JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-492/2004
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-492/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente S1D-RIN-054/2004, por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas; y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro se celebraron en el Estado de Tamaulipas, entre otras, las elecciones de diputados locales por ambos principios.
II. En sesión de seis de diciembre siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:
“ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDEN LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
El Consejo Estatal Electoral, como Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, responsable de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral ordinario 2004, así como velar porque la aplicación de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo rijan en todos sus actos y resoluciones, con fundamento en los artículos 41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 fracción II, inciso b), 25, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 1, 3, 19, 20, 22, 81, 86 fracciones I, XXIV y XXXIX, 132 y 216 del Código Electoral, se procede a realizar la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, una vez resueltos los recursos de inconformidad hechos valer ante el Tribunal Estatal Electoral, al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Que en el proceso electoral ordinario 2004, se acreditan y registran los partidos políticos y coaliciones siguientes: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Convergencia, Coalición ‘Unidos por Tamaulipas’ y Coalición ‘PRI-Verde Juntos'.
SEGUNDO.- Que los Consejos Estatal, Distritales y Municipales del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en el ámbito de su competencia, dieron debido cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política Local y Código Electoral vigente, respecto de las etapas de preparación de la elección y de la jornada electoral, que culminó con los comicios ordinarios del 14 de noviembre de 2004.
TERCERO.- Que en los 19 Consejos Distritales Electorales, se verificaron los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, de Diputados de Mayoría Relativa y de Diputados de Representación Proporcional, emitiéndose la Declaración de Valdez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, así como la expedición de la Constancia de Mayoría a los candidatos electos.
CUARTO.- Que el día 20 de noviembre del 2004, el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a los artículos 86 fracción XXIV y 213 fracción II del Código Electoral, realiza el cómputo final de la elección de Diputados según el principio de representación proporcional, emite la declaratoria de validez de dicha elección, reservando la expedición las constancias de asignación en virtud de la interposición de los recursos de inconformidad planteados en los Consejos Distritales VIII y XVIII respectivamente, resueltos en su oportunidad por el Tribunal Estatal Electoral confirmando los resultados del distrito indicado en primer término, en tanto que se modifican los resultados en el XVIII distrito electoral, arrojando los resultados finales de las elecciones de diputados, en los términos siguientes:
ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA
DISTRITO | PARTIDO CON MAYORÍA DE VOTOS | TOTAL DE VOTOS | VOTOS NULOS | ||||
I TAMPICO SUR | PRI | 48,966 | 18,210 | 26,598 | 1,377 | 1,923 | 858 |
II CD. MADERO | PRI | 74,612 | 14,855 | 37,487 | 8,175 | 12,534 | 1,561 |
III MANTE SUR | PRI | 33,175 | 7,423 | 23,338 | 1,150 | 481 | 783 |
IV JAUMAVE | PRI | 23,356 | 7,202 | 14,115 | 983 | 204 | 852 |
V. VICTORIA SUR | PRI | 59,477 | 20,334 | 33,112 | 4,064 | 740 | 1,227 |
VI SAN FERNANDO | PRI | 51,543 | 11,842 | 29,319 | 7,964 | 771 | 1,647 |
VII. MATAMOROS SUR | PRI | 108,317 | 46,912 | 53,489 | 1,612 | 3,832 | 2,472 |
VIII RÍO BRAVO | PRI | 43,363 | 4,020 | 17,459 | 8,676 | 11,280 | 1,928 |
IX. REYNOSA SUR | PAN | 118,769 | 58,597 | 49,653 | 5,025 | 2,695 | 2,799 |
X MIGUEL ALEMÁN | PRI | 28,630 | 6,210 | 15,340 | 5,153 | 1,054 | 873 |
XI. NUEVO LAREDO SUR | PRI | 64,167 | 14,318 | 42,796 | 4,909 | 946 | 1,198 |
XII GONZÁLEZ | PRI | 76,029 | 25,598 | 42,206 | 2,556 | 3,235 | 2,434 |
XIII VALLE HERMOSO | PRI | 28,822 | 9,921 | 16,813 | 826 | 543 | 719 |
XIV VICTORIA NORTE | PRI | 87,889 | 25,441 | 55,413 | 4,180 | 1,020 | 1,835 |
XV TAMPICO NORTE | PRI | 68,813 | 27,331 | 36,384 | 2,240 | 1,791 | 1,067 |
XVI NUEVO AREDO | PRI | 36,790 | 10,426 | 21,366 | 3,328 | 644 | 1,026 |
XVII REYNOSA NORTE | PRI | 36,659 | 15,546 | 16,563 | 1,850 . | 1,202 | 1,498 |
XVIII MATAMOROS NORTE | PRI | 42,743 | 19,391 | 21,224 | 518 | 913 | 697 |
XIX MANTE NORTE | PRI | 37,911 | 11,669 | 23,779 | 1,044 | 517 | 902 |
TOTAL |
| 1,070,031 | 355,246 | 576,454 | 65,630 | 46,325 | 26,376 |
Se interpuso recurso de inconformidad, confirmándose su resultado por el Tribunal Estatal Electoral.
Se interpuso recurso de inconformidad, modificándose su resultado por el Tribunal Estatal Electoral
ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
DISTRITO | PARTIDO CON MAYORITA DE VOTOS | TOTAL DE VOTOS | VOTOS NULOS | ||||
I TAMPICO SUR | PRI | 49,476 | 18,377 | 26,900 | 1,398 | 1,938 | 863 |
II CD. MADERO | PRI | 74,612 | 14,855 | 37,487 | 8,175 | 12,534 | 1,561 |
III MANTE SUR | PRI | 33,175 | 7,423 | 23,338 | 1,150 | 481 | 783 |
IV JAUMAVE | PRI | 23,356 | 7,202 | 14,115 | 983 | 204 | 852 |
V VICTORIA SUR | PRI | 59,477 | 20,334 | 33,112 | 4,064 | 740 | 1,227 |
VI SAN FERNANDO | PRI | 51,844 | 11,911 | 29,433 | 7,991 | 778 | 1,731 |
VII MATAMOROS SUR | PRI | 108,317 | 46,912 | 53,489 | 1,612 | 3,832 | 2,472 |
VIII RIO BRAVO | PRI | 43,363 | 4,020 | 17,459 | 8,676 | 11,280 | 1,928 |
IX REYNOSA SUR | PAN | 118,769 | 58,597 | 49,653 | 5,025 | 2,695 | 2,799 |
X MIGUEL ALEMAN | PRI | 28,713 | 6,241 | 15,385 | 5,157 | 1,056 | 874 |
XI NUEVO LAREDO SUR | PRI | 64,407 | 14,389 | 42,943 | 4,917 | 954 | 1,204 |
XII GONZALEZ | PRI | 76,029 | 25,598 | 42,206 | 2,556 | 3,235 | 2,434 |
XIII VALLE HERMOSO | PRI | 28,822 | 9,921 | 16,813 | 826 | 543 | 719 |
XIV VICTORIA NORTE | PRI | 88,354 | 25,621 | 55,675 | 4,193 | 1,023 | 1,842 |
XV TAMPICO NORTE | PRI | 68,813 | 27,331 | 36,384 | 2,240 | 1,791 | 1,067 |
XVI NUEVO LAREDO | PRI | 36,790 | 10,426 | 21,366 | 3,328 | 644 | 1,026 |
XVII REYNOSA NORTE | PRI | 37,107 | 15,726 | 16,777 | 1,877 | 1,215 | 1,512 |
XVIII MATAMOROS NORTE | PRI | 43,005 | 19,488 | 21,367 | 528 | 914 | 708 |
XIX MANTE NORTE | PRI | 38,379 | 11,823 | 24,054 | 1,069 | 523 | 910 |
TOTAL |
| 1,072,808 | 356,195 | 577,956 | 65,765 | 46,380 | 26,512 |
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Se interpuso recurso de inconformidad, confirmándose su resultado por el Tribunal Estatal Electoral.
Se interpuso recurso de inconformidad, modificándose su resultado por el Tribunal Estatal Electoral
QUINTO.- Que los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 22 del Código Electoral, se precisan las asignaciones de Diputados según el principio de representación proporcional, estableciendo los términos y condiciones siguientes:
A todos los partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación;
Para la asignación de las Diputaciones restantes, se aplicará la formula electoral integrada por los elementos de cociente electoral y resto mayor;
Se asignarán a los partidos políticos o coaliciones tantas diputaciones como número de veces contenga su votación, por el cociente electoral obtenido;
Si quedaren aún diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma de decreciente los restos mayores, una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores;
Ningún partido político podrá contar con más de 19 diputados por ambos principios;
Las diputaciones obtenidas, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político o coalición.
SEXTO.- Que para proceder a la asignación de las trece diputaciones de representación proporcional y garantizar el pluralismo político en la integración del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, como Poder Legislativo local, sirve de sustento el Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, una vez que el Tribunal Estatal Electoral resolvió los recursos de inconformidad atinentes, razón por la cual se desarrolla enseguida el desglose pormenorizado de la votación:
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | VOTOS NULOS | ||||
1,072,808 | VOTOS | VOTOS | VOTOS | VOTOS | VOTOS |
356,195 | 577,956 | 65,765 | 46,380 | 26,512 |
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA
| VOTACIÓN |
|
PAN | 356,915 |
|
COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS | 577,956 |
|
COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS | 65,765 |
|
PT | 46,380 | 1’046,296 |
VOTOS NULOS |
| 26,512 |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA |
| 1’072,808 |
VOTACIÓN EFECTIVA
VOTACIÓN EMITIDA | 1’072,808 |
|
|
(-) VOTOS NULOS | 26,512 |
|
|
TOTAL DE VOTACIÓN EFECTIVA | 1’046,296 |
VOTACIÓN AJUSTADA
FORMULA PARA OBTENER EL COCIENTE ELECTORAL: VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA 1’046,296 X 2%= 21,456 VOTOS.
VOTACIÓN EFECTIVA
| 1’046,296 | ASIGNACIÓN |
2% DE VOTOS DEL PAN
| 21,456 | 1 |
2% DE VOTOS DE PRI-VERDE JUNTOS
| 21,456 | 1 |
2% DE VOTOS DE UNIDOS POR TAMAULIPAS
| 21,456 | 1 |
2% DE VOTOS DEL PT
| 21,456 | 1 |
TOTAL DE VOTACIÓN AJUSTADA | 960,472 | 4 |
VOTACIÓN AJUSTADA
| 966,472 | = | 106,719 | COCIENTE ELECTORAL |
DIPUTADOS POR ASIGNAR | 9 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.- VOTACIÓN 356,195
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR CONTENER SU VOTACIÓN 3 VECES LA CANTIDAD DE 106,719 (COCIENTE ELECTORAL). SOBRAN 36,038 VOTOS. SE ASIGNAN 3 DIPUTACIONES
COALICIÓN ‘PRI–VERDE JUNTOS’.- VOTACIÓN 577,956
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR CONTENER SU VOTACIÓN 5 VECES LA CANTIDAD DE 106,719 PERO COMO EL LIMITE CONSTITUCIONAL SON 19 DIPUTADOS Y TIENE 18 DE MAYORÍA RELATIVA Y 1 POR EL 2%, A ESTE PARTIDO SE LE ASIGNAN 0 DIPUTACIONES. LE SOBRAN 577,956 VOTOS.
COALICIÓN ‘UNIDOS POR TAMAULIPAS’.- VOTACIÓN 65,765
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR CONTENER SU VOTACIÓN 0 VECES LA CANTIDAD DE 106,719 (COCIENTE ELECTORAL).SOBRAN 65,765 VOTOS. NO SE ASIGNAN DIPUTACIONES.
PARTIDO DEL TRABAJO.- VOTACIÓN 46,380
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR CONTENER SU VOTACIÓN 0 VECES LA CANTIDAD DE 106,719 (COCIENTE ELECTORAL).SOBRAN 46,380 VOTOS. NO SE ASIGNAN DIPUTACIONES.
PARA PROCEDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL APLICANDO EL ELEMENTO DEL RESTO MAYOR, DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 41 CONSTITUCIONAL, 20 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y 22 DEL CÓDIGO ELECTORAL, SE UTILIZAN EN FORMA DECRECIENTE LOS RESTOS DE VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES QUE TIENEN ESE DERECHO, SEGÚN EL SISTEMA DE LISTAS ESTATALES Y DE ACUERDO A LOS DATOS SIGUIENTES:
PARTIDO Y/O COALICIÓN
| REMANENTE DE VOTOS | 1ª VUELTA | 2ª VUELTA | TOTAL DE DIPUTACIONES |
‘UNIDOS POR TAMAULIPAS’
| 65,765 | 1 | 1 | 2 |
PT
| 46,380 | 1 | 1 | 2 |
PAN
| 36,038 | 3 | 3 | 6 |
TOTAL | 3 | 3 | 6 |
INTEGRACIÓN DE DIPUTACIONES
|
|
| DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
PARTIDO O COALICIÓN | DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA | POR OBTENER EL 2% | POR EL COCIENTE ELECTORAL | POR EL RESTO MAYOR | TOTAL |
PAN
| 1 | 1 | 3 | 2 | 7 |
‘PRI-VERDE JUNTOS’
| 18 | 1 | - | - | 19 |
‘UNIDOS POR TAMAULIPAS’ | - | 1 | - | 2 | 3
|
PT | - | 1 | - | 2 | 3
|
TOTAL | 19 | 4 | 3 | 6 | 32
|
Por lo anteriormente expuesto y fundado el Consejo Estatal Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se tiene por realizada la asignación de Diputados Electos según el principio de Representación Proporcional, a los partidos políticos y coaliciones que legalmente tienen ese derecho político-electoral.
SEGUNDO.- Expídanse las Constancias de Asignación de Diputaciones de Representación Proporcional, de conformidad al orden de las listas estatales de las candidaturas registradas siguientes:
1 | NORMA LETICIA VAZQUEZ | IGNACIO LEDESMA LEAL |
2 | ALEJANDRO ANTONIO SAENZ GARZA | REBECA ENRIQUEZ AREGULLIN |
3 | EVERARDO QUIROZ TORRES | DULCE JULIA OLIVIA TORRES |
4 | MARIA EUGENIA DE LEON PEREZ | MIGUEL MARCELO BANDA GARCÍA |
5 | ALEJANDRO FELIPE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ | LETICIA ALVARADO GARCÍA |
6 | AGUSTÍN CHAPA TORRES | ANNA EDITH FALCIOLA GAMBOA |
COALICIÓN ‘PRI-VERDE JUNTOS’
1 | AMIRA GRISELDA GOMEZ TUEME | EDARDO MELHEM SALINAS |
COALICIÓN ‘UNIDOS POR TAMAULIPAS’ (PRD-CONVERGENCIA)
1 | HECTOR MARTÍN GARZA GONZALEZ | RAUL VILLEGAS GERMAN |
2 | JULIO CESAR MARTINEZ INFANTE | SAUL ACOSTA GUERRERO |
3 | MAGDALENA PEDRAZA GUERRERO | NORA HILDA DE LOS REYES VAZQUEZ |
1 | ALEJANDRO CENICEROS MARTINEZ | JUAN ADRIAN BELLO RODRIGUEZ |
2 | MA. CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ LOPEZ | BENJAMÍN LOPEZ RIVERA |
3 | AMANDO TREVIÑO RIVERA | MA. GUADALUPE ARGÜELLO ROJAS. |
TERCERO.- Infórmese a la Secretaría General del Congreso del Estado sobre las asignaciones realizadas de Diputaciones según el Principio de Representación proporcional.
CUARTO.- Publíquese este Acuerdo en los estrados del Instituto y en el Periódico Oficial del Estado, para conocimiento público.
Cd. Victoria, Tam., a 6 de diciembre del 2004”
III. Inconforme con el acuerdo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de Pedro Antonio Granados Ramírez, interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, haciendo valer en lo conducente lo siguiente:
‘AGRAVIOS:
DISPOSITIVOS LEGALES INVOCADOS QUE HAN SIDO VIOLENTADO
El artículo 116 constitucional
ARTÍCULO 22.- La asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:
I. Derogado.
II. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y
III. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:
a) Cociente electoral; y
b) Resto mayor.
El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 2% de la votación estatal emitida.
El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.
Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2%.
Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 19 Diputados por ambos principios.
Las Diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político.
Causa agravio al partido que represento, y al pueblo de Tamaulipas, el hecho de que la responsable, Consejo Estatal Electoral, realice una interpretación tendenciosa, inconstitucional y arbitraria de la fórmula de asignación de diputados por el principio por el principio, conculcando el espíritu y letra de los artículos 20 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 3 y 22 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con los diversos 14, in fine, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando, en la resolución impugnada pretende establecer una fase de asignación adicional a la prevista por el legislador ordinario para repetir las tres últimas diputaciones, al emplear artificiosamente lo que denomina una ‘segunda vuelta’ por resto mayor. Este criterio claramente se opone al principio de representación proporcional previsto en la Carta Magna y demás disposiciones invocadas, y lleva aparejada una distribución injusta e inequitativa de los espacios que a cada partido deben corresponder en el Congreso del Estado de Tamaulipas, al privar al Partido Acción Nacional del derecho a contar con sus 9 diputaciones plurinominales, lo cual implica falta de respecto al voto popular expresado en las urnas durante la jornada electoral del dominio 14 de noviembre del año en curso.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, pero, no puede hablarse de elecciones auténticas cuando se sobrepresenta a unos partidos y subrepresenta a otros como hace la responsable en su resolución impugnada, al aplicar artificiosamente una fórmula de asignación de diputados plurinominales, sin sustento legal ni aplicación justa de la ley al caso concreto.
En efecto, ante la imposibilidad jurídica de aplicar la fórmula de asignación de diputaciones plurinominales exclusivamente bajo el criterio gramatical, ya que ello le llevaría a tener que asignar 10 de las 13 diputaciones (que por ley deben asignarse), la responsable pretende imponer una fórmula de asignación que no prevé nuestro Código Electoral, pues, no es posible matemática ni jurídicamente arribar a la asignación de las 13 plurinominales desarrollando mecánicamente la fórmula prevista en el numeral 22 del Código en comento, dado que, la llamada ‘segunda vuelta’ de asignación por resto de votos, no tiene sustento legal y es contrario al principio de derecho de que la autoridad solo puede hacer lo que la ley le autoriza, y en el presente caso no lo acredita.
Esto constituye la inexacta aplicación de la fórmula y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la interpretación que la responsable hace en el acuerdo de fecha 6 de diciembre en el que el consejo estatal electoral de forma arbitraria, dolosa suple las deficiencias de la fórmula violentando el principio esencial de representación proporcional generando en su acuerdo una sobre representación como se observa en el acuerdo en comento sirve para quien esto resuelva el presente tabla de proporción porcentual:
|
| % Votos | Diputados | % Dip. | Representación |
PAN | 357,622 | 34.08 | 7 | 21.88 | -12.20 |
PRI-VERDE | 579,591 | 55.23 | 19 | 59.38 | 4.15 |
PRD-CONV | 65,809 | 6.27 | 3 | 9.38 | 3.10 |
PT | 46,447 | 4.43 | 3 | 9.38 | 4.95 |
TOTAL: | 1,049,469 | 100.00 | 32 | 100 |
|
Del el (sic) análisis de los porcentajes se arriba a que al existir la interpretación deficiente de la norma la aplicación de la fórmula tendría como resultado lo siguiente: que la asignación de la responsable en su cálculo utiliza la votación del PRI VERDE para determinar el cociente electoral siendo que ese partido en fracción II del artículo 22 alcanzó el límite de asignación de diputados por ambos principios, adicionalmente el consejo no deduce de la votación efectiva de cada partido los votos utilizados para la asignación del diputado por el 2% como lo marca la fracción III del articulo 22 y de igual forma la responsable implementa una segunda ronda de asignación (segunda vuelta) de diputaciones por resto mayor inexistente en el código de la materia dejando en estado de indefensión a mi representado y vulnerando los principios rectores de certeza y legalidad sirve como prueba de nuestro dicho la fórmula aplicada y establecida en el acuerdo de fecha 6 de diciembre.
En otro orden de ideas la correcta aplicación de la fórmula que estima mi representada toma en cuenta todos y cada uno de los conceptos marcados en el articulo 22 del código de la materia de la representación proporcional al aplicar en cuanto a votación hace a la aplicación de las facciones II, es similar a la aplicada por la responsable, en cuanto hace a la fracción III se ajusta la votación restando de la votación efectiva el 2% por cada uno de los cuatro partidos a los que se asignó una diputación y finalmente restando la votación remanente de la coalición PRI VERDE, porque el partido en cometo llegó al máximo de diputados por ambos principios de interpretación que al no aplicarse por el instituto causa agravio y genera la ya tan mencionada sobre representación de igual manera se recalcula la votación remanente útil por cada partido que participara en las siguientes etapas de asignación (cociente electoral y resto mayor) fracción III incisos a) y b), con esta votación ajustada se procede a calcular el cociente electoral y se asignan a cada partido tantas diputaciones según las veces que contenga su votación emitida al cociente electoral, con la votación sobrante una vez asignadas las diputaciones por cociente electoral y ordenadas en forma decreciente se asignan las diputaciones por resto mayor. Sirva para quien esto resuelva el siguiente ejercicio detallado de desarrollo de la aplicación de la fórmula con estos criterios:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. (CDE. TAMAULIPAS)
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (2004)
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA
PAN | 356,195 | 33.20 |
PRI-VERDE | 577,956 | 53.87 |
PRD-CONV | 65,765 | 6.13 |
PT | 46,380 | 4.32 |
NULOS | 26,512 | 2.47 |
TOTAL: | 1,072,808 | 100.00 |
Votación Estatal Emitida
VOTACIÓN EFECTIVA
(-) NULOS | 26,512 |
(-) Partidos < 2% | 0 |
TOTAL: | 1,046,296 |
Votación Efectiva
SE ASIGNA UNA DIPUTACIÓN A CADA PARTIDO (Total 4 Diputaciones) Restan 9 Diputaciones por asignar (13 - 4 = 9) y se procede a ajustar la votación.
DIP. ASIGNADAS: 4 DIP. POR ASIGNAR: 9
VOTACIÓN AJUSTADA
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA 1,072,808 x 2% = 21,456 Votos
VOTACIÓN EFECTIVA |
1’046,296 |
| Remanente Útil x Partido |
(-) 2% Votos del PAN
| 21,456 |
| 334,739 |
(-)2% Votos del PRI-VERDE | 21,456 |
| 0 |
(-)2% Votos del PRD-CONV.
| 21,456 |
| 44,3090 |
(-)2% Votos del PT
| 21,456 |
| 24,924 |
SUB TOTAL: | 960, 471 | Votación Ajustada (Literal)
Votación NO utilizable
Votación Ajustada (Sistemática y Funcional) | |
(-)Votación Restante PRI-VERDE | 556,500. | ||
TOTAL: | 403, 972 |
Nota: Se deducen de la votación efectiva la utilizada por cada uno de los 4 partidos para la asignación de Diputados por el 2% y se actualiza la votación de cada partido que participará en la siguientes etapas de asignación (Cociente Electoral y Resto Mayor). Adicionalmente se deduce de la Votación Ajustada (Literal) la votación restante del PRI-VERDE por haber alcanzado el tope máximo de 19 Diputados por ambos principios y no poder pasar a la siguiente fase.
COCIENTE ELECTORAL
VOTACIÓN AJUSTADA 403,972
(/)DIP. POR ASIGNAR 9
TOTAL: 44,886 Cociente Electoral
SE ASIGNAN A CADA PARTIDO SEGÚN LAS VECES QUE CONTENGA SU VOTACIÓN EMITIDA AL COCIENTE ELECTORAL.
| Votación | Cociente | Diputaciones | Votos Sobrantes |
PAN | 334,739 | 44,886 | 7 | 20,539 |
PRD-CONV | 44,309 | 44,886 | 0 | 44,309 |
PT | 24,924 | 44,886 | 0 | 24,924 |
Consideraciones adicionales a la asignación por Cociente Electoral:
Asignadas | Votos sobrantes |
7 | 20,539 |
0 | 44,309 |
0 | 24,924 |
PAN
PRD-CONV
PT
DIP. ASIGNADAS DIP. POR ASIGNAR
RESTO MAYOR
Pendientes por asignar 2 Diputaciones
Votos Sobrantes Asignación
1 |
1 |
0 |
2 |
44,309 |
24,924 |
20,539 |
PRD-CONV
PT
PAN
INTEGRACIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO |
|
| Mayoría | 2% | Cociente | Resto Mayor | Total |
PAN | 1 | 1 | 7 | 0 | 9 |
PRI-VERDE | 18 | 1 | 0 | 0 | 19 |
PRD-CONV | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
PT | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
| 19 | 4 | 7 | 2 | 31 |
CRITERIO DE SOBRE REPRESENTACIÓN
AJUSTE
|
| %Votos | Diputados | %Dip. | Representación |
PAN | 356,195 | 34.04 | 9 | 28.13 | -5.92 |
PRI-VERDE | 577,956 | 55.24 | 19 | 59.38 | 4.14 |
PRD-CONV | 65,765 | 6.29 | 2 | 6.25 | -0.04 |
PT | 46,380 | 4.43 | 2 | 6.25 | 1.8 |
TOTAL | 1,046,296 | 100 | 3 | 100 |
|
La cuestión planteada, es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales. El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
Sirve de fundamento a lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia.
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII,
Noviembre de 1998
Tesis: P./J. 69/98
Página: 189
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue, y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicional mente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un limite a la sobre representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Oiga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 83, tesis por contradicción P.IJ. 26/2002 de rubro ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIA SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTICULO 105, FRACCIÓN 11. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 82, tesis por contradicción P.IJ. 23/2002 de rubro ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL.”
IV. Dicho recurso fue radicado ante la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas bajo el número de expediente S1D-RIN-054/2004, mismo al que le recayó sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, que en lo conducente señala:
“CONSIDERANDO
(…)
CUARTO.- A fin de resolver convenientemente el asunto planteado, y para su mejor entendimiento se transcribirá en lo conducente y a la letra, según corresponda, el artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, como sigue: ‘La asignación de los diputados electos según el Principio de Representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetara a las siguientes bases: I.- Derogado; II.- A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2% del total de la votación estatal emitida, se les asignara una diputación, y III.- La formula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes en su caso tiene dos elementos: a).-Cociente electora; y b).- Resto mayor.
El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 2% de la votación estatal emitida.
El resto representa la votación ajustada la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir, con el cociente electoral que resulte se asignaran a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.
Por votación efectiva se entenderá la qué resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2%.
Si después de aplicarse el cociente electoral, aun quedaren diputaciones por distribuir se utilizaran en forma decreciente los restos mayores que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 19 Diputados por ambos principios.
Las Diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional se asignaran en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político.
Ahora bien, conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional del referido precepto legal, en términos del artículo 3 del Código Electoral del Estado y con base a la copia certificada del Acuerdo de Asignación de Diputados por el Principio de Asignación Proporcional emitido por el Consejo Electoral del Estado, emitida el seis de Diciembre del actual, es importante considerar primeramente, que se desprende del documento antes citado, al cual en los términos de los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se le asigna valor probatorio pleno, la cual obra en autos en el propio acuerdo antes referido.
QUINTO.- En el Acta de Cómputo de Elección de Diputados de Representación Proporcional, se consignan los datos respectivos y además quien esto resuelve, realiza el porcentaje correspondiente teniendo los resultados que a continuación se transcriben:
PARTIDO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 356 195 VOTOS | 33.20% |
PRI-VERDE JUNTOS | 577 956 VOTOS | 53.87% |
COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS | 65 765 VOTOS | 6.13% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 46 380 VOTOS | 4.32% |
VOTOS NULOS | 26 512 VOTOS | 2.48% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 1 072 808 VOTOS | 100% |
Es importante dejar en claro que por lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Local y en el artículo 22 del Código Estatal Electoral, los Partidos Políticos o las Coaliciones que obtengan como mínimo el 2% de la votación emitida, tienen derecho a que se les otorgue una Diputación en base al Principio de Representación Proporcional, por lo cual, en tal circunstancia, a los partidos PRI-VERDE JUNTOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS y al PARTIDO DEL TRABAJO, se les otorga una diputación a cada uno por haber obtenido más del 2% de la votación emitida en la elección efectuada el día 14 de noviembre del año en curso.
Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si el Consejo Estatal Electoral, tomó en cuenta a los partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, es conveniente precisar que el artículo 22 del Código Estatal Electoral, señala que la votación emitida es la suma de la votación de todos los Partidos Políticos, incluidos los votos nulos, que en la especie son el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con trescientos cincuenta y seis mil ciento noventa y cinco votos; el PARTIDO PRI-VERDE JUNTOS quinientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y seis votos; la Coalición ‘UNIDOS POR TAMAULIPAS’, con sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco votos; el PARTIDO DEL TRABAJO, con cuarenta y seis mil trescientos ochenta votos; y VOTOS NULOS, veintiséis mil quinientos doce votos, que en suma resulta la cantidad de un millón setenta y dos mil ochocientos ocho votos, que constituyen la Votación Total Emitida y de donde se deduce que el dos por ciento equivale a la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y seis votos.
Así mismo que la votación efectiva es la que resulte de deducir de la votación emitida los votos nulos, lo que para mayor ilustración resulta en lo siguiente: Si se encuentra establecido que la Votación Emitida consiste en la cantidad de un millón setenta v dos mil ochocientos ocho votos, a la cual para obtener la votación Efectiva, se le deben restar los VOTOS NULOS que son veintiséis mil quinientos doce, de los que una vez realizada la operación aritmética denominada resta, resulta la cantidad un millón cuarenta v seis mil doscientos noventa y seis, que se constituyen en la Votación Efectiva.
La Votación Ajustada se saca restándole a la votación efectiva que es de un millón cuarenta y seis mil doscientos noventa y seis votos, el 2% por cada partido político, misma que haciende a ochenta y cinco mil ochocientos veinticuatro, resultando novecientos sesenta mil cuatrocientos setenta y dos.
En ese orden de ideas, el numeral en cita, establece que el factor denominado cociente electoral, resulta de dividir la VOTACIÓN AJUSTADA entre EL NÚMERO DE DIPUTACIONES POR ASIGNAR, que en el caso que nos ocupa se determina dividendo la cantidad de novecientos mil cuatrocientos setenta y dos votos, entre nueve, que son las Diputaciones pendientes de asignar, resultando el Cociente Electoral por la cantidad de ciento seis mil setecientos diecinueve votos.
DETERMINADO TODO LO ANTERIOR, SE PROCEDE A REALIZAR LA OPERACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL.- Que en el caso concreto, se realizará en primer término con el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que obtuvo la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil ciento noventa y cinco votos, en los que se contiene tres veces la cantidad de ciento siete mil cuarenta y tres votos, por Cociente Electoral, le resulta tres asignaciones de DIPUTADOS, quedando solamente el remanente de votos en treinta y seis mil treinta y ocho.
En segundo término, el PRI-VERDE JUNTOS, no se le otorga asignación alguna, ya que en base al artículo 22 párrafo sexto del Código de la Materia, un partido político no puede contar con más de 19 diputaciones por ambos principios, y como dicho partido político cuenta con la cantidad antes citada, no se le asigna diputación alguna.
En tercer término, con la Coalición ‘UNIDOS POR TAMAULIPAS’ que obtuvo la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco votos, a los cuales aplicando el Cociente Electoral, que lo es por la cantidad de ciento seis mil setecientos diecinueve votos, y de donde se determina que se contiene cero veces al factor, por lo que no le resulta asignación de Diputación alguna, por lo tanto como remanente tendría sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco.
En referencia al PARTIDO DEL TRABAJO, que obtuvo la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos ochenta votos, a los cuales aplicando el cociente electoral, que lo es por la cantidad de ciento seis mil setecientos diecinueve, y de donde se determina que contiene cero veces al factor, por lo que no le resulta asignación de Diputación alguna, por lo tanto como remanente le cuarenta y seis mil trescientos ochenta votos.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS OBTENIDOS | COCIENTE ELECTORAL | DIPUTACIONES ASIGNADAS | REMANENTE DE VOTOS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 356 195 | 106 719 | 3 | 36 038 |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 65 765 | 106 719 | 0 | 65 765 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 46 380 | 106 719 | 0 | 46 380 |
En base a que se otorgaron solamente tres diputaciones por la formula de cociente electoral, SE PROCEDE A REALIZAR LA OPERACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN POR EL RESTO MAYOR.- Ante tal circunstancia, quedan por asignarse seis diputaciones mismas que se asignaran aplicando el elemento de resto mayor que lo constituye el remanente de votos, de donde se desprende que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, cuenta con la cantidad de treinta y seis mil treinta y ocho tres votos; el PARTIDO UNIDOS POR TAMAULIPAS, con sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco votos y el PARTIDO DE TRABAJO, con cuarenta y seis mil trescientos ochenta votos.
Tomando en cuenta que el remanente de votos más alto corresponde a la COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS, posteriormente el del PARTIDO DEL TRABAJO y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se les asigna dicha diputación, conforme al siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | 1ª RONDA DE ASIGNACIÓN | 2ª RONDA DE ASIGNACIÓN | TOTAL DE DIPUTACIONES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR |
UNIDOS POR TAMAULIPAS 65 765 VOTOS | 1 | 1 | 2 |
PARTIDO DEL TRABAJO 46 380 VOTOS | 1 | 1 | 2 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 36 038 VOTOS | 1 | 1 | 2 |
TOTAL | 3 | 3 | 6 |
En conclusión, aplicando el procedimiento de asignación establecido por la ley de la materia, dicha asignación queda del siguiente modo:
PARTIDO (13 DIPUTACIONES POR ASIGNAR) | ASIGNACIÓN POR EL 2% | ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL |
PRI-VERDE JUNTOS | 1 | 0 | 0 | 1 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1 | 3 | 2 | 6 |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 1 | 0 | 2 | 3 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 0 | 2 | 3 |
TOTAL | 4 | 3 | 6 | 13 |
A fin de apoyar el análisis realizado con anterioridad se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial:
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrínales así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. La asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenidos los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un limite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la Tesis Jurisprudencial que antecede, México, Distrito Federal, a 29 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
En vista de lo anterior resulta evidente lo improcedente de los agravios expresados por el impugnante, ya que es falso que la
Responsable al asignar las Diputaciones de Representación Proporcional, lo haya hecho ciñéndose a un bipartidismo equivocado, en virtud de que las asignaciones realizadas por el Consejo Estatal Electoral, fueron en total apego a lo establecido en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, lo que se corrobora con las operaciones efectuadas por ésta Sala, de conformidad a lo establecido por la citada Ley Electoral Local, mismas que se plasman en la presente resolución y que coinciden plenamente con las asignaciones realizadas por el Consejo Estatal Electoral, respecto de las Diputaciones correspondientes.
SEXTO.- Son infundados los conceptos de agravios que fueran expresados por el partido recurrente, pues la asignación de Diputados de Representación Proporcional, se efectuó por el Órgano Electoral, observando los principios y bases establecidos en los artículos 27 de la Constitución Política Local, 22 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, siendo entonces inexacta la interpretación que el Partido Recurrente deduce del articulo 22 del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Por lo tanto, el Consejo Estatal Electoral, al asignar una Diputación al PRI-VERDE JUNTOS, seis Diputaciones al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, tres diputaciones la COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS, tres al PARTIDO DEL TRABAJO según el Principio de Representación Proporcional a los Institutos Políticos, se ajustó estrictamente a lo establecido por los artículos 26 y 27 de la Constitución Política Local, 22 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. En efecto, dichos preceptos constitucionales y legales de contenido similar, previenen que el Poder Legislativo será formado por 19 diputados electos según el principio de Mayoría Relativa, y 13 por representación proporcional.
En congruencia con lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo establecido por los artículos 20 de la Constitución Política esta Entidad federativa, 1°, 3°, 217 fracción I y último párrafo, 225 fracción X, 227 fracción IX, 242, 243 fracción III, inciso c) 245 fracción III, 246, 253, 255, 270, 271, 273, 274 tercer párrafo, 276 y 278 del Código Electoral, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- SE DECLARA INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el LIC. PEDRO ANTONIO GRANADOS RAMÍREZ Representante Propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en contra del Acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral el seis de Diciembre del año en curso, mediante el cual se efectuó la asignación de Diputados según el principio de Representación Proporcional, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Se confirman los actos impugnados, emitidos por el Consejo Estatal Electoral, consistentes en la asignación de seis Diputados al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, una al PRI-VERDE JUNTOS, tres a la COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS, y tres Diputaciones al PARTIDO DEL TRABAJO, todas conforme al principio de Representación Proporcional; así como la expedición de las constancias respectivas”
Dicha sentencia fue notificada personalmente al actor el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
V. Inconforme con lo anterior el diecisiete de diciembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Pedro Antonio Granados Ramírez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda en lo conducente señala:
“AGRAVIOS:
Como cuestión previa, es importante resaltar que son aplicable a todos y cada uno de los agravios que a continuación se exponen los siguientes criterios jurisprudenciales:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).— (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.— (Se transcribe).
FUENTE DE AGRAVIO: Lo son los considerandos cuarto, quinto, sexto, que por cuestión de método se combatirán de forma conjunta por estar estrechamente vinculados en cuanto a la ausencia del análisis de los agravios presentados A Quo en especie se violentó el artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas ya que la responsable no hace una análisis exhaustivo de los agravios señalados y se concreta a hacer una simple narrativa de la aplicación elaborada por el Consejo Estatal Electoral omitiendo la valoración de los comparativos de la aplicación de la fórmula y no combate en ningún momento el comparativo que consideramos de nuestra aplicación de la fórmula y mucho menos considera en ninguna de sus atenciones la sobre representación señalada y que al no hacerlo la responsable deja en un total estado de indefensión a mi representado, haciendo estas consideraciones, a continuación recapitularemos las consideraciones presentadas y no valoradas por el Tribunal Estatal Electoral.
De la misma forma, la inconsistencia de no analizar, como lo son los ejercicios de aplicación de la fórmula presentados, y la sobrerepresentación que resulta de éstos, produce, consecuentemente, que no se agote el principio de exhaustividad. a que está obligado a respetar toda autoridad jurisdiccional o administrativa, como lo marca claramente la siguiente tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado, las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales mencionados, lo anterior se afirma en virtud de que no obstante que se acreditan y la misma responsable reconoce que se violaron en contra del instituto político que represento diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante ello, el A quo convalida dichas violaciones constitucionales aduciendo que las mismas no inciden en el resultado.
Es de destacar que en materia electoral, como en cualquier otra rama del derecho mexicano, se deben observar estrictamente aquellas garantías contenidas en la Constitución Federal, de tal suerte que si la autoridad electoral tiene la facultad de imponer sanciones o afectar la esfera jurídica de los entes sujetos a su jurisdicción por motivo de la Legislación Electoral correspondiente, el procedimiento especifico que se instruya para imponer las mismas, no será ajeno a las garantías contenidas en la Norma Suprema de nuestro país. de lo anterior se colige validamente que, toda autoridad administrativa electoral deberá de observar indefectiblemente en todo procedimiento que pueda afectar los derechos de los partidos políticos, la garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, resaltando que la observación de las garantías constitucionales referidas constituyen una obligación que no es renunciable ni convalidable ante instancia alguna.
Ahora bien, los preceptos constitucionales antes referidos contienen una serie de principios rectores que cobran vigencia y aplicación durante la instauración del procedimiento de la autoridad electoral administrativa, y que tienen que ver con lo que se denominan las FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, es decir, las citadas formalidades están vinculadas de manera inseparable con los derechos o garantías procesales de las partes, consecuentemente, es imprescindible que en todo procedimiento administrativo sancionador, la autoridad debe cumplir con determinadas condiciones materiales y procesales, entre otras, a saber:
a) De no privar de derechos, sólo hasta que medie juicio seguido ante autoridad preestablecida con las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con leyes expedidas con anterioridad.
b) De no sancionar mediante aplicación analógica de la ley o por mayoría de razón.
c) De afectar derechos sólo mediante actos debidamente fundados y motivados.
d) De apegarse de manera irrestricta al principio de legalidad.
e) De ser exhaustiva en todos y cada uno de los puntos que le pongan a su consideración las partes.
f) De respetar en todos y cada uno de los actos procesales, la garantía de audiencia de las partes.
En tal virtud, es indefectible que estas garantías, entre otras, deben de ser salvaguardadas por cualquier Órgano Jurisdiccional, sin embargo, en la resolución que por esta vía se impugna la autoridad responsable omite cumplir con dicha obligación, ello es así en virtud de que omite el entrar al fondo del agravio.
Considerando que el ARTÍCULO 22 reza.- La asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:
I.- Derogado
II.- A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación, y
III.- La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso tiene dos elementos:
a).- Cociente electoral; y
b).- Resto mayor.
El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 2% de la votación estatal emitida.
El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como numero de veces contengan su votación del cociente electoral obtenido.
Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2%.
Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
En ningún caso un partido político podrá contar con mas de 19 Diputados por ambos principios.
Las Diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político.
Causa agravio al partido que represento, y al pueblo de Tamaulipas, el hecho de que la responsable, Tribunal Estatal Electoral, realice una interpretación tendenciosa, inconstitucional y arbitraria de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conculcando el espíritu y letra de los artículos 20 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 3 y 22 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con los diversos 14, in fine, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando, en la resolución impugnada, pretende establecer una fase de asignación adicional a la prevista por el legislador ordinario para repartir las 3 últimas diputaciones, al emplear artificiosamente lo que denomina una ‘segunda vuelta’ por resto mayor. Este criterio claramente se opone al principio de representación proporcional previsto en la Carta Magna y demás disposiciones invocadas, y lleva aparejada una distribución injusta e inequitativa de los espacios que a cada partido deben corresponder en el Congreso del Estado de Tamaulipas, al privar al Partido Acción Nacional del derecho a contar con sus 9 diputaciones plurinominales, lo cual implica falta de respeto al voto popular expresado en las urnas durante la jornada electoral del domingo 14 de noviembre del año en curso.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, pero, no puede hablarse de elecciones auténticas cuando se sobre representación (sic) a unos partidos y subrepresenta a otros, como hace la responsable en su resolución impugnada, al aplicar artificiosamente una fórmula de asignación de diputados plurinominales, sin sustento legal ni aplicación justa de la ley al caso concreto.
En efecto, ante la imposibilidad jurídica de aplicar la fórmula de asignación de diputaciones plurinominales exclusivamente bajo el criterio gramatical, ya que ello le llevaría a tener que asignar solo 10 de las 13 diputaciones (que por ley deben asignarse), la responsable pretende imponer una fórmula de asignación que no prevé nuestro Código Electoral, pues, no es posible matemática ni jurídicamente arribar a la asignación de las 13 plurinominales desarrollando mecánicamente la fórmula prevista en el numeral 22 del Código en comento, dado que, la llamada ‘segunda vuelta’ de asignación por resto de votos, no tiene sustento legal y es contrario al principio de derecho de que la autoridad solo puede hacer lo que la ley le autoriza, y en el presente caso no lo acredita.
Esto constituye la inexacta aplicación de la fórmula y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la interpretación que la responsable hace en el acuerdo de fecha 6 de diciembre en el que el consejo estatal electoral de forma arbitraria, dolosa suple las deficiencias de la fórmula violentando el principio esencial de representación proporcional generando en su acuerdo una sobre representación como se observa en el acuerdo a quo, MISMA QUE CONTINÚA la responsable sirve para quien esto resuelva el presente tabla de proporción porcentual: (sic)
|
| % Votos | Diputados | % Dip. | Representación |
PAN | 357,622 | 34.08 | 7 | 21.88 | -12.20 |
PRI-VERDE | 579,591 | 55.23 | 19 | 59.38 | 4.15 |
PRD-CONV | 65,809 | 6.27 | 3 | 9.38 | 3.10 |
PT | 46,447 | 4.43 | 3 | 9.38 | 4.95 |
TOTAL: | 1,049,469 | 100.00 | 32 | 100 |
|
Del el análisis de los porcentajes se arriba a que al existir la interpretación deficiente de la norma la aplicación de la fórmula tendría como resultado lo siguiente: que la asignación de la responsable en su cálculo utiliza la votación del PRI VERDE para determinar el cociente electoral siendo que ese partido en fracción II del artículo 22 alcanzó el límite de asignación de diputados por ambos principios, adicionalmente el consejo no deduce de la votación efectiva de cada partido los votos utilizados para la asignación del diputado por el 2% como lo marca la fracción III del articulo 22 y de igual forma la responsable implementa una segunda ronda de asignación (segunda vuelta) de diputaciones por resto mayor inexistente en el código de la materia dejando en estado de indefensión a mi representado y vulnerando los principios rectores de certeza y legalidad sirve como prueba de nuestro dicho la fórmula aplicada y establecida en el acuerdo de fecha 6 de diciembre.
En otro orden de ideas la correcta aplicación de la fórmula que estima mi representada toma en cuenta todos y cada uno de los conceptos marcados en el articulo 22 del código de la materia de la representación proporcional al aplicar en cuanto a votación hace a la aplicación de las facciones II, es similar a la aplicada por la responsable, en cuanto hace a la fracción III se ajusta la votación restando de la votación efectiva el 2% por cada uno de los cuatro partidos a los que se asignó una diputación y finalmente restando la votación remanente de la coalición PRI VERDE, por que el partido en cometo llegó al máximo de diputados por ambos principios de interpretación que al no aplicarse por el instituto causa agravio y genera la ya tan mencionada sobre representación de igual manera se recalcula la votación remanente útil por cada partido que participara en las siguientes etapas de asignación (cociente electoral y resto mayor) fracción III incisos a) y b), con esta votación ajustada se procede a calcular el cociente electoral y se asignan a cada partido tantas diputaciones según las veces que contenga su votación emitida al cociente electoral, con la votación sobrante una vez asignadas las diputaciones por cociente electoral y ordenadas en forma decreciente se asignan las diputaciones por resto mayor. Sirva para quien esto resuelva el siguiente ejercicio detallado de desarrollo de la aplicación de la fórmula con estos criterios:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. (CDE. TAMAULIPAS)
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (2004)
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA
PAN | 356,195 | 33.20 |
PRI-VERDE | 577,956 | 53.87 |
PRD-CONV | 65,765 | 6.13 |
PT | 46,380 | 4.32 |
NULOS | 26,512 | 2.47 |
TOTAL: | 1,072,808 | 100.00 |
Votación Estatal Emitida
VOTACIÓN EFECTIVA
(-) NULOS | 26,512 |
(-) Partidos < 2% | 0 |
TOTAL: | 1,046,296 |
Votación Efectiva
SE ASIGNA UNA DIPUTACIÓN A CADA PARTIDO (Total 4 Diputaciones) Restan 9 Diputaciones por asignar (13 - 4 = 9) y se procede a ajustar la votación.
DIP. ASIGNADAS: 4 DIP. POR ASIGNAR: 9
VOTACIÓN AJUSTADA
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA 1,072,808 x 2% = 21,456 Votos
VOTACIÓN EFECTIVA |
1’046,296 |
| Remanente Útil x Partido |
(-) 2% Votos del PAN
| 21,456 |
| 334,739 |
(-)2% Votos del PRI-VERDE | 21,456 |
| 0 |
(-)2% Votos del PRD-CONV.
| 21,456 |
| 44,3090 |
(-)2% Votos del PT
| 21,456 |
| 24,924 |
SUB TOTAL: | 960, 471 | Votación Ajustada (Literal)
Votación NO utilizable
Votación Ajustada (Sistemática y Funcional) | |
(-)Votación Restante PRI-VERDE | 556,500. | ||
TOTAL: | 403, 972 |
Nota: Se deducen de la votación efectiva la utilizada por cada uno de los 4 partidos para la asignación de Diputados por el 2% y se actualiza la votación de cada partido que participará en la siguientes etapas de asignación (Cociente Electoral y Resto Mayor). Adicionalmente se deduce de la Votación Ajustada (Literal) la votación restante del PRI-VERDE por haber alcanzado el tope máximo de 19 Diputados por ambos principios y no poder pasar a la siguiente fase.
COCIENTE ELECTORAL
VOTACIÓN AJUSTADA 403,972
(/)DIP. POR ASIGNAR 9
TOTAL: 44,886 Cociente Electoral
SE ASIGNAN A CADA PARTIDO SEGÚN LAS VECES QUE CONTENGA SU VOTACIÓN EMITIDA AL COCIENTE ELECTORAL.
| Votación | Cociente | Diputaciones | Votos Sobrantes |
PAN | 334,739 | 44,886 | 7 | 20,539 |
PRD-CONV | 44,309 | 44,886 | 0 | 44,309 |
PT | 24,924 | 44,886 | 0 | 24,924 |
Consideraciones adicionales a la asignación por Cociente Electoral:
Asignadas | Votos sobrantes |
7 | 20,539 |
0 | 44,309 |
0 | 24,924 |
PAN
PRD-CONV.
PT
DIP. ASIGNADAS DIP. POR ASIGNAR
RESTO MAYOR
Pendientes por asignar 2 Diputaciones
Votos Sobrantes Asignación
44,309 |
24,924 |
20,539 |
1 |
1 |
0 |
2 |
PRD-CONV
PT
PAN
INTEGRACIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO |
|
| Mayoría | 2% | Cociente | Resto Mayor | Total |
PAN | 1 | 1 | 7 | 0 | 9 |
PRI-VERDE | 18 | 1 | 0 | 0 | 19 |
PRD-CONV | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
PT | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
| 19 | 4 | 7 | 2 | 31 |
CRITERIO DE SOBRE REPRESENTACIÓN
AJUSTE
|
| %Votos | Diputados | %Dip. | Representación |
PAN | 356,195 | 34.04 | 9 | 28.13 | -5.92 |
PRI-VERDE | 577,956 | 55.24 | 19 | 59.38 | 4.14 |
PRD-CONV | 65,765 | 6.29 | 2 | 6.25 | -0.04 |
PT | 46,380 | 4.43 | 2 | 6.25 | 1.8 |
TOTAL | 1,046,296 | 100 | 3 | 100 |
|
La cuestión planteada, es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales. El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes’
Sirve de fundamento a lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia.
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue, y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicional mente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un limite a la sobre representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Oiga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 83, tesis por contradicción P.IJ. 26/2002 de rubro ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIA SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTICULO 105, FRACCIÓN 11. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 82, tesis por contradicción P.IJ. 23/2002 de rubro ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL.
A fojas 11 18 de la resolución que se combate se desprende que la responsable no considera en ningún momento el anterior razonamiento causa un total agravio a mi representado pero mas aun lo causa al estado de Tamaulipas y a la democracia mexicana a los principios rectores de la materia electoral que se permita por las autoridades electorales locales una sobre representación y subrepresentación que quebrante el espíritu de los votos emitidos por los ciudadanos tamaulipecos...
Por todas las razones expuestas a lo largo de estos agravios, se estima que procede la revocación del acto impugnado. En apoyo a lo argumentado y con fundamento en el numeral 9 párrafo 1 inciso f, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Federal se ofrecen las siguientes:
VI. Mediante oficio 0077/2004, de dieciocho de diciembre del año en curso, y recibido el día veinte siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada de la Primera Sala Unitaria Electoral del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas remite, entre otros documentos, el original de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional y sus anexos; el expediente relativo a la resolución impugnada; y el informe circunstanciado exigido por la ley.
VII. Por acuerdo de veinte de diciembre de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-492/2004 con los documentos que quedaron precisados en el numeral anterior, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-2900/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Por oficio 082/2004 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro suscrito por la magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas remitió a esta Sala Superior entre otros documentos, los escritos de terceros interesados y sus anexos.
IX. Mediante auto del día veintinueve siguiente, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, por no advertir de manera manifiesta la actualización de causa de improcedencia alguna y admitió a trámite los escritos de los terceros interesados. De igual forma, por encontrarse en autos los elementos suficientes para dictar sentencia, acordó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6, párrafo 3, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre de el actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basan su impugnación, los agravios que arguyen le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político, el denominado Acción Nacional, a través de la misma persona que promovió la instancia local a la cual recayó la resolución impugnada.
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada al actor el dieciséis de diciembre del año en curso, mientras que la demanda se presentó al día siguiente.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Electoral para el estado de Tamaulipas no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones de las Salas o del Pleno del Tribunal Electoral de ese Estado, según se colige del artículo 20, fracción IV, segundo y cuarto párrafos, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como del 217, fracción I del código electoral local.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable incumplió el principio de exhaustividad, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito del inciso b) del artículo 86 de la ley adjetiva en cita.
En efecto, el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en el suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.
f) Las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección de diputados del Estado de Tamaulipas por el principio de representación proporcional, dado que el planteamiento del enjuiciante se encuentra dirigido a demostrar la incorrecta asignación de diputados que por dicho principio determinó el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, planteamientos que, de acogerse, conducirían en una modificación al reparto de diputaciones originalmente acordado, lo cual tendría impacto en la configuración o integración de la legislatura recién electa, siendo ello suficiente para colmar este presupuesto procesal.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues la fecha de la instalación del Congreso de Tamaulipas es el primero de enero de dos mil cinco en términos del artículo 12 de la Ley sobre la Organización y Funcionamientos Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas.
h) Se agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitía la eventual modificación o revocación del acto originalmente impugnado, conforme el artículo 243, fracción III, inciso c) del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Al demostrarse que se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional en estudio, lo conducente es efectuar el análisis de las cuestiones sustanciales sometidas a la consideración de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. En su libelo de demanda de juicio de revisión constitucional electoral el actor inicia la exposición de sus agravios señalando de manera medular la violación al principio de exhaustividad porque, aduce, la sala responsable no hizo un análisis exhaustivo de los agravios esgrimidos en su demanda del recurso de inconformidad, pues se limita a narrar la aplicación de la fórmula de asignación elaborada por la autoridad administrativa, por lo que no desestima los razonamientos expresados en tal documento.
Es sustancialmente fundado el agravio antes sintetizado y suficiente para revocar la resolución reclamada.
Efectivamente, de una lectura integral del escrito del recurso de inconformidad se desprende que el entonces recurrente impugnó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas pues a su juicio esta autoridad aplicó incorrectamente la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional en razón de dos cuestiones fundamentales.
La primera consiste en que, al calcular el cociente electoral y la votación ajustada, el consejo responsable no dedujo de la votación efectiva los votos de la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a pesar de que dicha alianza no tenía derecho a la distribución por ese factor, toda vez que, con la aplicación de la primera fase de asignación, había alcanzado el tope máximo de diecinueve diputados a que tenía derecho; igualmente el actor señaló que, en el cálculo del mencionado factor, la responsable no dedujo de la votación efectiva los votos utilizados para la asignación del primer diputado, esto es, por alcanzar la barrera del dos por ciento de la votación.
Y la segunda, porque a juicio del actor la responsable implementó una segunda vuelta artificiosa por resto mayor, ronda que no se encuentra prevista en ley, es contraria al principio de representación proporcional y, además, conduce a una distribución injusta e inequitativa.
Basado en lo anterior el actor propone una forma de asignación de las diputaciones de representación proporcional que, alega resulta en un mejoramiento de la proporción votos obtenidos con las curules totales de los partidos que contendieron en la elección de diputados.
Ahora bien, de una lectura de la sentencia impugnada es posible advertir que la responsable no analizó los argumentos expuestos por el actor, dando puntual contestación a los agravios vertidos por este en su demanda de recurso de inconformidad, por lo que evidentemente violó el principio de exhaustividad que rige en la materia, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.
Efectivamente, en la resolución impugnada la responsable declaró infundados los agravios vertidos por el actor en su escrito de demanda del recurso de inconformidad mediante el desarrollo de la fórmula de asignación establecida en el artículo 22 del código local, y cuyo despliegue particular concuerda fundamentalmente con lo desarrollado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas. Sin embargo, la responsable no razonó, ni desvirtuó en particular y de manera específica los agravios emitidos ante esa instancia por el actor, especialmente los antes sintetizados. En ese sentido, la responsable tampoco argumentó por qué la asignación de diputados por el principio de asignación proporcional debía realizarse de acuerdo a lo considerado por ella y no conforme a lo señalado por el actor.
Por lo mismo, la responsable omitió dar puntual respuesta a cada uno de los agravios vertidos por el actor, conculcando lo dispuesto en el artículo 276, fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que ordena el análisis de los agravios como uno de los elementos que deben contener las resoluciones electorales, con lo que violó el principio de exhaustividad que rige en la materia, por lo que procede revocar la sentencia impugnada.
CUARTO. Toda vez que lo conducente es revocar la sentencia dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas en el recurso de inconformidad S1D-RIN-054/2004, y en razón de que no es posible reenviar a la responsable el presente medio de impugnación a fin de que vuelva a dictar una resolución, pues la fecha de instalación del Congreso del estado de Tamaulipas es el próximo primero de enero de dos mil cinco, a fin de reparar la violación constitucional cometida esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a analizar en plenitud de jurisdicción los agravios vertidos por el actor en el respectivo recurso de inconformidad.
Son sustancialmente fundados los agravios del actor en los que sostiene que la responsable empleó inadecuadamente la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, pues no se percató que en los términos en los que se aplicó el procedimiento de asignación se produce una distorsión de la representación parlamentaria, derivada del hecho que la responsable no consideró que, a fin de calcular el cociente electoral y la votación ajustada, debían ser sustraídos los votos del partido que hubiera alcanzado el tope de asignación de diputados por ambos principios (19) de acuerdo a lo establecido en la legislación tamaulipeca.
De igual forma, tampoco dedujo de la votación obtenida por los partidos y coaliciones con derecho a participar de la asignación, para los efectos de la aplicación del cociente electoral los sufragios utilizados con motivo de la asignación de la primera diputación, dado que se limitó a descontar el equivalente al dos por ciento de la votación estatal emitida para determinar la votación ajustada y el conciente electoral respectivo, mas no restó los votos respectivos a cada uno de los partidos y coaliciones participantes en el momento de aplicar el cociente obtenido.
A fin de evidenciar lo anterior se transcribirá la normatividad aplicable y se explicará la manera en que la responsable la aplicó al caso concreto:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE TAMAULIPAS
Artículo 26.- El Congreso del Estado se integrará por 19 Diputados electos según el principio de votación Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 13 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la Entidad.
Artículo 27.- La asignación de los 13 Diputados Electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por listas estatales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas estatales, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II. Derogado;
III. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2% del total de la votación estatal emitida, se les asignará un diputado; y
IV. Para la asignación de las Diputaciones de Representación Proporcional que resten, después de deducidas las utilizadas en el caso de la fracción III, se estará a las reglas y fórmulas que la Ley establezca para tales efectos.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 19 Diputados por ambos principios.
Los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido político.
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
SECCIÓN I
De los Diputados de Representación Proporcional y las Bases para su Asignación
Artículo 22.- La asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:
I. Derogado.
II. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y
III. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:
a) Cociente electoral; y
b) Resto mayor.
El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 2% de la votación estatal emitida.
El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.
Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2%.
Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 19 Diputados por ambos principios.
Las Diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior la responsable desarrolló la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional de la siguiente manera:
a. Primeramente determinó que la votación emitida en el estado para la elección de diputados de representación proporcional equivalía a 1’072,808 votos.
b. Después, a efecto de calcular la votación efectiva, restó a la votación emitida los 26,512 votos nulos y concluyó que el factor mencionado equivalía a 1’046,296 votos.
c. Tras lo anterior, calculó a cuánto equivalía el dos por ciento de la votación emitida y señaló que era un total de 21,456 votos.
d. Determinado lo anterior, señaló que los cuatro contendientes en la elección local (dos coaliciones y dos partidos políticos) habían obtenido más votación que el dos por ciento indispensable para participar en la asignación y, en consecuencia, por ese hecho procedió a asignar un diputado a los cuatro contendientes en el proceso electoral correspondiente.
e. A continuación, la responsable calculó la votación ajustada, y al efecto restó a la votación efectiva (1’046,296) cuatro veces la suma de 21,456, equivalentes a los votos que habían sido utilizados por los cuatro contendientes en el proceso electoral para efectos de la primera asignación por haber rebasado la barrera del dos por ciento.
f. Tras lo anterior la responsable calculó y aplicó el cociente electoral asignando diputados con base en este factor.
Para ello dividió la votación ajustada (960,472) entre los nueve diputados que restaban por asignar (el total de diputados de representación proporcional en Tamaulipas es de trece, de ahí que, por haber rebasado la barrera inicial primeramente se habían asignado 4, por lo que restaban nueve). Por lo mismo, el total del cociente electoral fue equivalente a 106,719.
Una vez determinado lo anterior, dividió la votación de cada uno de los partidos o coaliciones contendientes entre el cociente electoral y asignó diputaciones tomando en cuenta cuantas veces cabía por enteros el cociente electoral en la votación obtenida, sin rebasar el tope de diputaciones que un partido puede tener (diecinueve), de acuerdo a lo siguiente:
Partido o coalición | Aplicación del cociente electoral | Asignación efectuada |
PAN | 356,195 /106,719 =3 | 3 diputados |
PRI – VERDE JUNTOS | 577,956/106,719 = 5 | 0 diputados |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 65,765 / 106,719 | 0 diputados |
PT | 46,380 / 106,719 | 0 diputados |
Debe ser señalado que la responsable no asignó diputados a la coalición “PRI-VERDE JUNTOS”, a pesar de que su votación era divisible por enteros entre el factor cociente electoral, pues tal alianza había obtenido por el principio de mayoría relativa un total de dieciocho diputaciones, con motivo de una diputación de representación proporcional asignada por haber obtenido más del dos por ciento de la votación estatal emitida, por lo que había llegado al tope máximo antes indicado.
Por lo mismo, la coalición señalada, previamente a la repartición por cociente electoral, había obtenido diecinueve diputaciones, equivalentes al tope máximo de diputaciones que por ambos principios podía obtener y no podía aspirar a ser asignado por el factor mencionado.
g. Terminada la asignación por cociente electoral, la responsable procedió a asignar diputados por resto mayor en forma decreciente a los restos de votos de los partidos políticos y coaliciones que tienen derecho a ello, según lo siguiente:
Partido o coalición | Remanente de votos | 1ª vuelta | 2ª vuelta | Total de diputaciones |
Unidos por Tamaulipas | 65,765 | 1 | 1 | 2 |
PT | 46,380 | 1 | 1 | 2 |
PAN | 36,038 | 1 | 1 | 2 |
En ese sentido, el total de diputaciones que correspondió a los partidos o coaliciones derivadas del acto impugnado fue el siguiente:
Partido o coalición | Diputados por mayoría relativa | Diputados por pasar el mínimo del 2% | Diputados por cociente electoral | Diputados por resto mayor | Total |
PAN | 1 | 1 | 3 | 2 | 7 |
PRI VERDE JUNTOS | 18 | 1 | 0 | 0 | 19 |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 0 | 1 | 0 | 2 | 3 |
PT | 0 | 1 | 0 | 2 | 3 |
Es criterio de esta Sala Superior que la aplicación de la fórmula por parte del consejo responsable, es equivocada, pues indebidamente introduce ciertos valores en los factores que componen la fórmula de asignación que, en última instancia, conducen a una distorsión en la relación de votos obtenidos y curules totales a tener por parte de los partidos o coaliciones contendientes, en tanto que se genera una moderada sobre representación de las coaliciones “PRI-VERDE JUNTOS” y “UNIDOS POR TAMAULIPAS” y del Partido del Trabajo, mientras que existe una fuerte subrepresentación del Partido Acción Nacional.
Lo anterior se hace evidente con el cuadro siguiente:
PARTIDO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN OBTENIDA |
CURULES TOTALES |
PAN
|
34.04 | MR: 1 RP:6 TOTAL: 7
REPRESENTA EL 21.87% DEL CONGRESO LOCAL |
PRI- VERDE JUNTOS |
55.23 | MR: 18 RP:1 TOTAL: 19
REPRESENTA EL 59.37% DEL CONGRESO LOCAL |
UNIDOS POR TAMAULIPAS |
6.28 | MR: 0 RP:3 TOTAL:3
REPRESENTA EL 9.37% DEL CONGRESO LOCAL
|
PT | 4.43 | MR: 0 RP:3 TOTAL:3
REPRESENTA EL 9.37% DEL CONGRESO LOCAL
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Para esta Sala Superior, la asignación realizada por la responsable fue errada toda vez que, por un lado al determinar el factor de votación ajustada, omitió restar a la votación efectiva la votación de la coalición que no participaría en la asignación por cociente electoral, dado que ya había alcanzado el número máximo de diputaciones a que podía aspirar por ambos principios, esto es, la correspondiente a coalición PRI - VERDE JUNTOS; y por el otro, la votación utilizada en la asignación de la primera diputación de representación proporcional sólo la dedujo en la determinación de la votación ajustada, mas no así de la votación de los partidos y coaliciones en la aplicación del cociente (El error en cuestión se hace especialmente patente si se analiza que la responsable realizó dos rondas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo que tal factor en congruencia con la fórmula de proporcionalidad desarrollada sólo puede ser aplicado en una ronda única en que participen las restantes diputaciones que no hayan sido asignadas por cociente electoral, según se observa más adelante).
Efectivamente, una vez calculado el total de la votación efectiva (votación emitida menos votos nulos), la responsable asignó una diputación a aquellos partidos o coaliciones que hubieran alcanzado votación superior al mínimo de un dos por ciento establecido.
Derivado de lo anterior y toda vez que la coalición PRI-VERDE JUNTOS había obtenido previamente dieciocho diputaciones de mayoría relativa, se hacía evidente que la misma había alcanzado el máximo de diputaciones a que podía aspirar por ambos principios, de acuerdo a la legislación tamaulipeca.
Por lo mismo, no podía participar en las subsecuentes fases de la asignación, constituidas por la distribución por cociente electoral, y la del resto mayor.
Atento a lo expuesto, conforme una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que informan y reglamentan el sistema electoral de la representación proporcional en el estado de Tamaulipas, deviene evidente que su votación debió haber sido sustraída de la votación efectiva a fin de calcular la votación ajustada y, posteriormente, determinar el cociente electoral, a fin de no incluir votación que no podría servir para las subsecuentes asignaciones.
Ciertamente, ni el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas ni el 22 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas determinan expresamente en alguno de sus apartados que los sufragios emitidos a favor del partido o coalición que haya alcanzado el número máximo de diputaciones por ambos principios a que tienen derecho deban deducirse de la votación efectiva a fin de calcular la votación ajustada y posteriormente determinar el cociente electoral. No obstante, como se anticipó, de una interpretación sistemática y funcional de la legislación tamaulipeca es necesario que se reste en virtud de que, de las normas en estudio se desprende que la funcionalidad del procedimiento de asignación se basa en que sólo forman parte del mismo los votos que tienen la calidad de eficaces para los efectos de estas operaciones, esto es, se trata siempre de sufragios pertenecientes a aquellos partidos que efectivamente participen en tal procedimiento.
En ese sentido, se va paulatinamente deduciendo la votación que ya ha sido utilizada (v.gr. la derivada de la asignación del primer diputado por pasar del umbral del dos por ciento, de acuerdo con los artículos 27, fracción IV de la constitución local y 22, fracción III, segundo párrafo del código aplicable) y debe excluirse aquella que no resulta eficaz para los efectos de la asignación (v.gr. los votos nulos, la de aquellos institutos políticos que no alcanzaren el dos por ciento del total de la votación estatal emitida y los votos de los candidatos no registrados, conforme el artículo 22, fracción III, cuarto párrafo del código electoral estatal), y si se optara por incluir la votación obtenida por un partido que dejara de participar en el sucesivo procedimiento de asignación, por haber alcanzado el tope de diputaciones a que puede aspirar por ambos principios, se introduciría una impureza que sería contraria a la sistemática ofrecida por el legislador tamaulipeco y, que necesariamente, redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de curules asignadas.
Esta afirmación se corrobora con los lineamientos atinentes al procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional establecido en el artículo 33 del propio código local electoral, pues en su fracción sexta establece que no serán tomados en cuenta los votos nulos, los votos de los partidos que no obtuvieran el dos por ciento mínimo para participar, ni los del partido que obtuvo la mayoría; esto es, también dentro del proceso de asignación de regidores por este principio sólo son de tomarse en cuenta los votos de aquellos partidos que efectivamente participen en el procedimiento correspondiente, siendo eficaces para tales efectos.
Por lo mismo, en congruencia con la tesis relevante que lleva por rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación del estado de Chihuahua) visible a foja 733 del segundo tomo de la compilación oficial antes citada, debe ser interpretada la ley electoral local sistemáticamente de forma tal que sea posible aminorar las distorsiones mencionadas dentro de un sistema electoral mixto, como es el de Tamaulipas.
En efecto, doctrinalmente se ha definido que el sistema electoral mixto, es aquel que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un grupo de curules adicionales a los del sistema mayoritario que sirvan para corregir, en mayor o menor medida, las distorsiones en la relación votos y curules derivada de la mayoría relativa
Derivado de lo anterior se hace evidente que a fin de establecer la votación ajustada que debe ser tomada en cuenta para la determinación del cociente electoral, deberán restarse los votos de la coalición PRI - VERDE JUNTOS que ha alcanzado su número máximo de diputaciones a las que puede aspirar por ambos principio, en tanto que ya no participa en la asignación por cociente electoral, ni por resto mayor.
Igualmente debe señalarse que resultará en todo caso congruente con la sistemática antes indicada que en cada ronda de asignación se ajusten los votos de los partidos que continúen en la misma, restando a su votación obtenida los votos que hubieran sido utilizados en rondas de asignación previa. Lo anterior a fin de que los mismos votos no sean computados en mas de una ocasión.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Superior llevará a cabo la asignación correspondiente según lo ya señalado y modificando en consecuencia el acto originalmente impugnado.
Primeramente se señalan los resultados asentados por la responsable respecto de la elección de diputados de representación proporcional (que al estar incontrovertidos deben tenerse por presuntamente válidos):
PAN | PRI –VERDE JUNTOS | UNIDOS POR TAMAULIPAS | PT | VOTOS NULOS | TOTAL |
356,195 | 577,956 | 65,765 | 46,380 | 26,512 | 1,072,808 |
Igualmente de manera previa se determinan los siguientes elementos de la fórmula de asignación, de acuerdo a lo razonado por la responsable (pues al estar igualmente incontrovertidos se tienen por presuntamente correctos):
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA : 1’072,808 VOTOS NULOS: 26,512 VOTACIÓN EFECTIVA: 1’046,296 UMBRAL DEL DOS PORCIENTO DE LA VOTACIÓN EFECTIVA: 21,456
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Derivado de lo anterior se procede a señalar que toda vez que los cuatro contendientes en la elección de diputados de representación proporcional han superado el umbral mínimo del dos por ciento, éstos deben ser asignados con una diputación en términos de lo dispuesto por la fracción tercera del artículo 27 del código local; por lo que del total de trece diputados de representación proporcional se asigna uno al Partido Acción Nacional, uno al Partido del Trabajo, uno a la coalición Unidos por Tamaulipas y uno a la coalición PRI – VERDE JUNTOS.
Ya se ha recalcado que con esta primer asignación la coalición PRI – VERDE JUNTOS ha alcanzado la barrera de diecinueve diputados que puede alcanzar por ambos principios (dieciocho de mayoría relativa y uno en los términos del párrafo anterior), por lo que no puede continuar participando en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, ni por cociente electoral, ni por resto mayor.
Definido lo anterior, y a fin de que la votación ajustada exclusivamente tome en cuenta aquellos votos que no han sido utilizados en anteriores rondas, y que sean eficaces en sucesivos momentos de la fórmula; debe cuantificarse el factor en cuestión restando a la votación efectiva los votos utilizados por los partidos o coaliciones que han sido asignados por haber pasado el umbral mínimo y el resto de los votos de la coalición PRI VERDE JUNTOS que ya no puede continuar en la asignación por cociente electoral o resto mayor, por haber alcanzado la barrera de un total de 19 diputados a que tiene derecho por ambos principios.
En ese sentido, a fin de determinar la votación ajustada, deben sustraerse a la votación efectiva los siguientes elementos:
2% PAN | 21,456 |
2% PRI VERDE JUNTOS | 21,456 |
2% UNIDOS POR TAMAULIPAS | 21,456 |
2% PT | 21,456 |
RESTO DE LA VOTACIÓN DE PRI VERDE JUNTOS |
556,500* |
TOTAL | 642,324 |
* El rubro relativo al resto de la votación de la coalición PRI-VERDE JUNTOS deriva de sustraer a la votación total que obtuvo ésta alianza en la elección de diputados de representación proporcional (577,956) los 21,456 votos que se usaron previamente en la asignación por pasar el umbral inicial del 2%.
En ese sentido, la votación ajustada equivale a restar 642,324 a 1’046,296 (votación efectiva), lo que da un resultado de 403,972.
Debe igualmente señalarse que para los efectos subsecuentes, resulta congruente con la sistemática antes indicada que se ajusten igualmente los votos de los partidos que continúan participando en la asignación, restando a su votación obtenida los votos que han utilizado en la primera asignación (21,456) por haber alcanzado el umbral correspondiente, dando los siguientes resultados:
PAN | UNIDOS POR TAMAULIPAS | PT |
334,739 | 44,309 | 24,924 |
Ahora bien, una vez definido lo anterior debe procederse a cuantificar el cociente electoral tomando en consideración la votación ajustada y el número de diputaciones que faltan por asignar.
COCIENTE ELECTORAL
403,972 |
44,885.77
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9
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A continuación se prosigue con la subsecuente asignación por cociente electoral, analizando cuantas veces cabe por entero el factor definido entre la votación de los partidos que siguen participando:
ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL
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PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN RESTANTE / COCIENTE ELECTORAL | CURULES ASIGNADOS |
PAN | 334,739/44,885.77=7.45 | 7 |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 44,309/44,885.77=0.9871 * | 0 |
PT | 24,924/44,885.77=0.5552 * | 0 |
T O T A L |
| 7 |
* El resultado de la operación aritmética en cuestión no es un entero, por lo que dicho partido o coalición no participa en la asignación por cociente electoral.
Debe ser señalado igualmente que, para los efectos subsecuentes, resulta congruente con la sistemática antes indicada que se ajusten igualmente los votos de los partidos que continúan participando en la asignación, restando a su votación obtenida los votos que han utilizado en la asignación por cociente electoral dando los siguientes resultados:
PAN | UNIDOS POR TAMAULIPAS | PT |
20,538.61* | 44,309 | 24,924 |
*Este dato deriva de restar a la votación que el Partido Acción Nacional tenía antes de la asignación por cociente electoral (334,739) la cifra de 314,200.39 que es el resultado de multiplicar el cociente electoral (44,885.77) por los siete curules asignados por éste factor.
Ahora bien, dado que una vez concluida la asignación por cociente electoral faltan dos diputaciones por asignar, tiene que aplicarse el resto mayor; resultando que tales diputaciones corresponden una a la coalición Unidos por Tamaulipas y otra al Partido del Trabajo pues de acuerdo a los últimos datos asentados son los partidos que mayor votación le queda después de la asignación por cociente electoral.
En ese sentido, finalizada la asignación, el total de curules queda de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | CURULES POR ALCANZAR EL UMBRAL MÍNIMO | CURULES POR COCIENTE ELECTORAL | CURULES POR RESTO MAYOR | CURULES POR MAYORÍA RELATIVA | TOTAL |
PAN | 1 | 7 | 0 | 1 | 9 |
PRI-VERDE JUNTOS | 1 | 0 | 0 | 18 | 19 |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
PT | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
Debe ser indicado que la anterior asignación decrece las distorsiones en la relación entre votos obtenidos y curules totales asignadas, pues en comparación a la asignación originalmente establecida se reduce la subrepresentación del Partido Acción Nacional y se aminora la sobre representación de la coalición Unidos por Tamaulipas y del Partido del Trabajo, según se ilustra con el siguiente cuadro:
PARTIDO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN OBTENIDA |
CURULES TOTALES |
PAN
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34.04 | MR: 1 RP:8 TOTAL: 9
REPRESENTA EL 28.12% DEL CONGRESO LOCAL |
PRI- VERDE JUNTOS |
55.23 | MR: 18 RP:1 TOTAL: 19
REPRESENTA EL 59.37% DEL CONGRESO LOCAL |
UNIDOS POR TAMAULIPAS |
6.28 | MR: 0 RP:2 TOTAL: 2
REPRESENTA EL 6.25% DEL CONGRESO LOCAL
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PT | 4.43 | MR: 0 RP: 2 TOTAL: 2
REPRESENTA EL 6.25% DEL CONGRESO LOCAL
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Finalmente, es de indicarse que toda vez que lo anterior resulta en la modificación al acuerdo de mérito procede dejar sin efecto las constancias de asignación expedidas por la responsable, y ordenar al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas a efecto de que dentro de las doce horas siguientes a que le sean notificados por fax los puntos resolutivos de la presente sentencia, establezca en términos de ley nominalmente las fórmulas de candidatos asignados a cada partido político según lo antes considerado, y por consecuencia les expida inmediatamente constancia de asignación.
Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior dentro de las siguientes doce horas del cumplimiento de esta sentencia.
En razón de las conclusiones alcanzadas en esta ejecutoria, se hace innecesario estudiar el argumento del Partido Acción Nacional consistente en que la autoridad administrativa incorporó ilegalmente una segunda ronda en la fase de asignación por el criterio de resto mayor, al haberse modificado el acto reclamado y, con ello, desaparecido la irregularidad alegada.
Por todo lo anterior, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente S1D-RIN-054/2004, por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Estado de Tamaulipas, mediante el que realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el seis de diciembre de dos mil cuatro, en los términos del último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se dejan sin efecto las constancias de asignación expedidas por la responsable y, se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas para que, dentro de las doce horas siguientes a que le sean notificados por fax los puntos resolutivos de la presente sentencia, determine en términos de ley las fórmulas de candidatos asignados a cada partido político, según lo indicado en el último considerando de esta sentencia; debiendo expedir inmediatamente las constancias de asignación a los candidatos correspondientes, específicamente según el siguiente cuadro:
PARTIDO O COALICIÓN | CURULES POR ALCANZAR EL UMBRAL MÍNIMO | CURULES POR COCIENTE ELECTORAL | CURULES POR RESTO MAYOR | CURULES POR MAYORÍA RELATIVA | TOTAL |
PAN | 1 | 7 | 0 | 1 | 9 |
PRI-VERDE JUNTOS | 1 | 0 | 0 | 18 | 19 |
UNIDOS POR TAMAULIPAS | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
PT | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
El mencionado Consejo deberá notificar a esta Sala Superior del cumplimiento de lo anterior dentro de las doce horas siguientes a que se hubiera efectuado.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a la coalición Unidos por Tamaulipas, en los domicilios autorizados para tal efecto; por correo certificado, al Partido del Trabajo; por oficio, a la autoridad responsable, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas y al Congreso del Estado de Tamaulipas, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia, asimismo, a las mismas autoridades, por fax los puntos resolutivos; y, por estrados, a los demás interesados.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |