JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-15/2007

 

ACTORA: MARÍA EUGENIA ALARCÓN BELMONT

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

 

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por María Eugenia Alarcón Belmont, por su propio derecho, en contra del oficio DS/164/07 de veintiocho de febrero de dos mil siete, emitido por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva, a través del cual se le informó que se daba por concluida su relación laboral con el Instituto a partir de esa fecha, y

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por la enjuiciante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El treinta y uno de enero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG03/2007, a través del cual “se aprueba, el ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2007, se establecen las obligaciones que se derivan del referido Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y se aprueban las disposiciones en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”.

 

II. El veintisiete de febrero de dos mil siete, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo JGE59/2007, mediante el cual se autoriza la modificación de su estructura ocupacional en oficinas centrales.

 

III. El veintiocho de febrero de dos mil siete, el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del oficio DS/164/07, comunicó a María Eugenia Alarcón Belmont, que por motivo de los acuerdos precisados en los numerales precedentes, se daba por concluida su relación laboral con el Instituto a partir de esa fecha.

 

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

El veintidós de marzo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito de misma fecha, suscrito por María Eugenia Alarcón Belmont, por el cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, reclamando el despido injustificado que le fue notificado el veintiocho de febrero de dos mil siete, contenido en el oficio número DS/164/07, de la misma fecha, emitido por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, del cual solicita su nulidad.

 

TERCERO. Trámite y Sustanciación.

 

I. El veintidós de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-15/2007 y turnarlo a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. El veintisiete de marzo de dos mil siete, la Magistrada Instructora del presente asunto, entre otros puntos, acordó: A) Radicar el expediente; B) Tener por admitida la demanda, y C) Correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda.

 

III. El doce de abril de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito signado por Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltasar Velázquez, ostentándose como apoderadas del Instituto demandado, mediante el cual dieron contestación a la demanda, en la cual formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que estimaron oportunas.

 

IV. El diecinueve de abril siguiente, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción, entre otros aspectos, acordó: a) Reconocer la personería de las apoderadas del Instituto Federal Electoral; b) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda; c) Con el escrito de contestación a la demanda, dar vista a la actora para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, y d) Señalar día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

V. El veintiséis de abril de dos mil siete, se celebró la audiencia antes indicada y, como las partes no llegaron a arreglo conciliatorio alguno, se continuó con la admisión y desahogo de pruebas ofrecidas por los colitigantes, se formularon los alegatos, y se declaró cerrada la instrucción, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se desprende que la actora, María Eugenia Alarcón Belmont, finca centralmente su escrito de demanda en la pretendida existencia de un supuesto despido injustificado que, al decir de la enjuiciante, se actualizó a través del oficio número DS/164/07, de veintiocho de febrero de dos mil siete, que le fue notificado en la misma fecha, mediante el cual el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto le comunicó la terminación de su relación laboral.

 

En efecto, del mencionado escrito de demanda presentado por la hoy actora, se advierte que la relación que la unía con el Instituto Federal Electoral demandado era de carácter laboral, en tanto que, a su vez, en su escrito de contestación de demanda de doce de abril de dos mil siete, el Instituto Federal Electoral negó la existencia del supuesto despido injustificado aludido por la actora, oponiendo, entre otras, las excepciones y defensas de falta de acción y de derecho de la hoy actora, de falsedad, de obscuridad y defecto legal en la demanda, de plus petitio, la de inexistencia de separación y destitución injustificada, y la de consentimiento en la conclusión del vínculo laboral.

 

En tal sentido, el Instituto Federal Electoral argumentó que de manera alguna se actualizaba en el caso bajo estudio el supuesto despido injustificado a que refiere la actora, toda vez que, al decir del demandado, la terminación de dicha relación de trabajo obedeció, a las adecuaciones aprobadas por la Cámara de Diputados, al apartado A: Ramos Autónomos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, haciendo necesario llevar a cabo una reducción en las partidas de gasto de operación del Instituto, por lo que el Consejo General emitió el acuerdo CG03/2007, a través del cual se aprobó un ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el referido ejercicio fiscal, del cual derivó el acuerdo JGE59/2007, dictado por la Junta General Ejecutiva, por el que se autoriza la modificación de su estructura ocupacional en oficinas centrales.

 

En esa tesitura, agrega el demandado, el oficio DS/164/07, suscrito por el Director del Secretariado, a través del cual se le comunicó a María Eugenia Alarcón Belmont, la conclusión de la relación laboral, tuvo como sustento los acuerdos anteriormente referidos, así como lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que, a su vez, dispone que el personal administrativo podrá quedar separado del Instituto cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

 

Finalmente, el Instituto Federal Electoral, aduce que no debe pasar inadvertido que la actora en el presente juicio tuvo conocimiento y estuvo de acuerdo con los establecido en el oficio DS/164/07, suscrito por el Director del Secretariado, toda vez que expresó su conformidad al haber firmado su renuncia al cargo que desempeñaba y al haber aceptado el pago de la compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como las partes proporcionales a aguinaldo y estímulo por desempeño.

 

De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal advierte, en principio, una diferencia entre las partes al plantear las condiciones y características inherentes a la terminación de la relación laboral que existía entre ellas. Así, mientras la actora sostiene la actualización de un despido injustificado, el Instituto Federal Electoral argumenta que la terminación de la relación laboral de mérito obedeció a causas de modificación de la estructura ocupacional ocurrida en la institución y, que incluso, la actora manifestó su conformidad al haber signado el respectivo  escrito de renuncia y recibir las compensaciones ofrecidas.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera fundado el motivo de inconformidad esgrimido por la actora, en el sentido de que el oficio por el cual se le comunicó la terminación de su relación de trabajo, no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues no se realizó con la debida evaluación al desempeño, así como jamás se le dieron a conocer las razones por los cuales el Instituto demandado individualizó tal determinación respecto de la actora.

 

En primer lugar, conviene tener presente que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal, sostenido en la ejecutoria del expediente SUP-JLI-11/2005, que en los acuerdos donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base de criterios objetivos, para fijar quiénes habrán de quedar separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión unilateral sin criterios objetivos por parte del Instituto.

 

En efecto, en la ejecutoria de referencia, se estableció que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 212 del  Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con relación a las demás disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del instituto, previstas en los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Primero del Libro Segundo del Estatuto, conduce al conocimiento de que en el procedimiento de separación con motivo de una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de reubicar al servidor en otras áreas o puestos donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta los elementos previstos en los capítulos citados, relativos al tiempo de servicios, los resultados de la evaluación de su desempeño, la calidad de trabajo realizado, la puntualidad, honradez, constancia, servicios relevantes y logros académicos, con el objeto de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo.

 

En esa tesitura, se tomaron en cuenta como criterios objetivos, aquellos elementos que sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores que se destaquen por su desempeño laboral, por lo que, con mayor razón, dichos elementos deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo cuando se presente una situación de reestructuración, reorganización o modificación de la estructura ocupacional y sea necesario suprimir plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones debe responder a criterios de evaluación, y así la conservación del empleo se convierte en un reconocimiento por el desempeño observado, en aras de lograr la mayor eficiencia de la institución.

 

Lo fundado del agravio de la hoy actora, deviene en el hecho que el Instituto demandado no acreditó haber dado a conocer a la enjuiciante el supuesto análisis que la Dirección del Secretariado realizó a fin de operar la modificación a la estructura ocupacional aprobada mediante los acuerdos CG03/2007 y el JGE59/2007, emitidos por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Federal Electoral, respectivamente, toda vez que del análisis de la contestación de la demanda del presente juicio, el Instituto Federal Electoral únicamente aludió de manera general a que la modificación de la estructura ocupacional en cada área del organismo, se había realizado mediante un análisis funcional de sus áreas, vigilando que no se afectara el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados; sin embargo, en momento alguno, aportó medio de convicción alguno que sustentara su dicho.

 

Al respecto conviene tener presente los medios de convicción aportados por el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda:

 

P R U E B A S

 

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

 

III.- LA CONFESIONAL.

 

IV.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en:

 

a).- Original del acuse de recibo del oficio número DS/164/07, de fecha 28 de febrero de 2007, signado por el Director del Secretariado.

 

b).- Original del escrito de renuncia, de fecha 28 de febrero de 2007, signado por la ahora accionante.

 

c).- Original del escrito de fecha 28 de febrero de 2007, signado por la actora, por medio del cual hace entrega de los bienes e información que tenía bajo su resguardo.

 

d).- Original de la solicitud de liquidación anticipada del 18º ciclo del FONAC, de fecha 28 de febrero de 2007, signado por la hoy promoverte.

 

e).- Original del recibo de compensación por término de la relación laboral, de fecha 28 de febrero de 2007, signado por la hoy accionante, por la cantidad de $203,802.82 pesos; original de la nómina extraordinaria de pago, número 04/07, signada por la actora y en la que consta que recibió el pago por la citada cantidad de dinero.

 

f) Original de la nómina ordinaria de pago, correspondiente a la quincena 04/2007.

 

g).- Copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número CG03/2007 y Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, número JGE59/2007.

 

Ahora bien, del listado anterior, se desprende que los únicos medios de convicción aportados que pueden establecer los mecanismos, así como el método empleado para llevar a cabo el análisis funcional de las áreas del organismo, a efecto de realizar la modificación de la estructura ocupacional, son el oficio DS/164/07, así como los Acuerdos CG03/2007 y el JGE59/2007, emitidos por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de enero y el veintisiete de febrero del presente año, respectivamente. En ese sentido, resulta oportuno el análisis de dichos documentos.

 

Mediante el oficio DS/164/07, se le comunicó a la actora lo siguiente:

 

SECRETARÍA EJECUTIVA

DIRECCIÓN DEL SECRETARIADO

 

OFICIO: DS/164/07

 

 

México, D. F., a 28 de febrero de 2007

 

 

C. MARÍA EUGENIA ALARCÓN BELMONT

P R E S E N T E

 

 

Con motivo del ajuste presupuestal determinado en el Anexo 20. Adecuaciones Aprobadas por la H. Cámara de Diputados, apartado A: Ramos Autónomos del Decreto de presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, fue necesario llevar a cabo una reducción a las partidas de gasto de operación del Instituto.

 

En este tenor, derivado del Acuerdo del Consejo General de fecha 31 de enero, por el que aprueba el ajuste presupuestal al capítulo 1000 de Servicios Personales, esta Dirección del Secretariado efectúo un análisis de su estructura ocupacional, determinando llevar a cabo una modificación de la misma.

 

Por tal motivo, se le comunica que se da por concluida su relación laboral con el Instituto a partir de esta fecha.

 

En consecuencia, se pone a su disposición a partir de esta fecha las compensaciones señaladas en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha 27 de febrero de 2007, en el que se aprueba el otorgamiento de una compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como partes proporcionales de aguinaldo y estímulo por desempeño, para el personal afectado por la modificación de la estructura ocupacional de la Dirección del Secretariado.

 

Finalmente, le agradezco el esfuerzo desempeñado durante el tiempo que prestó sus servicios.

 

 

A T E N T A M E N T E

EL DIRECTOR DEL SECRETARIADO

 

 

LIC. JORGE E. LAVOIGNET VÁSQUEZ

 

Del oficio de mérito, este órgano jurisdiccional federal advierte lo siguiente:

 

I) Que derivado de un ajuste presupuestal aprobado por la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Instituto Federal Electoral tuvo la necesidad de llevar a cabo una reducción a las partidas de gasto de operación, aprobando en consecuencia, un Acuerdo por el que aprueba el ajuste presupuestal al capítulo 1000 de Servicios Personales.

 

II) Que la Dirección del Secretariado, a efecto de desarrollar lo anterior, realizó un análisis de su estructura ocupacional, determinando llevar a cabo una modificación de la misma.

 

III) Que con base en lo anterior, la relación de trabajo de María Eugenia Alarcón Belmont con el Instituto Federal Electoral, se daba por concluida.

 

IV) Que en cumplimiento al Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de febrero de dos mil siete, se ponía a disposición de María Eugenia Alarcón Belmont, una compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como partes proporcionales de aguinaldo y estímulo por desempeño.

 

Asimismo, de la cuidadosa lectura de los Acuerdos CG03/2007 y el JGE59/2007, dictados por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de enero y el veintisiete de febrero del presente año, no se desprenden los criterios o razones que deberán desarrollar las áreas del Instituto Federal Electoral, que servirían de parámetro para realizar el análisis funcional de las mismas.

 

En el Acuerdo CG03/2007, en lo que en el caso interesa, se establecieron las medidas de austeridad y disciplina del gasto, adicionales a las que se derivan del ajuste presupuestal decretado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dentro de las cuales destaca la reducción del presupuesto de base asignado a oficinas centrales; mientras que en el Acuerdo JGE/59/2007, se establece en el punto VIII de los Antecedentes, que derivado de un análisis funcional de sus áreas, las Unidades Responsables del Instituto Federal Electoral, concluyeron realizar una modificación de su estructura ocupacional, ajustando su plantilla de personal, vigilando que no se afectará el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados y, en consecuencia, se aprobó la reestructuración en las oficinas centrales del referido instituto, con la consecuente supresión de plazas, y se autoriza el otorgamiento de una compensación. 

 

Así, del análisis de las referidas probanzas aportadas por el Instituto Federal Electoral, no se desprende que para tomar la decisión de mérito, es decir, para definir qué trabajadores permanecerían en sus puestos y cuáles serían separados, se hubiesen tomado en consideración algunos de los criterios antes indicados o se hubiesen realizado estudios destinados a sustentar tal medida.

 

Es decir, el Instituto demandado no aportó prueba alguna sobre la realización de algún estudio tendente a justificar la determinación de por qué, de un universo de trabajadores con igual puesto y nivel, que se desempeñaban dentro de una misma área o dirección de las oficinas centrales, ciertas personas permanecerían en sus puestos y otras serían separadas, en ejecución del acuerdo de reestructuración de mérito y, mucho menos, de manera específica, el por qué la hoy actora debía ser la afectada y no otros servidores de las áreas centrales Instituto con igual puesto y nivel.

 

Además, cabe reiterar, que en el escrito de contestación de demanda el referido Instituto se limitó a señalar de manera genérica y sin razonamiento alguno, que las unidades responsable del propio Instituto llevaron a cabo un análisis funcional de sus áreas, que concluyó en una modificación a su estructura ocupacional, ajustando su plantilla de personal, vigilando que no se afectara el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados, pero sin aportar probanza alguna sobre tal análisis.

 

De lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional federal que el Instituto demandado, en momento alguno demostró, con los elementos de prueba antes referidos, que el análisis funcional realizado por la Dirección del Secretariado, para determinar concluir la relación laboral de María Eugenia Alarcón Belmont con el Instituto Federal Electoral, se haya encontrado sustentado en criterios objetivos, esto es, el Instituto demandado no justifica la decisión final e individualizada de dar por terminada la relación de trabajo que tenía con la hoy actora, puesto que se limita únicamente a establecer que, dado el análisis de su estructura ocupacional se le comunica que se da por concluida su relación laboral con el Instituto a partir de esta fecha (veintiocho de febrero de dos mil siete) sin que indique los motivos concretos que orientaron para arribar a dicha determinación.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal estima que, al no explicarse a la hoy actora en qué consistió el análisis mencionado, ni exponérsele los criterios ni fundamentos que se tomaron en consideración para determinar la conclusión de la relación laboral y, de manera determinante, el por qué ella debía ser la afectada, resulta suficiente para tener por acreditada la separación laboral injustificada que aduce la actora.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la hoy actora haya firmado su renuncia el mismo día en que se le comunicó por parte de la Dirección del Secretariado, que se daba por terminada su relación laboral, y que haya aceptado el pago de la compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como las partes proporcionales a aguinaldo y estímulo por desempeño, ya que ello, en manera alguna, se puede estimar como consentimiento de la parte actora respecto a la separación del cargo, en razón de lo siguiente:

 

Por lo que hace a la renuncia presentada el veintiocho de febrero de dos mil siete, esto es, el mismo día que le fue notificada la conclusión del cargo que desempeñaba María Eugenia Alarcón Belmont, por parte del Director del Secretariado, no ha surtido efectos.

 

Lo anterior es así, ya que, tal y como ha quedado evidenciado a través de la valoración de los medios de convicción anteriormente referidos, mediante el oficio número DS/164/07, de veintiocho de febrero de dos mil siete, se le comunicó a la actora que se daba por concluida su relación laboral con el Instituto a partir de esa fecha, esto es, si el Instituto demandado dio por concluida la relación de trabajo con la hoy actora, resulta evidente que el aludido escrito de renuncia presentado por la actora no podía surtir efecto legal alguno, puesto que ya había sido separada del cargo que desempeñaba con anterioridad.

 

En efecto, sustenta lo antes expuesto, lo sostenido en la contestación de la demanda que da origen al presente juicio, respecto al objeto de la prueba documental consistente en el oficio DS/164/07.  En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

 

Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a los largo de la presente contestación y en particular que fue del pleno conocimiento de la actora el ajuste presupuestal que sufrió el Instituto Federal Electoral y que como resultado de ello se dio por concluida su relación laboral con el mismo, expresando su consentimiento al haber firmado de recibido dicho escrito, sin haber formulado objeción o protesta alguna al respecto.

 

En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional federal, que previamente a la presentación de la renuncia, ya se había dado por concluida la relación laboral en forma unilateral por el Instituto demandado, razón por la cual, el simple hecho de que la actora hubiere presentado la misma, incluso el mismo día en que se le notificó su separación laboral, no puede generar la presunción del consentimiento respecto a la extinción de la relación laboral.

Finalmente, por lo que hace al supuesto consentimiento que aduce el Instituto demandado respecto a la separación de la relación laboral por parte de la actora, por haber aceptado y recibido la compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como las partes proporcionales a aguinaldo y estímulo por desempeño, este órgano jurisdiccional federal estima que no le asiste la razón.

 

En efecto, tal y como se ha expresado con anterioridad, la renuncia presentada por la actora no surt efecto legal alguno y, dado que el Instituto Federal Electoral, determinó concluir la relación laboral entre la hoy actora y el referido organismo, resulta evidente que dicha terminación se realizó en forma unilateral, situación por la cual, el hecho de que la hoy actora haya recibido la compensación que se encontraba prevista en el Acuerdo JGE59/2007, aprobado por la Junta General Ejecutiva, no genera la convicción que la relación de trabajo haya concluido con el consentimiento de la actora.

 

Lo anterior es así, ya que el simple hecho de que la actora haya recibido la compensación prevista en el referido acuerdo, no implica que haya manifestado su consentimiento en la terminación de la relación laboral, puesto que el patrón, esto es, el Instituto demandado, con anterioridad ya la había dado por concluida en forma unilateral, razón por la cual el consentimiento que se pudiera derivar de la aceptación de esa compensación ya no podía surtir el efecto de actualizar el acuerdo de voluntades para extinguir una relación laboral que con antelación se había extinguido por la voluntad del Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, contrariamente a lo aducido en la contestación de demanda, no puede considerarse que la relación de trabajo que unía a la trabajadora con el Instituto demandado hubiese terminado con el consentimiento de la primera, pues fue únicamente la parte demandada quien determinó, de manera unilateral, dar por concluida dicha relación, ya que, María Eugenia Alarcón Belmont, adoptó una actitud de oposición expresa en cuanto a tal determinación, puesto que demandó oportunamente en el presente juicio laboral su reinstalación en el empleo, conducta que revela su intención expresa de que subsista la relación de trabajo que la vinculaba con el Instituto Federal Electoral.

 

Con base en lo antes expuesto, es evidente que resultan infundadas las excepciones hechas valer por el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda, esto es, las relativas a la falta de acción y de derecho de la hoy actora, de falsedad, de obscuridad y defecto legal en la demanda, de plus petitio, la de inexistencia de separación y destitución injustificada, y la de consentimiento en la conclusión del vínculo laboral, puesto que las mismas se hicieron depender de la inexistencia del despido injustificado del que fue objeto María Eugenia Alarcón Belmont.

 

 

En esa virtud, este órgano jurisdiccional electoral estima que al actualizarse en la especie la separación injustificada que aduce la actora, procede condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de María Eugenia Alarcón Belmont en el puesto que ocupaba a la fecha en que fue separada del mismo.

 

Por otra parte, para efectos de contabilizar el pago de los salarios caídos, esta Sala Superior advierte que la demandada aportó al presente juicio el original de la nómina de pago ordinaria relativa a la quincena 04/2007, en la que aparece el nombre de María Eugenia Alarcón Belmont, de la que se desprende que, al momento en que se actualizó la terminación de su relación laboral, ésta percibía el salario bruto de $8,203.35 (ocho mil doscientos tres pesos, treinta y cinco centavos M.N.) quincenales, lo que arroja una cantidad mensual bruta de $16,406.70 (dieciséis mil cuatrocientos seis pesos, setenta centavos M.N.); por tanto, para efectos de cubrir a la actora dichos salarios caídos, se deberá tener en consideración esta última cantidad, con los descuentos correspondientes.

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundado el agravio analizado que hizo valer la parte actora en su escrito inicial de demanda, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación condene al Instituto Federal Electoral demandado a la reinstalación de la actora, María Eugenia Alarcón Belmont, en el puesto de Subcoordinador de Servicios, nivel 27CC que venía ocupando al ser separada del mismo, con todas y cada una de las mejoras que tuviera el mismo al momento de su reinstalación, así como al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedida sin justificación hasta aquélla en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubiesen otorgado, señalando al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Asimismo, por lo que corresponde a la compensación otorgada, cuyo monto es la cantidad de $203,802.82 (doscientos tres mil ochocientos dos pesos, ochenta y dos centavos M.N.) este órgano jurisdiccional estima que dicha cantidad debe ser restituida por la actora al Instituto Federal Electoral, en atención a que ha quedado sin efectos la terminación laboral por la cual fue otorgada la misma, y dado que la actora en el escrito de demanda reclama la nulidad del otorgamiento de la referida compensación, lo que implica que tiene la disposición de reembolsar tal cantidad.

 

En ese sentido, se ordena a María Eugenia Alarcón Belmont para que en un sola exhibición, devuelva la cantidad que asciende a $203,802.82 (doscientos tres mil ochocientos dos pesos, ochenta y dos centavos M.N.) dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente fallo y, en el caso de que no pueda reembolsar la totalidad de dicha cantidad, previa justificación por escrito presentada ante el Instituto Federal Electoral, podrá completar dicha cantidad en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Finalmente, toda vez que en el caso bajo estudio la separación indebida de la actora no derivó de un acto de destitución mediante el cual el Instituto Federal Electoral hubiese concluido la relación laboral por supuestas acciones u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, sino que, como se ha razonado, dicha separación fue consecuencia de una modificación de la estructura ocupacional cuya debida individualización no fue acreditada por el Instituto demandado, esta Sala Superior considera que no es aplicable en el presente caso la hipótesis prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el mencionado Instituto Federal Electoral no podrá negarse a la reinstalación ordenada.

 

Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que el Instituto Federal Electoral, en plenitud de sus atribuciones y, en cumplimiento a lo establecido en los Acuerdos CG03/2007 y el JGE59/2007, dictados por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de enero y el veintisiete de febrero del presente año, puede realizar la modificación en la estructura ocupacional de las oficinas centrales, siguiendo los criterios que se han manifestado con anterioridad y otorgando la compensación que se encontraba prevista en el ultimo de los acuerdos referidos.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 776, fracciones I, II, VI y VII, 786, 795, 796, 830, 831, 835 y 836, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La actora, María Eugenia Alarcón Belmont, probó su acción y el Instituto Federal Electoral no acreditó sus defensas y excepciones.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a la actora, María Eugenia Alarcón Belmont, en el puesto de Subcoordinador de Servicios, nivel 27CC, que venía ocupando, con todas y cada una de las mejoras que tuviera el mismo al momento de su reinstalación.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora, María Eugenia Alarcón Belmont, los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue separada, hasta aquella en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubieren otorgado.

 

CUARTO. Se señala al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

QUINTO. Se ordena a María Eugenia Alarcón Belmont, el reembolso al Instituto Federal Electoral de la cantidad entregada con motivo de la compensación otorgada, en los términos precisados en el considerando segundo del presente fallo.

 

Notifíquese personalmente a la actora, María Eugenia Alarcón Belmont, en el domicilio señalado en autos, y al Instituto Federal Electoral, en el domicilio ubicado en la planta baja del edificio "C", de Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, de la Ciudad de México, Distrito Federal. Publíquese en los estrados de esta Sala Superior. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN