JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-4899/2011 Y ACUMULADOS
ACTORES: JORGE MANUEL VILLALBA JAIME Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y SU COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA DEL ESTADO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-4899/2011, SUP-JDC-4900/2011, SUP-JDC-4901/2011, SUP-JDC-4907/2011 y SUP-JDC-4910/2011, promovidos por Jorge Manuel Villalba Jaime, María del Carmen Haro Aranda, Javier Montalvo Pérez, José Martín Fernando Faz Mora y Alfonso Normandía Barrios, en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura y de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, ambos del Congreso del Estado de San Luis Potosí, a fin de controvertir diversos actos y omisiones relativos al procedimiento de selección y designación de Consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen, en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los juicios al rubro indicados, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Creación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado. Por acuerdo de once de marzo de dos mil diez, el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí aprobó la integración de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, con el objeto de establecer y ejecutar las acciones necesarias para elaborar un anteproyecto de iniciativa de reforma integral del Estado.
En diversa sesión, celebrada el veintinueve de junio de dos mil diez, el Pleno del Congreso del Estado determinó que esa Comisión Especial sería la que llevara a cabo el procedimiento de selección de integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo del ocho de enero de dos mil once al siete de enero de dos mil catorce.
2. Convocatoria. El veintiuno de octubre de dos mil diez, la aludida Comisión Especial expidió “LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE INTEGRARAN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ”, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, el inmediato día veinticinco.
3. Primera lista de aspirantes y dictamen. El dieciséis de noviembre de dos mil diez, la Comisión Especial para la Reforma del Estado inició la elaboración del acta para elegir a los integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí; el dieciséis de diciembre de dos mil diez, esa Comisión emitió dictamen, en el cual sometió a consideración del Pleno del Congreso del Estado una lista, con los nombres de las personas que consideró idóneas para ocupar los cargos de Consejeros Electorales.
4. Primera designación de Consejeros Electorales. El veintitrés de diciembre de dos mil diez, en sesión extraordinaria, el Pleno del Congreso de San Luis Potosí eligió a los Consejeros Ciudadanos Electorales, propietarios y suplentes, del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, para el periodo del ocho de enero de dos mil once al siete de enero de dos mil catorce.
5. Publicación del decreto. El siete de enero de dos mil once se publicó, en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número quinientos siete (507) con los nombres de quienes fueron designados para integrar el citado órgano electoral local; mediante diverso Decreto, número quinientos ocho (508), publicado en la misma fecha y medio oficial, se hizo del conocimiento público la designación de Fernando Navarro González, como Consejero Presidente del citado Consejo Electoral.
6. Juicios para la para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con lo determinado en los decretos de referencia, Oscar Kalixto Sánchez, Pedro Ignacio Puente Ortíz, Yara Teresa Lugo Hernández, Jorge Manuel Villalba Jaime y María del Carmen Haro Aranda, promovieron siete juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Las siete demandas quedaron radicadas en esta Sala Superior, en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011, SUP-JDC-16/2011, SUP-JDC-19/2011, SUP-JDC-20/2011, SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011.
7. Sentencia de la Sala Superior. En sesión pública de once de mayo de dos mil once, esta Sala Superior dictó sentencia en los siete juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011, SUP-JDC-16/2011, SUP-JDC-19/2011, SUP-JDC-20/2011, SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, acumulados, con los siguientes resolutivos:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, al diverso SUP-JDC-14/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalados.
SEGUNDO. Se sobreseen las demandas correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con los números de expediente SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, en términos de lo razonado en los considerandos tercero y cuarto de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
Lo anterior, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento de esta sentencia, dentro del plazo concedido para tal fin.
[…]
II. Acuerdo de la Directiva del Congreso local. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil once, a fin de dar cumplimiento a la sentencia en cita, la Directiva del Congreso de San Luis Potosí ordenó reponer el procedimiento para la elección de los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.
Mediante sendos acuerdos de diecinueve y veintitrés de mayo del año en que se actúa, la Comisión Especial para la Reforma del Estado acordó llevar a cabo los actos adecuados para el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en los juicios precisados en el numeral siete (7) del resultando que antecede.
III. Bases y métodos de evaluación. El veintitrés de mayo de dos mil once, la aludida Comisión Especial aprobó las bases y métodos de evaluación de los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí, cuyo contenido es del tenor siguiente:
4. Lectura, discusión y en su caso, aprobación del sistema que establece las bases y método de evaluación para la selección consejeros ciudadanos para a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
El Presidente de la Comisión, Alfonso José Castillo Machuca, comenta que según el estado actual que guarda el proceso de la selección de Consejeros Propietarios y Suplentes para integrar el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en virtud del acuerdo tomado por esta Comisión el pasado 19 de los corrientes derivado de la sentencia datada el 11 de mayo de dos mil once, proveniente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atinente a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados como SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011 y SUP-JDC-16/2011 promovidos por Oskar Kalixto Sánchez, Pedro Ignacio Puente Ortíz, y Yara Teresa Lugo Hernández, respectivamente, además de los diversos juicios con las claves de expediente SUP-JDC-19/2011 y SUP-JDC-20/2011, interpuestos nuevamente por Oscar Kalixto Sánchez y Yara Teresa Lugo Hernández, y aquellos en los que recayó la clave SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, presentados por Jorge Manuel Villalba Jaime, y María del Carmen Haro Aranda, respectivamente, en todos los casos, por su propio derecho, a efecto de impugnar, en esencia, el proceso y los resultados de la selección de Consejeros Propietarios y Suplentes para integrar el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano; esta Comisión Especial para la Reforma del Estado, con fundamento en 83 fracción I, y 84 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61 fracción I de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; así como 145 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Estado de San Luis Potosí y siguiendo los lineamientos de la sentencia en alusión formulada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, debe considerar la oportunidad para emitir a la brevedad un esquema que permita la evaluación de los aspirantes al CEEPAC; en ese sentido, manifestó su deseo de proponer las bases y método de evaluación conforme a lo siguiente:
DESCRIPCIÓN DE BASES Y MÉTODO DE EVALUACIÓN.
I.- En principio, está Comisión Especial determinará lo correspondiente sobre el cumplimiento, o no, de cada uno de los requisitos indispensables establecidos en la base segunda, punto 1, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIl, VIII y IX de la Convocatoria; así como lo respectivo a la documentación relacionada en la misma base segunda, punto 2, incisos a), b), c), d), e), h) e i), del instrumento invocado, según lo siguiente:
[(...) BASES PRIMERA. CARGOS A ELEGIR. Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo del 7 de enero de 2011 al 6 de enero de 2014. SEGUNDA. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. 1. Para participar como candidato a Consejero Ciudadano, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que son: I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el Estado; II. Saber leer y escribir; III. Encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con su credencial para votar con fotografía, vigente; IV. Tener un modo honesto de vivir; V. No ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección. VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno; VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos años anteriores a la elección, y IX. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación. 2. Por cada ciudadano potosino propuesto, se deberá acompañar la siguiente documentación a la propuesta respectiva: a) Escrito firmado por el ciudadano potosino, en el que se asiente que es su voluntad participar como aspirante para integrar la lista de candidatos que servirá para elegir a los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el periodo 2011-2014. Asimismo, deberá establecer en dicho escrito la aceptación de todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la presente convocatoria; y deberá contener su nombre, generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico y dirección de correo electrónico. (Conforme al formato publicado en el portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí www.congresoslp.gob.mx). b) Currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que lo avalen, por escrito y en versión electrónica en formato Word, c) Ensayo en un máximo de diez cuartillas en letra Arial 12, márgenes de 2.5 centímetros y a 1.5 líneas, sobre el tema: ‘Los retos de la Democracia en San Luis Potosí’. Dicho ensayo deberá entregarse en versión electrónica e impresa, d) Copia certificada del acta de nacimiento; e) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, vigente; f) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de consejero ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, g) Constancia de no antecedentes penales, expedida por autoridad competente, y h) Constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro en este proceso, expedida por autoridad competente, i) Si la propuesta es sustentada por uno o más partidos políticos deberá acompañarse, además, una carta firmada por quien legalmente tenga facultades dentro de cada partido político, en la que se haga constarla propuesta].
II.- Luego del análisis, de cuyo resultado se concluirá en la aptitud o no para ser evaluado, si se cubrieron en extremo los requisitos indispensables, para después proceder a la valoración de los criterios deseables, que se conforman por dos grandes parámetros como indicadores de medición: A) Formación Académica (compuesto hasta por veintitrés puntos) y B) Experiencia Electoral (compuesto hasta por dieciséis puntos); conforme lo dispuso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la parte final del primer párrafo del considerando décimo quinto, ubicado en la página 145 de la sentencia datada el 11 de mayo de 2011, dentro del juicio identificado como expediente SUP-JDC-14/2011 y sus acumulados. [DÉCIMO QUINTO. Efectos. (...), se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad].
II.1 En esa medida, el rubro A) se compone (Formación Académica), a su vez, de la ponderación de cinco distintos indicadores, en el tenor que enseguida se señala:
II.1.1. Grado académico. Consiste en apreciar el nivel de estudios alcanzado por el aspirante, considerando:
Formación | Puntos |
Básica | 1 (uno) |
Media superior | 2 (dos) |
Superior- Especialidad | 3 (tres) |
Maestría | 4 (cuatro) |
Doctorado | 5 (cinco) |
II.1.2. Campo académico. Se refiere a la relación (nula, directa o indirecta) entre la disciplina estudiada por el candidato y la materia electoral, considerando:
Materia | Puntos |
No relacionada | 0 (cero) |
Ciencias Sociales | 1 (uno) |
Electoral | 2 (dos) |
II.1.3. Educación Continua. Se trató de la participación y concreción del candidato en programas educativos o formativos, considerando el espectro de actividades y programas de aprendizaje teórico y práctico realizados después de la formación obligatoria, media superior o superior, y que puede extenderse durante toda la vida.
En este apartado, se encuentran diplomados, talleres, seminarios, o bien aquellos cursos elaborados para estudiantes tradicionales o no tradicionales, presenciales o a distancia, con actividades de investigación personal, o pasantías enfocadas a la resolución de problemas, vinculadas a la materia electoral o a las ciencias sociales, según lo siguiente:
Programa | Puntos |
Ninguno | 0 (cero) |
Seminarios y talleres | 1 (uno) |
Cursos de actualización | 1 (uno) |
Diplomado vinculado a la materia electoral | 1 (uno) |
Diplomado en materia electoral | 2 (dos) |
II.1.4. Eventos académicos. Se pondera el involucramiento del candidato con cursos, foros, congresos, conferencias, etcétera; tanto en forma pasiva, como activa, es decir, como asistente o como ponente, considerando:
Participación | Puntos |
Ninguna | 0 (cero) |
Asistencia | 1 (uno) |
Ponencia | 2 (uno) |
II.1.5. Conocimientos demostrados. Se orienta al ensayo sobre el tema Los Retos de la Democracia en San Luis Potosí, y sus características, privilegiando la manifestación de las siguientes categorías: Bases teóricas y prácticas, consistentes en conocimientos y experiencias que permitan el desempeño eficaz y calificado de funciones. Argumentación, entendida como el arribo de conclusiones mediante el razonamiento lógico, basado en premisas y, dentro del contexto dado. Motivación para desempeñar el cargo al que se aspira; se trata de la intención que impulsa para constituirse en consejero e integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Visión que se tiene del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; aspecto que se refiere a la concepción propia y total que se tiene del organismo, en sus distintas pautas. Expresión. Comprensión y Expresión. El proceso crítico a través del cual el lector se relaciona con el texto, en cuanto es clara la transmisión de la idea propia, hacia el receptor. Considerando:
Cualidad | Puntos |
Bases teóricas y prácticas | Hasta 2 (dos) |
Argumentación | Hasta 2 (dos) |
Motivación | Hasta 2 (dos) |
Visión | Hasta 2 (dos) |
Comprensión y Expresión | Hasta 2 (dos) |
II.2. Por otra parte, el segundo parámetro del inciso B), concerniente a la Experiencia Electoral, se integra por tres indicadores, que desde luego se especifican:
II.2.1. Trayectoria profesional o laboral. Se privilegia la ocupación en cargos que impliquen ejercicios particulares de dirección, de toma de decisiones, gerenciales y de manejo y solución de conflictos, de modo que puedan reflejarse antecedentes y desarrollo de habilidades dentro de organizaciones públicas o privadas, considerando:
Habilidades | Puntos |
Ninguna | 0 (cero) |
Una | 1 (uno) |
Más de una | 2 (dos) |
II.2.2. Formación electoral. Se trata de acreditar responsabilidades o cargos que evidencien experiencias directas en materia electoral, considerando:
Cargo | Puntos |
Directivo de casilla | 1 (uno) |
Observador electoral, participante de asociación política estatal o nacional o de organización no gubernamental vinculada en materia electoral, democracia, derechos humanos o similares. | 2 (dos) |
Consejero Distrital o Municipal del CEEPAC. | 3 (tres) |
Vocal Ejecutivo o Consejero Distrital de la Comisión Distrital Electoral del IFE. (Art. 144 COFIPE) | 3 (tres) |
Vocal Ejecutivo o Consejero Local de la Delegación estatal del IFE. (Art. 134 COFIPE) | 4 (cuatro) |
Consejero ciudadano del CEEPAC. | 4 (cuatro) |
II.2.3. Conocimientos demostrados. Se refiere a la entrevista realizada por la Comisión, con cada candidato, observando las mismas categorías que las previstas en el punto 5- del criterio A), salvo el último aspecto, que es sustituido por las respuestas dadas a las preguntas, considerando:
Cualidad | Puntos |
Bases teóricas y prácticas | Hasta 2 (dos) |
Argumentación | Hasta 2 (dos) |
Motivación | Hasta 2 (dos) |
Visión | Hasta 2 (dos) |
Respuestas a preguntas | Hasta 2 (dos) |
III. Pasado el ejercicio y su procesamiento de puntaje a través de sus indicadores calculados singularmente de cada criterio, A) y B), brota el cincuenta por ciento de la calificación final, para sumar entre los éstos dos (Formación académica y experiencia profesional) la totalidad del 100 por ciento como máximo valor o calificación a obtener.
IV. Finalmente, se concluirá con la integración de diversa lista continente de los treinta y cuatro candidatos con mejores resultados, que deberá considerarse para la elaboración del acta y el dictamen legislativo correspondiente para proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo que fenecerá el 6 de enero de 2014.
Así pues, el Presidente de la Comisión manifiesta que si llegare a aprobar el esquema presentado, los integrantes de la Comisión deberán sesionar permanentemente a fin de analizar, con base a las bases y método autorizado, los 128 currículas, ensayos y entrevistas. Asimismo, les recuerda a los integrantes que el proceso que se eleva a su consideración, es el que se considera se encuentra en ajuste a los lineamientos de la sentencia pronunciada por el TRIFE y que en el breve plazo hay que cumplimentarla.
El Secretario de la Comisión, dirigió la discusión de los demás diputados integrantes de la Comisión, en torno a las bases y método de evaluación para la selección de aspirantes para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y después de compartir los puntos de vista, opiniones y demás consideraciones de los integrantes de esta Comisión, se logró el consenso de los diputados de la Comisión Especial para la Reforma del Estado en cuanto al esquema propuesto.
Con base en lo anterior, esta Comisión Especial para la Reforma del Estado acuerda por unanimidad, lo siguiente:
Primero.- Se aprueban las bases y método de evaluación para la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integren el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo que fenecerá el 6 de enero de 2014 en los términos precisados con antelación, en el entendido que se deberán valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformar la lista que se indica en el punto segundo anterior, con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en comentario.
Segundo.- Cítese a la Comisión Especial para la Reforma del Estado para que, en sesión permanente, proceda a la valoración de los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, a efecto de llevar a cabo la ponderación de cada uno de éstos, para arribar a la conclusión de las personas que cuenten con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad que integrarán la lista para ser propuesta al Pleno del H. Congreso del Estado con la finalidad de conformar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Tercero.- Notifíquese por oficio el contenido del presente acuerdo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales conducentes; y por estrados a los demás interesados.-
IV. Segundo Dictamen de la Comisión Especial para la Reforma del Estado. El seis de junio de dos mil once, la Comisión Especial para la Reforma del Estado emitió el Dictamen por el cual propuso al Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí la nueva lista, conformada por treinta y cuatro aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, el cual es al tenor siguiente:
San Luis Potosí, S.L.P., Junio 06, 2011.
CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LIX LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E S.
Los diputados integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, encargada de proponer al Pleno a los las personas que integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con fundamento en lo que establecen los artículos, 31 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 83 fracción I, y 84 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61 fracción I de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; así como 145 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Estado de San Luis Potosí, nos permitimos elevar a la consideración de esta Asamblea Legislativa el presente dictamen, con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. El once de marzo de esta anualidad, el Pleno del Honorable Congreso del Estado aprobó la creación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, la cual en su primera etapa se encarga de substanciar el procedimiento para elegir a las personas que integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para el período comprendido del ocho de enero de de dos mil once al seis (sic) de enero del dos mil catorce.
SEGUNDO. Luego de integrarse la Comisión para la Reforma del Estado, y en cumplimiento a lo que establece el artículo 61 fracción I de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la Comisión Especial para la Reforma del Estado acordó, y así se hizo, publicar la Convocatoria a la ciudadanía y a los partidos políticos para participar, mediante la presentación de propuestas, en el proceso de elección de las personas que ocuparán los cargos de consejeros ciudadanos, propietarios suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
TERCERO. La Convocatoria referida en el antecedente Tercero, se publicó en el tenor siguiente:
“CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE INTEGRARAN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ.
La LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, 40 y 57, fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 83, fracción I y 84, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, 145 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado.
C O N V O C A
A la ciudadanía en general y a los partidos políticos, a que presenten propuestas de candidatos para la elección de los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de acuerdo a las siguientes:
B A S E S
PRIMERA. CARGOS A ELEGIR.
Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el período del 8 de enero de 2011 al 7 de enero de 2014.
SEGUNDA. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.
1. Para participar como candidato a Consejero Ciudadano, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que son:
I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el Estado;
II. Saber leer y escribir;
III. Encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con su credencial para votar con fotografía, vigente;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;
VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección, y
IX. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación.
2. Por cada ciudadano potosino propuesto, se deberá acompañar la siguiente documentación a la propuesta respectiva:
a) Escrito firmado por el ciudadano potosino, en el que se asiente que es su voluntad participar como aspirante para integrar la lista de candidatos que servirá para elegir a los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el periodo 2011-2014. Así mismo, deberá establecer en dicho escrito la aceptación de todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la presente convocatoria; y deberá contener su nombre, generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico y dirección de correo electrónico. (Conforme al formato publicado en el portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí www.congresoslp. gob.mx).
b) Currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que lo avalen, por escrito y en versión electrónica en formato Word.
c) Ensayo en un máximo de diez cuartillas en letra arial 12, márgenes de 2.5 centímetros y a 1.5 líneas, sobre el tema: “Los retos de la Democracia en San Luis Potosí”. Dicho ensayo deberá entregarse en versión electrónica e impresa.
d) Copia certificada del acta de nacimiento;
e) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, vigente;
f) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de consejero ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
g) Constancia de no antecedentes penales, expedida por autoridad competente, y
h) Constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro en este proceso, expedida por autoridad competente.
i) Si la propuesta es sustentada por uno o más partidos políticos deberá acompañarse, además, una carta firmada por quien legalmente tenga facultades dentro de cada partido político, en la que se haga constarla propuesta.
El Congreso del Estado, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, se reserva el derecho de solicitar información a las autoridades o instituciones que resulte necesario, con el fin de comprobar o aclararla información de algunos de los requisitos de cualquiera de los candidatos.
TERCERA. LUGAR Y FECHA PARA LA RECEPCIÓN DE PROPUESTAS Y DOCUMENTOS.
1. Las propuestas deberán presentarse del 25 de octubre al 8 de noviembre del 2010, en un horario de 9:00 a 15:00 horas, en días hábiles, en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, sita en Vallejo No 200, Centro Histórico de esta ciudad de San Luis Potosí.
5. (sic) Las propuestas deberán presentarse por escrito y ser dirigidas al Presidente de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
5. (sic) Las propuestas y los documentos deberán presentarse anexando dos copias simples de los mismos. Los documentos entregados no serán devueltos a los candidatos en ningún tiempo, ya que formarán parte del expediente relativo al proceso de elección de los Consejeros Ciudadanos, sin importar si resultan electos o no.
5. (sic) A cada aspirante se le asignará un folio de inscripción, según el orden cronológico en que se inscriba.
5. (sic) De conformidad con los artículos 3º, fracción XVI, 32, 33, 35, 41, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la información relacionada o derivada del procedimiento de elección de consejeros, será reservada hasta en tanto concluya dicho procedimiento, con excepción de la lista de aspirantes inscritos, con la referencia de su folio de inscripción. De igual forma, la información de los particulares que se reciba de éstos con carácter confidencial, permanecerá en este estatus, en los términos del artículo 44 de la citada ley, siempre será reservada.
CUARTA. MECANISMO DE ELECCIÓN.
1. La Comisión Especial integrará los expedientes y revisará la documentación de los aspirantes a candidatos a fin de verificar que reúnen los requisitos establecidos en la presente convocatoria.
2. En su caso, la Comisión podrá llevar a cabo entrevistas con los aspirantes, que tendrán por efecto:
Realizar una exposición oral de hasta 5 minutos, sobre su motivación para desempeñar el cargo al que se aspira y la visión que tiene del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Cada diputado integrante de la Comisión Especial podrá formular hasta dos preguntas al candidato.
Las preguntas solo podrán versar sobre aspectos técnicos o jurídicos propios de la materia electoral y tendrán como propósito comprobar que los candidatos poseen el perfil adecuado, así como los conocimientos y experiencias que le permitan el desempeño eficaz y calificado de sus funciones.
Cada candidato contará hasta con tres minutos para responder cada una de las preguntas que se formulen.
Los aspirantes no podrán, bajo ninguna circunstancia, llevar a cabo entrevistas o reuniones con los diputados integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, fuera del proceso de esta Convocatoria.
3. La Comisión Especial elaborará la lista de candidatos a consejeros ciudadanos, integrada por quienes hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos en los términos de esta convocatoria, y reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, a criterio de los integrantes de la Comisión; la que será presentada a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para sus efectos legales correspondientes.
QUINTA. RESOLUCIÓN DE CASOS NO PREVISTOS.
Los casos no previstos en la presente convocatoria, serán resueltos por la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
San Luis Potosí. S.L.P., 21 de octubre de 2010.
Dip. Oscar Bautista Villegas
Presidente
Rubrica
Dip. Vito Lucas Gómez Hernández Vicepresidente Rubrica | Dip. Pedro Pablo Cepeda Sierra Secretario Rubrica |
Dip. Yvett Salazar Torres Vocal Rubrica | Dip. Felipe Abel Rodríguez Leal Vocal Rubrica |
Dip. Tito Rodríguez Ramírez Vocal Rubrica | Dip. Oscar Carios Vera Fabregat Vocal Rubrica” |
CUARTO.- Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, se inició la elaboración del acta de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, para elegir a integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para establecer en principio, aquéllos ciudadanos aspirantes que quedaron registrados para participar en el proceso de selección para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; la revisión de los documentos anexados en los expedientes; la lectura de los ensayos; y, la práctica de las entrevistas a que alude la convocatoria en párrafos antecedentes descrita. Finalmente, concluyó esa acta en proponer al Pleno del Congreso del Estado, para su designación como propietarios y suplentes, a los ciudadanos y ciudadanas que reunieron, a criterio de los integrantes de esa Comisión Especial, las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, y como consecuencia de lo anterior, el dictado del dictamen para el trámite legislativo correspondiente.
QUINTO.- En razón de lo anterior, la Comisión Especial, a los dieciséis días del mes de diciembre del dos mil diez, suscribió el dictamen legislativo correspondiente, mismo que fue propuesto al Pleno del Honorable Congreso del Estado. En dicho dictamen, se propuso la elección de nueve consejeros ciudadanos propietarios y ocho consejeros ciudadanos suplentes, ambos para el periodo del ocho de enero de dos mil once al siete de enero de dos mil catorce.
Una vez que se siguió el mecanismo legislativo formal para la elección de consejeros, se concluyó en la elaboración de la minuta de decreto aprobada por el Congreso del Estado, en sesión ordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil diez, y su envío al titular del Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales de promulgación y publicación correspondientes. El Gobernador Constitucional del Estado, promulgó el decreto número quinientos siete de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, que contiene la elección de los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el periodo de ocho de enero de dos mil once al siete de enero de dos mil catorce; apareciendo publicado en el Periódico Oficial del Estado, el siete de enero de dos mil once.
Misma suerte corrió la minuta legislativa que eligió como Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el citado periodo al Consejero Fernando Navarro González; la mencionada minuta fue promulgada mediante decreto número quinientos ocho, publicado el siete de enero de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado.
SEXTO.- Posterior a la elección de los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, los ciudadanos Oskar Kalixto Sánchez, Pedro Ignacio Puente Ortiz, Yara Teresa Lugo Hernández, Jorge Manuel Villalba Jaime, y María del Carmen Haro Aranda, en todos los casos, por su propio derecho, promovieron, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados como SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011 y SUP-JDC-16/2011, SUP-JDC-19/2011 y SUP-JDC-20/2011, SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, a efecto de impugnar, en esencia, el proceso y los resultados de la selección de Consejeros Propietarios y Suplentes para integrar el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano.
Desahogado el proceso de los juicios en comentario, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, notificó al Pleno del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí y a la Comisión Especial para la Reforma del Estado, la sentencia datada del once de mayo de dos mil once, misma que fue notificada a ambos órganos legislativos el día trece de ese mismo mes y año.
El fallo en comento expresa para los efectos de su cumplimiento, en síntesis, lo siguiente:
[“Considerando décimo tercero. Estudio de fondo.
...esta instancia jurisdiccional estima que es infundado el primero de los motivos de disenso, relacionado con la presunta incompetencia de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, del Congreso de San Luis Potosí...Precisado lo anterior, esta instancia jurisdiccional estima que actuación del Congreso del Estado en relación con la creación e integración de la Comisión Especial para la reforma del Estado, estuvo apegada a derecho y, en modo alguno, genera algún tipo de afectación a la esfera jurídica de los actores. En consecuencia, se estima válido concluir que, durante el periodo precisado, la comisión en cita se dedicó, en exclusiva, a sustanciar el procedimiento de elección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, así como de su Presidente. Finalmente, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, la determinación que adoptó el Congreso estatal, además de respetar la previsión normativa a la que se ha hecho referencia, se ajusta a un criterio organizacional, atento a la distribución de las cargas laborales del Congreso del Estado, que queda al arbitrio del órgano legislativo de referencia, y que en nada, perjudica a los accionantes. Por tanto, se insiste, es claro que el primero de los elementos referidos (creación de una Comisión Especial) se cumplió debidamente en la especie.
…
Por otra parte, se procede al estudio de los argumentos relativos a que en la convocatoria se estableció que se escogería a la gente que tuviera mayor experiencia electoral y reunieran los mejores perfiles para ocupar los cargos; tan fue así, que se les solicitó un ensayo sobre un tema en materia electoral, y diversa documentación, para integrar el respectivo expediente, sin que se les haya informado cuales fueron los criterios de evaluación que tomaron en cuenta.
…
Los aspirantes a consejeros deben cumplir con los requisitos legales contenidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, los cuales establecen lo siguiente:
…
Como se advierte, en la convocatoria transcrita se determinaron los requisitos legales, la documentación que debían presentar los aspirantes para acreditarlos, el mecanismo mediante el cual los integrantes de la Comisión conformarían la lista de aspirantes, así como los criterios y elementos que se utilizarían para integrar dicha lista con los ciudadanos que cumplieran con los mejores perfiles electorales. Al respecto, en la convocatoria se solicitó a los aspirantes, entre otros documentos, que presentaran su currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que avalara su contenido, y un ensayo sobre el tema: ‘Los retos de la Democracia en San Luis Potosí’
...
En esas condiciones se advierte que al fijar las reglas del mecanismo para la integración de la lista de aspirantes a ser propuesta, la Comisión estableció diversos elementos (currículas, ensayos y entrevistas) que debía evaluar y tomar en cuenta, a efecto de tener la mayor cantidad de elementos para seleccionar a los ciudadanos que reunieran las mejores cualidades en experiencia y formación electoral.
Se considera importante destacar que la Comisión Especial referida, tenía la obligación de integrar los expedientes de cada uno de los aspirantes con la documentación aportada, para verificar el cumplimiento de todos los requisitos y criterios establecidos tanto en la ley, como en la convocatoria que ella misma emitió.
…
Para conformar la lista anterior, la Comisión Especial competente elaboró un dictamen, en el cual emitió las consideraciones que estimó pertinentes para justificar dicha integración. En dicho documento, se advierte que, de forma genérica, la justificación que realizó de cada uno de sus integrantes, se llevó a cabo en términos muy similares, como se advierte de la trascripción siguiente:
…
Ahora bien, en los argumentos que se analizan, los actores manifestaron que para la elaboración de la lista de personas propuestas al Pleno del Congreso no fue evaluada la documentación consistente en curricula y ensayo, así como la entrevista, lo cual, a juicio de los actores, incumple con lo establecido en la convocatoria, por lo que, en su concepto, las personas que fueron designadas como consejeros, no reunían un perfil electoral, o no contaban con uno mejor que los actores.
Al respecto, se consideran fundados dichos argumentos, por lo siguiente:
En efecto, conforme a la convocatoria trascrita, la comisión competente para elaborar la lista de aspirantes que presentaría al órgano legislativo correspondiente debía tomar en cuenta dos elementos: 1) que hayan cumplido todos los requisitos y 2) que hayan reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral (base cuarta apartado tres).
…
Acorde con la convocatoria para la verificación del segundo de los criterios referidos, la comisión determinó analizar y evaluar: 1) el currículo aportado y la documentación entregada para justificar su contenido; 2) el ensayo aportado, y
3) los resultados de las entrevistas realizadas (base segunda apartado dos, incisos b) y c), así como base cuarta apartado dos).
Todo, ello, a efecto de estar en posibilidad de seleccionar a los que tuvieran la experiencia y formación académica en materia electoral; es decir, a los que tuvieran los mejores perfiles para el desempeño de los cargos.
En esas condiciones, se advierte que, entre otros criterios, para la elaboración de la lista de aspirantes, se debió haber seleccionado a los que tuvieran un mejor perfil, formación académica y experiencia electoral para el desempeño del cargo al que aspiraban, para lo cual se debió evaluar y tomar en cuenta la documentación y elementos con los que contaban (currículo, ensayo y entrevistas), para lo cual debía conformar el expediente respectivo.
Sin embargo, del análisis y estudio integral de las constancias que obran en autos, las cuales fueron enviadas por la responsable junto con su informe circunstanciado, o remitidas en virtud de los requerimientos formulados, no obra ninguna constancia que acredite que la responsable efectivamente haya evaluado las currículas, los ensayos y las entrevistas realizadas a los aspirantes, lo cual, acorde con la su propia convocatoria constituía un criterio indispensable para la conformación de la lista correspondiente.
A pesar de que en el documento trascrito se afirma que los diputados de la comisión en cuestión- revisaron los expedientes de cada participante y evaluaron los elementos correspondientes para escoger a los aspirantes que reunieran las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, lo cierto es que tales afirmaciones no encuentran sustento y justificación en la documentación aportada, ya que, se insiste, en autos no obra el supuesto expediente integrado para cada uno de los participantes, ni existe documento alguno que acredite fehacientemente que se realizó la evaluación y valoración correspondiente del ensayo, currículo y entrevista.
De hecho, en el dictamen referido al justificar la inclusión de cada uno de los aspirantes se aduce de manera genérica que el participante cumplió con los requisitos legales correspondientes, pero sin referirse y, mucho menos, motivar en cada caso específico, que la persona en cuestión reunía uno de los mejores perfiles en virtud de su experiencia y formación electoral, esto es, en el dictamen analizado se cumplió uno solo de los parámetros fijados en la convocatoria, por lo que tal documento está indebidamente fundado y motivado.
Lo anterior, se ve corroborado por las manifestaciones esgrimidas al desahogar el requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, el nueve de mano pasado, en el cual se expresa: “...le hago saber la imposibilidad de este Poder Legislativo para remitir la documentación requerida y obsequiar el pedimento, en razón de que, como documentos propios, independientes, particulares o individuales nominados “los criterios evaluadores de selección de candidatos”, “listado de calificaciones” y “documento donde conste la ponderación de tuvo el currículo, el ensayo y la entrevista para la calificación final obtenida”, no se cuenta con ello, ya que ni la Comisión Especial para la Reforma del Estado o el Pleno del Congreso del Estado formaron archivo o carpeta precisamente en los extremos reclamados, pues de ninguna manera el Pacto Federal, la Constitución local, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí o la Convocatoria para la elección de Consejeros propietarios y suplentes que integrarían el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, imponen a esta soberanía actuar de esa forma, es decir, a elaborar, formular, generar o formar archivo, carpeta o documento de categoría igual a las exigencias pedidas...” Las expresiones trascritas constituye una declaración sobre hechos propios que le perjudican, por lo que en atención a las reglas de la lógica, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen una confesión expresa y espontánea, por lo que hacen prueba plena respecto del emitente.
Como se advierte, el representante de la autoridad responsable afirma que le es imposible dar cumplimiento al requerimiento ordenado, en virtud de que no cuenta con el expediente de cada uno de los participantes y tampoco la documentación en la que conste la evaluación que se realizó de los currículos, los ensayos y los resultados de las entrevistas.
Lo anterior, a pesar de que en la propia convocatoria se determinó, como reglas para el mecanismo de selección de aspirantes, la integración de dicho expediente y la evaluación de los elementos referidos a efecto de determinar los mejores perfiles.
De hecho, la respuesta dada por la autoridad resulta incongruente, toda vez que, por una parte, tanto en el dictamen de dieciséis de diciembre de dos mil once como en el informe circunstanciado, se menciona que se revisaron todos los expedientes, y de manera dogmática pretenden justificar que se valoraron los currículos, ensayos y entrevistas para integrar la lista de candidatos que serían propuestos al congreso estatal: mientras que en que en el desahogo del requerimiento referido, la responsable manifiesta que no cuenta con dichos expedientes, ya que a su criterio, no tenía obligación de tenerlos, y que su designación fue discrecional.
Derivado de lo anterior, se hace evidente que la responsable dejó de valorar los elementos con los que contaba, esto es, el currículo, ensayo, y la entrevista, de la que incluso pudo haber desprendido la formación académica y experiencia electoral, valoración con base en la cual debió integrarse la lista de propuestas sometida a la consideración del Pleno del Congreso de San Luis Potosí, pues sólo a partir de esta estimación es como se hubiera acreditado que las personas propuestas cumplían el mejor perfil para ocupar los cargos propuestos.
Así, ajuicio de esta instancia jurisdiccional es dable concluir que la Comisión responsable fue omisa en valorar los elementos para acreditar los perfiles requeridos, y menos aún la documentación requerida para acreditarlos, a pesar de que debió integrar la lista correspondiente con plena observancia de los criterios fijados en la convocatoria que emitió y, a partir de ello, con el derecho soberano al que alude, elegir a los mejores perfiles para ocupar los cargos de referencia en el consejo electoral de San Luis Potosí, sin que sea posible acoger la potestad que menciona como un argumento que le permita rebasar o dejar de atender los lineamientos que ella misma fijó para desahogar el procedimiento de selección respectivo, pues resulta evidente que su facultad se encontraba limitada a los términos y condiciones establecidos en la convocatoria referida.
En consecuencia, al resultar fundados los argumentos en estudio, lo conducente es revocar los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
…
DÉCIMO QUINTO. Efectos. En virtud de lo anterior, al evidenciarse que la autoridad responsable incumplió con los términos, condiciones y procedimiento establecidos en la convocatoria, y al haberse revocado los acuerdos y decretos mencionados, se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad.
Asimismo, conformada la nueva lista de aspirantes, deberá proponerla al Pleno del Congreso del Estado para que, de entre sus integrantes, se elija a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes.
Hecho lo anterior, deberá informarse a esa instancia jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
…
Por lo expuesto y fundado se RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, al diverso SUP- JDC-14/2011, por ser éste el primero que se recibió en este Sala Superior.
SEGUNDO. Se sobreseen las demandas correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con los números de expediente SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP- JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, en términos de lo razonado en los considerandos tercero y cuarto de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
Lo anterior, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento de esta sentencia, dentro del plazo concedido para tal fin.
SÉPTIMO. Así las cosas, para el estricto cumplimiento a la resolución de la referencia, el Congreso del Estado emitió los siguientes actos:
1. Mediante oficio de fecha trece de mayo de dos mil once, dirigido al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Directiva, Diputado Vito Lucas Gómez Hernández, acusó de recibo de la sentencia aludida en párrafos anteriores y, en esa medida, hizo del conocimiento de esa autoridad, el inicio al desarrollo de actos correspondientes al puntual cumplimiento de la resolución.
2. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil once, la Directiva del H. Pleno de la LIX Legislatura, ordenó reponer el procedimiento para la elección de consejeros propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el período del siete de enero de dos mil once al seis de enero de dos mil catorce. Asimismo, se ordenó a la Comisión Especial para la Reforma del Estado, realizar los trámites legislativos inherentes a la reposición del procedimiento decretado y elaborar la integración de una nueva lista de aspirantes a ser electos como propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en la que se valoren los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformar la lista con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y una vez hecho lo anterior, se propusiera la referida lista al Pleno del Congreso del Estado para que de entre sus integrantes, con las formalidades que dicta la Ley Electoral en vigor, se elija a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes.
3. Con fecha diecinueve de mayo de dos mil once, la Comisión Especial para la Reforma del Estado, tuvo por recibido el acuerdo indicado en el punto inmediato anterior y en consecuencia, se acordó por unanimidad realizar los actos adecuados para el cumplimiento de la sentencia, conforme a los lineamientos que la misma establece y en los términos que instruyó la Directiva del H. Congreso del Estado.
4. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil once, los integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, en congruencia con la base cuarta de la convocatoria expedida por dicha Comisión, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, establecieron las bases y métodos de evaluación de los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
5. Una vez realizados los trabajos legislativos correspondientes, en sesión de fecha tres de junio de dos mil once, la Comisión Especial para la Reforma del Estado procedió a la aprobación del resultado que arrojó la implementación del sistema que establece las bases y el método de evaluación de los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Derivado de tal resultado, concluyó en la propuesta de integración de una nueva lista de aspirantes a ser electos como propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dejando sin efectos la consignada en primer orden, en el acta número siete de fecha dieciséis de noviembre del año de dos mil diez, que sirvió de base para elaborar el dictamen datado el dieciséis del mes de diciembre de la misma anualidad, para proponer al H. Pleno del Congreso del Estado, la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo que fenecerá el 7 de enero de 2014.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Que de acuerdo a lo que establece la Base Tercera de la Convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, en los diarios de mayor circulación en la Entidad, así como en la página electrónica del Congreso del Estado, las propuestas se presentaron del veinticinco de octubre al ocho de noviembre del dos mil diez, en un horario de 09:00 a 15:00 horas, en días hábiles, en la oficialía de partes del Congreso del Estado, sita en Vallejo No 200, Centro Histórico de esta ciudad de San Luis Potosí.
SEGUNDA. Que la Convocatoria emitida fue de manera tal difundida que permitió el acceso a la participación de ciudadanos provenientes de diversos municipios del Estado, y por supuesto de la Capital, entre los que destacan ciudadanos que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para los que, como todos los que se inscribieron, la convocatoria estuvo abierta al registro, previa la cumplimentación de los requisitos que la misma puntualizó.
TERCERA. Que a las propuestas referidas en la Consideración que antecede, y en cumplimiento al punto dos de la Base Segunda, se debieron anexar por cada ciudadano propuesto, los siguientes documentos:
a) Escrito firmado por el ciudadano potosino, en el que se asiente que es su voluntad participar como aspirante para integrar la lista de candidatos que servirá para elegir a los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el periodo 2011-2014. Así mismo, deberá establecer en dicho escrito la aceptación de todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la presente convocatoria; y deberá contener su nombre, generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico y dirección de correo electrónico. (Conforme al formato publicado en el portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí www. congresoslp.gob.mx).
b) Currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que lo avalen, por escrito y en versión electrónica en formato Word.
c) Ensayo en un máximo de diez cuartillas en letra añal 12, márgenes de 2.5 centímetros y a 1.5 líneas, sobre el tema: “Los retos de la Democracia en San Luis Potosí”. Dicho ensayo deberá entregarse en versión electrónica e impresa.
d) Copia certificada del acta de nacimiento;
e) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, vigente;
f) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de consejero ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
g) Constancia de no antecedentes penales, expedida por autoridad competente, y
h) Constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro en este proceso, expedida por autoridad competente.
i) Si la propuesta es sustentada por uno o más partidos políticos deberá acompañarse, además, una carta firmada por quien legalmente tenga facultades dentro de cada partido político, en la que se haga constar la propuesta.
CUARTA. Que se registraron para participar en el proceso de elección las siguientes personas, a las que se les asignaron los números de folio que a continuación se precisan:
Folio | NOMBRE |
01 | C. Ignacio Ramírez Diez Gutiérrez |
02 | C. José Alfredo Loredo Zarate |
03 | C. Andrea Saldaña Rivera |
04 | C. Humberto Arguelles Argüelles |
05 | C. Eduardo Martínez Vivanco |
06 | C. Cuitláhuac Cuauhtémoc Zarazúa Hernández |
07 | C. José Octavio Lozamárquez Labastida |
08 | C. José Antonio Zapata Romo |
09 | C. Jorge Manuel Villalba Jaime |
10 | C. Pedro Ignacio Puente Ortiz |
11 | C. Juan .Fidel Carrera Guillen |
12 | C. Eduardo Pérez Moreno |
13 | C. Ma. Eva Urrutia Barnad |
14 | C. Francisco Javier Escudero Villa |
15 | C. José Jesús Sierra Acuña |
16 | C. Mario Hernández Viggiano |
17 | C. Manuel González Matienzo |
18 | C. Gerardo Javier Torres Solís |
19 | C. Héctor Gerardo Hernández Rodríguez |
20 | C. Alvarado Martínez Silva |
21 | C. Rebeca Isaura Flores Hernández |
22 | C. Edgardo Juárez Álvarez |
23 | C. Juan Eduardo Bendeck Cordero |
24 | C. Jesús Ernesto De La Maza Jiménez |
25 | C. Celso Eugenio Onofre Quilantán |
26 | C. Víctor Manuel Palomares Tejeda |
27 | C. Ma. Emma Costa González |
28 | C. Pascual Zúñiga Del Ángel |
29 | C. Antonio Toranzo Noriega |
30 | C. Ricardo Espinosa Díaz De León |
31 | C. Lina Aguirre Enríquez |
32 | C. Héctor Medina Nava |
33 | C. José Trinidad González Castillo |
34 | Lie. José De Jesús Jiménez Hernández |
35 | C. María Del Pilar Orta Valtierra |
36 | C. María Elena Abud Sarquis |
37 | C. Ma. De La Luz Galván Salazar |
38 | C. Yara Teresa Lugo Hernández |
39 | C. Ornar David García Bautista |
40 | C. Juvencio Armando Rojon Leos |
41 | C. Jesús Ricardo Villareal Villalpando |
42 | C. Marvella Punzo Vargas |
43 | C. Fernando Méndez Montano |
44 | C. Patricia Flores Blavier |
45 | C. José Martin Fernando Faz Mora |
46 | C. Baruch Aguilar Colunga |
47 | C. José De Jesús Gutiérrez Morales |
48 | C. Mayorico Roberto Hidalgo Cano |
49 | C. Pedro Luis Naif Chessani |
50 | C. Alejandro Albas Fernández |
51 | C. Rafael López Cisneros |
52 | C. Patricio Rubio Ortiz |
53 | C. José Luis Noyola Morales |
54 | C. Alfonso Normandia Barrios |
55 | C. Juan Carlos García Barocio |
56 | C. Fernando Navarro González |
57 | C. Enrique Cervantes García |
58 | C. José Martin Vázquez Vázquez |
59 | C. José Luis Zaldivar Rendón |
60 | C. Héctor De La Garza Macías |
61 | C. Rosa Jimena Gómez Jimeno |
62 | C. Amado Rubio Hernández |
63 | C. José Eutimio Hernández Garza |
64 | C. Jesús Waldo Ramírez |
65 | C. Mario Rada Espinosa |
66 | C. Juan Manuel Izar Landeta |
67 | C. Mauricio Muriel Pons |
68 | C. Alma Irene Nava Bello |
69 | C. José Roberto Díaz Monjarás |
70 | C. José Herrera Cerda |
71 | C. Patricia Lara Nájera |
72 | C. Rosa Florencia Aguilar Mendoza |
73 | C. Alejandra Catalina Valdez Medina |
74 | C. Benjamín González López |
75 | C. Carlos Calderón Otero |
76 | C. Flor De María Salazar Mendoza |
77 | C. José Alfredo Villegas Galván |
78 | C. Andrés García Garcés |
79 | C. David Echenique Yáñez |
80 | C. Silvia Del Carmen Martínez Méndez |
81 | C. Raúl Hernández Navarro |
82 | C. Ernesto Huerta Muñoz |
83 | C. Jesús Rosillo De León |
84 | C. María Guadalupe Reyes Segovia |
85 | C. Gerardo Zermeño Pérez |
86 | C. José Leandro Sánchez Martínez |
87 | C. José Alfredo Lomelí Hernández |
88 | C. Cuitláhuac Iracheta Torres |
89 | C. José Luis Sandoval Torres |
90 | C. Ernesto Antonio Meade Bustamante |
91 | C. Ignacio Rafael Acosta Díaz De León |
92 | C. Cosme Robledo Gómez |
93 | C. Francisco Parra Barbosa |
94 | C. Martin Jiménez Limón |
95 | C. Ma. Inocencia Castañón González |
96 | C. José De Jesús Barrera López |
97 | C. María Del Carmen Haro Aranda |
98 | C. Guillermo Gerardo Castro Patton |
99 | C. Gabriela Camarena Briones |
100 | C. Pascual Francisco Javier De La Cerda Bocardo |
101 | C. Leonel Serrato Sánchez |
102 | C. Beatriz Adriana Romero Zúñiga |
103 | C. María Teresa Rosario Lourdes Bustindui Olalde |
104 | C. Beatriz Eugenia De Alba Ortiz |
105 | C. Luis Rodolfo Monreal Acosta |
106 | C. José De Jesús De Alba Ortiz |
107 | C. Juan Alejandro García De León |
108 | C. Adriana González Duque |
109 | C. Juan José Martínez Becerra |
110 | C. Oskar Kalixto Sánchez |
111 | C. Ubaldo Chávez Gutiérrez |
112 | C. Jesús Alberto Morín Torres |
113 | C. Miguel Ángel Maya Romero |
114 | C. José Tovar Rodríguez |
115 | C. Ramón Ávila Torres |
116 | C. Gerardo Cerino Rodríguez |
117 | C. María Concepción Hernández De León |
118 | C. Víctor Fernando Montelongo Azua |
119 | C. Francisco Javier Agoitia Gómez |
120 | C. Javier Montalvo Pérez |
121 | C. Leticia Lobo Espinosa |
121 | C. Juan Pablo Acosta Martínez |
123 | C. José Refugio Gutiérrez Guillen |
124 | C. Alejandro Torre Garza |
125 | C. Arturo Miguel Meade Diez Gutiérrez |
126 | C. Juan Jesús Aguilar Castillo |
127 | C. Pedro Morales Sifuentes |
128 | C. Gabriel Guerra Malacara |
Lista que fue publicada en la página de internet del Congreso del Estado, en acatamiento a la Base Tercera de la Convocatoria.
QUINTA. Derivado de la sentencia datada el once de mayo de dos mil once, proveniente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atinente a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados como SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011 y SUP-JDC-16/2011 promovidos por Oskar Kalixto Sánchez, Pedro Ignacio Puente Ortiz, y Yara Teresa Lugo Hernández, respectivamente, además de los diversos juicios con las claves de expediente SUP-JDC-19/2011 y SUP-JDC-20/2011, interpuestos nuevamente por Oscar Kalixto Sánchez y Yara Teresa Lugo Hernández, y aquellos en los que recayó la clave SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, presentados por Jorge Manuel Villalba Jaime, y María del Carmen Haro Aranda, respectivamente, en todos los casos, por su propio derecho, a efecto de impugnar, en esencia, el proceso y los resultados de la selección de Consejeros Propietarios y Suplentes para integrar el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano; se procede dar cumplimiento oportuno a tal fallo, conforme a la sentencia dictada por el citado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en síntesis dispone:
[“Considerando décimo tercero. Estudio de fondo.
...esta instancia jurisdiccional estima que es infundado el primero de los motivos de disenso, relacionado con la presunta incompetencia de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, del Congreso de San Luis Potosí...Precisado lo anterior, esta instancia jurisdiccional estima que la actuación del Congreso del Estado en relación con la creación e integración de la Comisión Especial para la reforma del Estado, estuvo apegada a derecho y, en modo alguno, genera algún tipo de afectación a la esfera jurídica de los actores. En consecuencia, se estima válido concluir que, durante el periodo precisado, la comisión en cita se dedicó, en exclusiva, a sustanciar el procedimiento de elección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, así como de su Presidente. Finalmente, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, la determinación que adoptó el Congreso estatal, además de respetar la previsión normativa a la que se ha hecho referencia, se ajusta a un criterio organizacional, atento a la distribución de las cargas laborales del Congreso del Estado, que queda al arbitrio del órgano legislativo de referencia, y que en nada perjudica a los accionantes. Por tanto, se insiste, es claro que el primero de los elementos referidos (creación de una Comisión Especial) se cumplió debidamente en la especie.
…
Por otra parte, se procede al estudio de los argumentos relativos a que en la convocatoria se estableció que se escogería a la gente que tuviera mayor experiencia electoral y reunieran los mejores perfiles para ocupar los cargos; tan fue así, que se les solicitó un ensayo sobre un tema en materia electoral, y diversa documentación, para integrar el respectivo expediente, sin que se les haya informado cuales fueron los criterios de evaluación que tomaron en cuenta.
…
Los aspirantes a consejeros deben cumplir con los requisitos legales contenidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, los cuales establecen lo siguiente:
…
Como se advierte, en la convocatoria transcrita se determinaron los requisitos legales, la documentación que debían presentar los aspirantes para acreditarlos, el mecanismo mediante el cual los integrantes de la Comisión conformarían la lista de aspirantes, así como los criterios y elementos que se utilizarían para integrar dicha lista con los ciudadanos que cumplieran con los mejores perfiles electorales. Al respecto, en la convocatoria se solicitó a los aspirantes, entre otros documentos, que presentaran su currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que avalara su contenido, y un ensayo sobre el tema: ‘Los retos de la Democracia en San Luis Potosí’
...
En esas condiciones se advierte que al fijar las reglas del mecanismo para la integración de la lista de aspirantes a ser propuesta, la Comisión estableció diversos elementos (currículas, ensayos y entrevistas) que debía evaluar y tomar en cuenta, a efecto de tener la mayor cantidad de elementos para seleccionar a los ciudadanos que reunieran las mejores cualidades en experiencia y formación electoral.
Se considera importante destacar que la Comisión Especial referida, tenía la obligación de integrar los expedientes de cada uno de los aspirantes con la documentación aportada, para verificar el cumplimiento de todos los requisitos y criterios establecidos tanto en la ley, como en la convocatoria que ella misma emitió.
…
Para conformar la lista anterior, la Comisión Especial competente elaboró un dictamen, en el cual emitió las consideraciones que estimó pertinentes para justificar dicha integración. En dicho documento, se advierte que, de forma genérica, la justificación que realizó de cada uno de sus integrantes, se llevó a cabo en términos muy similares, como se advierte de la trascripción siguiente:
…
Ahora bien, en los argumentos que se analizan, los actores manifestaron que para la elaboración de la lista de personas propuestas al Pleno del Congreso no fue evaluada la documentación consistente en currícula y ensayo, así como la entrevista, lo cual, a juicio de los actores, incumple con lo establecido en la convocatoria, por lo que, en su concepto, las personas que fueron designadas como consejeros, no reunían un perfil electoral, o no contaban con uno mejor que los actores.
Al respecto, se consideran fundados dichos argumentos, por lo siguiente: En efecto, conforme a la convocatoria trascrita, la comisión competente para elaborar la lista de aspirantes que presentaría al órgano legislativo correspondiente debía tomar en cuenta dos elementos: 1) que hayan cumplido todos los requisitos y 2) que hayan reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral (base cuarta apartado tres).
…
Acorde con la convocatoria para la verificación del segundo de los criterios referidos, la comisión determinó analizar y evaluar: 1) el currículo aportado y la documentación entregada para justificar su contenido; 2) el ensayo aportado, y 3) los resultados de las entrevistas realizadas (base segunda apartado dos, incisos b) y c), así como base cuarta apartado dos).
Todo ello, a efecto de estar en posibilidad de seleccionar a los que tuvieran la experiencia y formación académica en materia electoral; es decir, a los que tuvieran los mejores perfiles para el desempeño de los cargos.
En esas condiciones, se advierte que, entre otros criterios, para la elaboración de la lista de aspirantes, se debió haber seleccionado a los que tuvieran un mejor perfil, formación académica y experiencia electoral para el desempeño del cargo al que aspiraban, para lo cual se debió evaluar y tomar en cuenta la documentación y elementos con los que contaban (currículo, ensayo y entrevistas), para lo cual debía conformar el expediente respectivo.
Sin embargo, del análisis y estudio integral de las constancias que obran en autos, las cuales fueron enviadas por la responsable junto con su informe circunstanciado, o remitidas en virtud de los requerimientos formulados, no obra ninguna constancia que acredite que la responsable efectivamente haya evaluado las currículas, los ensayos y las entrevistas realizadas a los aspirantes, lo cual, acorde con la su propia convocatoria constituía un criterio indispensable para la conformación de la lista correspondiente.
…
A pesar de que en el documento trascrito se afirma que los diputados de la comisión en cuestión revisaron los expedientes de cada participante y evaluaron los elementos correspondientes para escoger a los aspirantes que reunieran las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, lo cierto es que tales afirmaciones no encuentran sustento y justificación en la documentación aportada, ya que, se insiste, en autos no obra el supuesto expediente integrado para cada uno de los participantes, ni existe documento alguno que acredite fehacientemente que se realizó la evaluación y valoración correspondiente del ensayo, currículo y entrevista.
De hecho, en el dictamen referido al justificar la inclusión de cada uno de los aspirantes se aduce de manera genérica que el participante cumplió con los requisitos legales correspondientes, pero sin referirse y, mucho menos, motivar en cada caso específico, queja persona en cuestión reunía uno de los mejores perfiles en virtud de su experiencia y formación electoral, esto es, en el dictamen analizado se cumplió uno solo de los parámetros fijados en la convocatoria, por lo que tal documento está indebidamente fundado y motivado.
Lo anterior, se ve corroborado por las manifestaciones esgrimidas al desahogar el requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, el nueve de marzo pasado, en el cual se expresa: “...le hago saber la imposibilidad de este Poder Legislativo para remitir la documentación requerida y obsequiar el pedimento, en razón de que, como documentos propios, independientes, particulares o individuales nominados “los criterios evaluadores de selección de candidatos”, “listado de calificaciones” y “documento donde conste la ponderación de tuvo el currículo, el ensayo y la entrevista para la calificación final obtenida”, no se cuenta con ello, ya que ni la Comisión Especial para la Reforma del Estado o el Pleno del Congreso del Estado formaron archivo o carpeta precisamente en los extremos reclamados, pues de ninguna manera el Pacto Federal, la Constitución local, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí o la Convocatoria para la elección de Consejeros propietarios y suplentes que integrarían el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, imponen a esta soberanía actuar de esa forma, es decir, a elaborar, formular, generar o formar archivo, carpeta o documento de categoría igual a las exigencias pedidas...” Las expresiones trascritas constituye una declaración sobre hechos propios que le perjudican, por lo que en atención a las reglas de la lógica, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen una confesión expresa y espontánea, por lo que hacen prueba plena respecto del emitente.
Como se advierte, el representante de la autoridad responsable afirma que le es imposible dar cumplimiento al requerimiento ordenado, en virtud de que no cuenta con el expediente de cada uno de los participantes y tampoco la documentación en la que conste la evaluación que se realizó de los currículos, los ensayos y los resultados de las entrevistas.
Lo anterior, a pesar de que en la propia convocatoria se determinó, como reglas para el mecanismo de selección de aspirantes, la integración de dicho expediente y la evaluación de los elementos referidos a efecto de determinar los mejores perfiles.
De hecho, la respuesta dada por la autoridad resulta incongruente, toda vez que, por una parte, tanto en el dictamen de dieciséis de diciembre de dos mil once como en el informe circunstanciado, se menciona que se revisaron todos los expedientes, y de manera dogmática pretenden justificar que se valoraron los currículos, ensayos y entrevistas para integrar la lista de candidatos que serían propuestos al congreso estatal; mientras que en que en el desahogo del requerimiento referido, la responsable manifiesta que no cuenta con dichos expedientes, ya que a su criterio, no tenía obligación de tenerlos, y que su designación fue discrecional.
Derivado de lo anterior, se hace evidente que la responsable dejó de valorar los elementos con los que contaba, esto es, el currículo, ensayo, y la entrevista, de la que incluso pudo haber desprendido la formación académica y experiencia electoral, valoración con base en la cual debió integrarse la lista de propuestas sometida a la consideración del Pleno del Congreso de San Luis Potosí, pues sólo a partir de esta estimación es como se hubiera acreditado que las personas propuestas cumplían el mejor perfil para ocupar los cargos propuestos.
Así, a juicio de esta instancia jurisdiccional es dable concluir que la Comisión responsable fue omisa en valorar los elementos para acreditar los perfiles requeridos, y menos aún la documentación requerida para acreditarlos, a pesar de que debió integrar la lista correspondiente con plena observancia de los criterios fijados en la convocatoria que emitió y, a partir de ello, con el derecho soberano al que alude, elegir a los mejores perfiles para ocupar los cargos de referencia en el consejo electoral de San Luis Potosí, sin que sea posible acoger la potestad que menciona como un argumento que le permita rebasar o dejar de atender los lineamientos que ella misma fijó para desahogar el procedimiento de selección respectivo, pues resulta evidente que su facultad se encontraba limitada a los términos y condiciones establecidos en la convocatoria referida.
En consecuencia, al resultar fundados los argumentos en estudio, lo conducente es revocar los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
…
DÉCIMO QUINTO. Efectos. En virtud de lo anterior, al evidenciarse que la autoridad responsable incumplió con los términos, condiciones y procedimiento establecidos en la convocatoria, y al haberse revocado los acuerdos y decretos mencionados, se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad.
Asimismo, conformada la nueva lista de aspirantes, deberá proponerla al Pleno del Congreso del Estado para que, de entre sus integrantes, se elija a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes.
Hecho lo anterior, deberá informarse a esa instancia jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
…
Por lo expuesto y fundado se RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, al diverso SUP- JDC-14/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
SEGUNDO. Se sobreseen las demandas correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con los números de expediente SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011 en términos de lo razonado en los considerandos tercero y cuarto de la presente ejecutoria. TERCERO. Se revocan los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
Lo anterior, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento de esta sentencia, dentro del plazo concedido para tal fin.
Por lo anterior, se da cuenta de los trabajos realizados por la Comisión Especial para la Reforma del Estado, encargada del proceso de selección de aspirantes para integrar el CEEPAC, consistentes, para así dar estricto acatamiento a la sentencia del TRIFE, en lo siguiente:
Uno.
1.- Por cada aspirante, es decir, por cada uno de los 128 participantes en el proceso de selección en comentario, se integró una carpeta o expediente en lo particular, conjuntado en sobres la documentación entregada individualmente por ellos, numerándolos conforme al orden de prelación de registro. Esta numeración es aquella que correspondió para identificar a los aspirantes al momento del estudio y análisis de la información presentada por los aspirantes para valorar, objetivamente, los elementos con los que se cuenta, esto es, currículo, ensayo y entrevista, y de ahí, desglosar la formación- académica y experiencia electoral, así como la valoración con base en la cual se pretende integrar la lista de propuestas para someterla a la consideración del Pleno del Congreso de San Luis Potosí.
2.- En paridad a cada uno de esas carpetas o sobres, se elaboró una cédula de calificaciones, para contener en ella el resultado de la implementación de las bases y método de evaluación de los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformar una lista con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad. Sirve, para mayor claridad, el formato usado para elaborar el listado de calificaciones y la ponderación de currícula, ensayo y entrevista, que a continuación se trascribe.
Cédula 1: Etapa 1: Requisitos de procedimiento y preanálisis
Etapa 1.1. Preanálisis:
Candidato |
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Requisitos Indispensables | Indicadores* | Detalle | Resultado SI/NO |
Escrito Voluntad |
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Currícula |
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Ensayo |
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Acta de Nacimiento |
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Credencial IFE |
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Bajo Protesta |
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No antecedentes |
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Carta residencia |
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Propuesta Partidos |
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Cédula 2 Etapa 1.2. Requisitos
Objetivo: Seleccionar a quienes siguieron el procedimiento correctamente.
Candidato** | Documentación Completa | Ensayo | Entrevista | Resultado | Observaciones |
Nombre | SI/NO | SI/NO | SI/NO | Apto para ser evaluado SI/NO | |
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Cédula 3: Etapa 2: Criterios Deseables
Objetivo: Seleccionar a quienes reúnen las mejores características. Se utiliza la información del preanálisis y se incluye sólo a quienes cumplieron requisitos de la etapa
Cuadro de concentración criterios indispensables | ||||||||||||||||||||||||||
Candidato | Criterio A Formación Académica | Criterio B Experiencia Electoral | Resultado Criterio A | Resultado Criterio B | Resultado Final | |||||||||||||||||||||
Indicador 1 | Indicador 2 | Indicador 3 | Indicador 4 | Indicador 5 | Indicador 6 | Indicador 7 | Indicador 8 | |||||||||||||||||||
Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados | Cargos | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados | 1-23=50% | 1-16=50& | 100% | ||||||||||||||||
B T | A R | M T | V S | C E | Gerencia | B T | A R | M T | V S | RP |
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Decisión | ||||||||||||||||||||||||||
Admon | ||||||||||||||||||||||||||
Conflicto | ||||||||||||||||||||||||||
Nombre | SI/NO | Valor | SI/NO | Valor | SI/NO | Valor | SI/NO | Valor | Valor | Valor | Valor | Valor | Valor | SI/NO | Valor | SI/NO | Valor | Valor | Valor | Valor | Valor | Valor | Valor | Valor | Valor | |
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Metodología
Revisar los expedientes para calibrar el instrumento de evaluación y no dejar huecos sin clarificar debido a casos no previstos.
Firmar los cuadros de evaluación en todas sus hojas.
Seguir el puntaje establecidos en el mecanismo de selección de candidatos y en la rúbrica para la entrevista y ensayo.
Indicadores:
- BT: Base Teóricas o Prácticas. | AR: Argumentación |
- MT: Motivación | VS. Visión. |
- CE: Comprensión y Expresión |
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- RP: Respuestas |
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Con esta cédula, se pretende concluir con el resultado de la evaluación, así como la acreditación de aquellas personas que cumplan con el mejor perfil para ocupar los cargos propuestos en el CEEPAC, pues contiene la valoración de los elementos para confirmar los perfiles requeridos, y de la documentación requerida para legitimarlos; integrando la lista correspondiente conforme a los criterios fijados en la convocatoria que se y emitió en el mes de octubre de 2010 dos mil diez, para que, a partir de ella y mediante la atribución soberano de este Poder Legislativo, elegir a los mejores perfiles para ocupar los cargos de referencia en el consejo electoral de San Luis Potosí.
Es de destacarse que los indicadores de evaluación marcados con los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7, tuvieron como matriz de información la currícula y toda la documentación que acompañaran a la misma; mientras que los relativos a los numerales 5 y 8, derivaron de los ejercicios practicados a la revisión y análisis del ensayo y la entrevista, ponderando de esta manera todos los documentos con los que se contaban, esto es, currícula, ensayo y entrevista.
3.- Cada una de esas cédulas fue contenida con la información que arrojó la evaluación señalada, atenta al método a describir:
En principio, está Comisión Especial determinó lo correspondiente sobre el cumplimiento, o no, de cada uno de los requisitos indispensables establecidos en la base segunda, punto 1, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Convocatoria; así como lo respectivo a la documentación relacionada en la misma base segunda, punto 2, incisos a), b), c), d), e), h) e i), del instrumento invocado, según lo siguiente:
[(...) B A S E S PRIMERA. CARGOS A ELEGIR. Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo del 8 de enero de 2011 al 7 de enero de 2014. SEGUNDA. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. 1. Para participar como candidato a Consejero Ciudadano, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que son: I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el Estado II. Saber leer y escribir; III. Encontrarse inscrito en el Federal de Electores, y contar con su credencial para votar con fotografía, vigente; IV. Tener un modo honesto de vivir; V. No ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección. VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno; VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos años anteriores a la elección, y IX. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación. 2. Por cada ciudadano potosino propuesto, se deberá acompañar la siguiente documentación a la propuesta respectiva: a) Escrito firmado por el ciudadano potosino, en el que se asiente que es su voluntad participar como aspirante para integrar la lista de candidatos que servirá para elegir a los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el periodo 2011-2014. Asimismo, deberá establecer en dicho escrito la aceptación de todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la presente convocatoria; y deberá contener su nombre, generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico y dirección de correo electrónico. (Conforme al formato publicado en el portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí www.congresoslp.gob.mx). b) Currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que lo avalen, por escrito y en versión electrónica en formato Word, c) Ensayo en un máximo de diez cuartillas en letra Añal 12, márgenes de 2.5 centímetros y a 1.5 líneas, sobre el tema: ‘Los retos de la Democracia en San Luis Potosí’. Dicho ensayo deberá-entregarse en versión electrónica e impresa, d) Copia certificada del acta de nacimiento; e) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, vigente; f) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de consejero ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, g) Constancia de no antecedentes penales, expedida por autoridad competente, y h) Constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro en este proceso, expedida por autoridad competente, i) Si la propuesta es sustentada por uno o más partidos políticos deberá acompañarse, además, una carta firmada por quien legalmente tenga facultades dentro de cada partido político, en la que se haga constarla propuesta].”
Luego del análisis, de cuyo resultado se concluyó en la aptitud o no ser evaluado, si se cubrieron en extremo los requisitos indispensables. Después de ello, aquellos que fueron aptos para ser evaluados, se procedió a la valoración de los criterios deseables, que se conformaron por dos grandes parámetros como indicadores de medición de los elementos con los que se cuentan, es decir, la currícula, el ensayo y la entrevista: A) Formación Académica (compuesto hasta por veintitrés puntos equivalente al 50 por ciento de la ponderación) y B) Experiencia Electoral (compuesto hasta por dieciséis puntos equivalente al otro cincuenta por ciento de la ponderación); conforme lo dispuso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la parte final del primer párrafo del considerando décimo quinto, ubicado en la página 145 de la sentencia datada el 11 de mayo de 2011, dentro del juicio identificado como expediente SUP-JDC-14/2011 y sus acumulados. [DÉCIMO QUINTO. Efectos. (...), se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad].
En esa medida, el rubro A) se compuso (Formación Académica), a su vez, de la ponderación de cinco distintos indicadores, en el tenor que enseguida se señala:
1. Grado académico. Consistió en apreciar el nivel de estudios alcanzado por el aspirante, considerando:
Formación | Puntos |
Básica | 1 (uno) |
Media superior | 2 (dos) |
Superior-Especialidad | 3 (tres) |
Maestría | 4 (cuatro) |
Doctorado | 5 (cinco) |
2. Campo académico. Se refiere a la relación (nula, directa o indirecta) entre la disciplina estudiada por el candidato y la materia electoral, considerando:
Materia | Puntos |
No relacionada | 0 (cero) |
Ciencias Sociales | 1 (uno) |
Electoral | 2 (dos) |
3. Educación Continua. Se trató de la participación y concreción del candidato en programas educativos o formativos, considerando el espectro de actividades y programas de aprendizaje teórico y práctico realizados después de la formación obligatoria, media superior o superior, y que puede extenderse durante toda la vida. En este apartado, se encuentran diplomados, talleres, seminarios, o bien aquellos cursos elaborados para estudiantes tradicionales o no tradicionales, presenciales o a distancia, con actividades de investigación personal, o pasantías enfocadas a la resolución de problemas, vinculadas a la materia electoral o a las ciencias sociales, según lo siguiente:
Programa | Puntos |
Ninguno | 0 (cero) |
Seminarios y talleres | 1 (uno) |
Cursos de actualización | 1 (uno) |
Diplomado vinculado a la materia electoral | 1 (uno) |
Diploma en materia electoral | 2 (dos) |
4. Eventos académicos. Se ponderó el involucramiento del candidato con cursos, foros, congresos, conferencias, etcétera; tanto en forma pasiva, como activa, es decir, como asistente o como ponente, considerando:
Participación | Puntos |
Ninguna | 0 (cero) |
Asistencia | 1 (uno) |
Ponencia | 2 (dos) |
5. Conocimientos demostrados. Se orientó el ensayo sobre el tema Los Retos de la Democracia en San Luis Potosí, y sus características, privilegiando la manifestación de las siguientes categorías: Bases teóricas y prácticas, consistentes en conocimientos y experiencias que permitan el desempeño eficaz y calificado de funciones. Argumentación, entendida como el arribo de conclusiones mediante el razonamiento lógico, basado en premisas y, dentro del contexto dado. Motivación para desempeñar el cargo al que se aspira; se trata de la intención que impulsa para constituirse en consejero e integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Visión que se tiene del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; aspecto que se refiere a la concepción propia y total que se tiene del organismo, en sus distintas pautas. Expresión. Comprensión y Expresión. El proceso crítico a través del cual el lector se relaciona con el texto, en cuanto es clara la transmisión de la idea propia, hacia el receptor. Considerando:
Cualidad | Puntos |
Bases teóricas y prácticas | Hasta 2 (dos) |
Argumentación | Hasta 2 (dos) |
Motivación | Hasta 2 (dos) |
Visión | Hasta 2 (dos) |
Compresión y Expresión | Hasta 2 (dos) |
Por otra parte, el segundo parámetro del inciso B), concerniente a la Experiencia Electoral, se integró por tres indicadores, que desde luego se especifican:
1. Trayectoria profesional laboral. Se privilegió la ocupación en cargos que impliquen ejercicios particulares de dirección, de toma de decisiones, gerenciales y de manejo y solución de conflictos, de modo que puedan reflejarse antecedentes y desarrollo de habilidades dentro de organizaciones públicas o privadas, considerando:
Habilidades | Puntos |
Ninguna | 0 (cero) |
Una | 1 (una) |
Más de una | 2 (dos) |
2. Formación electoral. Se trató de acreditar responsabilidades o cargos que evidencien experiencias directas en materia electoral considerando:
Cargo | Puntos |
Directivo de casilla. | 1 (uno) |
Observador electoral, participante de Electoral asociación política estatal o nacional o de organización no gubernamental vinculada en materia electoral, democracia, derechos humanos o similares | 2 (dos) |
Vocal Ejecutivo o Consejero Distrital de la Comisión Distrital Electoral del IFE. (Art. 144 COFIPE) | 3 (tres) |
Vocal Ejecutivo o Consejero Local de la Delegación estatal del IFE (Art. 134 COFIPE) | 4 (cuatro) |
Consejero ciudadano del CEEPAC. | 4 (cuatro) |
3. Conocimientos demostrados. Se refiere a la entrevista realizada por la Comisión, con cada candidato, observando las mismas categorías que las previstas en el punto 5- del criterio A), salvo el último aspecto, que es sustituido por las respuestas dadas a las preguntas, considerando:
Cualidad | Puntos |
Bases teóricas y prácticas | Hasta 2 (dos) |
Argumentación | Hasta 2 (dos) |
Motivación | Hasta 2 (dos) |
Visión | Hasta 2 (dos) |
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Pasado el ejercicio y su procesamiento de puntaje a través de sus indicadores calculados singularmente de cada criterio, A) y B), brotó el cincuenta por ciento de la calificación final, para sumar entre los éstos dos (Formación académica y experiencia profesional) la totalidad del 100 por ciento como máximo valor o calificación a obtener.
Finalmente, se concluyó con la integración de diversa lista continente de los treinta y cuatro candidatos con mejores resultados, que deberá considerarse para la elaboración del acta y el dictamen legislativo correspondiente para proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo que fenecerá el 7 de enero de 2014, que en esta sesión se pone a la consideración.
Dos
Así pues, respecto del cumplimiento de los requisitos indispensables, al revisarse la documentación de los 128 ciudadanos, se tiene la siguiente tabla de resultados, donde guían las siguientes correspondencias:
1: Ensayo.
2: Copia certificada del acta de nacimiento.
3: Copia certificada de la credencial de elector.
4: Escrito de protesta donde se manifiesta cumplir con los requisitos de Ley.
5: Constancia de residencia efectiva.
6: En su caso, propuesta de partido.
7: Carta de no antecedentes penales
No. | NOMBRE | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
01 | C. Ignacio Ramírez Diez Gutiérrez | | | | | | X | |
02 | C. José Alfredo Loredo Zarate | | | | | | X | |
03 | C. Andrea Saldaña Rivera | | | | | | X | |
04 | C. Humberto Arguelles Argüelles | | | | | | X | |
05 | C. Eduardo Martínez Vivanco | | | | | | X | |
06 | C. Cuitláhuac Cuauhtémoc Zarazúa Hernández | | | | | | X | |
07 | C. José Octavio Lozamárquez Labastida | | | | | | X | |
08 | C. José Antonio Zapata Romo | | | | | | X | |
09 | C. Jorge Manuel Villalba Jaime | | | | | | X | |
10 | C. Pedro Ignacio Puente Ortiz | | | | | | X | |
11 | C. Juan .Fidel Carrera Guillen | | | | | | X | |
12 | C. Eduardo Pérez Moreno | | | | | | X | |
13 | C. Ma. Eva Urrutia Barnad | | | | | | X | |
14 | C. Francisco Javier Escudero Villa | | | | | | X | |
15 | C. José Jesús Sierra Acuña | | | | | | X | |
16 | C. Mario Hernández Viggiano | | | | | | X | |
17 | C. Manuel González Matienzo | | | | | | X | |
18 | C. Gerardo Javier Torres Solís | | | | | | X | |
19 | C. Héctor Gerardo Hernández Rodríguez | | | | | | X | |
20 | C. Alvarado Martínez Silva | | | | | | X | |
21 | C. Rebeca Isaura Flores Hernández | | | | | | X | |
22 | C. Edgardo Juárez Álvarez | | | | | | X | |
23 | C. Juan Eduardo Bendeck Cordero | | | | | | X | |
24 | C. Jesús Ernesto De La Maza Jiménez | | | | | | X | |
25 | C. Celso Eugenio Onofre Quilantán | | | | | | X | |
26 | C. Víctor Manuel Palomares Tejeda | | | | | | X | |
27 | C. Ma. Emma Costa González | | | | | | X | |
28 | C. Pascual Zúñiga Del Ángel | | | | | | X | |
29 | C. Antonio Toranzo Noriega | | | | | | X | |
30 | C. Ricardo Espinosa Díaz De León | | | | | | X | |
31 | C. Lina Aguirre Enríquez | | | | | | X | |
32 | C. Héctor Medina Nava | | | | | | X | |
33 | C. José Trinidad González Castillo | | | | | | X | |
34 | Lie. José De Jesús Jiménez Hernández | | | | | | X | |
35 | C. María Del Pilar Orta Valtierra | | | | | | X | |
36 | C. María Elena Abud Sarquis | | | | | | X | |
37 | C. Ma. De La Luz Galván Salazar | | | | | | X | |
38 | C. Yara Teresa Lugo Hernández | | | | | | X | |
39 | C. Ornar David García Bautista | | | | | | X | |
40 | C. Juvencio Armando Rojon Leos | | | | | | X | |
41 | C. Jesús Ricardo Villareal Villalpando | | | | | | X | |
42 | C. Marvella Punzo Vargas | | | | | | X | |
43 | C. Fernando Méndez Montano | | | | | | X | |
44 | C. Patricia Flores Blavier | | | | | | X | |
45 | C. José Martin Fernando Faz Mora | | | | | | X | |
46 | C. Baruch Aguilar Colunga | | | | | | X | |
47 | C. José De Jesús Gutiérrez Morales | | | | | | X | |
48 | C. Mayorico Roberto Hidalgo Cano | | | | | | X | |
49 | C. Pedro Luis Naif Chessani | | | | | | X | |
50 | C. Alejandro Albas Fernández | | | | | | X | |
51 | C. Rafael López Cisneros | | | | | | X | |
52 | C. Patricio Rubio Ortiz | | | | | | X | |
53 | C. José Luis Noyola Morales | | | | | | X | |
54 | C. Alfonso Normandia Barrios | | | | | | X | |
55 | C. Juan Carlos García Barocio | | | | | | X | |
56 | C. Fernando Navarro González | | | | | | X | |
57 | C. Enrique Cervantes García | | | | | | X | |
58 | C. José Martin Vázquez Vázquez | | | | | | X | |
59 | C. José Luis Zaldivar Rendón | | | | | | X | |
60 | C. Héctor De La Garza Macías | | | | | | X | |
61 | C. Rosa Jimena Gómez Jimeno | | | | | | X | |
62 | C. Amado Rubio Hernández | | | | | | X | |
63 | C. José Eutimio Hernández Garza | | | | | | X | |
64 | C. Jesús Waldo Ramírez | | | | | | X | |
65 | C. Mario Rada Espinosa | | | X | | | X | |
66 | C. Juan Manuel Izar Landeta | | | | | | X | |
67 | C. Mauricio Muriel Pons | | | | | | X | |
68 | C. Alma Irene Nava Bello | | | | | | X | |
69 | C. José Roberto Díaz Monjarás | | | | | | X | |
70 | C. José Herrera Cerda | | | X | | | X | |
71 | C. Patricia Lara Nájera | | | | | | X | |
72 | C. Rosa Florencia Aguilar Mendoza | | | | | | X | |
73 | C. Alejandra Catalina Valdez Medina | | | | | | X | |
74 | C. Benjamín González López | | | | | | X | X |
75 | C. Carlos Calderón Otero | | | | | | X | |
76 | C. Flor De María Salazar Mendoza | | | | | | X | |
77 | C. José Alfredo Villegas Galván | | | | | | X | |
78 | C. Andrés García Garcés | | | | | | X | |
79 | C. David Echenique Yáñez | | | | X | | X | |
80 | C. Silvia Del Carmen Martínez Méndez | | | | | | X | |
81 | C. Raúl Hernández Navarro | | | | | X | X | |
82 | C. Ernesto Huerta Muñoz | | | | | | X | |
83 | C. Jesús Rosillo De León | | | | | | X | |
84 | C. María Guadalupe Reyes Segovia | | | | X | | X | |
85 | C. Gerardo Zermeño Pérez | | | | | | X | |
86 | C. José Leandro Sánchez Martínez | | | X | X | X | X | |
87 | C. José Alfredo Lomelí Hernández | | | | | | X | |
88 | C. Cuitláhuac Iracheta Torres | | | | | | X | |
89 | C. José Luis Sandoval Torres | | | | | | X | |
90 | C. Ernesto Antonio Meade Bustamante | | X | X | X | | X | |
91 | C. Ignacio Rafael Acosta Díaz De León | | | | | | X | |
92 | C. Cosme Robledo Gómez | | | | | | X | |
93 | C. Francisco Parra Barbosa | | | | | | X | |
94 | C. Martin Jiménez Limón | | | | | | X | |
95 | C. Ma. Inocencia Castañón González | | | | | | X | |
96 | C. José De Jesús Barrera López | | | | | | X | |
97 | C. María Del Carmen Haro Aranda | | | | | | X | |
98 | C. Guillermo Gerardo Castro Patton | | | | | | X | |
99 | C. Gabriela Camarena Briones | | | | | | X | |
100 | C. Pascual Francisco Javier De La Cerda Bocardo | | | | | | X | |
101 | C. Leonel Serrato Sánchez | | | | | | X | |
102 | C. Beatriz Adriana Romero Zúñiga | | | | | | X | |
103 | C. María Teresa Rosario Lourdes Bustindui Olalde | | | | | | X | |
104 | C. Beatriz Eugenia De Alba Ortiz | | | | | x | X | |
105 | C. Luis Rodolfo Monreal Acosta | | | | | | X | |
106 | C. José De Jesús De Alba Ortiz | | | | | x | X | |
107 | C. Juan Alejandro García De León | | | | | | X | |
108 | C. Adriana González Duque | | | | | | X | |
109 | C. Juan José Martínez Becerra | | | | | | X | |
110 | C. Oskar Kalixto Sánchez | | | | | | X | |
111 | C. Ubaldo Chávez Gutiérrez | | | | | | X | |
112 | C. Jesús Alberto Morín Torres | | | | | | X | |
113 | C. Miguel Ángel Maya Romero | | | | | | X | |
114 | C. José Tovar Rodríguez | | | | | | X | |
115 | C. Ramón Ávila Torres | | | | | | X | |
116 | C. Gerardo Cerino Rodríguez | | | | | | X | |
117 | C. María Concepción Hernández De León | | | | | | X | |
118 | C. Víctor Fernando Montelongo Azua | | | X | x | | X | |
119 | C. Francisco Javier Agoitia Gómez | | | | | | X | |
120 | C. Javier Montalvo Pérez | | | | | | X | |
121 | C. Leticia Lobo Espinosa | | | | | | X | |
121 | C. Juan Pablo Acosta Martínez | | | | | | X | |
123 | C. José Refugio Gutiérrez Guillen | | | | | | X | |
124 | C. Alejandro Torre Garza | | | | | | X | |
125 | C. Arturo Miguel Meade Diez Gutiérrez | | | | | | X | |
126 | C. Juan Jesús Aguilar Castillo | | | | | | X | |
127 | C. Pedro Morales Sifuentes | | | | | | X | |
128 | C. Gabriel Guerra Malacara | | | | | | X | |
Es decir, que los siguientes aspirantes cayeron en el incumplimiento de observar los requisitos indispensables, atento a lo siguiente:
- El C. Mario Rada Espinoza, no entregó la copia certificada de la credencial de elector, requisito que se señala el inciso e) del punto dos de la Base Segunda.
- El C. José Herrera Cerda, no entregó la copia certificada de la credencial de elector, documento que se señala el inciso e) del punto dos de la Base Segunda.
-El C. David Echenique Yáñez, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos, como lo establece en el inciso f) del punto dos de la Base Segunda.
-El C. Raúl Hernández Navarro, no entrego la constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro, como lo determina el inciso h) del punto dos de la Base Segunda.
-La C. María Guadalupe Reyes Segovia, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos, como lo establece en el inciso f) punto dos de la Base Segunda.
-El C. José Leandro Sánchez Martínez, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos de Ley; la copia certificada de la credencial de elector; la constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro, los que se señalan en los incisos e), f) y h) del punto dos de la Base Segunda.
-El C. Ernesto Antonio Meade Bustamante, no entregó la copia certificada del acta de nacimiento; el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos de Ley; así como la copia certificada de la credencial de elector, documentos que señalan los incisos d), e) y f) del punto dos de la Base Segunda.
-La C. Beatriz Eugenia de Alba Ortiz, no entregó la constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro, como lo establece el inciso h) del punto dos de la Base Segunda.
-El C. Luis Rodolfo Monreal Aposta, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos, como lo establece el inciso f) del punto dos de la Base Segunda.
-El C. José de Jesús de Alba Ortiz, no entregó la constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro, como lo establece el inciso h) del punto dos de la Base Segunda.
-El C. Víctor Fernando Montelongo Azúa, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos, así como la copia certificada de la credencial de elector, como lo establecen los incisos e) y f) del punto dos de la Base Segunda.
Por lo que en la razonada virtud, los indicados no resultaron aptos para ser evaluados, pues, como se ha justificado, no cumplieron los requisitos indispensables en los narrados apartados, contraviniendo la base segunda (requisitos de elegibilidad) de la convocatoria en comentario, a diferencia de los restantes, quienes sí fueron aptos para ser evaluados, al haber cumplido.
Con posterioridad a ello, se revisaron, conforme a las bases y método de evaluación, los elementos con los que se cuentan, es decir, la currícula, el ensayo y la calificación, a efecto de conformar una lista de los treinta y cuatro aspirantes con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad.
Del anterior ejercicio, se desprende la siguiente información de cada uno de los aspirantes aptos a ser evaluados:
NOMBRE: IGNACIO RAMÍREZ DIEZ GUTIÉRREZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN CON ESPECIALIDAD EN FINANZAS; EDUCACIÓN CONTINUA: TALLER “RETAILING”; TALLER “STRATEGIC BRAND MANAGEMENT”; DIPLOMADO “CONSUMER BEHAVIOR”; EVENTOS ACADÉMICOS: PONENTE CONFERENCIA “LA IMPORTANCIA DE GENERAR VALOR EN LA EMPRESA FAMILIAR”; CURSO EL CRM (CUSTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT); CURSO DE “TÉCNICA DE LA PREGUNTA, DEBATE Y EXPOSICIÓN”; CURSO “MÉTODO DE CASOS”; CURSO “APRENDIZAJE COLABORATIVO”; CURSO “APRENDIZAJE BASADO EN PROYECTOS”; CURSO “EL CRM (CUSTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT); CURSO “CAPACITACIÓN BÁSICA EN LA TÉCNICA DIDÁCTICA APRENDIZAJE BASADO EN PROYECTOS”; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO CIUDADANO, 2009-2011; PRESIDENTE DIRECTIVA DE CASILLA, 2006; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ ALFREDO LOREDO ZARATE; GRADO ACADÉMICO; LICENCIATURA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: INSTRUCTOR ELECTORAL EN IFE 1997 Y 2006; SECRETARIO EJECUTIVO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: JUEZ MUNICIPAL DE MIGUEL AUZA, ZAC.
NOMBRE: ANDREA SALDAÑA RIVERA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIADA EN ENFERMERÍA CON ESPECIALIDAD EN SALUD PÚBLICA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMA “ENFERMERA EN SALUD PUBLICA”; IMPARTIÓ TALLER “DE LIDERAZGO”; IMPARTIÓ TALLER “DEMOCRACIA, SUFRAGIO Y GENERO”; TALLER AUTOESTIMA; IDENTIDAD Y SEDUCCIÓN”; TALLER “GRUPO INTINERANTE DE CAPACITACIÓN EN VIOLENCIA”; RECONOCIMIENTO “3ER TALLER NACIONAL SORPRESA” “INICIATIVA HUASTECA POTOSINA”; PONENTE TALLER “VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCIÓN A VICTIMAS”; COORDINACIÓN DEL PRE-TALLER “VIOLENCIA DOMESTICA Y MASCULINIDADES”; “TALLER DE ANÁLISIS Y PROPUESTAS MÉDICO-LEGALES PARA LA ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL ESTADO”; DIPLOMADO “EN HABILIDADES PARA LA COORDINACIÓN EFECTIVA DE PROYECTOS”; TALLER REGIONAL “EL GENERO COMO EJE INTEGRADOR EN ESTRATEGIAS DE POBLACIÓN Y MEDIO AMBIENTE”; DIPLOMA 1ER FORO “SEXUALIDAD Y ADOLESCENCIA”; TALLER “SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN COMO SISTEMAS DE GESTIÓN”; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO INTERDISCIPLINARIO DE ALTA FORMACIÓN EN DERECHOS HUMANOS; PONENTE “SIMPOSIO DE ENFERMERÍA”; PONENCIA “LOS DERECHOS A LA SALUD DE LAS MUJERES”; RECONOCIMIENTO “3a REUNIÓN TÉCNICA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD MATERNA; CHIAPAS, GUERRERO Y OAXACA”; PONENTE FORO “LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS Y EL DERECHO A DECIDIR”; PONENTE “2DO. CONGRESO INTERINSTITUCIONAL DE ENFERMERÍA”; PONENTE “PROYECTO DE UN PROGRAMA DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD”; FORO “EL PROBLEMA DE LA IGUALDAD EN EL MUNDO DE DIFERENCIAS” TEMA “EL GENERO EN EL MARCO INTERNACIONAL”; CERTIFIES THAT “CEDPA ALUMNI COACHING WORKSHOP”; REUNIÓN INTERINSTITUCIONAL DE CONCLUSIONES, PROPUESTAS Y COMPROMISOS CON CONSEJEROS Y CUERPOS DIRECTIVOS; “VIOLENCIA Y SEXUALIDADES. PSICOANÁLISIS Y LEGISLACIÓN”; PONENTE “6A JORNADA CIENTÍFICA EN ENFERMERÍA”; CAPACITACIÓN A EDUCADORES DEL PROYECTO OCUPARE; PONENTE “VIOLENCIA SEXUAL. ATENCIÓN A VICTIMAS”; PATICIPACION “ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN Y APOYO EN VIOLENCIA FAMILIAR” TEMA “ASPECTOS ÉTICOS Y METODOLÓGICOS EN LOS GRUPOS DE APOYO EN VIOLENCIA FAMILIAR”; CONFERENCISTA “XIX REUNIÓN NACIONAL TECNICA-CIENTIFICA DE LA FEMAFEE, A.C.”; PONENTE “CURSO DE ATENCIÓN EN LOS SERVICIOS DE SALUD A MUJERES EMBARAZADAS VICTIMAS DE VIOLENCIA”; PONENTE “VIOLENCIA: NECESIDADES Y DESAFÍOS EN LA ATENCIÓN A LAS VICTIMAS”; PONENCIA “LO QUE NO DICEN LOS CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN”; RECONOCIMIENTO “SIMPOSIUM VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”; CONFERENCIA “CENTRO AMERICANA PARA UNA MATERNIDAD SIN RIESGOS”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: HUMBERTO ARGÜELLES ARGÜELLES; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN CIENCIAS EN ENSEÑANZAS DE LAS CIENCIAS; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO COMISIÓN DISTRITAL, 2000; PRESIDENTE COMISIÓN DISTRITAL, 2003; PRESIDENTE COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL 2009; COORDINADOR Y SUPERVISOR DE CAPACITACIÓN ELECTORAL PARA CEEPAC, 2009; TRAYECTORIA PROFESIONAL: JEFE DEL SECTOR DE INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, INSTITUTO TECNOLÓGICO CIUDAD VALLES; JEFE DE OFICINA DE ING. EN SIST. DE PROD. PECUARIA, INSTITUTO TECNOLÓGICO CIUDAD VALLEN; p JEFE DE LA OFICINA DE SERVICIOS EXTERNOS, INSTITUTO TECNOLÓGICO CIUDAD VALLES.
NOMBRE: EDUARDO MARTÍNEZ VIVANCO; GRADO ACADÉMICO: INGENIERO CIVIL; EDUCACIÓN CONTINUA: CURSO TALLER “DERECHO ELECTORAL FEDERAL Y LOCAL”; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: GERENTE EN ALUMAGO, S.A. DE C.V; GERENTE EN LABORATORIO Y SERVICIO DIESEL.
NOMBRE: CUITLAHUAC CUAUHTEMOC ZARAZUA HERNÁNDEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ OCTAVIO LOZAMARQUEZ LABASTIDA; GRADO ACADÉMICO: INGENIERO AGRÓNOMO FITOTECNISTA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: SIMPOSIUM INTERNACIONAL DE “CITRICULTURA FITOSANIDAD E INOCUIDAD”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y RECURSOS HIDRÁULICOS DE SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTOR DE SANIDAD VEGETAL DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y RECURSOS HIDRÁULICOS; GERENTE DEL COMITÉ ESTATAL DE SANIDAD VEGETAL; COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARIA DE PLANEACION Y FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO; JEFE DE LA UNIDAD DE SERVICIOS Y APLICACIÓN TECNOLÓGICA DELEGACIÓN S.A.R.H; JEFE DE DISTRITO DE DESARROLLO RURAL 127, SALINAS, S.L.P; JEFE DE DISTRITO DE TEMPORAL NO. IV, DELEGACIÓN S.A.R.H; JEFE DE OFICINA DE FENOCLIMATOLOGIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DISTRITOS Y UNIDADES DE TEMPORAL DE LA S.A.R.H.
NOMBRE: JOSÉ ANTONIO ZAPATA ROMO; GRADO ACADÉMICO: CIRUJANO DENTISTA; EDUCACIÓN CONTINUA: CURSO TALLER “DERECHO ELECTORAL FEDERAL Y LOCAL”; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO ELECTORAL EN EL DISTRITO 04 FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA
PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JORGE MANUEL VILLALBA JAIME; GRADO ACADÉMICO: BACHILLERATO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO ELECTORAL 2009-2011; OBSERVADOR ELECTORAL, 1994; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ; GRADO ACADÉMICO: DOCTORADO EN PEDAGOGÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: PRESIDENTE DIRECTIVA DE CASILLA, 1994; PRESIDENTE COMISIÓN DISTRITAL, 1997, 2000, 2003 Y 2006; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JUAN FIDEL CARRERA GUILLEN; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: TALLER “DESARROLLO DE HABILIDADES DE LIDERAZGO”; EVENTOS ACADÉMICOS: CONGRESO INTERNACIONAL DE RECURSOS HUMANOS 2008; CURSO “ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, SEGUROS Y FIANZAS”; CURSO TALLER “VALORES CONALEP”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: CONTRALOR GENERAL Y GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE MADEREROS “EL SALTO”, DURANGO; JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS Y ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCTIVIDAD Y ASUNTOS ECONÓMICOS DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBDELEGADO DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA AGRARIA DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA EN SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTOR GENERAL DE CONTABILIDAD DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO; GERENTE GENERAL DE SISTEMAS DE SATÉLITE Y SERVICIOS ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V.; DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL ESTADO DE MÉXICO; TITULAR DE LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS DE AFILIACIÓN, COBRANZA Y ADUITORIA A PATRONES DEL IMSS; SUBDIRECTOR GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA PGR; SUBDIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PGR.
NOMBRE: EDUARDO PÉREZ MORENO; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DERECHO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: SUBDIRECTOR JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE GOBIERNO DEL ESTADO; DIRECTOR DE LA SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS DE GOBIERNO DEL ESTADO; COORDINADOR DE ASESORES JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: MA. EVA URRUTIA BARNAD; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO Y LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: SOCIO-DIRECTOR EN DESPACHO URRUTIA BARAND, S.C.; GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y ASESORÍA DEL DESPACHO ELIZONDO Y ASOCIADOS, S.C.
NOMBRE: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO VILLA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO ESPECIALISTA EN D. PRIVADO; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO “ACTUALIZACIÓN EN DERECHO ELECTORAL, FEDERAL Y ESTATAL”; DIPLOMADO “DERECHO ELECTORAL”; DIPLOMADO EN “ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y GESTIÓN MUNICIPAL”; DIPLOMADO “DERECHO Y POLÍTICA”; TALLER “LA VOZ DE NOSOTROS”; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO DE CAPACITACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y ORDINARIA DE DIPUTADOS; COLOQUIO DE LEGISLACIÓN, ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y FEDERALISMO; CURSO BÁSICO PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN MATERIA DE DERECHO A LA INFORMACIÓN; CONGRESO NACIONAL “DISPUTA POR LA NACIÓN”; CONFERENCIA “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS”; CURSO-TALLER “TRANSPARENCIA TEMA POR TEMA”; SESIONES “2A CUMBRE LATINOAMERICANA DE ESTRATEGIA POLÍTICA”; PARTICIPACIÓN “IV REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCATIVA”; CONFERENCIA “REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MÉXICO”; PLATICA “PARTIDOS POLÍTICOS”; FORMACIÓN ELECTORAL: ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL-DIRECTOR JURÍDICO EN ADMIC SAN LUIS POTOSÍ, A.C.
NOMBRE: JOSÉ JESÚS SIERRA ACUÑA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIADO EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO “ALTA DIRECCIÓN”; DIPLOMADO “GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL”; IMPARTIÓ TALLER “¿PODEMOS LOS CIUDADANOS DEMANDAR AL ESTADO?”; TALLER “RECREATIVO DE TRANSPORTES VENCEDOR Y EMPRESAS FILIALES”; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO INTENSIVO DE NIVELACIÓN PEDAGÓGICA; CONFERENCIA “GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL”; CURSO INTERNACIONAL “SEGURIDAD”; PROGRAMA DE “DESARROLLO GERENCIAL”; CONFERENCIA “¿PODEMOS LOS CIUDADANOS DEMANDAR AL ESTADO?”; CONFERENCIA “EDUCACIÓN VIAL PARA ADOLESCENTES”; CONFERENCIA “LEY DE PERITOS DEL ESTADO Y PRUEBA PERICIAL”; FORMACIÓN ELECTORAL: OBSERVADOR ELECTORAL, 1996; PRESIDENTE DE COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL Y COORDINADOR OPERATIVO; PRESIDENTE DE COMISIÓN DISTRITAL, 2000; PRESIDENTE DE COMISIÓN DISTRITAL 2002; VOCAL DE JUNTA DISTRITAL, 1991; TRAYECTORIA PROFESIONAL: SUBDIRECTOR DE LA REPRESENTACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO ZONA HUASTECA; COORDINADOR JURÍDICO Y DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA REGIÓN ZONA HUASTECA NORTE, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO.
NOMBRE: MARIO HERNÁNDEZ VIGGIANO; GRADO ACADÉMICO: PROFESOR DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA CON ESPECIALIDAD EN INGLÉS; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TRAYECTORIA PROFESIONAL: SECRETARIO GENERAL SECCIÓN 385 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA MÚSICA DELEGADO REGIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA MÚSICA; SECRETARIO DEL TRABAJO CONFLICTOS SECCIÓN 385 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA MÚSICA.
NOMBRE: MANUEL GONZÁLEZ MATIENZO; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO “GLOBALIZACIÓN JURÍDICA”, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO “NUEVOS HORIZONTES”, CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE AMPARO “AXIOLOGÍA DEL JUICIO DE AMPARO”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: GERARDO JAVIER TORRES SOLÍS; GRADO ACADÉMICO: DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: FORO “ENFRENTANDO LOS RETOS GLOBALES DEL NUEVO MILENIO”; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO COMISIÓN DISTRITAL, 2002; CONSEJERO COMISIÓN DISTRITAL, 2005; PRESIDENTE COMISIÓN DISTRITAL, 2008; ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: COORDINADOR DEL AREA DE MATEMÁTICAS DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA DE LA UASLP; COORDINADOR DE MATERIAS BÁSICAS EN LA FACULTAD DE AGRONOMÍA; SECRETARIO GENERAL DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA; JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AGRO FÍSICA DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA; COORDINADOR DEL POSGRADO EN LA MAESTRÍA Y DOCTORADO EN CIENCIAS AGROPECUARIAS.
NOMBRE: HÉCTOR GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN CIENCIAS CON ESPECIALIDAD EN EPIDEMIOLOGÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO DE FORMACIÓN BÁSICA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CONFERENCIA “PROCESO ELECTORALES”, CONFERENCIA “EL PROCESO DEMOCRÁTICO EN MÉXICO A TRAVÉS DE LAS ELECCIONES”; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO CIUDADANO; VOCAL EJECUTIVO JUNTA LOCAL EJECUTIVA; COORDINADOR ELECTORAL IFE, 1998; ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE MEDICINA PREVENTIVA Y SOCIOLOGÍA MEDICA DE LA FACULTAD DE MEDICINA U.A.S.L.P.
NOMBRE: ÁLVARO MARTÍNEZ SILVA; GRADO ACADÉMICO: CANDIDATO A MAESTRO EN PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CONFERENCIA “ELECCIONES CONCURRENTES”; CONFERENCIAS MAGISTRALES SOBRE TEMAS ELECTORALES, IFE 2004; CURSO “DERECHOS CIVILES Y DEMOCRACIA”; FORMACIÓN ELECTORAL: VOCAL JUNTA LOCAL EJECUTIVA; ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR DE BIBLIOTECA “PONCIANO ARRIAGA”; JEFE DE DEPARTAMENTO DE OBRAS RURALES POR COOPERACIÓN DE LA SECRETARIA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA; JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DELEGACIÓN DE LA SSP; JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN Y PROYECTOS DE LA SSP; COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARIA DE FOMENTO ECONÓMICO.
NOMBRE: REBECA ISAURA FLORES HERNÁNDEZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CICLO DE REFLEXIÓN Y ANÁLISIS ELECTORAL EN LA HUASTECA POTOSINA; CONSULTA SOBRE LA REFORMA DEL ESTADO; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO EN CUATRO OCASIONES EN CIUDAD VALLES Y PRESIDENTE, EN CIUDAD VALLES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: EDGARDO JUÁREZ ÁLVAREZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN DERECHO E INVESTIGACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CONFFERENCISTA “PERSPECTIVAS Y TENDENCIAS MUNDIALES, NACIONALES Y REGIONALES DE LA CARRERA DE DERECHO EN EL ÁMBITO POLÍTICO, SOCIAL Y CULTURAL”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR ACADÉMICO UNIVERSIDAD TANGAMANGA; COORDINADOR ACADÉMICO DE LAS LICENCIATURAS EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS.
NOMBRE: JUAN EDUARDO BENDECK CORDERO; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN INGENIERÍA CON ESPECIALIDAD EN EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN FINANZA PARA NO FINANCIEROS; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: OBSERVADOR; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JESÚS ERNESTO DE LA MAZA JIMÉNEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN ECONOMÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO SOBRE LIDERAZGO EN EL FUTURO; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSOS DE ANÁLISIS DE TOMA DE DECISIONES; CURSOS DE CAPACITACIÓN ELECTORAL (NO ACREDITA); FORMACIÓN ELECTORAL: OBSERVADOR ELECTORAL EN SAN VICENTE TANCUAYALAB; COMISIONADO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PARA ESTABLECER LOS COMITÉS MUNICIPALES DE TAMAZUNCHALE, SAN MARTÍN CHALCHICUAUTLA Y TAMPACAN; RESPONSABLE DE LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES EN LAS ELECCIO (sic); TRAYECTORIA PROFESIONAL: REGIDOR EN EL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTOR GENERAL DE INMOBILIARIA ELFO, S.A DE C.V; DIRECTOR GENERAL DE ACUARAMA TANGAMANGA, LOMAS Y MARCE DE SAN LUIS, S.A. DE C.V; DIRECTOR GENERAL DE COMERCIALIZADORA ULTRA; DIRECTOR GENERAL DE CONCESIONARIA VOLKSWAGEN; REPRESENTANTE DE VOLKSWAGEN EN MÉXICO.
NOMBRE: CELSO EUGENIO ONOFRE QUILANTAN; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DERECHO FAMILIAR; DIPLOMADO EN DERECHO DE AMPARO; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO INTENSIVO DE AMPARO; PANEL DE “LA MEDIACIÓN COMO MEDIO ALTERNO DE SOLUCIÓN” 3ER CONGRESO NACIONAL DE AMPARO EN MORELIA, MICHOACÁN; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: VÍCTOR MANUEL PALOMARES TEJEDA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: FORO: SALUD MENTAL Y DESARROLLO PROFESIONAL; TALLER DE PLANTACIÓN ESTRATÉGICA 2005; CONGRESO CULTURA DE LA LEGALIDAD E INFORMÁTICA JURÍDICA; CURSO DEL JUICIO DE AMPARO; FORMACIÓN ELECTORAL: PRIMER VOCAL PROPIETARIO; PRESIDENTE PROPIETARIO, EN DOS OCASIONES 90-91; TRAYECTORIA PROFESIONAL: OFICIAL MAYOR DE LA PRESIDENCIA DE CIUDAD VALLES; JEFE DE LA COMISIÓN REGULADORA DE LA TENENCIA DE LA TIERRA; SINDICO MUNICIPAL; DIRECTOR DE POLICÍA Y TRANSITO MUNICIPAL DE CIUDAD VALLES; JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA COORDINACIÓN DE GOBIERNO; SUBPROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, ZONA HUASTECA; SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE CD VALLES, S.L.P.
NOMBRE: MA. EMMA COSTA GONZÁLEZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO DE CALIDAD Y PRODUCTIVIDAD; CURSO DE FORMACIÓN DE EMPRENDEDORES TECNOLÓGICOS; CURSO DE TÉCNICAS DE EVALUACIÓN; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: PASCUAL ZÚÑIGA DEL ÁNGEL; GRADO ACADÉMICO: ESPECIALIDAD EN DERECHO DE AMPARO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO EN DERECHO ELECTORAL FEDERAL; CURSO “EDUCACIÓN CÍVICA DEMOCRÁTICA”; CURSO “LA EDUCACIÓN Y LOS VALORES DEMOCRÁTICOS; CURSO “FORMACIÓN CÍVICA Y ETICA”; FORMACIÓN ELECTORAL: SECRETARIO EJECUTIVO, COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL TAMUIN, S.L.P; PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL, EN TAMUIN, S.L.P., EN DOS OCASIONES 2000 Y 2003; CONSEJERO ESTATAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: ANTONIO TORANZO NORIEGA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN ECONOMÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO-TALLER “DERECHO ELECTORAL FEDERAL Y LOCAL”, CURSO DE GOBERNABILIDAD; FORO PERMANENTE DE DIALOGO; CURSO AVANZADO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS; FORMACIÓN ELECTORAL: AUXILIAR EN LA CASILLA 29 Y 30 DEL DISTRITO VI EN LA CAPITAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: COORDINADOR GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE JÓVENES DE VENADO, S.L.P; COORDINADOR GENERAL DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO DEL ESTADO; COORDINADOR DE LA CAMPAÑA DEL C. ELIAS DIP RAME PARA LA GOBERNATURA DEL ESTADO SUBDIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE FOMENTO AGRÍCOLA Y GANADERO DEL ESTADO; SUBDELEGADO ESTATAL PARA LA PLANEACIÓN, DENTRO DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; GERENTE GENERAL EN LA CLÍNICA DE SALUD DENTAL MEXICANA; SUBDELEGADO DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO; GERENTE GENERAL, CEMENTERIO VALLE DE LOS CEDROS; DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS EN LA SECRETARIA DE FINZAS (sic); COORDINADOR GENERAL DEL COMITÉ PARA EL DESARROLLO; COORDINADOR GENERAL DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL; COORDINADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS FEDERACIÓN ESTADO; CONTRALOR MUNICIPAL; GERENTE DE ALIMENTOS DEL POTOSÍ; PROPIETARIO Y GERENTE DE NEGOCIOS COMERCIALES; OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P; GERENTE GENERAL EN EL PERIÓDICO POLÉMICA.
NOMBRE: RICARDO ESPINOSA DÍAZ DE LEÓN; GRADO ACADÉMICO: INGENIERO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: LINA AGUIRRE ENRÍQUEZ; GRADO ACADÉMICO: INGENIERA QUÍMICO FARMACOBIÓLOGO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: HÉCTOR MEDINA NAVA; GRADO ACADÉMICO: INGENIERÍA EN ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DEMOCRACIA Y PARLAMENTARISMO; CURSO TALLER DERECHO ELECTORAL FEDERAL Y LOCAL; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO COMISIÓN DISTRITAL, 1997; PRESIDENTE COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL MATEHUALA, 2000; PRESIDENTE COMISIÓN DISTRITAL, 2003; TITULAR OFICINA DE ENLACE ZONA ALTIPLANO CONSEJO ESTATAL ELECTORAL; COORDINADOR DE CAPACITACIÓN CONSEJO ESTATAL ELECTORAL; EST; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CASTILLO; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PRIVADO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: QUINTO FORO JUVENIL SOBRE VALORES, ACTIVO. CURSO DE RELACIONES HUMANAS; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL CIUDAD VALLES, 2000; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR GENERAL DE EMPRESAS MEDIC-PER, S.A. DE C.V; PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO DE CIUDAD VALLES.
NOMBRE: JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIADO EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL, PODER LEGISLATIVO Y FISCALIZACIÓN, DENTRO DEL DIPLOMADO DEMOCRACIA Y PARLAMENTARISMO, ACTIVO. SISTEMA POLÍTICO MEXICANO, DENTRO DEL DIPLOMADO EN POLÍTICAS PÚBLICAS PARA EL DESARROLLO DE SAN LUIS POTOSÍ, ACTIVO; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL, ACTIVO. CURSO ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, ACTIVO. ESTADO, GOBIERNO Y SOCIEDAD, DENTRO DE LA ESPECIALIDAD EN ALTA DIRECCIÓN PARA MANDOS DE POLICÍA, ACTIVO. ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, MARCO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESTATAL, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PLANES DE DESARROLLO MUNICIPAL, EL NUEVO PERFIL DEL ADMINISTRADOR PUBLICO, III CONGRESO INTERNACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, “LAS CONTRALORIAS ESTATALES EN UN CASO DE VOLUNTAD POLÍTICA” EN FORO DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, ACTIVO FORO DE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y ESTATAL, ACTIVO MESA REDONDA “EL MUNICIPIO ANTE EL REAL FEDERALISMO”, ACTIVO . FORO SOBRE AUDITORIA Y CONTROL DE LA GESTIÓN GUBERNAMENTAL ACTIVO; FORMACIÓN ELECTORAL: ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE PLANEACION Y FINANZAS; DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA SECRETARIA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTOR DE PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO GOBIERNO DEL ESTADO; JEFE DE DEPARTAMENTO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; COORDINADOR DE LA LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN PUBLICA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ; SUBDIRECTOR DE LA ACADEMIA COMERCIAL TÉCNICA DEL VALLE CIUDAD DEL MAÍZ, S.L.P.
NOMBRE: MARÍA DEL PILAR ORTA VALTIERRA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIADA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO ELECTORAL, EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO RECURSOS HUMANOS, CURSO MANEJO DE PERSONAL, FORMACIÓN ELECTORAL: NO ACREDITA; TRAYECTORIA PROFESIONAL: JEFE DE RECURSOS HUMANOS EN GRUPO PASTEURIZADORA POTOSINA, S.A. DE C.V.
NOMBRE: MARÍA ELENA ABUD SARQUIS; GRADO ACADÉMICO: EDUCACIÓN SECUNDARIA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO “MUJERES VARIAS, LIDERAZGOS MÚLTIPLES” -MUJERES Y LIDERAZGO POLÍTICO, EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: MA. DE LA LUZ GALVÁN SALAZAR; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN EDUCACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: CURSO TALLER DERECHO ELECTORAL FEDERAL Y LOCAL, SEMINARIO NACIONAL DEONTOLOGIA INFORMATIVA, DEMOCRACIA Y ELECCIONES, SEMINARIO INTERNACIONAL DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN MÉXICO, MICRO TALLER DE APROVECHAMIENTO ACADÉMICO DE LEYES DE TRANSPARENCIA, EVENTOS ACADÉMICOS: COLOQUIO POLÍTICA Y ELECCIONES EN SAN LUIS POTOSÍ, 1810-2010, ACTIVO . FORO PERMANENTE DE DIALGO Y COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES ELECTORALES, 4o CONGRESO NACIONAL DE DERECHO A LA INFORMACIÓN, CURSO LIDERAZGO Y COMUNICACIÓN EFECTIVA, FORO PRENSA, SOCIEDAD Y DEMOCRACIA, 4o FORO UNIVERSITARIO SOBRE GENERO, FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; PRESIDENTE DIRECTIVA DE CASILLA, 2003; ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: YARA TERESA LUGO HERNÁNDEZ; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PUBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO CALIDAD TOTAL EN EL SERVICIO, CURSO LA ACTUACIÓN DEL CONTADOR PUBLICO EN EL ÁMBITO GUBERNAMENTAL, CURSO RELACIONES HUMANAS, CURSO PRESUPUESTOS, COSTOS UNITARIOS Y PROYECCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, CURSO “ASPECTOS IMPORTANTES DE LA LEY DEL IVA”, CURSO CALCULO ANUAL DE ISR DE LOS TRABAJADORES, CURSO DECLARACIONES INFORMATIVAS, CURSO LA IMPORTANCIA DE LA CONTABILIDAD DE COSTOS DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PYMES, CURSO LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PUBLICO, CURSO SAT, CURSO REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, CURSO DECLARACIONES INFORMATIVAS 2007, CURSO DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS MORALES 2007; CURSO DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS 2007, CURSO IEPS IMPUESTO ESTATAL A GASOLINERAS E IMPUESTOS ESTATALES RÉGIMEN INTERMEDIO, CURSO COSTOS EN CONSTRUCTORAS, CURSO AGUINALDO, CURSO TALLER DE NOMINA, CURSO REFORMAS AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, (NO ACREDITA PARTICIPACIÓN EN NINGÚN EVENTO); FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: OMAR DAVID GARCÍA BAUTISTA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: TALLER “TÉCNICA LEGISLATIVA Y CUESTIONES CONSTITUCIONALES”; EVENTOS ACADÉMICOS: CONFERENCIA “REFORMA DEL ESTADO Y FORTALECIMIENTO DEL LEGISLATIVO” IV REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA, ACTIVO. CURSO BÁSICO PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN MATERIA DE DERECHO A LA INFORMACIÓN, CICLO DE CONFERENCIAS “LA EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO PENAL”, CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE “DERECHO PROCESAL PENAL”, 3ER, 4o Y 5o PANEL DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA, FORMACIÓN ELECTORAL: SECRETARIO TÉCNICO COMISIÓN DISTRITAL, 2006; ASISTENTE JURÍDICO CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (AGOSTO 2002 A OCTUBRE DE 2003); TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JUVENCIO ARMANDO ROJONLEOS; GRADO ACADÉMICO: EDUCACIÓN MEDIA-SUPERIOR; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN EVALUACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN, EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO “LA GERENCIA Y EL TRABAJO EQUIPO”, FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO COMITE MUNICIPAL ELECTORAL CIUDAD VALLES, 2000; CONSEJERO CIUDADANO COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL, 2006; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE
NOMBRE: JESÚS RICARDO VILLAREAL VILLALPANDO; GRADO ACADÉMICO: ESPECIALIDAD EN PEDIATRÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: SESIÓN “SEMBLANZA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL”, ACTIVO. REUNIÓN PARA LA CONSULTA SOBRE LA REFORMA A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO, FORMACIÓN ELECTORAL: PRESIDENTE COMISIÓN DISTRITAL, 2000; PRESIDENTE COMITÉ MUNICIPAL 2003, 2006 Y 2009; CONSEJERO CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, 2005-2009; ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR MEDICO DE LA CLÍNICA SOLEDAD, S.A. DE C.V; SUBDIRECTOR MEDICO EN HOSPITAL ISSSTE SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTOR GENERAL EN HOSPITAL ISSSTE SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: MARVELLA PUNZO VARGAS; GRADO ACADÉMICO MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO DE RELACIONES HUMANAS, CONFERENCIA “LOS INDÍGENAS Y LA GOLBALIZACION, CURSO “LIDERAZGO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA”, FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO COMISIÓN DISTRITAL, 2000; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTORA DE LA PREPARATORIA LA SALLE DE SAN LUIS, A.C.
NOMBRE: FERNANDO MÉNDEZ MONTAÑO; GRADO ACADÉMICO: MÉDICO CIRUJANO Y PARTERO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL, TALLER DE FORMACIÓN ELECTORAL, CURSO-TALLER “OPTIMIZACION EN EL MANEJO DE RECURSOS HUMANOS, FINANCIEROS Y MATERIALES DEL IFE” TALLER “HABILIDADES DE NEGOCIACIÓN Y MANEJO DE CONFLICTOS”, SEMINARIO EVALUACIÓN Y SERVICIO CIVIL EN LA MODERNIZACIÓN DE ORGANIZACIONES PUBLICAS, PROGRAMA DE FORMACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO MULTIPLICADOR “PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE DELITOS ELECTORALES”, IV REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA; COLOQUIO EN DERECHO ELECTORAL, DEMOCRACIA Y TRANSICIÓN POLÍTICA, CURSO “LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, CURSO COFIPE, CURSO “LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MÉXICO”, FORMACIÓN ELECTORAL: COORDINADOR ELECTORAL IFE, 1998; ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: PATRICIA FLORES BLAVIER; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN POLÍTICA CRIMINAL; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO “MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, EVENTOS ACADÉMICOS: FORO “MUJERES CON VALOR” DECISIONES SEGURAS, ACTIVO. III CONGRESO NACIONAL SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO Y FAMILIAR, ACTIVO. CICLO DE CONFERENCIAS “DEMOCRACIA Y MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, ACTIVO MESAS ¿HACIA DONDE VAL EL SISTEMA ELECTORAL MEXICANO?” Y “SISTEMA ELECTORAL Y PARTIDOS POLÍTICOS”, ACTIVO PROGRAMA DE CONFERENCIAS “PERIODISMO Y DEMOCRACIA”, ACTIVA FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: COORDINADORA DE INFORMACIÓN Y COORDINADORA EDITORIAL EN ENEP; COORDINADORA EDITORIAL DE CREA NACIONAL; DIRECTORA DEL PERIÓDICO EL CIUDADANO; DIRECTORA DE LA EDITORIAL RAYUELA; COORDINADORA DE INFORMACIÓN DE INVESTIGACIONES PERIODÍSTICAS MVS TELEVISIÓN; GERENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES EN DESARROLLADORA METROPOLITANA.
NOMBRE: JOSÉ MARTÍN FERNANDO FAZ MORA; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO. “DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”, DIPLOMADO “LOS RETOS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI” ACTIVO. TALLER “CONSTRUYENDO SINERGIAS A FAVOR DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SAN LUIS POTOSÍ”, ACTIVO. DIPLOMADO EN DERECHOS HUMANOS BASADOS EN LA INTEGRIDAD CORPORAL, ACTIVO; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO “PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS”, ENCUENTRO NACIONAL “EL OMBUDSMAN COMO HERRAMIENTA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, ACTIVO. 1ER FORO NACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS, FORO CIUDADANO DE CONSULTA PARA LA REFORMA ELECTORAL, CONFERENCIA “CAMBIOS DE GOBIERNO Y LA DEMOCRACIA”, ACTIVO. IV CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN “IDENTIDAD NACIONAL Y SUS VALORES”, CUARTA JORNADA ESTATAL POR LOS DERECHOS HUMANOS, TEMA “TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA” ACTIVO. FORO PERMANENTE INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, FORO REGIONAL SOBRE LEGISLACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ACTIVO. IX CURSO INTERDISCIPLINARIO EN DERECHOS HUMANOS FORO SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS MÉXICO, “HACIA LA RECONCEPTUALIZACION DE DERECHOS HUMANOS, LAS ONG'S Y LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA EN MÉXICO, FORMACIÓN ELECTORAL: NO ACREDITA; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR DE PREPARATORIA DEL COLEGIO INGLES.
NOMBRE: BARUCH AGUILAR COLUNGA; GRADO ACADÉMICO: INGENIERÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: SUPERVISOR ELECTORAL ELECCIONES COINCIDENTES, JUNTA LOCAL EJECUTIVA IFE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN EDUCACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: REFORMAS FISCALES ADUANALES 2005 AL 2010; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: COORDINADOR DEPARTAMENTAL DE RECURSOS FINANCIEROS, RECURSOS HUMANOS Y RECURSOS MATERIALES DE LA SECRETARIA DE EDUACION PUBLICA; SUBGERENTE ADMINISTRATIVO DEL CLUB DEPORTIVO POTOSINO; GERENTE ADMINISTRATIVO DE VOKSWAGEN SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: MAYORICO ROBERTO HIDALGO CANO; GRADO ACADÉMICO: INGENIERO MECÁNICO ELÉCTRICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR GENERAL DE FOMENTO INDUSTRIAL DE LA SECRETARIA DE FOMENTO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS DE GOBIERNO DEL ESTADO; GERENTE DE PRODUCCIÓN DE BICICLO, S.A. DE C.V. (TURBO); DIRECTOR DE DESARROLLO ECONÓMICO DE AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: PEDRO LUIS NAIF CHESSANI; GRADO ACADÉMICO: LICENCIADO EN DERECHO Y CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO SOBRE EL ÁMBITO COMPETENCIAL DE LAS LEGISLATURAS LOCALES Y SU DEFENSA CONSTITUCIONAL; EVENTOS ACADÉMICOS: DIPLOMA CORREDURÍA PUBLICA; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DELEGADO ESTATAL DEL ISSSTE; DIRECTOR DEL REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS Y CONTROL DE ALMACENES DE LA ADUANA INTERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ; DIPUTADO LOCAL; PRESIDENTE MUNICIPAL DE RIOVERDE, S.LP.; DIRECTOR DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN Y MEDICINA PREVENTIVA DEL TRANSPORTE DE LA S.C.T.; DELEGADO REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN.
NOMBRE: ALEJANDRO ALBAS FERNÁNDEZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN EVALUACIÓN DE PROYECTOS MERCADOTECNICA, ECONOMÍA Y FINANZAS. NO ACREDITA; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO COMISIÓN DISTRITAL, 1997; PRESIDENTE COMISIÓN DISTRITAL, 2003, 2006 Y 2009; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: RAFAEL LÓPEZ CISNEROS; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN AUDITORIA DEL SECTOR PÚBLICO, NO ACREDITA; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CAPACITADOR-ASISTENTE ELECCIONES COINCIDENTES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR ADMINISTRATIVO E INSTRUCTOR EN EL CENTRO MULTIDICIPLINARIO DE PSICOLOGÍA; JEFE DE SECCIÓN DE ANALISTAS EN LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRÁULICOS; GERENTE ADMINISTRATIVO EN EQUIPOS DE PRECISIÓN SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P; DIRECTOR ADMINISTRATIVO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; SUBDIRECTOR DE SERVICIOS BÁSICOS EN OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: PATRICIO RUBIO ORTIZ; GRADO ACADÉMICO: DOCTORADO EN CIENCIAS POLÍTICAS; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN CAMBIO POLÍTICO Y DERECHO ELECTORAL; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO EN MATERIA ELECTORAL; CURSO PROCESOS Y SISTEMAS ELECTORALES; CURSO DERECHO ELECTORAL; PONENTE EN DIVERSOS FOROS Y COLOQUIOS LA MATERIA ELECTORAL, SISTEMA POLÍTICO; FORMACIÓN ELECTORAL: ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: ABOGADO Y ASESOR DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ. SECRETARIO PROYECTISTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
NOMBRE: JOSÉ LUIS NOYOLA MORALES; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA; FORMACIÓN ELECTORAL: PRESIDENTE DE COMISIÓN DISTRITAL IX EN SOLEDAD, 2002; PRESIDENTE DE COMISIÓN DISTRITAL IX CON CABECERA EN SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, 2000; TRAYECTORIA PROFESIONAL: SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P; SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS TOLENTINO, S.L.P.
NOMBRE: ALFONSO NORMANDÍA BARRIOS; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN PSICOLOGÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN ANÁLISIS ELECTORAL; EL FUTURO DEL LIBERALISMO; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO EL FUTURO DE LA IZQUIERDA; LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN LA ENCRUCIJADA DEL BIENESTAR; MERCOSUR E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA; CONGRESO NACIONAL DE CRIMINOLOGÍA; FORMACIÓN ELECTORAL: ESTUDIOS ELECTORALES; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR COMERCIAL ZONA CENTRO DE LA EMPRESA SICOL (SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE LIMPIEZA); GERENTE REGIONAL PARA LA COSTA ESTE DE ESTADOS UNIDOS EN LA EMPRESA ESPAPADE TOURS BUS UNE; TORNADO BUS COMPANY, INC; COORDINADOR DE INFORMACIÓN Y ENLACE INSTITUCIONAL EN LA DIRECCIÓN DE RELACIONES PUBLICAS; COMISIONADO COORDINADOR DE APOYO JURÍDICO Y GESTOR DE DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA; COORDINADOR DE APOYO JURÍDICO Y LEGAL EN LA DIRECCIÓN DE RELACIONES PUBLICAS.
NOMBRE: JUAN CARLOS GARCÍA BAROCIO; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN MERCADOTECNIA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: VOCAL COMITÉ MUNICIPAL; PRESIDENTE COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: ENRIQUE CERVANTES GARCÍA; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: CURSOS Y DIPLOMADO EN MATERÍAS DE CONTABILIDAD; EVENTOS ACADÉMICOS: CONFERENCIA “LOS CAMBIOS POLÍTICOS EN MÉXICO”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: SUPERVISOR DE AUDITORIA DE “GONZÁLEZ DE ARAGÓN Y ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, S.C; JEFE DE DEPARTAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARDIOLOGÍA IGNACIO CHÁVEZ; ENCARGADO DE AUDITORIA EN LÓPEZ REA Y ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS; SUPERVISOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS “AMERICA”.
NOMBRE: JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN ANÁLISIS POLÍTICO ESTRATÉGICO; SEMINARIO INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL; SEMINARIO LA REFORMA ELECTORAL Y EL PROCESO FEDERAL ELECTORAL; SEMINARIO INTERNACIONAL LA JUSTICIA ELECTORAL, PARTICIPACIÓN CIUDADANA, MODERNIDAD Y EQUIDAD; EVENTOS ACADÉMICOS: PONENTE EN CÁTEDRA DE MAESTRÍA Y LICENCIATURA, TALLERES, EN DIPLOMADOS, CONFERENCIAS, FOROS; FORMACIÓN ELECTORAL: MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; PRESIDENTE DE SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO; TRAYECTORIA PROFESIONAL: MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE SAN LUIS POTOSÍ; PRESIDENTE DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA Y DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
NOMBRE: JOSÉ LUIS ZALDIVAR RENDÓN; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL SUPERVISOR ELECTORAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL SUPERVISOR DE DEPARTAMENTO DELEGACIONAL DE AUDITORIA PATRONES DEL IMSS, EN SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P.
NOMBRE: HÉCTOR DE LA GARZA MACÍAS; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: PRESIDENTE EN DOS OCASIONES DE LA SECCIÓN ESPECIALIZADA DE FARMACIAS DE CANACO SERVITUR, S.L.P; VICEPRESIDENTE DE CANACO DE SECCIONES ESPECIALIZADAS DE DIFERENTES RAMOS DE COMERCIO; INTEGRANTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EN LOMAS RAQUET CLUB.
NOMBRE: ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO; GRADO ACADÉMICO: DIRECTORA DEL CENTRO PYME S. L P. A. C; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADOS, SEMINARIO Y TALLERES EN DISTINTAS DISCIPLINAS DESVINCULADAS CON EL DERECHO ELECTORAL Y LAS CIENCIAS SOCIALES; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTORA DEL CENTRO PYME SAN LUIS POTOSÍ, A.C.; DIRECTOR DE ÁREA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL DESARROLLO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTOR DE ÁREA EN EL INSTITUTO POTOSINO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE LA MUJER; DIRECTORA DE DIFUSIÓN CULTURAL DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY, CAMPUS SAN LUIS POTOSÍ; GERENTE GENERAL DE CANACINTRA SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: AMADO RUBIO HERNÁNDEZ; GRADO ACADÉMICO: ABOGADO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR JURÍDICO Y DE GESTIÓN SOCIAL DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA, SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P; JEFE DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, EN LA REGIÓN NORESTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AGUA SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTOR GENERAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SAN LUIS POTOSÍ; SUBPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, ZONA HUASTECA, CD. VALLES, S.L.P; DIRECTOR DE GOBERNACIÓN SAN LUIS POTOSÍ
NOMBRE: JOSÉ EUTIMIO HERNÁNDEZ GARZA; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO; INTEGRANTE DEL PRIMER CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, DESIGNADO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR DE LA ESCUELA DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN DEPENDIENTE DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: JESÚS WALDO RAMÍREZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIADO EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: CURSOS Y SEMINARIO EN MATERIAS DE CONTABILIDAD Y EMPRESARIALES, COMO ASISTENTE X COMO PONENTE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: JEFE DE DEPARTAMENTO SUBDELEGACIÓN 4 80. (JEFE DE DEPARTAMENTO DE INCORPORACIÓN SUBDELEGACIÓN SAN LUIS POTOSÍ IMSS).
NOMBRE: MARIO RADA ESPINOSA; GRADO ACADÉMICO: MÉDICA CIRUJANO; EDUCACIÓN CONTINUA: CURSOS Y CONGRESOS ACERCA DE MEDICINA, COMO ASISTENTE Y PONENTE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JUAN MANUEL IZAR LANDETA; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN INGENIERÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DOCENCIA PARA EL NIVEL MEDIO SUPERIOR. DIPLOMADO A DISTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO DISTRITAL, COMITÉ MUNICIPAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: GERENTE GENERAL DE LA EMBOTELLADORA SANTA CATARINA, S.A. DE C.V.
NOMBRE: MAURICIO MURIEL PONS; GRADO ACADÉMICO: PREPARATORIA; EDUCACIÓN. CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO DISTRITAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: GERENTE GENERAL DE SUKIJAL, S.A. DE C.V. (DISTRIBUIDOR DE MOTO-CICLETAS SUZU EN EL ESTADO DE JALISCO); GERENTE ADMINISTRATIVO Y DE CONSTRUCCIÓN DE LA CONSTRUCTORA IGNACIO CASTRO PATTON; GERENTE DE ÁREA COMERCIAL Y DE PRODUCCIÓN DE LA EMPRESA TABICÓN, S.A. DE C.V.
NOMBRE: ALMA IRENE NAVA BELLO; GRADO ACADÉMICO: CIRUJANO DENTISTA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN GESTIÓN Y POLÍTICA PUBLICA. DIPLOMADO EN PROFESIONALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, DIPLOMADO EN DOCENCIA PARA NIVEL MEDIO SUPERIOR; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO PRINCIPLES TECHNIQUES OF FUND RAISING SAN LUIS POTOSÍ, MÉXICO. CURSO INTRODUCCIÓN A LA METODOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE MODELOS DE INTERVENCIÓN EN ASISTENCIA SOCIAL; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTORA GENERAL DE EDUCACIÓN Y CIUDADANÍA A.C; DIRECTORA ADMINISTRATIVA LA CASA HOGAR ROSARIO CASTELLANOS.
NOMBRE: JOSÉ ROBERTO DÍAZ MONJARAS; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN ECONOMÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: COORDINADOR DISTRITAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: COORDINADOR DE CAPACITACIÓN Y TÉCNICO EN ORGANIZACIÓN ELECTORAL; COORDINADOR DISTRITAL DE CAPACITACIÓN; COORDINADOR Y SUPERVISIÓN Y GESTIÓN DE ÁREAS PARA LA INSTALACIÓN DE CASILLA ELECTORALES.
NOMBRE: JOSÉ HERRERA CERDA; GRADO ACADÉMICO: MEDIO SUPERIOR; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: GERENTE DE PRODUCCIÓN DE “PRODUCTOS SUPER DEL POTOSÍ”, S.A.
NOMBRE: PATRICIA LARA NÁJERA; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN POTOSINA AGENCIA DE VIAJES.
NOMBRE: ROSA FLORENCIA AGUILAR MENDOZA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO INTERNACIONAL DE ESTRATEGIAS DE COMUNICACIÓN POLÍTICA. SEMINARIO DE MARKETING POLÍTICO. TALLER DE COMUNICACIÓN INTERCULTURAL. SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN EN SISTEMAS POLÍTICOS; EVENTOS ACADÉMICOS: IV REUNIÓN DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA; FORMACIÓN ELECTORAL: DIRECTOR DE COMUNICACIÓN ELECTORAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: TITULAR DEL ÁREA DE DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL; COORDINADORA DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO.
NOMBRE: ALEJANDRA CATALINA VALDEZ MEDINA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIADO EN MERCADOTECNIA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: GERENTE DE SEGUROS IMBURSA; GERENTE OPERACIONAL DE DISTRIBUIDORA ETERNOPTICS; GERENTE” PROPIETARIO DE ÓPTICA SILMO.
NOMBRE: BENJAMÍN GONZÁLEZ LÓPEZ; GRADO ACADÉMICO: MEDIO SUPERIOR; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: CARLOS CALDERÓN OTERO; GRADO ACADÉMICO: CARRERA COMERCIAL INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE. ESTUDIOS SUPERIORES POTOSINO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA; GRADO ACADÉMICO: DOCTORADO EN HISTORIA; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO LA FORMACIÓN DE UN ESTADO NACIONAL MEXICANO (NO ACREDITADO); EVENTOS ACADÉMICOS: VEINTE PONENCIAS EN MATERIAS RELACIONADAS CON LA HISTORIA DE MÉXICO Y LA DE SAN LUIS POTOSÍ; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTORA DEL ARCHIVO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: JOSÉ ALFREDO VILLEGAS GALVÁN; GRADO ACADÉMICO LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE. EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO SOBRE POLÍTICA CRIMINAL CURSO EL ABOGADO Y LAS RELACIONES HUMANAS CURSO TALLER TRANSPARENCIA TEMA POR TEMA; FORMACIÓN O ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL MAGISTRADO SUPERNUMERARIO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA; MAGISTRADO EN FUNCIONES EN LA PRIMERA Y SEGUNDA SALA; SUBDIRECTOR DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES; ENCARGADO PARA LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; SUBPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA: DIRECTOR DEL ARCHIVO HISTÓRICO DEL ESTADO.
NOMBRE: ANDRÉS GARCÍA GARCÉS; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO Y EN ECONOMÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. CURSO ORGANIZACIÓN C “\ TRABAJO; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: DAVID ECHENIQUE YÁÑEZ; GRADO ACADÉMICO: CIRUJANO DENTISTA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN POLÍTICA CRIMINAL; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; CAPACITADOR; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: RAÚL HERNÁNDEZ NAVARRO; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: ERNESTO HUERTA MUÑOZ; GRADO ACADÉMICO: ABOGADO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: PROFESOR FACULTAD DE DERECHO “DERECHO ROMANO II, PENAL II, PRACTICAS FORENSES DE DERECHO PENAL, DERECHO CIVIL I, DERECHO PROCESAL PENAL; SISTEMA DEL DERECHO PRIVADO; ESPECIALIDAD EN DERECHO PRIVADO; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JESÚS ROSILLO DE LEÓN; GRADO ACADÉMICO: ESPECIALIDAD EN PATOLOGÍA CLÍNICA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: JEFE DE LABORATORIO CLÍNICO Y BANCO DE SANGRE DEL CENTRO MEDICO DEL POTOSÍ; JEFE DE LABORATORIO CLÍNICO, SOCIEDAD DE LA BENEFICENCIA ESPAÑOLA; ACTUAL DIRECTOR Y RESPONSABLE SANITARIO DE UNIDAD DE ANALÍTICA Y DIAGNSOTICOS, S.A DE C.V.
NOMBRE: MARÍA GUADALUPE REYES SEGOVIA; GRADO ACADÉMICO: INGENIERÍA QUÍMICA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO “HEMATOLOGÍA EN EL LABORATORIO CLÍNICO”; DIPLOMADO “EXCELENCIA EN EL DESARROLLO PERSONAL Y ORGANIZACIONAL”; DIPLOMADO “BACTEREOLOGIA CLÍNICA DIAGNOSTICA” DIPLOMADO “INMUNOLOGÍA”; TALLER “SOBRE CONTROL DE CALIDAD”; Y SEMINARIO-TALLER “SOBRE EL SÍNDROME DE LA INMUNODEFICIENCIA” TALLER “CONTROL DE CALIDAD EN EL LABORATORIO CLÍNICO”; TALLER “DESARROLLO PERSONAL”; TALLER “LA EDUCACIÓN CÍVICA Y LOS VALORES”; TALLER “CONTROL DE CALIDAD EN UROANALISIS”; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO “URGENCIAS MEDICAS EN PEDIATRÍA; CURSO “TEORIO-PRACTICO INMUNOHEMATOLOGICO”; CURSO “EL LABORATORIO CLÍNICO EN EL DIAGNOSTICO DE ESTERILIDAD CONYUGAL”; CURSO “BACTEREOLOGIA EN EL DIAGNOSTICO DE LAS INFECCIONES ESTERICAS”; CURSO DE “ENTRENAMIENTO PARA TUTORES EN QUÍMICA CLÍNICA EN CASCADA CONTROL DE CALIDAD”; CURSO “MICOLOGIA”; CURSO “TÉCNICAS DE DIAGNOSTICO EN PARÁSITOS INTESTINALES”; CURSO “ACTUALIZACIÓN EN TÉCNICAS SEROLOGICAS PARA EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA”; SIMPOSIUM DE MICROBIOLOGÍA; CURSO “LABORATORIO DE ANDROLOGIA EN EL ESTUDIO DE LA PAREJA ESTÉRIL”; PARTICIPACIÓN “BAZAR CIENTÍFICO Y TEMAS SELECTOS”; CURSO DE ACTUALIZACIÓN EN TÉCNICAS SEROLOGICAS PARA EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA”; CURSO “REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO”; CURSO “FORMACIÓN INSTRUCTORES PARA EL ÁREA MEDICA”; CURSO “MICROBIOLOGIA CLÍNICA DIAGNOSTICA”; CURSO “ADMINISTRACIÓN BASICA ASISTENTE “ANÁLISIS DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL QUIMICO FARMACOBIOLOGO”; FORO “REALIDADES Y EXPECTATIVAS FUTURAS DEL PROFESIONAL DE LA QUÍMICA”; 21 CURSO “PROMERE”; 2 CURSO “ESCUELA PARA PADRES”; CURSO “ACTUALIZACIÓN AL PERSONAL DE TRABAJO SOCIAL”; CURSO “PRODEP”; EXPOSITOR CURSO “DESARROLLO PERSONAL”; CURSO “RELACIONES HUMANAS”; 2a ETAPA DEL CURSO “PROGRAMA DE DESARROLLO PERSONAL”; CURSO “EDUCACIÓN SINDICAL”; CURSO “HEMOSTACIA Y TROMBOSIS”; CURSO “GENÉTICA EN EL LABORATORIO CLÍNICO”; CURSO “ANÁLISIS DE LÍQUIDOS CORPORALES”; CURSO “QUÍMICA LEGAL”; CURSO “INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS DE DIAGNÓSTICOS EN VIH Y PERFIL DE ESTUDIOS MICROBIOLOGICOS EN PACIENTES POSITIVOS”; CURSO “PERFIL DE TORCH E INFECCIONES CAUSADAS POR CHLAMYDIA TRACHOMATIS”; CURSO “IMPLEMENTACION DE PRUEBAS EN MICOLOGIA PARA EL LABORATORIO CLÍNICO”; FORO SOBRE ASPECTOS JURÍDICOS APLICADOS EN LA PRACTICA LABORAL; CURSO “QUÍMICA LEGAL”; CURSO DE CAPACITACIÓN COMO PERITO QUÍMICO EN ALCOHOLEMIAS; CURSO “DIAGNOSTICO MICROBIOLOGICO POR LABORATORIO, ESTANDARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ANALÍTICOS”; CURSO “NUEVAS TÉCNICAS PARA EL TRABAJO SOCIAL”; CURSO TALLER “OFFICE WORD BÁSICO 2003”; CURSO “NUEVAS TÉCNICAS PARA EL TRABAJO SECRETARIAL”; CURSO “PREDIABETES Y SÍNDROME METABOLICO”; CURSO “ACTUALIZACIÓN EN EL PROCESO DE BACILOSCO”; CURSO “ENFOQUE HACIA UN NUEVO ESTILO DE VIDA”; CURSO ATENCIÓN AL ADOLECENTE”; CURSO “TOXICOLOGIA CLÍNICA LEGAL”; CURSO “PAPEL DE LABORATORIO EN URGENCIAS”; PARTICIPACIÓN PONENTE “I SIMPOSIO SOBRE SIDA”; PONENTE CURSO “CATERIZACION, SONDEO, TOMA DE MUESTRAS, MANEJO DE VENTILADORES, RESUCITACIÓN Y FARMACIA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS”; 9 CURSO “PROMERE”; CURSO “ACTUALIDADES EN LA TERAPIA TRANSFUSIONAL”; CURSO “IDENTIFICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN FLUIDOS BIOLÓGICOS”; CURSO “FORMACIÓN DE INSTRUCTORES”; CURSO “DINÁMICA DE GRUPOS”; CURSO “REVISIÓN DE MICROBIOLOGÍA CLÍNICA”; CURSO “SUPERVISIÓN DE PERSONAL”; ASISTENCIA “SIMPOSIO CONCEPTOS ACTUALES EN LA PATOLOGÍA RESPIRATORIA INFECCIOSA”; CURSO “SISTEMA OPERATIVO DE COMPUTACIÓN”; CURSO “SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO”; CURSO “FORMACIÓN DE INSTRUCTORES DE ESCUELA PARA PADRES DE FAMILIA”; ASISITENCIA “CONTROL DE CALIDAD EN EL LABORATORIO CLÍNICO”; CURSO “SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL”; CURSO “HITACHI 705”; EVENTO “SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN RÁPIDA PARA ENTEROBACTERIAS NO FERMENTADAS”; CURSO “ENTRENAMIENTO HITACHI 717”; CURSO “ADMINISTRACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LABORATORIO”; CURSO “PROMERE”; CURSO “MICROSCOPÍA BÁSICA”; CURSO “PROGRAMA DE CONTROL DE INFECCIONES INTRAHOSPITALARIAS”; CURSO “MICOLOGIA CLÍNICA”; CURSO “ALOJAMIENTO CONJUNTO Y LACTANCIA MATERNA”; CURSO TALLER “ACTUALIZACIÓN EN TÉCNICAS BACTERIOLÓGICAS PARA EL DIAGNOSTICO DE LA TUBERCULOSIS”; CURSO FISIPATOLOGIA Y ALTERACIONES BIOLÓGICAS DE LA DIABETES MELLITUS”; CURSO “DIAGNOSTICO DE LABORATORIO DE LA INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA”; CURSO TEÓRICO PRACTICO “PATÓGENOS RESPIRATORIOS”; CURSO “INTERPRETACIÓN DE ANÁLISIS ESPECIALES: PERFIL TIROIDEO, PERFIL HORMONAL, MARCADORES TUMORALES, ETC.”; CURSO “BASES SANGUÍNEOS”; PARTICIPACIÓN “6a JORNADA DE PATOLOGÍA CLÍNICA”; 3a REUNIÓN PARA EL ANÁLISIS DE LA GARANTÍA DE CALIDAD EN EL LABORATORIO CLÍNICO; CURSO “INTRODUCCIÓN AL CONOCIMIENTO DE COMPUTO PARA EL MANEJO DE LA RED I.F.E.”; CURSO “LAS SIETE HERRAMIENTAS DE LA CALIDAD”; CURSO “ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL”; CURSO TALLER “BASES PARA IMPLEMENTAR LA DOCUMENTACIÓN DEL LABORATORIO CLÍNICO DE ACUERDO A LA NORMA NOM-166-SSA1-1997”; 3ER FORO DE ANÁLISIS DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL QUÍMICO FARMACOBIOLOGO;' CURSO “ESPECIALMENTE PARA TI”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE. FORMACIÓN.
NOMBRE: GERARDO ZERMEÑO PÉREZ; GRADO ACADÉMICO: INGENIERO MECÁNICO ELECTRICISTA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL VII 2000; CONSEJERO COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ LEANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ; GRADO ACADÉMICO: TÉCNICO EN MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ ALFREDO LOMELÍ HERNÁNDEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: CUITLÁHUAC IRACHETA TORRES; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN EDUCACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: TALLER “HACIA UN NUEVO MODELO EDUCATIVO Y PERFILES DE DESEMPEÑO PARA PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA”; TALLER “DESARROLLO DE ADOLESCENTES I, ASPECTOS GENERALES”; TALLER “TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ENSEÑANZA” (NO PRESENTA CONSTANCIA ALGUNA DE LOS TALLERES); EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO “ACTUALIZACIÓN PEDAGÓGICA”; CURSO TALLER “UNA CLASE PRACTICA”; EXPOSITOR EN CURSOS “PEDAGÓGICA”; CURSO “EL PSICODIAGNOSTICO DEL INTELECTO, DESDE LA PERSPECTIVA HISTORICA-CULTURAL”; CURSO “TUTORÍA”; “FORMULACIÓN DE REACTIVOS”; CURSO “APRENDIZAJE EN BASE A COMPETENCIAS”; EXPOSITOR EN EL “SIMPOSIO SOBRE PREVENCIÓN DE LA FARMACODEPENDENCIA”; CURSO “LOS VALORES EN LA DEMOCRACIA”; CURSO “MICRO ENSEÑANZA Y HERRAMIENTAS BÁSICAS PARA LA PRACTICA DOCENTE”; EXPOSITOR “LA VIOLENCIA ESCOLAR COMO PROBLEMÁTICA EN LA EDUCACIÓN “; FORO “EDUCACIÓN MAESTROS-PADRES DE FAMILIA”; CURSO A PERSONAS DE APOYO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA “ESCUELA PARA PADRES”; CURSO PARA ADMINISTRATIVOS, “CONFERENCIA LABORAL Y CULTURA ORGANIZACIONAL”. (NO PRESENTA CONSTANCIA DE ESTOS CURSOS); FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: COORDINADOR DEL PROGRAMA DE SOLIDARIDAD; COORDINADOR EN TAREAS DE APOYO EN LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO; COORDINADOR DE SERVICIO DE ASISTENCIA EDUCATIVA Y DEL PROGRAMA DE ESCUELA PARA PADRES EN SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ.
NOMBRE: JOSÉ LUIS SANDOVAL TORRES; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN ECONOMÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO “DERECHO ELECTORAL Y CAMBIO POLÍTICO”; DIPLOMADO “GENERO Y POLÍTICAS PUBLICAS”; DIPLOMADO “PARLAMENTARISMO Y DEMOCRACIA”; SEMINARIOS “METODOLOGÍA DEL TRABAJO SOCIAL”; “HISTORIOGRAFÍA DEL MÉXICO CONTEMPORÁNEO”; “METODOLOGÍA I”; SEMINARIO-TALLER “ANÁLISIS Y PERSPECTIVA DE LA UNIVERSIDAD EN MÉXICO”; SEMINARIO-TALLER “PARA LA FORMACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA”; SEMINARIO-TALLER “INVESTIGACIÓN EDUCATIVA”; SEMINARIO-TALLER “SOLIDARIDAD Y LOS NUEVOS LIDERAZGOS”; TALLER “LA PROMOCIÓN EN SOLIDARIDAD”; TALLER “TRABAJANDO CON EL GENERO”; TALLER DE “REPLICADORES EN SALUD INTERCULTURAL”; TALLER “PROCESOS CONVERSIONALES EFECTIVOS”; TALLER “ESTUDIO DE GENERO: AMOR, SEDUCCIÓN SEXO, BELLEZA, TRABAJO Y PODER”; CURSO-TALLER “ORIENTACIONES PARA LA PREVENCIÓN DE ADICCIONES EN LAS ESCUELAS EN EDUCACIÓN BÁSICA”; TALLER “EL ENFOQUE DE GENERO EN LA EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR”; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO “DE DEMOGRAFÍA”; FORO “EDUCACIÓN SUPERIOR”; MODERADOR “RETOS Y PERSPECTIVAS DE LA MODERNIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y PRIMARIA”; FORO “NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA”; MODERADOR “PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE REVISTAS EDUCATIVAS”; FORO “PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE FORMACIÓN DOCENTE”; ENCUENTRO “PRIMERA JORNADA DE PSICOLOGÍA “EL PROFESIONISTA ANTE LA VIOLENCIA DE GENERO Y FAMILIAR; UNA MIRADA AL SÍNDROME DE BURNOUT”; CURSO “HERMENÉUTICA E INVESTIGACIÓN”; PONENCIAS “PROYECTO DEL PROGRAMA ESTATAL DE SOLIDARIDAD EN COAHUILA” Y “DESARROLLO URBANO-ECONÓMICO Y MARGINALIDAD EN COAHUILA”; PONENTE FORO ““LA SITUACIÓN DEL POSGRADO Y LA INVESTIGACIÓN EDUCATIVA EN EL SUBSISTEMA NORMALISTA. REGIÓN NORESTE”; PONENTE “SIMPOSIUM SOBRE EL AGUA”; PONENTE FORO “CULTURA DE LA HUASTECA”; PONENTE “ENCUENTRO DE FORMACIÓN DOCENTE DE EDUCACIÓN NORMAL PONENTE MESA DE TRABAJO “VIOLENCIA EN EL TRABAJO PONENTE “RESULTADOS DEL PROCESO DE ADMISIÓN EN LOS ALUMNOS DE PRIMER INGRESO”; FORO “GESTIÓN DE LA EDUCACIÓN NORMAL Y SU IMPACTO EN LOS PROCESOS APRENDIZAJE”; PONENTE ENSAYO “LA FUERZA EN COMÚN RELATORIA DE UNA EXPERIENCIA”. MAESTRO DE TIEMPO COMPLETO DE 1974 A 2006; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR DE LA FACULTAD DE SOCIOLOGÍA; COORDINADOR GENERAL DE CONCERTACIÓN CIUDADANA DEL GOBIERNO DEL ESTADO; DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO POTOSINO DEL CAFÉ; DIRECTOR DE DESARROLLO INSTITUCIONAL MUNICIPAL; COORDINADOR GENERAL DE SUMA CIUDADANA, AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL.
NOMBRE: ERNESTO ANTONIO MEADE BUSTAMANTE; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA; NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: IGNACIO RAFAEL ACOSTA DÍAZ DE LEÓN; GRADO ACADÉMICO: DOCTORADO EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO “COOPERACIÓN DESENVOLUPAMENT I”; SEMINARIO “LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES”; II SEMINARIO “LA REGULACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DE LOS CONFLICTOS ARMATS”; TALLER VIDEO CLIP Y DOCUMENTAL. A UNA SISTEMATICIDAD DE GENERO”; TALLER “INFORMATIVO SOBRE DESASTRES II”; TALLER DE DIFUSIÓN DE LA SERIE 3000 REGIÓN Vil GUERRERO Y OAXACA; TALLER “MARCO JURÍDICO ELECTORAL FEDERAL”; SEMINARIO DE DIVULGACIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL; TALLER “SERIE 3000 PARA NORMAR LAS OPERACIONES DE SOCORRO PARA CASOS DE DESASTRE”; EVENTOS ACADÉMICOS: PONENTE “1ER. ENCUENTRO NACIONAL DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA EN DESASTRES”; 2o CONGRESO “DE LIDERAZGO”; PARTICIPACIÓN “INVESTIGACIÓN DE LA OPINIÓN PUBLICA Y SU APLICACIÓN EN LA ELABORACIÓN DE ESTRATEGIAS DE CAMPAÑA ELECTORAL”; CONFERENCIA “PREPARACIÓN PARA DESASTRES”; CURSO “FORMACIÓN DE FACILIDADES PARA LA EDUCACIÓN COMUNITARIA EN LA PREVENCIÓN DE DESASTRES”; CURSO “LOS RETOS DE LA ACCIÓN HUMANITARIA EN EL SIGLO XXI”; CONFERENCIA “PRIMEROS AUXILIOS”; CURSO “RECAUDACIÓN DE FONDOS”; CURSO BÁSICO DE DESASTRES; CURSO “ENTRENAMIENTO PARA INSTRUCTOR DE DESASTRES”; PARTICIPACIÓN “CALIDAD Y PRODUCTIVIDAD EN EL SERVICIO”; 2° EXPOSITOR EN CURSO “PRIMEROS AUXILIOS”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: COSME ROBLEDO GÓMEZ; GRADO ACADÉMICO: MÉDICO CIRUJANO; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO “EXCELENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN”; SEMINARIO “CURSO AMA DE ENTRENAMIENTO PARA NUEVOS JEFES O GERENTES”; EVENTOS ACADÉMICOS: ENCUENTRO NACIONAL DE CONSEJEROS ESTATALES ELECTORALES; XVII CONGRESO NACIONAL Y I INTERNACIONAL DE ESTUDIOS ELECTORALES; CONFERENCISTA CON EL TEMA CONSULTA DE EXCELENCIA; V SIMPOSIO INTERAMERICANO DE INFECTOLOGIA PEDIÁTRICA; EVENTO DE CAPACITACIÓN DENOMINADO “TÉCNICAS DE VENTAS Y HABILIDADES DE NEGOCIACIÓN”; CONFERENCISTA E EL TEMA “COMO OPERA EL CONSEJO ELECTORAL”, VI CONGRESO NACIONAL DE PSIQUIATRÍA; ENCUENTRO NACIONAL SOBRE PRERROGATIVAS, FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN A PARTIDOS, CONFERENCIA “EDUCATIONAL AND SCIENTIFIC PRÓGRAMS PERTAINING THERETO” NEW ORLEANS, LOUISIANA, U.S.A; PROFESOR TITULAR DE 30 CURSOS DE CAPACITACIÓN INDUCCIÓN AL PUESTO A PASANTES DE MEDICINA Y RESIDENTES DE LAS CUATRO ESPECIALIDADES BÁSICAS EN EL IMSS (1980-1985). PRESIDENTE “DEL SIMPOSIO” PROGRAMA IMSS-COPLAMAR; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO CIUDADANO, OBSERVADOR EN LOS PROCESOS ELECTORALES DE BAJA CALIFORNIA SUR EN EL AÑO DE 2005; INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y VIGILANCIA DE AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES TRAYECTORIA PROFESIONAL DIRECTOR MEDICO DE LA CLÍNICA HOSPITAL DEL IMSS EN TAMASOPO, S.L.P; COORDINADOR MEDICO REGIONAL DE BANCRECER, ZONA SAN LUIS POTOSÍ; COORDINADOR MEDICO EXTERNO DE BITAL; DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL OLGA DE LA CONCEPCIÓN.
NOMBRE: FRANCISCO PARRA BARBOSA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO “DERECHOS HUMANOS EN MATERIA INDÍGENA”; TALLER DE EXPERTAS Y EXPERTOS DEL SECTOR “MUJERES”; PONENTE EN DIPLOMADO EN “DERECHOS HUMANOS, SEGURIDAD PUBLICA DE LA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA”; PONENTE EN EL DIPLOMADO II, EN “DERECHOS HUMANOS, SEGURIDAD PUBLICA Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA”; SEMINARIO “SENSIBILIZACIÓN”; TALLER “LA FAMILIA Y LAS REDES SOCIALES”; TALLER “DERECHOS HUMANOS”; SEMINARIO “HACIA UN SISTEMA DE JUSTICIA PARA MENORES: IDEAS Y REFLEXIONES”; TALLER “DERECHOS DE LA MUJER”; TALLER “DERECHOS HUMANOS, EQUIDAD Y DERECHOS DE LA MUJER”; TALLER “JUEGOS Y DINÁMICAS EN DERECHOS HUMANOS”; SEMINARIO ANÁLISIS DE LA REFORMA AL ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL, Y DE LAS INICIATIVAS DE LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES”; CURSO-TALLER “PARA TRADUCTORES-INTERPRETES EN LENGUAS INDÍGENAS DEL ESTADO, CON ESPECIALIDAD EN TÉRMINOS JURÍDICOS”; SEMINARIO “DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; 5o SEMINARIO “INTERNACIONAL SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS”; 3ER SEMINARIO INTERNACIONAL “SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS”; 1ER. SEMINARIO INTERNACIONAL “LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS”; 1ER SEMINARIO “GENERANDO DERECHOS; HACIA UNA NUEVA CONSTRUCCIÓN CULTURAL”; DIPLOMADO EN DERECHOS INDÍGENAS; SEMINARIO “DERECHOS HUMANOS Y FLUJOS MIGRATORIOS EN MÉXICO Y AMERICA CENTRAL”; TALLER “LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN EL MARCO DEL SISTEMA INTERNACIONAL”; SEMINARIO “EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”; TALLER “JUEGOS Y DINÁMICAS PARA LA EDH”; 1ER SEMINARIO “IMPARTICION DE JUSTICIA”; DIPLOMA POR HABER CURSADO 3 AÑOS DE TEOLOGÍA PASTORAL”; TALLER “DERECHOS HUMANOS LABORALES”; EVENTOS ACADÉMICOS: PONENTE “ASPECTOS ÉTICOS Y LEGALES IMPLICADOS EN LA ATENCIÓN PSICOLÓGICA”; PONENTE “DERECHOS HUMANOS Y ADULTOS MAYORES”; CONFERENCIA “VIOLENCIA INTRA-FAMÍLIAR”; ASESOR EN EL TERCER CURSO INTERUNIVERSITARIO DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL; FORO “HABLEMOS DE EQUIDAD DE GENERO”; CURSO “INDUCCIÓN DE LA LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA”; CONGRESO REGIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA; CURSO TALLER “EL SISTEMA DE TÉCNICAS Y ACTITUDES DE ESTUDIO”; TERCER CONGRESO INTERNACIONAL DE ORGANISMOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS; CURSO NACIONAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS; JORNADAS DE LA CLÍNICA PSIQUIÁTRICA; VII CONGRESO REGIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA; CURSO “HERRAMIENTAS PARA EL CAMBIO”; PONENTE “ASPECTOS LEGALES DE LA PRACTICA DE ENFERMERÍA”; CURSO “CALIDAD EN EL SERVICIO EDUCATIVO”; PONENTE Vil CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL “NUEVAS TENDENCIAS DE LAS CONSTITUCIONES ESTATALES”; PARTICIPACIÓN III CONGRESO NACIONAL SOBRE “VIOLENCIA DE GENERO Y FAMILIAR”; PONENTE “GEODÉSICA”; EXPOSITOR “SEMANA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA UNIVERSIDAD POTOSINA”; PARTICIPACIÓN “PROBLEMAS ÉTICOS Y LEGALES11; CURSOS “CALIDAD EN EL SERVICIO” Y “TRABAJO EN EQUIPO”; INSTRUCTOR EN EL CURSO “DERECHOS HUMANOS Y SEGURIDAD PUBLICA”; SESIÓN “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”; CURSO “INTERDISCIPLINARIO DE ALTA FORMACIÓN EN DERECHOS HUMANOS”; FORO “HACIA UNA REFORMA DE LA JUSTICIA PENAL: CONCEPTOS Y METODOLOGÍA DE IMPLEMENTACION”; PLATICA “DERECHOS DE LOS NIÑOS”; PLATICA “LOS DERECHOS SOCIALES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS DERECHOS HUMANOS”; CONFERENCIA “TOLERANCIA”; CONFERENCIA “DERECHOS HUMANOS”; INSTRUCCIÓN Y APOYO “SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS”; PLATICA “DERECHOS HUMANOS”; CURSO “APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL”; CURSO-TALLER “LA PRUEBA PERICIAL DEL ADN”; ORGANIZADOR “MODELOS DE INTERVENCIÓN EN SITUACIONES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”; CONFERENCIA “DERECHOS HUMANOS”; CURSO “PILARES DE LA SALUD REPRODUCTIVA”; CURSO “DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS INTERNACIONAL HUMANITARIO”; PLATICA “PRIMER FORO DE DERECHOS HUMANOS”; PARTICIPACIÓN “LAS BRIGADAS INTERINSTITUCIONALES”; CONFERENCIA “DERECHOS HUMANOS, CONCEPTUALIZACION Y FUNDAMENTACION FILOSÓFICA”; CONFERENCIA “FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS FACULTADOS DE LOS FUNCIONARIOS”; PLATICA “DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER”; CURSO DE “NÁHUATL, MODULO I”; CURSO-TALLER “DERECHOS Y VALORES PARA LA NIÑEZ MEXICANA”; CURSO “INTRODUCCIÓN AL CAMBIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA”; CONFERENCIA “PRINCIPIOS GENERALES DE LOS DERECHOS HUMANOS”; COLOQUIO JURÍDICO; ENCUENTRO ESTATAL EN EL “MARCO DE LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD PONENTE “QUE SON LOS DERECHOS HUMANOS”; “VINCULADOS DEL POSGRADO DE DERECHOS CON LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA”; CURSO “LOS DERECHOS HUMANOS Y LA JUSTICIA PENAL”; FORO “PROEQUIDAD PROGRAMA NACIONAL DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES”; CONFERENCIA “UNA NUEVA CULTURA DE LA MUJER FRENTE A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”; EXPOSITOR “ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y SU FINALIDAD”; CONFERENCIA “COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS”; CURSO “TRABAJO EN EQUIPO”; CURSO “APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO”; CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE LA “ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PENITENCIARIO MEXICANO”, MESA DE TRABAJO “POR LA INTEGRACIÓN DÉLA ABOGACÍA EN MÉXICO”; FORMACIÓN ELECTORAL: OBSERVADOR ELECTORAL, 1997; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: MARTÍN JIMÉNEZ LIMÓN; GRADO ACADÉMICO: ESPECIALIDAD EN DERECHO PRIVADO; EDUCACIÓN CONTINUA: TALLER “RELACIONES HUMANAS Y COMUNICACIÓN”; TALLER “ORATORIA”; DIPLOMADO “TÍTULOS DE CRÉDITO”; DIPLOMADO EN COMPUTACIÓN; DIPLOMADO “FORMACIÓN LEGISLATIVA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA”; DOS CURSO DE ACTUALIZACIÓN DE “DERECHO ELECTORAL”; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO “DERECHO CORPORATIVO”; CURSO “DERECHO PROCESAL MERCANTIL”; CURSO “MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”; CURSO PROPEDEUTICO PARA ASESORES FEDERALES; CURSO “DERECHO ELECTORAL”; CURSO “TRABAJO EN EQUIPO Y SERVICIOS DE CALIDAD”; CURSO “ACTUALIZACIÓN DE NOTIFICACIONES Y EJECUCIONES CIVILES”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: MA. INOCENCIA CASTAÑÓN GONZÁLEZ; GRADO ACADÉMICO: ENFERMERA GENERAL; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: MAESTRA HORAS CLASE, ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA CRUZ ROJA 1987-1989; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO PROPIETARIO IX. 1997; CONSEJERO PROPIETARIO VI, 2003; CONSEJERO PROPIETARIO VI, 2009; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ DE JESÚS BARRERA LÓPEZ; GRADO ACADÉMICO: ESTUDIOS SUPERIORES FACULTAD DE DERECHO UASLP; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: MARÍA DEL CARMEN HARO ARANDA; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN EDUCACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERA CIUDADANA PROPIETARIA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: COORDINADORA DE GRUPO KINDER DEL REAL; PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTA DE LA A.P.A. EN EL KINDER DEL REAL.
NOMBRE: GUILLERMO GERARDO CASTRO PATTON; GRADO ACADÉMICO: QUÍMICO FÁRMACO-BIÓLOGO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO ELECTORAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: GABRIELA CAMARENA BRIONES; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN EDUCACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: MODULO IX DEL DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL, ACTIVO. TALLER “DESARROLLO DOCUMENTAL DE SISTEMAS DE CALIDAD” EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: PASCUAL FRANCISCO JAVIER DE LA CERDA BOCARDO; GRADO ACADÉMICO: MICROEMPRESARIO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN MERCADOTECNIA POLÍTICA, SEMINARIO EN “DERECHO ELECTORAL”, SEMINARIO DE “MARKETING POLÍTICO” EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO DE INTRODUCCIÓN AL ANÁLISIS POLÍTICO, CONGRESO “REFORMA DEL ESTADO”, CONGRESO “DISPUTA POR LA NACIÓN”, CONGRESO “MÉXICO POR UN ACUERDO NACIONAL”, CONGRESO “REPRESENTANDO EL SISTEMA ELECTORAL MEXICANO”, CONGRESO “ANÁLISIS DE LOS TEMAS NACIONALES: ESTADO, DEMOCRACIA Y SOCIEDAD”, 1º FORO NACIONAL PARA LA EDUCACIÓN EN PARTICIPACIÓN CIUDADANA, FORMACIÓN ELECTORAL: OBSERVADOR ELECTORAL; COORDINADOR DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL TRAYECTORIA PROFESIONAL: PRESIDENTE DE UNA SOCIEDAD COOPERATIVA; MIEMBRO FUNDADOR Y DIRECTOR INTERNO DE ORGANIZACIÓN ACADÉMICA ESTUDIANTIL.
NOMBRE: LEONEL SERRATO SÁNCHEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: BEATRIZ ADRIANA ROMERO ZÚÑIGA; GRADO ACADÉMICO: INGENIERÍA INDUSTRIAL; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: JEFE DE ÁREA DE PRODUCCIÓN EN PEASA (PRODUCTOS ESPECIALIZADOS DE ACEROS. A DE C.V).
NOMBRE: MARÍA TERESA ROSARIO LOURDES BUSTINDUI OLALDE; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO MASTER EN HUMANIDADES, EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: BEATRIZ EUGENIA DE ALBA ORTIZ; GRADO ACADÉMICO CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: LUIS RODOLFO MONREAL ACOSTA; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN POLÍTICA Y GESTIÓN PÚBLICA; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO “LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO FUNDAMENTAL PARA GARANTIZAR UN ESTADO DEMOCRÁTICO”; SEMINARIO “NOCIONES SOBRE LAS REPRESENTACIONES SOCIALES: EJES TEÓRICOS, ACLARACIONES CONCEPTUALES Y ACERCAMIENTOS METODOLÓGICOS”, TALLER “EL PAPEL DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN EN LA CREACIÓN DEL SENTIDO Y EN LAS RELACIONES SOCIALES, DIPLOMADO EN POLÍTICAS PUBLICAS PARA EL DESARROLLO DE SAN LUIS, DIPLOMADO EN GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL, SEMINARIO DE DERECHO ELECTORAL, DIPLOMADO DEMOCRACIA Y PARLAMENTARISMO, DIPLOMADO DE MIGRACIÓN Y DESARROLLO, DIPLOMADO DE POLÍTICAS PUBLICAS Y PUEBLOS INDÍGENAS, TALLERES EN DERECHOS HUMANOS, EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO PROGRESO DE LAS CIENCIAS Y SU RELACIÓN CON LA SOCIEDAD, 3ER FORO DE INVESTIGACIÓN EDUCATIVA, EDUCACIÓN Y CIUDADANÍAS EMERGENTES 2010, . CURSO LABORATORIO DE CREACIÓN DE PROYECTOS MUNICIPALES, ENCUENTRO CONTINENTAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE, BAJO LA TEMÁTICA “REFORMA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES: NUEVOS ROLES Y RETOS”, CURSO “EL CONTROL INTERNO Y LA DEBIDA ATENCIÓN A LAS AUDITORIAS”, CURSO “PREVENCIÓN DEL RIESGO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, CURSO “ATENCIÓN A LAS AUDITORIAS TÉCNICOS PREVENTIVAS”, CURSO “BLINDAJE ELECTORAL”; CURSO EN TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN, CURSO “CÓDIGO DE CONDUCTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES, CURSO EN “MARKETING POLÍTICO”, . CURSO METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN, CONCURSO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA Y POLÍTICA “EPIKEIA” REVISTA ELECTRÓNICA; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ DE JESÚS DE ALBA ORTIZ; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: XXXII SIMPOSIUM INTERNACIONAL DE CONTADURÍA Y FINANZAS, CURSO REFORMAS FISCALES, FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JUAN ALEJANDRO GARCÍA DE LEÓN; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN CIENCIAS POLÍTICAS; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO DE MARKETING POLÍTICO, EVENTOS ACADÉMICOS: XI CONGRESO LATINOAMERICANO SOBRE LA REFORMA DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, XIII CONGRESO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE CIENCIA POLÍTICA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA, ACTIVO CONFERENCIA “LOS JÓVENES Y LA DEMOCRACIA”, ACTIVO IV REUNIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA, CONGRESO REGIONAL DE CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA 2001 Y 2002, CONGRESO NACIONAL DE CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA, CURSO RELACIONES HUMANAS FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL JEFE DE CAPACITACIÓN EN EL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DE GOBIERNO DEL ESTADO.
NOMBRE:- ADRIANA GONZÁLEZ DUQUE; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: CURSO “APROXIMACIÓN A LOS SISTEMAS COMPLEJOS”, EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BECERRA; GRADO ACADÉMICO: DOCTORADO EN CIENCIAS SOCIALES; EDUCACIÓN CONTINUA: PROFESOR E INVESTIGADOR EN CIENCIAS POLÍTICAS. ESCUELA DE VERANO DE INVESTIGACIÓN EN MOVILIDAD SOCIAL, CURSO-TALLER “PARTICIPACIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE”, ACTIVO; EVENTOS ACADÉMICOS: PRIA4ER COLOQUIO DE POLÍTICAS PUBLICAS “PERSPECTIVAS Y RETO DE LAS POLÍTICAS DE COMBATE A LA POBREZA EN MÉXICO”, ACTIVO; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL-NO TIENE.
NOMBRE: OSKAR KALIXTO SÁNCHEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN, ACTIVO, EVENTOS ACADÉMICOS: REUNIÓN PARA LA CONSULTA SOBRE LA REFORMA A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO, CONGRESO ANUAL “IMPACTO DE LOS CAMBIOS ESTRATÉGICOS EN EL ENTORNO Y EN LAS ORGANIZACIONES”, ACTIVO. CONFERENCIA “APLICACIÓN DE MÉTODOS CUALITATIVOS PARA ENTENDER LAS NECESIDADES DEL CLIENTE”, ACTIVO. Vil CONGRESO INTERNACIONAL DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ACTIVO ; FORMACIÓN ELECTORAL: SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL SÉPTIMA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, 2006; CONSEJERO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL SÉPTIMA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA,. 200; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: UBALDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN ECONOMÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE: EVENTOS ACADÉMICOS: CONFERENCIA “III LECCIONES DE ECONOMÍA PEDRO BARRIE DE LA MAZA” FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JESÚS ALBERTO MORÍN TORRES; GRADO ACADÉMICO: MÉDICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: COORDINADOR DE SINIESTROS/SALUD LABORAL; COORDINADOR MEDICO.
NOMBRE: MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN ADMINISTRACIÓN; DIPLOMADO A LA 2a CUMBRE LATINOAMERICANA DE ESTRATEGIA POLÍTICA; CURSO “FINANZAS PARA NO FINANCIEROS”; EVENTOS ACADÉMICOS: ASISTENCIA AL EVENTO: “DISCREPANCIA FISCAL Y LAS 25 PRINCIPALES ACCIONES DE FISCALIZACIÓN DEL SAT”; “LA EVOLUCIÓN DE MARKETING Y DEL CONSUMIDOR EN LA NUEVA ERA COMERCIAL”; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: FUNDADOR Y PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN REGIONAL DE TINTORERÍAS.
NOMBRE: JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO Y CATEDRÁTICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: RAMÓN ÁVILA TORRES; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DOCENCIA UNIVERSITARIA; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: GERARDO CERINO RODRÍGUEZ; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: SEMINARIO “ESTRATEGIAS PARA UN GOBIERNO DE CALIDAD”. TALLER “SENSIBILIZACIÓN A LA INTEGRACIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO”. SEMINARIO “CRÉDITO Y COBRANZAS”. TALLER “VALORES INSTITUCIONALES”. SEMINARIO “LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PUBLICAS”; EVENTOS ACADÉMICOS: CURSO ADQUISICIONES EN EL SECTOR PUBLICO; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, DELEGACIÓN ESTATAL DEL ISSSTE; JEFE DE DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA DEL AYUNTAMIENTO DE LA CAPITAL; GERENTE ADMINISTRATIVO DE MEBIL S.A DE C.V; GERENTE DE VENTAS DE CLARK Y CÍA., S.A.
NOMBRE: MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ DE LEÓN; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DERECHO PUBLICO Y SOCIAL DIPLOMADO EN DERECHO FAMILIAR; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: MAGISTRADA SUPERNUMERARIA EN LA SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA.
NOMBRE: VÍCTOR FERNANDO MONTELONGO AZUA; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMARON ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL NO TIENE.
NOMBRE: FRANCISCO JAVIER AGOITIA GÓMEZ; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: INTEGRANTE DEL PRIMER CONSEJO ELECTORAL CIUDADANIZADO EN EL PAÍS, 1992; SECRETARIO EJECUTIVO DE LA IV COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN SALINAS DE HIDALGO, S.L.P., 1997; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JAVIER MONTALVO PÉREZ; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: LETICIA LOBO ESPINOSA; GRADO ACADÉMICO: PROFESOR; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN “IDENTIDAD NACIONAL Y SUS VALORES”; FORMACIÓN ELECTORAL: CONSEJERO CIUDADANO EN DOS OCASIONES DEL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, 2009-2010; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JUAN PABLO ACOSTA MARTÍNEZ; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: 23 CURSOS NO ACREDITADOS REFERENTES A LA AUDITORIA PUBLICA, AUDITORIA DE CALIDAD, ATENCIÓN CIUDADANA, CAPACITACIÓN ENTRE OTROS; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JOSÉ REFUGIO GUTIÉRREZ GUILLEN; GRADO ACADÉMICO: INGENIERÍA; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: ASISTENTE ELECTORAL; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: ALEJANDRO TORRE GARZA; GRADO ACADÉMICO: CONTADOR PÚBLICO; EDUCACIÓN CONTINUA: PONENTE EN EL TALLER “LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SU VINCULACIÓN CON EL SECTOR PRODUCTIVO Y LA SOCIEDAD; EVENTOS ACADÉMICOS: CONFERENCISTA EN EL MARCO DEL 3ER FORO DE VINCULACIÓN UNIVERSIDAD. PONENTE EN LA 1RA REUNIÓN DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: GERENTE ADMINISTRATIVO DE AUTO DISTRIBUIDORA, S.A. DE C.V; GERENTE GENERAL DE DISTRIBUIDORA FOX, S.A. DE C.V; GERENTE DE TROQUELADOS POTOSINOS; DIRECTOR GENERAL DE CASA DE EMPEÑO AZTECA; DIRECTOR GENERAL DE MANUFACTURAS CODELA, S.A. DE C.V.
NOMBRE: ARTURO MIGUEL MEADE DIEZ GUTIÉRREZ; GRADO ACADÉMICO: MEDIA SUPERIOR; EDUCACIÓN CONTINUA: NO TIENE; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: NO TIENE.
NOMBRE: JUAN JESÚS AGUILAR CASTILLO; GRADO ACADÉMICO: LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN DEMOCRACIA Y PARLAMENTARISMO; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO ESTATAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA; DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO; SUBDIRECTOR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA; PRIMER DELEGADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN SAN LUIS POTOSÍ.
NOMBRE: PEDRO MORALES SIFUENTES; GRADO ACADÉMICO LICENCIATURA EN DERECHO; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADO EN PRACTICAS FORENSES EN DERECHO PUBLICO; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: PRESIDENTE DE LA COMISON DISTRITAL ELECTORAL EN 1990 Y 1993; MAGISTRADO NUMERARIO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL ZONA HUASTECA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO; TRAYECTORIA PROFESIONAL: PRESIDENTE FUNDADOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE RIOVERDE, S.L.P; MAGISTRADO NUMERARIO INTEGRANTE DE LA SEGUNDA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO 2002-2004 Y 2006-2012.
NOMBRE: GABRIEL GUERRA MALACARA; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN; EDUCACIÓN CONTINUA: NO; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL. NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR, SOCIO ACCIONISTA Y FUNDADOR, HABIVIR, S.A. DE C.V; DIRECTOR, SOCIO ACCIONISTA Y FUNDADOR, CONSUCASA, S.A. DE C.V.
Cuatro
Por otra parte, se da cuenta que dos participantes no acudieron a la entrevista acordada en el punto 2 de la base cuarta de la convocatoria, aún y cuando fueron debidamente citados y no comparecieron la práctica de la entrevista. El caso de estas personas corresponde a los inscritos en el número 55 y 115, es decir, los señores Juan Carlos García Barocio y Ramón Ávila Torres.
Cinco
En consecuencia de lo anterior, otorgando el valor considerado en las bases y método de evaluación, se arrojó el siguiente resultado:
…[Continúa hoja 98]
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
1 | S.L.P. | Consejero Ciudadano | Maestría en Administración con especialidad en Finanzas | √ | 4 | 1 | 2 | 2 | 4 | 13 | 28.26% | 0 | 4 | 5.43 | 9.43 | 29.46% | 57.73% |
2 | Soledad de Graciano S. | Abogado postulante | Licenciatura | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 1 | 2 | 5.43 | 8.43 | 26.34% | 48.08% |
3 | S.L.P. | Enfermera | Licenciada en enfermería con especialidad en salud pública | √ | 3 | 0 | 1 | 1 | 8 | 13 | 28.26% | 0 | 0 | 6.29 | 6.29 | 19.64% | 47.90% |
4 | Ciudad Valles | Docente en el Instituto Tecnológico de Ciudad Valles | Maestría en Ciencias en Enseñanzas de las Ciencias | √ | 4 | 1 | 0 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 0 | 3 | 4.86 | 7.86 | 24.55% | 48.47% |
5 | Matehuala | Comerciante | Ingeniero Civil | √ | 3 | 0 | 1 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 1 | 0 | 5.43 | 6.43 | %20.09 | 41.83% |
6 | S.L.P. | Abogado postulante | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 0 | 0 | 3.71 | 3.71 | 11.61% | 35.52% |
7 | S.L.P. | Productor Agrícola y microempresario | Ingeniero Agrónomo Fitotecnista | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 2 | 0 | 7.71 | 9.71 | 30.36% | 49.92% |
8 | S.L.P. | Dentista | Cirujano Dentista | √ | 3 | 0 | 1 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 0 | 3 | 4.86 | 7.86 | 24.55% | 48.47% |
9 | S.L.P. | Comisionista prestador de servicios mecánicos | Bachillerato | √ | 2 | 0 | 0 | 0 | 6 | 8 | 17.39% | 0 | 4 | 4.57 | 8.57 | 26.79% | 44.18% |
10 | S.L.P. | Doctor en pedagogía | Doctorado en pedagogía | √ | 5 | 1 | 0 | 0 | 8 | 14 | 30.43% | 0 | 3 | 7.71 | 10.71 | 33.48% | 63.92% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
11 | S.L.P. | Contador Público Auditor | Contador Público | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 6 | 12 | 26.09% | 2 | 0 | 4.86 | 6.86 | 21.43% | 47.52% |
12 | S.L.P. | Abogado Postulante | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 5.43 | 6.43 | 20.09% | 44.00% |
13 | S.L.P. | Abogado postulante | Contador Público y Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 1 | 0 | 6.86 | 7.86 | 24.56% | 46.30% |
14 | S.L.P. | Abogado postulante | Licenciatura en Derecho Especialista en D. Privado | √ | 4 | 1 | 2 | 1 | 7 | 15 | 32.61% | 2 | 2 | 6.00 | 10.00 | 31.25% | 63.86% |
15 | Ciudad Valles | Perito en hechos de transito | Licenciado en Derecho | √ | 3 | 1 | 2 | 1 | 7 | 14 | 30.43% | 1 | 3 | 8.00 | 12.00 | 37.50% | 67.93%& |
16 | Tamazunchale | Profesor jubilado y joyero | Profesor de educación artística con especialidad en inglés | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 10 | 21.74% | 2 | 0 | 5.71 | 7071 | %24.11& | 45.85% |
17 | S.L.P. | Abogado postulante | Maestría en Derecho Constitucional | √ | 4 | 1 | 1 | 1 | 7 | 14 | 30.43% | 0 | 0 | 8.00 | 8.00 | %25.00 | 55.43% |
18 | S.L.P. | Maestro universitario jubilado | Doctorado en Ciencias de la Educación | √ | 5 | 1 | 0 | 1 | 6 | 13 | 28.26% | 1 | 3 | 4.86 | 8.86 | %27.68 | 55.94% |
19 | S.L.P. | Profesor universitario de tiempo completo | Maestría en Ciencias con especialidad en Epidemología | √ | 4 | 0 | 0 | 2 | 4 | 10 | 21.74% | 1 | 4 | 6.86 | 11.86 | %37.05 | 58.79% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
20 | S.L.P. | Funcionario Electoral del IFE | Candidato a Maestro en procesos y procedimientos electorales | √ | 3 | 1 | 0 | 1 | 8 | 13 | 28.26% | 1 | 3 | 6.86 | 10.86 | 33.93% | 62.19% |
21 | S.L.P. | Profesora | Maestría en Administración Educativa | √ | 4 | 0 | 0 | 1 | 7 | 12 | 26.09% | 0 | 3 | 5.43 | 8.43 | 26.34% | 52.43% |
22 | S.L.P. | Director académico de la Universidad Tangamanga | Maestría en Derecho e Investigación | √ | 4 | 1 | 0 | 2 | 7 | 14 | 30.43% | 1 | 0 | 5.14 | 6.14 | 19.20% | 49.63% |
23 | Ciudad Valles | Arquitecto | Maestría en Ingeniería con especialidad | √ | 4 | 0 | 1 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 0 | 1 | 4.00 | 5.00 | 15.63% | 39.54% |
24 | S.L.P. | Actualmente Delegado Estatal de la Cruz Roja | Licenciatura en Economía | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 8 | 14 | 30.43% | 1 | 4 | 7.43 | 12.43 | 38.84% | 69.27% |
25 | S.L.P. | Abogada postulante | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 7 | 13 | 28.26% | 0 | 0 | 7.14 | 7.14 | 22.32% | 50.58% |
26 | Ciudad Valles | Abogado Postulante | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 0 | 1 | 5 | 10 | 21.74% | 2 | 3 | 6.00 | 11.00 | 34.38% | 56.11% |
27 | S.L.P. | Ingeniero Civil | Maestría en Administración de Empresas | √ | 4 | 1 | 0 | 1 | 6 | 12 | 26.09% | 0 | 0 | 4.29 | 4.29 | 13.39% | 39.48% |
28 | Tamuín | Abogado Postulante y Catedrático | Especialidad en Derecho de Amparo | √ | 4 | 1 | 2 | 1 | 6 | 14 | 30.43% | 0 | 3 | 3.43 | 6.43 | 20.09% | 50.52% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
29 | S.L.P. | Consejero del IFE en 2009 | Licenciatura en Economía | √ | 3 | 1 | 2 | 1 | 7 | 14 | 30.43% | 2 | 1 | 5.14 | 8.14 | 25.45% | 55.88% |
30 | S.L.P. | Promotor y Desarrollador de Vivienda | Ingeniero | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 10 | %21.74 | 0 | 0 | 6.86 | 6.86 | 21.43% | 43.17% |
31 | S.L.P. | Comerciante | Ingeniera Químico Farmacobiologo | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 10 | %21.74 | 0 | 0 | 6.57 | 6.57 | 20.54% | 42.27% |
32 | Matehuala | Docente | Ingenieería en Administración de Sistemnas | √ | 3 | 0 | 2 | 0 | 7 | 12 | %26.09 | 0 | 3 | 4.86 | 7.86 | 24.55% | 50.64% |
33 | Ciudad Valles | Empresario | Contador Privado | √ | 2 | 0 | 0 | 0 | 6 | 8 | 17.39% | 2 | 3 | 6.86 | 11.86 | 37.05% | 54.44% |
34 | S.L.P. | Docente | Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública | √ | 3 | 1 | 2 | 1 | 6 | 13 | 28.26% | 2 | 2 | 5.43 | 9.43 | 29.46% | 57.73% |
35 | S.L.P. | Administración de Franquicia | Licenciada en Administración de Empresas | √ | 3 | 1 | 2 | 0 | 6 | 12 | 26.09% | 1 | 0 | 4.00 | 5.00 | 15.63% | 41.71% |
36 | S.L.P. | Ama de Casa | Educación Secundaria | √ | 1 | 0 | 1 | 0 | 8 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 5.43 | 5.43 | 16.96% | 38.70% |
37 | S.L.P. | Docente | Maestría en Educación | √ | 4 | 1 | 1 | 2 | 6 | 14 | 30.43% | 0 | 3 | 8.00 | 11.00 | 34.38% | 64.81% |
38 | Rioverde | Catedrática universitaria | Contador Público | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 4.57 | 5.57 | 14.29% | 36.02% |
39 | Soledad de Graciano S. | Asesor Jurídico | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 6 | 12 | 26.09% | 0 | 2 | 5.43 | 7.43 | 23.21% | 49.30% |
40 | Ciudad Valles | Comerciante | Educación media-superior | √ | 2 | 0 | 1 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 0 | 3 | 4.86 | 7.86 | 24.55% | 44.12% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
41 | S.L.P. | Pediatra | Especialidad en Pedriatría | √ | 4 | 0 | 0 | 2 | 7 | 13 | 28.26% | 1 | 3 | 4.57 | 8.57 | 26.79% | 55.05% |
42 | S.L.P. | Directora de Preparatoria | Maestría en Administración Educativa | √ | 4 | 0 | 0 | 1 | 7 | 12 | 26.09% | 1 | 3 | 5.14 | 9.14 | 28.57% | 54.66% |
43 | Cárdenas | Médico Cirujano | Médico Cirujano y Partero | √ | 3 | 0 | 3 | 1 | 6 | 13 | 28.26% | 0 | 2 | 4.86 | 6.86 | 21.43% | 49.69% |
44 | S.L.P. | Colaboradora del programa interinstitucional de la U.A.S.L.P. | Maestría en Política Criminal | √ | 4 | 1 | 1 | 2 | 7 | 15 | 32.61% | 1 | 0 | 6.00 | 7.00 | 21.88% | 54.48% |
45 | S.L.P. | Consultor independiente | Maestría en Derechos Humanos | √ | 4 | 1 | 2 | 2 | 7 | 16 | 34.78% | 1 | 0 | 6.29 | 7.29 | 22.77% | 57.55% |
46 | S.L.P. | Jubilado | Ingeniería | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 0 | 1 | 3.71 | 4.71 | 14.73% | 34.30% |
47 | S.L.P. | Docente | Maestría en Educación | √ | 4 | 0 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 4.57 | 5.57 | 17.41% | %41.32 |
48 | S.L.P. | Pensionado | Ingeniero Mecánico Eléctrico | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 2 | 0 | 4.57 | 6.57 | 20.54% | 40.10% |
49 | Rioverde | Abogado postulante | Licenciado en Derecho y Contador Público | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 7 | 12 | 26.09% | 2 | 0 | 4.57 | 6.57 | 20.54% | 46.62% |
50 | S.L.P. | Ingeniero Químico | Maestría en Administración de Empresas | √ | 4 | 1 | 1 | 0 | 7 | 13 | 28.26% | 0 | 3 | 4.57 | 7.57 | 23.66% | 51.92% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
51 | S.L.P. | Administrador | Licenciatura en Administración | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 1 | 1 | 4.00 | 6.00 | 18.75% | 42.66% |
52 | S.L.P. | Docente | Doctorado en Ciencias Políticas | √ | 5 | 1 | 2 | 2 | 7 | 17 | 36.96% | 1 | 2 | 8.57 | 11.57 | 36.16% | 73.12% |
53 | Cárdenas | Abogado postulante | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 0 | 1 | 8 | 13 | 28.26% | 2 | 3 | 4.86 | 9.86 | 30.80% | 59.06% |
54 | S.L.P. | Abogado Postulante | Maestría en Psicologia | √ | 4 | 1 | 2 | 1 | 9 | 17 | 36.96% | 1 | 2 | 9.14 | 12.14 | 37.95% | 74.90% |
55 | S.L.P. | Empresario | Maestría en Administración de empresas | √ | 4 | 1 | 0 | 0 | 7 | 12 | 26.09% | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00% | 26.09% |
56 | S.L.P. | Licenciado en Mercadotecnia | Licenciatura en Mercadotécnica | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 2 | 4 | 7.14 | 13.14 | 41.07% | 64.98% |
57 | Soledad de Graciano S. | Auditor | Contador Público | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 7 | 13 | 28.26% | 1 | 0 | 4.86 | 5.86 | 18.30% | 46.56% |
58 | S.L.P. | Secretario de Estudio y Cuenta del TEPJF | Secretario de Estudio y Cuenta del TEPJF | √ | 4 | 1 | 2 | 1 | 8 | 16 | 34.78% | 2 | 3 | 6.00 | 11.00 | 34.38% | 69.16% |
59 | S.L.P. | Contador Público | Contador Público | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 7 | 13 | 28.26% | 1 | 2 | 4.00 | 7.00 | 21.88% | 50.14% |
60 | S.L.P. | Contador Público | Contador Público | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 1 | 0 | 5.43 | 6.43 | 20.09% | 41.83% |
61 | S.L.P. | Licenciatura en Administración | Licenciatura en Administración | √ | 3 | 1 | 2 | 1 | 7 | 14 | 30.43% | 2 | 0 | 7.71 | 9.71 | 30.36% | 60.79% |
62 | Ciudad Valles | Licenciatura en Derecho | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 2 | 0 | 4.29 | 6.29 | 19.64% | 41.38% |
63 | S.L.P. | Jubilado | Contador Público | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 2 | 4 | 4.57 | 10.57 | 33.04% | 56.95% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
64 | S.L.P. | Jubilado | Licenciado en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 3.14 | 4.14 | 12.95% | 36.86% |
65 | S.L.P. | Médico Cirujano | Médica Cirujano | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 3.43 | 3.43 | 10.71% | 32.45% |
66 | S.L.P. | Profesor Investigador | Maestría en Ingeniería | √ | 4 | 0 | 1 | 0 | 7 | 12 | 26.09% | 1 | 3 | 8.29 | 12.29 | 38.39% | 64.48% |
67 | S.L.P. | Asesor de Seguros | Preparatoria | √ | 2 | 0 | 0 | 0 | 8 | 10 | 21.74% | 2 | 3 | 3.71 | 8.71 | 27.23% | 48.97% |
68 | S.L.P. | Directora General de Organización sin fines de lucro | Cirujano Dentista | √ | 3 | 0 | 1 | 1 | 6 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 4.29 | 5.29 | 16.52% | 40.43% |
69 | S.L.P. | Licenciado en Economía | Licenciatura en Economía | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 0 | 3 | 4.00 | 7.00 | 21.88% | 45.79% |
70 | S.L.P. | Perito | Medio Superior | √ | 2 | 0 | 0 | 0 | 7 | 9 | 19.57% | 1 | 0 | 3.71 | 4.71 | 14.73% | 34.30% |
71 | S.L.P. | Director General | Contador Público | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 3.71 | 4.71 | 14.73% | 38.65% |
72 | S.L.P. | Licenciado en Ciencias de la Comunicación | Licenciatura en ciencias de la Comunicación | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 8 | 14 | 30.43% | 2 | 2 | 7.43 | 11.43 | 35.71% | 66.15% |
73 | S.L.P. | Comerciante | Licenciado en Mercadotécnica | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 3.43 | 4.43 | 13.84% | 37.75% |
74 | Salinas | Técnico Electricista en Aire Acondicionado | Medio Superior | X | 2 | 0 | 0 | 0 | 6 | 8 | 17.39% |
|
| 3.14 | 3.14 | 9.82% | 27.21% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
75 | S.L.P. | Jubilado | Carrera Comercial Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores Potosino | √ | 2 | 0 | 0 | 0 | 7 | 9 | 19.57% | 2 | 0 | 4.00 | 6.00 | 18.75% | 38.32% |
76 | S.L.P. | Profesora investigadora de tiempo completo | Doctorado en Historia | √ | 5 | 1 | 1 | 2 | 7 | 16 | 34.78% | 2 | 0 | 7.14 | 9.14 | 28.57% | 63.35% |
77 | S.L.P. | Miembro del Consejo Técnico Universitario | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 0 | 1 | 8 | 13 | 28.26% | 2 | 0 | 6.00 | 8.00 | 25.00% | 53.26% |
78 | S.L.P. | Actividades de Investigación | Licenciatura en Derecho y en Economía | X | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 4.00 | 4.00 | 12.50% | %34.24 |
79 | S.L.P. | Dentista | Cirujano Dentista | X | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 0 | 0 | 4.00 | 4.00 | 12.50% | %32.07 |
80 | S.L.P. | Docente Universitario y Abogada Postulante | Maestría en Política Criminal | √ | 4 | 0 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 0 | 2 | 7.14 | 9.14 | 28.57% | %52.48 |
81 | S.L.P. | Empresario | Contador Público | X | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 2.86 | 2.86 | 8.93% | 30.67% |
82 | S.L.P. | Abogado Postulante | Maestría en Investigación | √ | 4 | 1 | 0 | 1 | 7 | 13 | 28.26% | 1 | 0 | 5.43 | 6.43 | 20.09% | 48.35% |
83 | S.L.P. | Médico Patólogo Clínico | Especialidad en Patología Clínica | √ | 4 | 0 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 4.29 | 5.29 | 16.52% | 4.43% |
84 | S.L.P. | Químico Fármaco-Biólogo | Ingeniería Química | X | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 4.29 | 4.29 | 13.39% | 35.13% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
85 | S.L.P. | Ingeniero Mecánico Electricista | Ingeniero Mecánico Electricista | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 0 | 3 | 5.43 | 8.43 | 26.34% | 45.90% |
86 | S.L.P. | Taxista | Técnico en Máquinas y Herramientas
| √ | 2 | 0 | 0 | 0 | 6 | 8 | 17.39% | 0 | 0 | 3.14 | 3.14 | 9.82% | 27.21% |
87 | S.L.P. | Pensionado | Licenciatura en Médico Veterinario Zootecnista | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 4.86 | 4.86 | 15.18% | 36.92% |
88 | S.L.P. | Catedrático | Maestría en Educación | √ | 4 | 1 | 1 | 1 | 6 | 13 | 28.26% | 1 | 0 | 6.29 | 7.29 | 22.77% | 51.03% |
89 | S.L.P. | Licenciado en Economía | Licenciatura en Economía | √ | 3 | 1 | 3 | 0 | 6 | 13 | 28.26% | 1 | 0 | 6.00 | 7.00 | 21.88% | 50.14% |
90 | S.L.P. | Empresario | Contador Público | X | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 4.29 | 4.29 | 13.39% | 35.13% |
91 | S.L.P. | Director General de Revista | Doctorado en Ciencias Políticas y Administración | √ | 5 | 1 | 1 | 1 | 5 | 13 | 28.26% | 0 | 0 | 8.00 | 8.00 | 25.00% | 53.26% |
92 | S.L.P. | Consejero Estatal | Médico Cirujano | √ | 3 | 0 | 2 | 2 | 6 | 13 | 28.26% | 2 | 4 | 4.29 | 10.29 | 32.14% | 60.40% |
93 | S.L.P. | Abogado Postulante | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 2 | 7 | 14 | 30.43% | 0 | 1 | 5.14 | 6.14 | %19.20 | 49.63% |
94 | S.L.P. | Actuario Judicial | Especialidad en Derecho Privado | √ | 4 | 1 | 2 | 1 | 6 | 14 | 30.43% | 0 | 0 | 4.00 |
| 12.50% | 42.93% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
95 | S.L.P. | Jubilado | Enfermera General | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 0 | 3 | 3.43 | 6.43 | 20.09% | 39.65% |
96 | S.L.P. | Terapeuta Capacitador | Estudios Superiores Facultad de Derecho UASLP | √ | 2 | 0 | 0 | 0 | 6 | 8 | 17.39% | 0 | 0 | 5.43 | 5.43 | 16.96% | 34.36% |
97 | S.L.P. | Consejera CEEPAC | Licenciatura en Educación | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 4 | 5.71 | 9.71 | 30.36% | 52.10% |
98 | S.L.P. | Químico Fármaco-Biólogo | Químico Fármaco- Biólogo | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 1 | 4 | 7.71 | 12.71 | 39.73% | 59.30% |
99 | S.L.P. | Trabajadora en la Universidad Pedagógica Nacional | Licenciatura en Educación | √ | 3 | 1 | 2 | 1 | 8 | 15 | 32.61% | 0 | 0 | 8.29 | 8.29 | 25.89% | 58.50% |
100 | S.L.P. | Microempresario | Microempresario | √ | 0 | 0 | 2 | 1 | 6 | 9 | 19.57% | 0 | 1 | 6.00 | 7.00 | 21.88% | 41.44% |
101 | S.L.P. | Abogado | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 0 | 0 | 7.14 | 7.14 | 22.32% | 46.23% |
102 | S.L.P. | Agente de Ventas | Ingeniería Industrial | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 0 | 0 | 4.29 | 4.29 | %13.39 | 32.96% |
103 | S.L.P. | Administradora de Bienes Raíces | Licenciatura en Administración de Empresas | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 7 | 12 | 26.09% | 0 | 0 | 5.43 | 5.43 | 16.96% | 43.05% |
104 | S.L.P. | Contador Público | Contador Público | X | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 3.14 | 3.14 | 9.82% | 31.56% |
105 | S.L.P. | Empleado | Maestría en Política y Gestión Pública | X | 4 | 1 | 2 | 1 | 6 | 14 | 30.43% | 0 | 0 | 4.57 | 4.57 | 14.29% | 44.72% |
106 | S.L.P. | Empleado | Contador Público | X | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 4.57 | 4.57 | 14.29% | 36.02% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
107 | S.L.P. | Empleado | Licenciatura en Ciencias Políticas | √ | 3 | 1 | 1 | 2 | 7 | 14 | 30.43% | 0 | 0 | 6.86 | 6.86 | 21.43% | 51.86% |
108 | S.L.P. | Ama de Casa | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 0 | 0 | 5.43 | 5.43 | 16.96% | 40.88% |
109 | S.L.P. | Catedrático | Doctorado en Ciencias Sociales | √ | 5 | 1 | 1 | 1 | 6 | 14 | 30.43% | 0 | 0 | 7.14 | 7.14 | 22.32% | 52.76% |
110 | S.L.P. | Empresario y Abogado Postulante | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 7 | 13 | 28.26% | 0 | 3 | 8.00 | 11.00 | 34.38% | 62.64% |
111 | S.L.P. | Licenciado en Economía | Licenciatura en Economía | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 0 | 0 | 5.71 | 5.71 | 17.86% | 41.77% |
112 | S.L.P. | Médico Cirujano | Médico | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 10 | 21.74% | 1 | 0 | 5.14 | 6.14 | 19.20% | 40.94% |
113 | S.L.P. | Empresario | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 2 | 0 | 7 | 13 | 28.26% | 2 | 0 | 8.00 | 10.00 | 31.25% | %59.51 |
114 | S.L.P. | Empleado | Licenciatura en Derecho y Catedrático | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 5.71 | 5.71 | 17.86% | 39.60% |
115 | S.L.P. | Prestador de Servicios | Licenciatura en Administración de Empresas | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00% | 23.91% |
116 | S.L.P. | Ganadero | Contador Público | √ | 3 | 1 | 1 | 1 | 6 | 12 | %26.09 | 1 | 0 | 3.71 | 4.71 | 14.73% | 40.82% |
117 | S.L.P. | Abogado | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 6.29 | 7.29 | 22.77% | 46.68% |
118 | S.L.P. | Contador Público | Contador Público | X | 3 | 1 | 0 | 0 | 6 | 10 | 21.74% | 0 | 0 | 5.14 | 5.14 | 16.07% | 37.81% |
119 | S.L.P. | Abogado | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 0 | 0 | 7 | 11 | 23.91% | 0 | 3 | 6.00 | 9.00 | 28.13% | 52.04% |
120 | S.L.P. | Abogado | Maestría en Derecho | √ | 4 | 1 | 2 | 0 | 6 | 13 | 28.26% | 0 | 0 | 7.43 |
| 23.21% | 51.48% |
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica puntos | Formación Académica % | Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
121 | S.L.P. | Asistente del Ayuntamiento | Profesor | X | 3 | 1 | 0 | 1 | 6 | 11 | 23.91% | 0 | 3 | 4.86 | 7.86 | 24.55% | 48.47% |
122 | Huehuellan | Contador Público | Contador Público | √ | 3 | 1 | 0 | 1 | 6 | 11 | 23.91% | 0 | 0 | 4.86 | 4.86 | 15.18% | 39.09% |
123 | S.L.P. | Periodista | Ingeniería | √ | 3 | 0 | 0 | 0 | 6 | 9 | 19.57% | 0 | 1 | 5.43 | 6.43 | 20.09% | 39.65% |
124 | S.L.P. | Industrial | Contador Público | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 6 | 11 | 23.91% | 1 | 0 | 5.14 | 6.14 | 19.20% | 43.11% |
125 | S.L.P. | Ganadero | Media Superior | √ | 2 | 0 | 0 | 0 | 6 | 8 | 17.39% | 0 | 0 | 5.43 | 5.43 | 16.96% | 34.36% |
126 | S.L.P. | Abogado y Comunicador | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 0 | 7 | 12 | 26.09% | 1 | 0 | 8.00 | 9.00 | 28.13% | 54.21% |
127 | Rioverde | Abogado Postulante | Licenciatura en Derecho | √ | 3 | 1 | 1 | 2 | 7 | 14 | 30.43% | 2 | 3 | 8.57 | 13.57 | 42.41% | 72.85% |
128 | S.L.P. | Arquitecto | Maestría en Administración | √ | 4 | 1 | 0 | 0 | 7 | 12 | 26.09% | 2 | 0 | 7.43 | 9.43 | 29.46% | 55.55% |
Seis
Justificación.
De conformidad con la normativa constitucional y legal del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la designación de los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un acto complejo, regulado en cuanto a la autoridad competente para realizar la designación, los requisitos que deben cumplir los candidatos para ser designados y el procedimiento a seguir, pero discrecional en lo relativo a la elección de los ciudadanos que ocuparán los cargos en mención, es decir, de consejeros ciudadanos tanto propietarios como suplentes.
Dada esta naturaleza, el fundamento y el motivo exigidos en el artículo 16 de la Norma Básica, para justificar los actos de molestia en general al acervo protegido jurídicamente de los gobernados, se satisface mediante la justificación de que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, y se apega al procedimiento reglado en la legislación, dado que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, es la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada.
Por tanto, no es indispensable explicar razones por las cuales el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí, o bien la Comisión Especial para la Reforma del Estado, determinan lo propio sobre los ciudadanos que aspiran a ocupar el cargo de consejeros propietarios y suplentes del Consejo, pues, una vez fundada y motivada la parte reglada del acto complejo formalmente legislativo, se permite que el órgano habilitado, en el ejercicio de su facultad discrecional, opte por cualquier decisión; sin que de forma alguna se pretenda capricho o arbitrariedad.
Como evidencia, resulta pertinente precisar la normativa aplicable a la elección de los integrantes del órgano electoral estadual [CEEPAC], consistiendo ésta en los artículos: 26, 30, 31 y 57, fracción XXXVI, de la Constitución Política; 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Electoral; 83 y 87 de la Ley Orgánica del Poder legislativo; y, 145 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso; todas las normas, del Estado de San Luis Potosí.
De su lectura, es de observarse que los dispositivos indexados, desarrollan las bases del procedimiento que debe seguirse en la elección de consejeros electorales, además de especificarse los requisitos que deben cumplirse para resultar designado y que, para el caso en concreto, son los que enseguida se relacionan:
1- Que el Poder Legislativo del Estado designa a los consejeros ciudadanos que integran el CEEPAC.
2- Que entre las facultades del Pleno del Congreso, se encuentra la de constituir comisiones especiales con carácter transitorio, para conocer exclusivamente de los asuntos para los cuales fueron creadas.
3- Que el Congreso nombra a una Comisión Especial encargada de la selección de candidatos para ocupar los puestos de consejeros ciudadanos del CEEPAC.
4- Que el Parlamento Estadual, a través de la Comisión Especial, es responsable de emitir la convocatoria para la presentación de propuestas de candidatos para la elección de consejeros ciudadanos del CEEPAC.
5- Que dicha Comisión Especial establece el método de selección de los interesados e integra la lista de candidatos para su designación.
6- Que de la lista que la Comisión Especial presenta al Pleno del Congreso del Estado, éste designa, con el voto de por lo menos dos terceras partes de sus miembros presentes, a los consejeros ciudadanos.
Entonces, de acuerdo con la regulación apuntada y según lo previenen los apartados en comento, se tiene que la designación de consejeros ciudadanos electorales del CEEPAC es una facultad discrecional y soberana del Pleno del Congreso del Estado, que tiene como origen un acto complejo, porque constituye la última fase de un procedimiento integrado por diversas etapas, relacionadas entre sí, en el cual, cada una constituye antecedente y base de la siguiente, de manera que, cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza conforme a la normativa aplicable, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por consiguiente, puede servir de base a la decisión final.
Se trata de un procedimiento materialmente administrativo y formalmente legislativo, por tanto, el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación, se logra de manera distinta a la tradicional en tratándose de molestias hacia los particulares, por las siguientes razones.
Los actos de molestia tienen la finalidad de restringir, menoscabar o afectar, en cualquier forma, alguno de los derechos del gobernado, por lo que se exige a la autoridad la debida fundamentación y adecuada motivación que justifique su actuación, en respeto a las garantías de seguridad jurídica y de legalidad.
Sin embargo, cuando tales actos son expedidos con el objeto de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos individuales, la fundamentación y motivación persiguen demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyen a la autoridad la facultad y competencia para actuar en determinado sentido y definir una situación de derecho, y en esa medida, el despliegue de la actuación en la forma precisa y exacta que dispone la ley, así como de la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho particulares que permitan advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos veraces correspondientes.
Lo anterior, habida cuenta que en estos supuestos, el fundamento y el motivo tienen por única finalidad, la de respetar el orden jurídico y, sobre todo, no afectar con el acto de autoridad esferas de competencia correspondientes a otra de sus pares o similares.
En el caso concreto, el acto de poder tiene como finalidad designar consejeros ciudadanos del CEEPAC, hipótesis a la que nadie tiene un derecho previo o adquirido; en consecuencia, la actuación no es uno de aquéllas que agravia o molesta en perjuicio de particulares, pues sólo se encuentra dirigida al cumplimiento de un deber jurídico que, como se señaló argumentadamente, requiere de una fundamentación y motivación diversa al tratamiento general.
Reiterando, la designación no afecta derecho público subjetivo alguno [distinto del interés simple: derecho a participar], dada la regulación a la que se encuentra vinculado el Poder Legislativo y, entendido, por una parte, el régimen normado, y por la otra, la específica facultad discrecional y soberana del órgano habilitado, es decir, el Pleno del Congreso del Estado, previo proceso de selección seguido por una Comisión Especial.
En tal tenor, la designación de consejeros ciudadanos electorales no es un acto de molestia, como tradicionalmente se comprende, toda vez que no se dicta en perjuicio de los participantes, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos subjetivos jurídicamente tutelados por la norma constitucional, de ahí que, para tenerla por fundada y motivada, basta con que la realice la autoridad facultada por la legislación, y que se haya apegado al procedimiento previsto por la ley.
Partimos de dos premisas, una, del derecho innegable del ciudadano a ser nombrado para cualquier responsabilidad relacionada con la función electoral, siempre y cuando, cumpla con las exigencias normativas, y dos, de la razonable libertad de que goza el Poder Legislativo para determinar la conformación del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; sirven de base los siguientes criterios jurisprudenciales:
INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. [Se transcribe]
CONSEJEROS SUPLENTES DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES ESTATALES. LA REGULACIÓN DE SU DESIGNACIÓN EN LA LEGISLACIÓN LOCAL ES CONSTITUCIONAL. [Se transcribe]
Sin duda, las responsabilidades atribuidas al Consejo reclaman la idoneidad de su propia integración. Consecuentemente, la importancia repercute en la responsabilidad de la facultad de nombramiento, de modo que, tanto procedimiento como conclusión, sean congruentes con los valores encomendados, tanto al ciudadano consejero, como al organismo pleno.
El compromiso parlamentario que vincula a esta Comisión Especial, consiste en la gran tarea de llevar a cabo todos los actos orientados a la realización de propuesta que, eventualmente, trascienda en la formación del Consejo adecuado a las expectativas de la ciudadanía potosina, en las categorías que le conciernen electoral y políticamente, así como de participación.
En esa medida, la calidad ciudadana supone el cuidado de los asuntos ciudadanos; entonces, el régimen democrático dispone mecanismos de designación que provean de perfiles de notable suficiencia.
Ahora bien, tenemos que la normativa aplicable, las bases de la convocatoria en cita y la sentencia del 11 de mayo de 2011, definen los lineamientos que han de prevalecer en el ejercicio en comento. De acuerdo con ello, se recogen las premisas legales que sustentan cada actuación, los requisitos y elementos de valoración, así como específicas órdenes jurisdiccionales de control.
Cada punto contenido en la valoración obedece a la sujeción jurídica, con apoyo en una estructura objetiva; privilegiando la certeza sobre el capricho. La intención subjetiva sólo es el encuentro de personas con las características meritorias para (a encomienda, a través de la apreciación en consciencia.
Como se observa, el desarrollo de la valoración inicia con la verificación del cumplimiento de los requisitos con los que se convocó a participar [base segunda, punto 1, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Convocatoria; así como lo respectivo a la documentación relacionada en la misma base segunda, punto 2, incisos a), b), c), d), e), h) e i), del instrumento invocado], en congruencia con la regulación electoral vigente; posteriormente, se delinean los criterios de idoneidad, atendiendo los extremos de la resolución que se cumplimenta [(...), se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad]. Finalmente, luego del procesamiento de la información brotada de la revisión a las pautas currícula, ensayo y entrevista, se genera el presente dictamen, de forma que se justifica la práctica de evaluación adecuada y respetuosa de derechos de todos los involucrados
Por consiguiente, se tiene que cada calificación ubica al candidato en una relación ordenada por resultado, en sentido decreciente, de modo que los primeros treinta y cuatro nombres, corresponden a los perfiles que, en base a los criterios definidos, reflejaron mejores características, conforme a la función para la cual son propuestos.
Efectivamente, cada candidato fue sujeto a los mismos parámetros objetivos de evaluación, dejándose constancia del ejercicio y de su resultado por parte de la Comisión Especial que, evidentemente, se conforma por diputados en tanto que personas con pensamiento propio, determinante de su identidad, facultadas constitucional y legalmente para el desarrollo del procedimiento que nos ocupa.
Atendiendo el lineamiento definido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la lista se compone con los mejores perfiles en la materia, dada su formación académica y experiencia electoral, una vez que se valoró currícula, entrevista y ensayo, en relación con los criterios de evaluación establecidos.
En todo caso, se trata del ejercicio responsable de la facultad conferida, que satisfaga al régimen jurídico, tanto en su faceta normativa, como en la jurisdiccional; se trata de dar cuenta a la ciudadanía de la integración del Consejo acorde a los principios que han de prevalecer, tal y como se plasma en la siguiente tesis:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista: el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
[ÉNFASIS AÑADIDO]
Acuerdos
Consideraciones que permiten a esta Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y 61 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en acatamiento irrestricto al fallo dictado en la sentencia datada el once de mayo de dos mil once, proveniente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atinente a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados como SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011 y SUP-JDC-16/2011 promovidos por Oskar Kalixto Sánchez, Pedro Ignacio Puente Ortíz, y Yara Teresa Lugo Hernández, respectivamente, además de los diversos juicios con las claves de expediente SUP-JDC-19/2011 y SUP-JDC-20/2011, interpuestos nuevamente por Osar Kalixto Sánchez y Yara Teresa Lugo Hernández, y aquellos en los que recayó la clave SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, presentados por Jorge Manuel Villalba Jaime, y María del Carmen Haro Aranda, respectivamente, en todos los casos, por su propio derecho, a efecto de impugnar, en esencia, el proceso y los resultados de la selección de Consejeros Propietarios y Suplentes para integrar el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano, emitir los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Luego de la revisión de todos y cada uno de los expedientes que se hicieron llegar a esta Comisión, se concluyó que, de las personas inscritas, las siguientes no cumplieron con alguno o algunos de los requisitos que se establecen en el punto dos de la Base Segunda de la multicitada Convocatoria:
- El C. Mario Rada Espinoza, no entregó la copia certificada de la credencial de elector, requisito que se señala el inciso e) del punto dos de la Base Segunda.
- El C. José Herrera Cerda, no entregó la copia certificada de la credencial de elector, documento que se señala el inciso e) del punto dos de la Base Segunda.
- El C. David Echenique Yáñez, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos, como lo establece en el inciso f) del punto dos de la Base Segunda.
- El C. Raúl Hernández Navarro, no entrego la constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro, como lo determina el inciso h) del punto dos de la Base Segunda.
- La C. María Guadalupe Reyes Segovia, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos, como lo establece en el inciso f) del punto dos de la Base Segunda.
- El C. José Leandro Sánchez Martínez, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos de Ley; la copia certificada de la credencial de elector; la constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro, los que se señalan en los incisos e), f) y h) del punto dos de la Base Segunda.
- El C. Ernesto Antonio Meade Bustamante, no entregó la copia certificada del acta de nacimiento; el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos de Ley: así como la copia certificada de la credencial de elector, documentos que señalan los incisos d), e) y f) del punto dos de la Base Segunda.
- La C. Beatriz Eugenia de Alba Ortiz, no entregó la constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro, como lo establece el inciso h) del punto dos de la Base Segunda.
- El C. Luis Rodolfo Monreal Acosta, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos, como lo establece el inciso f) del punto dos de la Segunda.
- El C. José de Jesús de Alba Ortiz, no entregó la constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro, como, lo establece el inciso h) del punto dos de la Base Segunda.
- El C. Víctor Fernando Montelongo Azúa, no entregó el escrito bajo protesta de decir verdad, donde se manifestaba cumplir con todos y cada uno de los requisitos, así como la copia certificada de la credencial de elector, como lo establecen los incisos e) y f) del punto dos de la Base Segunda.
SEGUNDO. Se convocó a cada uno de los aspirantes a entrevistas en las que estuvieron presentes los legisladores integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, así como diputados de la misma Legislatura que así lo decidieron. A la entrevista en comento no asistieron los C.C. José Herrera Cerda y Gerardo Cerino Rodríguez.
TERCERO. Los integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, revisamos escrupulosamente los expedientes de cada una de las personas inscritas para verificar el cumplimiento de lo. que establecen los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, considerados requisitos indispensables para ser considerados como aptos para ser evaluados; y, de conformidad con el punto 3 de la Base Cuarta de la Convocatoria, luego del análisis, de cuyo resultado, se concluyó en la aptitud o no para ser evaluado, si se cubrieron en extremo los requisitos indispensables, se procedió a la valoración de los criterios deseables, que se conformaron por dos grandes parámetros como indicadores de medición de los elementos con los que se cuentan, es decir, la currícula, el ensayo y la entrevista: A) Formación Académica (compuesto hasta por veintitrés puntos equivalente al 50 por ciento de la ponderación) y B) Experiencia Electoral (compuesto hasta por dieciséis puntos equivalente al otro cincuenta por ciento de la ponderación); conforme lo dispuso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la parte final del primer párrafo del considerando décimo quinto, ubicado en la página 145 de la sentencia datada. el 11 de mayo de 2011, dentro del juicio identificado como expediente SUP-JDC-14/2011 y sus acumulados. [DÉCIMO QUINTO. Efectos. (...), se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad].
En razón de lo anterior, los suscritos diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora, conforme a las consideraciones que se presentan en este dictamen, estimamos proceder a la integración de una nueva lista de aspirantes a ser electos como propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dejando “sin efectos la consignada, en primer orden, en el acta número siete de fecha dieciséis de noviembre del año de dos mil diez, que sirvió de base para elaborar el dictamen datado el dieciséis del mes de diciembre de la misma anualidad, para proponer al H. Pleno del Congreso del Estado, la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integran Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
No. Nombre
1 C. ALFONSO NORMANDIA BARRIOS.
2 C. PATRICIO RUBIO ORTIZ.
3 C. PEDRO MORALES SIFUENTES.
4 C. JESÚS ERNESTO DE LA MAZA JIMÉNEZ.
5 C. JOSÉ MARTIN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.
6 C. JOSÉ JESÚS SIERRA ACUÑA.
7 C. ROSA FLORENCIA AGUILAR MENDOZA.
8 C. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ.
9 C. MA. DE LA LUZ GALVAN SALAZAR.
10 C. JUAN MANUEL IZAR LANDETA.
11 C. PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ.
12 C. FRANCISCO JAVIER ESCUDERO VILLA.
13 C. FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA.
14 C. OSKAR KALIXTO SÁNCHEZ.
15 C. ALVARO MARTÍNEZ SILVA.
16 C. ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO.
17 C. COSME ROBLEDO GÓMEZ.
18 C. MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO.
19 C. GUILLERMO GERARDO CASTRO PATTON.
20 C. JOSÉ LUIS NOYOLA MORALES.
21 C. HÉCTOR GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
22 C. GABRIELA CAMARENA BRIONES.
23 C. IGNACIO RAMÍREZ DIEZ GUTIÉRREZ.
24 C. JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
25 C. JOSÉ MARTIN FERNANDO FAZ MORA.
26 C. JOSÉ EUTIMIO HERNÁNDEZ GARZA.
27 C. VÍCTOR MANUEL PALOMARES TEJEDA.
28 C. GERARDO JAVIER TORRES SOLÍS.
29 C. ANTONIO TORANZO NORIEGA.
30 C. GABRIEL GUERRA MALACARA.
31 C. MANUEL GONZÁLEZ MATIENZO.
32 C. JESÚS RICARDO VILLAREAL VILLALPANDO.
33 C. MARVELLA PUNZO VARGAS.
34 C. PATRICIA FLORES BLAVIER.
Las personas indicadas son aquellas que, conforme la implementación de las bases y método de evaluación, acreditaron contar con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad, en seguimiento los lineamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha 11 de mayo de 2011, dentro de los expedientes SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011 y SUP-JDC-16/2011 promovidos por Oskar Kalixto Sánchez, Pedro Ignacio Puente Ortíz, y Yara Teresa Lugo Hernández, respectivamente, además de los diversos juicios con las claves de expediente SUP-JDC-19/2011 y SUP-JDC-20/2011, interpuestos nuevamente por Osar Kalixto Sánchez y Yara Teresa Lugo Hernández, y aquellos en los que recayó la clave SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, presentados por Jorge Manuel Villalba Jaime, y María del Carmen Haro Aranda.
Lo anterior, habida cuenta que, en principio, los mencionados del uno treinta y cuatro satisfacen la fracción I del artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pues así lo acreditaron con el acta de nacimiento, en que se hace constar que son ciudadanos mexicanos. Asimismo, se cumple lo requerido por el artículo 22 de la Constitución Estatal, y se comprueba la temporalidad de la residencia en el Estado, en el caso de la ciudadanía de potosinos por vecindad, que se acredita con las constancias de residencia en el municipio de San Luis Potosí, S. L. P., expedidas por la Secretaría del referido Ayuntamiento. El segundo de los requisitos que determina el artículo 57 de la Ley Electoral, y se cumple cabalmente por los ciudadanos y ciudadanas propuestas para integrar la lista, ya que saben leer y escribir, de acuerdo a las constancias de estudios que obran en el expediente que adjuntaron, y según expresaron, bajo protesta de decir verdad, en los escritos indexados a la propuesta. Por cuanto hace al requisito determinado en la fracción III del artículo 57 de la Ley Electoral del Estado, éste se cumple y consta con originales exhibidos y copias certificadas de las credenciales para votar con fotografía, extendidas por el Instituto Federal Electoral. Por lo que hace al modo honesto de vivir requerido en la fracción IV del numeral 57 de la Ley Electoral, éste se encuentra plenamente acreditado como consta con las cartas de no antecedentes penales expedidas por la Dirección de Servicios Periciales en las que consta que no se encontraron registrados antecedentes penales de las ciudadanos y los ciudadanos propuestos en los números del uno al treinta y cuatro. Asimismo, del análisis del currículum respectivo se desprende que las ciudadanas y ciudadanos propuestos no tienen cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; no desempeñan, ni han desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político; no están, ni han estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección; no pertenecen al estado eclesiástico, ni son ministros de culto alguno; no son servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados. Por lo que con ello se tienen por satisfechos los requisitos determinados en la fracción V del artículo 57; en las fracciones I, II y III del artículo 64; dispositivos todos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Lo que se apoya en los escritos que contiene las declaraciones de los aspirantes a ocupar el cargo, bajo protesta de decir verdad, de no tener impedimento legal para desempeñar el puesto al que se convoca.
En segundo lugar, porque, como ya se dijo en las consideraciones de dictamen, las ciudadanas y los ciudadanos señalados en la lista del uno treinta y cuatro, conforme al sistema que establece las bases y el método de elección para la integración del Consejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana, resultaron ser los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad, al reunir satisfactoriamente las características ciudadanas, que dan cuenta de su capacidad y aptitud para desempeñar con eficiencia y profesionalismo el cargo de Consejero Ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y garantizar además, la observancia a la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la furgón electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; entendidos, el de legalidad como la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas; el de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Es por tanto, que se somete a la consideración de esta H. Asamblea Legislativa, la aprobación del siguiente:
D I C T A M E N
PRIMERO. Se repone el procedimiento para la elección de consejeros propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el período del siete de enero de dos mil once al seis de enero de dos mil catorce, desde la integración de su lista que sirvió para la elaboración del dictamen legislativo y los correspondientes decretos legislativos quinientos siete (507) y quinientos ocho (quinientos ocho) publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
SEGUNDO.- Se deja sin efectos la lista consignada, en primer orden, del acta número siete de fecha dieciséis de noviembre del año de dos diez, que sirvió de base para elaborar el dictamen datado el dieciséis del mes de diciembre de la misma anualidad, para proponer al H. Pleno del Congreso del Estado, la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo que fenecerá el 7 de enero de 2014.
TERCERO. Con fundamento en lo que establece el artículo 64 de la Ley Electoral del Estado, se propone al Pleno del H. Congreso del Estado, para la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo que fenecerá el 7 de enero de 2014, en el orden de prelación siguiente:
No. Nombre
1 C. ALFONSO NORMANDÍA BARRIOS.
2 C. PATRICIO RUBIO ORTIZ.
3 C. PEDRO MORALES SIFUENTES.
4 C. JESÚS ERNESTO DE LA MAZA JIMÉNEZ.
5 C. JOSÉ MARTIN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.
6 C. JOSÉ JESÚS SIERRA ACUÑA.
7 C. ROSA FLORENCIA AGUILAR MENDOZA.
8 C. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ.
9 C. MA. DE LA LUZ GALVAN SALAZAR.
10 C. JUAN MANUEL IZAR LANDETA.
11 C. PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ.
12 C. FRANCISCO JAVIER ESCUDERO VILLA.
13 C. FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA.
14 C. OSKAR KALIXTO SÁNCHEZ.
15 C. ALVARO MARTÍNEZ SILVA.
16 C. ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO.
17 C. COSME ROBLEDO GÓMEZ.
18 C. MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO.
19 C. GUILLERMO GERARDO CASTRO PATTON.
20 C. JOSÉ LUIS NOYOLA MORALES.
21 C. HÉCTOR GERARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
22 C. GABRIELA CAMARENA BRIONES.
23 C. IGNACIO RAMÍREZ DIEZ GUTIÉRREZ.
24 C. JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
25 C. JOSÉ MARTIN FERNANDO FAZ MORA.
26 C. JOSÉ EUTIMIO HERNÁNDEZ GARZA.
27 C. VÍCTOR MANUEL PALOMARES TEJEDA.
28 C. GERARDO JAVIER TORRES SOLÍS.
29 C. ANTONIO TORANZO NORIEGA.
30 C. GABRIEL GUERRA MALACARA.
31 C. MANUEL GONZÁLEZ MATIENZO.
32 C. JESÚS RICARDO VILLAREAL VILLALPANDO.
33 C. MARVELLA PUNZO VARGAS.
34 C. PATRICIA FLORES BLAVIER.
[…]
V. Decreto quinientos setenta y uno (571). En sesión ordinaria celebrada el diez de junio de dos mil once, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí eligió a los Consejeros Ciudadanos Electorales, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, así como al Consejero Presidente de ese órgano colegiado, para lo cual emitió el Decreto quinientos setenta y uno (571), que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el inmediato día dieciséis, cuya reproducción se inserta a continuación:
VI. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con las bases, el método de evaluación de los aspirantes, el Dictamen y Decretos, precisados en los resultandos III, IV y V, que anteceden, mediante ocursos presentados los días quince, dieciséis, veintiuno y veintidós de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de San Luis Potosí, Jorge Manuel Villalba Jaime, María del Carmen Haro Aranda, Javier Montalvo Pérez, José Martín Fernando Faz Mora y Alfonso Normandía Barrios promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir los mencionados actos, relativos a la designación de consejeros, propietarios y suplentes, integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí.
VII. Trámite y remisión de los expedientes. Cumplido el trámite de cada uno de los incoados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los días veinticuatro y veintinueve de junio, así como primero de julio, todos de dos mil once, el Presidente de la Directiva y de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí remitió, mediante sendos oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, las demandas de los aludidos medios de impugnación, los respectivos informes circunstanciados, la documentación relativa al trámite de los juicios citados al rubro, así como diversas constancias que consideró necesarias para su resolución.
VIII. Turno de expedientes. Mediante proveídos de veintisiete y treinta de junio, así como cuatro de julio, todos de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-4899/2011, SUP-JDC-4900/2011, SUP-JDC-4901/2011, SUP-JDC-4907/2011 y SUP-JDC-4910/2011, con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el resultando VII que antecede.
En su oportunidad, los expedientes al rubro indicados fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Radicación. Mediante acuerdos de veintisiete de junio, primero y cuatro de julio, todos de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivaron la integración de los expedientes SUP-JDC-4899/2011, SUP-JDC-4900/2011, SUP-JDC-4901/2011, SUP-JDC-4907/2011 y SUP-JDC-4910/2011, para su correspondiente substanciación.
X. Terceros interesados. En la tramitación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, comparecieron como terceros interesados Fernando Navarro González, Rosa Jimena Gómez Jimeno y Cosme Robledo Gómez.
XI. Admisión de demandas. Mediante acuerdos de cinco, ocho y doce de julio de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió, para su correspondiente sustanciación, las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionadas en el resultando seis (VI) que antecede, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.
XII. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de veinte de julio de dos mil once, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los juicios que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de cinco juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura y de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, ambos del Congreso del Estado de San Luis Potosí, a fin de controvertir diversos actos y omisiones relativos al procedimiento de selección y designación de Consejeros, propietarios y suplentes, integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí lo cual, en concepto de los demandantes, vulnera su derecho político a integrar el órgano administrativo electoral de esa entidad federativa; por tanto, es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver los citados medios de impugnación.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y una, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Jorge Manuel Villalba Jaime, María del Carmen Haro Aranda, Javier Montalvo Pérez, José Martín Fernando Faz Mora y Alfonso Normandía Barrios, se advierte lo siguiente:
1. Actos y omisiones impugnados. En los cinco escritos de demanda los enjuiciantes controvierten diversos actos y omisiones del procedimiento de selección y designación de Consejeros Ciudadanos Electorales, propietarios y suplentes, integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
2. Autoridad responsable. En los cinco juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mencionados, los demandantes señalan como autoridades responsables a la Quincuagésima Novena Legislatura y a la Comisión Especial para la Reforma del Estado, ambas del Congreso del Estado de San Luis Potosí.
En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los juicios antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, es conforme a Derecho acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-4900/2011, SUP-JDC-4901/2011, SUP-JDC-4907/2011 y SUP-JDC-48910/2011, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-4899/2011, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.
Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Método de estudio. En primer lugar, se analizarán las causales de improcedencia inocadas por la autoridad responsable y por los terceros interesados, en los juicios al rubro indicados, por ser su examen de carácter preferente, dado que están vinculadas con la debida integración del proceso, pues de resultar fundada alguna de ellas, tendría como consecuencia el desechamiento de la demanda, siendo improcedente, por ello, el análisis del fondo de la litis planteada.
En segundo lugar, se analizarán los conceptos de agravio vinculados con violaciones de procedimiento, durante la selección y designación de Consejeros Ciudadanos Electorales, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
Posteriormente, de ser necesario, se analizarán los argumentos relacionados con violaciones formales y, en su caso, se procederá al estudio de los conceptos de agravio relativos al fondo de la litis.
Lo anterior, en razón de que es preferente el estudio de las violaciones de procedimiento, dado que de resultar fundados los conceptos de agravio expresados daría lugar a la revocación o reposición de ese procedimiento. Posteriormente se lleva a cabo el análisis de las violaciones formales, que afectan el o los actos controvertidos porque, de ser fundados los conceptos de agravio, podría dar lugar a la reposición de la resolución dictada. Se deja al final el análisis de las violaciones de fondo, porque se ocupan de determinar lo correcto o incorrecto de la decisión asumida por las autoridades responsables, lo cual puede dar lugar a su confirmación, modificación, revocación o anulación.
Hecho lo anterior, para el caso de que alguno de los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes sea fundado, se analizará y determinará el efecto correspondiente.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en los juicios al rubro identificados, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.
En este particular, cabe precisar que los terceros interesados adujeron, en sus respectivos escritos de comparecencia, como causales de improcedencia, las siguientes: 1. Falta de definitividad del acto impugnado, y 2. Falta de interés jurídico de los demandantes.
Además el Presidente de la Directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, al rendir su informe circunstanciando, en los juicios citados al rubro, hizo valer las siguientes causales de improcedencia: 1. La designación de los Consejeros Electorales constituye un acto del Poder Legislativo del Estado, que no es impugnable; 2. Falta de interés jurídico de los actores; 3. Falta de definitividad del acto impugnado; 4. Actos consumados de imposible reparación; 5. Actos consentidos; 6. Cosa juzgada y 7. Falta de legitimación de los actores.
Sobre las aludidas causales de improcedencia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior considera lo siguiente:
1. La designación de Consejeros Electorales no es impugnable. La autoridad responsable aduce que la designación de los consejeros electorales constituye un acto del Poder Legislativo de San Luis Potosí que, por ende, no es impugnable.
A juicio de esta Sala Superior la enunciada causal de improcedencia es infundada.
Para arribar a la conclusión mencionada cabe recordar que en los escritos de demanda, de los medios de impugnación al rubro indicados, los enjuiciante señalan como impugnados diversos actos y omisiones atribuidos a la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como a su Comisión Especial para la Reforma del Estado, relativos al procedimiento y designación de Consejeros Ciudadanos Electorales, propietarios y suplentes, integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, aduciendo que se vulnera su derecho a integrar el aludido órgano de autoridad electoral, de lo cual resulta evidente que la pretensión de los actores se refiere a su derecho político de ser nombrados para cualquier empleo o comisión pública, esto es, de ser designados para el referido cargo de Consejeros Ciudadanos Electorales.
La causa de pedir de los enjuiciantes la sustentan en el hecho de haber solicitado ser designados para ese cargo y haber cumplido los requisitos exigidos en la legislación del Estado y, especialmente, lo previsto en la Convocatoria respectiva.
De lo anterior, resulta inconcuso que se trata de diversos ciudadanos que aducen violación a su derecho político de ser designados como integrantes un órgano de autoridad administrativa electoral del Estado de San Luis Potosí, motivo por el cual es incuestionable que la materia de la litis es de carácter electoral; en consecuencia el medio de impugnación idóneo y procedente debe ser también de naturaleza electoral, con la finalidad de obtener, en su caso, la adecuada reparación del agravio ocasionado.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior lo procedente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en el numeral 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque esta Sala Superior ha sostenido, en forma reiterada, que la designación de los integrantes del máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral local, aun cuando se haya hecho mediante decreto emitido por el Congreso local correspondiente, constituye un acto de naturaleza administrativa y electoral.
Esta consideración es a partir de la premisa de que los actos que llevan a cabo los órganos públicos admiten ser considerados desde dos puntos de vista: uno formal y otro material. El primero atiende a la calidad o naturaleza del órgano de autoridad del cual el acto proviene; en tanto que el segundo criterio se basa en la naturaleza intrínseca del acto, lo cual permite calificarlo intrínseca o esencialmente como acto administrativo, legislativo o jurisdiccional.
Cabe precisar que conforme al vigente Derecho Mexicano, los órganos depositarios de la función legislativa, por las facultades previstas en el sistema normativo vigente, pueden llevar a cabo actos de naturaleza administrativa-electoral; así, cuando se trata de un acto, positivo o negativo, por el cual se vulnera un derecho político-electoral o político, es claro que aun cuando la actuación sea formalmente de carácter legislativo, materialmente puede ser de naturaleza administrativa-electoral.
Al respecto es aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 02/2001, emitida por este órgano colegiado, consultable a fojas ciento ocho a ciento diez de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguientes:
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local —a que se alude en este ejemplo— relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.
De la tesis trasunta se advierte que esta Sala Superior ha considerado que los actos de los Congresos de los Estados, si bien es verdad que son formalmente legislativos, lo cierto es que se debe tomar en consideración la naturaleza intrínseca del acto controvertido, criterio conforme al cual se puede concluir que materialmente son actos administrativo-electorales, de ahí que sea conforme a Derecho considerar que tales Congresos locales pueden asumir la situación procesal de autoridades responsables, sometidas al control de legalidad y de constitucionalidad, por conducto de los medios de impugnación electoral.
Igualmente es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 03/2001, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable a fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y una de la citada “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguientes:
AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL.- Tanto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde el punto de vista formal y material. El primero, —el formal—, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo, —el material—, a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. Por tales razones, el nombramiento de los integrantes de un órgano competente para organizar o calificar los comicios en una determinada entidad federativa, constituye un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, por lo que, con independencia de la naturaleza del órgano emisor de tal acto, exclusivamente respecto de éste, debe ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, y como consecuencia, ese acto es susceptible de ser objeto de conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Atento a lo anterior, los Congresos de los Estados de la República, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pueden asumir el carácter de autoridad responsable, para efectos de los medios de impugnación en materia electoral federal, siempre que el acto impugnado sea materialmente de naturaleza electoral.
En este particular, el acto impugnado es la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, emitido por el Poder Legislativo de esa entidad federativa, el cual no tiene materialmente la naturaleza de acto legislativo, toda vez que no se trata de la emisión de una norma general, abstracta e impersonal, sino de un acto específico, consistente en el nombramiento de funcionarios electorales, lo cual, desde el punto de vista material, implica un acto de naturaleza administrativa-electoral, no así un acto legislativo.
El acto controvertido también es electoral, en razón de que la determinación del Congreso de San Luis Potosí fue para integrar el órgano de autoridad administrativa electoral local, cuya existencia es indispensable en un procedimiento electoral. En atención a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el numeral 30, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, los actos que se emitan en la función electoral deben estar apegados a los principios de constitucionalidad y de legalidad, entre otros.
En efecto, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente al principio de legalidad, lato sensu, para lo cual se establece el sistema de medios de impugnación y la implementación de órganos jurisdiccionales para su conocimiento y resolución, como se advierte de lo previsto en los artículos 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe destacar que el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando un ciudadano considere que se ha violado su derecho político para integrar un órgano de autoridad electoral, ya sea administrativo o jurisdiccional local.
Por tanto, si el Congreso del Estado de San Luis Potosí emitió el Decreto por el cual designó a los Consejeros Electorales, integrantes de la autoridad administrativa electoral local y los demandantes aducen que esa designación no fue conforme a Derecho, por lo cual consideran se viola su derecho político a integrar ese órgano de autoridad, resulta inconcuso que ese acto es impugnable, en la vía y forma propuesta por los enjuiciantes, de ahí que se deba declarar infundada la analizada causal de improcedencia.
Cabe precisar que la autoridad ahora responsable al comparecer a los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2011 y acumulados, hizo valer similar causal de improcedencia, la cual se consideró infundada con argumentos similares a los ahora expuestos.
2. Falta de interés jurídico de los actores. Por lo que hace a la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los enjuiciantes, esta Sala Superior considera que es también infundada, como se explica a continuación.
Primero, se debe tener en consideración que esta Sala Superior ha sostenido que para la procedibilidad de este tipo de medios de impugnación es necesario que concurran los elementos siguientes: 1. El promovente debe ser un ciudadano mexicano; 2. El ciudadano ha de promover, por sí y en forma individual, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y 3. El actor debe hacer valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales o sólo político: a) Votar y ser votado en las elecciones populares; b) Asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del País; c) Afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos, y d) Integrar los órganos de autoridad electoral, administrativa y jurisdiccional, de las entidades federativas.
En este orden de ideas, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución controvertido se viola alguno de los derechos políticos-electorales o políticos mencionados, en agravio del promovente, con independencia de que, en la sentencia, se consideren fundados o infundados los conceptos de agravio; es decir, el elemento en estudio sólo es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedibilidad del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador consiste en dilucidar si los actos controvertidos conculcan o no los derechos político-electorales o políticos mencionados, ya que si el promovente no considera que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 02/2000, consultable a fojas trescientas sesenta y cuatro a trescientas sesenta y seis, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.
Del análisis de los escritos de demanda, de los juicios al rubro indicados, se advierte que los enjuiciantes promueven por sí mismos y en forma individual, a fin de controvertir, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como de su Comisión Especial para la Reforma del Estado, diversos actos y omisiones relativos al procedimiento de selección y designación de Consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en el cual participaron los ahora demandantes; procedimiento que, afirman, conculca su derecho político para integrar el órgano de autoridad administrativa electoral local, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, desde el momento en que los enjuiciantes manifiestan que sí cumplieron los requisitos señalados en la convocatoria y en la ley, contrario a lo aducido por la autoridad responsable y los terceros interesados, resulta evidente que tienen interés jurídico para promover los juicios al rubro indicados.
Lo anterior es así en razón de que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En consecuencia, se puede afirmar, que sólo está legalmente en aptitud de iniciar un proceso quien, al afirmar la existencia de un agravio a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular aducida.
Respecto de la providencia que se solicita, es importante destacar que ésta debe reunir tres requisitos, a fin de que pueda ser calificada como apta para poner fin a la situación irregular aducida por el actor. Estos requisitos son: idoneidad, utilidad y legalidad.
La providencia debe ser idónea, esto es, tiene que ser la medida adecuada, que ponga fin a la situación que el actor considera contraria al orden jurídico y, por ende, conculcatoria del derecho cuyo agravio se aduce.
Además, debe ser útil, esto significa que la necesidad de obtener del proceso la protección del derecho, cuyo agravio se aduce, tiene que ser actual; por tanto, si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia solicitada se han actualizado de cualquier modo, es obvio que su emisión resultaría inútil.
Finalmente, la providencia debe ser legal, es decir, tiene que estar contemplada en el ordenamiento jurídico aplicable, de lo contrario, el juzgador estaría imposibilitado para pronunciarla.
Sirve de apoyo, a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, consultable a fojas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Teniendo en consideración que de la lectura de los escritos de demanda se advierte que los actores, al haber participado en el procedimiento de selección y designación de consejeros, aducen esencialmente que la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí conculca su derecho político de integrar ese órgano de autoridad electoral local, se cumple el primer requisito relativo al interés jurídico de los demandantes.
De igual manera, se cumple el segundo de los requisitos, pues para alcanzar su pretensión los enjuiciantes promueven juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual, acorde a lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio de impugnación idóneo, en razón de que los ciudadanos pueden solicitar la restitución de su derecho político, que aducen conculcado, puesto que en las sentencias que se dicten, en este tipo de juicios, se puede modificar o revocar el acto o resolución impugnado, en el supuesto que les asista la razón a los promoventes, de tal manera que los juicios, al rubro indicados, constituyen la medida idónea, útil y legal, para poner fin, en su caso, a la situación contraria a Derecho, aducida por los enjuiciantes.
A mayor abundamiento, cabe precisar que el carácter de participantes de los demandantes, en el procedimiento para integrar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, no esta controvertida en autos, por lo que tal circunstancia no es materia de prueba, en términos de los establecido por el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, contrario a lo aducido por la autoridad responsable y los terceros interesados, resulta inconcuso que los enjuiciantes tienen interés jurídico, para promover los medios de impugnación que ahora se resuelven; por tanto, la causa de improcedencia es infundada.
3. Falta de definitividad del acto impugnado. Por lo que hace a la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto controvertido, esta Sala Superior considera que es infundada, como se explica a continuación.
La normativa electoral de San Luís Potosí, no prevé un medio de impugnación, juicio o recurso, para salvaguardar los derechos político-electorales del ciudadano.
La Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en lo que interesa establece:
Artículo 7.- En el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y sociales.
Para la convivencia armónica de sus habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de todas las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que el Estado adopta como propias. Las autoridades estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar tanto dichas garantías como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes reglamentarias y ordinarias respectivas.
Artículo 30.-
[…]
La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 32.- Para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá un Tribunal Electoral, como órgano permanente y especializado del Poder Judicial del Estado, que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
El procedimiento ante el Tribunal Electoral será de doble instancia dentro del proceso electoral, y de única instancia fuera del mismo; los magistrados que lo integren serán nombrados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido por la ley. Las salas de primera instancia podrán ser regionales y en el número que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Sin perjuicio de la competencia que le corresponde, la Sala de Segunda Instancia funcionará como Sala Auxiliar, con la competencia que al efecto le designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
A su vez, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, prevé lo siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene por objeto:
I. Regular la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de, Gobernador del Estado, diputados locales, y ayuntamientos, dentro de su circunscripción política;
II. Regular el ejercicio de las obligaciones y los derechos políticos de los ciudadanos;
III. Regular la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos y de las agrupaciones políticas estatales, y
IV. Establecer y regular el sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Artículo 205.- Los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos, que tienen por objeto la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales y, en primera instancia, por el Tribunal Electoral.
El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que resolverá los recursos que le competen de conformidad con la presente Ley; y tendrá la organización, funcionamiento y atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 206.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior son:
I. Revocación;
II. Revisión;
III. Inconformidad, y
IV. Reconsideración.
Ahora bien, las hipótesis de procedibilidad de los citados medios de impugnación se regulan en los artículos 209 al 219 de la ley electoral local, de la siguiente forma:
Durante el desarrollo de un procedimiento electoral, el recurso de revocación procede para controvertir resoluciones o acuerdos dictados por el Consejo, las comisiones distritales y los comités municipales electorales, hasta antes del día de la jornada electoral y se interpondrá directamente por los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano respectivo.
El recurso de revisión procede para controvertir las resoluciones que recaigan al recurso de revocación, o cuando éste no haya sido resuelto dentro del plazo legal, y directamente para impugnar las resoluciones dictadas por los órganos electorales, cuando el afectado decida no promover el recurso de revocación.
El recurso de inconformidad procede para controvertir las resoluciones que emitan los órganos electorales, y se podrá promover para impugnar los resultados de la votación contenidos en las actas de escrutinio y cómputo; y la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez correspondientes.
El recurso de reconsideración sólo se podrá promover para impugnar las resoluciones de fondo de las salas regionales del Tribunal Electoral, recaídas en los recursos de revisión que dicten dentro de los procesos electorales y en los recursos de inconformidad.
Como se observa, los medios de impugnación precisados en modo alguno prevén la posibilidad de que los ciudadanos impugnen actos o resoluciones que sean violatorios de derechos político-electorales.
No es óbice para tal conclusión que el artículo 205 de la Ley Electoral de San Luis Potosí disponga, en su primer párrafo, que los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, que tienen por objeto la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por los órganos electorales y por el Tribunal Electoral, en primera instancia, dado que, como ha quedado precisado, del análisis de cada uno de esos medios de impugnación se advierte que no regulan en forma concreta la protección de los derechos políticos o político-electorales de los ciudadanos.
En este sentido, ante la ausencia de un medio de impugnación en la normativa local, resulta procedente, conforme a Derecho, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos previstos por el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se aduce una violación de derechos vinculada a la integración del órgano de autoridad administrativa electoral del Estado.
Por lo anterior, es claro que los enjuiciantes no estaban en posibilidad legal y, por tanto, tampoco en la necesidad jurídica de agotar instancia local alguna, antes de promover los juicios al rubro indicados, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
Se debe destacar que en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2011 y acumulados, la autoridad ahora responsable, compareció a juicio como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, haciendo valer, en los diversos informes circunstanciados, similar causal de improcedencia a la que ha quedado analizada.
Así, esta Sala Superior, al estudiar esa causal de improcedencia, estableció la tesis de que era infundada, con argumentos similares a los ahora expuestos.
4. Actos consumados de imposible reparación. En cuanto a la causal de improcedencia consistente en que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable, al haber quedado integrado el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, además de haber iniciado sus funciones los Consejeros designados, esta Sala Superior la considera infundada.
Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el requisito de procedibilidad consistente en que el agravio ocasionado sea factible de reparación antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se debe entender referida a la instalación de órganos cuyos integrantes resultan electos por el voto universal, libre, directo y secreto, depositado por los ciudadanos en las urnas; no así de los órganos administrativos o jurisdiccionales, como acontece en la especie.
Sirve de apoyo a lo expuesto lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 51/2002, consultable a fojas quinientas cincuenta y nueve a quinientas sesenta, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.
De ahí que la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable se deba declarar infundada.
5. Actos consentidos. La autoridad responsable aduce la causal de improcedencia relativa a que los actos fueron consentidos, en razón de que los enjuiciantes se sujetaron al procedimiento establecido y sólo al momento de no resultar designados como Consejeros, es que controvierten el procedimiento de selección, además de que al suscribir la solicitud de inscripción estuvieron de acuerdo con las reglas fijadas en la convocatoria respectiva y los términos del citado procedimiento.
A juicio de esta Sala Superior la aludida causal de improcedencia se debe declarar inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada, esto es, que de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en los juicios, al rubro indicados, consiste en determinar si efectivamente la Legislatura responsable incurrió en las irregularidades alegadas, durante el procedimiento de designación de los integrantes del órgano de autoridad administrativa electoral local; por tanto el estudio se deberá hacer cuando se analice el fondo del asunto.
6. Cosa Juzgada. La autoridad responsable aduce la causal de improcedencia consistente en cosa juzgada, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior.
En principio, se debe señalar que no existe cosa juzgada, en el presente asunto, en razón de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14/2011, así como en sus acumulados, se impugnó, del Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí y de su Comisión Especial para la Reforma del Estado, diversos actos y omisiones relativos al procedimiento de selección de Consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, procedimiento que concluyó con la Publicación de los Decretos quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado, en los cuales se precisan los nombres de los Consejeros, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, que fueron designados por el Pleno en cita, así como la designación del Presidente del mencionado órgano administrativo electoral local. En esos medios de impugnación esta Sala Superior revocó los decretos controvertidos y ordenó reponer el respectivo procedimiento de selección y designación.
En cambio, en los juicios que se resuelven ahora, si bien se controvierten diversos actos y omisiones relativos al procedimiento de selección y designación de Consejeros del citado Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, lo cierto es que se trata de un nuevo procedimiento de selección y designación, llevado a cabo por la Legislatura responsable, a fin de cumplir lo determinado por esta Sala Superior, al ordenar la aludida reposición del procedimiento, desde la integración de la lista de candidatos a Consejeros, a fin de que la responsable los valorara, a partir de tres elementos, consistentes en currículum, ensayo y entrevista con los interesados, a efecto de conformar dicha lista con los mejores perfiles en materia electoral y, una vez integrada la lista, se debía proponer al Pleno del Congreso del Estado, para que éste eligiera a los nuevos Consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes.
La Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado, para dar cumplimiento a la mencionada sentencia, emitió el Decreto quinientos setenta y uno (571), publicado en el Periódico Oficial de San Luis Potosí, el dieciséis de junio de dos mil once, en el cual se precisan los nombres de los nuevos Consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, integrantes del mencionado Consejo Estatal Electoral, incluido su Consejero Presidente.
En los escritos de demanda, de los juicios al rubro indicados, se advierte que los conceptos de agravio están dirigidos a controvertir el nuevo procedimiento de selección y designación de los nuevos Consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, por vicios propios, aduciendo los demandantes que las reglas previstas para las distintas etapas del procedimiento fueron conculcadas por la autoridad responsable; igualmente controvierten la interpretación que de las mismas llevó a cabo la autoridad responsable, temas sobre los cuales no se ha pronunciado esta Sala Superior; por ende, resulta infundada la argumentación de la autoridad responsable.
Finalmente cabe señalar que la existencia de cosa juzgada no es causal de improcedencia de un medio de impugnación; en otras ramas del Derecho Procesal es tan sólo una excepción que válidamente puede invocar el demandado, en tanto que en el proceso electoral federal se puede invocar como una razón para declarar inatendibles los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante o bien una causa para desvirtuar la motivación y fundamentación de un acto de autoridad, que causa agravio a determinado sujeto de Derecho.
7. Falta de legitimación. La autoridad responsable argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en su concepto, los enjuiciantes carecen de legitimación para promover los juicios al rubro precisados, porque en su concepto, el carácter de candidato a integrar el Consejo Electoral local, por si mismo, no los legitima para promover los aludidos juicios para controvertir actos emitidos en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior.
La causal de improcedencia en examen se considera infundada porque, contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable, los enjuiciantes sí tienen legitimación para promover los citados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior es así conforme a lo establecido en al artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque, en términos de este precepto, corresponde a los ciudadanos promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando, teniendo interés jurídico, hagan valer presuntas violaciones a su derecho de integrar órganos de autoridad electoral en las entidades federativas y, en el caso que se resuelve, como ha quedado precisado, los enjuiciantes tienen interés jurídico y controvierten diversos actos y omisiones relativos al procedimiento de selección y designación de Consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí; por tanto, resulta evidente que los ahora enjuiciantes tienen legitimación para promover los juicios al rubro citados, de ahí que no le asista la razón a la autoridad responsable.
QUINTO. Conceptos de agravio.
I. Juicios ciudadanos SUP-JDC-4899/2011 y SUP-JDC-4900/2011. De la lectura integral y comparada de los escritos de demanda presentados por Jorge Manuel Villalba Jaime y María del Carmen Haro Aranda, actores en los juicios ciudadanos SUP-JDC-4899/2011 y SUP-JDC-4900/2011, respectivamente, se advierte que son sustancialmente idénticos; por tanto, sólo se transcriben los conceptos de agravio hechos valer por el ciudadano mencionado en primer lugar, en obvio de repeticiones innecesarias.
PRIMERO.- Irroga agravio al suscrito el acto impugnado que se describe en el capítulo respectivo de este libelo, en virtud de que la elección de consejeros ciudadanos (propietarios y suplentes) para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, acaecida dentro de la sesión congresional de data 10 de junio del 2011, infringió en mi perjuicio el Principio de Legalidad Electoral en correlación con la Base cuarta punto 1 de la convocatoria de fecha 21 de octubre del 2010 emitida por la Legislatura del Estado de San Luis Potosí (ello a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado).
Para acreditar cabalmente la aseveración esgrimida con antelación, es necesario señalar en primer lugar, que al efectuarse una interpretación exhaustiva al contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, se colige que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer en nuestro país un sistema integral de justicia en materia electoral que prevé los medios idóneos para garantizar que todos los actos, leyes o fallos de naturaleza electoral estén sujetos a lo previsto por la Carta Magna así como a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos secundarios aplicables, ello con la finalidad primaria de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos. Luego entonces, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, a la obligación constitucional de todas las autoridades que emiten o ejecutan actos electorales (ya sean de índole formal o material) así como a los mecanismos que aseguran el apego de esas actuaciones tanto a la Ley Fundamental como a las normas jurídicas de nivel jerárquico inferior, se le denomina Principio de Legalidad Electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
En el caso concreto, tal y como se manifestó en el capítulo de antecedentes de este libelo, previa convocatoria que se expidió para tal efecto, dentro de la Sesión Ordinaria acaecida el 10 de junio del año 2011, la H. Legislatura Local del Estado de San Luis Potosí eligió a las personas que con la calidad de Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes, integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo comprendido entre el 7 de enero del 2011 y el 6 de enero del 2014. Asimismo, debe señalarse que la aludida sesión congresional tuvo que llevarse a cabo en cumplimiento a la resolución de data 11 de mayo de la anualidad corriente, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-14/2011, fallo que revocó entre otras cuestiones, los acuerdos adoptados en la otrora Sesión Ordinaria celebrada el 23 de diciembre del 2010.
En ese orden de ideas, se insiste en que la elección de consejeros ciudadanos para la integración del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, respecto al periodo comprendido entre el 7 de enero del 2011 y el 6 de enero del 2014, se llevó a cabo al tenor de la convocatoria de data 21 de octubre del 2010, emanada de la Comisión Especial para la Reforma del Estado de la Legislatura Potosina, convocatoria cuya Base cuarta punto 1 prevé lo siguiente: “La Comisión Especial (refiriéndose a la encargada de atender los aspectos relacionados con las reformas el régimen político del Estado y el Gobierno) integrará los expedientes y revisará la documentación de los aspirantes a candidatos a fin de verificar que reúnen los requisitos establecidos en la presente convocatoria”.
Es decir, entre las múltiples obligaciones a desahogar con cargo a la Comisión Especial para la Reforma del Estado de la Legislatura Potosina, se encontraba la inherente a constituir los expedientes relativos a cada uno de los ciento veintiocho aspirantes a ser electos como consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, para luego evaluar la documentación presentada por cada candidato con la finalidad de concluir si los mismos cubrieron o no con los requisitos de la pluricitada convocatoria.
Ahora bien, en diversos apartados de la consideración quinta integrante del dictamen de fecha 6 de junio de la anualidad corriente (sometido al Pleno de la Legislatura Local el día 10 de ese mismo mes y año en cumplimiento a la resolución recaída dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-14/2011) la Comisión Especial para la Reforma del Estado argumentó que para la selección de las personas idóneas a fungir como consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, se había integrado un expediente por cada uno de los ciento veintiocho aspirantes y que la lista con los 34 candidatos más y idóneos se conformó en base a la valoración de la currícula, ensayo y entrevista que obran en cada una de esas carpetas y/o archivos.
Pues bien, considero que los argumentos congresionales descritos en el párrafo precedente, violentan flagrantemente el Principio de Legalidad Electoral en correlación con la Base cuarta punto 1 de la convocatoria de fecha 21 de octubre del 2010 emitida por la Comisión Especial para la Reforma del Estado, ello debido a que la Legislatura Potosina no posee ni poseyó los expedientes relativos a los ciento veintiocho aspirantes a los cargos de consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, por lo que tampoco contaba con la currícula, ensayo y entrevista que cada uno de esos candidatos presentó con tales fines.
Lo anterior es así, porque en el considerando décimo tercero de la resolución de data 11 de mayo del 2011 emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-14/2011 (específicamente en las páginas 140, 141 y 142) se advierte que tanto el Congreso Local de San Luis Potosí como su Comisión Especial para la Reforma del Estado, manifestaron ante la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no contar con el expediente inherente a cada uno de los ciento veintiocho aspirantes a ejercer los cargos de consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014; motivo por el cual, dentro del sumario de referencia se tuvo a dichas autoridades legislativas por confesas expresa y espontáneamente en cuanto a tales extremos, constituyendo prueba plena.
Luego entonces, deviene palmario que es una falsedad lo esgrimido por la Comisión Especial para la Reforma del Estado dentro de la consideración quinta de su dictamen de fecha 6 de junio de la anualidad corriente, pues los diputados integrantes de la misma no pudieron tener acceso a los expedientes de los ciento veintiocho aspirantes al no poseer los mismos, por así confesarlo expresamente ante la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-14/2011; en consecuencia, resulta falso también que los ahora consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014) hayan sido elegidos por ostentar las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, dado que éstos últimos rubros no pudieron ser verificados en forma alguna por la Legislatura local, por lo que una designación en tales circunstancias resulta ser por demás atentatoria del Principio de Legalidad Electoral en correlación con la Base cuarta punto 1 de la convocatoria de fecha 21 de octubre del 2010, debiéndose por ende revocar los actos impugnados por este medio.
SEGUNDO.- Irroga agravio al suscrito el acto impugnado que se describe en el capítulo respectivo de este libelo, en virtud de que la elección de consejeros ciudadanos (propietarios y suplentes) para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, acaecida dentro de la sesión congresional de data 10 de junio del 2011, infringió en mi perjuicio el Principio de Legalidad Electoral en correlación con la garantía individual de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para acreditar cabalmente la aseveración esgrimida con antelación, es necesario señalar en primer lugar, que al efectuarse una interpretación exhaustiva al contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, se colige que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer en nuestro país un sistema integral de justicia en materia electoral que prevé los medios idóneos para garantizar que todos los actos, leyes o fallos de naturaleza electoral estén sujetos a lo previsto por la Carta Magna así como a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos secundarios aplicables, ello con la finalidad primaria de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos. Luego entonces, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, a la obligación constitucional de todas las autoridades que emiten o ejecutan actos electorales (ya sean de índole formal o material) así como a los mecanismos que aseguran el apego de esas actuaciones tanto a la Ley Fundamental como a las normas jurídicas de nivel jerárquico inferior, se le denomina Principio de Legalidad Electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
En otro orden de ideas, es menester remitirnos al artículo 16 de la Constitución General de la República, cuyo primer párrafo consagra lo siguiente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Tal y como se desprende del ya mencionado precepto constitucional, todo acto de autoridad con el cual se pretenda causar una molestia al gobernado, debe emanar de un servidor público competente, que consigne su proceder en un documento escrito, el cual deberá contener forzosamente los fundamentos legales y los motivos que el gobernante haya tomado en cuenta para emitir su acto.
En cuanto a la fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, existen dos formas a través de las cuales los gobernantes pueden violentar tal garantía individual; la primera estriba en que la actuación de molestia se encuentre indebidamente fundada y/o motivada. Concurre la indebida fundamentación cuando en el acto gubernamental sí se mencionan preceptos legales en los cuales la autoridad pretende apoyar su conducta, sin embargo, dichas disposiciones jurídicas no son aplicables al caso particular que se contiene en el mandamiento escrito. Por su parte, existe indebida motivación cuando en el acto autoritario si se señalan razonamientos acerca de la legalidad del proceder gubernamental, pero éstos no se ajustan a las hipótesis de los preceptos jurídicos citados como fundamento del acto.
La segunda forma de vulnerar la garantía individual de seguridad jurídica aquí analizada, se da cuando en el acto autoritario existe falta de fundamentación y/o motivación; concurre la falta de fundamentación cuando en el acto de molestia no se expresa ningún precepto legal en el que el gobernante apoye su conducta. Por su parte, existe falta de motivación cuando la autoridad en su acto no expresa ningún razonamiento a cerca de la legalidad de su proceder.
En el caso concreto, tal y como se manifestó en el capítulo de antecedentes de este libelo, previa convocatoria que se expidió para tal efecto, dentro de la Sesión Ordinaria acaecida el 10 de junio del año 2011, la H. Legislatura Local del Estado de San Luis Potosí eligió a las personas que con la calidad de Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes, integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo comprendido entre el 7 de enero del 2011 y el 6 de enero del 2014. Asimismo, debe señalarse que la aludida sesión congresional tuvo que llevarse a cabo en cumplimiento a la resolución de data 11 de mayo de la anualidad corriente, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-14/2011, fallo que revocó entre otras cuestiones, los acuerdos adoptados en la otrora Sesión Ordinaria celebrada el 23 de diciembre del 2010.
Pues bien, dentro del dictamen de data 6 de junio de la anualidad corriente (mismo que fue sometido al Pleno del H. Congreso del Estado para la elección de Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes, que integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo comprendido entre el 7 de enero del 2011 y el 6 de enero del 2014) la Comisión Especial para la Reforma del Estado estableció una serie de criterios para calificar a los 128 candidatos que aspiraron a ocupar los puestos de Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del organismo electoral de marras, ello con la finalidad de obtener una lista de 34 personas con el mayor grado de experiencia y formación electoral. En ese tenor, a cada uno de esos criterios valorativos se les atribuyó una puntuación para así arribar al 100% que constituía la máxima calificación posible a obtener; criterios que estribaron en lo siguiente:
a) Formación académica.
b) Experiencia electoral.
c) Grado académico.
d) Campo académico.
e) Educación continua.
f) Eventos académicos.
g) Conocimientos demostrados,
h) Trayectoria profesional.
i) Formación electoral.
Posteriormente, la aludida Comisión para la Reforma del Estado elaboró una serie de cuadros sinópticos en los cuales constan los puntajes que obtuvo cada candidato según los criterios descritos con antelación, para luego otorgarles el porcentaje total que consiguieron; y por último, los diputados integrantes de la referida Comisión Especial (o al menos aquellos que estuvieron de acuerdo en cometer una segunda ilegalidad) argumentaron que la selección de personas a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, consistía en un acto complejo y meramente discrecional, aunado a que los 128 candidatos no eran titulares de un derecho adquirido por haber participado en la convocatoria de data 21 de octubre del 2010, por lo que las exigencias de fundamentación y motivación en este caso en particular, se limitaban a que la elección de consejeros se efectuara por autoridad competente y que esa designación se hubiera apegado al procedimiento previamente establecido para tal efecto.
Considero que las manifestaciones congresionales precedentes son rotundamente incorrectas, aunado a que las mismas violentan el Principio de Legalidad Electoral por no apegarse a la garantía individual de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 primer párrafo de la Constitución General de la República, ello en virtud de que los actos impugnados por esta vía se encuentran indebidamente motivados. Lo anterior es así, porque para motivar de manera adecuada la elección de personas a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo comprendido entre el 7 de enero del 2011 y el 6 de enero del 2014, no es suficiente que la Comisión Especial de la Legislatura Potosina establezca criterios de valoración con puntuación determinada para después desglosarlos en cuadros sinópticos.
Es decir, la obligación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado y del propio Parlamento local, estribaba en determinar expresamente y por cada candidato, las razones por las cuales los estudios académicos efectuados por el aspirante se relacionan o no con la materia electoral, o las causas por las que los diplomados o conferencias a las que asistió le brindan mayor experiencia o formación electoral, o bien, las justificaciones por las que el ensayo cumplió o no con las bases teóricas o prácticas, si la argumentación del mismo se hizo o no mediante un razonamiento lógico basado en premisas, o si la transmisión de la idea fue clara para el lector; también las consideraciones por las que se concluye que los empleos o trabajos precedentes del candidato conllevaban o no la toma de decisiones o si los mismos guardaban relación con el ámbito electoral.
Sin embargo, lo narrado en el párrafo anterior no se cumplió en el caso concreto, ya que se insiste en que la Comisión Especial para la Reforma del Estado se limitó a establecer criterios valorativos y a elaborar cuadros sinópticos en los cuales atribuyó un puntaje a los aspirantes, pero sin expresar los argumentos por los cuales le correspondía esa calificación a cada candidato o las razones específicas por las que se encuadraba o no en una mayor o menor experiencia y formación en materia electoral, omisión que evidentemente constituye una infracción al Principio de Legalidad Electoral por inobservancia a la garantía individual de seguridad jurídica consagrada por el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna, pues se reitera que para la debida motivación de los ahora actos impugnados era necesario que la autoridad congresional esgrimiera los razonamientos acerca de la legalidad de su proceder.
Semejante necesidad se robustece con el hecho de que, por ejemplo en el rubro denominado “Educación continua” la mayoría de las personas elegidas en la Sesión Ordinaria del 10 de junio del 2011, acreditaron diplomados en temáticas totalmente alejadas de la materia electoral (como cursos de cocina) y aún así obtuvieron la calificación suficiente para integrar la lista preliminar de 34 aspirantes, circunstancia que acredita la importancia de que la Comisión Especial para la Reforma del Estado expresara los razonamientos por los cuales esos cursos de cocina le brindan al candidato amplia experiencia y formación electoral, argumentos que se desconocen si dicha comisión se limita a manifestar un puntaje.
No son óbice a la consideración precedente los argumentos de la Comisión Especial para la Reforma del Estado vertidos en la última parte del dictamen de fecha 6 de junio del 2011, en el sentido de que los 128 candidatos no eran titulares de un derecho adquirido por haber participado en la convocatoria de data 21 de octubre del 2010, por lo que las exigencias de fundamentación y motivación en este caso en particular, se limitaban a que la elección de consejeros se efectuara por autoridad competente y que esa designación se hubiera apegado al procedimiento previamente establecido. Éstos últimos extremos son ridículos y totalmente alejados de las doctrinas y jurisprudencias que se han abocado al estudio de las garantías individuales, dejando en evidencia la ausencia total de pericia jurídica en los servidores públicos que elaboraron el dictamen de marras.
Lo es así, porque los estudios doctrinarios y los criterios jurisprudenciales generalmente aceptados, arriban a la ineludible conclusión de que la obligación constitucional de motivación y fundamentación adecuada, se satisface cuando el acto autoritario generador de molestia en el gobernado expresa los preceptos jurídicos en que se apoya y los razonamientos que justifiquen la legalidad de ese proceder, aunado a que entre las porciones normativas referidas y los argumentos del gobernador debe mediar una relación y adecuación plena; ahora bien, la única hipótesis de excepción al discernimiento reproducido en este párrafo, se actualiza cuando los órganos jurisdiccionales emiten una resolución, pues en ese caso basta con que tales juzgadores viertan sus argumentos para condenar o absolver y de esa forma presumir los articulados tácitamente aplicados; sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:
Novena Época
No. Registro: 191358
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Agosto de 2000
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: P. CXVI/2000
Página: 143
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. (Se transcribe).
Tampoco es correcto estimar como lo hizo la responsable, que los 128 candidatos que participaron en la convocatoria de data 21 de octubre del 2010 no son poseedores de un derecho adquirido, pues debe recordársele tanto a la Comisión Especial para la Reforma del Estado como al Pleno de la Legislatura Potosina, que por derecho adquirido se entiende toda potestad que ha ingresado en el patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de una facultad o provecho al patrimonio de una persona. Luego entonces, concatenando al alcance de la figura jurídica denominada “derecho adquirido” con el caso particular que nos distrae, se colige de manera palmaria que los 128 aspirantes que participaron para ser elegidos Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el 7 de enero del 2011 y el 6 de enero del 2014, ostentan el derecho adquirido de ser valorados por el Parlamento Potosino conforme a las bases de la convocatoria respectiva así como en observancia a los preceptos constitucionales y legales aplicables, siendo patente lo errado de las argumentaciones vertidas en el dictamen del 6 de junio de la anualidad corriente.
Por tales circunstancias, es igualmente falso que la única obligación para arribar a la legalidad del acto impugnado por este medio, estribara en que la elección de Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí se efectuara por la autoridad competente y que esa designación se apegara al procedimiento de mérito, pues si bien es verdad que la integración del aludido organismo electoral constituye una facultad discrecional tanto de la Comisión Especial como del Congreso del Estado, ello no implica que dichas autoridades legislativas tengan la potestad arbitraria e irrestricta para pisotear garantías individuales, más aún cuando no existe marco legal o criterio jurisprudencial alguno que los faculte para cometer semejantes atropellos, en el entendido de que las tesis aisladas citadas dentro del dictamen de fecha 6 de junio del 2011, de ninguna manera apoyan los razonamientos vertidos en el mismo.
En conclusión, la designación de las personas a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo comprendido entre el 7 de enero del 2011 y el 6 de enero del 2014, acaecida dentro de la sesión congresional de fecha 10 de junio de la anualidad corriente, infringió en mi perjuicio el Principio de Legalidad Electoral en correlación con la garantía individual de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 primer párrafo de la Constitución General de la República; ello es así, porque la elección de tales individuos se encuentra indebidamente motivada, dado que la Comisión Especial para la Reforma del Estado se limitó a establecer dentro del dictamen de data 6 de junio del 2011, simples criterios de valoración con puntuación determinada para después desglosarlos en cuadros sinópticos. En ese sentido, la obligación de adecuada motivación con cargo a la aludida Comisión y al Pleno del Parlamento local, consistía en determinar expresamente y por cada candidato, las razones por las cuales los estudios académicos efectuados por el aspirante se relacionan o no con la materia electoral, o las causas por las que los diplomados o conferencias a las que asistió le brindan mayor o menor experiencia o formación electoral, o bien, las justificaciones por las que el ensayo cumplió o no con las bases teóricas o prácticas, si la argumentación del mismo se hizo o no mediante un razonamiento lógico basado en premisas, o si la transmisión de la idea fue clara para el lector; también las consideraciones por las que se concluye que los empleos o trabajos precedentes del candidato conllevaban o no la toma de decisiones o si los mismos guardaban o no relación con el ámbito electoral; extremos los precedentes que no pueden conocerse con el otorgamiento de una simple puntación sin justificación alguna, circunstancias más que suficientes para revocar los actos impugnados.
TERCERO.- Irroga agravio al suscrito la resolución impugnada identificada con el numeral 1 del capítulo respectivo de este libelo, en virtud de que el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de San Luis Potosí, fue omiso durante todo el proceso legislativo y en la propia resolución recaída al dictamen con proyecto de decreto que propone elegir a los consejeros, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el período 8 de enero 2011 al 7 de enero del 2014, que presentó la Comisión Especial para la Reforma del Estado al Pleno del Congreso del Estado, fue omiso en ratificarme o no como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el período 8 de enero de 2011 al 7 de enero del 2014, dada mi condición de Consejero Ciudadano Propietario que en ese momento ostentaba todavía. Considero que la determinación congresional combatida por esta vía infringió en mi perjuicio lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto número 362 que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y el ordinal 131 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en correlación con el Principio de Legalidad Electoral así como con el derecho de votar y ser votado que consagra en mi beneficio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para acreditar cabalmente la aseveración esgrimida con antelación, es necesario señalar en primer lugar, que al efectuarse una interpretación exhaustiva al contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, se colige que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer en nuestro país un sistema integral de justicia en materia electoral que prevé los medios idóneos para garantizar que todos los actos, leyes o fallos de naturaleza electoral estén sujetos a lo previsto por la Carta Magna así como a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos secundarios aplicables, ello con la finalidad primaria de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos. Luego entonces, de conformidad con lo doctrina y la jurisprudencia, a la obligación constitucional de todas las autoridades que emiten o ejecutan actos electorales (ya sean de índole formal o material) así como a los mecanismos que aseguran el apego de esas actuaciones tanto a la Ley Fundamental como a las normas jurídicas de nivel jerárquico inferior, se le denomina Principio de Legalidad Electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
En segundo lugar, el propio artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en beneficio de todos los ciudadanos otra prerrogativa fundamental en materia política, denominada “Derecho de votar y ser votado” el cual estriba en la potestad de una persona (siempre y cuando satisfaga los requisitos legales conducentes) para integrar la lista de candidatos que aspiran a ejercer un puesto de elección popular mediante el sufragio libre, auténtico y periódico de la población. Pues bien, el aludido derecho político-electoral no sólo implica para el candidato postulado, la garantía de su participación dentro de un proceso de selección y su posterior proclamación en el cargo que aspira (en la hipótesis de que los votos efectivamente emitidos le favorezcan) sino que también conlleva el derecho a ocupar el ministerio que la propia ciudadanía le encomendó. Sirve de apoyo a la consideración anterior la siguiente jurisprudencia:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe).
Luego entonces, si efectuamos una concatenación cuidadosa respecto a los alcances jurídicos que poseen tanto el Principio de Legalidad Electoral como el Derecho de votar y ser votado enunciados precedentemente, podemos concluir de manera palmaria que todo acto o resolución emanados de autoridad electoral competente que declare, modifique, niegue o restrinja el derecho constitucional de votar y ser votado perteneciente a un ciudadano, deberá estar forzosamente apegado a los preceptos que en esa materia consagran tanto la Carta Magna como las normas legales aplicables, pues de lo contrario resultará inconcuso que dicha actuación tendrá que ser considerada como atentatoria del Principio y Derecho que nos ocupa.
En el caso concreto, tal y como se manifestó en el capítulo de antecedentes de este libelo, previa convocatoria que se expidió para tal efecto, dentro de la Sesión Ordinaria acaecida el 10 de junio del año 2011, la H. Legislatura Local del Estado de San Luis Potosí eligió a las personas que con la calidad de Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes, integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo comprendido entre el 7 de enero del 2011 y el 6 de enero del 2014. Asimismo, debe señalarse que el suscrito participó como aspirante dentro del proceso selectivo en cuestión, al tenor de lo dispuesto por la consideración segunda del dictamen elaborado el 6 de junio de la anualidad corriente por la Comisión Especial para la Reforma del Estado, mismo que fue sometido al conocimiento del Pleno del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí dentro de la Sesión Ordinaria de marras y que puede apreciarse en la reproducción del Diario de Debates perteneciente a esa Legislatura.
Ello es así porque a través del Decreto número 550 publicado el día 18 de diciembre del año 2008 en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, la entonces Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado eligió al suscrito como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo comprendido hasta el día 7 de enero del 2011.
Una vez establecido lo anterior, es menester remitirnos al texto del ordinal 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo primer párrafo ordena lo siguiente: “Los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados para ejercer el mismo cargo hasta por otro periodo igual, o ser propuestos para ocupar la Presidencia del Consejo”.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Decreto número 362 que adicionó y reformó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y por virtud del cual se expidió la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa, publicado el 10 de mayo del 2008 en el Periódico Oficial, establece lo siguiente en su fracción I: “Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el mismo periodo, acorde con el dispositivo 63 antes citado...”.
De una lectura acuciosa a las porciones normativas reproducidas precedentemente, se advierte de manera indubitable que todas aquellas personas elegidas por primera vez para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, podrán ser ratificadas por el Congreso del Estado para ocupar ese mismo cargo hasta por otro periodo igual al que concluyeron o en su caso, ser propuestas para ocupar la Presidencia de ese Consejo. En ese orden de ideas y por lo que respecta al dispositivo 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, dicho precepto emplea en su texto la frase “pudiendo ser ratificados” la cual deja en evidencia la ausencia de técnica legislativa en los funcionarios públicos encargados de redactar esa norma y que interpretada de manera equívoca podría conducir a la autoridad encargada de su aplicación (Congreso del Estado de San Luis Potosí) a determinar que la ratificación de los consejeros ciudadanos es optativa para el Pleno de la Legislatura Local.
Luego entonces, para determinar sin yerros el alcance de la voluntad parlamentaria plasmada en el multicitado numeral 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es indispensable remitirnos a la Exposición de Motivos contenida en el Decreto Congresional número 362 por virtud del cual se expidió la norma jurídica en cuestión, el cual en la parte que nos interesa refiere lo siguiente: “...En cuanto a la integración del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se reduce de cuatro a tres años la duración del cargo de Consejero y, mediante un transitorio, por única vez, se ajusta de tal forma, que quienes sean electos o ratificados como tales en el 2009, concluirán su encargo en 2011, con la intención de evitar que en lo sucesivo nuevos consejeros arriben apenas unos meses antes de iniciar el proceso electoral siguiente, sin un mínimo de necesaria experiencia para afrontarlo debidamente. Desde luego, queda a salvo el derecho que para ser ratificados tienen quienes sean electos como consejeros en el 2009”.
Es decir, según el contenido de la exposición de motivos en análisis, la ratificación a que alude el dispositivo 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no es una mera potestad optativa que puede ser tomada o no en cuenta por el Pleno de la Legislatura Local para integrar el aludido Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, sino que estriba en un verdadero derecho perteneciente a todos aquellos consejeros ciudadanos que al haber sido elegidos por primera vez como tales dentro del decreto congresional publicado el 18 de diciembre del año 2008 en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, poseen la prerrogativa de que el Pleno del Congreso Estatal determine si son o no ratificados con ese carácter para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014.
Por lo tanto, para el debido respeto del derecho consagrado tanto en el artículo tercero transitorio segundo párrafo del Decreto número 362 que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí así como en el otrora numeral 63 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado, el Pleno de la H. Legislatura Local estaba obligado a determinar si los consejeros ciudadanos cuyos nombres fueron publicados en la edición del Periódico Oficial del Estado el 18 de diciembre del año 2008, podían o no ser ratificados en dichos cargos para un segundo y último periodo (7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014) en el entendido de que una actuación en sentido contrario, no solo devendría atentatoria de los preceptos constitucionales y legales relatados con antelación, sino también resultaría infractora del principio de legalidad electoral y del derecho de votar y ser votado, pues una resolución en semejantes condiciones estaría claramente desvinculada de las normas jurídicas que debe respetar aunado a que no se acataría la prerrogativa de dichos consejeros a ocupar por un segundo periodo el ministerio que se les encomendó, sin que exista causa justificada para ello.
En el caso particular que nos distrae, de una revisión minuciosa tanto al dictamen de data 6 de junio del 2011 como a lo acontecido dentro de la Sesión Ordinaria acaecida el día 10 de ese mismo mes y anualidad, se aprecia que dentro del procedimiento incoado para elegir a los Consejeros Ciudadanos que integrarán al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, el Pleno de la H. Legislatura Local no respetó el derecho constitucional del suscrito consistente en ser o no ratificado como Consejero Ciudadano Propietario de dicho organismo electoral, ya que en ninguna parte del acto impugnado se aprecia pronunciamiento alguno por parte del Pleno del Congreso del Estado en relación a la hipótesis normativa prevista por el multicitado arábigo 63 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado, aún y cuando la situación jurídica del ahora impetrante actualiza todos los elementos a que alude dicho numeral; a saber:
a) El suscrito fue elegido por la propia Legislatura Local (funcionando en Pleno) como consejero ciudadano propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo comprendido hasta el 7 de enero del 2011, en el entendido de que ese fue el primer lapso en que el ahora actor desempeñó una encomienda de tales características;
No sería óbice a la consideración anterior, la laguna jurídica de que adolece la Ley Electoral del Estado consistente en la omisión del parlamentario potosino en establecer el procedimiento expreso a través del cual el Congreso del Estado determinará la ratificación o no de los consejeros ciudadanos que ocuparon dichos cargos por un solo periodo, en virtud de que el contenido del arábigo 63 primer párrafo integrante del ordenamiento en análisis no puede ser interpretado de manera aislada, sino que es necesario analizar la voluntad legislativa plasmada en esa disposición de manera conjunta con el resto de los articulados que conforman esa norma, ello en atención al método sistemático de interpretación de la ley generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia. (Burgoa, Ignacio, Las Garantía Individuales, páginas 580-581, Editorial Porrúa, 34ª Edición).
Por lo tanto, en atención al aludido método sistemático de interpretación de las normas jurídicas, luego de analizar en forma conjunta el contenido de los numerales 61 y 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, deviene palmario que si el Congreso del Estado funcionando en Pleno es la autoridad competente para elegir en definitiva a las personas que como consejeros ciudadanos integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, resulta por demás incuestionable que será el propio Pleno de la Legislatura Local quien de forma exclusiva deberá determinar categóricamente si dichos consejeros son ratificados o no en esos cargos, ya que esa potestad no puede ser atribuida por ejemplo, a la Comisión Especial a que alude el primero de los ordinales en estudio, ello en atención también a los principios generales de derecho que rezan: “Quien puede lo más puede lo menos” y “Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición”.
En conclusión, si del contenido expreso de los numerales descritos en el párrafo anterior, se advierte que era obligación del Pleno del Congreso del Estado determinar (previo a la designación de nuevos consejeros ciudadanos) si el suscrito debía o no ser ratificado como consejero ciudadano propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, es de estimarse que al no hacerlo así dentro de la Sesión Congresional acaecida el 10 de junio del 2011, dicha Legislatura Local transgredió en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos tercero transitorio segundo párrafo del Decreto número 262 que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 63 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ello en correlación con el Principio de Legalidad Electoral así como con el derecho de votar y ser votado que consagra en mi beneficio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dentro del acto que se impugna por esta vía debió determinarse si procedía o no la ratificación del ahora impetrante como consejero, ello con apego a las normas constitucionales y legales aplicables a esa hipótesis (situación que no aconteció), aunado a que mi prerrogativa de ratificación conlleva la facultad de ocupar ese cargo y éste último elemento resulta ser integrante del otrora derecho de votar y ser votado, mismo que también fue vulnerado por el acto impugnado al omitirse la decisión sobre la plurireferida ratificación.
Además, no debe pasar desapercibido que por mandato expreso del ordinal 131 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, todo proyecto de resolución emanado del Parlamento local que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas físicas o morales, debe hacerse constar en un decreto; luego entonces, la circunstancia de que el Congreso del Estado ratificara o no al suscrito como consejero propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, debía forzosamente asentarse en un decreto por consistir en un derecho previsto por el ordinal 63 la Ley Electoral del Estado, y al ser también un acto Legislativo independiente a la designación de nuevos consejeros, no puede presumirse la existencia de la ratificación o de su negativa con el simple hecho de que el ahora impetrante no aparezca en la lista final integrada por los supuestos consejeros elegidos, deviniendo así la infracción de los actos impugnados a lo dispuesto por la porción normativa en análisis.
Ahora, independientemente de que el suscrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 57 y 64 de la Ley Estatal Electoral del Estado, tal y como se establece en el propio dictamen que nos ocupa, y más aún, habiendo reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, de acuerdo al numeral 3 de la Base Cuarta de la Convocatoria que nos ocupa, las cuales nunca fueron cuestionadas por nadie, tal y como se expondrá más adelante, por el solo hecho de haber solicitado mi ratificación a través del procedimiento que marcaba la convocatoria y ante la omisión del Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí de ser o no ratificado, y por ser el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana un organismo permanente con encargos de suma importancia para la vida democrática del Estado, el efecto pretendido en este punto es la aplicación de la figura jurídica denominada “Afirmativa Ficta” la cual estriba en que, ante el silencio o inactividad de una autoridad gubernamental respecto a una petición emanada de un particular, debe considerarse dicha solicitud como resuelta en sentido positivo por el órgano estatal competente. La figura legal de marras tiene como objetivo primordial, evitar que los derechos de los gobernados se encuentren en un estado de incertidumbre jurídica propiciada por la apatía de los servidores públicos encargados de solventar los asuntos inherentes a tales prerrogativas constitucionales o legales.
En ese tenor, debe decirse que por virtud de diversos criterios jurisprudenciales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha tenido a bien determinar que la figura jurídica denominada “afirmativa ficta” generalmente observada dentro de la rama del derecho administrativo, también posee aplicación en la materia procesal electoral. Sirve de apoyo a la consideración precedente el siguiente discernimiento jurisprudencial:
AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY. (Se transcribe).
De una lectura acuciosa al criterio jurisprudencial anterior, puede concluirse que la aplicación en la materia electoral de la figura jurídica denominada afirmativa ficta, se encuentra supeditada a que ésta última se contemple de manera expresa la ley que regula al acto o bien, que la misma se pueda deducir de la interpretación jurídica que se efectúe a tal ordenamiento. Para el caso concreto, la legislación electoral en el estado no contempla la figura de la afirmativa o negativa ficta de manera expresa, sin embargo de un análisis al artículo 31 de la Constitución Política del Estado que establece entre otras cosas que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo de carácter permanente y que será integrado conforme los disponga la ley respectiva, concatenado a que tal ley es la Ley Estatal Electoral y en su artículo 63 señala que los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes durarán en su encargo 3 años, se desprende que por las responsabilidades propias del Consejo que impactan la vida democrática del Estado y por ende la paz social, debe ser un organismo que funcione permanentemente al 100% de su capacidad integrado puntualmente cada tres años por los consejeros electorales que el poder legislativo del estado elija bajo el procedimiento electivo respectivo, por lo que tanto en su funcionamiento e integración, el referido Consejo no debe quedar supeditado a la buena o mala actuación de los diputados que integran el Pleno de la legislatura correspondiente. Por tanto, de la interpretación concatenada de las disposiciones constitucionales señaladas y de los artículos de la Ley Estatal Electoral analizados, y de las garantías individuales y derechos políticos de todos los ciudadanos, se puede deducir la existencia en la legislación electoral potosina de la figura jurídica de la afirmativa ficta para el caso concreto. Sin embargo, esta afirmativa debe llenar ciertos requisitos que deberá cumplir y probar el solicitante, que son el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular.
Luego entonces, se insiste que el efecto pretendido en este juicio (se tenga por ratificado al suscrito como consejero ciudadano propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014) tiene su origen en la aplicación que ostenta la referida afirmativa ficta al caso particular que nos distrae.
Para el caso concreto, y como lo hice constar en el capítulo de antecedentes de esta demanda, el día 8 de noviembre del 2010 entregué en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de San Luis Potosí, diversa documentación con la cual participé en la convocatoria pública expedida por la Quincuagésima Novena Legislatura para designar a los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, que integrarían el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014. Asimismo, se reitera que el suscrito ya había sido elegido por vez primera para ocupar ese puesto, a través del Decreto Congresional número 550 publicado el día 18 de diciembre del año 2008 en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, ministerio que se me encomendó hasta el 7 de enero de la anualidad corriente.
Por lo tanto, concatenando las circunstancias narradas en el párrafo precedente con el contenido del artículo 63 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, deviene palmario que la documentación presentada el día 8 de noviembre del 2010 ante el Congreso del Estado, fue con la intención de que el Pleno de esa Legislatura me ratificara en el cargo de consejero propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, es decir, la participación del suscrito en la convocatoria pública para la integración de ese órgano electoral tiene la calidad de una solicitud de ratificación al tenor de lo dispuesto por la porción normativa en comento, tal y como lo reconoce expresamente la Comisión Especial para la Reforma del Estado en la Consideración Segunda del dictamen con proyecto de decreto por medio del cual se eligen a los consejeros, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el período 8 de enero de 2011 a 7 de enero del 2014.
Luego entonces, si a través de la documentación presentada el día 8 de noviembre del 2010, el suscrito solicitó su ratificación como consejero propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, y resulta ser que el Pleno del Congreso del Estado al no resolver nada al respecto dentro de la Sesión Congresional del 10 de junio del 2011, cayó en silencio e inactividad, colmando con lo anterior todos y cada uno de los requisitos que exige la figura jurídica de la afirmativa ficta, por lo que deviene inconcuso que esa petición de ratificación fue solventada por la Legislatura Local en sentido positivo, es decir, tal Parlamento ratificó tácitamente al ahora actor para ocupar por un segundo y último periodo el puesto de consejero ciudadano propietario del multireferido organismo electoral.
Fortaleciendo lo anterior, señalo que no existía ni existe en la actualidad, causa ni motivo legal alguno para considerar que la ratificación del suscrito es improcedente, pues mi desempeño como consejero propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, durante el periodo comprendido del 30 de septiembre del 2010 al 7 de enero del 2011, ha sido adecuado, competente, eficaz y correcto (sin que exista prueba en sentido contrario) aunado a que dentro de ese lapso adquirí los conocimientos necesarios para el ejercicio de semejante encomienda, nociones que sin lugar a dudas, son superiores a las que poseen aquellas personas elegidas durante la Sesión Ordinaria acaecida el 10 de junio del 2011.
Ahora bien, es preciso destacar además, tal y como se mencionó en este concepto de disenso, que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, adolece de diversas lagunas jurídicas que dejan al descubierto la falta de técnica legislativa en los funcionarios públicos encargados de su redacción, vicios que se agudizan en el texto de los ordinales 61 y 63, pues tales porciones normativas no establecen los elementos que deberá tomar en cuenta el Pleno del Congreso Estatal para ratificar o no en su encargo a los consejeros ciudadanos para un segundo y último periodo.
Por lo tanto, en atención a los principios generales de derecho que rezan: “Las leyes deben concordarse unas con otras” y “Donde hay la misma razón es aplicable la misma disposición” es necesario acudir a una norma jurídica diversa a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí para obtener de un caso análogo, los elementos que debe considerar la Legislatura Estatal (funcionando en Pleno) para determinar si ha de ratificarse o no a un consejero ciudadano propietario que se ubique en la hipótesis del suscrito. En ese orden de ideas, una situación semejante a la planteada en este juicio, se actualiza en el procedimiento de ratificación de los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, y al respecto, el artículo 97 de la Constitución Política, también del Estado de San Luis Potosí, prevé lo siguiente:
ARTICULO 97.- “Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo seis años; pudiendo ser ratificados y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente Constitución. Para los efectos de la ratificación, el Consejo de la Judicatura integrará la documentación y rendirá un informe con los elementos que permitan al Ejecutivo evaluar el desempeño de los magistrados, para que el Congreso resuelva en su caso, sobre la propuesta de ratificación.
Para ser ratificado se requerirá el voto favorable de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso. En caso contrario se declarará la vacante, debiendo procederse en consecuencia.
El cargo de magistrado en ningún caso podrá ser ejercido durante un período mayor de quince años. Al vencimiento de su período tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que marque la ley.”
Como se puede apreciar, el texto del artículo 97 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí es muy similar al contenido del arábigo 63 primer párrafo de la otrora Ley Electoral de la propia Entidad Federativa, pues aquél emplea también la frase “pudiendo ser ratificados” con la salvedad de que en relación a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, la ratificación de éstos últimos en tales encargos está sujeta a la valoración de su desempeño. Por su parte y pormenorizando el mandato constitucional reproducido con antelación, el arábigo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, prevé lo siguiente:
ARTICULO 8°.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán elegidos en la forma y términos establecidos en la Constitución Política del Estado y para serlo, deberán reunir los requisitos señalados en la misma. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, la ratificación o no de los magistrados, se llevará a cabo atendiendo al siguiente procedimiento:
I. El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura, deberá remitir al Gobernador del Estado, por lo menos seis meses antes de que concluya el encargo del Magistrado de que se trate, el expediente y toda la información relativa al mismo, que obre en sus archivos y en sus unidades de control y estadística, así como en su caso, los expedientes de las denuncias o quejas que se hayan substanciado en su contra durante su ejercicio.
El expediente deberá contener, cuando menos:
a) Fecha y materia de los asuntos turnados y resueltos en la Sala a la que pertenece el Magistrado.
b) Fecha y materia de los asuntos turnados y proyectados por el Magistrado, tanto en la Sala de su adscripción, como en el Pleno.
c) El número de juicios de amparo promovidos en contra de resoluciones dictadas por la Sala, particularmente los que se hayan proyectado por el Magistrado, detallando los que se hayan concedido, negado o sobreseído.
d) La relación de los servidores públicos que han colaborado con el Magistrado.
e) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.
f) Un muestreo aleatorio de cuando menos cinco expedientes integrados, por año, de los asuntos cuya resolución haya sido proyectada por el Magistrado de que se trate durante su función.
g) Las actividades realizadas por el Magistrado en caso de haber ocupado la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, o cualquier otra comisión encomendada.
II. El Titular del Ejecutivo del Estado, una vez recibido el expediente a que se refiere la fracción anterior, podrá además recabar toda la información que requiera, de otras fuentes pertinentes sobre el desempeño de los magistrados de que se trate; dándoles vista con la misma y citándolos a una audiencia previa a la emisión del dictamen, a efecto de que expongan lo que a sus intereses convenga y aporten pruebas, en su caso;
III. Desahogado lo anterior, el Gobernador remitirá al Congreso del Estado, por lo menos tres meses antes de que concluya el periodo del Magistrado de que se trate, las propuestas que procedan, así como la documentación correspondiente y el dictamen que contenga los elementos de juicio en que base su resolución de ratificarlo o no en el o cargo, y en el que se evalúe con criterios objetivos el desempeño del Magistrado en cuestión. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá contener toda la información, elementos y opiniones fundadas que permitan al Congreso ilustrar su decisión, y deberá ser acompañado por el expediente respectivo;
IV. En caso de que el dictamen del Ejecutivo sea en el sentido de no ratificar en el cargo al Magistrado de que se trate, deberá enviarlo al Congreso para que resuelva lo conducente, acompañando al mismo la propuesta de la terna a que se refiere la Constitución del Estado, para elegir a quien deba ocupar la vacante, y
V. Si el dictamen del Ejecutivo propone la ratificación del Magistrado, el Congreso si la estima procedente, citará a éste para valorar los aspectos que considere necesarios a fin de determinar la procedencia de su ratificación. En caso de que el Congreso rechace la propuesta de ratificación, lo hará del conocimiento del Ejecutivo a efecto de que el mismo presente terna para ocupar la vacante. Los magistrados que sean ratificados en su encargo, gozarán de inamovilidad en términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, y sólo podrán ser removidos conforme a lo que establece la propia Constitución, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás ordenamientos aplicables.
Por lo tanto, de un análisis minucioso a los preceptos reproducidos con anterioridad, se colige indubitablemente que la ratificación de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí (ello por parte del Pleno del Congreso del Estado, es decir, un supuesto análogo a la ratificación de los consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana) está supeditada a la valoración de su desempeño en tal función, evaluación que debe abarcar a los asuntos cuya ponencia le correspondió al Magistrado de que se trate así como los medios de impugnación que se promovieron contra esos fallos, el número de quejas presentadas en contra del funcionario sujeto a ratificación así como el resultado de las mismas, incluyéndose también el análisis de las actividades que efectuó en caso de haber ocupado la Presidencia de ese Tribunal.
Ahora bien, si la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no contempla los elementos de valoración que deberá considerar el Pleno del Congreso Estatal para ratificar o no en su encargo a los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es de concluirse que dicha Legislatura local debió aplicar por analogía y para tales efectos, lo dispuesto por el ordinal 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en esa Entidad Federativa, es decir, decretar la ratificación en base al desempeño del suscrito como consejero ciudadano propietario verificado hasta el 7 de enero del 2011 (periodo en el cual ocupé esa encomienda) pues entre la ratificación de consejeros y la de magistrados existe la misma razón consistente en designar a personas con experiencia, responsabilidad y capacidad respecto a las funciones públicas que se les otorgarán, ello en atención al principio general de derecho: “Donde hay la misma razón es aplicable la misma disposición”.
Luego entonces y en el caso particular que nos ocupa, si dentro de las constancias que analizó el Pleno del Congreso Local para designar a los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el periodo del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, no obra documento o testimonio alguno que acredite un mal desempeño del suscrito en ese cargo durante el lapso acaecido hasta el 7 de enero del 2011, resulta aplicable a la materia de este juicio la figura jurídica denominada “afirmativa ficta” debido a que poseo la experiencia, responsabilidad, capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarme como consejero propietario, incluso por encima de todas las personas que participaron por primera vez en la convocatoria de fecha 21 de octubre de la anualidad pasada, pues se insiste en que el impetrante ya ocupó ese puesto por un periodo anterior, en el entendido de que la aplicación de la afirmativa ficta a esta demanda resulta de la interpretación jurídica que bajo el método sistemático se otorgó en líneas anteriores a los artículos 31 y 97 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 63 primer párrafo de la Ley Electoral y 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éstas últimas también del Estado de San Luis Potosí, en concatenación con el principio general de derecho “Donde hay la misma razón es aplicable la misma disposición”, todo lo cual actualiza la hipótesis de la tesis jurisprudencial citada en este punto petitorio.
Por lo tanto, si ese H. Tribunal tiene a bien revocar el acto impugnado, debe ser con el efecto de tener por ratificado al suscrito como consejero propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para un segundo y último periodo que va del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2014, insistiéndose en el hecho de que, si la aludida Legislatura Local no hizo manifestación alguna dentro del acto impugnado referente a ratificarme o no, o a un mal desempeño del ahora impetrante como consejero propietario del organismo electoral en cuestión, debe considerarse aplicable el principio de afirmativa ficta en el sentido de que el Pleno de aquél Parlamento ratificó tácitamente a Jorge Manuel Villalba Jaime para ocupar por un segundo periodo la encomienda ciudadana en análisis, aún por encima de las personas designadas por primera vez para tal comisión dentro de la Sesión Congresional verificada el 10 de junio del 2011.
CUARTO.- Irroga agravio al suscrito la resolución y el acto impugnado identificados con los numerales 1 y 2 del capítulo respectivo de este libelo, en virtud de que primero, en el dictamen que propone elegir al Presidente o Presidenta del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el período 8 de enero de 2011 a 7 de enero del 2014 con proyecto de decreto que presentó la Comisión Especial para la Reforma del Estado al Pleno del Congreso del Estado, incluyeron en la lista de los aspirantes que propone la elección de los consejeros ciudadanos propietarios, a un ciudadano inelegible por las causas que más adelante se detallarán, y segundo, el Pleno del Congreso del Estado en su resolución elige a un ciudadano como Consejero Electoral Propietario con todo y su condición de inelegible, por tanto considero que la determinación congresional y el dictamen de la de la (sic) Comisión Especial para la Reforma del Estado combatidas por esta vía, infringieron en mi perjuicio lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto número 362 que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; y el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en correlación con el Principio de Legalidad Electoral así como con el derecho de votar y ser votado que consagra en mi beneficio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez establecido lo anterior, es menester remitirnos al texto del ordinal 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo primer párrafo ordena lo siguiente: “Los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados para ejercer el mismo cargo hasta por otro periodo igual, o ser propuestos para ocupar la Presidencia del Consejo”.
De una lectura acuciosa al referido artículo reproducido precedentemente, se advierte de manera indubitable que todas aquellas personas elegidas para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, podrán ser ratificadas por el Congreso del Estado para ocupar ese mismo cargo hasta por otro periodo igual al que concluyeron, pero de ninguna manera podrán ser reelegidos para ocupar cargo distinto al que ostentaban en el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el periodo inmediato anterior y mucho menos, podrán ser reelegidos para ocupar cualquier cargo, ya sea de titular o suplente por tercera ocasión consecutiva. En el caso concreto, el Pleno del Congreso del Estado ilegalmente eligió por mayoría calificada al ciudadano Fernando Navarro González como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo del 8 de enero del 2011 al 7 de enero del 2014, tal y como se aprecia en el acta de la Sesión Ordinaria celebrada el 10 de junio del 2011 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, sin embargo el referido ciudadano es inelegible ya que esta decisión congresional que se combate sería su tercera elección como consejero ciudadano electoral, además y si el caso lo permitiera, debió de haber sido ratificado para ejercer el mismo cargo, esto es como Consejero Ciudadano Electoral Suplente y no elegido como Consejero Ciudadano Electoral Titular.
Consiguientemente, a continuación se detallan las primeras dos elecciones con la que el ciudadano Fernando Navarro González fue elegido Consejero Ciudadano suplente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí por tercera ocasión consecutiva: El ciudadano Fernando Navarro González fue elegido por primera vez como Consejero Ciudadano Suplente en el lugar número 8, del Consejo Estatal Electoral por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado para el periodo del 8 de enero del 2005 al 7 de enero del 2009, tal y como se puede apreciar en el Decreto del Poder Legislativo Número 202, publicado el 24 de diciembre del 2004 en el Periódico Oficial del Estado, (anexo cuatro de esta demanda).
Pues bien, posteriormente, el referido ciudadano Fernando Navarro González, fue electo de nuevo como Consejero Ciudadano Suplente, ahora en el lugar número 5, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por la Quincuagésima Octava Legislatura el Estado, del periodo del 8 de enero del 2009 al 7 de enero del 2011, tal como lo establece el Decreto del Poder Legislativo Número 550, publicado el 18 de diciembre del 2008. Documento identificado como prueba documental pública número 1.
Como se puede observar, el ciudadano Fernando Navarro González fungió como consejero ciudadano electoral en dos ocasiones consecutivas desde el año 2004, cumpliendo con lo establecido por el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado; sin embargo, y pese a lo anterior, el ciudadano Fernando Navarro González fue elegido ahora nuevamente por el Pleno del Congreso del Estado, como Consejero Ciudadano del CEEPAC para el periodo del 8 de enero del 2011 al 7 de enero del 2014, situación prohibida por nuestra Constitución Política del Estado y por la Propia Ley Electoral del Estado. A fin de afirmar lo anterior, el artículo tercero transitorio del Decreto número 362 que adicionó y reformó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y por virtud del cual se expidió la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa, publicado el 10 de mayo del 2008 en el Periódico Oficial del Estado, establece lo siguiente en su fracción I: “Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el mismo periodo, acorde con el dispositivo 63 antes citado...”.La anterior porción normativa es clara en que únicamente aquellas personas que hayan sido electas por primera vez como consejeros ciudadanos podrán ser ratificadas para el mismo periodo, no así aquellas que ya habían sido electas por segunda ocasión, que es el caso del ciudadano Fernando Navarro González.
Además, es necesario una vez más remitirnos al texto del ordinal 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuyo primer párrafo ordena lo siguiente: “Los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados para ejercer el mismo cargo hasta por otro periodo igual, o ser propuestos para ocupar la Presidencia del Consejo”, a fin de interpretar esta última parte. En ese sentido, es obvio que para ser Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, primero se tiene que ser elegido Consejero Ciudadano Electoral, tal y como lo establece el artículo 62 de la Ley Electoral del Estado, en ese sentido, la interpretación mañosa que pudiera aducir el Congreso del Estado para haber elegido por tercera ocasión al ciudadano Fernando Navarro González, so pretexto que fue electo como Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, deviene infundada e improcedente, ya que el hecho de que en la Sesión Ordinaria de fecha 10 de junio del 2011, el Pleno del Congreso del Estado lo haya elegido Presidente del CEEPAC, conlleva la circunstancia de que previamente fue designado consejero de ese organismo, colmando los elementos subjetivos de la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Estatal Electoral, en el sentido de que como no era su primera elección como Consejero Ciudadano Electoral, en esta ocasión no podía haber sido electo consejero ciudadano electoral por tercera ocasión consecutiva, y mucho menos presidente del referido organismo electoral estatal, ello aunado a que el aludido Navarro González ni siquiera es profesionista, tal y como se acreditará oportunamente.
II. Juicio ciudadano SUP-JDC-4901/2011. En el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Montalvo Pérez, se aducen los siguientes conceptos de agravio:
A G R A V I O S
Primero.- Violaciones a los Principios Constitucionales de Certeza, Legalidad, Transparencia, Equidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.- Es causante de agravio el procedimiento de selección señalado como acto impugnado, toda vez que se violó en el mismo en reiteradas ocasiones, garantías individuales y principios constitucionales básicos para el individuo como parte integrante de una sociedad, tales como certeza, legalidad, transparencia, certidumbre, imparcialidad, independencia y objetividad, rectores constitucionales de la materia electoral, en el sentido de que la selección y el procedimiento para elegir integrantes del órgano electoral rector en nuestro estado no se hace apegada a derecho, desde ahí nace viciado de fondo el organismo.
El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, es la base democrática del estado, otorga gobernabilidad, legitimidad y credibilidad de los ciudadanos en sus instituciones, autoridades, representantes y gobernantes, aunado a sus labores encomendadas en la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí. Es decir, el Consejo Electoral organiza, califica y sanciona elecciones periódicas, para elegir a los representantes populares, quienes en el caso específico son los Grandes Electores, para la integración del CEEPAC, lo cual lo vuelve un círculo vicioso en el cual los intereses particulares de los partidos políticos son parte fundamental para elegir a las autoridades encargadas de fiscalizar a esas “entidades de interés público”, si bien es cierto que la fracción V del artículo 41 Constitucional señala lo siguiente: “La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores” además de lo anterior en la fracción VI del artículo 41 constitucional en comento señala que: “VI Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”... Además de lo anterior los artículos 14 y 16 de Constitucionales establecen los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y estricto apego a derecho en los procedimientos, principios anteriores que también fueron violados por la Responsable derivado de los argumentos y hechos narrados y que se continuará detallando.
En el ámbito local la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, estipula en el artículo 30 lo siguiente: “El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo. Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad. La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen”. Por último el artículo 31 de la misma Constitución Política del Estado de San Luis Potosí en cita establece que: “El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de referéndum y plebiscito; integrado conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y, de entre ellos, nombrará al Presidente de este Organismo”.
De todo los argumentos expuestos se deriva precisamente el sustento Constitucional en base al cual tienen que actuar las autoridades para la designación de organismos electorales; situación que precisamente no hizo el H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, violando con ello los artículos anteriormente descritos, ya que es muy clara la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estadas Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, al establecer que en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, refiriéndose en éste caso a la integración del organismo electoral, principios anteriores de los cuales se apartó en todo momento la Comisión Especial para la Reforma del Estado y el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la forma que iremos describiendo a continuación.
La Comisión Especial al no otorgar respuesta alguna durante el procedimiento, la selección, los resultados de la selección de aspirantes al CEEPAC, así como al escrito presentado, vulnera garantías y prerrogativas basadas en los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y estricto apego a derecho en los procedimientos. Eso sin tomar en cuenta el reiterado favoritismo por parte de los Diputados integrantes de la Comisión Especial hacia ciertos aspirantes, tal y como lo expreso en diversos medios de comunicación el Diputado Oscar Bautista Villegas, quien llego al extremo de manifestar su preferencia hacia ciertos participantes, al señalar que si el Tribunal Electoral ordenaba una nueva selección, “si es revocada volveremos a elegir a los mismos”, vulnerando otra vez el principio de EQUIDAD, pues se adelanto el sentido de la resolución de la comisión en forma parcial y selectiva lo que descalifica todo el proceso que debió ser limpio imparcial y equitativo, tal y como se muestra en el portal: http://www.codigosanluis.com/portal/node/909
Una vez conocidos los términos y resultados de la Sentencia emitida por ese Órgano Jurisdiccional, los integrantes de dicha Comisión trató de convencer a la opinión pública que los trabajos llevados a cabo para la reposición del procedimiento, ahora se estaban llevando a cabo en estricto apego a lo ordenado, es decir en strictu sensu el procedimiento original fue ilegal e ¡legitimo, amenazando con repetirlo nuevamente.
Segundo.- Violaciones a los Principios Constitucionales tutelados en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.- La responsable violo los principios ele Certeza, Audiencia, Legalidad, Seguridad Jurídica y Estricto Apego al Procedimiento tutelados por los artículos 14 y 16 Constitucionales. Lo anterior derivado de todas las violaciones cometidas por parte de la Comisión Especial para Reforma del Estado, violaciones que consisten en:
El hecho de que la Comisión Especial al no otorgar respuesta alguna durante el procedimiento, la selección, los resultados de la selección de aspirantes al CEEPAC, así como al escrito presentado, vulnera garantías y prerrogativas basadas en dichos principios. Por tales motivos, la Comisión Especial, al ser integrada por representantes populares, lo mínimo que debió de garantizar era el derecho a la información y a una respuesta por parte de esa Autoridad.
Tercero.- Violaciones de Legalidad y Objetividad.- Las múltiples y variadas violaciones cometidas en el proceso de selección y decisión de los Consejeros que integrarán el CEEPAC, tanto por la Comisión Especial para la Reforma del Estado como por los demás Diputados que integran la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, se actualizan de la indebida e ¡legal actuación de ambos cuerpos legislativos, infringiendo con ello las actuaciones y criterios de legalidad, sobre los que descansa el proceso de selección de Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, a través de la trasgresión a los artículo 59, 61, 62 y 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; así como la infracción a los artículos 15 fracción XX, 39 fracción II, 84, 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; la violación a los artículos 1, 32, 49 Y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, a la violación de la propia Convocatoria expedida, inexacto cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-14/2011 y acumulados, emitida por esa Sala Superior, que evidentemente se identifican como violaciones de legalidad, ya que la Comisión Especial para la Reforma del Estado en la base CUARTA de la multicitada convocatoria, el punto 3 establecía lo siguiente:
“3. La Comisión Especial elaborará la lista de candidatos a consejeros ciudadanos, integrada por quienes hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos en los términos de esta convocatoria, y reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, a criterio de los integrantes de la Comisión; la que será presentada a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para sus efectos legales correspondientes.”
Advirtiéndose en la sentencia emitida en su Considerando Décimo Quinto, lo siguiente:
“ DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo. Una vez que ha sido precisada la metodología conforme a la cual serán atendidos los agravios hechos valer por los accionantes, ...
...
En efecto, conforme a la convocatoria trascrita, la comisión competente para elaborar la lista de aspirantes que presentaría al órgano legislativo correspondiente debía tomar en cuenta dos elementos: 1) que hayan cumplido todos los requisitos y 2) que hayan reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral (base cuarta apartado tres).
Acorde con la convocatoria para la verificación del segundo de los criterios referidos, la comisión determinó analizar y evaluar: 1) el currículo aportado y la documentación entregada para justificar su contenido; 2) el ensayo aportado, y 3) los resultados de las entrevistas realizadas (base segunda apartado dos, incisos b) y c), así como base cuarta apartado dos).
Todo ello, a efecto de estar en posibilidad de seleccionar a los que tuvieran la experiencia y formación académica en materia electoral; es decir, a los que tuvieran los mejores perfiles para el desempeño de los cargos.
…
En esas condiciones, se advierte que, entre otros criterios, para la elaboración de la lista de aspirantes, se debió haber seleccionado a los que tuvieran un mejor perfil, formación académica y experiencia electoral para el desempeño del cargo al que aspiraban, para lo cual se debió evaluar y tomar en cuenta la documentación y elementos con los que contaban (currículo, ensayo y entrevistas), para lo cual debía conformar el expediente respectivo.
…
DÉCIMO QUINTO. Efectos. En virtud de lo anterior, al evidenciarse que la autoridad responsable incumplió con los términos, condiciones y procedimiento establecidos en la convocatoria, y al haberse revocado los acuerdos y decretos mencionados, se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad.
Asimismo, conformada la nueva lista de aspirantes, deberá proponerla al Pleno del Congreso del Estado para que, de entre sus integrantes, se elija a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes.
Hecho lo anterior, deberá informarse a esa instancia jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.”
*EI énfasis es propio
Por lo que la Comisión Especial a través del portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí (www.congresoslp.gob.mx) publica la Gaceta Parlamentaria de la Sesión Ordinaria No. 67, misma que en el apartado de “DICTAMENES” y que pone a consideración de la Asamblea Legislativa Local “... a los las (sic) personas que integrarán el Consejo Electoral y de Participación Ciudadana...”, y en su Consideración Quinta consagra el método a utilizar para la revisión de cada uno de los 128 aspirantes inscritos (representa solamente el 0.001% del universo de casi 1 millón 700 mil personas inscritas en el listado nominal del estado de San Luis Potosí), en la denominada Cedula 3: Etapa 2: Criterios Deseables, obtiene lo siguiente:
“… 2. Campo Académico. Se refiere a la relación (nula, directa o indirecta) entre la disciplina estudiada por el candidato y la materia electoral, considerando: | |
Materia | Puntos |
No relacionada | 0 (cero) |
Ciencias Sociales | 1 (uno)
|
Electoral | 2 (dos) |
4. Eventos académicos. Se ponderó el involucramiento del candidato con cursos, foros, congresos, conferencias, etcétera; tanto en forma pasiva, como activa, es decir, como asistente o como ponente, considerando: | |
Participación | Puntos |
Ninguna | 0 (cero) |
Asistencia | 1 (uno) |
Ponencia | 2 (dos) |
5. Conocimientos demostrados. Se oriento el ensayo sobre el tema Los Retos de la Democracia en San Luis Potosí, y sus características, privilegiando la manifestación de las siguientes categorías: Bases teóricas y prácticas, consistentes en conocimientos y experiencias que permitan el desempeño eficaz (sic) y calificado de funciones. Argumentación, entendida como el arribo de conclusiones mediante el razonamiento lógico, basado en premisas y, dentro del contexto dado. Motivación para desempeñar el cargo al que se aspira; se trata de la intención que impulsa para constituirse en consejero e integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Visión que se tiene del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; aspecto que se refiere a la concepción propia y total que se tiene del organismo, en sus distintas pautas. Expresión. Comprensión y Expresión, (sic) El proceso crítico a través del cual el lector se relaciona con el texto, en cuanto es clara la transmisión de la idea propia, hacia el receptor. Considerando: | |
Cualidad | Puntos |
Bases teóricas y prácticas | Hasta 2 (dos) |
Argumentación | Hasta 2 (dos) |
Motivación | Hasta 2 (dos) |
Visión | Hasta 2 (dos) |
Comprensión y Expresión | Hasta 2 (dos) |
Por otra parte, el segundo parámetro del inciso B), concerniente a la Experiencia Electoral, se integró por tres indicadores, que desde luego se especifican:
1. Trayectoria profesional o laboral. Se privilegio la ocupación en cargos que impliquen ejercicios particulares de dirección, de toma de decisiones, gerenciales y de manejo y solución de conflictos, de modo que puedan reflejarse antecedentes y desarrollo de habilidades dentro de organizaciones públicas o privadas, considerando: | |
Habilidades | Puntos |
Ninguna | 0 (cero) |
Una | 1 (uno) |
Más de una | 2 (dos) |
2. Formación electoral. Se trató de acreditar responsabilidades o cargos que evidencien experiencias directas en materia electoral, considerando: | |
Cargo | Puntos |
Directivo de casilla. | 1 ( uno) |
Observador electoral, participante de asociación política estatal o nacional o de organización no gubernamental vinculada en materia electoral, democracia, derechos humanos o similares | 2 (dos) |
Consejero Distrital o Municipal del CEEPAC | 3 (tres) |
Vocal Ejecutivo o Consejeros Distrital de la Comisión Distrital Electoral del IFE. (Art. 144COFIPE) (sic) | 3 (tres) |
Vocal Ejecutivo o Consejero Local de la Delegación estatal del IFE. (Art. 134 COFIPE) (sic) | 4 (cuatro) |
Consejero ciudadano del CEEPAC | 4 (cuatro) |
3. Conocimientos demostrados. Se refiere a la entrevista realizada por la Comisión, con cada candidato, observando las mismas categorías que las previstas en el punto 5- del criterio A), salvo el último aspecto, que es sustituido por las respuestas dadas a las preguntas, considerando: | |
Cualidad | Puntos |
Bases teóricas y prácticas | Hasta 2 (dos) |
Argumentación | Hasta 2 (dos) |
Motivación | Hasta 2 (dos) |
Visión | Hasta 2 (dos) |
Respuestas a preguntas | Hasta 2 (dos) |
Pasando el ejercicio y su procesamiento de puntaje a través de sus indicadores calculados singularmente de cada criterio, A) y B), brotó el cincuenta por ciento de la calificación final, para sumar entre los estos dos (Formación académica y experiencia profesional) la totalidad del 100 por ciento como máximo valor o calificación a obtener. …” |
Siendo las calificaciones de este suscrito las siguientes
No. de Registro | Municipio | Ocupación | Grado máximo de estudios comprobado | Doc. Completa | Grado Académico | Campo Académico | Educación Continua | Eventos Académicos | Conocimientos Demostrados Formación Académica | Formación Académica Puntos | Formación Académica |
120 | S.L.P. | Abogado | Maestría en Derecho | | 4 | 1 | 2 | 0 | 6 | 13 | 28.26% |
Trayectoria Profesional | Experiencia Electoral | Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional | Experiencia Profesional puntos | Experiencia Profesional % | TOTAL NUEVA EVALUACIÓN |
0 | 0 | 7.43 | 7.43 | 23.21% | 51.48% |
Por lo que esté impetrante considera que dichos parámetros de evaluación, los cuales y reiterando, nunca fueron notificados, a pesar de haber hecho la respectiva solicitud; ya que son carentes de una verdadera evaluación cualitativa, ya que no se especifica en ningún momento las determinaciones claras y especificas por las cuales se otorgan puntajes, es decir a manera enunciativa mas no limitativa los conceptos: “Conocimientos Demostrados Formación Académica”, “Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional” y “Experiencia Profesional puntos”. Tomando en consideración que el tema del ensayo “Los Retos de la Democracia en San Luis Potosí”, resulta vago ya que puede ser atacado desde puntos tan disímbolos como lo son: el histórico, el académico, el procesal, el crítico, etcétera. Y los integrantes de dicha comisión no tuvieron la capacidad de explicar el motivo de dicha calificación, si no que solamente la consagran sin brindar los motivos de la misma.
Ahora bien la Comisión Especial para la Reforma del Estado no incluyó en mi calificación mi desempeño como docente en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí (UASLP), impartiendo desde el año dos mil ocho las materias de: Derecho Electoral, Ética Jurídica. Bases para el Estudio del Estado Moderno, Sistema Político Mexicano. Planteamiento Estratégico y la correspondiente a Instrumentos Éticos para la Operación del Gobierno, en las que además se aportó documentación personal, tal como son las certificaciones de las autoridades universitarias que acreditan mi comisión en las Facultades de Derecho en la carrera de Licenciado en Derecho y la Facultad de Contaduría y Administración en la carrera de Licenciado en Administración Pública, así como las calificaciones obtenidas en las evaluaciones que realizan los alumnos sobre los docentes universitarios. Aun y cuando a otros aspirantes fueron tomados en cuenta dichos aspectos en la categoría de “Eventos Académicos”, tal y como aparece a manera de ejemplo para evitar ser limitativo a ciertas personas, lo referente a ciudadanos como José Martín Vázquez Vázquez (pág. 73 del dictamen), Flor de María Salazar Mendoza (pág. 78 del dictamen), José Alfredo Villegas Galván (pág. 78 del dictamen) y Ernesto Huerta Muñoz (pág. 79 del dictamen).
Es también preciso mencionar que el concepto “Trayectoria Profesional” no se me privilegió con calificación alguna la ocupación en cargos públicos y por el contrario a manera enunciativa mas no limitativa, personajes como Miguel Ángel Maya Romero fue favorecido con un puntaje de 2 puntos en dicho concepto por ser “FUNDADOR Y PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN REGIONAL DE TINTORERÍAS” (pág. 93 del dictamen), aunado a que dicho ciudadano también acredita eventos académicos que no figuran relación alguna con la materia electoral.
Ahora bien la “Formación Electoral” según el criterio de los señores diputados implica haber sido “Directivo de casilla, Observador electoral, participante de asociación política estatal o nacional o de organización no gubernamental vinculada en materia electoral, democracia, derechos humanos o similares, Consejero Distrital o Municipal del CEEPAC, Vocal Ejecutivo o Consejeros Distrital de la Comisión Distrital Electoral del I FE. (Art. 144 COFIPE) (sic), Vocal Ejecutivo o Consejero Local de la Delegación estatal del I FE. (Art. 134 COFIPE) (sic), Consejero ciudadano del CEEPAC”, a pesar de que en el mejor de los casos anteriores los ciudadanos pasaron por una capacitación de 2 horas para ser funcionario de casilla, o bien ser consejero en órganos electorales que implicaron únicamente 2 o 3 sesiones por mes en un organismo electoral no permanente, es decir solo acudieron durante el proceso electoral, y no se establece un criterio real y verdadero que implica como en mi situación el ser un formador de profesionistas en la materia Electoral o afines a la misma.
En relación estos últimos agravios, resultan una clara violación de legalidad y objetividad en la forma en que decidió la Responsable la evaluación personal del suscrito, ya que no obtener unas calificaciones reales, objetivas y sin preferencia me excluyo de la lista que emite la Comisión para ser sujeta al voto del Pleno del Legislativo para el cargo de Consejero Ciudadano.
Dichas irregularidades no solo afectan mi persona sino las de todos los aspirantes, porque tengo la certeza de que, al igual y como ocurrió con mi persona, el tema de la “Entrevista” no se encontraban todos los diputados integrantes de la Comisión Especial, para poder evaluar mi desempeño durante la misma; así como al ordenar esa Superioridad la reposición del procedimiento, dichas entrevistas tuvieron que haberse realizado nuevamente, cosa que no sucedió en ningún momento y con ningún aspirante.
Sirve de sustento lo siguiente:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. (Se transcribe).
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe).
Además de las violaciones de legalidad enunciadas anteriormente, de igual manera también la Comisión Especial para la Reforma del Estado y el Pleno del Congreso violaron la legislación electoral local, ya que la designación de Consejeros Propietarios y Suplentes, así como del Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC) de San Luis Potosí, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, es a todas luces ilegal, en virtud de que el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado, el cual señala literalmente en su párrafo primero lo siguiente: “Los Consejeros Ciudadanos, propietarios y suplentes duraran en su cargo tres años, pudiendo ser ratificados para ejercer el mismo cargo hasta por otro período igual o ser propuestos para ocupar la Presidencia del Consejo”. En el caso especifico que nos ocupa el C. Fernando Navarro González ya ha sido dos veces consejero ciudadano, razón por la cual se encontraba impedido legalmente para ser designado como consejero nuevamente, así como lo referente al artículo 64 del mismo ordenamiento que en su fracción primera señala: “1. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;” , así mismo la página No. 73 del dictamen, consagra que no cuenta con trayectoria profesional.
Situación que se traduce nuevamente en la elección como consejeros propietarios a los C.C. Rosa Jimena Gómez Jimeno, quien en la pág. 74 del dictamen señala que no cuenta con experiencia electoral, aunado a que se encontraba afiliada al Partido Acción Nacional, ya que aparecía en la página del partido como militante partidista, con clave GOJR600820MQTMMS00, así como Jesús Sierra Acuña con filiación al Partido Revolucionario Institucional y que se puede corroborar en la dirección electrónica http://youtu.be/MLdkMM0y174 en la que aparece dicho personaje manifestando mediante entrevista su filiación a dicho partido. Al hacer dichas designaciones el pleno del Congreso del Estado es obvio que con ello infringe notoriamente los principios de legalidad tutelados por los artículos 63 y 64 de la Ley Electoral en cita, situación que además de acreditar la violación de legalidad derivada a los casos particulares, de igual forma se acredita el mal trabajo tanto de la Comisión como del pleno para la selección de consejeros ciudadanos del CEEPAC ya que era ampliamente conocido por ambos cuerpos legislativos, que dichas personas estaban impedidas legalmente para ser Consejeros Electorales.
Además de las personas arriba citadas como inelegibles para ocupar el cargo de consejero electoral, el Pleno de Congreso Local y su Comisión Especial, incurrieron nuevamente en desacato al Considerando Décimo Quinto del resolutivo impuesto por esa Sala Superior que indica: “2) que hayan reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral (base cuarta apartado tres)...”, así como la Base Cuarta Apartado tres de la propia convocatoria, ya que las personas también electas como Consejeros Ciudadano carecen de experiencia y/o formación electoral:
Flor de María Salazar Mendoza, (pág. 78 del dictamen)
Miguel Ángel Maya. (pág. 93 del dictamen)
Guillermo Gerardo Castro Patton. (pág. 83 del dictamen)
Reparación y Acumulación de Expedientes
El principio fundamental en materia electoral es que todo acto o resolución sea revisable, y las facultades primordiales del tribunal es revisar la legal constitución de todo organismo electoral, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
De conformidad a lo anterior, se desprende el hecho de que el aludido precepto constitucional establece un requisito de procedencia de los medios de impugnación, consistente en la factibilidad de la reparación dentro de los plazos electorales y de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Tal requisito se ve reproducido en los artículos 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 186 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo como se puede apreciar, dicho requisito hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, razón anterior debido a lo cual el caso particular planteado, sí es susceptible de reparación; señalando que así lo han Sostenido los Tribunales Electorales a través de las siguientes tesis jurisprudenciales que a la letra dicen:
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. (Se transcribe).
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (Se transcribe).
Así mismo esa Sala Superior del Tribunal Electoral debe considerar la acumulación de expedientes de la presente demanda y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados como SUP-JDC-14/2011 y acumulados, para la correcta aplicación del artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
III. Juicio ciudadano SUP-JDC-4907/2011. En el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Martín Fernando Faz Mora, se aducen los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS
1. Si bien es cierto que la integración del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del 07 de Enero de 2011 al 06 de Enero de 2014, que fue votada en el mes de Diciembre de 2011, estuvo viciada de origen y con un sin número de irregularidades procesales, esto llevo a que se pronunciara este H. Tribunal por la reposición del procedimiento, con la finalidad de brindar a la ciudadanía y a los aspirantes en particular los principios rectores constitucionales de certeza, legalidad, equidad, independencia e imparcialidad, mismos que en esta última integración del pasado 10 de Junio del presente año, nuevamente fue víctima de esos vicios y errores maximizados en esta ocasión por el accionar ilegitimo del H. Congreso del Estado.
Con la finalidad de puntualizar este argumento me permito manifestar que el H. Congreso del Estado, por medio de una Comisión denominada “Comisión Especial para la Reforma del Estado” publicó convocatoria para selección de Consejeros para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del 07 de Enero de 2011 al 06 de Enero de 2014, misma que a pesar de contener elementos que van más allá de los que legalmente serían exigibles para la integración de un organismo ciudadano, tales como la experiencia en materia electoral, enumeraba una serie de requisitos, los cuales hasta la fecha cumplo, pero en ningún momento se preciso que valor y a que método de calificación se someterían dichos requisitos, hecho tal que me causa agravios.
Una vez que entregué la documentación requerida fui llamado a una entrevista con algunos de los integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado y nunca obtuve un resultado cierto y oficial del resultado de dicha entrevista mismo que me pudiera servir para algún reclamo o aclaración en el supuesto de que por algún motivo se requiriera, además de que es un derecho el obtener información sobre este tipo de actuaciones de una autoridad.
En el mes de diciembre de 2011, a través de los medios de comunicación de la localidad, supe que en el pleno del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, se eligió a quienes integrarían el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del 07 de Enero de 2011 al 06 de Enero de 2014, como resultado del proceso a cuya Convocatoria respondí.
Dicha integración fue recurrida ante este Tribunal, dictando resolución con fecha 10 de Mayo de 2011, ordenando la reposición del procedimiento.
Por lo anterior los integrantes de la multicitada Comisión Especial para la Reforma del Estado, se abocaron a calificar los requisitos contenidos en la convocatoria respectiva.
Es de considerar, como quedó señalado, que nunca se hicieron públicos los criterios a calificar, lo que actualiza el agravio de violaciones a los principios constitucionales de certeza, legalidad, equidad, independencia e imparcialidad, ya que se otorgaron calificaciones a aspirantes por criterios inexplicables e ilógicos que, a tenor de los nombramientos resultan arbitrarios, discrecionales y hasta absurdos, dejando fuera de la lista de 34 mejor calificados, a ciudadanos con el perfil adecuado en los términos de la Convocatoria incluyendo, en cambio, a otros que no reúnen los requisitos o que en la calificación particular de sus expedientes les otorgaron calificaciones inequitativas con la aparente finalidad de aumentar sus promedios, o bien, siendo elegidos y elegidas algunos y algunas de los participantes que ocupan lugares inferiores en la calificación y, en cambio, excluyéndose de los nombramientos a personas que ocupan, incluso, los primeros lugares de la evaluación, causando con ello agravios claros a todos y cada uno de los aspirantes.
2. Independiente de que la integración de la lista cause agravios a mi persona, por la forma y los criterios con que se integraron, es de precisar que cualquier duda y falta de apego a los principios de certeza, seguridad jurídica y equidad en la integración de una institución de tal naturaleza afecta a toda la ciudadanía y por ende causa agravios, toda vez que éste es el órgano de control del elemento medular de los procedimientos fundamentales de la democracia: los procesos electorales.
Causa agravios fehacientemente a mi persona, y a la ciudadanía en general, así como al propio órgano electoral que por criterios netamente partidistas, los integrantes del pleno del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, hayan tomado la decisión de no considerar como consejeros ciudadanos, a quienes ocupan algunos de los mejores lugares en la evaluación y, en cambio, designar como Consejeros propietarios y suplentes a quienes ocupan lugares inferiores en la evaluación, manifestando así que los criterios seguidos carecen de lógica y congruencia, y que la determinación del Pleno se realizó por criterios arbitrarios y discrecionales, alejada de los criterios de equidad e imparcialidad que deben conducir todo proceso de evaluación y selección para cargos de esta naturaleza.
3. Causa agravios la incorrecta aplicación de lo estipulado en el artículo 61 de la Ley estatal Electoral para el Estado de San Luis Potosí, al presentar al pleno un listado único con los 34 aspirantes y someterlos al mismo tiempo al voto de los diputados y no de manera particular, situación que notoriamente es contraria a derecho y deja en estado de indefensión y desventaja a cualquiera de los aspirantes, para mejor proveer me permito transcribir el citado numeral.
ARTICULO 61. Los consejeros ciudadanos se elegirán de la siguiente forma:
I. El Pleno del Congreso del Estado nombrará una comisión especial integrada por siete diputados; la que integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas presentadas por los partidos políticos y por los ciudadanos potosinos, previa convocatoria que para el efecto se expida. De la lista presentada, el Congreso, en Pleno, procurará en todo caso que se encuentren representadas las diferentes zonas del Estado;
II. De la lista presentada por la comisión especial, el Congreso, en Pleno, elegirá a cada uno de los consejeros ciudadanos, por el voto secreto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes;
III. Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la comisión especial deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este último caso, se seguirá el procedimiento señalado en las fracciones anteriores, y
IV. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos, serán electos ocho consejeros de la lista adicional que para ese efecto integre la propia comisión.
En este caso se aplicará lo dispuesto por las fracciones II y III anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes, en el orden que determine el Congreso al elegirlos.
En todo caso, en la integración del Consejo, no prevalecerá más del setenta por ciento de consejeros de un mismo género.
Lo anterior quiere decir que en la sesión del pasado 10 de Junio de 2011, se tenía que poner a consideración a cada aspirante en lo individual, es decir de uno por uno y no los 34 en un solo listado, lo que representa en si una violación clara y grave al procedimiento y causa agravio y violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad.
4. Me causa agravio, el procedimiento con el cual se selecciono el pasado viernes 10 de Junio de 2011, a los consejeros tanto propietarios como suplentes que integraran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del 07 de Enero de 2011 al 06 de Enero de 2014, puesto que esta selección fue apartada tanto de los criterios de certeza, seguridad, equidad e imparcialidad, así como del procedimiento legal para hacerlo, siendo así que es una designación ilegal.
Lo anterior queda demostrado fehacientemente con la simple lectura de la convocatoria expedida por el H. Congreso del Estado, por medio de una Comisión denominada “Comisión Especial para la Reforma del Estado” y concatenarla con lo estipulados por los ordenamientos legales contenidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, puesto que se determina en el ordenamiento legal citado, las características y forma de la elección, por un lado y por el otro la convocatoria refiere una serie de requisitos a tomar en consideración y al momento de ponerlo a consideración del pleno, éste lleva a cabo un procedimiento diverso, esto es, no el idóneo, lo que nos lleva a concluir se fabricó un proceso inédito para facilitar y allanar el camino a ciertos aspirantes para ocupar el cargo de consejeros y la exclusión de otros que no tan sólo cumplían con los requisitos legales, sino que resultaron mejor evaluados durante el proceso. Así, resulta que aspirantes que obtuvieron evaluación más baja que la que me fuera asignada, fueron nombrados Consejeros Propietarios y Suplentes del organismo, como es el caso de: Víctor Manuel Palomares Tejeda (lugar 27); Manuel González Matienzo (lugar 30); Gabriel Guerra Malacara (lugar 31) y; Marbella Punzo Vargas (lugar 33).
5. Me causa agravio la flagrante violación a mis garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, pues el suscrito considera, PRIMERO: que el procedimiento llevado a cabo por el H. Congreso del Estado, por medio de una Comisión denominada “Comisión Especial para la Reforma del Estado”, no se apego a los ordenamientos legales aplicables, SEGUNDO: Esta misma Comisión Especial para la Reforma del Estado, dejo en estado de indefensión a mi persona, en diversas ocasiones, lo que imposibilito que un servidor pudiera defenderse como es debido, TERCERO: El hermetismo, desinformación, opacidad en los procedimientos y falta de transparencia en las etapas del proceso que caracterizaron la supuesta elección de integrantes del CEEPAC son contrarios a los principios de constitucionales de certeza, legalidad, equidad, independencia e imparcialidad, CUARTO: A mi consideración, la multicitada comisión y el pleno del H. Congreso del Estado, no acataron debidamente la resolución de esta Sala, y nuevamente desapegados al marco legal y con opacidad y arreglos extralegales procedieron a integran un Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos que ya antes habían sido recurridos.
PRECEPTOS VIOLADOS
Los contenidos en nuestro máximo ordenamiento Jurídico, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 39, 41 y 60, los numerales 31, 31 y 59 de la Constitución particular del Estado de San Luis Potosí, los numerales 59, 61, 62 y 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, 15 fracción XX, 39 fracción II, 84, 85, y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 1, 32, 49, y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, la Convocatoria expedida por la Comisión Especial para la reforma del estado de fecha 21 de octubre de 2010 y desde luego la resolución del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación de fecha 10 de Mayo de 2011.
IV. Juicio ciudadano SUP-JDC-4910/2011. Respecto del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alfonso Normandía Barrios, se advierten los siguientes conceptos de agravio:
[…]
HECHOS
1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 61 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el H. Congreso del Estado, por medio de una Comisión denominada “Comisión Especial para la Reforma del Estado” publicó convocatoria para selección de Consejeros para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del 7 de enero de 2011 al 6 de enero de 2014, en la que al tenor manifiesta:
[Se transcribe convocatoria]
Firman al calce de la convocatoria los Siete Diputados que integran la Comisión Especial para la Reforma del Estado: Dip. Oscar Bautista Villegas como Presidente; Dip. Vito Lucas Gómez Hernández como Vicepresidente; Dip. Pedro Pablo Cepeda Sierra como Secretario; Dip. Yvette Salazar Torres como Vocal; Dip. Felipe Abel Rodríguez Leal como Vocal; Dip. Tito Rodríguez Ramírez como Vocal y Dip. Oscar Carlos Vera Fabregat también como Vocal.
2. Con fecha del 8 de noviembre del 2010, el suscrito acudí a la Oficialía de Partes del H. Congreso del Estado a inscribirme, en virtud de que una vez estudiada la convocatoria, el suscrito cumple con todos y cada uno de los requisitos y tiene el perfil idóneo para ser Consejero Ciudadano del CEEPAC toda vez que además de cumplir cabalmente con lo que mandata la Ley Electoral del Estado en sus artículos 57 y 64 que literalmente expresan:
Art. 57. [Se transcribe]
Art. 64. [Se transcribe]
El accionante cuenta además con título de Licenciado en Derecho, Diplomado en Análisis Electoral, estudios de Doctorado en Ciencias Políticas y Sociología y actualmente me encuentro en la fase final de la Maestría en Psicología con especialidad en Consejería; además de contar con amplia experiencia en administración de empresas y de asesoría jurídica en varias dependencias de gobierno e iniciativa privada, así como educación continua en áreas interconectadas con democracia, política y derecho, como lo demuestra el Currículum Vitae que entregué a la Comisión Especial del Congreso en comento y que pruebo con el documento que anexo en el capítulo de pruebas consistente en el formato elaborado por el propio Congreso para mi inscripción a la convocatoria en mención. No obstante de haber sido el más alto evaluado de entre los 128 participantes, se cometió un perjuicio en mi persona toda vez que nunca se me dio físicamente ninguna constancia de las calificaciones que iba obteniendo en cada etapa del proceso de selección, dejándome en indefensión, como comprobaré más adelante en el capítulo de agravios que con este actuar de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, se me dejó en completo estado de indefensión, no en ese procedimiento anterior, puesto que fui, como ya mencioné, el perfil ciudadano mejor calificado y por ello electo Consejero Ciudadano, hecho que compruebo en el capítulo de pruebas con el Decreto 507 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha viernes siete de enero de dos mil once, sino que el agravio se comete en la reposición del procedimiento ordenado en el resolutivo de la sentencia que comento en el siguiente punto tres de hechos, ya que no pude estar en posibilidad de probar por carecer de dichos documentos probatorios de mi derecho legítimamente adquirido por haber sido el mejor perfil ciudadano y Consejero Propietario por derecho legítimo y porque la misma convocatoria establecía que se nos debía otorgar toda información relacionada o derivada del procedimiento de elección de Consejeros en tanto concluyera el procedimiento señalado de elección de Consejeros, tal cual lo mandata la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. La base en comento de la convocatoria que establecía la entrega de la información es la siguiente:
TERCERA. LUGAR Y FECHA PARA LA RECEPCIÓN DE PROPUESTAS Y DOCUMENTOS.
5. De conformidad con los artículos 3°, fracción XVI, 32, 33, 35, 41, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la información relacionada o derivada del procedimiento de elección de consejeros, será reservada hasta en tanto concluya dicho procedimiento, con excepción de la lista de aspirantes inscritos, con la referencia de su folio de inscripción. De igual forma, la información de los particulares que se reciba de estos con carácter confidencial, permanecerá en este estatus, en los términos del artículo 4 de la citada ley, siempre será reservada.
Cosa que nunca ocurrió pues aún a esa Honorable Sala Superior le fue negada dicha información en repetidas ocasiones, alegando la Comisión Especial en comento, primero; haber realizado un detenido análisis y valoración de todos los expedientes para luego desdecirse con un argumento por demás irresponsable y errático, del cual cito texto de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil once de esa H. Sala Superior, donde el Congreso del Estado niega tener la información en comento:
“Lo anterior, se ve corroborado por las manifestaciones esgrimidas al desahogar el requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, el hueve de marzo pasado, en el cual se expresa:
“...le hago saber la imposibilidad de este Poder Legislativo para remitir la documentación requerida y obsequiar el pedimento, en razón de que, como documentos propios, independientes, particulares o individuales nominados “los criterios evaluadores de selección de candidatos”, “listado de calificaciones” y “documento donde conste la ponderación que tuvo el currículo, el ensayo y la entrevista para la calificación final obtenida”, no se cuenta con ello, ya que ni la Comisión Especial para la Reforma del Estado o el Pleno del Congreso del Estado formaron archivo o carpeta precisamente en los extremos reclamados, pues de ninguna manera el Pacto Federal, la Constitución local, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí o la Convocatoria para la elección de Consejeros propietarios y suplentes que integrarían el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, imponen a esta soberanía actuar de esa forma, es decir, a elaborar, formular, generar o formar archivo, carpeta o documento de categoría igual a las exigencias pedidas...”
Las expresiones trascritas constituye una declaración sobre hechos propios que le perjudican, por lo que en atención a las reglas de la lógica, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen una confesión expresa y espontanea, por lo que hacen prueba plena respecto del emitente”.
Este acto de ocultamiento de la cédula de calificaciones es el que motiva la resolución de la sentencia de esa H. Sala Superior, que comento en el numeral tres siguiente de hechos, según quedó establecido en criterio del Magistrado Instructor arriba señalado, ahora bien, como mostraré en diversos materiales periodísticos, donde incluso diputados en tribuna aceptan de la existencia de la lista y las calificaciones en mención y que Ofreceré en el capítulo de pruebas, esto fundamenta el agravio a que hago mención, ya que si bien la elección pasada ya es cosa juzgada, el resolutivo de esa H. Sala es causa nueva ya que ordena a los diputados la reposición del procedimiento desde la elaboración de las listas, y siguiendo esta línea de pensamiento, el suscrito, de contar con dichas pruebas de calificaciones, no habría dejado de ser Consejero Propietario pero más grave aún es el hecho que narraré en el numeral sexto de este capítulo de hechos de actos que se concatenan en perjuicio de mis derechos políticos.
3. De conformidad con lo estipulado en el resolutivo de la sentencia dictada por esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha once de mayo de dos mil once, donde se ordena a la Comisión Especial para la Reforma del Estado de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí; reponer de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual debería valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria para la selección de Consejeros para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del 7 de enero de 2011 al 6 de enero de 2014. En la sentencia en comento se ordena lo siguiente:
“DÉCIMO QUINTO. Efectos. En virtud de lo anterior, al evidenciarse que la autoridad responsable incumplió con los términos, condiciones y procedimiento establecidos en la convocatoria, y al haberse revocado los acuerdos y decretos mencionados, se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad.
Asimismo, conformada la nueva lista de aspirantes, deberá proponerla al Pleno del Congreso del Estado para que, de entre sus integrantes, se elija a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes.
Hecho lo anterior, deberá informarse a esa instancia jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se RESUELVE
TERCERO. Se revocan los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso. Lo anterior, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.”
Pero además debieron cuidar de salvaguardar fundamentalmente los derechos político electorales del ciudadano que se señalan en el cuerpo de la mencionada sentencia de esa H. Sala Superior en su considerando PRIMERO, al citar la jurisprudencia 3/2009, aprobada por esa Sala Superior, en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
…“se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.”
Además de que la conformación de la lista de 34 finalistas deberá elaborarse conforme con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General de la República; 6, 7, 26, fracción (sic) II y IV, 30, 31, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 57, 61, fracciones I, II, II (sic) y 64 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Así como a los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
4. Así las cosas, era de suponer que los diputados de la Comisión Especial para la Reforma del Estado se abocarían a cumplimentar el resolutivo de la sentencia en comento y de elaborar a la brevedad la lista de 34 participantes conformándola con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y su experiencia en dicha especialidad y respetando los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y equidad, así como lo mandata también nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí en su artículo 30, cosa que no hicieron al conformar la nueva lista en comento como probaré en este punto cuarto de hechos, ya que para comenzar, la Comisión Especial para la Reforma del Estado, jamás nos convocó, notificó o citó por ningún medio, para dejarnos saber del nuevo procedimiento de elección, ni de los criterios de evaluación que implementarían respecto de nuestros expedientes. La Comisión Especial para la Reforma del Estado también falló al no enterarnos que aplicaría una serie de más de veintiocho criterios que no estaban descritos en los mecanismos de la elección previamente establecidos en la convocatoria en comento, de los cuales sí tuvimos conocimiento previo, sin embargo no tuvimos jamás explicación o conocimiento de ningún otro parámetro, criterio o ponderación para poder ser votado y electo como Consejero Propietario del CEEPAC, lo cual ya de por sí viola los principios de constitucionalidad que se deben tutelar en la conformación de los órganos electorales estatales. También es manifiesto el desacato a lo estipulado en el resolutivo de esa H. Sala Superior al haberse elaborado la lista con criterios falsos a todas luces y fuera de lo señalado en la convocatoria al conformar una lista con los mismos nombres que le fueron impugnados la ocasión pasada y añadir nuevos agravios en esta ocasión sustentando su actuar en el DICTAMEN de la sesión ordinaria número sesenta y siete, de fecha diez de junio de dos mil once, en el que dan a su pretender cumplimiento a la sentencia y resolutivo de esa H. Sala Superior, de fecha once de mayo de dos mil once, al que me he referido en el punto tres de este capítulo de hechos, donde se les Ordena la reposición del procedimiento desde la elaboración de la lista de 34 participantes, donde quedó manifiesta la actualización de los agravios anteriores motivo por el cual se dictó tal resolutivo, ya que las violaciones se pueden apreciar en el desapego a las bases de la convocatoria, así como también a la Ley Electoral del Estado en lo que mandata en sus artículos 31 y 63, como se puede apreciar de lo citado en estos instrumentos legales que utilizaré cuando analice los perfiles votados por el pleno del Congreso del Estado. Los preceptos legales de la convocatoria son:
CONVOCATORIA: SEGUNDA. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.
1.- Para participar como candidato a Consejero Ciudadano, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que son, entre otros:
…
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;
…
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección;
j) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de consejero ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
…
El Congreso del Estado, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, se reserva el derecho de solicitar información a las autoridades o instituciones que resulte necesario, con el fin de comprobar o aclarar la información de algunos de los requisitos de cualquiera de los candidatos.
Y de lo mandatado en los artículos 31 y 63 la Ley Electoral del Estado donde se puntualiza a tenor lo siguiente:
Artículo 31. “…El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y, de entre ellos, nombrará al Presidente de este Organismo”.
Artículo 63. “Los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados para ejercer el mismo cargo hasta por otro periodo igual, o ser propuestos para ocupar la presidencia”.
Del anterior artículo se desprende que los Consejeros no pueden ser votados para un tercer periodo en ninguna de sus modalidades, ahora bien, tampoco pueden ser votados de forma independiente para la presidencia como ocurriría con una interpretación descuidada del artículo 63, toda vez que para poder ser votado para ser presidente del CEEPAC, primero se debe ser votado para Consejero ya que de entre los nueve consejeros es que se vota por uno de ellos para Presidente y no en una votación completamente aparte y exclusiva para el cargo de presidente, tal y como lo expresa el artículo 62 de dicha Ley Electoral, que a la letra dice:
“El presidente del Consejo será electo por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre algunos de los consejeros ciudadanos integrantes del propio Consejo”.
Es decir, la imposibilidad para ser electo una tercera vez es notoria, firme y clara en estos preceptos legales de los articulados 31, 62 y 63 de la Ley Electoral en comento, por lo que se demuestra la conformación improcedente e ilegal del listado de 34 participantes que debieron obedecer y seguir lo dispuesto por todo lo señalado en el cuerpo de la sentencia y resolutivo de esa H. Sala Superior de fecha diez de mayo de dos mil once ya citada, que estipula en su punto DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo; que para la conformación de la lista era imperativo observar lo siguiente:
“Ahora bien, en los argumentos que se analizan, los actores manifestaron que para la elaboración de la lista de personas propuestas al Pleno del Congreso no fue evaluada la documentación consistente en currícula y ensayo, así como la entrevista, lo cual, a juicio de los actores, incumple con lo establecido en la convocatoria, por lo que, en su concepto, las personas que fueron designadas como consejeros, no reunían un perfil electoral, o no contaban con uno mejor que los actores.
Al respecto, se consideran fundados dichos argumentos, por lo siguiente:
En efecto, conforme a la convocatoria trascrita, la comisión competente para elaborar la lista de aspirantes que presentaría al órgano legislativo correspondiente debía tomar en cuenta dos elementos: 1) que hayan cumplido todos los requisitos_ y 2) que hayan reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral (base cuarta apartado tres)”.
“además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.”
Por lo que siguiendo con el argumento, la Comisión especial falló en dar cumplimiento a dicho resolutivo toda vez que al elaborar sus listas repite los agravios anteriores y los perfecciona toda vez que añade en dicha lista a tres participantes que no cumplen con lo dispuesto en la convocatoria ni en los articulados 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, por lo que citaré la lista de los treinta y cuatro “mejores perfiles” que aparecen en el DICTAMEN del Congreso del Estado de fecha 10 de junio de dos mil once de la sesión ordinaria número sesenta y siete anteriormente citada, para estar en posibilidad de hacer el análisis de los caso violatorios del multicitado resolutivo de esa H. Sala Superior:
1. C. Alfonso Normandía Barrios
2. C. Patricio Rubio Ortiz
3. C. Pedro Morales Sifuentes
4. C. Jesús Ernesto de la Maza Jiménez
5. C. José Martin Vázquez Vázquez
6. C. José Jesús Sierra Acuña
7. C. Rosa Florencia Aguilar Mendoza
8. C. Fernando Navarro González
9. C. Ma. de la Luz Galván Salazar
10. C. Juan Manuel Izar Landeta
11. C. Pedro Ignacio Puente Ortiz
12. C. Francisco Javier Escudero Villa
13. C. Flor de María Salazar Mendoza
14. C. Oskar Kalixto Sánchez
15. C. Alvaro Martínez Silva
16. C. Rosa Jimena Gómez Jimeno
17. C. Cosme Robledo Gómez
18. C. Miguel Maya Romero
19. C. Guillermo Gerardo Castro Patton
20. C. José Luis Noyola Morales
21. C. Héctor Gerardo Hernández Rodríguez
22. C. Gabriela Camarena Briones
23. C. Ignacio Ramírez Diez Gutiérrez
24. C. José de Jesús Jiménez Hernández
25. C. José Martin Fernando Faz Mora
26. C. José Eutimio Hernández Garza
27. C. Víctor Manuel Palomares Tejeda
28. C. Gerardo Javier Torres Solís
29. C. Antonio Toranzo Noriega
30. C. Gabriel Guerra Malacara
31. C. Manuel González Matienzo
32. C. Jesús Ricardo Villareal Villalpando
33. C. Marbella Punzo Vargas
34. C. Patricia Flores Blavier.
Siendo así, con fecha diez de junio de dos mil once, la Comisión Especial para la Reforma del Estado, propuso al Pleno del Congreso del Estado de la LIX Legislatura el DICTAMEN con proyecto de decreto que contenía la lista de los “según ellos, treinta y cuatro perfiles mejor calificados”, esto con la finalidad de reponer el procedimiento para nombrar los Consejeros Propietarios y Suplentes del órgano electoral estatal para dar cumplimiento al resolutivo de la sentencia de esa H. Sala Superior, y digo según ellos, porque como comprobaré en este numeral, la lista actualiza los agravios y los perfecciona, ya que al parecer se pueden enumerar varios vicios de origen en la composición de la lista en comento. Se actualizan los agravios y se perfeccionan, toda vez que en el Pleno del Congreso en mención, ese mismo día, una vez anunciado el comienzo de la sesión para elegir a los nuevos nueve Consejeros Propietarios y a los ocho Consejeros Suplentes, así como también para la votación del Consejero Propietario que fungirá como Consejero Presidente del CEEPAC; los diputados Yvett Salazar Torres del Partido Verde Ecologista, el diputado Oscar Carlos Vera Fabregat del Partido Estatal Conciencia Popular; así como el diputado Felipe Abel Rodríguez Leal del Partido de la Revolución Democrática y Tito Rodríguez Ramírez del Partido del Trabajo se apuntaron para hacer uso de la tribuna en contra del dictamen, mientras que los diputados Jesús Ramírez Stabros y Manuel Lozano Nieto se apuntaron para hablar en favor. Como consta en las videograbaciones de la sesión de dicho Pleno del Congreso, la diputada Yvett Salazar Torres subió a la tribuna para manifestar que se retiraba de la sesión porque por acuerdos políticos se iba a dejar fuera a los mejores perfiles tan solo porque resultaban incómodos para los intereses de algunos diputados, acto seguido el diputado Oscar Carlos Vera Fabregat advirtió que el diputado Jesús Ramírez Stabros del PRI, andaba repartiendo una lista prefabricada con los nombres de los candidatos a consejeros que habían negociado con el PAN y de la cual el diputado Oscar Vera, le alcanzo arrebatar una copia, misma que leyó en tribuna y que resulto ser correcta al final de la votación, por su parte al ocupar la tribuna, el Diputado Felipe Abel Rodríguez Leal denuncio que mediante negociaciones se dejaba fuera al mejor evaluado, haciendo referencia a la encerrona que tuvo la fracción panista con su dirigente estatal que los visito ese mismo día en la sede del Congreso, tal y como se puede apreciar en el video de la sesión del día en cometo, de lo que siguió que aún en su propio detrimento el diputado Jesús Ramírez Stabros aceptara que hubo acuerdos entre los partidos mayoritarios para que entre ellos se repartieran el CEEPAC, y dejaran fuera de la votación al Partido Verde Ecologista, al Partido Político Estatal Conciencia Popular, al Partido de la Revolución Democrática y al Partido del Trabajo; es decir, no hubo una votación con las características mandatadas en los artículos 30, de la Constitución Política de Estado, 61, fracciones II y III, 62 y 63, de la Ley Electoral del Estado, 15 fracción XX, 39 fracción II, 84, 85, y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, 1, 32, 49, y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, donde básicamente los preceptos legales dictan la forma y modalidad de la elección, misma que se violentó al no seguir los principios procedimentales enumerados por dichos artículos en comento y que en resumen expresan: Que el voto deberá ser libre, universal, secreto, directo y que es responsabilidad de las autoridades garantizar la libertad y secreto del mismo. Que se votará a uno por uno de los Consejeros Ciudadanos y que para completar la lista de Consejeros se deberá de realizar mínimo tres rondas de votación. Que la votación del Presidente se hará de entre los Consejeros ya electos: Que los Consejeros podrán ser electos para otro periodo igual y que en ningún caso podrán cubrir un tercer mandato en ninguna de sus modalidades.
Como consta en el acta de la sesión del Pleno del Congreso en comento, la sesión se suspendió para ser continuada por la tarde donde por fin se llevo a cabo la elección de los Consejeros Propietarios y Suplentes que integraran a nuestro máximo órgano electoral estatal; elección que violó lo dispuesto en los preceptos legales ya citados en este numeral puesto que al ser evidente que la lista de Consejeros ya estaba circulada entre los diputados de las mayorías del PAN y PRI, no habría un ejercicio verdadero de libertad y secreto al emitir su voto sino una burda imposición de sus dirigentes de partido, al señalar los Consejeros a modo y cómodos para sus no tan democráticas intensiones. Para la votación los diputados usaron una boleta de votación única en la que constaban los nombres de los 34 candidatos y se les pidió que marcaran aquellos por los que pretendían votar, es de relevancia recordar que el diputado Oscar Carlos Vera Fabregat le había quitado una de las listas que estaba repartiendo a diestra y siniestra el diputado Jesús Ramírez Stabros en donde les decía cómo y por quién votar a sus demás compañeros de Pleno, dejándolos con ese solo hecho, sin la libertad que mandata la Constitución y rompiendo el enunciado de secrecía de que disfrutamos todos los mexicanos al sufragar. El resultado de la votación atípica se fundamenta entonces en un procedimiento ilegal y viciado de origen, emanado del constreñimiento a las más fundamentales bases de la libertad republicana de una sociedad y unas autoridades que se consideran democráticas y representativas de esos valores que dice defender y promover. La boleta única no da lugar a una votación libre de a uno por uno y deja de manifiesto que se trataba de una votación dirigida y no libre, pues en ella los diputados coincidieron al cien por ciento en el sentido de su voto, esto a diferencia de la lista abierta y de votación de uno por uno en que se van incluso hasta una tercera ronda como mínimo y como mandata el artículo 61, fracciones II y III; como fue el caso de la votación anterior donde los diputados pudieron hacer una reflexión privada y se fueron hasta una tercera ronda para completar el número de Consejeros, como se demuestra a continuación:
“...ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUÍS POTOSÍ, EL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO, DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO LEGAL”.
PRIMERA RONDA PARA PROPIETARIOS | |||||
CIUDADANO | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA | NULOS | NOTAS |
ALFONSO NORMANDIA BARRIOS | 22 | 0 | 3 |
|
|
PATRICIO RUBIO ORTIZ | 13 | 3 | 9 |
|
|
FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | 18 | 1 | 6 |
|
|
MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO | 23 | 0 | 2 |
|
|
ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO | 17 | 2 | 6 |
|
|
FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA | 19 | 0 | 6 |
|
|
PEDRO MORALES SIFUENTES | 14 | 2 | 6 | 3 |
|
GABRIELA CAMARENA BRIONES | 19 | 1 | 5 |
|
|
COSME ROBLEDO GÓMEZ | 18 | 0 | 6 | 1 |
|
JUAN MANUEL IZAR LANDETA | 5 | 0 | 20 |
|
|
PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ | 2 | 1 | 21 |
| Se registró ausente el legislador Jaime Yáñez Peredo |
SEGUNDA RONDA PARA PROPIETARIOS | ||||
CIUDADANO | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA | NULOS |
PATRICIO RUBIO ORTIZ | 22 | 0 | 3 |
|
PEDRO MORALES SIFUENTES | 11 | 0 | 14 |
|
JUAN MANUEL IZAR LANDETA | 4 | 2 | 19 |
|
PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ | 11 | 0 | 13 | 1 |
TERCERA RONDA PARA PROPIETARIOS | ||||
CIUDADANO | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA | NULOS |
PEDRO MORALES SIFUENTES | 20 | 0 | 5 |
|
JUAN MANUEL IZAR LANDETA | 4 | 1 | 19 | 1 |
PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ | 6 | 0 | 17 | 2 |
PRIMERA RONDA PARA SUPLENTES | |||||
NOMBRE | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA |
| NOTAS |
JOSÉ JESÚS SIERRA ACUÑA | 23 | 1 | 1 |
|
|
MANUEL GONZÁLEZ MATIENZO | 20 | 1 | 3 |
|
|
JUAN JESÚS AGUILAR CASTILLO | 9 | 0 | 16 |
|
|
OCTAVIO LOZAMARQUEZ LABASTIDA | 16 | 0 | 7 |
| Se registra ausente el legislador Daniel Morales Juárez |
MARIO HERNÁNDEZ VIGGIANO | 17 | 1 | 4 |
| Se registra ausente el legislador Daniel Morales Juárez |
LINA AGUIRRE ENRIQUEZ | 21 | 0 | 4 |
|
|
MA. DE LA LUZ GALVAN SALAZAR | 21 | 0 | 4 |
|
|
JOSE MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ | 4 | 0 | 20 |
|
|
SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ | 19 | 1 | 5 |
|
|
OSKAR KALIXCTO SÁNCHEZ | 21 | 0 | 4 |
|
|
NOMBRE | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA | NULO |
JUAN JESÚS AGUILAR CASTILLO | 3 | 1 | 19 | 2 |
OCTAVIO LOZAMARQUEZ LABASTIDA | 20 | 1 | 4 |
|
JOSE MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ | 2 | 0 | 23 |
|
PRIMERA RONDA PARA LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CEEPAC | ||
NOMBRE | A FAVOR | NOTA |
GABRIELA CAMARENA BRIONES | 0 | Un voto nulo |
ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO | 0 | |
MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO | 13 | |
PEDRO MORALES SIFUENTES | 0 | |
FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | 11 | |
ALFONSO NORMANDIA BARRIOS | 0 | |
COSME ROBLEDO GÓMEZ | 0 | |
PATRICIO RUBIO ORTIZ | 0 | |
FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA | 0 |
SEGUNDA RONDA PARA LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CEEPAC | ||
NOMBRE | A FAVOR | NOTA |
GABRIELA CAMARENA BRIONES | 0 | Un voto nulo |
ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO | 0 | |
MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO | 12 | |
PEDRO MORALES SIFUENTES | 0 | |
FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | 13 | |
ALFONSO NORMANDIA BARRIOS | 0 | |
COSME ROBLEDO GÓMEZ | 0 | |
PATRICIO RUBIO ORTIZ | 0 | |
FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA | 0 |
“Al no obtener ningún Consejero Propietario la votación mayoritaria de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes, se resuelve “no” electo el Presidente del CEEPAC. No hubo asuntos generales. Al terminar el Orden del Día se citó de inmediato a Sesión Solemne de protesta de ley a Consejeros del CEEPAC; y Clausura del primer periodo ordinario. Concluyó la sesión a las 19:10 horas; y se elaboró esta acta para constancia”.
5. De la votación viciada de origen salieron electos según el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, por medio del Decreto 571, de fecha jueves dieciséis de junio de dos mil once, los siguientes ciudadanos:
CONSEJEROS PROPIETARIOS
1. Pedro Morales Sifuentes
2. Jose Jesús Sierra Acuña
3. Rosa Florencia Aguilar Mendoza
4. Rosa Jimena Gómez Jimeno
7. Cosme Robledo Gómez
8. Miguel Ángel Maya Romero, y
9. Víctor Manuel Palomares Tejeda
CONSEJEROS SUPLENTES
1. Oskar Kalixto Sánchez
2. Guillermo Gerardo Castro Patton
3. Gabriela Camarena Briones
4. Manuel González Matienzo
5. Juan Manuel Izar Landeta
6. Marvella Punzo Vargas
7. Ma. de la Luz Galván Salazar, y
8. Gabriel Guerra Malacara
CONSEJERO PRESIDENTE
Fernando Navarro González
Con la publicación de este decreto es que se confirman las múltiples violaciones y molestias a mis derechos electorales ya que una vez que me fue posible reunir los elementos suficientes y necesarios para el estudio del caso, me encuentro con que efectivamente hay materia para el reclamo jurídico, toda vez que como desarrollaré en este numeral, hay multitud de hechos y actos que se concatenan para presumir una afectación directa sobre un derecho ciudadano a conformar los organismos electorales del estado y del pretendido derecho adquirido por ser de nueva cuenta el ciudadano con el mejor perfil y el más alto calificado por segunda ocasión consecutiva por esa H. Legislatura del Estado, como ha quedado asentado en el DICTAMEN en mención y que citaré líneas abajo. Por lo que pasaré a analizar la lista de los Consejeros Propietarios y Suplentes electos, vista desde el Dictamen de la sesión ordinaria número sesenta y siete, de fecha diez de junio de dos mil once, del H. Congreso del Estado. Utilizaré el propio DICTAMEN del H. Congreso; porque de él se desprende el desaseo de la elaboración de la lista de los supuestos “34 mejores perfiles” y que culminó en la elección de los Consejeros Propietarios y Suplentes, así como del Presidente del CEEPAC.
Bajo ese tenor salieron electos el C. Fernando Navarro González quien según el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; Decreto 202, de fecha 21 de diciembre de dos mil cuatro fue electo Consejero Suplente; Decreto 550, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, fue electo Consejero Suplente, en ese periodo la función de suplencia también les daba derecho a cobrar una dieta mensual. En estricto apego al artículo 31 de la Constitución Política del Estado, 62 y 63 de la Ley Electoral del Estado, que mandatan que no es posible una tercera elección en ninguna de las modalidades de propietario o suplente, el Consejero Fernando Navarro González no debió ser votado una tercera vez, acto que viola un precepto constitucional, esta violación se verifico, aún contra un sentido reclamo de la sociedad como se puede evidenciar por los periódicos de la fecha, bajo el Decreto 507, de fecha siete de enero de 2011 fue electo Consejero Propietario, para un tercer periodo en la votación realizada el veintitrés de diciembre de dos mil diez, en donde tomó protesta ante el Pleno del Congreso del Estado, como consejero el mismo día de la elección. Bajo Decreto 508, del día siete de enero de dos mil once, fue electo Consejero Presidente, en votación del día siete de enero de dos mil once, en una votación diferenciada de la primera. Ahora bien; debe considerarse que el proceso de selección de Consejeros constituye un procedimiento conformado por una serie de actos sucesivos y concatenados, en los cuales el anterior sirve de sustento al posterior hasta llegar al último de los actos perseguidos, siendo entre algunos de ellos, el más trascendental; el ejercicio pleno de la función electoral, lo cual conlleva la representación legal del organismo electoral, presidir las reuniones de Pleno del propio organismo, firmar convenios ante diversas autoridades, gozar de la dieta asignada para tal encargo, tomar decisiones múltiples de carácter administrativas, ejecutivas, normativas, operativas, de coordinación, de vigilancia, etc.; para lo cual hay que someterse y cumplir una cantidad de actos previos para poder ejercer dicha función, tal y como son la de apegarse a todo lo estipulado a la convocatoria que se publica para el proceso de elección de los candidatos a consejeros, reunir y presentar los documentos pedidos en la misma, cuya calidad cubra lo solicitado, someterse a entrevista, elaboración de ensayo, etc.; además de protestar el cargo e instalar el Pleno y las comisiones en el organismo electoral. Todas estas etapas las ha cubierto el C. Presidente Fernando Navarro en cada una de sus tres veces como Consejero y esta última como Presidente en lo que refiere a las responsabilidades y obligaciones como Presidente del CEEPAC; y esto es así, toda vez que el resolutivo de la sentencia del día once de mayo de dos mil once, que dictó esa H. Sala Superior, no declara la nulidad de la actuación del Consejo puesto que la resolución no es contra los Consejeros y sus actos, sino contra el incumplimiento del Congreso del Estado en mención, por no obsequiar lo solicitado por esa Honorable Sala Superior, la cual tiene a bien solicitarle a dicho Congreso del Estado la reposición del procedimiento para que justifique la elección de los mejores perfiles, cualquiera que estos resultaran al final de la evaluación, pudiendo ser exactamente los mismos o unos diferentes, de tal manera que los actos de el pasado Consejo quedan firmes, así las cosas, el pasado día viernes 17 de junio en sesión ordinaria del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana, el Consejo en Pleno dio lectura del Acta relativa a la Sesión Ordinaria de fecha doce de abril de dos mil once, Acta que se aprobó por mayoría y que relata los últimos acuerdos y trabajos realizados por ese Consejo donde Fernando Navarro fungió en calidad de Presidente.
Sin importar esta violación flagrante a nuestro ordenamiento constitucional, la Comisión Especial después de haber analizado detenidamente cada expediente, vuelve a elegir al C. Fernando Navarro González como uno de los nueve Consejeros y acto seguido el Pleno del Congreso del Estado en comento, lo vota como presidente; según consta en el Decreto 571 de fecha dieciséis de junio de dos mil once donde asienta que fue electo Consejero por cuarta ocasión, en carácter de Presidente. Pero el C. Fernando Navarro González cuenta con un impedimento más para ser presidente del organismo, y es que según La Dirección Estatal de Profesiones y la búsqueda en la liga del REGISTRO NACIONAL de PROFESIONISTAS sólo arroja dos FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ pero que no tienen relación alguna con la persona que aquí hacemos referencia, misma que no cuenta con cédula profesional, aún y cuando el C. Fernando Navarro González, firmó bajo protesta de decir verdad que toda la documentación que entregó para ser considerado participante en el proceso de selección era verídica y estaba certificada, incluso el título de Licenciado en Mercadotecnia por el cual obtuvo tres puntos, más uno por afinidad a C. Sociales, según el nuevo criterio fijado a posteriori en la convocatoria, sin esos cuatro puntos no hubiera siquiera pasado a formar parte de la lista de los 34 finalistas pero el hecho mismo de mentir bajo protesta de decir verdad, lo hace inelegible bajo cualquier criterio, incluso bajo los nuevos criterios de ponderación de la Comisión Especial que preside el Dip. Alfonso Castillo Machuca encargado de conducir dichos trabajos con legalidad, y transparencia.
En ese orden de ideas y tomando en cuenta dichos criterios del DICTAMEN de fecha diez de junio de dos mil once de sesión ordinaria número sesenta y siete, del H. Congreso del Estado y firmada y avalada por dicho diputado Alfonso Castillo Machuca, se mencionan los criterios en el sentido de cuánto representan en puntos y porcentajes los documentos, ensayo y entrevista de cada participante, quedando establecido de esta manera, 1. GRADO ACADÉMICO. Formación Básica (1), Media Superior (2), Superior-Especialidad (3), Maestría (4), Doctorado (5), 2. CAMP0 ACADÉMICO. Materia no relacionada (0) Relacionada (1), 3. EDUCACIÓN CONTINUA. Ninguna (0), Seminarios y Talleres (1), Cursos de Actualización (1), Diplomado vinculado a la materia electoral (1) Diplomado en materia electoral (2), 4. EVENTOS ACADÉMICOS. Ninguna (0), Asistencia (1), Ponencia (2), 5. CONOCIMIENTOS DEMOSTRADOS ENSAYO. Bases teóricas y Prácticas (hasta 2), Argumentación (hasta 2), Motivación (hasta 2), Visión (hasta 2), Comprensión y Expresión (hasta 2), B. 1. TRAYECTORIA PROFESIONAL O LABORAL. Habilidades, Ninguna (0) Una (1) Más de Una (2), 2. FORMACIÓN ELECTORAL. Directivo de Casilla (1), Observador electoral, participante de asociaciones políticas, No gubernamentales vinculadas a democracia, de Derechos Humanos o similares (2), Consejo Distrital o municipal del CEEPAC (3), Vocal Ejecutivo o Consejero Distrital de la Comisión Distrital Electoral IFE (art.144 COFIPE), (3), Vocal Ejecutivo o Consejero Local de la Delegación Estatal del IFE (4), Consejero Ciudadano del CEEPAC (4). CONOCIMIENTOS DEMOSTRADOS ENTREVISTA. Bases teóricas y Prácticas (hasta 2), Argumentación (hasta 2), Motivación (hasta 2), Visión (hasta 2), Preguntas y Respuestas (hasta 2). Por lo que es fácil observar que el C. Fernando Navarro González no podría haber obtenido la calificación con que se le presenta en la lista de 34 mejores perfiles, ya que manifiesta claramente: en el DICTAMEN elaborado por la Comisión Especial que preside el citado Dip. Alfonso Castillo Machuca responsable de estos trabajos a tenor lo siguiente:
C. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ, Grado Académico: Licenciatura en Mercadotecnia (Supuestamente apócrifo). Educación Continua: NO TIENE, Eventos Académicos: NO TIENE, Trayectoria Profesional, NO TIENE, Formación Electoral: Comité Municipal, Presidente de Comisión Distrital. Evita la Comisión Especial tocar el tema de las dos elecciones de del C. Navarro González como consejero, o quizás es el mismo candidato quien omitió el valioso dato para evitar que fuera cuestionada su candidatura como ilegal e improcedente. A DECIR, según las bases de la convocatoria y el resolutivo de la H. Sala Superior, se vieron cumplimentados con haber electo para Consejero Propietario a una persona sin estudios, sin educación continua, sin eventos académicos, sin trayectoria profesional y con dudosa honorabilidad toda vez que presenta para obtener la posición un documento presuntamente falso.
El DICTAMEN de la Comisión Especial a todas luces amañado le da esta puntuación al C. Fernando Navarro González por los méritos que no tiene; GRADO ACADÉMICO (3), CAMPO ACADÉMICO (1), FORMACIÓN ACADÉMICA (7), TRAYECTORIA PROFESIONAL (2), sólo hasta aquí ya le han regalado TRECE PUNTOS qué su currícula dice textualmente que NO TIENE. Aún así fue electo y preside el CEEPAC muy a pesar de que el que suscribe sacó el más alto puntaje de valoración, porque como ya he asentado en el cuerpo del presente ocurso, tengo los estudios y los conocimientos necesarios para desempeñarme con altos estándares en la función electoral y que durante mi breve periodo de Consejero Propietario, dejé constancia de entrega, dedicación, imparcialidad, un alto sentido por los valores de la democracia y haber participado en todas y cada una de las cuatro comisiones que conforman el CEEPAC, en tres de ellas como Consejero Comisionado y en una de ellas como Consejero Asistente; además de haber Presidido la Comisión Permanente del Marco Jurídico Electoral, así como la Comisión Temporal para el Registro de Agrupaciones Políticas, haberme hecho cargo de una parte significativa del Comité de Entrega y Recepción del CEEPAC y de ser el impulsor junto con otros tres valiosos Consejeros de la modernización y vigorización de la vida colegiada del Consejo al impulsar una nueva visión del mismo y de los objetivos reales de participación ciudadana anteriormente en el olvido por los Consejos pasados (citaré a estos tres consejeros demócratas en mi narrativa de hechos en el numeral sexto donde asentaré la concatenación de hechos que molestaron mis derechos político-electorales). Más aún, en la Comisión que me tocó presidir, impusimos un ritmo y una carga de trabajo que según el mismo personal del CEEPAC, hacía tiempo no se registraba, como lo demuestran las invitaciones a las sesiones ordinarias, las actas de sesión, los debates, los trabajos realizados, las listas de asistencia, los productos elaborados en poco más de cuatro meses, como son entre otros; el Programa de Trabajo 2011 y el Proyecto de Reformas a la Ley Electoral del Estado, además de nuestro documento que contiene Observaciones y Propuestas de Reforma a la Legislación Electoral del Estado en Materia del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, Agrupaciones Políticas Estatales y Partidos políticos.
El C. Cosme Robledo Gómez, tiene en su haber tres elecciones de Consejero Propietario según consta en el Periódico Oficial del Estado, bajo los Decretos 202, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, donde asienta que fue electo Consejero Propietario, el Decreto 507, de fecha viernes siete de enero de dos mil once, donde se asienta que fue electo Consejero Propietario, en estricto apego al artículo 31 de la Constitución Política del Estado, 62 y 63 de la Ley Electoral del Estado, que mandatan que no es posible una tercera elección en ninguna de las modalidades de propietario o suplente, el Consejero Cosme Robledo Gómez no debió ser votado una tercera vez, acto que viola un precepto constitucional. Ahora bien; debe considerarse que el proceso de selección de Consejeros constituye un procedimiento conformado por una serie de actos sucesivos y concatenados, en los cuales el anterior sirve de sustento al posterior hasta llegar al último de los actos perseguidos, siendo entre algunos de ellos; el ejercicio pleno de la función electoral, lo cual conlleva la representación legal del organismo electoral, presidir las reuniones de las sesiones ordinarias de comisiones permanentes, firmar convenios ante diversas autoridades, gozar de la dieta asignada para tal encargo, tomar decisiones múltiples de carácter administrativas, ejecutivas, normativas, operativas, de coordinación, de vigilancia en los acuerdos votados en el Pleno del Consejo en su calidad de Consejero Propietario, para lo cual hay que someterse y cumplir una cantidad de actos previos a la elección para poder ejercer dicha función, tal como son la de apegarse a todo lo estipulado a la convocatoria que se publica para el proceso de elección de los candidatos a Consejeros, reunir y presentar los documentos pedidos en la misma y cuya calidad cubra lo solicitado, someterse a entrevista, elaboración de ensayo, etc.; además de Protestar el cargo y proponerse para integrar y presidir si es el caso, alguna de las Comisiones Permanentes del organismo electoral. Todas estas etapas las ha cubierto el C. Cosme Robledo Gómez, en cada una de sus dos veces anteriores donde ha presidido la Comisión Permanente de Fiscalización, esto es así, toda vez que el resolutivo de la sentencia del día once de mayo de dos mil once, que dicto esa H. Sala Superior, no declara la nulidad de la actuación del Consejo puesto que la resolución no es contra los Consejeros y sus actos, sino contra el incumplimiento del Congreso de Estado en mención, por no obsequiar lo solicitado por esa Honorable Sala Superior: De tal manera que los actos del pasado Consejo quedan firmes, como se comprueba con lo sucedido el pasado día viernes 17 de junio en sesión ordinaria del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana; el Consejo en Pleno dio lectura del Acta relativa a la Sesión Ordinaria de fecha doce de abril de dos mil once, Acta que se aprobó por mayoría y que relata los últimos acuerdos y trabajos realizados por ese Consejo donde Cosme Robledo fungió en calidad de Presidente de la Comisión Permanente de Fiscalización y en su calidad de Consejero Propietario por segunda ocasión. Ahora, el C. Cosme Robledo Gómez ha sido electo por tercera ocasión y por segunda consecutiva, según lo demuestra el Decreto 571, de fecha jueves dieciséis de junio de dos mil once, donde se asienta que el C. Cosme Robledo Gómez fue electo Consejero Propietario, esta vez constituye la tercera ocasión en que es Consejero Propietario del CEEPAC.
La C. Rosa Jimena Gómez Jimeno, además de haber sido impugnada ante el propio Congreso del Estado por la diputada Beatriz Benavente por su registro de militante del PAN desde 2007 hasta el día de la votación como aparecía en los registros del PAN en su página de internet, según se denunció también en el JDC-14/2011 del promovente Oskar Kalixto Sánchez y otros, también es beneficiada por la Comisión y su DICTAMEN, ya que como se verá, obtiene puntos sobre criterios que no cubre de ninguna manera. Pero al igual que el C. Fernando Navarro González es inelegible bajo los criterios de la convocatoria, toda vez que no cubre el perfil ciudadano exigido por los artículos 57 y 64 de la Ley Estatal Electoral de San Luis Potosí y por ende los criterios de la misma convocatoria, ya que omitió declarar su militancia partidista o bien su renuncia legal y oportuna al partido político en el cual milita. Dice el DICTAMEN textualmente: C. Rosa Jimena Gómez Jimeno, Eventos Académicos: NO TIENE, Formación Electoral; NO TIENE, Educación Continua: Diplomados, Seminarios y Talleres DESVINCULADOS con el Derecho Electoral y las Ciencias Sociales, pero no los menciona, no dice en que disciplinas ni los enumera como sí lo hace en la mayoría de los perfiles, pero lo importante es que reconocen que nada tienen que ver con experiencia o conocimiento electoral. Esta Consejera Propietaria Electa obtiene de la Comisión Especial que Preside el Dip. Alfonso Castillo Machuca, las calificaciones siguientes por conocimientos no acreditados, Educación Continua (2), Conocimientos demostrados en Formación Académica sin vínculo alguno (7), Formación Académica (14). Pareciera que la Comisión Especial en mención, nos está dando los méritos de otra participante, pero insiste en hacernos creer que obró sin perjuicios, preferencias, líneas partidistas y compromisos previamente adquiridos a la hora de calificar a su compañera de partido.
El C. José de Jesús Sierra Acuña tiene a su haber candidaturas en diversos partidos políticos y ha sido dirigente del PRI en su Comité Municipal de Ciudad Valles, esta información ya fue solicitada al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para corroborar el video subido a YOUTUBE, donde se ve al propio C. José de Jesús Sierra Acuña admitiendo a una reportera a expresa pregunta de ella misma que si ya dejó al PRI y el C. Sierra Acuña contesta que no, que jamás se ha ido del PRI, que él es PRIISTA hasta la muerte. Esta información tan elemental por ser de carácter político partidista debería obrar en la currícula del C. José de Jesús Sierra Acuña, pero la omite, como también omite presentar la renuncia promovida para dejar de ser militante ante ese o cualquier otro partido del cual haya sido candidato. Al protestar decir verdad y ocultar información tan sensible directamente relacionada con la actividad política partidista, es que no cumple con los criterios y requisitos indispensables de elegibilidad. Los diputados de la comisión que pertenecen a ese partido debieron haberle solicitado más información al respecto, pues en ellos recae la responsabilidad y en nadie más, de asegurarse del trabajo que estaban realizando al valorar a cada participante que subían a la lista de los 34 mejores perfiles pues de ellos iba a emanar la Autoridad del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
El C. Víctor Manuel Palomares Tejeda, es reconocido militante priista en su Municipio de Ciudad Valles, donde ha sido además por muchos años dirigente de la CNOP del PRI y también ha sido síndico municipal por dicho partido político, esta información ya fue solicitada al Consejo Estatal Electoral y estoy en espera de la respuesta certificada, pero aquí también se violenta lo exigido en la convocatoria respecto a:
CONVOCATORIA: SEGUNDA. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.
1.- Para participar como candidato a Consejero Ciudadano, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que son:
…
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;
…
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección;
k) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de Consejero Ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
…
El Congreso del Estado, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, se reserva el derecho de solicitar información a las autoridades o instituciones que resulte necesario, con el fin de comprobar o aclarar la información de algunos de los requisitos de cualquiera de los candidatos.
El C. Gabriel Guerra Malacara, aparece en la lista de suplentes y su perfil no se asemeja al de muchos de los participantes que ni siquiera alcanzaron entrar en la multicitada lista de los “34 mejores perfiles” de la Comisión presidida por el Diputado Alfonso Castillo Machuca, quien constantemente aseguró estarse haciendo cargo personalmente de dichos trabajos de evaluación, para nuestro asombro, el C. Gabriel Guerra Malacara, tiene Grado Académico: Maestría en Administración, Trayectoria Profesional: Socio Fundador de Habivir y Consucasa, S.A. de C.V. Educación Continua: NO TIENE, Eventos Académicos, NO TIENE, Formación Electoral: NO TIENE y lo votaron para una suplencia cuando el resolutivo de la H. Sala Superior y la convocatoria marcaban los criterios a seguir, la Comisión Especial para la Reforma del Estado le otorga las siguientes puntuaciones en campos que manifiestamente no tiene; Formación Académica (12), Experiencia Profesional en materia electoral criterio B (9.43), solo para recordar, lo que expreso el cuerpo de la sentencia de esa H. Sala Superior:
“Ahora bien, en los argumentos que se analizan, los actores manifestaron que para la elaboración de la lista de personas propuestas al Pleno del Congreso no fue evaluada la documentación consistente en currícula y ensayo, así como la entrevista, lo cual, a juicio de los actores, incumple con lo establecido en la convocatoria, por lo que, en su concepto, las personas que fueron designadas como Consejeros, no reunían un perfil electoral, o no contaban con uno mejor que los actores.
Al respecto, se consideran fundados dichos argumentos, por lo siguiente:
En efecto, conforme a la convocatoria trascrita, la comisión competente para elaborar la lista de aspirantes que presentaría al órgano legislativo correspondiente debía tomar en cuenta dos elementos: 1) que hayan cumplido todos los requisitos y 2) que hayan reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral (base cuarta apartado tres)”.
Pero los actos reclamados no acaban aquí, ya que en ese DICTAMEN, en el que se quiere hacer soportar la Certeza, Independencia, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Equidad con que se conformó la lista de los “treinta y cuatro perfiles mejor calificados”, se cometieron otra serie de irregularidades que fácilmente se pueden demostrar y que son de materia diversa, como lo es el caso de volver a subir a la lista de 128, o mejor dicho, de 116 ciudadanos que sí cumplieron con los requisitos indispensables de elegibilidad, a algunos que no cumplieron con todos los requisitos, tal y como lo demuestra la anterior lista enviada a esa H. Sala Superior por la multicitada Comisión Especial, y que en comento se exponía lo siguiente:
“Por otra parte, se procede al estudio de los argumentos relativos a que en la convocatoria se estableció que se escogería a la gente que tuviera mayor experiencia electoral y reunieran los mejores perfiles para ocupar los cargos; tan fue así, que se les solicitó un ensayo sobre un tema en materia electoral, y diversa documentación, para integrar el respectivo expediente, sin que se les haya informado cuales fueron los criterios de evaluación que tomaron en cuenta.
Los aspirantes a consejeros deben cumplir con los requisitos legales contenidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, los cuales establecen lo siguiente:
Ahora bien, la Comisión Especial, en primer término, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la ley en comento, lo que conllevó a descartar a los participantes siguientes”:
Mario Rada Espinoza y a José Herrera Cerda | Por no entregar la copia certificada de la credencial de elector
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David Echenique Yáñez, Ignacio Rafael Acosta Díaz, Luis Rodolfo Monreal Acosta y Víctor Fernando Montelongo Azúa
| Por no entregar el escrito bajo protesta de decir verdad donde manifestaba cumplir con todos los requisitos.
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Raúl Hernández Navarro, Beatriz Eugenia Acosta Díaz de León y José de Jesús de Alba Ortiz | Por no entregar la constancia de residencia efectiva en San Luis Potosí de dos años anteriores a la fecha de registro.
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María Guadalupe Reyes Segovia | Por no entregar la constancia de residencia efectiva en San Luis Potosí de dos años anteriores a la fecha de registro, ni la copia certificada de la credencial de elector, ni la constancia de residencia efectiva en dicha entidad.
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■ José Leandro Sánchez Martínez : : | Por no entregar el escrito bajo protesta de decir verdad, ni la copia certificada de la credencial de elector.
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Ernesto Antonio Meade Bustamante | Por no entregar copia certificada del acta de nacimiento, ni la de la credencial de elector. |
En la lista nueva que la Comisión Especial elabora en su DICTAMEN de fecha diez de junio de dos mil once de sesión ordinaria número sesenta y siete, estos datos cambian y habilitan en la lista de participantes, a ciudadanos que habían sido descartados en la lista arriba señalada y otorgada por la misma Comisión Especial en cometo para dar validez jurídica de apego a un “trabajo serio de verificación” del cumplimiento de lo establecido en la convocatoria y por los artículos arriba señalados, pero en la nueva emisión de dicha lista habilitan al C. Ignacio Acosta Díaz de León para que pueda volver a participar en la conformación del CEEPAC en perjuicio de todos aquellos que sí cumplimos cabalmente con los requisitos y aun en perjuicio de los otros once participantes que no cumplieron con los requisitos exigidos, pero que en aras de EQUIDAD debieron verse igualmente beneficiados con este acto de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, y no digo que fuera aconsejable ni legal pero sólo para resaltar la gravedad del propio hecho, toda vez que se puede oír hablando del tema en comento al Dip. Oscar Carlos Vera Fabregat, cuando apuntando a un diputado decía hacia a los presentes que él no había calificado a esta persona y que un diputado al cual apuntaba, había intercedido por dicho participante, lo que evidencia que esa Comisión Especial que preside el Dip. Alfonso Castillo Machuca, no cometió un error de dedo, ni una inocente equivocación, sino deliberadamente habilitaron nuevamente a dicho ciudadano, que dicho sea paso, tiene por mucho mejor currícula que varios de los “treinta y cuatro mejores perfiles”, pero que desgraciadamente por equivocación o descuido o mala fe lo dejaron fuera en la primera elección de consejeros del CEEPAC.
Por lo que se refiere la información que se da de mí, en el multicitado DICTAMEN de sesión ordinaria número sesenta y siete publicado en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del Estado con fecha de diez de junio de dos mil once, también se ve el dolo y la mala fe, toda vez que sin más, eliminan información del Doctorado en Ciencias Políticas, la mención de Diplomado en Análisis Electoral, Seminarios, Cursos realizados en Estados Unidos sobre materias de seguridad, y algunos cargos en empresas americanas y mexicanas donde me desempeñé como Gerente Regional y Director Jurídico, además de que al momento de mi valoración ya había sido consejero electoral y presidia la Comisión del Marco Jurídico, ya que diré sólo por clarificar este punto, que el Dip. Alfonso Castillo Machuca presidía la Comisión para la Reforma del Estado y sabía perfectamente de mi actividad como Consejero Electoral, ya que compartimos varios foros cuando realizamos la “Consulta Ciudadana para la Reforma Electoral” en la que visitamos a todas las zonas del Estado. Es decir, que aun siendo el mejor calificado me restaron algunos puntos en un afán por demás injusto de tratar de eliminarme de la lista o por lo menos de lograr bajarme de la puntuación más alta para poder justificar como adelante se verá, que por intereses ajenos a la autonomía e imparcialidad del Consejo me dejaron fuera del órgano electoral. Como lo he venido sosteniendo, el perjuicio de no brindarme la información sobre las calificaciones que obtuve la primera vez que resulte electo Consejero Propietario, se actualizan en esta segunda reposición de la lista y de la votación de Pleno para configurar a la autoridad del órgano electoral, ya que de tener la cédula de calificaciones que si existió y que se puede probar si se analizan los 128 videos completos y sin editar de las entrevistas, estaría en posibilidad de impedir se cometiera el daño a mis derechos político electorales.
6. Como narré en el numeral cuatro de este capítulo de hechos, a pesar de haber sido evaluado por segunda vez consecutiva como el mejor perfil ciudadano y el más alto calificado por la misma Comisión Especial que elaboró los nuevos criterios, no fui electo Consejero Propietario, ni siquiera suplente, muy a pesar de haber sido electo Consejero en la elección anterior, bajo los mismos criterios generales de evaluación de mi persona, de mi integridad, de mi imparcialidad, de mis conocimientos, de mis méritos demostrados y de mi visión democrática de las instituciones públicas y autónomas al servicio de los ciudadanos, aquí cabe hacernos algunas preguntas: ¿QUE CALIDAD PERDÍ EN POCO MAS DE TRES MESES?, ¿NO COBRE MAS EXPERIENCIA EN MATERIA ELECTORAL EN ESE TIEMPO DURANTE MI ENCARGO?¿ACASO NO FUI EL CONSEJERO CIUDADANO CON MAS ACTIVIDAD?¿NO QUEDO CLARA MI POSTURA DEMOCRÁTICA Y CIUDADANA DENTRO DEL ORGANISMO?, Así las cosas, en esta narrativa de hechos expondré cómo en esta ocasión, estos criterios de valoración no fueron atendidos libremente por los diputados el día de la elección en Pleno, ya que como señalé en el numeral cuarto de este capítulo de hechos, el diputado Jesús Ramírez Stabros -según denuncia en tribuna, hecha por los diputados de cuatro partidos-, estuvo repartiendo entre los demás diputados una lista con los nombres exactos de los que debían ser votados para Consejeros, como reflejo de lo que ya se veía venir, en esa votación amañada de inicio, se repartieron boletas con los nombres de los “34 participantes de mejor perfil” y solo tenían que marcar a aquellos que ya se les había señalado en la lista del diputado en mención, la elección se realizó rápidamente y de manera atípica, como no pasa en una elección abierta y democrática, todos los diputados coincidieron y resultaron electos aquellos que horas antes había revelado el diputado de Conciencia Popular que venían en el listado en comento del diputado Ramírez Stabros, quien no hay que olvidar, reconoció en tribuna haber llegado a un consenso con el otro partido mayoritario evitando así una votación, primero, libre de sus compañeros de bancada y luego abierta entre todas las corrientes que integran el Pleno del Congreso y que sin las cuales, no se estaría escuchando la totalidad de las voces de la sociedad representadas por todos los diputados que integran esa Legislatura del Estado.
De la votación cerrada en una uni-lista y violatoria de lo dispuesto para este caso, en los artículos 61, fracción II y III de la Ley Estatal Electoral que mandata votación por cada participante y hasta un mínimo de tres rondas de votación para conformar a los Consejeros en su totalidad, es que emana el nuevo Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, donde repiten aquellos Consejeros que habían sido impugnados en el proceso anterior y se suman a otros que tampoco cubren los requisitos indispensables de elegibilidad en cuanto a lo que mandatan los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado como ya lo mencione anteriormente, ni lo estipulado en los criterios de la propia convocatoria sobre contar con experiencia en formación electoral.
La explicación a que no fuera electo nuevamente como Consejero Propietario, se haya sin duda, en eI trabajo que realicé en el organismo autónomo electoral, pues algunos diputados no vieron con buenos ojos el que me condujera como un verdadero Consejero Ciudadano imparcial, y que haya asumido mi responsabilidad de tiempo completo, en un organismo donde ha imperado el diletantismo como regla operativa y donde la figura del presidente prevalece de forma autoritaria sobre el órgano electoral que debería ser sin duda colegiado, tal y como lo esperaría una sociedad que anhela ser gobernada por autoridades democráticas, que soportan su gobernabilidad en criterios de disensos razonados y equilibrios que permiten en la pluralidad de ideas y la libre expresión, un sano balance que garantiza la participación del ciudadano libre. Como comprobaré sobradamente en el capítulo de pruebas, por medio de notas periodísticas, entrevistas y videos, mi actuación dentro del Consejo siempre fue encaminada a crear una institución colegiada, democrática y comprometida con los procesos democráticos de nuestro Estado, porque ese fue precisamente el único compromiso que realicé ante los diputados del Congreso y con los ciudadanos de mi Estado cuando resulte electo Consejero, y porque precisamente, esa fue la motivación que me llevó a buscar un lugar en ese órgano electoral. Así las cosas, desde mi llegada al Consejo, me di a la tarea de involucrarme en todas las actividades del CEEPAC, pues entiendo que esa es la mejor manera de servir a mi Estado y ser un buen Consejero, al contrario de aquellos que sólo le brindan sus tiempos libres al órgano electoral y que evitan involucrarse en las múltiples tareas que la función electoral demanda. Como ya narré anteriormente, forme parte de la comisión de entrega y recepción del organismo electoral y acepté hacerme responsable de la carga mayor de trabajo en dicha actividad, además formé parte de tres de las cuatro comisiones permanentes como Consejero Comisionado y presidí la Comisión Permanente del Marco Jurídico y Legal desde donde impulsamos la modernización de la vida colegiada del propio Consejo, ya que nos percatamos de la gran concentración de funciones en manos de la presidencia y de la costumbre histórica del órgano electoral en actuar a capricho de una sola persona sin importar si su actuar se apegaba a lo dispuesto en nuestros ordenamientos internos y a la propia Ley Estatal Electoral, cosa que me di a la tarea de corregir desde mi primer día de trabajo en el organismo. Esta tarea, titánica en realidad, no la hubiera podido proyectar sin el decidido apoyo de tres Consejeros demócratas con los que me tocó la fortuna de colaborar e impulsar a la par estos trabajos de reformas y nuevas metas en el organismo ciudadano por excelencia, y debo decir que siempre lo hicimos de cara a la ciudadanía y a la clase política de nuestro Estado, siempre con razonamientos puntuales y argumentos por delante, pues entendíamos que la ciudadanía está cansada de acuerdos a puerta cerrada que no se pueden ventilar en el espacio público. La C. Consejera Gabriela Camarena Briones, el C. Consejero Patricio Rubio Ortiz y el C. Consejero Miguel Ángel Maya Romero, participaron de manera activa y decidida en la transformación del organismo electoral, los dos primeros Consejeros tampoco fueron electos en esta ocasión a pesar de que el C. Patricio Rubio Ortiz, catedrático prestigiado del Colegio de San Luis, fue el segundo mejor calificado en los dos procedimientos que se han realizado con motivo de esta selección de consejeros para conformar el CEEPAC. El mensaje que le quieren mandar algunos diputados a los ciudadanos potosinos, es que si uno se expresa y se atreve a impulsar el cambio en nuestra sociedad, será castigado y más si trata de democratizar lo que para algunos siempre ha sido un coto de poder y de privilegios sustentados en principios que transgreden los valores fundamentales de la democracia.
También participé como Consejero Asistente, en las sesiones ordinarias de trabajo de la Comisión de Transparencia donde colaboré al lado del C. Miguel A. Maya Romero quién presidía dicha comisión en la elaboración de sus nuevas metas y plan de trabajo como se puede constatar en las actas de sesión y en sus respectivas listas de asistencia.
Participé activamente en la Comisión de Fiscalización donde propuse varios cambios importantes en la rendición de cuentas de los partidos políticos como obra en archivo de sesiones de trabajo y propuse emigrar hacia un mejor modelo; trabajos que quedaron pendientes por realizar debido al resolutivo de esa H. Sala Superior, propuse la capacitación constante de los representantes financieros de los Partidos políticos y programas de certificación periódicos para dichos representantes, ya que entiendo que la ciudadanía desea que el ejercicio de rendición de cuentas de cómo se emplean los dineros del pueblo sea llevados con honestidad y transparencia.
En la Comisión de Educación Cívica y Cultura Política que atinadamente presidió el C. Patricio Rubio Ortiz, impulsamos la generación de un proyecto de educación cívica ambicioso que llegara a todas las regiones del Estado y por primera vez en la historia del CEEPAC diseñamos un mapa de ruta capaz de generar resultados a corto, mediano y largo plazo. Analizamos la proyección de un presupuesto para impulsar la actividad de esta Comisión Permanente ya que en los pasados consejos sólo ha existido en papel y con cero apoyo y presupuesto, ya que el presidente es el único que sabe de la situación financiera del CEEPAC y es el único que decide a donde se van los recursos de la institución.
Presidí la Comisión Temporal para Registro de Nuevas Agrupaciones Políticas Estatales y me encargué de los trabajos de registro de una solicitud en tal tenor de la APE Promoción al Voto.
Como Presidente de la Comisión Permanente de Análisis al Marco Jurídico Electoral, me involucré de lleno en los trabajos compartidos con el Congreso del Estado por medio de la Comisión Especial para la Reforma del Estado y me di a la tarea de participar en todos los trabajos y foros de la consulta ciudadana para esta tarea de la Reforma Electoral, como se puede apreciar en el material fotográfico que anexaré en el capítulo de pruebas.
Pese a toda esta experiencia y disposición de trabajar en favor del CEEPAC y en la construcción de la democracia en mi Estado, los diputados decidieron no elegirme y optaron por ciudadanos que no tienen experiencia electoral ni cumplen con el perfil ciudadano indispensable para poder aspirar a una responsabilidad de esta naturaleza, a mayor ahondamiento de las razones de por qué no fui realmente electo de nueva cuenta como Consejero Propietario, me permitiré citar algunas de las observaciones y propuestas de reforma en la Legislación Electoral del Estado en materia del propio Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que hicimos llegar a cada uno de los diputados del H. Congreso y a la Comisión Especial para la Reforma del Estado, nuestras propuestas específicas fueron:
Consejeros Ciudadanos de tiempo Completo, esto porque el diletantismo electoral no contribuye a la acreditación pública del organismo y porque creíamos y aún creemos que la profesionalización de los Consejeros mejorará el funcionamiento al interior del CEEPAC.
Una Institución menos asimétrica, se trataba de incorporar principios democráticos al funcionamiento de la autoridad electoral, dejando atrás la concentración excesiva de recursos institucionales para dar paso a un proceso de deliberación y de toma de decisiones mucho más horizontal y participativa.
Consideramos que el Presidente del Organismo debe ser electo por los propios Consejeros, se trata de otra forma de fortalecer la autonomía del Consejo y a favorecer una elección entre pares que atendería más a la trayectoria y al mérito antes que al favor político, y no nos equivocábamos como se puede apreciar con la elección del actual Presidente del CEEPAC, C. Femando Navarro González, quien sin cubrir perfiles y entregando papeles presuntamente apócrifos, es electo presidente en una cuarta elección por demás inconstitucional.
Sugerimos incrementar la independencia del CEEPAC aumentando el número de años en la función de Consejeros ya que actualmente la elección de los Consejeros queda subordinada a ajetreos y “consensos” de carácter político como ha quedado de manifiesto en esta elección de nuevos Consejeros del CEEPAC.
Por petición expresa del Consejero Cosme Robledo Gómez, según consta en las actas de sesión de trabajo de esta Comisión Permanente, propuso que la remuneración económica fuera más paritaria entre los Consejeros, pero también la disminución de su número a propuesta del Consejero Patricio Rubio Ortiz, contraria al planteamiento de Cosme Robledo Gómez, ya que el C. Patricio Rubio Ortiz, sostenía que se trataba de buscar un mejor funcionamiento con Consejeros Ciudadanos de tiempo completo pero no más oneroso, además de quitarle la opacidad en la tabulación del sueldo, ya que en la actual legislación se maneja un lenguaje obscuro en la asignación del mismo al usar términos tales como la media superior nacional y nos proponíamos esclarecerlo por medio de la medida de salarios mínimos, así de paso evitábamos aumentos salariales arbitrarios y se actuaría con la regla general del aumento al salario mínimo. Cabe señalar que esta medida junto con la mayoría de las propuestas, se plantearon de forma transitoria, es decir: no aplicarían para nuestro Consejo sino para una nueva generación de Consejeros Ciudadanos profesionales.
Entendíamos y entendemos que la condición de Consejero Ciudadano no se pierde por ser profesional y dedicarle el tiempo completo a una función que sin duda lo requiere, antes al contrario, ya que es entendible aun para las mentes más sencillas, que la garantía ciudadana, el espíritu ciudadano, la bondad de lo ciudadano, la garantía de probidad, de honorabilidad, se encuentra resguardado en los preceptos constitucionales y en los artículos 57 y 64 de la Ley Estatal Electoral, y no es algo metafísico que venga acompañado de buenas cunas y otras bondades subjetivas y caprichosas. Dicho sea de paso, estos preceptos legales fueron a todas luces violentados en esta nueva reposición de “Consejeros Ciudadanos” para conformar nuestro más alto Órgano Electoral, Lo honorable, no emana de fuentes milagrosas, ni radica como lo han querido hacer pretender los que alegan que la gratuidad en la representación es lo que le imprime el sello de honorabilidad ciudadana a la función pública, puesto que la gran mayoría de nuestros representantes populares abogan por aumentos salariales que ya rayan en un insulto al pueblo que dicen representar, lo cual si, no tiene nada de honorable. Los consejeros creíamos y creemos que la democracia elitista no es democracia en lo absoluto sino hipocresía discursiva y nada más.
Esta fue la razón por la que algunos diputados se dieron a la tarea e emprender campaña en contra de una propuesta democrática sincera que no les acomodaba a sus ideologías e intereses y como Consejeros Ciudadanos de este talante le resultábamos incómodos a su Presidente amigo, decidieron elegirlo a él y violentar, lastimar, molestar y dañar nuestros derechos políticos sin miramientos ni decoro, es por esto que solicito sea reconsiderada mi exclusión del órgano electoral para que una vez analizada la situación jurídica de incumplimiento a una sentencia de esa H. Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pudiera conforme a principios de justicia elemental, reparar los daños causados a mi persona y a mis derechos. Para corroborar este numeral de hechos presentaré sendas notas periodísticas y la video grabación de la sesión ordinaria del Pleno del Congreso de fecha diez de junio de dos mil once, así como todos los papeles de los trabajos que obran en mi poder en copias originales simples y el pedimento de copias certificadas ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para posteriormente cotejar de los documentos por mi presentados en tanto los Certificados no me han sido otorgados por las autoridades correspondientes.
Para terminar de citar hechos que me constan, quiero referirme a las comisiones del Consejo del que fui parte activa, es público que nuestra Comisión Permanente de Análisis al Marco Jurídico y Electoral, estaba conformada por siete Consejeros, que la Comisión de Transparencia estaba conformada por cinco Consejeros, que la Comisión de Educación Cívica y Cultura Política estaba conformada por cinco Consejeros y que por ley la Comisión de Fiscalización se compone por tres Consejeros. Ahora, en la emisión de este nuevo CEEPAC, las comisiones están compuestas por tres consejeros únicamente, y sólo Educación Cívica que no cuenta con ningún presupuesto ni apoyos, tiene cinco Consejeros. Es decir, este nuevo CEEPAC, está diseñado para que los Consejeros trabajen y participen menos y que acudan cuando mucho una o dos veces por mes al edificio y una de esas veces, será sin duda para cobrar el cheque que no desquitarán. Y esto es entendible, toda vez que hay Consejeros que sólo se apuntaron muy convenientemente en una sola; comisión, con lo que dejan ver sus ganas de trabajar por el CEEPAC y por los potosinos, ese es el tipo de Consejo que quieren y defienden a capa y espada algunos diputados que no le entienden muy bien todavía a la teoría y práctica de la democracia sin adjetivos y al cabal cumplimiento de la palabra dada.
AGRAVIOS
PRIMERO.- El decreto número 571 emitido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí y publicado en el Periódico Oficial del Estado de la referida Entidad en su edición extraordinaria de fecha 16 de junio de 2011, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41, 116 fracción IV incisos b) y c) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que vulnera los principios de certeza, objetividad y transparencia, habida cuenta de que el procedimiento que precedió al referido decreto, no se realizó con sujeción a principios y criterios ciertos, objetivos e imparciales, debidamente predeterminados que garantizaran la participación en el referido proceso electivo de aquellos ciudadanos que reunieran los requisitos atinentes, bajo condiciones de legalidad, como enseguida se explica.
En primer término es preciso señalar que la convocatoria que determinó el inicio del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, estableció los criterios que normarían el referido proceso, sin embargo y una vez concluido el registro de los aspirantes la autoridad responsable indebidamente modificó los criterios establecidos en la convocatoria de mérito.
En efecto, con fecha 25 de octubre del 2010 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, la convocatoria fechada el 21 de octubre de 2010, por virtud de la cual se convocó a la ciudadanía en general y a los partidos políticos, a que presentaran propuestas de candidatos para la elección de los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el periodo del 7 de enero de 2011 al 6 de enero de 2014. Dicha convocatoria estableció las siguientes bases para regir el referido proceso electivo:
A) Se estableció como requisitos de elegibilidad que los interesados a participar como candidatos a Consejeros Ciudadanos, deberían acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la ley Electoral del Estado.
B) Los interesados, deberían acompañar la siguiente documentación:
-Escrito firmado, en el que se asiente que es su voluntad participar como aspirante y que además todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos referidos en la convocatoria.
- Currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que lo avale.
- Ensayo sobre el tema: “Los retos de la Democracia en San Luis Potosí”.
- Copia certificada del acta de nacimiento;
- Copia certificada de la credencial para votar;
- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado.
- Constancia de no antecedentes penales;
- Constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro;
- Si la propuesta es sustentada por uno o más partidos políticos deberá acompañarse, además, una carta firmada por quien legalmente tenga facultades dentro de cada partido político, en la que se haga constar la propuesta.
C).- Las propuestas deberían presentarse del 25 de octubre al 8 de noviembre del en un horario de 9:00 a 15:00 horas, por escrito y dirigidas al Presidente de Especial para la Reforma del Estado del Congreso del Estado.
D).- El mecanismo de selección sería el siguiente:
La Comisión Especial integraría los expedientes y revisaría la documentación de los aspirantes a fin de verificar que reúnen los requisitos establecidos en la presente convocatoria.
En su caso, la Comisión podrá llevar a cabo entrevistas con los aspirantes, que tendrán por efecto:
Realizar una exposición oral de hasta 5 minutos, sobre su motivación para desempeñar el cargo al que se aspira y la visión que tiene del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Cada diputado integrante de la Comisión Especial podrá formular hasta dos preguntas al candidato.
Las preguntas solo podrán versar sobre aspectos técnicos o jurídicos propios de la materia electoral y tendrán como propósito comprobar que los candidatos poseen el perfil adecuado, así como los conocimientos y experiencias que les permitan el desempeño eficaz y calificado de sus funciones.
Cada candidato contará hasta con tres minutos para responder cada una de las preguntas que se formulen.
Los aspirantes no podrán, bajo ninguna circunstancia, llevar a cabo entrevistas o reuniones con los diputados integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, fuera del proceso de esta Convocatoria.
La Comisión Especial elaborará la lista de candidatos a consejeros ciudadanos, integrada por quienes hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos en los términos de esta convocatoria, y reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, a criterio de los integrantes de la Comisión; la que será presentada a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para sus efectos legas correspondientes.
Ahora bien, una vez concluido el referido proceso electivo, con fecha 07 de enero de 2011 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el decreto número 507, mediante el cual se da a conocer los nombres de las personas que habían sido designados para ocupar los cargos de consejeros ciudadanos integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad -entre los cuales se encontraba el que suscribe-. Empero, toda vez que dicho proceso electivo fue impugnado a través del juicio para la protección de los derechos político electorales que al efecto promovieron diversos ciudadanos aspirantes, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 emitida en los autos del expediente identificado con clave SUP-JDC-014/011 y acumulados, revocar el referido decreto, toda vez que se determinó que el órgano legislativo de San Luis Potosí había incumplido con los términos, condiciones y procedimiento establecidos en la convocatoria y por tanto ordenó a la referida autoridad responsable reponer de inmediato, el procedimiento a partir de la integración de la lista, la cual habría de conformarse en los términos establecidos en la convocatoria primigenia.
En acatamiento a dicha resolución jurisdiccional, el órgano responsable procedió a la integración de una nueva lista
Conformar los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad.
Es decir, la responsable vulnerando los principios de legalidad, certeza, objetividad y transparencia modificó de manera posterior los criterios de selección por virtud de los cuales, habría de seguirse el referido proceso electivo. Dicha modificativa trajo como consecuencia que, por virtud de los nuevos parámetros de evaluación, se incluyera en la lista a diversos ciudadanos que, bajo los criterios de la convocatoria inicial no habían sido incluidos en la primera lista presentada al Pleno del Congreso (a través del proceso anulado por este órgano jurisdiccional). Es decir, que al haberse modificado los criterios y requisitos para tener derecho a ser incluido en la lista que habría de presentarse al Pleno del Congreso Estatal, ello permitió a ciudadanos tales como C. Víctor Manuel Palomares Tejeda, José de Jesús Sierra Acuña, Rosa Florencia Aguilar Mendoza, C. Gabriel Guerra Malacara, formar parte de la referida lista. Los criterios novedosos a que me refiero lo constituye la “formación académica” no prevista en la convocatoria inicial y la cual estuvo compuesta hasta por veintitrés puntos, mientras que la “experiencia electoral” estuvo compuesta por dieciséis puntos. A este respecto cabe señalar que la referida lista de treinta y cuatro aspirantes mejor calificados ya ha sido comentada en el capítulo de hechos, donde se demuestra que aunado a la nueva metodología empleada para establecer la puntuación a los aspirantes, fue usada de forma irregular y beneficia sin causa de mérito a varios de los integrantes de dicha lista en mención.
Ahora bien, la “formación académica” que originalmente no formó parte de la convocatoria estuvo subdividida en cinco diversos indicadores que son: grado académico, campo académico, educación continua, eventos académicos y conocimientos demostrados.
Así, al amparo de estos novedosos criterios de selección fue posible el ingreso a la referida lista, de ciudadanos que solo bajo dicha circunstancia amén de la sobre valoración de sus ensayos y entrevistas, posteriormente resultaron electos como consejeros, en detrimento del derecho que el suscrito tenía para ocupar el cargo de consejero ciudadano.
En resumen, solo fue a virtud de la violación a los principios de objetividad, certeza, legalidad y transparencia que se modificaron los criterios de selección de lista de ciudadanos que serían presentados al Pleno del Congreso del Estado y posteriormente, dicho órgano legislativo realizó el proceso electivo del organismo administrativo electoral.
Por todo ello es que debe anularse el procedimiento a partir de la adopción de los criterios novedosos, diversos de los previstos originalmente en la convocatoria, y ordenar la reposición del mismo, debiendo desentenderse la autoridad responsable de criterios o parámetros que no hubiesen sido expresamente establecidos en la convocatoria que dio origen al proceso del que se habla.
SEGUNDO.- En el proceso de elección de consejeros ciudadanos realizado por el Congreso del Estado de San Luis Potosí se violaron los elementales principios de legalidad, certeza, objetividad y transparencia, como enseguida se explica.
La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece que el encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar, calificar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, así como los de plebiscito y referéndum, lo es el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Asimismo el referido ordenamiento legal prevé la forma en que estará integrado dicho organismo y el modo en que habrán de ser electos sus integrantes. Particularmente y en lo que atañe al presente medio impugnativo destaca lo dispuesto por el artículo 63 que a la letra establece:
“Articulo 63.- Los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados para ejercer el mismo cargo hasta por otro periodo igual, o propuestos para ocupar la presidencia del Consejo.
(...)” (El subrayado es propio).
Del análisis del citado dispositivo legal, se advierte que la posibilidad de que un consejero pueda ser ratificado para ejercer el mismo cargo, se encuentra limitado a otro periodo igual. Puesto que la definición que la Real Academia Española le otorga a la expresión “hasta” es que ésta, “indica el límite o término de la acción expresada por el verbo principal”. Es decir, que el referido mandamiento normativo establece como límite o termino de la posibilidad de ratificación que ésta se encuentre circunscrita únicamente a otro periodo igual.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Congreso del Estado de San Luis Potosí violó ostensiblemente lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 63 de la Ley Electoral de dicha entidad, habida cuenta de que ratificó para ejercer el mismo cargo a dos personas que ya se encontraban afectadas inelegibilidad, toda vez que con anterioridad habían sido nombradas para el mismo cargo en más de una ocasión. Dicha personas que, por su circunstancia personal, resultaban inelegibles son los CC. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ y COSME ROBLEDO GOMEZ.
En efecto, los referidos ciudadanos habían ya ocupado el cargo de consejeros electorales, por virtud de los decretos que a continuación se indican:
NO. DE DECRETO | FECHA DE EMISIÓN | CONTENIDO EN POE | CONSEJERO DESIGNADO | CARGO |
202 | 17 DIC 2004 | EDICIÓN EXTRAORDINARIA 21 DICIEMBRE DE 2004 | FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | OCTAVO SUPLENTE |
550 | 15 DIC 2008 | EDICIÓN EXTRAORDINARIA 18 DICIEMBRE DE 2008 | FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | QUINTO SUPLENTE |
507 | 03 ENERO 2011 | EDICIÓN EXTRAORDINARIA 07 DE ENERO DE 2011 | FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | SEGUNDO PROPIETARIO |
571 | 10 DE JUNIO DE 2011 | EDICIÓN EXTRAORDINARIA 16 DE JUNIO DE 2011 | FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | CUARTO PROPIETARIO |
NO. DE DECRETO | FECHA DE EMISIÓN | CONTENIDO EN POE | CONSEJERO DESIGNADO | CARGO |
202 | 21 DIC 2004 | EDICIÓN EXTRAORDINARIA 21 DICIEMBRE DE 2004 | COSME ROBLEDO GÓMEZ | SEXTO PROPIETARIO |
507 | 07 ENE 2011 | EDICIÓN EXTRAORDINARIA 07-DICIEMBRE DE 2011 | COSME ROBLEDO GÓMEZ | SÉPTIMO PROPIETARIO |
571 | 16JUN2011 | EDICIÓN EXTRAORDINARIA 16 JUNIO DE 2011 | COSME ROBLEDO GÓMEZ | SEXTO PROPIETARIO |
Así las cosas y atento a la limitante establecida en el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el caso de los referidos ciudadanos operaba una causa de impedimento electoral por virtud del cual los CC. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ y COSME ROBLEDO GÓMEZ no podían ser nuevamente designados consejeros electorales y no obstante ello, violando el mandato expreso del referido ordenamiento legal, la autoridad responsable designo como consejeros electorales a los referidos ciudadanos, en franca contravención al ordinal ya referido.
Por todo ello es que debe decretarse la anulación de proceso electivo, a partir de la integración de la lista formulada por la comisión para la reforma del estado del Congreso del Estado de San Luis Potosí, debiendo reponer dicha fase procesal en la que deberán ser excluidos los ciudadanos antes mencionados, en razón de su condición inelegible.
TERCERO.- El decreto que por esta vía se impugna viola los principios de legalidad, certeza, objetividad y transparencia que debe imperar en todo proceso de elección de quienes habrán de conformar el órgano Administrativo Electoral en el Estado de San Luis Potosí.
En lo anterior toda vez que el Congreso del Estado emite el decreto ahora impugnado mismo que señala que éste, se emite en acatamiento a la sentencia que con fecha 11 de mayo de 2011 emitió esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del expediente identificado con clave SUP-JDC-014/011 y acumulados, sin embargo del análisis de la sentencia de mérito, se advierte que este Órgano Jurisdiccional al determinar los efectos de dicha resolución estableció que en el proceso valorativo, la autoridad responsable debería “valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad”.
Ahora bien, la causa del agravio estriba en el hecho de que, conforme a la valoración realizada por la propia autoridad responsable, el suscrito alcance el mayor puntaje de evaluación con respecto a los restantes aspirantes y no obstante ello, por razones que no se explican en el decreto emitido por la responsable, no se eligió al suscrito como consejero ciudadano y en cambio obtuvieron la designación aquellos ciudadanos a quienes la propia responsable les asigno un menor puntaje de calificación y que dicho porcentaje había sido producto a su vez del mal criterio y ayuda que les otorgo la comisión al evaluarlos por méritos que no acreditaron, según esos mismos criterios novedosos y diversos de los previstos originalmente en la convocatoria.
A mayor abundamiento he de señalar que respecto de los criterios e indicadores fijados por la propia responsable, ésta me asigno una calificación final de SETENTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA, 74.90 puntos y esta calificación jamás fue igualada por alguno de los restantes aspirantes y menos aun, superada. Ahora bien, esta calificación no contempla puntuación omitida por la Comisión Especial para la Reforma del Estado, sobre constancias diversas que presente, especialmente lo relativo a mis estudios de Doctorado y Diplomado en Análisis Electoral, lo cual argumentaría significativamente mi puntuación.
Por todo ello y a efecto de darle vida o acatamiento a la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional y que ordena que el listado de integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana deba estar integrado “con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad”, es que debe ordenarse la anulación del proceso electivo aquí combatido, para que en su lugar se lleve a cabo conforme a los criterios antes enunciados. Al respecto resulta aplicable la tesis siguiente:
INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (Se transcribe).
CUARTO.- El decreto impugnado causa agravio al suscribe en virtud de que viola los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y transparencia que debe imperar en todo proceso de elección de quienes habrán de conformar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, toda vez que en la convocatoria no se precisa cuales serán los criterios de selección y que valor se asignaría a cada uno de los requisitos establecidos en la de mérito, por lo que La designación de consejeros no se llevó a cabo con sujeción a principios y criterios ciertos, objetivos e imparciales, predeterminados, que garanticen la participación de los ciudadanos en dicho proceso de designación, al menos para que los interesados que reúnan los requisitos respectivos, tengan la oportunidad de postularse al cargo en condiciones de igualdad, lo anterior en virtud de que no existe forma de conocer cuáles fueron los razonamientos del órgano legislativo para otorgar calificaciones a los aspirantes a consejeros ciudadanos lo cual causa agravio claro y deja en estado de indefensión al suscrito.
Por otro lado, cabe mencionar, que dicha violación aparece desde la emisión de la convocatoria, pero toda vez que en el dictamen de fecha 16 de diciembre de 2010, emitido por la Comisión Especial para la reforma del Estado, resulté electo como Consejero Propietario, dicha circunstancia no me causó agravió en ese momento, empero derivado del Juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano identificado con clave SUP-JDC-014/011 y resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que se dicta sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 en la que ordena:
“Se revocan los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso”.
Y por tanto, la reposición del procedimiento electivo, en este momento, el concepto de violación descrito con anterioridad causa agravio personal y directo al suscrito.
Para mayor abundamiento, me permito hacer referencia a las siguientes jurisprudencias, mismas que resultan aplicables al caso que nos ocupa.
Partido Acción Nacional
vs.
Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas
Jurisprudencia 1/2011
CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSTARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES. (Se transcribe).
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz
Jurisprudencia 11/2010
INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (Se transcribe).
QUINTO.- Causa agravio al impugnante el decreto de fecha 06 de junio de 2011, emitido por la Comisión Especial de Reforma del Estado del Órgano Legislativo de San Luis Potosí, toda vez que violenta el principio de legalidad habida cuenta que conformidad con lo establecido por los artículos 61 fracción III inciso a), 83 fracción I, 64 fracción I , 98 fracción XI y 109 fracción III de la Ley Electoral del Estado en virtud de que las únicas Comisiones facultadas para emitir dictámenes legislativos son las permanentes y las Comisiones especiales -como es el caso de la que nos ocupa- son aquellas que por acuerdo del Congreso se constituyan con carácter transitorio, para conocer exclusivamente del asunto para el que fueron creadas, no así para emitir dictámenes.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido por el numeral 109 fracción III de la multicitada Ley Compete a la Comisión de Gobernación, la atención, análisis, discusión y, en su caso, dictamen o resolución de los asuntos relativos al nombramiento o ratificación de los titulares o integrantes de organismos autónomos del Estado, que sean de la competencia del Congreso; tal es el caso del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Derivado de lo anterior, el impugnado decreto derivado del dictamen emitido por la Comisión Especial para la Reforma del Estado del Congreso de esta entidad, carece de legalidad, atendiendo a que fue emitido por un órgano no competente para dictaminar sobre este caso en concreto.
1. Me causa agravio la flagrante violación a mis garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, pues el suscrito considera, PRIMERO: que el procedimiento llevado a cabo por el H. Congreso del Estado, por medio de una Comisión denominada “comisión especial para la reforma del estado”, no se apego a los ordenamientos legales aplicables, en ninguna de las dos ocasiones, SEGUNDO: Esta misma comisión especial para la reforma del estado, dejo en estado de indefensión a mi persona, en diversas ocasiones, lo que imposibilito que un servidor pudiera defenderse como es debido, TERCERO: El hermetismo y desinformación que campearon en el proceso es contrario a los principios de constitucionales de certeza, legalidad, equidad, independencia e imparcialidad, CUARTO: A mi consideración, la multicitada comisión y el pleno del H. Congreso del Estado, no acataron debidamente la resolución de esta Sala, y nuevamente desapegados al marco legal y con opacidad y arreglos extralegales procedieron a integran un Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos que ya antes habían sido recurridos, QUINTO: Que como consta en la sesión de fecha 10 de Junio de 2011, se voto a favor de personas que no eran idóneas y que incumplían los requisitos para ser consejeros ciudadanos, tales como aspirantes que repetían en su encargo mas de las veces permitidas por la propia ley y algunos otros con identificación partidista plena y otros que habían desempeñado cargos de elección popular, SEXTO: que en la publicación del periódico oficial se haya conformado un Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, diferente al que se voto en el pleno, independientemente de que no esté conforme con esa votación, SÉPTIMO: El hecho cierto de que yo fui el mejor calificado en el proceso y a pesar de eso no resulte electo, OCTAVO: que el proceso de votación se llevo de manera distinta en las dos ocasiones, siendo que esta vez, el 10 de Junio de 2011, se voto por una lista y no nominalmente en rondas, NOVENO: Que se eligió a personas con calificaciones sobrevalorados, según los propios criterios de calificación impuestas arbitrariamente por la comisión especial.
[…]
SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Los conceptos de agravio trasuntos se pueden agrupar en diversos temas, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en las demandas genere agravio alguno a los enjuiciantes.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
I. Omisión de llevar a cabo el procedimiento de ratificación en el cargo de Consejeros Electorales.
– La Legislatura responsable omitió llevar a cabo el procedimiento para ratificar o no, en el cargo de Consejero Electoral, al cual, según aducen tenían derecho conforme a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo tercero transitorio, del Decreto número trescientos sesenta y dos (362) que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 63, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado, y 131, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa.
– No se puede presumir la existencia de la ratificación o su negativa con el simple hecho de no aparecer en la lista final.
– Con independencia de que cumplen los requisitos legalmente previstos, así como las mejores cualidades de experiencia y formación electoral, por el solo hecho de haber solicitado su ratificación y ante la omisión de la autoridad responsable de ratificarlos, aplica en su favor la afirmativa ficta.
– A efecto de participar en la convocatoria para designar Consejeros Electorales, presentaron diversa documentación ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, con la intención de que fueran ratificados en el cargo, por lo que su participación tiene la calidad de una solicitud de ratificación.
– No es óbice que la normativa electoral local no prevea procedimiento alguno para la ratificación de Consejeros Electorales, por lo que el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí debió aplicar, por analogía, lo previsto en el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, a fin de decretar su ratificación con base en su desempeño como Consejeros, experiencia, responsabilidad, capacidad y conocimientos necesarios para desempeñar el cargo.
II. Vicios en el procedimiento para la designación de Consejeros Electorales.
– Incompetencia de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
– Falta de integración de expedientes.
– Irregularidades relativas a los criterios de evaluación.
A pesar de que la convocatoria para la selección de Consejeros para integrar el Consejo Electoral local que emitió la Comisión Especial para la Reforma del Estado, contiene elementos que van “más allá” de los legalmente exigibles, como la experiencia en materia electoral, en ningún momento se precisó qué valor y a qué método de calificación se someterían esos requisitos.
La Comisión Especial para la Reforma del Estado no convocó, notificó o citó a los participantes, para informarles sobre el nuevo procedimiento de selección, ni los criterios de evaluación que implementarían.
Aplicación de criterios novedosos no previstos en la convocatoria, tales como la “formación académica” (subdividida en cinco rubros: grado académico, campo académico, educación continua, eventos académicos y conocimientos demostrados), así como la “experiencia electoral”.
No es suficiente que la Comisión Especial para la Reforma del Estado estableciera criterios de evaluación con puntuación determinada para después desglosarlos en cuadros sinópticos, por lo que la citada Comisión debió expresar las razones por las cuales, los ciento veintiocho aspirantes cumplían los requisitos de experiencia y formación electoral.
Los parámetros de evaluación son carentes de una verdadera evaluación cualitativa ya que no se especifica en ningún momento las determinaciones claras y específicas por las cuales se otorgaron los puntajes.
Causa agravio el que “por criterios netamente partidistas” los integrantes del Pleno del Congreso del Estado, no hayan tomado en consideración para designarlos Consejeros ciudadanos a los participantes que obtuvieron las mejores evaluaciones y que, en cambio, hayan designado como Consejeros a quienes ocupan lugares inferiores en la evaluación, por lo que el criterio seguido carece de lógica y congruencia, además de ser arbitrario y discrecional, alejada de los principios de equidad e imparcialidad, que deben imperar en todo procedimiento de evaluación y selección de Consejeros ciudadanos.
El procedimiento de selección no se apegó a los ordenamientos legales aplicables.
La Comisión y el Pleno del Congreso del Estado, no cumplieron debidamente la resolución de la Sala Superior y, nuevamente desapegados del marco legal, con opacidad y arreglos extralegales, procedieron a integran el Consejo Estatal Electoral.
Violación de garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y estricto apego a Derecho, en el desahogo de los procedimientos, al no emitir respuesta alguna durante ese procedimiento, en cuanto a la selección y resultados de la selección de aspirantes, integrar el Consejo Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
Violación de garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y estricto apego a Derecho, en el desahogo de los mencionados procedimientos, al no dar respuesta al escrito presentado con fundamento en el artículo 8º constitucional, suscrito por varios aspirantes a Consejeros, respecto de los instrumentos de medición, parámetros, metodología, y ponderación de cada uno de los elementos ordenados en el resolutivo judicial —sentencia SUP-JDC-14/2011 y acumulados—, así como los resultados de esa evaluación.
III. Indebida evaluación de aspirantes.
– Aun cuando en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14/2011, se ordenó a la autoridad responsable “valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad”, aun cuando el actor alcanzó el mayor puntaje de evaluación con relación a los restantes aspirantes, no fue electo como consejero ciudadano, por lo cual considera le genera agravio.
– El procedimiento de selección de consejeros es contrario a los criterios de certeza, seguridad, equidad e imparcialidad, así como al procedimiento legal, toda vez que se fabricó un procedimiento inédito para “facilitar y allanar el camino” a determinados aspirantes que obtuvieron las calificaciones más bajas, como es el caso de —Víctor Manuel Palomares Tejeda (lugar 27); Manuel González Matienzo (lugar 30); Gabriel Guerra Malacara (lugar 31) y Marbella Punzo Vargas (lugar 33)—.
– Considerando que el tema del ensayo “Los retos de la democracia en San Luis Potosí”, resulta vago al poder ser tratado desde puntos de vista disímbolos; los integrantes de esa comisión no tuvieron la capacidad de motivar la calificación asignada.
– No se incluyó en la calificación el desempeño como docente de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, impartiendo, desde el año dos mil ocho, entre otras la materia de Derecho Electoral, aun cuando a otros aspirantes les fueron tomados en cuenta esos aspectos en la categoría de “Eventos académicos”.
– En el concepto de “Trayectoria Profesional” no se privilegió con calificación alguna, el haber ocupado cargos públicos y, por el contrario, de manera enunciativa, a Miguel Ángel Maya Romero se le favoreció con dos puntos por ser “Fundador y Presidente de la Asociación Regional de Tintorerías”.
– La “Formación Electoral”, según el criterio de los diputados implica haber sido Directivo de casilla, Observador electoral, participante de asociación política estatal o nacional o de organización no gubernamental vinculada a la materia electoral, democracia, derechos humanos o similares; consejero distrital o municipal, vocal ejecutivo, del instituto federal o local, y no se establece un criterio real y verdadero para el caso de ser formador de profesionistas en materia electoral o afines.
– En el tema de la “Entrevista”, no estuvieron todos los diputados integrantes de la Comisión Especial, para poder evaluar el desempeño durante la misma (y supuestamente evaluaron todos); además al haber sido ordenada la reposición del procedimiento, las entrevistas se debieron hacer nuevamente.
–No obstante haber sido el más alto evaluado de entre los ciento veintiocho participantes, nunca se le dio constancia de las calificaciones que obtuvo en cada una de las etapas del procedimiento de selección de Consejeros, por lo que no estuvo en posibilidad de probar, por carecer de tales documentos, el haber sido el mejor perfil ciudadano y consejero propietario “por derecho legítimo”, no obstante que en la convocatoria se estableció que toda la información derivada del procedimiento se debía otorgar a los participantes.
–El procedimiento no se llevó a cabo con sujeción a principios y criterios ciertos, objetivos e imparciales, predeterminados, pues no hubo forma de conocer cuáles fueron los razonamientos del órgano legislativo para otorgar las calificaciones a los aspirantes a consejeros ciudadanos lo cual aduce lo deja en estado de indefensión.
IV. Irregularidades en la votación.
– La votación del Congreso del Estado de San Luís Potosí, en la que se eligió a los consejeros propietarios y suplentes fue contraria a Derecho, porque, como se advierte de las video grabaciones de la sesión del Pleno del Congreso, el diputado Jesús Ramírez Stabros, del Partido Revolucionario Institucional, repartió una lista “prefabricada” con los nombres de los candidatos a Consejeros que habían negociado con el Partido Acción Nacional, y de la cual el diputado Oscar Vera, le arrebato una copia y la leyó en la Tribuna, la cual coincidió con el resultado de la votación, por lo que no se cumplieron los principios de voto libre, universal, secreto y directo.
– El procedimiento de designación fue ilegal y viciado de origen, pues para la votación los diputados usaron una boleta de votación única, en la que constaban los nombres de los treinta y cuatro candidatos y se les pidió que marcaran aquellos por los que votaran.
Ahora bien, en concepto del enjuiciante, la boleta única no da lugar a una votación libre, como en el caso de la votación por cada candidato en lo individual, lo anterior hace evidente que se trató de una votación dirigida y no libre, pues los diputados coincidieron al cien por ciento en el sentido de su voto, esto a diferencia de la votación individual en que se puede ir incluso hasta una tercera ronda, como lo establecen las fracciones II y III, del artículo 61, de la Ley Electoral.
– La incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 61, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al haber presentado al Pleno un listado único con los treinta y cuatro aspirantes y someterlos al mismo tiempo al voto de los Diputados y no de manera individual, lo cual es contrario a lo previsto al citado precepto.
“II. De la lista presentada por la comisión especial, el Congreso, en Pleno, elegirá a cada uno de los consejeros ciudadanos, por el voto secreto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes;”
Por tanto se debió de someter a cada aspirante en lo individual, es decir uno por uno y no los treinta y cuatro en un solo listado.
V. Inelegibilidad de Consejeros Electorales.
– La autoridad responsable indebidamente designó como Consejeros Electorales a Fernando Navarro González y Cosme Robledo Gómez, siendo que son inelegibles, al ser designados como Consejeros, por tercera ocasión.
– Indebidamente se designó como Consejeros Electorales a Rosa Jimena Gómez Jimeno, José Jesús Sierra Acuña y Víctor Manuel Palomares Tejeda, en razón de que tienen militancia partidista.
– La Legislatura responsable indebidamente designó como Consejeros Electorales a Flor de María Salazar Mendoza, Miguel Angel Maya Romero, Guillermo Gerardo Castro Pattón y Gabriel Guerra Malacara, quienes carecen de experiencia y formación electoral.
VI. Irregularidades en la publicación en el Periódico Oficial del Estado, en razón de que aparece diversa integración del Consejo Electoral local, a la que se votó en el Pleno del Congreso.
SÉPTIMO. Suplencia de la queja deficiente. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por los demandantes, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia de los enjuiciantes, en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
En este sentido, cabe precisar que el ciudadano, como sujeto principal o primordial del Derecho Electoral, tiene un cúmulo de derechos, de los que destacan, dada su calidad de ciudadano, los políticos, entre los cuales está el derecho a ser designado en cualquier cargo o empleo público, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este contexto, los derechos políticos son derechos humanos, al efecto se ha considerado lo siguiente[1]:
b) Derecho a ser votado en elecciones periódicas, legitimas, celebradas mediante sufragio universal, libre, secreto, directo y auténtico.
Este tipo de derecho se ha definido como aquel que tienen los ciudadanos de una comunidad para postularse y en su caso ser elegidos, con el fin de ocupar determinados cargos públicos.1
1 ZOVATTO, Daniel.- Derechos Políticos como Derechos Humanos.- En: Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina.- Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Heidelberg, Internacional IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Fondo de Cultura Económica.- Segunda edición, México, D.F; 1998, P. 33.
[…]
Tradicionalmente el tema de los derechos político-electorales, ha sido un tema particular del Derecho Constitucional, y en la actualidad constituyen una categoría más dentro del tema de los derechos humanos, porque son precisamente el objeto del control de constitucionalidad en materia electoral.
[…] no podemos dejar de lado un tema de trascendencia, que forma parte del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional, este último actualmente muy importante, para las autoridades electorales de México, básicamente para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de dictar sus resoluciones.
El propósito es defender por medios institucionalizados los derechos de los seres humanos contra los abusos del poder cometidos por los órganos del Estado y, al mismo tiempo promover y establecer condiciones de vida, basadas en el respeto a la dignidad humana.
[Así], los derechos humanos son inherentes a la persona humana y su existencia no depende del reconocimiento que haga Estado, esto significa que siempre es posible extender el ámbito de su protección, considerando derechos que anteriormente no gozaban de este amparo.
Por esta razón en diversas Constituciones o en los criterios sustentados por diversas autoridades, se sostiene que los derechos contenidos en la Ley Fundamental no deben entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ella.2
2 Al respecto se cita en vía de ejemplo la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002 y; Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99.
De esta manera, es como han aparecido las distintas y sucesivas “generaciones” de derechos humanos, provocando igualmente el surgimiento de distintos medios para su protección.
Desde el punto de vista constitucional, los derechos políticos son el grupo de atributos de la persona que hacen efectiva su participación como ciudadano de un determinado Estado. En otros términos, es el conjunto de facultades que hacen posible la participación del ciudadano en la vida política del Estado al cual pertenecen.
Para Pedro Nikken, los derechos políticos, junto con los derechos civiles, expresan una dimensión individualista, cuyo propósito es evitar que el Estado invada y agreda la esfera del ser humano. Se trata fundamentalmente de derechos que se ejercen frente -y aun contra- al Estado, poniendo a disposición de su titular medios para defenderse frente al ejercicio abusivo del poder público.3
3 NIKKEN, Pedro.- La Protección Internacional de los Derechos Humanos: Su Desarrollo Progresivo.- Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Civitas, S. A.- Madrid, España, 1987, P. 33.
Para otros autores los derechos políticos son prerrogativas irrenunciables que tienen los ciudadanos para participar en la integración de los poderes públicos, y que le permiten participar individual y colectivamente en las decisiones y vida de carácter político de su comunidad. Dichos derechos son propios y esenciales a la calidad de ciudadano e implican la capacidad de ejercicio frente al gobierno y dentro del Estado.4
4 LARA SÁENZ, Leoncio.- Derechos Humanos y Justicia Electoral.- N° 4, Colección de Cuadernos de Divulgación sobre Aspectos Doctrinarios de la Justicia Electoral.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, D, F; 2003, P. 26.
Como podemos observar, existe una relación estrecha entre los derechos políticos y la participación política. Definida esta última como:
Toda actividad de los miembros de una comunidad derivada de su derecho a decidir sobre el sistema de gobierno, elegir representantes políticos, ser elegidos y ejercer cargos de representación, participar en la definición y elaboración de normas y políticas públicas y controlar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a sus representantes.5
5 Definición adoptada por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Citado por PICADO, Sonia.- Derechos Políticos como Derechos Humanos. En: Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina.- Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Heidelberg, Internacional IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Fondo de Cultura Económica.- Segunda edición, México, D.F; 2007.- P. 48.
De lo anterior, es claro que existe una gran variedad de conductas en que se puede ejercer la participación ciudadana, de las que se derivan los derechos políticos.
En el ámbito del Derecho Internacional los derechos políticos pertenecen, junto a los derechos civiles, a los llamados derechos de primera generación o derechos de libertad, caracterizados fundamentalmente por derivar del derecho fundamental de libertad y por exigir, ante todo, un “no hacer” por parte del Estado, para que se respeten.
La diferencia entre los derechos civiles y los derechos de libertad, como parte de esta primera generación, señala Daniel Zovatto, estriba en que los primeros permiten al ser humano en general gozar de una esfera personal de autonomía frente al Estado y las demás personas privadas, en cambio los segundos, dan la posibilidad al ciudadano de participar en los asuntos públicos y en la estructura política de la comunidad de la cual forma parte.6
6 ZOVATTO, Daniel.- Derechos Políticos como Derechos Humanos.- En: Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina.- Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Heidelberg, Internacional IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Fondo de Cultura Económica.- Segunda edición, México, D.F; 1998, P. 32.
Precisado lo anterior, se debe tener en consideración que por reforma constitucional diez de junio de dos mil once, en el sistema normativo mexicano se reconocen los derechos humanos, como inherentes a todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, atendiendo al párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”; en este sentido, la suplencia de los conceptos de agravio, se debe hacer de la forma más garantísta, ampliando al máximo los derechos humanos, en este caso, el derecho político a integrar órganos de autoridad en materia electoral.
OCTAVO. Análisis del fondo de la litis. Atendiendo a las consideraciones que previamente se han expuesto, se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes.
I. Omisión de llevar a cabo el procedimiento de ratificación en el cargo de Consejeros Electorales.
Los enjuiciantes Jorge Manuel Villalba Jaime y María del Carmen Haro Aranda aducen lo siguiente:
– La Legislatura responsable omitió llevar a cabo el procedimiento para ratificarlos o no en el cargo de Consejero Electoral, al cual tenían derecho, conforme a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo tercero transitorio, del Decreto número trescientos sesenta y dos (362) que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como en los artículos 63, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado, y 131, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa.
– No se puede presumir la existencia de la ratificación o su negativa con el simple hecho de no aparecer en la lista final.
– Con independencia de que cumplen los requisitos legalmente previstos, así como las mejores cualidades de experiencia y formación electoral, por el solo hecho de haber solicitado su ratificación y ante la omisión de la autoridad responsable de ratificarlos, aplica en su favor la afirmativa ficta.
– A efecto de participar en la convocatoria para designar Consejeros Electorales, presentaron diversa documentación ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, con la intención de que fueran ratificados en el cargo, por lo que su participación tiene la calidad de una solicitud de ratificación.
– No es óbice que la normativa electoral local no prevea procedimiento alguno para la ratificación de Consejeros Electorales, por lo que el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí debió aplicar por analogía el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, a fin de decretar su ratificación con base en su desempeño como Consejeros, experiencia, responsabilidad, capacidad y conocimientos necesarios para desempeñar el cargo.
A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son inoperantes, en razón de que este órgano colegiado ha sostenido el criterio, en diversas ejecutorias, que el procedimiento de designación de Consejeros Electorales de los Institutos Electorales de las entidades federativas es un acto complejo, lo cual significa que los actos de las autoridades competentes para la elección de los integrantes de los órganos de autoridad administrativa electoral, adquieren definitividad una vez concluida la etapa respectiva, a fin de dar certeza a esos actos.
En este contexto, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, por conducto de su Comisión Especial para la Reforma del Estado, el veintiuno de octubre de dos mil diez, emitió la convocatoria para la elección de Consejeros Ciudadanos Electorales, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, para el periodo del siete de enero de dos mil once al seis de enero de dos mil catorce.
El tres de noviembre de dos mil diez, Jorge Manuel Villalba Jaime solicitó su inscripción en el procedimiento para la elección de los aludidos Consejeros, como se acredita con la copia simple de la solicitud respectiva, que obra a foja noventa y una del expediente del juicio SUP-JDC-4899/2011.
Por otra parte, es un hecho notorio, para esta Sala Superior, que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral federal que, en los autos del expediente de los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2011 y acumulados, obra el expediente correspondiente a María del Carmen Haro Aranda, en el cual consta su solicitud de inscripción en el procedimiento de elección de Consejeros Ciudadanos, previsto en la aludida convocatoria.
En efecto, de la revisión de ambas solicitudes para participar en el procedimiento de elección de Consejeros se advierte, claramente, que los enjuiciantes manifestaron expresamente que aceptaban “todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a que se refiere la convocatoria emitida por la Comisión Especial para la Reforma del Estado”; para mayor claridad se reproducen a continuación los escritos de referencia.
Las citadas documentales, tienen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que su autenticidad y contenido no están controvertidos y menos aún desvirtuados, en los autos de los juicios acumulados, que se resuelven.
Expuesto lo anterior, se arriba a la conclusión de que los enjuiciantes aceptaron las normas previstas en la convocatoria, por lo cual se sometieron y aceptaron todas las consecuencias de Derecho que resultaran de su aplicación.
En efecto, si los ciudadanos ahora actores, consideraron que la emisión de la convocatoria o cualquier norma prevista en ella era contraria a Derecho debieron promover, en tiempo y forma, el o los medios de impugnación que consideraran pertinentes, a efecto de que se determinara la ilegalidad o legalidad de la aludida convocatoria y actos subsecuentes, que en su concepto, les generara agravio.
Por tanto, si Jorge Manuel Villalba Jaime y María del Carmen Haro Aranda, quienes fungieron como Consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, consideraban tener derecho a ser ratificados y aducen que no se siguió el procedimiento de ratificación, no obstante que la ley electoral local no previera ese procedimiento, debieron impugnar en su oportunidad la citada convocatoria, sin que sea conforme a Derecho que ahora controviertan ese acto, después de haberse sometido voluntariamente a las reglas establecidas en tal convocatoria.
En efecto, de la revisión de las constancias que han quedado precisadas, se advierte que ambos actores se sometieron a las reglas de la convocatoria de veintiuno de octubre de dos mil diez, a pesar de que en ese momento era oportuno para controvertirla, de ahí la conclusión de que consintieron las bases contenidas en esa convocatoria, que no pueden controvertir hasta este momento.
En este contexto, los enjuiciantes no pueden, so pretexto de impugnar la designación de otros ciudadanos, como Consejeros Electorales, hacer valer conceptos de agravio, a fin de controvertir un acto que aceptaron y consintieron expresamente, como ha quedado acreditado con las constancias respectivas y de manera tácita al no haber impugnado, en tiempo y forma, la aludida convocatoria.
Por lo anterior, es inconcuso que los conceptos de agravio son inoperantes.
II. Vicios en el procedimiento para la designación de Consejeros Electorales.
Los demandantes Jorge Manuel Villalba Jaime y María del Carmen Haro Aranda aducen que la autoridad responsable “no posee ni poseyó” los expedientes de los ciento veintiocho aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros Ciudadanos Electorales, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, así como tampoco contaba con el currículum, ensayo y entrevista que cada uno de los candidatos presentó para ese fin.
Por tanto, en su opinión, al no tener los citados expedientes, es falso que los ahora Consejeros Electorales fueran designados por reunir las mejores cualidades de experiencia y formación electoral, toda vez que esos rubros no pudieron ser verificados por los integrantes de la Legislatura responsable.
A juicio de esta Sala Superior, el aludido concepto de agravio es infundado en una parte e inoperante en otra, por las siguientes consideraciones.
Lo infundado radica en que los actores sustentan su argumento en el hecho de que en la sentencia dictada en los diversos juicios ciudadanos SUP-JDC-14/2011 y acumulados, esta Sala Superior tuvo por confesa a la autoridad responsable de no tener los expedientes de los ciento veintiocho aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros Electorales, propietarios y suplentes.
En efecto, este órgano colegiado al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-14/2011 y acumulados declaró fundado el concepto de agravio relativo a que la Legislatura responsable, a fin de evaluar a los participantes en el procedimiento de selección y designación de los aludidos Consejeros Electorales, debió integrar un expediente de cada uno de ellos, lo cual, entre otras razones, motivó que se ordenara la reposición de ese procedimiento.
Ahora bien, obra en las constancias de autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4899/2011, a fojas cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cincuenta y cuatro, el oficio de trece de junio de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, por el cual el Presidente de la Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios ciudadanos SUP-JDC-14/2011 y acumulados, informó lo siguiente:
[…]
DIPUTADO VITO LUCAS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en mi carácter de Presidente de la Directiva del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, con el debido respeto expongo lo siguiente:
Oportuna y formalmente, acude la responsable por mi conducto, a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por esa instancia jurisdiccional, en los autos de los Juicios Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011 y SUP-JDC-16/2011, promovidos por Oskar Kalixto Sánchez, Pedro Ignacio Puente Ortiz y Yara Teresa Lugo Hernández, respectivamente, además de los diversos juicios con las claves de expediente SUP-JDC-19/2011 y SUP-JDC-20/2011, interpuestos nuevamente por Oskar Kalixto Sánchez y Yara Teresa Lugo Hernández, y aquellos en los que recayó la clave SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, presentados por Jorge Manuel Villalba Jaime y María del Carmen Haro Arando, respectivamente, en todos los casos, por su propio derecho, a efecto de impugnar, en esencia, el proceso y los resultados de la selección de consejeros propietarios y suplentes para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del 8 de enero de 2011 al 7 de enero de 2014, así como la designación del presidente de dicho órgano electoral.
Ahora bien, toda vez que esa H. Sala, en su resolutivo tercero, determinó revocar los acuerdos de 23 de diciembre de 2010, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2011 al 7 de enero de 2014, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números 507 y 508, publicados en el Periódico Oficial del Estado el 7 de enero del año en curso, para los efectos de que este Poder Legislativo, de inmediato, repusiera el procedimiento respectivo, desde la integración de la lista, valorando los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad; así como para que conformada la nueva lista de aspirantes, se propusiera al Pleno del Congreso del Estado para que, de entre sus integrantes, se eligiera a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes; y hecho lo anterior, informar a esa instancia jurisdiccional, dentro de las 24 horas posteriores, el cumplimiento dado a la ejecutoria, es tal el objeto del presente.
Así las cosas, para el estricto cumplimiento a la resolución de la referencia, se hace de su conocimiento que este Congreso del Estado emitió los siguientes actos:
1. Mediante oficio de fecha 13 de mayo de 2011, dirigido al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el suscrito, Presidente de la Directiva, Diputado Vito Lucas Gómez Hernández, acusó de recibo de la sentencia aludida en párrafos anteriores y, en esa medida, hizo del conocimiento de esa autoridad, el inicio al desarrollo de actos correspondientes al puntual cumplimiento de la resolución.
2. Por acuerdo de 18 de mayo de 2011, la Directiva del H. Pleno de la LIX Legislatura, ordenó reponer el procedimiento para la elección de consejeros propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el período del 8 de enero de 2011 al 7 de enero de 2014. Asimismo, se ordenó a la Comisión Especial para la Reforma del Estado, realizar los trámites legislativos inherentes a la reposición del procedimiento decretado y elaborar la integración de una nueva lista de aspirantes a ser electos como propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en la que se valoraran los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformar la lista con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y una vez hecho lo anterior, se propusiera la referida lista al Pleno de este Congreso del Estado para que de entre sus integrantes, con las formalidades que dicta la Ley Electoral en vigor, se eligiera a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes.
3. Con fecha 19 de mayo de 2011, la Comisión Especial para la Reforma del Estado, tuvo por recibido el acuerdo indicado en el punto inmediato anterior y en consecuencia se acordó por unanimidad, realizar los actos conducentes para el cumplimiento de la sentencia, conforme a los lineamientos que la misma establece y en los términos que instruyó la Directiva del H. Congreso del Estado.
Asimismo, fue notificado a los interesados, mediante cédula fijada en los estrados de esta Institución, con fecha 20 de mayo de 2011, lo que se acredita con las constancias de notificación que se adjuntan.
4. Por acuerdo de 23 de mayo de 2011, los integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por esa H. Sala, en congruencia con la base cuarta de la convocatoria expedida por dicha Comisión, de fecha 21 de octubre de 2010, establecieron las bases y métodos de evaluación de los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Este acuerdo se notificó a los interesados, mediante cédula fijada en los estrados de esta Institución, con fecha 24 de mayo de 2011, lo que se acredita con las constancias de notificación que se adjuntan.
5. Una vez realizados los trabajos legislativos correspondientes, en reunión de fecha 3 de junio de 2011, la Comisión Especial para la Reforma del Estado procedió a la aprobación del resultado que arrojó la implementación del sistema que establece las bases y el método de evaluación de los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Derivado de tal resultado, concluyó en la propuesta de integración de una nueva lista de aspirantes a ser electos como propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dejando sin efectos la consignada en primer orden, en el acta número 7 de fecha 16 de noviembre de 2010, que sirvió de base para elaborar el dictamen datado el 16 de diciembre de la misma anualidad, para proponer al H. Pleno del Congreso del Estado, la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo que fenecerá el 7 de enero de 2014.
6. Finalmente, de conformidad con lo establecido por los artículos, 31 de la Constitución Política del Estado; 60, 61, 62 y 63 de la Ley Electoral del Estado en Sesión Ordinaria número 67, el Pleno de esta Asamblea Legislativa eligió a los consejeros ciudadanos, propietarios, suplentes y al Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; citándoseles en el Recinto Oficial del Honorable Congreso Local para que rindieran la protesta de ley, conforme lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, lo cual tuvo verificativo en la Sesión Solemne número 36, de esa misma fecha.
Así pues, para acreditar, documentalmente, el proceso legislativo formal que dio culminación a la nueva elección de Consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, y al Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al efecto acompaño:
Carpeta A: Los documentos originales siguientes, con excepción de lo que en contrario sentido se señale:
a) Copia fotostática del acuerdo suscrito por la Directiva datado el 18 de mayo de 2011, identificado en el punto 2 anterior;
b) Original del acta con fecha 19 de mayo de 2011, de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, identificado en el punto 3 anterior;
c) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del 11 de mayo de 2011, respecto del asunto que nos ocupa.
d) Cédula de notificación a los interesados y razón de la misma, de los acuerdos emitidos por la Comisión Especial para la Reforma del Estado con fecha 19 de mayo de 2011;
e) Acta con fecha 23 de mayo de 2011, de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, identificado en el punto 4 anterior;
f) Cédula de notificación a los interesados y razón de la misma, de los acuerdos emitidos por la Comisión Especial para la Reforma del Estado con fecha 23 de mayo de 2011, y
g) Acta con fecha 3 de junio de 2011, de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, identificado en el punto 5 anterior.
Carpeta B: Oficio del Presidente de la Directiva, con copia certificada de:
a) Dictamen de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, de fecha 6 de junio de 2011, que propone la lista de los treinta y cuatro mejores perfiles para, dentro de ésta, proceder a la elección de los Consejeros propietarios y suplentes que integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
b) Acta de la sesión ordinaria celebrada por la quincuagésima legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, del 10 de junio de 2011, por el cual se eligieron a los Consejeros propietarios y suplentes, que integrarán el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y el Presidente del mismo;
c) Acta de la sesión solemne de protesta de ley, a integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por la quincuagésima novena legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de fecha 10 de junio de 2011 .
d) Oficio No. 000986, de fecha 10 de junio de 2011, dirigido al titular del Poder Ejecutivo del Estado, por el cual se envía minuta de decreto que contiene los nombramientos de los Consejeros Propietarios y Suplentes y nueva integración del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para los efectos constitucionales de promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Carpeta C: 128 cédulas de evaluación, por cada uno de los aspirantes a Consejero ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme al orden de prelación en que se registraron para participar en el proceso de selección de candidatos para integrar el CEEPAC.
Dos cajas, que contienen 128 sobres con un expediente cada uno, formado individualmente por aspirante a Consejero ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme al orden de prelación en que se registraron para participar en el proceso de selección de candidatos para integrar el CEEPAC, en el que se contiene, entre otros, la currícula y los documentos que en su caso la acreditan, y el ensayo “los retos de la democracia”, elaborado por cada uno de los participantes.
En un solo volumen, que contiene los 128 ensayos, por archivo individual que corresponden a cada uno de los participantes para integrar el CEEPAC.
En siete volúmenes, discos compactos que contienen las 126 entrevistas, por archivo individual que corresponden a cada uno de los participantes para integrar el CEEPAC que se presentaron a ese evento.
En tres volúmenes, discos compactos que contienen el video de la sesión de 10 de junio de 2011, por el cual se eligieron a los Consejeros propietarios y suplentes, que integraran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y el Presidente del mismo.
En razón de lo argumentado, a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente se solicita:
ÚNICO.- Tener a este Poder Legislativo por habiendo cumplido la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011.
[…]
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en las constancias de autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2011 acumulante, obra a fojas novecientas noventa y tres a mil dos el oficio que ha quedado precisado, así como los ciento veintiocho expedientes de cada uno de los participantes en el procedimiento de selección de Consejeros propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, de los cuales se advierte la existencia del currículum y ensayo en cada uno de los casos; asimismo, obran los discos compactos que el aludido Presidente de la Directiva del Congreso local manifiesta que contienen los ciento veintiocho ensayos en archivo electrónico y ciento veintiséis entrevistas.
Por lo anterior, es inconcuso, para este órgano colegiado, que no asiste la razón a los demandantes.
Por otra parte, el argumento relativo a que es falso que los ahora Consejeros Electorales fueran designados por reunir las mejores cualidades de experiencia y formación electoral, toda vez que esos rubros no pudieron ser verificados por los integrantes de la Legislatura responsable, deviene inoperante.
Lo anterior es así porque, con independencia de que les asista o no razón, en cuanto a que es falso que los ahora Consejeros Electorales fueron designados por reunir las mejores cualidades de experiencia y formación electoral, los enjuiciantes, en este aspecto, hacen depender su afirmación en el hecho negativo de que la autoridad responsable, al no tener los expedientes de cada uno de los aspirantes no pudo verificar esos requisitos.
En efecto, contrario a lo que afirman los actores, como ha quedado precisado, la autoridad responsable integró los expedientes, anexando currículum vitae y ensayo respectivo y, por otra parte, las entrevistas se llevaron a cabo, a las cuales, acudieron sólo ciento veintiséis aspirantes, en razón de que dos participantes no comparecieron para tal fin, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.
Aduce Alfonso Normandía Barrios que el Dictamen de la Comisión Especial para la Reforma del Estado es ilegal, porque de conformidad con la legislación aplicable, las únicas Comisiones facultadas para emitir dictámenes son las permanentes y no las especiales.
De igual forma argumenta que la Comisión de Gobernación es la competente para la atención, análisis, discusión y, en su caso, dictamen o resolución de los asuntos relativos al nombramiento o ratificación de los titulares o integrantes de los organismos autónomos del Estado, que sean de la competencia del Congreso, como es el caso del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
El concepto de agravio es inoperante, toda vez que, a juicio de esta Sala Superior, es aplicable la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque este órgano colegiado ya se pronunció sobre la competencia de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-14/2011 y acumulados.
En efecto, en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el once de mayo de dos mil once, se determinó que la Comisión Especial para la Reforma del Estado es la competente para llevar a cabo el procedimiento de selección y designación de los Consejeros Ciudadanos integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, toda vez que el Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante Decreto aprobado el once de marzo de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día veinticinco siguiente, acordó la creación de una Comisión Especial, a la que le encargó, entre otras cuestiones, lo relacionado con el procedimiento de selección y designación de los consejeros integrantes, así como del Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, situación que se advierte de lo acordado en la sesión de veintinueve de junio de dos mil diez.
Lo anterior es acorde con lo previsto en la fracción I, del artículo 61, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual es al tenor siguiente:
“Artículo 61.- Los consejeros ciudadanos se elegirán de la siguiente forma:
I. El Pleno del Congreso del Estado nombrará una comisión especial integrada por siete diputados; la que integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas presentadas por los partidos políticos y por los ciudadanos potosinos, previa convocatoria que para el efecto se expida. De la lista presentada, el Congreso, en Pleno, procurará en todo caso que se encuentren representadas las diferentes zonas del Estado;…”
En consecuencia, esta Sala Superior consideró, en la sentencia dictada en los aludidos juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que la actuación del Congreso del Estado de San Luis Potosí, en relación con la creación e integración de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, fue conforme a Derecho, y que esa Comisión sí tiene facultades para actuar en todo lo relacionado con el procedimiento de selección y designación de los integrantes y del Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, actos entre los cuales está, la elaboración del Dictamen correspondiente.
Lo anterior, permite afirmar que, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, se actualiza, respecto del tema en análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, consultable a fojas doscientas quince a doscientas diecisiete páginas sesenta y siete a sesenta y nueve de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Cabe reiterar que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.
En este orden de ideas, como es claro que esta Sala Superior ya se pronunció respecto de que la Comisión Especial para la Reforma del Estado del Congreso de San Luis Potosí sí es competente para actuar en todo lo relacionado con el procedimiento de selección y designación de los consejeros ciudadanos y del Presidente del correspondiente Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, resulta innecesario que en este particular se vuelva a pronunciar sobre el mismo tema, dados los conceptos de agravio expresados por Alfonso Normandía Barrios, razón por la cual es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, los aludidos conceptos de agravio son inoperantes.
Por otra parte, el enjuiciante José Martín Fernando Faz Mora aduce que la Convocatoria para la selección de Consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que emitió la Comisión Especial para la Reforma del Estado, contiene elementos que van “más allá” de los legalmente exigibles, como es la experiencia en materia electoral, y que en ningún momento se precisó qué valor y a qué método de calificación se someterían esos requisitos.
A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio bajo análisis, toda vez que, como ha quedado expuesto, el enjuiciante debió controvertir, en el momento procesal oportuno, la citada Convocatoria, sin haberlo hecho; por tanto, al aceptar las condiciones y términos precisados en la misma, se sometió al procedimiento de selección de Consejeros ciudadanos, al participar como aspirante y, en consecuencia, ante la falta de impugnación oportuna es claro que la consintió tácitamente.
En cuanto a las afirmaciones de los enjuiciantes José Martín Fernando Faz Mora y Javier Montalvo Pérez, en sus respectivos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales aducen el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en los diversos juicios para la protección de los derechos-político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2011 y acumulados, son infundadas, por las siguientes razones.
En primer lugar, cabe precisar que en la aludida sentencia se precisó que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí y su Comisión Especial para la Reforma del Estado, debían reponer el procedimiento de selección y designación de los Consejeros Ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, a partir de la conformación de la lista que la aludida Comisión debía presentar al Pleno del Congreso local.
Para ello, se estableció que debía tomar en consideración, al elaborar la aludida lista, el currículum vitae, la entrevista y el ensayo de cada uno de los participantes, a fin de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en esa especialidad.
Por tanto, es claro que la Sala Superior, al emitir la sentencia de los multicitados juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-14/2011 y acumulados, en forma alguna estableció lineamientos concretos para las autoridades responsables, respecto de cómo debían evaluar y qué parámetros tomaran en consideración, antes bien, se les dejó en plenitud de atribuciones para que, en ejercicio de sus facultades, determinaran lo que procediera conforme a Derecho.
De ahí que, contrariamente a lo aducido por los actores, lo que existe es un acto nuevo, impugnable por vicios propios y por vicios en el cumplimiento de una sentencia.
Por otra parte, el actor Javier Montalvo Pérez alega que las bases y métodos que se usaron, para evaluar a los participantes, carecen de “una verdadera evaluación cualitativa”, en razón de que no específica los criterios para obtener los resultados de la evaluación y, a guisa de ejemplo, señala los rubros “Conocimientos Demostrados Formación Académica” “Conocimientos Demostrados Experiencia Profesional” y “Experiencia Profesional puntos”.
Además, no es suficiente, afirman los enjuiciantes Jorge Manuel Villalba Jaime y María del Carmen Haro Aranda, que la Comisión Especial para la Reforma del Estado estableciera criterios de evaluación con puntuación determinada, para después desglosarlos en cuadros sinópticos, por lo que la citada Comisión debió expresar las razones por las cuales los ciento veintiocho aspirantes cumplían los requisitos de experiencia y formación electoral.
Para el actor José Martín Fernando Faz Mora, causa agravio que “por criterios netamente partidistas” los integrantes del Pleno del Congreso del Estado no hayan tenido en consideración, para designar a los Consejeros ciudadanos, a los participantes que obtuvieron las mejores evaluaciones y que hayan designado como Consejeros a quienes ocupan lugares inferiores en la evaluación, motivo por el cual el criterio seguido carece de lógica y congruencia, además de ser arbitrario y discrecional, alejado de los principios de equidad e imparcialidad, que debe imperar en todo procedimiento de evaluación y selección de Consejeros ciudadanos.
Previo al análisis de los conceptos de agravio que se han resumido, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes consideraciones de Derecho.
El veintitrés de mayo de dos mil once, la aludida Comisión Especial aprobó las bases y métodos de evaluación de los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí.
Asimismo, ese acto fue hecho del conocimiento de los ciudadanos que participaron en la convocatoria y de la población en general, de la aludida entidad federativa, el veinticuatro de mayo de dos mil once, mediante la fijación de una cédula de notificación en los estrados del edificio sede del Congreso local.
No obstante, se considera que la impugnación que los enjuiciantes hacen ahora, de las aludidas bases y métodos de selección, resulta oportuna, porque no existía la carga procesal de los participantes de controvertir ese acto intraprocedimiental de forma directa, inmediata y asilada del resultado final del procedimiento íntegro de selección y designación de consejeros ciudadanos y Presiente del Consejo Estatal Electoral.
Se afirma lo anterior, porque el procedimiento de designación de consejeros ciudadanos y Presidente del Consejo Estatal Electoral, basado en la normativa constitucional y legal del Estado de San Luis Potosí, así como en la Convocatoria emitida por el Congreso del Estado, es un acto jurídico complejo, que requiere de una serie sistematizada de hechos y actos jurídicos que, en su individualidad o parcialidad, se pueden calificar como preliminares o preparatorios del acto final de designación.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la Convocatoria es un acto definitivo y firme, dado que es emitido por el Pleno del Congreso a fin de iniciar el procedimiento de designación de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, así como Presidente, todos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, previsto en la normativa estatal, por lo cual, genera agravio directo e inmediato, desde su publicación, por ser un acto independiente, que no forma parte integrante de ese procedimiento, sino que prevé las bases y términos en los cuales se ha de implementar.
Por su parte, las bases y métodos de selección son actos de carácter instrumental que prevén criterios emitidos por un órgano del Congreso, en la especie, la Comisión Especial para la Reforma del Estado, las cuales no son independiente del procedimiento, considerado como acto complejo, es decir, están vinculados entre sí y dirigidos a un fin único, consistente en el decreto legislativo por el cual se lleva a cabo la designación de los integrantes de la máxima autoridad administrativa electoral en San Luis Potosí; por tanto, es precisamente este último acto, al reunir las características de definitividad y firmeza, el que se debe impugnar, en su caso, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; evidentemenete, sin que esta conclusión haga nugatorio el derecho de los interesados de impugnara cada una de sus partes preparatorias, a fin de impedir que continúe un procedimiento irregular, viciado, que no podrá concluir sino con un acto igualmente antijurídico.
Cabe insistir, que el hecho de que a los interesados en el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales tengan derecho de acceso a la justicia, para impugnar los actos preparatorios o preliminares, posteriores a la convocatoria y anteriores a la designación, no impone a tales interesados la carga procesal de ejercer la acción impugnativa. Esta carga procesal sólo existe respecto del acto final de designación de consejeros electorales.
En este particular, de la lectura de los escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que los actores combaten la legalidad de las citadas bases y métodos de selección, como parte de un procedimiento de designación, que concluyó con la emisión y publicación del Decreto quinientos setenta y uno (571), en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de junio de dos mil once.
Así, resulta claro que el procedimiento de designación de Consejeros Ciudadanos, propietarios y suplentes, y de Presidente del Consejo Estatal Electoral, previsto en la legislación electoral local y en la Convocatoria que para tal efecto emitió el Congreso del Estado de San Luis Potosí, está compuesto por una serie de hechos y actos jurídicos concatenados entre si, que se desenvuelven de forma sucesiva, los cuales pueden ser impugnados conforme van sucediendo, sin que estista un deber jurídico para ello, porque constituyen parte de un todo, de un procedimiento integral, a fin de llegar al objetivo que se desea, en el caso, la designación de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral.
Por tanto, si no existía la carga procesal de impugnar esos actos intraprocedimentales, es evidente que todo ciudadano interesado o partido político está en posibilidad de impugnar, expresando conceptos de agravio, a fin de controvertir todas las violaciones, irregularidades o deficiencias cometidas, en su concepto, en el desarrollo de ese procedimiento, pero hasta que concluya, con la correspondiente designación.
Por tanto, si los ahora actores controvierten el procedimiento de selección y la designación de consejero presidente y consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, acto este último que, en todo caso, es el que genera agravio a los derechos de los enjuiciantes, es evidente que ante la ausencia de la carga procesal de impugnar por separado, esta Sala Superior puede, conforme a Derecho, analizar los conceptos de agravio enderezados para controvertir las bases y métodos de selección, sin que se pueda considerar que se está ante un acto consentido.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio antes resumidos, para su estudio, suplidos en su deficiente conformación, resultan sustancialmente fundados, como se expone a continuación.
La legislación aplicable del Estado de San Luis Potosí es al tenor siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ
Artículo 31.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de referéndum y plebiscito; integrado conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y, de entre ellos, nombrará al Presidente de este Organismo.
La calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales, y ayuntamientos, corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme lo disponga la ley de la materia.
El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es competente para imponer las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones electorales, en que incurran tanto los partidos políticos agrupaciones políticas estatales, como los particulares; y para hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las conductas infractoras atribuibles a servidores públicos, extranjeros y ministros de culto, para efecto de la imposición de las sanciones correspondientes.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Artículo 57.- A excepción de los casos de representación partidista, para ser miembro de los organismos electorales en la Entidad, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el Estado si se trata del Consejo; en el distrito respectivo en el caso de las comisiones distritales; y en el municipio, según se trate, de los comités municipales o de las mesas directivas de casilla. En los casos en que en un mismo municipio exista más de una cabecera distrital, sólo será exigible que el ciudadano en cuestión tenga su domicilio en el municipio de que se trate;
II. Saber leer y escribir;
III. Encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con su credencial para votar con fotografía;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
VI. Tratándose de los integrantes de las mesas directivas de casilla, haber participado en los cursos de capacitación electoral impartidos por los organismos electorales competentes.
Además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, los consejeros ciudadanos deberán llenar los requisitos que señala el artículo 64 de la presente Ley.
Artículo 59.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia electoral; y de preparar, desarrollar, calificar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, así como los de plebiscito y referéndum.
El Consejo velará que los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, guíen todas las actividades de los organismos electorales del Estado.
El patrimonio del Consejo se integra con los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o destinen al cumplimiento de su objeto, así como con las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 60.- El Consejo reside en la ciudad de San Luis Potosí; y se integra de la siguiente manera:
I. Nueve ciudadanos con el carácter de consejeros, quienes tendrán derecho a voz y voto; y ocho suplentes generales, que cubrirán las faltas temporales o definitivas de los propietarios, en el orden que ocupen en la lista en la que fueron electos;
II. Dos representantes del Poder Legislativo, uno de la mayoría y uno de la primera minoría, que serán nombrados por el Congreso del Estado y sólo tendrán derecho a voz. Por cada representante propietario se designará un suplente;
III. Un Secretario de Actas con derecho a voz, quien deberá ser Licenciado en Derecho, de reconocida experiencia y solvencia moral, el cual tendrá a su vez un suplente, que deberá reunir los mismos requisitos exigidos en la presente fracción. Ambos serán designados por el Pleno del Consejo, a propuesta del Consejero Presidente de ese organismo;
IV. Un Secretario Ejecutivo con derecho a voz, quien deberá contar con reconocida experiencia y solvencia moral, designado por el Pleno del Consejo, a propuesta del Consejero Presidente de ese organismo, y
V. Un representante por cada partido político registrado o inscrito, y un representante común por cada coalición registrada, si es el caso, los que sólo tendrán derecho a voz. Por cada representante propietario se designará un suplente. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes.
Artículo 61.- Los consejeros ciudadanos se elegirán de la siguiente forma:
I. El Pleno del Congreso del Estado nombrará una comisión especial integrada por siete diputados; la que integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas presentadas por los partidos políticos y por los ciudadanos potosinos, previa convocatoria que para el efecto se expida. De la lista presentada, el Congreso, en Pleno, procurará en todo caso que se encuentren representadas las diferentes zonas del Estado;
II. De la lista presentada por la comisión especial, el Congreso, en Pleno, elegirá a cada uno de los consejeros ciudadanos, por el voto secreto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes;
III. Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la comisión especial deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este último caso, se seguirá el procedimiento señalado en las fracciones anteriores, y
IV. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos, serán electos ocho consejeros de la lista adicional que para ese efecto integre la propia comisión. En este caso se aplicará lo dispuesto por las fracciones II y III anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes, en el orden que determine el Congreso al elegirlos.
En todo caso, en la integración del Consejo, no prevalecerá más del setenta por ciento de consejeros de un mismo género.
Artículo 62.- El Presidente del Consejo será electo por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre alguno de los consejeros ciudadanos integrantes del propio Consejo.
Artículo 63.- Los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados para ejercer el mismo cargo hasta por otro periodo igual, o ser propuestos para ocupar la Presidencia del Consejo.
Los consejeros ciudadanos propietarios recibirán por el desempeño de su encargo, la retribución que fije el Pleno del Consejo, la que en ningún caso, podrá ser superior a la retribución media nacional que resulte para cargos idénticos o similares de los organismos o institutos electorales de las entidades federativas.
Los consejeros ciudadanos suplentes no podrán gozar de retribución alguna, cualquiera que sea la denominación que se dé a ésta; salvo que efectivamente sustituyan a alguno de los propietarios, en términos del artículo 66 de esta Ley.
Artículo 64.- Además de los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, los consejeros ciudadanos deberán reunir los siguientes:
I. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;
II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
III. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección; ni ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados, y
IV. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación, tratándose del Consejo. En lo que corresponde a las comisiones distritales y comités municipales, deberán tener, al menos, veintiún años de edad.
Artículo 66.- Los consejeros ciudadanos propietarios serán relevados de su cargo, en caso de acumular tres faltas consecutivas sin causa justificada a las sesiones del Consejo; supuesto en el cual éste llamará al suplente en el orden que determinó el Congreso, al elegirlos.
Fuera del supuesto señalado en el párrafo anterior, los consejeros ciudadanos propietarios, sólo podrán ser suplidos en caso de ausencia temporal justificada mayor a dos sesiones del Consejo, previa autorización del Pleno.
La ausencia sin previo aviso, sólo se tendrá por justificada cuando por incomunicación, caso fortuito o fuerza mayor, la imposibilidad de asistir al cumplimiento de sus deberes haya sido manifiesta.
De la trasunta normativa electoral local se advierte que:
El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo público, de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Ese Consejo es el encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procedimientos electorales estatales y municipales; así como los procedimientos de referéndum y plebiscito, de conformidad con la ley respectiva.
Además, hace la calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en los términos que disponga la ley de la materia.
Para la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, es decir, los Consejeros Ciudadanos, el Congreso del Estado debe tomar la decisión mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre ellos debe nombrar al Presidente de ese organismo.
Para ser miembro de los organismos electorales en la Entidad, se requiere cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano potosino, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el Estado, si se trata del Consejo Estatal Electoral;
2. Saber leer y escribir;
3. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar;
4. Tener un modo honesto de vivir;
5. No ser servidor público de confianza con mando superior y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
6. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o equivalente, en un partido político;
7. No estar ni haber estado afiliado a algún partido político, estatal o nacional, cuando menos un año antes al día de su elección;
8. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
9. No desempeñar, ni haber desempeñado algún cargo de elección popular, en los últimos cinco años anteriores a la elección; ni ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como en organismos descentralizados;
10. Tener, como mínimo, treinta años de edad, cumplidos al día de su designación, por cuanto hace al Consejo Estatal Electoral.
En términos de lo previsto en la normativa electoral del Estado de San Luis Potosí, el Congreso de esa entidad federativa debe llevar a cabo el procedimiento de designación de los consejeros ciudadanos, que han de integrar el Consejo Estatal Electoral.
Por ello, el once de marzo de dos mil diez, el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí aprobó la integración de la Comisión Especial para la Reforma del Estado y, mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diez, el Pleno del Congreso local determinó que esa Comisión Especial sería la que llevaría a cabo el procedimiento de selección de integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.
Entre los actos que llevó a cabo esa Comisión, estuvo el de emitir, el veintiuno de octubre de dos mil diez, “LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE INTEGRARAN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ”, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, el inmediato día veinticinco.
La aludida convocatoria es al tenor siguiente:
CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE INTEGRARÁN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ.
La LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, 40 y 57, fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 83, fracción I y 84, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, 145 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado.
C O N V O C A
A la ciudadanía en general y a los partidos políticos, a que presenten propuestas de candidatos para la elección de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de acuerdo a las siguientes
B A S E S
PRIMERA. CARGOS A ELEGIR.
Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el período del 7 de Enero de 2011 al 6 de Enero de 2014.
SEGUNDA. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.
1. Para participar como candidato a Consejero Ciudadano, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que son:
I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el estado;
II. Saber leer y escribir;
III. Encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía, vigente;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o Municipio, así como de sus organismos descentralizados, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar o no haber estado afiliado a algún partido estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;
VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección, y
IX. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación.
2.- Por cada ciudadano potosino propuesto, se deberá acompañar la siguiente documentación a la propuesta respectiva:
a) Escrito firmado por el ciudadano potosino, en el que se asiente que es su voluntad participar como aspirante para integrar la lista de candidatos que servirá para elegir a los Consejeros Ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el período 2011-2014. Así mismo, deberá establecer en dicho escrito la aceptación de todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la presente convocatoria; y deberá contener su nombre, generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico y dirección de correo electrónico. (Conforme al formato publicado en el portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí: www.congresoslp.gob.mx).
b) Currículum Vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que lo avalen, por escrito y en versión electrónica en formato Word.
c) Ensayo en un máximo de diez cuartillas en letra Arial 12, márgenes de 2.5 centímetros y a 1.5 líneas, sobre el tema: “Los retos de la Democracia en San Luis Potosí”. Dicho ensayo deberá entregarse en versión electrónica e impresa.
d) Copia certificada del acta de nacimiento;
e) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, vigente;
f) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de Consejero Ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
g) Constancia de no antecedentes penales, expedida por autoridad competente, y
h) Constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro en este proceso, expedida por autoridad competente.
i) Si la propuesta es sustentada por uno o más partidos políticos, deberá acompañarse, además, una carta firmada por quien legalmente tenga facultades dentro de cada partido político, en la que se haga constar la propuesta.
El Congreso del Estado, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, se reserva el derecho de solicitar información a las autoridades o instituciones que resulte necesario, con el fin de comprobar o aclarar la información de algunos de los requisitos de cualquiera de los candidatos.
TERCERA. LUGAR Y FECHA PARA LA RECEPCIÓN DE PROPUESTAS Y DOCUMENTOS.
1. Las propuestas deberán presentarse del 25 de octubre al 8 de noviembre del 2010, en un horario de 9:00 a 15:00 horas, en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, sita en Vallejo No. 200, Centro Histórico de esta ciudad de San Luis Potosí.
2. Las propuestas deberán presentarse por escrito y ser dirigidas al Presidente de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
3. Las propuestas y los documentos deberán presentarse anexando dos copias simples de los mismos. Los documentos entregados no serán devueltos a los candidatos en ningún tiempo, ya que formarán parte del expediente relativo al proceso de elección de los Consejeros Ciudadanos, sin importar si resultan electos o no.
4. A cada aspirante se le asignará un folio de inscripción, según el orden cronológico en que se inscriba.
5. De conformidad con los artículos 3°, fracción XVI, 32, 33, 35, 41, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la información relacionada o derivada del procedimiento de elección de consejeros, será reservada hasta en tanto concluya dicho procedimiento, con excepción de la lista de aspirantes inscritos, con la referencia de su folio de inscripción. De igual forma, la información de los particulares que se reciba de éstos con carácter confidencial, permanecerá en este estatus, en los términos del artículo 44 de la citada ley, siempre será reservada.
CUARTA. MECANISMO DE ELECCIÓN.
1. La Comisión Especial integrará los expedientes y revisará la documentación de los aspirantes a candidatos a fin de verificar que reúnen los requisitos establecidos en la presente convocatoria.
2. En su caso, la Comisión podrá llevar a cabo entrevistas con los aspirantes, que tendrán por efecto:
Realizar una exposición oral de hasta 5 minutos, sobre su motivación para desempeñar el cargo al que se aspira y la visión que tiene del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana. Cada diputado integrante de la Comisión Especial podrá formular hasta dos preguntas al candidato.
Las preguntas sólo podrán versar sobre aspectos técnicos o jurídicos propios de la materia electoral y tendrán como propósito comprobar que los candidatos poseen el perfil adecuado, así como los conocimientos y experiencias que les permitan el desempeño eficaz y calificado de sus funciones.
Cada candidato contará hasta con tres minutos para responder cada una de las preguntas que se formulen.
Los aspirantes no podrán, bajo ninguna circunstancia, llevar a cabo entrevistas o reuniones con los Diputados integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, fuera del proceso de esta Convocatoria.
3. La Comisión Especial elaborará la lista de candidatos a Consejeros Ciudadanos, integrada por quienes hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos en los términos de esta convocatoria, y reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, a criterio de los integrantes de la Comisión; la que será presentada a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para sus efectos legales correspondientes.
QUINTA. RESOLUCIÓN DE CASOS NO PREVISTOS.
Los casos no previstos en la presente convocatoria, serían resueltos por la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
Cabe precisar que la convocatoria trasunta, es un acto definitivo y firme, el cual surte todos sus efectos, estableciendo no sólo deberes a los aspirantes a Consejeros, sino también a las autoridades que, en términos de ese acto, han de intervenir en el procedimiento de selección y designación de Consejeros Ciudadanos.
Por tanto, si se previeron deberes a cargo de la Comisión Especial para la Reforma del Estado y del Congreso del Estado, es evidente que ello constituye una garantía para los ciudadanos que han de participar en el procedimiento de selección de Consejeros, relativa a que esos órganos de autoridad han de ajustar sus actos a la normativa constitucional y legal, así como a lo previsto en la convocatoria.
En esa convocatoria se previó en esencia que:
Las propuestas a Consejeros Ciudadanos se deberían presentar del veinticinco de octubre al ocho de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado. Las propuestas se debieron presentar por escrito dirigido al Presidente de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
La Comisión Especial integraría los expedientes y revisaría la documentación de los aspirantes a candidatos a fin de verificar que reunen los requisitos establecidos en la convocatoria.
En su caso, la Comisión llevaría a cabo entrevistas con los aspirantes, con una exposición oral de hasta cinco minutos, sobre su motivación para desempeñar el cargo y la visión que tiene del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. Cada diputado integrante de la Comisión Especial podría formular hasta dos preguntas a cada candidato, las cuales sólo podrían versar sobre aspectos técnicos o jurídicos propios de la materia electoral y tendrían como propósito comprobar que los candidatos poseen el perfil adecuado, así como los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño eficaz y calificado de sus funciones.
La Comisión Especial elaboraría una lista de candidatos a Consejeros Ciudadanos, integrada por aquellos candidatos que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos, en los términos de esta convocatoria, y reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, a criterio de los integrantes de la Comisión; la que sería presentada a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes.
En este sentido cabe precisar, como se hizo en el análisis de los antecedentes de estos medios de impugnación, que el Congreso del Estado de San Luis Potosí, el veintitrés de diciembre de dos mil diez, había llevado a cabo la designación de diversos ciudadanos como consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.
Ese acto se controvirtió ante esta Sala Superior, por lo cual se promovieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-14/2011; SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011, SUP-JDC-20/2011, SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, acumulados.
El once de mayo de dos mil once, la Sala Superior dictó sentencia en los juicios precisados en el párrafo que antecede, determinando sobreseer en los juicios identificados con las claves SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011.
Respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2011; SUP-JDC-15/2011 y SUP-JDC-16/2011, determinó su procedibilidad, por lo cual analizó el fondo de la litis planteada y determinó lo siguiente, en el resolutivo que se transcribe:
TERCERO. Se revocan los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
Lo anterior, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Por cuanto hace a los efectos precisados en la aludida sentencia, cabe destacar las razones que, a juicio de esta Sala Superior, fueron esenciales para revocar los actos controvertidos, así como los correspondientes efectos:
DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo.
[…]
Ahora bien, en los argumentos que se analizan, los actores manifestaron que para la elaboración de la lista de personas propuestas al Pleno del Congreso no fue evaluada la documentación consistente en curricula y ensayo, así como la entrevista, lo cual, a juicio de los actores, incumple con lo establecido en la convocatoria, por lo que, en su concepto, las personas que fueron designadas como consejeros, no reunían un perfil electoral, o no contaban con uno mejor que los actores.
Al respecto, se consideran fundados dichos argumentos, por lo siguiente:
En efecto, conforme a la convocatoria trascrita, la comisión competente para elaborar la lista de aspirantes que presentaría al órgano legislativo correspondiente debía tomar en cuenta dos elementos: 1) que hayan cumplido todos los requisitos y 2) que hayan reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral (base cuarta apartado tres).
Acorde con la convocatoria para la verificación del segundo de los criterios referidos, la comisión determinó analizar y evaluar: 1) el currículo aportado y la documentación entregada para justificar su contenido; 2) el ensayo aportado, y 3) los resultados de las entrevistas realizadas (base segunda apartado dos, incisos b) y c), así como base cuarta apartado dos).
Todo ello, a efecto de estar en posibilidad de seleccionar a los que tuvieran la experiencia y formación académica en materia electoral; es decir, a los que tuvieran los mejores perfiles para el desempeño de los cargos.
[…]
DÉCIMO QUINTO. Efectos. En virtud de lo anterior, al evidenciarse que la autoridad responsable incumplió con los términos, condiciones y procedimiento establecidos en la convocatoria, y al haberse revocado los acuerdos y decretos mencionados, se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad.
Asimismo, conformada la nueva lista de aspirantes, deberá proponerla al Pleno del Congreso del Estado para que, de entre sus integrantes, se elija a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes.
Se debe destacar que la base fundamental de la sentencia, emitida por esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2011 y acumulados, fue la Convocatoria emitida por el Congreso del Estado de San Luís Potosí, acto que, como se ha expuesto en esta ejecutoria, es definitivo y fime.
Así, la citada convocatoria es una norma jurídica que rige el procedimiento de selección de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, y Presidente del Consejo Estatal Electoral, la cual fue emitida por el Congreso del Estado, órgano que conforme a la normativa constitucional y legal de la citada entidad federativa debe llevar a cabo la designación de los aludidos funcionarios electorales.
Por tanto, la situación jurídica que rige para la designación de esos funcionarios electorales locales, está basada en la normativa electoral local, tanto constitucional como legal, así como en la multicitada Convocatoria, todas ellas normas jurídicas vigentes y, por ende, obligatorias, en el Estado de San Luis Potosí.
Ahora bien, en cumplimiento de la aludida sentencia, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil once, la Directiva del Congreso de San Luis Potosí ordenó reponer el procedimiento para la elección de los Consejeros Electorales.
En atención a lo anterior, el veintitrés de mayo de dos mil once, la Comisión Especial para la Reforma del Estado del Congreso de San Luis Potosí aprobó las bases y métodos de evaluación, de los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que han quedado transcritas en el resultando tercero de esta ejecutoria, de las cuales se advierte en esencia lo siguiente:
La citada Comisión Especial determinaría lo correspondiente al cumplimiento o no de cada uno de los requisitos indispensables, establecidos en la base segunda, punto 1, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIl, VIII y IX de la Convocatoria; así como lo relativo a la documentación relacionada en la misma base segunda, punto 2, incisos a), b), c), d), e), h) e i), del ese instrumento.
Posteriormente, del análisis precisado en el párrafo que antecede, se concluiría si los aspirantes cubrieron en extremo los requisitos indispensables, para proceder a la valoración de los criterios deseables, que se conforman por dos grandes parámetros como indicadores de medición: A) Formación Académica (compuesto hasta por veintitrés puntos) y B) Experiencia Electoral (compuesto hasta por dieciséis puntos).
Los dos grandes parámetros, se subdividieron, de la forma siguiente:
II.1 En esa medida, el rubro A) se compone (Formación Académica), a su vez, de la ponderación de cinco distintos indicadores, en el tenor que enseguida se señala:
II.1.1. Grado académico. Consiste en apreciar el nivel de estudios alcanzado por el aspirante, considerando:
Formación | Puntos |
Básica | 1 (uno) |
Media superior | 2 (dos) |
Superior- Especialidad | 3 (tres) |
Maestría | 4 (cuatro) |
Doctorado | 5 (cinco) |
II.1.2. Campo académico. Se refiere a la relación (nula, directa o indirecta) entre la disciplina estudiada por el candidato y la materia electoral, considerando:
Materia | Puntos |
No relacionada | 0 (cero) |
Ciencias Sociales | 1 (uno) |
Electoral | 2 (dos) |
II.1.3. Educación Continua. Se trató de la participación y concreción del candidato en programas educativos o formativos, considerando el espectro de actividades y programas de aprendizaje teórico y práctico realizados después de la formación obligatoria, media superior o superior, y que puede extenderse durante toda la vida.
En este apartado, se encuentran diplomados, talleres, seminarios, o bien aquellos cursos elaborados para estudiantes tradicionales o no tradicionales, presenciales o a distancia, con actividades de investigación personal, o pasantías enfocadas a la resolución de problemas, vinculadas a la materia electoral o a las ciencias sociales, según lo siguiente:
Programa | Puntos |
Ninguno | 0 (cero) |
Seminarios y talleres | 1 (uno) |
Cursos de actualización | 1 (uno) |
Diplomado vinculado a la materia electoral | 1 (uno) |
Diplomado en materia electoral | 2 (dos) |
II.1.4. Eventos académicos. Se pondera el involucramiento del candidato con cursos, foros, congresos, conferencias, etcétera; tanto en forma pasiva, como activa, es decir, como asistente o como ponente, considerando:
Participación | Puntos |
Ninguna | 0 (cero) |
Asistencia | 1 (uno) |
Ponencia | 2 (uno) |
II.1.5. Conocimientos demostrados. Se orienta al ensayo sobre el tema Los Retos de la Democracia en San Luis Potosí, y sus características, privilegiando la manifestación de las siguientes categorías: Bases teóricas y prácticas, consistentes en conocimientos y experiencias que permitan el desempeño eficaz y calificado de funciones. Argumentación, entendida como el arribo de conclusiones mediante el razonamiento lógico, basado en premisas y, dentro del contexto dado. Motivación para desempeñar el cargo al que se aspira; se trata de la intención que impulsa para constituirse en consejero e integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Visión que se tiene del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; aspecto que se refiere a la concepción propia y total que se tiene del organismo, en sus distintas pautas. Expresión. Comprensión y Expresión. El proceso crítico a través del cual el lector se relaciona con el texto, en cuanto es clara la transmisión de la idea propia, hacia el receptor. Considerando:
Cualidad | Puntos |
Bases teóricas y prácticas | Hasta 2 (dos) |
Argumentación | Hasta 2 (dos) |
Motivación | Hasta 2 (dos) |
Visión | Hasta 2 (dos) |
Comprensión y Expresión | Hasta 2 (dos) |
II.2. Por otra parte, el segundo parámetro del inciso B), concerniente a la Experiencia Electoral, se integra por tres indicadores, que desde luego se especifican:
II.2.1. Trayectoria profesional o laboral. Se privilegia la ocupación en cargos que impliquen ejercicios particulares de dirección, de toma de decisiones, gerenciales y de manejo y solución de conflictos, de modo que puedan reflejarse antecedentes y desarrollo de habilidades dentro de organizaciones públicas o privadas, considerando:
Habilidades | Puntos |
Ninguna | 0 (cero) |
Una | 1 (uno) |
Más de una | 2 (dos) |
II.2.2. Formación electoral. Se trata de acreditar responsabilidades o cargos que evidencien experiencias directas en materia electoral, considerando:
Cargo | Puntos |
Directivo de casilla | 1 (uno) |
Observador electoral, participante de asociación política estatal o nacional o de organización no gubernamental vinculada en materia electoral, democracia, derechos humanos o similares. | 2 (dos) |
Consejero Distrital o Municipal del CEEPAC. | 3 (tres) |
Vocal Ejecutivo o Consejero Distrital de la Comisión Distrital Electoral del IFE. (Art. 144 COFIPE) | 3 (tres) |
Vocal Ejecutivo o Consejero Local de la Delegación estatal del IFE. (Art. 134 COFIPE) | 4 (cuatro) |
Consejero ciudadano del CEEPAC. | 4 (cuatro) |
II.2.3. Conocimientos demostrados. Se refiere a la entrevista realizada por la Comisión, con cada candidato, observando las mismas categorías que las previstas en el punto 5- del criterio A), salvo el último aspecto, que es sustituido por las respuestas dadas a las preguntas, considerando:
Cualidad | Puntos | |
Bases teóricas y prácticas | Hasta 2 (dos) | |
Argumentación | Hasta 2 (dos) | |
Motivación | Hasta 2 (dos) | |
Visión | Hasta 2 (dos) | |
Respuestas a preguntas | Hasta 2 (dos) | |
III. Pasado el ejercicio y su procesamiento de puntaje a través de sus indicadores calculados singularmente de cada criterio, A) y B), brota el cincuenta por ciento de la calificación final, para sumar entre los éstos dos (Formación académica y experiencia profesional) la totalidad del 100 por ciento como máximo valor o calificación a obtener.
IV. Finalmente, se concluirá con la integración de diversa lista continente de los treinta y cuatro candidatos con mejores resultados, que deberá considerarse para la elaboración del acta y el dictamen legislativo correspondiente para proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, la elección de los consejeros propietarios y suplentes que integran el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo que fenecerá el 6 de enero de 2014.
Atento a las bases y lineamientos, el seis de junio de dos mil once, la Comisión Especial para la Reforma del Estado emitió el Dictamen por el cual propuso al Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí la nueva lista, conformada por treinta y cuatro aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral.
En sesión ordinaria celebrada el diez de junio de dos mil once, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí eligió a los Consejeros Ciudadanos Electorales, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, así como al Consejero Presidente de ese órgano colegiado, para lo cual emitió el Decreto quinientos setenta y uno (571), que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el inmediato día dieciséis.
Todo lo expuesto y narrado, en concepto de esta Sala Superior, hace evidente lo siguiente:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocó la designación de Consejeros Ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y Participación Ciudadana, que se llevó a cabo el veintitrés de diciembre de dos mil diez; asimismo ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de que se integrara una nueva lista, a fin de seleccionar a los ciudadanos que tuvieran la experiencia y formación académica en materia electoral; es decir, a los que tuvieran los mejores perfiles para el desempeño de los cargos.
En consecuencia, la “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE INTEGRARÁN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ”, es un acto definitivo y firme, al cual, todos los ciudadanos que presentaron su solicitud, se sometieron voluntariamente.
En este orden de ideas, al ser un acto definitivo y firme, y que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí emitió, en uso de sus facultades soberanas, es norma vigente en esa entidad federativa, por lo cual debe ser acatada en sus términos, tanto por los ciudadanos que participaron en el procedimiento de designación, así como por las autoridades que participaron en ese procedimiento.
La integración de la lista, por parte de la aludida Comisión Especial, en términos de la citada Convocatoria, y que fue el sustento de esta Sala Superior al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2011 y acumulados, prevé que se deben valorar los elementos consistentes en currículum, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en esa especialidad.
Por tanto, la multicitada Comisión Especial al emitir las bases y método de evaluación para la selección de consejeros ciudadanos para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, debió observar, como lo alega Javier Montalvo Pérez, parámetros objetivos, de los cuales se pudiera advertir, claramente, la formación académica y experiencia en materia electoral.
Ello, únicamente se puede lograr, por medio de una revisión acuciosa del currículum, entrevista y ensayo, que se califiquen con parámetros objetivos, de los cuales se pueda advertir, que verdaderamente, los ciudadanos incluidos en la lista, que se ha de someter al Pleno del Congreso, haya considerado la formación académica y experiencia en materia electoral.
Por todo lo expuesto, es que esta Sala Superior considera que asiste razón a los impugnantes Javier Montalvo Pérez, Jorge Manuel Villalba Jaime, María del Carmen Haro Aranda y José Martín Fernando Faz Mora, en cuanto a que las bases y método de evaluación de candidatos a consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, y Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, son contrarias a la Convocatoria emitida para tal efecto, además de que no establecen parámetros objetivos, que busquen el adecuado perfil en formación académica y experiencia laboral, ambas en materia electoral.
En efecto, los parámetros utilizados, no atienden a que se evalúen, preponderantemente ni objetivamente, estos dos aspectos, pues son lineamientos genéricos y subjetivos, que no atienden al perfil establecido, es decir, a que sean personas preparadas, tanto en el campo académico como laboral, en materia electoral.
Se afirma lo anterior, porque de la revisión de las bases y criterios, se advierte que, la aludida Comisión Especial, no tomó en consideración, de forma integral tales aspectos.
Así, en la base II.1.1., de esas bases y método se analiza el rubro de grado académico, los logros educativos de todos los aspirantes, los cuales, de forma indistinta al área de conocimiento y preparación, se otorgan puntos iguales a la educación superior y a la especialidad, siendo ello contrario a la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia, pues una persona que ha cursado una especialidad, por principio de cuentas, debe tener, como nivel mínimo la licenciatura.
Asimismo, cabe destacar que al momento de evaluar el nivel y grado de estudio de los aspirantes, se da la misma puntuación a cualquier persona que tenga una especialidad, maestría o doctorado, independientemente de la rama del conocimiento en que lo haya obtenido, sin atender que se debe analizar, si ese grado académico, tiene o no una vinculación específica y directa con la materia electoral, siendo necesario que se hubiera analizado ese criterio.
Pues en principio, no es conforme a la normativa electoral que rige el procedimiento de designación de consejeros ciudadanos, que se otorgue la misma puntuación a un grado académico relacionado directamente con la materia electoral, que al que está mediatamente relacionado, así como al que no tiene relación con esa materia.
Dado que, se insiste, la convocatoria previó que la lista se habría de conformar con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en esa especialidad.
Considerar lo contrario, sería evaluar, simple y llanamente, el nivel o grado de estudios de una persona, circunstancias que para efectos de la conformación del máximo órgano administrativo en materia electoral del Estado de San Luis Potosí, sería intrascendente, porque no se persigue, con la norma prevista en la convocatoria tasar el nivel de estudios, buscando hallar al más preparado en su campo de estudio, sino el mejor preparado académicamente en el campo electoral.
Porque si bien, se puede evaluar el grado académico de cada aspirante, ello no debe ser un factor preponderante, sino está vinculado con conocimientos en materia electoral.
Así Alfonso Normandía Barrios aduce que fue indebida la calificación que otorgó la Comisión Especial para la Reforma del Estado, a Rosa Jimena Gómez Jimeno, pues en el dictamen respectivo se precisó que no obtuvo punto alguno en los rubros relativos a eventos académicos y formación electoral, dado que no acreditó alguna actividad en materia electoral, y que en el criterio de educación continua, se expuso que cuenta con diplomados, seminarios y talleres desvinculados con el Derecho Electoral y las Ciencias Sociales, sin precisar cuáles.
No obstante lo anterior, aduce el actor, aún cuando no acredita tales conocimientos, se le otorgaron los siguientes puntos: 1. Educación continua dos puntos, y 2. Conocimientos demostrados (en el parámetro de formación académica) siete puntos.
Ahora bien, la suma de los puntos precisados, con los otorgados en razón de otros criterios, arrojaron un total de catorce puntos en el parámetro relativo a la formación académica, por lo que en concepto del actor, Rosa Jimena Gómez Jimeno, no debió ser incluida en la lista de los treinta y cuatro candidatos a Consejeros.
Ahora bien, respecto de la Consejera Ciudadana Propietaria Rosa Jimena Gómez Jimeno, en el dictamen de la Comisión especial, se precisó lo siguiente:
NOMBRE: ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO; GRADO ACADÉMICO: DIRECTORA DEL CENTRO PYME S. L. P. A. C; EDUCACIÓN CONTINUA: DIPLOMADOS, SEMINARIO Y TALLERES EN DISTINTAS DISCIPLINAS DESVINCULADAS CON EL DERECHO ELECTORAL Y LAS CIENCIAS SOCIALES; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTORA DEL CENTRO PYME SAN LUIS POTOSÍ, A.C; DIRECTOR DE AREA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL DESARROLLO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTOR DE AREA EN EL INSTITUTO POTOSINO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE LA MUJER; DIRECTORA DE DIFUSIÓN CULTURAL DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY, CAMPUS SAN LUIS POTOSÍ; GERENTE GENERAL DE CANACINTRA SAN LUIS POTOSÍ.
Continúa argumentando el citado demandante, que de lo anterior, se advierte que Rosa Jimena Gómez Jimeno no acreditó el criterio de evaluación relativo a formación electoral y en los parámetros de evaluación, tanto en formación académica como en experiencia electoral, no se advierte que tenga experiencia alguna relacionada con la materia electoral.
Por otra parte, como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que en el expediente de Rosa Jimena Gómez Jimeno que integró la Comisión Especial para la Reforma del Estado, el cual obra en los anexos del expediente identificado con la clave SUP-JDC-14/2011, no obra algún documento con el que acredite alguna actividad, curso, seminario o acto de índole académica o profesional en general, que guarde relación con la materia electoral.
En efecto, la consejera electa Rosa Jimena Gómez Jimeno manifestó en su currículum, contar con la siguiente experiencia:
Licenciada en Administración Agropecuaria
Directora del Centro PYME San Luis Potosí, A.C.
Directora de Sistemas de Calidad de la Secretaría de Planeación del Desarrollo del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.
Directora Administrativa del Instituto Potosino de la Juventud y el Deporte del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.
Directora Administrativa de la Coordinación Estatal de la Mujer.
Directora de Difusión Cultural del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, campus San Luis Potosí.
Diplomado: Entrenamiento Gerencial para MIPYMES; Harvard-Canacintra Manage Mentor Plus.
Metodología de Desarrollo Integral empresarial con seguimiento. CEMPYME
Diplomado en Sistemas de Gestión de Calidad –CANACINTRA-Universidad Politécnica
Motivación y cambio de paradigmas –MDC-
Auditor Interno de Calidad -SEPLADE-
Interpretación y Análisis de los Elementos del Premio Estatal de Calidad-SEPLADE-
Taller de formación de evaluadores del reconocimiento nacional INNOVA-Oficina de la Presidencia de la Republica.
Seminario Inteligencia Emocional –Instituto de Comunicación y Desarrollo Humano-
Diplomado en Desarrollo Humanístico de la Mujer –ITESM campus San Luis Potosí-
Calidad en el servicio –Ofíciala mayor del gobierno del estado-
A Comprenhensive Overview of Alcohol and Drug Information.- Johnson Institute
Integrante del Consejo Municipal para el Desarrollo Económico
Autora del prólogo del libro “Adagio de todas las voces, apología a la libertad de expresión” de Rodrigo Nieto Gómez Doctor en Geopolítica de la Universidad de Paris.
Integrante del Grupo de Calidad de CANACINTRA.
Auditora del modelo del Premio Estatal de Calidad.
Representante del Sector Industrial ante el Consejo Consultivo Estatal de Seguridad e higiene en el Trabajo.
Asimismo, la aludida consejera exhibió, como soporte a su información curricular, las siguientes constancias certificadas:
Título de Licenciado en Administración Agropecuaria expedido por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí
Cedula para ejercer la profesión de Licenciado en Administración Agropecuaria
Escrito signado por el Presidente del Consejo Directivo y representante legal del centro PYME, en San Luis Potosí en el que se hace constar que Rosa Jimena Gómez Jimeno fue Directora del centro PYME de dos mil seis a dos mil diez
Copia de su nombramiento como Directora de Área, en la Dirección General de Planeación Estratégica, dependiente de la Secretaría de Planeación del Desarrollo, del gobierno de San Luis Potosí, expedido por el Oficial Mayor de Gobierno, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres.
Copia de su nombramiento como Directora de Área en la Dirección General de Planeación Estratégica, dependiente de la Secretaria de Planeación del Desarrollo, del Gobierno de San Luis Potosí, expedido por el Oficial Mayor de Gobierno, de fecha doce de mayo de dos mil tres.
Copia de su nombramiento como Directora de Área en el Instituto Potosino de la Juventud y el Deporte, expedido por el Oficial Mayor de Gobierno, de fecha doce de mayo de dos mil tres.
Escrito signado por el Presidente del Consejo directivo de Cámara Nacional de la Industria de Transformación, Delegación San Luis Potosí, en el que se hace constar que Rosa Jimena Gómez Jimeno fue Gerente General, de mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y seis.
Escrito signado por el Director General de Cámara Nacional de la Industria de Transformación, Delegación Sal Luis Potosí, en el que se hace constar que Rosa Jimena Gómez Jimeno, participó en el diplomado “Entrenamiento gerencial para mi PYMES”; Harvard-CANACINTRA Manage Mentor Plus.
Reconocimiento de su participación en el taller “Metodología de Desarrollo Integral Empresarial con Seguimiento”
Diploma por haber concluido el programa correspondiente al Diplomado en Sistemas de Gestión de la Calidad.
Reconocimiento por haber participado en el curso “Motivación y cambio de paradigmas” impartido por Management Developing Center.
Reconocimiento por haber obtenido una calificación aprobatoria de ochenta y dos puntos en el curso “Auditor Interno de Calidad”
Reconocimiento por haber participado en el curso Interpretación y Análisis de los elementos del Premio Estatal de Calidad.
Constancia de su destacada participación en el taller de formación de evaluadores del reconocimiento INNOVA estatal.
Reconocimiento del Instituto de Comunicación y Desarrollo Humano por haber participado en el seminario de inteligencia emocional.
Diploma otorgado por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey campus San Luis Potosí por haber concluido el programa de Desarrollo Humanístico de la Mujer.
Constancia de su asistencia a “Calidad en el servicio”
Certificado de su participación en el curso “For Suceessful Completion Of”
Constancia otorgada por el Ayuntamiento de San Luis Potosí como integrante del Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico del Municipio de San Luis Potosí
Reconocimiento por su participación en las auditorias del Premio Estatal de Calidad San Luis Potosí dos mil nueve, como auditor.
Constancia otorgada por la Secretaría de Planeación del Desarrollo del Gobierno del estado de San Luis Potosí por haber participado en el proceso de implantación, mantenimiento y certificación de nuestro sistema de calidad.
Escrito signado por el Presidente del Consejo Directivo de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, Delegación San Luis Potosí, en el que se informa que Rosa Jimena Gómez Jimeno fue integrante del “grupo de calidad de CANACINTRA SLP”, auditora del modelo del “Premio estatal de calidad” y que fungía como representante ante la “Comisión Consultiva de Seguridad e Higiene”.
De lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, como se advierte, en el caso de la consejera propietaria electa, Rosa Jimena Gómez Jimeno, no es conforme a Derechos argumentar que de lo expresado en el curriculum vitae, alguna de las actividades o estudios tengan con el requisito establecido en la convocatoria consistente en “contar con las mejores cualidades en experiencia y formación electoral”.
Por tanto, se considera que la evaluación que se hizo de esta ciudadana, tomando como parámetro lo previsto en las bases y métodos de selección de candidatos a consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, no es acorde con lo previsto en la Convocatoria antes precisada.
De igual forma, Javier Montalvo Pérez aduce que la consejera ciudadana Flor de María Salazar Mendoza, no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria porque carece de estudios en materia electoral.
De la revisión del expediente, que esta Sala Superior hace de la citada Consejera ciudadana propietaria, se advierte que es licenciada en Literatura Latinoamericana, maestra en Historia y doctora en Filosofía.
Asimismo, no se advierte que tenga algún curso, exposición, publicación o cualquier otro elemento, por el cual se pueda afirmar que tiene preparación académica en materia electoral.
Esta circunstancia pone de manifiesto que, una persona puede tener una basta preparación en campos del conocimiento, relacionado con las ciencias sociales, pero no por ello, se puede válidamente afirmar que tenga conocimientos teóricos en materia electoral, la cual requiere de una formación específica y especial, de la cual, en el particular, según se advierte de las constancias de autos carece Flor de María Salazar Mendoza, designada consejera ciudadana propietaria.
Por otra parte, Alfonso Normandía Barrios, aduce que en el caso del consejero ciudadano suplente Gabriel Guerra Malacara, fue incluido indebidamente en la lista de los candidatos a consejeros, pues no acreditó eventos académicos, educación continua y formación electoral, por lo que no cumple el requisito de contar con experiencia y formación electoral.
Agrega el citado actor que no obstante lo anterior, se le otorgaron los siguientes puntos: 1. Formación académica 12 (doce) puntos, y 2. Experiencia electoral 9.43 (nueve punto cuarenta y tres) puntos.
En este caso en el dictamen de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, se precisó lo siguiente:
NOMBRE: GABRIEL GUERRA MALACARA; GRADO ACADÉMICO: MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN: EDUCACIÓN CONTINUA: NO; EVENTOS ACADÉMICOS: NO TIENE; FORMACIÓN ELECTORAL: NO TIENE; TRAYECTORIA PROFESIONAL: DIRECTOR, SOCIO, ACCIONISTA Y FUNDADOR, CONSUCASA, S.A. DE C.V.
De lo anterior se advierte, que Gabriel Guerra Malacara, no acreditó los criterios de evaluación relativos a formación electoral, eventos académicos y educación continua, y en ninguno de los parámetros de evaluación tiene formación académica electoral.
Por otra parte, como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que en el expediente de Gabriel Guerra Malacara, integrado por la Comisión Especial para la Reforma del Estado, el cual obra en los anexos del expediente identificado con la clave SUP-JDC-14/2011, no obra algún documento con el que acredite alguna actividad, curso, seminario o acto de índole académica o profesional en general, que guarde relación con la materia electoral.
En efecto, el consejero suplente electo Gabriel Guerra Malacara manifestó en su currículum, contar con la siguiente experiencia:
Arquitecto diseñador del espacio habitacional, urbano, comercial e industrial.
Empresario socio accionista y fundador de HABIVIR, S.A. DE C.V. y CONSUCASA, S.A. DE C.V.
Promotor y desarrollador de proyectos inmobiliarios como fraccionamientos y edificios de departamentos. y oficinas
Constructor de vivienda, urbanizador y edificador de proyectos residenciales, comerciales e industriales.
Bienes Raíces, venta, renta, administración de inmuebles y relocación de ejecutivos.
Colegio de Arquitectos de San Luis Potosí, S.L.P., membresía No. 300.
Director Responsable de Obra D.R.O. por el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, registro No. 719
Dibujante profesional. Aprendiz en el área de proyectos y supervisión de obra en la Constructora Díaz Barreiro y Asociados
Asociado y fundador. Diseño y producción en Herrería Bogue
Fabricación de herrería residencial y pailería en general, en Herrería Bogue
Asociado y fundador. Diseño Arquitectónico y construcción en Diseño y Edificación de Obras Guerra, DEOG
Proyectos realizados en las ciudades de San Luis Potosí capital y Ríoverde, S.L.P.
Diseño y construcción de 3 casas habitación.
Remodelación de 2 casas habitación.
Remodelación y ampliación de Escuela Preparatoria
Diseño y construcción de la Escuela San Agustín.
Diseño de la Caja Popular Inmaculada suc. S.L.P.
Director, socio accionista y fundador, de HABIVIR, S.A. de C.V. Miembro de COPARMEX Miembro de la CMIC
Promoción, comercialización y construcción de 15 fraccionamientos con más de 3,100 casas de interés social en las ciudades de San Luis de la Paz, Dolores Hidalgo, San José Iturbide, Celaya, Salamanca, Irapuato y León, en el estado de Gto.; Soledad de G.S., y Villa de Pozos en S.L.P.
Director, socio accionista y fundador. CONSUCASA, S.A. DE C.V.
Diseño Arquitectónico, Construcción y Bienes Raíces.
Proyectos realizados en San Luis Potosí, S.L.P.:
Diseño y construcción de 10 residencias. Remodelación de 2 casas habitación. Diseño y construcción de 3 edificios de departamentos, locales comerciales y oficinas. Diseño de transportes América.
Diseño de clínica médica Villa de Guadalupe.
Grupo 9 Scout de San Luis Potosí, manda y tropa, 1974 – 1980.
Fútbol, Basketball, Judo, Tae Kwon Do, Squash, Aikido, Tennis, natación, ski acuático
Club Deportivo Potosino, socio activo desde hace más de 40 años.
Club Expedition 4x4 S.L.P., miembro activo desde mayo del 2004, practicando campismo familiar, deporte motor 4x4 (Jeep modificado) y promoviendo el “Jepeton” que es una actividad realizada en enero de cada año para brindar apoyo asistencial a comunidades de escasos recursos con cobijas, despensas, juguetes y convivencias en formato familiar.
Música, lectura, cine, campismo, prestidigitación, ajedrez y dominó.
Club Rotario S.L.P. UNION 2000, Presidente Fundador y miembro activo desde mayo de 1998 a la fecha, 12 años promoviendo proyectos productivos y asistenciales a favor de grupos sociales en situación de desventaja.
Asimismo, ese consejero exhibió, como soporte a su información curricular, las siguientes constancias certificadas:
Título de Arquitecto otorgado por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí
Cedula para ejercer la profesión de Arquitecto
Certificado de Estudios de la Carrera de Arquitecto otorgada por el Instituto Tecnológico y de estudios Superiores de Monterrey campus Querétaro
Diploma de Bachillerato en Físico Matemáticas otorgada por el Instituto Potosino de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí
Certificado de Educación Secundaria
Certificado otorgado por el Instituto Mexicano Norteamericano de Relaciones Culturales de San Luis Potosí por haber participado en el curso “Teachers of English”
Certificado otorgado por el Instituto Mexicano Norteamericano de Relaciones Culturales de San Luis Potosí por haber cumplido 150 horas en el curso “Teachers Training Course”
Constancia de asistencia al curso de arquitectura del paisaje
Constancia otorgada por el Instituto Tecnológico de San Luis Potosí por su participación en el curso de AUTO-CAD
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Administración por Objetivos”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Análisis Transaccional”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Dirección y Control de Hora”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Introducción al Desarrollo Organizacional”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Lotus 1-2-3”
Diploma otorgado por la Universidad de San Luis Potosí a través de la Facultad de ingeniería por su participación como asistente en el curso Lotus 1-2-3 hoja de calculo
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Análisis Transaccional II”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “PC PRESUP”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por su participación como asistente en el curso “PC PRESUP”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Integración de precios Unitarios”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Principios generales de la Administración”
Constancia otorgada por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí por su participación como asistente en el curso de Arquitectura del Paisaje III-IV
Constancia otorgada por CAD INGENIEROS S.A. de C.V., por su participación en el curso AUTO CAD avanzado.
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Supervisión de Obra”
Diploma Otorgado por la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción y el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por su asistencia al curso de superación empresarial con el tema análisis de la ley de obra publica
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Integración de Precios Unitarios”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Introducción a la Programación Neurolingüística”
Diploma otorgado por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción por haber acreditado el curso de “Introducción a la Programación Neurolingüística Modulo II”
Escrito signado por el colegio de arquitectos de San Luis Potosí por el que hace constar que Gabriel Guerra Malacara es miembro activo del Colegio de Arquitectos.
Acreditación que otorga la Dirección de Administración y Desarrollo Humano del Ayuntamiento de san Luis Potosí como director Responsable de Obra.
Carta de recomendación signada por el Director Técnico de CAD INGENIEROS S.A. de C.V. en el que hace constar que Gabriel Guerra Malacara es maestro y asesor en materia de CAD
Reconocimiento otorgado por el Club Deportivo Potosino como integrante de la comisión de tae kwon do
Reconocimiento otorgado por el Club Deportivo Potosino por su participación en el primer seminario de Aikido Seikikai
Constancia de membresía del Club Rotario de San Luis Potosí
Certificado como cinta negra Segundo dan en tae kwon do
Como se ve, en el caso del consejero suplente electo Gabriel Guerra Malacara, de las actividades reportadas en su curriculum vitae y de las documentales anexas a éste, no se advierte que cumpla el requisito, establecido en la convocatoria consistente en “contar con las mejores cualidades en experiencia y formación electoral”.
De igual forma, Javier Montalvo Pérez aduce que en dos casos más, relativos a Miguel Ángel Maya Romero, designado consejero ciudadano propietario, y Guillermo Gerardo Castro Patton, designado consejero ciudadano suplente, carecen de formación académica en materia electoral; por lo cual considera que fueron designados e incluido en la lista de candidatos a consejeros electorales locales, de forma contraria a Derecho.
Ahora bien, esta Sala Superior al analizar las constancias de autos advierte esencialmente lo siguiente:
En el caso de Miguel Ángel Maya Romero, del análisis del currículum presentado, se advierte que manifiesta ser abogado con estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, contar con un Diplomado en Administración Pública, cursado en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, campus San Luis Potosí; así como un Diplomado en Finanzas, hecho en la Universidad del Centro de México, elementos a partir de los cuales se concluye que, si bien su formación académica corresponde al campo de las Ciencias Sociales, no está vinculada de manera directa con la materia electoral, conforme al requisito establecido en la Convocatoria, por lo cual, en principio se advierte que en su formación académica no satisface el aludido requisito de formación académica en materia electoral.
En similar situación está Guillermo Gerardo Castro Patton, designado Consejero suplente, toda vez que, con relación a su formación académica, la disciplina estudiada no está relacionada siquiera con la materia electoral, como se precisa en el currículum presentado con motivo del procedimiento de designación de Consejeros, Guillermo Gerardo Castro Patton es Químico Farmacobiólogo, egresado de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí y ha cursado los diplomados en Hematología en el Laboratorio Clínico, Bacteriología Clínica Diagnóstica, así como en Inmunología, de todos estos estudios en forma alguna se puede advertir que la formación académica del aludido ciudadano guarde relación con la materia electoral, por lo que no se cumple el requisito consistente en la formación académica en materia electoral, previsto en la base cuarta, apartado 3 (tres), de la Convocatoria para la elección de Consejeros Propietarios y Suplentes, emitida por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
Como se ha estudiado en este apartdo, es evidente que lo previsto en este punto específico de las bases y método de evaluación, a fin de conformar la lista que ha de ser presentada al Congreso del Estado, no es acorde a lo previsto en la citada Convocatoria.
Ahora bien, por cuanto hace al contenido de la base II.1.2., relativo al campo académico, cabe destacar que en forma alguna subsana la omisión que se ha considerado en párrafo precedentes, pues únicamente se constriñe a otorgar, hasta dos puntos de veintitrés posibles, por tener relación con la materia electoral, cuando la exigencia de la norma de la convocatoria exige que sea el mejor perfil en materia electoral.
Por tanto, la inclusión de este parámetro, en forma alguna es suficiente para considerar que se cumple la finalidad de la Convocatoria para la elección de Consejeros Propietarios y Suplentes, emitida por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, pues la evaluación del perfil académico de los ciudadanos que han de conformar la lista que ha de ser sometida al pleno del congreso, a fin de que sean electos consejero ciudadanos, debe ser integral y no parcial, pues se debe atender a la finalidad de la citada convocatoria y no únicamente considerar ello como un parámetro más a evaluar,
En lo tocante a la base II.1.3., educación continua, se determina que es “la participación y concreción del candidato en programas educativos o formativos, considerando el espectro de actividades y programas de aprendizaje teórico y práctico realizados después de la formación obligatoria, media superior o superior, y que puede extenderse durante toda la vida”.
En este apartado, es evidente que se da idéntico valor a los seminarios y talleres, así como cursos de actualización, que a los diplomados vinculados con materia electoral.
Lo anterior, como se ha expuesto, incumple lo previsto en la convocatoria, dado que la finalidad es que la formación académica esté vinculada a la materia electoral, sin que se pueda dar igual valor a cualquier estudio, curso, taller o seminario, en cualquier materia o área de conocimiento, científico o empírico, pues es una exigencia legal que sea en materia electoral, por lo que no es dable considerar que una persona que ha tenido múltiples actividades académicas, no relacionadas con la materia electoral, pueda ser seleccionada a fin de integrar la lista de candidatos a consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, y menos a un ser designado en cualquiera de esos cargos electorales.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior el requisito en estudio también es contrario a la citada Convocatoria, por no estar enfocado al ámbito electoral.
Por cuanto hace a la base II.1.4., esta Sala Superior considera que incumple la convocatoria, pues únicamente se otorgan puntos por asistencia o ponencia a eventos académicos, sin que se analice, si tiene una vinculación directa, indirecta o nula con la materia electoral. En este entendido, se da igual valor a cualquier evento académico, sin que ello sea conforme a la teleología de la citada convocatoria, pues se debe privilegiar la formación electoral.
Se sostiene la anterior conclusión, con base en la multicitada convocatoria, pues no es dable considerar que haber participado en diversos foros académicos o no, es suficiente para satisfacer el requisito de formación electoral, pues debe estar plenamente acreditado que se vincula de forma directa con la materia electoral, a fin de que se pueda hacer una evaluación integral de los mejores perfiles en materia electoral, tal y como se prevé en la aludida convocatoria.
En lo relativo a la base II.1.5., relativo a conocimientos demostrados, mediante la elaboración del ensayo del tema “Los Retos de la Democracia en San Luis Potosí”, esta Sala Superior considera que si el legislador de ese Estado ha considerado pertinente otorgar diez de veintitrés puntos posibles, es conforme a su potestad soberana, sin embargo, la evaluación de ese ensayo, en forma alguna implica que sea un acto arbitrario y carente de fundamentación y motivación, pues la Comisión Especial para la Reforma del Estado o el Pleno del Congreso, deben razonar por qué concluyen otorgar determinada puntuación.
De la lectura de las bases y lineamientos, no se advierte cuáles serán los parámetros básicos y racionales, con los cuales se deba evaluar el ensayo, siendo que se debió prever ello, a efecto de crear certeza y seguridad jurídica para los participantes.
Lo anterior, porque no es conforme a Derecho, sostener que un acto de autoridad, carezca de fundamentación y motivación, independientemente de que sea un acto discrecional, pues ello no es sinónimo de acto arbitrario.
En este orden de ideas, la evaluación que se haga de los ensayos, debe atender al desarrollo del tema, analizando, especialmente, conocimientos teóricos en materia electoral, aplicación de esos conocimientos a la resolución de conflictos en la aludida materia, propuestas de análisis de la realidad electoral del Estado de San Luis Potosí, entre otros parámetros en los cuales se pueda, con certeza saber que se analiza la aplicación de los conocimientos en materia electoral.
En lo concerniente a experiencia electoral, se desarrolla en tres rubros, que a continuación se analizarán.
Respecto a la base II.2.1., relativa a la trayectoria profesional o laboral, se advierte que la citada Comisión Especial determinó privilegiar como parámetro para la evaluación “la ocupación en cargos que impliquen ejercicios particulares de dirección, de toma de decisiones, gerenciales y de manejo y solución de conflictos, de modo que puedan reflejarse antecedentes y desarrollo de habilidades dentro de organizaciones públicas o privadas”, así, si se advierte que no existe habilidad, no se otorgan puntos, una habilidad un punto y más de una habilidad dos puntos.
De lo anterior, es evidente que no existe un parámetro por el cual se pueda considerar que se tomó en cuenta la trayectoria profesional o laboral en materia electoral, siendo indispensable ello, de conformidad con la multicitada Convocatoria.
Así, en este punto particular, se excluyen diversos campos laborales o profesionales, que debieron de ser incluidos, máxime si la finalidad de la Convocatoria, como se ha expuesto en múltiples ocasiones, era la de conformar una lista con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en esa especialidad.
En ese orden de ideas, Javier Montalvo Pérez, aduce como concepto de agravio, que no se tomó en consideración su desempeño como docente de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, en la cual imparte, desde el año dos mil ocho, las materias de: Derecho Electoral, Ética Jurídica, Bases para el Estudio del Estado Moderno, Sistema Político Mexicano, Planteamiento Estratégico y la correspondiente a Instrumentos Éticos para la Operación del Gobierno; aun cuando a otros aspirantes les fueron considerados los aspectos en la categoría de “Eventos académicos”.
En el caso la Comisión Especial para la Reforma del Estado, al momento de evaluar al citado enjuiciante, no le otorgó punto alguno, en el rubro relativo a la formación electoral, aun cuando el actor, acreditó ser profesor de Derecho Electoral, en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
En efecto, de las constancias de autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-14/2011 y acumulados, obra el expediente integrado por la Comisión Especial, de Javier Montalvo Pérez, del cual se advierte que en su currículum manifestó impartir la materia de Derecho Electoral, lo cual acredita con la constancia expedida por el Secretario General de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, cuya autenticidad del documento y contenido no están controvertidos y menos aun desvirtuados.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, el hecho de que el actor haya acreditado ser profesor de Derecho Electoral en una institución pública de educación superior, se debió haber tomado en consideración como experiencia laboral en materia electoral.
En efecto, la trayectoria profesional o laboral, en forma alguna se puede restringir a cargos enunciados de forma taxativa, ya que existen diversos ámbitos del ejercicio profesional, que constituyen experiencia en materia electoral, por ejemplo, el caso de funcionarios de autoridades jurisdiccionales electorales, abogados postulantes en materia electoral, asesores, o bien, como en el caso del actor, docentes en materia electoral.
En el caso el enjuiciante al prestar sus servicios como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, y al estar impartiendo la clase de Derecho Electoral, adquiere la experiencia electoral exigida por la Convocatoria y la sentencia dictada por esta Sala Superior.
En ese sentido es claro que, toda vez que se desempeña como Profesor de la asignatura de Derecho Electoral, en la citada institución educativa, presta un servicio en la práctica de su ejercicio profesional, servicio que es especializado, pues está constreñido a la materia electoral.
Lo anterior demuestra que, el actor en ejercicio de su profesión, desarrolla una actividad profesional especializada, entendiendo como ejercicio profesional, en términos del artículo 19, de la Ley para el Ejercicio de Profesiones en el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, todo acto tendente a ofrecer o prestar efectivamente, de manera onerosa o gratuita, a título profesional, cualquier servicio propio de alguna profesión.
En consecuencia si el actor demostró que el ejercicio profesional que desempeña está vinculado con la materia electoral, toda vez, que es Profesor de Derecho Electoral en la Universidad Autónoma del Estado de San Luis Potosí, y por tanto que tiene experiencia laboral en materia electoral, es claro que le asiste la razón.
Se arriba a la anterior conclusión, si se tiene en consideración lo previsto en la Convocatoria por la que dio inicio el procedimiento de elección de Consejeros Ciudadanos, así como en la sentencia dictada por esta Sala Superior en los juicios identificados con la clave SUP-JDC-14/2011 y acumulados, respecto a que la Comisión Especial para la Reforma del Estado, integraría la lista de los candidatos a Consejeros Ciudadanos, a partir de la valoración de los elementos consistentes en currículum, ensayo y entrevista, a fin de elegir a los mejores perfiles en la materia electoral, teniendo en consideración su formación académica y experiencia en la materia electoral.
De ahí que si el enjuiciante acreditó en su currículum ser Profesor que imparte la materia de Derecho Electoral, en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, la citada Comisión especial debía tener en consideración esa circunstancia a fin de tener por acreditada la experiencia electoral del actor en términos de lo previsto en la convocatoria y lo ordenado por esta Sala Superior.
Por tanto, es que esta Sala Superior considera que se debe valor la trayectoria profesional o laboral, atendiendo a la vinculación inmediata y directa con la materia electoral.
Por cuanto hace a la formación electoral, cabe precisar que si bien, está referida exclusivamente a la materia electoral, no menos cierto es que, se previó un catálogo taxativo en el cual se considera que únicamente las “responsabilidades o cargos que evidencien experiencias directas en materia electoral” son: 1. Directivo de casilla; 2. Observador electoral, participante de asociación política estatal o nacional o de organización no gubernamental vinculada en materia electoral, democracia, derechos humanos o similares: 3. Consejero Distrital o Municipal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí; 4. Vocal Ejecutivo o Consejero Distrital de la Comisión Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral; 5. Vocal Ejecutivo o Consejero Local de la Delegación estatal del citado Instituto, y 6. Consejero ciudadano del aludido Consejo Estatal Electoral.
Lo anterior, es evidente que es contrario a Derecho, dado que la formación electoral, no únicamente se puede obtener al desempeñar profesional o laboralmente el ejercicio de la profesión en órganos de las autoridades administrativas electorales —órganos encargadas de la preparación y desarrollo del procedimiento electoral—, sino también en las jurisdiccionales, en las correspondientes fiscalías especializadas para la atención de delitos electorales, entre otras, e inclusive, no se debe restringir a la función pública, sino a cualquier campo laboral, en el que se apliquen conocimientos en la materia electoral.
Por tanto, ante la imposibilidad de establecer una lista taxativa, se debe valorar la función electoral que se ha desarrollado por parte de los aspirantes, atendiendo a la continuidad, permanencia y nivel de profesionalización.
Finalmente, por lo que hace a la base III.2.3., conocimientos demostrados, que es relativo a la entrevista, esta Sala Superior, considera que la evaluación de la entrevista, en forma alguna implica que sea un acto arbitrario y carente de fundamentación y motivación, pues la Comisión Especial para la Reforma del Estado o el Pleno del Congreso, deben razonar por qué concluyen otorgar determinada puntuación.
En este orden de ideas, la evaluación que se haga de las entrevistas, debe atender a la exposición del tema, analizando, especialmente, conocimientos teóricos y prácticos en materia electoral, aplicación de esos conocimientos a la resolución de conflictos en la aludida materia, análisis objetivo de las respuestas dadas a preguntas directas de los legisladores, entre otros parámetros en los cuales se pueda, con certeza saber que se analiza la aplicación de los conocimientos y práctica en materia electoral.
De la lectura de las bases y lineamientos, no se advierte cuáles serán los parámetros básicos y racionales, con los cuales se deba evaluar la entrevista, siendo que se debió prever ello, a efecto de crear certeza y seguridad jurídica para los participantes.
De lo anterior, es evidente para esta Sala Superior que el gran rubro experiencia profesional, en forma alguna atiende a la experiencia laboral en materia electoral, porque se debe hacer un análisis completo del perfil laboral,tanto en experiencia como en cargos ejercidos, sin que se pueda considerar que se evaluó en forma correcta este parámetro por incluir un apartado específico de experiencia en materia electoral, porque como se analizó, únicamente se incluyen, de forma restrictiva, determinados cargos, sin que sean todos, ni que sean los únicos en los cuales se pueda obtener experiencia laboral en materia electoral.
Bajo esta perspectiva, es que esta Sala Superior considera que se incumple lo previsto en la Convocatoria para designar a consejeros ciudadanos, dado que, se insiste, la evaluación en experiencia laboral, debe ser integral, atendiendo al campo de desarrollo y su vinculación directa e inmediata con la materia electoral.
En este sentido, cabe destacar que los actores Alfonso Normandía Barrios y José Montalvo Pérez aducen que los siguientes ciudadanos no cumplen el requisito en análisis.
1. Gabriel Guerra Malacara.
2. Rosa Jimena Gómez Jimeno.
3. Miguel Maya Romero.
4. Flor de María Salzar Mendoza.
5. Guillermo Gerardo Castro Patton.
Los actores aducen que lo citados ciudadanos, no obstante haber sido designados como consejeros ciudadanos, propietarios o suplentes, según cada caso, incumplen el requisito consistente en tener experiencia laboral en materia electoral.
Cabe precisar que a juicio de esta Sala Superior asiste razón a los enjuiciantes, en cuanto a que de conformidad con la evaluación hecha por la Comisión Especial para la Reforma del Estado, no se advierte que alguno de los ciudadanos anteriormente enlistados, haya obtenido, en la evaluación hecha, algún punto en el criterio relativo a formación electoral, el cual fue incluido en el gran parámetro de experiencia profesional.
En efecto de la lista de calificaciones que la Comisión Especial para la Reforma del Estado, incluyó en el dictamen que presentó al pleno del Congreso, se advierte que en el apartado de calificaciones denominado “experiencia electoral”, las personas mencionadas no obtuvieron algún punto en ese rubro.
De ahí, que aún cuando en el párametro denominado experiencia profesional, sí obtuvieron una calificación, como resultado de la suma de otros indicadores, tales como trayectoria profesional y conocimientos demostrados, el hecho de que, los participantes mencionados no obtuvieran puntos en la experiencia electoral, el único parámetro, bajo el cual, de conformidad con las bases y métodos de selección, se puede advertir una verdadera experiencia en materia electoral, aunque acotada, por la deficiencias ya expuestas, es evidente que no podían ser considerados para conformar la lista que habría de ser puesta a consideración del Pleno del Congreso.
En este orden de ideas, y no obstante lo manifestado en párrafos anterior, hasta en tanto no se determine un adecuado modelo de evaluación de la experiencia electoral, y se tomen en consideración las manifestación expuestas por cada uno de los aspirantes, en su currículum, y tenga soporte documental, es que se podrá evaluar de forma correcta e integral este parámetro.
Por todo lo expuesto, es que a juicio de esta Sala Superior, asiste razón al enjuiciante y se debe revocar el Decreto quinientos setenta y uno (571), publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de junio de dos mil once, así como la conformación de la lista que la Comisión Especial para la Reforma del Estado sometió a consideración del Pleno del Congreso estatal.
Asimismo, se deben revocar las bases y métodos de evaluación de los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí, por que como se ha expuesto en este considerando, no atienden a lo previsto en la “LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE INTEGRARAN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ”, en cuanto a que se debe seleccionar a los ciudadanos que tuvieran la experiencia y formación académica en materia electoral; es decir, a los que tuvieran los mejores perfiles para el desempeño de los cargos.
Por tanto, al haber sido suficiente el análisis de los conceptos de agravio, hechos valer por Javier Montalvo Pérez, José Martín Fernando Faz Mora y Alfonso Normandía Barrios, para revocar los actos controvertidos, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes, al haber alcanzado su pretensión.
NOVENO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados diversos conceptos de agravio expuestos por Javier Montalvo Pérez, en términos del considerando anterior, se ordena:
- Dejar sin efectos el acuerdo de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, por el que se establecieron las bases y métodos de evaluación, que se utilizaron para calificar a los participantes, en el procedimiento de elección de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
- En consecuencia se ordena a las autoridades responsables reponer, de inmediato, el procedimiento desde la emisión de las bases y métodos de evaluación de los aspirantes a Consejeros Ciudadanos, así como la integración de la lista, para lo cual deberán establecer criterios objetivos, siguiendo los parámetros expuesto en esta ejecutoria, necesarios para determinar preponderantemente que los candidatos a Consejeros Ciudadanos, sean aquellos participantes que tengan experiencia laboral y la formación académica, vinculadas necesaria e inescindiblemente con la materia electoral, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, todo ello de conformidad con lo previsto en la convocatoria.
A fin de cumplir lo anterior, la responsable deberá incluir todos aquellos criterios que considere convenientes, pero vinculados necesariamente con la materia electoral, como se expuso en el considerando precedente, para que se evalúe de forma objetiva, las aptitudes de los ciudadanos aspirantes, en el campo académico y laboral, vinculados con la materia electoral, a fin de obtener los mejores perfiles para ocupar los cargos de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, así como Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
En este sentido, para conformar la lista de candidatos a los aludidos cargos electorales, se debe analizar el currículum, ensayo y entrevista, en los términos expuestos en la aludida convocatoria, fundando y motivando, en cada caso, el por qué de la selección de los candidatos, asimismo, se deberá hacer constar las razones por las cuáles se ha considerado calificar el ensayo y entrevista, con un puntaje determinado, atendiendo lo previsto en las bases y métodos de selección candidatos, para conformar la lista de la cual se designarán a los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, así como Presidente del Consejo Estatal Electoral —bases y método que podrán ser emitidos por el Congreso o Comisión Especial para la Reforma del Estado, de forma indistinta—.
Por tanto, a efecto de hacer una evaluación integral, la calificación de cada uno de los cuatro rubros —formación académica en materia electoral, experiencia en materia electoral, entrevista y ensayo—, se deberá hacer con base en criterios razonables que atiendan a la finalidad fundamental de la Convocatoria, consistente en lograr los mejores perfiles en materia electoral.
De igual forma, no se podrá incluir en la conformación de la lista que se ha de someter a consideración del Pleno del Congreso, para la designación de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, así como Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, a ciudadanos que carezcan de experiencia laboral y/o formación académica en materia electoral.
Asimismo, conformada la nueva lista de candidatos a Consejeros Ciudadanos, deberá proponerla al Pleno del Congreso del Estado para que, de entre sus integrantes, elija a los nuevos consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí.
Hecho lo anterior, se deberá informar a esta instancia jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-4900/2011, SUP-JDC-4901/2011, SUP-JDC-4907/2011 y SUP-JDC-4910/2011, al diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-4899/2011. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca el Decreto quinientos setenta y uno (571), publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de junio de dos mil once, así como el procedimiento de designación de Consejeros Ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos octavo y noveno de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado a los actores, toda vez que el domicilio señalado en autos está fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso local, en el domicilio que señaló en su informe circunstanciado, así como al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] El estudio corresponde a la Maestra Norma Inés Aguilar León, en su trabajo de investigación intitulado “Control Constitucional en el Derecho Electoral Mexicano”, presentado a fin de obtener el certificado–diploma de estudios avanzados en la Universidad de Castilla–La Mancha, España.