JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-635/2009

ACTOR: RICARDO GERARDO HIGUERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCIA

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-635/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ricardo Gerardo Higuera, en contra del acuerdo CG340/2009, de tres de julio del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior en los incidentes promovidos dentro del diverso juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-488/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el incidentista y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

a) El VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria a sus militantes y simpatizantes para la selección de los candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, a elegirse durante la jornada electoral celebrada el pasado cinco de julio.

b) El veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil nueve, se celebró el 2° Pleno Extraordinario del aludido Consejo Nacional, en el cual se aprobaron las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional.

c) Previa solicitud del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, mediante acuerdo CG176/2009, los registros de sus candidaturas; entre ellas, la de la fórmula integrada por los ciudadanos Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores, como propietario y suplente, respectivamente, quienes quedaron ubicados en la novena posición de la lista de candidatos de diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

d) Inconforme con la aprobación de los mencionados registros, Filemón Navarro Aguilar promovió, por su propio derecho y por sí mismo, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-488/2009, aduciendo que su exclusión de la lista de candidaturas correspondiente a la señalada Circunscripción, violó su derecho fundamental a ser votado, porque de acuerdo con la ley y la normativa del Partido de la Revolución Democrática le asistía el derecho a ser postulado al cargo de diputado, por la acción afirmativa de indígena.

e) Al resolver el juicio en lo principal, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en sentencia de diez de junio de dos mil nueve, que la exclusión de Filemón Navarro Aguilar, de la candidatura pretendida, era contraria a derecho.

En consecuencia, se acogió la pretensión del actor, ordenando al partido mencionado que lo registrara como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, dentro del primer bloque de diez candidatos, respetando de la lista atinente las demás candidaturas de otras acciones afirmativas, vinculándose al Instituto Federal Electoral a realizar los ajustes de la lista de candidatos.

f) En pretendido cumplimiento a la referida sentencia, se adoptaron las determinaciones siguientes:

1. El quince de junio de este año, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CPN/022-c/2009, en cuyo resolutivo único se ordenó registrar, en el lugar nueve de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, a la fórmula integrada por Filemón Navarro Aguilar como propietario e Ilich Augusto Lozano Herrera como suplente.

2. En sesión del pasado diecinueve de junio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG303/2009, mediante el cual aprobó el registro de la candidatura de Filemón Navarro Aguilar como propietario, en la posición nueve de dicha lista, pero desestimó la solicitud de registro del suplente que propuso el aludido partido político; en consecuencia, dejó subsistente el registro originario del suplente Zeus Rafael Mendoza Flores.

g) El diecisiete y dieciocho de junio de dos mil nueve, Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores promovieron demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de impugnar el aludido acuerdo CPN/022-c/2009, de la Comisión Política Nacional del citado partido político.

Luego, el veintidós del propio mes de junio, Ilich Augusto Lozano Herrera instó una segunda demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del mencionado acuerdo CG303/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por estimar que se le excluyó indebidamente de la lista de candidatos de referencia.

h) Mediante escrito presentado el veintidós de junio del año en curso, Filemón Navarro Aguilar hizo valer su inconformidad respecto del cumplimiento de la sentencia en comento, al considerar que en su fórmula debía estar como suplente alguien que reuniera la misma calidad de la acción afirmativa indígena.

Dicho escrito se admitió como incidente sobre el indebido cumplimiento del fallo de fondo y se requirió al Partido de la Revolución Democrática el respectivo informe, mismo que rindió en su oportunidad.

i) Dada la materia de la impugnación y la causa de pedir, así como la identidad de los actos reclamados y de autoridad responsable, mediante acuerdo plenario de veintinueve de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior determinó reencausar los juicios mencionados en el inciso g), a incidente por indebido cumplimiento de la sentencia del juicio SUP-JDC-488/2009 y acumularlos.

En el mismo acuerdo se ordenó dar vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, requiriéndolos para que rindieran los informes respectivos sobre la incidencia planteada, apercibidos que, de no hacerlo, se resolvería con las actuaciones obrantes en autos.

j) El primero de julio del año en curso, esta Sala Superior resolvió el incidente en comento, declarándolo fundado, ya que en la sentencia dictada en el principal se ordenó registrar al C. Filemón Navarro Aguilar en el primer bloque de diez de la lista de mérito; asimismo, se razonó que la fórmula del citado ciudadano debía ser reubicada en cualquiera de las posiciones uno, tres, cinco o siete de la mencionada relación de candidatos, vinculando a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática a que presentara la solicitud de reubicación del registro de la fórmula que debía encabezar Filemón Navarro Aguilar, con Antonino Cayetano Díaz como suplente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, lo mismo que los ajustes de la lista necesarios derivados del desplazamiento que generó aquel registro, ante el citado Consejo General.

Asimismo, se vinculó al Consejo General del Instituto Federal Electoral a registrar de inmediato al ciudadano Filemón Navarro Aguilar en la posición número siete de la aludida lista de candidatos, para el caso de que el Partido de la Revolución Democrática no formulara la correspondiente solicitud de reubicación.

Finalmente, en dicha interlocutoria se confirmó el registro de la fórmula integrada por Ilich Augusto Lozano Herrera como propietario y Zeus Rafael Mendoza Flores como suplente, en la posición numero nueve de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, postulada por el aludido partido político.

k) A efecto de cumplir con la mencionada interlocutoria, el pasado tres de julio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG340/2009, en el que determinó registrar a la fórmula encabezada por Filemón Navarro Aguilar, con Antonino Cayetano Díaz como suplente, en el número siete de la lista correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal; hacer el corrimiento de la fórmula encabezada por el C. Ricardo Gerardo Higuera a la posición número doce y así sucesivamente; dejar sin efectos el registro y la constancia de Israel Briseño Solís y José Alberto Pérez Zúñiga, quienes habían sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática en el lugar número treinta y nueve de la misma lista; y, por ende, modificar la multicitada lista.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación anterior, el siete de julio de este año, Ricardo Gerardo Higuera promovió demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:

“AGRAVIOS

 

AGRAVIO PRIMERO. Causa agravio a mis derechos político-electorales de ser votado y de acceso a un cargo público de elección popular, previstos en el artículo 35, fracción (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación del Consejo General de Instituto Federal Electoral de colocarme en la posición doce de la lista de candidatos a diputados federales del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, porque afecta mi derecho prioritario que tengo de ser postulado, frente a la fórmula registrada en el número once de la mencionada lista.

 

Lo anterior, deriva de que dentro de los diez primeros lugares de la lista que nos ocupa, existen dos fórmulas que mantienen la acción afirmativa de indígena: la que actualmente ocupa el cuarto lugar en la lista que nos ocupa, compuesta por Florentina Rosario Morales, propietaria y Carmina Tenango Salgado, suplente; y la fórmula siete, integrada por Filemón Navarro Aguilar, propietario y Cayetano Díaz Antonino, suplente, cuya inserción, esta última, a virtud de la decisión de esa Sala Superior de fecha primero de julio del año en curso, en los incidentes por indebido incumplimiento dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-488/2009.

 

Respecto de la fórmula cuatro antes citada, hago valer como situación superveniente el que la misma se integra por ciudadanas que tienen la calidad de indígenas, hecho del que, bajo protesta de decir verdad manifiesto haber tenido conocimiento hasta el cuatro de julio del año en curso, y que a efecto de no dejarme en estado de indefensión, en perjuicio de mis derechos político-electorales, ese máximo órgano jurisdiccional debe resolver.

 

En efecto, para integrar las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en principio deben considerarse las normas previstas en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

 

‘Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Artículo 220

 

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

 

Como se advierte, tales disposiciones garantizan la equidad de género para el acceso a cargos públicos electos mediante el sufragio popular, estableciéndose que en la postulación de candidatos se debe procurar llegar a la paridad de género, mediante una propuesta alternada, por segmentos de cinco candidatos, esto es;

 

 

Número

Género

1.

Mujer

2.

Hombre

3.

Mujer

4.

Hombre

5.

Mujer

 

6.

Hombre

7.

Mujer

8.

Hombre

9.

Mujer

10.

Hombre

 

Debe destacarse que los principios de paridad de género y alternancia encuentran su justificación en la necesidad de atemperar e relego participativo en los asuntos políticos, en que históricamente se ha dejado a la mujer. Por lo que para garantizar la efectiva integración de las personas del género femenino, en el ejercicio de cargos públicos de elección popular, en la normativa electoral de los distintos órdenes jurídicos, se han introducido ciertas disposiciones como de las contenidas en los artículos antes trascritos, lo que provoca una mayor participación política de las mujeres tradicionalmente marginadas de los asuntos políticos del país al que pertenecen, dada la desigualdad social entre hombres y mujeres, que condujo en tiempos anteriores a una ocupación casi absoluta de los cargos electivos por hombres y a una exclusión de las mujeres.

 

Como se dijo, ante tal situación, paulatinamente se han incorporado en los regímenes electorales de cada país, reglas que atemperen esta desigualdad y garanticen la efectiva participación de las mujeres en los asuntos políticos del país. Francia, en 1999, fue el primer país europeo en regular las cuotas de género, y el primero en el mundo en implementar, incluso, una ley de paridad de representación proporcional por sexos, en la que se obliga a los partidos políticos a integrar sus candidaturas según el principio de "un hombre, una mujer".

 

En México, dicho principio se encuentra previsto en el artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer la obligación de los partidos políticos de conformar listas de representación proporcional con candidaturas de género distinto, de manera alternada, dado que si únicamente existen dos géneros biológicos distintos: hombre y mujer, cada uno debe designarse en forma consecutiva, es decir un hombre, una mujer, y no dos hombres sucesivos o dos mujeres sucesivas, porque en cada par no habría alternancia en ellos sino opciones iguales, hombre-hombre, mujer-mujer. De ahí que, la alternancia en las cuotas de género no puede sino corresponder al principio de "un hombre, una mujer".

 

A fin de cumplir con tales reglas, el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo diversas acciones, y finalmente previa solicitud de registro que presentó de sus candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, el ocho de mayo de este año, la autoridad electoral federal lo otorgó en los términos siguientes:

 

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

Género

Propietario

Suplente

1.

Hombre

Encinas Rodríguez Alejandro de Jesús

Mastache Mondragón Aarón

2.

Mujer 

Quezada Contreras Leticia

Arciniega Álvarez Linda Guadalupe

3.

Hombre

Círigo Vázquez Víctor Hugo

Belaunzarán Méndez Fernando

4.

Mujer 

Rosario Morales Florentina

Tenango Salgado Carmina

5.

Hombre

Hernández Juárez Francisco

Andalco López Luis Mariano

6.

Mujer

Uranga Muñoz Enoe Margarita

Hinojosa Corona Claudia María

7.

HOMBRE

GERARDO HIGUERA RICARDO

BORTOLINI CASTILLO MIGUEL

8.

Mujer 

Inchaustégui Romero Teresa del Carmen

Castro Corona Ruth

9.

Hombre

Lozano Herrera llich Augusto

Mendoza Flores Zeus Rafael

10.

Mujer 

Lobato Ramírez Ana Luz

Trejo Trujillo Virginia

 

Según se observa del cuadro anterior, por cada segmento de cinco candidaturas, el Partido de la Revolución Democrática, propuso a ciudadanos de género distinto, en forma alternada, esto es, un hombre, una mujer, con lo cual se estaría cumpliendo estrictamente con el contenido de los artículos 219 y 220 precitados, ya que así se llega a objetivo de lograr la paridad de género, es decir:

 

5 mujeres, 5 hombres

 

Y que en dicha paridad exista alternancia de géneros, a efecto de que mantengan la misma posibilidad de acceder al ejercicio de cargos de elección popular.

 

No obstante lo anterior, en mi partido se han introducido otros factores a considerar en la integración de las mencionadas listas, con el propósito de que en los órganos políticos de carácter colegiado, como son las legislaturas, exista la representación de diversos grupos sociales, y garantizar la pluralidad de pensamiento existente en la sociedad, y así se contemplan en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática (artículo 2), además del género, las acciones afirmativas de joven, indígena y migrante.

 

El artículo 2 del mencionado ordenamiento estatutario, en lo conducente, señala:

 

‘Artículo 2.

(…)

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

(…)

 

d. Representación proporcional pura en la integración de los Congresos, Consejos, Comités Políticos, Secretariados y Comités Ejecutivos en todos los ámbitos, con las modalidades previstas en el presente Estatuto;

 

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;

 

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;

 

h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;

 

i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

(…)’

 

De la anterior transcripción se advierte el deber partidista de promover la presencia de individuos pertenecientes a determinados grupos, en los órganos internos del partido y en las candidaturas postuladas por el mismo, por considerar valiosa o necesaria su incorporación en los procesos deliberativos y decisorios de la organización, y en los órganos legislativos o gubernativos.

 

Adicionalmente, el mencionado partido político ha considerado necesario garantizar un mínimo de representatividad de las calidades de indígena, género, edad y migrante en la integración de sus órganos o en la confección de sus candidaturas, a efecto de que estas medidas sirvan para la paulatina y progresiva normalización o regularización de la participación efectiva de estos colectivos desproporcionalmente representados respecto de los demás.

 

El fin último que se pretende, entonces, es la consecución de esa representatividad mínima deseada en los documentos básicos del partido, pues por estimarse suficiente, a partir de su satisfacción se producirían las condiciones necesarias como para que, con el paso del tiempo, desaparezca la situación precaria o de desventaja en la cual se encuentran inmersos, adquiriendo así una mayor representación, una participación más real y efectiva en la toma de las decisiones relevantes al seno del instituto político, y su acceso a los órganos estatales integrados mediante el sufragio popular.

 

En el caso que nos ocupa, y respecto de la acción afirmativa de indígena, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia que dictó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-488/2009, señaló que conforme a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, por lo que hace a la cuarta circunscripción plurinominal, correspondía ingresar a tres ciudadanos indígenas, distribuyéndolas a lo largo de los cuarenta espacios con que cuenta dicha lista, concluyendo que "...el partido está obligado a garantizar a tres candidaturas promovidas por la acción afirmativa de indígena, para este caso, en bloques de cada 10.62 candidaturas...".

 

Es el caso, que en la mencionada lista existen, dentro de los diez primeros lugares, dos candidaturas con la acción afirmativa de indígena, pues bajo protesta de decir verdad he de decir que apenas el cuatro de julio me enteré que la fórmula registrada en el cuarto lugar, integrada por Florentina Rosario Morales, propietaria, y Carmina Tenango Salgado, suplente, participó al interior del partido político, bajo la acción afirmativa de indígena, para integrar la multicitada lista de candidatos.

 

Según se advierte del escrito original adjunto al presente que se ofrece como prueba, presenté ante el VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, solicitud mediante la cual requerí me sea informado sobre la acción afirmativa por la cual fue designada en el lugar cuarto de la lista de representación proporcional por la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, a Rosario Morales Florentina como candidata propietaria y Carmina Tenango Salgado como suplente.

 

Dicha presentación se hace del conocimiento de esa autoridad jurisdiccional, pues en mérito de la inmediata fecha en que habrá de llevarse a cabo la asignación de diputaciones de representación proporcional para conformar la siguiente legislatura del Congreso de la Unión, con la consecuente entrega de constancias, estoy imposibilitado para persuadir al citado órgano intrapartidista para que cumpla con lo peticionado en tiempo y forma como para no ser afectado en mis derechos político-electorales. Es por ello que solicito a ese órgano federal que ordene al VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática entregar de inmediato lo solicitado para así evitar que se vulnere de manera irreparable mi derecho a ser votado.

 

La mencionada solicitud cobra importancia, pues como podrá advertir esa Sala, dentro de los diez primeros lugares de la lista de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, además de la posición siete, que por sentencia del propio órgano jurisdiccional, se ordenó ingresar por acción afirmativa de indígena, hay otra candidatura que está ejerciendo la misma acción afirmativa de indígena, hecho que, reitero bajo protesta de decir verdad, el suscrito desconocía hasta el cuatro de julio del año en curso, por lo que la hago valer como circunstancia superveniente. Me refiero a la posición cuatro de la lista de representación proporcional por la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, correspondiente al  Partido de la Revolución Democrática, en la cual se ubica Rosario Morales Florentina.

 

En ese sentido, la lista de candidatos de mérito, que se integró derivada de los actos reclamados, se conforma en los primeros diez lugares, de la manera siguiente:

 

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

Propietario

Suplente

Acción Afirmativa

1.

Encinas Rodríguez Alejandro de Jesús

Mastache Mondragón Aarón

Género (Hombre)

2.

Quezada Contreras Leticia

Arciniega Álvarez Linda Guadalupe

Género (Mujer)

3.

Círigo Vázquez Víctor Hugo

Belaunzarán Méndez Fernando

Género (Hombre)

4.

Rosario Morales Florentina

Tenango Salgado Carmina

Género (Mujer)

Indígena

5.

Hernández Juárez Francisco

Andalco López Luis Mariano

Género (Hombre)

6.

Uranga Muñoz Enoe Margarita

Hinojosa Corona Claudia María

Género (Mujer)

7.

Navarro Aguilar Filemón

Cayetano Díaz Antonino

Género (hombre)

Indígena

8.

Inchaustégui Romero Teresa del Carmen

Castro Corona Ruth

Género (Mujer)

9.

Lozano Herrera llich Augusto

Mendoza Flores Zeus Rafael

Género (Hombre)

10.

Lobato Ramírez Ana Luz

Trejo Trujillo Virginia

Género (Mujer)

 

 

Lo anterior, resulta contrario a lo determinado por esa Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-488/2009, en la cual se dijo que en la cuarta circunscripción electoral plurinominal, de acuerdo con la normativa estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, debía corresponder tres candidaturas con la acción afirmativa de indígena, y que para equilibrar las mismas debían distribuirse a lo largo de toda la lista, por lo que correspondía ingresar una por cada segmento de 10.62 candidaturas.  En el caso que ahora nos ocupa, y según se aprecia del cuadro que antecede, existen dos candidaturas con la acción afirmativa de indígena: la cuarta y la séptima, situación que si bien es posible, ello se actualizaría siempre y cuando no se afectaran otras candidaturas cuya postulación derivara de alguna otra acción afirmativa, tal como se razonó expresamente por ese órgano jurisdiccional en la sentencia citada con antelación.

 

Lo anterior, vulnera mi derecho de ocupar una mejor posición dentro de la citada lista, pues con ello se relega la acción afirmativa de género, por la cual el suscrito ingresó a la lista de candidatos plurinominales para integrar el Congreso de la Unión, postulados por el Partido de la Revolución Democrática. Ciertamente, en el lugar siete de la lista de representación proporcional por la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

En el caso se tienen dos acciones afirmativas distintas aunque de igual importancia, pues en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática no se prevé de manera alguna que, al respecto, se haga una distinción o clasificación jerárquica de las acciones afirmativas protegidas por el citado partido político.

 

Estimar lo contrario llevaría a sobreponer unas acciones afirmativas sobre otras, como podría ser la de joven sobre la de género o bien, la de indígena sobre la de género, lo que estaría en franca violación de los fines democráticos perseguidos por el Partido de la Revolución Democrática, según se advierte en los propios Estatutos del instituto político o, peor aún, se estaría contraviniendo lo previsto en nuestra Carta Magna, precisamente en su numeral 41 (que a la letra reza:

 

‘Artículo 41.

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa...".

 

Así las cosas, esa máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral deberá tener en cuenta que todas las acciones afirmativas tienen la misma importancia y es a través de ellas que se logra la democracia en la vida política de nuestro país. Preferir unas sobre otras es lo mismo que discriminar a unos grupos sobre otros.

 

Luego entonces, atendiendo al caso concreto, se tiene que el imponer una acción afirmativa de indígena sobre la diversa acción afirmativa de género resultaría contraria a los preceptos contenidos en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como los contenidos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que tornaría en ilegal e, incluso, inconstitucional tal determinación.

 

Esa Sala podrá advertir que, en la especie, Rosario Morales Florentina fue integrada por el Partido de la Revolución Democrática cubriendo la acción afirmativa de indígena, por lo que para no afectar diversas acciones afirmativas, como la de género por la cual fui inserto en el lugar 7 de la citada lista, la fórmula que conforma la mencionada ciudadana debe excluirse, pues de lo contrario, como ya se dijo, se estaría privilegiando unas acciones sobre otras, lo que es contrario a los fines democráticos perseguidos por el Partido de la Revolución Democrática y aún más importante, los principios democráticos que se prevén en nuestra Carta Magna.

 

No es óbice a lo considerado con anterioridad que, en la ejecutoria dictada por ustedes señores Magistrados de la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-488/2009, se afirme que:

 

‘Consecuentemente, el porcentaje de población indígena en la cuarta circunscripción plurinominal, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° apartado tres inciso g, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, genera la obligación para ese instituto político de garantizar como mínimo, por la acción afirmativa de indígena, la inclusión en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional de al menos tres candidatos, pues la proporción porcentual no es suficiente para estimar como obligación mínima del partido la de incluir a cuatro diputaciones, lo cual no implica limitante alguna en cuanto al tope máximo de candidatos indígenas que el partido pueda incluir.

 

Habida cuenta que ese propio órgano colegiado fue muy claro al señalar que ello es válido siempre y cuando no se afecte la presencia de otra u otras acciones afirmativas: género, joven y migrante. La mencionada ejecutoria, en la parte correspondiente, indica:

 

‘No obstante que el partido no tiene prohibición de incluir a más candidatos conforme a esta acción afirmativa, no debe soslayarse que dicha inclusión debe en su caso hacerse comulgar con los derechos de los demás candidatos, lo mismo que de las otras acciones afirmativas que le obligan (género, joven, migrante) a efecto de observar el principio democrático que lo rige en materia de postulación de candidatos, así como las bases de equidad y proporcionalidad que rigen en la conformación de la lista de candidaturas de representación proporcional.’

 

En esa medida, como la acción afirmativa de indígena que ejerce la fórmula que actualmente se encuentra registrada en el cuarto lugar de la lista de candidatos a diputados federales del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, afecta la diversa acción afirmativa de género con la cual ingresé en la conformación de la mencionada lista, es inconcuso que aquella debe excluirse y, en consecuencia, recorrer hacia arriba las fórmulas del mismo género, a fin de no contravenir las reglas de paridad y alternancia previstas en los artículos 219 y 220 del código federal electoral, de manera que la fórmula que ahora ocupara el sexto lugar, sube al cuarto; la fórmula de octavo lugar, sube a la sexta posición, y la fórmula que ocupa el décimo lugar, ahora sube al octavo sitio, quedando como sigue:

 

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

Propietario

Suplente

Acción Afirmativa

1.

Encinas Rodríguez Alejandro de Jesús

Mastache Mondragón Aarón

Género (Hombre)

2.

Quezada Contreras Leticia

Arciniega Álvarez Linda Guadalupe

Género (Mujer)

3.

Círigo Vázquez Víctor Hugo

Belaunzarán Méndez Fernando

Género (Hombre)

4.

Uranga Muñoz Enoe Margarita

Hinojosa Corona Claudia María

Género (Mujer)

 

5.

Hernández Juárez Francisco

Andalco López Luis Mariano

Género (Hombre)

6.

Inchaustégui Romero Teresa del Carmen

Castro Corona Ruth

Género (Mujer)

7.

Navarro Aguilar Filemón

Cayetano Díaz Antonino

Género (hombre)

Indígena

8.

Lobato Ramírez Ana Luz

Trejo Trujillo Virginia

Género (Mujer)

9.

Lozano Herrera llich Augusto

Mendoza Flores Zeus Rafael

Género (Hombre)

Joven

 

Según se observa, hasta aquí se acata con la regla de alternancia, porque en las fórmulas existe un hombre-una mujer, y por otro lado, existe una acción afirmativa de indígena dentro de los diez primeros lugares, y una acción afirmativa de joven, también dentro del primer segmento de diez candidaturas, con lo cual se cumple a cabalidad lo establecido en los artículos 219 y 220 del código federal electoral, la sentencia dictada en los incidentes por indebido cumplimiento dentro del expediente SUP-JDC-488/2009, así como lo dispuesto en el artículo 2 de los Estatutos de Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, considerando que hasta el momento el décimo sitio queda vacante, y que debe ser ocupado por una fórmula del género mujer (a fin de cumplir con la regla de alternancia por cada segmento de cinco candidaturas), en tanto que la fórmula nueve, corresponde al género hombre, ascendería al mencionado sitio diez, quien actualmente se ubica en el lugar once, y el sitio doce, subir al cubrir el once, y así sucesivamente, tal como se desprenden del cuadro siguiente:

 

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

Propietario

Suplente

Acción Afirmativa

1.

Encinas Rodríguez Alejandro de Jesús

Mastache Mondragón Aarón

Género (Hombre)

2.

Quezada Contreras Leticia

Arciniega Álvarez Linda Guadalupe

Género (Mujer)

3.

Círigo Vázquez Víctor Hugo

Belaunzarán Méndez Fernando

Género (Hombre)

4.

Uranga Muñoz Enoe Margarita

Hinojosa Corona Claudia María

Género (Mujer)

5.

Hernández Juárez Francisco

Andalco López Luis Mariano

Género (Hombre)

6.

Inchaustégui Romero Teresa del Carmen

Castro Corona Ruth

Género (Mujer)

7.

Navarro Aguilar Filemón

Cayetano Díaz Antonino

Género (hombre)

Indígena

8.

Lobato Ramírez Ana Luz

Trejo Trujillo Virginia

Género (Mujer)

9.

Lozano Herrera llich Augusto

Mendoza Flores Zeus Rafael

Género (Hombre)

10.

Lima Aguilar Marisol

Apolinar Maldonado Rebeca

Género (Mujer)

11.

Gerardo Higuera Ricardo

Bortolini Castillo Miguel

Género (hombre)

12.

Álvarez Ramírez Diana Teresita

González Nicolás Inés

Género (mujer)

13.

Aguilar García Vladimir

Lugo Arana Aroshy De Los Ángeles

Género (hombre)

14.

Sandoval Sánchez Yndira

Almazán Velázquez María Elena

Género (mujer)

15,

Medina Hernández Gonzalo Fabián

Jiménez Martínez Jesús

Género (hombre)

 

Al subir la fórmula once a la diez, la doce a la once, la trece a la doce, la catorce a la trece, la quince a la catorce y la dieciséis a la quince, se respeta la paridad de género y la alternancia que exige la normatividad electoral federal, amén de que dentro de los diez primeros lugares, como se dijo, existe una candidatura con la acción afirmativa de indígena (lugar siete, tal como ordenó esa Sala Superior en la sentencia dictada en los incidentes por indebido cumplimiento, formados dentro del juicio ciudadano SUP-JDC-488/2009), y la acción afirmativa de joven (lugar nueve), como también se mandató en el mismo fallo.

 

En virtud de lo anterior, es que a fin de garantizar el pleno ejercicio de derechos político-electorales del suscrito, es que ese máximo órgano jurisdiccional se encuentra obligado a analizar la mencionada cuestión superveniente, pues de otra manera se me estaría dejando en estado de indefensión, lo que se traduciría en una denegación de justicia. Por tal motivo, y toda vez que no me han sido expedidas las copias certificadas que integran el expediente formado ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la solicitud y obtención de registro como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, de las ciudadanas Florentina Rosario Morales y Carmina Tenango Salgado, esa autoridad jurisdiccional deberá requerir dichos documentos al mencionado órgano partidario, a efecto de que éste a la brevedad posible los remita, y estén en posibilidad de analizar la cuestión superveniente planteada en el presente medio impugnativo.

 

SEGUNDO. Causa agravio al suscrito, la violación que la autoridad responsable hizo de mis derechos político-electorales de votar y de acceder al ejercicio de cargos públicos de elección popular, al dejar de considerar el principio de menor afectación, que deriva de la propia sentencia dictada en los incidentes por indebido cumplimiento, formados dentro del expediente SUP-JDC-488/2009.

 

En efecto, debe señalarse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al proceder al registro de la candidatura de Filemón Navarro Aguilar, omitió considerar la menor causación de perjuicios, pues la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que ante la existencia de dos derechos enfrentados, el conflicto debe resolverse procurando el menor perjuicio; lo anterior, sólo es posible lograrlo respetando el orden derivado de la prelación de los respectivos registros, y en esa tesitura, el suscrito, quien ocupaba el lugar 7, debe serle respetada la prelación del registro sobre la persona que ocupa el lugar 11, pues iría contra todo razonamiento lógico el suponer que la prelación corresponde a una posición posterior sobre una anterior, si precisamente el vocablo prelación lleva implícita la idea de otorgar preferencia a quien se encuentra en antelación de otra.

 

Es decir, si la prelación consiste en la concurrencia de circunstancias particulares que hacen preferente a algo frente a otra cosa con la cual se compara, para colocarlo en una posición de preferencia o antelación, las bases que se utilicen para determinar una cierta prelación en el derecho a ser postulado a los cargos de elección popular de entre los candidatos propuestos, deben derivar de factores objetivos que justifiquen la preferencia que se da a uno frente a otro para el ejercicio de ese derecho y no por cuestiones de otra índole, porque se generaría discriminación injustificada de los candidatos.

 

De este modo, en lo conducente, la lista de diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la cuarta circunscripción, respetando los principios de prelación de registro, y a efecto de causar el menor daño posible, la fórmula que encabeza el suscrito debió quedar en una posición preferente a quien ocupa cualquiera de los lugares posteriores, y en ese sentido, la responsable en lugar de colocarme cinco niveles abajo debió subirme uno, es decir, colocarme en el lugar seis, porque, en primer lugar, los partidos políticos al integrar sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional, para conformar órganos legislativos, colocan en los primeros sitios a las personas que mejor representan las expresiones o corrientes políticas del partido que los postula, de ahí que si al suscrito se le ubica en una posición más lejana a la originalmente propuesta, se está desnaturalizando la intención partidista, en detrimento de su capacidad de auto-decisión y organización, así como presencia en el Congreso de la Unión, y en esa tesitura, es evidente que tengo un derecho prioritario sobre quienes ocupan los lugares octavo, noveno, décimo y décimo primero.

 

En segundo lugar, si en virtud de la sentencia dictada por esa Sala Superior en los mencionados incidentes por indebido cumplimiento, se me perjudicó al desplazarme a un lugar diverso (pues el suscrito ocupaba la posición siete, en la cual se ordenó colocar a la fórmula encabezada por Filemón Navarro Aguilar), lo que la autoridad responsable debió hacer es colocándome en la posición de menor perjuicio, esto es, en el lugar sexto; contrario a ello, me ubicó en un sitio que me causó un perjuicio superlativo, pues me recorrió cinco lugares hacia abajo, es decir, en el lugar décimo segundo.

 

En efecto, la Sala Superior en el mencionado fallo afirmó:

 

(…)

Ahora bien, como el incluir a Filemón Navarro Aguilar en la lista de las cuarenta candidaturas que estaba completa implica, necesariamente, que una de dichas fórmulas deba ser excluida, por ser esta la consecuencia jurídica de insertar una nueva en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio principal; entonces, en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de fecha diez de junio del año en curso, observancia del principio jurídico según el cual, ante la existencia de dos derechos enfrentados, el conflicto se debe resolver procurando el menor perjuicio, procede ordenar que el ajuste de la lista de candidaturas deba ejecutarse procurando el menor perjuicio posible a los candidatos que ya figuran en ella, es decir, excluyendo la fórmula de candidatos de género masculino que se ubica en la última posición de la lista, respetando las acciones afirmativas del partido.

 

Dicho efecto obedece a una consecuencia lógica y jurídica de la inserción de la candidatura del actor, porque al insertarlo en ella, necesariamente se debe excluir a una fórmula de candidatos, y al hacerlo respecto de la última fórmula de género masculino de la lista se evita un mayor perjuicio, toda vez que conforme con las reglas de lógica y la experiencia, esa posición es la menos afectada, si se parte de la base de que, ordinariamente, los partidos políticos no logran conseguir el total de las cuarenta diputaciones de representación proporcional que por circunscripción plurinominal se asignan.

(…)’

 

Contrario a lo sostenido por ese órgano jurisdiccional, la responsable actuó causándome el mayor perjuicio, lo que violenta mis derechos político-electorales y mi derecho de pertenecer a la lista de candidatos plurinominales en el lugar que me corresponde, observando la prioridad de mi postulación original.

 

De haber considerado la responsable los principios establecidos en el fallo anterior, la lista de candidatos que nos ocupa debió quedar en la forma que a continuación se consigna:

 

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

Género

Propietario

Suplente

1.

Hombre

Encinas Rodríguez Alejandro de Jesús

Mastache Mondragón Aarón

2.

Mujer

Quezada Contreras Leticia

Arciniega Álvarez Linda Guadalupe

3.

Hombre

Círigo Vázquez Víctor Hugo

Balaunzarán Méndez Fernando

4.

Mujer

Rosario Morales Florentina

Tenango Salgado Carmina

5.

Hombre

Hernández Juárez Francisco

Andalco López Luis Mariano

6.

HOMBRE

GERARDO HIGUERA RICARDO

BORTOLINI CASTILLO MIGUEL

7.

Mujer

Uranga Muñoz Enoe Margarita

Hinojosa Corona Claudia María

8.

Hombre

Navarro Aguilar Filemón

Cayetano Díaz Antonio

9.

Mujer

Inchaustégui Romero Teresa del Carmen

Castro Corona Ruth

10.

Hombre

Lozano Herrera Ilich Augusto

Mendoza Flores Zeuz Rafael

11.

Mujer

Lobato Ramírez Ana Luz

Trejo Trujillo Virginia

12.

Hombre

Aguilar García Vladimir

Lugo Arana Aroshy de los Ángeles

13.

Mujer

Lima Aguilar Marisol

Apolinar Maldonado Rebeca

14.

Hombre

Medina Hernández Gonzalo Fabián

Jiménez Martínez Jesús

15.

Mujer

Álvarez Ramírez Diana Teresita

González Nicolás Inés

 

Con base en todos y cada uno de los agravios expresados con anterioridad procede modificar, en lo conducente, la resolución impugnada.

 

III. Trámite. El escrito impugnativo lo recibió la autoridad responsable, la cual dio aviso a esta Sala Superior de la promoción de la demanda, la publicó por el lapso  previsto en la ley, integró el expediente y en su oportunidad lo remitió a esta instancia.

El doce de julio de este año, se recibió la demanda y los documentos anexos en esta Sala Superior y mediante proveído del día siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-635/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo de turno se cumplimentó en la misma fecha, mediante el oficio TEPJF-SGA-2390/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta propia Sala Superior.

IV. Sustanciación. El diecisiete de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda a trámite, tuvo por rendido el informe y declaró abierta la instrucción del juicio.

Una vez sustanciado el juicio, se cerró la etapa de instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, ostentándose como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, que se inconforma en contra del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se registró a las fórmulas integradas por Florentina Rosario Morales y Carmina Tenango Salgado, así como Filemón Navarro Aguilar y Cayetano Díaz Antonino, a dicho cargo de elección popular, en los lugares cuatro y siete, respectivamente, de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio, como se evidencia a continuación:

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promueve oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, porque aun cuando en autos no obra constancia de la notificación al actor de la resolución reclamada, él reconoce que conoció de dicha determinación el seis de julio de este año, a través del sitio oficial de Internet del Instituto Federal Electoral; en consecuencia, el plazo de cuatro días empezó el siete del propio mes. Luego, como la demanda del presente juicio se presentó precisamente el mismo día siete de julio, es evidente su oportunidad.

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada; finalmente, cita los preceptos legales que estima violados.

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Ricardo Gerardo Higuera, por sí mismo y por su propio derecho, ostentándose como candidato a diputado por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en cuya demanda alega que la resolución impugnada, en la cual se confirma su corrimiento de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Partido de la Revolución Democrática, vulnera su derecho a ser votado para un cargo de elección popular; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende se le restituya en el goce del derecho conculcado y el medio de impugnación empleado es idóneo para ese fin.

4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de dichas impugnaciones es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En el caso, el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es definitivo y firme, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarla de efectos y remediar el agravio que aduce el actor.

TERCERO. Causales de improcedencia. En el informe circunstanciado que rinde la responsable, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues señala que la resolución impugnada se dictó en acatamiento a una sentencia de esta Sala Superior, y por lo tanto no es susceptible de impugnación.

Al respecto, se desestima el planteamiento de improcedencia porque en la especie, Ricardo Gerardo Higuera controvierte el acuerdo CG340/2009, de tres de julio del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior en los incidentes promovidos dentro del diverso juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-488/2009 por vicios propios.

Lo anterior, implica valorar el alcance que se le dio la sentencia, los planteamientos sobre el alcance de la sentencia y la actuación de la autoridad sobre el cumplimiento; todo lo cual, conlleva un análisis vinculado sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual no puede tocarse en la improcedencia.

CUARTO. Estudio de fondo. El actor hace valer como pretensión, la de ser ubicado en un mejor lugar a la posición doce de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, como fue finalmente registrado por la autoridad administrativa electoral al dar cumplimiento al dictar el acuerdo CG340/2009, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-488/2009.

La causa de pedir del actor se sustenta en que, desde su particular punto de vista: a) si bien se tuvo que incluir la fórmula del candidato integrada por Filemón Navarro García y Antonino Cayetano Díaz, como ya existía el registro previo de una fórmula bajo la acción afirmativa indígena debió haberse retirado de la lista para dar cabida al registro de la ordenado por esta Sala Superior, lo que hubiera implicado una mejor posición para la formula que él integra; y, b) la autoridad responsable no respeto el principio de menor afectación a los candidatos registrados, a la que estaba obligado en los términos de la resolutoria de esta Sala Superior recaída al expediente SUP-JDC-488/2009, y por lo tanto se le registró en el lugar número doce y no en el once como correspondía.

Previo al análisis de los motivos de inconformidad deducidos por Ricardo Gerardo Higuera, se considera pertinente recordar los antecedentes más recientes y relevantes, que servirán para la resolución de este asunto:

A. El diez de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior dictó sentencia de fondo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-488/2009, formulado por Filemón Navarro Aguilar, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciocho de abril del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías, en el recurso de inconformidad INCGRO/570/2009.

SEGUNDO. Se declara que Filemón Navarro Aguilar tiene derecho a figurar como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la lista de la Cuarta Circunscripción plurinominal electoral postulada por el Partido de la Revolución Democrática y se ordena al partido a que, en el término de tres días, lo incluya en la lista referida, conforme con los lineamientos fijados en esta ejecutoria, y proceda a su registro como en derecho corresponda.

TERCERO. Una vez lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, lleve a cabo la modificación al registro de candidatos de ese partido político, en los términos precisados en este fallo.

B. Por Acuerdo plenario del veintinueve de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior determinó reencauzar las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Filemón Navarro Aguilar, Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores, identificados con las claves SUP-JDC-610/2009, SUP-JDC-613/2009 y SUP-JDC-618/2009 a incidentes por indebido cumplimiento de la sentencia dictada en el diverso juicio SUP-JDC-488/2009.

C. Mediante resolución interlocutoria del primero de julio del año en curso, esta Sala Superior resolvió los incidentes antes mencionados, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de indebido cumplimiento de la ejecutoria dictada el diez de junio del año en curso, en el expediente SUP-JDC-488/2009, promovido por Filemón Navarro Aguilar.

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos CG303/2009, de diecinueve de junio actual, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y CPN/22-c/2009 de quince de junio de este año, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la revolución Democrática.

TERCERO. Se vincula a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática a que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente interlocutoria, presente la solicitud de reubicación del registro de la fórmula que debe encabezar Filemón Navarro Aguilar, con Antonio Cayetano Díaz como suplente, previa verificación de que cumple los requisitos constitucionales y legales, lo mismo que los ajustes de la lista necesarios derivados del desplazamiento que genere aquel registro, ante el Consejo General mencionado, en los términos de esta resolución.

CUARTO. Se apercibe al partido que de no dar cumplimiento oportunamente a esta determinación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procederá al registro de Filemón Navarro Aguilar reubicándolo en la lista y haciendo los ajustes de ésta, como se indica en la parte considerativa de esta interlocutoria.

QUINTO. Se confirma el registro de la fórmula de candidatos integrada por Ilich Augusto Lozano Herrera como propietario y Zeus Rafael Mendoza Flores como suplente, en la posición numero nueve de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

SEXTO. Se ordena al partido y a la autoridad electoral informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo anteriormente ordenado, dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.

Aquí conviene destacar que, en la referida resolución interlocutoria, lo que se ordenó al Partido de la Revolución Democrática fue reubicar la fórmula completa de Filemón Navarro Aguilar, previa la revisión de los requisitos estatutarios y legales del C. Antonino Cayetano Díaz, en cualquiera de las posiciones uno, tres, cinco o siete de la lista de candidaturas de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por ser del mismo género masculino, sin afectar la acción afirmativa de joven que corresponda, apercibiéndolo de que de no formular esta solicitud en el término indicado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedería a registrarlo en la posición siete, por ser esta la posición más próxima a la que propuso el partido en un primer momento, realizando el corrimiento de las fórmulas que fueran reubicadas, en primer lugar la de la posición siete, pasándola a la posición doce y los candidatos de ésta al lugar catorce, y así sucesivamente respecto de cada fórmula de candidatos de género masculino que fuera desplazada, respetando la acción afirmativa de joven en cada caso.

D. En sesión extraordinaria del tres de julio de dos mil nueve, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ACATA LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITIDA EN LOS INCIDENTES PROMOVIDOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-488/2009.” cuyos puntos de Acuerdo fueron los siguientes:

ACUERDO.

 

PRIMERO. Se registra a la fórmula integrada por los ciudadanos Navarro Aguilar Filemón y Cayetano Díaz Antonino como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en el número 7 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal para las elecciones federales del año dos mil nueve.

 

Se requiere al Partido de la Revolución Democrática a que en un plazo de doce horas entregue a esta autoridad la información referida en el considerando 12 del presente Acuerdo, apercibido que en caso de no hacerlo, el registro quedará sin efecto alguno.

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro y la constancia de los ciudadanos Briseño Solís Israel y Pérez Zúñiga José Alberto como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en el número 39 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal.

 

TERCERO. Se modifica la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, en los términos de los considerandos del presente acuerdo, para quedar como se indica a continuación:

 

No. de lista

Propietario

Suplente

1

ENCINAS RODRÍGUEZ ALEJANDRO DE JESÚS

MASTACHE MONDRAGÓN AARON

2

QUEZADA CONTRERAS LETICIA

ARCINIEGA ÁLVAREZ LINDA GUADALUPE

3

CIRIGO VÁSQUEZ VÍCTOR HUGO

BELAUNZARAN MÉNDEZ FERNANDO

4

ROSARIO MORALES FLORENTINA

TENANGO SALGADO CARMINA

5

HERNÁNDEZ JUÁREZ FRANCISCO

ANDALCO LÓPEZ LUIS MARIANO

6

URANGA MUÑOZ ENOE MARGARITA

HINOJOSA CORONA CLAUDIA MARÍA

7

NAVARRO AGUILAR FILEMÓN

CAYETANO DÍAZ ANTONINO

8

INCHÁUSTEGUI ROMERO TERESA DEL CARMEN

CASTRO CORONA RUTH

9

LOZANO HERRERA ILICH AUGUSTO

MENDOZA FLORES ZEUS RAFAEL

10

LOBATO RAMÍREZ ANA LUZ

TREJO TRUJILLO VIRGINIA

11

LIMA AGUILAR MARISOL

APOLINAR MALDONADO REBECA

12

GERARDO HIGUERA RICARDO

BORTOLINI CASTILLO MIGUEL

13

ÁLVAREZ RAMÍREZ DIANA TERESITA

GONZÁLEZ NICOLÁS INÉS

14

AGUILAR GARCÍA VLADIMIR

LUGO ARANA AROSHY DE LOS ÁNGELES

15

SANDOVAL SÁNCHEZ YNDIRA

ALMAZAN VELÁZQUEZ MARÍA ELENA

16

MEDINA HERNÁNDEZ GONZÁLO FABIÁN

JIMÉNEZ MARTÍNEZ JESÚS

17

GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA

ARANGO CARLOS ARMANDO

18

MESSEGUER GUILLÉN JORGE VICENTE

CORREA VILLANUEVA JOSÉ LUIS

19

BADILLO PÉREZ MARIBEL

ROMERO SANTAMARÍA LETICIA

20

VÁZQUEZ FLORES MIGUEL

SÁNCHEZ TEJERO EUSEBIO

21

DORSETT ABBUD MARÍA CRISTINA

MENDOZA LÓPEZ ARMANDO

22

TAYLOR VÁSQUEZ LAWELL ELIUTH

LIRA TOLEDO PATRICIO

23

CRUZ GUTIÉRREZ MARÍA ELENA

MARTÍNEZ LÓPEZ NORMA JANETTE

24

OCHOA ARENAS OMAR EDGAR

PEÑA CORTÉS IGNACIO JOSAFAT

25

RAMÍREZ GARCÍA MARÍA DEL CARMEN

HERNÁNDEZ BLANCAS IVONNE

26

HERRERA ASCENCIO MA. DEL ROSARIO

HERNÁNDEZ PINZÓN LILIANA ALHELÍ

27

VILLEGAS SOTO ÁLVARO

PACHECO GENIS KAROL HERBIE

28

EGUILUZ BAUTISTA MA. GUADALUPE

SANDOVAL RAMÍREZ SUSANA EMILIA

29

LEIJA HERRERA QUETZALCOATL

LUQUIN JIMÉNEZ JOSÉ LAVOISIERE

30

ALTAMIRANO ALLENTE NAYLA DEL CARMEN

ROMERO SÁNCHEZ ARACELI

31

RODRÍGUEZ SÁMANO BERTHA GUADALUPE DEL SAGRADO CORAZÓN

ALVARADO PÉREZ ALMA DELIA

32

SERRANO MORENO SERGIO

ZÚÑIGA RIVERA CÉSAR JAVIER

33

RAMÍREZ ORTÍZ ERNESTINA

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LUCÍA

34

ARIAS CASAS ALFREDO JAVIER

FUENTES MARTÍNEZ JUAN CARLOS

35

LECHUGA DOMÍNGUEZ BENITA

ROMÁN FRANCO ROSSANDA VIOLETA

36

TÉLLEZ HERNÁNDEZ VERENICE

DÍAZ GRANADOS LUZ MARÍA

37

LIRA MOJICA SILVIO

MARTÍNEZ ZÚÑIGA RODRIGO

38

ROSAS VÁZQUEZ KARLA MAGDALENA

CORTÉS GUTIÉRREZ MA. DELIA GUADALUPE

39

CÁRDENAS MÁRQUEZ CARLOS CÉSAR

VENCIS Y PACHECO DAVID

40

ZAMUDIO ALVARADO SILVIA

MARTÍNEZ MARTÍNEZ AURORA HORTENCIA

 

CUARTO. Expídase al Partido de la Revolución Democrática la constancia de registro de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal.

 

QUINTO. Infórmese de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento a la sentencia recaída a los incidentes promovidos en el expediente SUP-JDC-488/2009.

 

SEXTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al ciudadano Cayetano Díaz Antonino.

 

SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Ahora bien, los planteamientos formulados por el actor son infundados, en esencia, porque sostiene su pretensión en la existencia previa de una fórmula registrada en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en base a la afirmación afirmativa indígena, y en un posible corrimiento y que la fórmula que él encabeza sea registrada en la posición once de la lista de candidatos correspondiente, sobre premisas inexactas.

Desde la perspectiva del actor, en el expediente SUP-JDC-488/2009, se resolvió que si bien el registro de la fórmula integrada por Filemón Navarro Aguilar y Antonino Cayetano Díaz en el lugar siete de la lista sería inmediato, también es cierto que la Sala Superior determinó que debería registrarse un ciudadano que acreditara su calidad de indígena en cada bloque de diez candidatos; por lo tanto, si la fórmula ubicada en el lugar número cuatro de la misma lista, había sido registrada en base a la misma acción afirmativa, al registrarse una nueva fórmula bajo ese criterio, se estaría imponiendo ésta sobre la acción afirmativa de género, que es bajo la cual el actor fue registrado, lo que resulta contrario a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como de los contenidos en la propia Constitución.

La premisa inexacta de que la fórmula ubicada en el lugar número cuatro de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal fue registrada con base a la acción afirmativa indígena, resulta incorrecta, como se demuestra a continuación.

Por principio de cuentas en autos del expediente que se resuelve no está demostrado que la formula de la posición cuatro integrada por Rosario Morales y Carmina Tenango Salgado, tengan la calidad de candidatos de registrados por la acción afirmativa indígena.

En efecto, en el expediente que se resuelve, no existe constancia alguna, ni fue aportado elemento convictito que acreditara que las referidas personas hayan sido, primero, electas al interior del partido como candidatas a diputadas federales por la acción afirmativa indígena y, después, que el partido las haya postulado y registrado ante la autoridad administrativa electoral con esa calidad.

Por el contrario, de las constancias que obran en el expediente SUP-JDC-488/2009 y que esta Sala Superior de oficio toma en cuenta por tratarse de un hecho notorio, se demuestra que dichas candidatas no lograron la nominación del partido sobre la base de la pretendida acción afirmativa indígena.

Entre esas constancias existe el informe circunstanciado del propio partido, rendido con motivo de la reclamación formulada por el actor de aquel juicio, en el sentido de que no tenían registrado ningún candidato por la acción afirmativa indígena.

Esta aseveración se hizo, incluso, desde el primer asunto  relacionado con el objeto de impugnación identificado con el número de expediente SUP-JDC-466/2009.

Cuando esta Sala valoró esas constancias, advirtió y declaró que ciertamente el partido no había registrado fórmula de candidato alguna por la acción afirmativa indígena. Tal consecuencia no esta desvirtuada en el caso. Lo anterior se evidencia incluso de lo que se decidió en la sentencia principal.

A fojas 114 a 118 de la resolución recaída al expediente SUP-JDC-488/2009, de fecha diez de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior determinó lo siguiente:

Adicionalmente, cabe destacar que en autos del cuaderno accesorio 2 de este expediente, se encuentra agregado en copia certificada, el dictamen relacionado con las candidaturas  de diputados plurinominales de las cinco circunscripciones del mencionado partido, en cuyo considerando 11 se precisa textualmente que respecto de la acción afirmativa indígena, sólo en dos casos los aspirantes indicaron en el formato único de propuesta a ser considerados como candidatos, su manifestación de ser indígenas.

De esta información se colige que como sólo dos aspirantes formularon su registro con base en la acción afirmativa indígena y no la demostraron (según esa valoración), entonces no fueron aprobados como candidatos.

Al relacionar lo anterior con el hecho de que los dos ciudadanos que se ostentaron como terceros interesados ante esta instancia, sí fueron inscritos en las posiciones cuatro y nueve como candidatos a diputados de representación proporcional, en la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal postulada por el Partido de la Revolución Democrática, se puede colegir que ninguno de los dos se promovió como aspirantes a esas candidaturas a través de la acción afirmativa indígena, razón por la cual no estarían en condiciones de alegar un mejor derecho por esa acciónPlurinominal, las candidaturas que ntencia.enci formular alegaciones osto que no estia planteada.erte que se surta alguna que d que el actor.

Sobre el mismo tópico, a fojas 101 del cuaderno accesorio 2 del expediente, se agrega el informe que rindió el ciudadano Jesús Ortega Martínez ante esta sala Superior, con motivo del requerimiento que se le hizo en el expediente SUP-JDC-466/2009, que es antecedente de este asunto, y en aquel informe señaló, lo mismo que consta en el dictamen referido en el párrafo anterior, y además enfatizó (foja 104 de dicho cuaderno) que: “También es oportuno hacer mención que no se contó con candidatos que acreditaran la calidad de indígenas con la que se ostentaban, razón por la que no se asignó candidatura a esta asignación afirmativa”.

Adicionalmente, a virtud del requerimiento que se hizo al presidente del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera los documentos que Ilich Augusto Lozano Herrera y Florentina Rosario Morales habían presentado al registrar su propuesta de candidatos, y en desahogo de dicho mandamiento, mediante escrito presentado el cinco de junio del año en curso, compareció Rafael Hernández Soriano, ostentándose apoderado del partido; sin embargo, dicho ocursante exhibió sólo una copia simple del poder  que le fue otorgado por el presidente del partido, es decir, no presentó el original de dicho documento, ni alguna otra constancia para demostrar su personería. En consecuencia, la copia simple es insuficiente para acreditar la representación que ostenta.

No obstante, en el mejor de los casos para el partido requerido, de considerar que se ha cumplido el requerimiento la copia certificada de los documentos que se exhiben y que se afirma fueron presentados por Florentina Rosario Morales con su propuesta de candidatura, a saber: los formatos de registro en los cuales indica la acción afirmativa de indígena y tres constancias en las cuales se hace referencia a que dicha ciudadana es indígena, autodesignada como Na Savi, de la región de la Costa Chica, no abonan a favor de la situación jurídica de dicha ciudadana.

En efecto, dicha documentación carece de eficacia probatoria para evidenciar que tal ciudadana se promovió como candidata por la acción afirmativa indígena, porque está contra dicha con el informe rendido por el propio partido, en el juicio SUP-JDC-466/2008, cuya copia se agrega en los cuadernos accesorios del expediente en que se actúa, en el sentido de que en el procedimiento de designación de los diputados de representación proporcional, en las cinco circunscripciones plurinominales, sólo se habían inscrito dos aspirantes con base en dicha acción afirmativa indígena, pero que no habían demostrado esa calidad, razón por la cual no fueron registradas candidaturas por esta acción afirmativa, hipótesis  que necesariamente excluye a dicha candidata porque Florentina –se insiste– sí fue registrada por el partido como candidata.

Adicionalmente, en respaldo a la inexistencia de las candidaturas indígenas existen los informes y documentos emitidos por el órgano partidario que realizó la designación de las candidaturas en cuestión (mencionados en párrafos precedentes).

En el mismo sentido, en la propia resolución reclamada se exponen consideraciones que reafirman la ausencia de candidaturas indígenas, sustentadas en el informe que rindió la Secretaría General del partido a la Comisión Nacional de Garantías responsable, según aparece la transcripción respectiva a fojas 18 y 19 de dicha resolución.

En esas condiciones, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como al recto raciocinio, previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les niega valor probatorio a las constancias remitidas por el partido por ser contradictorias con la información originariamente rendida, la cual participa de mayor credibilidad atendiendo al principio de inmediatez de las pruebas, conforme al cual, las manifestaciones inmediatas y espontáneas vertidas en el juicio son más creíbles que aquellas expuestas cuando ha transcurrido cierto tiempo y se ha tenido la oportunidad de reflexionar sobre lo declarado, ante la posibilidad de ajustarlo de modo conveniente a los intereses del informante.

Además, no pasa inadvertido a esta sala Superior, que entre las constancias relativas a la calidad de indígena de Florentina, se encuentra el oficio PM/307/2009 de fecha 2 de marzo de este año, suscrito por Osvaldo Salmerón Guerrero, Presidente Municipal de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, en el cual destacan algunas irregularidades, dado que la propia Florentina Rosario Morales había exhibido ante esta Sala Superior una diversa constancia emitida también con número de oficio PM/307/2009, pero con fecha de veintisiete de mayo de este año, que se atribuye igualmente a la Presidencia Municipal de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, sólo que la firma aparentemente no es del presidente municipal, porque es distinta a la de la constancia que exhibe el partido, y contiene además las iniciales “P. A.”, que ordinariamente se inscriben para denotar que se firma en ausencia del titular del cargo.

Estas inconsistencias restan credibilidad a las constancias, porque al estar expedidas por una dependencia pública debieran guardar plena coincidencia y sin embargo, acusan inconsistencias en la fecha, en el contenido y en la firma, lo cual las priva de valor demostrativo.

Como se puede ver, en los autos del referido expediente SUP-JDC-488/2009, una vez desahogadas todas las diligencias que se consideraron procedentes, esta Sala Superior tuvo por ciertas las siguientes afirmaciones:

        El Partido de la Revolución Democrática no asignó candidatura alguna a la acción afirmativa indígena en sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional por ninguna de las Circunscripciones Plurinominales.

        Florentina Rosario Morales, quien ocupa el lugar número cuatro en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática por la Cuarta Circunscripción Plurinominal, no fue registrada como candidata en base a la acción afirmativa indígena.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste la razón al actor cuando afirma que “es el caso, que en la mencionada lista existen, dentro de los diez primeros lugares, dos candidaturas con la acción afirmativa de indígena, pues bajo protesta de decir verdad he de decir que apenas el cuatro de julio me enteré que la fórmula registrada en el cuarto lugar, integrada por Florentina Rosario Morales, propietaria, y Carmina Tenango Salgado, suplente, participó al interior del partido político, bajo la acción afirmativa de indígena, para integrar la multicitada lista de candidatos.

En consecuencia, todos los argumentos del actor esgrimidos en torno al supuesto registro previo de una candidatura basada en la acción afirmativa indígena resultan infundados.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el actor, en su escrito de demanda ofreció la prueba documental consistente en todas las constancias que integran el expediente formado ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática con motivo de la solicitud y obtención de registro como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, de las ciudadanas Florentina Rosario Morales y Carmina Tenango Salgado, sin embargo se estima improcedente requerir al Partido de la Revolución Democrática el envió de tales documentos porque estos ya obran agregados en el expediente SUP-JDC-488/2009, mismas que han sido tomadas en consideración al resolver este asunto.

Por otra parte, igualmente deviene infundado lo manifestado por el actor en el sentido de que la autoridad responsable violó sus derechos político-electorales de votar y de acceder al ejercicio de cargos públicos de elección popular, al dejar de considerar el principio de menor afectación, que deriva de de la propia ejecutoria dictada en los incidentes por indebido cumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-488/2009.

A decir del actor, la autoridad responsable, de haber observado dicho principio, lo tendría que haber registrado en un mejor lugar a la posición doce de la multicitada lista de candidatos, como sucedió en los hechos.

Al respecto, el principio del menor perjuicio o afectación de los candidatos, opera, en el caso, según la calidad del registro de que se trate y no de manera genérica en relación con la lista total integrada. Es decir opera según la calidad de acción afirmativa que se tenga.

Por tanto, en el ajuste de las posiciones de los candidatos por motivo de una modificación debe al mismo tiempo atenderse la acción afirmativa de género, respetándose la condición de masculino-femenino, igualmente la acción afirmativa joven, de indígena o cualquier otra que exista.

Así, la mejor posición que correspondería al actor a virtud del corrimiento hecho en la lista y sobre la base del mencionado principio sería precisamente la numero doce.

Lo anterior, porque al ser desplazado del lugar numero siete, la siguiente mejor posición del género masculino sería la nueve, pero esta corresponde a la acción  afirmativa de joven que por esa condición no puede ser desplazada.

La siguiente posición más favorable para el actor sería la doce, que corresponde a candidatura denero masculino y no incide en alguna otra condición afirmativa diversa; por tanto, en relación con el actor, la posición doce es la más próxima a la posición que tenía originalmente en la lista.

De este modo, su ubicación en el número doce de la lista guarda concordancia incluso con lo que determinó esta Sala Superior, en la resolución interlocutoria apuntada, en lo que al caso interesa, pues se estableció lo siguiente:

TERCERO. Estudio de fondo.

[…]

Consecuentemente, ha lugar a declarar fundado el incidente que nos ocupa y revocar los actos que dados en cumplimiento de la ejecutoria de esta Sala Superior, es decir, el acuerdo CPN/22-c/2009 de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el acuerdo CG303/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia principal de este asunto, se ordena:

1. Registrar la candidatura de Filemón Navarro Aguilar, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, en la cuarta circunscripción plurinominal dentro del primer bloque de diez, de la lista respectiva.

Para lo cual, se ordena a la Comisión Política Nacional del partido que, en el término de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta interlocutoria, solicite al Consejo General del Instituto Federal Electoral la inscripción de Filemón Navarro Aguilar, en una posición distinta a la nueve, pero dentro del mencionado primer bloque de diez y en una de género masculino, completando la fórmula con el candidato suplente de la misma acción afirmativa de indígena, Antonio Cayetano Díaz, previa verificación de los requisitos legales exigidos para el registro, cuya designación debe hacer el partido en los términos previstos en su  propia normativa, aplicable para los supuestos excepcionales.

Lo anterior implica que el partido, al integrar la fórmula de esta candidatura deberá disponer que Antonio Cayetano Díaz será el candidato suplente, el cual en todo caso deberá reunir los requisitos legales correspondientes.

Ahora bien, como el incluir a Filemón Navarro Aguilar en la lista de las cuarenta candidaturas que estaba completa tiene como consecuencia necesaria, la exclusión de una de dichas fórmulas; entonces, en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de fecha diez de junio del año en curso, en la parte en que se ordenó al partido ajustar sus listas conforme a derecho y en observancia del principio jurídico según el cual, ante la existencia de dos derechos enfrentados, el conflicto se debe resolver procurando el menor perjuicio, lo que procede es ordenar que el ajuste de la lista de candidaturas debe realizarse procurando el menor perjuicio posible a los candidatos que ya figuran en ella, es decir, excluyendo la fórmula de candidatos de género masculino que se ubique en la última posición de la lista, respetando las acciones afirmativas del partido.

Dicho efecto obedece a una consecuencia lógica y jurídica de la inserción de la candidatura del actor, porque al insertarlo en ella, necesariamente se debe excluir a una fórmula de candidatos, y al hacerlo respecto de la última fórmula de género masculino de la lista se evita un mayor perjuicio, pues conforme con las reglas de lógica y la experiencia, esa posición es la menos afectada si se parte de la base de que, ordinariamente, los partidos políticos no logran conseguir el total de las cuarenta diputaciones de representación proporcional que por circunscripción plurinominal se asignan.

En ese tenor, como el registro de la fórmula de Filemón Navarro Aguilar no es correcta al ubicarlo en la posición nueve del primero de los bloques de diez candidaturas de la lista referida, dado que se afecta a la fórmula de candidatos de la acción afirmativa de joven, y tomando en cuenta que en la ejecutoria se determinó que no se deben afectar a las demás acciones afirmativas, entonces se debe reubicar la fórmula completa del actor en uno de los lugares que ocupan las fórmulas de candidatos del género masculino, correspondientes a las posiciones uno, tres, cinco o siete, pues no pueden afectarse las posiciones diez, ocho, seis, cuatro y dos, por corresponder a candidaturas del género femenino, una diversa acción afirmativa.

Así las cosas, como el cumplimiento de la sentencia debe ocasionar el menor perjuicio a los candidatos de la lista, como se ordenó en dicho fallo al indicar se que se debían ajustar las listas; por tanto, la fórmula del actor, debe ser reubicada en cualquiera de las posiciones uno, tres, cinco o siete de la lista de candidaturas, que son del mismo género masculino, sin afectar la acción afirmativa de joven que corresponda.

De esta suerte, dependiendo de la posición en que sea colocado el actor, el partido deberá realizar la reubicación de las fórmulas de candidatos, haciendo un corrimiento de ellas y ajustando las posiciones, respetando las acciones afirmativas.

Así, en caso de que la fórmula de candidatos de Filemón Navarro Aguilar y el suplente sean ubicados en la posición siete, las candidaturas de género masculino tendrían que ser reubicadas, pasando la que actualmente se encuentra en el séptimo lugar al décimo segundo, esto porque la posición nueve de la fórmula de candidatos del género masculino corresponde a una acción afirmativa de joven, que no puede ser afectada; la fórmula del doce pasaría al catorce, y así sucesivamente, a la  posición subsecuente de género masculino que siga, respetando las acciones afirmativas que existan.

Al reubicar las fórmulas de ese modo no solo se evita el mayor perjuicio a los candidatos que van siendo desplazados, sino que, además, se respeta un orden derivado de la prelación de sus respectivos registros, para finalmente aplicar la consecuencia lógica y jurídica de la inserción de la candidatura del actor, excluyendo de la lista a la última fórmula de género masculino, que no sea por acción afirmativa.

No está de más insistir en que los ajustes de la lista de candidaturas derivan de la sentencia de fondo del presente juicio, pues al establecer la obligación para el partido de insertar al actor Filemón Navarro Aguilar, en el primero de los bloques de diez candidaturas, se vinculó al partido a registrarlo siguiendo “las bases que se han fijado en la presente sentencia… y conforme a ello, deberá hacer los ajustes de esta lista de candidatos como en derecho proceda”.

Tampoco obsta a lo anterior, que no hayan sido materia de impugnación el resto de las candidaturas que conforman la lista de candidatos referida, pues como ésta fue aprobada mediante el acuerdo CG176/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral y ese acto fue precisamente la materia de la impugnación del juicio principal, entre otros, es inconcuso que no estaba firme, pues al haberse combatido quedó sub judice, de modo que su definitividad y firmeza sólo se alcanzaría hasta que se dictara el fallo de fondo respectivo, pudiendo en esa virtud ser afectado, como lo fue por el fallo cuyo cumplimiento se verifica.

De esta suerte, el partido debe proceder a realizar los ajustes de la lista en estricto acatamiento a la sentencia de fondo de esta Sala Superior.

2. Mantener intocada la fórmula completa de candidatos conformada por Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores, registrada en la posición nueve de la lista señalada, por corresponder a la acción afirmativa de joven, acorde con el registro originario realizado.

3. Toda vez que, ya fueron calificados los requisitos de registro del candidato Filemón Navarro Aguilar, a virtud la postulación que hizo el partido y por la aprobación del registro que se había realizado en el acuerdo que se revoca, una vez presentada la solicitud del partido para reubicarlo en una diversa posición, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá proceder de inmediato a aprobar su registro, quedando en todo caso sujeto a revisión el cumplimiento de los requisitos del suplente Antonio Cayetano Díaz.

4. Con fundamento en el artículo 17 de la Constitución General de la República, que prevé la garantía de tutela judicial efectiva, la cual sirve de base para lograr la plena ejecución de los fallos, así como para proveer lo necesario para la debida restitución del derecho fundamental a ser votado del candidato Filemón Navarro Aguilar, tutelado a su vez en el diverso numeral 35, fracción II, de la propia Ley Fundamental; se apercibe al partido político que de no formular la correspondiente solicitud de reubicación del registro de Filemón Navarro Aguilar, con la fórmula completa por la acción afirmativa de indígena y en el término indicado, se procederá a registrarlo en la posición siete, por ser esta la posición más próxima a la que propuso el partido en un primer momento, lo cual deberá ejecutar de inmediato el Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez agotado el plazo concedido al partido para ese efecto.

Del mismo modo se apercibe al partido político que de no hacer los ajustes que deriven del desplazamiento de la fórmula de candidatos por la inserción de la fórmula de Filemón Navarro Aguilar, la autoridad administrativa electoral mencionada deberá proceder, de igual modo, a realizar el corrimiento de las fórmulas que deban ser reubicadas, en primer lugar la de la posición siete, pasándola a la posición doce y los candidatos de ésta al lugar catorce, y así sucesivamente respecto de cada fórmula de candidatos de género masculino que sea desplazada, respetando la acción afirmativa de joven en cada caso, hasta llegar a la última fórmula de candidatos de género masculino de la lista, la ubicada en la última posición de género masculino, la cual deberá ser excluida, en los términos que se han precisado, sin afectar las acciones afirmativas.

Para ese propósito, deberá informarse oportunamente a la autoridad administrativa electoral, sobre el momento en el cual quede notificado el partido de la presente resolución incidental, a fin de que, una vez agotado el plazo concedido para realizar el registro de Filemón Navarro Aguilar y Antonio Cayetano Díaz, así como las reubicaciones de las fórmulas desplazadas por el corrimiento y la exclusión de la última fórmula de género masculino de la lista, si no ha recibido solicitud alguna del partido, proceda de manera inmediata a realizar los ajustes señalados.

[…]

Por lo antes expuesto y fundado se.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de indebido cumplimiento de la ejecutoria dictada el diez de junio del año en curso, en el expediente SUP-JDC-488/2009, promovido por Filemón Navarro Aguilar.

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos CG303/2009, de diecinueve de junio actual, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y CPN/22-c/2009 de quince de junio de este año, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la revolución Democrática.

TERCERO. Se vincula a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática a que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente interlocutoria, presente la solicitud de reubicación del registro de la fórmula que debe encabezar Filemón Navarro Aguilar, con Antonio Cayetano Díaz como suplente, previa verificación de que cumple los requisitos constitucionales y legales, lo mismo que los ajustes de la lista necesarios derivados del desplazamiento que genere aquel registro, ante el Consejo General mencionado, en los términos de esta resolución.

CUARTO. Se apercibe al partido que de no dar cumplimiento oportunamente a esta determinación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procederá al registro de Filemón Navarro Aguilar reubicándolo en la lista y haciendo los ajustes de ésta, como se indica en la parte considerativa de esta interlocutoria.

[…]

(Los textos en negrillas son propios de esta resolución).

A fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia principal, en la resolución interlocutoria que antecede se establecieron las acciones siguientes:

          Ordenar al Partido de la Revolución Democrática que registrara la candidatura de Filemón Navarro Aguilar, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal dentro del primer bloque de diez, de la lista respectiva, en una posición distinta a la nueve, pero dentro del mencionado primer bloque de diez y en una de género masculino.

          Ordenar al Partido de la Revolución Democrática, que reubicara la fórmula completa de Filemón Navarro Aguilar en cualquiera de las posiciones uno, tres, cinco o siete de la lista de candidaturas, por ser del mismo género masculino, sin afectar la acción afirmativa de joven que corresponda.

          Ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al haber sido calificados los requisitos de registro del candidato Filemón Navarro Aguilar, a virtud la postulación que hizo el partido y por la aprobación del registro que se había realizado en el acuerdo CG303/2009, que una vez presentada la solicitud del partido para reubicarlo en una diversa posición, procediera de inmediato a aprobar su registro.

          Apercibir al Partido de la Revolución Democrática,  para proveer lo necesario para la debida restitución del derecho fundamental a ser votado del candidato Filemón Navarro Aguilar, en el sentido que de no formular la correspondiente solicitud y en el término indicado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedería a registrarlo en la posición siete, por ser esta la posición más próxima a la que propuso el partido en un primer momento, lo cual debería ejecutarse de inmediato, una vez agotado el plazo concedido al partido para ese efecto.

          Apercibir a dicho partido político que, de no hacer los ajustes que derivaran del desplazamiento de la fórmula de candidatos por la inserción de la fórmula de Filemón Navarro Aguilar, la autoridad administrativa electoral mencionada debía proceder, de igual modo, a realizar el corrimiento de las fórmulas que fueran reubicadas, en primer lugar la de la posición siete, pasándola a la posición doce y los candidatos de ésta al lugar catorce, y así sucesivamente respecto de cada fórmula de candidatos de género masculino que fuera desplazada, respetando la acción afirmativa de joven en cada caso, hasta llegar a la última fórmula de candidatos de género masculino de la lista, la ubicada en la última posición de género masculino, la cual debía ser excluida, en los términos que se han precisado, sin afectar las acciones afirmativas.

Sentado lo anterior, resulta evidente que carece de razón el derecho pretendido por el actor.

Como se puede apreciar, en ninguna parte de la resolución interlocutoria en análisis, se estableció que para el caso de que el Partido de la Revolución Democrática no propusiera el registro ordenado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debería ponderar en que lugar debería ser registrada la fórmula que fuera desplazada del lugar número siete de la lista de candidatos.

En efecto, en la resolución interlocutoria en análisis se ordenó al Partido de la Revolución Democrática y al Consejo General del Instituto Federal Electoral que llevaran a cabo las acciones antes descritas, con el propósito fundamental de restituir al ciudadano Filemón Navarro Aguilar en el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la lista correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, registrada por el partido político nacional arriba señalado.

En este orden de ideas, en los Considerandos nueve, diez y trece del Acuerdo CG340/2009, puede leerse que esa autoridad electoral administrativa, efectuó el pronunciamiento siguiente:

9. Que la sentencia emitida en los incidentes promovidos en el expediente SUPJDC-488/2009, fue notificada en la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática el día dos de julio de dos mil nueve a las nueve horas con quince minutos, sin que, vencido el término señalado en el resolutivo tercero de dicha sentencia, el mencionado Instituto Político haya presentado la solicitud de reubicación del registro de la fórmula integrada por los ciudadanos Navarro Aguilar Filemón y Cayetano Díaz Antonino así como los ajustes derivados de la inclusión de dicha fórmula.

10. Que, en consecuencia, este Consejo General debe proceder conforme a lo ordenado en el resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los incidentes promovidos en el expediente identificado con el número SUP-JDC-488/2009. Para tales efectos, procede al registro del ciudadano Navarro Aguilar Filemón, como candidato propietario a Diputado por el principio de representación proporcional, en el número 7 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal, por el Partido de la Revolución Democrática.

[]

13. Que asimismo, esta autoridad procede a realizar los ajustes necesarios a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción electoral, del Partido de la Revolución Democrática, siguiendo los criterios precisados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el considerando tercero de la sentencia emitida en los incidentes promovidos en el expediente SUP-JDC-488/2009. En ese orden de ideas, la fórmula número 7, se recorre al número 12; la 12 al 14; la 14 al 16; la 16 al 18; la 18 al 20; la 20 al 22; la 22 al 27; la 27 al 29, la 29 al 32, la 32 al 37; y la 37 al 39.

(Los textos en negrillas son propios de esta resolución).

De los párrafos transcritos se puede observar que la autoridad responsable procedió al registro de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados por el principio de representación proporcional, correspondientes a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, apegándose a las consideraciones formuladas en su oportunidad por esta Sala Superior.

Como consecuencia de todo lo expuesto, al carecer de razón la pretensión deducida en el presente juicio, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado por Ricardo Gerardo Higuera.

Por lo antes expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG340/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de tres de julio de dos mil nueve.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que tiene señalado al efecto; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de su presidente; y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron  los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO