RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-025/2004.

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

magistrada ponente: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

secretario: omar espinoza hoyo.

 

 

 

México, Distrito Federal, once de junio de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-025/2004, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria del mencionado instituto político, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución identificada con la clave CG79/2004, emitida por dicho órgano colegiado en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve y veinte de abril de dos mil cuatro, por virtud de la cual determinó sancionar al partido político de referencia, en su calidad de integrante de la Coalición Alianza para Todos, con motivo de las diversas irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de campaña, correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres; y,

 

R E S U L T A N D O:

I. En el pasado proceso electoral federal, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integraron una coalición parcial denominada Alianza para Todos.

 

II. El cuatro de septiembre de dos mil tres, la referida coalición presentó ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informe de gastos de campaña, referente al último proceso electoral federal.

 

III. Concluido que fue el procedimiento de revisión de dicho informe, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante resolución identificada con la clave CG79/2004, emitida en sesión extraordinaria de diecinueve de abril del año en curso, aprobó entre otros, el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto del informe de gastos de campaña presentado por la Coalición Alianza para Todos; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

“5.12 Coalición ‘Alianza para Todos’

a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 4 lo siguiente:

4. De la revisión efectuada en la cuenta ‘Aportaciones del Candidato en Efectivo’ se observaron varias aportaciones que fueron depositadas en efectivo el mismo día en el Banco por un importe total de $2’518,459.94 (dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 94/100 M.N.) ($2’454,409.94 y $64,050.00), que rebasaron los quinientos salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal.

Asimismo, se observaron varias aportaciones que fueron depositadas en efectivo por un importe total de $741,700.00 (setecientos cuarenta y un mil setecientos pesos 00/100 M.N.), que rebasaron los quinientos salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado. Mediante oficio número STCFRPAP007/04 de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara las aclaraciones o rectificaciones respecto a la columna ‘depósitos que por día rebasan quinientos Salarios Mínimos Genrales equivalente a $21,825.00 (veintiún mil ochocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.)’, en donde se observó que existían varias aportaciones por un importe de $2’454,409.94 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos 94/100 M.N.), que fueron depositadas en efectivo el mismo día en el Banco y que se debieron realizar mediante cheque a nombre del partido responsable de las finanzas de la coalición, toda vez que el total de los depósitos por día rebasaba los quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año dos mil tres equivalían a $21,825.00 (veintiún mil ochocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.). El cuadro siguiente muestra los casos observados.

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

RECIBO RM-COA-2003 No.

FECHA

NOMBRE DEL APORTANTE

IMPORTE DEL RECIBO

FECHA DEL DEPÓSITO S/ESTADO DE CUENTA

IMPORTE DEL DEPÓSITO

DEPÓSITOS QUE POR DÍA REBASAN 500 S.M.G EQUIVALENTE A $21,826.00

Aguascalientes.

3

PI 7001/07-03

0152

31-07-03

Oscar González Rodríguez.

$109,475.00

23-07-03

$9,475.00

 

PI 7003/07-03

29-07-03

10,000.00

$50,000.00

PI 7003/07-03 PI 7003/07-03

29-07-03 29-07-03

20,000.00 20,000.00

 

 

PI 7002/07-03

31-07-03

20,000.00

50,000.00

PI 7002/07-03

31-07-03

10,000.00

 

 

PI 7003/06-03

31-07-O3

20,000.00

 

 

Baja California Sur.

2

PI 6002/06-03

0215

27-06-03

Salgado Amador Manuel.

10,490.58

27-06-03

8,800.00

 

PI 7001/07-03

17-07-03

1,690.58

 

Campeche.

1

PI 5003/05-03

0218

13-06-03

Escalante Arceo Enrique Ariel.

320,000.00

14-05-03

80,000.00

 

PI 5004/05-03

27-05-03

70,000.00

 

PI 6002/06-03

02-06-03

100,000.00

 

PI 6003/06/03

13-06-03

70,000.00

 

2

PI 5003/05-03

0221

01-07-03

Millán Castillo Fernando.

380,975.92

28-05-03

74,102.21

 

PI 6002/06-03

12-06-03

5,000.00

 

Pl 6003/06-03

16-06-03

15,000.00

 

PI 6004/06-03

16-06-03

15,000.00

 

 

PI 6005/06-03

16-06-03

10,000.00

40,000.00

PI 6006/06-03

17-0603

5,000.00

 

PI 6019/06-03

17-06-03

225.00

 

 

PI 6008/06-03

23-06-03

12,370.00

27,370.00

PI 6009/06-03

73-06-03

15,000.00

 

 

PI 6010/06-03

27-06-03

10,000.00

 

PI 6011/06-03

27-06-03

10,000.00

 

0

PI 6012/06-03

30-06-03

6,349.00

83,634.77

PI 6013/06-03

30-06-03

15,000.00

 

 

PI 6014/06-03

30-06-03

10,000.00

 

 

PI 6015/06-03

30-06-03

12,000.00

 

 

PI 6016/06-03

30-06-03

18,000.00

 

 

Pl 6017/06-03

30-06-03

15,836.77

 

 

PI 6018/06-03

30-06-03

6,349.00

 

 

PI 7002/07-02

01-07-03

11,000.00

51,114.00

PI 7003/07-03

01-07-03

13,838.00

 

 

PI 7004/07-03

01-07-03

12,276.00

 

 

PI 7005/07-03

01/07-03

14,000.00

 

 

PI 7006/07-03

08-07-03

14,500.00

74,500.00

PI 7007/07-03

08-07-03

15,000 00

 

 

PI 7008/07-03

08-07-03

15,000.00

 

 

PI 7009/07-03

08-07-03

15,000.00

 

 

PI 7010/07-03

08-07-03

15,000.00

 

 

PI 7011/07-03

14-07-03

29.94

 

Chihuahua.

1

PI 6002/06-03

0162

09-07-03

José Mario Wong Pérez.

13,000.00

09-06-03

3 ,000.00

 

1

PI 6003/06-03

09-06-03

10,00.00

 

 

2

PI 6002/06-03

0124

02-07-03

Nora Elena Yu Hernández.

130,000.00

29-06-03

30,000.00

 

2

PI 6003/06-03

05-06-03

100,000.00

 

5

PI 6002/06-03

0180

02-07-03

Rogelio Bejarano García.

83,000 00

16-06-03

20,000.00

 

5

PI 6002/06-03

24-06-03

13,000.00

 

5

PI 6002/06-03

03-07-03

50,000.00

 

7

PI 6002/07-03

0193

02-07-03

Jorge de Jesús Castillo Cabrera.

29,741.59

30-06-03

10,000.00

 

7

PI 7002/06-03

07-07-03

19,741.59

 

Estado de México.

9

PI 6002/06-03

0006

26-06-03

Blanca Estela Gómez Carmona.

80,000.00

25-06-03

20,000.00

80,000.00

PI 6003/06-03

25-06-03

20,000.00

 

 

PI 6004/06-03

25-06-03

20,000.00

 

 

PI 6005/06-03

25-06-03

20.000.00

 

 

PI 6006/06-03

0009

30-06-03

129,000.00

30-06-03

21,500.00

129,000.00

PI 6007/06-03

30-06-03

21,500.00

 

 

PI 6008/06-03

30-06-03

21,500.00

 

 

PI 6009/06-03

30-06-03

21.500 00

 

 

PI 6010/06-03

30-06-03

21,500.00

 

 

PI 6011/06-03

30-06-03

21,500,00

 

 

PI 7001/07-03

0010

01-07-03

68,242.50

01 -07-03

21 500 00

 

PI 7002/06-03

 

 

 

 

01-07-03

3,742.50

 

PI 7008/07-03

 

01-07-03

21,500.00

68,242.00

 

PI 7009/07-03

0011

02-07-03

62,349 17

02-07-03

21,500.00

 

PI 7003/07-03

02-07-03

21,500.00

 

 

PI 7004/07-03

02-07-03

13,091.17

 

 

PI 7005/07-03

02-07-03

6,258.00

62,349.00

 

10

PI 5003/05-03

0001

12-06-03

Marco Antonio Gutiérrez Romero.

40,000.00

28-05-03

10 ,000. 00

 

Pl 6002/06-03

12-06-03

30,000.00

30,000.00

11

Pl 6002/06-03

0022

02-07-03

Brenda María I. Alvarado Sánchez.

140,000.00

23-06-03

50,000. 00

 

PI 7002/07-03

04-07-03

90,000.00

 

Guanajuato

7

PI 6002/06-03

0271

26-06-03

 

30-06-03

 

01-07-03

 

Juan Manuel Dávalos Padilla.

66,100.00

26-06-03

20,000.00

 

PI 6003/06-03

30-06-03

20,000.00

22,500.00

 

30-06-03

2,500.00

 

 

PI 7001/07-03

01-07-03

20,000.00

 

Guanajuato

 

 

 

 

 

 

01-07-03

3,600.00

23 ,600. 00

11

PI 6003/06-03

0272

24-06-03

 

27-06-03 30-06-03

01-07-03

 

 

 

 

Juan José Balver Reyes.

138,300.00

24-06-03

23,300.00

 

PI 6004/06-03

27-06-03

40,000.00

 

PI 6005/06-03

30-06-03

50,000.00

 

PI 7001/07-03

09-06-03

25,000.00

 

14

PI 6002/06-03 PI 7002/07-03

0279

02-07-03 02-07-03

Francisco García Ramírez.

53,750.00

15-07-03 26-06-03

13,750.00 40,000.00

 

Nuevo León.

1

PI 5003/05-03

0122

22-05-03

Juan Carlos Pérez Góngora.

399,900.00

22-05-03

6,000.00

 

PI 5004/05-03

22-05-03

22-05-03

4,500.00

 

 

PI 5005/05-03

23-05-03

?3-05-03

1,500.00

184,500.00

PI 5006/05-03

23-05 03

23-05-03

8,000.00

 

 

PI 5007/05-03

23-05-03

23-05-03

15,000.00

 

 

PI 5008/05-03

23-05-03

23-05-03

15,000.00

 

 

PI 5009/05-03

23-05-03

23-05-03

15,000.00

 

 

PI 5010/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5011/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5012/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

PI 5013/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

PI 5014/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5015/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5016/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5017/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5018/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5019/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500 00

 

 

PI 5020/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5021/05-03

23-05-03

23-05-03

3,000.00

 

 

PI 5022/05-03

23-05-03

23-05-03

4,500.00

 

 

PI 5024/05-03

23-05-03

23-05-03

3 ,000.00

 

 

PI 5025/05-03

23-05-03

23-05-03

4.500.00

 

 

PI 5026/05-03

23-05-03

23-05-03

7,500 00

 

 

PI 5027/05-03

23-05-03

23-05-03

7,000.00

 

 

PI 5028/05-03

23-05-03

23-05-03

4,500.00

 

 

PI 5029/05-03

23-05-03

23-05-03

30,000.00

 

 

PI 5030/05-03

23-05-03

23-05-03

3,000.00

 

 

PI 5031/05-03

23-05-03

23-05-03

6,000.00

 

 

PI 5032/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5033/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500,00

 

 

PI 5034/05-03

23-05-03

23-05-03

1,500.00

 

 

PI 5035/05-03

23-05-03

23-05-03

36,400.00

 

 

PI 5036/05-03

28-05-03

28-05-03

4,500.00

 

PI 6002/06-03

13-06-03

13-06-03

200,000.00

200,000.00

6

PI 5002/05-03

0120

11-06-03

Mayela María Quiroga Tamez.

16,060.00

13-05-03

60.00

 

PI 6002/06-03

11-06-03

16,000.00

 

7

PI 5003/05-03

0087

25-07-03

Alfonso González Ruiz.

297,695.00

28-05-03

20,000.00

 

PI 5004/05-03

29-05-03

20,000.00

40,000.00

PI 5005/05-03

29-05-03

20,000.00

 

 

PI 5006/05-03

30-05-03

20,000.00

 

PI 6002/06-03

02-06-03

20,000.00

40,000.00

PI 6003/06-03

02-06-03

20,000.00

 

 

PI 6004/06/03

04-06-03

20,000.00

 

PI 6005/06-03

05-06-03

20,000.00

 

PI 6006/06-03

06-06-03

20,000.00

 

PI 7002/07-03

08-07-03

1,495.00

 

PI 7003/07-03

24-07-03

20,000.00

40,000. 00

PI 7004/07-03

24-07-03

20,000.00

 

 

PI 7005/07-03

25-07-03

16,200.00

76,700.00

PI 7006/07-03

25-07-03

20,000.00

 

 

PI 7007/07-03

25-07-03

20,000.00

 

 

PI 7008/07-03

25-07-03

20,000.00

 

 

San Luis Potosí

3

PI 6002/06-03

0074

16-06-03

Miguel Ángel Gutiérrez García.

149,700.00

16 -06-03

20,000 00

 

PI 6003/06-03

20-06-03

20,000.00

 

PI 6004/06-03

23-06-03

20,000.00

 

PI 6005/06-03

24-06-03

20,000.00

 

PI 6006/06-03

25-06-03

20,000.00

 

PI 6007/06-03

26-06-03

20,000.00

 

PI 6008/06-03

27-06-03

21,000.00

 

PI 6009/06-03

30-06-03

8,700.00

 

4

PI 5003/05-03

0083

02-07-03

José de Jesús González Santos.

83,675.00

14-05-03

20,000 00

 

PI 6002/06-03 PI 6003/06-03

26-06-03

20,000.00

20.000.00

 

PI 6004/06-03

30-06-03

21,825.00

 

PI 7002/07-03

30-07-03

1,850.00

 

PI 7003/07-03

0070

02-17-03

Lidia Elizabeth Villalba Jaime.

55,000.00

02-07-03

20,000.00

 

5

PI 7002/07-03

 

 

02-07-03

20,000.00

55,000.00

PI 7003/07-03

02-07-03

15,000.00

 

 

Sonora

2

PI 5003/05-03 PI 5004/05-03

0189

27-06-03

Fermín Trujillo Fuentes.

335,600.00

28-05-03 28-05-03

21,000.00

21,000.00

42,000.00

PI 5005/05-03

 

 

 

 

30-05-03

21,000.00

 

PI 5006/05-03

30-05-03

21,000.00

 

 

PI-5007/05-03

30-05-03

20,000.00

 

 

PI 5008/05-03

30-05-03

20,000.00

 

 

PI 5009/05-03

30-05-03

20,000.00

 

 

PI 5010/05-03 PI 5011/05-03

30-05-03

30-05-03

20,000.00

 

 

PI 5012/05-03

1  5012/05-03

30-05-03

20,000.00

 

 

Sonora

 

PI 5013/05-03

 

 

 

30-05-03

20,000.00

202,000.00

PI 5014/05-03

30-05-03

20,000.00

 

 

PI 6002/06-03

11-06-03

15,500.00

 

PI 6003/06-03

16-06-03

20,000.00

60,000.00

PI 6004/06-03

16-06-03

20,000.00

 

 

PI 6005/06-03

16-06-03

20,000.00

 

 

PI 6006/06-03

27-06-03

16,100.00

 

3

PI 7001/07-03

0190

01-07-03

Luz Miraya Franco Hernández

400,000.00

01-07-03

300,000.00

400,000.00

PI 7002/07-03

01-07-03

100,000.00

 

 

6

PI 5002/05-03

0185

11-06-03

Francisco Contreras Vergara.

107,400.00

13-05-03

7,400.00

 

PI 5004/05-03

16-05-03

15,000.00

 

PI 5005/05-03

20-05-03

20,000.00

 

PI 5006/05-03

22-05-03

20,000 .00

 

PI 5007/05-03

30-05-03

8,000.00

 

PI 6002/06-03

09-06-03

2,000.00

 

Pl 6003/06-03

11-06-03

11,750.00

35,000.00

Pl 6004/06-03

11-06-03

11,500.00

 

 

PI 6005/06-03

11-06-03

11,750.00

 

 

Yucatán.

3

PI 7001/07-03

0209

02-07-03

José Gabriel

Peniche Ferreyro.

178,000.00

02-07-03

18,000.00

178,00000

PI 7002/07-03

02-07-03

20,00000

 

 

PI 7003/07-03

02-07-03

20,000.00

 

 

PI 7004/07-03

02-07-03

20,000.00

 

 

PI 7005/07-03

02-0703

20,000.00

 

 

PI 7006/07-03

02-07-03

20,000.00

 

 

PI 7007/07-03

02-07-03

20,000.00

 

 

PI 7008/07-03

02-07-03

20,000.00

 

 

PI 7009/07-03

02-07-03

20,000.00

 

 

4

PI 6002/06-03

0206

02-07-03

Manuel Carrillo

Esquivel.

129,000.00

26-06-03

20,000.00

 

PI 6003/06-03

30-06-03

20,000.00

 

PI 7001/07-03

01-07-03

20,000.00

 

PI 7003/07-03

02-07-03

10,000 00

69,00000

PI 7004/07-03

02-07-03

20,000 00

 

 

PI 7005/07-03

02-07-03

20,000.00

 

 

PI 7006/07-03

02-07-03

19,000.00

 

 

PI 7007/08-03

0208

02-07-03

Manuel Carrillo

Esquivel.

40,000 00

02-07-03

20,000.00

40,000.00

PI 7008/08-03

 

 

02-07-03

20,000.00

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

$4’046,46476

 

$4’046,454.76

$2’454.409.94

 

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 4.8 y 10.1 del reglamento de mérito, en relación con el artículo 1.6 del reglamento aplicable a los partidos políticos, que a la letra establecen:

‘Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.

Artículo 1.6.

Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones o donativos provenientes de sus militantes y simpatizantes superiores a la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal si éstos no son realizados mediante cheque a nombre del partido político.’

Al respecto, mediante oficio número SAF/0015/04 de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló, respecto del importe de $2,454,409.94 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos 94/100 M.N.), lo que a la letra se transcribe:

‘Los depósitos de referencia fueron realizados en efectivo a la cuenta de campaña de cada uno de los candidatos, debido a que el candidato en ese momento no tenía chequera personal disponible para girar un cheque por el monto de las aportaciones en efectivo y depositarlo a la cuenta de campaña, o bien, no contaba con ella.

En razón de lo anterior y en apego a la norma, cada uno de los depósitos se realizaron por debajo del límite autorizado, por lo que en ningún caso se incumple con lo establecido en el reglamento en materia.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘La respuesta de la coalición se considera insatisfactoria, toda vez que, el hecho de que el candidato en ese momento no tuviera chequera personal disponible para girar un cheque por el monto de las aportaciones en efectivo y depositario a la cuenta de campaña, no la exime de la obligación de cumplir con lo dispuesto en la normatividad. Asimismo, debe precisarse que el fin de la norma es establecer un control para evitar que los partidos políticos que se coaliguen reciban aportaciones de personas no identificadas y evitar la circulación profusa de efectivo, por lo que, si bien es cierto que los depósitos no rebasan individualmente el límite establecido, se puede apreciar que se efectuaron varios depósitos el mismo día y por la misma persona, es decir, por el candidato, por lo que se considera que se trata de una sola aportación que rebasa el tope señalado por lo que debió cubrirse mediante cheque por parte del aportante.

Por lo anterior, se considera no subsanada la observación, toda vez que la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 1.6 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el artículo 10.1 del reglamento de la materia.’

Asimismo, mediante oficio número STCFRPAP/007/04 de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara las fichas de depósito correspondientes a diversas aportaciones en efectivo realizadas por sus candidatos, en las cuales se pudiera verificar si el depósito fue realizado en efectivo o mediante cheque.

Al respecto, mediante oficio número SAF/0015/04 de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘..., se remiten copias de los oficios DGIE/002/04, de fecha dieciséis de enero del año en curso, donde se solicitó al Banco BBVA Bancomer, S.A., la copia de las fichas de depósito requeridas. Cabe aclarar, que las copias serán remitidas una vez que esta coalición las haya recibido.’

Adicionalmente, mediante escrito de alcance número SAF/0064/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Al respecto, me permito informar a usted que con fecha tres de febrero del año en curso, el Comité de Finanzas de la Coalición ‘Alianza para Todos’ envío a esa secretaría técnica a su digno cargo mediante oficio SAF/0015/04 las aclaraciones y rectificaciones, así como la documentación comprobatoria y contable requerida; sin embargo, esta coalición tenía pendiente de recibir documentación que fue solicitada a algunos de los distritos electorales y a una institución bancaria, por lo que a continuación se describe en forma detallada la atención de una parte de los requerimientos que quedaron pendientes:

En el oficio de referencia, (...) se observaron registros de pólizas que carecen de su respectiva ficha de depósito, como se señaló en su relación, y mediante oficio SAF/0015/04, esta coalición informó que se solicitó al Banco BBVA Bancomer, S.A., la copia de las fichas de depósito requeridas. Aclarando, que las copias serían remitidas una vez que esta coalición las recibiera.

Por lo anterior, se remiten en copia sesenta y siete fichas de depósito que entregó el Banco y que se relacionan...’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘Respecto a un importe de $741,700.00 (setecientos cuarenta y un mil setecientos pesos 00/100 M.N.), que se integra como a continuación se señala:

ENTIDAD FEDERATIVA.

DISTRITO.

REFERENCIA CONTABLE.

FECHA DEL DEPÓSITO SEGÚN ESTADO DE CUENTA BANCARIO Y FICHAS DE DEPÓSITO.

CONCEPTO.

IMPORTE DEL DEPÓSITO.

Chihuahua

2

Pl 6002/06-03

05-06-03

Depósito en efectivo.

$100,000.00

 

 

5

Pl 7002/07-03

03-07-03

Depósito en efectivo.

50,000.00

 

 

6

Pl 7001/07-03

16-07-03

Depósito en efectivo.

57,000.00

Estado de México

 

 

2

Pl 7002/07-03

01-07-03

Depósito en efectivo.

50,000.00

 

 

Pl 7003/07-03

03-07-03

Depósito en efectivo.

50,000.00

Guanajuato

5

Pl 6002/06-03

30-06-03

Depósito en efectivo.

50,000.00

 

 

11

Pl 6003/06-03

24-06-03

Depósito en efectivo.

23,300.00

 

 

 

 

Pl 6004/06-03

27-06-03

Depósito en efectivo.

40,000.00

 

 

 

 

Pl 6005/06-03

30-06-03

Depósito en efectivo.

50,000.00

 

 

 

 

Pl 7001/07-03

01-07-03

Depósito en efectivo.

25,000.00

Nuevo León

1

Pl 5035/05-03

23-05-03

Depósito en efectivo.

36,400.00

Querétaro

1

Pl 6002/06-03

19-06-03

Depósito en efectivo.

100,000.00

San Luis Potosí

2

Pl 6001/06-03

12-06-03

Depósito en efectivo.

110,000.00

TOTAL

 

 

 

 

$741,700.00

Aun cuando presentó trece fichas de depósito, la observación se consideró no subsanada, toda vez que rebasaron los quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año dos mil tres equivalían a $21,825.00 (veintiún mil ochocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.), tope establecido para las aportaciones en efectivo, por lo que la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 1.6 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el artículo 10.1 del reglamento de la materia.

En relación a las dos fichas de depósito restantes por un monto de $64,050.00 (sesenta y cuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), el cual se integra de la siguiente manera:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

FECHA DEL DEPOSITO SEGÚN IMPORTE DEL ESTADO DE CUENTA BANCARIO Y DEPÓSITO FICHAS DE DEPÓSITO

IMPORTE DEL DEPÓSITO.

 

Estado de México

 

 

2

Pl 7004/07-03

09-07-03

$4,000.00

 

 

PI7004/07-03

09-07-03

60,050.00

TOTAL

 

 

 

$64,050.00

Del análisis a las fichas de depósito, se observó que las aportaciones fueron depositadas en efectivo el mismo día en el Banco, sin embargo debieron realizarse mediante cheque a nombre del partido responsable de las finanzas de la coalición, toda vez que el total de los depósitos por día rebasan los quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que en el año dos mil tres equivalían a $21,825.00 (veintiún mil ochocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).

Razón por la cual, debe precisarse que el fin de la norma, es establecer un control para evitar que los partidos políticos coaligados reciban aportaciones de personas no identificadas y evitar la circulación profusa de efectivo, por lo que, si bien es cierto que un depósito no rebasa individualmente el límite establecido, se puede apreciar que se efectuaron dos depósitos el mismo día y por la misma persona, es decir, por el candidato, por lo que se considera que se trata de una sola aportación que rebasa el tope señalado por lo que debió cubrirse mediante cheque por parte del aportante.

Por lo anterior, se considera no subsanada la observación, toda vez que la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 1.6 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el artículo 10.1 del reglamento de la materia.’

Por lo anterior y a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo previsto en el artículo 1.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

En efecto, el artículo 1.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, establece la prohibición a los partidos políticos para recibir aportaciones o donativos de sus militantes y simpatizantes superiores a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal si éstos no son realizados mediante cheque a nombre del partido político, a saber:

‘Artículo 1.6.

Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones o donativos provenientes de sus militantes y simpatizantes superiores a la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal si éstos no son realizados mediante cheque a nombre del partido político.’

En el caso que nos ocupa se advierte que la Coalición ‘Alianza para Todos’, respecto de la cantidad de $741,000.00 (setecientos cuarenta y un mil pesos 00/100 M.N.), recibió aportaciones en efectivo que rebasan los quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año dos mil tres equivalían a $21,825.00 (veintiún mil ochocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.), las cuales no fueron realizadas mediante cheque.

Asimismo, en relación con los importes de $2’454,409.94 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos 94/100 M.N.) y $64,050.00 (sesenta y cuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), se observa que, si bien es cierto que en la mayoría cada una de las aportaciones por sí mismas no rebasan los quinientos días de salario mínimo, también es cierto que se tratan de aportaciones realizadas en el Banco el mismo día y por la misma persona, por lo que se considera que se trata de una sola aportación aunque ésta se consigna por la coalición en diversos recibos de manera fraccionada.

En el caso que nos ocupa, la Coalición ‘Alianza para Todos’ manifestó respecto de la cantidad de $2,454,409.94 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos 94/100 M.N.) que, toda vez que los candidatos no tenían chequera personal disponible para girar un cheque por el monto de las aportaciones en efectivo y depositarlo a la cuenta de campaña, o bien, no contaba con ella, cada uno de los depósitos se realizaron por debajo del límite autorizado y por consiguiente no se incumplía con el reglamento de la materia.

La Comisión de Fiscalización consideró insuficiente lo alegado por la Coalición ‘Alianza para Todos’, toda vez que el objetivo del artículo 1.6 del reglamento en comento, tal y como se desprende del considerando I, apartado tercero del acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el mismo, es establecer un control adicional para vigilar que los partidos se abstengan de recibir aportaciones de personas no identificadas y evitar la circulación profusa de efectivo.

En esa tesitura, la finalidad de la norma es que las aportaciones o donativos que reciban los partidos políticos provenientes de sus militantes y simpatizantes, superiores a la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se hagan mediante cheque en el que se puede apreciar tanto el nombre como la firma del librador, para tener la plena certeza de que éste es la misma persona que se consigna en el recibo correspondiente, en este caso el candidato, y que la aportación salió de su cuenta bancaria personal.

Adicionalmente, el artículo 41, fracción II de la Constitución establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, dispone que la ley deberá señalar las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos. Igualmente, el último párrafo de dicha fracción señala que la ley fijará, entre otras cosas, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Es decir, en la Constitución se establecen, tomando como punto de partido el principio de equidad, las bases del régimen de financiamiento de los partidos políticos para garantizar la equidad en la contienda electoral, transparentar el origen de los recursos, garantizar la independencia de los partidos y evitar fuentes ilegítimas de financiamiento. El citado régimen de financiamiento, desarrollado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento aplicable sólo puede ser garantizado mediante un eficaz sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

Al respecto, conviene traer a colación el siguiente criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003, acumulados:

‘... la necesidad de contar con un régimen efectivo de control y vigilancia del origen y aplicación de todos los recursos con que los partidos políticos cuenten tiene su origen, no desde luego, en una sospecha generalizada sobre los partidos políticos sino, además de constituir una contrapartida natural a cualquier gestión administrativa de recursos, se sustenta en la exigencia –siendo los partidos políticos actores decisivos en una democracia– de un control y vigilancia que maximice la transparencia y que permita, en su caso, la aplicación de sanciones. Esta transparencia, valor fundamental tutelado en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, párrafo in fine, de la Constitución federal, redundará en la certeza, principio rector de la actuación de las autoridades electorales, ya que dará como resultado un conocimiento cierto e indubitable acerca de la fuente y destino de los recursos partidos. La constatación de que los recursos no tuvieron un origen ilícito o su aplicación no se hizo al margen de la ley coadyuvará a generar más confianza entre los ciudadanos acerca de los partidos políticos. Por consiguiente, un efectivo régimen de control y vigilancia de los recursos partidistas, en el cual se maximice la transparencia de la captación de fondos y su destino, lejos de debilitar a los partidos políticos, contribuirá a consolidar el sistema constitucional democrático de partidos políticos, toda vez que las actividades partidarias, estén suficientemente abiertas al escrutinio de la autoridad electoral administrativa proporcionará certidumbre y confianza de que la captación y aplicación de los recursos no pugnan con el estado constitucional democrático de derecho.’

Del criterio anteriormente transcrito se desprende que la transparencia en el origen y destino de los recursos de los partidos políticos es un valor fundamental del estado constitucional democrático de derecho; y que de conformidad con el citado valor el origen y aplicación de los recursos tiene un impacto en la relación entre los partidos políticos y los ciudadanos.

Ahora bien, el hecho de que un partido político reciba aportaciones en efectivo superiores a quinientos días de salario mínimo general vigente cuyo origen no puede ser identificado, al no haber sido realizadas mediante cheque, vulnera de manera directa la transparencia con la que deben ser manejados los recursos con los que cuentan los partidos políticos, pues, difícilmente se podrá conocer con certeza si dichos recursos proceden de alguna de las fuentes prohibidas para el financiamiento de los partidos políticos.

Así las cosas, uno de los objetivos del artículo 1.6 del reglamento de la materia, es precisamente, la seguridad de que los partidos políticos cuenten con recursos de fuentes identificadas, pues ello genera confianza en la relación de los partidos políticos con la sociedad.

En este orden de ideas, una de las finalidades del sistema de rendición de cuentas al que se encuentran sujetos los partidos políticos nacionales es, precisamente, que éstos se encuentren alejados de cualquier tipo de compromisos derivados, tal vez, de aportaciones de origen dudoso, desconocido, anónimo, oculto, etcétera; y, que dada la naturaleza de entidades de interés público que es propia de los partidos políticos, los intereses públicos que les son propios no pueden mezclarse, en el marco del estado de derecho, con intereses respecto de los cuales no se tiene evidencia.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), amerita una sanción.

Este Consejo General califica la falta de grave, en la medida en que, con este tipo de faltas se impide verificar a cabalidad el origen de los recursos reportados en el informe de campaña, pues en última instancia, la falta genera en la autoridad dudas sobre el origen de los recursos en efectivo que se aportaron por los candidatos.

Además, se tiene en cuenta que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable. Cabe señalar que el partido presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.

Con todo, tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información, y a su vez se toma en cuenta que no existen antecedentes de dicha irregularidad y que es la primera vez que se aplica la norma en cuestión.

Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.

Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en el inciso a) del artículo 4.10 del reglamento de la materia, que a la letra establece:

‘4.10. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

...’

Así, debe tenerse en cuenta lo acordado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el convenio de coalición parcial, suscrito el primero de marzo de dos mil tres, en el que se convino, en la cláusula séptima, inciso b), lo siguiente:

‘B. Monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña.

En cumplimiento a lo establecido por los artículos 62, numeral 1, inciso h) y 63, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, convienen las partes coaligantes que las aportaciones de los partidos políticos coaligados parcialmente, para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral, se realizará de la suma de los topes de gastos de campaña de los noventa y siete distritos, que equivale a $82’377,109.35 (ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil ciento nueve pesos 35/100 M.N.). De esta cantidad los partidos coaligantes aportarán los siguientes porcentajes.

Partido Verde Ecologista de México: 12.37%, Partido Revolucionario Institucional: 87.63%’.

En consecuencia, para determinar la sanción que corresponde a cada partido integrante de la coalición, deben considerarse las aportaciones totales de los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ en el proceso electoral federal del año dos mil tres, mismas que constan en el dictamen consolidado respecto de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral del año dos mil tres.

Al respecto, cabe precisar que en la determinación de la sanción individual que corresponderá a cada partido político, esta autoridad considera que es justamente el esquema de participación en los ingresos de la coalición, es decir, en las finanzas de la misma, el que debe regir cuando se trata de determinar el porcentaje de una sanción que habrá de cubrir cada partido, pues sólo de ese modo se atiende a la proporción que los propios partidos decidieron darse en el manejo financiero de la ‘Alianza para Todos’. Recuérdese, por cierto, que dicho criterio ha sido adoptado por este Consejo General en otras ocasiones, destacadamente en el proceso de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del año dos mil.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que considera que debe fijarse una sanción cuyo monto total ascienda a $4’890,239.91 (cuatro millones ochocientos noventa mil doscientos treinta y nueve pesos 91/100 M.N.) La sanción referida se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción cuyo monto ascienda a $4’285,317.24 (cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos 24/100 M.N.), y al Partido Verde Ecologista de México una sanción cuyo monto ascienda a $604,922.67 (seiscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos 67/100 M.N.).

Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.

b) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 5 lo siguiente:

‘5. De la revisión efectuada en la cuenta ‘Aportaciones del Candidato en Efectivo’ se localizaron depósitos por un monto total de $447,000.00 (cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) ($147,000.00 y $300,000.00), que no presentaron las fichas de depósito correspondientes.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Consta en el dictamen correspondiente que mediante oficio número STCFRPAP/007/04 de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara las fichas de depósito correspondientes a diversas aportaciones en efectivo realizadas por sus candidatos.

Al respecto, mediante oficio número SAF/0015/04 de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘... se remiten copias de los oficios DGIE/002/04, de fecha dieciséis de enero del año en curso, donde se solicitó al Banco BBVA Bancomer, S.A., la copia de las fichas de depósito requeridas. Cabe aclarar, que las copias serán remitidas una vez que esta coalición las haya recibido.’

Adicionalmente, mediante escrito de alcance número SAF/0064/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Al respecto, me permito informar a usted que con fecha tres de febrero del año en curso, el Comité de Finanzas de la Coalición ‘Alianza para Todos’ envió a esa Secretaría Técnica a su digno cargo mediante oficio SAF/0015/04 las aclaraciones y rectificaciones, así como la documentación comprobatoria y contable requerida; sin embargo, esta coalición tenía pendiente de recibir documentación que fue solicitada a algunos de los distritos electorales y a una institución bancaria, por lo que a continuación se describe en forma detallada la atención de una parte de los requerimientos que quedaron pendientes:

En el oficio de referencia (...) se observaron registros de pólizas que carecen de su respectiva ficha de depósito, como se señaló en su relación, y mediante oficio SAF/0015/04, esta coalición informó que se solicitó al Banco BBVA Bancomer, S.A., la copia de las fichas de depósito requeridas. Aclarando, que las copias serían remitidas una vez que esta coalición las recibiera.’

Derivado de lo anterior, se desprendió que respecto a una ficha de depósito por un importe de $147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.), la coalición presentó un escrito de C.M.P. Compañía Mexicana de Procesamiento, S.A. C.V., dirigido a BBVA Bancomer, en donde le informa que no fue posible localizar dicha solicitud (refiriéndose a la solicitud de la copia fiel de los originales de las fichas de depósito de BBVA que la coalición tenía pendientes de presentar al Instituto Federal Electoral). El cuadro siguiente muestra la mencionada ficha de depósito:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

FECHA DEL DEPÓSITO SEGÚN ESTADO DE CUENTA BANCARIO

DOCUMENTO FALTANTE

IMPORTE

Guanajuato

13

Pl 6002/06-03

23-06-03

Ficha de depósito

$147,000.00

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘Lo presentado no exime a la coalición de presentar la citada ficha de depósito, toda vez que el escrito proporcionado no lo expidió el Banco correspondiente sino un tercero, por lo que no se tiene plena certeza de que los datos asentados en dicho escrito sean los correctos, razón por la cual se consideró no subsanada la observación.’

Asimismo, se desprendió que referente al importe restante por $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), la coalición no presentó la ficha de depósito correspondiente. El cuadro siguiente muestra el importe en comento:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

FECHA DEL DEPOSITO SEGÚN ESTADO DE CUENTA BANCARIO

DOCUMENTO FALTANTE

IMPORTE

San Luis Potosí

6

Pl 6002/06/03

30-06-03

Ficha de depósito

$300,000.00

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada al señalar lo siguiente:

‘Referente al importe restante por $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), la coalición no presentó la ficha de depósito correspondiente.

Por lo tanto la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, quedando no subsanada la observación.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

‘Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49, de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

...

Asimismo, los artículos 4.8 del reglamento de la materia y 1.1 del reglamento aplicable a los partidos, establecen con toda precisión como obligaciones de las coaliciones las siguientes: 1) permitir la práctica de auditorías y verificaciones, así como entregar la documentación que la comisión le solicite; 2) registrar contablemente todos sus ingresos y estar sustentados con la documentación correspondiente; 3) permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos, a saber:

‘Artículo 1.1.

Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de fínanciamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente reglamento.

Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.’

En el presente caso, la coalición registró depósitos bancarios por un monto de $447,000.00 (cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) de los cuales no presentó las fichas de depósito correspondientes. De un importe de $147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) presentó un escrito de C.M.P. Compañía Mexicana de Procesamiento, S.A. C.V., dirigida a BBVA Bancomer, en donde le informa que no fue posible localizar dicha solicitud (refiriéndose a la solicitud de la copia fiel de los originales de las fichas de depósito de BBVA que la coalición tenía pendientes de presentar al Instituto Federal Electoral), lo cual no exime a la coalición de presentar la citada ficha de depósito, ya que el escrito proporcionado no lo expidió el Banco correspondiente sino un tercero y esto genera incertidumbre de que los datos asentados en dicho escrito sean los correctos. Por otro lado, del importe restante por $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), la coalición no presentó la ficha de depósito correspondiente.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) amerita una sanción.

Este Consejo General califica la falta de grave, pues con este tipo de faltas se impide a la autoridad electoral verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, pues la falta de presentación de la documentación comprobatoria de ingresos de la coalición en cuentas bancarias a su nombre, le impide tener certeza sobre el origen de sus recursos durante el ejercicio que revisa.

Al respecto, se ha de tener en cuenta que la falta de presentación de la documentación solicitada obstaculiza, en términos generales, la revisión de la legalidad del origen de todos los recursos de la coalición, de modo que la irregularidad detectada no permite concluir de modo indubitable si existió o no un financiamiento irregular a la misma.

Sin embargo, también se tiene en cuenta la infracción deriva de un error administrativo y no de una intención dolosa de ocultar información.

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en el inciso a) del artículo 4.10 del reglamento de la materia, que a la letra establece:

‘4.10. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

Así, debe tenerse en cuenta lo acordado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el convenio de coalición parcial, suscrito el primero de marzo de dos mil tres, en el que se convino, en la cláusula séptima, inciso b), lo siguiente:

‘B. Monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña.

En cumplimiento a lo establecido por los artículos 62, numeral 1, inciso h) y 63, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, convienen las partes coaligantes que las aportaciones de los partidos políticos coaligados parcialmente, para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral, se realizará de la suma de los topes de gastos de campaña de los noventa y siete distritos, que equivale a $82,377,109.35 (ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil ciento nueve pesos 35/100 M.N.). De esta cantidad los partidos coaligantes aportarán los siguientes porcentajes.

Partido Verde Ecologista de México: 12.37% Partido Revolucionario Institucional: 87.63%’.

En consecuencia, para determinar la sanción que corresponde a cada partido integrante de la coalición, deben considerarse las aportaciones totales de los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ en el proceso electoral federal del año dos mil tres, mismas que constan en el dictamen consolidado respecto de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral del año dos mil tres.

Al respecto, cabe precisar que en la determinación de la sanción individual que corresponderá a cada partido político, esta autoridad considera que es justamente el esquema de participación en los ingresos de la coalición, es decir, en las finanzas de la misma, el que debe regir cuando se trata de determinar el porcentaje de una sanción que habrá de cubrir cada partido, pues sólo de ese modo se atiende a la proporción que los propios partidos decidieron darse en el manejo financiero de la ‘Alianza para Todos’. Recuérdese, por cierto, que dicho criterio ha sido adoptado por este Consejo General en otras ocasiones, destacadamente en el proceso de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del año dos mil.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que considera que debe fijarse una sanción cuyo monto total ascienda a $894,000.00 (ochocientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) La sanción referida se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción cuyo monto ascienda a $783,412.00 (setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos doce pesos 80/100 M.N.), y al Partido Verde Ecologista de México una sanción cuyo monto ascienda a $110,587.00 (ciento diez mil quinientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.).

Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.

c) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 6 lo siguiente:

‘6. De la revisión efectuada al Control de Folios ‘CF-RM-COA’, se determinó que la coalición no presentó cuatrocientos noventa y ocho recibos.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Consta en el dictamen correspondiente que mediante oficio número STCFRPAP/1327/03 de fecha trece de octubre de dos mil tres, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara una serie de documentos e hiciera diversas aclaraciones y correcciones relativo al control de folios CF-RM-COA.

Al respecto, mediante oficio número SAF/0328/03 de fecha treinta de octubre de dos mil tres, la coalición contestó el diverso señalado en el párrafo anterior, quedando subsanadas las observaciones realizadas por la autoridad. Sin embargo, al presentar un nuevo control de folios RM-COA-2003, se observó que no entregó cuatrocientos noventa y ocho recibos.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, derivado de lo anterior, consideró lo siguiente:

‘... como consecuencia de una serie de observaciones al rubro de aportaciones, la coalición notificó a la autoridad electoral un nuevo tiraje de recibos RM-COA, determinándose lo siguiente:

 

ESTADO

SEGÚN ESCRITO SAF/018/04

SEGÚN CONTROL DE FOLIOS ‘CF-RM-COA’

FOLIO INICIAL

FOLIO FINAL

CANTIDAD

UTILIZADOS

CANCELADOS

PENDIENTES DE UTILIZAR

Comité coalición

Del folio 0501 al 1000

RM-COA-2003-0501

RM-COA-2003-800

300

2

1

297

Procede aclarar que por el nuevo tiraje de recibos ‘RM-COA’ del folio 0501 al folio 1000, esta autoridad electoral únicamente verificó los recibos 501 y 503 presentados por la coalición en sus aclaraciones, por lo que corresponde al folio 502 y del folio 504 al 1000 la coalición no proporcionó los recibos en comento.

En consecuencia, al no presentar la totalidad de recibos emitidos en la campaña electoral, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del reglamento de la materia.

Las observación antes citada, no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciónes, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

‘Artículo 38.

1.      Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49, de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

...

Asimismo, el artículo 4.8 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las coaliciones y los partidos políticos que la integran, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:

‘Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.’

En la especie, la Coalición ‘Alianza para Todos’ no presentó la documentación de soporte de sus ingresos, concretamente cuatrocientos noventa y ocho recibos RM-COA, de conformidad con lo establecido en la ley y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la falta de la documentación comprobatoria.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, pues en última instancia, la falta absoluta de presentación de estos recibos le impiden a la autoridad saber si efectivamente fueron utilizados o no, con lo que es imposible tener certeza sobre los ingresos recibidos por la coalición y, en última instancia, sobre la legalidad de éstos. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.

Además, se tiene en cuenta que la ausencia absoluta de información hacen imposible llegar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí dejan claro que existe, al menos, negligencia inexcusable; y la coalición presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.

Con todo, tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información. Además, se tiene en cuenta que a dicha irregularidad no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido.

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en el inciso a), del artículo 4.10, del reglamento de la materia, que a la letra establece:

‘4.10. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

...’

Así, debe tenerse en cuenta lo acordado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el convenio de coalición parcial, suscrito el primero de marzo de dos mil tres, en el que se convino, en la cláusula séptima, inciso b), lo siguiente:

‘B. Monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña.

En cumplimiento a lo establecido por los artículos 62, numeral 1, inciso h) y 63, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, convienen las partes coaligantes que las aportaciones de los partidos políticos coaligados parcialmente, para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral, se realizará de la suma de los topes de gastos de campaña de los novena y siete distritos, que equivale a $82,377,109.35 (ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil siento nueve pesos 35/100 M.N.). De esta cantidad los partidos coaligantes aportarán los siguientes porcentajes.

Partido Verde Ecologista de México: 12.37% Partido Revolucionario Institucional: 87.63%’.

En consecuencia, para determinar la sanción que corresponde a cada partido integrante de la coalición, deben considerarse las aportaciones totales de los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ en el proceso electoral federal del año dos mil tres, mismas que constan en el dictamen consolidado respecto de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral del año dos mil tres.

Al respecto, cabe precisar que en la determinación de la sanción individual que corresponderá a cada partido político, esta autoridad considera que es justamente el esquema de participación en los ingresos de la coalición, es decir, en las finanzas de la misma, el que debe regir cuando se trata de determinar el porcentaje de una sanción que habrá de cubrir cada partido, pues sólo de ese modo se atiende a la proporción que los propios partidos decidieron darse en el manejo financiero de la ‘Alianza para Todos’. Recuérdese, por cierto, que dicho criterio ha sido adoptado por este Consejo General en otras ocasiones, destacadamente en el proceso de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del año dos mil.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que considera que debe fijarse una sanción cuyo monto total ascienda a $8,730.00 (ocho mil setecientos treinta pesos 00/100 M.N.) La sanción referida se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción cuyo monto ascienda a $7,650.10 (siete mil seiscientos cincuenta pesos 10/100 M.N.), y al Partido Verde Ecologista de México una sanción cuyo monto ascienda a $1,079.90 (mil setenta y nueve pesos 90/100 M.N.).

Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.

d) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 7 lo siguiente:

‘7. De la revisión efectuada a la cuenta ‘Aportaciones en Especie Simpatizantes’ se observó que la coalición presentó copia fotostática de dos recibos ‘RSES-COA-2003’ por un importe total de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) ($20,000.00 y $20,000.00).

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 3.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/007/04 de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara copias al carbón del registro de pólizas, como soporte documental de recibos RSES-COA-2003 que se señalan a continuación:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

No. DE RECIBO ‘RSES-COA-2003’

FECHA

NOMBRE DEL APORTANTE

CONCEPTO

IMPORTE

Aguascalientes

2

PD 6002/06-03

0336

23-06-03

Castro Ontiveros Catalina

Según factura

$20,000.00

 

 

2

PD 6003/06-03

0337

29-04-03

Ramírez Calvillo Alfonso

35,000 Trípticos

20.000.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$40,000.00

Lo anterior, con fundamento en los artículos 2.1 y 4.8 del reglamento de mérito, en relación con el artículo 3.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos, que a la letra establecen:

‘Artículo 2.1.

Las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición. El candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. Al efecto, deberán imprimirse recibos específicos de la coalición para aportaciones en especie de militantes y simpatizantes de los partidos que la integran, destinadas a campañas políticas, de conformidad con los Formatos ‘RM-COA’ y ‘RSES-COA’ que se incluyen en el presente reglamento.

Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

Artículo 3.8.

Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona u organización que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido; y otra copia permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias.’

Al respecto, mediante oficio número SAF/0015/04 de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘... se remite copia del oficio con referencia DGRP/019/04, donde se solicitan al candidato las copias al carbón de los recibos ‘RSES-COA-2003’ números 0336 y 0337. Cabe aclarar, que las copias serán remitidas una vez que esta coalición las haya recibido.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘Aun cuando la coalición presentó el citado escrito mediante el cual solicita al ciudadano Oscar Augusto López Velarde Vega remita a la brevedad copias al carbón de los recibos en comento, esto no la exime de la obligación de cumplir con lo dispuesto en la normatividad, por lo tanto al no presentar los recibos en copia al carbón solicitados, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1 y 4.8 del reglamento de la materia; y 3.8 del reglamento aplicable a los partidos quedando no subsanada la observación.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 3.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

Lo anterior es así, ya que las coaliciones, por medio del órgano que haya recibido la aportación, están obligadas a conservar una copia de los recibos RSES-COA que expidan, por lo tanto debió haber presentado ante esta autoridad copia al carbón de los comprobantes antes citados.

En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos y menos aún copia fotostática de la documentación comprobatoria requerida.

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político o coalición a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

Debe recordarse que la copia fotostática de un documento no hace prueba plena del contenido de ese documento. Así, los ingresos no se consideran debidamente comprobados en tanto que el partido debía presentar la documentación original, pues es de explorado derecho que a las fotocopias de documentos no se les otorga valor probatorio en sí mismas.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña. No puede otorgársele valor probatorio a la documentación en copia fotostática, en tanto que la autoridad electoral no puede saber a ciencia cierta si el ingreso efectivamente se realizó como lo señala el recibo en copia fotostática, existiendo la posibilidad de que el documento comprobatorio haya sido alterado.

Con todo, debe señalarse que no se puede concluir que los ingresos obtenidos provengan de fuentes ilícitas; que la coalición presentó algún documento de soporte, aunque fuera en copia fotostática, y que no puede concluirse que la coalición hubiere tenido intención de ocultar información.

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en el inciso a) del artículo 4.10 del reglamento de la materia, que a la letra establece:

‘4.10. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

...’.

Así, debe tenerse en cuenta lo acordado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el convenio de coalición parcial, suscrito el primero de marzo de dos mil tres, en el que se convino, en la cláusula séptima, inciso b), lo siguiente:

‘B. Monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña.

En cumplimiento a lo establecido por los artículos 62, numeral 1, inciso h) y 63, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, convienen las partes coaligantes que las aportaciones de los partidos políticos coaligados parcialmente, para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral, se realizará de la suma de los topes de gastos de campaña de los noventa y siete distritos, que equivale a $82,377,109.35 (ochenta y dos millones trescientos setena y siete mil siento nueve pesos 35/100 M.N.). De esta cantidad los partidos coaligantes aportarán los siguientes porcentajes.

Partido Verde Ecologista de México: 12.37%, Partido Revolucionario Institucional 87.63%’.

En consecuencia, para determinar la sanción que corresponde a cada partido integrante de la coalición, deben considerarse las aportaciones totales de los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ en el proceso electoral federal del año dos mil tres, mismas que constan en el dictamen consolidado respecto de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral del año dos mil tres.

Al respecto, cabe precisar que en la determinación de la sanción individual que corresponderá a cada partido político, esta autoridad considera que es justamente el esquema de participación en los ingresos de la coalición, es decir, en las finanzas de la misma, el que debe regir cuando se trata de determinar el porcentaje de una sanción que habrá de cubrir cada partido, pues sólo de ese modo se atiende a la proporción que los propios partidos decidieron darse en el manejo financiero de la ‘Alianza para Todos’. Recuérdese, por cierto, que dicho criterio ha sido adoptado por este Consejo General en otras ocasiones, destacadamente en el proceso de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del año dos mil.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que considera que debe fijarse una sanción cuyo monto total ascienda a $16,000.00 (dieciséis mil pesos 00/100 M.N.) La sanción referida se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción cuyo monto ascienda a $14,020.80 (catorce mil veinte pesos 80/100 M.N.), y al Partido Verde Ecologista de México una sanción cuyo monto ascienda a $1,979.20 (mil novecientos setenta y nueve pesos 20/100 M.N.).

Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.

e) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 8 lo siguiente:

‘8. De la revisión efectuada al Control de Folios ‘CF-RSES-COA’, se determinó que la coalición no presentó cuatrocientos cuarenta y tres recibos.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Consta en el dictamen correspondiente que mediante oficio número STCFRPAP/007/04 de fecha 19 de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara una serie de documentos e hiciera diversas aclaraciones y correcciones relativo a la cuenta aportaciones en especie hechas por simpatizantes.

Al respecto, mediante oficio número SAF/0015/04 de fecha 4 de febrero de la coalición contestó el diverso señalado en el párrafo anterior, quedando subsanadas las observaciones realizadas por la autoridad. Sin embargo, al presentar un nuevo control de folios CF-RSES-COA, se observó que no entregó cuatrocientos cuarenta y tres recibos.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, derivado de lo anterior, consideró lo siguiente:

‘... como consecuencia de una serie de observaciones al rubro de aportaciones, la coalición notificó a la autoridad electoral un nuevo tiraje de recibos ‘RSES-COA, determinándose lo siguiente:

 

ESTADO

 

 

SEGÜN ESCRITO SAF/018/04

 

 

SEGÚN CONTROL DE FOLIOS ‘CF-RSES-COA’

FOLIO INICIAL

FOLIO FINAL

CANTIDAD

UTILIZADOS

CANCELADOS

PENDIENTES DE UTILIZAR

Comité coalición

Del folio 0801 al 1300

RSES-COA-2003-0801

RSES-COA-2003-1000

200

57

2

141

Procede aclarar que por el nuevo tiraje de recibos ‘RSES-COA’ del folio 0801 al folio 1300, esta autoridad electoral únicamente verificó cincuenta y siete recibos proporcionados por la coalición en sus aclaraciones, mismos que corresponden a folios presentados indistintamente en cuanto a la numeración consecutiva, los cuatrocientos cuarenta y tres recibos restantes no fueron proporcionados por la coalición.

En consecuencia, al no presentar la totalidad de recibos emitidos en la campaña electoral, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del reglamento de la materia.

Las observación antes citada, no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

‘Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

Asimismo, el artículo 4.8 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las coaliciones y los partidos políticos que la integran, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:

‘Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.’

En la especie, la Coalición ‘Alianza para Todos’ no presentó la documentación de soporte de sus ingresos, concretamente cuatrocientos cuarenta y tres recibos RSES-COA, de conformidad con lo establecido en la ley y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la falta de la documentación comprobatoria soporte de sus registros contables.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, pues en última instancia, la falta absoluta de presentación de estos recibos le impiden a la autoridad saber si efectivamente fueron utilizados o no, con lo que es imposible tener certeza sobre los ingresos recibidos por la coalición y, en última instancia, sobre la legalidad de éstos. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.

Además, se tiene en cuenta que la ausencia absoluta de información hacen imposible llegar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí dejan claro que existe, al menos, negligencia inexcusable; y la coalición presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.

Con todo, tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información. Además, se tiene en cuenta que a dicha irregularidad no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido.

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en el inciso a) del artículo 4.10. del reglamento de la materia, que a la letra establece:

‘4.10. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

...

Así, debe tenerse en cuenta lo acordado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el convenio de coalición parcial, suscrito el primero de marzo de dos mil tres, en el que se convino, en la cláusula séptima, inciso b), lo siguiente:

‘B. Monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña.

En cumplimiento a lo establecido por los artículos 62, numeral 1, inciso h) y 63, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, convienen las partes coaligantes que las aportaciones de los partidos políticos coaligados parcialmente, para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral, se realizará de la suma de los topes de gastos de campaña de los noventa y siete distritos, que equivale a $82’377,109.35 (ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil ciento nueve pesos 35/100). De esta cantidad los partidos coaligantes aportarán los siguientes porcentajes.

Partido Verde Ecologista de México: 12.37%.

Partido Revolucionario Institucional: 87.63%’.

En consecuencia, para determinar la sanción que corresponde a cada partido integrante de la coalición, deben considerarse las aportaciones totales de los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ en el proceso electoral federal del año dos mil tres, mismas que constan en el dictamen consolidado respecto de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral del año dos mil tres.

Al respecto, cabe precisar que en la determinación de la sanción individual que corresponderá a cada partido político, esta autoridad considera que es justamente el esquema de participación en los ingresos de la coalición, es decir, en las finanzas de la misma, el que debe regir cuando se trata de determinar el porcentaje de una sanción que habrá de cubrir cada partido, pues sólo de ese modo se atiende a la proporción que los propios partidos decidieron darse en el manejo financiero de la ‘Alianza para Todos’. Recuérdese, por cierto, que dicho criterio ha sido adoptado por este Consejo General en otras ocasiones, destacadamente en el proceso de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del año 2000.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que considera que debe fijarse una sanción cuyo monto total ascienda a $8,730.00 (ocho mil setecientos treinta pesos 00/100 M.N.). La sanción referida se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción cuyo monto ascienda a $7,650.10 (siete mil seiscientos cincuenta pesos 10/100 M.N.), y al Partido Verde Ecologista de México una sanción cuyo monto ascienda a $1,079.90 (mil setenta y nueve pesos 90/100 M.N.).

Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.

f) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 9 lo siguiente:

‘9. De la revisión efectuada al rubro ‘Bancos’, se determinó que la coalición no presentó contratos de apertura de tres cuentas bancarias.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/1327/03 de fecha trece de octubre de dos mil tres, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ presentara los contratos de apertura de tres cuentas bancarias del Comité de Finanzas de la coalición, en las que controló los ingresos que cada uno de las partidos coaligados aportó para la campaña federal, así como los gastos de campaña que realizó de manera centralizada. El cuadro siguiente muestra dichas Cuentas:

 

ESTADO

INSTITUCIÓN

BANCARIA

 

 

NUMERO DE CUENTA

FECHA DE

ESTADOS DE CUENTA PROPORCIONADOS

APERTURA

CANCELACIÓN

DE

A

CEN-COA

BVA BANCOMER

101237160

 

 

ABR-03

JUL-03

CEN-COA

BVA BANCOMER

101230727

 

 

ABR-03

JUL-03

CEN-COA

BVA BANCOMER

Contrato No.

1341771361

 

 

ABR-03

JUL-03

Lo anterior con fundamento en los artículos 1.1 y 4.8 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 1.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, que a la letra establecen:

‘Artículo 1.1

Todos los recursos en efectivo o en especie que hayan de ser utilizados por las coaliciones de partidos políticos nacionales para sufragar sus gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren, con excepción de los referidos en el artículo 2.6 de este reglamento. Los ingresos deberán ser registrados contablemente en los Catálogos de Cuentas de cada partido y estar sustentados con la documentación correspondiente expedida por el partido político, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y la Presentación de sus Informes.

Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el periodo de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

Artículo 1.1.

Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente reglamento.’

Al respecto, mediante oficio número SAF/0328/03 de fecha treinta de octubre de dos mil tres, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Con la finalidad de que estén en condiciones de verificar la fecha en que fueron aperturas las cuentas bancarias utilizadas por esta coalición (...) se remite copia del oficio girado por Banco BBVA Bancomer, que contiene la relación certificada que incluye los números de cuenta, la fecha de apertura, entidad federativa y distrito electoral.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

Por lo que se refiere a tres cuentas bancarias correspondientes al Comité de Finanzas de la coalición, no proporcionó los contratos de apertura, razón por la cual, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1 y 4.8 del reglamento de mérito en relación con el artículo 1.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, por lo que se consideró no subsanada la observación por las siguientes cuentas bancarias:

 

INSTITUCIÓN BANCARIA

No. DE CUENTA

BBVA BANCOMER

101237160

BBVA BANCOMER

101230727

BBVA BANCOMER

Contrato No. 134177136 (1)

(1) Cuenta de inversión.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 4.8 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las coaliciones y los partidos políticos que la integran, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

Por su parte, los artículos 1.1 del reglamento de la materia y 1.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, señalan que los ingresos deberán estar sustentados con la documentación original correspondiente.

En la especie, la Coalición ‘Alianza para Todos’ no presentó tres contratos de apertura de igual número de cuentas bancarias faltantes que le fueron solicitados.

En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la falta de la documentación comprobatoria requerida.

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Es importante señalar que es menester que la autoridad conozca el contrato bancario correspondiente, pues sólo de esta manera se puede tener certeza de que las cuentas se hayan aperturado de la manera en que lo señala la ley. Así, la no presentación del contrato bancario correspondiente, impide en definitiva a la autoridad fiscalizadora conocer el modo en que se aperturaron esos contratos.

Este Consejo General califica la falta como de mediana gravedad, pues el sentido de la norma violentada es garantizar un mayor control por parte de los partidos políticos del uso de los recursos depositados por ellos en sus cuentas bancarias.

Por otro lado, se tiene en cuenta que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo. Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en el inciso a) del artículo 4.10 del reglamento de la materia, que a la letra establece:

‘4.10. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

...

Así, debe tenerse en cuenta lo acordado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el convenio de coalición parcial, suscrito el primero de marzo de dos mil tres, en el que se convino, en la cláusula séptima, inciso b), lo siguiente:

‘B. Monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña.

En cumplimiento a lo establecido por los artículos 62, numeral 1, inciso h) y 63, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, convienen las partes coaligantes que las aportaciones de los partidos políticos coaligados parcialmente, para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral, se realizará de la suma de los topes de gastos de campaña de los noventa y siete distritos, que equivale a $82,377,109.35 (ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil ciento nueve pesos 35/100 M.N.). De esta cantidad los partidos coaligantes aportarán los siguientes porcentajes.

Partido Verde Ecologista de México: 12.37%.

Partido Revolucionario Institucional: 87.63%’.

En consecuencia, para determinar la sanción que corresponde a cada partido integrante de la coalición, deben considerarse las aportaciones totales de los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ en el proceso electoral federal del año dos mil tres, mismas que constan en el dictamen consolidado respecto de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral del año dos mil tres.

Al respecto, cabe precisar que en la determinación de la sanción individual que corresponderá a cada partido político, esta autoridad considera que es justamente el esquema de participación en los ingresos de la coalición, es decir, en las finanzas de la misma, el que debe regir cuando se trata de determinar el porcentaje de una sanción que habrá de cubrir cada partido, pues sólo de ese modo se atiende a la proporción que los propios partidos decidieron darse en el manejo financiero de la ‘Alianza para Todos’. Recuérdese, por cierto, que dicho criterio ha sido adoptado por este Consejo General en otras ocasiones, destacadamente en el proceso de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del año dos mil.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que considera que debe fijarse una sanción cuyo monto total ascienda a $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.). La sanción referida se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción cuyo monto ascienda a $13,144.50 (trece mil ciento cuarenta y cuatro pesos 50/100 M.N.), y al Partido Verde Ecologista de México una sanción cuyo monto ascienda a $1,855.50 (mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.

g) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 10 lo siguiente:

‘10. De la revisión efectuada al rubro ‘Bancos’, se determinó que la coalición no presentó la cancelación de siete cuentas bancarias (dos del comité de finanzas de la coalición y cinco de los distritos).

Asimismo, se determinó que no presentó dos estados de cuenta correspondientes al Comité de Finanzas de la coalición

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.6, inciso a) y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/1327/03 de fecha trece de octubre de dos mil tres, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ presentara los comprobantes de cancelación de diversas cuentas bancarias.

Lo anterior con fundamento en los artículos 4.6, inciso a) y 4.8 del reglamento de la materia, que a la letra establecen:

‘Artículo 4.6.

Junto con los informes de campaña deberán remitirse a la autoridad electoral, de acuerdo con el presente reglamento y con el que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes:

a) Los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas de la coalición, desde el momento en que se hayan abierto y hasta el fin de las campañas electorales, y de las de los partidos políticos que la integran, correspondientes a los meses que hayan durado las campañas electorales; y

...

Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.’

Al respecto, mediante oficio número SAF/0328/03 de fecha treinta de octubre de dos mil tres, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Con relación a los estados de cuenta que presentaron saldo final al treinta y uno de julio de dos mil tres, (...) se remite copia de los estados de cuenta del mes de agosto de cada una de las entidades federativas y cuentas solicitadas, así como, los oficios SAF/0263/2003 de fecha primero de agosto de dos mil tres y SAF/0262/2003 de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres donde la coalición solicitó su cancelación.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

Con relación a cinco Cuentas bancarias, aun cuando la coalición presentó listas de movimientos correspondientes al mes de agosto, éstas no reflejan su cancelación. A continuación se señalan las cuentas bancarias:

 

ESTADO

DISTRITO

INSTITUCIÓN BANCARIA

No. DE CUENTA

AGUASCALIENTES.

3

BBVA BANCOMER

101414054

GUANAJUATO.

2

BBVA BANCOMER

101417347

GUANAJUATO.

6

BBVA BANCOMER

101421883

NUEVO LEÓN.

3

BBVA BANCOMER

101502875

SAN LUIS POTOSÍ.

3

BBVA BANCOMER

101497979

 

Aunado a lo anterior, el escrito número SAF/263/03 de fecha primero de agosto de dos mil tres dirigido a la institución bancaria BBVA Bancomer en el cual la coalición solicita la cancelación de dichas cuentas, no se señala el número de las cuentas bancarias, por lo que esta autoridad electoral no pudo verificar si estas cuentas están canceladas. Por ende, dicho escrito no la exime de la obligación de presentar la cancelación de las cuentas bancarias en comento, por lo que al incumplir con lo dispuesto en el artículo 4.6, inciso a) y 4.8 del reglamento de la materia, la observación se consideró no subsanada por las cinco cuentas bancarias antes citadas.

Referente a los dos estados de cuenta bancarios restantes, la coalición no presentó los estados de cuenta correspondientes al mes de agosto ni evidencia alguna de su cancelación. Por lo que la observación se consideró no subsanada por las siguientes Cuentas:

 

ESTADO.

INSTITUCIÓN

BANCARIA.

NUMERO DE CUENTA.

DOCUMENTACIÓN OMITIDA.

CEN-COA

BBVA BANCOMER

101230727

Estado de cuenta del mes de agosto y escrito de cancelación de la cuenta.

CEN-COA

BBVA BANCOMER

101237160

Estado de cuenta del mes de agosto y escrito de

cancelación de la cuenta.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.6, inciso a) y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 4.8 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las coaliciones y los partidos políticos que la integran, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

Por su parte, el artículo 4.6, inciso a) del reglamento de la materia señala que, junto con los informes de campaña, las coaliciones están obligadas a remitir a la autoridad electoral los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas de la coalición y de los partidos que la integran, desde el momento en que se hayan abierto hasta el fin de las campañas electorales.

En la especie, la Coalición ‘Alianza para Todos’, no presentó la cancelación de siete cuentas bancadas que le fueron solicitadas, así como dos estados de cuenta.

En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la falta de la documentación comprobatoria requerida.

La falta se traduce en la imposibilidad, por parte de la autoridad fiscalizadora, de conocer la veracidad de lo reportado en el informe de campaña que tienen la obligación de presentar, por mandato de ley, las coaliciones. Asimismo, la autoridad electoral no pudo conocer la totalidad de los movimientos de recursos efectuados en esas cuentas bancarias, lo cual redunda en la falta de certeza acerca de que dichos movimientos hayan existido. Queda la duda a propósito del origen de los ingresos reportados en esas cuentas y, en definitiva, la autoridad electoral no pudo tener la certeza de que el ejercicio reportado se haya realizado con apego a la ley.

Los argumentos vertidos por el partido político no pueden ser estimados como correctos porque es su responsabilidad, y no la de la institución bancaria, recabar la evidencia documental de la cancelación y/o apertura de las cuentas bancarias que maneja, lo cual cobra singular importancia sí se toma en cuenta que los partidos políticos o coaliciones manejan recursos públicos. Los oficios SAF/0262/2003 y SAF/0263/2003 que presentó la coalición para explicar la falta de presentación documental de la cancelación, no justifica de ningún modo la omisión en la que incurrió, pues éste tenía la obligación, y el derecho, de exigir a la institución bancaria tal documentación.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Este Consejo General califica la falta como grave, ya que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña. En efecto, la falta de presentación de la documentación solicitada a la coalición, como en la especie la evidencia de la cancelación de las mencionadas siete cuentas bancarias y los dos estados de cuenta, obstaculiza a la autoridad su tarea fiscalizadora, como se expuso líneas arriba.

Por otro lado, se tiene en cuenta que por las características de la infracción no se puede presumir dolo.

Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en el inciso a), del artículo 4.10 del reglamento de la materia, que a la letra establece:

‘4.10. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.

...

Así, debe tenerse en cuenta lo acordado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el convenio de coalición parcial, suscrito el primero de marzo de dos mil tres, en el que se convino, en la cláusula séptima, inciso b), lo siguiente:

‘B. Monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña.

En cumplimiento a lo establecido por los artículos 62, numeral 1, inciso h) y 63, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, convienen las partes coaligantes que las aportaciones de los partidos políticos coaligados parcialmente, para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral, se realizará de la suma de los topes de gastos de campaña de los noventa y siete distritos, que equivale a $82,377,109.35 (ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil ciento nueve pesos 35/100 M.N.). De esta cantidad los partidos coaligantes aportarán los siguientes porcentajes.

Partido Verde Ecologista de México: 12.37%.

Partido Revolucionario Institucional: 87.63%’.

En consecuencia, para determinar la sanción que corresponde a cada partido integrante de la coalición, deben considerarse las aportaciones totales de los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ en el proceso electoral federal del año dos mil tres, mismas que constan en el dictamen consolidado respecto de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral del año dos mil tres.

Al respecto, cabe precisar que en la determinación de la sanción individual que corresponderá a cada partido político, esta autoridad considera que es justamente el esquema de participación en los ingresos de la coalición, es decir, en las finanzas de la misma, el que debe regir cuando se trata de determinar el porcentaje de una sanción que habrá de cubrir cada partido, pues sólo de ese modo se atiende a la proporción que los propios partidos decidieron darse en el manejo financiero de la ‘Alianza para Todos’. Recuérdese, por cierto, que dicho criterio ha sido adoptado por este Consejo General en otras ocasiones, destacadamente en el proceso de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña del año dos mil.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a los partidos políticos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que considera que debe fijarse una sanción cuyo monto total ascienda a $85,000.00 (ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). La sanción referida se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’ de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción cuyo monto ascienda a $74,485.50 (setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.), y al Partido Verde Ecologista de México una sanción cuyo monto ascienda a $10,514.50 (diez mil quinientos catorce pesos 50/100 M.N.).

Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.

h) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral trece lo siguiente:

‘13. De la revisión efectuada por la comisión, se encontró que la coalición reportó gastos centralizados que no fueron pagados con una cuenta bancaria CBN-COA por un importe total de $16’986,488.16 (dieciséis millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 16/100 M.N.).

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo, 1.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/1350/03, recibido por la coalición el día cinco de diciembre de dos mil tres, se solicitó a la coalición lo que a continuación se señala:

De la verificación realizada a la documentación presentada por la coalición, se observó que los gastos centralizados se efectuaron con recursos provenientes de cuentas bancarias CB-CEN del Partido Revolucionario Institucional. Sin embargo, los gastos centralizados de la coalición se debieron controlar con una cuenta CBN-COA. Por tal razón se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran y en su caso las correcciones que procedieran. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.6 y 3.2 del reglamento de la materia.

Al respecto, mediante escrito número SAF/0345/03 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, la coalición manifestó lo que a la letra se transcribe:

‘Se aclara, que esta coalición contrató los servicios de publicidad y propaganda conjuntamente con el Partido Revolucionario Institucional, por convenir mejores costos de oportunidad, razón por la cual las erogaciones y los contratos con los proveedores los efectuó directamente el partido.’

Tomando en consideración la respuesta de la coalición, la autoridad electoral consideró que no se apegó a lo dispuesto en el artículo 1.6 del reglamento de mérito.

Aunado a lo anterior, convino aclararle que un importe de $16’986,488.16 (dieciséis millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 16/100 M.N.), estaba identificado claramente como gasto de la coalición, como a continuación se señala

DISTRIBUCIÓN DE GASTOS

RENGLONES SOMBREADOS DE COLOR:

 

PARTE CORRESPONDIENTE AL

TOTAL.

 

 

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

Verde claro

 

$22’859,819.07

$22’859,819.07

Canela

$100,000.01

 

100,000.01

Fucsia

12’830,215.48

 

12’830,215.48

Verde

 

8’158,624.19

8’158,624.19

Rosa

4’018,150.17

 

4’018,150.17

Oro

38,122.50

 

38,122.50

TOTAL

$16’986,488.16

$31’018,443.26

$48’004,931.42

Ahora bien, en tanto no fuera aclarada la situación de los gastos prorrateados, no resultaría posible determinar con certeza el importe que correspondía a la coalición, respecto a los gastos que se prorratearon entre la coalición y el Partido Revolucionario Institucional en las facturas señaladas con el color amarillo por un monto de $43’916,998.92 (cuarenta y tres millones novecientos dieciséis mil novecientos noventa y ocho pesos 92/100 M.N.), mismo que se presenta:

DISTRIBUCIÓN DE GASTOS

RENGLONES SOMBREADOS DE COLOR:

PARTE CORRESPONDIENTE AL

TOTAL

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

Amarillo

 

 

$43916,998.92

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.6 y 3.2 del reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada a la coalición mediante oficio número STCFRPAP/213/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha.

En consecuencia, mediante escrito número SAF/0076/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición manifestó lo que a la letra se transcribe:

‘El Partido Revolucionario Institucional contrató servicios de publicidad y propaganda que beneficiaron a la campaña de los trescientos distritos, que incluyen noventa y siete de la coalición, con el objeto de convenir mejores costos de oportunidad, por lo que las erogaciones y los contratos con los proveedores los efectuó directamente el partido, razón por la cual fueron controlados con una cuenta CBN-CEN. Por otra parte, en el cuerpo de las facturas o en las hojas membreteadas, se especificó lo afecto al partido o a la coalición, en consecuencia una vez integradas se distribuyó lo correspondiente en la contabilidad del partido y en la coalición, considerando para ésta una aportación en especie.’

Procede señalar que la coalición menciona que en el cuerpo de las facturas o en las hojas membreteadas se especificaba lo correspondiente al partido o a la coalición, sin embargo, al verificar la documentación no resultó así, por lo que dicha situación se hizo del conocimiento de la coalición, como se señala en los puntos subsecuentes.

Dentro de esta misma verificación, al analizar la evidencia presentada por la coalición, consistente en videocasetes, discos compactos y audio cintas, esta autoridad determinó que un total de $16,986,488.16 (dieciséis millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 16/100 M.N.) de los gastos efectuados corresponde a la coalición.

No escapa a esta autoridad que el Partido Revolucionario Institucional contrató servicios de publicidad y propaganda con la finalidad de beneficiar a la campaña de los trescientos distritos, incluyendo los distritos de la coalición, con objeto de convenir mejores costos de oportunidad, lo cual impidió controlar a través de una cuenta CBN-COA los gastos centralizados de la coalición.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en el artículo 1.6 del reglamento de la materia, por no abrir cuentas bancarias CBN-COA para la realización de los gastos centralizados que beneficien a varias campañas.

El artículo 1.6 del reglamento citado, obliga a los partidos políticos que formen coaliciones para abrir cuentas bancarias que se denominan CBN-COA-(siglas de la coalición) a efecto de que, a través de esas cuentas, se lleven a cabo los gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la propia coalición, cuentas que deben ser controladas por el órgano de finanzas de la coalición, y cuentas bancarias que se denominen CBE-COA (siglas de la coalición), que serán manejadas por el representante del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.

Esta obligación se impone con la finalidad de que todos los recursos que se destinen a las campañas de candidatos postulados por la coalición provengan de estas cuentas, con el fin de evitar confusión entre los recursos de la coalición y los recursos de los partidos integrantes de la misma, máxime cuando se trata de coaliciones parciales como en el presente caso, dado que la Coalición ‘Alianza para Todos’ sólo operó para noventa y siete distritos electorales, situación que amerita llevar un control preciso sobre los recursos que se le destinan a uno y otro ente político, pues el Partido Revolucionario Institucional formó parte de la multicitada coalición y también participó en doscientos tres distritos del territorio nacional separado del Partido Verde Ecologista de México, que también la integró.

Esto es así, en virtud de que, el reglamento de la materia, señala que se deben abrir las Cuentas descritas, para llevar un registro claro de todos aquellos gastos centralizados que lleve a cabo la coalición, pues hacerlo de otra manera como lo hizo el Partido Revolucionario Institucional, provoca que la autoridad no tenga la certeza y la claridad de que lo reportado en los informes sea lo que efectivamente sucedió, ya que al controlar desde una sola cuenta los gastos que generaron las campañas del Partido Revolucionario Institucional con las generadas por la coalición, dificulta la verificación de la documentación que soporta los informes de campaña tanto de un ente político como el otro y entorpece la actividad fiscalizadora de esta autoridad electoral.

La falta se traduce en la imposibilidad, por parte de la autoridad fiscalizadora, de conocer a cabalidad la veracidad de lo reportado en los informes de campaña que tienen la obligación de presentar, por mandato de ley, las coaliciones. Asimismo, dificulta y entorpece el procedimiento de fiscalización.

Lo argumentado por la coalición no puede ser considerado como válido para dejar de cumplir la obligación que le impone la norma reglamentaria, ya que el hecho de que en la documentación que soporta la contabilidad se desglosen los gastos que se aplican a la coalición separados de los gastos que se aplican al partido político, toda vez, que con ello no se cumple con la finalidad de la norma que es, precisamente, separar la contabilidad de uno y otro ente político.

En mérito de lo anterior, este Consejo General estima que la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como grave, en tanto que la coalición incumplió una obligación que le impone el reglamento de la materia. Es claro que, en la especie, la autoridad electoral federal no puede tener plena certeza de lo afirmado por la coalición si ésta no separa desde su origen los egresos de dos entes que son distintos como lo son la coalición y el partido político.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $218,250.00 (doscientos dieciocho mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $191,252.48 (ciento noventa y un mil doscientos cincuenta y dos pesos 48/100 M.N.) al Partido Revolucionario Institucional, y de $26,997.52 (veintiséis mil novecientos noventa y siete pesos 52/100 M.N.) al Partido Verde Ecologista de México.

i) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 14 lo siguiente:

‘14. De la revisión efectuada por la comisión, se encontró que existen facturas por concepto de gastos en televisión y radio que corresponden en su totalidad al Partido Revolucionario Institucional o, en algunos casos parte de la factura, toda vez que en las hojas membreteadas se señala que corresponden a distritos de dicho partido, sin embargo, se distribuyeron entre la coalición con un porcentaje de un 32.33% y el Partido Revolucionario Institucional con el 67.67% la coalición reportó gastos centralizados que no fueron pagados con una cuenta bancaria CBN-COA por un importe total de $14’191,785.16 (catorce millones ciento noventa y un mil setecientos ochenta y cinco pesos 16/100 M.N.).

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.4, 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Consta en el dictamen correspondiente que de la revisión a la información denominada ‘Prorrateo de Gastos Centralizados 2003’, ‘Cuadros de Distribución de Gastos Centralizados de la Coalición ‘Alianza para Todos’ y ‘Criterios de Prorrateo Aplicados a los Gastos de Campaña Centralizados de la Coalición ‘Alianza para Todos’ correspondiente a la coalición, así como a las facturas de los gastos centralizados y de las hojas membretadas presentadas, se observó que existían facturas correspondientes a gastos de televisión y radio que se distribuyeron entre la coalición con un porcentaje de un 32.33% y el Partido Revolucionario Institucional con el 67.67%, situación que se consideró irregular toda vez que se trataba de dos entes distintos, pues la coalición debió contratar por sí misma los tiempos en radio y televisión que utilizó, y que ya fue analizada con anterioridad.

Mediante oficio número STCFRPAP/213/04, de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’, que señalara los motivos por los cuales una misma factura se distribuyó tanto para la coalición como para el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que se trataba de dos entes distintos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.6, 3.4, 4.8 del reglamento aplicable a coaliciones y 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

Al respecto, la coalición, mediante escrito número SAF/0076/04 de fecha 15 de marzo de dos mil cuatro, dio respuesta al requerimiento formulado, manifestando lo que a la letra se transcribe:

‘El Partido Revolucionario Institucional contrató los servicios de publicidad y propaganda que beneficiaron a la campaña de los trescientos distritos, con el objeto de convenir mejores costos de oportunidad, por lo que las erogaciones y los contratos con los proveedores los efectuó directamente el partido. En consecuencia, y bajo el criterio del beneficio general, el partido prorrateo en forma equitativa y en cumplimiento a la norma, estos gastos, buscando un equilibrio de gasto entre las trescientas campañas, ya que los proveedores contratados cuentan con cobertura nacional. Razón por la cual, se tomó el criterio de distribución de gasto del 32.33% para los noventa y siete distritos de esta coalición’.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado consideró como no subsanada la observación realizada con base en las siguientes consideraciones.

‘Tomando en consideración la respuesta de la coalición, la autoridad electoral consideró que no fueron atendidos los artículos 1.6 y 3.4 del reglamento de la materia, así como el 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de mérito, toda vez que la coalición debió presentar la totalidad de sus egresos centralizados sin que éstos fueran mezclados con los del Partido Revolucionario Institucional, por tratarse de dos entes distintos.’

Consta en el dictamen que de manera específica se fueron analizando y observando diversas facturas que amparaban gastos de radio y televisión realizados, una parte, por la coalición y otra por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, la coalición hizo uso de los tiempos en radio y televisión contratados, aún y cuando las facturas estaban a nombre del Partido Revolucionario Institucional.

Facturas 3135, A-434792 y A-435507: gastos en televisión.

Consta en el dictamen, que al verificar las facturas y hojas membreteadas, la Comisión de Fiscalización observó que dichas documentales no señalaban en forma clara si los promocionales correspondían a la coalición o al Partido Revolucionario Institucional. Sin embargo, la totalidad de dichos promocionales fueron prorrateados entre la Coalición ‘Alianza para Todos’ y el Partido Revolucionario Institucional, destacando que la coalición únicamente operó en noventa y siete distritos. A continuación se señalan las facturas en comento:

 

GASTOS EN TELEVISIÓN

No. DE FACTURA

IMPORTE

DISTRITOS AFECTADOS

EVIDENCIA SOLICITADA

A-434792 y A-435507

* $42’421,998.92

PRI Nacional

Muestra de cada una de las versiones transmitidas.

3135

1’495,000.00

PRI Nacional

Muestra de cada una de las versiones transmitidas.

TOTAL

$43’916,998.92

 

 

*Las hojas membreteadas son por un importe de $47,247,911.32.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/213/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara muestras de las versiones de los promocionales transmitidos con la finalidad de verificar los distritos beneficiados por las transmisiones en comento, las cuales debían aplicarse a quien correspondiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.6, 3.4 del reglamento de mérito y 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos en relación con el 10.1 del reglamento de la materia.

Al respecto, mediante escrito número SAF/0076/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición dio respuesta al requerimiento formulado, manifestando lo que a la letra se transcribe:

‘Respecto a los gastos que amparan las facturas A-434792 y 3135 de Televisa y CNI canal 40, respectivamente, se prorratearon en los trescientos distritos, por considerar que los proveedores tienen cobertura nacional, beneficiando de igual forma a cada una de las campañas. Del total de las facturas se prorrateó en la coalición un 32.33%, porcentaje que representa los noventa y siete distrito coaligados de un total de trescientos.

... (1 caja), se envían las muestras de las versiones transmitidas.’

Consta en el dictamen consolidado que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, revisó las muestras presentadas y constató que la caja citada no contenía una relación de los promocionales, por lo que se desconoce la localidad y la versión que fue transmitida en televisión, pues varias muestras contenían diferentes ediciones de una misma versión, en cuyo inicio aparecía el nombre de una empresa, presumiblemente, de la casa productora en calidad de prueba. Asimismo, se hizo una verificación selectiva del contenido de la caja referida en el escrito SAF/0076/04 y se encontró que de sesenta y seis promocionales observados, cincuenta y cinco correspondían al Partido Revolucionario Institucional y once a la coalición. Sin embargo, veintidós de los sesenta y seis promocionales observados que contenían etiquetas en el sobre y en el videocasete que les vinculaban a dos facturas, mientras que dieciséis carecían de vinculación alguna. Finalmente, ninguno de los sesenta y seis promocionales observados, se relacionaba con las facturas A-434792, A-435507 y 3135 porque los testigos que sí estaban etiquetados no incluían estos números. Por las razones anteriores, resultó materialmente imposible vincular dichos promocionales con las hojas membreteadas o con las facturas referidas en el escrito de la coalición.

La Comisión de Fiscalización determinó que el importe de las facturas A-434792, A-435507 y 3135 debieron considerarse de la siguiente manera:

 

No. DE FACTURA

MONTO

PARTE CORRESPONDIENTE AL

DISTRITOS AFECTADOS

OBSERVACIÓN

 

 

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

 

 

 

 

A-434792 Y A-435507

$42’421,998.92

$42’421,998.92

0.00

203 del Partido Revolucionario Institucional

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, los testigos proporcionados indican que los spots corresponden en su mayoría al partido. Además, resultó materialmente imposible vincular las muestras a las facturas citadas.

 

 

3135

1’495,000.00

1’495,000.00

 

203 del Partido Revolucionario Institucional

TOTAL

$43’916,998.92

$43’916,998.92

0.00

 

 

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado consideró como no subsanada la observación realizada con base en las siguientes consideraciones:

‘Derivado de lo anterior, y en virtud de que las facturas A-434792, A-435507 y 3135 fueron prorrateadas en forma igualitaria entre los trescientos distritos, es decir, entre los doscientos tres distritos en que compitió por sí mismo el Partido Revolucionario Institucional y los noventa y siete de la coalición, como se refleja en la información denominada ‘Prorrateo Gastos Centralizados 2003’ de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres proporcionado por la coalición, la observación no se consideró subsanada, en términos de los artículos 1.6, 3.4, 4.8 y 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de la materia, por un importe de $14,199,415.09 (catorce millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientos quince pesos 09/100 M.N,), mismo que se detalla a continuación:

 

 

FACTURA

PARTE CORRESPONDIENTE AL

DIFERENCIA

 

DETERMINADO POR LA COALICIÓN

DETERMINADO POR AUDITORÍA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

A-434792 Y A-435507

$28’705,552.60

$13’716,446 32

$42’421,998.92

 

$13’716,446.32

-$13,716,446.3;

3135

1’011,617.16

483,382.84

1’495,000.0C

 

483,382.84

-483,382.8^

TOTAL

$29’717,169.76

$14’199,829.16

$43’916,998.92

0.00

$14’199,829.16

-$14’199,829.1C

 

Aunado a lo anterior, la autoridad electoral efectuó un comparativo entre los spots reportados en las hojas membreteadas anexas a las facturas A-434792 y A-435507 presentadas por la coalición contra la información proporcionada por el monitoreo contratado por el Instituto Federal Electoral y realizado por la empresa IBOPE, por lo que se determinó que los promocionales no corresponden a publicidad de la coalición, sino al Partido Revolucionario Institucional, como se detalla en el anexo 12.’

Facturas adicionales: gastos en televisión y radio

Consta en el dictamen que la Comisión de Fiscalización llevó a cabo una revisión minuciosa de las facturas o las hojas membreteadas presentadas y se encontró que la mayoría fueron aplicadas correctamente, ya sea al Partido Revolucionario Institucional o a la Coalición ‘Alianza para Todos’; sin embargo, varias de ellas, con renglones marcados de color verde, ‘aplicaban estrictamente al Partido Revolucionario Institucional’ de acuerdo con la versión de los promocionales transmitidos, pero fueron prorrateados entre la coalición y el partido citado. A continuación se señalan las facturas en comento:

 

GASTOS EN TELEVISIÓN

No. DE FACTURA

IMPORTE

DISTRITOS AFECTADOS

EVIDENCIA SOLICITADA

A-434792 y A-435507

$1’258,624.47

Zamorano, Mich. (sic)

Muestra de cada una de las versiones transmitidas.

E-8416

2’875,000.00

203 distritos del partido

 

24426

1’108,928.39

203 distritos del partido

Muestra de cada una de las versiones transmitidas.

24427

616,071.33

203 distritos del partido

Muestra de cada una de las versiones transmitidas.

3035

1’150,000.00

203 distritos del partido

 

3031

1’150,000.00

203 distritos del partido

 

TOTAL

$8’158,624.19

 

 

 

Por otra parte, consta en el dictamen que según las hojas membreteadas otras facturas, con renglones marcados de color rosa, resultaban aplicables en su totalidad a la coalición de acuerdo con la versión de los promocionales transmitidos, sin embargo, fueron prorrateados a su vez al partido. A continuación se señalan las facturas en comento:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GASTOS EN TELEVISIÓN

No. DE FACTURA

IMPORTE

DISTRITOS

AFECTADOS

A-434792 y A-435507

101,096.67

Aguascalientes, Ags.

A-434792 y A-435507

17,531.48

Cd. Juárez, Chih.

A-434792 y A-435507

1’320,591.86

León, Gto.

A-434792 y A-435507

351,948.62

Toluca, Edomex.

A-434792 y A-435507

1’432,298.66

Monterrey, N.L.

A-434792 y A-435507

134,080.23

San Luis Potosí, S.LP.

A-434792 y A-435507

88,700.25

Campeche, Camp.

A-434792 y A-435507

121,040.16

Chihuahua, Chih.

TOTAL

$3’567,287.93

 

GASTO EN RADIO.

No. DE FACTURA

GASTOS EN IMPORTE.

DISTRITOS AFECTADOS.

12187

29,794.20

Mérida, Yuc.

12188

3,972.56

Mérida, Yuc.

38632

29,219.43

Mérida, Yuc.

38262

181,717.25

Aguascalientes, Ags.

38265

43,612.14

Aguascalientes, Ags

19015

115,856.52

Mérida, Yuc.

19016

15,447.54

Mérida, Yuc.

934

15,621.30

Aguascalientes, Ags

934

15,621.30

Mérida, Yuc.

TOTAL

$450,862.24

 

 

Mediante oficio número STCFRPAP/213/04, de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que explicara la razón por la cual los promocionales transmitidos se prorratearon entre la coalición y el Partido Revolucionario Institucional, cuando en las hojas membreteadas se especificaba que las versiones transmitidas correspondían a la coalición o al Partido Revolucionario Institucional, por lo que debía realizar las correcciones que procedieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.6, 3.4 y 4.8 del reglamento de la materia y 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de mérito.

Al respecto, la coalición, mediante escrito número SAF/0076/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, dio respuesta al requerimiento formulado, manifestando lo que a la letra se transcribe:

‘Gastos de televisión.

En el caso de Televisa, S.A. de C.V., facturas 434792 y 435507, por 47’247,911.31 (cuarenta y siete millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos once pesos 31/100 M.N.), se aclara que correspondieron a spots transmitidos del primero de abril al dos de julio de dos mil tres a través de los canales del proveedor, que tiene cobertura nacional, inclusive en los distritos coaligados, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma que los distritos del partido, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.

En el caso de MVS Televisión, S.A. de C.V., factura 8416, por 2’875,000.00 (dos millones ochocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), se aclara que correspondieron a spots transmitidos del primero de abril al dos de julio de dos mil tres en el sistema de televisión restringida o por cable MAS TV, que tiene cobertura nacional, inclusive en los distritos coaligados, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma que los distritos del partido, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.

Por lo que se refiere a los gastos de televisión contratados con Editorial Clío, Libros y Videos, S.A. de C.V., facturas 24426 y 24427, por un importe total de 1’725,000.49 (un millón setecientos veinticinco mil 49/100 M.N.), se aclara que correspondieron a spots transmitidos del veinte de abril al veintinueve de junio de dos mil tres en XEW canal 2, que tiene cobertura nacional, inclusive en los distritos coaligados, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma que los distritos del partido, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.

En el caso de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., facturas 3035 y 3031, por un total de 2’300,000.00 (dos millones trescientos mil pesos 00/100 M.N.), se aclara que correspondieron a publicidad transmitida en partidos de fútbol soccer en la temporada clausura dos mil tres, en canales de televisión abierta 2, 5, 7, 9 y 13, que tienen cobertura nacional, tanto en los distritos coaligados como en los del partido, por lo que tales campañas fueron beneficiadas de igual forma, ya que se difundió el emblema que también es parte del emblema de la coalición.

... se envían copia de los contratos de los proveedores citados, donde se menciona la cobertura de los servicios prestados.

... se envían las muestras de las versiones transmitidas de Editorial Clío, Libros y Videos, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., de este último proveedor, se hace la aclaración que lo transmitido corresponde al material elaborado por Quadrum Producciones, S.A. de C. V.

Gastos de radio.

Por lo que se refiere a las facturas 12187 y 12188 de Sociedad Mexicana de Radio, S.A. de C.V., 68632 de Corporación Mexicana de Radiodifusión, 38262 y 38265 de Radiorama, S.A. de C.V., 19015 y 19016 de Radiodifusoras Asociadas, S.A. de C.V., y 934 de Grupo Radio Centro, S.A. de C.V., los gastos correspondientes a los Estados de Aguascalientes y Yucatán, se prorratearon entre todos sus distritos, tanto en los de la coalición como en los del partido, debido a que fueron beneficiados de igual forma por la cobertura de las radiodifusoras.

En anexo 2, se envían las muestras de los spots de los proveedores Sociedad Mexicana de Radio, S.A. de C.V., Corporación Mexicana de Radiodifusión y Radiorama, S.A. de C. V., en el caso de Radiodifusoras Asociadas, S.A. de C. V. y Grupo Radio Centro, S.A. de C.V., en anexo 1, apartado 4, se envía copia del oficio de solicitud al proveedor de las muestras de los spots, por lo que una vez que se reciban, se enviarán a esa autoridad’.

Consta en el dictamen consolidado que del análisis a lo manifestado por la coalición y a la documentación presentada, se determinó que de acuerdo con la versión de los promocionales presentados y de la localidad de cobertura de señal en que se trasmitieron los gastos, los siguientes gastos correspondían al Partido Revolucionario Institucional:

 

 

No. DE FACTURA

MONTO OBSERVADO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DISTRITOS AFECTADOS

OBSERVACIÓN

A-434792 y A-435507

$1’258,624.47

$1’258,624.47

Zamorano, Michoacán (según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Zamorano es equivalente a Zamora)

Aun cuando la coalición señala que el emblema del partido es también parte de su emblema, se trata de dos entes totalmente distintos. Asimismo manifiesta que el canal tiene cobertura nacional, sin embargo, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión, la que corresponde a un distrito en el cual el partido contendía por sí mismo.

E-8416

2’875,000.00

2’875,000.00

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

24426

1’108,928.39

1’108,928.39

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

24427

3035

616,071.33 1’150,000.00

616,071.33 1’150,000.00

203 distritos del partido

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos. Aún cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

3031

1,150,000.00

1’150,000.00

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

SUBTOTAL

$8’158,624.19

$8’158,624.19

 

 

 

Asimismo, la Comisión de Fiscalización argumenta que dentro del dictamen que los contratos celebrados con Televisa, S.A. de C.V., MVS Televisión, S.A. de C.V., Editorial Clío Libros y Videos, S.A. de C.V., y con Publicidad Virtual, S.A. de C.V. presentados, solo hacen alusión a ‘el partido’ y no mencionan en su contenido a la Coalición ‘Alianza para Todos’,

Consta en el dictamen consolidado que del análisis a lo manifestado por la coalición y a la documentación presentada, se determinó que de acuerdo con la versión de los promocionales presentados y de la localidad de cobertura de señal en que se trasmitieron los gastos, los siguientes gastos correspondían a la coalición:

 

No. DE FACTURA

MONTO OBSERVADO

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

DISTRITOS AFECTADOS

OBSERVACIÓN

A-434792 y A-435507

$101,096.67

$101,096.67

Aguascalientes, Ags.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

17,531.48

17,531.48

Cd. Juárez, Chin.

Aun cuando no detalla los spots transmitidos y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados.

A-434792 y A-435507

1’320,591.86

1’20,591.86

León, Gto.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

351,948.62

351,948.62

Toluca, Edomex.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

1’432,298.66

1’432,298.66

Monterrey, N.L.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

134,080.23

134,080.23

San Luis Potosí, S.L.P.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

88,700.25

88,700.25

Campeche, Camp.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

121,040.16

121,040.16

Chihuahua, Chin.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

12187

29,794.20

29,794.20

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

12188

3,972.56

3,972.56

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

38632

29,219.43

29,219.43

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

38262

181,717.25

181,717.25

Aguascalientes, Ags.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

38265

43,612.14

43,612.14

Aguascalientes, Ags

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

19015

115,856.52

115,856.52

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

19016

15,447.54

15,447.54

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

934

15,621.30

15,621.30

Aguascalientes, Ags

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

934

15,621.30

15,621.30

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

SUBTOTAL

$4’018,150.17

$4’018,150.17

 

 

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado consideró como no subsanada la observación realizada con base en las siguientes consideraciones:

‘Por todo lo anterior, al ser prorrateadas las facturas en cita de manera igualitaria entre los doscientos tres distritos del partido y los noventa y siete de la coalición, cuando corresponden en forma específica a la coalición o al partido, y al no presentarse la nueva versión de dichos informes derivado de las observaciones realizadas por la autoridad electoral, la observación no quedó subsanada, puesto que incumple lo establecido en los artículos 1.6, 3.4 y 4.8 del reglamento de la materia y 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de mérito...’

Por todo lo antes expuesto, las cifras que corresponden por gastos centralizados a la Coalición ‘Alianza para Todos’son las determinadas por la Comisión de Fiscalización y que se detallan en el anexo 13 del dictamen consolidado.

Los artículos que se consideran violados del reglamento aplicable a los partidos políticos que formen coaliciones establecen lo siguiente:

‘Artículo 1.6.

Para la realización de gastos centralizados que beneficien a varías campañas políticas de candidatos de la coalición, deberán abrirse cuentas bancarias que se denominarán CBN-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, y CBE-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.

Artículo 3.4.

Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de una coalición de cualquier tipo, serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de las erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se hayan beneficiado con tales erogaciones;

El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición haya adoptado. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.

Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el diario oficial de la federación el tres de enero de dos mil tres.’

Asimismo, el artículo 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos a la letra señala:

‘Artículo 12.8.

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membreteadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período de tiempo en el que se transmitieron. Los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna, siempre y cuando su valor unitario no sea menor al mínimo de las tarífas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los artículos 9, fracción IV, y 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión, tarífas estas últimas que se harán del conocimiento de los partidos políticos con un mes de antelación al inicio de las campañas electorales, previa solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En las hojas membreteadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales, independientemente de que éstos sean o no resultado de bonificaciones. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membreteadas debe coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva, incluyendo los promocionales resultado de las bonificaciones antes referidos.

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

La identificación del promocional transmitido;

El tipo de promocional de que se trata;

La fecha de transmisión de cada promocional;

La hora de transmisión;

La duración de la transmisión;

El valor unitario de cada uno de los promocionales.

b) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membreteadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:

Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;

El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo;

El valor unitario de cada uno de los promocionales.

c) Toda la facturación que ampare la compra de cualquier tipo de promocional deberá expedirse a nombre del partido político.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió lo previsto por los artículos 1.6, 3.4, 4.8 y 10. 1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; así como por el artículo 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; toda vez que presentaron facturas por concepto de gastos en televisión y radio que corresponden en su totalidad o en parte al Partido Revolucionario Institucional, siendo que en las hojas membreteadas se señala que corresponden a distritos donde dicho partido contendió solo, sin embargo, se distribuyeron dichos gastos entre la coalición y el Partido Revolucionario Institucional con porcentajes de 32.33% y 67.67%, respectivamente.

Este Consejo General considera que los promocionales o spots aparecidos en diversos canales de televisión y estaciones de radio de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, pues de conformidad con el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término ‘propaganda electoral’ debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México contendió en noventa y siete distritos, distribuidos en diversas entidades federativas del país, por lo que la propaganda en radio y televisión para la difusión de las campañas en esos distritos, debió haber sido contratada y pagada directamente con recursos de la coalición. Asimismo, la coalición solamente debió haber participado en el pago de promocionales relativos a la propaganda de la coalición, pues se encontraba impedida para contratar y pagar promocionales relacionados con propaganda del Partido Revolucionario Institucional relativa a las campañas electorales en los doscientos tres distritos donde no hubo coalición.

A partir del registro de la coalición por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la misma conformó un ente distinto a la de los partidos políticos que la integraban, específicamente en los distritos donde contendió aquélla; por lo que el gasto efectuado debió corresponder exclusivamente a los promocionales de la coalición y no a los de los partidos políticos que la integraban.

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional pretendió beneficiarse del criterio del prorrateo, asignando a la coalición gastos por concepto de radio y televisión, cuando en varios casos, las facturas correspondientes amparaban gastos de propaganda de dicho partido en los distritos en los que contendió solo. Por su parte, la coalición incumplió con lo dispuesto en las normas reglamentarias citadas en tanto que pagó promocionales de un ente diverso.

Los promocionales cuyas facturas fueron observadas por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por la coalición, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todos esos promocionales aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etc. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos promocionales en televisión y radio, fue la inducción al voto a favor de la coalición y en especifico del Partido Revolucionario Institucional, así como de los candidatos respectivos, por lo que el gasto en propaganda del Partido Revolucionario Institucional no debió haber sido prorrateada para la coalición. En consecuencia, esas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas del Partido Revolucionario Institucional, como se analiza en el capítulo correspondiente a dicho partido político dentro del dictamen consolidado.

Por todo lo anterior, los gastos de la coalición no fueron pagados directamente a través de las cuentas de ésta por lo que existe una violación al artículo 1.6 del reglamento aplicable a los partidos políticos que formen coaliciones, situación que fue analizada con anterioridad. Asimismo, el prorrateo de este gasto para las campañas de la coalición debió hacerse conforme al artículo 3.4 del mismo reglamento; sin embargo, la coalición prorrateo sus gastos por tiempos en radio y televisión a nivel central con el criterio de 62.57% y 32.33% para el Partido Revolucionario Institucional y la coalición, respectivamente, sin que ello fuese aplicable, pues los promocionales relacionados con propaganda sólo del Partido Revolucionario Institucional no debieron haber sido pagados por la coalición, por lo que ni siquiera aplicaba el prorrateo de gastos. Adicionalmente, la coalición no cumplió con su obligación de presentar a detalle los comprobantes de gasto efectuados en propaganda de radio y televisión referidos a los promocionales exclusivamente de la coalición, por lo que violentó lo dispuesto por el artículo 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales, que conforme al artículo 10.1 del reglamento de coaliciones, también le era exigible observar.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como grave, pues la Coalición ‘Alianza para Todos’ violó diversas disposiciones reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que su incumplimiento se traduce en la imposibilidad de que esta autoridad tenga certeza sobre los promocionales pagados por una parte, por la coalición y por la otra, por los partidos políticos que la integraban. Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma es el que los partidos y coaliciones sustenten en medios objetivos los egresos realizados por concepto de gasto de propaganda en radio y televisión, en los que se refleje con nitidez, tanto el tipo de promocionales que amparan, como el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional. El incumplimiento de la norma genera confusión entre los egresos reales de la coalición y los de los partidos que la integraban.

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una amonestación pública.

j) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 15 lo siguiente:

‘15. De la revisión efectuada por la comisión, se localizó una factura por un importe de $38,122.50 (treinta y ocho mil ciento veintidós pesos 50/100 M.N.), que fue prorrateado en el Estado de Sonora, el cual fue coaligado, sin embargo, en las hojas membreteadas se observó que las versiones transmitidas correspondían al Partido Revolucionario Institucional.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo, 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Del análisis de la documentación presentada, se determinó que de acuerdo con la versión de los promocionales presentados y de la localidad de cobertura de señal en que se trasmitieron los gastos, corresponden al Partido Revolucionario Institucional, en los siguientes casos:

 

No. DE FACTURA

MONTO OBSERVADO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DISTRITOS AFECTADOS

OBSERVACIÓN

A-434792 y A-435507

$1’258,624.47

$1’258,624.47

Zamorano, Michoacán (según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Zamorano es equivalente a Zamora)

Aun cuando la coalición señala que el emblema del partido es también parte de su emblema, se trata de dos entes totalmente distintos. Asimismo manifiesta que el canal tiene cobertura nacional, sin embargo, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión, la que corresponde a un distrito en el cual el partido contenida por sí mismo.

E-8416

2’875,000.00

2’875,000.00

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

24426

1’108,928 39

1’108,928.39

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

24427

616,071.33

616,071.33

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

3035

1’150,000.00

1’150,000.00

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

3031

1’150,000.00

1’150,000.00

203 distritos del partido

Aun cuando la coalición señala que el canal tiene cobertura nacional, las hojas membreteadas indican que los spots corresponden en su totalidad al partido y no señalan a la coalición. Asimismo, la coalición indica que el emblema del partido es también parte de su emblema, sin embargo, se trata de dos entes totalmente distintos.

SUBTOTAL

$8’158,624.19

$8’158,624.19

 

 

 

Cabe mencionar, que los contratos celebrados con Televisa, S.A. de C.V., MVS Televisión, S.A. de C.V., Editorial Clío Libros y Videos, SA de C.V., y con Publicidad Virtual, S.A. de C.V. presentados a esta autoridad electoral, sólo hacen alusión a ‘el partido’ y no mencionan en su contenido a la Coalición ‘Alianza para Todos’.

Asimismo, se determinó que los gastos corresponden a la coalición, en los siguientes casos:

No. DE FACTURA

MONTO OBSERVADO

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

DISTRITOS AFECTADOS

OBSERVACIÓN

A-434792 y A-435507

$101,096.67

$101,096.67

Aguascalientes, Ags.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

17,531.48

17,531.48

Cd. Juárez, Chih.

Aun cuando no detalla los spots transmitidos y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados.

A-434792 y A-435507

1’320,591.86

1’320,591.86

León, Gto

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

351,948.62

351,948.62

Toluca, Edomex.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

1’432,298.66

1,432,298.66

Monterrey, N.L.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

134,080.23

134,080.23

San Luis Potosi, S.L.P.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

88,70025

88,700.25

Campeche, Camp.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

A-434792 y A-435507

121,040.16

121,040.16

Chihuahua, Chih.

Aun cuando los spots corresponden a la coalición y al partido y señala que la cobertura es nacional, la hoja membreteada indica la localidad de transmisión que corresponde a distritos coaligados

12187

29,794.20

29,794.20

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

12188

3,972.56

3,972.56

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

38632

29,219.43

29,219.43

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica ia localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

38262

181,717.25

181,717.25

Aguascalientes, Ags.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

38265

43,612.14

43,612.14

Aguascalientes, Ags

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

19015

115,856.52

115,856.52

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados

19016

15,447.54

15,44754

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

934

15,621.30

15,621.30

Aguascalientes, Ags

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

934

15,621.30

15,621.30

Mérida, Yuc.

En la hoja membreteada indica la localidad de transmisión en especifico que corresponde a distritos coaligados.

SUBTOTAL

$4,’018,150.17

$4’018,150.17

 

 

 

Por todo lo anterior, al ser prorrateadas las facturas en cita de manera igualitaria entre los doscientos distritos del partido y los noventa y siete de la coalición, cuando corresponden en forma específica a la coalición o al partido, y al no presentarse la nueva versión de dichos informes derivado de las observaciones realizadas por la autoridad electoral, la observación no quedó subsanada, puesto que incumple lo establecido en los artículos 1.6, 3.4 y 4.8 del reglamento de la materia y 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de mérito, por un importe de $8,043.63 (ocho mil cuarenta y tres pesos 63/100 M.N.), mismo que incluye la suma de diferencias de los renglones sombreados de color verde y de color rosa, como se indica a continuación:

 

 

FACTURA

PARTE CORRESPONDIENTE AL

DIFERENCIA

 

DETERMINADO POR LA COALICIÓN

DETERMINADO AUDITORÍA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN ‘ALIANZA PARA TODOS’

Renglones

color verde

$5’573,577.31

$2’637,953.25

$8’158,624.19

 

$2’585,046 88

-$2’637,953.25

Renglones

color rosa

2’577,00315

1’388,240.55

 

$4’018,150.17

-2’577,003.25

2’629,909.62

TOTAL

$8’150,580.56

$4’026,193.80

$8’158,624.19

$4’018,150.17

$8’043.63

$8’043.63)

 

El renglón marcado en color oro correspondía a promocionales transmitidos en el Estado de Sonora, en el cual el partido contendió de manera coaligada. Sin embargo en las hojas membreteadas se observó que correspondían al Partido Revolucionario Institucional, como se señala a continuación:

 

 

GASTOS EN TELEVISIÓN

No. DE FACTURA

IMPORTE

DISTRITOS AFECTADOS

EVIDENCIA SOLICITADA

577

$38,122.50

Cd. Obregón, Son.

Muestra de cada una de las versiones transmitidas.

 

Por lo anterior, se solicitó a la coalición que explicara la razón por la cual en una entidad federativa donde el partido contendió de manera coaligada, fueron transmitidos promocionales de versiones correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1.6, 3.4 y 4.8 del reglamento de la materia y 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de mérito.

La solicitud antes citada fue notificada a la coalición mediante oficio número STCFRPAP/213/04, de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha.

Al respecto, mediante escrito número SAF/0076/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición manifestó lo que a la letra se transcribe:

‘Respecto a PEFAC División Medios, S.A. de C.V., factura 577, por 88,454.17 (ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 17/100 M.N.), debido a un error de programación del proveedor, se transmitieron por sistema de televisión por cable, en distritos coaligados, promocionales del partido, sin embargo se prorratearon en la coalición, en virtud de que tales campañas fueron beneficiadas directamente, ya que se difundió el emblema del partido que también es parte del emblema de la coalición.

... se envían las muestras de las versiones transmitidas’.

La respuesta de la coalición se considero insatisfactoria, ya que de la revisión a las muestras presentadas y del análisis selectivo a su contenido, se observó que once de los dieciséis promocionales correspondientes a esta empresa son versiones específicas del partido. Cabe destacar que no es posible vincularlos en particular a la factura 577, porque los videocasetes carecían de una etiqueta que indicara el citado número de factura. En consecuencia, al transmitirse promocionales en un estado donde el partido contendió de manera coaligada; al prorratearse en forma igualitaria entre todos los distritos de Sonora, y al no presentarse la nueva versión de dichos informes derivado de las observaciones realizadas por esta autoridad electoral, la observación no quedó subsanada al incumplir con lo establecido en los artículos 1.6, 3.4 y 4.8 del reglamento de la materia y 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de mérito, por un importe de $38,122.50 (treinta y ocho mil ciento veintidós pesos 50/100 M.N.).

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 4.8, 10.1 del reglamento de la materia y 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

El artículo 4.8 señala, que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a la coalición, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

El artículo 10.1 señala la aplicación supletoria del reglamento aplicable a los partidos políticos, en todo lo que no se encuentre previsto en el reglamento de la materia.

Por su parte el artículo 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos, establece que las hojas membreteadas que se expidan por las empresas deberán contener una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período en que se transmitieron, se deberá incluir el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales y coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva.

La obligación contenida en el último artículo citado, se impone con la finalidad de que las hojas membreteadas especifiquen claramente cómo fue aplicado el valor de la factura, razón por la que deben tener plena coincidencia una y otra, pues, lo detallado en la hoja membreteada, sirve de sustento para facilitar a la autoridad que todas las normas relativas a este tipo de propaganda se ajusten a lo ordenado en la ley y el reglamento, de ahí que cuando esta autoridad advierte que las hojas que presenta la coalición política para respaldar la factura no coincidan con lo asentado en ella, concluye válidamente que la coalición no observó la obligación que le impone el citado artículo 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos.

Esto es así, en virtud de que en la factura se señala un importe de $38,122.50 (treinta y ocho mil ciento veintidós pesos 50/100 M.N.), que fue prorrateado, en el Estado de Sonora, en donde participó la coalición, sin embargo, en las hojas membreteadas, se observó que las versiones transmitidas corresponden exclusivamente al Partido Revolucionario Institucional, por ello no puede tenerse por cumplida la obligación en comento, pues la factura y las hojas membreteadas no coinciden y la coalición al responder a la solicitud de aclaración de esta autoridad no aporta elementos suficientes que permitan estimar subsanada la observación de mérito.

Así las cosas, en virtud de que el reglamento de la materia, impone la obligación de llevar un registro claro de todos aquellos gastos que lleve a cabo la coalición, pues hacerlo de otra manera, como lo hizo el Partido Revolucionario Institucional, provoca que la autoridad no tenga la certeza y la claridad de que lo reportado en los informes sea lo que efectivamente sucedió, y dificulta la verificación de la documentación que soporta los informes de campaña tanto de un ente político como el otro y entorpece la actividad fiscalizadora de esta autoridad electoral.

La falta se traduce en la imposibilidad por parte de la autoridad, de conocer a cabalidad la veracidad de lo reportado en los informes de campaña que tienen la obligación de presentar, por mandato de ley, las coaliciones.

Lo argumentado por la coalición no puede ser considerado como válido para dejar de cumplir la obligación que le impone la norma reglamentaria, ya que el hecho de que en la factura se describa un criterio de aplicación del gasto y en las hojas membreteadas otro, no cumple con la finalidad de la norma que es, precisamente, separar la contabilidad de uno y otro ente político.

En mérito de lo anterior, este Consejo General estima que la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como grave, en tanto que la coalición incumplió una obligación que le impone el reglamento de la materia. Es claro que, en la especie, la autoridad electoral federal no puede tener plena certeza de lo afirmado por la coalición si ésta no separa desde su origen los egresos propios de los de uno de los partidos que la integran.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $3,812.25 (tres mil ochocientos doce pesos 25/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $3,340.68 (tres mil trescientos cuarenta pesos 68/100 M.N.), al Partido Revolucionario Institucional, y de $471.57 (cuatrocientos setenta y un pesos 57/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México.

k) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 18 lo siguiente:

‘18. Al aplicar las cifras determinadas por auditoría en el prorrateo de gastos presentado por la coalición, se determinó que en cuatro distritos electorales, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral del año dos mil tres. Los cuales se señalan a continuación:

 

ESTADO

DISTRITO

EGRESOS CON PRORRATEO SEGÚN AUDITORÍA

TOPE

DIFERENCIA

Aguascalientes

02

$895,448.83

$849,248.56

$46,200.27

03

916,544.29

849,248.56

$67295 73

Campeche

02

936,524.75

849,248 56

$87,276.19

Chihuahua

08

890,572.78

849,248.56

$41,324.22

TOTAL

 

$3'639,090.65

 

$242,096.41

 

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución y 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Mediante oficio número STCFRPAP/211/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha, se comunicó a la coalición, que en dos distritos electorales la coalición rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral del año dos mil tres, el cual ascendía a $849,248.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 56/100 M.N.). Dicho tope fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de febrero de dos mil tres. A continuación se detallan los casos en comento:

 

ESCRITO EN EL QUE SE PRESENTÓ EL ‘ 1. C.’

ESTADO

DISTRITO ELECTORAL

NOMBRE DEL CANDIDATO

TOTAL DE GASTOS REPORTADOS

SEGÚN ‘I.C.’

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

MONTO QUE SOBREPASA EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

SAF-/0345/03 de fecha 19 de diciembre de 2003.

Chihuahua

8

Ma Martha Celestina Eva Laguette Lardizabal

$968,923.22

$849,248.56

$119,674.60

SAF/0019/04 de fecha 10 de febrero de 2004.

Nuevo León

1

Juan Carlos Pérez Góngora

876,090.70

849,248.56

26,842.14

TOTAL

 

 

 

$1’845.013.92

$1’698.497.12

$146,516.80

 

En el oficio de cuenta, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, con apego a lo dispuesto en los artículos 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1, del reglamento de la materia y 15.2 del reglamento aplicable a partidos políticos, que a la letra establecen:

‘Artículo 182-A

 

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

...

Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.

Artículo 15.2.

Los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este reglamento. Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el presente reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados. Una vez presentados los informes a la comisión, las únicas modificaciones que los partidos políticos podrán realizar a su contabilidad y a sus informes, son aquéllas que se produzcan conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.’

Mediante escrito SAF/0078/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición manifestó lo que a la letra se transcribe:

‘Se señala que, esta coalición analizó los gastos reportados por los distritos de referencia, encontrando que la causa principal de sobrepasar los montos en los topes de gastos de campaña de éstos, radicó en los gastos de publicidad en medios que cada uno realizó a nivel local y los efectuados a nivel central.’

Como se puede apreciar, la coalición acepta que rebasó los topes de gasto de campaña admitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Respecto de lo anterior, la Comisión de Fiscalización señaló lo que a continuación se transcribe:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que la norma es clara al establecer que los gastos que realicen las coaliciones no podrán rebasarlos topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

Derivado de la revisión efectuada a la última versión de los informes de campaña proporcionados por la coalición y de la correcta aplicación del prorrateo, como se detalla en el apartado respectivo y en el anexo 14, se determinó que en cuatro distritos electorales la coalición rebasó el tope de gastos de campaña, el cual ascendía a $849,248.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 56/100 M.N.), como se señala a continuación:’

ESTADO

DISTRITO

EGRESOS CON PRORRATEO SEGÚN AUDITORÍA

TOPE

DIFERENCIA

Aguascalientes

02

$895,448.83

$849,248.56

$46,200.27

03

916,544.29

849,248.56

$67,295.73

Campeche

02

936,524.75

849,248.56

$87,276.19

Chihuahua

08

890,572.78

849,248.56

$41,324.22

TOTAL

 

$3’639,090.65

 

$242,096.41

 

En consecuencia, al rebasar el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral del año dos mil tres, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de febrero de dos mil tres, la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La observación antes citada, no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido’.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El último párrafo de la fracción II, del artículo 41 de la Constitución, establece que la ley debe fijar los criterios para determinar límites a erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones relativas.

En cumplimiento de la norma constitucional aludida, el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como obligación de los partidos y coaliciones, que los gastos que realicen en propaganda electoral y actividades de campaña no rebasen por sí a través de sus candidatos los topes acordados por el Consejo General para cada elección.

El Consejo General, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 182-A, de la ley electoral, aprobó, en sesión ordinaria celebrada el veinte de enero de dos mil tres, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determinan los topes de gastos de campaña de diputados de mayoría relativa, para las elecciones federales en el año dos mil tres, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de febrero de dos mil tres. Dicho acuerdo señala que el tope máximo de gastos de cada campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal del año dos mil tres, será la cantidad de $849,248.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 56/100 M.N.).

La autoridad electoral tiene el deber de verificar que los partidos políticos y coaliciones respeten los topes de gastos de campaña, situación que de no tenerse en cuenta implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a cargo de los partidos políticos de respetar los topes fijados por la autoridad electoral en cumplimiento de las disposiciones legales que reglamentan lo establecido en la base II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que deberán establecerse límites a las erogaciones de los partidos políticos y coaliciones en sus campañas electorales, a los cuales deben ajustarse en tanto son considerados, por la misma disposición de nuestro ordenamiento legal supremo, como entidades de interés público.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un partido político debe ser sancionado cuando sobrepase durante la campaña electoral los topes fijados por el artículo 182-A del mismo ordenamiento legal.

Ahora bien, consta en el dictamen consolidado, que de una revisión efectuada a la última versión de los informes de campaña, la Comisión de Fiscalización concluyó que en cuatro distritos electorales la coalición rebasó el tope de gastos de campaña, el cual ascendía a $849,248.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 56/100 M.N.), como se señala a continuación:

ESTADO

DISTRITO

EGRESOS CON PRORRATEO SEGÚN AUDITORÍA

TOPE

DIFERENCIA

Aguascalientes

02

$895,448.83

$849,248.56

$46,200.27

03

916,544.29

849,248.56

$67,295.73

Campeche

02

936,524.75

849,248.56

$87,276 19

Chihuahua

08

890,572.78

849,248.56

$41,324.22

TOTAL

 

$3’639,090.65

 

$242,096.41

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el artículo 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el capítulo en el cual se ubica, dentro de las cuales se encuentra el referido artículo 182-A, deberán ser sancionadas en los términos que el propio código establece, lo cual se debe realizar en función de que este Consejo General ha tenido conocimiento a través del dictamen consolidado correspondiente, que se rebasaron los topes a gastos de campaña para diputados por el principio de mayoría relativa en cuatro de los distritos electorales por la coalición, situación que se tiene por plenamente acreditada.

En vista de las consideraciones anteriormente vertidas, la falta se acredita y amerita una sanción, en términos de lo establecido por los artículos 191 y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La falta se considera como grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación al respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.

El artículo 41 constitucional, en su base II, establece, entre otras cosas, que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y que señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

El hecho de que un partido político o coalición supere los topes de gastos de campaña definidos por el Consejo General, lo pone en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, en un sistema que pretende producir equidad en la contienda electoral.

Al respecto, lo establecido en los artículos 182-A y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma central que se dirige a tutelar el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, por lo que la violación a los topes de gasto es un atentado a dicho principio.

Ahora bien, para efectos de la determinación de la sanción dentro del rango establecido por la ley electoral, es preciso analizar las atenuantes y agravantes que se pueden predicar de la conducta que va a sancionarse, es decir, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilícita.

Según quedó claro en el dictamen correspondiente, la falta en cuestión se produjo como consecuencia de que la coalición rebasó en cuatro distritos, el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de fecha veinte de enero de dos mil tres.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

Es importante recordar que el tope de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el año dos mil tres, aprobado por el Consejo General, ascendió a $849,248.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho 56/00 M.N.).

Cabe destacar que el criterio para la imposición de las sanciones sostenido por este Consejo General, en la resolución correspondiente a los informes de campaña del año dos mil, aprobada el día seis de abril de dos mil uno, en el caso de que los partidos o coaliciones superen los topes máximos de gastos de campaña, ha sido el siguiente: sancionar con el 40% del tope máximo establecido para gastos de campaña, adicionando a éste un 2% del tope máximo por cada punto porcentual excedido.

En el caso que nos ocupa, el 40% del tope máximo de gastos de campaña asciende a $339,688.42 (trescientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos 42/100 M.N.).

Ahora bien, el 2% del tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa equivale a 16,984.97 (dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro pesos 97/100 M.N.).

Atendiendo al criterio de imposición de las sanciones antes citado, se considera que la coalición debe ser sancionada con el 40% del tope de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, equivalente a $339,688.42 (trescientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos 42/100 M.N.), por cada uno de los cuatro distritos en que rebasó el tope de gastos de campaña. En suma $1,358,753.68 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos 68/100 M.N.).

Para aplicar el criterio de 2% del tope máximo de gastos de campaña, para efecto de la sanción, debe considerarse que en el distrito 02 en Aguascalientes la coalición rebasó el tope de gastos de campaña en un 5%; en el distrito 03 de la misma entidad federativa en un 8%; en el distrito 02 en Campeche en un 10%; finalmente, en el distrito 08 en Chihuahua en un 5%. En suma, la sanción aplicable al partido, por este criterio asciende a un monto de $441,601.52 (cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos un pesos 52/100 M.N.).

El siguiente cuadro muestra gráficamente lo dicho con antelación:

 

Estado

Distrito

Tope

$ Rebasado

% Rebasado

40%

2% c/punto

Total

Aguascalientes

2

$849,248.56

$46,200.27

5%

$339,699.42

92,400.54

$432,099.96

 

 

3

$849,248.56

$67,295.73

8%

$339,699.42

134,591.46

$474,290.88

Campeche

2

$849,248.56

$87,276.19

10%

$339,699.42

174,552.38

$514,251.80

Chihuahua

8

$849,248.56

$41,324.22

5%

$339,699.42

82,648.44

$422,347.86

Total

 

 

 

29%

 

484,192.82

$1’842,990.52

 

En suma, la sanción a la que se hace acreedora la Coalición ‘Alianza para Todos’ por haber superado el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados de mayoría relativa en el año dos mil tres, en los cuatro mencionados distritos electorales asciende a $1’842,990.52 (un millón ochocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa pesos 52/100 M.N.).

Ahora bien, el artículo 4.10, inciso b), del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, establece lo siguiente:

‘4.10. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:

...

b) Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos que hayan integrado la coalición.’

Así las cosas, la sanción a la que se hace acreedora la ‘Alianza para Todos’ al haber superado el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputados en cuatro distritos debe ser dividida en partes iguales a los partidos integrantes de la citada coalición, por lo que a cada uno de ellos deberá imponerse una sanción que ascienda a un monto de $921,495.26 (novecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 26/100 M.N.).

I) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 19 lo siguiente:

‘19. De la revisión efectuada a diversa documentación entregada por la coalición, se localizaron comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales por un importe total de $535,250.00 (quinientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.2 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; en relación con lo señalado en artículo el 29-A.’

 

RUBRO

 

 

Gastos de propaganda

IMPORTE DE GASTOS DIRECTOS

$194,400.00

150,075.00

61,000.00

20,000.00

Gastos operativos

* 9,775.00

Gastos en televisión

100,000.00

TOTAL

535,250.00

      (*) Adicionalmente no presentó contrato de prestación e servicios.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones en relación con la revisión a la cuenta ‘Gastos de Propaganda’, en la que se observaron comprobantes que no reunían los requisitos fiscales, como a continuación se detalla:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DTTO.

SUBCUENTA

REFERENCIACONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

OBSERVACIÓN

Aguascalientes

3

Bardas.

Diputado.

PD 7002/07-03

S/N

 

S/N

24-06-03

Juan Maurilio Pedroza Herrera

Pinta de bardas en comunidades rurales.

$4,000.00

(*)

Comprobante en hoja blanca que no contenía requisitos fiscales.

30-06-03

4,000.00

(*)

Comprobante en hoja blanca que no contenía requisitos fiscales.

Guanajuato

1

Otros

similares.

Diputado.

PE 6006/06-03

2689

30-05-03

Imprenta Monterrey, S.A.

Artículos publicitarios de campaña.

11,960.00

(*)

No contenía cantidad ni clase de mercancía.

No contenía el valor unitario.

 

5

Utilitaria.

Diputado.

PE 5004/05-03

14

28-05-03

Félix de Jesús Martínez Díaz

Artículos de plástico.

2,760.00

(*)

No contenía cantidad ni clase de mercancía.

No contenía el valor unitario

Utilitaria.

Diputado.

PE 6004/06-03

5336

09-06-03

Deportes Chuy Sport, S.A. de C.V.

50 balones.

2,415.00

(*)

No contenía la leyenda ‘La reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en términos de las disposiciones fiscales’

 

7

Bardas.

Diputados.

PE 5017/05-03

0323

07-05-03

Rodríguez Ramírez Rogelio

30 Bardas de promoción de Juan Manuel Dávalos.

10,500.00

(*)

Sin I.V.A. Desglosado

 

9

Mantas.

Diputados.

PE 5003/05-03

0329

19-05-03

Fulgencio Hinojos  Álvares

10 lonas vinílicas

impresión digital en varias medidas.

11,270.00

(*)

El folio no correspondía a los impresos; folio del 001 al 300 Fecha de expedición posterior al término de su vigencia.

Impreso marzo 2002. Vigencia marzo 2003 según factura

Eventos

políticos. Diputados.

PE 6003/06-03

21203

11-06-0 3

Restaurant Manolo, S.A.

Sin concepto.

8,484.00

(*)

No contenía cantidad ni clase da mercancía.

No contenía el valor unitario

 

11

Bardas.

Diputados.

PE 6002/06-03

0753

19-06-03

Fernández Vega Gerardo.

Pinta de bardas.

20,102.00

(*)

Con Fecha de Caducidad Vencida. Expedición octubre 2000, vencimiento octubre 2002.

 

13

Eventos

políticos. Diputados.

PE 5002/05-03

23774

20-04-03

Rodríguez Gómez María Elena.

Servicio de banquete para el distrito 13.

9,000.00

(*)

Sin Cantidad, ni precio unitario y sin CURP en cédula de identificación fiscal.

Eventos

políticos. Diputados.

PE 5002/05-03

23786

20-04-03

Rodríguez Gómez María Elena.

Servicio de banquete para el distrito 13

11,000.00

(*)

Sin Cantidad, ni precio unitario y sin CURP en cédula de identificación fiscal.

Eventos políticos. Diputados.

PE 5002/05-03

23817

30-O4-03

Rodríguez Gómez María Elena.

Servicio de banquete para el distrito 13.

8,000 00

(*)

Sin Cantidad, ni precio unitario y sin CURP en cédula de identificación fiscal.

Eventos

políticos. Diputados

PE 5002/05-03

23848

10-05-03

Rodríguez Gómez María Elena.

Servicio de banquete para el distrito 13.

12,000.00

(*)

Sin Cantidad, ni precio unitario y sin CURP en cédula de identificación fiscal.

Estado de México

4

Utilitaria. Diputado.

PE 5003/05-03

1286

23-05-03

Demetrio Alcántara Rodríguez.

2000 playeras  2,000 gorras,      2,000 agendas,     2,000 plumas,     1,100 impermeables.

100,050.00

El folio de la factura fue puesto con máquina de escribir y no por el impresor.

 

4

Utilitaria.

Diputado.

PE 7001/07-03

1296

02-07-03

Demetrio Alcántara Rodríguez.

1,000 relojes.

50,025.00

No contenía el folio impreso de la factura.

No señala que el pago fue en una sola exhibición.

 

5

Eventos

políticos. Diputado.

PE 6004/06-03

155

12-06-03

Cesáreo Sánchez Zavala.

26 camiones de alquiler, 43 combis de alquiler.

14,000.00

(*)

Sin IVA Desglosado.

 

18

Utilitaria.

Diputado.

PE 5001/05-03

157

09-06-03

Roberto Olvera Juárez.

1,000 playeras.

36,006.50

(*)

No contenía Precio Unitario.

No contenía el CURP en la cédula fiscal

 

20

Volantes.

Diputado.

PE 5002/05-03

0427

19-05-03

Roberto Enrique Ávila Ávalos.

25,000 pegotes.

25,875.00

No contenía el CURP en la cédula fiscal.

“No contenía la leyenda número de aprobación del sistema de control de impresores autorizados.

no contenía la leyenda la reproducción no comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

Pancartas. Diputado.

PE 5002/05-03

0427

15-05-03

Roberto Enrique Ávila Ávalos.

25,453 carteles.

35,125.00

No contenía el CURP en la cédula fiscal.

No contenía la leyenda  “número de aprobación del sistema de control de impresores autorizados. No contenía la leyenda la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales”.

 

36

Volantes. Diputados.

PE 5018/05-03

0528 A

15-05-03

Rodrigo Sánchez Amaga.

6.000 posters.

23,591.10

No era el domicilio fiscal. (Domicilio en la factura. Av. Alfredo del Mazo Esq. Dr. Nicolás San Juan, Col. Magdalena, Toluca, México).

 

36

Otros similares. Diputados.

PE 5018/05-03

0528 A

15-05-03

Rodrigo Sánchez Amaga.

30 vinilonas.

46,408.90

No era el domicilio fiscal (Domicilio en la factura. Av. Alfredo del Mazo Esq. Dr. Nicolás San Juan, Col. Magdalena, Toluca, México

Nuevo León

6

Otros similares. Diputado.

PE 5002/05-03

0201

16-05-03

Zoraida Indara Martínez. Sánchez

2 sujetacables 9 mm * 36 natural.

1 colocación de pendones de 1.8 * .60 cm.

11,500.00 (1)

Expedido antes del inicio de su vigencia (20 de mayo 2003 al 19 de mayo 2005)

San Luis Potosí

1

Eventos. políticos. Diputado

PE 5023/05-03

7727

11-05-03

Rogelio Ortega Coronel.

Sin concepto.

9,500.00

(1)

Sin cantidad y clase de mercancía.

Sin valor unitario

Sin IVA desglosado

 

2

Mantas.

Diputado.

PD 5003/05-03

3021

21-05-03

Master Digital Print, S.A. de

C.V.

Impresión en lona

4,002.50

(1)

Sin cantidad de mercancía. Sin valor unitario

 

 

Mantas . Diputado.

PD 5005/05-03

3109

29-05-03

Master Digital Print, S.A. de C.V.

Impresión en lona.

3,900.00

(l)

Sin cantidad de mercancía.

Sin valor unitario

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$475,476.00

 

 

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento de la materia; y 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el 29-A, primer párrafo, fracción I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como 1, párrafo tercero y 32, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que a la letra se transcriben:

‘Artículo 3.2.

Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.’

Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, de la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros’.

Artículo 11.1.

Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.

Artículo 29-A.

Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

II. Contener impreso el número de folio.

III. Lugar y fecha de expedición.

IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.

...

VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.

...

Artículo 1.

Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realice los actos o actividades siguientes:

...

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.

Artículo 32.

Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2°-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

...

III. Expedir comprobantes señalados en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios.

...

Aunado a lo antes citado y en relación a la cédula de identificación fiscal, las resoluciones que establecen las reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal, concretamente Regla 2.4.7 publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil tres vigente hasta la fecha, señala lo siguiente:

‘Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT.

Además de los datos señalados en el artículo 29-A del código, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:

A. La cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas deberá contener la CURP, salvo en los supuestos en que dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o cédula de identificación fiscal provisional reproducida en 2.75 cm. por cinco cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.

B. La leyenda: la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales, con letra no menor de tres puntos.

C. El RFC, nombre, domicilio y, en su caso, el número telefónico del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de internet del SAT, con letra no menor de tres puntos.

D. La fecha de impresión.

E. La leyenda: 'Número de aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados' seguida del número generado por el sistema.

...’.

Al respecto, mediante escrito número SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘... se remiten copias fotostáticas de las bitácoras de gastos que soportan las facturas observadas, que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales. Asimismo, los originales de las pólizas de reclasificación, auxiliares contables, balanzas de comprobación e informes de campaña.

Respecto a las facturas números 1286 y 1296 del proveedor Demetrio Alcántara Rodríguez y 0427 de Roberto Enrique Ávila Ávalos, correspondientes a los distritos 4 y 20 del Estado de México, se remite copia de los oficios de referencia DGRP/026/04 y DGRP/025/04, respectivamente, mediante los cuales se le solicitó a los candidatos el cambio de las mismas, por lo que se remitirán a esa autoridad una vez que esta coalición las reciba.

Asimismo, se aclara que el domicilio suscrito en la factura 0528 A, del distrito 36 del Estado de México, corresponde al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de dicha entidad’.

Adicionalmente mediante escrito en alcance número SAF/0065/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Al respecto mediante oficio de referencia, esta coalición informó que de las facturas números 1286 y 1296 del proveedor Demetrio Alcántara Rodríguez correspondientes a los distritos 4 del Estado de México, se le solicitó al candidato el cambio de las mismas, por lo que se remitirían a esa autoridad una vez que las reciba.

Por lo anterior, se remiten en original las facturas 23 y 26 del proveedor Joel Alcántara Roa, que sustituyen a las observadas.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, en virtud de que los importes y los conceptos de las facturas señaladas con asterisco (*) por un importe total de $194,400.00 (ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), no se considera que sean ‘gastos menores’. A lo anterior, conviene señalar que la finalidad de comprobar gastos a través de ‘bitácoras de gastos menores’ es tener un soporte documental de aquellos gastos que por su concepto y su importe menor, son difícilmente comprobables con documentación que reúna la totalidad de requisitos fiscales. Dichos gastos menores pueden ser por concepto de pasajes urbanos, compra de papelería, fotocopias, artículos de limpieza, material eléctrico o de mantenimiento, gastos por recolección de basura y demás gastos que por su bajo costo pueden ser pagados en efectivo a través de reembolsos de gastos menores y comprobados a través de bitácoras de gastos menores.

En consecuencia, al presentar comprobantes sin la totalidad de requisitos fiscales, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 3.2 del reglamento de la materia y 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con lo señalado en el artículo 29-A primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y en la Regla 2.4.7, fracciones A, B y E de la Resolución Miscelánea publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil tres.

Referente a las facturas número 1286 y 1296 por importes de $100,050.00 (cien mil cincuenta pesos 00/100 M.N.) y $50,025.00 (cincuenta mil veinticinco peso 00/100 M.N.) respectivamente, del proveedor Demetrio Alcántara Rodríguez, la coalición las sustituyó por las siguientes:

 

REFERENCIA

CONTABLE

NO. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

OBSERVACIÓN

Estado de México, Distrito 04

PE 5005/07-03

0023 sustituye a la núm. 1286

23-05-03

Joel Alcántara Roa.

2,000 playeras,

gorras,      2,000 agendas,   2,000 plumas,          2,000 impermeables.

1,000 relojes     1,100

$100,050.00

Sin CURP en la cédula fiscal - Sin la leyenda ‘Número de Aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados’.

PE 7001/07-03

0026 sustituye a la

núm. 1296

02-07-03

 

50,025.00

TOTAL

 

 

 

 

$150,075.00

 

 

Como se puede observar en el cuadro anterior, los proveedores no son los mismos, por lo que no procede la sustitución de las facturas referidas, asimismo esta autoridad electoral se cuestiona el por qué del cambio de facturas de un proveedor por facturas de otro proveedor.

Aunado a lo anterior, las nuevas facturas no reúnen requisitos fiscales como se señala en la columna ‘Observación’.

Por lo anterior, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 3.2 del reglamento de la materia y 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con lo señalado en el artículo 29-A y en la regla 2.4.7, fracciones A y E de la Resolución Miscelánea publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil tres.

En relación con la factura número 0427 por un importe de $61,000.00 (sesenta y un mil pesos 00/100 M.N.) del proveedor Roberto Enrique Ávila Ávalos, la respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que el escrito número DGRP/0025/04 mediante el cual solicita al candidato el cambio de factura, no la exime de la obligación de cumplir con lo dispuesto en la normatividad; por lo tanto al no presentar el comprobante observado con la totalidad de requisitos fiscales, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento de la materia y 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con lo señalado en el artículo 29-A y en la Regla 2.4.7, fracciones A, B y E de la Resolución Miscelánea publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en consecuencia la observación no quedó subsanada por dicho importe.’

Asimismo, mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones respecto la factura 106 por un importe de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), toda vez que se observó que ésta no cumplía con la totalidad de los requisitos fiscales, ya que la fecha de expedición era posterior al término de su vigencia. El cuadro siguiente muestra el caso observado:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

IMPORTE

FECHA DE TÉRMINO DE VIGENCIA

Estado de México

34

Otros Similares Diputado

PE7002/07-03

106

08-07-03

Integración National de Tecnología y Sistemas, S.A. de C.V.

$20,000.00

24-07-02

 

Al respecto, mediante oficio número SAF/019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘... se remite copia fotostática de la bitácora de gastos que soportan la factura observada, que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales. Asimismo, original de la póliza de reclasificación, auxiliares contables, balanzas de comprobación e informes de campaña del Distrito 34 del Estado de México.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, en virtud de que los importes y los conceptos de las facturas observadas no se considera que sean ‘gastos menores’. A lo anterior, conviene señalar que la finalidad de comprobar gastos a través de ‘bitácoras de gastos menores’ es tener un soporte documental de aquellos gastos que por su concepto y su importe menor, son difícilmente comprobables con documentación que reúna la totalidad de requisitos fiscales. Dichos gastos menores pueden ser por concepto de pasajes urbanos, compra de papelería, fotocopias, artículos de limpieza, material eléctrico o de mantenimiento, gastos por recolección de basura, y demás gastos que por su bajo costo pueden ser pagados en efectivo a través de reembolsos de gastos menores y comprobados a través de bitácoras de gastos menores.

En consecuencia, al presentar comprobantes sin la totalidad de requisitos fiscales, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 3.2 del reglamento de la materia y 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con lo señalado en el artículo 29-A, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y en la Regla 2.4.7, fracciones A, B y E de la Resolución Miscelánea publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil tres.’

Adicionalmente, mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones respecto de un registro de pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes que no reunían la totalidad de los requisitos fiscales. El cuadro siguiente muestra el caso observado:

 

ENTIDAD DISTRITO FEDERATIVA

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

CARECE DE:

Guanajuato 6

Otros Simitares

PE 5003/05-03

0156

20-05-03

Morado Ramírez y Asociados, S.C..

Asesoría Según Contrato

$9,775.00

Sin descripción del servicio que ampara

 

Al respecto, mediante oficio número SAF/019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘En lo referente al contrato de servicios del despacho Morado Ramírez y Asociados, S. C., que contiene la descripción del servicio de asesoría y su valor, se informa que éste fue solicitado al representante financiero, por lo que será enviado a esa autoridad una vez que sea recibido por esta coalición.

Por lo que respecta a la observación del distrito 2 del Estado de San Luis Potosí, se aclara que la renta de los nueve autobuses se efectuó para la transportación terrestre de personas para el cierre de campaña, y que el servicio no causó IVA toda vez que su exención se contempla en el artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘Por lo que respecta a la factura número 0158 por un importe de $9,775.00 (nueve mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), al no proporcionar el comprobante con requisitos fiscales, así como el contrato de prestación de servicios, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 3.2, 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, y éste a su vez, en relación con lo señalado en el numeral 29-A, fracción V del Código Fiscal de la Federación. Por tal razón la observación se consideró no subsanada.’

Por último, mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones respecto de un registro de pólizas que presentaba como soporte facturas que no reunían la totalidad de requisitos fiscales. El cuadro siguiente muestra el caso observado:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA

CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

CARECE DE:

Aguascalientes

3

PD 7001-/07-03

I 6863

02-07-03

Canal XXI. SA. de C.V.

Orden de

publicidad

$100,000.00

No contenía el precio unitario No señalaba el número de spot

San Luis Potosí

6

PE 5029-/05-03

433

16-05-03

Javier Alejandro Ascanio Ruiz

Producción de 4 spots de radio

25,000.00

No contenía el precio unitario.

Yucatán

3

PE 6008-/06-03

3832 A

09-06-03

Televisora de la Península. SA de C.V.

Transmisión de espacios publicitarios

5,958 84

Sin cantidad Sin precio unitario

 

 

 

 

PE 7002-/07-03

3914 A

19-06-03

Televisora de la Península. SA de C.V.

Transmisión de espacios publicitarios

39,525.41

Sin cantidad - Sin precio unitario

 

 

 

 

PE 7002-/07-03

19134

30-06-03

Televisora de Yucatán, SA, de C.V.

Transmisión de espacios publicitarios

39,31960

Sin cantidad y descripción de la clase de servicio. Sin precio unitario

TOTAL.

 

 

 

 

 

 

$209,803.86

 

 

Al respecto, mediante oficio número SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘... se remiten en original la carta aclaratoria emitida por el proveedor como complemento de la factura 6863 y en copia las correspondientes a las facturas 433, 3832 A, 3914 A, 19134, de los distritos 3 de Aguascalientes, 6 de San Luis Potosí y 3 de Yucatán respectivamente, las cuales contienen el número de spots publicados y el costo unitario. Es importante señalar, que las cartas aclaratorias de las facturas 433, 3832 A, 3914 A, 19134 de San Luis Potosí y Yucatán fueron entregadas a esa autoridad mediante oficio de referencia SAF/0328/30 del treinta de octubre de dos mil tres.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘Respecto a las facturas número 433, 3832 A, 3914 A y 19134, por un importe total de $109,803.85 (ciento nueve mil ochocientos tres pesos 85/100 M.N.), se presentaron hojas membreteadas, las cuales contienen los requisitos solicitados, por lo que esta observación se consideró subsanada, por un importe de $109,803.85 (ciento nueve mil ochocientos tres pesos 85/100 M.N).

Referente a la factura número I 6863 por un importe de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), del proveedor 'Canal XXI, S.A. de C.V.', la respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que la carta citada señala que se elaborará una factura con fecha de dos mil cuatro, lo anterior no la exime de la obligación de cumplir con la presentación del comprobante con la totalidad de requisitos fiscales, motivo por el cual se consideró no subsanada la observación por dicho monto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 10.1 del reglamento de mérito y 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el artículo 29-A, fracción VI del Código Fiscal de la Federación.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.2 y 4.8 del reglamento de la materia; y 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, ya que las facturas observadas y detalladas en la presente conclusión, no cumplen con la totalidad de los requisitos fiscales, en los términos detallados en cada caso.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código electoral federal, establece que los partidos políticos están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos, por lo que al omitir la coalición entregar la documentación que le fue solicitada por la Comisión de Fiscalización, incumplió con esta norma, al igual que con el artículo 4.8 del reglamento de la materia, el cual dispone que el Secretario Técnico de la referida Comisión tendrá la facultad de solicitar a las coaliciones, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

Por otra parte, el artículo 3.2 del reglamento de mérito, establece que todos los egresos de la coalición deben estar soportados documentación que cumpla con los requisitos exigidos por el reglamento aplicable a partidos políticos y este último en su artículo 11.1 dispone que tal documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, y en el presente caso quedó debidamente acreditado que los documentos observados y descritos en la presente conclusión, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior, toda vez que el mismo dispone que los comprobantes deben contener, entre otros, impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida, así como el domicilio del local o establecimiento cuando el contribuyente que emite el documento tiene más de un local o establecimiento; numero de folio; lugar y fecha de expedición; clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a nombre de quien se expida; cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que ampara; valor unitario en número e importe total en letra, así como el monto de los impuesto que, en su caso, deban trasladarse; fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado; así como la limitación para ser utilizados por un máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión y, en caso contrario, cancelarse, agregando que dichos comprobantes deben expresar la vigencia para su utilización; y es el caso que los documentos observados en la presente conclusión no reúnen los requisitos citados, como puede apreciarse en los cuadros arriba insertos, en que se detallan los documentos y sus omisiones.

En ningún procedimiento de auditoría, especialmente en uno que va dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales y coaliciones, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad, que en la mayoría de los casos en los que la Comisión de Fiscalización mediante oficio solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ diversa documentación comprobatoria de ingresos que cumpliera con todos los requisitos exigidos por la normatividad, la coalición no subsanó la observación que le notificó la citada comisión e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa.

Debe quedar claro, que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.

La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el reglamento aplicable a los partidos políticos, con base en los cuales los partidos deben contabilizar sus egresos, con documentos que deben contener todos y cada uno de los datos señalados en el citado reglamento. Todo lo anterior es precisamente por la importancia que la autoridad electoral considera que tiene para la legalidad, transparencia y equidad de las contiendas el que las finanzas de los partidos sean manejadas de una manera clara y limpia, que genere seguridad y certeza en los ciudadanos y en los partidos políticos o coaliciones que intervengan en una campaña electoral.

La autoridad electoral considera trascendente que una coalición o partido político, por las razones que sean, no le presenten la documentación comprobatoria con los requisitos exigidos por la normatividad del ingreso o del egreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político o coalición a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

Asimismo, debe decirse que la documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, para acreditar los egresos que se efectúen, y la documentación presentada no está incluida en los únicos casos de excepción que el propio reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe de Campaña.

Debe tenerse en cuenta que el monto implicado es $535,250.00 (quinientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), sin embargo, no se puede presumir desviación de recursos; además, que la coalición presentó algún documento soporte, aunque no reunió todos los requisitos exigidos.

Asimismo, se estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $160,575.00 (ciento sesenta mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $140,711.88 (ciento cuarenta mil setecientos once pesos 88/100 M.N.) al Partido Revolucionario Institucional, y de $19,863.12 (diecinueve mil ochocientos sesenta y tres pesos 12/100 M.N.) al Partido Verde Ecologista de México.

m) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 20 lo siguiente:

‘20. De la revisión efectuada a diversa documentación entregada por la coalición se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a cien salarios mínimos generales vigente en el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque individual, toda vez que se pagaron en efectivo, por un importe total de $449,175.22 (cuatrocientos noventa y nueve mil ciento setenta y cinco pesos 22/100 M.N.).

Tal situación, constituye a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición presentara las aclaraciones respecto el registro de pólizas en donde se observó que presentaba como soporte documental del gasto, comprobantes que debieron cubrirse mediante cheque individual, ya que rebasaron los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que en el año dos mil tres equivalían a $4,365.00 (cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.). El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

NUM. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Guanajuato

 

6

Equipo de sonido. Diputado.

PE 5002/05-03

0452

07-06-03

Marco Ismael Hernández Hernández

Renta de equipo de sonido

$6,555.00

 

 

15

Bardas. Diputado.

PD 5009/05-03

6916

26-05-03

GuillermoTorres Cerna

Publicidad

8,280.00

 

 

 

 

Bardas. Diputado

PD 5006/05-03

a 15193

24-05-03

Versaflex, S.A. de C.V.

66.56 M2 impresión de lonas

6,123.52

Guanajuato

 

 

 

Mantas. Diputado.

PD 5003/05-03

A 15006

10-05-03

Versaflex, S.A. de C.V.

225 M2

impresión de lonas

20,700.00

 

 

 

 

Volantes. Diputado.

PD 6001/06-03

6085

13-06-03

Graffos, S.A. de C.V.

10,000 impresión de dípticos en papel couche

10,925.00

 

 

 

 

Pancartas. Diputado.

PD 5012/05-03

18815

31-05-03

Polietileno Guanajuatense S.A. de C V

8,255 gallardetes

22,499.00

 

 

 

 

Otros similares. Diputado.

PD 5008/05-03

05927 D

27-05-03

Vimarsa, S A de C.V.

Ejemplares estándar

6,867.42

Estado de México.

14

Otros similares. Diputado.

PD 6001/06-03

156

Sin fecha

Glona Ramírez Romero

1 impresiones varias

5,339.17/

 

 

 

 

Otros similares. Diputado.

PD 6001/06-03

MC 624780

06-06-03

Papelera Tiger, S.A.

20 etiquetas blancas 39 sobres de etiquetas transp.

8,O51.38

 

 

16

Eventos políticos. Diputado.

PD 4002/04-03

189

01-07-03

Proyectos y Distribución de Carpas, S.A. de C.V.

1 templete, 13 lonas planas

14,127.75

 

Estado de México.

19

Eventos políticos. Diputado.

PD 6008/06-U3

11075

30-05-03

Moteles y Restoranes María Bárbara, S.A. de C.V.

Alimentos

8,331.70

 

 

31

Bardas. Diputado.

PE 5003/05-03

0207

30-06-03

Torres Díaz Luis Javier

1.740 M2 rotulación de bardas

30,015.00

 

 

36

Eventos políticos. Diputados.

PD 7002/07-03

DGI 10122

14-05-03

Electra del Milenio, SA. de C.V.

1 televisión, 1 CD, 5 planchas, 7 licuadoras, 8 batidoras.

5, 438.00

 

 

 

 

Eventos políticos. Diputados.

PD 7002/07-03

434048

19-05-03

Grandes Superficies de México, S.A. de C.V.

4 baterías, 10 licuadoras, 2 extractores, 5 abrelatas, 5 baterías

5,869.00

Sonora

 

6

Pancartas. Diputado.

PD 5003/05-03

7722

30-05-03

Gama Impresores, S.A. de C.V.

3,567 posters

3,979.00

 

 

Utilitaria. Diputado.

 

 

 

 

29,680 calendarios.

4,266.00

 

 

TOTAL FACTURA

 

 

 

 

 

8,245.00

 

 

 

Volantes. Diputado

PD 7001/07-03

0106

10-0703

Ximena Guerrero Ramírez

400 banderines, 1,600 calcomanías.

4,002.01

 

 

 

 

Utilitaria. Diputado

 

 

 

 

 

 

 

 

200 Mandiles, 200 Gorras.

7,937.99

 

 

TOTAL FACTURA

 

 

 

 

 

11,940.00

 

 

 

 

 

6

Otros Similares. Diputado

PD 5004/05-03

168

08-05-03

Zenaida Delgado Contreras

10,000 brochas

11,672.50

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$190,979.44

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 190 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 3.3 y 10.1 del reglamento de la materia y 17.2, inciso a) del reglamento aplicable a los partidos políticos, que a la letra establecen:

‘Artículo 190.

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

...

Artículo 3.3.

Todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria correspondiente.

Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.

Artículo 17.2.

Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:

a) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el período de las campañas electorales, y otros similares;

...

Al respecto, mediante escrito número SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Los documentos de referencia fueron pagados en efectivo, en razón de que no se tenía alternativa para realizarlo de otra manera: las circunstancias de la oportunidad de las erogaciones, la particularidad del evento y las condiciones de pago por los conceptos de las adquisiciones, motivaron a que los pagos se hicieran en parcialidades, en montos inferiores a los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal y el proveedor sólo efectuó una consignación de pago formal en una factura final, en la que incorporó todos los pagos parciales en un solo documento.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que el hecho de que no se tuviera alternativa para realizarlo de otra manera, no la exime de la obligación de cumplir con lo dispuesto en la normatividad, por lo tanto, al presentar comprobantes de gastos que rebasan los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal y que fueron pagados en efectivo, la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 3.3 del reglamento de la materia, razón por la cual la observación se consideró no subsanada.’

Asimismo, mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, recibido se solicitó a la coalición presentara las aclaraciones respecto el registro de pólizas donde se agregaba como soporte documental comprobantes que debieron cubrirse mediante cheque individual, ya que rebasaron los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que en el año dos mil tres equivalían a $4,365.00 (cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.). El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

 

 

ENTIDAD

FEDERATIVA

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA

CONTABLE

FACTURA

CHEQUE

 

 

 

 

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

NUMERO

A NOMBRE DE:

IMPORTE CHEQUE

Aguascalientes

3

Bardas.

PE 5016/05-03

020

20-05-03

Erika Georgina

Pinta de

$35,206 28

16

Erika

Georgina Nava Camacho

$15,868.28

 

 

 

 

Diputado

PE 5013/05-03

 

 

 

 

Nava Camacho

2.186 85 metros

de bardas

 

 

13

11,340.00

 

 

 

PE 5011/05-03

 

 

 

 

 

11

Al portador

4,000.00

 

 

 

PE 5012/05-03

 

 

 

 

 

12

 

4,000.00

SUBTOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$35,208.28

 

 

$35,208.26

Guanajuato

15

Mantas Diputado

PD 5001/05-03

A 14934

02-05-03

Versaflex, S.A. de C.V.

282 M2 Impresión de lonas

25,944.00

01

Lorenzo Chávez Savala

7,800.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Efectivo

 

18,144.00

SUBTOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$25,944.00

 

 

$25,944.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$61,162.28

 

 

$61,152.28

 

Al respecto, mediante escrito número SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Por lo anterior, se manifiesta que en los casos de referencia, los representantes financieros de estos distritos pagaron en efectivo la liquidación de los bienes y servicios a solicitud del proveedor.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, deberán ser mediante cheque nominativo, razón por la cual la observación se consideró no subsanada, al incumplir con lo dispuesto en el articulo 3.3 del reglamento de mérito.’

Mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición presentara las aclaraciones respecto a la factura A-13884, que fue pagada con cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del proveedor. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

No DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

CHEQUE

No.

FECHA

A NOMBRE DE:

IMPORTE

Estado de México

31

PE 5003/05-03

A-13884

30-06-03

Abastecedora Mexicana de Petróleo, S.A. de C V.

Gasolina

$13,006.00

004

28-07-03

Octavio Santoyo Monroy

$130,000.00

 

Al respecto, mediante escrito número SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Por lo anterior, se manifiesta que en este caso, el representante financiero de este distrito pagó en efectivo la liquidación de los bienes a solicitud del proveedor.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘Derivado de la respuesta de la coalición, la observación se consideró no subsanada, toda vez que el pago se realizó en efectivo y no mediante cheque nominativo como lo confirma la propia coalición. Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 3.3 del reglamento de la materia.’

Mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición presentara las aclaraciones respecto el registro de pólizas donde se presentaba como parte del soporte documental del gasto, comprobantes que debieron cubrirse mediante cheque individual, toda vez que rebasaban los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que en el año dos mil tres equivalían a $4,365.00 (cuatro mil trescientos sesenta y cinco peso 00/100 M.N.). El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Guanajuato

15

Transporte de personal Diputado

PD 4001/04-03

3567 (*)

28-04-03

Servicio, Cerano, S A de C V

Gasolina

$23,000.00

 

 

Transporte de personal Diputado

PD 5005/05-03

3575 (*)

16-05-03

Servicio, Cerano, S A de C V

Gasolina

21,000.00

 

 

Transporte de personal. Diputado

PD 5005/05-03

3586 (*)

12-05-03

Servicio, Cerano, S A de C V

Gasolina

21,500.00

 

 

Transpone de personal. Diputado

PD 5010/05-03

3596 (*)

27-05-03

Servicio, Cerano, S A de C V

Gasolina

22,500.00

Estado de México

18

Otros Similares. Diputado

PD 6002/06-03

Sin Numero

Sin Fecha

José Iglesias Lara

500 yoyos. 500 gorros chico

5,284.00

San Luis Potosí

1

Viáticos. Diputado

PD 6002/06-03

47215

25-06-03

Cristina Guadalupe Cadena Mendoza

Consumo

4,699.50

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$97,983.50

(*) La coalición efectuó un retiro de ventanilla por un importe de $200,000.00, mediante el cual cubrió estas facturas.

 

Al respecto, mediante escrito número SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Se manifiesta que, en estos casos de referencia los representantes financieros de estos distritos, efectuaron el pago en efectivo de estas mercancías a solicitud del proveedor.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que el hecho de que los representantes financieros de los distritos efectuaran el pago en efectivo a solicitud del proveedor, no la exime de la obligación de cumplir con lo dispuesto en la normatividad aplicable. Por lo tanto, al no cubrirse los pagos de los gastos antes citados mediante cheque individual la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 3.3 del reglamento de la materia, por tal razón la observación se consideró no subsanada.’

Mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición presentara las aclaraciones respecto la cuenta ‘Propaganda Prensa Diputado’, donde se observó que la coalición efectuó un retiro de ventanilla por un importe de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.), mediante el cual cubrió gastos que debieron ser pagados mediante cheque individual, ya vez que rebasaban los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que en el año dos mil tres equivalían a $4,365.00. (cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA

CONTABLE

No. DE

FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Guanajuato

15

PD 5011/05-03

 

PD 6002/06-03

3645

 

6981

28-05-03

 

17-06-03

González González Guadalupe Agustín

Carlos Pérez Nieto

Publicación en prensa

 

Publicación en prensa

$5,600.00

 

6,900 00

 

 

PD 6003/06-03

412

17-06-03

Julio César Gutiérrez Zavala

Publicación en prensa

4,600.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$17,100.00

 

Al respecto, mediante escrito número SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Por lo anterior, se manifiesta que en los casos de referencia, el representante financiero de este distrito pagó en efectivo la liquidación de los servicios a solicitud del proveedor.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el representante financiero pagó en efectivo a solicitud del proveedor, no la exime de la obligación de cumplir con lo dispuesto en la normatividad. Por lo tanto, al no cubrir los gastos antes citados mediante cheque individual, se consideró no subsanada la observación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 del reglamento de mérito.’

Por último, mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones respecto la cuenta ‘Propaganda en Radio. Diputados’, donde se observó que en el registro de pólizas tenían facturas que fueron pagadas con cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del proveedor. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE.

FACTURA

CHEQUE

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

NUMERO

EXPEDIDO A NOMBRE DE:

IMPORTE

Aguascalientes

 

 

2

PE 5021/05-03

29055

21-05-03

Peña Torres Irma Graciela

Spots de 20* programación

norma

$27,600.00

0021

Promomedios de Aguascalientes. S.A. de C.V.

$55,200.00

PE 6016/06-03

29213

20-06-03

Peña Torres Irma Graciela

Publicidad transmitida por las emisoras radio mexicana

8,207.50

0051

Promomedios de Aguascalientes. S.A. de C.V.

16,415.00

Guanajuato

10

PE 5011/05-03

25592

31-05-03

Corporación Celaya de Servicios en Radiodifusión. S.A. de CV.

Transmisiones en radio del 1 de Junio al 2 de Julio

68,954.00

Cheque de Cap 131

Isidro Plores Laguna y Martha Alicia Pérez Ángeles

80,000.00

TOTAL

 

 

 

 

 

$104,761.50

 

 

$151,615.00

 

Al respecto, mediante escrito número SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘En lo referente al distrito 2 del Estado de Aguascalientes (...) se remite en original carta aclaratoria de Promomedios de Aguascalientes, S.A. de C.V., donde solicitaron que los pagos debería realizarse a esta razón social, debido a que el proveedor Irma Graciela Peña Torres pertenece al mismo grupo de radiodifusoras.

Por otra parte, se aclara que en el distrito 10 del Estado de Guanajuato el representante financiero efectuó los gastos de referencia a través de una tercera persona, debido a que el proveedor de bienes y servicios no aceptó pagos con cheque. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘Con relación a la diferencia por un importe de $68,954.00 (sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), la respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, ya que dicho gasto se pagó con un cheque de caja por lo que se considera que fue en efectivo, toda vez que en el artículo 200 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se establece lo siguiente: ‘sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques deberán ser nominativos y no negociables’, por lo tanto, la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 3.3 del reglamento de la materia, quedando no subsanada la observación.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en el artículos 3.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

En efecto, el artículo 3.3 del reglamento de mérito, establece que todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque nominativo, y es el caso que en la presente conclusión quedó plenamente acreditado que el partido incumplió con esta norma al no efectuar los pagos observados mediante cheque nominativo.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal e Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como leve en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos.

Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de la coalición. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de las coaliciones y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.

Debe tenerse en cuenta que el monto implicado es $449,175.22 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesos 22/100 M.N.) y que la coalición no ocultó información, por lo que no puede presumirse dolo.

Asimismo, se estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $44,917.52 (cuarenta y cuatro mil novecientos diecisiete pesos 52/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $39,361.22 (treinta y nueve mil trescientos sesenta y un pesos 22/100 M.N.) al Partido Revolucionario Institucional, y de $5,556.30 (cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos 30/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México.

n) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 21 lo siguiente:

‘21. De la revisión efectuada al rubro ‘Gastos de Propaganda’ se localizó una factura expedida después del dos de julio, fecha límite para realizar gastos de campaña por un importe de $11,940.00 (once mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del reglamento de la materia, en relación con los artículos 11.1 y 17.2, inciso a) del reglamento aplicable a los partidos políticos, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

En la cuenta ‘Gastos Propaganda’, se observó en varias subcuentas, el registro de pólizas que presentaban como soporte documental del gasto, comprobantes que debieron cubrirse mediante cheque individual, toda vez que rebasaron los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que en el año dos mil tres equivalían a $4,365.00 (cuatro mil trescientos sesenta y cinco). A continuación se detallan los comprobantes en comento:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA

CONTABLE

NUM. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Guanajuato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guanajuato

 

6

Equipo de sonido. Diputado..

PE 5002/05-03

0452

07-06-03

Marco Ismael Hernández Hernández

Renta de equipo de sonido

$6,555.00

15

 

 

 

 

 

 

Bardas. Diputado.

PD 5009/05-03

6916

26-05-03

Guillermo Torres Cerna

Publicidad

8,280.00

Bardas.

Diputado..

PD 5006/05-03

A 15193

24-05-03

Versatlex, S.A.de C.V.

66.56 M2 Impresión de lonas.

6,123.52

Mantas. Diputado..

PD 5003/05-03

A 15006

10-05-03

Versatlex, S.A. de C.V.

225 M2 Impresión de lonas

20,700.00

Volantes. Diputado.

PD 6001/06-03

6085

13-06-05

Graffos,S.A. de C.V.

10,000 Impresión de dípticos en papel couche

10,925.00

Pancartas. Diputado..

PD 501/05-03

18815

31-05-03

Polietileno Guanajuatense S A. de C.V.

8,225 Gallardetes

22,499.00

Otros similares. Diputado.

PD 5008/05-03

05927 D

27-05-03

Vimarsa, S.A. de C.V.

Ejemplares estandar.

6,867.42

Estado de México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

Otros similares. Diputado.

PD 6001/06-03

156

Sin fecha

Gloria Ramirez Romero.

1 impresión varias.

5,339.17

Otros similares. Diputado.

PD 6001/06-03

MC 624780

06-06-03

Papelera Tiger, S.A.

20 etiquetas blancas, 39 sobres de etiquetas trasp.

8,051.38

16

Eventos políticos. Diputado.

PD 4002/04-03

189

01-07-03

Proyectos y 1 templete, 13 distribución de lonas planas Carpas, S.A. de C.V.

1 templete, 13 lonas planas.

14,127.75

 

 

 

Estado de México

19

 

 

 

 

31

Eventos políticos. Diputado.

 

Bardas. Diputado

PD6008/06-03

 

 

 

 

PE 5003/05-03

 

117075

 

 

 

0207

 

30-05-03

 

 

 

30-06-03

 

Moteles y Alimentos Restoranes María Barbara, S.A. de C.V.

 

Torres Díaz Luis Javier.

Alimentos

 

 

 

1,740 M2 rotulación de bardas.

 

8,331.70

 

 

 

30,015.00

36

 

 

Eventos políticos. Diputados.

PD 7002/07-03

DGI 10122

14-05-03

Electra del Milenio, S.A de C.V.

1 televisión, 1 CD, 5 planchas, 7 licuadoras, 8 batidoras.

5,438.00

Eventos políticos. Diputados.

PD 7002/07-03

434048

19-05-03

Grandes Superficies de México, S.A. de C.V.

9 baterías, 10 licuadoras, 2 extractores, 5 abrelatas, 5 baterias.

5,869.00

Sonora

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

Pancartas. Diputado.

PD 5003/05-03

 

7722

30-05-03

Gama Impresores, S.A. de C.V

3,567 Posters

 

 

.

3,979.00

Utilitaria. Diputado.

 

 

 

29,680 Calendarios

4,266.00

TOTAL FACTURA

 

 

 

 

8,245.00

Volantes. Diputado

Utilitaria. Diputado

PD 7001/07-03

0106

10-07-03

Ximena Guerrero Ramírez,

40 Banderines, 1,600 calcomanías, 200 mandiles, 200 gorras.

4,002.01

 

 

7,937.99

 

 

TOTAL FACTURA

 

 

 

 

11,940.00

6

Otros similares.

Diputado.

PD 5004/05-03

168

08-05-03

Zenaida Delgado Contreras

10,000 brochas.

11,672.50

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$190,979.44

 

Adicionalmente, respecto a la factura 0106 del proveedor Ximena Guerrero Ramírez por un importe de $11,940.00 (once mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), como se puede observar en el cuadro anterior, su fecha de expedición era posterior al término de la campaña, de tal forma que dicha factura debió pagarse con el financiamiento correspondiente a las actividades de operación ordinaria.

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 3.3 y 10.1 del reglamento de la materia y 17.2, inciso a), del reglamento aplicable a los partidos políticos, que a la letra establecen:

‘Artículo 190.

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

Artículo 3.3.

Todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria correspondiente.

Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.

Artículo 17.2.

Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:

a) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el período de las campañas electorales, y otros similares;

...

La solicitud antes citada, fue notificada a la coalición mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha.

Al respecto, mediante escrito SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Los documentos de referencia fueron pagados en efectivo, en razón de que no se tenía alternativa para realizarlo de otra manera: las circunstancias de la oportunidad de las erogaciones, la particularidad del evento y las condiciones de pago por los conceptos de las adquisiciones, motivaron a que los pagos se hicieran en parcialidades, en montos inferiores a los cien salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal y el proveedor sólo efectuó una consignación de pago formal en una factura final, en la que incorporó todos los pagos parciales en un solo documento.’

Por lo que respecta a la factura 0106 por un importe de $11,940.00 (once mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), del proveedor Ximena Guerrero Ramírez, la coalición no presentó aclaración alguna, por lo tanto incumplió con lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 17.2, inciso a), del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el artículo 10.1 del reglamento de la materia, no quedando subsanada la observación.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumple lo establecido en los artículos 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 17.2, inciso a), del reglamento aplicable a partidos políticos y 10.1 del reglamento de la materia.

El artículo 11.1 del reglamento aplicable dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

Por otra parte el artículo 17.2, párrafo 1, señala que los gastos deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales.

Finalmente el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala las fechas específicas en donde concluyen y finalizan las campañas, que en el presente caso fue del diecinueve de abril al dos de julio de dos mil tres.

Como se advierte del dictamen consolidado la coalición reportó en sus informes de campaña que aplicó, los importes a los que se ha hecho referencia, a gastos operativos de campaña, sin embargo, como se pudo apreciar la factura amparaba un gasto realizado fuera del período que comprende la campaña electoral, razón por la que incumple lo dispuesto por el artículo 17.2 del reglamento de la materia

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad, que en la mayoría de los casos en los que la Comisión de Fiscalización mediante oficio solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ diversa documentación, la coalición no subsanó la observación que le notificó la citada comisión e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa.

Debe quedar claro, que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia de la coalición al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.

La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados tanto en el reglamento de la materia como el aplicable a los partidos políticos (de aplicación supletoria a las coaliciones), con base en los cuales los partidos y las coaliciones deben contabilizar sus egresos, con documentos que deben cumplir con los requisitos señalados en el citado reglamento. Todo lo anterior es precisamente por la importancia que la autoridad electoral considera que tiene para la legalidad, transparencia y equidad de las contiendas el que las finanzas de los partidos y las coaliciones sean manejadas de una manera clara y limpia, que genere seguridad y certeza en los ciudadanos y en los partidos políticos o coaliciones que intervengan en una campaña electoral.

En el caso, presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la presentación de documentación que amparan gastos realizados fuera del período de campaña.

La autoridad electoral considera trascendente que una coalición, por las razones que sean, le presenta la documentación comprobatoria que soporta compras y egresos fuera del período al que legalmente estaba sujeto a revisión, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues el período al que se encuentra sujeto el análisis del informe de campaña es, justamente, todo aquello que el partido político o coalición obtuvo y erogó cuando se desarrolló esa etapa del proceso electoral federal, por lo que la coalición debe sujetarse a comprobar los gastos efectuados dentro de esa etapa, y si llegara a presentar documentación con una fecha que se encuentra fuera de ese lapso, deberá demostrar a la autoridad electoral que lo reportado se utilizó para efectos de la campaña electoral, pues de lo contrario, ocasiona un descontrol en cuanto a la diferencia que debe existir entre los gastos de la coalición relacionados con sus actividades ordinarias y los que se llevan a cabo durante la campaña electoral.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como grave, en tanto que con este tipo de faltas se rompe con uno de los principios rectores que rigen al sistema de partidos políticos, en el caso de equidad, pues el hecho de que un partido político o coalición lleve a cabo actos fuera del período de campaña lo coloca en una situación de ventaja sobre los restantes partidos políticos, pues el plazo que la ley señala para llevar a cabo actos de campaña es, precisamente, con el objeto de evitar este tipo de desequilibrio.

Además, se tiene en cuenta que el monto implicado en esta falta es de $11,940.00 (once mil novecientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.). No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que el partido político presentó algún documento de soporte, aunque no cumpla los requisitos exigidos por el reglamento.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $43,650.00 (cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $38,250.50 (treinta y ocho mil doscientos cincuenta pesos 50/100 M.N.), al Partido Revolucionario Institucional, y de $5,399.50 (cinco mil trescientos noventa y nueve pesos 50/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México.

o) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 22 lo siguiente:

‘22. De la revisión efectuada a diversa documentación entregada por la coalición, se localizaron tres facturas en copia fotostática por un importe total de $58,952.00 (cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), integrado de la siguiente manera:

 

RUBRO

IMPORTE DE

GASTOS DIRECTOS

Gastos de Propaganda

$40,000.00

Gastos en Radio

18,952.00

TOTAL

$58,952.00

 

De la verificación a la cuenta ‘deudores diversos’ (en la que se manejaron los gastos centralizados realizados por la coalición), se localizaron dos facturas por un importe total de $23,000.00 (veintitrés mil pesos 00/100 M.N.), en copia fotostática.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado

De la revisión a la cuenta ‘Gastos Propaganda’, se observó que en varias subcuentas presentaban como soporte documental comprobantes en copia fotostática. A continuación se señalan los comprobantes en comento:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

No. DE COMPROBANTE

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Aguascalientes

2

Otros similares.

Diputados.

PD 6002/06-03

13285

02-07-03

Imagen Corporativa del Centro, S.A. de C.V.

5 carteles y espacios publicitarios.

$20,000.00

 

 

 

 

Volantes.

Diputados.

PD 6003/06-03

22067

25-04-03

Litográfica Central. S.A. de C.V.

Impresos.

20,000.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$40,000.00

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara los comprobantes antes señalados en original, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento de la materia y en el artículo 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

La solicitud antes citada, fue notificada a la coalición mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha.

Al respecto, mediante escrito SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘... se remite copia del oficio número DGRP/027/04, donde se solicitó al representante financiero la certificación de las copias de las facturas por los proveedores, las cuales serán enviadas a esa autoridad una vez que esta coalición las reciba.’

La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que al no presentar a esta autoridad electoral el original de los comprobantes con lo dispuesto en los artículos 3.2, 4.8 y 11.1, del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, por lo que la observación se consideró no subsanada.

De la revisión a la cuenta ‘Propaganda en Radio. Diputado’, se observó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental una factura en copia fotostática. A continuación se señala el comprobante en comento:

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

No. DE COMPROBANTE

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Sonora

3

PE 7014/07-03

E 16832

04-07-03

Grupo Acir, S.A. de C.V.

Transmisión

$18,952.00

 

Por lo antes expuesto, se solicitó a la coalición que presentara la factura antes señalada en original, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

La solicitud antes citada fue notificada a la coalición mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha.

Al respecto, mediante escrito SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘(...) se remite en original copia certificada por el proveedor de la factura E 16832, correspondiente al distrito 3 del Estado de Sonora.’

La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando presentó la factura observada en copia fotostática y firmada por el licenciado Juan Armando Torrelemus, se desconoce si esta persona esta facultada para autorizar la certificación de dicho documento, por lo que se consideró no subsanada la observación al incumplir con lo dispuesto en los artículos 3.2, 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

De la revisión a la citada cuenta, se observó que existían registros contables afectando diversas subcuentas de los cuales no se localizaron las pólizas correspondientes, así como los comprobantes respectivos en la documentación presentada a la autoridad electoral. A continuación se señalan las pólizas en comento:

 

CUENTA

SUBCUENTA

SUB-SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

Deudores diversos

Gastos centralizados de campaña coaligados

Gastos de Prensa, Radio y T.V.

PD 3/07-03

Aplicación de Campaña 2003

Deudores diversos

Gastos centralizados de campaña coaligados

Gastos de Prensa, Radio v T.V.

PD-8/07-03

Corrección parcial PD-3 de julio

Deudores diversos

Gastos centralizados de campaña coaligados

Gastos Operativos

PD-5/07-03

Registro de pasivo facturas. 34809 y 34783

Deudores diversos

Candidatos a diputados coaligados

Control de Campaña

PD-4/07-03

Corrección parcial a la PD-3

Aportaciones de simpatizantes

Aportaciones en efectivo

Diputados federales

PD-6/07-03

Corrección parcial a la PD-3

Aportaciones de simpatizantes

Aportaciones en efectivo

Diputados federales

PD-7/07-03

Corrección parcial a la póliza

 

Por lo anterior, se solicitó a la coalición que presentara las pólizas contables observadas con su documentación soporte en original anexa o, en su caso, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Asimismo, se solicitó a la coalición que presentara la balanza de comprobación consolidada de sus distritos coaligados, con la finalidad de verificar si lo registrado en la balanza de comprobación de la coalición coincidía con lo reportado en las correspondientes a los mismos distritos coaligados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento de la materia, que a la letra establecen:

La solicitud antes citada fue notificada a la coalición mediante oficio No. STCFRPAP/211/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha.

Al respecto, mediante escrito número SAF/0078/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición manifestó lo que a la letra se transcribe:

‘Se hace la aclaración a los conceptos de las pólizas observadas de la siguiente manera:

 

CUENTA

SUBCUENTA

SUB-SUBCUENTA

REFERENCIA

CONTABLE

CONCEPTO

ACLARACIÓN

Deudores diversos.

Gastos centralizados de campaña coaligados.

Gastos de Prensa, Radio y T.V.

PD 3/07-03

Aplicación de Campaña 2003.

Registro del cierre de campaña y cuyo soporte lo conforman los 97 informes de campaña remitidos por primera vez a esa autoridad.

Deudores diversos.

Gastos centralizados de campaña coaligados.

Gastos de Prensa, Radio y T.V.

PD-8/07-03

Corrección parcial PD-3 de julio.

Se reclasificaron las sub -cuentas contables por la determinación de las cifras del prorrateo de gasto centralizado.

Deudores diversos.

Gastos centralizados de campaña coaligados.

Gastos operativos

PD-5/07-03

Registro de pasivo facturas. 34809 y 34783.

Se registró el pasivo del gasto de los formatos de aportaciones.

Deudores diversos.

Candidatos a diputados coaligados.

Control de campaña

PD-4/07-03

Corrección parcial a la PD-3.

Reclasificación de movimientos en las sub-cuentas contables.

Aportaciones de simpatizantes.

Aportaciones en efectivo.

Diputados federales

PD-6/07-03

Corrección parcial a la PD-3.

Se reclasificaron las sub -cuentas contables por las aportaciones de los simpatizantes.

Aportaciones de simpatizantes.

Aportaciones en efectivo.

Diputados federales

PD-7/07-03

Corrección parcial a la póliza.

Se reclasificaron las sub-cuentas contables portas aportaciones de militantes.

 

Se precisa que, las pólizas observadas se remitieron en los diversos oficios (informe anual y de observaciones) de respuesta que ha emitido esta coalición. Asimismo, se informa que el sistema donde se procesó la contabilidad de los distritos coaligados, no emite la balanza de comprobación consolidada, por lo que únicamente se remiten las balanzas de cada unos de los distritos.’

De la revisión a la documentación proporcionada por la coalición, se determinó que al presentar las pólizas de diario números 3, 8, 4, 6 y 7 con su respectiva documentación soporte, así como una nueva versión de las balanzas de cada uno de los distritos y la balanza consolidada, la observación quedó subsanada.

Con relación a la póliza de diario número 5, aun cuando proporcionó dicha póliza no se considera subsanada la observación, toda vez que las facturas 34809 y 34783 que soportan dicha póliza son en copia fotostática. A continuación se detallan las facturas en comento:

 

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PAGO

No. CHEQUE

FECHA

34783

14/07/03

Impresora Silvaform, S.A. de C.V.

 

 

550 jgos. de recibos de aportaciones (300 de recibos RSES-COA del 501 al 800 y 250 de recibos RM-COA del 251 al 500.

$11,500.00

25112

25/11/03

34809

21/07/03

1,000 jgos de recibos de REPAP-COA-2003 del folio 5001 al 6000.

11,500.00

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

$23,000.00

 

 

 

Por lo antes expuesto, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 3.2 del reglamento de la materia y 11.1 del reglamento aplicable en relación con el 10.1 del reglamento de la materia.

La observación antes citada, no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General concluye que la coalición incumplió con lo establecido en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento de la materia y 11.1 del reglamento aplicable a partidos políticos.

El artículo 3.2 del reglamento de la materia señala que los egresos de la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportada con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago y cumplir con los requisitos que establece el reglamento aplicable a los partidos políticos.

El artículo 4.8 señala, que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a la coalición, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

Por su parte, el artículo 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

En ningún procedimiento de auditoría, especialmente en uno que va dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales o coaliciones, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad, que la Comisión de Fiscalización mediante oficio solicitó a la coalición diversa documentación comprobatoria de ingresos que cumpliera con todos los requisitos exigidos por la normatividad, la coalición no subsanó la observación que le notificó la citada comisión e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa.

Debe quedar claro, que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.

La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el reglamento aplicable a los partidos políticos, con base en los cuales los partidos deben contabilizar sus egresos, con documentos que deben contener todos y cada uno de los datos señalados en el citado reglamento. Todo lo anterior es precisamente por la importancia que la autoridad electoral considera que tiene para la legalidad, transparencia y equidad de las contiendas el que las finanzas de los partidos sean manejadas de una manera clara y limpia, que genere seguridad y certeza en los ciudadanos y en los partidos políticos o coaliciones que intervengan en una campaña electoral.

En el caso, la coalición presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos.

La autoridad electoral considera trascendente que una coalición, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria con los requisitos exigidos por la normatividad del ingreso o del egreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.

Cabe señalar que los documentos que exhiba una coalición a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

Asimismo, debe decirse que la documentación en fotocopia no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1, del reglamento aplicable a los partidos políticos, para acreditar los egresos que se efectúen.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña.

Además, se tiene en cuenta que el monto implicado en esta falta es de $81,952.00 (ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.).

No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que el partido político presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $32,780.80 (treinta y dos mil setecientos ochenta pesos 52/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $28,725.82 (veintiocho mil setecientos veinticinco pesos 82/100 M.N.) al Partido Revolucionario Institucional, y de $4,054.98 (cuatro mil cincuenta y cuatro pesos 98/100 M.N.) al Partido Verde Ecologista de México.

p) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 23 lo siguiente:

’23. De la verificación a las operaciones de servicios realizadas entre la coalición y los proveedores y de la información obtenida en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria ‘SAT en la opción’ ‘Servicios prestados a través de terceros, impresores autorizados: verificación de comprobantes fiscales’, para corroborar la autenticidad de cuatro comprobantes por un importe total de $359,216.25 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos dieciséis pesos 25/100 M.N.) ($92,340.35, $92,000.00, $11,500.00 y $163,375.90), se determinó que conforme a lo señalado por el SAT en la citada página de internet, los comprobantes objeto de verificación son presumiblemente apócrifos.

Tal situación podría constituir una presunta violación a la legislación electoral federal, por lo que se informará al Consejo General con la finalidad de que determine el inicio de un procedimiento administrativo oficioso en contra de la Coalición ‘Alianza para Todos’

Asimismo, se propone darle vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales a que haya lugar.’

Se procede a señalar los antecedentes de la probable irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Se efectuó la verificación de las operaciones de servicios realizadas entre la coalición y los siguientes proveedores:

 

NOMBRE

No. DE OFICIO

FACTURA

IMPORTE

CONFIRMA OPERACIONES CON FECHA

J. Cruz González García.              (2)

STCFRPAP/1625/03

3

$95,000.00

 

Amalia Rufina Guadarrama Colín

(3)

STCFRPAP/1626/03

1

114,546.90

 

Yazmín García Vilchis

(2)

STCFRPAP/1627/03

2

103,500.00

 

Alfonso Ortega López

(2)

STCFRPAP/1628/03

1

100,050.00

 

Marco Antonio Vázquez Gamiño

(2)

STCFRPAP/1629/03

3

186,490.00

 

Rosalio González Martínez

(3)

STCFRPAP/1630/03

1

117,236.80

 

Edgar Carrillo Montiel

(1)

STCFRPAP/1631/03

1

92,340.35

 

Félix Hugo Parada Mejía

(3)

STCFRPAP/1632/03

1

51,750.00

 

Autoediciones Originales, S.A. de C.V.  (1)

(1)

STCFRPAP/1633/03

2

169,999.99

28-01-04

Luis Ángelo Saracco Barriga

(3)

STCFRPAP/1634/03

4

42,027.41

 

Horacio Salinas Lozano

(3)

STCFRPAP/1635/03

2

65,294.12

 

Impresos RM, S.A. de C.V.

(2)

STCFRPAP/1636/03

4

162,000 00

 

Víctor Humberto Contreras Hijuelos

(2)

STCFRPAP/1637/03

2

149,600.00

 

Ricardo Anastacio Esquivel

(2)

STCFRPAP/1638/03

1

122,102.40

 

Rafael Alvidrez Ostos

(2)

STCFRPAP/1642/03

2

80,000.00

 

Maricela García Monge

(3)

STCFRPAP/1643/03

4

64,823.20

 

Demetrio Alcántara Rodríguez

Roberto de la Torre Lara

(2)

(2)

STCFRPAP/1644/03 STCFRPAP/1646/03

2

1

150,075.00 16.527.50

 

Marvea Marketinq & Service, S.C.

(1)

STCFRPAP/1647/03

23

1,514,262.50

29-12-03

Enriqueta Alejandra Castillo Sánchez

(3)

STCFRPAP/1648/03

2

250,000.00

 

Mario Alberto Bernal González

(2)

STCFRPAP/1649/03

25

702,957.42

 

Meaa Direct. S.A. de C.V.

)

(2)

 

STCFRPAP/1650/03

14

349.370.00

 

Jorge Gustavo Tello de Arco

(2)

STCFRPAP/1651/03

5

323,027.00

 

TOTAL

 

 

 

$5,106,980.59

 

 

Derivado de lo anterior, respecto a los proveedores señalados con (2), hasta el momento de la elaboración del presente dictamen no se recibió su respuesta, por lo que se procedió a verificar dicha información correspondiente en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria ‘SAT’, en la opción ‘servicios prestados a través de terceros, impresores autorizados: verificación de comprobantes fiscales’, obteniendo como resultado que los referidos comprobantes están apegados a las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de los siguientes:

 

 

PROVEEDOR: EDGAR CARRILLO MONTIEL R.F.C.:CAME640909NWA

NO. DE FACTURA

RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SAT

IMPORTE

315

‘EL COMPROBANTE QUE VERIFICÓ ES PRESUMIBLEMENTE APÓCRIFO’

‘EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO INVITA A DENUNCIAR ESTE HECHO ENVIANDO LA INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y DEL COMPROBANTE...’

$92,340.35

 

PROVEEDOR: YAZMIN GARCÍA VILCHIS R.F.C.: GAVY7508201C7

NO. DE FACTURA

RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SAT

IMPORTE

0037

‘EL COMPROBANTE QUE VERIFICÓ ES PRESUMIBLEMENTE APÓCRIFO’

‘EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO INVITA A DENUNCIAR ESTE HECHO ENVIANDO LA INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y DEL COMPROBANTE...'

$92,000 00

 

 

0038

11,500.00

TOTAL

 

$103,500.00

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, derivado de lo anterior, consideró lo siguiente:

‘Lo anterior no pudo ser comunicado a la coalición, toda vez que los resultados de dicha verificación fueron obtenidos por la secretaría técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas una vez concluido el plazo de la revisión previsto en el inciso a), del párrafo 2, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tal motivo, en aras de salvaguardar la garantía de audiencia, esta comisión considera que debe informarse al Consejo General de lo anterior con la finalidad de que determine el inicio de un procedimiento administrativo oficioso en contra de la Coalición ‘Alianza para Todos’, cuyo objeto sea determinar si dicha coalición realizó erogaciones por concepto de propaganda utilitaria fuera del marco legal.

Adicionalmente, esta Comisión considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá instruir al secretario ejecutivo para dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos conducentes por el presunto delito de defraudación fiscal, originado por la probable falsificación de documentos presentados por la Coalición ‘Alianza para Todos’ al Instituto Federal Electoral, para comprobar gastos de campaña correspondientes a la revisión del informe dos mil tres, en cumplimiento con lo señalado en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en términos del artículo 96 del Código Fiscal de la Federación, mismo que señala:

‘Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines’.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General considera que debe iniciarse un procedimiento administrativo oficioso en contra de la Coalición ‘Alianza para Todos’, cuyo objeto sea determinar la veracidad de las facturas entregadas por la coalición.

Por otro lado, se ordena a la Secretaría Ejecutiva que con copia certificada de las constancias que integran la presente resolución se dé vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

q). En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 25 lo siguiente:

‘25. De la revisión efectuada al rubro ‘gastos operativos de campaña’, se localizaron comprobantes por concepto de gasolina, casetas y mantenimiento de equipo de transporte, por un importe total de $471,908.03 (cuatrocientos setenta y un mil novecientos ocho pesos 00/100 M.N.), sin embargo, la coalición no reportó transferencias en especie de los comités directivos estatales a campañas federales de los distritos observados, por ende no reconoce el gasto correspondiente para efectos del tope de campaña, toda vez que la misma, señala que corresponden a dichos comités.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 del reglamento de la materia, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

De la revisión a la cuenta ‘Gastos Operativos’, se observó en varias subcuentas registros contables que presentaban como soporte documental facturas, notas de venta y recibos por concepto de gasolina, casetas y reparaciones automotrices, sin embargo, en la documentación presentada a la autoridad electoral no se localizó registros por adquisición de equipo de transporte o, en su caso, aportaciones en especie de los militantes o simpatizantes por concepto de vehículos para que dichos gastos se pudieran acreditar. A continuación se señalan los comprobantes en comento:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Aguascalíentes

 

 

2

(*)

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 5024/05-03

D-01812

21-05-03

Unidad de Gasolineras. S.A. de C.V.

 

 

Gasolina.

 

 

$5.000 00

PE 6002/06-03

D-01907

02-06-03

5,000 00

Baja California Sur

2 (*)

Transporte de personal. Diputado

PE 5001/05-03

57235

26-05-03

Estación de Servicio Las Garzas. S.A. de C.V

Gasolina.

32,000 00

Chihuahua

 

 

 

 

 

 

1

(*)

Transporte de personal. Diputado

PE 5017/05-03

Varias

14-05-03

Diversos.

Gasolina.

2,789.84

2

(*)

Transporte de personal. Diputado

PE 5001/05-03

060211

08-05-03

Auto Pronto, SA de C.V.

Gasolina.

10,000.00

3

(*)

Transporte de personal. Diputado

PE 5005/05-03

Varias

23-05-03

Servicio Galeana, S.A. de C.V.

Gasolina.

500.00

3

(*)

Transporte de personal. Diputado

PE 6014/06-03

Varias

12-06-03

Diversos

Gasolina.

506.79

6

(*)

Transporte de personal Diputado

PE 5004/05-03

Varias

20-05-03

Diversos

Gasolina.

1,100.00

6 (*)

Otros similares Diputado

PE 5007/05-03

0661

27-05-03

Kinardo Gerardo Márquez Ochoa

Reparación General de una transmisión.

5.750.00

Guanajuato

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

(*)

Transporte de personal Diputado

PE 5002/05-03

Varías

28-05-03

Diversos

Gasolina.

2.758.98

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 6008/06-03

Varias

24-06-03

Diversos

Gasolina.

1,442.22

 

Viáticos. Diputado

PE 6017/06-03

Varías

30-06-03

Diversos

Gasolina y casetas.

2,016.00

6

(*)

Transporte de personal Diputado

PE 5007/05-03

122229

30-06-03

Servicio Hermanos Aldama, S.A. de C.V.

Gasolina.

2,116.05

7 (*)

Transporte de personal. Diputado

PE 7006/07-03

33803

30-06-03

Luis Gerardo Hernández Espinosa

Gasolina.

4,900.00

11 (*)

Transporte de personal Diputado

PE 5016/05-03

94055

09-06-03

Servicio Pioneros. S.A.de C.V.

Gasolina.

4,200.00

15

(*)

Transporte de personal. Diputado

PD 4001/04-03

3567

28-04-03

Servicio. Cerano. S A de C.V.

Gasolina.

23.000.00

 

 

Transporte de personal Diputado

PD 5002/05-03

3575

06-05-03

Servicio, Cerano, S.A. de C.V

Gasolina.

21,000.00

 

 

Transporte de personal Diputado

PD 5005/05-03

3586

12-05-03

Servicio, Cerano. S.A.

deCV

Gasolina.

21,500.00

 

 

Transporte de personal Diputado

PD 5010/35-03

3596

27-05-03

Servicio, Cerano, S.A. de C.V.

Gasolina.

22,500.00

Estado de México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

Viáticos. Diputado

PD 5001/05-03

Varias

05-05-03

Diversos

Gasolina y Casetas.

910.00

 

 

Viáticos. Diputado

PD 5002/05-03

Varías

30-05-03

Diversos

Gasolina y Casetas.

3,180 00

 

 

Viáticos. Diputado

PD 6001/06-03

Vanas

30-06-03

Diversos

Gasolina y Casetas.

5,998.00

 

Viáticos. Diputado

PD 7001/07-03

Varias

02-07-03

Diversos

Gasolina y Casetas

1.440.00

2

 

 

Otros similares. Diputado

 

 

PE 7020/07-03

 

 

13524

01-07-03

Servido Monroy, S.A. de C.V.

Gasolina.

3,000.00

33445

12-06-03

Inmuebles Venta de Carolo. .S.A de C.V.

Gasolina.

1 950.00

5

Viáticos. Diputado

PE 5005/05-03

Varias

19-05-03

Diversos

Gasolina.

1,990.00

 

 

Viáticos Diputado

PE 5001/05-03

Varías

22-05-03

Diversos

Gasolina.

100.00

 

 

Viáticos Diputado

PE 5014/05-03

Varias

28-05-03

Diversos

Gasolina.

1,400 00

 

 

Viáticos Diputado

PE 7001/07-03

Varias

01-07-03

Diversos

Gasolina.

795.00

6

(*)

Transporte de Personal. Diputado

PE 5004/05-03

35572

23-05-03

Gradano Cerda Rangel (Sucesión)

Gasolina.

8,000.00

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 6003/06-03

36051

09-06-03

Gradano Cerda Rangel (Sucesión)

Gasolina.

11,000.00

11 (*)

Transporte de personal. Diputado

PD 6001/06-03

3188A

08-05-03

Servido Oriental, S.A,

Gasolina.

1,310.00

14 (*)

Transporte de personal. Diputado

PE 5001/05-03

Varias

02-05-03

Diversos

Gasolina.

15,401 02

15

(*)

Transporte de personal. Diputado

PD 7001/07-03

24439

15-05-03

Vargas Rosales Ma Elena Abigail

Gasolina.

983.16

 

 

Transporte de personal. DiDutado

PE 5004/05-03

Varías

02-05-03

Diversos

Gasolina

2.6/7.27

16 (*)

Transporte de material. Diputado

PE 5013/05-03

0021

27-05-03

Ricardo Amaga Miralrio

Reparación de motor reparación caja de velocidades, reparación de frenos.

6.500.00

Estado de México

16 (*)

Transporte de material. Diputado

PD 6007/06-03

41474

05-06-03

Automotriz Odriozola, S.A. de C.V.

Gasolina.

417.50

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Transporte de personal. Diputado

PD 5014/05-03

46022

21-05-03

Operadora Santa Cedlia. S.A. de C.V.

Gasolina.

534.07

 

 

Transporte de personal. Diputado

PD 5011/05-03

257901

16-05-03

Super Servicio Tabla Honda, S.A. de C.V.

Gasolina.

800.00

19 (*)

Transporte de personal Diputado

PD 6004/06-03

18332

31-05-03

Garay Rocha Juan A.

Gasolina.

1,946.00

 

 

Transporte de personal diputado

PD 6004/06-03

7177

19-05-03

Gasolineras las Arboledas. S.A. de C.V.

Gasolina.

800.00

 

 

Transporte de personal. Diputado

PD 6004/06-03

49336

31-05-03

Impulsora de Servidos Automotrices, S.A. de C.V.

Gasolina.

2,117.00

22

(*)

Transporte de personal. Diputado

PE 7001/07-03

62758

30-05-03

Estación de Servicios para Automovilistas Circunvalación, S.A. de C.V.

Gasolina.

3,609.00

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 7001/07-03

899

04-06-03

Valuve, S.A. de C.V.

Gasolina.

1,150.00

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 7001/07-03

61893

07-05-03

Estación de Servíaos para Automovilistas Circunvalación, S.A. de

cv

Gasolina.

240.00

23

(*)

Transporte de personal. Diputado

PE6002/06-03

13430

22-05-03

Permap, S.A. de C.V.

Gasolina.

450.00

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE6002/06-03

40301

28-05-03

Malsan. S.A. de C.V.

Gasolina.

3,200.00

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 6002/06-03

40424

31-05-03

Malsan, S.A. de C.V.

Gasolina.

476.09

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 6002/06-03

A 2376

28-05-03

Recar Super Servicio, S.A. de C.V

Gasolina.

1.125.00

26 (*)

Transporte de personal. Diputado

PE 7003/07-03

06119

20-05-03

Gasolineras Grupo Mexicano, S.A. de C.V.

Gasolina.

500.00

Estado de México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Transporte de Personal Diputado

PE 7003/07-03

06602

07-06-03

Gasolineras Grupo Mexicano, S.A. de C.V.

Gasolina.

1,750.00

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 7003/07-03

06603

07-06-03

Gasolineras Grupo Mexicano, S.A. de CV

Gasolina.

1,750.00

27 (*)

Transporte de personal. Diputado

PE 7002/07-03

21457

02-07-03

Estación de Servicios Bidasoa. SA de C V

Gasolina.

7,300.00

31 (*)

Transporte de personal. Diputado

PE 5003/05-03

A-13884

30-06-03

Abastecedora Mexicana de Petróleo, S.A. de C.V.

Gasolina.

13,006.00

36 (*)

Transporte de personal. Diputado

PE 5014/05-03

Vanas

09-05-03

Diversos

Gasolina.

2,100 00

 

 

Transporte de personal Dioutado

PE 5019/05-03

4729

11-05-03

Orvi Combustibles, S A riaCV

Gasolina.

625.00

 

 

Viáticos diputados

PD 7002/07-03

Vanas

02-07-03

Diversos

Gasolina.

2,556.00

Nuevo León

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4 (*)

 

 

 

 

Transporte de personal. Diputado

 

 

 

 

PE 5O02/05-03

 

 

 

 

11209

16-05-03

Servicio Flores García, s A do r. v

Gasolina.

1,400.00

64108

16-05-03

Energéticos y Lubricantes Flores, S.A.

deCV

Gasolina.

1,830.00

29066

19-05-03

Baldomcro Garza

Morlón S A de C V

Gasolina.

1,650.00

7616

20-05-03

Serviao González Morton, S.A. De C.V.

Gasolina.

400.00

9 (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 5006/05-03

1091

07-06-03

Servicio Montemorelos,

SA deCV

Gasolina.

1,900.00

 

 

 

 

 

 

PE 6001/06-03

1117

13-06-03

Servicio Montemorelos, S.A. de C.V.

Gasolina.

3,034.00

PE 6003/06-03

1063

03-06-03

Servicio Montemorelos, S.A. de C.V

Gasolina.

7,412.59

PE 6004/06-03

1206

28-06-03

Servicio Montemorelos. S.A. de C.V.

Gasolina.

1,690.00

PE 6011/06-03

1144

17-06-03

Servicio Montemorelos, S A. de C V.

Gasolina.

2,151.00

PE 7002/07-03

1268

02-07-03

Servicio Montemorelos, S.A. de C.V.

Gasolina.

1,685 00

Transporte de personal. Diputado

PE 7002/07-03

1246

02-07-03

Servicio Montemorelos, SAdeC.V.

Gasolina.

2,963.00

Viáticos. Diputado

PE 6008/06-03

Varas

13-06-03

Vanos

Gasolina.

3,182 58

Otros Similares. Diputado

PE 6013/06-03

Varías

30-06-03

Varios

Refacciones para automóvil.

4,088.06

10 (*)

Transporte de personal DiDutado

PE 5007/35-03

56543

23-05-03

Gas Contry, S.A. de cv

100 Vales de Gasolina.

5,100.00

Querétaro

4

Transporte de personal. Diputado

PD 5002/35-03

Vanas

09-05-03

Varios

Gasolina.

5,100.45

San Luis Potosí

 

 

 

 

1

(*)

Transporte de personal. DiDutado

PD 6002/06-03

Varias

30-06-03

Varios

Gasolina.

20,476.66

3 (*)

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 6008/6-03

88171

24-05-03

Combustibles y Lubricantes Río Verde, S.A. de C.V.

Gasolina.

25,000.00

 

 

PE 7001/07-03

96448

01-07-03

Combustibles y Lubricantes Río Verde, S.A. de C.V.

Gasolina.

17,545.68

7 (*)

Transporte de personal. Diputado

PE 5008/05-03

34284

08-06-03

Super Serviao Alta S.A. de C.V.

Gasolina.

3.,67.01

Sonora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3 (*)

 

 

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 6000/06-03

71758 71755

21-05-03 21-05-03

Estación de Servicio 3210, SA de C V. Estación de Servicio 3210, SA.de C.V.

Gasolina.

1,000.00 4,000.00

Viáticos. Diputado

PE 7004/7-03

72723

02-07-03

Estación de Servicio 3210 SA de CV

Gasolina.

4,000.00

 

 

 

 

72724

02-07-03

Estación de Servicio 3210. SA de CV.

Gasolina.

4,000.00

 

 

 

 

72725

02-07-03

Estación de Servicio 3210, SA de CV.

Gasolina.

2,000.00

4

(*) 5 (*)

Transporte de personal. diputado transporte de personal. Diputado

PE 6010/05-03 PE 5017/05-03

B 60782 A17717

30-06-03 29-05-03

Servicio Delicias, S.A. de C.V. Petromex de Hermosillo, S.A. de C.V.

Gasolina.

24,317.00 5,000.00

 

 

Transporte de Material. Diputado

PE 5008/06-03

A 17661

16-05-03

Petromex de Hermosillo, S.A de C.V.

Gasolina.

2,500.00

6 (*)

 

 

Transporte de Material

PE 5040/05-03

C2409

26-05-03

Raúl Rivera L, S.A. de C.V.

Gasolina.

4,950.00

Transporte de personal. Diputado

PE 5036/05-03

B 1848

23-05-03

Raúl Rivera L . S A de

C.V.

Gasolina.

4,000.00

7

 

 

PD 7002/07-03

Varias

 

Vanos

Gasolina.

5,000 00

Yucatán

 

 

3 (*)

 

 

Transporte de personal. Diputado

PE 5004/05-03

10449

19-05-03

Isela María Canto Sierra

Gasolina.

10,000 00

 

 

PE 5011/05-03

42665

22-0S03

Gasolinera de Merida, S.A. de C.V.

Gasolina.

10,000.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$471,908.03

 

En consecuencia, se solicitó a la coalición que presentara una relación de las unidades que recibieron el servicio de mantenimiento y efectuaron el consumo de gasolina, identificando las unidades por factura, asimismo, entregara cada uno de los recibos de aportaciones de militantes, organizaciones sociales y del candidato en las campañas electorales federales o de aportaciones de simpatizantes en especie en las campañas electorales federales ‘RM-CF’ y ‘RSES-CF’ respectivamente, así como el contrato de comodato correspondiente, además que proporcionara las pólizas contables y los auxiliares de las cuentas donde se reflejaran los registros de las aportaciones en comento. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1, 2.1 y 4.8 del reglamento de mérito y en los artículos 2.1 y 2.2 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

La solicitud antes citada fue notificada a la coalición mediante oficio número STCFRPAP/034/04 de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha.

En consecuencia, mediante escrito SAF/0019/04 de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Al respecto (...) se remite la relación de las unidades que recibieron el servicio de mantenimiento y efectuaron el consumo de gasolina, las cuales forman parte del parque vehicular del Comité Directivo Estatal de las entidades observadas.’

De la revisión a la documentación proporcionada por la coalición se determinó lo siguiente:

La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señala que las unidades que recibieron el mantenimiento y efectuaron el consumo de gasolina corresponden a los Comités Directivos Estatales observados y presenta una relación del parque vehicular de dichos comités por un importe de $450,430.03 (cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos treinta pesos 03/100 M.N.) señalados con un asterisco (*), esto no la exime de la obligación de registrar dichas unidades como una transferencia en especie de los Comités Directivos Estatales a las campañas federales de los distritos electorales observados así como reconocer el gasto correspondiente para efectos del tope de campaña, ya que fue un beneficio recibido por los candidatos para sus respectivas campañas federales.

Por lo anterior, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 1.1, 2.1, 4.8 y 10.1 del reglamento de mérito, en relación con los artículos 2.1 y 2.2 del reglamento aplicable a los partidos políticos, quedando no subsanada la observación.

Respecto a la diferencia por un importe de $21,478.00 (veintiún mil cuatrocientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que se integra como a continuación se señala:

 

 

ENTIDAD   FEDERATIVA

DISTRITO

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Estado de

México

1

 

Viáticos. Diputado

PD5001/05-03

Varias

05-05-03

Diversos

Gasolina y casetas

$91,00.00

 

 

 

 

 

 

PD 5002/05-03

Varias

30-05-03

Diversos

Gasolina y casetas

3,180.00

 

 

 

 

 

 

PD 6001/06-03

Varias

30-06-03

Diversos

Gasolina y casetas

5,998.00

 

 

 

 

 

 

PD7001/07-C8

Varias

02-07-03

Diversos

Gasolina y casetas

1,440.00

 

2

Otros Similares. Diputado

PE 7020/07-03

13524

11-07-03

Servicio Monroy, S.A. de C.V.

Gasolina

3,000.00

 

 

 

 

 

 

 

 

33445

12-06-03

Inmuebles Venta de Carpió. S.A de C.V.

Gasolina

1,950.00

Sonora

7

Transporte de Personal. Diputado

PD 7002/07-03

Varias

 

Varios

Gasolina

5,000.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$21,478.00

 

La coalición no presento aclaración alguna al respecto, por lo que la observación se consideró no subsanada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1, 2.1, 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia, en relación con los artículos 2.1 y 2.2 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

De lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo (sic) incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 del reglamento de la materia, por no presentar la documentación que acreditara la aportación de vehículos, para el uso de la coalición.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos.

Finalmente, el artículo 4.8 del citado reglamento, establece que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de la finanzas de la coalición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes y que durante el período de revisión de los informes, las coaliciones tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.

La falta se traduce en la imposibilidad, por parte de la autoridad fiscalizadora, de conocer a cabalidad la veracidad de lo reportado en los informes de campaña que tienen la obligación de presentar, por mandato de ley, las coaliciones.

Asimismo, la autoridad electoral no pudo tener la certeza de lo afirmado por la coalición en el sentido de manifestar que los vehículos son de su propiedad, pues no aportó documentación que acreditara tal afirmación, en razón de ello, el hecho de que la coalición haya reportado en sus informes de campaña por concepto de mantenimiento del equipo de transporte y consumo de gasolina por un importe total de $471,908.03 (cuatrocientos setenta y un mil novecientos ocho pesos 03/100 M.N.), carece de sustento, pues, es incongruente que al no tener vehículos haya erogado tal cantidad de recursos para su mantenimiento y mucho menos que se haya consumido tal cantidad de combustible, queda la duda a propósito del destino de los recursos manejados en esos conceptos y, en definitiva, la autoridad electoral no tiene la certeza de que el ejercicio reportado se haya realizado con apego a la ley.

Lo argumentado por el partido político no puede ser considerado como válido toda vez que no presenta la documentación que acredite que los vehículos son propiedad del partido político, y que fueron adquiridos en años anteriores, pues de ser así, está obligado a presentar la documentación que acredite tal propiedad.

Esto es así, en virtud de que, al reportar la coalición gastos por estos conceptos necesariamente éstos deben vincularse con los vehículos que haya registrado contablemente ya sea de manera previa o para su uso durante la campaña electoral, pues, de lo contrario, se estaría dejando en libertad a la coalición para reportar todos aquellos gastos que se inviertan en vehículos ajenos a la coalición, lo que desvirtúa el propósito de la verificación por este concepto, por parte de esta autoridad fiscalizadora, ello con el fin de tener un control sobre los gastos que la coalición reporte con motivo del consumo de combustible y mantenimiento de las unidades a las que se ha hecho referencia.

En mérito de lo anterior, este Consejo General estima que la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como grave, en tanto que el partido incumplió una obligación que le imponen el Código Electoral Federal y el reglamento aplicable a los partidos políticos en la materia. Es claro que, en la especie, la autoridad electoral federal no puede tener plena certeza de lo afirmado por el partido político si éste no entrega la documentación que se solicita para validar los movimientos contables que sirven de soporte a sus informes de campaña.

Debe tenerse en cuenta que no puede presumirse dolo o mala fe, sin embargo, se debe disuadir para el futuro la comisión de este tipo de faltas, de la misma forma se tiene presente que el monto implicado es de $471,908.03 (cuatrocientos setenta y un mil novecientos ocho pesos 03/100 M.N.).

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $117,977.01 (ciento diecisiete mil novecientos setenta y siete pesos 01/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $103,383.25 (ciento tres mil trescientos ochenta y cinco pesos 25/100 M.N.) al Partido Revolucionario Institucional, y de $14,593.76 (catorce mil quinientos noventa y tres pesos 76/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México.

r). En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 26 lo siguiente:

‘26. De la revisión efectuada al control de folios ‘CF-REPAP-COA’, se determinó que la coalición no presentó mil recibos ‘REPAP-COA’ emitidos en la campaña electoral.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Consta en el dictamen correspondiente que mediante oficio número STCFRPAP/1327/03 de fecha trece de octubre de dos mil tres, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara una serie de documentos e hiciera diversas aclaraciones y correcciones relativo al control de folios CF-REPAP-COA.

Al respecto, mediante oficio número SAF/0328/03 de fecha treinta de octubre de dos mil tres, la coalición contestó el diverso señalado en el párrafo anterior, quedando subsanadas las observaciones realizadas por la autoridad. Sin embargo, al presentar un nuevo tiraje de recibos REPAP-COA, se observó que no entregó mil recibos. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

 

ESTADO

 

 

SEGÚN ESCRITO SAF/018/04

 

 

SEGÚN CONTROL DE FOLIOS ‘CF-RM-COA’

DIFERENCIA

FOLIO INICIAL

FOLIO FINAL

CANTIDAD

UTILIZADOS

CANCELADOS

 

 

Comité coalición

Del folio 6000 al 7000

REPAP-COA-2003-0001

REPAP-COA-

2003-6000

6000

1,071

4,929

1,000

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, derivado de lo anterior, consideró lo siguiente:

‘Procede aclarar que por el nuevo tiraje de recibos ‘REPAP-COA’ del folio 6001 al folio 7000 esta autoridad electoral no pudo verificar mil recibos, toda vez que la coalición no proporcionó los recibos en comento.

En consecuencia, al no presentar la totalidad de recibos emitidos en la campaña electoral, la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del reglamento de la materia.

La observación antes citada, no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

‘Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49, de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

...’

Asimismo, el artículo 4.8 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las coaliciones y los partidos políticos que la integran, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:

‘Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.’

En la especie, la Coalición ‘Alianza para Todos’ no presentó la documentación de soporte de sus ingresos, concretamente mil recibos CF-REPAP-COA, de conformidad con lo establecido en la ley y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la falta de la documentación comprobatoria.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, pues en última instancia, la falta absoluta de presentación de estos recibos le impiden a la autoridad saber si efectivamente fueron utilizados o no, con lo que es imposible tener certeza sobre los ingresos recibidos por la coalición y, en última instancia, sobre la legalidad de éstos. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.

Además, se tiene en cuenta que la ausencia absoluta de información hace imposible llegar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí dejan claro que existe, al menos, negligencia inexcusable; y la coalición presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.

Con todo, tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información. Además, se tiene en cuenta que dicha irregularidad no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido.

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $8,712.00 (ocho mil setecientos doce pesos 00/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $7,634.32 (siete mil seiscientos treinta y cuatro pesos 32/100 M.N.), al Partido Revolucionario Institucional, y de $1,077.68 (un mil setenta y siete pesos 68/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México.

s). En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 27 lo siguiente:

‘27. De la revisión efectuada al monitoreo en medios impresos, se determinó que el partido político omitió reportar en sus informes de campaña el gasto generado de una inserción en prensa.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; 12.10 y 17.2, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/111/04 de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que aclarara la razón por la cual no fue reportado el gasto generado de una inserción en prensa. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

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MEDIO

PAGINA

TEXTO PUBLICADO OBSERVACIÓN

58

10 de mayo de 2003

Tribuna de los Cabos

18

‘Alianza para Todos’ PRI-PVEM  en un día tan emotivo y especial como lo es este 10 de mayo. Respetuosamente Manuel Salgado Amador Diputado Federal Distrito 2.

 

Al respecto, mediante oficio número SAF/0057/04 de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Por lo anterior se manifiesta que, esta coalición está en proceso de documentar la operación de la publicación, ya que no ha podido contactar a el editor. Por lo que, la documentación será entregada a esa autoridad una vez que sea recibida.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘Derivado de la respuesta de la coalición y en virtud que no presentó documentación alguna al respecto, se determinó que la coalición omitió registrar el gasto correspondiente a la campaña federal antes citada. Por lo anterior, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia; 12.10 y 17.2, inciso c) del reglamento aplicable a los partidos políticos, por lo que se consideró no subsanada la observación por el referido desplegado.’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo (sic) incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; 12.10 y 17.2, inciso c) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

‘Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49, de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

Asimismo, el artículo 4.8 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:

‘Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.’

Por su parte, el artículo 10.1 del reglamento de la materia remite al reglamento aplicable a los partidos políticos en todo lo que no esté previsto expresamente:

‘Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.’

El artículo 12.10 del reglamento aplicable a los partidos establece que todos los gastos que los partidos realicen, entre otros, en prensa deberán tenerse claramente registrados e identificados en las cuentas contables del partido, a saber:

‘Artículo 12.10.

Todos los gastos que los partidos políticos realicen en prensa, radio y televisión deberán tenerse claramente registrados e identificados en las cuentas contables del partido, de conformidad con el catálogo de cuentas previsto en el presente reglamento.’

Por su parte, el artículo 17.2, inciso c) del reglamento aplicable a los partidos dispone que gastos de propaganda en prensa deberán se reportados en los informes de campaña, al señalar lo siguiente:

‘Artículo 17.2.

Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:

...

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprende los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales.’

Esta autoridad electoral advierte que la Coalición ‘Alianza para Todos’ no entregó la documentación referida.

En primer lugar, este Consejo General considera que los desplegados aparecidos en diversos medios de comunicación impresos de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, pues de conformidad con el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término ‘propaganda electoral’ debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

El desplegado observado por la Comisión de Fiscalización y que no fue explicado por la coalición, se produjo y difundió durante la campaña electoral y tuvo como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues esa publicación es de índole proselitista. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de ese desplegado en prensa, fue la inducción al voto a favor de la Coalición ‘Alianza para Todos’ y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral.

Además, la coalición y su candidato resultaron beneficiados de tal erogación, en la medida en la que a través de este desplegado se difundió la candidatura y, en particular, su plataforma electoral. En consecuencia, esta erogación tuvo implicaciones en el desarrollo de la campaña, pues fue parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda.

Esta autoridad tiene en cuenta que la Comisión de Fiscalización anunció a los diversos partidos políticos los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña, a través del ‘acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se instruye a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la contratación de los servicios de una empresa especializada para la realización de un monitoreo de los promocionales que los partidos políticos difundan a través de la radio y la televisión y se ordena a la Unidad Técnica de Coordinación Nacional de Comunicación Social que realice un monitoreo de los desplegados que realicen los partidos políticos en medios impresos en todo el país durante las campañas electorales correspondientes al proceso electoral federal 2002-2003’, el cual, en su parte conducente, señala lo siguiente:

‘X. Que el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Establece, en su párrafo 2, inciso c), que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, y que tales gastos queden comprendidos dentro de los topes de gasto, en el entendido de que las campañas electorales, de conformidad con el párrafo 1, del mismo ordenamiento se inician a partir del día siguiente al de la sesión del registro de candidaturas para la elección respectiva, y concluyen tres días antes de celebrarse la jornada electoral.’

Del dictamen consolidado se desprende que en la determinación del desplegado que no fue reportado por el partido, la Comisión de Fiscalización aplicó precisamente el criterio antes descrito. Es decir, la comisión definió con la debida anticipación lo que se consideraría como propaganda electoral para todos los efectos legales procedentes y, en particular, para efectos de los gastos de campaña y sus correspondientes topes.

En segundo lugar, este Consejo General concluye que todos aquellos desplegados que no fueran pagados directamente por el partido o coaliciones y por sus candidatos, deben considerarse como aportaciones en especie realizados por militantes o simpatizantes. Además, resulta a todas luces claro que no es necesario, para efectos de la imposición de sanciones administrativas, que este consejo acredite la militancia de los responsables de cada una de las publicaciones, pues como ya vimos el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que se considera como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes.

El artículo 182 citado en relación con el artículo 182-A, párrafo 2, inciso c) del código de la materia permite concluir que la coalición debió considerar como gastos de campaña el desplegado en prensa, para lo cual resultaba necesario que previamente lo hubiere reconocido como ingreso, a través de la figura de la aportación en especie y que hubiere cumplido con todas las disposiciones que regulan este tipo de aportaciones.

El hecho de que este Consejo General considere como aportaciones en especie el conjunto de erogaciones correspondientes a los desplegados en prensa, implica que la coalición estaba obligada a reportar dicha erogación como ingreso en su respectivo informe de campaña, en términos de lo dispuesto por los artículos 12.10 y 17.2, inciso c) del reglamento aplicable a los partidos.

Asimismo, el hecho de que estaba en proceso de documentar la operación de la publicación no resulta atendible, pues según se desprende del artículo 49, párrafo 3 del código electoral, la coalición tiene la prohibición legal de recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que debió hacer todo lo posible por encontrar a dichas personas y formalizar el ingreso conforme a las reglas aplicables. No es la autoridad la obligada a revelar la identidad de los aportantes, sino los partidos políticos.

Además, la Comisión de Fiscalización, con base en el monitoreo que realizó a los medios de comunicación impresos en todo el país, le facilitó los datos básicos de los desplegados no reportados a la coalición, información que resulta suficiente para realizar pesquisas y corregir las omisiones. En ese sentido, la coalición estuvo en condiciones de acudir a la empresa en cuyo periódico, revista o tabloide se publicó dicho desplegado para solicitar a éstos información sobre la persona que contrató tal publicación, con el objeto de proceder al registro del ingreso correspondiente.

Ahora bien, la coalición no sólo incumplió con su obligación de reportar como ingresos y egresos los montos derivados del desplegado observado por el monitoreo, sino que además incumplió con su deber de presentar a esta autoridad toda la documentación comprobatoria exigida por la reglamentación aplicable tanto en lo relativo a su tratamiento como ingreso, como en lo concerniente al gasto.

Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió reportar como ingreso los montos derivados de dicho desplegado como aportaciones en especie y como gastos de campaña los correspondientes egresos y, consecuentemente, presentar toda la documentación comprobatoria exigida por las normas reglamentarias como sustento del ingreso y del egreso.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como grave, pues la Coalición ‘Alianza para Todos’ violó diversas disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que su incumplimiento se traduce en la imposibilidad de que esta autoridad tenga certeza sobre la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes y, en general, sobre el origen de los recursos aplicados a la campaña en la que la coalición registró a su candidato. Asimismo, tal incumplimiento impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total del gasto verificado y, en consecuencia, sobre la posible violación de topes de gasto.

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $876.30 (ochocientos setenta y seis pesos 30/100 M.N.) al Partido Revolucionario Institucional, y de $123.70 (ciento veintitrés pesos 70/100 M.N.) al Partido Verde Ecologista de México.

t) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 28 lo siguiente:

‘28. De la revisión efectuada a las cuentas ‘gastos en radio’ y ‘gastos en televisión’, se localizaron hojas membreteadas por un importe total de $351,968.00 (trescientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), las cuales no reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable o no las proporcionó.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/208/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara y aclarara la razón por la cual no coincidía el importe de una factura con el total de los promocionales relacionados en la hoja membreteada. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

DISTRITO

REFERENCIA

CONTABLE

No. DE

FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE SEGÚN

DIFERENCIA

 

FACTURA

HOJA MEMBRETEADA

QUERETARO

3

PE 502205-03

31096

29-05-03

Impulsora de Ventas de Querétaro, SA de C.V.

Publicidad en nuestra emisora XEKW= $12,660.00 más IVA

S14,559.00

$33,327.00

($18,768.00)

 

Al respecto, mediante oficio número SAF/0068/03 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Por lo anterior se manifiesta que, la hoja membreteada anexa a la factura, incluye la fecha, estación, banda, siglas, frecuencia, transmisión, promocional, duración e identificación. Se aclara que el costo del servicio fue de $14,559.00 (catorce mil quinientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por un paquete de cuarenta spots. Se remiten copia de la factura y hoja membreteada’.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘De la revisión a la documentación proporcionada por la coalición, se determinó que se anexa una nueva hoja membreteada, sin embargo, ésta no señala el costo unitario de cada uno de los promocionales que ampara, además no indica el importe total de dichos promocionales, por lo que no fue posible determinar el costo de los promocionales amparados en la hoja membreteada. Aunado a lo anterior, tampoco fue posible determinar si lo reportado en la hoja membreteada coincide con la factura.

Por lo anterior, la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de la materia, por lo que se consideró no subsanada la observación por un importe de $14,559.00. (catorce mil quinientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.)’

Asimismo, mediante oficio número STCFRPAP/208/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara y aclarara respecto de facturas y hojas membreteadas que no cumplían con la totalidad de los requisitos. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

FACTURA

HOJA MEMBRETEADA

 

 

 

 

 

 

VALOR UNITARIO

No. DE SPOTS

VALOR UNITARIO

NO. DE SPOTS

CHIHUAHUA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

Transmisión Béisbol-Estatal

 

 

X X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Serie Juárez-Delicias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PE 5032/05-03 PE 6009/06 -03

 

29 • 6460’

 

31-0M3

04-06-03

Armando García Sánchez Radiza, S.A. de C.V.

 

Total 6 Juegos Emisoras XEACB, XHDIS; XHCRG Calendarizado

 

$2,070.00 6,948.30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PE 6015/06-03

6582*

26-06-03

Radiza, S.A. de CV

Emisoras XEACB, XHDIS;

XHCRn Calendarizado

12,320.50

X

X

 

X

 

 

PE 7001/07-03

6615*

03-07-03

Radiza, S.A. de CV.

Emisoras XEACB, XHDIS; XHCRG Calendarizado

8,.556.00

X

X

 

X

 

 

PE 7004/07-03

41*

30-06-03

Armando García Sánchez

Transmisión Radiofónica Béisbol-Estatal

3,105.00

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por el V Distrito Ing. Rogelio Bejarano García

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3 juegos de béisbol Ojinaga Delicias; 3 juegos de béisbol Madera Delicias; 3 juegos de béisbol Parral Delicias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PE 7004/07-03

32*

10-06-03

Armando García Sánchez

Transmisión Radiofónica Béisbol-Estatal

2,070.00

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3 juegos de béisbol Madera Delicias; 3 juegos de béisbol Carmargo, Delicias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PE 7006/07-03

2632*

12-06-03

Francisco Antonio Muñoz Muñoz

Publicidad transmitida en base-ball estatal de Rogelio Bejarano durante las siguientes series:

2,567.50

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Camargo en Parral 24 y 25 de mayo, Camargo en Cuauhtémoc 31 mayo y 01 junio. Delicias Camargo 07 y 08 de junio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PE 7006/07-03

2660*

25-06-03

Francisco Antonio Muñoz Muñoz

Publicidad transmitida para el Candidato al 5to. del Lic Rogelio Bejarano.

2,587.50

X

X

X

 

CHIHUAHUA 5

PE 7006/07-03

2660*

 

 

En base-ball estatal en las siguientes series: Jiménez en Camargo los días 14 y 15 de junio, Cuauhtémoc en Camargo los días 21 y 22 de junio. Camargo en Chih. Los días 28 y 29 de junio.

 

 

 

 

 

5

PE 7006/07-03

2662*

25-06-03

Francisco Antonio Muñoz Muñoz

Publicidad transmitida del 16 al 18 de junio por evento de convivencia del candidato al 5to Distrito Roqelio Beiarano

1,656.00

X

X

X

 

 

PE 7006/07-03

2629*

12-06-03

Francisco Antonio Muñoz Muñoz

Publicidad transmitida del 21 al 24 de abril para promocionar apertura de campaña por 5to Distrito Electoral Roqelio Beiarano

1,932 00

X

X

X

 

6

PE 6001/06-03

1019

04-06-03

José Luis Muñoz Pérez

Paquete promocional de la campaña electoral del candidato a Diputado Federal por el 6°. Distrito del Estado de Chihuahua. Pedro Domínguez Alarcón, en Noticieros ‘5 a la hora’

28,750.00

X

X

X

 

7

PE 6005/06-03

12889*

04-06-03

BM Radio, S.A. de C.V.

Programas especiales

20,297.50

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Publicidad transmitida en XHCD FM del 2 al 30 de junio de 2003.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PE 6006/06-03

12890*

04-06-03

BM Radio, S.A. de C.V.

Programas especiales Publicidad transmitida en XEDP AM del 2 al 30 de junio de 2003.

20,320.50

X

X

X

 

 

 

PE 6008/06 -03

123 B

04-0603

Humberto Bustillos Castillo

Publicidad transmitida del 03 al 30 de junio 2003 del candidato a Diputado Federal por el VIl Distrito.

Jorge Castillo Cabrera

10,170.00

X

X

X

 

CHIHUAHUA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

PE 5018/05-03

0630*

30-05-03

Humberto

Bustillos Castillo

Publicidad del 01 de jun. Al 3 de jul 03.

8,625.00

X

X

X

 

 

 

PE 5018/05-03

0640*

30-05-03

Humberto Bustillos Castillo

Publicidad del 30 de mayo al 20de junio2003.

17,250.00

X

X

X

 

NUEVO LEÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

PE 7001/07-03

8784*

30-06-03

Notigramex, S.A. de C.V.

1 VB, FZ, NV, MR, BJB, XL, RK. MG. SH.SBH.GBO

34,500.00

X

X

X

 

SAN LUIS POTOSÍ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

PE 5014/05-03

21555*

29-05-03

Enrique Cárdenas González

1 paquete publicitario transmitido del 03 al 14 de iunio de 2003.

5,000.00

X

X

X

 

 

 

PE 6013/06-03

21731*

30-06-03

Enrique Cárdenas

González

1 paquete publicitario transmitido del 14 de junio al

02 de julio de 2003

8,975.00

X

X

X

 

 

 

PE 5035/05-03

21554*

29-05-03

Enrique Cárdenas

González

1 paquete publicitario transmitido del 15 de mayo al 03 de junio de 2003

5,000 00

X

X

X

 

 

 

PE 6012/06-03

29647*

27-06-03

Rafael Castro Torres

1 Paquete publicitario e informativo campaña: Diputado Federal Jesús

González Santos

4,830.00

X

X

X

 

 

 

PE5013/05-03

13884*

07-05-03

Publicidad Popular Potosina. S.A.

1 Paquete publicitario

3.680.00

X

X

X

 

SONORA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

PE 7001/07-03

169*

30-06-03

Grupo Entre Todos. S.A. de C.V.

Publicidad transmitida en el informativo ‘entre todos’ de lunes a viernes de 7:00 a 10:00 hrs. Campaña para diputado federal Mireya Franco.

2,070.00

X

X

X

 

7

PE 7003/07-03

1922*

18-07-03

José Raúl Gómez Ballesteros

Publicidad transmitida según sus órdenes

23,000.00

X

X

X

 

 

 

PE 7003/07-03

1940*

18-07-03

José Raúl Gómez Ballesteros

Publicidad transmitida bajo sus órdenes

5,750.00

X

X

X

 

YUCATÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

PE 7003/07-03

4923*

12-06-03

Multimedia del Sureste, S.A. de C.V.

Publicidad transmitida a través de XHMIA 89 3 y XHMH Candela 95.3 fm del 12 de junio al 1 de julio de 2003 (20 días) desplazamiento.

43,136.50

X

X

X

 

4

PE 7003/07 -03

4922*

12-06-03

Multimedia del Sureste, S.A. de C.V.

Publicidad transmitida a través de XHMIA 89.3 y XHMH Candela 95.3 fm del 12 de junio al 1 de julio de 2003 (20 días) desplazamiento.

43,136.50

X

X

X

 

TOTAL

 

 

 

 

 

328,323.80

 

 

 

 

 

Al respecto, mediante escrito SAF/068/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición presentó hojas membreteadas y cartas expedidas por algunos proveedores así como contratos celebrados entre éstos y la coalición para la transmisión de los promocionales por publicidad electoral federal.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘De la verificación efectuada a la documentación antes referida, se determinó que respecto a las facturas señaladas con asterisco (*) así como sus hojas membreteadas reúnen los datos solicitados, por lo que la observación se considera subsanada por un importe de $280,893.80 (doscientos ochenta mil ochocientos noventa y tres pesos 80/100 M.N.).

Por lo que corresponde a las facturas restantes, de la revisión a la documentación proporcionada por la coalición, se determinó lo que a continuación se señala:

 

 

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

IMPORTE

CHIHUAHUA

 

 

 

 

 

 

6

PE 6001/06-03

1019

04-06-03

José Luis Muñoz Pérez

Paquete promocional de la campaña electoral del candidato a Diputado Federal por el 6°. Distrito del Estado de Chihuahua, Pedro Domínguez Alarcon, en Noticieros ‘5 a la hora’

Escrito NO. DGRP/086/04 de fecha 05-03-04, en el que solicita a la C.P. Vera Venegas. Encargada de la Contabilidad de Campaña del Comité Directivo Estatal de Chihuahua, que proporcione la reexpedición de la hoja membreteada que detalle el costo unitario, número de spots y pautaje. A la fecha de elaboración del dictamen, la coalición no ha proporcionado la citada hoja membreteada.

$28,750.00

7

PE 6008/06-03

123 B

04-06-03

Humberto

Bustillos Castillo

Publicidad transmitida del 03 al 30 de junio 2003 del candidato a Diputado Federal por el VII Distrito, Jorge Castillo Cabrera

Presenta las mismas facturas y hojas membreteadas que fueron observadas. De su revisión, se determinó que carecen de los datos solicitados.

10,170.00

SAN LUIS

 

 

 

 

 

4

PE 6012/06-03

 

 

 

 

 

PE 5013/05-03

29647

 

 

 

 

 

13884

27-06-03

07-05-03

Rafael Castro Torres

Publicidad Popular Potosina, S.A.

1 Paquete publicitario e informativo campaña: Diputado Federal Jesús González Santos

1 Paquete publicitario

4,830.00 3,680.00

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$47,430.00

 

Como se puede apreciar en el cuadro que antecede, la coalición no proporcionó las facturas y las hojas membreteadas con los datos solicitados, y en un caso la factura requerida no fue proporcionada, por lo que incumplió con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento de mérito y 11.1 y 12.8, inciso b) del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el artículo 10.1 del reglamento de la materia. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada por un importe de $47,430.00 (cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta pesos 00/100 M.N.).’

Por otro lado, mediante oficio número STCFRPAP/208/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentará y aclarará respecto de hojas membreteadas que no reunían todos los requisitos. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

 

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

FACTURA

HOJA MEMBRETEADA

VALOR UNITARIO

No. DE

SPOTS

HORA DE TRANSMISIÓN

SIGLAS

OTROS

AGUASCALIENTES

3

PD 7001/07-03

I 6863

02-07-03

Canal XXI, S.A. de C.V.

Orden de publicidad de mayo 06, 2003 a julio 02-2003.

$100,000.00

X

X

 

X

Canal da transmisión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor unitario

BAJA CALIFORNIA

A SUR

1

PE 6009/06-03

1306 AJ

12-06-03

TV Azteca, S.A. de C.V.

Venta de publicidad transmitida en red de TV Azteca a través de red 7, por el 14 de junio 2003

11,695.20

X

X

X

 

 

 

 

PE 6012/06-03

1328 AJ

20-06-03

TV Azteca, S.A. de C.V.

Venta de publicidad transmitida en red 7 y 13 de TV Azteca por el mes de junio 2003

97,673.40

X

X

X

 

 

7

PE 6018/06-03

AG 5026

30-06-03

TV Azteca, S.A. de C.V.

Transmisión de publicidad

17,250.00

 

 

X

 

 

11

PE 6007/06-03

AG 5023

27-05-03

Tv Azteca, S.A. de C.V.

Transmisión de publicidad 15 Spots de 20 seg costo promedio $ 3,006.40

51,860 40

 

 

X

 

 

SAN LUIS POTOSÍ

4

PE 5018/05-03

1,5700

15-05-03

TV Cable, S.A. de C.V.

50 Spots de la campaña del Lic. Jesús González Santos a Diputado Federal en el IV Distrito versión familiar, en el período del 12 al 30 de mayo del 2003, en Cable

6,000.00

 

 

 

X

 

YUCATÁN

3

PE 7005/07-03

19134

30-06-03

Televisora de Yucatán, S.A. de C.V.

01 Fact. Anticipada tiempo

transmitido

39,.319.60

 

 

 

 

Duración de los spots

TOTAL

 

 

 

 

 

$323,798.60

 

 

 

 

 

 

Al respecto, mediante escrito SAF/068/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición presentó hojas membreteadas y escritos enviados por la coalición a dos proveedores.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

De la verificación efectuada a la documentación antes referida, se determinó que, respecto a las facturas señaladas con asterisco (*) y sus correspondientes hojas membreteadas, reúnen los datos solicitados, por lo que la observación se considera subsanada por un importe de $45,319.60 (cuarenta y cinco mil trescientos diecinueve pesos 60/100 M.N.).

Por lo que corresponde a las facturas restantes, de la revisión a la documentación proporcionada por la coalición, se determinó lo que a continuación se señala:

 

 

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

No. DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

IMPORTE

AGUASCALIENTES

 

3

PD 7001/07-03

16863

02-07-03

Canal XXI, S.A. de C.V.

Orden de publicidad de mayo 06, 2003 al julio 02, 2003.

Escrito No.DGRP/075/04 de fecha 05-03-04, en el que solicita al proveedor Canal XII, S.A. de C.V. que proporcione la reexpedición de la hoja membreteada que detalle el canal de transmisión, costo unitario y las siglas de transmisión. A la fecha de elaboración del dictamen, la coalición no ha proporcionado la citada hoja membreteada.

$100,000.00

BAJA CALIFORNIA SUR

1

PE 6009/06-03

1306 AJ

1 2-06-03

T.V. Azteca, S.A. de C.V

Venta de publicidad transmitida en red de TV Azteca a través de red 7, por el 14 de junio 2003

Escrito No. DGRP/077/04 de fecha 05-03-04, en el que solicita al proveedor TV Azteca, S.A. de C.V., que proporcione la reexpedición de la hoja membreteada (orden de servicio) que detalle la hora de transmisión, así como carta donde aclare el costo de lo facturado y el número de spots. A la fecha de elaboración del dictamen, la coalición no ha proporcionado la citada hoja membreteada.

11,695.20

 

PE 6012/06-03

1238 AJ

20-06-03

T.V. Azteca, S.A. de C.V.

venta de publicidad transmitida en red 7 y 13 de TV Azteca por el mes de junio 2003

Escrito No.DGRP/077/04 de fecha 05-03-04, en el que solicita al proveedor TV Azteca, S.A. de C.V., que proporcione la reexpedición de la hoja membreteada (orden de servicio) que detalle la hora de transmisión, así como carta donde aclare el costo de lo facturado y el número de spots. A la fecha de elaboración del dictamen, la coalición no ha proporcionado la citada hoja membreteada.

97,673.40

GUANAJUATO.

7

PE 6018/06-03

AG 5026

30-06-03

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 Transmisión de publicidad

Escrito No.DGRP/078/04 de fecha 05-03-04, en el que solicita al proveedor TV Azteca, S.A. de C.V., que proporcione la reexpedición de la hoja membreteada detallando en ellas la hora de transmisión de los spots. A la fecha de elaboración del dictamen, la coalición no ha proporcionado la citada hoja membreteada.

17,250.00

11

PE 6007/06-03

AG 5023

27-06-03

T.V. Azteca S.A. de C.V.

Transmisión de publicidad 15 Spots de 20 seg costo promedio $3,006.40

Escrito No. DCRP/078/04 de fecha 05-03-04, en el que solicita al proveedor TV Azteca, S.A. de C.V., que proporcione la reexpedición de la hoja membreteada detallando en ellas la hora de transmisión de los spots. A la fecha de elaboración del dictamen, la coalición no ha proporcionado la citada hoja membreteada.

51,860.40

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$278,479.00

 

La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando menciona que solicitó al proveedor la reexpedición de las hojas membreteadas, a la fecha de elaboración del dictamen, no las ha proporcionado, por lo que incumplió con lo dispuesto en los artículos 4.8 del reglamento de mérito y 12.8, inciso a) del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de la materia. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $278,479.00 (doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.).’

Por último, mediante oficio número STCFRPAP/208/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara y aclarara respecto de una factura en la que el período de transmisión no coincidía con lo reflejado en la hoja membreteada, además de que en ésta no se indicaba el valor unitario. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE.

No.DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

REPORTADO SEGÚN

DIFERENCIA

FACTURA

HOJA MEMBRETEADA

AGUASCALIENTES

2

PE6013106-03

16636

11-06-03

Canal XXI, S.A. de C.V.

Orden de publicidad de junio 9 a: junio 27/2003

$11,500.00

Período de transmisión: junio 9 a junio 27/2003

Período de transmisión: del 3 al 27 de junio de 2003

6 días de período de transmisión

 

Al respecto, mediante oficio número SAF/0068/03 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Se remite copia del oficio de referencia DGRP/074/04 donde se solicitó al proveedor la reexpedición de la hoja membreteada detallando, el canal de transmisión, costo unitario y siglas, correspondientes de la factura antes citada’.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando menciona que solicitó al proveedor la reexpedición de la hoja membreteada, a la fecha de elaboración del dictamen, no la ha proporcionado, por lo que incumplió lo dispuesto en los artículos 4.8 del reglamento de mérito y 12.8, inciso a) del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de la materia. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $11,500.00 (once mil quinientos pesos 00/100 M.N.).’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en el artículo 12.8, inciso b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes.

El artículo 10.1 del reglamento de la materia remite al reglamento aplicable a los partidos políticos en todo lo que no esté previsto expresamente:

‘Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.’

El artículo 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos, indica que los gastos efectuados en propaganda de radio y televisión, deberán incluir, en hojas membreteadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período en el que se transmitieron, a saber:

‘Artículo 12.8

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membreteadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período de tiempo en el que se transmitieron. Los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna, siempre y cuando su valor unitario no sea menor al mínimo de las tarifas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los artículos 9, fracción IV, y 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión, tarifas estas últimas que se harán del conocimiento de los partidos políticos con un mes de antelación al inicio de las campañas electorales, previa solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En las hojas membreteadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales, independientemente de que éstos sean o no resultado de bonificaciones. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membreteadas debe coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva, incluyendo los promocionales resultado de las bonificaciones antes referidos.

...’

En la especie, la coalición entregó hojas membreteadas por un importe de $351,968.00 (trescientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), las cuales no contenían todos los requisitos que menciona el precepto antes citado.

Es preciso recordar que en las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de enero de dos mil tres respecto al artículo 12.8 del reglamento de la materia, se añade que en cada factura se deberá anexar hojas membreteadas en las cuales debe incluirse, entre otros, el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales que ampara la factura. Asimismo, se dispone que el importe total de los promocionales detallados en las hojas membreteadas debe coincidir con el valor de promocionales que ampara la factura.

Dicha precisión, obedece a que la información relativa al valor unitario de cada uno de los promocionales de cada partido político permitirá transparentar las operaciones entre los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda operará a favor de la equidad en la competencia democrática.

En ningún procedimiento de auditoría, especialmente en uno que va dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales o coaliciones, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de documentos que no cumplan con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables.

Debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.

La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el reglamento aplicable a los partidos políticos, con base en los cuales los partidos deben contabilizar sus egresos, con documentos que deben contener todos y cada uno de los datos señalados en el citado reglamento. Todo lo anterior es precisamente por la importancia que la autoridad electoral considera que tiene para la legalidad, transparencia y equidad de las contiendas el que las finanzas de los partidos o coaliciones sean manejadas de una manera clara y limpia, que genere seguridad y certeza en los ciudadanos y en los partidos políticos o coaliciones que intervengan en una campaña electoral.

La autoridad electoral considera trascendente que un partido político o coalición, por las razones que sean, no presente documentación con los requisitos exigidos por la normatividad del ingreso o del egreso que se solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político o coalición a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Este Consejo General califica la falta como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en los informes de campaña.

Adicionalmente, se estima que es necesario disuadir al partido de seguir cometiendo este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $35,196.80 (treinta y cinco mil ciento noventa y seis pesos 80/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $30,842.95 (treinta mil ochocientos cuarenta y dos pesos 95/100 M.N.), al Partido Revolucionario Institucional, y de $4,353.85 (cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos 85/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México.

u) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 29 lo siguiente:

‘29. De la revisión a diversa documentación aportada por la coalición, se localizó una factura que carece de su hoja membreteada, por un importe de $13,110.00 (trece mil ciento diez pesos 00/100 M.N.).

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; 12.8, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/208/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha, se le solicitó que presentara la hoja membreteada, con todos los requisitos señalados en la normatividad, correspondiente a una factura observada al revisar la cuenta ‘Propaganda T.V. Diputado’, que a continuación se detalla:

DISTRITO.

REFERENCIA CONTABLE.

No. DE FACTURA.

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

AGUASCALIENTES

2

PE 6013/06-03

LI 6635

11-06-03

Canal XXI, S.A. de C.V.

Orden de publicidad de junio 13 a junio 29 de 2003

$13,110.00

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 4.8 y 10.1 del reglamento de mérito, en relación con el artículo 12.8, inciso a) del reglamento aplicable a los partidos políticos, que a la letra se transcriben:

‘Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.

Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos mil tres.

Artículo 12.8.

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membreteadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período de tiempo en el que se transmitieron. Los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna, siempre y cuando su valor unitario no sea menor al mínimo de las tarifas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los artículos 9, fracción IV, y 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión, tarifas estas últimas que se harán del conocimiento de los partidos políticos con un mes de antelación al inicio de las campañas electorales, previa solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En las hojas membreteadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales, independientemente de que éstos sean o no resultado de bonificaciones. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membreteadas debe coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva, incluyendo los promocionales resultado de las bonificaciones antes referidos.

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición del logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

La identificación del promocional transmitido;

El tipo de promocional de que se trata;

La fecha de transmisión de cada promocional;

La hora de transmisión;

La duración de la transmisión;

El valor unitario de cada uno de los promocionales.

...’

Al respecto, mediante escrito SAF/068/04 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la coalición manifestó lo que a la letra se transcribe:

‘Se remite copia del oficio de referencia DGRP/074/04 donde se solicitó al proveedor la reexpedición de la hoja membreteada detallando, el canal de transmisión, costo unitario y siglas, correspondientes de la factura antes citada.’

La Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación por un monto de $13,110.00 (trece mil ciento diez pesos 00/100 M.N.), en razón de lo siguiente:

‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando menciona que solicitó al proveedor la reexpedición de la hoja membreteada, a la fecha de elaboración del dictamen, no la ha proporcionado, por lo que incumplió con lo dispuesto en los artículos 4.8 y 12.8, inciso a) del reglamento aplicable a partidos políticos, en relación con el artículo 10.1 del reglamento de la materia. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada por un importe de $13,110.00 (trece mil ciento diez mil pesos 00/100 M.N.).’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia; y 12.8, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al haber anexado a una factura que ampara la compra de tiempo para publicidad en un canal de televisión, una hoja membreteada sin la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal Electoral, establece que los partidos políticos están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos.

Adicionalmente el artículo 4.8 establece la facultad del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para solicitar, en todo momento, a las coaliciones o a los partidos que las integren la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

El artículo 10.1 dispone que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse en lo no previsto expresamente y que no se oponga al reglamento de la materia, al de los partidos políticos nacionales vigente.

El artículo 12.8, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, establece que en las hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada no de los promocionales que ampare la factura, la cual deberá incluir, entre otros: independientemente de que dicha difusión se realice a través estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales; la fecha de transmisión de cada promocional; y la hora de transmisión; y en la presente observación, quedó acreditado que el partido presentó la hoja membreteada anexa a la factura observada, sin la totalidad de los requisitos establecido en la norma.

La finalidad de la norma es permitir a la autoridad electoral constatar la veracidad del contenido de los informes de campaña que presentan los partidos políticos, en lo que respecta a los gastos de propaganda en radio y televisión. Esto es, se pretende verificar que la documentación comprobatoria del gasto reportado coincida con lo que efectivamente los partidos recibieron por parte de las empresas contratadas, de tal suerte que la autoridad electoral tenga certeza sobre el canal de transmisión, el tipo de promocional, la fecha y hora de transmisión, el número de ocasiones en las que salió al aire, así como su duración.

Es claro para esta autoridad electoral que la certeza antes aludida sólo se puede obtener mediante el análisis de información elaborada por los propios prestadores de servicios, en la cual se detalle el objeto de la relación contractual entre la empresa y el partido.

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como grave, pues el partido violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que impidió a la autoridad electoral que tuviera certeza sobre la coincidencia entre lo reportado por éste y lo que efectivamente recibió como contraprestación por parte de las empresas contratadas.

Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le encomienda. Además, debe tenerse en cuenta que el monto implicado es $13,110.00 (trece mil ciento diez pesos 00/100 M.N.).

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $1,311.00 (un mil trescientos once pesos 00/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $1,148.83 (un mil ciento cuarenta y ocho pesos 83/100 M.N.) al Partido Revolucionario Institucional, y de $162.17 (ciento sesenta y dos pesos 17/100 M.N.) al Partido Verde Ecologista de México.

v) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 30 lo siguiente:

‘30. De los datos arrojados por el monitoreo a los medios de comunicación de televisión ordenado por el Instituto Federal Electoral, y una vez aplicados a éstos las diferencias explicadas por la Coalición ‘Alianza Para Todos’ en sus diversas respuestas, se desprende que la Coalición ‘Alianza Para Todos’ reportó los promocionales trasmitidos en los diversos canales de televisión, con excepción de quinientos treinta y nueve promocionales clasificados en los siguientes doscientos noventa y dos spots que a continuación se señalan:

Spots clasificados por número de impactos:

 

1 impacto

152

2 impactos

33

3 impactos

107

Total spots

292

Total promocionales

539

 

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficio número STCFRPAP/162/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara y aclarara la razón por la cual no fue reportado el gasto relativo a la difusión de una serie de mensajes de campaña en televisión en el Distrito Federal. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

Distrito Federal

 

CONCEPTO

C....A....N....A....L

TOTAL

 

 

2

4

9

 

 

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

107

1

1

109

Promocionales conciliados con lo reportado por la coalición.

0

0

0

0

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por la coalición.

107

1

1

109

NOTA: La Coalición ‘‘Alianza para Todos’’ no reportó gastos de campaña en este Estado.

 

Al respecto, mediante oficio número SAF/0069/03 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘Por lo anterior, se manifiesta que de los promocionales reportados por esa autoridad como monitoreados y no reportados por el partido (...), esta coalición realizó un análisis de los promocionales monitoreados bajo el concepto de 'PRI+PVEM/Virtual Portería' (...), cotejando el número, fechas, horarios y versión según anexos de el Canal 2 Televisa-XEWTV, Canal 9 Televisa-XEQ, Canal 2 Televisa-XEWO (Jalisco), Canal 9 Televisa-XEDK (Jalisco) y Canal 2 Televisa-XHX (Nuevo León).

Como resultado del análisis, esta coalición determinó que esos promocionales fueron repetidos por la misma cadena televisora en sus canales a nivel nacional (...). En consecuencia, esta coalición considera la disminución de los monitoreos duplicados y reportados bajo el mismo concepto, fecha, horario y versión en los canales Canal 2 Televisa-XEWO (Jalisco), Canal 9 Televisa-XEDK (Jalisco) y Canal 2 Televisa-XHX (Nuevo León). Por lo anterior, esta coalición considera para las aclaraciones sólo las relacionadas con los canales referidos...

Como resultado final del análisis a los monitoreos de promocionales, las diferencias a aclarar por esta coalición son las siguientes:

Distrito Federal.

 

CONCEPTO

C....A....N....A....L

TOTAL

2

4

9

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

107

1

1

109

Promocionales conciliados con lo reportado por su coalición.

0

0

0

0

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su coalición.

107

1

1

109

NOTA: La Coalición ‘‘Alianza para Todos’’ no reportó gastos de campaña en este Estado.’

 

Por lo anterior, se remite copia de oficio en el que esta coalición, solicitó a la empresa ‘Publicidad Virtual, S.A. de C.V. el detalle de transmisiones de los servicios de publicidad contratados, por lo que serán enviadas a esa autoridad una vez que las reciba.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

‘El hecho de que la coalición haya presentado un escrito dirigido al proveedor ‘Publicidad Virtual, S.A. de C.V.’, solicitando el detalle de las transmisiones, no la exime de la obligación de presentar las aclaraciones a las diferencias señaladas.

Asimismo, debe señalarse que del análisis a la información proporcionada por el monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia; 12.10 y 17.2, inciso c) del reglamento aplicable a los partidos políticos. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por ciento nueve promocionales, mismos que se señalan a continuación:

PROMOCIONAL

C....A....N....A....L

TOTAL

2

4

9

PRI+PVE/SUPERIMPOSICION SIN AUDIO.

 

1

 

   1

PRI+PVE/VIRTUAL CANCHA.

 

 

1

1

PRI+PVE/VIRTUAL PORTERIA

107

 

 

107

 

107

1

1

109

ANEXO

1

2

3

 

 

Asimismo, mediante oficio número STCFRPAP/162/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara y aclarara la razón por la cual no fue reportado el gasto relativo a la difusión de una serie de mensajes de campaña en televisión en Jalisco. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

 

CONCEPTO

C....A....N....A....L

TOTAL

2

5

9

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

129

17

2

148

Promocionales conciliados con lo reportado por su coalición.

0

0

0

0

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su coalición.

129

17

2

148

NOTA: La Coalición ‘Alianza para Todos’ no reportó gastos de campaña en este Estado.

Al respecto, mediante oficio número SAF/0069/03 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘...Igual situación se presentó, en los canales 5 Televisa-XHGC (Jalisco) y 5 Televisa -XET (...), en los promocionales monitoreados por esa autoridad bajo los conceptos de ‘PRI+PVE agua México evita caza ballenas’, ‘PRI+PVE/Programa Innovación 2003 Madrazo’, ‘PRI+PVE/Ciudad sr. asalto recursos Estado’, ‘PRI+PVE/Alianza Edos. Rep. Mexicana, PRI+PVE/Alianza Edos. Rep. Mexicana 2’, de los que se cotejó el número, fechas, horarios y versión (...). Por lo anterior, esta coalición considera para las aclaraciones sólo las diferencias de los monitoreos relacionadas con los canales referidos...

Como resultado final del análisis a los monitoreos de promocionales, las diferencias a aclarar por esta coalición son las siguientes:

Jalisco.

CONCEPTO

C....A....N....A....L

TOTAL

2

5

9

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

22

17

1

40

Promocionales conciliados con lo reportado por su coalición.

0

0

0

0

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su coalición.

22

17

1

40

 

NOTA: La Coalición ‘Alianza para Todos’ no reportó gastos de campaña en este Estado.

 

Esta coalición, solicitó mediante oficio a la empresa ‘Televisora de Occidente, S.A. de C.V.’, el detalle de transmisión de los promocionales referidos (...) y la copia de las facturas que amparan esos servicios. Por lo anterior, esta coalición remitirá a esa autoridad las aclaraciones que correspondan cuando obtenga la respuesta del proveedor.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el hecho de que la coalición haya presentado un escrito dirigido al proveedor ‘Televisora de Occidente, S.A. de C.V.’, solicitando el detalle de las transmisiones, no la exime de la obligación de presentar las aclaraciones a las diferencias señaladas.

Del análisis a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó lo siguiente:

 

CONCEPTO

 

C....A....N....A....L

TOTAL

2

5

9

 

 

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por la coalición                                   (A)

129

17

2

148

Promocionales pagados por el I.F.E.

1

2

1

4

Total de promocionales subsanados                            (B)

1

2

1

4

Total de promocionales no subsanados                      (C=A-B)

128

15

1

144

NOTA: La Coalición ‘Alianza para Todos’ no reportó gastos de campaña en este Estado.

 

Por lo que se refiere a cuatro de los promocionales observados, la observación se consideró subsanada.

Por lo respecta a los ciento cuarenta y cuatro promocionales restantes, debe señalarse que del análisis a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia; 12.10 y 17.2, inciso c), del reglamento aplicable a los partidos políticos. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por ciento cuarenta y cuatro promocionales, mismos que se señalan a continuación:

 

PROMOCIONAL PRI+PVE/ALIANZA EDOS REP MEXICAN

 

PRI + PVE/ALIANZA EDOS REP MEXICAN 2

C....A....N....A....L

TOTAL

2

4

5

3

 

 

9

7

5

6

 

11

PRI + PVE/CIUDAD SR ASALTO RECURSOS ESTADO

6

6

 

12

PRI+PVE/ROBERTO VAMOS MÉXICO CAMBIO

2

 

 

2

PRI + PVE/SRES GOBIERNO INDEMNIZACIONES

4

 

 

4

PRI+PVE/VIRTUAL CANCHA

 

 

1

1

PRI + PVE/VIRTUAL PORTERÍA

107

 

 

107

TOTAL

128

15

1

1444

ANEXO

4

5

6

 

 

Asimismo, mediante oficio número STCFRPAP/162/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara y aclarara la razón por la cual no fue reportado el gasto relativo a la difusión de una serie de mensajes de campaña en televisión en Nuevo León. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

Nuevo León.

 

CONCEPTO

 

 

C....A....N....A....L

TOTAL

2 LOCAL

2

5

7

9

12

13

 

 

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

330

253

30

152

11

38

132

946

Promocionales conciliados con lo reportado por la coalición.

207

121

10

140

9

38

129

654

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por la coalición.

123

132

20

12

2

0

3

292

 

Al respecto, mediante oficio número SAF/0069/03 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló lo que a la letra se transcribe:

‘...

De igual manera, en los canales 9 Televisa-XEDK y 9 Televisa -XHMOY (...), en el promocional monitoreado por esa autoridad bajo el concepto de ‘PRI+PVE/Programa Innovación 2003 Madrazo’ se cotejó el número, fechas, horarios y versión (...). Por lo anterior, esta coalición considera para las aclaraciones sólo las diferencias de los monitoreos relacionadas con los canales referidos.

Cabe aclarar, que (...) promocionales monitoreados y no reportados por la coalición del Canal 2 Local Televisa-XEFB de Nuevo León, se relacionan promocionales que no son comparables con los doscientos veintidós promocionales reportados por la coalición y ni con los doscientos siete monitoreados por esa autoridad, debido a que los conceptos que se manejan son diferentes. Por lo que esta coalición únicamente deberá aclarar sólo los ciento veintitrés promocionales monitoreados referidos por esa autoridad.

...

Como resultado final del análisis a los monitoreos de promocionales, las diferencias a aclarar por esta coalición son las siguientes:

Nuevo León (Anexo B3).

 

CONCEPTO

 

 

C...A....N...A...L

TOTAL

 

 

2

LOCAL

2

5

7

9

12

13

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

123

129

13

152

10

38

132

804

Promocionales conciliados con lo reportado por su coalición.

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su coalición.

0

123

121 8

10

3

140

12

9 1

38

0

129

3

654 150

 

Sobre estas diferencias, la coalición, solicitó mediante oficio de la empresa ‘Televisora del Norte, S.A. de C.V.’, el detalle de transmisión de los promocionales referidos (...) canales 2 (local), 2, 5 y 9 y la copia de las facturas que amparan esos servicios. Por lo anterior, esta coalición remitirá a esa autoridad las aclaraciones que correspondan cuando obtenga la respuesta del proveedor.

Asimismo de las diferencias de los canales 7 y 13 solicitó mediante oficio a la empresa ‘Publimax, S.A. de C.V.’, el detalle de transmisión de los promocionales referidos (...) que pertenecen a la cadena de ‘TV Azteca’ y la copia de las facturas que amparan esos servicios. Por lo anterior, esta coalición remitirá a esa autoridad las aclaraciones que correspondan cuando obtenga la respuesta del proveedor.’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el hecho de que la coalición haya presentado un escrito dirigido al proveedor ‘Publimax, S.A. de C.V’, solicitando el detalle de las transmisiones, no la exime de la obligación de presentar las aclaraciones a las diferencias señaladas.

Del análisis a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó lo siguiente:

 

CONCEPTO

 

 

C....A....N....A....L

TOTAL

 

 

2 LOCALLAL

2

5

7

9

12

13

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por la coalición (A)

123

132

20

12

2

0

3

292

Promocionales pagados por el I.F.E.

 

1

2

 

1

 

 

4

Promocionales no Identificados

 

1

 

 

1

 

 

2

Total de promocionales subsanados (B)

0

2

2

0

2

0

0

6

Total de promocionales no subsanados (C=A-B)

123

130

18

12

0

0

3

286

Por lo que se refiere a seis de los promocionales observados, la observación se consideró subsanada.

Por lo que respecta a los doscientos ochenta y seis promocionales restantes, debe señalarse que del análisis a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales la coalición incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia; 12.10 y 17.2, inciso c), del reglamento aplicable a los partidos políticos. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por doscientos ochenta y seis promocionales, mismos que se señalan a continuación:

 

PROMOCIONALES

C....A....N....A....L

TOTAL

 

 

2 LOCAL

2

5

7

9

12

13

 

 

PRI + PVE/ALIANZA EDOS REP MEXICAN

 

3

3

 

 

 

 

6

PRI + PVE/ALIANZA EDOS REP MEXICAN 2

 

5

6

 

 

 

 

11

PRI+PVE/CAMION SRA MIGRANTES TRABAJO

PRI+PVE/CIUDAD SR ASALTO RECURSOS ESTADO

 

1 6

6

 

 

 

1

2 12

PRI+PVE/CORAZON FALTA FUERZA INSEGURIDAD

5

 

 

 

 

 

 

5

PRI+PVE/GOBIERNO NO AYUDA TERMINAR OBRAS

 

1

 

1

 

 

 

2

PRI+PVE/HABLO NIÑOS

13

 

2

4

 

 

 

19

 

PROMOCIONALES

C....A....N....A....L

TOTAL

 

 

2 LOCAL

2

5

7

9

12

13

 

 

COMPUTADORAS

 

 

 

 

 

 

 

 

PRI+PVE/LUZ AUMENTEN MÁS DESEMPLEO VOTA

7

 

 

 

 

 

2

9

PRI+PVE/PROTEGER A LOS MÁS NECESITADOS

 

2

 

 

 

 

 

2

PRI+PVE/PROYECTO LEGISLATIVO JÓVENES

3

 

 

 

 

 

 

3

PRI+PVE/ROBERTO VAMOS MÉXICO CAMBIO

 

1

 

 

 

 

 

1

PRI+PVE/SRA MEDIDOR ROBARON RESUELVA

35

 

 

1

 

 

 

36

PRI+PVE/SRES GOBIERNO INDEMNIZACIONES

 

3

 

 

 

 

 

3

PRI + PVE/SUPERIMPOSICIÓN SIN AUDIO AUDIO

3

 

 

 

 

 

 

3

PRI+PVE/TARIFAS LUZ INCREMENTADO JOVEN

57

 

1

6

 

 

 

64

PRI + PVE/VIRTUAL PORTERÍA

 

108

 

 

 

 

 

108

TOTAL

123

130

18

12

0

0

3

286

ANEXO

7

8

9

10

 

 

11

 

 

Adicionalmente, mediante oficio número STCFRPAP/162/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que aclarara respecto de la revisión a la documentación presentada por la coalición, de la cual se desprende que se adquirieron un número de promocionales que según reporta el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, no fueron transmitidos. El cuadro siguiente muestra lo anterior:

Nuevo León.

 

CONCEPTO

C....A....N....A....L

TOTAL

 

 

2 LOCAL

2

5

7

9

12

13

 

 

Total de promocionales reportados por la coalición.

222

123

10

144

9

40

132

680

Promocionales conciliados con lo reportado por el monitoreo.

207

121

10

140

9

38

129

654

Promocionales que fueron reportados por la coalición y que no fueron observados por el monitoreo.

15

2

0

4

0

2

3

26

Al respecto, mediante oficio número SAF/0069/03 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, la coalición señaló, referente a quince promocionales del Canal 2 local, lo que a la letra se transcribe:

‘La coalición mediante oficio, solicitó a la empresa ‘Cadena Televisora del Norte S.A. de C.V.’ del Canal 2 Local Televisa-XEFB la aclaración del detalle de los promocionales contratados’.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró lo siguiente:

‘Del análisis de la respuesta de la coalición se desprende que los quince promocionales antes referidos se encuentran contenidos en las facturas del proveedor ‘Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.’, y reportados por la coalición, no fueron identificados o conciliados con los promocionales reportados por el monitoreo. A continuación se señalan los promocionales en comento:

 

FACTURA

 

 

PROVEEDOR

 

 

No. DE REFERENCIA EN EL ANEXO No.STCFRPAP/ 162/04

PROMOCIONAL REPORTADO

FECHA

HORARIO

VERSIÓN

CANAL

F23015

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

1

28-05-03

21:05

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2 LOCAL

F 23199

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

2

28-05-03

21:07

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2 LOCAL

F23015

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

3

29-05-03

21:05

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2 LOCAL

F23419

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

4

04-06-03

20:55

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2 LOCAL

F 23871

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

5

11-06-03

08:00

MARCELA GUERRA

2 LOCAL

F 23871

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

6

11-06-03

21:30

MARCELA GUERRA

2 LOCAL

F 23871

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

7

13-06-03

22:35

MARCELA GUERRA

2 LOCAL

F 23871

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

8

15-06-03

10:05

MARCELA GUERRA

2 LOCAL

F 24586

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

9

22-06-03

06:59

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2 LOCAL

F 24586

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

10

27-06-03

16:30

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2 LOCAL

F 24672

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

11

27-06-03

23:05

MARCELA GUERRA

2 LOCAL

F 24672

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

12

27-06-03

23:12

MARCELA GUERRA

2 LOCAL

F 24672

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

13

28-06-03

09:37

MARCELA GUERRA

2 LOCAL

F 24586

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

14

28-06-03

17:12

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2 LOCAL

F 24586

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

15

29-06-03

18:02

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2 LOCAL’

 

Referente a los dos promocionales del Canal 2, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

‘Asimismo, le solicitó mediante oficio de referencia DGRP/080A) a la empresa ‘Cadena Televisora del Norte S.A. de C.V.’,Canal 2 Televisa-XEWTV la aclaración de la transmisión de los siguientes promocionales:

 

No.

FECHA

HORARIO

VERSIÓN

DTTO

REFERENCIA

1

16-06-03

15:05

CARLOS PÉREZ G.

1

PE-7004 FAC-24048

2

18-06-03

22:05

CARLOS PÉREZ G.

1

PE-7004 FAC-24048

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró lo siguiente:

‘Del análisis de la respuesta de la coalición se desprende que los dos promocionales antes referidos, se encuentran contenidos en la factura F 24048 del proveedor ‘Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.’, y reportados por la coalición, no fueron identificados o conciliados con los promocionales reportados por el monitoreo. A continuación se señalan los promocionales en comento:

 

FACTURA

 

 

PROVEEDOR

 

 

No. DE REFERENCIA EN EL ANEXO No.STCFRPAP/1 62/04

PROMOCIONAL REPORTADO

FECHA

HORARIO

VERSIÓN

CANAL

F 24048

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

1

16-06-03

15:05

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2

F 24048

Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.

2

18-06-03

22:05

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

2

Por lo que corresponde a cuatro promocionales del Canal 7, la coalición manifestó lo siguiente:

‘A la empresa ‘Publimax, S.A. de C.V.’, del Canal 7 TV Azteca-XHFN, mediante oficio, le solicitó la aclaración de la transmisión de los siguientes promocionales:

 

No

FECHA

HORARIO

VERSIÓN

DTTO

REFERENCIA

1

20-06-03

08:41

INVITACIÓN AL VOTO

1

PE-6007 FAC-16740

2

27-06-03

09:27

MARCELA GUERRA

V

PE-6016FAC-16633

3

01-07-03

13:13

MARCELA GUERRA

V

PE-6016 FAC-16633

4

01-07-03

21:19

MARCELA GUERRA

V

PE-6016 FAC-16633’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró lo siguiente:

‘Del análisis de la respuesta de la coalición se desprende que los cuatro promocionales antes referidos, se encuentran contenidos en las facturas 16740 y 16633 del proveedor ‘Publimax, S.A. de C.V.’, y reportados por la coalición, no fueron identificados o conciliados con los promocionales reportados por el monitoreo. A continuación se señalan los promocionales en comento:

 

FACTURA

PROVEEDOR

No. DE REFERENCIA EN EL ANEXO No.STCFRPAP/162 10*

PROMOCIONAL REPORTADO

 

 

 

 

 

 

FECHA

HORARIO

VERSIÓN

CANAL

16740 16633

Publimax, S.A. de C.V.. Publimax, S.A. de C.V..

1

 

20-06-03 27-06-03

08:41 09:27

INVITACIÓN AL VOTO MARCELA GUERRA

7 7

16633

Publimax, S.A. de C.V.

2

27-06-03

09:27

MARCELA GUERRA

7

16633

Publimax, S.A. de C.V..

3

01-07-03

13:13

MARCELA GUERRA

7

16663

Publimax, S.A. de C.V..

4

01-07-03

21:19

MARCELA GUERRA

7

Referente a los dos promocionales del Canal 12, la coalición manifestó lo que a la letra dice:

Al proveedor ‘Multimedios Estrella de Oro, S.A. de C.V.’, del Canal 12 MULTIMEDIOS-XHAW mediante oficio, se le solicitó la aclaración de las siguientes diferencias:

 

No.

FECHA

HORARIO

VERSIÓN

DTTO

REFERENCIA

1

24-06-03

06:09

ALFONSO GZZ. RUIZ

VII

PE-6008FAC-21554

2

25-06-03

20:26

CARLOS PÉREZ G

1

PE-6008FAC-21122

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró lo siguiente:

‘Del análisis de la respuesta de la coalición se desprende que los dos promocionales antes citados, se encuentran contenidos en las facturas 21706 (y no en la 21554 como señala la coalición) y 21122 del proveedor ‘Multimedios Estrellas de Oro, S.A. de C.V.’, y reportados a esta autoridad, no fueron identificados o conciliados con los promocionales reportados por el monitoreo. A continuación se señalan los promocionales en comento:

 

FACTURA

 

 

 

 

21706

 

PROVEEDOR

 

 

 

 

Multimedios Estrellas de Oro, S.A. de C.V

 

No. DE REFERENCIA EN EL ANEXO No.STCFRPAP/ 162/04

1

 

 

PROMOCIONAL REPORTADO

FECHA

 

 

 

24-06-03

HORARIO

 

 

 

06:09

VERSIÓN

 

 

 

ALFONSO GZZ. RUIZ

CANAL

 

 

 

12

21122

Multimedios Estrellas de Oro, S.A de C.V

2

25-06-03

20:26

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

12

Por lo que corresponde tres promocionales del canal 13, la coalición manifestó lo siguiente:

‘De la misma forma a ‘Publimax, S.A. de C.V.’, se le solicitó la aclaración de las diferencias reportadas en el del Canal 13 TV AZTECA-XHWX, mediante oficio, siendo las siguientes:

 

No.

FECHA

HORARIO

VERSIÓN

DTTO

REFERENCIA

1

13-06-03

SIN HORA

MARCELA GUERRA

V

PE-6016FAC-16633

2

13-06-03

SIN HORA

MARCELA GUERRA

V

PE-6016FAC-16633

3

14-06-03

14:09

MARCELA GUERRA

V

PE-6016FAC-16633’

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró lo siguiente:

‘Del análisis de la respuesta de la coalición se desprende que los tres promocionales antes referidos, se encuentran contenidos en la factura 16633 del proveedor ‘Publimax, S.A. de C.V.’, y reportados por la coalición, no fueron identificados o conciliados con los promocionales reportados por el monitoreo. A continuación se señalan los promocionales en comento:

 

FACTURA

PROVEEDOR

No. DE REFERENCIA EN EL ANEXO No. STCFRPAP/162/04

PROMOCIONAL REPORTADO

 

 

 

 

 

 

FECHA

HORARIO

VERSIÓN

CANAL

16633

Publimax, S.A. de C.V

1

13-06-03

sin hora

MARCELA GUERRA

12

16633

Publimax, S.A. de C.V.

2

13-06-03

sin hora

MARCELA GUERRA

 

16633

Publimax, S.A. de C.V.

3

14-06-03

14:09

MARCELA GUERRA

12

Por todo lo anterior, esta Comisión señala que los veintiséis promocionales previamente referidos, no fueron identificados o conciliados con los promocionales reportados por el monitoreo, mismos que se indican a continuación:

 

CONCEPTO

 

 

CARLOS PÉREZ GÓNGORA

C....A....N....A....L

TOTAL

 

 

11

2

LOCAL

8

2

 

2

5

12

 

1

13

MARCELA GUERRA

7

 

3

 

3

13

INVITACIÓN AL VOTO

 

 

1

 

 

1

ALFONSO GZZ. RUIZ

 

 

 

1

 

1

TOTAL

15

2

4

2

3

26

 

El método empleado para el monitoreo de promocionales consiste en lo consignado y reportado por la empresa IBOPE para las transmisiones en televisión en estas tres plazas del país, dando seguimiento a los promocionales transmitidos por los partidos políticos. En los reportes de dicha empresa que cuentan con respaldo documental pleno, se asienta, para cada promocional transmitido por los partidos políticos, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en que se transmitió, el grupo televisivo a que pertenece dicho canal, la entidad o plaza en que se transmite, la versión del promocional, el tipo de programa en que se transmite y la duración del promocional, entre otros datos.

En virtud de lo anterior, la metodología seguida por IBOPE al realizar estos monitoreos permite a la Secretaría Técnica contar con los elementos suficientes y adecuados para poder determinar de forma clara y contundente, la agrupación de estos promocionales en los correspondientes spots televisivos y sus repeticiones. De esta manera es posible diferenciar adecuadamente tres distintas categorías de spot televisivo transmitido por cada partido asignadas por el monitoreo: aquellos transmitidos en las tres plazas de manera simultánea, en un mismo canal de televisión en las tres localidades monitoreadas, aquéllos transmitidos en dos de las plazas antes mencionadas en forma simultánea, y aquéllos transmitidos en una sola plaza.

En este orden de ideas, un promocional transmitido en una localidad a la misma hora y durante el mismo programa, puede considerarse como un solo spot televisivo, denotando una cobertura mayor, y de la que resulta la observación de tres impactos en el monitoreo IBOPE, en virtud de que se genera un impacto por cada plaza en que se transmite el promocional.

De igual forma, un promocional que solamente se observa en un sólo canal de una sola plaza y que no se ve en las otras plazas simultáneamente, puede considerarse como un sólo spot televisivo, aunque de él resulte un solo impacto.

Así las cosas la Secretaría Técnica procedió a determinar el número cierto de spots televisivos a los que corresponden los promocionales no subsanados por el partido político, que aporta los suficientes elementos de convicción para establecer el impacto diferenciado de cada tipo de spot.

De esta revisión se observó que los promocionales no subsanados corresponden al siguiente número de spots:

Spots clasificados por número de impactos

 

1 impacto

2 impactos

3 impactos

152

33

107

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo (sic) incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

‘Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49, de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

...’

Asimismo, el artículo 4.8 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:

‘Artículo 4.8.

De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.’

Por su parte, el artículo 10.1 del reglamento de la materia remite al reglamento aplicable a los partidos políticos en todo lo que no esté previsto expresamente:

‘Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.’

El artículo 12.8, inciso a) del reglamento aplicable a los partidos políticos, señala claramente los requisitos de los comprobantes de los gastos efectuados en televisión, a saber:

‘Artículo 12.8.

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membreteadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período de tiempo en el que se transmitieron. Los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna, siempre y cuando su valor unitario no sea menor al mínimo de las tarifas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los artículos 9, fracción IV, y 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión, tarifas estas últimas que se harán del conocimiento de los partidos políticos con un mes de antelación al inicio de las campañas electorales, previa solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En las hojas membreteadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales, independientemente de que éstos sean o no resultado de bonificaciones. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membreteadas debe coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva, incluyendo los promocionales resultado de las bonificaciones antes referidos.

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membreteadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

La identificación del promocional transmitido;

El tipo de promocional de que se trata;

La fecha de transmisión de cada promocional;

La hora de transmisión;

La duración de la transmisión;

El valor unitario de cada uno de los promocionales.

...’

Esta autoridad electoral advierte que la Coalición ‘Alianza para Todos’ no reportó la cantidad de quinientos treinta y nueve promocionales transmitidos en diversos canales de televisión clasificados en los siguientes doscientos noventa y dos spots, al no incluirlos en los gastos de televisión cuando presentó su informe de campaña.

En primer lugar, este Consejo General considera que los spots aparecidos en diversos canales de televisión de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, pues de conformidad con el artículo 182, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término ‘propaganda electoral’ debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Todos los promocionales observados por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por la coalición, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todos estos spots aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etc. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos promocionales en televisión, fue la inducción al voto a favor de la Coalición ‘Alianza para Todos’ y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral.

Además, la coalición y sus candidatos resultaron beneficiados de tales erogaciones, en la medida en la que a través de estos spots se difundieron las candidaturas y, en particular, su plataforma electoral. En consecuencia, estas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, pues fueron parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda.

Esta autoridad tiene en cuenta que la Comisión de Fiscalización anunció a los diversos partidos políticos los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña, a través del ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se instruye a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la contratación de los servicios de una empresa especializada para la realización de un monitoreo de los promocionales que los partidos políticos difundan a través de la radio y la televisión y se ordena a la Unidad Técnica de Coordinación Nacional de Comunicación Social que realice un monitoreo de los desplegados que realicen los partidos políticos en medios impresos en todo el país durante las campañas electorales correspondientes al proceso electoral federal 2002-2003’, el cual, en su parte conducente, señala lo siguiente:

‘X. Que el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en su párrafo 2, inciso c), que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, y que tales gastos queden comprendidos dentro de los topes de gasto, en el entendido de que las campañas electorales, de conformidad con el párrafo 1 del mismo ordenamiento se inician a partir del día siguiente al de la sesión del registro de candidaturas para la elección respectiva, y concluyen tres días antes de celebrarse la jornada electoral.’

Del dictamen consolidado se desprende que en la determinación de los spots que no fueron reportados por la coalición, la Comisión de Fiscalización aplicó precisamente el criterio antes descrito. Es decir, la comisión definió con la debida anticipación lo que se consideraría como propaganda electoral para todos los efectos legales procedentes y, en particular, para efectos de los gastos de campaña y sus correspondientes topes.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como grave, pues la Coalición ‘Alianza para Todos’ violó diversas disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que su incumplimiento se traduce en la imposibilidad de que esta autoridad tenga certeza sobre los spots pagados por la coalición con recursos federales y, en general, sobre el origen de los recursos aplicados a las diversas campañas en las que la coalición registró candidatos. Asimismo, tal incumplimiento impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total del gasto verificado en cada una de estas campañas y, en consecuencia, sobre la posible violación de topes de gasto.

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $1,950,000.00 (un millón novecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $1,708,785.00 (un millón setecientos ocho mil setecientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) al Partido Revolucionario Institucional, y de $241,215.00 (doscientos cuarenta y un mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.) al Partido Verde Ecologista de México.

w) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 31 lo siguiente:

’31. De la revisión a los informes de campaña y la documentación presentada por la coalición, durante el período de revisión, se desprendieron una serie de observaciones, por lo que se solicitó a la coalición presentara las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, sin embargo, no dio cabal cumplimiento a lo anterior, entregando documentación fuera del plazo señalado.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 20.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Mediante oficios números STCFRPAP/007/04 de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro y STCFRPAP/034/04 de fecha diez del mismo mes y año, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara diversas aclaraciones y rectificaciones de la revisión de su informe de campaña dos mil tres dentro de un plazo de diez días hábiles contados al día siguiente de su notificación. Sin embargo, la coalición no dio cabal cumplimiento a lo anterior, entregando documentación fuera del plazo señalado. El cuadro siguiente muestra los casos observados:

OFICIO DE OBSERVACIONES

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA COALICIÓN

ESCRITO EN ALCANCE PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA.

No.

PLAZO PARA SU CONTESTACIÓN

No.

FECHA DE CONTESTACIÓN

No.

FECHA EN QUE SE PRESENTÓ

STCFRPAP/007/04

04-02-04

SAF/0015/04

04-02-04

SAF/0064/04

15-03-04

STCFRPAP/034/04

10-02-04

SAF/0019/04

10-02-04

SAF/0065/04

15-03-04

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Coalición ‘Alianza para Todos’ incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 20.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 10.1 del reglamento de la materia remite al reglamento aplicable a los partidos políticos en todo lo que no esté previsto expresamente:

‘Artículo 10.1.

Las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente Reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.’

Por su parte, los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 20.1 del reglamento de la materia establecen que la Comisión de Fiscalización en caso de encontrar errores u omisiones técnicas al revisar los informes, notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, acompañando los documentos que sean necesarios para verificar la aclaración o rectificación correspondiente, lo que no se acredita en el presente caso, pues, de las diversas solicitudes que remitió la autoridad al partido político recibió la información fuera del plazo que los artículos descritos señalan.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como leve, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar con la debida oportunidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña y dificulta la actividad fiscalizadora que debe cumplir dentro de los plazos legales que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues es del conocimiento público que la revisión de los informes requiere de un período considerable para que pueda llevarse a cabo de una manera eficaz y que arroje el mayor número de datos, a efecto de que esta autoridad cuente con los elementos suficientes para emitir una resolución apegada a la ley.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición ‘Alianza para Todos’ una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una sanción consistente en $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición ‘Alianza para Todos’, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de $17,526.00 (diecisiete mil quinientos veintiséis pesos 00/100 M.N.), al Partido Revolucionario Institucional, y de $2,474.00 (dos mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México.

Con base en lo expuesto en el presente considerando se estima que los partidos integrantes de la Coalición ‘Alianza para Todos’ deben ser sancionados con los siguientes montos:

 

INCISO DEL CONSIDERANDO

NORMAS VIOLADAS

PRI

PVEM

TOTAL

a)

1.6 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de la materia.

$4,285,317.24

$604,922.67

$4,890,239.91

b)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 1.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$783,412.00

$110,587.00

$894,000.00

c)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 4.8 del reglamento de la materia.

$7,650.10

$1,079.90

$8,730.00

d)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 2.1 y 4.8 del reglamento de la materia; y 3.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$14,020.80

$1,979.20

$16,000.00

e)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 4.8 del reglamento de la materia.

$7,650.10

$1,079.90

$8,730.00

f)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 2.1 y 4.8 del reglamento de la materia; y 3.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$13,144.50

$1,855.50

$15,000.00

g)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE ; 4.6, inciso a) y 4.8 del reglamento de la materia.

$74,485.50

$10,514.50

$85,000.00

h)

1.6 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$191,252.48

$26,997.52

$218,250.00

¡)

3.4, 4.8, 10.1 del reglamento de la materia; y 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

 

 

AMONESTA-CIÓN PÚBLICA

j)

4.8 y 10.1 del reglamento de la materia, en relación con el 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$3,340.68

$471.57

$3,812.25

k)

41, fracción II, último párrafo de la Constitución y 182-A, párrafo 1 del COFIPE..

$921,495.26

$921,495.26

$1,842,990.52

1)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 3.2, 4.8 del reglamento de la materia; y 1.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$140,711.88

$19,863.12

$160,575.00

m)

3.3 del reglamento de la materia.

$39,361.22

$5,556.30

$44,917.52

n)

190, párrafo 1 del COFIPE; 11.1 y 17.2, inciso a) del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación al 10.1 del reglamento.

$38,250.50

$5,399.50

$43,650.00

o)

3.2 y 4.8 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$28,725.82

$4,054.98

$32,780.80

P)

Procedimiento de oficio y vista a la SHCP.

 

 

 

q)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE ; 4.6, inciso a) y 4.8 del reglamento de la materia.

$103,383.25

$14,593.76

$117,977.01

r)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE ; 4.6, inciso a) y 4.8 del reglamento de la materia.

$7,634.32

$1,077.68

$8,712.00

s)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia; 12.10 y 17.2, inciso c) del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$876.30

$123.70

$1,000.00

t)

12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos, en relación con el 10.1 del reglamento de la materia.

$30,842.95

$4,353.85

$35,196.80

u)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia; y 12.8, inciso a) del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$1,148.83

$162.17

$1,311.00

v)

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia; y 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos.

$1’708,785.00

$241,215.00

$1’950,000.00

w)

49-A, párrafo 2, inciso b) del COFIPE; y 20.1 del reglamento

$17,526.00

$2,474.00

$20,000.00

TOTAL

 

$8’419,014.73

$1’979,857.08

$10’398,872.81

 

Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, las sanciones han de resultar idóneas para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.

Por otra parte, para efectos de la ejecución de la presente resolución, es decir, para hacer efectivas las sanciones económicas que se imponen, en términos del artículo 269 párrafo 1, inciso c), del Código Electoral Federal, ha de tenerse en cuenta el monto a que ascienden las sanciones impuestas a fin de determinar el porcentaje de reducción de la ministración mensual por concepto de gasto ordinario permanente de los partidos integrantes de la coalición de manera que la ejecución de este fallo no cause una afectación excesiva a la capacidad financiera de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3o, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso b), y párrafo 11, inciso a), fracción III, 49-A, párrafo 1, inciso b), y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e), h) e i), 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 182-A, 191, 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y en las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se

Resuelve…

Décimo segundo. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.12 de la presente resolución se imponen a los partidos que integraron la coalición política denominada ‘Alianza para Todos’ las siguientes sanciones:

1. Partido Revolucionario Institucional:

a) Una amonestación pública.

b) Una sanción consistente en la reducción del 0.68% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sume la cantidad de $8’419,014.73 (ocho millones cuatrocientos diecinueve mil catorce pesos 73/100 M.N.), a partir del mes siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de esta resolución o, si es recurrida, del mes siguiente a aquél en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso.

El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá calcular el ajuste correspondiente al último mes en el que se reducirá la ministración a efecto de que el monto total de las ministraciones retenidas sume la cantidad antes referida, cuyo resultado deberá comunicarlo a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y al Partido Revolucionario Institucional.

2. Partido Verde Ecologista de México:

a) Una amonestación pública.

b) Una sanción económica consistente en la reducción del 0.78% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sume la cantidad de $ 1’979,857.08 (un millón novecientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos 08/100 M.N.) a partir del mes siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de esta resolución o, si es recurrida, del mes siguiente a aquél en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso.

El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá calcular el ajuste correspondiente al último mes en el que se reducirá la ministración a efecto de que el monto total de las ministraciones retenidas sume la cantidad antes referida, cuyo resultado deberá comunicarlo a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y al Partido Verde Ecologista de México.

Décimo tercero. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que notifique las sanciones señaladas en los resolutivos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero a la Tesorería de la Federación para que proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable…

Décimo sexto. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que dé vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las partes del dictamen consolidado, así como de la presente resolución, correspondientes a los partidos o, en su caso, otrora, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social, Liberal Mexicano, México Posible, Fuerza Ciudadana, y de la Coalición ‘Alianza para Todos’ para los efectos señalados en los considerandos 5.2, r), III; 5.3 am) y ao), 5.4 i); 5.8 p'); 5.9, inciso f); 5.10, incisos f), i), k) y u); 5.11, inciso o), y 5.12 inciso p)…

Décimo noveno. Se ordena a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que inicie un procedimiento oficioso administrativo en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y la Coalición ‘Alianza para Todos’ de conformidad con lo manifestado en la presente resolución, para los efectos señalados en los considerandos 5.2 inciso, r) III; 5.3 inciso am) y 5.12, inciso p).

Vigésimo. Dése vista a la Junta General Ejecutiva de la presente resolución para los efectos señalados en los considerandos 5.4, inciso z); 5.5, inciso h) y 5.6, inciso u)…”

 

III. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de abril del año que transcurre, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación de mérito.

 

IV. Mediante proveído de diez de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. La Magistrada Electoral, dictó oportunamente auto admisorio y realizó la sustanciación del presente medio de impugnación; concluida que fue, declaró cerrada la instrucción y ordenó se formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 44, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. El Partido Verde Ecologista de México, hace valer en su escrito, los siguientes agravios:

 

“Primero. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se apela, nos causa agravio por cuanto hace a la determinación de la responsabilidad en los hechos, existiendo una indebida valoración de las pruebas, de los hechos, así como una interpretación errónea de las normas aplicables a la conducta presuntamente calificada como ilegal, motivo por el cual por esta vía se impugna.

La autoridad responsable conculca los artículos 14 y 16 constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no sólo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a mi representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria.

En la resolución que se combate se contraviene el artículo 14 constitucional, dado que en el desahogo del expediente al rubro citado no sólo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo estas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, sino además en función, de que acorde con lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los razonamientos contenidos en la sentencia emitida por la autoridad no respetó lo previsto en la letra de la ley su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales de derecho.

Ahora bien, para realizar un análisis en el que se desprenda que los hechos señalados en la resolución, no constituye una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni mucho menos trastoca principios fundamentales del sistema de partidos con relación al origen y destino de sus recursos, así como no ser considerada como agravantes en algunos casos y en otros, no acreditaba la aplicación de sanción alguna, y que por el contrario debió ser materia para una debida interpretación y aplicación de los preceptos aplicables, es preciso trasladarnos a la intención del constituyente al llevar a cabo las reformas puestas en vigencia el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en referencia a la iniciativa, cuya cámara de origen es la de diputados, en la exposición de motivos de fecha veintidós de julio del año referido.

‘... Durante esta década México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político-electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: la pluralidad partidista; la participación ciudadana; la certeza; la legalidad, la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias, así como la equidad en las condiciones de la competencia electoral.

En mil novecientos noventa y tres la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituyó un esfuerzo inicial para transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos y propiciar un contexto más equitativo en la competencia partidista. De esta forma, se establecieron las primeras normas para regular el financiamiento de los partidos políticos cuyo origen fuera distinto del público y para limitar los gastos de las campañas electorales, vigilando el manejo de los recursos.

(...)

En 1995, dentro del marco del diálogo nacional para la reforma política del Estado, el Ejecutivo Federal y los partidos políticos nacionales con presencia en el Congreso, ratificaron el compromiso de aportar su esfuerzo para contribuir a la transformación de las instituciones políticas. Este propósito implicó el establecimiento de un mecanismo de diálogo, conocido como la mesa central para la reforma política del Estado, que se instaló a principios de ese año.

(...)

Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la nación.

(...)

La búsqueda de recursos económicos por parte de las organizaciones políticas, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras y condiciones económicas.

Otro efecto nocivo ante las insuficiencias financieras de los partidos, ha sido la generación de iniquidades en las condiciones de la competencia electoral. Con ello se limita una representación partidista congruente con la sociedad diversa, plural y participativa de nuestros días.

Por lo anterior, ha nacido en los propios partidos y en la sociedad la preocupación por evitar los desequilibrios perjudiciales para la competencia democrática. Tal preocupación ha originado que se promueva la protección de dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.

En la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa y tres. Se dio un primer paso para procurar la protección de estos valores a través del establecimiento de límites a las aportaciones individuales de simpatizantes a los partidos políticos, de normas para limitar los gastos de campaña y de órganos y procedimientos para controlar y vigilar el manejo transparente de estos recursos.

Para consolidar esta protección, es necesario que sea en la Constitución donde se sienten las premisas fundamentales de la transparencia y la equidad en las condiciones de la competencia. El primer objetivo es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos mismos y la ciudadanía.

En tal sentido, esta iniciativa propone incorporar en el artículo 41 constitucional, para desarrollar después en la ley reglamentaria, las bases mediante las cuales los partidos políticos puedan disponer de recursos públicos y privados para el desarrollo de sus actividades, tanto las de carácter permanente, como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

Para ello, se propone que prevalezca el financiamiento público sobre el privado, a fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos puedan comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.

(...)

Para determinar este rubro del financiamiento, se parte de que actualmente corresponde a la autoridad electoral calcular y fijar los costos mínimos de campaña para las diversas elecciones a celebrarse y se propone considerar otros elementos objetivos, tales como el número de diputados y senadores a elegir, el número de partidos con representación parlamentaria y la duración de las campañas electorales.

(...)

Para apoyar los gastos que se realizan en las campañas políticas durante los procesos electorales, se prevé un rubro de financiamiento público específico para tal efecto, por un monto similar al que cada partido recibirá por concepto de actividades ordinarias durante el año cuando se celebren las elecciones.

Para finalizar este apartado, la iniciativa propone establecer las bases constitucionales del sistema para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, con objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habrá de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales. Los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento.

Con lo anterior se pretende sentar las bases para una sana política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos. Que responda al interés de la sociedad por brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de dichas organizaciones. Esta política promoverá asimismo una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país...’.

De esta manera, acudiendo al artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las bases fundamentales del sistema de financiamiento, fiscalización y control de las finanzas de los partidos, que establece:

‘La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

a) (...)

b) (...)

c) (...)

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento a estas disposiciones...’.

Conforme a todo lo anterior, fueron pues necesarias las transformaciones sufridas por nuestra Carta Magna para llegar a perfeccionar los principales valores de la democracia en nuestro país, como lo son entre otros, la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.

Con la creación de la base del sistema de financiamiento y control del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, se busca pues, que los mismos cuenten con recursos de origen lícito para llevar a cabo las funciones para las cuales fueron creados, y que fue el primero de los objetivos de las reformas transcritas, entonces el sistema electoral mexicano fue diseñado jurídicamente para que exclusivamente los partidos y las coaliciones recibieran financiamiento público y privado conforme a las bases señaladas y como lo establece la ley reglamentaria, así como los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento. Empero, en ningún momento se debe caer en exceso en la aplicación de los preceptos secundarios, así como en su debida interpretación de los mismos, por lo que se debe atender a lo establecido en el artículo 3 de la citada ley de la materia.

En concordancia con este orden de ideas, es preciso señalar que la consolidación de las bases ya señaladas anteriormente, relativas al control del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, fueron debidamente asentadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tan es, que en el párrafo segundo del artículo 49 de dicho ordenamiento, precisó concretamente las fuentes prohibidas de las que dichos institutos políticos se abstuvieran de allegarse recursos, mismas que se señalan a continuación:

Artículo 49.

1. (...)

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, Centralizados o Paraestatales, y los Órganos de Gobierno del Distrito Federal;

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

El legislador estableció el control de tal manera, que para culminar con el mismo, señaló un precepto legal en concreto a efecto de sancionar la violación del artículo anteriormente trascrito, como lo es el artículo 272, párrafo 1, del código de la materia, mismo que señala que:

‘... Artículo 272, párrafo 1. A quien viole las disposiciones de este código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores.

(...)

Así las cosas, el precepto anteriormente invocado establece claramente la sanción a imponerse a quien viole las restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, y también señala como característica que el monto de tal aportación a sancionarse debe ser indebida que por lo tanto se refiere a las prohibiciones precisamente que señala el párrafo segundo del artículo 49, de la citada ley de la materia.

Debiendo precisar, que el análisis anterior de las bases del control del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, es por que en el desarrollo del cuestionamiento de cada uno de los incisos contenidos en la resolución que ahora se combate, el Consejo General del Instituto Federal Electoral responsable, en ninguno de los mismos se desprenden violaciones al artículo señalado en la parte última del párrafo que precede, es decir, no existe prueba alguna que la Coalición ‘Alianza para Todos’, haya recibido recursos de origen ilícito; así como por otro lado aplicó indebidamente el artículo 269 de la ley de la materia, sin cuantificar la multa por salarios mínimos de acuerdo a los incisos de dicho precepto legal, y sin embargo, como la autoridad lo establece en dicho fallo, sólo se generan ‘dudas’, de las que sólo se pueden desprender errores de tipo administrativo, que en el caso, la autoridad administrativa debió aplicar el principio general de derecho recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’), el cual tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos (como Costa Rica y España, donde también lo ha reconocido su jurisprudencia), pues es por demás claro, que el procedimiento de fiscalización presentado por la coalición no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores ordinariamente, por errores en la contabilidad que es muy común y que efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción correspondiente. Debiendo reiterar de manera precisa, que una cuestión relevante es que, en caso de duda, deberá estarse por la inocencia del procesado.

En todo caso, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de algún precepto legal previsto taxativamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables como lo es el párrafo segundo del artículo 49, de la ley de la materia; y dado que es de interés público su observancia (superior al de las partes procesales) por lo tanto es inherente a los procedimientos electorales, del cual es garante el órgano electoral competente (también conocido como interés en beneficio de la ley, esto es, asegurar que los actos y procedimientos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y/o legalidad). Entonces, ante la no aplicación del precepto citado se desprende que no existió violación en cuanto al origen y destino de los recursos de la Coalición ‘Alianza para Todos’.

Es de tomarse en cuenta que en materia electoral, como en cualquier otro campo del derecho público, no toda violación de una norma legal electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas, constitucional y/o legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser sancionados. Situación que dejó de tomar en cuenta el órgano electoral responsable, dado que las supuestas faltas por las que se sanciona a mi representado, tienen un origen de errores puramente administrativos, pero en ningún momento se acreditan recursos de origen ilícito.

En efecto, en el fallo que se combate, se impuso a mi representada diversas sanciones por conductas que no están expresamente prohibidas por la norma, pero que además aun cuando pudiera suponerse la adecuación de una conducta a la norma, se omitió atender las circunstancias propias de cada caso, así como calificar debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad de la conducta irregular con respecto a mi representado, y también no se llevó una justipreciación correcta de la gravedad de la falta, tal como lo exige el artículo 270 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 22.1. del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadota Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que a letra previenen:

‘Artículo 270.

(...)

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.’

‘Artículo 22.

22.1. En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.’

De tal manera, a efecto de poner de relieve las diversas inconsistencias de la resolución de mérito y que afectan su legalidad, como se ha dicho se procede a dar cuenta de las mismas:

I. En el inciso a) del considerando 12.1., la autoridad responsable sostiene que en la cuenta de ‘Aportaciones del Candidato en efectivo’, se observaron varias aportaciones que fueron depositadas en efectivo el mismo día en el Banco por un importe total de $2’518,459.94 (dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 94/100 M.N.), y que se rebasaron los quinientos salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal. Y que mi representada contravino la norma en función de que, en diversos distritos correspondiente a los Estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Nuevo León San Luis Potosí, Sonora y Yucatán, se localizaron varios depósitos que en su totalidad ascendían a un importe de $2’518,459.94 (Dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 94/100 M.N.), que los mismos fueron depositados en efectivo, el mismo día en el Banco, calificando tal conducta como grave e imponiendo por ello una sanción económica a la coalición de $4’890,239.91 (cuatro millones ochocientos noventa mil doscientos treinta y nueve pesos 91/100 M.N.).

La anterior sanción se estima carente de fundamentación y motivación, habida cuenta que la autoridad no sustenta de modo alguno cuál es el razonamiento lógico jurídico que la llevó a arribar a la determinación del monto de la sanción a aplicar, puesto que, de la lectura del inciso de mérito, se advierte la inexistencia total de dispositivo legal que permita generar la certeza a mi representada en el sentido de que fue en tal o cual precepto en que se sustentó la sanción.

Asimismo carece de la debida motivación, toda vez que si bien es cierto que la autoridad sustenta su argumento en el sentido de que mi representada dejó de observar lo dispuesto en el artículo 1.6 del reglamento al efecto aplicable, también resulta cierto que dicho dispositivo previene con meridiana claridad la obligación de los partidos políticos de no recibir aportaciones o donativos provenientes de sus militantes y simpatizantes superiores a la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal si éstos no son realizados mediante cheque a nombre del partido político, situación que se hizo así, como atinadamente se realizó en la aclaración oportuna del comité respectivo de la coalición en términos del reglamento aplicable, en fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de que los depósitos fueron realizados en efectivo a la cuenta de campaña de cada uno de los candidatos, debido a que el candidato en ese momento no tenía chequera personal disponible para girar un cheque por el monto de las aportaciones y depositarlo a la cuenta de campaña, o bien no contaba con ella, situación que de manera contundente, aclara los depósitos referidos. Que aun cuando se realizó tal aclaración, la responsable dejó de tomarla en cuenta, ya que le da plena consideración a lo señalado en el dictamen consolidado, que al respecto señala lo siguiente:

Asimismo, debe precisarse que el fin de la norma es establecer un control para evitar que los partidos políticos que se coaliguen reciban aportaciones de personas no identificadas y evitar la circulación profusa de efectivo, por lo que, si bien es cierto que los depósitos no rebasan individualmente el límite establecido, se puede apreciar que se efectuaron varios depósitos el mismo día y por la misma persona, es decir, por el candidato, por lo que se considera que se trata de una sola aportación que rebasa el tope señalado por lo que debió cubrirse mediante cheque por parte del aportante.

De esta manera, la autoridad responsable realiza la afirmación de que dichos depósitos, no rebasan individualmente el límite establecido, sin embargo tal situación no es tomada en cuenta por la autoridad, cuestionando que fueron el mismo día y por la misma persona, determinando que todos son concebidos como una sola aportación que rebasa el tope señalado, añadiendo de que debió cubrirse mediante cheque por parte del aportante.

Así las cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpreta y aplica de manera indebida lo establecido en el artículo 1.6 del reglamento al efecto aplicable, pues el mismo, en ninguna parte establece que el límite referido, pero no hay un señalamiento específico dentro del inciso que debe ser en un sólo día, y la responsable los separa por días en todos los casos que cita en los cuadros ilustrativos del inciso en cuestión. Para precisión de lo anterior, es necesario citar lo establecido por el artículo citado que señala lo siguiente:

Artículo 1.6.

Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones o donativos provenientes de sus militantes y simpatizantes superiores a la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal si éstos no son realizados mediante cheque a nombre del partido político.

Lo anterior se considera como se ha anotado con anterioridad una transgresión al principio de legalidad, habida cuenta que la interpretación de la autoridad para calificar la conducta se aleja de la letra de norma electoral que regula en el extremo la conducta que observó, siendo de explorado derecho que donde la ley no distingue, la autoridad no tiene por que hacerlo’, de ahí que, al carecer el ordenamiento secundario de hipótesis legales que prohíban de manera específica la conducta observada ésta no puede ser considerada como infracción, además que en la especie, no se estima que las aportaciones del candidato como lo sostiene la autoridad sean sujetas del precepto 1.6. del reglamento, ya que éste se refiere a aportaciones de militantes y simpatizantes, más no del propio candidato a su campaña personal, la que es objeto de un análisis y adecuación distinta.

Por lo tanto, la responsable omite también diferenciar, entre simpatizante, militante o candidato, que en el presente caso, este último fue quien realizó las aportaciones, pues en armonía con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 49, párrafo II, incisos a) y b) de dicho ordenamiento, establece que:

Artículo 49.

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y

III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo segundo de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Del precepto legal anteriormente trascrito, se desprenden elementos fundamentales que la autoridad responsable dejó de aplicar, en cuanto a la conformación del financiamiento general y de campaña, mismos que son los siguientes:

Estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; de las cuales se deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, y los partidos determinarán libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las mismas.

Aportaciones de sus organizaciones sociales, en la que los partidos políticos determinarán libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de dichas aportaciones; y

Por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, y que tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

Dentro de esta parte del artículo transcrito, se dejó de tomar en cuenta que la ley de la materia distingue claramente las figuras de cada una de las partes que conforman este tipo de financiamiento, pues dentro del primero de los elementos entran los afiliados en general, es decir, todos los militantes pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, que conformaron la Coalición ‘Alianza para Todos’; entonces, dentro de éstos se pueden incluir militantes pertenecientes a organizaciones sociales que pertenezcan a dichos institutos políticos, así como también pueden entrar los candidatos con el carácter de militantes a fin de aportar sus cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias.

Pero el legislador diferenció por otro lado la figura de candidato, tan es así, que lo establece como exclusivamente para sus campañas, ya que por un lado tiene el carácter de militante y la obligación de aportar cuotas ordinarias y extraordinarias, sin embargo, en proceso electoral, dicho militante adquiere el carácter de candidato, para lo cual, la naturaleza de sus aportaciones se suman a las que ya tiene como militante, y que la ley denomina como, ‘cuotas voluntarias y personales’.

En ese tenor, y en armonía con lo establecido en el artículo 1.6 del reglamento al efecto aplicable, y que la responsable señala en la resolución que se combate, que dicho precepto fue violado por la Coalición ‘Alianza para Todos’, en ninguna parte del mismo, se contiene la figura de candidato, sino de militantes y simpatizantes, así como tampoco, se señala en ninguno de los preceptos en cuestión, ni del reglamento, ni de la ley de la materia, la cantidad de aportaciones que se deban hacer por día, pues sólo en el primero, se establece un límite a las aportaciones que no deben ser superiores a la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, pero no se señala que la restricción sea por día, como lo aplicó indebidamente la responsable y que reconoce dicha autoridad que en forma individual no rebasa lo preceptuado en el inciso del reglamento citado.

De la misma manera, en relación a la conformación del financiamiento de simpatizantes se encuentran elementos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dejó de tomar en cuenta, y que son los siguientes:

Estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie; el primero, no podrá ser superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos, deberán expedirse recibos foliados;

Que sean hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria, y las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo; y

Que sean hechas por personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, y que éstas no estén comprendidas en el párrafo segundo del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al igual que en el análisis realizado al inciso a), del artículo 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en líneas anteriores; si las aportaciones realizadas por el candidato (y que la responsable las calificó como ‘dudosas’) fueran aportaciones de simpatizantes, a éstos se les permite legalmente realizarlas en parcialidades y en cualquier tiempo, y la ley no los limita a que sean en diversos días, o en un sólo día, siempre y cuando no rebasen cada una de ellas los quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y que éstas no estén comprendidas en el párrafo 2, del artículo 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que en ningún momento se equipara a lo establecido en el artículo en comento.

En virtud de lo anterior, debe considerarse que la Coalición ‘Alianza para Todos’, no vulneró el artículo 1.6 del reglamento respectivo a que hace alusión la resolución que se combate a través del presente medio de impugnación, dado que cada uno de los depósitos por los que se sanciona, se realizaron por debajo del límite autorizado, reiterando que en ningún caso se incumple con lo establecido en el reglamento en materia.

Por otro lado, no obstante que dentro del artículo 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, establece que, las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres. Entonces, así como obliga a las coaliciones y partidos políticos que la integren, a ajustarse a dichos reglamento, también obliga a la autoridad responsable a ajustarse a ellos pues no se les puede exigir más, de lo expresamente señalado.

Lo anterior es así, ya que en ninguna de las aportaciones en cuestión se rebasa el límite de lo permitido por el reglamento aplicable, más sin embargo, en la resolución que se recurre, se trata de exigir, más de lo que en ella se encuentra expresado, a través de indebidas interpretaciones y aplicaciones de los artículos ya citados en párrafos anteriores.

De la misma manera, el artículo 1.6 ya señalado en líneas anteriores y que cita la resolución que se combate como violación por la coalición, tampoco señala en ninguna de sus partes, la clase de cheque que debe ser depositado, en el caso que supere los quinientos días de salario mínimo general, ya fuera cheque de caja o personal, entonces, si en la aclaración que realizó el comité respectivo de la Coalición ‘Alianza para Todos’, se dice que el aportante en ese momento no contaba con chequera personal, entonces estaría imposibilitado para realizar los depósitos que se pretendían hacer a la cuenta de campaña, por tanto, al haber realizado las aportaciones individuales, sin rebasar el límite establecido, por lo que de ninguna manera se vulneró el artículo 1.6 del reglamento aplicable.

Debiendo precisar también, que posteriormente la responsable analiza los oficios números SAF/0015/04 y SAF/0064/04, de fechas cuatro de febrero y quince de marzo del año en curso, respectivamente, así como documentación anexa de los mismos, en donde se remiten en este último, copias de sesenta y siete fichas de depósito que entregó el Banco y que se relacionaron debidamente; sin embargo, en su análisis la responsable sólo revisa trece de ellas, por la cantidad de $741,700.00 (setecientos cuarenta y un mil setecientos pesos 00/100 M.N.), y dos fichas más por la cantidad total de $64,050.00 (sesenta y cuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), omitiendo realizar la revisión de la totalidad de las fichas aportadas por la Coalición ‘Alianza para Todos’; para concluir señalando lo siguiente:

‘Asimismo, en relación con los importes de $2’454,409.94 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos 94/100 M.N.) y $64,050.00 (sesenta y cuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), se observa que, si bien es cierto que en la mayoría cada una de las aportaciones por sí mismas no rebasan los quinientos días de salario mínimo, también es cierto que se tratan de aportaciones realizadas en el Banco el mismo día y por la misma persona, por lo que se considera que se trata de una sola aportación aunque ésta se consigna por la coalición en diversos recibos de manera fraccionada’.

Volviendo de la misma manera a insistir, de que las aportaciones debieron ser en diferentes días, y tal supuesto no se tiene contemplado aun cuando la norma que alude que se vulnera, no establece nada al respecto, así como tampoco se refiere al caso de que el aportante sea el candidato, o en su caso, del tipo de cheque, sea de caja o personal. Pues en todo caso, lo que trata de proteger la norma, es evitar que el origen de los recursos de los que se alleguen los partidos políticos sea ilícito, y el candidato de cada uno de los distritos, es plenamente conocido por la misma coalición que lo postuló, así como por la autoridad responsable que lo registró como tal.

Siendo por demás claro, que no se desprende que la Coalición ‘Alianza para Todos’, se hiciera allegar recursos de origen ilícito, es decir, de los expresamente prohibidos por el párrafo segundo, del artículo 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en todo caso, se desprenden errores de contabilidad que debieron ser sancionados como tales, y no como lo hizo la responsable, que tuvo como acreditadas indebidas aportaciones por así desprenderse de la sanción impuesta, ya que la misma está basada en el artículo 272, párrafo 1, del código citado, por así inferirse, aunque señale la resolución que se apela el diverso 269 de la ley señalada.

Es pertinente la cita de los criterios emitidos por esa máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la sentencia identificada con el número SUP/RAP-034/2003 y SUP/RAP/035/2003 acumulados, contrario a lo pretendido por la autoridad administrativa, robustecen los argumentos vertidos en el presente agravio ya que éstos señalan con meridiana claridad que:

‘La necesidad de contar con un régimen efectivo de control y vigilancia del origen y aplicación de todos los recursos con que los partidos políticos cuenten tiene su origen, no desde luego, en una sospecha generalizada sobre los partidos políticos sino, además de constituir una contrapartida natural a cualquier gestión administrativa de recursos, se sustenta en la exigencia –siendo los partidos políticos actores decisivos en una democracia– de un control y vigilancia que maximice la transparencia y que permita, en su caso, la aplicación de sanciones. Esta transparencia, valor fundamental tutelado en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, párrafo in fine, de la Constitución Federal, redundará en la certeza, principio rector de la actuación de las autoridades electorales, ya que dará como resultado un conocimiento cierto e indubitable acerca de la fuente y destino de los recursos de los partidos. La constatación de que los recursos no tuvieron un origen ilícito o su aplicación no se hizo al margen de la ley coadyuvará a generar más confianza entre los ciudadanos acerca de los partidos políticos...’.

El anterior criterio sostiene que no se debe partir de sospechas generalizadas y que además la transparencia redunda en la certeza del conocimiento cierto e indubitable acerca de la fuente y destino de los recursos de los partidos, en la constatación de que los recursos no tuvieron un origen ilícito o que su aplicación no se hizo al margen de la ley lo que coadyuvará a generar más confianza entre los ciudadanos acerca de los partidos políticos, de ahí que sea erróneo sustentar que el hecho de que un partido político reciba aportaciones en efectivo superiores a quinientos días de salario mínimo general, cuyo origen no pudo identificar, (aunque sostuvo que eran del candidato) al no haber sido realizadas mediante cheque, ‘vulnera de manera directa la transparencia con la que deben ser manejados los recursos con los que cuentan los partidos políticos’, esto es falso ya que tan se garantizó la transparencia, que se reportó el recurso y la operación de donde provenía, y respecto a que ‘difícilmente se podrá conocer con certeza si dichos recursos proceden de alguna de las fuentes prohibidas para el financiamiento de los partidos políticos’. Esto no se puede sostener si ni siquiera se investigó por parte de la autoridad.

Así la autoridad administrativa insuficientemente fundamenta su fallo al señalar que sanciona porque existe una presunción que no investigó, otorgándole un valor probatorio que no le corresponde y además no es procedente sostener que la intención de nuestra representada fue fraccionar una aportación realizada el mismo día, por el mismo candidato, a efecto de no rebasar el tope establecido por la norma, con el objeto de realizar una ficción tendiente a crear actos con apariencia de licitud, pero que en realidad son contrarios a derecho y que pudieron generar fraude a la ley, el fraude a la ley se genera o no y se sanciona o no, pero las probabilidades en el régimen fiscal sancionador no son susceptibles de sancionarse, máxime si tenemos que los candidatos no vulneraron el artículo 1.6. del reglamento ya que tal dispositivo se refiere a sujetos distintos y no resulta aplicable ni siquiera a la conducta en estudio.

Por otro lado, es de destacarse que la calificación resulta infundada puesto que sus argumentaciones no tienen un sustento fuerte, ya que en la calificación su razonamiento es de una supuesta falta como grave, pues en dicha argumentación la autoridad responsable señala que:

‘Este Consejo General califica la falta de grave, en la medida en que, con este tipo de faltas se impide verificar a cabalidad el origen de los recursos reportado en el informe de campaña, pues en última instancia, la falta genera en la autoridad dudas sobre el origen de los recursos en efectivo que se aportaron por los candidatos.

Además, se tiene en cuenta que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable. Cabe señalar que el partido presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.

Con todo, tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información, y a su vez se toma en cuenta que no existen antecedentes de dicha irregularidad y que es la primera vez que se aplica la norma en cuestión’.

De lo anterior, se desprende que los errores administrativos encontrados en el manejo de financiamiento de la Coalición ‘Alianza para Todos’, se califica como una falta que genera en la autoridad ‘dudas’, pero en ninguna parte se acredita el allegamiento de recursos de origen ilícito, y que se encuentran prohibidos en el párrafo segundo, del artículo 49, de la Ley de la materia. Debiendo reiterar de manera precisa, que una cuestión relevante es que, en caso de duda, deberá estarse por la inocencia del procesado.

Es por lo tanto, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de su resolución emitida el veinte de abril del año en curso, en la que se impone a través del inciso a) una multa equivalente a $4’890,239.91 (cuatro millones ochocientos noventa mil doscientos treinta y nueve pesos 91/100 M.N.), causa agravio a mi representada, pues es aplicado al doble del monto de las aportaciones que indebidamente calificó como ilegales, y que de ninguna manera encuadran en aportaciones ilícitas de las establecidas en el párrafo 2, del artículo 49, de la ley de la materia, por tanto dicha responsable aplicó de manera indebida, el artículo 272, párrafo 1, de dicho ordenamiento.

De ahí, se determina claramente que la presente resolución adolece de la exhaustividad debida, habida cuenta que a pesar de que mi representada aportó los documentos y argumentos suficientes para sustentar nuestra afirmativa, la autoridad administrativa afirma que ante la ‘duda sancionará’, en lugar de proceder a llevar a cabo las acciones para esclarecer la verdad histórica, omitiendo ejercer sus facultades ante las instituciones financieras, de la cual carecemos todos los partidos, para cuando menos verificar la falsedad o verdad de lo reportado.

Ante la duda se sanciona, pero aún más, lejos de allegarse del criterio más benéfico para la parte que presuntamente no acató un dispositivo de índole administrativo-contable, sanciona no por la naturaleza propia de la falta, sino tomando en consideración el monto de la operación financiera, doblando la cantidad, sin que se entienda o se genere la certeza y por ende seguridad jurídica de mi representado para poder dilucidar en función a qué dispositivo de la ley se parte de tal razonamiento, en el sentido de sancionar por el monto de operación y no por haber omitido, en el extremo, agotar los trámites administrativos, que por cierto no están sujetos invariablemente a nuestro control, sino de terceros como lo son las instituciones financieras.

En tal tesitura la autoridad sostiene que la falta se acredita y que conforme al artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Electoral, amerita una sanción, pero en ninguna parte de la resolución se indica con fundamento en qué artículo se aplicará una sanción a mi representado, es decir, no se nos fundamenta qué dispositivo legal habrá de aplicarse con motivo de la sanción observada.

Tal carencia de fundamentación se constituye en generar un estado de incertidumbre jurídica para las partes, dado que no se específica en qué precepto legal se sustenta la sanción que se determinó, aunque se infiere que es a través de la indebida aplicación del artículo 272 del ordenamiento invocado, esto es, qué fracción del párrafo 1, del artículo 269 se aplicará, y el por qué de la tasación.

Incluso el galimatías e inconsistencia de toda la resolución se pone de relieve cuando la autoridad en todos sus incisos por los que analiza las conductas afirma categóricamente que en general, el partido lleva un adecuado control de sus ingresos y egresos, elemento que en lugar de tomarse en cuenta en beneficio de mi representada simplemente se cita, para posteriormente señalar el monto implicado en la observación en estudio el cual es tomado en consideración en la mayoría de los casos para calcular la sanción a imponer.

Pero más aún en el inciso que nos ocupa la autoridad es clara al afirmar que mi representada no ocultó información, por lo que no se puede presumir la existencia de dolo, pero que estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, concluyendo imponer una sanción económica de $4’890,239.91 (cuatro millones ochocientos noventa mil doscientos treinta y nueve pesos 91/100 M.N.), sin que para ello justifique derivado de qué razonamiento parte para sustentar la discrecionalidad para imponer tal sanción y olvidando que la conducta no se constituyó con motivo del monto sino con motivo de un hecho cuya naturaleza es distinta a la económica, siendo que si tenía la duda o carencia de certeza de la veracidad de lo afirmado por mi representado, en todo caso para imponer una sanción económica debió agotar las diligencias pertinentes para contar los elementos de juicio necesarios y legales que le permitieran imponer una sanción de índole económico, considerando el monto de la transacción y no lo previsto en el inciso a) o b), del artículo 269 del Código Electoral Federal

Al tenor de lo señalado resulta clara la contravención del artículo 16 Constitucional toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada que carece de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, irrogando por ello diversos agravios a mi representada.

Es necesario hacer reiteración a ese órgano jurisdiccional la falta de exhaustividad en el desahogo del asunto de mérito, ya que como se desprende del dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización, ésta no llevó a cabo diligencias para esclarecer la verdad histórica o en su defecto para robustecer su fallo y generar la certeza que el mismo deriva de un análisis cierto y exhaustivo.

Es pertinente manifestar a esa honorable Sala que los requerimientos de información y documentación que la autoridad hace énfasis como faltante y que por ende se sanciona a nuestra representada debe ser considerada en relación con su oportunidad de acceder a ellas, de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad, tanto de su procedencia y necesidad como de su alcance y exigencia única, tal como se sostiene en la siguiente tesis relevante de esa honorable Sala y que solicito se aplique o considere en todos los argumentos del presente instrumento:

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE. REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/200. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002. Partido de la Revolución Democrática. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002.’

De lo señalado y que sirvió de fundamento legal para que la autoridad sancionara económicamente, a mi representado se puede constatar que en ninguna parte se advierte la adecuación textual de los hechos al imperativo legal, y si bien se establece la obligación de presentar documentación original, no se indica que se deban de presentar las fichas de depósito de las operaciones bancarias, por documentación original también puede entenderse los libros de contabilidad, los estados de cuenta, los recibos de aportaciones, etcétera, pero al margen de ello la autoridad no valora el hecho de que en caso de que no se esté en posibilidades de tal proceder, no se indica cuál será la sanción a aplicar o en su defecto cómo deberá ser valorada tal omisión.

Se insiste, los partidos políticos no pueden estar obligados a lo imposible, menos aún cuando los institutos políticos no tienen facultades coercitivas ante las instituciones financieras, para poder hacerse llegar de tales fichas de depósito, que en el último de los casos no puede suponerse que ante su falta de presentación por ese simple hecho los recursos sean ilícitos y merezca ser sancionada tal omisión con una multa económica superior al monto al que ascienden las operaciones de las que faltó solamente una ficha depósito.

El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que comprobadamente cometieron y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional como también por nuestro cuerpo de leyes.

En tal tesitura la autoridad al aprobar el fallo de mérito, omitió advertir que éste se sustentó en una investigación ambigua y basada en presunciones sin sustento pero que además fueron debatidas y calificadas de erróneas, desprendiéndose por ende la transgresión al principio de exhaustividad y consecuentemente la vulneración del artículo 17 constitucional que prevé como una obligación inherente a las resoluciones que las mismas sean imparciales y ‘completas’, situación que como se ha anotado implicó también la inobservancia del principio de certeza, previsto en el artículo 41 constitucional y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la determinación que se combate carecer de la confiabilidad y contundencia necesaria, para poder afirmar que la conducta que se está calificando es ilícita.

Por tanto, es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo al que nos sujetamos los partidos políticos.

No se puede constituir una violación a la ley federal electoral, cuando ésta no se encuentra acreditada a cabalidad, y por ende, tampoco pueden ser sancionados, menos aún cuando se parte de una suposición o presunción de lo que aparentemente regula la norma, el fundamento de dicha consideración radica en las tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dicen:

‘ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2000. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.’

‘RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico. La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.’

II. En la misma tesitura se encuentra el método de razonar y sancionar sostenido por la autoridad en el inciso b) de la resolución que se recurre, que basándose en el dictamen de la Comisión de Fiscalización, señala que de la revisión efectuada en la cuenta ‘Aportaciones del Candidato en Efectivo’ se localizaron depósitos por un monto total de $447,000.00 (cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) ($147,000.00 y $300,000.00), que no presentaron las fichas de depósito correspondientes, y al realizar el análisis de los oficios números STCFRPAP/007/04 y SAF/0064/04, de fechas diecinueve de enero y quince de marzo de dos mil cuatro, respectivamente, remitidos por la Coalición ‘Alianza para Todos’, a efecto de subsanar el requerimiento realizado por la citada comisión, por lo que en el último, refiere lo siguiente:

‘En el oficio de referencia, (...) se observaron registros de pólizas que carecen de su respectiva ficha de depósito, como se señaló en su relación, y mediante oficio SAF/0015/04, esta coalición informó que se solicitó al Banco BBVA Bancomer, S.A., la copia de las fichas de depósito requeridas. Aclarando, que las copias serían remitidas una vez que esta coalición las recibiera.’

Refiriéndose dicha coalición, que dado que no contaba con las fichas de depósito requeridas, acreditaba en ese momento que ya las había requerido a la institución bancaria para efectos de que se las entregara; sin embargo el órgano electoral responsable consideró como no subsanadas las observaciones o aclaraciones realizadas, tomando sólo en cuenta un escrito de ‘C.M.P. Compañía Mexicana de Procesamiento, S.A. C.V.’, dirigido a BBVA Bancomer, en donde le informa que no fue posible localizar dicha solicitud (refiriéndose a la solicitud de la copia fiel de los originales de las fichas de depósito de BBVA que la coalición tenía pendientes de presentar al Instituto Federal Electoral), que fue acompañada en el oficio de fecha quince de marzo del año en curso, pero en ningún momento toma en cuenta, las copias de los oficios DGIE/002/04, de fecha dieciséis de enero del año en curso, donde se solicitó al Banco BBVA Bancomer, S.A., la copia de las fichas de depósito requeridas, que dirigía la coalición a la institución bancaria citada, por tanto dejó de valorar documentos que debieron de haberse tomado en cuenta, a efecto de tener por subsanados los requerimientos.

Ahora bien, a partir de que no se tomaron en cuenta los documentos citados en el párrafo que precede, dejó de aplicarse normatividad al caso concreto, como lo son los artículos 1.2, párrafo segundo, 20.3 y 20.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, con relación en los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 14 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señalan lo siguiente:

‘...1.2 (...).

Los partidos políticos deberán autorizar al Instituto Federal Electoral para obtener cualquier información y certificaciones relacionadas con sus instrumentos y operaciones en las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros del sistema financiero nacional, a través de un oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con copia para el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Los partidos políticos deberán cumplir con esta disposición dentro de los treinta días siguientes a aquél en que hayan obtenido su registro como partidos políticos nacionales’.

‘Artículo 20

20.1. (...)

20.2. (...)

20.3. En los escritos por los que se responda a las solicitudes de aclaración de la comisión, los partidos políticos podrán exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos. En caso de que un partido político ofrezca la pericial contable, remitirá junto con su escrito de respuesta el dictamen de su perito, la copia certificada ante notario público de la cédula profesional que lo acredite como contador público titulado, y un escrito por el cual haya aceptado el cargo y rendido protesta de su legal desempeño. De no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada. El Secretario Técnico de la Comisión podrá llamar al perito para solicitarle todas las aclaraciones que estime conducentes.

20.4. Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos políticos se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 9.

1 (...).

(...)

f). Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Artículo 14.

1 (...)

2 (...)

3 Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

Conforme a lo anterior, se debió darle una interpretación sistemática y funcional de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en el primero de los preceptos trascritos se establece que los partidos políticos deberán autorizar al Instituto Federal Electoral para obtener cualquier información y certificaciones relacionadas con sus instrumentos y operaciones en las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros del sistema financiero nacional, acto que debió de llevar a cabo la Comisión de Fiscalización, ya que en el oficio de aclaración, se le informaba que las fichas faltantes se le habían solicitado a la Institución de referencia. Al igual en el segundo de los artículos citados se establece que los partidos políticos podrán ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones, que en el presente caso, se adjuntó al oficio de aclaración respectiva, el acuse de la solicitud realizada a la institución bancaria de las fichas de depósito que fueron motivo de la sanción que se combate, por lo que el precepto en alusión con el primero de los citados, en una interpretación sistemática, se deriva que la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, debió en base a la acreditación de que las fichas de depósito ya se le habían solicitado a la institución de la banca citada, en uso de sus facultades concedidas previamente, requerir a la institución los referidos documentos.

De tal manera que los artículos restantes ya trascritos, interpretados sistemática y funcionalmente con los ya analizados, desprenden que lo relativo a las pruebas aportadas por los partidos políticos se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir de manera supletoria; por lo tanto, dentro de lo concerniente a la aportación de pruebas, dentro del artículo 9, párrafo 1, inciso f), establece que se deben señalar las pruebas que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, entonces, el último artículo en análisis también señala que los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos, como era el caso que la Comisión de Fiscalización debió realizar un reconocimiento de que los depósitos realizados ante la institución bancaria y que dieron origen a las fichas de depósito en cuestión, a efecto de constatar que los mismos se apegaran a la norma que se dice violada, entonces dicho órgano electoral responsable no realizó ni una ni otra, es decir fue omiso en la aplicación de los dos preceptos en mención.

En virtud de lo anterior, e independientemente de que en el tercer punto de agravio se aborde sobre la indebida interpretación de las normas aplicables al caso, conforme a los criterios sistemático y funcional, se debe precisar dentro del presente agravio, que la responsable dejó de aplicar dichos criterios, de los artículos señalados en los párrafos precedentes, pues de haberlo hecho de manera debida, se hubiera requerido a la institución bancaria denominada Bancomer BBVA, las fichas de depósito por las que ahora se pretende sancionar a mi representado, dado que dentro del plazo otorgado para la presentación de las fichas referidas, se acreditó oportunamente que se le solicitó al Banco correspondiente, mas éste, fue omiso a entregarlas a la Coalición ‘Alianza para Todos’; motivo por el cual, se actualiza que se deba dar debida aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo ordena el artículo 20.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

Para arribar a lo anterior, no es obstáculo que la Coalición ‘Alianza para Todos’, no haya contado en ese momento con las fichas de depósito, pues la finalidad de la norma que se dice violada, es evitar el indebido origen de los recursos que se alleguen los partidos políticos, y en la resolución que se combate se considera que sólo se trata de un error administrativo, al grado de señalar lo siguiente:

‘Sin embargo, también se tiene en cuenta la infracción deriva de un error administrativo y no de una intención dolosa de ocultar información’.

En tal sentido, la supuesta falta no debió de ser calificada como grave, y mucho menos ser sancionada con el doble del monto de las aportaciones que cubrían las dos fichas de depósito, ya que es por demás claro, que no se desprende que la Coalición ‘Alianza para Todos’, se hiciera allegar recursos de origen ilícito, es decir, de los expresamente prohibidos por el párrafo segundo del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en todo caso, se desprenden errores de contabilidad que debieron ser sancionados como tales, y no como lo hizo la responsable, que tuvo como acreditadas indebidas aportaciones por así desprenderse de la sanción impuesta, ya que la misma está basada en el artículo 272, párrafo 1, del código citado, que aunque no lo señala, en la resolución que se combate, así se infiere, ya que señala como fundamento el artículo 269 de la ley de la materia, pero dicha sanción no encuadra en ninguno de los incisos contenidos.

Además, como podrá verificarse, la Coalición ‘Alianza para Todos’ jamás se negó a proporcionar documentación alguna, o se opuso a que los proveedores o prestadores de servicios con quienes celebró operaciones la coalición le proporcionaran información al respecto a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Federal. Por tal motivo, resulta que el inciso b) del proyecto de resolución aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que por esta vía se impugna, carece de una debida fundamentación y motivación. Además de que se genera incertidumbre e inseguridad jurídica en mi representado para determinar que precepto fue el que vulneró. Asimismo, la autoridad tiene en todo momento la obligación de allegarse de los elementos que considere necesarios a fin de llegar a la verdad de los hechos, es decir, la Comisión de Fiscalización o en su caso el Consejo General, debieron haber agotado el principio de exhaustividad, para corroborar la información que no coincidía.

III. En el inciso k), del considerando 12.1, la autoridad responsable sostiene que al aplicar las cifras determinadas por auditoría, en el prorrateo de gastos presentado por la coalición, se determinó que en cuatro distritos electorales, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral del año dos mil tres, pero dentro del desarrollo del procedimiento que ordena el artículo 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, no respeta dicho procedimiento, pues los artículos 20.1 y 20.2 de dicho ordenamiento dispone lo siguiente:

Artículo 20.

20.1. Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes....’

20.2. Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido político entrañan la entrega de documentación, se procederá en los términos señalados en el artículo anterior.

Conforme lo anterior, dicha comisión a través del oficio No. STCFRPAP/211/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha, se comunicó a la coalición, que en dos distritos electorales la coalición rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados, es decir, el procedimiento aludido sólo se respetó en dos de los distritos que señala la resolución, correspondientes a los distritos 8o y 1o de los Estado de Chihuahua y Nuevo León, respectivamente, ya que fueron las únicas irregularidades que fueron notificadas a la Coalición ‘Alianza para Todos’, al grado de señalarse en la resolución que se combate, dentro del inciso en análisis lo siguiente:

‘Mediante oficio No. STCFRPAP/211/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, recibido por la coalición en la misma fecha, se comunicó a la coalición, que en dos distritos electorales la coalición rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral del año dos mil tres, el cual ascendía a $849,248.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 56/100 M.N.)...’.

Así las cosas, la autoridad señalada como responsable no analizó debidamente el dictamen consolidado que le fue presentado por la Comisión de Fiscalización, ya que posteriormente suma dos distritos más, correspondientes a los Estados de Aguascalientes, Campeche y Chihuahua en los distritos electorales números 2 y 3, 02 y 08, respectivamente, de dichas entidades federativas, y no tomó en cuenta que a la primera revisión, en la que sí fue notificada a la coalición en mención y que fue observado la aplicación del procedimiento que establece el artículo 20 del reglamento respectivo, realizó una revisión más, en la que no se respetó el procedimiento en mención. Debiendo precisar que en la misma resolución que se recurre se acepta tal aseveración, toda vez que señala que:

‘La observación antes citada, no se hizo del conocimiento de la coalición, toda vez que el período de revisión ya había concluido’.

Vulnerando con esto, el reglamento en cuestión, el derecho de petición a que se tiene derecho, y además el principio de prevención, por lo tanto, debió de haberse tomado en cuenta para resolver sólo los primero distritos correspondientes a los Estados de Chihuahua y Nuevo León, ya que fueron éstos de los que tuvo conocimiento el comité de la coalición y no de los otros distritos que fueron resultado de una segunda revisión.

Al no hacer del conocimiento de la coalición la autoridad responsable, de las supuestas irregularidades, porque el período de revisión ya había concluido, entonces se violó en perjuicio de mi representado la garantía de audiencia, garantía que es fundamental en todo procedimiento, porque no se le da oportunidad al gobernado para ser oído y vencido en juicio, y al violarse esta garantía obliga a la autoridad a reparar desde su inicio el procedimiento, a efecto de que se subsane las irregularidades en que incurrió la autoridad, tal como lo establece la jurisprudencia que a continuación se cita:

‘INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO. De conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal y como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene el mencionado principio.’

Tal como aconteció en el presente caso, en el que la responsable se rehusó en todo momento de acatar los principios básicos, para ejercer el debido control del origen y gasto de los recursos que utilizan los partidos políticos.

Por otro lado, la Comisión de Fiscalización en su resolución señaló:

‘Derivado de la revisión efectuada a la última versión de los informes de campaña proporcionados por la coalición y de la correcta aplicación del prorrateo, como se detalla en el apartado respectivo y en el anexo catorce, se determinó que en cuatro distritos electorales la coalición rebasó el tope de gastos de campaña, el cual ascendía a $849,248.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 56/100 M.N.)...’.

La autoridad infringió en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, habida cuenta que de conformidad con el artículo 12.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, establece que los partidos políticos deberán, hacer del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas los criterios y bases que adopten para distribuir el 50% de gastos de campaña centralizados, al momento de presentar sus informes.

12.6. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido político, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas portales erogaciones; y

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.

El precepto invocado infiere una obligación para los partidos políticos de presentar los criterios y bases bajo los cuales realizó la distribución o prorrateo del 50% de gastos de campaña centralizados, restantes del 50% que se distribuyó de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones, debe precisarse que el precepto invocado no establece en ninguna parte que en los criterios de los partidos políticos deban cubrirse ciertos requisitos, en cambio se entiende que la Comisión de Fiscalización deberá apegarse a los criterios establecidos por el propio partido, para llevar a cabo en la comprobación del prorrateo, circunstancia que no ocurrió en la revisión del informe de mi representado.

Lo anterior queda evidenciado cuando la autoridad menciona que fueron rebasados los topes de gastos de campaña para el proceso electoral ordinario de dos mil tres en 4 distritos electorales, con motivo del prorrateo determinado por la auditoría en corrección al aplicado por la coalición. Con dicho actuar la autoridad esta infringiendo el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, incluyendo la carencia de fundamentación y motivación, principios constitucionales que como ya se ha señalado anteriormente son rectores de todos los actos y resoluciones de autoridad, consagrados en el artículo 16 de la constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, además la autoridad electoral al actuar de manera ilegal, también lo hace sin observar los principios que deben guiar sus actividades, como son, la legalidad, la certeza y la objetividad, consagrados en el artículo 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La autoridad electoral vulneró en perjuicio de mi representado la garantía constitucional de audiencia que debe ser observada en cualquier tipo de procedimiento, tal como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en primer lugar, porque como ya se mencionó no acepta aplicar los criterios y bases que por disposición expresa del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guías Contabilizadoras Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, le otorga ese derecho al partido político o coalición para realizar el prorrateo del 50% del gasto de campaña centralizado, y en segundo lugar viola esa garantía porque no señala los motivos por los cuales no acepta los criterios de prorrateo.

Asimismo, debe señalarse que la multa impuesta a la coalición de la cual fue integrante nuestro representado, consistente en el importe de $1’842,990.52 (un millón ochocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa pesos 52/100 M.N.), carece de fundamentación y motivación, lo anterior es así, toda vez que la autoridad al determinar el prorrateo del 50% de gasto de campaña centralizado, que aparentemente le correspondería establecer a nuestro representado, en ninguna parte presenta sus argumentos jurídicos y lógicos que le sirvieron de sustento para aplicar indebidamente el prorrateo por ella haya determinado, es decir, nunca expresa los razonamientos y adecuaciones de su conducta con disposición legal alguna.

Con el actuar de la autoridad deja en estado de indefensión a mi representado en virtud de que no conforme con no haber tomado en consideración lo criterios y bases establecidos por mi representado para el prorrateo del 50% del gasto de campaña centralizado, además nunca detalla en la resolución que hoy se impugna, la distribución que realizó del gasto por distrito, ni señala los criterios que siguió para llevar a cabo dicha distribución.

Entonces, resulta ilegal la multa impuesta a mi representado en virtud de que la misma no tiene sustento legal, no existe certeza ni seguridad jurídica, la autoridad no establece precepto constitucional o legal que resulten aplicables para imponer a mi representado la ilegal multa que hoy se apela, vulnerando así lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Derivado de lo anterior, nuestro representado se encuentra en total estado de indefensión, ya que desconoce el precepto bajo el cual se le está imponiendo esta sanción, recordemos que la autoridad únicamente puede hacer aquello que expresamente le tiene permitido por la ley, y es el caso que como no hay disposición legal bajo la cual se ampara la multa que ilegalmente se pretende imponer a mi representado, la misma resulta ilegal y por lo mismo debe ser revocada.

De igual forma al momento de imponer la sanción la autoridad no tomó en consideración las circunstancias de gravedad y reincidencia en la falta imputada a mi representado, tal como lo establece el Reglamento que Establece los Lineamientos, Instructivos, Formatos, Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

IV. En el inciso v), del considerando 12.1., de la resolución que se combate, causa agravio al instituto político que represento, toda vez que realiza una indebida, valoración de los hechos y de las pruebas aportadas, determinando en base al dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización que de los datos arrojados por el monitoreo a los medios de comunicación de televisión ordenado por el Instituto Federal Electoral, y una vez aplicados a éstos las diferencias explicadas por la Coalición ‘Alianza Para Todos’ en sus diversas respuestas, se desprende que la Coalición ‘Alianza Para Todos’ reportó los promocionales trasmitidos en los diversos canales de televisión, con excepción de quinientos treinta y nueve promocionales, que clasifica de la manera siguiente:

Spots clasificados por número de impactos:

 

1 impacto.

2 impactos.

3 impactos.

Total spots.

Total promocionales.

152

33

107

292

539

 

Según la clasificación que refiere el dictamen de la comisión, y que fue determinante para que la responsable aplique la sanción que ahora se combate, la hace sobre el criterio de tres tipos de spots, como 1, 2 y 3 impactos, para que de esta manera sacar la totalidad de promocionales no reportados. Pero en el desarrollo del análisis del inciso en cuestión, la responsable inicia como a continuación se señala:

‘Mediante oficio número STCFRPAP/162/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara y aclarara la razón por la cual no fue reportado el gasto relativos a la difusión de una serie de mensajes de campaña en televisión en el Distrito Federal...’.

‘Asimismo, mediante oficio número STCFRPAP/162/04 de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, se solicitó a la Coalición ‘Alianza para Todos’ que presentara y aclarara la razón por la cual no fue reportado el gasto relativos a la difusión de una serie de mensajes de campaña en televisión en Jalisco...’.

Así es, le solicitaba a la Coalición ‘Alianza para Todos’, para que presentara y aclarara la razón por la cual, no fue reportado el gasto relativo a la difusión de una serie de mensajes de campaña en televisión en el Distrito Federal y Jalisco, entidades mismas, en las que no obligaba a dicha coalición pues como es conocido de todos, que la misma, no registró candidatos a diputados federales para el proceso federal electoral dos mil tres, en los distritos electorales federales correspondientes a dichas entidades federativas. Entonces, a la coalición no le obligaba precepto legal alguno, para que presentara o aclarara a gastos relativos de los mensajes que la responsable hace alusión.

De tal manera, es preciso señalar que la Coalición ‘Alianza para Todos’ que integraron los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, presentaron solicitud de registro de convenio ante el Consejo General del Instituto Federal, a efecto de integrar la figura jurídica señalada, en fecha primero de marzo de dos mil tres, que posteriormente en sesión de dicho órgano electoral de fecha catorce del mismo mes y año, emitió acuerdo de aprobación del registro de coalición parcial a denominarse ‘Alianza para Todos’, y que sólo fue en noventa y siete distritos electorales federales, pero en ninguno correspondiente al Distrito Federal y Jalisco.

Razón por la cual, la responsable no debió de tomar en cuenta los supuestos spots, que fueron indebidamente monitoreados por el mismo Instituto Federal Electoral.

A fin de robustecer lo anterior, es de señalarse que en el año de dos mil tres, en el Distrito Federal se efectuaron elecciones locales en la totalidad de sus delegaciones, así como para la renovación de los integrantes de la Asamblea Legislativa. En la que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México integraron coalición parcial, pero sólo para elecciones locales y no para diputados federales, aunque coincidieron los plazos de las campañas, en estas últimas los referidos institutos políticos registraron candidatos propios.

En el presente caso, no es procedente lo afirmado la responsable en relación a la metodología seguida por IBOPE, al señalar que:

‘En virtud de lo anterior, la metodología seguida por IBOPE al realizar estos monitoreos permite a la Secretaría Técnica contar con los elementos suficientes y adecuados para poder determinar de forma clara y contundente, la agrupación de estos promocionales en los correspondientes spots televisivos y sus repeticiones. De esta manera es posible diferenciar adecuadamente tres distintas categorías de spot televisivo transmitido por cada partido asignadas por el monitoreo: aquéllos transmitidos en las tres plazas de manera simultánea, en un mismo canal de televisión en las tres localidades monitoreadas, aquéllos transmitidos en dos de las plazas antes mencionadas en forma simultánea, y aquéllos transmitidos en una sola plaza.’

Argumento por demás fallido, pues es comprobado que la citada metodología no operó correctamente, al haber supuestamente monitoreado spots de la Coalición ‘Alianza para Todos’, en entidades federativas como lo son Jalisco y Distrito Federal, cuando ni siquiera en ésta, existió dicha figura jurídica, es decir en tales Estados la coalición no registró candidatos a diputados federales; aseveración por demás contundente para afirmar que la metodología llevada a cabo, cayó en un error, que fue motivo para sancionar injustamente a nuestra representada. En virtud de lo anterior, no deben contar los supuestos spots de 1, 2 y 3 impactos que indebidamente derivaron de los dos Estados en cuestión, mismos que deben de ser reducidos de la multa impuesta.

En ese orden de cosas, no es dable considerar lo señalado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que los spots aparecidos en diversos canales de televisión de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, por que si bien es cierto como lo señala la responsable, el artículo 182, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término ‘propaganda electoral’ debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas: empero en este caso, se carece de tales elementos, ya que ni existía coalición, ni candidatos registrados, entonces mucho menos simpatizantes, por lo tanto no puede ser considerada propaganda electoral ya que no se cumplen los extremos del precepto legal citado.

En el mismo tenor que el párrafo que precede, y nuevamente suponiendo sin conceder que hayan existido los referidos spots monitoreados por IBOPE, con toda seguridad sería un descuido de las cadenas televisivas, ya que a la coalición no podría interesarle realizar propaganda donde no existen candidatos registrados por la misma, antes al contrario, confundirían al electorado, en repercusión de los partidos políticos que la integraron y que registraron candidatos de manera individual. Entonces, tales errores no deben ser imputables a nuestra representada, en todo caso debe ser a las empresas televisivas, aunque debe tomarse en cuenta que si fuera el caso de que hayan existido tales spots monitoreados, los mismos no tuvieron efecto o alcance legal alguno.

No es obstáculo arribar a lo anterior, aun cuando la autoridad administrativa responsable, señala en la resolución que se combate lo siguiente:

‘... los promocionales observados por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por la coalición, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todos estos spots aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etcétera. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos promocionales en televisión, fue la inducción al voto a favor de la Coalición ‘Alianza para Todos’ y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral...’.

Siendo por tanto, una violación a la ley de la materia, pero por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que impuso una sanción fuera de toda realidad jurídica, toda vez que en el Distrito Federal y el Estado de Jalisco, la coalición no existió, entonces si ésta no existió, tampoco existieron candidatos registrados como lo quiere hacer ver la autoridad. Además los promocionales, no pueden tener como objeto directo y genérico la inducción al voto a favor de la Coalición ‘Alianza para Todos’ y de sus candidatos, pues como ya se dijo en líneas anteriores, no existía ni una ni los otros, por tanto, no tenía caso realizar propaganda dirigida a ciudadanos del Distrito Federal o del Estado de Jalisco, si éstos no pueden ejercer su voto en Estados donde sí existía la ‘Alianza para Todos’ y candidatos registrados de la misma, ya que dichos ciudadanos están impedidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es también infundado, lo determinado por el órgano electoral responsable al señalar que ‘... la coalición y sus candidatos resultaron beneficiados de tales erogaciones, en la medida en la que a través de estos spots se difundieron las candidaturas y, en particular, su plataforma electoral...’ y que ‘... estas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, pues fueron parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda...’. Determinación, en la que la responsable vuelve a cometer indebidas interpretaciones sobre el concepto de propaganda, ya que en el Distrito Federal y Jalisco no existieron coalición ni candidatos de ésta, por lo que no pudo salir beneficiada, y mucho menos pudieron tener complicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, porque la ciudadanía de los Estados de referencia, no pudieron elegir sobre opciones inexistentes.

Situación casi similar ocurre en el Estado de Nuevo León, que la resolución que se recurre, trata de implicar también supuestos spots monitoreados y no reportados por la Coalición ‘Alianza para Todos’, dado que dicho Estado celebró también elecciones concurrentes de Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, que aunque en esa entidad federativa si hubo coalición para diputados federales para la elección de dos mil tres de nuestra representada con el Partido Verde Ecologista de México, también hubo coalición parcial en las elecciones locales antes referidas. Motivo por el cual, el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral no operó correctamente.

Entonces, existe ya la duda fundada que haya monitoreado spots de la coalición estatal, dado ya los antecedentes del Distrito Federal y de Jalisco, como ya se demostró en párrafos anteriores.

Además, en relación a la entidad federativa citada en párrafo que precede, el argumento formulado por la coalición, al solicitar a la autoridad que no tomara en su conteo aquellos promocionales que eran producto de las repeticiones de los diversos canales nacionales, se fundamenta en el hecho de que el instituto político que represento al momento de celebrar contrato de publicidad con las televisoras, no puede inferir que los promocionales contratados realmente se retransmitirán, así como en su caso, tampoco puede solicitar que en los canales de repetición, se excluyan los promocionales incluidos en la programación original, ya que esa reedición representaría un costo muy elevado para las televisoras y para el propio partido. Debe quedar claro que sobre estas circunstancias la coalición se encuentra impedida para actuar, es decir, se trata de una situación que no depende de nuestra representada. Y a falta de claridad en este sentido en la ley, debe aplicarse un principio fundamental del derecho ‘a lo imposible nadie está obligado’.

La Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, nunca comunicó o hizo del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional, durante el procedimiento de verificación de los informes, la clasificación, en función del impacto, de los promocionales, ya que la misma se conoció por mi representado, hasta que analizó el proyecto de resolución respecto del informe de gasto de campaña. Situación que vulnera en perjuicio de mi representado la garantía de audiencia y que constituye una violación fundamental a todo procedimiento.

‘Resulta aplicable la tesis S3EL 089/2002.

INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO. De conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal y como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene el mencionado principio.

Recurso de apelación SUP-RAP-055/2001. Partido Acción Nacional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.’

De lo anterior se desprende que la autoridad vulneró la garantía de audiencia de nuestro representado, por lo que todo el procedimiento se encuentra viciado, y es por ello que esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá revocar la sanción impuesta a los integrantes de la Coalición ‘Alianza para Todos’.

En virtud de lo anterior, no es posible que el sistema de partidos se vea afectado con fallas técnicas o metodologías indebidamente implementadas, como es la de IBOPE, pues con este tipo de errores, transgreden seriamente los principios en los cuales descansa la democracia en el país.

Aún con todo lo anterior, se impone una multa a la coalición consistente en $1’950,000.00 (un millón novecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), de los cuales distribuye al Partido Verde Ecologista de México un monto equivalente a $241,215.00 (doscientos cuarenta y un mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.), que es a todas luces irracional y fuera de toda realidad jurídica, ya que no fija parámetro alguno para la aplicación de dicha multa. Sólo se concreta a calificarla como grave pero no maneja en ningún momento las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ordena el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

‘MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 constitucionales, debe satisfacer ciertos requisitos a juicio de esta Sala Superior se debe concluir que son los siguientes: I. que la imposición de la multa este debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso. II. que la misma se encuentre debidamente motivada, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. III. que para evitar que la multa sea excesiva se tome en cuenta la gravedad de la infracción, esto es, el acto u omisión que haya motivado la imposición de la multa, así como la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado. IV. que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.

Revisión No. 2645/82. Resuelta en sesión de 6 de septiembre de 1983, por unanimidad de 8 votos.

Revisión No. 275/80. Resuelta en sesión de 12 de febrero de 1985, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.

Revisión No. 1244/79. Resuelta en sesión de 19 de agosto de 1987, por unanimidad de 8 votos.’

Aún más, cuando supuestamente funda la imposición de la multa referida, en el artículo 269, párrafo 1, incisos b) y c), que señalan lo siguiente:

Artículo 269.

‘1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

Del contenido del precepto antes transcrito, se desprende con claridad que la multa impuesta a nuestro representado resulta ilegal, ya que el numeral invocado por la autoridad de manera indebida, en ninguna parte se establece que se podrán imponer multas en razón a porcentajes de los montos implicados en las supuestas faltas cometidas, por lo que en aplicación del principio de legalidad que señala: ‘Que la autoridad sólo puede hacer aquello que expresamente le tiene permitido o señalado en la ley’, el Consejo General no puede imponer una sanción que no está prevista en la ley.

Segundo. Se irroga agravio a mi representada derivado de la indebida fundamentación y motivación de todo el fallo que se recurre habida cuenta que en el mismo las diversas sanciones que se impusieron no se cita el precepto legal que fundamenta la sanción, ni tampoco la justipreciación entre los hechos y las normas presuntamente transgredidas.

En efecto, el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina las sanciones de las que pueden ser sujetos los partidos políticos.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución que nos ocupa fundamenta su acto de autoridad en todos sus incisos en el citado artículo en su párrafo segundo, incisos a) y b), que señala que las sanciones contempladas en el párrafo primero podrán imponerse cuando:

A) Los partidos políticos incumplan con sus obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código.

B) Incumplan las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.

Sin embargo, dicho artículo no determina ninguna sanción y en el mejor de los casos, sólo describe las conductas que podrán sancionarse, así pues estas sanciones se encuentran en el primer párrafo del artículo 269 el cual contempla como únicas sanciones económicas:

A) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

B) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, por el periodo que señale la resolución.

C) La supresión total de la entrega de ministraciones.

Por lo que, como ya se dijo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fundó la aplicación y calculó de una multa en un precepto incorrecto, el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), porque si bien cierto que este artículo describe que las conductas son susceptibles de ser sancionadas en determinados casos, también es cierto que no determina el monto y cálculo específico de las mismas. Por ende suponiendo sin conceder que fuere una multa lo que se impuso a mi representada, debe precisarse que esto tampoco lo especifica la letra de la ley y mucho menos la resolución.

Pero aún en el caso hipotético de que la autoridad hubiere fundado su acto en el primer párrafo, inciso b), del artículo en comento, tendríamos que preguntarnos: ¿Cumple con el principio de constitucionalidad y legalidad? puesto que rebasa los límites permitidos por el propio código de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal (doscientos veintiséis mil doscientos pesos 00/100 M.N.); pero encontramos algo más, la multa no se determinó en salarios mínimos para posteriormente hacer su cálculo en moneda nacional sino que directamente lo contemplaron en pesos, situación que no está regulada así en la ley.

Por otro lado, no puede afirmarse tampoco que se trata de una reducción de las ministraciones del financiamiento público, ya que es evidente que la autoridad en ningún momento invocó dicho precepto, asimismo esta sanción no está determinada en porcentajes pues el artículo señala claramente que se pueden reducir las ministraciones hasta un 50% del financiamiento público que corresponda, pero la autoridad no calculó en porcentajes cada conducta para notificarnos posteriormente en que porcentaje se afectó de manera total el financiamiento público de mi representado.

Es decir sólo hizo un cálculo infundado e inexistente, siendo que debía haberlo hecho tal como lo marca la ley.

No omito mencionar que de igual forma, la autoridad analiza irregularidad por irregularidad asignando un inciso y una sanción para cada una imponiendo una multa infundada en todas ellas, pretendiendo sumar éstas al hacer una operación aritmética de adhesión del conjunto de cálculos y que la responsable clasifica como multas, con el objeto o propósito de constituir una reducción de las ministraciones del financiamiento, situación que como se ha señalado no esta regulada así en la ley.

Cabe preguntarse si legalmente es posible que un conjunto de multas que además de infundadas son inconstitucionales e ilegales se puede constituir una afectación a la ministración del financiamiento, es decir se nos sanciona con una multa o con una reducción a partir de cálculos que se encuentran viciados de origen al no estar fundamentados en dispositivo legal alguno.

Lo anterior nos deja ver claramente a la luz del artículo 3, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el artículo 16 constitucional ha sido transgredido, pues el Instituto Federal Electoral omitió motivar y fundar debidamente la causa y consecuencia legal del procedimiento.

Se sostiene por tanto, que la autoridad no motivó ni fundó debidamente el acto que se impugna, en el entendido de que la fundamentación legal es el señalamiento que debe hacer la autoridad emisora del acto, de los preceptos legales que le dan competencia para el mismo, en tanto que la motivación legal es el adecuamiento del caso concreto al texto legal a la hipótesis prevista en la ley, debiéndose sostener en el mandamiento escrito las razones por las cuales se considera que hay tal adecuamiento en el caso concreto, o sea en el acto de molestia que está emitiendo.

Es oportuno señalar la suma importancia que tiene esta garantía constitucional, pues constituye uno de los pilares o fundamentos de todo el sistema jurídico nacional. A través de esta garantía se han protegido los bienes y los derechos más importantes de todo gobernado y se ha impedido que éstos vean alterada su esfera jurídica, por actos arbitrarios de las autoridades.

La garantía de seguridad jurídica impone una serie de obligaciones a la autoridad para que las cumpla antes de lesionar, por medio de sus actuaciones en el caso concreto que nos ocupa a mi representado.

El respeto a esta garantía y la garantía de audiencia ha mantenido vigente el orden jurídico, tanto en el ámbito constitucional como en el legal, protegiendo al gobernado de autoridades legislativas, judiciales, administrativas y en este asunto del Instituto Federal Electoral.

Para complementar lo expuesto, debe precisarse que la obligación de respetar la garantía de legalidad es extensiva para todas las autoridades y por supuesto de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia el Instituto Federal Electoral está exento de este principio fundamental constitucional que protege al instituto político que represento, al efecto transcribo la tesis de jurisprudencia número 373, de la tercera parte al apéndice 1917-1985, cuyo rubro y tesis son los siguientes:

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuadamente y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también debe señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en caso concreto se configuren la hipótesis normativas.’

Así pues, todas las autoridades deben fundar y motivar debidamente los actos que emitan, siendo importante subrayar que la fundamentación implica que se precise de manera clara y específica cuál es el precepto legal en que se basa el acto de autoridad, sin poder concretarse a mencionar en general el cuerpo legal que contiene en sí su facultad para actuar.

En consecuencia es notoria la violación al principio de constitucionalidad y legalidad en la que el Instituto Federal Electoral incurrió al emitir una resolución por la que sanciona a mi representado con fundamento en un precepto legal que no se adecua al caso concreto ni éste a la hipótesis prevista por la ley, lo anterior lo afirmó al tenor de las consideraciones lo siguientes:

1. Como se dijo al principio el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé las sanciones a las que pueden ser sujetos los partidos políticos.

2. El Instituto Federal Electoral motivó la sanción en el párrafo 2, inciso a) y b), que a la letra dice:

‘(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones de este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.’

Sobre este punto es precisamente donde el instituto fundó de manera incorrecta su fallo, ya que como se observa, dicho precepto sólo describe las hipótesis o casos reales y concretos por los que puede un partido ser sancionado, pero en ningún momento determina el tipo de sanción y monto que deberá aplicarse en cada caso. Sirve para robustecer lo anterior la siguiente jurisprudencia en materia fiscal, que a continuación se cita:

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 Constitucional Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

Amparo directo No. 612/78. Aladino de los Mochis, S.A, 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.’

Por ende, debe quedar claro que el supuesto legal que debió haber citado el Instituto Federal Electoral para sustentar la validez de sus sanciones lo es el artículo 269, párrafo primero, incisos b) o c), puesto que estos incisos si determinan el tipo de sanción y monto según el caso.

Hago mención de esos incisos por inferencia y exclusión, ya que de la propia resolución no se puede desprender en lo absoluto qué tipo de sanción es, no sólo por la motivación y fundamentación sino también por el fondo, materia y técnica con la que se determina; esto debido a que el Instituto Federal Electoral al imponer la sanción (sui generis) hace una grave confusión entre los conceptos multa y reducción de las ministraciones del financiamiento público, creando un estado de incertidumbre para mi representado pues no son claros, precisos y exactos en la determinación de la sanción. Es decir o sanciona con una multa o con una reducción a las ministraciones del financiamiento, pero ambas deben estar soportadas en un mandato legal y se debe especificar por qué se aplica tal o cual, diferenciando por qué una y otra no.

La anterior incertidumbre se genera debido y con apoyo a los siguientes supuestos:

Suponiendo sin conceder que se trata de una multa que prevé el artículo 269, párrafo 1, inciso b), es notorio que rebasa el monto permitido por el propio precepto que es de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, dicho de otra forma $226,200.00 (doscientos veintiséis mil doscientos pesos 00/100 M.N.) de acuerdo con el salario mínimo vigente, por cuanto hace a los incisos a), b), k), v), esto se conculcó como se aprecia a continuación:

 

INCISO

SANCIÓN

a)

604,922.67

b)

110,587.00

k)

921,495.26

v)

241,215.00

 

De acuerdo al cuadro anterior es evidente que el Instituto Federal Electoral rebasó el monto permitido por el código, sin embargo eso no es todo, de acuerdo al mismo fundamento debió haber calculado la sanción en salarios mínimos en los términos siguientes:

 

INCISO

SANCIÓN

MONTO

a)

13,371 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal

604,922.67

b)

2,444 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal

110,587.00

k)

20,369 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal

921,495.26

v)

5,331 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal

241,215.00

 

El monto total de los anteriores incisos representa la cantidad de $1’878,219.90 (un millón ochocientos setenta y ocho mil doscientos diecinueve 00/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México que implican 41,516 (cuarenta y un mil quinientos dieciséis) días de salario mínimo vigentes para el Distrito Federal, lo que se traduce en el 90% de la sanción que se le impone indebidamente a mi representado.

Como se ha demostrado el Instituto Federal Electoral, por un lado no motivó ni fundó debidamente, pero por otro lado la sanción supera el monto que determina el propio Código (en caso que hubiese motivado y fundado correctamente), asimismo no hizo el cálculo correcto en términos de ley pues en el Código de la materia la sanción en caso de ser una multa no debió exceder los cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Finalmente es de anotarse que el Instituto Federal Electoral sumó las cantidades por cada irregularidad que presumiblemente encontró y que en la resolución asignó como incisos dando un total de $ 1’981,358.40 (un millón novecientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos 40/100 M.N.), es decir, 43,796 (cuarenta y tres mil setecientos noventa y seis) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Es por demás obvio señalar que el total de la sanción sumando todos sus incisos considerándola como una sola, rebasa el tope de la sanción.

Por cuanto hace a los incisos c), d), f), g), h), i), j),l), m), n), o), p), q), r), s), t), u), y w).

Si bien es cierto que no rebasa el monto determinado por el Código, también es cierto que no cuantificaron y calcularon la sanción correctamente en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) pues se infiere que la sanción que la autoridad quiso imponer es una multa por lo que tuvo que determinar, calcular y cuantificar en salarios mínimos y bajo el precepto antes citado.

Como antes se dijo, el Instituto creó una grave incertidumbre dejando en estado de indefensión al instituto político como integrante de la Coalición ‘Alianza para Todos’, pues aplicó una sanción sui generis que el Código Electoral no contempla, ya que de los argumentos que anteriormente se esgrimieron se desprende que no se trata de una multa, sencillamente porque no está determinada conforme a una debida motivación y fundamentación, no está calculada y cuantificada conforme al Código y al final se pretende sumar con la pretensión de justificar que es una reducción a las ministraciones del financiamiento público, por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

No se puede aceptar lo sostenido por la autoridad puesto que el artículo 269, párrafo 1, inciso c), regula como sanción la reducción de las ministraciones del financiamiento público, sin embargo éste es determinado en porcentajes y tiene como límite hasta el 50% de las ministraciones que le correspondan al partido.

Al tenor de lo expuesto resulta claro que el Instituto Federal Electoral no motivó ni fundó debidamente, ya que el sustento legal de su fallo lo basó en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b), norma que sólo describe la conducta de los partidos políticos susceptible de ser sancionada mas no la determinación, cálculo y cuantificación, transgrediendo por ello el artículo 16 constitucional como ya se había dicho anteriormente.

En este mismo sentido el Instituto Federal Electoral, sumó las sanciones pecuniarias que impuso indebidamente a mi representado, pretendiendo que el resultado de esta operación aritmética se considere una reducción, es aquí precisamente donde la autoridad se encuentra en una falsa apreciación de los conceptos de multa y reducción de las ministraciones.

Lo anterior se afirma con base en que la reducción es una sanción en sí misma y no la consecuencia de una sanción, tan es así que está contemplada en un inciso independiente y por separado de la multa es decir, la reducción de las ministraciones del financiamiento público de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia puede ser la consecuencia de la imposición de una multa como la prevista en el inciso b), del artículo 269 del Código Electoral.

Si la autoridad pretende sancionar con una reducción de las ministraciones entonces debe determinarla por sí misma, dicho de otra manera debe ser producto del estudio y análisis de las irregularidades, tomando en cuenta la proporcionalidad, circunstancias concretas del infractor, debida motivación y fundamentación y por supuesto en un porcentaje que determina el propio ordenamiento legal como lo es hasta el 50%, para así decretar que se reduce a mi partido en tanto o cual porcentaje de sus ministraciones del financiamiento público que representa en el caso la cantidad de $1’981,358.40 (un millón novecientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos 40/100 M.N.) y que se prolongará en determinado tiempo como lo determina la sanción.

Así, cuando se trata de la reducción de las ministraciones del financiamiento público debe hacerse la reducción en un porcentaje como lo determina el propio Código para determinar la afectación del patrimonio del partido en relación a las ministraciones que recibe de manera particular y el porcentaje de reducción.

Pero no puede la autoridad, argumentar que para efectos de la resolución hará el cálculo de las sanciones, para hacer la reducción de las ministraciones ya que puede ser un argumento persuasivo pero incorrecto, pues la autoridad en realidad, pretende justificar ilegalmente una sanción sui generis, que considera y parte de multas que rebasan en sí mismas el monto permitido por la ley, pero a efecto de justificarlas hace un cálculo inexistente en la ley y las suma siendo que del resultado de tal adición parte para determinar una nueva sanción como lo es la prevista en el inciso c), del artículo 269, ello en función de que las multas todas rebasan los límites permitidos por ley.

Lo anterior se insiste no se estima posible pues se trata de dos sanciones distintas e independientes, de ahí que surja la pregunta ¿es legal constituir una reducción de la suma de un conjunto de multas cuando la ley no previene tal supuesto?.

La letra de la ley es clara y no cabe alguna interpretación, pues donde la ley no distingue mucho menos lo pude hacer la autoridad.

Para dar mayor fuerza a estos argumentos cito las siguientes jurisprudencias:

MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 constitucionales, debe satisfacer ciertos requisitos a juicio de esta Sala Superior se debe concluir que son los siguientes: I. Que la imposición de la multa esté debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso. II. Que la misma se encuentre debidamente motivada, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. III. Que para evitar que la multa sea excesiva se tome en cuenta la gravedad de la infracción, esto es, el acto u omisión que haya motivado la imposición de la multa, así como la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado. IV. Que tratándose de multas en las que sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.

Revisión No. 2645/82. Resuelta en sesión de 6 de septiembre de 1983, por unanimidad de 8 votos.

Revisión No. 275/80. Resuelta en sesión de 12 de febrero de 1985, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.

Revisión No. 1244/79. Resuelta en sesión de 19 de agosto de 1987, por unanimidad de 8 votos.

Tercero. Causa agravio a nuestro representado como parte de la Coalición ‘‘Alianza para Todos’’, el abuso en la discrecionalidad con la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora autoridad responsable, utiliza para individualizar la sanción en contra de mi representada, así como por error en la calificación de las infracciones y consecuentemente por la desproporcionalidad en la fijación de sanciones, violentando en nuestro perjuicio los artículos 14, 16, 21, 22, 31 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el día veintiuno de abril del año en curso, sobre la procedencia del dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, realiza una indebida interpretación de diversos dispositivos legales electorales, que se han hecho mención en los puntos de agravio que preceden, con el evidente afán de construir un razonamiento tendiente únicamente a sancionar a mi representado de manera desproporcionada, abusando del ejercicio de su facultad discrecional para cuantificar sanciones, en contra de los partidos políticos y Coalición ‘Alianza para Todos’. Dicha resolución, adolece de los argumentos teórico-jurídicos que motivan y fundamentan en derecho, los resolutivos sancionadores en contra de mi representado.

Efectivamente, la multa impuesta por la responsable en su resolución, se estima carente de fundamentación, ya que confunde la conducta a sancionar, toda vez que la autoridad afirma que la conducta por la que se sanciona a mi representada, es la de haber omitido conducir sus actos y conductas dentro de los cauces del estado democrático.

Sin duda alguna este tipo legal, contenido en el inciso a), del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, encuadra un sinnúmero de conductas, tantas como cualquier mente creativa pueda circunscribir al mundo fáctico del proceso electoral. Evidentemente es ésta una disposición legal genérica, que limita la conducta de los partidos políticos en esa misma forma general, aun cuando la legislación electoral federal también dispone reglas particulares en materia de financiamiento y fiscalización de los recursos provenientes de aquél, sobre la forma de calificación de las conductas ilícitas, la determinación de sanciones y cuantificación de las mismas así como las facultades y atribuciones de la autoridad para establecer su jurisdicción en tales rubros.

En el caso concreto, la autoridad responsable, realiza una indebida calificación de la sanción que impone a mi representado, ya que no analiza exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente debe observar para determinar si las faltas de mi representado son graves, leves, levísimas, sistemáticas, particularmente graves, etcétera, y consecuentemente incumple con formalidades esenciales de toda sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional.

Primeramente por cuanto hace a las irregularidades que la responsable imputa a mi representado, debo decir que las mismas se analizan desde sus particularidades en cada uno de los incisos materia del presente documento; sin embargo, es importante resaltar, que de manera genérica, la autoridad responsable confunde la irrealidad del mundo fáctico, por aquella tipificada en la normatividad electoral federal, lo cual constituye sin lugar a dudas la omisión de la autoridad para fundar y motivar debidamente su resolución, a saber:

CONFORMACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COMO INTEGRANTE DE LA COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS EN EL INFORME GASTOS DE

CAMPAÑA 2003.

 

INCIS0

CONDUCTA Y VIOLACIÓN

SANCIÓN

CLASIFICACIÓN DE LA FALTA.

a)

‘4. De la revisión efectuada en la cuenta ‘Aportaciones del Candidato en Efectivo’ se observaron varias aportaciones que fueron depositadas en efectivo el mismo día en el Banco por un importe total de $2’518,459.94 ($2’454,409.94 y $64,050.00), que rebasaron los 500 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal.

Asimismo, se observaron varias aportaciones que fueron depositadas en efectivo por un importe total de $741,700.00, que rebasaron los 500 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$604,922.67

Grave.

b)

5. De la revisión efectuada en la cuenta ‘Aportaciones del Candidato en Efectivo’ se localizaron depósitos por un monto total de $447,000.00 ($147,000.00 y $300,000.00), que no presentaron las fichas de depósito correspondientes.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$110,587.00

Grave.

c)

‘6. De la revisión efectuada al control de folios ‘CF-RM-COA’, se determinó que la coalición no presentó 498 recibos.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$1,079.90

Grave.

d)

‘7. De la revisión efectuada a la cuenta ‘Aportaciones en Especie Simpatizantes’ se observó que la coalición presentó copia fotostática de dos recibos ‘RSES-COA-2003’por un importe total de $40,000.00 ($20,000.00 y $20,000.00).

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 3.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$1,979.20

Mediana Gravedad.

e)

‘8. De la revisión efectuada al Control de Folios ‘CF-RSES-COA’, se determinó que la coalición no presentó 443 recibos.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$1,079.90

Grave.

f)

‘9. De la revisión efectuada al rubro ‘Bancos’, se determinó que la coalición no presentó contratos de apertura de 3 cuentas bancarias.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$1,8855.50

Mediana gravedad.

g)

‘10. De la revisión efectuada al rubro ‘Bancos’, se determinó que la coalición no presentó la cancelación de 7 cuentas bancarias (2 del Comité de Finanzas de la coalición y 5 de los distritos).

Asimismo, se determinó que no presentó 2 estados de cuenta correspondientes al Comité de Finanzas de la coalición

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.6, inciso a) y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$10,514.50

Grave.

 

h)

‘13. De la revisión efectuada por la Comisión, se encontró que la coalición reportó gastos centralizados que no fueron pagados con una cuenta bancaria CBN-COA por un importe total de $16’986,488.16.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo, 1.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$26,997.52

Grave.

i)

‘14. De la revisión efectuada por la Comisión, se encontró que existen facturas por concepto de gastos en televisión y radio que corresponden en su totalidad al Partido Revolucionario Institucional o, en algunos casos parte de la factura, toda vez que en las hojas membreteadas se señala que corresponden a distritos de dicho partido, sin embargo, se distribuyeron entre la coalición con un porcentaje de un 32.33% y el Partido Revolucionario Institucional con el 67.67% la coalición reportó gastos centralizados que no fueron pagados con una cuenta bancaria CBN-COA por un importe de $ 14,191,785.16.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.4, 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que forme Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la Presentación de sus Informes, en relación el 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

Amonestación Pública.

Grave.

J)

‘15. De la revisión efectuada por la comisión, se localizó una factura por un importe de $38,122.50 que fue prorrateado en el Estado de Sonora, el cual fue coaligado, sin embargo, en las hojas membreteadas se observó que las versiones transmitidas correspondían al Partido Revolucionario Institucional.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

 

$471.57

Grave.

k)

‘18. Al aplicar las cifras determinadas por auditoría en el prorrateo de gastos presentados por la coalición, se determinó que en 4 distritos electorales, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral del año 2003. Los cuales se señalan a continuación:

 

Estado.

Distrito.

Egresos con prorrateo según auditoría.

Tope.

Diferencia.

 

Aguascalientes.

02.

$895,448.83.

$849,248.56.

$46,200.27.

 

03

$916,544.29.

$849,248.56.

$67,295.73.

 

Campeche.

02

$936,524.75.

$849,248.56

$ 87,276.19

Chihuahua.

08

$890,572.78.

$849.248.56.

$41,324.22.

 

Total.

 

$3’639,090.65.

$242,096.41.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la constitución y 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

$921,495.26

Grave.

l)

‘19. De la revisión efectuada a diversa documentación entregada por la coalición, se localizaron comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales por un importe total de $535,250.00.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.2 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; en relación con lo señalado en el artículo 29-A.’

19,863.12

Mediana gravedad.

m)

‘20. De la revisión efectuada diversa documentación entregada por la coalición se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque individual, toda vez que, se pagaron en efectivo, por un importe total de $449,175.22.

Tal situación, constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$5,556.30

Leve.

n)

‘De la revisión efectuada al rubro ‘Gastos de Propaganda’ se localizó una factura expedida después del 2 de julio, fecha límite para realizar gastos de campaña por un importe de $11,940.00.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del Reglamento de la materia, en relación con los artículos 11.1 y 17.2, inciso a) del Reglamento Aplicables a los Partidos Políticos, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de o establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$5,556.30

Grave.

o)

‘22. De la revisión efectuada a diversa documentación entregada por la coalición, se localizaron 3 facturas en copia fotostática por un importe total de $58,952.00, integrado de la siguiente manera:

 

Rubro.

Importe de Gastos Directos.

 

Gastos de Propaganda.

$40,000.00

 

Gastos de Radio.

$18,952.00

 

Total.

$58,952.00.

 

De la verificación a la cuenta ‘Deudores Diversos’ (en la que se manejaron los gastos centralizados realizados por la coalición), se localizaron 2 facturas por un importe total de $23,000.00 en copia fotostática.

$5,339.50

Mediana gravedad.

p)

23. ‘De la verificación a las operaciones de servicios realizadas entre la coalición y los proveedores y de la información obtenida en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria ‘SAT’ en la opción ‘Servicios prestados a través de terceros, impresores autorizados: verificación de comprobantes fiscales’, para corroborar la autenticidad de 4 comprobantes por un importe total de $359,216.25 ($92,340.35, $92,000.00, $11,500.00 y $163,375.90), se determinó que conforme a lo señalada por el SAT en la citada página de internet, los comprobantes objeto de verificación son presumiblemente apócrifos.

 

Tal situación podría constituir una presunta violación a la legislación electoral federal, por lo que se informará al Consejo General con la finalidad de que determine el inicio de un procedimiento administrativo oficioso en contra de la Coalición ‘Alianza para Todos’.

Procedimiento de oficio y vista a la SHCP.

Procedimiento de oficio y vista a la SHCP.

q)

‘25. De la revisión efectuada al rubro ‘Gastos Operativos de Campaña’, se localizaron comprobantes por concepto de gasolina, casetas y mantenimiento de equipo de transporte, por un importe total de $471,908.03, sin embargo, la coalición no reportó transferencias en especie de los Comités Directivos Estatales a campañas federales de los distritos observados, por ende no reconoce el gasto correspondiente para efectos del tope de campaña, toda vez que la misma, señala que corresponden a dichos Comités.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 del reglamento de la materia, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

$14,593.76

Grave.

r)

‘26. De la revisión efectuada al Control de Folios ‘CF-REPAP-COA’, se determinó que la coalición no presentó 1,000 recibos ‘REPAP-COA’ emitidos en la campaña electoral.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral.

$1,077.60

Grave.

s)

‘27. De la revisión efectuada al monitoreo en medios impresos, se determinó que el partido político omitió reportar en sus informes de campaña el gasto generado de una inserción en prensa.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicabless a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; 12.10 y 17.2, inciso c) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

$123.70

Grave.

t)

‘28. De la revisión efectuada a las cuentas ‘Gastos en Radio’ y ‘Gastos en Televisión’, se localizaron hojas membreteadas por un importe total de $351,968.00, las cuales no reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad Aplicables o no las proporcionó.

Tal situación constituye, ajuicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicabless a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

$4,353.85

Mediana gravedad.

u)

‘29.De la revisión a diversa documentación aportada por la coalición, se localizó una factura que carece de su hoja membreteada, por un importe de $13,110.00.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; 12.8, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$162.17

Grave.

v)

‘30. De los datos arrojados por el monitoreo a los medios de comunicación de televisión ordenado por el Instituto Federal Electoral, y una vez aplicados a éstos las diferencias explicadas por la Coalición ‘Alianza Para Todos’ en sus diversas respuestas, se desprende que la Coalición ‘Alianza Para Todos’ reportó los promocionales transmitidos en los diversos canales de televisión, con excepción de 539 promocionales clasificados en los siguientes 292 spots que a continuación se señalan:

Spots clasificados por número de impactos.

1 impacto 152.

2 impactos 33.

3 impactos 107.

Total spots 292.

Total promocionales 539.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicabless a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilzadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

$241,215.00

Grave.

w)

‘31. De la revisión a los informes de campaña y la documentación presentada por la coalición, durante el período de revisión, se desprendieron una serie de observaciones, por lo que se solicitó a la coalición presentara las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, sin embargo, no dio cabal cumplimiento a lo anterior, entregando documentación fuera del plazo señalado.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 20.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

2,474.00

Leve.

 

Esos son sin más, las conductas concretas por las que precisamente la Comisión de Fiscalización de los Recursos y Prerrogativas de los Partidos y Agrupaciones Políticas y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sancionan a mi representado con una multa que sumada, alcanza $10’411,009.53 (diez millones cuatrocientos once mil nueve pesos 53/100 M.N.). Como se advierte de las mismas, dichas conductas se pueden circunscribir bajo el rubro de irregularidades contables.

Resumiendo, dentro de las sanciones impuestas en todos los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), o), p), q), r), s), t), u), v) y w), el Consejo General del Instituto Federal Electoral responsable, en ninguno de los mismos, se desprenden violaciones al artículo 49, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no existe prueba alguna que la Coalición ‘Alianza para Todos’, haya recibido recursos de origen ilícito; así como por otro lado aplicó indebidamente el artículo 269 de la ley de la materia, sin cuantificar la multa por salarios mínimos de acuerdo a los incisos de dicho precepto legal, y sin embargo, como la autoridad lo establece en dicho fallo, sólo se generan ‘dudas’, de las que sólo se pueden desprender errores de tipo administrativo, que en el caso, la autoridad administrativa debió aplicar el principio general de derecho recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, el cual tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, pues es por demás claro, que el procedimiento de fiscalización presentado por la coalición no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores ordinariamente, por errores en la contabilidad que es muy común y que efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción correspondiente. Debiendo reiterar de manera precisa, que una cuestión relevante es que, en caso de duda, deberá estarse por la inocencia del procesado.

Por otro lado, en todos los incisos que contempla la resolución que por este medio se impugna señalados en los párrafos precedentes, la autoridad responsable sustenta tales irregularidades en el inciso k), del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al supuesto incumplimiento de la entrega de varios documentos, que tenían en su poder terceras personas como instituciones bancarias, pero debe tomarse en cuenta que en materia electoral, como en cualquier otro campo del derecho público, no toda violación de una norma legal electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas, constitucional y/o legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser sancionados. Situación que dejó de tomar en cuenta el órgano electoral responsable, dado que las supuestas faltas por las que se sanciona a nuestro representado, devienen de errores puramente administrativos, pero en ningún momento se acreditan recursos de origen ilícito, como los que señala el artículo 49, párrafo 2, de la ley de la materia. Es ahí pues, donde se desprende la generalidad de indebidas interpretaciones realizadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que causan agravio a nuestro representado, como integrante de la Coalición ‘Alianza para Todos’.

Es decir, que mi representado, fue sancionado con 1’981,358.40 (un millón novecientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos 40/100 M.N.), por irregularidades contables. Lo anterior parecería ilógico dentro del común denominador de la imposición de sanciones, sin embargo no es así, dado que fuera del contexto de que dichas irregularidades contables provienen de la falta de cumplimiento de las obligaciones de mi representado en materia electoral, con respecto a los recursos producto del financiamiento y gastos derivados de campaña, tales deficiencias contables no ameritarían mayor relevancia dentro del perfeccionamiento y control del estado democrático, pues en todo caso sería más prudente obligar coactivamente a que el infractor cumpla con sus obligaciones, que sancionarlo millonariamente.

Sin embargo, dichas conductas irregulares efectivamente no pueden ni deben descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia para no perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, justipreciar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como he mencionado anteriormente, la falta no encuadra precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuántas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadano, y si las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción.

La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben de clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia.

Ahora bien, ya analizado el sistema de calificación de la infracción, y clasificada ésta, el juzgador debe valorar para la imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto.

Dichos principios, se encuentran sustentados en la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001. Partido Revolucionario Institucional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

Entonces pues, en la imposición de la sanción impuesta únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia antes señalada, que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegado y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera la Sala Superior de dicho Tribunal, el derecho administrativo sancionador, ‘es una especie de ius puniendi’, por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones.

En estricta observancia del criterio jurisprudencial antes invocado, el derecho punitivo para la aplicación de las sanciones, parte de la siguiente base:

Acreditar la infracción cometida por un partido político.

Que dicha falta le sea imputable subjetivamente.

Calificar la falta, es decir, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática.

Localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, amonestación pública, multa, reducción de hasta el 50 % de sus ministraciones, supresión total de las mismas, negativa del registro de sus candidaturas, suspensión de su registro o cancelación del mismo.

Si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

Como se desprende de un análisis somero de la relación anterior, la materia electoral, sostiene criterios propios para la imposición, calificación y clasificación de sanciones, sui generis a las demás materias del derecho, pasando por alto que éstos se encuentra actualmente ya muy rebasados por el derecho punitivo actual. Nuestra propia legislación electoral establece en su artículo 3°, párrafo 2, que la interpretación de la norma electoral, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional de conformidad con el artículo 14 constitucional.

Que nuestra legislación electoral federal contemple estos sistemas de interpretación no es una mera casualidad, sino por el contrario, atiende a la interacción del proceso de reforma judicial en el mundo con nuestro propio derecho electoral.

La gramaticalidad como interpretación de la norma es propiamente un remanente del paso del causalismo en nuestro sistema judicial, ya que éste es precisamente el sistema que le garantizaba al derecho punitivo, la adecuación de penas y sanciones de acuerdo a la literalidad de la norma. Sin embargo, dicho sistema como parte de una metodología jurídica, ha encontrado a recientes fechas, fracturas técnicas en la aplicabilidad del derecho punitivo, sobre todo cuando esa respuesta jurisdiccional de causa-efecto, no forma ya parte de las necesidades políticas de intervención del Estado. Muestra de ello es el propio nacimiento de corrientes ideológicas como el finalismo y el propio funcionalismo como sistemas de control estatal, mismos que han dado origen a teorías como la imputación objetiva, la política criminal y la aplicación e intervención funcional del sistema punitivo del Estado.

Desde tal perspectiva, la teoría tradicional de responsabilidad punible, respondía sobre la connotación de cuáles hechos son objeto de las prohibiciones legales. Es decir se trataba del análisis de la responsabilidad jurídica desde una perspectiva de causación. Sin embargo, dicha teoría ha sido rebasada dado que la categoría de la responsabilidad tiene un contenido mucho más complejo, dado que tiende a resolver el problema de bajo qué, presupuestos el autor puede ser hecho jurídicamente responsable por un ilícito, haciéndose acreedor a una pena o sanción. Son pues, dos los elementos que conforman a la categoría de la responsabilidad desde la perspectiva de un sistema funcional: la culpabilidad y la necesidad de la pena.

Entiéndase en este contexto a la culpabilidad como el juicio de reproche social, que recae sobre el autor de un ilícito, pese a que le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que era psíquicamente asequible una alternativa de conducta o conducta diversa conforme a derecho.

Indudablemente para que el estado democrático y de derecho, se oriente como un sistema funcional, debe reorientar su dirección política punitiva, en virtud de que ninguna autoridad escapa al régimen funcional y estructural del Estado. El Instituto Federal Electoral, no es la excepción sino por el contrario, no solamente forma parte del sistema funcional (no natural o causal) como organismo de ejecución, dirección, control, vigilancia y organización del Estado democrático, ya que sus actividades tienen como finalidad, más allá de su organización, la conformación del Estado que busca el bienestar colectivo y social, tal y como se desprende de nuestra propia Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, a través de su artículo 41, que se cita para mejor entendimiento.

Es pues precisamente el Estado, quien, marca la directriz de la interpretación dogmático-jurídico y no al revés como se venía realizando. Es decir, si antes importaba más el análisis de los elementos de un ilícito a la luz de causas y sus efectos, la imposición de una pena o sanción era cuestión meramente secundaria, pues como era plenamente sabido, toda conducta antijurídica actualizada en el mundo fáctico produce un resultado dañoso, luego entonces, requiere de sanción, pero sanción como tal, es decir, la retribución del Estado por inercia, porque se encuentra establecida en la norma punitiva, porque se necesita como castigo social, más no porque el Estado ejerza sus atribuciones de soberano del ciudadano por decisión propia, es decir, no contempla a la prevención especial de un Estado volitivo y prudente a la socialización sino a la represión de conductas.

Dicho criterio no puede seguir aplicando en nuestro derecho electoral, debe evolucionar como lo hace el derecho punitivo y a su margen, las conductas ventiladas por el derecho electoral no son ajenas a la voluntad democrática del Estado, sino por el contrario, son estas conductas las que determinan la existencia y la propia conformación del Estado democrático, por lo que ahora debemos atender a la funcionalidad de esas penas o sanciones para determinar si la interpretación dogmática que se realiza es acorde en sus resultados con dichos fines.

Con respecto a las teorías de la pena, la comisión de un hecho doloso o culposo presuponía, en los sistemas clásicos y neoclásico del ilícito punible, su culpabilidad y ello también era así en el finalismo cuando la conducta además de típica era, antijurídica y culpable.

No obstante, los replanteamientos del sistema funcional han conducido a conocer los fines de la sanción como un criterio de determinación junto con la culpabilidad, sin embargo en dicho sistema se habla ya de ‘responsabilidad’ y no sólo de una mera culpabilidad.

La culpabilidad sirvió hasta antes del sistema funcional como criterio de medición de la pena hacia arriba (el monto máximo de merecimiento de la pena) y hacia abajo (el mínimo por imponer). Pero ello suponía que una vez confirmada la culpabilidad se debía imponer necesariamente una pena, aunque ésta fuera mínima.

Con el funcionalismo, en cambio, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia arriba (no se puede parar del máximo de su culpabilidad) pero deja de ser determinantemente hacia abajo. Me explico: una conducta puede ser típica, antijurídica y culpable y sin embargo no ser punible cuando los fines de la pena así lo indican, quedando excluida, por tanto, la responsabilidad como categoría del ilícito punible.

Así por ejemplo, en el caso concreto, cuando se trata de una pequeña irregularidad, entiéndase por ésta, la omisión o falta de entrega oportuna de alguno de los documentos requeridos por el Estado, para ejercitar la fiscalización de los recursos de mi representado, conforme se encuentra previsto en la norma electoral; la aplicación de una millonaria multa crea más perjuicio que beneficio tanto a mi representado como a la sociedad, me explico, resultaría que la prevención especial quedaría excluida y también lo sería la prevención general negativa si esa conducta, además, no causa alarma social y por lo tanto no resulta necesaria su sanción para confirmar la observancia de dicha norma por el resto de la sociedad. Ante supuestos como éste, el sistema funcional opta por acudir a otro tipo de penas, como pudieran ser las mínimas económicas, las administrativas (amonestación), y reducir al máximo la imposición de sanciones inquisitivas.

Señalados los parámetros anteriores, no puedo dejar de realizar algunas consideraciones más sobre la orientación política-criminal que debe guiar a la aplicación de las penas y sanciones y la supeditación de la dogmática a ésta. Por ejemplo, si al realizar una interpretación dogmática los resultados que se alcanzan no son acordes con el principio de justicia material, por más perfecto que pueda ser ese análisis dogmático, esta deberá replantarse hasta que sus resultados sean acordes con dicho principio.

Cabría hacer una precisión, pues si como lo establece la propia resolución combatida del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el fin del derecho punitivo en un estado social y democrático de derecho, es curar las lesiones existentes por la comisión de una conducta contraria a la norma electoral, como la posible comisión en el futuro de dichas conductas y sus resultados lesivos para la sociedad, y a bienes jurídicos fundamentales, ello no significa que todas esas lesiones se deban prevenir a través de la imposición de sanciones cada vez más grandes y exageradas, pues, como recordaremos, la aplicación de una pena o sanción mayor supone una lesión a un bien jurídico fundamental mayor; como en el derecho penal pudiere ser la pena de prisión que lesiona el derecho fundamental a la libertad, el cual, después de la vida, es el bien mas valioso para el ser humano. En consecuencia, se deben preferir otros medios para prevenir esas conductas antes que echar la mano del derecho punitivo; por ejemplo: medidas de política social, sanciones pecuniarias (multas), o administrativas (amonestaciones públicas). Esa restricción del uso del derecho punitivo obedece al principio de intervención mínima o de ultima ratio.

Precisamente el estado democrático y de derecho, debe observar las sanciones a los partidos políticos desde esta perspectiva, no hacerlo implica un exceso de su poder punitivo. Las funciones de observancia general y de interés público que realizan los partidos políticos, tienen plena vigencia en nuestra sociedad, son pues las actividades que movilizan y mantienen viva la vigencia de nuestro estado democrático de derecho, la conminación a su desaparición a través de su condena económica, es no sólo un ataque a sus intereses políticos, lo cual sería aún menos grave, sino que atacan al propio Estado, su certeza, su objetividad y su vigencia ante la ciudadanía.

Una sanción económica que atiende sólo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, más no siempre que sea vigente tiene dicho contexto.

Es por ello que la discrecionalidad del juzgador para calificar infracciones y fijar e imponer sanciones, se debe entender como la facultad potestativa de conocer y juzgar conductas desde una perspectiva subjetiva a modo de una posibilidad de la autoridad para apartarse de las reglas específicas que regulan una situación concreta, que le permite, analizar su adecuación al tipo exigido en la norma y su necesidad sancionadora o en su caso absolutora, juega un papel preponderante en nuestro sistema judicial electoral, ya que es dicha facultad la que precisamente en el caso bajo estudio desencadenó la relevancia jurídica y no la propia falta como debiera ser dentro del orden jurídico.

Como se analizará en casos concretos en parte posterior del presente recurso, la conducta desplegada por mi representado, no puede considerarse debidamente ajustada al tipo requerido por la propia ley, lo cual, viola en perjuicio de mi representado, las garantías y principios consagrados en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16, 22, 31 y 41, que en conjunto se refieren a la seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación. Sin embargo, independientemente de lo anterior, como se aprecia de lo expuesto en líneas anteriores, el presente agravio se circunscribe a analizar más bien la ilegalidad de la actuación del juzgador desde la perspectiva de sus atribuciones y facultades, es decir, la subjetividad con la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede sancionar y sólo es a la luz de los principios antes mencionados.

Es decir, la discrecionalidad del juzgador para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquél considere diversos elementos que el permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva a la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta, a saber:

En la materia, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede aplicar su facultad discrecional es en la calificación de las conductas de los partidos políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral.

Así lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra reza:

Octava época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II, segunda parte-1, Julio a Diciembre de 1988. Página: 261.

FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación establece una facultad discrecional en favor de las autoridades fiscales, la cual si bien es cierto que no es para ejercerse o aplicarse en forma caprichosa o arbitraria, dado que la autoridad para tal efecto debe ajustarse a la ley y a la lógica (fundamentación y motivación), y desde luego está sujeta a control constitucional, también lo es que el hecho de que el particular satisfaga los requisitos previstos en la hipótesis legal, no es suficiente para que la autoridad forzosamente deba aplicar la consecuencia, ya que ésta queda a su discreción, naturalmente expresada en forma fundada y motivada.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 1634/88. Chencito, S.A., 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.

Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de tal suerte que de conformidad con lo que establece el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la discrecionalidad del Consejo General para calificar las faltas de los partidos políticos debe sujetarse a las siguientes reglas:

‘Artículo 270. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa...’

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por ‘circunstancias’, como la contenida en la Tesis Relevante recaída al recurso de apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define:

‘...Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor...’.

Como se desprende del texto de la resolución antes citado, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no sólo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación federal en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador federal interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de éste. Dicho en otras palabras no cabe duda al respecto de que esa Sala Superior, debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor que valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a prori del juzgador. Diversos recursos de apelación, SUP-RAP-002/98 y 016/98, prescriben de manera textual que:

‘...No existe contradicción al calificar una falta como grave, pero tomando en cuenta los hechos y las circunstancias particulares, imponer una sanción cercana al mínimo establecido en la ley, si en el caso concreto, éstas sirven de atenuantes, porque la imposición de una sanción la realiza la autoridad electoral en ejercicio de una facultad discrecional dentro del margen previsto en el código de la materia...’

No queda margen a la duda, la discrecionalidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el caso de calificar las faltas de los partidos políticos, se debe aplicar desde el principio de legalidad, es decir, desde la misma norma que la establece, tal y como ya se ha afirmado anteriormente de conformidad con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otro lado, la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-003/98, determina que precisamente el margen discrecional que debe observar el Consejo General del Instituto Federal Electoral para calificar las faltas de los partidos políticos, son las propias circunstancias en las que los hechos y conductas se desarrollan, a saber:

‘...El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para imponer la sanción correspondiente, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de la falta, sujetando su actuación únicamente a los parámetros contenidos en el artículo 269, párrafo 1 y a los casos de excepción previstos en el párrafo 3 del numeral citado, en que se determina la sanción por las violaciones que expresamente señala...’.

En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias particulares como lo son las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor. Efectivamente la responsable pasa por alto que una de las circunstancias personales del infractor, lo es precisamente el hecho de que se encuentra pagando en la actualidad una exorbitante multa de mil millones de pesos y que sólo la podrá cubrir hasta el año dos mil seis, por lo que de imponérsele en el caso concreto la presente multa, lo situaría en un temor fundado de no poder pagarla, inclusive desprendiéndose de los bienes que posee a título público conminándolo a su posible desaparición o bien a no poder cumplir con los fines y objetivos impuestos constitucionalmente.

En consecuencia la discrecionalidad del juzgador en materia electoral, se encuentra acotada para la calificación de las conductas ilícitas para la fijación y aplicación de sanciones, a los siguientes criterios emitidos por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentados en las resoluciones recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 acumulados, que a la letra se citan:

‘...Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor, situaciones que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, situaciones de hecho que atenúan o agravan la imposición de la sanción. La gravedad se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho...’.

De lo anterior, entendemos por circunstancias no sólo a las objetividades del hecho como conducta ilícita, sino también a las subjetivas del infractor. Sin embargo, la legislación federal electoral no establece lo que debe entenderse por éstas, ni siquiera aporta parámetros que permitan una clara interpretación sistemática, gramatical y funcional de su contenido, por lo que debemos acudir a diversas fuentes del derecho punitivo.

Tesis penal elementos subjetivos del activo.

GRAVEDAD DE LA FALTA. Haciendo un razonamiento lógico-jurídico, con base en los criterios anteriores: si para calificar la gravedad de las consideradas faltas, se atiende en primer término a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida, la responsable debió analizar que la norma trasgredida no tiene precisamente jerarquía constitucional, a saber:

Como se sostiene a lo largo del presente recurso, la responsable ilegalmente considera trasgredido los principios de legalidad y certeza del artículo 41 constitucional, por violación al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo como ya se mencionó en los agravios uno y dos que preceden, la conducta que sanciona la responsable no se encuentra plenamente acreditada en actuaciones. Efectivamente, la prohibición legal en la que se basa la autoridad electoral es lo suficientemente genérica como para poder encuadrar en dicho tipo legal, cualquier conducta desde las muy específicas hasta las muy generales y con ello, desde las que pueden ser consideradas de levísima trasgresión a la norma hasta las particularmente graves. Por citar un ejemplo, pues en todo caso que esta sea, infracción que tipifica la responsable no es precisamente dicho razonamiento lógico-jurídico y el entrelace más o menos la resolución combatida y en un segundo término a los efectos producidos respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho.

En consecuencia, por ‘condiciones particulares e individuales del sujeto infractor,’ debemos entender a todas aquellas particularidades del activo de la conducta ilícita, que influyen en la materialización del hecho típico y sus consecuencia, en este caso, la imposición de una pena. A mayor abundamiento, las circunstancias económicas, particulares e individuales de mí representado, previamente señaladas en el cuerpo del presente documento, son situaciones de hecho que atenúan la imposición de la sanción.

Séptima Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: III, Parte TCC. Tesis: 666. Página: 485.

FACULTADES DISCRECIONALES. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS QUE DERIVAN DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA QUE DEJA EN APTITUD A LA AUTORIDAD PARA IMPONER SANCIONES ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO. Es inexacto que se ejercite una facultad discrecional, no delegable, en atención a que al órgano administrativo se le conceda cierto margen de apreciación para fijar la cuantía de una multa dentro del máximo y el mínimo que establece la ley, puesto que, como lo ha precisado la doctrina, únicamente puede afirmarse con certeza que hay discrecionalidad cuando la ley le otorga al funcionario administrativo un amplio campo de apreciación, para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aún para determinar libremente el contenido de su posible actuación; y en los casos en que se dan los supuestos que prevé la norma, el órgano administrativo necesariamente impondrá la sanción.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Séptima Época.

Amparo directo 118/73. Cía. Operadora de Teatros, S. A. 13 de abril de 1973.

Amparo directo 432/71. Gas Supremo, S. A. 29 de junio de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo directo 810/69. Ricardo Álvarez. 27 de julio de 1973.

Amparo directo 8075/75. Mercantil Victoria, S. de R.L. 24 de abril de 1975.

Amparo directo 455/75. Gas Supremo, S. A. 10 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos.

El segundo de los elementos es que, la sanción que se imponga a quien ha cometido una conducta irregular deberá estar sujeta a otro principio básico: la proporcionalidad.

Cuarto. Causa agravio directo a mi representado el hecho de que, en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se presentaron dictámenes y resoluciones relativos a gastos de campaña, producto de un excesivo rigorismo, de una visión limitada, de una interpretación de normas reglamentarias.

Es por esto que, el Partido Verde Ecologista de México, en todo momento ha manifestado el monto excesivo que representa la multa aplicada por parte de la Comisión de Fiscalización y por consiguiente aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que la misma, por sí sola representa una sanción que mi representado no puede subsanar de la manera en como le fue aplicada.

Dentro de la resolución, en algunos casos, la autoridad electoral entró a la interpretación subjetiva por demás extensiva de la norma, para encontrar el encuadramiento forzoso de la conducta al tipo, y poder así sancionar, pero en otros, alejado de la ortodoxia jurídica y de lo previsto en la letra de la ley, en lugar de adoptar el criterio más adecuado al principio de transparencia de recursos, acude a la interpretación negativa de la norma, valiéndose para ello de la presunción de culpabilidad del hecho, por encima de cualquier circunstancia propia de cada caso y sustentando para tal finalidad una máxima trasgiversada que desde ahora se constituye como una aportación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la dogmática jurídica internacional, ‘Los partidos políticos son culpables de los hechos que pudieran presumirse, a menos que se demuestre lo contrario’.

Razón por la cual, se hace de suma importancia señalar que la sanción aplicada, representa una violación a lo establecido por el artículo 41, constitucional, fracción II, que señala:

Artículo 41.

...

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades...’.

Derivado de lo anterior, mi representado no contará de manera equitativa con esos elementos que le permitan desarrollar y enfrentar sus tareas que como partido político, se encuentra obligado por la legislación, ya que la multa asignada a mi representado asciende a $15’576,870.20 (quince millones quinientos setenta y seis mil ochocientos setenta pesos 20/100 M.N.), sin embargo adicionalmente a esta cantidad habrá que sumarle la multa que por concepto de coalición le fue asignada, es decir, $1’981,358.40 (un millón novecientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos 40/100 M.N.), cantidades que serán cubiertas, con la deducción del 8.8% de sus ministraciones del financiamiento público que le corresponde por concepto de gasto ordinario, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas sume la cantidad de la multa impuesta.

La aseveración hecha por mi representado, se basa, entre otros aspectos, en lo señalado por los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde de manera, clara define a la multa excesiva:

‘Novena época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II. Julio de 1995. Tesis: P./J. 9/95. Página: 5.

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo 'excesivo', así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda’.

Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Ángeles.

Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreóla Chávez.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En este sentido, encontramos en primer término que para poder determinar una multa como excesiva ‘cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito...’.

Asimismo, la autoridad electoral, no precisa de manera clara, pero sobre todo contundente, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para poder determinar la gravedad de la falta, lo cual contraviene, una vez más, con los principios rectores que en todo momento tiene que observar la autoridad al momento de imponer una sanción.

Lo anterior, deriva en que, no existe una proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, el monto impuesto es mayor, es excesivo, rebasa, en mucho, las posibilidades económicas con las que cuenta el Partido Verde Ecologista de México, incluso, en contra de lo señalado por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, no podemos dejar de señalar, que la multa aplicada a mí representado, se encuentra apartada de la normatividad, ya que si bien es cierto, la responsable fundamenta la aplicación de la sanción, entre otros, en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la misma al parecer no observó o no quiso observar lo relativo al inciso c), el cual establece que:

‘Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) ...

c). Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;’

Notoriamente podemos señalar, que la dogmática de nuestro sistema de justicia establece con claridad que al imponer una sanción debe atender, entre otras características, a las condiciones personales del infractor, destacando particularmente las condiciones económicas sin que esto transgreda la concepción retributiva e inhibitoria del Estado.

Más aún, los sistemas inquisitivos establecen que cuando varias personas cometan la infracción a la norma, el juez fijará la multa para cada uno de los infractores, según su participación en el hecho irregular y sus condiciones económicas.

Por otra parte, las concepciones jurídicas relativas a la reparación del daño se han sustentado por los estudiosos que al ser condenado al pago del mismo, el juez teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar los plazos para el pago. De ahí que la autoridad electoral debió prever que la voracidad de las multas que impuso, no pongan en riesgo el sistema de partidos políticos, por el contrario, atendiendo a las particularidades de la sanción, instrumentando aspectos que hagan cumplir en la mayor medida de lo posible su pago.

El establecimiento de sanciones para determinadas conductas es la materialización del reconocimiento social de que éstas deben ser consideradas indeseables o graves por atentar en contra de bienes o valores deseados por el conjunto social, motivo por el cual deben ser castigadas. Sin embargo, el acto de legislación también reconoce la necesidad de dotar al juzgador de facultades limitadas que le permitan graduar la sanción dependiendo del caso concreto. Es decir, la gravedad de la conducta está reconocida en el acto de legislación que la sanciona no por la violación al ordenamiento en que la conducta típica está incluida.

En ejercicio de esta facultad limitada para individualizar las penas, el juzgador debe de tomar en cuenta y valorar objetivamente los elementos probatorios y de convicción y no calificar la gravedad de la misma por el ordenamiento legal violado. Con base en los elementos de convicción, el juez deberá imponer la sanción dentro de los límites mínimos y máximos que previamente ha establecido el legislador.

En este sentido, si la autoridad hubiese tomado en cuenta las peculiaridades de mi representante, el monto da la multa debió ser menor, al que se impuso, o en su caso, los plazos para cubrir la misma, serían diferentes, buscando en todo momento, causarle el menor de los perjuicios a mi representado; ya que, insistimos, actualmente la situación económica del Partido Verde Ecologista de México, se encuentra en espera de una resolución por parte de dicha autoridad y al sumarle un 8.8% más, implica violentar flagrantemente lo señalado en el inciso anteriormente señalado; en el presente caso la lógica que debió observar la autoridad electoral para determinar la multa y la forma en la que esta debe ser pagada, debió ser en observancia irrestricta de la legalidad, tal y como la propia autoridad jurisdiccional lo contempla.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001.Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, Suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.

Derivado de lo anterior, se hace notoria la falta de interpretación lógica y jurídica con la que la autoridad electoral se condujo, ya que si bien es cierto, dentro de sus facultades puede sancionar al partido infractor con una multa, también lo es, que la misma debe ser aplicada tomando en consideración las condiciones económicas en las que se encuentra el denunciado, aplicando una sanción, no únicamente considerando la gravedad de la falta cometida, sino también otras circunstancias, como las ya mencionadas.

ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. De una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 269 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la facultad y la obligación de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de dicha falta. Con fundamento en los anteriores preceptos, es posible concluir que, dentro de los límites legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe estudiar invariablemente las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, al momento de imponer una sanción. En efecto, la normatividad invocada permite concluir que el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera época, Suplemento 5, páginas 33-34, Sala Superior, tesis S3EL 006/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 270.

Aunado a lo anterior, en materia electoral la imposición de penas tiene dos limitaciones. Por un lado, la establecida en la Ley Suprema en relación con la no excesividad de la multa y, por el otro, la individualización de la sanción tomando en cuenta la gravedad y circunstancias de la conducta misma. Es decir, en la individualización de las penas, la autoridad electoral tiene la facultad de establecer la misma dentro de los parámetros mínimos y máximos que establece la ley, tomando como base para ello los datos y circunstancias externas de la conducta, siempre y cuando la sanción cumpla con los requisitos del artículo 22 constitucional, es decir que no sea excesiva.

La imposición de la multa implica que mi partido no pueda operar las tareas a las que se encuentra obligado, tales como las señaladas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

‘Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) ...

f). Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) ...

h). Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

i). Sostener por lo menos un centro de formación política;

j) ...’.

Derivado de lo anterior, con la multa aplicada a mi representado, dejará de cumplir, entre otras, con las obligaciones anteriormente señaladas, ya que con el recurso financiero que mi representado recibiera, cumpliría de manera mínima y en algunos casos nula, con dichas tareas, esto sin tomar en consideración que durante el presente año en el interior de la república se llevarán a cabo catorce elecciones, diez de las cuales son de gobernador, lo cual impediría al Partido Verde Ecologista de México prestar el apoyo que como Comité Ejecutivo Nacional, debe prestar a su militancia en las Entidades Federativas.

La máxima autoridad jurisdiccional que en materia electoral tiene nuestro país, señaló en su resolución del expediente SUP-RAP-018/2003, foja 795, que:

‘Tanto la Constitución Federal, como el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fijan las bases en atención a las cuales la autoridad individualiza la sanción que, como en el caso, se le impone al partido por la conducta que se le imputa; la aplicación de las disposiciones específicas de estos ordenamientos, permite que la resolución emitida esté ajustada al principio de legalidad.

En este sentido, para determinar la gravedad de la falta, debe entenderse a la jerarquía del bien jurídico afectado y el alcance del daño causado’.

Es importante señalar que si la propia autoridad jurisdiccional establece los parámetros que la responsable debe observar para determinar la gravedad de falta, sin embargo, de una simple leída que se realice del dictamen y resolución combatidos, claramente se aprecia que no existe una clara definición de gravedad de la falta, lo cual deriva en una sanción completamente excesiva y apartada de la legalidad.

Siguiendo en este contexto, el artículo 36 del Código Penal Federal establece que: ‘...cuando varias personas cometan el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas...’. El artículo 37 del mismo ordenamiento establece que ‘...la reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa...’ El artículo 39 reza: ‘...El juzgador teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado podrá fijar plazos para el pago...’.

Y así los correlativos 38, 40, del ordenamiento legal antes invocado, deben ser estudiados y agregados por esta autoridad al emitir su resolución, como parte determinante de la individualización de la pena e imposición de sanciones, no obstante que el artículo 269 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativos 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos y de Quejas sobre los Recursos Provenientes del Financiamiento Público, únicamente establezcan como criterios para la aplicación de sanciones, el atender a la gravedad de la falta y circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma.

Resulta fundado lo anterior, en virtud de que como es de explorado derecho los principios rectores del derecho administrativo sancionador, son aplicables mutatis mutandis al derecho electoral. Ello en virtud de que la finalidad de ambas esferas del derecho público se encuentran íntimamente vinculadas en la función coercitiva del Estado y los principios que las rigen.

En consecuencia al derecho electoral le son aplicables los principios del derecho penal respecto de la aplicación de penas y sanciones, de los que se desprende lo siguiente:

El sistema penal concibe a la pena en una doble finalidad jurídica: general, como retribución y coerción estatal de la conducta ilícita y especial como sanción o medida de seguridad ejemplar, preventiva y reguladora del estado de derecho. El primero de los mismos, atiende desde una perspectiva genérica del ejercicio de la función pública del Estado para la imposición de la pena y la reparación del daño causado. La segunda tiende a inhibir la comisión en el futuro de nuevas conductas similares mediante la acción coercitiva ejemplar del Estado.

En ese orden de ideas, la ley penal impone la pena no sólo en el carácter coercitivo como consecuencia de la conducta ilícita, sino también como medida de seguridad inhibitoria de dichas conductas. Sin embargo dicha imposición debe ser calificada bajo los criterios objetivo-subjetivos de la pena, es decir las circunstancias específicas del caso concreto a efecto de no vulnerar mediante la acción coercitiva el propio estado de derecho del que emana sino tan sólo reestablecerlo.

Es por ello que la imposición de una pena o medida de seguridad que se aleje de la observancia de dichos principios es por si sola autoritaria, inquisitiva e injusta, pues no resarce el daño causado al estado de derecho sino por el contrario lo daña aun más. Tal es el supuesto que regula el sistema jurídico penal, no otro. Que los bienes jurídicos que tutela, sean resarcidos con motivo de la comisión de una conducta ilícita, por conducta de la imposición de una pena. El derecho electoral, debe funcionar en el mismo sentido, recomponer el estado democrático vulnerado por la conducta ilícita a través de la imposición de una sanción justa y retributiva en el orden de su calificación, la magnitud del daño causado, las circunstancias de hecho y las personales del activo al cometer la conducta reprochable, pues si se aleja de ello, se aleja de sus principios y del derecho.

Los principios del derecho electoral, tienen por objeto velar por la preservación del estado democrático. Nuestra Constitución Política, lo orienta y describe como un Estado regulado por tanto por autoridades electorales autónomas como por un sistema de partidos políticos, no privilegia la participación ciudadana a través de los partidos políticos, sino que la circunscribe a ellos. Ninguna autoridad que en el ámbito de sus atribuciones y facultades sancione un hecho ilícito, puede hacerlo más allá de las posibilidades de este al momento de emitir su resolución. Hacerlo conllevaría a violentar la máxima constitucional que establece que nadie podrá ser privado de su libertad por deudas de carácter civil. Es por ello que este Consejo General debe atender a los principios de imposición de la pena para no incurrir en sanciones desproporcionadas que conlleven hasta la extinción de entidades de interés público por medio de sanciones de carácter económico.

Luego entonces, preguntamos ¿es o no excesiva la aplicación de la multa?, desde el punto de vista del análisis realizado, sí, es por esto que acudimos ante esta instancia, con el objeto de que esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se reconsidere, en un primer momento, el monto a aplicarse en la multa y después el porcentaje de las ministraciones y el tiempo en que ha de ser cubierta, tomando en consideración las posibilidades económicas, reales, con que cuenta el Partido Verde Ecologista de México.

Se insiste, la autoridad dejó de aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de conformidad a la fundamentación que utilizó para determinar la multa, no tomó en consideración, la gravedad de la falta, las condiciones que existieron para desarrollarse la falta, si es que la hubo, lo anterior con el objeto de poder imponer el monto de la multa, ya que de una manera equivocada, se consideraron de manera general criterios para sancionar a los partidos políticos, dejando a un lado la valoración de las circunstancias, que de manera particular presentan cada partido político.

Al imponerle una multa, mi partido se vería acotado, de una manera considerable, para poder promover ‘la participación del pueblo en la vida democrática’, siendo esto un agravio, que no puede considerarse menor, en ninguna parte de los razonamientos vertidos por la comisión de fiscalización, se puede desprender argumentos sustentados en la lógica jurídica, dando como consecuencia que con la disminución de los recursos económicos, el desarrollo de sus actividades se vean disminuidas, llegando al extremo de encontrarse impedido a realizarlas, ya que se le está privando de la mayor parte de sus ingresos.

El proceder de los consejeros electorales resulta violatorio de las disposiciones legales aplicables, en especial con la aprobación de la multa, ya que la misma se encuentra fuera de contexto, toda vez que la valoración y clasificación de la falta implica una aplicación inadecuada de los criterios, ya que si tomamos en consideración los elementos señalados por la propia autoridad resolutora para sustentar la determinación y cálculo de la sanción impuesta, es evidente que la misma es carente de la debida fundamentación y motivación a que debió sujetarse, habida cuenta que, al margen de que cómo se ha precisado a lo largo del presente instrumento tal sanción excesiva, ya que el Partido Verde Ecologista de México, como se ha reiterado, reportó y comprobó los gastos, que por concepto de campañas electorales, tiene la obligación de reportarlos en su oportunidad sin que existan elementos suficientes y procedentes de convicción que acrediten de manera fehaciente, que existió desproporción con lo reportado frente a lo autorizado.

En el presente caso, la autoridad electoral impuso al partido político una pena incoherente ya que no ha quedado determinado si la conducta es grave, el por qué atenta en contra de los principios del sistema de partidos establecidos en la Carta Magna y las leyes reglamentaria de la materia.

El razonamiento utilizado es equivocado, pues no se ajusta a las perspectivas que el legislador previó al estipular mínimos y máximos para las penas, ya que toda violación a las normas debería, con el criterio de la autoridad electoral, ser calificada de grave y, por ello, sancionada con la pena máxima. Para qué entonces se legisla un tope mínimo y máximo en el caso de las sanciones. La violación de la norma no puede ser graduada de grave a menos grave, las circunstancias particulares del acto violatorio son los datos objetivos que establecen la gravedad del ilícito.

Así, en la resolución que se combate el Consejo General refiere que la violación de diversas disposiciones legales que este mismo citó, de las cuales no puede determinar la gravedad de la falta en comento, lo que deriva en trastocar principios fundamentales del sistema de partidos establecidos por la Constitución Federal, es decir, no reflexiona jurídicamente cómo es que la conducta a su juicio acreditada e irregular, trastoca determinado principio y por qué es que ello es considerado grave o qué evaluación jurídica lo hace llegar a dicha apreciación entre conductas irregulares leves o graves.

De igual modo afirma que, toda vez que trastoca la regulación respecto de las actividades de los partidos nacionales establecida en la ley, omite de igual manera precisar a qué actividades de todas las contempladas en el ordenamiento legal en especifico se refiere, si con motivo de la inobservancia de dicha actividad es suficiente para suponer que ello es grave o leve o si ello implica de su apreciación subjetiva, así como en base a qué razonamiento de los hechos con las pruebas y los elementos de defensa al efecto aportados se establece que en la especie acertadamente se incurrió en una conducta grave, esto es, el conocimiento de la conducta irregular, la intención de llevar a cabo la trasgresión de la norma, la forma de ejecución del acto anómalo, el perjuicio irrogado a un tercero, la afectación al interés general, etc.

A la violación de la constitución y de las leyes debe recaer una sanción, sí, pero para su individualización el juzgador debe tener en cuenta el modo, lugar y tiempo de ejecución de la conducta, circunstancias que deberán ser acreditadas con los medios de prueba idóneos, y no imponer de manera dogmática e invocando la violación de la ley la pena máxima establecida en la norma, ya que el pretender realizarlo de esa manera representa una violación a las garantías individuales y al debido proceso, el que se califique como grave una conducta sin los elementos de prueba que lo soporten.

Los elementos que obran en autos, sólo en el mejor supuesto, prueban una omisión, un no hacer; estos mismos elementos no prueban una acción, un hacer, un ocultamiento. Imponer una pena más alta basada únicamente en afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio, es violatorio de las instituciones y el estado de derecho que se pretende mantener.

La falta de vinculación entre la gravedad de la falta y el monto de las multas fijadas se confirma al observar que lógicamente para infracciones calificadas como leves se deben establecer sanciones con montos distintos, sin que la autoridad determine en sus consideraciones el por qué la falta es merecedora de tal sanción con un importe diverso al presuntamente no reportado o en su defecto hacer mención a en qué precedentes se basó para imponer tal sanción.

En la individualización de la pena el Consejo General tiene la obligación legal de precisar el modo en que ingresaron o no se reportaron los recursos al partido político, el tiempo, lugar y forma, relacionándolos con los elementos probatorios, no en suposiciones, en que se basa para dar validez a los hechos en cuestión, es decir, la autoridad debe referir en su análisis de los hechos, la conducta irregular y la sanción, qué indicios le hicieron suponer el tiempo, modo y lugar en que se dio la conducta irregular.

En el caso que nos ocupa la autoridad se basó en meras suposiciones generalizadas, que la llevó a conjeturar que los recursos relativos a gastos de campaña no fueron reportados de conformidad a la norma y en consecuencia, decretar una multa excesiva, sustentada en una indebida valoración evitando de manera alguna, dar la certeza de que en el caso el Consejo General efectivamente se basó en elementos idóneos para sustentar o suponer que los informes presentados por mi representado.

Lo anterior es así, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de no analizar las circunstancias en que presuntamente se dio la falta para así determinar la sanción a aplicar, tampoco entró al estudio a fondo, minucioso y jurídico de la gravedad de la falta, omitiendo analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce su inobservancia respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, ya que simplemente se limitó a realizar menciones declarativas de los artículos transgredidos, señalando que su conculcación es grave, pero no despliega el razonamiento o justipreciación de los hechos a su juicio irregulares y acreditados con el dispositivo legal violentado y que la lleven a concluir o arribar a la convicción que ello es suficiente para estimar como grave determinada conducta. Por tanto la autoridad sancionadora no elaboró razonamiento lógico alguno que vinculara y acreditara en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, lo que se traduce en una falta absoluta de motivación.

De tal suerte al quedar acreditado que la motivación y la fundamentación expuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para calcular en principio el monto de la sanción impuesta y en segundo término para considerar y sostener como grave la conducta relacionada con las irregularidades, es deficiente, puesto que en cuanto al fundamento se citan los artículos que se aplican, pero en ningún momento se exponen las razones particulares por las cuales tales artículos, realmente, sustenten la gravedad de la falta, y el parámetro económico se toma en base a suposiciones endebles y carentes de base sólida, resultando sustancialmente improcedente pretender justificar en sí misma la sanción y consecuentemente la gravedad de la misma”.

 

 

 

TERCERO. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Para dar respuesta a los agravios que esgrime el Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la Coalición Alianza para Todos, respecto de lo considerado por la responsable en el inciso a) del apartado 5.12 de la resolución que nos ocupa, que se refiere a dicha coalición, es menester, ante todo, traer a colación los siguientes antecedentes:

 

La Comisión de Fiscalización, durante el desarrollo de la revisión del informe de la Coalición Alianza para Todos, relativo a la campaña electoral federal del dos mil tres, encontró, entre otras irregularidades, la consistente en que aquélla incumplió lo establecido en el artículo 1.6 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, en relación con el artículo 10.1 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, en virtud de que, en la cuenta “aportaciones del candidato en efectivo”, se detectaron varias aportaciones que fueron depositadas en efectivo el mismo día por dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos, noventa y cuatro centavos ($2,454,409.94) y sesenta y cuatro mil cincuenta pesos ($64,050.00), cuya suma arroja un importe total de dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos ($2,518,459.94), que rebasaron los quinientos (500) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

La responsable encontró tal irregularidad en los siguientes distritos: 03 de Aguascalientes; 02 de Baja California Sur; 01 y 02 de Campeche; 01, 02, 05 y 07 de Chihuahua; 09, 10 y 11 del Estado de México; 07, 11 y 14 de Guanajuato; 01 de Nuevo León; 03, 04 y 05 de San Luis Potosí; 02, 03 y 06 de Sonora; y, 03 y 04 de Yucatán.

 

Mediante oficio número STCFRPAP/007/04 de diecinueve de enero de dos mil cuatro, la Comisión de Fiscalización solicitó a los partidos integrantes de la Coalición Alianza para Todos, que presentaran las aclaraciones atinentes a esa irregularidad, lo cual se cumplimentó mediante escrito número SAF/0015/04, de cuatro de febrero de dos mil cuatro, aclarándola en los siguientes términos:

 

“Los depósitos de referencia fueron realizados en efectivo a la cuenta de campaña de cada uno de los candidatos, debido a que el candidato en ese momento no tenía chequera personal disponible para girar un cheque por el monto de las aportaciones en efectivo y depositarlo a la cuenta de campaña, o bien, no contaba con ella.

En razón de lo anterior y en apego a la norma, cada uno de los depósitos se realizaron por debajo del límite autorizado, por lo que no se incumple con lo establecido en el artículo 1.6 del Reglamento en materia”.

 

La Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación en relación con un monto de importe total de dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos ($2,518,459.94), conforme con los siguientes razonamientos: 

 

a) Porque estimó que el hecho de que el candidato careciera de chequera personal disponible para girar un cheque por el monto de las aportaciones en efectivo y depositarlo a la cuenta de campaña, no lo eximía de la obligación de cumplir con lo dispuesto en la normatividad.

 

b) Porque consideró que como el fin del artículo 1.6 del Reglamento citado en primer término, era establecer un control para impedir que los partidos políticos o en el caso la coalición, recibieran aportaciones de personas sin identificar y evitar la circulación profusa de efectivo, debería estimarse que si bien era cierto que los depósitos no rebasaban individualmente el límite establecido de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como se efectuaron varios depósitos el mismo día y por la misma persona, era factible considerar que se trataba de una sola aportación que rebasaba el tope señalado, por lo que era necesario cubrirse mediante cheque.

 

Al respecto, el Consejo General, al analizar dicha irregularidad, concluyó que la coalición incumplió con lo dispuesto en el numeral 1.6, en relación con el 10.1 de los Reglamentos antes referidos, en la medida de que, quedó acreditado que algunos de sus candidatos, que por naturaleza son militantes o, en su caso, simpatizantes, realizaron aportaciones en efectivo que rebasaban el tope de quinientos (500) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, actualizándose la hipótesis contenida en los citados preceptos y por ende la infracción.

 

Aclaró que si bien era cierto que la mayoría de cada una de las aportaciones por sí mismas no rebasaban los quinientos días de salario mínimo, también lo era que se trataba de aportaciones realizadas en el banco, el mismo día y por la misma persona (a quienes identificó en el cuadro correspondiente), aunque se hayan identificado en recibos fraccionados; de donde desprendió que se trataba de una sola aportación, la cual consideró que debió realizarse mediante cheque a nombre del partido, toda vez que el total de los depósitos rebasaba los quinientos (500) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Luego, para tener por acreditada la falta como grave, apreció que el fin del artículo 1.6 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, era el de establecer un control para impedir que los partidos políticos percibieran el aporte de personas sin identificar y evitar la circulación profusa de efectivo y concluyó señalando que la transparencia en el origen, manejo y destino de los recursos de los partidos políticos, era un valor fundamental del Estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que la circunstancia de que un partido político o en este caso la coalición recibiera aportaciones en efectivo superiores a quinientos (500) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, cuyo origen careciera de identificación, por no haber sido realizadas mediante cheque, vulneraba de manera directa la transparencia, pues, difícilmente se podría conocer con certeza si dichos recursos procedían de alguna de las fuentes prohibidas para el financiamiento de los partidos políticos, lo que a juicio del Consejo General puso en riesgo una de las finalidades del sistema de rendición de cuentas, consistente en que los partidos políticos se encuentren alejados de cualquier tipo de compromisos derivados, supuso dicha autoridad, de contribuciones de origen dudoso, desconocido, anónimo, oculto, etcétera.

 

Destacó la responsable, que la situación de que el candidato de la coalición careciera de cuenta de cheques o las tuviera fuera de su alcance en ese momento, no lo eximía del cumplimiento de la norma; y que el fraccionar una aportación realizada el mismo día, por el mismo candidato, a efecto de no rebasar el tope establecido por la norma, constituía una ficción tendiente a crear actos en apariencia lícitos, pero que en realidad eran contrarios a derecho, que podrían generar fraude a la ley.

 

Como atenuantes, agregó, que aunque no era posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, sí podía atribuirse al menos la existencia de negligencia inexcusable; que en general, la coalición llevaba un adecuado registro y control de sus ingresos y egresos y que era la primera vez que se aplica esta norma y por tanto inexistía algún antecedente negativo.

 

A efecto de fijar el monto de la sanción, acudió al contenido del artículo 4.10 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, para efecto de distribuir la sanción que impuso entre los partidos que integraron la coalición, tomando en cuenta para tal efecto, el convenio parcial celebrado entre los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, el primero de marzo de dos mil tres, que establece el monto de las aportaciones de cada uno de dichos partidos para el financiamiento de la campaña, obteniendo los siguientes porcentajes: doce punto treinta y siete por ciento (12.37 %), al primero,  y del ochenta y siete punto sesenta y tres por ciento  (87.63 %) al segundo.

 

Sin precisar el artículo en que se sustentaba para tal efecto, y atendiendo a la necesidad de disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, la resolutora fijó la sanción global en cuatro millones ochocientos noventa mil doscientos treinta y nueve pesos con noventa y un centavos ($4,890,239.91), de cuya cifra estimó que debería pagar el Partido Revolucionario Institucional, la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos con veinticuatro centavos ($4,285,317.24), y el Partido Verde Ecologista de México la suma de seiscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos con sesenta y siete centavos ($604,922.67), de acuerdo con el grado de participación de cada uno de los aludidos institutos políticos en la coalición parcial denominada Alianza para Todos.  

 

Los agravios que se esgrimen en contra de tales consideraciones, en esencia, se pueden resumir en los siguientes términos:

 

El recurrente se queja de que en la calificación de la falta, la autoridad omitió tomar en cuenta que el artículo 1.6 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, no prohíbe hacer depósitos superiores a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el mismo día y por la misma persona, y menos todavía si las aportaciones provienen del candidato, quien no puede ser considerado para sí mismo como militante o simpatizante de su propia campaña, porque dicho precepto se refiere a aportaciones de militantes y simpatizantes.

 

Los argumentos de mérito son infundados, en la medida de que, si bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.5, 3.4 y 3.7 del citado Reglamento, los recursos en efectivo provenientes del financiamiento privado que reciban los candidatos deberán ser recibidos primeramente por un órgano del partido político o en su caso por el órgano de administración de la coalición, salvo las cuotas voluntarias y personales que cada candidato aporte exclusivamente para su campaña, los rendimientos financieros y las aportaciones en especie; que los partidos políticos tienen el deber de informar dentro de los diez días previos al inicio de la campaña política, los límites que hubieran fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos pueden aportar exclusivamente a sus campañas; que las aportaciones en especie y las cuotas en efectivo que realicen los candidatos deberán estar sustentadas con recibos foliados que se imprimirán según el formato “RM-CF”; lo verdaderamente trascendente es que tales dispositivos no contradicen o se contraponen a la interpretación del dispositivo 1.6 del aludido Reglamento, dado que este último expresamente señala que los partidos políticos o en su caso el órgano de administración de la coalición, están impedidos para recibir aportaciones o donativos provenientes de sus militantes y simpatizantes superiores a la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, si éstos no son realizados mediante cheques a nombre del partido político o coalición.

 

Ahora bien, en oposición a lo que se pretende hacer ver,  resulta que en el término militantes, que establece dicho numeral, debe estimarse incluye a los candidatos de los partidos políticos, si se considera que, como ya se vio, los diversos numerales establecen formalidades en el registro de cuotas y aportaciones de los candidatos, pero no excluyen a éstos de cumplir con la obligación de realizar los depósitos superiores a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con cheque a nombre del partido político, máxime cuando, el propio artículo 49, apartado 11, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que cita el partido apelante, expresamente asume como aportaciones de la militancia, aquéllas que provengan de sus afiliados, de sus organizaciones sociales y de sus candidatos; siendo ello así, es inconcuso, que no podría hacerse la distinción que pretende el apelante en sus agravios, de que los candidatos ninguna obligación tienen de depositar las aportaciones que sean superiores a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, mediante cheque expedido a nombre del partido político; de ahí lo infundado de los asertos en análisis.

 

Por otra parte, el recurrente afirma que la inconsistencia de la determinación que se recurre, se pone de relieve cuando la autoridad admite que los depósitos no rebasan individualmente el límite establecido, pero que como efectuaron varios depósitos el mismo día y por la misma persona, es decir, por el candidato, se considera que se trata de una sola aportación que rebasa el tope señalado, por lo que debió cubrirse mediante cheque, cuando el artículo 1.6 del Reglamento, en ningún momento establece esa limitante.

 

En oposición a lo que se argumenta, no puede estimarse contraria a derecho la apreciación de la responsable, en el sentido de considerar como una sola aportación, las cantidades que algunos de sus candidatos realizaron con varios depósitos individuales, el mismo día y en la misma institución bancaria, dado que esa consideración se considera acorde con el marco jurídico electoral que tiene que ver con la administración y fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

En efecto, según se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo que en la propia ley se deben establecer las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

Asimismo, en la propia Constitución Federal se prescribió que la ley debía establecer los montos máximos que tendrían las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, así como los procedimientos para el control y vigilancias del origen y uso de todos los recursos con que cuenten.

 

Por su lado, según se dispone en el artículo 49, párrafos 1, incisos b) y c), 3, in fine, 4 y 11, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el régimen de financiamiento de los partidos políticos, entre otras modalidades, tiene las de financiamiento por la militancia y de simpatizantes. En este sentido y a efecto de incentivar el financiamiento de simpatizantes, se dispuso que las aportaciones en dinero que aquéllos realicen a los partidos políticos, son deducibles del impuesto sobre la renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento (25%), empero, los partidos están impedidos para recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

El financiamiento proveniente de la militancia de los partidos políticos, está conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten a las campañas electorales, debiéndose ajustar a las reglas siguientes:

 

1. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido debe expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas y conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

 

2. Cada partido determina libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones, y

 

3. Los candidatos pueden aportar voluntaria y personalmente cuotas para sus campañas, las cuales tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

 

Por su parte, el financiamiento de simpatizantes se conforma por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por personas físicas o morales mexicanas (con excepción de las comprendidas en el párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), con residencia en el país. Además, está sujeto a las reglas siguientes:

 

a) Los partidos no pueden recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento (10%) del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;

 

b) De dichas aportaciones, los partidos deben expedir recibos foliados en los que consten los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública;

 

c) Es necesario que las aportaciones en especie se reflejen en un contrato celebrado conforme con las leyes aplicables;

 

d) El límite anual de las aportaciones en dinero (hecho en parcialidades y en cualquier tiempo) que realice cada persona física o moral facultada para ello, es del equivalente al cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda; y

 

e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deben destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

 

De lo antes indicado, para el objeto del análisis del presente agravio, cabe destacar que al reglamentarse la citada fracción II del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, en relación con el financiamiento de los partidos políticos, el Congreso de la Unión determinó que el financiamiento privado de los partidos políticos podría tener, entre otras modalidades, el financiamiento por militancia y el financiamiento de los simpatizantes, pero en ambos supuestos los partidos políticos tienen la prohibición de recibir aportaciones de personas no identificadas (salvo las aportaciones que se recauden mediante colectas en mítines o en la vía pública); en otras palabras, siempre que los partidos políticos reciban financiamiento de sus afiliados o simpatizantes, se requiere que el aportante esté plenamente identificado, es decir, que se  trate de personas físicas o morales ciertas.

 

Por otro lado, según se prescribió en el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se estableció, con carácter permanente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a quien el legislador, en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del citado código, entre otras atribuciones, confirió la de elaborar los lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Asimismo, se le otorgó la facultad de establecer los lineamientos para que los partidos y agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.

 

En este contexto jurídico y conforme a los valores y principios que se pretenden tutelar, acorde con una interpretación funcional del sistema de financiamiento y fiscalización de los partidos políticos, es dable concluir que aunque del contenido literal del artículo 1.6 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, no se infiere una prohibición expresa en el sentido de que los militantes y simpatizantes de un partido político, incluido, como ya se especificó, el candidato, puedan realizar más de un deposito en efectivo el mismo día y en la misma institución bancaria que se encuentre dentro de los limites que establece el referido artículo reglamentario, ello no puede posibilitar que se lleven a cabo las aportaciones en los términos que pretende el apelante, esto es, que sea factible efectuar varios depósitos en efectivo dentro de los márgenes de ley, por la misma persona, el mismo día y en la misma institución bancaria, ya que esta postura sería incompatible con los fines que la legislación prevé de lograr una fiscalización efectiva que garantice la transparencia en el origen, uso y destino de los recursos de los partidos políticos, dado que, como lo intuyó la responsable, permitiría la posibilidad permanente de que a través del fraccionamiento de depósitos en efectivo, los simpatizantes o militantes de un partido político, burlen el sentido de la norma relativa; puesto que, lo ordinario es que los depósitos que una persona hace en efectivo, por comodidad y control, se realicen en una sola operación; cuando no ocurre así, se puede inferir la existencia de una intención oculta en el actuar relativo, verbigracia, que mediante la fracción de los depósitos en cantidades en efectivo menores a los quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se logre allegar a los partidos políticos recursos en numerario superiores al limite legal, en evidente fraude al artículo 1.6 del Reglamento que dispone lo contrario, generando con ello la posibilidad de que la autoridad electoral, en su momento, al practicar las revisiones pertinentes, se vea imposibilitada en conocer el origen de tales recursos, no obstante que se trate de depósitos de gran cuantía, lo que haría obsoleta la disposición en comento, ya que, a la postre, a pesar de tratarse de aportaciones que en su conjunto resultan superiores al limite permitido por el reglamento para depósitos en efectivo, los mismos serían considerados en lo individual como acordes con la normatividad; en esa tesitura, resulta evidente que,  tolerar que se hagan depósitos fraccionados en los términos que lo pretende el partido apelante, fomentaría la búsqueda de formas a través de las cuales se pudiera burlar la normatividad, lo cual es inadmisible para la autoridad administrativa electoral, en virtud de que, la misma debe cumplir el mandato constitucional de velar y vigilar que los partidos políticos se ajusten al orden legal en el manejo y disposición de sus recursos.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, la excusa que se alegó en el sentido de que los depósitos se realizaron en efectivo, debido a que el candidato, en ese momento, carecía de chequera personal disponible para girar un cheque por el monto de las aportaciones en efectivo y depositarlo a la cuenta de campaña o no la tuviera en ese momento, puesto que, son circunstancias que no lo eximían del cumplimiento de la norma.

 

Además, el artículo 1.6 del Reglamento aludido, es claro por cuanto establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones o donativos provenientes de sus militantes y simpatizantes superiores a la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sí estos no son realizados mediante cheque a nombre del partido político.

 

Del artículo en comento deriva una obligación jurídica, un deber ser impuesto a los partidos políticos de que las aportaciones que realicen los simpatizantes y militantes que rebasen el tope indicado, se hagan mediante cheque; esto, con el propósito de que se cumpla el objeto o razón de ser de la propia norma, es decir, de vigilar que los partidos políticos se abstengan de recibir aportaciones de personas no identificadas y evitar la circulación profusa de efectivo, mediante el mecanismo de pago que se considera más óptimo para verificar las operaciones relacionadas al control de los ingresos y egresos de los partidos y agrupaciones políticas, así como en el manejo de sus recursos, es decir, mediante el uso de cheques.

 

En el caso, el partido recurrente no controvierte el hecho imputado, de haber realizado pagos en efectivo que por ser en su conjunto superior a los quinientos días de salario, en todo caso debió hacerlos con cheque, toda vez que, en los casos específicos, se rebasaba la cantidad indicada; lo que hace el inconforme en el agravio que ahora se analiza, es tratar de justificar la causa por la que se hicieron esos depósitos en efectivo, argumentado que fue en razón de que el candidato, en ese momento, no tenía chequera personal disponible para girar un cheque por el monto de las aportaciones en efectivo y depositarlo a la cuenta de campaña.

 

Esos argumentos, son ineficaces para eximir de responsabilidad al inconforme, pues aun cuando fuera verdad que el candidato careciera de chequera para realizar el depósito en los términos que ordena el artículo 1.6 del Reglamento, lo cierto es que esto no puede alegarse validamente como una excusa que admita servir de sustento para transgredir las normas previamente establecidas, pues el artículo 10 del Código Civil Federal, contiene una disposición en que recoge un principio general de derecho, que es aplicable como regla general en el sistema jurídico mexicano, con salvedad de las materias en que expresamente se acogieron el uso o la costumbre como normas, en el sentido de que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, mismo principio que tiene aplicación supletoria en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que remite a la aplicabilidad del artículo 14 Constitucional.

 

Además, no se justifica la violación a las normas que regulan el control y registro de ingresos y egresos de los partidos políticos, en aras de manejar los recursos de una manera que el partido considera más adecuada, cómoda o fácil que las previstas en la normatividad, pues la imperatividad de éstas obliga a que los partidos se ajusten, en el manejo de sus recursos, a las formas establecidas en la ley, sin que las normas dadas puedan modificarse por otras que se estimen más accesibles a las necesidades particulares de los simpatizantes, militantes o candidatos de los partidos políticos.

 

Lo dicho con anterioridad, al margen de que, como lo consideró la responsable, las normas que establecen las obligaciones en comento, ya eran del conocimiento del partido político inconforme, de modo que, estuvo en condiciones de prever su cumplimiento, obteniendo cuentas de donde pudieran expedir cheques sus candidatos, o implementando mecanismos que a la vez que satisficieran la exigencia legal, resultaran operativos para sus necesidades, mediante el uso de otros documentos que permitieran conocer el origen de los recursos respectivos.

 

Por tanto, es injustificable la pretendida imposibilidad de cumplimiento de la norma como lo expresa el inconforme, por el contrario, al haberse actualizado el supuesto previsto en la norma violada, resultaba procedente, como se hizo, la aplicación de la consecuencia establecida, de manera que, sobre el particular, esto es, sobre la determinación de la existencia de la infracción, no existe violación que reparar.

 

Por otra parte, el análisis del cuadro en el que la responsable determinó cuáles eran las aportaciones que se hicieron en contravención a lo estatuido en el artículo 1.6 del Reglamento referido, evidencia que valoró cada uno de los casos, señalando la Entidad Federativa, el distrito, la referencia contable, el nombre del aportante, el importe del recibo, la fecha de los depósitos y su monto, detallando cómo cada uno de esos depósitos o la suma de los hechos el mismo día por la misma persona, rebasaban el límite de los quinientos días de salario mínimo, por lo que en este aspecto no se puede argumentar falta de exhaustividad.

 

En cambio, en la medida que se precisará, son substancialmente fundados los agravios en que se destaca que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, indebidamente sustentó la gravedad de la infracción en presunciones subjetivas, sin considerar que, en todo caso, la conducta observada por algunos de los candidatos de la Coalición Alianza para Todos, de realizar aportaciones en efectivo a pesar de tratarse de sumas que superaban los quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 1.6 del Reglamento, a la postre no trascendió en una afectación al valor tutelado por dicha norma, es decir, en el conocimiento del origen de los recursos de mérito, ya que se conoció a través de los recibos de aportaciones de los propios candidatos “RM-CF”, y, por ende, como lo destaca el apelante, no afecta la transparencia en la aplicación de recursos o en su defecto de indebida aplicación de los mismos. Que si lo que motivó a la autoridad a sancionar a la coalición como si se tratara de una conducta de alta gravedad, se sustentó en la necesidad de establecer un control para evitar que los partidos políticos reciban aportaciones de personas sin identificar y evitar la circulación profusa de efectivo, entonces resultaba inconducente establecer la infracción relativa, porque la propia autoridad reconoció que los recursos provenían de los candidatos, no de simpatizantes o militantes desconocidos, de tal suerte que, agrega el apelante, resulta absurdo e incongruente que la autoridad sostenga que la conducta se sanciona dado que no existe la certeza para identificar al aportante y posteriormente lo identifica, cuando reconoce que las aportaciones fueron hechas por el candidato. Que la conclusión a la que arriba la responsable, en el sentido de que se carecía de la certeza de que esos recursos hayan sido aportados efectivamente por el propio candidato, el cual pudo “constituirse, eventualmente, en interpósita persona, a través de la cual otras personas realicen aportaciones al partido político”, dado que, según el inconforme, tal suposición es inválida, pues la autoridad no puede sancionar porque adolece de certeza, cuando tiene a su alcance las atribuciones legales para ejercer su facultad de fiscalización ante las Instituciones Financieras, como lo son los bancos, y si falta de certeza de la licitud de un recurso, entonces debe investigar el caso en particular y sancionar al partido por un indebido control contable, mas no imponer una sanción económica por encima del monto observado, ya que ello revela que los clasifica como ilegales. Esto, a pesar de que se reportó el recurso y la operación de donde provenía, de manera que es insostenible que tales recursos procedan de alguna fuente prohibida, si ni siquiera se investigó por parte de la autoridad, además de que en todos los casos están plenamente señaladas e identificadas las personas que depositaron ese dinero, a saber, los candidatos.

 

En efecto, de la lectura integral del considerando I, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de enero de dos mil tres, se desprende claramente que la propuesta de que las aportaciones que superen la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, deben realizarse mediante cheque a nombre del partido político, contenida en el artículo 1.6 del aludido Reglamento, aplicable también a las coaliciones, obedeció a la finalidad de establecer un control adicional para vigilar que los partidos políticos se abstengan de recibir aportaciones de personas no identificadas y evitar la circulación profusa de efectivo, habida cuenta que, al efecto se precisó:

 

“Con la finalidad de establecer un control adicional para vigilar que los partidos políticos se abstengan de recibir aportaciones de personas no identificadas y evitar la circulación profusa de efectivo, se propone que aquellas aportaciones que superen la cantidad equivalente a 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque a nombre del partido (1.6)”.

 

Ahora bien, como se recordará, la responsable sustentó como base para considerar la gravedad de la infracción, la propia razón de ser del dispositivo en comento, esto es, la de salvaguardar el valor de transparencia, puesto que, aclaró que mediante la observación de dicha norma, se tendría la certeza de que los recursos de los partidos políticos o en su caso el órgano de administración de la coalición, provengan de fuentes identificadas, generando con ello confianza de la sociedad en los partidos políticos; agregó el Consejo General, que la finalidad de la norma era que las aportaciones o donativos que recibieran los partidos políticos provenientes de sus militantes y simpatizantes, superiores a la cantidad equivalente a quinientos (500) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se hicieran mediante cheque en el que se pudiera apreciar, tanto el nombre como la firma del librador, para tener la plena certeza de que éste es la misma persona que se consigna en el recibo correspondiente, en la especie el candidato, y que la aportación salió de su cuenta bancaria personal, con el objeto de lograr que los partidos políticos nacionales se encuentren alejados de cualquier tipo de compromisos derivados, tal vez, de aportaciones de origen oculto, dudoso, desconocido o anónimo.

 

A pesar de lo expuesto, como lo precisa el apelante, en el caso, tal argumentación que sustenta la gravedad advertida de la conducta infractora, se vio rebasada por los hechos, si se considera que, en todo caso, los depósitos no se realizaron por personas que hayan quedado sin identificar; por el contrario, la propia responsable dejó en claro mediante la utilización de un cuadro analítico, y sobre ese aspecto no se suscitó controversia, que los recursos de que se habla, fueron depositados por el propio candidato en el distrito de su participación, según se desprendía de los recibos “RM-CF” correspondientes; de manera que, si se encuentra plenamente identificada la fuente de que provienen los recursos, a saber, de los propios candidatos, entonces el sustento en que se apoya la responsable para determinar la gravedad de la infracción, como lo destaca el apelante, resulta contradictoria y por ende incorrecta, de suerte que la misma debe revocarse.

 

No es óbice a lo anterior, la diversa consideración de la responsable en el sentido de que la irregularidad administrativa señalada puede provocar, por un lado, que las aportaciones en efectivo supuestamente realizadas por los candidatos, provengan de personas sin identificar, de fuentes prohibidas por mandato de ley; y, por otro, que las personas autorizadas para realizarlas rebasen los límites establecidos al realizar aportaciones a través de los candidatos, quienes fungirían como interpósitas personas para tal fin. Ni aquella otra consideración en que sustentó su determinación, atinente a que no tenía la certeza de que esos recursos hubieran sido aportados efectivamente por el propio candidato.

 

Como se decía, le asiste la razón al apelante cuando destaca que tales consideraciones de la responsable no pueden servir de base para sustentar la gravedad de la infracción a los valores electorales que se pretenden tutelar, tales como el principio de transparencia y certeza en el origen de los recursos obtenidos por los partidos, ni puede estimarse válida, en la medida de que, refiere que la autoridad está impedida para sancionar con base en argumentos que no se encuentren sustentados en elementos de prueba certeros, porque como autoridad fiscalizadora, tiene a su alcance las atribuciones legales para ejercer su facultad de fiscalización y de investigación, siendo inadmisible que se apoye en suposiciones, tales como la de estimar que los recursos eventualmente podrían haber provenido de fuentes prohibidas, y sobre esa base calificarlos como ilegales, aunque el partido reportó esos recursos, así como su origen.

 

En efecto, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que en materia de imposición de sanciones de naturaleza administrativa electoral, están proscritos el argumento analógico y el argumento a fortiori o por mayoría de razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, con mayor razón cuando dichos argumentos se sustentan en consideraciones de carácter presuncional o hipotético, como en el caso sucede, en que la responsable sustenta la gravedad de infracción administrativa, en la posibilidad de que los candidatos pudieran haber recibido el dinero que depositaron en efectivo de fuentes no permitidas por la ley, sin que existan elementos de prueba que sustenten esa suposición, puesto que, para que pueda establecerse la gravedad de una infracción con esa base, los hechos en que se funde deben estar plenamente comprobados, dado que, acorde con el principio general del derecho contenido en el aforismo latino propter praesumptionem etiam vehementem non debet quis de gravi crimine condemnari, nadie puede ser condenado con base en una presunción aunque la misma sea vehemente, en todo caso, si la autoridad fiscalizadora cuenta con indicios para estimar que tal suposición puede ser demostrada, lo procedente hubiera sido que abriera la investigación pertinente, a fin de esclarecer esa hipótesis y en el caso de acreditarla plenamente, estableciendo la sanción que correspondiera; pero no sustentar una apreciación de gravedad de una conducta con base en una presunción sin acreditar.

 

Este aspecto resulta de trascendental importancia, porque, en lo relativo al derecho sancionador electoral, como especie del ius puniendi, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, párrafo in fine, de la Constitución Federal, se establece expresamente una reserva de ley consistente en que en la ley, se señalarán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el propio precepto invocado, entre las que se encuentran las relativas a los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que los partidos cuenten (principio de transparencia).

 

Aunado a ello, el principio de legalidad electoral es un principio rector, entre otros, de la función estatal electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, en relación con el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las premisas anteriores implican el reconocimiento de la garantía de tipicidad que se traduce en lo siguiente:

 

a) El supuesto normativo y la sanción correspondiente deben estar determinados en la ley en forma previa a la comisión del hecho;

 

b) La norma jurídica que establezca una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los sujetos normativos (partidos políticos, agrupaciones políticas, entre otros), conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (principios constitucionales de certeza y objetividad, establecidos en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Federal);

 

c) Es necesario que las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales sean lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción.

 

Vinculado estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad.

 

Sustenta lo anterior, la tesis relevante de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo correspondiente a Tesis Relevantes, páginas 712-714, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

“RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico “La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones” (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos”.

 

En mérito de lo anterior, si bien es cierto que el partido apelante inobservó el artículo 1.6 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, lo que de por sí implica una infracción a la normatividad electoral susceptible de sancionarse, no menos verídico resulta, que en atención a las circunstancias particulares que concurrieron en el caso, esa infracción, a la postre, no transgredió los valores tutelados por el referido dispositivo reglamentario, a saber, el de certeza, en virtud de que, en todo momento se supo la procedencia de los recursos, al conocerse a través de los recibos “RM-CF”, que los mismos fueron depositados por los propios candidatos de la coalición, en los distritos de los que se trata, por lo que la infracción, en todo caso, constituyó la simple inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos económicos que reciben los institutos políticos que facilita el procedimiento de revisión de los informes, pero que dejó de afectar el valor tutelado por la propia norma, habida cuenta que, no tuvo un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos, ni sobre la verificación del destino real de los recursos, así como del control del ejercicio de los mismos.

 

Por otra parte, también le asiste la razón al partido apelante, cuando destaca que la autoridad responsable ni siquiera señaló en qué dispositivo se basó para establecer la sanción en la cantidad en que lo hizo, dado que, efectivamente, no se hizo un señalamiento en tal sentido, porque la responsable se concretó a establecer la sanción en la suma de cuatro millones ochocientos noventa mil doscientos treinta y nueve pesos con noventa y un centavos ($4,890,239.91), de cuya cifra estimó que debería pagar el Partido Revolucionario Institucional, la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos con veinticuatro centavos ($4,285,317.24), y el Partido Verde Ecologista de México la suma de seiscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos con sesenta y siete centavos ($604,922.67), de acuerdo con el grado de participación de cada uno de los aludidos institutos políticos en la Coalición Alianza para Todos.

 

De ese modo, resulta ilegal la calificación de la gravedad de la infracción, y consecuentemente la determinación de la sanción que al respecto se impuso al partido actor, por lo cual se debe revocar tal determinación.

 

Esta Sala Superior advierte que, en todo caso, se está ante una falta de naturaleza administrativa, consistente en la infracción del artículo 1.6 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, en la medida de que, algunos de los candidatos de la coalición, depositaron en la cuenta del partido, dinero en efectivo en cantidades superiores a los quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, no obstante que el citado numeral establece expresamente que debe hacerlo mediante cheque a nombre del partido; sin embargo, la transgresión ninguna repercusión tuvo en el valor a tutelar, consistente en la identificación del depositante, ya que en el caso, sí se conoció quien hizo las aportaciones referidas, mediante los recibos correspondientes de aportación “RM-CF”, a saber, los propios candidatos.

 

Así las cosas, tomando en consideración también que el órgano de administración de la coalición, en ningún momento trató de ocultar esa situación, sino que, por el contrario la abordó directamente, señalando que los depósitos se hicieron en esos términos porque los candidatos carecían de una chequera y porque consideraban que los mismos no se encontraban comprendidos entre las personas a que obligaba el artículo de referencia, además de que, como lo precisa el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se trata de la primera ocasión en que el partido (a través de la coalición), incurre en este tipo de anomalías, esta Sala Superior considera que la infracción debe considerarse leve, por ende, el monto de la sanción correspondiente no debe imponerse en los términos que establece el artículo 269 fracción 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, al no haberse trastocado el valor que tutela la norma, la misma resultaría excesiva, por lo que, en todo caso, lo procedente sería que la sanción se establezca en los términos del artículo 269, fracción 1, inciso b), del Código aludido, esto es, que su monto se fije dentro de los límites de cincuenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo cual deberá ser graduado por la responsable.

 

Lo anterior hace que resulte innecesario el estudio de los diversos agravios que se esgrimen en contra de las consideraciones que sustentan la determinación del monto de la sanción impuesta, en los que se establece la forma como en todo caso debió graduarse y calcularse la misma, dado que, de acuerdo con lo antes resuelto, lo procedente será que la sanción se establezca con base en una multa en términos de lo que establece el artículo 269, párrafo 1, inciso b), que no podrá ser superior a los cinco mil días de salario mínimo, independientemente del monto involucrado.

 

Por otra parte, son infundados los motivos de disenso que se relacionan con la irregularidad analizada por la resolutora en el inciso b) del acuerdo reclamado, en los que el partido recurrente manifiesta, fundamentalmente, que la responsable dejó de aplicar en su perjuicio los artículos 1.2, párrafo segundo, 20.3 y 20.4 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, con relación a los numerales 9, párrafo 1, inciso f) y 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, sigue diciendo el inconforme, acreditó haber solicitado a la institución de crédito denominada BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, las fichas de depósito que le fueron requeridas durante la revisión de sus informes; en consecuencia, de conformidad con las normas citadas, la responsable, en uso de sus facultades, debió requerirlas a dicho banco.

 

Lo infundado de tales agravios estriba en que, en el caso, el órgano administrativo electoral no tenía la obligación de emplear sus facultades fiscalizadoras para requerir tales fichas de depósito, que la Alianza para Todos omitió presentar en sus informes, en razón de que, en materia de informes anuales y de campaña, los partidos políticos se encuentran constreñidos a atender, puntualmente, cada una de las obligaciones a que se hallan sujetos, al igual que todas y cada una de las aclaraciones que le sean solicitadas al respecto, por lo que no corresponde a la autoridad, ante una conducta omisiva de los institutos políticos, subsanar, motu proprio, las omisiones en que incurran aquéllos durante la revisión de dichos informes.

 

Lo anterior, en virtud de que el artículo 49-A, párrafos 1 y 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que los partidos políticos deben presentar ante la Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, teniendo en todo momento la referida Comisión, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y de advertir la existencia de errores u omisiones técnicas, notificar aquéllos, para que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes; empero, la normatividad concerniente al tema que nos ocupa, no prevé la obligación de la autoridad electoral administrativa, de relevar, motu proprio, a los institutos políticos de sus obligaciones en materia de informes anuales y de campaña, mediante la obtención de los documentos o informes que aquéllos están obligados a aportar.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior, al resolver el trece de julio de dos mil uno, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-018/2001.

 

No resultan óbice a la anterior conclusión, los preceptos a que alude el impugnante en sus conceptos de disenso, pues por lo que ve a los previstos en el “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, los mismos no establecen la obligación de que el Instituto Federal Electoral subsane las omisiones en que incurran los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña; y el hecho de que se autorice a dicho Instituto para que obtenga cualquier información relacionada con operaciones bancarias de los partidos políticos en instituciones de crédito, no conlleva implícitamente tal obligación, pues el objeto de esa norma, es que la autoridad electoral pueda verificar la verdad de lo reportado en los informes de los partidos políticos, tal como se pone de relieve en la parte considerativa del acuerdo por el que se aprobó el Reglamento nombrado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres.

 

Sin que resulten aplicables los numerales 9 y 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, no se refieren a la valoración de pruebas, y resulta que, de conformidad con el precepto 20.4 del Reglamento citado, es en esa cuestión ─la concerniente a la valoración de las pruebas─, en donde resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sentado lo anterior, se tiene en consideración que la responsable, con fundamento en el artículo 1.1. del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, que establece que los ingresos en efectivo como en especie por cualquiera de las modalidades de financiamiento de los partidos políticos, deben registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, estableció la obligación de la Alianza para Todos, de presentar las fichas de depósito de las referencias contables PI-6002/06/03, de treinta de junio de dos mil tres, correspondiente al distrito 06 de San Luis Potosí; y PI-6002/06/03, del distrito 13 de Guanajuato, por lo que la requirió al respecto mediante oficio STCFRPAP/0/04; determinación que, dicho sea paso, no se encuentra controvertida con algún razonamiento en el presente recurso, por lo que debe permanecer incólume.

 

De ahí que, si la coalición incumplió con tal requerimiento al no presentar esa documentación a la autoridad fiscalizadora, ésta ninguna obligación tenía de efectuar la solicitud de las fichas de depósito de que trata, aun cuando aquélla las haya pedido a BBVA Bancomer, en razón de que, era obligación de la coalición presentarlas; y se insiste, a la autoridad, ante una conducta omisiva de los partidos políticos y coaliciones, no le corresponde subsanarla.

 

A lo expuesto debe agregarse que, atendiendo a la experiencia, que se invoca en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un cliente acude a una institución bancaria y realiza un depósito, el banco le expide un comprobante, en el que, entre otras cosas, se hace constar el momento del depósito y la cantidad depositada

 

Así las cosas, la coalición debió conservar el comprobante de sus depósitos para en su oportunidad presentarlos, en tanto que, tiene la obligación de resguardar toda aquella documentación que haga referencia a sus ingresos por cualquier modalidad de financiamiento, ya sean en efectivo como en especie, en términos de los que dispone el artículo 1.1. del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, motivo por el cual debió haber conservado las fichas de depósito para acompañarlas junto con su informe de gastos de campaña o cuando hubiesen sido requerido por parte de la autoridad; y si no lo hizo, ello redunda en su perjuicio. En consecuencia, como se adelantó, resultan infundados los presentes motivos de queja.

 

Cabe aclarar, que los motivos de queja que se relacionan con la forma en que se individualizó la sanción impuesta por la irregularidad de que se trata, se justipreciarán más adelante.

 

 En otro aspecto, son inatendibles los conceptos de disconformidad relacionados con la irregularidad que la responsable analizó en el inciso v) del acuerdo combatido, en los que actor parte de la base de que la “Alianza para Todos” no registró candidatos a diputados al Congreso de la Unión en la pasada elección en el Distrito Federal y en Jalisco, por lo que, desde su perspectiva:

 

a) La coalición no estaba obligada legalmente a aclarar el gasto relativo a la difusión de mensajes de campaña por televisión en los lugares mencionados.

 

b) La responsable indebidamente monitoreó los spots que supuestamente se emitieron tales sitios, por lo que no debió tomarlos en cuenta.

 

c) La metodología seguida en el monitoreo de medios operó incorrectamente, ya que supuestamente advirtió spots de la coalición, en donde ésta ningún candidato a diputado federal registró; por ese otro motivo, afirma el accionante, no debieron tomarse en consideración esos spots.

 

d) No es factible atribuirles el carácter de propaganda electoral a los spots que se hayan transmitido en la capital del País y en Jalisco, ya que si no se registraron candidatos, tampoco puede haber simpatizantes, con lo que se dejan de reunir los extremos del artículo 182, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e) En el supuesto de que se hayan transmitido spots en dichos lugares, ello sería consecuencia de un descuido de las cadenas televisivas, toda vez que la coalición ningún interés pudo haber tenido en hacer propaganda en donde no tenía candidatos.

 

f) En el Estado de Nuevo León, participó coaligado en la elección federal de diputados, así como en los comicios locales que se celebraron en la misma fecha, por lo que, dados los antecedentes del Capital de la República y Jalisco, en donde, según su punto de vista, el monitoreo operó incorrectamente, existe duda fundada de que equivocadamente se hayan monitoreado spots de la coalición estatal en lugar de la federal.

 

Lo inoperante de los motivos de disenso antes resumidos, radica en que, los mismos constituyen argumentos del todo novedosos, que dejaron de ser argüidos ante la Comisión de Fiscalización al contestar el requerimiento que sobre el tópico que nos ocupa ésta le formuló a la Alianza para Todos, por lo que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no estuvo en aptitud de tomarlos en cuenta al resolver, y, por ende, resulta improcedente argüirlos ante este Tribunal, ya que esta instancia jurisdiccional tiene por objeto justipreciar la constitucionalidad y legalidad de la resolución que emitió la responsable, con base en los argumentos que se le hicieron valer y las pruebas que se hayan aportado, habida cuenta que, no constituye una renovación o repetición del procedimiento administrativo seguido ante la responsable.

 

En efecto, a través del oficio número STCFRPAP/162/04, del primero de marzo de dos mil cuatro, la Comisión de Fiscalización le hizo saber a la Coalición, fundamentalmente, que al contrastar los datos arrojados por el monitoreo de los promocionales televisivos transmitidos por los partidos políticos durante la campaña, efectuado por el Instituto Federal Electoral, contra los reportados por la Alianza en los informes de campaña, se observó que ésta no reportó el total de los promocionales, señalándole las diferencias observadas, mismas que se le solicitó aclarara.

 

Tal requerimiento fue contestado por la coalición mediante oficio SAF/0069/04, del quince de marzo de dos mil cuatro, quien manifestó, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:

 

...se manifiesta que de los promocionales reportados por esa autoridad como monitoreados y no reportados por el partido (sic) según anexos 1, 2 y 3 del oficio de referencia, esta coalición realizó un análisis de los promocionales monitoreados bajo el concepto de “              PRI+PVE/VIRTUAL PORTERÍA” de esos anexos, cotejando el número, fechas, horarios y versión según anexos del Canal 2 Televisa-XEWTV, Canal 9 Televisa-XEQ, Canal 2 Televisa-XEWO (Jalisco), Canal 9 Televisa-XEDK (Jalisco) y Canal 2 Televisa-XHX (Nuevo León).

Como resultado del análisis, esta coalición determinó que esos promocionales fueron repetidos por la misma cadena televisora en sus canales a nivel nacional, tal y como se muestra en el anexo A1. En consecuencia, esta coalición considera la disminución de los monitoreos duplicados y reportados bajo el mismo concepto, fecha, horario y versión en los canales Canal 2 Televisa-XEWO (Jalisco), Canal 9 Televisa-XEDK (Jalisco) y Canal 2 Televisa-XHX (Nuevo León). Por lo anterior, esta coalición considera para las aclaraciones sólo las relacionadas con los canales referidos en el anexo B1.

Igual situación se presentó, en los canales 5 Televisa-XHGC (Jalisco) y 5 Televisa-XET según anexos 2 y 3 del oficio de referencia, en los promocionales monitoreados por esa autoridad bajo los conceptos de “PRI+PVE AGUA MÉXICO EVITA CAZA BALLENAS”, “PRI+PVE/PROGRAMA INNOVACIÓN 2003 MADRAZO”, “PRI+PVE/CIUDAD SR ASALTO RECURSOS ESTADO”, “PRI+PVE/ALIANZA EDOS REP MEXICAN”, “PRI+PVE/ALIANZA EDOS REP MEXICAN 2”, de los que se cotejó el número, fechas, horarios y versión según anexos, como se muestra en el comparativo del anexo A2. Por lo anterior, esta coalición considera para las aclaraciones sólo las diferencias de los monitoreos relacionadas con los canales referidos en el anexo B2.

De igual manera, en los canales 9 Televisa, XEDK y 9 Televisa-XHMOY según anexos 2 y 3 del oficio de referencia, en el promocional monitoreado por esa autoridad bajo el concepto de “PRI+PVE/PROGRAMA INNOVACIÓN 2003 MADRAZO” se cotejó el número, fechas, horarios y versión según anexos, como se muestra en el comparativo del anexo A3. Por lo anterior, esta coalición considera para las aclaraciones sólo las diferencias de los monitoreos relacionadas con los canales referidos en el anexo B3.

Cabe aclarar, que en el anexo 3 del oficio de referencia, promocionales monitoreados y no reportados por la coalición del Canal 2 local Televisa-XEFB de Nuevo León, se relacionan promocionales que no son comparables con los doscientos veintidós promocionales reportados por la coalición y ni con los 207 monitoreados por esa autoridad, debido a que los conceptos que se manejan son diferentes. Por lo que esta coalición únicamente deberá aclarar sólo los ciento veintitrés promocionales monitoreados referidos por esa autoridad.

Como resultado final del análisis a los monitoreos de promocionales, las diferencias a aclarar por esta coalición son las siguientes:

 

Distrito Federal (anexo B1).

CONCEPTO

CANAL

  TOTAL

2

4

9

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

107

1

1

109

Promocionales conciliados con lo reportado por su coalición.

0

0

0

0

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su coalición.

107

1

1

109

 

Nota: La coalición “Alianza para Todos” no reportó gastos de campaña en este Estado.

Por lo anterior, se remite copia de oficio en el que esta coalición, solicitó a la empresa “Publicidad Virtual, S.A. de C.V.”, el detalle de transmisiones de los servicios de publicidad contratados, por lo que serán enviadas a esa autoridad una vez que las reciba.

 

Jalisco (anexo B2).

CONCEPTO

CANAL

TOTAL

2

5

9

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

22

17

1

40

Promocionales conciliados con lo reportado por su coalición.

0

0

0

0

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su coalición.

22

17

1

40

 

Nota: La coalición “Alianza para Todos” no reportó gastos de campaña en este Estado.

Esta coalición, solicitó mediante oficio a la empresa Televisora de Occidente, S.A. de C.V., el detalle de transmisión de los promocionales referidos en el anexo B2 y la copia de las facturas que amparan esos servicios. Por lo anterior, esta coalición remitirá a esa autoridad las aclaraciones que correspondan cuando obtenga la respuesta del proveedor.

 

Nuevo León (anexo B3)

CONCEPTO

CANAL

TOTAL

2 Local

2

5

7

9

12

13

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

123

129

13

152

10

38

132

804

Promocionales conciliados con lo reportado por su coalición.

207

121

10

140

9

38

129

654

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su coalición.

123

8

3

12

1

0

3

150

 

Sobre estas diferencias, la coalición, solicitó mediante oficio de la empresa Televisora del Norte, S.A. de C.V., el detalle de transmisión de los promocionales referidos en el anexo B3 canales 2 (local), 2, 5 y 9 y la copia de las facturas que amparan esos servicios. Por lo anterior, esta coalición remitirá a esa autoridad las aclaraciones que correspondan cuando obtenga la respuesta del proveedor.

 

Asimismo de las diferencias de los canales 7 y 13 solicitó mediante oficio a la empresa Publimax, S.A. de C.V., el detalle de transmisión de los promocionales referidos en el anexo B3 que pertenecen a la cadena de TV Azteca y la copia de las facturas que amparan esos servicios. Por lo anterior, esta coalición remitirá a esa autoridad las aclaraciones que correspondan cuando obtenga la respuesta del proveedor...”.

 

De lo reproducido se advierte que la Alianza para Todos reconoció tácitamente la irregularidad que se le imputó, aunque alegó que en algunos casos (mismos que especificó), se debió a que los promocionales fueron repetidos por la misma cadena televisora en sus canales a nivel nacional; y que los restantes sí los aclararía, por lo que había solicitado al proveedor el detalle de transmisiones de los servicios de publicidad contratados, los que serían enviados una vez que les fueran entregados, anexando copia de lo que dijo era la solicitud correspondiente.

 

Como se ve, los razonamientos que ahora se aducen, sintetizados líneas atrás, ninguna relación tienen con lo que alegó ante la responsable, lo que los torna inoperantes.

 

Por otro lado, son infundados los conceptos de queja en los que el accionante aduce, en síntesis, que al celebrar un contrato de publicidad con las televisoras, no puede solicitar que en los canales de repetición, se excluyan los promocionales incluidos en la programación original, ya que su reedición representaría un costo muy elevado para las televisoras y para el recurrente, por lo que se trata de una situación fuera de su alcance, y que a falta de claridad en este sentido en la ley, debe aplicarse el principio de que a lo imposible nadie está obligado. Que se vulneró su garantía de audiencia, puesto que, durante el procedimiento de verificación de los informes, se omitió hacer de su conocimiento la clasificación de los promocionales en función de su impacto.

 

Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que, resultaba innecesario que la Comisión de Fiscalización le hubiera señalado cómo se contabilizarían los spots publicitarios, toda vez que ese tipo de cuestiones ya se encuentran previstas en el “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, pues como se desprende de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 12.8 del mismo, en las hojas membretadas de la empresa en la que se transmitieron los promocionales, se debe incluir, entre otros datos, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales, independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, de manera que, aun cuando se trate de un canal con cobertura nacional y que, por lo tanto, su programación se transmita a través de repetidoras en las localidades distintas a aquella donde se localiza la estación de origen, los partidos políticos están obligados a presentar esa información, esto es, deben reportar los promocionales que se transmitieron tanto en la estación de origen, como a través de las repetidoras, de donde resulta que se deben detallar en las hojas membretadas, por los impactos que se produzcan, al existir la obligación de que en las relaciones pormenorizadas de las transmisiones, se identifique cada canal en que se transmitió, independientemente de que se trate de origen o bien de que se trate de una repetidora, por lo que ningún perjuicio le causó al agraviado, el que no se le haya notificado la clasificación de los promocionales en razón de su impacto.

 

En este sentido, si el mencionado reglamento dispone expresamente que a los informes de gastos de propaganda en televisión se deben acompañar las relaciones pormenorizadas en las que identifique cada canal en que se transmitió, independientemente de que se trate del de origen o bien de que se trate de una repetidora, es indudable que los partidos políticos y las coaliciones están constreñidos a realizar las gestiones necesarias y a pactar en esos términos con las empresas con las que contraten para asegurarse de que van a poder cumplir con las disposiciones aplicables, lo cual es inexacto que esté fuera del alcance del actor, ya que el convenir con la empresa encargada de transmitir, no constituye un evento de imposible realización; habida cuenta que, la imperatividad de las normas obliga a que los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, se ajusten, en el manejo de sus recursos, a las formas establecidas en la ley; además, aun cuando al contratar no se pudiera prever con seguridad si los promocionales se retransmitirán, una vez que esto ha acontecido, los interesados deben solicitar con oportunidad la información relativa a las transmisiones realizadas por las televisoras con las que celebraron el contrato respectivo, tanto en los canales de origen como en las repetidoras, es decir, no se trata sólo del momento de la contratación cuando dichos institutos políticos tienen la posibilidad de prever las posibles retransmisiones, sino que, en todo caso, pueden pedir la información que requieren para cumplir sus obligaciones con posterioridad a la transmisión de los promocionales al amparo del contrato respectivo, pues ello, tampoco resulta imposible o fuera del alcance del accionante, lo que torna infundados los agravios de que se trata.

 

Debe mencionarse, que los conceptos de queja relativos a la forma en que se individualizó la sanción impuesta por la irregularidad de mérito, se justipreciarán más adelante.

 

Por otra parte, son parcialmente fundados los motivos de inconformidad relacionados con la irregularidad identificada con el inciso k) de la resolución reclamada, en los que el recurrente se duele de que la responsable lo haya sancionado por haber rebasado los topes de gastos de campaña en cuatro distritos electorales ─08 de Chihuahua, 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche─, pues, afirma, no se respetó su garantía de audiencia, ya que la Comisión de fiscalización sólo le hizo saber de tal irregularidad, requiriéndolo para que formulara las aclaraciones que creyera convenientes, respecto de dos distritos electorales (08 de Chihuahua y 01 de Nuevo León).

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, por oficio número STCFRPAP/211/04, del primero de marzo de dos mil cuatro, la Comisión de Fiscalización le hizo saber a la Coalición “Alianza para Todos”, en lo conducente, que de la revisión de sus informes de gastos de campaña, se advertía que en dos distritos electorales, el 08 de Chihuahua y el 01 de Nuevo León, rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, referente al proceso electoral federal de dos mil tres; por tales motivos, le solicitó que efectuara las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

La coalición nombrada, por oficio SAF/0078/04, de quince de marzo de dos mil cuatro, contestó que la principal causa por la que incurrió en tal exceso, fue la erogación realizada por concepto de publicidad en medios.

 

Pues bien, a pesar de que, como se dijo, la autoridad electoral administrativa requirió a la coalición para que aclarara tal cuestión sólo por lo que ve a los distritos electorales 08 de Chihuahua y 01 de Nuevo León, resulta que, al emitir el acuerdo reclamado, decidió sancionarla por haber superado el tope de gastos de campaña en los distritos electorales 08 de Chihuahua, así como el 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, sin que haya mediado requerimiento tocante a los tres distritos últimamente señalados, por lo que la multa atinente, al tomar en consideración distritos electorales respecto de los cuales no se le formuló algún requerimiento (02 y 03 de Aguascalientes, y 02 de Campeche), es ilegal.

 

Lo anterior es así, en razón de que, un criterio de aceptación generalizada, enseña que la autoridad respeta la garantía de audiencia, si concurren los siguientes elementos.

 

a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad.

 

b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.

 

c) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate.

 

d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

Las particularidades que se asignen a cada uno de esos elementos, dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.

 

Ahora bien, en el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes de campaña de los partidos políticos, previsto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), y párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte, en lo que interesa, que debe iniciar dentro de los sesenta días siguientes al en que concluyan las campañas electorales.

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, contará con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos, y tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; si durante el examen de éstos se observa la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

O sea que, en el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes de campaña de los partidos políticos, se observan los elementos que en términos generales integran la garantía de audiencia, en tanto que, prevé el inicio del procedimiento dentro de un periodo específico; la notificación al partido político del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate; y la plena posibilidad para aportar las pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado. Así lo ha considerado esta Sala Superior, en la jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo correspondiente a Jurisprudencias, páginas 19-20, que dice:

 

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.—En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa”.

 

Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tenga oportunidad de realizar las aclaraciones que estime pertinentes.

 

Consecuentemente, si el órgano revisor no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le impone una sanción derivada de las faltas que percibió, pero no las hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene el mencionado principio; así lo sostuvo este Órgano Jurisdiccional, en la tesis relevante visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo correspondiente a Tesis Relevantes, páginas 516-517, que es del tenor siguiente:

 

INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.—De conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en el informe de gastos de campaña, está obligada a hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores, tal y como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad contraviene el mencionado principio”.

 

Por tanto, si en la especie no se hizo del conocimiento de la “Alianza para Todos” el evento consistente en superar el tope de gastos de campaña en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, la responsable estaba impedida para tomar en cuenta tal irregularidad, tocante a esos distritos electorales, por lo que al haberlo hecho, violó el principio de legalidad electoral en perjuicio de la coalición nombrada, de la que el accionante formó parte.

 

Lo anterior se hace más evidente, en razón de que, de acuerdo con la resolutora, el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, referente al proceso electoral federal de dos mil tres, se fijó en ochocientos cuarenta y nueve mil, doscientos cuarenta y ocho pesos, cincuenta y seis centavos. Y de la observación de los informes de gastos de campaña que presentó la Alianza, respecto de los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, se mira que en los mismos el monto de los egresos manifestados no superó esa cantidad.

 

Efectivamente, la Coalición Alianza para Todos presentó el cuatro de septiembre de dos mil tres, informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para sus campañas electorales; en lo que interesa, señaló lo siguiente:

 

 

Distrito Electoral

Monto Total Erogaciones

Aguascalientes 02

$819,068.04

Aguascalientes 03

$831,043.69

Campeche 02

$827,688.82

 

 

Posteriormente, a través del oficio SAF/0345/03, del diecinueve de diciembre de dos mil tres, la citada coalición envió a la autoridad electoral, un nuevo informe en el que modificó los datos primigenios, en los términos que a continuación se indican.

 

Distrito Electoral

Monto total de las erogaciones

Aguascalientes 02

$843,647.88

Aguascalientes 03

$843,009.02

Campeche 02

$845,959.41

 

 

 Tiempo después, mediante oficio SAF/0019/04, del diez de febrero de dos mil cuatro, la coalición envió una nueva versión de dichos informes, variando los datos asentados respecto de algunos distritos electorales, en los términos que a continuación se señalan.

 

Distrito Electoral

Monto total de las erogaciones

Aguascalientes 02

$844,486.85

Aguascalientes 03

No hubo cambio

Campeche 02

No hubo cambio

 

 

Como se ve, de acuerdo con los mencionados informes, en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, la cantidad manifestada por concepto de egresos, no supera el aludido tope de gastos de campaña; sin embargo, de acuerdo con la resolución reclamada, al aplicar el prorrateo, sí lo superan; empero, se omite explicar con claridad la forma en que se aplica tal prorrateo, ya que sólo se transcribe parte de lo considerado por la Comisión de Fiscalización, que nada clarifica, toda vez que en la misma tampoco se realiza alguna explicación al respecto, habida cuenta que, sólo remite al “apartado correspondiente” y a un anexo.

 

Ningún obstáculo resulta a la anterior conclusión, lo establecido en la resolución reclamada, en el sentido de se omitió hacer del conocimiento de la coalición tal circunstancia, “toda vez que el periodo de la revisión ya había concluido”, en tanto que, si la autoridad electoral administrativa no advirtió esa situación durante el tiempo que le concede la ley para efectuar la revisión correspondiente, sino hasta después, ello constituye una eventualidad imputable a la propia autoridad y no a la Alianza; circunstancia que no está prevista como excepción a la garantía de audiencia de que gozan los partidos políticos.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es revocar aquella parte del acuerdo reclamado, en la que se sanciona a la Coalición “Alianza para Todos” por haber excedido el tope de gastos de campaña; reponer el procedimiento, ordenando notificar a la Coalición “Alianza para Todos” la falta que se le atribuye, consistente en haber superado el aludido tope de gastos de campaña en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, haciéndole saber, desde luego, el fundamento y la forma en que aplica el prorrateo respecto de las cantidades manifestadas por concepto de egresos; sin que tal notificación incluya al distrito 08 de Chihuahua, porque de éste ya se le notificó e incluso la coalición nombrada ya fijó su posición al respecto. Y en su oportunidad, se emita otra resolución, debidamente fundada y motivada en la que de acuerdo con los resultados de la aclaración que en su caso presente la coalición, se determine en si además del distrito 08 de Chihuahua, la citada Alianza superó el tope de gastos de campaña en alguno de los tres distritos citados, y en consecuencia resuelva lo conducente; lo que hace que resulte innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que se relacionan con la sanción impuesta a la Alianza con motivo de la citada irregularidad.

 

Por otro lado, son sustancialmente fundados los conceptos de queja a través de los cuales el accionante, fundamentalmente cuestiona la calificación e individualización de las sanciones que le impuso la responsable, derivadas de las irregularidades que apreció la resolutora, analizadas en los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), o), q), r), s), t) u), v) y w), en razón de que, aduce el agraviado, carecen de una debida motivación y fundamentación.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda. Asimismo, ese precepto estatuye que en caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

 

Para complementar la norma antes citada, en el artículo 22.1 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, se establece que respecto de la revisión de los informes anuales y de campaña, en el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; y determina que para fijar la sanción, se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias, el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta; para determinar la gravedad de ésta, se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como que en caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

 

Este precepto reglamentario, al haberse expedido por autoridad competente, según lo establecido en el artículo 49-B, del Código electoral federal, y porque tiende a perfeccionar o complementar lo dispuesto en la ley, a fin de tomar en cuenta la gravedad de las conductas infractoras y sus circunstancias de ejecución, debe estimarse que forma parte del sistema normativo rector del procedimiento para la revisión de los informes de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto, constituye una regla aplicable en este tipo de asuntos.

 

Partiendo de estos elementos básicos y de los principios de la dogmática penal que se han estimado aplicables, esta Sala Superior ha sostenido que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, se requiere que se ponderen los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos.

 

En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley, permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo, se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.

 

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, precisar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, determinar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe aplicarse. Posteriormente, es necesario proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.

 

Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral seleccionará y graduará la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1. Valor protegido o trascendencia de la norma.

 

2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

 

3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

 

4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

 

5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

6. Su comportamiento posterior, con relación a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre o bien facilitar dicha información, para cooperar en las tareas investigatorias.

 

7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

8. La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Los principios anteriores no se observaron en su totalidad en el presente caso, como se demostrará a continuación.

 

En efecto, del análisis minucioso del acuerdo impugnado, se advierte, en síntesis, que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el estudio de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes de campaña de la elección de diputados federales, presentados por la Coalición Alianza para Todos, para determinar si estaban acreditadas las infracciones respectivas; enseguida, pretendió realizar la calificación la gravedad de la infracción, para, con base en ello, imponer la sanción; finalmente, para establecer la sanción que corresponda a cada partido integrante de la coalición, tomó en consideración el monto de las aportaciones que acordaron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el convenio de coalición respectivo; sin embargo, la resolutora, incurrió en una deficiente fundamentación y motivación, de acuerdo con lo siguiente:

 

1. En ninguno de los casos que nos ocupa — incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), o), q), r), s), t), u), v) y w)—, cita el dispositivo legal en que se sustenta para seleccionar el tipo de sanción que está imponiendo; en tanto que, sólo señala que la falta se acreditaba y que de conformidad con el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), ameritaba una sanción; lo que implica que dicha normatividad únicamente se invocó para fundamentar que ante el incumplimiento de las obligaciones que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de las resoluciones y acuerdos del Instituto Federal Electoral, es dable sancionar al infractor; por lo que no puede ser el sustento del tipo de sanción que impuso.

 

2. En todos los casos, la autoridad responsable determinó, en forma dogmática, que se debería atender a “las circunstancias del caso y a la gravedad de la falta”, pero jamás identificó, mucho menos explicó, cuáles eran esas circunstancias del caso y cuáles eran las razones que, atendiendo a la gravedad de la falta, llevaban a imponer una sanción económica —en el caso de los incisos b), c), d), e), f), g), h), j), l), m), n), o), q), r), s), t), u), v) y w)—, o una amonestación pública, como en el caso de la sanción que se impuso con motivo de la irregularidad estudiada en el inciso i); es decir, no explicó y mucho menos fundamentó y motivo los parámetros que la llevaron a sancionar con una amonestación pública o con una sanción económica, ni el monto de ésta, pues, tratándose de las sanciones económicas, más bien se limitó a imponerlas en función de un porcentaje del monto implicado; además, omitió exponer algún argumento para motivar el por qué consideró que debería imponerse el tipo de sanción que impuso y no algún otro.

 

Lo explicado pone de relieve lo fundado de los agravios de que se trata, dada la indebida motivación y fundamentación en la individualización de la pena, en la parte que se reclama del acuerdo combatido.

 

Debe dejarse aclarado, que en la parte de la resolución reclamada, identificada con el inciso p), la resolutora consideró que, en razón de lo apreciado por la Comisión de Fiscalización, relativo a la probable utilización de comprobantes de gastos apócrifos, lo procedente era iniciar un procedimiento administrativo oficioso en contra de la coalición, para comprobar la veracidad de algunas facturas que acompañó aquélla a sus informes de gastos de campaña, así como dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; determinaciones que, resulta improcedente su examen, dado que no constituyen propiamente una sanción, por lo que no es factible analizarla en relación con los agravios que se enderezan contra la individualización de las sanciones; eso por un lado, por otro, el recurrente omitió expresar agravios en contra de dicha decisión en particular, pues si bien el actor anota el inciso p) al inconformarse contra la individualización de las sanciones, lo que pudiera llevar a pensar que está en desacuerdo con la misma, ello es apariencia, ya que, se insiste, no existen motivos de inconformidad que se relacionen de alguna manera con tal determinación, en tanto que, los que se aducen, tiene que ver con la sanción económica impuesta.

 

Por lo anterior, ha lugar a reenviar a la responsable el acuerdo de mérito, para efectos de que cumpla con los principios y reglas que corresponden a la individualización de la sanción, tal y como ha quedado precisado en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. En mérito de lo expuesto, lo procedente es modificar la parte que aquí se reclama del acuerdo combatido, esto es, la que concierne a la Coalición Alianza para Todos, para los siguientes efectos:

 

a) Se deberá reponer el procedimiento relativo a la revisión de los informes de gastos de campaña de dos mil tres, concerniente a la Coalición Alianza para Todos,   para el efecto de que se le notifique a dicha Alianza, la probable irregularidad en que pudo haber incurrido, consistente en haber superado el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados de mayoría relativa, referente al proceso electoral federal de dos mil tres, en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, haciéndole saber la forma en que se aplica el prorrateo respecto de las erogaciones manifestadas y se le otorgue el plazo previsto en la ley, para que manifieste lo que a su derecho convenga; debiendo quedar firme el que en el distrito electoral 08 de Chihuahua, dicha coalición superó el tope de gastos de campaña; y en su oportunidad, dicte la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada.

 

b) Queda firme lo decidido por el Instituto Federal Electoral, en cuanto a que la Coalición Alianza para Todos, incurrió en las demás irregularidades que dicho Instituto apreció.

 

c) Se revoca la individualización de las sanciones que el Instituto Federal Electoral impuso a la Coalición Alianza para Todos, por las irregularidades que apreció incurrió dicha Coalición; sanciones que se relacionan con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), o), q), r), s), t), u), v) y w). En consecuencia, la responsable deberá individualizarlas de nueva cuenta, considerando los principios y reglas que quedaron establecidas en la presente ejecutoria; asimismo, tomará en cuenta, que la irregularidad que analizó en el inciso a) de la resolución reclamada, es leve, por lo que la sanción la deberá establecer, en términos del artículo 269, fracción 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d) Queda intocada la determinación del Instituto Federal Electoral, establecida en el inciso p), de la parte que se reclama del acuerdo combatido, en el sentido de iniciar procedimiento administrativo de oficio y dar vista a la Secretaría De Hacienda y Crédito Público, por haberse presentado, probablemente, facturas apócrifas en la comprobación de gastos de campaña.

 

 

Y respecto de las demás irregularidades apreciadas a la Coalición Alianza por el Cambio, se dicte una nueva resolución, en la que de una manera fundada y motivada, individualice la sanción que corresponda a cada irregularidad; debiendo quedar aclarado, que subsiste la determinación de la responsable, establecida en el inciso p) de la parte que se reclama del acuerdo combatido, en el sentido de iniciar procedimiento administrativo de oficio y dar vista la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por haberse presentado, probablemente, facturas apócrifas en la comprobación de gastos de campaña.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica el acuerdo CG679/2004, emitido el diecinueve y veinte de abril de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con lo decidido acerca de los gastos de campaña de dos mil tres, concernientes a la Coalición Alianza para Todos.

 

SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento relativo a la revisión de los informes de gastos de campaña de dos mil tres, relativos a la Coalición Alianza para Todos, para el efecto de que se le notifique a dicha Alianza, la probable irregularidad en que pudo haber incurrido, consistente en haber superado el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados de mayoría relativa, referente al proceso electoral federal de dos mil tres, en los distritos electorales 02 y 03 de Aguascalientes y 02 de Campeche, haciéndole saber la forma en que se aplica el prorrateo respecto de las erogaciones manifestadas y se le otorgue el plazo previsto en la ley, para que manifieste lo que a su derecho convenga; debiendo quedar firme el que en el distrito electoral 08 de Chihuahua, dicha coalición superó el tope de gastos de campaña; y en su oportunidad, dicte la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada.

 

TERCERO. Queda firme lo decidido por el Instituto Federal Electoral, en cuanto a que la Coalición Alianza para Todos, incurrió en las demás irregularidades que dicho Instituto apreció.

 

CUARTO. Se revoca la individualización de las sanciones que el Instituto Federal Electoral impuso a la Coalición Alianza para Todos, por las irregularidades que apreció incurrió dicha Coalición; sanciones que se relacionan con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), o), q), r), s), t), u), v) y w). En consecuencia, se ordena a la responsable que las individualice de nueva cuenta, considerando los principios y reglas que quedaron establecidas en la presente ejecutoria; asimismo, deberá tomar en cuenta, que la irregularidad que analizó en el inciso a) de la resolución reclamada, es leve, por lo que la sanción la deberá establecer, en términos del artículo 269, fracción 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO. Queda intocada la determinación del Instituto Federal Electoral, establecida en el inciso p), de la parte que se reclama del acuerdo combatido, en el sentido de iniciar procedimiento administrativo de oficio y dar vista a la Secretaría De Hacienda y Crédito Público, por haberse presentado, probablemente, facturas apócrifas en la comprobación de gastos de campaña.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA