...)

T E R C E R O

NULIDAD DE 48 CASILLAS (cuando menos) POR INDEBIDA APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES SIN QUE SE SURTIERAN LOS SUPUESTOS LEGALES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA.

Causa agravio a mi la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ la circunstancia de que los Consejos Distritales, indebidamente abrieron un número indeterminado de paquetes electorales, sin que existiera motivo para ello.

Bajo protesta de decir verdad, a la hora de interponer el presente recurso, la autoridad electoral Distrital se ha abstenido de exhibir a los representantes de la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ el acta circunstanciada que se debió elaborar en cada distrito, con mayor razón se ha abstenido de entregar un ejemplar de la misma que debió describir los hechos ocurridos durante la sesión de cómputo que inició el día 4 de agosto y terminó el 5 en cada distrito y ello ha impedido a mi representada contar con la prueba escrita con efectos probatorios plenos de la ilicitud que enfrentó la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’. (...)

La prueba más notoria del fraude cometido por la propia autoridad electoral atento a las reglas de la experiencia, sana lógica y recta razón a que se refiere la legislación electoral, es que conforme a las encuestas de salida y al PREP, la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ iba ganando la elección y se suspendió repentinamente sin explicación ni motivo alguno.

Desde luego, también ofrezco los informes del PREP, que obran en archivos del Instituto Electoral del Estado de Baja California y que respetuosamente le solicito requiera a la autoridad referida.

La violación contraviene el procedimiento previsto en el artículo 396 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y actualiza la hipótesis de dolo parcialidad e indebida actuación de la autoridad electoral Distrital ya que mediante un operativo indebido al servicio de los intereses del Partido Acción Nacional pretendió subsanar la derrota de dicho partido pretendiendo una apertura de paquetes y conteo de boletas indebido que no se justificaba porque en la realidad no tenían irregularidades y que contrario a lo que deliberadamente prepararon reflejaban el triunfo de la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’.

No es causal que a éste momento la autoridad impida a mi representada contar con la información exacta del número de casillas abiertas en ese distrito y a éste momento oculte a mi representada y al propio Consejo Estatal Electoral el motivo por el que abrió los paquetes.

Mi representada cuenta con las actas que conservó el representante en casilla y será la autoridad jurídica la que evalúe la legalidad de la autoridad electoral y en su caso determine si la apertura de paquetes se justificó o no y al efecto como prueba solicito se requiera a la autoridad Distrital se remita la totalidad de actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en cada casilla dé la elección de Mexicali, de tal forma que la autoridad judicial esté en condiciones de revisar la irregularidad.

La incertidumbre que desde entonces ha prevalecido en cuanto a la legalidad del proceso y la parcialidad de la autoridad en violatoria al principio de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad constitucional y legal que debe regir el proceso electoral motivo por el que respetuosamente solicito a esa autoridad judicial subsane la ilegalidad y repare a mi representada el agravio.

Señalo como dispositivos violados los siguientes dispositivos.

El artículo 401 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California que obliga al Presidente del Consejo Distrital Electoral a entregar los expedientes del cómputo Distrital de munícipes con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y ello no ocurrió.

Y no ocurrió porque al terminar la sesión se abstuvo de circular el acta para la firma de los representantes de los partidos, no obstante que la ley le obliga a darnos copia certificada.

Se violó la legalidad del proceso porque el Consejo Distrital indujo a error al Consejo Estatal Electoral al ocultarle la legalidad de la apertura de paquetes con la que subsanó la derrota del Partido Acción Nacional.

Se violó la Constitución Federal de la República en sus artículos 41 y 116, la Constitución local en su artículo 5 y la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California en las disposiciones que obligan a la autoridad a garantizar la certeza del proceso, su legalidad, su imparcialidad y su objetividad.

Los paquetes abiertos sin causa legal que lo ameritase de los que hasta ahora mi representada tiene conocimiento fueron los siguientes:

Tercer Distrito.-

Paquetes de las casillas 200 B, 201 B, 249 B, 224 C, 255 C, 260 B, 260 C Y 274 C.

 

Cuarto Distrito.-

Paquetes de las casillas 206 B, 208C, 210 C, 218 C, 280 B, 280 C1, 284 C, 287 C2, 291 DC2, 299 B, 305 B, 388 C1, 388 DC1, 389 C3, 391 B, 396 C, 406 C, 427C.

 

Quinto Distrito.-

Paquetes de las casillas 295 B, 295 D, 297 C, 298 B, 321 B, 329 C, 330 B, 359 B Y 378 B.

 

Sexto Distrito. -

Paquetes de las casillas 409 B, 409 C, 401 C1, 415 B, 415 C, 418 C, 419 C, 446 B, 463 B, 469 B, 493 C2 y 496 B.

Mismas que respetuosamente y atento a las violaciones supramencionadas solicito a sus Señorías declaren su anulación.

C U A R T O

UNA CASILLA SE INSTALÓ CON FUNCIONARIOS QUE FUERON AUTORIZADOS PERO NO ESTÁN EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN.

La autoridad recurrida mediante el acto que reclamo, causó agravios a mi representada por haber incluido en su cómputo los votos de las casillas 86 Contigua correspondiente al distrito VI.

La autoridad recurrida mediante el acto que reclamo, causó agravios a mi representada por haber incluido en su cómputo los votos de las casillas 86 Contigua correspondiente al distrito VI.

Las casillas referidas se instalaron y recibieron la votación por FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE NO ESTABAN SIQUIERA EN EL PADRÓN NOMINAL DE LA MISMA.

La violación actualiza de manera concomitante una violación a los principios constitucionales de certeza y legalidad rectores del proceso electoral.

Ciertamente.

La violación actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en la casilla prevista en el artículo 411 fracción III y XII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California que para rápida referencia establece. (...)

En el presente caso, es evidente que se designó a una persona como funcionario de casilla en contravención a lo dispuesto por la ley electoral, por lo que la votación recibida en la casilla en que actuó es nula.

La procedencia de la anulación está ampliamente explorado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante jurisprudencia firme publicada bajo el rubro:

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (SE TRANSCRIBIÓ).

Criterio que, con el rango de jurisprudencia firme, establece puntualmente que la casilla deberá anularse por contradecir el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, vitales para toda elección.

Veamos el fenómeno en la casilla irregular:

86 Contigua según el acta, se desempeño como Presidente el señor Federico Medrano Zavala.

Y en el acuerdo del Consejo Distrital Electoral el señor Federico Medrano Zavala, FUE AUTORIZADO como Presidente propietario, embargo no aparece en el listado nominal de la sección correspondiente.

Consecuentemente, al haberse desempeñado sin tener actualizados sus derechos electorales en dicha casilla por no encontrarse en el listado nominal, la votación en dicha casilla debe anularse por haberse recibido por persona extraña, impedida para actuar como lo hizo y carente de facultades en los términos supraseñalados.

Con motivo de lo anterior, ha lugar a tener por actualizada la causa de nulidad expresadas respecto a la casilla supraseñalada y como consecuencia, realiza las educaciones consecuentes a los cómputos distritales correspondientes. (...)

Q U I N T O

ANULACIÓN DE UNA CASILLA POR HABERSE RECIBIDO LA VOTACIÓN POR UNA PERSONA QUE LA LEY PROHÍBÉ SE DESEMPEÑE COMO FUNCIONARIO ELECTORAL, POR TENER UN INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, POR SER PARIENTE INMEDIATO DIRECTO DE UN CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

En la casilla 458 Básica se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 411 de la Ley Estatal Electoral, en relación con las fracciones XI y XII, al haber realizado la función de Secretaria de la mesa directiva la señora María de los Ángeles Tolento Hernández, hermana del candidato a diputado por el VI distrito por parte del Partido Acción Nacional.

El vínculo inmediato de la funcionaria de casilla supramencionada actualiza la causal de anulación por imparcialidad en dicha casilla ya que el interés parcial de la persona supramencionada en constitutivo de la falta de certeza en los cómputos y en la falta de imparcialidad de los criterios utilizados para computar o considerar válidos los votos contabilizados en esa casilla que alcanza a la duda sobre los datos sentados en las actas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, 116, la Constitución del Estado en su artículo 5 y la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California en sus artículos 1, 3, 4, 6 y 7 en sus respectivos contenidos tutelan la debida imparcialidad que debe entrañar cada acto de cada autoridad que intervenga en el proceso electoral.

Los artículos 154 y 319 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California también tutelan la imparcialidad.

Ciertamente.

Atendiendo a los criterios anteriormente señalados, el legislador ordinario estableció una serie de disposiciones prohibitivas a garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función pública y en el desarrollo de las elecciones.

Y establece la prohibición para ser integrante de la mesa directiva de casilla a los servidores públicos, así como a las personas que un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

Lo anterior es así, ya que se presume que esas personas tienen un interés directo en el resultado de la elección, por lo que no es posible garantizar su desempeño imparcial, vulnerando así los principios rectores en materia electoral.

En este sentido, se ha manifestado nuestro máximo Tribunal en materia electoral al considerar que el valor protegido con esta existencia negativa consiste en tutelar la vigilancia de la generalidad de los principios constitucionales y legales rectores de las elecciones democráticas, para que éstas se puedan considerar auténticas, toda vez que al intervenir en la mesa directiva de casilla una persona que tiene un interés directo en que el resultado de la elección favorezca a un candidato determinado, se pone en peligro esos principios, ante la natural y no censurable parcialidad de determinados ciudadanos a favor de un candidato con el cual tienen un vínculo, con lo cual ponen en duda la certidumbre de los resultados que se consignen en el escrutinio y cómputo de la elección, así como de que su actuación sea o se considere parcial, por los intereses políticos (o familiares) con los que están comprometidos.

Considera además el Tribunal, que dicha circunstancia genera le expectativa de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de una persona con las características mencionadas es susceptible de provocar una sanción de intimidación en algún grado, de que se pueden sufrir algún perjuicio posterior, sobre todo en el caso de que el candidato de que se trate obtengan el triunfo en las elecciones y ejerza el puesto de elección en disputa.

En virtud de lo anterior - continúa el Tribunal-, la expresión de dirigentes partidistas contenida en el precepto interpretado, no debe limitarse a su concepto o extensión gramatical, sino que se debe acudir a la interpretación funcional, tomando como directriz principal la finalidad perseguida con la prohibición, conforme a la cual, no sólo se refiere a los dirigentes que integra los órganos de estructura estatutaria de los partidos políticos, sino a todos los que evidentemente, con motivo de una elección determinada, tenga igual, semejante o mayor interés y parcialidad natural, en el mismo grado o intensidad que los dirigentes formales, y en esta situación se encuentran indebidamente, quienes son designados como candidatos de algún instituto político, así como sus familiares inmediatos.

CANDIDATOS NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación del Estado de Veracruz-Llave. Se transcribió).

En el presente caso, es obvio que la señora María de los Ángeles Tolento Hernández tiene un interés directo en el resultado de la elección, al ser su hermano el candidato a diputado por el Partido Acción Nacional en este distrito, por lo que no es posible garantizar su desempeño imparcial, ante la natural y no censurable parcialidad a favor de su hermano, generando su presencia en la mesa directiva de casilla consecuentemente una inducción de la votación a favor del Partido Acción Nacional durante el transcurso de la jornada electoral, poniendo en desventaja al resto de los partidos, principalmente a la Coalición que representamos, que en ésta casilla ocupó el segundo lugar, generando incertidumbre sobre la certeza e imparcialidad de los resultados consignados en el escrutinio y cómputo de la casilla impugnada. (...)

S E X T O

ANULACIÓN DE OCHO CASILLAS POR HABERSE IMPEDIDO VOTAR A 4470 ELECTORES EN LAS CASILLAS 483 BÁSICA, 483 CONTIGUA, 483 BÁSICA, 483 CONTIGUA 1, 483 CONTIGUA 2, 483 CONTIGUA 3, 483 CONTIGUA 4, 483 CONTIGUA 5, 483 CONTIGUA 6 Y 483 CONTIGUA 7 CONSTITUTIVO DE LA CAUSAL DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 411 FRACCIÓN VI Y XII DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Causa Agravio a mí representada la declaración de validez de la elección de Munícipes en Mexicali por el Consejo Estatal Electoral, toda vez que, además de los otros agravios que por este medio vengo a hacer valer, el Consejo Estatal en tiempo y forma con su obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Electores, el Instituto Estatal Electoral impidió su derecho al voto, causando agravio al derecho activo y pasivo del voto, distorsionando los resultados electorales violentando los principios rectores constitucionales de certeza, legalidad y objetividad.

El agravio aquí aducido se actualizó a través de los que en el argot electoral se conoce como ‘rasuramiento de padrón’ y ‘RATÓN LOCO’.

Dos hechos constituyen el agravio.

Por el Primero miles de electores del Sexto Distrito fueron dados de baja;

Por el segundo y para ocultar el ilícito se dieron de alta en una sección distinta a la de su domicilio e, incluso, en diferente distrito electoral.

El propósito buscado y, desgraciadamente, logrado impedir el voto de miles de ciudadanos priístas o aliancistas el pasado primero de agosto en perjuicio de la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ y en beneficio del Partido Acción Nacional. (...)

(Se transcribieron:)

Artículo 411 fracciones VI y XII

Artículo 109

Artículos 18, 183, 189, 192, 194, 195, 203, 222, 232, 312, 240 y 354

Como podrá apreciar y coincidir ese H. Tribunal toda la geografía electoral está construida sobre el domicilio de los electores.

A partir de él y su peso poblacional se determinan secciones electorales, distritos electorales, circunscripciones electorales, número de elegibles por demarcación para la elección bajo el sistema de representación proporcional y, finalmente, número y ubicación de casillas.

Si bien es obligación del ciudadano votar en la sección de su domicilio, para que ello pueda materializarse es menester que la correlativa obligación de ubicar al mismo en el municipio, distrito, localidad, sección y manzana correspondiente a su domicilio. (...)

Así, es obligación de la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones inscribir al ciudadano en la sección de su domicilio, ¡¡y en ninguna otra!!

No puede aceptarse que la autoridad inscrita a miles de ciudadanos en otra sección en franca violación de la Ley.

Tampoco mucho menos puede aceptarse que los inscriba en otro distrito, y que luego les pida violenten también la ley votando en una sección que no corresponde a la de su domicilio.

El Registro Estatal de Electores debe ser confiable, certero, objetivo y legal.

Debe registrar la realidad y, en el caso que nos ocupa, no le hace a miles de ciudadanos en una sección y distrito distinto al de su domicilio y, con ello, conculcarles de derecho activo al sufragio.

La Ley impone a la autoridad electoral ubicar casilla ‘en toda sección (...) para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma’.

En las casillas 483 Básica, 483 Contigua 1. 483 contigua 2, 483 Contigua 3, 483 Contigua 4, 483 Contigua 5, 483 Contigua 6 y 483 Contigua 7 del Sexto Distrito Local esta última obligación fue violada por la autoridad electoral. (...)

A las graves irregularidades del Padrón y credencialización estatales se sumaron en esta elección los problemas derivados de una geografía electoral caótica, manipulada y confusa.

En el Estado de Baja California el ciudadano no acude a los módulos del Registro Estatal Electoral a solicitar su Credencial de Elector Estatal, sino que es al Registro Federal Electoral el que asiste a los electorales para tramitar altas, codificaciones, reposiciones y actualizaciones.

En el Registro Federal Electoral, después de operar lo conducente en el padrón federal, quien informa al órgano estatal de dichos movimientos para que en un fenómeno de espejo este actualice sus bases de datos e imágenes, y expida o reexpida las correspondientes.

Este sistema, además, conlleva que sea el seccionamiento federal el que marque la pauta del correspondiente estatal.

Así las cosas, cuando un elector se da de alta, el Registro Federal lo ubica en la sección y distrito federales correspondientes a su domicilio conforme la geografía electoral federal; hecho ello avisa al órgano estatal quien, a través de equivalencias cartográficas, ubica al mismo ciudadano en la sección y distrito local correspondientes.

Lo anterior no debiera tener problema, habida cuenta que así opera en el resto de las entidades la conversión de entidades seccionamiento y distritación a los estatales.

En Mexicali, sin embargo, el Registro Estatal de Electores, en vez de mantenerse alerta y en coordinación con el Registro Federal de Electores, simple y llanamente se dedica a manipular el padrón a favor de Acción Nacional, en detrimento de la consistencia del Padrón, en franco descuido de los trabajos de su actualización permanente y con el propósito de conculcar el derecho a miles de electores en perjuicio de la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ y en beneficio de Acción Nacional.

Siendo el Registro Federal la fuente de datos de que se surte el Estatal, se puede presentar la contingencia que algunas secciones federales en proceso de crecimiento amplíen su cobertura geográfica, es decir, que asentamientos humanos de nueva creación o en expansión dentro de una sección federal al ir creciendo, no sólo aumentar el número de electores sino también el área geográfica de su cobertura.

A ello se conoce como ‘corrimiento de secciones’, que no es otra cosa que el crecimiento geográfico de una sección por nuevos poblamientos o asentamientos humanos.

El fenómeno no debiera representar mayor problema, toda vez que una debida coordinación entre órganos electorales conllevaría a la actualización permanente de las equivalencias entre secciones federales y estatales, nada más que en Baja California el Registro Estatal Electoral ha sido consistentemente omiso en el cumplimiento de sus obligaciones.

Habiéndose presentado esta dinámica en una sección electoral cuyo crecimiento o corrimiento desbordó los límites de un local invadiendo otro, el Registro Estatal debió actualizar su tabla de equivalencias, de manera que aquellos ciudadanos que viviendo lo en una sesión federal cuya superficie abarca áreas dé dos distritales electorales locales fuesen ubicados en la sección y distrito local correspondiente a su domicilio, tal y como lo obliga la Ley.

Observará su señoría que la sección federal 346 abarca las locales 184, 187, 188 y 197 del Segundo Distrito Local y la 483 del Sexto Local, ¡Ello es ilegal!

Una debida coordinación hubiese obligado a un tratamiento especial de todas las altas' y movimientos provenientes de la sección federal 346, de manera de determinar en qué casos sé trataban de una sección y distrito local y en qué casos de otros. No se hizo así y todas las altas y movimientos en la sección federal 346 se cargaron en automático, pero indistinta y aleatoriamente a las secciones 184, 187, 188, 197 del Segundo Distrito, cuando, además de abarcar estas secciones, la sección federal cubre también la sección 483 del Sexto Distrito.

El artículo 195 de la Ley de la materia obliga al personal encargado de hacer la inscripción a asentar, entre otros dos datos, la ‘sección electoral y manzana’ del domicilio del ciudadano. La Inscripción es un acto individual, cada una debe ser considerada en su unicidad, no es posible hablar de los registros de los ciudadanos de la sección 346 federal en conjunto, sino del registro de cada ciudadano con un domicilio y datos necesarios para ubicarlo en la geografía electoral local.

Es decir, cada inscripción debe individualmente referenciarse a un plano que contenga no sólo la división seccional, sino también y principalmente, el trazo urbano de manzanas y calles, y no solamente referirse a la elección federal de origen, más aún si esta abarca varias secciones y distritos locales, sino a distrito, sección, colonia, manzana, calle número y demás referencias que se levantan, o debieran levantarse según disposición de ley, al inscribir al ciudadano.

Resulta ilógico, por tanto, aceptar que por el sólo hecho de que los ciudadanos sean referenciados de origen a la cartografía federal, su inscripción para efectos de Registro Estatal carezcan de otros referentes elementales que permitan indubitablemente ubicarlos en la cartografía local.

En efecto, el hecho de que la inscripción federal consigne la sección 346 no es óbice para que también en ella consten colonia, manzana, calle, número y demás datos y gráficos necesarios para ubicar al ciudadano en la geografía electoral estatal.

A mayor abundamiento sobresale que si bien la sección federal abarca cuatro secciones del Segundo Distrito y una del Sexto, todos los 5,530 movimientos en la federal fueron dados de alta secciones del Segundo Distrito y ninguno en la del Sexto, donde físicamente se ubica su domicilio.

Ahora bien, si el problema deviene de la clasificación original de la inscripción federal, por medio de la cual los inscritos de la 346 federal fueron referidas en bloque en secciones del Segundo Distrito Local y ninguno en la sección correspondiente del Sexto.

¿Cómo explicar los 3,990 electores que sí están bien referenciados la sección local 483 y en su Lista Nominal de electores?

¿No devinieron éstos también de la inscripción federal en la sección 346?

¿Cómo explicar que 3,990 electores sí hayan referenciados correctamente y 5,530 no, si todos devienen del registro y sección federales?

Y en el Segundo Distrito:

¿En qué calle, manzana y colonia tienen ubicado a cada uno de esos 5,530 electores?

La inscripción es un acto personalísimo, no se inscriben secciones, sino ciudadanos, cada uno con nombre, datos de nacimiento y domicilio diferente.

No es dable aceptar que se inscriban 5,530 registros con colonia, manzana y calle que no corresponden a la cartografía de las elecciones donde se hacen los asientos registrales.

No existe en sana lógica y razón posibilidad de aceptar el pueril argumento de la autoridad de ‘corrimiento de secciones’ toda vez que el registro es de electores, no de secciones, y aunque éstas ‘se corran’ los electores permanecen en sus domicilios y en ellos deben quedar electoralmente ubicados.

La autoridad no fue omisa, ni cayó en error, operó una estrategia electorera de Estado para suprimir de una sola sección 5,530 electores, conculcando su derecho al voto y alegando la coartada técnica de corrimiento de secciones, cuando en realidad es una forma de rasuramiento emboscado en mala referenciación.(...)

En el caso de sección local 483 del Sexto Distrito los ciudadanos mal referenciados en secciones del Segundo Distrito suman 5,530.

Ciudadanos mal referenciados del VI Distrito por sección

 

Secc. Fed.

Dados de alta

Domiciliado

Electores

Dto. Loc.

Secc. Loc.

Dto. Loc.

Secc. Loc.

346

2

184

6

483

2,524

 

2

187

6

483

1,318

 

2

188

6

483

1,102

 

2

197

6

483

586

 

 

 

 

 

5,530

 

Para combatir tamaña irregularidad se instrumentó un programa de recredencialización por Acuerdo de la Comisión Estatal de Vigilancia de fecha 9 de marzo de 2004, con base al documento ‘Secciones Estatales que debido a Crecimiento de las Secciones Federales Afectan los Límites de Distrito Estatal’, de fecha 4 de marzo, y del que se informa en documento ‘Relación de Secciones Estatales que debido a crecimientos de secciones federales su límite distrital las cuales fueron corregidas según el acuerdo tomado por la C. E. V. el día 9 de marzo del 2004’, emitido el 25 de mayo de los corrientes, cuyas copias certificadas se acompañan.

Este Acuerdo de la Comisión Estatal de Vigilancia, por paradójico que parezca fue dejado ‘sin efectos’, sin mayor fundamentación, motivación y explicación alguna, por Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de fecha 12 de mayo del 2004, cuya copia certificada acompaño.

Es obligación del ciudadano, conformé el artículo 203, dar aviso de su cambio de domicilio, ‘dentro de los treinta días posteriores a la fecha de que esto ocurra’, así que, en la más elemental reciprocidad debiera ser también obligación de la autoridad avisarle cuando ésta cambie en su registro la sección de su domicilio, sin que aquél haya cambiado una y otro. (...)

La contradicción de Acuerdos de las autoridades electorales y la supresión del programa de recredencialización iniciado y dejado trunco, devino en que hubo ciudadanos en la sección 483 a los que el Registro Estatal Electoral logró reexpedir credenciales con la debida sección y distrito y otros que no. De un total de 5,530 electores mal referenciados del Sexto Distrito al Segundo, sólo 1,060 lograron recredencializarse.

Lo anterior arroja que a 4,470 ELECTORES DEL SEXTO DISTRITO SE LES PRIVO DE SU DERECHO AL SUFRAGIO EN TÉRMINOS DE LEY, es decir en la casilla de la sección de su domicilio y distrito, por estar inscritos en otra sección y Distrito.(...)

La mayoría de estos electores no supo a ciencia cierta cuál era su situación, si podían o no votar con una credencial que fue objeto de las manipulaciones del Instituto Estatal electoral.

Muchos acudieron a la casilla de la sección de su domicilio para encontrar que estaban ubicados en otra sección y otro distrito, distante en varios kilómetros al lugar de su residencia.

En los hechos su voto fue impedido por un rasuramiento y RATÓN LOCO organizados y operados por la propia autoridad electoral encargada de garantizar al ciudadano el ejercicio de sus derechos políticos.(...)

El total de ciudadanos mal referenciados representaría de estar inscritos en la sección 483, correspondiente a su domicilio, el 52.83% de su Lista Nominal de Electores. Ergo, a más del 50% de los lectores del Listado Nominal de esa sección se les conculcó su derecho al sufragio.

Habida cuenta que es imposible determinar qué casilla corresponde a cada uno de los 4,470 ciudadanos mal referenciados y privados de su derecho al voto, procedemos a analizar los resultados de la sección.

Votación contra número de ciudadanos mal referenciados

Sección

PAN

ALIANZA

PRD

CONV.

V.

VALIDA

V. NULOS

V. Efectiva

(A)

Mal. Ref.

(b)

Dif. (b/a)

483

768

525

106

53

1,452

25

1,477

4,470

3.26

Como puede observarse, la votación efectiva en todas las casillas de la sección 483 cabe 3.26 veces en el número de ciudadanos de esa sección a los que no se les permitió votar en su casilla y sección de ley.

En esta elección la autoridad trabajó para confundir al elector, operar dispositivos de campo contradictorios, emitir órdenes contrapuestas, ubicar indebidamente al elector en otra sección y distrito, pretender hacer que fuera a votar fuera de la sección y distrito de su domicilio, y a gran distancia del mismo, todo con el objetivo final de impedir en los hechos el sufragio del 52.83% de los ciudadanos de una sección.

Lo anterior, además, queda evidenciado si cruzamos los porcentajes de participación de esta sección contra la media municipal. En efecto, la media de participación de Mexicali fue de 32.08%, con una votación efectiva de 156,431 y un Listado Nominal de 513,557 electores, cifra que se explica, entre otras cosas, por lo abultado y desactualizado del Padrón; mientras que en las casillas de la sección 483 del Sexto distrito fue de 37.01%, casi 5 puntos porcentuales arriba, diferencia que solo se puede explicar por el rasuramiento efectuado por la autoridad electoral enmascarado en ‘corrimiento de secciones’ y por su guerra de acuerdos.

Por el contrario, si todos los ciudadanos rasurados de su sección a los que se impidió votar hubiesen podido ejercer sus derechos electorales el día de la jornada electoral, es muy probable que el porcentaje de participación se ubicase en los rangos de la media municipal que, repetimos, arrojan una participación tan baja debido, principalmente, a la obsolescencia y partidización del Padrón Electoral por las autoridades encargadas de ser garantes de su consistencia, certeza, objetividad y legalidad.

Por contrapartida, si se observan los porcentajes de participación de las casillas donde indebidamente inscribieron a los ciudadanos de la sección 483, veremos que los porcentajes de participación bajan niveles mucho muy distantes a la media municipal, entre el 5 y el 11 por ciento.

Veamos finalmente la diferencia entre el primer y segundo lugar de votación, contra el número de ciudadanos a los que se impidió volar seccionándolos en distrito y sección distinta a la de su domicilio.

Ciudadanos mal referenciados vs dif.1° y 2o lugar.

SECCIÓN

PAN

(a)

ALIANZA

(b)

Dif.

(b-a)

CC mal ref.

(c)

Proporción

(c/b-a)

483

768

525

243

4,470

18.39

EL NÚMERO DE CIUDADANOS DE LA SECCIÓN 483 A LOS QUE SE LES IMPIDIÓ VOTAR REPRESENTA 18.39 VECES LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR DE VOTACIÓN DE LA SECCIÓN.

LO ANTERIOR NO DEJA LUGAR A DUDAS QUE SI SE LES HUBIESE PERMITIDO VOTAR, EL RESULTADO SERÍA MUY OTRO.

Sabemos bien que es imposible determinar el sentido del voto de estos electores, pero lo que no se puede negar es 4,470 opciones de voto abren una duda actuarial de posibilidades de resultados.

La autoridad sostiene que esos electores si pudieron votar, nada más que en otras casillas, secciones y distrito, no en los de su domicilio, tal y como lo dispone la Ley.

Tal irregularidad e ilegalidad sólo sirvió para crear confusión en el electorado y, supuestamente, velar la acción ilícita de la autoridad de rasurar el padrón e impedir el sufragio ciudadano.

Menester es considerar lo que el legislador dispone para cuando, por causas justificadas, se tiene que cambiar el día de la jornada electoral la ubicación de una casilla.

Al respecto el artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California señala que será nula la votación recibida en una casilla cuando se instale ‘en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente, y se ubique en una distancia superior a cien metros, salvo cuando exista cualquiera de las causas justificadas que se establecen en la ley’.

Obviamente no nos encontramos en el supuesto de causa justificada de cambio de ubicación de una casilla, no obstante, el asienta con métrica precisión lo que el legislador considera es una distancia aceptable para mover una casilla, habida cuenta que, primero, debe quedar dentro de la circunscripción seccional y, segundo, en el lugar más cercano a la casilla original con una distancia no mayor a cien metros, salvo por causas justificadas.

A efecto de ilustrar a ese H. Tribunal el subterfugio tras el que pretende escudarse la autoridad electoral, nos permitimos poner a la consideración de sus Señorías los planos 4 que muestran a colores la ubicación de las secciones del Segundo Distrito en relación con la 483 del Sexto, así como las distancias medias máxima y mínima que existe entre ellos y que los electores, supuestamente, tenían que recorrer para ejercer su sufragio fuera de su sección y Distrito.

Los promedios de distancias van de los 2 a los 4.7 kilómetros, considerando distancias lineales, no el trazo de calles, avenidas y obstáculos orográficos u otros.

Finalmente, el juzgador podrá considerar, por ser hecho notorio, que el primero de agosto la temperatura media máxima fue de 42 grados centígrados con una humedad media de 40, razón por la que resulta poco menos que insultante pedirle a un elector se traslade esas distancias para emitir su voto, más aún cuando no corresponde a su sección distrito está en abierta violación a la Ley, toda vez que es obligación del elector votar en la casilla correspondiente a la sección de su domicilio, no en la que la autoridad le fije arbitrariamente.

La obligación de la autoridad es ubicar la casilla en la sección del domicilio del elector.

Obligación que no se cumplió para más del 50% de los electores de la sección 483 del sexto Distrito, razón por la cual se actualiza las causales de nulidad antes aducidas y debe declararse la nulidad de las casillas 483 Básica, 483 Contigua 1, 483 Contigua 2, 483 Contigua 3, 483 Contigua 4, 483 Contigua 5, 483 Contigua 6 y 483 Contigua 7 del Sexto Distrito Local con cabecera en Mexicali.

El artículo 4o de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California dispone que los órganos electorales tienen a su cargo ‘la preparación y desarrollo del proceso electoral’, así como ‘garantizar la efectividad del sufragio’, por su parte, la fracción IV del artículo 109 de la precitada ley establece como fin del Instituto Estatal Electoral ‘asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y el cumplimiento de sus obligaciones’, funciones y fin que hallan su correlativo con el derecho ciudadano de votar en las elecciones consignado en el artículo 8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

S É P T I M O

ANULACIÓN DE LA CASILLA 275 BÁSICA DEL III DlSTRITO POR HABERSE IMPEDIDO QUE DIVERSOS ELECTORES VOTARAN EN UNA CASILLA NOMINAL POR SUSTRACCIÓN DE HOJAS DEL LISTADO NOMINAL

Causa agravio a mí representada que en la casilla 275 Básica correspondiente al distrito III los funcionarios de casilla indebidamente impidieron votar a la señora Sandra Luisa López Soto con credencial para votar LPSTN 76083002M000.

La señora referida ante fedatario público narró que el folio 28 del listado nominal no estaba incluido en el cuadernillo correspondiente y que un sujeto desconocido que dijo ser del Instituto Estatal Electoral le indicó que volviera más tarde ya que se daría a la tarea de conseguir el folio faltante, que aproximadamente a las 16:00 horas se apersonó de nueva cuenta en la casilla y que el presidente de la misma le indicó que hacía 15 minutos habían conseguido la foja faltante, tras lo cual procedió a votar no sin antes percatarse que en dicho folio únicamente ella había votado.

La violación actualiza la hipótesis de anulación contenida en él artículo 411 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California con relación a los artículos 217 y 218 de la misma. (...)’

OCTAVO. Los agravios hechos valer por ambos recurrentes en cuanto a la anulación de votación recibida en casilla, serán estudiados en forma simultánea, principalmente tomando como base las causales de nulidad invocadas, en el orden establecido en el numeral 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, y en los casos en que en un mismo agravio se invoquen dos causales por guardar estrecha relación con los hechos planteados, se analizarán en un mismo considerando en la forma invocada por los impugnantes.

En ese orden de ideas, se procede a analizar el agravio esgrimido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en su escrito recursal relativo a la fracción I del precepto legal mencionado, el cual a su vez, lo vincula con la fracción VIII, las cuales señalan:

ARTÍCULO 411.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

I.  Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente, y se ubique en una distancia mayor a cien metros, salvo cuando exista cualquiera de las causas justificadas que se establecen en esta Ley;

VIII. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo, salvo lo dispuesto en el Artículo 350 de esta Ley;

Impugna por las anteriores causales las casillas siguientes: I Distrito: 53B, 59B, 64B, 71B, 71C, 82B, 82C, 84B, 90B, 94C, 103C, 111B, 111C, 114C, 115C, 444B; II Distrito: 123B, 128C, 130C, 134C, 152C1, 154C, 165C, 166C, 167C, 189B; III Distrito: 213C, 222B, 224B, 226B, 226C, 252B, 269C y 275C; IV Distrito: 288C, 292B, 387B, 391B; V Distrito: 297C, 298B, 306D2, 307B, 309B, 309C1, 318C, 319D, 331C1, 361B, 361C, 365B, 382B; VI Distrito: 411C, 413B, 415B, 422C1, 449B, 459B, 465B, 476B, 476C, 477C, 478B, 479B, 479C, 480B, 486C1, 489D2, 492B, 494B, 497B, 495C, 500B, 506C, 508B y 509B; Estudio que se hará más adelante, en forma pormenorizada de cada una de las casillas.

Antes de entrar al estudio individualizado de las casillas impugnadas bajo estas causales es necesario realizar algunas consideraciones respecto a las mismas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 148 fracción III de la ley, corresponde a los consejos distritales electorales aprobar el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada sección comprendida en su distrito.

En cuanto a la causal prevista en la fracción I del artículo 411 de la ley, cabe considerar que en la legislación electoral, puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente el principio de certeza que a los electores saber cuál es el lugar en el que debe emitir su voto.

Según lo previsto por el artículo 319 del ordenamiento en cita, las casillas deben ubicarse en lugares: de fácil acceso para los electores; que permitan la instalación de mamparas en las que se asegure el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean casas habitadas por dirigentes de los partidos políticos o sus representantes ante los órganos electorales; ni establecimientos fabriles, templos o locales destinados a cualquier culto, o locales de partidos políticos, ni locales destinados a la venta o consumo de bebidas embriagantes, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Para hacer efectivo el principio de certeza, la ley señala con precisión, la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente, poniendo al alcance de los ciudadanos el conocimiento de la ubicación de las casillas y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral en los términos prescritos por el precepto legal citado.

Concretamente, el artículo 321 de la ley de la materia, establece que el Director General de Instituto Estatal Electoral ordenará la publicación en los diarios de mayor circulación estatal, la lista preliminar de integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación; la fijación de la lista preliminar de integración y ubicación de casillas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito; y la publicación de la lista definitiva de ubicación de casillas el día de la jornada electoral en los diarios de mayor circulación.

Toda vez que los anteriores dispositivos, como ya se comentó, buscan tutelar el sufragio universal, libre, secreto y directo, el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción del voto, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercerlo.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores; o no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; y, e) que el consejo distrital así lo disponga por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 350 de la ley electoral local, el cual establece que en cualquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por la causal de nulidad prevista en la fracción I, en comento, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a)     Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente.

b)     Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal

c)     Que el nuevo lugar se ubica en una distancia mayor de cien metros.

d)     Que se compruebe que esa circunstancia fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que se acredite fehacientemente, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo elemento, se deberán de analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de la casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 350 de la ley de la materia.

Para comprobar el tercer elemento es menester que se aporten elementos probatorios que acrediten que la casilla se reubicó a una distancia mayor de cien metros.

El cuarto elemento relativo a la determinancia, consiste en que los principios rectores del proceso electoral sean vulnerados, debiendo acreditarse que el cambio del lugar de la casilla, provocó desorientación o confusión en los electores, de manera tal que, de no ocurrido, el resultado de la votación hubiere sido distinto.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declara cuando, se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, en este punto es importante mencionar que de conformidad con el artículo 457 de la ley electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que, en la especie, el enjuiciante que invoca la nulidad, es quien detenta la carga de la prueba con relación a los extremos legales que integran la causal alegada.

Así mismo, y antes de entrar al análisis de las casillas en las que se invoca esta causal de nulidad, se deberá tomar en consideración, el hecho de que el asentar datos incompletos en el acta de la jornada electoral, no implica que la casilla se haya cambiado de lugar, máxime si no se advierten otros datos que necesariamente deben entenderse como lugares diferentes, tal y como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal de Justicia Electoral con sede en el Distrito Federal en la Tesis que textualmente establece:

‘INSTALACIÓN DE CASILLA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR ASENTAR DATOS INCOMPLETOS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL’. (Se transcribe...)

Así mismo, sirve de fundamento la siguiente tesis de la Sala Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, literal establece:

INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. (Legislación del Estado de Baja California Sur). (Se transcribe...)

Cabe mencionar, que es un hecho notorio y público que en toda elección y en toda votación de casilla no sufraga la totalidad de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente. Y por ello la votación recibida, debe privilegiarse cuando no quede fehacientemente probado que el cambio de ubicación fue causa de que electores dejaran de sufragar, pues se crea la presunción fundada de que lo hicieron todos aquellos que lo desearon.

Con el objeto de sistematizar el estudio de esta causal de nulidad se elabora un cuadro, en el que se consigna la información relativa al de la casilla, su ubicación designada por el consejo distrital y que aparece en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobada por el consejo distrital responsable (encarte), así como la precisada en el acta de la jornada electoral. Además, hay un apartado de coincidencia entre ellos.

LUGAR

COINCIDENCIA SI O RELATIVA Y NO

CASILLA

ENCARTE

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

53 B

Esc. Primaria ‘Plan de Guadalupe’ T.M. Av. Jalisco s/n Entre Calle Bahía Magdalena y Entre Calle Bahía Calamajué Col. Revolución

Av. Jalisco s/n

Relativa

59 B

Dom. Part. ‘Fam. Barrera Santos’ Av. Nayarit No. 800 entre Calle Campeche Col. Pueblo Nuevo

Av. Nayarit # 780 Col. Pueblo

No

64 B

‘Esc. Prim. 'Enrique Rodríguez Cano’ T.M. entre Av. San Sebastian y entre Av. Querétaro Col. Baja California

Calle San Sebastián Vizcaíno s/n Col. Baja California

Relativa

71 B

Esc. Prim. ‘Lic. Guillermo Prieto’ T.V. Av. Tabasco s/n entre Calle Salina Cruz y entre Calle Tuxtla Gutiérrez Col. Loma Linda

Av. Tabasco s/n Col. Loma Linda

Relativa

71 C 

Esc. Prim. ‘Lic. Guillermo Prieto’ T.V. Av. Tabasco s/n entre Calle Salina Cruz y entre Calle Tuxtla Gutierrez Col. Loma Linda

Av. Tabasco s/n Col. Pueblo Nuevo

No

82 B

Esc. Prim. ‘Patria’

Calle Salina Cruz s/n Entre Av. Coahuila y entre Av. Navolato Col. Guajardo.

Calle Salina Cruz s/n Col. Guajardo.

Relativa

82 C 

Esc. Prim. ‘Patria?

Calle Salina Cruz s/n entre Av. Coahuila y entre Av. Navolato Col. Guajardo.

Calle Salina Cruz s/n col. Guajardo

Relativa

84 B

Esc. ‘Instituto Baja California’ Av. Tamaulipas s/n entre Calle Mérida y entre Calle Progreso Col. Esperanza

Av. Tamaulipas s/n Col. Esperanza

Relativa

90 B

Dom Part. ‘Fam. Ramírez Ramírez’ Calle de la Nieve No. 123 entre Av. De la Lluvia y entre Av. Cosala Fracc. Jardines de San Marcos

Calle de la Nieve # 114 Fracc. Jardines de San Marcos

No

94 C 

Esc. Prim. ‘Profr. Domingo Marquez Sánchez’ T.M. Av. Grecia s/n entre Calle Filipinas y entre Calle Birmania Conjunto Urbano Orizaba

Av. Grecia s/n Conj. Urbano Orizaba

Relativo

103 C 

Esc. Primaria ‘Gabriela Mistral’ Av. Atenas s/n entre Calle Venecia y entre Calle Génova Fracc. Villafontana

Av. Atenas s/n Fracc. Villafontana

Relativa

111 B

Esc. Prim. ’15 de Mayo’ T.M. Av. La Valentina s/n entre Calle Palomas y entre Calle Parral col. División del Norte

Av. La Valentina s/n División del Norte

Relativa

111 C 

Esc. Prim. ’15 de Mayo’ T.M. Av. La Valentina s/n entre Calle Palomas y entre Calle Parral col. División del Norte

Av. La Valentina s/n División del Norte

Relativa

114 C 

Esc. Jardín de Niños ‘José Rosas Moreno’ T.M.

Av. Yuma s/n entre Calle Guaycuras y entre carretera Tijuana Fracc. Papago

Av. Yuma s/n Fracc. Papago

Relativa

115 C 

Dom. Part. ‘Fam. Ruíz García’

Calle Parral No. 1599 entre Av. Paredones y entre Av. Los Dorados Col. División del Norte

Parral # 1599 División del Norte

No

444 B

Esc. ‘Normal de Educadoras’ Av. San Valentín s/n entre Calle San Luis Gonzaga y entre Calle Bahía Lucerna

Av. San Valentín s/n, Col. Lucerna

Relativa

123 B

Esc. ‘Enfermería de la UABC’ Calle G s/n entre Reforma y entre Av. Álvaro Obregón Segunda Sección

Calle G s/n Segunda Sección

Relativa

128 C 

Jardín de Niños ‘Gabriel Leyva’ Av. Hidalgo s/n entre Calle José María Morelos y entre Calle Escobedo Primera Sección

Ave. Hidalgo s/n Col. Primera Sección

Relativa

130 C 

Terraza ‘CESPM’

Av. Valentín Gómez Farias s/n entre calle I y entre Calle J Col. Industrial

Av. Valentín Gómez Farias s/n

Col. Industrial

Relativa

134 C 

Jardín de Niños ‘Manuel Avila Camacho’ T.M.

Calle G s/n entre Av. Tapiceros y entre Av. Carroceros Col. Industrial

Calle G s/n Col. Industrial

Relativa

152 C1

Esc. Secundaria Estatal ‘No. 87’ T.M. Calle Paseo de las Hadas s/n entre Av. Miguel Santa Cruz y entre Av. Gabriel Mancera Fracc. Fovissste

Av. Paseos de las Hadas s/n Fracc. Fovissste

Relativa

154 C 

I.M.S.S. U.M.F. No. 28

Calz. Independencia s/n entre Calle Jaripeo y entre Calle Atenco Oriente Torrecillas Fracc. Calafia

Calzada Independencia s/n y Calle J

Relativa

165 C 

Esc. Primaria ‘Armando Nervo’ T.M. Calle Torrecillas s/n entre Av. Atenco y entre Av. Zotoluca Fracc. Calafia

Torrecillas s/n Fracc. Calafia

Relativa

166 C 

Esc. Primaria Federal ‘Cap. Miguel de la Madrid’ T.M.

Calz. Lázaro Cárdenas s/n entre Av. Niños Héroes y entre Av. 32 Col. Hidalgo

Calzada Lázaro Cárdenas s/n

Relativa

167 C 

Dom. Part. Fam. ‘Pérez Inzunza’

Calle Niños Héroes No. 1701 entre Av. 32 y entre Av. 35 Col. Hidalgo

Av. 36 # 1687 Col. Hidalgo

No

189 B

Esc. Secundaria Estatal ‘No. 90’ T.M. Calz. Castellón s/n entre Calle Tarragona y entre Calle Salamanca conjunto Urbano Esperanza

Blvd. Castellón y Salamanca s/n Esperanza Agrícola

Relativa

213 C 

Esc. Prim. ‘Presidente Alemán’ T.M.

Av. República de Panamá s/n entre Calle Bogota y entre Calle Buenos Aires Col. Cuauhtémoc Sur

Buenos Aires y Panama

Relativa

222 B

Esc. ‘Centro de Bachillerato Tecnológico Ind. Y de Serv. No. 21’ Calz. Cuauhtémoc s/n entre Calle Río Elota y entre Calle Río Quelite Col. Santa María

Vasco de Quiroga y Río Elota Col. Sta. María

Relativa

224 B

Esc. Prim. ‘Colegio Americano de Mexicali’ T.M.

Av. Tezozómoc s/n entre Calle Río Sonora y entre Calle Río Colorado Fracc. Las Fuentes

Av. Tezozómoc s/n entre Río Sonora y Río Colorado Fracc. Las Fuentes

226 B

Dom. Part. ‘Reyes García’ Av. Matamoros No. 585 Entre Calle Río Mayo Col. Pro-Hogar

Av. Mariano Matamoros # 585 Col. Prohogar

Relativa

226 C 

Dom. Part. Fam. ‘Reyes García’ Av. Matamoros No. 585 Entre Calle Río Mayo Col. Pro-Hogar

Av. Matamoros # 585 Col. Prohogar

Relativa

252 B

Esc. Sec. No. 38 ‘Pdte. José López Portillo’ T.M.

Calle Río Mocorito s/n entre Av. Nicolás Bravo y entre Av. Francisco Javier Mina Col. Independencia

Calle Río Mocorito s/n Col. Independencia

Relativa

269 C 

Dom. Part. Fam. ‘López Ruvalcaba’

Av. Rafael Navarro Cortines No. 246 entre Calle Carlos Trejo y entre Calle Manuel Palarezo Fracc. Las Palmas

Av. Rafael Navarro Cortina # 246

Si

275 C 

Jardín de Niños ‘Lic. Benito Juárez’ T.M. Calle Alonso García González s/n entre Av. Agustín Olachea Col. Maestros Federales

Calle Alfonso García González s/n Col. Maestros Federales

Relativa

288 C 

Esc. Jardín de Niños ‘Melchor Ocampo’ Av. De la Mangana s/n entre Calzada Luis Guadalupe y entre calle Presidente Guadalupe Victoria Fracc. El Lienzo

Av. De la Mangana s/n Fracc. El Lienzo

Relativa

292 B

Esc. Prim. ‘Mariano García’ T.M.

Av. Rancho Nuevo s/n entre Calle Ayuntamiento y entre Calle Roberto Montenegro Fracc. Fovissste. La Bodega

Av. Rancho Nuevo s/n Fracc. Fovissste La bodega

Relativa

387 B

Esc. Jardín de Niños ‘Jesús González Ortega’

Av. Río Baluarte s/n entre Calle Laguna de Guzmán y entre Calle Laguna de Zempoala Fracc. Paseos del Sol

Av. Río Baluarte s/n Fracc. Paseos del Sol

Relativa

391 B

Esc. Prim. ‘Independencia’ T.M.

Calle Prolongación Ciudad de Mexicali s/n entre Ave. Río Coatzacoalcos y entre Av. Río Fuerte Fracc. Valle Dorado

Calle Prolongación Cd. De Mexicali s/n

Relativa

297 C 

Esc. Primaria ‘Juan Velez’ Calle Emiliano Zapata s/n y Prolongación de la Calle Cuarta Ej. Islas Agrarias A

Calle Emiliano Zapata s/n Ej. Islas Agrarias A

Relativa

298 B

Esc. Primaria ‘Martires del Agrarismo’ av. Martires del Agrarismo s/n entre Calle 5 de Mayo y entre Calle 27 de Enero de 1937 ej. Islas Agrarias B.

Av. Martires del Agrarismo s/n Ej. Islas Agrarias

Relativa

306 D2

Esc. Primaria ‘Adolfo López Mateos’

Domicilio Conocido s/n

Ej. Tamaulipas

Esc. Primaria Adolfo López Mateos Domicilio Conocido s/n

Si

307 B

Esc. Primaria ‘Gervasio Mendoza’

Domicilio Conocido s/n

Ej. Guanajuato

Domicilio Conocido s/n Ej. Guanajuato

Relativa

309 B

Esc. Secundaria No. 58 ‘Hipólito Rentería Rangel’

Av. Aquiles Serdán s/n entre Calle Miguel Hidalgo y entre Calle Lázaro Cárdenas Ej. Michoacán de Ocampo

Esc. Sec. No. 58

Hipólito Rentería, Venustiano Carranza y Lázaro Cárdenas

Relativa

309 C1

Esc. Secundaria No. 58 ‘Hipólito Rentería Rangel’

Av. Aquiles Serdan s/n entre Calle Miguel Hidalgo y entre Calle Lázaro Cardenas Ej. Michoacán de Ocampo

Esc. Sec. No. 58

Hipólito Rentería, Venustiano Carranza y Lázaro Cárdenas

Relativa

318 C 

Esc. Primaria ‘Lic. Benito Juárez’

Av. Emiliano Zapata s/n entre Calle Simón Bolivar y entre Calle Benito Juárez Ej. Oaxaca

Esc. Primaria Lic. Benito Juárez Av. Emiliano Zapata s/n

Si

319 D

Esc. Primaria ‘Margarita Escobar Rodríguez’ Domicilio Conocido s/n Pob. Zakamoto

Esc. Primaria Margarita Escobar Rodríguez Dom. Conocido

Si

331 C1

Esc. Primaria ‘Valle de Mexicali’

Calle Octava s/n entre Av. 18 de Abril y entre Av. 29 de Septiembre

Cd. Guadalupe Victoria Km. 43

Calle 8va. S/n Col. Del Sol CD. Guadalupe Victoria

Relativa

361 B

Esc. Primaria ‘Moisés Saens’

Domicilio Conocido s/n

Ej. Tabasco

Esc. Primaria Moisés Saens Dom. Conocido Ej. Tabasco

Si

361 C 

Esc. Primaria ‘Moisés Saens’

Domicilio Conocido s/n Ej. Tabasco

Escuela Primaria Rural Federal

No

365 B

Esc. Primaria ‘General Lázaro Cárdenas del Río’ Av. Venustiano Carranza s/n entre Calle Coahuila y entre Calle Chihuahua Ej. Hermosillo

Av. Venustiano Carranza

Relativa

382 B

Esc. Secndaria ‘No. 110

Domicilio Conocido s/n

Ej. Patzcuaro

Ej. Nuevo Patzcuaro

Relativa

411 C 

Esc. Primaria Estatal ‘Amor y Patria’ T.M.

Domicilio conocido s/n Col. El Roble

Av. Domicilio Conocido s/n Col. El Roble

Relativa

413 B

Esc. Sec. No. 76 Francisco I Madero T.M. Av. Almendro s/n entre Calle Guamúchil y entre Calle Bambú Col. El Robledo

En Blanco

NO

415 B

Dom. Particular Fam. ‘González González Calz. El Robledo s/n entre Av. El Limón y entre Av . El Tabachín Col. El Robledo

Calz. El Robledo s/n Col. El Robledo

Relativa

422 C1

Esc. Primaria ‘Solidaridad 90’ T.M. Calle Joaquín Cardoso s/n entre Av. Montes de Oca y entre Av. Santiago Xicoténcalt Fracc. Solidaridad Social

Joaquín Cardoso Fracc. Solidaridad Social

Relativa

449 B

Dom. Part. ‘Muñoz Salñudo’

Av. Hungría No. 2749 entre Calle Luis Echeverría y entre Calle Nacionalista Col. Nacionalista

Avenida Hungría # 2749 col. Gasca

Relativa

459 B

Esc. Primaria ‘Gral. Manuel Ávila Camacho’ T.M.

Domicilo Conocido s/n Col. Camacho

Col. Camacho

Relativa

465 B

Brigadas del Sol

Av. Baja California s/n entre Calle Séptima y entre Calle Octava Pob. Estación Coahuila

Av. Brigadas del Sol s/n

Relativa

476 B

Esc. Primaria Rural Fe. ‘Fernando Montes de Oca’ T.M.

Av. Independencia s/n entre Calle Josefa Ortiz de Domínguez y entre Calle s/nombre

Ej. Oviedo Mota Reacomodo

Esc. Primaria Rural Fernando Montes de Oca

Si

476 C 

Esc. Primaria rural Fed. ‘Fernando Montes de Oca’ T.M.

Av. Independencia s/n entre Calle Jose Ortiz de Domínguez y entre Calle S/Nombre

Ej. Oviedo Mota Reacomodo

Aparece en blanco

No

477 C 

Esc. Prim. ‘Poeta Jesús Sansón Flores’ T.M.

Calle Independencia s/n entre AV. Benito Juárez y entre Av. Franciso Villa Ej. Oviedo Mota Racomodo

Calle Independencia Ej. Oviedo Mota Reacomodo

Si

478 B

Dom. Part. Fam. ‘Familia Sosa Martínez’ Calle Independencia s/n entre Calle Francisco I Madero y entre Calle Vicente Guerrero

Calle Independencia s/n Ej. Oviedo Mota Reacomodo

Si

479 B

Esc. Sec. ‘Técnica No. 9’

Calle David Rubio s/n entre Av. Ricardo Flores Magón y entre Parcela Escolar Ej. Oviedo Mota Reacomodo

Escuela Sec. Téncia # 9 Calle David Rubio s/n

Si

479 C 

Esc. Sec. ‘Técnica No. 9’

Calle David Rubio s/n entre Av. Ricardo Flores Magón y entre Parcela Escolar Ej. Oviedo Mota Reacomodo

Escuela Secundaria Técnica No. 9

Si

480 B

Esc. Jardín de Niños ‘Profesora Guadalupe F. Castoreña’ T.M.

Av. Ignacio Allende s/n entre Calle Artículo Tercero y entre Calle Franciso Villa Ej. Durango

Av. Ignacio Allende s/n El Durango

Relativa

486 C1

Esc. Prim. ‘José María Iglesias’ T.M. Av. Atotonilco s/n entre Calle Tulancingo y entre Calle Ayitla

Col. San José

Av. Atotonilco s/n Col. San José

Relativa

489 D2

Esc. Jardín de Niños ‘Luis Donaldo Colosio’ T.M.

Calz. Luis Donaldo Colosio s/n entre Av. Eva Torres de Salas y entre Av. Manuel Hernández Gándara Col. Luis Donaldo Colosio

Calzada Colosio s/n Col. Luis Donaldo Colosio

Relativa

492 B

Esc. Sec. ‘No. 48 Mártires del Río Blanco’ T.M. Coronel Esteban Cantú s/n Entre Calle Braulio Maldonado y entre Calle A García Col. Estrella

Sec. No. 48

Si

494 B

Esc. Sec. No. 39 Belisario Domínguez T.M.

Av. Sinaloa s/n entre Calle Abelardo L. Rodríguez y entre Calle Baja California Col. Progreso

Esc. Sec. No. 39 Belisario Domínguez T.M. Av. Sinaloa s/n

Si

497 B

Esc. Prim. ‘J. de Jesús Sigala Ojeda’ T.M. Carr. San Felipe KM. 8.5 s/n

Col. Escuadrón 201

Carretera San Felipe Km. 8.5 s/n Col. Escuadrón 207

Si

495 C 

Esc. Jardín de Niños ‘Año Internacional de la Familia’ T.M.

Av. Nayarit s/n entre Calle Venustiano Carranza y entre Calle Josefa Ortiz de Domínguez

Col. Progreso

Av. Nayarit s/n Col. Progreso

Relativa

500 B

Esc. Prim. ‘Ignacio Ramírez Prieto’ T.M.

Domicilio Conocido s/n

Ej. Cucapah Mestizo

Domicilio Conocido s/n Ej. Cucapah Mestizo

Relativa

506 C 

Cooperativa ‘Felipe Ángeles’

Av. Mar de Cortés s/n entre Calle Puerto Peñasco y entre Calle Guaymas San Felipe, B. C.

Av. Mar de Cortez s/n

Relativa

508 B

Esc. Jardín de Niños ‘Miguel Alemán Valdez’ T.M. Calle Puerto Peñasco s/n entre Av. Mar Egeo y entre Av. Mar japón

San Felipe B.C.

Calle Puerto Peñasco s/n Col. San Felipe, B.C.

Relativa

 

509 B

Esc. Prim. ‘Felipa Velásquez Vda. de Arellano’ T.M.

Calle Caracol No. 454 entre Calle Golfo de Guayaquil y entre Calle Oriental

San Felipe, B.C.

Esc. Primaria Felipa Velásquez Vda. de Arellano

Si

Del análisis del bosquejo anterior, es dable arribar a las siguientes conclusiones:

A) El argumento esgrimido por el enjuiciante debe desestimarse, por lo que hace a las casillas: 53B, 64B, 71B, 82B, 82C, 84B, 94C, 111B, 111C, 114C, 115C, 444B, 123B, 128C, 130C, 134C, 152C1, 154C, 165C, 166C, 189B, 213C, 222B, 224B, 226B, 226C, 252B, 269C, 275C, 288C, 292B, 387B, 391B, 297C, 298B, 306D2, 307B, 309B, 309C1, 318C, 319D, 331C1, 365B, 382B, 411C, 415B, 422C1, 444B, 459B, 465B, 476B, 477C, 478B, 479B, 479C, 480B, 486C1, 489D2, 492B, 494B, 497B, 495C, 500B, 506C, 508B, 509B, porque no se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el Consejo Distrital, pues como se advierte en el cuadro de referencia, existe una coincidencia absoluta del lugar de instalación con el aprobado, y en algunos casos la coincidencia es relativa, pero existen datos que llevan a inferir fundadamente que se trata del mismo sitio.

Además esas coincidencias sustanciales, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, producen la convicción de que existe una relación material de identidad, entre el lugar designado en el encarte y el anotado en el acta de jornada electoral.

Por lo tanto, es de señalarse que si bien los datos que aparecen en las actas respectivas se encuentran incompletos, ello no es motivo para declarar la nulidad de la casilla, porque dichos datos, como ya se mencionó, son suficientes para tener la plena certeza de su correcta ubicación y su coincidencia con el lugar previamente designado por el consejo.

Lo anterior en virtud de que de conformidad con criterio sustentado por tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, - mismo que más adelante se transcribe -, por lugar de ubicación debe entenderse no sólo la dirección (calle, número, colonia, etcétera), sino la referencia de un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, como los signos externos del lugar, u otros que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar que garanticen su plena identificación, con el objeto de no producir confusión o desorientación en el electorado. Siendo factible encontrar una explicación racional de la divergencia u omisión de datos en el domicilio asentado por los funcionarios de casilla en el acta electoral, en situaciones tales como: que el espacio destinado en el formato impreso para levantar el acta de la jornada electoral es insuficiente para escribir todos los datos consignados en él encarte, además se advierte, que los integrantes de las mesas directivas de casilla pueden omitir asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Estatal Electoral del Estado o consideran suficiente poner parte de ellos, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla; máxime cuando concurren circunstancias en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a un idéntico lugar. El tenor literal de la tesis es el siguiente:

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe...)

De tal manera, que si en las actas de la jornada de las casillas señaladas en el bosquejo como de ‘coincidencia relativa’, no se asentó el lugar de instalación tai y como aparece en el encarte, ello es insuficiente para considerar que se ubicó en lugar distinto al aprobado. Además en los términos del artículo 457 de la ley, y de la tesis jurisprudencial precitada, se advierte que el recurrente no aportó probanza alguna que acredite que las casillas a las que se alude fueron instaladas en un espacio geográfico diferente a lo señalado en el encarte. Con relación al grupo de casillas en análisis, cuyos datos son corroborables en el cuadro anterior, se destacan por vía de ejemplo las siguientes:

La casilla 492B en la lista de ubicación e integración de casillas, así como en el encarte, tiene señalada su ubicación en ‘Esc. Sec. No. 48 Mártires del Río Blanco T.M. Coronel Esteban Cantú s/n entre Calle Braulio Maldonado y entre calle A. García Col. Estrella’, mientras que en el acta se señaló como lugar de instalación de la casilla ‘Sec. No. 48’, dato que es suficiente para crear la convicción que dicha casilla se instaló en el lugar que le fue asignado en forma previa y que fue debidamente identificado por los electores de la sección.

Con relación a la casilla 465B, cuyo lugar de instalación aprobado por la responsable era: ‘Brigadas del Sol Av. Baja California s/n aprobado entre Calle Séptima y entre calle Octava Pob. Estación Coahuila’, y en el acta de jornada electoral, en el apartado destinado a consignar el lugar de instalación de la casilla aparece en ‘Brigadas del Sol s/n.’; se puede considerar que se está en presencia de indicios suficientes para considerar que se instaló en el lugar predeterminado y de que los electores ubicaron el lugar de instalación toda vez que se trata de una institución de rescate reconocida por la población en esta ciudad, y la cual no tiene una gran cantidad de instalaciones en un determinado sector como para que se generara confusión en el electorado.

Entonces, conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, se concluye que las anteriores casillas se instalaron en los lugares previamente designados, y tomando en cuenta que en las actas, y en las hojas de incidentes, no se hizo mención alguna de que se realizó un cambio de lugar de la casilla, es procedente afirmar que se instalaron en los lugares previamente designados.

Por lo anterior, y con fundamento en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, corresponde preservar la votación recibida en las casillas referidas en el presente grupo de análisis. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto establece:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe...)

B) De igual manera no se acredita la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 411 de la ley en las casillas que a continuación se mencionan, en las cuales se aprecian imprecisiones en cuanto al lugar de ubicación asentado en las actas en relación con el establecido en el encarte, sin embargo se estima que no se acredita el cambio de lugar injustificado y la violación al principio de certeza, por las razones siguientes:

1) Por lo que respecta a las casillas 90B, 103C, 167C, del análisis de la documentación electoral que obran en el expediente, - a la que se le concede un valor probatorio pleno de tratarse de documentales públicas -, se desprende que el cambio de lugar de instalación no se actualiza la causal de nulidad invocada.

En las hojas de incidentes, se advierte que en la casilla 90B se asienta que ‘a las 7:40 la casilla se instaló en Calle de la Nieve #114 debido a que en el lugar que se había asignado inicialmente no se encontraban los propietarios de la casa habitación’; en relación con la casilla 103C se advierte que ‘no se encontró personas encargadas de abrir la puerta del lugar en donde se iba a instalar la casilla’; supuestos que encuadran en lo dispuesto por el artículo 350, fracción II.

Respecto a la casilla 167C, en la hoja de incidentes se anotó qué las 8:30 horas, ‘se reubicó la casilla 167 de Niños Héroes a Av. 36 No. 1687 por causa mayor’, misma hora a la que dio inicio la recepción de la votación; al respecto se advierte que no se presentó ningún escrito de protesta, ni se asentó en la hoja de incidentes alguna inconformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, lo cual es un fuerte indicativo de que la causa mayor invocada por los funcionarios de casilla, fue justificada.

Y por otra parte, obran en el expediente RR-119/2004, a fojas 000026 lo argumentado por la autoridad responsable, quien en su informe circunstanciado expresa, que en la Novena Sesión Extraordinaria del Consejo Distrital Electoral del II Distrito, relativa al día de la jornada electoral de fecha 1ro de agosto de 2004, la representante propietaria del PARTIDO recurrente, solicitó que ese Consejo verificara los detalles relativos a la nueva ubicación de las casillas 167 Básica y contigua que se ‘movieron’, solicitud que se acordó favorablemente, nombrando una comisión que acudió al lugar, misma que en esa misma reunión por conducto de la consejera numeraria GABRIELA ENRÍQUEZ DE RIVERA FLORES, informó lo siguiente: ‘Bueno, nosotros fuimos por las casillas, 167 se encuentra a menos de 20 metros de distancia y en el original se encuentra una manta haciendo el cambio de domicilio así como 2 cartones para que se vean de los dos lados de la calle, a la vuelta está la casilla, está visible,...’

Y a su vez, la COALICIÓN en su carácter de tercero interesado presenta una serie de fotografías en la que indica que la nueva ubicación de la casilla 167 contigua es a una distancia no mayor de 30 metros, probanzas todas, que de conformidad con los artículos 459 y 460 segundo párrafo de la ley de la materia, llevan al convencimiento de que el cambio de ubicación no se realizó fuera del perímetro permitido por la ley.

Además, el recurrente no aportó medio probatorio alguno por el cual demuestre que el nuevo lugar de instalación no cumplía los requisitos del artículo 319 de la Ley Electoral, esto es, que la casilla se instaló a mas de cien metros del domicilio designado, como tampoco acreditó que, el cambio de lugar tuvo como consecuencia que se provocara incertidumbre en el electorado respecto del lugar al que tenía que tenía que acudir a votar, y que de no haberse dado el cambio el resultado de la votación hubiera sido distinto.

Ante lo expuesto es de concluirse que en la casilla en estudio, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

2) En las casillas 226B y 226C se asienta como domicilio ‘Dom. Part. Fam. Reyes García, Av. Matamoros No. 585 entre Calle Río Mayo Col. Pro Hogar’, y en el acta de la jornada electoral se señala ‘Av. Mariano Matamoros No. 586 Col. Pro hogar’. Como se puede observar el error consistió en una diferencia de un número en la identificación del domicilio, y en las hojas de incidentes no se asentó que se hubiere dado un cambio de domicilios por lo que es de asumirse que la casilla se instaló en el lugar predeterminado y la diferencia en el arábigo se debió a un mero error humano; no obstante, aún suponiendo sin conceder, que se instaló en un lugar diverso al autorizado, de acuerdo a la ubicación indicada en el acta -casa habitación 586 de la misma avenida y colonia - se desprende, de acuerdo a las máximas de la experiencia, que el nuevo lugar de ubicación es uno inmediato al originalmente designado en el encarte -casa habitación 585-, motivo por el cual no es dable asumir que los electores ignoraron el lugar de instalación de la casilla, máxime cuando de conformidad a la legislación de la materia, deben colocarse señalamientos exteriores visibles que indiquen la instalación de las urnas, en tal virtud no encuadraría en el supuesto de la causal de la fracción I del artículo 411 de la Ley de la materia, que señala que ‘se ubique en una distancia mayor de cien metros’, como tampoco se acredita el elemento de determinancia cualitativa.

3) En cuanto a las casillas 413B y 476C, tenemos que, de igual manera, el PARTIDO recurrente no ofrece medio probatorio alguno para acreditar su afirmación de que fueron instaladas en un lugar distinto del que aparece en el encarte.

No obstante se procede a revisar las casillas impugnadas, con base en las documentales que obran en autos, advirtiéndose que, en las actas de jornada electoral, no se anotó el lugar en donde fueron instaladas; y por lo que hace a la casilla 476C, en la hoja de incidentes no se hace alusión a que se suscitó un cambio de lugar y, en cuanto a la casilla 413B hubo hoja de incidentes, además en ambas no se presentó escrito de protesta alguno por parte de los representantes partidistas, por lo que a juicio de este Tribunal, la ausencia de señalamiento del lugar de instalación de la casilla, constituye una simple omisión por parte de los integrantes de la mesa directiva, ocasionado porque éstos no son personal especializado, sino ciudadanos escogidos al azar, a los que se les da una somera capacitación previa a la jornada, por lo que es explicable que cometan irregularidades, como la que acontece en la especie.

Lo anteriormente manifestado, se encuentra robustecido con lo argumentado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, el cual por sí mismo sólo tiene valor presuncional, sin embargo fortalece los indicios anteriormente señalados; y así tenemos que, la autoridad responsable, como emisora del acto reclamado, al proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado, a fojas 255 del expediente número RR-119/2004, en su informe circunstanciado, asienta en relación a la casilla 476C que: ‘estas tres casillas que se señalan (incluye la casilla impugnada), fueron instaladas exactamente en el domicilio que el VI Consejo Distrital Electoral determinó en su oportunidad, y que se publicaron en el encarte‘; y en relación a la casilla 413B señala, ‘ninguna de las 63 casillas que se señalan (incluye la casilla impugnada) se instalaron en lugar distinto al domicilio autorizado por los Consejos Distritales Electorales’, esto es, la autoridad afirma que no hubo un cambio de ubicación de estas casillas.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis emitida por la Sala Superior que indica:

‘INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.’ (Se transcribe...)

Ante los hechos demostrados, mismos que en manera alguna evidencian el incumplimiento de la normatividad de la materia y por ende la actualización de la causal de nulidad invocada, con base a lo establecido en el criterio jurisprudencial transcrito con antelación, de rubro: ‘INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO, NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD’, corresponde al impugnante que sostiene la irregularidad, la carga probatoria de que las casillas impugnadas se instalaron en lugares distintos, la cual incumplió, por lo que resulta infundado el agravio planteado.

4) Cabe señalar que las casillas 361B y 361C fueron instaladas de acuerdo al encarte. El domicilio designado para ambas es: ‘Esc. Primaria 'Moisés Saens' Domicilio Conocido s/n Ej. Tabasco’, y en las actas de la jornada se designó lo siguiente, en la relativa a la casilla 361B: ‘Ej. Tabasco’, y la 361C: ‘Escuela Primaria Rural’. Ante tal situación es dable comentar que en un ejido el núcleo de población es pequeño, lo permite pensar, razonablemente, que una casilla instalada en un ejido, resulta fácilmente localizable por los pobladores del mismo. Así, si solamente se asentó el nombre del ejido, o se omitió la denominación correcta de la escuela designada en el encarte, no es dable sostener que se generó confusión en el electorado, ya que regularmente es del conocimiento de los pobladores el lugar de su ubicación, o en su caso, es de la manera que se conoce; la referida escuela.

Además, es de destacarse que no se asienta protesta, oposición o comentario alguno por parte de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos en el acta de la jornada o en hoja de incidentes, relativo a que se hubiera instalado en domicilio o escuela distinta; por lo anterior, para este Juzgador, resulta evidente que la diversa denominación dada a la escuela fue un error del funcionario de casilla. Remitiéndonos a la tesis antes invocada cuyo rubro es; INSTALACIÓN DE CASILLA O EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Por lo tanto, en el caso de las casillas en estudio, no existe prueba que acredite que se haya ubicado la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que no se surte la causal señalada y por ende deviene en infundado el agravio esgrimido por el impugnante.

5) En las casillas 59B, 71C, y 449B, en la primera se señala como domicilio en el encarte: ‘Dom. Fam. Barrera Santos Av. Nayarit No. 800 entre Campeche Col. Pueblo Nuevo;’ y en el acta de la jornada ‘Av. Nayarit 780 Col. Pueblo’. En la casilla 71C se asentó en el encarte ‘Esc. Prim. Lic. Guillermo Prieto’ T.V. Av. Tabasco s/n entre Calle Salina Cruz y entre Calle Tuxtla Col. Loma Linda’; y en el acta de la jornada se asienta ‘Av. Tabasco s/n Col. Pueblo Nuevo’; en la casilla 449B el encarte establece: ‘Dom. Part. 'Muñoz Sañudo' Av. Hungría No. 2749 entre Calle Luis Echeverría y entre Calle Nacionalista Col. Nacionalista’ y en el acta de la jornada electoral se asienta ‘Avenida Hungría #2749 Col. Gasca.’

En estos supuestos se puede apreciar que si los datos no son exactamente como se publicó en el encarte, esto de ninguna manera implica, por sí sólo, que el centro de recepción de votos sea un lugar distinto al autorizado, de conformidad a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia transcrita con antelación cuyo rubro reza: ‘INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD’, misma que se invoca como si a la letra estuviese inserta.

En lo referente a la casilla 59B, se advierte una diferencia en el número de la casa habitación que sirvió de sede, siendo el del encarte, el número 800, y en el acta se asentó 780, de la misma avenida y colonia. Cabe señalar que en la hoja de incidentes no se asentó dato alguno relacionado con un cambio de ubicación, como tampoco existió protesta por parte de los representantes partidistas, además, la autoridad responsable en su informe circunstanciado indica que la casilla en estudio, se instaló en el mismo domicilio que designó el Consejo Distrital. Del anterior cúmulo probatorio se desprende en base a los numerales 459 y 460 de la ley de la materia, así como de la tesis transcrita con antelación, de rubro: ‘INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDÓ PUEDE GENERAR PRESUNCIÓN’, se acredita que la casilla fue instalada en el lugar originalmente designado.

Cabe añadir que el recurrente no aportó ningún elemento de convicción para acreditar su aserto relativo al cambio de ubicación de la casilla 59 Básica, como tampoco ofreció la prueba directa que resulta idónea para acreditar el punto que controvierte, esto es, la inspección judicial; probanza que, de conformidad con el artículo 453 de la Ley de la materia, además de ser procedente a petición de parte también lo es por disposición del órgano jurisdiccional, cuando los plazos lo permitan; lo cual no aconteció en la especie, dadas las limitaciones temporales para la resolución de los expedientes acumulados que ahora nos ocupan. No obstante como ya se señaló de la documentación que obra en autos no se acreditan los extremos de la causal que invoca el recurrente, - precisados al inicio del presente considerando -, además de que el recurrente incumplió con su carga probatoria.

En las casillas 71C y 449B, se advierte que en las actas se asentaron datos coincidentes en cuanto a las avenidas y numeración de los domicilios, pero se asientan colonias diferentes a las establecidas en el encarte, no obstante es de afirmarse que dicha inconsistencia sé debe únicamente a un error humano de los funcionarios de las mesas directivas, toda vez que es un hecho notorio en la comunidad, que los nombres que asientan corresponden a colonias colindantes a las establecidas en el encarte, por lo que es dable suponer fundadamente que el nombre que asentaron los funcionarios respectivos, es aquel que corresponde al conocimiento ordinario que ellos tienen de esa área, y así lo plasmaron de acuerdo a su conocimiento, máxime cuando algunas vialidades constituyen linderos de las colonias, o atraviesan diversas de ellas, son fácilmente confundibles por el ciudadano común.

Aunado a lo anterior, tenemos que las actas de la jornada, y las hojas de incidentes de ambas casillas no se hizo referencia alguna a un cambio de ubicación; además, se debe advertir, que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aludido por el enjuiciante hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos o coaliciones, lo hubieran hecho valer, situación que aconteció, ya que ninguno de los representantes que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas firmó las actas bajo protesta, ni presentó escritos de incidentes relacionados con su ubicación.

Consecuentemente, no se acreditan los elementos de la causal invocada con las probanzas que obran en el expediente, aunado a que el recurrente no satisface la carga de la prueba que le impone el numeral 457 de la Ley de la materia, por lo que el agravio hecho valer resulta infundado.

Habiendo estudiado las casillas impugnadas, por lo que hace a la fracción I del artículo 411 de la ley, procede analizar el planteamiento que hace el incoante consistente en que, al haberse instalado las casillas en un lugar distinto al determinado en el encarte, ‘en consecuencia’ el escrutinio y cómputo se efectuó también en un lugar distinto y, por ello se actualiza la diversa causal de nulidad prevista en la fracción VIII del mismo precepto legal.

Al respecto, es oportuno mencionar que el PARTIDO impugnante aduce que unos mismos hechos, son constitutivos de dos causales de nulidad diversas.

Tal pretensión carece de sustento jurídico, toda vez que la ley prevé determinadas causas específicas para que se surta la invalidación de los sufragios; causales que se encuentran reguladas de manera autónoma, por lo que no es posible considerar, que un mismo hecho actualice dos distintas hipótesis de nulidad, como en la especie en la que el actor busca la nulidad de casillas por haberse instalado en lugar distinto al autorizado, y que como consecuencia, (de ese injustificado cambio de domicilio, también se desprende que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al designado, pidiendo de nueva cuenta la nulidad por esta ‘consecuencia’; ya que sería un contrasentido considerar, que el legislador hubiera establecido varias fracciones para prever supuestos de anulación de votación sustentados en un mismo hecho, o que la actualización de una causa de nulidad diera lugar al surtimiento de otra distinta, pues es evidente la inutilidad de dicho proceder.

Se destaca lo anterior en virtud de que del escrito recursal no se advierte que la presente controversia se sustente en circunstancias de tiempo, modo o lugar diferentes a las planteadas con motivo de la causal contenida en la fracción I, del artículo 411, ya abalizadas. Como tampoco se ofrecen elementos probatorios diversos a los ya considerados.

No obstante, a mayor abundamiento es de señalarse qué, aún suponiendo sin conceder, que la pretensión del recurrente fuera viable jurídicamente, es de concluirse que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del numeral 411 de la ley, en virtud de que, ha quedado establecido del análisis de los elementos probatorios que obran en autos, que las casillas que impugna por dicha causal, en su mayoría fueron instaladas en los lugares designados por la autoridad electoral, y en los casos que se acreditó un cambio de domicilio, éste resultó justificado. Para mayor ilustración nos remitimos al estudio de las causales realizado en este mismo considerando.

Ahora bien, en los casos en que las casillas se ubicaron en el lugar predeterminado, se aprecia que el escrutinio y cómputo se realizó en domicilio en que se desarrolló la recepción de la votación, esto se desprende de las actas de jornada electoral, mismas que en el Estilo de Baja California se conforman de un solo documento, en dos hojas, con apartados relativos a: instalación de casilla, del cierre de la votación, escrutinio y cómputo y clausura de la casilla; asentándose el domicilio en que se ubicó la casilla, únicamente en el primero de los apartados; por lo que se presupone que si en la hoja de incidentes respectiva no se asentó que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto, es porque se desarrolló en el mismo domicilio asentado en el acta. Por lo que se advierte que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

En ese orden de ideas se concluye que, por lo que hace a las casillas en que se acreditó que se instalaron en un lugar distinto, resulta evidente, - ante la ausencia de anotaciones en contrario en las hojas de incidentes - que el escrutinio y cómputo se realizó en ese mismo lugar, es decir, uno diverso al determinado por el consejo distrital. Sin embargo tampoco se actualiza la causal en virtud de que se comprobó que dicha causa fue justificada, siendo dichas justificaciones aplicables también, por analogía, a la diligencia de escrutinio y cómputo.

Lo anterior en razón de que si bien la legislación electoral no prevé expresamente en qué casos se justifica la realización del escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado, por la estrecha relación que guarda esta diligencia con la instalación de casilla, le es aplicable en una interpretación funcional, lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley.

Sirve de sustento al anterior criterio, lo establecido en la tesis relevante vertida por el máximo tribunal electoral, en los términos siguientes:

‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO’.- (Se transcribe...)

En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta inoperante el agravio planteado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL por lo que hace a la causal de nulidad prevista en la fracción VIII de la ley electoral local.

NOVENO. El PARTIDO ACCIÓN NACIONAL invoca como agravio, que se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción II del artículo 411 de la ley consistente en: ‘Recibir la votación en día y hora distintas a las señaladas por esta Ley’, en las siguientes casillas: I Distrito: 115C, 442C; II Distrito: 132B, 134B, 142B, 146B, 146C, 154C, 155C, 159B; III Distrito: 227B, 236B, 238B, 258B, 269C, 275C; IV Distrito: 205C, 299B, 304B, 399C, 401C2; V Distrito: 297C, 300B, 348B, 355C, 362D2; VI Distrito: 452C, 469B, 489D2C3, 488C, 492B, 497DC, 500B, y 507D.

Es conveniente señalar, por lo que hace a las casillas 275C y 507D, que el PARTIDO impugnante omite en su escrito recursal precisar los hechos en los que funda su agravio, limitándose a mencionarlos en un listado inicial que vierte, después de indicar que la impugnación de dichas casillas es en referencia a la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 411 de la ley; no obstante este órgano jurisdiccional estima conveliente hacer el análisis de las mismas en a la temática tratada por dicha causal, esto en aras de ser exhaustivos y con apego a los principios que regulan la materia, tomando en consideración que la fracción III del artículo 428 de la ley, establece como requisito para la interposición del recurso de revisión, que debe mencionarse en forma individualizada las casillas cuya votación se solicita que se anule y, la causal que se invoca para cada una de ellas, siendo suficiente para este órgano resolutor, que el recurrente haya cumplido con dicho requisito, para avocarse al estudio de las casillas en comento.

Así mismo se advierte, que el PARTIDO impugnante en un apartado diverso de su escrito recursal, solicita la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: I Distrito: 98C1; II Distrito: 127B; IV Distrito: 391C; V Distrito: 306D y VI Distrito: 322B y 507D, invocando la causal prevista en la fracción VI del numeral 411 de la ley: ‘Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos sin causa justificada, y que esto sea determinante para el resultado de la votación’, sin embargo transcribe el contenido de la fracción III: ‘Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley’, y al describir el agravio causado, hace alusión a la hipótesis de nulidad contenida en la diversa fracción II del mismo precepto legal, por ello, en uso de la facultad conferida en el artículo 462 de la Ley en cita a este Resolutor, se determina proceder al estudio de estas casillas en base a la fracción II, por ser el precepto jurídico aplicable al caso concreto de acuerdo a los argumentos vertidos por el recurrente.

Los supuestos normativos para que se actualice la causal de nulidad en comento son:

a)     Que la votación sea recibida en fecha (día u hora) distinta a la establecida legalmente, y

b)     Que esta irregularidad sea determinante para el resultado de la votación

Antes de iniciar con el análisis de las casillas impugnadas resulta conveniente realizar ciertas precisiones relacionadas con la regulación jurídica de la temática de la causal invocada.

La Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, señala en los artículos 346, 347, 348, 349, 366, los supuestos relacionados con la jornada electoral, la cual se celebra el primer domingo de agosto del año en que se vaya a efectuar dicha elección, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley de la materia, por lo que se desprende, que la votación se recibirá únicamente en esa fecha. De acuerdo con los artículos antes citados los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, procederán a las 7:30 horas, a efectuar la instalación de la casilla, lo anterior tiene por objeto garantizar que todos los participantes constaten y tengan la certeza de que los actos preparatorios, se lleven a cabo atendiendo a lo preceptuado por la ley.

El artículo 156 de la Ley de la materia señala las actividades anteriores a la apertura de la votación, que deben efectuar los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, especialmente el Secretario, dichas actividades consisten en: contar las boletas electorales recibidas, antes de iniciar la votación conjuntamente con el o los Escrutadores en su caso, y en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados en la casilla, anotando el número de éstas en el acta correspondiente; anotar en el acta antes de iniciar la votación, el número de folios con sus Correspondientes boletas electorales. Posteriormente, se procede a partir de las 8:00 horas a recibir la votación. La Ley prevé que en casos extraordinarios se podrá instalar la casilla a más tardar a las 13:00 horas. La votación se cerrará a las 18:00 horas procediéndose a asentar dentro del acta respectiva el motivo del cierre; podrá cerrarse antes, sólo cuando el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de Casilla certifiquen que hubieren votado los electores incluidos en la Lista Nominal de Electores con imagen respectiva. Después de las 18:00 horas se recibirá la votación siempre y cuando haya electores formados para votar, en cuyos casos la votación se cerrará pasadas las dieciocho horas.

Ahora bien, el hecho de que en el acta de jornada se plasme como hora de instalación una que sea anterior a las ocho de la mañana, o un poco posterior a ésta, no presupone una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que los funcionarios de la mesa directiva, en compañía de los representantes de los partidos políticos, realizan una serie de actividades para preparar la recepción de la votación, como ya se indicó, tales como: armar las urnas y las mamparas, comprobar que las mismas se encuentren vacías, contar las boletas electorales y, en su caso, esperar a los representantes partidistas firmen las boletas, llenar el apartado respectivo del acta de la jornada electoral, así como preparar la documentación pertinente. Actividades estas, que se llevan un determinado tiempo que varía, dependiendo de las capacidades y habilidades de los funcionarios, por lo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, máxime cuando es de generalizado conocimiento que los funcionarios de casilla no son personal especializado ni profesional, sino por ciudadanos que reciben una instrucción elemental en cuanto a la función a realizar.

Por tanto, sancionar la recepción del voto en plazo diverso al predeterminado por la ley, tutela el valor certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casillas recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

Por consiguiente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando quedé demostrado plenamente que se recibió la votación en día y horas distintas a las señaladas para la celebración de la elección, y que este cambio de condiciones temporales sea determinante para el resultado de la votación; salvo que de las constancias de autos se demuestre que no se vulneró el valor certeza, en virtud de que la votación recibida es el reflejo puro y auténtico de la voluntad popular expresada en la casilla por los electores con derecho a ello, y por tanto, los resultados consignados en las actas correspondientes son fidedignos y confiables.

Lo anteriormente expresado se sustenta en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del máximo Tribunal Electoral, en la tesis que a continuación se transcribe, con la salvedad de la hora de instalación de la casilla, que, como ya se comentó en la legislación estatal se encuentra regulada de manera diversa:

INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe...)

Precisado lo anterior, se procede al estudio de las casillas impugnadas por el PARTIDO accionante, para ello, se estima pertinente consignar en el siguiente cuadro, los datos respectivos al número de casilla, la hora de instalación plasmada en el acta de la jornada electoral, la hora de cierre de votación, la hora de clausura y lo asentado en la hoja de incidentes, así como las observaciones que existieron en su caso.

CASILLA

HORA DE APERTURA DE CASILLA

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN

HORA DE CLAUSURA DE CASILLA

 

HOJA DE INCIDENTES

 

OBSERVACIONES

DISTRITO I

98 C1

8:30

18:00

18:00

Se instaló tarde la casilla, no llegaron 2 representantes de partido.

 

- - - - - -

115 C 

8:35

- - - - - -

6:00

8:00 no había cortinas para las mamparas.

- - - - - -

442 C 

- - - - - -

- - - - - -

18:02

- - - - - - - -

- - - - - -

 

DISTRITO II

 

127 B

08:11

6:00

6:00

08:11 ausencia total de Secretario y Suplentes

Después de las 18:00 horas porque había electores en espera.

132 B

08:24

6:15

6:15

No hay.

- - - - - -

134 B

08:40

6:05

19:21

08:40 iniciamos sin escrutadores sólo Secretario y Presidente.

10:45 se agregó escrutador ya no había electores

142 B

08:10

6:02

- - - - - -

No hay.

Ya no había electores

146 B

08:20

18:01

18:01

No hubo incidentes

Ya no había electores

146 C 

08:30

18:01

18:01

08:10 No se presentaron escrutadores

Ya no había electores

154 C 

08:30

6:02

20:17

08:30 No se presentaron escrutadores.

Ya no había electores

155 C 

08:40

6:18

18:18

08:40 No se presentó Secretario ni escrutador, se nombro a un suplente general y escrutador de la fila.

Ya no había electores

159 B

08:00

6:00

18:00

No hubo incidentes relacionados.

Ya no había electores

 

DISTRITO III

 

227 B

- - - - - -

6:00

7:20

No hubo incidentes relacionados

Ya no había electores

236 B

06:00

6:00

6:00

No hubo incidentes relacionados

Ya no había electores

238 B

08:15

6:00

6:00

No hubo incidentes

Ya no había electores

258 B

08:15

6:02

19:45

8:15 No se presentó Secretario, nos apoyamos en un suplente

Ya no había electores

269 C 

08:05

- - - - - -

6:00

No hubo incidentes relacionados

Ya no había electores

275 C 

08:00

6:04

18:04

No hubo incidentes relacionados.

Ya no había electores

 

DISTRITO IV

 

205 C 

08:26

18:01

18:01

No hubo incidentes relacionados.

Ya no había electores

299 B

08:15

6:05

6:05

No hay.

Ya no había electores

304 B

08:05

18:04

18:04

Error en el llenado instalación de casilla (se sobrepuso un número)

Ya no había electores

391 C 

08:00

6:00

6:00

Se cerró sin ningún percance y todo en orden

Después de las 18:00 porque había electores.

399 C 

08:30

- - - - - -

19:28

No hubo incidentes relacionados

- - - - - -

401 C2

08:00

18:00

18:00

07:55 no se encontró funcionario suplente ni votantes fila se nombró como secretario al escrutador.

 

 

DISTRITO V

 

297 C 

08:15

6:00

19:11

No hubo incidentes relacionados

- - - - - - -

300 B

08:00

6:05

19:40

20:40 Corrección de error en clausura de casilla

Ya no había electores

306 D1

08:00

16:00

16:00

No hay

Ya no había electores

348 B

08:05

- - - - - -

18:05

No hubo incidentes relacionados

- - - - - - - -

355 C 

08:00

- - - - - -

6:00

08:00 No se presentó secretario en su lugar escrutador se llamo suplente.

- - - - - - - -

362 D2

08:08

6:00

6:00

No hay

- - - - - - - -

 

DISTRITO VI

 

322 B

08:04

6:00

6:00

No hay

Ya no había electores

452 C 

08:10

6:02

6:02

No hay

Ya no había electores

469 B

08:30

6:04

6:04

No hay

Ya no había electores

489 D2C3

07:00

- - - -

6:00

No hay

- - - - - - - -

488 C 

- - - -

6:00

- - - -

No hay

No hay hoja # 1 del acta de la jornada electoral

492 B

08:30

- - - -

6:00

No hay

- - - - - - - -

497 DC

08:10

6:02

6:02

No hay

Ya no había electores

500 B

08:00

6:03

19:45

No hay

Ya no había electores

507 D

08:00

6:00

6:40

No hay

Después de las 18:00 horas, porque había electores.

 

MOTIVOS DEL CIERRE:

 

I.                      A las seis ya no había electores

II.                     Después de las seis aún había electores

III.                   Antes de las seis ya habían votado todos los electores

 

1) Se desestiman los argumentos del partido inconforme respecto las casillas: 98C, 115C, 127B, 132B, 134B, 146B, 146C, 154C, 155C, 159B, 205C, 238B, 258B, 275C, 297C, 299B, 300B, 304B, 322B, 362D2, 391C, 401C2, 452C, 469B, 497DC, 500B y 507D; ya que se puede apreciar de las actas de la jornada electoral, y de las hojas de incidentes, - a las que se les concede un valor probatorio pleno -, que sustancialmente se recibió la votación entre las ocho horas (en el rango de las 8:00 a las 8:40) y las dieciocho horas o seis pasado meridiano (en el rango de las 18:01 a las 18:18 en su mayoría) del día de la jornada electoral, esto es, dentro del horario señalado para la elección por la Ley de la materia; circunstancias que dejan sin fundamento el dicho del recurrente, pues resulta falsa su aseveración de que no se respetaron los lapsos previstos por la Ley. Además no se observa que existió alguna irregularidad que ponga en duda la realización de dichos actos en los términos legales, máxime cuando la propia Ley Electoral en el artículo 349 señala que se podrá instalar la casilla en casos extraordinarios a más tardar a las 13:00 horas y en el artículo 366 se prevé el cierre de la votación posterior a las 18:00 horas, cuando haya electores formados para votar.

Así por ejemplo, en las casillas 127B, 134B, 146C, 154C, 155C, 258B y 401C2, en las que en las hojas de incidentes se anotaron las causas que justifican por que se abrió la votación posteriormente a la hora establecida, siendo éstas, que los funcionarios nombrados no se presentaron a ejercer su cargo, lo cual además justifica los posibles errores de llenado de los formatos de las actas.

Con relación a las demás casillas precitadas, si bien en las hojas de incidentes no se indicaron las razones por las que se instalaron después de las 8:00 horas y algunas no tienen hojas de incidentes; esta irregularidad o imperfección es insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, toda vez que se trata de retrasos en el rango de 01 hasta 26 minutos posteriores a las 8:00 horas, lapso que, como ya se señaló con anterioridad es explicable dado el posible retraso ocasionado por las actividades de preparación del equipo y documentación que se requiere para el desarrollo de la jornada.

Además de la documentación electoral que obra en autos, se desprende que, - con la salvedad de una casilla que, más adelante se precisará -, en todos los casos se dejó de recibir la votación a las dieciocho horas, tiempo en que se debe cerrar la votación, advirtiéndose en algunos casos una mínima diferencia de 01 a 18 minutos, lo cual es justificable, toda vez que el artículo 366 de la ley, prevé que cuando haya electores formados para votar a las 18:00 horas, deberá permitírseles que sufraguen, posponiéndose el cierre de la votación hasta que esto acontezca.

Ahora bien, se advierte que en las casillas 134B, 154C, 258B, 300B y 500B, correctamente se asentó como hora de clausura de casilla, una posterior a la del cierre de votación, lo cual resulta natural toda vez que es menester realizar el escrutinio y cómputo y la preparación del paquete que será entregado a la autoridad distrital electoral respectiva, de conformidad con los procedimientos previstos en los numerales 368 al 384 de la ley; sin embargo en el resto de ellas se asienta en ambos apartados la misma hora, esto no presupone que se haya cerrado la votación con anticipación, máxime cuando en las hojas de incidentes, en las que se levantó tal documento, en ninguna de ellas se refiere que la votación se dejó de recibir antes de la hora legalmente establecida, sino que, como ya se mencionó, es de explicarse en la naturaleza del órgano encargada de recibirla, esto es en la falta de especialización de los ciudadanos que participan voluntariamente en las mesas directivas de casilla, quienes por error accidental, o una falta de comprensión del significado de estos dos conceptos solicitados en el formato de acta, pueden incurrir en irregularidades, que de manera alguna ponen en peligro la certeza de que la recepción de la votación se llevó a cabo en el parámetro temporal indicado por la ley; por tal motivo dicho desacierto, no puede actualizar la nulidad de votación recibida en casilla.

En mérito de lo expuesto, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, esgrimida por el PARTIDO recurrente.

2) En las actas de la jornada electoral, de las casillas 442C, 142B, 227B, 269C, 399C, 348B, 355C, 488C, 492B, tal y como lo indica el partido recurrente, algunos de los apartados relativos a la apertura, cierre y hora de clausura, aparecen sin llenar; sin embargo, en dichas actas no se aprecia que alguno de los representantes partidistas haya firmado bajo inconformidad, como tampoco en las hojas de incidentes se hizo señalamiento alguno al respecto, por tanto, tal irregularidad, por sí misma no puede ser sostenida como una vulneración al principio de certeza de la votación, toda vez que el ejercicio del derecho al voto no puede viciarse por los errores e imperfecciones menores que sean cometidos por las Mesas Directivas de Casillas, dado su carácter de órgano no especializado ni profesional, criterio que ha sostenido la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis:

ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTAS, COMETIDOS POR UN ÓRGANO ELECTORAL DESCONCENTRADO. (Se transcribe...)

3) En las actas de jornada electoral de las casillas 236B, y 489D2C3, se aprecia que existen errores al asentar los datos relativos al tópico en estudio, lo cual se asume en virtud de que los datos asentados, resultan notoriamente irregulares con relación al horario común de inicio labores, sobre todo en día inhábil. En la casilla 236b, se asentó que la apertura de la misma fue a las 6:00, se cerró la votación a las 6:00 y la clausura fue a las 6:00, situación que hace suponer un error al asentar la hora de apertura de la casilla por parte del funcionario de casilla. Ahora bien, de las constancias que obran en autos no se desprende ningún elemento para considerar que la casilla se instaló y abrió a votación en un horario diferente al autorizado por la ley, al no haber protesta por parte de los representantes de partido, como haberse asentado inconformidad u observación alguna en la hoja de incidentes, por lo que no es dable considerar que la referida irregularidad vulneró el principio de certeza tutelado por la causal de nulidad que se invoca. Argumentación que se hace valer, en idénticos términos, para la casilla 489D2C3, en el que se asentó como hora de apertura a las 7:00 se omitió la hora de cierre de la casilla y como hora de clausura se plasmó las 6:00 horas.

4) Cabe hacer mención que la casilla 306D1, fue impugnada por el recurrente como 306D, sin embargo, de acuerdo al seccionamiento del V Distrito Electoral, dicha casilla no existe, pues de la Básica, en lo referente a esa numeración sigue la Continua 1, además se observa que los datos aportados en su escrito recursal se refieren a la casilla 306D1, por lo que se procede al estudio de ésta.

En el acta de jornada electoral, se observa que se asentó como hora de apertura de la casilla, las 8:00 horas, y como hora tanto de cierre de votación como de clausura las 16:00, es decir, 02 horas antes de lo previsto por la Ley de la materia, marcándose el recuadro relativo a ‘Ya no había electores en la casilla’; no se elaboró hoja de incidentes en el que se proporcione más información al respecto. Por lo que es dable asumir que, efectivamente se suscitó un cierre anticipado al horario establecido legalmente.

A fin de esclarecer si esta irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, y con ello se vulneró el principio de certeza que debe prevalecer en la jornada electoral, ya que el cierre anticipado pudo dar lugar a que ciudadanos no ejercieran su derecho al sufragio se procede al siguiente análisis.

Para determinar el número de ciudadanos que hubieran votado durante el periodo en que se anticipó el cierre, procede precisar el comportamiento de la votación recibida en dicha casilla. De ahí tenemos que durante las 8 horas que estuvo abierta, votaron 134 ciudadanos, por lo que dividiendo ésta última cantidad entre el número de horas, se obtiene un resultado de 16.75, lo que nos lleva a concluir que aproximadamente 16 ó 17 ciudadanos acudieron a votar por hora. Considerando que la casilla cerró con dos horas de anticipación, se multiplica la cantidad obtenida por dos, tenemos que, existe la probabilidad que 32 ó 34 ciudadanos dejaron de votar.

Ahora bien, atendiendo a que, el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla obtuvo 88 votos, y el segundo 29 existe una diferencia de 59 votos; por lo que aún tomando la cantidad más desfavorable del cálculo probabilístico efectuado, que fue el de 34 ciudadanos, tenemos que ésta cantidad es inferior a la diferencia entre los partidos contendientes, por lo que no resulta determinante para la votación. Por consiguiente, al no acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad invocada, resulta infundado el agravio esgrimido por el recurrente.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el porcentaje de votación emitida en el V Distrito Electoral, de acuerdo a lo informado por éste, a requerimiento expreso de este órgano jurisdiccional, y que obra en el tomo VI del expediente RR-107/2004 y acumulados, es de 30.59%, y de conformidad a los datos asentados en el acta de jornada electoral de la casilla 306D1, que obra en el tomo VIl del mismo expediente, se obtiene que, de un total de 323 ciudadanos que aparecen inscritos en el listado nominal, votaron 134 ciudadanos, lo que hace un porcentaje de votación en casilla de 41.48%, es decir, un porcentaje superior al del distrito, dato que también resulta relevante para determinar que en dicha casilla no se violentó el principio de certeza en relación con el ámbito temporal de recepción del sufragio de manera tal que afectara su ejercicio por parte de los electores de la sección, pues dado el alto porcentaje de participación, se acredita que efectivamente votaron quienes desearon hacerlo.

Una vez finalizadas las casillas impugnadas en base a la fracción II del artículo 411 de la ley, se procede a analizar lo manifestado por el PARTIDO recurrente, en el sentido de que impugna las mismas casillas por la causal de nulidad prevista por la fracción VI, del artículo 411 de la ley, la cual estipula:

ARTÍCULO 411.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

VI. Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos sin causa justificada, y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

Señala el impugnante que: ‘el cierre ocurrió antes de la hora prevista por la ley... estamos en presencia de la causal de nulidad que impidió el voto a los ciudadanos, sin causa justificada’.

Al respecto, se reitera lo ya comentado en eL considerando previo, relativo que no es dable jurídicamente aducir que unos mismos hechos, planteados bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sean constitutivos de dos causales de nulidad diversa, ya que sería un contrasentido considerar, que el legislador hubiera establecido varias fracciones para prever supuestos de anulación de votación sustentados en un mismo hecho, o que la actualización de una causa de nulidad diera lugar al surtimiento de otra distinta, pues es evidente que dicho proceder sería inútil.

No obstante y en aras de ser exhaustivos se señala, que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 411 de la Ley de la materia, en virtud de que del análisis de los elementos probatorios que obran en autos, - como ya se estableció en el estudio previo de las casillas impugnadas -, no se acreditó que las mismas hubieran cerrado la votación antes de la hora prevista por la ley, como lo afirma el incoante en su escrito recursal.

Además el artículo 457 de la Ley de la materia establece que: ‘el que afirma esta obligado a probar’, por lo que el PARTIDO impugnante debió demostrar que hubo ciudadanos que se quedaron sin votar, porque la casilla cerró antes de la hora legalmente establecida, y en su caso nombrar y acreditar a qué ciudadanos se les impidió ejercer su derecho al voto.

De las constancias procesales, únicamente se demostró que en la casilla 306D1, correspondiente al V Distrito Electoral, se cerró con dos horas de anticipación la votación, no obstante, y aún suponiendo que este hecho constituyó para algunos electores, que pudieron haber acudido posteriormente al cierre, un impedimento injustificado para emitir su voto; no obra en autos probanza alguna relativa a que este hecho efectivamente tuvo lugar, como tampoco del número de los electores, que, en su caso, fueron obstruidos en ejercer su derecho al sufragio, por lo que no es dable tener por acreditada la causal en comento.

Además, ante la falta de prueba, se acude a calificar la irregularidad en base al análisis de su determinancia, expresada líneas arriba, en el cual se concluyó que, no fue determinante para los resultados de la votación. En tal virtud ante la insuficiencia del agravio, es procedente desestimar el último concepto de violación mencionado, planteado por el PARTIDO actor.

DÉCIMO. Los institutos políticos recurrentes impugnan las casillas que a continuación se mencionan, por estimar que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista por el artículo 411, fracción III de la Ley Electoral local, consistente en:

III. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley.

El PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el inciso c) del apartado V de su escrito recursal, impugna las casillas números: I Distrito: 57C, 57B, 62B, 65B, 69C, 92C, 95B, 96C, 99B, 109B, 440B, 442B; II Distrito: 122B, 126B, 127C, 133B, 136C, 138B, 142B, 144C, 145B, 147B, 152B, 156B, 163B, 163C, 171C, 177C, 178C, 180C, 185C, 190B, 192C, 193B, 195B; III Distrito: 228B; IV Distrito: 220B, 283B, 285C, 304C, 386B; V Distrito: 312C, 315C, 336B, 336C, 345C, 352B, 357C, 370C, 382B; VI Distrito: 411B, 412C, 420B, 422D2C2, 447C, 448C, 447B, 450C, 451C, 468B, 489C1, 504B y 506B, por considerar que fueron integradas por personas no autorizadas por la Ley para recibir la votación, toda vez que algunos de sus funcionarios no se encuentran en la lista definitiva de integración y ubicación de casillas publicada por el Instituto Estatal Electoral.

Asimismo el Partido recurrente, señala que se actualiza la causal de nulidad en comento respecto a las casillas que se relacionan continuación, por considerar que el órgano receptor de votación no se integró en forma completa: 42B, 68C, 91C, 92B, 439C, 126C, 135B, 143C, 160B, 162B, 177B, 189C, 193C, 257C, 264B, 286B, 454C, 495B.

La COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’, en el segundo de los agravios expresados, impugna las siguientes 13 casillas, por estimar que se actualiza la causal en comento, además de la contemplada en la fracción XII del mismo precepto legal, en razón de que objeta que las casillas se instalaron con funcionarios que no fueron autorizados ni están en el listado nominal de la sección: 51C, 80B, 201B, 260C, 229B, 273B, 220C, 410C1, 419B, 421B, 422C4, 461C y 486C2.

Además en el agravio número cuatro, impugna la casilla 86C, por las mismas causales mencionadas, especificando que el ciudadano FEDERICO MEDRANO ZAVALA fue autorizado por el Consejo Distrital Electoral como presidente propietario de dicha casilla, sin encontrarse en el listado nominal de la sección, por lo que al guardar estrecha relación con el segundo de los agravios, se procederá a su análisis conjunto.

Por otra parte, en su primer agravio, la COALICIÓN controvierte 38 casillas, por considerar que se instalaron sin integrarse el órgano que habría de recibir el voto, de conformidad con lo establecido; en la Ley de la materia, toda vez que operaron el día de la jornada electoral, únicamente con dos funcionarios, siendo las casillas impugnadas, las siguientes: I Distrito: 44B, 70B, 117C, 438C; II Distrito: 120B, 129C, 158B, 160C, 165B, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B, 184C2, 191B, 194C; III Distrito: 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2, 271C; IV Distrito: 207B, 286C2, 294B, 396B, 401C1; VI Distrito: 416B, 417B, 417C, 422D4C1, 423C, 450B, 454C, 497DC.

Para efectos de determinar la eficacia de los conceptos de inconformidad expresados, es menester analizar en primer término, cómo se integran las Mesas Directivas de Casilla, las cuales son el órgano facultado para recibir la votación de conformidad con la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, siendo importante precisar que la recepción del voto es el acto más trascendente e importante del proceso electoral, y que el órgano en mención es garante de que ésta recepción se encuentre revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad, y legalidad; y responsable de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, personal e intransferible.

En ese orden de ideas tenemos que el artículo 152 de la Ley en cita, establece la conformación de las mesas directivas de casilla, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 152.- Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos, de la siguiente manera:

I.        Un Presidente;

II.     Un Secretario;

III.   Dos escrutadores y

IV.  Tres suplentes generales, que cubrirán indistintamente a los titulares.

Asimismo, los numerales 315 y 316 del mismo ordenamiento disponen, que las mesas directivas de casilla se integrarán con ciudadanos convocados mediante un procedimiento simultáneo de sorteo entre los inscritos en la Lista Nominal de cada sección electoral, y una convocatoria pública de los interesados; mismos que serán capacitados debidamente por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral del Instituto Estatal Electoral, y de los cuales los Consejos Distritales Electorales determinarán los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla y las funciones que desempeñará cada uno de ellos, tomando en cuenta su idoneidad y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de los integrantes.

Por otra parte, el artículo 346 de la Ley Electoral ordena que el primer domingo de agosto del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes, de los políticos que concurran; y el numeral 348 de dicho determina que deberá abrirse la casilla para recibir la votación a partir de las 08:00 horas, salvo el caso de que no comparecieran los funcionarios designados; caso en el cual, el diverso 349 de la Ley, detalla el procedimiento a seguirse en el caso excepcional de que alguno de los ciudadanos originalmente designados como miembros de la mesa directiva no se presentare, dicho procedimiento para hacer las sustituciones de los miembros propietarios, es el siguiente:

I.                    Si no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar cualquiera de los que se hayan presentado o los suplentes generales;

II.                  Si estuviera el Presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir los ausentes y procederá a su instalación;

III.                Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla o los suplentes generales, el Consejo Distrital Electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo Estatal Electoral, y

IV.               Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral, a las 12:00 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes en la casilla.

En casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación.

En todos los casos, no podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla, después de las 13:00 horas.

Instalada la Mesa Directiva de Casilla, conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En este artículo, se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con los suplentes, y en caso de no asistir éstos, corresponde designar nuevos funcionarios, según el caso, por parte de Presidente de la casilla o quien asuma sus funciones, o por el Consejo Distrital, e incluso por los propios representantes de los partidos políticos. Logrando de esta manera, que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.

Resulta evidente, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación ya que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en distintas personas, y la designación es viable sobre cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben ser revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

Sirve de orientación a lo antes manifestado, las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la fijación, que textualmente se transcriben:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

I. Asentado lo anterior, en primer término se, procederá al estudio de los agravios relacionados con cada una de las casillas en las que los recurrentes alegan, que determinadas personas que no fueron autorizadas por el Consejo Distrital Electoral respectivo, y que no aparecen registrados en el listado nominal de la sección integraron mesas directivas de casilla.

Para ello se presenta un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda: los nombres de las personas designadas por los Consejos Distritales Electorales que aparecieron publicados en el listado definitivo (encarte); en la tercera: los nombres de los funcionarios que actuaron y que aparecen en el acta de la jornada electoral; en la cuarta: si aparecen o no en la lista nominal; y finalmente un apartado de observaciones, en el que consigna todos aquellas circunstancias especiales al caso concreto.

Los datos anotados se obtuvieron de las actas de jornada electoral (instalación y cierre de votación, escrutinio y cómputo y clausura), Listados Nominales, así como de la publicación final de la lista de integrantes de mesas directivas de casilla aprobadas por los Consejos Distritales Electorales realizada por el Instituto Estatal Electoral, documentos que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 449, fracciones I y II, y 460 de la Ley de Instituciones y procesos Electorales para el Estado.

En relación con las casillas impugnadas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se constata lo siguiente:

 

No. de Casilla

FUNCIONARIOS DESIGNADOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA JORNADA ELECTORAL

LISTA NOMINAL

 

OBSERVACIONES

 

DISTRITO I

 

 

57 C 

P: Juan Gabriel González Ortega

S: María Guadalupe Navarro Ayala

1E: José Armando Castro Navarro

2E: Luis Mario Huaracha Ung

SG: Yanet Marentes Guerrero

SG: Alma Gloria Martínez Sánchez

SG: Lino Navarrete Tinoco

 

P. Juan Gabriel González Olea

S. Norma Alicia Agundez Ruíz

E. José Luis Quiñonez

 

SI

SI

 

Secretaria esta en listado nominal sección 57 C y en encarte de 57 B

Escrutador se encuentra en encarte como Suplente General de la casilla 57 B y en listado nominal

 

57 B

P: Héctor Mendoza León

S: Erika Agramont Sainz

1E: Pedro Sánchez Magaña

2E: Norma Alicia Agundez Ruíz

SG: Noe Campos Camacho

SG: Marisol García

SG: José Luis Quiñonez

 

P. Héctor Mendoza León

S. Alma Gloria Martínez Sánchez

E. Noé Campos Camacho

 

 

SI

 

La Secretaria aparece en la Lista Nominal en la sección 57 B y en el encarte de la 57 C

 

62 B

P: Esteban Soto Urias

S: Alejandrina Zavala Rivera

1E: Odilón Pérez Ceron

2E: José Luis Torres Meza

SG: Martín Alfonso Ruíz

SG: Estela Iturbide Espinoza

SG: Martha Patricia León Acosta

P. Estela Iturbide Espinoza

S. Odilón Pérez Ceron

E. María Estela Espinoza García

E. José Federico Iturbide Marrón

 

 

 

SI

 

En instalación de casilla firmaron los cuatro pero en el cierre de la casilla sólo firmaron el P. Y 1E, en la clausura no firmó el 1E. No está en el encarte pero sí en la lista nominal inscrito en la sección 62 B

 

65 B

P: Raúl Barba Rivas

S: Maria de la Luz Ramos Agundez

1E: Esmeralda Elizarraras Barrozo

2E: Ana María Martínez Martínez

SG: Blanca Jovana Sánchez Armenta

SG: Isidra López Sánchez

SG: Sergio Esparza Rodríguez

P. Raúl Barba Rivas

S. María del Rosario Carrillo Ayala

E. Ana María Martínez Martínez

E. Esmeralda Elizarraraz Barrozo

 

SI

 

La Secretaria no esta en el encarte pero sí en el listado nominal inscrita en la sección 69 C

 

69 C 

P: José Edgar López González

S: Gerardo Rico Sandoval

1E: Adalberto Mosqueda Luna

2E: José Andrés Torres Basurto

SG: José Luis Sánchez Sánchez

SG: Eduardo López Sandoval

SG: Josefina Campos Ortíz

P. José Edgar López González

S. Edgar López Sandoval

E. José Andrés Torres Basurto

E. Leticia Isabel Sánchez Sánchez

 

 

 

SI

 

La escrutadora no estaba en el encarte pero sí en el listado nominal inscrita en la sección 69 C

 

92 C 

P. Orlando Miguel Ferrer

S: Gerardo Dávila Guzmán

1E: Guadalupe de Jesús Mendoza Gapardo

2E: Alberto Madrigal Farcía

SG: Juan Ramón Vazquez Almonte

SG: Francisco Miros Chagala

SG: Mario Alberto Fuentes Anaya

 

P. Orlando Miguel Ferrer

S. Jorge Hernández Santos

 

 

Se integró indebidamente el órgano

 

95 B

P: Rosa María García Bastidas

S: Edith Guadalupe García Zúñiga

E1: Armida Espinoza Aguayo

E2: Juan Humberto Ramos Méndez

SG: Omar Rodríguez Valenzuela

SG: Ma. Esthela Romero Díaz

SG: Aniceto Mosqueda López

P. Rosa María García Bastidas

S. Miriam Raquel Ruvalcava Romo

E. Juan Antonio González Jiménez

 

SI

SI

 

Funcionó con un solo escrutador que no estaba en el encarte pero sí en el listado nominal de la casilla 95 B así como la Secretaria que no estaba en el encarte pero sí en el listado nominal de la 95 C.

 

96 C 

P: Edith Quebedo Buelna

S: Sergio Alcantar Herrera

E1: Reyna Ofelia Torres Silva

E2: José Quevedo Solís

SG: Julia García Gómez

SG: José Juan Cisneros Mora

SG: Felicitas Martínez Meza

P. Edith Quevedo Buelna

S. Inelba Reyes Montoya

E. Jorge Quevedo Ortiz

 

NO

 

La casilla funcionó con la secretaria que no estaba en el encarte ni en el listado nominal

 

99 B

P: Jorge Rocha Palm

S: María del rosario Guzman Hernández

E1: Antonio Sánchez Heredia

E2: Cristian Elly Mora Solorio

SG: Edgar Omar Figueroa Rosette

SG: Jesús Jacobo Flores

SG: Héctor Manuel Meza Leyva

P. Jorge Rocha Palm

S. María del Rosario Germán Hernández

E. Felipe López Muñoz

 

 

 

 

SI

 

En la hoja de instalación y Escrutinio dice Felipe, en la Hoja de incidentes dice Félix López Muñoz, si se encuentra en listado nominal de la sección 99 B (Tomo X Folio 5190)

 

109 B

P: Martin Espinoza Guevara

S: Eiliana Aide Lam Gutiérrez

E1: José Luis Alvarez Luna

E2: Dolores Acevedo

SG: Luis Arturo Lam Gutiérrez

SG: Cindia Lizbeth Quintero Sánchez

SG: Carlos Fernando Tamai Arvayo

P. Martín Espinoza Guevara

S. Jesús Daniel Tirado Siqueiros

E. Gloria Elena Cevallos Padilla

 

SI

SI

 

Substitutos, sí se encuentran en el listado nominal de la sección 109 B

 

440 B

P: Linda Yessenia Reyna Montoya

S: Rosa Quintana Grijalva

E1: Raymundo Moisés Baltierra Frausto

E2: Santos Aguilera Cañedo

SG: Juana Infante Infante

SG: José Enrique Garibaldi Partida

SG: Manuel Martínez Camacho

P. Lidia Yessenia Reyna Montoya

S. Rosa Quinta Grijalva

E. Juana Infante Infante

E. Raymundo Baltierra Frausto

 

 

 

SI

 

Si se encuentra en el encarte y en el listado nominal de la sección 440 B

 

N

 

 

126 B

P. Miguel Angel López Montoya

S. Alfonso Cuauhtémoc Rodríguez Lagunes

E1: Fidel Enrique Martínez Padilla

E2: María Elena Morales Morales

Avechucho

SG: Guillermo Alejandro Delgado Zapico

SG: Samanta Rivas Meléndez

SG: Estela Córdova Niebla

P. Miguel Ángel López Montoya

S. Alfonso C. Rodríguez Lagunes

E. Mario Alberto Rodríguez Arteaga

 

 

SI

 

En la Hoja de Incidentes. Explican el porque del ingreso del Escrutador. En la parte de Instalación y cierre de la casilla; sólo firman el Presidente y el Secretario. Aclarando que el recurrente asienta como segundo nombre Arturo debiendo ser Alberto y sí se encuentra en la sección 126 B

 

127 C 

P: Maricela Bustamante Espinoza

S: Ana Gabriela Cazares Márquez

E1: María Elena Muñoz Nieblas

E2: David Jacobo Limón

SG: Cristina Espinoza Heredia

SG: Gustavo Jiménez Martínez Ranfla

SG: José de Jesús López Nario

P. Blanca Estela Velásquez Arvayo

S. Ana Gabriela Cazares Marquez

E. María Elena Muñoz Nieblas

E. David Jacob Limón

 

SI

 

Sí se encuentra en listado nominal. Tomo IV folio 1935.

 

133 B

P: Jorge Luis Barcelo Mancillas

S: Leslie Nohemí Cruz Ramirez

E1: Leonel Frem Zavala

E2: José Salazar Ríos

SG: Saulo Antillon Jiménez

SG: Irene Patricia Olivo Díaz

SG: Mario Enrique Osorio Mungaray

P. María del Socorro Flores Valle

S. Claudia Guadalupe Arufe Flores

E: José Salazar Ríos

E2: Irene Patricia Olivo Díaz

SI

NO

 

Presidente está en listado nominal sección 133 B

Secretaria no se encuentra en listado nominal

 

136 C 

P: Saraí Galvan Mendivil

S: David Escalante Castellanos

E1: Julio Alberto Leal Sandoval

E2: Daisy Ziurabeth Hernández Castañeda

SG: María de Lourdes Castañeda Solis

SG: Elvis David Hernández Ortega

SG: Ofelia Barrón García

P. Saraí Galván Mendivil

S. Silvia Hernández Díaz

E. Daisy Ziurabeth Hernández Castañeda

E. Julio Alberto Leal Sandoval

 

SI

 

En listado nominal. Tomo de Requerimiento XX sección 136 B.

 

138 B

P: Blanca Leticia Cine Páez

S. Delia Castro Martínez

E1: Amalia Torres Zavala

E2: Miran Manríquez Delgado

SG: Rosa Icela Flores Beltrán

SG: José Martín García Sánchez

SG: Juan Luis González Arias

P. Juan Luis González Arias

S. Delia Castro Martínez

E. Carmen Cárdenas Contreras

E. María Manríquez Delgado

 

 

SI

 

La escrutadora no está en el encarte pero sí en la lista nominal en la sección 138 B

144 C 

P: J Camerino Irineo Ramos

S. María Guadalupe Arredondo Mendoza

E1: Verónica Yolanda Alarcón López

E2: Refugio Núñez Sandoval

SG: Gonzalo González de la Toba

SG: Ma. De Jesús Cardoso Pérez

SG: Guadalupe Veha Rosas

P. J. Camerino Ireneo Ramos

S. María de la Luz Ramos Rodríguez

E. Evangelina Cervantes Herrera

 

SI

SI

La casilla funcionó con un solo Escrutador, tanto la secretaria y la escrutadora no estaban en el encarte pero sí en el listado nominal de la sección 144C

 

146 B

P: Rafael Torres Ruvalcaba

S: Delia Zambada Duron

E1: Raymundo Castro Ayala

E2: María Guadalupe Ortiz Nava

SG: Mariana Elizabeth Álvarez López

SG: Concepción Osuna Moreno

SG: Silvia Elena Galindo Cordova

P. Rafael Torres Ruvalcaba

S. Delia Zambada Duron

E1. Juan Pablo Torres Núñez

E2. Luis segundo Rodríguez Zambada

 

 

 

SI

NO

 

Escrutador 1 no está en el encarte pro sí en la lista nominal de la sección 146 C.

E2 No en encarte ni en listado nominal

 

147 B

P: Noemí Urquidez Lugo

S: Israel Moreno Salto

E1: Gloria Isabel García Hernández

E2: Julia Elena Mejía Cisneros

SG: Rogelio Torres Rodríguez

SG: Daniel Alejandro Gutiérrez Lizarraga

SG: Guadalupe Vera López

P. Noemí Urquidez Lugo

S. Israel Moreno Salto

E. Gloria Isabel García Hernández

E. Guadalupe Vera López

SI

SI

SI

SI

 

Está en el encarte y en la lista nominal

 

152 B

P: Ignacio Guerrero Espinoza

S. María Lorenza Rodríguez González

E1: Luis Alejandro Chávez Berrelleza

E2: Nidia Ledesma Rodríguez

SG: Yalvani Nuez Taylor

SG: Oscar Barraza Ruíz

SG: David Romo Arreola

P. Ignacio Guerrero Espinoza

S. María Lorena Rodríguez

E. Mirna López Perea

E. Oscar Barraza Ruíz

 

 

 

NO

 

El escrutador impugnado no esta en el encarte ni en la lista nominal

 

 

156 B

P: Paola Ramírez Regla

S. José de Jesús Herrera Guerrero

E1: Yahaira de la Cruz Gómez

E2: Saul Salinas Avila

SG: Griselda Isabel González Mendoza

SG: Martha Alicia Lobatos Montoya

SG: Mario Castro Hernández

P Alejandrina Navarro Polanco

S Javier Camarillo

E. Carmen Munguía

SI

SI

SI

 

Se instaló con tres funcionarios que no estaban en el encarte pero sí en la lista nominal de la sección 156 B.

 

163B

P: Rosa María Gutiérrez Iriarte

S: Arturo Beltrán Delgado

E1: María Salud Espinosa Yarza

E2: Raymundo Granillo Mendoza

SG: David Fernando Martínez Chaídez

SG: Luis Arturo Díaz Medina

SG: Jesús Arturo Díaz Medina

 

 

P. Rosa María Gutiérrez

S. Jesús Días Medina

1E. Carlos Martínez Gutiérrez

2E. Ilegible

 

 

SI

 

Sí se encuentra en el listado nominal de la sección, con el nombre de Carlos Rafael Martínez Gutiérrez.

El Nombre del segundo escrutador n o es legible tanto en el Acta de la Jornada Electoral como en el Acta de Escrutinio y Cómputo.

 

163 C 

P. Claudia Janeth Ontiveros Arzola

S. Armando Evaristo Rodríguez Reyes

E1: Jaime Arturo Coronado Gomez

E2: Maria Guadalupe Yánez Ortiz

SG: Cecilia Medina Silva

SG: Karla Gabriela Ramírez Duarte

SG: Esteban Zaragoza Liera

P. Claudia Janeth Ontiveros Arzola

S. Cecilia Medina Silva

E. María de la Luz Solís Virgil

 

SI

SI

 

Secretaria estaba como suplente general en el encarte y sí está en la lista nominal de la sección 163 C. Escrutador no en encarte, sí en listado nominal de sección 163 C.

 

 

171 C 

P. María de Jesús Santillan Uribe

S: Luis Alberto Sánchez Herrera

E1: Reina Aidi Garzón Maldonado

E2: Carlos Demetrio Meza Ocaña

SG: Angie Melina Tapia Quijas

SG: Lorena Carrera Langrave

SG: Ricardo René Lucero Hernández

P. María de Jesús Santillán Uribe

S. Blanca Magdalena Solorio Casio

E. Reina Aidi Garzón Maldonado

E. María Alexandra Andrade Solorio

 

 

SI

 

 

SI

 

 

No están en el encarte pero sí en el listado nominal, secretaria en la sección 171 C, y la escrutadora en la sección 171 B.

 

177 C 

P: Reyna Alejandra Valle Gracia

S: Eduardo Lucero Quezada

E1: Vicente Jiménez Saavedra

E1: Tomas Bejarano Valdez

SG: Rosa maría Avila García

SG: Juan Delfino Arellano Quiroz

SG: Eugenia Baiz Chairez

P. Reyna Alejandra Valle García

S. Rosa María Ávila García

E. Alberto Aguilar Serna

 

 

NO

Escrutador, no estaba en el encarte ni en la lista nominal.

 

178 C 

P: Irene Irasema Villegas Leyva

S: María de Guadalupe de la Cruz Conchas

E1: Adalberto Torres Ochoa

E2: Catalina Jacqueline Raya Gutiérrez

SG: Miriam Ibarra Saldaña

SG: Reinalda Moreno Silva

SG: Emilia Valenzuela Velásquez

P. Irene Irasema Villegas Leyva

S. Ariel López Torrecillas

E. José Padilla Villalobos

E. Catalina Jacqueline Raya Gutiérrez

 

SI

SI

 

Secretario en encarte y listado de sección 178 B y el escrutador si está en la sección 178 C.

 

180 C 

P. Jesús Andrés García Cital

S: Gloria Ramírez Rodríguez

E1: Elvira Mendoza Martínez

E2: Ramón Soto Solorio

SG: Eleazar Yánez Félix

SG: Severino Leyva Pérez

SG: Ignacio Peña Falcón

P. Jesús Andrés García Cital

S. Jorge Ávila Bañuelos

E. Elvira Mendoza Martínez

E. Isabel Auyón Lua

 

SI

 

SI

 

Secretario y escrutadora no estaban en el encarte, pero sí aparecen en la lista nominal en la sección 180 B

 

190 B

P: Jesús Ricardo Portillo Ceballos

S: Paula Cristina Bagazuma Sarabia

E1: Martha Araceli Velásquez Sedano

E2: Elizabeth Gómez Escobar

SG: Johanna Guadalupe Zamudio Beltrán

SG: Adriana Pérez Gudiño

SG: María Espinoza Encinas

P. Jesús Ricardo Portillo Ceballos

S. Paula Cristina Bagazuma Sarabia

E. Carlos Francisco Javier Portillo Varela

 

 

 

NO

 

Se instalo con tres funcionarios el escrutador no esta en el encarte ni aparece en la lista nominal

 

192 C 

P: Miguel Ángel López Morneo

S: Paola Karina Noriega López

E1: Delfino Ricardo Rocha Yocupicio

E2: Guillermina Leticia Villaseñor Candelario

SG: María Fernanda Piña Ramos

SG: Caritina Magaña Romero

SG: Rosa Isela Mendoza López

P. Miguel ángel López Moreno

S. Paola Karina Noriega López

E. María Fernanda Piña Ramos

E. Claudia Adriana Roma Villa

 

 

 

SI

 

Se instaló con dos funcionarios la escrutadora no está en el encarte pero si aparece en el listado nominal de la sección 192 C

 

195 B

P: Jeannette Berruelos García

S: Elizabeth Trujillo García

E1: Olivia Agundez Rodríguez

E2: Ildelisa Raygoza Ramos

SG: María Guadalupe Pineda Cervantes

SG: Cecilia Ramírez Duarte

SG: María Ramona Dimas Mosquera

P: Jeannette Berruelos García

S: José Guillermo Vega Dimas

E1: Ildelisa Raygoza Ramos

 

SI

 

Está en listado nominal de sección 195 C1

 

DISTRITO IV

 

 

220 B

P: Juan Francisco Abad Padilla

S: Beatriz López Salgado

E1: Haining Li

E2: Silvia Jacinto Mejía

SG: José Ramón Resendiz López

SG: Benito Aguilar Obeso

SG: Alfredo Almanza Gaspar

P. Juan Francisco Abad Padilla

S. Dora Alicia Soto Medina

E. Lidia Li Wu

SI

NO

 

 

Funcionó sólo con un solo escrutador que no estaba en el encarte ni en el listado nominal. La secretaria está en la sección 220 B

 

283 B

P: Jesús Raquel Meraz Acosta

S: María Elena Rodríguez Franco E1: Valentina Uzarraga Atondo

E2: Expectación Zavala León

SG: José Huerta Blanco

SG: Clara Zulema Solis Mendoza

SG: Lidia Núñez Cisneros

P. Expectación Zavala León

S. María Elena Rodríguez Franco

E. Ana María Ruíz Osuna

E. Beatriz Guadalupe Zavala Ramírez

 

 

SI

SI

 

Se instaló con los cuatro funcionarios, las escrutadoras no están en el encarte pero sí están en la lista nominal. Está en la sección 283 B.

 

285 C 

P: Verónica Díaz Sosa

S: Ana María Rodríguez Orozco

E1: Yanet Román Ureña

E2: Aurora Delgado Mendoza

SG: Sara Baez Galaviz

SG: Josefina Baez Galaviz

SG: Luis German González Salas

P. Verónica Díaz Sosa

S. Yanet Román Ureña

E: Rafael Díaz Sosa

 

 

 

SI

 

Escrutador en lista nominal de 285 B

 

304 C 

P: Maricelda Muracami Ortiz

S: Felipe Soriano Jiménez

E1: María Isabel Sandez Sauceda

E2: Leticia Duarte Villegas

SG: Martha Concepción rojas García

SG: Catalina Ruíz García

SG: Sara Fontanel Rodríguez

P. Maricelda Muracami Ortiz

S. Felipe Soriano Jiménez

E. Leticia Duarte villegas

E. Martha Imelda Zamudio Rivera

 

 

 

SI

 

Escrutadora no está en el encarte pero sí está en la lista nominal la sección 304 C

 

386 B

P: María Guadalupe Patiño Castellanos

S: María Guadalupe Barrón Martínez

E1: Rosa Isela Flores Navarro

E2: María de Jesús Zavala López

SG: Luis Francisco López Sanders

SG: Juana Villanueva Pérez

SG: Gloria Vázquez Sandoval

P. Carlos Rodríguez Vega

S. María Guadalupe Barron Martínez

E. Rosa Isela Flores Navarro

E. María de Jesús Zavala L.

SI

Presidente no está en el encarte pero sí en la lista nominal de la Sección 386 C.

 

DISTRITO V

 

 

312 C 

P: José Eduardo González Córdova

S: Oscar Martínez González

E1: Julio Cesar Tamayo Ballesteros

E2: José Calderón Díaz

SG: Ignacio Armando García Muñoz

SG: Rosa Aide Díaz Morales

SG: Martín Quezada

P. José Eduardo González Cordova

S. Julio Cesar Tamayo Ballesteros

E. María Elva Leyva Vázquez

E. José Calderón Díaz

 

 

SI

 

 

Se instaló con los cuatro funcionarios la escrutadora no está en el encarte pero sí están en la lista nominal de la sección 312 C

 

336 B

P. Apolonio Macías Cardona

S: Petra Olga Castañeda Soto

E1: Marco Antonio Marin Servin

E2: Alonso Fierro Leyva

SG: Martha Cecilia Andrade Alcaraz

SG: María Dolores Bermejo Hernández

SG: Elsa Irma Gudiño

P. Apolonio Macias Cardona

S. Petra Olga Castañeda Soto

E. Dolores Bermejo Hernández

E. Jaime Reyes González

 

 

 

SI

 

Se instaló con los cuatro funcionarios, el escrutador no está en el encarte pero sí están en la lista nominal de la sección 336 C

 

336 C 

P: Juan Cisneros Resendis

S: San Juana Mireya Bermejo Hernández

E1: Isabel Ruíz Ruíz

E2: Silvio Ríos Cabrera

SG: Jaime Reyes González

SG: Manuel Antonio Macias Solís

SG: Fausto Murrieta Acosta

P. Juan Cisneros Resendez

S. San Juana Mireya Bermejo Hernández

E. Elsa Irma Gudiño

E. Isabel Ruíz Ruíz

 

 

 

SI

 

Se encuentra como suplente General de la sección 336 B según encarte.

 

337 B

P: Rafael Benavides Mercado

S: Héctor Piñuelas Rodríguez

E1: Carlos Benavides Mercado

E2: Aurelio León Velarde

SG: Georgina Peña García

SG: José Manuel Parra García

SG: Iván de Jesús Nolasco Pacheco

P. Rafael Benavides Mercado

S. Georgina Peña García

E: Carlos Benavides Mercado

E. Ricardo Benavides Mercado

 

 

 

SI

Escrutador si está en el encarte y en la lista nominal. De la sección 337 B.

 

345 C 

P: Genaro Martínez Cabrera

S: Maricela Saavedra Galvez

E1: Luis Ramón Carrillo Aguilar

E2: Luis Elizarraras

SG: José Alfredo Pérez Ledesma

SG: María de los Angeles González Figueroa

SG: Sandra Luz Armenta Macías

P. Genaro Martínez Cabrera

S. Sandra Luz Armenta Macías

E. José Alfredo Pérez Ledesma

E. Alicia Pérez Ledesma

 

SI

 

SI

 

Se instaló con todos los funcionarios, la secretaria y la escrutadora no estaban en el encarte pero si aparecen en la lista nominal en la sección 345 C

 

357 C 

P: Rosa María Chaírez Rivera

S: María Estela Sánchez Ramírez

E1: Luis Fernando Rodríguez Rivera

E2: María Guadalupe Castañeda Trigueros

SG: Ana María Sotelo Ramos

SG: Eddie Lorenzo Guzmán Padilla

SG: Eduardo Flores Velazquez

P: Rosa María Chaídez Rivera

S. María Estela Sánchez Ramírez

E. María Guadalupe Castañeda Trigueros

E. Eduvina González Figueroa

 

 

 

 

SI

 

Se instaló con todos los funcionarios, la escrutadora no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 357 B

 

370 C 

P: José Ramón Felipe Felipe

S: Adriana Vázquez Godinez

E1: Artemisa Godinez Aceves

E2: Josefina Ledesma Cano

SG: Abigail Lupercio Valdivia

SG: Maurilio Lupercio Valdivia

SG: Saúl Mora Figueroa

P. José Ramón Felipe Felipe

S. Pedro González Rojas

E. Artemisa Godinez Aceves

E. Caritina Felipe Aldaco

 

SI

 

SI

 

Secretario y escrutadora no estaban en el encarte pero sí aparecen en la lista nominal de la sección 370 B

 

382 B

P: Lidia Guadalupe Callejas Melgoza

S: Lorena Pérez Palomares

E1: Berta Alicia Palomares Suarez

E2: Guillermina Palomares Suarez

SG: José Rodolfo Hernández Rodríguez

SG: José Hernández Hernández

SG: Miguel Angel Herrera Melgoza

P. Lidia Guadalupe Callejas Melgoza

S. Lorena Pérez Palomares

E. Guillermina Palomares Suarez

E. Ricardo Méndez Ramírez

 

 

 

SI

 

Se encontró como suplente general en el encarte en la sección 382 C, listado nominal de dicha sección.

 

DISTRITO VI

 

 

411 B

P: Guillermo Zúñiga Vega

S: Leobardo Zúñiga Mejía

E1: Marco Antonio Zúñiga Mejía

E2: Juan García Ramírez

SG: Horalia Solorio Bernal

SG: Sergio García González

SG: Alicia Hernández Jiménez

P. Guillermo Zúñiga Vega

S: Leobardo Zúñiga Mejía

E. María Verónica Lugo Cárdenas

E. Horalia Solorio Bernal

 

 

SI

 

 

Escrutadora no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 411 C

 

412 C 

P: Natalia Neli Cruz Cruz

S: Martha Alicia Gamboa Chable

E1: Carlos Giovanni Solis Barrera

E2: Karla Elena Teran Cardona

SG: Víctor Ramón Rubio Beltrán

SG: Lucia Cardona Chavez

SG: Marcela Espinoza Ortega

P. Natalia Neli Cruz Cruz

S. Karla Elena Teran Cardona

E. Lucio Cardona Chavez

E. Félix Alejandro Ledesma Placencia

 

 

 

SI

 

Escrutador no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 412 B

 

422D2C2

P: Juana Gutierrez Cortes

S. Erica González Torres

E1: Silvia Deisi López Beltrán

E2: Juan Carlos Alvarado Avilez

SG: Gloria Lorena Noriega Madueña

SG: Rosa Lourdes Hernández García

SG: Rodrigo León Sánchez

P. Juana Gutierrez Cortes

S. Erica González Torres

E. Rosa Lourdes Hernández García

E. Leticia Patiño Sánchez

 

 

 

 

SI

 

Se instaló con todos los funcionarios, la escrutadora no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 422D2C2.

 

447 B

P: Miguel Arvizu Robles

S: Margarita Leal Mayorga

E1: María Isabel Cruz Granados

E2: María Rosario Caloca Gómez

SG: José Pedro Nolasco Torres

SG: Ruben Guadalupe Nolasco González

SG: Elena González Arriaga

P. Miguel Arvizu Robles

S. Margarita Leal Mayorga

E. María del Rosario Caloca Gómez

E. María Judit Maldonado Estrada

 

 

 

SI

Se instaló con todos los funcionarios, la escrutadora no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 447 C

 

447 C 

P: Rosa María Martínez Reyes

S: Juan Cedeño García

E1: Miguel Angel Moha Juárez

E2: Verónica Cruz Rodríguez

SG: Claudia Adriana Quintana Aramburo

SG: Noelia Quintana Aramburo

SG: Carmen Sánchez López

P. Rosa María Martínez Reyes

S. Clara Maldonado Estrada

E. Santos Ramírez Soberano

E. Brenda Valenzuela Lozano

 

SI

SI

NO

 

Secretaria y escrutador Ramírez no están en el encarte pero sí aparecen en la lista nominal. Escrutadora Brenda Valenzuela no está en el listado nominal.

 

448 C 

P: Charlie Vázquez Moncada

S: Adriana Payan Gamez

E1: Sandra González Marrón

E2: Olga Olivia Márquez Castañon

SG: José Felizardo Fernández Millan

SG: María Emilia Morales Arroyo

SG: Sofía López Rivera

P. Charlie Vázquez Moncada

S. Jorge Vázquez Moncada

E. Sonia Márquez León

E. Ramiro Vázquez Estévez

 

SI

NO

SI

 

No están en encarte los substitutos, Secretario y escrutador Vázquez Estévez, sí están en el listado de la sección, Sonia Márquez León no está en listado nominal.

 

450 C 

P: Francisco Olvera Alonso

S: Adriela Dennis Guevara Montoya

E1: Juan José Olvera Olivas

E2: Sonia Edith Villaseñor Guerra

SG: María Estela Madrigal

SG: Perla Cristal Gámez Espinoza

SG: Silvia Murrieta Dueñas

P. Francisco Olvera Alonso

S. Juana Rodríguez Romero

 

 

Se integró indebidamente el órgano.

 

451 C 

P: Rogelio Álvarez Cabrera

S: Carmen Karina Valenzuela Candelario

E1: José Luis Miramontes González

E2: Martha Manchaca Hernández

SG: Alma Rosa Martínez Alvarez

SG: Olga Lidia Sánchez

SG: Mario Galván Rodríguez

P. Rogelio Álvarez

S. Susana Predosa Moreno

 

E. José Luis Miramontes González

 

 

SI

 

SI

 

La secretaria se encuentra en la sección 451 C

 

Escrutador en esta en listado nominal de 451 C1

 

468 B

P: Manuel Castellanos Hernández

S: Andrea Guadalupe Romero Rodríguez

E1: Ma. Celia Vázquez Espinoza

E2: Ismelda Romero Torres

SG: Laura Parra Murillo

SG: Fernando Castellanos Ortiz

SG: Angel Rodríguez Nieblas

P. Fernando Castellanos Ortiz

S. Andrea Guadalupe Romero Rodríguez

E. Ismelda Romero Torres

E. Brenda Alicia Parra Ortíz

 

 

 

 

 

SI

Escrutador no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 468 B

 

489 C1

P. Juan Pablo Rendón Padilla

S: Karla Judith Machado Salgueiro

E1: Griselda Grijalva Abaroa

E2: Sahara Pérez Reyes

SG: José Luis David Contreras Zayas

SG: Jaime Orozco Ruíz

SG: Ernesto Manjares Alvarez

P. Juan Pablo Rendón Padilla

S. Karla Judith Machado Salgueiro

E. Jaime Orozco R.

E. David Contreras Zayas

 

 

 

SI

 

El escrutador impugnado sí se encuentra en el encarte como suplente general como José Luis David Contreras Zayas, y en listado nominal en la sección 489 B.

 

495 B

P. Vianey Moreno Miranda

S: Xochil Alejandra Martínez Torres

E1: Ignacio Belman Mendoza

E2: Rodolfo Flores Rito

SG: Rosa López Belman

SG: Elvia Mendoza Arizaga

SG: Héctor Casián Villalobos

P. Vianey Moreno Miranda

S. María Guadalupe Sánchez Ochoa

 

 

Se integró debidamente el órgano

 

504 B

P: Judith Osuna Aguilar

S: Juan Jesús Benítez Rubio

E1: Rosa María Hernández Respardo

E2: Rocio Zambrano Valadez

SG: Rocío Griselda Valencia

SG: Bertha Moreno sánchez

SG: Sofía Preciado Moreno

P. Mario Cesar Amador Rubio

S. Juan J. Benítez Rubio

E. Rosa María Hernández Respado

E. Rocío Zambrano Valadez

 

SI

 

Presidente no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 504 B

 

506 B

P: María Elena David Meza

S: Anel Jimena Montoya Castro

E1: Dalila Vargas Ávila

E2: Efraín Nava Ávila

SG: Bertha Araceli Hernández Meza

SG: Cleotilde Toledo García

SG: Dulce Angélica Toledo García

P. María Elena David Meza

S. Dalila Vargas Avila

E. C. Raby Marin Mcaleer

E. Consuelo Meza Antonares

 

 

 

 

SI

 

El escrutador no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 506 B.

 

508 C 

P: Bárbara Zuleth Benítez Cordero

S: Concepción López Félix

E1: José Alberto Ruíz Lugo

E2: Blanca Elizabeth Velázquez Rubio

SG: Roxana Castro Ríos

SG: Rodolfo Aurelio Campos Pineda

SG: Josefina Rondero Meza

P. Bárbara Zuleth Benítez Cordero

S. Roxana Castro Ríos

E: José Alberto Ruíz Lugo

E. Miguel Ruíz Ramos

 

 

 

 

NO

 

Escrutador no está en el encarte ni en la lista nominal

 

En cuanto a las casillas impugnadas por la COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ se observa:

 

No. de Casilla

FUNCIONARIOS DESIGNADOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA JORNADA ELECTORAL

LISTA NOMINAL

 

OBSERVACIONES

DISTRITO I

 

51 C 

P: SANTOS CLEMENTE TORRES

S: PETRA ALICIA HUESO HEREDIA

1E: MA. DEL CARMEN MUÑOZ HIDALGO

2E: SANTA BEATRIZ ACOSTA ESPINOZA

SG: EMMA SARAHY MINJAREZ CHAVEZ

SG: TOMAS GONZALEZ ROJERO

 

P. SANTOS JESÚS CLEMENTE TORRES

S. PETRA ALICIA HUESO HEREDIA

E. MANUELA SOLANO LANDAVAZO*

E. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ

 

 

 

NO

 

SUBSTITUTA NO INSCRITA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN, APARECE EN EL ENCARTE DESIGNADA COMO SECRETARIA DE LA SECCION 52

80 B

P: OSCAR HUGO VICTORIA CRUZ

S: SARAI TAPIA JIMENEZ

1E: CELIA VACA DE LOPEZ

2E: GLORIA VILLEGAS RAMOS

SG: MARIA FRANCISCA ALMANZA PIMENTEL

SG: ELISEIDA PEREZ

SG: RUBEN ARTURO OLVERA LOZANO

 

P: OSCAR HUGO VICTORIA CRUZ

S: SARAI TAPIA JIMÉNEZ

1E: CELIA VACA DE LOPEZ

2E: GLORIA VILLEGAS RAMOS

 

 

 

SI

 

SI APARECE EN EL ENCARTE Y EN EL LISTADO NOMINAL EN LA SECCIÓN 80 C1

 

86 C 

P: FEDERICO MEDRANO ZAVALA

S: MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ RAMOS

1E: ERIKA ESPERANZA RODRIGUEZ RAMOS

2E: LETICIA ISABEL GAYTAN GOMEZ

SG: GLORIA ISABEL CERDA IBARRA

SG: CECILIA REYES VAZQUEZ

SG: GABRIELA TOYOS JAUREGUI

P: FEDERICO MEDRANO ZAVALA

S: ERIKA ESPERANZA RODRIGUEZ RAMOS

1E: GABRIELA TOYOS JAUREGUI

2E: LETICIA ISABEL GAYTAN GOMEZ

NO

 

NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION

 

DISTRITO III

 

 

201 B

P: MARIA LUISA ROSAS GARCIA

S: LETICIA IGNACIA CORDERO COTA

1E: JUAN JOSE PATIÑO TERAN

2E: JUAN ANTONIO NOGUEIRA GAYTAN

SG: LIDIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SG: MARTHA ANGÉLICA GAYTAN VALADEZ

SG: MANUEL LOPEZ CEPEDA

 

P: MARIA LUISA ROSAS GARCIA

S: CARLOS MARIN VASSALLO

1E: MARTHA ANGELICA GAYTAN VALADEZ

 

 

NO

 

SUBSTITUTO NO VIENE EN ENCARTE NI EN LISTADO NOMINAL DE LA SECCION

 

229 B

P: MELISSA IVONNE TORRES TOLEDO

S: LAURA GOMEZ SOLORIO

1E: LUIS ALFOSO MEZA GERVASIO

2E: DORA MARIA VIVERO TORRES

SG: BLANCA MONICA VASQUEZ CORONADO

SG: ROBERTO MORA OSVEN

SG: OLIVIA GERARDO SANCHEZ

 

P: MELISSA IVONNE TORRES TOLEDO

S: BLANCA MONICA VÁSQUEZ CORONADO

E: JUAN MANUEL TORRES HIJAR

E: JOSÉ LUIS MEZA ROSALES

 

 

 

 

NO

 

SUBSTITUTO IMPUGNADO NO VIENE EN ENCARTE NI EN LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

260 C 

P: JESÚS ALEJANDRO MORA MARTINEZ

S: ADAN ALEJANDRO IBARRA MEZA

1E: MARIA ELENA PETRIZ LÓPEZ

2E: MARIA ESTHER VEGA LOPEZ

SG: ISABEL AVILEZ LOPEZ

SG: VERÓNICA RANGEL GALLARDO

SG: DULCE ELVIA VERDUGO IBARRA

 

P: MARIO ALBERTO GARCIA PAZ

S: MARIA ESTER VEGA LOPEZ

1E: FEDERICO CHAVARRIA SILVA

2E: CHRISTIAN HERRERA CARRILLO

 

SI

 

NO

SI

 

DOS SUBSTITUTOS LISTADOS EN SECCIÓN 260 B, Y FEDERICO CHAVARRIA NO VIENE EN ENCARTE NI EN LISTADO NOMINAL

 

273 B

P: JESÚS ERNESTO GUILLÉN BETANCOURT

S: LILIANA CASTILLO GOMEZ

1E: ROSA VALLADOLID DE LA ROSA

2E: RAMONA ELIZABETH GARDUÑO VALLADOLID

SG: ANA GALAZ MORENO

SG: CESAR GERARDO MENESES GALAZ

SG: SILVIA LORENA GARDUÑO VALLADOLID

 

P: SILVIA LORENA GARDUÑO VALLADOLID

S: LILIANA CASTILLO GOMEZ

1E: RAMONA ELIZABETH GARDUÑO VALLADOLID

2E: ROSA VALLADOLID DE LA ROSA

 

 

 

 

NO

 

NO VIENE EN LISTADO DE LA SECCION, SÍ EN ENCARTE:

 

DISTRITO IV

 

 

220 C 

P: HILDA JACQUES MANJARES

S: ARMANDO HERNÁNDEZ GARIBAY

1E: RAQUEL GALINDO SALINAS

2E: LEONARDO ALVALOS ARELLANO

SG: ANABEL GUTIERREZ AGUIRRE

SG: ELENA BUENO HERNÁNDEZ

SG: DORA ALICIA SOTO MEDINA

 

P: HILDA JACQUES MANJARES

S: ARMANDO HERNÁNDEZ GARIBAY

1E: RAQUEL GALINDO SALINAS

2E: ANABEL GUTIERREZ AGUIRRE

 

SI

 

 

SI APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 220B Y EN ENCARTE

 

DISTRITO VI

 

 

410 C1

P: RICARDO MOSQUEDA ANGULO

S: ERNESTINA IRBALBOL LUNA

1E: SILVIA QUIROZ RUVALCABA

2E: TRANSITO GPE. RIOS VILLALPANDO

SG: ALBA DEL CARMEN VALDEZ ARMENTA

SG: MARIA ELENA SANTOYO LARA

SG: CATALINA ARAGON HUERTA

 

P: RICARDO MOSQUEDA ANGULO

S: ALEJANDRO GOMEZ RUIZ

1E: MA: ELENA SANTOYO LARA

 

 

SI

 

INSCRITO EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION 410 C1, NO EN EL ENCARTE

 

419 B

P: JUAN ORTIZ HUENDO

S: RODOLFO ANGEL ROSAS MUÑOZ

1E: VALERIO VELAZCO LOPEZ

2E: EDUARDO ERNESTO GONZALEZ CRUZ

SG: FIDEL HERNÁNDEZ MONTOYA

SG: MARIO QUIROZ HUAPE

SG: ANGEL VALADEZ BAÑUELOS

 

P: JUAN ORTIZ HUENDO

S: MARIO QUIROZ HUAPE

1E: OSCAR JULIAN SOTO MORENO

1E: JOSE MANUEL VAZQUEZ SANCHEZ

 

 

 

NO

 

NO APARECE EN LISTADO NOMINAL NI ENCARTE

 

421 B

P: MARIA GPE. CASTRO SALAS

S: LUZ MARIA ZÚÑIGA GONZALEZ

1E: ANA BERTA SÁNCHEZ LIEVANOS

2E: TERESA DE JESÚS VILLA

SG: LORENA HERNÁNDEZ LEDESMA

SG: MARIBEL MARTÍN AGUIRRE

SG: VICTOR GUTIERREZ GONZALEZ

 

P: MANUELA BADACHI MORAGA

S: LUZ MARIA ZÚÑIGA GONZALEZ

1E: TERESA DE JESÚS AVILA

2E: ANA BERTHA SÁNCHEZ LIEVANOS

 

SI

 

INSCRITA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 421 B, NO EN ENCARTE

 

422 C4

P: MARIA LEONOR TORRES ARCE

S: JUAN MANUEL NARANJO RAMÍREZ

1E: MARIA DEL REFUGIO LIRA LOPEZ

2E: ALMA ROSA DIAZ GARCIA

SG: MANUEL CAMACHO PEREZ

SG: MARIA SILVIA RODRÍGUEZ GODINEZ

SG: ROSA ISELA PEREZ QUINTERO

P: MARIA LEONOR TORRES ARCE

S: MANUEL CAMACHO PEREZ

1E: MARIA DEL REFUGIO LIRA LOPEZ

2E: JORGE RENE ROJAS ALONSO

 

 

SI

 

APARECE EN LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 422 C5, NO EN ENCARTE

 

461 C 

P: BLANCA FISCAL GALAVIZ

S: FLORA ALICIA GARZON RANGEL

1E: SONIA VALDOVINOS VALDOVINOS

2E: OSCAR ARMANDO PICAZO HUANTE

SG: ANDREA OCEGUERA MEZA

SG: MARIA ESMERALDA AGUIRRE MEZA

SG: ADRIANA ARIZAGA SALDAÑA

 

P: BLANCA FISCAL GALAVIZ

S: FLORA ALICIA GARZON RANGEL

1E: OSCAR ARMANDO PICAZO HUANTE

2E: SONIA VALDOVINOS VALDOVINOS

 

 

 

SI

 

INSCRITO EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION 461 C, Y EN ENCARTE

 

486 C2

P: ROBERTO GUITIERREZ RODRÍGUEZ

S: BLANCA HAYDEE HERRERA RODRÍGUEZ

1E: MIGUEL ANGEL MELÉNDEZ DÁVALOS

2E: JUAN CARLOS LOPEZ

SG: GUADALUPE MENDOZA VALENCIA

SG: MARIA DE JESÚS COSAIN CARDENAS

SG: MARIA LEONOR MARTINEZ MEDINA

 

P: ROBERTO GUITIERREZ RODRÍGUEZ

S: MARIA ESTHER GUERRERO DIAZ

1E: JUAN CARLOS LOPEZ

2E: MA: GUADALUPE RANGEL MARTINEZ

 

 

 

 

SI

 

INSCRITA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION 486 C2, NO EN ENCARTE

 

 

Resulta oportuno mencionar que la COALICIÓN incoante, en el agravio SEGUNDO, impugna las casillas de referencia señalando que se actualizan tanto la casual de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 411 de la Ley Electoral, como la estipulada en la fracción XII del mismo precepto legal, porque en su opinión, el hecho qué aduce relativo a que los órganos que recibieron el sufragio fueron integradas con personas no autorizadas por la autoridad electoral, o bien que no se encontraban en el listado nominal de la sección -mismas que en el cuadro que antecede se destacan en negrillas y subrayado -, constituyen circunstancias que ameritan ser calificadas como irregularidades graves que afectan la validez de la votación recibida en tales casillas.

Tal pretensión como ya se mencionó en el considerando octavo, carece de sustento jurídico, toda vez que en la regulación de las nulidades en materia electoral, la ley prevé determinadas causas específicas para que la invalidación de los sufragios opere; causales que se encuentran reguladas de manera autónoma, por lo que no es posible considerar, que un mismo hecho actualice dos distintas hipótesis de nulidad.

Por lo anterior, con relación a la causa de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 411 de la ley electoral, las irregularidades graves a que se refiere dicho dispositivo legal, tienen que ser diferentes a las invocadas con relación a la materialización de las otras fracciones de ese precepto, ya que no es lógico considerar, que el legislador hubiera establecido varias fracciones para prever causas de nulidad sustentadas en un mismo hecho o que la actualización de una causa de nulidad diera lugar al surtimiento de otra distinta, pues es evidente la inutilidad de dicho proceder.

En mérito de lo anterior se procederá al estudio de las casillas impugnadas por la COALICIÓN, por el motivo invocado, en el marco legal de la causal prevista por la fracción III del numeral precitado.

Ahora bien, el análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, permite arribar a las siguientes conclusiones en relación con las impugnaciones de ambos enjuiciantes.

1.- En relación a la impugnación planteada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL tenemos que es infundado el agravio por lo que hace a las casillas. 57C, 57B, 147B, 336B:440B, 489C1; y las casillas 80B, 220C y 461C impugnadas por la COALICIÓN.

Lo anterior en virtud de que para que se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local es necesario que la recepción de la votación se realice por personas que no se encuentren facultadas legalmente, en los términos referidos con antelación, para efectuarla. En las casillas apuntadas, al comparar los datos que aparecen en el encarte, con los datos asentados en las actas de jornada electoral, se aprecia que los funcionarios que actuaron en los comicios son los mismos que fueron designados por la autoridad electoral para ejercer los cargos en calidad de propietarios o suplentes; advirtiéndose que en algunos de los casos los recurrentes asientan en sus escritos nombres divergentes a los que aparecen en las actas de jornada electoral, menciones que son ineficaces dada la plenitud probatoria que poseen las actas de jornada en virtud de su calidad de documentos públicos, de conformidad con los artículos 449 y 460 de la ley de la materia.

Cabe destacar, que en cuanto a la casilla 80B, la COALICIÓN incoante señala que actuó como primer escrutador la ciudadana CELIA VARA DE LÓPEZ, y en el encarte se designa a la de nombre CELIA VACA DE LÓPEZ, misma que de la revisión que hizo este Tribunal se advirtió que se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección 80C1, no obstante, de la lectura del acta de jornada electoral se advierte que el apellido asentado es ‘Vaca’ y no ‘Vara’, error vertido por la impugnante atribuible a la poca legibilidad de las actas al haberse asentado los datos en forma manuscrita.

En cuanto a la casilla 461C, la recurrente aduce que el primer escrutador de nombre OSCAR ALBERTO PICAZO HUANTE, no fue autorizado por la autoridad electoral, ni se encuentra en el listado nominal de la sección; empero, al analizar el acta de la jornada electoral se aprecia que los apartados de instalación y cierre de votación se asienta en nombre de ÓSCAR ARMANDO PICAZO HUANTE y en el apartado de clausura se alude a éste con el nombre indicado por la recurrente, situación ésta que es imputable a un error humano en el asentamiento de los datos por parte de la secretaria de la casilla, toda vez que no existe ningún indicio en autos que lleve a suponer fundadamente que el funcionario actuante era diverso al que aparece autorizado en el encarte y que además está debidamente inscrito en el listado nominal.

En esa virtud, las conductas reguladas en la fracción citada no se presentaron, y por ello, no se actualiza la causal de nulidad invocada por los impugnantes.

2. En relación con las casillas impugnadas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL: 62B, 65B, 69C, 95B, 99B, 109B, 126B, 127C, 136C, 138B, 144C, 156B, 163B, 163C, 171C, 178C, 180C, 192C, 195B, 283B, 285C, 304C, 386B, 312C, 336B, 337B, 345C, 357C, 370C, 382B, 411B, 412C, 422D2C2, 447B, 451C, 468B, 504B y 506B; así como las controvertidas por la COALICIÓN, números: 410C, 421B, 422C4, y 486C2 de igual manera no se surte la causal impetrada, toda vez que si bien los ciudadanos indicados por ambos recurrentes en sus escritos recursales respectivos - que aparecen en los cuadros anteriores marcados en negritas y subrayados -, fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, sin haber sido designados como tales por la autoridad electoral, lo cual se evidencia al no aparecer en el encarte respectivo; esta situación no significa que las personas mencionadas estén impedidas para ejercer los cargos que desempeñaron, ya que los mismos se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección electoral en la cual participaron.

Se aclara por lo que hace a la casilla 422C4, que la COALICIÓN recurrente alude al substituto controvertido con el nombre de JORGE CESAR ROJAS ALONSO, sin embargo de la lectura del acta de jornada electoral claramente se aprecia que el nombre asentado es JORGE RENE ROJAS ALONSO, mismo que si aparece inscrito en la lista nominal de la sección.

De igual manera se destaca la casilla 163B impugnada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en la cual refiere que se integró con dos, ciudadanos que no se encuentran inscritos en listado nominal, empero, el de nombre CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, sí se encuentra en el listado nominal de la sección y por lo que hace al segundo nombre que menciona ROSA MARÍA SALAZAR LERMA, en el acta de jornada electoral, consultable en el tomo III folio 1380 de los autos, se aprecia que el nombre asentado relativo al segundo escrutador es completamente ilegible por lo que hace a los apellidos anotados, por tanto, este Tribunal se encuentra ante la imposibilidad material de cotejarlo con el listado nominal. En tal virtud, y en aras de que el impugnante no ofreció ningún otro medio probatorio para acreditar su dicho, y en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no es dable tener por actualizada la causal de nulidad invocada, y por tanto corresponde preservar la votación emitida.

Como ya se destacó, la ley electoral prevé en el artículo 349, el procedimiento a seguirse en caso de que a las 8:00 horas del día de la elección no se presenten los funcionarios nombrados, autorizando la designación de suplentes dentro de los electores que se encuentren en la casilla, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación. Por lo tanto si los funcionarios designados por el Consejo Distrital Electoral, no estuvieron presentes para integrar la casilla, resulta claro que se surtió la hipótesis legal y por ende los ciudadanos que señala la recurrente accedieron al cargo en mérito del procedimiento que la ley establece, y encontrándose acreditado que pertenecen a la sección electoral, y de que no obra en autos constancia alguna de que incumplan alguno de los requisitos por el numeral 154 de la ley de la materia para fungir como integrante de las mesas directivas de casilla, se concluye que se encuentran autorizados para ese efecto y por ende se garantizó el respeto a los principios de legalidad y certeza, sin que pueda estimarse que se materializó la causal de nulidad alegada, por lo que debe quedar incólume la votación en ellas recibida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los datos de identificación S3ELJ 016/2000, cuyo contenido textual es el siguiente:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe...)

3. Situación diversa impera en las casillas controvertidas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 96C, 133B, 146B, 152B, 177C, 190B, 220B, 447C, 448C y 508C, además de las impugnadas por la COALICIÓN: 51C, 201B, 229B, 260C, 273B y 419B, en virtud de que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla, a los cuales aluden los enjuiciantes en sus respectivos escritos, no tenían el carácter de suplentes ni se encontraban inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada.

La irregularidad advertida, consistente en que los ciudadanos indicados por los recurrentes, no fueron autorizados por los Consejos Distritales Electorales respectivos, para llevar a cabo la importante encomienda de integrar el órgano encargado de recibir la votación, y además, tampoco encontrarse inscritos en el listado nominal de las secciones respectivas a las casillas donde participaron, - tal y como se desprende de las certificaciones de los listados nominales con imagen requeridos por este Tribunal y que obran en autos y en el encarte - evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 154 de la ley electoral para ser integrante de la mesa directiva de casilla y en consecuencia no reúnen las cualidades exigidas por la ley para poder recibir validamente la votación, trayendo como consecuencia que se genere duda sobre la imparcialidad u objetividad de dichas personas, violando así los principios de certeza y legalidad que deben regir la función electoral, y por ende se considera actualizada la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley.

Por vía de ejemplo se menciona, en cuanto a la casilla 260C, la COALICIÓN recurrente alega que tres de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral no fueron autorizados por la autoridad electoral y no se encontraban inscritos en el listado nominal, no obstante, de la revisión llevada a cabo por este órgano jurisdiccional se obtuvo que los ciudadanos MARIO ALBERTO GARCÍA PAZ y CHRISTIAN HERRERA CARRILLO, si bien no se encontraban en el encarte, sí aparecen en el listado nominal de la sección, en la 260B, no así el señor FEDERICO CHAVARRÍA SILVA, el cual no fue autorizado por la autoridad electoral para fungir como miembro de la mesa directiva de casilla, ni tampoco se encuentra inscrito en el listado nominal con imagen de la sección en ninguna de sus modalidades, lo cual es motivo suficiente para asumir que se actualiza la causal de nulidad invocada.

Es menester indicar que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, al rendir su informe circunstanciado en el expediente RR-121/2004, hace alusión que los ciudadanos MANUELA SOLANO LANDAVAZO, CARLOS MARÍN VASSALLO, RAMONA ELIZABETH GARDUÑO VALLADOLID y ÓSCAR JULIÁN SOTO MORENO, sí se encuentran en el listado nominal y proporciona el número de folio donde están inscritos; sin embargo, como ya se precisó, las personas en comento no se encuentran en el listado nominal con imagen de la sección donde participaron como funcionarios de casilla, corroborándose además, que los folios proporcionados por la responsable no concuerdan con los correspondientes a dichas secciones, por lo que siendo específica la reglamentación legal en el sentido de que se requiere que pertenezcan a la sección donde fungieron y no sólo que se encuentren inscritos en el listado nominal, no es dable tener por justificada su participación en los comicios.

4. En cuanto la impugnación por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL impugna las casillas 92C, 450C y 495B invocando como motivo que algunos de sus funcionarios no se encuentran autorizados por la autoridad electoral y no aparecen en el listado nominal, no obstante, del análisis de la documentación electoral que obra en autos, se advierte que las mismas se integraron únicamente por dos funcionarios, lo que es notoriamente irregular, y suficiente para tener por demostrado que no se integró debidamente el órgano encargado de recibir la votación, por lo que es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, con fundamento en las consideraciones jurídicas que en el apartado II de este mismo considerando se detallarán y las cuales se tiene por reproducidas como si a la letra estuvieren insertas.

5. Por lo que hace a la casilla 86C, que impugna la COALICIÓN en el agravio número cuatro del escrito recursal, tenemos que, tal y como lo señala la incoante, el ciudadano de nombre FEDERICO MEDRANO MEZA se encuentra designado en el encarte como presidente de la casilla de referencia, cargo que efectivamente desempeñó durante la jornada electoral, como se aprecia en el acta respectiva, y de la revisión del listado nominal de la sección se observó que no se encuentra inscrito en éste, con lo que se acredita que incumple el requisito previsto en la fracción I del artículo 154 de la ley electoral consistente en que debe ser residente de la sección electoral que comprende la casilla, para ser integrante de la mesa directiva y, en consecuencia no reúne las cualidades exigidas por la ley para poder recibir válidamente la votación, con lo que se actualiza la causal de nulidad invocada.

Se sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación, transcrita con antelación, de rubro: ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’

En virtud de haberse incumplido lo dispuesto por los artículos 154, 349 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, en relación con la debida integración del órgano legalmente facultado para la recepción del sufragio, es de estimarse que se vulneró el principio rector de certeza, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en los numerales 3 y 4 anteriores.

II. En segundo término, se procederá a analizar si se actualiza la violación alegada por los recurrentes consistente en que en algunas casillas se recibió la votación por un órgano distinto al facultado, en mérito de que las mesas directivas de casilla no se integraron en forma completa de conformidad a lo establecido legalmente; para ello, se procede a elaborar un cuadro esquemático que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda el nombre de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral; y en la tercera, un apartado de observaciones, en el que consigna todos aquellas circunstancias especiales al caso concreto.

Las casillas impugnadas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se integraron de la manera siguiente:

Casilla

Funcionarios según actas

Observaciones

DISTRITO I

42 B

P. Ezequiel Francisco Hernández

S. Dolores Aguirre Mendez

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 9:10

No hubo hoja de incidentes

91 C 

P. Diralyna Ambris García

S. No hay

E. Guillermo Gómez Rodríguez

E. No hay

Apertura votación 9:20

No hubo incidentes relacionados

92 B

P. Santos Maximiano Tanori Molina

S. Juan Padilla Cortes

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 9:30

Hoja de incidentes ausencia de Secretario y un Escrutador, un Escrutador fungió como Secretario

439 C 

P. Javier López Veras

S. Sara D. Reyes Salmoran

Apertura votación 8:40

No hubo incidentes

Faltaron dos escrutadores

DISTRITO II

126 C 

P. María Concepción Silva Mejia

S. Fidel Enrique Martínez Padilla

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:15. Faltaron el Secretario y Escrutadores, se nombró a un Escrutador de la casilla Básica como Secretario, estando de acuerdo los representantes de partidos políticos

135 B

P. Serena Álvarez Haro

S. Olga Patricia Silva Collazo

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:30

Asentaron que sólo son dos funcionarios.

143 C 

P. José Antonio Pérez Ochoa

S. María de los Ángeles Reina Robles

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:10

No hubo incidentes

145 B

P. María Estela López Guerrero

S. Ricardo García

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:01

Esta casilla trabajó solo con dos funcionarios, presidente y secretario, pero ellos firmaron también los espacios de los escrutadores en todas las hojas del acta.

160 B

P. José Luis Núñez Murrieta

S. Ana Lilia Villa Álvarez

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:20

No hubo hoja de incidentes

162 B

P. Juan Figueroa León

S. Juan Carlos Tachin Muñoz

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:30

No hubo hoja de incidentes

177 B

P. María de la Lourdes Barrios Rojas

S. Efraín López Navarro

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:15

189 C 

P. Ernesto Javier Álvarez Mendoza

S. Jesús Edgar Segoviano Casio

E. Guadalupe Fonseca Valencia

E. Aurora Cárdenas Cortes

Apertura votación 8:00

No hubo hoja de incidentes

193 B

P. Bals Tapia Chávez

S. Jesús Agustín Dávila Rodríguez

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:30

Hoja de incidentes no se presentó secretario, ni escrutador, uno de la fila fue voluntario y fungió como secretario.

 

193 C 

P. Efrén Reyna Ceceña

S. Román Castro Román

E. No hay

E. No hay

Apertura votación 8:30

Hoja de incidentes

No llegaron E. y Suplentes

DISTRITO III

257 C 

P. Marcela Gutierrez Perez

S. Oscar Eduardo Javalera Fuentes

E. No hay

E. No hay

Apertura votación: no disponible

hoja 1 del acta de jornada electoral

No hubo incidentes

264 B

P. Rafael Ramírez Cruz

S. Jesús Pinedo Díaz

E. No hay

E. No hay

Apertura a las 8:54

Se nombró al escrutador de esta casilla como secretario de la casilla 264 C1.

DISTRITO IV

286 B

P. Jaquelin Ivonne Jiménez Reyes

S. Marco Antonio Verdugo Serrano

E. No hay

E. No hay

Apertura a las 8:40

No hubo hoja de incidentes

DISTRITO VI

454 C 

P. Edgar Eduardo Pelayo Franco

S. Linda Castellanos Uriostegui

E. No hay

E. No hay

Apertura a las 8:10

En las casillas impugnadas por la COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ se observa la siguiente integración:

Casilla

Funcionarios según actas

Observaciones

DISTRITO I

 

44 B

P: JUAN MANUEL ISLAS FLORES

S: ROSENDO ROSALES RAMÍREZ

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:45 AM

NO HOJA DE INCIDENTES

70 B

P: SEBASTIÁN CRUZ LIRA

S: JUAN CARLOS FIGUEROA PINEDA

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN: 8:30 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

 

117 C

P: SANDRA LUZ ARCINIEGA GASTELUM

S: DIANA ESMERALDA ZEPEDA SANDOVAL

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:00 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

438 B

P: HERMELINDA ELIAS VILLA

S: LICIO BALLARDO MILLAN

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN: 9:00 AM NO HOJA DE INCIDENTES

DISTRITO II

 

120 B

P: MARIA DE LA LUZ MONTOYA ALVAREZ

S: ADRIANA ALBA LOPEZ

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN: 8:00 AM INCIDENTE NO RELACIONADO CON INTEGRACIÓN DE CASILLA

 

129 C 

P: NOEMÍ CORONEL GARCIA

S: VIVIANA REBECA RUBIO SINGH

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:35 AM INCIDENTE: NO SÉ ABRIO EN TIEMPO PORQUE SÓLO ESTABA EL PRESIDENTE, A LAS 8:35 UN ELECTOR DE LA FILA ACEPTO FUNGIR COMO SECRETARIO DE CASILLA, CON ACUERDO DE LOS REPRESENTANTES PARTIDISTAS DE QUE SE RECIBIERA LA VOTACION EN LOS TERMINOS DEL ART. 349 DE LA LIPE.

 

158 B

P: ABELARDA ROMERO ALVARADO

S: FERNANDO ARIPEZ WARNER

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN: 8:15 AM INCIDENTES: NO ESTABAN PRESENTES FUNCIONARIOS DE CASILLA.

 

160 C 

P: OSIRIS GUADALUPE CERVANTES PRIETO

S: MYRIAM ADRIANA RIVAS RODRÍGUEZ

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:01 AM NO REGISTRAN INCIDENTES

 

165 B

P. JESÚS CHAVEZ MUÑOZ

S: VIRGILIO MAYAGOITIA PADILLA

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:45 AM INCIDENTES NO RELACIONADO CON INTEGRACIÓN DE CASILLA

 

170 C 

P: JAVIER RIVAS CORTEÑO

S: LUIS MIGUEL BENITEZ DIAZ

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:30 AM INCIDENTE: FALTARON ESCRUTADORES Y SUPLENTES, NO SE PRESENTARON DURANTE LA JORNADA.

 

175 C 

P: HILDA CASANOVA CARDENAZ

S: MARIA BARRAZA

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:30 AM INCIDENTE NO RELACIONADO CON INTEGRACIÓN DE CASILLA

 

176 B

P: VICTOR MANUEL GONZALEZ CABRALES

S: MICHELLE MEZA ORTIZ

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA VOTACIÓN: 8:35 INCIDENTES: AUSENCIA DE ESCRUTADORES. OTROS INCIDENTES NO RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE CASILLA. SOLO FIRMARON EN INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN.

 

176 C 

P: ALTAIR HERNÁNDEZ SALINAS

S: ELENA MASCOTE GUERRERO

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN: 8:35 AM INCIDENTES: PRESIDENTE DE CASILLA EN COMA, ESCRUTADOR LO SUPLE, AUSENCIA DE ESCRUTADORES Y SUPLENTES EN CASILLA. PAN Y COALICIÓN FIRMAN BAJO PROTESTA POR FALTA DE BOLETAS EN UNA URNA, Y NO COINCIDEN FOLIOS. SE CAMBIO DE LUGAR PARA ESCRUTINIO

 

184 B

P: JUAN FERNANDO URIAS CHIANG

S: NOEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN: 8:40 AM INCIDENTES: NO LLEGÓ SECRETARIO Y SUPLENTE LOS SUBSTITUYO. NO HAY ESCRUTADORES.

 

184 C2

P: ANDRES JIMENEZ ALTAMIRANO

S: ESMERALDA GEOVANA VERDIN HERNÁNDEZ

E: DIANA LIZETH GARCIA AGUAYO

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN: 8:40 AM INCIDENTES: SECRETARIA PASA A PRESIDENTE, ESCRUTADOR A SECRETARIA Y SUJPLENTE SE HABILITA COMO ESCRUTADOR.

 

191 B

 

P: MARIA DE JESÚS OROZCO PUGA

S: HELDA ESPERANZA CONTRERAS AVILA

E: GLORIA ARELIS COVARRUBIAS

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:20 AM INCIDENTES: POR AUSENCIA DE SECRETARIO Y ESCRUTADOR SE RETRASO LA APERTURA, SUPLENTE GENERAL FUNGIO COMO SRIO Y SE TOMO ESCRUTADOR DE ENCARTE DE 191 C

 

194 C 

P. MARIA GUADALUPE GARCIA

S. JUAN CARLOS JIMÉNEZ ARMENTA

E: NO HAY

E: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 9:30 AM INCIDENTES: FALTA DE ESCRUTADOR.

DISTRITO III

 

201 C 

P: CESAR SERRANO GASTELUM

S: LYDIA NEVAREZ SOTO

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:10 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

230 B

P: ROCIO RAMÍREZ TORRES

S: JUAN CARLOS MENDEZ CARDENAS

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:10 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

231 B

P: FRANCISCO MANUEL VASQUEZ SERRANO

S: CAROLINA TORRES VEGA

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:00 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

 

240 B

P: CLAUDIA HERRERA ARAMBURO

S: VICTOR HUGO SIQUEIROS MADRIGAL

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:25 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

255 C

P: LIBIER PEREZ MEZA

S: MARIA ISABEL SANCHEZ BARRIGA

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:35 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

262 C 

P: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ

S: GUADALUPE CONCEPCIÓN VARGAS ESCOBAR

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:26 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

265 C2

P: JOSE ANGEL ALVAREZ GALLEGOS

S: URIEL ERNESTO MALO OLIVO

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:00 AM

NO HOJA DE INCIDENTES

271 C 

P: JOSE INDALECIO TERRAZAS GUTIERREZ

S: ALEJANDRO MEDINA ESPINOZA

E1: FCO. SERRAN SERRAN ALARCÓN

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN: 8:38 AM UNICAMENTE EN APARTADO DE INSTALACIÓN SE ANOTO NOMBRE DEL ESCRUTADOR, SIN FIRMA, Y EN LOS APARTADOS DE CIERRE DE VOTACIÓN Y CLAUSURA, SE CANCELO EL LUGAR CORRESPONDIENTE A SU NOMBRE Y FIRMA. FCO. SERRAN NO APARECE EN ENCARTE NI EN LISTADO NOMINAL

DISTRITO IV

 

207 B

P: RAFAEL GALINDO HERRERA

S: CARLOS ADOLFO RASCON VALDERRAMA

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:10 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

286 C2

P: VICTOR A. PIZANO MELENDEZ

S: GEORGINA SALCIDO CONTRERAS

E1: ALBERTA PEREZ MESINA

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:30 AM

NO HOJA DE INCIDENTES

 

294 B

P: JUDITH GUADALUPE ESPARZA SAUCEDA

S: LAURA ELIZABETH BURGOS CINCO

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:30 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

396 B

P: ISIS ANGULO TAPIA

S: ALBERTO MARTINEZ OCHO

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 9:00 AM

NO HOJA DE INCIDENTES

 

401 C1

P: ANDRES GUILLEN VARGAS

S: DENSE SELENE QUINTANAR BLANCO

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:00 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

DISTRITO VI

 

416 B

P: MA. DE LA LUZ BAÑUELOS HERRERA

S: FELIPE DE JESUS PLAZA ZAZUETA

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:00 AM NO HOJA DE INCIDENTES

EN APARTADO DE CLAUSURA NO FIRMARON

 

417 B

P: ERENDIRA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

S: YOLANDA SANDOVAL ZAZUETA

E1: VITAL JUANA MENDEZ RUIZ

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 9:10 AM EN APARTADOS DE INSTALACIÓN FIRMA YOLANDA SANDOVAL COMO SECRETARIA, EN CIERRE Y CLAUSURA, APARECE E1 COMO SECRETARIO Y YA NO FIRMA YOLANDA SANDOVAL ZAZUETA, MISMA QUE NO APARECE EN ENCARTE NI EN LISTADO NOMINAL

 

417 C 

P: CARLOS ARTURO PEREZ RODRIGUEZ

S: ROBERTO MADRID MADRID

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:20 AM NO HOJA DE INCIDENTES

 

422 D4C1

P: SANTIAGO RAMIREZ VALVERDE

S: NO HAY

E1: NO HAY

E2: ROCIO LOPEZ VELAZQUEZ

APERTURA A VOTACIÓN 8:20 AM INCIDENTES NO RELACIONADO CON INTEGRACIÓN DE LA CASILLA

 

423 C 

P: MARIA CONCEPCIÓN OLIVARES MONTEVERDE

S: JUAN MANUEL BARBA MARTINEZ

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:30 AM

INCIDENTE: AUSENCIA DE ALGUN FUNCIONARIO

450 B

P: ARACELI RAMIREZ PADILLA

S: NO HAY

E1: OFELIA PADILLA FLORES

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:35 AM INCIDENTE NO RELACIONADO CON INTEGRACIÓN DE CASILLA

 

454 C 

P: EDGAR EDUARDO PELAYO FRANCO

S: LINDA CASTELLANOS URIOSTEGUI

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:10 AM INCIDENTE NO RELACIONADO CON INTEGRACIÓN DE CASILLA

 

497 DC

P: MARIO ENRIQUE GRANADOS FRAIJO

S: SERGIO CUEVAS RAMIREZ

E1: NO HAY

E2: NO HAY

APERTURA A VOTACIÓN 8:10 AM INCIDENTE: SE ABRIO TARDE POR FALTA DE ESCRUTADORES Y SECRETARIO, SE DESIGNO SUPLENTE PARA SECRETARIO

 

La documentación electoral de la que se obtuvo la información asentada en los anteriores bosquejos, esto es, las actas de jornada (instalación y cierre de votación, escrutinio y cómputo y clausura) y hojas de incidentes, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 449, fracciones I y II, y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, y de ellas se desprenden ciertamente las siguientes conclusiones.

1.- Inicialmente cabe señalar que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL señala en su escrito recursal que la casilla 189C se integró con dos funcionarios, no obstante del acta de jornada electoral que obra en autos se advierte que se integró con cuatro funcionarios, dos de ellos de los autorizados en el encarte, y con dos funcionarios substitutos, de lo que se desprende que se integró debidamente y por tanto resulta inoperante el agravio esgrimido.

Por lo que hace a las casillas 184C2, 191B y 286C2, impugnadas por la COALICIÓN, se observa que las mesas directivas respectivas actuaron con el presidente, el secretario y un escrutador solamente, esto es, que faltó un escrutador.

Sin embargo, el hecho de que las mesas directivas de esas casillas funcionaron con un solo escrutador y que no se designó a otro, a efecto de integrarlas de manera completa con el número de funcionarios señalados en el artículo 152 de la Ley Electoral local, no es motivo suficiente para anular la votación recibida en ellas, porque aunque la actividad que los escrutadores desarrollan durante la jornada electoral es importante, lo cierto es que la ausencia de uno de ellos no constituye una violación sustancial que actualice la causa de nulidad alegada.

De conformidad con el artículo 157 de la Ley de la materia, la función de los escrutadores es por regla general limitada, estableciendo como sus atribuciones y obligaciones las siguientes.

I. Comprobar si la cantidad de boletas depositadas en cada una de las urnas electorales, corresponde al número de votos emitidos por los electores anotados en la Lista Nominal de Electores con imagen;

II. Verificar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla;

III. Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden, y

IV. Las demás que disponga esta Ley.

Como se observa, en el desarrollo de la jornada electoral, los escrutadores tienen una función general consistente en auxiliar al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla en las labores que les sean encomendadas, además, de manera particularizada, les corresponde intervenir en el escrutinio y cómputo de la votación emitida.

En esta tarea de escrutinio y cómputo de la elección, el artículo 372 de la Ley, señala que les corresponde contabilizar a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, contar las boletas extraídas de la urna; y clasificar las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada contendiente electoral, así como el número de votos nulos.

La división de trabajo precisada por el último dispositivo legal citado, evidencia que la función de los escrutadores es básicamente la de un auxiliar, porque actúa siempre bajo la supervisión del presidente o del secretario.

Por tal motivo, la actividad encomendada puede ser realizada por uno solo de los escrutadores sin que ello implique la obstrucción del desarrollo normal de su tarea, y por ende, la ausencia de uno de éstos en la integración de la casilla en modo alguno puede constituir una irregularidad sustantiva, que lleve a desvirtuar la naturaleza del órgano encargado de recibir la votación, al grado de aludir que se conformó un órgano distinto del autorizado legalmente, y en consecuencia en las casillas referidas donde la mesa directiva se conformó con un solo escrutador, no ha lugar a que se declare la nulidad de la votación en ellas recibida, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 411 referida; ya que no es un obstáculo para el desarrollo normal de las tareas electorales que deben realizarse, las cuales pueden cumplirse satisfactoriamente por los demás funcionarios de las mesas directivas.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral, del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 023/2001, cuyo rubro y texto rezan:

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

Además debe tomarse en cuenta que, conforme al principio general de derecho enunciado como de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’ una irregularidad que no resulte grave ni determinante como la anteriormente analizada, no debe estimarse suficiente para privar de efectos a la votación emitida en dichas casillas, pues de hacerlo se afectaría la votación válidamente emitida y con ello se trastocaría el derecho de voto de los ciudadanos, cuando lo que se pretende a través del sistema electoral, es precisamente proteger la voluntad ciudadana manifestada a través de los sufragios.

2. Los motivos de nulidad esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, así como por la COALICIÓN, relativos a que se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 411 de la ley, en virtud de que no se integró debidamente el órgano encargado de recibir la votación, y de que no se acreditó la conformación binaria autorizada en caso extremo por el artículo 349 de la ley, son fundados respecto de las siguientes casillas impugnadas.

Por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL: 42B, 91C, 92B, 439C, 126C, 135B, 143C, 145B, 160B, 162B, 177B, 193B, 193C, 257C, 264B, 286B, por haberse integrado por dos funcionarios.

Por la COALICIÓN: 44B, 70B, 117C, 438B, 120B, 129C, 158B, 160C, 165B, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B, 194C, 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2, 207B, 271C, 294B, 396B, 401C1, 416B, 417B, 417C, 423C, 497DC, por la ausencia de dos escrutadores, y las casillas 422D4C1 y 450B, por la inasistencia del secretario y uno de los escrutadores,

Y por ambos recurrentes la casilla 454C.

Del examen de las actas de jornada electoral, en sus apartados de instalación de casilla, cierre de la votación, escrutinio y cómputo y clausura, puede advertirse, en qué casillas se recibió la votación sin contar con la presencia de los dos escrutadores.

Esa irregularidad resulta suficiente para provocar la nulidad en la votación recibida en las casillas señaladas.

Como ya se estableció al inicio del presente considerando, las mesas de casillas se integran en forma colegiada, con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes, a los cuales les corresponde, de conformidad con el numeral 151 de la Ley Electoral del Estado, instalar y clausurar la casilla recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, asegurando la autenticidad de ésta, así como respetar y hacer respetar la libertad y secrecía del sufragio.

La exigencia de que sea un órgano colegiado, se justifica porque, la mesa directiva, en lo general, y los funcionarios que la integran, en lo particular, desempeñan una labor precisa y destacada en la jornada electoral, tal como lo prevén los artículos 155, 156 y 157 del ordenamiento legal citado, que disponen las atribuciones y obligaciones del presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla, respectivamente.

La legislación electoral local establece, como ya se examinó, en su artículo 349, la forma en que se debe proceder, en el caso de la ausencia de uno o más funcionarios propietarios o suplentes generales el día de la jornada electoral facultando al presidente de casilla para designar a quienes deben sustituir a los funcionarios faltantes. Así, la ley establece la manera de integrar debidamente la mesa directiva de casilla con todos sus integrantes, lo cual siempre debe procurarse y de no ser factible, por lo menos, la mesa directiva deberá estar conformada con el presidente, el secretario y un escrutador en condiciones ordinarias, a efecto de garantizar el correcto desempeño de tal órgano electoral.

Luego, si las casillas señaladas no fueron integradas por ninguno de los escrutadores designados, o sea, que la mesa directiva actuó con mitad de los funcionarios que deberían haberla conformado en término de la ley, y no hay constancia de que se haya procedido a las sustituciones correspondientes, con el fin de suplir la ausencia de los escrutadores, ni se encuentra acreditado en la documentación electoral que se trate de un caso extremo, para tener por actualizada la hipótesis prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 349, tal circunstancia es suficiente para considerar que las mesas directivas de las casillas mencionadas se integraron indebidamente, y que por lo tanto, se transgredió el principio de certeza del proceso electoral, al no existir garantía del correcto desempeño de la mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los funcionarios cuya función, según la ley, es la de realizar el conteo de las boletas depositadas en cada urna, el cotejo de los electores que sufragaron y contabilizar los votos a favor de cada partido.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 014/2002 cuyo tenor literal expresa:

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe...)

Mención aparte merecen las casillas 271C y 417B, impugnada por la COALICIÓN, en las cuales en las actas de la jornada electoral se asientan datos discordantes, en los términos siguientes:

En la casilla 271C, la COALICIÓN impugnante señala que no se integró debidamente el órgano encargado de recibir la votación, en virtud de que participaron únicamente los ciudadanos José Indalecio Terrazas Gutiérrez y Alejandro Medina Esparza, como presidente y secretario respectivamente; dicho señalamiento es parcialmente verdadero, toda vez que, del acta de jornada electoral que obra en el expediente 108, a fojas 49 y 56, se advierte que en el apartado de instalación se anotó el nombre de la persona de nombre Fco. Serran Serran Alarcón, sin que hubiere firmado, y en los apartados relativos al cierre de votación y clausura de la casilla, se aprecia únicamente el nombre y firma de los dos funcionarios indicados por la recurrente, más no así el nombre indicado al inicio como escrutador, sino que se asentó y canceló el espacio de nombre y firma de los escrutadores; irregularidad que lleva a la falta de certeza sobre la correcta integración de la casilla, máxime cuando de la revisión del encarte se aprecia que no se designó a ninguna persona con el nombre asentado al inicio del acta como escrutador, y tampoco aparece en el listado nominal persona alguna con el nombre anotado, motivo por el cual es de estimarse que se actualiza la causal de nulidad invocada, al no haberse integrado correctamente la casilla.

En cuanto a la casilla 417B, la misma recurrente señala que se integraron únicamente con dos funcionarios, las ciudadanas Eréndira Hernández Hernández y Vital Juana Méndez, como presidente y escrutador; no obstante en el acta de jornada electoral que obra en el expediente RR-110/2004, se aprecia que en el apartado de instalación se anotó el nombre de la ciudadana Yolanda Sandoval Zazueta como secretaria, marcándose el apartado correspondiente a que fue tomada de la fila de electores, posteriormente en los apartados relativos al cierre de votación y clausura de la casilla, se omite tanto su nombre como firma, y se asienta a la escrutadora en el cargo de secretaria; además de la revisión que se realizó del encarte, así como del listado nominal de la sección que obra en el tomo XVIII del expediente RR-107/2004 y acumulados, se advierte que no se encuentra inscrita en el listado de la sección, ni en su modalidad básica ni en la contigua, lo cual lleva a la certeza de que el órgano encargado de recibir la votación, no se integró debidamente, por lo que, de igual manera, se actualiza la fracción III del numeral 411 de la ley.

Respecto de las casillas 422 Distante 4 Contigua 1 y 450 Básica, se advierte que existe irregularidad semejante, toda vez que del análisis de la documentación electoral analizada, se desprende la inasistencia del secretario y uno de los escrutadores durante la jornada electoral.

En tales constancias no se observa que se haya procedido a la sustitución de los funcionarios de casilla ausentes, no obstante la facultad conferida por la ley al presidente de casilla.

Como se ha dicho, tales ausencias generan la indebida integración de la mesa directiva correspondiente a esa casilla, por lo que, de igual modo que en la hipótesis anteriormente analizada, no se garantizó el correcto desempeño de sus funciones previstas en la ley.

Máxime que, en este caso, la ausencia destacada es la del secretario de casilla, cuya función es de mayor trascendencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Electoral, puesto que, en la jornada electoral elabora las actas previstas en la ley; cuenta el número de boletas electorales recibidas antes dé iniciar la votación, e inutiliza las sobrantes al concluir; comprueba que el nombre del elector se encuentre en el listado nominal; anota la palabra ‘votó’ en el listado e imprime la huella digital del elector; recibe los escritos de protesta de los representantes de los partidos políticos, e incluso, actúa en auxilio del presidente en la etapa de escrutinio y cómputo, de conformidad con el numeral 372 del mismo ordenamiento.

Por tal razón, la ausencia del secretario, sin que se haya procedido a su sustitución, genera la convicción de que tampoco fue garantizada la función correcta de la mesa directiva de la casilla en cuestión.

En esas condiciones, por la ausencia de los funcionarios que ha sido destacada, que generó que no se garantizara el desempeño correcto de la directiva de esas casillas, no es dable estimar que se integró el órgano facultado por la Ley para la recepción válida de la votación.

Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado rendido en el expediente RR-121/2004, argumenta que la falta de firma de algún funcionario en las actas respectivas no implica necesariamente su ausencia, invocando en apoyo, las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación al respecto, bajo los rubros: ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCINARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durado y similares)’ y, ‘ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENClA.’; sin embargo los criterios invocados aluden a la circunstancia de que en el acta de escrutinio y cómputo, o en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se omita la firma del funcionario respectivo, imputando esta ausencia a un olvido o falsa creencia de haberse estampado, más no aluden a una ausencia total de nombre y firma en la totalidad del acta de jornada electoral, como es el caso de las casillas analizadas, en donde no existe evidencia alguna, ni en las hojas de incidentes respectivos, de que se hubiere integrado en los términos de ley, a efecto de estar en posibilidad de atribuir la omisión a los factores indicados en los criterios jurisprudenciales en comento.

No es óbice a lo anterior el hecho de que en la legislación estatal, concretamente en el antepenúltimo párrafo del artículo 349, se establezca.

‘En casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación.’

Toda vez que, como se advierte de la simple lectura del precepto, y de los dispositivos legales que le preceden en una interpretación sistemática y funcional, el legislador contempló la posibilidad de que, en un caso excepcional, como un último recurso, al no haber ninguna otra posibilidad de integrarse el órgano en los términos preceptuados en los artículos 346, 348 y el propio 349, dispositivos todos integrantes del Capítulo denominado ‘DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS’; se recibiera válidamente la votación en una mesa directiva integrada por únicamente dos funcionarios.

Sin embargo, en ninguna de las casillas analizadas se acreditó fehacientemente que se hubiere actualizado dicha hipótesis; toda vez que en las actas de jornada electoral, y en las hojas de incidentes no se aprecia en primer lugar, en qué consistió el ‘caso extremo’ que llevó en todos los casos, a que a las 8:00 horas, o a mas tardar a las 9:30 horas, se tuvieran ya por instaladas las casillas - como se aprecia en la columna ‘observaciones’ del esquema anterior-, y se abriera a votación, contando únicamente con dos funcionarios; y en segundo término, tampoco se acreditó que se llevó a cabo el procedimiento de substituciones establecido en el numeral 349, - consistente en que si a las 8:00 horas no comparecen los integrantes designados, propietarios o suplentes el presidente o quien asuma sus funciones designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, es decir, al resto de los funcionarios faltantes, de conformidad con su integración establecida en el artículo 152 precitado -, y que esto no fue posible. Es decir en ninguno de los casos se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron al presidente de casilla, proceder a la substitución de funcionarios ausentes previsto en la fracción II del artículo 349 de la ley.

Por otra parte, tampoco obra constancia alguna que el Consejo Distrital Electoral haya sido notificado de dicha situación irregular, a efecto de que, como órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones, se abocara a tomar las medidas necesarias para la debida instalación de la casilla, como alude la fracción III del numeral 349 en comento, máxime cuando el Consejo dispone de auxiliares electorales, quienes están directamente encargados de verificar y apoyar que las casillas del distrito que corresponda se instalen en tiempo y forma, esto de acuerdo a lo establecido en la fracción II del numeral 333 de la Ley de la materia; y además se disponía cómo horario límite para proveer lo necesario para la debida integración hasta las 13:00 horas de conformidad al mismo artículo 349 citado, sin que bastare para acreditar el caso extremo el hecho que menciona la autoridad responsable en su informe circunstanciado, consistente en que ningún elector en la fila de votantes aceptara el cargo, máxime cuando ese hecho tampoco fue registrado en las hojas de incidentes respectivas, para justificar la integración indebida.

Una muestra más del interés del legislador en que, en principio, la mesa directiva de casilla se integre en forma completa, lo es lo estipulado en la fracción IV del multirreferido numeral 349, al señalar que cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones (para hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral), no sea posible la intervención del Instituto Estatal Electoral, se faculta a los representantes de los partidos políticos acreditados para que a las 12:00 horas, designen a los funcionarios necesarios para integrarlas, de entre los electores de la sección electoral que se encontraran presentes.

Sólo posteriormente a estas regulaciones, es que el legislador contempló la posibilidad de integración de las mesas directivas de casilla con dos funcionarios, anteponiendo como caso de aplicación de la medida excepcional autorizada: ‘en casos extremos’:

Cómo se señaló, en la generalidad de las casillas analizadas bajo este rubro, no se menciona que se hubieran instalado con dos funcionarios en virtud de que se actualizó la hipótesis legal de caso extremo; únicamente en las casillas números 158B, 170C, 176C, 184B, 194C, 423C y 497DC se asienta en las hojas de incidentes datos como: ‘faltaron los escrutadores’, ‘no estaban presentes los funcionarios de casilla’ o, ‘no llegó el secretario’, y en la casilla 129C, mas ampliamente se anotó: ‘no se abrió en tiempo porque sólo estaba el presidente, a las 8:35 un elector de la fila aceptó fungir como secretario de casilla, con acuerdo de los representantes partidistas de que se recibiera la votación en los términos del artículo 349 de la Ley’; sin embargo, como ya se precisó, era debido que se acreditara y documentara adecuadamente - en las actas y hojas de incidentes -, en qué consistió el caso extremo y que se llevara a cabo el procedimiento de substituciones regulado por el artículo 349 de la Ley Electoral.

Lo anterior, en virtud de que dicho procedimiento de substituciones, no se subsana con los simples comentarios asentados en las hojas de incidentes anteriormente referidos, o con el señalamiento que hace el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL al actuar en el expediente RR-121/2004 como tercero interesado - opinión de la que se aparta en el expediente RR-119/2004, en el cual recurre 17 casillas invocando este mismo motivo -, relativo a que no son aplicables las tesis de jurisprudencia en las que se fundamenta el presente razonamiento, -y en consecuencia no se actualiza la nulidad esgrimida-, porque no existe constancia de que la integración de las casillas con dos funcionarios hubiere entorpecido su funcionamiento: Al respecto, cabe observar que la regulación jurídica sobre la integración de las mesas directivas de casilla es de orden público, y por ende de aplicación obligatoria, dentro de lo cual se destaca, que la formación colegiada que ordena la ley, no tiene como finalidad únicamente que la recepción del sufragio se lleve a cabo de manera ordenada - como pretende el tercero interesado -, (en base al principio de división de trabajo y jerarquización de funcionarios que acoge la ley), sino que también se busca una labor de mutuo control entre los funcionarios, unos frente a otros; en cuanto a este tópico, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis:‘FUNCIONARIOS DE CASILLA: LA FALTA DE PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN’, transcrita con antelación, ha considerado que la finalidad apuntada no es alcanzada cuando existen sólo dos funcionarios de casilla; por ello es de estimarse que al no integrarse en los términos de ley el órgano encargado de recibir el voto ciudadano, se transgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que deben imperar en la función electoral.

III. Es conveniente señalar, que el PARTIDO impugnante en su escrito recursal, al señalar que determinadas casillas actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 411 de la ley, elabora una relación en la cual, además de las analizadas en los dos apartados anteriores del presente considerando, menciona las casillas: 122B, 142B, 185C, 228B, 315C, 352B, 420B, 442B y 489C1; sin embargo en el desarrollo de su agravio no vuelve a hacer alusión a las mismas, ni indica precisar los hechos en los que a su juicio lesionan su esfera jurídica; sin embargo, este Tribunal estima conveniente proceder a su análisis en relación a la temática tratada por dicha causal, esto en aras de ser exhaustivos y ciñéndonos a los principios que regulan la materia, toda vez que la fracción III del artículo 428 de la ley, establece como requisito para la interposición del recurso de revisión, que se mencione en forma individualizada las casillas impugnadas, la causal invocada para cada una de ellas, siendo suficiente para este órgano resolutor, que el recurrente haya cumplido con esos dos factores, para avocarse al estudio de las casillas en comento:

En ese orden de ideas, en base a la documentación electoral que obra en autos, se realiza el siguiente esquema para efectos de determinar si se integró o no debidamente el órgano encargado de recibir la votación:

 

CASILLA

 

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS

LISTADO NOMINAL

 

OBSERVACIONES

 

122 B

P: Albina Margarita Duarte Ramírez

S: Mela Mirta Zavala Sempual

E1: Fernando Pesqueira Barraza

E2: Alberto Peñuñuri Reyes

SG: José Luis Orozco Váldez

SG: Alma Marina Núñez Ibarguen

SG: Alfredo Leyva López

P: Alvina Margarita Duarte Ramírez

S: Alberto Peñuñuri Reyes

 

E. Nelsyn Adriana García Zavala

SI

 

SI

 

SI

Escrutador realizó funciones de Secretario y el S. Realizó labores de E.

Presidente en listado de 122 B

Secretario en listado de 122 C

Escrutadora en el listado de 122 B no estaba en el encarte

 

142 B

P: Roberto Moreno Castellanos

S: Herminia de la Paz Zamarripa

E1: Rosario Mercado Osobampo

E2: Omar Bañuelos Uribe

EG: Maria Concepción Caballero Caballero

EG: José Luis Arellanes Navarrete

EG: Artemio Varela Ruíz

P. Roberto Moreno Castellanos

 

S. Herminia de la Paz Zamarripa

 

E. Rosario Mercado Osobambo

 

E: Omar Bañuelos Uribe

SI

 

SI

 

SI

 

SI

 

Los integrantes están en el encarte y en listado nominal en la sección 142 B

 

185 C

P: Adriana Rodríguez Santoscoy

S: Ulises Moreno López

E1: Guillermo Iram Alfaro Espinoza

E2: Iran Rosete Zagal

SG: Aide Natalia Leyva Hurtado

SG: Obdulia Angulo Montoya

SG: Eligios Salazar Payan

P. Adriana Rodríguez Santoscoy

 

S. Iran Rosete Zagal

 

E. Guillermo Iram Alfaro Espinoza

SI

 

SI

 

SI

 

Se encuentran en el encarte y en el listado nominal la presidenta y secretario en la sección 185 C y el escrutador en la 185 B

 

228 B

P: José Antonio Antillón Mendoza

S: Lourdes Coronado Valencia

E1: Maria Angelica Díaz Beltrán

E2: Carlos Cuauhtemoc Ríos Luna

SG: Alberto Chavez Urquieta

SG: Julia Jiménez

SG: Margarita Martínez Pérez

P. José Antonio Antillan Mendoza

 

S. María de Lourdes Coronado Valencia

 

E. Luis Pedro Quiroga Salas

SI

 

SI

 

 

SI

 

Presidente y secretario sí están en encarte

Escrutador que no estaba en el encarte pero sí en el listado nominal, está en la sección 228 C

 

315 C 

P: José Leonor Rodríguez Maciel

S: Cirila Medina Gutierrez

E1: Javier Ambriz Ramos

E2: Jesús Hernández Palafox

SG: Rafael Valenzuela Alvarez

SG: Laura Icela Ramos Montes

SG: Sofía Zavala López

P. José Leonor Rodríguez Maciel

 

S. Cirila Medina Gutierrez

 

E. Javier Ambriz Ramos

 

E. Jesús Hernández Palafox

SI

 

SI

 

SI

 

SI

Se instaló con los cuatro funcionarios que están en el encarte y en el listado nominal, el presidente y el secretario se encuentran en la sección 315 C y escrutadores en la sección 315 B

 

352 B

P: Víctor Antonio de Santiago Donmiguez

S: Lorena Carmona García

E1: Guadalupe Orozco Magallanes

E2: Juan Marquez Ramírez

SG: José Cruz López Fierro

SG: Benjamín Garrido Araujo

SG: Francisco Radillo Aguilera

P. Víctor Antonio de Santiago Domínguez

 

S. Lorena Carmona García

 

E. Juan Márquez Ramírez

 

E. Guadalupe Orozco Magallanes

SI

 

 

SI

 

SI

 

SI

 

Los cuatro funcionarios se encuentran en listado nominal. Una escrutadora no está en el encarte, pero sí en listado nominal de la sección 325 B.

 

420 B

P: Esteban Cervantes Escobedo

S: Irma Elena Domínguez Guzmán

E1: Querubín de la Cruz Montiel

E2: Julio Cesar Filiberto Estrada Sígala

SG: Aurelio Javier Cruz Brambila

SG: Manuel Francisco Valenzuela Castillo

SG: Maria Antonieta Pérez Espinoza

P. Olga Lidia Guerrero Salazar

 

S. Irma Elena Domínguez Guzmán

 

E. Querubín de la Cruz Montiel

 

E. Aurelio Javier Cruz Brambila

SI

 

SI

 

SI

 

SI

Se instalo con los cuatro funcionarios, la presidenta no está en el encarte pero sí aparece en la lista nominal en la sección 420 B

 

442 B

P: Martha Ines Hernández Leal

S: Estela Aviña Soto

E1: Sara Luz Navarro Medina

E2: Rosa Elena Aboites Bernal

SG: José de Jesús Pérez Soto

SG: Víctor Gónzalez Mendoza

SG: Zeferino Frutos Simmental

P. Martha Ines Hernández Leal

 

S. Marcela Murillo Arvisu

 

E. Sara Luz Navarro Medina

SI

 

NO

 

SI

 

En la instalación de la casilla, firman así, en la Clausura el E. firma como S y viceversa. Presidente en listado 442 B, Escrutador en 442 C y Secretaria NO está en el encarte ni en la lista nominal.

 

Como se aprecia de la información vertida en el bosquejo anterior, las casillas 142B, 185C y 315C, se integraron correctamente por los funcionarios que fueron designados por la autoridad electoral:

Las casillas 122B, 352B y 420B, se integraron por algunos de los funcionarios designados en el encarte, y si bien los ciudadanos Nelsyn Adriana García Zavala, Guadalupe Orozco M: y Olga lidia Guerrero Salazar, no fueron autorizados por la autoridad electoral, si se encuentran en el listado nominal de la sección, por lo que en base a lo dispuesto por el artículo 349, fracción II de la ley, es dable tener la casilla por debidamente integrada:

Situación distinta se advierte en la casilla 442B, en la cual si bien, dos de sus miembros se encontraban en el encarte, la secretaria, de nombre MARCELA MURILLO ARVISU, no fue designada por la autoridad electoral, como tampoco aparece inscrita en el listado nominal de la sección, motivo por el cual, en base a las consideraciones vertidas en la parte I de este mismo considerando, se determina que no se integró debidamente el órgano receptor de la votación, y al vulnerarse el principio de certeza, procede la nulidad de dicha casilla:

Por consiguiente, es dable afirmar que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, lo que da lugar a declarar la nulidad de la votación invocada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, respecto de las casillas: 42B, 91C- 92B, 92C- 439C, 450C, 126C, 135B, 143C, 145B, 160B, 162B, 177B, 193B, 193C, 257B, 264B, 286B, 442B y 495B y por la COALICIÓN 'ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’, se anulan las casillas: 44B, 70B, 117C, 438B, 120B, 129C, 158B, 160C, 165B, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B, 194C, 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2, 207B, 396B, 401C1, 416B, 417C, 423C,497DC, 422D4C1, 450B y 454C misma que fue impugnada por ambos partidos; lo anterior por haberse vulnerado el principio rector de certeza:

DÉCIMO PRIMERO: El SEXTO concepto de violación que la COALICIÓN impugnante aduce, estriba en lo siguiente: ‘Anulación de ocho casillas por haberse impedido votar a 4,470 electores en las casillas 483 Básica, 483 Contigua 1, 483 Contigua 2, 483 Contigua 3, 483 Contigua 4, 483 Contigua 5, 483 Contigua 6 y 483 Contigua 7 constitutivo de la causal de nulidad establecida en el artículo 411 fracción VI y XII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California:’

Asimismo, el SÉPTIMO agravio alegado por la COALICIÓN impugnante, consiste en ‘Anulación de la casilla 275 Básica del III Distrito por haberse impedido que diversos electores votaran en una casilla nominal por sustracción de hojas del listado nominal’:

Hace consistir los agravios de referencia, en los hechos y fundamentos legales consultables en las páginas 43 a 64 de su escrito recursal que obra agregado al expediente, y en ambos casos invoca como causal de nulidad actualizada la prevista en la fracción VI del artículo 411 de la Ley Electoral, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 411.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

VI. Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos sin causa justificada, y que esto sea determinante para el resultado de votación;

En el primero de los agravios mencionados, alude también a la causa genérica de nulidad de casilla, prevista en la fracción XII del mismo dispositivo legal citado, a la cual se hizo referencia en el considerando anterior y a cuyos comentarios nos remitimos, en el sentido de que no es dable tratar de encuadrar unos mismos hechos en dos causales diversas en forma simultánea, por lo que las irregularidades graves, sustanciales y generalizadas que se alegue fueron cometidas el día de la jornada electoral, deben consistir en situaciones diversas a las planteadas en las causas específicas invocadas:

En ese orden de ideas, procede en primer término analizar los elementos constitutivos de la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 411 de la ley de la materia, siendo éstos:

a)     Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, y

b)     Que esto sea determinante para el resultado de la votación:

En cuanto al agravio SEXTO esgrimido por la recurrente, en el que reclama la anulación de ocho casillas pertenecientes al VI distrito electoral, en virtud de que argumenta que 4, 470 ciudadanos que cuentan con domicilio en dicho distrito fueron inscritos por la autoridad electoral en el padrón electoral y en los listados nominales de diversas casillas pertenecientes al II distrito, por el fenómeno que denomina ‘corrimiento de secciones’, tenemos que es infundado en mérito de las siguientes consideraciones:
La COALICIÓN hace una serie de razonamientos encaminados a demostrar la ilegalidad de este proceder de la autoridad electoral, mencionando que incumple una serie de obligaciones previstas e implicadas por los numerales 18, 109, 183, 189, 192, 194, 195, 203, 232, 240, 312 y 354 de la ley electoral local, relativas todas a garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho de voto en la sección correspondiente a su domicilio, situación que afirma, incumplió por lo que hace a los ciudadanos aludidos, con motivo de lo que llama la impugnante, ‘rasuramiento del padrón’ y ‘ratón loco’:

El fenómeno alegado en el presente agravio, ya fue motivo de estudio al analizar la ‘segunda parte’ de los agravios expresados por la COALICIÓN en el considerando QUINTO de la presente resolución, y a la cual nos remitimos en obvio de innecesarias repeticiones:

Con relación a la causal de nulidad de casilla materia del actual estudio, cabe señalar que, el recurrente no acredita con ningún elemento de convicción que efectivamente los 4, 470 ciudadanos dejaron de sufragar en virtud de que se les impidió injustificadamente por parte de la autoridad, el ejercicio de su derecho; concretamente, que no votaron en virtud de que desconocieron la sección en la que debieron hacerlo, o en su caso, si por un error de seccionamiento se les ubicó en una casilla distante a su domicilio, y esta circunstancia los desalentó de emitir su voto:

Como se señaló, la impugnante no acredita que a las casillas cuya impugnación solicita, acudieron ciudadanos domiciliados en dicha sección y que no se les permitió votar porque no se encontraban en el listado nominal correspondiente; además del análisis de las hojas de incidentes relativas a las casillas 483 Básica, 483 Contigua 1, 483 Contigua 2, 483 Contigua 3, 483 Contigua 4, 483 Contigua 5, 483 Contigua 6 y 483 Contigua 7, del VI Distrito Electoral, que obran agregadas al tomo XIX de los autos, -documentales públicas a las cuales de conformidad con lo dispuesto por los numerales 449 y 460 se Ies otorga plenitud probatoria al no haber sido objetadas ni existir prueba en contrario-, se aprecia que se asentaron textualmente las siguientes incidencias:

 

CASILLA

INCIDENCIAS

483 B

No hubo incidentes

483 C1

No hubo incidentes

483 C2

No asistió; cambio de acta de escrutinio y cómputo: Folio 4526

483 C3

Se nos fueron a las urnas 24 boletas con el número de folio

483 C4

Por error al entregar las boletas, se les dio con todo y folio; dichos folios son los siguientes: 61985 al 62024

483 C5

No se presentó secretario, escrutador (1) y 3 suplentes; se entregaron boletas con folio (aprox. 43 boletas); se eligió a un escrutador de la fila; el escrutador 1 fungió como secretario:

483 C6

A las 5:45 se arrancaron alrededor de 20 folios; no venía la cantidad correspondiente(sic) en todos los bloques; se rompió una boleta de munícipe

483 C7

La casilla se abrió a las 8:20; el secretario entró de suplente para servicio social de la facultad de ciencias (físico) Ensenada UABC:

 

Esto es, no se advierte que un número determinante de electores acudieron a sufragar, sin que se encontraran inscritos, mucho menos se acredita que un total de 4,470 personas que la recurrente dice, tienen su domicilio en la circunscripción territorial correspondiente a la sección 483, acudieron a las urnas el día de los comicios y se les negó el voto por no encontrarse inscritos en el listado nominal correspondiente:

Por otra parte, si los ciudadanos mal referenciados, acudieron a las casillas pertenecientes al II Distrito señaladas en su credencial estatal electoral y emitieron ahí su sufragio, resulta evidente que no se actualiza la causal de nulidad en comento, sin que sea motivo de anulación el simple hecho de que, en su caso, la casilla asignada no sea la correspondiente a su domicilio:

Además no es posible aludir a que se impidió injustificadamente por parte la autoridad a estos electores la emisión del sufragio, a lo que la recurrente llama ‘RATÓN LOCO’, esto es, la desorientación motivada por una anotación errónea de las secciones electorales en el listado nominal; toda vez que, como ya se mencionó en el considerando QUINTO de la presente resolución, la elaboración de los listados nominales no es una maniobra oculta o encubierta, a la que no tengan acceso partidos políticos y ciudadanía, sino que en sus diversas etapas se publicitan a fin de que los interesados estén en aptitud de hacer observaciones con la posibilidad de ser corregidos mucho antes de la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 220, 221, 222, 223, 224 y 225 de la ley electoral estatal: De los anteriores, es de destacarse, el texto del artículo 222, mismo que de nueva cuenta se transcribe:

ARTÍCULO 222.- Podrá solicitar la rectificación a la Lista Nominal de Electores, el ciudadano que:

I.        Habiendo obtenido oportunamente su Credencial Estatal de Elector, no aparezca incluido en la sección correspondiente a su domicilio, y

II.     Sin haber obtenido su Credencial Estatal de Elector, haya sido incluido:

En los supuestos anteriores se podrá presentar solicitud de rectificación, a más tardar el treinta de mayo del año de la elección:

Por otra parte, si en su credencial electoral tenían asignada una casilla perteneciente al II distrito electoral, de igual manera no puede alegarse fundadamente la desorientación que alude la recurrente, toda vez que el Instituto Estatal Electoral, publicó, en los términos de ley, la lista definitiva de ubicación de casillas (encarte) para las elecciones estatales llevadas a cabo el pasado 1ro: de agosto en federativa, misma que estuvo al alcance de los electores y cuya consulta proporciona los domicilios precisos de los lugares de instalación de las casillas:

Atendiendo a lo anteriormente mencionado, y prioritariamente al hecho de que la incoante no acreditó que el día de la jornada electoral un determinado número de votantes acudió a las urnas sin que se les permitiera votar, no es dable tener por acreditada la causal de nulidad invocada; sin que sea óbice a lo anterior el que en el escrito recursal ofreció como probanza el informe que este Tribunal requiriera a la autoridad electoral, relativa a los nombres y domicilios de las personas con domicilio en el VI distrito electoral referenciadas en el II distrito, - misma que no se admitió por no considerarse pertinente -, toda vez que el fenómeno del ‘corrimiento de secciones’ es un hecho no controvertido, ya que la autoridad electoral admite su existencia derivado de las diferencias entre las circunscripciones territoriales de los distritos federales con los estatales, sino que el hecho no acreditado es la comparecencia de los votantes a las urnas con el propósito de sufragar y el impedimento injustificado para ello:

Por lo que hace al SÉPTIMO agravio alegado por la COALICIÓN impugnante, relativo a la casilla 275 Básica correspondiente al III distrito electoral, en la que se señala que la señora Sandra Luisa López Soto no pudo emitir su voto porque no se encontraba el folio 28 en el listado nominal donde ella se encuentra inscrita, por lo que los funcionarios de casilla le pidieron que regresara después, y que al regresar a las 16:00 horas encontraron el documento indicado procediendo a votar, y se percató que en dicha hoja del listado únicamente ella había votado:

Hecho el análisis de la documentación que obra en autos, se advierte que mediante la escritura pública número 20192 ante el notario número XII de esta ciudad, adminiculada con la hoja de incidentes de la casilla respectiva, de conformidad con los artículos 449 y 460 de la ley electoral local, se acredita plenamente que en efecto, el día de la jornada electoral no se encontraba en la casilla 274 Básica la hoja con folio número 28 del listado nominal, lo cual constituye un impedimento injustificado para que las personas en ella inscritas pudiesen ejercer su derecho al sufragio:

No obstante, la causal de nulidad en análisis para su actualización requiere además, que el número de ciudadanos al cual se le impidió injustificadamente sufragar, sea determinante para el resultado de la votación, lo cual no se acreditó en la especie los términos que a continuación se detallan:

La impugnante no ofrece probanza alguna en relación con la cantidad de personas que se encuentran en el supuesto que nos ocupa, por lo que se acude a la hoja de incidentes respectiva, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los preceptos legales indicados por ser una documental pública, advirtiéndose que en ésta se asentó, que se presentaron a votar las siguientes cinco personas inscritas en la faltante página número 28 del listado nominal:

Sandra Luisa López Soto, Graciela López Tello, Pedro López Ramírez, María Magdalena López Sánchez y María Elena López Ponce:

Ahora bien, en la certificación del listado nominal que obra en autos, se aprecia en la citada página que la ciudadana Sandra Luisa López Soto, efectivamente, votó, asimismo aparece la huella digital de la ciudadana María Magdalena López Sánchez, presumiéndose que acudió posteriormente a la ciudadana denunciante y emitió su sufragio, por lo que únicamente se comprueba que tres personas acudieron a la urna y les fue impedido injustificadamente ejercer su derecho

Por otra parte, en el acta de la jornada electoral, en el apartado de escrutinio y cómputo se anotó que los, resultados de la votación fueron: 110 votos para el Partido Acción Nacional y, 76 votos a favor de la Coalición impugnante, esto es, existe una diferencia de 34 votos entre el primero y segundo lugar, por lo que la cantidad de tres votantes no es determinante para revertir el resultado de la votación recibida en casilla, y por tanto no se configura la causal de nulidad alegada y por ende es improcedente el agravio analizado:

DÉCIMO SEGUNDO. En relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 411, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, consistente en ‘Haber mediado dolo o error en la computación de los votos’, ambos enjuiciantes formularon agravios; siendo pertinente destacar que la COALICIÓN, esgrime como concepto de violación la ‘apertura ilegal de paquetes electorales’ por parte de los Consejos Distritales Electorales, sin proporcionar la fracción del numeral 411 de la ley, que en su caso, actualiza la lesión de que se duele: No obstante, de la lectura de los hechos que vierte, es dable asumir que alude a dicha causal, toda vez que refiere ‘dolo, parcialidad e indebida actuación de la autoridad electoral Distrital... pretendiendo una apertura de paquetes y conteo de boletas indebido que no se justificaba ‘, además, el sólo hecho de que en los consejos distritales se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo, fuera de los supuestos previstos por el artículo 396 de la ley electoral, no acarrea en sí misma la sanción de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, sino que necesariamente esa diligencia debe actualizar una de las hipótesis de nulidad de las estipuladas por el numeral 411 de la ley siendo la referida con antelación, aquella que se vería materializada ante una indebida computación de los votos por parte de las referidas autoridades electorales.

Los agravios y casillas impugnadas por cada uno de los impugnantes, son los que se especifican y analizan en los dos siguientes apartados:

I. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL invoca la causal de nulidad consistente en ‘haber mediado error o dolo en la computación de los votos’, respecto de las casillas siguientes: I Distrito: 67C, 72B, 438C, 439B; II Distrito: 118B, 154C, 175B; III Distrito: 200B, 228C; IV Distrito: 289B, 302C, 305C, 399C; V Distrito: 307B, 310B, 316C, 318B, 319B, 344C, 360C, 368B, 374B, 380C; y VI Distrito: 419C, 422C5, 451B, 487C1, 489C3, 489C, 493C1 y 493B:

Siendo conveniente aclarar que, por lo que hace a las casillas 154C, 175B y 319B el PARTIDO impugnante, omite especificar los hechos que le lesionan jurídicamente, limitándose a enlistarlas al inicio de su agravio, en el que previamente indicó que en dichas casillas se configuró la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 411 de la ley; por lo que este resolutor, con base en lo dispuesto por la fracción III del artículo 428 de la ley, considera que se ha cumplido con el requisito previsto para la interposición del recurso, y se procederá a su análisis de conformidad con la materia de la causal invocada:

Conviene advertir, que en esta causal se protege el principio de certeza que debe regir en materia electoral, ya que se busca garantizar que los resultados de la elección sean acordes con la voluntad del electorado expresada en las casillas: En esa tesitura, los funcionarios de las mesas directivas de casilla al plasmar la voluntad de los ciudadanos en las actas de la jornada electoral deben atender siempre a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad independencia, imparcialidad y objetividad que marca la Ley, para evitar que en las mismas exista dolo o error que las altere, ya que de ser así, se puede afectar al resultado de la votación:

El texto legal de la causal en comento, versa:

ARTÍCULO 411.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y no haya sido corregido en la sesión de cómputo correspondiente;

Se observan como elementos indispensables para que opere esta causal de anulación del sufragio, los siguientes:

a)     Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos;

b)     Que no hayan sido corregidos en la sesión de cómputo correspondiente; y

c)     Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación:

En el asunto que nos ocupa, el PARTIDO recurrente en su escrito de demanda alude a la existencia de errores en la computación de los votos de las casillas que impugna:

Al efecto, por error se entiende, entre otros, cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto que debió resultar de una operación: Es posible que al realizar el escrutinio y cómputo en las casillas, los funcionarios de las mismas incurran en errores aritméticos al momento de contabilizar o de asentar las cantidades que corresponden en las actas de la jornada electoral:

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha manifestado en tesis de jurisprudencia, - misma que resulta obligatoria para este órgano jurisdiccional -, que cuando el error se traduce a que determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación, y emite criterios para calificar y valorar las omisiones o imprecisiones que se adviertan en los distintos datos que se consignan en las actas respectivas, en aras de concluir que existe certeza de los resultados de la votación, y así privilegiar su recepción:

En este tenor, la Tesis aludida establece textualmente:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS: EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe...)

Asimismo en cuanto a la forma de valoración del contenido del acta de escrutinio y cómputo, cabe destacar que la Sala Superior, ha establecido en tesis de jurisprudencia, que existe la tendencia a considerar que, cuando un sólo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo - esto es, ‘Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘Total de boletas extraídas de la urna, ‘Votación emitida y depositada en la urna’-, se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, y además no existan elementos que demuestren que existieron situaciones que pudieran poner en duda el desarrollo pacífico y normal del escrutinio y cómputo; es válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, debe enfrentarse con los demás datos que son sustancialmente coincidentes:

Para mayor ilustración se transcribe la tesis de jurisprudencia de referencia:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO: SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.- (Se transcribe…)

Ahora bien, una vez realizada la valoración anterior de los elementos que integran el acta, y se determine la existencia de un error en la computación de la votación recibida en una casilla, debe establecerse si el mismo es determinante o no para el resultado de la votación, para ello, es de tomarse en consideración lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis relevante, clave S3EL 033/98, intitulada:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS: CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: (Legislación del Estado de Zacatecas y similares): (Se transcribe…)

Por lo tanto, se debe partir del supuesto de que la irregularidad que se advierta, revele una diferencia numérica igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, ya que de serlo, implicaría la posibilidad de que el partido político que haya obtenido el segundo lugar, pudiera alcanzar el primero de ellos, lo que claramente arrojaría un cambio en el resultado de la votación:

Es decir, el error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente, que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente:

De esta manera tenemos que es necesario acreditar, además de la existencia del error o dolo, la determinancia:

En base a lo anterior, para el estudio de todas y cada una de las casillas en las que el PARTIDO recurrente manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo se presentará un cuadro comparativo que se obtuvo del análisis de los documentos que constan en el expediente, siendo éstos: las actas de la jornada electoral; listas nominales con imagen; y hojas de incidentes utilizadas el día de la jornada electoral, mismas que se les concede un valor probatorio, pleno: Se tomarán en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, - conforme a los criterios jurisprudenciales -, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal

Boletas Depositadas en la Urna

Resultado de la votación

Votación 1º. lugar

Votación 2º. lugar

Diferencia entre primero y segundo lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Determinante comparación entre A y B SI/NO

 

DISTRITO I

 

67

435

301

134

120

120

120

58

45

13

0

NO

72 B

745

526

219

223

223

213

97

88

9

10

SI

438 C 

522

449

**

**

**

**

51

43

8

**

**

439 B

**

**

**

**

**

**

60

39

21

**

**

 

DISTRITO II

 

118 B

587

440

147

147

143*

147

64

63

1

0

NO

154 C 

632

380

252

253

253

253

131

98

33

0

NO

175 B

502

325

177

177

177

177

83

72

11

0

NO

 

DISTRITO III

 

200 B

438

270

168

168

*168

168

80

72

8

0

NO

228 C 

603

407

196

*197

104*

199

98

92

6

02

NO

 

DISTRITO IV

 

289 B

391

243

148

158

*158

158

78

72

6

0

NO

302 C 

391

261

130

130

130

137

72

47

25

7

NO

305 C 

569

434

135

134

*134

134

57

49

8

0

NO

399 C 

548

401

147

154

154

154

63

59

4

0

NO

 

DISTRITO V

 

307 B

714

491

223

226

*226

226

88

81

7

0

NO

310 B

574

382

192

192

191

191

99

38

61

1

NO

316 C 

393

257

136

136

136

140

69

45

24

4

NO

318 B

500

260

240

177

181

181

87

71

16

4

NO

319 B

411

257

154

154

154

154

91

40

51

0

NO

344 C 

583

411

172

174

174

174

72

71

1

0

NO

360 C 

494

381

113

119

119

113

51

37

14

6

NO

368 B

521

369

152

106

106

106

47

42

5

0

NO

374 B

628

421

207

208

208

208

117

70

47

0

NO

380 C 

477

409

68

160

155

162

70

48

22

7

NO

 

DISTRITO VI

 

419 C 

433

357

76

*94

96

96

44

42

2

2

NO

422 C5

739

600

139

158

158

158

71

71

0

0

NO

451 B

466

387

79

101

101

101

51

42

9

0

NO

487 C 

715

527

188

188*

191

191

85

82

3

3

SI

489 C1

739

562

177

177

*177

177

80

76

6

0

NO

489 C3

730

568

162

157*

162

163

74

71

3

1

NO

493 C1

652

507

145

149

148

148

67

67

0

1

NO

493 B

793

529

264

176

184

184

94

75

19

8

NO

Del análisis de la información plasmada en el cuadro anterior, se advierten diversas situaciones, que permiten agrupar las casillas impugnadas en la forma que a continuación se indica, arribando en cada uno de ellos a las conclusiones siguientes:

A) No se detectó error determinante en las actas de las casillas:

1) Casillas 67C, 154C, 175B, 399C, 344C, 368B, 374B, 422C5 y 451B en virtud de que coinciden plenamente los datos asentados en los rubros ‘total de electores que votaron conforme con la lista nominal,’ ‘total de votos depositados en la urna’ y ‘votación total emitida’, por lo que no se surte la causal de nulidad en estudio y resulta infundado el agravio expresado:

2) Casillas 302C, 310B, 316C, 318B, 319B, 360C, 380C y 493B, en éstas se advierte que existen diferencias en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales; ‘total de electores que votaron conforme con la lista nominal,’ ‘total de votos depositados en la urna’ y ‘votación total emitida’, sin embargo, estas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que el dato numérico de la irregularidad, resulta inferior a la diferencia de votos existentes entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que los resultados electorales se mantendrían igual, es decir el candidato que ocupa el primer lugar conservaría ese lugar, motivo por el cual tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en ellas:

Cabe anotar que en el acta de la jornada electoral, de la casilla 319B, en el apartado correspondiente al número de votos nulos, se asentó el número de boletas sobrantes, esto es, la cifra de 257, sin embargo esto es únicamente un error de llenado del formato, ya que como se estableció en el párrafo anterior, el cómputo coincide plenamente, pudiendo deducirse válidamente que en esa casilla no existieron votos nulos, lo cual resulta irrelevante para la causal que se analiza:

B) En las casillas 118B, 200B, 289B, 305C, 307B, 419C, 489C1, 489C3 y 493C1, se subsanó algún error no determinante, en los términos siguientes:

1) En la casilla 118B en el acta de la jornada electoral, en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de 147, y el resultado de la votación fue de igual manera 147, sin embargo en el apartado relativo a boletas depositadas en la urna se anotó la cantidad de 143, discordancia que es notoriamente un error en el llenado del acta, toda vez que la cantidad coincidente mencionada, se corrobora con el dato asentado en Ia columna 3 de nuestro esquema, relativo al número de las boletas que fueron utilizadas, mismo que se obtiene de restar las boletas sobrantes a las boletas recibidas. Motivo por el cual siguiendo el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO: SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’, transcrita con antelación, se establece la confrontación entre los dos primeros rubros citados obteniéndose cantidades iguales y una diferencia de 0, y al existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de 01 voto, no resulta determinante para la votación:

2) En relación a la casilla 200B, es necesario señalar que el partido recurrente invoca la casilla 200C, pero al esgrimir los agravios los datos que proporciona corresponden a la casilla 200B, por lo tanto se procede al estudio de dicha casilla de la manera siguiente: en el apartado de boletas depositadas en la urna se asentó la cantidad de 000, lo que resulta un error evidente por parte del funcionario de casilla: Sin embargo se advierte que en los rubros 4 y 5 - ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna -, se asienta la misma cantidad, siendo esta la de 168, cantidad que además coincide con la cifra obtenida en el apartado 3 correspondiente a las boletas utilizadas en la jornada - resultante de la resta de las boletas sobrantes de las boletas recibidas en la casilla – que es la de 168, lo cual conduce lógicamente a determinar que el número de boletas que se depositaron en la urna, es precisamente la referida cantidad de 168: En consecuencia, no se advierte la existencia de un error de cómputo determinante, ya que no existe en las cantidades señaladas en los rubros 4 y 5 diferencia alguna, y dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 8 votos, por consiguiente no se actualiza la causal de nulidad invocada:

3) En cuanto a la casilla 228C, en el acta de la jornada electoral, en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de 97, boletas depositadas en la urna se anotó 104 y el resultado de la votación fue 199, datos notoriamente discordantes entre sí; por lo que se procedió a revisar el listado nominal, obteniéndose que fueron 197 ciudadanos los que sufragaron, de lo que se desprende que fue un error en el llenado del acta el establecer 97, en lugar de 197: Ahora bien, confrontando los tres rubros fundamentales, se encuentra que la cantidad de boletas depositadas en la urna es notoriamente divergente al resto de los datos, sin embargo, se advierte que dentro de la información de que se dispone, existe un dato equivalente al de ciudadanos que votaron en el listado nominal, que es el relativo a las boletas utilizadas, mismas que de la resta de boletas sobrantes a boletas entregadas, resultan 196: En consecuencia y siguiendo los criterios establecidos en las tesis: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS: EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’ y ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO: SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’, comentadas con anterioridad, se considera procedente la confrontación entre las columnas 4 y 6, eliminando el dato que resulta notoriamente desproporcionado, obteniéndose una diferencia de 02, estableciéndose por tanto, que existe un error en la computación de los votos: Sin embargo, dada que la diferencia obtenida entre los contendientes electorales que ocuparon el primero y segundo lugar, es de 06 votos, el error cometido no resulta determinante para propiciar la anulación de la votación recibida en los términos de la fracción IX del artículo 411 de la ley electoral:

4) Respecto a la casilla 289B, en el apartado de boletas depositadas en la urna se asentó la cantidad de 000, lo que resulta un error evidente por parte del funcionario de casilla: Por otra parte los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal fueron 158, y el resultado de la votación fue la misma cantidad, por lo que se infiere lógicamente que la cantidad de boletas en urna es también la de 158: Por lo que al no existir en las cantidades antes señaladas diferencia alguna se concluye que no existe un error en la computación de los votos sino únicamente omisión en el llenado del apartado correspondiente del acta de jornada electoral, máxime cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar de los partidos contendientes es de 06 votos; por consiguiente no procede la causal de nulidad invocada:

5) Similar situación acontece en la casilla 305C, en cuya acta electoral se asentó 00 en el rubro de boletas depositadas en la urna: Sin embargo, en los apartados 4 y 5 - ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna -, se anotó la cantidad de 134, lo que lleva a concluir que la cifra omitida es esa misma, por lo que no se advierte un error de cómputo de la votación, por lo que para efectos del presente análisis, tenemos que no existe diferencia entre los rubros fundamentales, y entre los partidos que obtuvieron el primer lugar de la votación existe una diferencia de 8 votos, por lo que además, el error en el acta no es determinante: Ahora bien, se observa que en el apartado 3 - correspondiente a las boletas utilizadas en la jornada - se asentó la cantidad de 135, es decir una diferencia de 01, sin embargo, dicha discrepancia no es relevante, ya que como se señala en la tesis de rubro ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’, transcrita con antelación, la misma es explicable por razones diversas, como es un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, por consiguiente no procede la causal de nulidad invocada:

6) En relación con la casilla 307B, en el apartado de boletas depositadas en la urna se asentó la cantidad de 002, lo que resulta un error evidente, no obstante con claridad se anota que los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal fueron 226, cantidad que coincide con los resultados de la votación, por lo que es dable concluir que la cantidad de boletas en urna es también la de 226: Por lo que no existió error en la computación de los votos, sino sólo en el llenado del acta correspondiente, y siendo la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar, de 07 votos en relación con el segundo, no procede la causal de nulidad invocada:

7) En relación a la casilla 419C el número que se asienta relativo a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal fue de 94, se procedió a revisar dicha lista, resultando 93 ciudadanos, más el representante de partido político que emitió su voto en esa casilla, suman 94; ahora bien, en los apartados de resultados de la votación y votos depositados en la urna, coincidentemente se asentó el número 96, sin embargo, esta diferencia de dos votos, se justifica lo asentado en la hoja de incidentes que obra en autos, - a la que se le concede un valor probatorio pleno -, en el sentido de que en la urna de esta casilla contigua, se depositaron incorrectamente dos votos de la casilla básica, por lo que no es procedente tener por acreditado un error determinante de cómputo, ya que la diferencia de dos votos que resulta del cotejo de los rubros que se mencionan, no derivan un error aritmético, ni de llenado del formato, sino de un hecho real, plenamente acreditado, consistente en que dos votos válidos, provenientes de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la casilla básica de esa misma sección, fueron depositados en la urna de la casilla 419 contigua, por lo que no ha lugar decretar la nulidad de la votación recibida, pese a que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos contendientes es de la misma cantidad de 02 votos, ello en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, comentado con antelación:

8) En relación a la casilla 489C1, cabe hacer mención que el recurrente al impugnar dicha casilla sólo plasmó 489 Contigua, el acta de la jornada electoral se asentó como 489C, pero el Consejo cuando existen varias casillas contiguas las empieza a enumerar a partir de la primer Contigua agregándole el número 1 y así sucesivamente, luego entonces lo correcto de acuerdo al seccionamiento del VI Distrito es 489 Contigua 1, que es la que se procede a estudiar: En el acta de la jornada electoral, en el apartado de las boletas depositadas en la urna, se asienta la cantidad de 739, lo cual es un error evidente, ya que resulta la misma cantidad que el número total de boletas recibidas en la casilla, por lo que no es dable tomarlo en consideración: Por otra parte tenemos que en el acta se asienta que votaron 177 ciudadanos y que el resultado de la votación fue de igual manera, 177, asimismo, la resta de las boletas recibidas menos las sobrantes da la cantidad de 177, lo que conduce con plena certeza a determinar que el número de boletas que se depositaron en la urna es el mismo precitado, por lo que al no existir diferencia en las cantidades antes señaladas, no existe error aritmético determinante de 06 votos entre los dos partidos que encabezan los resultados electorales, dicho error no es determinante y no procede la causal de nulidad invocada:

9) En la casilla 489C3 en el acta de la jornada electoral, en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de 156, en las boletas depositadas en la urna fue de 162 y el resultado de la votación fue 163, la divergencia del primero de los rubros indica evidentemente un error en el acta, por lo que se procedió a revisar la lista nominal con imagen, obteniéndose un resultado de 157 personas: Prosiguiendo con el análisis se advierte que la cantidad de boletas utilizadas fue la de 162, mismo que se obtiene de restar las boletas sobrantes a las boletas recibidas, dato que corrobora lo asentado en la columna número 5, es decir, con los votos depositados en la urna: Motivo por el cual siguiendo los criterios establecidos en las tesis: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS: EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’ y ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO: SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’, citadas con anterioridad, se considera procedente establecer la confrontación entre los rubros 3 y 5, contra el dato asentado en la columna 2, citados obteniéndose una diferencia de 01, y al existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de 03 votos, el error no resulta determinante para la anulación de la votación:

10) En relación con la casilla 493C1, se aprecia que los ciudadanos que votaron fueron 149, las boletas depositadas en la urna fueron 148 y los resultados de la votación registran 148: No obstante, si bien no coincide el dato de las boletas depositadas en la urna, no es dable considerar que dicho dato constituya un error aritmético en la computación de los votos, ya que de conformidad con la tesis emitida por la Sala Superior antes invocada cuyo rubro es: ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES;’ es posible considerar que algunos ciudadanos que acudieron a la casilla, optan por retirarse con la boleta o destruirla sin depositarla en la urna, por consecuencia se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar que dicha diferencia no obedece a un error en la computación de los votos, sino a un hecho real consistente en que un ciudadano decidió no emitir su sufragio, por lo que se registra la ausencia de un voto en urna y en los resultados electorales: No pasa desapercibido para este resolutor, que de la resta de las boletas recibidas con las boletas sobrantes, se obtiene un resultado de 145, el cual no es congruente con los votos depositados en urna y el resultado de la votación, no obstante, siguiendo el criterio citado con antelación, cabe desestimarse, porque no se trata de un error aritmético en el cómputo de la votación, que se refleje directamente en los resultados, sino que dichos rubros únicamente brindan un criterio orientador para la valoración del escrutinio y cómputo en casilla, resultando obvio que las tres boletas que parecen faltantes, no fueron depositadas en la urna, y el error puede explicarse por un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o extraviado: Por lo anterior y en virtud de que se busca preservar la emisión del voto, no se estima procedente la nulidad invocada:

C) Respecto a las casillas 438C y 439B, en el cuadro elaborado para el presente estudio, los rubros fundamentales de ‘Ciudadanos que votaron Boletas depositadas en la urna y resultados de votación’, se encuentran en blanco: Esto es en virtud de que no se encontraron, la hoja número 2 del Acta de jornada electoral en la primera de las mencionadas y el acta completa, en la segunda, dentro de los paquetes electorales: Ante la falta de certeza en los resultados de la votación emitida, se procedió en el I Distrito Electoral, a la apertura de los paquetes electorales con el fin de llevar a cabo el cómputo y escrutinio correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 396, fracción II de la ley de la materia:

Una vez que se efectuó dicha diligencia, se desvirtúa el error que pudiese existir en los cómputos realizados en las casillas, pues los cómputos distritales, sustituyen a aquellos y los dejan sin efectos; motivo por el cual deben desestimarse los agravios expresados por el recurrente ya que impugnó el error en el primer escrutinio y cómputo, y no en los posteriores realizados en el I Consejo Distrital, por lo que no es dable tener por actualizada la causal de nulidad de error en el cómputo invocada:

Sirve de sustento la tesis emitida por la Sala Superior que señala:

‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA REALIZADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL. SUSTITUYE Y DEJA SIN EFECTOS EL EFECTUADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. (Se transcribe...)

D) Casillas en las que se actualiza la causal de nulidad invocada:

1) Procede la nulidad de la casilla 72B, ya que de acuerdo a lo señalado en el acta de la jornada electoral en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de 223, las boletas depositadas fueron 223 y el resultado de la votación fue de 213, resultando obvio que existió un error aritmético en la computación de la votación, toda vez que existen 10 votos emitidos que no fueron atribuidos correctamente a los partidos contendientes, o bien asentados en su caso como votos nulos; además al existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de los contendientes, de 9 votos, resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que de no haber mediado el error, fuera factible que hubiera un cambio de ganador en casilla, por lo que procede decretar la anulación de la votación recibida::

2) Se acredita la nulidad en la casilla 487C, en virtud de que en los datos asentados, se observa que el número de ciudadanos que votaron fue la cantidad de 186, la diferencia entre las boletas entregadas y las boletas recibidas es de 188, los votos que se depositaron en la urna fueron 191 y el resultado de la votación 191: Se procedió a revisar el listado nominal que obra en autos, encontrándose que votaron 188 ciudadanos: Advirtiéndose que existe una diferencia de 3 votos entre los ciudadanos que votaron, y las boletas que se depositaron en la urna, así como con los resultados de la votación, se desprende que sí hubo un error en la computación de los votos: Por otra parte tenemos, que en el acta de la jornada electoral, se señala que el escrutinio y cómputo dio como resultado, al partido que ocupó el primer lugar 85 votos y al segundo 82, resultando una diferencia de 3 votos, por lo cual, al ser el error cometido una cantidad igual, resulta determinante para la votación, siendo procedente el agravio esgrimido por el PARTIDO impugnante:

II. La COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’, en el agravio marcado con el número TERCERO de su escrito recursal, aduce como agravio la ‘INDEBIDA APERTURA DE 48 CASILLAS (POR LO MENOS) PAQUETES ELECTORALES, SIN QUE SE SURTIERAN LOS SUPUESTOS LEGALES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA’, por parte de los distintos Consejos Distritales:

Arguye la impugnante que la actuación de los Consejos Distritales contraviene el procedimiento previsto en el artículo 396 de la Ley Electoral, y que ‘actualiza la hipótesis de dolo parcialidad (sic) e indebida actuación de la autoridad electoral distrital ya que mediante un operativo indebido al servicio de los intereses del Partido Acción Nacional pretendió subsanar la derrota de dicho partido pretendiendo una apertura de paquetes y conteo de boletas indebido que no se justificaba porque en la realidad no tenían irregularidad y que contrario a lo que deliberadamente prepararon reflejaban el triunfo de la ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’:’

Inicialmente, es necesario revisar la reglamentación que la Ley de Instituciones y Procesos Electorales realiza sobre el tema en comento, y así tenemos que, como ya se examinó en el considerando Décimo de la presente resolución, los numerales 152, 155, 156, 157, 348, 368 y 380 de la Ley establecen la conformación y atribuciones otorgadas a las mesas directivas de casilla, delineándose éstas como los órganos colegiados integrados por ciudadanos legalmente facultados para la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio el día de la jornada electoral; por su parte los artículos 138, 139, 148, 389, 393, 394, 396 y 397, establecen la esencia y funciones de los Consejos Distritales Electorales como los órganos encargados, en el ámbito de su competencia, de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y cómputo de las elecciones de Gobernador, Munícipes y Diputados, por ambos principios:

Resulta de interés para el concepto de inconformidad cuyo estudio nos ocupa, destacar que a los consejos distritales electorales les corresponde la realización del cómputo distrital de las elecciones en comento, definiendo este acto el artículo 393 de la Ley electoral, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 393.- El cómputo distrital, es el procedimiento por el cual el Consejo Distrital Electoral determina, mediante la suma de los resultados anotados en el apartado correspondiente de las actas de la jornada electoral de las Mesas Directivas de Casilla, la votación obtenida en el Distrito para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional:

En cuanto al procedimiento que debe seguir la autoridad electoral referida para llevar a cabo el cómputo distrital, la Ley de la materia establece lo siguiente:

ARTÍCULO 396.- El cómputo distrital de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador o Diputados por el principio de representación proporcional, se realizará sucesivamente, bajo el procedimiento siguiente:

I. Primeramente, se abrirá el paquete que contenga los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado anotadlo en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral: Si los resultados coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados no coinciden, o no se encuentra el acta de la jornada electoral en el expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del Consejero Presidente, sé procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente: Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo, para los efectos conducentes: En ningún caso se podrá obstaculizar la realización de los cómputos;

III. Cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta de la jornada electoral, el Consejo Distrital Electoral realizará nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. Posteriormente, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva, y

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados, Munícipes o Gobernador, según se trate, y se asentará en el acta correspondiente:

En caso del cómputo de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, en los distritos donde se haya instalado una casilla especial, se procederá a añadir al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla para aquélla elección; la sumatoria constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional:

Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes o Gobernador, y en su caso la de Diputados por el principio de representación proporcional, así como los incidentes que ocurrieren durante la misma:

Como antes se dijo, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas corresponde hacerlo directa e inmediatamente a las directivas de éstas, lo cual constituye la regla general: Por ello del artículo 396 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, es posible desprender que el cómputo que se lleva a cabo por los consejos distritales se debe hacer, en principio, sobre la base de las actas de jornada electoral de las mesas directivas de casilla:

Por tanto, sólo de manera excepcional los consejos distritales pueden hacer el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, cuando exista alguna razón por la cual haya imposibilidad de tomar en cuenta los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, como puede ser, incluso, la ausencia de éstas: Hipótesis, que se encuentran previstas limitativamente en la ley y son las que antes se especificaron:

Este imperativo, por estar previsto en normas de orden público, no admite ser inobservado, por lo que de manera potestativa no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con vistas a realizarlo de nuevo, sino únicamente en los casos y bajo las excepciones que la propia normatividad electoral señala:

Si tal imperativo se desatiende, por el motivo que sea, por ejemplo, el consentimiento de los partidos políticos, tal situación implica la transgresión a una norma de orden público:

Ahora bien lo que se busca es, que en el escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla no hubiere mediado error o dolo en el cómputo que ponga en duda la certeza de la votación emitida, mismo que, en caso de existir, será enmendado por el nuevo escrutinio y cómputo por parte del consejo distrital electoral; razón por la cual para tener por válidamente efectuada esta diligencia por parte de estos entes, es menester que el error aritmético, irregularidad o alteración evidente en el acta de jornada electoral, sea de tal naturaleza y determinancia, - en los términos apuntados con antelación en este mismo considerando -, que ponga en duda la veracidad de los resultados asentados, por lo que para dar mayor certeza, transparencia y legalidad a la elección se procede a la apertura del paquete electoral y al conteo de los votos, en caso contrario debe prevalecer lo asentado por la mesa directiva de casilla que es el órgano al que en principio le ha sido encomendada legalmente esta tarea:

Por otra parte, este mismo requisito de determinancia, - pero ahora referido al resultado del nuevo cómputo realizado por el consejo distrital, en relación con el resultado original en el acta de jornada electoral -, deberá ser ponderado en los casos en que se efectuó el nuevo escrutinio y cómputo fuera de las hipótesis legalmente permitidas, para efectos de tener por actualizada la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 411 invocada por la COALICIÓN recurrente, en contra de la ‘apertura indebida de paquetes’ por los Consejos Distritales:

Sustenta lo anterior, las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior, del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal expresa:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS: EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero).- (Se transcribe...)

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS REVISTOS LEGALMENTE (Legislación del Estado de Tlaxcala) (Se transcribe…)

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO: CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas). (Se transcribe…)

Menciona además la COALICIÓN impugnante, que la autoridad electoral distrital omitió entregarle las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo respectivas, motivo por el cual se encontraba impedida de hacer un señalamiento específico de las casillas donde consideró que se le causó agravio con la conducta referida:

En tal virtud, este Tribunal, mediante acuerdo de fecha 26 de Agosto de 2004, requirió a las autoridades citadas para efectos de que remitieran a este órgano resolutor la información relativa a las casillas, en las cuales se realizó el nuevo escrutinio y cómputo, y posteriormente, una vez recibida la información solicitada, mediante acuerdo fechado el 31 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 461 de la Ley de la materia y 32 del Reglamento Interior de este Tribunal, se requirió a la incoante a efecto de que mencionara específicamente las casillas impugnadas por la causal que nos ocupa, para así tener por cumplido el requisito preceptuado en la fracción III del artículo 428 de la Ley:

Como corolario a lo anterior, con fecha 02 de Septiembre de 2004, la enjuiciante presentó promoción ante este Tribunal, mediante el cual se desistió de su pretensión original de solicitar la anulación de la totalidad de las casillas señaladas en su escrito recursal, impugnadas por el motivo que nos ocupan, precisando únicamente como casillas, las siguientes: I: 95C, 106B; III: 201B, 224C, 249B, 255C, 260B, 260C, 274C; IV: 208C, 210C, 280B, 280C1, 287C2, 291DC2, 388DC1, 389C3, 396C, 406C, 427C; V: 321B, 359B, 378B; VI: 323B, 409B, 409C, 416B, 453B:

A fin de estar en aptitud de resolver sobre el concepto de violación planteado por la COALICIÓN inconforme, es necesario exponer en forma gráfica las circunstancias imperantes en las casillas que debate en las que los respectivos consejos distritales decidieron abrir los citados paquetes y la razón que para ello se adujo en cada uno de los casos, cuadro que contiene lo siguiente: En la primera columna el número de casilla; en la segunda, se transcribe el motivo del escrutinio y cómputo por el Consejo Distrital según se describe en el acta del propio escrutinio, como en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital; en la tercer columna, se plasman los resultados consignados en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de jornada electoral, así como los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo por el Consejo Distrital Electoral; en la cuarta columna se establece si la diligencia se llevó a cabo de conformidad con los supuestos legalmente regulados; y en la quinta columna se asienta, en los casos en que la apertura fue ilegal, si el resultado de nuevo cómputo fue determinante en el resultado en casilla, hipótesis en la cual, sería procedente decretar la anulación de la votación recibida en casilla, por provenir de un error en la computación de los votos, en los términos estatuidos en la fracción IX del artículo 411 de la ley electoral estatal:

Para la elaboración del esquema que a continuación se expone se atendió a las actas de jornada electoral (instalación y cierre de votación, escrutinio y cómputo y clausura), actas de escrutinio y cómputo por los Consejos Distritales Electorales, actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo distritales, así como a las hojas de incidentes de las casillas respectivas, documentales que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 449, fracciones I y II, y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado:

 

 

 

CASILLA

 

 

 

MOTIVO DE ESCRUTINIO Y COMPUTO POR EL CONSEJO DISTRITAL ASENTADO EN LAS ACTAS

 

RESULTADOS

 

LEGALIDAD DE ESCRUTINIO Y COMPUTO POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

DETERMINANCIA DE CÓMPUTO INDEBIDA

JORNADA ELECTORAL

NUEVO COMPUTO

DISTRITO I

95 C 

PRESENTO ERROR ARITMÉTICO EL ACTA/

DISCREPANCIA ENTRE CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA, CON VOTOS EN URNA

 

PAN = 73

ALIAN = 68

 

PAN = 73

ALIAN = 67

 

 

SI

 

106 B

ERRORES ARITMÉTICOS, IRREGULARIADES EN EL ACTA/RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DIFIERE EN GRAN MEDIDA CON LOS VOTOS EN URNA Y CIUDADANOS QUE VOTARON EN LISTADO NOMINAL

 

PAN = 59

ALIAN = 57

 

PAN = 89

ALIAN = 56

 

SI

Irregularidad determinante

 

DISTRITO III

224 C 

ERROR ARITMÉTICO E IRREGULARIDADES EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES

 

PAN = 115

ALIAN = 96

 

 

PAN = 115

ALIAN = 96

NO

EL ERROR E IRREGULARIDAD NO FUERON DETERMINANTES

NO

COMPUTO IGUAL, ERROR NO ES DETERMINANTE

249 B

ERROR EN EL COMPUTO E IRREGULARIDADES QUE SE ASENTARON EN LA HOJA DE INCIDENTES DURANTE LA VOTACION

 

PAN = 66

ALIAN = 61

 

PAN = 66

ALIAN = 61

NO

EL ERROR E IRREGULARIDAD FUERON DETERMINANTES

NO

COMPUTO IGUAL, ERROR NO ES DETERMINANTE

 

260 B

 

 

ERROR ARITMÉTICO EN EL COMPUTO E INCONSISTENCIA EN LOS RESULTADOS

 

PAN = 114

ALIAN = 87

 

PAN = 114

ALIAN = 87

NO

EL ERROR E INCONSISTENCIA NO FUERON DETERMINANTES

NO

COMPUTO IGUAL, ERROR NO ES DETERMINANTE

 

274 C 

 

ERROR ARITMÉTICO Y RESULTO IRREGULARIDADES EN EL RESULTADO

 

PAN = 101

ALIAN = 73

 

PAN = 101

ALIAN = 73

 

SI

Irregularidad determinante

 

DISTRITO IV

 

208 C 

 

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 117

ALIAN = 84

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

210 C 

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 67

ALIAN = 54

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

280 B

 

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 78

ALIAN = 44

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

 

280 C1

 

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 73

ALIAN = 59

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

287 C2

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 120

ALIAN = 112

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

291 DC2

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 91

ALIAN = 75

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

388 DC1

 

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 96

ALIAN = 66

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

389 C3

 

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 88

ALIAN = 67

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

396 C 

 

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y E PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 109

ALIAN = 90

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

406 C 

 

FALTA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE Y EN PODER DE LA CONSEJERA PRESIDENTE

 

 

PAN = 71

ALIAN = 52

 

SI

ART. 396

FRACC. II

 

 

427 C 

 

SE ENCONTRO IRREGULARIDADES EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

PAN = 125

ALIAN = 92

 

PAN = 125

ALIAN = 94

 

SI

Irregularidad importante

 

NO

DIFERENCIA POR COMPUTO ERRÓNEO NO ES DETERMINANTE

DISTRITO V

 

321 B

 

ERROR ARITMÉTICO / NO COINCIDEN

LOS RESULTADOS

 

PAN = 42

ALIAN = 26

 

PAN = 42

ALIAN = 28

 

NO

Error no determinante

 

NO

DIFERENCIA POR COMPUTO ERRÓNEO NO ES DETERMINANTE

 

359 B

 

ERROR ARITMÉTICO / EL PLENO DETERMINO REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

PAN = 40

ALIAN = 26

 

PAN = 40

ALIAN = 26

 

NO

Error no determinante

 

NO

COMPUTO IGUAL, ERROR NO ES DETERMINANTE

 

378 B

 

ERROR ARITMÉTICO / NO COINCIDEN LOS RESULTADOS

 

PAN = 63

ALIAN = 43

 

PAN = 63

ALIAN = 43

 

NO

Error no determinante

 

NO

COMPUTO IGUAL, ERROR NO ES DETERMINANTE

DISTRITO VI

 

409 B

 

LA SUMATORIA DE LAS BOLETAS REPORTADAS NO COINCIDE CON LOS VOTOS

 

PAN = 100

ALIAN = 80

 

PAN = 100

ALIAN = 80

 

NO

Error no determinante

 

NO

COMPUTO IGUAL, ERROR NO ES DETERMINANTE

 

409 C 

 

EL TOTAL DE LAS BOLETAS ELECTORALES NO COINCIDE CON LOS VOTOS EMITIDOS

 

PAN = 92

ALIAN = 68

 

PAN = 93

ALIAN = 67

 

NO

Error no determinante

 

NO

DIFERENCIA POR COMPUTO ERRÓNEO NO ES DETERMINANTE

 

453 B

 

EXISTE ERROR ARITMÉTICO EN LA SUMA DE VOTOS DE LOS PARTIDOS QUE ENCABEZAN LA VOTACIÓN A PARTIR DEL PUNTO DE ACUERDO DEL PLENO DONDE LA DIFERENCIA DE VOTOS SEA CINCO O MAS.

 

PAN = 70

ALIAN = 63

 

PAN = 70

ALIAN = 63

 

NO

Error no determinante

 

NO

COMPUTO IGUAL, ERROR NO ES DETERMINANTE

Es oportuno destacar que las casillas impugnadas, 201B, 255C, 260C y 416 B, no serán objeto de análisis en virtud de que la votación recibida en esas casillas ya fue invalidada, al haberse considerado integrada la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia:

En cuanto a la casilla controvertida 323 B, se declara infundado el agravio esgrimido, en virtud de que el Consejero Presidente del VI Distrito Electoral, a requerimiento de este órgano resolutor, informó mediante oficio, sin número, recibido el día 7 de septiembre, que dicha casilla no fue objeto de escrutinio y cómputo por dicho Consejo, advirtiéndose en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, que el objeto de la apertura de la urna fue únicamente para extraer de su interior el acta original de la jornada electoral:

En la tabla anterior se advierte con claridad los siguientes grupos de casillas, en base a la actualización de los siguientes supuestos:

1. Un primer grupo formado por las casillas 224C, 249B, 260B, 321B, 378B y 427C:

En las actas de escrutinio y cómputo por el Consejo Distrital Electoral, así como en las actas circunstanciadas de la sesión de cómputo distrital, se limitan a hacer señalamientos genéricos relativos a que hubo error aritmético, o irregularidades, sin que se establecieran cuáles eran esos datos que generaban duda, ni se precisaron cuáles eran los errores evidentes:

Por lo anterior la apertura de los paquetes fue ilegal:

En aras de ser exhaustivos, este Tribunal analizó las copias de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo que obran en autos, de las cuales no se advierte que exista un error o irregularidad determinante que justifique la diligencia impugnada, toda vez que se limitan a incongruencias menores - de 0 a 2, en blanco o ilegibles -, entre los datos asentados en los rubros de votos extraídos de urna y resultados de la votación, con el de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, los cuales arrojan diferencias mínimas, comparadas con la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que se ubicaron en el primero y en el segundo lugar de la votación, por lo que no son determinantes, errores que además, eran subsanables con el examen pormenorizado del contenido del acta de jornada electoral:

Por lo anterior es de concluirse, que el escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, por los Consejos Distritales Electorales, no se llevó a cabo de conformidad al texto legal; no obstante en las casillas, 224c: 249B, 260B y 378B, el nuevo cómputo arrojó un resultado idéntico al obtenido al cierre de la jornada electoral, y por lo que hace a la casilla 321B, el nuevo cómputo arrojó una diferencia de dos votos a favor de la COALICIÓN impugnante, la cual no es determinante para el resultado de la casilla, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar son 16 votos, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida:

En cuanto a la casilla 427 C se advierte que la irregularidad pese a que no se asentó en el acta, consiste en que el número de votos depositados en la urna, coincidió con el de los ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, sin embargo en los resultados de la votación se asentó una cantidad con 4 votos menos, lo cual para en una sesión de cómputo distrital, sobre todo en una elección tan cerrada como la que nos ocupa puede considerarse una irregularidad trascendente que justifica la apertura, no obstante que en dicha casilla la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 33 votos; no obstante, como se advierte de las actas respectivas, el nuevo cómputo arrojó 2 votos a favor de la COALICIÓN impugnante, mismos que no son determinantes para efectos de considerar que se actualiza la causal prevista en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, y por ende decretar la nulidad de la votación, por lo que debe quedar intocado el resultado del escrutinio realizado por la autoridad distrital:

No ha lugar a decretar la nulidad de las casillas de este grupo:

2. Otro grupo se integra por las casillas 95C, 106B, 274C, 409B y 409C en las que, como se puede constatar en el cuadro en examen, las causas que se detallaron para abrir los correspondientes paquetes electorales fueron que existían datos que generaban duda, al no coincidir en gran medida los votos encontrados en urna, con los resultados de la votación y los ciudadanos que votaron en el listado nominal, o bien, que dichos rubros no coincidían en relación con las boletas sobrantes e inutilizadas, en relación el número de boletas recibidas:

De la revisión efectuado por este órgano jurisdiccional, se advirtió que por lo que hace a las casillas 95C, 106B y 274C, los motivos invocados por los consejos distritales son justificados, toda vez que efectivamente las cantidades irregulares asentadas en las actas propician un error determinante para la elección, por lo que se considera ajustada a derecho la apertura de la casilla:

La apertura fue legal, por lo que no se actualiza la causal de nulidad impetrada:

En cambio en cuanto a las casillas 409B y 409C, la irregularidad consiste en espacios en blanco en alguno de los rubros mencionados, los cuales en ningún caso ponen en duda la certeza de la votación emitida, y que podían ser subsanados por los datos de la misma naturaleza obrantes en el acta:

La apertura fue ilegal, pero no se actualiza la causal de nulidad:

Se afirma lo anterior, en virtud de que el nuevo cómputo no es determinante, esto es, en la casilla 409B, el cómputo quedó igual, y en la casilla 409C se obtuvo con el nuevo escrutinio una diferencia de un voto a favor del Partido Acción Nacional y un voto menos para la Coalición, lo que implica que de una diferencia original de 26 votos, surge ahora una diferencia de 26, más de ninguna manera puede estimarse que la errónea apertura de paquetes cumpla el requisito de determinancia que exige la fracción IX del numeral 411 de la ley electoral, misma que, como ya se vio, implica que la irregularidad diera lugar a un posible cambio de ganador, para justificar la anulación de la votación recibida en casilla, ello en atención también al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados:

No procede la anulación de la votación de las casillas 409B y 409C:

3: Un último grupo integrado por las casillas: 208C, 21OC, 280B, 280C1, 287C2, 291DC2, 388DC1, 389C3, 396C, 406C, en las que se plasmó como motivo para la apertura de paquetes que no existían las correspondientes actas de jornada electoral en el expediente, ni se encontraba la copia correlativa en poder del consejero presidente:

Sobre el particular, se estima que, ante la imposibilidad de verificar tal causa, dado que las actas correspondientes obran en el interior de los respectivos paquetes electorales, se presume cierta la causa esgrimida por los respectivos consejos:

En consecuencia, ha lugar a considerar que tal apertura fue legal, por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 396 de la ley electoral estatal, y por ende es improcedente el agravio esgrimido por la COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’

En cambio, en cuanto a los agravios vertidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con relación a la fracción IX del artículo 411 de la ley resultó parcialmente fundado, procediendo decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 72B y 487C:

DÉCIMO CUARTO.- Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, estima que es procedente declarar parcialmente fundados los agravios hechos valer por los impugnantes PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’, en los recursos RR-119/2004 y RR-121/2004.

En ese sentido, con fundamento el artículo 471 fracción I de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales procede la nulidad de la votación recibida en las casillas 92C, 96C, 133B, 146B, 152B, 177C, 190B, 220B, 447C, 448C, 508C, 42B, 91C, 92B, 439C, 126C, 158B, 143C, 145B, 160B, 162B, 177B, 193B, 193C, 257C, 264B, 286B, 72B, 487C, 450C y 495B, impugnadas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; y las casillas: 44B, 51C, 70B, 86C, 133B, 117C, 120B, 129C, 160C, 165B, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B, 194C, 201B, 201C, 207B, 229B, 230B, 231B, 240B, 255C, 260C, 262C, 265C2, 271C, 273B, 294B, 396B, 401C1, 416B, 417B, 417C, 423C, 419B, 422D4C1, 438B, 442B, 450B, y 497DC, impugnadas por la COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’; así como la casilla 454C, impugnada por ambos recurrentes:

La votación recibida en dichas casillas, y que se anula en la presente resolución, es la siguiente:

 

CASILLA

 

PAN

 

COAL

 

PRD

 

CONVER

 

 

VOTOS NULOS

 

TOTAL

DISTRITO I

42 B

043

051

011

002

003

110

44 B

051

045

006

001

000

103

51 C 

073

063

004

002

003

145

70 B

087

072

010

005

004

178

72 B

088

097

005

013

010

213

86 C 

058

045

006

002

007

118

91 C 

064

108

008

002

003

185

92 B

028

029

003

004

001

65

92 C 

019

029

005

005

000

58

96 C 

076

084

009

008

005

182

117 C 

077

076

008

007

003

171

438 B

059

048

037

005

002

151

439 C 

056

067

012

003

004

142

442 B

040

055

008

008

003

114

DISTRITO II

120 B

100

078

011

004

005

198

126 C 

073

103

010

003

001

190

129 C 

073

070

016

011

003

173

133 B

079

104

011

004

001

199

135 B

083

092

008

007

003

093

143 C 

063

086

008

002

004

163

145 B

076

087

008

002

003

176

146 B

113

132

022

011

004

282

152 B

082

108

014

009

001

214

158 B

064

061

003

005

001

134

160 B

053

059

006

002

009

129

160 C 

076

072

006

002

005

161

162 B

075

100

005

003

001

184

165 B

084

080

004

003

001

172

170 C 

077

063

009

002

006

157

175 C 

083

070

006

006

004

069

176 B

096

077

009

004

004

190

176 C

095

074

016

006

004

195

177 B

055

069

009

005

002

140

177 C 

051

083

012

006

007

159

184 B

087

070

010

004

002

173

190 B

037

043

006

003

003

92

193 B

089

091

011

010

002

203

193 C 

097

100

010

004

001

212

194 C 

057

052

004

005

002

120

DISTRITO III

201 B

081

074

008

006

005

174

201 C 

069

059

003

004

004

139

229 B

138

135

010

005

002

219

230 B

075

045

011

018

008

157

231 B

102

091

015

010

010

228

240 B

080

061

006

007

006

160

255 C 

108

085

011

004

006

214

257 C 

110

136

009

009

001

265

260 C 

116

092

009

011

006

234

262 C 

113

078

011

005

009

216

264 B

056

057

012

008

003

136

265 C2

101

051

005

005

005

067

271 C 

067

043

003

003

004

120

273 B

124

092

009

005

008

238

DISTRITO IV

207 B

123

059

010

004

003

199

220 B

059

066

006

002

004

137

286 B

066

071

020

007

020

184

294 B

039

025

006

005

002

77

396 B

118

088

005

009

005

225

401 C1

064

063

015

004

002

148

DISTRITO V

454 C 

072

069

018

006

007

172

DISTRITO VI

416 B

055

040

004

002

010

111

417 B

041

037

010

000

002

90

417 C 

050

037

005

001

001

94

419 B

053

036

007

000

001

97

422 D4C1

090

062

012

010

003

177

423 C 

066

049

006

004

005

130

447 C 

039

051

007

003

006

106

448 C 

041

047

001

002

004

94

450 B

066

058

006

007

003

140

450 C 

056

072

011

004

003

146

487 C 

082

085

011

008

005

191

495 B

050

063

008

001

003

125

497 DC

053

049

009

006

005

122

508 C 

061

073

001

005

006

146

TOTAL

5,421

5,192

666

380

304

11,963

Como se puede apreciar, se actualizan causales de nulidad en setenta y cuatro casillas, de un total de novecientas cincuenta y cinco aprobadas e instaladas para la Elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, lo que implica una anulación del 7.74% (siete punto setenta y cuatro porciento) de las casillas; en tal virtud, no procede la nulidad de la elección referida, en los términos indicados por la fracción I del artículo 413 de la Ley de la materia, más sin embargo, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo elaborada por el Consejo Estatal Electoral:

Por otra parte, de conformidad a las consideraciones jurídicas vertidas a lo largo de la presente resolución, resultaron inoperantes el resto de los agravios hechos valer por los partidos recurrentes:

Por lo cual se confirma la votación de las casillas impugnadas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, siguientes: 49B, 53B, 57B, 57C, 59B, 62B, 64B, 65B, 67B, 68C, 69C, 71B, 71C, 82B, 82C, 84B, 90B, 94C, 95C, 98C1, 99B, 103C, 109B, 111B, 111C, 114C, 115C, 142C, 438C, 440B, 442C, 444B, 118B, 122B, 123B, 126B, 127B, 127C, 128C, 130C, 132B, 134B, 134C, 136C, 138B, 142B, 144C, 146C, 147B, 152C1, 154C, 155C, 156B, 159B, 163B, 163C, 165C, 166C, 167C, 171C, 175B, 178C, 180C, 185C, 189B, 189C, 192C, 195B, 200B, 213C, 222B, 224B, 226B, 226C, 227B, 228B, 228C, 236B, 238B, 252B, 258B, 269C, 275C, 205C, 283B, 285C, 288C, 289B, 292B, 299B, 302C, 304B, 304C, 305C, 386B, 387B, 391B, 391C, 399C, 401C2, 297C, 298B, 300B, 306D1, 306D2, 307B, 309B, 309C1, 310B, 312C, 315C, 316C, 318B, 318C, 319B, 319C, 331C1, 336B, 336C, 337B, 344C, 345C, 348B, 352B, 355C, 357C, 361B, 361C, 362D2, 365B, 368B, 374B, 370C, 380C, 382B, 399C, 322B, 411B, 411C, 412C, 413B, 415B, 419C, 420B, 422C, 422C1, 422C5, 422D2C2, 447B, 449B, 451B, 451C, 452C, 459B, 465B, 468B, 469B, 476B, 476C, 477C, 478B, 479B, 479C, 480B, 486C1, 488C, 489C, 489C1, 489C2, 489D2, 489D2C3, 492B, 493B, 493C1, 494B, 495C, 497B, 497DC, 500B, 504B, 506B, 506C, 507D y 509B; así como las impugnadas por la COALICIÓN: 80B, 95C, 106B, 184C2, 191B, 224C, 249B, 260B, 274C, 275B, 208C, 21OC, 220C, 280B, 280C1, 286C2, 287C2, 291D2, 388DC1, 289C3, 396C, 406C, 427C, 321B, 359B, 378B, 323B, 409B, 409C, 410C1, 421B, 422C4, 253B, 461C, 483B, 483C1, 483C2, 483C3, 483C4, 483C5, 483C6, 483C7 y 486C2:

Ahora bien, atento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 471 de la Ley de la materia, y en virtud de la anulación de la votación recibida en setenta y cuatro casillas, es procedente modificar el cómputo realizado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de la entidad, de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California:

Por ello, para la recomposición del cómputo mencionado, a los votos obtenidos por los partidos y aún a los votos nulos, deben restarse los votos anulados por este órgano jurisdiccional, en los términos que se precisaren el siguiente cuadro:

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

PAN

69,088

5,421

63,667

COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR SEGURO”

 

68,970

 

5,192

 

63,778

PRD

9,668

666

9,002

CONVERGENCIA

4,985

380

4,605

VOTOS NULOS

3,800

304

3,496

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

156,511

 

11,963

 

144,548

Como es de verse, la votación anulada, revierte el resultado final de la elección de Munícipes, en este Ayuntamiento, con una diferencia de 111 votos a favor de la COALICIÓN, consecuentemente, es de revocarse la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y a su vez ordenar a la autoridad responsable otorgue la correspondiente constancia a la planilla de munícipes registrada por la COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’, se procede además a confirmar la declaración de validez de la elección impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se,

RESUELVE:

PRIMERO.- Se desechan los Recursos de Revisión RR-107/2004, RR-108/2004, RR-109/2004, RR-110/2004, RR-111/2004 y RR-112/2004, interpuestos por la COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’, toda vez que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el numeral 436 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, de conformidad a lo expresado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente resolución.

SEGUNDO.- Son parcialmente fundados los agravios vertidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y por la COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ con relación a las casillas que se especifican en el considerado DÉCIMO CUARTO del presente fallo, en tal virtud, se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, respecto a la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.

TERCERO.- Se confirma la votación emitida en las casillas impugnadas por ambos recurrentes, en los términos del considerando DÉCIMO CUARTO del presente fallo.

CUARTO.- Se anula el cómputo de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, y en consecuencia se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, lo lleve a cabo en los términos del considerando DÉCIMO CUARTO de la presente resolución, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y notifique a este Tribunal sobre su debido cumplimiento, en un plazo de veinticuatro horas.

QUINTO.- Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.

SEXTO.- Se REVOCA la constancia de mayoría otorgada a la registrada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y se ORDENA al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral la constancia de mayoría a la planilla registrada por la COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ en la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California:.

IV.             De esta manera, y en acatamiento a la resolución anterior, en sesión del veintidós de septiembre del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Baja California modificó el acta de cómputo, correspondiente a la elección de munícipes del ayuntamiento de Mexicali, para quedar en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(número)

VOTACIÓN

(letra)

Partido Acción Nacional

63,667

Sesenta y tres mil seiscientos sesenta y siete

APVS

Coalición “Alianza para vivir seguro”

63,778

Sesenta y tres mil setecientos setenta y ocho

Partido de la Revolución Democrática

9,002

Nueve mil dos

Convergencia

4,605

Cuatro mil seiscientos cinco

Votos validos

141,052

Ciento cincuenta y un mil cincuenta y dos

NULOS

Votos nulos

3,496

Tres mil cuatro cientos noventa y seos

Votación total

144,548

Ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho

 

Igualmente, en esa misma fecha, entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por la coalición “Alianza para vivir seguro”.

V.               En contra de la citada resolución, el Partido Acción Nacional presentó la demanda del presente medio de impugnación el veintidós de septiembre del año que transcurre, por conducto de sus representantes José Guadalupe Zamorano Ramírez, José Luis Ovando Patrón y Basilio Alfredo Martínez Villa, en la que se hacen valer los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el considerando DÉCIMO y DÉCIMO CUARTO y como consecuencia los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la Sentencia dictada con fecha miércoles 15 de Septiembre del presente año por la responsable, Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en los Expedientes RR-107/2004, RR-108/2004, RR-109/2004, RR-110/2004, RR-111/2004, RR-112/2004, RR-119/2004 y RR-121/2004 (en lo subsiguiente se referirá como RR-107/2004 y acumulados), en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60, 99, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6 y 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, consideró que la integración de las mesas directivas de casilla con dos funcionarios era situación excepcional "...detalla el procedimiento a seguirse en el caso excepcional de que alguno de los ciudadanos originalmente designados como miembros de la mesa directiva de casilla no se presentare... se privilegia la función de recepción de la votación"(p. 140 y 159 ), irregular y suficiente "... esa irregularidad resulta suficiente para provocar nulidad en la votación recibida en las casillas señaladas, "(p. 169) para estimar que se violaron los principios rectores del proceso electoral actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California, en las siguientes casillas: del Primer Distrito: 44B, 70B, 117C y 438B; del Segundo Distrito: 120B, 129C, 158B, 160C, 165B, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B y 194C; del Tercer Distrito: 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2 y 271C; del Cuarto Distrito: 207B, 294B, 396B y 401C1; del Sexto Distrito: 416B, 417C, 422D4C1,423C, 450B, 454C y 497DC.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional te derivan también los resolutivos que se impugnan que a la letra dicen:

SEGUNDO.- Son parcialmente fundados los agravios vertidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y por la COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR SEGURO" con relación a las casillas que se especifican en el considerando DÉCIMO CUARTO del presente fallo, en tal virtud, se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, respecto a la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.

TERCERO.- Se confirma la votación emitida en las casillas impugnadas por ambos recurrentes en los términos del CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO del presente fallo.

CUARTO.- Se anula el cómputo de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, y en consecuencia se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, lo lleve a cabo en los términos del considerando DÉCIMO CUARTO de la presente resolución, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del presente sentencia, y notifique a este Tribunal sobre su debido cumplimiento, en un plazo de veinticuatro horas.

SEXTO.- Se REVOCA la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y se ORDENA al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral otorgue la constancia de mayoría a la planilla registrada por la COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR SEGURO" en la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley."

Lo anterior en razón de las siguientes consideraciones: 

I- PLANTEAMIENTO DEL AGRAVIO.

Violación a los principios de I) Exhaustividad, II) Certeza, III) Legalidad y IV) Congruencia; en lo relativo a: cada una de las pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que hace a la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal contenida en la fracción III del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, en el respectivo considerando de la resolución que se impugna; ya que ese considerando se compone de una deficiente valoración de pruebas, falta de motivación, deficientes argumentaciones lógico jurídicas, la inexacta aplicación de la ley electoral vigente en Baja California, la inexacta aplicación de criterios jurisprudenciales federales de manera supletoria. Elementos y omisiones contenidos principalmente en los CONSIDERANDOS DÉCIMO Y DÉCIMO CUARTO de la resolución, pero en relación y función del resto de los considerandos. Lo que en su conjunto arroja como consecuencia el contenido de los RESOLUTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, de la sentencia recaída a los expedientes RR-107/2004 y acumulados que ahora se impugna.

En la resolución recaída a los expedientes RR-107/2004 y acumulados que ahora se impugna, se causa agravio a mi representada en la violación por parte de la autoridad jurisdiccional electoral, al I) Principio de exhaustividad que están obligados a observar en las resoluciones que puedan dar motivo a un medio de impugnación. En consecuencia se causa agravio a mi representada en la violación por parte de la autoridad jurisdiccional electoral, al II) Principio de certeza derivado de la anterior vulneración al principio de exhaustividad en la resolución. Así también se causa agravio a mi representada en la violación por parte de la autoridad jurisdiccional electoral, al III) Principio de legalidad por falta de fundamentación y motivación en la valoración de probanzas. Consecuentemente se causa agravio a mi representada en la violación por parte de la autoridad jurisdiccional electoral, al IV) Principio de congruencia en la resolución, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Todo lo anterior genera como consecuencia UNA SENTENCIA recaída a los expedientes RR-107/2004 y acumulados, que causa agravio a mi representada en cuanto a las consecuencias que derivan de ella y que se encuentran contenidas en los resolutivos que declaran parcialmente fundados los agravios vertidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y por la coalición "alianza para vivir seguro" con relación a las casillas que se especifican en el CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO de esa sentencia; "declarando por tanto la nulidad de la votación recibida en esas casillas. Anulando el cómputo de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, y ordenando al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, lleve a cabo un nuevo cómputo en los términos del CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO de la sentencia recurrida, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la misma. Revocando así la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el partido acción nacional, y ordenando al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral otorgue la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición "alianza para vivir seguro" en la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California".

IA).- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Como cualquier otro procedimiento jurisdiccional, la sustanciación de un medio impugnativo, queda sujeta a los principios que rigen el procedimiento, como un todo orientado a una finalidad, que es precisamente la emisión de una sentencia relacionada con el objeto que lo originó.

Causa agravio al Partido Acción Nacional la ilegal resolución del Tribunal Electoral del Estado de Baja California individualizada en el proemio del presente medio de impugnación en virtud de que la misma no se ajusta de ninguna manera a los dogmas constitucionales que rigen en materia electoral, mismos que se encuentran avalados en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso b) y d) de nuestra Ley Fundamental, dispositivo que ordena que las Constituciones y legislaciones de las entidades federativas en materia comicial deben garantizar en todo momento que:

En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y

Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

(Énfasis añadido)

De lo anterior puede concluirse que las autoridades jurisdiccionales electorales de los diversos estados signantes del Pacto Federal deben sujetar sus actos y resoluciones a un régimen normativo determinado, que en la especie es precisamente la legislación electoral bajacaliforniana.

En el caso, mi representada hace énfasis en la vulneración a los principios de I) Exhaustividad, II) Certeza, III) Legalidad y IV) Congruencia, que deben imperar en toda sentencia; a partir de la omisión en el estudio y pronunciamiento en el CONSIDERANDO DÉCIMO sobre:

i)               Todos los puntos que fueron sometidos al conocimiento de la autoridad jurisdiccional estatal;

ii)              La seguridad de que no fueron analizados a detalle y con claridad cada uno de esos puntos;

iii)            La indebida utilización de premisas para efectuar el análisis;

iv)           Los inapropiados criterios en la valoración de los medios de convicción;

v)             Las deficientes consideraciones que todo lo anterior genera, y

vi)           La errada concatenación lógica y jurídica que a esas consideraciones precede (premisas) y sus consecuencias.

Lo anterior-, generando de manera derivada y causal:

i) Los resultandos que junto con todo lo anterior y el resto de considerandos forman parte del cuerpo de la sentencia y no la proveen internamente de congruencia, y

íí) Los resolutivos que se fundan en la hilación de los incisos anteriores; vulneraciones todas que generan las consecuencias jurídicas que causan el agravio a mi representada.

En estas circunstancias, el CONSIDERANDO DÉCIMO de la resolución, se compone de:

1) Una serie de premisas erradas vinculadas con dos elementos

i)        El desconocimiento de la realidad de los hechos, y

ii)      Una indebida valoración de probanzas;

2) Una serie de silogismos incorrectos en cuanto a su fondo, no necesariamente a su forma;

3) Una incorrecta aplicación de la normatividad electoral vigente en el Estado, y

4) Una incorrecta aplicación de criterios de jurisprudencia, al ser inexistente la identidad de supuestos normativos para una aplicación supletoria de tesis federales a la norma local.

Lo anterior deriva en una franca violación del principio de legalidad, al vulnerar en perjuicio de mi representada lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California; relativo a los casos en que se estará de manera supletoria a otras fuentes del derecho, entre éstas la jurisprudencia, y ello acontecerá a falta de disposición expresa de la ley; en el caso, la autoridad jurisdiccional desestima las disposiciones expresas y los supuestos que ellas contemplan; además efectúa consideraciones contrarias al espíritu de la norma, el cual se obtiene en función de un método sistemático y funcional de interpretación de la ley permitido y previsto en el artículo 6 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California; así como el desprecio manifiesto de la autoridad inferior de acudir a criterios para establecer la determinancia de una irregularidad, a efecto de no decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla; en consecuencia, la desestimación de la finalidad de la norma.

IB).- OMISIONES Y CONSIDERACIONES DESESTIMATORIAS DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL

La “a quo” establece una negativa implícita de pronunciarse sobre el espíritu de la norma, en función de un método exegético sistemático y funcional; omite entrar al análisis y por ende pronunciarse sobre el sistema normativo federal y el régimen interno de las entidades federativas, aspecto íntimamente relacionado con el anterior; no establece ni motiva por qué procede aplicar una tesis de jurisprudencia generada para colmar un vacío existente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y en demás legislaciones estatales, más no así en el caso de Baja California, en desatención de lo consignado en el artículo 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California; omite hacer prevalecer las disposiciones y criterios que la propia ley electoral para Baja California prevé, y guarda silencio en cuanto a las razones que la llevaron a ello; guarda silencio sobre la necesidad de generar y aplicar un criterio para establecer la determinancia para proceder o no a la anulación de votación recibida en casillas. Por lo anterior, la autoridad responsable está siendo omisa en cuanto a la fundamentación y motivación respectiva; lesionando en perjuicio de mi representada los principios de exhaustividad, certeza y legalidad impidiendo materialmente generar una presunción a favor de la existencia del acto administrativo sin irregularidades graves que deban volver nugatorio un valor superior tutelado por la norma, como lo es la recepción del voto. Criterio que rige los procesos electorales en cuanto a la conservación de los actos públicos validamente emitidos. Este último razonamiento en detrimento y perjuicio de mi representada del principio de congruencia de la resolución, ya que la presunción a favor de la existencia del acto administrativo sin irregularidades graves, si se genera en otros apartados de la sentencia que hoy se impugna y que mas adelante se señalará. La consecuencia lógica y jurídica de todo lo anterior, es que de haberse establecido premisas válidas y de haberse conferido el valor que corresponde a:

h)                       Las documentales de mérito en los términos que adelante se indicarán, y

i)                          Los indicios y presunciones que el informe de autoridad arroja.

Las consideraciones, así como la conclusión a que habría arribado la autoridad jurisdiccional estatal, habría sido distinta y no hubiese causado agravio a los intereses de mi representada.

IC).- PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, CERTEZA, LEGALIDAD Y CONGRUENCIA.

Exhaustividad y Certeza

Si por exhaustividad se debe entender la conducta de la autoridad jurisdiccional electoral de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente sobre algún aspecto concreto, aún y cuando lo consideren suficiente para sustentar una decisión desestimatoria; debe entonces agotarse en la sentencia, cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis.

En el caso, la autoridad jurisdiccional considera del escrito de Recurso de Revisión que motiva el expediente RR-121/2004 de la coalición actora, que su interés se dirige, de lo expuesto en su agravio primero, a que se declare nula la votación recibida en las casillas que allí señala. Así, la actora cita criterios de jurisprudencia que regulan supuestos normativos distintos de aquellos previstos en el artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California y aduce razones por las que pretende persuadir a la autoridad jurisdiccional, al alegar su aplicación al caso, por existir "identidad literal" y/o "exacta identidad" de supuestos normativos contenidos en la legislación federal electoral y la local. Estableciendo que además se trata de "hecho notorio", a efecto de relevarse de la carga de la prueba.

La autoridad jurisdiccional electoral, en ningún momento durante el considerando DÉCIMO, o el resto del documento, razona con claridad como es que hechos que se encuentran regidos por ordenamientos jurídicos distintos, deben de considerarse como idénticos; abundo sobre ello, a partir de elementos inmersos en el siguiente criterio de jurisprudencia:

SENTENCIAS. ARGUMENTOS ANÁLOGOS EN LAS, NO CAUSAN PERJUICIO A LAS PARTES

La anterior tesis robustece Mutatis mutandis las consideraciones aquí vertidas, destacando la segunda parte de su contenido, toda vez que:

‘Cuando en la decisión de un asunto se razone de la misma manera que en otro si (...) cada uno, (...) están regidos por diferentes ordenamientos jurídicos; (...) la impugnación de las decisiones debe hacerse mediante la exposición de argumentos encaminados a demostrar que los fundamentos, motivos o conclusiones no corresponden a las constancias que obren en autos, o a la litis, generándose un posible vicio de incongruencia interna o externa, o alguna otra irregularidad específica, sin que sea suficiente que sólo se haga notar la supuesta o real analogía de la resolución impugnada con las dictadas en otros asuntos.’

En la especie se viola de forma simultánea el principio de exhaustividad y de legalidad por falta de fundamentación y motivación. Esto es así toda vez que se considera que “fundado” se traduce en la expresión de un precepto legal aplicable al caso del que se trate. En cuanto a la falta de motivación aducida, se debe precisar que por "motivado", deben señalarse entre otras, causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y el sentido del mismo; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que sea claro que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. En el caso no sólo no se indican las causas inmediatas que se tuvieron en consideración por parte de la autoridad electoral para la aplicación, sino que no existe ningún pronunciamiento o razonamiento encaminado a establecer si efectivamente nos encontramos en presencia de un "hecho notorio", de forma que se releve de la carga de la prueba de los hechos que aduce la parte actora. La coalición impugnante sostiene que se trata de un "hecho notorio" (penúltimo párrafo p. 14 de su escrito de cuenta), no aporta prueba idónea para sustentar su dicho y pretendiendo relevarse de la carga de la prueba que su afirmación le impone, indica la ilegalidad del hecho por no apego a una disposición normativa.

Tal como lo percibe la "a quo", de conformidad con el artículo 457 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, no es preciso recabar los elementos de convicción suficientes y necesarios en que funda esa parte del agravio que atribuye a indebida integración de casillas, baste simplemente señalar que se debió haber acreditado los "casos extremos" y que esto no se surte; ya que de así haberlo sido, obraría la constancia respectiva. El órgano jurisdiccional electoral sostiene haber analizado algunas de las pruebas con que cuenta, y se pronuncia sobre ellas, pero es omiso en cuanto a los aspectos señalados en el párrafo anterior; por lo que el agravio formulado en cuanto a violación de los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, se actualizan.

El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido las siguientes tesis jurisprudenciales y relevantes con respecto al principio de exhaustividad y certeza.

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-(se transcribe)

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.-(se transcribe)

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.-(se transcribe)

La certeza jurídica deviene consecuencia del cumplimiento del principio de exhaustividad; de tal suerte que al no cumplirse el primero; en consecuencia, tampoco se lo hace del segundo.

Legalidad y Congruencia

La lesión a estos dos principios anteriores deviene a su vez en una desestimación de las expresas y los supuestos que ellas contemplan; consideraciones contrarias la norma, producto de una nula aplicación del método sistemático y funcional de interpretación de la ley; omisiones y falta de motivación en cuanto a aspectos planteados por la actora, a saber:

i)                                        La negativa de acudir a criterios para establecer la determinancia de una irregularidad, en consecuencia;

ii)                                       La desestimación de la finalidad de la norma, a efecto de no decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla;

iii)                                     Una insuficiente e imprecisa valoración de elementos de convicción, sean estas pruebas plenas e indicios, y

iv)                                    La incorrecta adminiculación que de todos ellos se efectuó, por lo anterior se viola en perjuicio de mi representada el principio de legalidad.

La autoridad electoral al haber valorado de manera incorrecta e insuficiente las pruebas que se aportaron y que dan origen al sentido de la resolución ahora impugnada, desestimó una parte considerable de elementos de carácter argumentativo lógico-jurídico, presunciones e indicios que debió agotar y que la hubiesen llevado a otras conclusiones.

Sin embargo, contrario a ello, en la resolución de cuenta se trasciende al objeto del agravio que previamente se declaró fundado, y se le hace derivar en una indebida integración del procedimiento para la instalación de la casilla, estableciendo la carga probatoria a la autoridad de casilla, en el caso, al presidente para que instruyese al secretario a levantar un incidente donde se acreditara fehacientemente el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California; en contravención de las reglas de valoración de las pruebas, al otorgar dentro del procedimiento mayor fuerza probatoria a elementos que deben demostrar la inexistencia de una irregularidad, en oposición al principio que rige los actos administrativos y que establece que serán válidos salvo prueba en contrario.

La autoridad responsable desestima la ausencia de elementos y presunciones que llevan a concluir la inexistencia de situaciones adversas que pusieran en riesgo la votación recibida.

Existe también una indebida motivación - por ausencia total sobre este aspecto al conceder que se trata de un "hecho notorio" no mediando razonamiento lógico jurídico sobre este aspecto del agravio, y relevando con ello de la carga de la prueba, que su afirmación le impone a la actora en esa instancia. Estableciendo así una premisa que complementará con otras no menos graves y que en conjunto sustentarán sus consideraciones posteriores consistentes en la irregularidad del hecho por no apego a una disposición normativa.

Lo anterior implica una obligación que impone a la autoridad administrativa electoral la carga probatoria, y - como lo es en la especie - en caso de que la administrativa no logre recabar los originales, se le tenga por confesa reconociendo la irregularidad, acreditada la gravedad; sin haber mediado prueba idónea de descargo de "irregularidad grave" en el acto administrativo y; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional electoral estima poseer los medios de convicción suficientes para determinar la nulidad de la casilla, por afectación al principio de certeza.

Al establecerse la presunción de "irregularidad" salvo prueba en contrario, se otorga a la ausencia de constancias u hojas de incidentes, o a un espacio en blanco, que por sí no es documento idóneo para acreditar la inexistencia del acto administrativo o la irregularidad en los términos propuestos por la juzgadora, mayor fuerza probatoria para que se surta esta causal, que la que se le otorga al mismo documento a efecto de presumir que los procedimientos de sustitución de funcionarios se llevaron a cabo de manera adecuada y con apego a la ley, como lo hace en el CONSIDERANDO DÉCIMO inciso I. Concediendo valor probatorio distinto a documentos similares y de igual naturaleza. Estableciendo una incongruencia en la composición de la resolución, internamente en el propio considerando décimo ya que en el inciso I del mismo CONSIDERANDO, efectúa una cantidad considerable de veces, valoraciones y consideraciones que privilegian la recepción del voto, la conservación de los actos públicos validamente emitidos, para en este apartado del CONSIDERANDO DÉCIMO INCISO II, de la sentencia que se impugna, dar un viraje en el criterio que a lo largo del cuerpo del documento había prevalecido, para exigir con un rigorismo descarnado que las autoridades administrativas de la mesa directiva de casilla; es decir los ciudadanos, debían acreditar "casos extremos" de lo contrario se tiene por no constituida legalmente y con ello vulnerado una serie de requisitos procedimentales que afectan de nulidad los s recibidos en las casillas mencionadas en este considerando.

ID).- PREMISAS QUE UTILIZA LA ‘A QUO’

En el apartado I del Considerando Décimo de la resolución se establecen las siguientes premisas:

ID1.- La integración de la mesa directiva de casilla de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.(p. 139)

ARTÍCULO 152.- Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos, de la siguiente manera:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario;

III. Dos escrutadores, y

IV. Tres suplentes generales, que cubrirán indistintamente a los titulares.

ID2.- La recepción del voto, acto más trascendente e importante del proceso electoral.(p. 138)

‘...siendo importante precisar que la recepción del voto es el acto más trascendente e importante del proceso electoral, ...’

ID3.- Capacitación ciudadana.(p. 139)

‘...las mesas directivas de casilla se integrarán con ciudadanos convocados .mismos que serán capacitados debidamente...’

ID4.- Caso de excepción (p. 140)

‘...detalla el procedimiento a seguirse en el caso excepcional de que alguno de los ciudadanos originalmente designados como miembros de la mesa directiva de casilla no se presentare... se privilegia la Junción de recepción de la votación’

ID5.- Dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a partir de los datos anotados en las actas de la jornada electoral.

ID6 Plenitud probatoria de las actas de la jornada electoral.(p.153)

ID7.- Existencia de error humano en asentamiento de los datos. (p. 153)

ID8.- Integración con dos funcionarios, como acto irregular.(p. 159)

‘...detalla el procedimiento a seguirse en el caso excepcional de que alguno de los ciudadanos originalmente designados como miembros de la mesa directiva de casilla no se presentare... se privilegia la función de recepción de la votación.’

En el apartado II del Considerando Décimo de la resolución se establecen las siguientes premisas:

ID9.- La función de los escrutadores(p. 166)

‘... La división de trabajo precisada por el último dispositivo legal citado (art. 157 LIPEBC), evidencia que la función de los escrutadores es básicamente la de un auxiliar, porque actúa siempre bajo la supervisión del presidente o del secretario. ‘

ID10.- Desarrollo normal de las tareas en la casilla (p. 167)

‘... no es obstáculo para el desarrollo normal de las tareas electorales que deben realizarse, las cuales pueden cumplirse satisfactoriamente por los demás funcionarios de mesas directivas. ‘

ID11.- Irregularidad que no resulte grave ni determinante (p. 168)

‘... una irregularidad que no resulte grave ni determinante como la anteriormente analizada, no debe estimarse suficiente para privar de efectos a la votación emitida en dichas casillas... ‘

ID12.- Irregularidad suficiente (p. 169)

‘... esa irregularidad resulta suficiente para provocar nulidad en la votación recibida en las casillas señaladas. ‘

ID13.- Supuestos normativos (p. 170)

‘... La legislación electoral local establece, como ya se examinó, en su artículo 349, la forma en que se debe proceder en el caso de la ausencia de uno o más funcionarios propietarios o suplentes generales el día de la jornada electoral facultando al presidente de casilla para designar a quienes deben sustituir funcionarios faltantes .de no ser factible, por lo menos, la mesa directiva deberá estar conformada con el presidente, el secretario y un escrutador en condiciones ordinarias, a efecto de garantizar el correcto desempeño del órgano electoral "

Existe en esta premisa un reconocimiento de condiciones ordinarias, sin embargo se desestima que los supuestos normativos contenidos en el artículo 346 son los "ordinarios" y los demás supuestos al estar fuera de lo ordinario son "extraordinarios’.

ID14.- Ausencia de constancias (pp. 170 y 171)

‘... no hay constancia de que se haya procedido a las sustituciones correspondientes, con el fin de suplir la ausencia de los escrutadores, ni se encuentra acreditado en la documentación electoral de que se trate de un casos extremos tal circunstancia es suficiente para considerar que las mesas directivas se integraron indebidamente ‘

ID15.- Caso excepcional (p. 175)

‘... el legislador contemplo la posibilidad de que, en un caso excepcional, como un último recurso, al no haber ninguna otra posibilidad de integrarse el órgano en los términos preceptuados... ‘

ID16.- Procedimiento de substituciones (p. 178)

‘... en virtud de que dicho procedimiento de substituciones, no se subsana con los simples comentarios asentados en las hojas de incidentes... ‘

IE).- FALTA DE EXHAUSTIVIDAD Y CERTEZA EN LA RESOLUCIÓN

IE1.- No haberse pronunciado sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento.

Como ya se señaló en el apartado correspondiente a IC, la autoridad electoral no entra al estudio de todas las pretensiones sometidas a su conocimiento. Fundamentalmente, omite efectuar un estudio debidamente motivado sobre el aspecto de ‘identidad literal’ y/o ‘exacta identidad’ del caso que señala en su agravio correspondiente la coalición impugnante. La autoridad jurisdiccional en ningún punto del cuerpo de la sentencia que se impugna hace al menos una mención a dicho aspecto.

La autoridad jurisdiccional es omisa también en cuanto al aspecto íntimamente relacionado con el anterior, relativo a que el hecho puesto de su conocimiento por uno de los impugnantes en su agravio de cuenta es un ‘hecho notorio’. La autoridad jurisdiccional en ningún punto del cuerpo de la sentencia que se impugna se pronuncia, o existe al menos una mención a dicho aspecto. Pero las consecuencias que ello implica sí son trascendentes y arrojan como consecuencia una lesión a la esfera jurídica de mi representada. Toda vez que el reconocimiento tácito por silencio del juzgador, de un ‘hecho notorio’ de conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, genera una serie de efectos jurídicos que sí lesionan a mi representada, toda vez que conforme al primer numeral mencionado, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será así el derecho, los hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Y acorde al segundo, el que afirma está obligado a probar. Por lo que este silencio en la resolución y dada las argumentaciones que no se pronuncian sobre ninguna de estas cuestiones planteadas en primera instancia por la coalición promovente, evidencia la falta de exhaustividad de la resolución así como su consecuente falta de certeza.

Pronunciarse sobre la ‘identidad del caso’, así como sobre ‘hechos notorios’, deslegitimaría e invalidaría la consideración de la responsable para acudir a un criterio federal de jurisprudencia y a su incorrecta aplicación. Así como, también le impediría desestimar la carga de la prueba, a la coalición; que es quien afirma la notoria existencia de una irregularidad, grave, que vulnere los principios rectores de la materia electoral, que sea determinante y que en su conjunto hacen nugatorio un valor superior, como lo es el de recepción del voto.

IE2.- Falta de análisis y claridad sobre esos puntos.

En el cuerpo del considerando décimo que me causa agravio y que es el que contiene las consideraciones desestimatorias que lesionan la esfera de derechos de mi representada, únicamente señala como se transcribe en la premisa ID8 del presente agravio que la presencia de dos escrutadores es un ‘caso excepcional’, y cito:

‘...detalla el procedimiento a seguirse en el caso excepcional de que alguno de los ciudadanos originalmente designados como miembros de la mesa directiva de casilla no se presentare... se privilegia la función de recepción de la votación.’ .(p. 159)

Omitiendo efectuar un estudio sobre el planteamiento de ‘identidad literal’ y/o ‘exacta identidad’, planteado por las partes y que en atención al principio de exhaustividad debió haberlo hecho. Causando con esa omisión perjuicio a mi representada al dejar abierta la presunción de que efectivamente un supuesto ‘caso excepcional’ se corresponde como supuesto normativo con el contemplado en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del COFIPE, para posteriormente proceder a aplicar un criterio federal de jurisprudencia al caso concreto.

IE3.- Indebida utilización de premisas que se efectuaron para desarrollar el análisis.

La ‘a quo’, para arribar a sus conclusiones y determinar que la presumible ausencia de dos escrutadores es causa suficiente para que ‘... esa irregularidad resulta suficiente para provocar nulidad en la votación recibida en las casillas señaladas’ desestimando premisas que en el cuerpo del mismo considerando ya había utilizado y les había concedido veracidad para que sus conclusiones pudiesen estimarse como válidas, cito:

‘... La división de trabajo precisada por el último dispositivo legal citado (art. 257 LIPEBC), evidencia que la función de los escrutadores es básicamente la de un auxiliar, porque actúa siempre bajo la supervisión del presidente o del secretario. ‘ ID9.- La función de los escrutadores (p. 166)

 ‘... no es obstáculo para el desarrollo normal de las tareas electorales que deben realizarse, las cuales pueden cumplirse satisfactoriamente por los demás funcionarios de mesas directivas.’ ID10.-Desarrollo normal de las tareas en la casilla (p. 167)

‘... una irregularidad que no resulte grave ni determinante como la anteriormente analizada, no debe estimarse suficiente para privar de efectos a la votación emitida en dichas casillas... ‘ ID11.-Irregularídad que no resulte grave ni determinante (p. 168)

Ello además en demérito de una serie de premisas reconocidas como válidas desde el inicio del considerando y en el resto del cuerpo del documento, las cuales contienen una serie de valores fundamentales que deben de ser privilegiados en tratándose de un proceso electoral, ejemplo:

‘...siendo importante precisar que la recepción del voto es el acto más trascendente e importante del proceso electoral. ...’ 1D2.- La recepción del voto, acto mas trascendente e importante del proceso electoral.(p. 138)

‘...detalla el procedimiento a seguirse en el caso excepcional de que alguno de los ciudadanos originalmente designados como miembros de la mesa directiva de casilla no se presentare... se privilegia la función de recepción de la votación’ ID4.- Caso de excepción (p. 140)

Los anteriores son ejemplos de la utilización de premisas distintas por parte de la autoridad jurisdiccional electoral para establecer consecuencias distintas y efectos diferentes producto de lo anterior. Así en las casillas del Primer Distrito: 44B, 70B, 117C y 438B; del Segundo Distrito: 120B, 129C, 158B, 160C, 165B, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B y 194C; del Tercer Distrito: 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2 y 271C; del Cuarto Distrito: 207B, 294B, 396B y 401C1; del Sexto Distrito: 416B, 417C, 422D4C1, 423C, 450B, 454C y 497DC, estima que una irregularidad es suficiente para decretar la nulidad.

IE4.- Incorrecta valoración de pruebas.

La ‘a quo’ da un viraje en la carga de la prueba, estableciéndola a cargo de la autoridad administrativa, en contravención al principio de validez de los actos administrativos salvo prueba en contrario, determinando el valor probatorio pleno a documentos que no son los idóneos para acreditar :

i) La inexistencia del acto; 

ii) La ausencia de funcionarios;

iii) La gravedad, en caso de existir ausencia, de la falta, y

iv) La determinancia de la irregularidad en cuanto a viciar la votación.

Empero desestima a partir del mismo medio de prueba, criterios para inferir de ellos, la regularidad de los procedimientos de escrutinio que son los que dotan de certeza la recepción de la votación.

Las actas de instalación y clausura de casillas de las siguientes casillas: del Primer Distrito: 44B, 70B, 117C y 438B; del Segundo Distrito: 120B, 129C, 158B, 160C, 165B, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B y 194C; del Tercer Distrito: 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2 y 271C; del Cuarto Distrito: 207B, 294B, 396B y 401C1; del Sexto Distrito: 416B, 417C, 422D4C1, 423C, 450B, 454C y 497DC; no tienen ninguna incidencia. Aunado a lo anterior no existe registro o constancia de que hubiese incidencia informada al pleno del Consejo Distrital correspondiente. Del mismo informe de autoridad se desprende que no se le reportó algo a la autoridad administrativa electoral que tendiera a acreditar que no estuvieron los funcionarios electorales; por el contrario, el mismo reporte de autoridad señala que la falta de firmas no significa que no estuvieron presentes, por lo que no existe un elemento que pueda acreditar fehacientemente ausencia de funcionarios, inexistencia del acto administrativo o irregularidades en el procedimiento de integración de la casilla.

No debe pasar desapercibido, como se ha reiterado en el cuerpo del presente agravio, que estuvieron todos y cada uno de los representantes de partido ante Mesa Directiva de Casilla, todos y cada uno de los Auxiliares Electorales del Instituto Estatal Electoral, sin que entonces de lo anterior se pueda desprender siquiera algún indicio de la ausencia de los dos escrutadores. Los documentos que ofrece la coalición como prueba, no son el documento idóneo para probar la ausencia de los escrutadores, ya que lo único que en su caso pueden acreditar, es que no se asentó el nombre del escrutador, o que éste no firmó el acta, que bien pudo suceder por un error, olvido, por negación a firmarla, entre otras.

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). — (se transcribe)

‘INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco). – (se transcribe)

En la especie no se aportaron pruebas que acreditaran fehacientemente que el funcionamiento normal de las casillas hubiera sido entorpecido por la ausencia de los escrutadores, es decir, no se desprenden ni siquiera indiciariamente la imposibilidad por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla para desarrollar de manera eficiente sus atribuciones, o garantizar la certeza y legalidad en la recepción de la votación, más aún, ante el bajo flujo de votantes, que en ningún caso excedió al 28% del total de los ciudadanos que aparecen en el listado nominal, en las casillas en comento. Asimismo, tampoco se presentó algún elemento adicional que pudiera dar lugar a alguna irregularidad diversa a la supuestamente alegada o bien, la existencia de algún incidente que no haya podido ser solventado por la ausencia de los dos escrutadores. Esto es, no se acreditan errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades determinantes para el resultado de la votación o elección.

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). – (se transcribe).

Otorgando con ello diferente valor probatorio a distintos apartados de un mismo documento, desestimando los indicios que el informe de autoridad constituye y deben abonar a la consideración de que no existieron irregularidades graves que pongan en riesgos los principios rectores en materia electoral en las casillas de cuenta. Violando con ello el principio de legalidad por incorrecta valoración de pruebas.

IE5.-, Deficientes consideraciones.

Consecuencia de lo anterior:

i)  Silencio sobre el planteamiento de ‘identidad literal’ y/o ‘exacta identidad’;

ii) Silencio sobre el planteamiento ‘hecho notorio’;

iii)          Relevo de la carga de la prueba al que afirma, producto del aspecto

iv)          Desestimación de la validez de un acto administrativo, salvo prueba en contrario.

La autoridad establece que la primacía del agravio sobre el que habrá de pronunciarse radica en una indebida integración del procedimiento para instalación de la casilla; supliendo con ello la deficiencia de la queja de la actora, toda vez que esta en ningún momento reclama deficiencia en la integración del procedimiento de instalación de la casilla. Violando en perjuicio de mi representada además de lo establecido en los puntos IE1, IE2, IE3, IE4, el principio de legalidad por suplencia en la deficiencia de la queja de la actora y se lesiona, violentando otro principio que rige todo procedimiento; como lo es el de igualdad entre las partes, otorgando algo a quien no lo pidió.

En la resolución de cuenta se trasciende al objeto del agravio que previamente se declaró fundado, para hacerlo derivar en una indebida integración del procedimiento para instalación de la casilla, estableciendo la carga obligatoria a la autoridad de casilla, en el caso, al presidente para que instruyese al secretario a levantar un incidente donde se acreditara fehacientemente el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.

Al efectuarse lo anterior, se establece un viraje no sólo en el criterio que como ya se señaló, la propia autoridad jurisdiccional ya había establecido a efecto de que privase la voluntad ciudadana a partir de la recepción de la votación, así como en la causa de pedir del impugnante, ya que éste sin establecer cómo se vicia la votación, la autoridad lo infiere de manera indebida y lo concede, sin motivar porque ello debe ser así.

IF).- FALTA DE CONGRUENCIA INTERNA EN LA RESOLUCIÓN

IF1.- Aplicación de criterios establecidos por la propia autoridad de manera diferenciada.

Como ya se indicó en el apartado IE del presente agravio, la autoridad jurisdiccional utiliza de manera no sistematizada, ni uniforme, premisas, dependiendo de cual sea el resultado, silogismo o conclusión que desea justificar. Lo anterior en virtud de no apegarse al principio de exhaustividad.

Así en el inciso I del CONSIDERANDO DÉCIMO, precisa (p.138) que la recepción del voto es el acto más trascendente e importante del proceso electoral. Pero en ese mismo inciso, establece que se detalla - (p. 140 de la resolución) en la ley electoral – el procedimiento a seguirse en caso excepcional de que algún ciudadano no se presentase. Así es como justifica o elabora la ‘a quo’ la motivación de que la presencia de funcionarios es un hecho regular y fehaciente y que de manera excepcional su ausencia debe ser detallada procedimentalmente y acreditada por parte de los funcionarios que líneas atrás ha reconocido deben poseer suficiente capacidad técnico jurídica. Pero al elaborar una justificación en estos términos desconoce lo que previamente ha razonado en su resolución a página 124 y subsecuentes, y cito:             

‘Actividades éstas, que se llevan un determinado tiempo que varía, dependiendo de las capacidades y habilidades de los funcionarios,...máxime cuando es de generalizado conocimiento que los funcionaros de casilla no son personal especializado ni profesional, sino ... ciudadanos que reciben una instrucción elemental en cuanto a función a realizar.’

Dado lo anterior, si en la página 124 y ss, establece la premisa de que es de generalizado conocimiento, la capacidad no profesional ni especializada de los ciudadanos que fungen como funcionarios. No es consecuente establecer una carga procedimental a la autoridad administrativa para que demuestre en los términos que la juzgadora solicita ese caso excepcional. Pero sobre todo es contradictorio; y por ello genera la lesión en perjuicio de mi representada del principio de congruencia, al establecer en la página 139, sobre la misma figura de los funcionarios de casilla: ‘mismos que serán capacitados debidamente por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral del Instituto Estatal Electoral’

En la página 139 de la resolución dice: ‘... ante la falta de prueba, se acude a calificar la irregularidad en base al análisis de determinancia.’ Estableciendo una premisa incorrecta en cuanto a los momentos en que se debe acudir al análisis del criterio de determinancia. Este análisis no es privativo para aquellos casos en que no existen pruebas suficientes. De conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—(se transcribe).

Se debe considerar además, que si es fundamental para acreditar la procedencia de una nulidad se acredite el factor ‘Determinancia’, en el caso, no se puede acudir a un criterio de determinancia únicamente en los casos de ausencia de pruebas, sino en todos los casos en que sea potencialmente el decreto de la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que es de explorado derecho que el valor superior a tutelar es la votación recibida en casilla. Tal como lo establece la tesis S3ELJ13/2000 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE.

Por lo que no sólo es válido, sino necesario para determinar la procedencia de una nulidad, acudir a un criterio de finalidad de la norma, si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

Al establecer esa premisa errada sobre la necesidad de acudir al criterio de determinancia sólo en caso de ausencia de pruebas, la autoridad jurisdiccional electoral, está estableciendo una forma de justificación para no acudir al criterio de determinancia en los casos posteriores contemplados en el CONSIDERANDO DÉCIMO de la resolución.

Pero ello es incongruente con la premisa transcrita en el apartado conducente:

‘... una irregularidad que no resulte grave ni determinante como la anteriormente analizada, no debe estimarse sufiáente para privar de efectos a la votación emitida en dichas casillas...’ ID11.-Irregularidad que no resulte grave ni determinante (p. 168)

Toda vez que en esta premisa sí esta otorgando un valor a la gravedad de la falta o irregularidad, al criterio de determinancia y a las circunstancias que privaron en el momento.

No existe certeza ni claridad sobre los casos en que debe privar un criterio, ni las razones para ello. Causando así lesión a mi representada, por falta de congruencia en la resolución.

IF2.- Omisión en la aplicación de criterios establecidos por la propia autoridad para el caso de decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en el mismo considerando.

Como ya se señaló en el apartado anterior, si la autoridad ya estableció que se debe considerar el valor de la gravedad de la falta o irregularidad, el criterio de determinancia y las circunstancias que privaron en el momento, a efecto de decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla. Ello en el cuerpo del inciso I del CONSIDERANDO DÉCIMO. No es consecuente ser omiso en cuanto a esa premisa, para la valoración de pruebas y determinancia en la anulación de las casillas contempladas en el inciso II del mismo considerando. A saber: del Primer Distrito: 44B, 70B, 117C y 438B; del Segundo Distrito: 120B, 129C, 158B, 160C, 165B, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B y 194C; del Tercer Distrito: 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2 y 271C; del Cuarto Distrito: 207B, 294B, 396B y 4010; del Sexto Distrito: 416B, 417C, Q, 423C, 450B, 454C y 497DC.

IF3.- Omisión en la aplicación de criterios establecidos por la propia autoridad En otros considerandos para el caso de decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así en los primeros nueve considerandos de la resolución acude de manera reiterada a un criterio que privilegia la recepción de la votación y la conservación de los actos públicos validamente emitidos.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO 0 ELECCIÓN. – (Se transcribe…)

La autoridad electoral es congruente en cuanto al contenido de la resolución por lo que va a una aplicación - más, menos - homogénea desde el considerando primero, hasta el inciso I del CONSIDERANDO DÉCIMO, por lo que es a partir del inciso II del considerando referido que se establece un viraje en sus propios criterios establecidos en la resolución pero que no guardan correspondencia con los establecidos a partir de la página 160.

IG).- VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA RESOLUCIÓN

IG1.- Falta de aplicación de criterios interpretativos sistemáticos y funcionales. Violando el artículo 6 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.

Los criterios sistemático y funcional, al estar previstos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, son válidos para su utilización a efecto de dotar de mayor certidumbre las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. Y aquí a diferencia del criterio sostenido por la autoridad jurisdiccional sí existe identidad del supuesto normativo previsto por la norma federal. Así de conformidad con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del Derecho.

En la interpretación de normas legales, cuando el texto de un precepto es claro, no admite más interpretación que la gramatical. Esto es, para que una norma o precepto normativo admita una interpretación diversa, es preciso que exista en la disposición, oscuridad, imprecisión o ambigüedad en su texto, o bien, que en la redacción de la misma norma que se pretenda interpretar, se perciba por lo menos, en apariencia, una contradicción respecto de otras de igual o mayor jerarquía que hagan disfuncional su aplicación en los términos en que se encuentra redactado, para que, a través de un ejercicio interpretativo, sea consistente con el resto del sistema jurídico al que pertenece, evitando atribuir un significado que la haga incoherente con otras normas legales inherentes al sistema.

La interpretación sistemática, tiende, fundamentalmente, a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.

Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática y que la hagan operante dentro del sistema legal en que se encuentra inmersa.

Por tanto, una interpretación conforme a la Constitución, que tiene el carácter de ser el máximo ordenamiento y que es la base fundamental de todo sistema normativo, implica en atención a su interpretación, que será constitucional todo aquello que encuentre fundamento en ésta. De ahí que, las normas secundarias que derivan de tal normatividad, deben interpretarse en base a las disposiciones que en ésta se contienen por representar los valores tutelados y los derechos de los gobernados. Consecuentemente, para llevar a cabo una tarea interpretativa conforme con la Constitución y desentrañar su sentido y alcance debe estar basada en su esencia. De allí que una de las condiciones sine qua non de los sistemas democráticos sea el ejercicio de la voluntad ciudadana a través del voto y el respeto de dicha voluntad ejercida manera libre y secreta.

Sirve de sustento lo anterior la tesis:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. (Se transcribe…)

Así, en el caso, la autoridad jurisdiccional no se pronuncia sobre las dudas o confusiones que el término ‘casos extremos’ puede generar, en virtud de no encontrarse definido dentro del contexto normativo de la ley aplicable. Por lo que debió acudir a un criterio sistemático de exégesis a efecto de determinar qué implica ‘casos extremos’, para establecer los alcances dentro del mismo contexto normativo. En el caso, la autoridad aunque en diversos apartados del considerando décimo a saber, p. 159 se establece: ‘...lo que es notoriamente irregular, y suficiente para tener por demostrado que no se integró debidamente el órgano...’, p. 169, ‘esa irregularidad resulta suficiente para provocar nulidad en la votación recibida en las casillas señaladas.’, p. 171, ‘ni se encuentra acreditado en la documentación electoral que se trate de un casos extremos,...tal circunstancia es suficiente para considerar que las mesas directivas se integraron indebidamente’ y prosigue tratando de justificar la interpretación que da de la norma aplicable.

Sin embargo como lo señaló el magistrado que no votó a favor el proyecto de sentencia, en su voto particular, existen otras formas de interpretar la disposición normativa caso. Pero la autoridad jurisdiccional, rehuye su responsabilidad de declarar en derecho en la sentencia que recayó a los recursos de revisión, al dejar la carga de la prueba para acreditar ‘casos extremos’ a la autoridad administrativa. Cuando no se desprende de la letra de la norma lo que es ‘casos extremos’; lo que necesariamente obliga a la autoridad jurisdiccional a acudir a un sistema de interpretación sistemático, y posteriormente a uno de tipo funcional.

La ley adjetiva electoral no define la expresión ‘casos extremos’; por lo que ante esta laguna jurídica resulta aplicable el principio general de derecho que refiere: donde la ley no distingue nadie debe distinguir. Asimismo, la interpretación que en su caso se le de a la referida expresión, no debe ser de tal forma que restrinja o haga nugatorio un derecho político electoral fundamental, como lo es el voto.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.-(se transcribe).

Al dejar la comprobación de estos supuestos de ‘casos extremos’ a la autoridad administrativa, cuando de la norma, los supuestos contemplados no se encuentran definidos; cuando puede producir confusión o generar duda el término, al grado que la autoridad jurisdiccional debe elaborar una serie de razonamientos, argumentaciones lógico jurídicas - que en el cuerpo del CONSIDERANDO DÉCIMO se extrañan -cuando se debe acudir a elementos externos al cuerpo normativo electoral aplicable; cuando se debe efectuar lo exegético por un órgano especializado; cuando todo ello; cuando la propia autoridad ha razonado, en franco desprecio al principio de reconocimiento a la inminente dignidad de la persona humana, en su resolución a página 124 y ss. cito:

‘Actividades éstas, que se llevan un determinado tiempo que varía, dependiendo de las capacidades y habilidades de los funcionarios,...máxime cuando es de generalizado conocimiento que los funcionaros de casilla no son personal especializado ni profesional, sino ... ciudadanos que reciben una instrucción elemental en cuanto a función a realizar.’

Cuando se apoya en un criterio jurisprudencial que reconoce ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTAS, COMETIDOS POR UN ÓRGANO ELECTORAL DESCONCENTRADO, (p. 131), y deja la carga de la prueba en un órgano ciudadanizado, desestimando:

i)              El hecho de que en la capacitación recibida por los ciudadanos, se les preparó y explicó, tal como se desprende del manual de capacitación para funcionarios de casilla; que efectivamente es posible, por estar previsto en la Ley electoral de Baja California, la instalación de la casilla con sólo dos funcionarios;

ii)            El hecho de que lo anterior genera la convicción en el ciudadano de tratarse de una situación ‘regular’, lo que puede justificar la ausencia de incidentes;

iii)          Así como las presunciones e indicios favorables generadas por los informes de autoridad.

Cuando establece toda la carga probatoria a un órgano no profesionalizado, implica privilegiar una serie de valores de carácter procesal, por encima de aquellos de carácter sustantivo. Y es además ilógico inferir que la autoridad administrativa hubiese tenido la capacidad de cumplir con todas estas cargas que la autoridad le impone para acreditar el ‘casos extremos’. Contraviniendo con ello la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas durante la jornada electoral, en acogimiento del principio general del derecho público resumido en la expresión favor acti; en perjuicio de mi representada el principio de legalidad por falta de fundamentación y motivación en la valoración de probanzas. Producto de la falta de aplicación de criterios interpretativos sistemáticos y funcionales.

IG2.- Aplicación de tesis de jurisprudencia federal no existiendo identidad de supuestos normativos. Violando el articulo 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.

En cuanto a la jurisprudencia ‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE’, cabe comentar lo siguiente:

La citada tesis de jurisprudencia, surge con motivo de la interpretación que se hace al artículo 213, párrafo 1, inciso a), del COFIPE, supuesto que claramente manifiesta la intención del Legislador en el sentido de que una Mesa Directiva de Casilla, siempre debe estar integrada por un Presidente, un Secretario y dos escrutadores.

Lo anterior, se corrobora en virtud de que los supuestos previstos por el referido artículo, operan sucesivamente y de manera complementaria, tan es así que sí no se da el supuesto previo, el siguiente es imposible de que acontezca.

De igual forma, la intención legislativa de que una Mesa Directiva de Casilla, este siempre integrada por un Presidente, un Secretario y dos escrutadores, se reafirma con lo previsto por el inciso g) del artículo en alusión, mismo que a la letra establece: ''En todo caso integrada conforme a los anteriores supuestos (4 funcionarios de casilla), la mesa directiva casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura’.

No obstante lo indicado, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido el criterio de que una casilla puede funcionar validamente con un sólo escrutador sin que se afecten los principios de certeza y legalidad en la votación; aunando a ello, que la ausencia de un escrutador no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los demás funcionarios que integran la mesa directiva; a mayor abundamiento, el Tribunal Federal Electoral también ha concluido que dicho criterio ya no es sostenible cuando la ausencia es de los dos escrutadores, lo cual se considera congruente con la legislación que interpreta la tesis que se comenta y con los ordenamientos similares a la misma, dado que la nulidad de la casilla se justifica por el incumplimiento al procedimiento que fija el citado artículo 213 del COFIPE, y ante el hecho de que esa integración, no garantiza la certeza y legalidad en cuanto a la recepción del voto, estableciendo así, un parámetro para estimar como determinante y por ende, como causa de nulidad, la falta de integración de una Mesa Directiva de Casilla.

Ahora bien, dicho criterio resulta inaplicable a la luz de la legislación electoral de Baja California, ya que tal como se desprende del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado (LJPE), los supuestos señalados para considerar debidamente integrada una casilla no operan necesariamente de una forma concatenada, ni se encuentran condicionados uno del otro para su procedencia, máxime que el propio artículo en comento permite el funcionamiento de una casilla electoral únicamente con el Presidente y el Secretario, de lo que se desprende que para el legislador del Estado de Baja California, la integración de una casilla en los términos apuntados, sí garantiza los principios de certeza y legalidad en la recepción de la votación, y más aún, es clara su intención de privilegiar el derecho al voto y el respeto a la voluntad popular, por encima de cualquier situación no grave que las pudiese restringir, por lo que no es válido que mediante una interpretación analógica, se concluya que dicha integración es contraria a los referidos principios, ya que el legislador expresamente permite la ausencia de los dos escrutadores, y da por valida la instalación de las casillas, así como la recepción de la votación correspondiente.

Lo anterior se robustece, si se considera el principio de conservación de los actos públicos validamente emitidos, así como la inexistencia de elementos demostrativos (fehacientes), de que en el desarrollo de la recepción de la votación se enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y cierto.

Toda vez que ese criterio se ha dictado para casos en donde la norma estatal o el propio COFIPE guardan silencio y no prevén el adecuado funcionamiento de la casilla con presidente y secretario, y donde existe - a diferencia de la legislación de Baja California en materia electoral - un cierto rigor al establecerse incluso un orden de prelación para efecto de llevar a cabo las sustituciones de funcionarios. Situación que no prevalece en nuestra ley local y que es un elemento adicional para establecer la ‘no identidad de supuesto normativos’ y por ende la inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia.

Aunado a lo anterior, el sistema rector de la jurisprudencia electoral, en lo tocante a la obligatoriedad y su aplicabilidad, reconoce una dificultad en cuanto a la posibilidad de extender la obligatoriedad de la jurisprudencia a todas las situaciones iguales, cuanto más a situaciones que no lo son. Prevaleciendo entonces un criterio orientador y generador de elementos para robustecer motivaciones concretas.

Hay múltiples conceptos de jurisprudencia ya que los autores que han abordado el tema lo han hecho desde diversas perspectivas, que van desde la iusprivatista que parte del derecho civil hasta la procesal que identifica a la jurisprudencia como resultado de la función jurisdiccional.

Para Eduardo García Maynez la jurisprudencia es ‘el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales’. Introducción al estudio del derecho, 40a. ed., México, 1989, p. 68.

El civilista español Luis Diez-Picazo la define como ‘un complejo de afirmaciones y de decisiones pronunciadas en sus sentencias por los órganos del Estado y contenidos en ellas’. Estudios sobre la jurisprudencia civil, 2a. ed., Madrid, 1979, vol. I, p. 2.

Otro gran civilista español, José Castán Tobeñas, entiende que la jurisprudencia es ‘la doctrina sentada por los tribunales/ cualquiera que sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones sometidas a ellos’. Derecho civil español común y foral, 12a. ed., Madrid, t. I,vol. I p.511.

Por lo que hace a la doctrina mexicana de derecho público vale la pena destacar a los siguientes autores:

Ezequiel Guerrero Lara sostiene que la jurisprudencia es ‘la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento’. Voz ‘Jurisprudencia Judicial’, Diccionario Jurídico Mexicano, 3a. ed., México, 1989, p. 1892.

Ignacio Burgoa en su obra ‘El juicio de amparo’, 29a. ed., México, 1992, p. 821. ofrece una larga y descriptiva definición de la jurisprudencia en los siguientes términos: La jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto y de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen de un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señala la ley.

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios que para mayor claridad me permito transcribir:

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL. (La transcribe…)

JURISPRUDENCIA, CONCEPTO Y OBLIGATORIEDAD DE LA. (La transcribe…)

Dentro de estos conceptos, la doctrina ha procedido a distinguir las diversas clases o tipo de jurisprudencia, encontrando en dicha distinción como las mas importantes las siguientes:

1.     Jurisprudencia de interpretación

Interpretar significa dilucidar o explicar el sentido de una expresión no clara. Los tribunales al interpretar la ley deben sujetarse, en primer término, a la redacción misma de la norma sin rebasar y menos aún alterar su sentido. El juez que se enfrenta a la interpretación de un precepto legal, debe hacerlo con la conciencia de que la verdad que busca se encuentra ya en la letra del precepto, aunque tal vez deficientemente redactada, de modo que su senado aparezca oscuro, ambiguo o incongruente. Así, el juzgador sólo debe usar el método más conveniente para extraer su sentido, sacándolo a la luz. Sobre este punto se discute con frecuencia cuál es la metodología a seguir para lograr tal fin, pues mientras algunas corrientes sustentan que el juez debe tratar de encontrar la intención del legislador, otros defienden la postura de que la ley, una vez expedida, cobra vida autónoma quedando por completo desvinculada de sus creadores, por lo que, dice, dice, sólo debe atenderse a su más estricta gramática; y aún hay quienes afirman que dicha interpretación debe variar con los tiempos y de acuerdo con las necesidades fácticas imperantes en la sociedad.

Ya sea que se prefieran los argumentos de la escuela hermenéutica o los de la exegética que es como se les denomina, o bien, se adopte una postura ecléctica, lo cierto es que la jurisprudencia al interpretar la ley sólo puede hacerlo tomando como referencia la norma escrita, y por lo tanto siempre -en este caso- observará una relación de subordinación hacia ella. El juez al interpretar un precepto no puede soslayar que los textos legales deben observar cierta coherencia en sus interrelaciones con otros textos jurídicos, dado que las leyes en su conjunto obedecen a un espíritu común, que son, por una parte, los parámetros limitativos del derecho constitucional, y por otra, debe atenderse también al sentido común, la ética y desde luego a los principios generales del derecho, que se resumen en conceptos tan diáfanos como la justicia, la equidad, el bien común, etcétera.

2. Jurisprudencia de precisión

Existe una diversa modalidad de la jurisprudencia, similar en muchos aspectos a la interpretación; tanto, que incluso se le confunde frecuentemente, pero que posee características propias suficientes para catalogarla por separado, aun cuando también observa con respecto a la ley una relación jerárquica de subordinación: la jurisprudencia de precisión.

Para distinguir esta clase de jurisprudencia, respecto de la interpretativa, cabe señalar que existen ocasiones en que ni el más intenso análisis de un texto legal revela la verdad que el juez busca, por la sencilla razón de que éste no la contiene. Se abre la puerta de una hipótesis sin limitar su alcance, se trata pues de precisar; de establecer el radio máximo de la hipótesis, cerrando la puerta que estaba abierta.

Procede cuando la corte sí ha interpretado la voluntad del legislador, pero no le fue posible interpretar materialmente su letra. Por ello, establece prudentemente, por su cuenta, el alcance normativo de la expresión en comento, precisándola, limitándola, mas no simplemente interpretándola.

En efecto, la jurisprudencia de precisión comparte con la interpretativa: 1. Que el precepto existe, y 2. Que la verdad que el juez busca (la cabal inteligencia de la norma) no es apreciable a simple vista. Sin embargo, difiere de aquella en que el precepto estudiado, en sí mismo, no contiene tal razón subyacente, que en el caso de la norma interpretable es factible desentrañar. Como hemos visto no es posible ni por virtud del más exquisito análisis, arrancarle al dispositivo el preciso alcance de sus supuestos normativos, pues por más que se lea y se relea o se escrute el texto, éste no dirá qué debe entenderse por ‘breve término’. Un factor más revela las diferencias entre el procedimiento interpretativo y el de precisión: en aquél, el sentido del precepto aparece siempre oculto, esto es, no se entiende la voluntad del legislador, o se puede entender de diversas maneras al mismo tiempo; mientras que en éste, la voluntad del legislador puede incluso resultar clarísima, y sin embargo no sabemos hasta dónde quiso llegar.

El planteamiento entonces, simplificado a su mínima expresión, podría reducirse a lo siguiente: la interpretación se ocupa del análisis de una hipótesis obscura; la integración se opone creativamente a una hipótesis inexistente o no prevista; mientras que la precisión se enfrenta a una hipótesis abierta.

3. Jurisprudencia de integración

Es sustancialmente distinto el caso en que el legislador simplemente omitió prever un supuesto normativo, formándose así lo que comúnmente se ha denominado como una ‘laguna de la ley’; esto es, que el juez al tratar de resolver el asunto que se le presenta, se tope de pronto con que no existe precepto legal aplicable para dirimir la controversia.

La jurisprudencia entonces tiene un ámbito de existencia bien definido; o sea, no le es válido al juez pretender elaborar una tesis de cualquier criterio plasmado en una resolución, pues son estos fenómenos en que la ley puede incurrir o ante los que la autoridad jurisdiccional se puede encontrar, lo que da sustento y justificación a la génesis jurisprudencial, en la inteligencia de que ésta no tendría razón de ser si las normas reglamentarias, legislativas y constitucionales fuesen perfectas, omnímodas e inequívocas.

En conexión con el punto anterior se puede sostener que la jurisprudencia presenta hoy en día mayor agilidad reguladora que la labor del legislador, ya que el surgimiento de los criterios y precedentes jurisprudenciales se verifican con más prontitud y rapidez que las decisiones de los parlamentos u órganos legislativos que actualmente están agobiados por tantas funciones distintas de la de crear leyes. De este modo, la jurisprudencia contribuye a completar el ordenamiento y muchas veces los criterios que se han adoptado por vía jurisprudencial se recogen posteriormente en leyes del Congreso.

En este sentido se habla de una función ‘anticipativa’ de la labor jurisprudencial con respecto a las normas legislativas.

De modo que frente a la imposibilidad de que el legislador prevea y regule todos los supuestos que pueden entrar bajo la esfera legislada de una determinada materia, la jurisprudencia debe ir creando nuevas figuras jurídicas o ajustando las ya existentes a las nuevas necesidades sociales, al menos en tanto no exista una nueva regulación por vía legislativa.

La jurisprudencia, al realizar esta función creativa que se viene comentando, ayuda al perfeccionamiento del sistema jurídico, puliendo y delineando algunas instituciones que a veces están insuficientemente reguladas en las leyes. Tal labor se ha considerado, especialmente importante en el desarrollo de la vida jurídica de cualquier país. En este sentido se manifiesta la maestra María Macarita Elizondo Gasperín, en su trabajo de ‘La Jurisprudencia Integradora de normas de Derecho Electoral’, con el afán de buscar la solución a los casos controvertidos, aún respecto de aquellos en donde no exista texto expreso, el juzgador se adelanta a la voluntad creadora del legislador, bien a través de un criterio de interpretación, bien mediante aplicación de los principios generales del derecho. Así, sigue diciendo la autora, en innumerables ocasiones se ha presenciado que los criterios jurisprudenciales fueron recogidos con posterioridad en los textos legales. De esa manera, el Juzgador se convierte en el iniciador material de aquellos supuestos jurídicos que con el tiempo formaliza y concreta el legislador.

Ahora bien, ¿cómo saber que tal o cual tesis jurisprudencial se tiene que tomar en consideración para solucionar un caso presente?, en otras palabras, ‘¿Qué casos anteriores deben tomarse en cuenta para obtener una regla aplicable al que se debe resolver?’.

A esta cuestión, el principal criterio para la selección de precedentes es la analogía o identidad que deben guardar los casos fallados con el que se pretende solucionar.

La correspondiente analogía entre la tesis jurisprudencial que se pretende aplicar y el caso concreto en cuestión debe ser verificada cuidadosamente por el tribunal correspondiente.

Para ello se puede acudir a los medios ordinarios de interpretación y de resolución de antinomias, como por ejemplo el criterio de especialidad normativa, que en opinión de la Suprema Corte puede utilizar el juzgador para decidir cuál es la tesis jurisprudencial aplicable a un caso concreto, como se desprende del criterio siguiente:

JURISPRUDENCIA. CUANDO EXISTA SOBRE EL CASO ESPECIFICO, ESTA DEBE APLICARSE Y NO OTRA GENÉRICA SUSTENTADA EN SUPUESTOS DIVERSOS. (La transcribe…)

Sin embargo, no debe pasar desapercibido que si la verificación analógica no fuera correctamente establecida se estaría desvirtuando el sentido de una norma jurisprudencial obligatoria y se produciría una violación a los derechos de quien alega la violación a sus derechos ‘similar a la que se comete aplicando inexactamente la ley’, tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los criterios de los órganos jurisdiccionales federales que conforman jurisprudencia pasa a ser una norma de carácter general, como se aprecia a continuación:

JURISPRUDENCIA. ES LA CREACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. (La transcribe…)

La analogía pues entre la tesis obligatoria que constituye el precedente y el caso por resolver se debe centrar en la ratio decidendi de aquella, es decir, en la razón o razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver un caso en tal o cual sentido.

La ratio decidenci se encuentra pues de manera clara en la parte de los considerandos de la sentencia, los cuales a su vez condicionan el sentido de los resolutivos en orden a un principio de congruencia de las sentencias judiciales. Solamente si las razones que llevaron al órgano que emitió la tesis jurisprudencial a resolver en el correspondiente caso concreto en X o en Y sentidos se ajustan a las que el órgano obligado tiene para resolver a su vez un caso, la norma jurisprudencial le resultará obligatoria y tendrá que resolverlo en el mismo sentido que lo dispuesto por ella; de otro modo se estarían conculcando sus derechos, como ya se ha señalado, y procedería, si fuera el caso y se reunieran los demás supuestos legales, el correspondiente recurso impugnativo.

En definitiva, debe concluirse a la luz de lo expuesto con anterioridad, que en caso de que no existieran las mismas razones entre uno y otro supuesto, es decir, si no existiera la aplicabilidad de la ratio decidendi, el juez puede resolver según las posibilidades que le ofrezcan el resto de fuentes del ordenamiento, no estando vinculado por el criterio sostenido en la tesis en cuestión.

En este orden de ideas, no está constreñido ningún tribunal para aplicar los mismos criterios que sirvieron de sustento a una tesis de jurisprudencia determinada, cuando las causas no son idénticas.

JURISPRUDENCIA, OBLIGACIÓN DE APLICAR LA ACTUAL. (La transcribe)

En tales circunstancias, debe concluirse que en la presente causa la ratio legis de la legislación electoral del Estado de baja California dispuso de manera expresa un supuesto de anulación que difieren a la ratio decidendi que motivó a esa Sala Superior para establecer que la ausencia de dos escrutadores en una casilla genera un supuesto de nulidad de la votación recibida en la misma. Es decir, el legislador de Baja California, atendiendo a las circunstancias sociales y culturales que caracterizan la participación ciudadana en el desarrollo democrático de la entidad, previo que el propio criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no debía ser objeto de aplicación en dicha entidad federativa, al establecer de manera expresa que en casos extremos la recepción de la votación es válida siempre y cuando se encuentren presentes tanto el Presidente como el Secretario de la casilla, salvo que la presunción de buena en su actuación sea desvirtuada por la comisión de irregularidades que motiven la anulación de su actuar. Así, existe una disposición normativa especial en la ley electoral de Baja California que fue aprobada el 10 de octubre de 1997, que tiene como finalidad apartarse del criterio sustentado por ese Máximo Tribunal el día 16 de septiembre de ese mismo año, al disponer que una casilla en el último de los casos puede funcionar válidamente si se encuentran en el ejercicio de sus funciones tanto el Presidente como el Secretario, siempre que esto no genere situaciones que afecten el desarrollo de la votación o el trabajo de escrutinio y cómputo de la casilla, es decir, que su actuar se encuentre viciado por la comisión de alguna irregularidad que resulte determinante en el desarrollo de la votación recibida en la casilla.

Situación que como se pone de manifiesto difiere del resto de las legislaciones electorales del país, -como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur- que motivaron y fundamentaron el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es ‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTÁCIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE’

Lo anterior debe entenderse no sólo con relación a la facultad soberana que tiene todas las entidades federativas para establecer las normas que regularan al proceso electoral, siempre y cuando no contravengan los lineamientos marco establecidos en nuestra Carta Magna, ni los principios rectores del proceso electoral de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad e independencia; sino además, en la facultad de emitir los ordenamientos que sea necesarios para la consecución de un fin determinado, partiendo de las circunstancias propias de cada región, y que como sucede en el caso de Baja California, no tiene un alto porcentaje de participación ciudadana en el proceso electoral, tanto en los trabajos de recepción del voto como los propios a su emisión, incluso, es muy por debajo a la media nacional, ya que como se ha visto se tiene un promedio de participación de tan sólo el 32%, lo que sin duda motiva al legislador a emitir lineamientos especiales tendientes a privilegiar la recepción del voto, sin que ello signifique que se ponga en duda la validez de la actuación de las autoridades electorales en casilla, toda vez que en la misma se prevé la participación de los representantes de los partidos en casilla, de representantes generales, de auxiliares electorales, y en general, de los órganos desconcentrados que están facultados para vigilar una posible indebida actuación de los funcionarios de casilla, razón por la cual, debe concluirse que la conformación de una casilla con un Presidente y un Secretario en el estado de Baja Californio supone una validez distinta al del resto de los estados de la República, incluso en la elección federal, con lo que no cabe la anulación de la misma por esta situación salvo que se demuestre una actuación fuera del marco establecido en la ley.

Por tales consideraciones, procedemos a evidenciar que la Autoridad señalada como Responsable fundó indebidamente su resolución, puesto que se sustenta en un fundamento legal que no debe ser aplicable para resolver la ausencia de dos escrutadores, ya que como ha quedado de manifiesto, el criterio de jurisprudencia de esa Sala Superior no resulta aplicable al caso que no ocupa tomando en consideración que la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se ajustó a lo dispuesto en la norma especial aplicable al caso, es decir, a la ley electoral del estado de Baja California.

Una consideración adicional relacionada con las anteriores pero relativa al sistema rector de la jurisprudencia electoral se cita a continuación:

Sistema rector de la jurisprudencia electoral Lic. Leonel Castillo González*

Tocante al requisito fijado para que la jurisprudencia electoral sea obligatoria para los organismos electorales estatales, consistente en que debe proceder de asuntos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, con su aplicación literal, las autoridades electorales de un Estado sólo quedarían obligadas a las tesis emanadas de tres casos con idéntica autoridad responsable, en los que se aplicara, interpretara o integrara algo referente a un ordenamiento expedido en esa entidad; de modo que aunque en todas las legislaciones, federal y locales, existiera un precepto idéntico, como sucede a menudo, la jurisprudencia integrada a la luz de alguno de esos ordenamientos sólo sería obligatoria en la entidad de que se tratara, y llevada al extremo, nada más para la autoridad responsable en los asuntos que le dieron origen, y la sujeción sólo se iría extendiendo hasta que se decidieran tres asuntos de cada autoridad y cada ley de cada uno de los demás Estados, con lo cual se dificultaría considerablemente la posibilidad de extender la obligatoriedad de la jurisprudencia a todas las situaciones iguales, con detrimento de los propósitos de seguridad y certeza jurídica para los que se estableció dicha institución. Por esto, la correcta intelección de la norma legal se debe apartar de la simple letra, y guiarse por su interpretación sistemática y funcional, para atender a la naturaleza y fines que se persiguen, de que la identidad material de un contenido normativo deba tener la misma interpretación v aplicación, y arribar así a la conclusión de que es suficiente la resolución de tres casos relacionados con normas de igual contenido, aunque provengan de distintas leyes, federales o locales, para que se forme la jurisprudencia y obligue a la totalidad de autoridades de las entidades donde exista substancialmente una regla igual a la que fue aplicada, interpretada o integrada.

Este es el criterio asumido por la Sala Superior, en concordancia con la vieja tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los códigos civiles o penales, adjetivos o sustantivos, de varios Estados.

También conviene aclarar que la obligatoriedad en estudio se da tanto para las autoridades electorales desde el punto de vista formal, como para las que tienen este carácter en sentido material, respecto de los actos electorales en que intervengan, como ocurre, por ejemplo, con las legislaturas de las entidades federativas, cuando proceden a la designación de las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales.

*El presente estudio se encuentra, en lo sustancial, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-200Q, tomo VIII, correspondiente a la jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, pero aquí se incluyen algunas modificaciones hechas por el autor después de aquella publicación.

Además, a efecto de abundar en lo anterior, existe criterio del Tribunal Electoral Federal que establece la relatividad o variación de los efectos que produce la ausencia de funcionarios en razón del puesto que deba desempeñar; lo cual sólo corrobora que la labor del escrutador o escrutadores es meramente accesoria y no es determinante para el debido desarrollo de la jornada electoral. Por lo que se hace latente una incorrecta aplicación de criterios de jurisprudencia, al ser inexistente la identidad de supuestos normativos para una aplicación supletoria de tesis federales a la norma local. Ocasionando agravio a la esfera jurídica de mi representada, por las consecuencias que dicha aplicación supletoria genera.

IG3.- Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.

El magistrado que emite su voto particular, manifiesta su disenso del sentir del proyecto en cuanto a la incorrecta interpretación que de los supuestos normativos que en éste se contienen, así manifiesta:

‘El artículo 349 de la Ley de la materia, establece el procedimiento a seguir en caso de no instalarse la casilla conforme al numeral 346 del citado ordenamiento legal, como a continuación se anota:

‘ARTÍCULO 349.- De no instalarse la casilla conforme al Artículo 346 de esta Ley se procederá de la siguiente manera:

I. Si no se presentare alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar cualquiera de los que se hayan presentado o los suplentes generales;

II. Si estuviera el Presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir los ausentes y procederá a su instalación;

III. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla o los suplentes generales, el Consejo Distrital Electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo Estatal Electoral, y

IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral, a las 12:00 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes en la casilla.

En será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación.

En todos lo cosos, no podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla, después de las 13:00 horas.

Instalada la Mesa Directiva de Casilla, conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades, recibirá valida mente la votación y funcionará hasta su clausura.’

Del citado precepto legal, se desprende la intención del legislador, de proporcionar a la ciudadanía el mayor acceso posible para emitir su sufragio el día de la jornada electoral, por lo que no debe considerarse un obstáculo para proceder a la instalación de la casilla, el hecho de que falte alguno o algunos de los funcionarios que la integran, o en su defecto, que no se presente ninguno de ellos a realizar su función el día de los comicios. Así se desprende del numeral transcrito, como a continuación se razona:

I.- Señala el precepto legal anotado, que en caso de no presentarse ‘alguno’ o ‘algunos’ de los funcionarios propietarios de casilla, actuarán en su lugar cualquiera de los propietarios que se hubieren presentado, desprendiéndose de lo anterior, que siendo cuatro los integrantes propietarios de la Mesa Directiva, pudiera darse el caso que los ausentes -propietarios- sean los tres miembros restantes, como se infiere del indicativo ‘algunos’. Como se observa, este supuesto normativo presupone la asistencia de al menos uno de los integrantes propietarios de la Mesa Directiva de Casilla; y en caso, de no presentarse ‘alguno’ o ‘algunos’ de éstos, actuarán en su lugar cualquiera de los suplentes generales que se encuentren en la casilla, como se lee del texto que nos ocupa.

Ahora bien, puede darse el caso que no llegue a computarse la integración de la casilla con los suplentes, y en ese tenor, debe procederse conforme a la fracción II del texto legal en estudio.

II.- En caso de que estuviera el presidente, o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación. Puede darse el caso, que los electores no deseen integrar la casilla, y en última instancia, el Presidente habrá de actuar con quienes sí lo deseen, midiendo llegar hasta el extremo de ser sólo un ciudadano, y sumado al presidente serían dos funcionarios.

Lo anterior es así, ya que como se indicó, a la luz del texto de la fracción I que antecede, puede darse el caso que sólo se presente un funcionario.

III.- Otro de los supuestos previstos, es el hecho de que no asista ninguno de los funcionarios de casilla o suplentes generales, caso en el cual habrá de intervenir el Consejo Distrital Electoral correspondiente, a fin de tomar las medidas necesarias para la instalación, quien designará al personal encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informando de ello al Consejo Estatal Electoral.

IV.- El supuesto previsto en esta fracción, guarda estrecha anterior, toda vez que establece que si por razón de distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral, a las 12:00 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las 'Mesas Directivas de Casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes en la casilla.

Cabe destacar, que el numeral en estudio prevé que en , será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación.

De lo anotado se desprende, que las fracciones I y II del artículo 349 de la Ley Electoral, guardan estrecha relación entre sí, y que las fracciones III y IV del citado numeral están íntimamente ligadas entre ellas; y por tanto, que no se requiere agotar el supuesto previsto en las primeras en cita, para atender a éstas últimas.

Así, ante su independencia puede darse el casos extremos en ambos supuestos -fracciones i y II o fracciones III y IV-, contrario a lo manifestado en el Proyecto que se analiza, cuando se indica: ‘Sólo posteriormente a estas irregularidades -refiriéndose a las cuatro fracciones' es que el legislador contempló la posibilidad de integración de las mesas directivas de casilla con dos funcionarios.’ -foja 178 de la Resolución-, circunstancia que llama la atención a este Juzgador, toda vez que contrario a lo anterior, si hace notar la diferencia de nuestro texto legal con el Federal -COFIPE- cuando señala la diversidad de hora para la instalación.

Lo anterior, teniendo en cuenta además, que el artículo 349 que nos ocupa, dispone en su último párrafo, ‘Instalada la Mesa Directiva de Casilla, conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.’, siendo precisamente uno de los ‘supuestos anteriores’, el casos extremos de funcionar sólo con Presidente y Secretario. De lo que se desprende, que no obsta la ausencia de los escrutadores, para considerar que la votación tendrá plena validez a la luz de nuestra Ley local que establece expresamente el vocablo ‘validamente’.

En suma, resulta evidente de los supuestos normativos anotados, que el legislador pretendió otorgar a la ciudadanía, los mayores medios posibles que le permitieran emitir su sufragio, dentro de un marco de legalidad, al extremo de poder funcionar con tan sólo la presencia del Presidente y Secretario en la casilla.

Cabe señalar, que a diferencia de nuestra norma, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -COFIPE-, no se establece el supuesto del casos extremos, ya que de la lectura del artículo 213 de dicho ordenamiento, se infiere que la norma Federal es más rígida que nuestra Legislación, y por ello, es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que puede darse la nulidad de la casilla a la falta de escrutadores, es decir, cuando actúan únicamente el Presidente y el Secretario.

En el proyecto que se analiza, se toma como base para proceder a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, la Tesis de Jurisprudencia originada con motivo de a interpretación del artículo 213 del Código Federal, que realiza la Sala Superior, cuyo rubro es: ‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR rr^ QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.’, que no resulta aplicable puntualmente al caso de Baja California por diferir nuestra norma local de la Federal.’

Todas las anteriores consideraciones, difieren de las contenidas en el cuerpo de la resolución, por lo que en este momento las hacemos propias, pero además a efecto de complementarlas estimamos pertinente señalar que de seguir con esta línea argumentativa hubiese resultado evidente que la finalidad tanto del legislador como de la norma es dotar de validez el órgano para privilegiar la recepción de la votación y el funcionamiento de la casilla. Además es de destacar también que si la función de los escrutadores es de carácter complementaria y/o auxiliar y el resguardo, y vigilancia del material electoral así como del adecuado desarrollo de la jornada electoral, recae sobre el Presidente y el Secretario; si no se aprecia que existen irregularidades que permitan inferir a la autoridad la existencia de elementos que vulneren la emisión y recepción de la votación, así como tampoco errores u omisiones que alteren de forma determinante el resultado de la votación recibida en las casillas, no existen indicios ni presunciones que pudieran llevar a pensar en la existencia de irregularidades graves.

En la motivación que realiza la autoridad jurisdiccional, para la aplicación de las tesis que invoca señala que:

‘...la regulación jurídica sobre integración de mesas directivas de casilla es de orden público...que la formación colegiada que ordena la ley, no tiene como finalidad únicamente que la recepción del sufragio se lleve a cabo de manera fluida y ordenada.. .se busca una labor de mutuo control entre los funcionarios, unos frente a otros;.. .la finalidad apuntada no es alcanzada cuando existen sólo dos funcionarios de casilla; por ello es de estimarse que... se transgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad...la finalidad apuntada no es alcanzada cuando existen sólo dos funcionarios (p. 179) ‘.

De ser así, la autoridad jurisdiccional omite considerar varios elementos que debió haber estimado:

i) La cantidad y/o porcentaje de votantes que acudieron a votar a efecto de valorar la carga de trabajo y funciones de vigilancia mutua;

ii) La presencia de los representantes de partido político, cuya labor abona a las labores de control entre los funcionarios;

iii) La existencia de certeza en los procedimientos de escrutinio a partir de la no existencia de errores o alteraciones e incongruencia en las actas, y

iv) La incorrecta concatenación o ausencia de consideración de estos elementos.

Como lo señala el magistrado en su voto particular emitido, el porcentaje de votación en las casillas en comento, fluctúo entre un 23% al 28%, esto nos arroja un dato significativo en cuanto a la carga de trabajo, al principio de división de éste, si una casilla electoral se compone por 750 electores como máximo, en el más alto punto del porcentaje de votación, se trata de 210 electores (172 el mínimo), esto significa que existe un flujo que oscila entre las 17 y 21 personas por hora, en una jornada de aproximadamente 10 horas para recibir votación y un par más para labores posteriores al cierre. Es imposible considerar que el Presidente de la casilla no está al tanto de lo que realiza el Secretario y a la inversa, por lo que en función de la participación ciudadana en esas casillas, es imposible hablar de cargas excesivas de trabajo, o deficiencia en la labor de control mutuo, máxime si se encuentran presentes los representantes de partido. Y sobre todo, al no existir errores en las actas, al no mediar alteraciones o ilegibilidad de los datos consignados en estos documentos, existe la presunción de que se llevaron a cabo los procedimientos de escrutinio, que dotan de certeza al acto administrativo y el resultado de la votación, que, en el peor de los casos se debió haber considerado como elemento probatorio favorable al acto administrativo en cuanto a su existencia y validez. Sirve de apoyo a este razonamiento el siguiente criterio:

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. – (se transcribe).

Al no efectuar ningún tipo de consideración al respecto de estos elementos, la responsable efectúa una motivación parcial e inexacta a partir de la indebida concatenación de pruebas y argumentos. Para cuestionar la validez del acto celebrado, se requiere además de la petición de parte, la convicción generada en el órgano jurisdiccional a partir de los elementos de prueba aportados de que efectivamente se vició el procedimiento para recabar o para emitir la votación en un sentido determinado, esto significa que la votación recibida en una casilla es válida salvo que se acredite de manera inequívoca lo contrario. Ello por lo tanto, requiere de ese órgano, exhaustividad en el análisis, para dotarlo de certeza. Pero en el caso no se surte, si no existen elementos suficientes para acreditar irregularidades o violaciones a la normatividad y a los procedimientos para recepción de la votación, no debe de asignarse la carga de la prueba a la administrativa electoral, para que acredite, en efecto, que la presunción a favor de la validez del

Sirve de sustento a lo anterior la tesis siguiente:

ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE ELECCIÓN FEDERAL, SU VALOR PROBATORIO CUANDO SE OFRECEN EN UNA ELECCIÓN LOCAL. – (Se transcribe)

Del cuerpo del artículo 349 en comento, como lo señala el voto particular, del magistrado presidente, se desprende que existen varios supuestos en la norma, mismos que no necesariamente son complementarios o subsecuentes seriados, de manera que si no se da el previo el posterior es imposible que se dé. Por tanto, en el caso no es tal, están diferenciados, de ahí que por técnica legislativa están en párrafos distintos.

El segundo párrafo del mismo ordenamiento legal, enuncia el supuesto de ‘casos extremos’, será suficiente la presencia del presidente y del secretario. En este supuesto no se define lo que es ‘casos extremos’. Al no existir esa distinción de la norma, atendiendo al principio de interpretación relativo a donde la ley no hace distingo al y juzgador no le es dable distinguir.

Si el legislador tuvo la capacidad de distinguir un supuesto ‘ordinario’ de uno que no lo es, así está el numeral 346, 347 y 348 de la ley estatal electoral - estos tres sí son complementarios y subsecuentes -, de aquellos que no lo son - los supuestos del 349 del mismo ordenamiento legal -, en atención a la capacidad de distingo o discernimiento, elige no definir o distinguir lo que es el ‘casos extremos’. Luego entonces, NO es dable que el órgano jurisdiccional lo haga.

El espíritu de la norma, a diferencia de lo que establece la responsable, no está sujeto al rigorismo formalista con el que pretende dotarlo, para justificar su argumentación e interpretación de la misma. Así en atención al espíritu de la norma señalado, el legislador, confiando en la capacidad de los funcionarios, deja abierta la posibilidad para que de acuerdo con cada situación específica el ciudadano que funge de manera extraordinaria como funcionario de casilla pueda determinar y elegir entre la no inhalación de-la casilla en perjuicio de la recepción del voto o la instalación de la misma a diferencia del criterio que impera en el considerando de cuenta donde la responsable no lo hace en demérito de la propia capacidad del funcionario.

Se debe considerar además que si es fundamental para determinar la procedencia de una nulidad se acredite el factor ‘Determinancia’, en el caso, como ya se estableció, no se puede acudir a un criterio aritmético para ello, sino de conformidad a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Es válido acudir a un criterio de finalidad de la norma. Por lo que si el legislador establece un supuesto ‘ordinario’ para instalación de casilla, y después previendo que puede no surtirse el supuesto acude a varios criterios distintos del ordinario, prevé la existencia de sólo dos funcionarios después de las cuatro fracciones del primer párrafo del citado numeral 349 y concluye dicha norma con el siguiente precepto:

‘Instalada la Mesa Directiva de Casilla, conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación v funcionará hasta su clausura.’

Es por demás evidente que la finalidad tanto del legislador como de la norma es dotar de validez al órgano para privilegiar la recepción de la votación y el funcionamiento de la casilla.

Además, el simple hecho de prever como supuesto ‘ordinario’ el contemplado en el 346 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, ya está otorgando una orientación para que los supuestos del 349 de la misma ley, se consideren ‘no ordinarios’ o ‘extraordinarios’ y no ‘excepcionales’ como la ‘a quo’ lo pretende. Prevaleciendo un espíritu que sin ser casuístico, sí muestra intencionalidad por volver amplio el rango de posibilidades que en la realidad habrían de presentarse para instalar la casilla y considerar válida la votación recibida.

Si se estima entonces como válida una interpretación en estos términos, la hipótesis normativa del ‘casos extremos’ obedece a esa intencionalidad y finalidad normativa que desde el artículo 343 y subsecuentes hasta arribar al 349, privan cada una de las normas electorales referidas.

Es de destacar también que si la función de los escrutadores es de carácter complementaria y/o auxiliar tal como la propia juzgadora lo reconoce:

‘... La división de trabajo precisada por el último dispositivo legal citado (art. 157 LIPEBC), evidencia que la función de los escrutadores es básicamente la de un auxiliar, porque actúa siempre bajo la supervisión del presidente o del secretario.’ ID9.-la función de los escrutadores(p.166)

Y el resguardo, y vigilancia del material electoral así como el adecuado desarrollo de la jornada electoral, recae sobre el Presidente y el Secretario, si no se aprecia que existen irregularidades que permitan inferir a la autoridad la existencia de elementos que vulneren la emisión y recepción de la votación, en virtud de que:

i) Se contó siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos;

ii) Se desarrollaron las actividades de los funcionarios que concluyen en la obtención de los datos que se asientan en los rubros del acta de escrutinio y cómputo;

iii)    No existieron errores u omisiones que alteren de forma determinante el resultado de la votación recibida en las casillas de que se trate, a partir de la información consignada en las actas.

iv)    Existe un informe de autoridad administrativa electoral ausencia de situaciones excepcionales.

Se tiene al menos una serie de indicios y la presunción de que el sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos de los funcionarios, que se ve acreditada con la concordancia de los datos obtenidos en las actas, existió.

Por lo tanto no debe considerarse, como la autoridad jurisdiccional lo hace, invalidar dicha recepción de votación en casilla. Sin embargo la conclusión a que arriba la responsable, después de motivar de manera insuficiente y desestimar lo indicado en estos párrafos, es que:

‘...esa irregularidad (ausencia de dos funcionarios) resulta suficiente para provocar la nulidad en la votación recibida en las casillas señaladas’.ID12.-Irregularidad suficiente (p.169)

Causando con ello lesión a la esfera jurídica de mi representada.

Otro rubro aparte merece la desatención al criterio de determinancia para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla. Guarda estrecha relación con lo anterior en virtud de diversas razones, algunas de ellas ya manifestadas y contenidas en el voto particular del magistrado presidente, cito:

‘...sostener la interpretación que pretende la mayoría, en el sentido de que, por ser una causa de nulidad específica que la Ley no exige para su configuración el elemento ‘determinante para el resultado de la votación’, y por tanto, no se estudia, equivale a mantener una interpretación asistemática y disfuncional de las disposiciones jurídicas aplicables, toda vez que, por un lado, soslayaría el carácter sistemático del derecho y, por otro, pasaría por alto los valores subyacentes al sistema de nulidades vigente en el orden jurídico del Estado de Baja California... De ahí que la interpretación de la ley, debe atender entre otros aspectos al resolver una cuestión interpretativa en la que estén en juego diversas posibilidades, como en la especie que están en juego el principio -certeza- en contra de un derecho fundamental -el sufragio-, a favor de aquella que se encuentra más conforme a los valores que protege la Constitución...En otras palabras, significa concebir la validez de la norma en términos sustantivos y no simplemente formales... en acatamiento del referido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se estableció que para decretar la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, es requisito indispensable que la irregularidad en la que se sustente siempre sea determinante para el resultado de la votación, aun cuando tal elemento no se mencione expresamente en la legislación... Esto último, debe ser así porque la exigencia establecida en el sentido de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, protege como valor central la voluntad soberana del pueblo d Baja California expresada en el sufragio, de conformidad con los artículos 8 de la Constitución local y 8 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

Esto es, no toda irregularidad o violación grave de la normativa electoral, por sí misma, constituye una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria, sino sólo cuando haya sido plenamente acredita y sea determinante (tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo) para el resultado de la votación o elección y, por tanto, solo así, acarrear la sanción de la nulidad... El carácter determinante de la violación supone, por general, necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El elemento cualitativo denota en el lenguaje común cada uno de los caracteres naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o a la manera de ser de alguien o algo, mientras que el elemento cuantitativo significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo.

En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular a fin de establecer si esa irregularidad definió el resultado de la votación recibida en casilla.

Por tanto, lo fundamental del carácter determinante consiste en que la irregularidad o violación afecte decisivamente la votación o elección, en particular, y que se acredite plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la votación (o elección) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador o que las irregularidades sean tales que generen duda fundada (razonable) sobre el resultado electoral.’

Argumentos que en este apartado hago propios, y a los que me parece se debe de agregar en lo relativo al establecimiento del carácter o criterio de determinancia, la consideración que respecto de la finalidad de la norma ya se ha desarrollado en este apartado y que se apoya además en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los, Estados Unidos Mexicanos, permite inferir que al consignarse en los artículo 39, 40 y 41, respectivamente los principios de soberanía popular, forma de estado federal, representativo y democrático y por su parte el 116 consagra la organización política y administrativa de los Estados, es fundamental el respeto y aplicabilidad de la norma a nivel estatal que rige para los procesos electorales. Ya que ello representa el fortalecimiento del federalismo y garantiza la supremacía de la constitución.

Este orden jurídico constitucional establece un sistema de competencias, en lo relativo a su aspecto orgánico, las cuales deben ceñirse a la Federación, Estados y Municipios, en cuanto a regímenes se trate.

De conformidad con los artículos 40 y 116 de la Constitución Federal, para el régimen interior de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al primero nos constituimos en entidades federativas autónomas y soberanas y acorde al segundo los principios rectores de dicha constitución se consignan en este. No se puede desestimar la letra de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, ya que esta ley electoral es la única en el país que permite el funcionamiento de una mesa directiva de casilla con dos funcionarios. Nada más consubstancial al Estado Mexicano que una justicia no formalista, alejada de informaciones defectuosas, errónea o de mala fe, para que la verdad real pueda quedar evidenciada en los procesos judiciales o actos administrativos.

Los principios que rigen los procesos electorales se encuentran consignados en los artículos 39, 40, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 5 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California y 1 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California. Estos principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática. Una elección democrática, privilegia el respeto a la manifestación libre y voluntaria de la ciudadanía, sin vulnerar los valores de un proceso electoral, ya que son estos los que garantizan la validez y dotan de legalidad los actos celebrados, en las distintas etapas del proceso electoral.

Romper cualquiera de los valores de un proceso electoral, manifestados a través de los principios rectores que lo constituyen: Sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad del proceso electoral; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Implica lesionar la naturaleza misma de una elección democrática.

No obstante lo anterior, el orden que se consigna a nivel constitucional, para los valores y principios que rigen las elecciones democráticas obedece a una sistemática y ésta encuentra sustento en la participación ciudadana. El artículo 39 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la soberanía nacional reside en el pueblo; el numeral 40 del mismo ordenamiento legal establece que es voluntad de ese pueblo constituirse en una república representativa, democrática, federal, con un régimen interior por entidades y de manera general en una federación; y finalmente el artículo 41 señala que la renovación de poderes se hará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas.

Ello clarifica que en primer término, que si la soberanía es la instancia última de decisión, al no existir un ente superior para la toma de decisiones, y si a la vez soberanía implica la noción de libre determinación. Los dos elementos constitutivos de la soberanía son la supremacía de las decisiones que toma el pueblo o la sociedad por una parte; y por otra, la libertad en que estas decisiones se toman. Desde luego que los numerales 40 y 41 establecen los cauces legales dentro de los cuales esas decisiones habrán de darse.

Se debe considerar a nivel constitucional la primacía de las decisiones populares y después la libertad en que estas se toman dentro de los cauces legales establecidos para ello. Dado nuestro sistema de representatividad a través de la elección por voto directo, es éste, la herramienta por medio de la cual la voluntad popular se ve cristalizada y es a la vez la decisión última.

Conforme a los principios constitucionales, las elecciones tienen por finalidad promover la participación ciudadana. En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

De esta forma, en conformidad, con lo dispuesto en los artículos 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 91 fracción IV y 291 de la Ley Electoral del Estado, ‘los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen’; por lo tanto se tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con un programa de gobierno que sus candidatos, están obligados a desarrollar y seguir. Lo que implica que el sistema electoral mexicano, a partir de la noción -de soberanía, privilegia las decisiones que dentro de los cauces legales la colectividad y/o ciudadanía efectúa.

En el caso, atendiendo al principio de soberanía de la entidad y de autorregulación, con la única excepción de no contravenir la constitución federal; el legislador local, permitió el funcionamiento y la validez de una casilla con dos funcionarios que tengan la mayor responsabilidad en la mesa, La UPE, es el único ordenamiento a nivel nacional que permite el funcionamiento de una casilla con dos funcionarios, denotando así, la clara intención de privilegiar y garantizar el derecho al voto; apoya lo anterior mutatis mutandi, el siguiente criterio:

REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (Legislación del Estado de Sinaloa).- (se transcribe)

Ratificando con ello la labor auxiliar de los escrutadores y clarificando que la intención última o finalidad es la de privilegiar la voluntad popular a través del voto. Ya que de lo contrario, la ausencia de escrutadores aún en presencia del presidente y del secretario, traería como consecuencia, desestimar el sentido del voto y decretar la nulidad. Si se concede que sí es claro que la finalidad de la norma es privilegiar el voto ciudadano, la aplicación del criterio de jurisprudencia invocado por la coalición impugnante, y ratificado por la autoridad responsable, sería impreciso, por no existir identidad en el supuesto normativo, como ya se explicó.

Con ello la autoridad jurisdiccional se aleja del principio de conservación de los actos públicos validamente emitidos, así como del de legalidad de los actos y resoluciones electorales y da un viraje hacia un criterio legista o estrictamente procesal electoral, sin considerar el sentido de la voluntad soberana manifestada en las urnas, lo que significa vulnerar los primeros en beneficio del segundo. Causando con ello agravio personal y directo a mi representada.

Por lo anterior solicito, se revoque la anulación de las casillas señaladas en el agravio primero, en los términos de los consideraciones manifestadas

SEGUNDO.- Me causa agravio el considerando DÉCIMO CUARTO y como consecuencia los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la Sentencia dictada con fecha miércoles 15 de Septiembre del presente año por la responsable, Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el Expedientes RR-107/2004 y acumulados, en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60, 99, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Baja California, así como 1º, 6 y 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, consideró la votación de la elección de diputados de manera errónea en lugar de considerar la elección de munícipes, al transcribir los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de la primera en el acumulado general, al declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 146B y 160B colocando los siguientes resultados (en la página 235 de la resolución que se recurre):

 

Casilla

PAN

COAL

PRD

CONV

VOTOS NULOS

TOTAL

146B

113

132

022

011

004

282

160B

053

059

006

002

009

129

 

Siendo los resultados para la ELECCIÓN DE MUNÍCIPES en esas casillas los siguientes:

Casilla

PAN

COAL

PRD

CONV

VOTOS NULOS

TOTAL

146B

105

152

018

006

002

283

160B

055

062

006

001

005

129

Mismos datos que pueden ser corroborados en las actas de escrutinio y cómputo de la Jornada Electoral para la casilla 146B y la de escrutinio y computo de casilla por el Consejo Distrital Electoral, para la 160B, que obran en expediente.

En base a los datos asentados tenemos que en la casilla 146B nos fueron anulados 113 votos, cuando en realidad debieron ser sólo 105, y por lo que se refiere a la coalición sólo le descontaron 132, debiendo ser 152 votos, lo que causa agravio a mi representada ya que la diferencia anulada entre primer y segundo lugar fue de sólo 19 votos (132 -113 = 19), cuando en realidad era de 47 votos (152 – 105= 47), situación que se vio reflejada en el cómputo final que le otorga de manera indebida una ventaja al candidato de la coalición.

Ahora bien, por lo que corresponde a la casilla 160B, se anuló al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 53 votos, cuando debieron anularse 55 y por lo que respecta a la coalición le anularon solo 59 cuando debieron anularse 62 votos, lo que causa agravio, en virtud de que la diferencia anulada es de sólo 6 votos (59 - 53 = 6), cuando en realidad es de 7 (62 - 55 = 7), situación que se vio reflejada en el cómputo final que le otorga de manera indebida una ventaja al candidato de la coalición.

De tal manera que los datos transcritos de manera errónea por la autoridad responsable sobre la votación recibida en las casillas 146B y 160B causa agravio directo a mi representada en virtud de que lesiona los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función electoral, al considerar los resultados de la elección de diputados de dichas casillas en comento en lugar del resultado correspondiente en ellas en la elección de Munícipes, mediante el cual revierte el resultado obtenido del Cómputo efectuado por el Consejo Estatal Electoral en la elección de Munícipes de la ciudad de Mexicali, misma que favorecía al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

TERCERO. Me causa agravio el considerando DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO CUARTO y como consecuencia los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la Sentencia dictada con fecha miércoles 15 de Septiembre del presente año por la responsable Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el Expediente RR-107/2004 y acumulados, en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60,99,116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6 y 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California consideró erróneamente que los agravios presentados en nuestro escrito de revisión recibido por el Consejo Estatal Electoral, con fecha 12 de Agosto del año en curso y remitido a la responsable en los plazos de ley, en el que específicamente se solicita que por actualizarse la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 411 de nuestra ley adjetiva electoral se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla: 419C, no eran determinantes para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, argumentando lo siguiente (páginas 204 y 205 de la resolución que se recurre):

‘7) En relación a la casilla 419C el número que se asienta relativo a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal fue de 94, se procedió a revisar dicha lista, resultando 93 ciudadanos, más el representante de partido político que emitió su voto en esa casilla, suman 94; ahora bien, en los apartados de resultados de la votación y votos depositados en la urna, coincidentemente se asentó el número 96, sin embargo, esta diferencia de dos votos, se justifica con lo asentado en la hoja de incidentes que obra en autos, -a la que se concede valor probatorio pleno -, en el sentido de que en la urna de esta casilla contigua, se depositaron incorrectamente dos votos de la casilla básica, por lo que no es procedente tener por acreditado un error determinante de cómputo, ya que la diferencia de dos votos que resulta del cotejo de los rubros que se mencionan, no derivan de un error aritmético, ni de llenado del formato, sino de un hecho real, plenamente acreditado, consistente en que dos votos válidos, provenientes de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la casilla básica de esa misma sección, fueron depositados en la urna de la casilla 419 contigua, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida, pese a que la diferencia entre (sic) primero y segundo lugar de los partidos contendientes es de la misma cantidad de 02 votos, ello en la aplicación (sic) del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, comentado con antelación’.

La autoridad responsable argumenta que no hay error aritmético, en virtud de que se localiza el orden de las boletas depositadas de más en la urna, sin embargo el error continúa y no es corregido, lo que causa agravio directo a mi representada al no decretarse la nulidad, ya que si esos dos votos que aparecen de más no se hubieren computado, el resultado de la casilla hubiera sido distinto, por lo que esos dos votos de diferencia corresponden exactamente a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

Aunado a lo anterior, la responsable aduce en la parte final transcrita la aplicación del principio de conservación de los actos públicos, olvidando la aplicación del principio de exhaustividad, al no verificar si alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 411, además de las aducidas por mi representada, le eran aplicables, situación que se actualiza en los términos de la fracción IV, al permitir sufragar a dos personas que no se encontraban en el Listado Nominal de la Casilla, tal y como lo decreta la responsable ‘... un hecho real, plenamente acreditado, consistente en que dos votos válidos, provenientes de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la casilla básica de esa misma sección, fueron depositados en la urna de la casilla 419 contigua...' lo que confirma nuestro dicho, por lo que podemos afirmar, que además de la causal de error aritmético solicitada en nuestro recurso de revisión que queda plenamente demostrada por la propia autoridad, la desestima argumentando conocer el origen de los votos, dicha declaración constata plenamente que se permitió sufragar a dos personas que no se encontraban en el Listado Nominal de la Casilla 419C, y esto es determinante para el resultado de la votación en la casilla, sirviendo de sustento las tesis publicadas en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002, Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002 y Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001, que a continuación se transcriben:

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. - (transcrita con anterioridad). ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (se transcribe).

‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (se transcribe).

De-tal manera que por no decretar la autoridad responsable la nulidad de la votación recibida en la casilla 419C causa agravio directo a mi representada en virtud de que lesiona los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función electoral, al permitir que dicha irregularidad subsista por no anular la votación recibida en dicha casilla la cual permitirá, aunada a otras inconsistencias, mantener la ventaja clara que se tenía, en relación con el más cercano de los competidores y que fue acto determinante en el nuevo cómputo decretado por la autoridad responsable, mediante el cual revierte el resultado obtenido del Cómputo efectuado por el Consejo Estatal Electoral en la elección de Munícipes de la ciudad de Mexicali, misma que favorecía al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

CUARTO.- Me causa agravio los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO CUARTO y como consecuencia los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la Sentencia dictada con fecha miércoles 15 de Septiembre del presente año por la responsable, Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el Expedientes RR-107/2004 y acumulados, en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60, 99, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6 y 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, consideró erróneamente que eran fundados los agravios hechos valer por la coalición, en su escrito de revisión, recibido por el Consejo Estatal Electoral, con fecha 12 de Agosto del año en curso y remitido a la responsable en los plazos de ley, en el que solicitan que por actualizarse la hipótesis contenida en la fracción III y XII del artículo 411 de nuestra ley adjetiva electoral, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 86C y 273B argumentando lo siguiente (página 159 y 160 de la resolución que se recurre), con respecto a la primera:

Por lo que hace a la casilla 86C que impugna la coalición en el agravio numero cuatro del escrito recursal, tenemos que tal y como lo señala la incoante, el ciudadano FEDERICO MEDRANO MEZA (sic) se encuentra en el encarte como presidente de la casilla de referencia, cargo que efectivamente desempeñó durante la Jornada Electoral, como se aprecia en el acta respectiva, y de la revisión del listado nominal de la sección se observó que no se encuentra inscrito en éste, con lo que se acredita que incumple el requisito previsto en la fracción I del artículo 154 de la ley electoral consistente en que debe ser. residente de la sección electoral que comprende la casilla vara ser integrante de la mesa directiva y en consecuencia no reúne las cualidades exigidas por la ley para poder recibir válidamente la votación, con lo que se actualiza la causal de nulidad invocada.

Se sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por Sala Superior del Tribunal de Justicia (sic) Electoral del Poder Judicial de la Federación, trascrita con antelación de rubro:‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SOLO VIVIR EN ELLA.’

En virtud de haberse incumplido lo dispuesto por los artículos 154, 349 y demás relativos de las Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, en relación con debida integración del órgano legalmente facultado para la recepción del sufragio es de estimarse que se vulnero el principio rector de certeza por lo que procede a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en los numerales 3 y 4.’

Por lo que refiere al nombre del ciudadano, este es FEDERICO MEDRANO ZAVALA y no FEDERICO MEDRANO MEZA, como lo señala la autoridad responsable, dato que puede ser corroborado del Acta de la Jornada Electoral, así como en el acuerdo del Consejo Distrital Electoral del I Distrito publicado en encarte el día de la Jomada Electoral, ahora bien, dicho ciudadano como bien lo establece la autoridad fungió como Presidente en la casilla 86C, en los términos que fue designado por el Consejo Distrital Electoral del I Distrito, como se puede apreciar del acuerdo tomado por dicho Consejo en fecha 1 de julio de 2004 atendiendo al artículo 148 fracción II de la Ley Electoral Estatal, que a la letra dice:

‘ARTICULO 148.- Los Consejos Distritales Electorales tendrán, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

  I. ...’

II. Sortear a los ciudadanos que serán capacitados como funcionarios de casilla, y una vez capacitados designarlos, determinando las funciones que desempeñará cada uno de ellos, tomando en cuenta su idoneidad y garantizar que las Mesas Directivas de Casilla se instalen en los términos de esta Ley;

III. ...’

Así como del Acta de la Jornada Electoral, correspondiente a la sección en comento, mismos que deben obrar en autos.

La responsable dio la calidad al ciudadano en comento de funcionario ‘emergente’, término que la enciclopedia Encarta define como ‘sustituto, persona que hace las veces de otra’ de lo que debemos entender que un funcionario emergente es aquel que sustituye a otro que previamente fue designado, situación que no es la que sucedió en la casilla en comento, en virtud de que el señor Medrano Zavala no fungió como emergente en os términos del 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado,'sino como funcionario designado por el Consejo Distrital Electoral en los términos del artículo 148 fracción II en relación con el 315, 316, 317 y 318 de la ley adjetiva en comento, en tal virtud tenemos que el ciudadano antes mencionado realiza las actividades de funcionario electoral no de manera emergente si no plenamente facultado para recibir la votación el día de la Jornada Electoral, al haber sido designado por el órgano electoral distrital.

Ahora bien la responsable admitió en mi perjuicio un argumento que la coalición debió haber agotado al momento de que el Consejo Distrital acordó la designación del señor FEDERICO MEDRANO ZAVALA, si tenía alguna objeción sobre su nombramiento en los términos del artículo 421 fracción II inciso b) de la ley electoral estatal, a través del recurso de inconformidad mismo que debió haber presentado a más tardar el 6 de julio de 2004, en virtud de encontrarse presente, durante la sesión en que se llevó a cabo el acuerdo en comento. Luego entonces, la coalición debió de haber hecho valer su inconformidad después de la sesión del consejo distrital donde fue designado el ciudadano antes mencionado. Derecho que le ha caducado a la coalición en virtud de no haberlo ejercitado en tiempo, y por lo tanto acreditándose la aceptación tácita de dicho acto; sirve de sustento las tesis publicadas en la Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5 páginas38-39, Sala Superior, tesis S3EL 016/2001, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 012/2001 y suplemento 5, páginas 23-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 19/2001 y Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 15, Sala Superior, tesis S3LAJ 06/98. que a continuación se trascriben:

‘CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES.-(se transcribe).

‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES –(se transcribe).

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VAUDEZ.-(se transcribe).

‘CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS.-(se transcribe).

Así las cosas, dicho acto es definitivo por un principio fundamental de certeza que rige la función electoral y no puede estar de manera indefinida la legalidad de los actos, si no que el no ejercicio del derecho de inconformarse en el lapso de tiempo establecido por la ley, da por esa misma ausencia de actuación que los actos que no sufrieron una impugnación se dan por ciertos y definitivos. Por lo que la Coalición no puede hacer valer en Recurso de Revisión actos que la autoridad ejecutó y que son definitivos por no haberse inconformado en su debido momento procesal.

De tal manera que la nulidad decretada por la autoridad responsable sobre la votación recibida en la casilla 86C causa agravio directo a mi representada en virtud de que lesiona los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función electoral, al eliminar parte de los sufragios que la ciudadanía emitió a mi favor y mediante la cual poseía una ventaja clara en relación con el más cercano de los competidores y que fue acto determinante en el nuevo cómputo decretado por la autoridad responsable, mediante el cual revierte el resultado obtenido del Cómputo efectuado por el Consejo Estatal Electoral en la elección de Munícipes de la ciudad de Mexicali, misma que favorecía al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Siguiendo con el análisis ahora expondremos lo relativo a la casilla 273B, a lo que la autoridad señala (página 159 y 160 de la resolución que se recurre):

Situación diversa impera en las casillas controvertidas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 96C, 133 B, 152 B, 177C, 190B, 220B, 447C, 44SC Y 508C, además de las impugnadas por la COÁLICION: 51C, 201B, 229B, 26OC, 273B Y 419B, en virtud de que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla, a los cuales aluden los enjuiciantes en sus respectivos escritos, no tenían el carácter de suplentes ni se encontraban inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada.

La irregularidad advertida, consistente en que los ciudadanos indicados por los recurrentes, no fueron autorizados por los Consejos Distritales Electorales respectivos, para llevar a cabo la importante encomienda de integrar el órgano encargado de recibir la votación, y además, tampoco encontrarse inscritos en el listado nominal de las secciones respectivas a las casillas donde participaron, -tal y como se desprende de las certificaciones de los listados nominales con imagen requeridos por este Tribunal y que obran en autos y en el encarte-, evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones 1 y 11 del artículo 154 de la ley electoral para ser integrante de la mesa directivas de casilla y en consecuencia no reúnen las cualidades exigidas por la ley para poder recibir validamente la votación, trayendo como consecuencia que se genere duda sobre la imparcialidad u objetividad de dichas personas, violando así los principios de certeza y legalidad que deben regir la función electoral, y por ende se considera actualizada la causal de nulidad prevista en la fracción III de artículo 411 dé la ley .’

De la misma forma que la casilla anterior, se hace referencia a la ciudadana RAMONA ELIZABETH GARDUÑO VALLADOLID, misma que actúo como primer escrutador en la casilla 273B, la que fue designada por acuerdo del Consejo Distrital Electoral del III Distrito en los términos del artículo 148 fracción II, en relación con el 315, 316, 317 y 318 de la Ley Electoral Estatal, con la calidad de segundo escrutador en esa misma casilla, donde actúo como primer escrutador, lo que permite demostrar que dicha ciudadana estaba facultada para ejercer la función de escrutador, al respecto el artículo 157 de la ley de la materia señala las atribuciones y funciones de los escrutadores en forma general, sin importar su posición de primero o segundo.

Ahora bien de la misma manera tenemos que la coalición debió presentar Recurso de Inconformidad dentro del plazo establecido a partir del acuerdo emitido por el Consejo Distrital Electoral de fecha 30 de junio de 2004 y al no haber ejercido ese derecho, se acredita la aceptación tácita, por lo que no puede hacerlo valer ahora a través del Recurso de Revisión, dado lo anterior la autoridad responsable, debió desestimar cualquier argumento sobre la designación de la ciudadana en comento, en virtud de haber caducado el derecho para impugnar ese nombramiento, en base al principio de definitividad que rige a los actos electorales, con el único fin de dar certeza a cada una de las etapas del proceso.

Sirviendo de sustento las tesis publicadas en la Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5 pagias38-39, Sala Superior, tesis S3EL 016/2001, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 012/2001 y suplemento 5, páginas 23-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 19/2001 y Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 15, Sala Superior, tesis S3LAJ 06/98. que fueron transcritas en el presente ocurso.

De tal manera que la nulidad decretada por la autoridad responsable sobre la votación recibida en la casilla 273B causa agravio directo a mi representada en virtud de que lesiona los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función electoral, al eliminar parte de los sufragios que la ciudadanía emitió a mi favor y mediante la cual poseía una ventaja clara en relación con el mas cercano de los competidores y que fue acto determinante en el nuevo cómputo decretado por la autoridad responsable, mediante el cual revierte el resultado obtenido del Cómputo efectuado por el Consejo Estatal Electoral en la elección de Munícipes de la ciudad de Mexicali, misma que favorecía al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Es de hacer notar que en ambas casilla los funcionarios que actualizan la causal de nulidad a juicio de la responsable fueron designados por el consejo Distrital a correspondiente, por lo tanto el supuesto error es imputable al órgano electoral, y no puede invocarse en perjuicio de ninguna de las partes por tratarse de un acto administrativo que no fue recurrido en tiempo y forma. De igual manera no se demuestra la determinancia para el resultado de la votación que esta situación produjo.

QUINTO.- Me causa agravio el considerando OCTAVO y DÉCIMO CUARTO y como consecuencia los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la Sentencia dictada con fecha miércoles 15 de Septiembre del presente año por la responsable Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el Expediente RR-107/2004 y acumulados, en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60, 99, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6 y 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California consideró erróneamente que los agravios presentados en nuestro escrito de revisión recibido por el Consejo Estatal Electoral, con fecha 12 de Agosto del año en curso y remitido a la responsable en los plazos de ley, en el que específicamente se solicita que por actualizarse la hipótesis contenida en las fracciones I y VIII del artículo 411 de nuestra ley adjetiva electoral se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas: 53B, 59B, 71C, 154C, 226B y 226C, al señalar que no se acredita la causal para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

Esto es, la hoy recurrente de manera clara y precisa en el escrito presentado ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, narro y describió las consideraciones por las cuales estas casillas se encuadraban dentro de los supuestos contemplados en el artículo 411 fracciones I y VIII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California que a su letra dice:

‘Fracción I instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente, y se ubique en una distancia mayor a den metros, salvo cuando exista cualquiera de las causas justificadas que se establecen en esta ley’.

En este sentido cabe mencionar, que las casillas enumeradas debieron instalarse en los domicilios que se enlistaron en el encarte publicado el día 1 de agosto del presente año en los diferentes periódicos de la localidad, y como se desprende de las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de las casillas aparece que los domicilios en las que fueron instaladas las mismas no corresponden al autorizado y publicado por los consejos distritales correspondientes y no obstante que el argumento planteado a la autoridad electoral local fue claro y preciso, esta fue omisa *^ al resolver respecto a la procedencia o improcedencia de la causal de nulidad invocada por el recurrente, al no mencionar en forma alguna las consideraciones del porque son improcedentes las mencionadas causales, faltando así a los Principios Rectores del proceso electoral como son la Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad, la organización de las elecciones a través del organismo público y autónomo y el sufragio universal, libre, secreto y directo, lo anterior queda en manifiesto en fojas 61, 62,63, 64 y 65 de la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en las que se encuentran las casillas de referencia y solo se limita a describir que la causal de nulidad es invocada para esas casillas sin que en ningún momento haga el análisis detallado y exhaustivo de la causal o causales de nulidad que se presentaron en las mismas, con lo que incumple la autoridad con los principios, que deben de cumplir las resoluciones que emitan las autoridades electorales, dentro de los cuales se encuentra el principio de Exhaustividad, esto es que las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por mas que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues solo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben de contemplar, ya que de no ser así acarrea incertidumbre y conduce a la privación de los derechos y como consecuencia infringe el principio de legalidad Electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido al hacer el análisis minucioso de la casilla 53B y de los argumentos que fueron presentados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es de puntualizar que la autoridad en ningún momento realizo el análisis de la causal planteada y solo se limita a decir ‘No se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el consejo distrital, pues como se advierte en el cuadro de referencia, existe una coincidencia absoluta al lugar de instalación con el aprobado, y en algunos casos la coincidencia es relativa’, lo anterior es visible en el primer párrafo que se encuentra plasmado a foja 103 de la resolución emitida por el Tribunal antes citado, esto es en ningún momento el tribunal de justicia electoral del estado de Baja California hizo un análisis de las actas de la jornada electoral referentes a la casilla 53B, a pesar de haber sido planteado por mi representado, además, en la resolución emitida no se expresa el análisis que realizo la autoridad estatal para llegar a la conclusión y consecuentemente establecer que la ubicación de la casilla en ‘Av. Jalisco s/n’, fue fácilmente localizable por los ciudadanos para emitir el sufragio, así como identificar este domicilio para poder inferir en tal sentido que se trata del autorizado y publicado en el encarte, esto es el ubicado en la ‘Escuela Primaria 2 Plan de Guadalupe T.M. Av. Jalisco s/n entre calle Bahía Magdalena y entre calle Bahía Calamajue Col. Revolución’, en este sentido cabe afirmar que con la sola mención de la calle sin numero, sin mencionar entre que calles se ubica ni a que colonia corresponde dicha calle, esto es la Av. Jalisco s/n tiene diferentes ubicaciones en la ciudad y no es fácilmente localizable, lo anterior debido a que la casilla se ubico en Av. Jalisco sin mencionar o dar referencia alguna para poder determinar a que altura se encontraba ubicada, con lo anterior queda de manifiesto que los ciudadanos al no tener un marco referencial de ubicación de la casilla tuvieron que trasladarse entre las diferentes calles que entrecruzan con la referida avenida, para poder emitir el sufragio, por lo que al instalarse en este lugar sin existir constancia de que se haya ubicado en el lugar debidamente autorizado, se trasgredió el principio electoral de legalidad y certeza, en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, toda vez que no existe la verificación y la confiabilidad de que su ubicación haya sido él autorizado por el consejo distrital correspondiente, así mismo en este supuesto se actualiza la causal de nulidad contenida en las fracciones I y VIII en cita, se debe indicar que si la Instalación se llevó a cabo en lugar distinto al autorizado y no existe algún incidente que acredite el motivo para ello; por mayoría de razón el escrutinio y computo se llevó a cabo en un lugar distinto al autorizado para tales efectos, lo cual actualiza el supuesto de la causal de nulidad contenida en articulo 411 y sus fracciones ya citadas, para robustecer lo anterior cabe citar la siguientes tesis jurisprudenciales, transcritas con anterioridad:

‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.-

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. -

En este sentido al hacer el análisis minucioso de la Casilla 59B y de los argumentos que fueron presentados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es de puntualizar que la autoridad en ningún momento realizó el análisis de la causal planteada y solo se limita a mencionar en la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, que la A. causal de nulidad es invocada para esa casilla, sin que en ningún momento haga el análisis detallado y exhaustivo de la causal o causales de nulidad que se presentaron en la misma, con lo que incumple la autoridad con los principios que deben de regir las resoluciones que emitan las autoridades electorales, dentro de los cuales se encuentra el principio de exhaustividad que implica que las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por mas que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues solo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben de contemplar, ya que de no ser así acarrea incertidumbre y conduce a la privación de los derechos y como consecuencia a la privación del principio de legalidad electoral, en este sentido la autoridad electoral del estado de Baja California en ningún momento realiza el estudio y análisis de la causal, lo anterior se puede apreciar del análisis exhaustivo que se debió haber hecho de las actas de la jornada electoral en la que fácilmente podemos constatar que el domicilio de instalación de la casilla fue Av. Nayarit Col. Pueblo Nuevo numero 780 y no el domicilio aprobado previamente por el consejo distrital, como lo debió haber sido el ubicado en Av. Nayarit número 800 entre calle Campeche y Col. Pueblo Nuevo, Domicilio Particular de la familia Barrera Santos; sin que en ningún momento ni en acta alguna se haya asentado la causa para ubicar la casilla en lugar diverso al autorizado, siendo el caso que, en el acta de la jornada electoral de la casilla 59B, consta fehacientemente que dicha casilla se instalo en un domicilio distinto al ordenado por la autoridad electoral. Es así como al advertirse de un cambio injustificado de domicilio, por ministerio de ley se debió haber anotado y hecho constar en la hoja de incidentes correspondiente, tal como se establece en el articulo 350 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y solamente se podría haber modificado el lugar de ubicación de la casilla en el caso de presentarse algún supuesto previsto en dicho precepto. Por tal motivo resulta claro que al no existir causa justificada alguna para que la instalación de la casilla, el escrutinio y computo de la misma se realizara en lugar distinto al señalado por el consejo distrital, así además al no haberse asentado en el acta la razón por la cual se llevo a cabo dicho cambio de domicilio la votación de la casilla resulta nula, ya que dicho acto vulnera lo ordenado por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en relación con el lugar en que se deben de instalar la casilla electoral, esto con el propósito de que los ciudadanos cuenten con la oportunidad y posibilidad de emitir su voto, actualizándose con ello lo dispuesto en las fracciones I y VIII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, que declara procedente la nulidad e la votación en la casilla donde se haya presentado este supuesto. De igual forma se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que crea confusión en el electorado con respecto al lugar donde debe ejercer su derecho al sufragio. Así mismo en todos los supuestos señalados en el presente apartado relativo a la actualización de las causales de nulidad contenidas en las fracciones I y VIII en cita, se debe indicar que si la instalación se llevo a cabo en lugar distinto al autorizado y no existe algún incidente que acredite el motivo para ello; por mayoría de razón el escrutinio y computo se llevo a cabo en un lugar distinto al autorizado para tales efectos, lo cual actualiza el supuesto de la causal de nulidad contenida en articulo 411 y sus fracciones ya citadas.

Como medio de prueba a efecto de acreditar lo que en el presente agravio se sustenta, además de las actas de la jornada electoral correspondiente a la casilla antes señalada, se ofreció copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital I de Baja California, así como del acuerdo en el cual se autorizo la ubicación de la casilla. No obstante ofrecer . probanzas el Tribunal de Justicia del Estado de Baja California no realizo el estudió exhaustivo de la casilla para de esta forma poder determinar que se incumplió con la Norma Estatal y consecuentemente declarar la nulidad de la misma, por lo anterior y con los elementos que más adelante detallare este Alto Tribunal podrá comprobar fehacientemente que me asiste la razón en la impugnación que se presenta además se desprende una presunción de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 448 fracción VI y 454 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California partiendo de un hecho conocido que lo constituye sin duda que el total del electorado inscrito en la lista nominal, es mucho mayor al número de votantes por encontrarse asentado en las actas de la jornada electoral, lo cual se encuentra debidamente probado, por así evidenciarse de dichas actas que por su naturaleza de pruebas documentales publicas conforme a lo dispuesto por los artículos 448 fracción I y 449 fracción I de la Ley Electoral, tiene valor probatorio pleno como lo establece el articulo 460 de referido ordenamiento, deduciéndose como consecuencia valida el hecho consistente en que los electores de esta casilla desconocieron su ubicación como hecho consecuencial de aquel, y debido a esto voto un numero inferior a los inscritos en la lista nominal de electores de esta casilla, lo que sin lugar a duda es determinante para el resultado de la votación, para robustecer lo anterior cabe citar el rubro de la siguiente tesis jurisprudencial, solicitando desde este momento se me tenga por insertada como si a la letra se transcribiera, lo anterior por ser la misma a que me refiero con antelación: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.-Partido de la Revolución Democrática.- 23 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 2000f tercera época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, Tesis S3EL 026/99.

Respecto a la casilla 71C y de los argumentos que fueron presentados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es de puntualizar que la autoridad en ningún momento realizo el análisis de la causal planteada y solo se limita a decir ‘No se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el consejo distrital pues como se advierte en el cuadro de referencia, existe una coincidencia absoluta al lugar de instalación con el aprobado, y en algunos casos la coincidencia es relativa’, lo anterior es visible en el primer párrafo que se encuentra plasmado a foja 103 de la resolución emitida por el Tribunal antes citado, esto es del análisis realizado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado De Baja California a las actas de la jornada electoral referentes a la casilla 71 Contigua, se advierte que la autoridad estatal actuó en forma parcial como lo podemos apreciar a foja 116 segundo párrafo de la resolución emitida en la que manifiesta: ‘Que en las actas se asentaron datos coincidentes en cuanto a las avenidas y numeración de los domicilios, pero se asientan colonias diferentes a las establecidas en el encarte’, lo anterior se puede verificar de manera objetiva con la sola revisión de las actas del día de la jornada electoral, así como el encarte de publicación de las casillas, de los cuales se deduce que efectivamente se trata de la misma avenida pero en ningún momento existe numeración alguna de los domicilios como lo plasma la autoridad estatal electoral en la resolución, lo anterior debido a que la ubicación de la casilla publicada en el encarte no cuenta con numero oficial, y no obstante esto la avenida Tabasco s/n se prolonga a través de la ciudad cruzando por diferentes colonias de tal forma que solo el indicativo de la colonia es la que pudo hacer la diferencia de la verdadera ubicación de esta, por otro lado no existe causa justificada ni constancia alguna que obra en las actas de la jornada electoral para cambiar de ubicación la mencionada casilla, lo anterior fue debidamente argumentado por mi representada mas sin embargo en la resolución emitida no se hace alusión al como la autoridad estatal llego a la conclusión, para poder establecer que la Av. Tabasco S/N Pueblo Nuevo fue fácilmente localizable por los ciudadanos para emitir el sufragio y del como se identifica este domicilio para poder inferir en tal sentido que se trata del publicado en el encarte, esto es el ubicado en la Escuela Primaria Lic. Guillermo Prieto T.V. Av. Tabasco s/n entre la calle Salina Cruz y calle Tuxtla Gutiérrez de la Col. Loma linda, en este sentido cabe afirmar que con la sola mención de la avenida sin numero sin mencionar el nombre de la escuela, colonia y entre que calles se ubican se tiene un marco referencial para ubicar la casilla, situación diversa si se hubiera dado como marco referencial el nombre de la Escuela Primaria Lic. Guillermo Prieto T.V. o colonia a la que pertenece, lo que en el caso concreto no aconteció aunado a lo anterior la autoridad estatal en forma por demás parcial y subjetiva argumenta: ‘Además, se debe advertir, que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aludido por el enjuiciante hubiera ocurrido en la realidad los representantes de los demás partidos o coaliciones lo hubieran hecho valer, situación que no aconteció’, con esto queda de manifiesto que la autoridad estatal actúa en forma parcial, esto es si la Alianza para Vivir Seguro lo hubiera argumentado, tal agravio hubiera sido procedente pero al no ser así deviene improcedente, advirtiendo además que resulta ilógico que dicho partido político hubiera impugnado dicha casilla si el resultado de la misma le era beneficioso, con lo que queda a la luz la parcialidad con la que actuó el Tribunal de Justicia Electoral Local y no obstante esto no reviso en forma exhaustiva las actas de la jornada electoral y los encartes correspondientes a la ubicación de la casilla, de lo contrario fácilmente hubiera advertido que el domicilio en que se debió de haber instalado la casilla no es el mismo de aquel en el que se recibió la votación, ni existe efectivamente incidente alguno o causa que hubiere justificado la ubicación en lugar diverso, por lo anterior los ciudadanos al no tener un marco referencial de ubicación de la casilla tuvieron que trasladarse entre las diferentes calles con ese nombre para poder emitir el sufragio, por lo que el instalarse en este lugar sin existir constancia de que se haya ubicado en el lugar debidamente autorizado, en este sentido se trasgredió por inobservancia el principio electoral de legalidad y certeza, en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, toda vez que no existe la verificación y la confiabilidad de que su ubicación haya sido el autorizado por el consejo distrital correspondiente, así mismo en este supuesto se actualiza la causal de nulidad contenida en las fracciones I y VIII en cita, se debe indicar que si la instalación se llevo a cabo en lugar distinto al autorizado y no existe algún incidente que acredite el motivo para ello; por mayoría de razón el escrutinio y computo se llevo a cabo en un lugar distinto al autorizado para tales efectos, lo cual actualiza el supuesto de la causal de nulidad contenida en articulo 411 y sus fracciones ya citadas, para robustecer lo anterior cabe citar el rubro de la siguiente tesis jurisprudencial, solicitando desde este momento se me tenga por insertada como si a la letra se transcribiera, lo anterior por ser la misma a que me referí con antelación: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- Recurso de apelación. SUP-RAP-00l/99. -Partido de la Revolución Democrática.- 23 de marzo de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Ángel Ponce Peña Revista justicia Electoral 2000, tercera época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, Tesis S3EL 026/99.

En este sentido al hacer el análisis minucioso de la casilla 154C y de los argumentos que fueron presentados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es de puntualizar que la autoridad en ningún momento realizo el análisis de la causal planteada y solo se limita a mencionar en la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, que causal de nulidad es invocada para esa casilla sin que en ningún momento haga la relación detallada y exhaustiva de la causal o causales de nulidad que se presentaron en la misma, con lo que incumple la autoridad con los principios que deben de cumplir las resoluciones que emitan las autoridades electorales, dentro de los cuales se encuentra el principio de Exhaustividad esto es que las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por mas que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues solo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben de contemplar, ya que de no ser así acarrea incertidumbre y conduce a la privación de los derechos y como consecuencia la privación del principio de legalidad electoral, en este sentido la autoridad electoral del Estado de Baja California en ningún momento realiza el estudio y análisis de la causal, lo anterior se puede apreciar del análisis exhaustivo que se debió haber hecho de las actas de la jornada electoral en la que fácilmente podemos constatar que el domicilio de instalación de la casilla fue ‘Calzada Independencia s/n Calle J’ y no el domicilio aprobado previamente por el consejo distrital, como lo debió haber sido el ubicado en ‘I.M.S.S U.M.F. NO. 28 Calz. Independencia s/n entre calle Jaripeo y entre calle Ateneo Oriente Torrecillas Fracc. Calafia’; sin que en ningún momento ni en acta alguna se haya asentado la causa para ubicación de la casilla en lugar diverso al autorizado, siendo el caso que, en el acta de la jornada electoral de la casilla 154C consta fehacientemente que dicha casilla se instalo en un domicilio distinto al ordenado por la autoridad electoral. Es así como al advertirse de un cambio injustificado del domicilio, por ministerio de ley se debió haber anotado y hecho constar en el acta de incidente correspondiente como se establece en los términos del articulo 350 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y solamente se podía haber cambiado el lugar de ubicación de la casilla en el caso de presentarse algún supuesto especificado en dicho precepto. Por tal motivo resulta claro que al no existir causa justificada alguna para que la instalación de la casilla, el escrutinio y computo de las mismas se realizara en lugar distinto al señalado por el consejo distrital, así además al no haberse asentado en el acta la razón por la cual se llevo a acabo dicho cambio de domicilio la votación de dicha casilla resulta nula, ya que dicho acto vulnera lo ordenado por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en relación con el lugar en que se deben de instalar la casilla electoral, esto con el propósito de que los ciudadanos cuenten con la oportunidad y posibilidad de emitir su voto, actualizándose con ello lo dispuesto en las fracciones I y VIII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, qué declara procedente la nulidad de la votación en la casilla donde se haya presentado este supuesto. De igual forma se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que crea confusión en el electorado con respecto al lugar donde debe ejercer su derecho al sufragio. Así mismo en todos los supuestos señalados en el presente apartado relativo a la actualización de las causales de nulidad contenidas en las fracciones I y VIII en sita, se debe indicar que si la instalación se llevo a cabo en lugar distinto al autorizado y no existe algún incidente que acredite el motivo para ello; por mayoría de razón el escrutinio y computo se llevo a cabo en un lugar distinto al autorizado para tales efectos, lo cual actualiza el supuesto de la causal de nulidad contenida en articulo 411 y sus fracciones ya citadas.

Como medio de prueba a efecto de acreditar lo que en el presente agravio se sustenta, además de las actas de la jornada electoral correspondiente a la casilla antes señalada, se ofreció copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital II de Baja California, así como del acuerdo en el cual se autorizo la ubicación de la casilla. No obstante ofrecer estas probanzas el Tribunal de Justicia del Estado de Baja California no realizo el estudio exhaustivo de la casilla para de esta forma poder determinar que se incumplió con la Norma Estatal y consecuentemente declarar la nulidad de la misma, por lo anterior y con los elementos que mas adelante detallare, este Alto Tribunal podrá comprobar fehacientemente que me asiste la razón en la impugnación que se presenta, además se desprende una presunción de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 448 fracción VI y 454 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California partiendo de un hecho conocido que lo constituye sin duda que el total del electorado inscrito en la lista nominal, es mucho mayor al numero de votantes por encontrarse asentado en las actas de la jornada electoral, lo cual se encuentra debidamente probado, por así evidenciarse de dichas actas que por su naturaleza de pruebas documentales publicas conforme a lo dispuesto por los artículos 448 fracción I y 449 fracción I de la Ley Electoral, tiene valor probatorio pleno como lo establece el articulo 460 de referido ordenamiento, deduciéndose como consecuencia valida el hecho consistente en que los electores de esta casilla desconocieron su ubicación como hecho consecuencial de aquel, y debido a esto voto un numero inferior a los inscritos en la lista nominal de electores de esta casilla, lo que sin lugar a duda es determinante para el resultado de la votación.

En este sentido la autoridad electoral del Estado de Baja California en páginas 99,100, 03 de la resolución que emite indebidamente y en forma por demás parcial, manifiesta, que con el objeto de hacer un estudio sistemático se elabora un recuadro en el que se consigna la información del numero de casillas su ubicación designada por el consejo distrital y que aparece en la lista de ubicación e integración de la mesa directivas de casilla, en relación a esta casilla que nos ocupa la autoridad electoral informa por demás errónea manifiesta que existe coincidencia relativa entre el lugar de ubicación de la casilla según el encarte y el domicilio que se estableció en el acta de la jornada electoral y así queda plasmado en el recuadro en base al cual la autoridad electoral local hace el análisis, lo que a todas luces es por demás errónea, como lo debió de haber percibido y constatado la autoridad local si se hubiera avocado al conocimiento con las pruebas pertinentes, como lo son los encartes de ubicación de casilla ubicados el día primero de agosto del año en curso, así como las actas de la jornada electoral, en donde se desprende la falta de coincidencia antes citada, no obstante esto la autoridad electoral local menciona a página 103:

‘A) el argumento esgrimido por el enjuiciante debe desestimarse, por lo que hace a las casillas ...154 contigua....., por que no se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el consejo distrital, pues como se advierte en el cuadro de referencia, existe una coincidencia absoluta del lugar de instalación con el aprobado, y en algunos casos la coincidencia relativa, pero existen datos que llevan a inferir fundamentalmente que se tratan del mismo sitio. Además esas coincidencias sustanciales, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica producen la convicción de que existe una relación material de identidad, entre el lugar designado en el encarte y el anotado en el acta de la jornada electoral. Por lo tanto, es de señalarse que si bien los datos que aparecen en las actas respectivas se encentran incompletos, ello no es motivo para declarar la nulidad de la casilla por que dichos datos, como ya se menciono, son insuficientes para tener la suficiente certeza de su correcta ubicación y su coincidencia con el lugar previamente designado por el consejo’.

Con lo anterior queda de manifiesto que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California no realizo un análisis, ni valoro las pruebas ofrecidas ni los informes de autoridad que le fueron presentados y menos aun dio cumplimiento al principio de exhaustividad de los actos que toda autoridad electoral debe cumplir, de no ser así se estaría en el supuesto de que la autoridad electoral local actúo en forma parcial en beneficio de otro partido político, lo anterior por ser notoriamente nula de pleno derecho la casilla 154C por haberse instalado en un lugar distinto al señalado y se ubica a una distancia mayor a 100 metros sin existir causa justificada para ello, para robustecer lo anterior me permito señalar la siguiente tesis jurisprudencial, solicitando desde este momento se me tenga por insertada como si a la letra se transcribiera, lo anterior por ser la misma a que me referí con antelación: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES- Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.-Partido de la Revolución Democrática.- 23 de marzo de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ángel Ponce Peña Revista Justicia Electoral 2000, tercera época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, Tesis S3EL 026/99.

Asimismo, se advierte que de un análisis minucioso de la casilla 165C y de los argumentos que fueron presentados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es de puntualizar que la autoridad en ningún momento realizo el análisis de la causal planteada y solo se limita a decir ‘No se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el consejo distrital, pues como se advierte en el cuadro de referencia, existe una coincidencia absoluta al lugar de instalación con el aprobado, y en algunos casos la coincidencia es relativa’, lo anterior es visible en el primer párrafo que se encuentra plasmado a foja 103 de la resolución emitida por el Tribunal antes citado, esto es en ningún momento el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California hizo un análisis a las actas de la jornada electoral referentes a la casilla 165C y no obstante esto a pesar de haber sido planteado por mí representado en la resolución emitida no se hace alusión al como la autoridad estatal llego a la conclusión para poder establecer que ‘Torrecillas s/n Fracc. Calafia’, fue fácilmente localizable por los ciudadanos para emitir el sufragio y del como se identifica este domicilio para poder inferir en tal sentido que se trata del publicado en el encarte esto es, el ubicado en ‘Escuela Primaria Amado Nervo T.M calle Torrecillas s/n entre Av. Ateneo y entre Av. Zotoluca Fracc. Calafia’, en este sentido cabe afirmar que con la sola mención de la avenida sin numero, sin mencionar el nombre de la escuela ni entre que calles se ubica, por lo que no es posible afirmar que se trata del autorizado por el consejo distrital correspondiente para la ubicación de la casilla, lo anterior al considerar que la calle torrecillas tiene diferentes ubicaciones a lo largo de su prolongación y no es fácilmente localizable, situación diversa si se hubiera ubicado lar casilla en la ‘Escuela Primaria Amado Nervo T.M.’, lo que en el caso concreto no aconteció, con lo anterior queda de manifiesto que los ciudadanos al no tener un marco referencial de ubicación de la casilla tuvieron que trasladarse entre las diferentes calles con ese nombre para poder emitir el sufragio por lo que el instalarse en este lugar sin existir constancia de que se haya ubicado en el lugar debidamente autorizado, en este sentido se trasgredió por inobservancia el principio electoral de legalidad y certeza, en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, toda vez que no existe la verificación y la confiabilidad de que su ubicación haya sido el autorizado por el consejo distrital correspondiente, así mismo en este supuesto se actualiza la causal de nulidad contenida en las fracciones I y VIII en sita, se debe indicar que si la instalación se llevo a cabo en lugar distinto al autorizado y no existe algún incidente que acredite el motivo para ello; por mayoría de razón el escrutinio y computo se llevo a cabo en un lugar distinto al autorizado para tales efectos, lo cual actualiza el supuesto de la causal de nulidad contenida en articulo 411 y sus fracciones ya citadas, para robustecer lo anterior cabe citar en la siguiente jurisprudencial, solicitando desde este momento se me tenga por insertada como si a la letra se transcribiera, lo anterior por ser la misma a que me referí con antelación: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES- Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.-Partido de la Revolución Democrática.- 23 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ángel Ponce Peña Revista Justicia Electoral 2000, tercera época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, Tesis S3EL 026/99.

Asimismo, al hacer el análisis minucioso de la 226B y 226C de los argumentos que fueron presentados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es de puntualizar que la autoridad en ningún momento realizo el análisis de las causales planteadas y solo se limita a mencionar en la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, que causal de nulidad es invocada para esa casilla sin que en ningún momento haga la relación detallada y exhaustiva de la causal o causales de nulidad que se presentaron en la misma, con lo que incumple la autoridad con los principios que deben de cumplir las resoluciones que emitan las autoridades electorales, dentro de los cuales se encuentra el principio de Exhaustividad esto es que las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por mas que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues solo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben de contemplar, ya que de no ser así acarrea incertidumbre y conduce a la privación de los derechos y como consecuencia la privación del principio de legalidad electoral, en este sentido la autoridad electoral del Estado de Baja California en ningún momento realiza el estudio y análisis de la causal/ lo anterior se puede apreciar del análisis exhaustivo que se debió haber hecho de las actas de la jornada electoral en la que fácilmente podemos constatar que el domicilio de instalación de las casillas 226B y 226C fue ‘Av. Matamoros 586 Col. Pro-Hogar’ y no el domicilio aprobado previamente por el consejo distrital, como lo debió haber sido el ubicado en ‘Domicilio Particular Familia Reyes García en Av. Matamoros No. 585. entre calle Rió Fuerte y calle Rió Mayo Col. Pro-Hogar’; sin que en ningún momento ni en acta alguna se haya asentado la causa para ubicación de la casilla en lugar diverso al autorizado, siendo el caso que, en el acta de la jornada electoral de la casillas 226B y 226C consta fehacientemente que dichas casillas se instalaron en un domicilio distinto al ordenado por la autoridad electoral. Es así como al advertirse de un cambio injustificado del domicilio se debió haber anotado y hecho constar en las actas de incidentes correspondiente, como se establece en los términos del articulo 350 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y solamente se podía haber cambiado el lugar de ubicación de las casillas en el caso de presentarse algún supuesto especificado en dicho precepto. Por tal motivo resulta claro que al no existir causa justificada alguna para que la instalación de las casillas, el escrutinio y computo de las mismas se realizara en lugar distinto al señalado por el consejo distrital, así además al no haberse asentado en el acta la razón por la cual se llevo a acabo dicho cambio de domicilio la votación de dichas casillas resulta nula, ya que dicho acto vulnera lo ordenado por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en relación con el lugar en que se deben de instalar las casillas electorales, esto con el propósito de que los ciudadanos cuenten con la oportunidad y posibilidad de emitir su voto, actualizándose con ello lo dispuesto en las fracciones I y VIII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, que declara procedente la nulidad de la votación en las casillas donde se haya presentado este supuesto. De igual forma se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que crea confusión en el electorado con respecto al lugar donde debe ejercer su derecho al sufragio. Así mismo en todos los supuestos señalados en el presente apartado relativo a la actualización de las causales de nulidad contenidas en las fracciones I y VIII en sita, se debe indicar que si la instalación se llevo a cabo en lugar distinto al autorizado y no existe algún incidente que acredite el motivo para ello; por mayoría de razón el escrutinio y computo se llevo a cabo en un lugar distinto al autorizado para tales efectos, lo cual actualiza el supuesto de la causal de ^nulidad contenida en articulo 411 y sus fracciones ya citadas.

Como medio de prueba a efecto de acreditar lo que en el presente agravio se sustenta, además de las actas de la jornada electoral correspondiente a las casillas antes señaladas, se ofreció copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital II de Baja California, así como del acuerdo en el cual se autorizo la ubicación de las casillas. No obstante ofrecer estas probanzas el Tribunal de Justicia del Estado de Baja California no realizo el estudio exhaustivo de las casillas para de esta forma poder determinar que se incumplió con la Norma Estatal y consecuentemente declarar la nulidad de la misma, por lo anterior y con los elementos que más adelante detallare, este Alto Tribunal podrá comprobar fehacientemente que me asiste la razón en la impugnación que se presenta, además se desprende una presunción de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 448 fracción VI y 454 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California partiendo de un hecho conocido que lo constituye sin duda que el total del electorado inscrito en la lista nominal, es mucho mayor al numero de votantes por encontrarse asentado en las actas de la jornada electoral, lo cual se encuentra debidamente probado, por así evidenciarse de dichas actas que por su naturaleza de pruebas documentales publicas conforme a lo dispuesto por los artículos 448 fracción I y 449 fracción I de la Ley Electoral, tiene valor probatorio pleno como lo establece el articulo 460 de referido ordenamiento, deduciéndose como consecuencia valida el hecho consistente en que los electores de estas casillas desconocieron su ubicación como hecho consecuencia! de aquel, y debido a esto voto un numero inferior a los inscritos en la lista nominal de electores de estas casillas, lo que sin lugar a duda es determinante para el resultado de la votación.

En este sentido la autoridad electoral del Estado de Baja California a páginas 99, 100, 101,102 y 103 de la resolución que emite indebidamente y en forma por demás parcial, manifiesta, que con el objeto de hacer un estudio sistemático se elabora un recuadro en el que se consigna la información del numero de casillas su ubicación designada por el consejo distrital y que aparece en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, con relación a estas casillas que nos ocupa la autoridad electoral informa por demás errónea manifiesta que existe coincidencia relativa entre el lugar de ubicación de las casillas según el encarte y el domicilio que se estableció en el acta de la jornada electoral y así queda plasmado en el recuadro en base al cual la autoridad electoral local hace el análisis, lo que a todas luces es por demás errónea, como lo debió de haber percibido y constatado la autoridad local si se hubiera avocado al con las pruebas pertinentes, como lo son los encartes de ubicación de casilla ubicados el día primero de agosto del año en curso, así como las actas de la jornada electoral, en donde se desprende la falta de coincidencia antes citada, no obstante esto la autoridad electoral local menciona a foja 103:

‘A) el argumento esgrimido por el enjuiciante debe desestimarse, por lo que hace a las casillas...226 Básica y 226 Contigua..., por que no se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el consejo distrital, pues como se advierte en el cuadro de referencia, existe una coincidencia absoluta del lugar de instalación con el aprobado, y en algunos casos la coincidencia relativa, pero existen datos que llevan a inferir fundamentalmente que se tratan del mismo sitio. Además esas coincidencias sustanciales, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica producen la convicción de que existe una relación material de identidad, entre el lugar designado en el encarte y el anotado en el acta de la jornada electoral. Por lo tanto, es de señalarse que si bien los datos que aparecen en las actas respectivas se encentran incompletos, ello no es motivo para declarar la nulidad de la casilla por que dichos datos, como ya se menciono, son insuficientes para tener la suficiente certeza de su correcta ubicación y su coincidencia con el lugar previamente designado por el consejo’.

Con lo anterior queda de manifiesto que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California no realizo un análisis, ni valoro las pruebas ofrecidas ni los informes de autoridad que le fueron presentados y menos aun dio cumplimiento al principio de exhaustividad de los actos que toda autoridad electoral debe cumplir, de no ser así se estaría en el supuesto de que la autoridad electoral local actúo en forma parcial en beneficio de otro partido político, lo anterior por ser notoriamente nula de pleno derecho las casillas 226B y 226C por haberse instalado en un lugar distinto al señalado y se ubica a una distancia mayor a 100 metros sin existir causa justificada para ello, para robustecer lo anterior cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial, solicitando desde este momento se me tenga por insertada como si a la letra se transcribiera, lo anterior por ser la misma a que me referí con antelación: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES- Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.-Partido de la Revolución Democrática.- 23 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Ángel Ponce Peña Revista Justicia Electoral 2000, tercera época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, Tesis S3EL 026/99.

La procedencia del presente agravio se encuentra relacionado con la procedencia o no del agravio PRIMERO del recurso que nos ocupa; toda vez que de estimarse procedente el PRIMERO, quedaría sin materia el concepto de violación aducido en éste, en virtud de señalarse aquí conceptos de violación a partir de los criterios que de manera 'incongruente interna y externa maneja la resolutora en perjuicio de mi representada.

SEXTO.- Me causa agravio los Considerandos Noveno y Décimo Cuarto y como consecuencia los puntos resolutivos Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto de la Sentencia dictada con fecha miércoles 15 de Septiembre del presente año dentro del expediente RR-107/204 por la responsable Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60, 99,116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6to, 7mo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, consideró erróneamente que los agravios presentados en nuestro escrito de revisión de fecha 12 de Agosto del año en curso, específicamente al solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 115 contigua del primer distrito electoral; 132B, 134B, 146C, 154C, 155C y 159B, del segundo distrito electoral; 238B, 258B y 275C, del tercer distrito electoral; 205C, 299B, 304B, 348B y 401C2, del cuarto distrito electoral; 297C, 300B y 362D2, del quinto distrito electoral; 489D2C3, 452C, 469B, 488C, 492B, 497DC, 500B y 507D del sexto distrito electoral; eran insuficientes al señalar lo siguiente (página 128,129 de la resolución que se recurre):

‘... 1) Se desestiman los argumentos del partido inconforme respecto de las casillas: 98C, 115C, 127B, 132B, 134B, 146B, 146C, IS4C, 15SC, 159B, 205C, 238B, 258B, 27SC, 297C, 299B, 300B, 304B, 322B, 362D2, 391C, 401C2, 452C, 469B, 497DC, 500B y 507D; ya que se puede apreciar de las actas de la jornada electoral, y de las hojas de incidentes, -alas que se le concede un valor probatorio pleno -, que sustancialmente se recibió la votación entre las ocho horas (en el rango de las 18:01, a las 8:40) y las dieciocho horas o seis pasado meridiano (en el rango de las 18:01, a las 18:18 en su mayoría) del día de la jornada electoral, esto es, dentro del horario señalado para la elección por la Ley de la materia; circunstancias que dejan sin fundamento el dicho del recurrente, pues resulta falsa su aseveración de que no se respetaron los lapsos previstos por la Ley. Además no se observa que existió alguna irregularidad que ponga en duda la realización de dichos actos en los términos legales, máxime cuando la propia Ley Electoral en el artículo 349 señala que se podrá instalar la casilla en casos extraordinarios a más tardar a las 13:00 horas y en el artículo 366 se prevé el cierre de la votación posterior a las 18:00 horas, cuando haya electores formados para votar.’

Sin que para tal efecto se haya hecho el estudio exhaustivo e individualizado en los preceptos legales que se mencionan al inicio del agravio, y por tanto alto de diversos criterio sustentados por este Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, anteriormente transcrita que se cita a continuación:

‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.-

En tal situación la Responsable debió hacer un estudio pormenorizado de las pretensiones hechas valer en nuestro escrito de mérito, tal y como lo llevo a cabo por ejemplo en el agravio octavo inciso a) y b), (a foja 92 a la 121 de la presente resolución que se reclama). Es el caso que los argumentos hechos valer por la responsable en cada una de las casillas mencionadas por los suscritos, no solo no fueron desestimados, sino que realmente ni siquiera citados. En razón de esto resulta evidente que debió resolverse como procedente la nulidad de las casillas 115C, 269C, 348B, 362D2,401C2, 488C, 492B, por los razonamientos hechos valer por los suscritos en nuestro documento recursal, en inicio porque estas se cerraron antes de lo señalado por el articulo 366 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California que a la letra establece:

‘ARTICULO 366.- La votación se cerrará a las 18:00 horas; podrá cerrarse antes, sólo cuando el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la Lista Nominal de Electores con imagen correspondiente.

En la casilla se recibirá votación después de las 18:00 horas, siempre y cuando haya electores formados para votar, en cuyo caso se permitirá votar únicamente a éstos.

En el caso de las casillas especiales, solamente podrán cerrarse antes, si se hubiese agotado la dotación de boletas previamente acordada.’

Irregularidad que se demuestra de la propia acta de la Jornada Electoral, mismas que se ofrecieron como prueba y que no fueron atendidas por la responsable, en donde aparece en el apartado de la clausura que la casilla (sic casilla 115C, 362D2,488C, 492B) fue a las 6 horas y no a la hora que realmente se concluyó, y considerando que este hubiese sido un error y la misma se clausuro a las 18:00 (348B, 401C2 casilla) difiere por tanto del cierre de la votación la cual no fue establecida en el acta de la jornada, pero que obviamente fue mucho tiempo antes de la clausura de la casilla, impidiendo el voto a ciudadanos que lo quisieron emitir puesto que de un razonamiento lógico resulta ser que sin mediar justificación o simplemente porque todos los electores de la casilla hubieran emitido su sufragio, situaciones que no acontecieron, tal y como se desprende ofrecida por la suscrita (actas de la jornada electoral) y que la responsable no valoró, existió un lapso de tiempo importantísimo en el que los electores no se les permitió el voto, más considerando que por las condiciones climatológicas del Municipio (temperaturas entre 40 y 50 grados centígrados), donde se llevo a cabo la elección, es en las últimas horas (de dieciséis a dieciocho horas) cuando se da la mayor afluencia de ciudadanos que acuden a votar, anexándose para el efecto como prueba el reporte meteorológico de la Dirección de Protección Civil del Estado de Baja California. Ahora bien, considerando que el cómputo de los votos en la casilla y el llenado del acta de la Jornada Electoral, así como toda la preparación del paquete electoral, como mínimo debió de tomarles un lapso de tiempo de dos horas promedio, de conformidad con las capacidades y habilidades de los funcionarios del distrito electoral a que pertenece la casilla, el cual se desprende del tiempo que aparece en las demás actas y en la instalación de la casilla, lo que infiere que se impidió el voto a ciudadanos actualizándose el supuesto señalado en la fracción VI del artículo 411 de la Ley Electoral Local.

En relación con la casilla 348B resulta pertinente indicar que erróneamente la responsable menciono:

‘...que en algunos apartados relativos a la apertura, cierre y hora de clausura, aparecen sin llenar; sin embargo, en dichas actas no se aprecia que alguno de los representantes partidistas hayan firmado bajo inconformidad como tampoco en las hojas de incidentes se hizo señalamiento alguno al respecto, por tanto, tal irregularidad, por si misma no puede ser sostenida como una vulneración al principio de certeza de la votación, toda vez que el ejercicio del derecho al voto no puede viciarse por los errores e imperfecciones menores que sean cometidos por las mesas directivas de casillas, dado su carácter de órgano no especializado ni profesional....’

Lo que resulta evidente que el criterio sustentado me causa un agravio considerando que la diferencia entre el partido que tuvo mas votos (la Coalición) y el que le sigue (los suscritos) fue únicamente de 4 votos, y el promedio de votación por hora de la casilla fue de 17 ciudadanos, significa que en tal tiempo que estuvo cerrada la casilla entre el cierre de la votación (se estima entre las 16:00 y 17:00 horas) y la clausura de la casilla (que ocurrió a las 18:00) pudo haberse cambiado el resultado de la misma y por tal motivo se debió haber declarada la procedencia de la nulidad de la casilla, máxime considerando que en el Municipio de Mexicali donde se encuentra la sección de la casilla, las condiciones climatológicas provocan que normalmente la ciudadanía ocurra esas horas a emitir su voto. De la misma forma en las casillas 488C y 492B la votación fue de 184 y 188 ciudadanos respectivamente que ejercieron su derecho en un máximo de nueve horas resulta se un promedio de 20 ciudadanos por hora, y habiendo una diferencia de 20 votos entre el partido que mas votos tuvo, y los suscritos, resulta en ambas casillas, resulta por demás evidente que tal situación de cerrar la votación antes de lo establecido por la ley electoral local si es determinante para el resultado de la misma y por ende se actualiza lo establecido por la fracción II del artículo 411 de la legislación local multicitada.

En el caso específico de la casilla 269C del distrito electoral tercero, la responsable indebidamente determina:

‘... tal y como lo indica el partido recurrente, alguno de los apartados relativos a la apertura, cierre y hora de clausura, aparecen sin llenar; sin embargo, en dichas actas no se aprecia que alguno de los representantes partidistas haya firmado bajo inconformidad, como tampoco en las hojas de incidentes se hizo señalamiento alguno al respecto, por tanto, tal irregularidad, por sí misma no puede ser sostenida como una vulneración al principio de certeza de la votación, toda vez que el ejercicio de derecho al voto no puede viciarse por los errores e imperfecciones menores que sean cometidos por las Mesas Directivas de Casillas, dado su carácter de órgano no especializado ni profesional,...’

Argumento que demuestra que la responsable no analizó con exhaustividad el agravio hecho valer por el suscrito, ya que considera un error o imperfección menor el hecho de que el cierre de la votación se haya llevado a cabo mínimo con una hora de anticipación, permitiéndome en este punto hacer valer los razonamientos antes vertidos, y además abundar en el sentido de que del acta de la jornada electoral con número de folio 3545 de la casilla que se impugna, en el apartado correspondiente a escrutinio y cómputo, se observa que la diferencia entre el partido ganador y mi representado es de solo dos votos, por lo que haciendo un análisis aritmético podemos deducir que de las 17:00 a las 18:00 horas en que los funcionarios de casilla impidieron el ejercicio del voto por encontrarse integrando el paquete electoral, como mínimo se debieron recibir 19 votos más, siendo entonces tal situación determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, tan es así que con solo diez minutos más que la casilla hubiera permanecido abierta, el Partido Acción Nacional hubiera resultado ganador, al recibirse tres votos en ese lapso de tiempo. Situaciones que la responsable paso por alto en perjuicio de mi representado, vulnerando el principio de certeza y-exhaustividad que deben de regir en todo proceso electoral.

Por ultimo la responsable dejó de considerar la tesis sustentada por la sala superior que a continuación se transcribe:

‘LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. –(se transcribe).

En cuanto a la casilla 401C2, además de lo señalado al inicio de este agravio, la responsable indebidamente consideró que la impugnación que se hizo de esta casilla fue improcedente, argumentando las siguientes situaciones (a foja 129 y 130 de la resolución): primero ‘... que los funcionarios designados no se presentaron a ejercer su cargo, lo cual además justifica los posibles errores de llenado de los formatos de las actas...’, segundo consideró que los argumentos hechos valer por el suscrito, eran insuficientes para declarar la votación recibida en razón de ‘... toda vez que se trata de retrasos en el rango de 01 hasta 26 minutos posteriores a las 8:00 horas, lapso que, como se señalo con anterioridad es explicable dado el posible retraso ocasionado por las actividades de preparación del equipo y documentación que se requiere para el desarrollo de la jornada...’, y además tercero ‘...en todos los casos se dejo de recibir la votación a las dieciocho horas, tiempo en que se debe cerrar la votación..’; lo cual resulta falso y erróneo, dado que la responsable dejó de considerar la documental pública acta de la jornada electoral de número de folio 3607, en la cual se observa que el Presidente, Secretario y Escrutador que estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral son los autorizados por el Instituto Estatal Electoral y por ello aparecían en el encarte oficial de fecha 01 de agosto del año en curso, mismo que la responsable no valoró, violentando los preceptos constitucionales y legales citados en el proemio del presente agravio, así como lo dispuesto por los artículos 459 y 460 de la Ley Electoral Local, que a la letra establecen:

‘ARTICULO 459.- Las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este Capítulo.’ ‘ARTICULO 460.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Los demás medios probatorios, sólo harán prueba plena cuando ajuicio del Tribunal, los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.’

Situación que nos causa agravio; por otro lado, tampoco analiza la causal invocada en nuestro escrito recursal y solo menciona que no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla cuando esta se haya instalado después de las 8:00 horas, aseverando también que del acta de la jornada electoral se desprende que la votación se dejó de recibir a las dieciocho horas, lo cual en el caso que nos ocupa tal situación no se mencionó, ya que precisamente nuestro agravio se hizo consistir en que la votación se cerró antes de la hora establecida por la Ley (18:00 horas) dado que en el apartado correspondiente al cierre de la votación no se asentó la hora en que dicha actividad se llevo a cabo y como la casilla fue clausurada a las 18:00 horas se infiere que al menos una hora antes de esto se llevo a cabo el cierre de la votación y posteriormente los subsecuentes minutos el cómputo de la votación, así como el llenado del acta de la jornada en sus apartados correspondientes.

Por otra parte, la responsable tampoco entró en un ejercicio para analizar la determinancia de la votación de la casilla, y en razón de ello paso por alto que siendo el total de la votación ejercida en esa casilla de 184 votos, en 9 horas que estuvo abierta la misma, sería un promedio de 20.44 votos por hora lo que indica que además en esa hora se pudo haber ejercido un mínimo de 20 votos ciudadanos, sin considerar que en el municipio donde se llevo a cabo la jornada electoral es en las últimas dos horas de la jornada donde se aumenta la participación ciudadana, dado que durante el día (días de agosto) las temperaturas oscilan entre 40 y 50 grados centígrados; y dado que la diferencia entre el partido que más votación obtuvo en la casilla y el segundo fue de 6 votos es evidente que tal situación resulta determinante para el resultado de la votación.

En lo que se refiere a los argumentos citados por la responsable para la casilla 132 básica y 134 básica, y que ya mencionamos en el presente agravio, la responsable pasa por alto los argumentos citados en nuestro escrito de impugnación y lo establecido por el artículo 366 ya citado, mismo del cual se desprende que debió la responsable decretar la nulidad de la casilla mencionada, en razón de que la situación de que se haya cerrado la votación más allá del horario establecido para ello, sin que se surtiera la eventualidad de encontrarse ciudadanos en la fila, resulta evidente que rompe con el principio de certeza establecido por nuestra Carta Magna y las leyes locales, actualizándose la fracción II del artículo 411 multicitado, máxime considerando que como ya se señalo en el presente agravio, dada las condiciones climatológicas de la entidad son en las últimas horas donde la afluencia de votantes es mucho mayor al comportamiento de las horas del resto del día.

En lo que se refiere a la casilla 159B y 297C los razonamientos lógico jurídicos citados por la responsable y que se encuentran a foja 128 y 129, de la resolución en cita, son del todo erróneos e incompletos por lo que me causan agravio, en razón de que además de hacer un estudio superficial contrariando el principio de exhaustividad ya citado en el presente, agravio, esta consideró:

‘....substancialmente se recibió la votación entre las ocho horas (en el rango de las 8:00 a las 8:40) y las dieciocho horas o seis pasado meridiano (en el rango de las 18:01, a las 18:18 en su mayoría) del día de la jornada electoral, esto es, dentro del horario señalado para la elección por la ley de la materia; circunstancias que dejan sin fundamento el dicho del recurrente,....’

Argumento que no tiene relación alguna con la causal y agravios que se invocaron por el suscrito en el recurso que presentamos ante la responsable, dado que en el mismo se señalo que se surtía la actualización de la causal II del artículo 411, en mérito que como se desprende del acta de la jornada electoral con número de folio 3248 en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla no se señalo la hora de instalación, lo que implica que nuestros representantes de casilla no tuvieron la oportunidad de cerciorarse de que los actos preparatorios se hayan llevado a cabo conforme a lo estipulado por los artículos 346, 347, 349 de la Ley de la materia, obstaculizando el ejercicio de los derechos de los representantes de partido consagrados en el numeral 326 del ordenamiento legal referido, tal y como la responsable lo señala en los razonamientos vertidos dentro del considerando noveno a foja 123 y 124 de la resolución que se impugna:

‘,...De acuerdo con los artículos antes citados los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán a las 7:30 horas, a efectuar la instalación de la casilla, lo anterior tiene por objeto garantizar que todos los participantes constaten y tengan la certeza de que los actos preparatorios, se lleven a cabo atendiendo a lo preceptuado por la ley.

El artículo 156 de la Ley de la materia señala las actividades anteriores a la apertura de la votación, que deben efectuar funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, especialmente el Secretario, dichas actividades consisten en: contar las boletas electorales recibidas, antes de iniciar la votación conjuntamente con él, o los Escrutadores en su caso, y en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en la casilla, anotando el número de estas en el acta correspondiente; anotar en el acta antes de iniciar la votación el número de folios con sus correspondientes boletas electorales....’

Con lo anterior, la propia responsable nos da la razón de la importancia de que se respeten los lapsos de tiempo fijados por la Ley Electoral, dado que la instalación con anterioridad a las 07:30 horas, implica que los representantes del Partido Acción Nacional no tuvieron la oportunidad de estar presentes durante el armado de las urnas y mamparas, comprobar que las mismas se encuentren vacías, contar las boletas electorales y, en su caso, firmar las mismas, viéndose sorprendidos u obstaculizados en su labor de; vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la Ley, toda vez que estos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las 07:30 horas, de modo que, en caso de instalación anticipada puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir y que tengan trascendencia en la recepción de la votación y el resultado de la misma, máxime cuando en este caso el margen de votos entre el partido ganador y los ahora impugnantes es de solo siete votos; poniendo así en duda los principios que rigen el proceso electoral en especial el principio de certeza y legalidad.

Por lo que hace a la casilla 238B, se actualiza la causal II del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en base a los argumentos y razonamientos vertidos con anterioridad mismos que solicito se me tengan como reproducidos en su totalidad, lo anterior en razón de que según se desprende de la prueba documental pública ofrecida y desestimada por la responsable, la casilla fue aperturada para efecto de recibir la votación a las 6:00 horas, lo que implica que su instalación se llevo a cabo con anterioridad a dicha hora, siendo esto determinante para el resultado de la votación considerando que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de solo ocho votos, aunado a que la Ley no dispone situación alguna en que la votación pueda ser recibida antes de las 08:00 horas, según se desprende del artículo 348 de la Ley en cita.

La procedencia del presente agravio se encuentra relacionado con la procedencia o no del agravio PRIMERO del recurso que nos ocupa; toda vez que de estimarse procedente el PRIMERO, quedaría sin materia el concepto de violación aducido en éste, en virtud de señalarse aquí conceptos de violación a partir de los criterios que de manera incongruente interna y externa maneja la resolutora en perjuicio de mi representada.

SÉPTIMO.- Me causa agravio los CONSIDERANDOS NOVENO y DÉCIMOCUARTO de la resolución dictada con fecha 15 de septiembre de los corrientes por la Responsable y como consecuencia los resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO, en mérito de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60, 99, 116 fracción IV inciso b)^de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6to, 7mo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, consideró erróneamente que los agravios presentados en nuestro escrito de revisión en relación con la casilla 489D2C3, fueron inoperantes argumentando de forma genérica en varias casillas impugnadas (a páginas 132 y 133):

‘...Se aprecia que existen errores al asentar los datos relativos al tópico en estudio, lo cual se asume en virtud de que los datos asentados, resultan notoriamente irregulares con relación al horario común de inicio de labores sobre todo en día inhábil En la casilla 236B, se asentó que la apertura de la misma fue a las 6:00, se cerró la votación a las 6:00, y la clausura fue a las 6:00, situación que hace suponer un error al asentar la hora de apertura de la casilla por parte del funcionario de casilla. Ahora bien, de las constancias que obras en autos no se desprende ningún elemento para considerar que la casilla se instaló y abrió a la votación en un horario diferente al autorizado por la ley, al no haber protesta por parte de los representantes de partido, como haberse asentado inconformidad u observación alguna en la hoja de incidentes, por lo que no es dable considerar que en la referida irregularidad vulneró el principio de certeza tutelado por la causal de nulidad que se invoca. Argumentación que se hace valer en idénticos términos para la casilla 489D2C3 en el que se asentó como hora de apertura a las 7:00, se omitió la hora de cierre de la casilla y como hora de clausura se plasmó las 6:00 horas.’

Tal situación contraviene además de los numerales señalados, lo establecido por el artículo 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que a la letra establecen:

‘Artículo 459.- Las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este Capítulo.’

‘Artículo 460.- las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran.’

En tal razón, la Responsable hizo caso omiso de su obligación legal, al no otorgarle valor probatorio a la propia acta de la jornada electoral, y solo a través de simples suposiciones sin valor probatorio (además de forma general) de que todo lo asentado en el acta tiene que ver con errores humanos, sin que para ello exista algún elemento en el que la responsable base su supuesto; dejando sin efecto la clara actualización de lo establecido por la fracción II artículo 411 de la Ley Electoral Local que establece que es causa de nulidad: ...’Recibir la votación en día y hora distintas a las señaladas por esta Ley.’, hecho que se prueba con el acta de la jornada, específicamente en los apartados de la hora de instalación de la casilla y si la hora de apertura que se citan las 7:00 a.m. lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 346 y 348 de la Ley Electoral Local que establecen:

‘Artículo 346.- El primer domingo de agosto del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.’

‘Artículo 348.- A partir de las 08:00 horas deberá abrirse la casilla para recibir la votación, salvo lo dispuesto en el artículo 349 de esta Ley. En ningún caso podrá se antes de esta hora, los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo por causa justificada, caso en el que deberá nombrarse por los funcionarios de casilla presentes, a quien o quienes deban sustituir a los ausentes.’

Por lo anterior debió de haberse decretado la nulidad de la casilla 489D2C3 más aún considerando lo que la propia responsable señala para otra casilla dentro de su propia resolución dentro del CONSIDERANDO NOVENO a páginas 123 y 124 de la resolución que se impugna:

‘....De acuerdo con los artículos antes citados los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán a las 7:30 horas, a efectuar la instalación de la casilla, lo anterior tiene por objeto garantizar que todos los participantes constaten y tengan la certeza de que los actos preparatorios, se lleven a cabo atendiendo a lo preceptuado por la ley.

El artículo 156 de la Ley de la materia señala las actividades anteriores a la apertura de la votación, que deben efectuar funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, especialmente el Secretario, dichas actividades consisten en: contar las boletas electorales recibidas, antes de iniciar la votación conjuntamente con él, o los Escrutadores en su caso, y en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en la casilla, anotando el número de estas en el acta correspondiente; anotar en el acta antes de iniciar la votación el número de folios con sus correspondientes boletas electorales....’‘

Con ello, la propia responsable coincide con los argumentos de los suscritos al manifestar la importancia de que se respeten los lapsos de tiempo fijados por la Ley Electoral, dado que la instalación se llevo a cabo con anterioridad a las 07:30 horas, e implica que los representantes del Partido Acción Nacional no tuvieron la oportunidad de estar presentes durante el armado de las urnas y mamparas, comprobar que las mismas se encuentren vacías, verificar el conteo de las boletas electorales y, en su caso, firmar las mismas, viéndose sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la Ley, toda vez que estos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las 07:30 horas, de modo que, en caso de instalación anticipada puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir y que tengan trascendencia en la recepción de la votación y el resultado de la misma, poniendo así en duda los principios que rigen el proceso electoral en especial el principio de certeza y legalidad.

La procedencia del presente agravio se encuentra relacionado con la procedencia o no del agravio PRIMERO del recurso que nos ocupa; toda vez que de estimarse procedente el PRIMERO, quedaría sin materia el concepto de violación aducido en éste, en virtud de señalarse aquí conceptos de violación a partir de los criterios que de manera incongruente interna y externa maneja la resolutora en perjuicio de mi representada.

OCTAVO.- Me causan agravio los CONSIDERANDOS NOVENO y DÉCIMO CUARTO, y como consecuencia los Resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO, de la sentencia dictada con fecha miércoles 15 de septiembre por la responsable Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en los expedientes RR-107/2004 y acumulados, en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60, 99,116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del articulo 5 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Baja California, así como 1, 6 y 7 de la Ley de Instituciones y Proceso Electorales del Estado de Baja California, considero erróneamente que los agravios presentados en nuestro escrito de revisión recibido por el Consejo Estatal Electoral, con fecha 12 de agosto del año en curso y remitido a la responsable en los plazos de ley, en el que específicamente se solicita que por actualizarse la hipótesis contenida en la fracción VI del articulo 411 de nuestra ley adjetiva electoral, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 98C1,127B, 391C, 306D1 y 507D, las cuales fueron desestimadas por la autoridad responsable conforme a los razonamientos vertidos en la resolución.

La resolución hoy combatida es a todas luces ilegal e incongruente en su fondo y contenido, rompiendo con el principio de Certeza Jurídica, que se traduce en que en todo procedimiento judicial debe de cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia y exhaustividad al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la Sentencia sea congruente no sólo consigo misma, si no también con la litis, de tal manera que la obligación de todo juzgador estriba en decidir las controversias planteadas así como las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate, sin omisión alguna, situación que no ocurre en la especie, como se puede constatar de una simple lectura del contenido del CONSIDERANDO NOVENO de la resolución impugnada en donde la responsable al analizar los agravios expuestos respecto a las casillas 98C1, 127B, 391C. 507D aduce que los mismos se refieren o encuadran dentro de la fracción II del mismo articulo y que por lo tanto serán analizados a la luz de dicha fracción, criterio por demás erróneo cuando contrario a lo que argumenta la responsable nuestros agravios se encuentran debidamente encaminados a la anulación de las casillas por el supuesto contenido en el articulo 411 fracción VI, lo que puede constatar este Tribunal con una simple lectura de los mismos en donde advertirá la correcta argumentación tendiente a que se analice por la anterior casual, y al no hacerlo la responsable, rompe con el principio de congruencia pues no resuelve en base a lo que le fue planteado.

Aunado a lo anterior, la responsable al aducir que de los agravios que se expusieron se desprende que los hechos encuadran en el supuesto jurídico que establece el articulo 411 pero en su fracción segunda y que a la luz de dicha disposición serán analizados los mismos, rompe con el principio de exhaustividad pues no obstante que reconoce implícitamente que durante la jornada electoral en las casillas que se impugnan en este apartado existieron irregularidades, pues pretende justificarlas invocando lo que dispone el articulo 366 de la Ley electoral y aduciendo además que ‘tanto en la apertura como en el cierre de la casilla puede variar tomado en cuenta de que los funcionarios de casilla no son personal especializado ni profesional sino por ciudadanos que reciben una instrucción elemental en cuanto a la función a realizar’, no proceder a realizar un análisis en cuanto a si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación y consecuentemente resolver si se actualiza o no la causa de nulidad invocada. A efecto de robustecer el anterior agravio es de aplicarse la siguiente tesis jurisprudencial anteriormente transcrita.

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE

De igual manera la responsable al pretender resolver sobre la legalidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas impugnadas remitiéndose tan solo y en vía de ejemplo a una cuantas, rompe igualmente con los principios de congruencia y exhaustividad mencionados; en esas condiciones la sentencia no cumple con los multicitados principios que rigen la función publica electoral, pues al dictar la resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial las impugnaciones formuladas por el Partido Acción Nacional, la misma se encuentra viciada de imprecisión e incongruencia violando con ello y en nuestro perjuicio principios Constitucionales que debe de contemplar toda resolución.

Para robustecer lo anterior cabe transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:

‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.-(se transcribe).

En tal virtud me causa agravios los argumentos vertidos por la responsable al considerar que:

‘1) Se desestiman los argumentos del partido inconforme respecto a las casillas: 98C, 115C, 127B, 132B, 134B, 146B, 146C, 154C, 155C, 159B, 205C, 238B, 258B, 275C, 297C, 299B, 300Bf 304B, 322B, 362D2, 391Q 401C2, 452C, 469B, 497DC, 500B y 507D; ya que se puede apreciar de las actas de la jornada electoral, y de la hojas de incidentes- a las que se les concede un valor probatorio pleno-que sustancialmente se recibió la votación entre las ocho horas (en el rango de las 8:00 a las 8:40) y las dieciocho horas o seis pasado meridiano (en el rango de las 18:01, a las 18:18 en su mayoría) del día de la jornada electoral, esto es dentro del horario señalado para la elección por la Ley de la materia; circunstancias que dejan sin fundamento el dicho del recurrente, pues resulta falsa su aseveración de que no se respetaron los lapsos previstos por la Ley. Además no se observa que existió alguna irregularidad que ponga en duda la realización de dichos actos en los términos legales, máxime cuando la propia Ley Electoral en el articulo 349 señala que se podrá instalar la casilla en casos extraordinarios a mas tardar a las 13:00 horas y en el articulo 366 se prevé el cierre a la votación posterior a las 18:00 cuando haya electores formados para votar.’

‘Así como ejemplo en las casillas 127B, 134B, 146C, 154C, 1S5C, 258B, 401C2, en las que en las hojas de incidentes se anotaron las causas que justifican por que se abrió la votación posteriormente a la hora establecida, siendo estas que los funcionarios nombrados no se presentaron a ejercer su argo, lo cual además justifica los posibles errores de llenado de los formatos de las actas.’

‘Así como ejemplo en las casillas 127B, 134B, 146C, 154Q 155C, 258B, 401C2, en las que en las hojas de incidentes se anotaron las causas que justifican por que se abrió la votación posteriormente a la hora establecida, siendo estas que los funcionarios nombrados no se presentaron a ejercer su argo, lo cual además justifica los posibles errores de llenado de los formatos de las actas.’

‘Con relación a las demás casillas precitadas si bien en las hojas de incidentes no se indicaron las razones por las que se instalaron después de las 8:00 horas y algunas no tienen hojas de incidentes; esta irregularidad o imperfección es insuficiente vara declarar la nulidad de la votación recibida en ellas toda vez que se trata de retrasos en el rango de 01 hasta 26 minutos posteriores a las 8:00 horas, lapso que, como ya se señalo con anterioridad es explicable dado el posible retraso ocasionado por las actividades de preparación del equipo y documentación que se requiere para el desarrollo de la jornada.’

‘Además de la documentación electoral que obra en autos, se desprende que,- con la salvedad de una casilla que mas adelante se precisara-, en todos los casos se dejo de recibir la votación a las dieciocho horas, tiempo en que se debe cerrar la votación, advirtiéndose en algunos casos una mínima diferencia de 01 a 18 minutos, lo cual es justificable toda vez que el articulo 366 de la Ley prevé que cuando haya electores formados para votar a las 18:00 horas deberá permitírseles que sufraguen, posponiéndose el cierre de la votación hasta que esto acontezca.’

‘Ahora bien, se advierte que en las casillas 134B, 154C, 258B, 300B y 500B, correctamente se asentó como hora de clausura de casilla, una posterior a la del cierre de votación lo cual resulta natural toda vez que es menester realizar el escrutinio y computo y la preparación del paquete que será entregado a la autoridad distrital electoral respectiva de conformidad con los procedimientos previstos en los numerales 368 al 384 de la ley, sin embargo en el apartado de ellas se asienta en ambos apartados la misma hora, esto no presupone que se hay cerrado la votación con anticipación, máxime cuando en las hojas de incidentes, en las que se levanto tal documento, en ninguna de ellas se refiere que la votación se dejo de recibir antes de la hora legalmente establecida, sino que , como ya se menciono, es de explicarse en la naturaleza del órgano encargado de recibirla, esto es en la falta de especializarían de los ciudadanos que participan voluntariamente en las mesas directivas de casilla quienes por error accidental, o una falta de comprensión del significado de estos dos conceptos solicitados en el formato de acta pueden incurrir en irregularidades que de numera alguna ponen en peligro la certeza de que la recepción de la votación se llevo a cabo en el parámetro temporal indicado por la ley, por tal motivo dicho desacierto, no puede actualizar la nulidad votación recibida en casilla.’

‘En mérito de lo expuesto no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, esgrimida por el partido recurrente.’

Por que respecta a las casillas 98C1, 127B, 391C y 507D resulta evidente que la autoridad responsable me causó un agravio al no realizar un análisis individualizado y pormenorizado de las Actas de la Jornada Electoral de las Casillas mencionadas, así como todos y cada uno de los datos asentados en las mismas que sirven para determinar si se actualiza o no la causa de nulidad invocada, limitándose solamente al estudio de algunos de ellos que según su criterio son suficientes para determinar la validez de la votación recibida, incumpliendo con el principio de exhaustividad, que consiste en que se agoten todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante examen y determinación de la totalidad de cuestiones concernientes a los asuntos que se ocupen a efecto de que no se den soluciones incompletas.

La autoridad responsable me causó un agravio al desestimar que en las casillas referidas, se cerró la votación cuando había electores en espera para ejercer su derecho al voto aún a pesar de que en las actas de la jornada electoral se consigna que se cerró la votación a las 18:00 horas, cuando había electores en espera para ejercer el voto, con lo que se actualiza la causal de nulidad invocada en el recurso de revisión RR-107/2004 y acumulados, y que se refiere a la prevista en la fracción VI del artículo 411 de la Ley, que establece: ‘ Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos sin causa justificada, y que esto sea determinante para el resultado de la votación', toda vez que de haberla estimada procedente la causal de nulidad invocada la votación recibida en las mismas habría sido nula y no contabilizada a favor de la Coalición, y que en consecuencia habría generado la modificación de los resultados a favor de mi representado Partido Acción Nacional.

Así mismo, la autoridad responsable es incongruente en su análisis, toda vez que por una parte señala en la resolución que conforme al artículo 366 de la Ley de la materia, ‘cuando haya electores formados para votar a las 18:00 horas, deberá permitírseles que sufraguen, posponiéndose el cierre de la votación hasta que esto acontezca’; y por otra, desestima que se actualice la causal de nulidad invocada aún cuando, en las actas de la jornada electoral se consigna en el apartado del cierre de la votación, que se cerró la casilla habiendo electores en espera de ejercer su derecho a voto, consecuentemente al cerrarse la casilla habiendo electores en espera se impide el ejercicio de su derecho. Situación que no pudo ser inadvertida por la responsable, porque como ella misma lo afirma realizó un análisis de los elementos probatorios que obran en autos.

Asimismo, la autoridad responsable me causó un agravio toda vez que con sus razonamientos incumple con su función de ser el garante del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, vulnerando los principios rectores del proceso electoral, que de haberlo atendido se actualizaría la causal de nulidad invocada.

En relación a la casilla 306D1, es también evidente que la autoridad responsable me causó un agravio al señalar lo siguiente:

‘En el acta de la jornada electoral, se observa que se asentó como hora de apertura de la casilla, las 8:00 horas, y como hora tanto de cierre de votación como de clausura las 16:00, es decir, 02 horas antes de lo previsto en la Ley de la materia, marcándose el recuadro relativo a’ Ya no había electores en la casilla’; no se elaboró hoja de incidentes en el que se proporcione mas información al respecto. Por lo que es dable asumir que, efectivamente se suscitó un cierre anticipado al horario establecido legalmente.

A fin de esclarecer si esta irregularidad fue determinante para el resultado de la votación y con ello se vulneró el principio de certeza que debe prevalecer en la jornada electoral, ya que el cierre anticipado pudo dar lugar a que ciudadanos no ejercieran su derecho al sufragio se procede al siguiente análisis. Para determinar el número de ciudadanos que hubieran votado durante el período en que se anticipó el cierre procede precisar el comportamiento de la votación recibida en dicha casilla. De ahí tenemos que durante las 8 horas que estuvo abierta, votaron 134 ciudadanos, por lo que dividiendo esta última cantidad entre el número de horas, se obtiene un resultado de 16.75, le que nos lleva a concluir que aproximadamente 16 o 17 ciudadanos acudieron a votar por hora. Considerando que la casilla cerró con dos horas de anticipación, se multiplica la cantidad obtenida por dos, tenemos que, existe la probabilidad que 32 o 34 ciudadanos dejaron de votar.

Ahora bien, atendiendo a que, el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla obtuvo 88 votos, y el segundo 29 existe una diferencia de 59 votos; por lo que aún tomando la cantidad más desfavorable de cálculo probabilístico efectuado que fue el de 34 ciudadanos, tenemos que esta cantidad es inferior a la diferencia entre los partidos contendientes, por lo que no resulta determinante para la votación. Por consiguiente, al no acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad invocada, resulta infundado el agravio esgrimido por el recurrente.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el porcentaje de votación emitida en el V Distrito Electoral, de acuerdo a lo informado por este, a requerimiento expreso de este órgano jurisdiccional y que obra en el tomo VI del expediente RR-107/2004 y acumulados, es de 30.59 %, y de conformidad a los datos asentados en el acta de la jornada electoral de la casilla 306 DI, que obra en el tomo VII del mismo expediente, se obtiene que, de un total de 323 ciudadanos que aparecen inscritos en el listado nominal, votaron 134 ciudadanos, lo que hace un porcentaje de votación en casilla de 41.48 %, es decir, un porcentaje superior al del distrito dato que también resulta relevante para determinar que en dicha casilla no se violentó el principio de certeza en relación con el ámbito temporal de recepción del sufragio de manera tal que afectara su ejercicio por parte de los electores de la sección, pues dado el alto porcentaje de participación se acredita que efectivamente votaron quienes desearon hacerlo.’

Indudablemente, que lo señalado por la responsable me causa un agravio, toda vez que desestimó la improcedencia de la causal invocada, puesto que reconoció que la casilla se cerró a las 16:00 horas es decir dos horas antes de la hora prevista en la Ley, y sin embargo, convalida el cierre anticipado de la casilla, a pesar de que con este hecho, se impide el ejercicio del voto de los ciudadanos en las horas de mayor afluencia, con lo que consecuentemente pudo haberse revertido el resultado de la votación en la casilla referida.

Además, la responsable sustenta su razonamiento en operaciones aritméticas que en ninguna parte de la resolución fundamenta y que por ningún motivo puede constituir un parámetro general aplicable al caso concreto, toda vez que en nuestro Municipio debe atenderse a factores climatológicos, pues no son desconocidas las extremas temperaturas que imperan en nuestra región, y que se acentúan de manera significativa en determinadas horas del día. Es así que este factor, ha generado una arraigada costumbre respecto de la afluencia de electores, que se da en las casillas a determinadas horas del día, los que generalmente optan acudir a ejercer su derecho al voto por la mañana o al caer el sol, que en este Municipio es aproximadamente de las 8:00 a las 10:00 horas y de las 17:00 horas en adelante; evitando de esta forma la inclemencia de las altas temperaturas que se presentan en las horas intermedias, que en el caso del 01 de Agosto pasado, fecha en que se desarrollo la jornada electoral, y que de acuerdo a los reportes climatológicos de la Dirección de Protección Civil del Estado la temperatura osciló entre los 40 y 50 grados centígrados.

Luego entonces, esta circunstancia no permite que para determinar el número de ciudadanos que hubieran votado durante el período en que se anticipó el cierre, se haga el análisis del comportamiento de la casilla en los términos que fue realizado en la resolución. Esto en virtud de que en este Municipio la afluencia de electores durante la jornada electoral es irregular en extremo, precisamente por el factor clima.

Por otra parte, la responsable me causa agravio al haber aplicado sin fundamento alguno, un criterio aritmético que a todas luces no resulta aplicable al caso concreto, ya que, bajo el criterio utilizado en la resolución no es posible obtener las cifras reales para establecer la determinancia entre el primero y segundo lugar, además de que con su razonamiento violenta el principio de certeza que debe regir en la función electoral, faltando a la obligación de ser el garante de la legalidad en los actos electorales.

A efecto de robustecer lo anterior es de aplicase la tesis jurisprudencial anteriormente transcrita, relativa a:

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMÍNAME PARA SU RESULTADO

En función de los razonamientos expuestos, la responsable me causa un agravio al declarar infundado el agravio esgrimido en su momento, ya que de manera indiscutible e indudable se actualiza la causal invocada por este Partido Político.

La procedencia del presente agravio se encuentra relacionado con la procedencia o no del agravio PRIMERO del recurso que nos ocupa; toda vez que de estimarse procedente el PRIMERO, quedaría sin materia el concepto de violación aducido en éste, en virtud de señalarse aquí conceptos de violación a partir de los criterios que de manera incongruente interna y externa maneja la resolutora en perjuicio de mi representada.

NOVENO.- Me causa agravio los CONSIDERANDOS OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO SEGUNDO y como consecuencia los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la Sentencia dictada con fecha miércoles 15 de Septiembre del presente año dentro del expediente RR-107/204 por la responsable Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60, 99,116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6to, 7mo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, consideró erróneamente que los agravios presentados en nuestro escrito de revisión de fecha 12 de Agosto del año en curso, específicamente al solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 165C del segundo distrito electoral; 226B, 226C del tercer distrito electoral; 289B del cuarto distrito electoral; 451B, 452C, 459B, 492B, 495C del sexto distrito, eran improcedentes y como consecuencia de ello, inoperante la solicitud de nulidad, dejando de aplicar los numerales citados en el proemio del presente agravio, en razón de lo siguiente:

La responsable en relación con la impugnación de las casillas 165C, 226B, 459B y 495C señala diversos argumentos con los que trata de desvirtuar los agravios hechos valer por los suscritos, de forma general sin hacer un examen exhaustivo de los mismos limitándose a señalar: ‘...debe desestimarse porque no se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el consejo distrital, pues como se advierte en el cuadro de referencia existe una coincidencia absoluta del lugar de instalación con el aprobado, y en algunos casos la coincidencia es relativa, pero existen datos que llevan a inferir fundadamente que se trata del mismo sitio. Además esas coincidencias sustanciales, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia.... por lo tanto es de señalarse que si bien los datos que aparecen en las actas respectivas se encuentran incompletos ello no es motivo para declarar la nulidad de la casilla...’ Pasando por alto el estudio exhaustivo y analítico de las casillas impugnadas, y por supuesto la valoración de las documentales que para el efecto se acompañaron, de lo cual se hubiese desprendido la actualización de causal de nulidad prevista por el artículo 411 fracción III de la Ley Electoral Local, de donde se establece:

‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos: III, Recibir la votación por personas u órganos distintos a las facultados por esta Ley’.

Esto en mérito que aún cuando dentro del cuerpo del presente escrito no compartimos el criterio de la Juzgadora en relación con la actualización de la causal en cita, y para el efecto solicitamos en otro espacio de este documento que este criterio sea desechado en razón de los argumentos que se hicieron valer. Suponiendo sin conceder que la responsable tuviera razón por que así este Tribunal lo estableciera, entonces sería importante señalar que se dejó de aplicar tal criterio a las casillas señaladas, operando en perjuicio de mi representada la violación al principio de congruencia que debe privar en toda resolución por no haberse aplicado de manera uniforme un criterio establecido dentro del cuerpo de la sentencia que ahora se impugna, en cuanto a circunstancias similares. Desatendiendo así también el principio de exhaustividad que deben de observar las autoridades que aplican la legislación electoral.

Ahora bien, la responsable debió respecto de nuestra solicitud de nulidad observar el mismo criterio como lo hizo en otra parte del cuerpo de la resolución recurrida (a página 135) en donde se menciona: ‘No obstante y en aras de ser exhaustivos se señala, que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del Artículo 411 de la ley de la materia, en virtud de que del análisis de los elementos probatorios que obran en autos, - como ya se estableció en el estudio previo de las casillas impugnadas-, no se acreditó que las mismas hubieren cerrado la votación antes de la hora prevista por la ley, como lo afirma el inocante en su escrito recursal...’

En tal razón, me causa agravio el hecho de que no se realizó un análisis individual y exhaustivo de las casillas impugnadas, ya que dichos criterios fueron aplicados discrecionalmente y no de manera uniforme y coherente en situaciones similares, dentro del desarrollo de la resolución del presente asunto, ya que como se desprende del análisis de las actas de la jornada electoral, las mencionadas casillas operaron únicamente con dos Funcionarios de Casilla, hecho que en diversas casillas, de conformidad con el criterio utilizado por la autoridad, fue motivo para declarar nulos los resultados de la casilla.

Por otro lado es importante advertir que de los considerandos que establece la responsable contrario a los preceptos ya mencionados en el presente, además de la falta de aplicación del principio de exhaustividad, hizo caso omiso a la valoración de las documentales aportadas por los suscritos: actas de la jornada electoral, en las cuales aparece en el apartado de los funcionarios, solo el nombre de dos de ellos, de la misma forma una firma por cada uno y que de habérseles aplicado el mismo criterio se habría establecido la causal y anulado la casilla modificando los resultados electorales a favor de mi representada.

Para el efecto de corroborar lo mencionado en la siguiente tesis anteriormente transcrita.

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTTVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

En lo que respecta a las casillas 226C, 459B, 492B nos causa Agravio el CONSIDERANDO OCTAVO, NOVENO, y como consecuencia los RESOLUTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, de fecha 15 de septiembre del año en curso, en virtud que de los argumentos y consideraciones lógico jurídicas, que la responsable considero como operantes para desechar la causal de nulidad invocada (a foja 103,131 de la resolución impugnada) contravino lo establecido en el artículo 41 fracción III, 60, 99,116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6to, 7mo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, esto en mérito de que ,tal y como se señala en sus argumentos la responsable: ‘El argumento esgrimido por el enjuiciante debe desestimarse, por lo que hace a las casillas....por que no se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el Consejo Distrital, pues como se advierte en el cuadro de referencia, existe una coincidencia absoluta del lugar de instalación con el aprobado....’ ‘pues como se advierte en el cuadro de referencia, existe una coincidencia absoluta del lugar de instalación con el aprobado, y en ...’ resulta claro y evidente que dejó de aplicar además de ello diversos principios como el de exhaustividad y análisis que si aplico en el cuerpo de la misma para peticiones semejantes (a página 135), dejando además de considerar las pruebas documentales publicas aportadas por los suscritos (actas de la jornada electoral) de las cuales se desprende que efectivamente solo hubo en tales casillas únicamente dos funcionarios y con ello actualizo la causal prevista en el artículo 411 fracción III de la Legislación Local, aún cuando esto solo lo invocamos considerando que el criterio de este H. Órgano Colegiado considere que tal situación opera para declararse la nulidad de casillas, pues como se desprende del cuerpo del presente escrito no coincidimos con el criterio aplicado por la responsable para el caso, pero por tratarse de orden publico el Procesos Electoral y la protección de los derechos de los ciudadanos correspondía a la responsable haber analizado todas las posibles causales de las casillas invocadas y en su oportunidad haber declarado la nulidad de tales.

En lo que se refiere a las casillas 289B y 451B causa agravio a los suscritos el considerando décimo segundo y como consecuencia los puntos resolutivos Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto de la Sentencia dictada con fecha miércoles 15 de Septiembre del presente año dentro del expediente RR-107/204 por la responsable Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en razón de que contrario a lo establecido por los artículos 41 fracción III, 60,99,116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 21 del artículo 5to. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1ro, 6to, 7mo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, consideró erróneamente que los agravios presentados en nuestro escrito de revisión de fecha 12 de Agosto del año en curso, específicamente al solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 289B y 451B eran improcedentes y como consecuencia de ello, inoperante la solicitud de nulidad, dejando de aplicar los numerales citados en el proemio del presente agravio, en razón de que hace un estudio general y superficial de los razonamientos que hicimos valer en nuestro escrito recursal, (a página J90) sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de los elementos y situaciones que acontecieron el día de la jornada electoral y que pueden traer como consecuencia la actualización de una causal de nulidad, pasando por alto lo establecido por los numerales hechos valer en el proemio del presente agravio, así como de la valoración de probanzas ofrecidas por los suscritos en el recurso (actas de la jornada electoral), mismas de las que se desprende en los apartados correspondientes que la casilla estuvo integrada indebidamente dado que solo acudieron dos funcionarios de casilla a la jornada electoral, actualizándose lo previsto por el la fracción III del artículo 451 de la Ley Electoral Local, según el propio criterio de la responsable (a páginas 169 a 181 de la resolución recurrida) el cual aún cuando no consideramos haya sido el correcto en su aplicación según consta en el capítulo de agravios para la causal en cita, suponiendo sin conceder que fuese el correcto, la responsable debió también considerar la actualización de la causal en estas casillas y en su caso declarar la nulidad de la votación obtenida en ambas, fortalece lo anterior la tesis relevante ya citada en relación con el principio de exhaustividad.

En mérito de lo anterior, y suponiendo sin conceder que el criterio observado por la Responsable al considerar la procedencia de la causal prevista por la fracción III del artículo 451 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California como correcto, por existir casillas que se instalaron por solo dos escrutadores (Presidente y Secretario), en un ejercicio de aplicación de los principios de Legalidad y Exhaustividad por considerar el proceso electoral y el cuidado de los derechos electorales como de Orden Público, debió haber anulado las casillas 165C, 226B, 226C, 289B, 459B, 452C, 495C, 451B, 492B, ya mencionadas y analizadas con anterioridad bajo los mismos argumentos hechos valer.

 

VI.             El veintiséis de septiembre del presente año, Obed Silva Sánchez, representante de la coalición “Alianza para vivir seguro”, presentó escrito por el que comparece en el juicio que ahora nos ocupa, en calidad de tercero interesado, para manifestar lo que a su derecho conviene, solicitando la validez del acto impugnado.

VII.          El Magistrado Presidente y el Secretario General del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California tramitaron la referida demanda y, por oficio número TJE/725/2004 de veinticuatro de septiembre del año en curso, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con el informe circunstanciado; documentación recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el día veintisiete del mismo mes y año.

VIII.       El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído de veintisiete de septiembre del año en curso, acordó formar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1657/2004, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

IX.             Por auto de veintisiete de octubre del presente año, el Magistrado instructor acordó tener por formado y radicado el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción.

Considerando

Primero. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que:

A. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que, en su concepto, le causa la citada determinación.

B. Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el dieciocho de septiembre del presente año, mientras que la demanda se presentó el día veintidós de septiembre siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto por los mencionados artículos.

En vista de lo anterior, resulta inatendible el argumento hecho por la coalición tercera interesada, en el sentido de que el Partido Acción Nacional conoció la resolución reclamada desde el momento en que se aprobó, esto es, el quince de septiembre del presente año, ya que, afirma, en la sesión de resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California se encontraron presentes sus representantes, por lo que en términos del artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe entender que el hoy actor fue automáticamente notificado.

Para llegar a la anterior conclusión, debe tomarse en cuenta que el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable, dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. De esta forma, y contrario a lo pretendido por la coalición, debe entenderse como “ley aplicable”, no aquella que regula el medio de impugnación que habrá de interponerse, sino aquel ordenamiento legal que regula el acto o resolución que se esté impugnando.

En efecto, de la interpretación gramatical del precepto procesal de mérito, se aprecia con meridiana claridad que la expresión “de conformidad con la ley aplicable” califica a “se hubiese notificado” y no a “medios de impugnación”. Lo anterior resulta acorde con la intención del legislador de establecer que el término para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral se compute a partir del día siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución, ya que es precisamente cuando el órgano resolutor hace del conocimiento las consideraciones y fundamentos en los que se basa para dictar acto en el sentido en que lo hizo; y es hasta ese momento cuando aquella persona que , en su concepto, sostenga una lesión en su esfera de derechos con dicho acto o resolución, tiene los elementos suficientes para combatirla.

Consecuentemente, para determinar cuando comienza a correr el término de cuatro días que se establece para la presentación de la demanda, se debe atener a las reglas señaladas en la legislación que regula al acto o resolución impugnada, y no a las reglas establecidas en la ley procesal electoral federal, ya que ésta regula, única y exclusivamente, el proceso jurisdiccional, así como las figuras e instituciones que la conforman mediante las cuales se conoce, sustancia y resuelve los medios de impugnación electorales, competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, de los órganos del Instituto Federal Electoral.

Así las cosas, sí el Partido Acción Nacional pretende impugnar la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California de quince de septiembre último, a fin de estar en posibilidad de establecer cuándo inició el término para la interposición del juicio de revisión constitucional electoral, debemos atenernos a las reglas para la establecidas en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de aquella Entidad Federativa, pues es dicho ordenamiento legal quien regula el acto que por esta vía se combate.

De esta forma, los artículos 439, 440, 441, 442 y 445 de la ley electoral de Baja California establecen, en lo que importa, que las notificaciones de las sentencias recaídas a los recursos de revisión serán notificadas al partido o coalición impugnante, así como a los terceros interesados, personalmente, siempre que se hubiese señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal; en caso contrario la notificación se hará por estrados. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dictó el acto o resolución; las cédulas de notificación personal deberán contener, la descripción del acto, lugar, fecha y hora en que se realice, nombre de la personal a quien se le notifica y la firma del actuario o notificador. Igualmente, se debe levantar un acta, haciendo constar el nombre de la persona con la que se entienda la diligencia, quien deberá firmar de recibida la cédula.

Si no estuviese presente el interesado en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija al día siguiente; en caso de que no espere, se le hará la notificación por cédula con la persona que se encuentre en el domicilio; si éste se encuentra cerrado o la persona con la que se entienda la diligencia se niegue a recibir la cédula, el actuario o notificador la fijará, junto con la copia del auto o resolución, en un lugar visible del domicilio.

En el caso concreto, constan en el expediente SUP-JRC-226/2004 todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California para la sustanciación y resolución del recurso de revisión RR-107/2004 y acumulados, entre las que se encuentran:

a)    La propia resolución impugnada de quince de septiembre del año en curso;

b)    Citatorio de diecisiete de septiembre al representante del Partido Acción Nacional ante el V Consejo Distrital Electoral, para que esperase al actuario a las diez horas del siguiente día dieciocho, para realizar la notificación correspondiente;

c)    Cédula de notificación, en la que consta que la notificación de la sentencia reclamada se realizó al representante del partido actor, precisamente, el dieciocho de septiembre último; y

d)    Razón de notificación en la que asienta que a las dieciocho horas del diecisiete de septiembre se intentó notificar al representante del Partido Acción Nacional sobre la resolución recaída al expediente de mérito, pero al no encontrarse se le dejó citatorio para que estuviese presente en la hora y día indicado; y a las diez horas con dieciséis minutos del dieciocho de septiembre del presente año, en el domicilio señalado en autos para tal fin se realizó la notificación de la sentencia ahora reclamada.

Valoradas las documentales públicas descritas, conforme con las reglas y principios establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el suficiente valor probatorio para crear la convicción y certeza de que la notificación de la resolución impugnada en el presente juicio se realizó al partido actor el día dieciocho de septiembre del año en curso. En consecuencia, si la demanda por la que se interpone el juicio de revisión constitucional electoral que ahora nos ocupa, se realizó el día veintidós del mismo mes y año, se debe tener como hecha dentro del término de los cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este estado de cosas, no es necesario pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la coalición tercera interesada, con las que pretende acreditar su dicho en este punto, ya que, aunque se llegase demostrar que, efectivamente, asistieron y estuvieron presentes en la sesión en la que se resolvió el recurso de revisión RR-107/2004 y acumulados los representantes del Partido Acción Nacional, ello en nada la beneficiaría conforme con lo ya razonado.

A idéntica conclusión se arribaría si el alegato de la coalición tercera interesada se analizara a la luz del artículo 443 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, precepto que, en su primer enunciado, contiene una norma sustancialmente similar a la contemplada por el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la notificación automática que en ambos dispositivos se prevé, está fundamentalmente referida para aquellos órganos colegiados electorales, en cuya conformación participan representantes de los partidos políticos, tales como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California o los consejos distritales de ese Estado.

En tal virtud, para tener por efectuada de forma válida dicha notificación, que se deben reunir una serie de requisitos, pues no basta con la sola presencia de los representantes partidistas para que se surtan los efectos legales; ciertamente, es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y cuyo rubro es NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.

C. De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió el Partido Acción Nacional, por medio de sus representantes, José Luis Ovando Patrón y Basilio Alfredo Martínez Villa, quienes cuentan con personería suficiente para ello, ya que son dos de las tres personas que promovieron el recurso de revisión cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con en el párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.

En el caso de José Guadalupe Zamorano Martínez quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Baja California, no aporta elemento alguno con el cual acredite su personería, pues aun y cuando aporta constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral, no comprueba que hubiese interpuesto el recurso de revisión al cual le recae la resolución ahora reclamada, o que tenga facultades de representación de acuerdo con los estatutos de su partido; sin embargo, ello en nada afecta la procedencia del presente juicio, toda vez que se acreditó la de los otros dos promoventes, lo anterior, atendiendo a la siguiente jurisprudencia:

PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.—Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 160-161

 

D. Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

1.           El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, consistente en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables solo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Baja California no contempla algún otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 418, 421 y 422 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

2.           En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.

Bajo este tenor, resulta inatendible el argumento hecho valer por la coalición tercera interesada, en el sentido de que la demanda de revisión constitucional es notoriamente frívola, porque, en su concepto, cada párrafo es un galimatías y, por ende no es factible comprenderla o encontrarle congruencia en sus señalamientos con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, añade, la actora se limita a enunciar supuestas violaciones de manera dogmática y difusa.

Esta Sala Superior ha sostenido que, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables se proceda a su estudio.

En el caso concreto, el partido actor se duele de que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California anuló y dejó de anular la votación recibida en varias casillas, lo que en su concepto es violatorio de los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 116 constitucionales, lo cual es más que suficiente para admitir la demanda del juicio, ya que se tiene identificada la causa de pedir. Mientras que el estudio de los argumentos y alegaciones vertidas, para establecer si constituyen o no agravios, y la calificación de los mismos, en fundados, infundados, inatendibles o inoperantes, es cuestión del estudio del fondo de la presente controversia.

3.           En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados, o de variar significativamente éstos.

Bajo esta premisa, el partido actor se queja de que el órgano responsable anuló indebidamente treinta y seis casillas y dejó de anular indebidamente otras. Pues bien, sería suficiente que se acogiera la pretensión de revocar la nulidad de la votación respecto de las casillas 265C2 y 207B para que ello se tradujera en un impacto trascendente en el resultado final de la elección municipal de Mexicali, dado que la votación recibida en dichas mesas receptoras de votación a favor del Partido Acción Nacional (224 sufragios, resultado de sumar los 101 votos obtenidos en la primera y los 123 de la segunda) es superior a la registrada por la coalición “Alianza para vivir seguro” (110 votos, producto de la suma de los 51 más 59 sufragios contabilizados a su favor en tales casillas) en 114 votos, cantidad que a su vez, es mayor a la diferencia existente entre ambos contendientes en el cómputo municipal recompuesto con motivo de lo ordenado en la resolución reclamada (de 111), visible en el resultando IV de este fallo.

Consecuentemente, si la votación obtenida en las casillas señaladas se adicionara, una vez más, al cómputo municipal, los 63,778 votos atribuidos actualmente a la coalición se traducirían 63,888; en tanto que los 63,667 sufragios del Partido Acción Nacional se elevarían a 63,891, ocupando con ello, de nueva cuenta, el primer lugar de la elección de munícipes y, por lo mismo, a su planilla le correspondería conservar la constancia de mayoría que originalmente le fue expedida, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.

4.           La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del treinta de noviembre del presente año, fecha en que reunirán los munícipes electos para rendir protesta e instalar el Ayuntamiento del municipio de Mexicali de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Por lo anterior, y considerando, además, que el tribunal electoral responsable no hace valer causa de improcedencia alguna, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

Tercero. El Partido Acción Nacional afirma que la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California en el recurso de revisión RR-107/2004 y acumulados, es violatoria de los artículos 16, 39, 40 41, 60, 99 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para demostrar su aserto, endereza una serie de argumentos en vía de agravios, los cuales consisten sustancialmente en lo siguiente:

1.                     El agravio marcado como primero del escrito de demanda está encaminado a controvertir la anulación por parte del tribunal responsable de la votación recibida en las casillas 44B, 70B, 117C y 438B del Distrito I; 120B, 129C, 158B, 160C, 165C, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B, y 194C del Distrito II; 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2 y 271C del Distrito III; 207B, 294B, 396B y 401C1 del Distrito IV; y 416B, 417C, 422D4C1, 423C, 450B, 454C y 497DC del Distrito VI, por haberse integrado las respectivas mesas directivas con dos funcionarios lo cual actualizaba, a juicio del órgano jurisdiccional, la causa prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local.

En concepto del impetrante, el respectivo considerando de la sentencia ahora reclamada se compone de una deficiente valoración de pruebas, falta de motivación, deficientes argumentaciones lógico-jurídicas, la inexacta aplicación de la Ley Electoral y de los criterios de jurisprudencia federales, haciendo valer, en esencia, las siguientes alegaciones.

a)                     El tribunal responsable realizó una incorrecta e indebida valoración de las pruebas, al desestimar una parte considerable de elementos de carácter argumentativo lógico-jurídico, presunciones e indicios que debió agotar y que la hubiesen llevado a conclusiones diferentes, ya que no toma en cuenta la ausencia de elementos y presunciones que permiten concluir la inexistencia de situaciones adversas que pusieran en riesgo la votación recibida en las mencionadas casillas.

Al establecerse la presunción de “irregularidad” salvo prueba en contrario, se otorga a la ausencia de las hojas de incidentes, o a los espacios en blanco, mayor fuerza probatoria para que surta la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Baja California, que la que se otorga al mismo documento a efecto de presumir que los procedimientos de sustitución de candidatos se llevaron de manera adecuada y de acuerdo con la Ley, lo cual constituye un viraje en el criterio que a lo largo de la sentencia impugnada había prevalecido, para exigir, con formalismo descarnado, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla debían acreditar los “casos extremos”, ya que de lo contrario se tiene por no constituida legalmente y, con ello, vulnerando una serie de requisitos procedimentales que afectan de nulidad los votos recibidos en las casillas de mérito.

De esta forma, las actas de instalación y clausura de las casillas cuestionadas no tienen incidencia alguna, ni existe registro o constancia de que se hubiese reportado alguna anomalía al consejo distrital correspondiente, además de que del mismo informe de la autoridad se desprende que no se le reportó alguna cuestión relacionada o que tendiera a demostrar que no estuvieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla; por el contrario, en el mismo reporte la autoridad señala que la falta de firmas no significa que no estuvieron presentes, por lo que no existe un elemento que pueda acreditar fehacientemente la ausencia de los citados funcionarios, la inexistencia del acto administrativo o irregularidades en el procedimiento de integración de la casilla.

Igualmente, no se aportaron pruebas que acrediten fehacientemente que el funcionamiento normal de las casillas hubiese sido entorpecido por la ausencia de los escrutadores, es decir, no se desprende, ni siquiera indiciariamente, la imposibilidad por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla para desarrollar de manera eficiente sus atribuciones o para garantizar la certeza y legalidad en la recepción de la votación, más todavía, ante el bajo flujo de votantes, que en ningún caso excedió el veintiocho por ciento del total de ciudadanos que aparecen en las correspondientes listas de electores.

b)                    La responsable no entra al estudio de todas las pretensiones sometidas a su conocimiento, ya que omite efectuar un estudio debidamente motivado sobre el aspecto de “identidad literal” y/o “exacta identidad” del caso que señala en su agravio correspondiente la coalición impugnante.

De igual forma, la sentencia reclamada carece de motivación, al conceder que se trata de un “hecho notorio” aquel que fue puesto de su conocimiento por uno de los impugnantes, lo cual tiene consecuencias que lesionan la esfera jurídica del partido actor, ya que relevan de la carga de la prueba que su afirmación le impone a la coalición actora en el recurso de revisión.

Así, queda evidenciada la falta de exhaustividad de la resolución que por esta vía que combate, ya que, si la responsable se hubiese pronunciado acerca de dichas cuestiones, se deslegitimaría e invalidaría su consideración para acudir a un criterio federal de jurisprudencia.

c)                     El tribunal responsable al establecer que la primacía del agravio sobre el que habrá de pronunciarse radica en una indebida integración del procedimiento para la instalación de las casillas, realiza una indebida suplencia en la deficiencia de la queja de la coalición actora, toda vez que, ésta, en ningún momento reclama tal situación; lo anterior violenta en perjuicio del partido enjuiciante el principio de legalidad.

d)                    Asimismo, el Partido Acción Nacional se queja de falta de congruencia interna de la resolución impugnada porque, según él, aplica criterios establecidos por la propia responsable de manera diferenciada. De esta forma, establece premisas en el sentido de que la recepción del voto es el acto más trascendente e importante del proceso electoral, que es de generalizado conocimiento, la capacidad no profesional, ni especializada de los ciudadanos que fungen como funcionarios, por lo que no es congruente establecer una carga procedimental a la autoridad administrativa para que demuestre los casos excepcionales.

De esta manera, la responsable establece una premisa incorrecta al señalar que se debe acudir al análisis del criterio del elemento determinante ante la falta de pruebas, a fin de establecer una justificación para no acudir al estudio de dicho elemento en los casos posteriores señalado en el considerando décimo de la resolución reclamada.

Igualmente, en los primeros nueve considerandos de la sentencia el tribunal electoral responsable acude de manera reiterada a un criterio que privilegia la recepción de la votación y la conservación de los actos públicos válidamente emitidos, pero a partir del inciso II del considerando décimo establece un viraje en sus propios criterios.

e)                     El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California no se pronuncia sobre las dudas o confusiones que el término “casos extremos” puede generar, en virtud de no encontrarse definido dentro del contexto normativo de la ley aplicable, por lo que debió acudir a un criterio sistemático de exégesis, así como funcional, a efecto de determinar el alcance de dicho término dentro del contexto normativo.

Al no realizar dicha interpretación de la norma, establece toda la carga probatoria a un órgano no profesionalizado, lo que implica privilegiar una serie de valores de carácter procesal, por encima de aquellos de naturaleza sustantiva; además de ser ilógico inferir que dicha autoridad administrativa hubiese tenido la capacidad de cumplir con todas esas cargas que la responsable le impone para acreditar el caso extremo, contraviniendo con ello la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas durante la jornada electoral.

Sostiene la parte actora que como el artículo 349 de la ley electoral local no define lo que es “casos extremos”, es aplicable el principio de interpretación que establece que en donde la ley no hace distingo, al juez no le es dable distinguir, porque si el legislador local tuvo la capacidad de distinguir un supuestos ordinario de uno que no lo es, como en el caso de los artículos 346, 347 y 348 de la ley electoral del Estado, en atención a la capacidad de distingo o discernimiento, elige no definir o distinguir lo que es el “caso extremo”, por lo que no es dable que lo haga el órgano jurisdiccional.

f)                       En el mismo tenor, el partido enjuiciante se queja de la aplicación, por parte de la responsable, de una tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin existir identidad de supuestos normativos.

En este sentido la jurisprudencia que señala que la ausencia total de los escrutadores durante la fase de recepción de la votación es motivo suficiente para considerar que la mesa directiva de casilla se integró indebidamente, resulta inaplicable a la luz de la legislación del estado de Baja California, en virtud de que el artículo 349 de la ley electoral local establece supuestos que no operan necesariamente de manera concatenada, ni se encuentran condicionados uno del otro para su procedencia, para considerar debidamente integrada una casilla; máxime que la propia disposición local permite el funcionamiento de una casilla electoral únicamente con su presidente y el secretario, de lo que se desprende que para el legislador estatal la integración de la casilla en esas condiciones, sí garantiza los principios de certeza y legalidad en la recepción de la votación, además de ser clara la intención de privilegiar el derecho de voto y el respeto a la voluntad popular, por encima de cualquiera otra situación grave que los pudiese restringir, por lo que no es válido que mediante una “interpretación” analógica se concluya que dicha integración es contraria a los referidos principios.

Por tales razonamientos, a juicio del partido actor, se evidencia que el tribunal señalado como responsable fundó indebidamente su resolución, puesto que se sustenta en un fundamento legal que no debe ser aplicable para resolver la ausencia de dos escrutadores, por lo que la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla se ajustó a lo dispuesto en la norma especial aplicable al caso, esto es, la ley electoral del estado de Baja California.

g)                    La responsable omite considerar varios elementos que debió haber estimado:

i)       La cantidad y/o porcentaje de votantes que acudieron a votar a efecto de valorar las cargas de trabajo y funciones de vigilancia mutua;

ii)     La presencia de los representantes de los partidos políticos, cuya labor abona a las de control de los funcionarios de la mesa directiva de casilla;

iii)   La existencia de certeza en los procedimientos de escrutinio y cómputo a partir de la no existencia de errores o alteraciones e incongruencias en las actas; y

iv)  La incorrecta concatenación o ausencia de consideración de esos elementos.

De esta forma, debido al bajo porcentaje de participación (entre el veintitrés y el veintiocho por ciento), es imposible hablar de cargas excesivas de trabajo, o diferencia en la labor de control mutuo, máxime si se encuentran los representantes partidistas y no se aprecia la existencia de errores o alteraciones e incongruencias en las actas, en consecuencia, existe la presunción de que se llevaron a cabo los procedimientos de escrutinio y cómputo conforme con el principio de certeza.

2.                     En el agravio marcado como segundo en el escrito de demanda, el partido actor señala que le causa agravio el considerando décimo cuarto de la resolución impugnada, ya que consideró la votación de la elección de diputados de manera errónea, en lugar de tomar la correspondiente a la de munícipes, al transcribir los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de la primera en acumulado general, al declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 146B y 160B.

De tal manera que los datos transcritos de manera errónea lesiona los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

3.                     El partido actor se duele, en el agravio tercero de su demanda, de que la responsable consideró, erróneamente, los agravios presentados en su escrito de revisión, por los que solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 419C por actualizarse la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electoral de Baja California, porque argumenta que no hay error, en virtud de que se localiza el origen de las dos boletas depositadas de más en la urna, a pesar de que el error continúa y no es corregido, por lo que se debió declarar la nulidad de la votación, al ser esos dos votos determinantes, al ser precisamente esa la diferencia entre primero y segundo lugares.

En este mismo sentido, el partido actor argumenta que la responsable al sostener el principio de conservación de los actos públicos, no aplicó el de exhaustividad, pues no verificó que se actualizaba la causal prevista en la fracción IV del artículo 411 de referencia, al permitir sufragar a dos personas que no se encontraban en la lista nominal de la casilla.

4.                     Alega, en su agravio cuarto, que la responsable consideró, indebidamente, como fundadas las argumentaciones hechas valer por la coalición en su respectivo escrito de revisión, por las que solicita la nulidad de la votación de las casillas 86C y 273B, por actualizarse las hipótesis contenidas en las fracciones III y XII del numeral 411 de la ley electoral local. En ellas, Federico Medrano Zavala fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla 86C y Elizabeth Garduño Valladolid como primer escrutado de la casilla 273B, quienes fueron los previamente designados por el respectivo consejo distrital; sin embargo, la responsable determinó declarar la nulidad de la votación recibida porque dichos ciudadanos no aparecen el las listas nominales correspondientes.

En este punto, el actor se queja de que la responsable no tomó en cuenta que la coalición debió haber agotado el medio impugnativo respectivo al momento de que el consejo distrital respectivo acordó las designaciones, en términos del artículo 421, fracción II, inciso b) de la ley electoral local. En consecuencia, dichos nombramientos son definitivos por un principio fundamental de certeza que rige la función electoral, al no poder estar en indefinición la legalidad de los actos.

5.                     El partido enjuiciante se duele de los considerandos octavo y décimo cuarto de la sentencia reclamada, alegando, en su agravio quinto, que el tribunal local consideró erróneamente que no se acreditaban la causales de nulidad previstas en las fracciones I y VIII del numeral 411 de la ley electoral estatal pretendida para las casillas 53B, 59B, 71C, 154C, 165C, 226B y 226C, toda vez que dichas casillas, según se desprende del apartado correspondiente de las actas de la jornada electoral, se instalaron en domicilios que no corresponden a los autorizados y publicados por los consejos distritales correspondientes. No obstante que el argumento planteado fue claro y preciso, añade, la responsable fue omisa al resolver respecto de la procedencia o improcedencia de las causales de nulidad invocadas y sólo se limita a describirla.

Lo anterior, porque la responsable consideró que los datos asentados en las correspondientes actas eran suficientes para acreditar que existía una coincidencia absoluta o relativa en el lugar de instalación de las casillas con el previamente aprobado, sin realizar el análisis de las actas de la jornada electoral.

6.                     En su agravio sexto de la demanda, el actor se duele de que la responsable en los considerandos noveno y décimo cuarto de la resolución reclamada, considera, de manera equivocada, que sus agravios de revisión eran insuficientes para acreditar la nulidad de votación recibida en las casillas 115C del Distrito I; 132B, 134B, 146C, 154C, 155C, y 159B del Distrito II; 238B, 258B y 275C del Distrito III; 205C, 299B, 304B, 348B y 401C2 del Distrito IV; 297C, 300B y 362D2 del Distrito V; 489D2C3, 452C, 469B, 488C, 492B, 497DC, 500B y 500D del Distrito VI, sin que al efecto hubiese realizado un estudio exhaustivo e individualizado en los términos de los artículos 41, fracción III, 60, 99, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo vigésimo primero de la Constitución Política del estado de Baja California, 1, 6 y 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de aquella Entidad Federativa, y, por tanto, pasando por alto el criterio sustentado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En tal situación, dice el actor, la responsable debió hacer un estudio pormenorizado de las pretensiones hechas valer en el escrito de mérito, ya que no fueron desestimados y ni siquiera citados, por lo que resulta evidente que debió resolverse como procedente la nulidad de las casillas 115C, 269C, 348B, 362D2, 401C2, 488C y 492B, conforme a los razonamientos hechos valer en el recurso de revisión ya que dichas casillas se cerraron antes de lo señalado en el artículo 366 de la ley electoral de Baja California; irregularidad que se demuestra con la propia acta de la jornada electoral que fueron aportadas como pruebas y que no fueron atendidas por las responsable.

7.                     El Partido Acción Nacional, en el agravio séptimo de su escrito de demanda, se duele de los considerandos noveno y décimo cuarto de la sentencia reclamada, porque se consideraron inoperantes los alegatos hechos valer en el recurso de revisión en relación con la casilla 489D2C3, ya que la responsable hizo caso omiso de su obligación legal, al no otorgarle valor probatorio al acta de la jornada electoral, y solo a través de simples suposiciones, sin valor probatorio, señala que todo lo asentado en dicha acta tiene que ver con errores humanos, sin que para ello exista algún elemento en el que se base el criterio, dejando sin efectos la clara actualización de lo establecido por la fracción II del artículo 411 de la ley de la materia en Baja California.

8.                     La parte actora se duele de que la responsable desestimó, erróneamente, sus agravios en los que solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 98C1, 127B, 391C, 306D1 y 507D, específicamente, conforme con la fracción VI del artículo 411 de la ley local de la materia. De esta forma, sostiene en su agravio octavo de la demanda, la resolución de la responsable es a todas luces ilegal e incongruente en su fondo y contenido, rompiendo con el principio de certeza jurídica, al haberse analizado los agravios hechos valer conforme con el supuesto contenido en la fracción II del mencionado artículo 411.

Además, rompe con el principio de exhaustividad pues no obstante que reconoce, implícitamente, que durante la jornada electoral en las casillas impugnadas existieron irregularidades, pretende justificarlas invocando el artículo 366 de la ley electoral local y argumentando que tanto la apertura como el cierre de la casilla pueden variar, tomando en cuenta que los funcionarios de casilla no son personal profesional ni especializado, sino ciudadanos que reciben una instrucción elemental, por lo que no procede a realizar un análisis para determinar si la irregularidad es determinante para el resultado y, consecuentemente, resolver si se actualiza o no la causal de nulidad invocada.

Tampoco la responsable realiza un análisis individualizado y pormenorizado de las actas de la jornada electoral de las casillas mencionadas, así como de todos y cada uno de los datos asentados en las mismas que sirven para determinar si se actualiza o no la causa de nulidad invocada, limitándose únicamente al estudio de alguno de ellos, que según su criterio, son suficientes para determinar la validez de la votación recibida, incumpliendo, con ello, el principio de exhaustividad.

Igualmente, le causa agravio al actor, al desestimarse que en las referidas casillas, se cerró la votación cuando había electores en espera para ejercer su derecho de voto, aún a pesar de que en el acta de la jornada electoral se consigna que la votación se cerró a las dieciocho horas.

En relación con las casilla 306D1 se desestimó la causal invocada, puesto que la responsable reconoce que la votación cerró a las dieciséis horas, esto es dos horas antes, sustentando su criterio en operaciones matemáticas que en ninguna parte de la resolución combatida fundamenta, y que por ningún motivo puede constituir un parámetro general aplicable al caso concreto, toda vez que en el municipio de Mexicali debe atenderse a factores climatológicos, pues no son desconocidas las extremas temperaturas que imperan en la región, y que se acentúan a determinadas horas del día. Es así, que ese factor ha generado una arraigada costumbre respecto de la afluencia de electores que se da en las casillas, ya que los electores optan acudir a votar por la mañana o al caer el sol, que en ese Municipio es, aproximadamente, de las ocho a las diez horas, y de las diecisiete horas en adelante, tratando de evitar las inclemencias de las altas temperaturas que se presentan en las horas intermedias. En el caso de la jornada electoral del pasado primero de agosto, el reporte climatológico de la Dirección de Protección Civil del Estado señaló que la temperatura osciló entre los cuarenta y los cincuenta grados centígrados. Luego entonces, esta circunstancia no permite que para determinar el número de ciudadanos que hubieren votado durante el periodo en que se anticipó el cierre, se haga el análisis del comportamiento de la casilla en los términos realizados por la responsable.

9.                     Finalmente, el partido actor se duele, en el agravio noveno de su demanda, de que la responsable desestimó erróneamente los alegatos hechos valer para solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 165C del Distrito II; 226B, 226C del Distrito III; 289B del Distrito IV; 451B, 452C, 459B, 492B, y 495C del Distrito VI, por que las responsable al desestimar la pretensión del partido hoy actor, pasa por alto el estudio exhaustivo y analítico de las casillas impugnadas y, por supuesto, la valoración de las documentales que para el efecto se acompañaron, de lo cual se hubiese desprendido la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral estatal.

Antes de entrar al estudio de los argumentos y alegatos hechos valer para controvertir la sentencia reclamada, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, contrario a lo solicitado por el actor, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

En este sentido, como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la página 5 del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que por cierto, fue citada por el accionante, cuyo rubro es: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

A.   El agravio establecido en el apartado 1 del resumen hecho en el presente considerando, se encuentra enderezado a combatir la declaración de nulidad de las casillas 44B, 70B, 117C y 438B del Distrito I; 120B, 129C, 158B, 160C, 165C, 170C, 175C, 176B, 176C, 184B, y 194C del Distrito II; 201C, 230B, 231B, 240B, 255C, 262C, 265C2 y 271C del Distrito III; 207B, 294B, 396B y 401C1 del Distrito IV; y 416B, 417C, 422D4C1, 423C, 450B, 454C y 497DC del Distrito VI, hecha por el tribunal responsable por haber se integrado las respectivas mesas directivas de casilla únicamente con dos de sus funcionarios, sobre la base de diversos razonamientos.

 

Por cuestión de método, se estudiarán, primeramente, los alegatos contenidos en los incisos e) y f) del citado apartado 1, toda vez que se refieren a la interpretación que de diversos artículos de la ley electoral del estado de Baja California, relacionados con la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 del citado ordenamiento electoral que realizó el tribunal responsable; para después proceder al análisis de los contenidos en los a) y g) referidos a la valoración de elementos probatorios; posteriormente, se estudiarán los argumentos resumidos en los incisos b) y c), relacionados con las pretensiones perseguidas por la coalición “Alianza para vivir seguro” en el recurso de revisión; y, finalmente, se abordarán el resto de los argumentos hechos valer por el incoante, respecto de este tema.

I.       El partido enjuiciante sostiene que el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California no se pronuncia sobre las dudas y confusiones que genera el término “casos extremos” previsto en el párrafo segundo del artículo 349 de la ley electoral de aquella entidad federativa, por lo que debió acudir a un criterio de interpretación sistemático y funcional para determinar el alcance de dicho término, para concluir que el legislador no establece distinción alguna entre supuestos ordinarios de los extraordinarios, por lo que basta única y exclusivamente que la casilla se instale con únicamente dos de sus funcionarios para que la votación recibida sea válida. En este sentido, es inaplicable el criterio de esta Sala Superior en el sentido de que la falta de los dos escrutadores durante la fase de recepción de la votación es motivo suficiente para considerar que la mesa directiva de casilla no se instaló correctamente, en virtud de que la propia legislación de Baja California permite su funcionamiento con tan sólo el presidente y el secretario de la misma, ya que lo que se trata de privilegiar es la emisión de los votos y el respeto a la voluntad popular.

El agravio, así planteado, es inoperante, por una parte, e infundado por la otra.

En efecto, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que, contrario a lo sostenido por el incoante, el tribunal responsable sí se pronuncia respecto del alcance interpretativo del término “casos extremos”, al considerar en las fojas 175 a 178 de la resolución reclamada, en lo que importa, lo siguiente:

No es óbice a lo anterior el hecho de que en la legislación estatal, concretamente en el antepenúltimo párrafo del artículo 349, se establezca:

“En casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación”.

Toda vez que, como se advierte de la simple lectura del precepto, y de los dispositivos legales que le preceden en una interpretación sistemática y funcional, el legislador contempló la posibilidad de que, en un caso excepcional, como un último recurso, al no haber ninguna otra posibilidad de integrarse el órgano en los términos preceptuados en los artículos 346, 348 y el propio 349, dispositivos todos integrantes del Capítulo denominado ‘DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS’; se recibiera válidamente la votación en una mesa directiva integrada por únicamente dos funcionarios.

Sin embargo, en ninguna de las casillas analizadas se acreditó fehacientemente que se hubiere actualizado dicha hipótesis; toda vez que en las actas de jornada electoral, y en las hojas de incidentes no se aprecia en primer lugar, en qué consistió el ‘caso extremo’ que llevó en todos los casos, a que a las 8:00 horas, o a mas tardar a las 9:30 horas, se tuvieran ya por instaladas las casillas - como se aprecia en la columna ‘observaciones’ del esquema anterior-, y se abriera a votación, contando únicamente con dos funcionarios; y en segundo término, tampoco se acreditó que se llevó a cabo el procedimiento de substituciones establecido en el numeral 349, - consistente en que si a las 8:00 horas no comparecen los integrantes designados, propietarios o suplentes el presidente o quien asuma sus funciones designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, es decir, al resto de los funcionarios faltantes, de conformidad con su integración establecida en el artículo 152 precitado -, y que esto no fue posible: Es decir en ninguno de los casos se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron al presidente de casilla, proceder a la substitución de funcionarios ausentes previsto en la fracción II del artículo 349 de la ley.

Por otra parte, tampoco obra constancia alguna que el Consejo Distrital Electoral haya sido notificado de dicha situación irregular, a efecto de que, como órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones, se abocara a tomar las medidas necesarias para la debida instalación de la casilla, como alude la fracción III del numeral 349 en comento, máxime cuando el Consejo dispone de auxiliares electorales, quienes están directamente encargados de verificar y apoyar que las casillas del distrito que corresponda se instalen en tiempo y forma, esto de acuerdo a lo establecido en la fracción II del numeral 333 de la Ley de la materia; y además se disponía cómo horario límite para proveer lo necesario para la debida integración hasta las 13:00 horas de conformidad al mismo artículo 349 citado, sin que bastare para acreditar el caso extremo el hecho que menciona la autoridad responsable en su informe circunstanciado, consistente en que ningún elector en la fila de votantes aceptara el cargo, máxime cuando ese hecho tampoco fue registrado en las hojas de incidentes respectivas, para justificar la integración indebida.

Una muestra más del interés del legislador en que, en principio, la mesa directiva de casilla se integre en forma completa, lo es lo estipulado en la fracción IV del multirreferido numeral 349, al señalar que cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones (para hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral), no sea posible la intervención del Instituto Estatal Electoral, se faculta a los representantes de los partidos políticos acreditados para que a las 12:00 horas, designen a los funcionarios necesarios para integrarlas, de entre los electores de la sección electoral que se encontraran presentes.

Sólo posteriormente a estas regulaciones, es que el legislador contempló la posibilidad de integración de las mesas directivas de casilla con dos funcionarios, anteponiendo como caso de aplicación de la medida excepcional autorizada: ‘en casos extremos’.

Cómo se señaló, en la generalidad de las casillas analizadas bajo este rubro, no se menciona que se hubieran instalado con dos funcionarios en virtud de que se actualizó la hipótesis legal de caso extremo; únicamente en las casillas números 158B, 170C, 176C, 184B, 194C, 423C y 497DC se asienta en las hojas de incidentes datos como: ‘faltaron los escrutadores’, ‘no estaban presentes los funcionarios de casilla’ o, ‘no llegó el secretario’, y en la casilla 129C, mas ampliamente se anotó: ‘no se abrió en tiempo porque sólo estaba el presidente, a las 8:35 un elector de la fila aceptó fungir como secretario de casilla, con acuerdo de los representantes partidistas de que se recibiera la votación en los términos del artículo 349 de la Ley’; sin embargo, como ya se precisó, era debido que se acreditara y documentara adecuadamente - en las actas y hojas de incidentes -, en qué consistió el caso extremo y que se llevara a cabo el procedimiento de substituciones regulado por el artículo 349 de la Ley Electoral.

Lo anterior, en virtud de que dicho procedimiento de substituciones, no se subsana con los simples comentarios asentados en las hojas de incidentes anteriormente referidos, o con el señalamiento que hace el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL al actuar en el expediente RR-121/2004 como tercero interesado - opinión de la que se aparta en el expediente RR-119/2004, en el cual recurre 17 casillas invocando este mismo motivo -, relativo a que no son aplicables las tesis de jurisprudencia en las que se fundamenta el presente razonamiento, -y en consecuencia no se actualiza la nulidad esgrimida-, porque no existe constancia de que la integración de las casillas con dos funcionarios hubiere entorpecido su funcionamiento. Al respecto, cabe observar que la regulación jurídica sobre la integración de las mesas directivas de casilla es de orden público, y por ende de aplicación obligatoria, dentro de lo cual se destaca, que la formación colegiada que ordena la ley, no tiene como finalidad únicamente que la recepción del sufragio se lleve a cabo de manera ordenada - como pretende el tercero interesado -, (en base al principio de división de trabajo y jerarquización de funcionarios que acoge la ley), sino que también se busca una labor de mutuo control entre los funcionarios, unos frente a otros; en cuanto a este tópico, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis: ‘FUNCIONARIOS DE CASILLA: LA FALTA DE PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN’, transcrita con antelación, ha considerado que la finalidad apuntada no es alcanzada cuando existen sólo dos funcionarios de casilla; por ello es de estimarse que al no integrarse en los términos de ley el órgano encargado de recibir el voto ciudadano, se transgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que deben imperar en la función electoral.

Como puede observarse de las anteriores transcripciones, para el órgano jurisdiccional responsable, debe entenderse como “caso extremo” para que una casilla se instale y reciba la votación únicamente con la presencia del presidente y el secretario, o quienes asuman las funciones, como un último recurso, al no haber otra posibilidad de integrar la casilla en términos de los artículos 346, 348 y 349 de la ley electoral del Estado. Igualmente, estimó que es necesario para la procedencia de la integración de la mesa directiva de casilla en los términos apuntados, que primero se agotasen los supuestos normativos del propio artículo 349, consistentes en dar aviso al consejo distrital respectivo de la situación irregular de no poder instalar la casilla por ausencia de funcionario previamente designados, a fin de que dicha autoridad administrativa tomara las medidas necesarias, máxime si se dispone de auxiliares electorales, quienes, entre otras, tienen la función reverificar y apoyar a que las casillas se instalen en tiempo y forma, además de que se disponía de un horario límite para proveer lo necesario hasta las trece horas; sigue diciendo la responsable, que una muestra del interés del legislador en que, en principio, la mesa directiva se integre con la totalidad de sus miembros es que se prevé, en la fracción IV del artículo en comento, que ante imposibilidad de la intervención del Instituto Estatal Electoral, los representantes de los partidos tienen la facultad de designar, a las doce horas, a los funcionarios para integrarlas, de entre los electores de la sección que se encuentren presentes.

Así, la responsable estimó que no era posible atender la pretensión del Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, en el sentido de no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, toda vez que no se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron al presidente de la casilla a proceder a la sustitución de funcionario, o bien que se le hubiese notificado de dicha situación irregular al consejo distrital correspondiente, y, consecuentemente, no se demostraba el caso extremo.

Por otro lado, a diferencia de lo argumentado por el incoante, el legislador al momento de establecer en el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Baja California, que en “casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación”, está haciendo una diferencia. Para arribar a dicha conclusión, es necesario desentrañar el significado del término “casos extremos”, para ello se acude al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española; de esta manera, el sentido de cada una de las palabras que conforman el término de referencia es:

Caso. (Del lat. Casus) Suceso, acontecimiento…

Extremo, ma. (Del lat. extrẽmus) adj. Último…

Entonces, “caso extremo” se refiere, tal y como lo argumenta la responsable, a un acontecimiento último, es decir, como un suceso extraordinario que debe ser aplicado al no haber más opciones, ya sea  porque las mismas se han agotado o porque, simplemente jamás existieron.

Ahora bien, si dicho concepto lo llevamos al contexto del supuesto normativo del artículo 349 de referencia, tenemos que lo ordinario es que las mesas directivas de casillas se integren el día de la jornada electoral con los funcionarios previamente designados o, en su caso, con los suplentes generales. Sin embargo, pueden darse las siguientes situaciones extraordinarias:

a)    Que no se presenten algunos de los ciudadanos previamente designados, por lo que la ley faculta al presidente o a quien asuma las funciones, para sustituir a los ausentes por electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda.

b)    La ausencia de la totalidad de los funcionarios de casilla, propietarios y suplentes, previamente designados, ante lo cual se debe de dar aviso al consejo distrital respectivo para que tome las medidas necesarias para la instalación;

c)    Si por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible su intervención oportuna a las doce horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva respectiva, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores de la sección electoral a la que pertenezca la casilla;

d)    En casos extremos, la casilla puede instalarse y funcionar, únicamente con la presencia del presidente y el secretario, o de quienes asuman sus funciones.

Como puede apreciarse, existe una diferenciación entre los supuestos ordinarios y los extraordinarios. Conforme con lo razonado, resulta correcta la interpretación de la responsable, en el sentido de que se tiene que acreditar, principalmente, haciendo constar el incidente en el acta u hoja respectiva, la causa extrema por la cual la casilla recibió la votación respectiva con tan solo dos ciudadanos, pues resulta ser la última opción para su instalación, una vez agotadas las demás o bien, porque no fue posible, jurídica ni materialmente hacerlo, cuando, por ejemplo, se demuestre que la casilla se instaló después de las doce del día, lo cual por sí mismo es una causa extrema, toda vez que se presume la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral para actuar; o, bien, se instaló antes de las doce del día, pero acreditando que existía un gran número de electores esperando emitir su voto, pero al mismo tiempo se demuestre que el presidente estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos electores se negaron a cubrir las funciones faltantes, se determine que, aun dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes, antes de las trece horas, hora límite para instalar la casilla, o que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla fueron incapaces de ponerse de acuerdo respecto de la designación de los escrutadores, entre otras.

De esta manera, en el caso de las casillas cuya nulidad de la votación en ellas recibida pretende el actor sea revocada, no es posible tener por acreditada la causa extrema, en los términos precisados en el párrafo anterior, ya que de las respectivas actas de la jornada electoral y del cuadro elaborado por la responsable a fojas 162 a 164 de la resolución reclamada, se aprecia lo siguiente:

a)    Las casillas 117C, 120B, 160C, 231B, 265C2, 401C1 y 416B abrieron para recibir la votación a las ocho horas, salvo la 160C cuya hora de apertura fue las ocho horas con un minuto;

b)    Las casillas 158B, 201C, 230B, 207B, 454C y 497DC, empezaron a recibir la votación a las ocho horas con diez minutos, y en el caso de la primera de las casillas mencionadas a las ocho horas con quince minutos;

c)    De las ocho horas con veinte minutos a las ocho horas con veintiséis minutos abrieron las casillas 191B, 240B, 262C, 417C y 422D2C1;

d)    La hora de apertura de las casillas 70B, 129C, 170C, 175B, 176B, 176C, 255C, 271C, 286C, 294B, 423C y 450B osciló entre las ocho y media de la mañana y las ocho horas con treinta y cinco minutos;

e)    A las ocho horas con cuarenta minutos abrió la casilla 184B, mientras que las casillas 44B y 165B lo hicieron a las ocho cuarenta y cinco horas del día de la jornada electoral;

f) Finalmente, las casillas 438B y 396B empezaron a recibir la votación a las nueve horas, mientras que la casilla 194 C a las nueve horas con treinta minutos.

De esta misma forma, no se aprecia la existencia de incidentes o hechos que, de alguna manera justificasen, la razón por la cual empezaron a funcionar las casillas a esas horas y con la ausencia de dos funcionarios.

Consecuentemente, no puede tenerse por acreditado, como lo pretende el incoante, el supuesto del caso extremo, pues en todo caso, las mencionadas casillas empezaron a recibir la votación en los primeros minutos de la jornada electoral, sin que se aprecie que se hubiesen intentado realizar las sustituciones a las que se refiere el artículo 349 de la ley electoral local, para designar a los funcionario ausentes, o que se hubiese dado aviso al consejo distrital respectivo para que tomase las medidas pertinentes, y ante la imposibilidad de dicho órgano administrativo de intervenir de forma oportuna, los representantes hubiesen procedido, de común acuerdo, a la designación respectiva, o, en el último de los casos, que hubiesen empezado a funcionar con posterioridad a las doce horas.

En este tenor, no es posible sostener que estuviese en riesgo, real o inminente, la recepción de la votación por imposibilidad de conformar con la totalidad, o al menos la mayoría, de los integrantes de las mesas directivas de casilla, si no se hubiese abierto las casillas cuestionadas a las horas en que lo hicieron. Argumentos que, dicho sea de paso, sirvieron de sustento, entre otros, a la responsable para dictar esta parte de la resolución impugnada en el sentido en que lo hizo.

En este estado de cosas, si bien es cierto, siguiendo los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, invocados por la responsable en la sentencia reclamada, en el sentido de que el hecho de que no se siga el procedimiento de sustitución de funcionarios, aun siendo una irregularidad, por sí sola es insuficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, en el caso concreto debe tenerse en cuenta que no basta con que la casilla funcione con el presidente y el secretario para sostener que se presentó una causa extrema para ello, sino que debe asentarse la situación que la motiva, a fin de garantizar la certeza de la votación.

Dichas consideraciones, no implican una obligación adicional para las mesas directivas de casilla, en el sentido de recaer en ellos la carga de probar la causa extraordinaria, tratando de privilegiar valores procesales, por encima de los sustantivos. En efecto, de manera contraria a lo sostenido por el actor, con la interpretación que se realiza del artículo 349 de la ley electoral local, se busca salvaguardar la certeza y objetividad de la votación recibida en la casilla, toda vez que, en primer lugar, el hecho de asentar los motivos que orillaron a la integración incompleta de la mesa directiva, no implica una carga adicional, tomando en cuenta que los artículos 151, fracción V, 156, fracción IX, 351, fracción I, inciso g), de la misma ley electoral, porque es obligación de los funcionarios de casilla, principalmente del secretario, asentar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, todos los incidentes que se susciten durante el desarrollo de ésta, entre las que se debe encontrar necesariamente, los motivos que llevaron a instalar la mesa directiva de casilla de forma incompleta; ya que de no hacerse así, la presunción que pudiese existir sobre la validez de la votación se pone en duda, considerando que si el legislador previó que las mesas directivas de casilla funcionen con cuatro ciudadanos, es por considerar que dicha cantidad es la necesaria para realizar normalmente las funciones que tienen encomendadas, tanto en lo general como cada uno de ellos, durante la jornada electoral, atendiendo a los principios de división del trabajo, jerarquización de funcionarios y de plena colaboración entre los integrantes, situación que se ve afectada por la ausencia de los dos escrutadores, ya que esto lleva a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre ellos, afectación que trasciende a la certeza de la votación recibida en la casilla; siendo en este punto, dicho sea de paso donde radica el elemento determinante para el resultado de la votación, pues al no poderse traducir en votos la irregularidad en comento, debe atenderse al criterio cualitativo, cuyos elementos, para el caso concreto, acaban de ser expuestos. Y de ahí que resulten infundadas las alegaciones expuestas por el partido actor.

Al respecto, resulta orientadora la tesis relevante, cuyo epígrafe es: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, visible en la página 469 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.

En el tenor de lo considerado hasta el momento, es incorrecto el argumento del incoante, en el que sostiene que es inaplicable, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, porque si, como lo razona la responsable, no se demuestra con las documentales de mérito que el presidente de la casilla realizó las sustituciones correspondientes, ni que se le dio aviso al consejo distrital correspondiente para que tomase las medidas necesarias para llevar adelante la instalación de la casilla, ni se acredita el caso extremo que llevo a funcionar a la mesa de manera incompleta, es dable concluir que, efectivamente es aplicable la tesis de jurisprudencia invocada en la resolución reclamada, en la medida que al haber funcionado las mesas directivas de casilla únicamente con dos de los cuatro funcionarios, se debe tener a dichos órganos como mal integrados, irregularidad que afecta la certeza de la votación recibida y actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.

II.    En relación con los agravios resumidos en los incisos a) y g) del resumen correspondiente, en los que el partido actor se queja, sustancialmente, de que la responsable dejó de tomar en consideración elementos, derivado de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas, que le hubiesen permitido concluir que sí era procedente la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, se estiman que los mismos son inatendibles.

Es necesario dejar asentado que, el punto controvertido en el caso que se estudia, no radica en cuanto la autenticidad ni veracidad de las pruebas utilizadas –principalmente las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes de cada una de las casillas impugnadas en la instancia local-, así como tampoco los datos extraídos de ellas, y que fueron consignados en el cuadro que aparece en las fojas 161 a 164 de la resolución impugnada, sino que se centra, precisamente, en la valoración que de ellas hace el tribunal estatal ahora responsable, para llegar a las conclusiones a las que arribó para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas. Consecuentemente, se tienen por ciertos los hechos en los que se basó la responsable en sus consideraciones respecto del punto que se trata, tales como que las casillas funcionaron únicamente con dos de sus miembros, presidente y secretario (salvo el caso de las casillas 422D4C1 y 450B que se integraron con el presidente y uno de los escrutadores), hora de la apertura de la votación y los incidentes consignados, en su caso.

En el recurso de revisión RR-121/2004, el cual se acumuló al diverso RR-107/2004, el Partido Acción Nacional se presentó con el carácter de tercero interesado, mediante escrito recibido por el Consejo Estatal Electoral –autoridad responsable en el medio de impugnación local- el quince de agosto del presente año. Dicho partido, al contestar el agravio primero de la coalición, por medio del cual solicitó al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California la nulidad de diversas casillas por haber funcionado con únicamente dos de sus funcionarios, manifestó lo siguiente (fojas 633 a 639 del tomo II del expediente formado por la responsable identificado con la clave RR-121/2004):

Así entonces la mera integración de diversas casillas en donde hubieren ocurrido únicamente el Presidente y el Secretario o quienes asumieron sus funciones no es por sí sola razón lógica y legal para arribar a la anulación de la votación emitida en las mismas, máxime si no existe argumento ni prueba en el sentido de que dicha integración hubiere en forma alguna entorpecido en funcionamientos de las mismas, no resultando aplicables las Tesis y Jurisprudencias invocadas por el promovente, ya que la ausencia de los escrutadores prevista por le Ley no infiere de forma alguna que para dichas personas hubiere sido imposible garantizar la vigilancia del material electoral, la revisión de datos, el asentamiento de registros en los listados, la vigilancia de las urnas, el cómputo y llenado de las actas, la integración de los paquetes y su entrega al Consejo respectivo, ya que no es válido ni cierto que los funcionarios hubieren tenido que multiplicar excesivamente sus funciones no se evidencia que su desempeño fue deficiente. Por ejemplo:

En el caso de la casilla 44B en la misma Acta de la Jornada Electoral que ofrece como prueba el accionante y que hace prueba plena en su contra, se desprende que en principio se recibieron 434 Boletas para la votación de Munícipes, votando solamente 103 personas, es decir, que el flujo de votantes fue solamente de un 23.273% del electorado, de ahí que pueda válidamente inferirse que no existió un movimiento excesivo de votantes sino que por el contrario la votación y el flujo de votantes fue bajo, de ahí que no existieron aglomeraciones que hubieren impedido al Presidente y Secretario a realizar todas y cada una de las tareas que el promovente aduce como de imposible realización, ya que por el flujo de votantes no existe razón alguna ni presunción que soporte las situaciones hipotéticas que en su caso propone el impugnante, por lo que deberá ser desestimado.

Debe decirse que en las diversas Casillas cuya anulación pretende se presentó la misma situación:

Dados los ejemplos anteriores y que el nivel de participación ciudadana en la votación para munícipes fue en promedio de 32%, no es dable argumentar en el sentido de que en las casillas donde solo hubo un Presidente y Secretario en los términos del artículo 349, se hubiesen presentado irregularidades por el hecho de que los funcionarios no pudieron ejercer a cabalidad las funciones propias de la mesa directiva de casilla. De igual manera no resultan aplicables los criterios contenidos en las diversas tesis que invoca el recurrente, dado que en las legislaciones que dieron origen a ellas, no se prevé como sucede en la Bajacaliforniana la posibilidad de que las casillas funciones con dos funcionarios.

Es un hecho que, contrario a todo lo aseverado por el impugnante, no existen datos, ni siquiera presuntivos de que la integración de las casillas con solamente PRESIDENTE y SECRETARIO hubiere sido deliberada, preterintencional o parcial, ya que es un hecho que todas esas personas fueron capacitadas y designadas por el Instituto Estatal Electoral, no existiendo causal grave que pudiere desprender que dichos funcionarios actuaron deficientemente ni parcialmente…

El Consejo Estatal Electoral en su informe circunstanciado rendido en el mismo expediente formado por la responsable, hace valer que la falta de firma de algún funcionario, no implica, necesariamente, su ausencia.

Por su parte, el Tribunal de Justicia Electoral realiza diversos razonamientos, a fin de desvirtuar lo dicho por el entonces partido tercero interesado y la autoridad responsable, en el sentido de la existencia (baja votación y falta de firmas) y falta de elementos (argumentos y pruebas) son suficientes para presumir que la integración incompleta de las mesas directivas de las casillas cuestionadas, no afecto el desarrollo de la jornada electoral, ni la validez de la votación recibida. Para ello la responsable sostiene que:

a)    Respecto de la falta de firmas de los funcionarios, los criterios invocados no aluden a la ausencia total de nombre y firma en la totalidad del acta de la jornada electoral, como en el caso de las casillas cuestionadas, en donde no existe evidencia alguna a efecto de estar en posibilidad de atribuir la omisión a un olvido o falsa creencia de haberse estampado las mencionadas firmas.

b)    Por lo que toca a los argumentos del tercero interesado, estableció que en virtud de que el procedimiento de sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla con la falta de constancias que acrediten que la falta de dos funcionarios hubiese entorpecido el funcionamiento de la misma, toda vez que la regulación jurídica sobre dicha integración es de orden público y por ende de aplicación obligatoria, dentro de lo cual se destaca que la formación colegiada no tiene como finalidad única la recepción de los votos emitidos de forma fluida y orden, sino que también se busca una labor de muto control entre los funcionarios, lo cual no puede ser alcanzado cuando existen únicamente dos miembros de la mesa directiva.

De esta forma, los alegatos del partido actor devienen en inoperantes en lo que a este aspecto corresponde, toda vez que no realiza argumento alguno para controvertir las consideraciones del Tribunal de Justicia Electoral del estado Baja California, limitándose a reiterar los argumentos hechos por él y el órgano administrativo electoral local, al contestar los agravios que hizo valer la Coalición promovente en el recurso de revisión de mérito. Esto es que, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California realizó la valoración de las probanzas que constan en el expediente que formó, concluyendo que las mismas eran suficientes para acreditar que la ausencia de los dos escrutadores sí afecta el desarrollo de las funciones normales de las mesas directivas de casilla, lo cual impide garantizar la certeza y validez de la elección, y que, de la misma manera, le sirvieron para desestimar los argumentos hechos valer en defensa de esos principios, sin que en el presente juicio el incoante enderece agravios encaminado a desvirtuar las conclusiones a las que arribó la responsable, por lo que deben seguir rigiendo en sentido del fallo.

A mayor abundamiento, como se razonó en el inciso anterior, en el caso de que en una casilla se hubiese integrado su mesa directiva de casilla únicamente que con dos de sus funcionarios, sin acreditarse la causa extrema para ello, implica que se vicie la certeza de la votación, toda vez que se multiplican de forma excesiva las funciones que deben realizar el presidente y el secretario de la misma, lo que implica una merma en la eficacia de su desempeño, por ello es que el elemento determinante en la causal prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local, debe establecerse desde el punto de vista cualitativo, pues la mencionada irregularidad por su magnitud y gravedad vulneran los principios rectores o las características del voto, o los principios y valores democráticos aceptados en cualquier Estado Constitucional de Derecho, además, de que por su naturaleza, no puede traducirse en un número concretos de votos, en virtud de que dicha irregularidad ocurrió durante toda la jornada electoral e, inclusive, durante la etapa de escrutinio y cómputo.

En este estado de cosas, lo cierto es que, lo presumible en esta causa de nulidad en concreto es, precisamente, que la votación se encuentra viciada por la irregularidad, en los términos arriba precisados, por lo que, quien afirme que esto no es así, debido a que existió una justificación –causa extrema-. En efecto, la presunción de validez de la votación se tendría si se hubiesen presentado los funcionarios suficientes. Por tanto, no se pude considerar como prueba suficiente para sostener la validez de la votación recibida, el hecho de que no se hubiesen asentado incidentes relativos en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, o la omisión de dar aviso de irregularidades al consejo distrital correspondiente, porque es lógico pensar que dichas omisiones, sean consecuencia, entre otras, de la falta de los dos escrutadores.

El anterior criterio, no significa dar valor probatorio diferenciado a las documentales públicas expedidas por las mesas directivas de casilla, ni tampoco que la carga probatoria de acreditar la causa extrema, o la falta de afectación a los resultados de las casillas en las que se presente la irregularidad, recaiga en el presidente y el secretario, tratándose de privilegiar el formalismo, sobre las cuestiones sustanciales, como lo señala el incoante. Ciertamente, el valor protegido por la causal de nulidad de mérito es la certeza de la votación, mediante la recepción de los votos emitidos por las personas u órganos autorizados para ello, por eso al darle valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral y a las hojas de incidentes, por ser documentales públicas, conforme con lo dispuesto por los artículos 448, 449 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, con ellas se acredita la irregularidad, consistente en que la casilla funcionó sin los dos escrutadores, porque en dichas documentales únicamente consta el nombre y firma de los dos funcionarios que instalaron la casilla y recibieron la votación; derivándose de ese hechos ciertos la prueba presuncional, en términos del artículo 454, párrafo tercero del mismos ordenamiento legal, consistente en la afectación del mencionado valor protegido y de la validez de la votación recibida, durante toda la jornada electoral.

Por ello, la finalidad que debe perseguir quien defienda la posición contraria, es precisamente la de destruir la presunción de invalidez de la votación, a través de demostrar la existencia de circunstancias que justifiquen la causa extrema a que se refiere el supuesto normativo o, en su caso, demostrar la falta de vulneración del principio de certeza, sin ser suficiente, para ello, que se haga valer la falta de incidentes, anotaciones, o menciones en las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes o en las actas de la sesión permanente de la jornada electoral de consejo distrital electoral que corresponda, pues, en todo caso, como ya se dijo, dichas omisiones también pueden ser consecuencia de la irregularidad en comento.

Igualmente, y de ahí lo incorrecto de las alegaciones del enjuiciante, resultaría insuficiente para demostrar la validez de la votación recibida en una casilla integrada sólo por dos de sus cuatro funcionarios, acreditar la presencia de los representantes de los partidos políticos, el bajo porcentaje de electores que votaron en las casillas de mérito o la falta de errores, alteraciones o incongruencia en las actas de escrutinio y cómputo, por las razones siguientes.

Tal y como se estableció en la sentencia que por esta vía se reclama, la finalidad perseguida por el artículo 349 de la ley electoral de referencia, es la de privilegiar la recepción de la votación, ya que se permite que la integración de las mesas directivas de casillas pueden recaer en personas que razonablemente garanticen la objetividad e imparcialidad, cuando ocurre el hecho extraordinario de que no se presenten los funcionarios previamente designados por el consejo distrital correspondiente, y se tiene que designar a quienes suplan a los ausentes de entre los electores de la sección, de lo que se desprende que la finalidad buscada, es que la votación sea recibida por los ciudadanos residentes de la sección electoral, toda vez que son ellos, los únicos que pueden garantizar los mencionados valores de certeza, objetividad e imparcialidad.

En este tenor, la función de los representantes de los partidos políticos en las casillas y los generales, en términos de los artículos 325 y 326 de la ley de Baja California, son:

De los representantes generales:

a)    Ejercerán su representación en todo el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b)    Actuarán individualmente, y no podrán estar presentes en una casilla más de un representante general, de un mismo partido político;

c)    No podrán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

d)    No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

e)    Durante el desarrollo de la jornada electoral, podrán solicitar se asienten en actas los incidentes que se susciten;

f)      Obtendrán de las Mesas Directivas de Casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de casilla;

g)    Podrán verificar la presencia de los representantes en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño; y

h)    No sustituirán en sus funciones a los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, pero podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos.

Mientras que de los representantes ante las mesas directivas de casilla:

a)    Observar y vigilar la instalación de la casilla hasta su clausura, y contribuir al desarrollo de la elección. No podrán asumir la función de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

b)    Recibir copia legible de las actas que se levanten en la casilla, previo acuse de recibo;

c)    Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d)    Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, para hacer entrega de la documentación y de los expedientes electorales al Consejo Distrital correspondiente; y

e)    Los demás que establezca esta Ley.

Con meridiana claridad se desprende que, la función de dichos representantes partidistas es, principalmente, la vigilancia de los actos realizados por los funcionarios de la casilla, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la materia, representando los intereses de sus respectivos partidos políticos; además, de ser los conductos para obtener las pruebas necesarias, en caso, de que se pretenda solicitar, ante el órgano correspondiente, la nulidad de la votación recibida, por las irregularidades que presencien. Igualmente, a fin de privilegiar la imparcialidad y la objetividad de las funciones realizadas durante la jornada electoral y la etapa de escrutinio y cómputo, es que la norma prohíbe a dichos representantes, sustituir en sus funciones a los miembros de la mesa directiva de casilla, ni ejercer o asumir las funciones que a estos últimos corresponden, aún cuando, pueden coadyuvar en sus funciones y ejercicio de derechos.

En efecto, la irregularidad que se analiza, la instalación de la casilla y recepción de la votación únicamente por el presidente y el secretario, no es subsanable con la presencia de los representantes de los partidos políticos, ya que en ningún momento podrían asumir las funciones de los escrutadores ausentes, so pretexto de coadyuvar, pues ello implicaría una nueva irregularidad que conllevaría a decretar la nulidad de la votación, en la medida, que existe la limitación legal tajante y absoluta, de que realicen tales funciones. En consecuencia, atendiendo a la finalidad de la norma, debieron ser dichos representantes de partido, ante el hecho de no poder instalar la casilla, quienes solicitaran dar aviso al consejo distrital correspondiente para que tomase las medidas necesarias, o, en el supuesto de que no fuese posible dicha intervención, designar a los funcionarios faltantes, o, en su caso, solicitar al secretario de la casilla o quien hubiese asumido sus funciones, que se asentará en el acta de la jornada electoral o en la hoja e incidentes, las causas por las cuales se integró y funcionó la casilla, sin la presencia de los escrutadores.

Por lo que toca al bajo porcentaje de electores que sufragaron en las casillas de mérito, tampoco se considera motivo suficiente para revertir la declaración de nulidad de la votación recibida en ellas, toda vez que, como el propio incoante lo reconoce en partes diversas de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la razón y la experiencia judicial dictan que la afluencia de votantes no es constante, por lo que puede haber momentos de la jornada electoral en los que se encuentren en la casilla muchos de ellos para sufragar, como en los que sean realmente pocos; pero por esos tiempos en los que cabe la posibilidad, de haberse reunido un gran número de electores, y la incertidumbre de que si con solo dos de los funcionarios es posible realizar de forma correcta y adecuada las funciones encomendadas a las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, es por lo que no se desvirtúa la presunción, consistente en que se mermó la eficiencia en el desempeño de los dos funcionarios de la casilla y la reducción de las actividades de vigilancia, debido a la multiplicación excesiva de actividades derivada de la ausencia total de escrutadores.

Por ello, no basta el simple dicho del actor de que al haber sido un bajo número de electores no se afectaron las funciones de la casilla por la irregularidad descrita, sino que debió de acreditar fehacientemente que, efectivamente, no existió tal merma, situación que no acontece, toda vez que no aporta los elementos necesarios para sostener su dicho.

Por lo que hace, a la certeza en el procedimiento de escrutinio y cómputo llevado en las casillas de mérito, a partir de la no existencia de errores, alteraciones o incongruencias, el mismo tampoco es suficiente para destruir los argumentos de la responsable, sobre los cuales declaró la nulidad de la votación recibida, por una indebida integración de las mesas directivas. La razón para sostener lo anterior radica en el hecho de que, los resultados de la votación tienen su fundamento en los actos realizados durante la fase de recepción de la votación, por ello si la ausencia de los escrutadores fue durante toda la jornada electoral, es obvio que si la irregularidad afectó la fase de recepción de la votación, sus consecuencias trascendieron a la fase de escrutinio y cómputo, así como, a los resultados, por ello, se insiste se debió acreditar las causas extremas que orillaron a instalar y funcionar con tan sólo el presidente y el secretario, pues es casi lo único que hubiese podido dar certeza a la votación recibida en las casillas de mérito.

III.  Los argumentos del partido actor plasmados en los incisos b) y c) del punto 1 del resumen de agravios, consisten en que la responsable vulnera el principio de exhaustividad porque no estudió todas las pretensiones sometidas a su conocimiento, ya que omite el estudio de lo que la coalición recurrente en la instancia local denomina “identidad literal” o “exacta identidad”; además de conceder que se trata de un “hecho notorio” aquel que fue puesto de su conociendo, relevando de la carga de la prueba a la misma coalición, y que además realiza una indebida suplencia de la queja deficiente al que la primacía del agravio radica en una indebida integración del procedimiento de instalación de las casillas, ya que nunca se reclamo tal situación.

Los anteriores motivos de queja resultan inatendibles, conforme las consideraciones siguientes.

El alegato, según el cual, la responsable es omisa en relación a un hecho alegado por la coalición, y que le da el calificativo de “notorio”, deviene en inoperante, toda vez que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado, jurídicamente, para estudiarlo, en la medida que la lectura del agravio primero “relativo a la nulidad de casillas específicas” –fojas 37 a 46 del tomo I del expediente formado por la responsable con motivo del recurso de revisión RR-121/2004-, parte de su escrito recursal donde solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por haberse instalado y funcionado con únicamente dos de sus funcionarios, se aprecia con meridiana claridad que nunca se hace valer “hecho notorio” alguno.

En efecto, la coalición actora en dicho recurso de revisión arma su agravio con una serie de argumentaciones y alegaciones tendentes, según su concepto, a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnada, señalando que son aplicables criterios sostenidos por esta Sala Superior y del Tribunal Electoral del estado de Jalisco e, inclusive, manifiesta alegaciones en el sentido de que no se actualiza la excepción prevista en el artículo 349 de la ley electoral de Baja California, de existir casos extremos. Ofreciendo, en la foja 46, como pruebas para demostrar su dicho de que dichas casillas operaron con sólo dos funcionarios actuantes, “las actas de instalación y cierre de casilla”, esto es, los apartados correspondientes de las actas de la jornada electoral.

Ahora, si a lo que se refiere el partido actor, es que en el quinto párrafo de la foja 14 del escrito recursal de la Coalición (43 del expediente) argumenta, esencialmente, que a pesar de que la ley establece que en casos extremos las casillas se pueden instalar la “norma es limitativa y establece una regla de excepción que por su propia naturaleza y por la trascendencia del caso concreto en cada casilla, lo que notoriamente no acontece ya que en las actas de instalación no se aprecia absolutamente ningún dato que permita inferir la posibilidad de algún extremo como en que previene la norma”; tampoco le cabe la razón al incoante, en la medida que el tribunal responsable nunca le da el trato de “hecho notorio” a la falta de incidentes que permitan suponer la existencia de casos extremos.

Ciertamente, como se estableció en el apartado anterior, la responsable realiza una valoración de las pruebas aportadas, consistentes, principalmente, en las actas de la jornada electoral, lo que se aprecia en el cuadro que elabora (161 a 164 de la resolución reclamada), así como, en el razonamiento contenido en el segundo párrafo de la foja 176 de la misma resolución, y que a continuación se transcribe:

Sin embargo, en ninguna de las casillas analizadas se acreditó fehacientemente que se hubiere actualizado dicha hipótesis; toda vez que en las actas de jornada electoral, y en las hojas de incidentes no se aprecia en primer lugar, en qué consistió el ‘caso extremo’ que llevó en todos los casos, a que a las 8:00 horas, o a mas tardar a las 9:30 horas, se tuvieran ya por instaladas las casillas - como se aprecia en la columna ‘observaciones’ del esquema anterior-, y se abriera a votación, contando únicamente con dos funcionarios; y en segundo término, tampoco se acreditó que se llevó a cabo el procedimiento de substituciones establecido en el numeral 349, - consistente en que si a las 8:00 horas no comparecen los integrantes designados, propietarios o suplentes el presidente o quien asuma sus funciones designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, es decir, al resto de los funcionarios faltantes, de conformidad con su integración establecida en el artículo 152 precitado -, y que esto no fue posible: Es decir en ninguno de los casos se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron al presidente de casilla, proceder a la substitución de funcionarios ausentes previsto en la fracción II del artículo 349 de la ley:

Por otra parte, tampoco obra constancia alguna que el Consejo Distrital Electoral haya sido notificado de dicha situación irregular…

En consecuencia, lo inatendible del agravio radica en que, contrario a lo sostenido por el actor, en ningún momento en el recurso de revisión se hicieron valer hechos notorios, o a los hechos expuestos, el tribunal responsable les dio tal naturaleza.

Por lo que se refiere a la alegación, mediante la cual, dice el impetrante, la responsable no estudio lo referente a la “identidad literal” y/o “exacta identidad” hecha valer por la coalición promovente del recurso local, debe considerarse lo siguiente:

Al respecto, se estima necesario transcribir la parte conducente del escrito recursal de la coalición “Alianza para vivir seguro”

En este sentido, nuestro máximo Tribunal en materia electoral ha emitido la siguiente tesis de jurisprudencia, en la que sostiene que cuando la mesa directiva de casilla ha funcionado durante la jornada electoral con la mitad de los funcionarios que debieron haber integrado, es razón suficiente para considerar que dicho organismo electoral no se integró debidamente, por lo que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, al haber sido por órganos distintos al mismo.

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.—Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/2002 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-087/2002 y acumulados.—Partido Verde Ecologista de México.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002.

El criterio de constitucionalidad y legalidad federal que antecede, es exactamente aplicable al fuero local por cuanto a la identidad litera de las legislaciones electorales federal y local de la materia en este aspecto.

Baste hacer una comparación del artículo 411 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California con el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para apreciar la exacta identidad de ambas normas que son del conocimiento de todo juzgados atento al principio de que el derecho no se prueba.

Como puede apreciarse, el recurrente lo que trato fue de robustecer sus alegaciones, para lo cual hace valer una tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, señalando que es aplicable al caso concreto, toda vez que la disposición contenida en la fracción III del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California es literalmente idéntica con la del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia.

Así las cosas, los alegatos hechos valer por el partido actor, en lo referente a este punto de su demanda de revisión constitucional, son inatendibles, en virtud de que en nada lo beneficiaría el hecho que la responsable se pronunciase respecto si hay o no identidad literal de ambas normas, que dicho sea de paso, sí existe, porque, finalmente, sólo fue parte de una argumentación que trataba de demostrar la aplicación al ámbito local de una tesis de jurisprudencia, formada con motivo de la interpretación de la mencionada norma procesal federal derivada de un caso concreto. Ciertamente, la falta de un beneficio radica en el hecho, de que el tribunal local aplicó tal jurisprudencia (foja 171 de la resolución reclamada), llevándola a la esfera de aplicación de una norma estatal, con la finalidad de concluir que si las casillas señaladas no fueron integradas por ninguno de los escrutadores designados, tal circunstancia es suficiente para considerar una indebida integración de las mesas directivas, lo que transgrede el principio de certeza del proceso electoral, al no existir garantía del correcto desempeño de dicho órgano electoral; consideraciones que fueron combatidas por la parte actora en agravio diferente.

También resulta inatendible el motivo de queja del enjuiciante, en el que hace valer una indebida suplencia de la deficiencia de la queja, a favor de la coalición “Alianza para vivir seguro”. Al respecto es necesario establecer que el artículo 463 de la Ley de Instituciones y Procesos Electoral del estado de baja California dispone:

Artículo 463.- Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal no lo desechará y lo resolverá con los elementos que obren en el expediente.

De esta manera, la legislación de Baja California permite que el juzgador electoral pueda suplir la deficiencia del agravio, siempre que existan hechos de los cuales se puedan deducir una relación razonada entre los actos desplegados por la autoridad y las normas constitucionales o legales que se estimen violadas, a fin de demostrar jurídicamente su contravención y afectación a la esfera jurídica del promovente.

Así las cosas, la alegación es inatendible porque no se aprecia que el tribunal responsable hubiese realizado suplencia de la queja alguna, a favor de la coalición recurrente en el expediente RR-121/2004. Ciertamente, de la lectura del agravio correspondiente del escrito recursal se aprecia que la pretensión del actor en todo momento es la que el Tribunal de Justicia Electoral declare la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, por actualizarse el supuesto normativo contenido en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local, el cual dispone:

Artículo 411.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

III. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley;

La causa para solicitar dicha nulidad, es precisamente que las mesas directivas de las respectivas casillas funcionaron con tan sólo dos de sus cuatro funcionarios previamente designados, siendo, dicha irregularidad, razón suficiente para considerar que dichos órganos estuvieron indebidamente integrados, actualizándose la causal de nulidad de votación invocada, ya que se recibió por órganos distintos a los facultados por la ley. De esta forma, si la responsable estudió los argumentos de coalición, para impugnar las casillas integradas con la mitad de sus funcionarios, conforme con la hipótesis de la fracción III, no realiza suplencia alguna de la queja deficiencia, sino que acata el principio de congruencia en el sentido de estudiar lo que le piden las partes. Por tanto, al no haber agravio, las alegaciones hechas en este sentido por el partido actor derivan en inatendibles.

IV. En el alegato (inciso d) del punto 1 del resumen de agravios) por el cual el partido actor se queja de la falta de congruencia de la resolución porque, según él, se aplican criterios de forma diferenciada, ya que mientras se establecen premisas en el sentido de privilegiar la recepción del voto, la conservación de los actos públicos válidamente emitidos, y la capacidad no profesional ni especializada de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no las aplica al resolver esta causa de nulidad.

Dicho agravio es infundado por las razones siguientes. Si bien es cierto, lo señalado por el actor, en el sentido de que a lo largo de la resolución reclamada se aplican criterios, según los cuales, se debe conservar la votación recibida en las casillas, toda vez que se afecta el acto más importante del proceso electoral, la emisión del voto, a través de presumir la validez de su recepción cuando no existen elementos que permitan demostrar lo contrario, también lo es que, la aplicación de los criterios no puede ser uniforme y fatal, sino que dependiendo de diversos factores, se establece el sentido que se le dará; tales como la hipótesis normativa de nulidad que se estudia, así como, las circunstancias que rodean al caso concreto.

En efecto, las causales de nulidad de votación recibida en casilla, tanto en la legislación federal como en la de los estados, se conforman de hipótesis normativas, que hacen necesario demostrar que, efectivamente, se realizaron las conductas descritas, y que estas son determinantes para el resultado de las mismas.

De esta manera, el enjuiciante debe demostrar que se realizaron actos materiales que conllevan a declarar la nulidad de la votación, como en el caso, que se debe acreditar fehacientemente que los votos se recibieron por personas u órganos distintos a los legalmente facultados; además de que deben acreditar que la irregularidad fue de manera tal, que se afecta la certeza de la votación o la libertad del sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y segundo lugar (determinante de forma cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinante cualitativamente).

En este tenor, al igual que en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. En tal virtud, es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos presuntamente violatorios de la ley o de los principio de rectores de la materia, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas.

Asimismo, por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum (salvo prueba en contrario) de los actos electorales.

En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad, en el caso, prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local), sino el cumplimiento de los fines perseguidos con ellas.

Otra consecuencia, íntimamente vinculada con el principio en estudio, consiste en que la interpretación de cada uno de los supuestos normativos de las nulidades electorales debe llevarse a cabo de manera restrictiva, sin admitirse una aplicación analógica, con el objetivo de preservar su eficacia frente a su anulación. Lo cual no implica que los únicos casos de nulidad sean los previstos en la ley secundaria.

En materia electoral, la nulidad debe ser declarada en vicios o defectos que afecten sustancialmente el ejercicio del voto, respecto de alguna de sus características, o alguno de los principios rectores, lo cual constituye, por sí mismo, un perjuicio irreparable y la existencia de una irregularidad grave y trascendente.

También, deben quedar fehacientemente acreditados los extremos de la causal de nulidad prevista en la ley y, además, debe ser determinante para el resultado de la votación o de la elección, conforme a los criterios ya mencionados.

Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; tesis de jurisprudencia JD.1/98. Tercera Época.

Ahora bien, en el caso que se estudia, como ya se mencionó apartados atrás, con las pruebas aportadas y valoradas por el tribunal responsable, se acredita, fehacientemente, que las treinta y cuatro casillas cuya votación se anuló, funcionaron únicamente con la mitad de sus funcionarios, por lo que es inconcuso que no puede presumirse la validez de la votación recibida en la casilla, cuando está plenamente acreditada la irregularidad que está viciando el ejercicio del derecho de voto. Por ello, es quien pretenda hacer valer que, el hecho de que una casilla funcionó sin los dos escrutadores no afectó la validez de la elección, tiene la carga probatoria de demostrar, en el caso de Baja California, que se actualizó el supuesto de causas extremas, o bien, que el desarrollo de las tareas desarrolladas durante la jornada electoral –recepción de la votación, así como, escrutinio y cómputo- no fueron afectadas por la indebida integración de la casilla, toda vez que es insuficiente que se hagan manifestaciones subjetivas en este sentido, carentes de respaldo comprobatorio.

En consecuencia, el hecho de que la responsable hubiese declarado la nulidad de las treinta y cuatro casillas de mérito no implicó un cambio de criterio, ni una aplicación de forma diferenciada, toda vez que no se podía presumir la validez de la votación recibida en ellas, por estar plenamente acreditada la irregularidad y no las excepciones que pudieron, en su caso, salvaguardar los resultados.

Finalmente, por lo que toca al alegato, según el cual la responsable parte de una premisa incorrecta al señalar que solo se debe acudir al criterio determinante ante la falta de pruebas, el mismo es inatendible, porque de la lectura del punto 2 del apartado II del considerando décimo de la resolución impugnada, en donde se estudia la nulidad de la votación de las casillas que funcionaron sólo con dos de sus funcionario, se aprecia que en ninguna parte hace algún razonamiento es ese sentido. Por lo tanto la alegación del actor no puede considerarse como agravio, ya que se limita a externar afirmaciones genéricas que, además de que no identifica el punto concreto de la resolución impugnada que le causan agravio, ni a través de ellas desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir su resolución, en este aspecto.

B.   Es fundado el agravio en el que la actora se queja de que la sentencia del tribunal responsable es violatoria de los principios de legalidad y certeza, toda vez que al transcribir los resultados de las casillas 146B y 160B, cuya votación fue declarada nula, en lugar de considerar los datos correspondientes a la elección de munícipes, tomó la relativa a la de diputados de manera errónea de conformidad con las consideraciones siguientes.

En la foja 232 de la sentencia reclamada, la responsable enlista las casillas cuya votación declaró debía ser anulada y procede a elaborar un cuadro en la que concentra la votación recibida en cada una de ellas, entre las que se encuentran las casillas de mérito, cuyos datos consignados son los siguientes:

Casilla

APVS

NULOS

Votación total

146B

113

132

22

11

278

4

282

160B

53

59

6

2

120

9

129

Dichas cantidades asentadas por el tribunal responsable, efectivamente, corresponden a los resultados de la votación para la elección de diputados obtenidos en las casillas de mérito.

Ahora bien, en el apartado relativo al escrutinio y cómputo de las actas de la jornada electoral correspondientes a la casilla 146B (foja 1699 del tomo IV del expediente formado por la responsable), y del acta de escrutinio y cómputo de casilla realizado por el Consejo Distrital II de la casilla 160B para la elección de munícipes (foja 1725 del mismo tomo IV), se aprecian los siguientes resultados:

Casilla

APVS

NULOS

Votación total

146B

105

152

18

6

281

2

283

160B

55

62

6

1

124

5

129

De los elementos asentados en los cuadros anteriores, queda demostrado que el tribunal responsable cometió un error al consignar los resultados de la votación recibida en las casillas de mérito, y de las cuales declaró su nulidad, por lo que, en consecuencia, al resultar fundado el agravio de cuenta debe ordenarse la modificación de la resolución reclamada, a fin de ajustar el cómputo de la elección de munícipes de Mexicali, en los términos que se precisen en el considerando cuarto de la presente sentencia.

C.   En el agravio descrito en el punto 3 del respectivo resumen, el enjuiciante se duele que la responsable desestimó indebidamente el agravio hecho valer en el recurso de revisión, respecto de la casilla 419C, por existir error en el cómputo, en términos del artículo 411, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Baja California; lo anterior por considerar, el tribunal electoral responsable, que no existía tal error al encontrarse identificado el origen de las dos boletas depositadas de más en las urnas.

Dicho alegato es inatendible, porque se limita a hacer una serie de afirmaciones genéricas, y no desarrolla argumento jurídico alguno, tendente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada en relación con la casilla 419C, y que fueron los siguientes.

El número que se asienta relativo a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal es de 94, se procedió a revisar la mencionada lista, resultando que votaron 93 ciudadanos, más el representante de un partido político que emitió su sufragio en ella, dan los 94 votos totales; sin embargo, en los apartados correspondientes a los resultados de la votación y votos depositados en la urna se asentó, respectivamente, 96, sin embargo esta diferencia, a juicio de la responsable, se justifica porque en la hoja de incidentes se hizo constar que la urna de esa casilla contigua, se depositaron incorrectamente dos votos de la casilla básica, por lo que no procedía tener por acreditado el error determinante, toda vez que la diferencia de dos votos, no deriva de un error aritmético, ni del llenado del formato, sino de un hecho real plenamente acreditado, consistente en que dos votos válidos, provenientes de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la casilla básica, fueron depositados en la casilla cuestionada, por lo que, en términos del principio de conservación de los actos públicos válidamente recibidos, no procede la nulidad de la votación recibida en la casilla, a pesar de que la diferencia entre primero y segundo lugares es, precisamente de dos votos.

Por su parte, el partido actor en el agravio tercero de su demanda de revisión constitucional, se limita a:

a)    Señalar de que la responsable consideró erróneamente que los agravios respectivos no eran determinantes;

b)    Transcribir las consideraciones de la responsable, vertidas en el numeral 7) del apartado B) del considerando duodécimo de la resolución reclamada; y

c)    Señalar que el error continúa sin ser corregido.

De esta forma, el incoante omite realizar consideraciones jurídicas, a través de las cuales demuestre la ilegalidad alegada, ya que, por ejemplo, no establece en qué consiste lo incorrecto de las consideraciones de la responsable; no alega que contrariamente a lo sustentado en el fallo reclamado, la diferencia de dos sufragios sí se traduciría en un error de tipo aritmético, omite señalar en qué sentido se debe corregir el error, o por qué, a su juicio, no sería aplicable el principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, o por qué el hecho de conocer la procedencia de los dos votos, no es razón suficiente para conservar la validez de la votación recibida. En consecuencia, como las alegaciones vertidas por el impetrante no configuran agravio, es que devienen en inatendibles.

 

A mayor abundamiento, la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se refiere a que se debe dejar sin efectos de votación recibida en una casilla, cuando exista error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en ella y la misma sea determinante para el resultado de la misma.

Así, para que sea procedente esta causa de nulidad, deben existir diferencias entre las cifras anotadas en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, consecuencia de una indebida contabilidad de los votos recibidos en la casilla que se cuestiones; como por ejemplo, que no coincida el número de votos depositados en las urnas, con la sumatoria que se haga de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos, más los nulos y a favor de los candidatos no registrados, o con el total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal; o que la cantidad de boletas recibidas, difiera de la cantidad resultante de sumar el total de votos depositados en la urna más el número de boletas sobrantes, entre otras. Y además, de la lectura de la fracción de mérito, se desprende que es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, el elemento determinante, el que se actualiza cuando los votos computados erróneamente son igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares.

En el caso de la casilla 419C, no puede decirse que se actualiza la causal que se analiza, toda vez la irregularidad, que consiste en que dos votos correspondientes a la casilla básica y depositados equivocadamente en la casilla de mérito, no constituye un error derivado del procedimiento de escrutinio y cómputo –de una mala contabilidad de los votos recibidos en la casilla-, sino a una equivocación atribuible a dos electores, durante la fase de recepción de la votación, que de manera alguna pone en duda la certeza de la votación, por que debe conservarse la misma, y seguir surtiendo sus efectos.

En ese mismo agravio tercero, del escrito de demanda, el actor se duele de que la responsable incumple con el principio de exhaustividad, toda vez que al haber considerando como un hecho real, plenamente acreditado, que se depositaron dos votos de la casilla básica en la contigua, al no verificar si se actualizaba alguna otra causal de nulidad, de las previstas en el artículo 411 de la ley electoral de Baja California, principalmente aquella que se refiere a permitir votar a personas que no se entraban en la lista nominal.

Tal alegato es inoperante, porque, como se desprende del escrito recursal presentado por el Partido Acción Nacional, y que consta en las fojas 11 a 99 del expediente formado por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, identificado con la clave RR-119/2004, que fue acumulado al diverso RR-107/2004, y del cuadro en la que la responsable realiza un listado de las casillas impugnadas por el ahora actor (fojas 61 a 65 de la resolución reclamada), se aprecia que en cuanto a la votación recibida en la casilla 419C, únicamente se combatió por la causal de error o dolo en el cómputo de votos.

De esta manera, si bien es cierto, que la legislación local permite que el tribunal responsable pueda realizar la suplencia del agravio deficiente, siempre que se manifiesten hechos de los cuales se puedan deducir, ello no implica que el tribunal que analiza y estudia las alegaciones hechas para controvertir la validez de la votación, estudie cuestiones que no le fueron planteadas, toda vez que ello implicaría sustituirse al actor, lo que rompería el principio de constitucionalidad y legalidad, que rigen a todos los actos de autoridad, además de dejar en estado de indefensión a la responsable y al tercero interesado, al no poder defender la resolución reclamada, en base a agravios y pretensiones que no fueron hechas valer en el escrito original, con el que se inició el medio de impugnación.

En efecto, contrario a lo pretendido por el actor, el principio de exhaustividad no conlleva a que un órgano jurisdiccional se sustituya al promovente, y realice el estudio de cuestiones que no le fueron planteadas, solventando sus omisiones, sino que se refiere a la obligación que tiene todo juzgador de estudiar todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas por las partes, más no implica la obligación de pronunciarse sobre aquello que no fue hecho valer. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 172-173 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

Aun en el caso de que fuese procedente el estudio de la causal de mérito, en el sentido de que se permitió sufragar a dos personas que no estaban en la lista nominal de la casilla 419C, el alegato sería insuficiente para declarar la nulidad solicitada, en la medida de que dichos electores sí se encontraban en la lista nominal, perteneciente a la casillas básica, siendo los funcionarios de esta última quienes verificaron tal situación, además de constatar que las personas que se presentaron a votar fueran las mismas que aparecen en la imagen correspondiente en el listado. Por tanto, la equivocación es atribuible única y exclusivamente a esos ciudadanos que después de salir de la mampara, en lugar de colocar las boletas con sus votos en la urna correspondiente, lo hicieron en la de la casilla contigua. En consecuencia, tal irregularidad no afecta la certeza ni la validez de la votación cuestionada.

Por estas razones, además de que, en todo caso, se trataría de elementos nuevos que no fueron hechos valer en la instancia local, es que el alegato de actor resulta inoperante.

D.   Es fundado el agravio cuarto del escrito de demanda, correspondiente al numeral 4 del resumen de agravios, por cuanto en el presente caso, efectivamente, operó el principio de definitividad, al no haber sido impugnados oportunamente los nombramientos de Federico Medrano Zavala y Ramona Elizabeth Garduño Valladolid como presidente y segunda escrutadora de las casillas 86C y 273B, respectivamente.

El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, entre otros efectos legales.

Asimismo, el artículo 116 de la propia Constitución, en su fracción IV, incisos d) y e), impone a los Estados el deber de garantizar en sus constituciones y leyes en materia electoral, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

En acatamiento a esa norma, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en su artículo 5, vigésimo segundo párrafo, ordena el establecimiento de un sistema de medios de impugnación que, entre otras cuestiones, garantice la legalidad de los actos y resoluciones electorales y otorgue definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, reglamentaria de tal precepto, establece en sus artículos 268 a 273, las etapas que comprenden el proceso electoral, así como el orden en que deben sucederse para el correcto desarrollo de ese proceso. Esas etapas sucesivas son las siguientes: a) Preparación, b) Jornada Electoral, c) Cómputo y resultado de las elecciones, declaración de validez y entrega de constancias y d) Asignaciones de representación proporcional; reguladas, respectivamente, en los títulos Segundo, Tercero y Cuarto del Libro Séptimo (denominado Del Proceso Electoral) de la mencionada ley.

Cada etapa se compone de diversos actos y a su vez, se encuentra regulada en orden del tiempo, puesto que se prevén ciertos lapsos para que sea cumplida, y así, estar en condiciones de dar paso a la siguiente. Asimismo, dicha ley prevé en su Libro Octavo un sistema de medios de impugnación, competencia del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, a través de los cuales es posible combatir los actos y resoluciones de naturaleza electoral.

El diseño y la estructura del sistema ponen de manifiesto que su objeto principal consiste en asegurar el desarrollo del proceso electoral con apego total a la legalidad, por ser la base fundamental de sustento del ejercicio directo de la democracia practicado por la ciudadanía el día de la jornada electoral. Para esto generalmente se prevén dos instrumentos complementarios entre sí; el primero consiste en dotar a los protagonistas del proceso electoral, especialmente a los partidos políticos, de legitimación para deducir acciones administrativas y jurisdiccionales, encaminadas a corregir las desviaciones o irregularidades de cada acto, desde el momento de su nacimiento; y el segundo en poner límite a esas instancias impugnativas, para que la resolución dictada en la última de ellas o en la única que se instituya, alcance el carácter de verdad legal indiscutible, así como en sancionar el inejercicio del derecho a impugnar con su extinción por caducidad, con el propósito de producir en cualquier supuesto la definitividad, solidez y firmeza de todo el conjunto, sin posibilidad de ponerlo en tela de juicio con posterioridad, como garantía de la validez y legitimidad de los comicios.

La explicación radica en que, para hacer posible el cumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador, con la regulación de los procesos electorales, consistente en realizar todos los actos necesarios para elegir nuevos representantes populares que deben asumir sus cargos en fechas determinadas, hace indispensable la fijación del tiempo de realización de cada una de las etapas, no sólo a base de plazos compuestos por un número de días, semanas o meses, sino también la determinación en la ley, con toda precisión, de las fechas de inicio y conclusión de cada una, con lo cual se vincula, indisolublemente, al desarrollo del procedimiento con el transcurso del tiempo y, por tanto, resulta imposible su paralización o el retorno a fases anteriores, dado que no se puede regresar en el tiempo.

Así pues, existen dos formas en que, respecto de un acto o etapa procesal, opera el principio de definitividad: a) Cuando se agotan los medios de impugnación en su contra y b) Cuando se deja transcurrir el término legalmente establecido para hacer valer el medio de impugnación que proceda, sin hacerlo.

En el primer caso, opera la definitividad por cuanto a que, al resolverse el medio de impugnación que se haya hecho valer en su contra, la etapa o acto adquieren firmeza, ya sea que se confirmen o que sean repuestos. En cualquiera de las dos situaciones, la etapa queda cumplida o agotada y se está en condiciones de iniciar la siguiente.

Cuando, por el contrario, no se hace valer medio de impugnación alguno contra determinado acto o etapa, también opera el principio de definitividad respecto de ella, en cuanto que, ante la falta de impugnación, el acto debe considerarse firme e inatacable, por haberse extinguido por caducidad el derecho a solicitar su revocación, nulificación o modificación.

Lo anterior obedece a la necesidad de que tales actos, en su caso, puedan ser reparados en forma inmediata, a fin de hacer posible la continuación del procedimiento en sus diversas etapas y en los plazos previstos al efecto. En este sentido, la ley contempla los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas en razón del tiempo en que las etapas del proceso electoral deben cumplirse por lo cual los plazos procesales son muy breves.

Así, se concluye que las etapas de un proceso electoral adquieren la calidad de definitivas, cuando respecto de ellas se hayan agotado los medios de impugnación que legalmente procedan en su contra, o bien, cuando se deje transcurrir el plazo establecido al efecto en la ley, sin ejercitar ese derecho.

En el caso concreto, el carácter de integrantes legalmente designados de quienes fungieron como presidente y primera escrutadora en las casillas 86C y 273B, respectivamente, es una cuestión respecto de la cual operó el principio de definitividad.

Como quedó establecido, conforme la legislación bajacaliforniana, la etapa de preparación comprende, entre otros actos, la integración ordinaria de las mesas directivas de casilla, pues de acuerdo con los artículos 269, 315, 317 y 321 de la ley aplicable, se trata de actos que deben tener lugar entre el inicio del proceso electoral y el día de la jornada.

La designación de los ciudadanos que habrán de actuar como funcionarios de casilla, conforme el mecanismo ordinario, es facultad de los diversos Consejos Distritales Electorales del Estado de Baja California en sus respectivos ámbitos territoriales, por disposición de los artículos 148, fracción II y 316 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, lo cual deben realizar, a más tardar y previo cumplimiento del procedimiento respectivo, el dos de julio del año de la elección.

De acuerdo con las anteriores normas, es indudable que la designación ordinaria de los miembros de las mesas directivas de casilla por parte de los Consejos Distritales Electorales es un acto que se circunscribe a la etapa de preparación, precisamente porque constituye un presupuesto necesario para la adecuada instalación del órgano electoral en condiciones de normalidad y así estar en condiciones de recibir los sufragios ciudadanos.

Ahora bien, en relación al acto de la designación de funcionarios de casilla, la ley prevé como medio de impugnación en su contra, el recurso de inconformidad que establece el artículo 421, fracción II, inciso b) de la ley electoral del Estado, pues dicho recurso se puede hacer valer, durante el proceso electoral, por los partidos políticos y las coaliciones, a través de sus representantes legítimos, en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Estatal y Distritales Electorales que no tengan el carácter de irrevocables, o bien, respecto de los cuales no proceda algún otro recurso legal; aspectos éstos que no se surten respecto del nombramiento de integrantes de las mesas directivas de casilla, toda vez que en la ley mencionada no existe precepto jurídico que le confiera la naturaleza de irrevocable ni se encuentra previsto algún otro medio impugnativo para cuestionar su legalidad.

La interposición de tal recurso tiene como plazo el de cinco días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto o resolución que se recurra, según establece el artículo 431 de la ley electoral del Estado.

Como se dijo, las designaciones de funcionarios de casilla tienen que llevarse a cabo a más tardar el dos de julio del año de la elección, mediante acuerdo de los respectivos Consejos Distritales Electorales, adoptado en sesión formal del órgano, en cuyo seno tienen participación los representantes de los partidos políticos y coaliciones, según se colige de los artículos 139, 147 y 148, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California. Incluso, tales nombramientos son objeto de una amplia difusión durante la misma fase preparatoria, pues de acuerdo con el artículo 321, fracciones I y II del propio ordenamiento, una vez concluido el procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, el Director General del Instituto Estatal Electoral debe ordenar, a más tardar catorce días antes del día de la jornada electoral, tanto la publicación en los diarios de mayor circulación estatal como la fijación en los edificios y lugares públicos, de la lista preliminar de los integrantes y de la ubicación de las casillas.

Del mismo modo, aunque ya el día de los comicios, se debe publicar en los diarios de mayor circulación de la entidad, la lista definitiva respectiva, conforme la fracción III del último dispositivo citado.

En este caso, se encuentra suficientemente demostrado que los ciudadanos Federico Medrano Zavala y Ramona Elizabeth Garduño Valladolid fueron designados en la etapa preparatoria del proceso electoral cuyos resultados ahora se controvierten.

Tocante al primero de ellos, porque a fojas de la 4826 a la 4832 del expediente RR-107/2004, consultable en su tomo X, obra copia certificada del acta de la III sesión extraordinaria del Consejo Distrital Electoral del I distrito, de primero de julio del año en curso, en la que consta la revisión y aprobación del proyecto de acuerdo relativo a los ciudadanos que habrían de integrar las mesas directivas de casilla, proyecto que, según se asentó, se elaboró en reunión de trabajo realizada un día antes, en conformidad con los lineamientos emitidos por el Consejo Estatal Electoral al respecto. En dicha acta se hizo constar que durante el desarrollo de la sesión estuvo presente el representante de la coalición “Alianza para Vivir Seguro”, Marcos Vildósola Prieto.

Así mismo, a fojas de la 4914 a la 5066 del mismo volumen consta copia certificada de la relación de funcionarios designados, fechada con la leyenda “miércoles, 30 de junio de 2004”, en donde, respecto de la casilla 86 C (foja 4991), se consignó como presidente a Federico Medrano Zavala.

También obran en el tomo de referencia, copias certificadas de las actas de sesiones extraordinarias y ordinarias del citado órgano electoral, celebradas los días doce y treinta de julio pasado, respectivamente, en las que se aprobaron sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casillas, las cuales se encuentran detalladas en sendas relaciones que acompañan a dichas documentales (fojas de la 4833 a la 4843 y de la 4871 a la 4890), de las cuales se aprecia que respecto de la casilla 86C no se aprobó sustitución alguna.

Los instrumentos de mérito tienen el carácter de documentales públicas y, en esa medida, conforme los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aptos para demostrar plenamente que desde el primero de julio de este año Federico Medrano Zavala fue designado para actuar como presidente en la casilla 866 como presidente de la misma y también que desde esa misma fecha la coalición “Alianza para Vivir Seguro” tuvo conocimiento de ese nombramiento, pues en autos no existe alguna probanza que desmerite o contradiga la autenticidad de las que se han relatado.

En relación con Ramona Elizabeth Garduño Valladolid consta en el expediente RR-108/2004 la siguiente documentación:

a)    Copia certificada del oficio número CDE/III/325/04, de dos de julio, en el que la Consejera Presidenta y el Secretario Fedatario del III Consejo Distrital Electoral informan al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, los acuerdos adoptados en la cuarta sesión extraordinaria del órgano electoral distrital, celebrada el día anterior, entre los que destaca la aprobación de las propuestas presentadas de ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla correspondientes a dicha circunscripción (foja 68).

b)   Copia certificada de la relación de funcionarios designados para integrar las mesas receptoras de la votación en el distrito III, con la leyenda “jueves, 01 de julio de 2004”, la cual corre de la foja 81 a la 223. En lo que tocante a la casilla 273B, aparece como segunda escrutadora Ramona Elizabeth Garduño Valladolid (foja 211).

c)    Copia certificada del oficio número CDE/III/366/04, de diez de julio, mediante el cual la Consejera Presidente y el Secretario Fedatario del III Consejo Distrital Electoral informan al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, de los acuerdos adoptados por el organismo distrital en su quinta sesión extraordinaria, verificada el día anterior, entre los que destaca el relativo a la aprobación de sustituciones de funcionarios de casillas. A este documento se anexa una relación de las sustituciones de mérito (fojas de la 69 a la 72), en la cual no se aprecia ninguna variación en la composición de la casilla 273B.

d)   Copia certificada del oficio número CDE/III/388/04, de quince de julio, por el que la Consejera Presidente y el Secretario Fedatario informan al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, de los acuerdos asumidos por el órgano distrital en su sexta sesión extraordinaria, celebrada el día anterior, de entre los que interesa resaltar el relativo a una nueva aprobación de sustituciones de integrantes de casilla.

Al igual que en el caso anterior, se anexa una relación con dichas modificaciones y no se consigna alteración alguna respecto a la casilla 273 B (fojas de la 73 a la 77).

e)    Copia certificada del oficio número CDE/III/464/04, de veintitrés de julio, por el que, de nueva cuenta, la Consejera Presidente y el Secretario Fedatario del III Consejo Distrital Electoral informan al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral respecto de los acuerdos asumidos en la novena sesión extraordinaria del organismo distrital en comento, llevada a cabo el día anterior, en el que destaca el relativo a la aprobación de nuevas sustituciones de funcionarios de casilla, acompañando al efecto la relación correspondiente, de la que no se desprende cambio alguno en la composición de la casilla 273 B (fojas de la 78 a la 80).

La adminiculación de los instrumentos relacionados, con fundamento en las disposiciones recién invocadas, hace prueba plena de que Ramona Elizabeth Garduño Valladolid fue nombrada para integrar, como segunda escrutadora, la casilla 273B, desde el primero de julio del año en curso, esto es, en la fase preparatoria de los comicios.

Ciertamente, en autos no corre agregada constancia alguna que evidencie de forma directa la presencia de alguno de los representantes de la coalición “Alianza para Vivir Seguro” en la sesión de primero de julio en la que tuvieron verificativo las designaciones iniciales por parte del III Consejo Distrital Electoral. No obstante, debe recordarse que, en conformidad con el artículo 321, fracciones I y II de la ley electoral local, esa información se hizo pública al menos dos semanas antes de la jornada electoral, mediante su publicación en los diarios estatales de mayor circulación y a través de su fijación en los edificios y lugares públicos por lo que, de cualquier forma, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia que autoriza el artículo 16, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación la coalición ahora tercera interesada estuvo en aptitud de tener conocimiento de la designación de la ciudadana Ramona Elizabeth Garduño Valladolid, máxime que, ni en los recursos de revisión locales ni en el presente juicio de revisión constitucional electoral se ha siquiera sugerido el incumplimiento de la autoridad electoral a las mencionadas tareas de difusión.

Ahora bien, en autos no se encuentra alegado ni mucho menos controvertido por las partes en el presente juicio, que los nombramientos de los que se ha dado cuenta hubieren sido objeto de impugnación a través del recurso de inconformidad, razón por la cual, con apoyo en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de un hecho que no está sujeto a prueba.

Por tanto, si en el momento oportuno de la etapa de preparación, no fue impugnado el acto relativo a la designación de cuenta, éste se convierte en definitivo y, en consecuencia, ya no es susceptible de ser cuestionado posteriormente, como tampoco es válido cuestionar los efectos jurídicos derivados de dicha designación, como sin duda lo es el encontrarse habilitado para fungir como funcionario en las casillas para las que han sido nombrados.

En este orden de ideas, si la causa de nulidad de votación contemplada en el artículo 411, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, requiere para su actualización que la votación hubiere sido recibida por “personas u órganos distintos a los facultados por la ley”, esta última expresión no puede predicarse respecto de aquellos individuos en los que medió designación por parte de la autoridad electoral competente, cuyo procedimiento y resultados no fueron cuestionados en su oportunidad, en tanto su actuación se encuentra legitimada por un acto válido que ha surtido plenamente sus efectos normativos y, por ende, no son susceptibles de ser desconocidos, pues ello atentaría contra el principio de definitividad instituido por el Poder Revisor de la Constitución y reglamentado por la constitución y la ley electoral estatales.

De tal suerte, si el tribunal electoral determinó anular la votación en las casillas 86C y 273B, por estimar que quienes fungieron, respectivamente, como presidente y primera escrutadora en dichos centros receptores de votación no reunían la calidad de ciudadanos residentes en respectivas secciones electorales, por lo que en su concepto se actualizaba la causal de nulidad señalada, es de concluirse que semejante determinación es contraria a derecho, por desconocer el principio de definitividad que rige los procesos electorales.

Vista la conclusión precedente, a fin de reparar la violación constitucional cometida, conforme el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es modificar la parte conducente de la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la nulidad de votación recibida en las casillas 86C y 273B decretada por la responsable y, como consecuencia de ello, ordenar que la votación involucrada sea nuevamente tomada en cuenta en el cómputo municipal respectivo, lo cual se efectúa en el considerando cuarto de esta resolución.

E.   Es inatendible el agravio quinto de la demanda del incoante (5 del resumen de agravios) en relación con las casillas 53B, 59B, 71C, 154C, 165C, 226B y 226C, porque contrario a los sostenido por el actor la responsable sí realizó un estudio detallado y exhaustivo de las causales de nulidad invocadas y prevista en la fracciones I y VIII del artículo 411 de la ley electoral del Estado, las cuales no son combatidas en el presente medio de impugnación federal.

Ciertamente, en su escrito recursal el Partido Acción Nacional hizo valer las causales de nulidad antes señaladas respecto de setenta y cinco casillas, alegando, sustancialmente, que las mismas no se instalaron en el lugar previamente autorizado por el consejo distrital correspondiente, sin que al efecto se hubieren hecho constar las razones del cambio, ni cualquiera de las cinco hipótesis normativas previstas en el artículo 350 de la legislación estatal de la materia. Además, afirmó que en las actas de la jornada electoral se señalan direcciones imprecisas y ambiguas, sin mayor elemento de identificación y sin referencia a lugares o establecimientos públicos por demás conocidos.

Al respecto, el Tribunal de Justicia Electoral realizó un estudio de las casillas impugnadas (fojas 92 a 121 del fallo reclamado) realizó un estudio general de la causal de nulidad y del marco normativo que regula la ubicación de las casillas, en la que razona que la votación recibida en una casilla es nula cuando se acredite fehacientemente que el lugar de ubicación es distinto al original, que es mayor a la distancia permitida (cien metros), y que ello provocó desorientación y confusión entre los electores, de tal manera que de no haber ocurrido, el resultado de la votación hubiese sido diferente.

Igualmente, consideró la responsable que el hecho de asentar datos incompletos en el acta de la jornada electoral, no implica que la casilla se hubiese cambiado de lugar, máxime sino se advierte otros datos que necesariamente deben entenderse como lugares diferentes, y que es un hecho público y notorio que en toda elección no vota la totalidad de los electores inscritos en la lista nominal de electores. Por ello es que debe privilegiarse la votación recibida, cuando no quede fehacientemente comprobado que el cambio de ubicación fue la causa de que los electores dejaran de sufragar, pues se crea la presunción fundada de que lo hicieron todos aquellos que lo desearon.

Posteriormente, y sobre la base del cuadro en el que plasma la información relativa, analiza las casillas impugnadas, agrupándolas de la manera siguiente.

En un primer grupo (apartado A) del considerando octavo), entre las que se encuentran las casillas 53B, 154C, 165C, 226B y 226C, determina que debe desestimarse el argumento esgrimido por el recurrente porque no se acredita que se instalaron en un lugar distinto al aprobado previamente por el consejo distrital correspondiente, toda vez que existe una coincidencia absoluta o relativa, pero existen datos que llevan a inferir fundadamente que se trata del mismo sitio, además, de que esas coincidencias sustanciales, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, producen convicción de que existe una relación material de identidad, entre el lugar designado en el encarte y el anotado en el acta de la jornada electoral. Para robustecer sus argumentos, las responsable concluye que si en el apartado de instalación no se asentó el lugar de instalación tal y como apareció en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se ubicó en lugar distinto.

En otro grupo de casillas (apartado B) del considerando octavo) el tribunal responsable determinó que, en relación con las casillas 59B y 71C, aunque los datos relacionados con la ubicación, no son exactamente como se publicaron en el encarte, tal situación no implica que, por sí sola, que el centro de recepción de votos sea un lugar distinto al autorizado.

Respecto de la primera de las casillas mencionadas, la responsable advirtió una diferencia en el número de la casa habitación que sirvió de sede, siendo en el encarte el 800, mientras que en acta se asentó el 780, de la avenida Nayarit, colonia Pueblo, mientras que en relación con la casilla 71C, estableció que en el acta de la jornada electoral se manifestó un colonia diferente a la establecida en el encarte, no obstante, sigue afirmando el tribunal electoral local, dicha inconsistencia se debe a un error humado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, toda vez que es un hecho notorio en la comunidad, que los nombres que se asientan corresponden a colonias colindantes a las establecidas en el encarte, por lo que es dable suponer fundadamente que el nombre que se asentaron en el acta respectiva, es aquel que corresponde al conocimiento ordinario que ellos tienen de esa área, máxime cuando algunas vialidades constituyen linderos en las colonias, o atraviesan varias de ellas; anudado a que no existen incidencias al respecto, ni se presentaron observaciones por parte de los representantes partidistas ni presentaron escritos de protesta.

De esta manera, lo inatendible del agravio es porque, como puede verse, la responsable realizó un adecuado estudio de la causal de nulidad invocada, en lo general, y respecto de cada una de las casillas impugnadas, en concreto, cuyos elementos considerativos no son controvertidos en la presente instancia.

En consecuencia, si el incoante se abstiene de realizar en su demanda de revisión constitucional, argumentos tendentes a controvertir a cabalidad los razonamientos de la responsable, y aportar pruebas que acreditasen fehacientemente el cambio de ubicación de la casilla, alegando que no fueron valoradas en la instancia local, debe tenerse que se plantean cuestiones que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada, jurídicamente, para poder estudiar, en la medida que el partido actor se limita a realizar consideraciones subjetivas, carentes de argumentos jurídicos tendentes a demostrar lo incorrecto de la resolución, pudiendo alegar, por ejemplo, respecto de la casilla 59B que, sí era posible la realización de la inspección judicial, ya que había el tiempo procesal necesario para ordenarla y desahogarla, tomando en cuenta la fecha de instalación del Ayuntamiento, o, respecto de la casilla 71C, que no se trataban de colonias colindantes, las asentadas en el encarte y en el acta de la jornada elector, por lo que no se trata de un hecho notorio, o en ambos casos que si se aportaron medios de convicción suficientes –diferentes a las actas de la jornada electoral, encarte y acuerdo por el que se aprobaron la ubicación de cada una de las casillas-.

Además, como está razonado en el fallo impugnado, esta Sala Superior ha sostenido que el hecho de que los datos que aparecen en las actas respectivas se encuentran incompletos, ello no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla, porque dichos datos son suficientes para tener la plena certeza de su correcta ubicación y su coincidencia con el lugar previamente designado por el consejo, ya que por lugar de ubicación debe entenderse tanto a la dirección (calle, número, colonia, etcétera) como a los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, que permitan una referencia de un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentren, además de que conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, sucede que, ocasionalmente, los miembros de la mesa directiva de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, plasmando solo aquellos que estiman de mayor relevancia para la población, que se relacionan con el lugar físico de la ubicación o con los que se identifica el medio social. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112 a 114.

En el mismo sentido, también es inatendible el alegato del Partido Acción Nacional, en el cual se queja de que la responsable se abstuvo de analizar la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 411 de la ley del estado, toda vez que, no controvierte las consideraciones de la responsable, tales como que los mismos hechos, cambio de ubicación de la casilla, no son constitutivos de dos causales distintas de nulidad; que, aún suponiendo sin conceder, que la pretensión del recurrente fuera viable jurídicamente, es de concluirse que no se actualiza la causal de nulidad, en virtud de que, ha quedado establecido del análisis de los elementos probatorios que obran en autos, que las casillas que impugna por dicha causal, en su mayoría fueron instaladas en los lugares designados por la autoridad electoral, y en los casos que se acreditó un cambio de domicilio, éste resultó justificado. Consideraciones, que al no haber sido controvertidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

En este tenor, es conveniente precisar que de una interpretación teleológica de la causal de nulidad en comento, se llega a la convicción de que el valor jurídicamente protegido no es que la votación se realice en el lugar que fue aprobado por el consejo distrital, pues pueden existir circunstancias de hecho que obliguen a los funcionarios a cambiar la ubicación desde el momento mismo de la instalación. En efecto, el artículo 350 del código electoral establece una serie de supuestos que, de actualizarse, justifican la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, por lo que una vez realizado dicho cambio sería físicamente difícil que terminada la recepción de los votos, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se trasladasen de nuevo al lugar originalmente asignado. Lo anterior, porque se podrían provocar situaciones, como la perdida de material electoral o de los mismos votos, que llevan a la incertidumbre del sentido en que se manifestó la voluntad popular en dicha casilla.

Así, a fin de privilegiar la certeza del lugar donde se realice el escrutinio y cómputo de los votos recibidos, debe considerarse que el lugar donde se realice las mencionadas operaciones debe ser el mismo en el cual se recibió la votación, y que sólo puede ser modificado cuando exista causa justificada.

De esta forma, si el argumento toral del Partido Acción Nacional es que, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas se realizó en un lugar distinto, porque en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral aparece una dirección distinta a la señalada en el encarte; lo cierto es que, ello no basta para declarar la nulidad de dicha votación. Ciertamente, para que se actualice la causal de nulidad es necesario demostrar que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar diferente al en que se instaló la casilla y se recibió la votación, que ese cambio fue sin justificación alguna y que se vulneraron los principios rectores de la materia; elementos que no fueron acreditados por el partido actor, ni en la instancia local ni en el presente juicio.

F.    Debido a la similitud de los argumentos hechos valer, se estudiarán en el presente apartado los agravios correspondientes a los numerales 6, 7 y 8 del resumen respectivo. En ellos el actor se duele, en esencia, de que se consideran, de manera equivocada, sus agravios, al señalar la responsable que eran insuficientes para acreditar la nulidad de votación recibida en las casillas 98C1, 115C del Distrito I; 127B, 132B, 134B, 146C, 154C, 155C, y 159B del Distrito II; 238B, 258B, 269C y 275C del Distrito III; 205C, 299B, 304B, 348B, 391D1 y 401C2 del Distrito IV; 297C, 300B y 362D2 del Distrito V; 452C, 469B, 488C, 489D2C3, 492B, 497DC, 500B, 500D y 507D del Distrito VI, en términos de la fracción II del artículo 411 de la Ley Electoral del estado de Baja California, toda vez que, la responsable debió hacer un estudio pormenorizado de las pretensiones hechas valer en el escrito de mérito, por lo que resulta evidente que debió resolverse como procedente la nulidad de las casillas al haberse instalado antes de la hora legal para ello y cerrado antes de lo señalado en el artículo 366 de la ley electoral de Baja California; irregularidades que se demuestran, afirma, con las actas de la jornada electoral que fueron aportadas como pruebas y que no fueron atendidas por las responsable.

I.       Primeramente, se analizarán los agravios relacionados con las casillas 159B, 238B, 297C, 401C2 y 489D2C3, ya que los alegatos de la responsable tienen que ver con la hora de instalación de dichas casilla.

Si bien, el actor tiene razón en su agravio, en el sentido de que la responsable argumentó que no existe violación alguna, toda vez que la votación se empezó a recibir entre las ocho horas y las ocho horas con cuarenta minutos, sin tomar en cuenta los argumentos hechos valer por el recurrente, en relación con la hora de instalación de las casillas de mérito; el agravio respecto de la casilla 159B es inatendible, porque de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla (foja 1717 del tomo IV del expediente formado por la responsable) se aprecia claramente que la hora de instalación fue a las siete horas con treinta minutos, es decir, a la hora establecida por el artículo 346 de la ley electoral para tal fin; por lo que es incorrecto lo alegado por el actor en el sentido de que dicho apartado se encontraba en blanco.

En cuanto a la casilla 297C, el agravio también deviene en inatendible, ya que, si bien en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 116 del expediente correspondiente al recurso de revisión RR-107/2004), se aprecia que dicha instalación se realizó a las siete horas del uno de agosto último, ello no le causa perjuicio alguno al hoy actor. En efecto, este último sostiene, tanto en su escrito recursal como en su demanda, que el hecho de haberse instalado a las siete horas es violatorio del artículo 346 de la ley electoral local, toda vez que sus representantes no tuvieron la oportunidad de cerciorarse de los actos preparatorios, sin embargo, del mismo apartado de instalación se desprende que las urnas se armaron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa a la vista de los representantes de los partidos o coaliciones, además de que consta la firma del representante del Partido Acción Nacional, Santos Mendoza Ochoa. Elementos, estos, que llevan a la convicción de que la violación alegada por el partido actor, no le para perjuicio alguno, en la medida que, si bien se instaló la casilla antes de la hora señalada, su representante se cercioró de la realización de los actos preparatorios. En consecuencia, no procedería la nulidad de votación recibida en la casilla de mérito.

Es inatendible el alegato hecho valer en relación con la casilla 238B. El actor, en los mismos términos que las anteriores casillas, alega que la responsable desestimó la prueba documental pública, en la que se demuestra que la hora de apertura de la casilla para la recibir la votación fue a las seis horas, lo que implica que su instalación se realizó antes, lo que es determinante para el resultado de la votación, considerando que la diferencia entre el primer y segundo lugares de la votación fue de dos votos.

Sin embargo, de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 4447 del tomo IX del expediente formado por la responsable) se desprende que en el apartado de instalación de la casilla se consignó las ocho horas con quince minutos, mientras que la hora de apertura se consignó, efectivamente, las seis horas, además de que se hace constar que los representantes estuvieron presentes a la hora de realizarse los actos preparatorio; además se toma en cuenta que, en la hoja de incidentes no existe alguna anotación al respecto, y ninguno de los representantes partidistas hubiese firmado bajo protesta.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que el hecho de se hubiese plasmado las seis horas, como hora de apertura de la casilla para recibir la votación, se debe a un error humano por parte del secretario de la casilla encargado del llenado de las actas. En efecto, si se toma en cuenta que los datos asentados en el acta de jornada electoral tienen la misma fuerza de convicción, derivada de que provienen de una documental pública, tenemos que en el caso concreto, se encuentran los elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión de que la casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, tal y como se aprecia en el acta correspondiente, y que durante la fase de instalación los representantes de los partidos políticos tuvieron la oportunidad de cerciorarse de que los actos preparatorios se realizaran conforme a los principios rectores de la materia.

De esta forma, si la casilla se instaló a la hora citada en el párrafo anterior, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es obvio que se abrió para recibir la votación en una hora posterior, por lo que, en consecuencia, el hecho de que se marcaran las seis horas como el momento de apertura de la casilla para recibir la votación, es una irregularidad, producto de un error en la consignación de la hora, que no afecta el resultado de la votación recibida.

Respecto de la casilla 401C2, el partido enjuiciante se duele de que de que la responsable dejó de considerar el acta de la jornada electoral de la casilla, pues al estimar que los posibles errores de llenado de las actas está justificado porque los funcionarios designados no se presentaron a ejercer su cargo, no tenía en cuenta que en dicha documental se aprecia que el presidente, el secretario y escrutador, quienes estuvieron presentes durante el desarrollo del proceso electoral, fueron los originalmente designados.

El agravio es inatendible porque, si bien la responsable señala que en las hojas de incidentes se anotaron las causas por las cuales se abrió la votación después de la hora legal establecida, siendo éstas que los funcionarios se no presentaron a ejercer su cargo, lo cierto es que en el caso de la casilla 401C2, tal circunstancia no afectó la instalación y la apertura de la casilla, ya que de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 481 del tomo I del expediente formado por la responsable) se aprecia claramente que la casilla se instaló a las siete horas con treinta minutos, y la hora de apertura a la votación fue a las ocho horas, demostrándose, así, que no existió irregularidad alguna, además de que en esa misma documental se asentó que las urnas se armaron en presencia de los representantes de los partidos y coaliciones, y éstos comprobaron que se encontraban vacías; cumpliéndose con los artículos 346 y 348 de la ley electoral del Estado.

En el agravio séptimo de su demanda de revisión constitucional, el actor señala que, en relación con la casilla 489D2C3 la responsable no le otorgó valor probatorio pleno al acta de la jornada electoral, y solo a través de simples suposiciones llega a la conclusión de que todo lo asentado en el acta tiene que ver con errores humanos.

El agravio es inatendible, porque en el expediente existen suficientes elementos para presumir que la referida irregularidad ocurrió sin vulnerar el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad que aquí se analiza.

La ley, al sancionar con nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilaran el desarrollo de los comicios.

La nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor de certeza que la específica causal de nulidad tutela.

De esta manera, si se consignó que la casilla se instaló a las siete de la mañana, ese único elemento es insuficiente para acreditar que la votación, o parte de ella, se recibió en fecha distinta, porque de dicho dato no puede derivarse que se comenzó a recibir la votación a esa hora. En efecto, entre la hora de instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la votación, deben realizarse una serie de actos encaminados a preparar, precisamente, la recepción de los votos emitidos por los electores: como ejemplos de dichos actos preparatorios están: armar las mamparas y urnas de cada elección y colocarlas en su sitios, en su caso, la firma las boletas electorales por parte de uno de los representantes de los partidos, poner en regla la documentación que se utilizará, entre otras.

Por ello, en relación con la casilla de mérito, el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado, a pesar de que, en el mejor de los casos, se instaló la casilla treinta minutos antes de la hora legal para ello, toda vez que no existe manifestación de inconformidad con dicha instalación anticipada expresada por cualquiera de los funcionarios de casilla o por el único representante partidista que estuvo presente, el cual dicho sea de paso, fue del partido actor –cuyas firmas aparecen en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral-, ya sea en la propia acta de la jornada electoral o en la hoja de incidentes o elemento de prueba alguno con el cual se pudiese acreditar que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.

II.    Respecto de las casillas 98C1, 115C del Distrito I; 127B, 132B, 134B, 146C, 154C y 155C del Distrito II; 258B, 269C y 275C del Distrito III; 205C, 299B, 304B, 348B, 391C y 401C2 del Distrito IV; 300B, 306D1 y 362D2 del Distrito V; 489D2C3, 452C, 469B, 488C, 492B, 497DC, 500B, y 507D del Distrito VI, el actor argumenta que la responsable no realizó un estudio exhaustivo e individualizado de sus agravios, ya que debió realizar un análisis pormenorizado de sus pretensiones, ya que tales casillas las impugna, también, por haber cerrado antes de la hora señalada en el artículo 366 de la ley electoral estatal, en términos de la fracción VI del numeral 411 del mismo ordenamiento legal.

Al respecto, la responsable sostuvo en su resolución, sobre la base de la información respectiva de cada una de las casillas que le fueron impugnadas plasmada en el cuadro correspondiente, que respecto de las casillas 98C1, 115C, 127B, 132B, 134B, 146C, 154C, 155C, 205C, 258B, 275C, 299B, 300B, 304B, 362D2, 401C2, 452C, 469B, 497DC, 500B y 507D (numeral 1) de su considerando noveno), que se dejó de recibir la votación a las dieciocho horas, tiempo en el que se debe de cerrar la misma, advirtiéndose en algunos casos una diferencia mínima de uno a dieciocho minutos, lo que es justificable, tomando en cuenta que el artículo 366 de la ley electoral prevé que cuando existan electores formados para sufragar a las dieciocho horas, se les debe permitir que emitan su voto, posponiéndose el cierre de la votación hasta que ello acontezca.

Agregó, en el caso de las casillas 134B, 154C, 258B y 500B, que correctamente se asentó como hora de clausura de casilla una posterior a la del cierre de la votación, lo cual resulta natural toda vez que es menester realizar el escrutinio y cómputo, así como, la preparación del paquete electoral, de acuerdo con los procedimientos de los artículos 368 al 384 de la ley electoral aplicable.

Asimismo, razonó que, si bien, en el resto de las casillas se asienta la misma hora en los apartados de cierre de votación y clausura de la casilla, ello no presupone que se hubiese cerrado la votación con anticipación, máxime cuando en la hoja de incidentes no se aprecia alguna anotación al respecto, sino que la explicación de la irregularidad radica en la falta de especialización de los ciudadanos que participan voluntariamente como funcionarios de mesa directiva de casilla, quienes por error o una falta de compresión de los conceptos pueden incurrir en irregularidades, que de manera alguna ponen el peligro la certeza de la votación.

En el numeral 2) del mismo considerando noveno, la responsable señalo que en el caso de las casillas 269C, 348B, 488C y 492B, se aprecia en las actas de la jornada electoral que algunos de los apartados relativos al cierre y clausura de la casilla aparecen en blanco; sin embargo, en esas mismas actas no se aprecia que alguno de los representantes partidistas hubiese firmado bajo protesta, ni tampoco se aprecian anotaciones al respecto en las hojas incidentes respectivas, en consecuencia tal irregularidad, por sí misma, no es suficiente para acreditar una vulneración al principio de certeza de la votación, toda vez que en el ejercicio del derecho del voto, no puede viciarse por errores o imperfecciones menores cometidos por las mesas directivas de casilla, dado su carácter de órgano no especializado.

Por lo que toca a las casillas 489D2C3, argumentó, en el numeral 3), que se aprecian errores al asentar los datos relativos al tópico que analizó en el considerando de mérito, lo cual se asume en virtud de que los datos asentados, resultan notoriamente irregulares con relación al horario común de labores en día inhábil; pues en el caso se asentó como hora de clausura de la casilla las seis horas y se omitió el dato respectivo al cierre de la votación.

En relación con las casilla 306D1, considera la responsable en el numeral 4), que en el acta de jornada electoral, se observa que se asentó como hora de cierre de votación como de clausura las 16:00, es decir, dos horas antes de lo previsto por la ley de la materia, marcándose el recuadro relativo a “Ya no había electores en la casilla”; no se elaboró hoja de incidentes en el que se proporcione más información al respecto. Por lo que, agrega, es dable asumir que, efectivamente se suscitó un cierre anticipado al horario establecido legalmente. Sin embargo, dice el tribunal local, ello no fue determinante para el resultado de la votación, ya que aproximadamente y en promedio 16 ó 17 ciudadanos acudieron a votar por hora; considerando que la casilla cerró con dos horas de anticipación, se multiplica la cantidad obtenida por dos, tenemos que, existe la probabilidad que 32 ó 34 ciudadanos dejaron de votar, cantidad menor a la diferencia de 59 votos, entre el primero lugar con el segundo. Es este mismo sentido, destacó, la responsable, que el porcentaje de votación emitida en el V distrito electoral, fue del 30.59%, y de conformidad a los datos asentados en el acta de jornada electoral de la casilla 306D1, el porcentaje de votación en casilla de 41.48%, concluyendo que en dicha casilla no se violentó el principio de certeza en relación con el ámbito temporal de recepción del sufragio, pues se acredita que, efectivamente, votaron quienes desearon hacerlo.

De esta forma, devienen en inatendibles los alegatos hechos valer por el enjuiciante en el sentido de que el tribunal responsable no realizó un estudio pormenorizado de sus pretensiones, en relación con que las casillas de mérito cerraron antes de la hora legal para ello.

Si bien, el impetrante tiene la razón cuando afirma que el cierre anticipado de la votación, impide el ejercicio del voto de varios ciudadanos, pues debe considerarse que con el cierre de la votación antes de la hora legalmente señalada para ello, faltando electores de la lista nominal respectiva por sufragar, se traduce en el impedimento jurídico y material de sufragar de estos últimos, provocado por los funcionarios de la casilla, también lo es que, el valor protegido por esta causal es precisamente la universalidad del voto, es decir, aquel principio mediante el cual la capacidad de ejercicio del derecho al voto la tiene toda persona que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, sin distinción de clase o estrato social, religión o raza.

En consecuencia, para la actualización de la causal en estudio, en términos de la fracción VI del artículo 411 de la ley local, se debe acreditar que el cierre de la casilla fue antes de la seis de la tarde, faltando electores por sufragar, para así acreditar que se impidió el derecho de voto a ciudadanos que reúnen los requisitos para ello y que no existió causa justificada para dicho cierre anticipado. Además, se debe demostrar que el número de ciudadanos impedidos sea mayor o igual a la diferencia de votos del primero y segundo lugar de la votación, para efectos de establecer si la irregularidad es determinante.

Sin embargo, la responsable sí realizó un estudio exhaustivo de los hechos y agravios relacionados con el cierre anticipado de casilla, pues aunque los analiza conforme a la causal de nulidad de recibir la votación en fecha distinta, concluye que las casillas cerraron a la hora legal para ello, o bien, en el caso de que los apartados de cierre y clausura a se plasmo las misma hora, o se dejó en blanco el apartado correspondiente, ello no pone en duda la certeza del resultado de la elección, debido a que se tratan de errores o imperfecciones menores, ya que en todos los casos no está debidamente demostrado la irregularidad alegada; y en el caso de la casilla 306D1, estableció que sí se cerro la votación dos horas antes, faltando electores por sufragar, pero que ello no era determinante para el resultado de la elección.

De esta forma, lo inatendible de los alegatos radica en el hecho de que no se controvierten los razonamientos de la responsable, o bien, introduce elementos nuevos que no fueron analizados en la instancia local. En efecto, los alegatos se limitan a señalar que no le fueron atendidas sus pretensiones, que no se valoraron las actas de la jornada electoral ofrecidas como pruebas, repite lo manifestado en la instancia local, en el sentido de que no se asentó la hora del cierre de la votación, o que la responsable realiza suposiciones sin valor probatorio de que todo lo asentado en el acta tiene que ver con errores humanos; pero de forma alguna señala, de qué forma considera que fueron valoradas indebidamente las actas de la jornada electoral, o por qué sostiene que las consideraciones de la responsable son meras suposiciones sin sustento, o que aportó las pruebas suficientes para acreditar que las casillas cerraron anticipadamente, tratando, así, de desvirtuar la presunción de validez que la responsable le otorga a aquellos casos de apartados en blanco o de asentar la misma hora para la clausura o la casilla.

En lo referente a la casilla 306D1, el impetrante no realiza argumentos para sostener por qué el criterio aritmético utilizado por la responsable no es aplicable al caso, o por qué con él no se pueden obtener resultados reales; en consecuencia, al ser meras alegaciones subjetivas, que no combaten lo sostenido por la responsable, se está ante un impedimento legal que permite su estudio en el presente juicio.

En el caso, del argumento según el cual la responsable no tomó en cuenta las condiciones climatológicas, principalmente las altas temperaturas que se presentan en las horas que median a la mitad de la jornada electoral, lo que ocasiona que la mayoría de los electores sufrague en las últimas horas de la fase de recepción de la votación, el mismo es inatendible, ya que es un argumento que no se hizo valer en la instancia local, por lo que el tribunal electoral de Baja California no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Ahora bien, en el supuesto no concedido de que el partido actor tuviese razón en el sentido de que carece de sustento jurídico las consideraciones de la responsable relativas a establecer el elemento determinante, o que bien que se comprobase que las altas temperaturas registradas el día de la jornada electoral, hacen factible que un gran número de electores tenía la intención de sufragar en la dos horas que cerró anticipadamente la casilla, tampoco sería suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 306D1. Ciertamente, tal y como lo señala la responsable, considerando que el porcentaje de participación en el distrito electoral al que pertenece la casilla fue del 30.59% y el porcentaje de votación recibida en la casilla de mérito fue del 41.48%, puede presumirse la validez de la votación, al no trastocarse el principio de certeza por el hecho de que la casilla cerró anticipadamente dos horas; toda vez que la participación en la casilla fue evidentemente superior a la media distrital, por lo que es dable sostener que en el caso votaron todos aquellos ciudadanos que así lo desearon.

Se estima necesario establecer que, esta Sala Superior considera que en el caso de la causal de nulidad analizada, derivada del cierre anticipado de la casilla, es necesario que quien pretenda la nulidad de la votación recibida demuestre fehacientemente que la irregularidad se llevó a cabo, toda vez que no ser así existe la presunción, conforme con el principio de conservación de la votación válidamente recibida, por lo que no basta las meras alegaciones en las que se sostenga que la omisión del asentamiento de la hora del cierre, o de la coincidencia de las horas plasmadas para el cierre de la votación son suficientes para acreditar la irregularidad, sino que se tienen que aportar medios de convicción que no dejen lugar a dudas que la casilla se cerró antes de las seis de la tarde, para poder analizar si la misma es o no determinante; pues solo cuando esté plenamente acreditado el cierre de la votación y que el mismo es determinante para su resultado, es que pude declararse la nulidad pretendida.

Por lo que toca al argumento, en el cual el partido actor se duele de que la responsable, respecto de las casillas 98C1, 127B, 391C y 507D, desestima que dichas casillas cerraron a las dieciocho horas cuando había electores en espera de ejercer su voto, si bien es cierto le cabe la razón al enjuiciante, toda vez que la responsable omite pronunciarse al respecto a tal circunstancia, a pesar de que se hizo valer en el escrito recursal; el mismo deviene en inatendible.

En el caso de la casilla 98C1, si bien se aprecia que la casilla se cerró a las dieciocho horas, y no se marcó la causa del cierre, al no haberse aportado elemento alguno de convicción que pudiese llevar a conclusiones contrarias, debe considerarse que la causa por la que cerró a la hora legal para ello es porque ya no había electores en la casilla a la espera de emitir su voto.

Respecto de las tres casillas restantes, se aprecia que se asentó como hora del cierre de la casilla las seis de la tarde, pero como causa del cierre se dice que dicho cierre fue posterior a las dieciocho horas porque había electores. En consecuencia, con fundamento en el principio de conservación de la votación válidamente recibida, y al no haberse aportado elementos de convicción que permitan acreditar la vulneración de los principios rectores de la materia, debe tenerse que la casilla cerró después de la hora legal para ello, por existir electores formados en espera de emitir su sufragio, lo cual es acorde con el respeto al derecho fundamental de votar.

A mayor abundamiento, aun en el caso de acreditarse la violación, el actor no aporta elemento alguno por el cual se pueda determinar con certeza el número de electores que se pudiesen haber visto afectados, por lo que en el caso no es posible asegurar que la irregularidad pudiese haber sido determinante para el resultado de la votación.

G.  Finalmente, resultan inoperantes por tratarse de hechos novedosos que no fueron alegados en la instancia local, los alegatos hechos valer en el agravio noveno de la demanda; según los cuales la responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 165C del Distrito II; 226B, 226C del Distrito III; 289B del Distrito IV; 451B, 452C, 459B, 492B, y 495C del Distrito VI, por actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local, toda vez que las casillas funcionaron única y exclusivamente con dos de sus funcionarios.

En efecto, se aprecia en el escrito recursal presentado por el Partido Acción Nacional, visible en el expediente formado por la responsable con motivo del recurso de revisión intentado e identificado con la clave RR-119/2004, que las casillas 165C 226B, 226C, 459B, y 495C fueron impugnadas por ubicarse en un lugar distinto al previamente autorizado por el consejo distrital respectivo, así como, por haberse realizado el escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el consejo respectivo (fracciones I y VIII del artículo 411 de la ley local, respectivamente); las casillas 289B y 451B por haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; la votación recibida en la casilla 452C fue combatida por recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la ley (fracción II) e impedir el ejercicio de voto a los ciudadanos sin causa justificada (fracción VI); y la correspondiente a la casilla 492B por ubicarse en un lugar distinto el previamente autorizado, recibir la votación en hora y día distintos para la celebración de la jornada electoral, impedir el ejercicio de voto a ciudadanos y por haberse realizado el escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el consejo respectivo. Igualmente, se puede ver que en el apartado correspondiente a la impugnación de casillas por haberse recibido la votación por personas u órganos no autorizados para ello (fojas 54 a 74 del expediente formado por la responsable en el recurso de revisión RR-119/2004) el Partido Acción Nacional no impugnó las casillas de mérito.

De esta forma, el artículo 463 de la Ley de Instituciones y Procesos Electoral del estado de baja California dispone que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal no lo desechará y lo resolverá con los elementos que obren en el expediente.

De esta manera, la legislación de Baja California permite que el juzgador electoral pueda suplir la deficiencia del agravio, siempre que existan hechos de los cuales se puedan deducir una relación razonada entre los actos desplegados por la autoridad y las normas constitucionales o legales que se estimen violadas, a fin de demostrar jurídicamente su contravención y afectación a la esfera jurídica del promovente.

Así, en términos del artículo 425 de la ley electoral de Baja California, es requisito del escrito por el que se presente un recurso, que el actor señale los agravios que le cause el acto o resolución impugnada, así como los hechos en los que basa su impugnación.

Cuando se incumple con la obligación de establecer agravios, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado podrá suplir la deficiencia o la omisión tanto de los agravios, como de la mención de las casillas y de las causales de nulidad. Sin embargo, para que opere la suplencia es necesario que se expresen hechos y que de ellos se puedan desprender argumentos encaminados a combatir el acto reclamado. En este sentido, lo que el legislador estatal prohíbe es, precisamente, la sustitución del impugnante; en otras palabras, las facultades supletorias del Tribunal tienen un límite, a fin de evitar que se conviertan en órganos investigadores o inquisitorios, al analizar los actos reclamados sin existir los elementos mínimos dados por el enjuiciante para ello.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional de la materia en el estado de Baja California, so pena de infringir los principios de legalidad y congruencia reconocidos el ordenamiento jurídico de aquella Entidad Federativa, no puede estudiar y analizar cuestiones que no fueron sometidas a su consideración, pues dejaría en estado de indefensión a la autoridad y al tercero interesado al resolver situaciones en las que no tuvieron oportunidad de pronunciarse en defensa del acto reclamado. Lo anterior, ni siquiera, como lo pretende el actor, bajo el principio de exhaustividad, toda vez que el mismo no implica que un órgano jurisdiccional se sustituya al promovente y realice el estudio oficioso de cuestiones que no le fueron planteadas, solventando sus omisiones, sino que se refiere a la obligación que tiene todo juzgador de estudiar todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas por las partes, pero únicamente estas.

cuarto. Al resultar fundados los agravios relativos a que la responsable realizó una indebida recomposición del cómputo de la elección de munícipes para integrar el ayuntamiento de Mexicali, ya que respecto de las casillas 146B y 160B, anuladas, tomó la votación relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en lugar de la municipal, y por lo que toca a las casillas 86C y 273B, cuya declaración de nulidad debe revocarse, lo procedente es ordenar la modificación de la resolución impugnada, de la siguiente forma.

Respecto de las casillas 146B y 160B la responsable consignó los siguientes datos:

 

Casilla

APVS

NULOS

Votación total

146B

113

132

22

11

278

4

282

160B

53

59

6

2

120

9

129

Total

166

191

28

13

398

13

411

 

Ahora bien, la votación anulada que debe ser considerada, por corresponder a la elección de munícipes es la siguiente:

 

Casilla

APVS

NULOS

Votación total

146B

105

152

18

6

281

2

283

160B

55

62

6

1

124

5

129

Total

160

214

24

7

405

7

412

 

Por otro lado al revocarse la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 86C y 273B, sus resultados deben tomarse en cuenta para el cómputo de la elección municipal; ello son:

 

Casilla

APVS

NULOS

Votación total

86C 

58

45

6

2

111

7

118

273B

124

92

9

5

230

8

238

Total

182

137

15

7

341

15

356

 

De esta forma, a fin de establecer cual es el resultado del cómputo de la elección de mérito, a las cantidades obtenidas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California, se le suma la votación indebidamente considerada de la elección de diputados de mayoría relativa y la correspondiente a la de las casillas cuya declaración de nulidad fue revocada.

 

Partido

Cómputo del TEPJBC

Votación incorrecta de las casillas 146B y 160B

Votación de las casilla 86C y 273B

Total

Partido Acción Nacional

63,667

166

182

64,015

APVS

Coalición Alianza para vivir seguro

63,778

191

137

64,106

Partido de la Revolución Democrática

9,002

28

15

9,045

Convergencia

4,605

13

7

4,625

Votos válidos

141,052

398

341

141,791

NULOS

Votos nulos

3,496

13

15

3,524

Total

144,548

411

356

145,315

 

A los resultados anteriores, se les debe restar la votación que se debió tomar en cuenta, por ser la correspondiente a la elección de munícipes, de las casillas 146B y 160B, para quedar como sigue:

 

Partido

Cómputo corregido del TEPJBC

Votación correcta de las casillas 146B y 160B

Cómputo de la elección municipal

Partido Acción Nacional

64,015

160

63,855

APVS

Coalición Alianza para vivir seguro

64,106

214

63,892

Partido de la Revolución Democrática

9,045

24

9,021

Convergencia

4,625

7

4,618

Votos válidos

141,791

405

141,386

NULOS

Votos nulos

3,524

7

3,517

Total

145,315

412

144,903

 

Considerando que, en acatamiento a la resolución reclamada, en sesión del veintidós de septiembre del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California modificó el acta de cómputo de la elección de munícipes del ayuntamiento de Mexicali y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por la coalición “Alianza para vivir seguro”; y que, una vez realizada la recomposición del cómputo municipal por esta Sala Superior, no existe variación alguna en la posición de la planilla de candidatos que obtuvo el primer lugar con la que ocupó el segundo, se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, dejar sin efectos la modificación hecha por el Consejo Estatal Electoral al acta de cómputo de la elección de munícipes del ayuntamiento de Mexicali, ordenar que la ajuste a los términos señalados en el presente considerando, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se realice la notificación de la presente sentencia, y, en términos del párrafo 2 del artículo 408 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, proceda a la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional. Asimismo, se debe confirmar la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Alianza para vivir seguro” hecha por el órgano administrativo local en su sesión de veintidós de septiembre del presente año.

Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo que antecede, el informe y demás documentación pertinente con que justifique dicho cumplimiento.

Por todo lo expuesto y fundado, se

Resuelve

Primero. Se modifica la resolución de quince de septiembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California en los recursos de revisión identificados con la clave RR-107/2004 y acumulados.

segundo. En consecuencia, se deja sin efectos la modificación hecha el veintidós de septiembre del presente año por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California al acta de cómputo de la elección de munícipes del ayuntamiento de Mexicali, en acatamiento a la resolución reclamada en el presente juicio; y se ordena a dicha autoridad administrativa electoral local que ajuste el cómputo en términos del considerando cuarto de la presente sentencia, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se realice la notificación de la presente sentencia.

tercero. Se confirma la declaración de validez de la elección de munícipes para el ayuntamiento de Mexicali, Baja California, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Alianza para vivir seguro”, efectuada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California el veintidós de septiembre del año en curso, en acatamiento a la sentencia que por esta vía se reclamó.

Cuarto. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo segundo de esta sentencia, el informe y demás documentación pertinente con que justifique dicho cumplimiento.

Notifíquese personalmente al partido político actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

(Firmas)