RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-86/2007.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CG-255/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil seis; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El tres de abril de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presentó ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil seis.
SEGUNDO. La mencionada Comisión de Fiscalización por conducto del Secretario Técnico, mediante oficios STCFRPAP/1367/07, STCFRPAP/1457/07, STCFRPAP/1476/07, STCFRPAP/1491/07 STCFRPAP/1504/07 y STCFRPAP/1517/07, requirió al referido partido político, para que realizara diversas aclaraciones respecto de las irregularidades y omisiones encontradas durante la revisión que realizó al informe anual presentado.
TERCERO. El instituto político en cita, mediante oficios TESO/024/07, TESO/028/07, TESO/069/07, TESO/077/07, TESO/080/07, TESO/082/07, TESO/084/07, TESO/085/07, TESO/086/07, TESO/092/07 y TESO/105/07, desahogó los requerimientos referidos en el resultando que antecede, expresando en cada uno lo que a su interés convino, y adjuntó la documentación que estimó pertinente para satisfacer la petición formulada.
CUARTO. El treinta de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis, determinando imponer diversas sanciones al Partido Acción Nacional por incumplimiento a las disposiciones relacionadas con la fiscalización de los recursos públicos y privados de los partidos políticos nacionales.
QUINTO. Inconforme con el acuerdo pronunciado por el indicado órgano electoral federal, el seis de septiembre del año en curso, el supracitado instituto político interpuso recurso de apelación, aduciendo los siguientes agravios:
“IV. HECHOS IMPUGNADOS, AGRAVIOS QUE CAUSA A LA ACTORA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO LOS PRECEPTOS VIOLADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE:
PRIMERO.- Deviene en ilegal la resolución que por esta vía se combate, toda vez que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, pues carece de la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe consagrar para afectar válidamente la esfera jurídica de los gobernados.
El artículo 16 de la Constitución Federal estatuye: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
En términos del numeral transcrito es consagrada la garantía de legalidad a través de la cual es protegido todo el sistema de Derecho Positivo Mexicano, protección que se logra mediante la obligación que tiene toda autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.
Consecuentemente, la fundamentación y motivación consisten en los señalamientos que la Autoridad Pública debe de hacer a los gobernados cuando se les invada o perturbe en sus esferas jurídicas personales, precisándoles los preceptos que les son aplicables en su contra, e informándoles de las causas, circunstancias y razones que se tuvieron en consideración para proceder en su perjuicio, todo ello vinculado a través de razonamientos lógicos-jurídicos.
Si los órganos del Estado no dan cabal cumplimiento a lo anterior, transgreden y violan en forma por demás flagrante y en perjuicio de los afectados las garantías antes invocadas, lo que acarrea por un lado, al desconocimiento por parte de los particulares afectados de los elementos, circunstancias o motivos considerados por la autoridad para emitir las resoluciones que les afectan, y por el otro, consecuencia derivada de lo anterior, que se vean imposibilitados para dirigir convenientemente la defensa de sus intereses.
A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe).
De igual manera, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado que los actos de molestia emitidos por las autoridades electorales deben de consagrar los principios de fundamentación y motivación que se vienen comentando, tal y como se desprende de las siguientes tesis de jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y en concordancia con la intención del legislador, todo acto de autoridad electoral que origine las molestias contempladas precisamente en el artículo 16 Constitucional debe de cumplir con los principios de fundamentación y motivación que se viene comentando, es decir, que la autoridad emisora indique a los gobernados los preceptos legales que la facultan a actuar de dicha manera, y además les señale las circunstancias, razones y causas que se hayan tenido en consideración para la emisión de tal acto.
Ahora bien, los principios de fundamentación y motivación que han quedado detallados en las líneas que anteceden, son violentados por la autoridad responsable, tal y como a continuación se acredita:
En términos de los incisos c) y n) del PRIMERO de los puntos resolutivos de la resolución que por esta vía se impugna, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina imponer al instituto político que represento, dos sanciones económicas, consistentes en las reducciones del 1.49% y 0.33% de la ministración mensual que le corresponde por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar los montos líquidos de $11’032,200.86 y $1’219,600.22, respectivamente.
Lo anterior atendiendo a los razonamientos expuestos en los incisos b) y m) del considerando 5.1 de dicha resolución.
Por lo que hace al inciso b) del considerando 5.1 de la resolución que por esta vía se recurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sanciona a mi mandante con base en las conclusiones identificadas con los números 28, 42 y 48 del Dictamen Consolidado correspondiente, las cuales son del tenor literal siguiente:
28. El partido reportó gastos en el Informe Anual en el rubro Operación Ordinaria que debió registrar y reportar en sus Informes de Campaña, ya que de acuerdo a las muestras presentadas corresponden a Campaña Federal del proceso electoral 2006, por $33'133,165.90; cifra que se integra aplicando el criterio de prorrateo establecido en el “Acuerdo de Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promociónales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006”, como a continuación se detalla:
CONCEPTO | CAMPAÑA FEDERAL | CAMPAÑA LOCAL | TOTAL | % APLICADO A CAMPAÑA FEDERAL |
Campaña Presidencial |
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Propaganda Utilitaria | $1,036,265.00 |
| $1,036,265.00 | 100% |
Monitoreo Espectaculares | 5,175,000.00 |
| 5,175,000.00 | 100% |
Total Presidente | 6,211,265.00 |
| 6,211,265.00 | 100% |
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Genérico Federal |
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Encuestas | 3,519,000.00 |
| 3,519,000.00 | 100% |
Total Genérico Federal | 3,519,000.00 |
| 3,519,000.00 | 100% |
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Genérico Mixto |
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Encuestas | 17,411,758.27 | $5,991,142.63 | 23,402,900.90 | 74.40% |
Total Genérico Mixto | 17,411,758.27 | 5,991,142.63 | 2,340,290,090 | 74.40% |
GRAN TOTAL | $27,142,023.27 | $5,991,142.63 | $33,133,165.90 |
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Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, en relación con el 182-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 171., 17.2 y 17.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, no se hizo del conocimiento del partido, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración de la propia documentación entregada por el partido, una vez concluido el periodo en que la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.
42. El partido reportó gastos por $200,100.00, que corresponden a gastos de la campaña presidencial (Campaña federal 2006) y no a operación ordinaria.
CONCEPTO | CAMPAÑA FEDERAL | CAMPAÑA LOCAL | TOTAL | % APLICADO A CAMPAÑA FEDERAL |
Campaña Presidencial |
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Encuestas | $200,100.00 |
| $200,100.00 | 100.00% |
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, 182-A, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
48. El partido reportó en el Informe Anual gastos que beneficiaron a diversas Campañas, por un importe de $21,947.75, cifra que se integra aplicando el criterio de prorrateo establecido en el “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006”, como a continuación se detalla:
CONCEPTO | CAMPAÑA FEDERAL | CAMPAÑA LOCAL | TOTAL | % APLICADO A CAMPAÑA FEDERAL |
Genérico Mixto |
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Propaganda Utilitaria | $16,331.12 | $5,616.62 | $21,947.75 | 74.40% |
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, en relación con el 182-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.8, 17.1, 17.2, inciso a), 17.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que hace al inciso m), se sanciona a mi mandante con base en la conclusión 76 del Dictamen de referencia, la cual se repite en los siguientes términos:
76. Como se señala en las conclusiones 28, 42 y 48, se localizaron gastos por concepto de encuestas, propaganda utilitaria y monitoreo de espectaculares por un importe de $33,355,213.65 que de acuerdo a los conceptos, muestras y fechas constituyen gastos de campaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2006. A continuación se detallan los importes que integran dicho monto:
De la verificación a la documentación presentada se identificaron las campañas beneficiadas con el gasto correspondiente, entre las cuales existen campañas mixtas y campaña presidencial.
Por lo que corresponde a los gastos que benefician a Campañas Federales y Locales, se utilizó el criterio de prorrateo establecido en el “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterio de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006”, el cual señala en su punto TERCERO por lo que corresponde a Campañas Mixtas, se aplicará el 25.60% para Campaña Local y el 74.40% a Campaña Federal.
Una vez determinado lo que corresponde a la Campaña Federal se utilizó el criterio del prorrateo proporcionado por el partido; 50% a todas las campañas beneficiadas y el 50% a la campaña de senadores beneficiados.
Aunado a lo anterior, de la incorporación de los gastos señalados en el cuadro que antecede a través del criterio del prorrateo utilizado por el partido en las campañas correspondientes al Proceso Federal Electoral 2006, se determinó que el número de candidatos que rebasaron los topes de campaña en el Proceso Electoral Federal de 2006, se incrementó en 3 casos; es decir, de 6 distrito que rebasaron el tope de gastos de campaña según los informes de Campaña, con estas nuevas cifras se llega a un total de 9 distritos que rebasan el tope de gastos de campaña. A continuación de detalla los gastos reportados en los Informes de Campaña y los gastos reportados en el Informe Anual.
Adicionalmente, en el Anexo 38 del presente Dictamen se detallan las cifras correspondientes finales por candidatos a computar para el tope de gastos de campaña en términos del artículo 182-A, párrafos 1 y 2.
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 182-A, párrafos I y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2f incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe señalar, que en el apartado “Metodología del Prorrateo”, se describe el proceso realizado para la distribución de los gastos de campaña encontrados en el Informe Anual, que sirvió de base para determinar las nuevas campañas que en su caso rebasaron los topes de campaña. Anexo 39.
De los razonamientos anteriormente transcritos, se desprende que la recurrida, en términos del inciso b), sancionó al Partido que represento debido a que llevó a cabo gastos en cantidades de $33'133,165.90, $200,100.00 y $21,947.75, los cuales fueron indebidamente reportados en el informe anual dentro del rubro “Operación Ordinaria”, debiendo contabilizarse y reportarse como gastos de campaña en el informe correspondiente, pues los mismos beneficiaron a las diversas campañas federales y locales que se llevaron a cabo en los pasados procesos electorales.
Con motivo de lo anterior, y en términos del inciso m), la recurrida llevó a cabo el prorrateo y aplicación de los gastos anteriormente detallados a las campañas que resultaron beneficiadas, concluyendo que en tres nuevas campañas para Diputados Federales, se rebasaron los topes de gastos originalmente permitidos.
Lo anterior deviene del todo en ilegal, pues contrario a lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los gastos que nos ocupan constituyen gastos ordinarios, los cuales deben reportarse, como correctamente lo hizo mi mandante, en el informe ordinario, tal y como a continuación se evidencia:
El artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación a cargo de mi mandante de presentar ante el Instituto Federal Electoral un informe anual del origen y monto de los ingresos que reciba por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, debiendo incluir en el mismo los ingresos totales y gastos ordinarios que hubiere realizado durante el ejercicio objeto del informe.
Por su parte, las fracciones I, II y III del inciso b), del párrafo 1, artículo 49-A en análisis, obliga al Instituto Político que represento, a presentar diverso informe respecto a los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A del mismo ordenamiento por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el Partido Político y el Candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
Así, tenemos que mi mandante tiene obligación de presentar dos tipos de informes, a saber:
1.- El informe anual correspondiente a los ingresos totales y gastos ordinarios que se hubieren realizado durante un ejercicio.
2.- Los informes de gastos realizados por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, es decir, los informes de los gastos de campaña.
Ahora bien, resulta oportuno referirnos en este punto a lo dispuesto por el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es del tenor literal siguiente:
“ARTÍCULO 182.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado”.
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que una campaña electoral es aquél conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos Nacionales, para la obtención del voto.
Por otro lado, el numeral en análisis señala que por actos de campaña se entiende las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los Partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Asimismo, dispone que por propaganda electoral se entiende al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
El artículo 182-A del Código Electoral al que nos hemos venido refiriendo, en la parte que nos interesa, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 182-A.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios, y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto: Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos de sus organizaciones...”.
La disposición en análisis es clara y contundente en el sentido de establecer, en su párrafo 1, que los gastos que realicen los Partidos Políticos, en la propaganda electoral v las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
En el párrafo 2, este artículo dispone que quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto, también los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda: los cuales comprenden aquéllos realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña: que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
Finalmente el párrafo 3 del artículo antes transcrito, establece que no se considerara dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los Partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
De lo antes expuesto, se desprende que los gastos que no podrán rebasar los topes que para tal efecto acuerde el Consejo General, únicamente son aquéllos relativos a la propaganda electoral v a las actividades de campaña, debiendo incluirse también los gastos de propaganda, gastos operativos de campaña v los gastos de propaganda en prensa, radio v televisión.
Por otro lado, siendo congruente con las disposiciones anteriormente referidas, el artículo 17.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, claramente establece que los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña, serán los ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los gastos de propaganda, gastos operativos de campaña v gastos de propaganda en prensa, radio v televisión.
Finalmente, el artículo 17.4 del Reglamento que nos ocupa, textualmente dispone lo siguiente.
“ATÍCULO 17.4.
Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo con dos o más de los siguientes criterios:
a) Durante el periodo de campaña;
b) Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales.
c) Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
d) Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y
e) Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente.”
De las disposiciones antes expuestas, se desprende la innegable conclusión de que los únicos gastos que los Partidos deben reportar en sus informes de campaña, son aquéllos que comprenden la propaganda electoral y las actividades de campaña, debiéndose incluir los gastos de propaganda, gastos operativos de campaña y los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión.
Por lo que hace a la propaganda electoral, el o los gastos de que se trata, debe ser destinado para llevar a cabo escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los Partidos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Y por lo que se refiere a los actos de campaña, deben erogarse para llevar a cabo reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
Por ello es que si un gasto no fue realizado con el fin de llevar a cabo propaganda electoral o actos de campaña (en cualquiera de las modalidades antes descritas), no tendrá la naturaleza de gasto de campaña.
Asimismo, debe decirse que dentro de los gastos de campaña quedan comprendidos los de propaganda, operativos de la campaña y de propaganda en prensa, radio y televisión, debiendo efectuarse con la finalidad de llevar a cabo cualquiera de las modalidades de éstos enunciadas en el párrafo 2 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 17.2 del Reglamento en análisis.
No obstante lo anterior, debe decirse que aún y cuando un Partido efectúe gastos con la finalidad de llevar a cabo las actividades que quedaron descritas en los párrafos precedentes, no necesariamente se considerará como gasto de campaña, pues para ello deberá reunir con dos o más de los criterios que para tal efecto se enunciaron limitativamente en el artículo 17.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pues de no se así, dichos gastos se considerarán como ordinarios y, por ende, deberán reportarse en el informe anual.
En términos de la resolución que por esta vía se recurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el inciso b) del considerando 5.1, concluye su parecer en el sentido de que los gastos realizados por mi mandante en cantidades de $33'133,165.90, $200,100.00 y $21,947.75, por concepto de monitoreo de espectaculares y encuestas, constituyen gastos de campaña, pues según su dicho, tales actividades tienen como finalidad la obtención del voto en las elecciones federales.
Nada más alejado de la realidad, pues las encuestas y el monitoreo de espectaculares de ninguna manera encuadran en los conceptos de propaganda electoral, actos de campaña, gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña y gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, establecidos tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Reglamento, por lo que el Partido Acción Nacional no se encuentra obligado a considerarlos como gastos de campaña y reportarlos en el informe correspondiente.
Por esa sola razón, resulta válido y procedente que ese H. Cuerpo Colegiado revoque la resolución que por esta vía se impugna, pues los gastos observados en las conclusiones 28, 42 y 48 de inciso b) de su considerando 5.1, de ninguna manera juegan para efectos del cómputo de los topes de gastos en campaña y, por tanto, el hoy recurrente no se encuentra obligado a reportarlos en los informes de campaña, sino en el ordinario, como en la especie tuvo verificativo.
En el supuesto jamás concedido de que ese H. Cuerpo Colegiado considere que contrario al criterio del Partido, los gastos que nos ocupan sí encuadran en alguno de los conceptos antes explicados, debe decirse que no obstante ello, la resolución que por esta vía se recurre continua siendo ilegal, pues los mismos no cumplen con dos o más de los criterios enunciados para tal efecto en el artículo 17.4 del Reglamento.
En efecto, en el inciso b) del precepto que nos ocupa, se establece que para poder considerar una erogación como gasto de campaña, es necesario que ésta se utilice con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales, pues de lo contrario no tendrá dicho carácter.
Es decir, si un Partido efectúa un gasto sin la finalidad de obtener el voto de los gobernados, no podrá considerarse como gasto de campaña, sino que deberá registrarse como gasto ordinario, al no cumplir con el requisito que dispone el inciso b) del artículo 17.4 del Reglamento.
Resulta oportuno señalar que el término encuesta, es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como una averiguación o pesquisa; así como el conjunto de preguntas tipificadas dirigidas a una muestra representativa, para averiguar estados de opinión o diversas cuestiones de hecho.
Por su parte, el monitoreo constituye el análisis cualitativo y cuantitativo que realiza una empresa especializada respecto del tratamiento que los medios de comunicación realizan sobre determinado actor, tema, tópico o hecho.
De estos conceptos de ninguna manera puede concluirse que una encuesta o el monitoreo de espectaculares tengan como fin la obtención del voto en las elecciones federales, pues son instrumentos para el conocimiento propio e interno del Partido respecto a ciertos temas.
Sin embargo, podrá ser el caso de que las encuestas sí tengan como finalidad la obtención del voto, lo cual acontece únicamente en el evento de que las mismas se hagan del conocimiento del electorado.
En este sentido, para determinar si las encuestas de opinión realizadas por el Partido, tienen por finalidad verificar la obtención del voto en las elecciones para Presidente, Diputados y Senadores, tenemos que atender al criterio de si las mismas se hacen o no del conocimiento del electorado.
Esto es, cuando la encuesta se hace del conocimiento del electorado, ésta tiene por finalidad la obtención del voto de éste, y por el contrario, cuando no se hace del conocimiento de los ciudadanos, la encuesta únicamente tiene fines internos al propio Partido respecto a ciertos temas.
Así las cosas, ha quedado acreditado que existen dos tipos de encuestas a saber, aquéllas que se hacen del conocimiento del público, que por ese sólo hecho se desprende que su finalidad lo es la obtención de su voto, y las que únicamente se realizan con fines internos del Partido que las contrata, cuya finalidad no lo es la obtención del voto de los ciudadanos, por no haber sido difundida, no conoció su contenido y resultados.
En este orden de ideas, las encuestas y monitoreos que efectuó mi representada NO fueron destinadas a la obtención del voto, sino únicamente para fines internos del propio Partido, por lo que será obligación de la A quo el acreditar lo contrario.
Así, como las encuestas aludidas no fueron difundidas al público, y por ello, no tuvieron como finalidad la obtención del voto, deviene ilegal el considerar a las mismas como gastos de campaña, por lo que resulta procedente que esa H. Sala revoque la sanción impuesta en términos del inciso c) del PRIMERO de los puntos resolutivos de la resolución que por esta vía se impugna, el cual se identifica con el inciso b) del considerando 5.1 de la misma.
En razón de los argumentos expuestos con anterioridad, ha quedado debidamente acreditado que los gastos erogados por mi mandante a que se refieren las conclusiones identificadas con los números 28, 42 y 48 del inciso b) del considerando 5.1 de la resolución impugnada, son gastos ordinarios y no de campaña, por lo que los mismos de ninguna manera deben considerarse a efecto de calcular los topes fijados por el Consejo General en términos del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por ello, como consecuencia, debe quedar sin efectos también la sanción impuesta a mi mandante en términos del inciso n) del PRIMERO de los puntos resolutivos de la resolución que por esta vía se impugna, el cual se identifica con el inciso m) del considerando 5.1 de la misma, pues la razón por la que supuestamente se rebasaron los topes de gastos, atiende precisamente a esta situación.
Por último, no pasa inadvertido para la hoy promovente el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretenda reforzar su postura respecto a que los gastos en encuestas y monitoreo de espectaculares, constituyen gastos de campaña, con base en la respuesta a una consulta formulada por el partido que represento, contenida en el oficio número CFRPAP/021/02, sin embargo ello deviene del todo en ¡legal, pues la recurrida pretende darle fuerza vinculativa a dicha resolución, sin señalar el fundamento legal que establezca tal obligatoriedad para efectos de imponer a mi mandante las multas combatidas.
En efecto, de la lectura íntegra que esa H. Sala Superior efectúe a los considerandos b) y m), podrá corroborar que se omitió indicar el precepto legal que la faculta a considerar obligatorias hacia mi mandante las interpretaciones que realice la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, transgrediéndose con ello el principio de fundamentación expuesto, y, por ende, dejando al Partido Político que represento en un total estado de indefensión.
Es decir, para poder considerar legal el actuar de la recurrida, debió, y no lo hizo, señalar el fundamento legal que le permitió considerar como obligatoria hacia mi poderdante la resolución contenida en el oficio número CFRPAP/021/02, en cuyos términos la citada Comisión determinó que “las encuestas de opinión levantadas durante la campaña electoral, en las cuales se incluyan reactivos tendientes a medir la intención de voto del ciudadano, deben ser consideradas como gastos de campaña”, y así poder llegar a considerar como contraria a derecho la supuesta conducta que se le imputa al Partido Acción Nacional.
Aún más, cabe manifestar que la citada respuesta emitida por la Comisión de Fiscalización, se emitió con base en la legislación vigente en el año de 2002, misma que fue totalmente modificada con posterioridad, sobre todo en 2005, pues el día 27 de diciembre de dicho año, entró en vigor un nuevo Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en el cual se modificó totalmente el concepto de gasto de campaña, por lo que en el supuesto jamás concedido de que ese H. Cuerpo Colegiado otorgue fuerza vinculatoria al oficio número CFRPAP/021/02, éste al día de hoy resulta inaplicable, pues la legislación conforme a la cual se emitió quedó derogada.
En razón de lo expuesto a lo largo del presente agravio, resulta válido y procedente que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución que por esta vía se recurre, dejando sin efectos las sanciones impuestas en términos de los incisos c) y n) de su resultando PRIMERO.
SEGUNDO.- La resolución que por esta vía se recurre causa agravio al Partido Acción Nacional, pues atenta contra los principios consagrados en los artículos 14, 16, 22 y 41 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como contra los principios rectores en materia electoral consagrados en los numerales 264, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se afirma categóricamente lo anterior, pues la irregularidades a que se refieren los incisos f), g), h), i), j) y k), del considerando 5.1 del acto que por esta vía se combate, mismos que corresponden a los incisos g), h), i), j), k) y I) del PRIMERO de los resolutivos de la resolución en comento, afectan un mismo bien jurídico tutelado, por lo que lo debió imponerse sólo una infracción.
Dicho en otras palabras, las faltas advertidas por la hoy responsable en los incisos o apartados arriba citados, se refieren exclusivamente a una omisión respecto a los documentos solicitados durante la practica de una auditoria o verificación por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, esto es, se refieren a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos de mi mandante, por lo que constituyen únicamente faltas formales, sin que se acreditara el uso indebido de los recursos públicos del Partido Político que nos ocupa, existiendo así una pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, por lo que en su caso corresponde una única sanción, y no así la determinación de siete sanciones distintas.
En efecto, en términos del PRIMERO de los puntos resolutivos de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomada en sesión extraordinaria del pasado 30 de agosto de 2007, específicamente a fojas 2 y 3, se establece lo siguiente:
“(...)
g) La reducción del 0.58% (Cero punto cincuenta y ocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,070,068.21 (Un millón setenta mil sesenta y ocho pesos 21/100 M.N.).
h) La reducción del 0.20% (Cero punto veinte por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $373,609.70 (Trescientos setenta y tres mil seiscientos nueve pesos 70/100 M.N.).
i) Una multa consistente en 630 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $30,662.10 (Treinta mil seiscientos sesenta y dos pesos 10/100 M.N.).
j) La reducción del 0.79% (Cero punto setenta y nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,464,264.34 (Un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos 34/100 M.N.).
k) Una multa consistente en 950 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $46,236.50 (Cuarenta y seis mil doscientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.).
I) La reducción del 0.16% (Cero punto dieciséis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $305,937.23 (Trescientos cinco mil novecientos treinta y siete pesos 23/100 M.N.) (...).”
A su vez, en los incisos f), g), h), i), j) y k) del considerando 5.1 de la resolución que por esta vía se impugna, la autoridad responsable estableció las conclusiones derivadas del Dictamen Consolidado que serían objeto de sanción, a saber:
‘(...)
f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 60:
60. El partido registro cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, en los saldos reportados al 31 de diciembre de 2006, por $2,675,170.53, de las cuales no presentó comprobación, reembolso o excepción legal alguna que acreditara las gestiones de cobranza.
g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 59:
59. El partido omitió presentar la documentación soporte Que ampara el origen del saldo de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año por un importe de $934,024.26.
h) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado, se señala en el numeral 61, lo siguiente:
61. El partido omitió presentar aclaración v documentación soporte que ampare los saldos reportados en las cuentas por cobrar que presentan naturaleza contraria por un total de $77,348.53.
i) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 62:
62. El partido no presentó la integración detallada de los saldos registrados en pasivos con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización v de vencimiento por un monto de $14,333,249.23.
j) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado, se señala en los numerales 65 y 66, lo siguiente:
65. El partido omitió presentar documentación de pasivos con antigüedad mayor a un año por $359,299.38.
66. Con relación a los saldos de pasivos del 2005, pendientes de liquidar al 31 de diciembre de 2006 por un monto de $109,690.05, el partido no presentó la documentación soporte de los registros, así como la permanencia de dichos importes.
k) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 64, 69 y 70, lo siguiente.
64. El partido omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos con saldos contrario a su naturaleza por un total de $1,195,053.50.
69. El partido reportó pasivos con antigüedad mayor a un año por un importe de $206,728.62, integrado con saldos contrarios a su naturaleza, es decir, reflejan pagos en exceso o por comprobar a un tercero, generando un derecho al partido político y no la obligación para él.
70. El partido presenta en la contabilidad pasivos por un importe de $1,657,590.19, que está conformada por saldos contrarios a su naturaleza, de los cuales no presentó la documentación soporte solicitada. (...).” (Énfasis y subrayado añadidos).
De la lectura que esa H. Sala Superior se sirva llevar a cabo de las anteriores transcripciones, se podrá percatar que las diversas infracciones que fueron imputadas al Partido Político que nos ocupa, únicamente constituyen faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos de mi mandante, por lo cual afectan a un mismo bien jurídico tutelado, que es el deber de rendición de cuentas.
A mayor abundamiento, conviene precisar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por un Partido Político, se encuentra la infracción de varias disposiciones del Reglamento, a través de diversas acciones u omisiones atribuidas de carácter puramente formal, como lo son la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la presentación de documentación en copia fotostática, la omisión o deficiencia en los registros contables, la omisión respecto a los documentos solicitados durante la practica de una auditoria o verificación, etcétera, lo procedente es imponer una sola sanción por todo el conjunto de irregularidades encontradas, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes y, en algunos casos, al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.
Desde luego, este criterio no resulta aplicable a las faltas que impliquen violaciones sustantivas, para las cuales procede la sanción particular por cada una.
Esto, porque es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas. De esta suerte, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.
Ahora bien, el marco jurídico vigente que rige los actos de fiscalización a los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, que se encuentra regulado en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y detallado en forma específica en el Reglamento, es el siguiente:
A) Con relación a los ingresos:
Los partidos políticos deben registrar contablemente, y sustentar con la documentación correspondiente, los ingresos en efectivo o en especie recibidos por cualquiera de las modalidades de financiamiento. Los ingresos en efectivo deben depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido y conciliar mensualmente los estados de cuenta para remitirlos a la autoridad electoral.
Los ingresos en especie deberán separarse en forma clara de los recibidos en efectivo y documentarse en contratos escritos, donde se identifique al aportante y el costo de mercado o estimado del bien. De lo anterior, sólo se excluyen los servicios personales otorgados de forma gratuita y desinteresada.
Se deberán expedir recibos foliados para amparar las aportaciones, en dinero o especie, de los asociados y simpatizantes. Los recibos se imprimirán en original y dos copias, la primera se entregará al aportante y una de las copias deberá permanecer en poder del órgano de finanzas del partido. También están obligados a llevar un control de folios para verificar el total de recibos expedidos, los cancelados, los utilizados y los pendientes de usarse, el cual se remitirá con el informe anual.
Los partidos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, salvo las colectas realizadas en mítines o en la vía pública, pero deberán contabilizar y registrar, en un control por separado, los montos obtenidos en cada colecta.
Los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados en un control por cada evento, donde se contenga número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto obtenido, y nombre y firma del responsable del evento. Este control formará parte del sustento documental del registro del ingreso del evento.
Los ingresos por rendimientos financieros, fondos o fideicomisos, estarán sustentados con los estados de cuenta remitidos por las instituciones bancarias o financieras, así como por los documentos en que consten los actos constitutivos o modificatorios de las operaciones financieras de los fondos o fideicomisos correspondientes.
B) Respecto de los egresos:
Deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación expedida a nombre del partido por la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales aplicables. Se exceptúa de lo anterior, hasta el 10% de los egresos por viajes o pasajes en un ejercicio anual, los cuales podrán comprobarse con bitácoras de gastos menores donde se precise fecha, lugar y monto del gasto, nombre y firma de quien lo realizó, concepto específico de la erogación y firma de autorización, anexándole los comprobantes recabados, aún cuando no colmen los requisitos fiscales.
Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deben conservarse anexas a la documentación comprobatoria.
Los comprobantes de gastos realizados en el extranjero o para viajar fuera de territorio nacional, deberán estar acompañados de evidencias que justifiquen razonablemente la relación del objeto del viaje con los fines y actividades de la agrupación.
Las erogaciones relacionadas con recursos provenientes de financiamiento público deberán estar debidamente vinculadas con las actividades editoriales, de educación y capacitación política, y de investigación socioeconómica y política.
Se establece enunciativamente la denominación y distribución de las cuentas y subcuentas bajo las cuales deberán agruparse las erogaciones, así como la necesidad de inventariar los bienes y hacer su revisión al menos una vez al año. También el deber de llevar un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe y un control físico a través de kardex de almacén. Los gastos por pago de servicios personales también deben soportarse documentalmente e incluso deberán expedirse recibos por los reconocimientos económicos que se entreguen a personas involucradas en labores de apoyo político relacionados con la operación ordinaria del partido, salvo cuando el monto en un año exceda del equivalente a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o sea superior a cien días de salario en un mes, en cuyo caso deberán comprobarse como servicios personales. Con el informe anual deberá presentarse una relación de las personas que hayan recibido reconocimientos por actividades políticas, con la precisión del monto total percibido por cada una durante el ejercicio correspondiente.
C) Sobre la presentación de los informes:
Se deben entregar a la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes anuales del origen y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
Los informes anuales deberán ser presentados, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte. Se reportaran los ingresos y egresos totales que se hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos reportados en el informe deberán estar debidamente registrados en la contabilidad, de conformidad con el catálogo de cuentas respectivo.
Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad, deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombres, concepto y fechas, y estar debidamente registrados, soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados por el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación.
Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas de cheques, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio, las balanzas de comprobación mensuales, los controles de folios y el inventario físico de los bienes.
D) Tocante a la revisión de los informes:
La Comisión de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales, durante ese período los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros. Se podrán realizar verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos, las cuales podrán ser totales o muéstrales en uno o varios rubros. Durante el procedimiento de revisión, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá solicitar por oficio a quienes hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a la agrupación, la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas en esos documentos, de su resultado se informará en el dictamen consolidado correspondiente.
También se podrá notificar al partido de los errores u omisiones advertidos durante la revisión para que, en un plazo de diez días, pueda presentar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes y entregar la documentación respectiva.
Al vencimiento del plazo para la revisión, o bien para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión de Fiscalización dispondrá de veinte días para presentar un dictamen consolidado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, junto con él, presentará, en su caso, un proyecto de resolución donde se propongan las sanciones en contra del partido político por irregularidades en el manejo de sus recursos o incumplimiento de la obligación de informar sobre su origen y aplicación. Igualmente, deberán incluirse en el dictamen los hechos detectados en la revisión que pudieran hacer presumir violación a disposiciones legales cuyo conocimiento competa a autoridades distintas de la electoral.
Para fijar la sanción correspondiente, el Consejo General tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, para esto último deberá analizar la trascendencia de la norma trasgredida y los efectos producidos respecto de los objetivos e intereses jurídicos tutelados.
E) Respecto a la contabilidad:
Para efectos de que la Comisión de Fiscalización pueda, en su caso, comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, los partidos utilizarán el catálogo de cuentas y la guía contabilizadora establecida en el Reglamento. También deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y elaborar una balanza mensual de comprobación a último nivel para entregarlas a la autoridad electoral.
La propiedad de los bienes de los partidos políticos se acreditará, para efectos de su registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos. Los bienes muebles que estén en posesión del partido, de los cuales no se cuente con factura disponible, se presumirán de su propiedad, salvo prueba en contrario, y deberán ser registrados. Los bienes inmuebles utilizados por el partido, sin contar con el título de propiedad, deberán registrarse en cuentas de orden.
Los partidos deberán conservar, por un lapso de cinco años, la documentación sustento de sus ingresos y egresos, la cual se mantendrá a disposición de la comisión de fiscalización. Dicho plazo se computará a partir de la publicación del dictamen consolidado en el Diario Oficial de la Federación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado reglamento, los partidos deberán sujetarse a los requisitos y plazos de conservación de los registros contables y documentación soporte establecidos en otras disposiciones legales y cumplir con las disposiciones fiscales y de seguridad social a que están obligadas, entre ellas, retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta y pagar las contribuciones de seguridad social.
De conformidad con los artículos 34, apartado 4, 38, apartado 1, inciso k) y 49-A apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales están obligados a presentar informes anuales e informes de campaña, así como a permitir la práctica de auditorias y verificaciones y entregar la documentación que el Instituto Federal Electoral les solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Así, en el Reglamento se establece cuáles ingresos y egresos deben reportarse y la forma de documentarlos, cuándo y como debe presentarse el informe anual, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, mientras que en el Código Electoral Federal se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación. Todo lo cual concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, v los errores en la contabilidad v documentación soporte de los ingresos v egresos de los partidos políticos, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porgue con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, circunstancias todas las anteriores que, se insiste, acontecen en el presente asunto.
En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad, por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financia miento del partido.
Por el contrario, cuando de la revisión se encuentran gastos sin comprobar o el uso indebido de recursos públicos, se trata de violaciones de carácter sustantivo que dan lugar a la aplicación de sanciones de ese tipo, independientemente de la responsabilidad civil y penal en que pudieran incurrir quien haya realizado las conductas señaladas.
En las relatadas condiciones, y al quedar debidamente acreditado que, en la especie, existe una pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no así una pluralidad de sanciones, tal y como aconteció en el caso que nos ocupa.
A este punto resulta necesario recordar a esa H. Sala Superior que se ha pronunciado en el sentido que se viene exponiendo, ello al resolver, respectivamente, los recursos de apelación SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-61/2006.
Por lo antes expuesto, y toda vez que la autoridad responsable no siguió los lineamientos legales necesarios al individualizar la sanción relativa a las faltas formales arriba descritas, resulta válido y procedente que ese H. Cuerpo Colegiado revoque la resolución que por ésta vía se combate para el efecto de que se devuelva el presente expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, ello con el objeto de que dicho consejo realice de nueva cuenta la individualización de sanciones anteriormente detalladas e imponga a la Agrupación Política que nos ocupa una sola sanción por todas v cada una de las faltas formales arriba detalladas.
TERCERO.- Deviene del todo en ilegal la resolución que por esta vía se impugna, pues contraviene lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:
“Articulo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.” (Énfasis Añadido).
Ahora bien, de la trascripción que antecede se desprende que ninguna autoridad que cuente con facultades para imponer sanciones económicas a los gobernados podrá hacerlo de manera excesiva; lo anterior con la finalidad de que toda sanción pecuniaria se encuentre dentro de los límites de lo ordinario, razonable y legal.
Para evitar el exceso en la imposición de sanciones económicas, nuestro más Alto Tribunal ha establecido lo que se debe entender por “multa excesiva”, esto en virtud del criterio jurisprudencial que a la letra reza:
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe).
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visible en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5, No. de Registro 200, 347,9a época, Instancia Pleno.”
Del criterio supracitado, se desprende que son tres los elementos a tomar en cuenta para definir el concepto de multa excesiva, a saber:
• La desproporcionalidad entre las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.
• Que vaya más allá de lo lícito y lo razonable.
• La existencia de cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.
En este orden de ideas, si bien la autoridad cuenta con pleno arbitrio para valorar los elementos que se mencionan en el párrafo inmediato anterior y para imponer las sanciones que a su criterio considere justas, esto lo debe hacer dentro de los límites de lo racional y lo legal, precisamente para imponer una sanción que no sea excesiva.
Negar lo anterior, tendría como resultado el que cualquier autoridad pudiera actuar sin límites o directrices al momento de individualizar las sanciones que pretenda imponer a los particulares, lo cual se traduciría en una clara violación al principio de seguridad jurídica plasmado en el artículo 16 Constitucional, entendiéndose éste como el conjunto general de condiciones, requisitos y circunstancias a que debe sujetarse una autoridad para generar una afectación válida de cualquier índole en la esfera jurídica del gobernado, puesto que de no observarse, cualquier autoridad, actuando de manera por demás arbitraria, podría imponer una multa excesiva a los particulares, dejando a estos últimos en un claro estado de indefensión, ya que no existiría una relación lógica-jurídica entre el hecho generador y la multa impuesta por la autoridad.
Bajo esta óptica y atendiendo al caso que nos ocupa, la autoridad en clara violación a lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo Constitucional, resolvió imponer al Partido Político que nos ocupa, una multa que deviene del todo en excesiva, como a continuación se pasa a demostrar:
Como lo podrá corroborar ese H. Cuerpo Colegiado, la autoridad recurrida, en términos de la resolución que se combate, para imponer las sanciones que señala en los incisos a), c), d), g), h), i), j), k), 1), m) y n), de su resolutivo PRIMERO, contraviene los principios que consagra el artículo 22 de nuestra Ley Fundamental, mismo que ha quedado detallado en párrafos que anteceden.
En este sentido, para acreditar la ilegalidad que se viene comentando, baste señalar a manera ejemplificativa, la conclusión a la que arriba la recurrida en el inciso c), conclusión 31, del considerando 5.1 de la resolución que por esta vía se combate, mismo que corresponde al inciso d) del resolutivo PRIMERO de dicha resolución, en la que la autoridad responsable determinó imponer la sanción prevista en el artículo 269, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al Partido Político infractor, por el periodo que señale la resolución.
Ahora bien, de la somera lectura que ese H. Órgano Colegido realice de la resolución impugnada, en específico del inciso c) del considerando 5.1 de la misma, podrá constatar que la supuesta irregularidad que se le imputa a la Agrupación Política que nos ocupa consiste en que en las subcuentas denominadas “Publicidad en Radio” y “Publicidad en Televisión”, se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental, facturas con fecha de expedición correspondientes al ejercicio de 2005; por lo tanto, a decir de la autoridad responsable, las mismas debieron ser reportadas y registradas en la contabilidad del Informe Anual 2005 y no en el Informe Anual del ejercicio 2006; siendo el importe total involucrado, la cantidad de $1,014,294.25. (UN MILLÓN CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 25/100 M.N).
En este orden de ideas, la autoridad responsable pretende sancionar a mi mandante por la falta de atención a los requerimientos efectuados por la autoridad electoral, o bien por no atenderlos en los términos solicitados, ello de conformidad con el artículo 49-A, párrafo primero, inciso a) del Código Electoral Federal, que establece la obligación de los Partidos Políticos de presentar los Informes Anuales dentro de los plazos establecidos.
Es de llamar la atención de ese H. Tribunal Federal Electoral, el hecho de que a fojas 267 de la resolución que por esta vía se combate, la traída a juicio reconoce expresamente que la conducta del Partido Político que nos ocupa, no se puede considerar como dolosa, puesto que ésta constituye una simple falta de cuidado en el manejo de los documentos comprobatorios de gastos durante el ejercicio: de lo cual se puede concluir que en ningún momento mi mandante se condujo dolosamente, puesto que esto implicaría la utilización de una serie de artificios o manipulaciones tendientes a inducir al error a la autoridad electoral, hecho que en ningún momento aconteció.
Derivado de lo anterior, resulta de explorado derecho que cualquier sanción impuesta por autoridad competente, por el simple hecho de que la conducta generadora de la infracción sea culposa y, por lo tanto, no dolosa (tal y como expresamente lo confiesa la enjuiciada), tenga como consecuencia el que la autoridad sancionadora esté obligada a imponer una sanción cuantitativamente menor a la correspondiente para el caso de que la misma fuere dolosa, cosa que la autoridad responsable pasa por alto, pues fija una sanción consistente en una reducción mensual del 0.55% de la ministración que corresponde al Partido Político en comento por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la suma de $1,014,294.25, misma que resulta igual al importe total involucrado en las supuestas irregularidades, lo cuál se traduce en una multa excesiva.
Continúa la hoy enjuiciada, en términos de la resolución que por esta vía se combate, argumentando que supuestamente la conducta a la que nos hemos referido a lo largo del presente agravio, impide que la autoridad fiscalizadora tenga certeza sobre los informes presentados y sobre la transparencia en el manejo de los recursos, con lo cual, según su dicho, se vulneran dichos valores jurídicos.
Nada mas alejado de la realidad, ya que como la propia enjuiciada lo reconoce a fojas 254 y 255 de la resolución impugnada, el Partido Político en cuestión sí exhibió las facturas comprobatorias de los gastos erogados por concepto de “Publicidad en Radio” y “Publicidad en Televisión”, que amparen la cantidad de $714,338.60 y $299,955.65 respectivamente; luego entonces, sí se acreditó debidamente la erogación de éstos importes, con lo cual se desvirtúa el dicho de la autoridad consistente en la falta de certeza sobre los informes presentados, pues si bien estos fueron exhibidos de manera extemporánea, ello de ninguna manera implica la violación al principio de certeza y transparencia, dado que en el supuesto jamás concedido de que el Partido Político hubiere tenido la finalidad de violar dichos principios, simplemente no se hubiera hecho referencia a ellos en el Informe Anual del año siguiente.
Dicho en otras palabras, el hecho de que la Agrupación Política en comento hiciera del conocimiento de la traída a juicio la erogación de los gastos en mención, demuestra en primer lugar, tal y como lo reconoce expresamente la autoridad electoral, que únicamente hubo un descuido en el manejo de los documentos comprobatorios, y por otra parte, resalta la buena fe del Ente Político en cuestión, pues tuvo como objeto el respeto a los principios de certeza y transparencia en la utilización de recursos, por lo que resulta absurdo e ilegal el hecho de que la enjuiciada concluya que la supuesta irregularidad se traduce en una falta sustancial cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de recursos, pues se insiste, esto último fue precisamente la finalidad de la hoy recurrente.
Luego entonces, si como ha quedado demostrado, la conducta que se pretende sancionar tuvo como finalidad el que se cumplieran y respetaran los principios de certeza y transparencia en la utilización de recursos, resulta por demás ilegal el que la autoridad responsable imponga una multa que, como se ha mencionado con anterioridad, es a todas luces excesiva y, por lo tanto, violatoria del artículo 22 de nuestra Ley Fundamental.
Continúa la hoy recurrida argumentando de manera por demás ilegal en la resolución que por esta vía se combate, que el hecho de que la Agrupación Política que nos ocupa reporte gastos que fueron realizados en ejercicios anteriores, podría suponer que realizó pagos que no se reportan, o bien que los gastos no tienen las características que se informan, es decir, para imponer una multa la hoy responsable parte de una suposición que además de ilógica es totalmente contraria a derecho.
Ahora bien, al estar basada la autoridad en una suposición, ésta admite prueba en contrario, misma que la hoy actora exhibió al momento de presentar su Informe Anual del ejercicio 2006, pues si bien en el mismo se incluyeron erogaciones correspondientes al ejercicio del año 2005, el hacerlos del conocimiento de la enjuiciada de forma extemporánea, tuvo como finalidad reportar los gastos realizados por la Agrupación Política que nos ocupa por los conceptos de “Publicidad en Radio” y “Publicidad en Televisión”, mismos que se comprobaron con la exhibición, ante la autoridad electoral, de los originales de las facturas que amparan dichos gastos, lo que trae como consecuencia que el dicho de la autoridad sea totalmente desapegado a la realidad y a derecho, pues en virtud de las probanzas en mención se comprueba que dichos gastos sí tienen las características que se informan, de ahí la ilegalidad de la autoridad responsable al imponer una multa por demás excesiva basándose en una suposición que, como ya se ha demostrado, no tiene aplicación alguna en el caso en concreto, y que además, valga la redundancia, implica una simple suposición, es decir, la autoridad toma como elemento para imponer la multa una ficción y no parte de un hecho concreto, pues en el supuesto no concedido de que hubiera habido un descuido por parte de la recurrente en el manejo de los documentos comprobatorios respecto de los gastos erogados en el año 2005, el hecho de reportar esta omisión y corregir la misma, se traduce en una suposición en sentido totalmente contrario al que arguye la recurrida, puesto que si algo se puede suponer es el hecho de que mi Partido Político, tuvo como finalidad cumplir y respetar los valores jurídicos de certeza y transparencia mediante la exhibición de los originales que amparan dichos gastos.
Por otro lado, en lo que respecta a la capacidad económica del Ente Político que nos ocupa, sí bien es cierto que la autoridad electoral al momento de imponer sus sanciones sí la toma en cuenta, ello no implica que la multa que se le impuso pueda ser excesiva en relación al hecho generador de la infracción, a pesar de que la imposición de la sanción económica determinada por la autoridad electoral no constituya un menoscabo notable en el patrimonio de dicha Agrupación, como en el caso en cuestión se actualiza.
Dicho lo anterior, resulta de vital importancia señalar que la imposición de la multa consistente en una reducción mensual del 0.55% del financiamiento público que se le otorga al Partido en cuestión para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad total de $1,014,294.25, misma cantidad que corresponde al importe total de las erogaciones que se realizaron, refleja que la sanción determinada es la misma cantidad a lo que en su momento se omitió informar, hecho por demás excesivo e ilegal.
La hoy recurrida pretende justificar su ilegal actuar en el hecho de que el financiamiento público que se le otorga al Partido Acción Nacional por concepto de actividades ordinarias permanentes para e! ejercicio de 2007 asciende a la cantidad total de $742,564,326.75, lo que toma en cuenta al momento de individualizar la sanción, sin embargo, resulta vital hacer énfasis en el hecho de que al momento de imponer dicha multa la autoridad incurre en una grave violación al multicitado artículo 22 Constitucional, puesto que dicha sanción no guarda relación lógico- jurídica alguna con el hecho generador de la infracción que la autoridad electoral resolvió imponer.
Bajo esta óptica, resulta evidente el hecho de que, no por recibir un financia miento público correspondiente a actividades ordinarias permanentes para el ejercicio de 2007, cuyo monto asciende a la cantidad total de $742,564,326.75, la autoridad se encuentre facultada para imponer sanciones excesivas que de manera directa vulneran la posibilidad de ésta Asociación Política para cumplir con sus fines.
Ahora bien, la autoridad toma esta cantidad como base para determinar la capacidad económica del Partido, y pasa por alto lo que en realidad constituye el hecho generador de la infracción, mismo que asciende al total de $1,014,294.25, siendo entonces esta la cantidad que la autoridad electoral debió y no lo hizo, tomar en cuenta al momento de imponer la sanción, para que de esta forma cumpliera con el requisito de coherencia y lógica-jurídica al momento de imponer sus multas, cosa que en la especie no acontece y que, por el contrario, pretende justificar arguyendo la capacidad económica del Partido Político y no el hecho motivo de la sanción, como debió hacerlo.
Resulta importante hacerle ver a ese H. Cuerpo Colegiado, que la cantidad total de $1,014,294.25, no fue retenida de una manera ilegal por la Agrupación Política, ni mucho menos destinada a actividades no permitidas por la ley, o bien a actividades respecto de las cuales no tuviera conocimiento la autoridad electoral, sino que por el contrario, tal y como se ha demostrado con los razonamientos lógico-jurídicos vertidos a lo largo del presente agravio, dichas cantidades fueron erogadas a efecto de cubrir los gastos generados por los conceptos de “Publicidad en Radio” y “Publicidad en Televisión”, como se acreditó con los originales de las facturas correspondientes.
Por último, debe señalarse que no sólo la multa impuesta en cantidad de $1,014,294.25 resulta excesiva, sino también todas y cada una de las sanciones económicas que le fueron impuestas a mi mandante en términos de la resolución que por esta vía se recurre, las cuales suman la cantidad de $32384,627.27, ello atendiendo a los razonamientos lógico jurídicos expuestos lo largo del presente agravio, los cuales, en obvio de repeticiones, solicito se tengan en este punto por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, atacando precisamente el importe total de las sanciones; pues incluso, la ilegalidad en la que incurrió la recurrida al momento de imponer las sanciones que se impugnan, se evidencia con la identificada en el inciso m) del resolutivo PRIMERO, por citar otra de las sanciones impuestas, pues aquella equivale a un 3072% de la irregularidad observada. Es decir, no obstante que la supuesta irregularidad determinada al ente político que represento lo fue en cantidad de $39,688.45, la recurrida sanciona a mi mandante con la imposición de una multa equivalente a $1,219,600.22, la cual se insiste, equivale al 3072% del monto observado, situación la anterior que evidentemente torna a dicha sanción en excesiva.
En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución que por esta vía se impugna, pues como se acreditó, en sus términos se pretende imponer al partido político una multa excesiva, contraria a lo dispuesto por el artículo 22 de nuestra Carta Magna.
CUARTO.- Resulta de explorado derecho que el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Carta Magna es aquél conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta autoridad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado (Partido Político). Por ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico o patrimonial de un particular o de un gobernado (en la especie un Partido Político Nacional), sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del Derecho.
Dicho en otras palabras, el principio de seguridad jurídica, debe entenderse como el conjunto de reglas previas que debe necesariamente acatar la autoridad para afectar de manera válida la esfera jurídica y/o patrimonial de un particular o gobernado (en el caso controvertido un Partido Político).
Robustece lo antes expuesto, el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra instituye:
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUE SE ENTIENDE POR. (Se transcribe).
Del criterio jurisprudencial preinscrito, resulta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que por la garantía de seguridad jurídica se debe entender que la ley debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado (Partido Político), y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades violentando con ello el multicomentado principio de seguridad jurídica.
En estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, encontramos al principio de legalidad, el cual es la necesaria conformidad por parte de la autoridad, de que sus actos se encuentran expresamente fundamentados en el orden jurídico general, es decir, la autoridad sólo puede hacer aquello que le ésta expresamente permitido por la Ley.
En éste sentido, la doctrina administrativa ha establecido que en el principio de legalidad, se debe observar un doble proceso de sometimiento de los órganos administrativos a saber; el primero implica un acatamiento inmediato al conglomerado normativo y de principios que rigen de manera amplia y/o particular el actuar del engranaje estatal; y el segundo, es la sumisión, de igual modo inmediata y obligatoria, a las normas y reglas que ella misma ha elaborado.
Reitera lo antes expresado, el siguiente criterio producto del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe).
Del criterio supracitado, resulta que la garantía de legalidad, debe entenderse como la satisfacción de que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica, ya que de no ser así se estaría violentando la Constitución Federal.
Visto lo anterior, podemos concluir que el ejercicio de la función administrativa ésta dominado, indiscutiblemente, por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico, vigente y preestablecido, lo que implica, necesariamente, el sometimiento de la administración pública a las normas por ella proferida en ejercicio de sus facultades, constituyendo con ello el principio de legalidad consagrado en la Carta Magna.
Ahora bien, de la lectura que se sirva realizar esa H. Sala Superior a la resolución que por esta vía se impugna, podrá corroborar que, en la opinión, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las faltas que se le imputan al Partido Acción Nacional, a que se refieren los incisos c), f), g), h), i), j), k), I) y m) del considerando 5.1 de la resolución que por esta vía se combate, son calificadas, y por ende sancionadas, como graves, bien sea ordinarias o especiales; empero, el Consejo General, en ninguna parte de su resolución especifica o explica los razonamientos del por qué de su afirmación y distinción, situación esta ultima, que se traduce en una evidente transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, tal v como se pasa a demostrar a través de los siguientes argumentos lógico jurídicos.
No pasa por inadvertido para mi representado el hecho que, de conformidad con lo establecido por la tesis de jurisprudencia S3EU 09/2003, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene el arbitrio para la imposición de sanciones a los Partidos Políticos tomando en consideración las circunstancias y gravedad de la falta al momento de la imposición de la misma; sin embargo, ello, en forma alguna implica que, el que éste, al emitir sus resoluciones, no manifieste o esgrima en forma clara y precisa las causas que dieron motivo a la calificación de la sanciones como “graves ordinarias o graves especiales”.
En tales condiciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, invariablemente, al momento de individualizar una sanción, deberá atender a las circunstancias particulares del caso, tanto objetivas como subjetivas, así como a la gravedad de la infracción y, acorde con el resultado de tal examen, optar por la sanción que resulte proporcional y razonable, fundando y motivando su determinación, a fin de que ésta se ajuste a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En efecto, es indiscutible que para la determinación y aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada Partido Político, contando para ello, con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción.
Sin embargo, dicha calificación respecto a las atenuantes o agravantes de una conducta, no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, ni aislada por la autoridad electoral, es decir, debe necesariamente tomar en consideración los acontecimientos particulares que en cada supuesto especifico se suscitan, así como los razonamientos lógicos en que se apoya para calificar la gravedad de una sanción impuesta, cumpliendo así con su obligación Constitucional de motivar y fundar, todos y cada uno de sus actos.
A mayor abundamiento, es necesario recalcar, que esa H. Sala Superior ha sostenido que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su correcta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.
Asimismo, esa H. Sala Superior, ha establecido que debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con e! grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos.
En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación correcta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un Partido Político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.
Así las cosas, sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual deberá tener en cuenta, según diversos criterios de ese H. Órgano Colegiado, lo siguiente:
1) El valor protegido o trascendencia de la norma;
2) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;
3) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
4) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;
5) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;
6) Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias;
7) Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; y
8) La capacidad económica del infractor.
No obstante lo antes expuesto, los principios antes mencionados, así como la garantía de debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe necesariamente contener, se insiste, no se observaron en el presente caso, como se demostrará a continuación.
La hoy responsable, transgrede el principio de certeza o seguridad jurídica, así como los principios antes enumerados, al dictar la resolución que por ésta vía se combate, en virtud de que no toma un criterio unificado para la imposición de las sanciones, esto es, considera que algunas de las faltas se califican como graves ordinarias o graves especiales, sin embargo, al imponer las infracciones o sanciones, utiliza un criterio totalmente diverso, va que impone una sanción distinta a cada grupo de faltas, no obstante haber calificando la faltas de igual manera, esto es, como graves ordinarias o graves especiales.
En otras palabras, la imposición de las sanciones al Partido Acción Nacional es inequitativa, y por ende ilegal, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al calificar las conductas como graves ordinarias o especiales, no realizó distinción alguna entre la gravedad de una y la otra, y por lo tanto debió, y no lo hizo, imponer la misma sanción en cuanto a su monto, es decir, por la misma cantidad, situación, ésta última, que resulta a todas luces ilegal en virtud de que la autoridad electoral no fundamentó ni motivó la base conforme a la cual calificó las diversas sanciones o infracciones como graves ordinarias o especiales, así como tampoco el por qué de las diversos montos en las cantidades, siendo que todas las infracciones las calificó como graves ordinarias o especiales, lo que se tradujo en un exceso en su facultad discrecional para la calificación de la infracciones y sus respectivas sanciones.
Es decir, si la autoridad consideró que las conductas del Partido Acción Nacional, deben ser calificadas y sancionadas como graves ordinarias o graves especiales, resulta notoriamente incongruente que las infracciones imputadas a mi representada sean sancionadas con distintas cantidades, ya que, se reitera, las conductas fueron calificadas como graves ordinarias o especiales, y como tales deben ser sancionadas por igual, esto es, con la misma cantidad.
De lo antes expuesto, resulta evidente que en el caso que nos ocupa la autoridad responsable omitió motivar las circunstancias y causas que lo llevaron a establecer que las diversas sanciones con diferentes cantidades, no obstante, que a su parecer, las conductas, menos la amonestación pública, son calificadas como graves ordinarias o especiales, lo cual da lugar a que resulte violentada en agravio de mi representada, la garantía de seguridad jurídica.
Por otra parte, pero en el mismo grado de ilegalidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al calificar las conductas de mi representada, como graves ordinarias o especiales, pasa por alto la circunstancia o el hecho de que mi representada en ningún momento violentó el bien jurídico tutelado, y con ello concluir que se hacía acreedora a la imposición de las sanciones correspondientes.
No obstante lo expuesto con anterioridad, es de ponerse de manifiesto que la responsable pasa por alto el significado de bien tutelado por la norma consistente en que la autoridad administrativa electoral cuente con todos los elementos necesarios para llevar a cabo la revisión o fiscalización de los recursos asignados a un partido político para cumplir las finalidades que nuestra Carta Magna le impone, en términos del segundo párrafo, fracción primera, del artículo 41 Constitucional.
Se afirma lo anterior, pues de la lectura que esa H. Sala Superior realice a la resolución que por vía se apela, en particular a la motivación que esta lleva a cabo a la calificación de las irregularidades como graves ordinarias y/o especiales, supuestamente cometidas por mi representada, podrá observar que ello no aconteció en la especie.
En efecto, la responsable para calificar como graves ordinarias y/o especiales las irregularidades supuestamente cometidas por mi representada, parte de hechos que no se identifican con violaciones al bien jurídico que tutela, por el contrario, lleva a cabo la calificación de las mismas como irregularidades formales, como lo puede ser la presentación de diversa información en copia simple y con ello concluir que la información no se presentó y a partir de ello, calificarlas como grave ordinarias y/o especiales, cuando en la especie, en términos de la legislación electoral aplicable, cuenta con las facultades para corroborar la verdad histórica, acreditándose así la indebida motivación que lleva a cabo la autoridad electoral.
En las referidas condiciones, y en virtud de todo lo antes expuesto, ha quedado evidenciada la ilegalidad de la resolución que se apela, al no cumplir con lo extremos de los principios Constitucionales detallados al principio del presente agravio, por lo que resulta procedente que esa H. Sala Superior revoque la sanciones impuestas a la Asociación Política que represento.
QUINTO.- De nueva cuenta la resolución que por esta vía se recurre resulta contraria los principios de debida fundamentación y motivación que todo acto debe contener para afectar válidamente la esfera jurídica de los particulares, tal y como a continuación se demuestra:
I. En términos de los incisos o), p) y q) del PRIMERO de los puntos resolutivos de la resolución que por esta vía se impugna, los cuales corresponden a los incisos n), o) y p) del considerando 5.1 de la misma, la A quo, por los hechos que en éstos se consignan, considera que debe dar vista de los mismos a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que se inicie un procedimiento oficioso, y en su oportunidad, rinda el dictamen correspondiente, para, en su caso, proceder a la aplicación de las sanciones que pudiera ser acreedor el Partido Político que represento.
No obstante lo anterior, la recurrida omite señalar el o los preceptos legales que la facultan a actuar de tal manera, por lo que dejó a mi mandante en un total estado de indefensión, al no conocer si la A quo se encuentra facultada expresamente a actuar de tal manera, para efectos de afectar sus derechos.
Esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento al principio de fundamentación expuesto a lo largo del presente agravio, debió indicar el o los preceptos legales que lo facultaran para que, en términos de la resolución final dictada en el procedimiento de revisión de tos informes de los Partidos Políticos previsto en el artículo 49-A, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, diera vista de los hechos conocidos en dichos procedimiento a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que ésta inicie un nuevo procedimiento, es decir, el previsto en el cuarto párrafo del artículo 49-B del citado ordenamiento jurídico.
Es por ello el que esa H. Sala deberá revocar los incisos o), p) y q) del PRIMERO de los puntos resolutivos de la resolución que por esta vía se impugna, ya que, se insiste, la recurrida omitió señalar el o los fundamentos legales que le permiten actuar de tal manera, dejando así a mi representada, una vez más, en un total estado de indefensión, al no conocer si la A-quo se encuentra o no facultada expresamente a dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de los hechos que revisó en el procedimiento del cuál deriva la resolución que por esta vía se recurre, es decir, el previsto en el artículo 49-A, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II.- Por lo que hace a la sanción establecida en el inciso L) del PRIMERO de los puntos resolutivos de la resolución que por esta vía se impugna, que se relaciona con el inciso k) del considerando 5.1 de la misma, en especifico por lo que hace a la entidad federativa de Sonora (conclusión 70 del dictamen), la resolución carece de la debida fundamentación y motivación que acto de autoridad debe de necesariamente contener, por las siguientes razones:
La autoridad electoral observa un total de $1’657,590.19, ello en virtud de no se presentó documentación ni aclaración de saldos con naturaleza contraria; sin embargo, el monto de $81,092.48 del Comité de Sonora no es real, toda vez que para determinar ese saldo la autoridad responsable consideró cifras de diferentes cuentas contables, dando como resultado dicho saldo en rojo.
Corrobora las anteriores afirmaciones, la documentación comprobatoria que se acompaña a la presente demanda, misma que acredita y evidencia el que la autoridad electoral tomó cifras de diferentes cuentas contables, resultando procedente que ese revoque la resolución que por esta vía se recurre.
III.- Por lo que hace a la sanción establecida en el inciso g) de los resolutivos, en relación con el inciso f) del considerando 5.1 de la resolución recurrida, en específico por lo que hace al Estado de México, la resolución carece de la debida fundamentación y motivación que acto de autoridad debe de necesariamente contener.
Esto es así, puesto que el importe de $1,429,422.04 a que hace referencia la autoridad recurrida, nació debido a que en el ejercicio del año 2005, se utilizó esta cuenta para controlar los prestamos que el Comité Directivo Estatal realizó al Comité Ejecutivo Local para cubrir el pago de contribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, mismos que fueron provisionados en la contabilidad del Comité Local y pagados con recursos federales.
Con el fin de acreditar lo expuesto en el párrafo anterior, se solicita respetuosamente a ese H. Cuerpo Colegiado, se remita a la carpeta 4/15, del anexo 13 que se presentó a la autoridad mediante TESO/082/07 de fecha 13 de julio de 2007, las pólizas contables con su respectiva documentación soporte de la contabilidad del Comité Directivo Estatal que amparan la cantidad en cuestión, así como auxiliar contable al 31 de diciembre de 2005, correspondiente a la contabilidad local donde se corrobora que son exactamente los mismos importes pero registrados en Cuenta por Pagar.
Por lo anterior, se concluye que no deben ser sancionados dichos montos, porque como se señalo en párrafos anteriores ya están comprobados los saldos con documentación aun y cuando estos continúen reportados en la contabilidad del Estado de México, lo que trae a luz el que si se estén realizando gestiones para su cancelación.
IV.- Finalmente, la resolución que por esta vía se combate, por lo que hace a la sanción impuesta en términos del inciso b) del resolutivo PRIMERO, carece de total fundamentación y motivación, puesto que en ninguna parte de la misma se señalan los preceptos aplicables así como los razonamientos lógico jurídicos por lo que cuales resultó procedente sancionar a mi mandante con la “Vista a la Junta General Ejecutiva”, por lo que resulta válido y procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la deje sin efectos.
SEXTO.- A lo largo de este agravio se demostrará la ilegalidad de la resolución de fecha 30 de agosto de 2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, se impone una multa en el resolutivo PRIMERO al Partido Acción Nacional por la cantidad de $14,883,492.88, equivalente a una reducción del 2.67% de la ministración mensual, ello con motivo de las conclusiones a que arribó dicho Cuerpo Colegiado identificadas con los números 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 29, 30, 32, 35, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 67, 68, 71, 73 y 74, tal y como las agrupó el citado Consejo.
Con el objeto de demostrar, la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir la resolución que por esta vía se combate, el ente político que represento, combatirá, acorde a como se agruparon las conclusiones por parte del recurrido, una a una, las conclusiones antes señaladas.
En materia de Ingresos, respecto del concepto denominado Recibos de Aportaciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, observa las siguientes conclusiones:
A) Por lo que se refiere a recibos de aportaciones no presentados, el Consejo determina lo siguiente:
Conclusión 6.- El recurrido concluye que mi representada no proporcionó 72 recibos correspondientes a las aportaciones de militantes por la cantidad de $297,885.08, transgrediendo así el contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3, 3.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. El anterior razonamiento resulta del todo ilegal, pues lejos de infringir el inciso k) del párrafo 1, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mi representado ha dado cabal cumplimiento con su obligación de permitir la práctica de auditorias ordenada por la Comisión de Fiscalización, así como ha dado cumplimiento con la entrega de la documentación que la propia Comisión le solicitó, pues baste señalar que durante el procedimiento de revisión, el ente político que represento exhibió las cartas emitidas por sus militantes a través de las cuales se ratifica la aportación identificándose con toda claridad el cheque que amparaba la aportación correspondiente, esto es, tal y como lo exige el código de referencia, las cartas representan los recibos expedidos por los militantes en los que se contiene el monto de sus aportaciones con todos los requisitos de ley, siendo claro que las mismas no pueden contener el logotipo del Partido, pues son expedidas por aquellos.
En este sentido, se debe manifestar que existe el recibo original (carta del aportante) que en términos del artículo 4.10 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, así como del Formato identificado como “RMEF”-Recibo de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo operación Ordinaria, establece todos y cada uno de los datos identifícatenos de dicha aportación, esto es, en términos de los recibos presentados por mi mandante a la Comisión de Fiscalización, se contienen todos y cada uno de los elementos que identifican, no sólo el importe de la aportación efectuada al ente político que represento, sino el nombre del aportante, el número de recibo que se le expidió, así como los demás datos necesarios para su comprobación, por lo que resulta del todo desapegado a derecho que la recurrida pretenda observar, en la conclusión que se analiza, diversa irregularidad, cuando en la especie, se cumplió con el fin que persigue la legislación de la materia.
Conclusión 7.- El recurrido determina que el partido reportó ingresos por concepto de aportaciones de militantes que carece del recibo original “RMEF” por la cantidad de $128,749.68, transgrediendo así el contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19.2, 1.3 y 3.10 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. Al igual que la conclusión que antecede, contrario a lo aducido por el recurrido, mi representado ha dado cabal cumplimiento con su obligación de permitir la práctica de auditorias ordenadas por los Consejeros, así como también ha dado cumplimiento con la entrega de la documentación que la propia Comisión le solicitó, por lo que deviene del todo en ilegal la conclusión a la que arriba, máxime se tomamos en consideración que la documentación exhibida por el partido (Cartas de Aportaciones de Militantes) cumplen con todos los requisitos que los recibos identificados como “RMEF” exigen en términos de las disposiciones electorales, pues incluso, tan se identifican las aportaciones que efectúan los militantes, que la propia autoridad emisora del acto que se combate, reconoce el concepto de aportaciones por la cantidad antes señalada.
Aún más, a foja 17 del acto que se combate, la propia autoridad recurrida, pasa por alto que mi representada inició ante el Juzgado Cívico del Ayuntamiento de Morelos, la correspondiente denuncia de hechos con motivo del extravío de los recibos números 59, 60, 61 y 64, así como las fichas de depósito que amparan la cantidad total de $38,800.00 pesos, por lo que, bajo la anterior consideración, resulta desapegado a derecho pretender sancionar a mi mandante, cuando en el caso concreto, incluso, ha denunciado hechos constitutivos de delito, con motivo de la sustracción de los recibos y fichas de depósitos en comento, por lo que ante una imposibilidad absoluta de presentar los recibos ante la Comisión, ésta pretende sancionar a mi mandante, desconociendo así que a lo imposible nadie se encuentra obligado.
Conclusión 12.- El Consejo concluye que el ente político que represento no presentó los recibos “RSEF” por un total de $501,054.78, violentando así los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 4.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. Nada más alejado de la realidad, pues como se ha venido señalando y como se desprende de los autos que integran el expediente en que se actúa, en todo momento el ente político que represento ha permitido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la práctica de la auditoria al que fue sujeto, por lo que en ningún momento se ha infringido el contenido del numeral del código a que hace referencia el recurrido.
Tan ello es así que, el Consejo en términos de la resolución que se combate, reconoce que mi mandante tiene registrados los ingresos que recibió con motivo de las aportaciones de sus simpatizantes por la cantidad total de $501,054.78, sin embargo, como él aduce, observa este monto por el sólo hecho de no haber exhibido los recibos identificados como “RSEF”, cuando en la especie, al igual que en el caso de los militantes, el Partido Acción Nacional exhibió ante el recurrido la totalidad de la documentación comprobatoria que perfectamente identificaba el monto de las aportaciones en efectivo que efectuaron los simpatizantes a la hoy promovente.
Conclusión 13.- El recurrido concluye que mi representado no exhibió los originales de 12 recibos identificados como “RSEF”, por la cantidad de $4,590,000.00, correspondientes a aportaciones de simpatizantes en efectivo, transgrediendo así los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 4.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. El anterior razonamiento es del todo desapegado a derecho, pues con independencia de que el propio Instituto Federal Electoral, tiene pleno conocimiento de la existencia de los 12 recibos a que hace referencia por el importe antes señalado, los cuales como expresamente reconoce, fueron extraviados, por lo que no se cuenta con su original, debe quedar muy claro para ese H. Cuerpo Colegiado que las aportaciones de los simpatizantes de mi Partido que se efectuaron en efectivo siempre se registraron, contando los propios simpatizantes con los recibos correspondientes, por lo que no se explica por qué el Consejo pretende afectar la esfera jurídica de mi mandante en base a supuestos incumplimientos de las disposiciones electorales que, como hemos visto, no tienen verificativo en la especie, máxime se tomamos en consideración que el ente político que represento proporcionó a la autoridad fiscalizadora las constancias de aportaciones de simpatizantes, las cuales cumplen con todos los requisitos que los recibos identificados como “RSEF” exigen en términos de las disposiciones electorales, pues incluso, tan se identifican las aportaciones que efectúan los simpatizantes, que la propia autoridad emisora del acto que se combate, reconoce el concepto de aportaciones por las cantidades que en ellas se consigan.
Así las cosas, en ningún momento el ente que represento ha transgredido los artículos del código y del reglamento a que hace referencia el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución que por esta vía se combate, pues además de que ha permitido en todo momento la práctica de la auditoria a la que fue sujeto, expidió los recibos en análisis a los simpatizantes que efectuaron aportaciones en efectivo por la cifra que nos ocupa.
Como corolario de todo lo expuesto en las cuatro conclusiones a que hace referencia el recurrido, desde este momento debemos ser categóricos en el sentido de que la autoridad electoral pretende tomar, dentro de otros parámetros, para sancionar a mi representada, el monto de los importes observados, cuando en la especie, los mismos no pueden considerarse de la forma en que pretende la recurrida, pues estos, amen de haber sido registrados, cumpliendo así con las disposiciones vigentes en la materia, son del conocimiento de la autoridad electoral, por lo que su actuar carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto administrativo debe contener, máxime si a partir de aquellos importes, se insiste, se sanciona a mi representado.
De igual manera, en materia de ingresos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, observa las siguientes conclusiones:
B) Por lo que se refiere a recibos de aportaciones presentados en copias fotostáticas, el Consejo determina lo siguiente:
Conclusión 8 y 14.- El recurrido determina en ambas conclusiones que el Partido no exhibió en original los ingresos que por concepto de aportaciones de militantes y de simpatizantes, recibió de 29 y 30 recibos respectivamente, transgrediendo así el contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 3.10, 4.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. El anterior razonamiento, una vez más, denota la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no señala las razones que le permitieron concluir que la exhibición en copia fotostática de los recibos identificados “RMEF” y “RSEF”, respectivamente, traen como consecuencia que el Partido transgreda el contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del citado código, pues con la exhibición de las copias fotostáticas de los recibos en comento se cumple con la entrega de la documentación que en materia de ingresos solicitó la Comisión.
En este orden de ideas, no debe pasar inadvertido para ese H. Cuerpo Colegiado el que el propio recurrido reconoce expresamente en términos de su resolución el hecho de que durante la fase comprobatoria de ingresos, partiendo de la base de que mi representado sólo cuenta con copias fotostáticas de los ingresos por concepto de ambas aportaciones (militantes y simpatizantes), el hoy promoverte, además de exhibir aquellas, también exhibió los originales de las cartas en las que se establece con toda claridad el nombre del aportante, el monto correspondiente y el cheque que ampara la cantidad recibida por el Partido, por lo que resulta contrario a derecho que se le pretenda sancionar, cuando en la especie, el propio Consejo General identifica con toda claridad el monto de las aportaciones que nos ocupa.
Incluso, en el supuesto jamás admitido que los anteriores razonamientos no fueren suficientes para desvirtuar las conclusiones observadas, baste señalar que la exhibición de cualesquier copia fotostática, representa un reconocimiento implícito de que tal copia coincide plenamente con su original, creando así un medio de convicción.
Por lo anterior, la conclusión que se combate debe quedar sin efecto legal alguno, ello con independencia de que sí está el registro de las aportaciones de militantes y de simpatizantes, además de que el Instituto Federal Electoral en todo momento tiene el registro de los folios de las citadas aportaciones, por lo que contrario a lo aducido por el recurrido, en ningún momento se transgreden los numerales a que hace referencia en su resolución, amén de que de nueva cuenta, la recurrida pasa por alto el hecho de que si mi mandante no presentó los recibos correspondientes en original fue precisamente por no contar con ellos, por lo que la presentación en copia simple era suficiente para solventar el interés de la Comisión.
Conclusión 15.- De nueva cuenta, la determinación a la que arriba la autoridad recurrida, deviene en ilegal, en el sentido de que observa la cantidad de $580,000.00, con motivo de la falta del original de los recibos de las aportaciones de simpatizantes en efectivo, violentando así los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 4.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
En efecto, como la propia autoridad recurrida lo reconoce, el ente político que represento en todo momento tiene registrado el total de las aportaciones que los simpatizantes le efectuaron en efectivo, conservando copias fotostáticas de los mismos, los cuales, también son del pleno conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que, pretender sancionar a mi mandante en base a la no exhibición de los originales, resulta contrario a derecho, ya que con independencia de los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en las conclusiones 8 y 14 anteriores que en obvio de repeticiones inútiles se solicita se tengan aquí por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, debemos señalar que existe el soporte documental que ampara el monto de los recibos que en su momento emitió el Partido.
Al respecto, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio emitido por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe).
Es importante enfatizar el hecho de que en virtud de que existieron recibos de aportaciones tanto de militantes como de simpatizantes, en efectivo y en especie, mi partido, ante la imposibilidad material de presentar los recibos físicos y originales de dichas aportaciones se abocó a la recaudación de las constancias de aportación ya mencionadas en párrafos anteriores, las cuales ese H. Órgano Colegiado debe valorar y tomar en cuenta como confesionales escritas emitidas por los mismos aportantes, por lo que el espíritu de la norma, al prever que las aportaciones queden registradas en recibos, queda cubierto con dichos documentos, pues los mismos, reitero, contienen la mas explícita manifestación por parte de los aportantes en la cual ratifican las aportaciones realizadas a mi partido, por lo que se otorga certeza a la autoridad fiscalizadora en cuanto a la obtención de los ingresos obtenidos por parte de los aportantes, que se insiste, es el fin que persigue la norma.
Conclusión 11.- El recurrido concluye que mi representado recibió aportaciones en efectivo superiores a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, transgrediendo así, los artículos 38 párrafo 1, inciso k) y 49-A, apartado 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3, 1.4, 1.8, 3.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pues aquellas no se llevaron a cabo a través de cheque nominativo a nombre de mi representada.
El actuar del recurrido no hace más que evidenciar la mala fe con la que actúa en perjuicio de los intereses de mi representado, pues si bien es cierto que no pasa inadvertido para el promovente que cualquier aportación superior a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento en que se realice, debe efectuarse a través de cheque expedido a nombre del Partido, no menos cierto es que la autoridad fiscalizadora, como lo establece a fojas 52 de su resolución, pretende observar la totalidad de las aportaciones efectuadas por las tres personas físicas a que hacen referencia las pólizas de ingresos 01/02-06, 02/02-06 y 04/02-06, sin embargo, pasa por alto que precisamente el tope máximo de aportación establecido en ley ( 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal) sí se puede efectuar en efectivo.
Tan ello es así, que el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral reconoce dos circunstancias, la primera, consistente en que las tres aportaciones se hicieron a través de depósitos en efectivo, y la segunda, que la legislación en la materia, faculta a los particulares para que puedan llevar a cabo aportaciones en efectivo hasta por la cantidad equivalente a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cifra la anterior que en la época de los hechos ascendía a la cantidad de $9,734.00.
Luego entonces, en todo caso, el hoy recurrido debe de tomar en consideración que de los importes que se establecen en las tres fichas de depósito que reconoce, debe restar el tope máximo de referencia, y sólo a partir de su diferencia, en su caso, establecer la observación a que haya lugar, pues de no ser así, se traduciría, como lo hace en términos de su resolución, que los tres depósitos den origen a la observación que pretende. A este punto, no debe pasar por alto ese H. Cuerpo Colegiado que el anterior razonamiento esgrimido es reconocido por la legislación de la materia, al establecer en el artículo 1.9 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que cuando existan aportaciones o donativos que sean superiores a la cantidad de 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por su diferencia se deberán llevar a cabo las aportaciones a través de cheque nominativo.
En efecto, resulta de explorado derecho que el espíritu del artículo 1.8 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales es con el objeto de que el Instituto Federal Electoral tenga pleno conocimiento de los aportantes que efectúen depósitos superiores a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sancionando a aquel Partido que no tenga debidamente registrado los importes de las aportaciones así como el nombre de los aportantes en aquellos casos que se supere el multicomentado monto a que hemos venido haciendo referencia.
Así las cosas, si en el caso sujeto a debate, la autoridad fiscalizadora tiene pleno conocimiento de quienes llevaron a cabo las aportaciones y porque montos, resulta inobjetable que no se esta infringiendo el numeral 1.8 en el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral fundamenta la conclusión que por esta vía se desvirtúa, ello con independencia de que, como se dijo con anterioridad, en todo caso, la observación solo puede tener lugar observando el contenido del diverso numeral 1.9, esto es, por la diferencia que supere las aportaciones que superen las 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
C) Por lo que se refiere a documentación soporte, el Consejo determina lo siguiente:
Conclusión 27.- El recurrido concluye que mi representado no presentó diversos contratos de prestación de servicios que amparan un monto de $892,264.30, transgrediendo así, el contenido de los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Sobre el particular, no debe pasar inadvertido para ese H. Cuerpo Colegiado, que la conclusión a la que arriba la recurrida lo hace en base a 12 supuestos contratos de prestación de servicios profesionales que no fueron presentados por mi mandante, mismos que en su totalidad suman la cantidad de $892,264.30, sin embargo, una parte de dicha suma se integra por la cantidad de $74,732.75, la cual deriva de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales la Comisión General del Instituto Federal Electoral, determinó que se investigarían a través de un procedimiento oficioso, razón por la cual deviene en ilegal que se pretenda sancionar a mi mandante tomando en consideración la totalidad del supuesto monto observado, cuando en la especie, la suma primeramente señalada se integra por la cantidad que en opinión del recurrido merece la apertura de un procedimiento oficioso.
Además, el actuar de mi representado en modo alguno violenta los artículos a que hace referencia el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues en el supuesto jamás admitido de que no se cuente con los contratos de prestación de servicios a que hace referencia, ello en ningún momento pone en duda el destino de los recursos aplicados al gasto ordinario del ente político que represento por lo que en ningún momento se transgredió el contenido del artículo 19.2 del multicomentado Reglamento, pues precisamente durante la fase de revisión el recurrente permitió a la autoridad electoral el acceso a los originales, en este caso las facturas, que soportaran los egresos sujetos a controversia, lo anterior con el objeto de que la citada autoridad electoral comprobara los gastos efectuados.
Conclusión 29.- El recurrido concluye que mi representado omitió presentar el soporte documental respecto de una póliza relativa a la subcuenta “Encuestas”, transgrediendo con ello el contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en relación con los numerales 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación, además de la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2006.
La anterior conclusión, resulta contraria a derecho pues en primer lugar, debemos señalar que como el propio recurrido reconoce expresamente en términos de su resolución, mi mandante tiene registrada en su contabilidad el gasto por la cantidad de $138,000.00, mismo que se encuentra soportado a través de la póliza de egresos número 10164/06-06, por lo que en modo alguno se transgredió la normatividad a que hace referencia los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito, pues el hecho de haber presentado ante la autoridad fiscalizadora el respectivo contrato de prestación de servicios, no hace más que evidencia que el egreso se encuentra debidamente registrado en contabilidad.
En segundo lugar, la autoridad recurrida también contraviene el principio de debida motivación que debe contener todo acto administrativo, pues con independencia de que su naturaleza jurídica no se identifica con la de una autoridad fiscal, el Instituto Federal Electora! no señala tas causas y razones que le permitieron arribar a la conclusión de que la documentación exhibida por mi mandante no cumple con el contenido de los artículos 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación, además de la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2006.
Conclusión 39.- El recurrido concluye que mi representado omitió presentar las hojas membretadas de una factura por $32,200.00, correspondientes a espacios para publicidad registrada en la subcuenta “Arrendamiento de Equipo” violentando así, el artículo 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La observación a la que arriba el Consejo General del Instituto Federal Electoral resulta del todo contraria a derecho, pues como podrá corroborar ese H. Cuerpo Colegiado, aquélla se origina con motivo de la supuesta no exhibición de la hoja membretada que amparaba la publicidad contratada por mi mandante, sin embargo, al momento de concluir su razonamiento para la emisión de la conclusión que nos ocupa, el hoy recurrido determina que es de observarse el importe de $32,200.00 bajo la premisa de que el promovente no exhibió el contrato y las muestras de la factura 313 emitida por el proveedor Medios de Publicidad en Exteriores, S. de R.L. de C.V.
Con lo anterior, se pone de manifiesto, no solo la indebida motivación en la que incurre el recurrido, sino también la falta de congruencia a lo largo de la observación de marras, pues por una parte, para afectar la esfera jurídica de mi mandante, parte de la premisa de la falta de exhibición de una hoja membretada, y por otro, en su conclusión, lo hace derivado de la omisión en la presentación de un contrato, así como las muestras relativas, situación que no hace mas que evidenciar la ilegalidad de la observación en análisis.
Por último, en el supuesto jamás concedido, que ese H. Cuerpo Colegiado considere que la conclusión de mérito no infringe con los principios de motivación y congruencia que toda resolución debe contener, es de hacer notar que el hecho de no contar con la hoja membretada a que hace referencia el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es suficiente para afectar la esfera jurídica de mi mandante, máxime si se toma en consideración que el egreso está debidamente registrado en contabilidad y aplicado al gasto perfectamente identificado.
Conclusión 40.- El recurrido concluye que mi representado no exhibió el recibo expedido por la empresa que proporcionó el suministro de luz por un monto de $16,759.00, respecto del registro en la subcuenta “Energía Eléctrica”, en relación al registro de una póliza que mi mandante presentó como soporte documental de una factura expedida por una persona física, infringiendo así el artículo 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La anterior conclusión, es del todo ilegal pues como en su oportunidad lo dio a conocer mi mandante al hoy recurrido, a través del TESO/085/07 de fecha 13 de julio de 2007, el promovente y el Señor Jorge Arturo Ayala Cervera, celebramos contrato de Prestación de Servicios, estableciéndose en su clausulado que los pagos por cualesquier concepto de energía eléctrica, ya sea el propio de contrato de servicio ante la Comisión Federal de Electricidad, el cambio de transformador y/o la reubicación de medidores, serán facturados por la persona física de referencia en su carácter de prestador de servicios, circunstancia plenamente reconocida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal y como se advierte de la somera lectura que ese H. Cuerpo Colegiado realice a fojas 74 y 75 del acto que se combate. Por ello, resulta contrario a derecho que la recurrida pretenda observar los montos por los conceptos antes señalados, pues resulta inobjetable que los pagos efectuados por el Partido corresponden a la prestación de los servicios celebrados con el Señor Jorge Arturo Ayala Cervera, debiendo establecer que el inmueble en el que se llevó a cabo el cambio de transformador no es propiedad del partido, razón por la cual, le era imposible exhibir el recibo por suministro de luz como lo pretende el Instituto Federal Electoral.
Así las cosas, contrario a lo aducido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ningún momento el ente político que represento transgredió los numerales en los que fundamenta su actuar, tal y como lo señala en términos de la resolución que se controvierte.
Conclusión 50 y 51.- El recurrido concluye que mi mandante, por un lado, no presentó documentación soporte que ampararan gastos correspondientes a publicidad en Radio, por un importe de $132,677.89, y por el otro, omitió exhibir las hojas membretadas por la transmisión de dicha publicidad, transgrediendo así los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
En primer lugar, contrario a lo aducido por el recurrido, mi representado en todo momento ha registrado en su contabilidad las erogaciones por él efectuadas en materia de publicidad en Radio, por lo que en modo alguno, ha infringido el contenido de los numerales antes señalados, pues incluso el recurrido reconoce que la revisión abarcó el cien por ciento del total de los gastos por este concepto, por lo que resulta contrario a derecho que pretenda observar la cantidad de $132,677.89, bajo la premisa de que el Partido no exhibió la factura correspondiente, pues resulta inobjetable que este importe se incluya dentro del cien por ciento revisado por la autoridad electoral, es decir, la cifra sujeta a controversia se aplicó al gasto por la publicidad antes mencionada.
Tan resulta contradictorio el actuar del citado Consejo, que al final de la conclusión que nos ocupa establece que se iniciará un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar si los egresos reportados por concepto de gastos en radio corresponden efectivamente a operación ordinaria, cuando en la especie, como se ha expuesto, la conclusión identificada con el número 50 se motiva en el hecho de la falta de exhibición de la documentación soporte por la cifra que nos ocupa, por lo que se desconoce bajo que razonamiento se pretende sancionar al ente político que represento.
En segundo lugar, por lo que hace a la omisión en la presentación de hojas membretadas, con independencia de los argumentos vertidos con anterioridad, debemos señalar que resulta inobjetable la aplicación de la cantidad de $269,716.31, al concepto de gastos por publicidad en radio, tal y como se soporta en la póliza de egresos cuyo contenido es plenamente reconocido por el Instituto Federal Electoral, por lo que pretender sancionar al ente político que represento en base a la falta de exhibición de hojas membretadas de la publicidad de mérito, actualiza la mala fe con que actúa el citado Consejo en perjuicio de los intereses de mi representado, ya que, incluso, en términos de su resolución pretende sancionar dos veces por la misma conducta, supuestamente infringida, circunstancia la anterior prohibida por nuestro derecho positivo mexicano, sin nunca perder de vista que también el recurrido ordenó la apertura del procedimiento oficioso anteriormente comentado.
Conclusión 52, 53, 54, 55, 56 y 58.- El recurrido concluye su parecer en el sentido de que a través de las conclusiones en análisis, el ente político que represento omitió la exhibición del soporte documental que amparara los importes que en las mismas se contienen, transgrediendo así el contenido del artículo 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11.1, 11.12, 12.10 inciso b) y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Las conclusiones de mérito devienen del todo en ilegales, pues a través de las mismas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina que el ente político que represento no llevó a cabo las erogaciones por los conceptos de gastos que efectuó, perdiendo de vista que en todo momento el hoy promovente tiene registrada en su contabilidad la totalidad de los gastos, tales como las propias pólizas de egresos cuyo contenido es del pleno conocimiento de aquél.
Luego entonces, el no exhibir diversa documentación que es meramente complementaria a las pólizas de egresos y facturas exhibidas por el Partido Acción Nacional, tales como hojas membretadas, contratos celebrados, medios magnéticos, en modo alguno puede traer como consecuencia que el hoy recurrido observe los gastos en que incurrió mi representada, pues resulta inobjetable que el promovente sí efectuó los gastos en materia de propaganda que amparan las facturas exhibidas ante la autoridad electoral, con lo que queda claro el destino del gasto a propaganda.
Así las cosas, en ningún momento mi mandante transgredió los artículos en los que se fundamenta la autoridad electoral para las conclusiones a las que arriba, toda vez que, se reitera, aquella reconoce la existencia de las facturas que claramente establecen el concepto por el cual se expidieron, de donde se desprende que el ente político que represento sí cumplió con su obligación de registrar el gasto en contabilidad, así como destinar la ministración de los recursos a gastos que le son inherentes, tales como la propaganda.
No pasa inadvertido para mi representado que en algunos casos la autoridad electoral sostenga la existencia de facturas “que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales”, sin embargo, el Instituto Federal Electoral incurre en una indebida motivación en su actuar, pues no señala que requisitos fiscales supuestamente no contienen las facturas, además de que debemos recordar que el hoy recurrido no es la autoridad competente para determinar si las facturas exhibidas por mi poderdante cumplen o no con los requisitos fiscales establecidos por las leyes aplicables de esa materia.
En este orden de ideas, también la autoridad incurre en una falta de motivación en su actuar, pues como lo podrá corroborar ese H. Cuerpo Colegiado, de la lectura que efectúe a cada una de las conclusiones de marras, la autoridad electoral obtuvo durante la fase de revisión todos aquellos elementos que le permitieron corroborar, como ella aduce, si el Partido Político que represento dio o no cumplimiento a la legislación aplicable en materia electoral para la comprobación de gastos (tan ello es así que emitió las conclusiones que nos ocupan), por lo que no se entiende el porque el hoy recurrido ordena iniciar un procedimiento oficioso respecto de las multicomentadas conclusiones, es decir, por un lado determina diversos montos como no subsanados, y por el otro, manda abrir un procedimiento oficioso.
Dicho en otras palabras, partiendo de la premisa inobjetable que un procedimiento oficioso tiene origen cuando la autoridad electoral investigue nuevos hechos derivados con motivo de la información y documentación exhibida por los partidos políticos totalmente ajenos a lo inicialmente revisado y/o requerido, menos aún se entiende el actuar del Instituto Federal Electoral, pues para proceder a la emisión de las conclusiones que nos ocupan, si contó con los elementos para ello, mientras ordena la apertura de los procedimientos oficiosos, bajo la premisa de no contar con elementos para pronunciarse al respecto, cuando en la especie, como ella lo afirma, previamente en cada una de las conclusiones, establece que derivado de la documentación analizada por ella, considera diversos montos como no subsanados.
Con lo anterior, se pone de manifiesto el actuar contradictorio en que incurre el hoy recurrido, lo que se traduce en una flagrante violación de los principios de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener.
Conclusión 57.- El recurrido concluye que mi mandante no presentó, respecto de 12 facturas por un monto de $446,278.02, las hojas membretadas en medio magnético, transgrediendo así, el contenido de los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.12, 12.10, inciso b) y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La anterior conclusión, resulta contraria a derecho pues como se ha señalado en conclusiones anteriores el Consejo General del Instituto Federal Electoral pasa por alto que el partido político que represento en todo momento ha cumplido con su obligación de registrar en contabilidad sus gastos, como lo es, entre otros, el relativo a la publicidad, teniendo debidamente soportado el gasto sujeto a controversia de los originales de las facturas que en su oportunidad emitieron los proveedores por lo que pretender observar el gasto en (os términos que lo lleva a cabo el hoy recurrido, no hace más que denotar la mala fe con que actúa en perjuicio de mi mandante, pues la no exhibición de hojas membretadas en medio magnético no es razón suficiente para tener por no subsanada la comprobación de dichos gastos, pues baste reiterar que lo que ampara el gasto son las facturas y su concepto, mas no la hojas membretadas en medio magnético, tal y como lo pretende hacer ver el Instituto Federal Electoral a través de la resolución que se combate.
En la referida condición, ese H. Cuerpo Colegiado deberá dejar sin efecto legal alguno la conclusión que por esta vía se desvirtúa, pues si bien es cierto que mi representado además de la exhibición de las facturas que amparan los gastos o los egresos, debe exhibir diversa documentación adicional, como lo son, entre otros, las hojas membretadas en medio magnético, no menos cierto es que, se insiste, la comprobación de cualesquier gasto se corrobora a través de la factura y del concepto que esta ampara.
Conclusión 41 y 49.- El recurrido concluye que mi mandante no presentó los originales de diversas facturas que amparan los gastos que en ellas se contienen, transgrediendo así, el contenido de los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Por cuanto hace a la conclusión 41, la autoridad fiscalizadora concluye su parecer en el sentido de que mi mandante no presentó en original la factura A1540, la cual ampara el servicio prestado por el proveedor “Niños Héroes Estación de Servicio, S.A. de C.V.”, por un monto de $16,229.00, motivo por el cual, era procedente considerar como no subsanada la observación de mérito, no obstante que se le exhibió a la autoridad electoral copia fotostática de la factura en cuestión, la cual evidentemente debió de ser tomada en cuenta por aquella para resolver la conclusión de mérito, toda vez que la exhibición de cualesquier copia fotostática, representa un reconocimiento implícito de que tal copia coincide plenamente con su original, creando así un medio de convicción, tal y como se desprende de la tesis transcrita al desvirtuar la conclusión número 15, la cual en obvio de repeticiones inútiles solicito se tenga aquí por reproducida como si a la letra se insertase.
En relación a la conclusión 49, la autoridad fiscalizadora concluye su parecer en el sentido de considerar la observación como no subsanada, habida cuenta que el registro contable de pólizas que mi representado presentó como soporte documental no cuenta con la totalidad de los requisitos fiscales.
Sobre el particular, es de señalar que en el supuesto jamás concedido que el soporte documental no reúna con la totalidad de los requisitos fiscales que las leyes de la materia establecen para el efecto, no es razón suficiente para no tener por acreditado la erogación que mi mandante efectúo respecto de los conceptos señalados en las facturas en cuestión. Por ello, se afirma categóricamente que mi mandante de forma alguna transgredió los artículos en los que se fundamenta la autoridad electoral para la conclusión a la que arriba, toda vez que, se reitera, aquella reconoce la existencia de las facturas que claramente establecen el concepto por el cual se expidieron, de donde se desprende que el ente político que represento sí cumplió con su obligación de registrar el gasto en contabilidad así como destinar la ministración de los recursos a gastos que le son inherentes.
No pasa inadvertido para mi representado que en algunos casos la autoridad electoral sostenga la existencia de facturas “que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales”, sin embargo, el Instituto Federal Electoral incurre en una indebida motivación en su actuar, pues no señala que requisitos fiscales supuestamente no contienen las facturas, además de que debemos recordar que el hoy recurrido no es la autoridad competente para determinar si las facturas exhibidas por mi poderdante cumplen o no con los requisitos fiscales establecidos por las leyes aplicables de esa materia, amén de que como es del conocimiento de ese H. Tribunal, la inclusión de los requisitos que las leyes fiscales establecen, en las facturas de referencia, lo son entre otras cuestiones para efectos de deducibilidad y no así, para la comprobación de una determinada erogación.
Conclusión 49.- El recurrido determina en la conclusión que se analiza que el Partido comprobó gastos con una factura en copia fotostática por un monto de $11,500.00, transgrediendo así el contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. El anterior razonamiento, una vez más, denota la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no señala las razones que le permitieron concluir que la exhibición en copia fotostática de la factura por un monto de $11,500.00, traen como consecuencia que el Partido transgreda el contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del citado código, pues con la exhibición de la copia fotostática de la factura en cuestión se cumple con la entrega de la documentación que en materia de ingresos solicitó la Comisión.
En este orden de ideas, no debe pasar inadvertido para ese H. Cuerpo Colegiado el que el propio recurrido reconoce expresamente en términos de su resolución el hecho de que durante la fase comprobatoria de ingresos, partiendo de la base de que mi representado solo cuenta con copias fotostáticas de los ingresos por el concepto en ella amparada, por lo que resulta contrario a derecho que se le pretenda sancionar, cuando en la especie, el propio Consejo General identifica con toda claridad el monto de las aportaciones que nos ocupa. Incluso, en el supuesto jamás admitido que los anteriores razonamientos no fueren suficientes para desvirtuar las conclusiones observadas, baste señalar que la exhibición de cualesquier copia fotostática, representa un reconocimiento implícito de que tal copia coincide plenamente con su original, creando así un medio de convicción.
Por lo anterior, la conclusión que se combate debe quedar sin efecto legal alguno, ello con independencia de que sí está el registro de la factura así como su concepto, por lo que contrario a lo aducido por el recurrido, en ningún momento se transgreden los numerales a que hace referencia en su resolución, amén de que de nueva cuenta, la recurrida pasa por alto el hecho de que si mi mandante no presentó los recibos correspondientes en original fue precisamente por no contar con ellos, por lo que la presentación en copia simple era suficiente para solventar el interés de la Comisión.
D) Por lo que se refiere al rubro de Gastos, el Consejo determina lo siguiente:
Conclusión 43.- El recurrido concluye su parecer en el sentido de que a través de la conclusión en análisis, el ente político que represento reportó gastos por $172,500.00 que ya había reportado en Informe de Campaña, transgrediendo así el contenido del artículo 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículos 12.8, 17.1, 17.2, 17.4, 19.2 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La anterior conclusión deviene en ilegal pues precisamente los artículos en los que precisamente motiva y fundamenta su actuar para la imposición de la sanción en controversia resultan del todo en inaplicables, pues los mismos regulan el debido actuar de los partidos políticos en el momento de efectuar las erogaciones en campañas, sean locales o presidenciales. Así las cosas, el propio Consejo Electoral del Instituto Federal Electoral reconoce la existencia del registro en contabilidad por la cantidad de $172,500.00 que corresponden a la campaña presidencial, sin embargo, el hoy recurrido pretende confundir a ese H. Cuerpo Colegiado, al concluir su parecer en el parecido de que su gasto se encuentra duplicado a través de una diversa póliza de egresos, cuando en la especie, contrario a lo aducido por aquél, no es que el gasto se encuentre duplicado sino que los principios de contabilidad generalmente aceptados obligan a que cualquier erogación tengan pleno sustento tanto en la póliza de diario como en la póliza de egresos correspondiente, sin que ello, se insista, traiga como consecuencia una duplicidad en el gasto reportado, simplemente corresponde a un error de registro, el cual, con posterioridad fue subsanado.
Por el contrario, como lo establece el artículo 24.3 del Reglamento en el que se fundamenta el actuar de la hoy tercero, los partidos tienen la obligación de registrar sus operaciones financieras en términos de los principios de contabilidad generalmente aceptados, circunstancia que aconteció al momento en que el Partido que represento, registró, tanto en su póliza de diario, como en su póliza de ingresos a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hace referencia, la erogación en que incurrió el partido con motivo del gasto efectuado por concepto de “eventos”, por lo que resulta contrario a derecho que el hoy recurrido observe el gasto por el importe antes señalado, por el sólo hecho de que existan dos pólizas de distinta naturaleza que hagan referencia al mismo gasto, cuando en la especie, la contabilidad generalmente aceptada, así lo exige, ello con independencia de que el Instituto Federal Electoral no señale las causas, razones y motivos del porqué el registro en contabilidad por partida doble de! gasto que nos ocupa traiga como consecuencia la violación al multicomentado artículo 24.3 del Reglamento, además de que, se insiste, en su oportunidad, el registro se canceló.
Conclusión 32.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral determina improcedente la cancelación de la factura F4500 por la cantidad de $2'591,247.85 expedida por Televisa, S.A. de C.V., pues no existe, a decir de aquél, razón que justifique su cancelación, transgrediendo el hoy promovente el contenido de los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II y 182-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 15.2 y 16.1 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
A este respecto, solicito respetuosamente e se H. Cuerpo Colegiado, revoque la resolución que por esta vía se recurre, por lo que hace a la presente conclusión, ello atendiendo a que se encuentra pendiente la respuesta por parte de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales del Instituto Federal Electoral a la solicitud de autorización, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24.7 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, realizó mi partido en la fecha en que se presenta este escrito, con el objeto de que se le autorice el reconocimiento de la deuda objeto de la sanción.
Conclusión 35.- El Instituto Federal Electoral determina que mi representado no utilizó el catálogo de cuentas que el Reglamento de la materia establece para el control de los recursos transferidos y gastos de fundación, violentando así, el contenido del artículo 24.1 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. Nada más alejado de la realidad, pues como el propio recurrido reconoce, el importe de $11’038,594.36 sujeto a análisis, corresponde a la cifra que el ente político que represento erogó para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, tal y como lo es la “Fundación Carlos Castillo Peraza”, misma que no cuenta con personalidad jurídica propia, por lo que, como lo ha venido sosteniendo el promovente, no es correcto aplicar una contabilidad separada para esta fundación toda vez que el tratamiento contable que le corresponde, es similar o análogo al de cualquier área o Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional.
Con ello, contrario a lo aducido por el recurrido, el Partido Acción Nacional cumple con el contenido del artículo 24.1 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pues en todo momento, registró la erogación que corresponde al desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, debiendo recordar que como el propio Instituto Federal Electoral reconoce “cada Partido Político deberá destinar anualmente por lo menos 2% del Financiamiento Público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación”.
Así las cosas, ese H. Cuerpo Colegiado deberá dejar sin efecto legal alguno la conclusión que por esta vía se desvirtúa, pues baste señalar que el Instituto Federal Electoral incurre en una indebida fundamentación y motivación en su actuar, pues no establece las causas y razones que le permitieron arribar a la conclusión de que con el actuar de mi mandante se violentaba el artículo 24.1 del Reglamento que nos ocupa, además de ser omisa en cuanto al señalamiento de qué o cuáles artículos se violentan supuestamente por el promovente al momento de contabilizar en “Gastos en Investigación Socioeconómica” de la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, la cifra antes señalada.
Conclusión 45. El Instituto Federal Electoral determina que el Partido Acción Nacional reportó gastos que corresponden a campaña local en la contabilidad de su operación ordinaria por $201,250.00, transgrediendo así los artículos 10.1, 10.4, 10.9, 24.1 y 24.5 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, sin embargo, debemos manifestar que el hoy recurrido violenta en perjuicio de los intereses de mi representado, los principios de debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto administrativo, pues en ningún momento se establece el porqué el Consejo General arriba a la conclusión que por esta vía se desvirtúa, esto es, si bien es cierto que los numerales a que hace referencia a través del acto que se combate establece las transferencias a campañas locales, así como la contabilidad para el control de los egresos, no menos cierto es que la propia autoridad electoral reconoce que el gasto se encuentra amparado con una factura que contiene todos los requisitos fiscales, así como el contrato que le dio origen, motivo por el cual, se da cabal cumplimiento a los numerales en los que dicho Consejo pretende sancionar a mi mandante.
Por el contrario, no existe ningún razonamiento por parte del Instituto Federal Electoral que permita corroborar a mi mandante el porqué el registro del gasto que nos ocupa transgrede los principios que nutre a todos y cada uno de los artículos del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales a que hace referencia en términos de su resolución, lo que denota la falta de fundamentación y motivación en que incurrió en perjuicio de los intereses del Partido Acción Nacional, ración por la cual, ese H. Cuerpo Colegiado deberá dejar sin efecto legal alguno la observación que se desvirtúa.
Conclusión 73.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral determina que el Partido omitió presentar las pólizas y realizar las reclasificaciones solicitadas en materia de impuestos por pagar, correspondiente a diversos Comités Directivos Estatales, violentando así el contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. A este respecto, como en su oportunidad lo señaló mi representado, las reclasificaciones solicitadas por la autoridad electoral no proceden, ya que estamos en presencia de cuentas de impuestos que corresponden a retenciones de los mismos en los municipios que se mencionan en los anexos perfectamente detallados que el ente político que represento adjuntó al escrito identificado como TESO/084/07 del 13 de julio de 2007, escrito y anexos que, en obvio de repeticiones inútiles, solicito se tengan aquí por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertase.
En la referida condición, ese H. Cuerpo Colegiado deberá dejar sin efecto legal alguno las observaciones que en materia de “Impuestos por Pagar” arribó la autoridad electoral, debiendo llamar la atención en el sentido de que en ningún momento establece por que el actuar de mi mandante transgrede los fundamentos legales en que se apoya para observar la conclusión que por esta vía se desvirtúa, máxime si tomamos en consideración que en ningún momento aquélla ha señalado la razón de las reclasificaciones que pretende.
Conclusión 74.- El Instituto Federal Electoral concluye que las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2006 de los Comités Estatales de Aguascalientes, Colima y Chiapas, no coinciden con el consolidado, por lo que mi mandante infringe el contenido de los artículos 15.2, 24.3 y 24.6 del Reglamento de la materia. Nada más alejado de la realidad, pues como el propio Consejo General reconoce, el ente político que represento procedió a rectificar los saldos reflejados tanto en las balanzas de comprobación de los Comités Estatales al 31 de diciembre de 2006, como en las balanzas de comprobación consolidada a esa misma fecha, desconociéndose qué elementos de contabilidad permitieron al citado Instituto determinar que en los Comités Estatales que nos ocupan no coinciden las cifras reflejadas, debiendo ser muy enfáticos en el sentido de que la discrepancia a que se refiere el hoy recurrido no deriva de la documentación entregada por mi mandante, lo que una vez más, pone de manifiesto la falta de fundamentación y motivación en que incurre la autoridad sancionadora en perjuicio de sus intereses, por lo que ese H. Cuerpo Colegiado deberá dejar sin efecto legal alguno la conclusión en análisis, máxime si tomamos en consideración que la conclusión de mérito no establece una cantidad determinada, pues solo se hace referencia a las cifras de ambas balanzas.
Conclusiones 67 y 71.- El hoy recurrido concluye a fojas 119 y 123 de la resolución que por esta vía se combate, que el Partido Acción Nacional omitió realizar las reclasificaciones solicitadas y presentar los enteros correspondientes, por lo que dicho actuar transgrede el contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los artículos 19.2 y 24.3 del Reglamento de la materia.
El anterior razonamiento deviene del todo en ilegal, pues como se ha venido comentando, el ente político que represento desconoce las causas, razones y motivos que originan la reclasificación que solicita la autoridad electoral, toda vez que se reitera la naturaleza de la cuenta en análisis, corresponde a la denominada “Acreedores Diversos”, además de que los impuestos sí se encuentran debidamente enterados, resultando importante manifestar la existencia de dos contabilidades del Instituto Político recurrente, consistente en el financiamiento de carácter local y el financiamiento de carácter federal, por lo que en modo alguno el saldo de la cuenta en comento es contraria a su naturaleza.
Tan resulta infundado el actuar del hoy recurrido que, no obstante se enteraron los Impuestos correspondientes, ordena dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en análisis de sus atribuciones determine lo conducente con relación a los impuestos supuestamente no enterados a ella, cuando en especie, la facultad de la citada Secretaría no deriva de la “vista” que el Instituto Federal Electoral ordenó, sino que por el contrario, en todo momento puede ejercer facultades de comprobación a los entes políticos como el que represento acorde a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
Así las cosas, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá dejar sin efecto legal alguno la conclusión que por esta vía se desvirtúa.
Conclusión 68.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral determina la existencia de un saldo de naturaleza contraria por la cantidad de $16,273.38 que se encuentra registrado en la cuenta de “Acreedores Diversos”, transgrediendo así el artículo 24.9 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en cuanto a que los saldos de cuentas registradas en pasivos que cuentan con antigüedad mayor a un año y al año siguiente continúen sin ser liquidados serán considerados como un gasto no reportado.
El anterior razonamiento resulta del todo desapegado a derecho, pues al igual que en la conclusión que antecede, debemos manifestar que en ningún momento el saldo de la cuenta “Acreedores Diversos”, es de naturaleza contraria como lo pretende hacer creer el Instituto Federal Electoral en términos de la resolución que se impugna, ello en razón de que la autoridad electoral pierda de vista la existencia del financiamiento local y del financiamiento federal, lo que trae como consecuencia la existencia de dos contabilidades, precediéndose a su cancelación al momento en que el ente político que represento enteró los impuestos correspondientes.
Aún más, no debe pasar inadvertido para ese H. Cuerpo Colegiado que con el objeto de que no se formularan las observaciones que en materia de Impuestos lleva a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mi representado le solicitó que estableciera los lineamientos para identificar plenamente la naturaleza de los saldos registrados en contabilidad, sin embargo, el propio Instituto Federal Electoral se declaró incompetente, razón por la cual, menos aún se entiende el porqué se pretende sancionar al Partido Acción Nacional.
De igual manera, el recurrido también pierde de vista que el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales establece que se puede solicitar la depuración de los saldos, por lo que el ente político que represento procedió a ello, lo que se traduce en que aún menos se entienda el porqué de la sanción económica al promovente.
Con independencia de lo anterior, como se ha venido sosteniendo, el actuar de la autoridad electoral no hace más que evidenciar la indebida fundamentación y motivación en que incurrió, pues en ningún momento lleva a cabo el razonamiento correspondiente que le permita a mi mandante corroborar si efectivamente su actuar violentó el contenido del numeral 29.4 del multicomentado Reglamento, pues por el contrario, lo que sí queda de manifiesto es que el Partido Acción Nacional en todo momento ha registrado en contabilidad los saldos que nos ocupan.
Tan de nueva cuenta resulta infundado el actuar del hoy recurrido que, no obstante se enteraron los Impuestos correspondientes, también ordena dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en análisis de sus atribuciones determine lo conducente con relación a los impuestos supuestamente no enterados a ella, cuando en especie, la facultad de la citada Secretaría no deriva de la “vista” que el Instituto Federal Electoral ordenó, sino que por el contrario, en todo momento puede ejercer facultades de comprobación a los entes políticos como el que represento acorde a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.”
SEXTO. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil siete, se turnó el expediente identificado al rubro a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Mediante proveído de cinco de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40 párrafo 1, inciso b) y 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se resolvió lo relativo a la imposición de sanciones derivadas de las diversas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil seis.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo, resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En la especie, la determinación impugnada, la constituye el acuerdo CG-255/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil seis.
En consecuencia, en el presente asunto se aplicará lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue emitida la resolución impugnada, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional, son de desestimarse con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
En el primer concepto de agravio, se aduce que la resolución impugnada es violatoria del artículo 16 de la Constitución Política Federal por carecer de fundamentación y motivación, ya que el Consejo General en los incisos c) y n) del resolutivo primero, vinculados con los diversos incisos b), relacionado con las conclusiones 28, 42 y 48 del dictamen consolidado, y m), que corresponde a la conclusión 76, a que se refiere el considerando 5.1 del acuerdo cuestionado, determinó sancionarlo con la reducción del 1.49 y 0.33 por ciento, de la ministración mensual que le corresponde como financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, por considerar que indebidamente se reportaron gastos de campaña en el informe anual, en el rubro de operación ordinaria; erogaciones que beneficiaron y trajeron como consecuencia que se rebasaran los topes de gastos de campaña originalmente permitidos, en tres nuevas elecciones de diputados federales; decisión que a criterio del accionante es ilegal, toda vez que los gastos registrados tienen el carácter de ordinarios.
Para evidenciar su aserto, señala esencialmente, que de los artículos 182, 182 A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.2 del “Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos”, se desprende que los egresos que los partidos deben reportar en sus informes de campaña, son los efectuados por propaganda y campaña electoral, incluidos en éstos, los de prensa, radio y televisión; de ahí que las erogaciones que no se realicen con este fin, no tendrán esa naturaleza.
Conforme a lo expuesto, que carece de sustento lo aseverado por la responsable en el sentido de que los once millones treinta y dos mil doscientos pesos con ochenta y seis centavos, y un millón doscientos diecinueve mil seiscientos pesos con veintidós centavos, erogados por concepto de monitoreo de espectaculares y encuestas, respectivamente, debieron reportarse en el informe de gastos de campaña, al gozar de esa naturaleza por haber tenido como finalidad la obtención del voto en las elecciones federales; lo que en concepto del actor tampoco es así, ya que no encuadran en los conceptos aludidos en el párrafo que antecede, por lo que aún cuando se hayan llevado a cabo, tales actividades no necesariamente tienen esa calidad.
Que con independencia de lo expuesto, los egresos por los que se sanciona al actor, tampoco cumplen con dos o más de los requisitos previstos en el artículo 17.4, inciso b), del referido reglamento, para ser considerados como gastos de campaña. Para justificar su aseveración, el recurrente refiere el significado de los términos “encuesta” y “monitoreo”, para concluir que esos actos no tienen como objeto la obtención del voto en las elecciones, pues para ello, afirma, se necesita que las encuestas se hagan del conocimiento del electorado, al existir dos tipos, las que se dan a conocer al público y las que se realizan con fines internos del partido que las contrata; así, que tales instrumentos sirvieron para el conocimiento propio e interno del partido respecto a ciertos temas, por lo que si su finalidad no estuvo encaminada a obtener el sufragio, podía registrar el egreso como gasto ordinario.
En adición a lo anterior, el apelante manifiesta que el Consejo General pretende reforzar su postura, respecto a que los monitoreos y las encuestas constituyen gastos de campaña, con base en la respuesta que se dio a una consulta formulada por el partido, contenida en el oficio CFRPAP/021/02, en la que se determinó que “las encuestas de opinión levantadas durante la campaña electoral, en las cuales se incluyan reactivos tendientes a medir la intención del voto ciudadano, deben ser consideradas como gastos de campaña”; consideración que en opinión del accionante deviene ilegal, al pretender darle fuerza vinculativa a esa consulta, sin señalar el fundamento legal que permita estimar obligatorias las interpretaciones que realice la Comisión de Fiscalización.
Además, que la respuesta dada por la citada Comisión de Fiscalización, se emitió con base en la legislación vigente en el año de dos mil dos, la cual fue totalmente modificada, sobre todo en el año dos mil cinco cuando entró en vigor un nuevo Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en el que se varió por completo el concepto de gastos de campaña, por lo que al día de hoy el contenido del oficio de referencia resulta inaplicable, pues la legislación que la sustenta quedó derogada.
Que por idénticas razones, debe dejarse sin efectos la sanción contemplada en el inciso n) del resolutivo primero, el cual se identifica con el inciso m) en el considerando 5.1 del acuerdo combatido, pues el motivo por la que se impuso, es por rebasar los topes de gastos de campaña.
En concepto de este órgano jurisdiccional, resultan infundados los motivos de inconformidad reseñados, por lo siguiente.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al tópico interesa, dispone:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
...”
Como se desprende del artículo constitucional trasunto en la parte conducente, los partidos políticos tienen el status de entidades de interés público; como tales, deben sujetar de manera puntual y efectiva su conducta y la de sus militantes al orden jurídico nacional, tal como lo prevé el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligación de dichos entes, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a los principios del Estado democrático de derecho.
La obligación de regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático, encuentra justificación no sólo por mandato legal, sino también, en razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales, dadas las finalidades que, como entidades de interés público tienen encomendadas.
Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho, ya que no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos que interactúan en la sociedad, entre los que se encuentran incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, según se ha indicado.
Dentro de ese marco jurídico nacional, encontramos la regulación constitucional y legal vinculada con el financiamiento de los partidos políticos nacionales, el cual tiene el carácter de público y privado.
De conformidad con el aludido artículo 41, segundo párrafo, base II, de la Carta Magna, transcrito en parágrafos precedentes la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo asegurar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; además, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
El financiamiento público previsto como prerrogativa de los partidos políticos nacionales para llevar a cabo sus actividades, se integra con el que deben destinar al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que se fijará anualmente; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y el financiamiento público por concepto de actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
Por otra parte, el financiamiento privado se integra con las aportaciones de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento, por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Para el adecuado control de los recursos indicados, en el orden jurídico mexicano, se encuentra diseñado un sistema de fiscalización, que tiene por objeto someter al imperativo de la ley toda actuación relacionada tanto con los ingresos públicos y privados, como con los egresos.
Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, incisos k) y o); 49 párrafo 6; 49-A y 49-B, párrafo 2, incisos c) y d), disponen que:
- Es derecho de los partidos políticos nacionales recibir las prerrogativas y disfrutar de financiamiento público para garantizar la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
- Son obligaciones de los partidos políticos, aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, de campaña y específicas, así como permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
- La citada comisión, tiene facultades para vigilar el manejo de los recursos de los partidos políticos, a fin de constatar que se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; solicitar a tales institutos, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, así como revisar los informes que éstos presenten sobre el origen y destino de los recursos, en sus informes anuales y de campaña.
- Los partidos políticos deberán presentar ante la comisión referida, los informes anuales sobre actividades ordinarias permanentes y de campaña, reportando en cada uno, el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de las erogaciones.
- La mencionada Comisión de Fiscalización, a través del procedimiento establecido, revisará los informes presentados por los partidos políticos, teniendo en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de éstos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, y si durante dicha fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político de que se trate, para que dentro del plazo establecido al efecto, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; realizado lo anterior, elaborará un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General, para que determine si ha lugar a imponer o no alguna sanción.
Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del legislador constituyente y ordinario, de garantizar absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario público. Esto es así, ya que si bien se establece el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, también se consigna la correlativa obligación, por una parte, de que los apliquen a las finalidades establecidas constitucionalmente, y reporten oportuna y suficientemente su origen y modo de utilización; y por la otra, el deber de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de vigilar y revisar el cumplimiento de tal obligación, haciendo del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral las irregularidades que pudiera advertir, a efecto de que tome las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento a la normatividad vinculada con el financiamiento público que se otorga a los entes políticos.
Para cumplir con el objetivo en comento, el artículo 49-A, párrafo 1, del código electoral federal, dispone:
Artículo 49-A.- 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
…”
En términos del precepto en cita, los partidos políticos tienen el deber de reportar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, el origen, monto y destino de todos los recursos que reciban –públicos y privados, a través de dos distintos informes –anual y de campaña-, por así derivase de la redacción del artículo invocado, pues al contener la frase "cualquier modalidad de financiamiento", no deja lugar a duda que el objeto del informe respectivo es sobre la totalidad de haberes que ingresan al partido político y su aplicación; considerar lo contrario, sería dejar fuera del conocimiento de la autoridad administrativa electoral el origen y uso de determinados recursos, lo que no sería factible, en tanto que parte del financiamiento con que cuentan los partidos políticos proviene del erario público, razón por la cual no sería posible desconocer su aplicación final.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con base en las atribuciones establecidas en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expidió el "REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES”, en el que estableció el tipo de gastos que deben reportarse en cada informe.
Así, los artículos 16.1, 16.2 y 16.3, preceptúan que en los informes anuales deberán ser reportados los ingresos totales y gastos ordinarios, que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, los ingresos correspondientes a los apoyos que el Instituto haya otorgado al partido a través de la Dirección Ejecutiva para la producción de programas de radio y televisión, así como los gastos efectuados en actividades específicas, tales como educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales.
El artículo 16-A.7 del mismo ordenamiento, dispone que en el informe anual, deberán reportarse todos los ingresos y gastos de los partidos políticos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargos de Diputados Federales y Senadores, y para la elección de titulares de los órganos de dirección en el Comité Ejecutivo Nacional y en los Comités Directivos Estatales, cuando dichos procesos internos impliquen la obtención y aplicación de recursos económicos por parte de los candidatos respectivos.
Los artículos 17.2 y 17.3, establecen el contenido de los informes de campaña, señalando que serán reportados los gastos ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, así como los ingresos que se recibieron dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta un mes después de su conclusión, estableciendo los conceptos que corresponden a cada uno.
Como se observa, la finalidad de este sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos; por tanto, la Comisión de Fiscalización, al momento de revisar los informes que éstos le presenten, los anuales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, o los de campaña para la obtención del voto, debe examinar si los gastos reportados justifican la realización de la actividades cuya naturaleza corresponda a la clase de informe sujeto a revisión; es decir, que las erogaciones consignadas en el informe anual de actividades ordinarias, por ejemplo, efectivamente se relacionen con tareas de esta naturaleza, y no con las que son propias de una campaña electoral, puesto que para cada encomienda existe un financiamiento público determinado, que se entrega, precisamente, para el cumplimiento de esa finalidad, y por consiguiente, no puede ni debe emplearse a un objetivo distinto.
En ese contexto, no basta que la autoridad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, en el análisis de los informes de mérito, se conforme con la manifestación de tales institutos políticos en el sentido de que las erogaciones que afirman haber realizado, corresponden al tipo de actividad sobre el que verse el informe sujeto a revisión, o considere únicamente la temporalidad en que determinada operación se llevó a cabo, para establecer si se trata de actos de campaña o de una actividad de carácter ordinario, sino también, debe atender a la esencia de la actividad o concepto con que se justifique la erogación objeto de fiscalización, pues sólo de esa manera la autoridad a la que le corresponde legalmente vigilar el manejo de los recursos públicos de los partidos políticos, estará en aptitud de advertir a cabalidad, si cumplieron con la obligación establecida en la ley de aplicar su financiamiento en las actividades autorizadas por el orden jurídico, como son las ordinarias, las de campaña y las específicas.
Sobre la base de las anteriores especificaciones se abordará el análisis del agravio expresado por el Partido Acción Nacional.
Del motivo de inconformidad en estudio, se desprende que el punto a dilucidar por este órgano jurisdiccional, se centra en determinar si las erogaciones por las que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó al recurrente, tienen el carácter de gasto ordinario o de campaña.
En el acuerdo tildado de ilegal, la autoridad responsable señaló en la parte que interesa, lo siguiente:
“…
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 28, 42 y 48 lo siguiente:
28. El partido reportó gastos en el Informe Anual en el rubro Operación Ordinaria que debió registrar y reportar en sus Informes de Campaña, ya que de acuerdo a las muestras presentadas corresponden a Campaña Federal del proceso electoral 2006, por $33,133,165.90; cifra que se integra aplicando el criterio de prorrateo establecido en el “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006”, como a continuación se detalla:
CONCEPTO | CAMPAÑA FEDERAL | CAMPAÑA LOCAL | TOTAL | % APLICADO A CAMPAÑA FEDERAL |
Campaña Presidencial |
|
|
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|
Propaganda Utilitaria | $1,036,265.00 |
| $1,036,265.00 | 100% |
Monitoreo de Espectaculares | 5,175,000.00 |
| 5,175,000.00 | 100% |
Total Presidente | 6,211,265.00 |
| 6,211,265.00 | 100% |
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|
|
Genérico Federal |
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|
|
|
Encuestas | 3,519,000.00 |
| 3,519,000.00 | 100% |
Total Genérico Federal | 3,519,000.00 |
| 3,519,000.00 | 100% |
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Genérico Mixto |
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Encuestas | 17,411,758.27 | $5,991,142.63 | 23,402,900.90 | 74.40% |
Total Genérico Mixto | 17,411,758.27 | 5,991,142.63 | 23,402,900.90 | 74.40% |
GRAN TOTAL | $27,142,023.27 | $5,991,142.63 | $33,133,165.90 |
|
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, en relación con el 182-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1, 17.2 y 17.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, no se hizo del conocimiento del partido, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración de la propia documentación entregada por el partido, una vez concluido el periodo en que la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.
42. El partido reportó gastos por $200,100.00, que corresponden a gastos de la campaña presidencial (Campaña federal 2006) y no a operación ordinaria.
CONCEPTO | CAMPAÑA FEDERAL | CAMPAÑA LOCAL | TOTAL | % APLICADO A CAMPAÑA FEDERAL |
Campaña Presidencial |
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Encuestas | $200,100.00 |
| $200,100.00 | 100.00% |
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, 182-A, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
48. El partido reportó en el Informe Anual gastos que beneficiaron a diversas Campañas, por un importe de $21,947.75, cifra que se integra aplicando el criterio de prorrateo establecido en el “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promociónales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006”, como a continuación se detalla:
CONCEPTO | CAMPAÑA FEDERAL | CAMPAÑA LOCAL | TOTAL | % APLICADO A CAMPAÑA FEDERAL |
Genérico Mixto |
|
|
|
|
Propaganda Utilitaria | $16,331.12 | $5,616.62 | $21,947.75 | $74.40% |
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, en relación con el 182-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.8, 17.1, 17.2, inciso a), 17.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
1. Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar
Comité Ejecutivo Nacional
Materiales y suministros
Consta dentro del Dictamen Consolidado que de la revisión a la cuenta 105 “Gastos por amortizar”, se observó el registro de pólizas que presentan como soporte documental facturas con la totalidad de requisitos fiscales, sin embargo, el partido no presentó el contrato celebrado con el proveedor ni las muestras del gasto correspondiente. En el Anexo 5 del presente Dictamen se detallan los casos en comento, (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1457/07).
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
Los contratos de prestación de servicios firmados con los proveedores, en los cuales constataran: los servicios a prestar, monto y periodo.
Las muestras o productos de las erogaciones del Anexo 5 del presente Dictamen, (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1457/07).
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1457/07 del 28 de junio de 2007, recibido por el partido el 29 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito TESO/080/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…) sírvase encontrar relación detallada de los contratos de prestación de servicios, los cuales se presentan en el anexo 1(…), en los cuales constan los servicios prestados, montos y periodos. Además en los casos marcados con (M) del anexo mencionado, se anexan las muestras correspondientes en un portafolio por separado.”
Del análisis a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:
(…)
Adicionalmente, el partido presentó pólizas por $1,036,265.00, soportados con contratos de prestación de servicios y muestras que respaldan el gasto correspondiente, los cuales de su análisis, se observó que dichos gastos corresponden a campaña federal 2006. Las pólizas en comento se detallan en el siguiente cuadro:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | IMPORTE | CONTENIDO | CAMPAÑA | |
CONTABLE | NÚMERO | FECHA |
|
|
| BENEFICIADA |
PE-9037/ 03-06 | 14078 | 14-03-06 | Impresores en offset y serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. | $285,039.00 | 380,000 formatos de representantes de casillas con credencial desprendible de Felipe Calderón y leyenda “Manifiesto mi apoyo a Felipe Calderón para que sea el próximo presidente…”. | Presidente |
PE-9118/ 03-06 | 14035 | 09-03-06 | 294,354.00 |
| ||
PE-9000/ 04-06 | 14189 | 28-03-06 | 392,472.00 |
| ||
PE-10155/ 05-06 | 29 | 13-03-06 | Luis Felipe Ortega Carrera | 64,400.00 | Reproducción de 2,000 CD’s del manual digital de campaña, ilustrado con imágenes de Felipe Calderón | Presidente |
TOTAL |
|
|
| $1,036,265.00 |
|
|
En consecuencia, toda vez que el partido reportó gastos que corresponden a campaña federal de 2006 en operación ordinaria, incumplió lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, en relación con el 182-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1, 17.2, 17.4, 17.5 y 17.6 del Reglamento de la materia; por tal razón, la observación por $1,036,265.00, se consideró no subsanada.
Tal observación derivó del análisis de la documentación entregada por el partido, una vez que concluyó el periodo de errores y omisiones, en atención al requerimiento de esta autoridad para subsanar y/o aclarar la irregularidad inicialmente observada.
Servicios Generales
Asimismo, consta dentro del Dictamen Consolidado que de la revisión a diversas subcuentas, se observó el registro de pólizas amparadas con facturas con la totalidad de los requisitos fiscales; sin embargo, el partido no presentó el contrato celebrado con el proveedor ni las muestras del gasto correspondiente. En el Anexo 6 del presente Dictamen, (Anexo 2 del oficio STCFRPAP/1457/07) se detallan las facturas en comento.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
Los contratos de prestación de servicios firmados por los proveedores en los cuales consten: los servicios a prestar, monto y periodo.
Las muestras o los productos de las erogaciones correspondientes.
Las encuestas, cuestionarios y muestras específicas que precisen el procedimiento seguido para el procesamiento de la información recabada métodos de captura y procesamiento de la información contenida en cuestionarios: cuadros de salida de la información, procedimientos de manejo de la muestra, validación de la información de los gastos señalados con (*) en el Anexo 6 del presente Dictamen, (Anexo 2 del oficio STCFRPAP/1457/07).
Las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1457/07 del 28 de junio de 2007, recibido por el partido el 29 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito TESO/080/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“... En consecuencia, (…) sírvase encontrar relación detallada de los contratos de prestación de servicios firmados con los proveedores mismos que se anexan en el apartado correspondiente (…), en los cuales constan los servicios prestados, montos y periodos. Además en los casos marcados con la letra (M) del anexo 2 del presente oficio, se anexan las muestras correspondientes a encuestas que consisten en 37 discos compactos que se entregan en una caja por separado.”
Del análisis a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:
Adicionalmente, el partido presentó contratos de prestación de servicios y muestras que respaldan las facturas por $32,096,900.90. De la revisión a los contenidos de las muestras, esta Comisión cuenta con elementos suficientes para arribar a la conclusión de que atendiendo al contenido de las encuestas de opinión, así como el monitoreo realizado a espectaculares, y en adición al hecho de que se realizaron durante el periodo de campaña electoral, todas las muestras amparadas corresponden a gastos de campaña. Las facturas en comento se identifican con el (3) en la columna “Referencia” del Anexo 6 del presente Dictamen. A continuación se detallan las muestras correspondientes:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | IMPORTE | CONTENIDO DE LA MUESTRA | CAMPAÑA BENEFICIADA | |||||
CONTABLE | FECHA | NÚMERO | ||||||||
PD-2130/12-06 | 22/09/06 | 102 | Análisis Electorales y de Opinión Pública, S.A. de C.V | $966,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen gráficas con "Intención de Voto" para Presidente, Diputados y Senadores, razón por la cual se considera que es un gasto de campaña.
Tabasco 6 municipios May-Jun-06 y Tamaulipas, 8 municipios | Presidencial
Tabasco: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos:1, 2, 3, 4, 5, 6 y Gobernador
Tamaulipas: F-1 y F-2 Distritos;-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. | ||||
PE-9017/04-06 | 07/04/06 | 327 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | 5,175,000.00 | Monitoreo de espectaculares en 20 plazas de la Republica Mexicana, en los cuales predomina la proyección del candidato presidencial, por tal motivo se considera que son gastos de campaña. | Presidencial | ||||
PE-9005/05-06 | 12/05/06 | 338 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||||||
PE-9006/05-06 | 10/05/06 | 337 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||||||
PE-9003/06-06 | 08/06/06 | 350 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||||||
PE-9004/06-06 | 02/06/06 | 346 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||||||
PE-9046/06-06 | 26/06/06 | 355 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||||||
PE-10145/04-06 | 21/04/06 | 392 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | 2,219,400.00 | Encuestas de opinión: Las cuales contienen evaluaciones y graficas de los candidatos a la presidencia y senador (F-1), Gobernador del estado de Jalisco, motivo por el cual se consideran gastos de campaña. | Presidencial
Jalisco: Senador Fórmula 1 y Gobernador | ||||
PE-10298/05-06 | 01/04/06 | 397 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||||||
PE-10299/05-06 | 01/05/06 | 396 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||||||
PE-10300/05-06 | 01/05/06 | 400 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||||||
PE-10306/05-06 | 01/05/06 | 399 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||||||
PE-10031/06-06 | 01/05/06 | 401 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||||||
PE-10034/06-06 | 01/05/06 | 403 | Fernando Civera Izuel $118,350.00 | |||||||
PE-10145/04-06 | 21/06/06 | 391 | Fernando Civera Izuel | 280,600.00 | ||||||
PE-10306/06-06 | 01/06/06 | 560 | GP Mark, S.A. de C.V. ($4,449,900.00) | 8,866,500.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para Presidente, Diputados y Senadores, Presidente Municipal y Gobernador, razón por la cual se considera que es un gasto de campaña Federal y Local.
En 15 Entidades Federativas y sus distritos, con reactivos que valoran la intención de voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos, así como la metodología aplicada. Aguascalientes, Colima, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tlaxcala y Zacatecas. | Presidencial
Aguascalientes: Fórmula 1 y Fórmula 2, Distritos: 1 al 3.
Colima: Fórmula 1 y Fórmula 2, Distritos 1 y 2 Presidente Municipal.
Estado de México: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos del 1 al 40.
Guerrero: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 9.
Hidalgo: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 7.
Michoacán: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 12.
Morelos: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 5 Gobernador y Presidente Municipal
Oaxaca: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 11.
Puebla: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 16.
Querétaro: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos:1 al 4.
Quintana Roo: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distrito: 1 al 3 Presidente Municipal
San Luis Potosí: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 7.
Sinaloa: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 6 y 8.
Tlaxcala: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 3.
Zacatecas: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 4. | ||||
PE-10296/05-06 | 28/04/06 | 558 | GP Mark, S.A. de C.V. ($4,416,600.00) |
|
|
| ||||
PE-10002/09-06 | 08/08/06 | 572 | GP Mark, S.A. de C.V. ($862,500.00) | 1,725,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen gráficas con "intención de voto" para Presidente, Diputados y Senadores, Jefe de Gobierno y Gobernador, razón por la cual se considera que es un gasto de campaña Federal y Local. Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Zacatecas. | Campaña Presidencial.
Colima: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 y 2.
Distrito Federal: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritod: 1 y 2 Jefe de Gobierno.
Estado de México: Fórmula 1 y Fórmula 2
Guerrero: Fórmula 1 y Fórmula 2
Hidalgo: Fórmula 1 y Fórmula 2
Jalisco: Fórmula 1 y Fórmula 2 Gobernador.
Morelos: Fórmula 1 y Fórmula 2 Gobernador. Querétaro: Fórmula1 y Fórmula 2
Quintana Roo: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distrito: 1 al 3.
San Luis Potosí: Fórmula 1 y Fórmula 2
Zacatecas: Fórmula 1 y Fórmula 2 | ||||
PE-2143/06-06 | 07/06/06 | 563 | GP Mark, S.A. de C.V. ($862,500.00) |
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PE-10003/09-06 | 08/08/06 | 575 | GP Mark, S.A. de C.V. | 885,706.50 | Encuestas de opinión: Las cuales contienen graficas que hacen mención para Presidente, Diputados y Senadores, Presidente Municipal y Gobernador, por tal motivo se considera que son gastos de campaña Federal y Local, realizadas en tres entidades federativas y sus municipios, con reactivos que valoran la intención del voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos, así como la metodología aplicada. | Presidencial Col: F-1 y 2 Diputado Local, Pte Mpal. Mor: F-1 y 2; Diputado Federal, Diputado Local, Gobernador y Pte Municipal. D. F: F-1 y 2; Diputado Federal, Diputado Local.
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PE-2007/04-06 | 29/03/06 | 551 | GP Mark, S.A. de C.V. | 121,440.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para Presidente, Senadores (F-1 Y F-2) y Gobernador, razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal y Local realizada en una Entidad Federativa y sus municipios: Durando (Gómez y Lerdo), con reactivos que valoran la intención de voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos, así como la metodología aplicada. | Presidencial
Dgo: F-1 y 2. y Gobernador. | ||||
PE-2175/08-06 | 08/08/06 | 574 | GP Mark, S.A. de C.V. | 931,500.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para presidente, senadores (F-1 Y F-2),Diputados Federales y Distritos… Por tal motivo se considera un gasto de campaña.Realizadas en dos entidades federativas y sus distritos, con reactivos que valoran la intención del voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos, así como la metodología aplicada. | Presidencial.
Pue: F-1 y 2, Diputado Federal, Dttos: 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15.
Tlax: F-1 y F-2, Diputado Federal Dttos del 1 al 3
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PE-10297/05-06 | 27/04/06 | 1484 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V ($3,415,500.00) | 6,831,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para presidente, senadores (F-1 Y F-2), Diputados Federales y Distritos, razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal y Local. Se realizaron en 15 entidades que son las siguientes: Baja California (8 Dttos), Baja California Sur (2 Dttos), Campeche (2 Dttos), Chiapas(12 Dttos), Coahuila (7 Dttos ), Guanajuato (14 Dttos), Jalisco (19 Dttos ), Nayarit( 3 Dttos ), Nuevo León (12 Dttos), Sinaloa (8 Dttos ), Sonora (7 Dttos ), Tabasco (6 Dttos ), Tamaulipas (8 Dttos), Veracruz (21 Dttos ), Yucatán(8 Dttos) | Presidencial.
Senadores F-1 y 2, Diputado Federal de todos los distritos de cada Estado mencionado.
Chihuahua: Gobernador.
Guanajuato: Gobernador.
Jalisco: Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal.
Sonora: Pte. Municipal.
Tabasco: Gobernador. | ||||
PE-10300/06-06 | 22/05/06 | 1492 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V ($3,415,500.00) | |||||||
PE-10000/11-06 | 06/06/06 | 1524 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V ($828,000.00) | 1,932,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para Presidente, Senadores (F-1 Y F-2), Dip Fed. Por tal motivo se considera un gasto de campaña. | Presidencial.
Senadores: Fórmula 1 y Fórmula 2.
Todos los Diputados Federales de las 10 entidades mencionadas. | ||||
PE-10003/11-06 | 10/07/06 | 1528 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V ($1,104,000.00) |
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PE-10002/11-06 | 10/07/06 | 1523 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V | 345,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para presidente, senadores (F-1 Y F-2), Dttos. Por tal motivo se considera un gasto de campaña. | Presidencial
Chihuahua: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 2, 3, 4, 5, 6 | ||||
PE-10001/11-06 | 10/07/06 | 1525 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V | 196,254.40 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para presidente, Dttos, Pte Mpal, razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal. | Presidencial.
Sonora: Distrito 5 Presidente. Municipal | ||||
PE-10056/05-06 | 02/05/06 | 364 | Mercaei, S.A. de C.V. $655,500.00 | 1,311,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con " intención de voto" para presidente, Senadores (F-1 Y F-2), Dip Fed, Gobernador, Dip loc., Pte Mpal, razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal y Local.
Se realizaron en 19 distritos electorales del estado de Jalisco, con reactivos que valoran la intención del voto de las distintas candidaturas federales y de las candidaturas locales; el contenido temático explora la identificación partidista, opinión de las candidaturas e intención de voto. Las 19 encuestas (una por cada distrito electoral), exploran las preferencias electorales de los ciudadanos con respecto a las candidaturas | Presidencial.
Jalisco: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 19 Gobernador, Diputados Locales y Presidente Municipal. | ||||
PE-10286/05/06 | 16/05/06 | 368 | Mercaei, S.A. de C.V. $655,500.00 |
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PE-9004/05-06 | 04/05/06 | 416 | Juan Ramón Chacón Rojo | 310,500.00 | Encuestas de opinión: la cual hace mención a la "intención de voto” para Presidente, Senadores (F-1 Y F-2) y Diputado Federal, razón por la cual se considera un gasto de campaña realizada en 1 Entidad Federativa : Chihuahua, con reactivos que valoran la intención de voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos ,así como la metodología aplicada | Presidencial.
Chihuahua: Fórmula 1 y Fórmula 2
Todos los Diputados Federales del estado. | ||||
TOTAL |
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| $32,096,900.90 |
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Lo anterior tiene como fundamento el criterio de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en respuesta a una consulta realizada por la Tesorera Nacional del Partido Acción Nacional mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2002, dirigido al Presidente de la citada Comisión y que entre otras consultas señalaba lo que a la letra se transcribe:
“(…)
Atendiendo a la conceptualización de Campaña Electoral, Actos de Campaña y Propaganda Electoral establecidos por el artículo 182 del ordenamiento electoral multicitado. ¿Las encuestas de opinión efectuadas durante el proceso electoral por Acción Nacional podrían ser cubiertas con recursos del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes?
Derivado de la interpretación del artículo 182 del Código en comento, ¿puede desprenderse que las encuestas de opinión no deben ser consideradas como gastos de campaña para efectos de los topes de campaña respectivos?
(…).”
En respuesta, dicha Comisión emitió el oficio CFRPAP/021/02, que fue notificado al partido el 19 de noviembre de 2002, en el cual le informó el criterio que debía considerar para la consulta realizada y que a la letra se transcribe:
“De conformidad con el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por campaña electoral ‘el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto’
Al respecto, y en relación con su pregunta, esta Comisión manifiesta que las encuestas de opinión levantadas durante la campaña electoral, en las cuales se incluyan reactivos tendientes a medir la intención de voto del ciudadano, deben ser consideradas como gastos de campaña pues dicha actividad está dirigida a la obtención del voto. Por lo tanto, los gastos referidos deberán computar para efectos de los topes respectivos establecidos por el Consejo General de este Instituto.”
En consecuencia, al reportar en el Informe Anual en el apartado Operación Ordinaria, gastos que corresponden a Campaña, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1, 17.2, inciso b) y 17.4 del Reglamento de la materia; por tal razón, la observación por $32,096,900.90, se consideró no subsanada.
Tal observación derivó del análisis de la documentación entregada por el partido, una vez que concluyó el periodo de errores y omisiones, en atención al requerimiento de esta autoridad para subsanar y/o aclarar la irregularidad inicialmente observada.
Nuevo León
Servicios Generales
Consta dentro del Dictamen Consolidado que de la revisión a la subcuenta “Encuestas”, se observó el registro de seis pólizas que presentan como soporte documental facturas por concepto de estudios sociopolíticos y diversas encuestas, de las cuales el partido omitió presentar los contratos de prestación de servicios, las encuestas realizadas, así como el trabajo final del estudio realizado. Las pólizas en comento se detallan a continuación:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
CONTABLE | NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-3030/01-06 | 0862 (1) | 26-01-06 | Focus Estudios Cualitativos SA. de C V. | Estudio sociopolítico, problemática y soluciones de la familia, A. metropolitana de Monterrey y otros Municipios. Encuesta en las ciudades: Guadalupe, Escobedo, Apodaca, Santa Catarina, San Nicolás, Monterrey y San pedro de los Garza. | $536,100.00 |
PE-3048/06-06 | 0126 (1) | 14-06-06 | Mark & Do S. A. de C. V. | Paquete de encuestas a Monterrey y otros Municipios. Distritos 1 a 8 y 12 a 15. | 571,090.00 |
PE-3017/09-06 | 0927
| 08-09-06 | Focus Estudios Cualitativos SA. de C V. | Encuesta Montemorelos N.L. | 23,000.00 |
PE-3035-03-06 | 6152 (1) | 17-03-06 | Factor Servicios Publicitarios S.A. de C.V. | Encuesta estatal PAN, | 200,100.00 |
PE-3031-04-06 | 0005 (1) | 20-04-06 | Enrique Silva Tellez | Encuesta en Apodaca, Dr. Coss, El Carmen, Los Aldabas | 358,321.60 |
PE-3051/07-06 | 1067 | 03-07-06 | Corporativo N ZO, S.A. de C.V. | Encuesta de salida “Exit Poll”, para determinar nivel de participación el día 2 de julio en el Municipio de Monterrey. | 123,050.00 |
TOTAL |
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| $1,811,661.60 |
Convino señalar que toda vez que en el ejercicio de 2006 se llevó a cabo el proceso electoral federal, y que con la finalidad de que la autoridad electoral cuente con los elementos de que los gastos en comento se registraron correctamente, era necesario solicitar al partido presentar lo siguiente:
Los contratos de prestación de servicios firmados con los proveedores en los cuales constaran: la descripción de los servicios a prestar, monto y periodo.
El estudio socioeconómico realizado, la metodología utilizada, así como el resultado final de dicho trabajo
Las encuestas, cuestionarios y muestras específicas que precisaran el procedimiento seguido para el procesamiento de la información recabada (Métodos de captura y procesamiento de la información contenida en cuestionarios: cuadros de salida de la información, procedimientos de manejo de la muestra y validación de la información de los gastos observados.
Por lo que se refiere a las facturas señaladas con (1) en el cuadro anterior, en caso de corresponder a gastos en beneficio de campañas electorales federales, indicar el motivo por el cual no fueron reportados en las campañas beneficiadas.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.2, 17.4, 17.6 y 19.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1504/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el 2 de julio del mismo año.
Al respecto, con escrito TESO/085/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
En consecuencia, sírvase encontrar (…), copia fotostática de los contratos de prestación de servicios con los datos que solicita dicha autoridad. Asimismo, se presentan las muestras y la información y documentación solicitada por dicha autoridad electoral.
Por otro lado, es preciso aclarar a esa autoridad que los gastos que identificó con (1) no se tratan de gastos en beneficio de campañas electorales federales.”
Del análisis a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:
(…)
Por lo que se refiere a la diferencia de $200,100.00, el partido presentó el contrato de prestación de servicios debidamente llenado, así como muestra de la erogación (encuesta). De su análisis a dicha documentación se constató la existencia de reactivos alusivos a la jornada electoral federal, específicamente de la Campaña Presidencial. La factura en comento se detalla a continuación.
REFERENCIA | FACTURA | MUESTRAS | ||||
CONTABLE | NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-3035-03-06 | 6152 | 17-03-06 | Factor Servicios Publicitarios S.A. de C.V. | Encuesta estatal PAN, | $200,100.00 | En la encuesta contiene graficas “Si hoy fueran las elecciones, ¿por quien votaría para elegir presidente de la República? |
En consecuencia, al reportar en el informe anual en el rubro operación ordinaria $200,100.00 por concepto de gastos de campaña, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y en relación con el 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.4 del Reglamento de la materia; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
Jalisco
Gastos de Propaganda
Finalmente, dentro del Dictamen consolidado consta que de la revisión a la subcuenta “Volantes” se localizaron tres pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de impresión de volantes, las cuales contienen las imágenes de candidatos locales y a la Presidencia de la República, a Diputado Federal y a Senadores de la República, por lo tanto debió reportar parte del gasto en los informes de campaña de las campañas federales beneficiadas. A continuación se detallan los casos en comento:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
CONTABLE | NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-72/06-06 | 25327 | 16-06-06 | Impre Jal S.A. de C.V. | 20,000 Volantes | $2,328.75 |
PE-78/06-06 | 1207 | 22-06-06 | José Luis Santana Contreras | 200,000 Volantes | 13,512.50 |
PE-102/06-06 | 1213 | 26-06-06 | José Luis Santana Contreras | 80,000 Volantes | 6,106.50 |
TOTAL |
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| $21,947.75 |
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.8, 17.1, 17.2, inciso a), 17.4 y 19.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1504/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el 2 de julio del mismo año.
Al respecto, con escrito TESO/085/07 del 13 de julio de 2007, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación referente al oficio antes citado, sin embargo, respecto a este punto no presentó documentación, ni aclaración alguna.
En consecuencia, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.8, 17.1, 17.2, inciso a), 17.4 y 19.2 del Reglamento de la materia; por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $21,947.75.
…”
“…
m) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 76 lo siguiente:
76. Como se señala en las conclusiones 28, 42 y 48, se localizaron gastos por concepto de encuestas, propaganda utilitaria y monitoreo de espectaculares por un importe de $33,355,213.65 que de acuerdo a los conceptos, muestras y fechas constituyen gastos de campaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2006. A continuación se detallan los importes que integran dicho monto:
CONCEPTO |
CAMPAÑA FEDERAL |
CAMPAÑA LOCAL
|
TOTAL | % APLICADO A CAMPAÑA FEDERAL |
Campaña Presidencial |
|
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|
Propaganda Utilitaria | $1,036,265.00 |
| $1,036,265.00 | 100% |
Monitoreo de Espectaculares | 5,175,000.00 |
| 5,175,000.00 | 100% |
Encuestas | 200,100.00 |
| 200,100.00 |
|
Total Presidente | $6,411,365.00 |
| $6,411,365.00 | 100% |
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Genérico Federal |
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Encuestas | $3,519,000.00 |
| $3,519,000.00 | 100% |
Total Genérico Federal | $3,519,000.00 |
| $3,519,000.00 | 100% |
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Genérico Mixto |
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Encuestas | $17,411,758.27 | $5,991,142.63 | $23,402,900.90 | 74.40% |
Propaganda Utilitaria | 16,331.12 | 5,616.62 | 21,947.75 | 74.40% |
Total Genérico Mixto | 17,428,089.39 | 5,996,759.25 | 23,424,848.65 | 74.40% |
GRAN TOTAL | $27,358,454.39 | $5,996,759.25 | $33,355,213.65 |
|
De la verificación a la documentación presentada se identificaron las campañas beneficiadas con el gasto correspondiente, entre las cuales existen campañas mixtas y campaña presidencial.
Por lo que corresponde a los gastos que benefician a Campañas Federales y Locales, se utilizó el criterio de prorrateo establecido en el “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promociónales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006”, el cual señala en su punto TERCERO, por lo que corresponde a Campañas Mixtas, se aplicará el 25.60% para Campaña Local y el 74.40% a Campaña Federal.
Una vez determinado lo que corresponde a la Campaña Federal se utilizó el criterio del prorrateo proporcionado por el partido; 50% a todas las campañas beneficiadas y el 50% a la campaña de senadores beneficiados.
Aunado a lo anterior, de la incorporación de los gastos señalados en el cuadro que antecede a través del criterio del prorrateo utilizado por el partido en las campañas correspondientes al Proceso Federal Electoral 2006, se determinó que el número de candidatos que rebasaron los topes de campaña en el Proceso Electoral Federal de 2006, se incrementó en 3 casos; es decir, de 6 distritos que rebasaron el tope de gastos de campaña según los Informes de Campaña, con estas nuevas cifras se llega a un total de 9 distritos que rebasan el tope de gastos de campaña. A continuación se detalla los gastos reportados en los Informes de Campaña y los gastos reportados en el Informe Anual:
CIFRAS FINALES REPORTADAS EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA | GASTOS DE CAMPAÑA REPORTADOS EN EL INFORME ANUAL | TOTAL DE GASTOS DE INFORMES ANUALES DE CAMPAÑA E INFORME ANUAL | NUEVAS CAMPAÑAS CON REBASE DE TOPE DESPUÉS DE SUMAR “IA” | |
Presidente | $568,351,378.45 | $7,158,373.27 | $575,509,751.72 | 0 |
Senadores | 318,525,019.10 | 12,996,357.84 | 331,521,376.94 | 0 |
Diputados | 177,085,831.87 | 7,203,723.28 | 184,289,555.15 | 3 |
TOTAL | $1,063,962,229.42 | * $27,358,454.39 | $1,091,320,683.81 | 3 |
* Descontando la cantidad de $5,996,759.25, que resulta de la aplicación del 25.60% (Prorrateo Campaña Mixta) que corresponde a Campaña Local.
Adicionalmente, en el Anexo 38 del presente Dictamen se detallan las cifras correspondientes finales por candidatos a computar para el tope de gastos de campaña en términos del artículo 182-A, párrafos 1 y 2.
ENTIDAD | DTTO. | NOMBRE DEL CANDIDATO | TOTAL DE GASTOS SEGÚN AUDITORIA | TOTAL DE GASTOS REPORTADOS EN "IA" 2006 NO REPORTADOS EN "IC" | TOTAL DE GASTOS "IC" + "IA" 2006 | TOPE DE CAMPAÑA | TOTAL DE GASTOS CONTRA TOPE DE CAMPAÑA | REBASAN EL TOPE DE GASTOS |
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| (A) | ( B) | C= ( A + B ) | ( D ) | E= ( D - C ) |
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MOR | 05 | SANCHEZ TRUJILLO JOSÉ VÍCTOR | $998,803.39 | $29,192.46 | $1,027,995.85 | $950,186.10 | -$77,809.75 | * |
PUE. | 12 | SANCHEZ DÍAZ DE RIVERA ANTONIO | 919,977.73 | 48,141.32 | 968,119.05 | 950,186.10 | -17,932.95 | X |
15 | LEZAMA ARADILLAS RENE | 911,707.24 | 48,141.30 | 959,848.54 | 950,186.10 | -9,662.44 | X | |
TAMPS. | 01 | GALINDO LEAL HUGO RAMÓN | 971,472.56 | 34,314.06 | 1,005,786.62 | 950,186.10 | -55,600.52 | * |
05 | MADERO GARCÍA LYDIA | 927,965.10 | 34,314.06 | 962,279.16 | 950,186.10 | -12,093.06 | X | |
VER. | 03 | LAVIADA HERNÁNDEZ IÑIGO ANTONIO | 1,048,304.43 | 25,569.22 | 1,073,873.65 | 950,186.10 | -123,687.55 | * |
04 | DESCHAMPS FALCÓN ÁNGEL RAFAEL | 967,647.07 | 25,569.22 | 993,216.29 | 950,186.10 | -43,030.19 | * | |
12 | GUTIÉRREZ LAGUNES MARIA VICTORIA | 1,014,287.03 | 25,569.22 | 1,039,856.25 | 950,186.10 | -89,670.15 | * | |
16 | DUCK NÚÑEZ EDGAR MAURICIO | 1,048,188.22 | 25,569.22 | 1,073,757.44 | 950,186.10 | -123,571.34 | * |
* Rebasaron el tope de gastos en la revisión de los Informes de Campaña
X Con los gastos reportados en el Informe Anual rebasaron el tope de gastos.
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 182-A, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe señalar, que en el apartado “Metodología del Prorrateo”, se describe el proceso realizado para la distribución de los gastos de campaña encontrados en el Informe Anual, que sirvió de base para determinar las nuevas campañas que en su caso rebasaron los topes de campaña. Anexo 39.
1. CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR
Las conclusiones 28, 42 y 48 han sido analizadas dentro del inciso c) de la presente resolución por lo que hace a la falta sustantiva relacionada con la omisión en el reporte de los gastos de campaña dentro de los informes correspondientes.
Una vez que, dentro del Dictamen Consolidado y dentro del inciso c) de la presente resolución, ha quedado acreditado que los montos observados corresponden a gastos de campaña, corresponde incorporarlos a las distintas campañas beneficiadas con la finalidad de verificar que el partido se ajustó a los topes de gasto de campaña establecidos por este Consejo General.
Consta dentro del Dictamen consolidado que mediante oficio STCFRPAP/1457/07 del 28 de junio de 2007, recibido por el partido el 29 del mismo mes y año, se le solicitó al partido que presentara las facturas, contratos, muestras y evidencias que soportaran el gasto de diversos servicios contratados por el partido.
El partido presentó contratos de prestación de servicios y muestras que respaldan las facturas por $32,096,900.90. De la revisión a los contenidos de las muestras, la Comisión contó con elementos suficientes para arribar a la conclusión de que atendiendo al contenido de las encuestas de opinión, así como el monitoreo realizado a espectaculares, y en adición al hecho de que se realizaron durante el periodo de campaña electoral, todas las muestras amparadas corresponden a gastos de campaña. A continuación se detallan las muestras correspondientes:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | IMPORTE | CONTENIDO DE LA MUESTRA | CAMPAÑA BENEFICIADA | |
CONTABLE | FECHA | NÚMERO | ||||
PD-2130/12-06 | 22/09/06 | 102 | Análisis Electorales y de Opinión Pública, S.A. de C.V | $966,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen gráficas con "Intención de Voto" para Presidente, Diputados y Senadores, razón por la cual se considera que es un gasto de campaña.
Tabasco 6 municipios May-Jun-06 y Tamaulipas, 8 municipios | Presidencial
Tabasco: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos:1, 2, 3, 4, 5, 6 y Gobernador
Tamaulipas: F-1 y F-2 Distritos;-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. |
PE-9017/04-06 | 07/04/06 | 327 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | 5,175,000.00 | Monitoreo de espectaculares en 20 plazas de la Republica Mexicana, en los cuales predomina la proyección del candidato presidencial, por tal motivo se considera que son gastos de campaña. | Presidencial |
PE-9005/05-06 | 12/05/06 | 338 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||
PE-9006/05-06 | 10/05/06 | 337 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||
PE-9003/06-06 | 08/06/06 | 350 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||
PE-9004/06-06 | 02/06/06 | 346 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A de C.V. ($862,500.00) | |||
PE-9046/06-06 | 26/06/06 | 355 | Análisis e Inteligencia de Mercado, S.A. de C.V. ($862,500.00) | |||
PE-10145/04-06 | 21/04/06 | 392 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | 2,219,400.00 | Encuestas de opinión: Las cuales contienen evaluaciones y graficas de los candidatos a la presidencia y senador (F-1), Gobernador del estado de Jalisco, motivo por el cual se consideran gastos de campaña. | Presidencial
Jalisco: Senador Fórmula 1 y Gobernador |
PE-10298/05-06 | 01/04/06 | 397 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||
PE-10299/05-06 | 01/05/06 | 396 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||
PE-10300/05-06 | 01/05/06 | 400 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||
PE-10306/05-06 | 01/05/06 | 399 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||
PE-10031/06-06 | 01/05/06 | 401 | Fernando Civera Izuel ($350,175.00) | |||
PE-10034/06-06 | 01/05/06 | 403 | Fernando Civera Izuel $118,350.00 | |||
PE-10145/04-06 | 21/06/06 | 391 | Fernando Civera Izuel | 280,600.00 | ||
PE-10306/06-06 | 01/06/06 | 560 | GP Mark, S.A. de C.V. ($4,449,900.00) | 8,866,500.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para Presidente, Diputados y Senadores, Presidente Municipal y Gobernador, razón por la cual se considera que es un gasto de campaña Federal y Local.
En 15 Entidades Federativas y sus distritos, con reactivos que valoran la intención de voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos, así como la metodología aplicada. Aguascalientes, Colima, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tlaxcala y Zacatecas. | Presidencial
Aguascalientes: Fórmula 1 y Fórmula 2, Distritos: 1 al 3.
Colima: Fórmula 1 y Fórmula 2, Distritos 1 y 2 Presidente Municipal.
Estado de México: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos del 1 al 40.
Guerrero: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 9.
Hidalgo: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 7.
Michoacán: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 12.
Morelos: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 5 Gobernador y Presidente Municipal
Oaxaca: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 11.
Puebla: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 16.
Querétaro: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos:1 al 4.
Quintana Roo: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distrito: 1 al 3 Presidente Municipal
San Luis Potosí: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 7.
Sinaloa: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 6 y 8.
Tlaxcala: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 3.
Zacatecas: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 4. |
PE-10296/05-06 | 28/04/06 | 558 | GP Mark, S.A. de C.V. ($4,416,600.00) |
|
|
|
PE-10002/09-06 | 08/08/06 | 572 | GP Mark, S.A. de C.V. ($862,500.00) | 1,725,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen gráficas con "intención de voto" para Presidente, Diputados y Senadores, Jefe de Gobierno y Gobernador, razón por la cual se considera que es un gasto de campaña Federal y Local. Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Zacatecas. | Campaña Presidencial.
Colima: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 y 2.
Distrito Federal: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distrito: 1 y 2 Jefe de Gobierno.
Estado de México: Fórmula 1 y Fórmula 2
Guerrero: Fórmula 1 y Fórmula 2
Hidalgo: Fórmula 1 y Fórmula 2
Jalisco: Fórmula 1 y Fórmula 2 Gobernador.
Morelos: Fórmula 1 y Fórmula 2 Gobernador. Querétaro: Fórmula1 y Fórmula 2
Quintana Roo: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distrito: 1 al 3.
San Luis Potosí: Fórmula 1 y Fórmula 2
Zacatecas: Fórmula 1 y Fórmula 2 |
PE-2143/06-06 | 07/06/06 | 563 | GP Mark, S.A. de C.V. ($862,500.00) |
|
|
|
PE-10003/09-06 | 08/08/06 | 575 | GP Mark, S.A. de C.V. | 885,706.50 | Encuestas de opinión: Las cuales contienen graficas que hacen mención para Presidente, Diputados y Senadores, Presidente Municipal y Gobernador, por tal motivo se considera que son gastos de campaña Federal y Local, realizadas en tres entidades federativas y sus municipios, con reactivos que valoran la intención del voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos, así como la metodología aplicada. | Presidencial Col: F-1 y 2 Diputado Local, Pte Mpal. Mor: F-1 y 2; Diputado Federal, Diputado Local, Gobernador y Pte Municipal. D. F: F-1 y 2; Diputado Federal, Diputado Local.
|
PE-2007/04-06 | 29/03/06 | 551 | GP Mark, S.A. de C.V. | 121,440.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para Presidente, Senadores (F-1 Y F-2) y Gobernador, razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal y Local realizada en una Entidad Federativa y sus municipios: Durando (Gómez y Lerdo), con reactivos que valoran la intención de voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos, así como la metodología aplicada. | Presidencial
Dgo: F-1 y 2. y Gobernador. |
PE-2175/08-06 | 08/08/06 | 574 | GP Mark, S.A. de C.V. | 931,500.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para presidente, senadores (F-1 Y F-2) ,Diputados Federales y Distritos… Por tal motivo se considera un gasto de campaña.Realizadas en dos entidades federativas y sus distritos, con reactivos que valoran la intención del voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos, así como la metodología aplicada. | Presidencial.
Pue: F-1 y 2, Diputado Federal, Dttos: 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15.
Tlax: F-1 y F-2, Diputado Federal Dttos del 1 al 3
|
PE-10297/05-06 | 27/04/06 | 1484 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V ($3,415,500.00) | 6,831,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para presidente, senadores (F-1 Y F-2), Diputados Federales y Distritos, razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal y Local. Se realizaron en 15 entidades que son las siguientes: Baja California (8 Dttos), Baja California Sur (2 Dttos), Campeche (2 Dttos), Chiapas(12 Dttos), Coahuila (7 Dttos ), Guanajuato (14 Dttos), Jalisco (19 Dttos ), Nayarit( 3 Dttos ), Nuevo León (12 Dttos), Sinaloa (8 Dttos ), Sonora (7 Dttos ), Tabasco (6 Dttos ), Tamaulipas (8 Dttos), Veracruz (21 Dttos ), Yucatán(8 Dttos) | Presidencial.
Senadores F-1 y 2, Diputado Federal de todos los distritos de cada Estado mencionado.
Chihuahua: Gobernador.
Guanajuato: Gobernador.
Jalisco: Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal.
Sonora: Pte. Municipal.
Tabasco: Gobernador. |
PE-10300/06-06 | 22/05/06 | 1492 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V ($3,415,500.00) | |||
PE-10000/11-06 | 06/06/06 | 1524 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V ($828,000.00) | 1,932,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para Presidente, Senadores (F-1 Y F-2), Dip Fed. Por tal motivo se considera un gasto de campaña. | Presidencial.
Senadores: Fórmula 1 y Fórmula 2.
Todos los Diputados Federales de las 10 entidades mencionadas. |
PE-10003/11-06 | 10/07/06 | 1528 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V ($1,104,000.00) |
|
| |
PE-10002/11-06 | 10/07/06 | 1523 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V | 345,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para presidente, senadores (F-1 Y F-2), Dttos. Por tal motivo se considera un gasto de campaña. | Presidencial
Chihuahua: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 2, 3, 4, 5, 6 |
PE-10001/11-06 | 10/07/06 | 1525 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V | 196,254.40 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para presidente, Dttos, Pte. Mpal. razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal. | Presidencial.
Sonora: Distrito 5 Presidente. Municipal |
PE-10056/05-06 | 02/05/06 | 364 | Mercaei, S.A. de C.V. $655,500.00 | 1,311,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con " intención de voto" para presidente, Senadores (F-1 Y F-2), Dip Fed, Gobernador, Dip loc., Pte Mpal, razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal y Local.
Se realizaron en 19 distritos electorales del estado de Jalisco, con reactivos que valoran la intención del voto de las distintas candidaturas federales y de las candidaturas locales; el contenido temático explora la identificación partidista, opinión de las candidaturas e intención de voto. Las 19 encuestas (una por cada distrito electoral), exploran las preferencias electorales de los ciudadanos con respecto a las candidaturas | Presidencial.
Jalisco: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 19 Gobernador, Diputados Locales y Presidente Municipal. |
PE-10286/05/06 | 16/05/06 | 368 | Mercaei, S.A. de C.V. $655,500.00 |
| ||
PE-9004/05-06 | 04/05/06 | 416 | Juan Ramón Chacón Rojo | 310,500.00 | Encuestas de opinión: la cual hace mención a la "intención de voto” para Presidente, Senadores (F-1 Y F-2) y Diputado Federal, razón por la cual se considera un gasto de campaña realizada en 1 Entidad Federativa : Chihuahua, con reactivos que valoran la intención de voto de distintas candidaturas, identificación partidista, opinión y percepción sobre diversos candidatos ,así como la metodología aplicada | Presidencial.
Chihuahua: Fórmula 1 y Fórmula 2
Todos los Diputados Federales del estado. |
TOTAL |
|
|
| $32,096,900.90 |
|
|
En estos casos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para el cálculo de la aplicación del gasto, utilizó el criterio que se estableció en respuesta a una consulta realizada por la Tesorera Nacional del Partido Acción Nacional mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2002, dirigido al Presidente de la citada Comisión y que entre otras consultas señalaba lo que a la letra se transcribe:
“(…)
Atendiendo a la conceptualización de Campaña Electoral, Actos de Campaña y Propaganda Electoral establecidos por el artículo 182 del ordenamiento electoral multicitado. ¿Las encuestas de opinión efectuadas durante el proceso electoral por Acción Nacional podrían ser cubiertas con recursos del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes?
Derivado de la interpretación del artículo 182 del Código en comento, ¿puede desprenderse que las encuestas de opinión no deben ser consideradas como gastos de campaña para efectos de los topes de campaña respectivos?
(…).”
En respuesta, dicha Comisión emitió el oficio CFRPAP/021/02, que fue notificado al partido el 19 de noviembre de 2002, en el cual le informó el criterio que debía considerar para la consulta realizada y que a la letra se transcribe:
“De conformidad con el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por campaña electoral ‘el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto’
Al respecto, y en relación con su pregunta, esta Comisión manifiesta que las encuestas de opinión levantadas durante la campaña electoral, en las cuales se incluyan reactivos tendientes a medir la intención de voto del ciudadano, deben ser consideradas como gastos de campaña pues dicha actividad está dirigida a la obtención del voto. Por lo tanto, los gastos referidos deberán computar para efectos de los topes respectivos establecidos por el Consejo General de este Instituto.”
Consta dentro del Dictamen Consolidado que dentro de la subcuenta “Encuestas”, en el rubro de servicios generales en el estado de Nuevo León, el partido presentó el contrato de prestación de servicios por una encuesta, por un monto de $200,100.00. Del análisis a dicha documentación se constató la existencia de reactivos alusivos a la jornada electoral federal, específicamente de la Campaña Presidencial. La factura en comento se detalla a continuación.
REFERENCIA | FACTURA | MUESTRAS | ||||
CONTABLE | NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-3035-03-06 | 6152 | 17-03-06 | Factor Servicios Publicitarios S.A. de C.V. | Encuesta estatal PAN, | $200,100.00 | En la encuesta contiene graficas “Si hoy fueran las elecciones, ¿por quien votaría para elegir presidente de la República? |
Finalmente, dentro del Dictamen consolidado consta que de la revisión a la subcuenta “Volantes” en el rubro de propaganda en el estado de Jalisco, se localizaron tres pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de impresión de volantes, las cuales contienen las imágenes de candidatos locales y a la Presidencia de la República, a Diputado Federal y a Senadores de la República, por lo tanto debió reportar parte del gasto en los informes de campaña de las campañas federales beneficiadas. A continuación se detallan los casos en comento:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
CONTABLE | NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-72/06-06 | 25327 | 16-06-06 | Impre Jal S.A. de C.V. | 20,000 Volantes | $2,328.75 |
PE-78/06-06 | 1207 | 22-06-06 | José Luis Santana Contreras | 200,000 Volantes | 13,512.50 |
PE-102/06-06 | 1213 | 26-06-06 | José Luis Santana Contreras | 80,000 Volantes | 6,106.50 |
TOTAL |
|
|
|
| $21,947.75 |
Respecto a este punto no presentó documentación, ni aclaración alguna.
La Comisión concluyó que el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.8, 17.1, 17.2, inciso a), 17.4 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Ahora bien, al aplicar las cifras determinadas por la revisión se determinó que en 9 distritos electorales, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral de 2006.
ENTIDAD | DTTO. | NOMBRE DEL CANDIDATO | TOTAL DE GASTOS SEGÚN AUDITORIA | TOTAL DE GASTOS REPORTADOS EN "IA" 2006 NO REPORTADOS EN "IC" | TOTAL DE GASTOS "IC" + "IA" 2006 | TOPE DE CAMPAÑA | TOTAL DE GASTOS CONTRA TOPE DE CAMPAÑA | REBASAN EL TOPE DE GASTOS |
|
|
| (A) | ( B) | C= ( A + B ) | ( D ) | E= ( D - C ) |
|
MOR | 05 | SANCHEZ TRUJILLO JOSÉ VÍCTOR | $998,803.39 | $29,192.46 | $1,027,995.85 | $950,186.10 | -$77,809.75 | * |
PUE. | 12 | SANCHEZ DÍAZ DE RIVERA ANTONIO | 919,977.73 | 48,141.32 | 968,119.05 | 950,186.10 | -17,932.95 | X |
15 | LEZAMA ARADILLAS RENE | 911,707.24 | 48,141.30 | 959,848.54 | 950,186.10 | -9,662.44 | X | |
TAMPS. | 01 | GALINDO LEAL HUGO RAMÓN | 971,472.56 | 34,314.06 | 1,005,786.62 | 950,186.10 | -55,600.52 | * |
05 | MADERO GARCÍA LYDIA | 927,965.10 | 34,314.06 | 962,279.16 | 950,186.10 | -12,093.06 | X | |
VER. | 03 | LAVIADA HERNÁNDEZ IÑIGO ANTONIO | 1,048,304.43 | 25,569.22 | 1,073,873.65 | 950,186.10 | -123,687.55 | * |
04 | DESCHAMPS FLACÓN ÁNGEL RAFAEL | 967,647.07 | 25,569.22 | 993,216.29 | 950,186.10 | -43,030.19 | * | |
12 | GUTIERREZ LAGUNES MARIA VICTORIA | 1,014,287.03 | 25,569.22 | 1,039,856.25 | 950,186.10 | -89,670.15 | * | |
16 | DUCK NUÑEZ EDGAR MAURICIO | 1,048,188.22 | 25,569.22 | 1,073,757.44 | 950,186.10 | -123,571.34 | * |
* Rebasaron el tope de gastos en la revisión de los Informes de Campaña
X Con los gastos reportados en el Informe Anual rebasaron el tope de gastos.
La metodología empleada por la Comisión de Fiscalización para calcular la distribución de los gastos localizados en el Informe Anual fue la siguiente:
Metodología de prorrateo
Para llevar acabo el cálculo de la distribución de los gastos de campaña localizados, en el Informe Anual 2006 en el rubro operación ordinaria, se realizaron las siguientes tareas; a continuación se realiza un ejercicio como ejemplo de la forma en que se efectuó el prorrateo de los gastos observados.
a) Valoración de la documentación.
De los gastos de encuestas encontrados en la contabilidad del Informe Anual del partido, se analizó en contenido las muestras presentadas encontrando que existen reactivos relacionados con la campaña federal 2006.
Las facturas que se consideraran como gasto de campaña, se detallan a continuación:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | IMPORTE | CONTENIDO DE LA MUESTRA | CAMPAÑA BENEFICIADA | |
CONTABLE | FECHA | N° | ||||
PE-10000/11-06 | 02/05/06 | 364 | Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V | $2,277,000.00 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para Presidente, Senadores (F-1 Y F-2), Dip Fed. Por tal motivo se considera un gasto de campaña. | Presidencial.
Senadores: Fórmula 1 y 2 de .
Todos los Diputados Federales de las 10 entidades mencionadas. |
PE-10056/05-06 | 22/09/06 | 364 | Mercaei, S.A. de C.V. | $30,878,113.64 | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con “ intención de voto” para presidente, Senadores (F-1 Y F-2), Dip Fed, Gobernador, Dip loc., Pte PLA, razón por la cual se considera un gasto de campaña Federal y Local.
Se realizaron en 19 distritos electorales del estado de Jalisco, con reactivos que valoran la intención del voto de las distintas candidaturas federales y de las candidaturas locales; el contenido temático explora la identificación partidista, opinión de las candidaturas e intención de voto. Las 19 encuestas (una por cada distrito electoral), exploran las preferencias electorales de los ciudadanos con respecto a las candidaturas | Presidencial.
Jalisco: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 19 Gobernador, Diputados Locales y Presidente Municipal. |
PE-3035-03-06 | 17-03-06 | 6152 | Factor Servicios Publicitarios S.A. de C.V. | $200,100.00 | En la encuesta contiene graficas “Si hoy fueran las elecciones, ¿por quien votaría para elegir presidente de la Republica? | Presidente |
Total |
|
|
| $33,355,213.64 |
|
|
Tomando como base las muestras entregadas por el partido, consistentes en los trabajos de análisis de las encuestas, se procedió a determinar las campañas beneficiadas según los reactivos. Ahora bien, para proceder a la aplicación del gastó se tomó en consideración los porcentajes establecidos en el “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006” es decir, se ponderó el beneficio obtenido según el tipo de campaña (local federal) y considerando los criterios de clasificación del citado acuerdo, el detalle es el siguiente:
PROVEEDOR | VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN | IMPORTE IMPLICADO | CAMPAÑAS BENEFICIADAS | TIPO DE CAMPAÑA |
Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V | Encuestas de opinión: las cuales contienen graficas con "intención de voto" para Presidente, Senadores (F-1 Y F-2), Dip Fed. Por tal motivo se considera un gasto de campaña. | $2,277,000.00 | Presidencial.
Senadores: Fórmula 1 y 2 de .
Todos los Diputados Federales de las 10 entidades mencionadas. | Genérico Federal |
Mercaei, S.A. de C.V. | De acuerdo los reactivos encontrados en las encuestas presentadas por el partido, se encontró que se relacionan con candidatos federales y locales ya que el estado de Jalisco tenía elecciones concurrentes (Presidente, senadores , diputados federales y Presidente municipal y Gobernador), y de acuerdo al concepto de las facturas, el importe implicado es de $32,096,900.90 | 30,878,113.64 | Presidencial.
Jalisco: Fórmula 1 y Fórmula 2 Distritos: 1 al 19 Gobernador, Diputados Locales y Presidente Municipal. | Genérico Mixto |
Factor Servicios Publicitarios S.A. de C.V. | En la encuesta contiene graficas “Si hoy fueran las elecciones, ¿por quien votaría para elegir presidente de la República? | 200,100.00 | Presidente | Presidente |
Total |
| $33,355,213.64 |
|
|
b) Cálculo de prorrateo
Genérico Federal, se clasifica de esta manera a las encuestas que después de su valoración se encontraron reactivos relacionados con la campaña presidencial, senadores y diputados federales, los gastos por estas encuestas se distribuyeron de la siguiente manera:
I. El 50% del gasto se distribuye en forma igualitaria a los tres tipos de campaña (Candidatos beneficiados: Presidente, senadores y diputados).
II. El otro 50% se distribuye de acuerdo a los criterios de prorrateo que el “Partido Acción Nacional” comunicó a la autoridad electoral en el marco de la revisión de los Informes de Campaña.
Por lo anterior, la distribución del gasto se aplicará como se detalla a continuación:
Proveedor: Análisis de Resultados de Comunicación y Opinión Pública, S.A. de C.V
Monto factura: $2,277,000.00
Tipo de encuesta: Genérico Federal.
Entidad: 10 Estados (1 Presidente, 20 senadores y 75 distritos)
TIPO DE CAMPAÑA | FÓRMULA O DISTRITOS | 50% IGUALITARIO | 50% SEGÚN CRITERIO DEL PARTIDO (*) | TOTAL |
Genérico Federal |
| $1,138,500.00 | $1,138,500.00 | $2,277,000.00 |
|
| |||
Presidente | 1 | $11,984.21 | 0.00 | $11,984.21 |
Senadores | 20 | 239,684.21 | 1,138,500.00 | 1,378,184.21 |
Diputados | 74 | 886,831.58 | 0.00 | 886,831.58 |
Total | 95 | $1,138,500.00 | $1,138,500.00 | $2,277,000.00 |
Nota: (*) El porcentaje utilizado por el partido para la distribución del 50% del gasto con base en su criterio de prorrateo para gastos centralizados y se aplico a los candidatos a senadores beneficiados:
Genérico Mixto, se clasificó en este rubro a las encuestas en las cuales se encontraron reactivos relacionados con la campaña federal y local (Presidencial, Senadores, Diputados Federales, Presidente Municipal, Gobernador, Diputado local), los gastos por estas encuestas se distribuyeron de la siguiente manera:
I. Tomando en consideración los porcentajes de aplicación de gastos que benefician a más de una campaña establecidos en el “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006” del 23 de junio de 2006, al detectar gastos de tipo Mixto se procede a determinar la parte del gasto que será considerada como gasto federal y gasto local, de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Elecciones federales: 74.40%
Elecciones locales: 25.60%
Total: 100.00%
II. El porcentaje de gastos obtenidos para las elecciones federales, se distribuyen de acuerdo al artículo 12.8 del “Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales”, como se detalla a continuación:
II.a. Del importe considerado como gasto federal, el 50% se distribuye en forma igualitaria entre los tres tipos de campañas beneficiadas (Presidente, senadores y diputados).
II.b. El otro 50% se distribuye de acuerdo a los criterios del prorrateo que el Partido Acción Nacional comunicó a la autoridad electoral en el marco de la revisión de los Informes de Campaña.
II.c. De lo anterior se procedió a realizar la distribución del gasto como se detalla a continuación:
Proveedor: Mercaei, S.A. de C.V.
Monto factura: $30,878,113.64
Tipo de encuesta: Genérico Mixto.
Entidad: Jalisco (1 Presidente, 2 fórmulas y 19 Distritos)
| MONTO FACTURA | PORCENTAJE | IMPORTE A DISTRIBUIR |
Monto para Campaña federal. |
| 74.40% | $22,973,316.55 |
Monto para Campaña local. |
| 25.60% | 7,904,797.09 |
Total: | $30,878,113.64 | 100.00% | $30,878,113.64 |
Una vez aplicada los porcentajes anteriores se determinó el importe de $22,973,316.55, para ser considerado como un gasto de Campaña Federal.
Al realizar lo anterior, las cifras que deben ser aplicadas a las campañas beneficiadas son:
TIPO DE CAMPAÑA | Fórmula o distritos | 50% IGUALITARIO | 50% SEGÚN CRITERIO DEL PARTIDO (*) | TOTAL |
Genérico Mixto |
| $11,486,658.28 | $11,486,658.27 | $22,973,316.55 |
|
| |||
Presidente | 1 | $522,120.83 | $0.00 | $522,120.83 |
Senadores | 2 | 1,044,241.66 | 11,486,658.27 | 12,530,899.93 |
Diputados | 19 | 9,920,295.79 | 0.00 | 9,920,295.79 |
Total | 22 | $11,486,658.28 | $11,486,658.27 | $22,973,316.55 |
Para la aplicación a las campañas federales se tomó como base los porcentajes de prorrateo establecidos por el “Partido Acción Nacional” en la revisión de los Informes de Campaña.
Nota: (*) El porcentaje utilizado por el partido para la distribución del 50% del gasto con base en su criterio de prorrateo para gastos centralizados se aplicó a los candidatos a senadores beneficiados:
Por otra parte, se detectaron gastos directos, que benefician a una sola campaña en particular, en esos casos el importe se aplicó directamente a la campaña beneficiada.
PROVEEDOR | VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN | IMPORTE IMPLICADO | TIPO DE CAMPAÑA |
Factor Servicios Publicitarios S.A. de C.V. | En la encuesta contiene graficas “Si hoy fueran las elecciones, ¿por quien votaría para elegir presidente de la República? | $200,100.00 | Presidencial |
Con la aplicación del prorrateo antes descrito, las cifras que serán consideradas como gasto de campaña en beneficio de los candidatos del Partido Acción Nacional, son las siguientes:
CAMPAÑA | ANÁLISIS DE RESULTADOS DE COMUNICACIÓN Y OPINIÓN PÚBLICA, S.A. DE C.V | MERCAEI, S.A. DE C.V. | FACTOR SERVICIOS PUBLICITARIOS S.A. DE C.V. | TOTAL |
Presidencial | $11,984.21 | $522,120.83 | $200,100.00 | $734,205.04 |
Senadores | 1,378,184.21 | 12,530,899.93 | 0.00 | 13,909,084.14 |
Diputados | 886,831.58 | 9,920,295.79 | 0.00 | 10,807,127.37 |
Total: | $2,277,000.00 | $22,973,316.55 | $200,100.00 | $25,450,416.55 |
Gasto Campaña local |
| 7,904,797.09 | 0.00 | 7,904,797.09 |
Total: | $2,277,000.00 | $30,878,113.64 | $200,100.00 | $33,355,213.64 |
En consecuencia, los importes determinados de cada campaña, se suman a los importes de gastos que auditoria determinó en los Informes de Campaña 2006, obteniendo así la nueva cifra de gastos de campaña.
CAMPAÑA | Gastos Reportados en los Informes de Campaña | GASTOS DE CAMPAÑA ENCONTRADOS EN LA REVISIÓN DEL INFORME ANUAL | TOTAL DE GASTOS "IC" + "IA" 2006 | ANEXO | |||
ANÁLISIS DE RESULTADOS DE COMUNICACIÓN Y OPINIÓN PÚBLICA, S.A. DE C.V | MERCAEI, S.A. DE C.V. | FACTOR SERVICIOS PUBLICITARIOS S.A. DE C.V. | TOTAL | ||||
| A | B | C | D | E=B+C+D | F=A+E |
|
Presidencial | $568,351,378.45 | $11,984.21 | $522,120.83 | $200,100.00 | $734,205.04 | $569,085,583.49 | 40 |
Senadores | 318,525,019.10 | 1,378,184.21 | 12,530,899.93 | 0.00 | 13,909,084.14 | 332,434,103.24 | 40 |
Diputados | 177,085,831.87 | 886,831.58 | 9,920,295.79 | 0.00 | 10,807,127.37 | 187,892,959.24 | 40 |
Gasto Campaña local | 0.00 | 0.00 | 7,904,797.09 | 0 | 7,904,797.09 | 7,904,797.09 |
|
Total: | $1,063,962,229.42 | $2,277,000.00 | $30,878,113.64 | $200,100.00 | $33,355,213.64 | $1,097,317,443.06 |
|
Una vez obtenido el total de gastos, que serán asignados a cada campaña, se compara contra los topes de campaña, determinando si, en su caso, se rebasaron los topes de gastos de campaña establecidos por el Consejo General y en aquellos casos en los que con anterioridad se determinó la existencia de rebases de topes de gastos se sumarán las cifras correspondientes
En consecuencia, el gasto realizado en beneficio de las campañas electorales del Partido Acción Nacional es el siguiente:
CAMPAÑA | GASTOS REPORTADOS EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA | GASTOS DE CAMPAÑA ENCONTRADOS EN LA REVISIÓN DEL INFORME ANUAL | TOTAL DE GASTOS "IC" + "IA" 2006 | TOPES DE CAMPAÑA | DIFERENCIA | ||||||
ANÁLISIS DE RESULTADOS DE COMUNICACIÓN Y OPINIÓN PÚBLICA, S.A. DE C.V. | MERCAEI, S.A. DE C.V. | FACTOR SERVICIOS PUBLICITARIOS S.A. DE C.V. | TOTAL | ||||||||
| A | B | C | D | E=A+B+C+D | F=A+E | G | H=G-F | |||
Presidencial | $568,351,378.45 | $11,984.21 | $522,120.83 | $200,100.00 | $734,205.04 | $569,085,583.49 | $651,428,441.67 | $82,342,958.18 Anexo 40
| |||
Senadores | 318,525,019.10 | 1,378,184.21 | 12,530,899.93 | 0.00 | 13,909,084.14 | 332,434,103.24 |
| Anexo 40 | |||
Diputados | 177,085,831.87 | 886,831.58 | 9,920,295.79 | 0.00 | 10,807,127.37 | 187,892,959.24 |
| Anexo 40 | |||
Total: | $1,063,962,229.42 | $2,277,000.00 | $22,973,316.55 | $200,100.00 | $25,450,416.55 | $1,089,412,645.97 |
|
| |||
A partir de lo manifestado por la Comisión referida, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña en 9 distritos, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…”
De lo considerado por la responsable y de lo afirmado por el accionante en su libelo inicial por el que interpone el recurso de apelación que se resuelve, se desprende lo siguiente:
a) Los gastos que se estimaron por la autoridad electoral como propios de campaña electoral, y por ello debieron reportarse en el informe respectivo, son los relativos a encuestas de opinión y monitoreos realizados a espectaculares, los cuales se encuentran detallados en los cuadros insertos en el acuerdo impugnado.
b) Que no existe controversia respecto de su contenido, ya que el apelante ningún agravio vierte para desvirtuar lo sostenido en ese sentido.
Para estar en aptitud de dilucidar, si los conceptos por los que se erogaron las sumas reportadas, corresponden a gasto ordinario o de campaña, se hace menester tener presente lo que disponen los artículos 182 y 182 A, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 17.4 y 17.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Artículo 182.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 182-A.- 1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:
Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
…”
Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
“17.4. Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo con dos o más de los siguientes criterios:
a) Durante el periodo de campaña;
b) Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales;
c) Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
d) Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y
e) Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente.
17.5. Con independencia del informe anual en el que efectivamente deba de reportarse el egreso, así como de la fecha en la que efectivamente se realicen los pagos respectivos, en los informes de campaña deberán reportarse todos los gastos correspondientes a:
a) Todos los promocionales transmitidos en radio y televisión, así como anuncios espectaculares colocados en la vía pública y propaganda colocada en salas de cine y páginas de internet, durante las campañas electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.6 de este Reglamento;
b) Bardas, mantas, volantes o pancartas relacionados con las campañas electorales, que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o repartirse durante el período de las campañas electorales;
c) Renta de locales, iluminación, equipos de sonido, escenografía, entre otros similares, para la realización de reuniones o mítines de proselitismo que se realicen durante el periodo de las campañas electorales;
d) Arrendamiento de bienes muebles o inmuebles que hayan de ser utilizados, en forma eventual, durante el periodo de las campañas electorales;
e) Transporte de material o personal y viáticos, que hayan de aplicarse en fechas comprendidas dentro del periodo de las campañas electorales; y
f) Cualquiera otro similar, que entre dentro de los conceptos establecidos por el artículo 182-A del Código.”
La literalidad de los artículos trasuntos, permite advertir, por una parte, lo que el legislador definió como actos de campaña propaganda electoral; qué gastos comprenden ésta y los operativos de campaña, y por otra, los criterios que deben considerarse para estimar un egreso como gasto de campaña; sin que en ninguna de las disposiciones se haga previsión expresa respecto a si las encuestas y monitoreos constituyen gastos de campaña.
Lo expuesto exige establecer en qué consiste cada una de esas actividades, a fin de poder determinar si las erogaciones efectuadas por esos conceptos, corresponden a gastos de campaña.
En aras de identificar los supuestos bajo los cuales los gastos relativos a las encuestas de opinión en materia política deben ser registrados en los gastos de operación ordinaria o en los de campaña, esta Sala Superior procede al estudio de los preceptos normativos aplicables en la materia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 41.
…
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
…”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“CAPÍTULO SEGUNDO
De las campañas electorales
Artículo 182.- 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
…
Artículo 190
…
3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo General.”
Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
“Artículo 17.4. Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo con dos o más de los siguientes criterios:
a) Durante el periodo de campaña;
b) Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales;
c) Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
d) Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y
f) Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente.”
Del marco normativo transcrito, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:
1) El sistema de regulación de encuestas de opinión electorales se encuentra conformado por: a) una base constitucional; b) una remisión implícita a la ley secundaria; c) un sistema de derechos y obligaciones de índole administrativo; d) una norma legal punitiva de orden penal (relativa a la publicación o difusión de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos en periodos de veda) y e) por una facultad reglamentaria a cargo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que ha emitido criterios generales para su expedición.
2) El sustento constitucional de las encuestas electorales es el artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. En ese sentido, puede afirmarse que dado el contenido de dicho artículo, las encuestas electorales se encuentran inmersas dentro de las previsiones sobre las cuales se funda el voto libre y las elecciones auténticas que junto con la periodicidad de las mismas, constituyen el fundamento del Estado constitucional democrático de derecho; por consiguiente, se encuentran estrechamente relacionadas con la definición y la aspiración democrática del Estado mexicano, con la construcción institucional del sistema de gobierno y con los procedimientos tendentes a la renovación de los Poderes de la Unión.
3) En ese orden de ideas, la regulación de encuestas políticas se justifica en la medida en que su contenido, esto es, la naturaleza y objeto de las mismas, puede afectar (ya sea de manera directa o indirecta) en la voluntad política de los ciudadanos, así como en los principios rectores de la materia electoral, es decir, se trata de ejercicios que pueden ser utilizados con diversas finalidades políticas que eventualmente impactan en la vida democrática.
4) La anterior consideración se corrobora atendiendo al contenido de la ley electoral secundaria que circunscribe a las encuestas de opinión electorales como parte de la reglamentación del proceso electoral y, en particular, al referirse a las campañas electorales.
Al respecto, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estipula que las encuestas forman parte activa de las actividades previas a la jornada electoral, y que se desarrollan a la par de las propias campañas. En este sentido, puede afirmarse que no es casual que las encuestas electorales se encuentren contenidas en la misma disposición, esto es, el artículo 190 de dicho ordenamiento, que prevé la duración de las campañas y de los debates entre partidos y candidatos presidenciales.
5) En particular, el artículo 190 de la referida ley secundaria, prevé la existencia de dos modalidades de encuestas: a) aquellas de índole electoral general, que tienen por objeto identificar valores cívicos, confianza en las autoridades electorales o la percepción de la ciudadanía respecto de temas electorales de coyuntura; y b) aquellas que tienen por objeto identificar preferencias del electorado o tendencias de la votación.
Como se aprecia, dicha distinción se encuentra sustentada en la relación directa que exista entre las encuestas y sondeos de opinión con la competencia electoral, su potencial impacto en la misma, así como los efectos políticos posibles de la difusión de sus resultados, los cuales otorgan a cada una de ellas, calidades y efectos potenciales distintos.
Expuesto lo anterior, conviene mencionar que de conformidad con el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Sobre este particular, el artículo 17.4 del Reglamento de la materia, establece que se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo dos o más de los siguientes requisitos: que se ejecuten durante el periodo de campaña, cuyos fines sean tendientes a la obtención del voto; que el propósito sea presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas; que el fin sea la exposición y discusión de los programas y acciones de los candidatos o su provecho sea exclusivamente para las campañas electorales.
Consecuentemente con lo anterior, las encuestas de opinión levantadas durante la campaña electoral, en las cuales se incluyan reactivos tendientes a medir la intención de voto del ciudadano, deben ser consideradas como gastos de campaña, pues dicha actividad está dirigida a la obtención del voto.
Así, para considerar a las encuestas o sondeos de opinión como gastos de campaña, deberá atenderse a lo siguiente: a) el tipo de encuesta (determinado por su objeto o naturaleza específica); b) su finalidad y sus efectos (positivos y negativos) potenciales; c) los periodos en los que son realizadas (durante campañas electorales o fuera de los plazos establecidos para las mismas, en los días previos a la elección o el día de la jornada electoral, o bien al día siguiente de la elección, entre otros supuestos).
En relación con lo anterior, deben reportarse como gastos de campaña, todos aquellos que beneficien a una campaña o candidato, que se refieran a investigaciones para campaña electoral, evaluaciones para la intención del voto y estudio socioeconómico en distritos electorales de la República Mexicana, cuestionarios y la aplicación de los mismos, estudios de mercado, encuestas de opinión pública y levantamientos en campo, así como encuestas, cuya finalidad sea medir la intención del voto del ciudadano, que sean realizadas en los periodos de campaña electoral.
De igual forma, para poder establecer de manera más clara cuando se está en presencia de una encuesta de opinión electoral que puede incidir en la campaña electoral, debe señalarse que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el vocablo “encuesta” se define como “1. Averiguación o pesquisa. 2. Acopio de datos obtenidos mediante consulta o interrogatorio, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana”
Así, conforme a la definición lexicográfica del citado Diccionario de la Real Academia Española, la encuesta es un acopio o reunión de datos obtenidos mediante una consulta o interrogatorio, respecto de un estado de opinión de cualquier aspecto de la vida humana, siendo uno de ellos, evidentemente, el electoral.
El Diccionario Electoral, Tomo I, editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), señala que “la encuesta es una técnica de investigación social que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un reducido grupo de sus integrantes al que se denomina –muestra-. Esta técnica se usa con frecuencia en las campañas electorales”.
Ahora bien, de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho de los partidos políticos y candidatos durante los comicios, realizar campañas electorales con la finalidad de obtener el voto ciudadano a través de la promoción y presentación de la candidatura; por tanto, es inconcuso que la encuesta, como instrumento de conocimiento de opiniones o actitudes de una comunidad, les es útil para saber qué quieren y piensan los electores.
En efecto, dichos actores políticos de estimarlo pertinente, para implementar una adecuada campaña y propaganda electoral, podrán realizar encuestas electorales, para saber cuáles deben ser los contenidos de dichos actos proselitistas, ya que sólo de esa manera podrán idear e implementar las estrategias políticas que permita conseguir una mayor penetración en la sociedad a la que va dirigida la información, pues de su eficacia podría depender el triunfo electoral; entonces, la encuesta se hace necesaria como instrumento que permite adquirir ese conocimiento, en virtud de que a través de sus resultados se obtienen indicadores de cómo comunicarse con los electores.
Corrobora lo expuesto, lo señalado en el citado diccionario electoral de CAPEL, en cuanto a la utilidad que tienen los usos prácticos de las investigaciones y de las encuestas en la consultoría política, desde que inicia una campaña electoral hasta que un partido es gobierno, al indicar:
“Sirven para escoger los mejores candidatos que puede presentar un partido, para una posición determinada.
Sirven para elaborar la estrategia de la campaña electoral. La lucha electoral es una enorme guerra democrática. Las encuestas permiten conocer el terreno en que se dará el enfrentamiento, sus características, la forma en que los ciudadanos perciben el país, los temas que privilegian, cómo ven al gobierno actuante, cómo al propio candidato, a sus adversarios, cuáles son sus principales problemas de imagen y otra serie de elementos que constituyen la información básica sobre la que se pueden pensar estrategias y tácticas que permitan el éxito.
Sirven para seguir la evolución de la campaña: tiendo a subir o a perder posibilidades de triunfo? en qué grupos estoy mejor o peor? cuáles son mis adversarios? cómo impactan mis mensajes? qué efecto tienen los ataques que recibo? debo o no contestarlos? qué tan acertadas parecen mi estrategia y las tácticas a través de las cuales las ejecuto? Durante toda la campaña produzco hechos, mis adversarios hacen cosas, se provocan acontecimientos que no dependen de mi voluntad ni de la suya, pero que impactan en los electores. Los efectos de esos eventos se miden a través de las encuestas para aprovecharlos en beneficio de la campaña y hacer los correctivos que sean necesarios.”
En este sentido, si bien las encuestas no tienen como finalidad directa, propiamente la obtención del voto, toda vez que a través de ellas no se promueve o presenta ante la ciudadanía una candidatura, ya que como se ha visto, su objeto es buscar un mejor posicionamiento frente al elector mediante el conocimiento de las preferencias electorales y modificar la estrategia política, lo cierto es que al estar directamente vinculadas con las campañas electorales –evaluaciones para medir la intención del voto, lo que según se apuntó, no se controvierte por el actor-, hace que los recursos que se hubieren dispuesto para la consecución de ese propósito, tengan el carácter de gastos de campaña.
En el propio tema en cuanto a los monitoreos, debe señalarse lo siguiente.
El monitoreo se ha definido como un procedimiento o técnica de investigación que permite medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, que sirven de antecedente y control de la emisión de otros mensajes, realizando inferencias por medio de una identificación sistemática y objetiva de las características de la información.
Como lo manifiesta el recurrente, el monitoreo puede ser cuantitativo y cualitativo, el primero mide la cantidad de información que se publica sobre una cuestión determinada, mientras que el segundo, mide las variables que permiten establecer y conocer las tendencias o intenciones en el manejo informativo.
Así, en la obra “Glosario Electoral”, Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, Año 2002, se define al monitoreo como el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida, generalmente, por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimiento técnico, se señala que permite medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos se han introducido en el ámbito electoral, como una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes de campaña, entre otros aspectos.
Además de lo indicado, que el monitoreo tiene utilidad como elemento de evaluación en cuanto al desarrollo del proceso electoral, ya que puede ofrecer una radiografía completa que permite corregir desviaciones e irregularidades y tomar las determinaciones atinentes, a fin de encauzar la conducta no sólo al marco de la ley, sino también para buscar estrategias electorales a fin de lograr un mejor posicionamiento frente al electorado.
Por ese aporte de los monitoreos, en algunos casos los partidos políticos hacen uso de esta herramienta, con el objeto de saber, por ejemplo, los impactos publicitarios contratados y no contratados en los que se promueva directamente el voto a favor de su candidato o algún otro en particular, insertados en periódicos, revistas, radio, televisión, espectaculares, etc.
Por tanto, si bien los monitoreos no tienen como finalidad directa solicitar el voto de los ciudadanos, cuando se llevan a cabo para medir cuantitativa o cualitativamente la información publicada durante el lapso de las campañas electorales, los recursos destinados a ese fin, necesariamente tendrán la calidad de gastos de campaña.
Lo considerado en parágrafos precedentes, evidencia lo infundado del motivo de inconformidad expresado por el accionante, en el que aduce que los egresos por concepto de encuestas y monitoreos deben tenerse como gasto ordinario, al no haber tenido como finalidad la obtención del voto de los ciudadanos, máxime que, contrariamente a lo manifestado por el apelante,
de la resolución impugnada se aprecia que, la autoridad administrativa electoral al realizar la revisión del informe anual, advirtió que las sumas reportadas se gastaron con motivo de la realización de encuestas de opinión, que contienen gráficas con ‘Intención de Voto’ para la elección de Presidente, Diputados y Senadores, Gobernador, Presidente Municipal, etcétera, en diferentes zonas del país, cuyo detalle se precisa en el acuerdo tildado de ilegal, y además se efectuaron monitoreos de espectaculares en veinte plazas de la República Mexicana, en cuyas muestras, afirma la responsable, predomina la proyección del candidato presidencial del accionante; de los principales partidos y coaliciones proyectando a sus candidatos presidenciales, contenido que se reitera, no es combatido por el recurrente, y por tanto debe tenerse como cierto, por lo que al haberse empleado esos instrumentos para efectos electorales, asiste la razón al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al determinar que se trata de gastos de campaña electoral y, en consecuencia, debieron reportarse en el informe correspondiente.
No es óbice a la conclusión que se arriba, lo alegado por el accionante en el sentido de que las encuestas no pueden tenerse como gastos de campaña, pues para ello se necesita que se hagan del conocimiento del electorado; lo anterior, porque resulta intrascendente la publicidad que pueda o no darse a los resultados de las encuestas, pues esa situación no es lo que otorga al egreso el carácter de gasto de campaña, sino el propio objeto de la encuesta, que en síntesis consiste, según ha quedado razonado, en la busca de un mejor posicionamiento frente al electorado, mediante el conocimiento de las preferencias electorales, información que además es útil para, de ser el caso, modificar la estrategia política de la campaña electoral.
Todo lo expuesto al respecto, torna inoperante el agravio en que el apelante alega que el Consejo General pretende reforzar su postura, respecto a que los monitoreos y las encuestas constituyen gastos de campaña, con base en la respuesta que se dio a una consulta formulada por el partido, contenida en el oficio CFRPAP/021/02, en la que se determinó que “las encuestas de opinión levantadas durante la campaña electoral, en las cuales se incluyan reactivos tendientes a medir la intención del voto ciudadano, deben ser consideradas como gastos de campaña”; lo que deviene ilegal, al pretender darle fuerza vinculativa a esa consulta, sin señalar el fundamento legal que permita estimar obligatorias las interpretaciones que realice la Comisión de Fiscalización; además de que, la respuesta dada por la citada Comisión de Fiscalización, se emitió con base en la legislación vigente en el año de dos mil dos, la cual fue totalmente modificada, por lo que al día de hoy el contenido del oficio de referencia resulta inaplicable, pues la legislación que la sustenta quedó derogada.
La inoperancia anunciada deviene de la circunstancia de que, con independencia de la validez intrínseca del oficio de referencia, lo que otorga el carácter de gastos de campaña a los recursos utilizados en las encuestas, es la finalidad que se persigue con dicho instrumento, la cual ha quedado ampliamente explicada a lo largo del presente análisis.
Por tanto, tampoco es de acogerse la pretensión del partido actor de que se deje sin efectos la sanción contemplada en el inciso n) del resolutivo primero, el cual se identifica con el inciso m) en el considerando 5.1 del acuerdo combatido, pues al quedar evidenciado, como lo sostiene la responsable, que los recursos observados corresponden a gastos de campaña, si con ellos se rebasaron los topes atinentes, se justifica la imposición de una sanción.
En el agravio identificado como segundo, el recurrente sostiene que la resolución impugnada es violatoria de diversos artículos de la Constitución Política Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que las irregularidades a que se refieren los incisos f), g), h), i), j) y k), del considerando 5.1, que corresponden a las sanciones identificadas del inciso g) al l) del resolutivo primero del acuerdo combatido, únicamente afectan un bien jurídico tutelado, razón por la cual debió imponerse una sola sanción.
Según el apelante, las faltas observadas se refieren exclusivamente a la omisión de presentar a la Comisión de Fiscalización los documentos solicitados durante la práctica de una auditoria o verificación; es decir, se traducen en una indebida contabilidad e inadecuado soporte documental de los ingreso y egresos; de ahí que siguiendo los criterios de la Sala Superior, únicamente constituyen faltas formales que afectan un bien jurídico tutelado, la adecuada rendición de cuentas, no así el uso indebido de recursos públicos, de manera que existe pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor.
Por lo anterior, el accionante solicita se revoque la resolución impugnada y se devuelva el expediente al Instituto Federal Electoral, para que realice de nueva cuenta la individualización de la sanción, e imponga sólo una por todas las irregularidades descritas.
Los motivos de inconformidad se estiman inoperantes con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
En el acuerdo reclamado, en lo que interesa, se señala lo siguiente.
“f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 60:
60.El partido registro cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, en los saldos reportados al 31 de diciembre de 2006, por $2,675,170.53, de las cuales no presentó comprobación, reembolso o excepción legal alguna que acreditara las gestiones de cobranza.
…
Análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado.
…
En relación con el importe de $2,675,170.53 “Saldo Pendiente de Recuperación de Adeudos o Comprobación de Gastos con Antigüedad Mayor a un Año”, el partido no presentó evidencia de la realización de gestiones de cobro mediante vías de acción legal, por lo que al no presentar recuperación de adeudos, comprobación de gastos, o excepción legal, la observación se consideró no subsanada.
En consecuencia, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 del Reglamento de la materia.
Análisis de las Normas Violadas
Conforme a lo establecido en el artículo 24.9 del Reglamento, si al cierre de un ejercicio se advierten, en la contabilidad de un partido político, saldos positivos en las cuentas por cobrar, por conceptos como anticipos a proveedores, gastos por comprobar o préstamos al personal, y al término del ejercicio siguiente los gastos registrados en tales cuentas continúan sin ser comprobados, éstos serán considerados como no acreditados, a no ser que el partido oponga oportunamente la existencia de alguna excepción legal.
La finalidad de esta norma consiste en evitar que mediante el registro de egresos en diversas cuentas por cobrar se evada por tiempo indefinido la debida comprobación de esos gastos ante la autoridad fiscalizadora, razón por la que se otorga al partido la oportunidad de acreditar tales erogaciones al momento de rendir cuentas acerca del ejercicio inmediato posterior a aquél en que hayan sido efectuadas. En consecuencia, el partido sólo podrá mantener saldos en las referidas cuentas cuando justifique la existencia de procedimientos o juicios iniciados para el cobro a sus deudores.
Asimismo, el incumplimiento a esta norma y, por ende, la inobservancia a su propósito de transparentar el manejo de recursos partidistas, son susceptibles de ser sancionadas, dado que las cuentas incobrables, al involucrar recursos no recuperables, dan lugar a una presunción sobre la falta de comprobación del gasto correspondiente a saldos de naturaleza acreedora, en caso de que el propio partido no manifieste excepción alguna.
De tal suerte, el precepto en cita impone a los partidos políticos el deber de acreditar las erogaciones que implican anticipos a proveedores, gastos por comprobar, préstamos a su personal o cualquier otra deuda contraída por un tercero con el partido obligado por la norma, durante el ejercicio inmediato anterior al que es objeto de revisión. Esto es así, pues tales conceptos se traducen en erogaciones efectuadas con recursos del partido, motivo por el cual este tipo de operaciones que repercuten en los activos de un partido deben estar soportados con la documentación comprobatoria correspondiente.
En el mismo sentido, atendiendo al propósito de transparencia de la norma, en caso de que los partidos registren contablemente saldos en cero, en las cuentas relativas a los conceptos antes mencionados, y pretendan darlos de baja, también deberán comprobar las gestiones u operaciones llevadas a cabo para la recuperación de los recursos que integraban tales saldos, pues sólo así podrá autorizarse la cancelación de tales cuentas por la autoridad fiscalizadora, en términos del mismo artículo 24.9 del Reglamento.
Valoración de la conducta del partido en la comisión de la irregularidad
En el presente asunto, el Partido Acción Nacional no presentó la documentación necesaria que acreditara las gestiones que debió emprender para la recuperación de $2,675,170.53 (dos millones seiscientos setenta y cinco mil ciento setenta pesos 53/100) que representaban saldos en una cuenta de naturaleza acreedora con antigüedad mayor a un año.
Por consiguiente, el Partido Acción Nacional dejó de comprobar a través de los medios idóneos para hacerlo, es decir, de la documentación de respaldo atinente, que inició gestiones para el cobro o recuperación de adeudos. Por tanto, el partido tampoco acreditó excepción legal alguna, que impida la consecuencia de tener por no comprobado el referido monto, tal como lo establece el artículo 24.9 del Reglamento.
Bajo esta tesitura, el partido en cuestión no acreditó que llevó a cabo operaciones o gestiones para recuperar adeudos que representan saldos en sus cuentas por cobrar, por un monto de $2,675,170.53 (dos millones seiscientos setenta y cinco mil ciento setenta pesos 53/100).
Así las cosas, el Partido Acción Nacional infringió el artículo 24.9 del Reglamento, ya que al abstenerse de proporcionar a la autoridad fiscalizadora toda la documentación que sustentara las operaciones o gestiones para la recuperación de adeudos, incumplió la obligación de comprobar los saldos positivos de sus cuentas por cobrar con antigüedad superior a un año.
La irregularidad referida lesiona directamente valores tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, como la certeza y la transparencia, ya que la autoridad electoral no cuenta con elementos de convicción que sirvan de base para estimar fidedigna la totalidad de la información reportada por el Partido Acción Nacional en su contabilidad, concerniente a los saldos de sus cuentas por cobrar y a la situación real que guardan los recursos que integran dichos saldos adeudados al partido.
De tal modo, la autoridad fiscalizadora está impedida para tener conocimiento seguro y claro, es decir, para comprobar si en realidad el partido infractor inició o realizó gestiones de cobro que le permitan recuperar los recursos que integran los adeudos que le son debidos. En otras palabras, la actitud omisa del mencionado partido imposibilitó que la autoridad electoral accediera a evidencias para verificar si, en efecto, aún le son adeudados los $2,675,170.53 (dos millones seiscientos setenta y cinco mil ciento setenta pesos 53/100) que integran saldos de sus cuentas por cobrar, tal como lo reportó por el propio partido, o al contrario, si dicho monto ya le ha sido restituido.
Por consiguiente, la actitud negligente asumida por el Partido Acción Nacional impide la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, pues ese partido no comprobó gestiones de recuperación o cobro de los saldos de sus cuentas por cobrar, ya que no proporcionó los elementos necesarios para respaldar esas operaciones, situación que no permitió partir de datos certeros o auténticos para practicar la completa verificación del estado que en verdad guardan sus cuentas por cobrar y que imposibilita saber, por ejemplo, si a dicho partido todavía se le adeuda el monto de $2,675,170.53 (dos millones seiscientos setenta y cinco mil ciento setenta pesos 53/100).
Esta irregularidad no debe reducirse a una simple omisión de carácter puramente formal consistente en la falta de presentación de documentos que deben exhibirse con el informe anual respectivo; la actitud omisa en que incurrió el Partido Acción Nacional se trata de una falta sustantiva, plenamente demostrada, consistente en no comprobar las gestiones de recuperación de saldos en sus cuentas por cobrar, a través de la presentación de la documentación comprobatoria idónea y necesaria para lograr tal acreditación. Sin embargo, la mencionada presentación de documentación representa un proceder que únicamente debe considerarse como instrumental a la obligación sustancial del partido, consistente en comprobar la veracidad de la información relativa al estado que guardan sus cuentas por cobrar.
El proceder irregular en que incurrió el Partido Acción Nacional se debió a la abstención para realizar una obligación de “hacer” o que requería el despliegue de una actividad positiva, como lo es comprobar las gestiones de recuperación o cobro de adeudos y, por ende, la situación de los recursos que integran tales saldos.
En consecuencia, la conducta de comisión por omisión que actualiza la infracción a la normatividad electoral es la consistente en no comprobar si realizó operaciones para la recuperación de saldos que le eran adeudados y que permitieran conocer la situación real de esos recursos; en tanto que la falta de presentación de la documentación de respaldo de tales gestiones se trató de la inobservancia a la obligación instrumental para lograr la comprobación que en sí misma constituye la obligación sustancial incumplida.
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En consecuencia, existen elementos para presumir que el partido señalado actuó premeditadamente, ya que a pesar de que tiene la obligación de rendir informes anuales, acompañados en su presentación de toda la documentación comprobatoria de ingresos y egresos, incluyendo los vinculados a movimientos contables vinculados a sus cuentas por cobrar, tal como lo establecen los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del código federal electoral y 24.9 del Reglamento, y aún cuando se hizo de su conocimiento la omisión en que había incurrido, a través del mencionado requerimiento, esa persona jurídica se abstuvo de proporcionar la totalidad de dicha documentación de respaldo, lo que conduce a concluir que, a sabiendas de lo irregular de su actitud omisa, prosiguió con ella, aceptando las consecuencias perniciosas que podía producir.
Además, respecto a esta irregularidad, el Partido Acción Nacional no manifestó razones ni aportó elementos que justificaran de manera alguna la omisión de proporcionar toda la documentación que le fue requerida con fundamento en el artículo 19.2 del Reglamento, en el momento oportuno para hacerlo, es decir, al dar contestación al oficio en que se le hizo el correspondiente requerimiento.
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g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 59:
59. El partido omitió presentar la documentación soporte que ampara el origen del saldo de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año por un importe de $934,024.26.
…
Análisis de las Normas Violadas
Conforme a lo establecido en el artículo 24.9 del Reglamento, si al cierre de un ejercicio se advierten, en la contabilidad de un partido político, saldos positivos en las cuentas por cobrar, por conceptos como anticipos a proveedores, gastos por comprobar o préstamos al personal, y al término del ejercicio siguiente los gastos registrados en tales cuentas continúan sin ser comprobados, éstos serán considerados como no acreditados, a no ser que el partido oponga oportunamente la existencia de alguna excepción legal.
De igual modo, el propio precepto dispone que los partidos habrán de entregar una relación detallada donde se especifiquen los datos (nombres, las fechas, los importes, antigüedad de las partidas, etcétera) relativos a las cuentas por cobrar registradas en su contabilidad, así como las constancias que acrediten los saldos reportados en tales cuentas.
La finalidad de esta norma consiste en evitar que mediante el registro de egresos en diversas cuentas por cobrar se evada por tiempo indefinido la debida comprobación de esos gastos ante la autoridad fiscalizadora, razón por la que se otorga al partido la oportunidad de acreditar tales erogaciones al momento de rendir cuentas acerca del ejercicio inmediato posterior a aquél en que hayan sido efectuadas. En consecuencia, el partido sólo podrá mantener saldos en las referidas cuentas cuando justifique la existencia de procedimientos o juicios iniciados para el cobro a sus deudores.
Asimismo, el incumplimiento a esta norma y, por ende, la inobservancia a su propósito de transparentar el manejo de recursos partidistas, son susceptibles de ser sancionadas, dado que las cuentas incobrables, al involucrar recursos no recuperables, dan lugar a una presunción sobre la falta de comprobación del gasto correspondiente a saldos de naturaleza acreedora, en caso de que el propio partido no manifieste excepción alguna.
De tal suerte, el precepto en cita impone a los partidos políticos el deber de acreditar las erogaciones que implican anticipos a proveedores, gastos por comprobar, préstamos a su personal o cualquier otra deuda contraída por un tercero con el partido obligado por la norma, durante el ejercicio inmediato anterior al que es objeto de revisión. Esto es así, pues tales conceptos se traducen en erogaciones efectuadas con recursos del partido, motivo por el cual este tipo de operaciones que repercuten en los activos de un partido deben estar soportados con la documentación comprobatoria correspondiente.
Valoración de la conducta del partido en la comisión de la irregularidad
En el presente asunto, el Partido Acción Nacional no presentó la documentación necesaria que acreditara los saldos en una cuenta de naturaleza acreedora con antigüedad mayor a un año, por un monto de $934,024.26 (novecientos treinta y cuatro mil veinticuatro pesos 26/100 M.N.)
Por consiguiente, el Partido Acción Nacional dejó de comprobar a través de los medios idóneos para hacerlo, es decir, de la documentación de respaldo atinente, saldos en sus cuentas por cobrar que ascienden al referido monto.
Bajo esta tesitura, el partido en cuestión no acreditó los adeudos que representan saldos en sus cuentas por cobrar, por un monto de $934,024.26 (novecientos treinta y cuatro mil veinticuatro pesos 26/100 M.N.) a través de la respectiva documentación, como lo es la relación detallada prevista por el artículo 24.9 del Reglamento.
Así las cosas, el Partido Acción Nacional infringió el artículo 24.9 del Reglamento, ya que al abstenerse de proporcionar a la autoridad fiscalizadora toda la documentación que permitiera conocer con certeza la información relativa a los adeudos registrados en sus cuentas por cobrar, incumplió la obligación de comprobar los conceptos y saldos positivos de dichas cuentas, con antigüedad superior a un año.
La irregularidad referida lesiona directamente valores tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, como la certeza y la transparencia, ya que la autoridad electoral no cuenta con elementos de convicción que sirvan de base para estimar fidedigna la totalidad de la información reportada por el Partido Acción Nacional en su contabilidad, concerniente a los saldos de sus cuentas por cobrar y a la situación real que guardan los recursos que integran dichos saldos adeudados al partido.
De tal modo, la autoridad fiscalizadora está impedida para tener conocimiento seguro y claro, es decir, para comprobar si en realidad al partido infractor le son adeudados los recursos reportados en sus cuentas por cobrar. En otras palabras, la actitud omisa del mencionado partido imposibilitó que la autoridad electoral accediera a evidencias para verificar si, en efecto, le son adeudados los $934,024.26 (novecientos treinta y cuatro mil veinticuatro pesos 26/100 M.N.) que integran saldos de sus cuentas por cobrar, tal como lo reportó por el propio partido, o al contrario, si dicho monto ya le ha sido restituido.
Por consiguiente, la actitud negligente asumida por el Partido Acción Nacional impide la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, pues ese partido no comprobó que los saldos de sus cuentas por cobrar de verdad ascienden a los montos reportados, ya que no proporcionó los elementos necesarios para respaldar la totalidad de esos saldos, situación que no permitió partir de datos certeros o auténticos para practicar la completa verificación del estado que en verdad guardan sus cuentas por cobrar.
Esta irregularidad no debe reducirse a una simple omisión de carácter puramente formal consistente en la falta de presentación de documentos que deben exhibirse con el informe anual respectivo; la actitud omisa en que incurrió el Partido Acción Nacional se trata de una falta sustantiva, plenamente demostrada, consistente en no comprobar los saldos en sus cuentas por cobrar, a través de la presentación de la documentación comprobatoria idónea y necesaria para lograr tal acreditación. Sin embargo, la mencionada presentación de documentación representa un proceder que únicamente debe considerarse como instrumental a la obligación sustancial del partido, consistente en comprobar la veracidad de la información relativa al estado que guardan sus cuentas por cobrar.
El proceder irregular en que incurrió el Partido Acción Nacional se debió a la abstención para realizar una obligación de “hacer” o que requería el despliegue de una actividad positiva, como lo es comprobar los saldos, conceptos y demás datos de los adeudos registrados en sus cuentas por cobrar.
En consecuencia, la conducta de comisión por omisión que actualiza la infracción a la normatividad electoral es la consistente en no comprobar los saldos registrados en sus cuentas por cobrar; en tanto que la falta de presentación de la documentación de respaldo de tales saldos se trató de la inobservancia a la obligación instrumental para lograr la comprobación que en sí misma constituye la obligación sustancial incumplida.
…
En consecuencia, existen elementos para presumir que el partido señalado actuó deliberadamente, ya que a pesar de que tiene la obligación de rendir informes anuales, acompañados en su presentación de toda la documentación comprobatoria de ingresos y egresos, incluyendo los vinculados a los saldos de sus cuentas por cobrar, tal como lo establecen los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del código federal electoral y 24.9 del Reglamento, y aún cuando se hizo de su conocimiento la omisión en que había incurrido, a través del mencionado requerimiento, esa persona jurídica se abstuvo de proporcionar la totalidad de dicha documentación de respaldo, lo que conduce a concluir que, a sabiendas de lo irregular de su actitud omisa, prosiguió con ella, aceptando las consecuencias perniciosas que podía producir.
Además, respecto a esta irregularidad, el Partido Acción Nacional no manifestó razones ni aportó elementos que justificaran de manera alguna la omisión de proporcionar toda la documentación que le fue requerida con fundamento en el artículo 19.2 del Reglamento, en el momento oportuno para hacerlo, es decir, al dar contestación al oficio en que se le hizo el correspondiente requerimiento.
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h) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado, se señala en el numeral 61, lo siguiente:
61. El partido omitió presentar aclaración y documentación soporte que ampare los saldos reportados en las cuentas por cobrar que presentan naturaleza contraria por un total de $77,348.53.
…
II. ANÁLISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS
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Por ello, la falta de presentación de las balanzas de comprobación o la no coincidencia, entre el informe y las balanzas o entre el informe y el resto de los instrumentos de contabilidad, constituyen un incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 15.2 citado.
Dentro de los Considerandos del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, aprobado en sesión del 18 de diciembre del 2002, el Consejo General expone la finalidad de las adecuaciones al artículo 15.2:
Adicionalmente, con la finalidad de contar con más claridad en las reglas para la elaboración de los informes anuales y de campaña, se establece que éstos deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente, y que los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, deben coincidir con el contenido de los informes presentados.”
Dentro del Expediente SUP-RAP-32/2004, el Tribunal Electoral se pronunció respecto al alcance del artículo 15.2 citado y sobre la posibilidad de que el Consejo General imponga una sanción por el incumplimiento a dicho dispositivo:
“Del trasunto artículo, se advierte que los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el reglamento.
Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente.
Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados, para que una vez presentados los informes a la Comisión, las únicas modificaciones que los partidos políticos podrán realizar a su contabilidad y a sus informes, son aquellas que se produzcan conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento.
Lo anterior obedece a que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, en adelante "Comisión de Fiscalización" cuenta con reglas para la elaboración de los informes anuales y de campaña, mismos que deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente. Asimismo, la referida Comisión, tiene la obligación de vigilar que los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, coincidan con el contenido de los informes presentados, de manera que permita llevar un control estricto y transparente respecto al origen y destino de los recursos que los partidos políticos nacionales reciban y apliquen con motivo de los procesos electorales.”
Con base en lo anterior, es posible concluir que el incumplimiento a la obligación relativa a la coincidencia de los informes con las balanzas de comprobación y con los demás instrumentos contables utilizados, se traduce en que la autoridad fiscalizadora no pueda llevar un control adecuado del origen y destino de los recursos utilizados por los partidos políticos, por lo que se impide el desarrollo adecuado de la propia fiscalización.
Por su parte, el artículo 16.4 del Reglamento de la materia señala que si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como en su caso, las garantías otorgadas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido. Dicha integración deberá anexarse al Informe anual del ejercicio sujeto a revisión. Cuando se trate de saldos pendientes de liquidar por obligaciones o deudas contraídas al término del ejercicio sujeto a revisión, la Comisión podrá solicitar la documentación de los pasivos pagados con posterioridad a dicha fecha, aun cuando ésta no corresponda al ejercicio sujeto a revisión.
De acuerdo con la exposición de motivos del Reglamento de Fiscalización vigente, dentro del artículo 16.4 se especifica que los partidos deberán presentar la relación de sus pasivos dentro de los informes anuales, con la finalidad de evitar que se reporten los gastos hasta el momento en que se pagan y no en el momento en que los servicios son prestados o los bienes entran en el patrimonio del partido. De conformidad con los principios de contabilidad, los egresos se reportan en el ejercicio en el que se reciben los servicios o los bienes adquiridos, debiendo detallar los adeudos generados por tales rubros. Además, deberán anexar a sus informes, la documentación que justifique la existencia de tales pasivos para que la autoridad tenga oportunidad de verificarlos.
Finalmente, el artículo 24.3 del reglamento de la materia dispone que los partidos deben apegarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, si se detectan reclasificaciones, los partidos deberán realizarlas en sus registros contables; lo anterior tiene como finalidad tener un mayor control y uniformidad en los registros contables, a efecto de coadyuvar a la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral.
En tal circunstancia, el hecho de que el partido haya omitido presentar aclaración y documentación soporte que ampare los saldos reportados en las cuentas por cobrar que presentan naturaleza contraria a su registro por un total de $77,348.53, implica una violación a los artículos antes precisados, ello en función de que estas disposiciones señalan una serie de obligaciones que son de necesario cumplimiento, a saber: 1) que los partidos presenten toda la documentación comprobatoria de sus egresos y atiendan sin reservas los requerimientos que le formule la autoridad fiscalizadora; 2) que las balanzas de comprobación, el informe y el resto de los instrumentos de contabilidad coincidan plenamente; 3) que los partidos presenta en la relación de sus pasivos dentro de los informes anuales, con la finalidad de evitar que se reporten los gastos hasta el momento en que se pagan y no en el momento en que los servicios son prestados o los bienes entran en el patrimonio del partido, y; 4) que los egresos se reporten en el ejercicio en el que se reciben los servicios o los bienes adquiridos, y se detallen los adeudos generados por tales rubros, a fin de estar en concordancia con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
En la medida que el partido incumplió con estas obligaciones reglamentarias se hace merecedor de una sanción, toda vez que violó disposiciones legales y reglamentarias y faltó a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
III. VALORACIÓN DE LAS CONDUCTAS DEL PARTIDO EN LA COMISIÓN DE LAS IRREGULARIDADES
Como se señala en el Dictamen Consolidado, se identificó que el partido omitió presentar aclaración y documentación soporte que ampare los saldos reportados en las cuentas por cobrar que presentan naturaleza contraria, por un total de $77,348.53.
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1476/07 del 28 de junio de 2006 recibido por el partido el día 29 del mismo mes y año, se le solicitó realizar las correcciones o reclasificaciones que procedieran a su contabilidad; proporcionar las pólizas, auxiliares contables y la balanza de comprobación a último nivel en los que se reflejara las correcciones o reclasificaciones de los saldos observados a las cuentas de pasivos y presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Con escrito TESO/082/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó haber realizado las reclasificaciones contables solicitada.
No obstante, de la verificación a la documentación presentada a la autoridad electoral, se determinó que el partido realizó la corrección por un importe de $399,020.00, asimismo, presentó la póliza, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel al 31 de diciembre de 2006, donde se refleja la reclasificación de dicho importe, toda vez que la subcuenta se encontraba registrada dos veces en el mismo rubro, en consecuencia, el partido reclasificó los saldos y canceló una de ellas para reflejar correctamente el saldo deudor; por tal razón, la observación se consideró subsanada por dicho importe.
Sin embargo, por lo que se refiere a un importe de $77,348.53 el partido no presentó corrección, ni aclaración alguna, por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
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i) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 62:
62. El partido no presentó la integración detallada de los saldos registrados en pasivos con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento por un monto de $14,333,249.23.
…
Análisis de las Normas Violadas
Conforme a lo establecido en el artículo 16.4 del Reglamento, los partidos políticos están obligados a integrar detalladamente, es decir, a relacionar de manera pormenorizada, los pasivos que registren en su contabilidad, razón por la cual habrán de precisar el monto al que ascienden, su concepto, fechas en que se contrajo la obligación, calendario de amortización y vencimiento así como, en su caso, las garantías otorgadas.
El mismo precepto dispone que los pasivos integrados en la referida relación circunstanciada deberán estar respaldados con la documentación atinente; dicha integración y su soporte documental habrán de anexarse al informe anual del ejercicio sometido a revisión.
La finalidad de esta norma consiste en que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento pleno y claro, por un lado, del monto al que ascienden los fondos adeudados de un partido político, resultado de obligaciones adquiridas ante terceros, tales como acreedores o proveedores y, por otro, de los términos en que ese partido se obligó.
Es necesario precisar que tales obligaciones representan créditos adquiridos por un partido, en el ejercicio fiscalizado o en ejercicios anteriores, los cuales está compelido a pagar a lo largo de cierto plazo, cuyo vencimiento puede ocurrir durante el propio ejercicio revisado o en ejercicios futuros.
De tal suerte, el partido político está obligado a reportar y comprobar los incrementos y amortizaciones realizadas, durante el ejercicio objeto de revisión, a las deudas que gravan su patrimonio, aunque éstas hayan sido contraídas en ejercicios pasados. Esto es así, pues toda obligación adquirida por el partido se traduce en un ingreso a su patrimonio (abonos) y todo pago representa erogaciones destinadas a amortizar o saldar lo adeudado (cargos), motivo por el cual este tipo de movimientos que repercuten en los pasivos de un partido deben registrarse contablemente, estar soportados con toda la documentación comprobatoria correspondiente e incorporarse en forma detallada y respaldada al informe anual del respectivo ejercicio fiscalizado.
Valoración de la conducta del partido en la comisión de la irregularidad
En el presente asunto, mediante escrito TESO/084/07 del trece de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presuntamente proporcionó a la autoridad fiscalizadora la totalidad de la integración pormenorizada de cuentas de pasivos correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional y Comités Directivos Estatales
Sin embargo, a partir de la revisión a la documentación presentada por el Partido Acción Nacional a través de tal escrito, se advirtió que omitió remitir a la autoridad electoral toda la documentación que sirviera como respaldo de sus pasivos registrados contablemente.
Por consiguiente, la documentación proporcionada por dicho partido fue útil sólo para subsanar parcialmente la observación que al respecto, mediante oficio STCFRPAP/1491/07, del veintinueve de junio de dos mil siete, le fue formulada al referido partido; esto es así pues el Partido Acción Nacional sólo presentó la integración detallada de sus pasivos que sirve para respaldar únicamente un monto de $346,735,658.52, de un total de $361,068,907.75, por lo que los $14,333,249.23 restantes no fueron justificados con la mencionada integración de pasivos.
En consecuencia, el Partido Acción Nacional dejó de respaldar sus pasivos, por un monto de $14,333,249.23 (catorce millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos 23/100 M.N.) con toda la documentación establecida en el artículo 16.4 del Reglamento, pues para cumplir plenamente la obligación impuesta con dicha norma, no basta con proporcionar la documentación de respaldo de los pasivos del partido (pólizas, facturas, comprobantes, pagarés, letras de cambio, etcétera) puesto que también es necesario presentar la integración detallada en la que se pormenoriza la información relativa a dichos pasivos partidistas (montos, conceptos, fechas, calendario de amortización y vencimiento), la cual, a su vez, habría de sustentarse en toda la citada documentación de respaldo.
Por consiguiente, el Partido Acción Nacional dejó de comprobar pasivos registrados en su contabilidad, por un monto de $14,333,249.23 (catorce millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos 23/100 M.N.) a través de la presentación de la mencionada integración detallada, que sustentara su registro contable como pasivos.
Así las cosas, el Partido Acción Nacional infringió el artículo 16.4 del Reglamento ya que al abstenerse de proporcionar a la autoridad fiscalizadora la integración detallada de pasivos por $14,333,249.23 (catorce millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos 23/100 M.N.) y, por tanto, toda la documentación que sustentara las cantidades reportadas como pasivos en su contabilidad, incumplió la obligación de respaldar y comprobar la veracidad de la información, relativa a sus pasivos, registrada en su contabilidad e incorporada al informe anual correspondiente al ejercicio 2006.
La irregularidad referida lesiona directamente valores tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, como la certeza y la transparencia, ya que la autoridad electoral no cuenta con elementos de convicción que sirvan de base para estimar fidedigna la totalidad de la información reportada por el Partido Acción Nacional en su contabilidad, concerniente a sus pasivos.
De tal modo, la autoridad fiscalizadora está impedida para tener conocimiento seguro y claro, es decir, para comprobar si el referido monto de $14,333,249.23 (catorce millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos 23/100 M.N.) resultó de la amortización de deudas contraídas con diversos proveedores y acreedores. Asimismo, la actitud omisa del mencionado partido imposibilitó que la autoridad electoral accediera a evidencias para corroborar la información consignada en los estados financieros del propio partido, por lo que no pudo verificarse sin lugar a dudas, por ejemplo, si en efecto el monto de $14,333,249.23 (catorce millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos 23/100 M.N.) corresponde a deudas que dicho instituto contrajo con determinados proveedores y acreedores.
Bajo esta tesitura, si se toma en cuenta que el partido infractor no acreditó cantidades registradas en sus pasivos durante el ejercicio 2006, por el monto antes precisado, a través de la irregularidad en comento también se atenta en contra del principio de transparencia, ya que puede trascender en la revisión del informe anual del ejercicio 2007, pues si el referido partido continúa sin comprobar tales pasivos, al momento de rendir dicho informe anual, la autoridad electoral partirá de datos ambiguos para llevar a cabo su actividad fiscalizadora. Ello es así porque la autoridad electoral podría enfrentarse a dos realidades diferentes en cuanto a los pasivos del Partido Acción Nacional:
Una, la que ese partido presente en caso de que, aún en ese entonces, no acredite la totalidad de sus pasivos durante el 2006;
Y otra, la derivada de las conclusiones de la revisión del informe anual del ejercicio 2006, de acuerdo a la cual dicho partido no comprobó sus pasivos por el total que reportó en su contabilidad.
Por consiguiente, la actitud negligente asumida por el Partido Acción Nacional impide la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, pues ese partido no comprobó la totalidad de las cantidades registradas en sus pasivos al no proporcionar todos los elementos necesarios para respaldarlas, situación que no permitió partir de cifras certeras o auténticas para practicar la completa verificación de los mencionados.
Esta irregularidad no debe reducirse a una simple omisión de carácter puramente formal consistente en la falta de presentación de documentos que deben exhibirse con el informe anual respectivo; la actitud omisa en que incurrió el Partido Acción Nacional se trata de una falta sustantiva, plenamente demostrada, consistente en no acreditar la totalidad de sus pasivos a través de la presentación de toda la documentación comprobatoria idónea y necesaria para lograr tal acreditación (que incluye la referida integración detallada). Sin embargo, la mencionada presentación de documentación representa un proceder que únicamente debe considerarse como instrumental a la obligación sustancial del partido, consistente en comprobar la veracidad de la información relativa a los pasivos reportados en su contabilidad.
El proceder irregular en que incurrió el Partido Acción Nacional se debió a la abstención para realizar una obligación de “hacer” o que requería el despliegue de una actividad positiva, como lo es comprobar la totalidad de sus pasivos.
En consecuencia, la conducta de comisión por omisión que actualiza la infracción a la normatividad electoral es la consistente en no comprobar la totalidad de los pasivos del referido partido, en tanto que la falta de presentación de toda la documentación de respaldo de tales pasivos (que incluye la referida integración detallada) se trató de la inobservancia a la obligación instrumental para lograr la comprobación que en sí misma constituye la obligación sustancial incumplida.
…
En consecuencia, existen elementos para presumir que el partido señalado actuó deliberadamente, ya que a pesar de que tiene la obligación de rendir informes anuales, acompañados en su presentación de toda la documentación comprobatoria de ingresos y egresos, incluyendo los vinculados a sus pasivos, tal como lo establecen los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del código federal electoral y 16.4 del Reglamento, y aún cuando se hizo de su conocimiento la omisión en que había incurrido, a través del mencionado requerimiento, esa persona jurídica se abstuvo de proporcionar la totalidad de dicha documentación de respaldo, lo que conduce a concluir que, a sabiendas de lo irregular de su actitud omisa, prosiguió con ella, aceptando las consecuencias perniciosas que podía producir.
Además, respecto a esta irregularidad, el Partido Acción Nacional no manifestó razones ni aportó elementos que justificaran de manera alguna la omisión de proporcionar toda la documentación que le fue requerida con fundamento en el artículo 19.2 del Reglamento, en el momento oportuno para hacerlo, es decir, al dar contestación al oficio en que se le hizo el correspondiente requerimiento.
…
j) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado, se señala en los numerales 65 y 66, lo siguiente:
65. El partido omitió presentar documentación de pasivos con antigüedad mayor a un año por $359,299.38.
66. Con relación a los saldos de pasivos del 2005, pendientes de liquidar al 31 de diciembre de 2006 por un monto de $109,690.05, el partido no presentó la documentación soporte de los registros, así como la permanencia de dichos importes.
…
II. ANÁLISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS
…
En tal circunstancia, el hecho de que el partido omitió presentar la documentación respecto de pasivos con antigüedad mayor a un año, así como aquella respecto de saldos de pasivos de 2005 pendientes de liquidar al 31 de diciembre de 2006, lo que implica una violación a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.4 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Ello en el entendido que los partidos tienen la obligación comprobar adecuadamente la totalidad de los egresos que realicen, tanto cuando este implica la erogación de un recurso por la adquisición de bienes o servicios, o bien en el caso que existan pasivos con cargo a su patrimonio, ello a fin de evitar, como lo señala el artículo 16.4, que los partidos reporten los gastos hasta el momento en que se pagan y no en el momento en que los servicios son prestados o los bienes entran al partido, pues es regla común que los egresos se reportan en el ejercicio en el que se reciben los servicios o los bienes adquiridos, así como los adeudos generados por tales rubros. Por lo que el incumplimiento de esta obligación implica una falta que amerita una sanción.
III. VALORACIÓN DE LAS CONDUCTAS DEL PARTIDO EN LA COMISIÓN DE LAS IRREGULARIDADES
Como se señala en la Conclusión 65 del Dictamen Consolidado, se solicitó al partido mediante oficio STCFRPAP/1491/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el mismo día, que presentara la integración detallada de los pasivos reflejados en la contabilidad al 31 de diciembre de 2006, de los importes reflejados con (3) en la columna “Referencia” de los Anexos 1, 2, y 3, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como fecha de la autorización por el responsable del Órgano de Finanzas, en su caso, especificar si existe alguna garantía o aval otorgado para el crédito y las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Con escrito TESO/084/07 del 13 de julio de 2007, el partido presentó diversas aclaraciones y documentación, no obstante no presentó documentación, ni aclaración alguna sobre los saldos observados por un importe de $359,299.38, En relación a las subcuentas identificadas con (3C) en la columna “Referencia” del Anexo 24 del presente Dictamen, (Anexos 1, 2 y 3 del oficio STCFRPAP/1491/07).
Por lo anterior, al omitir presentar la documentación soporte de, el partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.4 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Como se señala en la Conclusión 66 del Dictamen Consolidado, mediante oficio STCFRPAP/1491/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el mismo día, se solicitó al partido presentar las pólizas contables y su respectivo soporte documental de cada uno de los movimientos de cargo y abono registrados en el ejercicio objeto de revisión; los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio con los que se documentaron las operaciones, especificando si existe alguna garantía o aval para el crédito; la integración detallada de los pasivos reflejados en la contabilidad al 31 de diciembre de 2006, de los importes reflejados con (4) en la columna “Referencia” de los Anexos 1 y 2 del oficio STCFRPAP/1491/07, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como fecha de la autorización por el responsable del Órgano de Finanzas, en su caso, especificar si existe alguna garantía o aval otorgado para el crédito, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Con escrito TESO/084/07 del 13 de julio de 2007, el partido presentó diversas aclaraciones y documentación comprobatoria, no obstante respecto a las subcuentas identificadas con (4C) en la columna de “Referencia” del Anexo 25 del presente Dictamen, (Anexos 1 y 2 del oficio STCFRPAP/1491/07), el partido no presentó documentación, ni aclaración alguna respecto de los saldos pendientes al 31 de diciembre de 2006; razón por la cual, la observación se consideró no subsanada por un importe de $109,690.05.
…
k) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 64, 69 y 70, lo siguiente.
64. El partido omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos con saldos contrario a su naturaleza por un total de $1,195,053.50.
CONCEPTO | DEBE | HABER | TOTAL |
Proveedores | $982,717.50 | $113,850.00 | $1,096,567.50 |
Acreedores Diversos | 98,486.00 | 0.00 | 98,486.00 |
TOTAL | $1,081,203.50 | $113,850.00 | $1,195,053.50 |
69. El partido reportó pasivos con antigüedad mayor a un año por un importe de $206,728.62, integrado con saldos contrarios a su naturaleza, es decir, reflejan pagos en exceso o por comprobar a un tercero, generando un derecho al partido político y no la obligación para él.
70. El partido presenta en la contabilidad pasivos por un importe de $1,657,590.19, que está conformada por saldos contrarios a su naturaleza, de los cuales no presentó la documentación soporte solicitada.
…
2. Análisis de las Normas Violadas (artículos violados, finalidad de la norma, consecuencias materiales y efectos perniciosos de las faltas).
…
Por otro lado, en las conclusiones 64 y 70 se concluye que la conducta del partido político dejó de observar, el artículo 16.4 del Reglamento de la materia, el cual señala:
Artículo 16.4
“Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como en su caso, las garantías otorgadas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido. Dicha integración deberá anexarse al Informe anual del ejercicio sujeto a revisión. Cuando se trate de saldos pendientes de liquidar por obligaciones o deudas contraídas al término del ejercicio sujeto a revisión, la Comisión podrá solicitar la documentación de los pasivos pagados con posterioridad a dicha fecha, aun cuando ésta no corresponda al ejercicio sujeto a revisión.”
Como se desprende del artículo citado, el Reglamento impone la obligación al partido político, de registrar e integrar con todos los datos que ahí se detallan, los pasivos que tuvieran al finalizar el ejercicio correspondiente y de soportarlos con la documentación necesaria, ello con el fin de que la autoridad cuente con los elementos suficientes para tener la certeza de que los recursos de los partidos se destinen para los fines legalmente previstos, y que los partidos cuenten con las reglas claras para el registro y soporte de sus pasivos, es decir, que si el partido reporta a la autoridad la existencia de deudas u obligaciones ante terceros, ésta tenga pleno conocimiento de donde van a destinarse los recursos y por qué concepto, pues de lo contrario, no existiría un control estricto sobre las finanzas de los partidos y la autoridad no podría cumplir uno de sus fines que es precisamente el de vigilar que las conductas de los partidos se ajusten a lo que establece la ley y el reglamento.
En este orden de ideas, si el partido político se abstuvo de presentar a la autoridad la justificación para que las cuentas por pagar tuvieran saldos contrarios a su naturaleza, o bien, la documentación que acreditara la existencia de los pasivos, viola lo dispuesto en el artículo reglamentario citado.
Finalmente, la conclusión 70 también se concluye que la conducta del partido viola lo dispuesto por el artículo 24.3 del Reglamento de la materia.
El artículo 24.3 del reglamento de la materia señala:
Artículo 24.3.
“Los partidos deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan reclasificaciones, los partidos deberán realizarlas en sus registros contables.”
En ese sentido, es claro que la norma en comento establece la obligación a cargo de los partidos políticos de apegarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, para llevar el del control y registro de sus operaciones financieras. Asimismo, obliga que en caso de que la autoridad determine reclasificaciones, el partido deberá hacer los cambios solicitados en los registros contables.
La finalidad de esta norma es que la autoridad electoral tenga un mayor control y uniformidad en el control de las operaciones financieras realizadas por los partidos, así como en el registro de sus operaciones.
Se pretende que los partidos sigan reglas de contabilidad generalmente aceptadas, a fin de que su conducta tenga un referente cierto en disposiciones contables de aplicación generalizada en cualquier auditoria, ello a fin de que los partidos cuenten con una serie de principios rectores que den líneas de acción previamente conocidas para el manejo de la contabilidad partidaria. Por esta razón, es que las reclasificaciones que realicen los partidos deben reflejarse en sus registros contables, de modo que lo que se reporte tenga plena coincidencia con las balanzas de comprobación.
En ese orden de ideas, con la irregularidad acreditada, se lesionaron directamente valores tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, como la certeza y transparencia, ya que la autoridad electoral no cuenta con elementos de convicción que sirvan de base para estimar fidedigna la totalidad de la información reportada por el Partido Acción Nacional en su contabilidad, concerniente a la comprobación de registros en cuentas contables.
3. Valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades.
Conclusión 64
En lo relativo a la conclusión 64, al analizar las subcuentas señaladas con (1) en la columna “Referencia” de los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 del oficio STCFRPAP/1491/07, se observó que en el ejercicio de 2006 presentaron movimientos de cargos y abonos, cancelando o, en su caso, quedando un saldo al cierre del ejercicio por adeudos generados en el 2006, razón por la que se le solicitó al partido las pólizas contables y su respectivo soporte documental de cada uno de los movimientos de cargo y abono registrados en el ejercicio objeto de revisión, los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio con los que se documentaron las operaciones, especificando si existe alguna garantía o aval para el crédito, o bien, las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Esta observación se le comunicó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1491/07 del 29 de junio de 2007, al que ofreció respuesta a través del escrito TESO/084/07 del 13 de julio de 2007.
De la verificación a la documentación presentada por el partido se constató que presentó pólizas, auxiliares contables, balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2006, así como la “Integración de Pasivos al 31 de diciembre de 2006”, correspondientes a las cuentas “proveedores”, “Acreedores Diversos”, y “Documentos por Pagar”, y “Documentos por Pagar a Largo Plazo”. De la revisión y análisis a dicha documentación se determinó que por lo que respecta a los cargos y abonos de las subcuentas de Proveedores, Cuentas por Pagar y Acreedores Diversos de Naturaleza Contraria indicadas con (1D) en la columna de Referencia del Anexo 22 del Dictamen, el partido no presentó las pólizas contables ni su documentación soporte (cargos) por $1,081,203.50 y de obligaciones o deudas contraídas en el año 2006, (abonos), por $113,850.00, integrados de la siguiente forma:
CONCEPTO | DEBE | HABER | TOTAL |
Proveedores | $982,717.50 | $113,850 | $1,096,567.50 |
Acreedores Diversos | 98,486.00 | 0.00 | 98,486.00 |
TOTAL | $1,081,203.50 | $113,850.00 | $1,195,053.50 |
En tal virtud, el partido no comprueba con documento alguno las obligaciones o deudas contraídas durante el 2006 ante terceros, violando lo dispuesto por el artículo 16.4, toda vez que dicha norma se estableció con el fin de que la autoridad tuviera los elementos necesarios para determinar cuáles son las obligaciones que tienen los partidos políticos ante terceros, el hecho de que no se presente la documentación relativa a dichas obligaciones impide que la autoridad verifique a cabalidad la existencia de estas, y por tanto, no puede sostenerse que el partido político efectivamente tenga las obligaciones en las que reporta estar sujeto.
Conclusión 69
Al verificar los auxiliares contables del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales de las cuentas “Proveedores”, “Cuentas por Pagar” y Acreedores Diversos”, en relación con los “Saldos de Naturaleza Contraria de 2005”, se observó que al 31 de diciembre de 2006 existen saldos con antigüedad mayor a un año, toda vez que provienen del ejercicio 2005 por un monto de $5,744,125.58, los cuales no reportan ningún movimiento para la cancelación o, en su caso, el registro contable durante el ejercicio 2006. Los saldos en comento se señalan con (6) en la columna “Referencia” en el Anexo 28 del Dictamen, (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07).
Al respecto, es importante precisar que un "Pasivo" o "Cuenta por Pagar" representa obligaciones del partido ante terceros que en un futuro deberá liquidar; sin embargo, las cuentas señaladas en el Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07, están conformadas por saldos contrarios a la naturaleza de un "Pasivo", es decir, reflejan pagos en exceso o por comprobar a un tercero, generando una obligación con el partido político; por tal razón, las Cuentas por Pagar con saldos contrarios a su naturaleza se consideran en cuentas por cobrar.
Esta observación se le hizo del conocimiento al partido político mediante oficio STCFRPAP/1491/07 del 29 de junio de 2007, en el que se le solicitaron las pólizas con su documentación soporte en original, así como los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel que reflejen el origen de dichos saldos, anexando copia del cheque con que fueron pagados, así como los estados de cuenta bancarios que reflejen su cobro, la documentación que acredite las gestiones efectuadas para su comprobación o cobro, proporcionando en su caso la excepción legal correspondiente, realizar las correcciones o reclasificaciones correspondientes, presentar las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel que reflejen las reclasificaciones a la cuenta "Cuentas por Cobrar" por los saldos en comento y finalmente, presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Sobre el particular el partido ofreció respuesta con escrito TESO/084/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que:
“Por lo que se refiere al rubro de pasivos identificados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 del escrito que se contesta sírvase encontrar la información correspondiente en las carpetas con los números de la 4 a la 26, las cuales se encuentran integradas por Estado con sus respectivos anexos los cuales contienen la información solicitada por esa autoridad”.
De la revisión y análisis a la documentación presentada por el partido correspondiente a las cuentas de “Proveedores”, “Cuentas por Pagar” y Acreedores Diversos”, en relación con los “Saldos de Naturaleza Contraria de 2005”, se determinó lo que referente a las subcuentas identificadas con (6C) en la columna de “Referencia” del Anexo 28 del Dictamen, (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07), correspondientes a antigüedad mayor a un año el partido no presentó documentación ni aclaración alguna, que se integran de la siguiente forma:
CUENTA | COMITÉ | IMPORTE |
Proveedores | Colima | -0.03 |
| Tamaulipas | -0.98 |
Total Proveedores |
| -1.01 |
|
|
|
Acreedores | Baja California Sur | -137445.15 |
| Campeche | -8941.55 |
| Chiapas | -500 |
| Colima | -62.83 |
| Distrito Federal | -0.01 |
| Hidalgo | -5.55 |
| Jalisco | -2,150.85 |
| Estado de México | -17439.18 |
|
Oaxaca | -0.50 |
Acreedores | Puebla | -8764.07 |
| Sinaloa | -0.72 |
| Tamaulipas | -31417.2 |
Total Acreedores |
| -206,727.61 |
GRAN TOTAL |
| -$206,728.62 |
En este sentido, el partido no comprueba con documento alguno las obligaciones o deudas con antigüedad mayor a un año, violando lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento de la materia, toda vez que no aportó los documentos para comprobar que sus registros contables reflejaran el estado real de sus finanzas.
Conclusión 70
Finalmente, por lo que corresponde a la conclusión 70, al verificar los auxiliares contables del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, se observó que en las cuentas de “Proveedores”, “Cuentas por Pagar” “ y “Acreedores Diversos”, existe un saldo por la cantidad de $7,588,318.99 contrario a la naturaleza de las cuentas. Al respecto, es importante precisar que un "Pasivo" o "Cuenta por Pagar", representa obligaciones del partido ante terceros que en un futuro deberá liquidar, sin embargo, esta cuenta está conformada por saldos contrarios a la naturaleza de un "Pasivo", es decir, refleja pagos que fueron liquidados directamente, sin haber realizado primeramente la afectación contable a las cuentas de gastos y por consiguiente sin haber registrado el pasivo correspondiente. El detalle de dicho importe se muestra en el Anexo 27 del Dictamen, (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07).
Esta observación se hizo del conocimiento del partido político mediante oficio STCFRPAP/1491/07 del 29 de junio de 2007, en el que se le solicitó explicar el por qué presenta en su contabilidad saldos contrarios a la naturaleza en las cuentas de “Proveedores”, “Cuentas por Pagar” y “Acreedores Diversos”, correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, realizar las correcciones necesarias a la contabilidad de su partido, presentar las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejen los registros contables correspondientes, presentar copia de los cheques y los estados de cuenta donde reflejara el pago y por último, las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Sobre este punto, el partido ofreció respuesta, con escrito TESO/084/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó que:
JALISCO
Por otro lado, respecto a la carpeta identificada con número __ (sic) correspondiente al Comité Directivo Estatal de Jalisco, en el Anexo 5 de dicha carpeta se presentan las pólizas PD-3-07-06 y PD-50-12-06 las cuales contienen las reclasificaciones solicitadas por esa autoridad, mismas que ya le fueron entregadas previamente mediante TESO/069/07 de fecha 26 de Junio de 2007.
ZACATECAS
Con respecto a la carpeta identificada con el número 9 correspondiente al Comité Directivo Estatal de Zacatecas, en el Anexo 5 de dicha carpeta esa autoridad encontrará las pólizas PE-16-10-06, PE-19-10-06, PE-20-10-06, PE-13-11-06 y PE-4-12-06, las cuales contienen las reclasificaciones solicitadas, mismas que también le fueron entregadas con anterioridad a esa autoridad mediante TESO/069/07 con fecha 26 de Junio 2007, sin embargo, y con el objeto de solventar dicho punto, se procede a presentarlas nuevamente en el anexo ya mencionado.
De la revisión y análisis a la documentación presentada por el partido respecto de las cuentas de Proveedores, Cuentas por Pagar y Acreedores Diversos de Naturaleza Contraria identificadas en el Anexo 27 del Dictamen, (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07), se determinó lo que en relación a las subcuentas identificadas con (C) el partido no presentó documentación ni manifestó aclaración respecto de los saldos con naturaleza contraria, razón por la cual la observación se consideró no subsanada por un importe de $1,657,590.19. A continuación se detalla la integración de dicho importe:
CUENTA | COMITÉ | IMPORTE |
Proveedores | Baja California Sur | -4,336.20 |
| Colima | -10.03 |
| Chiapas | -500.00 |
| Chihuahua | -1,082,824.85 |
| Estado de México | -6.25 |
| Oaxaca | -36,052.50 |
| Sinaloa | -158,918.50 |
| Sonora | -81,092.48 |
| Tamaulipas | -0.98 |
| Tlaxcala | -0.01 |
Total Proveedores |
| -1,363,741.80 |
|
|
|
Acreedores | Comité Ejecutivo Nacional | -7,151.98 |
| Baja California Sur | -138,654.77 |
| Campeche | -11,442.26 |
| Colima | -62.83 |
| Chiapas | -500.00 |
| Chihuahua | -6.00 |
| Distrito Federal | -0.11 |
| Guerrero | -1,000.00 |
| Hidalgo | -5.55 |
| Jalisco | -10,408.30 |
| Estado de México | -84,434.10 |
| Oaxaca | -0.50 |
| Puebla | -8,764.07 |
| Sinaloa | -0.72 |
| Tamaulipas | -31,417.20 |
Total Acreedores |
| -293,848.39 |
GRAN TOTAL |
| -$1,657,590.19 |
En este orden de ideas, el partido no comprueba con documento alguno las obligaciones o deudas contraídas, violando lo dispuesto por el artículo 16.4, toda vez que dicha norma se estableció con el fin de que la autoridad tuviera los elementos necesarios para determinar cuáles son las obligaciones que tienen los partidos políticos ante terceros, el hecho de que no se presente la documentación relativa a dichas obligaciones impide que la autoridad verifique a cabalidad la existencia de estas, y por tanto, no puede sostenerse que el partido político efectivamente tenga las obligaciones a las que reporta estar sujeto, es decir, al tener registrado en la contabilidad en las cuentas por pagar, saldos con naturaleza contraria, estos automáticamente debe ser incorporados en las cuentas por cobrar, o bien sustentar la existencia de los pasivos conforme al artículo reglamentario de referencia, lo que en la especie no sucede.
En este sentido, en las conclusiones 64, 69 y 70 se advierte que el partido político no acredita con la documentación comprobatoria correspondiente las supuestas deudas que contrajo tanto en el ejercicio de 2005, como en el ejercicio de 2006, es decir, al tener en las cuentas por pagar o de acreedores, saldos contrarios a su naturaleza, estos automáticamente se ubican dentro de las cuentas por cobrar.
Debe tenerse presente que el artículo 16.4, del Reglamento de la materia, impone las obligaciones que los partidos políticos deben cumplir si al finalizar un ejercicio existieran pasivos en su contabilidad, describiendo la integración que de los mismos deberá efectuar el instituto político a fin de integrarlo a la documentación soporte de su informe.
En este orden de ideas, en las conclusiones que se analizan si bien es cierto, que en las cuentas por pagar, que son precisamente de naturaleza deudora y en donde deben constar los pasivos que en su caso tuviera el partido político, se registraran saldos con naturaleza contraria a la de la cuenta, estos gastos implican una cuenta por cobrar, y dejaría de existir el supuesto pasivo, pues al realizar pagos en exceso, el partido no es quien tiene la obligación de cumplir con el pago, sino por el contrario es a él a quien le deben, por tanto se deben de registrar en cuentas por cobrar.
Sin embargo, en los casos que nos ocupan, el partido político omitió presentar documentación que acreditara la existencia de los pasivos, es decir, la justificación del porqué en dichas cuentas existen saldos con naturaleza contraria a las mismas, generando un estado de incertidumbre respecto a su finanzas, pues la autoridad no cuenta con los elementos suficientes para conocer si el partido cuenta o no con pasivos, o bien, estos saldos deben ser registrados en cuentas por cobrar, es así que la falta de claridad en las finanzas del partido, viola el principio de de transparencia en la rendición de cuentas.
Así pues, las faltas se acreditan y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción.
…”
Como se observa de la parte conducente del acuerdo tildado de ilegal, al partido político actor se le sancionó con base en lo siguiente.
- 60. Por registrar cuentas por cobrar con una antigüedad mayor a un año, en los saldos reportados al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por dos millones seiscientos setenta y cinco mil ciento setenta pesos con cincuenta y tres centavos, de los cuales no presentó comprobación, reembolso o excepción legal alguna que acreditara las gestiones de cobranza.
Esto es, que no presentó la documentación necesaria que acreditara las gestiones que debió emprender para la recuperación del citado monto, que representaban saldos en una cuenta de naturaleza acreedora, e incumplió con la obligación de comprobar los saldos positivos de sus cuentas por cobrar, con antigüedad mayor a un año.
- 59. El partido omitió presentar la documentación soporte que ampara el origen del saldo de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año por un importe de novecientos treinta y cuatro mil veinticuatro pesos con veintiséis centavos.
El partido no presentó la documentación necesaria que acreditara los saldos en una cuenta de naturaleza acreedora con antigüedad mayor a un año, por el mencionado monto.
- 61. El partido omitió presentar aclaración y documentación soporte que ampare los saldos reportados en las cuentas por cobrar que presentan naturaleza contraria por un total de setenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos .
El partido al dar respuesta al requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización, no presentó corrección ni aclaración alguna, por lo que la observación se estimó no subsanada.
- 62. El partido no presentó la integración detallada de los saldos registrados en pasivos con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento por un monto de catorce millones, trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos con veintitrés centavos.
El Partido Acción Nacional sólo presentó la integración detallada de sus pasivos que sirve para respaldar únicamente un monto de trescientos cuarenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y dos centavos, de un total de trescientos sesenta y un millones, sesenta y ocho mil novecientos siete pesos con setenta y cinco centavos, por lo que los catorce millones trescientos treinta tres mil doscientos cuarenta nueve pesos con veintitrés centavos restantes, no fueron justificados con la mencionada integración de pasivos.
En consecuencia, dejó de respaldar sus pasivos, por un monto de catorce millones trescientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos con veintitrés centavos, con toda la documentación establecida en el artículo 16.4 del Reglamento, pues para cumplir plenamente la obligación impuesta con dicha norma, no basta con proporcionar la documentación de respaldo de los pasivos del partido (pólizas, facturas, comprobantes, pagarés, letras de cambio, etcétera) puesto que también es necesario presentar la integración detallada en la que se pormenoriza la información relativa a dichos pasivos partidistas (montos, conceptos, fechas, calendario de amortización y vencimiento), la cual, a su vez, habría de sustentarse en toda la citada documentación de respaldo.
- 65. El partido omitió presentar documentación de pasivos con antigüedad mayor a un año por trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y nueve pesos con treinta y ocho centavos.
Al partido se le solicitó que presentara la integración detallada de los pasivos reflejados en la contabilidad al 31 de diciembre de 2006, de los importes reflejados con (3) en la columna “Referencia” de los Anexos 1, 2, y 3, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como fecha de la autorización por el responsable del órgano de finanzas, en su caso, especificar si existe alguna garantía o aval otorgado para el crédito y las aclaraciones que a su derecho convinieran; sin embargo, no presentó documentación, ni aclaración alguna sobre los saldos observados por el importe indicado.
- 66. Con relación a los saldos de pasivos del dos mil cinco, pendientes de liquidar al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por un monto de ciento nueve mil seiscientos noventa pesos con cinco centavos, el partido no presentó la documentación soporte de los registros, así como la permanencia de dichos importes.
Se solicitó al partido presentara las pólizas contables y su respectivo soporte documental de cada uno de los movimientos de cargo y abono registrados en el ejercicio objeto de revisión; los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio con los que se documentaron las operaciones, especificando si existe alguna garantía o aval para el crédito; la integración detallada de los pasivos reflejados en la contabilidad al 31 de diciembre de 2006, de los importes reflejados con (4) en la columna “Referencia” de los Anexos 1 y 2 del oficio STCFRPAP/1491/07, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como fecha de la autorización por el responsable del órgano de finanzas, en su caso, especificar si existe alguna garantía o aval otorgado para el crédito, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran; no obstante el partido no presentó documentación, ni aclaración alguna respecto de los saldos pendientes al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; razón por la cual, la observación se consideró no subsanada por un importe de ciento nueve mil seiscientos noventa pesos con cinco centavos.
- 64. El partido omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos con saldos contrario a su naturaleza por un total de un millón ciento noventa y cinco mil cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos.
De la revisión y análisis de la documentación presentada por el partido, se determinó por lo que respecta a los cargos y abonos de las subcuentas de Proveedores, Cuentas por Pagar y Acreedores Diversos de Naturaleza Contraria indicadas con (1D) en la columna de Referencia del Anexo 22 del Dictamen, que no presentó las pólizas contables ni su documentación soporte (cargos) por un millón ochenta y un mil doscientos tres pesos con cincuenta centavos, y de obligaciones o deudas contraídas en el año dos mil seis (abonos).
Así, que el partido no comprobó con documento alguno las obligaciones o deudas contraídas durante el dos mil seis ante terceros.
- 69. El partido reportó pasivos con antigüedad mayor a un año por un importe de doscientos seis mil setecientos veintiocho pesos con sesenta y dos centavos, integrado con saldos contrarios a su naturaleza, es decir, reflejan pagos en exceso o por comprobar a un tercero, generando un derecho al partido político y no la obligación para él.
De la revisión y análisis a la documentación presentada por el partido correspondiente a las cuentas de “Proveedores”, “Cuentas por Pagar” y Acreedores Diversos”, en relación con los “Saldos de Naturaleza Contraria de 2005”, se determinó que lo referente a las subcuentas identificadas con (6C) en la columna de “Referencia” del Anexo 28 del Dictamen, (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07), correspondientes a antigüedad mayor a un año el partido no presentó documentación ni aclaración alguna.
El partido no comprobó con documento alguno las obligaciones o deudas con antigüedad mayor a un año.
- 70. El partido presenta en la contabilidad pasivos por un importe de un millón seiscientos cincuenta y siete mil quinientos noventa pesos con diecinueve centavos, que está conformado por saldos contrarios a su naturaleza, de los cuales no presentó la documentación soporte solicitada.
De la revisión y análisis a la documentación presentada por el partido respecto de las cuentas de Proveedores, Cuentas por Pagar y Acreedores Diversos de Naturaleza Contraria identificadas en el Anexo 27 del Dictamen, (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07), se determinó que en relación a las subcuentas identificadas con (C) el partido no presentó documentación ni manifestó aclaración respecto de los saldos con naturaleza contraria, razón por la cual la observación se consideró no subsanada por un importe de un millón seiscientos cincuenta y siete mil quinientos noventa pesos con diecinueve centavos.
En relación con las conclusiones 64, 69 y 70, la responsable señaló que el partido político no acreditó con la documentación comprobatoria correspondiente, las supuestas deudas que contrajo tanto en el ejercicio de dos mil cinco, como en el ejercicio de dos mil seis, ya que al tener en las cuentas por pagar o de acreedores, saldos contrarios a su naturaleza, estos automáticamente se ubican dentro de las cuentas por cobrar.
Precisadas las irregularidades de mérito, enseguida la responsable procedió a realizar su análisis particular y exhaustivo, exponiendo en cada caso, las razones, motivos y circunstancias, que le permitieron concluir que se trataba de faltas de carácter sustantivo, citando para fundamentar su decisión, los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que estimó transgredidos con la conducta infractora.
Sobre la base de lo anterior, debe señalarse que la anunciada inoperancia del agravio en estudio, deviene de la circunstancia de que el partido político apelante, se abstiene de controvertir eficazmente las consideraciones que sustentan la determinación de la autoridad administrativa electoral, fundamentalmente aquellas que le permitieron concluir que las infracciones sancionadas dada sus propias características son de carácter sustantivo.
En efecto, para demostrar la ilegalidad de esta parte del acuerdo reclamado, el accionante únicamente vierte en vía de inconformidad, que las irregularidades de referencia constituyen faltas formales que afectan un bien jurídico tutelado, razón por la que debió imponerse una sola sanción.
Luego entonces, si el actor no vierte razonamiento lógico jurídico alguno tendiente a demostrar el porqué las consideraciones de la responsable, que le permitieron arribar a la conclusión de que se trataba de faltas sustantivas son contrarias a derecho, esa omisión ocasiona que los motivos y fundamentos que sustentan esa determinación deban seguir rigiendo el sentido del acuerdo combatido, con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho, pues aún cuando en juicios como el que nos ocupa procede la suplencia de queja deficiente en la expresión de los agravios, ello sólo es posible cuando éstos son incompletos, deficientes, imprecisos, etc., pero no ante su ausencia total, pues este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para sustituirse al promovente y formular motivos de inconformidad no expresados por el interesado, y menos aún, para realizar examen oficioso de los actos o resoluciones combatidos que se tilden de ilegales.
Con independencia de la conclusión a que se arriba, las irregularidades sancionadas, no pueden considerarse como falta formales, ya que se trató de la falta de comprobación de egresos, lo que constituye una conducta que afectó el principio de certeza que debe imperar en el manejo de los recursos de los partidos políticos y, por tanto, es una falta sustancial que debía ser sancionada en forma independiente a las de tipo formal.
En el tercer motivo de inconformidad, el apelante señala que la responsable al imponer las sanciones identificadas con los incisos a), c), d), g), h), i), j), k), l), m) y n) del resolutivo primero del acuerdo impugnado, transgrede el artículo 22 de la Carta Magna que prohíbe las multas excesivas.
Para sustentar su impugnación, invoca la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE.”, para evidenciar en qué casos una multa tiene esa característica.
Al respecto, el accionante aduce que para acreditar su aserto, basta con señalar a manera de ejemplo, lo considerado en relación con la sanción prevista en el inciso c), conclusión 31 del considerando 5.1, en la que se impuso una reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponde al partido político, por el periodo que señale la resolución, toda vez que se le imputa que en las subcuentas denominadas “publicidad en radio” y “publicidad en televisión”, se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental facturas con fecha de expedición que corresponden al ejercicio de dos mil cinco; por tanto, que debieron ser reportadas y registradas en el informe anual de ese año y no en el de dos mil seis.
En relación con lo anterior, apunta el actor que resulta alejado de la realidad lo afirmado por el Consejo General, en el sentido de que la mencionada conducta impide que la autoridad fiscalizadora tenga certeza sobre los informes presentados y la transparencia en el manejo de los recursos, pues como el propio órgano lo reconoce a fojas 254 y 255 de la resolución, el partido exhibió las facturas correspondientes, lo que desvirtúa el dicho de la autoridad al quedar acreditado el gasto, razón por la que esa irregularidad no se traduce en una falta sustancial.
Que no es conforme a derecho que se afirme, que al incluir en el informe erogaciones realizadas en ejercicios anteriores, podría suponer que el apelante realizó gastos no reportados, o bien, que éstos no tienen las características que se informan; lo anterior, porque la autoridad electoral administrativa partió de suposiciones y no de hechos concretos, pues aun concediendo que hubo descuido en el manejo de los documentos comprobatorios de dos mil cinco, el haber hecho del conocimiento esa omisión y corregirla, destruye la hipótesis de la responsable.
Que a foja 267 del acuerdo combatido, se indica que la conducta sancionada no puede calificarse como dolosa, lo que obligaba a la responsable, según el accionante, a imponer una pena cuantitativamente menor, situación que fue pasada por alto, al imponerse una reducción de financiamiento público igual al importe total involucrado, lo que se traduce en una multa excesiva.
Que si bien para sancionar se tomo en cuenta la capacidad económica del actor, esa circunstancia no implica que pueda imponerse una multa excesiva en relación al hecho generador de la infracción, aun cuando la pena económica no constituya un menoscabo notable en el patrimonio del partido, en virtud de que el monto recibido como financiamiento público, no faculta a imponer sanciones excesivas en trasgresión al artículo 22 de la Constitución Federal.
Que otra multa que demuestra lo excesivo de la sanción, es la identificada con el inciso m) del resolutivo primero, cuya irregularidad advertida fue de treinta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y cinco centavos; sin embargo, se le multó con un millón doscientos diecinueve mil seiscientos pesos con veintidós centavos, que equivale al tres mil setenta y dos por ciento del monto observado.
Previo al examen del motivo de inconformidad reseñado, debe puntualizarse aun cuando de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior al resolver los medios de impugnación establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, también lo es que la regla de la suplencia establecida, presupone que existan hechos; que de éstos puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen agravios aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo de agravios.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, amerite la intervención en favor del promovente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que la Sala Superior, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo concerniente a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancias de que los planteamientos de los actores, no sean viables para atacar el acto impugnado, si son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Bajo las especificaciones precisadas, se procede al estudio del motivo de inconformidad expresado por el Partido Acción Nacional.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio en examen es inoperante en una parte e infundado en otra.
Lo inoperante deriva de que aun cuando el accionante señala que las sanciones identificadas con los incisos a), c), d), g), h), i), j), k), l), m) y n) del resolutivo primero del acuerdo combatido, contravienen el artículo 22 de la Constitución Federal por ser excesivas, sólo endereza agravios en contra de las impuestas en los incisos c) y m).
Como ha quedado puesto de relieve en parágrafos precedentes, si bien los agravios pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, o de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el interesado, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En la especie, como se indicó, a excepción de las sanciones identificadas con los incisos c) y m), el actor omite controvertir las consideraciones de la responsable que le sirvieron de sustento para imponer las sanciones que se estiman excesivas; cuestionamiento que era necesario para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de proceder a su análisis, si se toma en cuenta que la responsable, en cada caso valoró circunstancias particulares de las distintas conductas infractoras, que le sirvieron de base no sólo para tener por demostrada la irregularidad observada, sino también para calificar su gravedad, afectación al bien jurídico tutelado, y al individualizar la pena, cuantificar el monto de la condena que correspondía a cada una.
En efecto, de la lectura del acuerdo reclamado, es posible advertir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al momento de proceder a la calificación de la falta en lo particular e individualizar la sanción correspondiente, examinó lo relativo al tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión intencional o culposa de la falta, y en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; la trascendencia de la norma transgredida con cada conducta; los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; la reiteración de la infracción, esto es, la repetición sistemática del incumplimiento de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; la calificación de la o las que tuvo por demostradas o cometidas; la entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), y finalmente, que la imposición de la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, circunstancias especiales en cada caso, que le permitieron imponer la pena correspondiente en lo individual, respecto de las distintas irregularidades.
Las consideraciones vertidas en los diversos apartados de la resolución reclamada, obligaban al recurrente a combatirlas en lo particular, a través de razonamientos dirigidos a demostrar que contrariamente a lo sostenido por la autoridad fiscalizadora, no se actualizaban en cada una, los supuestos invocados como faltas a las normas que regulan los recursos de los partidos políticos, que sirvieron de apoyo para imponer la sanción con el monto especificado, y como consecuencia, que resulta ilegal la pena impuesta por ser excesiva; es decir, el actor debió exponer y demostrar porqué la condena no se encuentra dentro de lo ordinario, razonable y legal; objetivo que no se alcanza con la mera manifestación genérica, vaga e imprecisa, de que las sanciones son violatorias del artículo 22 de la Constitución Federal, ya que la sola aseveración de que se transgrede un precepto constitucional, es insuficiente para desvirtuar los aspectos torales en que se apoya el acuerdo combatido.
Tampoco se satisface la finalidad apuntada, con los agravios expresados respecto de las sanciones identificadas en el acuerdo combatido con los incisos c) y m), toda vez que no podrían servir de base para examinar las restantes sanciones, ya que dados los planteamientos que sustentan la inconformidad de apelante, –agravios expresamente encaminados a demostrar lo ilegal del proceder de la responsable respecto de las argumentaciones que respaldan las infracciones atinentes-; de tomarse en cuenta para estudiar otras de diversa índole y naturaleza, cuyos hechos y circunstancias particulares son diferentes, se estaría descontextualizando el motivo de inconformidad formulado, e incurriría este órgano jurisdiccional en una suplencia absoluta, al escudriñar sobre cuestiones no sometidas a su conocimiento. En estos términos, existe impedimento legal para analizar las sanciones no impugnadas de manera individual.
Lo expuesto, evidencia la inoperancia del agravio respecto de las sanciones identificadas con los incisos a), d), g), h), i), j), k), l) y n) del resolutivo primero, del acuerdo impugnado.
En otro aspecto, resultan infundados los conceptos de que queja expresados en relación con las sanciones identificadas en los incisos c) y m), con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
Para la elucidación de los agravios hechos valer, se hace necesario tener presente lo siguiente.
El articulo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otras cosas, que la ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Lo prescrito por la norma constitucional permite concluir en lo que interesa, que las sanciones por el incumplimiento de las reglas en materia de financiamiento, deben estar expresamente previstas en la ley, y en ese sentido, son de aplicación estricta.
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro como influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, de suerte que es irrefutable que la calificación de las faltas que se consideren demostradas, debe comprender el examen de los siguientes extremos:
a) Al tipo de infracción (acción u omisión).
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó.
c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados.
d) La trascendencia de la norma trasgredida.
e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.
f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia.
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
En tanto que en la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad electoral con el fin de ajustar su ejercicio sancionador al principio de legalidad que consagra en la materia el numeral 41 de nuestra Carta Fundamental, deberá atender, además de los datos ya examinados para tal calificación, a otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida.
A saber:
i. La calificación de la falta o faltas cometidas.
ii. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
iii. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
iv. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
Las indicadas circunstancias, atinentes al hecho, al infractor y a la magnitud de la falta, a juicio de este órgano jurisdiccional, en su conjunto, objetivamente colocan al órgano en posibilidad de concretizar la potestad punitiva que le ha sido dada, bajo los anunciados parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, garantizando así que la consecuencia jurídica que fundada y motivadamente determine, corresponda a las circunstancias específicas que priven en cada caso, y además, en un plano de superior importancia, que en su ejercicio se cumplan los objetivos que persigue la facultad punitiva, los fines retributivo y de ejemplaridad de la sanción, con los cuales se busca resarcir al Estado la lesión o daño resentidos con la infracción y, a la par, disuadir a los sujetos en quienes impacta la norma, sobre la intención de obviarla.
Otro elemento que debe contemplarse para la cuantificación de la sanción, es la capacidad económica del infractor; sin embargo, no debe perderse de vista, que no sería acorde a derecho imponer una pena elevada a quien no cuente con recursos económicos suficientes para satisfacerla, pues con ello se rebasaría o haría nugatoria la pretensión punitiva del Estado ante la imposibilidad de acatarla; así como tampoco sería válido imponer una multa elevada a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, con el objeto de disuadirlo de la comisión de esa u otras faltas en el futuro, en tanto que un parámetro que exclusivamente atienda al aspecto en comento, resultaría injusto y desproporcionado; por tanto, para la sanción que ha de imponerse habrá de tomarse en cuenta en forma objetiva y racional este elemento, para que dentro de la capacidad económica del infractor, se imponga una pena que sin ser mínima o máxima, cumpla con su función inhibitoria.
En lo que corresponde al concepto de multas excesivas, debe señalarse que de la acepción gramatical de éste vocablo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:
A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.
B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.
C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.
D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomándose en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.
E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.
F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del poder legislativo, cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases a la autoridad administrativa para individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.
Atento a los elementos indicados y a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”, Novena época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo: II, Julio de 1995.Tesis: P./J. 9/95, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda, atribución que tiene conferida el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según lo previsto en el artículo 269, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Acorde con lo expuesto, son de desestimarse las alegaciones que el partido político vierte, para demostrar que las multas contenidas en los incisos c) y m) del acuerdo reclamado resultan excesivas.
De inicio, la razón que impera para no acoger la pretensión del apelante, radica, en primer lugar, en que acreditadas las infracciones atribuidas al partido político accionante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, procedió al estudio de las irregularidades en lo individual, tomando como base los parámetros indicados en párrafos precedentes; esto es, para fijar el monto de la multa dentro del mínimo y el máximo autorizado por la ley electoral, la responsable en ejercicio de su facultad sancionadora, ponderó la circunstancia particular del caso, calificó la infracción; el grado de afectación que sufrió el orden jurídico con la falta cometida por el Partido Acción Nacional, valoró las circunstancias objetivas y subjetivas, por lo que en ese sentido, no se aprecia que la referida facultad se haya ejercido de manera arbitraria o caprichosa, motivo por el cual no puede estimarse, contrariamente a lo que sostiene el apelante, que con tal proceder se haya violado alguna norma legal o constitucional.
En segundo lugar, porque el recurrente omite cuestionar los razonamientos de la responsable vertidos al analizar cada una de las infracciones sancionadas, por lo que al no ser combatidas, con independencia de su validez intrínseca y de que se encuentren o no ajustadas a derecho, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del acuerdo combatido.
Los planteamientos que en lo particular, respecto de dos sanciones formula el recurrente, se estudian en los siguientes términos.
El accionante señala que en el inciso c) del considerando 5.1 del acuerdo impugnado, se le imputa una supuesta irregularidad, consistente en que en las subcuentas denominadas “publicidad en radio” y “publicidad en televisión”, se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental, facturas con fecha de expedición que corresponden al ejercicio de dos mil cinco, por tanto, que debieron ser reportadas y registradas en el informe anual de ese año y no en el de dos mil seis.
Sin embargo, que contrariamente a lo afirmado por el Consejo General, con tal conducta no se impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre los informes presentados y la transparencia en el manejo de los recursos, pues como el propio órgano lo reconoce a fojas “254 y 255” (sic) de la resolución impugnada, el partido exhibió las facturas comprobatorias de los egresos por tales conceptos; luego entonces, que al estar acreditado el gasto, esa irregularidad no se traduce en una falta sustancial.
Es infundado el agravio reseñado.
Como se desprende del acuerdo reclamado, el partido reportó gastos por un millón catorce mil doscientos noventa y cuatro pesos con veinticinco centavos, soportados con facturas con fecha de expedición del año dos mil cinco.
Lo anterior, motivó que la autoridad responsable mediante oficio STCFRPAP/1457/07, solicitara al partido realizara las aclaraciones que a su derecho convinieran; no obstante tal requerimiento, el partido omitió efectuar las que estimara convenientes. Así, ante la falta de aclaración, la autoridad fiscalizadora determinó que el registro de erogaciones de dos mil cinco, en el ejercicio de dos mil seis, era violatorio de diversos artículos del código electoral federal y del reglamento para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, determinación que la Sala Superior estima acorde a derecho.
El artículo 49-A, apartado 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 16.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, disponen que en los informes anuales se deben reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos realizaron durante el ejercicio objeto del informe.
Lo anterior significa que todos los gastos o erogaciones efectuados durante el período que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de determinado año, deben ser reportados en el informe anual correspondiente y acreditarse con la documentación que los ampare, por lo que no es válido pretender acreditar gastos realizados en un ejercicio distinto al que se reporta.
En este sentido, si el informe presentado por el Partido Acción Nacional es el correspondiente al ejercicio de dos mil seis, y las facturas exhibidas que amparan los gastos por los conceptos precisados –publicidad en radio y televisión-, son de dos mil cinco, es claro que tal egreso, como lo estimó la autoridad fiscalizadora, debió reportarse en el informe anual correspondiente a dicho año, y no como pretende el recurrente, en el informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio que se revisa, en tanto que como quedó establecido, en los informes anuales se deben reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos realizaron durante el año objeto del informe.
Lo expuesto permite arribar a la conclusión de que la autoridad responsable actuó conforme a derecho, al considerar que se incumplió con la normatividad atinente al intentar el recurrente reportar como egreso de dos mil seis, un gasto realizado en un ejercicio distinto al que era objeto de revisión, ya que ese proceder impide a la autoridad realizar una adecuada fiscalización de los recursos, al mezclarse gastos que por corresponder a ejercicios anteriores dificultan determinar si éstos fueron realmente erogados, así como la forma en que su falta de reporte adecuado pudo incidir en la transparencia y justificación del uso y destino de los recursos públicos.
No es óbice a la conclusión anterior, lo sostenido por el apelante en el sentido de que finalmente exhibió las facturas originales comprobatorias del gasto; que con tales documentos acredita que tienen las características que se informan, y que hacer del conocimiento de la autoridad esa omisión y corregirla, destruye la hipótesis de que no existe certeza y transparencia en el manejo de los recursos, motivos por los cuales, la irregularidad no se traduce en una falta sustancial.
Lo anterior, porque aun teniendo por acreditada la erogación por los conceptos que amparan las facturas, y que esa omisión se haya hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora, es insuficiente para revocar o modificar el acuerdo reclamado, ya que en términos de lo razonado con antelación y como lo sostiene la responsable en el acuerdo combatido, conforme a las normatividad relacionada con la fiscalización de los partidos políticos, necesaria e indefectiblemente, los ingresos y egresos que se realicen en un determinado ejercicio fiscal, deben reportarse precisamente en éste, y no en uno diverso al que es objeto de escrutinio; de ahí que lo que se exhiba y alegue para justificar gastos que no corresponden al ejercicio en revisión, resultan inconducentes para demostrar un correcto uso y aplicación de recursos otorgados para un ejercicio distinto.
En otro aspecto, el recurrente señala que la autoridad responsable estimó que la conducta sancionada no puede calificarse como dolosa, lo que le obligaba a imponer una pena cuantitativamente menor, lo que fue pasado por alto al fijar una reducción de financiamiento público, igual al importe total involucrado, que asciende a un millón catorce mil doscientos noventa y cuatro pesos con veinticinco centavos.
Es de desestimarse el motivo de queja expresado, ya que contrariamente a lo señalado en vía de inconformidad, la circunstancia apuntada sí fue tomada en consideración al momento de calcularse el importe de la sanción, pues al efecto, en el acuerdo impugnado se razonó que “…para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se han analizado…”, entre ellas, lo culposa o dolosa de la conducta, pues en relación a ese tópico se indicó “no es posible asumir dolo o mala fe en la conducta del partido”. En ese sentido, no puede estimarse que la multa sea excesiva por no considerarse este elemento, pues como ha quedado evidenciado, esa situación sirvió para imponer la multa en los términos en que se hizo.
De otra parte, debe desestimarse el agravio en que el actor se queja de que la multa es excesiva por corresponder al total del importe de la infracción cometida, sin que sirva para justificar tal proceder, la capacidad económica del actor, pues aun cuando la pena económica no constituya un menoscabo al patrimonio del partido, ello no autoriza a la responsable a imponer una multa en los términos en que fue decretada.
Como se ha razonado, por multa excesiva debe entenderse según la acepción gramatical del término "excesivo" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y jurisprudencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario o razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito, ya sea por sus consecuencias, por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si este es el caso; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que estén en desproporción con la capacidad económica del multado.
Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia del infractor, mas no la de terminar o socavar gravemente su patrimonio, a lo cual inevitablemente se llegaría de aceptarse la imposición de la multa excesiva; esta circunstancia adquiere mayor relevancia en tratándose de partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que en la medida de lo posible, debe asegurarse que cuenten con recursos para el debido cumplimiento sus objetivos, ya que de imponerse una multa no acorde a las irregularidades que se cometieron, afectaría injustificadamente su patrimonio en detrimento de las actividades descritas.
En la especie, con independencia de que el accionante deja incólumes las razones que expone la responsable para establecer el importe de la multa en una cantidad equivalente al de la infracción cometida, al omitir cuestionarlos, debe apuntarse que la sanción impuesta no puede considerarse excesiva.
La Sala Superior ha establecido que respecto de la finalidad de las sanciones administrativas, cabe afirmar que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral, debe ser tal que provoque en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, y apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Si no se persiguiera esa finalidad, no quedaría satisfecho el propósito disuasivo, y podría, incluso, contribuir al fomento de tales conductas ilícitas.
Lo dicho tiene razón de ser, en que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria. Es decir, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
Sobre este tema resultan aplicables, con algunos matices, las teorías de la prevención especial y prevención general positivas, ampliamente desarrolladas en el derecho penal, las cuales sostienen que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son refrenados, con lo que se trastocaría el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de Derecho.
Lo anterior constituye la base en la que descansa la legitimación de las sanciones administrativas, pues si éstas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
Luego, para proceder a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269, del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley, en función de las circunstancias particulares de la infracción y del sujeto que la cometió, lo que en la especie se llevó a cabo, y como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes no fue materia de cuestionamiento por parte del partido político actor.
Por tanto, si en el caso que se examina, la responsable impuso una sanción equivalente al monto de la infracción cometida, ello no significa que esté fuera de los parámetros de lo ordinario y razonable, en principio, porque para ello se tomaron en cuenta las circunstancias particulares de la infracción –grave ordinaria-, y del sujeto, así como la puesta en peligro del bien jurídico protegido –el correcto destino y aplicación de los recursos públicos y privados-, y en segundo lugar, porque se encuentra sustentada en las condiciones en que se cometió la infracción y el monto de la irregularidad advertida –lo que no es combatido por el recurrente-, sin que el hecho de que ascienda a la misma cantidad, denote que sea desproporcionada, pues en los casos en que se obtenga un beneficio económico o no se acredite la aplicación del recurso público entregado para una determinada actividad prevista constitucional o legalmente, la multa puede corresponder en cantidad al de la falta cometida, para que se puedan cumplir, según se ha indicado, con las finalidades de la sanción, pues de ser inferior o no ejemplar, podría originar la reincidencia de ese tipo de conductas prohibidas por la ley, porque de cualquier forma se obtendría un beneficio.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente mutatis mutandi, la Tesis Relevante emitida por este órgano jurisdiccional publicada con el rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo Tesis Relevantes. Páginas 705 y 706.
Por último, resulta infundado por inexacto, el motivo de inconformidad en el que se aduce que otra multa que demuestra lo excesivo de la sanción, es la identificada con el inciso m) del resolutivo primero del acuerdo combatido, cuya irregularidad advertida fue de treinta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y cinco centavos; sin embargo, se le sancionó con un millón doscientos diecinueve mil seiscientos pesos con veintidós centavos, que equivale al tres mil setenta y dos por ciento del monto observado.
Para evidenciar lo anterior, se transcribe en lo conducente, la parte del acuerdo reclamado.
“m) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 76 lo siguiente:
76. Como se señala en las conclusiones 28, 42 y 48, se localizaron gastos por concepto de encuestas, propaganda utilitaria y monitoreo de espectaculares por un importe de $33,355,213.65 que de acuerdo a los conceptos, muestras y fechas constituyen gastos de campaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2006. A continuación se detallan los importes que integran dicho monto:
…
Es así que se fija la sanción consistente en una reducción del 0.33% (punto treinta y tres por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $1,219,600.22 (Un millón doscientos diecinueve mil seiscientos pesos 22/100 M.N.).
…”
Como se aprecia, el partido político enjuiciante en su motivo de queja parte de una premisa equivocada, ya que contrariamente a lo que señala, el monto de la irregularidad observada por la autoridad fiscalizadora no equivale a la cantidad que indica, sino a treinta y tres millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos trece pesos con sesenta y cinco centavos, de ahí que si la multa impuesta ascendió a un millón doscientos diecinueve mil seiscientos pesos con veintidós centavos, no hay base para estimarla excesiva.
En el cuarto agravio, el Partido Acciona Nacional se queja, entre otros aspectos, de que las infracciones identificadas con los incisos c) y f) al m) del considerando 5.1 del acuerdo reclamado, son calificadas y sancionadas como graves ordinarias o especiales; empero, no se especifica o explica el porqué de esa calificación, lo que se traduce en una transgresión a la garantía de “seguridad jurídica” (sic) prevista en el artículo 16 de la Constitución Política Federal.
Tal motivo de inconformidad es infundado.
Conviene precisar, que para satisfacer la obligación establecida en el artículo constitucional invocado, de expresar las razones que justifican un acto o resolución de autoridad, se deben señalar las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a su emisión; esto es, indicar las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que le sirven de sustento, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados.
Por ello, un acto o resolución carece de motivación cuando la autoridad correspondiente no expresa las razones por las cuales justifica su dictado, o la llevan a resolver en un determinado sentido.
En el caso concreto, como se advierte de la lectura íntegra del acuerdo reclamado, el cual corre agregado en las constancias de autos, opuestamente a lo que alega el apelante, la responsable si fundó y motivó su determinación, ya que al analizar cada irregularidad, expresó los motivos o razones, causas particulares y circunstancias especiales que le permitieron calificar las infracciones como graves, graves ordinarias, graves especiales, etcétera.
En efecto, la responsable, de principio en los resultandos del acuerdo impugnado, precisó que para la calificación de las faltas que advirtiera, tomaría en cuenta el criterio de la Sala Superior, sostenido en el expediente SUP-RAP-85/2006, como se desprende de la parte conducente que en seguida se transcribe.
“XXII. Que en la presente resolución se tomarán en cuenta, para efectos, de la calificación de las faltas y la individualización de las sanciones, el criterio establecido mediante la sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP 085/2006, del veintiuno de marzo de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró como elementos para determinar la gravedad de la falta y para la individualización de la sanción los siguientes:
En lo que atañe a la gravedad de la falta:
a) La trascendencia de la norma trasgredida; y,
b) Los efectos que la trasgresión genera, respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
Elementos para la calificación de las faltas:
Tipo de infracción (acción u omisión);
Circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Comisión intencional o dolosa de la falta;
Trascendencia de la norma conculcada;
Resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados se generaron;
Reiteración de la infracción, es decir, vulneración sistemática de una misma obligación (connotación distinta a la reincidencia);
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Elementos para individualizar la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta:
La calificación de la falta cometida;
La entidad de la lesión, daños o perjuicios que pudieran generarse;
Reincidencia (condición de que el infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una falta similar);
Que la imposición de la sanción no afecte el desarrollo de las actividades del partido.”
Posteriormente, en la parte considerativa al examinar las infracciones de manera pormenorizada, se refirió a cada uno de los elementos descritos, vertiendo los argumentos que al efecto estimó pertinentes para justificar su determinación, lo que evidencia lo inexacto de la afirmación del recurrente.
En consecuencia, al quedar manifiesta la motivación y fundamentación del acuerdo reclamado, respecto a la calificación de las faltas, se estima infundado el motivo de disenso en estudio.
En otra parte del agravio, el accionante alega que si bien no pasa desapercibido que la responsable tiene arbitrio para imponer sanciones a los partidos políticos tomando en consideración la gravedad de la falta, las circunstancias objetivas, subjetivas, las atenuantes y agravantes y, acorde con ello, optar por la que resulte proporcional y razonable, fundando y motivando su determinación; al decidir sobre las que son materia de impugnación, no tomó un criterio unificado, ya que no obstante calificar algunas como graves ordinarias o graves especiales, al sancionar, utiliza un criterio totalmente diverso, pues en lugar de imponer un monto igual, fijó uno distinto a cada grupo de faltas, a pesar de tener similar calificación; de esta forma, el actuar de la responsable se tradujo en un exceso de su facultad discrecional, ya que además, omitió motivar las causas que le llevaron a señalar las diversas cantidades.
Se desestima el motivo de queja en examen, en razón de que el partido político actor parte de la premisa equivocada de que al calificarse diversas infracciones de manera idéntica, debe imponerse como sanción una cantidad igual.
Como se ha dejado establecido a lo largo de la presente ejecutoria, para la individualización de la sanción, que es consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad para estar en condiciones de imponer la que corresponda, debe atender en principio a la forma en que fue apreciada la falta –levísima, leve, grave, grave ordinaria, grave especial, etc.-, a la entidad de la lesión, los daños o perjuicios causados que pudieron generarse con la comisión de la falta, la reincidencia, y la no afectación sustancial de las actividades del partido político.
En este orden de ideas, la coincidencia en la calificación de las irregularidades, no implica necesariamente que deban sancionarse con una multa de idéntica cuantía, porque la individualización de una pena es el resultado de evaluar conjuntamente y en su interrelación, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar concurrentes en la comisión del ilícito concreto, así como de las condiciones personales y económicas del infractor, de modo que la simple similitud en los calificativos correspondientes a dos o más faltas, es insuficiente para reprimir la conducta con un monto igual. Así, la diferencia de dos sanciones calificadas como graves ordinarias o graves especiales, puede estar determinada, por ejemplo, en la cuantía de cada falta, en las diferentes repercusiones respecto a los valores protegidos o a los fines perseguidos por la norma, etcétera.
En estas condiciones, resulta infundada la alegación consistente en que debe multarse con la misma cantidad irregularidades de semejante gravedad, ya que proceder en esos términos, provocaría una desproporción en la imposición de la multa.
Además resultaría ilógico que siendo totalmente distintas las circunstancias que las rodean, se aplicaran sanciones con análogo monto, lo que desembocaría en una contravención al principio de legalidad a que toda autoridad debe sujetar su actuar.
A lo expuesto debe agregarse que el actor no alega y menos demuestra que las penas impuestas provengas de infracciones de idénticas particularidades.
De otra parte, se califica como infundado el motivo de inconformidad relativo a que el Consejo General para calificar las conductas como graves ordinarias o especiales, pasó por alto que el accionante en ningún momento violentó el bien jurídico tutelado, consistente en que la autoridad administrativa electoral contara con todos los elementos necesarios para llevar a cabo la revisión o fiscalización de los recursos, en virtud de que partió de hechos que no se identifican con transgresiones al mencionado bien jurídico; a lo que debe agregarse que dicha autoridad cuenta con facultades para corroborar la verdad histórica.
Lo infundado del agravio deviene de que en el acuerdo combatido, la autoridad fiscalizadora al estudiar todas y cada una de las irregularidades, precisó las razones del porqué se afectaban los valores protegidos por la ley de la materia, estableciendo mutatis mutandi, en términos parecidos lo siguiente:
“d) La trascendencia de las normas transgredidas
En el tema de la conclusión 31, al haber sido analizado, han quedado asentados como artículos violados el 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.1 y 19.2, del Reglamento de la materia, la finalidad de cada una de las normas aplicables, las consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las irregularidades cometidas.
e) Intereses o valores jurídicos tutelados, así como los resultados o efectos generados o que pudieron producirse por la comisión de la falta
Con las irregularidades analizadas se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable. La falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como la omisión, error o extemporaneidad en la entrega de los documentos que los partidos se encuentran obligados a presentar, impiden que esta autoridad tenga certeza sobre los informes presentados y por lo tanto se vulnera la transparencia, además de que no se logra la precisión necesaria en el análisis de los mismos.
Asimismo, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta sustancial cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, corresponde imponer una sanción.”
Como puede observarse, la responsable adujo que la afectación a los valores protegidos surgía de la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como la omisión, error o extemporaneidad en la entrega de documentos, lo que impedía tener certeza sobre los informes, con lo cual se vulnera la transparencia y no se logra la precisión necesaria en el análisis del informe respectivo.
Debe puntualizarse que el accionante intenta desvirtuar lo anterior, con la manifestación de que la responsable partió de hechos que no se identifican con afectaciones al bien jurídico tutelado; sin embargo, se abstiene de demostrar porqué ello es así, pues ninguna consideración vierte que acredite el incorrecto proceder de la autoridad electoral en ese sentido, máxime que la lectura del acuerdo impugnado, permite observar que se vincularon los hechos irregulares con la violación al bien jurídico tutelado.
Para concluir el estudio de este agravio, debe señalarse que aun cuando la autoridad responsable tiene facultades para investigar hechos que pudieran constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, tal atribución no releva a los partidos políticos de la obligación de justificar con la documentación atinente lo reportado en los informes de ingresos y egresos, pues conforme a los artículos 30, párrafo 1, inciso k); 49-A, párrafo 2, inciso a) del ordenamiento en cita, y 16.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, junto con el informe anual deberán remitir a la autoridad fiscalizadora, toda la documentación comprobatoria.
Los motivos de inconformidad expresados por el recurrente en el quinto agravio, se examinan en los siguientes términos.
Los motivos de inconformidad expresados por el recurrente en el quinto agravio, se examinan en los siguientes términos.
Es infundado el relativo a que la resolución impugnada es contraria a las garantías de fundamentación y motivación, ya que en los incisos o), p) y q) del resolutivo primero que corresponden a los incisos n), o) y p) del considerando 5.1 del acuerdo reclamado, se ordena dar vista a la Comisión de Fiscalización a efecto de que inicie un procedimiento oficioso; lo que deja al accionante en estado de indefensión, al omitirse señalar los preceptos legales que facultan al Consejo General para actuar de esa forma, razón por la cual deben revocarse esas determinaciones.
Como quedó establecido, un acto de autoridad se encuentra motivado, cuando se exponen las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirven de sustento para su emisión. Así también, que se encuentra fundado, cuando se citan los preceptos que se estiman aplicables al caso concreto, los cuales justifican el acto o resolución.
En la especie, la responsable para determinar el inicio del procedimiento administrativo oficioso, señaló:
“n) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 16 lo siguiente:
16 El partido reportó Aportaciones de Simpatizantes que se recibieron a través del mecanismo de llamadas telefónicas con clave 01-800 por $35,500.00, sin embargo, no presentó en tiempo a la autoridad electoral el proyecto del contrato celebrado con la empresa encargada de recibir y procesar las llamadas para su autorización, tampoco presentó el número consecutivo de las llamadas telefónicas recibidas por la empresa, así como el control de aportaciones recibidas que contara con todos los datos para que se pudieran identificar las aportaciones por el sistema telefónico 01-800.
De la descripción que se hace en el dictamen consolidado, en la conclusión 16, independientemente de que la irregularidad que en ella se observó al Partido Acción Nacional, sea objeto de alguna de las sanciones establecidas en los incisos a) al g) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la revisión del informe anual presentado por el partido referido en el ejercicio 2006, este Consejo General considera que debe darse vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que se inicie un procedimiento oficioso y en su oportunidad, rinda el dictamen correspondiente, para, en su caso, proceder a la aplicación de las sanciones que pudiera ser acreedor el partido político, por lo siguiente:
Es así, que la irregularidad encontrada en el informe anual, contenida en la conclusión en estudio se refiere a ingresos obtenidos por el Partido Acción Nacional con motivo de Aportaciones de Simpatizantes que se recibieron a través del mecanismo de llamadas telefónicas con clave 01-800 por un monto total de $35,500.00.
En este caso, se debe determinar si real y formalmente existió el proyecto del contrato celebrado con la empresa encargada de recibir y procesar las llamadas para su autorización, así como el número consecutivo de las llamadas telefónicas recibidas por la empresa, y el control de aportaciones recibidas, que contara con todos los datos para que se pudieran identificar las aportaciones por el sistema telefónico 01-800.
Una vez analizadas las causas que llevan a esta autoridad a iniciar un procedimiento de carácter oficioso para determinar la legal existencia del contrato e referencia a efecto de que pudieran identificarse plenamente todas las aportaciones recabadas a través del sistema telefónico de llamadas 01-800.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en la conclusión que se estudia del Dictamen Consolidado, este Consejo General observa que el partido reportó como ingresos derivados del sistema de llamadas telefónicas 01-800, sin acreditar la existencia del respaldo documental para la implementación de dicho sistema, en virtud de que no presentó en tiempo a la autoridad electoral el proyecto del contrato celebrado con la empresa encargada de recibir y procesar las llamadas para su autorización, tampoco presentó el número consecutivo de las llamadas telefónicas recibidas por la empresa, así como el control de aportaciones recibidas que contara con todos los datos para que se pudieran identificar las aportaciones por el sistema telefónico de referencia.
De esta manera, para determinar si el partido se apegó a la normatividad aplicable en materia de reporte de ingresos, referidos en la conclusión 16 del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los ingresos obtenidos durante el ejercicio 2006, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.
Acorde con el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-34/2003 y SUP-RAP-35/2003 acumulada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede iniciar y sustanciar de oficio, los procedimientos para determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en respecto del legal origen de los recursos y destino final de los mismos.
En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos y coaliciones, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide a esta desplegar sus atribuciones de investigación exhaustiva para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto sobre el origen de los ingresos.
La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.
La vía idónea para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas esté en posibilidad de determinar si el partido se apegó a la normatividad aplicable en materia de aplicación de los gastos observados, es el inicio de un procedimiento administrativo oficioso, con fundamento en los artículos 49, párrafo 6 y 49-B, párrafos 2, incisos c) y k) y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En conclusión, para determinar fehacientemente el origen del monto a que hace referencia la conclusión 16, que implica la cantidad de $35,500.00; por lo que en relación con el concepto reportado, este Consejo General considera que se debe iniciar un procedimiento oficioso, con el objeto de que la Comisión de Fiscalización esté en posibilidad de determinar si el Partido Acción Nacional se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias siguientes:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 38, párrafo 1, inciso k); y 49-A, párrafo 1, incisos a), fracción II.
Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos: 1.3, 4.1, 4.9, 11.1, 15.1, 15.2, 16.1, 16.5 y 19.2.
o) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 26 y 30 lo siguiente:
26. El partido omitió presentar las muestras de gastos por $53,486,156.48, que se integran de la siguiente forma:
RUBRO | IMPORTE |
Materiales y Suministro | $10,197,567.50 |
Servicios Generales | 43,288,588.98 |
TOTAL | $53,486,156.48 |
30. El partido omitió presentar 6 contratos de prestación de servicio, así como las muestras del gasto correspondiente por $15,166,029.50 que se integra como a continuación se detalla:
COMITÉ | RUBRO | IMPORTE |
CEN | Materiales y Suministro | $42,814.50 |
| Servicios Generales | 15,123,215.00 |
TOTAL |
| 15,166,029.50 |
De la descripción que se hace en el dictamen consolidado, en las conclusiones 26 y 30, independientemente de que la irregularidad que en ellas se observaron al Partido Acción Nacional, sea objeto de alguna de las sanciones establecidas en los incisos a) al g) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la revisión del informe anual presentado por el partido referido en el ejercicio 2006, este Consejo General considera que debe darse vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que se inicie un procedimiento oficioso y en su oportunidad, rinda el dictamen correspondiente, para, en su caso, proceder a la aplicación de las sanciones que pudiera ser acreedor el partido político, por lo siguiente:
Es así, que las irregularidades encontradas en el informe anual, contenidas en las conclusiones en estudio se refieren a egresos realizados por el Partido Acción Nacional con motivo de que omitió presentar las muestras de gastos por $53,486,156.48, además de que también omitió presentar 6 contratos de prestación de servicios, así como las muestras del gasto correspondiente por $15,166,029.50.
En este caso, se debe determinar si real y formalmente realizó las erogaciones que afirma haber realizado y que no acredita.
Una vez analizadas las causas que llevan a esta autoridad a iniciar un procedimiento de carácter oficioso para determinar que realmente se haya realizado la erogación de diversas cantidades y la existencia de los seis contratos de prestación de servicios que declaró en su informe anual, a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en las conclusiones que se estudian del Dictamen Consolidado, este Consejo General observa que el partido reportó diversos gastos, sin acreditar la existencia del respaldo documental para ello, en virtud de que no presentó en tiempo a la autoridad electoral las muestras de los mismos y los contrato de prestación de servicios respectivos y por tanto, no le fue posible comprobar la correcta realización de los mismos.
De esta manera, para determinar si el partido se apegó a la normatividad aplicable en materia de reporte de egresos, referidos en las conclusiones 26 y 30 del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante el ejercicio 2006, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.
Acorde con el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-34/2003 y SUP-RAP-35/2003 acumulada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede iniciar y sustanciar de oficio, los procedimientos para determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en respecto del destino final de los recursos que recibe para la consecución de sus fines como entidad de interés público.
En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos y coaliciones, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide a esta desplegar sus atribuciones de investigación exhaustiva para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto sobre los egresos del partido durante el ejercicio.
La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.
La vía idónea para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas esté en posibilidad de determinar si los partidos se apegaron a la normatividad aplicable en materia de aplicación de los gastos observados, es el inicio de un procedimiento administrativo oficioso, con fundamento en los artículos 49, párrafo 6 y 49-B, párrafos 2, incisos c) y k) y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En conclusión, para determinar fehacientemente el destino de los montos a que hacen referencia las conclusiones 26 y 30, que implica la cantidad de $68,652,185.98; por lo que en relación con el concepto reportado, este Consejo General considera que se debe iniciar un procedimiento oficioso, con el objeto de que la Comisión de Fiscalización esté en posibilidad de determinar si el Partido Acción Nacional se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias siguientes:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 38, párrafo 1, inciso k); y 49-A, párrafo 1, incisos a) y b); 182 y 182-A.
Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos: 11.1, 11.12, 13.1, 14.1, 15.1, 16.1, 18.1, 18.2 y 19.2.
p) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 58 lo siguiente:
50. El partido no presentó documentación soporte que ampararan gastos que corresponden a publicidad en Radio; por un importe de $132,677.89.
51. El partido omitió presentar hojas membretadas con la relación de los promocionales transmitidos en radio, así como el respectivo contrato de prestación de servicios por $269,716.31.
52. El partido reportó gastos por $17,250.00, por concepto de transmisión de radio, con una factura en copia fotostática. Adicionalmente, no presentó el contrato de prestación de servicio con el proveedor, así como las hojas membretadas con la relación de los promocionales transmitidos que soportara la factura correspondiente.
53. El partido presentó dos facturas que no reúnen la totalidad de requisitos fiscales. Asimismo, no presentó las hojas membretadas con la relación de los promocionales transmitidos en radio por $41,400.00.
55. El partido reportó gastos por la transmisión en radio, soportado con facturas y contratos de prestación de servicios por un importe de $1,349,839.34, sin embargo, no presentó las hojas membretadas donde se relacionan los promocionales transmitidos.
56. El partido reportó gastos por la transmisión en radio por $400,838.70, de los cuales no presentó las hojas membretadas donde se relacionan los promocionales transmitidos, asimismo, no presentó 2 contratos de prestación de servicio.
58. El partido presentó facturas soportadas con hojas membretadas con la relación de los promocionales transmitidos en radio por $3,602,469.70, sin embargo, éstas no cuentan con algunos datos establecidos en la normatividad, asimismo, no presentó en medio magnético.
De la descripción que se hace en el dictamen consolidado, en las conclusiones 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 58, independientemente de que la irregularidad que en ellas se observaron al Partido Acción Nacional, sean objeto de alguna de las sanciones establecidas en los incisos a) al g) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la revisión del informe anual presentado por el partido referido en el ejercicio 2006, este Consejo General considera que debe darse vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que se inicie un procedimiento oficioso y en su oportunidad, rinda el dictamen correspondiente, para, en su caso, proceder a la aplicación de las sanciones que pudiera ser acreedor el partido político, por lo siguiente:
Es así, que las irregularidades encontradas en el informe anual, contenidas en las conclusiones en estudio se refieren a gastos realizados por el Partido Acción Nacional con motivo de publicidad en radio y televisión, tales como la omisión de justificar la cancelación de una factura de operación ordinaria, de presentar la documentación soporte de tales gastos, así como la presentación documentos de respaldo en hojas no membretadas, falta de presentación del contrato de prestación de servicios correspondiente y la presentación de facturas que no reúnen todos los requisitos fiscales.
En estos casos, se debe determinar si los promocionales en radio y televisión corresponden a propaganda de campañas federales, o para verificar si los egresos reportados corresponden efectivamente a la operación ordinaria del partido, toda vez que la autoridad electoral no pudo determinar con certeza, el uso y destino de los egresos partidistas.
Una vez analizadas las causas que llevan a esta autoridad a iniciar un procedimiento de carácter oficioso para determinar el tipo de publicidad transmitida y acreditar si se trató de actividades ordinarias o bien de propaganda de campañas locales o campañas federales; para en su caso, proceder a la aplicación de los gastos detectados a las campañas que resultaron beneficiadas con la propaganda contratada.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en las conclusiones que se estudian del Dictamen Consolidado, este Consejo General observa que el partido reportó como gastos relativos a la operación ordinaria algunos conceptos que la autoridad electoral presume que pudieran ser considerados de campaña federal, por lo que el procedimiento oficioso permitiría, en su caso, determinar el beneficio que los mismos proporcionaron a la campaña electoral federal del 2006.
De esta manera, para determinar si el partido se apegó a la normatividad aplicable en materia de reporte de gastos anuales, referidos en las conclusiones 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 58 del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante las campañas electorales federales del 2006, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.
Acorde con el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-34/2003 y SUP-RAP-35/2003 acumulada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede iniciar y sustanciar de oficio, los procedimientos para determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en materia de aplicación del gasto.
En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos y coaliciones, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigación exhaustiva para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto sobre la aplicación de los gastos.
La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.
La vía idónea para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas esté en posibilidad de determinar si los partidos se apegaron a la normatividad aplicable en materia de aplicación de los gastos observados, es el inicio de un procedimiento administrativo oficioso, con fundamento en los artículos 49, párrafo 6 y 49-B, párrafos 2, incisos c) y k) y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En conclusión, para determinar fehacientemente la correcta aplicación de los montos a que hacen referencia las conclusiones 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 58, que acumulados implican un gasto de $5,814,191.94; en relación con los conceptos reportados, este Consejo General considera que se debe iniciar un procedimiento oficioso, con el objeto de que la Comisión de Fiscalización esté en posibilidad de determinar si el Partido Acción Nacional se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias siguientes:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 38, párrafo 1, inciso k); y 49-A, párrafo 1, incisos a) y b); 182 y 182-A.
Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos: 11.1, 12.10, 15.1, 15.2, 16.1, 16.5 y 19.2.”
Como se observa, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expuso los motivos y fundamentos para arribar a la conclusión de ordenar el inicio de procedimientos oficiosos, a fin de verificar si los gastos reportados por el Partido Acción Nacional se apegan.
En el caso concreto, la autoridad fiscalizadora llevó a cabo el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, determinando no sólo imponer sanciones respecto de las conductas que estimó contrarias a la normatividad de fiscalización por constituir violaciones o faltas formales, sino también, se instruyó a la Comisión de Fiscalización, iniciar sendos procedimientos administrativos oficiosos de investigación, lo cual no irroga perjuicio al apelante.
Como se desprende claramente de la anterior transcripción, las conclusiones sancionatorias que sirvieron de base para el inicio de procedimientos oficiosos, fueron objeto de análisis en otros apartados de la resolución impugnada y condujo a la responsable a imponer las sanciones que en cada caso consideró atinentes.
En concepto de la Sala Superior, tal proceder de la responsable es acorde a derecho por las siguientes razones.
Este órgano jurisdiccional al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2007, señaló que en atención al principio de seguridad jurídica, las autoridades tienen el deber de ajustar su actuación a las reglas establecidas para el ejercicio de sus facultades, pues con ello se logra el objetivo de que los gobernados puedan prever las consecuencias legales de su proceder; conocer los plazos dentro de los cuales sus actos pueden ser revisados, y tener certeza respecto del marco normativo que les es aplicable, evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones de las autoridades.
Por tanto, durante el procedimiento de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, debe pronunciarse de forma definitiva acerca del resultado de éste; esto es, absolver o imponer la sanción que corresponda, de estar acreditada la infracción a las disposiciones que regulan el financiamiento de los partidos políticos, sin que tal decisión pueda posponerla a la conclusión de un diverso procedimiento oficioso.
Lo anterior es así, en virtud de que la determinación de iniciar un procedimiento oficioso dentro del propio de revisión de los informes, ya sean anuales o de campaña, no puede traducirse en una extensión del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo expuesto pone de manifiesto, que iniciados los procedimientos atinentes a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos o agrupaciones políticas, indefectiblemente debe dictarse la resolución que corresponda dentro del plazo establecido en la ley de la materia.
En efecto, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos debe ajustarse, a las disposiciones siguientes:
“Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
…
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
d) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y
…”
De lo estatuido en el citado numeral, se obtiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización, cuenta con un plazo para llevar a cabo la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, el cual es de sesenta días, lapso dentro del cual, de encontrar errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político para que presente, dentro de un plazo de diez días, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Concluidas las etapas anteriores, dentro de los siguientes veinte días, la Comisión de Fiscalización ha de elaborar un dictamen consolidado, el cual debe presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días siguientes a su conclusión, junto con el proyecto de resolución.
De lo hasta aquí analizado, se advierte que el procedimiento de revisión de informes anuales, está dividido en etapas y periodos:
1. Presentación de los informes anuales por los partidos políticos, dentro de los sesenta días siguientes, al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
2. Revisión de los informes anuales de los partidos políticos, dentro de los sesenta días siguientes a su presentación.
3. Rectificación de errores o aclaración de omisiones técnicas, dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento hecho por la Comisión de Fiscalización al partido político.
4. Elaboración del dictamen consolidado por la Comisión en cita, dentro de los siguientes veinte días, una vez concluido el plazo para la revisión o, en su caso, el concedido para subsanar las deficiencias o rectificar los errores encontrados en el informe.
5. Presentación del dictamen consolidado y del proyecto de resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su aprobación, dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo de veinte días, otorgado para formular el dictamen referido.
Respecto de este punto, cabe aclarar que, aún cuando el texto del inciso e), del párrafo 2, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala “procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes”, se debe entender que la expresión “en su caso”, no se refiere a que puede quedar al libre arbitrio del órgano administrativo electoral el momento y la imposición de la sanción, sino que tal locución, indica que el Consejo General sancionará al partido político o agrupación política, cuando de la revisión del informe atinente, resulten irregularidades o infracciones a la Ley, susceptibles de castigarse, puesto que no necesariamente toda revisión de informes concluye con la imposición de alguna sanción.
En el presente caso, la autoridad responsable llevó a cabo el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos presentado por el Partido Acción Nacional, conforme a las bases precisadas en los párrafos que anteceden; sin embargo, al dictar el acuerdo que se tilda de ilegal, con el objeto de verificar si el partido político recurrente cumplió con las disposiciones que regulan el origen y aplicación de los recursos que se entregan en calidad de financiamiento público, además de sancionar por la falta de forma cometida, ordenó la iniciación de procedimientos oficiosos.
Como quedó expuesto en párrafos precedentes, si bien los procedimientos de revisión de informes anuales deben concluirse en los plazos previstos legalmente al efecto, resolviéndose si ha lugar o no, a sancionar a determinado partido político o coalición; también lo es que como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, la autoridad fiscalizadora conserva la facultad de iniciar otros procedimientos, oficiosos o a petición de parte, en ejercicio de sus facultades investigadoras, en caso de que advierta la pertinencia de indagar conductas diferentes que estime pueden constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las normas relacionadas con los recursos de los partidos políticos y su fiscalización, a fin de esclarecer su origen y correcto destino.
Bajo este contexto, se procede a explicar el porqué, en la especie, deben permanecer las consideraciones de la responsable.
Por cuanto hace a las irregularidades descritas en los incisos n), o) y p) del considerando 5.1 del acuerdo reclamado, debe señalarse que la responsable estableció –fojas 199-200 del acuerdo tildado de ilegal-, que las conductas irregulares implicaban una omisión, porque el partido desatendió los requerimientos que le formuló la autoridad electoral, o bien dejó de satisfacerlos en los términos solicitados, proceder que estimó es violatorio de diversas disposiciones legales y reglamentarias –las cuales precisó en el acuerdo-.
Posteriormente, procedió a determinar qué tipo de falta se actualizaba, considerándolas como faltas formales, las que calificó como leves, e impuso una sanción por todas ellas, incluidas otras que estimó de igual naturaleza.
No obstante la pena decretada -por constituir esas infracciones faltas formales-, también ordenó la iniciación de procedimientos oficiosos; empero, tal determinación debe quedar subsistente según se apuntó.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución General de la República, establece como obligación constitucional al Instituto Federal Electoral fiscalizar todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
Al respecto, esta Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-62/2005, consideró que en un procedimiento de revisión de informes, es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas.
De esta suerte, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo, o bien, en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie –en forma separada- para investigar las probables irregularidades que pudieran actualizarse con las deficiencias documentales del informe.
Ciertamente, la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora, en su caso, de la autoridad competente, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las que correspondan, por cada falta sustantiva que se acredite, como sería el caso, verbigracia, de que con el informe no se presentara la documentación para justificar el origen de ciertos recursos financieros captados por el partido informante.
Esta falta formal, en conjunto con las demás determinadas en la revisión, daría lugar a la imposición de una sanción, pero a la vez, deberá originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en estos se encuentra, en el ejemplo, que los fondos no acreditados documentalmente en el informe se recibieron de empresas mercantiles, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del mismo ordenamiento, procederá la imposición de la sanción relativa, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes los partidos políticos, y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes, sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.
Ahora bien, el anterior criterio, se debe sustentar en la aplicación del principio de la notitia criminis, esto es, el conocimiento del acto ilícito o probablemente ilícito por parte de una autoridad, a efecto de que se determinen o deslinden las responsabilidades que en cada caso resultaran atinentes.
En ese orden de ideas, el inicio de un procedimiento oficioso para determinar la existencia de una violación sustancial, una vez que ya se ha determinado la imposición de una sanción formal, no implica que la revisión de informes no haya concluido, sino únicamente que la información que sirve de base para conocer el acto probablemente contrario a la ley, se derivó de la revisión efectuada, más no significa, se reitera, que constituya una prolongación temporal de esta, como lo estima el apelante.
Lo anterior se hace evidente por la naturaleza diversa de los dos tipos de procedimiento, ya que mientras en el procedimiento de revisión, la autoridad fiscalizadora únicamente toma en consideración aquellos aspectos que fueron expresamente reportados por el partido respectivo, en el procedimiento de investigación la autoridad adquiere un papel activo efectuando las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, pero sin considerar los aspectos que han sido analizados en la revisión del informe de ingresos y egresos, por cuanto a la comisión de la falta formal.
La conclusión de que la autoridad fiscalizadora concluyó con el procedimiento identificado al final del párrafo que antecede, se corrobora con lo sostenido en el acuerdo impugnado, en que se señala en términos similares, en los tres casos, lo siguiente:
“…
De la descripción que se hace en el dictamen consolidado, en la conclusión 16, independientemente de que la irregularidad que en ella se observó al Partido Acción Nacional, sea objeto de alguna de las sanciones establecidas en los incisos a) al g) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la revisión del informe anual presentado por el partido referido en el ejercicio 2006, este Consejo General considera que debe darse vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que se inicie un procedimiento oficioso y en su oportunidad, rinda el dictamen correspondiente, para, en su caso, proceder a la aplicación de las sanciones que pudiera ser acreedor el partido político, por lo siguiente:
…”
Como se observa, en el acuerdo reclamado expresamente se señala que “independientemente de la irregularidad que en ella se observó al Partido Acción Nacional, sea objeto de alguna de las sanciones establecidas en los incisos a) al g) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, …debe darse vista a la Comisión de Fiscalización…”, para el inicio del procedimiento oficioso, es decir, la responsable les dio un trato diferenciado y separado, de ahí que como se ha dicho, validamente puede considerarse que se trata de un procedimiento independiente, que en su caso, puede culminar, de acreditarse alguna infracción a la ley de la materia, con la imposición de una sanción.
En ese orden de ideas, resulta claro que la orden de iniciar los procedimientos oficiosos al resolver respecto de las irregulares encontradas en el informe anula de ingresos y egresos, no puede constituir una transgresión al procedimiento previsto para su revisión, ya que ese procedimiento, debe seguirse por cuerda separada, por haber concluido en definitiva el procedmiento de revisión de informes anuales; de ahí que el proceder de la autoridad responsable se encuentre plenamente ajustado a derecho.
Además, en las constancias de autos, no existen elementos para determinar la reposición de la resolución, sólo para el efecto de que se dicte un nuevo acuerdo en el que se ordene iniciar los procedimientos oficiosos, por lo siguiente:
En primer lugar, debe mencionarse que el recurrente no se queja de que la responsable con su proceder hubiera violado su garantía de audiencia; esto es, que le haya negado la oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera, ya sea por omitir hacer de su conocimiento las irregularidades derivadas de la revisión, o bien, por privarlo del plazo de diez días previsto en la ley para realizar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
En segundo término, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, resultaría ocioso devolver al Instituto Federal Electoral el expediente, en tanto que no hay diligencias que deba desahogar. En efecto, el procedimiento de revisión de informes ha sido concluido en su totalidad, y como se indicó en el párrafo que antecede, tampoco se alega violación a la garantía de defensa del partido accionante, incluso se han sancionado las irregularidades en examen, al haberse determinado que se trata de infracciones de carácter formal.
Ello con independencia de que la autoridad, en ese momento, tampoco advirtió vulneración a las normas que rigen los recursos de los partidos políticos de las denominadas de “fondo”, por vulnerarse los valores sustanciales protegidos, lo que habrá de determinarse, precisamente, en los procedimientos que se ordenó iniciar.
Luego entonces, si con la imposición de la sanción a que se alude –por falta formal-, se cerró en definitiva el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y egresos respecto del apelante, y ninguna actuación se encuentra pendiente de desahogar, entonces, no se justifica el reenvío del expediente a la autoridad electoral administrativa.
En relación con lo anterior, y desde otra óptica, cabe tener en cuenta, que las resoluciones judiciales jamás podrán servir de base para entorpecer las funciones y atribuciones de las autoridades, en el caso, del Instituto Federal Electoral, y menos aún levantarse como obstáculo que impida indagar y, en su caso, castigar conductas contraventoras de los ordenamientos atinentes; por el contrario, uno de sus fines es que se respete irrestrictamente el principio de legalidad por ser rector de la materia electoral y del actuar de toda autoridad; de ahí que, dejar sin efectos actos o resoluciones tendientes a esclarecer el cumplimento de la ley sin que se justifique plenamente, generaría un retraso en la impartición de justicia, lo que contraviene expresamente el artículo 17 de la Constitución Política Federal, máxime cuando en el caso, la autoridad decidió iniciarlos, porque detectó indicios de posibles faltas sustanciales.
En este sentido, de dejarse sin efectos la determinación de iniciar los procedimientos oficiosos, la única consecuencia que ello tendría, sería que la autoridad fiscalizadora, con base en sus facultades constitucionales y legales, emita de nueva cuenta una resolución en la que determine el inicio del procedimiento que se deja sin efectos, retardándose el esclarecimiento de los hechos que se estiman pueden constituir infracciones a la ley.
Así las cosas, es claro que si se sancionó al partido accionante por la comisión de faltas formales, con esa determinación se dio por concluido el procedimiento de revisión de su informe anual; y asimismo, debe estimarse que los procedimientos que se ordenó iniciar, son distintos y separados de los supracitados de revisión de informes anuales, los cuales han quedado totalmente cerrados, y por tanto, dichos procesos de investigación deben seguir su curso por separado hasta que se emita la resolución que proceda.
Debe resaltarse que este criterio no se aparta del emitido en el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2007, en el que se dejó sin efectos el inicio del procedimiento oficioso decretados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que en ese asunto, a diferencia del que se resuelve, no se impuso sanción no por falta formal ni sustantiva, además de que se tuvo por acreditada la transgresión al principio de legalidad por violación a la garantía de audiencia del ahí recurrente, en relación con las irregularidades por las que se le pretendía investigar, elemento adicional que condujo a tener, en vía de consecuencia, por no acreditada la infracción imputada, lo que justificaba su revocación y reenvío a la autoridad fiscalizadora.
En otras palabras, la razón por la cual en el recurso en cita, se dejaron sin efectos los procedimientos oficiosos, derivó de la falta de imposición de sanción alguna y de la necesidad de reponer el procedimiento de revisión de informes -por violación a la garantía de audiencia- y como consecuencia, que la autoridad administrativa emitiera la resolución correspondiente en ese procedimiento, sin que se menoscabara su facultad indagatoria, en caso de advertir la pertinencia de investigar conductas diferentes que pudieran motivar la infracción a las normas que regulan los valores a proteger en materia de recursos de los partidos políticos.
De otra parte, se califica como inoperante lo alegado por el accionante en el sentido de que respecto de la sanción contenida en el inciso l), del resolutivo primero, relacionada con el inciso k) del considerando 5.1 del acuerdo combatido, en específico por lo que hace al Estado de Sonora (conclusión 70 del dictamen), la determinación tomada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad electoral observó la suma de un millón seiscientos cincuenta y siete mil quinientos noventa pesos con diecinueve centavos, en virtud de que en su concepto, omitió presentar documentación y aclaración de saldos con naturaleza contraria; empero, el monto de ochenta y un mil noventa y dos pesos con cuarenta y ocho centavos, correspondiente al Comité de Sonora no es real, al considerar la responsable cifras de diferentes cuentas, que dio como resultado un saldo en rojo, lo que puede corroborarse con la documentación comprobatoria que se acompaña al presente recurso.
Lo inoperante del agravio deviene de la circunstancia de que si bien es cierto que como lo sostiene el partido político accionante, la responsable no consideró adecuadamente los movimientos contables realizados con la empresa Telehermosillo S. A de C. V., que aparece en la contabilidad del partido político como 200-2000-26-999-003-117, al haberla confundido con la diversa Televisora de Hermosillo, S.A. de C. V., a la que corresponde la cuenta 200-2000-26-999-003-033, y que por tal razón equivocadamente en el acuerdo reclamado se consideró la cantidad de ochenta y un mil noventa y dos pesos con cuarenta y ocho centavos; también lo es que esa circunstancia resulta insuficiente para modificar o revocar esa parte de la resolución combatida, ya que finalmente, la suma implicada como erróneamente obtenida por la responsable es mínima en relación con el total sancionado, que asciende a la cantidad de un millón, seiscientos cincuenta y siete mil quinientos noventa pesos con diecinueve centavos.
Debe precisarse que el accionante deja de controvertir lo sostenido por la responsable por cuanto hace a los restantes montos -que sumados ascienden a la cifra indicada en el párrafo que antecede-, respecto de los cuales, la autoridad responsable señaló que el apelante omitió presentar la documentación soporte de saldos en pasivos contrarios a su naturaleza, cuyo total implicaría la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete pesos con setenta y un centavos –descontados los ochenta y un mil noventa y dos pesos con cuarenta y ocho centavos que indebidamente consideró la autoridad fiscalizadora-; por lo que en ese sentido al quedar incólumes las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para estimar que tales irregularidades debían calificarse como graves especiales dadas sus particularidades, ello hace que la sanción impuesta siga subsistiendo y surtiendo todos sus efectos legales, toda vez que lo sancionado por el Instituto Federal Electoral, fue la conducta infractora que transgrede los valores sustanciales que rigen el adecuado origen y destino de los recursos de los partidos políticos, al dejar de aportar la documentación soporte de los saldos pasivos de naturaleza contraria.
En otro aspecto, es inoperante el concepto de queja en que se afirma que carece de fundamentación y motivación la sanción establecida en el inciso g) del primer resolutivo, relacionado con el inciso f) del considerando 5.1, en específico en lo que atañe al Estado de México, puesto que el importe de un millón cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos veintidós pesos con cuatro centavos, derivó de que en el ejercicio de dos mil cinco, se utilizó esta cuenta para controlar los préstamos que el “Comité Directivo Estatal realizó al Comité Ejecutivo Local” para cubrir el pago de contribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, los cuales fueron provisionados en la contabilidad del Comité Local y pagados con recursos federales.
Para acreditar lo anterior, el accionante solicita que este órgano jurisdiccional se remita a la carpeta 4/15 del anexo trece que presentó a la autoridad electoral mediante TESO/082/07 de fecha trece de julio de dos mil siete, que contiene las pólizas contables con su respectiva documentación soporte de la contabilidad del Comité Directivo Estatal, que ampara la cantidad en cuestión, así como al auxiliar contable al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco, correspondiente a la contabilidad local, a fin de corroborar que son exactamente los mismos importes pero registrados en “cuenta por pagar”; por tanto, que no deben sancionarse dichos montos al estar comprobados los saldos, y aún cuando continúen reportados en la contabilidad del Estado de México, se están realizando gestiones para su cancelación.
La inoperancia anunciada, deriva de que como se advierte de la trascripción del considerando 5.1, inciso f), del acuerdo reclamado, que se encuentra transcrito a foja 158 a 163, de esta ejecutoria, al apelante se le sancionó
–conclusión 60-, por registrar cuentas por cobrar con una antigüedad mayor a un año, en los saldos reportados al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por dos millones seiscientos setenta y cinco mil ciento setenta pesos con cincuenta y tres centavos, de los cuales no presentó comprobación, reembolso o excepción legal alguna que acreditara las gestiones de cobranza.
Esto es, el apelante no presentó la documentación necesaria que acreditara las gestiones que debió emprender para la recuperación del citado monto, que representaban saldos en una cuenta de naturaleza acreedora, e incumplió con la obligación de comprobar los saldos positivos de sus cuentas por cobrar, con antigüedad mayor a un año.
No obstante lo sostenido por la responsable, el accionante en modo alguno refiere que haya emprendido o presentado documentación, que acredite que ha realizado gestión alguna de cobro mediante vías de acción legal, que haya hecho la recuperación de los adeudos, o bien, que existiera alguna excepción legal que justificara la observación formulada, puesto que únicamente expresa en vía de agravio, que la cantidad que aduce –la cual no coincide con el monto indicado en el acuerdo combatido, ya que en éste se señala que se observa la cantidad de dos millones seiscientos setenta y cinco mil ciento setenta pesos con cincuenta y tres centavos -, derivó de que en el año dos mil cinco utilizó esta cuenta para controlar los préstamos que el “Comité Directivo Estatal realizó al Comité Ejecutivo Local” para cubrir el pago de contribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, los cuales fueron provisionados en la contabilidad del Comité Local y pagados con recursos federales, así como que presentó documentos relacionados con la contabilidad local a fin de corroborar que son idénticos importes, pero registrados en cuentas por pagar, razón por la cual en concepto del accionante no deben sancionarse al estar comprobados los saldos, pues aun cuando continúen reportados en la contabilidad del Estado de México, se están realizando gestiones para su cancelación.
Tales motivos de inconformidad resultan insuficientes para demostrar que es ilegal la decisión adoptada por la responsable al respecto, toda vez que no obstante aseverar que está gestionando su cancelación, ningún elemento aportó para justificar su dicho, además de que, como se establece en el propio acuerdo impugnado, de conformidad con el artículo 24.9. del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como "Deudores Diversos", "Préstamos al Personal", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores" o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
En todo caso, deberá presentar una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas y presentar la documentación que justifique la excepción legal. Una vez revisados dichos saldos, para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Comisión, para lo cual los partidos deberán dirigir una solicitud por escrito a la Secretaría Técnica, en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja.
Por lo que al dejar de acreditar el accionante que dio cumplimiento a la norma en cita, se carece de base para estimar que la determinación de la responsable no es acorde a derecho.
En distinto apartado del motivo de inconformidad, se aduce que la sanción impuesta en el inciso b) del resolutivo primero, carece de fundamentación y motivación, al omitirse señalar los preceptos aplicables, así como los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales resultó procedente sancionar con la “Vista a la Junta General Ejecutiva”.
Es infundado el motivo de inconformidad en examen, porque en el inciso b) del resolutivo primero del acuerdo combatido, no se ordenó dar vista a la Junta General Ejecutiva, ni a otro órgano del Instituto, toda vez que la sanción que se impuso fue la reducción del uno punto cuarenta y nueve por ciento, de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de once millones treinta y dos mil doscientos pesos con ochenta y seis centavos, como se advierte de la transcripción que en seguida se inserta.
“PRIMERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente Resolución, se imponen al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:
…
b) La reducción del 1.49% (Uno punto cuarenta y nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $11,032,200.86 (Once millones treinta y dos mil doscientos pesos 86/100 M.N.).”
Lo anterior hace palpable lo infundado del agravio analizado.
Continuando con el examen de los agravios expuestos por el actor, resultan infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados en el agravio identificado como sexto, en los que el recurrente cuestiona la legalidad por falta de fundamentación y motivación, de la multa de catorce millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y dos pesos con ochenta y ocho centavos, con motivo de las conclusiones a que arribó el Consejo General, identificadas con los números 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 29, 30, 32, 35, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 49, 50 a 58, 67, 68, 71, 73 y 74, del acuerdo combatido.
Previo al análisis de los conceptos de queja expresados de manera específica para cada una de las mencionadas conclusiones, debe puntualizarse que es inexacto que la resolución combatida carezca de fundamentación y motivación, además de que las consideraciones que la sustentan no se apartan del principio de legalidad.
Así, del examen del acuerdo impugnado a la luz de los motivos de inconformidad, es posible concluir:
a) Recibos de aportaciones no presentados.
Respecto de las conclusiones 6, 7, 12 y 13, el actor señala que es ilegal lo sostenido en el sentido de que la omisión de presentar diversos recibos “RMEF” y “RSEF”, correspondientes a aportaciones de militantes o simpatizantes por las cantidades que precisa en los agravios respectivos, es violatorio de los artículos 38 párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.3, 3.10, 4.10 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización y los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, toda vez que cumplió con su obligación de permitir la práctica de las auditorias ordenadas por la Comisión de Fiscalización; entregó la documentación que le fue solicitada; durante el procedimiento de revisión, exhibió las cartas de aportación emitidas por sus militantes que contienen el monto, se identifica el cheque que la ampara, satisfacen todos los requisitos de ley, el número de recibo que se le expidió, así como los demás datos necesarios para su comprobación que exigen el Código Electoral Federal, el artículo 4.10 del referido reglamento, el formato “RMEF” –Recibo de aportaciones de militantes y organizaciones sociales en efectivo, operación ordinaria-, y el recibo “RSEF”; por tanto, que representan los recibos originales expedidos por los militantes.
De manera particular, en relación con cada una de las conclusiones citadas, el recurrente adicionalmente expone en vía de inconformidad, lo siguiente:
Conclusión 7.
Que la autoridad recurrida pasa por alto que se inició ante el juzgado cívico del ayuntamiento de Morelos la correspondiente denuncia de hechos, con motivo del extravío de los recibos números 59, 60, 61 y 64, así como de las fichas de depósito que amparan la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos pesos; de ahí que sea ilegal pretender sancionar al actor cuando existe imposibilidad de presentar los recibos a la Comisión.
Conclusión 12.
Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, reconoce que tiene registrados los ingresos que recibió con motivo de las aportaciones de sus simpatizantes por la cantidad que se indica en este apartado, además de que exhibió la totalidad de la documentación comprobatoria que identifica perfectamente el monto de las aportaciones en efectivo.
Conclusión 13.
Que la responsable, tiene pleno conocimiento de la existencia y extravió de los recibos que omitió presentar, y reconoce la aportación por las cantidades que en ellas se consignan, por lo que el actor estima que no hay motivo para sancionarlo.
Es infundado el concepto de queja expresado de manera general para las cuatro conclusiones de referencia.
De conformidad con los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales están obligados a presentar informes anuales e informes de campaña, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones al Instituto Federal Electoral, para la revisión de sus ingresos y egresos.
El apelante a través del acatamiento de la referida obligación, pretende justificar la falta de entrega de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, con el hecho de que cumplió con el deber de permitir la práctica de auditorias ordenadas por la Comisión de Fiscalización, exhibió las cartas de aportación emitidas por los militantes que dice cumplen con los requisitos legales que exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el reglamento de la materia y los recibos “RMEF” y RSEF”; situación que carece de sustento, ya que la satisfacción de una obligación no libera de otra de igual o diversa naturaleza, como sería, en la especie, la entrega de la documentación específica que solicite la autoridad fiscalizadora.
Esto es, si por disposición legal los partidos políticos tienen la obligación de presentar informes anuales e informes de campaña; permitir la práctica de auditorías y verificaciones, así como de entregar la documentación que el Instituto Federal Electoral requiera para la revisión de sus ingresos y egresos, tales obligaciones deben cumplirse en su totalidad de manera irrestricta al constituir un imperativo legal, que queda fuera de la voluntad de los gobernados, so pena de incurrir en violación a la ley de la materia, máxime que a través del procedimiento de revisión se tiende a garantizar el buen destino de los recursos públicos, no sólo a través de la verificación de los registros contables, sino también, de los documentos que los amparen.
Acorde con lo anterior, la legislación electoral y el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, disponen expresamente qué ingresos y egresos deben reportarse; la forma de documentarlos; cuándo y cómo debe presentarse el informe anual, la manera en que será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, por lo que en ese sentido, la satisfacción de una obligación no excluye el cumplimiento de otras, pues todas ellas son complemento para un fin determinado; esto es, constatar el adecuado origen y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales.
Conforme a lo anterior, el reglamento en cita prevé que tratándose de aportaciones de dinero en efectivo que provengan de una persona física o moral facultada para ello, los partidos políticos para comprobar ese ingreso deberán imprimir sus recibos debidamente foliados e informarán a la Secretaría Técnica del número consecutivo de los folios, que se expedirán a los simpatizantes o militantes (artículo 4.5 del reglamento).
Los recibos se imprimirán según el formato “RSEF” para aportaciones en efectivo y “RSES” para aportaciones en especie; las aportaciones en especie realizadas en forma directa a alguna de las campañas federales por los simpatizantes deberán estar sustentadas en recibos según el formato “RSES-CF”, y las de campañas internas del partido realizadas por simpatizantes en recibos “RSES-CI”, que deben ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias (artículos 4.6, 4.7 y 4.8 del Reglamento); asimismo, se dispone los requisitos formales que deben contener los formatos en comento.
Igualmente, el reglamento señala que los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física o moral que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido, que deberá anexar dicha copia a la póliza de ingresos correspondiente; y otra copia permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias.
Lo anterior constituye una obligación legal y reglamentaria de rendición de cuentas y de transparencia en el manejo de los recursos, y en ese sentido, todo ingreso en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el propio reglamento.
En este contexto, el partido político debió reportar en el informe respectivo las aportaciones que recibió de las personas autorizadas, adjuntando los recibos soporte, en tanto que las normas reglamentarias resultan obligatorias, al estar contenidas y haber sido emitidas a través de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación; de ahí que su incumplimiento puede traer como consecuencia la imposición de sanciones, en conformidad con lo establecido en el artículo 269, apartado 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen que las sanciones a que se refiere el propio artículo, podrán ser impuestas cuando se incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código, así como con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, como se advierte de la resolución impugnada, al actor se le sancionó por no presentar los recibos “RMEF” y RSEF”, de aportaciones de militantes o simpatizantes, lo que en concepto de la responsable constituye una falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de recursos, sino sólo el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas a través de los formatos, plazos y términos establecidos en la normatividad, por lo que la calificó como leve.
Así, el hecho de que el partido político haya incumplido con la normatividad invocada relacionada con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, al dejar de exhibir la documentación que tiene obligación de conservar, como lo ha sostenido la Sala Superior de manera reiterada, es suficiente para la imposición de una sanción.
No es óbice a la conclusión a que se arriba, que el accionante manifieste que exhibió las cartas de aportaciones de militantes, que cumplen con todos los requisitos que exige el código electoral federal, el reglamento de la materia y los recibos “RMEF” y RSEF”, en tanto que para poder establecer cabalmente la legalidad del origen de los ingresos y del destino de los egresos, es menester que se exhiba la documentación requerida legalmente, máxime que en el caso, es exigencia legal, informar previamente a la autoridad fiscalizadora –Secretaría Técnica-, de los recibos que se van a expedir, con la precisión de los números de folios consecutivos, así como conservar por parte del partido, una copia de ellos; de ahí que no cualquier documentación puede servir para los fines señalados, sino únicamente aquélla que la propia autoridad electoral ha previsto y en los que se cumplan los requisitos que en ellos exige; de ahí que como se ha indicado, no cualquier documento, y menos aún los elaborados por los propios interesados, aun cuando contengan los datos previstos en la normatividad atinente, son suficientes para acreditar los ingresos o egresos de los partidos, de tal forma que en estos términos, no pueden sustituir y servir de soporte para justificar recursos públicos.
Lo expuesto torna inoperantes los agravios que de manera particular expresa el recurrente para cada una de las conclusiones examinadas.
En primer lugar, porque respecto de la conclusión 7 que se analiza, resulta inexacto que la responsable haya pasado por alto, que el accionante “denunció” ante el Juzgado Cívico del Ayuntamiento de Cuernavaca Morelos, el extravío de los recibos 59, 60, 61 y 64, toda vez que al efecto señaló, “que la presentación de dichas constancias no exime al partido de la obligación de presentar los recibos en original y con la totalidad de los requisitos establecidos en el Reglamento de mérito”.
En segundo lugar, el hecho de que el recurrente hubiere o no extraviado los recibos atinentes, y de que reportara en el informe los ingresos, tales circunstancias no lo liberaban de la obligación de acreditar fehacientemente, el legal origen de los recursos; exigencia que no se colma con la aportación de las supracitadas “denuncias” de hechos, toda vez que esos documentos son insuficientes para acreditar la veracidad de lo reportado y la fuente de donde provienen los ingresos, de ahí que como lo señala la responsable, carecen de idoneidad para sustituir a los recibos que debieron aportarse, los cuales se encuentran previstos en el reglamento para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.
A lo anterior debe agregarse, que la falta de cuidado en el manejo, control y resguardo de la documentación que debe conservar el partido, sólo es imputable a éste, por lo que en esas condiciones, debe asumir las consecuencias de su actuar, ya que era de su conocimiento que se encontraba obligado por la norma a exhibir ante la responsable los recibos por concepto de aportaciones, por lo que debió prever el debido resguardo de la documentación atinente.
b) Recibos de aportaciones presentados en copias fotostáticas.
Señala el partido político actor, que en las conclusiones 8, 14 y 15, se establece que omitió exhibir en original los recibos de ingresos por aportaciones de militantes y simpatizantes, lo que trajo como consecuencia que se transgredieran los artículos 38 párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.3, 3.10, 4.10 y 19.2 del multicitado Reglamento; empero, a su juicio, ello denota la falta de fundamentación y motivación en que incurrió la responsable, al dejar de señalar las razones que le permitieron concluir que la presentación en copias fotostáticas de los recibos identificados como “RMEF” y “RSEF”, respectivamente, vulneran las disposiciones invocadas, ya que con dichas copias, se cumple con la entrega de la documentación que en materia de ingresos solicitó la Comisión de Fiscalización, además de que la aportación de la copia fotostática, representa un reconocimiento implícito de que coincide con su original, obteniéndose así un medio de convicción.
Que a lo anterior, debe añadirse que aportó los originales de las cartas de aportación de los militantes, que contienen el nombre del aportante, el monto y el cheque que ampara la cantidad recibida por el partido, las que deben tenerse como confesiones expresas emitidas por los propios aportantes.
Es infundado el concepto de agravio reseñado.
En efecto, carece de sustento el alegato consistente en que la responsable dejó de señalar las razones que le permitieron concluir que la presentación en copias fotostáticas de los recibos identificados como “RMEF” y “RSEF”, respectivamente, vulneran de las disposiciones en que sustenta su determinación, ya que con dichas copias, se cumple con la entrega de la documentación que en materia de ingresos solicitó la Comisión de Fiscalización, ya que como se advierte de la transcripción que enseguida se inserta, ello no fue así.
“Conclusión 8
Como se desprende de la conclusión 8 del capítulo de conclusiones finales, en la cuenta “Aportación de Militantes Campaña Federal en Efectivo”, subcuenta “Nacional”, se observó el registro contable de dos pólizas que presentan como soporte documental copia fotostática de recibos “RMEF” de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo, Operación Ordinaria. A continuación se detallan los casos en comento:
…
Conclusión 14
Como se desprende de la conclusión 14 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Aportaciones de Simpatizantes Campaña Federal”, subcuenta “Nacional”, se observó el registro contable de pólizas que presentan como soporte documental copia fotostática de recibos “RSEF” de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo, Operación Ordinaria. A continuación se detallan los casos en comento:
…
Conclusión 15
Como se desprende de la conclusión 15 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Aportaciones de Simpatizantes Campaña Federal”, subcuenta “Nacional”, se observó el registro contable de pólizas que presentan como soporte documental copia fotostática de recibos “RSEF” de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo, Operación Ordinaria. A continuación se detallan los casos en comento:
…
Asimismo, con los requerimientos formulados por la autoridad electoral, que como ya se mencionó, derivan del análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, se imponen obligaciones al partido político mismas que son de necesario cumplimiento y cuya sola desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por ese sólo hecho, admite la imposición de una sanción.
En relación con el artículo 19.2, éste se transcribe a la letra para su mejor comprensión:
La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II, del inciso c), del párrafo 7, del artículo 49 del Código, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.
El cual establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.
El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporten la información entregada, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, la relativa a entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y por otra, que cuando la Comisión de Fiscalización emite un requerimiento de carácter imperativo éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación del expediente identificado con la clave SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, trae como consecuencia la imposición de una sanción.
En consecuencia, el partido incumplió con dos de las obligaciones principales que establecen los artículos ya desarrollados con anterioridad, los cuales establecen que se debe presentar la documentación probatoria necesaria, y atender en sus términos el requerimiento de autoridad que formuló la Comisión de Fiscalización.
Por lo tanto si el partido se abstuvo de cumplir con su obligación de hacer, consistente en presentar los documentos originales que soportan sus gastos, desatendiendo además el requerimiento de la autoridad electoral, pone en peligro el principio de certeza que rige la materia electoral, toda vez que no sólo incumple con la obligación de presentar tal documentación, sino también de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, impidiendo que ésta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad, y conozca de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el partido dio a los recursos que ahora se revisan.
Así, el incumplimiento a la obligación de atender los requerimientos de autoridad, en el sentido de presentar las aclaraciones necesarias y la documentación soporte correspondiente, ante las solicitudes formuladas por la autoridad, actualiza un supuesto que amerita una sanción.
Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 19.2 del Reglamento de mérito.
A continuación este Consejo General procederá a analizar las disposiciones que se considera vulneró el partido, atendiendo a los temas señalados al principio de la resolución.
I. RECIBOS DE APORTACIONES
Por otro lado, las conclusiones 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 además de contravenir las anteriores disposiciones vulneran además lo establecido por el artículo 1.3 del Reglamento de Fiscalización, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1.3
Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código y el presente Reglamento.
En ese sentido, se advierte que dicho numeral establece que los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por financiamiento público o privado deben registrarse contablemente y sustentarse con documentos originales. En ese sentido, el citado precepto impone a los partidos políticos dos obligaciones: 1) Registrar contablemente todos lo ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y 2) Sustentar esos registros en documentación original.
El artículo en comento tiene como propósito fijar reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de rendición de cuentas, certeza y transparencia, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original los ingresos que reciban los partidos por cualquier clase de financiamiento.
En ese sentido, si el partido incumple con las obligaciones derivadas de la presente disposición, repercute en la actividad fiscalizadora, porque impide que la autoridad tenga conocimiento de los ingresos que reciba y como consecuencia que no se encuentren reportados en la contabilidad del partido. Ahora bien, puede darse el supuesto de que el partido sí registre los ingresos que percibió por cualquier modalidad de financiamiento, sin embargo tales registros no se encuentren sustentados en documentación original, lo cual dificulta el actuar de la autoridad ya que no puede conocer el origen de esos registros.
A su vez, las conclusiones 6, 7 y 8 transgreden lo dispuesto por el artículo 3.10, mientras que las conclusiones 12, 13, 14 y 15 vulneran lo que establece el artículo 4.10, los cuales se refieren a los recibos que el partido debe expedir, derivado de las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.
Cabe hacer mención que los recibos de aportación son el instrumento con que cuenta la autoridad para tener plena certeza de que los ingresos reportados por este partido son exactamente los que se informan, o bien, que no superan los máximos de aportación autorizados ni provienen de algunos de los sujetos prohibidos por la ley de la materia.
Las disposiciones del Reglamento referidas con antelación señalan en lo conducente:
Artículo 3.10.
Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona u organización que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido, que deberá anexar dicha copia a la póliza de ingresos correspondiente; y otra copia permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias.
Artículo 4.10.
Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física o moral que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido, que deberá anexar dicha copia a la póliza de ingresos correspondiente; y otra copia permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias.
En efecto, de la lectura de las disposiciones transcritas se advierte que ambas regulan las siguientes obligaciones en torno a los recibos: 1) Expedirlos en forma consecutiva; 2) Entregar el original a la persona u organización, en el caso del artículo 3.10 y a la persona física o moral, en el caso del 4.10; 3) Remitir una copia al órgano de finanzas del partido; 4) Anexar una copia a la póliza de ingresos correspondiente; 5) En caso de que los comités estatales, distritales o municipales u órgano equivalente del partido que hayan sido beneficiados por la aportación, guardar una copia; y 6) Llenarlos con la totalidad de datos y de forma legible.
Así el incumplimiento a las anteriores obligaciones repercute en la actividad fiscalizadora, toda vez que la autoridad electoral no tendría la información y documentación, debidamente relacionada que facilitara las labores propias de la revisión de los ingresos, por lo tanto el efecto pernicioso sería la obstaculización de la actividad fiscalizadora.
Por lo tanto, el hecho de que el partido no haya presentado sus recibos de aportaciones de militantes, simpatizantes u organizaciones sociales pendientes, impide a esta autoridad cumplir adecuadamente con sus tareas de verificación, ya que la omisión en que incurre el partido impide que la autoridad fiscalizadora tenga a su disposición todos lo elementos de compulsa necesarios para verificar la veracidad de lo informado. Por lo que es posible concluir que el partido incumplió con sus obligaciones reglamentarias que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del código electoral federal, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
…
Presentó fotocopias.
En el caso de las conclusiones 8, 14 y 15, se advierte del Dictamen Consolidado correspondiente que la Comisión de Fiscalización señaló que el partido sí había registrado sus ingresos por aportaciones de militantes o simpatizantes, e incluso sí había presentado los recibos correspondientes, sin embargo, lo hizo en copia fotostática.
En efecto, en la conclusión 8 del dictamen consolidado se advierte que en la cuenta “Aportación de Militantes Campaña Federal en Efectivo”, subcuenta “Nacional”, se observó el registro contable de dos pólizas que presentaban como soporte documental copia fotostática de recibos “RMEF”, igualmente que dicha copia carecía de la firma.
Derivado de ello, la Comisión de Fiscalización requirió al partido mediante oficio STCFRPAP/1367/07 para que remitiera los recibos “RMEF” con la totalidad de requisitos. Sin embargo, el partido no remitió los recibos solicitados (como se observa de su respuesta), ya que presentó lo que denominó “constancias originales de aportaciones” emitidas por los aportantes las cuales ratifican la aportación recibida.
Asimismo, se observó que el partido había registrado pólizas que presentaban como soporte documental 30 recibos “RMEF-PAN-DF” de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo, Operación Ordinaria, en copia fotostática y sin la forma del aportante, de ahí que mediante oficio STCFRPAP/1504/07 la autoridad fiscalizadora le solicitara los recibos en original con los requisitos específicos.
Así, mediante escrito TESO/085/07, el partido remitió entre otra documentación, ocho pólizas que respaldan 27 recibos de aportaciones en copia fotostática los cuales cuentan con la firma autógrafa del aportante, así como una constancia de aportación por cada uno de los recibos firmadas por los aportantes en las que se establece que el recibo fue extraviado.
En ese sentido, es incuestionable que el partido no presentó lo solicitado por la autoridad, de ahí que la Comisión de Fiscalización concluyera que el partido transgredió las normas antes analizadas.
Por otro lado, las conclusiones 14 y 15 derivaron del análisis a la cuenta “Aportaciones de Simpatizantes Campaña Federal”, subcuenta “Nacional”, ya que se había observado el registro contable de pólizas que presentan como soporte documental copia fotostática de 50 recibos “RSEF” de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo, Operación Ordinaria, así como carentes de la firma del aportante.
Por lo anterior, la Comisión de Fiscalización requirió con oficio STCFRPAP/1367/07 la remisión de las pólizas con los originales de sus respectivos recibos, los cuales debían cumplir con los requisitos atinentes, entre ellos, la firma del aportante. Así las cosas, a través del escrito TESO/077/07 y posteriormente con escrito de alcance TESO/092/07, el partido remitió diversa documentación, asimismo manifestó que presentaba lo que denominó “constancias originales de aportaciones” emitidas por los aportantes las cuales ratifican la aportación recibida. En ese tenor, es claro que el partido no presentó los recibos “RSEF” en original solicitados.
Es importante señalar que el partido mostró un afán de colaboración con la autoridad, toda vez que hizo aclaraciones y comentarios referentes a las observaciones realizadas por la autoridad electoral, lo cual no revela un ánimo de ocultamiento o una actitud dolosa, sin embargo sí incurrió en una desorganización o de falta de cuidado en el desarrollo de sus actividades económicas.
Lo anterior se corrobora con el análisis de las diversas aclaraciones que realizó el partido, entre otras, el extravío de la documentación y como consecuencia de este, la ratificación de las aportaciones que habían hecho tanto militantes como simpatizantes, o bien, que se encontraban en proceso de recaudación, con la consigna de remitir de inmediato la documentación una vez que se contara con ella.
Así pues, a pesar de que el partido contesta e intenta aclarar las distintas observaciones que formuló la Comisión, éstas no fueron suficientes para subsanar las observaciones de forma adecuada y como consecuencia de ese descuido, vulneró las disposiciones legales y reglamentarias referidas.
…
CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
Antes de entrar a la calificación de la falta e individualización de la sanción, se debe establecer el marco jurídico que establece los lineamientos rectores de la tarea sancionadora de la autoridad electoral.
El artículo 41, fracción II, inciso c), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“…
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.”
Por su parte, los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que establece los lineamentos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, establecen lo siguiente:
“Artículo 270. 1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política…
…
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.”
Artículo 22
Sanciones
“…
22.1 En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. …”
De las disposiciones antes transcritas se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde a la legislación electoral, fijar los criterios para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, así como el establecimiento de las sanciones que correspondan de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de una interpretación de los artículos del Código federal electoral y del Reglamento referidos, se advierte que será el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por los partidos políticos y agrupaciones políticas, imponiendo la única obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para una adecuada individualización de las mismas y finalmente proceder a seleccionar la clase de sanción que corresponda.
Lo anterior fue establecido en las jurisprudencias S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Revista Judicial Electoral 2004, suplemento 7, páginas 7 de rubro: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, así como la de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, visible suplemento 7, páginas 28-29, las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, a saber: a) tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
A fin de que resulte más práctico el desarrollo de los lineamientos establecidos por la Sala Superior para realizar la calificación de las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, antes apuntadas, se procederá en primer lugar a identificar el aspecto invocado, para posteriormente hacer referencia a las conductas irregulares cometidas por la institución política citada.
a) El Tipo de Infracción (Acción u omisión)
La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.
Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-098/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
Las conductas realizadas por el partido político consistieron, principalmente en:
1. Reportar ingresos y egresos sin la totalidad de la documentación soporte.
2. No atender los requerimientos de la autoridad fiscalizadora en los términos solicitados.
3. No presentar recibos de aportaciones de militantes en efectivo “RMEF”.
4. Presentar recibos de aportaciones de militantes en efectivo “RMEF” en copia fotostática y en otros casos, adjuntando escrito de los aportantes ratificando su aportación.
5. Recibir aportaciones de militantes que superan los 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que no se efectuaron mediante cheque a nombre del partido.
6. No presentar recibos de aportaciones de simpatizantes en efectivo “RSEF”.
7. Presentar recibos de aportaciones de simpatizantes en efectivo “RSEF” en copia fotostática y en algunos casos acompañados de escritos firmados por los simpatizantes en los que reconocen la aportación reportada.
8. No presentar el proyecto de contrato celebrado entre la empresa encargada de recibir y procesar llamadas, así como el control de aportaciones recibidas por la empresa que pudieran identificar dicha aportaciones.
9. No presentó muestras de gastos.
10. No presentó contratos de prestaciones de servicios.
11. No presentó documentación soporte que amparada publicidad en radio.
12. Canceló gastos de publicidad en televisión sin presentar documentación que justificara dichas cancelaciones.
13. No utilizó el catálogo de cuentas que el Reglamento de la materia establece.
14. No presentó hojas membretadas, en papel como en medio magnético, o las presentó sin los requisitos señalados en la normatividad, relacionadas con publicidad en radio.
15. No presentó recibos.
16. Presentó facturas en copia fotostática y/o que carecían de requisitos fiscales.
17. Reportó gastos en informe anual que ya habían sido reportados en los informes de campaña.
18. Reportó gastos por transmisión de publicidad en radio y no presentó documentación soporte.
19. Reportó gastos en operación ordinaria, cuando pertenecían a campaña local.
20. No realizó reclasificaciones solicitadas por la autoridad.
21. Efectuó movimiento en su contabilidad que como consecuencia arrojaron saldos contrarios a su naturaleza.
22. No presentó coincidencias entre los saldos reportados en las balanzas de comprobación de los Comités Estatales contra las cifras de la balanza consolidada al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
En ese sentido, se advierte que las conductas referidas en las conclusiones 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 29, 30, 35, 39, 40, 41, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 67, 71 y 73 implican una omisión porque el partido no atendió los requerimientos que formuló la autoridad electoral, o bien, no los atendió en los términos solicitados.
De conformidad con los artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) y 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes anuales dentro de los plazos establecidos, entregando la totalidad de la documentación que permita a la Comisión de Fiscalización verificar la autenticidad de los reportado dentro de dichos informes.
Además, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión tendrá en todo momento la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado.
Es así que la obligación reglamentaria de presentar la documentación original que soporte lo reportado dentro de los informes, tiene sustento legal en las disposiciones del código electoral y por lo tanto, es responsabilidad original de los partidos el presentar dicha documentación que sustente lo que se asienta en los formatos de informes anuales.
Si la autoridad detecta que la documentación no fue entregada, lo hace del conocimiento del partido, otorgándole una segunda oportunidad de presentarla, por lo que si el partido político continúa sin presentar dichos documentos, no solamente desatiende un requerimiento expreso de la Comisión de Fiscalización, sino que incumple de origen su obligación legal y reglamentaria de soportar todos los ingresos y egresos con los documentos originales indispensables para verificar lo asentado en los formatos correspondientes y en las balanzas de comprobación.
En la especie, el partido no cumplió con los requerimientos en la forma establecida por la autoridad fiscalizadora, pero además incumplió con la obligación de presentar documentación soporte de sus ingresos y de egresos, como lo son: recibos de aportaciones de militantes o simpatizantes en efectivo “RMEF” y “RSEM”, contratos de prestación de servicios, facturas originales o con la totalidad de requisitos fiscales, hojas membretes, en medio magnético o con la totalidad de requisitos establecidos por la normatividad, así como no realizar reclasificaciones en diversas cuentas, no presentar muestras de gastos, lo que evidentemente se traduce en un no hacer y por ende de una omisión.
Dichas circunstancias obstaculizaron a la Comisión de Fiscalización para verificar que los ingresos y egresos de los partidos sean transparentes y cumplan con la normatividad electoral.
Queda claro que si el partido conocía la obligación reglamentaria de presentar toda la documentación comprobatoria necesaria desde un inicio, y no obstante esperó un requerimiento de la autoridad fiscalizadora, a fin de subsanar su omisión y ninguno de éstos quedó cumplimentado correctamente, resulta inconcuso que el partido vulneró la normativa de fiscalización de recurso de los partidos al impedir el normal desarrollo de la actividad fiscalizadora.
En ese sentido, si bien es cierto que el partido presentó en algunos casos, recibos de aportaciones en efectivo de militantes o simpatizantes en copias fotostáticas y podría pensarse que se trata de un hacer, también lo es que los artículos 3.10 y 4.10 del Reglamento obligan al partido a presentar los recibos en original y con requisitos específicos del formato correspondiente, por lo que el partido se abstuvo de presentar los recibos en la forma establecida por la normativa.
Situación similar acontece con la presentación de facturas en fotocopia, ya que si bien el partido realizó una acción, también lo es que incumplió una norma que le obliga a presentar las facturas en original, así si presentó las facturas en copia y no en original, se abstuvo de presentarlas en la forma establecida de ahí que se considere una omisión.
Igual sucede con las conclusiones referentes a que el partido realizó registros en cuentas que no eran las indicadas y pese al requerimiento de la autoridad no realizó las reclasificaciones, por eso aunque haya en principio realizado una acción para registrar sus cuentas, finalmente no presento la reclasificación solicitada.
…”
Como se apuntó en párrafos precedentes, contrariamente a lo que se señala, la autoridad responsable sí expresó las razones del porqué las fotocopias no son idóneas para acreditar los egresos reportados.
En distinto orden, debe desestimarse el motivo de queja en que se asevera que con las copias de los recibos, se cumple con la entrega de la documentación que en materia de ingresos solicitó la Comisión de Fiscalización, ya que además aportó los originales de las cartas de aportación de los militantes, que contienen el nombre del aportante, el monto y el cheque que ampara la cantidad recibida por el partido, las que deben tenerse como confesiones expresas emitidas por los propios aportantes.
Lo anterior es así, toda vez la exhibición de copias fotostáticas o las cartas de aportaciones de militantes, son insuficientes para acreditar el ingreso, ya que para poder determinar cabalmente la legalidad del origen de los ingresos y el destino de los egresos, es menester que se exhiba la documentación requerida legalmente, a fin de tener certidumbre que provienen de personas autorizadas por la ley; de ahí que, como se indicó en parágrafos anteriores, no cualquier documentación puede servir para los fines señalados, sino únicamente aquélla que la propia autoridad electoral ha previsto y la cual debe cumplir los requisitos exigidos legalmente.
En otro aspecto, debe desatenderse la afirmación de que la aportación de la copia fotostática, representa un reconocimiento implícito de que coincide con su original, creándose así un medio de convicción, en virtud de que con independencia de que la fotocopia representa un medio de prueba que sólo genera indicio de su contenido, dada la facilidad con que pueden confeccionarse y/o alterarse, y por ello, en oposición a lo que aduce el recurrente, no puede establecerse de manera categórica, que coincide plenamente con su original, a menos que se encuentra adminiculada con otros medios de prueba que así lo revelen, resulta manifiesto que para poder verificar la veracidad de la aportación, es necesario presentar ante la autoridad correspondiente el original o la copia autorizada de tales recibos, dado que la presentación de una copia fotostática simple de tales documentos en forma alguna conduce a tener certeza de que real y verdaderamente el recibo correspondiente fue expedido a la persona que se indica, por el monto señalado y en la fecha que se asiente, pues la reproducción fotográfica de un documento permite concluir que pudiera no corresponder a un documento fidedigno, sino a uno prefabricado que, para efectos de su fotocopiado, permita reflejar una supuesta existencia de los actos jurídicos que se pretenden hacer constar en el instrumento, de manera que la naturaleza de la prueba referida sólo podría generar un simple indicio del documento reproducido, pero en forma alguna de los actos jurídicos que se pretenden acreditar, lo que se podría superar si en autos constara que las copias fotostáticas simples de mérito fueron agregadas por la autoridad responsable, previo cotejo que de su original hubiere realizado, o bien, que ésta fuera la que ordenó la reproducción fotográfica del original y ordenado agregar al expediente del procedimiento administrativo de verificación, circunstancias que no se alegan o se demuestran.
Por tanto, la exhibición de las aludidas fotocopias y de las cartas de aportación de los militantes que afirma también acompañó, no pueden tener como consecuencia que se estime satisfecha la obligación de presentar la documentación soporte de los recursos, en tanto que, como se señaló en parágrafos precedentes, no cualquier documentación puede servir para acreditar a cabalidad el origen de los ingresos de los partidos políticos.
Con base a las consideraciones expuestas, igualmente resultan infundados los agravios vertidos en contra de las conclusiones 41 y 49, contenidas en el agravio sexto, respecto de las cuales señala, por cuanto hace a que no presentó el original de la factura A-1540 que ampara el servicio prestado por el proveedor “Niños Héroes Estación de Servicio, S. A. de C. V.”, por un monto de dieciséis mil doscientos veintinueve pesos, que allegó copia fotostática de la factura en cuestión; y en lo que toca a que el partido comprobó gastos con una factura en fotocopia por un monto de once mil quinientos pesos, que la responsable omitió señalar las razones que le permitieron concluir, porqué la exhibición de la copia fotostática trae como consecuencia la transgresión al artículo 38 párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues con tal proceder se cumple con la entrega de la documentación que en materia de ingresos solicitó la Comisión, además de que la copia representa un reconocimiento implícito de que coincide con su original, creándose así un medio de convicción.
Continúa alegando el apelante, que en la conclusión 11, se le sancionó por recibir aportaciones en efectivo superiores a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no efectuadas mediante cheque nominativo a nombre del partido; empero, la autoridad fiscalizadora a foja 52, pretende observar la totalidad de los ingresos entregados por las tres personas físicas a que hacen referencia las pólizas de ingresos 01/02-06, 02/02-06 y 04/02-06, pasando por alto que el tope máximo de doscientos días de salario, que en la época de los hechos ascendía a nueve mil setecientos treinta y cuatro pesos, se puede entregar en efectivo.
Por tanto, que debió restarse a los importes de las tres fichas de depósito, el tope de la cantidad permitida por la ley, y a partir de la diferencia, realizar la observación a que hubiere lugar, conforme con lo previsto en el artículo 1.9 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual dispone que cuando existan aportaciones o donativos que sean superiores a doscientos veces el salario mínimo, por su diferencia se deberán realizar las aportaciones a través de cheque nominativo.
Además, que la finalidad de lo dispuesto en el artículo 1.8 del referido reglamento, es que la autoridad tenga conocimiento de los aportantes y los montos respectivos, en la especie, que tal situación es del conocimiento de la autoridad fiscalizadora.
Es infundado el motivo de inconformidad en examen.
Para dilucidar el punto en cuestión, se hace imprescindible transcribir lo que se dispone al efecto.
“1.8. Los partidos no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a doscientos días de salario mínimo dentro del mismo mes calendario, si éstos no son realizados mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante, o bien a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por cada banco deberán incluir la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino, la cual deberá ser alguna de las cuentas bancarias CBCEN o CBE referidas en este Reglamento, y en el rubro denominado "leyenda", "motivo de pago", "referencia" u otro similar, que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos, se deberá hacer referencia al recibo "RMEF" o "RSEF" correspondiente, identificándolo con el número de folio. La copia del cheque o el comprobante impreso de la transferencia electrónica deberá conservarse anexo al recibo y a la póliza, correspondientes.
1.9. Cuando una misma persona efectúe más de una aportación o donativo en el mismo mes calendario y dichas aportaciones o donativos en su conjunto sumen la cantidad señalada en el artículo 1.8, las aportaciones deberán realizarse en los términos que se indican en dicho artículo, a partir del monto por el cual se exceda el límite referido.”
Lo previsto en las aludidas normas, permite afirmar que no asiste la razón al apelante cuando señala que conforme a lo establecido en el artículo 1.9 invocado, a las cantidades que recibió superiores a doscientos días de salario mínimo, debe restarse ésta y por la diferencia hacer las observaciones que sean procedentes. Lo anterior, en virtud de que parte de una inexacta interpretación del numeral en cita.
En efecto, la interpretación gramatical de los aludidos preceptos, permite establecer lo siguiente: a) los partidos políticos no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona, superiores a la cantidad de doscientos días de salario mínimo, dentro del mismo mes calendario; b) las aportaciones que rebasen esa cantidad deberán realizarse mediante cheque expedido a nombre del partido, proveniente de una cuenta personal del aportante, o bien, a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada; y c) cuando una misma persona efectúe más de una aportación o donativo en el mismo mes calendario y dichas aportaciones o donativos en su conjunto sumen la cantidad señalada, deberá realizarse en los términos apuntados, a partir del monto por el cual se exceda el límite referido.
Así, conforme a la interpretación gramatical de las disposiciones en comento, se desprende que cuando se realicen varias aportaciones o donativos en un mismo mes calendario, las que se efectúen hasta el tope de doscientos días de salario mínimo, podrán hacerse en efectivo, mientras que las posteriores o subsecuentes que sumadas a ésta rebasan esa cantidad, necesariamente deberán entregarse a través de cheque o transferencia interbancaria; sin embargo, de tal previsión no se obtiene que cuando se realice una sola aportación que esté por encima de la mencionada cantidad, a ésta deba restarse el tope permitido como lo pretende hacer ver el apelante, en tanto que se reitera, lo dispuesto en la norma aplica cuando se fracciona la aportación o donación en un mismo mes calendario.
Lo anterior se corrobora con una interpretación a contrario sensu de lo enunciado en el artículo 1.9, respecto a que “una misma persona efectúe más de una aportación o donativo en el mismo mes calendario y dichas aportaciones o donativos en su conjunto sumen la cantidad señalada”, lo que nos lleva a concluir sin mayor dificultad, que cuando se realice una sola aportación por una misma persona y esta exceda de doscientos días de salario mínimo, ésta necesariamente deberá hacerse mediante cheque o transferencia interbancaria.
Un elemento más que permite conocer el sentido de la norma en examen es su ratio essendi. En efecto, en noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN REFORMAS Y ADICIONES AL "REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES", Y SE MODIFICA SU DENOMINACIÓN PARA QUEDAR COMO "REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES", señalándose en su considerando siete lo siguiente:
“7. Se agrega el artículo 1.9 para establecer que los límites para que una aportación deba hacerse mediante cheque o transferencia electrónica serán aplicables a los casos en los que una misma persona efectúe más de una aportación o donativo en el mismo mes calendario. Se busca asegurar que la norma establecida en el artículo 1.8 se cumpla y evitar los depósitos fraccionados por cantidades menores a los 200 días de salario mínimo, que buscan evitar la norma.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la siguiente tesis relevante:
APORTACIONES EN EFECTIVO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU FRACCIONAMIENTO PARA EVADIR EL LÍMITE LEGAL CONSTITUYE FRAUDE A LA LEY.—Acorde con una interpretación funcional del sistema de financiamiento y fiscalización de los recursos de los partidos políticos, contenido en el artículo 49, párrafo 6, y 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es dable concluir que aunque del contenido literal del artículo 1.6 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, no se infiere una prohibición expresa, en el sentido de que los militantes y simpatizantes de un partido político, incluido el candidato, puedan realizar más de una aportación en efectivo que se encuentre dentro de los límites que establece el referido artículo reglamentario, ello, por sí mismo, no implica que sea factible realizarlas aportaciones de manera fraccionada con la evidente finalidad de efectuarlos por montos mayores, puesto que considerarlo así, implicaría burlar el sentido de la norma relativa; en virtud de que, mediante el fraccionamiento de las aportaciones en cantidades en efectivo menores a los quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se lograría allegar a los partidos políticos recursos en numerario superiores al límite legal, en evidente fraude al artículo 1.6 del reglamento que dispone lo contrario, generando con ello la posibilidad de que la autoridad electoral en su momento, al practicar las revisiones pertinentes se vea imposibilitada para conocer el origen de tales recursos, lo cual no es admisible para la autoridad administrativa electoral, en virtud de que debe cumplir a satisfacción el mandato constitucional de vigilar que los partidos políticos se ajusten al orden legal en el manejo y disposición de sus recursos, dado su carácter de entidades de interés público.”
Como se desprende de la parte considerativa trasunta, la norma invocada surge para evitar que una sola persona a través del fraccionamiento de sus aportaciones al partido político, haga entrega de cantidades superiores a las permitidas en efectivo en abierto fraude a la ley, más no así que las realizadas en una sola exhibición puedan hacerse en forma diversa a la reglamentada.
Lo expuesto hace evidente lo infundado del agravio en examen, pues si como se señala en el acuerdo reclamado, tres diversas personas aportaron, una treinta mil pesos, otra, dieciocho mil pesos, y la última, doce mil noventa y ochos pesos, es inconcuso que en términos de las normas invocadas, esa aportación tenía que efectuarse tal como en éstas se indica, sin que haya porque restar el límite permitido a la contribución total que se realizó en efectivo.
c) Documentación soporte.
Señala el accionante, que en la conclusión 27 la responsable concluyó que el partido no presentó diversos contratos de prestación de servicios por un monto de ochocientos noventa y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos con treinta centavos; sin embargo, que parte de esa suma se integra con la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos treinta y dos pesos con setenta y cinco centavos, que deriva de diversos contratos de prestación de servicios que la Comisión determinó se investigaran a través de un procedimiento oficioso, razón por la que resulta ilegal se pretenda sancionar por la totalidad del monto observado.
Que la falta de contratos de referencia, es insuficiente para poner en duda el destino de los recursos aplicados al gasto ordinario, de ahí que no se vulnere el artículo 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pues durante el procedimiento de revisión permitió a la autoridad fiscalizadora el acceso a los originales, en este caso, las facturas que soportan los egresos en controversia.
Es infundado el motivo de queja en estudio.
En efecto, en la conclusión 27 se señala que el partido omitió presentar doce contratos de prestación de servicios que amparan el monto referido en el párrafo que antecede, calificándose la falta como formal e imponiéndose una sola sanción por todas las connotadas de esa manera.
Ahora bien, la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales, contrariamente a lo que señala el recurrente, no extingue la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad fiscalizadora, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes –concluidos los procedimientos de revisión de informes-, por la falta sustantiva que con posterioridad pudiera acreditarse, como sería en la hipótesis, verbigracia, de que con el informe no se presentara la documentación para justificar el origen o destino de ciertos recursos financieros del partido político informante y, por tal motivo, surgiera alguna duda de lo reportado. Así, tal incertidumbre justifica jurídicamente que el Consejo General del Instituto Federal, en ejercicio de sus atribuciones pueda ordenar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticos, realice las investigaciones tendentes a lograr el esclarecimiento del correcto ingreso o egreso de los recursos.
Estimar lo contrario, sería tanto como permitir que los partidos políticos, en el evento de que en determinados casos, sólo incurrirían en faltas formales de no cumplir con todos los requisitos legales exigidos para la presentación de los informes, omitieran deliberadamente entregar toda la documentación soporte que los debe respaldar, en abierto fraude a la ley de la materia.
De esta manera, si bien la falta de entrega de los contratos dio lugar a la imposición de una sanción, tal situación no excluye la posibilidad de que a través de la celebración de éstos, se haya podido incurrir, a la vez, en la comisión de una falta sustantiva en los términos explicados en el criterio aquí sustentado, como sería, por ejemplo, como se ha indicado en párrafos precedentes, los fondos no acreditados documentalmente en el informe se recibieron de empresas mercantiles o de personas no autorizadas, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del propio ordenamiento, etcétera, procedería la imposición de la sanción relativa, por una falta de naturaleza sustantiva, es decir, distinta de la formal, por lo que en ese evento no podría considerarse afectado el principio non bis in idem conforme al cual no es posible sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes los partidos políticos y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes, sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.
Resulta inoperante el motivo de inconformidad en que se aduce que la falta de contratos de referencia, es insuficiente para poner en duda el destino de los recursos aplicados al gasto ordinario, de ahí que no se vulnere el artículo 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pues durante el procedimiento de revisión permitió a la autoridad fiscalizadora el acceso a los originales, en este caso, las facturas que soportan los egresos en controversia.
La inoperancia deviene de la circunstancia de que al accionante no se le sancionó por un indebido destino de los recursos según ha quedado expuesto, sino por no reportar los ingresos en términos de la ley que regula la fiscalización de los ingresos y egresos de dichos entes políticos.
Por otra parte, el recurrente afirma que en la conclusión 29, se concluye que el partido omitió aportar el soporte documental respecto de una póliza relativa a la subcuenta “Encuestas”, lo que estima ilegal por las siguientes razones.
a) Que se vulnera la garantía de debida motivación, toda vez que la responsable omite señalar las causas y razones que le permitieron arribar a la conclusión de que la documentación exhibida, no satisface los requisitos previstos en los artículos 102, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 29 párrafos primero, segundo y tercero; 29-A párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII, y segundo, del Código Fiscal de la Federación, además de la regla 2.4.7 de la resolución miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil cinco y veintiocho de abril de dos mil seis.
b) Que la responsable reconoce expresamente que tiene registrada en su contabilidad el gasto por la cantidad de ciento treinta y ocho mil pesos, soportado con la póliza de egresos número 10164/06-06, por lo que en modo alguno transgredió la normatividad aludida en el acuerdo reclamado, pues el hecho de haber presentado ante la autoridad fiscalizadora el respectivo contrato de prestación de servicios, evidencia que el egreso se encuentra debidamente registrado en la contabilidad.
El concepto de queja identificado con el inciso a) es infundado, ya que la responsable sí fundo y motivó porqué se transgreden los artículos que invoca como sustento de su determinación, como se advierte de la parte relativa del acuerdo reclamado que enseguida se inserta.
“Como se observa en la conclusión 29 del capítulo de conclusiones finales, en la subcuenta “Encuestas” se observó el registro de una póliza, la cual carecía de su respectivo soporte documental. A continuación se detalla el caso en comento:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PE-10164/06-06 | $138,000.00 |
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio STCFRPAP/1457/07 del 28 de junio de 2007, recibido por el partido el 29 del mismo mes y año, solicitó al partido lo siguiente:
La póliza contable con su respectiva documentación comprobatoria (factura) original, a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Contrato de prestación de servicio celebrado con el proveedor firmado en el cual constaran: los servicios a prestar, monto y periodo.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito, en relación con los numerales 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación, además de la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2006.
Al respecto, con escrito TESO/080/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
En consecuencia, sírvase encontrar (…), contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor firmado (sic) en el cual constan los servicios prestados, monto y periodo.
Adicionalmente, estamos anexando (…), póliza PD-2394 12/06 por la creación de un pasivo con su respectiva documentación soporte.”
Aun cuando el partido manifiesta presentar el contrato de prestación de servicio celebrado con el proveedor, en la documentación presentada no se localizó dicho contrato. Asimismo, el partido presentó la póliza de diario 2,394 de diciembre de 2006, sin embargo, ésta no tiene relación con la póliza observada, por tal razón, la observación se consideró no subsanada por $138,000.00.
En consecuencia, este Consejo General determina que al no presentar el soporte documental de la póliza citada, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito,”
Lo considerado por la autoridad electoral administrativa también evidencia lo infundado del agravio identificado con el inciso b) que antecede, en tanto que si bien la responsable tuvo por registrado el importe de ciento treinta y ocho mil pesos, opuestamente a lo afirmado por el apelante, jamás estableció que tal monto estuviera amparado con la póliza de egresos número 10164/06-06, por el contrario, señaló que el partido presentó la póliza de diario 2,394 de diciembre de dos mil seis; sin embargo, que ésta ninguna relación tenía con la póliza observada, motivo por el cual la observación se consideró no subsanada por la cantidad indicada, sin que al efecto el partido alegue o demuestre que exhibió la documental que le fue solicitada.
Que en la conclusión 39, se indica que respecto de la factura por treinta dos mil doscientos pesos, correspondientes a espacios para publicidad, registrada en la subcuenta “Arrendamiento de Equipo”, se omitió presentar las correspondientes hojas membretadas, observación que a juicio del apelante resulta contraria a derecho, pues según se señala en el acuerdo reclamado ese importe se observa por dejar de aportar el contrato y las muestras de la factura 313, emitida por el proveedor “Medios de Publicidad en Exteriores, S de R. L. de C. V.”, lo que pone de manifiesto no sólo la indebida motivación, sino la incongruencia de la observación de marras.
Agrega el recurrente, que si la Sala Superior considerara como no infringidas las garantías de motivación y congruencia, de todos modos la carencia de la hoja membretada de referencia, es insuficiente para afectar la esfera jurídica del accionante, si se toma en cuenta que el egreso está debidamente registrado en la contabilidad y aplicado a un gasto perfectamente identificado.
El motivo de disenso es inoperante en una parte e infundado en otra como se evidencia a continuación.
En efecto, al partido político se le sancionó con base en lo siguiente.
“Conclusión 39
Como se desprende de la conclusión 39 del capítulo de conclusiones finales, en la subcuenta “Arrendamiento de Equipo” se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental una factura por la renta de dos espacios para publicidad, sin embargo, no se localizó la hoja membretada.
REFERENCIA | FACTURA | ||||
CONTABLE | NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-2633/06-06 | 313 | 27-01-06 | Medios de Publicidad en Exteriores, S. de R.L. de C.V. | Renta de espacios para dos Anuncios tipo Cartelera de 12.90X7.20Mts. del 1 de diciembre de 2005 al 29 de enero de 2006. | $32,200.00 |
Convino señalarle al partido, toda vez que en el ejercicio de 2006 se llevó a cabo el proceso electoral federal y con la finalidad de que la autoridad electoral contara con los elementos de que los gastos en comento se registraron correctamente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante oficio STCFRPAP/1504/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el 2 de julio del mismo año, solicitó al partido lo siguiente:
Presentar la póliza antes citada con las hojas membretadas de la empresa que realizó el servicio, con la relación de cada uno de los anuncios de los espectaculares que ampara dicha factura, en forma impresa y medio magnético (hoja de cálculo Excel).
El contrato de prestación de servicios firmado con el proveedor en el cual constaran: los servicios a prestar, monto y periodo.
Presentar las muestras y/o fotografías de la publicidad de los anuncios espectaculares en comento.
En caso de corresponder a gastos en beneficio de campañas electorales federales, indicara el motivo por el cual no fueron reportados en la campaña beneficiada.
Presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.13, 12.12, 17.2, inciso a), 17.4, 17.6 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Al respecto, con escrito TESO/085/07 del 13 de julio de 2007, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación referente al oficio antes citado, sin embargo, en relación con este punto no presentó documentación, ni aclaración alguna.
En consecuencia, al omitir presentar el contrato y las muestras de la factura 313 emitida por el proveedor Medios de Publicidad en Exteriores, S. de R.L. de C.V., la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación.
Por lo anterior, este Consejo General determina que con las conductas antes descritas el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 del Reglamento de la materia.”
Lo inoperante del agravio radica de que contra lo considerado en el acuerdo impugnado, el partido político se limita a señalar en vía de inconformidad, que lo expuesto por la responsable pone de manifiesto no sólo la indebida motivación, sino la incongruencia de la observación de marras, ya que el importe se observó por omitir presentar el contrato y las muestras de la factura 313; empero, deja de expresar las razones que evidencien sus aseveraciones, por lo que con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por otra parte, resulta infundado el diverso motivo de queja en que se aduce que la carencia de la hoja membretada de referencia, es insuficiente para afectar la esfera jurídica del accionante, si se toma en cuenta que el egreso está debidamente registrado en la contabilidad y aplicado a un gasto perfectamente identificado.
Lo anterior, porque no basta que el egreso se registre en la contabilidad del partido y que se identifique en el informe el gasto al que fue aplicado, ya que lo que se busca con el procedimiento de presentación de informes y su revisión, no sólo consiste en que se haga del conocimiento de la autoridad todos los ingresos que se reciban y los egresos que se realicen, sino que se justifique a través de su soporte documental, que lo reportado es veraz, de ahí que se exija se entregue a la autoridad fiscalizadora el soporte documental atinente, como en el caso las hojas membretadas, las cuales resultan necesarias en virtud de que en éstas se hace un desglose de los rubros o actividades a los que corresponden los pagos, pues este tipo de documentos permite determinar si las cantidades que ampara una factura fue debidamente registrada y reportada en el informe a que corresponde el egreso.
En distinto apartado el accionante señala como agravio, que en la conclusión 40, se concluye que no exhibió el recibo expedido por la empresa que proporcionó el suministro de luz, por un monto de dieciséis mil setecientos cincuenta y nueve pesos, respecto de la subcuenta “Energía Eléctrica”, en la que se presentó como soporte una factura expedida por una persona física; determinación que a juicio del actor es ilegal, debido a que en su oportunidad hizo del conocimiento de la responsable a través del oficio TESO/085/07, de trece de julio de dos mil siete, que el promovente y el señor Jorge Arturo Ayala Cervera, celebraron contrato de prestación de servicios, estableciendo en su clausulado, que los pagos por cualquier concepto de energía eléctrica, ya sea con motivo del contrato celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, el cambio de transformador y/o la reubicación de medidores, serían facturados por la persona física en su carácter de prestador de servicios, circunstancia plenamente reconocida por la responsable, como se advierte de la lectura de la resolución reclamada a fojas 74 y 75; de ahí que sea inobjetable que los pagos efectuados por el partido, corresponden a la prestación de servicios celebrados con Jorge Arturo Ayala Cervera, pues el inmueble en que se cambio el transformador, no es propiedad del accionante, lo que impide exhiba el recibo por suministro de luz.
Es de desestimarse el motivo de disenso en estudio, pues si bien es cierto que el accionante para justificar la erogación reportada en el informe anual por concepto de energía eléctrica, presentó el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Jorge Arturo Ayala Cervera, el cual tuvo por recibido la responsable, también lo es que esa circunstancia es insuficiente para tener debidamente soportado el gasto.
En primer lugar, porque como se señala en el acuerdo tildado de ilegal –en consideración no controvertida por el actor-, se trata de un contrato suscrito para un año diverso al que es materia de revisión, ya que es el correspondiente al de dos mil siete, y no al dos mil seis que se reportó, tal como se desprende de la parte conducente, que en seguida se transcribe.
“…
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando presentó un contrato de Jorge Arturo Ayala Cervera, éste se refiere a la contraprestación de servicios que serán pagados en el 2007, como lo establece en la cláusula Segunda del contrato señalado, que a la letra dice:
‘SEGUNDA: La contraprestación que el PARTIDO pagará al PRESTADOR DE SERVICIOS por los servicios objeto de este Contrato será la cantidad de $35,451.20 más el 15% de Impuesto al Valor Agregado. Dicha cantidad será pagada previa presentación de la factura correspondiente, y los pagos serán de la siguiente manera:
Pagos | Fecha de Pago | Importe | Iva | Total | Concepto |
1er Pago | 04 de Julio de 2007 | $14,573.04 | $2,185.96 | $16,759.00 | Contrato de servicio ante la Comisión Federal de Electricidad |
2do. Pago | 14 de Julio de 2007 | $16,878.16 | $2,531.72 | $19,409.88 | Cambio de transformador |
3er Pago | 14 de Agosto de 2007 | $4,000.00 | $600.00 | $4,600.00 | Reubicación de medidores |
| Total | $35,451.20 | $5,317.68 | $40,768.88 |
|
En segundo lugar, porque como lo sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la exhibición del contrato respectivo, no lo exime de presentar el recibo expedido por la empresa que suministró el servicio de energía eléctrica, ya que éste es, precisamente, el que sirve de soporte al contrato multicitado, ya que sólo de esa forma puede verificarse que la cantidad que se pagó, corresponde realmente a la cobrada por la compañía de luz.
En diverso apartado el recurrente se queja de que en las conclusiones 50 y 51, se precisa que no presentó documentación soporte que amparara los gastos correspondientes a publicidad en radio por un importe de ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos con ochenta y nueve centavos, así como las hojas membretadas por la transmisión de dicha publicidad; sin embargo, en opinión del partido apelante, contrario a lo aducido, ha registrado en su contabilidad esas erogaciones, por lo que no ha infringido el artículo 38 párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pues incluso, la responsable reconoce que la revisión abarcó el cien por ciento del total de los gastos por este concepto, por lo que resulta contrario a derecho que se observe la mencionada cantidad bajo la premisa de que no exhibió la factura correspondiente, toda vez que resulta inobjetable que este importe, se incluye dentro del cien por ciento revisado por la autoridad electoral.
Agrega el accionante, que se advierte contradictorio el actuar del Consejo General, al ordenar el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar si los egresos reportados por concepto de gasto en radio, corresponden efectivamente a operación ordinaria, cuando en la conclusión 50 se aduce la falta de exhibición de la documentación soporte de la cantidad indicada, motivo por el que se desconoce el razonamiento con que se pretende sancionar al actor.
Por cuanto a la falta de entrega de hojas membretadas, el apelante manifiesta que resulta evidente la aplicación de la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos con treinta y un centavos, al concepto de gastos de publicidad en radio, como se reporta con la póliza de egresos cuyo contenido es reconocido por la responsable, por lo que pretender sancionar por esa falta, actualiza la mala fe del Consejo General, ya que incluso se intenta sancionar dos veces por esta conducta, situación que se encuentra prohibida.
Es infundado el motivo de inconformidad en examen, ya que como se señaló al dar respuesta al agravio vertido en contra de la conclusión 39, no basta que el egreso se registre en la contabilidad del partido y que se identifique en el informe el gasto al que fue aplicado, ya que lo que se busca no sólo consiste en que se haga del conocimiento de la autoridad todos los ingresos que se reciban y los egresos que se realicen, sino lo importante es que se justifique a través de su soporte documental, que lo reportado es veraz, de ahí que se exija que se entregue a la autoridad fiscalizadora el soporte documental que lo justifique.
A lo anterior debe añadirse, que si bien es cierto que la responsable razonó en el acuerdo reclamado que revisó el cien por ciento del importe reportado por el partido, ello no significa que haya tenido por acreditada documentalmente dicha cantidad, en virtud de que precisamente de esa verificación encontró que el importe de una póliza no coincidía con el soporte documental presentado, y que se omitió exhibir las hojas membretadas con la relación de promocionales en radio que ampara la factura; a lo anterior debe añadirse en vía de aclaración, que al recurrente no se le impuso la sanción por haber dejado de exhibir alguna factura.
Por cuanto hace a que resulta contradictorio el actuar del Consejo General, al ordenar el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar si los egresos reportados por concepto de gasto en radio, corresponden efectivamente a operación ordinaria, cuando en la conclusión 50 aduce la falta de exhibición de la documentación soporte de la cantidad indicada, debe señalarse que no se advierte la contradicción alegada por el accionante, pues como se indicó al dar respuesta a la conclusión 27, la falta de entrega de la documentación soporte de los egresos, puede generar incertidumbre respecto de lo informado, lo que justifica jurídicamente que el Consejo General del Instituto Federal, -concluido el procedimiento de revisión de informes-ordene a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticos, realice las investigaciones tendentes a lograr el esclarecimiento del ingreso o egreso.
En la especie, es precisamente la falta de entrega de la documentación relacionada con las cantidades que se dicen fueron erogadas por concepto de gasto en radio, lo que motiva que se tenga que verificar que efectivamente fueron dispuestas para el fin informado, ya que de otra forma se permitiría que los partidos políticos deliberadamente omitieran entregar toda la documentación soporte que respalde los egresos en abierto fraude a la ley de la materia.
No afecta a la conclusión a que se arriba, que el inicio del procedimiento se haya ordenado en la resolución pronunciada respecto de la revisión de los informes anuales, pues como se estableció en párrafos precedentes al estudiar específicamente ese tópico en el quinto agravio, estos deben considerarse independientes y separados del procedimiento primeramente aludido.
Es inoperante el motivo de inconformidad expresado en la última parte del agravio en examen, en el que se aduce que no obstante la falta de entrega de las hojas membretadas, resulta evidente la aplicación de la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos con treinta y un centavos, al concepto de gastos de publicidad en radio, como se reporta con la póliza de egresos cuyo contenido es reconocido por la responsable, por lo que pretender sancionar por esa falta, actualiza la mala fe del Consejo General, ya que incluso se intenta sancionar dos veces por esta conducta, situación que se encuentra prohibida.
La anunciada inoperancia deviene del hecho de que si bien con la póliza se acredita el gasto por la cantidad que refiere el accionante, ello es insuficiente para tener por justificado el gasto, si se considera que de acuerdo con el artículo 11.12 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los comprobantes de los gastos efectuados en promocionales en radio cuyo contenido sea distinto a lo establecido en el artículo 17.6 del Reglamento en cita –para campaña electoral-, deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, los pautados y sus modificaciones, así como la relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo en el que se transmitieron; en las hojas membretadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales con el impuesto al valor agregado correspondiente. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membretadas deberán coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva.
Por tanto, no basta que se acredite que realizó una erogación sino que debe exhibirse el documento que lo vincule con la actividad reportada, por lo que en ese sentido, tampoco se advierte de qué manera tal resolución implica que se esté sancionando al partido político dos veces por la misma infracción.
Que la responsable en las conclusiones 52 a 58, señala que el actor omitió exhibir la documentación soporte que ampara los importes que refieren cada una de las conclusiones identificadas, lo que a juicio del accionante es ilegal, ya que el Consejo General pierde de vista que tiene registrada en su contabilidad la totalidad de los gastos.
Que la falta de entrega de diversa documentación complementaria a las pólizas de egresos y facturas presentadas, tales como hojas membretadas, contratos, medios magnéticos, etc., en modo alguno puede traer como consecuencia que se observen los gastos reportados al quedar claro su destino con las facturas aportadas, sin que afecte a lo anterior que en algunos casos la autoridad electoral sostenga la existencia de facturas que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales, pues incurre en una indebida motivación en su actuar, al dejar de señalar qué requisitos no contienen las facturas.
Por otra parte, que de la lectura de cada una de las conclusiones, se advierte que la responsable durante la fase de revisión obtuvo todos aquellos elementos que le permitieron corroborar si el partido dio o no cumplimiento a la legislación aplicable, no entendiendo el motivo por el cual ordenó iniciar un procediendo oficioso, si se toma en cuenta que éste tiene origen cuando la autoridad administrativa investigue nuevos hechos con motivo de la información y documentación exhibida por los partidos políticos, ajenos a los inicialmente revisados o requeridos.
Es infundada la primera parte del agravio en examen en que se alega que la responsable pierde de vista que tiene registrada en su contabilidad la totalidad de los gastos reportados y que la falta de entrega de diversa documentación complementaria a las pólizas de egresos y facturas presentadas, tales como hojas membretadas, contratos, medios magnéticos, etc., en modo alguno puede traer como consecuencia que se observen los gastos reportados al quedar claro su destino con las facturas aportadas.
Lo anterior es así, ya que como se ha indicado al dar contestación a los agravios expresados en contra de conclusión 39, no basta que el egreso se registre en la contabilidad del partido y que identifique en el informe el gasto al que fue aplicado, ya que lo que se busca con el procedimiento de presentación de informes y su revisión, no sólo consiste en que se haga del conocimiento de la autoridad todos los ingresos que se reciban y los egresos que se realicen, sino que se justifique a través de su soporte documental requerido legalmente, que lo reportado es veraz y corresponde a los conceptos que se indican, de ahí que se exija que se entregue a la autoridad fiscalizadora el soporte documental atinente.
En otro aspecto, es inexacto que la autoridad incurre en una indebida motivación en su actuar, al dejar de señalar qué requisitos fiscales no contienen las facturas exhibida y que fueron observadas, pues como se aprecia de lo considerado en la conclusión 53, en la que se estimó que la factura exhibida no cumplía con los mencionados requisitos, se estableció que ello se debía a que no se señalaba el lugar de expedición, lo que evidencia que la autoridad electoral administrativa sí precisó el requisito fiscal que hacía falta a la factura en cuestión.
En cuanto al alegato relativo a que no se entiende el motivo por el cual la responsable ordenó iniciar un procedimiento oficioso, si se toma en cuenta que éste tiene origen cuando la autoridad administrativa investiga nuevos hechos con motivo de la información y documentación exhibida por los partidos políticos, ajenos a los inicialmente revisados o requeridos, debe estarse a lo resuelto al respecto en los párrafos que anteceden.
En la especie, el inicio del procedimiento ordenado por la responsable tiene por objeto, ante la falta de presentación de las hojas membretadas que detallan los conceptos de la erogación, determinar si los gastos de publicidad en radio corresponden a gasto ordinario, pues de no ser así, tendrían que haberse reportado en diverso informe, por ejemplo en el de campaña, por lo que tal falta eventualmente, podría dar lugar a la imposición de alguna sanción.
En otra parte del agravio sexto, el accionante señala en relación con la conclusión 49, que en el supuesto de que el soporte documental exhibido no contara con la totalidad de los requisitos fiscales, ello no es razón para no tener por acreditada la erogación respecto de los conceptos especificados en las facturas, por lo que contrariamente a lo que señala la responsable, no transgrede los fundamentos en que se sustenta.
Que la resolución está indebidamente motivada al dejar de precisar los requisitos fiscales que incumplen las facturas, además de que éstas, entre otras cuestiones, son para efectos de deducibilidad, no así para la comprobación de una determinada erogación.
El agravio en examen es inoperante, en virtud de que las consideraciones referidas no están encaminadas a desvirtuar el sustento de la responsable por cuanto hace a esta conclusión, ya que como se advierte del acuerdo reclamado, la irregularidad que se tuvo por acreditada no fue la falta de requisitos fiscales en la factura observada, sino su exhibición en copia fotostática, y con ello el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de la materia.
Para evidenciar lo anterior, se inserta la parte conducente del acuerdo.
“Conclusión 49
Como se desprende de la conclusión 49 del capítulo de conclusiones finales, en la subcuenta “Volantes” se observó el registro de una póliza que ampara una factura en copia fotostática, por concepto de impresión y distribución de volantes. A continuación se detalla la factura en comento:
REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | |||
NÚMERO | FECHA | NOMBRE | IMPORTE | |
PE-32/05-06 | A647 | 12-05-06 | Iván de Jesús Sánchez Valencia | $11,500.00 |
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante oficio STCFRPAP/1504/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el 2 de julio del mismo año, solicitó al partido presentar lo siguiente:
La póliza antes citada con su respectiva documentación soporte en original (factura).
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Al respecto, con escrito TESO/085/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
En este punto es preciso aclarar que no se cuenta con la factura original, toda vez que se encuentra extraviada; sin embargo se informa a esa autoridad que se está en proceso de obtener la copia certificada.
Es importante destacar que si bien es cierto que la autoridad electoral exige la presentación de la factura original, mi partido en ningún momento intenta infringir la normatividad, toda vez que el gasto se encuentra reportado y nos encontramos en proceso de obtener copia certificada del documento fiscal, el cual se está tramitando en el estado de Jalisco.
En consecuencia, sírvase encontrar (…), la póliza antes citada con su respectiva documentación soporte en copia fotostática y en cuanto mi partido obtenga la copia certificada de la factura la haremos llegar de inmediato lo haremos llegar a esa autoridad.”
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando menciona que se encuentra en proceso de obtener una copia certificada de dicha factura, esto no exime al partido de la obligación consistente en presentar la documentación soporte en original; por tal razón, la observación no se consideró subsanada por $11,500.00.
En consecuencia, al soportar gastos con una factura en copia fotostática, este Consejo General determina que el partido incumplió lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de la materia.”
d) Gastos.
El accionante aduce que es ilegal lo sostenido en la conclusión 43, respecto a que reportó gastos por ciento setenta y dos mil quinientos pesos, que registró en el informe de campaña; ello en atención a que la responsable pretende confundir, al indicar que el gasto se encuentra duplicado a través de una diversa póliza de egresos, lo que es inexacto, pues los principios de contabilidad generalmente aceptados, a que se refiere el artículo 24.3 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, obligan a que las erogaciones tengan pleno sustento tanto en la póliza de diario como en la póliza de egresos correspondiente, sin que ello implique duplicidad en el gasto reportado, sino simplemente, un error de registro, el cual posteriormente fue subsanado.
Que con independencia de lo anterior, el Instituto Federal Electoral no señala las causas, razones y motivos del porqué el registro del gasto en contabilidad por partida doble, tiene como consecuencia la violación al citado artículo 24.3, cuando además en su oportunidad canceló el registro.
Es infundado el motivo de inconformidad en examen, ya que el accionante parte de la premisa equivocada, que el motivo de la sanción lo constituyó el hecho de que, según la autoridad administrativa electoral, duplicó la erogación en examen a través de una diversa póliza de egresos.
Esto es así, porque lo señalado por la responsable fue en el sentido de que una vez verificados los gastos reportados en la campaña presidencial, constató que la factura observada (1832), se reportó en los gastos de campaña, como en el de gasto ordinario.
Lo anterior, derivó de lo mencionado por el propio recurrente al dar contestación al requerimiento que le fuera formulado, el cual se transcribe en lo conducente:
“En este punto es importante destacar que esa autoridad señaló que por las fechas y lugares en los cuales se presentaron los servicios, así como el concepto de los gastos, algunos podrían corresponden (sic) a gastos de campaña federal de la candidatura a la Presidencia de la República Mexicana, que es el caso únicamente de la factura 1832 del proveedor Constructora el Toreo, S. A. de C. V., de la cual anexamos la PD-_/06 (SIC), donde se refleja la transferencia en especie efectuada a la contabilidad de la campaña presidencial, misma que se presentó a esa autoridad durante el procedimiento de revisión de los informes de campaña de 2006.
En ese tenor sírvase encontrar (…) copia fotostática de los contratos de prestación celebrados con los proveedores restantes, los cuales contienen la totalidad de los datos solicitados por dicha autoridad electoral y que no corresponden a gastos de campaña federal”
La contestación así formulada, sirvió de base para que la responsable considerara subsanada la observación, a excepción de la cantidad de ciento setenta y dos mil quinientos pesos, ya que “al reportar este gasto en operación ordinaria se duplica el mismo”.
Como se aprecia, no se sancionó al partido accionante porque haya realizado una doble contabilidad de los recursos, sino porque reportó tal egreso tanto en el informe de campaña como en el ordinario, lo cual no es factible jurídicamente, ya que como se ha señalado a lo largo de esta ejecutoria, cada ingreso o egreso debe reportarse en el informe correspondiente, según el origen y aplicación de los recursos. De ahí que, si el partido reportó en el informe de campaña, y posteriormente, en el informe de gastos ordinarios la erogación en examen, ya que así lo reconoció expresamente al dar respuesta al requerimiento realizado por la Comisión de Fiscalización, es evidente que esa irregularidad, como lo sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, amerita la imposición de una sanción.
Lo expuesto, evidencia lo infundado del diverso motivo de queja, en que se aduce que el Instituto Federal Electoral no señala las causas, razones y motivos del porqué el registro del gasto en la contabilidad por partida doble, tiene como consecuencia la violación al citado artículo 24.3, cuando además en su oportunidad canceló el registro, toda vez que resulta obvio, que las causas indicadas en párrafos precedentes, son las que justifican esa decisión.
Que en la conclusión 32, la responsable determinó improcedente la cancelación de la factura F-4500 por la cantidad de dos millones quinientos noventa y un mil doscientos cuarenta y siete pesos con ochenta y cinco centavos, expedida por “Televisa S. A. de C. V.”
Al respecto, el apelante señala que en la propia fecha en que interpuso el recurso de apelación que se resuelve, presentó solicitud ante la Comisión de Fiscalización, con fundamento en el artículo 24.7 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, con el objeto de que se autorice el reconocimiento de la deuda objeto de la sanción, la cual se encuentra pendiente de resolución, razón por la cual, pide a este órgano jurisdiccional deje sin efectos lo determinado en la conclusión que se examina.
Es de desestimarse la pretensión del accionante, pues si bien es cierto que mediante escrito de seis de septiembre del año en curso solicitó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas autorización para la cancelación de la factura F-4500 que ampara la cantidad de dos millones quinientos noventa y un mil doscientos cuarenta y siete pesos con ochenta y cinco centavos, que fuera expedida por “Televisa S. A. de C. V”, lo cierto es que tal petición resulta extemporánea, al haberse realizado hasta el día en que el accionante interpuso el recurso de apelación en contra del acuerdo cuestionado –seis de septiembre de dos mil siete-; por tanto, la mencionada solicitud no puede traer como consecuencia, que se deje sin efectos lo resuelto al respecto por la autoridad electoral administrativa.
En efecto, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos, presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, un informe anual sobre el origen y monto de los ingresos que reciba por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, lo que deberán hacer dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, en este se deberán reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
En relación con lo anterior, los artículos 16.2 y 16.5, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los egresos que efectúen los partidos deberán estar soportados con documentación comprobatoria que se ajuste a lo establecido en el propio reglamento, la cual deberá ponerse a disposición de la Comisión de Fiscalización en el momento de la revisión de los informes anuales; dicha documentación deberá remitirse a la autoridad electoral junto con el informe anual respectivo.
La mencionada Comisión de Fiscalización, a través del procedimiento establecido, revisará los informes presentados por los partidos políticos, teniendo en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de éstos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, y si durante dicha fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político de que se trate, para que dentro del plazo establecido al efecto, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; realizado lo anterior, elaborará un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General, para que determine si ha lugar a imponer o no alguna sanción.
Como se ve, los partidos políticos al rendir el informe anual, deberán tener debidamente registrados y contabilizados sus ingresos y egresos, así como contar con la totalidad de la documentación que los ampare.
Por tanto, cualquier situación especial que se presente en relación con lo anterior, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad previo a la presentación del informe y, en el último de los casos, al momento de desahogar los requerimientos que se formulen con motivo de los errores u omisiones encontrados durante su revisión, para que de esta manera, la Comisión de Fiscalización al aprobar el dictamen consolidado, o bien, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el acuerdo atinente, cuente con todos los elementos suficientes para resolver lo que en derecho proceda, respecto de la legalidad del ingreso, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos.
En este orden de ideas, la solicitud presentada por el partido político recurrente a la Comisión de Fiscalización fuera de los plazos indicados, es notoriamente extemporánea; de ahí que dicho trámite, no pueda servir de base para dejar sin efectos la parte conducente del acuerdo combatido, pues se reitera, la entrega adicional de información y documentación, así como la solicitud a la autoridad electoral administrativa, respecto a la forma de justificar o realizar ajustes a las cuentas de los ingresos o egresos del ejercicio que se revisa, vencido el plazo de presentación del informe o de las aclaraciones sobre los errores y omisiones, implica una violación a disposiciones legales y reglamentarias que regulan el adecuado control y fiscalización que la autoridad no puede pasar por alto.
Que en la conclusión 35 se establece que no utilizó el catálogo de cuentas que el reglamento de la materia establece para el control de los recursos transferidos y gastos de fundaciones, lo que a juicio del actor resulta alejado de la realidad, ya que como la propia responsable lo reconoce, el importe de once millones treinta y ocho mil quinientos noventa y cuatro pesos con treinta y seis centavos, corresponde a la cifra que erogó para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, como lo es la “Fundación Carlos Castillo Peraza”, la cual no cuenta con personalidad jurídica propia, por lo que no es correcto aplicar una contabilidad separada para esta fundación, toda vez que el tratamiento contable que le corresponde, es similar o análogo al de cualquier área o Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional.
Que la responsable incurre en una indebida fundamentación y motivación, al dejar de establecer las causas y razones que le permitieron arribar a la conclusión de que el recurrente transgredió el artículo 24.1 del multicitado reglamento, así como señalar qué artículos se violentan al contabilizar en “Gastos de Investigación Socioeconómica de la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, la cifra antes señalada, máxime que en todo momento registró esa erogación.
La primera parte del motivo de disenso es inoperante, porque el partido político accionante lejos de controvertir las consideraciones de la responsable, que le sirvieron de sustento para estimar que la contestación dada al requerimiento formulado, respecto a que se aclarara el motivo por el cual no se llevó una contabilidad en específico para controlar los gastos realizados por la fundación de mérito, era insatisfactoria, se limita a reiterar en vía de agravio ante esta instancia jurisdiccional, idéntica justificación a la expresada en su oportunidad ante la Comisión de Fiscalización, por lo que en ese sentido, el motivo de inconformidad así expresado, no puede ser materia de análisis por parte de esta Sala, al haber sido una cuestión ya dilucidada por la autoridad señalada como responsable en el recurso que se resuelve, máxime que en todo caso, lo que puede generar perjuicio al accionante, es lo determinado al respecto, lo cual no es controvertido en forma alguna.
En efecto, en la contestación al requerimiento que le fuera notificado al partido mediante oficio STCFRPAP/1517/07, este manifestó lo siguiente:
“…, en relación a la cuenta “Institutos y Fundaciones” me permito hacer la siguiente aclaración; primeramente es de suma importancia recordarle a esa autoridad que la fundación “Carlos Castillo Peraza” no cuenta con personalidad jurídica propia, por consiguiente no sería correcto aplicar una contabilidad separada pues el tratamiento contable que le corresponde, es similar o análogo al de cualquier área o secretaría del Comité Ejecutivo Nacional.”
Por tanto, la reiteración de lo alegado ante la autoridad fiscalizadora, hace que el agravio en análisis, se califique de inoperante.
En otro aspecto, es infundado el alegato consistente en que la responsable incurre en una indebida fundamentación y motivación, al dejar de establecer las causas y razones que le permitieron arribar a la conclusión de que el recurrente transgredió el artículo 24.1 del multicitado reglamento, así como señalar qué artículos se violentan al contabilizar en “Gastos de Investigación Socioeconómica de la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, la cifra antes señalada.
Lo anterior es así, ya que como se advierte de la parte conducente del acuerdo cuestionado, la responsable sí estableció las razones por las cuales, en su concepto, se transgrede el artículo en cita, ya que al efecto consideró:
“La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que la norma es clara al señalar que los partidos utilizarán los catálogos de cuentas y la guía contabilizadora que establece el Reglamento, asimismo, los que reciban transferencias deberán elaborar balanzas de comprobación mensuales a último nivel de sus Fundaciones o Institutos de Investigación.
Cabe señalar que dichos gastos, el partido los reportó en el rubro de Actividades Específicas identificados como “Gastos en Investigación Socioeconómica” en la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, al no utilizar el catálogo de cuentas y guía contabilizadora anexas al Reglamento de la materia, para el control de los recursos transferidos y gastos de la fundación “Carlos Castillo Peraza”, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación.
Por lo anterior, este Consejo General determina que con las conductas antes descritas el partido incumplió lo establecido en el artículo 24.1 del Reglamento de mérito.”
Por cuanto a que se omitió señalar qué artículos se violentan al contabilizar en “Gastos de Investigación Socioeconómica de la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, la cifra antes señalada, debe señalarse que ello es inexacto, toda vez que es precisamente el artículo en que se sustenta la responsable para estimar lo incorrecto de la contabilidad del partido, el que se transgrede cuando no se lleva a cabo el registro en los términos que tal numeral dispone.
Que en la conclusión 45 se determina que el partido reportó en la contabilidad de su operación ordinaria gastos por doscientos un mil quinientos pesos, que corresponden a la campaña local; sin embargo, que la responsable transgrede los principios de debida fundamentación y motivación, pues en ningún momento establece el porqué arriba a esa conclusión, ya que si bien es cierto que los numerales a que hace referencia en el acuerdo reclamado, establecen las transferencias a campañas locales, así como su contabilización para el control de los egresos, no menos cierto es que la autoridad reconoce que el gasto se encuentra amparado con una factura que contiene todos los requisitos fiscales y con el contrato que le dio origen, con lo que se da cumplimiento a los numerales con que se le pretende sancionar.
Es infundado el motivo de inconformidad en examen, pues contrariamente a lo que señala el actor, la responsable sí estableció las razones por las cuales arriba a la conclusión de que los gastos reportados corresponden a la campaña local, lo que hizo en los términos siguientes.
“…
Como se desprende de la conclusión 45 del capítulo de conclusiones finales del dictamen, de la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Asesorías y Consultorías”, se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental una factura con la totalidad de los requisitos fiscales, así como copia del cheque con el cual se pagó al proveedor, sin embargo, no se localizó el contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor. A continuación se detalla el caso en comento:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
CONTABLE | NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-3878/ 09-06 | 532 | 27-06-06 | Desarrollo y operación de campañas, S.A. de C.V. | Asesoría Electoral para el C.D.E. de Morelos, en el proceso electoral local de 2006 | $201,250.00 |
…
Del análisis al contrato presentado se observó que el concepto del servicio corresponde a asesoría electoral para las diversas áreas del Comité Directivo Estatal, para el proceso electoral local del 2006.
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró la observación como no subsanada.
…”
En distinto orden, resulta inexacta la afirmación del recurrente en el sentido de que con la factura exhibida que reúne los requisitos fiscales y con el contrato respectivo, da cumplimiento a los numerales con los que se le pretende sancionar, porque en términos del artículo 10.1, 10.4 y 10.9 del reglamento, los partidos sólo podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de una cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral, si tales recursos son transferidos a cuentas bancarias destinadas expresamente a la realización de erogaciones en campañas electorales locales; las transferencias señaladas deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido; y los recursos en especie que sean transferidos deberán estar sustentados con facturas en las que se detallen los bienes de los que se trata, los precios unitarios de los mismos y la campaña electoral local a la que serán transferidos, recursos que deberán ser registrados en una cuenta contable específica del Comité Ejecutivo Nacional antes de ser transferidos.
Como puede apreciarse, la exhibición de la factura y del contrato de prestación de servicios, resulta insuficiente para tener por correctamente registrado el gasto reportado en la contabilidad del partido político, en tanto que si bien, conforme a las normas citadas, únicamente podrán realizarse transferencias en especie, cuando estén sustentadas con la correspondiente factura, imperativo legal que se encuentra satisfecho; no menos cierto es, que en el caso se dejó de cumplir con la diversa obligación, de realizar las transferencias respectivas, como se señala en el acuerdo tildado de ilegal, que en la parte que interesa, señala “…este Consejo General consideró que al corresponder a un gasto de campaña local erogado con recursos de su operación ordinaria sin haber realizado la transferencia en especie correspondiente…”.
Debe puntualizarse, que el accionante no aduce que haya realizado las trasferencias de mérito, por lo que en ese sentido, como lo señala la autoridad responsable, con ese actuar se vulneran las normas que se invocan en la resolución.
Que en la conclusión 73 se afirma que el partido omitió presentar las pólizas y realizar las reclasificaciones solicitadas en materia de impuestos por pagar, correspondiente a diversos Comités Directivos Estatales; sin embargo, que en su oportunidad señaló a la autoridad responsable que las reclasificaciones no procedían al estar en presencia de cuentas de impuestos, que corresponden a retenciones en los Municipios que se mencionan en los anexos que adjuntó al escrito identificado como ”TESO/084/07”, del trece de julio de dos mil siete.
Es inoperante el motivo de inconformidad en análisis, en virtud de que el accionante deja de controvertir las consideraciones en que la responsable se sustentó para tener por no subsanadas las irregularidades observadas en esta conclusión, ya que en vía de queja, reitera lo manifestado en la contestación al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, en relación con las irregularidades advertidas al verificar la cuenta de impuestos por pagar.
En efecto, en la conclusión en cita, la responsable señaló:
“En relación con la conclusión 73 del Dictamen Consolidado correspondiente, al verificar la cuenta “Impuestos por Pagar” correspondiente a diversos Comités Directivos Estatales, se observaron subcuentas que de acuerdo a su concepto no corresponden a contribuciones por pagar, sino a “Acreedores Diversos” por un monto de $257,253.51 ($690,318.60- $433,065.09). Las subcuentas en comento se señalan con numeral (9) en la columna “Referencia” Anexo 33 del Dictamen, (Anexos 6 y 7 del oficio STCFRPAP/1491/07).”
Por tal motivo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido recurrente, mediante oficio STCFRPAP/1491/07, aclarara lo siguiente:
“Realizar las reclasificaciones correspondientes en su contabilidad.
Presentar las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en los que se pueda verificar el registro correcto.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.”
En respuesta a tal requerimiento, el partido contestó:
“Tabasco
Por último respecto a lo observado por esa autoridad en el rubro de impuestos por pagar identificado con el número 3 del escrito que se contesta, me permito aclarar a esa autoridad que consideramos que las reclasificaciones a las cuentas referenciadas con (9) de los anexos 6 y 7 del mismo escrito que solicita esa autoridad no proceden toda vez que efectivamente se trata de cuentas de impuestos que corresponden a retenciones de impuestos de los municipios mencionados en dicho anexo.”
La aclaración vertida fue tomada en consideración por la autoridad fiscalizadora, tan es así que al efecto estableció:
“Ahora bien, por lo que se refiere a las subcuentas identificadas con (9B), en la columna “Referencia” del Anexo 33 del Dictamen, (Anexo 7 del oficio STCFRPAP/1491/07) por un monto de $242,403.87, el partido manifestó que corresponden a cuentas de retenciones de impuestos de los municipios, por lo tanto confirmó que dichas cuentas pertenecen a impuestos por pagar; por tal razón, la observación se consideró subsanada por dicho importe.”
Ahora bien, la autoridad electoral administrativa consideró como no subsanadas las siguientes irregularidades:
“Por lo que respecta a la diferencia por $681,090.03, el partido no presento documentación ni aclaración alguna; por tal razón, la observación se consideró no subsanada. Dicho monto se integra de la siguiente manera:
COMITÉ | IMPORTE |
Baja California Sur | $626,200.98 |
Oaxaca | 99.50 |
San Luis Potosí | 2,123.06 |
Sinaloa | 52,666.49 |
Total Impuestos por Pagar | $681,090.03 |
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró la observación como no subsanada.
…
En relación a las subcuentas identificadas con (9C), en la columna “Referencia” del Anexo 33 del Dictamen, (Anexo 7 del oficio STCFRPAP/1491/07), que corresponde a la diferencia de $19,133.48, el partido no presentó documentación ni aclaración alguna al respecto; por tal razón la observación se consideró no subsanada. Dicho monto se integra de la siguiente manera:
COMITÉ | IMPORTE |
Baja California | -$5,696.64 |
Guanajuato | -405.48 |
Oaxaca | -13,023.00 |
Puebla | -8.36 |
Total Impuestos por Pagar | -$19,133.48 |
Por tal razón, este Consejo General considera que al omitir presentar las pólizas y realizar las reclasificaciones solicitadas, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.3 del Reglamento de la materia.”.
Como se aprecia, la responsable tuvo por no subsanadas las irregularidades que se indican en la trascripción que antecede, porque el apelante no presentó documentación ni aclaración alguna al respecto; en consecuencia, concluyó que al omitir presentar las pólizas y realizar las reclasificaciones solicitadas, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.3 del Reglamento de la materia.
Ahora bien, para controvertir las anteriores consideraciones, el partido aduce que en su oportunidad señaló a la autoridad responsable que las reclasificaciones no procedían al estar en presencia de cuentas de impuestos, que corresponden a retenciones en los Municipios que se mencionan en los anexos que adjuntó al escrito identificado como “TESO/084/07”; sin embargo, tal argumento, como ha quedado de manifiesto en parágrafos precedentes, fue tomado en consideración al momento de analizar la irregularidad observada, y sirvió de apoyo para determinar si el recurso observado se encontraba debidamente contabilizado.
Luego entonces, la repetición de lo expuesto ante el órgano fiscalizador, resulta insuficiente para demostrar que lo sostenido en el acuerdo combatido es ilegal, pues con ello no se demuestra una incorrecta apreciación de la responsable en relación con la irregularidad sancionada, de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
Que en la conclusión 74 se señala que las balanzas de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil seis de los Comités Estatales de Aguascalientes, Colima y Chiapas, no coinciden con el consolidado; empero, que como el propio Consejo General lo reconoce, el apelante procedió a rectificar los saldos reflejados, tanto en las balanzas de comprobación Estatales al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, como en las balanzas de comprobación consolidadas a esa misma fecha, desconociendo qué elementos de contabilidad permitieron al Instituto determinar que en los Comités Estatales no coinciden las cifras reflejadas, ya que la discrepancia que refiere la responsable, no deriva de la documentación entregada por el actor, lo que demuestra la falta de fundamentación y motivación, máxime que no se establece una cantidad determinada, pues sólo se hace referencia a las cifras de ambas balanzas.
El agravio reseñado es inoperante, al constituir una manifestación genérica e imprecisa, insuficiente para demostrar la ilegalidad de lo sostenido por la autoridad electoral al respecto.
En efecto, lo expresado en vía de queja por el accionante, en el sentido de que la discrepancia que refiere la responsable no deriva de la documentación entregada por éste, en modo alguno pone en evidencia que lo sostenido en el acuerdo combatido sea contrario a derecho, en tanto que la responsable al efecto señaló:
“Conclusión 74
En relación con la conclusión 74 del Dictamen Consolidado correspondiente, de la revisión a los saldos iniciales reflejados en las balanzas de comprobación al 31 de enero de 2006, contra los saldos finales reportados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2005, se observó que en un caso las cifras no coincidían, como se detalla a continuación:
COMITÉ | NÚMERO DE CUENTA | NOMBRE DE LA CUENTA | SALDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005 | SALDO INICIAL AL 31 DE ENERO DE 2006 | DIFERENCIA |
Baja California | 202 | Acreedores diversos | $657,477.20 | $670,545.29 | -$13,068.09 |
| 203 | Impuestos por pagar | 1,414,796.34 | 1,401,728.25 | 13,068.09 |
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante oficio STCFRPAP/1367/07 del 20 de junio de 2007, recibido por el partido el 22 del mismo mes y año, solicitó al partido lo siguiente:
Indicar el por qué en la balanza de comprobación del Comité Directivo Estatal antes citado, se reportaban saldos diferentes a los reflejados en la balanza correspondiente.
En su caso, la balanza de comprobación con las correcciones que procedieran.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 15.2, 19.2 y 24.3 del Reglamento de la materia.
Al respecto, con escrito TESO/077/07 del 6 de julio de 2007, el partido presentó las balanzas debidamente corregidas, las cuales de la verificación se constató que los saldos iniciales al 31 de diciembre de 2006, coinciden con los saldos finales al 31 de diciembre de 2005; por tal razón la observación se consideró subsanada.
Adicionalmente, al cotejar los nuevos saldos reportados en las balanzas de comprobación de los Comités Estatales al 31 de diciembre de 2006 (Final –Definitivo), contra las cifras reflejadas en la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2006, se observó que no coinciden como se detalla a continuación:
COMITÉ | CUENTA | IMPORTE REPORTADO EN | |
BALANZA DE COMPROBACIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES AL 31-12-06 | BALANZA DE COMPROBACIÓN CONSOLIDADO AL 31-12-06 | ||
Aguascalientes | Impuestos por Pagar | $16,660.60 | $16,420.60 |
Colima | Acreedores Diversos | 15,557.58 | 15,573.62 |
Chiapas | Acreedores Diversos | 169,367.96 | 194,368.29 |
TOTAL |
| $201,586.14 | $226,362.51 |
Es importante señalar que lo reportado en la balanza de comprobación Anual al 31 de diciembre de 2006 y las Balanzas de Comprobación de los Comités Estatales proviene de la propia contabilidad elaborada por el partido, por lo que deben coincidir.
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró la observación como no subsanada.
Por tal razón, este Consejo General considera que al presentar balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2006, de los Comités Estatales de Aguascalientes, Colima y Chiapas que no coinciden con el consolidado, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 15.2, 24.3, 24.6 del Reglamento de la materia.
Tal observación derivó del análisis de la documentación entregada por el partido, una vez que concluyó el periodo de errores y omisiones, en atención al requerimiento de esta autoridad para subsanar y/o aclarar la irregularidad inicialmente observada.
…
Por lo que atañe a la conclusión 74, el partido reportó saldos iniciales en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2006, distintos a los saldos finales reportados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2005, dicha observación fue hecha del conocimiento del partido mediante el oficio STCFRPAP/1367/07 del 20 de junio del 2007, a lo cual el partido contesto mediante escrito TESO/077/07 del 6 de julio de 2007, en el cual el partido presentó las balanzas de comprobación debidamente corregidas.
Sin embargo al analizar los nuevos montos, se determino que las balanzas de comprobación de los Comités Estatales al 31 de diciembre de 2006, contra las cifras reflejadas en la balanza de comprobación consolidad al 31 de diciembre de 2006, no coinciden.
COMITÉ | CUENTA | IMPORTE REPORTADO EN | |
BALANZA DE COMPROBACIÓN DE LOS COMITÉS ESTATALES AL 31-12-06 | BALANZA DE COMPROBACIÓN CONSOLIDADO AL 31-12-06 | ||
Aguascalientes | Impuestos por Pagar | $16,660.60 | $16,420.60 |
Colima | Acreedores Diversos | 15,557.58 | 15,573.62 |
Chiapas | Acreedores Diversos | 169,367.96 | 194,368.29 |
TOTAL |
| $201,586.14 | $226,362.51 |
Como se advierte, el partido tuvo un ánimo de colaboración con los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, sin embargo con el objeto de subsanar una observación cometida, incurrió nuevamente en otra irregularidad.
Es necesario señalar que en cuanto a las conclusiones 32 y 74, estas se derivaron de la respuesta que el partido realizó a otras observaciones, por lo que es menester precisar.
Tales observaciones derivaron del análisis de la documentación entregada por el partido, una vez que concluyó el periodo de errores y omisiones, en atención al requerimiento de la autoridad fiscalizadora para subsanar observaciones.
Así las cosas, a continuación se especifican las fechas en que fue requerido el partido y los escritos con los que dio contestación a los diversos requerimientos, con lo que se advierten claramente las fechas a fin de precisar el argumento antes mencionado.
…
Por lo que respecta a la conclusión 74, la autoridad fiscalizadora solicitó documentación y aclaraciones mediante STCFRPAP/1367/07 del 20 de junio de 2007, y que fue contestado mediante TESO/077/07 del 6 de julio de 2007.
...”
Lo razonado por la autoridad fiscalizadora, obligaba al accionante a señalar qué documentación, contrariamente a lo que se aduce, justifica correctamente lo reportado por el partido en el informe anual, esto es, con qué elementos se acredita la coincidencia en los saldos de la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, sin que sea bastante para ello, la sola afirmación de que la responsable actuó incorrectamente, ya que las conclusiones que obtiene no derivan de los documentos que aportó el apelante, si tales aseveraciones no se encuentran soportadas, como se indicó, en elemento de convicción del que este órgano jurisdiccional pueda advertir que efectivamente lo reportado en el informe es correcto y acorde a las normas que rigen el financiamiento de los partidos políticos.
Luego entonces, si el partido inconforme no identifica con precisión qué documentación omitió valorar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta Sala se encuentra impedida para analizar la legalidad de lo razonado por cuanto a la irregularidad en examen.
Que en las conclusiones 67 y 71, fojas 119 y 123 del acuerdo reclamado, se asevera que el partido omitió realizar las reclasificaciones solicitadas y presentar los enteros correspondientes, lo que el actor estima ilegal, ya que desconoce las causas, razones y motivos que originan la reclasificación solicitada, toda vez que reitera, la cuenta en análisis, corresponde a la denominada “Acreedores Diversos”, además de que los impuestos sí se encuentran debidamente enterados; destacando el actor la existencia de dos contabilidades del partido, relacionadas con el financiamiento de carácter local y el de carácter federal, por lo que en modo alguno, el saldo de la cuenta en comento es contrario a su naturaleza.
Que resulta infundado el actuar de la responsable en tanto que no obstante que se enteraron los impuestos correspondientes, ordena dar vista la Secretaría de Hacienda para que conforme a sus atribuciones determine lo conducente.
Es de desestimarse el motivo de queja en examen con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
En las conclusiones de mérito la responsable señaló:
“VII. IMPUESTOS
Conclusiones 67, 68 y 71
Conclusión 67
En relación con la conclusión 67 del Dictamen Consolidado correspondiente, al verificar la cuenta “Acreedores Diversos” del Comité Ejecutivo Nacional y de diversos Comités Directivos Estatales, se observaron varias subcuentas que conforme al concepto deben estar registradas en la cuenta “Impuestos por Pagar” por un importe de $660,144.25. Las subcuentas en comento se señalan con (5) en la columna “Referencia” del Anexo 26 del Dictamen, (Anexo 3 del oficio STCFRPAP/1491/07).
Adicionalmente, es preciso señalar que el partido debe enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, los impuestos correspondientes, así como las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y otros Impuestos locales de dichos saldos según correspondan.
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante oficio STCFRPAP/1491/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el mismo día, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
Realizar las reclasificaciones correspondientes en la contabilidad.
Proporcionar las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en los que se pueda verificar el registro correcto.
El pago del entero de los impuestos y cuotas retenidas a la instancia correspondiente y proporcionar dicho entero a la autoridad electoral de los importes observados.
Presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo señalado en el 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como 15.2, 16.4, 19.2, 24.1, 24.2, 24.3 y 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento de la materia.
Al respecto, con escrito TESO/084/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
Por lo que se refiere al rubro de pasivos identificados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 del escrito que se contesta sírvase encontrar la información correspondiente en las carpetas con los números de la 4 a la 26, las cuales se encuentran integradas por Estado con sus respectivos anexos los cuales contienen la información solicitada por esa autoridad.
TABASCO
Con relación a la carpeta identificada con el número 20 correspondiente al Comité Directivo Estatal de Tabasco, esa autoridad solicita se realice la reclasificación de un impuesto por pagar, movimiento que consideramos improcedente toda vez que en enero del 2007 se procedió a eliminar dicho movimiento; por lo anterior, estamos presentado en el anexo 3 de dicha carpeta, el auxiliar de ese movimiento, donde esa autoridad podrá corroborar la eliminación en comento, misma que habrá de reflejarse también en la presentación del informe anual 2007.
De la revisión y análisis a la documentación presentada por el partido correspondiente a la cuenta de “Acreedores Diversos, se determinó lo siguiente:
En relación a las subcuentas identificadas con (5C) en la columna “Referencia” del Anexo 26 del Dictamen, (Anexo 3 del oficio STCFRPAP/1491/07), el partido no realizó las reclasificaciones correspondientes, ni presentó aclaración alguna respecto de los enteros de los impuestos a la instancia correspondiente; razón por la cual la observación se consideró no subsanada por un importe de $54,989.40.
CUENTA | COMITÉ | IMPORTE |
Acreedores Diversos | Comité Ejecutivo Nacional | $34,552.95 |
| Baja California | 15,110.26 |
| Baja California Sur | 1,056.53 |
| Campeche | 896.24 |
| Nayarit | 3,373.42 |
Total Acreedores Diversos |
| $54,989.40 |
En consecuencia, al omitir realizar las reclasificaciones solicitadas y presentar los enteros correspondientes, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró la observación como no subsanada.
Por tal razón, este Consejo General considera que el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo señalado en el 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como 19.2 y 24.3 del Reglamento de la materia.
Independientemente de la aplicación de la sanción, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Consejo General ordena se de vista con las infracciones cometidas por el Partido Acción Nacional a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente en relación con los impuestos no enterados a ella.”
“Conclusión 71
En relación con la conclusión 71 del Dictamen Consolidado correspondiente, adicionalmente, al verificar la cuenta de “Acreedores Diversos” con “Saldo de Naturaleza Contraria” correspondiente a los Comités Directivos Estatales de Baja California Sur y Tabasco por $4,940.61, se observaron subcuentas que deben ser registradas en la cuenta “Impuestos por Pagar”. Las subcuentas en comento se señalan con (8) en la columna “Referencia” del Anexo 29 del Dictamen, (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07).
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante oficio STCFRPAP/1491/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el mismo día, solicitó al partido presentar lo siguiente:
Realizar las reclasificaciones correspondientes en su contabilidad.
Presentar la póliza, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en los que se pueda verificar el registro correcto.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 15.2, 19.2, 24.3 y 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento de la materia.
Al respecto, con escrito TESO/084/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
Por lo que se refiere al rubro de pasivos identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito que se contesta sírvase encontrar la información correspondiente en las carpetas con los números de la 4 a la 26, las cuales se encuentran integradas por Estado con sus respectivos anexos los cuales contienen la información solicitada por esa autoridad”.
De la revisión a la documentación presentada por el partido respecto de las subcuentas identificadas con (8) en la columna de “Referencia” del Anexo 29 del Dictamen, (Anexo 5 del oficio STCFRPAP/1491/07), no se localizó documentación alguna que reflejara las reclasificaciones solicitadas; razón por la cual la observación se consideró no subsanada por un importe $4,940.61, que se integran de la siguiente forma:
CUENTA | COMITÉ | IMPORTE |
Acreedores | Baja California | -$68.71 |
| Tabasco | -4,871.90 |
Total Acreedores Diversos | -$4,940.61 | |
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró la observación como no subsanada.
Por tal razón, este Consejo General considera que al omitir realizar las reclasificaciones solicitadas el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.3 del Reglamento de la materia.”
Como se aprecia de la transcripción de la parte conducente del acuerdo reclamado, al partido recurrente se le sancionó por:
a) Conclusión 67, por no realizar las reclasificaciones correspondientes, ni presentar aclaración alguna respecto de los enteros de los impuestos a la instancia correspondiente, es decir, por omitir realizar las reclasificaciones solicitadas y presentar los enteros correspondientes.
b) Conclusión 71, por no haberse localizado documentación alguna que reflejara las reclasificaciones solicitadas, en consecuencia, por omitir realizar las reclasificaciones solicitadas.
En este contexto, los agravios hechos valer resultan inoperantes, ya que las expresiones vertidas no demuestran la ilegalidad de lo determinado al respecto por la autoridad fiscalizadora, toda vez que, por una parte, el apelante señala que desconoce las causas, razones y motivos que originan la reclasificación solicitada, reiterando que las cuentas en análisis corresponden a la denominada “Acreedores Diversos”, lo que es insuficiente para demostrar que no incurrió en las omisiones que se le imputan y que han quedado detalladas en párrafos precedentes.
A lo anterior debe añadirse, que carece de sustento que el apelante no conociera los motivos que originaron la reclasificación solicitada, pues con independencia de que al recurrente le fueron notificadas a través de los oficios que se identifican en el acuerdo impugnado, como se desprende de éste y de las constancias de autos, mediante oficio STCFRPAP/1491/07 de veintinueve de junio de dos mil siete, recibido por el partido el mismo día, el cual obra en el legajo 1/1 que contiene los oficios de la Comisión de Fiscalización, se le notificó lo siguiente:
a) “Al verificar la cuenta “Acreedores Diversos” del Comité Ejecutivo Nacional y de diversos Comités Directivos Estatales, se observaron varias subcuentas que conforme al concepto deben estar registradas en la cuenta “Impuestos por Pagar” por un importe de $660,144.25. Las subcuentas en comento se señalan con (5) en la columna “Referencia” en el Anexo 3.” (Requerimiento vinculado con la conclusión 67).
b) “Adicionalmente, al verificar la cuenta de “Acreedores Diversos” con “Saldo de Naturaleza Contraria” correspondiente a los Comités Directivos Estatales de Baja California Sur y Tabasco por $4,940.61, se observaron subcuentas que deben ser registradas en la cuenta “Impuestos por Pagar”. Las subcuentas en comento se señalan con (8) en la columna “Referencia” del Anexo 5.” (Requerimiento vinculado con la conclusión 71).
Lo expuesto, evidencia con nitidez lo inexacto de la alegación del partido político recurrente.
En distinto orden, igualmente resulta inoperante el alegato relativo a que los impuestos sí se encuentran debidamente enterados; que existen dos contabilidades del partido que se relacionan, una con el financiamiento de carácter local, y otra, con el de carácter federal, por lo que en modo alguno, el saldo de la cuenta en comento es contrario a su naturaleza.
En primer lugar, porque el partido no señala con qué documentos justifica el pago de los enteros de impuestos que debía cubrir a la Secretaría de Hacienda, así como las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y otros impuestos locales de dichos saldos según correspondan, máxime que la responsable estableció que el recurrente omitió presentarlos.
En segundo lugar, porque los restantes argumentos, en cuanto a que existen dos contabilidades, de manera alguna son eficaces para demostrar que el accionante cumplió con las omisiones que se le imputan.
Lo expuesto pone de relieve, lo erróneo de la distinta afirmación del actor, en el sentido de que resulta infundado el actuar de la responsable, ya que no obstante que se enteraron los impuestos correspondientes, ordena dar vista la Secretaría de Hacienda para que conforme a sus atribuciones determine lo conducente, ya que como ha quedado de manifiesto en los parágrafos que anteceden, el partido político no acreditó que se hubieren cubierto los impuestos correspondientes.
Que en la conclusión 68 se aduce la existencia de un saldo de naturaleza contraria por la cantidad de dieciséis mil doscientos setenta y tres pesos con treinta y ocho centavos, que se encuentra registrado en la cuenta de “Acreedores Diversos”, con lo que se transgrede el artículo 24.9, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que prevé que los saldos de cuentas registradas en pasivos con antigüedad mayor a un año, y al año siguiente continúen sin ser liquidados, serán considerados como un gasto no reportado.
En concepto de este órgano jurisdiccional, resultan inoperantes los motivos de inconformidad expresados respecto a esta conclusión, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
En la conclusión en estudio la responsable señaló:
“Conclusión 68
En relación con la conclusión 68 del Dictamen Consolidado correspondiente, al verificar la cuenta “Acreedores Diversos” del Comité Ejecutivo Nacional y de diversos Comités Directivos Estatales, se observaron varias subcuentas que conforme al concepto deben estar registradas en la cuenta “Impuestos por Pagar” por un importe de $660,144.25. Las subcuentas en comento se señalan con (5) en la columna “Referencia” del Anexo 26 del Dictamen, (Anexo 3 del oficio STCFRPAP/1491/07).
Adicionalmente, es preciso señalar que el partido debe enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, los impuestos correspondientes, así como las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y otros Impuestos locales de dichos saldos según correspondan.
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante oficio STCFRPAP/1491/07 del 29 de junio de 2007, recibido por el partido el mismo día, solicitó al partido presentar lo siguiente:
Realizar las reclasificaciones correspondientes en la contabilidad.
Proporcionar las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en los que se pueda verificar el registro correcto.
El pago del entero de los impuestos y cuotas retenidas a la instancia correspondiente y proporcionar dicho entero a la autoridad electoral de los importes observados.
Presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo señalado en el 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como 15.2, 16.4, 19.2, 24.1, 24.2, 24.3 y 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento de la materia.
Al respecto, con escrito TESO/084/07 del 13 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
Por lo que se refiere al rubro de pasivos identificados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 del escrito que se contesta sírvase encontrar la información correspondiente en las carpetas con los números de la 4 a la 26, las cuales se encuentran integradas por Estado con sus respectivos anexos los cuales contienen la información solicitada por esa autoridad.
TABASCO
Con relación a la carpeta identificada con el número 20 correspondiente al Comité Directivo Estatal de Tabasco, esa autoridad solicita se realice la reclasificación de un impuesto por pagar, movimiento que consideramos improcedente toda vez que en enero del 2007 se procedió a eliminar dicho movimiento; por lo anterior, estamos presentado en el anexo 3 de dicha carpeta, el auxiliar de ese movimiento, donde esa autoridad podrá corroborar la eliminación en comento, misma que habrá de reflejarse también en la presentación del informe anual 2007.
De la revisión y análisis a la documentación presentada por el partido correspondiente a la cuenta de “Acreedores Diversos, se determinó lo siguiente:
Respecto a las subcuentas identificadas con (5D) en la columna “Referencia” del Anexo 26 del Dictamen, (Anexo 3 del oficio STCFRPAP/1491/07), por un importe de $423,021.05, de la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral, se determinó que realizó una serie de movimientos, los cuales se traducen en aumentos y disminuciones en la cuenta, como a continuación se detalla:
CUENTA | COMITÉ | SALDO OBSERVADO AL 31-12-06 | RECLASIFICACIONES | SALDO AL 31-12-06 | |
INCREMENTOS | DISMINUCIONES | ||||
Acreedores Diversos | Coahuila | 360,277.16 | $0.00 | $394,970.68 | -$34,693.52 |
Quintana Roo | 62,140.95 |
| 48,327.76 | $13,813.19 | |
Baja California Sur | $602.94 | 4,004.01 | 0.00 | $4,606.95 | |
Total Acreedores Diversos | $423,021.05 | 4,004.01 | $443,298.44 | ($16,273.38) | |
Como se puede observar, derivado de los movimientos sus cifras finales al 31 de diciembre arrojaron un saldo de naturaleza contraria por $16,273.38, por lo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró como no subsanada la observación; además que es preciso señalar que el partido debe considerar lo dispuesto en el artículo 24.9 del Reglamento de mérito, en cuanto a que los saldos de cuentas registradas en pasivos que cuentan con antigüedad mayor a un año y al año siguiente continúen sin ser liquidados serán considerados como un gasto no reportado.
Tal observación derivó del análisis de la documentación entregada por el partido, una vez que concluyó el periodo de errores y omisiones, en atención al requerimiento de esta autoridad para subsanar y/o aclarar la irregularidad inicialmente observada.
Como se advierte, la irregularidad encontrada en la contabilidad del partido político accionante, consistió que en que de la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral fiscalizadora, se determinó que el recurrente realizó una serie de movimientos derivados de la observación formulada, los cuales se tradujeron en aumentos y disminuciones en la cuenta materia de aclaración, por lo que “derivado de los movimientos, sus cifras finales al 31 de diciembre arrojaron un saldo de naturaleza contraria por $16,273.38”.
Para desvirtuar lo considerado por la responsable, el accionante señala, por un lado, que en ningún momento el saldo de la referida cuenta es de naturaleza contraria, en razón de que la responsable pierde de vista la existencia del financiamiento local y federal, lo que trae como consecuencia la existencia de dos contabilidades y, por otro, que procedió a su cancelación, al momento en que enteró los impuestos correspondientes.
Tales argumentos son insuficientes para demostrar que lo sostenido al respecto por la autoridad administrativa electoral no se ajusta a las disposiciones de la materia, en tanto que el apelante debió señalar con qué documentos justifica que el saldo arrojado después de realizar los movimientos contables al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, no arrojan un saldo con naturaleza contraria por la suma que se indica en el acuerdo reclamado y la cancelación de éste, o bien, de qué forma la existencia de dos contabilidades derivado del financiamiento local y federal, acredita lo inexacto de lo sostenido al respecto.
En otro aspecto, igualmente resultan inoperantes los agravios en que se señala respecto a la conclusión en examen, lo siguiente:
- Que no debe pasar inadvertido para este órgano jurisdiccional, que con el objeto de que no se formularan observaciones en materia de impuestos, solicitó se establecieran lineamientos para identificar plenamente la naturaleza de los saldos registrados en contabilidad; sin embargo, el Instituto Federal Electoral se declaró incompetente.
- Que la responsable también pierde de vista que el Reglamento referido establece que se puede solicitar la depuración de los saldos, lo que el actor procedió a hacer, por lo que no se entiende porqué se pretende sancionar al partido.
La inoperancia anunciada deviene de la circunstancia de que si bien en el acuerdo reclamado se señala que al verificar la cuenta “Acreedores Diversos” del Comité Ejecutivo Nacional y de diversos Comités Directivos Estatales, se observaron varias subcuentas que conforme al concepto deben estar registradas en la cuenta “Impuestos por Pagar”, lo cierto es que esa no fue la causa por la que se impuso la sanción, en tanto que ello se debió a que derivado de la serie de movimientos que se tradujeron en un aumento y disminución de las cifras reportadas en el informe anual, arrojó como consecuencia un saldo de naturaleza contraria por la cantidad de dieciséis mil doscientos setenta y tres pesos con treinta y ocho centavos.
En este sentido, tales argumentos resultan insuficientes para evidenciar porqué la cantidad indicada en el párrafo que antecede, no tiene naturaleza contraria en oposición a lo señalado por la responsable.
A lo expuesto debe agregarse que el apelante no aportó elemento de convicción que demostrara que solicitó a la autoridad fiscalizadora, estableciera lineamientos para identificar plenamente la naturaleza de los saldos registrados en contabilidad y que ésta se hubiera declarado incompetente, así como que haya solicitado la depuración de los saldos.
Por otro lado, carece de sustento el alegato consistente en que con independencia de lo anterior, la autoridad no expresó razonamiento que permitiera al actor corroborar si efectivamente con su actuar violó el numeral 29.4 del multicitado Reglamento, pues como se advierte de la transcripción de la conclusión 68 que obra en párrafos precedentes, en ésta se contienen las causas por las cuales la autoridad administrativa electoral consideró que se vulnero el precepto en cita, cuestión diferente es que las mismas se encuentren o no ajustadas a derecho, lo que ha sido materia de análisis con base en los agravios expuestos al respecto, los cuales han sido desestimados por este órgano jurisdiccional.
Por último, resulta inoperante el motivo de queja en que se aduce que resulta infundado el actuar de la responsable, en tanto que no obstante que se enteraron los impuestos correspondientes, ordena dar vista la Secretaría de Hacienda para que conforme a sus atribuciones determinen lo conducente. Lo anterior es así, pues en dicha conclusión no se ordenó dar vista a la mencionada Secretaría.
En ese tenor, al haberse desestimado por infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional, procede confirmar en la parte impugnada, el acuerdo CG-255/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha treinta de agosto de dos mil siete, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil seis
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo CG255/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y egresos del Partido Acción Nacional correspondiente al ejercicio de dos mil seis.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |