JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS

 

ACTORAS: MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, ÁNGEL EDUARDO ZARAZUA ALVIZAR

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana, Martha Angélica Tagle Martínez, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo CG327/2011, "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012"; y,

R E S U L T A N D O

I. Aprobación del Acuerdo. Con fecha siete de octubre del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012” cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:

“…

C o n s i d e r a n d o s

1.                       Que para las elecciones federales del año 2012, es necesario que en atención a los principios de certeza, legalidad y objetividad consignados en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 105, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de conseguir mayor transparencia en todas las etapas del Proceso Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acuerde una serie de criterios para la debida aplicación de las disposiciones constitucionales y del Código de la materia, que regulan los actos para el registro de los candidatos de los partidos políticos o coaliciones a cargos de elección popular, así como para agilizar y simplificar el procedimiento de registro de dichos candidatos en los Consejos del Instituto.

2.                       Que los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 36, párrafo 1, inciso d) y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorgan el derecho exclusivo a los partidos políticos nacionales para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

3.                       Que de acuerdo con el artículo 222, párrafo 1, del Código citado, para el registro de candidaturas, los partidos políticos deben registrar previamente la plataforma electoral que sostendrán sus candidatos durante las campañas políticas. Sin embargo, la legislación electoral vigente no establece ninguna formalidad para la presentación de la plataforma electoral por lo que esta autoridad considera pertinente establecerla.

4.                       Que el plazo para la presentación de las plataformas electorales será durante los primeros quince días del mes de febrero del año 2012, conforme a lo señalado por el artículo 222, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5.                       Que el Instituto Federal Electoral, conforme a lo señalado por el artículo 223, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe dar amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a los que para tales efectos se refiere dicho Código.

6.                       Que de acuerdo con lo expresado por los artículos 141, párrafo 1, inciso h); 152, párrafo 1, inciso e); y 223, párrafo 1, inciso a), en relación con el 118, párrafo 1, incisos o) y p), del Código de la materia, el registro de candidatos a los distintos cargos de elección popular debe realizarse dentro del plazo comprendido entre los días 15 y 22 de marzo de dos mil doce, y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:

Candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

Ante el Consejo General.

Candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa

Ante los Consejos Locales, o supletoriamente ante el Consejo General.

Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

Ante los Consejos Distritales, o supletoriamente ante el Consejo General.

Candidatos a Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional.

Ante el Consejo General.

7.                       Que el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo Proceso Electoral; que tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro cargo de elección en los estados, los municipios o el Distrito Federal; y que en este último supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

8.                       Que el artículo 98, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral Federal, así como el punto primero, numeral 4, inciso e), del "Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012", aprobado en sesión ordinaria del citado órgano colegiado el siete de octubre de dos mil once, señalan que en el convenio de coalición respectivo, se debe establecer el compromiso de los partidos que integran la citada coalición de que en los plazos legales informarán al Consejo General, el partido político, en su caso, al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados, y el señalamiento del grupo parlamentario en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

9.                       Que conforme a lo dispuesto por el artículo 95, párrafos 2, 3, 4 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición; ninguna coalición podrá postular como candidato de la misma a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político; y ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político.

10.                   Que el artículo 218, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las candidaturas a Diputados y Senadores a elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada uno por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

11.                   Que conforme a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 218, párrafo 3; 219, párrafo 1; y 220, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, por lo que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, y las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

12.                   Que el artículo 221 del mencionado Código Electoral, establece el procedimiento que deberá seguir el Consejo General del Instituto Federal en caso de que los partidos políticos o las coaliciones no cumplan con lo dispuesto en los artículos señalados en el considerando anterior. Sin embargo, dicho artículo es omiso en señalar los mecanismos para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro deberá negarse en caso de reincidencia; por lo que es necesario establecer de antemano dichos procedimientos a efecto de dar certeza y objetividad a los partidos políticos o coaliciones sobre las consecuencias de su incumplimiento reincidente.

13.                   Que el párrafo 2 del citado artículo 219, señala que quedan exceptuadas de la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático conforme a los Estatutos de cada partido, por lo que este Consejo General ha considerado necesario precisar lo que debe entenderse por proceso de elección democrático, en concordancia con lo establecido por la tesis de jurisprudencia número 3/2005, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobada y declarada formalmente obligatoria en sesión celebrada el primero de marzo de 2005.

14.                   Que conforme al párrafo 1, del artículo 224, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los datos que deberá contener la solicitud de registro de candidaturas son:

       Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

       Lugar y fecha de nacimiento;

       Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

       Ocupación;

       Clave de la credencial para votar; y

       Cargo para el que se les postule.

15.                   Que en el párrafo 2 del numeral 224 del Código citado, se dispone además que la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, de copia del acta de nacimiento, y del anverso y reverso de la credencial para votar. Sin embargo, al no precisarse la naturaleza simple o certificada de las copias del acta de nacimiento y de la credencial para votar que deben acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas, se estima conveniente que esta autoridad considere suficiente la presentación de copia simple, a condición inexcusable de que dicha copia tendrá que ser totalmente legible. Asimismo, la legislación vigente no contempla que como anexo a la solicitud de registro deba presentarse constancia de residencia, no obstante que en aquellos supuestos en que el candidato no sea originario del Estado en que se haga la elección, en el caso de mayoría relativa, o de alguna de las entidades que comprenda la circunscripción, en el caso de representación proporcional, el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige contar con una residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección. Por lo que este Consejo General considera necesario establecer los supuestos en que la constancia de residencia deberá ser acompañada a la solicitud de registro.

16.                   Que sin menoscabo de lo anterior, se precisa que tratándose de la declaración de aceptación de la candidatura, así como de la misma solicitud de registro, por la naturaleza propia de dichos documentos que deben contener la muestra de la indubitable voluntad, tanto del candidato de participar como del partido político o coalición de postularlo, deberán contener firmas autógrafas, salvo que se trate de copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que las mismas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.

17.                   Que con base en el artículo 186, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que indica que es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio al Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a su cambio, se estima que los datos contenidos en la credencial para votar con fotografía que expide este Instituto, son suficientes para aportar seguridad jurídica y acreditar la residencia de los candidatos que postulen los partidos políticos o, en su caso, la coalición respectiva, a menos que el domicilio plasmado en la credencial para votar no coincida con el asentado en la solicitud de registro.

18.                   Que en atención a lo dispuesto en los artículos 218, párrafo 1 y 224, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que los partidos políticos y, en su caso, la coalición, precisen la instancia facultada para suscribir la solicitud de registro de candidaturas a puestos de elección popular, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido o las adoptadas, en su caso, por la coalición respectiva, a fin de verificar con oportunidad que dicha instancia se encuentre acreditada ante este Instituto.

19.                   Que tal y como lo señala el artículo 224, párrafo 4, del Código antes citado, para el registro de las listas de candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse además de los documentos referidos en los párrafos 1, 2 y 3 del mismo artículo, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para Diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que en su caso pertenezca.

20.                   Que asimismo, el artículo 224, párrafo 5 del Código Comicial Federal, establece que la solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

21.                   Que en virtud de que los candidatos a Diputados y Senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional son registrados durante el mismo plazo; es materialmente imposible que los partidos políticos, al solicitar el registro de sus candidatos por el principio de representación proporcional, presenten las constancias a que se refiere el párrafo 4 del artículo 224 del Código en cita. Por lo que esta autoridad considerará satisfecho dicho requisito, si los partidos políticos solicitaron y resultó procedente el registro de al menos el número de fórmulas de candidatos de mayoría relativa señalado en los considerandos 19 y 20 del presente Acuerdo.

22.                   Que conforme al párrafo 6 del artículo 224, del Código en cita, para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 95 al 99 de la Ley electoral federal.

23.                   Que conforme a lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de candidatos, en caso de existir Acuerdo de participación política con alguna agrupación política nacional, el partido político o coalición deberá acreditar que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 2, del Código citado.

24.                   Que en atención a lo dispuesto por el párrafo 4 del artículo 218, del Código Electoral Federal, el Secretario del Consejo General estará facultado para que, en el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, requiera al partido político a efecto de que informe al Consejo General en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece; en caso de no hacerlo, se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

25.                   Que el párrafo 2, del artículo 225 del Código Electoral Federal, establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que señala el artículo 223 de dicho Código.

26.                   Que conforme a lo dispuesto por el artículo 225, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de que los partidos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3 del mencionado Código, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político para que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta alcanzar el límite de candidaturas permitidas por la Ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número máximo establecido por dicho artículo.

27.                   Que en virtud de que conforme a lo establecido por el artículo 225, párrafo 5, de la Ley electoral federal vigente, los Consejos del Instituto Federal Electoral deberán celebrar en la misma fecha la sesión correspondiente al registro de candidaturas que procedan, es necesario que las sesiones que celebren los Consejos Locales y Distritales, se verifiquen con anticipación al momento en el cual se realice la correspondiente al Consejo General, para que este último órgano cuente con la información y la documentación requeridas para ejercer en forma adecuada las atribuciones supletorias de registro a que se refiere el inciso p) del artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

28.                   Que conforme a lo dispuesto en el artículo 227, párrafo 1, incisos a) y b) del Código de la materia, en su caso, la sustitución de candidatos por cualquier causa, podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro, y una vez vencido dicho plazo exclusivamente podrá llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia en los términos establecidos por la Ley.

29.                   Que el artículo 227, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que cuando las renuncias de candidatos se presenten dentro de los treinta días anteriores a la elección, éstos no podrán ser sustituidos.

30.                   Que el artículo 227, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el artículo 253, párrafo 1 del Código Electoral Federal establece que no habrá modificación alguna a las boletas electorales en caso de cancelación del registro, sustitución o corrección de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.

31.                   Que el artículo 227, párrafo 1, inciso c) del multicitado Código, señala que en los caos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, párrafo 1; 8, párrafos 1, 2 y 3; 34, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso s); 95, párrafos 2, 3, 4 y 5; 98, párrafo 1, inciso e); 105, párrafo 2; 118, párrafo 1, incisos o) y p); 141, párrafo 1, inciso h); 152, párrafo 1, inciso e); 186, párrafo 1; 218; 219; 220; 221; 222; 223 párrafos 1, inciso a) y 3; 224, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 225; 227 y 253, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 118, párrafo 1, incisos h), n) y z) del mismo ordenamiento legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

A c u e r d o

PRIMERO. Dentro del plazo comprendido entre el día 1° y el 15 de febrero de dos mil doce, los partidos políticos nacionales deberán presentar, para su registro, la plataforma electoral que sostendrán sus candidatos, conforme a lo siguiente:

1.                       La solicitud de registro respectiva deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en su ausencia, ante el Secretario Ejecutivo.

2.                       Asimismo, deberá encontrarse suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, acreditado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, o por el Representante del partido ante el Consejo General de este Instituto.

3.                       La plataforma electoral deberá presentarse en forma impresa y en medio magnético y deberá acompañarse de la documentación que acredite que fue aprobada por el órgano partidario competente. Dicha documentación deberá consistir al menos en lo siguiente:

a)                       Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano responsable de la aprobación de la plataforma electoral; y

b)                       En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar dicha plataforma.

4.                       Una vez recibida la documentación mencionada, el Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificará, dentro de los siete días siguientes, que en la determinación del procedimiento aplicable para la aprobación de la plataforma electoral hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.

5.                       n caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizará un requerimiento al partido político para que en un plazo de tres días, remita la documentación omitida.

6.                       Con toda la documentación referida, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborará el proyecto de Acuerdo respectivo que será sometido a consideración del Consejo General de este Instituto, para los efectos de lo señalado en el artículo 118, párrafo 1, inciso n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7.                       Del registro de la plataforma se expedirá constancia.

SEGUNDO. Con treinta días naturales de anticipación al inicio del proceso de registro de candidaturas, el Secretario del Consejo General del Instituto, difundirá los plazos en que se llevará a cabo dicho registro, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet del Instituto.

TERCERO. Las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para propietarios como para suplentes, que presenten los partidos políticos nacionales o coaliciones, deberán exhibirse ante las instancias señaladas en el considerando 6 del presente Acuerdo, dentro del plazo comprendido entre los días 15 y 22 de marzo de 2012 y deberán contener los datos siguientes:

   Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

   Lugar y fecha de nacimiento;

   Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

   Ocupación;

   Clave de la credencial para votar;

   Cargo para el que se les postule;

En caso de ser candidatos de coalición:

   Partido político al que pertenecen originalmente; y

   Señalamiento del grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.

Además, deberán acompañarse de los siguientes documentos:

   Declaración de aceptación de la candidatura;

   Copia del acta de nacimiento;

   Copia del anverso y reverso de la credencial para votar;

   Constancia de residencia, en su caso; y

   Manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante.

Lo anterior, en estricto apego al orden enunciado. Asimismo, de no presentar la documentación completa, no se procederá al registro de la candidatura correspondiente hasta que la omisión de que se trate sea subsanada por el partido político o coalición, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. Los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones con registro ante el Instituto Federal Electoral que participen en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, al solicitar el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, podrán presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, para cumplir con lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 224, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los candidatos asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

QUINTO. Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir, la aceptación de la candidatura, la solicitud de registro y la manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener invariablemente la firma autógrafa del candidato y del dirigente o representante del partido político o coalición acreditado ante el Instituto, salvo en el caso de copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.

SEXTO. Para el registro de candidatos por el principio de representación proporcional, se tendrá por cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando los partidos políticos hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa y 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de candidatos a Senadores de mayoría relativa, y dicho registro haya resultado procedente.

SÉPTIMO. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a más tardar el día 05 de marzo de 2012, requerirá a los partidos políticos o coaliciones para que en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación, informen, con la fundamentación estatutaria correspondiente, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido correspondiente. Cabe agregar que la instancia que se señale deberá estar acreditada ante este Instituto y será la única que podrá suscribir las solicitudes de registro, así como la manifestación de que sus candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias aplicables.

OCTAVO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos señalados en los Puntos Tercero, Cuarto y Quinto anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Secretario del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato al partido político o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo comprendido entre el 15 y el 22 de marzo de 2012.

En caso de que algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley.

NOVENO. Para el caso de que alguna persona se encuentre en el primer supuesto señalado en el artículo 8, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que algún partido político o coalición solicite su registro para dos cargos de elección popular distintos, el Secretario del Consejo General lo notificará de inmediato al partido político o coalición, para que señale el cargo en el que deberá ser registrado y realice la sustitución correspondiente dentro de las 48 horas siguientes. En caso de que, agotado el plazo mencionado, el partido político o coalición no haya dado respuesta al requerimiento mencionado, el Consejo General registrará al candidato en el cargo que más lo favorezca.

Asimismo, en caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3 del Código de la materia, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político para que le informe en un término de 48 horas, las candidaturas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas, las fórmulas (propietario y suplente) necesarias, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número de 60 candidatos a Diputados y 6 candidatos a Senadores. En consecuencia, el resultado de dicho ajuste será el que se presentará para su registro en la sesión correspondiente.

DÉCIMO. Si se llegase a presentar más de una solicitud de registro o sustitución de candidaturas en las que se precisen fórmulas o candidatos distintos para un mismo cargo, corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro del candidato o fórmula que prevalecerá; de no hacerlo, el Secretario del Consejo General requerirá al partido político o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva; en caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.

DECIMOPRIMERO. Se instruye a los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para que el día 29 de marzo de 2012, a más tardar a las 11:00 horas, celebren la sesión de registro de las candidaturas solicitadas por los partidos políticos nacionales o coaliciones que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DECIMOSEGUNDO. El Consejo General del Instituto sesionará el día 29 de marzo de 2012 para registrar las candidaturas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

DECIMOCUARTO. En la sesión del Consejo General señalada en el punto decimosegundo del presente Acuerdo, en caso de que algún partido político o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 de dicho ordenamiento, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el artículo 221, párrafo 1, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido o coalición que reincida, de conformidad con el artículo 221, párrafo 2 del Código de la materia.

DECIMOQUINTO. Para aplicar, en su caso, el artículo 221, párrafo 2, del Código Electoral Federal, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre los candidatos registrados por el partido o coalición para determinar quiénes de ellos perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito establecido en el artículo 219 de dicho Código, excluyendo las candidaturas que fueron producto de un proceso democrático.

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, se estará a lo siguiente:

a)                       Si de la lista se desprende que cada uno de los segmentos contempla dos candidaturas de género distinto pero éstas no se encuentran alternadas, se procederá a invertir los lugares de los candidatos a fin de cumplir con el requisito establecido en la Ley.

b)                       Si de la lista se desprende que todos o alguno de los segmentos no contemplan dos candidaturas de género distinto, entonces se procederá a ubicar en los lugares correspondientes en forma alternada a los primeros candidatos de género distinto al predominante que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares hasta cumplir con el requisito en cada uno de los segmentos. Si aún así, no es posible ajustar el requisito o el porcentaje total de la lista sigue sin adecuarse a lo previsto por la ley, se suprimirán de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite legalmente permitido, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas de propietarios de un mismo género no superen el sesenta por ciento y que los segmentos se integren por dos candidaturas de género distinto, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas.

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

Cualquier escenario no previsto en este Acuerdo, será resuelto por el Consejo General de este Instituto.

DECIMOSEXTO. En caso de existir convenio de coalición de dos o más partidos políticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo señalado por los artículos 95 al 99 del Código de la materia, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante el plazo legal.

DECIMOSÉPTIMO. En caso de que un partido político o coalición pretenda el registro de una candidatura derivada de un Acuerdo de participación con una agrupación política nacional, el requisito relativo a acreditar que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendrá por cumplido si el Acuerdo de participación correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante el plazo legal.

DECIMOCTAVO. Las solicitudes de sustitución de candidatos deberán presentarse exclusivamente ante el Consejo General y deberán cubrir las mismas formalidades que las solicitudes de registro señaladas en el presente Acuerdo.

Las sustituciones de candidatos por causa de renuncia, sólo podrán realizarse si ésta es presentada a más tardar el 31 de mayo de 2012; a partir de esa fecha el Consejo General procederá a la cancelación del registro del candidato que renuncia. En todo caso, las renuncias recibidas por el partido o coalición, deberán ser presentadas ante este Instituto dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.

Las renuncias de candidatos recibidas en este Instituto, serán notificadas a la representación del partido político ante el Consejo General a través de su Secretario.

DECIMONOVENO. En caso de que algún partido o coalición solicite la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que estas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de género señaladas en los artículos 219 y 220, del Código en cita y, en su caso aplicará el procedimiento previsto en el artículo 221 del mencionado Código en relación con los puntos decimocuarto y decimoquinto del presente Acuerdo.

VIGÉSIMO. Una vez impresas las boletas electorales no habrá modificación alguna de las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones, y/o sustituciones de candidatos o correcciones de datos de los mismos.

VIGESIMOPRIMERO. Comuníquese el presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

VIGESIMOSEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.

VIGESIMOTERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Publicación del Acuerdo. Con fecha tres de noviembre de este año, el acuerdo ahora controvertido fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de noviembre de dos mil once, mediante sendos escritos, María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana y Martha Angélica Tagle Martínez presentaron, respectivamente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo antes citado.

El ocho de noviembre siguiente María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, respectivamente, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo antes citado.

El contenido de dichas demandas es idéntico y en ellas se plantean los siguientes conceptos de agravio:

”…

AGRAVIOS

ÚNICO.

FUENTE DEL AGRAVIO

LA TOTALIDAD DEL PÁRRAFO CUARTO, ASÍ COMO LA EXPRESIÓN ‘PROCURANDO QUE LA FÓRMULA COMPLETA SE INTEGRE POR CANDIDATOS DEL MISMO GENERO’, CONTENIDA EN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO, DEL PUNTO DECIMOTERCERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

Dicho precepto establece:

‘DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.’

DISPOSICIONES VIOLADAS: Las partes impugnadas del Acuerdo en cuestión violan los artículos 1º, 4º, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 4º, párrafo 1; 25, párrafo 1, inciso e; 38, párrafo 1, incisos e y s; 118, párrafo 1, inciso h; 218, párrafo 3; 219 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

La excepción contenida en el párrafo cuarto del punto Decimotercero del Acuerdo impugnado, que exceptúa de la aplicación de la ‘cuota de género’ cuando las candidaturas a diputados federales y senadores sean resultado de ‘un proceso de elección democrático’, debiendo entender por tal:

‘Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.’

Toda vez que incumple los principios constitucionales de certeza y de legalidad.

Cabe citar que los artículos 41 de la Constitución Federal y el artículo 69 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que son principios rectores de la autoridad electoral, entre otros, los de certeza y legalidad, los cuales no son tomados en cuenta en la aprobación de la resolución impugnada.

Es evidente que el intento de introducir en un acuerdo reglamentario reglamentos definiciones de ‘procedimientos democráticos’ no previstas en el Código de la materia rebasa los límites impuestos por el legislador a la autoridad administrativa electoral, al tiempo que hace nugatorio el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 219 del citado Código, respecto de las candidaturas a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa. Por otra parte la omisión de señalar con claridad y certeza los requisitos mínimos que debe reunir un proceso interno de selección de candidatos para ser considerado democrático, por parte del titular de la facultad reglamentaria coloca a mí representada en la incertidumbre respecto de la expedición de los actos reguladores del proceso interno de selección de candidatos a dichos cargos.

Los derechos de género, que incluyen las llamadas ‘cuotas de género’ forman parte de nuestro sistema constitucional y legal en materia electoral, tanto por las convenciones y tratados suscritos por el Estado mexicano, como por las normas de derecho positivo.

Entre las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en materia internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (artículo 7, inciso b).

En el artículo 2 de la convención citada, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Con tal objeto, los Estados partes se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

A este respecto, en la legislación mexicana la llamada ‘cuota de género’ se introdujo, tímidamente, en el texto original del abrogado Cofipe de 1990.

La norma que actualmente se encuentra en el artículo 219 del COFIPE tiene antecedentes en la reforma al abrogado Cofipe, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de junio de 2002, en la que por vez primera se introduce la reglamentación explícita de la ‘cuota de género’ para la elección de diputados federales y senadores de representación proporcional.

“…

Artículo Tercero.- Se reforma el numeral 3 del artículo 175, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 175

1...

2...

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

4...

Artículo Cuarto.- Se adiciona un artículo 175-A, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 175-A

De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Artículo Quinto.- Se adiciona un artículo 175-B, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 175-B

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

Artículo Sexto.- Se adiciona un artículo 175-C, para quedar como sigue: ARTÍCULO 175-C

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo,’

Es oportuno mencionar que dicha norma fue materia del Acuerdo CG225/2002, aprobado por el Consejo General del IFE en 2002, aplicable en las elecciones federales de 2003. Dicho acuerdo establecía lo siguiente:

DECIMOCUARTO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.

Como puede observarse de la simple lectura comparada de la norma legal y del Acuerdo citado, el Consejo General del IFE se extralimitó en el uso de su facultad reglamentaria al ampliar la hipótesis de excepción a la cuota de género. En efecto, mientras que el párrafo 3 del artículo 175-C del COFIPE, entonces vigente, establecía:

‘3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.’

La autoridad electoral dispuso, en el citado Acuerdo reglamentario lo siguiente:

‘Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

‘Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.’

Es de toda evidencia que el IFE no solo tergiversó la disposición legal expresamente establecida por el legislador ordinario, al omitir la condicionante del ‘voto directo’, sino que, en los hechos, ‘reformó’ -sin derecho a hacerlo- la propia ley al establecer lo qué se entendería por ‘procesos de elección democrática’.

Aunque los hechos antes narrados son parte de la historia, los hemos traído a cita porque son el origen de la distorsión que hasta la fecha sigue haciendo la autoridad electoral al reglamentar el cumplimiento de la cuota de género, como veremos más adelante.

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) promulgado en 2008, las normas aplicables a la cuota de género quedaron establecidas en el artículo 219, que a la letra establece:

[SE TRANSCRIBE]

Pese a que el párrafo 2 del artículo 219 del Cofipe remite la definición de ‘proceso de elección democrático’ a lo que dispongan ‘los estatutos de cada partido’, el Consejo General del IFE se tomó la atribución de ‘precisar lo que debe entenderse por proceso de elección democrático’, retomando el antecedente del Acuerdo del año 2002, reiterado en 2005, y 2009, que termina por restringir o hacer nugatoria la cuota de género.

Para las elecciones federales de 2009, las primeras realizadas bajo la nueva legislación electoral, producto de la reforma de 2007-2008, el Consejo General del IFE aprobó la misma interpretación que ahora se reitera para las elecciones federales de 2012. En efecto, en el Acuerdo CG523/2008 (ver DOF 4 de diciembre de 2008) el resolutivo Décimo Cuarto estableció:

‘DECIMOCUARTO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.’

El efecto negativo de tal interpretación sobre la aplicación de la cuota de género está demostrado en el estudio ‘Evaluación de la perspectiva de género en plataformas de partidos políticos, candidaturas y cargos de elección 2009. Informe final’, Aparicio Javier, Langston Joy y Pérez Bernardo. División de Estudios Políticos, Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. (CIDE), noviembre de 2009 (Consultable en www.cide.edu.mx).

En sus conclusiones, el citado estudio afirma:

‘Las conclusiones de este reporte son las siguientes. Los resultados del proceso electoral federal de 2009 indican que el efecto de la reforma a las cuotas de género fue acotado y mixto. Por un lado, el incremento de la cuota de género de 30 a 40% produjo un aumento en la proporción de candidatas (de 35% en 2006 a 38.9% en 2009). Este aumento proviene sobre todo de las candidaturas plurinominales, mismas que pasaron de 42.6% en 2006 a 48.6% en 2009, mientras que las candidaturas de mayoría relativa sólo aumentaron de 30 a 31.3 por ciento. Al comparar la composición de la nueva legislatura con la anterior, se observa un efecto más bien modesto: el nuevo congreso pasará de tener 137 a 141 diputadas, es decir, un aumento de 27.4 a 28.2 por ciento. Sin embargo, y como lo evidencia la baja proporción de diputadas en escaños de mayoría relativa, 53 de 300 correspondientes sólo a un 17.7 por ciento, las mujeres continúan enfrentando obstáculos para ganar tanto candidaturas de distritos uninominales como las elecciones a nivel federal o estatal. Un contraste por demás relevante es que el partido que consiguió un mayor número de triunfos para mujeres —el PRI y su coalición con el PVEM, con 52 escaños por ambos principios— fue precisamente el que nominó un menor número de candidatas de entre las tres principales fuerzas políticas (155 candidatas frente a 201 del PAN y 192 del PRD).’ (Óp. Cit. p. 3)

La interpretación que ha venido haciendo la autoridad electoral de la excepción a la cuota de género ha producido una grave distorsión a la cuota de género, restringiendo o haciendo nugatoria la intención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del legislador ordinario, en favor de la participación de las mujeres en candidaturas a cargos de elección popular.

Ahora bien, la indebida conducta del Consejo General se agrava al haber sido por completo omiso en su obligación constitucional de cumplir con el principio de ‘exhaustividad’, en relación al cual es prudente invocar la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior:

‘Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 43/2002, de rubro ‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’, que dice:’...las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, concluyéndose que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral de los referidos artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales’. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Cabe añadir que, como resultado de la revisión exhaustiva que hemos realizado de las normas estatutarias de los siete partidos políticos nacionales (PAN, PRI, PRD, PVEM, PT, MC, PNA), podemos afirmar que, en ningún caso, los estatutos de cada uno de los mencionados partidos políticos nacionales contiene definición alguna de lo que deberá entenderse por ‘proceso interno de elección democrática’ en correlación a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 219 antes citado. En todos los casos, los estatutos respectivos se limitan a establecer los procedimientos aplicables para la selección de candidatos.

En lo que hace a la cuota de género, los estatutos remiten -o transcriben- las disposiciones aplicables del COFIPE. Estamos entonces ante un círculo vicioso: el COFIPE remite a los estatutos, y éstos remiten al COFIPE. Lo afirmado puede ser constatado por esta Sala Superior con la revisión de los estatutos de cada uno de los siete partidos políticos nacionales, documentos que ofrecemos como prueba en el apartado correspondiente.

Visto lo anterior, lo que el Consejo General del IFE debía haber hecho era realizar una interpretación conforme del artículo 219 del COFIPE, bajo el criterio de la protección y máxima expansión de los derechos de las mujeres, tutelados por la cuota de género, en lugar de restringir o hacer nugatoria su aplicación efectiva, como efectivamente lo hizo.

Ante la comprobada falta de exhaustividad de la autoridad administrativa electoral, corresponde a la Sala Superior realizar la interpretación sistemática y funcional de las normas del artículo 219 del COFIPE, para, en plenitud de jurisdicción, dictar una interpretación conforme, que garantice la aplicación de la cuota de género, sin subterfugios que la restrinjan o la hagan nugatoria.

Cabe insistir en que el acuerdo impugnado infringe dos de los principios rectores en materia electoral:

En primer lugar violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir un precepto vigente que permita fundar válidamente la presunta nueva obligación de los partidos políticos. El mandamiento constitucional invocado dispone que ‘nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’. Este mandato debe ser asociado con el artículo 14 del texto constitucional que en su párrafo segundo dice: ‘nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.

Por otra parte incumple con el principio de certeza, establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, que consiste en que los sujetos destinatarios de la norma electoral tengan un conocimiento cierto de sus alcances y de las obligaciones y deberes que esta les impone.

Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro el siguiente:

‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

[SE TRANSCRIBE]

También cabe invocar, en lo conducente, la tesis de rubro:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

[SE TRANSCRIBE]

Aunado a lo anterior, el Instituto falta a lo dispuesto por el artículo 3 del COFIPE donde se le confiere la facultad de la aplicación de las normas electorales; ello desde luego concatenado con su facultad reglamentaria establecida en el artículo 118 del mismo ordenamiento.

‘Artículo 3

[SE TRANSCRIBE]

‘Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a)…

h)…

o)…

p)…

w)…

z)…

[SE TRANSCRIBE]

Es evidente que en uso de sus facultades reglamentarias el IFE debe hacer efectiva el principio de legalidad, emitiendo normas reglamentarias que sean claras y de entendible cumplimiento; lo contrario vulnera también el principio de certeza.

En este orden de ideas, el Considerando 13 del Acuerdo impugnado no es suficiente para dar fundamento jurídico y apoyar la validez de la norma reglamentaria impugnada, toda vez que el Consejo General del IFE invoca, para fundar su actuar, la Tesis de Jurisprudencia 3/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS [SE TRANSCRIBE A PIE DE PÁGINA], sin embargo dicho criterio de interpretación se refiere, en general, a los requisitos mínimos que deben reunir los estatutos de los partidos políticos para considerarse democráticos, y cuando se refiere a las normas de elección interna de los candidatos a cargos de elección popular, solamente establece que: ‘pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio’. Sin que de ello pueda desprenderse fundamentación alguna para establecer, como lo hace la autoridad demandada, excepciones a la aplicación de la cuota de género que desbordan la disposición expresa del párrafo 2 del artículo 219 del Código comicial, que remite expresamente a lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos, por lo que cabe sostener que es a dichos institutos políticos a los que el legislador ordinario otorgó la facultad para determinar, en sus Estatutos, cuáles son los procedimientos de elección democrática de candidatos que resultan aplicables como excepción a la cuota de género.

Es el caso que, además, que el punto DECIMOTERCERO del acuerdo que se impugna añade un requisito que, lejos de aclarar el sentido del término democrático complica su definición pues exige que en los procedimientos electivos internos participe, en tratándose de una convención o asamblea, un ‘número importante de delegados’, sin establecer criterio o parámetro alguno, que permita esclarecer qué debe entenderse, EN TÉRMINOS CUATITATIVOS Y EN RELACIÓN A OTRA CIFRA, por esa frase.

Como se puede comprobar de la simple lectura del Acuerdo que se impugna, la definición, por parte de la autoridad administrativa electoral, de las reglas democráticas que debe revestir todo proceso interno, amén de violar el principio de reserva de la ley, es tautológica y ambigua pues se constriñe a realizar una simple descripción de los procedimientos de consulta al mencionar que:

‘...debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.’

En una hipótesis, cabe la posibilidad de que un partido político decida que sus 300 fórmulas de candidatos a diputados federales y las 64 fórmulas de candidatos a senadores, sean del tipo denominado ‘candidato único’ o de ‘unidad’, que todos los postulados sean hombres, y que sean ‘electos’ a través de una ‘convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos exprofeso’ por sus militantes; bajo tal hipótesis la cuota de género establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del Código comicial federal quedaría invalidada por completo, tratándose de candidatos por el principio de mayoría relativa. Pero tal conducta sería legalmente admisible debido al criterio interpretativo que ha aprobado la autoridad demandada. La excepción que establece el párrafo 2 del citado artículo, quedaría convertida en regla, lo que es contrario a toda lógica y no se corresponde con la letra ni con el espíritu de la norma legal.

La norma reglamentaria impugnada es aún más grave en sus posibles consecuencias en contra de las mujeres, si consideramos que la autoridad demandada ha introducido, sin fundamento legal alguno, la ‘recomendación’ de que los partidos políticos procuren que en sus fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, el suplente sea del mismo género que el propietario.

De cumplirse tal ‘recomendación’ se dará el caso de que las mujeres perderán la posibilidad de ser postuladas como candidatas suplentes en todas las fórmulas en que el candidato propietario sea del género masculino, lo que resulta un absurdo, al ir en dirección opuesta al objetivo de promover la participación de las mujeres en la vida política nacional y su presencia en los ámbitos de la representación nacional.

En todo caso, tal recomendación debería ser dirigida respecto de las fórmulas de candidatos que sean encabezadas por mujeres, considerando la nefasta experiencia de las llamadas coloquialmente ‘Juanitas’, que constituyen un caso de fraude a la ley, y en específico al cumplimiento de la cuota de género. (Tanto en 2006 como en 2009, una vez instaladas las cámaras del Congreso de la Unión, diputadas y senadoras propietarias solicitaron licencia para separarse del cargo a fin de permitir la entrada en funciones de sus suplentes, todos ellos varones. A esas legisladoras la prensa las denominó ‘Juanitas’).

Por lo antes expuesto y fundado, pedimos que la disposición reglamentaria impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, toda vez que contraviene los principios constitucionales de legalidad y certeza.”

IV. Integración, registro y turno a Ponencia. El once y el catorce de noviembre del año en curso, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar los expedientes referidos en el numeral III, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. Proveído que se cumplimentó mediante sendos oficios signados por el Secretario General de Acuerdos.

V. Returno a Ponencia. El catorce de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior José Alejandro Luna Ramos, acordó returnar los expedientes referidos, a la Ponencia a su cargo tomando en consideración que el Magistrado Flavio Galván Rivera se encontraba ausente por motivo del desempeño de una comisión oficial y dada la urgencia de resolver los asuntos de cuenta. Proveído que se cumplimentó mediante sendos oficios signados por el Secretario General de Acuerdos.

VI. Radicación y trámite. Al día siguiente, el Magistrado Instructor radicó ante su Ponencia los expedientes relativos a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de fecha veintinueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de resolución, razón por la que ordenó elaborar los respectivos proyectos de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se tratan de juicios ciudadanos promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual las actoras impugnan el acuerdo CG327/2011 “por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”. dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano central de dicha autoridad, el cual aducen que por razones de género viola en su perjuicio derechos político-electorales de ser votadas en la próxima elección de Senadoras y Diputadas por el principio de mayoría relativa, tratándose de una norma general cuyas disposiciones resultan aplicables en todo el territorio nacional, sin que las actoras precisen de manera cierta algún distrito o Estado respecto del cual pretendan ser candidatas.

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior, procede acumular los juicios identificados con las claves SUP-JDC-12624/2011, SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011, toda vez que de la lectura integral de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se advierte lo siguiente:

I. Acto impugnado. En cada uno de los juicios citados las actoras impugnan el acuerdo CG327/2011, "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.

II. Autoridad responsable. Las demandantes, en cada uno de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que emitió el acuerdo impugnado.

III. Argumentos de las enjuiciantes. Las actoras manifiestan, esencialmente, que el acuerdo impugnado afecta sus derechos para ser registradas como candidatas a diputadas o senadoras federales por el principio de mayoría, toda vez que consideran que no existe claridad ni certeza en la norma reglamentaria que regirá los procedimientos de elección internos, en especialmente por lo que se refiere a las reglas de excepción de la cuota de género.

En este contexto, es evidente que las actoras controvierten el mismo acto, esto es, el acuerdo CG327/2011, "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”. De igual forma, señalan a la misma autoridad responsable, a saber, el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Finalmente, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso, consistente en que se revoque el acuerdo impugnado y que esta Sala Superior determine los procedimientos, métodos y reglas que deberán seguir los partidos políticos para la selección de sus candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa con perspectiva de género.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los citados medios de impugnación, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011, al juicio con número de expediente SUP-JDC-12624/2011, toda vez que de esos juicios ciudadanos, éste fue el que se presentó en primer término.

TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, adujo como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de las demandas, aduciendo que las actoras tuvieron conocimiento el once de octubre de dos mil once del acuerdo impugnado, atendiendo a la fecha que se aprecia en la hoja correspondiente a los nombres y firmas de las demandas, siendo que en algunos casos es perceptible a contraluz y en otros de manera directa.

En términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

Asimismo, el artículo 7 de la citada ley adjetiva establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Ahora bien, resulta infundada la causal invocada, en virtud de que en las demandas, en oposición a lo sostenido por la autoridad responsable, la fecha que en su caso aparece en la última foja de los escritos de demanda no produce certeza respecto del momento en que las actoras hubieran tenido conocimiento del acuerdo impugnado.

Al no haber manifestación expresa de las actoras respecto de la fecha en que tuvieron conocimiento pleno del acuerdo CG327/2011, el cuatro de noviembre de dos mil once, fecha en que surtió sus efectos la publicación en el Diario Oficial de la Federación de tres de noviembre del presente año, es el día a partir del cual se debe contar el plazo para la presentación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

La circunstancia de que las ciudadanas hubieran plasmado en la hoja final de los escritos de demanda una fecha diversa a la de la publicación del acuerdo impugnado, podría ser producto de un error (lapsus calami), lo cual se estima que en modo alguno se puede traducir en una merma para la esfera jurídica de las promoventes, por lo que se concluye que el tres de noviembre del presente año es la fecha en la que se publicitó el acuerdo impugnado y permite tener certeza respecto del momento en que se puede considerar que las actoras adquirieron conocimiento del mismo.

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, las demandas de juicio ciudadano fueron promovidas oportunamente, en términos de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la citada ley de medios, esto es, dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación, toda vez que el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre del dos mil once, por lo que surtió efectos el cuatro siguiente, en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el plazo corrió del cinco al ocho de noviembre del dos mil once, contando todos los días y horas como hábiles pues se está desarrollando el proceso federal ordinario; por tanto, si las demandas se presentaron el siete y ocho de noviembre del año en curso, es inconcuso que están dentro del plazo legal.

CUARTO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que los juicios de mérito reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los escritos iniciales se presentaron ante la responsable, y satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de las actoras; su domicilio para recibir notificaciones, salvo en el caso de María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara; la identificación del acuerdo impugnado y de la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que las actoras estiman les causa el acuerdo reclamado; además de que el medio impugnativo cuenta con los nombres y las firmas autógrafas de las promoventes.

b) Oportunidad. Las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales se presentaron dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo manifestado en el considerando TERCERO de la presente resolución, al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

c) Legitimación. Los juicios de mérito fueron promovidos por María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana, Martha Angélica Tagle Martínez, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, por su propio derecho, como ciudadanas mexicanas y como militantes activas de los partidos políticos Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), Nueva Alianza y Revolucionario Institucional.

d) Interés jurídico. En los presentes juicios se controvierte el acuerdo CG327/2011, "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", en específico lo relativo al punto Decimotercero, toda vez que, en concepto de las demandantes, afecta sus derechos de ser votadas, respecto de su registro como candidatas a diputadas o senadoras federales por el principio de mayoría y en ese sentido, promueven los juicio de mérito por ser la vía idónea para restituir el derecho supuestamente conculcado, dicha situación resulta suficiente para la satisfacción del requisito analizado en el presente apartado.

Esta Sala Superior estima que les asiste interés jurídico a las accionantes para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, exclusivamente en la esfera de la afectación individual de sus propios derechos políticos electorales: Primero, porque las actoras se ostentan como militantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, lo que las coloca en la posibilidad real de ser postuladas a los cargos de diputadas y senadoras de mayoría relativa por sus respectivos partidos políticos; y segundo,  por la circunstancia especial de que en su calidad de mujeres, cada una de las actoras forman parte integrante del género femenino, mismo que, es de dominio público, en la actualidad constituye un grupo social que lucha por condiciones de igualdad ante los varones, estos hechos las legitima para impugnar en lo individual el acuerdo materia del presente juicio, en la medida de que, en sus demandas, plantean que la vaguedad y ambigüedad del texto del párrafo cuarto del punto Decimotercero de los criterios referidos, genera una afectación directa e inmediata en su esfera de sus derechos político electorales de ser votadas, ya que se tergiversa el derecho que establece la fracción 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establecen las cuotas de género tendientes a lograr un equilibrio en la participación de los hombres y mujeres en la democracia.

En efecto, la sola vigencia de la fracción cuarta del punto decimo tercero del reglamento, por sí misma puede llegar a anular el derecho de cuota de género, que hasta que se alcance la paridad, constituye un derecho político electoral patrimonio de cualquier miembro de un género que se encuentre en condiciones de desventaja como en la actualidad sucede con las mujeres, de modo que, sí cada una de las actoras advierte que en su calidad de militantes de sus respectivos partidos políticos, que la sola aprobación del texto del la fracción cuarta del punto decimo tercero del acuerdo impugnado, vulneró de facto ese derecho político electoral, es inconcuso que se encuentran legitimadas para promover el juicio que nos ocupa.

No está por demás aclarar que mediante el presente juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, no se tutelara el interés difuso, porque este medio de impugnación no es apto para ello.

En efecto, la legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas, por lo que tal legitimación es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo.

Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano o ciudadanos surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales tiene la finalidad de tutelar los derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación y afiliación, así como los directamente relacionados con éstos.

De acuerdo con los preceptos invocados, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con el juicio.

De ahí que esta Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, se requiere la concurrencia de tres elemento esenciales, a saber: 1) que el promovente sea un ciudadano mexicano; 2) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y 3) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Esto de conformidad con la tesis de jurisprudencia 02/2000, consultable en las páginas 364 a 366 en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".

Respecto al primer elemento en cuestión, debe decirse que nadie les niega la calidad de ciudadanas a las incoantes, ya que dicha calidad es menester presumirla como una situación ordinaria, y en el caso, no existe prueba en contrario que refiera que las personas que promueven el medio impugnativo de mérito, no cuentan con la calidad de ciudadanas mexicanas, por lo que se presume su situación como tales, dado que quien goza de una presunción a favor, no tiene que probar los extremos de la misma, y en el caso, siendo su calidad de mujeres les legitima para promover el presente juicio ya que están alegando la vulneración de un derecho que en la actualidad les asiste como es el respeto a la cuota de género que prevé el artículo 219, fracción 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en lo tocante al segundo elemento, en concepto de esta Sala Superior, las actoras cuentan con legitimación para promover el juicio, pues con apoyo en el artículo 79 del que ya se ha hecho mención, es un hecho indudable, que las accionantes expresan que promueven por su propio derecho, sin que la circunstancia de que manifiesten que también lo hacen en calidad de integrantes del género femenino modifique tal situación, pues ello en forma alguna implica que no concurran con la de ciudadanas en lo individual para ejercer su derecho de acción, al aducir que fueron violentados sus derechos político-electorales de género.

Respecto del tercer elemento en cita, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales mencionados, en perjuicio de la o las promoventes en su calidad de militantes de los partidos políticos a los que pertenecen, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.

En el caso, los planteamientos de quienes suscriben las demandas son en el sentido de que la determinación de la responsable conculca su derecho de sufragio pasivo, porque la fracción cuarta de punto decimotercero del acuerdo impugnado, afecta de facto sus derechos de género establecidos en el referido artículo 219 del código de la materia y la pretensión perseguida es que, de ser el caso, este órgano jurisdiccional dicte las medidas necesarias para que se corrija la situación irregular que se alega existe.

De ahí, que en la especie se encuentre acreditada la legitimación de las promoventes en lo individual; por tratarse de militantes de diversos partidos políticos.

Más aún, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de los derechos humanos, misma que, en términos de su artículo PRIMERO transitorio, entró en vigor al día siguiente. Entre esas reformas destaca el contenido del artículo 1º de la Carta Magna. El párrafo segundo de dicho numeral establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El párrafo cuarto del mismo artículo constitucional prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por razones de género, así como cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Entre esos derechos se encuentra el que ostenta todo ciudadano de ser votado para cargos de elección popular en términos del artículo 35 constitucional. El artículo 17, por su parte, señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En este mismo tenor, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados partes en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. De igual forma, el artículo 23 del mismo instrumento precisa que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En este contexto, una interpretación que propicie un amplio acceso a la justicia en casos en los que se alegue una posible violación o menoscabo a los derechos descritos resulta acorde con el mandato constitucional.

En el caso, las inconformes alegan que las normas combatidas vulneran su derecho político-electoral de ser votadas para cargos de elección popular en condiciones de equidad de género; derechos que, además, tienen posibilidad real de ser ejercidos, pues las actoras se ostentan como militantes de diversos partidos políticos. En estas circunstancias, ese alegato refiere una posible violación o menoscabo real a los derechos previstos en los artículos 1, último párrafo, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, reconocer la legitimación e interés jurídico de las enjuiciantes para impugnar el acuerdo de mérito constituye una interpretación de los supuestos de procedencia del juicio ciudadano que favorece la protección más amplia de los derechos constitucionales presuntamente afectados, mediante la ampliación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la propia Constitución. En este sentido, es una interpretación acorde con lo establecido por el máximo ordenamiento del país.

Esta interpretación también es coincidente con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución dictada en el expediente varios 912/2010 y Votos Particulares formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales; así como Votos Particulares y Concurrentes de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado cuatro de octubre de dos mil once. En esa resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación especificó que “todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona”.

e) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de dichas impugnaciones es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En el caso, el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es definitivo y firme, en contra del cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar el agravio que aducen las actoras.

QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método, los conceptos de agravio serán estudiados en orden distinto al que fueron planteados por las actoras, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 119-120, con rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

El estudio de los agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

I-Agravios en los que se argumenta que diversos acuerdos anteriores al ahora impugnado, constituyen el origen de una interpretación distorsionada en relación con los dispositivos atinentes a la cuota de género.

Los agravios en los que las actoras alegan que de acuerdo con el contenido de los artículos 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en los que se establece que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales y que condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas; en la legislación mexicana la llamada ‘cuota de género’ se introdujo, tímidamente, en el texto original del abrogado Código federal electoral de 1990.

Que la cuota de género se reconoció por primera vez hasta la reforma del veinticuatro de junio del dos mil dos, en el texto de los artículos 175 A, 175 B y 175 C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese tiempo, que transcribe literalmente y de los que refiere que originaron a su vez el Acuerdo CG225/2002, aprobado por el Consejo General del IFE en ese mismo año,  para ser aplicado en las elecciones federales de dos mil tres y que transcribe en que entre otras cosas se estableció que serían considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.

Que de lo anterior, se infiere que el Consejo General del Instituto Federal Electoral de aquel entonces se extralimitó en el uso de su facultad reglamentaria al ampliar la hipótesis de excepción a la cuota de género, porque mientras que el párrafo 3, del artículo 175-C referido, establecía que quedaban exceptuadas de lo señalado en los numerales las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo, la autoridad electoral dispuso, en el citado acuerdo reglamentario que quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático y que serían considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.

Que es evidente que en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral había tergiversado la disposición legal expresamente establecida por el legislador ordinario, al omitir la condicionante del voto directo, y que en los hechos había reformado sin derecho a hacerlo la propia ley al establecer lo qué se entendería por procesos de elección democrática y que aunque tales hechos eran parte de la historia, se traían a colación por constituir el origen de la distorsión que hasta la fecha sigue haciendo la autoridad electoral al reglamentar el cumplimiento de la cuota de género.

Así como aquellos en que se refiere que pese a que el párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales promulgado en el dos mil ocho, remite la definición de “proceso de elección democrático” a lo que dispongan los estatutos de cada partido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo CG523/2008 del cuatro de diciembre de ese año, concretamente en el resolutivo Décimo Cuarto (que al efecto transcribe) se tomó la atribución de precisar lo que debe entenderse por proceso de elección democrático, retomando el antecedente del Acuerdo del año 2002, reiterado en 2005, y 2009, con lo que restringió o hizo nugatoria la cuota de género.

Afirman, que el efecto negativo de tal interpretación sobre la aplicación de la cuota de género está demostrado en el estudio ‘Evaluación de la perspectiva de género en plataformas de partidos políticos, candidaturas y cargos de elección 2009. Informe final’, Aparicio Javier, Langston Joy y Pérez Bernardo. División de Estudios Políticos, Centro de Investigación y Docencia Económicas Asociación civil que a su vez cita textualmente.

Con base en lo anterior, las impetrantes concluyen que la interpretación que ha venido haciendo la autoridad electoral de la excepción a la cuota de género en dichos acuerdos ha producido una grave distorsión a la cuota de género, restringiendo o haciendo nugatoria la intención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del legislador ordinario, en favor de la participación de las mujeres en candidaturas a cargos de elección popular.

Tales argumentos devienen inoperantes, en la medida de que, a través de ellos, se pretende que en este momento, esta Sala Superior se pronuncie respecto de la legalidad del Acuerdo CG225/2002, aprobado por el Consejo General del IFE en el año de dos mil dos, en relación con los artículos 175 A, 175 B y 175 C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese tiempo, así como en diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en diversos procesos electorales entre ellos el Acuerdo CG523/2008 del cuatro de diciembre de dos mil ocho; en relación con el texto del actual artículo 219 del Código aludido.

En efecto, no es dable a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a sí es verdad o no lo que aseveran las actoras en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su integración relativa al dos mil dos, se extralimitó al emitir el Acuerdo CG225/2002, en relación con los artículos 175 A, 175 B y 175 C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese tiempo, y del acuerdo CG523/2008 del cuatro de diciembre de dos mil ocho; en relación con el texto del actual artículo 219 de la propia ley electoral, porque ello implicaría el examen de agravios hechos valer fuera de los tiempos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé para tal efecto, siendo que, en su momento, de haber sido o no impugnados los acuerdos a que se refieren las actoras, a la fecha han surtido sus efectos, además de que quedaron sin materia al haber concluido los procesos electorales que en su oportunidad reglamentaban; por lo tanto, no pueden ser analizados ni aún so pretexto de evidenciar la ilegalidad del acuerdo que ahora se impugna, pues en todo caso, esto solo se puede lograr a través de los agravios directos que en contra el mismo hicieron valer las accionantes y no trayendo a colación y tachando de ilegales o incorrectos diversos acuerdos emitidos por la autoridad responsable con anterioridad.

Esto es así, ya que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, 9, fracción 1, incisos d) y e), y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establecen que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; que deberán identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo, así como mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que tales medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones, que se hayan consumado de un modo irreparable; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

Se puede concluir que cuando en un medio de impugnación que se promueve oportunamente contra un acto determinado y concreto, en el caso, el acuerdo CG327/2011 emitido el siete de octubre de dos mil once por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se hacen valer agravios de naturaleza histórica aun cuando se refieran al mismo tema del reclamado, con la finalidad de que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la legalidad de actos anteriores y diversos, a saber, los acuerdos CG225/2002, en relación con los artículos 175 A, 175 B y 175 C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese tiempo, y del acuerdo CG523/2008 del cuatro de diciembre de dos mil ocho; en relación con el texto del actual artículo 219 de la propia ley electoral; los agravios de mérito deben declararse inoperantes, ante la imposibilidad de la referida autoridad de pronunciarse sobre la legalidad de actos que técnicamente ya causaron estado y surtieron efectos, sobre los cuales, de haberse impugnado directamente en esta época, lo procedente hubiera sido desechar los juicios relativos.

De ahí lo inoperante de los referidos agravios históricos que hacen valer las actoras, en la medida de que esta Sala Superior no calificará sí los acuerdos destacados tomados en su momento por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, son correctos o no o si dicha autoridad al emitirlos se excedió o no en sus funciones reglamentarias.

Sin embargo, caber señalar que, desde otra perspectiva, los argumentos de mérito resultan atendibles, exclusivamente por cuanto hacen una referencia de la evolución histórica de la implementación de la cuota de género en el país y las reglamentaciones que en su momento dieron origen.

II.- Agravios respecto de la frase “procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género” contenida en los párrafos tercero y quinto del punto de acuerdo decimotercero.

Por otra parte, las actoras aducen que el acuerdo impugnado incumple con los principios constitucionales de certeza y de legalidad. Lo anterior porque, de cumplirse la “recomendación” referida, las mujeres perderían la posibilidad de ser postuladas como candidatas suplentes en todas las fórmulas en las que el propietario sea hombre. En opinión de las inconformes, tal “recomendación” debería estar dirigida exclusivamente a las fórmulas de candidatos encabezadas por mujeres. Adicionalmente, alegan que la “recomendación” impugnada carece de fundamento legal.

Este agravio es parcialmente fundado.

En primer término debe tenerse en cuenta que la cuota de género prevista en el párrafo primero del artículo 219 del Código electoral federal no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro. En realidad, la disposición en comento protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.

Lo anterior se desprende no sólo del artículo 218, párrafo 3, del citado código, sino también del propio artículo 219, párrafo primero, en el que se exige que “la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral” estén integradas “con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género”, pero no favorece a ninguno en particular. Por el contrario, precisamente señala que se debe procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del referido código, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

En este contexto, los partidos políticos postulan candidatos a diputados y senadores mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y las vacantes de los propietarios son cubiertas por los suplentes de la misma fórmula. Ello en términos de los artículos 51, 57 y 63 de la Constitución, y 20 y 218 del Código de la materia.

El hecho de que una misma fórmula esté conformada por candidatos de un mismo género en forma alguna vulnera la paridad exigida por la norma. Esto es así porque si los candidatos propietarios cumplen con la regla prevista en el artículo 219, párrafo 1, del código electoral sustantivo, los suplentes también lo harán. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos, en consonancia con lo exigido por el artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido es parcialmente fundado el agravio de las actoras en el sentido de que la recomendación contenida en los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado es indebida al aplicarse para todas las candidaturas. Siendo que la ley lo que busca es garantizar la equidad de género, de ahí que no se debe tratar únicamente de una recomendación a los partidos políticos sobre el favorecer a uno de los dos géneros, sino de la obligación que tienen por respetar dicha cuota.

Por lo anterior, no es admisible que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable se limite a recomendar el cumplimiento de la ley, por lo que debe modificarse tal disposición, de tal forma que resulte clara la obligación de los institutos políticos para cumplir la cuota de género de integrar sus candidaturas con al menos el cuarenta por ciento del mismo género.

Ahora bien, el mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 1º establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género), esta Sala Superior considera procedente modificar el acuerdo impugnado.

Por una parte, la modificación que se proponga debe garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género. Con esto se garantiza que la postulación cumpla con la equidad de género.

Por otra parte, la propuesta también debe garantizar que esa equidad se refleje en el ejercicio del cargo, por ende, todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género a que se refiere el artículo 219, fracción 1, del Código de la materia, antes referidas, deberán pertenecer al mismo género que sus propietarios.

Ahora bien, el principio de equidad de género resulta aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, independientemente del principio por el cual sean elegidos. Tan es así que el propio Código federal electoral, en su artículo 220, establece que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de ellos habrá dos candidaturas de género distinto de manera alternada.

Por lo anterior, los dos criterios que se establecieron en párrafos anteriores para que se cumpla con las disposiciones de género, son aplicables tanto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, siendo que ambos casos están regulados en el acuerdo impugnado.

En este contexto, lo procedente es modificar los párrafos tercero y quinto del punto DECIMOTERCERO del acuerdo impugnado, de tal forma que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

III.- Agravios en los que se alega un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria al haber introducido la responsable una definición de “Proceso Democrático” que distorsiona y puede anular el derecho de cutas de género que establece la fracción 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto va más allá de los alcances de la fracción 2, de dicho numeral.

En atención a que en el presente medio de impugnación se plantea la ilegalidad del Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012"; concretamente, del contenido de los párrafos del tercero al quinto del punto Decimotercero, por considerar las actoras que existió exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, resulta pertinente tener presentes los límites de dicha facultad de la autoridad responsable.

La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley. En el caso en estudio, es el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se confiere tal potestad al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El ejercicio de la facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa o subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, es el legislador ordinario el que ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.

El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES". La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición”.

Aseveran las actoras que la definición de “procedimientos democráticos” contenida en el párrafo cuarto del punto decimo tercero excede la facultad reglamentaria y vulnera el principio de reserva de ley, en la medida de que definir el concepto de “proceso de elección democrático” no corresponde a la responsable ya que del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que esa definición corresponde a los estatutos de cada partido político, sin que sea suficiente que se mencione como fundamento la tesis de jurisprudencia 3/2005, ya que dicha tesis no permite el establecimiento de excepciones a la cuota de género que “desborden” o vayan más allá de lo previsto en el mencionado numeral.

También afirman que al establecer que se debe entender como proceso de elección democrático el de designación a través de convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por la militancia del partido, la autoridad posibilita la invalidación por completo la hipótesis de cuota de género establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de candidatos por el principio de mayoría relativa, ya que permite que un partido político decida que sus trescientas fórmulas de candidatos a diputados federales y las sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a senadores sean de “candidato único” o de “unidad”, que todos los postulados sean hombres y que sean electos a través del proceso de convención o asamblea.

Los agravios de mérito son sustancialmente fundados y suficientes para modificar el acuerdo impugnado.

Ante todo, es preciso establecer que el contenido integral del precepto reglamentario que se tacha de ilegal, a saber, el punto Decimotercero del Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012" el cual es del tenor literal siguiente:

“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género[1]. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género”.

Las actoras consideran que se violan los principios de congruencia interna, legalidad y objetividad, al dictar sin fundamento ni motivación y excediéndose en su facultad reglamentaria al definir el concepto de “Proceso de elección democrático”, en los términos siguientes:

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia...”.

Aseveran que la redacción del párrafo cuarto de dicho numeral va más allá del contenido del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

“Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.

En principio, para dar respuesta al agravio de las accionantes, es necesario analizar el contenido de la fracción cuarta del punto decimotercero, bajo el principio de la jerarquía normativa para establecer si existe o no, un exceso entre la misma y la norma que pretende reglamentar.

Como ya se señaló la fracción 2, del referido artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a establecer que quedan exceptuadas de la obligación de registrar listas en las que se cumpla con la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Sin embargo, la responsable, en lo que interesa al caso, estableció las consideraciones al respecto de la cuota de género que se aprecian a fojas tres, siete y ocho del acuerdo impugnado, en los considerandos 11 y 13, así como en el propio punto de acuerdo Decimotercero. Éstas se pueden sintetizar en lo siguiente:

        Que los partidos políticos están obligados a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres;

        Que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, por lo que deberán presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género;

        Que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género;

        Que quedan exceptuadas de la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los Estatutos de cada partido;

        Que es necesario precisar lo que debe entenderse por proceso de elección democrático, en concordancia con lo establecido por la tesis de jurisprudencia número 3/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

        Que por procedimiento democrático debe entenderse aquél en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

En esta medida debe tenerse que la responsable desarrolló el contenido de la locución “procedimiento democrático”, al establecer que se trataba de todo aquel en el que la elección de las candidaturas se realizara de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea de delegados electos ex profeso por dicha militancia; no obstante que, la aludida fracción 2, del artículo 219 del citado código, establece expresamente que el proceso democrático relativo se acota a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos.

En el caso, lo característico de la definición a que alude el cuestionado punto decimotercero fracción cuarta del acuerdo impugnado, es que precisa de manera concreta lo que debe entenderse por el término “proceso democrático” que se contiene en la salvedad del artículo 219 del Código Electoral, y por tanto,  establece una cualidad que no se contempla expresamente en la ley.

Así las cosas, es evidente que, el párrafo cuarto del punto decimo tercero del acuerdo impugnado, no se apega al principio de jerarquía normativa, en la medida de que, el Consejo General, modificó o alteró el contenido de la fracción 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no sujetarse al límite natural de los alcances de la disposición que pretendió reglamentar, en la que el término “proceso democrático queda delimitado a los que prevean los propios estatutos de los partidos políticos.

Siendo que, como ya se explicó, el principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo, sin embargo en el caso lo que el órgano administrativo electoral está haciendo es establecer el que se entiende por proceso  democrático y el cuándo se debe entender que se está ante el mismo esto es, precisa que un proceso democrático es aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley y en el caso es claro que el artículo 219 fracción 2, del código electoral no prevé la definición expresa de lo que se debe entender por un proceso democrático conforme a los estatutos de los partidos políticos, por lo que como lo alegan las actoras la definición de mérito rebasa las facultades reglamentarias al responder en todo caso, a las tres primeras preguntas, no así al cómo se aplicarán.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

En el caso, es evidente que se están agregando supuestos normativos a la legislación porque esa definición extiende por sí misma el concepto de “proceso democrático” al interior de los partidos políticos integrando inclusive los procesos de elección indirecta, con lo cual se limita la posibilidad de que la propia autoridad administrativa electoral, tome en cuenta los propios estatutos de los partidos y valore en cada caso en particular el alcance del término “Proceso Democrático”, aplicando al efecto una interpretación con perspectiva de género que pueda en un momento determinado potencializar los derechos de las actoras en cuanto a la aplicación de las cuotas de género que la fracción 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en su favor.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la responsable hubiese sostenido que su actuar era concordante con la jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”; toda vez que, la misma, se refiere, entre otras cosas, de forma general a lo que puede considerarse como elecciones democráticas, conforme a la doctrina de mayor aceptación, lo que no necesariamente aplica en la especie, si se considera que el contexto esencial del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el de una norma que establece el derecho de registro de candidaturas de mayoría relativa bajo el principio del respeto de la cuota de género, el cual, como ya se dijo, requiere en su aplicación e interpretación de un tratamiento especial de interpretación con perspectiva de género, que no necesariamente otorga la definición general que la responsable estableció apoyándose en el contenido de la jurisprudencia referida.

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados”

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos, siendo que, como lo muestran las actoras con el estudio [2]: “Evaluación de la perspectiva de género en plataformas de partidos políticos, candidaturas y cargos de elección 2009. Informe final”, que refieren en sus agravios, la inclusión de una definición similar a la que ahora se combate ha generado en los hechos un efecto negativo sobre la aplicación de la cuota de género.

Esto daría lugar a la revocación de la norma impugnada para efectos de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral elimine la definición de lo debe entenderse por la locución procedimiento democrático”. Sin embargo, ante la cercanía del inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Federal actualmente en curso (dieciocho de diciembre de dos mil once)[3], la Sala Superior considera necesario sustituirse en la autoridad responsable y, en plenitud de jurisdicción, modificar el contenido de la norma impugnada expulsando de su texto el párrafo cuarto del que se habla.

De esta manera, el procedimiento democrático por el que en su caso, se elegiría a los candidatos a diputados o senadores por el principio de mayoría relativa estaría definido por las particularidades de los procedimientos previstos en los estatutos de cada partido político como lo establece expresamente la fracción 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que, eliminándose del reglamento esa definición, la norma en cuestión ya no genera la incertidumbre que alegan las actoras, pues el significado de la norma queda circunscrito a lo previsto en los estatutos correspondientes de los partidos políticos.

Sin que ello implique que serán los partidos políticos quienes en sus estatutos definirán lo que debe entenderse por “proceso democrático”, como lo pretenden hacer ver las actoras, ya que, en todo caso la frase conforme lo establezcan los estatutos de los partidos políticos, implica que se refiere a los procesos de elección democráticos que ya se encuentran establecidos en dichos estatutos, y que, por ende, rigen su vida interna, puesto que, no existe en la constitución o en la ley electoral una norma expresa que faculte o reserve a los partidos políticos la posibilidad de establecer normas que reglamenten o complementen a la legislación electoral ordinaria o reglamentaria; ya que ello trastocaría los principios de subordinación jerárquica y llevarían al absurdo de que sean los propios sujetos de la ley, en el caso los partidos políticos, y no las autoridades establecidas al efecto, los que establezcan las normas reglamentarias tendentes a dar funcionalidad a las normas jurídicas.

Siendo que, como ya se explicó, el principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional confiere reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, verbigracia los estatutos de los partidos políticos, cosa distinta es lo que en el caso sucede, en el que el artículo 219, fracción 2, del citado código, remite a los procesos democráticos ya previstos en los propios estatutos, lo que no implica que se esté reservando a los partidos políticos la facultad para reglamentar sobre el tema, sino que se insiste, se trata únicamente de una remisión a los procedimientos democráticos que ya prevén los referidos estatutos.

Lo anterior en el entendido de que, por lo que toca a la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir que, en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los estatutos de un partido por actos de aplicación, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

En efecto, el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código electoral federal señala que los estatutos de los partidos políticos establecerán, entre otras cuestiones, las normas para la postulación democrática de sus candidatos. La Sala Superior ya ha definido los requisitos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos para ser considerados democráticos, entre los que se exigen procedimientos de elección que garanticen igualdad en el derecho a elegir y ser elegido como dirigente y candidato, así como la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido. Esto se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, consultable en las páginas 295 a 298 en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

Estas disposiciones dejan claro que los estatutos de los partidos políticos deben ser democráticos y algunos lineamientos básicos para definir esa cualidad. Sin embargo, el hecho de que las normas impongan una carga no presupone que la misma se haya cumplido.

No obstante lo anterior, el caso de los estatutos de los partidos políticos es distinto. De lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una condición para que esos estatutos entren en vigor es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare su procedencia constitucional y legal. Esto implica que la aludida autoridad verifica que los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos. Así, el cumplimiento de esos requisitos es una condición necesaria para que los estatutos de todo partido político entren en vigor.

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

Lo anterior hace innecesario que esta Sala Superior aborde los agravios en el que las actoras afirman que la responsable no fue exhaustiva porque no analizó el contenido de los estatutos de todos los partidos políticos, porque agrega que de haberlo hecho, habría concluido que ninguno contiene una definición de “procesos interno de elección democrática” y que ante tal circunstancia, la responsable debió hacer una interpretación conforme del  artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procurando la máxima expansión de los derechos de las mujeres, en lugar de hacer nugatorio lo establecido en el párrafo 1 del artículo aludido; lo mismo que aquellos en los que se afirma que, la porción normativa impugnada no establece puntualmente, en términos cuantitativos y en relación a otra cifra, qué debe entenderse por “número importante de delegados”, lo que genera falta de certeza, ya que no estableció parámetros específicos para definir  cuántos delegados son “importantes” para efecto de considerar que un procedimiento de selección de candidatos es democrático.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse encontrado fundados esencialmente los argumentos torales de las ciudadanas impugnantes, esta Sala Superior determina modificar el acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", en los siguientes aspectos:

a)    Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía:

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”.

b) Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable para que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato.

El Consejo General responsable también queda vinculado a informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011 al diverso juicio SUP-JDC-12624/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato, informando sobre el cumplimiento dado en los términos de la parte conducente del último considerando de esta ejecutoria.

CUARTO. Se confirman en lo restante que fue materia de la impugnación el contenido del ordinal Decimotercero del referido acuerdo CG327/2011.

Notifíquese personalmente a las actoras María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana y Martha Angélica Tagle Martínez en el domicilio señalado en su demanda; por estrados a las actoras María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara por no haber sido señalado domicilio en su escrito de demanda, y a los demás interesados por la misma vía, y por correo electrónico al Instituto Federal Electoral por así solicitarlo en el informe circunstanciado rendido ante esta autoridad. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como tal y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera y el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA SUPERIOR EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Si bien coincido con el sentido de la sentencia emitida en los juicios al rubro indicados, en la que se ordena modificar el acuerdo CG327/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuanto a suprimir el párrafo cuarto del punto decimotercero del acuerdo controvertido, que preveía lo que se debe entender por “procedimiento democrático”, para el efecto de determinar el supuesto de excepción al cumplimiento de la denominada “cuota de género”, en el registro de candidaturas; también es verdad que no coincido con la modificación de los párrafos tercero y quinto del aludido punto decimotercero del acuerdo impugnado, en cuanto se resuelve que los partidos políticos y las coaliciones, en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género, prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo de cuarenta por ciento de un género y máximo sesenta por ciento del otro género, del total de candidatos propietarios a diputados y senadores), se debe aplicar tal cuota a la fórmula completa, es decir, a propietarios y suplentes.

Al respecto debo decir que no coincido con lo sustentado por la mayoría, dado que se está imponiendo un deber jurídico no previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la legislación electoral federal, en cuanto que la fórmula completa, para el registro de una candidatura, corresponda a miembros (propietario y suplente) del mismo género. Al caso cabe citar el texto de las disposiciones legales que a continuación se transcriben.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Artículo 220

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Artículo 221

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

En mi opinión, conforme con el párrafo 1, del artículo 219, del vigente Código electoral federal, los partidos políticos y las coaliciones deben observar, como requisito para su registro, que el cuarenta por ciento de los candidatos propietarios a diputados y senadores sean del mismo género, lo cual sólo comprende a los propietarios de la fórmula, pero de ninguna manera el imperativo legal se extiende a los candidatos a diputados y senadores suplentes; imponer este requisito, para mí, no tiene sustento constitucional ni legal y tampoco se sustenta en algún principio general del Derecho.

La misma argumentación es aplicable, en la conformación de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores bajo el principio de representación proporcional, a que se refiere el párrafo 1, del artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues del contenido de la disposición legal, no se advierte el deber de los partidos políticos para que los dos miembros de la fórmula de candidatos, correspondan al mismo género.

En diverso orden de ideas, considero pertinente exponer que no coincido con la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Superior, con la determinación consistente en que en el caso de que el partido político elija a sus candidatos de mayoría relativa, mediante un procedimiento de elección democrático, deberá presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores, respectivamente.

Lo anterior porque, en mi opinión, se contraviene el principio democrático que debe imperar en los procedimientos electorales federales, previsto en los artículos 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales son al tenor siguiente:

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

[…]

Por tanto, es conforme a Derecho argumentar que el principio democrático es un valor constitucional de observancia general, cuya finalidad es que la vida política de los ciudadanos se rija por ese principio, tan es así que los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, por lo que afirmo que la democracia es un valor constitucional insubstituible, en el cual se basa la organización de los propios partidos políticos. Es mi opinión que ese principio democrático, conforme al sistema normativo vigente, no admite excepciones, es más el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé claramente que la regla de cuota de género, al solicitar el registro de candidaturas, no se aplica a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido político. Para mayor claridad, se transcribe el mencionado artículo:

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

En efecto, como se advierte de la disposición trasunta, el legislador ordinario, acorde con el mandato constitucional de privilegiar el principio democrático, en la elección de candidatos a diputados y senadores, sobre el principio de equidad de género, en el párrafo segundo del citado precepto, exceptúa de la llamada “cuota de género”, las candidaturas que sean resultado de una elección democrática, conforme a los estatutos de los partidos políticos.

Al respecto, cabe mencionar que lo previsto en el párrafo 2, del artículo 219 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, es acorde con la jurisprudencia de esta Sala Superior, en el sentido de que, al interior de los partidos políticos, se deben privilegiar los procedimientos democráticos en la elección de candidatos.

El mencionado criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia 3/2005, publicada en las páginas doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y siete, del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

En consecuencia, es mi convicción que establecer como deber de los partidos políticos el registro de candidaturas con un mínimo de algún género, en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, contraviene el principio de democracia y el sistema democrático previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, voto en contra de los puntos resolutivos y sus respectivas consideraciones, por las que se modifican los párrafos 3º y 5º del punto Décimo tercero del acuerdo controvertido.

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto con reserva, respecto de las consideraciones relativas a la modificación de los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

VOTO CONCURRENTE que emite el Magistrado Manuel González Oropeza, en el EXPEDIENTE SUP-JDC- 12624/2011.

Disiento con lo argumentado en la sentencia aprobada en el presente asunto, en lo referente a la interpretación dada al artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto a la equidad de género en las candidaturas de senadores y diputados, por lo que emito un voto concurrente en los términos siguientes.   

En efecto, considero que la interpretación que debe hacerse del referido principio legal es la que hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral consistente en que la proporción de cuarenta por ciento de un mismo género debe aplicarse a la totalidad de las candidaturas de diputados y senadores por ambos principios, es decir tanto los de mayoría relativa como los de representación proporcional.

Sólo en caso de que los candidatos de mayoría postulados por un  partido político y que hayan sido electos por un proceso democrático partidista no cumplan con el porcentaje referido entonces deberá procederse a ajustar la lista de candidatos de representación proporcional de manera que del total de candidatos por ambos principios por lo menos el cuarenta por ciento sea de un mismo género.

Por ello disiento del criterio sostenido en el proyecto consistente en que dicho porcentaje se aplica para ambos principios, en virtud de que considero que la equidad de género en este ámbito debe ser vista como un todo.

Por lo anterior, si bien comparto el sentido del proyecto, emito un voto concurrente en lo relativo a la interpretación del artículo 219 del Código mencionado.

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA


[1] El texto que es materia de especial y directa impugnación en los agravios que se analizan es el que aparece en negrita y subrayado.

[2]  Aparicio Javier, Langston Joy y Pérez Bernardo. División de Estudios Políticos, Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. (CIDE), noviembre de 2009 (Consultable en www.cide.edu.mx).

[3] De conformidad con el punto de acuerdo OCTAVO del Acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil once.