JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-18/2008 Y SUP-JRC-19/2008 ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO.

 

TERCEROS INTERESADOS: ESMERALDA VALLES LÓPEZ Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008, promovidos por los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática respectivamente, contra el Decreto de quince de diciembre de dos mil siete, dictado por el Congreso del Estado de Durango, mediante el que se elige a los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. El veinticuatro de octubre de dos mil siete la LXIV Legislatura del Estado de Durango, instruyó a la Comisión de Gobernación, para que iniciara el procedimiento relativo a la elección de los Consejeros Electorales Propietarios y sus respectivos suplentes, para el periodo del primero de diciembre de dos mil ocho  al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

 

II. Publicación de convocatoria. El siete de noviembre de dos mil siete, el Congreso del Estado de Durango aprobó la convocatória pública para la elección de los Consejeros Estatales Electorales, misma que se publicó al día siguiente en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, así como en los periódicos de circulación estatal El Sol de Durango y “El Siglo de Torreón”.

 

III. Acto impugnado. El veintitrés de diciembre del dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el acuerdo mediante el cual la LXIV Legislatura del Estado de Durango eligió a los Consejeros Estatales para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, durante la sesión ordinaria, declarada permanente, iniciada el cuatro y concluida el quince de diciembre del año pasado siguiente. En lo que interesa, la parte conducente del citado acuerdo legislativo es del tenor siguiente:

 

En Sesión Ordinaria celebrada el día 04 de diciembre del año en curso, declarada en Sesión Permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, para la elección de Consejeros Electorales, de conformidad con lo que establece el artículo 110 del Código Estatal Electoral y concluida el 15 de diciembre de 2007 por la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, con la votación que llevó a cabo para elegir a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, que integrarán el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, para el período comprendido del 1º de enero del año 2008 al 31 de diciembre del año 2014.

 

Así mismo se llevó a cabo la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral, con los resultados siguientes.

 

CONSEJEROS ELECTORALES

 

PROPIETARIOS:   

 

DRA. ESMERALDA VALLES LÓPEZ  

C.P. MA. DE LOURDES VARGAS RODRÍGUEZ

LIC. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ 

LIC. MOISÉS MORENO ARMENDARIZ  

LIC. JOSÉ LUIS CHÁVEZ RAMÍREZ  

LIC. LUIS ALFREDO FERNDEZ ESPINOSA 

LIC. CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ MEDINA 

 

SUPLENTES:

 

LIC. MARTHA GUADALUPE AMARO HERRERA

LIC. JOSÉ ENRIQUE TORRES CABRAL

LIC. RAÚL NETZAHUALCOYOTL MUÑOZ SEGOVIA

LIC. JUAN FRANCISCO VÁZQUEZ NOVOA

ING. IND. M. ANTONIO ALONSO VIZCARRA

ING. GERARDO MANZANERA GÁNDARA

LIC. ALFREDO GUTIÉRREZ MALDONADO

 

 

PRESIDENTA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

 

DRA. ESMERALDA VALLES LÓPEZ

 

Este acuerdo surtirá efectos legales y de notificación a terceros, a partir de día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

 

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral, trámite y recepción.

 

a) En contra del decreto precisado en el punto anterior, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, mediante escritos presentados el veinte de diciembre de dos mil siete, ante el Congreso Constitucional del Estado de Durango.

 

b) El nueve de enero del dos mil ocho, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se requirió al Congreso del Estado de Durango para que informara respecto de la presentación de las demandas indicadas y anexos; el trámite dado a éstas, así como la remisión de los expedientes con los informes circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 c) El diez de enero del año en curso, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual informó que el Congreso del Estado de Durango no había dado trámite legal a su escrito de demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual solicitó la intervención de este órgano jurisdiccional, exhibiendo, al efecto, copia de la referida demanda en la que se aprecia el acuse de recibido correspondiente.

 

d) En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el expediente integrado con motivo del juicio antes referido en el que se anexaron el escrito de demanda correspondiente; el informe circunstanciado, y la documentación que estimó atinente el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Durango.

 

V. Terceros Interesados. En la tramitación atiente, comparecieron como terceros interesados: Esmeralda Valles López, Ma. de Lourdes Vargas Rodríguez, José Luís Carrillo Rodríguez, Moisés Moreno Armendáriz, José Luís Chávez Ramírez, Luís Alfredo Fernández Espinosa, y Claudia Judith Martínez Medina, mediante escritos presentados en forma individual, ante la autoridad señalada como responsable, el veinticuatro de diciembre de dos mil siete.

 

VI. Turno a Ponencia.  Mediante proveídos de diez de enero de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008, a fin de turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos fueron cumplimentados el mismo día, mediante oficios TEPJF-SGA-50/08 y TEPJF-SGA-51/08, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Escritos del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática. El veintiuno de enero de dos mil ocho, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos escritos de la representante legal del Partido del Trabajo, así como del Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante los cuales presentaron pruebas que fueron ofrecidas en sus escritos iniciales de demanda, y que no les habían sido entregadas por la responsable, así como pruebas que estiman tienen el carácter de supervenientes.

 

VIII. Escritos del Partido de la Revolución Democrática. El veintiuno y veintidós de febrero de dos mil ocho, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos escritos firmados por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, actor en el expediente SUP-JRC-19/2008, mediante los cuales formuló alegatos relativos a las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda y aportadas por la responsable al rendir el informe circunstanciado de ley, así como la presentación de una prueba superveniente, en el expediente precisado.

 

IX. Acuerdo de vista. Mediante acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil ocho, el Magistrado instructor determinó dar vista a la autoridad responsable, con los escritos precisados en el numeral anterior, a efecto de que realizara las manifestaciones que a su derecho convinieran.

 

X. Desahogo de vista. El tres de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Durango,  desahogó la vista precisada en el numeral anterior.

 

XI. Escrito del Partido de la Revolución Democrática. El veinticuatro de marzo de dos mil ocho, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito firmado por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, actor en el expediente SUP-JRC-19/2008, mediante el cual aporta dos pruebas privadas que estima supervenientes.

 

XII. Admisión de demanda.  Por proveídos de quince de abril de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió los juicios de revisión constitucional electoral y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral, en contra de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango, para controvertir la designación de integrantes del Consejo Estatal Electoral, autoridad competente para organizar y calificar los comicios electorales locales.

 

SEGUNDO. Acumulación.

Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes juicios, en virtud de que en ambos asuntos se impugna el acuerdo de quince de diciembre de dos mil siete, emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango, en el que se eligieron a los Consejeros Electorales Estatales del Instituto Estatal Electoral de Durango, para el período comprendido del primero de enero del año en curso al treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce, además de que ambos actores formulan idénticos agravios en sus respectivos escritos de demanda.

 

En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-19/2008 al diverso SUP-JRC-18/2007, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada del fallo que se pronuncie, en el expediente acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia del juicio.

Toda vez que los terceros interesados José Luís Chávez Ramírez y José Luís Carrillo Rodríguez, así como la autoridad responsable, expresaron causales de improcedencia, en sus escritos de comparencia y en el informe circunstanciado, respectivamente, se procede a su estudio conjunto.

 

La autoridad responsable, así como el tercero interesado José Luís Carrillo Rodríguez, aducen que la interposición de la demanda del presente juicio de revisión constitucional resulta extemporánea por lo que el presente medio de impugnación se debe desechar, en virtud de que se actualiza el párrafo 3 del artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en  relación con el artículo 8° del mismo ordenamiento.

 

Lo anterior, en virtud de que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo ­- alegan la responsable y el tercero interesado - presentaron su escrito de demanda el veinte de diciembre de dos mil siete, en tanto que el acto impugnado, si bien data del quince de diciembre de dos mil siete, surtió efectos legales hasta el veintitrés siguiente, mediante su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango. De tal forma, al ser presentado el juicio en forma anticipada a que surtiera sus efectos el decreto en comento, trae como consecuencia que resulte extemporáneo, estimando para tal efecto, que la extemporaneidad en la presentación de un medio impugnación, no sólo opera cuando el mismo se haya presentado después de fenecido el plazo que para tal efecto señala la ley, sino también en aquellos casos en los que el acto o resolución impugnados aun no hayan surtido sus efectos legales.

 

Es inatendible la presente causa de improcedencia, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:

 “Artículo 8: Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

 

Así, el legislador federal previó dos momentos que sirven de punto de partida para iniciar el cómputo para la presentación del presente juicio. El primero, se actualizará cuando, sin mediar notificación del acto o resolución, el afectado tenga conocimiento de éstos, por algún medio idóneo; el segundo, cuando se le hayan notificado tales determinaciones, sea en forma personal, por estrados, por oficio, por correo certificado o telegrama, iniciando el plazo, en ambos casos, el día siguiente.

 

Como puede advertirse de lo antes precisado, el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, parte de atender cuándo se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado, y no de la circunstancia de que los mismos hayan surtido efectos legales.

 

En tales condiciones, la pretensión de los terceros interesados de que deben tenerse por extemporáneos los medios de impugnación objeto de análisis, bajo el argumento de que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable antes de su publicación en el periódico oficial local, esto es, previamente a que haya surtido sus efectos legales, carece de sustento legal ya que no agota los supuestos establecidos en el referido artículo 8° de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Si bien la demanda fue presentada antes de que surtiera efectos legales el decreto impugnado, resulta inaplicable el supuesto relacionado con la publicación del acto en el periódico oficial, porque este hecho no se adecua a ninguno de los casos por los que el presente escrito impugnativo deba tenerse por extemporáneo.

 

En todo caso, la publicitación del Decreto de referencia en el periódico oficial del Estado de Durango, es para el conocimiento de terceros y para los efectos legales que de esto se deriven, es decir, es la manera en que el legislador local da a conocer a los ciudadanos e interesados, como en el caso bajo análisis, los resultados de un proceso por el que se designó al Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral.

 

Consecuentemente, la única forma de resolver el argumento alegado, es partiendo de la fecha o momento en que pueda acreditarse o tenerse por acreditado que los quejosos en cuestión tuvieron conocimiento del acto, es decir, que el plazo comienza a contar a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente.

 

En primer termino, debe aclararse que del análisis de las constancias que integran el expediente, y en forma específica, al examinar el texto íntegro del escrito por el que se promueve el medio de impugnación a estudio, se advierte que el actor no señala de manera expresa cuándo conoció del acto reclamado a efecto de determinar la oportunidad procesal en la presentación del mismo.

 

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las causas de improcedencia de los medios de impugnación deben estar plenamente probadas, a efecto de ser acogidas por esta Sala Superior, evento que en la especie no acontece.

 

En tales circunstancias, el plazo de los cuatro días para interponer el medio impugnativo, debe contarse a partir del momento de que se tenga la presunción cierta de que los accionantes tuvieron conocimiento del acto recurrido o a partir del día siguiente, de tal suerte que si el correspondiente medio impugnativo se interpone el mismo día que se elabora o dentro de los cuatro días siguientes a tal hecho, tal medio debe tenerse por presentado a tiempo.

 

Igualmente, se colige la diferencia para realizar el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación, pues tratándose de violaciones reclamadas durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles; en tanto que, fuera de aquel, como aplica en la especie, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la ley.

 

Por lo tanto, en el caso concreto, si bien el actor, como ya se dijo, no señala la fecha en que conoció del acto reclamado, emitido el sábado quince de diciembre de dos mil siete, en el mejor de los casos para él debe estimarse que conoció de dicho acto el mismo día que presentó su demanda ante el Congreso del Estado de Durango, de manera que el cómputo corrió a partir del lunes diecisiete al jueves veinte de diciembre del mismo año, es decir, venció justamente el día que el escrito de demanda aludido, con lo cual resulta inconcuso que no resulta extemporánea la presentación de estos juicios.

 

En diverso motivo de impugnación, el tercero interesado José Luís Chávez Ramírez alega que la demanda motivo de este juicio es improcedente, en razón de que el decreto controvertido se trata de un acto consentido, esto en virtud de que fue votado a favor por el diputado que tiene acreditado el Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura del Estado de Durango, de acuerdo con las constancias que la autoridad responsable debe de acompañar en el informe respectivo. Además, de que dicho diputado emitió declaraciones en los medios de prensa en las que manifestó que el nuevo Consejo estaba integrado por personas de probada capacidad en la materia electoral y en otras actividades y que gozaban de buena reputación entre la sociedad de Durango.

 

Tales alegaciones resultan inatendibles.

 

Al respecto, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece, en la parte conducente, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o bien, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo legal.

 

Ahora bien, es presupuesto imprescindible para que se exprese el consentimiento respecto de un determinado acto, por parte de un partido político, que quien lo haga cuente con el carácter de representante del mismo.

 

En la especie, dicha condición no se cumple, pues se advierte que los terceros interesados parten de la premisa falsa al considerar que un diputado en el Congreso del Estado, ostenta la representación de su partido político, en el caso, concreto, del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, porque los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado de Durango son representantes populares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución del Estado, y si bien podrían considerarse como representantes políticos del partido que los postuló, este carácter de manera alguna implica que ostenten una representación legal de dicho instituto político, que es la que se exige para estimar que se ha otorgado expresamente el consentimiento del acto.

 

Además, no existe en la legislación electoral local, dispositivo alguno que atribuya a los diputados de determinada fracción parlamentaria la representación del partido por el que resultaron electos o asignados, en el que se encuentren afiliados o del que sean simpatizantes; de ahí que resulte inadmisible lo planteado, en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática consintió el acto impugnado, por conducto de su diputado.

 

El criterio anterior es sustentado mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO”. [1]

 

En dicha tesis se sostiene que la notificación automática a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, sólo opera tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales, ante los cuales los partidos políticos sí tienen representantes legales.

 

De tal forma, no puede considerarse que exista una aceptación o consentimiento del acto impugnado, en razón de lo expresado o realizado por un diputado local de un partido, en relación con actos provenientes de un congreso local, como en el caso lo es, el Decreto emitido por el Congreso del Estado de Durango, donde no existe una representación formal de los partidos políticos.

 

En cuanto a que el diputado del partido actor realizó declaraciones en los medios de comunicación acerca de la integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, resulta intrascendente, primero por lo expuesto anteriormente y, en segundo lugar, porque las alegaciones que pretende hacer valer, resultan meras aseveraciones de las cuales no aporta prueba alguna que evidencie su dicho.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, como ya se explicó en el estudio de las causales de  improcedencia, pues toda vez que los partidos actores no aducen la fecha precisa en que conocieron del decreto impugnado, el cual fue emitido el quince de diciembre de dos mil siete, si se toma dicho día como la fecha de conocimiento, la presentación de la demanda se dio dentro del plazo legalmente previsto, toda vez que el mismo trascurrió del diecisiete al veinte del mismo mes y o, resultando inhábil el dieciséis, según lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 2, de la citada Ley, por corresponder a domingo.

 

En consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado, ante autoridad responsable, precisamente del veinte de diciembre de dos mil siete, como se aprecia del sello fechador impreso en la primera hoja del ocurso respectivo, resulta incuestionable la oportuna promoción del juicio que se resuelve.

 

b) Forma. En los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los sendos escritos se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

 

c) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los demandantes son el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática.

 

d) Personería. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, puesto que Lilia Velia Carranza García y Leonel Cota Montaño tienen el carácter de representantes legales de sus respectivos institutos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), relacionado con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, toda vez que la Constitución y el Código Estatal Electoral de Durango no prevén medio de impugnación alguno, en el ámbito local, para combatir actos de autoridad como los que se controvierten en los juicios que se resuelven.

 

Cabe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral constituye un medio de defensa excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando no existan o ya se hayan agotado, en el orden local, los juicios y recursos ordinarios idóneos para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados, es decir, es necesario que sean medios de impugnación local atinentes para modificar, revocar o anular, los actos de autoridad que lesionen el interés jurídico del demandante.

 

En esto estriba el principio de definitividad, establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la correspondiente entidad federativa.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[2].

 

f) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los partidos demandantes alegan la violación de los artículos 14, 16, 35, 40, 41, 99, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.  Este requisito se surte toda vez que la elección de los consejeros electorales repercute directamente en la integración del Consejo Estatal Electoral, puesto que, en términos del artículo 109 del Código Estatal Electoral de Durango, es el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Estatal, es el organismo público autónomo, encargado, entre otros aspectos, de la organización de las elecciones, lo cual obviamente puede tener repercusiones  en el desarrollo del próximo proceso electoral ordinario que se realice en esa entidad federativa, e incluso para el resultado final de las elecciones y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

h) Posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida.  Tal requisito se cumple, porque si bien los consejeros electorales entraron en funciones el primero de enero del año en curso, eso no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir los derechos político electorales trastocados con la designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

 

Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”[3]

 

QUINTO. Agravios.

Los partidos políticos actores, en sus escritos de demanda de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, formulan argumentos y agravios en idénticos términos, mismos que se sintetizan a continuación.

 

1. Los actos preparatorios del decreto impugnado se realizaron al margen de los procedimientos administrativos electorales, toda vez que no hubo discusión al seno de la Comisión de Gobernación, ya que no se celebraron sesiones encaminadas a la discusión del proceso de elección de los nuevos consejeros electorales, lo que se demuestra con la inexistencia de notificaciones con acuses de recibo de los citatorios legales a los integrantes de la Comisión de Gobernación para sesionar conforme con un orden del día. Los quejosos aducen que, tampoco existen actas de las sesiones donde discutieron los asuntos relacionados con la elección de mérito, además de que no se establecieron las reglas y los procedimientos a utilizar dentro de las etapas del proceso de análisis, valoración y discusión de los candidatos a la obtención del nombramiento de consejeros electorales.

 

Derivado de lo anterior, los ahora actores estiman que el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación legal y constitucional suficiente.

 

Asimismo, los enjuiciantes estiman que la debida ciudadanización de la autoridad electoral se vulneró, al no implementarse, como lo señala el artículo 41 constitucional, un procedimiento amplio de consulta social, para elegir a los consejeros electorales, siendo nombrados para el efecto un número importante de funcionarios y exfuncionarios gubernamentales vinculados y/o militantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que deben considerarse inelegibles, toda vez que, al decir de los impetrantes, “lesionarán los procesos electorales locales, al no garantizar el pleno respeto y cumplimiento de los principios rectores del derecho electoral, como el de legalidad e independencia, trastocando el proceso organizativo de los comicios electorales locales de 2010 y 2013”.

 

En este sentido, los quejosos señalan que no se atiende a la necesaria ciudadanización de todo órgano electoral.

 

2. Los ahora actores sostienen que no se observaron y consideraron requisitos de inscripción, además de que no se establecieron con precisión y antelación las reglas y procedimientos que permitieran conocer los criterios de revisión y selección que debió aprobar el pleno del Congreso del Estado, para determinar los distintos grados de elegibilidad de los candidatos a consejeros electorales estatales. En este sentido, el impetrante alega que un comparativo objetivo de los expedientes de cada uno de los candidatos, se advierte que fueron marginados perfiles idóneos para el cargo, para favorecer una mayoría proclive a un partido y al ejecutivo estatal.

 

En este sentido, los inconformes argumentan que un número importante de profesionistas distinguidos de la entidad, se vieron marginados, además de que se omitió cumplir con las reglas administrativas que todo proceso debe incluir para que se consideren válidos y legales los actos de autoridad.

 

De tal forma, los impetrantes solicitan que este Tribunal Electoral revoque el decreto impugnado, a efecto de que se reponga el procedimiento, en el que se establezca un proceso amplio de consulta social, que permita la elección de “garantes de la constitucionalidad y legalidad electoral”.

 

3. Los partidos políticos inconformes señalan que se incumplieron las normas y procedimientos para la elección de los consejeros electorales estatales, además de que no se funda y motiva dicho proceso. En este sentido, los impetrantes alegan que se vulnera el derecho a ser votado, electo y ocupar el cargo, de los ciudadanos duranguenses aspirantes.

 

Además, al decir de los impetrantes, se violentó el principio de legalidad electoral, al realizarse la elección sin respetar los principios rectores del derecho procesal electoral, y tomarles una protesta inconstitucional, sin el debido respeto de los plazos que se tienen para inconformarse ante los actos de naturaleza electoral. Lo anterior, en razón de que, según los accionantes, además de aprobarse un deficiente, ilegal e inconstitucional procedimiento administrativo electoral de auscultación para la definición de quiénes ocuparían el cargo de consejeros electorales estatales, el Congreso del Estado inmediatamente les tomó protesta.

 

Al respecto, los ahora actores sostienen que los actos realizados por la Comisión de Gobernación y el Pleno del Congreso del Estado, al ser actos administrativos electorales, debieron respetar todas y cada una de las formalidades que  se establecen en la normativa constitucional y legal.

 

En este sentido, los impetrantes sostienen que, además de la oscuridad del proceso, se intenta actualizar el principio de definitividad en materia electoral, para impedir la revisión de la elección de los consejeros electorales, a través de los medios de impugnación.

 

4. Los partidos políticos actores sostienen que el procedimiento utilizado para la elección de los consejeros electorales estatales contraviene lo establecido en el artículo 41, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución General de la República.

 

En este sentido, los impetrantes alegan que el Congreso del Estado de Durango no ha realizado las adecuaciones legales, de conformidad con la reforma constitucional electoral  publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, toda vez que, posteriormente a su entrada en vigencia, se reformó el Código Estatal Electoral de Durango, sin embargo, sólo se modificó el régimen de financiamiento público de los partidos políticos, lo que resulta una contravención a la Constitución, toda vez que se debieron realizar las reformas correspondientes a la elección del Consejo Estatal Electoral de Durango.

 

De tal forma, desde la perspectiva de los accionantes, el legislador local debió haber contemplado periodos de duración en el cargo diferentes, atendiendo si el cargo es de presidente o sólo consejero electoral; un proceso escalonado de renovación  de los consejeros; así como un indispensable proceso de consulta a la sociedad, previo a la elección de los consejeros electorales.

 

Por otra parte, cabe aclarar que, además de los agravios que hacen valer los actores en el capítulo respectivo de su escrito de demanda de los juicios que ahora se resuelven, esta Sala Superior advierte que los partidos políticos también formulan argumentos en contra de la autoridad responsable y del decreto señalado como acto impugnado, en la parte relativa a los hechos.

 

Al efecto, resulta pertinente precisar que el carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral entraña necesariamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI; 99, párrafos primero y párrafo cuarto, fracción IV; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En particular, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 23, párrafo 2, de la citada ley procesal, en los presentes medios impugnativos no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de estricto derecho, lo que hace que esta Sala Superior no esté en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de agravio, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

Asimismo, si bien es cierto que, en cuanto a la expresión de agravios, esta Sala Superior ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva o cualquier otro tipo de inferencia, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la causa de pedir, esto es, las violaciones constitucionales o legales que se considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron dicho perjuicio, a fin de que, mediante la argumentación aducida por el enjuiciante, se pretenda mostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable. En particular, que se alegue que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; aplicó indebidamente otra sin ser pertinente al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación jurídica de las disposiciones aplicables, ello con el propósito de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en las disposiciones jurídicas aplicables.

 

En tal virtud, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental, los que se aduzcan en los medios impugnativos de estricto derecho, como el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser argumentos encaminados a impugnar la validez de las consideraciones que estableció la autoridad responsable para resolver en el sentido que lo hizo; esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos que muestren que los utilizados por la resolutora contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación o porque se haya dejado de aplicar.

 

Lo anterior tiene su sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ.03/2000 de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[4] ; así como en la tesis de jurisprudencia S3ELJ.2/98 de esta Sala Superior, con el rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[5].

 

Precisado lo anterior, se procede a sintetizar los agravios que se advierten, de conformidad con lo previamente razonado.

 

a) Los actores sostienen que se incumplió con la base novena de la convocatoria, en la que se estableció que la elección de los consejeros electorales propietarios y suplentes se realizaría a más tardar el cuatro de diciembre de dos mil siete, pues la elección se realizó hasta el quince de diciembre de dos mil siete.

 

b) Al decir de los impetrantes, la convocatoria tuvo un carácter excluyente y restrictivo, pues omitió establecer un plazo para la subsanación de posibles omisiones o defectos en la documentación presentada  por los aspirantes, lo cual debió ser previsto, de conformidad con la tesis relevante de esta Sala Superior, cuyo rubro es CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER.

 

c) Los inconformes sostienen que los diputados locales no cumplieron con las disposiciones legales relativas a la elección de los consejeros electorales, pues no existe documento alguno por medio del cual la Comisión de Gobernación y/o el pleno del Congreso de manera clara, objetiva y precisa, arriben a la conclusión de que los consejeros designados cumplen con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo que se les confiere.

 

d) Los partidos políticos actores argumentan que la Comisión de Gobernación incumplió con el procedimiento de elección de los consejeros electorales, toda vez que debió elaborar y someter a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, las reglas y procedimientos a que se refiere el artículo 110, fracción V, inciso h), del Código  Estatal Electoral de Durango, lo que se traduce en la violación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, pues si no se fijaron reglas precisas, no se podían estudiar y analizar objetivamente a los aspirantes.

 

e) Los quejosos sostienen que en la base cuarta de la Convocatoria se estableció que, concluido el plazo para la entrega de las solicitudes, la Comisión de Gobernación examinaría dentro de los cinco días siguientes las solicitudes registradas y los expedientes relativos a cada una de éstas, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y estar en aptitud de resolver acerca de la procedencia o improcedencia de las mismas,  de tal forma que el plazo para que la citada comisión resolviera esto último, feneció el veintiocho de noviembre de dos mil siete, fecha en que debió emitirse el acuerdo respectivo.

 

f) Los partidos inconformes alegan que tampoco se cumplió con la base quinta de la convocatoria, en donde se estableció que una vez resulta la procedencia o improcedencia de las solicitudes de los aspirantes, la Comisión de Gobernación dentro de los cinco días siguientes, procedería al análisis objetivo e imparcial de las solicitudes, a efecto de integrar una relación de veintiún candidatos, a efecto de elegir a los consejeros electorales.

 

g) Al decir de los partidos políticos actores, el Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango incumplió con el artículo 36, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, toda vez que  en el periodo del veinticuatro de noviembre al quince de diciembre de dos mil siete, únicamente convocó en dos ocasiones a los integrantes de la comisión a reuniones deliberativas sobre el tema en análisis. Una de dichas convocatorias fue del veintiséis de noviembre, cuyo motivo fue el dar a conocer que se habían registrado ciento treinta y ocho aspirantes y entregar un tanto de los expedientes de los mismos a los integrantes, y la segunda, fue del quince de diciembre, para dar a conocer la lista de los veintiún aspirantes que serían propuestos al Pleno para la designación del cargo al que se convocó.

 

En este sentido, los impetrantes sostienen que tres diputados priístas integrantes de la Comisión de Gobernación, dejaron fuera de los trabajos de la misma, al resto de los integrantes, del Partido del Trabajo y del Partido Acción Nacional, pues no existieron convocatorias a las reuniones de la Comisión.

 

h) Los impetrantes alegan que el día de la sesión del Pleno del Congreso en que se designó a los consejeros electorales, se presentó un proyecto de dictamen por medio del cual se sometió a la consideración del mismo, una relación de veintiún aspirantes, sin que en el cuerpo del documento se especifique el procedimiento y/o los criterios de selección de los mismos que razonaran y justificaran la decisión. Además de que tampoco se hace referencia a los motivos por los que los expedientes y solicitudes del resto no son considerados como procedentes.

 

i) Los partidos políticos inconformes alegan que el decreto impugnado es contrario a los dispuesto en los artículos 128 y 140 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, en donde se prevé, por una parte, que las iniciativas de leyes o decretos, deben contener una exposición de motivos que la fundamente, y por otra, que los dictámenes deben contener una exposición clara y precisa del asunto a que se refieren.

 

j) Los quejosos sostienen que la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango, debió realizar una revisión pormenorizada y exhaustiva por cada uno de los aspirantes que se registraron para conformar el próximo Consejo Estatal Electoral de Durango. Sin embargo, de la revisión de los veintiún finalistas y sus expedientes, al decir de los inconformes, fue desechado un amplio número de aspirantes que cumplían plenamente y mejor con todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria.

 

En este sentido, los actores sostienen que esta Tribunal debe solicitar las documentales que se contienen en cada uno de los expedientes para poder realizar un verdadero ejercicio comparativo para demostrar que fueron violados los derechos y pretensiones de un alto número de aspirantes, que el auténtico carácter ciudadano de muchos aspirantes fue el motivo para su exclusión por parte de la responsable, además de que no se consideraron sus virtudes profesionales.

 

k) Los partidos políticos actores realizan argumentos particulares, en contra de la designación de los siete consejeros electorales estatales propietarios y dos suplentes, en los siguientes términos:

 

José Luis Carrillo Rodríguez: Ex Procurador de Justicia del Estado de Durango, representante electoral del Partido Revolucionario Institucional, y actualmente funcionario municipal en su carácter de Juez Administrativo, que al haber sido electo por el voto de las dos terceras partes de los regidores del ayuntamiento, lo equipara con el Secretario Municipal y del H. Ayuntamiento, el Director Municipal de Administración y Finanzas y el Director Municipal de Seguridad Pública, los cuales son funcionarios de primer nivel de la administración pública municipal, por lo que, en opinión de los impetrantes, es evidente la trasgresión a la fracción IX del artículo 111 del Código Estatal Electoral, y en consecuencia es inelegible.

 

Moisés Moreno Armendáriz: Ex Diputado local del Partido Revolucionario InstitucionaI, Ex Subprocurador de Justicia del Estado de Durango, actualmente miembro del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, lo que, al decir de los quejosos, lo vincula de manera trascendente con las administraciones públicas del Partido Revolucionario Institucional, vulnerando el requisito de elegibilidad que establecen el artículo 111, fracciones VII y IX, del Código Estatal Electoral, toda vez que todos y cada uno de los puestos que ha desempeñado le han sido asignados en su carácter de miembro, ex directivo y miembro distinguido de ese partido.

 

María de Lourdes Vargas Rodríguez: Ex titular de la Auditoría Superior del Estado de Durango, dependiente del Congreso del Estado, encargada de la supervisión de las cuentas públicas estatal y municipales, al decir de los actores cuenta con una relación partidaria y el apoyo de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del Estado, lo que vulnera el artículo 111, fracciones IV y IX, del código electoral local, toda vez que no cumple un año de haberse retirado de esta función, además de que no acredita conocimientos especializados en materia electoral. Asimismo, señalan los promoventes que es “pariente” del Gobernador del Estado de Durango.

 

Esmeralda Valles López: Ex Directora Jurídica de la Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa del Gobierno del Estado de Durango, quien aún no se separa de su cargo y también carece de los conocimientos suficientes en materia electoral, vulnerando el artículo 111 del código electoral local y los requisitos de la convocatoria respectiva. Al decir de los actores, es prima hermana del Secretario Técnico del Gabinete del Gobierno del Estado de Durango, así como de la Oficial Mayor del Congreso del Estado de Durango.

 

Luis Alfredo Fernández Espinosa: Los partidos políticos actores señalan que del expediente entregado a la Oficialía Mayor y, revisado por la Comisión de Gobernación, presentó los siguientes faltantes: No acompaño constancia de estar inscrito en el Registro Estatal de Electores; No acreditó con documental tener experiencia en la materia electoral, y además, expresó que es experto en amparo electoral (sic). En opinión de los impetrantes, su elección es contraria a lo dispuesto en el artículo 110, fracción V, inciso a), del Código Estatal Electoral de Durango.

 

José Luis Chávez Ramírez: Los impetrantes sostienen que es hermano del Ex Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, y abogado de la Presidencia de la República, además de tener parentesco por afinidad en primer grado con el diputado panista José Luis López Ibáñez, mismo que, en su opinión, debió excusarse de participar en la votación del pleno, en la sesión en que se eligió a los consejeros electorales estatales.

 

Claudia Judith Martínez Medina: Al decir de los actores, es prima política del Coordinador de la Fracción Parlamentaria de los Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional por el Estado de Durango; Lic. Luis Enrique Benítez Ojeda, “además de que acredita (sic) conocimientos en materia político electoral”.

 

Juan Francisco Vázquez Novoa: Ex Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Durango, en la presente administración gubernamental. Los partidos políticos actores sostienen que no acredita conocimientos en materia político electoral.

 

Antonio Alonso Vizcarra; los partidos políticos actores sostienen que es hermano del actual Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, además de dirigente de una organización social registrada ante la autoridad federal por lo que recibe recursos provenientes de la Secretaría de Gobernación Federal, pero que es desconocida en el ámbito local. No acredita conocimientos en materia política y electoral.

 

En cuanto a los restantes consejeros electorales electos, los partidos políticos impetrantes señalan que esperan contar con la documentación que les permita conocer su perfil profesional y sus nexos, si los tienen con las autoridades, pero que se trata de ciudadanos poco conocidos por la opinión pública.

 

Asimismo, los quejosos sostienen que para la elaboración de su dictamen, la Comisión de Gobernación no se tomó la molestia de recabar de las oficinas públicas, los informes relativos al perfil y desempeño profesional de los aspirantes, a lo cual los faculta el artículo 132 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.

 

Además, los inconformes aportan el nombre de profesionistas registrados que, desde su perspectiva, sí cumplen con todos los requisitos de elegibilidad y, la acreditación de estudios avanzados y experiencia académica y profesional en materia política y electoral, que ni siquiera fueron considerados dentro de los veintiún últimos aspirantes a la designación de Consejeros Electorales, de los cuales varios ya han sido consejeros electorales ante los organismos electorales estatales y federales, además que han sido Secretarios del Tribunal Electoral local, así como uno de ellos funcionario del Instituto Estatal Electoral de Durango, ponentes en Diplomados en Derecho Electoral en las Universidades públicas y privadas de la entidad, por lo que señalan la necesaria revisión comparativa.

 

Los partidos políticos inconformes sostienen que el marco jurídico vigente no distingue entre servidores públicos de los distintos poderes del Estado, toda vez que todos son autoridades competentes para la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, que en sus artículos terceros, señalan a los poderes legislativos, judiciales y ejecutivos. Por lo que, al decir de los impetrantes, la participación de titulares de los órganos de mayor rango, tienen prevalencia y trasgreden el principio de igualdad jurídica y equidad que debe regir todo proceso electoral, aunque sea de carácter indirecto, donde todos los aspirantes tengan los mismos derechos y posibilidades, y que no fuera su vinculación gubernamental (legislativa, judicial o ejecutiva) su carta de presentación para su elección. Vulnerándose, en su opinión, los principios de igualdad y equidad electoral que deben fomentar todo proceso democrático de elección.

 

l) Los partidos políticos recurrentes sostienen que la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado incumplió con sus responsabilidades, vulnerando lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, según los inconformes, no existen las actas de las sesiones de la Comisión de Gobernación, que deben demostrar: 1. Que se valoraron en igualdad de circunstancias, cada una de las propuestas presentadas dentro del proceso de revisión de los expedientes presentados por los aspirantes a Consejeros Electorales. No existen tablas comparativas que lo demuestren firmadas por la Secretaria de la Comisión de Gobernación; 2. Que se cumplieron las reglas y procedimientos que previamente debía haber propuesto la Comisión para ser aprobadas por el Congreso del Estado; 3. Que se establecieron mecanismos de revisión y criterios de calidad para la toma de decisiones; 4. Que se fundó y motivó legalmente la selección de los últimos aspirantes a considerar para su elección, en base a un ejercicio comparativo que filtrara y garantizará que sólo quedaron los mejores perfiles; 5. Que se levantaron las actas administrativas que demostraron todos y cada uno de los pasos, así como las discusiones entre todos los miembros de la Comisión de Gobernación. Ni siquiera existen las notificaciones de los Citatorios a las sesiones de la Comisión de Gobernación con la firma de recibido de la totalidad de los integrantes de la Comisión de Gobernación; 6. Que desconocieron las publicaciones periodísticas que señalaban los nombres de los aspirantes a Consejeros Electorales provenientes de las administraciones públicas del Partido Revolucionario Institucional; 7. Que el Dictamen enviado al Pleno del Congreso del Estado de Durango, fue producto de la discusión que se realizó en las sesiones de la Comisión de Gobernación; 8. Que las actuaciones y determinaciones de la Comisión de Gobernación están debidamente fundadas y motivadas, por lo que afectaron las pretensiones individuales de la mayoría de los aspirantes registrados.

 

Finalmente, señalan los accionantes que resultan trascendentes e indicios de las irregularidades dentro del proceso, las declaraciones de la Secretaria de la Comisión de Gobernación, que firmó bajo protesta el dictamen enviado al Pleno del Congreso del Estado.

 

SEXTO.  Tratamiento de fondo.

Como puede advertirse de los agravios previamente precisados, los mismos se refieren, esencialmente, a dos aspectos, mismos que sirven de base para realizar el correspondiente análisis y el dictado de la resolución atinente.

 

En primer lugar, los impetrantes realizan diversas manifestaciones y argumentos, tendentes a tratar de evidenciar la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento a través del cual el Congreso del Estado de Durango realizó la elección de los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

 

Asimismo, los ahora actores realizan señalamientos particulares respecto de la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación local, respecto de los siete ciudadanos electos como consejeros electorales propietarios, así como de dos de los consejeros electorales suplentes.

 

Ahora bien, a efecto de dar cabal respuesta a los diversos argumentos que hacen valer los partidos políticos ahora actores, en contra del decreto relativo a la elección de consejeros electorales estatales, como se anticipó, el estudio y resolución de los argumentos se realiza en dos apartados, abordando en primer término lo relativo al procedimiento realizado para elegir a los consejeros electorales estatales, y, posteriormente, realizando el análisis de los argumentos vertidos en cuanto al cumplimiento de determinados requisitos, respecto de quienes fueron electos para los cargos antes precisados.

 

A. Procedimiento de elección de los consejeros electorales estatales.

 

En primer término, resulta necesario precisar, que es criterio de esta Sala Superior que, de conformidad con la normativa constitucional y legal del Estado de Durango, la designación de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, es un acto complejo, reglado en cuanto al procedimiento y discrecional en lo relativo a la elección de los ciudadanos que ocuparán el cargo.

 

Dada esta naturaleza, la fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 Constitucional, para justificar los actos de molestia en general al acervo protegido jurídicamente a los gobernados, se satisface mediante la justificación de que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, y se apega al procedimiento regulado en la ley, dado que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, es la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada. Por tanto, no es necesario exponer diversas razones por las cuales la legislatura como cuerpo o los legisladores en lo personal emiten su voluntad para elegir entre los aspirantes al cargo, pues una vez fundada y motivada la parte reglada del acto complejo, la ley permite que el órgano habilitado, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte cualquier decisión.

 

A efecto de evidenciar lo antes señalado, resulta pertinente precisar la normativa aplicable a la elección de los integrantes del órgano electoral local.

 

En el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, en lo que al caso bajo estudio interesa, se prevé lo siguiente:

 

Artículo 25.-

...

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

 

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, que se denominará Instituto Estatal Electoral de Durango, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia, serán principios rectores.

 

El Instituto Estatal Electoral de Durango, será autoridad en la materia, profesional en su desempeño e independiente de su funcionamiento y decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia y control. El Órgano Superior de Dirección, denominado Consejo Estatal Electoral, se integrará por un Consejero Presidente, por consejeros electorales, designados en los términos que establezca la ley, con derecho a voz y voto; y, por los representantes del Poder Legislativo, quien designará uno por cada grupo parlamentario, por un representante nombrado por cada partido político con registro y un Secretario Ejecutivo, los que tendrán derecho a voz, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley de la materia. Los órganos ejecutivos y técnicos, dispondrán del personal necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos con los requisitos y procedimientos que la Ley establezca. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

 

Los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral deberán satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, de entre los aspirantes que hayan atendido la convocatoria previamente emitida por el Congreso del Estado. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. Durante los recesos del Congreso del Estado, para la elección de los Consejeros electorales se convocará a un periodo extraordinario de sesiones.

 

Como puede advertirse de lo antes trascrito, la Constitución local establece bases muy generales, remitiendo a la legislación ordinaria el desarrollo de las reglas y los procedimientos atinentes. En este sentido, las bases constitucionales, respecto de la elección de los consejeros electorales, son las siguientes:

 

1.    El Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral de Durango, se denomina Consejo Estatal Electoral.

 

2.    El Consejo Estatal Electoral, se integra por un Consejero Presidente, por consejeros electorales, designados en los términos que establezca la ley.

 

3.    Los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral deben satisfacer los requisitos que señale la ley.

 

4.    Los consejeros electorales son electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura.

 

5.    La elección se realiza entre los aspirantes que hayan atendido la convocatoria que previamente emita el Congreso del Estado.

 

6.    En la ley se deben señalar las reglas y el procedimiento correspondientes.

 

Ahora bien, en el Código Estatal Electoral de Durango, se desarrolla el procedimiento que debe seguirse en la elección de consejeros electorales, además de precisarse los requisitos que deben cumplirse, en los siguientes términos:

 

Artículo 109.- El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 110.- El Consejo Estatal Electoral, residirá en la capital del Estado y se integrará de la siguiente forma:

a) Siete Consejeros Electorales, de entre los cuales se elegirá al Consejero Presidente; y siete suplentes respectivos;

...

 

I. El Presidente del Consejo, será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

 

...

 

V. Los Consejeros Electorales serán electos conforme a las siguientes bases:

 

a) El Congreso del Estado emitirá oportunamente la convocatoria correspondiente, publicándola en el periódico oficial del Gobierno del Estado y en los medios que apruebe el propio Congreso, dirigida a los ciudadanos residentes en la Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral, debiendo el Congreso registrar las solicitudes que cumplan con lo establecido en la convocatoria y en este Código;

 

b) La convocatoria deberá contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos establecidos en el artículo 111 de este Código, el número de Consejeros que se requieren, así como el procedimiento a seguir para la selección de los candidatos y su posterior designación;

 

c) Una vez recibidas las solicitudes, el Congreso del Estado, a través de la Comisión correspondiente, examinará en forma objetiva e imparcial, las solicitudes registradas e integrará una relación con veintiún ciudadanos que reúnan los requisitos contemplados en la convocatoria y en este Código;

 

d) La Comisión respectiva del Congreso del Estado, propondrá al Pleno de la Legislatura la relación a que se refiere el inciso anterior, a fin de que se elijan a los siete Consejeros Electorales propietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

 

e) Si en una primera votación no se obtuviera esta mayoría calificada, se procederá a realizar una segunda votación en los términos del inciso anterior. En caso de no lograrse la elección de los siete Consejeros Propietarios, se utilizará el procedimiento de insaculación hasta completarlos. Las ausencias de los propietarios serán cubiertas por su respectivo suplente;

 

f) Los Consejeros Suplentes deberán ser electos bajo el procedimiento señalado en los incisos d) y e) de este artículo, de entre el resto de los integrantes de la relación a que se refiere el inciso c). En caso de falta definitiva del Consejero propietario y su suplente, asumirá la vacante quien ocupe la primera ubicación en orden descendente de los suplentes designados;

 

g) Los Consejeros Electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años improrrogables; y

 

h) Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos, así como para la elección o, en su caso, insaculación de los Consejeros Electorales, serán las que disponga el Congreso del Estado.

Solo el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, tendrán derecho a voz y voto.

 

Por cada Consejero o representante propietario se designará un suplente, salvo lo previsto en la fracción II de este artículo. Solo el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, tendrán derecho a voz y voto.

 

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecidos en la ley de la materia.

 

Artículo 111.- Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. En el caso de ser originario del Estado deberá tener una residencia efectiva, de un año anterior al día en que fuere propuesto, y de no ser así, deberá tener una residencia efectiva de cinco años anteriores al día en que fuere propuesto;

 

II. Estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar;

 

III. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

 

IV. Poseer el día de la designación título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral;

 

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

VI. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

 

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalente de un partido político, de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político en los últimos seis años;

 

VIII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años anteriores a la designación.

La retribución que reciban los Consejeros Electorales en cada uno de los Consejos Estatal y Municipales, se fijará por cada una de las sesiones celebradas, con la cantidad que determine el Presidente del Consejo Estatal Electoral y será la prevista en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado; y

 

IX. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Procurador de Justicia del Estado, ni Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública estatal o municipal, a menos que se separe de su encargo, un año antes al día de su nombramiento.

 

La retribución que reciban los Consejeros Electorales será la prevista en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.

Durante los años de receso electoral, los Consejeros Electorales serán retribuidos mediante pago por dieta, de acuerdo a las sesiones a las que asistan. El monto será establecido en el presupuesto que presente el Instituto Estatal Electoral anualmente, a consideración del Congreso del Estado.

 

Artículo 112.- Los Consejeros Electorales miembros del Consejo Estatal Electoral, durante el año de la elección, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, los Estados y los Municipios.

 

Durante los años de receso electoral, los Consejeros Electorales, podrán aceptar comisiones o empleos de cualquiera de los tres niveles de gobierno.

 

Artículo 113.- Para que el Consejo Estatal Electoral pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes con voz y voto entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el Secretario Ejecutivo. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista a una sesión, el Consejo designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para que presida dicha sesión.

 

...

 

En el caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Congreso del Estado, a fin de que se designe al Consejero Presidente, de conformidad al procedimiento previsto en este Código. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, siempre y cuando no se requiera de mayoría calificada conforme a las disposiciones del presente Código.

 

De las disposiciones antes precisadas, se advierten las reglas y el procedimiento que el legislador local estableció, respecto de la elección de los consejeros electorales estatales, y que a continuación se precisan.

 

1.    Se elige a siete consejeros electorales, de entre los cuales se elige al consejero presidente, además de siete consejeros suplentes.

 

2.    El Presidente del consejo es designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

 

3.    El Congreso del Estado debe emitir una convocatoria, que se publica en el periódico oficial del Gobierno del Estado y en los medios que apruebe el propio Congreso.

 

4.    La convocatoria se dirige a los ciudadanos residentes en la Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral.

 

5.    El Congreso debe registrar las solicitudes que cumplan con lo establecido en la convocatoria y en el código electoral local.

 

6.    La convocatoria debe contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos establecidos en el artículo 111 del código electoral local, el número de consejeros que se requieren, así como el procedimiento a seguir para la selección de los candidatos y su posterior designación.

 

7.    Una vez recibidas las solicitudes, el Congreso del Estado, a través de la Comisión correspondiente, examina en forma objetiva e imparcial, las solicitudes registradas e integra una relación con veintiún ciudadanos que reúnan los requisitos contemplados en la convocatoria y en el código electoral local.

 

8.    La Comisión respectiva del Congreso del Estado, propone al Pleno de la Legislatura la relación de los veintiún ciudadanos, a fin de que se elijan a los siete consejeros electorales propietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

 

9.    Si en una primera votación no se obtuviera la mayoría calificada, se procede a realizar una segunda votación. En caso de no lograrse la elección de los siete consejeros propietarios, se utiliza el procedimiento de insaculación hasta completarlos.

 

10.                       Los consejeros suplentes deben ser electos bajo el procedimiento antes señalado, de entre el resto de los integrantes de la relación de veintiún ciudadanos.

 

11.                       Los consejeros electorales propietarios y suplentes duran en su cargo siete años improrrogables.

 

12.                       Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos, así como para la elección o, en su caso, insaculación de los consejeros electorales, son las que disponga el Congreso del Estado.

 

De conformidad con la normativa antes precisada, se advierte que la designación de los consejeros electorales estatales, es una facultad del Congreso del Estado, que tiene como origen un acto complejo, porque constituye la última fase de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí, en el cual cada una constituye antecedente y base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final emitida en ese proceso.

 

Dada la naturaleza de este procedimiento, la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 Constitucional, se realiza de manera distinta que cuando se trata de actos de molestia dirigidos a los gobernados, por lo siguiente.

 

Los actos de molestia tienen la finalidad de restringir, menoscabar o afectar, de cualquier forma, alguno de los derechos de los particulares, por lo cual se exige a la autoridad la debida fundamentación y motivación que justifique su actuación, en respeto a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

 

Empero, cuando los actos de autoridad son emitidos con la finalidad de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y mediante el despliegue de la actuación en la forma precisa y exacta dispuesta en la ley, así como con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos correspondientes.

 

Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, la de respetar el orden jurídico y, sobre todo, no afectar con el acto de autoridad esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.

 

En el caso, el acto de autoridad tiene como finalidad designar titulares que habrían de constituir un órgano administrativo electoral, a lo que nadie tiene un derecho previo, por lo cual no es un acto de molestia en perjuicio de particulares, pues sólo está dirigido al cumplimiento de un deber legal y, por tanto, requiere de una fundamentación y motivación diversa.

 

Lo anterior es así, porque la designación no afecta un derecho público subjetivo de los aspirantes, pues tal carácter no genera una obligación correlativa a la autoridad para elegirlos por ese solo hecho. En este sentido, los participantes de la convocatoria tienen un interés simple, en la medida en que sólo adquieren el derecho a participar, pero no el de ser necesariamente los elegidos, dado que esto último es facultad discrecional del órgano habilitado por la norma.

 

Por lo anterior, la designación de consejeros electorales estatales no es un acto de molestia propiamente dicho, pues no se dicta en perjuicio de los participantes, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley.

 

En el caso, el acto impugnado está fundado en los términos precisados, pues la facultad del Congreso del Estado para designar a los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, se encuentra prevista en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, y 110 del Código Estatal Electoral de Durango, éste último invocado por la responsable en el acto cuestionado.

 

La motivación del acto también se encuentra satisfecha, porque el procedimiento previsto en los artículos precisados, fue seguido por el Congreso del Estado, como se demuestra enseguida.

 

Una vez precisado el marco normativo, las reglas y el procedimiento aplicable en la elección de los consejeros electorales estatales, resulta necesario realizar el análisis de las pruebas y constancias que obran en autos, aportadas tanto por los partidos políticos actores, como por el Congreso del Estado de Durango, en su calidad de autoridad responsable.

 

En este sentido, el Congreso del Estado de Durango, remitió diversas documentales, de las cuales se advierte que resultan infundados los argumentos de los actores, en el sentido de que no se celebraron sesiones para la discusión del proceso de elección; de que el Presidente de la Comisión de Gobernación incumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, porque sólo convocó en dos ocasiones a la integrantes de la Comisión, y de que no existen las actas de las sesiones de la Comisión de Gobernación, que demuestren la valoración de las propuestas, y que no se cumplieron las reglas y procedimientos para la selección de los aspirantes. Tales documentales son las siguientes:

 

a) Copias certificadas de las actas de las sesiones del Pleno de la H. LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Durango, celebradas los días, veinticuatro de octubre, cuatro de diciembre, quince de diciembre (en sesión ordinaria), y quince de diciembre de dos mil siete (en sesión permanente), así como copia fotostática del acta de la sesión del siete de noviembre, y original del acta de la sesión del cinco de septiembre, ambas de dos mil siete.

 

b) Actas de las reuniones de trabajo de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango, celebradas el treinta y uno de octubre, cinco, seis, veinticuatro, veintiséis (a las doce horas), veintiséis (a las veintiún horas), veintisiete, veintiocho, y veintinueve de noviembre, primero, tres, cuatro, y quince de diciembre de dos mil siete.

 

c) Copias certificadas de las listas de asistencia a las reuniones de trabajo de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango, realizadas el treinta y uno de octubre, cinco, seis, veinticuatro, veintiséis (a las doce horas), veintiséis (a las veintiún horas), veintisiete, veintiocho, y veintinueve de noviembre, así como primero, tres, cuatro, y  quince de diciembre de dos mil siete.

 

d) Las órdenes del día de las reuniones de trabajo de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, del treinta y uno de octubre, cinco, seis, veinticuatro, veintiséis (a las doce horas), veintiséis (a las veintiún horas), veintisiete, veintiocho, y veintinueve de noviembre, así como primero, tres, cuatro, y  quince de diciembre de dos mil siete.

 

e) Copias certificadas de los acuerdos de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango, del seis de noviembre, así como cuatro y quince de diciembre de dos mil siete.

 

f) Acuerdo del Pleno de la H. LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Durango de veinticuatro de octubre de dos mil siete.

 

g) Citatorios a reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, del treinta y uno de octubre y cinco de noviembre de dos mil siete.

 

h) Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, número treinta y ocho, del ocho de noviembre de dos mil siete.

 

i) Oficio sin número, del quince de diciembre de dos mil siete, mediante el cual los Secretarios de la Mesa Directiva remiten para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, el acuerdo por el cual se elige a los Consejeros Electorales y a la Presidenta del Consejo Estatal Electoral.

 

j) Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, número cincuenta y uno, del veinticuatro de diciembre de dos mil siete.

 

k) Un ejemplar del periódico “El Siglo de Torreón”, del jueves ocho de noviembre de dos mil siete.

 

l) Un ejemplar del periódico “El Sol de Durango”, del jueves ocho de noviembre de dos mil siete.

 

m) Ciento treinta y ocho expedientes, en copia certificada, de cada una de las solicitudes presentadas por los aspirantes a ocupar el cargo de consejero electoral.

 

En cuanto a las probanzas ofrecidas por los partidos políticos ahora actores, con independencia de la valoración que se realiza de las mismas, al momento de analizar los diversos agravios expresados por los impetrantes, cabe hacer las siguientes precisiones.

 

Del análisis de los escritos signados por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentados ante este órgano jurisdiccional electoral federal, el veintiuno de enero, veintidós de febrero y de veinticuatro de marzo, todos del presente año, se advierte que solicita le sean admitidas como pruebas supervenientes las siguientes documentales:

 

        Escrito de veintiuno de enero de dos mil ocho.-

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Durango, mediante la cual se comprueba que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, nombró como su REPRESENTANTE ELECTORAL PROPIETARIO al C. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, en el pasado proceso electoral local de 2007. (Anexo 2)

 

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el desplegado del periódico EL SOL DE DURANGO que con motivo de la resolución de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC-436/2006, signó el C. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, con carácter de REPRESENTANTE LEGAL DEL LIC. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ, quien era pre-candidato al SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. (Anexo 3)

 

        Escrito de veintidós de febrero de dos mil ocho.-

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en original del escrito de fecha primero de febrero de dos mil ocho signado por el Diputado Juan José Cruz Martínez, Vocal de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango, documento certificado por el C. Licenciado Rubén Amado Ransom Carrasco, Notario Público número seis de la ciudad de Durango, en el estado de mismo nombre. (Anexo 1, en 4 hojas)

 

        Escrito de veinticuatro de marzo de dos mil ocho.-

 

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en original del escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho signado por el Licenciado Gamaliel Ochoa Serrano, Secretario de Asuntos Electorales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, con sello original de recibido a las 14:40 horas de la misma fecha; mediante el cual solicita al Diputado Jorge Herrera Delgado, Presidente de la Gran Comisión de la LXIV Legislatura del Estado de Durango:  “Copia certificada por duplicado del oficio que le turnó la C. Dip. Claudia Ernestina Hernández Espino, con fecha 07 de enero de 2008, a las 18:45 horas, según consta en el acuse de recepción correspondiente, con atención al C. Dip. Ernesto Abel Alanís Herrera, Presidente de la Comisión de Gobernación, mediante el cual realiza señalamientos precisos en relación al proceso de elección del Consejo Estatal Electoral de Durango”.

 

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple del escrito de fecha siete de enero del presente año signado por la C. Diputada Licenciada Claudia Ernestina Hernández Espino, en su calidad de Secretaria de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango; recibido con misma fecha a las 18 horas con 45 minutos, según consta en el acuse de recibo correspondiente, dirigido al Diputado Jorge Herrera Delgado Presidente de la Gran Comisión de la LXIV Legislatura, con atención al C. Diputado Ernesto Abel Alanís Herrera, Presidente de la Comisión de Gobernación, ambas instancias de la misma autoridad del Estado de Durango.

 

Ahora bien, previo a establecer si ha lugar a admitir los citados documentos como pruebas supervenientes, conviene tener presente que en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:

 

"2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada."

 

En el numeral en cita se dispone expresamente, en lo que ahora interesa, que en el juicio de revisión constitucional electoral no está permitido ofrecer prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.

 

Esta disposición es explicable, al tener en cuenta que atento a lo previsto en los artículos 99, fracción IV, constitucional y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario y de estricto derecho, previsto para combatir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Por otro lado, el artículo 16, cuarto párrafo, de la ley en cita, prevé que por pruebas supervenientes se entiende:

 

a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y

 

b) aquellos medios de prueba existentes desde entonces, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

Se hace notar que tales hipótesis de excepción ponen de manifiesto, que el oferente ninguna posibilidad tuvo de aportarlas antes de la promoción del juicio de revisión constitucional electora. De ahí que sea lógico desprender, que si antes de la promoción del presente juicio, el oferente sí está en condiciones de disponer de la fuente de prueba, ya no se está ante la presencia de una prueba superveniente, aun cuando el medio a través del cual se pretenda incorporar al expediente, sea de fecha posterior.

 

Lo anterior, en conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional electoral federal, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Una vez establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que no constituyen pruebas supervenientes las siguientes documentales:

 

        Desplegado del periódico EL SOL DE DURANGO, de veintiocho de abril de dos mil seis, a través del cual, al decir del ahora recurrente, se advierte que José Luis Carrillo Rodríguez, fue el representante legal de Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Senador en la elección de dos mil seis.

 

        Escrito de primero de febrero de dos mil ocho, signado por el Diputado Juan José Cruz Martínez, Vocal de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango.

 

En efecto, por lo que se refiere al desplegado en el periódico “El Sol del Durango”, de veintiocho de abril de dos mil seis, no ha lugar a tenerla como prueba superveniente. Lo anterior es así, ya que tal y como se ha sostenido previamente, por pruebas supervenientes se entienden los medios de convicción surgidos después del plazo electoral en que debieron aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos insuperables.

 

El Partido de la Revolución Democrática es omiso en expresar que el referido desplegado en el periódico se ubique en alguna de las hipótesis mencionadas, ya que sólo señala, en el escrito de veintiuno de enero de dos mil ocho, que “la documental pública ofrecida y aportada en el punto dos del presente escrito también resulta determinante, en virtud de que con ella  se demuestra que el LIC. José Luis Carrillo Rodríguez fue acreditado por el Secretario de Acción Electoral  del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Durango, como representante del referido partido político ante el Consejo Municipal Electoral del municipio de Durango, en el estado del mismo nombre.

 

En el caso del ejemplar del periódico en el cual aparece el desplegado, no se trata de un documento que, hubiere surgido en fecha posterior a la presentación del medio de impugnación, ya que está referido a un acontecimiento previo a la presentación de la demanda, esto es, la publicación del desplegado (veintiocho de abril de dos mil seis). De esta forma, el actor estaba obligado a justificar y demostrar que desconocía su existencia o que tenía un obstáculo insuperable.

 

Tratándose de noticias, desplegados, artículos o cualquier tipo de información que aparece en un periódico, sólo en casos extremos o excepcionales, se podría demostrar que se desconocían, dado el carácter de público que de suyo poseen las ediciones periodísticas que aparecen en los diarios o los medios de comunicación social. Ahora bien, en virtud de que, como se advirtió, se trata de un desplegado anterior a la presentación de la demanda, no era factible alegar que había surgido en forma posterior. En suma, dicha documental no tiene el carácter de superveniente como se explicó, por lo que no puede ser admitida.

 

Por otro lado, tampoco constituye prueba superveniente el escrito de primero de febrero de dos mil ocho, signado por el Diputado Juan José Cruz Martínez, Vocal de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango. Lo anterior es así, ya que si bien el escrito ofrecido como prueba superveniente resulta una declaración rendida ante notario público que data del dos de febrero de dos mil ocho, esto es, una fecha posterior a la presentación de la demanda del presente juicio y que, en consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática no se encontraba en aptitud de aportarlo en el momento legal conducente para el ofrecimiento de pruebas, también lo es que en ningún momento refiere que no conocía la información, o bien, que hubiera estado imposibilitado para presentar dicho documento.

 

En efecto, la constancia en estudio constituye una declaración rendida por el Diputado Juan José Cruz Martínez ante el notario público número seis, en la Ciudad Victoria de Durango, a petición de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática. Esta situación indica, que el Partido de la Revolución Democrática tenía la posibilidad material y jurídica de solicitar al Diputado de mérito la referida declaración, antes de promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues es lógico pensar que si lo solicitó para presentarlo hasta el veintidós de febrero de dos mil ocho, tenía la misma posibilidad de pedirlo antes de  promover el presente juicio, ya que, del contenido de la declaración, se advierte que se trata de manifestaciones del referido diputado, alegando supuestas irregularidades en el contenido de las Actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobernación del Congreso de Durango, con respecto al proceso de renovación del Consejo Estatal Electoral de la referida entidad federativa, mismo que concluyó el quince de diciembre de dos mil siete.

 

Además, el actor nunca refiere que haya desconocido esta información, por el contrario, en el escrito de veintidós de febrero de dos mil ocho, señala que la declaración rendida hace referencia puntual a hechos que son coincidentes con aquellos que hace valer en su escrito de demanda.

 

En esa virtud, si el oferente estaba en condiciones de disponer de la fuente de prueba, en tal caso ya no se está ante la presencia de una prueba superveniente, aun cuando el medio a través del cual se pretenda incorporar al expediente sea de fecha posterior.

 

Ahora bien, por lo que hace a la documental, consistente en copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Durango, mediante la cual se comprueba que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, nombró como su REPRESENTANTE ELECTORAL PROPIETARIO al C. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, en el pasado proceso electoral local de 2007, este órgano jurisdiccional  estima que ha lugar a admitirla como prueba superveniente.

 

Lo anterior es así, ya que la documental satisface una de las hipótesis necesarias para la acreditación de pruebas supervenientes, esto es, que el actor se encontraba imposibilitado a recabar, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En efecto, en el caso de existir obstáculos insuperables para que el actor ofrezca pruebas y pretenda que la autoridad las requiera, el oferente tiene la carga de adjuntar a la demanda, la prueba acerca de la solicitud de los medios de convicción al órgano o ente que tenga dichas pruebas en su poder o esté en condiciones de elaborarlas.

 

Esta carga procesal tiene su razón de ser en la excepcionalidad que caracteriza a este tipo de pruebas, dado que lo ordinario es que corresponda a quien afirma probar su dicho, por lo cual debe aportar los medios de prueba junto con la demanda.

 

Cuando se actualiza el supuesto de prueba por no haberse ofrecido en el plazo fijado, al existir circunstancias que no estaban al alcance de la oferente superar, es necesario que se demuestre que se asumió una actitud inicial tendente a cumplir con las cargas apuntadas, mediante la solicitud de las pruebas a quien las tenía en su poder, con el fin de justificar que no se obtuvieron, ya sea por falta de respuesta o por haberse negado, supuesto en el cual existe la posibilidad de que la autoridad las requiera, a fin de remover ese obstáculo, o que el actor las ofrezca con posterioridad, pues le fueron entregadas después de la presentación de la demanda.

 

Por tanto, la presentación de la prueba con la cual se demuestre la solicitud, puede generar una presunción, en el sentido de que existe una circunstancia insuperable o, por lo menos, insalvable hasta el momento de presentación de la demanda, que amerita un actuar de la autoridad jurisdiccional, a efecto de requerir esos medios de convicción o que justifican su ofrecimiento fuera de los plazos indicados.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el diecinueve de diciembre del presente año,  el representante del Partido de la Revolución Democrática en el Instituto Estatal Electoral de Durango, solicitó  al Secretario Ejecutivo de dicha autoridad administrativa electoral estatal, lo siguiente:

 

1. Copia certificada de la relación de personas que han actuado como representantes propietarios y suplentes del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y de las coaliciones donde haya participado este partido, tanto en el Consejo Estatal como en los Consejos Municipales y Distritales (cuando estaban en vigor) en las ultimas cuatro elecciones: 1998, 2001, 2004 y 2007.

 

Asimismo, en el escrito de demanda, en el capítulo relativo a pruebas, se advierte que en el numeral V, se establece lo siguiente:

 

V. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la solicitud de información y entrega certificada de documentales al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Durango, con el acuse de recepción respectivo, mismas que no se nos han entregado, por lo que será menester de este H. Tribunal Electoral, requiera a esta autoridad electoral estatal para que le sea entregada dicha información, la cual es la siguiente:

A).- COPIA CERTIFICADA DE LA RELACIÓN DE PERSONAS QUE HAN ACTUADO COMO REPRESENTANTES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) Y DE LAS COALICIONES EN LAS QUE PARTICIPO, TANTO EN EL CONSEJO ESTATAL COMO EN LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES (CUANDO ESTABAN EN VIGOR) EN LAS ÚLTIMAS CUATRO ELECCIONES: 1998, 2001, 2004 y 2007. Fojas __1_

 

En el escrito del veintiuno de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que, después de conocer el contenido de la probanza previamente precisada, consideró necesario, a efecto de robustecer lo que se desprende de la misma, solicitar la documental que ahora viene a ofrecer como prueba superveniente, pues desconocía su existencia al momento de la presentación de la demanda.

 

De lo expuesto, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, ha demostrado que la documental bajo análisis, satisface lo dispuesto en el artículo 16, cuarto párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe admitirse como prueba superveniente, ya que el actor, al desconocer de la información que consideraba necesaria, la solicitó debidamente ante la autoridad que estimó que tenía la documentación objeto de prueba, así como solicitó a este órgano jurisdiccional que en caso de que no fuera entregada, este la solicitara.

 

Situación similar guardan las documentales aportadas en el escrito recibido en este órgano jurisdiccional electoral, de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, esto es, las consistentes en los escritos de  siete de enero y de veintiocho de febrero, ambos del presente año, signados por la C. Diputada Licenciada Claudia Ernestina Hernández Espino y por el Secretario de Asuntos Electorales del Partido de la Revolución Democrática en Durango, respectivamente.

 

En efecto, dichas constancias satisfacen las hipótesis previstas en el artículo 16, cuarto párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que por pruebas supervenientes, se entiende aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y los existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se exhiban antes del cierre de la instrucción.

 

Del análisis de las documentales ofrecidas como supervenientes, se advierte que el actor solicita copia certificada de un escrito presentado por la Diputada Claudia E. Hernández Espino, en su carácter de Secretaria de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango, así como la admisión del referido escrito en copia simple, mismo que, fue presentado ante la Gran Comisión de dicho Congreso el día siete de enero de dos mil ocho, según se advierte del sello de recepción plasmado en la parte superior derecha del referido escrito que obra en copia simple.

 

En ese sentido, si las pruebas documentales surgieron con posterioridad al plazo legal en que debieron ser aportadas, resulta evidente que las mismas satisfacen el precepto legal antes mencionado, ya que del análisis del escrito signado por la referida Diputada, se advierte que la misma manifiesta lo siguiente:

 

Por este medio me es grato saludarlo, a la vez de comunicarle que el día de hoy lunes siete de enero del año en curso, me fueron remitidas 11 Actas de las distintas reuniones de trabajo llevadas a cabo por la Comisión de Gobernación, relativas a la elección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral de Durango, particularmente las correspondientes a los días 5, 6, 24, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2007; así como de los días 1º, 3 y 15 de Diciembre del año 2007.

 

 

De lo anterior, se advierte que el escrito de mérito se refiere a hechos que acontecieron en fecha posterior a la presentación del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue de veinte de diciembre de dos mil siete, mientras que en el escrito ofrecido como prueba superveniente se refieren a hechos realizados el siete de enero de dos mil ocho.

 

En ese sentido, resulta evidente que el Partido de la Revolución Democrática no podía conocer el contenido de dicho escrito, en forma anterior a la presentación de la demanda, situación por la cual no era dable ofrecerlo con los demás medios de convicción al momento de presentar dicha promoción, por lo que resulta evidente que sí se reúnen las condiciones para que dicha documental sea considerada prueba superveniente.

 

Ahora bien, respecto a los medios de prueba que se han admitido como pruebas supervenientes, conviene tener presente que las mismas satisfacen lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que el medio de convicción que se aporte al juicio de revisión constitucional electoral debe tener, además de la calidad de superveniente, carácter determinante para acreditar la violación reclamada.

 

En efecto, la prueba que se admita en este juicio debe referirse a hechos controvertidos y, además, debe ser fundamental para demostrar los extremos aducidos por el partido político actor.

 

El primer requisito enunciado se basa, en que las pruebas deben dirigirse a acreditar aquello que ha sido objeto de proposición en el proceso y, en particular, de la proposición controvertida.

 

En la especie, las pruebas fueron ofrecidas en los términos siguientes:

 

        Escrito de veintiuno de marzo de dos mil ocho.

 

En el caso, la prueba documental pública identificada en el punto 1 del presente ocurso resulta determinante para acreditar las violaciones constitucionales y legales señaladas en nuestro escrito de demanda, toda vez que en foja 3/20 del documento certificado por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Durango, en el apartado correspondiente al Comité Municipal Electoral de Durango, del proceso electoral 2007, señala en el renglón en que se asientan los nombres de los representantes del Partido Revolucionario Institucional que el C. LIC. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ fungió como REPRESENTANTE PROPIETARIO del mencionado partido político durante dicho proceso electoral, lo cual comprueba fehacientemente lo señalado en el numeral tercero del capítulo de Hechos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral en que se actúa, demostrándose la inelegibilidad del mencionado ciudadano para ser nombrado consejero electoral del Consejo Estatal Electoral de Durango.

 

        Escrito de veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Con la mencionada documental pública se acredita que la Secretaria de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango envió un documento al Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Durango en el cual hace referencia puntual a hechos que son coincidentes con aquellos que mi representado hace valer en su escrito inicial de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así como en ocursos posteriores que obran en el sumario, y que, de manera destacada, son los siguientes:

 

1.- Que las actas de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango que fueron remitidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al rendirse el informe circunstanciado en el presente juicio, no fueron firmadas por la C. Diputada Claudia Ernestina Hernández Espino, quien funge como Secretaria del referido órgano legislativo y, en esa calidad, como única autorizada para autentificarlas, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Estado de Durango.

 

2.- Que la Secretaria de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango se negó a firmar las mencionadas actas “…por considerar que no están apegadas a los hechos que realmente se presentaron en torno al procedimiento relacionado con el análisis, discusión y aprobación de los expedientes recibidos para la elección de consejeros electorales …”.

 

3.- Que existieron claras violaciones en el procedimiento de selección de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Durango, y omisiones graves del Congreso de Durango, como aquella consistente de omitir revisar que los candidatos cumplieran con los requisitos que exige la Constitución Política y la legislación electoral del Estado.

 

Todo esto demuestra que al rendir el informe circunstanciado de ley, el Congreso del Estado de Durango indebidamente omitió expresar con claridad y veracidad los términos en que se desarrolló el procedimiento de selección de los consejeros electorales; y remitió las actas de las sesiones de la Comisión de Gobernación sin contar con la firma de la C. Diputada Claudia Ernestina Hernández Espino, Secretaria de la Comisión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.

 

Así mismo, que en el proyecto de selección de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Durango existieron violaciones a lo dispuesto por los artículos 67, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango y al artículo 110, fracción V, inciso h), del Código Estatal Electoral de Durango; vulnerando los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios rectores de la función electoral de certeza, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia consagrados constitucionalmente.

 

De lo expuesto, ha lugar a admitir la pruebas ofrecidas, ya que de su ofrecimiento se advierte de manera clara el señalamiento del Partido de la Revolución Democrática en cuanto al carácter de las pruebas y de qué modo se encuentran relacionadas con los hechos y alegaciones expuestas en su ocurso de demanda. Lo anterior, con independencia de la valoración que se realice al momento de analizar los agravios expresados por el ahora actor, y en consecuencia, la acreditación o no de las supuestas irregularidades hechas valer.

 

Por otro lado, por lo que hace al escrito presentado por el Partido del Trabajo, recibido en este órgano jurisdiccional electoral federal, el veintiuno de enero de dos mil ocho, a través del cual solicita la admisión de diversas pruebas supervenientes, esta Sala Superior estima que debe observarse lo establecido con anterioridad con relación a los medios de prueba aportados como supervenientes por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior es así, ya que las pruebas que solicita el Partido del Trabajo sean admitidas, consisten en las siguientes:

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Durango, mediante la cual se comprueba que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, nombró como su REPRESENTANTE ELECTORAL PROPIETARIO al C. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, en el pasado proceso electoral local de 2007.

 

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el desplegado del periódico EL SOL DE DURANGO que con motivo de la resolución de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC-436/2006, signó el C. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, con carácter de REPRESENTANTE LEGAL DEL LIC. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ, quien era pre-candidato al SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

De lo anterior resulta evidente que las documentales señaladas, son las mismas que fueron ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que en obvio de hacer reiteraciones innecesarias, se debe estar a lo señalado en párrafos anteriores.

 

Previamente al análisis de las probanzas antes precisadas, resulta necesario señalar que el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno de febrero del año en curso, sostiene que las actas de la Comisión de Gobernación y el Pleno del Congreso del Estado, fueron elaboradas con fecha posterior a la interposición del juicio de revisión constitucional electoral en que es actor, y que no debe otorgárseles valor probatorio alguno, toda vez que las mismas no fueron autentificadas por la Secretaria de la Comisión de Gobernación con su firma, tal y como lo estipula el artículo 35, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.

 

Respecto de tales argumentos, el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Durango, sostiene que deben ser rechazados, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario y de estricto derecho, prohibiendo la admisión de probanza alguna, salvo el caso de las pruebas supervenientes, y en el que no se contempla la facultad de realizar acciones como las que pretende el partido político actor.

 

Como ha quedado razonado previamente, de conformidad con el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se puede ofrece o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

En el presente caso, es necesario tomar en cuenta que los ahora actores estuvieron en posibilidad de ir solicitando las actas que se iban levantando con motivo del procedimiento de elección de Consejeros Electorales Estatales, sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que así lo hayan hecho.

 

Adicionalmente a lo antes razonado, resulta necesario tomar en cuenta que, si bien algunos de los agravios hechos valer por los actores, van en el sentido de plantear que no existen documentos respecto del procedimiento seguido para arribar a la conclusión de que los ciudadanos electos como consejeros electorales estatales cumplen con los requisitos de elegibilidad, sin embargo, ofrecen, entre otras probanzas, precisamente las actas de las sesiones de la Comisión de Gobernación y del Pleno del Congreso del Estado, mismas que si bien solicitaron previamente a la presentación de las correspondientes demandas, lo hicieron en conjunto, es decir, la totalidad de las mismas, no obstante que el procedimiento de elección de consejeros electorales inició desde el mes de octubre de dos mil siete.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que los argumentos expresados por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de las actas de las sesiones de la Comisión de Gobernación y del Pleno del Congreso del Estado de Durango, antes precisados, deben ser desestimados, de conformidad con los siguientes razonamientos

 

En primer término, resulta infundado el argumento relativo a que las actas emitidas por la Comisión de Gobernación en el proceso de selección de candidatos a Consejero Electorales, fueron elaboradas en fecha posterior a la interposición del presente medio de impugnación.

 

Lo anterior es así, pues el Partido de la Revolución Democrática sólo aporta como prueba para acreditar su dicho, fotocopia de un documento suscrito por la Diputada Lic. Claudia E. Hernández Espino, Secretaria de la Comisión de Gobernación, dirigido al Presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, con atención al Presidente de la referida Comisión, y cuyo contenido es el siguiente:

 

DIP. ING. JORGE HERRERA DELGADO

PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN

DE LA LXIV LEGISLATURA

PRESENTE.

 

AT'N DIP. L. A. ERNESTO ABEL ALANÍS HERRERA

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

 

Por este medio me es grato saludarlo, a la vez de comunicarle que el día de hoy lunes 7 de Enero del año en curso, me fueron remitidas 11 Actas de las distintas reuniones de trabajo llevadas a cabo por la Comisión de Gobernación, relativas a la elección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral de Durango, particularmente las correspondientes a los días 5, 6, 24, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2007; así como de los días 1°, 3 y 15 de Diciembre del año 2007.

 

Al respecto hago de su conocimiento que me he negado a firmar las mismas, por considerar que no están apegadas a los hechos que realmente se presentaron en torno al procedimiento relacionado con el análisis, discusión y aprobación de los expedientes recibidos para la elección de Consejeros Electorales para el período comprendido del 1° de Enero del 2008 al 31 de Diciembre de 2014. Por mencionar solo algunos ejemplos, en el Acta de fecha 28 de Noviembre de 2007, en el punto relativo al Análisis de los expedientes recibidos para la elección de Consejeros Electorales, en relación al método para verificar los requisitos de elegibilidad de los aspirantes y determinar la procedencia o improcedencia de sus solicitudes, específicamente en el expediente número 104 referente al Lic. José Luis Carrillo Rodríguez, se cita en el texto como "completo" (sic), situación que en los hechos no se consideró de esta manera al seno de la Comisión.

 

Así también en el Acta de fecha 15 de Diciembre de 2007 en el punto 3 del Orden del Día relativo a la Conclusión del Análisis de los Expedientes de los Aspirantes a Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Durango, para el período comprendido del 1o de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2014 y Formulación de la relación de los 21 ciudadanos para la elección correspondiente, se relata que supuestamente se da lectura a la lista de veintiún profesionistas, en donde se narra el perfil y experiencia de cada uno de ellos; situación que en los hechos no se dio lectura al perfil de los mismos, simplemente se nos entregó una relación que contenía sólo 21 nombres que serían sometidos al Pleno, sin hacer un análisis exhaustivo de los mismos.

 

Lo anterior, solo por precisar algunos ejemplos de varias de las inconsistencias en el contenido de las actas en mención, en lo referente al procedimiento de selección de los Consejeros Electorales.

 

Por lo tanto, manifiesto mi voluntad de rubricar las Actas en mención, siempre y cuando se narren a detalle los hechos con estricto apego a la realidad.

 

Sin más por el momento, le reitero a Usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

 

ATENTAMENTE,

SUFRAGIO EFECTIVO.- NO REELECCIÓN

Victoria de Durango., a 7 de enero de 2008

 

(rúbrica)

DIP. LIC. CLAUDIA E. HERNÁNDEZ ESPINO

SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

 

De la documental antes precisada, se advierte que la Secretaria de la Comisión de Gobernación sostiene que el lunes siete de enero del año en curso, le fueron remitidas once actas de las distintas reuniones de trabajo llevadas a cabo por la referida Comisión de Gobernación, relativas a la elección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral de Durango, particularmente las correspondientes a los días cinco, seis, veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de noviembre, así como de los días primero, tres y quince de diciembre, del año dos mil siete, las cuales se negó a firmar, porque consideró que no estaban apegadas a los hechos que realmente se presentaron en torno al procedimiento relacionado con el análisis, discusión y aprobación de los expedientes recibidos para la elección de Consejeros Electorales

 

Tal documental, al tratarse de una fotocopia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  sólo puede generar un leve indicio en el sentido de que las actas estuvieron listas para su firma, hasta el siete de enero del año en curso, toda vez que se trata de una manifestación, que si bien es realizada por la Secretaria de la Comisión de Gobernación, se constituye en una manifestación unilateral, que no se encuentra robustecida con elemento de prueba alguno que corrobore que la elaboración de las actas se dio en una fecha posterior a la presentación del medio de impugnación que ahora se resuelve.

 

Además, si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, de cada reunión de las comisiones se debe levantar una acta, la cual debe ser firmada por el Presidente y el Secretario, no se precisa expresamente la inmediatez con la que las mismas deben quedar formalizadas, al no establecerse norma alguna en tal sentido.

 

Asimismo, tampoco se encuentra manifestado por el partido político actor, ni mucho menos está acreditado, que el ahora impetrante haya solicitado copia de las actas levantadas con motivo de las reuniones de la Comisión de Gobernación, en la medida que éstas se fueron desarrollando, y que las mismas le hubiesen sido negadas.

 

Por otro lado, en cuanto al argumento en donde el Partido de la Revolución Democrática alega que las actas emitidas por la Comisión de Gobernación y el Pleno del Congreso, carecen de la firma de la Secretaria de esa comisión y, por lo tanto, no tienen valor probatorio, esta Sala Superior también lo estima inoperante, en atención a los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

 

En primer término, el partido actor alega que la Comisión de Gobernación dejó de cumplir con lo estipulado en el artículo 35, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango. En este sentido, el partido actor parte de un supuesto erróneo al considerar que este artículo se refiere a las atribuciones de los secretarios integrantes de las comisiones, lo anterior, en razón de que este artículo se encuentra inserto dentro del Capítulo III; De la Directiva Del Congreso, que describe las atribuciones de los secretarios que integran la mesa directiva del Congreso Estatal, pero no se refiere a las atribuciones de los secretarios integrantes de las comisiones del citado Congreso.

 

Sin embargo, en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica, sí se estipula lo siguiente: “de cada reunión de las comisiones se levantará un acta la cual será firmada por el Presidente y secretario”. Lo anterior evidencia, en principio, que las actas emitidas por la Comisión de Gobernación deben ir firmadas tanto por el Presidente como por el secretario; sin embargo, el incumplimiento de tal disposición no implica la nulidad de los asentado en la misma, pues tal consecuencia no está prevista en la normativa de mérito, además de que en las mismas actas se consigna que fueron firmadas por quienes quisieron hacerlo. Además de que, como se señaló previamente, dichas actas fueron remitidas  por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Durango, de lo que se desprende que se trata de las documentales que obran en los archivos del Poder Legislativo local.

 

Por otra parte, en atención a la pluralidad con la que se encuentran integradas la comisiones del Congreso Local de Durango, es decir, por un presidente, un secretario y tres vocales, de las diferentes fracciones parlamentarias, puede ocurrir que en ocasiones se den criterios encontrados sobre un mismo punto, lo cual se traduce en que no pueda hacerse exigible la firma de todos y cada uno de los integrantes de la comisión, como un requisito sine qua non para hacer eficaz ese acto, con excepción de la firma del presidente de la misma, ya que como responsable de los documentos y expedientes de los asuntos que se le turnan, sí se encuentra obligado a firmar todas las actas de sesión de la comisión que preside para brindar certeza y eficacia jurídica al acto, pero no ocurre así con los demás integrantes.

 

De acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, los integrantes de las Comisiones, entre ellas la de Gobernación, “deberán firmar los dictámenes que presenten. Si alguno de los integrantes de la Comisión no estuviere de acuerdo, podrá expresar su voto en contra por escrito y solicitar se agregue al expediente que corresponda”.

 

Lo anterior pone de manifiesto que, no puede sujetarse la validez de un acta de trabajo de una Comisión, a que necesariamente deban de estar firmadas por todos y cada uno de los integrantes de la misma, pero sí por una mayoría simple de los diputados que la integran y su presidente, para que este acto tenga validez y eficacia jurídica plena, pues aceptar una posibilidad distinta a la antes apuntada, llevaría  a que en determinado momento la actitud de alguno de los integrantes de la Comisión, se constituyera en un obstáculo para el adecuado funcionamiento de la misma, no obstante que existiera una mayoría que estuviera conforme con las decisiones adoptadas por la Comisión.

 

Además, la propia norma establece un mecanismo para que los diputados que no estén de acuerdo con algún dictamen tomado por la mayoría de los integrantes de la comisión, puedan manifestarlo a través de un voto razonado, en el cual, expongan los argumentos y razones por las que no comulgan con dicha tesis, pero no es el único mecanismo.

 

Si bien los diputados pueden elaborar un voto particular, también pueden abstenerse de firmar el documento como señal de desaprobación en su contenido, pero esta conducta en nada vicia la validez de las decisiones tomadas por la mayoría de los integrantes de una comisión, por el contrario, solamente expresa de manera evidente que un diputado en particular no aprueba el contenido de un documento.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en el escrito suscrito por la Diputada Lic. Claudia E. Hernández Espino, Secretaria de la Comisión de Gobernación, dirigido al Presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, con atención al Presidente de la referida Comisión, y cuyo contenido se trascribió previamente, la referida Secretaria señala que se negó a firmar las referidas actas, por considerar que no están apegadas a los hechos que realmente se presentaron en torno al procedimiento relacionado con el análisis, discusión y aprobación de los expedientes recibidos para la elección de Consejeros Electorales para el período comprendido del primero de enero del dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

 

En este mismo sentido, cita como ejemplos, que en el acta del veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el punto relativo al análisis de los expedientes recibidos para la elección de Consejeros Electorales, en relación al método para verificar los requisitos de elegibilidad de los aspirantes y determinar la procedencia o improcedencia de sus solicitudes, específicamente en el expediente número ciento cuatro referente al Lic. José Luis Carrillo Rodríguez, se cita en el texto como "completo", situación que en los hechos no se consideró de esta manera al seno de la Comisión.

 

De igual forma, respecto del acta de la sesión del quince de diciembre de dos mil siete, señala que en el punto tres del Orden del Día relativo a la Conclusión del Análisis de los Expedientes de los Aspirantes a Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Durango, para el período comprendido del 1o de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2014 y Formulación de la relación de los 21 ciudadanos para la elección correspondiente, se relata que supuestamente se da lectura a la lista de veintiún profesionistas, en donde se narra el perfil y experiencia de cada uno de ellos; situación que, al decir la referida diputada, no ocurrió, toda vez que, según la misma, en los hechos no se dio lectura al perfil de los mismos, sino que simplemente se hizo entrega de una relación que contenía sólo veintiún nombres que serían sometidos al Pleno, sin hacer un análisis exhaustivo de los mismos.

 

Asimismo, la referida Secretaria de la Comisión de Gobernación señala que sólo se trata de algunos ejemplos, respecto de, lo que estima, varias de las inconsistencias en el contenido de las actas en mención, en lo referente al procedimiento de selección de los Consejeros Electorales, y concluye señalando que manifiesta su “voluntad de rubricar las actas en mención, siempre y cuando se narren a detalle los hechos con estricto apego a la realidad.

 

Sin embargo, tales manifestaciones no son suficientes para acreditar que el contenido de las referidas actas, no corresponda con la realidad, toda vez que las manifestaciones antes realizadas son unilaterales, y no se encuentran contenidas en un voto en contra, que es la forma en que la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango tiene establecida para expresar los disensos respecto de los trabajos en comisiones, además de que, como quedó precisado previamente, respecto de tales actas, se puede advertir que en ellas obra la firma de tres de sus integrantes, lo que constituye una mayoría respecto de su conformación.

 

Por otra parte, resulta necesario señalar que las actas de las sesiones de trabajo de la Comisión de Gobernación fueron aportadas con firma autógrafa al final de cada una de ellas, y no en copia certificada como erróneamente lo aprecia el Partido de la Revolución Democrática.

 

En cuanto a las actas de las sesiones del Pleno del Congreso del Estado de Durango, del análisis de las mismas se puede advertir que cada una de ellas se encuentra rubricada al margen, así como al final de las mismas, y toda vez que las mismas son ilegibles, no se puede precisar si se encuentran suscritas por quien fungió como Presidente y Secretario durante  las correspondientes sesiones.

 

Sin embargo, de la lectura de las referidas actas, se puede advertir que en las mismas se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, en donde se prevé cómo se desarrollan las sesiones del Congreso, pues un aspecto que se contempla, después de la lista de asistencia y el de la  declaración del quórum legal, es el de la lectura del acta de la sesión anterior, la que debe ser discutida y aprobada, en su caso, por  el Pleno del Congreso. Siendo el único caso de excepción cuando la realización entre una y otra sesión es tan breve, que no se da la oportunidad de elaborar el acta correspondiente, por lo que se deja su discusión y aprobación para un momento posterior. Tal y como se advierte de la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de la Sexagésima cuarta legislatura del Estado, celebrada el cuatro de diciembre de dos mil siete, a partir de las veintitrés horas con cuarenta minutos, en donde se expresa que se dejó pendiente la lectura, discusión y aprobación del acta de la sesión celebrada el mismo día, a las veinte horas, pues existió “imposibilidad de formular el acta de la sesión anterior en tiempo y forma”. 

 

Asimismo, respecto de las actas de las sesiones del Pleno del Congreso del Estado, resulta necesario señalar que las correspondientes a las sesiones de los días, veinticuatro de octubre, cuatro de diciembre, quince de diciembre (en sesión ordinaria), y quince de diciembre de dos mil siete (en sesión permanente), fueron aportadas en copia certificada por el notario público número ocho en el distrito judicial de Durango, capital del Estado de Durango. Tal certificación resulta válida, atento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Notariado para el Estado de Durango, en donde se prevé que el notario es el funcionario público investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad, conforme a las leyes; ejerce la fé pública notarial que tiene y ampara un doble contenido: I.- En la esfera del derecho, da autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes en la escritura, y II.- En la autenticación de los hechos, establece la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos.

 

Finalmente, en cuanto al aspecto bajo análisis, ya quedó precisado previamente que no puede dársele el carácter  de prueba superveniente al documento que Partido de la Revolución Democrática ofrece con tal carácter y que consiste en un escrito del primero de febrero de dos mil ocho signado por el Diputado Juan José Cruz Martínez, Vocal de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango, documento que se encuentra certificado por el Licenciado Rubén Amado Ransom Carrasco, Notario Público número seis de la ciudad de Durango.

 

Una vez desestimadas las alegaciones en torno a las actas antes precisadas, esta Sala Superior estima necesario proceder al análisis de las mismas, junto con las demás constancias que obran en autos, en torno al procedimiento seguido para realizar la elección de los consejeros electorales estatales, para advertir si dicho procedimiento se ajustó o no, a la normativa vigente aplicable al caso en cuestión.

 

Al efecto, resulta necesario señalar que en autos obra copia certificada por el Notario Público número 8 de Durango, Durango, del acta de la sesión ordinaria de la sexagésima cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Durango, celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil siete, en donde se advierte que se dio lectura al acuerdo presentado por los Diputados Jorge Herrera Delgado, Miguel Ángel Jáquez Reyes, Juan José Cruz Martínez, José Arreola Contreras, Servando Marrufo Fernández y Francisco Villa Maciel, Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional y Representantes del Partido del Trabajo, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Duranguense y del Partido Nueva Alianza, respectivamente, que contiene el proyecto de acuerdo para iniciar el procedimiento relativo a la elección de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango para el periodo correspondiente al ejercicio constitucional dos mil ocho - dos mil catorce, cuyo contenido, trascrito en la referida acta, es el siguiente:

 

Los suscritos CC. Diputados Jorge Herrera Delgado, Miguel Ángel Jáques Reyes, Juan José Cruz Martínez, José Arreola Contreras, Servando Marrufo Fernández y Francisco Villa Maciel, Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional y Representantes del Partido del Trabajo, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Duranguense y del Partido Nueva Alianza respectivamente, integrantes todos de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Durango, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 párrafos décimo primero y décimo séptimo, 51 párrafo segundo y 55 fracciones XVII y XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; y 139, 143 inciso c), 260 y 263 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, nos permitimos someter a la consideración de este Honorable Pleno el siguiente Proyecto de Acuerdo para iniciar el Procedimiento relativo a la elección de los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango para el periodo correspondiente al ejercicio constitucional 2008-2014, en base a la siguiente:

 

EXPOSICIÓN   DE   MOTIVOS

 

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, la organización de las elecciones es una función estatal cuya organización recae en el Instituto Estatal Electoral que además de ser un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios debe ejercer la función antes referida bajos los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad,  equidad e independencia.

 

SEGUNDO.- De acuerdo con el mismo precepto constitucional, el Instituto Estatal de Durango, además de ser autoridad en la materia, profesional en su desempeño e independiente en su funcionamiento y decisiones, debe contar con un órgano superior de dirección denominado Consejo Estatal Electoral integrado por un Consejero Presidente y por Consejeros Electorales designados en los términos que establezca la ley con derecho a voz y voto, por representantes del Poder Legislativo quien designará uno por cada grupo parlamentario, por un representante nombrado por cada partido político con registro y un Secretario Ejecutivo los que tendrán derecho a voz de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley de la materia.

 

Asimismo el dispositivo referido señala que los Consejeros Electorales deben satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras parte de los miembros de la Legislatura de entre los aspirantes que hayan atendido la convocatoria previamente emitida por el Congreso del Estado.

 

TERCERO.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el artículo 110 del Código Estatal Electoral dispone que el Consejo Estatal Electoral debe integrarse por siete Consejeros Electorales propietarios y sus respectivos suplentes; que el Consejero   Presidente   debe   elegirse   de   entre   los   Consejeros   Electorales propietarios por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y que, finalmente, los mismos servidores públicos serán electos conforme a las bases generales previstas en el último precepto que se comenta en este considerando y que básicamente consiste en la expedición de una convocatoria pública abierta a los ciudadanos duranguenses a efecto de que se presenten como aspirantes, cuyos expedientes una vez que se inscriban y concluya el plazo para el registro deberán ser examinados por la Comisión Legislativa correspondiente en forma objetiva e imparcial con el propósito de integrar una relación con 21 candidatos que reúnan los requisitos contemplados en la convocatoria y en el Código Estatal Electoral misma que deberá ser presentada al Honorable Pleno de la Legislatura a efecto de que sean electos los 7 Consejeros Electorales Propietarios y los 7 Consejeros Electorales Suplentes, así como el Consejero Presidente por un periodo de 7 años improrrogables.

 

CUARTO.- Por otra parte, con fecha 15 de diciembre del año 2000 la Sexagésima Primera Legislatura eligió a los Consejeros Electorales Propietarios y sus respectivos suplentes así como al Consejero Presidente para el periodo comprendido del 1º  de Enero del año 2001 al 31 de Diciembre del año 2007 mismo periodo que está por concluir y que actualiza la circunstancia de hecho para que la presente Legislatura tome las providencias necesarias a efecto de iniciar el procedimiento para la elección de los Consejeros Electorales Propietarios y Suplente del Consejo Estatal Electoral para el periodo comprendido del 1º  de Enero del año 2008 al 31 de Diciembre del año 2014 con el tiempo suficiente y a través de un proceso transparente e imparcial además de constitucional y legalmente incuestionable.

 

QUINTO.- Lo anterior se hace necesario dado que la fracción V del artículo 110 del Código Estatal Electoral que establece las bases para la elección de los Consejeros Electorales es omiso en cuanto a establecer plazos o términos para iniciar el proceso de elección al que se hace referencia en el considerando cuarto del presente acuerdo así como también es omiso en cuanto a señalar qué Comisión Legislativa debe ser la responsable de organizar y conducir el proceso de elección aludido en nombre y representación del Honorable Congreso del Estado.

 

Por lo anteriormente expuesto y considerado sometemos a la consideración de éste Honorable Pleno para su discusión, votación y aprobación respectiva, el siguiente:

 

ACUERDO

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 25, PÁRRAFOS DECIMOPRIMERO Y DECIMOSÉPTIMO, 51 PÁRRAFO SEGUNDO Y 55 FRACCIONES XVII Y XXII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO UBRE Y SOBERANO DE DURANGO; 110 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL Y 143, 260 Y 263 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO, ACUERDA:

 

ÚNICO: Se instruye a la Comisión de Gobernación de la LXIV Legislatura de este H. Congreso del Estado de Durango, para iniciar el Procedimiento relativo a la elección de los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, para el periodo comprendido del 1º  de  Enero  de  2008  al  31   de  diciembre  del  año  2014 en los términos establecidos en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y 110 del Código Estatal Electoral.

 

 

 

TRANSITORIOS

 

ÚNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del H. Congreso del Estado de Durango.

 

Victoria de Durango, Dgo., a 24 de octubre de 2007.

 

DIP. JORGE HERRERA DELGADO

COORDINADO/DEL GRUTO PARLAMENTARIO DEL PRI

 

DIP. MIGUEL JÁQUEZ REYES

COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

 

DIP. JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO

 

DIP. JÓSE ARREOLA CONTRERAS

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

DIP. SERVADO MARRUFO FERNÁNDEZ

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DURANGUENSE

 

DIP. FRANCISCO VILLA MACIEL

REPRESENTANTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

Asimismo, consta en el acta bajo análisis, que dicho acuerdo no fue objeto de intervención alguna por parte de los legisladores locales, y se sometió a su aprobación, resultando con veintinueve votos a favor, de treinta que constituye el total de integrantes del Congreso del Estado de Durango.

 

Como puede advertirse del acuerdo antes precisado, el Congreso del Estado de Durango determinó que se instruyera a su Comisión de Gobernación, para iniciar el procedimiento relativo a la elección de los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, es decir, no le asiste la razón a los actores en cuanto a que no había reglas para el procedimiento de designación de los consejeros electorales, porque, como se evidencia con mayor claridad a continuación, esto fue lo que dio origen a las reglas que se siguieron en el citado procedimiento, mismo que fue objeto de una amplia aprobación.

 

De igual forma, se encuentra agregada a los autos de los juicios bajo estudio, el acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, del treinta y uno de octubre, en cuyo tercer punto del orden del día se señala que se trató el acuerdo del Pleno del Congreso del Estado previamente precisado, mediante el cual se instruyó a la citada Comisión, para que iniciara el procedimiento relativo a la elección de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal del Estado de Durango, para el periodo correspondiente al ejercicio constitucional dos mil ocho - dos mil catorce.

 

De dicha acta, se advierte que durante la sesión de trabajo se planteó por parte de uno de los integrantes de la Comisión de Gobernación, que era necesario que se procediera a un análisis objetivo de las bases constitucionales y legales que regulan la elección de los consejeros electorales, particularmente de lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución política local, y 110 y 111, del Código Estatal Electoral, porque en ellos se encuentran contenidas las bases generales del proceso de elección, así como los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los que quieran ser consejeros electorales.

 

Por lo tanto, se propuso al seno de la Comisión de Gobernación, que se le encomendara al Instituto de Investigaciones y a los Asesores de los Grupos Parlamentarios, que efectuaran el referido análisis y presentaran a la propia Comisión, un proyecto de acuerdo que contenga el procedimiento y la convocatoria respectiva.

 

Tal propuesta fue sometida a la consideración de los demás miembros de la Comisión de Gobernación, siendo el caso de que no hubo intervenciones sobre el particular, y se sometió a votación, siendo aprobada con cuatro votos a favor, cero en contra.

 

Asimismo, el Presidente de la Comisión de Gobernación señaló a sus integrantes, que el procedimiento relativo a la elección de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, para el periodo correspondiente al ejercicio constitucional dos mil ocho - dos mil catorce, era un asunto que ameritaba atención continua y permanente, por ser un procedimiento integrado por diferentes etapas y actos que en su realización no admiten demora alguna, ya que era responsabilidad de esa Legislatura cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto por la ley, por lo que propuso a la Comisión que se declarara en sesión permanente para todos sus efectos legales, por todo el tiempo que fuera necesario para tratar y desahogar todos los asuntos que se derivaran de la responsabilidad que se les había encomendado.

 

No hubo intervenciones, por lo que se sometió a votación tal propuesta, teniendo como resultado cuatro votos a favor, cero en contra, por lo que se hizo la declaración correspondiente.

 

Además, el Presidente de la Comisión de Gobernación señaló que la hora y fechas de las próximas reuniones se consensarían de manera anticipada con los miembros de la Comisión, a efecto de propiciar la participación de todos en las reuniones de trabajo y con el propósito de que estén oportunamente enterados de los puntos a tratar en cada reunión, en el entendido de que, salvo acuerdo en contrario de la misma Comisión, los citatorios se entenderían extendidos conforme a los artículos 71, inciso c), y 72 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado. Tal propuesta fue sometida a votación, obteniendo como resultado cuatro votos a favor, cero en contra. De esta forma, está evidenciado que una suerte de citatorio ocurriría al final de cada sesión, y de hecho así se realizaron las citas a las reuniones de trabajo de la Comisión de Gobernación, como se puede advertir en las actas de las sesiones realizadas el veinticuatro, veintiséis (a las doce horas), veintiséis (a las veintiún horas), veintisiete, veintiocho, y veintinueve de noviembre, así como primero de diciembre, por lo que no le asiste tampoco la razón a los actores, en cuanto a que el Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango incumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, porque, al decir de los impetrantes, sólo convocó en dos ocasiones a los integrantes de la Comisión.

 

Por otra parte, en los autos de los expedientes bajo análisis se encuentra el acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, del cinco de noviembre de dos mil siete, en cuyo tercer punto del orden del día se señala que se trató del análisis del proyecto de acuerdo relativo al proceso de elección de los consejeros electorales estatales.

 

En el acta se señala que la Coordinadora del Instituto de Investigaciones y los asesores de los grupos parlamentarios se reunieron en varias ocasiones, elaborando un proyecto de acuerdo, en el que se contemplaron aspectos respecto de los cuales la normativa aplicable no contempla, los plazos y términos para cada una de las etapas y fases generales del proceso de elección. Asimismo, advirtieron que si bien el artículo 111 del Código Electoral Estatal establece los requisitos de elegibilidad que deben cumplir y acreditar quienes aspiren a ocupar el cargo de consejeros electorales, existen otra leyes, como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, y la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Durango, que establecen otros requisitos exigibles a cualquier persona que aspire a ocupar o desempeñar un cargo o empleo en el servicio público, que se atienden en la propuesta de acuerdo.

 

En este sentido, en el acta se consigna que, a efecto de realizar  un análisis detallado del proyecto de acuerdo, se propuso un receso, mismo que fue aprobado por cinco votos a favor, y en el mismo acto, se citó al día siguiente para continuar con la sesión.

 

De igual forma, obra en autos el acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, en sesión permanente, celebrada el seis de noviembre de dos mil siete. A dicha sesión acudieron los cinco integrantes de la citada Comisión. Una vez conocida la propuesta de acuerdo, se propuso solamente una modificación, en cuanto a los medios impresos en que se debería publicar la convocatoria (El Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, El Sol de Durango y El Siglo de Torreón, según consta a fojas 185 y 186 de autos del expediente principal), misma que fue aprobada. Posteriormente, se consultó si era el caso de realizar alguna otra observación al proyecto de acuerdo, y al no haberla, se sometió a votación de los integrantes de la Comisión, siendo aprobado por cinco votos a favor, y ninguno en contra, determinando que se presentaría al Pleno del Congreso del Estado al día siguiente.

 

De esta manera queda acreditado, contrariamente a lo alegado por los actores, que sí existió un proceso amplio de consulta, toda vez que, al publicarse en los medios impresos antes precisados, se permitió que todo aquel ciudadano interesado en participar en la integración de la autoridad electoral administrativa, y que estimara cumplir con los requisitos correspondientes, se presentara al mismo.

 

Ahora bien, también obra en autos copia del acta de la sesión ordinaria de la sexagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado de Durango, celebrada el siete de noviembre de dos mil siete, en donde se consigna que se dio lectura al proyecto de acuerdo presentado por la Comisión de Gobernación, cuyo contenido es el siguiente:

 

Los suscritos, CC. Diputados Ernesto Abel Alanís Herrera, Claudia Ernestina Hernández Espino, Juan José Cruz Martínez, Fernando Ulises Adame de León y René Carreón Gómez, integrantes de la Comisión de Gobernación de esta LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Durango, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, y 143 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango; y en cumplimiento a la instrucción recibida por Acuerdo aprobado en la Sesión Plenaria de fecha 24 de octubre del presente año, sometemos a la consideración de este Honorable Pleno, Acuerdo relativo al Proceso de Elección de los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del 1º de enero del año 2008 al 31 de diciembre del año 2014, al tenor de la siguiente:

 

E X P O S I C I Ó N    D E   M O T I V O S

 

PRIMERO: Como se hace referencia en el proemio del presente Acuerdo, la LXIV Legislatura en Sesión Plenaria de fecha 24 de octubre de 2007, acordó instruir a la Comisión de Gobernación para iniciar el procedimiento relativo a la elección de los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, para el periodo comprendido del 1º  de Enero del año 2008 al 31 de diciembre del año 2014 en los términos establecidos en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y 110 del Código Estatal Electoral, misma instrucción que fue notificada al Diputado Presidente de la Comisión anteriormente citada con fecha 26 de octubre del año en curso.

 

SEGUNDO: En acato a la instrucción recibida, una vez citada el día 30 de octubre próximo pasado en los términos que establecen los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, esta Comisión celebró reunión de trabajo en la cual procedió al análisis de las bases constitucionales y legales del proceso de elección de los Consejeros Electorales contenidas en los artículos 25 y 55 fracciones XVII y XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y 110 y 111 del Código Estatal Electoral, de cuyo estudio se desprende que:"

 

a)                      El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral de Durango, que se integra por siete Consejeros Electorales Propietarios de entre los cuales se elegirá al Consejero Presidente y siete Consejeros Electorales Suplentes; por representantes del Poder Legislativo designados por cada uno de los grupos parlamentarios; por representantes de los partidos políticos con registro y por un Secretario Ejecutivo;

b)                     El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes son electos por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes por un periodo de siete años improrrogables;

c)                      El proceso de elección de los Consejeros Electorales se integra por las siguientes etapas básicas: la emisión de la Convocatoria, el registro de aspirantes, el examen de procedencia de las solicitudes, la integración de la lista de candidatos y la elección o insaculación en su caso, de los Consejeros Electorales y del Consejero Presidente;

d)                     En la etapa de emisión de la Convocatoria, el Congreso del Estado deberá emitirla oportunamente publicándola en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado y en los medios que apruebe el propio Congreso. La Convocatoria que se expida para el efecto deberá dirigirse a los ciudadanos residentes en la entidad y contener cuando menos el plazo para la inscripción de los aspirantes, los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 111 del Código Estatal Electoral, el número de Consejeros que se requieren y el procedimiento a seguir para la selección de los candidatos y su posterior designación;

e)                      En lo que se refiere al registro de aspirantes, el Congreso deberá registrar las solicitudes de los aspirantes que cumplan con lo establecido en la Convocatoria y en el Código Estatal Electoral:

f)                        En el examen de procedencia de las solicitudes, una vez recibidas las mismas, el Congreso del Estado, a través de la Comisión correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes registrados según las reglas y procedimientos que disponga el propio Congreso;

g)                     En relación a la etapa de integración de la lista de candidatos la Comisión respectiva integrará una relación con veintiún ciudadanos que unan los requisitos contemplados en la Convocatoria y en el Código Estatal Electoral;

h)                     En cuanto a la elección o insaculación, en su caso, de los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, la Comisión respectiva propondrá al Pleno la relación de veintiún personas a fin de que se elijan los siete Consejeros Electorales Propietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Si en una primera votación no se obtuviera la mayoría calificada, se realizará una segunda votación; y en caso de no lograrse tal requisito de votación, se elegirá a los Consejeros Electorales Propietarios por el procedimiento de insaculación; y

i)                        Los Consejeros Electorales Suplentes se elegirán bajo el mismo procedimiento en que se eligen los Consejeros Electorales Propietarios de entre el resto de los integrantes de la relación de candidatos presentados al Pleno por la Comisión respectiva.

 

TERCERO: Del análisis sistemático y funcional de los preceptos constitucional y legal aludidos en el considerando anterior, es de concluirse que si bien es cierto tales normas enuncian algunas bases sustantivas y adjetivas que deben regular el proceso de elección que se comenta, también es cierto que tales dispositivos son omisos en cuanto a establecer plazos y términos para iniciar aquel, así como   para   computar  el   inicio  y  término  de  cada   una   de  las  etapas, procedimientos y actos que lo conforman por lo que la Comisión que propone el  presente acuerdo estima que este Honorable Pleno en ejercicio de su soberanía y de las facultades implícitas contenidas en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y 110 del Código Estatal Electoral, debe subsanar tal omisión y fijar con precisión las fechas o periodos de tiempo razonables en que habrán de realizarse cada una de las etapas, procedimientos y actos del proceso electivo dando certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos interesados en participar y así como a la misma sociedad.

 

CUARTO: Del análisis indicado en el considerando anterior, se concluye que en las bases de elección establecidas en la fracción V del artículo 110 del Código Estatal Electoral se encuentran actos y procedimientos cuyas reglas y tiempos de realización sólo compete al Pleno resolver, como son las cuestiones concernientes a la aprobación y emisión de la Convocatoria, su contenido, fecha y medios de publicación; los plazos de inscripción de los aspirantes y el órgano a quien se le encomendará la recepción y el registro de las mismas; la determinación de requisitos de elegibilidad complementarios a los establecidos en el artículo 111 del Código Estatal Electoral, regulados en otros ordenamientos vigentes en nuestro marco jurídico así como los criterios para la verificación del cumplimiento de los mismos requisitos por parte de los aspirantes y, finalmente, el establecimiento de reglas para la selección de candidatos de entre aquéllos aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en la Convocatoria por lo que a juicio de los integrantes de esta Comisión, el Pleno de esta Legislatura debe resolver antes de emitir la Convocatoria para cumplimentar los requisitos formales  que una Convocatoria  de esta naturaleza garantizar en forma y fondo su validez.

 

QUINTO: En lo que se refiere a los requisitos de elegibilidad, si bien es cierto que existen requisitos específicos que sólo pueden requerirse en la elección, designación o nombramiento de servidores públicos determinados de conformidad con el ordenamiento particular que regula dichos actos, también es cierto que existen otros requisitos de elegibilidad de carácter general exigibles a todas las personas que aspiren a ocupar un cargo, puesto o empleo público, siempre y cuando actualicen los supuestos previstos en los ordenamientos que los establecen, como es el caso de la no inhabilitación o la no suspensión por autoridad competente para desempeñarse en el servicio público o para ejercer la profesión que ostente quien aspire a desempeñar tal o cual cargo público, en cuya virtud, los autores del presente Acuerdo opinan que tales requerimientos deben exigirse de manera complementaria a los establecidos en el artículo 111 del Código Estatal Electoral para el caso de la elección de los Consejeros Electorales.

 

SEXTO: La exigencia de la constancia de no inhabilitación expedida por autoridad competente a todas las personas que aspiren a desempeñar un cargo público, tiene su sustento en el artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, que a la letra dice: "La Secretaría expedirá constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitación, que serán exhibidas, para los efectos pertinentes, por las personas requeridas para desempeñar un empleo,  cargo o comisión en el servicio público. Lo dispuesto en el párrafo anterior, es aplicable a los Ayuntamientos.

 

Del anterior dispositivo se desprende que siendo considerados servidores públicos los Consejeros Electorales conforme al artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, es de concluirse que las personas a las que se convoca para participar en el proceso de elección de los Consejeros citados, deben exhibir obligatoriamente la constancia en comento, a efecto de desempeñar válidamente el puesto anteriormente citado y evitar de esta manera incurrir en el delito de ejercicio indebido del servicio público, pues comete este delito quien ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales establecidos al efecto, imponiéndose una pena de tres meses a un año de prisión y de diez a cien días multa, según lo dispone el artículo 157 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.

 

Confirma lo aquí expuesto lo establecido en el artículo 160 del Código Penal para el Estado Ubre y Soberano de Durango que a la letra dice: "Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo." En resumen, se concluye exigir a los aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Electoral, cumplir con el requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar algún cargo en el servicio público.

 

SÉPTIMO: Por otro lado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Durango, el profesionista interesado en ejercer su profesión en la entidad debe estar en pleno goce de sus derechos civiles y poseer cédula profesional debidamente registrada o la autorización correspondiente. Por su parte, el artículo 14 de la Ley en comento dispone que quienes se ostenten como profesionistas ante alguna autoridad en el Estado, deberán acreditarlo mediante la presentación de la cédula profesional o la autorización provisional, en caso contrario, el servidor público que lo atienda deberá rechazar de plano su intervención y, finalmente, el artículo 18 del mismo ordenamiento, establece que las autoridades judiciales correspondientes, dentro de los treinta días siguientes al que haya causado ejecutoria la sentencia en la cual condenen a algún profesionista, inhabilitándolo o suspendiéndolo en el ejercicio de su profesión, deberán remitir copia certificada de la misma a la Dirección Estatal de Profesiones.

 

Con base en lo anterior y considerando que la fracción IV del artículo 111 del Código Estatal Electoral establece como requisito de elegibilidad para ser Consejero Electoral, el poseer título profesional el día de la designación, es de concluirse que el espíritu del legislador al establecer dicho requisito, consideró que quien funja en esta responsabilidad debe ser una persona con determinada profesión y en pleno ejercicio de sus derechos civiles como lo es la plena libertad de ejercer la profesión de su preferencia en los términos que  señale la ley de la materia, en cuyo acato esta Legislatura debe garantizar que los  aspirantes  no  hayan   sido  inhabilitados  o  suspendido para ejercer su respectiva   profesión   y  desempeñar  válidamente   el  cargo  de Consejero Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y considerado, esta Comisión en cumplimiento a la instrucción encomendada, somete a la consideración de esta Asamblea para su discusión y aprobación respectiva, el siguiente:

 

ACUERDO

 

LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 25, 51 PÁRRAFO SEGUNDO Y 55 FRACCIONES XVII Y XXII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO; 110 Y 111 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, Y 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO, RESUELVE:

 

ACUERDO RELATIVO AL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1º  DE ENERO DEL AÑO 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- La Comisión de Gobernación de la LXIV Legislatura será la encargada de conducir el desarrollo del proceso de elección de los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del 1º  de Enero del año 2008 al 31de diciembre del año 2014, con base en lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, 110 y 111 del Código Estatal Electoral y en el presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Convocatoria que se expida para el efecto, la emitirá el Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Gobernación, en los términos que en seguida se indican:

 

CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO

LXIV LEGISLATURA

 

La LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Durango, a través de la Comisión de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 y 55 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango: 110 inciso a) y fracciones I y V y 111 del Código Estatal Electoral y en cumplimiento al Acuerdo aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 7 de noviembre del año 2007:

 

CONVOCA

 

A los ciudadanos duranguenses residentes en la Entidad, a participar como aspirantes en el proceso de elección de siete Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes que integrarán el Consejo Estatal Electoral   del   Instituto   Estatal   Electoral   de   Durango,   durante   el   periodo comprendido del 1º  de enero del año 2008 al 31 de diciembre del año 2014 de conformidad con las siguientes:

 

BASES

 

PRIMERA: Los aspirantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 111 del Código Estatal Electoral; 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y 14 y 18 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Durango, y que son los siguientes:

 

1.                      Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. En el caso de ser originario del Estado deberá tener una residencia efectiva, de un año anterior al día en que fuere propuesto, y de no ser así, deberá tener una residencia efectiva de cinco años anteriores al día en que fuere propuesto;

2.                      Estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar;

3.                      Tener más de 30 años de edad, el día de la designación;

4.                      Poseer el día de la designación, título y cédula profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral;

5.                      Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno,   salvo   que   hubiese   sido   de   carácter no intencional o imprudencial;

6.                      Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

7.                      No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia en los comités   nacionales,  estatales  o  municipales,  o  equivalente  de  un partido político, de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político en los últimos seis años;

8.                      No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años anteriores a la designación;

9.                      No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Procurador de Justicia del Estado, ni Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de su encargo un año antes al día de su nombramiento;

10.                  No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por autoridad competente; y

11.                  No haber sido inhabilitado para el desempeño de su profesión o estar suspendido para el ejercicio de la misma por autoridad competente.

 

SEGUNDA: Los aspirantes deberán presentar su solicitud de registro por escrito, en la que deberán expresar su interés de participar en el proceso de elección al que se convoca, anexando a la misma el curriculum vitae y demás documentación comprobatoria expedidas por las autoridades competentes, en su caso, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

TERCERA: Los interesados deberán entregar la solicitud y documentación requerida en la Base Segunda de la presente Convocatoria, en un tanto en copia certificada y cuatro tantos en copia simple, en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, ubicada en Calle 5 de Febrero N° 900 Poniente esquina con Zaragoza, Zona Centro, de la Ciudad de Durango, Dgo., de la 9:00 a las 15:00 y de las 18:00 a las 21:00 horas, dentro del periodo comprendido del día 12 al día 23 de noviembre del presente año.

 

CUARTA: Concluido el periodo para el registro de los aspirantes, la Comisión de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes, examinará las solicitudes registradas y los expedientes relativos para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y resolverá la procedencia o improcedencia de las mismas.

 

QUINTA: Declarada la procedencia o improcedencia de las solicitudes registradas, la Comisión de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes, procederá al análisis objetivo e imparcial de las solicitudes declaradas como procedentes a efecto de integrar una relación de veintiún candidatos que propondrá al H. Pleno de la Legislatura a fin de que se  elijan a los siete Consejeros Electorales Propietarios por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

SEXTA: Si en una primera votación no se obtuviera mayoría calificada, se procederá a realizar una segunda votación en los términos de la base anterior. En caso de no lograrse la elección de los siete Consejeros Electorales Propietarios, se utilizará el procedimiento de insaculación hasta completarlos.

 

SÉPTIMA: Los siete Consejeros Electorales Suplentes serán electos de entre el resto de los integrantes de la relación presentada por la Comisión de Gobernación al Pleno de la Legislatura, por el mismo requisito de votación y procedimiento señalados en las Bases Quinta y Sexta de la presente Convocatoria.

 

OCTAVA: El Consejero Electoral Presidente será electo por el Congreso del Estado de entre los siete Consejeros Electorales Propietarios electos, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

NOVENA: Los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes serán electos a más tardar el 4 de diciembre del año 2007, y durarán en el cargo un periodo de siete años improrrogables.

 

DÉCIMA: Los casos no previstos en la presente Convocatoria, serán resueltos por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Durango en los términos de la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO TERCERO.- La Convocatoria a que alude el artículo anterior será publicada el día 8 de Noviembre del año en curso en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango y en los siguientes medios de comunicación escritos de mayor circulación en la Ciudad Capital y en la Región Lagunera del Estado de Durango:

 

1. El Sol de Durango; y

2. El Siglo de Torreón.

 

ARTÍCULO CUARTO.- La resolución de procedencia o improcedencia que efectúe la Comisión de Gobernación respecto a las solicitudes registradas por los aspirantes, se basará en el análisis de la documentación comprobatoria que obre en el expediente respectivo para verificar la estricta acreditación de todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Convocatoria correspondiente.

 

ARTÍCULO QUINTO.- La selección de los candidatos o personas que integren la relación de 21 personas que la Comisión de Gobernación propondrá al Pleno de ésta Legislatura para elegir a los Consejeros Electorales, se efectuará conforme el análisis de la idoneidad de los aspirantes cuya solicitud haya sido declarada procedente para lo cual la Comisión de Gobernación valorará el perfil profesional, experiencia y conocimientos en materia político-electoral.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión de Gobernación o el H. Pleno en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación.

 

ATENTAMENTE

Victoria de Durango, Dgo., a 6 de Noviembre de 2007.

 

POR LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

 

DIP. ERNESTO ABEL ALANIS HERRERA

PRESIDENTE

 

DIP. CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO.  SECRETARIO

 

DIP. JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ

VOCAL

 

DIP. FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN

VOCAL

 

DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ

VOCAL

 

 

Después de la lectura de tal propuesta, el Presidente del Congreso señaló que se abría el registro de oradores a favor o en contra del acuerdo emitido por la Comisión de Gobernación, sin embargo, no hubo intervenciones, por lo que se sometió a votación, obteniendo un resultado de veintiocho votos a favor, mismo número de diputados locales que asistieron a dicha sesión, como se precisa en la propia acta.

 

De tal forma, la convocatoria correspondiente fue aprobada por el Pleno del Congreso del Estado de Durango, sin que la misma fuera refutada, durante el desarrollo de la propia sesión de la legislatura local, por alguno de los partidos políticos que la integran, incluidos los ahora inconformes, ni a través de algún medio de impugnación que hubiese intentado alguno de los partidos políticos que ahora formulan agravios respecto del procedimiento de elección de los consejeros electorales estatales.

 

Esto es, los partidos políticos que ahora impugnan el procedimiento seguido para la elección de los consejeros electorales en el Estado de Durango, estuvieron en posibilidad, de hacer los señalamientos que consideraran necesarios a efecto de prever o regular un procedimiento más detallado o preciso, respecto de la elección de los consejeros electorales de mérito, tanto en su carácter de integrantes del órgano legislativo que emitió la referida convocatoria, como de sujetos legitimados para interponer los medios de impugnación que estimaran pertinentes, a efecto de propiciar que todos los actos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Como puede advertirse del acuerdo previamente precisado, resultan infundados los agravios de los partidos políticos impetrantes, en cuanto a que no se observaron requisitos de inscripción y no se establecieron las reglas que permitieran conocer los criterios de revisión para conocer los grados de elegibilidad.

 

En efecto, como se precisa a continuación, el Pleno del Congreso del Estado de Durango, a partir de lo dispuesto legalmente, precisó los requisitos que deberían cumplir quienes aspiraran a ocupar el cargo de Consejeros Electorales Estatales, así como el procedimiento que habría de seguirse para realizar la elección de mérito.

 

Asimismo, se advierte que en ningún momento se planteó que la Comisión de Gobernación debía elaborar y mucho menos someter a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado de Durango, algún tipo de reglas y procedimientos para estudiar y analizar a los aspirantes, sino que se dejó en dicha Comisión la tarea de presentar una propuesta al referido Pleno, de veintiún ciudadanos, a partir de la cual se votaría quiénes se designarían como Consejeros Electorales Estatales.

 

Por otra parte, consta en autos el original de la publicación de la convocatoria de mérito, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, El Sol de Durango y El Siglo de Torreón, del ocho de noviembre de dos mil siete.

 

De tal forma, los requisitos legales que finalmente debieron cubrir quienes aspiraban a ocupar el cargo de consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, son los siguientes:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

 

b) En el caso de ser originario del Estado debería tener una residencia efectiva, de un año anterior al día en que fue propuesto, y de no ser así, debería tener una residencia efectiva de cinco años anteriores al día en que fue propuesto;

 

c) Estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar;

 

d) Tener más de 30 años de edad, el día de la designación;

 

e) Poseer el día de la designación, título y cédula profesional o formación equivalente;

 

f) Tener conocimientos en la materia político-electoral;

 

g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

h) Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

 

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalente de un partido político, de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político en los últimos seis años;

 

j) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años anteriores a la designación;

 

k) No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Procurador de Justicia del Estado, ni Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de su encargo un año antes al día de su nombramiento;

 

l) No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por autoridad competente, y

 

m) No haber sido inhabilitado para el desempeño de su profesión o estar suspendido para el ejercicio de la misma por autoridad competente.

 

En cuanto al procedimiento a seguir para la elección de los consejeros electorales estatales, se determinó lo siguiente: 

 

1. Los aspirantes debían presentar su solicitud de registro por escrito, en la que expresaran su interés de participar en el proceso de elección, anexando a la misma el curriculum vitae y demás documentación comprobatoria, expedidas por las autoridades competentes, en su caso, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

2. Se precisó el lugar y horario en el que los interesados debían entregar la solicitud y documentación requerida, fijando para ello el periodo comprendido del doce al veintitrés de noviembre de dos mil siete.

 

3. Concluido el periodo para el registro de los aspirantes, la Comisión de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes, debía examinar las solicitudes registradas y los expedientes relativos para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y resolver la procedencia o improcedencia de las mismas.

 

4. Declarada la procedencia o improcedencia de las solicitudes registradas, la Comisión de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes, procedería al análisis objetivo e imparcial de las solicitudes declaradas como procedentes a efecto de integrar una relación de veintiún candidatos que propondría al Pleno de la Legislatura a fin de que se  eligieran a los siete consejeros electorales propietarios por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

5. En caso de que en una primera votación no se obtuviera mayoría calificada, se debería proceder a realizar una segunda votación. Si no se lograra la elección de los siete consejeros electorales propietarios, se utilizaría el procedimiento de insaculación hasta completarlos.

 

6. Los siete consejeros electorales suplentes serían electos de entre el resto de los integrantes de la relación presentada por la Comisión de Gobernación al Pleno de la Legislatura, por el mismo requisito de votación y procedimiento antes señalados.

 

7. El Consejero Electoral Presidente sería electo por el Congreso del Estado de entre los siete consejeros electorales propietarios electos, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

8. Los consejeros electorales propietarios y suplentes serían electos a más tardar el cuatro de diciembre de dos mil siete, y durarían en el cargo un periodo de siete años improrrogables.

 

9. La convocatoria sería publicada el ocho de noviembre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango y en dos periódicos de mayor circulación en la Ciudad Capital y en la Región Lagunera del Estado de Durango: El Sol de Durango, y  El Siglo de Torreón.

 

10. La resolución de procedencia o improcedencia que efectuara la Comisión de Gobernación respecto a las solicitudes registradas por los aspirantes, se basaría en el análisis de la documentación comprobatoria que obrara en el expediente respectivo para verificar la estricta acreditación de todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria correspondiente.

 

11. La selección de los candidatos o personas que integrarían la relación de veintiún personas que la Comisión de Gobernación propondría al Pleno de la Legislatura para elegir a los consejeros electorales, se efectuaría de conformidad con el análisis de la idoneidad de los aspirantes cuya solicitud hubiese sido declarada procedente para lo cual la Comisión de Gobernación valoraría el perfil profesional, experiencia y conocimientos en materia político-electoral.

 

12. Los casos no previstos en la convocatoria, serían resueltos por la Comisión de Gobernación o el Pleno, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Es decir, con lo anterior queda demostrado que fue el propio Congreso del Estado de Durango, el que, atendiendo al marco normativo precisado previamente, fijó los requisitos que finalmente debieron cumplir quienes pretendían ser considerados como aspirantes al cargo de Consejero Electoral Estatal, así como el procedimiento que debería seguirse para realizar la designación de mérito. 

 

Ahora bien, consta en autos de los expedientes bajo estudio, que una vez concluido el plazo para que los interesados presentaran su solicitud y la documentación requerida, la Comisión de Gobernación celebró una reunión de trabajo, el veinticuatro de noviembre de dos mil siete, en cuyo tercer punto del orden del día, se estableció que sería la recepción de los expedientes de los aspirantes registrados para participar en el proceso de elección de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, advirtiéndose de la respectiva acta levantada en tal reunión, que se tuvieron por recibidos ciento treinta y ocho expedientes de igual número de solicitudes realizadas por los respectivos aspirantes, además de que también se hizo la precisión de que, durante el periodo de registro, se presentaron algunos aspirantes ya registrados, solicitando que se les recibiera en vía de alcance, diversos documentos para que se integraran a sus expedientes.

 

Asimismo, se encuentra en los expedientes bajo análisis, el acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil siete, a las doce horas, en donde se estableció como tercer punto del orden del día, la distribución y análisis de los expedientes recibidos para la elección de los consejeros electorales del consejo estatal electoral de Durango.

 

En esta sesión, se consideró la conveniencia de elaborar una cédula de trabajo personalísima por cada aspirante, donde en una columna contuviera cada uno de los requisitos de elegibilidad que se señalaron en la convocatoria, y en otra columna se especificara cuáles requisitos y con qué documento o constancia se acreditó el correspondiente requisito, esto en virtud de que los aspirantes acompañaron diversos documentos para acreditar los correspondientes requisitos, sin embargo, se tenía que verificar si los mismos lo hacían válida y fehacientemente o no; además de que ello serviría para resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes, razonando en forma individual cada uno de los casos.

 

De tal forma, en la misma sesión, se acordó formar un grupo de apoyo, integrado por los asesores del Instituto y de los Grupos Parlamentarios, para que conjuntamente con los integrantes de la Comisión de Gobernación, procedieran al análisis de procedencia o improcedencia de las solicitudes de los aspirantes.

 

Asimismo, se acordó que la apertura de los paquetes que contienen los expedientes de los aspirantes, se realizaría el mismo día, a partir de las veintiún horas, en la respectiva reunión, en donde se conformaron cinco tantos que fueron entregados a cada uno de los integrantes de la Comisión de Gobernación.

 

En autos también obra el acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, celebrada a partir de las veintiún horas, hasta las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, en donde se inicio la apertura de los paquetes en el orden que se registraron para conformar un tanto para cada uno de los cinco integrantes de la citada Comisión. Asimismo, se acordó que los documentos aportados en vía de alcance, por parte de los aspirantes, se agregaran a los respectivos expedientes. En esta sesión, únicamente se logró la apertura y distribución hasta el expediente número setenta y cinco.

 

Los trabajos de la Comisión de Gobernación continuaron al día siguiente, a partir de las nueve horas, del veintisiete de noviembre de dos mil siete, según se advierte de la copia de la respectiva acta, en donde se aprecia que se continuó con la conformación de los cinco tantos para cada uno de los integrantes de la Comisión, hasta concluir con los ciento treinta y ocho aspirantes.

 

También se instruyó a la Coordinadora del Instituto para que los expedientes correspondientes a los diputados miembros de la Comisión ausentes, quedaran en su custodia y se informara a éstos de manera económica para que procedieran a recogerlos.

 

En autos también obra copia del acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, del veintiocho de noviembre de dos mil siete, en donde puede advertirse que la citada Comisión inició el análisis de los expedientes relativos a los aspirantes a consejeros electorales, a efecto de verificar si cumplían con los requisitos señalados en la convocatoria.

 

En dicha reunión se discutió lo relativo a los escritos en alcance presentados por algunos aspirantes a consejeros electorales, aprobándose que los mismos, entregados por aquellos aspirantes que consideraron allegar más elementos probatorios que acreditaran los correspondientes requisitos de la convocatoria, debían ser considerados como parte de su expediente para todos los efectos a que hubiera lugar en el proceso de elección de los consejeros electorales.

 

Asimismo, en la sesión de mérito, se aprobó que los escritos bajo protesta de decir verdad, presentados por algunos aspirantes para acreditar ciertos y determinados requisitos de elegibilidad exigidos en la convocatoria, debían ser considerados como parte de su expediente para todos los efectos a que hubiera lugar en el proceso de elección de consejeros electorales.

 

Al realizar el análisis de cada uno de los expedientes, para determinar quiénes acreditan los requisitos de elegibilidad, se obtuvo que de los ciento treinta y ocho aspirantes que se registraron, sesenta y nueve sí entregaron completa la documentación para acreditar los mismos, en tanto que los otros sesenta y nueve no los acreditaron. Cabe señalar que en el acta se precisa, respecto de cada uno de los aspirantes que no lo hicieron, qué documentos les faltaron en cada caso.

 

Asimismo, en el acta de la sesión de trabajo, se precisa que se realizó una lista de los ciudadanos que no cumplieron con los requisitos de elegibilidad exigidos en la convocatoria, así como la declaratoria formal en tal sentido, siendo aprobada tal relación de ciudadanos, por los cinco integrantes de la Comisión de Gobernación.

 

De igual forma, en el acta se precisan los nombres de los ciudadanos aspirantes a consejeros electorales, que cumplieron con cada uno de los requisitos de elegibilidad, siendo aprobada la misma por el voto de los cinco integrantes de la referida Comisión, y declarándose concluida la etapa de procedencia e improcedencia prevista en la base cuarta de la convocatoria.

 

Cabe señalar que, además de las actas antes precisadas, en los autos de los expedientes bajo estudio se encuentran, entre otras constancias aportadas por la responsable, copia certificada de ciento treinta y ocho documentos de trabajo, en tres fojas cada uno de ellos, individualizados respecto de cada uno de los ciudadanos que se inscribieron como aspirantes a consejeros electorales estatales, en los que se analizan los requisitos de elegibilidad de cada uno de los que se registraron con tal fin, en donde la primera columna precisa en forma detallada lo exigido en la convocatoria de  mérito, en tanto que en una segunda columna, en forma manuscrita, se precisan los documentos con los que se pretende acreditar el cumplimiento del correspondiente requisito, en cada caso.

 

Del contenido de tales documentos de trabajo, se puede advertir que, a partir de la información que se precisó en cada uno de ellos, se determinó cuáles fueron las solicitudes que se consideraron procedentes y las que se estimaron improcedentes. A efecto de clarificar lo antes señalado, a continuación se insertan las imágenes de tales documentos, respecto de cada uno de ambos supuestos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como puede advertirse de las documentales antes precisadas, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos actores, sí existen documentos de los cuales se advierte que la Comisión de Gobernación realizó el análisis respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de cada uno de los ciudadanos que participaron como aspirantes a ocupar el cargo de Consejeros Electorales Estatales.

 

Tales trabajos de análisis respecto del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de consejero electoral estatal, por parte de los aspirantes que atendieron la convocatoria de mérito, también se advierte de la revisión de las correspondientes actas levantadas con motivo de las reuniones de trabajo de la Comisión de Gobernación.

 

En este sentido, obra en autos, el acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, del veintinueve de noviembre de dos mil siete, en cuyo tercer punto del orden del día se determinó que se abordaría el análisis de la idoneidad de los candidatos a consejeros electorales del instituto estatal electoral. A propuesta del Presidente de la Comisión, se determinó programar una reunión de trabajo para el día primero de diciembre de dos mil siete, con la finalidad de contar con dos días para realizar el examen de los expedientes. Asimismo, se declaró abierta para todos sus efectos la etapa de análisis de idoneidad de la lista de aspirantes que pasaron a la misma en el proceso de elección de los consejeros electorales.

 

De la lectura del acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación celebrada el primero de diciembre de dos mil siete, cuya copia obra en autos, se puede advertir que se dio inicio con el análisis de la idoneidad de los candidatos a consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, en donde se argumentó que se atendería al perfil profesional, al conocimiento y experiencia en materia electoral de los sesenta y nueve aspirantes, iniciando en el orden de su registro.

 

En el acta se asentaron las diferentes manifestaciones que realizaron los cinco integrantes de la Comisión de Gobernación, así como el debate que se dio en torno a una lista de quince aspirantes que debían ser excluidos, básicamente por no contar con experiencia en materia político electoral. Finalmente existió consenso en el sentido de que fueran desestimadas las solicitudes de trece aspirantes, cuyos nombres se precisan en la citada acta, y se reservaron el caso de otros dos aspirantes. De tal forma que a partir de ese momento, sólo se analizaría el caso de cincuenta y seis aspirantes.

 

Del acta de la sesión de trabajo de la Comisión de Gobernación, celebrada el tres de diciembre de dos mil siete, se advierte que se continuó con el análisis de la idoneidad de los candidatos a consejeros electorales, y se tomó el acuerdo de seguir avanzando en la selección de los perfiles de los aspirantes. Para ello, se destaca en el acta que la Comisión estaba valorando los conocimientos y experiencia en materia electoral, fijando rangos que fueran desde alto, medio y bajo, a efecto de que se pudiera descartar en forma objetiva a aquellos perfiles de menor jerarquía que los restantes, para poder integrar la lista de veintiún candidatos que debía presentarse al Pleno del Congreso del Estado.

 

Durante la sesión de trabajo de la Comisión de Gobernación, del cuatro de diciembre de dos mil siete, cuya acta respectiva obra en autos, se advierte que se continuó con el análisis de la idoneidad de los candidatos a consejeros electorales, y se tomó el acuerdo de someter al Pleno del Congreso del Estado de Durango, una propuesta para que el mismo se declarara en sesión permanente, para que la Comisión llevara a cabo el análisis minucioso de los expedientes de los cincuenta y seis aspirantes que habían llegado hasta esa etapa, y con el propósito de que se diera cumplimiento a las bases quinta, sexta, séptima y octava de la convocatoria de mérito, en virtud de que no se había concluido el análisis respecto de la idoneidad de los aspirantes, y se consideraba necesario que dicho examen se realizara de manera objetiva  e imparcial.

 

En autos también se encuentra copia certificada del acta de la sesión ordinaria de la sexagésima cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango, celebrada el mismo cuatro de diciembre de dos mil siete, pero a partir de las veintitrés horas con cuarenta minutos. En dicha sesión se presentó el proyecto de acuerdo propuesto por la Comisión de Gobernación, a efecto de que el Congreso local se constituyera en sesión permanente a efecto de tratar lo relativo a la elección de consejeros electorales, mismo que fue aprobado por veintisiete votos a favor, y ninguno en contra.

 

Posteriormente, de las constancias que obran en autos, se advierte que fue hasta el quince de diciembre de dos mil siete, cuando la Comisión de Gobernación celebró una nueva reunión de  trabajo, a efecto de concluir el análisis de los expedientes de los aspirantes a consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral de Durango, y formular la relación de los veintiún ciudadanos para la elección correspondiente. Precisamente, en razón de que es durante esta reunión de trabajo que se elaboró la mencionada lista, se estima pertinente reproducir el contenido de la misma.

 

ACTA DE REUNIÓN DE TRABAJO SESIÓN PERMANENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

En la ciudad de Victoria de Durango, Dgo., siendo las 18:00 (dieciocho) horas del día 15 (quince) del mes de diciembre del año 2007 (dos mil siete), reunidos en la Sala de Audiencias Publicas del H. Congreso del Estado, los CC. Diputados Ernesto Abel Alanís Herrera, Claudia Ernestina Hernández Espino, Juan José Cruz Martínez, Fernando Ulises Adame de León y RENÉ Carreón Gómez, en su calidad de Presidente, Secretario y Vocales respectivamente de la Comisión de Gobernación; asimismo, se encuentran presentes en su carácter de asistentes e integrantes de la LXIV Legislatura, los CC. Diputados Alfredo Miguel Herrera Deras y Bernardo Ceniceros Núñez; también se cuenta con la presencia de los CC. Licenciados María Lucía López Pescador, Coordinadora del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica, Ángel Orona Romero y Ángel Gerardo Bonilla Saucedo, Coordinador de Asesores y Asesor respectivamente del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, reunión en cuya orden del día, se contienen los siguientes puntos:

ORDEN DEL DÍA

1.     LISTA DE ASISTENCIA (RELACIÓN ADJUNTA).

2.     APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.

3.     CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS DE LOS EXPEDIENTES DE LOS ASPIRANTES A CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 Y FORMULACIÓN DE LA RELACIÓN DE LOS 21 CIUDADANOS PARA LA ELECCIÓN CORRESPONDIENTE.

4.     ASUNTOS GENERALES; Y

5.     CLAUSURA DE LA REUNIÓN.

PRESIDENTE: Dado que la Diputada Secretaria no se encuentra presente en estos momentos, le solicito al Diputado René Carreón Gómez se sirva nombrar lista de asistencia en esta reunión.

DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ: Por instrucciones del señor presidente procedo a pasar lista de asistencia; Diputado Ernesto Abel Alanís Herrera.

DIPUTADO ERNESTO ABEL ALANIS HERRERA: Presente.

DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ: Diputada Claudia Ernestina Hernández Espino (Ausente):

DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ: Diputado Juan José Cruz Martínez.

DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ: Presente.

DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ: Diputado Fernando Ulises Adame de León.

DIPUTADO FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN: Presente.

DIPUTADO RENÉ CARREÓN: El de la voz, presente.

DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ: Hay quórum, señor presidente.

PRESIDENTE: Gracias diputado secretario. Habiendo quórum se abre la sesión y todos los acuerdos que en ella se tomen son válidos para todos sus efectos. Someto a la consideración de los integrantes de la Comisión la aprobación del Orden del Día. Pregunto a los señores diputados si desean efectuar alguna modificación a la misma. De no haber intervenciones, se vota. El diputado secretario tomará nota de los votos y los dará a conocer a ésta presidencia. Los que estén a favor. Los que estén en contra.

DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ: Son cinco votos a favor, cero en contra, señor presidente.

PRESIDENTE: Vistos los resultados de la votación, se aprueba el orden del día.

PRESIDENTE: Bueno compañeros, ha llegado la hora crucial de los trabajos de la comisión en el proceso de elección de los consejeros electorales. El desahogo del tercer punto del orden del día de esta reunión de trabajo tiene como propósito que demos por concluida la etapa de idoneidad y para ello debemos concluir el análisis de los expedientes de los aspirantes y una vez hecho esto formular la relación de las veintiún personas que la comisión elevará al pleno para los efectos previstos en la convocatoria y en el Código Estatal Electoral. Con el tiempo que hemos ganado con la constitución del pleno en sesión permanente nos ha permitido efectuar un análisis más objetivo y de valoración del perfil profesional y de los conocimientos y experiencia en materia político electoral de los aspirantes que pasaron a la etapa de idoneidad. Por los informes que tengo por parte del instituto, de los asesores y de ustedes mismos estoy seguro que no ha quedado ningún expediente sin examinar y por lo tanto es de concluirse que estamos en condiciones de definir quiénes deberán integrar la relación de candidatos que elevaremos al pleno. Por otro lado, quiero dejar en la mesa que hoy es el último día que sesiona el pleno de manera ordinaria pues dentro de unas horas se tendrá que clausurar el primer periodo ordinario de sesiones según lo establece la constitución y la ley orgánica del congreso. Por ello debemos buscar un mecanismo que nos permita agilizar la conclusión de la etapa de idoneidad y en consecuencia de formulación de la lista de candidatos. Hasta aquí mi intervención y el punto está abierto a la discusión.

DIPUTADO FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN: Con su permiso señor presidente. En obvio de tiempo, yo diría que de hecho el análisis de idoneidad ya está concluido por nosotros mismos, por nuestros asesores y el propio instituto, de tal manera que en mi opinión sólo falta formalizar esta situación por la vía del derecho, pues hasta en los pasillos del congreso, hemos comentado de manera informal sobre cuáles serían los posibles prospectos para integrar la lista que debemos llevar al pleno. Por eso y considerando que mi dicho sea cierto y aceptado por la comisión, quiero que me permitan hacer algunas consideraciones sobre el tema que tenemos que resolver. Primero quiero dejar bien establecido que lo dicho por el diputado presidente, sobre los grados y los juicios de valor es enteramente cierto porque por decirlo de alguna manera, al comparar perfiles de posibles candidatos se puede hablar hasta de empates por su nivel de conocimientos o de experiencia y es ahí donde tienen que entrar los juicios de valor por parte de nosotros los diputados para la selección de las personas que van a integrar la lista de los veintiún candidatos; sin embargo, yo quiero agregar que en lo que se refiere a los juicios de valor, tenemos que ir más allá de lo planteado por el diputado presidente, por eso el diputado Carreón y un servidor hemos avanzado en el sentido de establecer dos criterios más para tomarlos como puntos de referencia que nos facilite un poco la tarea que tenemos que cumplir. Estos dos referentes consisten en que tenemos que tomar en cuenta la naturaleza del órgano que se pretende integrar y, por otro lado, considerar también el perfil del puesto de consejero electoral porque esto último nos va a ayudar a seleccionar al hombre para el puesto y no a diseñar un puesto para el hombre. Entrando en materia respecto a la lista que tenemos que proponer al pleno yo quiero señalar en principio que para mí todos los aspirantes que sobreviven o que pasaron a ésta etapa, definitivamente todos son idóneos para el puesto de consejero, nada más que obviamente unos son más que otros y los que deben quedar en la lista deben ser los que a juicio nuestro resulten más idóneos y para definir quiénes son los más idóneos tenemos que recurrir inevitablemente a los juicios de valor. En este aspecto voy a poner un ejemplo. El Código Estatal Electoral señala en el articulo 111 cuáles son los requisitos legales que los aspirantes tienen que cumplir para poder desempeñar el puesto de consejero pero en ningún precepto constitucional o legal vamos encontrar de manera expresa como requisito de elegibilidad otras cualidades, habilidades o destrezas que los mismos aspirantes tienen que tener para cumplir con éxito y con responsabilidad su encomienda. Fíjense bien, estamos hablando de elegir a personas que integrarán un órgano ciudadano sí, pero también colegiado, que van a organizar elecciones, resolver controversias o enfrentarse a situaciones de crisis que para afrontarlas se requiere temple, madurez y ecuanimidad y para ello es necesario que tengan capacidad de planeación y de logística o en materia jurisdiccional, que más que conocimiento tengan experiencia en materia de dirección administrativa o política en el servicio público, que de una u de otra manera conozcan el funcionamiento del Estado y de sus instituciones, que tengan una noción aunque sea mínima en la planeación y programación presupuestal y en el ejercicio y control de presupuestos, en el manejo de crisis y la construcción de acuerdo políticos, entre otras muchas cualidades pero sobre todo que tengan también una óptica ciudadanizada de las cosas que estoy seguro todas estas cualidades bien combinadas nos darán como resultado un consejo estatal electoral sólido, fuerte, autónomo, interdisciplinario en su composición, independiente y capaz de organizar auténticos procesos electorales que a final de cuentas es la razón de ser y de fondo del consejo que estamos por renovar. Miren y disculpen que en mi intervención me tome un poco más de tiempo pero creo que vale la pena comentarles mi experiencia como coordinador de la universidad Antonio Narro en la unidad laguna donde el haber formado equipos de trabajo multidisciplinarios donde se combinen diferentes perfiles profesionales además de personas jóvenes con personas de más edad siempre resulta benéfico y productivo porque unos y otros se equilibran y porque las ópticas científicas son diferentes y aunque a veces parecen antagónicas siempre resultan ser complementarias. Creo que todo esto no lo podemos perder de vista en las decisiones que hoy tenemos que tomar. Es cuanto señor presidente.

PRESIDENTE: Gracias señor diputado. Alguien más desea solicitar el uso de la palabra.

DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ: Me permite presidente. Yo comparto totalmente todos los puntos de vista expuestos por el diputado Ulises. Son buenos ejemplos de los juicios de valor a partir de los cuales hemos formulado una propuesta que en unos momentos más daremos a conocer pero antes me voy a permitir profundizar un poco más en lo siguiente. El papel principal del consejo estatal Electoral es la de organizar y conducir procesos electorales sustentados en los principios constitucionales de legalidad, certeza y definitividad; debe organizar elecciones auténticas y libres donde se haga respetar y contar el voto ciudadano y para ello la propia constitución y el código dotan al consejo de un conjunto de facultades y atribuciones que a la vez son instrumentos para que el propio consejo cumpla su encomienda; pero hay que reconocer que el órgano colegido se va a componer de hombres y mujeres de carne y hueso que deben tener ciertos conocimiento y ciertas cualidades y destrezas que hagan funcionar de manera óptima y exitosa al propio consejo y eso no se va a lograr si sólo sumamos personas sin cuidar que también combinemos perfiles profesionales que se complementen y que hagan funcionar al ente colegiado y colectivo como un ente políticamente eficaz y eficiente desde el punto administrativo. Por ello, a mi me parece que debemos dejar perfectamente claro que esta comisión debe partir de la mayor idoneidad de los aspirantes que siguen vigentes en esta etapa y en seguida pasar directamente a discutir la integración de la lista porque a mi juicio de lo que aquí se trata no es de desestimar a los aspirantes como en la primera etapa sino de lo que se trata es de seleccionar a las personas que a nuestro juicio son los más idóneos de acuerdo a los análisis que hicimos y agregando los juicios de valor enunciados por el compañero Ulises y un servidor. En esa tesitura los diputados del PRI que integramos esta comisión, preparamos una propuesta que nos gustaría someter a la consideración de esta comisión para que se analice, se discuta y en el momento oportuno la votemos y en su caso lo aprobemos; quiero decir que cada uno de los aspirantes que se encuentran en la propuesta tienen una razón de por qué se le propone y podemos abundar en estas razones en el momento que se necesite pero también quiero aclarar que la lista que proponemos de ninguna manera propone un orden de prelación en ningún sentido. Hechas estas aclaraciones, en este momento les entrego una copia y si ustedes lo toman a bien, le solicito al diputado presidente que ordene su lectura para que esta comisión de cuenta de la misma y se proceda a discutirla y votarla en su momento. Es cuanto, señor presidente.

PRESIDENTE: Gracias señor diputado. Se pregunta a los señores diputados si existe alguna otra propuesta en este sentido o si alguien más desea solicitar el uso de la palabra. De no haber más intervenciones, solicito al diputado Carreón le dé lectura a la propuesta de referencia.

DIPUTADA RENÉ CARREON GÓMEZ: Por instrucciones del señor presidente procedo a dar lectura a la propuesta referida: "lista de veintiún aspirantes a consejeros electorales: 1.- LIC MARTHA GUADALUPE AMARO HERRERA: Es licenciada en derecho por la UJED, licenciada en Informática por el Instituto Tecnológico de Durango y cursa el primer semestre de la especialidad en derecho constitucional; además cuenta con un Diplomado en Derecho Electoral en el Tribunal Federal Electoral; un Seminario en Derecho Electoral y asistencia en videoconferencias en derecho electoral del Tribunal Estatal Electoral. En su vida laboral se ha desempeñado como Coordinadora de la Unidad de Sistemas del Tribunal Estatal Electoral, Titular de la Unidad de Acceso a la Información del Tribunal Estatal Electoral Durango. De las actividades anteriormente descritas es de concluirse además que durante casi diez años, su desempeño profesional ha sido efectuado en el Tribunal Estatal Electoral ocupando puestos de dirección en el área de sistemas, de tutela del derecho de los ciudadanos de acceso a la información pública, de dirección editorial y publicación de órganos de difusión en materia electoral y de organización de encuentros de tribunales especializados también en materia electoral. Su eventual elección le permitirá aportar al desempeño del consejo en materias de su competencia tales como capacitación, difusión y educación cívica electoral, acceso a la información, programas de resultados electorales, elaboración de materiales didácticos, instructivos y documentación electoral entre otras materias. 2.- LIC JOSÉ ENRIQUE TORRES CABRAL: Cuenta con vastos conocimientos en materia electoral y una amplia trayectoria en el servicio público y en los órganos ciudadanizados del Instituto Federal Electoral como se desprende de su curriculum y de la documentación comprobatoria acompañada a su expediente y que en resumen son las siguientes: Formación académica: Licenciado en Derecho y Maestría en Administración Pública por la UJED; Maestría en Derecho Electoral por la Universidad Autónoma de Durango, Diplomado en Derecho Electoral y diversos seminarios, talleres y conferencias en materia electoral. Actividades profesionales: Oficial Mayor del Congreso del Estado, Jefe del Departamento de Prevención Social del Gobierno del Estado y Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Durango y Secretario del Consejo local del IFE Durango, durante los procesos electorales federales de 1990-1991, 1993-1994, 1996-1997, 1999-2000, 2002-2003 y 2005-2006. Es evidente que su larga carrera en el servicio público y en el servicio profesional electoral en puestos directivos, le permitiría aportar su experiencia y conocimiento en la organización logística de las elecciones locales y en las tareas de planeación y dirección de las mismas. 3.- LIC. CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ MEDINA: Profesional de la informática y de los sistemas computacionales y con vocación empresarial en diversas ramas económicas de la micro empresa (industria del vestido, venta de calzado por catálogo, artículos de jardinería) demuestra cierto conocimiento y experiencia en materia electoral como se desprende de su curriculum y de la documentación comprobatoria acompañada a su expediente. A pesar de que su trayectoria en el servicio público se desarrolló en niveles inferiores, cabe destacar que tal experiencia se efectuó en el área electoral pero es de destacar que su formación y desarrollo en el ámbito empresarial puede representar en el interior del Consejo estatal electoral una visión ciudadanizada y distinta de un sector específico de la sociedad civil, pues ha sido miembro de diversas organizaciones empresariales como fue el caso de haber formado parte del Consejo de la CANACO y en algunas instituciones de asistencia privada muy prestigiadas ante la sociedad duranguense como lo son el Patronato Pro-donación y Transplantes de Órganos y el Patronato Pro-deficiente Mental lo que confirma su origen y trayectoria en las organizaciones no gubernamentales; aunado a lo anterior aún cuando en el sector público se ha desempeñado en puestos no directivos es de concluirse que el dinamismo de la experiencia gerencial obtenida en la dirección y organización de sus empresas le atribuya cualidades y destrezas necesarias para ser consejero electoral y por ende a contribuir en el fortalecimiento de un órgano superior autónomo y profesionalizado. Acredita haber cursado un Diplomado en estudios político-electorales y haber participado en el Encuentro Nacional de educación Cívica Electoral y en el Coloquio Internacional sobre Votación Electrónica además de haber laborado en el programa de capacitación electoral del IFE 4.- LIC. FRANCISCO VÁZQUEZ NOVOA: Licenciado en Derecho por la UJED, cuenta con diplomados en Juicio de Amparo y de Derecho Notarial además de una Maestría en Amparo. Durante más de 20 años, su carrera laboral la ha desarrollado en prestigiados despachos de consultores y como abogado independiente de la Banca privada y de consorcios industriales y empresariales; ha sido catedrático de educación media y media-superior además de haberse desempeñado como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública y como Secretario de Seguridad Pública en el Estado; también fungió como Presidente del consejo directivo del Colegio de Abogados de Durango. El licenciado Vázquez Novoa cuenta con la virtud singular de haberse desarrollado desde el mundo de los profesionales independientes, la academia y el servicio público donde su desempeño como Secretario de Seguridad Pública tiene el mérito de haber sido el primero del ramo por lo cual le correspondió diseñar e instrumentar el plan de puesta en marcha y sentar las bases de la organización y funcionamiento no sólo de la propia Secretaría sino además de la Policía Estatal Preventiva y de otras unidades relacionadas con el funcionamiento de la seguridad pública estatal. Su formación académica, trayectoria laboral, experiencia y capacidad demostrada en el servicio público constituyen un perfil de idoneidad muy completo para el puesto de consejero electoral. 5.- LIC. HERMILO UVES ORTIZ: Licenciado en Derecho por la UJED cuenta con diversos cursos en epistemología, didáctica general, metodología de las ciencias, amparo y derecho electoral. De su curriculum se desprende que su carrera laboral la ha desempeñado por más de 30 años, fundamentalmente en el área educativa y de investigación de nivel medio-superior y universitario como lo demuestra el haber fungido como Catedrático en el área de metodología de las ciencias y filosofía en el Colegio de Ciencias y Humanidades y Director de Difusión del Instituto de Ciencias Sociales e Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas donde participó en el Programa de integración de la Legislación Universitaria y del equipo revisor de los convenios celebrados por la misma Universidad con diferentes dependencias oficiales y organismos del sector privado y social. Es de destacar que el Licenciado Uves, además de mostrar una acentuada vocación por la docencia y la investigación jurídica, es proclive a su formación profesional en áreas orientadas a Ia investigación de los hechos, a la validación o la construcción del conocimiento científico que exige de los profesionistas dedicados a estas modalidades académicas una rigurosa formación en el pensamiento lógico-racional y en la obtención de instrumental teórico-metodológico que les permite corroborar las hipótesis planteadas en sus proyectos de investigación con estricta objetividad y la construcción de nuevas categorías de análisis científico de tal o cual rama de la ciencia. Tal cualidad y su pertenencia a la academia universitaria eventualmente posibilitan contar en el Consejo estatal Electoral con la percepción de un sector de universitarios dedicados a la docencia e investigación que se caracterizan por su especial formación crítica en el ámbito científico y en el funcionamiento de las instituciones del estado; su eventual pertenencia al consejo estatal electoral podrá contribuir al ejercicio de ciertas atribuciones como las relativas al diseño y desarrollo de encuestas, sondeos de opinión, estadísticas electorales, programas de resultados electorales preliminares, redistritación, uso de técnicas censales o de muestreo en la actualización del catálogo general de electores y su respectiva lista nominal entre otras materias. 6.- LIC. JACIEL OCHOA RODRÍGUEZ: cuenta con conocimientos y experiencia en materia electoral como se desprende de su curriculum y de la documentación comprobatoria y que de manera resumida expresamos, Actividades profesionales: Capacitador Electoral en los procesos electorales federales 2000, 2003 y 2006, Capacitador Electoral en los procesos electorales locales 2001, 2004 y 2007. 7.- CP. MA. DE LOURDES VARGAS RODRÍGUEZ: Contadora pública de profesión por la UJED, con especialidad en impuestos y diplomado fiscal sobre "El contribuyente frente a la revisión y su medio de defensa", destaca su trayectoria como profesionista independiente y en el área contable, de administración de recursos y de auditoria y fiscalización de los mismos en el servicio público estatal y municipal sobre todo en el propio Instituto Estatal Electoral donde durante casi 6 años fungió como directora de administración de lo que se desprende su conocimiento de la organización y funcionamiento del órgano autónomo citado. Destaca sobremanera sus conocimientos y experiencia en materia de fiscalización superior al haber sido Auditora Superior del órgano técnico del Congreso del Estado y Secretaria Ejecutiva de administración en el Consejo de la Judicatura del Tribunal superior de justicia, órganos que se distinguen por su independencia y autonomía de gestión. Esta experiencia como su conocimiento de las diferentes áreas del Instituto Estatal Electoral, eventualmente permitirá contar con una ciudadana que tendrá mucho que aportar en cuanto al programa, las reglas y procedimientos necesarios para la fiscalización del gasto efectuado por los partidos políticos, las agrupaciones políticas y los candidatos no sólo en las precampañas sino también en las campañas de carácter constitucional. Aunado a lo anterior es incuestionable que su experiencia y conocimiento facilitará que el órgano superior del instituto cumpla con éxito sus atribuciones en materia de financiamiento y prerrogativas de los partidos políticos, de topes máximos del financiamiento público y privado, determinación de topes de gasto y costos mínimos de campaña, formulación de presupuestos institucionales de egresos y programas de control y supervisión del ejercicio del gasto. 8.- LIC. ALFREDO GUTIÉRREZ MALDONADO: Abogado de profesión acredita conocimientos en diferentes ramas del derecho como el civil, notarial, fiscal, contencioso, constitucional y electoral. Su desarrollo laboral se ha efectuado en diferentes despachos jurídicos independientes en asuntos litigiosos relacionados con su perfil profesional como los de carácter sucesorio, de jurisdicción voluntaria, ejecutivos mercantiles, juicios hipotecarios, contencioso administrativo y en el servicio público federal ha tenido experiencia en la PROFEPA y en el INFONAVIT y en el área de rehabilitación social en la administración pública estatal donde desarrolló actividades relacionadas con la formulación de informes previos y justificados en materia de amparo, resoluciones administrativas, recuperación de cartera, cobranza extrajudicial. Funge actualmente cono consejero electoral suplente del IV Distrito electoral federal y es catedrático en la materia de derecho civil. 9.- ING. JESÚS ENRIQUE TORRES: Ingeniero Civil por el Instituto Tecnológico de Nuevo Laredo, Maestría en Ciencias con especialidades en Planificación Económica y Social en la sección de Graduados del Instituto Politécnico Nacional y en Planeación Urbana y Regional, cuenta además con diplomados en Análisis Político y de Administración Pública, en Estudios Políticos y Electorales, en Derecho electoral, en Investigación Social, en Filosofía Contemporánea, en Alta Administración Municipal, en seminario sobre el Contenido Jurídico del Código Estatal Electoral, en Historia del Pensamiento Científico, además de otros cursos diversos de prospectiva, ha sido catedrático en el nivel medio-superior y superior en las materias de microeconomía, director de CBTIS y auxiliar de tecnología educativa en la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Derecho de la UJED, Coordinador del COPLADE y Director de Investigación, Planeación y Sistemas en el Municipio de Durango y actualmente funge como Secretario Técnico de la Gran Comisión del Congreso del Estado. Por su formación académica, perfil profesional y trayectoria laboral el Ingeniero Torres es un profesionista cuya eventual pertenencia al Consejo Estatal Electoral le permitirá aportar al mismo su experiencia en la planeación de procesos sociales como lo es el proceso electoral pues al igual que en la planeación del desarrollo municipal, más que un mecanismo basado en cuestiones técnicas es un proceso de conjunción de voluntades contextúalizadas en un marco legal determinado. También contribuirá con su conocimiento de las técnicas de planeación y programación a la organización logística de manera exitosa de los procesos electorales. 10.- LIC. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ: Licenciado en derecho por la UJED, es especialista en Formación Judicial Electoral y Maestro en Política y Administración Pública por la Universidad Anáhuac, Campus Xalapa. Tiene una amplia trayectoria en el ámbito jurisdiccional donde fungió como actuario y secretario del juzgado segundo de distrito en el Estado de Durango, Juez Primero y Juez Tercero del ramo penal en el Poder Judicial de nuestra entidad; ha sido también Juez Instructor del TRIFE en esta ciudad capital, Magistrado Electoral adscrito a la sala regional correspondiente a la III circunscripción plurinominal del mismo Tribunal con sede en la ciudad de Xalapa, Ver., y a la par fungió como Coordinador del Centro de documentación, Presidente de la sala regional y, por otro lado, Procurador General de Justicia en el Estado y actualmente Juez Administrativo Municipal. Cuenta con una extensa carrera y trayectoria académica en el ámbito electoral donde además de haber sido catedrático de la Escuela Judicial del TRIFE ha participado como participante en cursos y seminarios en diferentes temas en varias universidades y tribunales estatales competentes en la materia entre los que se cuentan Estados como Veracruz, Chiapas, Oaxaca, Tabasco, Quintana Roo, Yucatán, Campeche, Tlaxcala, Guerrero, Sinaloa y Zacatecas. También ha participado en diferentes foros de corte nacional e internacional. Tomando en cuenta su acreditado y amplio conocimiento en materia electoral y su vasta experiencia en el ámbito jurisdiccional electoral federal es de esperarse que la eventual elección del licenciado Carrillo como integrante del Consejo Estatal Electoral contribuya para que éste actúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad, certeza e independencia. Además es inconcuso que por los altos puestos que ha ocupado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con un perfil profesional con capacidad y experiencia administrativa a nivel directivo. 11.- LIC. JAVIER MIER MIER: Licenciado en derecho por la UJED, tiene maestría en materia electoral por la Universidad Autónoma España de Durango y la especialización en derecho electoral por la escuela Judicial del TRIFE. Entre otros estudios cuenta con diversos cursos, seminarios y diplomados en materia electoral auspiciados por diversas Universidades e Instituciones de enseñanza superior del país. Fue miembro fundador del Instituto Estatal Electoral y Director del Registro Estatal de Electores desde el 15 de enero de 1995 a la fecha. Es indudable que su eventual elección aportaría al órgano superior de dirección su conocimiento de propio instituto y experiencia en la organización de 5 procesos electorales locales. 12.-NETZAHUALCÓYOTL MUÑOZ SEGOVIA: Licenciado en derecho por la Universidad de La Laguna, cuenta con Maestría en Derecho, Economía y Políticas Públicas. En el servicio público ha desempeñado varios puestos en diversas dependencias del Gobierno del Estado pero básicamente se ha desenvuelto en el ámbito universitario de la universidad de la cual es egresado, donde tuvo a su cargo las materias de economía política, derechos humanos, legislación informática y teorías de la globalización y ha actuado como maestro investigador de tiempo completo fungiendo como coordinador de investigación en el área de Justicia, democracia y capital social y como director de postgrado y educación continua. Es asesor y consultor en Marketing Político en la Empresa Consultores y Marketing Político, AC y como profesionista independiente cuenta con un despacho que proporciona consultoría integral en políticas públicas y gestión pública. De ser electo como integrante del Consejo Estatal Electoral representaría en su interior una visión universitaria del sector privado de la región lagunera de Durango y aportará su experiencia en materia de diseño y aplicación de encuestas y sondeos de opinión en la materia. 13.- ING. ARTURO MOLINA NAJERA: Ingeniero Industrial por el Instituto Tecnológico de Durango ha laborado en el Banco de Crédito Rural del centro norte y del Pacífico y en Recold, SA de CV, en Equipos de Transformación SA de CV y como docente en el nivel básico y medio superior. Además se ha desempeñado como asistente electoral, coordinador de asistentes, capacitador y supervisor en el IFE y en el IEE en varios procesos electorales. 14.-LIC. JOSÉ LUIS CHÁVEZ RAMÍREZ. Licenciado en derecho por la UJED, ha sido catedrático en la Universidad Autónoma de Durango. Cuenta con conocimientos y experiencia en materia electoral pues como se puede verificar en su curriculum cuenta con un diplomado en derecho electoral y un curso propedéutico en la misma materia; En su desempeño laboral ha sido asesor legal de organizaciones sindicales, consultor jurídico de diferentes dependencias estatales y municipales, subdirector Jurídico del gobierno del Estado, Administrador general, jefe de actuarios, secretario relator y secretario de estudio y cuenta en diversas salas regionales del TRIFE, Subdirector del instituto de formación y capacitación profesional, Subdirector y director de control de procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y actualmente es encargado de recursos materiales del Instituto de formación y capacitación profesional de la misma dependencia y jefe de capacitación del Instituto estatal electoral. 15.- LIC. SERGIO FRAGOSO BERNAL: Licenciado en ciencias políticas y administración pública cuenta con Maestría en Administración Pública, Diplomado en Derecho Electoral, Seminario en Derecho Electoral, Seminario en Sistemas de Calificación Electoral. Tiene experiencia en el servicio público y materia electoral como se desprende de su curriculum, pues entre otros cargos se ha desempeñado como Delegado Federal de Desarrollo Urbano y Vivienda en Durango, Secretaria de Gobernación, como secretario particular del Subsecretario en D.F., y como Secretario Auxiliar de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Durango. Su amplia trayectoria profesional, conocimiento del funcionamiento de los órganos del Estado y de los partidos políticos, su participación en el grupo de trabajo de las últimas reformas electorales locales permitirá aportar al consejo conocimiento y experiencia en un funcionamiento eficiente y eficaz. 16.- LIC. LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ ESPINOSA: Licenciado en derecho por la UJED, cuenta además con diplomados en proyectos de amparo, derecho y cultura, en derecho procesal constitucional, sobre patrimonio cultural, preservación de monumentos y sitios y recursos humanos. Tiene una amplia carrera en puestos directivos tanto en empresas nacionales como extranjeras. Fue abogado independiente y asociado a diferentes despachos legales, abogado del instituto nacional de antropología e historia en Durango. Ha sido miembro de diferentes barras de abogados, pertenece y ha pertenecido a varias organizaciones altruistas, lo que demuestra su desempeño en las organizaciones no gubernamentales y de los profesionales independientes del funcionamiento y organización de las instituciones del Estado. 17.- ING. GERARDO MANZANERA GÁNDARA: Ingeniero Industrial por el Instituto Tecnológico de Durango ha recibido distintos cursos de capacitación en materia de gestión integral, gestión ambiental, negociación efectiva, legislación internacional de agua, auditorías a sistemas de seguridad y salud, mejora continua, desarrollo y habilidades de supervisión, gestión de triple resultado, formación de instructores y otros temas no menos importantes. Fue catedrático en el CONALEP y en la Universidad del Valle de Atemajac y ha ocupado diversos puestos medios y superiores en distintas empresas nacionales y extranjeras. 18.-DR. RAÚL MONTOYA ZAMORA: Licenciado en derecho por la UJED, cuenta también con la especialidad en derecho penal, es Maestro y Doctor en derecho, tiene Diplomados en Derecho Electoral, en didáctica e investigación jurídica y diversos cursos de actualización en materia electoral. Ha sido catedrático en diversas asignaturas en varias universidades e instituciones de nivel superior en distintos grados y es coautor del libro "control Constitucional en materia electoral. En el ámbito jurisdiccional se ha desempeñado como Actuario, Secretario Instructor y Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Durango. 19.- LIC. MOISÉS MORENO ARMENDÁRIZ: Licenciado en derecho por la UJED, cuenta con diplomados y especializaciones en amparo y derecho judicial. Ha sido Subprocurador de Justicia en el Estado; Consejero de la Judicatura; Consejero del Tribunal Estatal Electoral por Ministerio de Ley, secretario adjunto de la secretaría de gobierno, director de averiguaciones previas, asesor jurídico de diferentes dependencias del gobierno del estado. 20.- DRA. ESMERALDA VALLES LÓPEZ: Licenciada en derecho por la UJED, tiene la especialidad en derecho constitucional y administrativo, en derecho económico y corporativo, en derecho administrativo, maestría y doctorado en derecho. En el ámbito académico es maestra de tiempo completo en la facultad de derecho de la UJED, Coordinador de Postgrado de la universidad autónoma de Durango y en diversos centros de estudio titular de la asignaturas de derecho fiscal, derecho administrativo, derecho constitucional, Garantías individuales y en otras tantas ramas del derecho. En su haber laboral ha sido coordinadora de postgrado de la universidad Autónoma de Durango; coordinadora general del comité académico del consejo de la judicatura del poder judicial del estado de Durango; directora jurídica y de normatividad de la Secretaria de la Contraloría y Modernización Administrativa, Presidenta suplente de la comisión de derechos humanos del estado de Durango y miembro del consejo académico del instituto de investigaciones, estudios legislativos y asesoría jurídica del congreso del estado. 21.- ING. IND. M. ANTONIO ALONSO VIZCARRA, cuenta con conocimientos y experiencia en materia electoral como se desprende de su curriculum y de la documentación comprobatoria y que de manera resumida expresamos, actividades académicas: Diplomado especialista en consultaría general de empresas, cursos seminarios y diplomados en sistemas y medios de las políticas, la empresa privada y el sector público. Actividades profesionales: Consejero Electoral del IFE en el Estado, Consejero Distrital Propietario del Consejero Distrital del Distrito III local, Presidente de Comisión de Organización electoral y capacitación electoral." Es todo señor presidente.

PRESIDENTE: Gracias Diputado Secretario. En estos momentos se incorpora la Diputada Secretaria Claudia Ernestina Hernández Espino y le comento que los Diputados René Carreón y Ulises Adame hicieron una propuesta a la comisión consistente en una lista de veintiún aspirantes que de aprobarse será la que se presente al pleno. Para que usted conozca la lista referida me voy a permitir darle lectura solo en lo que se refiere a los nombres de los aspirantes y que son los siguientes:

1.           LIC. MARTHA GUADALUPE AMARO HERRERA

2.           LIC. JOSÉ ENRIQUE TORRES CABRAL

3.           LIC. CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ MEDINA

4.           LIC. JUAN FRANCISCO VAZQUEZ NOVOA

5.           LIC. HERMILO UVES ORTIZ

6.           LIC. JACIEL OCHOA RODRÍGUEZ

7.           CP MA. DE LOURDES VARGAS RODRÍGUEZ

8.           LIC. ALFREDO GUTIÉRREZ MALDONADO

9.           ING. JESÚS ENRIQUE TORRES

10.       LIC. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ

11.       LIC. JAVIER MIER MIER

12.       LIC RAÚL NETZAHUALCÓYOTL MUÑOZ SEGOVIA

13.       ING. ARTURO MOLINA NÁJERA

14.       LIC. JOSÉ LUIS CHAVEZ RAMÍREZ

15.       LIC. SERGIO FRAGOSO BERNAL

16.       LIC. LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ ESPINOSA

17.       ING. GERARDO MANZANERA GÁNDARA

18.       DR. RAÚL MONTOYA ZAMORA

19.       LIC. MOISÉS MORENO ARMENDARIZ

20.       DRA ESMERALDA VALLES LÓPEZ y

21.       ING. IND. M. ANTONIO ALONSO VIZCARRA.

Esta es la relación de veintiún que constituye la propuesta para elevarla al pleno para que se elijan a los consejeros electorales. Por cuestión de procedimiento, antes de entrar a la discusión de la propuesta a la que se acaba de dar lectura, se pregunta a los señores diputados si existe otra propuesta en el mismo sentido o si desean externar alguna otra opinión.

DIPUTADA CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO: No.

DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ: No.

PRESIDENTE: De no haber Intervenciones se somete a votación la propuesta de los diputados Ulises Adame de León y del diputado René Carreón. Ruego a la diputada secretaria tomar nota de los votos y darlos a conocer en su oportunidad a ésta presidencia. Se vota. Los que estén a favor. Los que estén en contra.

DIPUTADO ERNESTO ABEL ALANÍS HERRERA: A favor.

DIPUTADO FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN: A favor.

DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ: A favor.

DIPUTADA CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO: en contra.

DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ: En contra.

DIPUTADA CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO: Son tres votos a favor, dos en contra señor presidente.

PRESIDENTE: Vistos los resultados de la votación se aprueba la lista de veintiún personas propuesta por los señores diputados Adame de León y Carreón Gómez, para su presentación al pleno para los efectos de la elección de los consejeros electorales en los términos que establece el artículo 110 del Código Estatal Electoral. En tal virtud, se instruye al Instituto para que formule el escrito respectivo y lo turne de inmediato a los señores diputados para su firma correspondiente. Informo a la comisión que me pondré en contacto con el presidente de la mesa directiva para solicitarle que en esta misma fecha reanude la sesión permanente con el objeto de presentar la relación de veintiún personas para el efecto anteriormente citado.

DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ: En uso de la palabra, manifiesto que es un proceso en el que no estoy de acuerdo y que por lo tanto mi voto fue en contra; y que los resultados se van ver en un futuro y que ojala no pase lo que en el Instituto Federal Electoral, que hasta la fecha ha sido un desastre, ya que corrieron al Presidente del mismo, y no se pueden poner de acuerdo. Manifiesto mi total desacuerdo con la lista que ustedes acaban aprobar.

DIPUTADA CLAUDIA E. HERNÁNDEZ ESPINO: Señor Presidente, aunque como quedó constancia voté en contra de la relación presentada pregunto si es posible firmar la relación que será presentada al Pleno, sin que ello Implique estar de acuerdo, incluyendo la leyenda: voto en contra de la relación.

PRESIDENTE: No existe ningún problema, en agregar la leyenda en cuestión, a la relación que se presentará, ya que el sentido de su voto, Diputada quedará asentado de la misma manera en el acta correspondiente que para los efectos legales levante el Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica de este Congreso.

PRESIDENTE: En virtud de haber sido aprobada la relación, ésta presidencia se permite hacer la siguiente declaratoria: La Comisión de gobernación de la sexagésima cuarta legislatura del honorable congreso del estado, declara concluida la etapa de análisis de idoneidad de los aspirantes a consejeros electorales y por lo tanto integrada la relación de veintiún personas que presentará al pleno para los efectos previstos en el artículo 110 del código estatal electoral y en la convocatoria respectiva.

PRESIDENTE: Esta presidencia informa que ante la misma no se registró ningún asunto general.

PRESIDENTE: No habiendo más asuntos que tratar y agotado el Orden del Día, se da por terminada la reunión, siendo las 18:45 (dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos) del día de su inicio, estando presentes el Presidente, la Secretaria y Vocales de la Comisión, firmando los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo.

 

Del acta antes transcrita, se puede advertir que se precisaron los datos curriculares de los veintiún ciudadanos que integraron la relación que se presentaría a consideración del Pleno del Congreso del Estado, a efecto de que se eligiera a los Consejeros Electorales Estatales propietarios y suplentes, y cuáles fueron las características que tomó en consideración la mayoría de los integrantes de la Comisión de Gobernación, respecto de la referida propuesta, información que constituye la motivación de la decisión adoptada por dicha Comisión.

 

Sobre el particular, cabe advertir que dos de los integrantes de la Comisión de Gobernación se manifestaron en contra de la relación aprobada por la mayoría de los miembros de la misma, sin embargo, también resulta necesario señalar que los inconformes respecto de la propuesta presentada en la Comisión de referencia, no obstante que expresaron su desacuerdo, no se pronunciaron en ese momento en forma particular en contra de alguno de los ciudadanos integrantes de la relación que se propondría al Pleno, ni tampoco presentaron una propuesta alternativa a la que se discutió en la sesión de mérito. De igual forma, tampoco existe constancia en autos, ni se hace referencia a ella por parte de los actores, en el sentido de que se hubiese elaborado y presentado un voto particular respecto de la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión en comento.  

 

Asimismo, obra en autos de los expedientes bajo análisis, copia certificada de dos actas, levantadas con motivo de la sesión ordinaria de la sexagésima cuarta legislatura del Congreso del Estado de Durango celebrada el mismo quince de diciembre de dos mil siete. La primera de ellas, consigna que la sesión inició a las dieciocho horas, y se decretó un receso, para continuar a las diecinueve horas, a efecto de desahogar el punto 4 del orden del día, relativo a la elección de consejeros electorales. La segunda de las actas,  consigna la continuación de la sesión  de la legislatura, a las diecinueve horas, en donde se procedió a votar las propuestas de los veintiún aspirantes a consejeros electorales que fueron seleccionados por la Comisión de Gobernación. En atención al contenido de la misma, se estima pertinente reproducir la misma.

EN LA CIUDAD DE VICTORIA DE DURANGO, DGO., SIENDO LAS (19:00) DIECINUEVE HORAS, DEL DÍA (15) QUINCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO (2007) DOS MIL SIETE, SE CONTINUA CON LA SESIÓN PERMANENTE DECLARADA EL DÍA (4) CUATRO DE DICIEMBRE DE 2007.PRESIDENTE: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 122 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO, SE REANUDA LA SESIÓN PERMANENTE A EFECTO DE TRATAR EL ASUNTO QUE MOTIVÓ LA MISMA, RELATIVO A LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, ASÍ COMO DEL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 110 INCISO A) Y FRACCIÓN I, INCISOS D), E), F) Y G) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTICULO 110 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL.

PRESIDENTE: POR TAL VIRTUD EL DIPUTADO SECRETARIO, ROBERTO CARMONA JÁUREGUI, PASARÁ LISTA DE ASISTENCIA DE LAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA H. LXIV LEGISLATURA LOCAL, A FIN DE VERIFICAR LA EXISTENCIA DE QUORUM LEGAL.

DIPUTADO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI LISTA DE ASISTENCIA DE LOS SEÑORES DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA LOCAL, CONTESTANDO DE "PRESENTE" LOS SIGUIENTES: DIPUTADO FRANCISCO HERACLIO ÁVILA CABADA, DIPUTADO ERNESTO ABEL ALANIS HERRERA, DIPUTADO MANUEL HERRERA RUIZ, DIPUTADO ADÁN SORIA RAMÍREZ, DIPUTADO JORGE HERRERA DELGADO, DIPUTADA SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, DIPUTADO MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, DIPUTADO FRANCISCO GAMBOA HERRERA, DIPUTADO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI, DIPUTADO HIPÓLITO PASILLAS ORTIZ, DIPUTADO JUAN MORENO ESPINOZA, DIPUTADO JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ VILLA, DIPUTADA ALMA MARINA VITELA RODRÍGUEZ, DIPUTADO FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, DIPUTADO RENÉ CARREÓN GÓMEZ, DIPUTADO ROSAURO MEZA SIFUENTES, DIPUTADA MARIBEL AGUILERA CHÁIREZ, DIPUTADO NOEL FLORES REYES, DIPUTADA GABINA GUTIÉRREZ ESPINO, DIPUTADO JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, DIPUTADO JOSÉ LUIS LÓPEZ IBÁÑEZ, DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL JAQUEZ REYES, DIPUTADA CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO, DIPUTADO JOSÉ BERNARDO CENICEROS NÚÑEZ, DIPUTADO ALFREDO MIGUEL HERRERA DERAS, DIPUTADO JOSÉ ARREOLA CONTRERAS, DIPUTADO SERVANDO MARRUFO FERNÁNDEZ, DIPUTADO FRANCISCO VILLA MACIEL, DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ Y DIPUTADO MARIO MIGUEL ÁNGEL ROSALES MELCHOR.-

SECRETARIO: HAY QUORUM, SEÑOR PRESIDENTE.

PRESIDENTE: HABIENDO QUORUM, SE REANUDA LA SESIÓN PERMANENTE.

PRESIDENTE: EL DIPUTADO SECRETARIO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI, DARÁ LECTURA A LA RELACIÓN PRESENTADA POR LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, QUE CONTIENE A LOS 21 CIUDADANOS PARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO.

DIPUTADO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI: LIC. MARTHA GUADALUPE AMARO HERRERA, LIC. JOSÉ ENRIQUE TORRES CABRAL, LIC. CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ MEDINA, LIC. JUAN FRANCISCO VÁZQUEZ NOVOA, LIC. HERMILO UVES ORTIZ, LIC. JACIEL OCHOA RODRÍGUEZ, C.P. MA. DE LOURDES RODRÍGUEZ VARGAS, LIC. ALFREDO GUTIÉRREZ MALDONADO, ING. JESÚS ENRIQUE TORRES, LIC. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, LIC. JAVIER MIER MIER, LIC. RAÚL NETZAHUALCÓYOTL MUÑOZ SEGOVIA, ING. ARTURO MOLINA NÁJERA, LIC. JOSÉ LUIS CHÁVEZ RAMÍREZ, LIC. SERGIO FRAGOSO BERNAL, LIC. LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ ESPINOSA, ING. GERARDO MANZANERA GÁNDARA, DR. RAÚL MONTOYA ZAMORA, LIC. MOISÉS MORENO ARMENDÁRIZ, DRA. ESMERALDA VALLES LÓPEZ, ING. IND. M. ANTONIO ALONSO VIZCARRA, ES CUANTO SEÑOR PRESIDENTE.

PRESIDENTE: A FIN DE PROCEDER A LA ELECCIÓN, DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, RUEGO AL DIPUTADO SECRETARIO FRANCISCO VILLA MACIEL, DÉ LECTURA AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 110 INCISO A) FRACCIÓN I FRACCIÓN V, INCISOS C), D), E) Y F), DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL.

DIPUTADO FRANCISCO VILLA MACIEL: CON SU PERMISO SEÑOR PRESIDENTE, ARTÍCULO 110.- EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, RESIDIRÁ EN LA CAPITAL DEL ESTADO Y SE INTEGRARÁ DE LA SIGUIENTE FORMA: A) SIETE CONSEJEROS ELECTORALES, DE ENTRE LOS CUALES SE ELEGIRÁ AL CONSEJERO PRESIDENTE; Y SIETE SUPLENTES RESPECTIVOS; FRACCIÓN I.- EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, SERÁ DESIGNADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS; FRACCIÓN V.- LOS CONSEJEROS ELECTORALES SERÁN ELECTOS CONFORME A LAS SIGUIENTES BASES: INCISO A).- EL CONGRESO DEL ESTADO EMITIRÁ OPORTUNAMENTE LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE, PUBLICÁNDOLA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y EN LOS MEDIOS QUE APRUEBE EL PROPIO CONGRESO DIRIGIDA A LOS CIUDADANOS RESIDENTES EN LA ENTIDAD, A EFECTO DE QUE SE PRESENTEN COMO ASPIRANTES A INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, DEBIENDO EL CONGRESO REGISTRAR LAS SOLICITUDES QUE CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVOCATORIA Y EN ESTE CÓDIGO; B).- LA CONVOCATORIA DEBERÁ CONTENER, POR LO MENOS EL PLAZO DE LA INSCRIPCIÓN, LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 111 DE ESTE CÓDIGO, EL NÚMERO DE CONSEJEROS QUE SE REQUIEREN, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA SELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS Y SU POSTERIOR DESIGNACIÓN; C).- UNA VEZ RECIBIDAS LAS SOLICITUDES, EL CONGRESO DEL ESTADO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE, EXAMINARÁ EN FORMA OBJETIVA E IMPARCIAL, LAS SOLICITUDES REGISTRADAS E INTEGRARÁ UNA RELACIÓN CON VEINTIÚN CIUDADANOS QUE REÚNAN LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LA CONVOCATORIA Y EN ESTE CÓDIGO; D).- LA COMISIÓN RESPECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO, PROPONDRÁ AL PLENO DE LA LEGISLATURA LA RELACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, A FIN DE QUE SE ELIJAN A LOS SIETE CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS; E).- SI EN UNA PRIMERA VOTACIÓN NO SE OBTUVIERA ESTA MAYORÍA CALIFICADA, SE PROCEDERÁ A REALIZAR UNA SEGUNDA VOTACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL INCISO ANTERIOR, EN CASO DE NO LOGRARSE LA ELECCIÓN DE LOS SIETE CONSEJEROS PROPIETARIOS, SE UTILIZARÁ EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN HASTA COMPLETARLOS. LAS AUSENCIAS DE LOS PROPIETARIOS SERÁN CUBIERTAS POR SU RESPECTIVO SUPLENTE; F).- LOS CONSEJEROS SUPLENTES DEBERÁN SER ELECTOS BAJO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LOS INCISOS D) Y E) DE ESTE ARTÍCULO, DE ENTRE EL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA RELACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO C). EN CASO DE FALTA DEFINITIVA DEL CONSEJERO PROPIETARIO Y SU SUPLENTE, ASUMIRÁ LA VACANTE QUIEN OCUPE LA PRIMERA UBICACIÓN EN ORDEN DESCENDENTE DE LOS SUPLENTES DESIGNADOS; ES CUANTO SEÑOR PRESIDENTE.

PRESIDENTE: DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE HA LEÍDO EL DIPUTADO SECRETARIO FRANCISCO VILLA MACIEL, SE PROCEDE A LLEVAR A CABO LA VOTACIÓN PARA ELEGIR DE ENTRE LOS 21 CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA RELACIÓN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, A LOS SIETE CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS, PARA INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

EN ESE MOMENTO DESDE SU LUGAR EL DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ, SOLICITA HACER EL USO DE LA PALABRA.

PRESIDENTE: SI, SEÑOR DIPUTADO POR SUPUESTO QUE SE INSTRUYÓ AL DIPUTADO SECRETARIO PARA DAR LECTURA AL MANUAL DE PROCEDIMIENTO, AHÍ SE ESPECIFICÓ Y TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS INMERSOS EN EL PROCESO DE ELECCIÓN QUE EL SENTIDO DEL VOTO SE RAZONARÁ A TRAVÉS DE UNA CÉDULA, SIN EMBARGO ESTA PRESIDENCIA LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA SEÑOR A EFECTO DE CONOCER SU POSICIONAMIENTO RESPECTO DEL ASUNTO QUE HOY NOS OCUPA, TIENE EL USO DE LA PALABRA SEÑOR DIPUTADO HASTA POR QUINCE MINUTOS.

DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ: CON EL PERMISO DE LA PRESIDENCIA, EL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE LOS ASPIRANTES A CONSEJEROS ELECTORALES, FUE UN PROCESO QUE NO ESTUVO DE ACUERDO A LA IMPORTANCIA QUE SE LE DEBE DE DAR A ESTE ORGANISMO, ESTE ORGANISMO QUE VA A SER EL ARBITRO DE LAS PRÓXIMAS ELECCIONES SOBRE TODO LA PRÓXIMA ELECCIÓN DEL 2010, Y CUANDO UN ORGANISMO NACE VICIADO DE ESTA MANERA, ES EVIDENTE QUE LOS RESULTADOS VAN A SER SEÑALADOS POR LOS CIUDADANOS, PORQUE NO FUERON VIGILADOS POR FUNCIONARIOS QUE FUERAN VERDADERAMENTE CIUDADANOS PARA PODER LLEVAR A CABO LA VIGILANCIA, EL PROCESO Y LA DICTAMINACIÓN DE UN PROCESO ELECTORAL, UN PROCESO SUCIO Y ENMAÑADO QUE TIENE COMO FIN, TENER UN INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, UN CONSEJO ESTATAL ELECTORAL TOTALMENTE A MODO, DÓCIL, PARA QUE DE ESTA MANERA EL PRI, SE SIGA PERPETUANDO EN EL PODER, NO SOLAMENTE LOS SEÑORES DEL PRI ELIGIERON O PROPUSIERON A LOS CUATRO O CINCO CIUDADANOS QUE SEGÚN ELLOS COMENTABAN, ERA NECESARIO PARA INTEGRAR ESTE, ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SINO QUE FUERON MÁS ALLÁ, O SEA NOMBRARON A LOS CINCO DE ELLOS, LES NOMBRARON A LOS DEL PAN LOS DOS, CON LA RESISTENCIA DE ALGUNOS MILITANTES PANISTAS QUE RECHAZARON VALIENTEMENTE ESA ACTITUD INSANA, Y QUE A TODAS LUCES VIENE A ATROPELLAR LA RELACIÓN QUE PUEDA DARSE EN LO FUTURO EN ESTE CONGRESO DEL ESTADO, NO ES POSIBLE VENIR A ESTA TRIBUNA Y DECIR QUE ESTAMOS CAMBIANDO LAS COSAS CUANDO EN LOS HECHOS, ESTAMOS ACTUANDO COMO HACE OCHENTA AÑOS, QUE SE HAN PERPETUADO EN EL PODER POR ESO VAMOS A VOTAR EN CONTRA DE ESTA LISTA, POR ESO NO FIRMAMOS EL DICTAMEN QUE ENVIÓ LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PRONTO VEREMOS A ESTOS CONSEJEROS COMO LOS QUE ACABAN DE SALIR A NIVEL NACIONAL DE MANERA VERGONZOSA, COMO UGALDE, Y A OTROS, QUE FUERON PUESTOS DE LA MISMA MANERA Y QUE ENTREGARON DE RESULTADOS DESASTROSOS PARA ESTE PAÍS, MUCHAS GRACIAS, SEÑOR PRESIDENTE

PRESIDENTE: GRACIAS SEÑOR DIPUTADO, SE CONCEDE EL USO DE PALABRA A LA DIPUTADA CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO, HASTA POR QUINCE MINUTOS.

DIPUTADA CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO: CON EL PERMISO DE LA PRESIDENCIA, COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS DIPUTADOS, ME PERMITO HACER USO DE ESTA TRIBUNA EN USO DE UNA FACULTAD QUE ME CONCEDE ESTA SOBERANÍA COMO INTEGRANTE DE ESTE CONGRESO, HACER DE ENTRADA UNA REFLEXIÓN TOMANDO EN CUENTA QUE EL COMPROMISO DE ESTA LEGISLATURA, ES MUY GRANDE Y ES MAYOR, TODA VEZ QUE EN NUESTRAS MANOS ESTÁ EL ELEGIR A LOS CONSEJEROS QUE DURARÁN EN SU CARGO DURANTE LOS PRÓXIMOS SIETE AÑOS, EL COMPROMISO DE ESTA LEGISLATURA, DE TODOS NOSOTROS, DE LOS TREINTA DIPUTADOS QUE LA CONFORMAMOS, ES PRECISAMENTE UN COMPROMISO, NO CON PARTIDOS POLÍTICOS, NI CON PERSONAJES POLÍTICOS, NI CON GOBERNANTES EN TURNO, EL COMPROMISO DE NOSOTROS LOS LEGISLADORES ES UN COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA DE NUESTRO ESTADO, ME PERMITO HABLAR A TÍTULO PERSONAL COMO SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, QUE EN BASE A LO QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE CONGRESO ES LA FACULTADA PARA EMITIR UN DICTAMEN CORRESPONDIENTE EN BASE A ESTA MATERIA DE TIPO ELECTORAL, Y EXPONER ANTE USTEDES Y RAZONAR EL SENTIDO DE MI VOTO, TODA VEZ QUE CONSIDERO QUE HEMOS DEJADO FUERA A ASPIRANTES VALIOSOS QUE DE UNA U OTRA MANERA IBAN A SER IMPORTANTES EN ESE PRÓXIMO CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PARA TOMAR DEFINICIONES CON LA DEMOCRACIA EN NUESTRO ESTADO, NO DESCALIFICO DEL TODO ALGUNOS DE LOS NOMBRES QUE VAN INCLUIDOS EN ESA RELACIÓN DE 21 PROPUESTAS QUE EL DÍA DE HOY LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN POR MAYORÍA SOMETE A ESTE PLENO, MÁS SIN EMBARGO HAY PROFESIONISTAS VALIOSOS CON LA CALIDAD MORAL Y LA CAPACIDAD Y LA EXPERIENCIA QUE NO FUERON TOMADOS EN CUENTA, SERÍA LAMENTABLE QUE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PARA LOS PRÓXIMOS SIETE AÑOS SE VIERA A MODO DE UN PARTIDO POLÍTICO, A MODO DE LOS GOBERNANTES EN TURNO, CONSIDERO Y LO DIGO DE MANERA RESPETUOSA, QUE SE HA PUESTO EN RIESGO LA HONORABILIDAD DE ESTE CONGRESO, EMPEZANDO PORQUE NOSOTROS MISMOS VIOLENTAMOS EL ACUERDO DE QUE LA ELECCIÓN FUERA EL PASADO 4 DE DICIEMBRE, ENTIENDO TAMBIÉN DE ARGUMENTOS LEGALES EN DONDE SE DECLARA UNA SESIÓN PERMANENTE, QUE ES PRECISAMENTE A LA QUE LE ESTAMOS DANDO CONTINUIDAD EL DÍA DE HOY, SIN EMBARGO, PUES HOY YA ES 15 DE DICIEMBRE, EL DÍA 4, PUES SE NOS PASÓ, SIN PODER ACORDAR Y SIN PODER DETERMINAR NADA Y FUE UNO DE LOS PUNTOS QUE SE PLASMARON EN LA CONVOCATORIA QUE NOSOTROS MISMOS APROBAMOS, POR FORTUNA COMPAÑEROS Y COMPAÑERAS LES COMENTO QUE MILITO EN UN PARTIDO EN DONDE SE RESPETA LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, ES POR ESO QUE SE NOS HA DADO A ALGUNOS DE MIS COMPAÑEROS Y A UNA SERVIDORA, LA LIBERTAD DE RAZONAR LIBREMENTE Y DE DECIDIR EN RELACIÓN AL ACUERDO QUE SE TOMARÁ EL DÍA DE HOY, ANTE ESTA SITUACIÓN ME PERMITO RAZONAR EL VOTO EN CONTRA TODA VEZ QUE CONSIDERO QUE LAS CAUSAS Y LOS MOTIVOS HAN QUEDADO PLENAMENTE DE MANIFIESTO, POR SU ATENCIÓN, MUCHAS GRACIAS, ES CUANTO SEÑOR PRESIDENTE.

PRESIDENTE: GRACIAS SEÑORA DIPUTADA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL DIPUTADO ERNESTO ABEL ALANÍS HERRERA, HASTA POR QUINCE MINUTOS.

DIPUTADO ERNESTO ABEL ALANÍS HERRERA: GRACIAS SEÑOR PRESIDENTE, MUY BUENAS TARDES, SOLICITÉ EL USO DE LA PALABRA, PARA REALIZAR UNA INTERVENCIÓN COMO INTEGRANTE DE LA COMISIÓN, COMO LOS QUE ME ANTECEDIERON TAMBIÉN COMO INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, QUIERO ESTABLECER BIEN FIRME DE QUE EL PROCESO QUE LE CORRESPONDE A LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN ES EL DE TRAER A ESTE PLENO UNA RELACIÓN DE 21 ASPIRANTES, AQUÍ ESCUCHO QUE SE ADELANTAN A LOS PROCESOS, ESTÁN DESCALIFICANDO UNA VOTACIÓN QUE NO HA SUCEDIDO, ESTÁN DESCALIFICANDO EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJEROS Y AÚN NO SE HA DADO, COMO QUE REQUERIMOS DE VERAS UBICARNOS, UBICARNOS PORQUE EL ESTAR ADELANTANDO ESTE HECHO DE VERAS LO ÚNICO QUE ESTÁ DEJANDO DE MANIFIESTO ES DE QUE EXISTÍAN POSICIONES DE CARÁCTER PERSONAL Y ENTONCES ESTUVIERON DEFENDIÉNDOLAS EN LA COMISIÓN, CON IDEARIO POLÍTICO O PARTIDISTA, ESTA COMISIÓN LO DIJO Y LO REPINTO AQUÍ EN SU MOMENTO DESDE QUE SE EMPEZARON A ESCUCHAR DECLARACIONES DESDE LAS TRINCHERAS PARTIDISTAS, NI NOS AMEDRENTAMOS POR DECLARACIONES DE PARTIDOS, Y LAS RESPONSABILIDADES QUE NOS TOCA HACER, LAS ASUMIMOS Y LAS ASUMIMOS EN TIEMPO Y MOMENTO, Y EL QUE NO EXISTA ACUERDOS DE VERAS AL INTERIOR DE ALGUNAS FRACCIONES, NO DEBE REFLEJARSE EN ESTA ELECCIÓN, AQUÍ VERDADERAMENTE SI TENEMOS RESPONSABILIDAD, LA COMISIÓN TRAJO 21 PROPUESTAS Y SOBRE ELLAS SE DEBEN VOTAR Y AQUÍ SERÁN VOTADAS, LO DEMÁS ES ESTAR CURÁNDOSE EN SALUD O HABER TRATADO DE LLEVAR A LA COMISIÓN A TODO ESTE CONGRESO, A SUS INTEGRANTES A POSICIONES PARTICULARES DE VERAS QUE PARECIERA QUE SON DE CAPRICHO, POR SUPUESTO QUE LOS 138 QUE SE REGISTRARON SON PERSONAS QUE MERECEN TODA LA ATENCIÓN Y YO ESTOY CIERTO Y LO SABEN EN LA COMISIÓN, LOS 138 EXPEDIENTES SE REVISARON A DETALLE EN SU ELEGIBILIDAD, EN LA IDONEIDAD Y EL PROCESO ESTÁ CUBIERTO Y EL PROCESO ESTÁ SANO, QUIENES NO COMPARTAN ESTO EN REALIDAD LO QUE NO ESTÁN DE ACUERDO ES QUE NO SE HAYAN REALIZADO VOLUNTADES, PERO AQUÍ NO VENIMOS A REALIZAR VOLUNTADES PROPIAS, AQUÍ VENIMOS A REALIZAR LA VOLUNTAD DE VERAS QUE LE CONVIENE A DURANGO, QUE NO SEA NADA MÁS EN EL DISCURSO, QUE LO HAGAMOS EN EL HECHO, QUE VERDADERAMENTE ESTAS POSICIONES EN OCASIONES LLEGAN AL EXTREMO, AL EXTREMO PARECIERA DE QUEDAR, NO NADA MÁS CUESTIONADAS, SINO RIDICULIZADAS, TODO EL PROCESO FUE ADELANTE, CUANDO NO HUBO LA COMPLACENCIA SOBRE ALGO, ENTONCES SI ESTÁ MAL Y VOY EN CONTRA, DURANGO, NI LOS QUE ESTAMOS AQUÍ NOS LA CREEMOS, NOS CONOCEMOS Y SABEMOS QUIÉNES SOMOS CADA QUIEN, MUCHAS GRACIAS, BUENAS TARDES.

PRESIDENTE: GRACIAS SEÑOR DIPUTADO, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA HASTA POR CINCO MINUTOS AL DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ.

DIPUTADO JUAN JOSÉ CRUZ MARTÍNEZ: GRACIAS PRESIDENTE, CON EL PERMISO DE LA PRESIDENCIA, NOSOTROS NO PEDIMOS NINGUNA POSICIÓN PERSONAL, NI DE PARTIDO, USTEDES PUEDEN REVISAR LOS 138 NOMBRES Y NO HAY NINGÚN MILITANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO, AHÍ ESTÁN LAS LISTAS PUEDEN CHOCARLAS Y ENTONCES SIEMPRE A FALTA DE ARGUMENTOS, PUES SE VIENE A DESCALIFICAR, SE VIENE A DESCALIFICAR Y LE VOY A LEER ALGUNOS DE NOMBRES DE LOS 21 QUE ESTÁN AQUÍ, SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, JUAN FRANCISCO VÁZQUEZ NOVOA, SECRETARIO DE SEGURIDAD EN EL GOBIERNO DEL ESTADO, EL PRI, LOURDES VARGAS RODRÍGUEZ QUE ACABA DE PRESENTAR SU RENUNCIA AQUÍ A LA AUDITORIA DE AQUÍ DEL CONGRESO, JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, EX PROCURADOR DE JUSTICIA, SERGIO FRAGOSO, PUES AQUÍ TRABAJA, JESÚS ENRIQUE TORRES, PUES TAMBIÉN GERARDO MANZANERA, MOISÉS MORENO, DIGO, ENTONCES DE QUIÉNES SON LOS ESPACIOS, DE QUIÉNES SON, QUIÉNES FUERON LOS GANONES DE ESTA ELECCIÓN, SINO HAY AQUÍ DE IZQUIERDA NINGUNO, QUIENES FUERON LOS GANONES, PUES FUERON LOS DEL PRI, Y TODAVÍA SE SUBE EL SEÑOR A DECIRNOS QUE A TRATARNOS DE REGAÑAR PORQUE QUISIMOS LLEVAR QUE PROPONER, PORQUE NOSOTROS PENSÁBAMOS QUE IBA A HABAR, VERDAD, QUE HABÍA LA INTENCIÓN Y LA VOLUNTAD DE LLEVAR A CABO UN PROCESO EFECTIVAMENTE LIMPIO, TRANSPARENTE, HONESTO QUE LE DIERA A DURANGO UN CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE LE REDITUARA EN EL FUTURO ELECCIONES LIMPIAS Y TRANSPARENTES, POR ESO, POR ESO LO PLANTEAMOS Y ENTONCES QUE NO NOS VENGAN A DECIR AQUÍ QUE NOSOTROS SOMOS LOS GANONES, QUE NOS ENOJAMOS PORQUÉ NO PUSIERON, CUANDO ELLOS, AQUÍ ESTÁ LA LISTA, DIGO, POR FAVOR MÁS RESPETO, ENTONCES NO SEÑOR PRESIDENTE, NO ES ASÍ, USTED SABE QUE ESE NO ES EL TEMA, EL TEMA ES QUE QUIEREN UN CONSEJO ESTATAL ELECTORAL A MODO, DONDE NO HAYA VOCES DISCORDANTES, DONDE NO HAYA PERSONAS QUE HAYAN ESCRITO EN CONTRA DEL PRI, PORQUE ERA UNO DE LOS ARGUMENTOS PARA VETAR, EH, SI ALGUIEN HUBIESE SIDO O ESCRITO EN LOS PERIÓDICOS, ETCÉTERA, ALGO EN CONTRA DEL PRI, PUES NO PODÍA SER, PORQUE PUES COMO IBAN A PONER A UNO DEL PRI, SI ES QUE EN LA PASADA CAMPAÑA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ESCRIBIÓ EQUIS, EQUIS, EQUIS, ARTÍCULOS, ENTONCES NO PUEDE SER PARTE PORQUE PONE EN RIESGO LA ESTABILIDAD DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, ESOS SON LOS ARGUMENTOS, DE MUCHO PESO, EH, O SEA MUY PROFUNDOS, ESOS SON LOS ARGUMENTOS, ENTONCES NO, ES AL REVÉS NO NOS QUIERAN AQUÍ TOMAR EL PELO, USTEDES QUIEREN UN CONSEJO A MODO, VERDAD Y ESA ES LA REALIDAD, AQUÍ ESTÁ LA LISTA, ESTOS SON VERDAD, ALGUNOS RESPETABLES COMO DECÍA MI COMPAÑERA CLAUDIA QUE TAMBIÉN ES MIEMBRO DE LA COMISIÓN AL IGUAL QUE SU SERVIDOR, VERDAD, PERO DE ESTO PUES, SE DESPACHARON CON LA CUCHARA GRANDE, PUSIERON LOS SUYOS, LOS OTROS Y DE LOS DE LOS OTROS, MUCHAS GRACIAS.PRESIDENTE: GRACIAS SEÑOR DIPUTADO, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL DIPUTADO FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, HASTA POR QUINCE MINUTOS.

DIPUTADO FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN: MUCHAS GRACIAS CABALLERO PRESIDENTE, CON SU PERMISO COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS DIPUTADOS, QUISE ACERCARME UN POCO A USTEDES PARA BUSCAR LA MANERA DE SACUDIRME UN POCO LO QUE HA CAÍDO POR ALGUNOS COMENTARIOS ENCIMA DE LA COMISIÓN, YO SI QUIERO DEJAR A SALVO, MUY A SALVO LOS NOMBRES DE LOS 138 Y DE LOS 21 TAMBIÉN, PARA MI, CADA UNO DE LOS QUE INTENTARON LLEGAR EN EL PROCESO, MERECE UN RECONOCIMIENTO TOTAL, LO MENOS QUE PODEMOS HACER LOS LEGISLADORES ES RESPETARLOS, ERA OBVIO QUE NO, QUE NO LLEGA LA TOTALIDAD, Y ERA OBVIO TAMBIÉN QUE ALGUNOS NOMBRES QUE NOSOTROS NOS GUSTABAN NO LLEGARON, SON PARTE DE LOS PROCESOS, SE MENCIONA QUE LOS PRIISTAS QUEREMOS UN CONSEJO A MODO, A LA MEDIDA, TODOS LOS QUISIÉRAMOS! DIPUTADO, TODOS LOS QUISIÉREMOS PERO NO SE PUEDE A LA MEDIDA DE TODOS, LA VERDAD ES QUE HAY UN PROCEDIMIENTO Y HABRÁ QUE TRABAJAR SOBRE DE ÉL, PERO A MI NO ME SATISFACE ESCUCHAR QUE SE GOLPEA NOMBRES, GENTE, QUE LO QUE MERECEN DE NOSOTROS ES HONORABILIDAD, YO ME SÉ ALGUNOS NOMBRES QUE SE BARAJARON TAMBIÉN POR PARTE DE ALGÚN DIPUTADO QUE YA PARTICIPÓ Y QUE SI ES DE ESTA LEGISLATURA, PERO, PERO ÉL NO QUEDÓ, Y NO LO VOY A DECIR PORQUE SERÍA CAER EXACTAMENTE EN EL MISMO ERROR, YO CREO QUE SI ES NECESARIO HABRÁ QUE HACER UNA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PERO TENEMOS QUE DECIR ALGO Y ES REAL, EN ESTE ESTADO, EN ESTE PAÍS, EN ESTE CONGRESO, HABEMOS GRUPOS POLÍTICOS, LO SABEMOS Y EN DONDE QUIERA QUE HAYA GRUPOS POLÍTICOS HABRÁ INTERESES DE TIPO POLÍTICO, LO TENEMOS QUE DECIR Y EN CUALQUIER PARTE DEL MUNDO, LA POLÍTICA ES UN TEMA RELEVANTE EN LA TOMA DE DECISIONES, HAGAMOS PUES LOS ARREGLOS QUE SEAN NECESARIOS PARA QUE NO ESTEMOS CONFRONTÁNDONOS SIEMPRE Y EN CADA PROCEDIMIENTO, YO QUIERO DECIRLO Y CON RESPETO, PUEDO TENER MIS DIVERGENCIAS SOBRE EL TEMA QUE TOCÓ ALGÚN COMPAÑERO O EL MODO EN QUE LO HIZO, PUEDO TENER INCLUSO MIS DIFERENCIAS CON ALGUNOS COMPAÑEROS INTEGRANTES DE ESTA LEGISLATURA, PERO NO VOY A VENIR A ENSUCIAR DE UNA VEZ UN PROCESO QUE TODAVÍA NO SUCEDE Y VEAN EL TAMAÑO DEL DAÑO QUE LE ESTAMOS HACIENDO A UNA INSTITUCIÓN, YO DE ENTRADA, LO QUE ME CONCRETARÍA ES A DARLE EL BENEFICIO DE LA DUDA A QUIEN QUEDE, HAY PROCEDIMIENTOS DE TIPO POLÍTICO, ELECTORALES, PERO SOBRE TODO HAY RESPETO, YO DIPUTADO JUAN NO ME HUBIERA ATREVIDO A MENCIONAR LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE INCLUSO USTED Y YO DISCUTIMOS QUE PODÍAN O NO PODÍAN QUEDAR COMO INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, OJALÁ QUE MIS PALABRAS SIRVAN PARA DEJAR UN POCO SALVO LA HONORABILIDAD DE CUALQUIER LAS PERSONAS QUE FUERON AQUÍ REFERENCIADAS, ES TODO.

PRESIDENTE: GRACIAS SEÑOR DIPUTADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE HA LEÍDO EL DIPUTADO SECRETARIO FRANCISCO VILLA MACIEL, SE PROCEDE A LLEVAR A CABO LA VOTACIÓN PARA ELEGIR DE ENTRE LOS 21 CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA RELACIÓN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, A LOS SIETE CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS, PARA INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SE INSTRUYE A LA OFICIAL MAYOR PARA QUE DISTRIBUYA LAS CÉDULAS CORRESPONDIENTES, ROGANDO A LOS DIPUTADOS PERMANECER EN SU LUGAR PARA AGILIZAR EL PROCESO, ASÍ MISMO, SOLICITO AL DIPUTADO SECRETARIO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI, TODA VEZ QUE SE VOTE DÉ LECTURA A LOS VOTOS EMITIDOS Y AL DIPUTADO SECRETARIO FRANCISCO VILLA MACIEL, DE A CONOCER EL RESULTADO DE LOS MISMOS.DIPUTADO FRANCISCO VILLA MACIEL: SEÑOR PRESIDENTE PARA INFORMARLE EL SIGUIENTE RESULTADO:

LIC. CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ MEDINA   25 VOTOS;LIC. JUAN FRANCISCO VÁZQUEZ NOVOA               1 VOTO; C.P. MA. DE LOURDES VARGAS RODRÍGUEZ               25 VOTOS;

 LIC. JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ 25 VOTOS;LIC. JOSÉ LUIS CHÁVEZ RAMÍREZ              24 VOTOS ;LIC. LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ ESPINOSA              25 VOTOS;LIC. MOISÉS MORENO ARMENDÁRIZ              25 VOTOS;DRA. ESMERALDA VALLES LÓPEZ              25 VOTOS YCINCO VOTOS EN CONTRA, NO ESPECIFICA NOMBRE, ES CUANTO SEÑOR PRESIDENTE.PRESIDENTE: MUCHAS GRACIAS DIPUTADO SECRETARIO, HAGO DEL CONOCIMIENTO DEL PLENO QUE DE LA RELACIÓN DE LOS 21 CIUDADANOS PROPUESTOS, ALCANZARON LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VOTOS LOS SIGUIENTES: LA DOCTORA. ESMERALDA VALLES LÓPEZ, CONTADOR PÚBLICO MARÍA DE LOURDES VARGAS RODRÍGUEZ, LICENCIADO JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, LICENCIADO MOISÉS MORENO ARMENDÁRIZ, LICENCIADO JOSÉ LUIS CHÁVEZ RAMÍREZ, LICENCIADO LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ ESPINOSA, Y LICENCIADA CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ MEDINA.PRESIDENTE: DE CONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS, ESTA PRESIDENCIA, HACE LA SIGUIENTE DECLARATORIA Y PARA EL EFECTO RUEGO A LOS PRESENTES PONERSE DE PIE.“SON CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL DÍA PRIMERO DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:DOCTORA. ESMERALDA VALLES LÓPEZ, CONTADOR PÚBLICO MARÍA DE LOURDES VARGAS RODRÍGUEZ, LICENCIADO JOSÉ LUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, LICENCIADO MOISÉS MORENO ARMENDÁRIZ, LICENCIADO JOSÉ LUIS CHÁVEZ RAMÍREZ, LICENCIADO LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ ESPINOSA, Y LICENCIADA CLAUDIA JUDITH MARTÍNEZ MEDINA.

PRESIDENTE: A CONTINUACIÓN Y CON LA FINALIDAD DE ABORDAR EL PUNTO RELATIVO A LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES, ESTA PRESIDENCIA SE PERMITE DECRETAR UN RECESO DE CINCO MINUTOS, A EFECTO DE GENERAR LAS CONDICIONES CORRESPONDIENTES EN LA LISTA QUE HABRÁ DE PONERSE A SU CONSIDERACIÓN.

PRESIDENTE: SE REANUDA LA SESIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, SE PROCEDE A LLEVAR A CABO LA VOTACIÓN PARA ELEGIR LOS SIETE CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES DE ENTRE LA LISTA DE LOS ASPIRANTES RESTANTES.PRESIDENTE: SE INSTRUYE A LA OFICIAL MAYOR PARA QUE DISTRIBUYA LAS CÉDULAS CORRESPONDIENTES, ASÍ MISMO SOLICITO AL DIPUTADO SECRETARIO FRANCISCO VILLA MACIEL, DÉ LECTURA A LOS VOTOS EMITIDOS Y EL DIPUTADO SECRETARIO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI, DARÁ A CONOCER EL RESULTADO.DIPUTADO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI:LIC. MARTHA GUADALUPE AMARO HERRERA              25 VOTOS A FAVOR.LIC. JOSÉ ENRIQUE TORRES CABRAL              24 VOTOS A FAVOR.LIC. JUAN FRANCISCO VÁZQUEZ NOVOA              24 VOTOS A FAVOR.LIC. ALFREDO GUTIÉRREZ MALDONADO              25 VOTOS A FAVOR.ING. JESÚS ENRIQUE TORRES              1 VOTOS A FAVOR.LIC. RAÚL NETZAHUALCÓYOTL MUÑOZ SEGOVIA               25 VOTOS A FAVOR

ING. GERARDO MANZANERA GÁNDARA 25 VOTOS A FAVOR.ING. IND. M. ANTONIO ALONSO VIZCARRA              25 VOTOS A FAVOR.CINCO VOTOS EN CONTRA SIN ESPECIFICAR SEÑOR PRESIDENTE.PRESIDENTE: MUCHAS GRACIAS DIPUTADO SECRETARIO, HAGO DEL CONOCIMIENTO DEL PLENO QUE DE LA RELACIÓN DE LOS 14 CIUDADANOS RESTANTES PROPUESTOS, ALCANZARON LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VOTOS LOS SIGUIENTES: LICENCIADA. MARTHA GUADALUPE AMARO HERRERA, LICENCIADO. JOSÉ ENRIQUE TORRES CABRAL, LICENCIADO RAÚL NETZAHUALCÓYOTL MUÑOZ SEGOVIA, LICENCIADO. JUAN FRANCISCO VÁZQUEZ NOVOA INGENIERO INDUSTRIAL. MARCO ANTONIO ALONSO VIZCARRA, INGENIERO GERARDO MANZANERA GÁNDARA Y LICENCIADO ALFREDO GUTIÉRREZ MALDONADOPRESIDENTE: DE CONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS, ESTA PRESIDENCIA, HACE LA SIGUIENTE DECLARATORIA Y PARA EL EFECTO RUEGO A LOS PRESENTES PONERSE DE PIE.“SON CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL DÍA PRIMERO DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: LICENCIADA. MARTHA GUADALUPE AMARO HERRERA, LICENCIADO. JOSÉ ENRIQUE TORRES CABRAL, LICENCIADO RAÚL NETZAHUALCÓYOTL MUÑOZ SEGOVIA, LICENCIADO. JUAN FRANCISCO VÁZQUEZ NOVOA INGENIERO INDUSTRIAL. MARCO ANTONIO ALONSO VIZCARRA, INGENIERO GERARDO MANZANERA GÁNDARA Y, LICENCIADO ALFREDO GUTIÉRREZ MALDONADOPRESIDENTE: RUEGO A TODOS TOMAR SUS ASIENTOS.PRESIDENTE: DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 110 INCISO A) DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, SE PROCEDE A LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, DE ENTRE LOS SIETE CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS.PRESIDENTE: SE INSTRUYE A LA OFICIAL MAYOR PARA QUE ENTREGUE LAS CÉDULAS CORRESPONDIENTES, EL DIPUTADO SECRETARIO FRANCISCO VILLA MACIEL, DARÁ LECTURA A LOS VOTOS EMITIDOS Y EL DIPUTADO SECRETARIO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI, TOMARA NOTA DE LOS MISMOS Y LOS DARÁ A CONOCER.DIPUTADO ROBERTO CARMONA JÁUREGUI: VEINTICINCO VOTOS A FAVOR, DE LA DOCTORA ESMERALDA VALLES LÓPEZ, CINCO VOTOS EN CONTRA SIN ESPECIFICAR SEÑOR PRESIDENTE.

PRESIDENTE: HAGO DEL CONOCIMIENTO DEL PLENO QUE DE LOS 7 CIUDADANOS CONSEJEROS PROPIETARIOS, ALCANZÓ LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VOTOS, LA CIUDADANA DOCTORA ESMERALDA VALLES LÓPEZ.

PRESIDENTE: DE CONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, ME PERMITO HACER LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE, POR LO CUAL RUEGO A LOS PRESENTES PONERSE DE PIE.ES CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL DÍA 1O. DE ENERO DEL 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014. LA CIUDADANA DOCTORA ESMERALDA VALLES LÓPEZ”.PRESIDENTE: NOTIFÍQUESE LA ELECCIÓN A LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS ELECTOS, A EFECTO DE QUE COMPAREZCAN ANTE ESTA SOBERANÍA A LA TOMA DE PROTESTA DE LEY.PRESIDENTE: ESTE ACUERDO SURTIRÁ EFECTOS LEGALES Y DE NOTIFICACIÓN A TERCEROS, A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.PRESIDENTE: UNA VEZ QUE HA SIDO DESAHOGADO EL ASUNTO QUE DIO ORIGEN A LA SESIÓN PERMANENTE DEL PLENO, SE LEVANTA LA SESIÓN PERMANENTE SIENDO LAS (21:30) VEINTIUNA TREINTA HORAS, DAMOS FE.

No obstante lo anterior, es necesario advertir que en la primera de las actas, después del señalamiento de que se decretaba un receso, se consigna la reanudación de la sesión, en donde se sometió a consideración del Pleno, la inclusión como punto del orden del día, la toma de protesta de los consejeros electorales que acababan de ser electos, siendo aprobada tal propuesta por veinticinco votos a favor  y ninguno en contra.

 

Asimismo, consta en tal acta que se fue llamando cada uno de los consejeros electorales propietarios recién electos, a efecto de tomarles en forma individual, la correspondiente protesta de ley, y así lo hicieron cada uno de ellos. Dicha acta continúa con la elección de la Comisión Permanente que fungiría durante el periodo de receso, y concluye con la clausura formal del periodo ordinario de sesiones de la sexagésima cuarta legislatura del Estado de Durango.

 

Como puede advertirse de todo lo antes precisado, el proceso de elección de los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, contrariamente a lo alegado por los partidos políticos actores, siguió un  determinado procedimiento, que fue el acordado por la legislatura del Congreso de esa entidad federativa, de tal forma que los argumentos expresados en torno a dicho procedimiento, resultan infundados.

 

En efecto, de las actas de las sesiones de trabajo de la Comisión de Gobernación, se puede advertir que sí existió discusión al seno de dicha Comisión, toda vez que a la misma le fue encomendado realizar diversas acciones, como se precisa en el procedimiento de mérito, y que ha sido detallado, a partir precisamente de las correspondientes actas levantadas durante las reuniones de trabajo de la referida Comisión.

 

Además, entre las constancias que fueron aportadas por la autoridad responsable, se advierte que, si bien sólo se cuenta con dos citatorios a reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, del treinta y uno de octubre y del cinco de noviembre de dos mil siete, dirigidas a los integrantes de la referida comisión, no menos cierto es que, por una parte, de la revisión de las actas de las sesiones de trabajo de dicha Comisión, se advierte que al final de la mayoría de las actas, se precisó el momento en que continuarían los trabajos de la  Comisión.

 

Asimismo, como se precisó previamente, en los expedientes obran copias certificadas de las listas de asistencia de las diversas sesiones de la Comisión de Gobernación, celebradas con motivo del procedimiento para la elección de los consejeros electorales estatales, que junto con el análisis de las respectivas actas, permiten advertir que en todas las ocasiones se reunió el quórum necesario para celebrar la correspondiente reunión de trabajo.

 

Por otra parte, también es de destacarse que de las actas de las sesiones del Pleno del Congreso del Estado, no se advierte que alguno de los partidos políticos ahora actores, señale que se le haya impedido a alguno de los integrantes de la Comisión de Gobernación, acudir a las correspondientes sesiones de trabajo.  Al respecto, sí se advierte que hubo expresiones de desacuerdo, particularmente en torno a la lista de veintiún ciudadanos que finalmente fueron propuestos al Pleno del Congreso del Estado, y de cuyos nombres se eligió a los siete consejeros electorales propietarios, y a los siete suplentes, pero, se insiste, no se advierten expresiones en torno a que la Comisión de Gobernación hubiera excluido a alguno de sus integrantes.

 

Por otra parte, y como se advirtió previamente, esta Sala Superior estima que resultan infundados, en una parte, e inoperantes en otra, los agravios de los partidos políticos actores, en torno a que no se consideraron requisitos de inscripción, además de que no se establecieron con precisión y antelación las reglas y procedimientos que permitieran conocer los criterios de revisión y selección, que debió aprobar el Congreso del Estado.

 

En efecto, resulta infundada la aseveración de que no se consideraron requisitos de inscripción, pues como se puede advertir de la descripción pormenorizada que se hizo del correspondiente procedimiento, no sólo la ley es clara en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para poder ocupar el cargo de consejero electoral, sino que la convocatoria aprobada por el Pleno del Congreso del Estado también detalló los requisitos que se deberían cubrir.

 

Adicionalmente, de las actas de las sesiones de trabajo de la Comisión de Gobernación, y como ha quedado detallado, se puede advertir que una primera revisión de las solicitudes que fueron presentadas, permitió advertir que la mitad de quienes acudieron a la convocatoria referida, no cumplieron con todos los requisitos solicitados, de tal forma que fueron desestimadas sus solicitudes.

 

Por otra parte, y como se anticipó previamente resulta infundado el argumento en el sentido de que el Pleno del Congreso del Estado no estableció con precisión y antelación las reglas y procedimientos que permitieran conocer los criterios de revisión y selección, de los candidatos a consejeros electorales estatales. Lo anterior, en razón de en ningún momento se previó que el Pleno del Congreso del Estado debiera proceder en tales términos, sino que se encomendó a la Comisión de Gobernación el realizar la revisión y el análisis de las solicitudes presentadas, a efecto de que dicha Comisión integrara la lista de veintiún candidatos que fueron propuestos al Pleno del Congreso del Estado.

 

Adicionalmente a lo antes señalado, es necesario realizar las siguientes precisiones, en razón de los argumentos expresados como agravios, por los partidos políticos actores.

 

Los partidos políticos actores sostienen que se incumplió con la base novena de la convocatoria, en la que se estableció que la elección de los consejeros electorales propietarios y suplentes se realizaría a más tardar el cuatro de diciembre de dos mil siete, pues la elección se realizó hasta el quince de diciembre de dos mil siete.

 

Esta Sala Superior estima que tal agravio es inoperante, por lo siguiente.

 

Si bien en el procedimiento establecido en la convocatoria se determinó que la elección de consejeros se realizaría a más tardar el cuatro de diciembre del dos mil siete y la cual se realizó hasta el quince de diciembre siguiente, lo cierto es que no se advierte que ante dicho retraso, se haya vulnerado en particular algún derecho de los partidos actores o se haya violentado alguna disposición normativa local en la materia o de la misma convocatoria.

 

Lo anterior es así, en virtud de que no se aprecia que la violación formal al procedimiento, la extensión del plazo de la etapa de procedencia o improcedencia de las solicitudes registradas, haya afectado de alguna manera sustancial el mismo, puesto que el ejercicio del desarrollo de la elección de los candidatos llegó a su cometido, es decir, seleccionar oportunamente a los siete consejeros, toda vez que el hecho de que el quince de diciembre de dos mil siete estuvieran electos los consejeros electorales, permitió que los mismos estuvieron en posibilidad de tomar posesión de su cargo e iniciar sus funciones para el periodo que fueron electos, esto es, a partir del primero de enero de dos mil ocho.

 

Además, la decisión de aplazar la selección de los integrantes del consejo electoral, fue tomada de manera colegiada por la misma Comisión de Gobernación, con el propósito de dar cumplimiento a las bases sexta, séptima y octava de la convocatoria, en virtud de consideró necesario concluir con el debido cuidado el examen de la totalidad de los expedientes con las solicitudes de los candidatos.

 

En suma, resulta válido afirmar que si bien el nombramiento de los consejeros electorales no ocurrió en la fecha estipulada en la convocatoria, lo cual constituye una violación formal reprochable al Congreso del Estado de Durango, lo cierto es que no existe en autos algún elemento de convicción que permita establecer una afectación directa en el resultado del mismo procedimiento. Además, no se puede apreciar que esta circunstancia haya favorecido a alguno de los ahora consejeros electos o trastocado el sentido fundamental del mismo procedimiento.

 

Lo anterior impide que este Tribunal advierta que los impugnantes hayan resentido alguna afectación a su esfera de derechos que deba ser resarcida.

 

Por otro lado, esta Sala Superior estima que carecen de razón los partidos actores, cuando arguyen que su derecho se vio afectado ya que al haberse postergado hasta el quince de diciembre la designación de los consejeros electorales, y haber realizado la toma de protesta de los mismos en la misma fecha, lo cual, al decir de los impetrantes, dejo muy poco tiempo entre la designación y la toma de protesta, periodo esencial para promover los juicios correspondientes, con lo cual, se les dejó en estado de indefensión.

 

En efecto, esta Sala Superior estima que son infundados tales argumentos, toda vez que, si bien los consejeros electorales entraron en funciones siete días después de que se publicó el decreto impugnado, eso no puede constituir un impedimento para que, en su caso, este órgano jurisdiccional, de llegarse a acreditar alguna violación a la normativa aplicable, o a los principios que rigen la materia electoral, arribara a la determinación de ordenar la reposición del procedimiento o su modificación para, de ser necesario, resarcir los derechos político electorales trastocados con una designación irregular, pues ha sido un criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral federal, el que la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

 

El anterior criterio se encuentra recogido en las tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.[6]

 

Esto es así, máxime que los actores acudieron en tiempo y forma a promover los presentes medios de impugnación, los cuáles fueron tramitados y sustanciados, en su momento, y ahora son resueltos en el fondo, de tal forma que, contrariamente a lo alegado por los partidos políticos impetrantes, no se advierte cómo les afecto en este sentido el que inmediatamente a la designación de los consejeros, se realizara la toma de protesta de los mismos.

 

Además, tampoco los partidos actores demuestran cómo se vio vulnerado su derecho de acudir ante los tribunales correspondientes a exponer sus alegatos o qué circunstancia específica les impidió formular adecuadamente sus demandas.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que son infundados los argumentos de los partidos políticos, en el sentido de que al no implementarse un procedimiento amplio de consulta social, conforme a lo que establece el artículo 41 constitucional, se vulneró la ciudadanización del resultado de la elección de los Consejeros Electorales en el Estado de Durango.

 

Al efecto, resulta necesario precisar que la actora parte de una premisa errónea, pues si bien se prevé que los consejeros electorales serán elegidos previa realización de una amplia consulta a la sociedad, dicho requisito se establece en el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación a la elección de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral:

 

Artículo 41.-

[…]

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

[…]

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

[…].

 

Por lo que se refiere a la integración de las autoridades electorales locales, la Constitución General de la República sólo establece las bases y principios generales que deben seguir las entidades federales, dejando a cada uno de los poderes legislativos locales la facultad de regular lo relativo a los procedimientos y requisitos que deben cumplir quienes integren los órganos electorales locales.

 

En efecto, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece lo siguiente:

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

 

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

 

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

 

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

 

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

 

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

 

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

 

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

 

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

 

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

En este sentido, tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, como el Código Estatal Electoral del Estado de Durango, se establecen las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral, entre las que se pueden desprender las relativas al procedimiento de selección de los Consejeros Electorales Estatales, en los términos que han quedado previamente precisados.

 

Ahora bien, de la normativa de mérito, se puede desprender que la legislación local de Durango no prevé como requisito previo a la elección de los Consejeros Electorales la realización de un procedimiento de consulta social, en consecuencia, no se vulneró la ciudadanización del resultado de la elección de los mismos, contrario a lo señalado por la actora, de ahí deriva lo infundado de su señalamiento.

 

Sin embargo, como ya se explicó previamente, en los artículos 25, párrafo último, de la Constitución Política del Estado de Durango, y 110, fracción V, incisos a) y b),  se prevé que la elección de los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral se realiza de entre los aspirantes que hayan atendido la convocatoria previamente emitida por el Congreso del Estado, que además de publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, también se realiza en los medios que apruebe el propio Congreso.

 

En la especie, se dio cumplimiento a estas prescripciones legales, porque, como se razonó previamente, la convocatoria fue publicada en el referido medio oficial y en dos periódicos locales, de acuerdo con lo determinado por el Congreso del Estado, lo cual permite advertir que se dio la posibilidad de que todos aquellos interesados en ser considerados como aspirantes a consejeros electorales, estuvieran en aptitud de presentar su documentación y sujetarse al procedimiento que ha quedado precisado, con lo cual se dio la posibilidad de que la sociedad interviniera ampliamente.

 

Por lo que se refiere al argumento en el sentido de que se omitió establecer un plazo legal para que los aspirantes subsanaran posibles omisiones o defectos en la documentación que acompañaron a su solicitud, esta Sala Superior estima que tal alegación resulta inoperante, toda vez que los partidos políticos actores no precisan los casos concretos de ciudadanos aspirantes que se hayan visto afectados con la referida omisión, e incluso, como ha quedado precisado al relatar el procedimiento de elección de los consejeros electorales estatales, es el caso de que hubo quienes presentaron diversa documentación en alcance a la que había exhibido originalmente, y el acuerdo sobre el particular, fue en el sentido de aceptar tales promociones e incluirlas en los expedientes que se analizaron. Cabe precisar que de las respectivas actas no se advierte que ciudadanos se encontraron en tal situación, sin embargo, el pronunciamiento fue claro en tal sentido.

 

Finalmente, esta Sala Superior estima pertinente advertir que, como los propios actores lo reconocen, la votación que se expresó durante la elección de los consejeros electorales estatales fue superior a la exigida, de conformidad con la normativa electoral local, toda vez que, de conformidad con la misma, el número de diputados que integran el Congreso del Estado de Durango es de treinta, diecisiete por el principio de representación proporcional y trece por el principio de representación proporcional (artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Durango), estableciéndose la limitante de que ningún partido político puede contar con más de dieciocho diputados de ambos principios. De tal forma, al preverse en el último párrafo del artículo 25 de la Constitución local, que la elección de los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral será por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, con ello el propio constituyente local está garantizando, que no sea una sola fuerza política la que realice la elección de dichos funcionarios, sino que los menos intervengan dos de ellas en dicha designación.

 

En el caso concreto, como se puede advertir de las actas antes precisadas, la mayoría de los consejeros fue electo por veinticinco votos, y en algunos casos por veinticuatro, sin embargo, es claro que la intervención de las distintas fuerzas políticas en la entidad federativa de mérito, se actualizó ampliamente, toda vez que, de la información disponible en la página de internet del Congreso del Estado de Durango, se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con diecisiete diputados locales, el Partido Acción Nacional con ocho, el Partido del Trabajo con dos, el Partido de la Revolución Democrática con uno, al igual que el Partido Nueva Alianza y el Partido Duranguense. Es así que, partiendo del hecho que la diputada que fungió como Secretaria de la Comisión de Gobernación estuvo en desacuerdo con la propuesta que se presentó al Pleno del Congreso del Estado, y que pertenece al Partido Acción Nacional, como se ha detallado previamente, ello permite concluir válidamente, que, por lo menos tres de los partidos políticos votaron  de conformidad con las propuestas de consejeros electorales, al haberse logrado, en la mayoría de los casos, veinticinco votos para los que finalmente fueron electos.

 

Todo lo antes expuesto, lleva a esta Sala Superior a concluir que, contrariamente a lo argumentado por los partidos políticos actores, no está acreditado que, en lo que se refiere estrictamente al procedimiento de elección de los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado hubiera incurrido en algún tipo de contravención a la normativa electoral aplicable.

 

Cabe aclarar que la anterior conclusión no riñe con el resultado al que arriba esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en siguiente apartado, en torno al análisis de la idoneidad y cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación local, respecto de los ciudadanos electos como consejeros electorales propietarios y suplentes, atendiendo a los agravios expresados sobre el particular, por lo partidos políticos impetrantes.

 

B. Idoneidad y cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación local, respecto de los ciudadanos electos como consejeros electorales propietarios y suplentes.

 

Como quedó precisado previamente, los partidos políticos actores realizan argumentos particulares, en contra de la designación de los siete consejeros electorales estatales propietarios y dos suplentes, al estimar que no resultan idóneos para ocupar el cargo o no cumplen con los requisitos correspondientes.

 

En primer término, como quedó precisado previamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Estatal Electoral de Durango, así como de la respectiva convocatoria, los requisitos que finalmente debieron cumplir quienes fueron designados como consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, son los siguientes:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. En el caso de ser originario del Estado debe tener una residencia efectiva, de un año anterior al día en que fue propuesto, y de no ser así, debe tener una residencia efectiva de cinco años anteriores al día en que fue propuesto;

 

b) Estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar;

 

c) Tener más de 30 años de edad, el día de la designación;

 

d) Poseer el día de la designación, título y cédula profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral;

 

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

f) Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

 

g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalente de un partido político, de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político en los últimos seis años;

 

h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años anteriores a la designación;

 

i) No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Procurador de Justicia del Estado, ni Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de su encargo un año antes al día de su nombramiento;

 

j) No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por autoridad competente, y

 

k) No haber sido inhabilitado para el desempeño de su profesión o estar suspendido para el ejercicio de la misma por autoridad competente.

 

Ahora bien, en atención a los agravios hechos valer por los partidos políticos actores, resulta necesario establecer, en primer término que, si bien se establece en el código electoral local que  para ser  consejero electoral se requiere no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalente de un partido político, de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, tal limitación está sujeta a una condición temporal, consistente en que ello no haya ocurrido en los últimos seis años.

 

De igual forma, el requisito consistente en no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, se encuentra sujeto a que ello no se haya actualizado en los últimos seis años anteriores a la designación.

 

Asimismo, el requisito de no ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Procurador de Justicia del Estado, ni Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal o Municipal, tampoco constituye un impedimento absoluto, pues en la normativa de mérito se establece que ello no será impedimento, si se separa de su encargo un año anterior al día de su nombramiento.

 

Sobre este último requisito, resulta necesario advertir que, en el caso del Estado de Durango, el legislador local determinó establecer limitativamente los cargos públicos que resultarían incompatibles con la designación como consejero electoral local, a menos que se diera la separación del cargo con la anticipación antes precisada, de tal manera que no resulta factible extender la restricción antes precisada, como lo pretenden los ahora actores, a todas las personas que desempeñen alguna función dentro de la administración pública, pues fue el poder legislativo local el que, en ejercicio de sus atribuciones y facultades para regular lo relativo a la materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que determinó los requisitos que deberían cumplir quienes estuvieran a cargo de la función electoral en esa entidad federativa.

 

Una vez sentado lo anterior, resulta pertinente analizar el caso particular de cada uno de los ciudadanos impugnados por los partidos políticos impetrantes, atendiendo exclusivamente a los argumentos expresados por los mismos, así como las probanzas ofrecidas sobre el particular en cada caso.

 

1) En primer término, respecto del ciudadano José Luis Carrillo Rodríguez, los partidos políticos actores señalan que fue Procurador de Justicia del Estado de Durango, representante electoral del Partido Revolucionario Institucional, y actualmente funcionario municipal en su carácter de Juez Administrativo, que al haber sido electo por el voto de las dos terceras partes de los regidores del ayuntamiento, lo equipara con el Secretario Municipal y del H. Ayuntamiento, el Director Municipal de Administración y Finanzas y el Director Municipal de Seguridad Pública, los cuales son funcionarios de primer nivel de la administración pública municipal, por lo que, en opinión de los impetrantes, es evidente la trasgresión a la fracción IX del artículo 111 del Código Estatal Electoral y, en consecuencia, al decir de los inconformes, es inelegible.

 

En cuanto al señalamiento de que fue representante del Partido Revolucionario Institucional, es importante señalar que el ciudadano en cuestión, señala en su escrito de comparecencia, bajo protesta de decir verdad, que jamás, ante ningún órgano electoral ha aceptado y protestado el cargo de representante de algún partido político. Sin embargo, resulta necesario advertir que el requisito exigido por la normativa local, es de carácter negativo, de tal forma que, en principio, debe presumirse que se satisface, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. De tal forma, corresponde a quien afirme que no se satisface un requisito de tales características, el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

 

Para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los agravios esgrimidos en torno a que al haber sido designado representante del Partido Revolucionario Institucional, constituyen un impedimento para que el ciudadano José Luis Carrillo Rodríguez fuera designado consejero electoral estatal, son fundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Al respecto, resulta necesario precisar que esta Sala Superior, en el caso de la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-25/2007 (que si bien se refirió a la designación de consejeros electorales en el Estado de Tamaulipas, en esencia resulta aplicable al caso del Estado de Durango), ha sostenido el criterio de que el cargo de consejero electoral requiere el cumplimiento de la calidad de imparcial, conforme con los principios constitucionales rectores de la función y la norma de la legislación electoral local, configurada en ese sentido también en el Estado de Durango, como se demuestra enseguida.

 

En el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, en relación con el sistema federal, que la organización de las elecciones es una función estatal, realizada a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, y destaca que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

Estas últimas propiedades son reiteradas en el mismo artículo al disponerse que tal organismo será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.

 

En ese mismo sentido, en la Constitución General de la República, se dispone para los Estados integrantes del pacto federal, en el artículo 116, fracción IV, inciso b), que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: … En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

El sistema electoral del Estado de Durango, en observancia del pacto federal, en el artículo de 25, décimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Durango, se señala que: … La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, que se denominará Instituto Estatal Electoral de Durango, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia, serán principios rectores.

 

Asimismo, se agrega que, el Instituto Estatal Electoral de Durango, será autoridad en la materia, profesional en su desempeño e independiente de su funcionamiento y decisiones.

 

En el artículo 105, último párrafo, del Código Estatal Electoral de Durango, se señala, en lo conducente, que todas las actividades del Instituto Estatal Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

De esta manera, el legislador local coincide con el constituyente federal y, entre otros, establece los principios de independencia, objetividad e imparcialidad como rectores de las funciones ejercidas por las autoridades electorales.

 

Ahora bien, en el artículo 109 de la misma ley, se estatuye que el Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios deindependencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

De este enunciado legal, leído en el contexto que se ha venido identificando y alimentado por la fuerza de los principios a los que se ha hecho referencia, se advierten las siguientes normas:

 

1. El propio consejo electoral, además de supervisar que los órganos del instituto se ajusten a tales principios, en sí mismo, debe regirse por tales principios, porque la disposición se refiere a todo el organismo electoral local, lo cual, desde luego, incluye al mismo consejo.

 

2. Los consejeros electorales que, en lo individual, ejercen esa función, como integrantes del órgano deben conducirse con apego a los principios de independencia, objetividad, e imparcialidad, para garantizar semejante funcionamiento del órgano.

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido para este tribunal la tesis doctrinaria según la cual la concurrencia de parciales en un órgano colegiado garantiza la imparcialidad del órgano, pues debe tenerse presente que la posición asumida por este tribunal en la presente ejecutoria no rompe con dicha posición, dado que en el caso de los órganos electorales administrativos, en el sistema jurídico mexicano, esa visión es asumida, con el derecho de los partidos políticos para nombrar representantes ante ese tipo de órganos, incluso, a efecto de que cumplan con un papel de corresponsables en la organización de la elección y en la fiscalización del actuar de los propios órganos, con derecho a voz, pero sin la posibilidad jurídica de participar en forma determinante en la conformación de la voluntad, porque ésta, históricamente, en el Estado mexicano fue delegada a los ciudadanos.

 

Esto es, en el sistema mexicano, el constituyente diferenció con el término ciudadanización a los integrantes de los órganos electorales que no ostentaban la calidad de simpatizantes partidistas con una actividad preponderante en la organización y funcionamiento de un partido político, pues para éstos reservó la calidad de representantes partidistas dentro de este tipo de órganos.

 

Incluso, estimar lo contrario podría conducir a aceptar que determinados partidos políticos tuvieran un representante propiamente dicho, y que uno de los consejeros, estuviera cuestionado en cuanto a su imparcialidad, respecto de las decisiones que tomara, en las cuales se viera involucrado el partido que lo designó como su representante.

 

Además, aunado a la explicación histórica, la posición asumida contribuye a garantizar el respeto de las posiciones minoritarias en los órganos colegiados electorales pues evita que las decisiones se vean cuestionadas en cuanto a su imparcialidad.

 

Así, la exigencia de independencia, objetividad e imparcialidad son válidamente exigidas a los encargados de llevar a cabo la función electoral, incluso, en lo individual, como consejeros electorales o magistrados, sin que exista oposición con la visión señalada.

 

La independencia implica la situación institucional que permite a los consejeros emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.

 

La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.

 

La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

En específico, dichos principios deben observarse, con mayor exigencia, tratándose de la integración del Consejo Estatal Electoral, pues se trata del órgano facultado para organizar las elecciones municipales y estatales en Durango y por tanto, como arbitro en las contiendas partidistas, debe satisfacer en la mayor medida posible la independencia, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones.

 

En ese sentido, toda vez que el texto legal de dicho artículo, por sí mismo, contiene la norma según la cual la designación de Consejeros Electorales sólo debe recaer en sujetos independientes, objetivos e imparciales, esto es suficiente para exigir, bajo las reglas generales de la prueba, que los consejeros electorales que se designen observen dichas cualidades, aun cuando, en principio, estas deban presumirse.

 

Incluso, para el enunciado normativo regulador del presente tema, reconfigurado a contrario sensu, constituye una prohibición directa de que el cargo de consejero recaiga o sea ocupado por ciudadanos que no cuenten con independencia, objetividad e imparcialidad.

 

Asimismo, la lectura dada al sistema normativo en análisis, en una interpretación conforme, es acorde con los principios establecidos en la Constitución, previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, y reflejados en la constitución y código electoral locales, porque viene a configurar una regla que maximiza la observancia de los mismos, pues es evidente que el actuar de los organismos y órganos electorales está condicionado por el papel de los jueces y consejeros que los integran, de ahí que estos deban observar tales calidades.

 

Igualmente, como se adelantó, dicha interpretación también es acorde con la función y derechos de los partidos políticos en el sistema electoral, porque no excluye sus garantías de participación y fiscalización en la organización del proceso electoral y toma de decisiones del órgano administrativo electoral superior, porque permite su participación en las discusiones de los temas, con la finalidad de que sean tomadas en cuenta, pero sin incidir como parciales que son en la determinación última de la conformación de la voluntad de los órganos.

 

Finalmente, es de mencionarse que la interpretación planteada también es acorde con lo establecido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda vez que, en tales disposiciones, si bien se contempla el derecho de los ciudadanos a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, esto no se traduce en un alcance ilimitado de tales derechos, pues, incluso, en el apartado segundo del último de los preceptos mencionados se establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades.

 

Los tratados internacionales constituyen compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y lo comprometen con la comunidad internacional, por la actuación de sus autoridades, incluidas a las autoridades electorales. Este criterio se encuentra recogido en la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la jerarquía normativa en el orden jurídico mexicano, según la cual los tratados internacionales tienen un nivel jerárquico infraconstitucional aunque supralegal (tanto de las leyes federales como de las leyes locales), publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 199, Tesis, P.LXXVII/99, página 46, y cuyo rubro es: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

Ciertamente, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de cada país, empero, los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos admiten la posibilidad de establecer a través de una ley, la configuración a través de la cual pueden ejercerse esos derechos, siempre y cuando no se hagan nugatorios los mismos.

 

Este es precisamente el supuesto del caso en estudio, porque el alcance y configuración de tales derechos está regulado por la propia entidad federativa en consonancia con lo dispuesto en la Constitución General de la República, sobre el propio principio de imparcialidad, de modo que las reglas locales se vislumbran como instrumentos aceptables que, en modo alguno, impiden el ejercicio del derecho fundamental de acceder a los cargos públicos reconocido por la Constitución mexicana y los tratados internacionales a los que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, el hecho generador de la presunción (ocupar un cargo partidista de dirección), no es absoluto, ya que está limitado en el tiempo a tres años y, por otra parte, la presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

 

Incluso, en el artículo 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece la norma interpretativa según la cual ninguna disposición de la convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

 

En el artículo 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece una disposición interpretativa en similares términos para impedir la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o una limitación indebida de los mismos.

 

Empero, en el artículo 30 del Pacto de San José se establece que las restricciones permitidas, de acuerdo con la convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos.

 

Lo cual puede ser entendido en el caso, sobre todo, porque la lectura dada en esta ejecutoria a las reglas locales son conformes con los principios superiores establecidos en la Constitución General de la República.

 

Por tanto, la imparcialidad de los integrantes de un órgano encargado de organizar las elecciones, resulta de interés general y, por ende, la posición asumida en este ejecutoria es conforme con los tratados mencionados.

 

En suma, es evidente que tales condiciones son imprescindibles para ocupar el cargo de Consejero Electoral en el Estado de Durango, y la satisfacción de tales requisitos debe ser vigente al momento de la designación.

 

Para esto, en caso de incumplimiento de tales exigencias, es necesario atender a un parámetro objetivo que permita identificar en qué momento un aspirante a ese tipo de cargos está en condiciones de recuperar la presunción de observancia de tales exigencias, y para esto, en garantía del legislador local, el parámetro a tomar en cuenta, es aquel que se presenta en normas que tienen la misma razón de ser.

 

Así, en el sistema local, tenemos que en el artículo 111, fracción VII, del Código Estatal Electoral de Durango, acatando los principios mencionados, se excluyó la posibilidad que sean designados consejeros electorales quienes sean o hayan sido dirigentes partidistas, en los seis años anteriores inmediatos a la designación.

 

Esa disposición, puede conducir, esencialmente, a dos intelecciones:

 

a) En una primera, nominal o formal, la ley remitiría a la normatividad partidista para determinar quiénes son los dirigentes.

 

b) Una intelección material, conforme la cual, lo dispuesto por el legislador estatal tiene un sentido completo en sí mismo, sin necesidad de acudir a la normatividad partidista para determinar qué se entiende por dirigentes, y en este se incluye a aquellos militantes que tienen un papel o función preponderante o fundamental en la organización y defensa de los principales intereses partidistas, con independencia de la nominación estatutaria.

 

En concepto de esta Sala Superior, en una interpretación funcional y sistemática, esta última intelección es la más acorde con el sistema electoral estatal, porque es la más apegada a la finalidad que pretenden garantizar los principios a los que se ha hecho referencia.

 

En razón de lo anterior, por dirigentes deben entenderse todos aquellos ciudadanos que al interior de un partido tengan funciones directivas, quienes ejecutan actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, que dan reglas de conducta para el manejo del partido o lo aconsejan, o bien actúan en su nombre de manera trascendental en las decisiones partidistas.

 

Esto, porque entre la connotaciones más aceptadas del verbo dirigir del cuál deriva el sustantivo dirigente, se encuentran las relacionadas con las acciones de gobernar, regir y dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión, también implica la idea de encaminar la intención y las operaciones a determinado fin, así como aconsejar y gobernar la conciencia de alguien.

 

Además, de esta manera se evita el fraude a la ley, porque bajo la primera lectura, podría presentarse el absurdo que un estatuto partidista determinara en forma expresa y limitativa un catálogo de dirigentes, entre los cuáles no se incluyeran a los presidentes de un partido o encargados de las finanzas, aun cuando en estos recae una capacidad de decisión trascendental para el partido.

 

Por ejemplo, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, en el artículo 91 de sus Estatutos, se prevé que la Secretaría de Acción Electoral, tiene entre sus atribuciones, las de proponer al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional los nombres de los militantes que deberán representar al partido ante los órganos electorales y de vigilancia de carácter federal, y supervisar las propuestas que realicen los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, en los ámbitos de su competencia; vigilar que los comisionados y representantes que el Comité Ejecutivo Nacional designe directamente o a través de sus órganos competentes, ante los diversos órganos electorales, observen estrictamente las leyes de la materia y cumplan las instrucciones que se les dicten; llevar a cabo, en coordinación con el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A. C., programas permanentes de capacitación electoral para los militantes del partido, fundamentalmente para sus candidatos y representantes ante los órganos electorales respectivos, así como, asesorar en materia electoral a candidatos, dirigentes y representantes del partido.

 

Lo anterior, evidencia que se podría poner en duda la imparcialidad, respecto del partido, con la que se podrían conducir quienes fueron sus representantes ante la autoridad electoral, de modo tal que, incluso, deben cumplir con las instrucciones que se les den por parte de la Secretaría de Acción Electoral.

 

Ahora bien, dicha disposición sólo genera duda respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir quien fue designado como representante partidista, dentro de los seis años previos al de su designación como consejero electoral, por la naturaleza o funciones que genera con el partido, pues presume que, en esas condiciones, el ejercicio de su función sería proclive a resultar influenciado por un interés ajeno al meramente institucional, de manera que la imparcialidad e independencia de su actuación como parte del órgano no se garantiza.

 

Esto, incluso tiene como explicación el que la imparcialidad con la que se deben conducir los consejeros electorales, podría verse cuestionada, al argumentarse una preferencia por una opción política, y relacionarse con sus decisiones, o al menos en sus posturas políticas frente a ciertas cuestiones relacionadas con la forma de solucionar problemas, a favor de una posición particular y con alejamiento del interés general.

 

En ese sentido, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, resulta cuestionado respecto de su capacidad de resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.

 

Ciertamente, lo ordinario es que cuando se cuestionan dichas condiciones personales, se hace por una supuesta adhesión a ciertos ideales, convicciones, así como formas de abordar los problemas y plantear soluciones en el ejercicio de una facultad como autoridad electoral.

 

Incluso, es común que los partidos designen a las personas más capaces de su partido como sus representantes ante los Consejos Electorales, pues la mayor experiencia en la materia les proporciona más posibilidades de una defensa exitosa de sus intereses.

 

Tampoco resulta extraño, según enseña la experiencia, que después de finalizar su encargo de representantes, éstos sean colocados en algún puesto político partidista de importancia o se les designe como servidores públicos en la administración de su partido triunfador en las elecciones, como correspondencia a las tareas partidarias encomendadas.

 

Lo ordinario es que quien representa a un partido ante las autoridades, o es considerado apto para hacerlo, en ocasiones sin retribución económica de por medio, se estima que basaría su actuación en ciertas convicciones, por adherencia al ideario partidista y por el interés de implantar las propuestas del partido, que hace suyas, en la vida política de la comunidad.

 

En efecto, el ser representante de partido político podría vincularse con un desempeño como tal que no sería totalmente desinteresado, y de ahí que se ponga en duda su imparcialidad pues lo ordinario es que perdure en el tiempo y que, al menos, quien lo hace, tenga el interés de que se implanten los ideales de su representado, ello, con independencia de que pueda hacerlo bajo la óptica de que está realizando actividades meritorias para otros propósitos personales y no necesariamente institucionales.

 

La sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, genera la presunción humana de que dicho representante cuenta con el apoyo del partido, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del representado o mandante ante las autoridades electorales.

 

En suma, respecto del ciudadano que fue designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, cabe concluir que está colocado en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que lo designó como su representante.

 

En estos casos, cuando se cuestiona el cumplimiento de dichos requisitos, corresponde al aspirante demostrar que el solo hecho de haber fungido como representante partidista no es causa suficiente para presumir la falta de imparcialidad, independencia y objetividad.

 

En el caso, los actores aducen, en esencia, que José Luis Carrillo Rodríguez, al haber sido designado representante partidista ante las autoridades electorales, tiene una calidad de funcionario partidista.

 

Pues bien, al respecto, obran en autos las siguientes probanzas:

 

a) Copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Durango, del oficio número SAE 029/07, del veintinueve de enero de dos mil siete, suscrito por el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Durango, dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral en el municipio de Durango, por medio del cual se acredita ante ese consejo a los ciudadanos Lic. José Luis Carrillo  Rodríguez y Lic. José Durán Barrera, como representantes propietario y suplente de ese partido político.

 

b) Copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Durango, de una relación manuscrita de representantes de los diferentes partidos políticos, ante los Comités Municipales Electorales, en donde a foja tres del mismo, se consigna como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal de Durango, al Licenciado José Luis Carrillo Rodríguez, con fecha de acreditación del veintinueve de enero de dos mil siete. Sin embargo, en el mismo cargo, pero con fecha de acreditación del diecinueve de febrero de dos mil siete, aparece el Licenciado José Durán Barrera, quien en la fecha previamente mencionada fue registrado como representante suplente.

 

c) Por su parte, el ciudadano José Luis Carrillo Rodríguez, con su escrito de tercero interesado, ofrece como prueba para acreditar que no fue representante de partido político, una constancia expedida por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Durango, el veinticuatro de diciembre de dos mil siete,  en la que se hace constar que, con base en los archivos que obran en el Instituto, se hace constar que dicho ciudadano “no ha tomado protesta y por lo tanto no ha desempeñado cargo de representante de ningún partido político, ni ha asistido con tal carácter a las sesiones de Consejo”, y agrega que “lo anterior en virtud de que se realizó una búsqueda exhaustiva en los archivos de los Consejos Estatal y Municipal Electorales”.

 

Dichas documentales, como se precisa obran en original y en copia certificada, fueron expedidas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral de Durango, sin que su contenido convictivo esté controvertido por otros indicios, por lo cual, merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De tal forma, la correcta adminiculación de las probanzas de mérito, lleva a este órgano jurisdiccional a la convicción de que, si bien no está acreditado que el ciudadano José Luis Carrillo Rodríguez, haya fungido como representante de un partido político, lo cierto es que sí fue designado con tal carácter, por el Partido Revolucionario Institucional, por el lapso comprendido entre el veintinueve de enero de dos mil siete y  el diecinueve de febrero del mismo año, ante el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Durango.

 

Lo anterior evidencia, como se sostuvo al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-25/2007, que ante la existencia de tal nombramiento, no se tenga certeza respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir el ciudadano antes precisado.

 

En efecto, los referidos hechos, plenamente comprobados, constituyen fuertes indicios que ponen en duda, con alto grado de credibilidad, la imparcialidad con la que podría conducirse el ciudadano José Luis Carrillo Rodríguez, pues el hecho acreditado se dio con menos de seis años previos a su designación como consejero electoral estatal, lo cual ocurrió el quince de diciembre de dos mil siete.

 

No es óbice para la conclusión anterior, el que el ciudadano Carrillo Rodríguez, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, señale que no es aplicable el criterio sustentado por esta Sala Superior en el fallo dictado en el expediente SUP-JRC-25/2007, pues, desde su perspectiva, se requiere de datos objetivos y hechos positivos que evidencien un comportamiento tendente a la defensa de los intereses de un partido político, lo cual, al decir del propio tercerista, no ocurre en el caso bajo análisis. Al efecto, resulta necesario precisar que este Tribunal no encuentra razón para cambiar el criterio sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-25/2007, pues la vinculación con el partido político antes mencionado se desprende de las probanzas antes analizadas.

 

Al haber sido designado como representante partidista ante la autoridad electoral, aun y cuando no se haya realizado acción alguna con tal carácter, permite inferir que existe serio riesgo de afectación a su imparcialidad, objetividad e independencia, pues es evidente que el partido político, a través de los órganos intrapartidarios competentes, le tiene la suficiente consideración y confianza, para que viera por sus intereses.

 

En efecto, como se sostuvo en el expediente SUP-JRC-25/2007, debe arribarse a dicha conclusión, aunque el citado ciudadano nunca haya tomado posesión de la representación de un partido político y que no haya asistido a ninguna reunión del órgano electoral. Lo anterior, porque en el mejor de los casos, teniendo por cierto que no tomó posesión del cargo, la realidad es que el sólo hecho de que el Partido Revolucionario Institucional lo haya designado como representante, implica un acto de confianza entre el partido y el ciudadano y en este expediente no obran pruebas que acrediten que José Luis Carrillo Rodríguez rechazó o repulsó dicho cargo, como signo evidente que lo desligara de sus vínculos partidistas.

 

Además, en autos no obra constancia alguna que explique de diversa manera a la que ordinariamente ocurre, que la designación en el cargo de José Luis Carrillo Rodríguez se realizó con base en esa relación de confianza y lealtad entre el partido y dicho ciudadano, pues no demuestra que fungió como representante partidista por una relación exclusivamente profesional, como podría ser, por ejemplo, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales y por tanto, es dable considerar que dicho cargo se les otorgó por su afiliación, simpatía o compromisos políticos con los partidos que representaron.

 

En razón de lo expuesto, debe quedar sin efectos jurídicos la parte del decreto impugnado en la cual se designa a José Luis Carrillo Rodríguez como consejero estatal electoral.

 

Ahora bien, como se sostuvo en el caso del SUP-JRC-25/2007, esto no significa que en esta ejecutoria se afirme que esté evidenciado materialmente que José Luis Carrillo Rodríguez esté imposibilitado para ejercer la función electoral con autonomía, objetividad e imparcialidad, sino que, en virtud del hecho de haber sido nombrado representante partidista en un período comprendido dentro de los seis años previos a su designación, actualizaron el hecho que genera la presunción legal de su parcialidad, sin que ésta hubiese sido desvirtuada plenamente, y tal evento fáctico no es producto siquiera de una valoración subjetiva de las calidades de los consejeros designados, sino que parte del hecho objetivo y probado de que tal ciudadano se le designó como representante de un instituto político, razón por la cual les es aplicable el impedimento precisado.

 

Ciertamente, el juez no está en condiciones de conocer de manera directa e inmediata todos los hechos sometidos a su juicio, razón por la cual el sistema jurídico, para resolver tales situaciones, creó un sistema de prueba en el cual las presunciones juegan un papel importante, sobre todo cuando son derivadas de la ley, es decir, el sistema establece un catálogo de supuestos fácticos o de derecho que, de actualizarse, permiten tener por cierto un hecho aun cuando no exista prueba directa del mismo, esto es, una presunción jurídica sobre la existencia de éste.

 

De esta forma, las determinaciones adoptadas por cualquier órgano jurisdiccional con base en esas presunciones establecidas en la ley, son un actuar cotidiano en la labor judicial, por ejemplo, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios respecto a la actualización de presunciones legales al abordar el tema de presión sobre los electores como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, y así estableció la tesis de jurisprudencia con el rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).

 

En consecuencia, se insiste, el incumplimiento del requisito de imparcialidad del consejero citado, derivado de la presunción actualizada por ser designado como representante partidista no es un juicio subjetivo tendente a afirmar un hecho concreto, sino que es la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la regla.

 

2) Respecto del ciudadano Moisés Moreno Armendáriz, los ahora actores sostienen que fue diputado local del Partido Revolucionario InstitucionaI, además de Subprocurador de Justicia del Estado de Durango, y que actualmente es miembro del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, lo que, al decir de los quejosos, lo vincula de manera trascendente con las administraciones públicas del Partido Revolucionario Institucional, vulnerando el requisito de elegibilidad que establecen el artículo 111, fracciones VII y IX, del Código Estatal Electoral, toda vez que todos y cada uno de los puestos que ha desempeñado le han sido asignados en su carácter de miembro, ex directivo y miembro distinguido de ese partido.

 

Para esta Sala Superior, los agravios antes precisados resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

De las constancias que obran en autos, existe copia de una consulta en internet del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se advierte que en la sesión del veintidós septiembre de mil novecientos setenta y siete, se recibió una comunicación de la LIV Legislatura del Estado de Durango, en la que el referido ciudadano aparece como diputado secretario. En este sentido, el propio ciudadano reconoce en su escrito de comparecencia como tercero interesado, que fue diputado de la Quincuagésima Legislatura del Estado, que inició su periodo en el año de mil novecientos setenta y siete.

 

De igual forma, del expediente formado con motivo de la solicitud presentada por el citado ciudadano, así como de las manifestaciones expresadas por el mismo en su escrito de tercero interesado, se advierte que efectivamente fue subprocurador de justicia en el Estado de Durango, por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y septiembre de dos mil tres. Asimismo, del mes de septiembre de dos mil tres al mes de septiembre de dos mil siete, fue Consejero de la Judicatura en el Poder Judicial del Estado.

 

No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que no se advierte que tales encargos públicos resulten incompatibles con lo previsto en el artículo 111, fracciones VII y IX, del código electoral local, toda vez que entre el cargo de diputado local y la designación como consejero electoral, media un periodo muy superior a los seis años que exige la normativa electoral local. De igual forma, en el caso del desempeño como subprocurador de justicia en el Estado, además de que dicho encargo concluyó en el mes de septiembre de dos mil tres, el mismo no está contemplado dentro de los impedimentos previstos en la referida fracción IX. Finalmente, en cuanto al desempeño como Consejero de la Judicatura en el Poder Judicial del Estado, tampoco se encuentra dentro de los cargos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, fracción IX, del código electoral local, deba existir una separación previa de un año, al momento de ser designado como consejero electoral local.

 

Asimismo, resulta pertinente señalar que los ahora actores no formulan argumento adicional alguno, ni mucho menos ofrecen pruebas con las que se acredite que efectivamente se trata de un miembro del Partido Revolucionario Institucional, por lo que esta Sala Superior no advierte incompatibilidad alguna con el hecho de haber sido designado consejero electoral estatal.

 

3) En cuanto a la ciudadana María de Lourdes Vargas Rodríguez, los partidos políticos actores señalan que fue titular de la Auditoría Superior del Estado de Durango, dependiente del Congreso del Estado, encargada de la supervisión de las cuentas públicas estatal y municipales, al decir de los actores cuenta con una relación partidaria y el apoyo de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del Estado, lo que, en su opinión, vulnera el artículo 111, fracciones IV y IX, del código electoral local, toda vez que no cumple un año de haberse retirado de esta función.

 

Para esta Sala Superior, los agravios antes señalados resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

En este sentido, resulta infundado el hecho de que la ciudadana fuera inelegible por haber desempeñado el cargo de Auditora Superior del Estado de Durango, dependiente del Congreso del Estado, toda vez que el mismo no se encuentra dentro de los previstos en la fracción IX del artículo 111 del código electoral del Estado, que requieren de una separación previa de un año, al momento del nombramiento como consejero electoral local.

 

Por otra parte, los señalamientos en el sentido de que cuenta con una relación partidaria  y con el apoyo de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del Estado, son inoperantes, ya que constituyen manifestaciones genéricas, que no se encuentran sustentadas en medio de prueba alguno, de tal forma que deben ser desestimadas.

 

Respecto a que no acredita conocimientos especializados en materia electoral, es necesario advertir que el requisito previsto en la fracción IV del artículo 111 del Código Estatal Electoral de Durango, consiste en tener conocimientos en la materia político-electoral. Asimismo, del expediente formado con motivo de su solicitud, se advierte que la ciudadana Vargas Rodríguez es contadora pública, y que dentro de su experiencia profesional, se encuentra la de haber sido Directora de Administración en el Instituto Estatal Electoral, en el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al veintiuno de febrero de dos mil tres.

 

Asimismo, obra copia de: reconocimiento que se le otorgó por su participación en la IV Reunión Nacional de Capacitación Electoral y Educación Cívica, celebrada en San Luis Potosí, San Luis Potosí, los días nueve y diez de agosto de dos mil dos; constancia  de asistencia al IV Congreso de Tribunales Electorales del Noroeste de la República, “La Justicia Electoral”, celebrado los días cuatro, cinco, y seis de septiembre de dos mil dos, en Durango, Durango, y dos reconocimientos otorgados por el propio Instituto Estatal Electoral, por su labor desempeñada en el año de mil novecientos noventa y nueve, y el otro, por su colaboración en el proceso electoral de dos mil uno.

 

Como puede advertirse de las constancias que obran en autos, se advierte que la referida ciudadana sí cuenta con conocimientos y experiencia en materia electoral, en razón de haberse desempeñado como directora de administración en el Instituto Estatal Electoral durante cinco años, de tal forma que los argumentos sobre el particular resultan infundados.

 

Asimismo, resulta infundado el señalamiento de los promoventes en el sentido de que es “pariente” del Gobernador del Estado de Durango, tal afirmación debe desestimarse, toda vez que no se encuentra respaldada por medio de convicción alguno. Esto es, los actores son omisos en establecer en qué grado y en que vía se da el supuesto parentesco.

 

4) Por lo que se refiere a la ciudadana Esmeralda Valles López, los actores señalan que fue Directora Jurídica de la Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa del Gobierno del Estado de Durango, sin haberse separado de su cargo, además de que, al decir de los impetrantes, carece de los conocimientos suficientes en materia electoral, vulnerando el artículo 111 del código electoral local y los requisitos de la convocatoria respectiva.

 

Para esta Sala Superior, resulta infundado el agravio, en el sentido de que haber desempeñado el cargo de Directora Jurídica de la Secretaría de la Contraloría y Modernización Administrativa, constituya un impedimento para haber sido designada consejera electoral, toda vez que tal cargo no está previsto dentro de los que requieren una separación previa de un año al día del nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, fracción IX, del Código Estatal Electoral de Durango.

 

En cuanto al agravio relativo a que la ciudadana carece de conocimientos en materia electoral, esta Sala Superior arriba a la convicción de que tal argumento es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Dentro de las constancias que obran en autos, se encuentra el expediente de la ciudadana Esmeralda Valles López, del cual se advierten, para efectos del análisis del agravio en particular, que la referida ciudadana es Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; de conformidad con la constancia suscrita por la Secretaria Académica de la División de Estudios de Postgrado e Investigación de la Facultad  de Derecho de la Universidad Juárez del Estado de Durango, la Doctora Esmeralda Valles López impartió en esa División de Estudios la materia de “Estructura Político Económica México”, en el año dos mil cinco; asimismo, obra en su expediente una constancia expedida por la Universidad Autónoma de Durango, en la que se señala que la ciudadana Valles López participó como catedrático en el módulo Seminario en Derecho Electoral, los días siete y nueve de julio, así como dieciocho y veinte de agosto de dos mil seis. Además, dentro de su expediente se encuentra una constancia, del mes de marzo de dos mil siete, otorgada a la ciudadana Valles López, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y suscrita por el Director General de Casas de la Cultura Jurídica Estudios Históricos, por su participación en el Seminario en Derecho Electoral.

 

Las constancias antes precisadas, permiten arribar a la convicción de que la ciudadana Esmeralda Valles López, contrariamente a lo argumentado por los partidos políticos impetrantes, sí acredita tener conocimientos en la materia político-electoral.

 

Respecto de la afirmación de los actores, en el sentido de que la ciudadana Valles Martínez es prima hermana del Secretario Técnico del Gabinete del Gobierno del Estado de Durango, así como de la Oficial Mayor del Congreso del Estado de Durango, debe desestimarse por infundado, toda vez que no aportan medio de convicción alguno para acreditar su dicho.

 

5) En cuanto al ciudadano Luis Alfredo Fernández Espinosa, los partidos políticos actores señalan que del expediente entregado a la Oficialía Mayor y, revisado por la Comisión de Gobernación, presentó los siguientes faltantes: no acompañó constancia de estar inscrito en el Registro Estatal de Electores; no acreditó con documental tener experiencia en la materia electoral, y además, expresó que es experto en amparo electoral (sic). En opinión de los impetrantes, su elección es contraria a lo dispuesto en el artículo 110, fracción V, inciso a), del Código Estatal Electoral de Durango.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio relativo a que el ciudadano Luis Alfredo Fernández Espinosa no acredita tener conocimientos en materia político-electoral, es fundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En los autos de los expedientes formados con motivo de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, concretamente en el sobre identificado con el número 27.37, se encuentra la documentación con la cual el ciudadano Luis Alfredo Fernández Espinosa pretendió dar cumplimiento a la cláusula segunda de las bases de la convocatoria para elegir consejeros electorales estatales propietarios y suplentes en el Estado de Durango. A efecto de evidenciar que el referido ciudadano no acreditó el requisito previamente precisado, se estima pertinente y necesario realizar la precisión de los documentos aportados, así como del contenido de los mismos, en los siguientes términos.

 

I. Escrito de solicitud de inscripción de aspirante para ser consejero electoral de acuerdo con la convocatoria pública de siete de noviembre de dos mil siete, emitida por el Congreso del Estado de Durango LXIV Legislatura, Comisión de Gobernación, suscrito por Luis Alfredo Fernández Espinosa, el veintidós de noviembre de dos mil siete,  mediante el cual menciona, entre otras cosas, ser abogado litigante, perito traductor inglés-español, así como tener experiencia en materia político electoral al conocer de fondo el juicio de amparo y las leyes electorales que regulan “la actividad electoral” y haber concluido el curso básico de formación y preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación Ciclo Escolar 2006.

 

II. Currículum Vitae, suscrito en noviembre de dos mil siete por Luis Alfredo Fernández Espinosa, constante en dos hojas, en el cual detalla lo siguiente:

1.    Su dirección, teléfono y correo.

2.    Objetivo, el desarrollo pleno de sus facultades, sirviendo a su comunidad.

3.    Formación académica, licenciado en derecho.

4.    Diplomados,

a.    Diplomado Secretario de Proyectos de Amparo, SCJN.

b.    Derecho y Cultura, SCJN.

c.     Derecho Procesal Constitucional, SCJN.

d.    Planes de Manejo de Preservación de Monumentos y Sitios, INAH.

e.    Diplomado sobre Patrimonio Cultural.

f.       Recursos Humanos ITESM, Campus Durango.

g.    International Business and Trade, El Paso, Tx., USA

h.    Dianetics and Scientology California, USA.

5.    Puestos Desempeñados,

a.    Instituto Nacional de Antropología e Historia, Centro INAH, Durango, Abogado.

b.    Dynea México, S.A. de C.V., Asesor.

c.     Macmillan Guadiana, S.A. de C.V., Gerente de Recursos Humanos y Legal.

d.    Polo Jeans Company, Durango, Director de Recursos Humanos.

e.    Martínez Tejada y Fernández Abogados, Durango, Socio Fundador.

f.       Rio Grande Millwork Inc., Sunland Park, N.M., USA, Gerente General.

g.    Corporativo Cano Cooley, S.C., Durango, Abogado Asociado.

h.    Grupo Guadiana, Durango, Gerente de exportaciones y Jefe de compras.

6.    Presentaciones en conferencias

a.    “Asesoramiento Legal para Museos”. 

b.    “Preservación de Monumentos Históricos y Sitios”.

7.    Organizaciones Profesionales

a.    Coordinador en Durango de ICOMOS Mexicano.

b.    Protección de Monumentos y Sitios.

c.     Miembro de la Barra de Abogados México-Estados Unidos.

d.    Miembro de la Barra de Colegio de Abogados Durango.

8.    Idiomas

Inglés 100%

9.    Trabajos Voluntarios

Dirigente de AMANC (Asociación Mexicana de Ayuda a Niños con Cáncer), Durango.

10.                       Informática

Paquetería Básica e Internet.

11.                       Licencias y Certificados.

a.    Perito Traductor Ingles-Español, autorizado por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Durango.

b.    Examen de aptitud aprobado para ocupar el cargo de Secretario y Actuario de Juzgado de Distrito, SCJN.

 

III. Escrito en copia certificada, de diecisiete de febrero de dos mil seis, suscrito por la Coordinadora Académica del Instituto de la Judicatura Federal, mediante el cual se hace constar que Luis Alfredo Fernández Espinosa, aparece en la lista publicada el día quince de febrero de dos mil seis, de las personas que aprobaron el examen de aptitud para la categoría de Actuario del Poder Judicial de la Federación.

 

IV. Copia certificada del oficio número 0144/00 de veintinueve de noviembre de dos mil, suscrito por el Consejo de la Judicatura del Estado de Durango, mediante el cual se hace constar que la solicitud para pertenecer al cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia como Perito Traductor Inglés-Español, fue aceptada con fecha: mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

V. Constancia en copia certificada, suscrita por el Director General de las Casas de Cultura Jurídica y Estudios Históricos, de abril de dos mil seis, otorgada a Luis Alfredo Fernández Espinoza(sic), por su asistencia al semanario “Argumentación, Interpretación Constitucional y Simplificación de las Sentencias”, organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

VI. Copia certificada del acta de nacimiento número 04193, de cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, de Luis Alfredo Fernández Espinosa, con número de folio 1096455.

 

VII. Escrito en copia certificada de dieciséis de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Subsecretario Jurídico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Durango, por medio del cual se hace constar que Luis Alfredo Fernández Espinosa, reside actualmente en la ciudad de Durango, Durango.

 

VIII. Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de Luis Alfredo Fernández Espinosa, con número de folio 0912505650.

 

IX. Copia certificada de la cédula profesional número 1711155, expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones, el seis de julio de mil novecientos noventa y seis, a favor de Luis Alfredo Fernández Espinosa, para ejercer la profesión de licenciado en derecho.

 

X. Copia certificada del Título de Licenciado en Derecho, expedido el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, por la Universidad Juárez del Estado de Durango, a favor de Luis Alfredo Fernández Espinosa.

 

XI. Diploma en copia certificada, expedido por el Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, extensión Durango del Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal, el cual se otorgó a Luis Alfredo Fernández Espinosa, por haber acreditado el curso básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación ciclo escolar dos mil seis.

 

XII. Constancia de calificaciones en copia certificada, del Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, en la cual se hace constar las asignaturas aprobadas por Luis Alfredo Fernández Espinosa, en el curso básico de Formación y Preparación de Secretario del Poder Judicial de la Federación, que se impartió en la Extensión Durango del nueve de enero al once de diciembre de dos mil seis, cursando las siguientes asignaturas:

1.    Método para la solución de problemas jurídicos

2.    Argumentación jurisdiccional

3.    Taller de redacción judicial

4.    Jurisprudencia

5.    Técnica para la elaboración de sentencias de amparo directo

6.    Taller de trámite del juicio de amparo indirecto (primera y segunda instancia)

7.    Técnica para la emisión de resoluciones en materia de suspensión

8.    Normatividad del Consejo de la Judicatura Federal

9.    Principios  éticos de la función judicial

10.           Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo indirecto (primera y segunda instancias)

11.           Recursos previstos en la ley de amparo

12.           Ejecución de sentencias de amparo

13.           Nociones del procedimiento penal federal

14.           Taller de trámite de los procedimientos civiles y mercantiles federales

15.           Técnica para la elaboración de sentencias de amparo contra leyes

16.           Administración de órganos jurisdiccionales

17.           Modalidades del juicio de amparo en materia penal

 

XIII. Escrito en copia certificada de quince de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Consejero Presidente de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, encargados del Archivo y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Durango, así como por la Directora del Archivo y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Durango, por medio del cual comunican a quien corresponda que no se encontró ningún antecedente penal en contra de Luis Alfredo Fernández Espinosa.

 

XIV. Seis escritos de veintiuno de noviembre de dos mil siete, suscritos en original por Luis Alfredo Fernández Espinosa, mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad, que reside en la República Mexicana en Durango, Durango, de manera permanente y continua desde hace más de cinco años.

 

XV. Escrito de veintidós de noviembre de dos mil siete,  suscrito el Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Durango, A.C., por medio del cual hace constar que en los registros de ese colegio de abogados, Luis Alfredo Fernández Espinosa, es miembro activo y que por tanto no se ha recibido aviso o notificación por parte de alguna autoridad judicial, o de la Dirección General de Profesiones, en el que se le inhabilite o suspenda en el ejercicio de su profesión.

 

Ahora bien, cabe advertir que en la convocatoria de mérito, misma que como quedó establecido no fue controvertida, se estableció, en su  base segunda, que los aspirantes deberían anexar a su solicitud de registro por escrito, el curriculum vitae y demás documentación comprobatoria expedidas por las autoridades competentes, en su caso, que demostraran el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

Como puede advertirse claramente de lo antes precisado, en momento alguno el ciudadano Alfredo Fernández Espinosa, acredita cumplir con el requisito de tener conocimiento en la materia político-electoral, razón por la cual, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 111, fracción IV, in fine, del Código Estatal Electoral de Durango, debe revocarse su nombramiento como consejero electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango.

 

Cabe señalar que no es óbice para la conclusión antes precisada, el hecho de que el ciudadano Alfredo Fernández Espinosa señale, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, que ha participado en varios coloquios y exposiciones (sic) impartidos por el Tribunal Estatal Electoral, el celebrado en abril de dos mil siete en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, así como cursos sobre prevención de delitos electorales, respecto de los cuales no se otorgaron constancias y por eso no los mencionó. Tales argumentos no pueden ser tomados en cuenta, toda vez que constituyen manifestaciones unilaterales, que no se encuentran sustentadas en medio de convicción alguno.  

 

6) Por lo que se refiere al ciudadano José Luis Chávez Ramírez; los impetrantes sostienen que es hermano del Ex Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, y abogado de la Presidencia de la República, además de tener parentesco por afinidad en primer grado con el diputado panista José Luis López Ibáñez, mismo que, en su opinión, debió excusarse de participar en la votación del pleno, en la sesión en que se eligió a los consejeros electorales estatales.

 

Para esta Sala Superior, los agravios previamente precisados resultan inoperantes, toda vez que constituyen afirmaciones genéricas y subjetivas, que no se encuentran sustentadas en medio de convicción alguno, por lo que no son aptas para acreditar la inelegibilidad del ciudadano de mérito, como consejero electoral estatal.

 

7) Respecto de la ciudadana Claudia Judith Martínez Medina, al decir de los actores, es prima política del Coordinador de la Fracción Parlamentaria de los Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional por el Estado de Durango: Lic. Luis Enrique Benítez Ojeda, “además de que acredita (sic) conocimientos en materia político electoral”.

 

Esta Sala Superior estima que el primero de los argumentos expresados como agravios, resulta inoperante, pues nuevamente los partidos políticos realizan afirmaciones que no se encuentran sustentadas en probanza alguna, de tal forma que no pueden servir de base para considerar inelegible a la referida ciudadana.

 

Por otra parte, en cuanto a la acreditación del requisito de contar con conocimientos en materia político-electoral, resulta evidente que en la redacción del escrito de demanda los partidos políticos impetrantes incurrieron en una errata, y que en realidad pretenden cuestionar el que la ciudadana Martínez Medina haya acreditado cumplir con tal requisito.

 

Al respecto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que tal agravio resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Claudia Judith Martínez Medina, se encuentran las siguientes documentales: Escrito del veinticinco de noviembre de dos mil, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 04, en Durango, Durango, donde se hace constar que la ciudadana Claudia Judith Martínez Medina laboró en el Instituto Federal Electoral, dentro del programa de capacitación electoral en el proceso electoral federal mil novecientos noventa y nueve, dos mil; diploma otorgado por la Secretaría de Educación Cultura y Deporte, la Universidad Autónoma de Durango, el Instituto Político Nacional de Administradores Públicos y el Instituto Federal Electoral, a la ciudadana Claudia Judith Martínez Medina, por haber acreditado el diplomado en Estudios Políticos y Electorales, el cual tuvo una duración de ciento cuarenta horas, y se llevó a cabo del diecisiete de febrero al doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco; reconocimiento otorgado por el Instituto Electoral de Querétaro, a la ciudadana antes precisada, por su participación en el “Encuentro Nacional de Educación Cívica y Capacitación Electoral”, del veintitrés de agosto de dos mil siete, así como un reconocimiento otorgado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y Observatorio Voto Electrónico, en septiembre de dos mil siete, por su participación en el Coloquio Internacional sobre Votación Electrónica. V Votobit.

 

De las constancias antes precisadas, se puede advertir con claridad que, contrariamente a lo señalado por los partidos políticos impetrantes, la ciudadana Claudia Judith Martínez Medina sí acredita contar con conocimientos en materia político-electoral.

 

8) Por lo que se refiere al ciudadano Juan Francisco Vázquez Novoa, los partidos políticos actores sostienen que fue Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Durango, en la presente administración gubernamental, y que no acredita conocimientos en materia político electoral.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio relativo a que el ciudadano Juan Francisco Vázquez Novoa no acredita tener conocimientos en materia político-electoral, es fundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En los autos de los expedientes formados con motivo de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, concretamente en el sobre identificado con el número 27.62, se encuentra la documentación con la cual el ciudadano Juan Francisco Vázquez Novoa pretendió dar cumplimiento a la cláusula segunda de las bases de la convocatoria para elegir consejeros electorales estatales propietarios y suplentes en el Estado de Durango. A efecto de evidenciar que el referido ciudadano no acreditó el requisito previamente precisado, se estima pertinente y necesario realizar la precisión de los documentos aportados, así como del contenido de los mismos, en los siguientes términos.

 

I. Escrito de veintitrés de noviembre de dos mil siete, suscrito por Juan Francisco Vázquez Novoa, en respuesta a la convocatoria publicada a participar como aspirantes en el proceso de elección de siete consejeros electorales propietarios y siete consejeros electorales suplentes, que integrarán el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual solicita su registro como aspirante.

 

II. Currículum Vitae, en original, suscrito el veintiuno de noviembre de dos mil siete, por Juan Francisco Vázquez Novoa, constante en cinco hojas, en el cual detalla lo siguiente:

 

1.    Su lugar de nacimiento, así como su fecha de nacimiento, domicilio, correo electrónico, telefónos.

2.    Formación académica, licenciado en derecho.

3.    Diplomados y otros,

a.    Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado, por parte del Gobierno del Estado de Durango, previo examen sustentado el 28 de agosto del 2007.

b.    Diplomado “El juicio de amparo”, en la UNAM, a través de su división de Educación Continua.

c.     Diplomado de “Derecho Notarial”, organizado por la Universidad Juárez del Estado de Durango, con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano.

d.    Maestría en Amparo, impartida por la Universidad Autónoma de Durango, inconclusa.

4.    Puestos desempeñados,

a.    Grupo Industrial Durango, S.A. de C.V. asesor.

b.    Banco Nacional de México, S.N.C. hoy S.A., gestor externo de tarjeta de crédito.

c.     Titular de su despacho jurídico, asesoría y juicios de carácter civil, mercantil, familiar, sucesorio, laboral, corporativo, electoral y amparo.

d.    Apoderado legal de Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, hoy Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander.

e.    Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Durango, A.C., para el período 2002-2004.

f.       Maestro sustituto en la cátedra de Derecho Bancario, en la Facultad de Derecho de la Universidad Juárez del Estado de Durango.

g.    Titular de la cátedra de Derecho Mercantil en la academia Félix Torres Cadena.

h.    Titular de la clase de Historia Universal, en el Instituto Ateneo de Durango.

i.        Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Durango.

j.        Secretario de Seguridad Pública del Estado de Durango.  

5.    Presentaciones en conferencias

a.    “Asesoramiento Legal para Museos”. 

b.    “Preservación de Monumentos Históricos y Sitios”.

6.    Organizaciones Profesionales

a.    Coordinador en Durango de ICOMOS Mexicano.

b.    Protección de Monumentos y Sitios.

c.     Miembro de la Barra de Abogados México-Estados Unidos.

d.    Miembro de la Barra de Colegio de Abogados Durango.

7.    Idiomas

Inglés 75%

 

III. Copia certificada del acta de nacimiento número 01379, de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta, de Juan Francisco Vázquez Novoa, con número de folio 1716462.

 

IV. Escrito en copia certificada de once de octubre de dos mil siete, suscrito por el Subsecretario Jurídico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Durango, por medio del cual  se hace constar que Juan Francisco Vázquez Novoa, reside actualmente en la ciudad de Durango, Durango.

 

V. Escrito en copia certificada, de nueve de octubre de dos mil siete, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Durango, por medio del cual hace constar que Juan Francisco Vázquez Novoa, se encuentra registrado en la sección 0215 del padrón electoral del Estado de Durango.

 

VI. Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral a Juan Francisco Vázquez Novoa.

 

VII. Copia certificada del Título de Licenciado en Derecho, expedido el once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, por la Universidad Juárez del Estado de Durango, a favor de Juan Francisco Vázquez Novoa.

 

VIII. Copia certificada de la cédula profesional número1146339, expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones, a favor de Juan Francisco Vázquez Novoa, para ejercer la profesión de licenciado en derecho.

 

IX. Diploma en copia certificada por el cual la Universidad Autónoma de Durango, manifiesta que Juan Francisco Vázquez Novoa es candidato a maestro, por haber cursado los programas académicos correspondientes al plan de estudios de la Maestría en: Amparo.

 

X.  Escrito en copia certificada de  veintidós de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Consejero Presidente de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, encargados del Archivo y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Durango, así como por la Directora del Archivo y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Durango, por medio del cual comunican a quien corresponda que no se encontró ningún antecedente penal en contra de Juan Francisco Vázquez Novoa.

 

XI. Escrito de veintiuno de noviembre de dos mil siete,  suscrito por el Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Durango, A.C., por medio del cual hace constar que en los registros de ese colegio de abogados, Juan Francisco Vázquez Novoa, es miembro activo y que por tanto no se ha recibido aviso o notificación por parte de alguna autoridad judicial, o de la Dirección General de Profesiones, en el que se le inhabilite o suspenda en el ejercicio de su profesión.

 

Como se advirtió previamente, en la convocatoria de mérito, se estableció, en su  base segunda, que los aspirantes deberían anexar a su solicitud de registro por escrito, el curriculum vitae y demás documentación comprobatoria expedidas por las autoridades competentes, en su caso, que demostraran el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

Como puede advertirse claramente de lo antes precisado, en momento alguno el ciudadano Juan Francisco Vázquez Novoa, acredita cumplir con el requisito de tener conocimiento en la materia político-electoral, razón por la cual, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 111, fracción IV, in fine, del Código Estatal Electoral de Durango, debe revocarse su nombramiento como consejero electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango.

 

Cabe señalar que no es óbice para la conclusión antes precisada, el hecho de que el ciudadano Juan Francisco Vázquez Novoa señale, en su respectiva solicitud, que cuenta con los referidos conocimientos “bajo protesta de decir verdad”, pues el cumplimiento correspondiente necesariamente implica acreditar que se han adquirido los correspondientes conocimientos, de tal forma que se trata de probar, con hechos de carácter positivo, bien derivado de la experiencia laboral o desarrollo profesional, de los estudios, capacitación o actualización, del ciudadano, o incluso, a través de una determinada producción de carácter académico o de análisis, que se tienen tales conocimientos. Sin embargo, en el caso bajo estudio, como puede apreciarse con toda claridad, no se advierte elemento alguno en tal sentido.

 

Asimismo, cabe precisar que el referido ciudadano no compareccomo tercero interesado.

 

9) En cuanto al ciudadano Marco Antonio Alonso Vizcarra, los partidos políticos actores sostienen que es hermano del actual Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, además de dirigente de una organización social registrada ante la autoridad federal por lo que recibe recursos provenientes de la Secretaría de Gobernación Federal, pero que es desconocida en el ámbito local. No acredita conocimientos en materia política y electoral.

 

Respecto del señalamiento de que el ciudadano Marco Antonio Alonso Vizcarra es hermano del actual Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Durango, esta Sala Superior estima que tal agravio es inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, los actores ofrecen como prueba la certificación notarial de una consulta realizada el veinte de diciembre de dos mil siete, en internet, a la página del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde se puede apreciar que el nombre del titular de la Delegación Estatal Durango, es el Ing. Rogelio Alonso Vizcarra. Ello resulta por si sólo, insuficiente para acreditar plenamente una relación de parentesco entre dicho funcionario federal y el consejero electoral local de mérito. Sin embargo, en el supuesto no concedido de que efectivamente se tratara de un familiar del ciudadano Marco Antonio Alonso Vizcarra, tal circunstancia no acredita en forma alguna que la elección del consejero electoral local de mérito haya sido indebida, o que con ello se violen los principios que debe observar la autoridad electoral administrativa, en el desarrollo de sus funciones, por los agravios antes precisados deben ser desestimados.

 

Resultan igualmente inoperantes los agravios expresados por los actores, en el sentido de que el ciudadano Marco Antonio Alonso Vizcarra es dirigente de una organización social registrada ante la Secretaría de Gobernación, y de que recibe recursos de la misma, pues si bien es cierto que de la certificación notarial respecto de la consulta realizada el veinte de diciembre de dos mil siete, a la página de internet de la Secretaría de Gobernación, se puede advertir que en el Directorio Nacional de Organizaciones Sociales, dependiente de la Unidad para la Atención de las Organizaciones Sociales (UAOS) de la Subsecretaría de Gobierno, aparece registrada la organización denominada “Proyecto Juvenil Durango A.C.”, y como  presidente de la misma, el ciudadano Marco Antonio Alonso Vizcarra, y que tiene su domicilio en Durango, Durango; sin embargo, tal circunstancia es insuficiente para acreditar que haya sido indebida la elección de dicho ciudadano, pues por sí mismo no implica una relación o vínculo con la autoridad federal, además de que tampoco implica que reciba recursos de la misma, sino sólo que se encuentra registrada en el referido directorio. Asimismo, resulta irrelevante el argumento en el sentido de que es una organización desconocida localmente, pues se trata de un argumento subjetivo, carente de sustento probatorio alguno, y que tampoco implica alguna irregularidad en el proceso de elección de los consejeros electorales estatales.

 

Además, cabe precisar que el hecho de que el ciudadano de mérito forme parte de una organización social registrada ante la Secretaría de Gobernación, no constituye una situación que este prevista legalmente como causa de inelegibilidad para ocupar el cargo de consejero electoral estatal, y tampoco está acreditado que tal pertenencia implique una incompatibilidad con el cargo que habrá de desempeñar.

 

Por lo que se refiere al agravio en el sentido de que no acredita conocimientos en materia electoral, esta Sala Superior arriba a la convicción de que resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

De las constancias que obran en autos, concretamente en el expediente formado con motivo de su solicitud para ser designado consejero electoral estatal, se advierte que el ciudadano Marco Antonio Alonso Vizcarra fue consejero electoral propietario en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, durante los procesos electorales federales mil novecientos noventa y nueve – dos mil, así como dos mil dos – dos mil tres. Asimismo, fue nombrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como consejero electoral suplente en el Consejo Local en el Estado de Durango, para los procesos electorales federales dos mil cinco – dos mil seis, así como dos mil ocho – dos mil nueve. Además, también fue designado, en mil novecientos noventa y ocho, como consejero electoral propietario del Consejo Distrital Electoral del III Distrito, del Instituto Estatal Electoral de Durango.

 

Además, también obran en su expediente las constancias por haber asistido al curso La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, organizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Federal Electoral, realizado los días cuatro y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como por su participación en el Curso de Actualización en Materia Electoral para Servidores Públicos, el cual fue organizado por las dos instituciones antes precisadas, junto con la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, y que tuvo lugar el treinta y uno de mayo de dos mil dos, ambos en la ciudad de Durango, Durango.

 

De conformidad con lo antes precisado, resulta evidente que, contrariamente a lo argumentado por los partidos políticos actores, el ciudadano Marco Antonio Alonso Vizcarra sí cuenta con los conocimientos en materia político electoral, para ocupar el cargo de consejero electoral suplente en el Instituto Estatal Electoral.

 

Por otra parte, en cuanto al argumento de los quejosos, en el sentido de que para la elaboración de su dictamen, la Comisión de Gobernación no se tomó la molestia de recabar de las oficinas públicas, los informes relativos al perfil y desempeño profesional de los aspirantes, a lo cual los faculta el artículo 132 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, esta Sala Superior estima que tal agravio es infundado, toda vez que, como se advierte con toda claridad al haber precisado previamente el procedimiento de elección de los consejeros electorales estatales, en momento alguno se previó o estableció la necesidad de proceder a recabar información adicional a la proporcionada por los propios aspirantes, de tal forma que no resulta exigible a la autoridad señalada como responsable, el proceder en términos que no fueron previstos para la elección de los referidos funcionarios electorales.

 

En cuanto al señalamiento de los inconformes, de que existen ciudadanos, cuyos nombres aportan y que participaron en el procedimiento de mérito, y que, desde su perspectiva, sí cumplen con todos los requisitos de elegibilidad y, la acreditación de estudios avanzados y experiencia académica y profesional en materia política y electoral, que ni siquiera fueron considerados dentro de los veintiún últimos aspirantes a la designación de Consejeros Electorales, esta Sala Superior estima que tales argumentos resultan inoperantes, pues como puede advertirse con toda claridad de las actas trascritas previamente, al abordar lo relativo al procedimiento de elección de los consejeros electorales estatales, cuando se sometió a la consideración, tanto de la Comisión de Gobernación, como del Pleno del Congreso del Estado, en momento alguno se realizó alguna manifestación o planteamiento en el sentido de que determinados ciudadanos fueran considerados dentro de la lista de los veintiún aspirantes que finalmente fue votada.

 

En efecto, no obstante que cada uno de los integrantes de la Comisión de Gobernación contó con una copia de cada uno de los aspirantes a consejeros electorales estatales, y que en consecuencia, por lo menos tres de las fuerzas políticas con representación en el Congreso del Estado (Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo), contaron con la información necesaria para, en su caso, haber cuestionado la propuesta presentada ante la Comisión de Gobernación y que después fue sometida al Pleno del Congreso, exponiendo precisamente lo que en el presente medio de impugnación se  hace valer, como es el hecho de que algunos ya han sido consejeros electorales ante los organismos electorales estatales y federales, otros han sido Secretarios del Tribunal Electoral local, así como uno de ellos funcionario del Instituto Estatal Electoral de Durango, ponentes en Diplomados en Derecho Electoral en las Universidades públicas y privadas de la entidad, realizando precisamente la revisión comparativa a la que ahora se alude.

 

Tal proceder era totalmente factible, pues del procedimiento acordado para la elección de los consejeros electorales estatales, fue muy claro en cuanto a las etapas y la forma en que se realizaría la selección de los veintiún aspirantes que finalmente fueron sometidos a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, de tal forma que toda aquella fuerza política interesada o preocupada porque los perfiles profesionales y personales de los aspirantes que finalmente estarían en posibilidad de ser electos consejeros electorales estatales, fueran los más idóneos, desde su perspectiva, pudieron hacerse de la información necesaria para que en el momento previo a la votación de los veintiún aspirantes de mérito, tal lista pudiera quedar conformada, de la forma que consideraran más apropiada, obviamente con respeto absoluto a las decisiones que finalmente adoptaran la mayoría de los integrantes del órgano encargado de la elección de los multicitados consejeros electorales, esto es, el Congreso del Estado.

 

Finalmente, resulta infundado el argumento de los partidos políticos inconformes, en el que sostienen que, toda vez que el marco jurídico vigente no distingue entre servidores públicos de los distintos poderes del Estado, pues todos son autoridades competentes para la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y que por ello, al decir de los impetrantes, la participación de titulares de los órganos de mayor rango, tienen prevalencia y trasgreden el principio de igualdad jurídica y equidad que debe regir todo proceso electoral, aunque sea de carácter indirecto, donde todos los aspirantes tengan los mismos derechos y posibilidades, y que no fuera su vinculación gubernamental (legislativa, judicial o ejecutiva) su carta de presentación para su elección, lo cual, en su opinión, vulneraba los principios de igualdad y equidad electoral, que deben fomentar todo proceso democrático de elección.

 

Lo infundado de tales alegaciones deriva de que, como quedó establecido previamente, fue el legislador local el que, en uso de sus facultades y competencias reconocidas en la propia Constitución General de la República, el que precisó los cargos que constituirían un impedimento para ocupar el cargo de consejeros electorales estatales. De tal forma que, extenderlo en los términos pretendidos por los inconformes, implicaría desconocer el marco normativo fijado por el poder legislativo local, para tales efectos.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que son inoperantes los señalamientos de los partidos políticos actores, en el sentido de que la responsable nombró a un gran número de candidatos a consejeros electorales, los cuales a ser funcionarios o exfuncionarios gubernamentales vinculados al Partido Revolucionario Institucional, resultaban inelegibles, en razón de que, desde su perspectiva se lesionarían los procesos electorales locales, al no garantizar los principios rectores del derecho electoral, trastocando el proceso de organización de los futuros comicios electorales locales de los años 2010 y 2013.

 

Al respecto, resulta necesario señalar que, con independencia de que los casos particulares que son identificados por los actores, son analizados en el siguiente apartado, esta Sala Superior estima necesario advertir que, en cuanto a los argumentos de los actores, referentes a que, con la elección que realizó el Congreso del Estado, no se garantiza la imparcialidad e independencia de algunos Consejeros Estatales Electorales, tales alegaciones resultan infundadas e inoperantes como se razona a continuación.

 

En primer término, resulta importante advertir que el debido ejercicio de cualquier encargo público en el Estado de Durango, se encuentra garantizado por la Constitución estatal, al prever un sistema de responsabilidades, respecto de quienes no actúen de conformidad con la normativa aplicable.

 

En efecto, la propia Constitución del Estado de Durango, dentro de su Título Quinto, Capítulo Único, De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece un mecanismo inhibitorio de posibles conductas que no se adecuen a la normativa correspondiente, al preverse en el artículo 116 de la Constitución Estatal, que: “(…) se reputarán servidores públicos (…), a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o de los municipios, en el Instituto Estatal Electoral, (…).”

 

De lo anterior se advierte, en primer lugar, que los Consejeros Electorales son servidores públicos y, por tanto, se encuentran sujetos a lo que establece ese Título, y por este hecho susceptibles de ser sancionados si no observan la conducta exigida para cualquier funcionario de la administración pública estatal.

 

En el caso concreto, de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Durango, si los Consejeros Electorales en el ejercicio de sus funciones incurren en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, se les puede imponer, mediante juicio político, las sanciones previstas en el artículo 118 de la propia Constitución, a saber: a) destitución del servidor público, y b) inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

 

En este orden de ideas, en el artículo 120 de la Constitución estatal se señala que: “Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y, los procedimientos y autoridades para aplicarlas”.

 

En este mismo sentido, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, como ley reglamentaria del Título Quinto, de la Constitución estatal, establece los mecanismos para proceder en caso de que un servidor público no cumpla con las obligaciones que tiene encomendadas en función del cargo que desempeña, es decir, reglamenta el juicio político y la declaración de procedencia, quiénes son los sujetos, causas de juicio político y sanciones, el procedimiento del propio juicio político, el procedimiento de la declaración de procedencia en responsabilidad penal, las responsabilidades administrativas, los sujetos, las obligaciones de los servidores públicos, las sanciones administrativas y los procedimientos para aplicarlas, entre otros aspectos.

 

De lo descrito anteriormente, se puede concluir que, en caso de que, no sólo los consejeros electorales, sino cualquier servidor público de los contemplados en el artículo 116 de la Constitución del Estado de Durango, no cumplieran con las obligaciones marcadas en el artículo 47 de la ley de referencia, como por ejemplo, observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de este, se harían acreedores a una sanción administrativa e inclusive a una responsabilidad penal.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

 

Es contraria a derecho la elección de José Luis Carrillo Rodríguez, como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, porque incumple con las condiciones de independencia, objetividad e imparcialidad necesarias para su designación.

 

La elección de los ciudadanos Luis Alfredo Fernández Espinosa y Juan Francisco Vázquez Novoa, como Consejeros Electorales Propietario y Suplente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, respectivamente, fue indebida, toda vez que no acreditaron cumplir con el requisito de tener conocimientos en la materia político-electoral, previsto en el artículo 11, fracción IV, in fine, del Código Estatal Electoral de Durango.

 

En consecuencia, para restablecer la violación del orden legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se faculta a esta Sala Superior para proveer lo necesario para reparar la violación cometida, y en atención a la naturaleza jurídica del acto revocado, a fin de no afectar el desarrollo de las funciones encomendadas a la autoridad electoral administrativa en el Estado de Durango, las consecuencias jurídicas de la modificación del decreto impugnado deben ser las siguientes:

 

1. Quedan sin efecto los nombramientos de los consejeros electorales propietarios José Luis Carrillo Rodríguez y Luis Alfredo Fernández Espinosa así como del consejero electoral suplente Juan Francisco Vázquez Novoa, designados mediante el Decreto de quince de diciembre dos mil siete, dictado por el Congreso del Estado de Durango, mediante el que se elige a los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo cual, deben cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo conferido.

 

2. El Congreso del Estado de Durango dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, deberá designar a los dos consejeros electorales propietarios y el consejero electoral suplente que, junto a los consejeros electorales cuya designación quedó firme, completarán la integración del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango.

 

En la inteligencia de que la elección debe recaer en tres ciudadanos del universo de aspirantes que reúnen los requisitos constitucionales y legales para dicho cargo. Los dos propietarios podrán ser electos de entre los designados como suplentes, o bien, de los ciudadanos cuyas solicitudes fueron declaradas procedentes, conforme con el acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil siete, a partir de las diecinueve horas, y no fueron desestimadas en la sesión de trabajo de la citada Comisión de Gobernación, celebrada el primero de diciembre de dos mil siete, a partir de las once horas.

 

Lo anterior, para respetar el derecho del congreso, reconocido por el sistema de designación local, de elegir a los consejeros electorales de entre varios candidatos.

 

En la inteligencia de que, en caso de que se elija o elijan propietarios a alguno de los suplentes, los cargos que queden vacantes deberán ser designados de entre los que reúnen los requisitos.

 

3. Para evitar lesión a los derechos de los interesados y terceros, quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubieren realizado los consejeros electorales, cuya designación se revoca, siempre que hubieren actuado y lo hubieran hecho como integrantes del Consejo Estatal Electoral de Durango, a partir de la entrada en vigor del decreto impugnado, y hasta el momento de la notificación de la presente ejecutoria.

 

4. Los plazos para el cumplimiento de esta ejecutoria se fijan con la finalidad de que el Congreso del Estado de Durango ejerza plenamente sus facultades para realizar la elección de los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, que habrán de concluir el periodo de su encargo el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Por lo cual, para verificar el cumplimiento, deberá informar sobre el mismo a esta Sala Superior, dentro de los tres días siguientes al de aprobación del decreto respectivo.

 

5. En atención a lo anterior, se apercibe a la autoridad responsable para que, de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, le será impuesto el medio de apremio conducente, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-19/2008, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-18/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado.

 

SEGUNDO. Se modifica el decreto reclamado, para dejar sin efectos los nombramientos de los consejeros electorales propietarios José Luis Carrillo Rodríguez y Luis Alfredo Fernández Espinosa así como del consejero electoral suplente Juan Francisco Vázquez Novoa, todos del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

 

TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Durango que en los quince días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, designe a los dos consejeros electorales propietarios y el consejero electoral suplente que, junto a los consejeros electorales cuya designación quedó firme, completarán la integración del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, en los términos del considerando séptimo.

 

CUARTO. Quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubieren realizado los consejeros electorales, cuya designación se revoca, conforme con lo determinado en la parte considerativa correspondiente.

 

QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable de que, de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, le será impuesto el medio de apremio conducente, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo y al Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios indicados para tal efecto en esta ciudad; por correo certificado, personalmente o por estrados, según corresponda, a los terceros interesados, en los domicilios señalados en sus escritos de comparecencia; por oficio, acompañado de copia certificada de esta resolución, al Pleno del Congreso del Estado de Durango y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, respecto de las consideraciones y lo resuelto en cuanto a dejar sin efectos el nombramiento de José Luis Carrillo Rodríguez, como Consejero Electoral Propietario del  Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, pronunciándose, ambos Magistrados, por confirmar el referido nombramiento, siendo el caso de que el segundo de los nombrados formula el voto particular respectivo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008 y ACUMULADOS.

 

Disiento con el sentido del segundo y tercer resolutivos de la ejecutoria en lo referente a dejar sin efectos la designación de José Luis Carrillo Rodríguez como Consejero Electoral del Consejo Estatal Electoral de Durango aprobada en el Decreto del Congreso del Estado de Durango del quince de diciembre de dos mil siete, y consecuentemente se ordena al Congreso designar a un nuevo consejero electoral, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos.

 

En la presente ejecutoria se determina que este ciudadano designado consejero electoral no puede desempeñar el cargo por haber sido nombrado por el Partido Revolucionario Institucional como su representante ante el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Durango el veintinueve de enero  de dos mil siete. Cabe señalar que en la ejecutoria se destaca el hecho de que José Luis Carrillo Rodríguez nunca tomo posesión del cargo, a partir de la constancia aportada por el ciudadano, firmada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Durango en el sentido de que no ha tomado protesta del cargo y por lo tanto no se ha desempeñado como representante de ningún Partido. Sostiene la ejecutoria que esta designación implica un vínculo con el Partido y, por ende, permite presumir que este ciudadano no será imparcial ni independiente en el desempeño de su función electoral.

 

Estimo que la argumentación vertida en esta ejecutoria conlleva a extender los requisitos previstos por la Ley aplicable para ocupar el cargo referido haciendo que esta sentencia se asemeje más a un acto legislativo que a uno de índole jurisdiccional.

 

En efecto, el artículo 111 del Código Estatal Electoral de Durango establece los requisitos que se deben reunir para acceder al cargo de Consejero electoral, dicho precepto en su fracción VIII dispone: No desempeñar ni haber desempeñado  cargo de dirigencia en los comités nacionales, estatales o municipales o equivalente de un partido político, …en los últimos seis años”.

 

De lo anterior, se desprende que sólo los dirigentes partidistas no pueden ser designados consejeros electorales y que dicha prohibición sólo aplica durante una vigencia de seis años anteriores a la designación. Esto permite concluir que el mismo legislador estimó que al término de este periodo, sea cual sea el cargo de dirección partidista que el interesado haya desempeñado, el interesado no tiene impedimento para llevar a cabo la función de consejero electoral de acuerdo a los principios rectores de independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Ahora bien, es necesario, para precisar el alcance de esta limitación legal, definir lo que se entiende por dirigente partidista. De los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que en el artículo 23 se definen las diversas categorías de los integrantes del Partido, a saber: miembros, militantes, cuadros y dirigentes. En esta última categoría se encuentran a los integrantes de la Asamblea Nacional; Consejo Político Nacional; Comité Ejecutivo Nacional; Comisión Nacional de Justicia Partidaria; Defensoría Nacional de los Derechos de los Militantes; Asambleas estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales y seccionales; Consejos políticos estatales, municipales y delegacionales; Comisiones estatales y del Distrito Federal de justicia partidaria; Defensorías estatales y del Distrito Federal de los derechos de los militantes; Comités Directivos estatales, del Distrito Federal, municipales o delegacionales, y Comités seccionales.

 

A su vez, los artículos 122 y 134 disponen que son atribuciones de los Comités Directivos Estatales y Municipales, designar, con la verificación del Comité Ejecutivo Nacional, a los comisionados y representantes del Partido ante los órganos electorales respectivos. Luego, el artículo 91 establece que es función de la Secretaría de Acción Electoral vigilar que los comisionados y representantes ante los órganos electorales cumplan las instrucciones que se les dicten.

 

De la interpretación sistemática de los diversos artículos estatutarios mencionados se despende que los representantes del Partido ante un órgano electoral no tienen el carácter de dirigente del mismo. Dicha interpretación se ve fortalecida con lo dispuesto por el artículo 91 en el sentido  de que estos representantes no toman decisiones, característica propia de un dirigente sino, al contrario, deben obedecer y cumplir las instrucciones que les dan quienes sí son dirigentes.

 

Además, estimo que lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Durango, al ser una limitación de carácter normativo, debe ser interpretada en sentido restrictivo y no amplio. En efecto, el artículo 111 del referido ordenamiento prohíbe que los ciudadanos que han ocupado un cargo de dirigencia partidista en los comités nacionales, estatales o municipales durante los últimos seis  años puedan ser nombrados consejeros electorales.

 

De lo anterior, se puede concluir que el Código Electoral sólo limita el acceso al cargo de consejero a los dirigentes de los comités de un Partido, más no a los miembros que integran otros órganos partidistas, como lo serían en el presente caso los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria o de otro órgano. Es decir, que la definición que da la ley respectiva de lo que es un dirigente partidista  es más restrictiva que la definición dada por los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anterior, estimo que los representantes designados por el Partido Revolucionario Institucional ante los órganos electorales no son dirigentes del Partido, en los términos de los Estatutos de éste y del Código Electoral del Estado de Durango.

 

De lo anterior, considero que en momento alguno puede asimilarse al representante del Partido ante el órgano electoral a un dirigente del Partido, en virtud de que no le otorga tal calidad el Estatuto y tampoco el Código Electoral de Durango. Además, dicho representante no tiene funciones de mando ni facultades decisivas.

 

También, considero que, en su caso, el haber sido representante electoral garantiza conocimientos y experiencia en la materia, siendo éste uno de los requisitos que establece el Código electoral para ocupar el cargo de consejero.

 

En la ejecutoria de la mayoría se sostiene una interpretación del concepto de imparcialidad establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración de los órganos electorales que va más allá del espíritu del legislador estatal. En efecto, para cumplir con dicho principio, el legislador de Durango estableció diversos requisitos en la Ley, en virtud de los cuales estimó que al ser colmados las personas designadas consejeros electorales podían desempeñar la función con apego a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por ello, estimo que como juzgadores no debemos ir más allá de lo que un Congreso local estableció en su legislación, ni extender el alcance de sus disposiciones.

 

En la ejecutoria se determina que la imparcialidad del  ciudadano designado consejero no puede garantizarse por haber sido designado por el Partido Revolucionario Institucional como representante ante el órgano electoral municipal. En mi opinión, no es competencia de un órgano jurisdiccional tomar decisiones de índole preventiva, basadas en suposiciones, ni arrogarnos una competencia que según las leyes, corresponde a la legislatura del Estado. La parte conducente de la ejecutoria descansa en argumentos dogmáticos y en suposiciones subjetivas que conllevan a prejuzgar a una persona privándola del acceso a una función pública sin tener elementos objetivos para determinarlo y discriminarle por haber tenido una relación institucional con un Partido Político.

 

Además, estimo que en el presente caso el ciudadano acreditó que nunca tomó protesta del cargo y, por lo tanto, no lo desempeñó. Esto lo acreditó con una constancia expedida por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, en original y copia certificada. Esta prueba suficiente para desestimar lo sostenido en el proyecto de la mayoría, debió ser el fundamento para que esta Sala determinara que el ciudadano sí reúne plenamente los requisitos legales para ser designado Consejero electoral.

 

A mayor abundamiento, esta designación que se revoca en la ejecutoria fue avalada por las dos terceras parte del Congreso de Durango, lo que permite deducir que para estos legisladores no existía elemento alguno que pudiese poner en entredicho la imparcialidad e independencia de este  ciudadano, que además, desempeñará sus funciones dentro de un órgano colegiado y no de manera individual.

 

Estimo que sin elementos objetivos un juez no puede definir y prejuzgar la independencia y la imparcialidad de un individuo, que sólo él determina.

 

Con el sentido de la ejecutoria de mayoría y, contrariamente a lo que ésta dice, se viola, en mi opinión, el artículo 23 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos firmada el 16 de diciembre de 1969, ratificada por México en 3 de febrero de 1981, que señala que todos los ciudadanos deben de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, lo cual es aplicable en el presente caso, porque lo que se impugna es precisamente el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales. Lo mismo se sostiene en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo ambos convenios leyes supremas de la Nación.

 

Por lo anterior, considero no debía revocarse la designación de este consejero electoral.

 

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan los puntos resolutivos segundo y tercero de la ejecutoria mayoritaria, por lo que esta Sala debiera confirmar la designación de José Luis Carrillo Rodríguez como Consejero del Consejo Electoral Estatal del Estado de Durango.

 

 

 

Magistrado Manuel González Oropeza

 

 

 

 

 


[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 194 y 195.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 79 y 80.

[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, página 293.

[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 21 y 22.

[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 22 y 23.

 

[6] Tesis de jurisprudencia número S3ELJ 51/2002, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, página 293.