JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-573/2005

 

PROMOVENTE: CLAUDIO DOMENICO ARAGÓN RICCIUTO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado en el rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Claudio Domenico Aragón Ricciuto, en contra del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297”, aprobado en su sesión celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, y             

R E S U L T A N D O

I.  El treinta de junio de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, todos relativos al ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG187/2005 mediante el cual se establecen los lineamientos generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículo 296 y 297.

III. El veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el ciudadano Claudio Domenico Aragón Ricciuto interpuso ante el Instituto Federal Electoral juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo precisado en el resultando anterior.

IV. El seis de octubre de dos mil cinco, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número CG/537/05, de misma fecha, por el cual el Director Ejecutivo de Administración, encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva y Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, entre otros documentos, remitió:  A) El escrito inicial de demanda;  B) Copia certificada del Acuerdo CG 187/2005;  C) Diversas constancia relativas a la tramitación del medio de impugnación, y  D) Informe circunstanciado de ley.

V. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-573/2005, al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2066/05, de seis de octubre de dos mil cinco, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

El magistrado instructor presentó proyecto de resolución, con la propuesta de confirmar la parte impugnada del acuerdo CG-187/2005.

El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el diez de noviembre del presente año, donde fue rechazado y, por mayoría de cinco votos contra el del ponente, se decidió sobreseer el presente juicio, y encargar el engrose al Magistrado José Alejandro Luna Ramos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Procede sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Claudio Domenico Aragón Ricciuto, al actualizarse, una vez admitido para su sustanciación el medio impugnativo, la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la carencia de legitimación legal del promovente.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se otorga a los ciudadanos en lo individual, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, especificando dentro de este último el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, y no respecto de los actos y resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados sólo pueda derivarse de su inclusión y pertenencia indisoluble a un conjunto de ciudadanos no organizados, indeterminado y carente de una representación directa.

En consecuencia, si se está en presencia de una afectación incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a todos los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto reclamado, como ocurre generalmente, verbigracia, con los actos o resoluciones dadas para la preparación lato sensu de una elección (no sólo los que surgen durante esa etapa formal), que no afectan en particular y directamente a ciertos ciudadanos, sino indirectamente a la comunidad indeterminada y amorfa, constituida por los que se encuentran en aptitud de participar en esos comicios, al no estar dirigidos a personas identificadas o identificables, ni afectar de forma inmediata ni cierta, no resulta procedente un juicio de la naturaleza del que nos ocupa, pues conforme el sistema de medios de impugnación estatuido por los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución federal, y articulado de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legitimación en esos casos se encuentra reconocida de forma preponderante a los partidos políticos para que, por medio de sus representantes, promuevan acciones colectivas o tuitivas de intereses difusos.

De la lectura del escrito de demanda se colige que la violación reclamada no produce una afectación individual, cierta, directa e inmediata de los derechos político-electorales del actor, sino que, en el supuesto sin conceder que existiera tal violación, ésta afectaría los derechos de la colectividad, y, en específico, de todos aquellos ciudadanos que estén en posibilidad real y material de ejercer su derecho de voto activo desde el extranjero.

El actor señala como acto reclamado el  Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297, cuyo contenido, en esencia, se encamina a regular la prohibición establecida en la ley electoral federal, respecto de que los partidos políticos no podrán realizar actos de campaña fuera del territorio nacional, ni destinar parte de su financiamiento público o privado, para financiar actividades ordinarias o de campaña electoral fuera del país, durante el desarrollo del proceso electoral federal.

En concreto, la argumentación del accionante se encamina a poner en evidencia que la regulación a esa prohibición se traduce en una violación al derecho fundamental a la información y por ende, a la posibilidad o aptitud de emitir un sufragio informado por parte de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero, a la cual afirma pertenecer por encontrarse radicado en Canadá, toda vez que no se permitirá en los próximos comicios federales la realización de actos de campaña en el extranjero.

Como puede fácilmente advertirse, la violación reclamada no afecta de manera individual, directa, cierta e inmediata los derechos político-electorales del actor, sino que eventualmente se estaría en presencia de una afectación a los derechos de la colectividad, conformada por los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero. En este sentido, el remedio solicitado para poner fin a la presunta situación irregular o contraria a derecho únicamente podría alcanzarse mediante el dictado de una resolución que comprendiera o extendiera sus efectos a dicha colectividad, pues sólo así el promovente alcanzaría el estado de cosas pretendido.

De ahí que, como se anticipó, el promovente carece de legitimación en el presente asunto, pues quienes se encuentran legitimados para impugnar violaciones como la reclamada en el presente juicio, son, de manera exclusiva, los partidos políticos.

Lo anterior es así, pues del análisis del catálogo de medios de impugnación en materia electoral se obtiene que, por regla general, tales medios están dados para que los partidos políticos controviertan la mayoría del universo de los actos electorales, en especial, los que se dan en el desarrollo de un proceso electoral, mientras que se reserva para los ciudadanos, de manera exclusiva, la defensa de su acervo jurídico individual.

En efecto, de la interpretación del artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se concluye que los partidos políticos, como entidades de interés público, son corresponsables del correcto desarrollo de la función estatal de la organización de las elecciones, y de que todos los actos que se lleven a cabo dentro del proceso electoral, se apeguen a sus principios rectores.

En reconocimiento a ese estatus y función que tienen asignados los partidos políticos, el legislador secundario, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ha reconocido a éstos de forma permanente, una legitimación para, por regla general, interponer los distintos medios de impugnación en materia electoral, para que, por ese conducto, se puedan corregir aquellas violaciones o irregularidades que sean susceptibles de ocasionar un perjuicio a una colectividad, o al electorado en su conjunto, en detrimento de la finalidad que con los comicios se pretende conseguir.

Además, es una regla establecida en  la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, que está proscrita la legitimación para impugnar normas constitucionales de carácter político electoral a los ciudadanos mexicanos, toda vez que las acciones de inconstitucionalidad correspondientes pertenecen  de manera exclusiva a los partidos políticos.

Debe ser indicado que, como fue asentado en el expediente SUP-RAP-58/2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió los lineamientos impugnados mediante la formulación de un acuerdo sustentado, entre otras disposiciones, en el artículo 300 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que expresamente faculta al Consejo General para proveer lo conducente en la aplicación de las normas del libro sexto de ese ordenamiento, además en la facultad contemplada en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dictar acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones otorgadas a tal autoridad en el código antes indicado.

Esa facultad ha sido considerada semejante a la de carácter reglamentario por esta misma Sala Superior en diversos expedientes, entre los que se encuentran los identificados con las claves SUP-RAP-36/2005, SUP-RAP-17/2003 y SUP-RAP-3/2002, por lo que debe concluirse que los lineamientos impugnados son reglamentos de los artículos indicados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es posible presumir que tales lineamientos no tienen antinomia alguna con los artículos 296 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamentan,  derivado del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y además del hecho de que esta Sala Superior estableció, con base en el estudio contenido en los considerandos de la sentencia correspondiente al expediente primeramente señalado, que respecto de los artículos 2, párrafos 1 a 3;  6 y, el 8 de los lineamientos impugnados no existía antinomia alguna con los numerales antes indicados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

Por lo mismo, se hace evidente que la legitimación para impugnación en abstracto de una norma reglamentaria debe ser, por lo general, restringida a los supuestos y condiciones semejantes a los que es impugnable la ley que desarrollan; a fin de que exista coherencia en el orden jurídico en cuestión, por lo que, en su caso, ambos textos normativos pudieran ser hipotéticamente anulados en situaciones y casos similares; evitándose con ello el absurdo de que una ley pudiera ser anulada exclusivamente por determinados sujetos, y su reglamento por otros diferentes, por lo que en consecuencia pudiera ser uno válido y el otro no.

Así, por las razones asentadas, es inconcuso que el actor carece de legitimación para promover el presente juicio, y por lo tanto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el inciso c), del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando procedente sobreseer el presente juicio, toda vez que ha sido admitido para su sustanciación.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Claudio Domenico Aragón Ricciuto.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda;  por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de cinco votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, quien formuló voto particular. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-573/2005.

Con el debido respeto a los honorables magistrada y magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulo voto particular, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disiento del fallo por el cual se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-573/2005.

En la resolución aprobada por la mayoría se establece que se actualiza, una vez admitido para su sustanciación el medio impugnativo, la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en que el ciudadano ahora actor carece de legitimación legal. 

Contrariamente a lo resuelto en la ejecutoria, desde mi perspectiva, el enjuiciante sí cuenta con legitimación en la causa, en virtud de las siguientes consideraciones.

Procedencia

I. La autoridad responsable no invoca causa de improcedencia alguna y quien esto escribe no advierte, de oficio, la actualización de alguna.

Dadas las características del presente asunto, estimo pertinente hacer explícitas las razones por las cuales –en mi concepto- el ciudadano ahora actor sí cuenta con legitimación en la causa.

A. El acuerdo impugnado es susceptible de producir una afectación personal, individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera jurídica de los derechos e intereses legítimos del ciudadano ahora actor, en particular, en sus derechos fundamentales de carácter político-electoral de votar y de asociación (incluida su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos), así como de libertad de información y para tomar parte en los asuntos políticos del país, a fin de estar en aptitud de ejercer los anteriores, por lo que el enjuiciante tiene un suficiente título legitimador, como se demuestra a continuación.

1. El ciudadano ahora actor aduce no sólo violaciones a sus derechos fundamentales de carácter político-electoral de votar y de asociación libre e individual para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, el cual tiene como una de sus vertientes el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, sino también a su libertad de información para hacer efectivos los anteriores derechos, la cual comprende las vertientes de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, en conformidad con el artículo 6°, in fine, de la Constitución federal y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, mismos que el enjuiciante invoca.

Debe tenerse presente que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tutela jurisdiccionalmente los derechos fundamentales necesarios para hacer valer los derechos político-electorales de votar y de asociación, así como, entre otros, el derecho a la información a fin de hacer efectivos los anteriores, según interpretación efectuada por esta Sala Superior, recogida en la tesis de jurisprudencia publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

Lo anterior está en consonancia con la Observación general 25 aprobada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (doce de junio de mil novecientos noventa y seis), según la cual: “La libertad de expresión [que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole], la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio del derecho de voto y deben protegerse plenamente” (punto 12).

Así, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tutela, además de semejantes derechos, una trama de derechos íntimamente vinculados con los derechos político-electorales.

Por razones metodológicas, al estudiar la procedencia, no deben segmentarse los derechos fundamentales que el ciudadano aduce violados, pues ello sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, que exige la completitud de las resoluciones jurisdiccionales.

El pleno ejercicio de los derechos político-electorales de votar y de asociación por parte de los ciudadanos mexicanos requiere de que éstos cuenten con determinada y cierta información completa y objetiva a fin de que el ejercicio de tales derechos se traduzcan en un voto razonado e informado, así como una afiliación libre, informada e individual a partidos políticos y asociaciones políticas. La información político-electoral relevante (por ejemplo, la relativa a las diferentes opciones políticas) tiene que fluir permanentemente para tener ciudadanos libres e informados, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) La recepción de votos desde el extranjero se inicia a partir del veintiuno de mayo, lo que implica que el ejercicio del derecho de voto por los ciudadanos residentes en el extranjero se tiene que ejercer antes del día de la jornada electoral, y

ii) El ejercicio de los derechos político-electorales de asociación y de afiliación libre e individual requiere de información constante.

2. Todos los ciudadanos mexicanos, sin excepción, tienen derecho a obtener la impartición de justicia completa y efectiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal. Es menester una interpretación amplia sobre el concepto de legitimación en la causa para no cerrar las puertas al ciudadano del control constitucional de los actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa cuando aduce violaciones de ésta a sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.  

Debe aplicarse el principio pro actione (invocable en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), según el cual la ley debe interpretarse en el sentido más favorable a la procedencia del medio impugnativo.

La idea rectora no es encarecer la legitimación sino ofrecer la más generosa legitimación, dado el carácter normativo de la Constitución federal, que incluye la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, en los términos de los artículos 17 y 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal. Por tanto, desde mi perspectiva, deben suprimirse las trabas legitimadoras.

3. Las normas reglamentarias impugnadas son auto-aplicativas (de aplicación directa o automática) y, por tanto, susceptibles de afectar al ciudadano ahora actor en forma personal, individualizada, cierta, directa e inmediata.

En efecto, las normas jurídicas impugnadas no son hetero-aplicativas sino auto-aplicativas (o de aplicación directa o automática), como se demuestra a continuación.

No es razonable exigir que el ciudadano ahora actor se espere a un primer acto de aplicación de las normas impugnadas, ya que las mismas son auto-aplicativas y aduce que las mismas violentan no sólo sus derechos fundamentales de carácter político-electoral de votar y de asociación sino también el de información y participación en forma pacífica en los asuntos políticos del país, estrechamente vinculados a aquéllos y cuya protección es necesaria para no hacer nugatorios los primeros.

Si bien el ciudadano ahora actor no precisa las normas impugnadas sino hace referencia general al ordenamiento, el sentido de sus agravios así lo determina, habida cuenta que es deber de este órgano jurisdiccional federal electoral suplir la queja deficiente. En el caso de las normas auto-aplicativas, su contenido resulta obligatorio inmediatamente desde que entra en vigor, sin necesidad de otras normas o actos que lo desarrollen o lo hagan aplicable al perjudicado. Son –como sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial que resulta orientadora, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, Julio de 1997, P./J., PÁGINA 5, cuyo rubro es: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS, DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA- normas de individualización incondicionada, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. 

Así, por ejemplo, el artículo 2, párrafo 1, de los lineamientos impugnados es una norma jurídica de aplicación automática, toda vez que es una norma prohibitiva imponible desde que entraron en vigor tales lineamientos.

Artículo 2

1.           En ningún tiempo, los partidos políticos nacionales o sus candidatos podrán realizar actividades tendientes a la obtención del voto, actos de campaña electoral o difusión de propaganda electoral en el extranjero.

2.           Se entienden como actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellas actividades en las que los partidos políticos, sus candidatos, voceros o simpatizantes se dirijan al electorado para promover o presentar sus candidaturas para la obtención del voto y difusión de la plataforma electoral.

3.           Se entiende como propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidos y difundidos por partidos políticos, candidatos o simpatizantes.

Frente a esta disposición combatida el ciudadano ahora actor es, prima facie, titular de derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados internacionales, en particular, de votar, de asociación y de libertad de información, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Si bien los partidos políticos aparecen, bajo una interpretación gramatical de lo previsto en el párrafo 1 del invocado artículo 2°, como los destinatarios de la norma jurídica invocada, lo cierto es que, por implicación, bajo una interpretación lógico-sistemática, resulta que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero también son destinatarios de la misma norma, toda vez que, desde que entró en vigor, no están en posibilidad jurídica de recibir información por parte de los partidos políticos, ya que semejante acción está prohibida por la norma.

Su carácter de norma auto-aplicativa o de aplicación directa o automática se corrobora por el hecho de que antes de que entrara en vigor la norma, los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero sí tenían la libertad de recibir información por parte de los partidos políticos. Desde que la norma impugnada entró en vigor, en “ningún tiempo” (según el modificador que aparece en el artículo 2, párrafo 1, de los lineamientos impugnados), los ciudadanos mexicanos (incluido el ahora actor) estarán en aptitud de recibir información por parte de los partidos políticos nacionales o sus candidatos relativa, por ejemplo, a la plataforma electoral o cualquier escrito, publicación, imagen, grabación, proyección y expresión producidos y difundidos por los partidos políticos o sus candidatos, lo cual es explícitamente aducido por el ciudadano actor como violatorio de su derecho de libertad de información, íntimamente vinculado con sus derechos de votar y de asociación, los cuales deben protegerse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de no hacer nugatorio el ejercicio de estos últimos.

De ahí que la violación reclamada, contrariamente a lo sustentado por la mayoría, sí se encuentre en aptitud de producir una afectación personal, individualizada, cierta, directa e inmediata.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo previsto explícitamente en el artículo 296, párrafo 1, del código electoral federal (en relación con el artículo 182 del mismo ordenamiento), en el párrafo 2 del mismo artículo 2° de los lineamientos impugnados, se hace extensiva la prohibición de participar en actos de campaña a los “simpatizantes”, donde hipotéticamente podrían ubicarse cierto tipo de ciudadanos, como el ahora actor. Lo que muestra que las normas jurídicas infra-legales impugnadas no constituyen una simple reiteración de lo dispuesto en el invocado artículo 296, párrafo 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 182 del código electoral federal.  

Cabe advertir que el ahora actor expresamente aduce en su escrito inicial de demanda lo siguiente:

…de igual forma se violenta la fracción tercera del artículo 35 Constitucional, que establece: “III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”… En consecuencia con los Lineamientos descritos se hace nugatoria esta garantía constitucional, pues al no poder tener información proveniente de los partidos políticos y de sus candidatos, la autoridad electoral emisora del acto impugnado que debe de ser garante del proceso electoral, trunca mi aspiración de poder tomar parte en los asuntos políticos del país, como son las elecciones federales del próximo año, en donde se me garantiza por parte de la ley poder votar para elegir al próximo Presidente de la República, y al no contar información suficiente, se desnaturaliza la emisión del voto.

En cambio, otras normas jurídicas de los lineamientos, destacadamente el artículo 7, se dirigen a la autoridad, ya que le confieren determinadas atribuciones.

Las primeras normas (es decir, las autoaplicativas), a partir de su entrada en vigor, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en relación con los ciudadanos (incluido, el ahora actor), las cuales deben ser merecedoras de una tutela jurisdiccional incondicionada.

Los lineamientos combatidos podrían restringir, prima facie, tales derechos, en el entendido de que para la procedencia del medio impugnativo no se requiere la demostración de alguna afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral, en conformidad con las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUSITOS PARA SU PROCEDENCIA, publicadas en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 152-153 y 166-168, respectivamente.

Sobre el particular, en el presente caso judicial el actor aduce que el acto impugnado le causa agravios, porque, en esencia, los lineamientos combatidos violentan su derecho de asociación libre e individual, así como su derecho a votar y el de libertad de información que se encuentra íntimamente vinculada con los anteriores.

Asimismo, aun cuando el actor solicita a este órgano jurisdiccional su intervención a efecto de que el acto impugnado se revoque, dadas las peculiaridades técnicas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la eventualidad de que este tribunal emitiera sentencia estimatoria y no se admitiera la declaración de invalidez de la norma impugnada con efectos generales, a fin de que el actor se viera restituido en el goce de sus derechos político-electorales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral), cabría adoptar alguna modalidad, como podría ser, por ejemplo, la modificación del acto reclamado, por ejemplo, en cuanto al ámbito personal de validez, a través de la inaplicación al enjuiciante, con efectos particulares, de las normas reglamentarias que en la parte considerativa se hubieren estimado contrarias al marco constitucional o legal, de tal modo que se impidiera la aplicación presente o futura de la respectiva norma reglamentaria impugnada al propio enjuiciante, como ocurre en el juicio de amparo, tratándose de la impugnación de normas generales auto-aplicativas.

En efecto, en un sistema garantista de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales que dé plena efectividad al derecho a la impartición de justicia completa, garantizando la protección de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, así como de otros derechos fundamentales íntimamente vinculados con el ejercicio de aquéllos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, la regla general es el acceso a la justicia, en particular la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que la improcedencia es la excepción, toda vez que, como este órgano jurisdiccional lo ha sostenido en innumerables ocasiones, las causas de improcedencia (tanto para desechar como para sobreseer algún medio impugnativo) deben aplicarse de manera estricta y estar plenamente acreditadas, es decir, ser manifiestas, claras e indubitables.

En el invocado artículo 17 constitucional, si bien se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cierto es que la potestad conferida al legislador para desarrollar el derecho fundamental a la impartición de justicia completa y efectiva (en definitiva, un derecho de carácter instrumental para permitir la tutela jurisdiccional de otros derechos fundamentales) no puede entenderse que sea ilimitada, lo que implica, entre otros aspectos, que los respectivos requisitos procesales para que los ciudadanos tengan la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que les permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas no deben ser tales, por irrazonables o desproporcionados, por ejemplo, que se constituyan en un obstáculo al acceso a la justicia.

Si bien –tal como se establece en la resolución aprobada por la mayoría- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución federal, el Órgano Revisor de la Constitución estableció expresamente que sólo los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, están legitimados para interponer las acciones de inconstitucionalidad para impugnar leyes electorales federales o locales, lo cierto es que no existe, desde mi perspectiva, disposición constitucional o legal alguna que impida al ciudadano estar legitimado para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales que estime violen sus derechos fundamentales de carácter político-electoral, o bien, otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos, como el derecho a la información, el derecho de petición, de reunión y demás, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales.

En virtud de lo anterior, no es dable que en sede judicial se restrinja el acceso total a la justicia, sosteniendo un enfoque rígido de la legitimación en la causa de los ciudadanos que pretendan impugnar actos y resoluciones de las autoridades electorales por estimar que vulneran sus derechos político-electorales fundamentales, lo cual estimo que se aparta de la orientación garantista que ha caracterizado la función jurisdiccional a cargo de este tribunal.

Lo anterior es así, porque las causas de improcedencia no deben operar cuando tienen su origen en una insuficiencia, o bien, en una distorsión del sistema de medios de impugnación en materia electoral. 

Sirve de sustento a lo anterior la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 608 y 609, cuyo rubro es: IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.     

Además, es importante destacar que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que señalen la Constitución y la ley y que uno de los objetivos de dicho sistema es garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.

Por lo tanto, si, como se establece en la ejecutoria de la cual discrepo, el legislador secundario, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha reconocido a los partidos políticos de forma permanente una legitimación para interponer, por regla general, los distintos medios impugnativos en materia electoral para que, por ese conducto y en tanto titulares de un interés difuso, se puedan corregir aquellas violaciones o irregularidades que sean susceptibles de ocasionar un perjuicio a una colectividad o al electorado en su conjunto, no debe soslayarse que fue el propio Órgano Revisor de la Constitución el que estableció una garantía constitucional de carácter jurisdiccional a través de la cual los ciudadanos mexicanos pueden impugnar actos y resoluciones de la autoridades electorales que violenten sus derechos fundamentales de carácter político-electoral, u otros derechos íntimamente vinculados a ellos y cuya defensa es necesaria para hacerlos efectivos, toda vez que, desde mi perspectiva, la posibilidad de defender semejantes derechos fundamentales, sobre todo cuando los titulares de los mismos son los ciudadanos, no se agota en las vías reservadas a los partidos políticos. Sostener lo opuesto implicaría asumir posiciones reduccionistas de los intereses legitimadores para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que, eventualmente, puede conducir a situaciones de indefensión en detrimento de los ciudadanos, lo que está prohibido por el invocado artículo 17 constitucional.

En este sentido, si bien se podría considerar que sólo los partidos políticos tendrían legitimación, en tanto titulares de un interés difuso, para impugnar normas generales electorales de carácter hetero-aplicativo, tratándose de la impugnación de normas reglamentarias auto-aplicativas emanadas de la autoridad electoral, que a partir de su entrada en vigor afecten a los ciudadanos en particular, se estima que contarían con la legitimación para impugnarlas tanto los partidos políticos, en ejercicio de ese interés difuso, como los ciudadanos directamente afectados.

La procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por ende, una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos político-electorales por esta jurisdicción constitucional en materia electoral no puede estar supeditada a supuestas dificultades técnicas relacionadas con los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo de la controversia planteada.

Como se apuntó, en el presente asunto –desde mi perspectiva-, de haberse hecho un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada y, en su caso, de resultar fundados los agravios hechos valer por el ciudadano ahora actor, en el supuesto de que no se admitiera la reparación con efectos generales, este tribunal electoral federal, a fin de restituir al promoverte en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado estaría en posibilidad jurídica de establecer alguna modalidad en cuanto a los efectos del fallo, por ejemplo, la de impedir la aplicación presente y futura de la norma reglamentaria impugnada al enjuiciante, como ocurre en el juicio de amparo, tratándose de la impugnación de normas generales auto-aplicativas.

4. En todo caso, en mi opinión, los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero tienen derecho a recibir una explicación acerca de si las aparentes restricciones a su libertad de información impuestas por los lineamientos impugnados son o no legítimas, a la luz del marco constitucional o legal, habida cuenta que los ciudadanos no están legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad. (El concepto de derecho a recibir una explicación se ha utilizado en la teoría constitucional para justificar la legitimidad del control judicial, véase, por ejemplo, Yuval Nylon y Alon Harel, “The Right to Judicial Review”).

Como observó James Madison (forjador de la Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos, que garantiza el derecho a la libre expresión):

Un pueblo que desea gobernarse a sí mismo necesita armarse con el poder que le proporciona la información. Un gobierno del pueblo sin información para todo el pueblo o sin los medios para obtenerla no es más que el prólogo de una farsa o de una tragedia, o tal vez de ambas cosas. (Carta de James Madison a W. T. Barry, 4 de agosto de 1822, en The Complete Madison, editado por Saul Padover, Harper, Nueva York, 1953.)

Por lo tanto, en virtud de que, en mi concepto, no se advierte, de oficio, la actualización de alguna causa de improcedencia, lo procedente es que este órgano jurisdiccional electoral federal haga un pronunciamiento de fondo, analizando en sus méritos la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

B. Toda vez que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por un ciudadano que se ostenta como residente en el extranjero (Toronto, Canadá), es decir, fuera de territorio nacional, deben hacerse –estimo- las siguientes consideraciones.

1. En virtud del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de junio de dos mil cinco, se reformó el artículo 1º , párrafo 1, para ampliar el ámbito personal de validez de las disposiciones del código. Asimismo, se adicionó el artículo 300, párrafo 2, del mismo ordenamiento para establecer que son aplicables, en todo lo que no contravengan las normas contenidas en el Libro Sexto, las demás disposiciones conducentes del código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables. Por lo tanto, si el ámbito personal de validez de las normas electorales sustantivas se ha ampliado, como es el caso, debe entenderse que, correlativamente, se ha ampliado el ámbito personal de las normas adjetivas a fin de tutelar los derechos político-electorales mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior implica que los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos en el exterior deben ser tutelados jurisdiccionalmente, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en igual grado o medida, sin distinciones arbitrarias, irrazonables o injustificadas, que los ciudadanos mexicanos residentes en territorio nacional, en conformidad con el principio de igualdad y la prohibición específica de discriminación, previstos en el artículo 1º de la Constitución federal.

2. Dadas las exigencias de principio constituidas por los derechos fundamentales, destacadamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso completo o total a la justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, en caso de duda, debe darse a los derechos fundamentales el máximo de efectividad.

3. Sentado lo anterior, en el presente caso judicial–desde mi perspectiva- el ciudadano ahora actor cuenta con legitimación en la causa, en el sentido de la identidad y calidad de la persona física que promueve con una de las que la ley autoriza en general y en abstracto para combatir el tipo de actos o resoluciones de que se trata, como se muestra a continuación.

El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano procede exclusivamente contra actos o resoluciones en que las autoridades emitentes pueden producir una afectación personal, individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación y el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos, y no respecto de los actos y resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar sino resultar perniciosa para el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un conjunto de ciudadanos no organizados, indeterminado o carente de una representación directa, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, y cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a todos los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto reclamado.

Asimismo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales, estrechamente vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, como los derechos de petición o de información, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis jurisprudencial, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 164-165, cuyo rubro es: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

En el presente caso, el ciudadano ahora actor impugna el acuerdo por el que se establecen los lineamientos generales aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la aplicación del Libro Sexto del código electoral federal con relación a los artículos 296 y 297.

Semejantes lineamientos constituyen una especie de reglamentación del código que fue reformado y adicionado para regular el sufragio activo de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, tal como se reconoce en la resolución aprobada por la mayoría.

En el caso, el enjuiciante impugna esencialmente los lineamientos, toda vez que sostiene que los mismos violan sus derechos político-electorales de votar y de asociación, así como su derecho a la información.

El enjuiciante, para tratar de acreditar que es un ciudadano mexicano residente en el extranjero, aporta a su escrito inicial de demanda varias documentales que se especifican más adelante, las cuales, al tener suficiente eficacia probatoria, muestran que, efectivamente, el acto impugnado le puede producir una afectación individualizada, cierta directa e inmediata, susceptible de ser remediada por este órgano jurisdiccional electoral federal mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Es un principio general del proceso (como se estableció en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JRC-197/2002) que los oferentes de una prueba tienen a su cargo la aportación de los elementos necesarios para su perfeccionamiento, a fin de ponerlos en condiciones de valoración para el juzgador, sin que éste se vea precisado a realizar, por su cuenta e iniciativa, los actos que corresponden al oferente. Así, por ejemplo, cuando se trate de elementos que requieran perfeccionamiento, a través de alguna ciencia, le corresponde al propio oferente proporcionar los elementos necesarios para su perfeccionamiento, según se desprende del artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este principio permite arribar a que la presentación de documentos, escritos en idioma distinto del español, ante este Tribunal Electoral, implica a su vez la carga del oferente de presentarla con la traducción y, en su caso, contribuir a perfeccionarla, en todo lo que sea necesario.

El ciudadano ahora actor no cumple con la carga procesal de presentar los documentos que aporta tendentes a acreditar su residencia en el extranjero con la respectiva traducción al español. Ello implica que no se puedan tener como elementos con pleno valor probatorio. Sin embargo, se les reconoce la posibilidad de que generen indicios sobre la materia y al efecto se recurre a una traducción libre, a partir del uso de diccionarios bilingües.

El enjuiciante aportó los siguientes documentos redactados en idioma inglés y francés:

a)                 Copia simple de un pasaporte canadiense número MJ385523, expedido, a nombre de Claudio Doménico Aragón Ricciuto, por el gobierno de Canadá, el ocho de enero de dos mil tres y con fecha de vigencia hasta el ocho de enero de dos mil ocho;

b)                 Copia simple de una licencia de conducir número A7153-12827-80226, a nombre de Claudio D. Aragón Ricciuto, expedida por la Provincia de Ontario, Canadá, expedida el veintitrés de diciembre de dos mil tres y vigente hasta el veintiséis de febrero de dos mil nueve.

Del documento señalado en el inciso a) puede establecerse, en lo conducente, que se trata de un pasaporte expedido en favor de Claudio Doménico Aragón Ricciuto, en el que aparece que es de nacionalidad canadiense, nacido el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y ocho en la ciudad de México [Distrito Federal], México, en el que se establece que el citado pasaporte es válido en todos los países, excepto indicación en contrario, con la mención entre paréntesis de que el titular del pasaporte estará sujeto a la visa o a alguna otra regulación de los países por ser visitados. Ello, aunado a su manifestación de que es de nacionalidad mexicana y mayor de edad (lo cual no está controvertido) y al hecho de que presentó una copia simple de su credencial para votar con fotografía, arroja un indicio, de cierto peso, de que es un ciudadano mexicano, que tiene doble nacionalidad (en conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, párrafo primero, de la Constitución federal): La mexicana y la canadiense.

Del documento mencionado en el inciso b) se establece, en lo conducente, que se trata de una licencia de conductor expedida en favor de Claudio D. Aragón Ricciuto, con una leyenda que dice: “52 SYCAMORE DR. THORNHILL, ON L3T 5V6”. Dado que la residencia se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, el citado documento arroja el indicio de que, efectivamente, se expidió la licencia y ahí se manifestó un domicilio y, si bien no se tiene la plena certeza de ello, pues lo más cercano a un dato así es la expresión “52 SYCAMORE DR. THORNHILL, ON”, ese indicio debe verse en función de los demás elementos existentes en el expediente en el sentido manifestado por el ciudadano ahora actor y ser contrastado, en su caso, con otros elementos que indiquen lo contrario.

En el presente caso, el ciudadano ahora actor en su escrito inicial de demanda manifiesta que es de nacionalidad mexicana, mayor de edad y “actualmente residente en el extranjero en la Ciudad de Toronto, Canadá”, señalando para ello anexar copia de su licencia de manejo y seguridad social expedidas por la provincia de Ontario, Canadá, y, aunque en el expediente respectivo no aparece copia de su constancia de seguridad social, es el caso de que el indicio arrojado por la copia simple de su licencia de conducir en el sentido de que  reside en el extranjero se ve robustecido, en cierto grado, por los siguientes elementos:

a) Existe una manifestación (de buena fe, según se presume en los términos del principio recogido en el artículo 807 del Código Civil Federal y de acuerdo con el principio de la buena fe procesal, invocables en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) que el actor hace en su escrito inicial de demanda en cuanto a que, si bien es ciudadano mexicano (anexa copia simple su credencial para votar con fotografía), actualmente reside en Toronto, Canadá, esto es, en el extranjero (es decir, fuera del territorio nacional, en los términos del artículo 42 de la Constitución Federal) y, por tanto, hay una presunción a su favor que no es controvertida ni, mucho menos, destruida;

b) Al hacer una adminiculación del elemento anterior y del indicio que se desprende de su licencia de conducir con el indicio según el cual el ahora enjuiciante cuenta con un pasaporte canadiense, ello permite establecer que, en la actualidad, reside en el extranjero y, de ahí, su interés en ejercer su derecho de voto (y cumplir con su obligación de votar), lo cual es razonable concluir porque es lo que de ordinario ocurre, en tanto que resulta improbable que un ciudadano mexicano que estuviera en territorio nacional realizara gestiones tendentes a votar en el extranjero, según las máximas de experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tales indicios, que apuntan en el mismo sentido, no se ven contradichos por algún otro elemento que disminuya su valor indiciario, habida cuenta que en el caso la autoridad responsable en su informe circunstanciado no hace manifestación alguna que controvierta lo manifestado por el ciudadano ahora actor en el referido escrito inicial de demanda ni por lo que toca a las documentales que aporta en la misma, no obstante que el Instituto Federal Electoral cuenta con las atribuciones legales necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos legales relativos al padrón electoral y es en este sentido que la conducta procesal asumida por las partes, en este caso, por la responsable, es relevante para contrastar el alcance indiciario de los documentos aportados por el ciudadano ahora actor.

Todo lo anterior permite llegar a la conclusión de que existen suficientes elementos probatorios en el sentido de que el ciudadano ahora actor reside en la actualidad fuera de territorio nacional. En virtud de ello, el ciudadano ahora actor sí tiene legitimación en la causa.

Asimismo, cabe señalar que en el artículo 10, punto 2. 1. 1, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las causas por las que no se inscribirá al ciudadano en el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, así como los documentos que deberán utilizarse como constancia de domicilio en el voto de los mexicanos residentes en el extranjero se establece lo siguiente:

1.           Los Ciudadanos deberán utilizar como constancia de domicilio en el extranjero, cualquiera de los siguientes:

a)           Comprobantes de servicios prestados en el domicilio:

1 Agua;

2. Luz;

3. Teléfono y

4. Televisión por cable;

b)          Estados de cuenta expedidos por instituciones financieras y comerciales;

c)           Comprobantes de pago de toda clase de contribuciones (derechos, impuestos, aportaciones de seguridad social, etc.)

d)          Licencias de conducir;

e)           Contrato de arrendamiento;

f)            Constancia de devolución de pago de contribuciones;

g)          Constancia o credencial de seguridad social;

h)          Constancias o tarjetas de residencia o identificación expedidas por autoridades competentes;

i)            Constancias o credenciales expedidas por centros de trabajo (contratos, recibos de pago);

j)            Matricula consular;

k)          Documentos emitidos por instituciones educativas, y

l)            Las que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

Como se desprende de lo anterior, en semejante disposición del acuerdo, dictado en congruencia con lo dispuesto en el artículo 275, párrafo 2, inciso b), del código electoral federal, se establece una lista en forma enunciativa de los documentos admisibles que los ciudadanos podrán utilizar como constancia de domicilio en el extranjero y, entre otros, se señalan en el inciso d) las licencias de conducir. Por lo tanto, si para efectos de que los ciudadanos residentes en el extranjero estén en aptitud de ejercer su derecho de voto son admisibles las licencias de conducir (en copia simple), entre otros documentos, para hacer constar el domicilio que manifiesta tener en el extranjero, no habría razón jurídica alguna para exigir mayores requisitos al ciudadano mexicano residente en el extranjero que pretenda salvaguardar sus derechos político-electorales a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Estudio de fondo

II. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el ciudadano ahora actor aduce, esencialmente, que la autoridad responsable, al emitir el acto impugnado, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 6º; 35, fracciones I y III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de lo siguiente:

a) El acuerdo impugnado, al decir del actor, causa agravio a sus derechos político-electorales, toda vez que hay una inexacta aplicación de la ley, violándose los principios constitucionales de legalidad y certeza.

b) El acuerdo combatido, sostiene el actor, viola su derecho a votar, ya que la autoridad electoral federal administrativa no garantiza el derecho a la información, en razón de que disminuye su posibilidad de ejercer su libertad de sufragar el día de la elección, habida cuenta que no se podrá contar con información suficiente tanto de los partidos políticos como de sus candidatos presidenciales y con ello se desnaturaliza la emisión del voto. Al prohibírseles estrictamente difundir propaganda fuera del territorio nacional, según el enjuiciante, se vulnera su derecho de ser informado por los partidos políticos, a los cuales la Constitución los obliga a proporcionarle información sobre sus plataformas políticas y sus candidatos, aun fuera del territorio nacional.

Lo anterior, según el actor, por lo siguiente: En el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal se establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como que los partidos políticos tienen encomendados como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática. Asimismo, los instrumentos internacionales protectores de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano y que forman parte del orden jurídico mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establecen en favor de toda persona la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Así, el acuerdo, sostiene el enjuiciante, viola el derecho a la información establecido en el artículo 6º, in fine, de la Constitución federal, en conformidad con una tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

c) El acuerdo impugnado, aduce el ciudadano ahora actor, violenta el derecho político-electoral a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, toda vez que, al no poder tener información proveniente de los partidos políticos y de sus candidatos, la autoridad responsable, que debe ser garante del proceso electoral, trunca su aspiración de poder tomar parte en los asuntos políticos del país, como lo es la elección presidencial.

Por razones de método, se analizan conjuntamente, en primer lugar, los agravios identificados en los incisos a), b) y c) en el resumen precedente (exclusivamente en la porción relativa al planteamiento de inconstitucionalidad de las normas legales aplicables) y, una vez hecha una depuración de los mismos, en segundo lugar, se analizan en forma separada, en la inteligencia de que el agravio inicial, identificado en el inciso a), se analiza en relación con los demás motivos de disenso. 

Los motivos de inconformidad antes reseñados, desde mi perspectiva, son inatendibles e infundados, según el caso, en virtud de las razones siguientes:

Planteamientos de inconstitucionalidad

1. En lo concerniente a los motivos de inconformidad relativos a la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado, derivada de que sus disposiciones no encuadran con la Constitución federal, al pugnar con el derecho fundamental a la libertad de información previsto en el artículo 6º constitucional, los mismos son inatendibles, como se muestra a continuación.

Ante todo, conviene precisar que, si bien, a primera vista, una porción de los agravios hechos valer por el ciudadano actor se enderezan en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que establecen Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297, lo cierto es que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de ciertas disposiciones legales establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular (aunque no exclusivamente) el artículo 296, párrafo 1, del invocado ordenamiento.

Ello es así en virtud de lo siguiente:

Dada la construcción escalonada del orden jurídico mexicano, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reformadas y adicionadas mediante el decreto de veintiocho de junio de dos mil cinco y publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta del mismo mes y año, constituyen el fundamento inmediato de validez de las disposiciones infralegislativas impugnadas.

El ciudadano ahora actor sostiene que el acuerdo impugnado viola su derecho político-electoral a votar y su derecho a la libertad de información, en virtud de que los partidos políticos nacionales tienen prohibido difundir propaganda electoral fuera de territorio nacional. Al tratar de establecer esta conclusión, el enjuiciante está cuestionando, en realidad, la constitucionalidad de una prohibición que tiene su fundamento en la ley (artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y que se reitera, en lo sustancial, en las disposiciones (artículo 2, párrafo 1) del acuerdo impugnado.  

Sin embargo, este órgano jurisdiccional federal electoral no está en aptitud para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser un atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo estableció esta última.

En efecto, como lo determinó el Pleno del Más Alto Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior carece de facultades para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto de una ley electoral, según se advierte del contenido de la tesis que aparece publicada en la página 83, del tomo XV, correspondiente al mes de junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia.

En el artículo 296, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; y, en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 del invocado código.

En el artículo 182 del código electoral federal se establece lo que se entiende por “campaña electoral” (párrafo 1), “actos de campaña” (párrafo 2) y “propaganda electoral” (párrafo 3); asimismo, en él se establece que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el propio artículo deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Como puede advertirse, en el artículo 296, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen dos normas prohibitivas: i) La primera prohíbe que los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular puedan realizar campaña electoral en el extranjero, y ii) La segunda prohíbe en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 del código electoral federal. La primera norma prohibitiva es aplicable a los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular y la acción prohibida consiste en realizar campaña electoral en el extranjero (id est, fuera del territorio nacional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución federal). La segunda, como se desprende del modificador “en cualquier tiempo”, establece una prohibición absoluta en cuanto al tiempo (ámbito temporal de la norma) para realizar en el extranjero (esto es, fuera de territorio nacional) las siguientes acciones prohibidas: Las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 del código electoral federal.

Por su parte, en el artículo 296, párrafo 2, del invocado código se establece que durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia, los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

Si bien el ciudadano ahora actor no señala con precisión las disposiciones del acuerdo cuya legalidad e inconstitucionalidad impugna, lo cierto es que ello no obsta para establecer que sus motivos de inconformidad se enderezan, primordialmente, a combatir las disposiciones jurídicas establecidas en los lineamientos que constituyen reiteraciones de lo que se encuentra sustancialmente establecido en el código electoral federal adicionado y reformado en virtud del decreto de veintiocho de junio de dos mil cinco.

Por lo tanto, la porción de sus agravios en los que hace planteamientos de constitucionalidad devienen –en mi concepto- en inatendibles.

Lo anterior, sin embargo, no obsta para que sea posible (mediante un control abstracto) combatir la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones infra-legales, por ejemplo, reglamentarias, emitidas por el órgano competente del Instituto Federal Electoral cuando las disposiciones impugnadas no sean una mera reiteración de lo dispuesto en la normativa legal que le sirvió de sustento inmediato de validez sino impliquen un desarrollo reglamentario, o bien, constituyan, en sentido estricto, un primer acto de aplicación concreto e individualizado dirigido a las partes actoras (mediante un control concreto). 

Control de legalidad

2. Con independencia de lo anterior, dado que el ciudadano ahora actor no estuvo en aptitud jurídica de impugnar mediante la acción de inconstitucionalidad la normativa legal electoral (en particular, el artículo 296, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que constituye el fundamento inmediato de validez del acuerdo impugnado (en particular, el artículo 2, párrafo 1), por no ser un sujeto legitimado de la referida garantía constitucional jurisdiccional, en conformidad con lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal, un control de legalidad de las disposiciones legales impugnadas a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos invocados por el ciudadano ahora actor muestra que tales disposiciones combatidas son acordes con tales instrumentos internacionales protectores de derechos humanos.

El examen de compatibilidad entre lo dispuesto en una norma legal o infralegal en materia electoral (por ejemplo, la dictada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral) y un tratado internacional de derechos humanos suscrito y ratificado por el Estado mexicano y, por ende, perteneciente al orden jurídico mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, debe considerarse como un control de legalidad y no de constitucionalidad, porque tiene como finalidad garantizar el principio de juridicidad de los actos y resoluciones electorales y, además, no involucra verificar la conformidad de una ley electoral con las normas de la Constitución federal y, por tanto, no implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, lo cual es una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la tesis invocada con anterioridad.

En tal virtud, esta Sala Superior –en mi concepto- con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 99, párrafo cuarto, fracción V, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competente para ejercer tal control jurídico, ya que en modo alguno entraña o implica hacer consideraciones o pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley.

Las disposiciones legales impugnadas (artículo 296, párrafo 1, del código electoral federal) que constituyen el fundamento inmediato de validez del acuerdo de la responsable por el cual se establecen lineamientos generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297 son compatibles con lo dispuesto con los tratados internacionales de derechos humanos invocados por el ciudadano ahora actor, como se muestra a continuación.

Una premisa fundamental es que el órgano competente del Instituto Federal Electoral, en particular, su Consejo General, al emitir una norma jurídica de carácter general, impersonal y abstracta, está obligado a sujetarse a lo establecido en la ley, en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables y en la Constitución federal, en conformidad con el principio de juridicidad.

Los tratados internacionales constituyen compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional, incluidas a las autoridades electorales. Este criterio se encuentra recogido en la tesis aislada –que resulta orientadora- de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la jerarquía normativa en el orden jurídico mexicano, según la cual los tratados internacionales tienen un nivel jerárquico infraconstitucional aunque supralegal (tanto de las leyes federales como de las leyes locales), publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 199, Tesis, P.LXXVII/99, página 46, y cuyo rubro es: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Si bien, como sostiene el ciudadano ahora actor, tanto el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, lo cierto es que soslaya que los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos admiten la posibilidad de establecer a través de una ley, ciertas restricciones permitidas o justificadas a ese derecho y, por lo tanto, la libertad de información no es un derecho absoluto o ilimitado, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior.

En efecto, en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales se establece que el ejercicio del derecho de libertad de expresión, que comprende la libertad de información en sus diferentes vertientes, entraña deberes y responsabilidades especiales y por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En el mismo sentido, en el artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida también como Pacto de San José) se establece que el ejercicio del derecho previsto en el párrafo 1 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que comprende la libertad de información en sus diferentes vertientes) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En el artículo 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece la norma interpretativa según la cual ninguna disposición de la convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

(En el artículo 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece una disposición interpretativa en similares términos para impedir la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o una limitación indebida de los mismos.)

En el artículo 30 del Pacto de San José se establece que las restricciones permitidas, de acuerdo con la convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos.

En el presente caso judicial las restricciones del derecho a la libertad de información establecidas en el artículo 296, párrafo 1, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales y reiteradas sustancialmente en el artículo 2, párrafo 1, del acuerdo impugnado, están permitidas y, por ende, son legítimas, ya que cumplen con los requisitos previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos invocados para calificar como restricciones justificadas, en virtud de lo siguiente:

En primer lugar, las restricciones están expresamente fijadas en la ley, tanto en sentido formal como material, toda vez que están establecidas en forma expresa en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aprobado por el Congreso de la Unión. Esto es, las restricciones se aplican en conformidad con una ley dictada, además, como se mostrará, por razones de interés general. 

En segundo lugar, las restricciones bajo análisis son necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás, concretamente el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, previsto en los invocados instrumentos internacionales protectores de derechos humanos [artículo 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Humanos y artículo 23, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

En tercer lugar, semejantes restricciones establecidas expresamente en la ley son necesarias para la protección del orden público. Dado que orden público es un concepto jurídico indeterminado requiere de interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional electoral competente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En un Estado constitucional democrático de derecho esta interpretación no debe hacerse sino a partir de los principios y reglas de la Constitución federal. Emerge así el concepto de orden público constitucional y democrático sustentado en la Constitución democrática, de forma que el pleno respeto a las normas, valores y bienes constitucionalmente protegidos constituye un elemento esencial del concepto. Así, el régimen democrático y, como parte de él, el sistema constitucional electoral constituyen componentes fundamentales del orden público constitucional y democrático, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, en relación con el 3º, fracción segunda, inciso a), de la Constitución federal.

Lo anterior –estimo- debe ser así, ya que, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe tenerse presente que si el ejercicio de los derechos fundamentales (por ejemplo, el derecho de libertad de información) se relaciona con el sistema constitucional electoral, como en el caso, entonces su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 41, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, puede concluirse que en éstos se prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público cuya finalidad es el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional, adquiriendo especial relevancia dentro de esta regulación los mecanismos que pretenden garantizar condiciones de equidad o, en su caso, igualdad en la contienda electoral, entre las que destacan el financiamiento público y privado y la realización de los actos tendentes a la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional, así como la de los propios partidos políticos.

El criterio anterior está recogido en la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto es:

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON  LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.  Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

En la especie, debe tenerse en cuenta que el acuerdo impugnado tiene su fuente inmediata de validez en el decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para regular el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos bajo la modalidad de voto postal. Uno de los propósitos centrales de las citadas reformas y adiciones –en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal- es el de asegurar que el proceso electoral federal, en su conjunto, incluidos los procedimientos para implementar el voto de los ciudadanos mexicanos en el extranjero en la modalidad adoptada, esté, totalmente, bajo control en territorio nacional de la autoridad electoral federal administrativa, en conformidad con los principios constitucionales rectores de la función estatal establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución, entre los que destacan, para el presente caso, los de certeza y legalidad, aunados a los principios fundamentales que deben regir en toda elección democrática, tales como: Equidad y transparencia en el origen y aplicación de todos los recursos económicos de los partidos políticos o coaliciones electorales (establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional) y acceso a los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a los cargos de elección popular [artículo 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Humanos y artículo 23, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], ya que se pretende que el ejercicio del sufragio activo por la diáspora se ajuste plenamente a tales principios a fin de evitar situaciones irregulares potencialmente incontrolables por las autoridades electorales en territorio nacional y susceptibles de distorsionar la funcionalidad del sistema constitucional electoral, por ejemplo, desigualdad en la contienda, falta de equidad en la misma u opacidad en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos o coaliciones.  

Apoya lo anterior, mediante una interpretación funcional, de carácter genético (en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), el respectivo dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, Relaciones Exteriores, América del Norte y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión acerca de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 

Coincidimos en que cualquier modalidad de voto en el extranjero debe ser congruente con los principios rectores de la función estatal de organizar los procesos electoralescerteza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad-; así como con los que rigen la existencia y desempeño del IFE –el cual es “independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño”- y con la universalidad del derecho al voto, sujeto solamente a los requisitos generales que la ley establezca [...] En conclusión, la modalidad de voto por correo propuesta para los ciudadanos mexicanos que residen en el extranjero es una forma para igualarlos con los que residimos en territorio nacional, asegurando y preservando los principios constitucionales aplicables a la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

Esa coincidencia nos llevó a otra de igual importancia; la modalidad que se llegase a considerar no debía poner en riesgo la confiabilidad alcanzada por el sistema electoral mexicano, que es un bien público del más alto valor social, alcanzado gracias al esfuerzo de varias generaciones. (Énfasis añadido)

Ahora bien, lo argumentado muestra que las restricciones bajo análisis se aplican por leyes dictadas por razones de interés general, en el entendido de que (tal como lo plantean algunos teóricos del derecho, como Joseph Raz, La ética en el ámbito público) no se trata de contraponer un derecho individual frente al interés general sino de reconocer que el propio derecho individual y su protección efectiva forman parte del bien común, que incluye un régimen democrático.

En cuarto lugar, en conformidad con las normas interpretativas establecidas en los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos, no es el caso de que alguna disposición de los mismos sea interpretada en el sentido de permitir al Estado mexicano suprimir el goce y ejercicio del derecho a la libertad de información o limitarlo en mayor medida que la prevista en tales instrumentos, ya que la restricción está permitida, como se ha razonado, bajo los propios parámetros de los invocados tratados internacionales de derechos humanos.

 3. En lo tocante al agravio hecho valer por el ciudadano ahora actor consistente en que el acuerdo impugnado viola su derecho político-electoral a votar, ya que la responsable no garantiza un voto informado como prerrequisito de un voto libre, en tanto que la Constitución federal obliga a los partidos políticos a proporcionarle información sobre sus plataformas políticas y sus candidatos, incluso fuera de territorio nacional, semejante motivo de inconformidad es infundado, en virtud de las siguientes razones.

Como lo reconoce el propio ciudadano ahora actor, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal se establece que la ley determinará las formas específicas de la intervención en el proceso electoral.

Asimismo, en la fracción II del invocado párrafo segundo del artículo 41 constitucional se establece que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

Acorde con lo anterior, en el artículo 296, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen diversas prohibiciones, ya analizadas. Estas prohibiciones, desde una perspectiva sistemática, son acordes con lo dispuesto en las demás disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y t), se establece que son obligaciones de los partidos políticos nacionales: Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como las demás obligaciones que establezca el código, respectivamente. Es obligación de los partidos políticos nacionales abstenerse (al igual que sus candidatos) de realizar campaña electoral en el extranjero, así como de realizar (entre otros sujetos normativos), en el extranjero y en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 del código electoral federal.

En el artículo 2, párrafo 1, del acuerdo impugnado se establece que en ningún tiempo los partidos políticos nacionales o sus candidatos podrán realizar actividades tendentes a la obtención del voto, actos de campaña electoral o difusión de propaganda electoral en el extranjero.

Por consiguiente, no le asiste la razón al ciudadano ahora actor cuando sostiene que la Constitución federal obliga a los partidos políticos a proporcionarle información sobre sus plataformas políticas y sus candidatos, aun fuera de territorio nacional, toda vez que los partidos políticos nacionales tienen legalmente prohibido realizar en el extranjero actos de propaganda mediante las cuales presenten a los ciudadanos las candidaturas registradas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, párrafo 1, en relación con el 182, párrafo 3, del código electoral federal. Asimismo, tienen prohibido en el extranjero proporcionar información sobre sus plataformas electorales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, párrafo 1, en relación con el 182, párrafos 3 y 4, del invocado ordenamiento legal y artículo 2, párrafos 1 y 2, del acuerdo impugnado. 

En contrapartida con las prohibiciones legales establecidas, en el artículo 7 del acuerdo combatido se establece que, con el objeto de que las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero cuenten con información para poder emitir su sufragio de manera informada y razonada, el Instituto Federal Electoral establecerá “mecanismos y acciones” para la difusión en el extranjero de las propuestas de los candidatos a la presidencia de la República, las plataformas electorales y cualquier otro [mecanismo] que coadyuve al objetivo de fomentar el voto informado y razonado.

En tal virtud, en atención a la importancia del debate público razonado y a fin de salvaguardar el derecho de libertad de información, particularmente en sus vertientes de libertad de buscar y recibir información, para el ejercicio del derecho al voto informado y razonado, la disposición invocada implica que el ciudadano ahora actor podrá solicitar información, por ejemplo, acerca de las propuestas de los candidatos a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y las diferentes plataformas electorales, por conducto del Instituto Federal Electoral a través de los “mecanismos y acciones” que el mismo establezca, lo que concuerda con la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el enjuiciante invoca, la cual lleva por rubro: INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, publicada en Semanario Judicial de la Federación, tomo X, agosto de 1992, tesis 2ª/92, página 44.

Por otra parte, cabe señalar que el Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para organizar debates públicos y apoyar su difusión, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en conformidad con las demás disposiciones del invocado código, particularmente las que integran el Libro Sexto denominado “Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero”.

4. En lo concerniente al agravio hecho valer por el ciudadano ahora actor consistente en que el acuerdo impugnado viola su derecho político-electoral de asociación, el mismo es infundado, toda vez que el ejercicio de ese derecho fundamental queda a salvo, en virtud de lo siguiente.

El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, segundo párrafo, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; así como 99, fracción V, de la Constitución federal, y 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley.

El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: Las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse, como se anticipó, con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral, en conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal.

Cabe señalar que el derecho de asociación político-electoral se colma al afiliarse a un partido político o agrupación política.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Compilación oficial, páginas 88-89, cuyo rubro es: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, así como la ratio essendi de la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO POLÍTICO O AGRUPACIÓN POLÍTICA, obra citada, páginas 90-91.

En el presente caso individual, lo infundado del agravio radica en que el acuerdo combatido, en la porción impugnada, no hace nugatorio ni menoscaba el derecho político-electoral del ciudadano ahora actor, ya que, en ejercicio del mismo derecho, tiene la posibilidad, de acuerdo con la Constitución federal y el código electoral federal, de constituir un partido político o una asociación política, o bien, en ejercicio del derecho de asociación, en su vertiente de afiliación, afiliarse a un partido político o a una asociación política ya existentes, observando las restricciones impuestas en la normativa electoral vigente, las cuales en la porción impugnada a la luz de los agravios hechos valer por el ciudadano, como se ha establecido, están permitidas.

5. Por último, en cuanto al agravio consistente en que hay una inexacta aplicación de la ley, la desestimación de los motivos de inconformidad anteriores muestra que, en cuanto a las disposiciones impugnadas del acuerdo de la responsable por los argumentos aducidos por el propio actor, las mismas no rebasan ni contravienen las disposiciones legales que las sustentan, tal como se ha establecido, sino que las reglamentan para su adecuada aplicación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, párrafo 1, en relación con el 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior, realizado el estudio de fondo, ante lo inatendible e infundado de los motivos de impugnación, según el caso, debe confirmarse el acuerdo impugnado, en la parte combatida.

Consideración conclusiva

En virtud de las razones expuestas, desde mi perspectiva, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no sobresea en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y se pronuncie respecto del fondo de la controversia planteada, confirmando el acto impugnado.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA