RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-300/2009.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos que integran el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-300/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del Acuerdo CG469/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en la sesión extraordinaria del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, mediante el que aprobó laRESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL OCHO”, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Acto Impugnado. En sesión extraordinaria del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo CG469/2009, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, entre ellos el Partido Acción Nacional, correspondientes a los informes de ingresos y gastos relativos al ejercicio dos mil ocho. En dicha resolución, la autoridad responsable determinó en los puntos resolutivos  lo siguiente:

 

[…]

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente Resolución, se imponen al Partido Acción Nacional, las siguientes sanciones:

 

a) La reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $5,777,686.64 (cinco millones setecientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.).

Asimismo, se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 22 del dictamen.

b) Una multa consistente en 200 (doscientos) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal  en el dos mil ocho, equivalente a $10,518.00 (diez mil quinientos dieciocho pesos 00/100).

c) Una multa consistente en 400 (cuatrocientos) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil ocho, equivalente a $21,036.00 (veintiún mil treinta y seis pesos 00/100).

d) La reducción del 0.5 % (cero punto cinco por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,564,434.99 (dos millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 99/100).

e) La reducción del 2 % (dos por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $9,156,167.53 (nueve millones ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta y siete pesos 53/100).

f) Se ordena dar seguimiento en el ejercicio 2009 anual de fiscalización en cuanto a las irregularidades detectadas en la conclusión 13 del Dictamen.

 

g) Se ordena dar vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 20 del Dictamen.

Asimismo, se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 20 del dictamen.

h) Se ordena dar vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 21 del Dictamen.

i) Se ordena dar vista a la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 55 del Dictamen.

 

j) Se ordena dar vista a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y al Instituto del Seguro Social respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 107 del Dictamen.

[…]

 

[…]

NOVENO. Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo por lo que hace a la multa relativa al otrora Partido Socialdemócrata, ya que ésta debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia y en el momento procesal oportuno, establecer el pago de la sanción en el orden de prelación señalado en el artículo 103, numeral 1, inciso d), fracción IV del ordenamiento legal citado, para lo cual se ordena notificar personalmente al interventor designado para la liquidación de los recursos del mismo.

 

DÉCIMO. Todas las sanciones consistentes en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que les correspondan a los partidos políticos por concepto de gasto ordinario permanente, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución sea notificada a los partidos políticos o, si son recurridas, a partir del mes siguiente a aquél en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que las confirme.

 

DÉCIMO PRIMERO. Este Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para que en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos respectivos.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese personalmente el Dictamen Consolidado y la presente Resolución, a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y al otrora partido Socialdemócrata.

 

DÉCIMO TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que dé vista a las autoridades citadas en el Dictamen Consolidado así como en los incisos respectivos para los efectos señalados en los considerandos de la presente Resolución.

 

 

DÉCIMO CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación de los Informes Anuales de los Partidos Políticos en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Resolución.

 

Asimismo, se ordena se publique en el Diario Oficial de la Federación el Dictamen Consolidado y la presente Resolución relativos a los Informes Anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de 2008 dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente o, en su caso, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sea notificada la sentencia que resuelva dicho recurso junto con la sentencia recaída a dicho recurso.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de septiembre de dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

[…]

 

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. En desacuerdo con la anterior resolución, José Guillermo Bustamante Ruisánchez quien se ostentó con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el máximo órgano electoral, interpuso ante el Secretario Ejecutivo y del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de octubre de dos mil nueve, el recurso que se estudia.

 

TERCERO. Trámite y substanciación.

 

I. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno.

 

II. El dieciséis de octubre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior se recibió el oficio número SCG/3387/2009, de la misma fecha, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el expediente número ATG-283/2009, el escrito inicial del recurso de apelación, las pruebas aportadas y el informe circunstanciado de ley.

 

III. Mediante auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el registro del expediente SUP-RAP-300/2009, así como el turno del mismo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-11006/09 de la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, en cumplimiento al acuerdo señalado, puso a disposición del Magistrado instructor el expediente referido.

 

IV. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Magistrado instructor admitió la demanda y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y V, y 189, fracción I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40, 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual resolvió sancionar a un partido político nacional, con motivo de la revisión de sus informes de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil ocho y durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

 

SEGUNDO. Estudio de Procedencia. El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia que señalan los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13 párrafo1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b) y 45,  párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir obstáculo que impida la válida integración de la relación procesal y por cumplir con lo siguiente:

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad considerada como responsable, haciéndose constar el nombre del partido actor, su domicilio para oír notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto. En el referido escrito también se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, se aportan pruebas y se hacen constar tanto el nombre, como la firma autógrafa del apelante.

 

Oportunidad. La demanda recursal se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada por la responsable al partido político, el primero de octubre del presente año, misma notificación que fue repuesta el siguiente día cinco, en tanto que la demanda se presentó el nueve siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que mediante oficio DS/1673/09 de primero de octubre de dos mil nueve, el Director del Secretariado Técnico del Instituto Federal Electoral, remit por medio magnético al representante del Partido Acción Nacional, ante dicho órgano, la resolución aprobada en la sesión extraordinaria del Consejo General, el veintiocho de septiembre anterior. No obstante, mediante oficio DS/1688/09 de cinco de octubre siguiente, se notificó nuevamente al partido Acción Nacional y se envió por medio magnético la resolución que arriba se indicó, toda vez que por un error, el archivo inicialmente remitido, correspondía a una versión anterior y diferente a la aprobada en dicha sesión.  La anterior notificación se realizó en cumplimiento a la solicitud del Director General de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el cual mediante oficio UF/DRNC/4519/09 de cinco de octubre de dos mil nueve, dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, solicita se reponga la notificación anterior, efectuada al partido político, en virtud de que la versión remitida correspondía a un archivo erróneo que contiene la versión anterior y diferente a la aprobada en la sesión del veintiocho de septiembre pasado.

 

En consecuencia, al haberse repuesto la notificación realizada el primero de octubre, por la efectuada el cinco de octubre siguiente, se considera que el plazo para impugnar dicho acuerdo, transcurrió de los días seis al nueve de octubre y al haberse presentado la demanda ese último día nueve, por ende, el presente recurso de apelación fue interpuesto  dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación y personería. El presente recurso fue promovido por un partido político nacional, a través de su representante debidamente acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haciendo valer los agravios que consideraron pertinentes en contra del acuerdo del órgano responsable, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b) numeral II de la Ley Procesal Electoral.

 

Interés Jurídico. Dicho requisito de encuentra satisfecho, ya que el partido  actor impugna una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se le consideró administrativamente responsable y se le sancionó conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, el medio de impugnación interpuesto resulta idóneo, para el caso de asistirle la razón, este órgano jurisdiccional ordene la modificación o revocación de la determinación de mérito.

 

Definitividad. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.

 

En este sentido, el término definitividad admite ser considerado desde dos perspectivas concurrentes, a saber:

 

Definitividad formal, la cual consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique.

 

Definitividad sustancial o material, que se refiere a los actos jurídicos o materiales que pueda sufrir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quién promueva el medio de impugnación electoral.

 

En base a lo anterior, puede válidamente concluirse que toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable se constata que en contra de los actos que reclama el partido actor no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante éste órgano jurisdiccional, el presente medio cumple con el requisito relativo a la definitividad en su aspecto formal.

 

TERCERO. Agravios. En la demanda del recurso de apelación, el Partido Acción Nacional, expone diversos hechos y hace valer los motivos de disconformidad que a continuación se trascriben:

 

[…]

Agravios:

 

PRIMERO

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria, identificada con el número de acuerdo CG469/2009, en su considerando 5.1, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho.

 

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en lo determinado por la conclusión identificada con el número 64 misma que consistió:

 

■ De la verificación a las subcuentas "Sueldos", "Honorarios Asimilables" y "Honorarios Profesionales", se observaron remuneraciones a varias personas que integraron los órganos directivos a nivel nacional del partido; sin embargo, de varios de ellos no se localizaron los pagos efectuados por los meses marcados con (X). Los casos en comento se detallaron en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09.

 

Es importante mencionar que en los dirigentes referenciados con (1) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se observó que no coincidía el importe pasado con el importe que estipula el contrato.

 

En el caso de los referenciados con (2) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se encontró que no coincidían los cargos de acuerdo a la Integración presentada por el partido y el contrato.

 

Con respecto a los referenciados con (3) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, el contrato no estipulaba sueldo.

 

Los referenciados con (4) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, presentó contratos con vigencia vencida.

 

Asimismo, los referenciados con (5) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, presentaban diferencia en el cargo, según los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el contrato presentado.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16; 41, base I, párrafo último y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 22 párrafos 4 y 5; 42 párrafo 2 inciso e); 46 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.10 inciso a), del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, así como en los artículos 63, último párrafo, de los Estatutos Generales del Pan, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, en relación con el numeral 18 y 20 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, conculcado además los principios de Legalidad, Certeza, Objetividad, Exhaustividad.

 

Concepto del agravio.- Lo constituye la indebida motivación y fundamentación de la resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria, identificada con el número de acuerdo CG469/2009, en su considerando 5.1, así como el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable sobrepone el Reglamento que establece los Lincamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, a las Garantías Constitucionales establecidas por el artículo 123 de nuestra Carta Magna, así como la intromisión de la autoridad en los asuntos internos de mi representado, respecto a las relaciones laborales, en términos de los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional.

 

Esto es así, ya que la autoridad hoy señalada como responsable dentro de la resolución que es materia de la impugnación que hoy se propone, establece cuestiones que no se encuentran fundadas en ley y que a decir de la misma constituyen a su juicio un incumplimiento a lo establecido por los artículos 11.1, 14.1 y 14.16 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, para una mayor claridad se procede a transcribir los artículos mencionados:

 

“(…)

ARTÍCULO 11

Registro de los Egresos, Requisitos de la Documentación Comprobatoria y Generalidades

 

11.1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con los documentos original que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 11.2 a 11.6 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 14

 

Servicios Personales

 

14.1. Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarse a nivel de subcuenta por área que los origino, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Dichas erogaciones deberán estar soportadas de conformidad con lo que establece el articulo 11.1, con excepción de lo establecido en los siguientes párrafos.

 

 

14.16. Los gastos efectuados por el partido por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

(…)”

 

En base a los anteriores artículos la autoridad dentro de la conclusión identificada con el número 64 observa a decir de la misma, que existían diferencias en 115 contratos en cuanto a cargos , sueldos pagados y la vigencia del contrato con el periodo de pago, lo cual es alejado de la realidad y de las normas protectoras y garantías sociales establecidas en el artículo 123 de nuestra Constitución, esto es así, ya que no hay que olvidar que el contrato individual de trabajo, es un acto absolutamente consensual, para cuya validez la ley no exige formalidad alguna, esto encuentra sustento legal en lo establecido por los artículos 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, todo acto o convenio relacionado con la contratación del trabajo, tiene también el carácter de consensual, en virtud del principio general del derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en otras palabras, se está a la voluntad de las partes.

 

Independientemente de lo anterior y con la finalidad de cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, mi representado formalizo contratos en los cuales se estableció lo que consensualmente así quisieron en su momento las partes, no violentando disposición legal alguna en cumplimiento a las garantías al trabajo y lo establecido por la Ley reglamentaria, ya que no podría anteponerse el reglamento a una Garantía Constitucional y a una Ley Reglamentaria de un precepto de la Constitución.

 

En este orden de ideas mi representado cumplió con el del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, ya que los sueldos y salarios contenidos en las nominas fueron debidamente registrados y aun cuando el multicitado reglamento establece en el artículo 14.16 una serie de requisitos que deben contener los contratos, hay que decir que los mismos se contraponen a un derecho consensual y a la voluntad de las partes que es la suprema ley de los contratos, así como a un derecho Constitucional, independientemente de esto, podría decirse que existe una contradicción dentro del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; ya que mientra el artículo 11.1 establece que los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con documentación original, lo cual cumplió mi representado, ya que de no ser así, la autoridad hoy señalada como responsable, no hubiera podido identificar el pago de los sueldos, categoría y con ello establecer las diferencia; por su parte el artículo 14.16 establece que los gastos efectuados por conceptos de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato y establece este dispositivo una serie de supuesto, pero el artículo 11.10 inciso a), establece que se exceptúan los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, de una interpretación funcional de lo anterior se podría arribar a una conclusión muy clara, que lo que establece el artículo 14.16 es el supuesto de un contrato de carácter Civil, denominado Prestación de Servicios Profesionales y que el supuesto contenido en el artículo 11.10 inciso a), se refiere a los trabajadores bajo el régimen constitucional del artículo 123.

 

Aunado a lo anterior, ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que el contrato individual de trabajo, no es apto para acreditar la categoría, ya que este solo demuestra las condiciones de trabajo que se pactaron al inicio de la prestación del servicio, pero que por esto, el trabajador haya seguido desempeñando las mismas funciones, lo cual clarifica todo lo anteriormente expuesto ya que si bien existió un contrato primigenio el mismo se puede ir adecuando consensualmente, para confirmar lo expuesto se transcriben los siguientes criterios:

 

No. Registro: 191,553

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XII, Julio de 2000

Tesis: I.11o.T.3 L

Página: 758

 

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. NO ES APTO PARA ACREDITAR LA CATEGORÍA.

El contrato individual de trabajo no es prueba apta para acreditar la categoría de un trabajador, pues lo único que demuestra, en todo caso, son las condiciones de trabajo que se pactaron al inicio de la prestación del servicio, pero no que efectivamente bajo éstas se hayan seguido desempeñando por el trabajador, lo que pone en evidencia que continuara materialmente con la misma categoría durante toda la duración de la relación de trabajo, pues para ello es necesario que dicho medio de convicción estuviera adminiculado con otras pruebas; luego, dicho contrato de trabajo por sí solo es insuficiente para justificar la categoría del trabajador.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 197/2000. Compañía Hermanos Vázquez, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez.

 

No. Registro: 197,564

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Octubre de 1997

Tesis: I.5o.T 117 L

Página: 729

 

CATEGORÍA, PLAZA O PUESTO. EL CONTRATO DE TRABAJO NO SIEMPRE ES IDÓNEO PARA COMPROBARLA.

El consenso individual de trabajo sólo evidencia la categoría con que fue contratado el demandante, mas no siempre resulta idóneo para demostrar con la que se ha venido laborando, ya que en aquél únicamente se convienen las condiciones en que en un principio debían llevarse a cabo los servicios, por lo que si existe controversia al respecto la carga probatoria corresponde al patrón.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 5935/97. Roberto González. 4 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretaria: Rosa María López Rodríguez.

 

Por todo lo anterior es inconcuso lo que sostiene la autoridad en la conclusión identificada con el número 64 al establecer:

 

“(…)

Es preciso señalar que el partido debió realizar la actualización de los contratos, expresando claramente lo pactado, el servicio prestado, forma de pago, monto y vigencia; asimismo, como es del conocimiento del partido, la documentación proporcionada a esta Autoridad es información requerida para efectos de la transparencia y acceso a la información, razón por la cual debió actualizar las remuneraciones y los contratos en los términos de la legislación aplicable.

 

Por lo antes expuesto, se desprende que al realizar un cambio de sueldo o cargo, se debió elaborar un nuevo contrato individual de trabajo, con objeto de que especifiquen claramente y con toda precisión el servicio prestado, vigencia, la retribución pactada tiempo y servicio acorde con las normas de trabajo.

 

(…)”

 

Esta aseveración que hace la autoridad hoy señalada como responsable, carente de sustento legal, causa un agravio a mi representado, ya que es de explorado derecho, que en cumplimiento al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución, toda autoridad debe fundar y motivar sus actos en ley vigente o la que sea aplicable en el momento de la supuesta infracción, lo cual en lo que se transcribe anteriormente no acontece, ya que la propia autoridad dejando de lado lo aquí manifestado,   pretende   en   contravención   a   las   garantías   individuales   y consensuales de los trabajadores y de un derecho del patrón, en este caso mi representado, obligarlo a suscribir un contrato individual de trabajo cuando cambie el servicio prestado, el sueldo y la categoría, lo cual no establece el propio Reglamento en comento, por lo que la autoridad hoy señalada como responsable se extralimita en sus atribuciones legales, en perjuicio de mi representado.

 

Por otra parte la autoridad violentando lo establecido por los artículos 22 párrafos 4 y 5; 42 párrafo 2 inciso e); 46 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 63 último párrafo de los Estatutos Generales del Pan, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, y 18, 20 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, pretende establecer a mi representado, obligaciones que no tienen el sustento legal, en especifico, el hecho de querer que cada uno de los trabajadores de mi representado por el sólo hecho de cambio de categoría, sueldo, puesto funcional, deba de suscribir por esa sola circunstancia un nuevo contrato individual de trabajo, lo que sería en detrimento de sus derechos laborales adquiridos, ya que se pondrían en riesgo derechos adquiridos por el solo transcurso del tiempo como es la antigüedad, además de que se violentaría su estabilidad laboral al estarlo obligando a que cada que ocurriera uno de los supuestos mencionados, se tuviera que suscribir un nuevo contrato, ya que no hay que olvidar que dentro de los institutos políticos como es el caso de mi representado, los dirigentes son electos y algunos reciben una remuneración en términos de los estatutos del partido y la duración de su cargo es de hasta 3 años, por otra parte existe la base administrativa del partido, integrada por miembros activos con diversas profesiones u oficios y que pueden ir ascendiendo de acuerdo a sus capacidades, ya que dentro del partido no existe un servicio civil de carrera, circunstancias que están claramente establecidas dentro de los artículos a que se a hecho referencia al inicio del presente y que la autoridad señalada como responsable deja de observar en detrimento de la vida interna de mi representado.

 

La resolución que hoy es materia de impugnación, causa un agravio a mi representado ya que en la misma no existe congruencia con lo que se dice y lo que se sustenta legalmente, ya que mientras en la foja 483 de la resolución, se presenta un cuadro en el que se identifica la conclusión 64, la irregularidad cometida y el monto involucrado, en este último se establece "NO CUANTIFICABLE" y contrariamente a lo anterior a fojas 470 de la multicitada resolución establece "... No presentó los contrato de prestación de servicios y las muestras de propaganda utilitaria de 6 facturas por $1,850,190.60; ..." lo cual deja en un estado de incertidumbre y completa indefensión a mi representado y pone de manifiesto la falta de congruencia de la autoridad en el dictado de la resolución, para acreditar esto me permito transcribir lo establecido en la foja 455:

 

"(…)

 

Respecto a la conclusión 64, es una omisión por parte del partido ya que proporcionó contratos de prestación de servicios, respecto a 115 dirigentes, donde se observó la existencia de diferencias por lo que respecta a cargos, sueldos pagados y vigencia de los mismos.

 

(…)”

 

De lo anterior se puede arribar claramente a la conclusión de que no existió congruencia en el dictado de la resolución, dado que en una parte de la misma se establece que si se proporcionaron los contratos en otra se dice que no se proporcionaron, así como de que no es cuantificable y en otra parte de la resolución si saber de dónde, la autoridad establece un monto de $1,850,190.60, por 6 facturas por propaganda utilitaria que nada tienen que ver con la conclusión en comento, lo grave aquí, es que se tomo en consideración este monto, para la imposición de la multa, por las Conclusiones formales, de acuerdo al siguiente cuadro:

 

Categoria

Monto involucrado

Monto Multa

Total de Conclusiones formales: 80

$ 20,574,265.69

$ 5,777,686.64

 

En efecto, claramente se arriba a concluir que fue ilegal que se haya tomado en consideración la cantidad de $1,850,190.60 (UN MILLÓN OCHOSIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA PESOS 60/100 M.N.) para la imposición de la multa, cuando el referido monto no tiene nada que ver con la conclusión 64, ya que esta versó específicamente con "Sueldos", "Honorarios Asimilables" y "Honorarios Profesionales", por tanto resulta ilegal e injusto se toma el monto anteriormente señalado y se cuantifica la multa impuesta por la autoridad señalada como responsable en agravio de mi representado, al quedar establecida la misma, en el resolutivo primero de la resolución que hoy es materia de este recurso y que se transcribe para mayor entendimiento:

 

“(…)

 

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente Resolución, se imponen al Partido Acción Nacional, las siguientes sanciones:

 

a) La reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de fmanciamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $5,777,686.64 (cinco millones setecientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.).

 

(…)"

 

SEGUNDO

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de veintiocho de septiembre de dos mil nueve en su sesión extraordinaria, identificada con el rubro CG469/2009, titulada "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL OCHO”.

 

En el acto que se impugna entre otras cosas se resolvió lo siguiente:

 

"RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente Resolución, se imponen al Partido Acción Nacional, las siguientes sanciones:

 

a) La reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $5,777,686.64 (cinco millones setecientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.).

 

Asimismo, se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 22 del dictamen.

 

b) Una multa consistente en 200 (doscientos) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal   en el dos mil ocho, equivalente a $10,518.00 (diez mil quinientos dieciocho pesos 00/100).

 

c) Una multa consistente en 400 (cuatrocientos) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil ocho, equivalente a $21,036.00 (veintiún mil treinta y seis pesos 00/100).

 

d) La reducción del  0.5 %  (cero punto  cinco por ciento)  de  la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,564,434.99 (dos millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 99/100).

 

e) La reducción del 2 % (dos por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de fmanciamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $9,156,167.53 (nueve millones ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta y siete pesos 53/100).

 

f) Se ordena dar seguimiento en el ejercicio 2009 anual de fiscalización en cuanto a las irregularidades detectadas en la conclusión 13 del Dictamen.

 

g) Se ordena dar vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 20 del Dictamen.

 

Asimismo, se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 20 del dictamen.

 

h) Se ordena dar vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 21 del Dictamen.

 

i) Se ordena dar vista a la Procuraduría General de la República y la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 55 del Dictamen.

 

j) Se ordena dar vista a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y al Instituto del Seguro Social respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 107 del Dictamen.

 

Para los efectos de presente agravio se impugna el resolutivo PRIMERO inciso a) en relación con la conclusión 70 del dictamen que ha emitido la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral.

 

Artículos Constitucionales y Legales violentados.- 14, 16, 17, 41, y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual manera los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también con la resolución que se impugna se conculcan los artículos 11.7, 11.8, 11.9, 11.10 del Reglamento que establecen los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Conceptos del agravio.- Causa agravio al Partido Político que represento lo sostenido por la ahora responsable en la resolución que se combate, al resolver imponer la sanción consistente en la reducción de 2% (dos por ciento) de la reducción de la ministración mensual hasta alcanzar la cantidad de $5,777,686.64 (cinco millones setecientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.). Lo anterior con motivo a la conclusión 70 contenida en el dictamen consolidado presentado por la Unidad de Fiscalización.

 

Para una mejor intelección me permito insertar lo razonado por al responsable al tenor siguiente:

 

"Conclusión 70

 

■ De la revisión a la cuenta "Servicios Personales", subcuenta "Remuneraciones a Dirigentes", varias subsubcuentas, se localizó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos de honorarios asimilables a salarios y facturas, los cuales rebasaron el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, que para el año 2008 equivalía a $5,259.00; sin embargo, carecían de la copia del cheque. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

 

 

 

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

REFERENCIA CONTABLE

CHEQUE

REFERENCIA

NÚMERO

FECHA

A NOMBRE DE:

IMPORTE

Baja California Sur

PE-15/11-08

104

15/11/08 

Alfredo Zamora García.

$25,966.50

(4)

PE-38/10-08

46

10/10/08 

38,949.75

(4)

PE-37/03-08

766

26/03/08 

Claudia Méndez Vargas

8,087.14

(4)

PE-04/09-08

995

10/09/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-13/08-08

977

05/08/08 

 

8.087.14

(4)

PE-29/04-08

839

28/04/08 

8,087.14

(4)

PE-30/04-08

840

28/04/08 

 

8,087.14

(4)

PE-33/05-08

882

14/05/08 

Claudia Méndez Vargas

8,087.14

(4)

PE-41/03-08

770

26/03/08 

8,087.14

(4)

PE-45/03-08

774

26/03/08 

8,087.14

(4)

PE-50/03-08

779

26/03/08 

8,087.14

(4)

PE-54/03-08

783

26/03/08 

8,087.14

(4)

PE-76/05-08

923

30/05/08 

8,087.14

(4)

PE-82/03-08

810

31/03/08 

8,087.14

(4)

PE-17/11-08

1106

18/11/08 

Enrique Salceda Toledo

20,000.00

(4)

PE-3002/04-08

205

09/04/08 

10,000.00

(4)

PE-73/12-08

1190

23/12/08 

5,000.00

(1)

PE-06/11-08

1095

14/11/08 

Felipe Javier Valenzuela Pacheco

8,087.15

(4)

PE-07/09-08

998

10/09/08 

8,087.15

(4)

PE-12/10-08

1032

01/10/08 

8,087.15

(4)

PE-12/12-08

1141

11/12/08 

8,087.15

(4)

PE-37/09-08

1014

25/09/08 

8,087.15

(4)

PE-38/11-08

1115

18/11/08 

8,087.15

(4)

PE-43/10-08

1050

14/10/08 

8,087.15

(4)

 

PE-64/12-08

1181

23/12/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-12/08-08

976

05/08/08 

Héctor Jiménez Márquez.

12,938.27

(4)

PE-15/04-08

825

25/04/08 

 

9,983.27

(4)

PE-32/04-08

842

28/04/08 

 

12,983.27

(4)

PE-34/05-08

883

14/05/08 

 

12,983.27

(4)

PE-36/03-08

765

26/03/08 

 

12,983.27

(4)

PE-40/03-08

769

26/03/08 

 

12,983.27

(4)

PE-44/03-08

773

26/03/08 

 

12,893.27

(4)

PE-49/03-08

778

26/03/08 

 

12,983.27

(4)

PE-53/03-08

782

26/03/08 

 

12,983.27

(4)

PE-77/05-08

924

30/05/08 

 

12.983.27

(4)

PE-81/03-08

809

31/03/08 

12,983.27

(4)

PE-14/08-08

978

05/08/08 

8,087.14

(4)

PE-26/04-08

836

28/04/08 

8,087.14

(4)

PE-32/05-08

881

14/05/08 

8,087.14

(4)

Baja California Sur

PE-35/04-08

845

28/04/08 

Héctor Jiménez Márquez.

8,087.14

(4)

PE-38/03-08

767

26/03/08 

8,087.14

(4)

PE-42/03-08

771

26/03/08 

8,087.14

(4)

PE-46/03-08

775

26/03/08 

8.087.14

(4)

PE-51/03-08

780

26/03/08 

8,087.14

(4)

PE-55/03-08

784

26/03/08 

8,087.14

(4)

PE-6/09-08

997

10/09/08 

8,087.14

(4)

PE-83/03-08

811

31/03/08 

8,087.14

(4)

PE-07/11-08

1096

14/11/08 

Julio César Buenrostro de Dios.

6,085.65

(4)

PE-16/09-08

1001

12/09/08 

6,085.65

(4)

PE-17/10-08

1037

01/10/08 

6,085.65

(4)

PE-33/12-08

1160

15/12/08 

6,085.65

(4)

PE-39/09-08

1016

25/09/08 

6,085.65

(4)

PE-49/10-08

1056

15/10/08 

6,085.65

(4)

PE-54/11-08

1127

28/11/08 

6.085.65

(4)

PE-68/12-08

1185

23/12/08 

6,085.65

(4)

PE-88/10-08

1086

30/10/08 

6,085.65

(4)

PE-05-11-08

1094

14/11/08 

María Elba Lombera Romero.

8,08715

(4)

PE-08/09-08

999

10/09/08 

8.087.15

(4)

PE-18/10-08

1038

01/10/08 

8,087.15

(4)

PE-31/12-08

1158

15/12/08 

8,087.15

(4)

PE-38/09-08

1015

25/09/08 

8,087.15

(4)

PE-45/10-08

1052

15/10/08 

8,087.15

(4)

PE-53/11-08

1126

28/11/08 

8,087.15

(4)

PE-65/12-08

1182

23/12/08 

8,087.15

(4)

PE-86/10-08

1084

30/10/08 

8,087.15

(4)

Chiapas

PE-77/08-08

4185

16/07/08 

Maya Viajes, S.A. de C.V.

27,083.86

(1)

Michoacán

PE-21/01-08

947

08/01/08 

Efectivale, S.A. de C.V.

8,651.79

(3)

PE-27/02-08

1041

08/02/08 

 

5,965.73

(3)

PE-100/04-08

1275

23/04/08 

 

7.893.60

(3)

PE-26/05-08

1347

19/05/08 

 

9,100.32

(3)

Michoacán

PE-34/07-08

1597

10/07/08 

Efectivale, S.A. de C.V.

10,247.38

(2)

PE-54/07-08

1616

28/07/08 

10,428.44

(3)

PE-40/08-08

1661

26/08/08 

10,262.81

(3)

PE-140/05-08

1461

20/05/08 

Ondacell, S.A. de C.V.

13,020.00

(3)

Sinaloa

PE-558/08-08

558

30/08/08 

Francisco Solano Urias.

15,048.34

(4)

PE-625/09-08

625

15/09/08 

25,080.56

(4)

PE-754/09-08

754

30/09/08 

25,080.56

(4)

PE-841/10-08

841

15/10/08 

25,080.56

(4)

PE-931/10-08

931

30/10/08 

25,080.56

(4)

PE-1019/11-08

1019

14/11/08 

23,826.56

(4)

PE-1137/11-08

1137

28/11/08 

23,826.56

(4)

PE-1298/12-08

1298

11/12/08 

19,500.00

(4)

PE-1299/12-08

1299

12/12/08 

23,826.56

(4)

PE-1315/12-08

1315

23/12/08 

23,826.56

(4)

Tamaulipas

PE-137/02-08

1585

27/02/08 

Luís Tomas Vanoye Carmona.

 

12,500.00

(4)

PE-18/03-08

1619

12/03/08 

12,500.00

(4)

PE-74/03-08

1675

27/03/08 

12,500.00

(4)

PE-19/04-08

1742

11/04/08 

12,500.00

(4)

PE-89/04-08

1812

28/04/08 

12,500.00

(4)

PE-1/06-08

1980

02/06/08 

Silvia Leticia Cacho Tamez.

9,000.00

(4)

 

PE-61/06-08

2040

12/06/08 

9,000.00

(4)

 

PE-101/06-08

2080

18/06/08 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9,000.00

(4)

PE-155/06-08

2134

27/06/08 

9,000.00

(4)

PE-68/07-08

2209

15/07/08 

9,000.00

(4)

PE-102/07-08

2443

30/07/08 

9,000.00

(4)

PE-144/08-08

2553

15/08/08 

9,000.00

(4)

PE-99/08-08

2591

29/08/08 

9,000.00

(4)

PE-66/09-08

2298

15/09/08 

9,000.00

(4)

PE-50/10-08

2635

15/10/08 

9,000.00

(4)

PE-119/10-08

2704

31/10/08 

9,000.00

(4)

PE-64/11-08

2780

15/11/08 

9.000.00

(4)

PE-164/11-08

2880

28/11/08 

9.000.00

(4)

Tamaulipas

PE-175/11-08

2381

30/09/08 

Silvia Leticia Cacho Tamez

9.000.00

(4)

PE-74/12-08

2963

15/12/08 

9,000.00

(4)

PE-143/12-08

3032

19/12/08 

9,000.00

(4)

PE-51/06-08

2030

11/06/08 

Yehude López Reyna.

9,000.00

(4)

PE-88/06-08

2067

12/06/08 

Eliacib Adiel Leija Garza.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.000.00

(4)

PE-129/06-08

2108

27/06/08 

9.000.00

(4)

PE-69/07-08

2210

15/07/08 

9,000.00

(4)

PE-103/07-08

2444

30/07/08 

9,000.00

(4)

PE-64/08-08

2554

15/08/08 

9,000.00

(4)

PE-101/08-08

2592

29/08/08 

9.000.00

(4)

PE-67/09-08

2299

15/09/08 

9,000.00

(4)

PE-149/09-08

2382

30/09/08 

9,000.00

(4)

PE-51/10-08

2636

15/10/08 

9.000.00

(4)

PE-99/10-08

2684

31/10/08 

9,00000

(4)

PE-73/11-08

2789

15/11/08 

9,000.00

(4)

PE-139/11-08

2855

28/11/08 

9,000.00

(4)

PE-55/12-08

2944

15/12/08 

9,000.00

(4)

PE-115/12-08

3004

19/12/08 

9,000.00

(4)

 

PE-126/05-08

1974

30/05/08 

Francisco Javier Garza de Coss.

 

 

 

17,500.00

(4)

PE-127/05-08

1975

30/05/08 

17.500.00

(4)

PE-128/05-08

1976

30/05/08 

17,500 00

(4)

PE-54/06-08

2033

12/05/08 

17,500.00

(4)

PE-138/06-08

2117

27/05/08 

17,500.00

(4)

PE-65/07-08

2206

15/07/08 

17,500.00

(4)

PE-99/07-08

2440

30/07/08 

17,500.00

(4)

PE-62/08-08

2551

15/08/08 

17,500.00

(4)

PE-97/08-08

2588

29/08/08 

17,500.00

(4)

PE-63/09-08

2295

15/09/08 

17,500.00

(4)

 

PE-146/09-08

2378

30/09/08 

 

 

17,500.00

(4)

PE-48/10-08

2633

15/10/08 

17,500.00

(4)

PE-102/10-08

2687

31/10/08 

17,500.00

(4)

PE-43/11-08

2759

15/11/08 

17,500.00

(4)

PE-142/11-08

2858

28/11/08 

Francisco Javier Garza de Coss.

17,500.00

(4)

PE-56/12-08

2945

15/12/08 

17,500.00

(4)

PE-119/12-08

3008

19/12/08 

17,500.00

(4)

PE-129/05-08

1977

30/05/08 

Rolando González Tejeda.

 

12,500.00

(4)

PE-130/05-08

1978

30/05/08 

12,500.00

(4)

PE-131/05-08

1979

30/05/08 

12,500.00

(4)

PE-55/06-08

2034

12/06/08 

12.500.00

(4)

PE-154/06-08

2133

27/06/08 

12,500.00

(4)

PE-66/07-08

2207

15/07/08 

12,500.00

(4)

PE-100/07-08

2441

30/07/08 

12,500.00

(4)

PE-63/08-08

2552

15/08/08 

12,500.00

(4)

PE-98/08-08

2589

29/08/08 

12,500.00

(4)

PE-64/09-08

2133

15/09/08 

12,500.00

(4)

PE-147/09-08

2379

30/09/08 

12,500.00

(4)

PE-47/10-08

2632

15/10/08 

12,500.00

(4)

PE-117/10-08

2702

31/10/08 

12,500.00

(4)

PE-62/11-08

2778

15/11/08 

12,500.00

(4)

PE-162/11-08

2878

28/11/08 

12.500.00

(4)

PE-72/12-08

2961

15/12/08 

12,500.00

(4)

PE-141/12-08

3030

19/12/08 

12,500.00

(4)

Veracruz

PE-1,814/04-08

1814

04/04/08 

Agencia  de  Viajes  Olmeca,   S.  de R.L. de C.V.

5,686.69

(2)

PE-1,934/05-08

1934

09/08/08 

13,133.92

(2)

 

 

 

 

TOTAL

$1,821,005.21

 

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

       Las copias fotostáticas de los cheques correspondientes a los pagos detallados en el cuadro anterior, los cuales debían contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", anexas a sus respectivas pólizas.

 

       Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 11.7, 11.8, 11.9 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2751/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/106/09 del 13 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

"... procede hacer mención que las pólizas antes señaladas fueron presentadas en su momento a los auditores encargados de la revisión por el ejercicio 2008, con las copias de los cheques correspondientes anexas a dichas pólizas, sin embargo, se presenta nuevamente las copias de los cheques anexa a su respectiva póliza.

 

Ahora bien, referente a la leyenda 'Para abono en cuenta del beneficiario' no aplica en los casos de pagos por concepto de asimilables a salarios en los términos del artículo 11.10 inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, ya que en este caso de los asimilable a salarios es como un sueldo con sus excepciones legales. "

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

 

Respecto a los importes señalados con (1) en la columna "REFERENCIA " del cuadro anterior, se localizó la copia del cheque con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario" por un importe de $32,083.86, por tal razón, la observación quedó subsanada por dicho importe.

 

En relación a los importes señalados con (2) en la columna "REFERENCIA " del cuadro anterior por un importe de $29,067.99, no se localizó la documentación; por tal razón, la observación no quedó subsanada por dicho importe.

 

Referente a los importes señalados con (3) en la columna "REFERENCIA" del cuadro anterior por un importe de $65,322.69, el partido proporcionó las copias de los cheques, los cuales no contienen la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario" y fueron expedidos a favor de Efectivale, S.A. de C.V. y Ondacell, S.A. de C.V., respectivamente; sin embargo, el partido no manifestó aclaración alguna respecto a la omisión de consignar dicha leyenda y cumplir con la normatividad, por tal razón, la observación no quedó subsanada por dicho importe.

 

Ahora bien, respecto a los importes señalados con (4) en la columna "REFERENCIA " del cuadro anterior por un importe de $1,694,530.67, el partido proporcionó la copia de los cheques en los que se observó que carecen de la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", manifestando que considera a "los honorarios asimilables a salarios como sueldo", por lo que es conveniente aclarar que su respuesta es insatisfactoria, toda vez que la normatividad es clara en cuanto a que un honorario asimilable a sueldo invariablemente debió apegarse a lo que indican los artículos 11.7, 11.8 y 11.9, en concordancia con el 14.17 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

De acuerdo con la normatividad, un "Sueldo" es aquella percepción contenida en una nómina que cuenta con derechos y obligaciones de seguridad social, y la documentación que ampara el gasto realizado corresponde a honorarios asimilados conforme al soporte documental, el cual consta de recibos foliados con nombre, Registro Federal de Contribuyentes, monto del pago, la firma del prestador de servicio, copia de su credencial de elector y únicamente retención del Impuesto sobre la Renta, así como en los contratos de prestación de servicios estipula el concepto de “HONORARIOS ASIMILABLES".

 

En razón de lo anterior, la norma es clara al señalar en el articulo 14.17 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que los pagos que realicen los partidos políticos por concepto de honorarios asimilables, deben cumplir con lo dispuesto en los artículos 11.7, 11.8 y 11.9 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; por lo tanto, al no contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.7, 11.8, 11.9 y 19.2 del Reglamento antes citado.

 

La solicitud antes citada se derivó de la documentación presentada como respuesta y atendiendo el derecho de audiencia otorgado en el plazo improrrogable, le fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3611/09 del 3 de agosto de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/126/09 del 10 de agosto de 2009, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación referente al oficio en comento; sin embargo, respecto a este punto no presentó aclaración alguna.

 

En consecuencia, al no presentar copia de los cheques con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario" por un importe de $1,788,921.35, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.7, 11.8, 11.9, 14.17 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; por lo anterior la observación quedó no subsanada."

 

En efecto, la ahora responsable indebidamente aduce que el Partido Político que represento no justificó que se no haya colocado la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario" en un monto de $1, 694.530.67, lo anterior lo describe en el siguiente texto:

 

"Ahora bien, respecto a los importes señalados con (4) en la columna "REFERENCIA " del cuadro anterior por un importe de $1,694,530.67, el partido proporcionó la copia de los cheques en los que se observó que carecen de la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", manifestando que considera a "los honorarios asimilables a salarios como sueldo", por lo que es conveniente aclarar que su respuesta es insatisfactoria, toda vez que la normatividad es clara en cuanto a que un honorario asimilable a sueldo invariablemente debió apegarse a lo que indican los artículos 11.7, 11.8 y 11.9, en concordancia con el 14.17 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. "

 

La conclusión de la responsable es errónea pues como se desprende del texto anterior que obra en el expediente, mi partido justificó tal situación, sin embargo, a juicio unilateral e indebidamente motivada, la responsable no consideró subsanada tal observación, lo que deja en evidencia que no funda ni motiva su determinación y por ello deviene de ilegal la sanción impuesta.

 

Ahora bien, en la relación de cheques a que se refiere tal cantidad que han quedado establecida en el cuadro que para tal efecto la responsable ha insertado en el texto de su argumentación, es evidente de que se trata de pagos realizados en función de la cobertura de un servicio laboral subordinado, por tanto no es dable aplicar la regla general establecida en los artículos 11.7, 11.8, 11.9 y por tanto opera la excepción conferida a favor de mi representado en el numeral 11.10, todos ellos del Reglamento que establecen los lineamientos para al fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, En efecto, tales cheques, contrario a lo dicho por la responsable no debe llevar la leyenda aludida porque la autoridad fiscalizadora no realiza la correcta interpretación de la norma electoral, de igual manera indebidamente funda y motiva su resolución, dejando a un lado disposiciones legales en materia fiscal a que está sujeto el Partido Político que  represento  y  la  excepción  impuesta  por el  artículo   11.10  de  referido reglamento en el sentido del pago de remuneraciones en términos de una relación laboral subordinada.

 

En efecto, la responsable aduce la violación a los artículos 11.7, 11.8, y 11.9, en concordancia con el 14.17 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. Falso, pues la responsable deja a un lado las excepciones legales hechas por en el propio reglamento, a decir de las contenidas en el artículo 11.10 del citado ordenamiento, mismo que establece lo siguiente:

 

"11.10. Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos 11.7 a 11.9:

 

a) Los pagos  correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nómina;

b)   Los pagos realizados a través de transferencias...

c)   …

 

Es preciso decir que los cheques que se han descrito en la conclusión 70 señalados en la columna de "referencia" y con (4) del cuadro insertado en la argumentación de la responsable mediante el cual aduce que no pueden ser considerados dentro de ese régimen, pues no son sueldos como tal, sino que dichos honorarios deben entrara en el régimen fuera de las relaciones laborales, lo que es a todas luces es equivocado, lo anterior por dos consideraciones jurídicas ulteriores:

 

1.- El partido político que represento está sujeto al régimen fiscal de persona moral con la obligación de regirse de conformidad con la normatividad electoral y también con las leyes en materia tributaria o hacendaría, tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, normas generales y particulares a que está sujeto el manejo en materia de derechos y obligaciones que deben ser acatados a cabalidad ante la  autoridad  fiscal  por  las responsabilidades fiscales en  materia de la relaciones laborales sujetas de deducciones, ya sea por la prestación de un servicio profesional, sueldos, honorarios, etc., ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, el Partido Político que represento debe observar en forma tajante lo que dicha norma federal impone en cuanto la forma de pago bajo cualquier régimen de relaciones laborales y en lo que interesa estamos ante la relación subordinada y es por ello la omisión que aduce la responsable y en consecuencia la imposición de una sanción pecuniaria, sin embargo derivado estamos ante un excepción de carácter legal, a que a todas luces se justifica no insertar tal leyenda.

 

Bajo esa misma tesitura, es importante destacar que el régimen de excepciones en cuanto a los pagos por los cheques sin la leyenda que se ha citado, lo anterior bajo cualquier modalidad de relación laborar o de prestaciones de servicios subordinados, tal y como lo incluye la propia Ley del Impuesto sobre la Renta en sus artículos 110 en concordancia con el similar 31 de la citada Ley.

 

En efecto, tal circunstancia pasó por alto para la responsable, dado que el Partido Político que represento está obligado a vigilar la normas fiscales, tal y como lo obliga el artículo 38 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Bajo esa tesitura tenemos que la citada Ley del Impuesto sobre la Renta establece con meridiana claridad el régimen de excepción por el que no se insertó la leyenda a los cheques, lo anterior se desprende de lo siguiente:

 

"CAPÍTULO I

DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

 

Articulo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

 

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

 

II. Los rendimientos y anticipos,  que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

 

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole,  así como los honorarios a administradores,  comisarios y gerentes generales.

 

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley.

 

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

 

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

 

VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

 

VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.

 

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

 

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

 

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan...

 

[…]

 

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.

 

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

 

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

 

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

 

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

 

2. Ahora bien y para efecto de desvirtuar lo poco referido por la responsable en relación con la definición de "sueldo", me permito exponer a esta H. Sala diversas definiciones que nos llevan a colegir que en efecto, los pagos de los servicios subordinados pagados vía cheque sin la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", son dentro de las excepciones 11.10 del referido reglamento.

 

Diccionario de la real academia de la lengua española:

 

sueldo.

(Del lat. sofídus).

1. m. Remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

2. m. Moneda antigua, de distinto valor según los tiempos y países, igual a la vigésima parte de la libra respectiva.

3. m. sólido (II antigua moneda romana).

honorario, ria.

(Del lat. honorarius).

1. adj. Que sirve para honrar a alguien.

2. adj. Dicho de una persona: Que tiene los honores pero no la propiedad de una dignidad o empleo.

3. m. Estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal. U. m. en pl.

4. m. Gaje o sueldo de honor.

 

asimilado, da.

(Del part. de asimilar).

1. adj. Dicho de una persona: Que ejerce su profesión dentro del ámbito militar y goza de las prerrogativas del grado que se le atribuye, como los médicos, ingenieros, capellanes, etc. U. t. c. s.

 

Ahora bien, como es dable afirmar de la lectura de las anteriores definiciones se deduce que los pagos que se realizaron mediante los cheques observados se realizaron bajo el régimen de sueldos de la relación subordinada con la excepción establecida en el artículo 11.10 del Reglamento aplicable, contrario a lo sostenido por la responsable, dado que en ninguna parte de la resolución acredita que efectivamente tales pagos se haya originado de una relación diversa, con lo que no existe elementos para suponer tal consideración y dejar fuera a tales pago del régimen de excepción que ya se ha comentado en el cuerpo del presente agravio.

 

Por tanto, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, es dable afirmar que la ahora responsable indebidamente fundó y aplicó la reglamentación de fiscalización, dejando a un lado las obligaciones en materia de fiscal y tributaria tiene mi representado, por ende debe revocarse la resolución y dejar sin efecto la sanción indebidamente impuesta en lo que fue materia de impugnación.

 

Aunado a lo anterior, cabe hacer la mención de que la conducta que se imputa a mi representado no violentó los valores jurídicos tutelados en materia de transparencia, rendición de cuentas, y mucho menos de origen, monto y destino de los recursos que mi partido utilizó en el ejercicio a revisión. Pues no hubo una conducta dolosa de encubrir documentación y demás diligencias que se haya requerido. Por tanto no es tanto viable la imposición de la sanción que indebidamente se ha aprobado en detrimento del partido político que represento.

 

TERCERO

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria de fecha veintiocho de septiembre del dos mil nueve, identificada con el número de acuerdo CG469/2009, en su considerando 5.1, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho.

 

De manera concreta con referencia al presente agravio se combate lo esgrimido por la responsable en las conclusiones número 71 y 72; mismas que se hacen consistir en lo siguiente:

 

"Por lo que toca a la conclusión 71, El partido omitió presentar siete pólizas con su respectivo soporte documental de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora y Veracruz por un importe de $38,178.12.

 

Mediante oficio UF/DAPPAPO/275I/09 del 29 de junio de 2009, se solicitó al partido las pólizas con su respectivo soporte documental en original, el cual debía contener la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, en su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que hubieran excedido el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que en el año de 2008 equivalía a $5,259.00, anexas a su respectiva póliza, así mismo las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Al respecto, con escrito Teso/106/09 del 13 de julio de 2009, el partido presentó sólo una parte de la documentación requerida, por lo que se solicitó al partido mediante oficio UF/DAPPAPO/3611/09 del 3 de agosto de 2009 que presentara nuevamente la documentación y aclaraciones señaladas, a efecto de cumplir con todas las etapas del procedimiento de revisión del Informe Anual.

 

Con escrito Teso/126/09 del 10 de agosto de 2009, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación, sin embargó aun cuando el partido manifestó haber presentado las pólizas con su respectivo soporte documental, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que dicha documentación no fue localizada por el personal comisionado para su verificación. En consecuencia al no presentar siete pólizas con su respectivo soporte documental de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora y Veracruz por un importe de $38,178.12, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1, 11.7, 14.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

En la conclusión 72, el partido omitió presentar el soporte documental de siete pólizas de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz por un importe de $24,282.69.

 

Esta Autoridad Electoral mediante oficio UF/DAPPAPO/2751/09 del 29 de junio de 2009 las pólizas, anexando el soporte documental original (recibos o facturas), con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, en su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que hubieran excedido el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2008 equivalía a $5,259.00, anexas a su respectiva póliza, así como las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

El partido con escrito Teso/106/09 del 13 de julio de 2009 presentó parcialmente documentación solicitada, por lo que esta Unidad de Fiscalización solicitó mediante oficio UF/DAPPAPO/3611/09 del 3 de agosto de 2009 al partido que presentara nuevamente la documentación y aclaraciones señaladas, a efecto de cumplir con todas las etapas del procedimiento de revisión del Informe Anual.

 

El partido nuevamente presentó documentación parcial mediante escrito Teso/126/09 del 10 de agosto de 2009, de igual forma argumentó que en el Comité de Jalisco arribó un grupo de manifestantes que tomaron las instalaciones; sin embargo, sin embargo, a esta autoridad no le queda claro la razón de la omisión en la presentación del soporte documental de las pólizas observadas en el cuadro que antecede correspondiente a dicho comité, toda vez que la norma es clara al señalar que los registros contables deberán estar soportados con la documentación original; asimismo, conviene señalar que mediante oficio UF/DAPPAPO/1140/09 del 24 de abril de 2009, recibido por el partido el 27 del mismo mes y año, se solicitó la documentación soporte de las Remuneraciones a Dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional y Comités Directivos Estatales, por lo que el partido debió realizar la entrega de la documentación correspondiente a esta autoridad en el mes de mayo de 2009 para su revisión, aunado a lo anterior es preciso señalar que la solicitud realizada a esta observación fue notificada, una semana antes de los hechos delictivos expuestos.

 

En consecuencia, al no presentar siete pólizas con su respectivo soporte documental de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz por un importe de $24,282.69, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1, 11.7, 14.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales".

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 38, 355 párrafo 5 y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 20.3, 22.1 y demás del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales,

 

Concepto del agravio.- Se hace consistir en la ausencia de certeza jurídica e incongruencia de la resolución combatida, así como la falta de exhaustividad en la misma por cuanto a las consideraciones vertidas en el considerando 5.1 del la misma; que consiste en el acuerdo identificado con el número CG469/2009 aprobado por los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve contraviniendo con ello los principios Constitucionales de Certeza jurídica, Exhaustividad y Legalidad por cuanto a la falta de congruencia en el documento que la contiene.

 

Lo anterior es así en virtud de la falta de exhaustividad cometida por la autoridad señalada como responsable al señalar la irregularidad que se observa y califica en cuanto a la omisión de presentar la documentación relacionada con siete pólizas a las que no identifica plenamente limitándose a señalar que éstas corresponden a los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora y Veracruz, por cuanto a la conclusión marcada con el número 71 setenta y uno y, respecto de los estados de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz en cuanto a la conclusión marcada como 72 setenta y dos.

 

Así al omitir especificar claramente los datos de las pólizas que corresponden a cada Comité Directivo Estatal en particular, el suscrito me encuentro en imposibilidad de combatir con argumentos adecuados la acusación inferida, toda vez que, como es de explorado derecho la autoridad en todos y cada uno de sus actos debe observar irrestrictamente entre otros, el principio de certeza en cuanto al dictado de sus resoluciones como es el caso que nos ocupa, a partir de la correcta aplicación de la norma jurídica a un caso en concreto, partiendo de la necesidad de establecer claramente el hecho al que se está identificando como irregularidad, situación que en el caso que nos ocupa no acontece, pues, como se indica la responsable es omisa en señalar, individualizar y relacionar las pólizas a que hace referencia en ambas conclusiones.

 

Es carente de exhaustividad la resolución que en este acto se impugna pues, no considera las manifestaciones realizadas en defensa por mi representado, ni los medios de convicción aportados por el mismo a fin de justificar la conducta que se le ha imputado. Ello es así pues, no obstante reconocer que tenía la autoridad electoral conocimiento del impedimento con que se encontró el Partido Acción Nacional, para presentar los soportes documentales de las pólizas señaladas por virtud de una causa de fuerza mayor, ajena a su voluntad como lo fue el cierre arbitrario de sus oficinas en Jalisco, no obstante que quedó plenamente comprobada con la Denuncia Penal que obra en poder de la autoridad hoy señalada como responsable; situación que no fue óbice para manifestarse respecto de la supuesta falta cometida por el Partido Acción Nacional, así considerada por ella, en virtud de que al no haberse podido presentar dicha documentación, no importando los medios de convicción justificantes de la misma procedió a sancionar a mi representado.

 

De este modo, la responsable es omisa en agotar los requisitos que configuran el pleno cumplimiento del principio de exhaustividad en términos de la ya sostenido en innumerables ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reflejada en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro SELJ-12/2001 misma que señala la ineludible responsabilidad de la autoridad electoral, dentro del dictado de sentencias por cuanto ve a la atención de todos y cada uno de los planteamientos realizados por mi representado en cuanto parte del presente procedimiento.

 

Por otro lado, resulta incongruente la resolución de mérito toda vez que, por una parte al señalar en lo relacionado con la supuesta falta formal cometida que se aborda en las conclusiones 71 setenta y uno y 72 setenta y dos, refiere que, por cuanto ve a la omisión señalada en el numeral 71, el importe de los documentos asciende a la suma de $38,178.12, mientras que, contrario a ello, el referir dicha situación en lo correspondiente a la individualización de la sanción señala que dicho importe lo es el monto de $628,583.56. Lo anterior además de excluir la especificación e individualización del número de pólizas a que se refiere, así como el monto y concepto que cada una de éstas implica para el efecto.

 

Ahora bien, en lo tocante a la falta descrita en la conclusión numerada como 72, la autoridad electoral cuantifica al importe de los documentos a que se refiere como faltantes en su entrega por un total de $24,282.69 y sin embargo, en la parte atinente de la individualización de la sanción, al retomar la información en la que debió haberse basado para determinar dicha individualización, refiere ésta que en el caso el valor total de la documentación faltante importa el total de $7,406.19; especificando además, que se trata únicamente de una póliza, en tanto que al confrontar la información ahí vertida con lo manifestado líneas atrás en la porción correspondiente a la conclusión 72, refiere que dicha falta consiste en la omisión realizada por mi partido de entregar 7 siete pólizas de sus estructuras en los estados de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, lo cual deja a mi representado en un estado de incertidumbre e indefensión al no conocer claramente los supuestos que la autoridad tomo en consideración para establecer el monto implicado dentro de la conclusión que hoy es fuente del agravio.

 

En ambos casos, la responsable actúa de manera ilegal al referir datos que, para arribar a la imposición de la sanción que en este acto se combate, se encuentran estrechamente ligados, virtud por la cual es menester que ambos sean concordantes entre sí y no, por el contrario tal cual ocurre en la realidad: discrepantes, pues, al ser así, mi representado se encuentra en imposibilidad desde el punto de vista lógico jurídico para entablar una adecuada defensa de la irregularidad que se imputa y el acto por el cual le es impuesta la sanción en el presente asunto; aspecto éste en que radica la trascendencia de los efectos que produce en mi representado el error y omisión cometidos por la autoridad electoral.

 

En este orden se arriba que la autoridad señalada como responsable contraviene así el principio de Congruencia que debe observar la autoridad en el dictado de las resoluciones; ello es así pues, al no existir una relación lógica entre las razonamientos vertidos en el cuerpo considerativo de la misa con aquellos que se expresan en la parte en que la misma se dispone a señalar la sanción, viola flagrantemente el citado principio jurídico así como la certeza que debe imperar en toda actuación de las autoridades, provocando con ello una lesión irreparable a mi representado; toda vez que, al no estar en aptitud de combatir de manera certera dicho acto, en virtud de una omisión de la autoridad emisora del mismo, es que sus efectos reparan en él de manera fatal.

 

Consideración previa de los agravios ulteriores. Solicito que ésta M. Sala analice y resuelva los dos siguientes agravios, dado que las conclusiones que se impugnan son consecuencia una de la otra, por su íntima relación.

 

CUATRO

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con el número de acuerdo CG469/2009, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho.

 

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en lo determinado por la conclusión identificada con el número 6 misma que consistió:

 

"Conclusión 6

 

• Al verificarla cuenta "Financiamiento Privado Aportaciones Militantes", subcuenta "Aportaciones en Efectivo", se observó el registro contable de pólizas que presentaban como soporte documental recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria "RMEF-PAN-CEN", que no contaban con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad; los casos en comento se detallan a continuación:

 

 

REFERENCIA

CONTABLE

RECIBO “RMEF-PAN-CEN”

DATOS FALTANTES

RESPUESTA

TESO/074/09

FOLIO

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

NÚMERO DE REGISTRO EN

EL PADRÓN DE MILITANTES

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

DEL  ÁREA

DOMICILIO DEL MILITANTE

PI-01/01-08

6717

02-01-08 

Peredo Aguilar Rosalía

$5,741.48

X

 

 

2

PI-15/01-08

6771

15-01-08 

González Betancourt Jorge Justiniano

4,632.33

 

 

X

1

PI-15/01-08

6951

15-01-08 

Del Toro del Villar Tomás

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6954

15-01-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6955

15-01-08 

Rodríguez Vizcarra Velazquez Adriana

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6962

15-01-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6965

15-01-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6969

15-01-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6971

15-01-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.45

X

 

 

2

PI-16/01-08

6972

15-01-06 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

3,889.99

X

 

 

1

PI-03/02-08

7027

06-02-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7052

15-02-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,632.33

X

 

 

1

Pl-18/02-08

7150

15-02-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7154

15-02-08 

Rodríguez Vizcarra Velazquez Adriana

4,632.33

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7182

15-02-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,632.33

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7189

15-02-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.33

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7242

15-02-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632.33

X

 

 

2

PI-18/02-08

7266

15-02-08 

Denegre Vaugth Ramírez Rosaura Virginia

3,889.99

 

X

 

1

PI-07/03-08

7330

06-03-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

PI-21/03-08

7340

14-03-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

5,085.74

X

 

 

1

PI-21/03-08

7371

14-03-08 

Fernández Cabrera Adrián

4,796.31

 

X

 

1

PI-21/03-08

7396

14-03-08 

Arenas Guzmán Margarita

5,085.74

 

X

 

1

PI-21/0 3-08

7400

14-03-08 

Lemuz Muñoz Ledo Ramón Ignacio

5,085.74

 

X

 

1

PI-21/03-08

7404

14-03-08 

Murillo Flores Francisco Javier

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7408

14-03-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7452

14-03-08 

Barrios Rodríguez Juan Enrique

5,085.74

 

X

 

1

PI-21/03-08

7453

14-03-08 

Castaño Contreras Cristian

5,085.74

 

X

 

1

PI-21/03-08

7460

14-03-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7467

14-03-08 

Jiménez Ramos María Esther

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7473

14-03-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7491

14-03-08 

Rodríguez Uresti Enrique

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7519

14-03-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,976.31

X

 

 

2

PI-01/04-08

7566

01-04-08 

González Carrillo Adriana

5,706.03

X

 

 

1

PI-01/04-08

7578

01-04-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

PI-09/04-08

7646

15-04-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-09/04-08

7715

15-04-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

X

 

 

2

PI-09/04-08

7781

15-04-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

X

 

 

2

PI-09/04-08

7799

15-04-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

X

 

 

2

PI-09/04-08

7827

15-04-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

PI-01/05-08

7892

02-05-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

PI-40/05-08

7925

30-05-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-40/05-08

7990

30-05-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

X

 

 

2

PI-40/05-08

7994

30-05-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8049

30-05-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8057

30-05-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783 47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8063

30-05-08 

Vasconcelos Rueda Antón»

4,783.47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8081

30-05-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783-47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8109

30-05-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

PI-20/06-08

8175

09-06-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

PI-39/06-08

8210

30-06-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-39/06-08

8275

30-06-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8279

30-06-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8341

30-06-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8347

30-06-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8365

30-06-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8393

30-06-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

P1-39/06-08

8417

30-06-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

X

 

 

2

PI-01/07-08

8471

01-07-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

P1-52/07-08

8514

31-07-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-52/07-08

8657

31-07-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

X

 

 

2

PI-52/07-08

8663

31-07-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

X

 

 

2

PI-52/07-08

8710

31-07-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9097

30-09-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-51/09-08

9163

30-09-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9167

30-09-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9210

30-09-08 

Sánchez Trujillo José Víctor

4,783.47

X

 

 

1

PI-51/09-08

9222

30-09-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9229

30-09-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9235

30-09-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9253

30-09-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9259

30-09-08 

Corral Aguilar María Mercedes

4,783.47

X

 

 

1

PI-51/09-08

9282

30-09-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9301

30-09-08 

Enríquez Flores Armando

4,783.47

X

 

 

1

PI-19/10-08

9352

01-10-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

TOTAL

 

 

 

$361,943.12

 

 

 

 

Nota: La x significa que el recibo "RMEF-PAN-CEN" no contiene el dato señalado.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

Los recibos detallados en el cuadro anterior con la totalidad de los datos faltantes, anexos a sus respectivas pólizas.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 81 párrafo 2; 83; 355 párrafos 5 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 3.10, 20.1, 20.3 ,22.1 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Concepto del agravio.- Lo constituye la indebida motivación y fundamentación, llevada a cabo por la autoridad hoy señalada como responsable en contra de mi representado el Partido Acción Nacional, además de que en la resolución materia de la presente apelación la autoridad responsable dejo de observar principios fundamentales por cuanto hace a la revisión de las cuestiones relativas a los informes anuales dentro de los cuales se pueden mencionar la congruencia, la idoneidad, la eficacia, la exhaustividad y la buena fe, esto es así ya que dentro de la conclusión materia del recurso la autoridad deja de tomar en consideración las manifestaciones que realiza mi representado respecto a las aclaraciones que se solicitaron y que consistieron en:

 

“(…)

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

Los recibos detallados en el cuadro anterior con la totalidad de los datos faltantes, anexos a sus respectivas pólizas.

 

(…)"

 

Circunstancia que aconteció mediante el oficio Teso/074/09 de fecha 12 de junio de 2009 y en el cual se expreso:

 

"..., se señala y se presenta lo siguiente...

Procede indicar, que referente a los recibos detallados con 2, en la columna denomina (sic) 'Respuesta /Referencia" en el cuadro anterior, que corresponden a legisladores del Partido Acción Nacional los cuales no son militantes, por lo que dichos recibos carecen del Número de Registro en el Padrón de Militantes, sin embargo, en apego en el 'Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elecciones postulados por el PAN', artículo 31, que a la letra se transcribe:

 

'Los  funcionarios   públicos   de   elección   popular   contribuirán   al sostenimiento del partido con una cuota mensual (...)'

 

De  lo  manifestado  por  mi   representado,   la  autoridad  hoy  señalada  como responsable determino lo siguiente:

 

"(…)

 

Los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, con la totalidad de los requisitos que establece el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, anexos a sus respectivas pólizas.

 

En su caso, las correcciones que procedieran a su contabilidad, si las aportaciones señaladas en el cuadro que antecede correspondieran a aportaciones de simpatizantes.

 

En su caso, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejaran las correcciones realizadas.

 

En su caso, las pólizas con sus respectivos recibos "RSEF-PAN-CEN", con la totalidad de los datos señalados en la normatividad y debidamente firmados.

 

En su caso, el Control de Folios "CF-RSEF-PAN-CEN" y el registro centralizado correspondiente, en los que se reflejaran las aportaciones respectivas, deforma impresa y en medio magnético.

 

En su caso, los formatos "IA " Informe Anual e "IA-2 " Detalle de Aportaciones de Simpatizantes debidamente corregidos, de forma impresa y en medio magnético.

 

Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

(…)”

 

Es el hecho de que mi representado dio cabal cumplimiento a lo solicitado por la autoridad mediante oficio Teso/097/09 de fecha 6 de julio de 2009 en donde le manifestó lo siguiente:

 

“(…)

"En atención a la solicitud de esa autoridad electoral las aportaciones amparadas con los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, se procedió a reclasificarlas a la cuenta 'Aportaciones de Simpatizantes', subcuenta 'En efectivo', amparados con sus respectivos recibos de simpatizantes 'RESF-CEN-PAN' (sic).

 

..., se presenta lo siguiente...:

 

       Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejan las correcciones realizadas.

 

       Las pólizas con sus respectivos recibos 'RSEF-PAN-CEN', con la totalidad de los dalos señalados en la normatividad, procede indicar que respecto a la firmar (sic) del aportante, esta fue plasmada en los recibos de militantes observados, por lo cual el aportante está confirmando su aportación, en este sentido se solicita a esa autoridad electoral que se considere que los recibos como debidamente firmados.

 

       El Control de Folios 'CF-RSEF-PAN-CEN' y el registro centralizado.

 

       Los formatos 'IA' Informe Anual e 'IA-2' Detalle de Aportaciones de Simpatizantes debidamente corregidos, de forma impresa y en medio magnético,"

 

Como se puede observar de lo anteriormente transcrito mi representado en todo momento atendió las indicaciones y solicitudes de aclaraciones y de información que le fueron formuladas por la autoridad, pero es el caso de que la autoridad de la revisión que hace llega al siguiente razonamiento:

 

“(…)

"No proporcionó los 55 recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria, en juego completo, en tres tantos debidamente cancelados. "

 

Posteriormente, respecto a lo anterior mediante escrito Teso/122/09 del 10 de agosto de 2009, correspondiente a los Ingresos y Egresos de los Comités Directivos Estatales, el partido presentó los 55 recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria únicamente en dos tantos (copia azul y rosa) debidamente cancelados, omitiendo presentar los originales cancelados, por lo tanto al no presentar los 55 recibos en juego completo debidamente cancelados, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1.3, 3.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

(…)"

 

Lo anterior causa agravio a mi representado en virtud de que contrariamente a lo que refiere la autoridad hoy señalada como responsable mi representado se encontraba imposibilitado para poder entregar en tres tantos los recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria, ya que como se desprende de los propios fundamentos que utiliza, el artículo 3.10 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, este establece:

 

 

"3.10. Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona u organización que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido, que deberá anexar dicha copia a la póliza de ingresos correspondiente; y otra copia permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias. "

 

De este precepto se desprende claramente que el recibo original se entregara a la persona u organización que efectúa la aportación v que una copia será remitida al órgano de finanzas del partido, que se deberá anexar dicha copia a la póliza de ingresos correspondientes v otra copia permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido, lo cual en la especie aconteció ya que por ello mi representado únicamente pudo presentar dos tantos de los tres que conforman ei recibo, por que el original en cumplimiento al artículo en comento, fue entregado a ia persona que efectuó la aportación circunstancia que debió de tener en consideración la autoridad hoy señalada como responsable y tener por solventada la observación. En abono de lo anterior, la fundamentación que utiliza la autoridad hoy señalada como responsable nos es la aplicable, como quedo acreditado en el párrafo que antecede y en el cual se daría la razón a mi representado, en este orden de ideas la autoridad responsable funda el supuesto incumplimiento por parte de mi representado en lo que dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que no es razonado por la autoridad hoy señalada como responsable y el cual no tiene aplicación en el presente caso, ya que contrariamente a lo que establece este artículo mi representado siempre cumplió con lo que estaba a su alcance tal y como se desprende de los diversos oficios que se hicieron a la autoridad, aunado a lo anterior hay que recordar que existe un principio general del derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado, principio que tiene relevancia en el presente caso, ya que mi representado entrego lo que tenía en su poder que eran las copias que se anexan a la póliza de ingresos y la copia que se tenía en el archivo, siendo imposible entregar un original que fue entregado en su momento a la persona u organización que efectuó la aportación, por lo cual se considera que la autoridad hoy responsable se aparto de los principios de congruencia, idoneidad, eficacia, exhaustividad y de buena fe, además de que incumplió con su obligación legal de fundar y motivar su determinación.

 

CINCO

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con el número de acuerdo CG469/2009, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho.

 

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en lo determinado por la conclusión identificada con el número 7 misma que consistió:

 

“(…)

 

Conclusión 7

 

       Al verificar la cuenta "Financiamiento Privado Aportaciones Militantes", subcuenta "Aportaciones en Efectivo", se observó el registro contable de pólizas que presentaban como soporte documental recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria "RMEF-PAN-CEN", que no contaban con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad; los casos en comento se detallan a continuación:

 

REFERENCIA

CONTABLE

RECIBO “RMEF-PAN-CEN”

DATOS FALTANTES

RESPUESTA

TESO/074/09

FOLIO

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

NÚMERO DE REGISTRO EN

EL PADRÓN DE MILITANTES

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

DEL  ÁREA

DOMICILIO DEL MILITANTE

PI-01/01-08

6717

02-01-08 

Peredo Aguilar Rosalía

$5,741.48

X

 

 

2

PI-15/01-08

6771

15-01-08 

González Betancourt Jorge Justiniano

4,632.33

 

 

X

1

PI-15/01-08

6951

15-01-08 

Del Toro del Villar Tomás

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6954

15-01-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6955

15-01-08 

Rodríguez Vizcarra Velazquez Adriana

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6962

15-01-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6965

15-01-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6969

15-01-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632.33

X

 

 

2

PI-15/01-08

6971

15-01-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.45

X

 

 

2

PI-16/01-08

6972

15-01-06 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

3,889.99

X

 

 

1

PI-03/02-08

7027

06-02-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7052

15-02-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,632.33

X

 

 

1

Pl-18/02-08

7150

15-02-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7154

15-02-08 

Rodríguez Vizcarra Velazquez Adriana

4,632.33

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7182

15-02-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,632.33

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7189

15-02-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.33

X

 

 

2

Pl-18/02-08

7242

15-02-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632.33

X

 

 

2

PI-18/02-08

7266

15-02-08 

Denegre Vaugth Ramírez Rosaura Virginia

3,889.99

 

X

 

1

PI-07/03-08

7330

06-03-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

PI-21/03-08

7340

14-03-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

5,085.74

X

 

 

1

PI-21/03-08

7371

14-03-08 

Fernández Cabrera Adrián

4,796.31

 

X

 

1

PI-21/03-08

7396

14-03-08 

Arenas Guzmán Margarita

5,085.74

 

X

 

1

PI-21/0 3-08

7400

14-03-08 

Lemuz Muñoz Ledo Ramón Ignacio

5,085.74

 

X

 

1

PI-21/03-08

7404

14-03-08 

Murillo Flores Francisco Javier

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7408

14-03-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7452

14-03-08 

Barrios Rodríguez Juan Enrique

5,085.74

 

X

 

1

PI-21/03-08

7453

14-03-08 

Castaño Contreras Cristian

5,085.74

 

X

 

1

PI-21/03-08

7460

14-03-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7467

14-03-08 

Jiménez Ramos María Esther

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7473

14-03-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7491

14-03-08 

Rodríguez Uresti Enrique

5,085.74

X

 

 

2

PI-21/03-08

7519

14-03-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,976.31

X

 

 

2

PI-01/04-08

7566

01-04-08 

González Carrillo Adriana

5,706.03

X

 

 

1

PI-01/04-08

7578

01-04-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

PI-09/04-08

7646

15-04-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-09/04-08

7715

15-04-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

X

 

 

2

PI-09/04-08

7781

15-04-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

X

 

 

2

PI-09/04-08

7799

15-04-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

X

 

 

2

PI-09/04-08

7827

15-04-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

PI-01/05-08

7892

02-05-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

PI-40/05-08

7925

30-05-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-40/05-08

7990

30-05-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

X

 

 

2

PI-40/05-08

7994

30-05-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8049

30-05-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8057

30-05-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783 47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8063

30-05-08 

Vasconcelos Rueda Antón»

4,783.47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8081

30-05-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783-47

X

 

 

2

PI-40/05-08

8109

30-05-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

PI-20/06-08

8175

09-06-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

PI-39/06-08

8210

30-06-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-39/06-08

8275

30-06-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8279

30-06-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8341

30-06-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8347

30-06-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8365

30-06-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

X

 

 

2

PI-39/06-08

8393

30-06-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

P1-39/06-08

8417

30-06-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

X

 

 

2

PI-01/07-08

8471

01-07-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

P1-52/07-08

8514

31-07-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-52/07-08

8657

31-07-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

X

 

 

2

PI-52/07-08

8663

31-07-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

X

 

 

2

PI-52/07-08

8710

31-07-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9097

30-09-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

X

 

 

1

PI-51/09-08

9163

30-09-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9167

30-09-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9210

30-09-08 

Sánchez Trujillo José Víctor

4,783.47

X

 

 

1

PI-51/09-08

9222

30-09-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9229

30-09-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9235

30-09-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9253

30-09-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9259

30-09-08 

Corral Aguilar María Mercedes

4,783.47

X

 

 

1

PI-51/09-08

9282

30-09-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

X

 

 

2

PI-51/09-08

9301

30-09-08 

Enríquez Flores Armando

4,783.47

X

 

 

1

PI-19/10-08

9352

01-10-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

X

 

 

2

TOTAL

 

 

 

$361,943.12

 

 

 

 

Nota: La X significa que el recibo "RMEF-PAN-CEN" no contiene el dato señalado.

 

“(…)

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

       Los recibos detallados en el cuadro anterior con la totalidad de los datos faltantes, anexos a sus respectivas pólizas.

       Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

(…)”

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 81 párrafo 2; 83; 355 párrafos 5 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 3.10, 20.1, 20.3 ,22.1 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Concepto del agravio.- Lo constituye la indebida motivación y fundamentación, llevada a cabo por la autoridad hoy señalada como responsable en contra de mi representado el Partido Acción Nacional, además de que en la resolución materia de la presente apelación la autoridad responsable dejo de observar principios fundamentales por cuanto hace a la revisión de las cuestiones relativas a los informes anuales dentro de los cuales se pueden mencionar la congruencia, la idoneidad, la eficacia, la exhaustividad y la buena fe, esto es así ya que dentro de la conclusión materia del recurso la autoridad deja de tomar en consideración las manifestaciones que realiza mi representado respecto a las aclaraciones que se solicitaron y que consistieron en:

 

"(…)

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

       Los recibos detallados en el cuadro anterior con la totalidad de los datos faltantes, anexos a sus respectivas pólizas.

       Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

(…)”

 

Ante el requerimiento de la autoridad fiscalizadora mi representado mediante oficio Teso/074/09 de fecha 12 de junio de 2009, le manifestó lo siguiente:

 

"..., se señala y se presenta lo siguiente...

 

(…)

 

Procede indicar, que referente a los recibos detallados con 2, en la columna denomina (sic) 'Respuesta /Referencia" en el cuadro anterior, que corresponden a legisladores del Partido Acción Nacional los cuales no son militantes, por lo que dichos recibos carecen del Número de Registro en el Padrón de Militantes, sin embargo, en apego en el 'Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elecciones postulados por el PAN', articulo 31, que a la letra se transcribe:

 

'Los  funcionarios   públicos   de   elección   popular   contribuirán   al sostenimiento del partido con una cuota mensual (...)'

 

De la respuesta dada a la autoridad esta fue considerada como insatisfactoria solicitándole a mi representado que presentara lo siguiente:

 

"(…)

 

Los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, con la totalidad de los requisitos que establece el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, anexos a sus respectivas pólizas.

 

En su caso, las correcciones que procedieran a su contabilidad, si las aportaciones señaladas en el cuadro que antecede correspondieran a aportaciones de simpatizantes.

 

En su caso, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejaran las correcciones realizadas.

 

En su caso, las pólizas con sus respectivos recibos "RSEF-PAN-CEN", con la totalidad de los datos señalados en la normatividad y debidamente firmados.

 

En su caso, el Control de Folios "CF-RSEF-PAN-CEN" y el registro centralizado correspondiente, en los que se reflejaran las aportaciones respectivas, deforma impresa y en medio magnético.

 

En su caso, los formatos "IA " Informe Anual e "IA-2" Detalle de Aportaciones de Simpatizantes debidamente corregidos, de forma impresa y en medio magnético.

 

Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

(…)”

 

En razón de lo anterior mi representado Partido Acción Nacional, mediante oficio Teso/097/09 de fecha 6 de julio de 2009, le manifestó lo siguiente:

 

"(…)

 

"En atención a la solicitud de esa autoridad electoral las aportaciones amparadas con los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, se procedió a reclasificarlas a la cuenta 'Aportaciones de Simpatizantes', subcuenta 'En efectivo', amparados con sus respectivos recibos de simpatizantes RESF-CEN-PAN' (sic).

 

..., se preséntalo siguiente...:

 

       Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejan las correcciones realizadas.

 

       Las pólizas con sus respectivos recibos 'RSEF-PAN-CEN', con la totalidad de los datos señalados en la normatividad, procede indicar que respecto a la firmar (sic) del aportante, esta fue plasmada en los recibos de militantes observados, por lo cual el aportante está confirmando su aportación, en este sentido se solicita a esa autoridad electoral que se considere que los recibos como debidamente firmados.

 

       El Control de Folios 'CF-RSEF-PAN-CEN' y el registro centralizado.

 

       Los formatos 'IA' Informe Anual e 'IA-2' Detalle de Aportaciones de Simpatizantes debidamente corregidos, de forma impresa y en medio magnético."

 

De lo anterior transcrito vale hacer el señalamiento que mi representado cumplió con lo requerido por la autoridad, además de que le indico claramente lo siguiente:

 

“(…)

 

Las pólizas con .sus respectivos recibos 'RSEF-PAN-CEN', con la totalidad de los datos señalados en la normatividad, procede indicar que respecto a la firmar (sic) del aportante, esta fue plasmada en los recibos de militantes observados, por lo cual el aportante está confirmando su aportación, en este sentido se solicita a esa autoridad electoral que se considere que los recibos como debidamente firmados.

 

(…)”

 

Para clarificar lo anterior, se procede a elaborar una tabla en donde aparece la póliza y los folios con los que se sustitullerón los recibos RSEF-PAN-CEN por los CF-RSEF-PAN-SEN, así como la fecha de su expedición y nombre del aportante, dejando sin modificación dentro de la tabla, los que desde un inicio cumplieron con lo que establece el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

REFERENCIA

CONTABLE

RECIBO-CF-RSEF-PAN-CEN”

DATOS SUSTITUIDOS

FOLIO

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

FOLIO

FECHA

PD-3/12-08

6717

02-01-08 

Pereció Aguilar Rosalía

5,741.48

1101

31-12-08 

PI-15/01-08

6771

15-01-08 

González Betancourt Jorge Justiniano

4,632.33

 

31-12-08 

PD-3/12-08

6951

15-01-08 

Del Toro del Villar Tomás

4,632.33

1102

31-12-08 

PD-3/12-08

6954

15-01-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

1103

31-12-08 

PD-3/12-08

6955

15-01-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,632.33

1104

31-12-08 

PD-3/12-08

6962

15-01-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,632.33

1105

31-12-08 

PD-3/12-08

6965

15-01-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,632.33

1106

31-12-08 

PD-3/12-08

6969

15-01-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632,33

1107

31-12-08 

PD-3/12-08

6971

15-01-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.45

1108

31-12-08 

PI-16/01-08

6972

15-01-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

3,889.99

 

 

PD-3/12-08

7027

06-02-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706 03

1109

31-12-08 

PI-18/02-08

7052

15-02-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,632.33

 

 

PD-3/12-08

7150

15-02-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

1110

31-12-08 

PD-3/12-D8

7154

15-02-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,632.33

1111

31-12-08 

PD-3/12-08

7182

15-02-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,632.33

1112

31-12-08 

PD-3/12-08

7189

15-02-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.33

1113

31-12-08 

PD-3/12-08

7242

15-02-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632 33

1114

31-12-08 

PI-18/02-08

7266

15-02-08 

Denegre Vaugth Ramírez Rosaura Virginia

3,889.99

 

 

PD-3/12-08

7330

06-03-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

1115

31-12-08 

PI-21/03-08

7340

14-03-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

5,085.74

 

 

PI-21/03-08

7371

14-03-08 

Fernández Cabrera Adrián

4,796.31

 

 

PI-21/03-08

7396

14-03-08 

Arenas Guzmán Margarita

5,085.74

 

 

PI-21/03-08

7400

14-03-08 

Lemuz Muñoz Ledo Ramón Ignacio

5,085.74

 

 

PD-3/12-08

7404

14-03-08 

Murillo Flores Francisco Javier

5,085.74

1116

31-12-08 

PD-3/12-08

7408

14-03-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

5,085.74

1117

31-12-08 

PI-21/03-08

7452

14-03-08 

Barrios Rodríguez Juan Enrique

5,085.74

 

 

PI-21/03-08

7453

14-03-08 

Castaño Contreras Cristian

5,065.74

 

 

PD-3/12-08

7460

14-03-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

5,085.74

1118

31-12-08 

PD-3/12-08

7467

14-03-08 

Jiménez Ramos María Esther

5,085.74

1119

31-12-08 

PD-3/12-08

7473

14-03-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

5,0B5.74

1120

31-12-08 

PD-3/12-08

7491

14-03-08 

Rodríguez Uresti Enrique

5,085.74

1121

31-12-08 

PD-3/12-08

7519

14-03-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,976.31

1122

31-12-08 

PI-01/04-08

7566

01-04-08 

González Carrillo Adriana

5,706.03

 

 

PD-3/12-08

7578

01-04-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

1123

31-12-08 

PI-09/04-08

7646

15-04-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4.783.47

 

 

PD-3/12-08

7715

15-04-06 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

1124

31-12-08 

PD-3/12-08

7781

15-04-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

1125

31-12-08 

PD-3/12-08

7799

15-04-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

1126

31-12-08 

PD-3/12-08

7827

15-04-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

1127

31-12-08 

PD-3/12-08

7892

02-05-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

1128

31-12-08 

PI-40/05-08

7925

30-05-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

PD-3/12-08

7990

30-05-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

1129

31-12-08 

PD-3/12-08

7994

30-05-08 

Rodríguez Vizcarra Velazquez Adriana

4,783.47

1130

31-12-08 

PD-3/12-08

8049

30-05-06 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

1131

31-12-08 

PD-3/12-08

8057

30-05-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

1132

31-12-08 

PD-3/12-08

8063

30-05-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

1133

31-12-08 

PD-3/12-08

8081

30-05-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

1134

31-12-08 

PD-3/12-08

8109

30-05-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

1135

31-12-08 

PD-3/12-08

8175

09-06-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

1136

31-12-08 

PI-39/06-08

8210

30-06-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

PD-3/12-08

8275

30-06-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

1137

31-12-08 

PD-3/12-08

8279

30-06-08 

Rodríguez Vizcarra Velazquez Adriana

4,783.47

1138

31-12-08 

P1-39/06-08

8341

30-06-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

1139

31-12-08 

PD-3/12-08

8347

30-06-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

1140

31-12-08 

PD-3/12-08

8365

30-06-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

1141

31-12-08 

PD-3/12-08

8393

30-06-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

1142

31-12-08 

PD-3/12-08

8417

30-06-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

1143

31-12-08 

PD-3/12-08

8471

01-07-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

1144

31-12-08 

PI-52/07-08

8514

31-07-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

PD-3/12-08

8657

31-07-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

1145

31-12-08 

PD-3/12-08

8663

31-07-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4.783.47

1146

31-12-08 

PD-3/12-08

8710

31-07-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

1147

31-12-08 

PI-51/09-08

9097

30-09-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

PD-3/12-08

9163

30-09-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

1148

31-12-08 

PD-3/12-08

9167

30-09-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

1149

31-12-08 

PI-51/09-08

9210

30-09-08 

Sánchez Trujillo José Víctor

4,783.47

 

 

PD-3/12-08

9222

30-09-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

1150

31-12-08 

PD-3/12-08

9229

30-09-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

1151

31-12-08 

PD-3/12-08

9235

30-09-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

1152

31-12-08 

PD-3/12-08

9253

30-09-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

1153

31-12-08 

P1-51/09-08

9259

30-09-08 

Corral Aguilar María Mercedes

4,783.47

 

 

PD-3/12-08

9282

30-09-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

1154

31-12-08 

PI-51/09-08

9301

30-09-08 

Enríquez Flores Armando

4,783.47

 

 

PD-3/12-08

9352

01-10-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

1155

31-12-08 

 

Como se desprende de la tabla que antecede mi representado Partido Acción Nacional dentro de la razonabilidad y de los medios contables a su alcance, dio cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, pero sin fundar y motivar la autoridad hoy señalada como responsable, en franca violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica se concreto a establecer lo siguiente:

 

“(…)

... los recibos "RSEF-PAN-CEN" no contienen la totalidad de los requisitos señalados en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, ya que carecen de la firma del aportante que acredite dicha aportación; por un importe de $270,699.68, correspondientes a los 55 recibos de Aportaciones de Simpatizantes en comento;

 

(…)"

 

Lo manifestado por la autoridad responsable en el párrafo que se transcribió, deja a mi representado en un total estado de incertidumbre e indefensión ya que mi representado dio cumplimiento a sus requerimientos, realizando en su momento la acotación de solicitar a la autoridad que respecto de la firma de los recibos, se tomara en cuenta la voluntad de los recibos observados para así de esa manera se pudiera constatar y ratificar la intención del aportante, ante lo cual la autoridad hoy señalada como responsable no hace manifestación alguna y en agravio de mi representado únicamente se concreta a referir que no se cumple con lo establecido por el artículo 4.10 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, tal manifestación incumple con la obligación de la autoridad de fundar y motivar sus actos, ya que no basta que solamente se concrete a establecer el artículo y no proceda a realizar un razonamiento lógico jurídico respecto a lo manifestado por mi representado respecto a lo de la firma y tampoco exprese de manera clara cuales son las razones que consideró para determinar el incumplimiento de mi representado y en consecuencia tomar en consideración el monto involucrado para así imponer la multa, lo cual incumple lo establecido por el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que violenta el principio de Legalidad y Seguridad Jurídica en perjuicio de mi representado.

 

Ahora es importante decir que la responsable no razona un funda su determinación al imponer la sanción, pues lo cierto es que en ningún momento del proceso de revisión de los informes del gasto ordinario el partido político que represento realizó acción u omisión en obstruir o obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad, así mismo en que se conociera a cabalidad el origen, monto y destino de los recursos, por tanto es dable afirmar que la responsable indebidamente impone la sanción que se impugna.

 

Por tanto, procede revocar la determinación de la responsable, dejando sin efectos el monto implicado para efecto de la individualización y cuantificación de la sanción impuesta.

 

Con el objeto de que en el presente asunto se revise con toda puntualidad, como estoy seguro que será, me permito insertar algunas tesis relevantes y jurisprudencias emitidas por ésta H. Sala Superior, al tenor y rubros siguientes:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. Tercera Época:

Juicio     de     revisión     constitucional     electoral.     SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio   de   revisión   constitucional   electoral.   SUP-JRC-309/2000.—Partido   de   la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio  de  revisión  constitucional   electoral.   SUP-JRC-431/2000.—Partido  de   la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ12/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN  OBSERVARLO  EN   LAS  RESOLUCIONES QUE  EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio  de  revisión  constitucional   electoral.   SUP-JRC-050/2002.—Partido  de  la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional  electoral.  SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.

 

En este apartada me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que este H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo

 

Pruebas:

 

Documental Pública.- Consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral mediante el que acredito mi carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante ese órgano electoral.

 

Documental Pública.- Consistente en el oficio número DS/1688/09 mediante el que realiza una nueva notificación, suscrito por el Lic. Jorge E. Lavoignet Vasquez, Director de Secretariado del Instituto Federal Electoral, derivado del error que se detectó informado por el C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Director General de la Unidad de Fiscalización del referido órgano electoral.

 

Documental Pública.- Consistente en el dictamen consolidado, su anexos, así como la resolución emitida por el Consejo General y que ahora se impugna. Misma que fue solicitada previamente en escrito diversos que adjunto al presente medio de impugnación.

 

Instrumental de actuaciones.- Consistente en todo lo actuado y que se actúe en el presente recurso y que favorezca en los intereses de mi representado. Esta prueba la relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer en este escrito.

 

Presuncional en su Doble Aspecto.- Consistente en las consecuencias que se deriven de la ley y las que ustedes como H. Sala Superior deduzcan de hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos y que favorezcan los intereses del Partido Acción Nacional, es decir tanto las presunciones legales como la humanas. Esta prueba la relaciono con todo lo manifestado en este escrito.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito respetuosamente a ésta H. Sala Superior:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado y admitir el presente recurso de apelación, en los términos planteados.

 

SEGUNDO.- Dar trámite al presente teniendo por admitidas y desahogadas las probanzas a que se hace referencia el presente medio de impugnación dada su especial naturaleza y en virtud de ser documentales públicas.

 

TERCERO.- Llegado el momento procesal oportuno se revoque la resolución impugnada dejando sin efectos las sanciones que fueron objeto del presente medio de impugnación.

[…]

 

 

CUARTO. Síntesis de los agravios.

 

Previo al estudio de fondo del asunto planteado es conveniente precisar que el análisis de los agravios se hará de conformidad con la normativa reglamentaria administrativa electoral aplicable al momento  en que se realizó el análisis de la documentación partidista. Así, es de aplicarse el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales de veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

 

Con base en la anterior transcripción es posible señalar que los agravios expuestos por el partido político actor van encaminados a refutar el considerando identificado con el número 5.1, de la resolución impugnada, correspondiente al Partido Acción Nacional y específicamente a algunas conclusiones del capítulo identificado con el inciso a), denominado: “faltas de carácter formal”, en especial, las conclusiones identificadas con los números 6, 7, 64, 70, 71, y 72, los que se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:

 

1. Que la responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, Base I, último párrafo y 123 constitucionales, así como el 22, párrafos 4 y 5, 42 párrafo 2, inciso a) y 46, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 11.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en relación con la conclusión número 64, en el sentido de que al existir diferencias en ciento quince contratos de prestación de servicios de dirigentes del partido, respecto a los conceptos de cargos, sueldos pagados, vigencia de los contratos con relación al periodo de pago, lo anterior  violenta el artículo 123 constitucional, pues el contrato individual de trabajo es un acto absolutamente consensual, cuya validez la ley no exige formalidad alguna, de acuerdo a lo establecido en los artículo 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, pues todo acto o convenio relacionado con la contratación de trabajo tiene el carácter de consensual, es decir, está en la voluntad de las partes.

 

a) Que el artículo 11.1 del Reglamento mencionado señala que los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original; por otro lado, el artículo 14.16 del Reglamento citado establece que los gastos efectuados por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilados a sueldos deben formalizarse con el contrato respectivo, pero el artículo 11.10, inciso a) del Reglamento de mérito, establece la excepción tratándose de pagos que correspondan a sueldos y salarios, siempre y cuando estén contenidos en nóminas.

 

b) Que el partido dio cumplimiento con el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales y señala que aún y cuando el artículo 14.16, del citado cuerpo legal establece una serie de requisitos que deben tener los contratos, los mismos se contraponen a un derecho consensual y a la voluntad de las partes. Señala, asimismo que existe una contradicción dentro del citado Reglamento, pues el artículo 11.1 determina que los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con documentación original; por su parte, el artículo 14.16 señala que los gastos efectuados por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato y el artículo 11.10, inciso a) exceptúa a los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, por lo que de una interpretación funcional se puede concluir que lo que establece el artículo 14.16 es el supuesto de un contrato de carácter civil, denominado de prestación de servicios profesionales y que el supuesto contenido en el artículo 11.10, inciso a) se refiere a los trabajadores bajo el régimen constitucional del artículo 123.

 

c) Que la responsable sobrepone al Reglamento que establece lo Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales a las garantías establecidas por el artículo 123 de la Carta Magna; así como la intromisión de la responsable en los asuntos internos del partido político actor, respecto de las relaciones laborales de acuerdo con el Reglamento Interno del Partido Acción Nacional y a los Estatutos de dicho instituto político. Así  la responsable violentó los artículos 22, párrafo 4 y 5; 42, párrafo 2, inciso e), 46 y demás relativos de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 63, último párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 18 y 20 y demás relativos del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, ya que pretende establecer obligaciones al partido, sin sustento legal, como el hecho de querer que cada uno de los trabajadores, por el sólo hecho de cambio de categoría, sueldo, puesto funcional, deba suscribir un nuevo contrato individual de trabajo, lo que iría en detrimento de sus derechos laborales adquiridos por el sólo transcurso del tiempo, como en la antigüedad, además de violentarse la estabilidad laboral, al obligarle que  cuando ocurriere alguno de esos supuestos a suscribir un nuevo contrato, sin tomar en cuenta que los dirigentes del partido son electos y algunos reciben una remuneración, en términos de los estatutos del partido y por otro lado, existe la base administrativa del partido, integrada por los miembros activos con diversas profesiones y oficios, que pueden ir ascendiendo de acuerdo a sus capacidades, por existir dentro del instituto político un servicio civil de carrera, lo que deja de observar la responsable, en detrimento de la vida interna.

 

d) Que la responsable de manera indebida resolvió que el partido debió de realizar la actualización de los contratos de trabajo, en cuanto a la remuneración, por lo que al realizar un cambio de sueldo o cargo se debió elaborar un nuevo contrato individual de trabajo, con objeto de especificar claramente y con toda precisión el servicio prestado, la vigencia, la retribución, el tiempo y el servicio, acorde con las normas de trabajo. Considera el partido que tales requerimientos son contrarios al texto constitucional y carecen de la debida motivación y fundamentación, pues pretende que el partido suscriba un contrato individual de trabajo cuando cambie el servicio prestado, el sueldo o la categoría lo que no establece el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

e) Que la resolución impugnada carece de congruencia, pues en la página 483, relacionada con la conclusión número 64 se señala que la irregularidad cometida y el monto involucrado resultó NO CUANTIFICABLE; si embargo a fojas 470 establece como causa de la sanción: la no presentación de contratos de prestación servicios profesionales y las muestras de propaganda utilitaria de seis facturas, por lo que asciende a la suma de $1’850,190.60 (Un millón ochocientos cincuenta mil ciento noventa pesos  60/100. M. N.) y esta suma se toma en  cuenta para la imposición de la multa, cuando el monto no era cuantificable y además dicha suma no está relacionada con los sueldos, honorarios asimilables y honorarios profesionales, sino de propaganda utilitaria que es otro concepto.

 

2. Como segundo concepto de agravio el partido recurrente impugna la resolución contenida en el resolutivo PRIMERO, inciso a), en relación con la conclusión número 70, al imponer la sanción consistente en la reducción de 2% (dos por ciento) de la ministración mensual hasta alcanzar la suma de $5’777,686.64 (CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 64/100 m. n.), relacionada con la determinación injustificada para colocar en los cheques expedidos a favor de personas físicas, por concepto de honorarios asimilables a salarios la leyenda: “Para abono en cuenta del beneficiario”, por rebasar los topes de  cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en violación a los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales; así como otros artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 11.7, 11.8, 11.9 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

a)                En relación a los cheques así expedidos por un total de $1’694,530.67 (Un millón seiscientos noventa y cuatro mil quinientos treinta pesos 67/100 M. N.) considera que el partido justificó tal situación, pero la responsable no consideró subsanada dicha observación de manera ilegal, pues no funda ni motiva su determinación, ya que aduce la violación a los artículos 11.7, 11.8 y 11.9, en concordancia con el artículo 14.17 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, sin tomar en cuenta las excepciones contempladas en el artículo 11.10 del citado Reglamento.

 

b)                Que la responsable no tomó en cuenta el régimen fiscal a que está sujeto el partido político, en especial lo establecido en el artículo 110, en sus distintas fracciones de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, en relación con el artículo 31, fracciones I y III del mismo ordenamiento legal, sin tomar en cuenta que los pagos fueron realizados bajo el régimen de sueldos de una relación subordinada, con la excepción que establece el artículo 11.10 del Reglamento aplicable.

 

c)                De igual manera considera que la conducta de su representado no violenta los valores tutelados en materia de transparencia, rendición de cuentas y de origen, monto y destino de los recursos del partido político, pues no hubo una conducta dolosa para encubrir documentación y demás diligencias requeridas por la autoridad electoral.

 

3. Como tercer motivo de agravio, aduce el partido recurrente que impugna la resolución tomada en el acuerdo CG469/2009, respecto de las conclusiones 71 y 72 que señalan respectivamente que el partido político omitió presentar siete pólizas con su respectivo soporte documental de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora y Veracruz por un importe de $38,178.12 (Treinta y ocho mil ciento setenta y ocho pesos 12/100 M. N.) y también porque el partido omitió presentar el soporte documental de siete pólizas de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, por un importe de $24,282.69 (Veinticuatro mil doscientos ochenta y dos pesos 69/100 M. N.), en violación a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales; 38, 355, párrafo 5 y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  y demás del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

a)                Que la responsable  violenta el principio de certeza pues omite especificar los datos de las pólizas que corresponden a cada Comité Directivo Estatal en particular, en cuanto al señalamiento de manera individual y a relacionar las pólizas relativas a ambas conclusiones.

 

b)                Que también se violenta el principio de exhaustividad, pues la responsable no toma en cuenta las razones vertidas por el partido político por el impedimento para presentar las pólizas respecto de las oficinas de Jalisco, las cuales fueron tomadas, por lo que existió una causa de fuerza mayor que le impidió el envío de dicha documentación.

 

c)                 Por último, la resolución también carece de congruencia, pues en la recomendación número 71 se señala que la omisión documental importa la suma de $38,178.12 (Treinta y ocho mil ciento setenta y ocho pesos 12/100 M. N.) y la sanción individualizada que se le impone es del orden de los $628,583.56 (Seiscientos veintiocho mil quinientos ochenta y tres pesos 56/100 M. N.), y en la conclusión número 72 la responsable cuantifica las omisión de las pólizas faltantes por $24,282.69 (veinticuatro mil doscientos ochenta y dos pesos 69/100 M. N.) y se individualiza la sanción en un monto de $7,406.19 (siete mil cuatrocientos seis pesos 19/100 M. N.), señalando que se trata de una sola póliza y en el inicio de la conclusión había señalado que se trataba de siete pólizas, de ahí lo incongruente de la resolución impugnada en este apartado, lo cual provoca atender de manera adecuada su defensa.

 

4. El partido impugna la resolución contenida en el acuerdo CG469/2009, identificada con la conclusión número 6 que consistió en el incumplimiento de los requisitos que deben tener los informes de cincuenta y cinco recibos de aportaciones canceladas por militantes y organizaciones sociales en efectivo, por carecer de la debida motivación y fundamentación, en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, 81, párrafo 2, 83, 355, párrafo 5 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 1.3, 3.10, 20.1, 20.3 y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

a)                La responsable requirió al partido político la presentación de los recibos con el cumplimiento de los datos faltantes, más sus anexos con las respectivas pólizas. El partido señaló en su respuesta que los recibos que aparecen no son de simpatizantes sino de legisladores del Partido Acción Nacional, los cuales no son militantes, por lo que procedió a reclasificarlos a la cuenta: Aportaciones de simpatizantes”; subcuenta: “en efectivo”, amparados con sus respectivos recibos.

 

b)                Señala el partido impugnante que se encontró imposibilitado para entregar los tres tantos de los comprobantes cancelados que van junto con la póliza respectiva, pues el original del recibo se entrega al aportante interesado y el partido se queda con tan sólo dos tantos, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 3.10 del Reglamento de fiscalización respectivo.

 

c)                 Señala el partido impugnante, que la responsable fundamentó de manera indebida el supuesto incumplimiento en que incurrió, pues señala la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. Como quinto motivo de agravio el partido considera que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; 81, párrafo 2, 83, 355, párrafo 5 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.3, 3.10, 20.1, 20.3 y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, relacionada con la conclusión número 7, pues deja de tomar en cuenta las aclaraciones consistentes en cubrir los datos faltantes de las póliza respectivas y concluye que al carecer de la firma de nueve aportantes  de dichos recibos, por la suma de $270,699.68 (Doscientos setenta mil seiscientos noventa y nueve pesos 68/100 M. N.) se hace acreedor a una sanción.

 

a)                La responsable violenta el principio de legalidad pues no toma en cuenta las afirmaciones relativas a que la firma del aportante quedó plasmada en los recibos respectivos, ante lo cual la responsable tan sólo se limita a señalar que se ha incumplido el artículo 4.1 del Reglamento de Fiscalización, lo que es contrario al deber de fundar y motivar sus actos.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Antes de iniciar el análisis de los conceptos de agravio relacionados con las conclusiones derivadas de la revisión del informe de ingresos y gastos presentado por el Partido Acción Nacional es preciso aclarar, que el citado partido no impugna  la totalidad de éstas, sino sólo el apartado identificado con el número 5.1 y específicamente el inciso a), relativo a ochenta faltas formales, de las cuales el partido impugnó seis conclusiones; en consecuencia, la resolución CG 469/2009 debe quedar intocada en la parte que no fue controvertida.

 

Asimismo, el estudio de los agravios aducidos por el partido recurrente respecto de las conclusiones identificadas con los números 6, 7, 64, 70, 71 y 72, se analizarán en el mismo orden planteado por el actor en el escrito del recurso de apelación, con excepción de aquellos motivos de agravio identificados con los números 1, inciso e) y 3 inciso c) en los que el partido actor señala, que los montos que por concepto de sanción impone la autoridad responsable son erróneos y violentan el principio de congruencia, los que serán analizados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria. Lo anterior en aplicación de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Volumen Jurisprudencia, página 23.

 

I. En relación con el agravio identificado con el número 1 relativo a las diferencias encontradas respecto a cargos, sueldos pagados y vigencia del contrato con el periodo de pago en los contratos de prestación de servicios, de los órganos directivos del partido impugnante, la responsable señaló lo siguiente:

 

Conclusión 64

 

                        De la verificación a las subcuentas “Sueldos”, “Honorarios Asimilables” y “Honorarios Profesionales”, se observaron remuneraciones a varias personas que integraron los órganos directivos a nivel nacional del partido; sin embargo, de varios de ellos no se localizaron los pagos efectuados por los meses marcados con (X). Los casos en comento se detallaron en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09.

 

Es importante mencionar que en los dirigentes referenciados con (1) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se observó que no coincidía el importe pagado con el importe que estipula el contrato.

 

En el caso de los referenciados con (2) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se encontró que no coincidían los cargos de acuerdo a la Integración presentada por el partido y el contrato.

 

Con respecto a los referenciados con (3) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, el contrato no estipulaba sueldo.

 

Los referenciados con (4) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, presentó contratos con vigencia vencida.

 

Asimismo, los referenciados con (5) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, presentaban diferencia en el cargo, según los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el contrato presentado.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

  La forma en que se remuneró a las personas en comento, por los meses señalados en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09.

 

  Las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel, donde se localizaran los registros contables correspondientes de las remuneraciones, así como su respectiva documentación soporte.

 

  Los comprobantes originales de dichos pagos, con la totalidad de los requisitos señalados en la normatividad.

 

  La copia de los cheques y los estados de cuenta donde aparecieran cobrados los mismos.

 

  Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el partido y los prestadores de servicios, los cuales coincidieran con el cargo y sueldo efectivamente pagado, debidamente firmados.

 

            Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1, 14.6, 14.17, 14.18 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2751/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/106/09 del 13 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

… procede indicar que efectivamente en los meses que no se refleja pago alguno, no se remunero (sic) a las personas relacionadas en el (…) del oficio UF/DAPPAPO/2751 /09

 

Referente a las observaciones de los contratos, conviene indicar lo siguiente:

(…)

 

BAJA CALIFORNIA:

                        En los casos en que la autoridad no localizo (sic) pagos efectuados por concepto de ‘Sueldos’, ‘Honorarios Asimilables’ y ‘Honorarios Profesionales’, marcados en el oficio con ‘X’, es porque los pagos realizados, se hicieron del financiamiento estatal y porque ya no tenían ese cargo o  ya no laboraban.

 

BAJA CALIFORNIA SUR:

                        En los casos en que la autoridad no localizo (sic) pagos efectuados por concepto de ‘Sueldos’, ‘Honorarios Asimilables’ y ‘Honorarios Profesionales’, marcados en el oficio con ‘X’, son porque los pagos realizados, se hicieron del financiamiento estatal y porque ya no tenían ese cargo o ya no laboraban.

 

                        Referente a las diferencias entre el importe pagado y el manejado en cada contrato, marcados en el oficio con (1), como se puede observar, los contratos celebrados, son desde el año 2005 y dejaron de laborar en los primeros meses de 2008, por lo que no se pueden cambiar.

 

                        Respecto a que no coincide integración mandada por el Partido, con el contrato, marcados en el oficio con (2), en ambos casos están correctos, se presenta los contratos donde se puede constatar lo señalado.

 

CHIAPAS:

                        En los casos en que la autoridad no localizo (sic) pagos efectuados por concepto de ‘Sueldos’, ‘Honorarios Asimilables’ y ‘Honorarios Profesionales’, marcados en el oficio con ‘X’, es porque los pagos realizados, se hicieron del financiamiento estatal y porque ya no laboraban.

 

Estado de México

                        Se aclara que los pagos por Sueldos y Salarios, así como  otras prestaciones de seguridad social, fueron cubiertos con recurso local durante el año de 2008.

 

                        En lo concerniente a la observación que menciona la Autoridad en los dirigentes referenciados con (1), se observa que no coincide el importe pagado con el importe que estipula el contrato, correspondiente al Estado de México.

 

Cabe señalar que el importe pagado en los recibos presentados, es el concepto de Aguinaldo (prestación que fija la Ley Federal del Trabajo, en un mínimo 15 días de salario y se determina en parte proporcional respecto de la  antigüedad laboral del empleado al término de un año), y no es viable comparar este importe con el estipulado en el Contrato, el cual  corresponde al sueldo mensual, sobre el cual se determinan las prestaciones.

 

                        El aguinaldo que se cubre al personal del Comité Estatal  Estado de México es de 30 días de salario al año o su parte proporcional.

 

Nayarit:

                        María Felicitas Parra Becerra.- Tuvo percepciones como Presidenta de ésta (sic) Delegación Estatal del Periodo del 11 de Febrero al 31 de Mayo de 2008, y posteriormente se refleja su pago de percepciones a través del Comité Ejecutivo Nacional.

 

                        Juan Alberto Guerrero Gutiérrez.- Deja el cargo de Secretario de Fortalecimiento Interno el día 11 de Febrero de 2008 causando baja definitiva el día 29 de Febrero mismo año.

 

                        Guillermina Ramírez Carrillo.- Se reestructura la delegación dejando la cartera de Tesorera el día 01 de Marzo de 2008 pero continúa como Contadora de la Delegación Estatal actualmente.

 

                        Hugo Alejandro García Murillo.-Deja de ser miembro de la delegación estatal el día 29 de Febrero de 2008, pero continúa percibiendo sueldo hasta el día 15 de Julio del mismo año, causando baja definitiva.

 

                        Es preciso señalar que por lo que respecta a la dirigente referenciada con el (1), la cual no coincide las percepciones con el importe que establece en el contrato, en razón de que es indefinido y fue elaborado en su inicio de la relación laboral en años anteriores.

 

Nuevo León

                        Los meses marcados con X en el (…), dichas personas no recibieron remuneración, es simplemente porque no se les pagó en esos meses, ya que no eran Dirigentes del CDE aunque sí miembros del mismo. (A los miembros no se les remunera, solamente al Presidente y algunos Secretarios).

 

                        Los referenciados con (1) que no coincide el importe pagado, esto es por la razón de que corresponden al pago del IMSS retenido al empleado y pagado con Financiamiento Estatal. Anexamos a este oficio la integración de los pagos a dirigentes así como los auxiliares del Financiamiento Federal y Estatal que amarran las cantidades reportadas.

 

OAXACA

                        En los casos en que la autoridad no localizo (sic) pagos efectuados por concepto de ‘Sueldos’, ‘Honorarios Asimilables’ y ‘Honorarios Profesionales’, marcados en el oficio con ‘X’, es porque los pagos realizados, se hicieron del financiamiento estatal y porque ya no tenia (sic) es (sic) cargo o no laboraban.

 

                        Referente a las diferencias entre el importe pagado y el manejado en cada contrato, marcados en el oficio con (1), es un contrato que se elaboró en el año de 2006 y aún no llega a su término.

 

                        En el punto en donde se determina que existen diferencias entre el cargo según los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con el contrato presentado, marcado con (5), los datos asentados en el contrato, son los que señalaron en la fecha de su elaboración, el Comité Directivo Estatal de Oaxaca, tuvo cambio de administración a finales del 2008, implicando con esto que hubiera movimientos en algunos elementos, sin embargo, toda vez que están vigentes, no se han realizado los cambios, a su vencimiento se signaran (sic) los nuevos contratos.

 

Puebla

                        Las remuneraciones a los miembros en los meses que no percibieron sueldos (marcados con  X), se debe:

 

                        Francisco Mota Quiroz termino (sic) su periodo como Secretario de Acción Juvenil con fecha 30 de septiembre de 2008, (sic)

 

                        Rafael Alejandro Micalco Méndez Presidente del CDE en los meses de Enero y Febrero no percibió  remuneración alguna.

 

                        Oscar Anguiano Martínez, Secretario de Acción de Gobierno inicio (sic) su relación laboral con fecha 16 de Enero de 2008.

 

                        Los dirigentes  referenciados con 1 y 2, perciben un Salario y Cargo diferente al que estipula su Contrato Individual de Trabajo, ya que este Salario corresponden a su Sueldo y Cargo al momento de su Contratación, fecha en la que iniciaron la prestación de sus servicios o de ingreso al Partido.

 

                        El referenciado con 4, C. Francisco Mota Quiroz firmó un nuevo contrato por tiempo indeterminado con fecha 21 de Diciembre de 2006. (se anexa contrato).

 

                        Por lo que respecta al marcado con 5, el cargo actual del C. Rafael Alejandro Micalco Méndez es Presidente del CDE Puebla, tal y como se menciona en las relaciones denominadas ‘Integración de Remuneraciones Pagos o Retribuciones a los Conviniera. Directivos del CDE Puebla’.

 

San Luis Potosí

                        En los casos en que la autoridad no localizo (sic) pagos efectuados por concepto de ‘Sueldos, (sic)’, ‘Honorarios Asimilables’ y ‘Honorarios Profesionales’, marcados en el oficio con ‘X’, es porque los pagos realizados, se hicieron del financiamiento estatal y/o porque ya no tenían ese puesto o no laboraban.

 

Tabasco

 

                        En relación a los meses marcados con X en el (…): en algunos casos las personas todavía no laboraban con el partido, y en otros casos dejaron de laborar, por tal razón no se les remuneró en los periodos señalados por esa autoridad electoral.

 

                        Referente al (…),  de la relación de pagos realizados a los dirigentes se detalla lo siguiente:

 

 

NOMBRE

CARGO

JUSTIFICACION (sic)

CARLOS ENRIQUE LOPEZ CONSTANTINO

Secretario Particular del Presidente

La diferencia entre lo estipulado en el contrato y lo pagado, radica en las deducciones de los pagos de impuestos, así como algún pago extra no contemplado en el contrato.

DORA ALICIA HERNANDEZ DEL ANGEL

Tesorera

Se justifica mediante el nuevo contrato, ya que debido a un error de captura su cargo no era el correcto

ERNESTO JUAREZ MAY

Director de Vinculación

La diferencia entre lo estipulado en el contrato y lo pagado, radica en las deducciones de los pagos de impuestos, así como algún pago extra no contemplado en el contrato.

JESUS NUÑEZ HURTADO

Director de Administración y Finanzas

Se justifica mediante el nuevo contrato, ya que debido a un error en el capturado su cargo no era el correcto.

JULIO CESAR GONZALEZ AGUIRRE

Secretario de Capacitación

Se justifica mediante el nuevo contrato, ya que debido a un error de captura su cargo no era el correcto.

PATRICIA ACEVEDO RICO

Secretaria de Promoción Política de la Mujer

La diferencia entre lo estipulado en el contrato y lo pagado, radica en las deducciones de los pagos de impuestos, así como algún pago extra no contemplado en el contrato.

RICARDO GONZALEZ REYES

Secretario de Acción Juvenil

La diferencia entre lo estipulado en el contrato y lo pagado, radica en las deducciones de los pagos de impuestos, así como algún pago extra no contemplado en el contrato..

 

                        Se anexan los contratos de prestación de servicio de Dora Alicia Hernández del Ángel, Julio Cesar González Aguirre y Jesús Núñez Hurtado.

 

Tamaulipas

                        En relación a los meses marcados con X en el (…):

 

o                        Alejandro Antonio fue presidente del CDE hasta la primera quincena de Enero de 2008 ya que falleció.

 

o                        Por lo que respecta a las demás pagos esas personas no recibieron remuneración es simplemente porque no se les pagó esos meses.

 

                        Los referenciados con (1) que no coincide el importe pagado, esto es por la razón de que corresponden al pago del IMSS retenido al empleado, y que esa autoridad electoral está considerando únicamente el importe neto pagado.

 

Zacatecas  (…)

                        Con relación a los meses marcados con X en el anexo 3, no se les pagó los periodos observados.

 

                        Los referenciados con (1) que no coincide el importe pagado, esto es por la razón de que se paga Bono de Asistencia, Bono de Puntualidad, más Vacaciones, Aguinaldo e IMSS retenido al empleado, y que esa autoridad electoral está considerando únicamente el importe neto pagado.

 

Se presentan contratos de prestación de servicios suscritos entre su (sic) partido y los prestadores de servicio de dirigentes del estado de Tabasco, los cuales coinciden con el cargo y sueldo efectivamente pagado, debidamente firmado.

 

Por lo que corresponde a los demás comités y en específico las personas señaladas en el anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se presentan contratos de prestación de servicios suscritos entre el partido y los prestadores de servicio, los cuales coinciden con el cargo y sueldo efectivamente pagado, debidamente firmado”

 

Del análisis y revisión a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

 

Respecto a las remuneraciones observadas en los meses marcados con (X) en Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, de los cuales no se localizó ningún pago, la respuesta del partido se consideró satisfactoria, toda vez que manifiesta que efectivamente no se realizó ninguna remuneración a las personas señaladas; por tal razón, la observación quedó subsanada.

 

Respecto a los dirigentes referenciados con (1) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se observó que no coincidía el importe pagado con el importe que estipula el contrato; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar exhaustivamente la documentación, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

                        De los dirigentes señalados con (1A) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se localizaron los contratos y aclaraciones en las que se constató que el importe observado coincidiera con el importe pagado, por tal razón, la observación quedó subsanada.

 

                        En cuanto a los dirigentes señalados con (1B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se localizaron los contratos; sin embargo, el importe consignado continúa sin coincidir con el importe pagado; en cuanto a sus aclaraciones carecen de elementos suficientes que avalen las diferencias observadas, por lo antes expuesto la observación no quedó subsanada.

 

                        En cuanto a los dirigentes señalados con (1C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, no se localizó documentación o aclaración, por lo que la observación no quedó subsanada.

 

Por lo que corresponde a los dirigentes referenciados con (2) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se observó que no coincidían los cargos de acuerdo a la Integración presentada por el partido y el contrato; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar la documentación, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

De los dirigentes señalados con (2A) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se localizaron los contratos en los que se constató que el cargo coincide con la integración presentada por el partido, por tal razón, la observación quedó subsanada.

 

En cuanto al dirigente señalado con (2B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, de la Integración presentada por el partido sigue sin coincidir el cargo de acuerdo con el estipulado en el contrato de prestación de servicios, por lo tanto, la observación no quedó subsanada.

 

En cuanto a los dirigentes señalados con (2C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, no se localizó ninguna documentación o aclaración, por lo que la observación no quedó subsanada.

 

De los dirigentes referenciados con (3) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se observó que el contrato no estipulaba el sueldo; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar exhaustivamente la documentación, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

En cuanto a los dirigentes señalados con (3C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, no se localizaron los contratos y/o aclaración alguna, por lo que la observación no quedó subsanada.

 

Por lo que corresponde a los dirigentes referenciados con (4) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se observó que presentaron los contratos con vigencia vencida; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar exhaustivamente la documentación, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

De los dirigentes señalados con (4A) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09. (Apartado Órganos Directivos del Comité Ejecutivo Nacional).

 

En cuanto al dirigente señalado con (4B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se localizó un contrato suscrito con el C. Francisco Mota Quiroz en el que se modificó su vigencia; sin embargo, el importe estipulado ya no coincide con el importe pagado, por lo antes expuesto la observación no quedó subsanada.

 

En cuanto a los dirigentes señalados con (4C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, no se localizó ninguna documentación o aclaración, por lo que la observación no quedó subsanada.

 

En cuanto a los dirigentes referenciados con (5) en el Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, se observó que se presentaron los contratos en los que se identificaron diferencias en el cargo, según los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el contrato presentado; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar su documentación, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

En lo que respecta al dirigente señalado con (5A) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, la respuesta del partido se consideró satisfactoria, ya que manifestó que el C. Alejandro Antonio Sáenz Rangel falleció; por lo anterior, la observación quedó subsanada.

 

En cuanto a los dirigentes señalados con (5B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aún cuando señala que los cargos corresponden a la fecha en que se elaboraron los contratos, y que como consecuencia de las modificaciones a su administración, también sufrieron cambios los de los dirigentes observados y se elaborarán los nuevos contratos una vez que los actuales hayan vencido; sin embargo, no se presenta documentación que avale lo dicho por el partido, por lo tanto la observación se consideró no subsanada.

 

En cuanto a los dirigentes señalados con (5C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 3 del oficio UF/DAPPAPO/2751/09, no se localizó documentación o aclaración, por lo que la observación no quedó subsanada.

 

En razón de lo anterior, se solicitó al partido que presentara nuevamente la documentación y aclaraciones señaladas, a efecto de cumplir con todas las etapas del procedimiento de revisión del Informe Anual.

 

La solicitud antes citada, correspondiente al plazo improrrogable, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3611/09 del 3 de agosto de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/126/09 del 10 de agosto de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

Se presenta lo siguiente (…):

(…)

                        Se presentan las siguientes aclaraciones:

 

Campeche

En relación a las observaciones realizadas con (1C) y (2C) en la columna ‘CONCLUSIÓN’ del (…), los contratos de los dirigentes no coinciden ya que los mismos perciben un salario y tienen un cargo diferente al que estipula su contrato individual de trabajo, ya que estos (sic) fueron firmados al momento de su contratación.

Durango

Se presentan (sic) lo siguiente:

Los contratos de Gerardo Marcos Pérez Ibarra, Juan Carlos Gutiérrez Fragoso y Salvador Monreal García.

De las observaciones realizadas con (5C) en la columna ‘CONCLUSIÓN’ se aclara que el cargo manifestado en el contrato es de acuerdo a la fecha que (sic) en que iniciaron la prestación de servicios o de ingreso al Partido, por lo que no se realizaron nuevos contratos por los cambios de cargo, ya que el contrato inicial es por tiempo indeterminado.

De las observaciones realizadas con (1C) en la columna ‘CONCLUSIÓN’ del (…), los contratos de los dirigentes no coinciden ya que los mismos perciben un salario diferente al que estipula su contrato individual de trabajo, ya que estos (sic) fueron firmados al momento de su contratación.

Guanajuato

De las observaciones realizadas con (1C), (2C) y (5C) en la columna ‘CONCLUSIÓN’ del (…), los contratos de los dirigentes no coinciden ya que los mismos perciben un salario y tienen un cargo diferente al que estipula su contrato individual de trabajo, ya que estos (sic) fueron firmados al momento de su contratación.

Respecto a la observación (3C) de la columna antes mencionada se anexan los contratos de Alejandra del Carmen Salazar López y Fernando Torres Graciano.

Guerrero

En relación a las observaciones realizadas con (1C) y (2C) en la columna ‘CONCLUSIÓN’ del (…), los contratos de los dirigentes no coinciden ya que los mismos perciben un salario y tienen un cargo diferente al que estipula su contrato individual de trabajo, ya que estos (sic) fueron firmados al momento de su contratación.

Michoacán

De las observaciones realizadas con (1C), (sic) y (5C) en la columna ‘CONCLUSIÓN’ del (…), los contratos de los dirigentes no coinciden ya que los mismos perciben un salario y tienen un cargo diferente al que estipula si (sic) contrato individual de trabajo, ya que estos (sic) fueron firmados al momento de su contratación.

Morelos

De las observaciones realizadas con (1C), (sic) y (5C) en la columna ‘CONCLUSIÓN’ del (…), los contratos de los dirigentes no coinciden ya que los mismos perciben un salario y tienen un cargo diferente al que estipula si (sic) contrato individual de trabajo, ya que estos (sic) fueron firmados al momento de su contratación.

Querétaro

De las observaciones realizadas con (1C) en la columna ‘CONCLUSIÓN’ del (…), los contratos de los dirigentes no coinciden ya que los mismos perciben un salario diferente al que estipula su contrato individual de trabajo, ya que estos (sic) fueron firmados al momento de su contratación.

Así mismo se presentan copias de los contratos de los dirigentes observados, los cuales tienen una clausula (sic) respecto a las modificaciones de salario.

Referente a las personas señaladas en los demás puntos procede indicar que se presenta (sic) los contratos correspondientes de prestación de servicios suscritos entre el partido y los prestadores de servicio, los cuales coinciden con el cargo y sueldo efectivamente pagado, debidamente firmado.”

 

Del análisis a la documentación presentada por el partido, se concluyó lo que a continuación se detalla:

 

Referente a los dirigentes referenciados con (1B) y (1C) del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, se observó que no coincidía el importe pagado con el importe que estipula el contrato; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar exhaustivamente la documentación, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

De los dirigentes señalados con (1B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, se localizó un contrato en el que se constató que el importe del pago mensual coincide con el importe consignado en el mismo, como se indica con (A) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen, por tal razón la observación quedó subsanada.

 

Sin embargo, respecto a los demás casos señalados con (1B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido no proporcionó documentación o aclaración alguna, por lo que continúa sin coincidir el importe pagado con el que estipula el contrato, como se indica con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen, por lo antes expuesto, la observación no quedó subsanada.

 

En cuanto a los dirigentes señalados con (1C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido presentó cinco contratos individuales de trabajo en los que se especificaron los sueldos de los dirigentes, incluyendo en una cláusula que el sueldo se actualiza de acuerdo con los incrementos que autorice el Presidente del Comité Directivo Estatal, facultad que estipulan los Estatutos el partido, por tal razón los dirigentes señalados con (A) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen quedaron subsanados.

 

Sin embargo, respecto a los demás casos señalados con (1C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido no proporcionó documentación o aclaración alguna,  determinándose que continúa sin coincidir el importe pagado con el que estipula el contrato, como se indica con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen, por lo antes expuesto, la observación se consideró no subsanada.

 

Por lo que corresponde a los dirigentes referenciados con (2B) y (2C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, se observó que no coincidían los cargos de acuerdo a la Integración presentada por el partido y el contrato, en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar la documentación, por lo que se concluyó con lo que a continuación se detalla:

 

 Del dirigente señalado con (2B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, específicamente del Comité Directivo Estatal de Puebla señalado con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen, el partido no proporcionó documentación o aclaración alguna, por tal motivo la observación no quedó subsanada.

 

En cuanto a los dirigentes señalados con (2C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, se determinó un caso en el que coincide el cargo del dirigente con el contrato presentado con la información que se encuentra en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por tal razón el dirigente señalado con (A) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen quedó subsanado.

 

De los dirigentes señalados con (2C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido presentó varios contratos individuales de trabajo, en los que se indica que éstos no coinciden en virtud de que los dirigentes perciben un salario y tienen un cargo diferente al que estipula dichos contratos, ya que fueron firmados al momento de su contratación, por tal razón los dirigentes señalados con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen no quedaron subsanados. 

 

Es preciso señalar que el partido debió realizar la actualización de los contratos, expresando claramente lo pactado, el servicio prestado, forma de pago, monto y vigencia; asimismo, como es del conocimiento del partido, la documentación proporcionada a esta Autoridad es información requerida para efectos de la transparencia y acceso a la información, razón por la cual debió actualizar las remuneraciones y los contratos en los términos de la legislación aplicable.

 

Por lo antes expuesto, se desprende que al realizar un cambio de sueldo o cargo, se debió elaborar un nuevo contrato individual de trabajo, con objeto de que especifiquen claramente y con toda precisión el servicio prestado, vigencia,  la retribución pactada tiempo y servicio acorde con las normas de trabajo. 

 

Respecto al resto de los dirigentes señalados con (2C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido no presentó documentación o aclaración alguna, por tal razón los dirigentes señalados con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen no quedaron subsanados. 

 

De los dirigentes referenciados con (3C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, se observó que el contrato no estipulaba el sueldo; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar exhaustivamente la documentación, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

En cuanto al dirigente señalado con (3C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido presentó el contrato individual de trabajo en el que se estipula el sueldo del dirigente, en virtud de lo anterior, la persona señalada con (A) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen quedó subsanada.

 

Por lo que corresponde a los dirigentes referenciados con (4B) y (4C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, se observó que se presentaron los contratos con vigencia vencida; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar exhaustivamente la documentación presentada por el partido, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

En cuanto al dirigente señalado con (4B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, respecto al contrato suscrito con el C. Francisco Mota Quiroz en el que se modificó su vigencia; sin embargo, el importe estipulado ya no coincidía con el importe pagado, observándose que el partido no presentó documentación o aclaración alguna, por tal razón el dirigente señalado con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen no quedó subsanado. 

 

En cuanto a un dirigente señalado con (4C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido presentó un contrato individual de trabajo firmado por la C. María de Fátima Puebla Arteaga a partir del 16 de abril de 2007, con término al 2 de marzo de 2010, para cubrir la Secretaría de Promoción Ciudadana del Comité Directivo Estatal del Partido en Querétaro; en virtud de lo anterior, la dirigente señalada con (A) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen quedó subsanada.

 

Respecto al resto de los dirigentes señalados con (4C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido no presentó documentación o aclaración alguna, por tal razón los dirigentes señalados con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen no quedaron subsanados. 

 

En cuanto a los dirigentes referenciados con (5B) y (5C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, se observó que presentaron los contratos en los que se identificaron diferencias en el cargo, según los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el contrato presentado; en consecuencia, esta autoridad se dio a la tarea de analizar y revisar la documentación, por lo que se determinó lo que a continuación se detalla:

 

En cuanto a los dirigentes señalados con (5B) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, respecto de los contratos de los cuales señalan que los cargos corresponden a la fecha en que se elaboraron los mismos, y que como consecuencia de las modificaciones a la administración, también sufrieron cambios en los cargos de los dirigentes observados y se elaborarán los nuevos una vez que los actuales hayan vencido, el partido omitió presentar la documentación que avale su dicho, por tal razón los dirigentes señalados con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen no quedaron subsanados. 

 

En cuanto a algunos de los dirigentes señalados con (5C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, se determinó que varios coinciden con el cargo estipulado en el contrato presentado por el partido con los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; en virtud de lo anterior los dirigentes señalados con (A) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen quedaron subsanados.

 

Respecto al resto de los dirigentes señalados con (5C) en la columna “CONCLUSIÓN” del Anexo 2 del oficio UF/DAPPAPO/3611/09, el partido no presentó documentación o aclaración alguna, por tal razón los señalados con (B) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del Anexo 7 del presente Dictamen no quedaron subsanados. 

 

En consecuencia, al presentar contratos de prestación de servicios de 115 dirigentes, en los cuales existen diferencias en cargos, sueldos pagados y vigencia, así como con lo señalado en los archivos de la  Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.1, 14.1 y 14.16 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

[…]

 

De lo antes transcrito, se desprende que el Partido Acción Nacional sometió a revisión un listado de personas que prestan sus servicios a ese instituto político, mismo que al ser objeto de análisis, la autoridad fiscalizadora consideró que dicha relación presentaba una serie de inconsistencias, por lo que le requirió para que manifestara lo que a su interés conviniera o presentara las aclaraciones respectivas, lo que en algunos casos aconteció, pues el mismo instituto político presentó los contratos individuales de trabajo o los contratos de prestación de servicios correspondientes; sin embargo no contemplaron los cambios ocurridos en las relaciones de prestación de servicios, por lo que el partido, aun y cuando fue requerido para ello, incurrió en la omisión de presentar los documentos originales que soportaran las cifras actualizadas de los pagos realizados por el partido con su dirigencia estatal. 

 

Por tanto, debe decirse que la autoridad fiscalizadora encontró diferencias en ciento quince contratos presentados, en cargos, sueldos pagados y vigencia, así como con los que obran en los archivos de la  Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que concluyó que el partido había incumplido con lo dispuesto en los artículos 11.1, 14.1 y 14.16 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que el primero de los agravios expuestos por el instituto político apelante es sustancialmente fundado en virtud de los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Como se advierte del resumen de agravios vertido en el considerando cuatro de la presente sentencia, la premisa fundamental sobre la que se sustentan los argumentos de disenso, consiste en que según el partido político, la relación de egresos realizada por  el propio instituto político con motivo de la prestación de servicios de ciento quince de sus dirigentes, es de naturaleza laboral, por lo que no le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 14.16 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, relacionado con la revisión del informe de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil ocho, presentado por el Partido Acción Nacional.

 

Al efecto, el órgano fiscalizador responsable consideró que, a pesar de que el instituto político fue requerido, de la revisión de la documentación soporte remitida por el partido político, se advirtió que no se subsanaron algunas de las observaciones detectadas, pues se encontraron inconsistencias relacionadas con erogaciones a ciento quince dirigentes, toda vez que en algunos casos, no se atendieron los requerimientos formulados y en otros, no existe correspondencia entre las prestaciones estipuladas en los respectivos contratos y los montos erogados, fechas de pago, cargo partidario desempeñado y vigencia de los contratos.

 

Expuesto lo anterior, la autoridad responsable concluyó que las diferencias entre la documentación soporte y las erogaciones efectuadas actualizaron el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11.1, 14.1 y 14.16 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que, la revisión detallada de la resolución impugnada permite advertir que al desahogar los requerimientos formulados por el órgano fiscalizador señaló que algunos de sus dirigentes sostenían una relación laboral regida en los términos de los dispuesto en el Apartado A, del artículo 123 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se encontraba obligado a presentar la documentación soporte que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 14.16 del referido Reglamento de Fiscalización, toda vez que le resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 11.10 del referido ordenamiento reglamentario.

 

Las disposiciones antes señaladas, son del tenor siguiente:

 

“11.1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 11.2 a 11.6 del presente Reglamento.”

 

11.10. Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos 11.7 a 11.9:

 

a) Los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas;

 

“14.1. Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarse a nivel de subcuenta por área que los originó, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Dichas erogaciones deberán estar soportadas de conformidad con lo que establece el artículo 11.1, con excepción de lo establecido en los siguientes párrafos.”

 

“14.16. Los gastos efectuados por el partido por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.”

 

 

Como se advierte de las normas antes referidas, las erogaciones efectuadas por los partidos políticos deben estar soportados con el original de la documentación que se expida a nombre de quién se efectuó el pago, misma documentación que debe cumplir con los requisitos fiscales aplicables.

 

Ahora bien, los egresos que por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberá formalizarse con el contrato correspondiente, donde debe encontrarse establecido claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, así como las prestaciones y penalizaciones respectivas.

 

Conviene tener presente que, el recurrente sustenta su disconformidad sobre la base de que la comprobación de los pagos efectuados a sus prestadores de servicios, por conceptos de sueldos, cuando se trate de naturaleza laboral, no se encuentra sujeta a los requisitos precisados en el artículo 14.16 del invocado reglamento, sino que por tratarse de relaciones laborales debe regir el principio de consensualidad.

 

En este contexto, es pertinente señalar que la autoridad responsable consideró de manera inexacta que el instituto político se encontraba obligado a justificar las erogaciones por concepto de sueldos a sus prestadores de servicios de índole laboral, cumpliendo con los mismos requisitos que aquellos previstos para los de naturaleza civil, ya que en la resolución cuestionada se determinó que no existía congruencia entre las erogaciones reportadas y la documentación soporte presentada para justificar los gastos, esto es, en los contratos individuales de trabajo y, en su caso, los de prestación servicios.

 

Lo inexacto de esa consideración radica en que tanto las erogaciones por concepto de honorarios profesionales, como los honorarios asimilados a sueldos, derivan de relaciones contractuales de naturaleza civil, tal y como se desprende con lo dispuesto en el artículo 110, fracción V,  de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta, que establece, sustancialmente la manera en que los prestadores de servicios independientes deben tributar, esto es, mediante las retenciones de los impuestos respectivos realizadas por el prestatario.

 

Ahora bien, en términos de la normativa referida, se advierte que todos aquellos gastos efectuados con motivo de prestadores de servicios sustentados en relaciones contractuales de naturaleza civil, se encuentran vinculados a un régimen específico, que condiciona a los partidos políticos a justificarlos ante la autoridad administrativa electoral, cumpliendo con la normativa del propio Instituto, así como la de de las disposiciones fiscales aplicables.

 

Por lo que hace a las erogaciones que efectúe el instituto político en su calidad de patrón, es decir, las de naturaleza laboral, cabe mencionar que no existe una obligación específica en la normativa de fiscalización electoral o en la de naturaleza tributaria que le obligue a sustentar los gastos reportados en un contrato en el que se determinen los términos y condiciones mediante los que se presta y retribuye el servicio personal subordinado.

 

Ello permite concluir que la responsable debió de haber verificado la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales del partido con cada uno de los ciento quince dirigentes, a partir de las documentales exhibidas, para determinar si la justificación de las erogaciones debía acreditarse mediante una relación civil, a través de la presentación del contrato respectivo, o de naturaleza laboral, mediante la comprobación con la documentación que cumpliera con la normativa fiscal aplicable.

 

En virtud de no haberlo hecho de esa manera, lo procedente es revocar la resolución impugnada, en la parte que es motivo de estudio, para el efecto de que la autoridad fiscalizadora electoral analice la documentación que obra en el expediente, y compruebe la naturaleza de cada una de las relaciones contractuales con los ciento quince dirigentes, para que se encuentre en condiciones de determinar de manera particularizada, los casos en los que no se presentó la documentación soporte con la información reportada en el informe y deslinde aquellos de naturaleza laboral, cuya erogación deberá ser estudiada de conformidad con la normativa fiscal aplicable.

 

II. Con relación al motivo de agravio 2, respecto de la conclusión 70 relativa a la falta del cumplimiento del requisito consistente en que los pagos superiores a cien días del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, deben cubrirse mediante cheque a favor del beneficiario con la leyenda: “para abono en cuenta del beneficiario”, y la forma en que se deben realizar los pagos por este concepto, la responsable consideró lo siguiente:

 

[…]

Conclusión 70

 

                        De la revisión a la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Remuneraciones a Dirigentes”, varias subsubcuentas, se localizó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos de honorarios asimilables a salarios y facturas, los cuales rebasaron el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, que para el año  2008 equivalía a $5,259.00; sin embargo, carecían de la copia del cheque. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

 

COMITÉ

DIRECTIVO ESTATAL

REFERENCIA CONTABLE

CHEQUE

REFERENCIA

NÚMERO

FECHA

A NOMBRE DE:

IMPORTE

Baja

California

PE-15/11-08

104

15/11/08 

Alfredo Zamora García.

$25,966.50

(4)

PE-38/10-08

46

10/10/08 

 

38,949.75

(4)

Sur

PE-37/03-08

766

26/03/08 

Claudia Méndez Vargas.

8,087.14

(4)

 

PE-04/09-08

995

10/09/08 

.

8,087.15

(4)

 

PE-13/08-08

977

05/08/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-29/04-08

839

28/04/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-30/04-08

840

28/04/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-33/05-08

882

14/05/08 

Claudia Méndez Vargas

8,087.14

(4)

 

PE-41/03-08

770

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-45/03-08

774

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-50/03-08

779

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-54/03-08

783

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-76/05-08

923

30/05/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-82/03-08

810

31/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-17/11-08

1106

18/11/08 

Enrique Salceda Toledo.

20,000.00

(4)

 

PE-3002/04-08

205

09/04/08 

 

10,000.00

(4)

 

PE-73/12-08

1190

23/12/08 

 

5,000.00

(1)

 

PE-06/11-08

1095

14/11/08 

Felipe Javier Valenzuela Pacheco.

8,087.15

(4)

 

PE-07/09-08

998

10/09/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-12/10-08

1032

01/10/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-12/12-08

1141

11/12/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-37/09-08

1014

25/09/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-38/11-08

1115

18/11/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-43/10-08

1050

14/10/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-64/12-08

1181

23/12/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-12/08-08

976

05/08/08 

Héctor Jiménez Márquez.

12,938.27

(4)

 

PE- 15/04-08

825

25/04/08 

 

9,983.27

(4)

 

PE-32/04-08

842

28/04/08 

 

12,983.27

(4)

 

PE-34/05-08

883

14/05/08 

 

12,983.27

(4)

 

PE-36/03-08

765

26/03/08 

 

12,983.27

(4)

 

PE-40/03-08

769

26/03/08 

 

12,983.27

(4)

 

PE-44/03-08

773

26/03/08 

 

12,893.27

(4)

 

PE-49/03-08

778

26/03/08 

 

12,983.27

(4)

 

PE-53/03-08

782

26/03/08 

 

12,983.27

(4)

 

PE-77/05-08

924

30/05/08 

 

12,983.27

(4)

 

PE-81/03-08

809

31/03/08 

 

12,983.27

(4)

 

PE-14/08-08

978

05/08/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-26/04-08

836

28/04/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-32/05-08

881

14/05/08 

 

8,087.14

(4)

Baja California Sur

PE-35/04-08

845

28/04/08 

Héctor Jiménez Márquez.

8,087.14

(4)

 

PE-38/03-08

767

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-42/03-08

771

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-46/03-08

775

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-51/03-08

780

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-55/03-08

784

26/03/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-6/09-08

997

10/09/08 

 

8,087.14

(4)

 

PE-83/03-08

811

31/03/08 

8,087.14

(4)

 

PE-07/11-08

1096

14/11/08 

Julio César Buenrostro de Dios.

6,085.65

(4)

 

PE-16/09-08

1001

12/09/08 

 

6,085.65

(4)

 

PE-17/10-08

1037

01/10/08 

 

6,085.65

(4)

 

PE-33/12-08

1160

15/12/08 

 

6,085.65

(4)

 

PE-39/09-08

1016

25/09/08 

 

6,085.65

(4)

 

PE-49/10-08

1056

15/10/08 

 

6,085.65

(4)

 

PE-54/11-08

1127

28/11/08 

 

6,085.65

(4)

 

PE-68/12-08

1185

23/12/08 

 

6,085.65

(4)

 

PE-88/10-08

1086

30/10/08 

 

6,085.65

(4)

 

PE-05-11-08

1094

14/11/08 

María Elba Lombera Romero.

8,087.15

(4)

 

PE-08/09-08

999

10/09/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-18/10-08

1038

01/10/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-31/12-08

1158

15/12/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-38/09-08

1015

25/09/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-45/10-08

1052

15/10/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-53/11-08

1126

28/11/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-65/12-08

1182

23/12/08 

 

8,087.15

(4)

 

PE-86/10-08

1084

30/10/08 

 

8,087.15

(4)

Chiapas

PE-77/08-08

4185

16/07/08 

Maya Viajes, S.A. de C.V.

27,083.86

(1)

Michoacán

PE-21/01-08

947

08/01/08 

Efectivale, S.A. de C.V.

8,651.79

(3)

 

PE-27/02-08

1041

08/02/08 

 

5,965.73

(3)

 

PE-100/04-08

1275

23/04/08 

 

7,893.60

(3)

 

PE-26/05-08

1347

19/05/08 

.

9,100.32

(3)

Michoacán

PE-34/07-08

1597

10/07/08 

Efectivale, S.A. de C.V.

10,247.38

(2)

 

PE-54/07-08

1616

28/07/08 

 

10,428.44

(3)

 

PE-40/08-08

1661

26/08/08 

 

10,262.81

(3)

 

PE-140/05-08

1461

20/05/08 

Ondacell, S.A. de C.V.

13,020.00

(3)

Sinaloa

PE-558/08-08

558

30/08/08 

Francisco Solano Urias.

15,048.34

(4)

 

PE-625/09-08

625

15/09/08 

 

25,080.56

(4)

 

PE-754/09-08

754

30/09/08 

 

25,080.56

(4)

 

PE-841/10-08

841

15/10/08 

 

25,080.56

(4)

 

PE-931/10-08

931

30/10/08 

 

25,080.56

(4)

 

PE-1019/11-08

1019

14/11/08 

 

23,826.56

(4)

 

PE-1137/11-08

1137

28/11/08 

 

23,826.56

(4)

 

PE-1298/12-08

1298

11/12/08 

 

19,500.00

(4)

 

PE-1299/12-08

1299

12/12/08 

 

23,826.56

(4)

 

PE-1315/12-08

1315

23/12/08 

 

23,826.56

(4)

Tamaulipas

PE-137/02-08

1585

27/02/08 

Luis Tomas Vanoye Carmona.

12,500.00

(4)

 

PE-18/03-08

1619

12/03/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-74/03-08

1675

27/03/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-19/04-08

1742

11/04/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-89/04-08

1812

28/04/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-1/06-08

1980

02/06/08 

Silvia Leticia Cacho Tamez.

9,000.00

(4)

 

PE-61/06-08

2040

12/06/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-101/06-08

2080

18/06/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-155/06-08

2134

27/06/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-68/07-08

2209

15/07/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-102/07-08

2443

30/07/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-144/08-08

2553

15/08/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-99/08-08

2591

29/08/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-66/09-08

2298

15/09/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-50/10-08

2635

15/10/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-119/10-08

2704

31/10/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-64/11-08

2780

15/11/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-164/11-08

2880

28/11/08 

 

9,000.00

(4)

Tamaulipas

PE-175/11-08

2381

30/09/08 

Silvia Leticia Cacho Tamez

9,000.00

(4)

 

PE-74/12-08

2963

15/12/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-143/12-08

3032

19/12/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-51/06-08

2030

11/06/08 

Yehude López Reyna.

9,000.00

(4)

 

PE-88/06-08

2067

12/06/08 

Eliacib Adiel Leija Garza.

9,000.00

(4)

 

PE-129/06-08

2108

27/06/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-69/07-08

2210

15/07/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-103/07-08

2444

30/07/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-64/08-08

2554

15/08/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-101/08-08

2592

29/08/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-67/09-08

2299

15/09/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-149/09-08

2382

30/09/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-51/10-08

2636

15/10/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-99/10-08

2684

31/10/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-73/11-08

2789

15/11/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-139/11-08

2855

28/11/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-55/12-08

2944

15/12/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-115/12-08

3004

19/12/08 

 

9,000.00

(4)

 

PE-126/05-08

1974

30/05/08 

Francisco Javier Garza de Coss.

17,500.00

(4)

 

PE-127/05-08

1975

30/05/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-128/05-08

1976

30/05/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-54/06-08

2033

12/05/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-138/06-08

2117

27/05/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-65/07-08

2206

15/07/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-99/07-08

2440

30/07/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-62/08-08

2551

15/08/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-97/08-08

2588

29/08/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-63/09-08

2295

15/09/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-146/09-08

2378

30/09/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-48/10-08

2633

15/10/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-102/10-08

2687

31/10/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-43/11-08

2759

15/11/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-142/11-08

2858

28/11/08 

Francisco Javier Garza de Coss.

17,500.00

(4)

 

PE-56/12-08

2945

15/12/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-119/12-08

3008

19/12/08 

 

17,500.00

(4)

 

PE-129/05-08

1977

30/05/08 

Rolando González Tejeda.

12,500.00

(4)

 

PE-130/05-08

1978

30/05/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-131/05-08

1979

30/05/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-55/06-08

2034

12/06/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-154/06-08

2133

27/06/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-66/07-08

2207

15/07/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-100/07-08

2441

30/07/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-63/08-08

2552

15/08/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-98/08-08

2589

29/08/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-64/09-08

2133

15/09/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-147/09-08

2379

30/09/08 

 

12,500.00

(4)

 

PE-47/10-08

2632

15/10/08 

12,500.00

(4)

 

PE-117/10-08

2702

31/10/08 

12,500.00

(4)

 

PE-62/11-08

2778

15/11/08 

12,500.00

(4)

 

PE-162/11-08

2878

28/11/08 

12,500.00

(4)

 

PE-72/12-08

2961

15/12/08 

12,500.00

(4)

 

PE-141/12-08

3030

19/12/08 

12,500.00

(4)

Veracruz

PE-1,814/04-08

1814

04/04/08 

Agencia de Viajes Olmeca, S. de R.L. de C.V.

5,686.69

(2)

PE-1,934/05-08

1934

09/08/08 

13,133.92

(2)

 

 

 

 

TOTAL

$1,821,005.21

 

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

  Las copias fotostáticas de los cheques correspondientes a los pagos detallados en el cuadro anterior, los cuales debían contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, anexas a sus respectivas pólizas.

 

  Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 11.7, 11.8, 11.9 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2751/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/106/09 del 13 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“… procede hacer mención que las pólizas antes señaladas fueron presentadas en su momento a los auditores encargados de la revisión por el ejercicio 2008, con las copias de los cheques correspondientes anexas a dichas pólizas, sin embargo, se presenta nuevamente las copias de los cheques anexa a su respectiva póliza.

Ahora bien, referente a la leyenda ‘Para abono en cuenta del beneficiario’  no aplica en los casos de pagos por concepto de asimilables a salarios en los términos del artículo 11.10 inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, ya que en este caso de los asimilable a salarios es como un sueldo con sus excepciones legales.”

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

 

Respecto a los importes señalados con (1) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior, se localizó la copia del cheque con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” por un importe de $32,083.86, por tal razón, la observación quedó subsanada por dicho importe.

 

En relación a los importes señalados con (2) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior por un importe de $29,067.99, no se localizó la documentación; por tal razón, la observación no quedó subsanada por dicho importe.

 

Referente a los importes señalados con (3) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior por un importe de $65,322.69, el partido proporcionó las copias de los cheques, los cuales no contienen la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y fueron expedidos a favor de Efectivale, S.A. de C.V. y Ondacell, S.A. de C.V., respectivamente; sin embargo, el partido no manifestó aclaración alguna respecto a la omisión de consignar dicha leyenda y cumplir con la normatividad, por tal razón, la observación no quedó subsanada por dicho importe.             

 

Ahora bien, respecto a los importes señalados con (4) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior por un importe de $1,694,530.67, el partido proporcionó la copia de los cheques en los que se observó que carecen de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, manifestando que considera a “los honorarios asimilables a salarios  como  sueldo”, por lo que es conveniente aclarar que su respuesta es insatisfactoria, toda vez que la normatividad es clara en cuanto a que un honorario asimilable a sueldo invariablemente debió apegarse a lo que indican los artículos 11.7, 11.8 y 11.9, en concordancia con el 14.17 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

De acuerdo con la normatividad, un “Sueldo” es aquella percepción contenida en una nómina que cuenta con derechos y obligaciones de seguridad social, y la documentación que ampara el gasto realizado corresponde a honorarios asimilados conforme al soporte documental, el cual consta de recibos foliados con nombre, Registro Federal de Contribuyentes, monto del pago, la firma del prestador de servicio, copia de su credencial de elector y únicamente retención del Impuesto sobre la Renta, así como en los contratos de prestación de servicios estipula el concepto de “HONORARIOS ASIMILABLES”.

 

En razón de lo anterior, la norma es clara al señalar en el  artículo 14.17 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que los pagos que realicen los partidos políticos por concepto de honorarios asimilables, deben cumplir con lo dispuesto en los artículos 11.7, 11.8 y 11.9 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; por lo tanto, al no contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.7, 11.8, 11.9 y 19.2 del Reglamento antes citado.

 

La solicitud antes citada se derivó de la documentación presentada como respuesta y atendiendo el derecho de audiencia otorgado en el plazo improrrogable, le fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3611/09 del 3 de agosto de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/126/09 del 10 de agosto de 2009, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación referente al oficio en comento; sin embargo, respecto a este punto no presentó aclaración alguna.

 

En consecuencia, al no presentar copia de los cheques con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” por un importe de $1,788,921.35, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.7, 11.8, 11.9, 14.17 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; por lo anterior la observación quedó no subsanada.

[…]

 

 

De la transcripción que arriba se señala, se desprende que el partido político presentó la relación de pagos que por concepto de honorarios o servicios personales cubrió en el ejercicio que se revisa, en los que aparecieron pagos superiores a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año dos mil ocho, equivalía a la suma de $5,259.00 (Cinco mil doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M. N.), por lo que dichos pagos debieron de hacerse mediante cheque nominativo, con la leyenda: “Para abono en cuenta de beneficiario”, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que aún y cuando se le requirió la presentación de los comprobantes respectivos, lo cierto es que en los casos señalados no se encontró el soporte necesario para acreditar los pagos por servicios personales a funcionarios del partido.

 

De ahí que esta Sala Superior considera infundado el agravio aducido y como consecuencia, la actuación de la responsable estuvo apegada a la normativa electoral, pues señaló en la conclusión a estudio que, salvo las cantidades identificadas con el número 1 de la referencia, por la suma de $32,083.86.00 (treinta y dos mil ochenta y tres pesos 86/100 M.N.), el resto de las cantidades pagadas por el partido, por concepto de “servicios personales”, subcuenta: “remuneración a dirigentes”, identificadas con los números 2, 3 y 4 de la referencia, por la cantidad de $1,788,921.35 (un millón setecientos ochenta y ocho mil novecientos veintiún pesos 35/100 M.N.), los que se identificaron con el número 2 de la referencia, no se localizó la documentación soporte de dichos pagos; en relación a los identificados con el número 3, se proporcionó la copia del cheque respectivo, el cual no contuvo la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y los identificados con el número 4 de la columna de referencia, se proporcionó la copia de los cheques respectivos, los cuales carecían de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y consideró insatisfactoria dicha respuesta, pues todo honorario asimilable a salario debe apegarse a la normativa establecida en los artículos 11.7, 11.8 y 11.9, en relación con el 14.17 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Lo anterior, es así en virtud de la certeza que debe existir en el uso de los recursos públicos y en base a la transparencia que debe regir la relación de gastos de los partidos políticos.

 

Además, esta Sala Superior estima infundado el agravio consistente en que la sanción de reducción del dos por ciento de las ministraciones mensuales que reciba el partido político, impuesta por la responsable, porque a  juicio del apelante, se impuso por el incumplimiento por no presentar cheques con la leyenda para abono en cuenta del beneficiario, pues parte de una premisa errónea, ya que la sanción fue impuesta en función de las ochenta faltas formales en que  incurrió dicho instituto político, que fueron calificadas como leves, derivadas de acciones u omisiones que inciden de manera directa con la obligación de rendición de cuentas y en la transparencia en el manejo de los recursos públicos, por lo que determinó sancionar de manera conjunta y no de manera individual, tal y como se precisa a fojas de la 439 a la 497 de la resolución impugnada.

 

De lo anterior se desprende  que resulta incorrecta la premisa de la cual parte el partido actor, en el sentido de que sólo por la omisión identificada en la conclusión 70, la autoridad haya procedido a sancionar al mencionado partido político, sino que dicha sanción fue aplicada considerando todas y cada una de las irregularidades detectadas por la responsable.

 

Respecto del agravio relativo a que la autoridad administrativa electoral estimó que los pagos realizados a diversas personas físicas por la suma de $1’694,530.67 (UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS 67/100 M. N.) a través de cheques que carecían de la leyenda: “para abono en cuenta del beneficiario”, lo cual carece de la debida motivación y fundamentación ya que aduce la violación a los artículos 11.7, 11.8 y 11.9 en concordancia con el artículo 14.17, sin que tomara en cuenta las excepciones contempladas en el artículo 11.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. El motivo de agravio aducido se considera infundado por lo siguiente:

 

El Reglamento de Fiscalización mencionado, señala en su artículo 11.1, que los ingresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago.

 

Asimismo, el artículo 11.7 del mencionado Reglamento, dispone que los pagos que rebasen la cantidad de cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante la emisión de cheque nominativo expedido a nombre del prestador del servicio que contenga la leyenda: “para abono en cuenta del beneficiario” y precisa además que las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria, junto con la copia fotostática del cheque respectivo.

 

El artículo 11.8 del ordenamiento citado establece que en el caso de más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, dichos pagos en conjunto sumen la cantidad señalada arriba, deberán cubrirse conforme el procedimiento antes citado.

 

Por último, el artículo 11.9 de dicho cuerpo reglamentario, precisa que en caso de que un comprobante rebase la cantidad señalada y el pago se realice en parcialidades, éstas deberán realizarse mediante el procedimiento que se menciona arriba.

 

Las anteriores disposiciones se complementan con el artículo 14.17 del Reglamento en cita, que señala que los pagos que realicen los partidos políticos por concepto de honorarios asimilables a sueldos, deberán cumplir con los anteriores requisitos y deberán soportarse mediante recibos foliados con los requerimientos que en el mismo precepto se señalan, tales como el nombre, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y la firma del prestador del servicio, el monto del pago, la fecha y la retención del impuesto sobre la renta correspondiente, el tipo de servicio prestado al partido y el periodo durante el cual se realizó, así como la firma del funcionario del área que autorizó el pago, anexando copia de la credencial para votar con fotografía del prestador del servicio.

 

El partido político al presentar los recibos respectivos ante la autoridad fiscalizadora y no comprobar ante la misma, ni ante este órgano jurisdiccional que expidió cheques nominativos a nombre de los prestadores de los servicios, con la leyenda: “para abono en cuenta del beneficiario”, siendo éste un requisito necesario, pues dichos importes rebasaron  el límite de los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, incurre en incumplimiento a lo establecido en las disposiciones reglamentarias en comento.

 

Contrario a lo manifestado por el actor, en el presente caso no puede estarse a la excepción que aduce, la cual se encuentra establecida en el artículo 11.10 inciso a) del Reglamento en comento, relativa que no es de aplicarse lo dispuesto en los artículos 11.7 a 11.9  del mencionado Reglamento, cuando se trate de pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.

 

Lo anterior es así toda vez que el accionante no presentó la documentación que respaldara que se habían efectuado los pagos en comento por el concepto de sueldos contenidos en nómina.

 

Al respecto, la autoridad responsable señaló que un sueldo era aquella percepción contenida en una nómina que cuenta con derechos y obligaciones de seguridad social, siendo que la documentación que amparaba el gasto realizado correspondía a honorarios asimilados, conforme al soporte documental, el cual constaba de recibos foliados con nombre, Registro Federal de Contribuyentes, monto del pago, la firma del prestador del servicio, copia de su credencial de elector y únicamente retención del Impuesto Sobre la Renta, así como los contratos de prestación de servicios estipulan el concepto de honorarios asimilables a salarios.

 

De esta forma, se puede concluir que el partido político recurrente no tiene razón en su alegación consistente en que le es aplicable la excepción establecida en el artículo 11.10, inciso a), del Reglamento antes señalado, ya que parte de una premisa errónea, pues la responsable no tenía que analizar sueldos, sino recibos de honorarios que fueron identificados con el rubro de “honorarios asimilables a salarios”, con los requisitos que en la misma resolución se señalan.

 

Lo anterior es así, pues de forma alguna le fue presentada la nómina correspondiente para acreditar que se trata de pagos realizados por sueldos, por lo que la responsable estuvo en lo cierto cuando exigió el cumplimiento de lo establecido en los artículos 11.7, 11.8 y 11.9; en relación con el 14.17 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Debe tenerse en  cuenta que la omisión del partido actor no permitió contar con elementos que generen certeza de que se haya efectuado el pago debido, lo cual dificultó que la autoridad realizara sus facultades de fiscalización de manera idónea, en tanto que no fue posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de las obligaciones a que está sujeto.

 

De igual manera, y respecto a lo manifestado por el partido actor, en el sentido de que la responsable no tomó en cuenta el régimen fiscal a que está sujeto el partido político, se considera que con la mencionada determinación no se violenta el régimen de carácter fiscal de los partidos políticos, pues de las disposiciones fiscales que el mismo partido apelante señala, es decir, los artículos 110 en sus distintas fracciones y 31 fracciones I y II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se desprende que del cúmulo de obligaciones que los partidos tienen que cumplir, está la de entregar toda aquélla que sea necesaria para comprobar sus ingresos y egresos, la cual deberá contener los requisitos fiscales que señalen las leyes de la materia.

 

De las disposiciones fiscales se desprende que todas las personas que realicen una actividad lucrativa deben expedir comprobantes con los requisitos que dispone la propia legislación. También existe una doble obligación sobre esta materia; es decir, tanto para los que expidan una factura, como para los que la reciban. En consecuencia tanto el artículo 110, como el artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta determinan lo que se considera un ingreso para efectos fiscales y la posibilidad de deducir gastos de acuerdo con la normativa fiscal, lo cual no varía la determinación de la responsable de la forma en que se debe acreditar dicha erogación.

 

De esta manera se puede concluir que la autoridad administrativa electoral sólo debe tomar en consideración como prueba fehaciente del uso y destino de los recursos de los partidos políticos, aquellos documentos que cumplan las reglas específicas para su comprobación, esto es, que satisfagan los extremos del artículo 11.1 del Reglamento mencionado, al encontrarse registrada contablemente a nombre del partido político y se verifiquen todos los requisitos fiscales exigidos por la normativa en la materia y que en consecuencia, cualquier omisión en la observancia a dichas exigencias reglamentarias y legales, implica la imposibilidad de que la autoridad tenga certeza de la veracidad de lo reportado por los partidos en sus informes.

 

Dicha falta tiene efectos sobre la verificación del destino real de los recursos públicos recibidos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque, permite que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, originan poca claridad e incluso, podría generar confusión respecto de los recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad del partido político.

 

Lo anterior es así, pues esta Sala Superior considera que el partido político impugnante parte de una premisa errónea, al no distinguir las razones que motivaron las conclusiones determinadas por la responsable.

 

Es necesario señalar que el artículo 41, apartados I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la conceptualización de los partidos políticos como entidades de interés público y dispone el derecho de éstos a recibir financiamiento público para llevar a cabo sus fines; no obstante debe entenderse que este derecho viene aparejado con la obligación de ejercer de manera responsable dichas finanzas, así como la obligación de comprobar de manera transparente y clara respecto de las erogaciones que hayan efectuado con esos recursos públicos de manera anual.

 

El ejercicio responsable del financiamiento implica que los partidos políticos acaten las reglas que rigen al financiamiento público diseñadas de manera legal y reglamentaria para generar transparencia en la administración de los recursos públicos recibidos.

 

De igual manera, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Capítulo Tercero denominado “De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, establece en los artículos del 79 al 86, la serie de actos que deben seguir tanto las autoridades como los partidos políticos en la revisión de sus informe anuales de ingresos y gastos, para verificar la transparencia de las operaciones realizadas por los partidos político durante el año anterior, determinando en el artículo 39 que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del propio ordenamiento serán sancionadas en los términos del libro séptimo del mismo Código .

 

El Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos nacionales, prevé obligaciones y prohibiciones, para los partidos políticos que no den cumplimiento a las disposiciones relativas, remitiendo, para efectos de sanción a lo dispuesto en el artículo 345 del mencionado Código electoral federal.

 

Por último, la manifestación respecto de que el partido no actuó en violación a los valores tutelados en materia de transparencia, resulta inoperante, en virtud de que la conducta del partido político no fue calificada por la responsable para determinar el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de fiscalización de los ingresos y egresos respectivos.

 

Por estas razones, tal y como se adelantó resultan infundados los motivos de agravios que fueron motivo de análisis en este apartado.

 

III. En relación con el motivo de agravio  identificado con el número 3, relativo a las conclusiones números 71 y 72 del acuerdo impugnado, respecto de la omisión incurrida por el partido político de enviar el soporte documental de las cuentas Servicios Personales, Subcuenta: Remuneración a Dirigentes, en la que se observó la falta de requisitos contables que carecen del soporte documental,  de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora Tamaulipas y Veracruz,  el partido impugnante considera que la responsable violenta el principio de certeza al no identificar los datos de las pólizas que corresponden a cada Comité Directivo Estatal y falta al principio de exhaustividad pues no tomó en cuenta las consideraciones vertidas por el impugnante respecto de la situación de fuerza mayor, respecto de la documentación del  Comité Directivo Estatal del Estado de Jalisco.

 

Al respecto, la autoridad responsable en la conclusión 71 señaló lo siguiente:

 

[…]

Conclusión 71

 

                        De la revisión a la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Remuneraciones a Dirigentes”, varias subsubcuentas, se observaron registros contables los cuales carecían de las pólizas y de su respectiva documentación soporte. A continuación se detallan los casos en comento:

 

COMITÉ

DIRECTIVO ESTATAL

CONCEPTO

REFERENCIA CONTABLE

IMPORTE

REFERENCIA

Baja California

Varias

PD-1/04-08

$5,825.70

(1)

 

PD-1/05-08

1,303.50

(1)

 

Vales de Despensa y Gasolina

PD-12/07-08

1,427.02

(1)

 

Varias

PD-13/07-08

2,039.27

(1)

 

 

PD-14/07-08

2,756.00

(1)

Baja California

Varias

PD-15/07-08

4,005.20

(1)

 

 

PD-2/04-08

6,297.61

(1)

Campeche

Viáticos

PE-25/02-08

5,276.61

(1)

 

 

PE-125/11-08

2,256.00

(1)

 

 

PE-103/12-08

4,013.08

(1)

Chiapas

Viáticos

PE-171/12-08

3,038.09

(1)

 

 

PE-176/12-08

4,006.01

(1)

Jalisco

Viáticos

PE-2066/09-08

4,710.73

(2)

Puebla

Viáticos

PE-2407/01-08

1,105.00

(1)

 

Atenciones

PD-52/04-08

2,784.40

(1)

 

Viáticos

PD-62/04-08

16,900.01

(1)

 

 

PD-68/04-08

9,020.71

(1)

 

 

PD-52/06-08

1,938.00

(1)

 

 

PD-60/06-08

3,978.00

(1)

 

 

PE-3350/06-08

3,138.16

(1)

 

 

PE-3414/06-08

1,504.00

(1)

 

 

PD-77/07-08

1,161.00

(1)

 

 

PD-85/07-08

1,150.00

(1)

 

 

PD-90/07-08

7,365.00

(1)

 

 

PD-92/07-08

4,279.61

(1)

 

 

PD-59/08-08

2,347.02

(1)

 

 

PD-65/08-08

2,142.00

(1)

 

 

PD-77/08-08

5,723.50

(1)

 

 

PD-43/09-08

2,979.00

(1)

 

 

PD-63/09-08

3,209.83

(1)

 

 

PD-64/09-08

2,781.02

(1)

 

 

PD-66/09-08

1,621.00

(1)

 

 

PD-28/10-08

2,499.57

(1)

Puebla

Viáticos

PD-65/10-08

1,032.00

(1)

 

 

PD-70/10-08

7,930.39

(1)

 

 

PD-75/10-08

3,771.00

(1)

 

 

PD-39/11-08

14,498.10

(1)

 

 

PD-47/11-08

6,593.37

(1)

 

 

PD-13/12-08

16,770.76

(1)

 

 

PD-42/12-08

1,038.00

(1)

 

Atenciones

PD-51/12-08

1,075.00

(1)

 

Viáticos

PD-63/12-08

22,954.50

(1)

Sonora

Vales de Gasolina y/o despensa

PD-52/10-08

1,042.00

(2)

Material Didáctico

PD-20/12-08

2,000.00

(2)

Veracruz

Viáticos

PD-14/02-08

1,830.61

(2)

PD-21/02-08

2,569.98

(2)

Sueldos

PD-14/07-08

13,012.40

(2)

PD-15/07-08

13,012.40

(2)

 

 

TOTAL

$233,712.16

 

 

En caso de que existieran comprobantes que por sí solos excedieran el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, que en el año 2008 equivalía a $5,259.00, se debió verificar que el pago se realizara mediante cheque nominativo expedido a nombre de quien expidió el comprobante, con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

  Las pólizas indicadas en el cuadro anterior con su respectivo soporte documental en original, el cual debía contener la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

 

  En su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que hubieran excedido el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que en el año de 2008 equivalía a $5,259.00, anexas a su respectiva póliza.

 

  Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 11.1, 11.7, 14.1, 14.16, 14.17, 14.18, 19.2 y 28.3 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en concordancia con los artículos 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación, considerando las Reglas 2.4.7 y II.2.4.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 25 de abril de 2007 y 27 de mayo de 2008, respectivamente.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2751/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/106/09 del 13 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

… se presenta lo siguiente: (…)

                    Las pólizas indicadas en el cuadro anterior con su respectivo soporte documental en original, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

             

                    En su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que excedieron el tope de 100 días de Salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de 2008 equivalía a $5,259.00, anexas a su respectiva póliza.”

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

 

Respecto a las pólizas señalandas con (1) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior, se localizaron facturas que ampararon gastos por concepto de viáticos, hospedaje, transporte y alimentación, así como copias de cheques; de su verificación se determinó que cumplen con la normatividad aplicable; por tal razón, la observación quedó subsanada por un importe de $195,534.04.

 

Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (2) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior, el partido omitió presentar las pólizas con su respectivo soporte documental, por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $38,178.12.

 

En razón de lo anterior, se solicitó al partido que presentara nuevamente la documentación y aclaraciones señaladas, a efecto de cumplir con todas las etapas del procedimiento de revisión del Informe Anual.

 

La solicitud antes citada, correspondiente al plazo improrrogable, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3611/09 del 3 de agosto de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/126/09 del 10 de agosto de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“ (…)

…, se presenta lo siguiente: (…)

                     Las pólizas con su respectivo soporte documental, correspondientes a los importes  señalandos (sic) con (2) en la columna ‘REFERENCIA’ del cuadro anterior. (No se presentó la documentación)”

 

Del análisis a la documentación presentada por el partido, se concluyó lo que a continuación se detalla:

 

De la verificación a la documentación presentada, aun cuando el partido manifestó haber presentado las pólizas con su respectivo soporte documental, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que dicha documentación no fue localizada por el personal comisionado para su verificación; por lo antes expuesto, al no presentar las pólizas señaladas con (2) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior con su respectivo soporte documental, la observación se consideró no subsanada por un importe de $38,178.12

 

En consecuencia, al no presentar siete pólizas con su respectivo soporte documental de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora y Veracruz por un importe de $38,178.12, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1, 11.7, 14.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en concordancia con los artículos 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación, considerando las Reglas 2.4.7 y II.2.4.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 25 de abril de 2007 y 27 de mayo de 2008, respectivamente.

[…]

 

De igual manera, la Autoridad Responsable al analizar la conclusión 72, toma en cuenta lo siguiente:

[…]

Conclusión 72

 

                        De la revisión a la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Remuneraciones a Dirigentes”, varias subsubcuentas, se observaron registros contables de pólizas que carecían de su respectivo soporte documental. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

COMITÉ

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA

 

PD-15,001/04-08

 

$8,044.50

(1)

Chihuahua

PD-30,001/04-08

Sueldos

8,044.50

(1)

 

PD-15,001/05-08

 

8,044.50

(1)

 

PD-29,001/05-08

 

8,044.50

(1)

Jalisco

PD-40/04-08

Viáticos

5,211.00

(2)

 

PE-1237/01-08

Despensa y Alimentos

1,841.10

(2)

 

PE-2066/09-08

Viáticos

4,710.73

(2)

Sonora

PD-44/07-08

Viáticos

2,663.70

(2)

Tamaulipas

PE-10/02-08

Honorarios

1,210.52

(2)

Veracruz

PD-61/04-08

Viáticos

2,510.00

(2)

PD-62/04-08

6,135.64

(2)

 

 

TOTAL

$56,460.69

 

 

En caso de que existieran comprobantes que por sí solos excedieran el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, que en el año 2008 equivalía a $5,259.00, se debió verificar que el pago se realizara mediante cheque nominativo expedido a nombre de quien expidió el comprobante, con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

  Las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, anexando el soporte documental original (recibos o facturas), con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

 

  En su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que hubieran excedido el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente para el  Distrito Federal, que en el año de 2008 equivalía a $5,259.00, anexas a su respectiva póliza.

 

  Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 11.1, 11.7, 14.1, 14.16, 14.17, 14.18 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en concordancia con los artículos 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación, así como en las Reglas 2.4.7 y II.2.4.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 25 de abril de 2007 y 27 de mayo de 2008, respectivamente.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2751/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/106/09 del 13 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“…, se presenta lo siguiente: (…)

  Las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, anexando el soporte documental original (recibos o facturas), con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

 

  En su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que excedieron el tope de 100 días de Salario Mínimo General Vigente para el  Distrito Federal, que en el año de 2008 equivalía a $5,259.00, anexas a su respectiva póliza.”

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

 

Respecto a las pólizas de diario señaladas con (1) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior, se constató que el partido proporcionó las listas de nóminas debidamente firmadas y las transferencias electrónicas de los pagos correspondientes al Comité Directivo Estatal de Chihuahua, por lo que la observación quedó subsanada por un importe de $32,178.00.

 

En relación a las pólizas señaladas con (2) en la columna “REFERENCIA” del cuadro anterior, correspondientes a los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, no se localizó la documentación a la que hace referencia el partido; por lo tanto, la observación no quedó subsanada por un importe de $24,282.69.

 

En razón de lo anterior, se solicitó al partido que presentara nuevamente la documentación y aclaraciones señaladas, a efecto de cumplir con todas las etapas del procedimiento de revisión del Informe Anual.

 

La solicitud antes citada, correspondiente al plazo improrrogable, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3611/09 del 3 de agosto de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/126/09 del 10 de agosto de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

                     En relación al Comité Estatal de Jalisco es preciso manifestar  que el 07 de julio 2009 en dicho Comité arribaron un grupo de manifestantes los cuales tomaron las instalaciones sellando con soplete las cocheras de (sic) comité y la puerta de ingreso del mismo, por lo cual se levanto (sic) denuncia penal ante el Procurador General del Estado de Jalisco, (se anexa copia), así como oficio del Comité Estatal de Jalisco.

 

Toma o plantón que a la fecha continua (sic), por lo que es imposible ingresar a las instalaciones para verificar la documentación contable y estar en posibilidad de dar contestación a la solicitud de la documentación o las aclaraciones requeridas por esa autoridad electoral, motivo por el cual solicito que se considere como una excepción legal la situación del comité, sin embargo, al momento de que sean liberadas las instalaciones daremos contestación a lo solicitado.

A lo anterior procede enfatizar que de acuerdo al principio general de derecho que reza: ‘nadie esta obligado a lo imposible’, máxime cuando en este caso existe una causa de fuerza mayor que impide dar cumplimiento a la obligación de proporcionar determinada información.

En este caso la fuerza mayor se refiere a toda fuerza externa que impide el cumplimiento de la obligación, en este caso la toma de instalaciones.”

 

Del análisis a la documentación proporcionada por el partido y respecto a sus aclaraciones se concluyó lo siguiente:

 

Respecto a los Comités Directivos Estatales de Sonora, Tamaulipas y Veracruz, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que no se localizó la documentación a la que hace referencia el partido consistente en las pólizas solicitadas con su respectiva documentación soporte, por lo tanto la observación no quedó subsanada.

 

En cuanto al Comité Directivo Estatal de Jalisco,  esta autoridad se dio a la tarea de revisar el escrito Teso/123/09 del rubro de Activo Fijo, y se percató de la copia fotostática simple de una declaratoria de hechos delictuosos, dirigida al Licenciado Tomás Coronado Olmos, Procurador General de Estado de Jalisco, signada por el Lic. Ricardo Rodríguez Jiménez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, con sello de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco de fecha 11 de julio de 2009, declarando que el día 7 de julio de 2009 en dicho Comité arribaron un grupo de manifestantes que tomaron las instalaciones; sin embargo, a esta autoridad no le queda claro la razón de la omisión en la presentación del soporte documental de las pólizas observadas en el cuadro que antecede correspondiente a dicho comité, toda vez que la norma es clara al señalar que los registros contables deberán estar soportados con la documentación original; asimismo, conviene señalar que mediante oficio UF/DAPPAPO/1140/09 del 24 de abril de 2009, recibido por el partido el 27 del mismo mes y año, se solicitó la documentación soporte de las Remuneraciones a Dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional y Comités Directivos Estatales, por lo que el partido debió realizar la entrega de la documentación correspondiente a esta autoridad en el mes de mayo de 2009 para su revisión, aunado a lo anterior es preciso señalar que la solicitud realizada a esta observación fue notificada, una semana antes de los hechos delictivos expuestos, por tal razón la observación no quedó subsanada.

 

En consecuencia, al no presentar siete pólizas con su respectivo soporte documental de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz por un importe de $24,282.69, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1, 11.7, 14.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en concordancia con los artículos 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación; así como en las Reglas 2.4.7 y II.2.4.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 25 de abril de 2007 y 27 de mayo de 2008, respectivamente.

[…]

 

De la trascripción que se señala arriba se desprende que de la presentación inicial del informe respectivo, la autoridad revisora requirió al partido político, la  documentación soporte del apartado correspondiente a la remuneración a dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, solicitado mediante oficio UF/DAPPAPO/1140/09, de veinticuatro de abril del presente año; posteriormente mediante oficio UF/DAPPAPO/2751/09, de veintinueve de junio siguiente, volvió a requerir la información indicada y por oficio UF/DAPPAPO/3611/09 de tres de agosto reiteró la anterior solicitud, sin que dicho instituto político enviara la información requerida de lo que se desprende el total incumplimiento por parte del partido político.

 

En relación a la conclusión 71, mediante oficio TESO/106/09 de trece de julio de dos mil nueve, el partido político remitió los soportes de las cuentas arriba señaladas.  La responsable verificó que las pólizas identificadas con el número 1 de la REFERENCIA, aparecieron facturas que cumplieron con la normativa aplicable por la cantidad de $195,534.00 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); sin embargo, las identificadas con el número 2 de la REFERENCIA, se omitió presentarlas con su respectivo soporte documental mismas que suman la cantidad de $38,178.12 (TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 12/100 M.N.).

 

Con respecto a la conclusión 72, mediante el mismo oficio el partido remitió los soportes de las cuentas solicitadas.  La responsable al revisar la documentación concluyó que las pólizas identificadas con el número 1, correspondientes al Comité Directivo Estatal de Chihuahua fueron debidamente documentadas; sin embargo, respecto de las identificadas con el número 2, correspondientes a los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, no se localizó la documentación soporte por la cantidad de $24,282.69 (VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 69/100 M.N.).

 

Cabe señalar que por oficio Teso/126/09, de diez de agosto del presente año, el partido señaló la situación de la toma física de las oficinas del Comité Directivo Estatal, ubicadas en el Estado de Jalisco, con la imposibilidad de acceder a su interior y estar en aptitud de remitir la información solicitada.

 

En tales condiciones, esta Sala Superior considera que el partido impugnante a pesar de haber recibido los requerimientos señalados, relacionados con la presentación de siete pólizas, con su respectivo soporte documental de las cuentas: Servicios Personales; Subcuenta Remuneraciones a Dirigentes, de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, incumplió tales requerimientos, en virtud de que la información solicitada no fue remitida a la autoridad fiscalizadora en su totalidad; en consecuencia, la responsable determinó que al no haberse subsanado la omisión señalada, la parte actora había incumplido con el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de mérito, por lo que el motivo de agravio aducido por el partido impugnante se considera infundado.

 

Lo anterior es así en virtud de que de la documentación que obra en autos se desprende que el partido impugnante no acreditó contar con el soporte documentario respectivo en relación con los pagos efectuados a dirigentes del partido de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, pues a pesar del requerimiento de información solicitada por la responsable, el partido político no presentó las pólizas con sus respectivos soportes documentales, en original, o, en su caso, la copia de los cheques correspondientes a los pagos que hubieren excedido el tope de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año de dos mil ocho equivalía a $5,259.00 (cinco mil doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.).

 

Lo mismo puede decirse de la situación del Comité Directivo Estatal de Jalisco, pues tal y como obra en autos, se tuvo por acreditada la toma de las oficinas por parte de una serie de personas, hechos acontecidos el siete de julio del presente año, también se acreditó en autos, la averiguación previa iniciada el once de julio de la presente anualidad ante el Procurador de Justicia del Estado de Jalisco, en el que se denuncian los hechos de la toma de las oficinas del partido en el Estado de Jalisco; sin embargo dicha constancia, tan sólo acredita que a partir de tal fecha dejaron de tener el acceso directo a las oficinas del Comité Directivo Estatal de Jalisco; sin embargo de debe tomar en cuenta, que el oficio de requerimiento de veintinueve de junio enviado por la responsable, fue recibido el mismo día por el partido impugnante, por lo que se considera que contó con un tiempo razonable de cinco días hábiles para desahogar con la debida oportunidad el requerimiento formulado, incluso con anticipación al día en que fueron tomadas las oficinas estatales. 

 

No obsta a lo anterior, la manifestación del partido apelante en el sentido de que la responsable no individualizó en cada caso en particular las pólizas requeridas, en virtud de que la solicitud fue en el sentido de que al existir reportes contables relacionados con servicios personales; y en específico, con remuneraciones a dirigentes, esas cuentas carecían de la póliza y la documentación soporte respectiva de cada Comité Directivo Estatal relacionadas con viáticos, algunas con vales de gasolina y despensa; otras con sueldos, otras más con honorarios, por lo que se considera que contrario a lo afirmado por el impugnante, sí estaban debidamente identificadas e individualizadas. De ahí que no le asista razón en relación a este motivo de agravio.  

 

Por lo anterior, como se adelantó se considera infundado el motivo de agravio aducido por el partido impugnante pues la solicitud de la autoridad responsable estaba encaminada a verificar el soporte que respaldara la remuneración de los dirigentes estatales del partido en los mencionados Comités Directivos; si el partido no proporcionó esa información, como consecuencia, la responsable no contó con los elementos de juicio suficientes para confrontar los datos de los pagos erogados por dicho instituto político relacionados con cada uno de los mencionados Comités Directivos Estatales.

 

En consecuencia, de las constancias de autos ha quedado acreditado el incumplimiento en que ha incurrido el partido apelante al no haber proporcionado la información requerida por la autoridad responsable.

 

De igual manera, el partido político tan sólo aportó como prueba la copia de la denuncia formulada ante el Procurador de Justicia del Estado de Jalisco, sin haber aportado algún otro elemento probatorio que permita tener por acreditado que subsanó el requerimiento formulado por la responsable, por lo que al haber incumplido con la carga probatoria que le correspondía, se tienen por infundadas las manifestaciones señaladas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. A continuación se analiza el motivo de agravio identificado con el número 4 en el que el apelante impugna la resolución contenida en la conclusión seis, del acuerdo impugnado, relativa al incumplimiento de los requisitos que deben tener los cincuenta y cinco recibos de aportaciones realizadas por nueve militantes y organizaciones sociales en efectivo, al no haberlos presentado en tres tantos, por lo que al decir del partido apelante, esta exigencia de la responsable carece de la debida motivación y fundamentación.

       

Al respecto, la responsable en su conclusión seis determinó lo siguiente:

 

[…]

Conclusión 6

 

                        Al verificar la cuenta “Financiamiento Privado Aportaciones Militantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, se observó el registro contable de pólizas que presentaban como soporte documental recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria “RMEF-PAN-CEN”, que no contaban con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad; los casos en comento se detallan a continuación:

 

REFERENCIA
CONTABLE

RECIBO “RMEF-PAN-CEN”

DATOS FALTANTES

RESPUESTA
TESO/074/09

FOLIO

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

NÚMERO DE REGISTRO EN

EL PADRÓN DE MILITANTES

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

DEL  ÁREA

DOMICILIO DEL MILITANTE

PI-01/01-08

6717

02-01-08 

Peredo Aguilar Rosalía

$5,741.48

 

 

2

PI-15/01-08

6771

15-01-08 

González Betancourt Jorge Justiniano

4,632.33

 

 

1

PI-15/01-08

6951

15-01-08 

Del Toro del Villar Tomás

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6954

15-01-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6955

15-01-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6962

15-01-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6965

15-01-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6969

15-01-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6971

15-01-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.45

 

 

2

PI-16/01-08

6972

15-01-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

3,889.99

 

 

1

PI-03/02-08

7027

06-02-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-18/02-08

7052

15-02-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,632.33

 

 

1

PI-18/02-08

7150

15-02-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7154

15-02-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7182

15-02-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7189

15-02-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7242

15-02-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7266

15-02-08 

Denegre Vaugth Ramírez Rosaura Virginia

3,889.99

 

 

1

PI-07/03-08

7330

06-03-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-21/03-08

7340

14-03-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7371

14-03-08 

Fernández Cabrera Adrian

4,796.31

 

 

1

PI-21/03-08

7396

14-03-08 

Arenas Guzmán Margarita

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7400

14-03-08 

Lemuz Muñoz Ledo Ramón Ignacio

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7404

14-03-08 

Murillo Flores Francisco Javier

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7408

14-03-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7452

14-03-08 

Barrios Rodríguez Juan Enrique

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7453

14-03-08 

Castaño Contreras Cristian

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7460

14-03-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7467

14-03-08 

Jiménez Ramos María Esther

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7473

14-03-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7491

14-03-08 

Rodríguez Uresti Enrique

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7519

14-03-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,976.31

 

 

2

PI-01/04-08

7566

01-04-08 

González Carrillo Adriana

5,706.03

 

 

1

PI-01/04-08

7578

01-04-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-09/04-08

7646

15-04-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-09/04-08

7715

15-04-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

 

 

2

PI-09/04-08

7781

15-04-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-09/04-08

7799

15-04-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

 

 

2

PI-09/04-08

7827

15-04-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-01/05-08

7892

02-05-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-40/05-08

7925

30-05-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-40/05-08

7990

30-05-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

7994

30-05-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8049

30-05-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8057

30-05-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8063

30-05-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8081

30-05-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8109

30-05-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-20/06-08

8175

09-06-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-39/06-08

8210

30-06-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-39/06-08

8275

30-06-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8279

30-06-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8341

30-06-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8347

30-06-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8365

30-06-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8393

30-06-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8417

30-06-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

 

 

2

PI-01/07-08

8471

01-07-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-52/07-08

8514

31-07-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-52/07-08

8657

31-07-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

 

 

2

PI-52/07-08

8663

31-07-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-52/07-08

8710

31-07-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9097

30-09-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-51/09-08

9163

30-09-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9167

30-09-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9210

30-09-08 

Sánchez Trujillo José Víctor

4,783.47

 

 

1

PI-51/09-08

9222

30-09-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9229

30-09-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9235

30-09-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9253

30-09-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9259

30-09-08 

Corral Aguilar María Mercedes

4,783.47

 

 

1

PI-51/09-08

9282

30-09-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9301

30-09-08 

Enríquez Flores Armando

4,783.47

 

 

1

PI-19/10-08

9352

01-10-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

TOTAL

 

 

 

$361,943.12

 

 

 

 

Nota: La significa que el recibo “RMEF-PAN-CEN” no contiene el dato señalado.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

Los recibos detallados en el cuadro anterior con la totalidad de los datos faltantes, anexos a sus respectivas pólizas.

 

Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1.3, 3.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/1826/09 del 27 de mayo de 2009, recibido por el partido el 29 del mismo mes y año.

 

Al respecto, con escrito Teso/074/09 del 12 de junio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“…, se señala y se presenta lo siguiente…

(…)

Procede indicar, que referente a los recibos detallados con 2, en la columna denomina (sic) ‘Respuesta /Referencia” en el cuadro anterior, que corresponden a legisladores del Partido Acción Nacional los cuales no son militantes, por lo que dichos recibos carecen del Número de Registro en el Padrón de Militantes, sin embargo, en apego en el ‘Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elecciones postulados por el PAN’, artículo 31, que a la letra se transcribe:

‘Los funcionarios públicos de elección popular contribuirán al sostenimiento del partido con una cuota mensual (…)’

Las aportaciones de los legisladores emanados del partido personas señaladas en el cuadro que antecede se soportan con recibos de militantes”.

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

 

Respecto a los recibos señalados con (1) en el cuadro que antecede, se constató que el partido los presentó con la totalidad de los datos que señala el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Referente a los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando se manifestó que con base en su Reglamento interno dichos aportantes los reconoce como militantes, la norma es clara al señalar que los recibos deben contener la totalidad de los datos señalados en la normatividad.

 

Ahora bien, fue preciso señalar que las aportaciones que no provinieran del erario público únicamente podrían ser a través de las modalidades del financiamiento general de su militancia o de simpatizantes, tanto en efectivo como en especie y autofinanciamiento.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

Los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, con la totalidad de los requisitos que establece el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, anexos a sus respectivas pólizas.

 

En su caso, las correcciones que procedieran a su contabilidad, si las aportaciones señaladas en el cuadro que antecede correspondieran a aportaciones de simpatizantes.

 

En su caso, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejaran las correcciones realizadas.

 

En su caso, las pólizas con sus respectivos recibos “RSEF-PAN-CEN”, con la totalidad de los datos señalados en la normatividad y debidamente firmados.

 

En su caso, el Control de Folios “CF-RSEF-PAN-CEN” y el registro centralizado correspondiente, en los que se reflejaran las aportaciones respectivas, de forma impresa y en medio magnético.

 

En su caso, los formatos “IA” Informe Anual e “IA-2” Detalle de Aportaciones de Simpatizantes debidamente corregidos, de forma impresa y en medio magnético.

 

Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 78, párrafo 4, incisos a), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1.3, 3.10, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 4.6, 4.10, 4.11, 4.13, 15.2, 15.3, 19.2 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

En razón de lo anterior, se solicitó al partido que presentara nuevamente la documentación y aclaraciones señaladas, a efecto de cumplir con todas las etapas del procedimiento de revisión del Informe Anual.

 

La solicitud antes citada, correspondiente al plazo improrrogable, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2752/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/097/09 del 6 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“En atención a la solicitud de esa autoridad electoral las aportaciones amparadas con los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, se procedió a reclasificarlas a la cuenta ‘Aportaciones de Simpatizantes’, subcuenta ‘En efectivo’, amparados con sus respectivos recibos de simpatizantes ‘RESF-CEN-PAN’ (sic).

 

…, se presenta lo siguiente…:

 

        Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejan las correcciones realizadas.

 

        Las pólizas con sus respectivos recibos ‘RSEF-PAN-CEN’, con la totalidad de los datos señalados en la normatividad, procede indicar que respecto a la firmar (sic) del aportante, esta fue plasmada en los recibos de militantes observados, por lo cual el aportante está confirmando su aportación, en este sentido se solicita a esa autoridad electoral que se considere que los recibos como debidamente firmados.

 

        El Control de Folios ‘CF-RSEF-PAN-CEN’ y el registro centralizado.

 

     Los formatos ‘IA’ Informe Anual e ‘IA-2’ Detalle de Aportaciones de Simpatizantes debidamente corregidos, de forma impresa y en medio magnético.”

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido, consistente en los formatos “IA” Informe Anual, “IA-1” Detalle de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales e “IA-2” Detalle de aportaciones de Simpatizantes, balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional y consolidada al 31 de diciembre de 2008, auxiliares contables, Control de Folios de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria “CF-RMEF-PAN-CEN” y de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo Operación Ordinaria “CF-RSEF-PAN-CEN”, los registros centralizados de Militantes y Simpatizantes y la póliza PD-3/12-08 con 55 recibos de aportaciones de simpatizantes en efectivo, se determinó lo siguiente:

 

“No proporcionó los 55 recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria, en juego completo, en tres tantos debidamente cancelados.”

 

Posteriormente, respecto a lo anterior mediante escrito Teso/122/09 del 10 de agosto de 2009, correspondiente a los Ingresos y Egresos de los Comités Directivos Estatales, el partido presentó los 55 recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria únicamente en dos tantos (copia azul y rosa) debidamente cancelados, omitiendo presentar los originales cancelados, por lo tanto al no presentar los 55 recibos en juego completo debidamente cancelados, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1.3, 3.10 y 19.2  del Reglamento que establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

[…]

 

De la anterior transcripción se puede desprender que ante la presentación de los informes relativos a las aportaciones realizadas por militantes al partido político, mediante oficio UF/DAPPAPO/1826/09 de veintisiete de mayo del presente año, la responsable requirió el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para este tipo de aportaciones partidistas.

 

En cumplimiento al requerimiento, mediante oficio Teso/074/09 de doce de junio de dos mil nueve, el partido señaló que las aportaciones las habían realizado nueve legisladores que no formaban parte del partido político, a lo que se le respondió que de todas maneras, dicha documentación adolecía de los requisitos reglamentarios, la cual debía ser debidamente requisitada.

 

Mediante comunicación contenida en el oficio Teso/097/09, el partido señaló que había procedido a reclasificar dichas aportaciones a la cuenta “aportaciones de simpatizantes”, subcuenta: en efectivo, amparados con los respectivos recibos, los que acompañó a su oficio.

 

Debido a la reclasificación mencionada y a la consecuente generación de cincuenta y cinco recibos bajo el rubro de “simpatizantes”, mediante oficio UF/DAPPAPO/3584/09 de tres de agosto del año en curso se le requirió la presentación de los tres tantos de los cincuenta y cinco recibos de “militantes” debidamente cancelados, a lo que el partido respondió mediante comunicación Teso/122/09 de diez de agosto siguiente en el sentido de enviar los cincuenta y cinco recibos de aportación con la leyenda “cancelado”.

 

Dichos recibos que obran en autos, aparecen por duplicado, con la copia simple de color rosa y la de color azul con la leyenda “cancelado”, en cada una de las copias, por lo que el partido político actor acredita haber cumplido con la obligación reglamentaria señalada en el artículo 3.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que le obliga a conservar dos tantos de los recibos emitidos, mismos tantos que a su vez el partido político remitió a la autoridad responsable para efectos de fiscalización.

 

De ahí que se considere tener por acreditado que el partido político cumplió con su obligación reglamentaria y no así la responsable, al no señalar precepto alguno que obligue a dicho instituto político a presentar el original de los recibos respectivos, ni dar una respuesta al hecho manifestado por el partido en el sentido de que el original del recibo había sido entregado al aportante.

 

Cabe señalar que en principio, los requerimientos realizados al partido político le imponen obligaciones de necesario cumplimiento y cuya desatención en todo  o en parte implica la violación a la normatividad electoral lo cual constituye una irregularidad independientemente de que la misma se califique como leve o formal.

 

De esta forma, la determinación de la autoridad fiscalizadora carece de la debida motivación y fundamentación, pues la responsable no señala el precepto reglamentario concreta, en vigor cuando se cometió la infracción que obliga al partido político a presentar los tres tantos de los recibos que fueron cancelados, ni tampoco tomó en consideración lo manifestado por el partido político, en el sentido de que al haberse reclasificado los recibos de militantes por los de simpatizantes, se había entregado el original del recibo al aportante, sino que determina la infracción a los informes del ejercicio dos mil ocho, en contravención a lo establecido en los artículo 38 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el artículo 3.10, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Al respecto debe decirse que el último de los preceptos mencionados establece la forma en que se deberá comprobar el donativo, al señalar que el original deberá entregarse a la persona u organización que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido que deberá anexar dicha copia a la póliza de ingresos correspondiente; y otra copia permanecerá en poder del Comité Estatal Distrital o Municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación en su caso.

 

De lo anterior se desprende que el partido siguió esta indicación y así lo hizo del conocimiento de la responsable, de ahí que tal y como lo aduce el partido actor, la determinación de la responsable carece de la debida motivación y fundamentación, pues no existe la obligación de presentar el recibo original cuando éste se haya cancelado.

 

En consecuencia, al resultar fundado el motivo de agravio aducido por el partido actor, lo que procede es revocar la resolución impugnada en la parte conducente.

 

V. Respecto al motivo de agravio 5, el partido político señala que de manera ilegal se le sanciona por dejar de cubrir los requisitos de los recibos de simpatizantes, como lo es, la falta de la firma del aportante, pues la responsable no tomó en cuenta lo aducido por dicho instituto político al desahogar los requerimientos formulados, en el sentido de que al reclasificarlos los cambiaron de ser recibos de militantes a recibos de simpatizantes.

 

Al respecto, la autoridad responsable señaló lo siguiente:

 

[…]

Conclusión 7

 

                        Al verificar la cuenta “Financiamiento Privado Aportaciones Militantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, se observó el registro contable de pólizas que presentaban como soporte documental recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria “RMEF-PAN-CEN”, que no contaban con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad; los casos en comento se detallan a continuación:

 

REFERENCIA
CONTABLE

RECIBO “RMEF-PAN-CEN”

DATOS FALTANTES

RESPUESTA
TESO/074/09

FOLIO

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

NÚMERO DE REGISTRO EN

EL PADRÓN DE MILITANTES

FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

DEL  ÁREA

DOMICILIO DEL MILITANTE

PI-01/01-08

6717

02-01-08 

Peredo Aguilar Rosalía

$5,741.48

 

 

2

PI-15/01-08

6771

15-01-08 

González Betancourt Jorge Justiniano

4,632.33

 

 

1

PI-15/01-08

6951

15-01-08 

Del Toro del Villar Tomás

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6954

15-01-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6955

15-01-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6962

15-01-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6965

15-01-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6969

15-01-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632.33

 

 

2

PI-15/01-08

6971

15-01-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.45

 

 

2

PI-16/01-08

6972

15-01-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

3,889.99

 

 

1

PI-03/02-08

7027

06-02-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-18/02-08

7052

15-02-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,632.33

 

 

1

PI-18/02-08

7150

15-02-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7154

15-02-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7182

15-02-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7189

15-02-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7242

15-02-08 

Castro de la Rosa Osiel

4,632.33

 

 

2

PI-18/02-08

7266

15-02-08 

Denegre Vaugth Ramírez Rosaura Virginia

3,889.99

 

 

1

PI-07/03-08

7330

06-03-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-21/03-08

7340

14-03-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7371

14-03-08 

Fernández Cabrera Adrian

4,796.31

 

 

1

PI-21/03-08

7396

14-03-08 

Arenas Guzmán Margarita

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7400

14-03-08 

Lemuz Muñoz Ledo Ramón Ignacio

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7404

14-03-08 

Murillo Flores Francisco Javier

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7408

14-03-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7452

14-03-08 

Barrios Rodríguez Juan Enrique

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7453

14-03-08 

Castaño Contreras Cristian

5,085.74

 

 

1

PI-21/03-08

7460

14-03-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7467

14-03-08 

Jiménez Ramos María Esther

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7473

14-03-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7491

14-03-08 

Rodríguez Uresti Enrique

5,085.74

 

 

2

PI-21/03-08

7519

14-03-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,976.31

 

 

2

PI-01/04-08

7566

01-04-08 

González Carrillo Adriana

5,706.03

 

 

1

PI-01/04-08

7578

01-04-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-09/04-08

7646

15-04-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-09/04-08

7715

15-04-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

 

 

2

PI-09/04-08

7781

15-04-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-09/04-08

7799

15-04-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

 

 

2

PI-09/04-08

7827

15-04-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-01/05-08

7892

02-05-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-40/05-08

7925

30-05-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-40/05-08

7990

30-05-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

7994

30-05-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8049

30-05-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8057

30-05-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8063

30-05-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8081

30-05-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

 

 

2

PI-40/05-08

8109

30-05-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-20/06-08

8175

09-06-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-39/06-08

8210

30-06-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-39/06-08

8275

30-06-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8279

30-06-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8341

30-06-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8347

30-06-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8365

30-06-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8393

30-06-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-39/06-08

8417

30-06-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

 

 

2

PI-01/07-08

8471

01-07-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

PI-52/07-08

8514

31-07-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-52/07-08

8657

31-07-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

 

 

2

PI-52/07-08

8663

31-07-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-52/07-08

8710

31-07-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9097

30-09-08 

Cardona Benavidez Alma Xóchil

4,783.47

 

 

1

PI-51/09-08

9163

30-09-08 

Murillo Flores Francisco Javier

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9167

30-09-08 

Rodríguez Vizcarra Velázquez Adriana

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9210

30-09-08 

Sánchez Trujillo José Víctor

4,783.47

 

 

1

PI-51/09-08

9222

30-09-08 

Carrasco Altamirano Diódoro Humberto

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9229

30-09-08 

Jiménez Ramos María Esther

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9235

30-09-08 

Vasconcelos Rueda Antonio

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9253

30-09-08 

Rodríguez Uresti Enrique

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9259

30-09-08 

Corral Aguilar María Mercedes

4,783.47

 

 

1

PI-51/09-08

9282

30-09-08 

Castro De La Rosa Osiel

4,783.47

 

 

2

PI-51/09-08

9301

30-09-08 

Enríquez Flores Armando

4,783.47

 

 

1

PI-19/10-08

9352

01-10-08 

Peredo Aguilar Rosalía

5,706.03

 

 

2

TOTAL

 

 

 

$361,943.12

 

 

 

 

Nota: La significa que el recibo “RMEF-PAN-CEN” no contiene el dato señalado.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

                        Los recibos detallados en el cuadro anterior con la totalidad de los datos faltantes, anexos a sus respectivas pólizas.

                        Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1.3, 3.10 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/1826/09 del 27 de mayo de 2009, recibido por el partido el 29 del mismo mes y año.

 

Al respecto, con escrito Teso/074/09 del 12 de junio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“…, se señala y se presenta lo siguiente…

 

(…)

 

Procede indicar, que referente a los recibos detallados con 2, en la columna denomina (sic) ‘Respuesta /Referencia” en el cuadro anterior, que corresponden a legisladores del Partido Acción Nacional los cuales no son militantes, por lo que dichos recibos carecen del Número de Registro en el Padrón de Militantes, sin embargo, en apego en el ‘Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elecciones postulados por el PAN’, artículo 31, que a la letra se transcribe:

 

‘Los funcionarios públicos de elección popular contribuirán al sostenimiento del partido con una cuota mensual (…)’

 

Las aportaciones de los legisladores emanados del partido personas señaladas en el cuadro que antecede se soportan con recibos de militantes”.

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

 

Respecto a los recibos señalados con (1) en el cuadro que antecede, se constató que el partido los presentó con la totalidad de los datos que señala el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Referente a los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando se manifestó que con base en su Reglamento interno dichos aportantes los reconoce como militantes, la norma es clara al señalar que los recibos deben contener la totalidad de los datos señalados en la normatividad.

 

Ahora bien, fue preciso señalar que las aportaciones que no provinieran del erario público únicamente podrían ser a través de las modalidades del financiamiento general de su militancia o de simpatizantes, tanto en efectivo como en especie y autofinanciamiento.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

                        Los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, con la totalidad de los requisitos que establece el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, anexos a sus respectivas pólizas.

 

                 En su caso, las correcciones que procedieran a su contabilidad, si las aportaciones señaladas en el cuadro que antecede correspondieran a aportaciones de simpatizantes.

 

                 En su caso, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejaran las correcciones realizadas.

 

                 En su caso, las pólizas con sus respectivos recibos “RSEF-PAN-CEN”, con la totalidad de los datos señalados en la normatividad y debidamente firmados.

 

                 En su caso, el Control de Folios “CF-RSEF-PAN-CEN” y el registro centralizado correspondiente, en los que se reflejaran las aportaciones respectivas, de forma impresa y en medio magnético.

 

                 En su caso, los formatos “IA” Informe Anual e “IA-2” Detalle de Aportaciones de Simpatizantes debidamente corregidos, de forma impresa y en medio magnético.

 

                 Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 78, párrafo 4, incisos a), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1.3, 3.10, 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 4.6, 4.10, 4.11, 4.13, 15.2, 15.3, 19.2 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

En razón de lo anterior, se solicitó al partido que presentara nuevamente la documentación y aclaraciones señaladas, a efecto de cumplir con todas las etapas del procedimiento de revisión del Informe Anual.

 

La solicitud antes citada, correspondiente al plazo improrrogable, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2752/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/097/09 del 6 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“En atención a la solicitud de esa autoridad electoral las aportaciones amparadas con los recibos señalados con (2) en el cuadro que antecede, se procedió a reclasificarlas a la cuenta ‘Aportaciones de Simpatizantes’, subcuenta ‘En efectivo’, amparados con sus respectivos recibos de simpatizantes ‘RESF-CEN-PAN’ (sic).

 

…, se presenta lo siguiente…:

 

                    Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejan las correcciones realizadas.

 

                    Las pólizas con sus respectivos recibos ‘RSEF-PAN-CEN’, con la totalidad de los datos señalados en la normatividad, procede indicar que respecto a la firmar (sic) del aportante, esta fue plasmada en los recibos de militantes observados, por lo cual el aportante está confirmando su aportación, en este sentido se solicita a esa autoridad electoral que se considere que los recibos como debidamente firmados.

 

                    El Control de Folios ‘CF-RSEF-PAN-CEN’ y el registro centralizado.

 

                    Los formatos ‘IA’ Informe Anual e ‘IA-2’ Detalle de Aportaciones de Simpatizantes debidamente corregidos, de forma impresa y en medio magnético.”

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido, consistente en los formatos “IA” Informe Anual, “IA-1” Detalle de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales e “IA-2” Detalle de aportaciones de Simpatizantes, balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional y consolidada al 31 de diciembre de 2008, auxiliares contables, Control de Folios de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo Operación Ordinaria “CF-RMEF-PAN-CEN” y de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo Operación Ordinaria “CF-RSEF-PAN-CEN”, los registros centralizados de Militantes y Simpatizantes y la póliza PD-3/12-08 con 55 recibos de aportaciones de simpatizantes en efectivo, se determinó lo siguiente:

 

Aunado a lo anterior, el partido realizó la reclasificación de los ingresos inicialmente reportados como aportaciones de Militantes a Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo Operación Ordinaria; sin embargo, los recibos “RSEF-PAN-CEN”no contienen la totalidad de los requisitos señalados en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, ya que carecen de la firma del aportante que acredite dicha aportación; por un importe de $270,699.68, correspondiente a los 55 recibos de Aportaciones de Simpatizantes en comento; incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4.10 del mismo ordenamiento.

[…]

 

De la anterior transcripción se desprende que en cincuenta y cinco recibos de simpatizantes, faltó la firma del aportante en el espacio correspondiente del recibo, a lo que el partido señala que ese requisito se cumplió con la firma que aparece tan sólo en el original del recibo respectivo.

 

De igual manera, de autos se advierte que ante la presentación de la información relativa a la cuenta: Financiamiento Privado: Aportaciones de Militantes, subcuenta: aportaciones en efectivo, la autoridad revisora requirió al partido político que presentara los recibos respectivos, conteniendo la totalidad de los datos faltantes. Por escrito de doce de junio de dos mil nueve el partido manifestó que dichos recibos, amparaban las aportaciones realizadas por  un grupo de legisladores que no militaban en el partido, por lo cual, la autoridad revisora le reiteró la petición en el sentido de que presentara los recibos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento de fiscalización respectivo.

 

Por oficio de seis de julio de esta anualidad, el partido realizó las aclaraciones  relacionadas con la reclasificación de las aportaciones a la cuenta: Aportaciones simpatizantes: subcuenta: En efectivo y envió en dos tantos las copias simples de los recibos respectivos.

 

En consecuencia, esta Sala considera infundado el agravio relativo a la violación a la garantía de audiencia y a la falta de motivación y fundamentación en que supuestamente incurrió la responsable, pues al partido se le dio la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convino respecto a la verificación de las aportaciones de sus militantes o simpatizantes.

 

De igual manera, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada en los artículos del Reglamento de Fiscalización señalados por la responsable y en el análisis de los hechos ocurridos durante el procedimiento administrativo de revisión de los informes respectivos, tal y como se señala más adelante. 

 

La firma de documentos representa la manifestación de voluntad hecha constar en el documento respectivo, por lo que en documentos escritos signados por el interesado implica la manifestación de voluntad encaminada a aceptar lo asentado en los mismos; de ahí que cuando falta ésta, existe la duda razonable de la legalidad y certeza de las obligaciones que se contienen en el documento respectivo.

 

Lo anterior cobra importancia en aquéllos documentos que representan valores monetarios, tales como los recibos que los partidos políticos emiten por concepto de donativos realizados por los simpatizantes, pues la carencia de firma en los mismos, traería la duda razonable respecto de la veracidad de su contenido y la autenticidad de los celebrantes del mismo.

 

Por otro lado, el incumplimiento de las obligaciones o la realización de actos prohibidos en las respectivas normas legales y reglamentarias en materia de fiscalización de ingresos y gastos, constituyen faltas en que pueden incurrir los partidos políticos y por las cuales es procedente imponer una sanción.

 

Ahora bien, las disposiciones contenidas en el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales son de carácter imperativo, por tanto deben ser cumplidas por los partidos políticos que realicen los actos que se encuentren en los supuestos que ahí se previenen, por lo que no se acredita que la responsable haya actuado en violación al principio de legalidad, pues obran en autos los recibos respectivos en dos tantos, sin que en ambas copias, aparezca la firma del aportante.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que las normas de carácter imperativo son de estricto cumplimiento, por lo que no se justifica su inobservancia, sobre todo si se tiene en cuenta que el destinatario de dichas normas tuvo conocimiento oportuno de las obligaciones impuestas y de esa manera estuvo en condiciones de prever su cumplimiento.

 

En el caso concreto, si bien es cierto que el partido político adujo la reclasificación de las aportaciones realizadas por nueve diputados de ese partido y que, además, la firma aparecía en el original del recibo respectivo, dicha manifestación no fue corroborada con prueba alguna que así lo acreditara; y tan sólo presentó a la consideración de la responsable cincuenta y cinco copias de los formatos de recibos de simpatizantes, incumpliendo con el requisito de contener la firma del aportante; es decir, se incumplió con lo ordenado por el artículo 4.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pues aún atendiendo a lo expuesto por el partido político, la violación a la disposición reglamentaria se encuentra debidamente acreditada.

 

En consecuencia, si el recurrente es un partido político que hace uso de ministraciones de financiamiento público, le corresponde en contrapartida, que para cumplir con la obligación de ejercer de manera transparente sus finanzas, el deber de acreditar que conocía a cabalidad las reglas para hacer uso de esos recursos.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 4.10, en su última parte, del Reglamento antes referido, los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deberán ser llenados de manera que todos los datos resulten legibles en todas las copias.

 

En consecuencia, el partido no obró de acuerdo con dicho precepto reglamentario, pues las copias de los recibos que presentó ante la responsable, adolecen de la firma del aportante que aparece en el margen inferior izquierdo del mismo formato, lo que acredita el incumplimiento en que incurrió dicho instituto político.

 

Lo anterior, en razón de que al conocer los alcances de la normatividad electoral o al haber estado en el deber de conocerla, debió haber procurado realizar operaciones que cumplieran con las disposiciones reglamentarias, para comprobar el destino de los recursos recibidos y, en consecuencia evitar actos que dificultaran la justificación del ingreso obtenido; al no hacerlo así, tal actuar es imputable tan sólo al propio partido, resultando aplicable el principio general según el cual: nadie puede beneficiarse de su propio actuar indebido, que se invoca de conformidad con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual manera, de conformidad con lo ordenado en el artículo 3.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, se desprende que los recibos derivados del financiamiento de la militancia, deben contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deben ser llenados de manera legible. Dichos extremos no fueron cumplidos por el partido político y, en consecuencia, se acredita la omisión en que incurrió el partido impugnante, de ahí lo infundado del motivo de agravio respectivo.

 

VI. Por último, se analizará la falta de congruencia aducida por el partido impugnante, en los motivos de agravio identificados con los números 1, inciso e) y  3, inciso c), del resumen de agravios, relativos respectivamente, a la sanción aplicada por la responsable por  el incumplimiento en que incurrió el partido actor de presentar los contratos de trabajo actualizados y que coincidieran con los sueldos, categorías y vigencias reportadas por el partido político y por existir errores en cuanto a las cantidades involucradas en los informes de los Comités Ejecutivos Estatales de distintas ciudades de la República; y por las sanciones que se imponen al partido político por no enviar el soporte de pólizas de pago a dirigentes estatales del partido en cuatro entidades federativas.

 

Respecto al primero de ellos, en la conclusión 64 se señala como sanción que la irregularidad cometida y el monto involucrado resultó NO CUANTIFICABLE; pero en otra parte de la misma conclusión, se señala como sanción por la no presentación de los “contratos de prestación de servicios profesionales y las muestras de  propaganda utilitaria” la suma de $1’850,193.60 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS 60/100 M. N.)

 

Al respecto, la responsable al rendir su informe circunstanciado señaló que dicha errata se debió a que la suma indicada hace alusión a la conclusión identificada con el número 92, derivada de las observaciones que no fueron subsanadas por el Partido Acción Nacional por la cantidad de $1’850,193.60 (Un millón ochocientos cincuenta mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M. N.), situación debida a un error humano, que no trasciende al fondo del asunto, así como tampoco al monto de las conclusiones sancionatorias.

 

En el segundo de los motivos de agravio, el partido recurrente señala que en las recomendaciones identificadas con los número 71 y 72 carecen de congruencia, ya que al momento de cuantificar la sanción aplicable al partido existen cantidades que no concuerdan con la realidad.

 

Así, en la conclusión 71 de la resolución impugnada se precisa que por la omisión de presentar siete pólizas sin el respectivo soporte documental de los Comités Directivos Estatales de Jalisco Sonora y Veracruz, que importa la suma de $38,178.12 (treinta y ocho mil ciento setenta y ocho pesos 12/100 M N.) se le impone la sanción individualizada por $628,583.56 (SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 56/100 M. N.).

 

Asimismo, la conclusión 72 de la resolución impugnada se señala que el partido político no presentó aclaraciones de las pólizas faltantes por $24,282.69 (Veinticuatro mil doscientos ochenta y dos pesos 69/100 M. N.) y al individualizar la sanción, se refiere a una póliza con documentación soporte de un recibo de arrendamiento por $7,406.19 (siete mil cuatrocientos seis pesos 19/100 M. N.) mismo que excede el tope de los cien días de salario mínimo general para el Distrito Federal, que en el año dos mil ocho, equivalía a $5,259.00 (cinco mil doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M. N.) pagado a un tercero.

 

En el informe circunstanciado rendido por la responsable se aclara que en lo referente a la conclusión 71  la cifra correcta debe ser la de $38,178.12, (Treinta y ocho mil ciento setenta y ocho pesos 12/100 M. N.) en virtud de que  la señalada en la página 470 del fallo, corresponde a la conclusión número 100 relativa a la omisión del partido de presentar pólizas de origen con su respectiva documentación soporte por un importe de $628,583.56 (Seiscientos veintiocho mil quinientos ochenta y tres pesos 56/100M. N.).

 

De igual manera, respecto de la conclusión 72 la responsable señala en su informe circunstanciado que el texto de la sanción que se propone, corresponde  a la conclusión 101, por lo que la cifra que debe ser la correcta es la relativa a que el partido omitió presentar el soporte documental de siete pólizas de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, por un importe de $24,282.69 (Veinticuatro mil doscientos ochenta y dos pesos 69/100 M.N.).

 

La confesión expresa de la autoridad responsable contenida en el informe circunstanciado que rindió ante esta Sala Superior, en el que admite que se trató de un error involuntario y detalló las circunstancias mediante las que pretendía su justificación, trae como consecuencia que esta Sala deba declarar fundado el agravio derivado de la falta de congruencia aducida por el partido actor, por lo que corresponde a dicha autoridad responsable enmendar los errores que reconoce.

 

Con base en la manifestación expresa de la responsable que obra en el expediente, se puede concluir, que le asiste razón al partido impugnante, en el sentido de que la resolución impugnada en las conclusiones 64, 71 y 72 presenta incongruencias e imprecisiones, que si bien puede ser atribuible a un error de la autoridad responsable al momento de redactar la resolución impugnada, se considera que dichos errores humanos si repercuten en el fondo del asunto, por lo que resulta procedente la revocación de la resolución en la parte correspondiente, conforme a lo siguiente:

 

64

El partido proporcionó los contratos de prestación de servicios sin embargo, respecto de 115 dirigentes se observó que existían diferencias en cuanto a cargos sueldos pagados y la vigencia del mismo con el periodo de pago.

NO CUANTIFICABLE.

 

71

La omisión de presentar siete pólizas con su respectivo soporte documental de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora y Veracruz por un importe de $38,178.12.

 

$38, 178.12

 

72

El partido omitió presentar soporte documental de siete pólizas de los Comités Directivos Estatales de Jalisco, Sonora, Tamaulipas y Veracruz  por un importe de $24,282.69

 

$24,282.69.

 

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que al haberse declarado fundados los motivos de agravio identificados con los números 1, relacionado con la determinación de la naturaleza de los contratos celebrados con ciento quince dirigentes del partido; el identificado con el número 4 relativo a la indebida motivación y fundamentación respecto de la presentación de los originales cancelados de los recibos de militantes que emitió el partido político; la consecuencia será que se revoque el acuerdo impugnado en las conclusiones identificadas con los números 64 y 6 respectivamente, en los términos del presente considerando a fin de que la autoridad responsable determine lo que en Derecho proceda, y en su caso resuelva sobre la individualización de la sanción a cargo del partido político actor.

 

De igual manera, al haberse acreditado la falta de congruencia aducida por el partido actor en los motivos de agravio identificado con los números 1, inciso e) y 3, inciso c), por los que se duele de las omisiones en que incurrió la responsable respecto de las conclusiones señaladas con los números 64, 71 y 72, en los términos indicados, a fin de que la autoridad responsable determine lo que en Derecho proceda, y en su caso resuelva sobre la individualización de la sanción a cargo del partido político actor.

 

 

Derivado de lo anterior, la consecuencia será que se revoque parcialmente la resolución en lo que fue materia de impugnación, es decir en el considerando 5.1, inciso a) y el resolutivo PRIMERO, por lo que la responsable deberá determinar lo que en Derecho proceda, en términos del presente fallo.

 

Todo lo anterior deberá realizarlo dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al que se le haya notificado la presente ejecutoria, debiendo informar de  ello a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente, el considerando 5.1, inciso a) respecto a las conclusiones 6, 64, 71 y 72; así como el resolutivo PRIMERO del acuerdo CG469/2009, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del veintiocho de septiembre de dos mil nueve,  para los efectos precisados en la parte final del último Considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al partido apelante; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Responsable y por estrados a los demás interesados. Devuélvase el expediente a la Responsable. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26; 28.1; 29.1 y 48.1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO