JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-161/2008 Y SUP-JRC-164/2008 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

México, Distrito Federal, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-161/2008 y SUP-JRC-164/2008, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, respectivamente, en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, para controvertir la convocatoria y la toma de protesta del consejero Juan Correa López, para integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. La narración de hechos en las demandas y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

1. Nombramiento de consejeros electorales. El veintisiete de febrero de dos mil tres, el Congreso del Estado de Tabasco emitió el Decreto 201 (doscientos uno), por el que siete consejeros electorales propietarios y siete consejeros electorales suplentes, integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de los cuales, Enrique Galland Marques, Javier Minaya Velueta y Carlos Aguilar Ruiz fueron designados como propietarios, y Víctor Manuel Tejeda Pérez, Juan Correa López y Aída Elba Castillo Santiago como suplentes, para ocupar el cargo por siete años; y los propietarios y suplentes restantes, por cuatro años, término que comenzó a partir del día de su designación. 

2. Reforma constitucional local. El ocho de noviembre de dos mil ocho se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, suplemento 6905 B, el Decreto 096 (noventa y seis), por la cual la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, reformó diversos artículos de la Constitución Política de la citada entidad federativa.

3. Comunicación al Congreso. Mediante oficio identificado con la clave P/447/2008, de fecha dieciocho de noviembre del año en curso, los consejeros electorales Enrique Galland Marques y Carlos Aguilar Ruiz, así como el Secretario Ejecutivo Armando Xavier Maldonado Acosta, integrantes del citado Instituto Electoral local, comunicaron al Diputado Francisco Javier Custodio Gómez, Presidente del Congreso del Estado de Tabasco, la incapacidad permanente de Javier Minaya Velueta para desempeñar el cargo de consejero electoral propietario, por lo que solicitaron conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios del referido Decreto 201 (doscientos uno), fuera llamado para sustituir al consejero referido, el consejero suplente que corresponda.

4. Punto de acuerdo. En sesión publica ordinaria celebrada el dos de diciembre de dos mil ocho, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco aprobó la propuesta de llamar al consejero suplente Juan Correa López para que asumiera el cargo en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta, en virtud de la prescripción médica que lo declara incapacitado para desempeñar ese cargo.

5. Convocatoria a Juan Correa López, para rendir protesta. Mediante oficio identificado con la clave HCE/OM/0277/2008, de fecha dos de diciembre del año en curso, el Oficial Mayor del citado Congreso estatal convocó al consejero suplente Juan Correa López, para que rindiera protesta en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta, en razón del dictamen médico que lo declara incapacitado para desempeñar su cargo.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Disconformes con esa determinación, por conducto de sus respectivos representantes, el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia presentaron, ante el órgano legislativo responsable, los días cinco y ocho de diciembre del año en que se actúa, sendos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante oficios HCE/DAJ/447/2008 y HCE/DAJ/457/2008, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el ocho y once de diciembre de dos mil ocho, respectivamente, el Director de Asuntos Jurídicos de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, rindió los respectivos informes circunstanciados y remitió los escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentados por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia.

IV. Turnos a Ponencia. El nueve y quince de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley y la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, turnaron los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-161/2008 y SUP-JRC-164/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Mediante acuerdos de diez y dieciséis de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los expedientes en que se actúan y determinó, para su substanciación, radicarlos en la Ponencia a su cargo.

VI. Admisión. En proveídos de dieciséis y diecinueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor, al advertir que en la especie se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, acordó admitir a trámite las demandas respectivas.

VII. Propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Al advertir que en los juicios de revisión constitucional electoral, citados en el resultando V, existe conexidad en la causa, identidad de los actos reclamados y de autoridad responsable, para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios, mediante auto de veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor propuso acumular el juicio SUP-JRC-164/2008 al juicio identificado con la clave SUP-JRC-161/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Asimismo, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente

VIII. Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de fecha veintidós de diciembre del año que transcurre, dictado en el juicio SUP-JRC-161/2008, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos nacionales en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, para controvertir la convocatoria y la toma de protesta del consejero suplente Juan Correa López, para integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta.

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados al Congreso del Estado y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

En la especie, la materia de la litis versa sobre la legalidad de la convocatoria y la protesta realizada por el consejero suplente Juan Correa López, para integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta.

Evidentemente, no se trata de juicios de revisión constitucional electoral incoados para controvertir un acto o resolución vinculado con elecciones de diputados al Congreso local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni se trata de la elección de ayuntamientos o de titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

En el contexto descrito, cabe recordar que los citados artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son al tenor literal siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Los artículos transcritos son claros al establecer los casos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en el asunto bajo análisis, el conocimiento y resolución de los juicios al rubro identificados corresponde a esta Sala Superior, por no estar ante alguna de las hipótesis legales de competencia de las Salas Regionales y por tener la competencia originaria para resolver de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.

Asimismo, la interpretación histórica de los preceptos en análisis permite llegar a la misma conclusión. En efecto, el análisis del desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral permite advertir, que en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de ese medio de impugnación fue conferida exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral y en la reforma electoral del año dos mil siete se otorgó competencia expresa para el conocimiento de ese juicio a las Salas Regionales del propio Tribunal, únicamente para los casos precisados en párrafos antes citados y las disposiciones aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Todo ello lleva a sostener, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a la Sala Superior.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los actores, para promover los juicios radicados en los expedientes SUP-JRC-161/2008 y SUP-JRC-164/2008, se advierte que existe conexidad en la causa, porque en los dos juicios se cuestionan los mismos actos, relativos a la convocatoria hecha al consejero suplente Juan Correa López, y la toma de protesta correspondiente, para integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta,

En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es, como lo propone el Magistrado Instructor, decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-164/2008, al diverso SUP-JRC-161/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La acumulación se decreta para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios conexos que han quedado precisados con antelación.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Agravios. En su demanda, el Partido de la Revolución Democrática expresó los conceptos de agravio que, a continuación, se reproducen:

El acto impugnado es violatorio de los artículos 3º, 14, 16, 39, 40, 41, 116, 124, 128, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO

Nuestra ley suprema consagra que los Estados Unidos Mexicanos somos una República democrática por voluntad del pueblo mexicano, en ejercicio de la Soberanía Nacional depositada esencial y originariamente en él, quien goza del derecho inalienable de decidir su forma de gobierno, pues todo poder público dimana del pueblo. Lo pactado en los artículos 39 y 40 de la carta magna se agota en el Constituyente originario y, por qué no decirlo, en el constituyente permanente o poder reformador de la Constitución.

Una vez agotado el ejercicio de la soberanía nacional por su depositario originario, éste, el pueblo, continúa ejerciendo su soberanía a través de los poderes públicos establecidos o constituidos, tanto en el ámbito federal, como en los que compete a los estados integrantes del pacto federal.

Esto es, la soberanía popular se ejerce de manera indirecta y de ahí, que nuestra República sea representativa, democrática y federal. Si bien puede decirse que la soberanía popular y el régimen democrático de nuestra forma de gobierno pareciera que fuese una redundancia, hay que aclarar que la soberanía es la fuente, potestad o poder popular que decide la forma de estado y de gobierno en que constituyó a nuestra República Mexicana, la que en su actuar deberá hacerlo como una Democracia, entendiendo a ésta como el gobierno de todos, mayorías y minorías, la armonía de los distintos intereses y la diversidad plural de la sociedad, y no la simple imposición tiránica de la mayoría sobre la minoría, o a veces ni siquiera eso, sino la tiranía de una mayoría simple sobre las diversas minorías, o como lo calificara Gaetano Mosca –hablando de la clase política el gobierno de una minoría organizada sobre la mayoría desorganizada.

Esa democracia que decidió imponernos el poder popular de la soberanía nacional, exige que los poderes públicos constituidos se renueven periódicamente, mediante la facultad ciudadana de elegir auténtica y libremente a quienes deban ocupar los cargos sujetos a elección popular.

Esas elecciones -que no es más que una forma en que se muestra la democracia, pues ésta no se agota en aquella- deben realizarse de manera tripartita por: partidos políticos postulantes, electorado y autoridades electorales. Estos tres sujetos tienen una especial atención en nuestra Constitución, particularmente en la tercera generación de reformas electorales, como la denominó el Constituyente Permanente del último cuatrimestre de 2007.

Los partidos políticos somos considerados por la ley fundamental, en nuestra ontología, como entidades de interés público; en nuestra teleología debemos promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional, organizar a los ciudadanos para que puedan acceder al ejercicio del poder público, pues éste dimana del pueblo.

Nuestra ley suprema considera a la Democracia como la vida misma de la Nación, ya que así como lo menciona textualmente en el párrafo segundo de la Base I, de su artículo 41, lo mismo sostiene en el artículo 3º, fracción II, inciso a), donde reconoce en la Democracia un sistema de vida fundado en el mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, más allá de ser una estructura jurídica y un régimen político.

Como sólo los ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente en éstos, los partidos políticos estamos llamados a procurar y exigir que la vida pública de la Nación sea totalmente democrática. Y como parte de la vida democrática en que debe participar el pueblo, debemos velar por la debida integración de las autoridades electorales, quienes como organizadoras de las elecciones periódicas, deben garantizar que éstas se realicen de manera auténtica y en plena libertad. Para cumplir debidamente con esa función pública de organizar las elecciones, deben regir los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. De esta manera se garantizarán elecciones libres y auténticas.

En virtud de ello el Constituyente depositó en un Instituto ciudadano la autoridad electoral de organizar las elecciones, dotándolo de independencia en sus decisiones y su funcionamiento, y profesional en su desempeño. Como su órgano superior de dirección designó a un Consejo General, integrado por un Consejero presidente y consejeros electorales, concurriendo con ellos, los representantes del Poder Legislativo y de los partidos políticos, aunque sólo los primeros cuentan con derecho de voz y voto, mientras que los últimos sólo con derecho de voz.

Para garantizar la credibilidad, la confianza, la imparcialidad, la objetividad, la independencia y la certeza del máximo órgano de dirección electoral, el poder revisor de la Constitución decidió -en la tercera generación de reformas electorales del México moderno- que todos los consejeros electorales fuesen electos por consenso, al establecer como requisito el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados presentes en la representación popular. Incluso decidió suprimir la facultad que tenía la Comisión Permanente para elegir a los consejeros electorales durante los recesos de la Cámara de Diputados. De esa misma forma derogó la institución de los consejeros electorales suplentes, puesto que los representantes populares están en posibilidad de reunirse en breve tiempo para tratar la elección de consejeros electorales, cuando se deba sustituir a alguno o algunos de ellos.

El pacto federal estipuló que las constituciones locales y leyes de los estados en materia electoral, están obligados a garantizar que en el ejercicio de la función electoral se cumplan con los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

También estipuló que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Es más, el Constituyente Permanente de la tercera generación de reformas electorales consideró que debe existir una homogeneidad en el sistema electoral mexicano, por lo que exige congruencia en las constituciones y leyes electorales locales con las reformas efectuadas a los artículos 41 y 99 de la Constitución federal. Por ello, en los transitorios sexto y séptimo planteó que las reformas que llevaran a cabo las legislaturas locales fuesen acorde a todo el Decreto y no sólo al artículo 116 Constitucional. Asimismo dispuso que quedaran derogadas todas las disposiciones que se opusiera a todo el Decreto y no tan solo al precepto antes mencionado.

A su vez, el Constituyente Permanente tabasqueño reformó la Constitución Política de Tabasco, recogiendo la voluntad general del Constituyente Permanente federal y retomando las reformas constitucionales de la Federación, fijando que el máximo órgano de dirección del Instituto encargado de organizar las elecciones locales esté integrado con un Consejero presidente y seis consejeros electorales.

En lo que respecta a los consejeros suplentes que antes reconocía, les modificó su naturaleza jurídica al convertirlos en Consejeros Electorales Suplentes Generales, como se desprende de lo establecido en el inciso b), fracción I, del Apartado C, del artículo 9, de la Constitución local, el cual fue reformado mediante el Decreto 096 de reformas constitucionales en materia electoral, que se publicó el 8 de noviembre de 2008 y entró en vigor al día siguiente.

Por ello, en el Artículo Tercero Transitorio del mencionado Decreto 096 se dispuso que los tres consejeros electorales suplentes que ya habían sido electos, fueran parte de los siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, hasta vencer el periodo para el que fueron electos. Es decir, cambiaron de Consejeros Electorales Suplentes a Consejeros Electorales Suplentes Generales, por lo que no tienen correspondencia alguna con los Consejeros Electorales propietarios, de por sí no habían sido electos en fórmula.

Aunado a ello, en el Artículo Segundo Transitorio se estableció la derogación de todas las disposiciones que se oponen al dicho Decreto 096. Entre las disposiciones que quedaron derogadas está el Decreto 201 de la Quincuagésima Séptima Legislatura al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de febrero de 2003, por el que se eligieron Consejeros Electorales propietarios y suplentes. De entre éstos está Juan Correa López, quien junto con Víctor Manuel Tejeda Pérez y Aída Elba Castillo Santiago fueron electos para 7 años.

Empero, por disposición del Artículo Tercero Transitorio del Decreto 096, los suplentes forman parte de los Suplentes Generales, por lo que todos los suplentes generales sustituyen a todos los propietarios, sin ningún orden de prelación ni mucho menos en fórmula.

El reformado inciso b), fracción I, del Apartado C, del artículo 9 de la Constitución particular de Tabasco, hace una remisión de Ley para que los suplentes puedan sustituir a los propietarios, ya que en la ley secundaria se deben desarrollar las reglas, el procedimiento y el mecanismo para poder llevar a cabo la sustitución.

Al existir en la Constitución local una Reserva de Ley para permitir la sustitución de los consejeros propietarios por los suplentes, estamos ante una afectación que el Constituyente originario o derivado determinó para hacer efectivo un derecho, esto es, su desarrollo, como lo define la investigadora mexicana María del Pilar Hernández Martínez (Derecho Constitucional Comparado). Para hacer plenamente efectiva la sustitución de los consejeros electorales tabasqueños, el legislador ordinario debe fijar las reglas, el procedimiento y el mecanismo correspondiente; sin embargo, aún no se lleva a cabo tal acto legislativo, pues hasta la fecha no existe disposición electoral secundaria al respecto en el sistema electoral tabasqueño...

En el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Miguel Carbonell plantea en torno a la Reserva de Ley, que:

II. En la actualidad la reserva de ley cumple una doble función: por un lado, una función de carácter liberal o garantista, y por otro, una función democrática.

1. La función liberal o garantista consiste en que, a través de la reserva, se tutelan los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones del Poder Ejecutivo. Los ciudadanos solamente pueden ver restringida su libertad por virtud de una ley, no por actos del Ejecutivo que no tengan sustento legal. Por eso se ha dicho que todo lo referido a los derechos fundamentales se encuentra sujeto a reserva de ley.

2. La función democrática tiene que ver con que, en virtud de la reserva, se reconduce la regulación de ciertas materias al dominio del Poder Legislativo, el cual es representativo de las mayorías -como el Ejecutivo- pero también de las minorías políticas de un estado. En palabras de Manuel Aragón,entendida la democracia como democracia pluralista, el Parlamento como órgano de representación de todo el pueblo y el gobierno sólo como órgano de representación de la mayoría, la reserva de ley de determinadas materias no significa sólo la reserva al órgano s (directamente) democrático sino también al órgano que por contener la representación de la pluralidad de opciones políticas permite que todas ellas (y no sólo la opción mayoritaria) participen en la elaboración de la norma”.

El principio general de Derecho y de interpretación de la ley, llamado RESERVA DE LEY, establece que cuando el legislador, ya sea en su carácter de constituyente u ordinario, hacen referencia a la regulación en una ley, se entiende que se refiere a una ley en sentido formal y material, es decir a un ordenamiento jurídico con las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, que además sea expedido a través del proceso legislativo establecido en la Constitución.

Ahora bien, un reglamento sólo coincide en lo anterior en su sentido material, pero no en el formal, pues no se expide a través del proceso legislativo, sino por la autoridad administrativa, que pueden ser los ejecutivos o los ayuntamientos en términos generales, pues el Congreso puede reglamentar su organización interna. Lo anterior viene a colación en razón de la siguiente Jurisprudencia, que en lo conducente se invoca como apoyo.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Diciembre de 2007. Página: 973. Tesis: P./J. 29/2007. Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa.

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA, AL NO EXCEDER LA RESERVA DE LEY PREVISTA POR EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[Se transcribe].

Empero, en el caso particular de Tabasco, ni en la ley ni en algún reglamento se han establecido las reglas, el procedimiento y el mecanismo para poder llevar a cabo la sustitución de los consejeros electorales, por lo que se encuentra afectada la posibilidad de llevar a cabo cualquier sustitución.

Por lo tanto ninguna autoridad materialmente administrativa, aún y cuando sea formalmente legislativa, puede llevar a cabo la sustitución de los consejeros electorales tabasqueños, sin que previamente se haya emitido la norma legal o reglamentaria del procedimiento de sustitución de consejeros electorales, resultando ilegal y, por ende, inconstitucional el acto que se impugna en esta vía, pues se contraviene el principio rector de la función electoral de Legalidad, a que se refiere el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien la Cámara de Diputados del Congreso de Tabasco puede elegir a los Consejeros Electorales, la sustitución de éstos, como el caso que nos ocupa en el que existe una incapacidad permanente total de un consejero propietario, debe realizarse en la forma y términos que establezca la ley en la materia, en tanto no se desarrolle esa normativa legal, existirá un impedimento para efectuar la sustitución.

Un consejero electoral que surja de la violación al principio rector de legalidad, va a carecer de autonomía en su funcionamiento y de independencia en sus decisiones, pues él mismo se aprovechó de una ilegalidad, violentándose lo dispuesto en el inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ergo, resulta procedente se revoque el acto impugnado y se provea lo necesario para reparar la violación constitucional cometida.

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO

Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen las garantías de legalidad, seguridad jurídica, de audiencia, del debido proceso y de exacta aplicación de la ley. El artículo 14 constitucional consagra que nadie puede ser privado de sus derechos y posesiones si no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 16 postula que nadie puede ser molestado en su persona, papeles o posesiones sin que exista un acto de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En virtud de ello, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado, de lo que deriva que el artículo 16 en comento consagra la garantía de legalidad, a través de la cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución federal hasta cualquier disposición general secundaria, incluyendo las constituciones locales, pues, al señalar ese numeral que funde y motive la causa legal del procedimiento, se refiere a que el acto autoritario debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que también sea legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa.

Luego entonces, de acuerdo con este principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la propia normatividad determine.

Así pues, tomando en consideración que los poderes públicos están sujetos a la ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conformes con ésta, debe estimarse que, considerando el término ley, en sentido genérico -ley material-, esto es, en el sentido de norma o conjunto de normas jurídicas, el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, ya que éste se encuentra sujeto a normas de rango constitucional y legal -en las que generalmente se regula el procedimiento legislativo-, por lo que el órgano parlamentario, lejos de ser ilimitado, encuentra límites constitucionales que, en caso de ser vulnerados, resultarán en la invalidez de sus actos.

Asimismo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente que, tratándose de actos legislativos, no se exige que expresen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, dada su propia y especial naturaleza, ya que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expide la ley, decreto o un acuerdo, actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación) y cuando las leyes, decretos o acuerdos que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, visible a foja ciento cuarenta y nueve, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que señala:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

[Se transcribe].

Por otra parte, lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, y 116 de la Constitución federal, reviste singular importancia, puesto que en ellos se establecen los límites dentro de los cuales los Estados de la República pueden ejercer su soberanía interna y las legislaturas puedan ejercer la soberanía popular de la que están investidos, de acuerdo con los principios rectores que consagra la Constitución federal. Así tenemos que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste; que la voluntad del pueblo mexicano es constituirse en una República representativa, democrática y federal compuesta de Estados libres y soberanos en su régimen interior, pero unidos en una federación conforme a los principios de la ley fundamental; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de los Estados por lo que toca a sus regímenes interiores; que las constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal; que el poder público de los Estados se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que dos o más podares se reúnan en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

En efecto, si bien el artículo 124 constitucional establece, por exclusión, las facultades que corresponden a los Estados, ello no se traduce en el hecho de que, dentro de sus textos normativos, puedan modificar los principios o bases del modelo federal, o bien, su forma de gobierno, o el modo de legislar, ya que nunca deben contravenir los principios rectores que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Más aún cuando los artículos 128 y 133 de la Constitución federal obligan a todo funcionario protestar cumplir y hacer cumplir a ésta, la cual constituye la Ley Suprema de toda la Unión.

Por tanto, todo acto autoritario, así sea formalmente legislativo o materialmente administrativo, no puede ser arbitrario, sino que debe dictarse con arreglo a la Constitución federal, a las constituciones particulares de los estados y a las leyes que de ellas emanen, en un orden decreciente de jerarquía normativa, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los estados que componen la federación mexicana son libres y soberanos en su régimen interno, pero sus constituciones no pueden vulnerar el pacto federal, al que reconocieron como ley suprema de la federación. A su vez, los poderes legislativos locales deben emitir leyes, decretos y acuerdos, conforme a los preceptos de la ley suprema, pues al hacerlo en contravención a ella, daría lugar a ser declaradas inconstitucionales y por ende a ser expulsadas del sistema jurídico mexicano por la invalidez de las que están afectadas y que debe declarar mediante resolución del Poder Judicial de la Federación, ante el control concentrado de interpretación constitucional. Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis de Jurisprudencia:

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Octubre de 2004. Página: 264. Tesis: 1a./J. 80/2004. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

[Se transcribe].

Por ello, el poder legislativo de un Estado debe ceñir sus actuaciones con arreglo a la ley suprema, la que al decir de Kelsen se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa de un sistema jurídico en particular, descendiendo en el orden jerárquico normativo, donde encuentra a la constitución particular de la entidad de que se trate, que es una ley secundaria en el sistema jurídico mexicano, proseguir descendiendo hacia las leyes locales y sus reglamentos, para fundar y motivar la causa legal del procedimiento legislativo. La Constitución federal es la limitante al accionar legislativo en toda la Nación.

a) El Diputado Presidente de la mesa directiva invocó como fundamento de su decisión para dar trámite al comunicado recibido del Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los siguientes preceptos jurídicos:

1. Del Decreto 201 de fecha 27 de febrero de 2003, su Artículo Tercero y Transitorio Artículo Cuarto. Sin embargo, este Decreto 201 quedó derogado por disposición del Artículo Segundo Transitorio del Decreto 096 publicado el 8 de noviembre de 2008, al oponérsele, pues el Decreto 201 contiene la elección de Consejeros Suplentes, en tanto que el Decreto 096 modificó dicha figura al establecer a los Consejeros Suplentes Generales.

Además al tratarse de reformas constitucionales el Decreto 096 mencionado, éste es una norma superior que por su jerarquía normativa deroga la disposición inferior como lo es el Decreto 201 referido, que contiene un acto formalmente legislativo, pero materialmente administrativo. Por otro lado, siendo el Decreto 096 más reciente que el Decreto 201, al tratarse de una norma posterior, deroga a la norma anterior; esto es el Decreto 096 derogó al Decreto 201. Lo anterior tiene apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Julio de 1998. Página: 5. Tesis: P./J. 32/98. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.

CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.

[Se transcribe].

A mayor abundamiento, esa H. Sala Superior ha sostenido que los acuerdos legislativos mediante los cuales, han sido electos los consejeros suplentes, al dictarse una nueva disposición que extingue esa figura, quedan sin efecto jurídico alguno la designación de quienes fueron electos como consejeros suplentes, careciendo de derechos para reclamar la entronización de consejero propietario, como se desprende de lo siguiente:

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2866/2008 Y ACUMULADOS SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872/2008 Y SUP-JRC-149/2008

ACTORES: RUTH GABRIELA GALLARDO VEGA, ERIC ALVAR GARCÍA HERNÁNDEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-2866/2008, SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872 y del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-149/2008, promovidos, el primero y el tercero, por Ruth Gabriela Gallardo Vega; el segundo, por Eric Alvar García Hernández y, el último, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y el Congreso de esa entidad federativa, para controvertir los acuerdos ACU-045/2008 y ACU-046/2008, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, mediante los que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco determinó que carece de competencia para integrar a los consejeros suplentes ahora actores, en funciones de consejeros propietarios del citado órgano electoral; la denegación a la solicitud de los demandantes, de que se les tome protesta y se les dé posesión del cargo de consejeros electorales propietarios y las convocatorias de quince y dieciséis de octubre de dos mil ocho, emitidas por el Congreso del Estado de Jalisco, para designar consejeros electorales, sustitutos de los consejeros propietarios Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, quienes presentaron su renuncia al cargo.

(…)

Esta Sala considera que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis señaladas en los puntos que anteceden, por tanto, no es dable restaurar a los ciudadanos demandantes en el goce de un derecho del que carecen.

En efecto, los demandantes Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, fueron designados consejeros suplentes de los consejeros electorales propietarios Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, mediante el Acuerdo legislativo número 965/05 dictado por el Congreso del Estado de Jalisco el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, sin embargo, esa norma fue derogada por los decretos citados en párrafos precedentes y en el nuevo régimen no se encuentra contemplada la figura de consejero suplente, debido a que ahora sólo se prevé un procedimiento para elegir al consejero substituto, en caso de falta absoluta de alguno de los consejeros que integran el órgano electoral local.

A lo anterior hay que agregar, que la renuncia de los consejeros electorales a quienes los ciudadanos demandantes pretenden suplir, ocurrió cuando la nueva normativa ya se encontraba en vigor, cuando el cargo de consejero suplente ya no existía jurídicamente, pues dejó de tener efecto, a partir de que la norma que lo contemplaba fue derogada.

Una circunstancia más que se debe tener en cuenta, es que los consejeros propietarios que renunciaron al cargo, lo hicieron al amparo del artículo tercero transitorio del decreto de reforma, es decir, la renuncia operó conforme al nuevo régimen, y no es dable jurídicamente, aplicar para un mismo caso, dos órdenes distintos, como sería si, para efectos de la renuncia se aplicara el artículo tercero transitorio de la reforma y, para efectos de reconocer a los ciudadanos demandantes algún derecho a ocupar el cargo de consejeros propietarios, se aplicara la normativa anterior a la reforma.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en la acción de inconstitucionalidad precisada en párrafos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo tercero transitorio del decreto de reforma, y que la renuncia de los consejeros electorales propietarios a quienes los demandantes pretenden suplir, se funda en ese artículo transitorio. Sin embargo, el acto mediante el cual fue aprobada la renuncia de esos funcionarios no ha sido objeto de impugnación, ni es materia de la litis en el juicio en el que se actúa; por el contrario, los demandantes toman el acto de la renuncia, como punto de partida para justificar sus pretensiones. En consecuencia, esta Sala Superior no está en aptitud de examinar la legalidad del acto de renuncia.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que deben prevalecer, en la parte que fue objeto de impugnación, todos los actos reclamados, incluidos los acuerdos ACU-045/2008 y ACU-046/2008, de veintidós de octubre de dos mil ocho, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por los que determinó carecer de competencia para llamar a los ciudadanos actores para que asumieran funciones de consejeros propietarios; así como las convocatorias expedidas por el Congreso del Estado de Jalisco, de fechas quince y dieciséis de octubre del mismo año, para designar a los consejeros electorales que deben sustituir a los que renunciaron al actual Instituto, como Consejero Presidente e integrante, respectivamente, del referido órgano administrativo electoral.

En el mismo sentido resolvió el asunto relativo a la impugnación por la designación de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Distrito Federal.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2868/2008 Y ACUMULADOS.

ACTORA: DIANA TALAVERA FLORES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE GOBIERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ, DAVID RICARDO JAIME GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.

México, Distrito Federal, veinte de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2868/2008 y acumulados promovidos por Diana Talavera Flores, por su propio derecho y ostentándose con el carácter de consejero electoral suplente del Instituto Electoral del Distrito Federal, a efecto de impugnar el acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil ocho, emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el que se expide la convocatoria para la designación de un consejero electoral de dicho instituto, así como la designación de Beatriz Claudia Zavala Pérez como consejera propietaria y consejera presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizada los días veintiocho y veintinueve de octubre del presente año respectivamente, realizada la primera de ellas por la Asamblea citada y la segunda por el referido consejo electoral y,

(…)

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión esencial que se desprende de la lectura conjunta de las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados por Diana Talavera Flores, consiste en que esta Sala Superior deje sin efecto los actos realizados tanto por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para elegir un consejero del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como la designación de Beatriz Claudia Zavala Pérez, por parte de los integrantes de este órgano electoral, como su Presidenta; y que en consecuencia, se ordene al órgano electoral mencionado, que en forma directa, llame a la actora para que tome posesión del cargo de consejera del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Lo anterior, porque en su concepto, al haberse dado la renuncia de Isidro Hidelgardo Cisneros Ramírez en su cargo de Consejero Presidente del órgano electoral mencionado, y tener la actora el carácter de consejera electoral suplente en primer orden de prelación que adquirió bajo el amparo del artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigente hasta el 29 de abril de dos mil ocho, debió llamársele para tomar ocupar el cargo de consejera.

Al respecto formula alegaciones relacionadas con la violación de la garantía de audiencia, cuyo estudio se realiza en forma preferente, ya que de resultar fundadas, harían innecesario el análisis de las encaminadas a controvertir la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio.

I. (…)

II. Es infundado el motivo de agravio expuesto por la actora en el que reclama la violación en su perjuicio de la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en su concepto, la designación de consejera electoral y a su vez Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, afecta en su perjuicio una situación jurídica concreta surgida en su favor conforme a la configuración anterior del artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Señala, que bajo la configuración anterior del numeral mencionado fue designada como consejera suplente general en primer orden de prelación del Instituto Electoral del Distrito Federal, y que por tanto había adquirido un derecho para ocupar la vacante que surgió con motivo de la renuncia de Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez al cargo de Consejero Presidente de dicho órgano electoral, y ser designada como consejera.

Lo infundado de dicho agravio radica en que la enjuiciante parte de la premisa errónea de que para cubrir la vacante generada por Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez en el cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, se debe aplicar el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás normativa electoral vigente hasta antes del veintinueve de abril de dos mil ocho, lo cual es incorrecto, puesto que si la renuncia al cargo mencionado se realizó bajo la vigencia y configuración actual del citado precepto, es inconcuso que es este dispositivo el aplicable al caso concreto.

(…)

Sobre ese basamento jurisprudencial electoral, si se considera que la determinación de la incapacidad permanente total del Consejero Electoral Javier Minaya Velueta se dio mediante el dictamen médico de fecha 13 de noviembre de 2008, a través del Oficio DMT/381/08, suscrito por el Dr. Marciano Miguel Agustín Salas Barrientos, Médico Perito del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, es inconcuso que tal determinancia se generó después de la entrada en vigor del Decreto 096, quedando derogado el Decreto 201 y por lo mismo no le corresponde de manera alguna –directa e individualmente determinado- al C. Juan Correa López asumir el cargo en sustitución de Javier Minaya Velueta, ya que en términos del Decreto 096 debe declararse formalmente quiénes son los Consejeros Electorales Suplentes Generales, para que de entre ellos la mayoría calificada elija al sustituto del incapacitado.

Aún cuando se dijera que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 096 determinó que de los 7 consejeros electorales suplentes generales, 3 serán quienes actualmente son consejeros electorales suplentes, al pasar en automático a ser suplentes generales los 3 suplentes anteriores, cualquiera de los 3 podría ser electo para ocupar la sustitución y ello es facultad de los representantes populares con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión respectiva.

Por tanto, el Artículo Tercero y el Transitorio Artículo Cuarto del Decreto 201 multicitado carecían de eficacia normativa jurídica para ser invocados como fundamento del acto impugnado.

2. Del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los artículos 9, párrafo noveno, y 100. Estos preceptos resultan inaplicables en la especie, ya que el artículo 9 de dicho ordenamiento sólo tiene un párrafo y se refiere a los observadores electorales, específicamente el derecho que tiene a pedir información y la forma en que se les puede proporcionar.

Por su parte el numeral 100 ni siquiera se actualizó con la reforma constitucional en materia electoral que se produjo en 2002, pues todavía habla de 8 consejeros electorales suplentes, cuando dicha reforma los redujo a 7 y con renovación escalonada. Además no precisa las reglas, procedimientos y mecanismos para que los suplentes sustituyan a los propietarios.

Por ende, estos preceptos resultan ineficaces para sostener la legalidad del acto impugnado.

3. De los artículos 25, fracciones I, II y V, 109 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco no se desprende que le corresponda a Juan Correa López asumir el cargo en sustitución de Javier Minaya Velueta.

El artículo 25 fija las funciones legislativas del Diputado Presidente del Congreso, de las cuales no se desprende la facultad de presentar propuestas para que las acuerde la asamblea. En todo caso, es el funcionario legislativo que le da cauce a las propuestas que presenten los diputados o las fracciones parlamentarias, para someterlas a consideración de la asamblea.

Si el Diputado Presidente pretende hacer una propuesta en su carácter de diputado, debe pasar a la tribuna a formularla, ya que debe cumplir con los formalismos establecidos para todos los legisladores, debiendo anunciar que hará uso de la palabra y pasar a la tribuna, mientras tanto quien preside es el diputado Vicepresidente. Para ello éste lo auxilia supliéndolo cuando deba abordar la tribuna. Todo esto se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, 25 y 27 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco.

El artículo 109 es el fundamento para las votaciones ordinarias que es la regla general en esa figura. Sin embargo, cuando se trata de la elección de personas, como es el caso del acto impugnado, la regla especial está fijada en el artículo 112 del mismo ordenamiento legislativo, lo que debe hacerse por cédula emitiéndose voto en secreto y por escrito, depositada en un ánfora.

Por su parte el diverso 116 fija la regla general para las votaciones aprobatorias mediante la mayoría relativa, la que dispone que las excepciones sean cuando la Constitución o la propia ley exijan que se verifique por las dos terceras partes o por mayoría absoluta. En la especie, el artículo 9, Apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, exige que la elección de los consejeros electorales se realice por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

4. El dígito 36, fracción XXX, de la Constitución del Estado de Tabasco, que resultó reformado en el propio Decreto 096 de reformas constitucionales en materia electoral, simplemente fija la facultad del Congreso tabasqueño para recibir la protesta constitucional de los servidores públicos que deban rendirla ante la soberanía legislativa, de entre ellos los consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, empero no establece la regla, el mecanismo ni el procedimiento del que se desprenda que Juan Correa López es la persona a quien le corresponda sustituir la incapacidad del Consejero Electoral Javier Minaya Velueta.

Consecuentemente, el acto impugnado carece de la debida fundamentación por la inaplicabilidad de los preceptos invocados para sustentar al mismo, lo que se traduce en una violación material o de fondo, distinta de la falta de fundamentación que es una violación formal, lo que viola el artículo 16 Constitucional al no encuadrar o adecuarse la hipótesis normativa al objeto o caso particular del acto de autoridad impugnado. Al respecto invoco las siguientes tesis:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Página: 1964. Tesis: l.3o.C. J/47. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

[Se transcribe].

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta. III, Marzo de 1996. Página: 769. Tesis: Vl.2o. J/43. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

Esto trae aparejado la violación al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal, al vulnerarse los principios rectores de la función electoral estatal de Legalidad y de Certeza.

Por lo que debe revocarse el acto impugnado y tomarse las provisiones necesarias para reparar la violación constitucional cometida.

b) La votación que instruyó el Diputado Presidente al proponer llamar a Juan Correa López para asumir el cargo en sustitución del Consejero propietario, fue la votación ordinaria, y realizada la votación por el Diputado Secretario se declaró aprobada la propuesta con la simple mayoría relativa. Al respecto me permito transcribir los siguientes preceptos:

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco

CAPITULO XV

DE LAS VOTACIONES

Artículo 108.Las votaciones serán: Nominales, Ordinarias y por Cédulas.

Artículo 109. Por regla general, las votaciones serán ordinarias en todos los asuntos, a excepción de leyes o que la asamblea por mayoría determina que sean nominales.

Artículo 110. Las votaciones nominales consistirán en ponerse de pie, expresando si se está en pro, en contra o declarar que se abstiene de votar.

Artículo 111. Las votaciones ordinarias se manifestarán poniéndose de pie para aprobar o desaprobar, según lo solicite la mesa directiva, las abstenciones se manifestarán permaneciendo sentados.

Artículo 112. Las votaciones para elegir personas serán por cédulas, en las que se emitirá el voto en escrutinio secreto y por escrito, que se depositará en un ánfora colocada al efecto frente a la Directiva del Congreso. Obtenida la votación, el Secretario con el auxilio del oficial mayor verificarán el resultado, el cual se le dará a conocer al Presidente, para que éste haga la declaratoria que corresponde.

Artículo 116. Todas las votaciones se tomarán por mayoría relativa, a no ser aquellos casos en que la Constitución o esta ley exijan las dos terceras partes o mayoría absoluta.

Se entiende por mayoría relativa, la correspondiente a la mitad más uno de los Diputados presentes.

Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los Diputados que integran el Congreso.

Artículo 117. Concluidas las votaciones, el Secretario hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado al Presidente, para que éste haga la declaratoria correspondiente.

Como puede verse, las votaciones para elegir personas deben hacerse por cédulas, para así emitir el voto en escrutinio secreto y por escrito, para ser depositadas en un ánfora que se debió haber colocado al frente de la mesa directiva. Sin embargo, el acto impugnado es producto de una votación ordinaria.

Por otro lado, se declaró aprobada la propuesta con la mayoría relativa, no obstante que en tratándose de Consejeros Electorales, deben ser electos con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, por así disponerlo la Constitución local de Tabasco, en su artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b). La mayoría relativa es la votación obtenida por la mitad más uno de los diputados presentes.

Por tanto el acto impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, pues por cualquier medio en que se designe –mediante votación- a una persona para ocupar el cargo de Consejero Electoral, se requerirá el voto de la mayoría calificada de las dos terceras partes. Si el llamamiento hubiese sido simple y llano, sin votación de por medio, por ministerio de ley, por haberse electo con anterioridad que Juan Correa López era la fórmula de Javier Minaya Velueta, como suplente y propietario respectivamente, no tendría razón de ser una votación. Al haberse sometido a votación, por tratarse de un Consejero Electoral, la fórmula democrática exige el consenso o la votación máxima de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Lo anterior se desprende de la siguiente jurisprudencia:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, Abril de 2001. Página: 748. Tesis: P./J. 63/2001. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.

CONSEJEROS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES PARA UN PROCESO ELECTORAL ESPECÍFICO, MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS A UN CÓDIGO ELECTORAL SE REQUIERE LA MISMA VOTACIÓN QUE PARA LA QUE SE VERIFICA EN TÉRMINOS DE LEY.

[Se transcribe].

El acto impugnado resulta violatorio del principio rector de la función electoral de Legalidad, previsto en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116 Constitucional.

Un consejero electoral que surja de la violación al principio rector de legalidad, va a carecer de autonomía en su funcionamiento y de independencia en sus decisiones, pues el cargo se lo debe a la mayoría simple que lo eligió y no a la más amplia mayoría representada popularmente en la Cámara de Diputados.

Ello trae como consecuencia la violación al inciso c), de la fracción IV, del artículo 116 Constitucional.

Ergo, resulta procedente se revoque el acto impugnado y se provea lo necesario para reparar la violación constitucional cometida.

c) Conforme al procedimiento formal legislativo, previsto en los artículos 28, primer párrafo, 35, primer párrafo, y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 25, fracción VIII, 28, fracción X, 74, 78 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, 2 y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y 6 del Código Civil para el Estado de Tabasco, con su publicación e inicio de vigencia culmina el proceso de formación de leyes y decretos legislativos, atento a lo siguiente:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco:

Artículo 28.- Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el Presidente y el Secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.

Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de Comisión.

Artículo 35.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.

Artículo 36.- Son facultades del Congreso:

I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;

XLIII. Aprobar, en su caso, los puntos de acuerdos legislativos o acuerdos económicos que propongan a la Legislatura los diputados o las fracciones parlamentarias, para gestionar ante las instancias competentes apoyo a la población o que busquen el beneficio de la ciudadanía tabasqueña;

Artículo 51.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos;

Artículo 25. Son facultades y obligaciones del Presidente del Congreso, las siguientes:

VIII. Firmar en unión del Secretario, las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también los Decretos que se envíen al Ejecutivo para su promulgación y publicación;

Artículo 28. Son obligaciones y atribuciones del Secretario, las siguientes:

X. Firmar en unión del Presidente las Leyes, Decretos, y Acuerdos económicos del Congreso, a fin de que se envíen los primeros al Ejecutivo para su promulgación y publicación, y se comuniquen los últimos a quien corresponda;

Artículo 74. Aprobado un dictamen, se remitirá al ejecutivo la ley o decreto correspondiente, quien si no tuviere observaciones que hacer, ordenará su promulgación y publicación.

Artículo 78. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, lo mismo cuando se declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y a su Reglamento Interno, tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco:

ARTÍCULO 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde originalmente al Gobernador del Estado quien tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y las leyes que de ellas emanen, pudiendo, delegar las facultades a él otorgadas en los servidores públicos subalternos, mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial, salvo aquellas que por disposición legal no sean delegables.

ARTÍCULO 27. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VIII. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deben regir en el Estado.

Código Civil para el Estado de Tabasco:

Artículo 6. Vigencia de las leyes

Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, o cualquiera otras disposiciones de observancia general, expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado, tres días después del de la fecha de su publicación en el periódico oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así, obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior.

De conformidad con lo expuesto, para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y de legalidad, consagradas en los artículo 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución federal, que provoquen la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes planteamientos.

En una de las voces que define el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que el Procedimiento Legislativo como proceso de formación de la ley, “es la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del gobierno facultados para ello, a fin de elaborar, aprobar y expedir una ley o decreto.” A la luz del artículo 72 constitucional, plantea: “A pesar de algunas divergencias en la doctrina mexicana, podemos afirmar que el procedimiento legislativo está integrado por las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de vigencia.”

En cuanto a la última fase, en otra voz, el mismo diccionario especializado conceptúa en una primera acepción, que la Iniciación de la vigencia de la ley es la: “Fase culminante del procedimiento legislativo, que marca el momento a partir del cual una ley, debidamente publicada, adquiere fuerza obligatoria para quienes quedan comprendidas dentro de su ámbito personal de validez.” Como puede verse, para arribar a la fase culminante del procedimiento legislativo, el paso previo es la debida publicación a través de un medio oficial creado para tal efecto, que permita a la población conocer la existencia de una norma general o de un decreto.

Nos expresa que la Publicación de la ley es: Obligación que corresponde al Poder Ejecutivo para que, una vez que la ley ha sido discutida, aprobada y sancionada, la dé a conocer a los habitantes del país, a través del órgano de difusión oficial, que en México se llama Diario Oficial, con lo que aquella adquiere fuerza obligatoria, inicia su vigencia y despliega todos sus efectos.

En el procedimiento legislativo no existe una rígida división de poderes, sino una relación de colaboración de poderes, ya que por regla general las iniciativas pueden provenir de los propios diputados del poder legislativo, pero también del titular del poder ejecutivo, ambos en cualquier materia. En Tabasco los ayuntamientos y el poder judicial la pueden ejercer en los respectivos asuntos de su ramo. También se prevé la iniciativa popular.

En la discusión, aprobación o rechazo, interviene únicamente el poder legislativo, quien de aprobar una ley o decreto lo envía al ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Aquí debe colaborar el ejecutivo para que una ley o decreto pueda llegar a nacer jurídicamente en el orden normativo.

En la fase de sanción, el ejecutivo puede hacer observaciones por las irregularidades que pudiera encontrar, para que el legislativo las corrija; sin embargo en materia de reforma constitucional, el ejecutivo está impedido para hacer observaciones, debiendo promulgar y publicar la reforma de inmediato.

Una vez sancionada la ley por el ejecutivo, la promulga y publica en el medio de difusión a su cargo. Cabe señalar que algunas legislaciones estatales establecen medidas para evitar el “veto de bolsillo, publicando directamente sus resoluciones si en un plazo determinado no lo hiciere el ejecutivo.

La publicación es la condición determinante para que una ley o decreto inicie su vigencia. Así lo plantea el propio legislativo al señalar en un artículo transitorio de la ley o decreto, el plazo o vacatio legis a partir del cual inicia su vigencia y la condición para lograr ese objeto. Esto es, que en un plazo fijado inicia la vigencia, computado a partir de la publicación en el medio oficial específicamente denominado; en Tabasco, el Periódico Oficial.

Como puede verse, las únicas resoluciones que puede expedir el Congreso emisor del acto impugnado son una ley, un decreto, un acuerdo o una iniciativa ante el congreso de la Unión.

El acto impugnado no encuadra en ninguna de esas resoluciones pues para ser una ley o decreto no se verificó el procedimiento legislativo en ninguna de sus etapas, salvo el de la votación, sin que hubiera dictamen de por medio.

Tampoco se trató de un Acuerdo, pues además de que no se le denomina como tal en el acto impugnado, no se trata de algún acuerdo parlamentario, punto de acuerdo o acuerdo de Comisión, los que por cierto se pueden emitir en los términos que se establezcan en la Ley Orgánica del Congreso. Tampoco es el caso de un Acuerdo Económico.

Ahora bien, si el acto impugnado se pudiera encuadrar como un Acuerdo, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco exige que el Diputado Secretario firme en unión del Diputado Presidente el Acuerdo Económico del Congreso y se comunique a quien corresponda. En el caso particular no se instruyó comunicación alguna, sólo la citación de la persona llamada para protestar el cargo que debe asumir en sustitución del consejero propietario.

Lo anterior vulnera los principios rectores de la función electoral de Certeza y de Legalidad a que se refiere el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal. Luego entonces, resulta procedente se revoque el acto impugnado y se provea lo necesario para reparar la violación constitucional cometida.

d) El acto impugnado vulnera las formalidades esenciales del procedimiento legislativo protegido por el principio de legalidad a que se refieren los artículos 14, 16, 72 y 116 constitucionales.

Dichos dispositivos constitucionales exigen a toda clase de autoridad, cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debiendo fundarse y motivarse la causa legal del procedimiento. Toda resolución de los congresos mexicanos debe ser discutida por los integrantes de la Cámara respectiva.

La esencia de los parlamentos es precisamente la deliberación, los debates, la discusión de los proyectos que se sometan a consideración del pleno legislativo. Previo a cualquier votación, debe concederse la oportunidad de que los proyectos de resolución, sean leyes, decretos o acuerdos, puedan ser analizados y discutidos por los integrantes del órgano legislativo.

El marco jurídico normativo local tabasqueño establece:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

Artículo 12.- [Se transcribe]

Artículo 23.- [Se transcribe]

Artículo 24.- [Se transcribe]

Artículo 25.- [Se transcribe]

Artículo 26.- El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.

Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.

La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable.

Artículo 27.- Durante el segundo período ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el Decreto del proyecto del Presupuesto General de Egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda.

Si iniciado el año fiscal, no está aprobado el Presupuesto General de Egresos enviado por el titular del Ejecutivo del Estado para dicho período, transitoriamente, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior, en los términos que señale la ley de la materia, hasta en tanto la Legislatura aprueba el nuevo Presupuesto.

Artículo 28.- Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el Presidente y el Secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.

Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de Comisión.

Artículo 29.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí, o a solicitud del Ejecutivo y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión someta a su conocimiento, expresados en la convocatoria respectiva. En la apertura de las sesiones extraordinarias a que fuera convocado el Congreso, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Artículo 30.- Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta que deban comenzar las ordinarias, cesarán aquellas y durante éstas se despacharán los asuntos objeto de la convocatoria que hayan quedado pendientes.

Artículo 31.- La Legislatura del Estado celebrará sus sesiones en la ciudad de Villahermosa y no podrá trasladarse a otro sitio sin el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 32.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando el Reglamento o la índole del asunto de que se trate exija el secreto.

Artículo 35.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.

El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará para su promulgación.

Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

CAPÍTULO V

FACULTADES DEL CONGRESO

Artículo 36.- Son facultades del Congreso:

I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;

(…)

XLIII. Aprobar, en su caso, los puntos de acuerdos legislativos o acuerdos económicos que propongan a la Legislatura los diputados o las fracciones parlamentarias, para gestionar ante las instancias competentes apoyo a la población o que busquen el beneficio de la ciudadanía tabasqueña;

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

Artículo 19. Las sesiones de la Legislatura durante sus períodos ordinarios y extraordinarios, serán presididas por una Mesa Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario. En los períodos ordinarios los dos primeros funcionarán en su cargo un mes, serán electos en la última sesión de cada mes y asumirán su cargo en la sesión siguiente, no podrán ser reelectos en el mismo período. El Secretario y el Prosecretario durarán todo el tiempo que dure el período ordinario de sesiones.

Cuando se convoque a período extraordinario la asamblea designará en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá durante ese período.

Al término de la última sesión de la Comisión Permanente, se efectuará una junta previa a la que se invitará a todos los Diputados para elegir la Mesa Directiva que iniciará el Segundo Período Ordinario de Sesiones.

La mesa directiva que iniciará el Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo y Tercer año del ejercicio constitucional, será electa en la última sesión del mes de diciembre del primer y segundo año, respectivamente.

El nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicará de inmediato a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos del Estado, o a los Concejos Municipales, en su caso.

Asimismo, se hará del conocimiento del Congreso de la unión, del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Legislaturas de las Entidades Federativas del País.

Artículo 25. Son facultades y obligaciones del Presidente del Congreso, las siguientes:

I.- Presidir, iniciar, conducir y clausurar las sesiones;

II.- Durante las sesiones, determinar los asuntos que se deban poner a discusión, dándole trámite a los mismos; conceder el uso de la palabra a los miembros de la Cámara que lo soliciten; así como someter a consideración de la asamblea los acuerdos que propongan los Diputados o las fracciones parlamentarias;

III.- Cuidar que tanto los Diputados como el público asistente, guarden, orden y silencio durante el desarrollo de las sesiones, quedando facultado para solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario;

IV.- Representar al Congreso en ceremonias y actos públicos a que concurran los Titulares de los otros Poderes del Estado;

V.- Tomar la protesta de Ley a los Servidores Públicos que la deban rendir;

VI.- Conceder Licencia a los Diputados para faltar a las sesiones;

VII.- Justificar ante la asamblea las inasistencias o faltas de los Diputados a las sesiones del Congreso, así como exhortar a los que falten injustificadamente; aplicar o solicitar se apliquen en su caso, las medidas o sanciones que correspondan en base a las disposiciones legales aplicables;

VIII.- Firmar en unión del Secretario, las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también los Decretos que se envíen al ejecutivo para su promulgación y publicación;

IX.- Citar con urgencia a sesión, cuando ocurriere un hecho grave que afecte la Administración Pública del Estado o de los Municipios o cuando lo solicite el Gobernador del Estado o las dos terceras partes de los Diputados;

X.- Nombrar las comisiones para dar cumplimiento al ceremonial en las sesiones solemnes; y

XI.- Turnar a la Comisión que se estime competente, las iniciativas de ley o decreto presentadas por ciudadanos o autoridades no facultades para formularlas;

XII.- Cumplimentar los acuerdos emanados de las comisiones permanentes, para el mejor desempeño de sus funciones, en los términos del párrafo segundo del artículo 61 de esta Ley; y

XIII.- Las demás que señale las disposiciones legales en vigor o determine el Pleno.

Artículo 26.- El Vicepresidente suplirá las ausencias de Presidente y lo auxiliará en el desarrollo de los trabajos.

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL SECRETARIO Y DEL PROSECRETARIO

Artículo 27. El Secretario y Prosecretario para el desempeño de los trabajos que les encomienda esta ley, podrán turnarse los asuntos relacionados con la lectura de la orden del día, del acta de la sesión anterior y de la correspondencia recibida, en la forma que acuerden entre sí, con la anuencia del Presidente del Congreso.

Artículo 28. Son obligaciones y atribuciones del Secretario, las siguientes:

I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

II.- Pasar lista a los Diputados a efecto de formar el registro de asistencia y comprobar el quórum requerido, haciéndolo saber al Presidente;

III.- Poner a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior de su discusión en la junta previa, copias de los dictámenes, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales;

IV.- Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente después de haber sido aprobadas;

V.- Recabar, computar y anunciar los resultados de las votaciones de los Ciudadanos Diputados, a indicación expresa del Presidente;

VI.- Dar lectura a la orden del día, a las actas, oficios y documentos que se presenten con motivo de los asuntos que deban despacharse en las sesiones;

VII.- Cotejar, asentar y firmar en todos los expedientes, los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando las fechas de cada uno y cuidando de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley, una vez entregados a la Oficialía Mayor;

VIII.- Llevar un libro para el asiento por orden cronológico y a la letra, de las Leyes, Decretos y Acuerdos, que expida el Congreso, debiendo ser autorizado por el Presidente de la Junta de Coordinación Política;

IX.- Auxiliarse en sus labores con el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados;

X.- Firmar en unión del Presidente las Leyes, Decretos, y acuerdos económicos del Congreso, a fin de que se envíen los primeros al Ejecutivo para su promulgación y publicación, y se comuniquen los últimos a quien corresponda;

XI.- Firmar con el Presidente, las comunicaciones oficiales del Congreso;

XII.- Expedir previa autorización del Presidente, las certificaciones que sean procedentes; y

XIII.- Las demás que les sean señaladas por los ordenamientos legales en vigor.

Artículo 29.- El Prosecretario suplirá las ausencias del Secretario y lo auxiliará en el desarrollo de los trabajos, a excepción de las obligaciones y atribuciones previstas en las fracciones VII, X, XI y XII del artículo anterior.

Artículo 35.- El Congreso del Estado, tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año, el primero del quince de enero al treinta de abril, y el segundo, del uno de octubre al quince de diciembre del mismo año, excepto en los casos a que se refieren los artículos 19 y 45, primer párrafo de la Constitución Política del Estado.

Los plazos que se precisan en esta ley se contarán por días naturales, a no ser que expresamente se precise lo contrario.

Artículo 36.- El Congreso sesionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes, excepto en los casos que la Constitución Política del Estado y esta ley, requiera de un quórum mayor.

Artículo 37.- A la apertura y clausura de los períodos ordinarios de sesiones, se invitarán a los ciudadanos: Gobernador del Estado y Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como a los servidores públicos Federales, Estatales y Municipales.

Artículo 38.- En los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública.

Artículo 66.- El Congreso del Estado, en los períodos ordinarios y extraordinarios, deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 67.- Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán durante los períodos ordinarios y en las segundas sólo se ventilarán los asuntos que hubieren motivado la convocatoria respectiva.

Artículo 68.- Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias y a su vez, podrán tener el carácter de públicas, privadas y solemnes.

Son sesiones públicas aquellas que se celebren permitiendo el acceso al público.

Son sesiones privadas aquellas en las que sólo intervendrán los Diputados, se tratarán en ellas:

I.- Las acusaciones que se hagan en contra de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado;

II.- Los documentos que con notas de reservados remitan los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;

III.- Los que la asamblea acuerde deban tener el carácter de reservado, a moción de sus integrantes; y

IV.- La remoción de funcionarios del Congreso del Estado.

Artículo 69.- Cuando la Legislatura lo determine, se constituirá en sesión permanente, la duración de ésta sesión será por todo el tiempo necesario para tratar los asuntos señalados.

** HASTA AQUÍ

Artículo 73.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, Tribunal Superior de Justicia, Ayuntamientos, Concejos Municipales, o diputados, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen.

Las peticiones de particulares o de autoridad que no tenga derecho de iniciativa, se turnarán por el presidente del Congreso a la Comisión Permanente que estime competente, misma que podrá hacer suya la iniciativa, emitir un dictamen u ordenar su archivo.

Artículo 75.- La ley o decreto desechado en todo o en parte por el ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo, y aprobado que sea con sus observaciones, lo enviará para su publicación.

Artículo 76.- Si el Congreso no aceptare las observaciones del ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados presentes, la Ley o el Decreto será devuelto al Ejecutivo para su inmediata publicación.

Artículo 77.- Si el proyecto fuese desechado en parte o modificado o adicionado por la Cámara, la nueva discusión versará únicamente sobre lo desechado o sobre las modificaciones o adiciones, sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas fuesen aprobadas por la mayoría de los diputados presentes, se pasará la Ley o Decreto al Ejecutivo para su promulgación. Si las adiciones o reformas fueran reprobadas, la Ley o el Decreto en lo que haya sido aprobado, se pasará al Ejecutivo para su promulgación y aprobación.

Artículo 78.- El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, lo mismo cuando se declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y a su Reglamento Interno, tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Artículo 80.- En la reforma, adición o derogación de las Leyes o Decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Artículo 81.- Las comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al Congreso su dictamen, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la recepción.

Artículo 82.- Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.

Los dictámenes de las comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la comisión o comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la comisión que lo elaboró.

Artículo 85.- Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir.

DISPENSA DE TRÁMITE

Artículo 87.- La dispensa de trámite consistirá en las omisiones de las lecturas ordenadas por esta ley.

CAPITULO XIV

DE LOS DEBATES

Artículo 88.- Los proyectos se discutirán primero en la Comisión o Comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo de la Cámara, se califiquen de urgentes.

Artículo 89.- Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la Comisión o Comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto particular, si lo hubiere.

Artículo 90.- Las iniciativas de Leyes o Decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez.

Artículo 91.- No podrá ser puesto a debate ningún proyecto de Ley o Decreto, sin que previamente se hayan puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios, el día anterior de la sesión de su discusión, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Artículo 92.-El Presidente elaborará una lista de los Diputados que deseen hablar en favor o en contra del proyecto, dándole lectura antes de iniciar el debate.

Los oradores hablarán alternativamente, comenzando por el inscrito en contra.

Artículo 93. Los miembros de la Comisión o Comisiones unidas que dictaminen, podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias en defensa del dictamen; los demás miembros del Congreso sólo podrán hablar dos veces sobre el mismo asunto.

Artículo 94. Los Diputados, aún cuando no estén inscritos en la lista de oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador; intervención que no deberá exceder de 5 minutos.

Artículo 95. Los oradores se referirán concretamente al asunto sujeto a discusión y la duración de su intervención no excederá de quince minutos para lo general y de diez en lo particular.

Artículo 96. Cuando se discuta una Ley o se estudie un asunto relativo al Poder Ejecutivo, el Congreso o la Comisión Permanente, a solicitud de la comisión o comisiones dictaminadoras, podrá citar al Titular de la Secretaría del Ramo que corresponda, para que informe o ilustre sobre el asunto de su competencia.

Artículo 97. Siempre que en la discusión algún Diputado solicite de la Comisión dictaminadora la explicación de los fundamentos de su dictamen o que se dé lectura a las constancias del expediente, el Presidente ordenará que así se haga y acto continuo proseguirá el debate.

Artículo 98. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario se preguntará en votación ordinaria económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a Comisiones para que se reforme en lo conducente, más si fuere negativa, se tendrá por desechado.

Artículo 99. Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, en el segundo, volverán los artículos a la Comisión respectiva para su revisión.

Artículo 100. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos que los miembros de la asamblea quieran impugnar y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto.

Artículo 102. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra a menos que se trate de moción de orden, la que se reclamará por medio del Presidente, en los siguientes casos : para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de esta Ley, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o cuando el orador se aparte del asunto a discusión. Si el Presidente lo estima pertinente permitirá la interrupción.

Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo personal.

Artículo 103. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas: primera, por ser la hora que señale el Reglamento para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la asamblea; segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quórum, el cual, si es dudoso, se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notorio, bastará la simple declaración del Presidente; quinta, por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.

Artículo 104. En caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor o a algún impugnador si lo hubiere, se preguntará a la asamblea si se toma en consideración. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto, dos Diputados en pro y dos en contra; pero si la resolución fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.

Artículo 105. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.

Artículo 106. Cuando algún diputado quisiera que se lea algún documento que se relacione con el debate, para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la asamblea, la lectura del documento deberá hacerse por el Secretario, continuando después en el uso de la palabra el orador.

Artículo 107. El Presidente vigilará que el lenguaje y los ademanes utilizados por los oradores, sean los que merece el respeto, la investidura de los diputados y la soberanía del Congreso.

Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a todos los puntos acordados en la orden del Día.

REGLAMENTO INTERIOR DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

Artículo 19. Para elegir la mesa directiva que iniciará el segundo período de sesiones de cada año, se efectuará una junta previa al término de la última sesión de la Comisión Permanente, a la que se invitará a todos los diputados.

Artículo 20. La elección de Presidente y Vicepresidente de la mesa directiva mensual, se efectuará en la última sesión de cada mes, mediante votación por cédulas. Concluida la votación el secretario con el auxilio del oficial mayor verificarán el resultado, el cual se lo dará a conocer al Presidente, para que éste haga la declaratoria que corresponda.

Este mismo procedimiento se utilizará para el caso que señala el artículo anterior.

Artículo 22. El Presidente deberá acatar y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea. Artículo 25. Siempre que el Presidente quisiera intervenir en la discusión de los asuntos, anunciará que hará uso de la palabra, sujetándose a las reglas establecidas para los miembros de la Legislatura.

Artículo 26. El Presidente hará las declaratorias de apertura y clausura de las sesiones.

Artículo 27. El Vicepresidente suplirá en sus ausencias al Presidente del Congreso o cuando éste tenga que abordar la tribuna.

Artículo 28. Son facultades y obligaciones de los integrantes de la mesa directiva, las que señalen la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este Reglamento.

Artículo 34. Durante los períodos ordinarios deberán celebrarse las sesiones que sean necesarias, para el oportuno despacho de los negocios de su competencia, debiendo hacerlo como mínimo dos veces por semana.

Artículo 61. En los dictámenes o informes que emitan las comisiones permanentes, sus integrantes tendrán derecho a voz y voto. Los diputados que se sumen tendrán derecho sólo a voz.

Artículo 62. Cuando de un mismo asunto deban conocer más de una comisión, lo harán en forma unida, emitiendo un sólo dictamen.

Artículo 63. Las comisiones permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

III. Asuntos Electorales, conocerá:

A) De las iniciativas de creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogación de leyes electorales.

B) De las elecciones extraordinarias que se celebren;

C) De la integración del consejo estatal electoral y del tribunal electoral de Tabasco; y

D) De la expedición del bando solemne para declarar Gobernador electo.

Artículo 64. El Congreso celebrará sesiones en los períodos ordinarios un mínimo de dos veces por semana.

Artículo 65. Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto, que no esté comprendido en el acuerdo respectivo y si se presentara alguno con el carácter de urgente, el Presidente someterá a votación si es de conocerse.

Artículo 70. Abierta la sesión se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:

I. Acta de la sesión anterior, para su aprobación. Si hubiere discusión sobre se escuchará a los oradores; se harán las modificaciones pertinentes; de persistir la controversia se recurrirá, a juicio del Presidente, a las versiones estenográficas o videograbaciones de la sesión anterior, pasándose enseguida a votación;

II. Comunicaciones del Ejecutivo del Estado, del tribunal superior de justicia, de los ayuntamientos o Concejo Municipales, autoridades de la federación y de los demás Estados;

III. Correspondencia de los particulares;

IV. Iniciativas de leyes o decretos;

V. Dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación en su caso;

y

VI. Asuntos generales.

Artículo 75. Antes de remitirse promulgación, deberán asentares en el libro correspondiente.

Después de dictaminados los artículos de una ley o decreto y antes de someterlos al pleno para su discusión y, en su caso, aprobación; pasará el expediente a la Oficialía Mayor, para revisar minuciosamente el texto, y sin variar el fondo, subsanar cualquier aspecto de la redacción del dictamen propuesto. Efectuado lo anterior, el titular de la Oficialía lo comunicara oportunamente al Presidente de la Comisión que corresponda, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 76. Los proyectos de leyes y decretos deberán acompañarse del expediente respectivo; en casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto, pero el Congreso o el Ejecutivo del Estado nombrará una comisión que al hacer entrega del expediente original, informe sobre los principales asuntos y exponga los motivos que hay de la gravedad o urgencia del caso.

Artículo 77. Las leyes y decretos que deban pasar al ejecutivo para su promulgación se remitirán en original, debiendo quedar copia en poder de la secretaría del Congreso.

CAPITULO XIV

DE LOS DEBATES

Artículo 83. El Presidente de la mesa directiva del Congreso, podrá llamar al orden a los diputados en los casos siguientes:

A) Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento;

B) Cuando se infrinjan artículos de la constitución del Estado, de la Ley Orgánica o normas reglamentarias que la Cámara haya aprobado para su gobierno interior, en cuyo caso, se citarán el o los artículos violados;

C) Cuando se viertan injurias en contra de alguna persona física o moral o de las instituciones públicas; y

D) Cuando el orador se exceda en su intervención del tiempo reglamentario, el Presidente de la mesa directiva le hará llegar una advertencia oportuna, invitándolo a concluir en el tiempo que al efecto se señale. Si se excede, le retirará el uso de la palabra sin que valga protesta en contrario.

Artículo 84. Las discusiones sólo podrán suspenderse cuando se plantee moción suspensiva y el Congreso en votación ordinaria la declare procedente.

Artículo 85. Planteada una moción suspensiva, sólo hablará un orador a favor y otro en contra, se votará de inmediato su procedencia como asunto de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 86. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos, por faltas o errores cometidos en el ejercicio de sus funciones, pero en caso de injurias o calumnias, el Presidente instará al ofensor a que se retracte; si no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado ofensa se certifiquen en acta especial para proceder a lo que hubiere lugar.

Artículo 87. Antes de cerrarse la discusión de los dictámenes de leyes o decretos, podrán hablar los miembros de la comisión dictaminadora que así lo deseen. En los asuntos que sean económicos bastará que hable uno en cada sentido.

Artículo 88. Una vez que hubiesen hecho uso de la palabra los miembros de dicha comisión, el Presidente preguntará a la asamblea si el asunto está o no suficientemente discutido, en caso afirmativo se pasará inmediatamente a votación.

Artículo 89. Si algún dictamen estuviere compuesto de dos o más artículos se pondrá a discusión en lo particular, separadamente uno después del otro; los dictámenes que consten de un solo artículo serán discutidos una sola vez, pasándose inmediatamente a votación.

Artículo 90. Cuando no haya quien pida la palabra en contra de algún dictamen, se procederá inmediatamente a la votación para su aprobación.

Artículo 91. Presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamentos que desee exponer su autor, se preguntará a la asamblea si se pone o no a discusión, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se procederá a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido; acto seguido se llevará a cabo la votación y lo aprobado se hará constar en dicho dictamen.

Artículo 92. Cuando el Congreso solicite la comparecencia de algún titular de las secretarías del Poder Ejecutivo, se le permitirá instruirse del expediente respectivo, sin que por esto deje

Artículo 93. Para los efectos del artículo anterior, el secretario del Congreso dará aviso al Titular del Poder Ejecutivo, de la fecha, lugar, hora y de los asuntos que vayan a tratarse.

Artículo 94. Antes que los diputados inicien la discusión, el secretario del ramo correspondiente informará al Congreso de todo lo que estime conveniente, así como exponer los fundamentos que considere procedentes para apoyar su opinión.

Artículo 95. El secretario compareciente podrá volver a hacer uso de la palabra cuando algún diputado así lo solicite.

Artículo 96. Toda iniciativa de ley o decreto del Ejecutivo del Estado, deberá dirigirse al Congreso por medio de oficio.

Artículo 97. Los proyectos de leyes que consten de mas de treinta artículos, podrán ser discutidos por títulos capítulos, secciones o párrafos, siempre que así lo acuerde el Congreso a petición de alguno de sus miembros, pero se votará separadamente cada uno de ellos si así se pidiere y lo aprueba el Congreso.

CAPITULO XV

VOTACIONES

Artículo 98. Todos los asuntos que se sometan a la consideración del Congreso, serán o no aprobados a través del voto que emitan los diputados, conforme a lo dispuesto por el capítulo XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.

Artículo 99. El secretario de la mesa directiva hará constar con toda precisión, en la acta de la sesión, el resultado de las votaciones.

Artículo 109. La Oficialía Mayor es el órgano técnico-administrativo y de apoyo de la Legislatura, que depende de la Gran Comisión y coordina sus actividades con la mesa directiva, cuyas atribuciones y obligaciones son las siguientes:

I. Formular un extracto de los documentos que deban darse cuenta en la sesión y ordenarlos debidamente;

 II. Asistir a las reuniones públicas, secretas y previas de trabajo, para redactar las actas correspondientes, asistiéndose del personal, elementos e instrumentos técnicos necesarios.

III. Revisar los proyectos de leyes, decretos, acuerdos, comunicaciones y demás documentos que se expidan, así como de las publicaciones cuya impresión se acuerde, cuidando de que unos y otros estén correctamente escritos;

IV. Custodiar los libros siguientes, para:

1. Leyes y decretos;

 2. Acuerdos;

 3. Actas de sesiones públicas;

 4. Actas de sesiones secretas;

 5. Los asuntos turnados a las comisiones;

 6. Registros de credenciales expedidas a auxiliares y ayudantes de los diputados, así como de los empleados administrativos;

7. Entrega de correspondencia;

8. Autorizaciones.

V. Cuidar el auditorio de acuerdo con las disposiciones que dicte el Presidente del Congreso;

VI. Se deroga

VII. Asistir a la mesa directiva durante las sesiones atendiendo a sus requerimientos conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica y este reglamento;

VIII. Apoyar a las comisiones permanentes para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones.

IX. a XII. Se derogan.

XIII. Firmar los nombramientos que expida el Congreso a los auxiliares de los diputados por acuerdo del Presidente de la Gran Comisión.

XIV. Coordinar las actividades con los titulares de otros organismos públicos o privados, cuando así lo requiera el funcionamiento de la Legislatura;

XV. Elaborar, revisar y publicar el Diario de Debates; y

XVI. Las demás que le señalen la Ley Orgánica, este Reglamento y el Presidente de la Gran Comisión.

De todo lo anterior podemos apreciar que el procedimiento formalmente legislativo empieza con una iniciativa de ley o decreto, o con una proposición de punto de acuerdo, acuerdo legislativo o acuerdo económico (en el caso de las comisiones pueden emitir acuerdos de comisión). Iniciativas y propuestas por regla general deben ser turnadas a la comisión o comisiones que tengan competencia para conocer del asunto de que se trate. En el caso que nos ocupa, es la Comisión de Asuntos Electorales a la que le compete conocer de los consejeros electorales. Por excepción, si el caso es de urgente resolución debe someterse a la consideración del pleno para que la califique de urgente y se dispense de turnar el asunto a comisiones.

En la comisión, los diputados deben discutir el asunto y emitir por mayoría de votos de sus integrantes, el dictamen respectivo. Si dos o más comisiones deben conocer del mismo asunto, deben hacerlo en forma unida y emitir un solo dictamen. Se privilegia la discusión en comisiones que cualquier diputado de la Legislatura puede participar sin derecho a voto, pero sí con voz, para intervenir en las discusiones.

Los dictámenes deben entregarse por lo menos con un día de anticipación a los diputados, salvo los de asuntos electorales y los de gobernación y puntos constitucionales. Sin embargo los asuntos deben mencionarse en el orden del día, el cual se propone a la asamblea y se le somete a votación para su aprobación, incluso puede discutirse la inclusión o exclusión de algún tema o punto que se considere conveniente.

Los puntos que siempre forman parte de todas las sesiones en el orden del día son: pase de lista, verificación de quórum, instalación de la sesión, lectura y aprobación del orden del día, lectura y aprobación de las actas de la sesión anterior, lectura de comunicados y de la correspondencia recibida, asuntos generales y clausura de la sesión y cita para la próxima sesión.

Según el caso, se incluyen las iniciativas de leyes y decretos y propuestas de acuerdos, así como la lectura, discusión y aprobación en su caso, de los dictámenes emitidos por las comisiones. En la última sesión del mes se incluye el punto de la elección de la mesa directiva para el mes siguiente y la lectura del informe de labores del presidente saliente.

En el punto relativo a la correspondencia y comunicados sólo se plantea la lectura de lo que existe en cartera, y lo que recae a ella es ordenar los acuses de recibo y de enterrado o de turnar a comisiones las propuestas que provengan de las legislaturas o las minutas de decreto de reformas constitucionales que remite el H. Congreso de la Unión, para el procedimiento de reformas a que se refiere el artículo 135 de la Constitución federal. Empero, en ningún caso y por ningún motivo se realizan propuestas dentro de este punto en particular, mucho menos se someten a votación asuntos en los que ni siquiera hay oportunidad de discutirlos.

Los acuerdos que puede adoptar el Presidente de la mesa son los de mero trámite, pero nunca puede dictar un acuerdo que se considere de la Legislatura o se le atribuya al Congreso en su conjunto.

El Presidente es el único órgano unipersonal del Congreso, pues comisiones y pleno son colectivos. A pesar de auxiliarse de los demás integrantes de la Mesa Directiva, especialmente para la toma de las votaciones y las declaraciones respectivas, el Presidente puede clausurar la sesión, llamar al orden tanto de los diputados como del público asistente, ordenar la salida de quien o quienes alteren el orden dentro del recinto, pedir el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden, dar el uso de la palabra a quienes la soliciten.

Empero, para presentar iniciativas o propuestas debe hacerlo como cualquier legislador, desde la tribuna. Para ello el vicepresidente lo auxilia supliéndolo en sus funciones, así como cuando por algún motivo o cansancio deba levantarse de su lugar.

En caso de alguna urgencia por la que deba incluirse el estudio, la discusión y aprobación de algún asunto que no esté dentro del orden del día aprobado, el presidente debe someterlo a la consideración del pleno para que apruebe incluir el asunto de último momento.

Además, en todos los asuntos que deban someterse a la aprobación de la asamblea, previamente debe darse a conocer el asunto leyéndolo o exponiéndolo directamente al pleno, posteriormente abrir la inscripción de quienes deseen participar en la discusión, los cuales deben expresar si debatirán a favor o en contra de la que se inscribieran a favor o en contra, se pasa directamente a votación. Si alguien hace uso de la palabra y después de anotarse la lista de oradores, se pregunta al pleno si el asunto está suficientemente discutido. Si es negativo el resultado de la votación se abre una nueva lista de oradores, de lo contario se pasa directamente a votación.

También pueden participar en los debates aquellos diputados que no se hayan inscrito a favor o en contra, pero sólo por rectificación de hechos o por alusiones personales y hasta por 5 minutos, los oradores inscrito lo hacen hasta por 15 minutos.

Sin embargo, en el caso del acto impugnado, el presidente de la mesa directiva indebidamente hizo una propuesta dentro del punto de lectura de los comunicados y de la correspondencia recibida, cuando lo correcto era enviar el asunto a la comisión competente, que es la de asuntos electorales o las que considerara competentes, para el estudio, análisis y emisión del acuerdo o dictamen que en Derecho proceda.

Fue ilegal que el propio presidente hubiera hecho una propuesta de sustitución de consejero electoral cuando no tenía los elementos necesarios para hacer la propuesta. Una propuesta que es trascendental para la vida democrática del Estado, pues se trata de integrar un órgano directivo, el máximo dentro del Instituto electoral tabasqueño, el cual sólo puede hacerlo la mayoría calificada de la Cámara.

Si el caso fuere urgente, deb agotarse el procedimiento previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y hubiere sometido a votación si el asunto era de aprobarse como urgente y dispensar el trámite de enviarlo a comisiones.

Pero en cualquier caso, debió someter a discusión la propuesta para que los diputados presentes deliberaran sobre el tema y la votación que recayera se emitiera debidamente razonada y convencida.

Al hacerlo como lo hizo el presidente de la mesa directiva, se llevó a cabo un procedimiento legislativo sumarísimo, no previsto ni autorizado por la normatividad parlamentaria, sin dar oportunidad a que los legisladores discutieran y deliberaran el asunto, violentándose la garantía de audiencia, pues los órganos legislativos, si bien son decisorios, por su propia y especial naturaleza son deliberativos.

Estas prácticas antidemocráticas no son novedosas en nuestro sistema parlamentario mexicano. Desafortunadamente se ha echado mano de ella para encaramarse y tratar de aprovecharse de la situación y obtener triunfos inmerecidos. Mas no todo está perdido, por fortuna nuestro sistema jurídico ha permitido avances democráticos en el sistema político y la judicialización en la política permite impugnar esos actos vandálicos. Prueba de ello es que muchos acelerados se han quedado tirados en el camino, ante la intervención del Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por medio de ese Tribunal Electoral, como órganos de control constitucional.

Así lo demuestra el siguiente asunto recientemente discutido y resuelto por el pleno del máximo tribunal de la República, en sus sesiones de los días 18 y 20 de noviembre de este año:

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMEROS 107/2008 Y SUS ACUMULADAS 108/2008 Y 109/2008, PROMOVIDAS POR DIPUTADOS DE LA LV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DE LOS DECRETOS NÚMEROS 353, 354 Y 355, POR LOS QUE SE REFORMARON Y ADICIONARON DISPOSICIONES DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEL CÓDIGO PENAL Y DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL ESTADO DE COLIMA EL 31 DE AGOSTO DE 2008, Y LA FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 354.

La ponencia es del señor ministro Genaro David Góngora Pimentel, y en ella se propone:

PRIMERO. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

SEGUNDO. SE SOBRESEE RESPECTO DE LA FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 354, QUE AL PARECER FUE PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE COLIMA, O EN SU CASO, LA QUE SE LLEGUE A PUBLICAR.

TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS DECRETOS NÚMEROS 353, 354 Y 355, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y EL CÓDIGO PENAL, TODOS DEL ESTADO DE COLIMA, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO.

CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE COLIMA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: Muchas gracias señor presidente, es usted amable. En estas Acciones, se cuestiona la constitucionalidad de los Decretos 353, 354 y 355, mediante los cuales se reformaron y adicionaron diversos preceptos del Código Electoral de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del Código Penal, todos del Estado de Colima. En el proyecto que someto a su consideración, parto de los precedentes de ese Tribunal, en los que hemos afirmado que no basta con cumplir formalmente con el proceso legislativo, sino que éste debe ser acorde con los principios de democracia y representatividad, que consagra la Constitución General, pues el Órgano legislativo, antes de ser un Órgano decisorio, tiene que ser un Órgano deliberante, donde encuentren cauce de expresión, las opiniones de todos los grupos, máxime en materia electoral en donde debe procurarse el consenso en las reglas que deben regir a todos y evitar la imposición por parte de un solo partido. Sí, en las democracias deciden las mayorías, pero éstas no pueden aplastar a las minorías sino dejarlas convivir en un clima de pluralidad, a partir de esas premisas, se estudia el proceso legislativo que culminó con la expedición de los Decretos impugnados; de ello se obtiene lo siguiente: el sábado treinta de agosto de dos mil ocho, el Congreso de Colima se encontraba en período de receso; ese día se presentó una iniciativa que reformaba diversas disposiciones en materia electoral, rápidamente fue turnado a Comisiones y dictaminado, la Comisión Permanente convocó a un periodo extraordinario para el día siguiente con el objeto de analizar los dictámenes; al día siguiente, domingo treinta y uno de agosto de dos mil ocho, —porque los Congresos sesionan en domingo— se llevó a cabo la discusión, al iniciar la sesión, se les entregaron a los diputados copias de los dictámenes, rápidamente fueron votados por una mayoría de quince diputados contra ocho y una abstención. Los quince diputados son del grupo parlamentario mayoritario en el Congreso de Colima, el mismo domingo fueron enviados los Decretos al gobernador quien velozmente los promulgó y ordenó su publicación, esta última orden fue ejecutada inmediatamente porque el mismo domingo circuló una edición del periódico oficial con los Decretos impugnados, los transitorios de los Decretos disponen que las reformas entraban en vigor el día de su publicación; como se ve, se trató de un proceso legislativo sumarísimo, entre la presentación de la iniciativa y su entrada en vigor, no pasaron veinticuatro horas, no existía consenso de las fracciones parlamentarias para llevar a cabo la reforma, sino la voluntad de un grupo de hacer valer su posición de mayoría para aprobar rápidamente unas reformas electorales, en este sentido, la aprobación de los Decretos impugnados no puede considerarse el resultado del debate democrático que debe existir en1 todo órgano legislativo pues es evidente, el hecho de que los diputados no tuvieron suficiente tiempo para conocer y estudiar el dictamen sometidos la su consideración, y por ende para realizar un debate real. Por estas razones, propongo decretar la invalidez de los Decretos impugnados por no respetar el principio democrático que debe informar a los procesos legisferantes, gracias señor presidente.

Por economía procesal solicito a esa H. Sala se sirva en consultar la versión estenográfica de las mencionadas sesiones del pleno de la H. Suprema Corte, en tanto se publica la resolución recaída a dicho asunto.

En tal virtud, ante las violaciones graves al procedimiento legislativo, de carácter relevante, que trascienden de manera fundamental al acto impugnado, desde luego provocan deben ser estudiadas y resueltas por su invalidez y su inconstitucionalidad, que ese Tribunal Electoral.

Al tratarse de violaciones procesales que tendrán un efecto de invalidación total del acto impugnado, debe ser estudiado previamente a los demás conceptos de agravio referidos al fondo, pues a nada conduciría que habiendo declarado la invalidez del acto combatido, por los vicios trascendentales en el procedimiento legislativo, se analicen cuestiones que ya son inválidas; resultando aplicable en lo conducente la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Diciembre de 2007. Página: 776. Tesis: P./J. 32/2007. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. (Se transcribe).

Con esto se demuestra la inconstitucionalidad del acto impugnado al transgredir los artículos 14, 16, 41, 72 y 116 de la Constitución federal, en relación con los dispositivos transcritos en este punto.

Por todo lo anterior, es procedente se revoque el acto impugnado, debiendo dictarse las medidas pertinentes, proveyendo lo necesario para la debida reparación de esta violación constitucional.

No omito manifestar que la presente vía resulta procedente pues se impugna un acto de autoridad competente para elegir consejeros electorales que integrarán el máximo órgano de dirección el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien organizará las elecciones locales, en la etapa de preparación del proceso electoral. El Congreso del Estado de Tabasco, es el competente para elegir a los consejeros electorales locales.

El acto impugnado es definitivo y firme, dado que los actos del Congreso son inatacables y no existe recurso ordinario alguno que lo pueda modificar o revocar.

El acto impugnado es violatorio de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desprende de los conceptos de agravio expuestos.

Dichas violaciones constitucionales son determinantes para el resultado de las elecciones, pues el consejero electo Juan Correa López sólo recibió la votación mayoritaria simple de uno de los partidos políticos, sin lograr el consenso ni la mayoría calificada de las dos terceras partes, por lo que ingresa al órgano electoral de manera ilegal y con falta de independencia y autonomía, lo que trascenderá en los comicios tratando de favorecer a quienes le dieron el puesto.

La reparación solicitada es jurídica y materialmente posible, pues el próximo proceso electoral iniciará el 15 de marzo de 2009, por lo que estamos a poco más de 90 días para reparar la violación constitucional.

El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tiene que estar integrado a más tardar el 14 de marzo de 2009, para que puedan llevarse a cabo las elecciones de 2009. Habida cuenta que el Consejo Estatal sólo cuenta con dos consejeros lectorales, de los cuales uno funge como Presidente. Por lo que un Consejero más, el que deba sustituir legalmente al que quedó incapacitado, no alcanza para que reúna el quórum, pues serían 3 de un total de 7 consejeros, incluyendo al presidente.

Por ello resulta procedente el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Por otro lado, el partido político Convergencia, en su escrito de demanda, hizo valer los siguientes conceptos de agravio:

 

PRIMERO: Que el Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Tabasco, durante el turno de la correspondencia recibida, sin tener facultades para ello sometió a votación para que el C. Lic. Juan Correa López como Consejero Suplente del Lic. Javier Minaya, tome protesta ante el Congreso, violando la Constitución y los procedimientos Parlamentarios establecidos, en términos de lo siguiente:

El Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado hace una dolosa e incorrecta interpretación de los preceptos en los que se funda para solicitar a la Asamblea aprobar la toma de protesta del C. Juan Correa López que de acuerdo el artículo tercero y en artículo transitorio cuarto del decreto número 201 de fecha 27 de febrero del año 2003, le corresponde asumir el cargo de Consejero Electoral en sustitución del Consejero Propietario Javier Minaya Velueta.

Ante tal precisión me permito exponer que si bien es cierto en el Decreto 201 en referencia se nombra al C. Juan Correa López en una lista con número consecutivo 2 de Consejeros Suplentes esto no puede interpretarse que a él le corresponde asumir el cargo en sustitución del Consejero Javier Minaya Velueta, por la simple coincidencia de que el propietario también está en el número consecutivo 2.

Los actos impugnados violan la Constitución porque aunque si bien es cierto los Consejeros Electorales en funciones y los Consejeros Suplentes actuales, fueron efectivamente electos por el voto de las dos terceras de la Cámara de Diputados como consta en el Decreto 201 publicado en el Periódico Oficial del Estado, también lo es que en ese Decreto se establece claramente, en dos listas generales, los Consejeros Electorales y los Consejeros Suplentes electos por 7 años. Es de notar que el propio Decreto establece, en el considerando octavo, que ambas listas fueron votadas por separado en dos votaciones distintas y que al provenir la lista de Consejeros Suplentes de un acto jurídico distinto al de los Consejeros Propietarios, es claro que dicha lista no puede bajo ningún sentido legal considerarse como fórmula de propietarios y suplentes, sino como lo que es, una lista general de Consejeros Suplentes.

Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco vigente al momento de publicarse el Decreto 201 así como en la vigente establece en su artículo 9 que: “La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios.”. Sin embargo ni en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente ni en otro ordenamiento legal vigente existe disposición alguna que resuelva la forma en que se llevará a cabo la designación de algún consejero suplente ante la ausencia del propietario.

En este entendido, y atendiendo al espíritu del legislador que quiso establecer, en primer lugar, que en caso de ausencia de algún Consejero Propietario debiera existir disposición expresa para llevar a cabo el procedimiento de sustitución, pero al haber faltado el propio legislador en la regulación expresa de dicha situación en la ley reglamentaria, pues entonces debemos atenernos a lo establecido por el Decreto 201, que especifica una lista general de Consejeros Suplentes, y como establece la norma suprema, dejar en manos del H. Congreso del Estado la facultad de designar, tal y como lo establece el artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, tomando como base a esa lista general, al Consejero Suplente que asumiría como propietario si fuera necesario.

Por lo que en este caso se debió llevar a cabo un procedimiento en donde se funde y motive las razones por las cuales los otros dos Consejeros Suplentes, no serían elegibles para el cargo de Consejero Propietario

SEGUNDO: Son violatorios los actos impugnados ya que, sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, el Constituyente Permanente de este Estado determinó una serie de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, vigente desde el 9 de noviembre de 2008 en el cual se establece en algunos artículo de interés para el presente recurso:

 Artículo 9 apartado C, fracción I inciso b).- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras parte de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentaria. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La Ley establecerá las reglas y el procedimientos correspondiente, así como el mecanismos para que los suplentes sustituyan a los propietarios”

Transitorio Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Transitorio Tercero: Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual número de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efectos de permitir en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases:

a)Cuatro Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, de los cuales tres serán quienes actualmente son Consejeros Electorales suplentes, cuyo mandato concluirá al vencerse el periodo para el que fueron electos; del resto, su mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y

b) Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y del Participación Ciudadana de Tabasco, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo hasta el término del nombramiento”

Por lo anterior aún, asumiendo sin conceder, que de acuerdo al Decreto 201 se pudiera inferir que el C. Juan Correa López es en sí el suplente directo del C. Javier Minaya Velueta, dicha interpretación queda totalmente cancelada bajo el artículo segundo transitorio del decreto 096, que deroga lo establecido en el decreto 201 por ser opuesto al Decreto 096 para quedar como está vigente.

En este sentido es claro que el Constituyente permanente reafirma la interpretación de establecer Consejeros Suplentes Generales, para que sea el Congreso del Estado quien determine en el momento oportuno quienes deberán sustituir a los Consejeros Suplentes. Es decir bajo el mandato de la Constitución y del Decreto 096, si existía alguna posibilidad de interpretar que el C. Juan Correa López fuera quien le correspondería subir en ausencia del C. Javier Minaya, esa posibilidad ahora no existe, ya que se establece el carácter de Consejero Suplente General al C. Juan Correa López.

Además, el C. Juan Correa López mantiene intacto sus derechos por la vigencia constitucional ya que no se le está quitando por el Decreto 096, el carácter de Suplente sino que se reafirma al establecer en el transitorio tercero del mismo que de los 7 Consejeros Electorales Suplentes Generales, tres serían los que son Consejeros Electorales Suplentes, entiéndase aquellos designados por el Decreto 201. Por lo que el C. Juan Correa López al momento en que legalmente determine el Congreso a designar al Consejero Propietario, el mismo forme parte de la lista de consejeros que puedan ser designados de esa lista general de consejeros suplentes.

En este sentido no queda duda alguna, que el Congreso del Estado de Tabasco, el emitir los actos impugnados viola flagrantemente los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, además de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto 096, al interpretar de manera equivocada que el C. Juan Correa López le corresponde asumir el cargo de Consejero Electoral Propietario en lugar del C. Javier Minaya Velueta, en cumplimiento del Decreto 201, cuando ha quedado de manifiesto que el Decreto 096, le otorga al C. Juan Correa López el carácter de Consejero Suplente General, por lo tanto el Congreso del Estado debió haber designado entre los Suplentes Generales hasta la fecha designados, a quien debiera sustituir al Consejero Javier Minaya.

Cabe señalar que el Congreso del Estado de Tabasco, no realizó designación del C. Juan Correa López como consejero electoral sino que asume que es a quien le corresponde asumir ese cargo, y se llama a rendir protesta sin haber mediado la discusión del tema ni tomado en cuenta que se debía de elegir al Consejero Propietario dentro de los tres Consejeros Suplentes Generales que ya estaban designados.

NO APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Con apoyo en lo dispuesto por los artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República, 6, párrafo 4, 9, párrafo 1, inciso e), y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se solicita la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente la porción normativa del inciso[b), de la fracción I, del Apartado C, del artículo 9, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como las porciones normativas del Artículo Tercero Transitorio en su párrafo primero y en su inciso a), del Decreto 096 expedido por la LIX Legislatura al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que en lo conducente, establece:

(Las porciones normativas cuya no aplicación se solicitan, van en negritas)

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Artículo 9...

Apartado C...

Fracción I...

b).- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentaria. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La Ley establecerá las reglas y el procedimientos correspondiente, así como el mecanismos para que los suplentes sustituyan a los propietarios”

TRANSITORIOS

Tercero: Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual número de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efectos de permitir en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases:

a) Cuatro Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, de los cuales tres serán quienes actualmente son Consejeros Electorales suplentes, cuyo mandato concluirá al vencerse el período para el que fueron electos; del resto, su mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y

b) …

RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA NO APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL:

La porción normativa contenida en el inciso b), fracción I, apartado C del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 096 impugnados, contravienen los artículos Transitorios Sexto, párrafo primero, y Séptimo del Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo del artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 2007. Esta contravención vulnera, a su vez, los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 135 Constitucionales.

El poder reformador federal estipuló en los artículos Sexto y Séptimo Transitorios de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 2007:

ARTÍCULO SEXTO. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

La norma general electoral impugnada, contenida en el inciso b), fracción I, Apartado C, artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, expresa:

b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarlas. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios;

En tanto que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 096 impugnado, dispone:

ARTICULO TERCERO: Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal, en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual números de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efectos de permitir en lo posterior, ¡a renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases:

a) Cuatro Consejeros Electorales y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales cuyo mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y

b) Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo hasta el término de su nombramiento.

La porción normativa de la Constitución local de Tabasco y su correlativo en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 096 combatidos, entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Su publicación ocurrió el sábado 8 de noviembre en curso.

Las normas generales impugnadas contravienen los artículos Sexto y Séptimo Transitorios del Decreto de reformas, adición y derogación a la Constitución federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día del 13 de noviembre de 2007, por medio de los cuales se impuso a las legislaturas de los estados el deber de adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto por dicho Decreto. Además, el poder reformador de la Constitución federal derogó todas las disposiciones que se opusieran a su Decreto.

En esa tesitura es importante hacer notar que con motivo del proceso de reformas y adiciones a la ley fundamental de noviembre de 2007, al modificarse el anterior párrafo tercero de la base III del artículo 41 Constitucional, se suprimió la figura de los consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedando reservada exclusivamente la potestad de elegir consejeros electorales propietarios, con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. Esto denota el privilegiar el consenso entre los representantes populares, quienes a su vez personifican a las fuerzas políticas partidistas con mayor presencia entre el electorado.

En esos mismos términos el Constituyente Permanente suprimió, en forma absoluta, la designación de consejeros electorales suplentes. Sólo se pueden elegir consejeros propietarios; a falta de éstos, el consenso de las dos terceras partes de los diputados presentes puede elegir a quien sustituya al faltante.

Para efectos de desentrañar los motivos que tuvo el constituyente permanente para suprimir tales facultades a la Comisión Permanente, es menester acudir al desarrollo legislativo e histórico en lo que respecta al ente administrativo encargado de la función de organizar los procesos electorales en nuestro país.

A raíz de los acontecimientos que desbordaron el 2 de octubre de 1968, en el que el sistema político mexicano llegó a su cénit y estalló en una crisis social y política de falta de legitimidad y de credibilidad, así como de ingobernabilidad, acrecentada por la guerra sucia contra las guerrillas urbanas y rurales, además de la proscripción de los partidos políticos de la izquierda histórica, en 1977 se llevó a cabo desde el seno del poder constituyente permanente, una profunda y estructural reforma política y electoral, que con la efectuada en 1986 se tradujo en la “primera generación de reformas electorales”, permitiendo la actuación abierta de quienes actuaban desde la clandestinidad.

Antes de ello, como antecedentes del sistema electoral mexicano, podemos destacar que la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones nacionales durante todo el siglo decimonónico y casi la mitad del siglo XX, estuvieron a cargo de las autoridades municipales y organismos locales: juntas, asambleas, o colegios electorales de parroquia, de partido y provinciales, según la Constitución de Apatzingán y su predecesora, la de Cádiz, y juntas primarias (municipales) secundarias (de partido o de distrito) y terciarias (departamentales y estatales), según las leyes electorales de 1820 a 1856. En este lapso también se practicó el voto censitario basado en las fortunas personales de los electores y de los candidatos, en elecciones indirectas.

La Ley Orgánica Electoral de 1857, al suprimir las elecciones indirectas en segundo grado y establecerlas en primer grado, suprimió las elecciones terciarias y consecuentemente reguló sólo las primarias y secundarias, a través de juntas o colegios electorales municipales y juntas o colegios electorales distritales, bajo el control de la autoridad municipal y, en lo conducente, la estatal.

En 1912 se estableció la elección directa de diputados y senadores del Congreso de la Unión —por reforma a la Ley Electoral de 1911 (en plena revolución)— y en 1917 se hizo lo mismo —por disposición constitucional— con la del presidente de la República. A pesar de ello siguieron virtualmente sujetos a las autoridades municipales y locales.

No fue sino hasta 1946, que la Ley Electoral Federal estableció el principio de que los poderes de la Federación tendrían en la vigilancia del proceso electoral la intervención que les señalara la ley, y confirió dicha vigilancia a un organismo especial, de jurisdicción federal, cuya evolución en los cuerpos jurídicos subsiguientes alcanzaría su consagración constitucional en 1990, en el artículo 41.

Dicha ley de 1946 asignó al organismo federal electoral de referencia, la vigilancia del proceso electoral... —motivo por el cual se le denominó Comisión Federal de Vigilancia Electoral— ... (aunque) lo relativo al cómputo de los votos,... siguió a cargo de las juntas computadoras creadas desde la ley de 1916.

La ley de 1951 mantuvo íntegramente el texto anterior, salvo el nombre del organismo, ahora llamado Comisión Federal Electoral, con comisiones locales y comités distritales.

Le ley electoral de 1973 definió a la Comisión Federal Electoral como un organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia.

En 1987 el ordenamiento cambió de ley a código electoral, restringiendo el papel del poder legislativo y facultando únicamente al ejecutivo en la intervención del proceso electoral.

En 1990 se adicionó el artículo 41 constitucional relativo al ejercicio de la soberanía popular y al sistema de partidos políticos. Se estableció la denominación del Instituto Federal Electoral, como un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, estableciéndose los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Su órganos centrales con el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Dirección General.

Habiendo expuesto los antecedentes del sistema electoral mexicano, es conveniente plantear la evolución que ha tenido el sistema después del parte/aguas histórico que representó la “matanza de Tlatelolco” en el marco del estado social y autoritario de derecho que prevaleció en el segundo tercio del Siglo XX. Aquí nos permitimos transcribir las consideraciones esgrimidas en el Dictamen de las Comisiones dictaminadoras del Senado de la República conteniendo el proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma electoral y que se puso a discusión en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2007:

CONSIDERACIONES

Las Comisiones Unidas comparten la idea y propósito de dar paso a una “tercera generación de reformas electorales”. En efecto, entre 1977 y 1986 el sistema electoral mexicano vivió la primera generación de reformas, cuyo sentido fundamental fue la incorporación de nuevas fuerzas o expresiones políticas a la vida legal y la competencia electoral, ampliándose para tal fin los espacios de la representación nacional tanto en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como en los congresos estatales y los ayuntamientos.

De 1989 a 1996 una segunda generación de reformas transformó de raíz las instituciones que conforman el sistema electoral mexicano. En 1990 surgieron el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral Federal, enmarcados por una legislación renovada de manera integral; en 1994 nuevas reformas propiciaron la ciudadanización del Consejo General del IFE e implantaron un vasto conjunto de normas y procedimientos para asegurar la legalidad de todo el proceso electoral.

En 1996 se produjo la última reforma integral al sistema electoral, cuyos ejes fueron la autonomía constitucional otorgada al IFE y la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, dotado de plenas competencias, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables.

Aunque la de 1996 fue la última reforma integral al sistema electoral en los años siguientes el Congreso de la Unión aprobó otras adecuaciones a la ley, de las cuales cabe mencionar la que estableció reglas para impulsar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular y la que, en 2005, reglamentó el derecho de voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, que fue aplicada por vez primera en la pasada elección presidencial.

Como señala la exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina:

“La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.”

Una vez que hemos conocido sucintamente el desarrollo histórico y la evolución legislativa del sistema político electoral, la tendencia a separar a los órganos electorales de los órganos unipersonales —como lo es el Ejecutivo— y a ciudadanizar su integración, es evidente que el desarrollo del sistema tiende a involucrar más a las fuerza políticas y a los representantes populares —como son los diputados— en una mayor espectro, precisamente en el espacio más amplio que existe dentro del sistema político mexicano, que es la Cámara de Diputados, sea federal o locales.

Ahora bien, para conocer cuál fue la voluntad general del Constituyente Permanente para emitir su decreto de reformas constitucionales, es menester acudir a la iniciativa que dio pie al procedimiento de reformas, en la que aparece la propuesta “Beltrones”, quien a nombre propio y de legisladores de ambas cámaras del Congreso de la Unión de diversas tendencias o grupos parlamentarios, expresó en su Exposición de Motivos que:

La presente iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral es el primer resultado trascendente de la Ley para la Reforma del Estado, promulgada el 13 de abril del presente año.

La presente iniciativa es producto del acuerdo alcanzado entre las fuerzas políticas nacionales en el marco de los trabajos de la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA) del H. Congreso de la Unión, órgano rector del proceso de Reforma del Estado.

Se comprueba, así, que el diálogo y la negociación, instrumentos centrales en el trato y las relaciones entre los partidos políticos y entre ellos y los poderes públicos, pueden producir resultados tangibles, en beneficio de la sociedad y de los más altos intereses nacionales.

En el proceso de reforma del Estado que está en curso, el Poder Legislativo de la Unión asume a plenitud su papel como expresión de la voluntad popular, vivimos en un México caracterizado por la creciente pluralidad y diversidad de toda índole.

Consideramos a la democracia como un fin en sí mismo, que reclama perseverancia y consistencia; congruencia democrática.

Un segundo objetivo es el fortalecimiento de las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales a fin de superar las limitaciones que han enfrentado en su actuación. De esta manera, el Instituto Federal Electoral vería fortalecida su capacidad para desempeñar su papel de árbitro en la contienda…

Fortalecer la autonomía del Instituto Federal Electoral es propósito directo y central de esta Iniciativa. Como lo es también en lo hace al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En esa dirección, proponemos hacer realidad una propuesta hace años merece consenso pero que diversas circunstancias habían hecho imposible de concretar...

En suma, esta iniciativa postula tres propósitos:

         En política y campañas electorales; menos dinero, más sociedad;

         En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

         En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tiene legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

La democracia no se agota en las elecciones, pero se funda en ellas. El proceso de Reforma del Estado está en marcha; hoy damos un paso más.

En su Proyecto de Decreto propone la siguiente redacción, eliminando la facultad de la Comisión Permanente para elegir a los integrantes del Consejo General del IFE:

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios. En el caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será elegido para concluir el período de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

Ahora bien, cuál fue la razón que prevaleció en el constituyente permanente para suprimirle a la Comisión Permanente la facultad de elegir a los integrantes del órgano de dirección del Instituto Federal Electoral. Eso lo podemos abstraer de la siguiente transcripción del mismo Dictamen senatorial. El 11 de septiembre de 2007, el Senado de la República discutió y aprobó el siguiente Dictamen:

Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral.

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, fue turnada Iniciativa con Proyecto de Decreto suscrita por legisladores de diversos grupos parlamentarios integrantes de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, presentada ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión por el senador Manlio Fabio Beltrones Rivera.

La propuesta de los promoventes es reformar “en su totalidad los artículos 41 y 99; se reforman el artículo 85, párrafo primero; el artículo 108, párrafo primero; el artículo 116, fracción IV; el artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso f; se adicionan tres párrafos al artículo 134, y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

El 5 de septiembre de 2007, reunidos los integrantes de las primeramente citadas Comisiones Unidas en la sede del Senado de la República, y habiéndose verificado la existencia de quórum legal, se procedió a la presentación del Proyecto de Dictamen sobre la Iniciativa presentada el 31 de agosto del año en curso por el senador Manlio Fabio Beltrones, a nombre propio y en representación de los senadores y diputados de los grupos parlamentarios del PAN, PRD, PRI y PT que la suscriben. El citado Proyecto quedó como base para el análisis y discusión que habrán de realizar las Comisiones Unidas, mismas que decidieron, por votación unánime, declararse en sesión permanente.

El 10 de septiembre de 2007, a las 19 horas, las Comisiones Unidas celebraron una segunda reunión de trabajo, en el marco de la sesión permanente declarada el 5 de septiembre, para conocer una segunda versión del Proyecto de Decreto, acompañado de un documento explicativo de los cambios introducidos por el Grupo de Trabajo formado por integrantes de las Comisiones Unidas. A la reunión asistieron, para fines de información, los CC. Diputados integrantes de las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara de Diputados.

Después de un amplio intercambio de opiniones y de la presentación de diversas propuestas, el presidente de las Comisiones Unidas informó que las mismas siguen en sesión plenaria hasta la conclusión de su encomienda.

El 11 de septiembre de 2007, a las 12 horas, las Comisiones Unidas reanudaron la sesión permanente a fin de conocer la propuesta final de Dictamen con proyecto de Decreto respecto de la Iniciativa motivo de sus trabajos.

En esta sesión de trabajo se contó con la asistencia de miembros de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT) y de comunicadores, llevando a cabo un intercambio de opiniones; al término de esas intervenciones de declaró un receso, para reanudar los trabajos a las 20:30 horas con los integrantes de las comisiones dictaminadoras.

Establecido lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos emiten el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

Tal y como lo señalan sus promoventes, la Iniciativa en Dictamen “Es el primer resultado trascendente de la Ley para la Reforma del Estado, promulgada el 13 de abril del presente año”.

Estas Comisiones Unidas consideran del más alto valor el acuerdo al que han arribado los partidos políticos y grupos parlamentarios representados en la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión a fin de promover una reforma electoral que de respuesta a los problemas, deficiencias y vacíos que padece el sistema electoral mexicano, así como consolide los importantes avances producidos por las reformas realizadas en la materia de 1977 a 2005.

En ese sentido, las Comisiones Unidas hacen suyas las siguientes consideraciones, vertidas en la Iniciativa que se dictamina:

“Las propuestas de reforma electoral que hoy sometemos a consideración del Constituyente Permanente están sustentadas en las experiencias positivas cursadas en esas tres décadas; en sus aciertos, también en las hoy evidentes insuficiencias.

No se propone empezar de nuevo; sino consolidar lo que, bajo el tamiz de la experiencia, probó eficacia democrática y buenos resultados; queremos corregir lo que no funcionó y, sobre todo, seguir construyendo soluciones que hacen más amplio el camino de la democracia.

La reforma electoral que impulsamos es el paso siguiente en un largo andar hacia un objetivo compartido: un México más democrático y menos injusto.”

Coincidimos también con los objetivos rectores que los autores de la Iniciativa señalan de manera explícita:

“El primer objetivo es disminuir en forma significativa el gasto en campañas electorales, lo que se propone alcanzar mediante la reducción del financiamiento público, destinado a tal propósito: en un setenta por ciento en las elecciones en que solamente se renueva la Cámara de Diputados, y del cincuenta por ciento en las elecciones en que se renuevan el Poder Ejecutivo y las dos Cámaras del H. Congreso de la Unión.

Una nueva forma de cálculo del financiamiento público anual para actividades ordinarias de los partidos políticos hará posible que no siga creciendo, como ha sido hasta ahora, con motivo del incremento en el número de partidos políticos nacionales. La forma propuesta permite claridad y transparencia sobre el costo que el sistema de partidos, es decir una parte fundamental del sistema democrático, implica para la sociedad.

Para decirlo de manera clara y sencilla: con la nueva forma de cálculo propuesta por esta Iniciativa, el financiamiento público a los partidos políticos nacionales supone que cada ciudadano inscrito en el padrón aportaría, anualmente, 35 pesos con 40 centavos.

Pero además, se proponen límites mucho menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos, lo que, de aprobarse, se reflejaría en una reducción de más del 85 por ciento en el monto absoluto que cada partido podría recibir anualmente por esos conceptos.

La Iniciativa avanza en la atención directa de un aspecto que preocupa a la sociedad y a todos los partidos políticos: el riesgo de que intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales.

En consonancia con la reducción al financiamiento de campañas, y para atender un justificado reclamo de la sociedad, se propone establecer que la campaña presidencial acorte su duración actual en casi la mitad, de 186 días a 90 días, plazo máximo que también se establece para las de senadores y diputados en ese mismo año; para las elecciones intermedias, cuando solamente se renueva la Cámara de Diputados, las campañas tendrán una duración de 45 días.

En materia de acceso a los medios de comunicación, la Iniciativa deja establecida la base para que el Constituyente Permanente, en uso pleno de su Soberanía, determine lo conducente.

Un segundo objetivo es el fortalecimiento de las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales a fin de superar las limitaciones que han enfrentado en su actuación. De esta manera, el Instituto Federal Electoral vería fortalecida su capacidad para desempeñar su papel de arbitro en la contienda, mientras que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Iniciativa propone perfeccionar su facultad para decidir la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución Federal, en armonía con la calidad de Tribunal Constitucional que la propia Constitución reserva para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Fortalecer la autonomía del Instituto Federal Electoral es propósito directo y central de esta Iniciativa. Como lo es también en lo que hace al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.             

En esa dirección, proponemos hacer realidad una propuesta que hace años merece consenso pero que diversas circunstancias habían hecho imposible de concretar: la renovación escalonada de consejeros electorales y de magistrados electorales. Combinar renovación y experiencia ha dado positivos resultados en otros órganos públicos colegiados, estamos seguros de que dará resultados igualmente positivos para las dos instituciones pilares de nuestro sistema electoral.

De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.”

CONSIDERACIONES

Las Comisiones Unidas comparten la idea y propósito de dar paso a una “tercera generación de reformas electorales”. En efecto, entre 1977 y 1986 el sistema electoral mexicano vivió la primera generación de reformas, cuyo sentido fundamental fue la incorporación de nuevas fuerzas expresiones políticas a la vida legal y la competencia electoral ampliándose para tal fin los espacios de la representación nacional tanto en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como en congresos estatales y los ayuntamientos.

De 1989 a 1996 una segunda generación de reformas transformó de raíz las instituciones que conforman el sistema electoral mexicano. En 1990 surgieron el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral Federal, enmarcados por una legislación renovada de manera integral; en 1994 nuevas reformas propiciaron la ciudadanización del Consejo General del IFE e implantaron un vasto conjunto de normas y procedimientos para asegurar la legalidad de todo el proceso electoral.

En 1996 se produjo la última reforma integral al sistema electoral, cuyos ejes fueron la autonomía constitucional otorgada al IFE y la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, dotado de plenas competencias, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables.

Aunque la de 1996 fue la última reforma integral al sistema electoral, en los años siguientes el Congreso de la Unión aprobó otras adecuaciones a la ley, de las cuales cabe mencionar la que estableció reglas para impulsar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular y la que, en 2005, reglamentó el derecho de voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, que fue aplicada por vez primera en la pasada elección presidencial.

Como señala la exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina:

“La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.”

Habiendo dejado establecida la coincidencia de estas Comisiones Unidas con las motivaciones, propósitos y objetivos de la Iniciativa, se procede a señalar el sentido de sus propuestas concretas a fin de establecer su procedencia.

ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LA INICIATIVA RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DICTAMEN

Aunque los promoventes establecen en el Artículo Único del Proyecto de Decreto que su propuesta es la reforma de los artículos 41 y 99, así como de la Fracción IV del artículo 116, dando a entender qué se trata de artículos integralmente reformados, estas Comisiones Unidas advierten que se está, en realidad, ante una propuesta de reformas y adiciones al texto vigente.

Interpretamos el sentido de los promoventes más en la dirección de facilitar a los dictaminadores la comprensión del sentido integral de su propuesta de reformas al artículo 41 constitucional, que por estar ante un texto por completo diferente al que se encuentra vigente.

Estas Comisiones Unidas resuelven, para dar la misma facilidad a todos los legisladores, conservar en su forma la redacción originalmente propuesta en la Iniciativa, reproduciendo en forma íntegra tanto los textos que no son materia de la reforma, como aquellos que ésta considera; lo anterior respecto de los artículos 41 y 99, así como de la fracción IV del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En lo que sigue se procede al análisis de cada propuesta específica, en su propio sentido y fundamentos, para así poder realizar una valoración integral sobre la congruencia del texto del artículo, en su totalidad y en la armónica relación que debe guardar con los demás artículos que se propone reformar.

PRIMERO. Artículo 41

En el primer párrafo de la Base I del artículo 41 la Iniciativa postula dar sustento constitucional al registro legal de los partidos políticos, para lo cual propone la siguiente redacción:

“I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.”

Se considera procedente la reforma en virtud de que en el texto vigente está ausente la referencia a los requisitos que deben cumplir las organizaciones que aspiran y solicitan el registro legal como partido político nacional, mismos que se desarrollan en la ley secundaria, requieren de un soporte constitucional explícito.

En el párrafo segundo de la Base I la Iniciativa propone los cambios que se indican a continuación:

“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, ser el único medio para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”

El sentido de las propuestas de reforma es, por una parte, resolver un dilema que hasta hoy no ha encontrado solución adecuada. Nos referimos al derecho de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular, reconocido por la ley secundaria, en su artículo 175, como derecho exclusivo, frente a reformas electorales ocurridas en algunas entidades federativas para permitir, en su ámbito, el registro de las denominadas “candidaturas independientes”, es decir, la participación de ciudadanos sin partido político en los procesos comiciales como candidatos a cargos de elección popular.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las disposiciones aprobadas por legislaturas locales (caso Yucatán) en el sentido antes mencionado encuentran base en una interpretación sistemática y funcional de los principios y normas constitucionales en materia electoral. Se han invocado también diversos tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos y políticos, en defensa del derecho de los ciudadanos al voto pasivo sin tener que cumplir el requisito de ser postulados por un partido político.

Se trata de un tema en el que resulta imposible establecer una solución general,  válida en todo tiempo, lugar y circunstancia. La experiencia internacional y el derecho comparado nos muestran que cada país ha resuelto el tema según las particularidades de su cultura política, su historia electoral y el sistema de partidos con que cuenta.

En México, desde finales de la década de los cuarenta del siglo pasado, el sistema electoral se orientó de manera definida a privilegiar el surgimiento, desarrollo y consolidación de un sistema de partidos, como base de la competencia electoral. Las reformas ocurridas de 1977 a 1996 se orientaron en la misma ruta y fueron definiendo un sistema de derechos y obligaciones para los partidos políticos, a los que nuestra Constitución define como “Entidades de Interés Público”. Establecer en la Constitución el derecho de todo ciudadano que así lo decida, aun señalando requisitos de ley, para ser inscrito y participar como candidato a un cargo de elección popular, iría en sentido contrario al que, con éxito, ha seguido México.

Además, es evidente que las llamadas “candidaturas independientes”, de adoptarse como una forma del ejercicio del derecho al voto pasivo, entrarían en abierta contradicción con el entramado jurídico que enmarca el desarrollo de los procesos y campañas electorales; incluso con los principios rectores de todo el sistema. Recordemos que la Constitución establece, por ejemplo, la obligación de que el financiamiento público que reciben los partidos políticos prevalezca sobre los recursos de origen privado. Un ciudadano que por sí mismo, sin el apoyo de un partido político, participe en la contienda electoral debería tener el derecho a recibir financiamiento público, pues de lo contrario los recursos que utilizaría en su campaña tendrían que ser de origen privado, lo cual violaría la norma constitucional.

Podemos ilustrar otros efectos contradictorios con el complejo sistema de regulación y control que la Constitución establece y la ley desarrolla respecto de los ingresos y gastos de los partidos políticos, cuya aplicación sería prácticamente imposible tratándose de personas en lo individual.

Por todo ello, estas Comisiones Unidas manifiestan su coincidencia con el sentido de la propuesta de los legisladores que suscriben la Iniciativa, pero considera que la forma de expresarla no es la correcta, puesto que los fines que la Constitución señala para los partidos políticos en su texto vigente tienen una finalidad distinta a la que se pretende en la Iniciativa bajo dictamen. Esta decisión es congruente con el objetivo de propiciar la plena consolidación del sistema de partidos como uno de los componentes esenciales de nuestra democracia y del sistema electoral.

La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del artículo en comento, se considera necesaria y justificada a la luz de las negativas experiencias que se han vivido en años recientes. Si nuestra Constitución ya establece la obligatoriedad de que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos se realice en forma libre e individual, inaceptable resulta que organizaciones gremiales de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos, intervengan, de manera apenas encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para el registro legal de los mismos. Por ello, estas Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse la propuesta contenida en la Iniciativa. En consecuencia, el párrafo antes analizado queda como sigue:

“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.”

La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.

Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:

“Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”

Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.

La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.

En lo que hace al financiamiento de los partidos políticos, la Iniciativa bajo dictamen contiene propuestas que buscan atender uno de los aspectos más críticos para el sistema electoral en su conjunto.

Cabe recordar aquí que la reforma constitucional en materia electoral aprobada en 1996 estableció las bases, hasta hoy vigentes, para determinar el financiamiento público, en tres modalidades, los criterios para su distribución y las demás normas que la ley desarrolla en materia de gastos de campaña, fiscalización y vigilancia de los partidos políticos nacionales.

El sistema de financiamiento público, en sus reglas para el cálculo del monto de recursos a distribuir, sigue teniendo como punto de partida el denominado “costo mínimo de campaña” que el Consejo General del IFE debe determinar en forma anual; el texto vigente señala que además deben considerarse, para el cálculo del monto total a distribuir entre los partidos políticos, “el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales.” La ley desarrolla esos factores en una compleja reglamentación de muy difícil comprensión para los ciudadanos.

La experiencia que se ha vivido en el IFE desde la promulgación de la reforma de 1996 es que el Consejo General, a partir del primer y único estudio realizado para establecer el “costo mínimo de una campaña para diputado”, ha seguido la práctica de actualizar anualmente dicho costo, aplicando el índice de precios al consumidor que elabora el Banco México. Lo cierto, es que la ley carece de criterios objetivos para determinar el llamado “costo de campaña”, pero además cabe reconocer la enorme dificultad que supone establecer criterios objetivos aplicables de manera general, vista la diversidad de factores demográficos, territoriales y hasta de disponibilidad de infraestructura de comunicación y equipamiento urbano, que caracteriza al universo de los 300 distritos en que para fines electorales está dividido el territorio nacional.

A lo anterior debe sumarse el efecto, no planeado por la reforma de 1996, que ha tenido el crecimiento en el número de partidos con representación en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión. Al ser dicho número un multiplicador de la base para el cálculo, produce un efecto expansivo en el monto del financiamiento ordinario y, por ende, en el de campaña. Valga recordar que el monto total por dicho concepto creció más del 25 por ciento en 2007, respecto al establecido para 2006; lo que se explica, en su mayor parte, por el hecho de que dos nuevos partidos políticos confirmaron su registro legal y tienen representación en el Congreso de la Unión, por lo que el multiplicador pasó de seis a ocho.

Es por lo anterior que estas Comisiones Unidas consideran muy conveniente la propuesta de modificar la forma de cálculo del financiamiento público ordinario destinado a los partidos políticos nacionales, adoptando una regla de fácil aplicación consistente en solamente dos factores: un porcentaje, establecido desde la Constitución, del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral. El resultado de la primera operación se multiplica por el segundo factor y el monto que resulta es el total a distribuir entre los partidos políticos por concepto de financiamiento público para sus actividades ordinarias.

Con la nueva forma de cálculo, que han adoptado más de veinte entidades federativas y es de uso común en otras naciones, se obtendrán los siguientes beneficios:

Primero, se evitará que el monto por distribuir crezca como resultado del incremento en el número de partidos políticos, como había venido ocurriendo. En su caso, el crecimiento de ese monto estará en relación directa con el que experimente el salario mínimo y con el crecimiento del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, lo que debido a los cambios en la pirámide demográfica de nuestro país, habrá de ser mucho menor a lo observado en las dos décadas anteriores. Incluso se prevé que en el corto plazo el número de ciudadanos inscritos en el padrón se estabilice, o incluso empiece a disminuir.

Un segundo beneficio que reportará a la sociedad la nueva forma de cálculo es la transparencia y claridad en el costo del sistema de partidos. Como adecuadamente lo señala la Iniciativa bajo dictamen: “La forma propuesta permite claridad y transparencia sobre el costo que el sistema de partidos, es decir una parte fundamental del sistema democrático, implica para la sociedad.

“Para decirlo de manera clara y sencilla: con la nueva forma de cálculo propuesta por esta Iniciativa, el financiamiento público a los partidos políticos nacionales supone que cada ciudadano inscrito en el padrón aportaría, anualmente, 35 pesos con 40 centavos.”

Establecido lo anterior, estas Comisiones Unidas han llegado, sin embargo, al acuerdo de propiciar un ahorro aún mayor al que la Iniciativa bajo dictamen postula respecto del financiamiento para gastos de campaña, que se analiza más adelante, y por tanto acuerdan que el porcentaje del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal que se utilice como base para el cálculo anual del financiamiento público ordinario sea del sesenta y cinco por ciento, cinco puntos porcentuales menos que lo planteado en la Iniciativa. Solo por ese concepto, se producirá un ahorro al erario, a partir de la entrada en vigor de la reforma, de más de 200 millones de pesos

La Iniciativa propone también un cambio en el criterio de distribución vigente, para hacerla totalmente proporcional en relación a los votos obtenidos por cada partido en la elección de diputados inmediata anterior. La norma vigente, que se propone reformar, fue establecida en 1996 como una acción afirmativa para propiciar el desarrollo de los partidos entonces emergentes; se buscaba propiciar condiciones de competencia que, de inicio, no estuviesen condicionadas por los resultados electorales producto de un sistema marcado por una profunda desigualdad en el acceso al financiamiento público y a los medios de comunicación social.

La medida adoptada en 1996 ha rendido resultados, en general, positivos; hoy contamos con un sistema de ocho partidos políticos nacionales, a los que el electorado refrendó registro legal en 2006.

Quienes integramos estas Comisiones Unidas nos hacemos cargo y entendemos la justificada preocupación que cinco de los ocho partidos políticos nacionales han manifestado por los posibles efectos negativos que ocasionaría sobre sus posibilidades de competencia el introducir un criterio de distribución estrictamente proporcional a votos, más aún cuando la regla para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión no es de proporcionalidad absoluta, sino mixta con dominante mayoritaria.

Por lo anterior, estas Comisiones Unidas proponen al Pleno del Senado que la forma de distribución del financiamiento público ordinario anual a que tienen derecho los partidos políticos, quede en sus términos actuales. En consecuencia, el inciso en comento quedaría como sigue:

“a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.”

La Iniciativa bajo dictamen propone un cambio de enorme trascendencia: la reducción sustancial del financiamiento público destinado a las campañas electorales de los partidos políticos. Hoy, ese financiamiento se determina como una suma igual a la que cada partido recibe en el año de la elección por concepto de financiamiento ordinario, sin distinguir entre el año en que se renuevan el Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, y el otro, en que solamente se renueva la Cámara de Diputados.

Se propone que en el año de la elección general, es decir cuando se renuevan el Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Poder Legislativo federal, el financiamiento público de campañas sea equivalente al cincuenta por ciento del que cada partido recibe por concepto de financiamiento ordinario, una reducción de la mitad de la mitad de lo hasta hoy vigente; y que en el año de la elección intermedia, con renovación solamente de la Cámara de Diputados, la reducción sea del setenta por ciento. Es decir, que en este último año los partidos recibirían del erario para sus campañas electorales solamente el treinta por ciento del financiamiento ordinario en dicho año.

Se trata de una reforma que da respuesta al justificado reclamo de la sociedad en el sentido de reducir el gasto en campañas, evitando derroches y abusos que ofenden a la sociedad.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el inciso b) de la Base II del artículo 41 quedaría en los siguientes términos:

“b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

Respecto del inciso c) de la misma Base II en comento, estas Comisiones Unidas consideran de aprobar, con una modificación, la propuesta contenida en la Iniciativa. La razón es que la norma vigente ha producido efectos no deseables en el acceso de los partidos a los recursos que el IFE asigna para atender ese derecho partidista. Por un lado, no existe un criterio objetivo para determinar el monto total que debe asignarse a los partidos, y por el otro tampoco se señala la forma para su distribución entre los mismos. Tales ausencias en la norma han provocado que exista un cierto grado de discrecionalidad en la determinación del monto, y una situación de incertidumbre entre los partidos, pues el que gasta primero en tiempo tienen mejor posibilidad de acceder a mayores recursos, en detrimento de los demás.

Por lo antes razonado, las Comisiones Unidas consideran de aprobar la propuesta contenida en la Iniciativa; sin embargo, estiman prudente fortalecer, en beneficio de las actividades específicas que la propia norma constitucional ya establece, el monto de recursos destinados a las mismas, así como, en congruencia con lo antes expuesto respecto al criterio para la distribución del financiamiento público ordinario, adoptar también la regla del treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a los votos de cada partido. En consecuencia, el inciso c) de la Base II del artículo en comento quedaría de la siguiente manera:

“c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos forma igualitaria, y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.”

En la Iniciativa bajo dictamen se propone también reformar el vigente párrafo final de la Base II y adicionar un segundo párrafo, in fine, a la misma.

En lo que hace a lo primero se conservan las disposiciones ya establecidas en el texto vigente, mientras que las adiciones propuestas tienen, como primer objetivo, otorgar la base constitucional para que la ley regule no solo las erogaciones que los partidos políticos realicen con motivo de las campañas electorales, sino también durante sus procesos internos de selección de candidatos.

Es procedente la propuesta, en vista de que los procedimientos internos de selección de candidatos, una de cuyas modalidades son las precampañas internas, constituyen una realidad permanente del sistema electoral mexicano, que debe ser regulada por la legislación, además de que en Tesis de Jurisprudencia la Suprema Corte ha resuelto que tales procedimientos y las precampañas forman parte del proceso electoral normado por el texto Constitucional.

Respecto a la segunda adición propuesta en la nueva redacción, es procedente hacer notar que plantea fijar un monto máximo a las aportaciones de simpatizantes partidistas, es decir al financiamiento privado de los partidos políticos, equivalente a diez por ciento del tope de gastos establecido para la elección de Presidente de la República en la elección inmediata anterior. Con ello, se reduce significativamente el monto que cada partido podrá recibir por este concepto. En efecto, al día de hoy, conforme a la norma establecida por la ley, ese monto es de casi 270 millones de pesos al año para cada partido; al modificarse la base para su cálculo, se produciría su reducción a una cifra de alrededor de 65 millones de pesos, si el tope de gastos para la campaña presidencial permaneciera en el nivel de 2006, pero es evidente que en la legislación secundaria el Congreso de la Unión habrá de ajustar a la baja los criterios para su determinación por el Consejo General del IFE, en congruencia con la sustancial reducción que se propone en este Dictamen para el financiamiento público de campañas electorales, de modo que se estima que el monto máximo de financiamiento privado para cada partido, anual, no será mayor a 40 millones de pesos, una reducción de alrededor del 85 por ciento respecto a lo actual.

Por otra parte, en comento a la propuesta de adicionar un párrafo, in fine, a la Base II, cabe mencionar que hace tiempo especialistas y partidos han propuesto regular en la ley el destino de los bienes y recursos de los partidos que pierden su registro legal por cualquiera de las hipótesis contenidas en la ley. El reclamo se acrecentó con motivo de conductas de abierto abuso en que incurrió una organización política que, al perder su registro legal como partido, se negó a cumplir sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, y sus dirigentes dispusieron, al parecer, de los bienes y remanentes de ingreso producto del financiamiento público que habían percibido durante más de cuatro años.

La Iniciativa propone, y las Comisiones Unidas coinciden, en establecer la base constitucional que hará obligatoria la liquidación de las obligaciones y la entrega al erario de los bienes y recursos remanentes de los partidos políticos que pierdan registro legal, bajo las hipótesis y reglas que serán establecidas en la ley.

Por tanto, el texto que se aprueba para los antes mencionados párrafos de la citada Base quedaría como sigue:

“La ley fijará los límites o los erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.”

La Iniciativa bajo dictamen propone adicionar una nueva Base III al artículo 41 constitucional para establecer que en la ley secundaria se reglamenten los derechos de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión.

Al respecto, las Comisiones Unidas plantean las siguientes consideraciones:

En primer lugar creemos necesario otorgar sólidos fundamentos constitucionales a las modificaciones que se introduzcan en la ley respecto a esta crucial materia. Es por ello que se adopta la decisión de plasmar esos fundamentos en la nueva Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.

En segundo lugar, pasan a razonar las motivaciones que llevan, a las cuatro Comisiones Dictaminadoras, unidas conforme al turno dictado por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso, a proponer al Congreso de la Unión, y por su conducto al Constituyente Permanente, un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, bajo las siguientes consideraciones:

1. Hace varios años que las sociedades y naciones de todo el orbe están inmersas en la revolución provocada por el desarrollo científico y tecnológico que hace posible la comunicación instantánea a través de la radio, la televisión y los nuevos medios cibernéticos, entre los cuales el internet constituye un cambio de dimensión histórica;

2. Las sociedades y naciones del Siglo XXI han quedado enmarcadas en el proceso de globalización de los flujos de información, que desbordan en forma irremediable las fronteras de los Estados; esa nueva realidad, que apenas empezamos a conocer, abre retos inéditos para la preservación de la democracia y la soberanía de los pueblos de cada Nación. No es exagerado afirmar que los sistemas político-constitucionales que cada Estado se ha dado en uso de su derecho a la autodeterminación, en los marcos del Derecho Internacional, viven un enorme desafío;

3. En todas las naciones con sistema democrático se registra, hace por lo menos tres lustros, la tendencia a desplazar la competencia política y las campañas electorales desde sus espacios históricamente establecidos -primero las plazas públicas, luego los medios impresos- hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión;

4. La nueva realidad, marcada por la creciente influencia social de la radio y la televisión, han generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción, consciente o no, de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados en el mercado para la colocación o promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores;

5. Bajo tales tendencias, que son mundiales, la política y la competencia electoral van quedando sujetas no solamente a modelos de propaganda que les son ajenos, sino también al riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, que de tal situación derivan un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional;

6. En México, gracias a la reforma electoral de 1996, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, el instrumento para propiciar ese cambio fue el nuevo modelo de financiamiento público a los partidos y sus campañas, cuyo punto de partida es la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público por sobre el privado;

7. Sin embargo, desde 1997 se ha observado una creciente tendencia a que los partidos políticos destinen proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión; tal situación alcanzó en las campañas de 2006 un punto extremo, pues según los datos del IFE los partidos destinaron, en promedio, más del 60 por ciento de sus egresos de campaña a la compra de tiempo en televisión y radio, en ese orden de importancia;

8. A la concentración del gasto en radio y televisión se agrega un hecho preocupante, por nocivo para la sociedad y para el sistema democrático, consistente en la proliferación de mensajes negativos difundidos de manera excesiva en esos medios de comunicación. Pese a que las disposiciones legales establecen la obligación para los partidos políticos de utilizar la mitad del tiempo de que disponen en televisión y radio para la difusión de sus plataformas electorales, esa norma ha quedado convertida en letra muerta desde el momento en que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración (20 segundos) en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos;

9. Tal situación se reproduce, cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los municipios de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal;

10. Es un reclamo de la sociedad, una exigencia democrática y un asunto del mayor interés de todas las fuerzas políticas comprometidas con el avance de la democracia y el fortalecimiento de las instituciones electorales poner un alto total a las negativas tendencias observadas en el uso de la televisión y la radio con fines político-electorales, tanto en periodos de campaña como en todo tiempo.

En suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de la campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.

Ese es el reclamo de la sociedad, esta es la respuesta del Congreso de la Unión que esperamos será compartida a plenitud por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:

I. La prohibición total a los partidos políticos para adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;

II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;

III. La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;

IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;

V. En congruencia con la decisión adoptada en relación al criterio  de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, se dispone que el tiempo de que dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos

VI. En el Apartado B de la misma Base III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la citada nueva Base III;

VII. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;

VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;

IX. También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;

X. Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.

Se trata de la reforma más profunda y de mayor trascendencia que en materia de uso de radio y televisión por los partidos políticos se haya realizado en México.

Junto con las nuevas reglas en materia de financiamiento de partidos regulación de precampañas, duración de campañas y las normas p asegurar la no injerencia de terceros y la imparcialidad de los servidores públicos, las normas constitucionales en materia de uso de radio y televisión por los partidos políticos constituyen el fundamento que dará pie a una profunda transformación democrática de nuestro Sistema Electoral y darán lugar a un nuevo Instituto Federal Electoral, más fuerte, más autónomo, más capaz de ejercer a plenitud las facultades y atribuciones que ya tenía y las que, con esta reforma, habrá de tener.

La Iniciativa propone, y estas Comisiones Unidas consideran de aprobarse, que en una nueva Base IV del artículo 41 constitucional se establezca que la ley deberá señalar los plazos para la realización de los procesos internos que los partidos llevan a cabo para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas aplicables a las precampañas y campañas electorales. De igual manera, se considera necesario que en la Constitución se determinen los nuevos plazos de duración de las campañas electorales, los que tratándose del año de la elección en que se renuevan el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, serán de noventa días para todas las campañas; mientras que en la elección intermedia, las campañas para diputados federales, propone la Iniciativa, tendrán una duración de cuarenta y cinco días. Asociado con lo anterior, se propone establecer que las precampañas no podrán tener una duración mayor a las dos terceras partes de la establecida para las campañas constitucionales. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes violen estas disposiciones.

Estas Comisiones Unidas deciden introducir una modificación a la propuesta de la Iniciativa con la finalidad de que las campañas para diputados federales en elecciones intermedias tengan una duración de sesenta días, lo anterior en consideración a la heterogeneidad que priva entre los 300 distritos electorales federales,

Por tanto, es de aprobarse la nueva Base IV del artículo 41 constitucional, para quedar como sigue:

“IV. Lo ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

“La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

“La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.”

La actual Base IV pasa a ser V, manteniéndose en ella las normas que dan origen a la existencia del Instituto Federal Electoral, su estructura orgánica y lo relativo a la integración y funcionamiento de su órgano superior de dirección y las relaciones entre éste y los órganos ejecutivos y técnicos, con los siguientes cambios:

La Iniciativa propone establecer en la Carta Magna la figura de una Contraloría Interna, dotada de autonomía técnica y de gestión, para la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del IFE; así como el procedimiento para la designación del titular de ese órgano interno, que podrá fincar responsabilidades a todos los servidores del Instituto, incluidos los consejeros electorales y el consejero presidente del Consejo.

No escapa a estas Comisiones la legítima preocupación que esta propuesta ha despertado en algunos círculos de opinión especializada, así como entre legisladores de varios partidos, en el sentido de cuidar que la autonomía del IFE no sea vulnerada o menoscabada por la existencia de un órgano de control interno cuyo titular sea electo por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. De igual manera se han manifestado preocupaciones por la propuesta de dotar a dicho órgano interno de facultades para sancionar incluso a los consejeros electorales y al consejero presidente del Consejo General.

Las Comisiones Unidas han analizado con detenimiento las diferentes aristas e implicaciones de la propuesta contenida en la Iniciativa y han llegado a la conclusión de que resulta armónica con la autonomía y principios rectores que la Constitución establece para el Instituto Federal Electoral y con su elevada responsabilidad.

La autonomía que nuestra Constitución otorga a los entes públicos que ella misma señala tiene propósitos bien definidos para cada caso. El objetivo común es impedir que los poderes públicos, cualquiera de ellos, interfieran, obstaculicen o influyan sobre las decisiones que en el ejercicio de sus facultades adoptan los entes autónomos.

Sin embargo, autonomía no es autarquía. Los organismos autónomos están sujetos al marco general de obligaciones y responsabilidades establecidos por la Constitución y el orden jurídico mexicano. Conviene entonces avanzar en la normatividad que permita la efectiva y oportuna rendición de cuentas de esos organismos del Estado mexicano que, se insiste, siendo autónomos, no son autárquicos.

Es de toda evidencia que el titular de un órgano de control interno no debiera ser designado por los sujetos que están sometidos al control que la' ley establece; ello convertiría a los controlados en juez y parte, con efectos nocivos como los ya observados en un caso no muy distante en el propio Instituto Federal Electoral.

Tampoco resulta aconsejable que la Secretaría de Estado que en el ámbito del Poder Ejecutivo tiene asignadas las facultades en materia de control interno de la administración pública centralizada y paraestatal se inmiscuya en las competencias de un órgano autónomo como el IFE. Igual puede señalarse respecto de la posible intervención del Poder Judicial federal en estos ámbitos, ajenos a su naturaleza.

Queda solamente acudir a la soberanía popular expresada en el Congreso de la Unión para atender el dilema que plantea la existencia de un órgano de control interno en el seno de los organismos constitucionalmente autónomos. En específico, estas Comisiones Unidas consideran de absoluta congruencia que, siendo la Cámara de Diputados depositaría de la facultad exclusiva de elegir a los consejeros electorales y al consejero Presidente del Consejo General del IFE, sea esa misma Cámara del Congreso de la Unión la que elija al titular de la Contraloría Interna del propio Instituto, dotándolo de las bases constitucionales que le permitan ejercer su elevada responsabilidad con pleno profesionalismo y apego a la ley.

Sin embargo, consideran estas Comisiones Unidas que para salvaguardar la imparcialidad y profesionalismo que deberá observar en su desempeño el titular de la Contraloría Interna del IFE resulta conveniente que la propuesta de candidatos a ocupar ese cargo provenga de universidades públicas de reconocido prestigio que la ley señale, estableciendo además los requisitos que deberá reunir el electo y el procedimiento correspondiente.

Por lo anterior, consideramos de aprobar las siguientes propuestas respecto a la creación por norma constitucional de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, contenidas en la Iniciativa bajo dictamen, recordando que la actual Base IV pasa a ser la V:

V...

Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.”

“El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.”

Estas Comisiones Unidas coinciden con la propuesta de los autores de la Iniciativa bajo dictamen para establecer la renovación escalonada de los consejeros electorales del Consejo General, y también de los magistrados de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suscribimos lo manifestado en la exposición de motivos de la Iniciativa bajo estudio, en el sentido de “hacer realidad una propuesta que hace años merece consenso pero que diversas circunstancias habían hecho imposible de concretar: la renovación escalonada de consejeros electorales y de magistrados electorales. Combinar renovación y experiencia ha dado positivos resultados en otros órganos públicos colegiados, estamos seguros de que dará resultados igualmente positivos para las dos instituciones pilares de nuestro sistema electoral.

Para hacer posible la renovación escalonada, en armonía con la periodicidad de los comicios federales, consideramos acertada la propuesta de aumentar en dos años el periodo de mandato de los consejeros electorales del Consejo General del IFE, dejando a la ley secundaria la regulación precisa del periodo de transición para tal efecto.  Igual criterio, cabe anticipar, se adopta respecto de los magistrados electorales de las salas del TEPJF.

Para complementar el nuevo esquema de renovación de consejeros electorales y del consejero Presidente del Consejo General del IFE, se acepta la propuesta de prever la hipótesis de la obligada elección por ausencia definitiva de alguno de esos servidores públicos, en cuyo caso quien cubra la vacante lo hará por el lapso que faltaba cumplir al ausente. De igual manera, es de admitirse la propuesta de establecer en forma expresa el principio de no reelección de quienes hayan ocupado dichos cargos.

Respecto del consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal esta Comisiones Unidas deciden aprobar la propuesta, presentada por el Grupo de Trabajo responsable de elaborar el proyecto de Dictamen, en el sentido de diferenciar el periodo de su mandato respecto del otorgado a los consejeros electorales, para fijarlo en seis años y establecer, solo para dicho servidor público, la posibilidad de que sea reelecto por una sola vez. Dicha propuesta es congruente con la renovación escalonada que se está determinando para los consejeros electorales, al hacer posible que, si así lo considera la Cámara de Diputados, como parte del escalonamiento periódico de dichos consejeros resulte posible la renovación del consejero Presidente, o bien su permanencia en el elevado cargo por seis años adicionales a los del nombramiento original.

Estas Comisiones Unidas recuperan y valoran las propuestas surgidas desde la sociedad y sus organizaciones en el sentido de abrir un amplio proceso de consulta pública para la presentación de propuestas para consejeros electorales y consejero Presidente del Consejo General del IFE. Es por ello que deciden no solamente ponderar positivamente esas propuestas, sino dar la base constitucional que la haga obligatoria.

Finalmente, en lo que hace a este tema, consideramos pertinente la propuesta de suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes, así como derogar la facultad extraordinaria otorgada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de realizar la elección de consejeros y consejero Presidente, si ello fuese necesario por estar en periodo de receso la Cámara de Diputados.

Es de toda evidencia que los diputados o senadores pueden ser citados concurrir a sesiones extraordinarias con un tiempo mínimo previo, por lo que las disposiciones en comento resultan innecesarias v es procedente su derogación.

En consecuencia, se propone que la Base en comento, en su parte relativa, quede como sigue:

“El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada v no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplio consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá los reglas y el procedimiento correspondientes.”

En consonancia con la reforma antes comentada, se proponen ajustes de estilo y congruencia en los demás párrafos relativos a los consejeros electoral y al consejero Presidente.

En el párrafo séptimo de la Base en comento, la Iniciativa propone se incluya al contralor general entre los funcionarios del IFE que deberán reunir los requisitos que la ley señale para su designación; igualmente se dispone que los consejeros electorales; el consejero Presidente y el secretario ejecutivo no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, ocupar cargos en los poderes públicos en cuyas elecciones hayan participado. Respecto a la designación del secretario ejecutivo, solamente se propone precisar que la facultad del Consejo General se ejerce mediante el voto de quienes en ese órgano tienen tal derecho.

Respecto de la nueva norma constitucional que inhabilitaría a los funcionarios del IFE en ella señalados para ocupar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, por un plazo de dos años contados a partir de su retiro del cargo, cabe recordar que dicha norma ya existe en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, aunque en ella la norma prescribe el impedimento solamente para el lapso de un año contado a partir de la separación del cargo.

Por experiencias recientes, y por la naturaleza de la norma, las propuestas son aceptadas por estas Comisiones Unidas y, por tanto, el texto reformado queda de la siguiente forma:

“La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, él Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como Consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.”

“El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.”

De igual manera, la Iniciativa bajo dictamen propone, en los párrafos 10° y 11° de la nueva base V del artículo 41, establecer la creación de un órgano técnico para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales, su naturaleza jurídica y la forma de designación del titular de dicho organismo; se establece igualmente que para el cumplimiento de sus objetivos no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, siendo además el conducto obligado para que sus similares de orden estatal superen la limitación impuesta por las mismas normas legales antes mencionadas.

Tales propuestas son relevantes en tanto permitirán dar un paso adicional en la profesionalización e imparcialidad de la función fiscalizadora que, respecto a los partidos políticos nacionales, la Constitución atribuye desde 1996 al Instituto Federal Electoral. La actual normatividad legal otorga esa función material a una comisión de consejeros electorales del Consejo General del IFE, lo que ha ocasionado distorsiones innecesarias en el trato entre estos servidores públicos y los representantes de los partidos políticos en el propio Consejo, además de continuas fallas en el ejercicio de tal facultad por la comisión de consejeros hoy competente.

En beneficio de las facultades que en esta materia tiene conferidas el Instituto, y para seguridad técnica y jurídica de los partidos políticos nacionales, sujetos de la fiscalización y vigilancia, resulta pertinente la creación del órgano técnico que la Iniciativa bajo dictamen propone. En consecuencia, la norma constitucional quedaría como sigue:

“La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del Consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario fiscal.

El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.”

La Iniciativa propone dotar al IFE de una nueva e importante atribución: la de organizar, por convenio con las autoridades competentes, procesos electorales locales en el ámbito de las entidades federativas. Se atiende de esta forma una propuesta de varios partidos políticos y de numerosas organizaciones de la sociedad civil, así como de especialistas en la materia electoral.

La solución ideada por los autores de la Iniciativa bajo dictamen resulta adecuada en tanto permite conjugar armoniosamente la soberanía interior que la Constitución otorga a los Estados integrantes de la Federación, que se expresa originariamente en su capacidad para organizar y desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos en su ámbito territorial y para la integración de los ayuntamientos, con la posibilidad de aprovechar las capacidades materiales y humanas de que el IFE dispone a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas.

Por lo anterior, es de aprobarse la redacción propuesta en la Iniciativa, en el sentido de establecer que:

“El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.”

Las Comisiones Unidas consideran de aprobar la reforma propuesta a fin de suprimir del texto vigente en el párrafo noveno de la Base V la mención a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de que sea en la ley donde se regulen sus derechos y obligaciones. Lo anterior por la naturaleza y fines propios de dichas agrupaciones.

Finalmente, en lo que hace al artículo 41 constitucional solamente queda por precisar que, por efectos de la reforma, la Base que actualmente se identifica con el numeral romano “IV”, pasa a ser número “VI”, sin ningún otro cambio.

SEGUNDO.

SEXTO.

Artículo 116

En el artículo 116, fracción IV, se proponen modificaciones y adiciones a sus diversos incisos para que las reformas antes analizadas a los artículos 41 y 99 tengan correspondencia en las constituciones y leves lectorales de los estados. El objetivo es muy preciso: mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.

Las Comisiones Unidas coinciden en tal propósito y por tanto consideran que son de aprobarse las reformas a los incisos que enseguida se enlistan, para quedar cada uno de ellos como se indica:

En el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional se hace un reordenamiento con criterio gramatical de los principios rectores a los que debe ceñirse la autoridad electoral.

“b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;”

Se adiciona un nuevo inciso d) correlativo a las facultades que el artículo 41 reformado otorga al IFE para convenir con las autoridades locales competentes que aquél se haga cargo de la organización y desarrollo de procesos electorales estatales o municipales.

“d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;”

Se adicionan dos nuevos incisos, e) y f), correlativos a lo dispuesto en el artículo 41 respecto de la formación de partidos políticos, a los procedimientos para su formación y registro y su derecho para registrar candidatos a cargos de elección popular. Igualmente se establecen los límites generales a la intervención de las autoridades electorales locales en la vida interna de los partidos políticos.

“e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2º. Apartado A, fracciones III y VIl, de esta Constitución, tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular;

“f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;”

Se reforman dos incisos, que se convierten en g) y h) respectivamente, del artículo 116, en los que se precisan el financiamiento público ordinario y de campaña, así como el proceso de liquidación de los partidos que pierdan su registro. Asimismo se establece la base para fijar los límites a las erogaciones de los partidos en las precampañas y para el financiamiento privado, que no podrá exceder, en forma anual y para cada partido político, al equivalente del diez por ciento del tope fijado para la campaña de gobernador. Se establece la base para la imposición de las sanciones respectivas.

“g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

“h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a ¡as disposiciones que se expidan en estas materias;”

Las propuestas de modificación a los que pasan a ser los incisos i) y j) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, se refieren al derecho de los partidos al acceso a la radio y la televisión en los procesos electorales locales; así como la obligación para que en las Constituciones estatales y en las leyes electorales respectivas se fijen normas aplicables a las precampañas y campañas locales, así como las sanciones para los que las infrinjan. Se establece además el periodo máximo de duración de las campañas para la elección de gobernador, que será de 90 días, y de diputados locales y munícipes, que será de 60 días cuando solamente se realicen campañas para tales efectos.

“i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;”

Se adiciona un inciso k) que, en correspondencia con lo propuesto en el artículo 41 constitucional, dispone la no limitación de los órganos fiscalizadores de los partidos políticos por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para tal efecto, los órganos fiscalizadores de ámbito estatal deberán superar la limitación acudiendo al órgano federal competente en la misma materia.

“k) Se instituyan bases obligatoria para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la Base V del artículo 41 de esta Constitución;”

Se modifica el contenido del que se propone sea el inciso I) y se adiciona un inciso m) para establecer las bases para la eventual realización de recuentos totales o parciales de votos en los ámbitos jurisdiccional y administrativo. Se fija la obligación de establecer en las Constituciones y leyes electorales locales las causales de anulación de la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio d legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; y”

Establecido lo anterior, respecto del mismo Artículo 116 es necesario resaltar un consenso surgido en el seno de estas Comisiones Unidas. Es conocido que el calendario de elecciones estatales representa uno de los problemas por resolver en el sistema nacional de elecciones. Aunque trece Estados y el Distrito Federal han establecido la realización de su jornada comicial local en forma concurrente con el día de la jornada electora establecida para las elecciones federales -primer domingo de julio- y Michoacán lo hará en la elección local inmediata siguiente a la que está en curso, todavía el calendario de elecciones en el resto de los Estados significa un verdadero problema en cuanto a la heterogeneidad de las fechas de sus respectivas jornadas comiciales.

Se presenta, por una parte, la situación de que prácticamente todos los años, incluidos los de elección federal, más de la mitad de los Estados tienen en sus Constituciones o leyes estatales fechas de inicio y cierre de sus respectivos procesos electorales que solamente se explican por inercias del pasado. En los dos años de cada trienio que no registran elección federal, el calendario de elecciones locales se distingue por la dispersión de plazos y fechas.

Lo anterior resulta negativo no solamente para la ciudadanía de la mayoría de los Estados, que debe atender procesos locales en fechas diferentes, y hasta en varias fechas en el mismo Estado y en el mismo año; es también un factor que encarece el costo de las elecciones a nivel nacional y que gravita de manera permanente sobre las finanzas públicas de los Estados, y también de los partidos políticos nacionales.

Uno de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la nueva facultad que se propone otorgar al IFE para organizar y desarrollar, mediante convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intención encontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en el calendario de elecciones en todavía más de la mitad de los Estados.

Finalmente, cabe señalar otro efecto negativo de consideración, derivado de esa dispersión, que es el de someter a los partidos políticos nacionales a una tensión nunca acabada en la competencia electoral, restándole o negando tiempo para la realización de otras actividades de índole política o de opinión pública, negociación y construcción de acuerdos, que serían de alto valor para consolidar el papel de los partidos como organizaciones de ciudadanos y también como legítimas expresiones vinculadas en forma directa a sus grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión.

Es por ello que estas Comisiones Unidas retoman la propuesta de varios partidos y de especialistas en la materia electoral y deciden incorporar en su Dictamen la propuesta de reforma al inciso a) de la fracción IV del artículo 116 para establecer que en las elecciones estatales de orden local que tengan lugar en los años en que no se realizan elecciones federales, las constituciones y leyes electorales de los Estados respectivos, deberán fijar como día para la jornada comicial el primer domingo de julio del año que corresponda.

Para atender la realidad de los Estados que ya tienen establecida la concurrencia de su jornada comicial con la correspondiente a las elecciones federales, como es también el caso del Distrito Federal, se establece en el texto del citado inciso a) la previsión correspondiente, la que también resultará aplicable a los Estados que celebrando sus comicios locales en el mismo año de los federales, conservan una fecha de la jornada electoral respectiva diferente a la establecida para los procesos electorales federales.

En un Artículo Transitorio el Proyecto de Decreto establece el plazo para que las legislaturas de los Estados realicen las adecuaciones correspondientes en las constituciones y leyes electorales respectivas, mismas que deberán estar completadas en un lapso de seis años.

De esta forma, el calendario electoral dejará de ser motivo de problemas para la sociedad, los ciudadanos, los electores, los partidos políticos y los tres órdenes de gobierno. Es una medida que a todos habrá de beneficiar.

En consecuencia, el inciso a) de la Fracción IV del Artículo 116 quedaría como sigue:

“a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;”

SÉPTIMO.

En el régimen Transitorio el proyecto de Decreto establece las bases a que se sujetará la renovación escalonada de los consejeros electorales del Consejo General del IFE, haciendo posible el cumplimiento de los dos propósitos de la reforma: renovación y experiencia en la integración del máximo órgano de dirección electoral. Por su parte, las reglas para la renovación escalonada de los Magistrados Electorales, se remiten a la ley en la materia.

Por lo antes expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio y Televisión; y Estudios Legislativos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 6o; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las realas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen e representación del Consejo General y de los que desempeñen asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual  a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como Consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta Consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

Artículo 116....

I al II....

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la “organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2o, Apartado A, fracciones III y Vil, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa, días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la Base V del artículo 41 de esta Constitución;

I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; y

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

V. a VII....

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos para campaña presidencial en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total del financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político.

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la Base V del Artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo Gene del Instituto Federal Electoral conforme a las siguientes bases:

a. Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el octubre de 2013; llegado el caso, el así nombrado podrá ser reelecto por una sola vez, en los términos de lo establecido en el citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución;

b. Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2016.

c. Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, a tres que concluirán su mandato el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en su encargo hasta el 30 de octubre de 2010;

d. A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros electorales que concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013.

Los consejeros electorales y el consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus cargos hasta en tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo. Queda sin efectos el nombramiento de consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecido por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 2003.

Artículo Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los once días del mes de septiembre de dos mil siete.

Comisión de Puntos Constitucionales

Comisión de Gobernación

Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Comisión de Estudios Legislativos

Como puede apreciarse, la voluntad del constituyente reformador es que las reformas, modificaciones y adiciones que se efectuaron, entre otros, al artículo 41, tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados, pues el objetivo es muy preciso: es mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.

En ese sentido, las constituciones de los estados, como el nuestro, deben suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes, para que sea siempre la Cámara de Diputados quien elija a los consejeros electorales, y si es necesario sustituirlos hacerlo directamente en la forma y términos que determine la ley, la que fijará reglas, mecanismos y procedimientos para la sustitución, pues el razonamiento de las comisiones dictaminadoras se finca en la evidencia de que los legisladores pueden ser citados y concurrir a sesiones extraordinarias con un tiempo mínimo previo.

Y si la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión puede reunirse en un tiempo mínimo, en el que deben concurrir 500 diputados de toda la Nación, a fortiori los diputados locales pueden hacerlo en cada una de sus entidades, máxime cuando el Estado de Tabasco es de los más pequeños en extensión territorial y de los más comunicados en toda la República, en el que apenas son 35 legisladores.

Pero no tan sólo es la cuestión a la reunión inmediata de los diputados para sesionar en forma extraordinaria, durante los recesos del Congreso respectivo, sino que, como reiterativamente lo hacen la iniciativa y el dictamen en comento, se busca el mayor consenso en la designación de las autoridades electorales, las que deben gozar de autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones y toma de decisiones; principios rectores de toda función electoral que consagran tanto el artículo 41, como el propio numeral 116, para dar certeza a las elecciones como punto intermedio de la democracia.

Y si además de lo anterior tomamos en cuenta que la designación o elección de los funcionarios electorales de los órganos de dirección de las instituciones correspondientes recae únicamente en las cámaras de diputados, especialmente por lo que hace al H. Congreso de la Unión, en la que existe el bicameralismo, por tratarse de la representación popular, podemos concluir que entre mayor representación del pueblo, en su derecho a votar, concurra a elegir a los consejeros electorales, mayor certeza, objetividad, imparcialidad e independencia habrá en la función electoral, dado que el acuerdo implica el consenso, pues debe votarse por lo menos con las dos terceras partes de los diputados presentes, y no sólo con la mayoría absoluta, mucho menos con la relativa.

No debemos soslayar que los estudiosos del derecho electoral y de la ciencia política han planteado que dentro de las democracias existen muchas formas de organizar y gobernar. En las democracias modernas, la práctica exhibe un abanico de instituciones gubernamentales formales, como cuerpos legislativos o como tribunales, así como sistemas de partidos políticos y de grupo de interés. En ese abanico se encuentran des mayoritarismo, hasta el consenso.

El contraste entre mayoritarismo y consenso aparece en la definición más básica y literal de democracia, a saber, gobierno del pueblo o, en el caso de la democracia representativa, gobierno de los representantes del pueblo.

La definición de democracia como «el gobierno del y para el pueblo» plantea una pregunta fundamental: ¿quién gobernará y a los intereses de quién responderá el gobierno cuando el pueblo esté en desacuerdo y tenga preferencias divergentes?

Una respuesta a este dilema es lo que diga la mayoría. Ésta es la esencia del modelo mayoritario de democracia. La respuesta mayoritaría es simple y directa y desprende un gran atractivo, puesto que es obvio que el gobierno de la mayoría y de acuerdo con los deseos de la mayoría se acerca más al ideal democrático de «gobierno del y para el pueblo» que el gobierno por y de acuerdo con una minoría.

Una respuesta alternativa al dilema es el mayor número de gente posible. Éste es el punto capital del modelo consensual. No se diferencia del modelo mayoritario en lo referente a aceptar que el gobierno de la mayoría es mejor que le gobierno de la minoría, pero acepta el gobierno de la mayoría como un requisito mínimo. En lugar de contentarse con mayorías estrechas para la toma de decisiones, busca maximizar el tamaño de estas mayorías. Sus normas e instituciones pretenden una amplia participación en el gobierno, y un amplio acuerdo sobre las políticas que el gobierno debería seguir. El modelo mayoritario concentra el poder político en manos de una mayoría escasa y, a menudo, incluso en una mera mayoría relativa en lugar de una mayoría (...), mientras el modelo consensual intenta dividir, dispersar y limitar el poder de distintas formas. Una diferencia estrechamente relacionada es que el modelo mayoritario de democracia es excluyente, competitivo y de confrontación, mientras que el modelo consensual se caracteriza por la inclusión, el pacto y el compromiso. Por ello, la democracia consensual podría denominarse también «democracia de negociación»

Cuando se fija como requisito el voto de la mayoría calificada de las dos terceras partes para, verbigracia reformar la Constitución o elegir Consejeros Electorales, la voluntad del constituyente es que se recurra consenso o al mayor, válgase el pleonasmo, mayoritarismo posible, que refleje la composición ideológica y política de la sociedad interesada en sus instituciones.

No podemos pasar inadvertido la definición de democracia que tenemos en nuestra ley suprema en el artículo tercero, que la considera además de una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Es decir, nuestro régimen democrático debe ir más allá de las leyes y de las instituciones, debe mantener una constante en el mejoramiento de nuestro pueblo en sus distintos aspectos de vida, de mejoría en el nivel de vida. Ello se puede lograr en la medida en que participe el mayor número de ciudadanos o de sus representantes, mayorías simples con las principales minorías por lo menos, pero siempre en el consenso.

En la vida práctica de nuestro país hemos visto cómo los conflictos electorales dañan severamente la forma de vida del pueblo, la falta de certeza, la desconfianza, el sentimiento de robo o de fraude cala en el ánimo de la población, lo que se traduce en inestabilidad. Ello se debe a que no se buscan soluciones consensuadas, no se busca la aceptación mayoritaria en su máxima expresión. Así, no se logra la legitimación/Sólo los consensos permiten a una verdadera democracia avanzar y gobernar con estabilidad política, financiera, social y cultural. La mejor fórmula democrática para resolver los conflictos es el consenso.

Por eso es que el espíritu del constituyente en la tercera generación de reformas electorales del México contemporáneo, es lograr que las mayorías calificadas dentro de un amplio espectro de representación popular, elijan a los árbitros electorales que darán certeza, objetividad imparcialidad, independencia, legalidad y constitucionalidad a la función electoral. Que sea el depositario de la representación popular quien elija, no uno de sus apéndices como lo es la Comisión Permanente.

De todo lo expuesto podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, salvo la mejor opinión jurídica de ese Tribunal Electoral, que el poder reformador de la constitución local de Tabasco vulnera los artículos Sexto y Séptimo Transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 13 de noviembre de 2007, al hacer adecuaciones a la legislación aplicable en materia electoral sin estar conforme a las disposiciones de dicho Decreto, pues se negó a mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, para considerarla como un conjunto armónico en sus ámbitos de validez de las reformas a los artículos 41 y 99 de la ley suprema, a efecto de que estas nuevas disposiciones tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados, según la Exposición de Motivos, en su punto Sexto, del Artículo 116 Constitucional.

Además las porciones normativas de las normas generales electorales impugnadas en esta vía, se oponen al Decreto por el que se reforman los artículos 6o, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se suprimió la figura jurídica de los consejeros electorales suplentes y reservó la exclusividad de elegir a los consejeros electorales y a quienes deban sustituirlos, al pleno de la Cámara de Diputados, por la posibilidad táctica de que sean citados y concurran en breve tiempo a una sesión extraordinaria si el caso se presenta durante el periodo de receso. Aunado a que el sistema jurídico electoral mexicano debe mantener la homogeneidad básica de su normatividad y que las reformas al artículo 41 tengan correspondencia en las leyes electorales locales, incluyendo las constituciones de los estados.

Por tanto es procedente se declare la invalidez de las porciones normativas de las normas generales electorales impugnadas en esta vía de control de constitucionalidad y se declare la no aplicación de las mismas

Cabe destacar que a pesar de que la contravención se hace de artículos transitorios de una reforma a la Constitución federal, ello no obsta para que se estudie la constitucionalidad de la norma general que se denuncia, pues al contradecir artículos transitorios del órgano revisor de la federación, constituye un tema de control abstracto de constitucionalidad. Sirve de apoyo en lo conducente la siguiente Tesis:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Septiembre de 2004., Página: 6. Tesis: P. XLV/2004. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA.

El planteamiento que expresa que una ley secundaria contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.

Amparo directo en revisión 658/2002. Roberto Gustavo Schneider Irigoyen. 9 de septiembre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número XLV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

Ergo, al contravenirse los transitorios Sexto y Séptimo de una reforma constitucional, el legislador ordinario violenta las disposiciones contenidas en los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se respeta la voluntad del Constituyente Permanente que estableció el deber de los estados para adecuar sus legislación aplicable conforme a lo dispuesto por el Decreto del poder revisor de la Constitución, además de no suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes.

Igualmente se atenta en contra de los numerales 14 y 16 constitucionales que consagran los principios de legalidad, seguridad jurídica, del debido proceso y de fundamentación y motivación; los que involucran a todo el cuerpo normativo de la Constitución. Asimismo se violan los contenidos en los artículos 40 y 41, puesto que se atenta contra los principios de la ley fundamental y se contravienen estipulaciones del pacto federal. A su vez, al legislarse a como se hizo en la norma general impugnada, se pretende estar por encima de la ley suprema, o por lo menos retirarse de su hegemonía jurídica.

Todo ello conlleva a que se declare la no aplicación de la norma general electoral impugnada.

CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método esta Sala Superior analizará los conceptos de agravio en un orden distinto al expresado por los enjuiciantes.

En su escrito inicial de demanda el partido político Convergencia solicita la no aplicación del inciso b), de la fracción I, del Apartado C, del artículo 9, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como del párrafo primero, inciso a), del artículo tercero transitorio del Decreto 096 expedido por la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la mencionada entidad federativa, por considerarlos contrarios a los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los artículos transitorios sexto, párrafo primero, y séptimo del Decreto de reformas a la propia Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha trece de noviembre de dos mil siete.

A juicio de esta Sala Superior, las alegaciones vertidas al respecto por el impetrante son infundadas, por las siguientes razones.

El enjuiciante aduce que la Constitución del Estado de Tabasco se opone a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en ésta se modificaron, entre otros, el tercer párrafo de la base III del artículo 41, a fin de suprimir las facultades que tenía la Comisión Permanente para elegir al Consejero Presidente y demás consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, quedando reservada tal potestad, exclusivamente, al voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en tanto que en el inciso b), de la fracción I, del Apartado C, del artículo 9, de la Constitución local, se mantiene la posibilidad de que en los recesos de la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco, la Comisión Permanente sea la que elija, a propuesta de las fracciones parlamentarias, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, lo que afecta, en su opinión, la homogeneidad básica que debe existir entre las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano.

Tal concepto de agravio resulta infundado, toda vez que las alegaciones del partido político enjuiciante, se hacen valer como si en la especie la Comisión Permanente del Congreso estatal hubiera sido el órgano que llamó al consejero suplente Juan Correa López para que asumiera el cargo en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta; sin embargo, el llamamiento al consejero suplente general lo hizo el Pleno del Congreso del Estado de Tabasco, en sesión ordinaria de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, como se advierte de la lectura a la copia certificada del acta circunstanciada número ciento sesenta y cinco de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, que obra a fojas seiscientas setenta y una a seiscientas ochenta y ocho del expediente SUP-JRC-164/2008, en cuya parte conducente establece lo siguiente:

Finalmente el diputado presidente señaló que, en lo que respecta al oficio, enviado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y en cumplimiento al mandato contenido en el artículo tercero y en el artículo transitorio cuarto del decreto número 201 de fecha 27 de febrero del año 2003, publicado en el periódico oficial extraordinario número 11, fechado el día siguiente, en relación con los artículos 9, noveno párrafo de la Constitución Estatal y 100 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, vigente en la época de la elección correspondiente. Estando debidamente justificada la ausencia por incapacidad permanente del Consejero Propietario Javier Minaya Velueta, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 25, fracciones I, II y V, 109 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 36 fracción XXX de la Constitución del Estado, por ser al que le corresponde asumir, la presidencia propuso a la Soberanía llamar al Consejero suplente licenciado Juan Correa López, para que asuma el cargo en sustitución del Consejero Propietario Javier Minaya Velueta, quien debería comparecer en la próxima sesión a rendir la protesta de Ley correspondiente. En razón de lo anterior, solicitó al diputado secretario que en votación ordinaria, sometiera a consideración del pleno la propuesta presentada.

Seguidamente, la secretaría sometió a consideración del pleno en votación ordinaria la propuesta realizada por la presidencia, misma que resultó aprobada con 19 votos a favor, 11 votos en contra y 4 abstenciones.

En atención a lo anterior el diputado presidente manifestó que habiendo sido aprobada por el pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura, la propuesta para que sea llamado el Consejero Suplente licenciado Juan Correa López, para que asuma el cargo en sustitución del Consejero Propietario Javier Minaya Velueta, en el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se instruía al oficial mayor, para que mediante oficio citara al ciudadano Juan Correa López, para que en la próxima sesión pública ordinaria de esta Legislatura, rindiera la protesta de Ley correspondiente.

Al respecto, se debe precisar que en la citada acta circunstanciada, en la que se hizo constar, como ya se dijo, que el mencionado Pleno aprobó el llamamiento al consejero suplente Juan Correa López, para que asumiera el cargo en sustitución de consejero Javier Minaya Velueta, hace prueba plena, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una documental pública, cuya autenticidad y contenido no fue controvertido y menos aun desvirtuado en autos por las partes.

Por otro lado, el partido político Convergencia aduce que en el inciso b), de la fracción I, del Apartado C, del artículo 9, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el párrafo primero e inciso a), del artículo tercero transitorio del Decreto 096 expedido por la LIX Legislatura del Honorable. Congreso de la mencionada entidad federativa, subsiste la posibilidad de que sean electos cuatro Consejeros Electorales suplentes generales, lo cual, en su concepto, se opone a la Constitución General de la República, en la que, por virtud del Decreto de reformas publicado el día trece de noviembre de dos mil siete, se suprimió la figura de consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Es infundado el concepto de agravio que se analiza, por lo siguiente.

En el artículo 41, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de la mencionada reforma constitucional, se contemplaba la designación de consejeros electorales suplentes, en los siguientes términos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases siguientes:

III.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.”

Derivado de la reforma constitucional en comento, en el numeral 41 se eliminó la designación de consejeros electorales suplentes:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases siguientes:

V.

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.”

Ahora bien, en el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente:

Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.

La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

Apartado C. Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:

b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo siete años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios;

No obstante lo anterior, se considera que el hecho de que la Constitución Política del Estado de Tabasco regule la designación de consejeros electorales suplentes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, no contraviene las disposiciones que en materia electoral se establecen en la Constitución federal, en la cual, si bien ya no existe regulación al respecto, no se establece una integración u organización específica del órgano administrativo electoral.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Federal, los estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

En ese orden de ideas, el Congreso del Estado tiene libertad para determinar la configuración del órgano electoral encargado de la función estatal de organizar las elecciones, que en el caso de Tabasco, incluye la designación de consejeros electorales suplentes generales, ajustándose a lo previsto tanto en la Constitución Federal como en la Estatal.

Por tanto, la inclusión de la figura de consejeros electorales suplentes generales en la Constitución local, se traduce, únicamente, en la posibilidad de contar con reservas para el caso de existir la necesidad de ocupar una vacante ante la ausencia de alguno de los consejeros electorales que estén en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no vulnera los principios rectores de la función electoral; máxime si se toma en consideración que tales funcionarios son designados con las mismas reglas que los consejeros propietarios.

Antes bien, se considera que la regulación de la figura de consejeros electorales suplentes generales, implica una previsión encaminada a reaccionar con rapidez y certeza ante la eventual ausencia de alguno de los consejeros elegidos para integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, porque al contar con suplentes elegidos por el órgano competente, en términos de lo previsto en la normatividad aplicable, se podría ocupar de manera inmediata la vacante que, eventualmente, pudiera surgir y, así, incluso se eliminaría la posibilidad de que surja una situación que, potencialmente, obstaculizaría las labores ordinarias del órgano electoral estatal.

Consecuentemente, la inclusión de la figura de los consejeros suplentes no vulnera ninguno de los principios constitucionales antes mencionados, de ahí lo infundado del concepto de agravio que se analiza.

Por otra parte, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia en sus conceptos de agravio expresan que el Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Tabasco violó la Constitución local y los procedimientos parlamentarios establecidos, ya que sin tener facultades sometió a votación del Pleno del Congreso, el llamamiento del ciudadano Juan Correa López para que tomara protesta en sustitución del consejero electoral Javier Minaya Velueta.

Además, sostienen los demandantes que ni en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en algún otro ordenamiento local vigente, está reglamentado el procedimiento que se debe llevar a cabo para la designación del consejero suplente que cubrirá la ausencia del consejero propietario, por lo que, en su concepto, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 9, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, consistente en que el Congreso del Estado debe llamar de la lista general de los consejeros suplentes por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes al que asumirá el cargo de consejero electoral propietario; de ahí que el procedimiento efectuado por el Presidente de la Mesa Directiva sea ilegal al carecer de fundamentación y motivación al no expresar las razones por las cuales los otros dos consejeros suplentes no resultaban aptos para ocupar el cargo de consejero propietario vacante.

Tales conceptos de agravio son infundados en razón de las siguientes consideraciones.

Para arribar a la anotada conclusión se debe tener en cuenta los antecedentes que dieron origen a los juicios que se resuelve.

Mediante Decreto número 201, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, el veintisiete de febrero del año dos mil tres y publicado en el Periódico Oficial del Estado el inmediato día veintiocho, fueron nombrados, como consejeros electorales, propietarios y suplentes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, los siguientes ciudadanos:

CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS

CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES

1.      Enrique Galland Marques

1.      Víctor Manuel Tejeda Pérez

2.      Javier Minaya Velueta

2.      Juan Correa López

3.      Carlos Aguilar Ruiz

3.      Aída Elba Castillo Santiago

4.      Jesús Manuel Argaez de los Santos

4.      Bellanira Ramos López

5.      Martín Rueda de León Castillo

5.      Marco Tulio Roa Coronado

6.      Babe Segura Córdova

6.      Pedro Arturo Romero Fragoso

7.      Rossana Aranda Roche

7.      Ramiro Chávez Gochicoa

En el mencionado Decreto se precisó que Enrique Galland Marques, Javier Minaya Velueta y Carlos Aguilar Ruiz eran designados como propietarios, mientras que Víctor Manuel Tejeda Pérez, Juan Correa López y Aída Elba Castillo Santiago como suplentes, para ocupar el cargo por siete años; y los propietarios y suplentes restantes, por cuatro años, término que comenzó a partir del día veintisiete de febrero del año dos mil tres, fecha en la que fueron designados.

Con posterioridad, el siete de noviembre del año dos mil ocho, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco emitió el Decreto número 096, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el inmediato día ocho, en el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de la referida entidad federativa, determinando en lo atinente al tema que se analiza, cambiar la denominación de consejeros suplentes por la de consejeros suplentes generales, precisando que la ley establecerá el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios.

En el referido decreto se estableció en su artículo tercero transitorio, que los actuales consejeros electorales continuarían en su cargo, hasta la conclusión de su nombramiento y que los actuales consejeros suplentes serían designados consejeros suplentes generales:

ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal, en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual números de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efectos de permitir en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases:

a) Cuatro Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, de los cuales tres serán quienes actualmente son Consejeros Electorales suplentes, cuyo mandato concluirá al vencerse el período para el que fueron electos; del resto, su mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y

b) Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo hasta el término de su nombramiento.

Por oficio P/477/2008, de fecha diecisiete de noviembre del año en curso, los integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, comunicaron al Presidente del Congreso de ese Estado, lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 100, 101, 104, 107 fracción I, 108, fracción I y II y 109 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, nos permitimos por su conducto comunicar a ese H. Congreso del Estado, la crítica situación de salud en que se encuentra el Consejero Electoral de este Instituto Javier Minaya Velueta, razón que le impide el cumplimiento de sus funciones como integrante de este organismo electoral, lo que se acredita con el dictamen médico que se adjunta, expedido por el Dr. Marciano Miguel Salas Barrientos, Médico Perito del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

Por lo anterior, solicitamos a esa representación popular, que en término de los artículos 3º y 4º transitorio del decreto Nº 201 de fecha 28 de febrero de 2003 publicado en el Periódico Oficial del Estado, número extraordinario 11, sea llamado para suplir al Consejero referido, el Consejero suplente que corresponda.

En sesión publica ordinaria celebrada el dos de diciembre de dos mil ocho, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco aprobó la propuesta de llamar al consejero suplente Juan Correa López para que asumiera el cargo en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta, en razón del dictamen médico que lo declara incapacitado para desempeñar su cargo.

Mediante oficio clave HCE/OM/0277/2008, de fecha dos de diciembre del año en curso, el Oficial Mayor del citado Congreso estatal convocó al consejero suplente Juan Correa López, para que rindiera protesta como consejero para integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

En sesión pública ordinaria de fecha cinco de diciembre de este año, el Diputado Presidente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en cumplimiento al acuerdo del Pleno aprobado en la sesión ordinaria inmediata anterior, procedió a tomar protesta de ley a Juan Correa López, como consejero electoral del citado Consejo Estatal.

Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que la designación para ejercer un cargo público es un acto soberano, que tiene como finalidad esencial, que un ciudadano ejerza la función de servidor público, con las facultades inherentes al cargo para el cual fue propuesto. Es así que, la designación cambia la situación jurídica del ciudadano, por medio de la cual otorga facultades que la normativa ha previsto, por tanto, la designación es un acto formal que requiere de un determinado procedimiento, que debe estar regulado en la ley.

Ahora bien, al momento de que un ciudadano es designado a ocupar un cargo público, necesariamente se le provee con una serie de facultades y derechos inherentes y especiales al cargo que desempeña.

En el caso en concreto, la designación de los consejeros tanto propietarios como suplentes, que actualmente están en funciones, se efectuó mediante un procedimiento especial que el Poder Reformador Local estableció cómo único, en el artículo Tercero Transitorio del Decreto 096 (noventa y seis), emitido el día ocho de noviembre de dos mil ocho, que reformó diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

Cabe aclarar que la designación realizada, no fue una ratificación, ni un llamamiento, sino un acto soberano del Poder reformador de la Constitución Estatal.

Debido a esto, en el citado artículo tercero se designó como consejeros propietarios a Enrique Galland Marques, Javier Minaya Velueta y Carlos Aguilar Ruiz, para que ejercieran el cargo por un período determinado.

En el caso de los consejeros suplentes, es aún más evidente la designación, ya que la figura de consejero suplente, cambió para ahora ser la de consejero suplente general, en razón de que en el mencionado artículo tercero transitorio se designó como consejeros suplentes generales a Víctor Manuel Tejeda Pérez, Juan Correa López y Aída Elba Castillo Santiago, quienes ejercían el cargo de consejeros suplentes en virtud de la designación realizada en el año dos mil tres, y ahora como consejeros suplentes generales, por lo que debían concluir su período en la fecha que anteriormente estaba determinada, es decir, en el año dos mil diez, esto con la finalidad de permitir la renovación escalonada de los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Precisado lo anterior, se tiene que el procedimiento de designación es diverso al mecanismo establecido para el llamamiento, porque el primero es cuando el sujeto de derecho es nombrado como servidor público, mientras el llamamiento de un suplente, sucede cuando una persona que ejerce un cargo, por alguna razón se ausente de manera definitiva y éste debe ser sustituido por otra.

En efecto, la suplencia tiene como finalidad, evitar que un órgano del poder público, quede sin una persona física que pueda ejercer las facultades inherentes al cargo que representa. Así por ejemplo, en diversos sistemas normativos presidenciales existe la institución del Vicepresidente, para evitar que en las ausencias del presidente cuando ésta sea definitiva, se dé una vacante en el poder.

En esa tesitura, el legislador constitucional consideró necesario que el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Tabasco, se integrara con consejeros propietarios y suplentes, como se prevé en el artículo 9, aparatado C, fracción I, inciso b), de la Constitución local; además, ordenó que debe la legislación ordinaria establecer el procedimiento para la sustitución de los consejeros propietarios cuando se den ausencias o renuncias, como se desprende de lo siguiente:

Artículo 9.- […]

Apartado C […]

I […]

b) El consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.

En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su encargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios.

Por tanto, la suplencia obedece a la previsión del legislador, de que ante las posibles eventualidades que puedan ocurrir, se cuente con alguna otra persona capacitada para ejercer las funciones que requiere el cargo, ello con la finalidad de evitar dilaciones que entorpezcan las labores del órgano al cual este integrada la persona que se debe suplir.

Como ha quedado demostrado, el procedimiento para la designación de tres de los siete consejeros propietarios, así como, para la designación de tres de los siete suplentes, que prevé el artículo tercero transitorio citado, es diverso al procedimiento de llamamiento de un suplente para que pueda ocupar la vacante que se genere por la ausencia definitiva de un consejero propietario.

En el caso en concreto, el Congreso Local efectúo un llamamiento del consejero suplente general Juan Correa López para tomar protesta en el cargo de consejero electoral, más no una designación como lo alegan con error los accionantes.

Ahora bien, establecido que el actuar del órgano responsable correspondió a un llamamiento para que el consejero suplente general ocupara el cargo que dejó vacante el consejero electoral Javier Minaya Velueta, se debe analizar la normativa electoral correspondiente para establecer si el procedimiento seguido fue el correcto o no.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, prevé:

ARTÍCULO 9.- […]

La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

APARTADO C.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

I.- La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:

a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los Consejeros Representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior y un Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable;

b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios;

Artículo 36.- Son facultades del Congreso:

XIX.- Designar al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, propuestos por el Gobernador. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a la terna propuesta por el Gobernador del Estado; así como remitir a éste la terna para designar Procurador General de Justicia del Estado;

XXX.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Consejero Presidente, a los Consejeros y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Magistrados Electorales y a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

SUPLEMENTO “B” P.O. NUMERO 6905 DEL 08 NOVIEMBRE DE 2008.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal, en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual números de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efectos de permitir en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases:

a) Cuatro Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, de los cuales tres serán quienes actualmente son Consejeros Electorales suplentes, cuyo mandato concluirá al vencerse el periodo para el que fueron electos; del resto, su mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y

b) Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo hasta el término de su nombramiento.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, establece:

ARTÍCULO 25.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Congreso, las siguientes:

I. Presidir, iniciar, conducir y clausurar las sesiones;

II. Durante las sesiones, determinar los asuntos que se deban poner a discusión, dándole trámite a los mismos; conceder el uso de la palabra a los miembros de la Cámara que lo soliciten; así como someter a consideración de la asamblea los acuerdos que propongan los Diputados o las fracciones parlamentarias;

III. Cuidar que tanto los Diputados como el público asistente, guarden orden y silencio durante el desarrollo de las sesiones, quedando facultado para solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario;

IV. Representar al Congreso en ceremonias y actos públicos a que concurran los titulares de los otros Poderes del Estado;

V. Tomar la protesta de Ley a los servidores públicos que la deban rendir;

VI. Conceder licencia a los Diputados para faltar a las sesiones;

VII. Justificar ante la asamblea las inasistencias o faltas de los Diputados a las sesiones del Congreso, así como exhortar a los que falten injustificadamente; aplicar o solicitar se apliquen en su caso, las medidas o sanciones que correspondan en base a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Firmar en unión del secretario, las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también los Decretos que se envíen al Ejecutivo para su promulgación y publicación;

IX. Citar con urgencia a sesión, cuando ocurriere un hecho grave que afecte la Administración Pública del Estado o de los Municipios o cuando lo solicite el Gobernador del Estado o las dos terceras partes de los Diputados;

X. Nombrar las comisiones para dar cumplimiento al ceremonial en las sesiones solemnes; y

XI. Turnar a la Comisión que se estime competente, las iniciativas de ley o decreto presentadas por ciudadanos o autoridades no facultadas para formularlas;

XII. Cumplimentar los acuerdos emanados de las comisiones permanentes, para el mejor desempeño de sus funciones, en los términos del párrafo segundo del articulo 61 de esta Ley; y

XIII. Las demás que señale las disposiciones legales en vigor o determine el Pleno.

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, prevé:

Artículo 100.- El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto. El Consejo Estatal Electoral se integrará por:

I. Un Consejero Presidente y ocho Consejeros Electorales, con voz y voto, los que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. De conformidad con el mismo procedimiento, se designarán ocho Consejeros Electorales Suplentes. La Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados integrará la lista con las propuestas, la que será votada conforme al procedimiento que se marque en el Reglamento Interior del Congreso del Estado.

II. Un Secretario Ejecutivo, el cual será nombrado por el Consejo Estatal Electoral conforme a la propuesta presentada por su Presidente. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto;

III. Representantes del Poder Legislativo, con voz pero sin voto, propuestos uno por cada fracción parlamentaria que integren la Cámara de Diputados; por cada propietario podrá designarse un suplente;

IV. Un representante propietario y suplente de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección, con voz pero sin voto. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo Estatal; y

V. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, durarán en su cargo siete años.

De la lectura de la anterior normativa se advierte que ni en la Constitución local, ni en el código comicial local existe un procedimiento para que los consejeros electorales suplentes sustituyan a los propietarios, porque si bien la Constitución local prevé que la ley establecerá las reglas y mecanismos para tal circunstancia, el legislador ordinario no ha expedido las normas conducentes.

Sin embargo, ello no puede ser considerado como un obstáculo para que el Congreso del Estado de Tabasco llame a un consejero electoral suplente general para que cubra la ausencia definitiva de algún consejero electoral propietario, como acontece en el caso en estudio.

Lo anterior se afirma, porque no obstante que en el Decreto 096, emitido el ocho de noviembre del año que transcurre, en su artículo segundo transitorio se establece que serán derogadas todas las normas que se opongan al mismo, lo cierto es, que no se puede considerar que lo previsto en el artículo cuatro transitorio del Decreto 201 emitido el veintiocho de febrero de dos mil tres, deje de tener vigencia, al no estar regulado el procedimiento correspondiente para determinar quienes de los consejeros suplentes generales deben cubrir las vacantes dejadas por los consejeros propietarios.

Tal artículo transitorio, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO CUARTO.- Oportunamente el Consejo Estatal deberá comunicar, en su caso, al Congreso del Estado, las ausencias o renuncias de los Consejeros Propietarios, para que el suplente sea llamado a rendir la protesta de ley.

De lo trasunto, se puede observar que el legislador extraordinario previo un mecanismo a seguir en el caso de que se dieran ausencias o renuncias de los Consejeros Propietarios, siendo éste que el Consejo Estatal Electoral debe hacer del conocimiento del Congreso las renuncias o ausencias de los consejeros electorales con la finalidad que éste llame a tomar protesta a cualquiera de las personas designadas como consejeros suplentes.

Ese procedimiento, por las razones expuestas, debe seguir rigiendo para la sustitución de los consejeros electorales propietarios, hasta en tanto el legislador ordinario apruebe en el nuevo Código Electoral Estatal el mecanismo correspondiente.

Por tanto, el actuar del Congreso de Tabasco fue apegado a Derecho al llamar a Juan Correa López, dado que se sujetó al único procedimiento existente para llamar al consejero suplente que debe cubrir la vacante del propietario.

Esto es así, porque del contenido del acta circunstanciada número ciento sesenta y cinco de la sesión ordinaria del Congreso local celebrada el día dos de diciembre de dos mil ocho, se advierte que el citado órgano legislativo llevó a cabo el procedimiento precisado, fundamentando y motivando adecuadamente su decisión; documento, que en su parte conducente, es del tenor siguiente:

Finalmente el diputado presidente señaló que, en lo que respecta al oficio, enviado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y en cumplimiento al mandato contenido en el artículo tercero y en el artículo transitorio cuarto del decreto número 201 de fecha 27 de febrero del año 2003, publicado en el periódico oficial extraordinario número 11, fechado el día siguiente, en relación con los artículos 9, noveno párrafo de la Constitución Estatal y 100 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, vigente en la época de la elección correspondiente. Estando debidamente justificada la ausencia por incapacidad permanente del Consejero Propietario Javier Minaya Velueta, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 25, fracciones I, II y V, 109 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 36 fracción XXX de la Constitución del Estado, por ser al que le corresponde asumir, la presidencia propuso a la Soberanía llamar al Consejero suplente licenciado Juan Correa López, para que asuma el cargo en sustitución del Consejero Propietario Javier Minaya Velueta, quien debería comparecer en la próxima sesión a rendir la protesta de Ley correspondiente. En razón de lo anterior, solicitó al diputado secretario que en votación ordinaria, sometiera a consideración del pleno la propuesta presentada.

Seguidamente, la secretaría sometió a consideración del pleno en votación ordinaria la propuesta realizada por la presidencia, misma que resultó aprobada con 19 votos a favor, 11 votos en contra y 4 abstenciones.

En atención a lo anterior el diputado presidente manifestó que habiendo sido aprobada por el pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura, la propuesta para que sea llamado el Consejero Suplente licenciado Juan Correa López, para que asuma el cargo en sustitución del Consejero Propietario Javier Minaya Velueta, en el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se instruía al oficial mayor, para que mediante oficio citara al ciudadano Juan Correa López, para que en la próxima sesión pública ordinaria de esta Legislatura, rindiera la protesta de Ley correspondiente.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos demandantes, fue apegado a Derecho el procedimiento seguido por la autoridad responsable.

Ahora bien, resultan infundados los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos actores respecto a que la autoridad responsable no fundó y motivó las razones por las cuales no designó a alguno de los restantes consejeros suplentes generales, en razón de que la autoridad responsable en ejercicio de su potestad discrecional consideró llamar a Juan Correa López a tomar la protesta de ley como consejero electoral propietario.

Para arribar a la anotada conclusión, se debe precisar que la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un margen de libertad de apreciación a la autoridad, quien realizando una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

Es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, estas categorías constituyen conceptos jurídicos totalmente diferentes y opuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más favorezca. La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que estén en la potestad. Y sobre todo, entendiendo que la solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley, y en todo caso la finalidad pública, de la utilidad o interés general.

Por tanto, la circunstancia de que el Congreso local utilizara su potestad discrecional al llamar a Jesús Correa López a tomar protesta como consejero en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta, no depara perjuicio alguno a los demandantes, en razón de que los tres consejeros electorales suplentes generales fueron anteriormente designados por ese órgano legislativo al cumplir con los requisitos legales requeridos para ocupar esos cargos establecidos tanto en la Constitución como en el Código Electoral local; de ahí que tienen la capacidad suficiente para desempeñar el cargo de consejeros electorales, por lo que validamente podían ser nombrados consejeros propietarios cualquiera de los tres.

Asimismo, son infundados los conceptos de agravio en los cuales los partidos políticos demandantes manifiestan que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco sin tener facultades sometió a votación la propuesta para que Juan Correa López tomara protesta al cargo de consejero que dejó vacante el consejero electoral Javier Minaya Velueta.

Esto es así, porque conforme a lo previsto en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, el Presidente del Congreso tiene, entre otras facultades, la de presidir, iniciar, conducir y clausurar las sesiones, así como determinar qué asuntos se deben poner a discusión del Pleno, y someter a consideración de la asamblea los acuerdos que se propongan.

De lo anterior, esta Sala Superior considera que el Presidente, al ser el funcionario que debe conducir las sesiones del Pleno del Congreso, tiene las facultades necesarias para decidir qué asuntos se deben poner a discusión y consideración de ese órgano legislativo; en consecuencia, en ejercicio de esas facultades propuso convocar al consejero electoral suplente correspondiente para cubrir la vacante del consejero Javier Minaya Velueta.

Ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos actores, esta Sala Superior arriba a la conclusión que lo procedente es confirmar el llamamiento y la toma de protesta de Juan Correa López, para que asumiera el cargo vacante del consejero Javier Minaya Velueta.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el juicio SUP-JRC-164/2008, al diverso juicio identificado con la clave SUP-JRC-161/2008.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la convocatoria y la toma de protesta hecha al consejero Juan Correa López, el dos de diciembre del año que transcurre, por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, para integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sustitución del consejero Javier Minaya Velueta.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática y a Convergencia en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, con copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO