RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-127/2009 y SUP-RAP-129/2009
actores: sergio augusto magaña martínez y partido de la revolución democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo general del instituto federal electoral
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA
México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-127/2009 y SUP-RAP-129/2009, promovidos, el primero, por Sergio Augusto Magaña Martínez, por su propio derecho, ostentándose como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 10 (diez), del Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, y, el segundo, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir el acuerdo CG184/2009, dictado el trece de mayo del año dos mil nueve, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente ST-JDC-163/2009, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por los recurrentes, en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación de candidaturas. Durante los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo el Segundo Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se aprobó la lista de las fórmulas de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa. En lo que respecta al distrito electoral federal 10 (diez) del Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, se aprobó la fórmula de candidatos integrada por el ahora demandante Sergio Augusto Magaña Martínez y por Ana María García Hernández, propietario y suplente, respectivamente.
2. Recurso de queja intrapartidista. Disconforme con lo precisado en el punto uno anterior, el tres de abril de dos mil nueve, Jesús Samuel Maldonado Bautista interpuso recurso de queja intrapartidista, a fin de controvertir la aprobación de Sergio Augusto Magaña Martínez, como candidato al referido cargo de elección popular, por considerar que no cumplía los requisitos de elegibilidad, al no haber sido inscrito como precandidato.
3. Resolución del recurso de queja. El diez de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de queja, radicado en el expediente QE/MICH/569/2009, declarando infundados los agravios hechos valer por Jesús Samuel Maldonado Bautista.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de dieciocho de abril de dos mil nueve, Jesús Samuel Maldonado Bautista presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida en el recurso de queja intrapartidista, identificado con la clave QE/MICH/569/2009.
III. Recepción de expediente en Sala Regional. Mediante escrito sin fecha, recibido el veintitrés de abril de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Jesús Samuel Maldonado Bautista; asimismo, la mencionada funcionaria partidista rindió el respectivo informe circunstanciado.
El juicio promovido quedó registrado, en el Libro de Gobierno de la citada Sala Regional, con la clave ST-JDC-163/2009.
IV. Registro de fórmulas de candidatos. El dos de mayo del dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó registrar las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos y coaliciones. En lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, el aludido Consejo General registró, por el distrito electoral federal 10 (diez) del Estado de Michoacán, a la fórmula de candidatos integrada por Sergio Augusto Magaña Martínez y Ana María García Hernández, propietario y suplente, respectivamente.
V. Resolución en el juicio electoral. El sesión celebrada el doce de mayo de dos mil nueve, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente ST-JDC-163/2009, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el diez de abril de dos mil nueve, dentro del recurso de queja identificado con la clave QE/MICH/569/2009.
SEGUNDO. Se revoca la aprobación de candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 del estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, hecha por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su Segundo Pleno Extraordinario celebrado los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil nueve, con base en los razonamientos jurídicos señalados en el último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se designa a Jesús Samuel Maldonado Bautista como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa de ese instituto político, al 10 distrito electoral en el estado de Michoacán, con sede en Morelia Oriente, con base en las consideraciones expuestas en la parte final del citado considerando.
CUARTO. Se vincula al Instituto Federal Electoral para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificado este fallo, realice los trámites conducentes a fin de dejar sin efectos el registro otorgado a favor de Sergio Augusto Magaña Martínez, como candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 10 en Michoacán, con sede en Morelia Oriente, registrando en su lugar al actor en este juicio ciudadano, Jesús Samuel Maldonado Bautista.
QUINTO. Esa autoridad administrativa electoral federal deberá informar y acreditar a esta Sala Regional el cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo precedente, apercibida que de no hacerlo se estará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Cumplimiento de sentencia. En sesión celebrada el trece de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG184/2009, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en los términos siguientes:
Primero.- Se deja sin efecto la constancia de registro del C. Sergio Augusto Magaña Martínez.
Segundo.- Se registra la candidatura a Diputado por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2009, para contender por el Distrito 10 del estado de Michoacán por el Partido de la Revolución Democrática, del C. Jesús Samuel Maldonado Bautista.
Tercero.- Expídanse al Partido de la Revolución Democrática la constancia de registro de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito 10 del estado de Michoacán.
Cuarto.- Se requiere al Partido de la Revolución Democrática para que en un plazo de 48 horas contado a partir de la aprobación del presente Acuerdo, remita a esta autoridad electoral copia simple legible del Acta de Nacimiento así como del anverso y reverso de la Credencial para Votar con fotografía del candidato Jesús Samuel Maldonado Bautista, apercibido que en caso de no hacerlo, se procederá a la cancelación de la candidatura.
Quinto.- Queda a salvo el derecho del ciudadano Jesús Samuel Maldonado Bautista para presentar, dentro del mismo plazo señalado en el punto anterior, ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, la documentación referida en el considerando 6 del presente Acuerdo.
Sexto.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto para que comunique el contenido del presente Acuerdo al Consejo Distrital correspondiente.
Séptimo.- Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el número de expediente ST-JDC-163/2009.
Octavo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
VII. Recursos de apelación. El dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil nueve, Sergio Augusto Magaña Martínez y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sendos escritos de recurso de apelación En ambos casos, se controvierte el acuerdo precisado en el resultando VI que antecede.
VIII. Trámite y remisión de expedientes. El veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/1071/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-116/2009, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Sergio Augusto Magaña Martínez.
El inmediato día veintidós, el Secretario del mencionado Consejo General remitió, mediante oficio SCG/1081/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-117/2009, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
IX. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de fecha veintiuno y veintitrés de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-127/2009 y SUP-RAP-129/2009, con motivo de los recurso de apelación precisados en los resultandos VII y VIII, que anteceden.
Los dos recursos de apelación fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Radicación. Por sendos acuerdos de veintidós y veinticuatro de mayo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-127/2009 y SUP-RAP-129/2009, para su substanciación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los medios de impugnación en que se actúa, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos para controvertir un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral. La competencia de esta Sala Superior implica la facultad para la determinar la idoneidad de la vía impugnativa elegida por los promoventes y, en su caso, para reencausar las impugnaciones a la vía que conforme a Derecho corresponda.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, correspondientes a los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-127/2009 y SUP-RAP-129/2009, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que se trata del mismo acto impugnado y de la misma autoridad responsable, aun cuando sean distintos los recurrentes.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción I, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-129/2009 al SUP-RAP-127/2009, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado.
TERCERO. Reencausamiento de las impugnaciones. Del análisis detallado del escrito de demanda presentada por Sergio Augusto Magaña Martínez, esta Sala Superior advierte que la vía elegida por el demandante, para impugnar mediante recurso de apelación el acuerdo objeto de controversia, no es la correcta.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que son impugnables, mediante el recurso de apelación:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión.
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión, siempre que causen agravio al partido político o agrupación política con registro que, teniendo interés jurídico, lo promueva.
c) El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.
d) La determinación y aplicación de sanciones que imponga el Instituto Federal Electoral.
e) La resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación y los actos que integren ese procedimiento.
Con relación a tales actos y resoluciones impugnables, mediante recurso de apelación, el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconoce legitimación ad causam a los ciudadanos, que actúan por su propio derecho, sólo para controvertir las determinaciones asumidas en materia de sanciones, a las que se refieren los artículos 42 y 43 bis de la citada ley procesal electoral federal.
En el caso que se analiza no se está ante alguna de tales hipótesis de procedibilidad, del recurso de apelación, en virtud de que no se impugna la imposición de alguna sanción por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni alguno de los actos o resoluciones previstas en el citado artículo 43 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el actor, Sergio Augusto Magaña Martínez, controvierte del Consejo General del Instituto Federal Electoral el acuerdo por el cual se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente ST-JDC-163/2009. En ese acuerdo, el actor considera que indebidamente se dejó sin efecto su registro como candidato a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, en el distrito electoral federal 10 (diez) del Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, por lo cual considera se violaron sus derechos político-electorales, concretamente el de ser votado.
Con base en lo anterior, es factible establecer, que el acuerdo que controvierte Sergio Augusto Magaña Martínez podría resultar en una violación a sus derechos político-electorales de ser votado, conforme a su argumentación.
En tales circunstancias, se podría actualizar la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, lo conducente sería reencausar a esta vía la impugnación que se analiza.
Lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en las páginas ciento setenta y una a ciento setenta y dos, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen Jurisprudencia, conforme a la cual el escrito impugnativo del actor se podría reencausar, para su sustanciación y resolución, en la vía indicada, por ser la idónea para el conocimiento de la controversia planteada.
Sin embargo, a pesar de que se podría surtir la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley citada, ningún efecto práctico tendría el reencausamiento del escrito presentado por Sergio Augusto Magaña Martínez, al referido juicio ciudadano, ya que resultaría improcedente, en razón de lo siguiente.
Esta Sala Superior considera que la demanda de recurso de apelación presentada por Sergio Augusto Magaña Martínez, si bien podría corresponder a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no debe ser reencausada a ese medio de impugnación, porque se surte una causal de notoria improcedencia, derivada de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso numeral 25 del mismo ordenamiento legal.
En efecto, el acuerdo impugnado por el actor fue dictado en ejecución y cumplimiento de lo resuelto en la ejecutoria dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad deToluca, Estado de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente ST-JDC-163/2009.
La sentencia dictada por la citada Sala Regional es definitiva e inatacable, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no se ubica en alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en el artículo 61, de la citada Ley de Medios, puesto que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no fue objeto de impugnación la sentencia dictada en un juicio de inconformidad, ni se determinó en la sentencia que la inaplicación de una norma jurídica general y abstracta, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, al ser la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente ST-JDC-163/2009, una resolución firme e inatacable, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) En atención al carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, que el Tribunal Electoral tiene, por disposición constitucional, y a la calidad de definitivas e inatacables que tienen sus sentencias, una vez que dicho órgano jurisdiccional emite ejecutoria en un medio de impugnación, procede su inmediato cumplimiento; por ende, de conformidad con los artículos 5, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 2, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto las autoridades directamente responsables, como todas aquellas que tengan relación con la ejecución y el cumplimiento de tales sentencias, están obligadas a realizar los actos que legalmente les competa, para que el cumplimiento se ajuste estrictamente a lo resuelto en la ejecutoria en cuestión.
b) Por regla, los actos y resoluciones de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, tendentes a cumplimentar una ejecutoria, definitiva e inatacable, pronunciada por alguna de las Salas de este Tribunal Electoral, no admiten ser cuestionados, como podría ser, mediante la promoción o interposición de algún distinto medio de impugnación, pues ello podría implicar el desacato o el retardo injustificado en el cumplimiento de una decisión jurisdiccional que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inmutable.
c) Por otra parte, del segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que también forma parte de la función jurisdiccional, garantizar la adecuada ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de las ejecutorias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunada a la necesidad legal de su cumplimiento, conduzcan a considerar que se debe evitar el surgimiento de actos tendentes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si ese obstáculo se produce por la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente el desechamiento de la demanda respectiva, por actualizarse la hipótesis del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en el entendido de que constituye cuestión diferente la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque, como causa de pedir, el exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria, dictada por alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo de debe hacer por la vía incidental correspondiente y no mediante la promoción de un proceso autónomo.
En el caso que se analiza, los conceptos de agravio del actor van dirigidos a plantear aspectos relacionados con el exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente ST-JDC-163/2009, al aducir:
1) Violación a su garantía de audiencia, prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió darle la oportunidad de ser oído y vencido en juicio.
2) La autoridad responsable, al dictar el acuerdo impugnado, conculca el derecho del Partido de la Revolución Democrática, para postular candidatos a cargos de elección popular, en razón de que se excede en el ejercicio de sus atribuciones, así como en el cumplimiento de la resolución dictada en el expediente ST-JDC-163/2009; asimismo, alega falta de motivación y fundamentación del mencionado acuerdo.
3) Violación a su derecho de asociación, toda vez que se pretende la postulación de un candidato distinto al determinado por los órganos del Partido de la Revolución Democrática, lo que, a su juicio, altera el sistema de partidos políticos, previsto en la normativa electoral y conculca la autonomía del citado instituto político.
4) Violación al procedimiento de registro de fórmulas de candidatos, en razón de que la responsable dejó sin efectos su registro, aprobando la sustitución de su candidatura, sin que estuviera integrada debidamente la fórmula de la cual formaba parte.
Tales planteamientos deben ser, en su caso, hechos valer en un incidente de inejecución de sentencia ante la mencionada Sala Regional, pero no deben dar lugar a un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones ya expuestas.
Es aplicable al caso la tesis relevante consultable en las páginas cuatrocientas noventa y tres a cuatrocientas noventa y cuatro, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—Si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 9o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso autónomo.
Cabe precisar que no se está en el caso de que la Sala Regional hubiere dictado una sentencia “para efectos”, por virtud de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera quedado en posibilidad de dictar una resolución en la que ejerciera, en plenitud, las atribuciones y facultades que la ley le confiere, para decidir sobre la subsistencia o no, del registro del demandante Sergio Augusto Magaña Martínez, como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 10 (diez) del Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Por el contrario, en la mencionada ejecutoria se ordenó, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que procediera a realizar los trámites conducentes a dejar sin efecto el registro otorgado a favor de Sergio Augusto Magaña Martínez, como candidato propietario del citado instituto político, al referido cargo de elección popular, sin dejar margen a que esa autoridad administrativa electoral ejerciera sus facultades y atribuciones, para decidir si el registro del mencionado ciudadano debía quedar sin efectos, para registrar, en su lugar, a Jesús Samuel Maldonado Bautista.
Esta distinción es importante, porque de haber dictado el acuerdo impugnado el Consejo General responsable, en acatamiento a una sentencia “para efectos”, habría ejercido a plenitud las atribuciones y facultades que le confiere la ley, lo cual daría lugar a que ese nuevo acto fuera impugnable de manera autónoma, en un nuevo medio de impugnación; sin embargo, como se explicó, en el caso no se está ante esa hipótesis.
Con apoyo en todo lo expuesto, es dable concluir que la demanda de recurso de apelación radicada en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-127/2009, presentada por Sergio Augusto Magaña Martínez, se debe reencausar a incidente relativo al cumplimento de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave de expediente ST-JDC-163/2009.
Ahora bien, en lo atinente a la demanda de recurso de apelación radicada en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-129/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior considera conveniente dejar claro lo siguiente:
En principio se podría pensar que la vía elegida por el partido político demandante es la correcta, puesto que controvierte un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral y se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 40, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé:
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
Sin embargo, al mencionado recurso de apelación le son aplicables los razonamientos relacionados con la improcedencia de ese medio de impugnación, en virtud de que el acto controvertido fue dictado en ejecución de una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave de expediente ST-JDC-163/2009. Dicha sentencia es inatacable e inmutable, por las consideraciones expuestas; por tanto, lo procedente, conforme a Derecho, sería desechar de plano la demanda por la que se promovió el medio de impugnación en análisis.
Ahora bien, la lectura cuidadosa de los conceptos de agravio expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito inicial de demanda, permite concluir que los planteamientos son sustancialmente idénticos a los expresados por el demandante Sergio Augusto Magaña Martínez, toda vez que refiere cuestiones relacionadas con el exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada por mencionada Sala Regional, en el expediente identificado con la clave ST-JDC-163/2009.
En consecuencia, la demanda radicada en el expediente SUP-RAP-129/2009, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, también debe ser reencausada al mencionado incidente relativo al cumplimento de la sentencia dictada por la referida Sala Regional, en el expediente identificado con la clave ST-JDC-163/2009.
Cabe precisar, que este órgano jurisdiccional considera que la Sala competente para analizar y resolver las cuestiones planteadas en el incidente mencionado es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México.
Esto es así, porque la facultad que tiene un tribunal para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales, relativas a la ejecución de la sentencia.
Además, sólo de este modo se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a la que se refiere el citado precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios o recursos, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas trescientas ocho a trescientas nueve, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, esta Sala Superior concluye que es competente para analizar y resolver las cuestiones planteadas por los apelantes, en sus respectivas demandas, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, pero no como recursos de apelación, sino en vía incidental, relativa al cumplimiento de la sentencia dictada por la propia Sala Regional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente ST-JDC-163/2009.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-129/2009 al SUP-RAP-127/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. No ha lugar a sustanciar y resolver como recursos de apelación, los medios de impugnación promovidos por Sergio Augusto Magaña Martínez y el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se reencausan las demandas de Sergio Augusto Magaña Martínez y del Partido de la Revolución Democrática, a incidente relativo al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave ST-JDC-163/2009, cuyo análisis y resolución corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.
CUARTO. Remítanse las constancias originales que integraron los expedientes con las claves SUP-RAP-127/2009 y SUP-RAP-129/2009, a la citada Sala Regional, para que se avoque al conocimiento y resolución del incidente planteado.
Notifíquese: por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; personalmente a Sergio Augusto Magaña Martínez y al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), relacionados con los numerales 81 y 82, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, con copia de las constancias respectivas, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO