RECURSO DE APELACION PARA COMBATIR LA INHABILITACIÓN PARA OCUPAR CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO Y LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ECONÓMICA

EXPEDIENTE: SUP-CLT-9/2005

ACTOR: ROBERTO GOVEA ARAIZA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-CLT-9/2005, relativo al recurso de apelación interpuesto por Roberto Govea Araiza, en contra de la resolución de veintiséis de agosto del dos mil cinco, dictada por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento administrativo identificado con la clave TEPJF-CI-PA-006/2003, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Con motivo del resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2001, que la Auditoría Superior de la Federación realizó a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la ponderación de la observación y acción correctiva sugerida por dicho órgano de fiscalización, el nueve de junio de dos mil tres, la Contraloría Interna de este tribunal determinó instaurar, el procedimiento administrativo de responsabilidad TEPJF-CI-PA-006/2003, en contra de diversos servidores públicos, entre ellos, Roberto Govea Araiza, por su probable responsabilidad oficial, derivada del ejercicio de sus atribuciones, en la comisión de diversas infracciones administrativas.

 

La observación, que dio origen al procedimiento administrativo precisado, es la identificada con el número 9.6, con su respectiva acción preventiva, cuyo texto es como sigue:

 

Observación 9.6

 

En relación con los estímulos por 14,491.5 miles de pesos, se comprobó que las percepciones del día del abogado y de la secretaria por 565.9 miles de pesos y los estímulos por fin de año y reconocimiento al mérito por 185.8 miles de pesos se otorgaron, sin contar con la autorización de la Comisión de Administración. Lo anterior infringió el artículo 209, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Acción Promovida

01-03210-2-235-02-006

Solicitud de intervención al Órgano Interno de Control

 

Es necesario que el Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considere, en uso de sus atribuciones, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente respecto a los pagos efectuados por 565.9 y 185.8 miles de pesos, de percepciones del día del abogado y de la secretaria y estímulos por fin de año y reconocimiento al mérito, respectivamente, sin contar con la autorización de la Comisión de Administración y de su resultado informe a la Auditoría Superior de la Federación.

 

 

II. En el citado procedimiento, en un escrito común, Roberto Govea Araiza y otros fijaron su postura respecto de la imputación que se les hizo. Las manifestaciones expuestas al efecto se agregaron al expediente.

 

III. Las pruebas ofrecidas por el entonces compareciente al procedimiento administrativo se admitieron y se tuvieron por desahogadas; además, la Contraloría Interna del Tribunal ordenó una prueba pericial contable y administrativa respecto de las cuestiones que fueron motivo de las observaciones hechas por la Contraloría Superior de la Federación, y se obtuvieron las que se estimaron necesarias para resolver los asuntos.

 

IV. El siete de junio de dos mil cuatro se llevó a cabo la audiencia de ley en el multireferido procedimiento administrativo, en la que el funcionario público expresó lo que a su interés convino, en relación con los hechos atribuidos y las pruebas aportadas.

 

V. El veintinueve de octubre de dos mil cuatro, la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó llevar a cabo la ampliación del dictamen técnico en materia de contabilidad para estar en posibilidad de resolver lo que, conforme a derecho, procediera en el procedimiento. El dictamen fue recibido en su oportunidad por dicha contraloría y agregado al expediente respectivo para los efectos que hubiere lugar.

 

VI. El veintiséis de agosto de dos mil cinco, la Contraloría Interna de este órgano jurisdiccional federal emitió resolución en la que tuvo por demostradas las conductas constitutivas de diversas infracciones administrativas, lo mismo que la responsabilidad en su comisión de Roberto Govea Araiza, José Luis Fernando Díaz Vázquez, Marcelo Bitar Letayf y Sotero Ignacio Martínez Membrillo, y les impuso la sanción de inhabilitación temporal para ocupar cargos públicos por distintos plazos, según el caso, así como una sanción económica por diversas cantidades. Esta resolución se notificó a los sancionados el cinco de septiembre de dos mil cinco, y de la misma se distribuyó copia fotostática a los magistrados electorales de esta Sala Superior para su conocimiento.

 

VII. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Roberto Govea Araiza impugnó la resolución a que se refiere el numeral anterior por considerarla contraria a derecho. De dicho líbelo se distribuyó una copia fotostática a los magistrados electorales de esta Sala Superior para su conocimiento.

 

VIII. Por auto de presidencia se turnó el asunto al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 219 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 96 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

IX. El veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el citado Magistrado acordó tener por radicado el expediente de mérito, requirió por su parte al titular de la Contraloría Interna de este Tribunal la remisión del expediente relativo al procedimiento administrativo del que deriva la resolución ahora recurrida, y se le hizo conocer a este último funcionario de la interposición del recurso de apelación para que manifestará lo que considerara pertinente.

 

X. Mediante proveído de once de octubre de dos mil cinco, se tuvieron, por cumplimentado el requerimiento y por hechas las manifestaciones, que el titular de la Contraloría Interna de este Tribunal formuló en relación con el requerimiento precisado en el numeral que antecede, por lo que, de manera oportuna, y en virtud de encontrarse debidamente integrado el presente expediente, quedando los autos en estado de dictar la resolución correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial es competente para conocer y resolver de la impugnación interpuesta, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso d); 189, fracción I inciso g); 219, párrafos segundo y tercero, y 241, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 1, 4, fracción II, y 96 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ex-servidor del propio Tribunal Electoral, en contra de la resolución que lo inhabilita temporalmente para ejercer cargos públicos o desempeñar comisiones de la misma naturaleza, y además le impone una sanción económica.

 

SEGUNDO. De manera previa al estudio de los agravios que se hacen valer en el presente recurso de apelación, se analizará si, en la especie, se surten los requisitos de procedibilidad del mismo a la luz de las causas de improcedencia que invoca la Contraloría Interna de este Tribunal.

 

Al efecto, la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invoca, en síntesis, las siguientes causas de improcedencia del presente recurso de apelación.

 

a) Estima el órgano contralor ahora responsable que el recurso de apelación es procedente en contra de la resolución emitida en un conflicto laboral, en la que se determina la destitución del servidor público, mas no en contra de una resolución dictada en un procedimiento administrativo, en la que se impone como sanción, por una parte, la inhabilitación del servidor público, y por otra, una sanción económica, como ocurre en el caso.

 

b) Por otra parte, aprecia el propio órgano contralor responsable que el presente recurso es inoportuno, porque la apelación se interpuso fuera del plazo legal de diez días, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

c) Asimismo, dicho órgano administrativo de este Tribunal aduce que la resolución impugnada es definitiva e inatacable, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

d) Por último, la Contraloría Interna esgrime que en la resolución dictada en el toca R.A. 2047/2004, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la resolución que se impugna en este recurso de apelación tiene el carácter de definitiva e inatacable.

 

Lo alegado por la Contraloría Interna de este Tribunal, según lo expuesto en los incisos a), b) y c), resulta inatendible por lo siguiente.

 

El acto impugnado consiste en la resolución de veintiséis de agosto de dos mil cinco, dictada por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento administrativo TEPJF-CI-PA-006/2003, en la que se sancionó a Roberto Govea Araiza y otros, por su responsabilidad como servidores de este Tribunal, con la inhabilitación para ocupar cargo o comisión en el servicio público, por distintos plazos, según el caso, así como una sanción económica por diversas cantidades.

 

El medio de impugnación promovido por el ahora recurrente es procedente, conforme con los razonamientos que siguen.

 

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:

 

Sección 2ª.

De las responsabilidades, Impedimentos y Excusas.

 

Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Título de esta ley. Para estos efectos, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Comisión de Administración y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal Electoral.

 

Las resoluciones que dicten la Sala Superior, el presidente del Tribunal o la Comisión de Administración, salvo los casos previstos en la parte final de la fracción IX del artículo 209 y en el párrafo segundo del artículo 241 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán definitivas e inatacables por lo que no procederá juicio o recurso alguno en contra de las mismas.

 

En los casos de excepción a que se refiere el párrafo anterior, el magistrado o servidor destituido podrá apelar sin sujetarse a formalidad alguna, ante la Sala Superior del Tribunal en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.

...

 

A su vez, los artículos 209, fracción IX, y 241 de la ley orgánica en cita establecen:

 

Artículo 209. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

 

IX. Destituir o suspender a los Magistrados de las Salas Regionales, cuando incurran en faltas o conductas graves que lo ameriten y comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;

 

Artículo 241. La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro de la Comisión de Administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento del representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión los representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal.

 

Los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo.

 

Por su parte, el artículo 96, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisa:

 

Artículo 96. El Magistrado de Sala Regional que hubiese sido destituido o suspendido, así como cualquier otro servidor del Tribunal Electoral al que se le haya impuesto la sanción de destitución, por alguna de las causas previstas en los artículos 131 o 137 de la Ley Orgánica, según el caso, podrá presentar apelación directamente ante la Sala Superior.

 

En principio, la lectura de los preceptos que anteceden conducen a la apariencia de que las resoluciones que determinan la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de este órgano jurisdiccional, que no sean Magistrados de las Salas Regionales, son impugnables sólo en caso de que en la resolución se sancione al servidor público con la destitución del cargo, porque ese es el único supuesto que se menciona de manera expresa en dichas disposiciones.

 

De acuerdo con esta interpretación, el presente medio de impugnación sería aparentemente improcedente, porque a través de él se combate una resolución que impuso como sanción, junto a otra, la inhabilitación y no la destitución del promovente.

 

Sin embargo, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas lleva a una conclusión diferente, según las razones que sustentan la sentencia recaída en el expediente SUP-CLT-4/2005, que sustancialmente se exponen a continuación.

 

Conforme con el artículo 219, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la impugnación de las resoluciones que determinen la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de este tribunal es de carácter excepcional, pues la regla general es que esas resoluciones sean definitivas e inatacables.

 

Es evidente que la posibilidad de impugnar está dada en función del tipo de sanción que se impone y de su gravedad, esto es, la intensidad en la afectación a la esfera jurídica del sujeto sancionado. Así, dado que la destitución lesiona en forma importante el acervo jurídico del servidor público, porque implica la pérdida del empleo, cargo o comisión desempeñados y, por ende, de las contraprestaciones derivadas de la realización del servicio público, la ley admite que la resolución administrativa que imponga una sanción de esta naturaleza sea susceptible de ser enjuiciada, con el fin de que el sujeto afectado pueda hacer valer ante esta Sala Superior los vicios que en su concepto contenga la resolución impugnada, para que, en su caso, ésta sea modificada o revocada.

 

Ahora bien, los artículos 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevén otras sanciones administrativas, distintas a la destitución, entre ellas la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

Se estima que la inhabilitación es una sanción de más gravedad que la destitución, porque, en sí misma, presupone la separación del cargo del funcionario que se inhabilita; por esta circunstancia, aquella sanción lesiona en mayor medida la esfera jurídica del sujeto sancionado, tal como lo demuestran los siguientes razonamientos:

 

1. La inhabilitación conlleva limitaciones a derechos fundamentales, tales como la libertad de trabajo y el derecho a la honra, ya que, por un lado, el sancionado se encuentra incapacitado temporalmente para laborar en el sector público, con lo cual se restringe el ámbito en el que puede ejercer su libertad para elegir una opción de trabajo. Por otro lado, esta limitación y, sobre todo, la causa de dicha limitante (la comisión de una infracción administrativa en el desempeño del servicio público) puede alterar la concepción que del sancionado tienen los demás, lo cual adquiere relevancia en lo tocante al prestigio profesional, en especial, en el caso de otros sujetos a los que el sancionado podría ofrecer sus servicios como profesionista (fuera del sector público), porque la consideración que tales sujetos tengan del sancionado puede determinar su admisión o rechazo en alguna fuente de trabajo.

 

En cambio, con la destitución no se afecta en esa proporción la libertad de trabajo, porque el sujeto sancionado puede válidamente desempeñarse en cualquier entidad pública, es decir, es libre porque no le está vedado el ingreso a ninguna fuente de trabajo (con independencia de que deba satisfacer una serie de requisitos para acceder a ella). Asimismo, la destitución puede afectar también el derecho a la honra del sujeto sancionado, porque es posible que la imposición de dicha sanción altere la concepción que del afectado tienen las demás personas.

 

2. La doctrina científica coincide en que la inhabilitación lleva implícita la sanción de destitución, si se desempeña un empleo, cargo o comisión públicos y, además, conlleva otras consecuencias de derecho, como son la imposibilidad para ejercer un trabajo semejante, durante cierto periodo. En otras palabras, la inhabilitación supone la privación del empleo, cargo o comisión comprendidos en la sanción y, lo más grave, la incapacidad para obtener otro dentro del sector público durante la condena.

 

3. La inhabilitación es de mayor gravedad que la destitución en razón del ámbito de influencia, porque la primera sanción es mucho más amplia, ya que versa sobre toda clase de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, según lo dispuesto en el artículo 135, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no sobre un solo puesto público, como sucede en la destitución.

 

4. La inhabilitación es una sanción administrativa más severa que la destitución, en razón de la duración de la sanción, porque la primera se prolonga en el tiempo, mientras que la segunda se agota en el momento de su aplicación, con lo cual se permite al sujeto sancionado ejercer un trabajo semejante al que perdió, incluso, en alguna otra institución pública. En cambio, en virtud de la inhabilitación, el sujeto sancionado se encuentra limitado en su capacidad de ejercicio, durante cierto lapso, para poder desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

5. La inhabilitación es de mayor gravedad que la destitución, en razón de los efectos que ambas sanciones producen, ya que mientras la destitución surte efectos únicamente entre las partes de la relación laboral o civil, o sea, entre el destituido y la entidad pública en la que éste se desempeñaba, en la inhabilitación los efectos se producen también frente a terceros, porque, en virtud de dicha sanción, el resto de las dependencias y entidades públicas federales se encuentran impedidas para celebrar algún contrato con el sancionado, que tenga como efecto el ejercicio por parte de éste de algún empleo, cargo o comisión en el servicio público.

 

6. La inhabilitación es más grave que la destitución, en razón de la publicidad de la sanción, porque en conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo sexto transitorio, párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, existe un registro de servidores públicos inhabilitados, en el cual se obtiene una constancia de no inhabilitación, para presentarla junto con la solicitud de empleo, cargo o comisión en el servicio público.

 

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en vigor a partir del catorce de marzo de dos mil dos, existe un Registro de Servidores Públicos, a cargo de la Secretaría de la Función Pública, en el que se asientan, entre otros aspectos, las sanciones administrativas impuestas a los servidores públicos.

 

Este registro tiene carácter público y, de acuerdo con la información asentada allí, se expide una constancia de no inhabilitación para el ingreso a cualquier servicio público, que es exigida para ocupar un cargo en el servicio público, tal como lo prevé también la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

La publicidad de la sanción que inhabilita al servidor es mayor, en la actualidad, pues la información que obra en dicho registro sobre ese aspecto puede consultarse en la página de internet www.spi.gob.mx, con sólo introducir el registro federal de causantes tanto del servidor público que hace la consulta como de la persona cuya situación jurídica se pretende conocer.

 

En cambio, en el caso de la destitución, aunque se asienta también la imposición de la sanción en el registro, lo exigido por la ley al solicitar el ingreso al sector público es la constancia de no inhabilitación. Esto es, la ley no establece que quien solicita un empleo presente una constancia que acredite no haber sido destituido de un puesto anterior. Por tal motivo, quien ha sido destituido puede solicitar un empleo en el sector público y al hacerlo presentar constancia de no inhabilitación (en lo atinente, único requisito exigido en la ley).

 

Esto evidencia que la situación jurídica del inhabilitado puede ser conocida por cualquier persona, con las repercusiones que esto produce en la opinión que los demás tienen del inhabilitado, tanto respecto de su desempeño profesional como en cuanto a la rectitud de sus acciones y, además, que si el sancionado pretende reincorporarse al servicio público tiene la carga de probar que la inhabilitación se ha extinguido antes de la presentación de su solicitud de ingreso, lo cual no sucede en el supuesto de la destitución.

 

Los razonamientos anteriores demuestran que la inhabilitación es de mayor gravedad que la destitución.

 

Por consiguiente, si la ley prevé la posibilidad de impugnar la destitución, dada la trascendencia de esa sanción administrativa, por mayoría de razón, la impugnación ante instancia jurisdiccional ha de ser procedente también en el caso de una sanción de más entidad, como lo es la inhabilitación; de ahí que en el caso sea procedente el recurso de apelación interpuesto por Roberto Govea Araiza.

 

Esta conclusión es congruente con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, la garantía de audiencia y el derecho a la jurisdicción, así como con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, 2 y 5, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, y, 8°, párrafo 2, inciso h y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

 

Convención Americana de Derechos Humanos:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 

Artículo 25. Protección Judicial.

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Debe tenerse presente que los preceptos que prevén la impugnación en comento la llaman “apelación”. La doctrina jurídico-procesal sostiene que apelar es el acto de plantear en una instancia superior la inconformidad que se tenga en relación con determinado acto o resolución, que según el promovente lesiona su esfera jurídica.

 

En ese tenor, ese concepto es aplicable a este medio de impugnación, porque mediante él se controvierte ante esta Sala Superior el sentido de la resolución administrativa emitida por la Contraloría Interna de este tribunal, ya que desde la perspectiva del promovente, dicha resolución conculca sus garantías procesales y su acervo jurídico sustantivo, por haberse determinado ilegalmente, desde su perspectiva, la existencia de una infracción administrativa, la responsabilidad de los promoventes, su inhabilitación dentro del servicio público, así como una sanción económica.

 

Finalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 219, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la presentación de la apelación no está sujeta a formalidad alguna.

 

Por otra parte, y con relación a la oportunidad para interponer el recurso de apelación se tiene lo siguiente.

 

En mérito de las razones apuntadas, debe remarcarse que no son aplicables las reglas sobre el plazo de diez días para la interposición del recurso, pues, según se explicó, el presente es un medio de impugnación con causa diferente (más grave) y, por tanto, debe estar sujeto a formalidades distintas, razón por la que no opera el plazo de diez días a que se refiere el artículo 219 citado, para hacer valer el medio impugnativo.

 

Esto es así, porque este asunto no tiene origen en la destitución o suspensión de un magistrado de la Sala Regional, ni en la destitución que se hubiera determinado en la resolución de un conflicto laboral, entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y alguno de sus servidores o empleados (artículo 209, fracción IX y 241 de la citada ley orgánica), sanciones que son de una menor entidad que la inhabilitación, sino que en atención a las características que tiene esta última, está sujeta a formalidades diferentes.

 

Como se ha explicado, el presente caso tiene origen, junto a  otra de las sanciones impuesta al ahora recurrente, en la inhabilitación para desempeñar cargo alguno dentro del servicio público, por lo que no encuadra en las hipótesis citadas, aunque, como ya se justificó, sí es posible que se pueda impugnar esa determinación, por referirse a una sanción de mayor gravedad.

 

De ahí que deba dilucidarse si existe o no algún plazo al que debe sujetarse la promoción del medio impugnativo en que se actúa.

 

Para tal efecto es necesario analizar la génesis y la naturaleza de la sanción de inhabilitación que reclama el recurrente.

 

En el caso bajo estudio, una de las sanciones impuestas al ahora recurrente consiste en la inhabilitación para ocupar un cargo o comisión en el servicio público, ya que en el procedimiento administrativo que se siguió en su contra se estimó que era responsable de ejercer en forma indebida el presupuesto de egresos del tribunal citado, al realizar pagos por la cantidad total de $624,700.°° (SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a diversos servidores públicos por “Día del Abogado”, “Día de la Secretaria” y “Estímulos por Fin de Año, sin autorización y sin contar con algún documento que justificara dichos pagos, por lo que se consideraron transgredidos, entre otros, los artículos 131, fracciones III y XI; 209, fracción XXV; 209; 211,  y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, fracciones I y XI; 37, fracciones X y XI, y 38, fracciones III, IX y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Por lo tanto, se concluyó que ello constituía una irregularidad administrativa.

 

El fundamento de la inhabilitación impuesta fueron los artículos 135, fracción VI, y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Esta breve exposición permite establecer que la sanción tuvo origen en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la persona citada.

 

El artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé como sanción, entre otras, la inhabilitación, al disponer:

 

Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:

 

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Sanción económica;

IV. Suspensión;

V. Destitución del puesto; y

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

Con independencia del orden que presentan las sanciones previstas en ese artículo, es evidente que la última de ellas consiste en la inhabilitación. Esta circunstancia por sí misma da la idea de que, entre todas, es la sanción de mayor entidad.

 

Además, de lo expresado con anterioridad, es racional considerarla de ese modo, por las consideraciones siguientes.

 

El apercibimiento y la amonestación son sanciones menores. La primera tiene por objeto anotar en la hoja de servicios o expediente laboral del infractor la falta cometida y prevenirlo que, en caso de repetición, habrá lugar a una sanción más grave; en tanto que en la amonestación se conmina al responsable para que evite incurrir en la falta sancionada. En ambas sanciones hay un fin preventivo que radica en evitar sanciones más graves, por la comisión de otras faltas.

 

La sanción económica, por su parte, tiene repercusión en el patrimonio del responsable, cuyo decremento va en función directa de la falta cometida.

 

La suspensión consiste en privar temporalmente del cargo o empleo y, por ende, da lugar a que el sancionado no desarrolle las actividades propias de su encargo por un tiempo determinado, pero a su conclusión podrá reincorporarse en su ejercicio.

 

La destitución implica separar al responsable del empleo o encargo que ejerce, la cual se traduce en la terminación exclusiva del vínculo jurídico que une al sancionado con la autoridad a la que prestaba sus servicios.

 

Finalmente, la inhabilitación temporal puede tener dos vertientes:

 

a) Si el servidor aún ejerce el encargo, da lugar a su destitución y la imposibilidad para que, durante un término específico, no pueda ocupar algún cargo en el servicio público (inhabilitación).

 

b) Si el servidor ya no ejerce el cargo –dado que la inhabilitación trasciende a cualquier área del servicio público– y al momento de la sanción el responsable ocupa algún otro cargo con una autoridad diferente, procederá que se le separe y se haga efectiva la inhabilitación que se imponga.

 

Esto permite concluir que, salvo la destitución, el apercibimiento, la amonestación, la sanción económica y la suspensión no dan por concluido el vínculo jurídico entre el responsable y la entidad pública correspondiente.

 

En tanto que la destitución y la inhabilitación (en su caso) sí concluyen la relación jurídica, pero, aún entre éstas, la segunda es de mayor entidad porque, además de concluir la relación, trasciende en el tiempo y da lugar a que durante un tiempo específico el responsable no ocupe un cargo en el servicio público.

 

Tales consideraciones permiten concluir que, entre las sanciones apuntadas, la inhabilitación es la más grave.

 

En estas condiciones, por cuanto hace a su génesis y naturaleza, se puede establecer que la sanción combatida en el presente medio de impugnación es resultado de un procedimiento administrativo de responsabilidad, y que dicha sanción, por sus características, es la más grave entre las enmarcadas en el artículo 135 trascrito.

 

De ahí que, si la inhabilitación combatida tiene su origen en un procedimiento administrativo sancionador, entonces, para su impugnación es posible aplicar, mutatis mutandi, los principios del derecho penal, conforme con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante S3EL045/2002, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 483 a 485, con el rubro y contenido siguiente:

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima”.

 

Para determinar qué principio o principios son los aplicables, es indispensable retomar la gravedad de la inhabilitación; lo cual, como se señalo con antelación, afecta la libertad de trabajo y la honorabilidad del sancionado, además de que trasciende en el tiempo durante todo el término que establece la resolución correspondiente.

 

Esto permite encontrar similitud con la pena de prisión, la cual afecta la garantía de libertad, se impone con motivo de un proceso penal que con el administrativo sancionador integran el ius puniendiy  trasciende en el tiempo durante el lapso que esté vigente la pena.

 

Una similitud más radica en que tanto la inhabilitación como la pena de prisión afectan la honra del sancionado, pues inciden directamente en la concepción que de él tienen las demás personas, tanto en el ámbito personal como en el profesional, ya que incluso se torna en una especie de estigma social.

 

En función de las similitudes apuntadas, es procedente analizar la forma como se permite impugnar la pena de prisión en el ámbito federal (acorde con el fuero en que se ventila este medio de impugnación).

 

La prisión tiene origen en la denuncia o querella de un ilícito ante el Ministerio Público de la Federación, quien previa investigación de los hechos, al estimar acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, lo consigna ante los tribunales. Una vez que el indiciado se pone a disposición del tribunal respectivo, éste debe resolver su situación y, en su caso, sujetarlo a proceso hasta resolver mediante sentencia (primera instancia) si procede otorgarle libertad o imponerle alguna pena (entre ellas la prisión) o medida de seguridad. Tal sentencia puede ser sujeta de impugnación ante un tribunal de mayor jerarquía (segunda instancia) quien resolverá en definitiva si la revoca, modifica o confirma.

 

Ordinariamente el proceso penal concluye con la sentencia de segunda instancia, pero la normativa federal permite que, vía juicio de amparo, la sentencia de segunda instancia pueda ser combatida.

 

Previamente al análisis de las disposiciones vigentes de la Ley de Amparo, relacionados con el plazo para demandar, es pertinente recordar algunos antecedentes relativos a las impugnaciones de actos que afectan la libertad personal en la vía apuntada.

 

Antes de la Ley de Amparo de 1882, no se había determinado un plazo para la promoción del juicio de garantías en negocios judiciales. Esta ley es la que establece que el juicio deberá promoverse dentro de un mes de notificada la resolución judicial, pero exceptúa de esta regla las resoluciones que se dicten y traten de ejecutarse en juicios criminales, que imponen la pérdida de la vida o una restricción a la libertad. La justificación que se dio en su exposición de motivos fue que la libertad del acusado es inalienable y contra ella “nunca procede la prescripción”. Además, en la discusión de la ley ante la Cámara de Diputados se dijo, en favor de esta excepción, que por su gravedad y trascendencia debe proceder en todo tiempo con tal que no esté consumada la ejecución de la sentencia.

 

El Código de Procedimientos Federales de 1898 siguió la misma línea que la Ley de Amparo de 1882, pues en su artículo 779, fracción V, determinó que el juicio de amparo era improcedente contra actos consentidos (aquellos no impugnados en plazo legal en vía de amparo) siempre que éstos no importen una pena privativa de libertad. En la exposición de motivos se asentó que no se presumiría el consentimiento respecto de las penas privativas de libertad, entre otras razones, porque en estos casos es muy perceptible el carácter de tracto sucesivo, en que la violación de garantías se renueva o se está cometiendo en cada momento de la persistencia del acto.

 

Es a partir de la Ley de Amparo de 1919 en donde se acoge la reglamentación que después se asienta en el actual texto del artículo 22, fracción II, que establece una de las excepciones a las reglas que prevén los plazos para promover el juicio de amparo. Ese artículo dispone:

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

(…)

II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

 (…)

 

En relación con los dos primeros ordenamientos, juristas ilustres como Silvestre Moreno Cora e Ignacio L. Vallarta apuntaron lo siguiente:

 

Silvestre Moreno Cora sostuvo: “Una sentencia en materia criminal, nunca se puede decir que ha sido irremisiblemente ejecutada, la mancha sobre el que ha sido culpable de un determinado delito, nunca se extingue”. Por lo tanto, consideraba imprescriptible la acción de amparo contra ese tipo de actos.

 

Ignacio L. Vallarta estableció que convenía distinguir los casos en que la violación de la garantía es permanente, mientras subsiste el acto que la causa, como la esclavitud, la leva, la prisión, etcétera, de aquellos en que esa violación queda consumada de una sola vez, como sucede con la imposición de una multa, con la aplicación de una ley retroactiva, etcétera. Respecto de los primeros, sostenía Vallarta, nadie duda que mientras la violación subsiste está viva la acción para pedir el amparo, sin que el tiempo transcurrido entre el día en que esa violación comenzó y aquel en que se reclama influya de modo alguno en la extinción de la sanción.

 

La exposición de motivos de los ordenamientos citados y las opiniones de los juristas referidos ilustran que, entre otros, los actos que atentan contra la libertad personal se consideran de una naturaleza especialmente grave, que trasciende en el tiempo, porque la violación sigue latente mientras esté vigente el acto violatorio, caracterizado por ser de tracto sucesivo, y todo ello da lugar a que la impugnación, en vía de amparo, pueda llevarse a cabo aunque el agraviado haya conocido y aun padecido el acto desde mucho tiempo antes, bajo la única condición de que todavía se encuentre vigente o surtiendo sus efectos el acto reclamado.

 

De todo esto cabe establecer, que la pena privativa de la libertad, por su gravedad, trascendencia y carácter de tracto sucesivo, puede ser impugnada en vía de amparo en cualquier momento, en tanto esté vigente dicha pena.

 

Este principio es válidamente aplicable al derecho administrativo sancionador y, en particular, al caso concreto, porque, como fue explicado, la prisión y la inhabilitación son similares en gravedad, trascendencia y tracto sucesivo en los ámbitos respectivos.

 

Así, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contiene una norma expresa que determine el plazo para la promoción del presente medio de impugnación, es perfectamente factible que, con fundamento en su artículo 2, se aplique el principio extraído de la Ley de Amparo para combatir la pena privativa de la libertad resuelta en un proceso penal, y concluir que para impugnar la inhabilitación que se imponga con motivo de un procedimiento administrativo sancionador, el actor no está sujeto a plazo y, por lo tanto, lo puede hacer en tanto la inhabilitación esté vigente.

 

De ahí que, si mediante resolución de veintiséis de agosto de dos mil cinco, al actor le fue impuesta inhabilitación para ocupar cargo o comisión en el servicio público por tres años, es evidente que a la fecha de la presentación de su demanda, veintiocho de septiembre de dos mil cinco, esa sanción aún se encuentra vigente y, por ello, el presente medio de impugnación es promovido oportunamente.

 

En mérito de lo expuesto, cabe concluir que si la ley permite la impugnación de la destitución, por mayoría de razón procede impugnar una sanción de mayor entidad como lo es la inhabilitación. Esto con independencia de que haya sido impuesta con motivo de un procedimiento administrativo, pues la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 219 prevé que la destitución que se imponga en este tipo de procedimientos es apelable, por lo que no hay impedimento para concluir que, en el caso concreto, la inhabilitación también es impugnable. Asimismo, ha quedado evidenciado que aun cuando la resolución se dictó como culminación al procedimiento administrativo seguido, entre otros, al hoy actor, por sus características sí es apelable ante la Sala Superior, y en el caso particular, como se ha explicado, por las características de la inhabilitación, no es aplicable el plazo de diez días que establece el numeral 219 de la ley orgánica citada, sino que el plazo para impugnar está en función de que la sanción siga vigente.

 

De igual forma, se estima que la causa de improcedencia identificada con el inciso d) al inicio de este considerando es inatendible.

 

La litis en el amparo en revisión R.A.-2047/2004, a que se refiere la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consistió en dilucidar si procedía el juicio de amparo en contra de la resolución emitida por ese órgano auxiliar el primero de marzo de dos mil cuatro.

 

Dicho recurso fue resuelto mediante sentencia de quince de junio de dos mil cuatro en la que se concluyó que el juicio de amparo era improcedente en contra de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

 

Es claro que la materia del amparo en revisión es distinta a la de este recurso de apelación, pues aun cuando en ambos medios de impugnación el acto reclamado es el mismo, en el primer recurso no se resolvió el fondo de la cuestión, sino que se determinó la improcedencia del juicio de garantías en contra de la resolución administrativa de referencia, en tanto que el actual recurso constituye la impugnación del fondo de aquella resolución ante esta Sala Superior, en conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Como se ve, se trata de cuestiones diferentes y, por ello, las consideraciones que se hayan expresado en el amparo en revisión son irrelevantes para la procedencia de esta impugnación.

 

De cualquier modo, lo razonado por el tribunal colegiado en la motivación de la sentencia en comento no contraviene lo considerado en esta resolución, en cuanto a la procedencia del presente recurso, pues en la sentencia emitida en el amparo en revisión se estableció que las resoluciones dictadas por la Comisión de Administración de este tribunal son definitivas e inatacables, con excepción de las previstas en los artículos 209, fracción IX, y 241, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Esta consideración no pugna con la procedencia del presente recurso de apelación porque, como se ha establecido, la resolución administrativa que establece la inhabilitación en puesto, cargo o comisión en el servicio público se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el precepto invocado por el tribunal colegiado.

 

De ahí lo inatendible de la causa de improcedencia aducida por la Contraloría Interna de este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. En su escrito original de expresión de agravios el ahora recurrente hace valer que el órgano de control interno de este Tribunal, con la emisión de la resolución ahora impugnada, vulneró en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 280, 281, 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como 47, fracción VII, y 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el momento en que se desarrollaron los hechos, por lo siguiente.

 

I. Alega el recurrente que la Contraloría Interna de este Tribunal realizó una equivocada valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de responsabilidades seguido en su contra, pues, según aduce, dicho órgano de control partió de hechos no probados y determinó la certeza de las irregularidades que ahora se le imputan sobre la base de simples probabilidades, con lo cual, arguye el propio recurrente, en modo alguno podían considerarse probados los hechos constitutivos de las infracciones que se le atribuyen en relación con la bonificación otorgada a los trabajadores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como percepción por el “día de la secretaria” y “día del abogado”, consistentes en no haber cumplido con la obligación de haber obtenido de la Comisión de Administración la autorización para el pago de esas erogaciones, por lo que, esgrime el recurrente, se transgredió en su perjuicio lo dispuesto en la fracción VII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el momento en que acontecieron los hechos motivo de la infracción ahora recurrida, porque, según el mismo recurrente, existió una causa de no responsabilidad por la no exigibilidad de otra conducta, consistente en un acuerdo y oficio que, en su calidad de subordinados, tuvieron la obligación jurídica y funcional de acatar en sus términos, ya que de no haber dado cumplimiento al mandato superior que en él se contenía, las relaciones de supra  a subordinación se hubieran visto alteradas dentro de la organización administrativa de este Tribunal Electoral.

II. Por otra parte, el ahora recurrente alega que la resolución impugnada es incongruente con los criterios sostenidos por esta Sala Superior, en virtud de que en diverso recurso de apelación, esté órgano jurisdiccional sostuvo un criterio distinto al vertido en la resolución que ahora se combate, a pesar de que los motivos que dieron origen a los procedimientos administrativos respectivos fueron sustancialmente similares, lo que se traduce en una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución combatida. Además, afirma el propio recurrente, la responsable no tomó en cuenta, para individualizar la sanción impuesta, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, los antecedentes del hecho relativo a las infracciones, las circunstancias concurrentes en las que se cometieron las conductas y los medios empleados en su realización, por lo que, arguye, no se tomaron en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas de realización de la conducta que se calificó como infracción administrativa.

Son sustancialmente fundados los agravios que hace valer el recurrente, de acuerdo con lo siguiente.

 

El procedimiento administrativo sancionador en el que se emitió la resolución impugnada, derivó de las observaciones que la Auditoría Superior de la Federación hizo, con motivo de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ejercicio de 2001, del que resultaron conductas que posiblemente constituían irregularidades en el manejo del presupuesto público.

 

La investigación preliminar y los medios de convicción aportados en el procedimiento administrativo sancionador, en consideración de la Contraloría Interna, permitieron demostrar, según se estableció en la resolución recurrida, que en el ejercicio fiscal mencionado:

 

a) Se pagó al personal de nómina y de honorarios la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil novecientos pesos, por concepto del día del abogado y de la secretaria, sin que para ello se hubiera obtenido, en ambos casos, la autorización correspondiente de la Comisión de Administración, requisito estimado como indispensable para aplicar el presupuesto en prestaciones de naturaleza extraordinaria.

 

b) Se pagó a algunos secretarios de estudio y cuenta e instructores de diversas ponencias del Tribunal Electoral la cantidad de ciento veintiún mil pesos, por concepto de reconocimiento al mérito, sin que tampoco se hubiera obtenido la autorización correspondiente de la Comisión de Administración

 

En la resolución impugnada se determinó que, aun cuando este gasto se aprobó con un error de forma, el desacato a una instrucción superior para que se formalizara era la conducta a sancionarse.

 

c) Con relación a los pagos en especie por concepto de estímulos de fín de año por cincuenta y ocho mil ochocientos pesos que se hizo a los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no exist evidencia de la entrega de los bienes y, además, por tratarse de gastos extraordinarios, debieron contar con la autorización de la Comisión de Administración.

 

Así, la Contraloría Interna estimó que se habían cometido irregularidades distintas, aunque en la propia resolución establec que todas las conductas inciden en el manejo inadecuado del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral, por haberse realizado pagos a diversos servidores públicos por día del abogado, día de la secretaria y “estímulos de fin de año”, sin tener la autorización de la Comisión de Administración, ni recabar u obtener la documentación justificativa correspondiente.

 

Sobre esa base, al individualizar la sanción, en la decisión cuestionada, al ex funcionario se impuso la pena de inhabilitación para ocupar cargos o desempeñar comisiones públicos, así como diversa sanción económica.

 

Los actos analizados, en consideración del órgano de control referido, infringen lo dispuesto en los artículos 209, fracción XXV; 211, en relación con el 131 fracción XI, así como el 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, fracción XI; 37, fracciones X y XI, y 38, fracciones III y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 44, fracción III, del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, relacionados con el 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque el presupuesto de egresos del tribunal se ejerció de manera indebida.

 

Las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se estimaron infringidas prevén, en su conjunto, que entre las atribuciones de la Comisión de Administración se encuentra la de ejercer el presupuesto de egresos del tribunal. Dicha comisión, para tal efecto, se auxilia de la Secretaría Administrativa y los órganos de coordinación y apoyo previstos en el Reglamento Interno del Tribunal. Conforme con las atribuciones que se les otorgan a esas instancias administrativas y conforme con las reglas de garantía y protección que, al efecto, se establecen, es claro que su inobservancia genera responsabilidad para los servidores públicos respectivos, entre quienes se encuentran el secretario administrativo, los coordinadores administrativos y financiero, el director de recursos humanos, etcétera, cuando no exista excusa legal para el inadecuado desempeño de las funciones o labores que deban realizar, o cuando incurran en cualquiera de las faltas previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos (que no sean contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional) y que la responsabilidad derivada de esas faltas se regirá por el Título Octavo y las disposiciones especiales del Título de Responsabilidades de la propia ley orgánica. 

 

Los preceptos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citan, establecen, como atribuciones del Secretario Administrativo, la de observar y evaluar los sistemas o procedimientos de control de las áreas a su cargo, entre otros; del Coordinador Administrativo, las de asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la coordinación y hacer del conocimiento al secretario referido cualquier irregularidad que advierta en las actividades a cargo de dicha coordinación, y del Coordinador Financiero, las de establecer los sistemas contables que permitan la correcta aplicación de los recursos asignados, hacer del conocimiento al secretario administrativo cualquier irregularidad en las tareas de la coordinación, etcétera.

 

En los dispositivos 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 44 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, se establece que todo servidor público debe cumplir con la máxima diligencia el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del propio servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión o incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio; las entidades deben cuidar, bajo su responsabilidad, que los pagos efectuados con cargo a los presupuestos públicos se realicen con sujeción a los requisitos previstos en el reglamento, tales como justificar y comprobar, con los documentos originales respectivos, las aplicaciones de esos recursos; justificantes son las disposiciones y documentos legales que determinan la obligación de hacer un pago, y los comprobantes se constituyen por los documentos que demuestran la entrega de las sumas de dinero pagadas.

 

Del análisis sistemático de esas disposiciones se obtiene que para regular el ejercicio del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se prevé un sistema de control desarrollado por diversos órganos, así como medidas de justificación y comprobación, que garantizan y aseguran el debido ejercicio del presupuesto, desde su administración hasta su aplicación final.

 

Entre las medidas legales de ese sistema se encuentra que a la Comisión de Administración se encomienda ejercer el presupuesto de egresos, atribución que implica la facultad general y amplia para determinar el uso y fin de los recursos públicos, que incluye autorizar la administración y aplicación particular de los gastos a los órganos auxiliares o técnicos de apoyo que tenga, racionar los recursos hasta la cifra asignada, con base en programas (ordinariamente anualizados) de objetivos, metas y finalidades específicos, basados en costos determinados o determinables para cubrir conceptos ordinarios y los extraordinarios que se produzcan, para permitir que el tribunal cumpla las funciones encomendadas.

 

La Comisión de Administración tiene a su cargo, en resumen, la aplicación directa o delegada del presupuesto de egresos, y el ejercicio del gasto público, según la programación ordinaria y previsión extraordinaria, que permitan el debido cumplimiento de las funciones públicas del Tribunal del Poder Judicial de la Federación.

 

El conjunto de reglas generales, medidas de seguridad, órganos auxiliares y atribuciones especializadas para garantizar el debido ejercicio del gasto público, conforman el sistema financiero del tribunal. Sobre esta base, a cada órgano primario, auxiliar o de apoyo se dota de atribuciones y facultades que deben ser ejercidas con atención a los diversos parámetros técnicos, dados para la eficiencia del manejo de los recursos.

 

Estas son las características genéricas del sistema financiero del tribunal que, como medidas de garantía y protección, propenden a proteger el debido ejercicio del gasto público; de ahí que, cualquier actuación de los servidores públicos que contravenga tales disposiciones u otras que tengan similares propósitos, constituye una infracción de naturaleza administrativa, reprochable con alguna de las sanciones previstas en el artículo 135 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El conjunto de disposiciones del sistema de control financiero reseñadas tutelan un bien jurídico común: El ejercicio adecuado del gasto público. Aunque individualmente cada norma protege bienes jurídicos distintos (de menor entidad porque se refieren a una falta específica y concreta del sistema de control financiero y no de todo el sistema), lo cierto es que, invariablemente, el conjunto de disposiciones jurídicas conservan la calidad de elementos de seguridad y garantía del bien jurídico de mayor entidad, o sea, el que se protege a través de todo el sistema.

 

Lo anterior se explica porque, al regularse en las diversas normas las atribuciones de los órganos encargados de la administración y aplicación directa, delegada, auxiliar o de apoyo del financiamiento público, en su ejercicio, aplicación material, operatividad, control contable, obtención de los documentos justificantes y justificativos de pagos, etcétera, se crea todo un sistema financiero operado por diversos órganos con lo que se da garantía global al manejo de los recursos, mediante la asignación particular de tareas y recopilación de la documentación comprobatoria atinente

 

De ahí que la contravención de tales preceptos pueda constituir infracciones independientes, tomadas en lo individual, pero, cuando las conductas se encuentran vinculadas por afectar un mismo objeto y lesionar o poner en riesgo el mismo bien jurídico, entonces esos distintos hechos no deben apreciarse de manera individual e independiente, sino relacionándolos entre sí, como elementos constitutivos de una infracción de mayor entidad o de naturaleza compleja, y así deben ser ponderadas en este caso.

 

Esta consideración encuentra sustento en el principio general del derecho penal, conforme al cual no es legalmente válido sancionar dos veces los mismos hechos (non bis in idem).

 

La premisa que justifica la aplicación del principio enunciado consiste en que la regulación de las conductas que constituyen infracciones administrativas corresponde al ámbito del derecho administrativo sancionador, en tanto una de las ramas del ius puniendi del Estado, de cuyas manifestaciones la más antigua y desarrollada es el derecho penal, que constituye referencia prototipo de las otras especies; por eso, en el ramo de derecho administrativo sancionador, pueden aplicarse, mutatis mutandi, los principios del derecho penal.

 

Uno de esos principios del derecho penal es el general de legalidad, considerado como el mayor límite que las exigencias del Estado constitucional democrático de derecho ha impuesto al ejercicio de la potestad punitiva estatal, e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que se traducen en la mínima intervención del Estado en el ámbito penal, para no ir más allá de lo que le permite la ley. Tales implicaciones del principio de legalidad se expresan con el aforismo nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia stricta et scripta.

 

Este principio general contiene múltiples derivaciones, por ejemplo, las exigencias de que el tipo punible esté previsto en ley escrita, previa, estricta, vigente, etcétera, aspectos que abarcan tanto a la conducta típica como a la responsabilidad y a la pena aplicable, de lo que a su vez surgen garantías procesales que se expresan también como principios, a saber: De reserva de ley (el derecho penal es exclusivamente derecho positivo), taxativo y de seguridad jurídica (clara determinación de los delitos en la ley), de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, de inaplicabilidad analógica de la ley (salvo la analogía in bonam partem) y, entre otros, el principio non bis idem que, en términos generales, prohíbe sancionar un mismo hecho o diversidad de hechos con un fin y lesión común más de una vez e incluye la restricción de tener como agravantes las circunstancias que la propia ley haya tenido en consideración para describir una infracción o calificar, de manera independiente, las circunstancias inherentes a la configuración del tipo.

 

La determinación de la mayor o menor amplitud de una disposición punitiva deriva del bien jurídico tutelado, y en la especie el bien jurídico de mayor entidad que se tutela en las normas administrativas referidas no es la mera precisión contable del manejo de los recursos públicos o la justificación documental de los actos de aplicación, sino la seguridad y garantía de su adecuado ejercicio y aplicación. Lo anterior, porque el manejo ejecutivo y la recopilación de los documentos relativos a su justificación y los justificantes, apreciados en lo individual, constituyen valores relativos a la mera demostración de los actos relativos a la aplicación material de los recursos, en cambio, la seguridad y garantía del debido ejercicio y aplicación del gasto público incide en todo el aspecto de administración, aplicación y justificación de los recursos, en sí, en el ejercicio del presupuesto.

 

La conducta compleja relativa a la indebida aplicación del presupuesto de egresos se integra por las diversas conductas –positivas y negativas- precisadas, porque inciden en un mismo objeto: El presupuesto público, pues se afirma que se aplicaron recursos al pago de prestaciones extraordinarias (día del abogado, día de la secretaria, reconocimiento al mérito académico y administrativo, y estímulos de fín de año) sin recabar la autorización de la Comisión de Administración, por el monto de $624,700.°° (SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), respecto de los cuales falta la recopilación de los documentos idóneos para la justificación, presupone, a su vez, la falta de la propia autorización, no sólo de los documentos atinentes a la demostración del tiempo efectivamente laborado, como fuente de la obligación de pago.

 

Esta Sala Superior procede, con plenitud de jurisdicción, a analizar los hechos en su conjunto para determinar si configuran la infracción compleja o compuesta mencionada.

 

Para establecer los elementos integrantes de esta infracción compuesta se debe estar a lo previsto en los diversos preceptos normativos que, en relación con las circunstancias del caso, se refieren a la regulación del ejercicio y ejecución o aplicación del gasto público, pues es peculiaridad del derecho administrativo sancionador que el tipo de infracción, en la mayoría de los casos, no se regula a través de una sola disposición con una descripción directa, como generalmente ocurre en el derecho penal, sino surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: La o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado; es decir, aquellas en las que se prevé una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla esas disposiciones será sancionado.

 

En esas dos clases de normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues, en las primeras, se prevé la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; mientras que, en las segundas, se regulan las sanciones aplicables, previstas en un catálogo de penas generales, lo mismo que las reglas de individualización sobre la base de la gravedad de la falta, la trascendencia de la norma infringida, el valor afectado o el peligro en que se coloque al bien jurídico, por no ser factible una valoración previa o de primera mano en torno a la entidad de cada bien jurídico.

 

En el caso, de la correlación de los artículos 209, fracción XXV; 211, en relación con el 131, fracción XI, y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, fracción XI; 37, fracciones X y XI, y 38, fracciones III y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 44, fracción III, del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, relacionados con el 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se obtiene el tipo compuesto, relativo al ejercicio inadecuado del presupuesto de egresos del tribunal, lo cual ya ha quedado explicado con anterioridad.

 

Lo que se puede establecer de lo previsto en dichas disposiciones, respecto de los órganos administrativos y las funciones que en esa materia tienen, es que el ejercicio del presupuesto de egresos del tribunal se encomienda a la Comisión de Administración, en cuyo ejercicio se auxilia de la Secretaría Administrativa, la Coordinación Administrativa, la Coordinación Financiera y otros órganos de apoyo, como lo son la Dirección General de Recursos Humanos; entre las atribuciones del secretario administrativo está la aplicación (no el ejercicio del presupuesto), la observancia y la evaluación de los sistemas y procedimientos de control de las áreas a su cargo; al coordinador administrativo se impone asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la coordinación; al coordinador financiero, establecer los sistemas contables que permitan la correcta aplicación de los recursos asignados, y a los dos coordinadores, hacer del conocimiento al secretario administrativo cualquier irregularidad que adviertan en las actividades a su cargo.

 

Respecto de las funciones que debe ejercer todo servidor público, en la normativa aplicable se dispone que debe actuar con la máxima diligencia y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del propio servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión, o bien, incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con ese servicio y, en específico en cuanto al ejercicio del presupuesto público, se establece la obligación de cuidar, bajo su responsabilidad, que los pagos efectuados con cargo a tal presupuesto se justifiquen y comprueben debidamente, con los documentos originales respectivos. Para ello se debe entender, por justificantes, las disposiciones y documentos legales que determinan la obligación de hacer un pago, y por comprobantes, los documentos que demuestran la entrega de las sumas de dinero pagadas.

 

El incumplimiento de estas atribuciones, cuando se lesiona el bien jurídico tutelado, es causa de responsabilidad y las conductas en ese orden podrán ser sancionadas, en términos del artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme con el cual, las faltas reguladas en esa ley, lo mismo que las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sancionarán con apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, sanción económica, suspensión, destitución del cargo e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

Sobre estas bases, el tipo complejo requiere de la demostración de las siguientes circunstancias, en que:

 

1. La aplicación del gasto público a conceptos específicos.

 

2. El pago de esos conceptos no contó con la autorización previa del órgano facultado para darla.

 

3. En la aplicación del gasto público, no se hayan observado las medidas de seguridad y garantías secundarias de justificación, a saber que:

 

a) Los órganos auxiliares y de apoyo previeran lo necesario para requerir la autorización.

 

b) Fueran recabados los elementos de justificación idóneos para demostrar la obligación de pago.

 

4. El sistema financiero que garantiza el debido manejo del presupuesto público fue afectado.

 

En relación con este último numeral, cabe precisar que la situación de peligro en que pudo ponerse el manejo presupuestal, debe estar perfectamente delimitado, también y en cada caso, cuando se ha alcanzado el grado de peligro suficiente para evidenciar necesaria la intervención del obligado a realizar la acción indicada, de modo que si no la realiza, su pasividad constituya una omisión sancionable.

La situación de peligro será suficiente cuando evidencia la posibilidad de que el bien jurídico resulte lesionado o sea puesto en concreto peligro o cuando exista la probabilidad de que una lesión se extienda o agrave. Sólo en estos casos resulta exigible la acción específica de tutela.

Sólo hasta el momento en que es advertida la situación de peligro típica, es posible hablar de la existencia de una omisión punible al momento en que el sujeto lleva a cabo una conducta distinta a la típicamente indicada como prestación positiva de salvaguarda de aquel bien.

La acción típicamente indicada, cuyo incumplimiento genera la omisión sancionable, requiere ser apropiada y necesaria para evitar que la situación de peligro preexistente se transforme en una lesión o para salvar el bien jurídico en peligro, siempre que sea de posible realización.

En cuanto a que la acción indicada ha de ser necesaria, se exige que tal acción pueda ser útil, pues carecería de sentido la exigibilidad de conductas que por sí mismas no puedan apreciarse como necesarias o útiles al fin o propósito perseguido por la ley. A su vez, debe advertirse la idea de exigibilidad, como elemento de su integración, dado que no es suficiente la mera omisión de realizar la acción exigible para estimar que existe omisión en el sentido jurídico, como constitutiva de un ilícito.

En efecto, el deber jurídico de actuar establecido en una norma no implica por sí mismo, se insiste, la exigibilidad de la conducta mandada al sujeto obligado, ya que la inexigibilidad aparece como un límite inmanente al propio deber de actuar; por consiguiente, si una actuación concreta positiva es inexigible, la conducta de omisión no es reprochable.

Sobre estas bases, es posible afirmar que la punibilidad o reprochabilidad  de una conducta de omisión no se da por el mero hecho del incumplimiento del deber establecido en la norma, por ser indispensable, en todos los casos, la existencia de al menos una expectativa concreta de acción, la cual debe tener un fundamento.

El fundamento, tanto tratándose de ilícitos, en materia penal, como de faltas, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ha de ser la necesidad concreta —expresada en el tipo derivado de la norma de mandato— de una actuación protectora del bien jurídico, por la existencia  de la situación crítica o de riesgo típica, la idoneidad y posibilidad de la acción positiva, así como por la exigibilidad de dicha actuación.

De lo expuesto se obtienen, al menos, los principios siguientes aplicables en derecho penal a las conductas de omisión constitutivas de ilícitos:

I.                   La omisión será punible cuando el incumplimiento del deber de la norma preceptiva tenga, frente a sí, la posibilidad real del sujeto para actuar y cumplir con él, para resguardar el bien jurídico tutelado por la norma, y

II.               La exigibilidad de la acción surge en el momento en que la intervención resulta necesaria.

Ambos principios pueden aplicarse al derecho administrativo sancionador, dado que en éste, las faltas o ilícitos de omisión participan de los mismos elementos que en la materia penal, es decir, se requiere de la existencia de una norma preceptiva que imponga el deber de actuar a un sujeto determinado, con la finalidad de tutelar un bien jurídico o tratar de salvar la situación concreta de peligro en que se encuentra, así como porque esa acción o cumplimiento del deber impuesto en la norma es exigible siempre que resulte necesario, posible, apto y corresponda a las circunstancias propias, tanto del sujeto obligado como a las del hecho particular del que deriva el riesgo para el bien jurídico.

 

En el presente asunto, los elementos anteriores no se encuentran demostrados.

En efecto, atento al agravio formulado por el ahora recurrente, relativo a que la autoridad responsable realizó una equívoca valoración de las pruebas aportadas por el actor, pues partió de unos hechos no probados y construyó certeza sobre la base de simples probabilidades, se estima sustancialmente fundado, en razón de lo siguiente:

Ha sido reiterado criterio de esta Sala que los principios del derecho penal rigen en el derecho administrativo sancionador, mismo que constituye la ratio essendi de la tesis relevante con el rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, la cual ya fue transcrita.

De este modo, en la medida que los procedimientos administrativos de responsabilidad tienen repercusiones sobre derechos fundamentales de los individuos, deben regir los mismos principios que están encaminados a garantizar la máxima garantía de aquéllos. Por esta misma razón es que el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales son supletorios en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos. Al respecto, esta Sala Superior considera pertinente destacar que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se rige, en principio, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El artículo 45 de este último ordenamiento establece:

Artículo 45

En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.

 

Es factible concluir, por lo tanto, que la remisión a los códigos penales adjetivos y sustantivos tiene el propósito de que los mismos principios que garantizan la protección de derechos fundamentales en un procedimiento penal, sean aplicados como garantías en los procedimientos administrativos de responsabilidades de los servidores públicos que, como destacadamente se reiteró en la parte relativa a la procedencia de este medio de impugnación, pueden llegar a desembocar en sanciones que inciden en los derechos fundamentales de las personas sujetas a dichos procedimientos.Un modelo garantista del derecho penal es aquel sistema cognoscitivo o de poder mínimo que se ajusta a los principios de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad. El garantismo representa un esquema epistemológico de identificación de la desviación penal, encaminado a asegurar el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad. Esto es, dicho modelo pugna porque sólo se aplique (y que efectivamente se aplique) una sanción a quien cometa la conducta que establezca como delito una previsión legal taxativa y clara, referida a hechos, no a valores (y por lo tanto demostrable o comprobable), en la que el juzgador verifique que el hecho ha ocurrido y que al mismo le corresponde una pena proporcional al acto cometido. Todo lo anterior, después de que el órgano encargado de la acusación (necesariamente distinto al juzgador), a quien le corresponde la carga de la prueba, acredite con pruebas irrefutables que el ilícito, con todos sus elementos, se cometió por el acusado.

Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena.

Al señalar esta Sala Superior que muchos de los principios del derecho penal rigen en el derecho administrativo sancionador, esto incluye, desde luego, considerar a los principios garantistas del sistema penal del Estado democrático de derecho, establecidos en la Constitución y reconocidos por la dogmática penal, en los procedimientos administrativos de responsabilidades de los servidores públicos. Dichos principios incluyen la utilización de la teoría del delito para determinar cuándo el supuesto infractor se ubica ante la comisión de un ilícito, así como las garantías procesales en el proceso de imputación de las sanciones, lo cual tiene sustento en el principio de legalidad.

Esto es, para que una conducta pueda ser susceptible de sanción administrativa (ya sea de inhabilitación, destitución u otra) debe existir primeramente la descripción de esa conducta en una norma de carácter general (tipicidad); que esa conducta típica lesione el bien jurídico tutelado y sea contraria al orden jurídico en general (antijuridicidad) sin que exista alguna causa de justificación que por las circunstancias particulares del caso hagan de la conducta típica algo conforme con el orden jurídico. Además, es necesario que el ‘injusto’, esto es, la conducta típica y antijurídica que se ha realizado, pueda serle reprochable a quien la comete (culpabilidad) en vista de no estar disculpada por la inimputabilidad del sujeto, la ausencia de conciencia acerca de la antijuridicidad de la conducta o alguna excluyente de culpabilidad.

Así, es necesario que se acrediten todos los elementos del ilícito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) para que se pueda hablar de una conducta susceptible de ser sancionada por el orden jurídico. Ahora bien, estos elementos  o garantías sustanciales son condición necesaria pero no suficiente para que se pueda sancionar a una persona, resultando de suma importancia la forma procesal de acreditar las mismas.

El modelo garantista que, como se dijo, aplica a los procedimientos administrativos de responsabilidades de los servidores públicos, implica también ciertas garantías procesales o instrumentales indispensables sin las que no es posible condenar al imputado: la presunción de inocencia, la carga de la prueba a cargo de la acusación y el derecho del acusado a la defensa. De este modo, el sistema no es sólo de mera legalidad sino que se vuelve de estricta legalidad, al permitir la decidibilidad de la verdad procesal de las conclusiones jurídicas apoyadas por la prueba y la defensa.

En los preceptos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están plasmadas las garantías procesales del derecho a la impartición de justicia completa y  efectiva: El acceso a la jurisdicción y al proceso; la proscripción de la indefensión; el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente, y a la efectividad de la resolución judicial. La garantía de debido proceso legal es uno de los elementos que constituyen la impartición de justicia completa y efectiva, porque, primero, permite la defensa del inculpado ante las violaciones que pueda sufrir por la autoridad y, segundo, legitima la función jurisdiccional. Esta garantía, en un Estado constitucional democrático de derecho garantista, implica que en aquellos procesos en donde rige la presunción de inocencia, con la garantía de la prueba a cargo de la acusación, como lo son los procesos penales y los administrativos de responsabilidades de los servidores públicos, efectivamente la acusación compruebe la comisión del ilícito por parte del indiciado.

Es muy importante destacar que en un modelo garantista la comprobación no significa solamente aportar las pruebas que la acusación considere que demuestran la comisión del hecho, sino también que la misma acusación refute todas y cada una de las pruebas que evidencien lo contrario. Esto es, no sólo debe demostrar que tal hecho sucedió sino también debe demostrar por qué las hipótesis contrarias, que se derivan de algún otro elemento probatorio en el expediente, no sucedieron.

Esa es precisamente la razón esencial del artículo 17 del Código Penal Federal, precepto eminentemente garantista, que establece que las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

En el presente caso, la autoridad incurrió en una violación procedimental, derivada de una indebida valoración de las pruebas, al calificar la conducta como ilícito sin tomar en cuenta los elementos probatorios encaminados a demostrar lo contrario; esto es, aquellos medios de convicción que se dirigían a evidenciar la falta de alguno de los elementos del ilícito, mismos que no fueron suficientemente refutados por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que la llevaron a concluir que quedaba demostrado el elemento consistente en carencia de la autorización previa del órgano facultado para otorgarla, en los pagos de “día del abogado”, “día de la secretaria”, reconocimientos al mérito y estímulos de fin de año.

Como se señaló anteriormente, el bien jurídico tutelado por el tipo complejo mencionado es la correcta administración del presupuesto, y, para acreditar la realización del ilícito, resultaba indispensable desvirtuar todos los elementos de prueba tendentes a demostrar que sí había existido tal autorización por parte de la Comisión de Administración.

La autoridad responsable determinó en las fojas 69 a 80 de la resolución impugnada lo siguiente:

En los dictámenes en estudio se concluye que los ex servidores son responsables por los pagos efectuados por concepto del Día del Abogado, Día de la secretaria, Reconocimiento al Mérito y Estímulos de Fin de Año, sin contar con la autorización de la Comisión de Administración, esta aseveración se encuentra adminiculada con los medios probatorios que acreditan el ejercicio del presupuesto por los ex servidores públicos de manera irregular. Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que al efectuar los pagos por el Día del Abogado y Día de la Secretaria, trataron de justificar su conducta ofreciendo como prueba un documento que no tiene ninguna validez, como lo es el oficio sin número del 3 de julio de 2001, pues carece de la firma del entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Dr. José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y en su caso de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, firmando en ausencia del Presidente, además en el propio oficio argumentaron que los pagos del Día de la Secretaria y Día del Abogado, se hicieron por homologación puesto que se otorgaron también en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 2001, argumentación desmentida por el oficio SEA/077/2005 del 15 de abril de 2005, en el que el Secretario Ejecutivo de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informa a este Órgano Interno de Control, que en el año 2001 no fueron otorgados al personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pagos por los conceptos de Día del Abogado y Día de la Secretaria. ----------------------------------------------------

 

Por lo que se refiere a las pruebas identificadas en los incisos N) O) y R), consistentes en el oficio número TEPJF/DGRH/336/2004 del diecinueve de mayo de dos mil cuatro, signado por el Director General de Recursos Humanos dirigido al Coordinador General de Apoyo Técnico de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual solicita de esa Área, información respecto a un escrito de 3 de julio de 2001, en el cual se especifica la autorización para pagar un día de salario a todos los abogados y secretarias del Tribunal Electoral, el cual carece de firma alguna, y la documental consistente en el oficio número TEPJF-CGATP-178-05 de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, firmado por el Coordinador General de Apoyo Técnico, en el cual responde en concordancia a la petición que: “… habiendo revisado el minutario de oficios del Magistrado Presidente correspondiente al año dos mil uno, con relación a la celebración del día del abogado, solo se encontró el oficio número TEPJF-P-318-2001 fechado el doce de julio de dos mil uno, señalando que ese oficio (se refiere al oficio sin número y sin firma), no guarda el estilo y características de las comunicaciones emitidas en esa fecha, ni contiene número de oficio correspondiente, no existiendo antecedente alguno del mismo en el consecutivo de Presidencia…” (sic) y oficio SEA/077/2005 de fecha 15 de abril de 2005, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se manifiesta que las mismas acreditan que la presunta autorización no existió pues el documento con el que tratan de probar su existencia, carece de valor probatorio, toda vez que carece de firma, del entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Dr. José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y en su caso de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, firmando en ausencia del Presidente, no existiendo antecedente alguno de que dicho documento haya sido suscrito y tramitado en sus términos, lo cual lleva a la convicción de que dicha documental carece de autenticidad y validez, en virtud de haber sido contradicha por los oficios que se analizan y que son el número TEPJF/DGRH/336/2004 del 19 de mayo de 2004, signado por el Director General de Recursos Humanos y dirigido al Coordinador General de Apoyo Técnico de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el oficio número TEPJF-CGATP-178-05 de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, firmado por el Coordinador General de Apoyo Técnico, en el cual expresa que la Presidencia del Tribunal, no emitió el oficio multicitado; asimismo se encuentra el oficio SEA/077/2005 de fecha 13 de abril de 2005, por el cual el Secretario Ejecutivo de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informa que en el año 2001, no se efectuó pago extraordinario por los conceptos de “Día del Abogado” y “Día de la Secretaria”, estos oficios son documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio, no sólo por haber sido emitidos por servidores públicos en pleno ejercicio de sus atribuciones, sino por lo que en ellas se encuentra plasmado, que adminiculados entre sí dan la certeza de que no existió documento justificatorio para otorgar el pago por el “día del abogado” y por el “día de la secretaria”, en consecuencia los pagos por los conceptos en estudio, no contaron con la documentación justificatoria que por tratarse de gastos extraordinarios de conformidad con la Base Quinta del Acuerdo que autoriza la publicación de sueldos y prestaciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de febrero de 2001, debieron contar con la aprobación del Órgano de Gobierno del Tribunal Electoral que para los efectos del caso, de conformidad con el artículo 209 fracción XXV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo es la Comisión de Administración.---------------------------------

 

Apoya lo anterior el criterio externado en la siguiente tesis:

 

No. Registro: 280, 102 Tesis aislada Materia(s): Común

Quinta Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XXII Tesis: Página: 330

ACTOS RECLAMADOS. (Se transcribe)

 

 

La documental pública descrita en el inciso P) respecto al oficio número TEPJF/DGF/378/2004, dirigido al Director de Auditoria Operacional de este Tribunal Electoral y firmado por el Director General Financiero, del tres de junio de dos mil cuatro, mediante el cual exhibe copias certificadas de la documentación comprobatoria de los pagos hechos en el ejercicio fiscal dos mil uno, por “estímulos de fin de año” y “Reconocimientos al mérito” documental que goza de pleno valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicado supletoriamente, con la misma se acredita que se efectuaron dichos pagos, sin que ello traiga implícita la autorización por parte de la Comisión de Administración, para efectuar esas erogaciones. ------------------------------------

 

Las documentales que se anexaron al oficio en cuestión soportan los pagos en pólizas de egresos 117 y 236, del 7 de diciembre de 2001; 322 y 384, de junio de 2001; 52 y 82 de julio de 2001 y 48 de 5 de julio de 2001, tal documentación acredita las compras realizadas, pero no prueban contar con la documentación justificatoria, esto es que por ser gastos extraordinarios debieron contar con la autorización de la Comisión de Administración. -----------

 

En el caso de los gastos por concepto de “reconocimiento al mérito” se efectuaron con apoyo a los oficios sin número del 11 de julio de 2001 y TEPJF-P-318/2001 del 12 de julio de 2001, pero sólo se trata de oficios dirigidos el primero al Licenciado Alberto Casas Ramírez, Coordinador de Asesores firmado por la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en donde le comunica que en sesión privada del 8 de junio de 2001, los Magistrados que integran la Sala Superior tomaron el acuerdo de festejar a profesionistas que fueron designados Jueces e distrito y que pertenecían al Tribunal Electoral, a quienes se les entregaría el “águila”, y el segundo oficio dirigido al Licenciado José Luis Díaz Vázquez como Secretario Administrativo, suscrito por el entonces, Magistrado Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, señala que con motivo de la celebración del día del abogado, los Magistrados de la Sala Superior, decidieron entregar reconocimientos a la excelencia académica a 12 candidatos y conjuntamente a otros 13 profesionistas el águila citada; en este oficio expresamente se instruye lo siguiente: “Le informo lo anterior para que se haga cargo de la elaboración de los reconocimientos respectivos y los trámites administrativos correspondientes”. -------------------------------

 

En esta tesitura existía la orden de que para poder entregar los reconocimientos al mérito se debían realizar los trámites administrativos, que sólo podía ser a través de un procedimiento que debieron seguir, sujeto a etapas consecutivas que los llevaría forzosamente a un fin previsto en la normal legal, como es la autorización de la Comisión de Administración, así es, una vez que se expidieron los oficios s/n de 11 de julio de 2001 y TEPJF-P-318/2001 de 12 de julio de 2001, lo procedente era evaluar la disponibilidad presupuestal y comunicarlo a la Comisión de Administración para obtener la autorización.-

 

Por su parte los gastos por “estímulos de fin de año”, no obstante que contaron con las pólizas de egresos que soportaron los pagos, también debieron contar con la autorización de la Comisión de Administración por tratarse de gastos extraordinarios de conformidad con la Base Quinta del Acuerdo que autoriza la publicación de sueldos y prestaciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de febrero de 2001. ---------

 

Por lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente en estudio, se concluye que los gastos se conforman de la siguiente manera:

 

Por el Día del Abogado   401.0 miles de pesos

Por el día de la Secretaria  164.9 miles de pesos

Por Reconocimiento al Mérito  121.0 miles de pesos

Por Estímulos de fin de año   58.8 miles de pesos

Considerados de más por la

Auditoria Superior de la Federación  

en sus papeles de trabajo

Total     751.7 miles de pesos

 

1. Los pagos por la cantidad de 565.9 miles de pesos por los conceptos del día del abogado y día de la secretaria, contaron con soporte documental en nóminas, se emitieron pólizas cheques a nombre de los beneficiarios, su registro se efectuó con pólizas de egresos, cumpliendo en cuanto a la exigencia de la documentación comprobatoria con lo dispuesto por el artículo 44 fracción III del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, pero no contaron con la autorización de la Comisión de Administración, exigida por la Base Quinta del Acuerdo por el que se autoriza la publicación de los sueldos y prestaciones de los servidores públicos del 28 de febrero de 2001, que pudiera justificar su erogación, agravando el hecho de que las pruebas y argumentos con que pretendieron sustentar esos pagos no existen, toda vez que en la Presidencia del Tribunal Electoral en el año de 2001, no se ordenaron pagos de esa naturaleza y tampoco pudieron ser autorizados por homologación, como falsamente lo sostuvieron los ex servidores públicos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó por oficio SEA/077/2005, de 15 de abril de 2005, suscrito por su Secretario Ejecutivo de Administración, Lic. Armando de Luna, que en el año 2001 no se hicieron pagos en  la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los conceptos del Día del Abogado y Día de la Secretaria.

 

2. De los pagos por Reconocimiento al Mérito por 121.0 miles de pesos, a favor de los Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de las diversas ponencias de este Tribunal Electoral, cuentan con  documentación como facturas, pólizas cheque; solicitud de recursos financieros y fueron ordenados por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, a través del oficio TEPJF-P-318/2001 de 12 de julio de 2001, instruyendo su formalización al Secretario Administrativo. -----------------

 

En el dictamen del C.P. Marco Antonio Maldonado Ulloa, del 22 de febrero de 2005, se informa que se constató que los gastos erogados en la entrega de reconocimiento al mérito a Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de las diversas ponencias de la Sala Superior por 121.0 miles de pesos; se registraron 51.8 miles de pesos con las pólizas de egresos núms., 322 y 384 del 18 y 20 de junio de 2001; por la adquisición de 5 estatuillas de bronce; mediante la póliza de egresos núm. 48; la compra de 7 centenarios por 21.7 miles de pesos; y con pólizas de egresos núms. 52 y 82 del 5 y 9 de julio de 2001, se soporta la compra de 14 carpetas personales en piel por 47.5 miles de pesos. ---------------------------------------------------

 

No obstante lo anterior del análisis del expediente se constata que existió la orden del entonces Presidente del Tribunal Electoral para que se llevaran a cabo los trámites administrativos correspondientes pero éstos no se realizaron, ya que no obra la aprobación de la Comisión de Administración. ------------------------------------------------------

 

También están las constancias documentales que dichos bienes fueron entregados a los beneficiarios según manifestación expresa del C.P. Marco Antonio Maldonado Ulloa, en la ampliación del dictamen del 22 de febrero de 2005, que obra en autos. --------------------------------------------

 

3. Los pagos en especie por concepto de estímulos de fin de año por 58.8 miles de pesos, consistieron en la compra de 8 plumas marca cartier, que el 7 de diciembre cubrieron las pólizas de egresos núms. 117 y 236, registrando la adquisición por ese importe, para ser obsequiadas a los C. Magistrados de la Sala Superior, solicitado por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal, advirtiendo en el dictamen en C.P. Marco Antonio Maldonado Ulloa, que no existe evidencia de la entrega de los bienes. -------------------------------------------------

 

También por tratase de gastos extraordinarios debieron contar con la autorización de la Comisión de Administración, por ser ésta la única facultada para ejercer el gasto, sin embargo después de realizar un minucioso análisis del expediente que nos ocupa, no obra la autorización mencionada. -----------------------------------------

 

De lo anterior se considera que los gastos correspondientes al “día de la secretaria”, “día del abogado” y “estímulos de fin de año”, no contaron con el sustento legal, ni documental que justifique la erogación por 624.7 miles de pesos, no siendo óbice que existan documentales públicas tales como nóminas, pólizas cheque, etc., que acreditan la adquisición y la entrega de los recursos financieros, en virtud de que los mismos son documentos comprobatorios, pero no son los que le dan existencia legal a las erogaciones, pues éstos sólo constituyen la consecuencia inmediata de la aprobación del gasto, y al carecer de sustento los pagos por los conceptos que se indican hace que se genere un daño patrimonial por $624.700.00 (SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N. ) que ahora les son imputables a los ex servidores públicos, integrado de la siguiente manera: 565.9 miles de pesos, por los conceptos del día del abogado y día de la secretaria y 58.8 miles de pesos, por Estímulos de Fin de Año, con los que se adquirieron 8 plumas marca cartier, según para ser obsequiadas a los Magistrados. ----

 

De la cantidad antes citada por lo menos los rubros del día de la secretaria y día del abogado, debieron ser recuperados de inmediato, pues cuando los ex servidores públicos se dieron cuenta que estaban efectuando erogaciones no autorizadas por la Comisión de Administración, debieron realizar los descuentos a los trabajadores a través de la nómina, para lo cual contaban con un año para realizarlo, o bien para repetir por la vía civil el pago de lo indebido, acciones que no fueron ejercitadas por los involucrados, y que cuando la Auditoria Superior realizó su Auditoria a la cuenta pública 2001, ya se encontraban prescritas las acciones mencionadas, motivo por el cual corresponde ahora a los ex servidores públicos responder por los daños ocasionados al Tribunal. ----------------------------------------------

 

No sucede lo mismo con los gastos por concepto de “reconocimiento al mérito” por 121.0 miles de pesos que cuentan con las documentales tendientes a comprobar el gasto como son las facturas, pólizas cheques, así como la justificación del mismo, que proviene del entonces Magistrado Presidente del Tribunal  José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en el oficio TEPJF-P-318/2001 del 12 de julio de 2001, por el cual instruyó al entonces Secretario Administrativo Lic. José Luis Díaz Vázquez, para que se hiciera cargo de la elaboración de los reconocimientos al mérito y los trámites correspondientes que ello conlleva, debiéndose entender que dadas las funciones que tenía él como Secretario Administrativo, de administrar los recursos materiales y humanos, antes de efectuar la compra de los bienes debió someter el gasto a la aprobación de la Comisión de Administración, como así se lo instruyó el Presidente, pues aún y cuando existe una autorización por parte del entonces Magistrado Presidente, para la erogación del gasto, ésta no se perfeccionó, ya que la instrucción precisa era llevar a cabo los trámites administrativos, para la entrega de los reconocimientos al mérito, lo que conllevaba someter a la autorización de la Comisión de Administración el gasto y al no llevarse a cabo la autorización quedó un acto imperfecto. ----------------------------------------------------------------

 

Así es, el gasto por reconocimiento al mérito, estaba afectado de nulidad (relativa) que por sus características bastaba que se sometiera a la Comisión de Administración para que se convalidara y surtiera sus efectos jurídicos; pero no obstante no haberse realizado y no ser impugnada por la propia Comisión de Administración, con el tiempo quedó como un acto imperfecto pero que produjo efectos jurídicos. Por lo tanto el gasto ejercido con base en la autorización proveniente del oficio TEPJF-P-318/2001 de fecha 12 de julio de 2001, suscrito por el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, es una autorización imperfecta que produjo efectos jurídicos y por lo tanto hace que no se determine un daño al patrimonio del Tribunal. -----------------

 

Cabe aclarar que aún y cuando el gasto fue aprobado con error en la forma, subsiste el desacato a la instrucción del superior para que se formalizara el acto, conducta que debe ser sancionada. --------------------------------------------------

 

Cabe citar por analogía la siguiente tesis:

 

No. Registro: 348,419 Tesis aislada

Materia(s): Civil Quinta Época

Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: LXXXVI Tesis: Página 162

 

NULIDAD RELATIVA POR FALTA DE FORMA.

La falta de forma establecida por la ley, no produce la inexistencia ni determina la nulidad absoluta del acto, sino sólo la relativa. Las nulidades de esta categoría, están íntimamente ligadas al interés de la persona para cuya protección fueron establecidas, y a la cual corresponde privativamente tomar la iniciativa para confirmar o destruir el acto anulable.

Amparo civil directo 4643/43. Ocampo Leobardo S. 4 de octubre de 1945.

Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre de ponente.

 

En tal virtud, el acervo probatorio mencionado, ha sido valorado de conformidad con los artículos 279, 280, 281 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos aplicable al momento en que ocurrieron los hechos y resulta suficiente para acreditar plenamente que en efecto, en el ejercicio del presupuesto de egresos del año 2001 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se realizaron pagos por concepto del “Día del Abogado” por 401.0 miles de pesos, “Día de la Secretaria” por 164.9 miles de pesos, por “estímulos de fin de año” por 58.8 miles de pesos y “reconocimiento al mérito” por 121.0 miles de pesos, sin contar con la autorización de la Comisión de Administración.---------------

  

Como se advierte, la autoridad responsable derivó que el indiciado era responsable porque el documento que obra en el expediente en que se actúa y que se ofreció para justificar el pago de bonos por “día del abogado” y “día de la secretaria”, carecía de valor probatorio alguno porque, entre otras razones, no contaba con la firma del entonces Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Dr. José Fernando Ojesto Martínez Porcayo o, en su defecto, de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, y porque ese tipo de percepciones no se otorgaron en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, la responsable determinó que en lo relativo a los pagos por concepto de “reconocimiento al mérito”, los documentos suscritos por la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no eran aptos para demostrar la autorización de la Comisión de Administración para realizar los pagos, y que exist el desacato a la instrucción de un superior para que se formalizara el acto, conducta que, en concepto de la responsable, deb ser sancionada.

En lo relativo al concepto de gastos por “estímulos de fin de año”, la responsable determinó que carecían de la autorización de la Comisión de Administración y que no existía evidencia alguna de la entrega de los bienes.

Por lo que hace a la irregularidad derivada de la falta de autorización de los pagos de bonos por “día del abogado” y “día de la secretaria”, la responsable no otorgó valor probatorio alguno a un documento, en específico un oficio sin número, fechado el tres de julio de dos mil uno, por el que supuestamente el entonces Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de su Comisión de Administración, el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, solicitó al Secretario Administrativo del Tribunal, con motivo del día del abogado y de la secretaria, conceder un bono de un día de salario a todos los abogados del mismo, así como otro bono de mil pesos para el personal secretarial del órgano jurisdiccional. Concluir que ese documento carecía de valor probatorio fue suficiente para que la responsable descartara la hipótesis contraria consistente en que sí hubo autorización de la Comisión de Administración para realizar el pago, hipótesis que no fue suficientemente refutada por la acusación al descartar, sin siquiera mencionarlos, otro tipo de indicios que se desprenden del expediente, como son los documentos que comprueban la realización de los pagos a miembros de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.

Dichos elementos representan fuertes indicios de que la conducta típica que se le atribuye al inculpado carece del elemento de antijuridicidad, porque no se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, porque sí se contó con la autorización de la multicitada comisión.

En efecto, como ya se destacó, el bien jurídico tutelado por el tipo complejo que la responsable consideró acreditado, es el adecuado ejercicio del presupuesto y, para salvaguardar el mismo, se requiere que los pagos que se realicen en forma extraordinaria sean autorizados por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues, según establece el artículo 209, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aquélla es el órgano facultado para ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral y, por tanto, titular del bien jurídico en juego.

La conducta sancionada consiste en una omisión de solicitar la autorización de la Comisión de Administración para efectuar el pago precisado, y se derivó de la carencia de valor probatorio de un documento que supuestamente los autorizaba. Debe destacarse que en los ilícitos de omisión (propia o impropia) se obliga a la realización de determinada conducta y se sanciona dicha omisión por la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por el orden jurídico. En este tenor, cuando no existe lesión al bien jurídico tutelado o no se puso en peligro el mismo (cuando el tipo lo señale así expresamente), carece de sentido aplicar la sanción a quien realizó la omisión.

Por lo tanto, si en la conducta realizada descrita en el tipo no se afectó el bien jurídico tutelado, entonces no hay ilícito reprochable por las normas en vista de que no se configuraron todos los elementos necesarios para ello (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).

Así lo contemplan los artículos 15, fracciones II, y 17 del Código Penal Federal, que, como ya se expuso, es supletorio de las disposiciones que rigen los procedimientos administrativos de responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que establecen:

Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

Artículo 17.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

 

De los preceptos transcritos se advierte la inexistencia de uno de los elementos que integran la descripción típica de la infracción administrativa, que excluye el ilícito y debe investigarse de oficio por el órgano encargado de la acusación y de la autoridad resolutora. Las causas de exclusión de los delitos deben ser consideradas, en la manera en que su naturaleza lo permita, en los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, al compartir la esencia de los procedimientos penales, por incidir en derechos fundamentales de las personas.

En el procedimiento administrativo del que deriva la resolución hoy impugnada, la Contraloría Interna no realizó las diligencias suficientes tendentes a comprobar que las situaciones que dicho oficio pretendía probar efectivamente nunca ocurrieron, como le obliga el artículo 17 del Código Penal Federal, aplicado supletoriamente. En efecto, en la foja 63 y subsecuentes de la resolución reclamada, se observa que, para negarle valor probatorio alguno al oficio precisado con anterioridad, la Comisión de Administración únicamente tomó en consideración la respuesta emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el oficio TEPJFDGRH/351/2004 de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, a un diverso oficio TEPJFCI/359/2004 en el que la Contraloría Interna solicitó copias certificadas de la documentación que sustentó, entre otros, los pagos del día del abogado y de la secretaria. En dicha respuesta, la Dirección General de Recursos Humanos manifestó que, al decir del Coordinador General de Apoyo Técnico de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio sin número no guardaba el estilo y características de las comunicaciones emitidas en esa fecha y que del mismo no se encontraban antecedentes en la Presidencia del Tribunal. Además, en la misma respuesta, la Dirección General de Recursos Humanos señaló que  no se encontró antecedente documental alguno en los archivos del Secretariado Técnico de la Comisión de Administración y de la Dirección General de Recursos Humanos.

Ahora bien, los oficios remitidos por el Director General de Recursos Humanos, el Coordinador General de Apoyo Técnico de la Presidencia y la información recabada de la Dirección de Remuneraciones, así como de la Secretaría Técnica de la Comisión de Administración, en los que se aduce la inexistencia documental de la autorización de pago, por sí mismos no evidencian la falta de tal autorización, toda vez que lo informado en dichos documentos se reduce, esencialmente, a que en los archivos públicos revisados no obra un comunicado oficial en el que se autorice el pago de las prestaciones del día del abogado y del día de la secretaria, mas no que jamás se hubiera dado tal autorización.

El indicio levísimo que deriva del escrito sin firma encuentra apoyo en el distinto oficio TEPJF/DRH/183/2003, de trece de mayo del dos mil tres, suscrito por la entonces Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual informa al Secretario Administrativo los soportes contables que respaldan los pagos en cuestión.

Este oficio de la Directora General de Recursos Humanos se emitió casi dos años después de aplicados los pagos, precisamente con motivo de la observación 9.6 de la Auditoria Superior de la Federación. En la información proporcionada ex profeso para justificar ese pago, la Directora de Recursos Humanos manifestó lo siguiente:

La Contraloría Interna tomó en cuenta este oficio, como documento público, para tener por acreditada la falta administrativa, según puede verse en las páginas de la 56 a la 60 de la resolución impugnada, pues consideró:

“III. Estas presuntas irregularidades derivan del probable incumplimiento por parte de los ex funcionarios públicos de las funciones que tenían encomendadas durante el desempeño de sus funciones y para acreditarlas fueron recabadas durante el procedimiento las siguientes documentales:

Documentales públicas consistentes en: (…) J) Oficio TEPJF-SA/533/2003 de catorce de mayo de dos mil tres, del Secretario Administrativo que dirige a la Contraloría Interna, en el que agrega el Oficio  T.E.P.J.F./DGRH/183/2003 del trece de mayo de dos mil tres, de la Dirección General de Recursos Humanos, que informa sobre el procedimiento para los pagos al personal por concepto de “Día del abogado”, “Día de la secretaria” y por concepto de “estímulos de fin de año” y “reconocimientos al mérito” realizados durante dos mil uno, y diversos documentos que los sustentan como son las pólizas de cheques y pólizas de egresos, así como un escrito sin firma y sin número, de fecha tres de julio del mismo año, dirigido al licenciado José Luis Díaz Vázquez, en su calidad de Secretario Administrativo y supuestamente enviado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral; (…)”.

 

Como puede advertirse, la Contraloría Interna reconoce que la Dirección General de Recursos Humanos (a la cual corresponde el resguardo de la documentación que sustenta los pagos de sueldos, honorarios o prestaciones al personal) informó que las prestaciones extraordinarias cubiertas con motivo del día del abogado y del día de la secretaria obedecieron a la autorización que al respecto hizo la presidencia del tribunal. Este informe oficial contiene la declaración de la funcionaria encargada de tal dirección, en el sentido de que el mencionado pago se autorizó por la Presidencia del Tribunal.

En esa virtud, tal informe debe ser atendido en su integridad, o sea, no sólo para tener por demostrado que se efectuaron los pagos, sino también como indicio para la demostración de los hechos en que se sustenta la excepción de los sancionados, relativa a que el pago obedeció a la determinación tomada por la Presidencia del Tribunal.

 

Las constancias mencionadas merecen valor probatorio, porque no fueron objetadas por parte alguna, ni están contradichas con otras pruebas, provienen de diversos servidores públicos del propio tribunal, son coincidentes en lo esencial y se corroboran entre sí; por tanto, conforme con el recto raciocinio, a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como las máximas de la experiencia, se consideran idóneas para tener por acreditado que los magistrados de la Sala Superior tuvieron pleno conocimiento del pago que se hizo de la prestación denominada “día del abogado”, en el momento mismo en que se realizó (trece de julio de dos mil uno).

En esas condiciones, se tiene por probado que los pagos extraordinarios realizados en concepto del “día del abogado” y del “día de la secretaria”, fueron del conocimiento de los magistrados integrantes de la Sala Superior, así como que hay elementos indiciarios suficientes para suponer que tales pagos obedecieron a la autorización de la Presidencia del Tribunal.

De esta suerte, como entre los magistrados que tuvieron conocimiento de los pagos de todas esas prestaciones, bien porque lo acordaron, lo requirieron o lo recibieron, se encuentran los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, a su vez integrantes de la Comisión de Administración, el primero como presidente y el segundo como comisionado, entonces se evidencia que:

 

I.                   En la aplicación de los recursos públicos para cubrir dichas prestaciones, el exfuncionario recurrente actuó en ejecución de los acuerdos y requerimientos efectuados por los magistrados de la Sala Superior;

II.                No proced de motu proprio;

III.             La aprobación y requerimiento de pago de todas las prestaciones no pueden estimarse como desconocidos por la Comisión de Administración, porque los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo (presidente) y Mauro Miguel Reyes Zapata (comisionado), en su calidad de integrantes de la Sala Superior, autorizaron, requirieron y recibieron esas prestaciones; por tanto, también conocieron de ellos como miembros de la citada comisión.

Lo anterior implica que pude legalmente atribuirse a la Comisión de Administración el conocimiento, a través de su presidente y de uno de sus comisionados, de la aplicación de los recursos públicos para el pago de las prestaciones extraordinarias en cuestión.

 

En esa virtud, si a través de dos de sus integrantes, la Comisión de Administración conoció y en la mayoría de los casos autorizó el pago de las prestaciones, este hecho por sí mismo muestra la inexistencia de un estado de necesidad o situación crítica típica, que hiciera exigible a los inconformes informar a la citada Comisión lo que ya conocía por medio de dos de sus miembros, y tramitar la autorización formal para aplicar los recursos a los conceptos de referencia.

Por otro lado, se advierte que entre las atribuciones del ahora actor, no se encontraba la de tramitar, mediante un procedimiento específico, ante la Comisión de Administración la autorización para cubrir prestaciones extraordinarias, pues sólo el primero de esos servidores podía, en su calidad de Secretario de la Comisión, en términos de los artículos 205, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 33, fracciones II y V, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, auxiliar al Presidente de la Comisión de Administración en la preparación del orden del día de las sesiones, informar sobre los asuntos de su competencia y opinar sobre los mismos, pero sin voto.

En efecto, el ahora actor carecía de facultades para pedir a la Comisión de Administración se incluyera en el orden del día cuestión alguna y menos para tramitar la autorización de referencia, con los efectos vinculantes mencionados, pues sólo estaba obligado a informar al Secretario Administrativo del cumplimiento de las tareas que tenía encomendadas y llevar el control financiero mediante un estado contable completo.

Para estos subalternos de la Secretaría Administrativa, la obligación de actuar como lo determinó la contraloría, se entiende exigible (al igual que ocurre con el secretario) sólo cuando la aplicación concreta de los recursos es desconocida por la Comisión, porque entonces existiría el riesgo del bien jurídico tutelado: el adecuado ejerció del gasto público, pero no cuando tal órgano de administración ya tiene conocimiento directo de esos hechos, en su calidad de órgano colegiado o a través de alguno o algunos de sus integrantes, como ocurrió en la especie.

Dicho de otro modo, las acciones positivas que se reprochan a los sancionados como omisiones: informar y tramitar la autorización, no eran necesarias para el resguardo del bien jurídico tutelado en la norma, pues como era del conocimiento de que dos de los comisionados la aplicación de las prestaciones, el órgano plenario administrativo podía, mediante el sometimiento que sus propios integrantes hicieran a un punto de acuerdo, resolver conforme con sus atribuciones si autorizaba formalmente el pago de las prestaciones extraordinarias o no.

En consecuencia, el indebido actuar de la autoridad responsable consistió en que tuvo por acreditada la irregularidad sin tomar en cuenta que el valor probatorio del oficio sin número, supuestamente emitido por el entonces Presidente de la Comisión de Administración, el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, no quedó suficientemente desvirtuado ya que, dicho oficio, adminiculado con otros medios de convicción que se encuentran en el expediente, contrariamente a lo estimado por la responsable, tiende a demostrar el conocimiento de la Comisión de Administración de dichos pagos. En la foja 63 la autoridad  responsable manifestó:

…Como se observa, ante la inexistencia del medio idóneo de convicción que acredite la autorización por parte de la Comisión de Administración para haber efectuado las erogaciones por concepto de “Día del Abogado” y de la “Secretaria”, esas irregularidades quedan plenamente acreditadas, dado que la documental que se valora no es suficiente medio probatorio para desvirtuarla.

 

Como se ha señalado, en los procedimientos administrativos de responsabilidad operan los principios de presunción de inocencia y su corolario in dubio pro reo, y no sólo debe quedar acreditado el hecho con las pruebas que tiendan a demostrarlo sino, además, con la efectiva refutación de todas aquellas pruebas que pretendan demostrar lo contrario. En el caso bajo estudio, el oficio sin número por medio del cual supuestamente el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicitó que se otorgaran los bonos por días del abogado y de la secretaria, representó un indicio de que la conducta atribuida al inculpado se realizó con la autorización de la Comisión de Administración, situación que incidiría en uno de los elementos del ilícito descrito, por no haber afectación al bien jurídico tutelado. En ese sentido, era obligación de la autoridad refutar ese oficio, así como el resto de los indicios que se desprenden del mismo expediente administrativo, para comprobar que efectivamente el Magistrado Presidente de la Comisión de Administración nunca solicitó que se dieran los bonos referidos y que, por lo tanto, la acción no se dio con consentimiento de la misma.

En cambio, la autoridad responsable invirtió la carga de la prueba y consideró “insuficiente el valor del documento para desvirtuar la violación”, en lugar de allegarse de otros medios de prueba que robustecieran los hechos consignados en el documento.

Además, de las documentales públicas que obran en el expediente del procedimiento administrativo del que deriva la resolución impugnada, se acredita que, efectivamente, se realizaron los pagos por los conceptos de compensación extraordinaria, pues en la foja 52 del mismo, se encuentran los resúmenes generales de la nómina extraordinaria del “Día del abogado” al personal de estructura de Sala Superior. En ellos aparecen los nombres de todos los abogados que recibieron dicho bono, entre ellos, se encuentran el del entonces Presidente de la Comisión de Administración, el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, así como de los miembros de la misma, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en funciones de presidenta por ministerio de ley, en ausencia de la persona citada en primer término, y el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, lo que constituye otro indicio de que quien supuestamente suscribió dicho oficio, así como otros integrantes de la Comisión de Administración, estuvieron al tanto de la entrega del bono del “Día del abogado”. Este indicio, relacionado con el oficio precisado y con el hecho de que no hubo acción alguna posterior por parte del entonces Presidente de la Comisión de Administración, ni del resto de sus integrantes, para realizar la regularización de un pago que supuestamente no contaba con las autorizaciones respectivas, como lo era su restitución a la institución o para documentar su autorización, permiten suponer que fue porque, de alguna forma, estaba autorizado, por lo que estas circunstancias obligaban a la Contraloría interna, al menos, a practicar una diligencia para que el funcionario correspondiente reconociera o negara el documento que carecía de firma, o manifestara si era cierto o no que se habían solicitado dichos bonos al Secretario Administrativo. Al no quedar refutadas suficientemente las pruebas del expediente que señalaban que no había ilícito alguno, por no ser adminiculadas con los documentos comprobatorios del pago, la responsable indebidamente consideró acreditado el ilícito y, con base en ello, también determinó injustificadamente sancionar al ahora apelante

Ahora bien, no le asiste razón a la responsable cuando afirma que si los Magistrados acordaron el pago de un bono, esto no eximía al ahora recurrente de cumplir con la normativa interna, pues, como se ha dicho, la violación a la normativa interna constituye un ilícito sancionable sólo si está completamente demostrado que esa conducta lesiona el bien jurídico tutelado; si no está justificada por alguna causa de licitud que incida sobre la antijuridicidad de la misma, y, por último, si la conducta típica y antijurídica le es reprochable al imputado.

Razones similares deben regir lo relativo a los pagos realizados en especie por concepto de “estímulos de fin de año”.

Efectivamente, de nueva cuenta, la Contraloría de este órgano jurisdiccional federal incurrió en el mismo error de determinar que no se contó con la autorización de la Comisión de Administración para este gasto extraordinario y que por lo tanto había lugar a una sanción, partiendo del hecho de que el dictamen del C.P. Marco Antonio Maldonado Ulloa señala que no existe evidencia de la entrega de los bienes adquiridos a solicitud de la presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y, por ello, la hoy responsable concluyó la ausencia de autorización de la Comisión de Administración partiendo de tal falta de evidencia, pues estimó que efectivamente los bienes fueron otorgados a los beneficiarios, premisa que no es apta para llegar a la conclusión referida.

Asimismo, la responsable erróneamente determinó que aunque existen las pólizas de egresos que registran la adquisición de esos bienes y, como ella misma lo reconoce, serían obsequiadas a los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, como no hay evidencia de la entrega de los bienes en el dictamen del C.P. Maldonado Ulloa ni tampoco se encontró en el expediente la autorización mencionada, entonces no se contó con el conocimiento de la Comisión de Administración. El razonamiento seguido por la responsable es incorrecto, quien, en todo caso, debió haber relacionado o desvirtuado el valor de todos los medios que son indicios de que los pagos contaban con la precitada autorización, como lo son las pólizas de egresos 117 y 236 de dos mil uno, y las solicitudes de recursos financieros números 03748 y 03817, que contienen el concepto por el que se solicitaron los pagos y el propósito de los mismos. Asimismo, la Contraloría estaba en aptitud de requerir a los beneficiarios que informasen si efectivamente se habían recibido o no dichos bienes que se entregarían como regalo por concepto de “fin de año”.

Nuevamente, y en aplicación del principio in dubio pro reo, es de considerarse que la responsable no acreditó fehacientemente todos los elementos de la conducta ilícita, en lo relativo a los pagos por “estímulos de fin de año”.    

Por último, en lo que hace a los pagos realizados por “reconocimientos al mérito”, la responsable hace una indebida valoración de la conducta sancionable, toda vez que concluye que, si bien el gasto fue aprobado por el Presidente del Tribunal Electoral, lo que se sanciona es el desacato a una instrucción para formalizar el acto, esto es, para solicitar la autorización de la Comisión de Administración. En efecto, en las fojas 24 y 25 del expediente TEPJF-CI-PA-006/2003, obran sendos oficios suscritos, respectivamente, por el entonces Presidente de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y por la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. En el primero, de doce de julio de dos mil uno, dirigido al licenciado José Luis Díaz Vázquez, Secretario Administrativo del Tribunal Electoral, se informa de la decisión de conceder un reconocimiento a la excelencia de diversos funcionarios del Tribunal electoral. En el segundo, de once de junio de dos mil uno, dirigido al licenciado Alberto Casas Ramírez, en esa fecha coordinador general de asesores de este órgano jurisdiccional, se le daba una relación de los nombres de las personas que serían beneficiarios de dichos reconocimientos al mérito. Estos documentos públicos generan convicción a esta Sala Superior de que los referidos pagos contaban con la autorización de la Comisión de Administración y que, por lo tanto, no hubo afectación al bien jurídico tutelado por la norma que obligaba a solicitar la autorización de la misma.

En efecto, el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que entre las atribuciones del Presidente de la Comisión de Administración se encuentran las de representar a la Comisión de Administración y la de despachar la correspondencia de la misma. Esta disposición genera la presunción, salvo prueba en contrario, de que los oficios suscritos por el presidente de la Comisión de Administración (y, en su ausencia, por la Presidenta por ministerio de ley, como lo era la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo) representan la materialización de los acuerdos celebrados por la Comisión de Administración. Pensar de manera distinta implicaría borrar de tajo todas las facultades de representación que el Presidente de la Comisión de Administración tiene de ésta, mismas que devienen de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Así, genera convicción a esta Sala Superior que los pagos por “reconocimientos al mérito” se encontraban bajo la autorización de la Comisión de Administración y, por lo tanto, no hubo afectación ni puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la disposición que sancionaba la omisión de solicitar la autorización, y, en consecuencia, los argumentos de la responsable no son aptos para acreditar todos los elementos integrantes del ilícito.

En consecuencia, ante la ausencia de una situación evidente de riesgo del bien jurídico tutelado en la norma, y la falta de idoneidad de las acciones que se pretenden exigir al recurrente para obtener de la Comisión de Administración la autorización referida, la omisión imputada no amerita ser sancionada administrativamente.  

Por lo anterior, en vista de que la responsable no acreditó efectivamente que no se contó con la autorización de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, como le correspondía a partir de los elementos del expediente que lo indicaban y de la obligación prevista en el Código Penal federal, de aplicación supletoria, incurrió en una violación en perjuicio del ahora recurrente al considerar acreditado el ilícito. En consecuencia, esta Sala Superior estima que se debe revocar la sanción impuesta al ciudadano actor Roberto Govea Araiza, como resultado de que el órgano acusador no probó correctamente la existencia del ilícito.

Como efecto de lo anteriormente considerado, se ordena a la Contraloría Interna de este tribunal girar oficios a la Secretaría del Servicio Público, a través de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial; a la Dirección General de Recursos Humanos de este Tribunal; a la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, para que les haga saber que, en este caso, quedó sin efecto legal alguno la sanción de inhabilitación impuesta a Roberto Govea Araiza, con todas las consecuencias legales a que haya lugar.

 

Igualmente, se ordena a la Contraloría Interna de este Tribunal girar oficio a la Administración Tributaria del Norte del Distrito Federal, del Servicio Tributario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que, de la misma manera, le haga saber que, en este caso, quedó sin efecto legal alguno la sanción económica impuesta a Roberto Govea Araiza, con todas las consecuencias legales a que haya lugar.

 

De igual forma, al haberse resuelto el fondo del presente recurso, la medida cautelar decretada para suspender la ejecución de la sanción económica de reparación del daño patrimonial, deja de surtir efectos.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 241, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 4° y 96, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es procedente y fundado el recurso de apelación interpuesto por Roberto Govea Araiza, en contra de la resolución de veintiséis de agosto del dos mil cinco, dictada por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento administrativo identificado con la clave TEPJF-CI-PA-006/2003.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución recurrida, emitida el veintiséis de agosto de dos mil cinco, por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento administrativo de responsabilidad TEPJF-CI-PA-006/2003.

 

TERCERO. No se demostró el tipo complejo de infracción administrativa de indebida aplicación del presupuesto de egresos del tribunal en el ejercicio de dos mil uno.

 

CUARTO. De igual modo, no se probó la responsabilidad administrativa de Roberto Govea Araiza en la indebida aplicación del presupuesto de egresos del tribunal.

 

QUINTO. En términos de los dos últimos párrafos del considerando tercero de esta ejecutoria, se ordena al Contralor Interno de este tribunal que, mediante oficio, comunique esta resolución a las dependencias gubernamentales que en esa propia parte del fallo se precisan, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Notifíquese personalmente al actor, con copia íntegra de esta resolución, y por oficio, con copia certificada de la misma sentencia, a la Contraloría Interna del Tribunal.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No participaron la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, por haberse aceptado la excusa que formuló para conocer del presente asunto, ni los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, por estar ausentes. Lo anterior ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ