RECURSO DE APELACION

EXPEDIENTE: SUP-RAP-520/2012 Y SUP-RAP-534/2012

ACTOR: DOMINGO ANGULO USCANGA Y NOTIVER, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro citado, relativos a los recursos de apelación interpuestos por Domingo Angulo Uscanga, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz y por NOTIVER S.A de C.V; en contra de la resolución dictada el veinticuatro de octubre de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/JD04/VER/283/PEF/360/2012, y

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I.                   Presentación de denuncia. El veintisiete de junio de dos mil doce, se recibió en oficialía de partes de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el oficio CD/0999/2012, signado por el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital de ese Instituto en el Estado de Veracruz, mediante el cual remite a la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la denuncia presentada por la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el referido 04 Consejo Distrital, por presuntas violaciones a la normatividad electoral federal, concretamente, la publicación de una encuesta intitulada Ganará PAN en Veracruz y Boca del Ríodivulgada el día diecinueve de junio de dos mil doce, por el periódico “NOTIVER”.

 

El asunto fue registrado con el número de expediente SCG/PE/PRI/JD04/VER/283/PEF/360/2012.

 

II. Acuerdo Impugnado. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG700/2012, atinente al procedimiento especial sancionador integrado por los hechos señaladas en el párrafo anterior, en cuya parte relativa es del tenor siguiente:

 

‘…

 

NOVENO. ESTUDIO RESPECTO A LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 237, PÁRRAFOS 6 Y 7; 238, Y 345, PÁRRAFO 1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE A LA PERSONA MORAL DENOMINADA NOTIVER, S.A. DE C.V.

 

Sentado lo anterior, la autoridad de conocimiento procederá al estudio de fondo de las cuestiones planteadas en el inciso D) de la litis, con el objeto de determinar si con los hechos atribuibles a la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), conculcaron lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 6; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta difusión de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” publicada el día diecinueve de junio de la presente anualidad, circunstancia que desde la óptica de la promovente el sujeto denunciado no cumplió con cabalidad con los requisitos impuestos mediante el Acuerdo del Consejo General identificado con la clave CG411/2011, por lo que vulnera los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en toda contienda electoral.

 

Ahora bien, respecto a lo argüido por la impetrante con relación a que no es posible determinar si en efecto la persona moral denunciada, cumplió cabalmente con los requisitos impuestos mediante el Acuerdo número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto, los cuales se establecieron para garantizar la veracidad de la información publicada, de lo contrario se estaría ocasionando un daño a la equidad de la contienda electoral.

 

Como se evidenció en el apartado de “CONSIDERACIONES GENERALES”, la persona moral, al momento de realizar la publicación del sondeo o encuesta debió señalar las características metodológicas fundamentales de dichos estudios con el fin de facilitar su interpretación, y así contribuir al desarrollo democrático a través de la creación de una opinión pública mejor informada, lo anterior de conformidad con el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, pues uno de los objetivos de esta autoridad, es que los sondeos y encuestas que se realicen se encuentren apegados a la norma, y no inhibir la difusión de las mismas. En todo caso si llegaran a incumplir con tales requisitos, serían objeto de ser sancionadas.

 

Al respecto, tal y como quedó acreditado en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, esta autoridad tiene certeza que el día diecinueve de junio de la presente anualidad, el medio informativo denominado “NOTIVER” del estado de Veracruz, difundió la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, la cual fue realizada por la casa encuestadora “SEDEC, A.C. y/o SIDEC, A.C.”, en la cual se muestran diversos cuestionamientos encaminados a por quién se votaría para Diputados por los Distritos IV y XII en dicha entidad federativa; para Senador; así como para Presidente de la República para el Proceso Electoral 2011-2012.

 

Ahora bien, si bien es cierto que el periódico conocido como “NOTIVER”, no fue el encargado de la realización de la encuesta, ni ordenó la elaboración de la misma, lo cierto es que al ser esta una actividad que se encontraba directamente relacionada con un Proceso Electoral Federal, y que para la difusión de la misma la autoridad electoral dictó los Lineamientos para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, y al ser dicho medio informativo parte de las personas que debían cumplir con lo dispuesto en los Acuerdos emitidos para tal efecto, debió cerciorarse de que dicho ejercicio se encontraba dentro de los causes legales permitidos, ya que al inobservar dicha disposición contribuyó a la conculcación de la normativa electoral.

 

Asimismo, de la información que obra en autos se desprende que para la difusión de la encuesta de marras la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” editora del periódico “NOTIVER”, percibió la cantidad de $12,546.56 (Doce mil quinientos cuarenta y seis pesos 56/100 MN) IVA incluido, por parte del C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, como contraprestación para la publicación de la misma.

 

Es por lo anterior que, respecto al posible incumplimiento al  Acuerdo CG411/2011 del Consejo General de este Instituto, por la difusión de la encuesta de mérito, esta autoridad considera que la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), no cumplió con los Lineamientos establecidos en el Acuerdo en cita, dado que no obra en autos, ni en los archivos de este Instituto; es decir, que del análisis a dicha publicación se puede advertir que la misma no cumplió con elementos establecidos en el punto Décimo de referencia.

 

Como se advierte de lo hasta aquí expuesto, la difusión de la encuesta vulnera los dispositivos electorales y constitucionales, en virtud de que el sujeto denunciado no cumplió con los requisitos estipulados por este organismo electoral autónomo, y en consecuencia no se encontraba en posibilidad de darla a conocer al público en general, y toda vez que la quejosa en su escrito de queja, se refiere a una encuesta en específico y aporta medios probatorios que respalden la veracidad de su dicho, se considera que tal hecho puede ser motivo de infracción a la normatividad electoral.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que a efecto de utilizar inadecuadamente las encuestas, el Instituto Federal Electoral al ser el organismo encargado de vigilar la metodología y de que se cumplan los requisitos que deben cumplir las personas físicas o morales que deseen realizar encuestas y/o sondeos, emitió la normatividad correspondiente, en específico con el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE

ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, pues uno de los objetivos de esta autoridad, es que los sondeos y encuestas que se realicen se encuentren apegados a la norma, y no inhibir la difusión de las mismas. En todo caso si llegaran a incumplir con tales requisitos, serían objeto de ser sancionadas.

 

Por lo anterior, esta autoridad considera que la difusión de la encuesta denominada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, no se encuentra apegada a los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo, dado que de los informes sobre la publicación de encuestas de muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011- 2012, se desprende que “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), no cumplió con su deber de informar a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, la metodología que utilizaría, o en su caso, el de constatar que dicha encuesta y/o sondeo se encontrara registrada ante este Instituto, de tal forma, se puede desprender que existe un incumplimiento a los Acuerdos emitidos por esta autoridad, y por lo tanto una transgresión a la normativa electoral federal.

 

En este mismo tenor, y dado que se ha referido que el actuar de la persona moral denunciada no se encuentra apegada a derecho, por lo que se puede desprender que existe algún tipo de responsabilidad por parte de la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), por la difusión de la encuesta materia del presente procedimiento publicada el día diecinueve de junio de la presente anualidad.

 

En tales circunstancias, la persona moral denunciada tenía el deber de observar los Lineamientos referidos con anterioridad, toda vez que al ser un medio de comunicación encargado de publicar información concerniente a los hechos relevantes de entidad federativa referida en párrafos precedentes, contaba con los medios necesarios para hacerse sabedora de la reglamentación que debían guardar los ejercicios relativos a la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012; en consecuencia al ser la encargada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER) de la difusión de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, publicada el día diecinueve de junio de la presente anualidad, se violentó la normatividad electoral y con ello se vulneraron los principios que rige toda contienda electoral.

 

Bajo estas circunstancias, esta autoridad, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.”

(editora del periódico NOTIVER), transgredió lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo número CG411/2011 aprobado por el Consejo General de este Instituto, derivado de la difusión de la multirreferida encuesta; por lo que el presente Procedimiento Especial Sancionador se declara fundado en contra de dicho sujeto de derecho.

 

DÉCIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A LA PERSONA MORAL DENOMINADA NOTIVER, S.A. DE C.V., POR LA DIFUSIÓN DE LA ENCUESTA INTITULADA “GANARÁ PAN EN VERACRUZ Y BOCA DEL RÍO”

 

Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), se procede a imponer la sanción correspondiente:

 

Lo anterior es así, porque con su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 6; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, toda vez que la publicación de la encuesta de marras no cumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

Artículo 355

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral.

 

En el artículo transcrito, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una persona moral, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

 

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los sujetos denunciados son el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, toda vez que las personas morales denunciadas, no cumplieron con los Lineamientos dispuestos en el Acuerdo en cita. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción que las personas físicas o morales que publiquen, difundan, soliciten u ordenen por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, deberán entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, con el objetivo de preservar los principios que rigen toda contienda electoral.

 

En el presente asunto quedó acreditado que las personas morales denunciadas contravinieron lo dispuesto en las normas legales en comento, al haber incumplido con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, como ha quedado precisado en el presente fallo.

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

 

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, toda vez que la publicación de la encuesta de marras no cumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, por parte de los sujetos denunciados, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ello porque la encuesta objeto del presente procedimiento se difundió en una sola ocasión, en un periódico y sólo de manera local, ello actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

 

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar un régimen de equidad en las contiendas comiciales, garantizando con ello que las personas físicas o morales que publiquen por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión, influyan positiva o negativamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, durante los comicios constitucionales de carácter federal o local.

 

En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar de la persona moral denunciada, difundir la encuesta de mérito sin cumplir con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los sujetos denunciados, consistió en transgredir lo establecido en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 6; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el Acuerdo número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto, toda vez que no cumplieron con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, tal como se demuestra de los diversos medios de prueba que integran el presente expediente.

 

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” el día diecinueve de junio de la presente anualidad.

 

c)     Lugar. La irregularidad atribuible a la persona moral “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), se dio en el estado de Veracruz.

 

INTENCIONALIDAD

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de la persona moral denunciada, la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto, al haber difundido la encuesta materia del presente Procedimiento Especial Sancionador, y con base en ello incumplió con los Lineamientos dispuestos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012.

 

Lo anterior, en virtud de que la publicación de la encuesta de mérito no se encontraba apegada a la normatividad electoral, y que la misma la persona moral denunciada obtuvo un lucro, es por lo que esta autoridad arriba válidamente a la conclusión de que con dicho actuar tuvo la intención de violentar los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la encuesta de mérito fue difundida en una sola ocasión, en un periódico y sólo de manera local, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que sólo se difundió un día.

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” objeto del presente procedimiento, se difundió el día diecinueve de junio de la presente anualidad en el estado de Veracruz.

 

MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

La difusión de la encuesta objeto del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución el medio informativo denominado “NOTIVER”, con audiencia en el estado de Veracruz de manera local.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la conducta que dio origen a la infracción en que incurrió la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), al haber incumplido con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, y con su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 6; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto.

 

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER),

denunciada en el presente asunto.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala lo siguiente:

 

“Convergencia

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 41/2010

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.-De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-7 de noviembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Héctor Reyna Pineda.

 

Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-83/2007 se interpretaron los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 inciso c), del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, cuyo contenido corresponde a los artículos 355, párrafo 5, inciso e), así como 26.1, del Código y Reglamento vigentes, respectivamente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.”

 

Al respecto, es menester señalar que en los archivos de esta institución no se cuenta con antecedente alguno de que la persona moral denunciada haya sido sancionada con anterioridad por esta clase de faltas.

 

SANCIÓN A IMPONER

 

En primer término, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe mencionar que son aquellos en los que la administración no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, no sólo la administrativa, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los reglados, como su nombre lo indica, son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad administrativa, fijando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.

 

Por tanto, si bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación resulta asimismo indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes.

 

Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, la salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.

 

De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.

 

Precisado lo anterior, esta autoridad tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), determina que dicho sujeto debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares de la infracción, sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, una persona moral), realice una falta similar.

 

Efectivamente, se debe destacar que la autoridad administrativa electoral federal para la imposición de las sanciones cuenta con las atribuciones y facultades necesarias, es decir, cuenta con el arbitrio suficiente que le permite determinar el monto de las mismas, atendiendo a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

 

En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el Código Federal Electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

 

Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Electoral Federal, dentro del catálogo de sanciones aplicables a las personas morales, se encuentra la multa, la cual puede llegar a tener como monto máximo de aplicación, el equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; misma que puede ser duplicada en caso de reincidencia; en consecuencia, esta autoridad resolutora únicamente se encuentra obligada a respetar el límite máximo permitido por la norma.

 

En este orden de ideas, conviene tener presente que el ordenamiento legal antes señalado no pormenoriza casuísticamente el monto de las sanciones que debe imponerse por la comisión de las infracciones acreditadas, pues se insiste, lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece; en caso de que la norma fije un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, siendo que la única limitante para la imposición de la sanción es no sobrepasar el máximo legal, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

 

Derivado de lo anterior las sanciones que se pueden imponer a la persona moral denunciada, por la difusión de la encuesta en cita, se encuentra especificada en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;

 

(…)”

 

 

Como podemos observar, del contenido del artículo transcrito se advierte que el legislador previó tres hipótesis de sanción a imponer por esta autoridad a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral por infracciones a la normatividad comicial federal, mismas que otorgan a la sustanciadora la posibilidad de elegir entre el catálogo referido la que a su juicio estime suficiente para disuadir la posible vulneración futura a lo establecido en la legislación electoral federal, precisando en cada una de ellas el mínimo y máximo que pudiera en su caso aplicarse.

 

Precepto que constituye en sí mismo un sintagma, en el que se establecen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar discrecionalmente qué sanción es a su juicio la adecuada al caso concreto, de acuerdo a la calificación que le haya asignado a la transgresión normativa cometida por los infractores, con el fin de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o las que se dicen con base en dicho ordenamiento legal.

 

Expuesto lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por la persona moral denunciada; debe ser objeto de la imposición de una sanción, que tendrá en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto, esto es: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas [contexto fáctico] y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, cobertura de las emisoras denunciadas, monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado de la infracción y condiciones socioeconómicas del actor y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Ahora bien, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, ya que la que dio origen a la infracción en que incurrió la persona moral denominada “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), al haber incumplido con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, y con su actuar infringieron lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 6; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción III citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción II resultaría inaplicable al caso concreto.

 

En ese sentido, es que esta autoridad considera que lo procedente es imponer a NOTIVER, S.A. DE C.V, una sanción consistente en una multa, prevista en la fracción III del artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción II, sería de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

En esa tesitura, es dable sancionar a “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), con una multa por haber difundido la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, publicada el día diecinueve de junio de la presente anualidad, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción III del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a “NOTIVER, S.A. DE C.V.”, con una multa de doscientos un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $12,528.33 (doce mil quinientos veintiocho pesos 33/100 M.N.)

 

EL MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN

Sobre este particular, conviene precisar que se encuentran acreditadas las afectaciones a los principios que rigen toda contienda electoral, así del análisis realizado a las constancias que integran las presentes actuaciones, se considera que se cuentan con los elementos suficientes para afirmar que “NOTIVER, S.A. de C.V.”, obtuvo de la publicación de la multicitada encuesta un lucro, tal y como obra de las constancias que integran el presente expediente.

 

LA CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA DEL INFRACTOR

 

Cabe señalar que esta autoridad mediante oficio número SCG/9383/2012, de fecha doce de octubre de dos mil doce, la autoridad sustanciadora solicitó apoyo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para que a su vez requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público información de la situación fiscal de “NOTIVER, S.A. de C.V.” (editora del periódico NOTIVER), sin embargo, no fue proporcionado ningún elemento que permita a esta autoridad determinar la capacidad económica del hoy denunciado.

 

Por lo que no es posible conocer el monto correspondiente a sus ingresos y, en consecuencia, su capacidad económica.

Asimismo, y en el ámbito de sus atribuciones esta autoridad requirió al sujeto denunciado para que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos remitiera la información atinente para acreditar su capacidad económica, así como una copia de su cédula fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, en ese sentido, dicha persona fue omisa en desahogar el requerimiento de información realizado por esta autoridad.

 

No obstante lo anterior, debe decirse que las condiciones antes apuntadas no pueden constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar las facultades sancionadoras de la autoridad electoral federal, máxime si, como en el caso, la conducta a sancionar se encuentra vinculada con la materia de radio y televisión en la que el legislador originario puso especial énfasis para evitar situaciones que alteraran la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a las responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del Código de la materia.

 

UNDÉCIMO. ESTUDIO RESPECTO A LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 237, PÁRRAFO 5; 238, Y 345, PÁRRAFO 1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE AL C. DOMINGO ANGULO USCANGA, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ

 

Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) de la litis, con el objeto de determinar si el hecho atribuible al C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, conculcó lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta contratación y solicitud de publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, publicada en el medio informativo denominado “NOTIVER” el día diecinueve de junio de la presente anualidad, circunstancia que desde la óptica de la promovente los sujetos denunciados no cumplieron cabalmente con los requisitos impuestos mediante el Acuerdo del Consejo General identificado con la clave CG411/2011, por lo que vulnera los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en toda contienda electoral.

 

En primer término, la autoridad de conocimiento tiene plenamente acreditada la difusión de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, el día diecinueve de junio de dos mil doce, en el medio informativo denominado “NOTIVER” del estado de Veracruz; tal y como quedó evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, que en obvio de innecesarias repeticiones se tiene como si a letra se insertasen.

 

De lo anterior, se puede desprender que el responsable de la publicación de la encuesta objeto del presente procedimiento fue el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz; de igual forma, de las constancias que obran en autos se aprecia que dicho ciudadano fue quien contrato y solicitó la publicación de la misma en el medio informativo denominado “NOTIVER”, erogando la cantidad de $12,546.56 (Doce mil quinientos cuarenta y seis pesos 56/100 MN) IVA incluido, tal y como se aprecia en el recibo de pago número de folio 187161 de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, mismo que se inserta para mayor identificación:

 

 

 

 

En este sentido, como se ha expuesto con anterioridad, la autoridad de conocimiento respecto al posible incumplimiento al Acuerdo CG411/2011 por el Consejo General de este Instituto, por la contratación y solicitud para la publicación de la encuesta de mérito, esta autoridad considera que el C. Domingo Angulo Uscanga, incumplió con los Lineamientos establecidos en el Acuerdo en cita para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012.

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que los que soliciten u ordenen la publicación original y por cualquier medio de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre las preferencias del electorado o las tendencias de la votación, deberán señalar las características metodológicas fundamentales de dichos estudios, deberán cumplir con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo, que en el caso de estudio dicha situación no se dio, vulnerando con ello los principios que rigen toda contienda electoral.

 

Ahora bien, este órgano resolutor estima que las encuestas electorales son un método sistemático que se basan en preguntar a un cierto grupo de electores, considerados como una muestra representativa de lo que sería todo el electorado, que en el caso en particular fue dar a conocer las preferencias electorales del Proceso Electoral Local 2011-2012 en el estado de Veracruz; lo cierto es que la misma no cumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo.

 

Lo anterior, en virtud de que del análisis a los elementos que integran el presente expediente, este órgano resolutor válidamente arriba a la conclusión de que el C. Domingo Angulo Uscanga, contrató la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, publicada en el medio informativo denominado “NOTIVER” el día diecinueve de junio de dos mil doce, incumpliendo con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo.

 

En mérito de lo antes expuesto, esta autoridad colige que el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, transgredió lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011, aprobado por el Consejo General del este Instituto, derivado de la contratación y solicitud para la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” el día diecinueve de junio de la presente anualidad; por lo que el presente Procedimiento Especial Sancionador se declara fundado en contra de dicho sujeto de derecho.

 

DUODÉCIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN AL C. DOMINGO ANGULO USCANGA, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ, POR LA CONTRATACIÓN Y SOLICITUD DE LA PUBLICACIÓN DE LA ENCUESTA INTITULADA “GANARÁ PAN EN VERACRUZ Y BOCA DEL RÍO”

 

Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, se procede a imponer la sanción correspondiente:

 

Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, toda vez que la publicación de la encuesta de marras no cumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

Artículo 355

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

g) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

h) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

i) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

j) Las condiciones externas y los medios de ejecución,

k) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

l) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual estable las sanciones aplicables a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral.

 

En el artículo transcrito, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una persona moral, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

 

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por el sujeto denunciado son el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE

ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR

Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, toda vez que la publicación de la encuesta de marras no cumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción que las personas físicas o morales que publiquen, difundan, soliciten u ordenen por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, deberán entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, con el objetivo de preservar los principios que rigen toda contienda electoral.

 

En el presente asunto quedó acreditado que el sujeto denunciado contravinieron lo dispuesto en las normas legales en comento, al haber incumplido con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, como ha quedado precisado en el presente fallo.

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

 

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículos el 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, toda vez que publicación de la encuesta de marras no cumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, por parte del sujeto denunciado, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ello porque la encuesta objeto del presente procedimiento sólo se difundió en una sola ocasión, en un periódico y sólo de manera local, ello actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

 

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

 

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar un régimen de equidad en las contiendas comiciales, garantizando con ello que las personas físicas o morales que publiquen, difundan, soliciten u ordenen por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión, influyan positiva o negativamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, durante los comicios constitucionales de carácter federal o local.

 

En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar del sujeto denunciado, al contratar y solicitar la encuesta de mérito sin cumplir con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al sujeto denunciado, consistió en transgredir lo establecido en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto, toda vez que no cumplieron con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, tal como se demuestra de los diversos medios de prueba que integran el presente expediente.

 

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” el día diecinueve de junio de la presente anualidad.

 

c)     Lugar. La irregularidad atribuible al C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, se dio el diecinueve de junio de la presente anualidad en el medio informativo denominado “NOTIVER”, en el estado de Veracruz.

 

 

INTENCIONALIDAD

 

Se considera que en el caso sí existió por parte del sujeto denunciado, la intención de infringir lo previsto en el artículo el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011 aprobado por el Consejo General de este Instituto, al haber contratado y solicitado la encuesta objeto del presente Procedimiento Especial Sancionador, y con ello vulnerando los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la encuesta de mérito fue difundida en una sola ocasión, en un periódico y sólo de manera local, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que sólo se difundió en un día.

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” objeto del presente procedimiento, se difundió el día diecinueve de junio de la presente anualidad en el estado de Veracruz.

 

MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

La difusión de la encuesta objeto del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución el medio informativo denominado “NOTIVER”, con audiencia en el estado de Veracruz de manera local.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la conducta que dio origen a la infracción en que incurrió el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, al haber incumplido con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, y con su actuar infringieron lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011 aprobado por el Consejo General de este Instituto.

 

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, denunciado en el presente asunto.

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala lo siguiente:

 

“Convergencia

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 41/2010

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.-De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-7 de noviembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-83/2007 se interpretaron los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 inciso c), del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, cuyo contenido corresponde a los artículos 355, párrafo 5, inciso e), así como 26.1, del Código y Reglamento vigentes, respectivamente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.”

 

En este sentido, es menester señalar que en los archivos de esta institución no se cuenta con antecedente alguno de que el sujeto denunciado haya sido sancionado con anterioridad por esta clase de faltas.

 

SANCIÓN A IMPONER

En primer término, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe mencionar que son aquellos en los que la administración no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, no sólo la administrativa, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los reglados, como su nombre lo indica, son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad administrativa, fijando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.

 

Por tanto, si bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación resulta asimismo indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes. Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, la salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.

 

De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.

 

Precisado lo anterior, esta autoridad tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por el C. Domingo Angulo Uscanga, determina que dicho sujeto debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares de la infracción, sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, una persona moral), realice una falta similar.

 

Efectivamente, se debe destacar que la autoridad administrativa electoral federal para la imposición de las sanciones cuenta con las atribuciones y facultades necesarias, es decir, cuenta con el arbitrio suficiente que le permite determinar el monto de las mismas, atendiendo a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

 

En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el Código Federal Electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

 

Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Electoral Federal, dentro del catálogo de sanciones aplicables a las personas morales, se encuentra la multa, la cual puede llegar a tener como monto máximo de aplicación, el equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; misma que puede ser duplicada en caso de reincidencia; en consecuencia, esta autoridad resolutora únicamente se encuentra obligada a respetar el límite máximo permitido por la norma.

 

En este orden de ideas, conviene tener presente que el ordenamiento legal antes señalado no pormenoriza casuísticamente el monto de las sanciones que debe imponerse por la comisión de las infracciones acreditadas, pues se insiste, lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta.

Al respecto, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece; en caso de que la norma fije un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, siendo que la única limitante para la imposición de la sanción es no sobrepasar el máximo legal, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

 

Derivado de lo anterior las sanciones que se pueden imponer al denunciado, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;

 

(…)”

 

Como podemos observar, del contenido del artículo transcrito se advierte que el legislador previó tres hipótesis de sanción a imponer por esta autoridad a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral por infracciones a la normatividad comicial federal, mismas que otorgan a la sustanciadora la posibilidad de elegir entre el catálogo referido la que a su juicio estime suficiente para disuadir la posible vulneración futura a lo establecido en la legislación electoral federal, precisando en cada una de ellas el mínimo y máximo que pudiera, en su caso, aplicarse.

 

Precepto que constituye en sí mismo un sintagma, en el que se establecen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar discrecionalmente qué sanción es a su juicio la adecuada al caso concreto, de acuerdo a la calificación que le haya asignado a la transgresión normativa cometida por el infractor, con el fin de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o las que se dicen con base en dicho ordenamiento legal.

 

Expuesto lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el denunciado; debe ser objeto de la imposición de una sanción, que tendrá en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto, esto es: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas [contexto fáctico] y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado de la infracción y condiciones socioeconómicas del actor y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que sea necesario tener también en consideración dichos elementos, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Ahora bien, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión de la encuesta de mérito, toda vez que con la misma se incumplieron los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, y con su actuar infringieron lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto, esta autoridad resolutora estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

En esa tesitura, en principio, sería dable sancionar al C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, con una multa al haber incumplido con la normatividad en la materia para la publicación y difusión de encuestas, tomando en consideración el daño que ocasionó con esta conducta, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe sancionar dicho ciudadano con una multa de 201 (doscientos un) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $12,528.33 (doce mil quinientos veintiocho pesos 33/100 M.N.).

 

LA CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA DEL INFRACTOR

 

Cabe señalar que esta autoridad mediante oficio número  SCG/9383/2012, de fecha doce de octubre de dos mil doce, la autoridad sustanciadora solicitó apoyo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para que a su vez requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público información de la situación fiscal del C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, sin embargo, no fue proporcionado ningún elemento que permita a esta autoridad determinar la capacidad económica del hoy denunciado.

 

Por lo que no es posible conocer el monto correspondiente a sus ingresos y, en consecuencia, su capacidad económica.

 

Asimismo, y en el ámbito de sus atribuciones esta autoridad requirió al sujeto denunciado para que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos remitiera la información atinente para acreditar su capacidad económica, así como una copia de su cédula fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, en ese sentido, dicha persona fue omisa en desahogar el requerimiento de información realizado por esta autoridad.

 

No obstante lo anterior, debe decirse que las condiciones antes apuntadas no pueden constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar las facultades sancionadoras de la autoridad electoral federal, máxime si, como en el caso, la conducta a sancionar se encuentra vinculada con la materia de radio y televisión en la que el legislador originario puso especial énfasis para evitar situaciones que alteraran la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a las responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del Código de la materia.

 

DECIMOTERCERO. ESTUDIO RESPECTO A LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 237, PÁRRAFO 5; 238, Y 344, PÁRRAFO 1, INCISO F), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE AL C. HUMBERTO ALONSO MORELLI, OTRORA CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 04 DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POSTULADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Que en este punto, corresponde a esta autoridad entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada en el inciso B) de la litis, con el objeto de determinar si el hecho atribuible al C. Humberto Alonso Morelli, conculcó lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta contratación y solicitud para la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, en el medio informativo denominado “NOTIVER” el día diecinueve de junio de la presente anualidad, circunstancia que desde la óptica de la promovente el sujeto denunciado no cumplió cabalmente con los requisitos impuestos mediante el Acuerdo del Consejo General identificado con la clave CG411/2011, por lo que vulnera los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en toda contienda electoral.

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento tiene por acreditada la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, el día diecinueve de junio de dos mil doce, misma que fue publicada por el diario denominado “NOTIVER”.

 

No obstante lo anterior, y de los elementos que obran en autos no se desprende que el sujeto denunciado hubiese contratado o solicitado por sí o por terceras personas la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, el día diecinueve de junio de la presente anualidad, es decir, que haya tenido alguna intervención directa o indirecta para la publicación de la misma, ni mucho menos, que haya existido el consentimiento por parte del ciudadano denunciado para realizar la misma.

 

En efecto, de las constancias que obran en autos, es dable sostener que no es posible tener por acreditada la contratación o solicitud de la publicación de la encuesta objeto del presente procedimiento, y que sea atribuible al sujeto denunciado, en virtud, de que en autos no se cuenta con ningún elemento siquiera de carácter indiciario del cual se desprenda alguna responsabilidad directa o indirecta, que permita llegar a la consideración de que dicho ciudadano hubiera ordenado, acordado, pedido, sugerido, solicitado o intervenido para la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, el día diecinueve de junio de la presente anualidad.

 

Bajo este cúmulo de ideas, a juicio de este órgano resolutor, la publicación del material objeto de análisis no puede generar un juicio de reproche en contra del C. Humberto Alonso Morelli, otrora candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral del estado de Veracruz, en virtud de que su difusión se realizó sin haber sido ordenada o solicitada por el sujeto denunciado.

 

En dichas condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la conducta atribuible al C. Humberto Alonso Morelli, otrora candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral del estado de Veracruz, no es susceptible de transgredir lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no fue posible acreditar la contratación o solicitud para la publicación de la encuesta de marras; en consecuencia, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del ciudadano antes referido.

 

DECIMOCUARTO. ESTUDIO RESPECTO A LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 237, PÁRRAFOS 6 Y 7; 238, Y 345, PÁRRAFO 1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE A LA PERSONA MORAL DENOMINADA SEDEC, A.C. Y/O SIDEC, A.C.

 

En este sentido, corresponde a esta autoridad entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada en el inciso A) de la litis, con el objeto de determinar si el hecho atribuible a la casa encuestadora denominada SEDEC, A.C. y/o SIDEC, A.C., conculcó lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta realización de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, publicada en el diario “NOTIVER” el día diecinueve de junio de la presente anualidad; circunstancia que desde la óptica de la promovente, la casa encuestadora denunciada no está cumpliendo cabalmente con los requisitos impuestos mediante el Acuerdo del Consejo General identificado con la clave CG411/2011, por lo que vulnera los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en toda contienda electoral.

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento tiene por acreditada la existencia y difusión de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, el día diecinueve de junio de dos mil doce, misma que fue publicada por el diario denominado “NOTIVER”.

 

Asimismo, de las constancias que obran en el expediente se puede advertir que la empresa SEDEC, A.C. y/o SIDEC, A.C., realizó un convenio verbal con el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, únicamente con el objeto de realizar la encuesta materia del presente procedimiento, con el objeto de que sirviera como apoyo interno a la campaña de dicho instituto político en el distrito en cuestión.

 

No obstante lo anterior, y de los elementos que obran en autos no se desprende que el sujeto denunciado hubiese difundido o solicitado por sí o por terceras personas la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, el día diecinueve de junio de la presente anualidad, es decir, que haya tenido alguna intervención directa o indirecta para la publicación de la misma, ni mucho menos, que haya existido el consentimiento por su parte para realizar la difusión de la misma.

 

En efecto, con base en las constancias que obran en el presente expediente, particularmente de las respuestas proporcionadas por el C. Luis Santoyo Domínguez, Presidente de la casa encuestadora denominada SEDEC, A.C. y/o SIDEC, A.C., resulta válido desprender que dicha persona moral elaboró la multirreferida encuesta denunciada, la cual fue entregada al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional desconociendo su utilización final y sin autorizar su publicación.

 

Además de que la realizó a título gratuito aportando únicamente sus conocimientos en la elaboración de Estudios Político Electorales y la mano de obra para su realización.

 

Al respecto, debe decirse que dichos argumentos no fueron controvertidos por ninguno de los otros sujetos denunciados, por lo que resulta válido colegir que no existen elementos de prueba que desvirtúen los mismos, los cuales adquieren un valor probatorio que concatenado con los demás elementos de prueba generan un grado máximo de convicción a esta autoridad electoral para tener por acreditado que la casa encuestadora denunciada no tuvo ninguna injerencia directa o indirecta en la publicación de la encuesta denominada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”.

 

Máxime que, como se ha asentado con anterioridad, la publicación de la encuesta de mérito se llevó a cabo en virtud de la orden emitida por el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz al medio impreso denominado “NOTIVER”, sin que exista algún elemento siquiera de carácter indiciario del cual se pueda desprender alguna injerencia de la la casa encuestadora denominada SEDEC, A.C. y/o SIDEC, A.C., en dicha difusión.

Por lo que es dable sostener que no es posible tener por acreditado que la casa encuestadora denominada SEDEC, A.C. y/o SIDEC, A.C., hubiese publicado o difundido la encuesta de mérito, sino que sólo se elaboró la misma a título gratuito en favor del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, desconociendo a su vez la utilización final que tuvo dicho estudio, por lo que, al no encontrarse dentro del expediente en que se actúa, algún elemento siquiera de carácter indiciario del cual se desprenda alguna responsabilidad directa o indirecta, que permita advertir que dicha persona moral hubiera ordenado, acordado, pedido, sugerido, solicitado o intervenido para la publicación y difusión de la multirreferida encuesta, no es posible generar un juicio de reproche en su contra.

 

En dichas condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la conducta atribuible a la casa encuestadora denominada SEDEC, A.C. y/o SIDEC, A.C., no es susceptible de transgredir lo previsto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, , así como lo establecido en el Acuerdo identificado con el número CG411/2011 aprobado por el Consejo General del este Instituto, en virtud de que no fue posible acreditar la difusión o solicitud para la publicación de la encuesta de marras; en consecuencia, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la persona moral antes referida.

 

DECIMOQUINTO. ESTUDIO RESPECTO A LA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y U); 341, PÁRRAFO 1, INCISO A), Y 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y N), ATRIBUIBLE AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Que en este sentido, corresponde a esta autoridad entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada en el inciso E) de la litis, con el objeto de determinar si el hecho atribuible al Partido Acción Nacional, conculcó lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y n), derivado de su presunta omisión a su deber de cuidado respecto de las conductas realizadas por sus dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, resultó responsable al transgredir la normatividad electoral federal, derivado de la contratación y solicitud para la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” el día diecinueve de junio de la presente anualidad, incumpliendo con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo.

 

Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.

 

Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Al respecto, conviene reproducir el contenido del dispositivo legal en cuestión, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:

 

“Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

(…)

 

En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De esta forma, si los partidos políticos no realizan las acciones de prevención necesarias serán responsables, bien porque aceptan la situación (dolo), o bien porque la desatienden (culpa).

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

Lo anterior resulta consistente con lo establecido en la tesis número S3EL 034/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756, cuyo contenido es el siguiente:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, Bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica ―culpa in vigilando― sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

De lo anterior, es posible establecer la obligación relativa a que los partidos políticos son garantes de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y, por ende, responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, pues una misma conducta puede actualizar diversos tipos normativos, como pudiera ser de carácter civil, penal o administrativa.

 

Lo anterior significa que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena), como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de dichos miembros o terceros, por inobservancia al deber de vigilancia.

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes, candidatos o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

 

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el Proceso Electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

Bajo estas consideraciones, es dable responsabilizar al Partido Acción Nacional, toda vez que de los elementos que obran en autos, quedó acreditado que el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, contrató y solicitó la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, el día diecinueve de junio de la presente anualidad, debiendo puntualizar que el ciudadano en cita no cumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo, para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012.

 

Amén de lo anterior, esta autoridad no cuenta con ningún elemento probatorio que permita tener por cierto que el Partido Acción Nacional haya desplegado alguna conducta idónea, a fin de hacer cesar, inhibir o repudiar la promoción ilícita que fue realizada por su dirigente municipal en el estado de Veracruz; por lo anterior, con dicha conducta pasiva del instituto político de referencia, se conculcan los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, cabe precisar que como consecuencia de la conducta infractora desplegada por el C. Domingo Angulo Uscanga, la cual ha quedado debidamente acreditada en autos, en el presente apartado se analiza lo relativo a la conducta omisiva de dicho instituto político, a vigilar el actuar de su dirigente, en su calidad de garante, a fin de que ésta sea acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad que si bien se tiene acreditada la publicación de la encuesta de marras, el Partido Acción Nacional negó haber estado en conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecían los actos denunciados; no obstante, no aportó algún elemento probatorio para dar soporte válidamente a su negación.

 

Así mismo, resulta pertinente referir que uno de los deberes de dicho instituto político en su calidad de garante, es su obligación de estar al pendiente de los actos desplegados por sus dirigentes, militantes, simpatizantes, candidatos, precandidatos y miembros distinguidos.

 

En este sentido, debe decirse que la conducta omisiva en que incurrió el Partido Acción Nacional, al no repudiar o deslindarse de forma oportuna de la conducta ilegal que desplegó el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, al contratar y solicitar la publicación de la encuesta materia del presente Procedimiento Especial Sancionador, implica la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción a los partidos políticos.

 

En efecto, cabe precisar que si bien el Partido Acción Nacional, argumento desconocimiento de la conducta desplegada por el ahora denunciado, lo cierto es que no se deslindo de forma oportuna, lo anterior, toda vez que fue necesario su llamado a procedimiento a fin de que emitiera pronunciamiento alguno tendente a controvertir los hechos que se le atribuyen.

 

Es decir, en modo alguno antes del inicio del presente procedimiento no se obtuvo un deslinde eficaz y oportuno por parte del partido político denunciado, por lo que es válido concluir que existió un consentimiento tácito tanto de las consecuencias jurídicas sancionables, así como los beneficios que dicho instituto político obtuvo con la comisión de la conducta.

 

De lo anterior, es válido afirmar que el partido político denunciado no condujo su actividad de garante dentro de los cauces legales, al omitir implementar los actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta del C. Domingo Angulo Uscanga, se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria, consistiendo dicho actuar en la omisión de presentar deslinde alguno respecto de la publicación que vulneró los principios que rigen toda contienda electoral.

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que el Partido Acción Nacional, tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada por su dirigente y las personas morales denunciadas, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son:

La presentación de la denuncia correspondiente;

La comunicación a la empresa denunciada de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, a fin de que omitieran realizar dicha conducta, y

El aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudieron incurrir.

 

En este sentido, resulta pertinente referir que ninguna de las medidas antes citadas, las cuales se encuentran previstas en la legislación de la materia, fue tomada en consideración por el instituto político denunciado.

 

En efecto, la presentación de una denuncia a las autoridades competentes tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.

 

Por su parte, la comunicación a las personas morales hoy denunciadas, de que su conducta era contraria a la normatividad electoral y perjudicial para un instituto político, podría influir para que los terceros involucrados adoptaran una posición de apego a la ley que, si bien quedaría a su arbitrio, constituiría una acción suficiente para evidenciar el repudio y desacuerdo con esa conducta.

 

De igual forma, el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, iniciara el procedimiento correspondiente con el objeto de investigar y sancionar la conducta, era una acción idónea y suficiente, conforme a la ley, para evidenciar una conducta diligente del partido de mérito, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultad expresa para vigilar, entre otras cuestiones, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y vigilar que los partidos políticos desarrollen su actividad con apego a la ley; además de considerar que dicha autoridad cuenta con facultades implícitas para hacerlas efectivas, debido a que tiene la posibilidad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como de tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico, facultades que no son autónomas, sino que dependen de las disposiciones legales.

 

Tales acciones no son cargas desproporcionadas ni imposibles de ejecutar, pues en el primer caso bastaba la presencia del representante del partido político denunciado ante la autoridad electoral para denunciar la conducta infractora; en el segundo supuesto resultaba suficiente un escrito dirigido a las personas morales denunciadas, haciéndole saber que la publicación de dicha encuesta violaba la normatividad federal electoral y que por ello debían evitarla, independientemente del sentido de la respuesta; o incluso, haber solicitado de manera directa al dirigente que se abstuviera de su participación.

 

Como se advierte, cada una de esas medidas implicaba actos positivos por parte del partido para garantizar que el Proceso Electoral se ajustara a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático.

 

Por tanto, la conducta pasiva y tolerante del partido político denunciado, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que velada o implícitamente, incurrió por tal motivo en responsabilidad.

 

En efecto, del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad comicial por parte del Partido Acción Nacional.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el Partido Acción Nacional, transgredió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que incumplió con su deber de cuidado que como instituto político debía observar respecto de sus militantes, por lo que se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador de mérito.

 

DECIMOSEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN POR LA INOBSERVANCIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A SU DEBER DE CUIDADO RESPECTO DE SUS DIRIGENTES, MILITANTES Y SIMPATIZANTES, DERIVADA DE LA DIFUSIÓN DE LA ENCUESTA INTITULADA “GANARÁ PAN EN VERACRUZ Y BOCA DEL RÍO”

 

Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del Partido Acción Nacional, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Lo anterior es así, porque con su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, toda vez que la publicación de la encuesta de marras no cumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

Artículo 355

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

m) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

n) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

o) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

p) Las condiciones externas y los medios de ejecución,

q) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

r) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral.

 

En el artículo transcrito, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una persona moral, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

 

En el caso se acreditó que el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, violentó lo previsto en los artículos 237, párrafo 5; 238, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN

ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, toda vez que las personas morales denunciadas, no cumplieron con los Lineamientos establecidos en el Acuerdo en cita. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción que las personas físicas o morales que publiquen, difundan, soliciten u ordenen por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, deberán entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, con el objetivo de preservar los principios que rigen toda contienda electoral.

 

En el presente asunto quedó acreditado que las personas morales denunciadas contravinieron lo dispuesto en las normas legales en comento, al haber incumplido con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, como ha quedado precisado en el presente fallo.

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

 

En ese tenor, se consideró que el Partido Acción Nacional es responsable en la difusión de la encuesta denunciada, toda vez que faltó a su deber de cuidado respecto a sus miembros, simpatizantes o militantes “culpa in vigilando”, por lo que en el caso incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Comicial Federal.

 

Esta figura impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Al respecto, debe decirse que dicho precepto recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.

 

En tal virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del

partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

 

Al respecto debe decirse que la hipótesis normativa contemplada en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Comicial de la materia, son prescripciones cuyo cumplimiento no sólo se circunscribe al ámbito temporal de los procesos electorales, sino que deben ser observadas permanentemente por los partidos políticos.

 

En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.

 

Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

 

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

 

En tal virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

Es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por dicha norma es el de legalidad pero al adminicularlo con la conducta realizada por el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, también nos encontramos con el de equidad en la contienda; esto se sugiere así, porque se debe vigilar que la contienda electoral se dé en un marco de igualdad entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades y sobre todo para impedir que terceros ajenos al Proceso Electoral incidan en su resultado.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al sujeto denunciado, consistió en transgredir lo establecido en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el número CG411/2011 aprobado por el Consejo General de este Instituto, toda vez que no cumplieron con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo para la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida, y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, tal como se demuestra de los diversos medios de prueba que integran el presente expediente.

 

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” fue el día diecinueve de junio de la presente anualidad.

 

 

c)     Lugar. La irregularidad atribuible al Partido Acción Nacional, se dio en el estado de Veracruz.

 

INTENCIONALIDAD

 

Sobre el particular, cabe señalar que el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz fue quien contrató y ordenó la difusión de la encuesta denunciada materia del actual procedimiento, toda vez que de las investigaciones realizadas por esta autoridad se desprende que la orden de inserción para la publicación de la encuesta de mérito en el periódico denominado “NOTIVER” se hizo a su solicitud, por tal motivo se considera que no hubo por parte del Partido Acción Nacional la intención de violentar la prohibición constitucional y legal de no difundir propaganda gubernamental durante el tiempo prohibido, es decir, en campañas electorales.

 

No obstante lo antes expuesto, se considera que el partido político hoy denunciado sí faltó a su deber de cuidado, ya que como se evidenció a lo largo de la presente Resolución no realizó ningún acto tendente a evitar que se difundiera la multirreferida encuesta.

 

En consecuencia, el Partido Acción Nacional debió realizar todas aquellas acciones que considerara necesarias para evitar la difusión de la información denunciada.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la encuesta de mérito fue difundida en una sola ocasión, en un periódico y sólo de manera local, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que sólo se difundió por un periodo limitado.

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la publicación de la encuesta intitulada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río” objeto del presente procedimiento, se difundió el día diecinueve de junio de la presente anualidad en el estado de Veracruz.

 

MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

La difusión de la encuesta objeto del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución el medio informativo denominado “NOTIVER”, con audiencia en el estado de Veracruz de manera local.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a los principios de legalidad y equidad en la contienda.

 

En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido Acción Nacional, denunciado en el presente asunto.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala lo siguiente:

 

 

“Convergencia

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 41/2010

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.-De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-7 de noviembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente:

Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-83/2007 se interpretaron los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 inciso c), del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, cuyo contenido corresponde a los artículos 355, párrafo 5, inciso e), así como 26.1, del Código y Reglamento vigentes, respectivamente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.”

 

Al respecto, es menester señalar que en los archivos de esta institución no se cuenta con antecedente alguno de que el instituto político denunciado haya sido sancionado con anterioridad por esta clase de falta.

 

SANCIÓN A IMPONER

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Acción Nacional, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que

sea necesario tener dichos elementos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Acción Nacional, por incumplir con la prohibición establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

Una vez precisado lo anterior, en el caso a estudio esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracciones I y II del catálogo sancionador (amonestación pública) no cumple con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el Partido Acción Nacional a través del Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, toda vez que en autos existen suficientes elementos para concluir que la publicación de la encuesta denunciada fue intencional, pues dicho ciudadano realizó de forma directa la contratación de la difusión de la misma.

 

En ese sentido, y tomando en cuenta que la calificación de la conducta es grave y que la encuesta denunciada se publicó durante la última etapa del periodo de campañas, es decir, el diecinueve de junio del presente año, esta autoridad considera que la sanción que debe aplicarse al Partido Acción Nacional es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de doscientos un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $12,528.33 (doce mil quinientos veintiocho pesos 33/100 M.N.), misma que será deducida de la siguiente ministración mensual, la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, conforme a los argumentos y valoraciones que se precisarán líneas adelante, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

EL MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN

 

Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentran acreditadas las afectaciones a los principios de legalidad en la contienda, lo cierto es que, del análisis realizado a las constancias que integran las presentes actuaciones, se considera que se carece de elementos suficientes para afirmar que el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz obtuvo algún lucro con la conducta infractora.

 

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR E IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR

 

Dada la cantidad que se impone como multa al Partido Acción Nacional, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que dicha sanción no afecta su patrimonio.

 

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte que al Partido Acción Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $849,568,327.89 (Ochocientos cuarenta y nueve mil millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100 M.N.).

 

Ahora bien, en los archivos de esta institución, obra el original del oficio DEPPP/DPPF/191/2012, de fecha veinticuatro de septiembre del presente año, en donde el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, comunica al Director Ejecutivo de Administración, que el monto de la ministración mensual a entregar a los partidos políticos, correspondiente al mes octubre de este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, debía ajustarse derivado de las sanciones administrativas impuestas a ese instituto político, por lo cual, la cantidad de tales prerrogativas ascendería a las cifras que se expresan a continuación:

 

 

MONTO DE LA ADMINISTRACIÓN MENSUAL

MONTO A DEDUCIR POR SANCIONES

MONTO FINAL A ENTREGAR

$70,797,360.66

$1,442,873.32

$69,797,030.34

 

 

 

Por consiguiente, la sanción impuesta al Partido Acción Nacional no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.001% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, o bien, al 0.01% de la ministración mensual correspondiente al mes de julio de este año, que por el mismo concepto habrá de entregarse a dicho instituto político [cifras expresadas hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].

 

DECIMOSÉPTIMO. Que en virtud de que en el presente fallo, se consideró que la difusión de la encuesta denominada “Ganará PAN en Veracruz y Boca del Río”, publicada el día diecinueve de junio de la presente anualidad, en el periódico “NOTIVER”, ordenada por el C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, no se encontró apegada a los Lineamientos establecidos en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS ASÍ COMO LOS CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE PRETENDAN ORDENAR, REALIZAR Y/O PUBLICAR ENCUESTAS POR MUESTREO, ENCUESTAS DE SALIDA Y/O CONTEOS RÁPIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012”, identificado con el número CG411/2011, y que existe la posibilidad de constituir una donación en especie a favor del Partido Acción Nacional junto con su correspondiente contabilización para los topes de campaña que determinó el Consejo General para el 2012; al tratarse de hechos vinculados con el origen y destino de los recursos del Partido Acción Nacional, resulta procedente dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, en virtud de lo establecido por el artículo 372, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone a la literalidad lo siguiente:

 

ARTÍCULO 372

 

1.      Son órganos competentes para la tramitación y Resolución de quejas sobre financiamiento y gastos de los partidos políticos, y en su caso, de las agrupaciones políticas nacionales:

 

a)     EL Consejo General;

 

b)     La Unidad de Fiscalización;

 

 

c)     La Secretaría del Consejo General, y

 

2.      El órgano competente para tramitar, substanciar y formar el Proyecto de Resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad de Fiscalización, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto.”

 

Como se desprende del dispositivo en cita, corresponde a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos la sustanciación de las quejas que guarden relación con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. En tal virtud, se estima procedente dar vista al órgano fiscalizador en cita, para que en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda.

 

DECIMOCTAVO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento3 en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. En términos de lo establecido en el Considerando NOVENO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por la Lic. Rosa Adriana Mendoza Navarrete en contra de “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), por la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 6; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en los puntos TERCERO, CUARTO, NOVENO Y DÉCIMO del Acuerdo número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto.

 

SEGUNDO. Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO se impone una multa de doscientos un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $12,528.33 (doce mil quinientos veintiocho pesos 33/100 M.N.), a “NOTIVER, S.A. DE C.V.” (editora del periódico NOTIVER), por la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 6; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en los puntos TERCERO, CUARTO, NOVENO Y DÉCIMO del Acuerdo número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto.

 

TERCERO. En términos de lo establecido en el Considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por la Lic. Rosa Adriana Mendoza Navarrete en contra del C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, por la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en los puntos SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO del Acuerdo número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto.

 

CUARTO. Conforme a lo precisado en el Considerando DUODÉCIMO se impone una multa de doscientos un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $12,528.33 (doce mil quinientos veintiocho pesos 33/100 M.N.), al C. Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, por la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en los puntos SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO del Acuerdo número CG411/2011, aprobado por el Consejo General de este Instituto.

 

QUINTO. En términos de lo establecido en el Considerando DECIMOTERCERO de la presente Resolución, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por la Lic. Rosa Adriana Mendoza Navarrete en contra del C. Humberto Alonso Morelli, otrora candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral del estado de Veracruz, postulado por el Partido Acción Nacional, por la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafo 5; 238, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo número CG411/2011 aprobado por el Consejo General de este Instituto.

 

SEXTO. En términos de lo establecido en el Considerando DECIMOCUARTO de la presente Resolución, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por la Lic. Rosa Adriana Mendoza Navarrete en contra de la casa encuestadora denominada SEDEC, A.C. y/o SIDEC, A.C. por la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 6 y 7; 238, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Acuerdo número CG411/2011 aprobado por el Consejo General de este Instituto.

 

SÉPTIMO. En términos de lo establecido en el Considerando DECIMOQUINTO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por la Lic. Rosa Adriana Mendoza Navarrete en contra del Partido Acción Nacional, por la violación a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

OCTAVO. Conforme a lo precisado en el Considerando DECIMOSEXTO se impone una multa de doscientos un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $12,528.33 (doce mil quinientos veintiocho pesos 33/100 M.N.), al Partido Acción Nacional, por la violación a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOVENO. Dese vista con la presente Resolución y los autos del expediente citado al rubro, a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones legales, determine lo que en derecho corresponda, en términos del Considerando DECIMOSÉPTIMO de este fallo.

 

DÉCIMO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas referidas en los resolutivo SEGUNDO Y CUARTO anteriores, por cuanto hace a las personas física y moral deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Col. Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado. Ahora bien, por lo que hace al Partido Acción Nacional, el monto de la multa impuesta será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

UNDÉCIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

DUODÉCIMO. En caso de que las personas física y moral, C. Domingo Angulo Uscanga y “NOTIVER, S.A. de C.V.”, incumplan con los resolutivos identificados como SEGUNDO Y CUARTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades  hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DECIMOTERCERO. Notifíquese personalmente a las partes involucradas en el presente procedimiento en términos de ley.

 

DECIMOCUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 24 de octubre de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

…’

 

Dicho acuerdo fue notificado a Domingo Angulo Uscanga, el catorce de noviembre de dos mil doce y a la persona moral denominada “NOTRIVER S.A. de C.V.” el veintiséis siguiente.

 

Segundo. Recurso de apelación. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, y el día treinta siguiente, Domingo Angulo Uscanga, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como Luis Rodríguez Chiunti en carácter de representante legal del periódico “NOTIVER”, interpusieron respectivamente, los presentes recursos de apelación, a efecto de impugnar el acuerdo precisado en el punto II del apartado anterior.

 

Tercero. Trámite y sustanciación.

 

I. El veintinueve de noviembre y once de diciembre de dos mil doce, respectivamente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios SCG/10563/2012 y SCG/11082/2012, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los escritos de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.

 

II. Mediante sendos acuerdos pronunciados por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acordó integrar los expedientes SUP-RAP-520/2012 así como SUP-RAP-534/2012 y turnarlos al Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-9356/12 y TEPJD-SGA-9619/12, emitidos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser recursos de apelación, interpuestos, respectivamente, por Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como por la persona moral denominada “NOTIVER S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, contra un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual determinó, declarar fundado un procedimiento especial sancionador, en el que fueron partes denunciadas.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-520/2012 y SUP-RAP-534/2012, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que se trata de escritos presentados a fin de controvertir idéntica resolución emitida por la misma autoridad responsable.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-534/2012 al diverso SUP-RAP-520/2012, por ser éste el más antiguo, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de recurso de apelación.

 

Esta Sala Superior estima que es infundada la causa de improcedencia invocada, atento a las precisiones que se hacen en el capítulo referente a la oportunidad en la interposición de las demandas.

 

CUARTO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los promoventes, sus respectivos domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los ocursos también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los apelantes.

 

b) Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue notificado a Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, el catorce de noviembre de dos mil doce, según se desprende de la constancia de notificación agregada a foja 307 del cuaderno accesorio; en tanto el correspondiente recurso se presentó el día veintiuno siguiente, es decir, dentro del plazo de los cuatro días, dado que el día diecinueve de noviembre fue inhábil según consta en el oficio SE/1720/2012, de diecisiete de octubre de dos mil doce, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, la persona moral “NOTIVER S.A de C.V., fue notificada el veintiséis de noviembre de dos mil doce, como se desprende de la constancia atinente a la notificación que obra en fojas 99 del cuaderno único del recurso de apelación SUP-RAP-534/2012; y el recurso lo presentó el día treinta siguiente, por lo tanto, la interposición sucedió dentro de la temporalidad de los cuatro días.

 

c) Legitimación y Personería. Los recursos fueron interpuestos por parte legitima, dado que se trata de los sujetos denunciados, siendo que la personería con que comparece Domingo Angulo Uscanga, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde a lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral federal.

 

De igual forma, la personería de Luis Rodríguez Chiunti quien comparecen en nombre y representación de “NOTIVER, S.A. de C.V.” se encuentra acreditada a través de testimonio notarial que exhibe al efecto, en el que consta que es su representante legal.

 

d) Definitividad. La determinación impugnada es definitiva, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

QUINTO. Conceptos de agravio. En los escritos de demanda Domingo Angulo Uscanga, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como “NOTIVER S.A. de C.V.” expusieron los siguientes conceptos de agravio:

 

DOMINGO ANGULO USCANGA, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN VERACRUZ DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AGRAVIOS:

ÚNICO: ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA FUNDADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR LA LICENCIADA ADRIANA MENDOZA NAVARRETE EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR LA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y U); 341 PÁRRAFO 1, INCISO A) Y 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y N), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite una resolución estimando como FUNDADA la queja presentada por la C. Rosa Adriana Mendoza Navarrete, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, condenándolo al pago de una multa de doscientos un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a $12,528.33 (Doce mil quinientos veintiocho pesos 33/100 M.N.) por la aplicación de la figura Culpa In Vigilando.

Si bien es cierto que los partidos deben ser responsables de vigilar los actos de sus miembros, también lo es que existen actos que pueden realizarse con el carácter de ciudadano o revestidos del cargo que algún Instituto Político otorga; la cual parecía en favor del Partido que represento, también lo es, que dicho acto fue total y exclusivamente en mi carácter de ciudadano Veracruzano.

Lo anterior resulta claro al exponer que no hubo solicitud, ni conocimiento alguno por parte del Partido Acción Nacional, de la encuesta publicada, sino un acto meramente celebrado entre una empresa de periodismo y un Presidente de Partido, ni siquiera, en mi carácter de miembro de éste; y si bien es cierto toda promoción política contratada en radio, televisión, o medios impresos debe ser bajo la estricta vigilancia del Instituto Federal Electoral, aun cuando cualquier ciudadano desee dar a conocer datos que incluyan preferencias públicas electorales, es claro que el Partido se deslinda totalmente de esta publicación realizada, pues los recursos pagados para ello, de ninguna manera provinieron del Órgano Político, sino de recursos propios del particular que los solicito.

“NOTIVER S.A. de C.V.

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto al procedimiento especial sancionador, en el cual se le imputa responsabilidad a mi representada y en consecuencia, se le impone una sanción económica por la supuesta infracción que se relatara inmediatamente basada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En relación a la resolución dictada por el Consejo General, donde después de las consideraciones, expone específicamente a lo que se atañe a mi poderante, que no se sujetó a las diversas disposiciones y reglamentaciones, donde establece la metodología a seguir por parte de NOTIVER, para llevar a cabo la difusión o publicación de la encuesta ordenada y pagada por diversa persona.

Como lo expresé en la contestación del procedimiento instruido en mi contra y ya agregado en autos, manifiesto que lo hice en términos de la plena libertad de imprenta que establece el artículo 7° Constitucional, ya que la publicación no deshonra no va en contra del interés social, no teniendo más límites que el respeto de la vida privada y la paz pública.

No obstante ello, expreso que la conducta desplegada por mi poderante, no se apreció CULPABILIDAD, que es un requisito indispensable, ya que como también lo comenté en el escrito anterior, el beneficio de dicha publicación lo recibieron diversas personas (partido político) y más que el candidato a Diputado federal obtuvo la victoria, razón por la que por obvias razones se deberá en todo caso imputar responsabilidad a otros más no a la parte que represento.

Otro elemento para que prospere una conducta impropia o responsable de los hechos ilícitos, es el DOLO, respecto a ello, la Autoridad resolutora no dijo nada, es decir, mi poderante en ningún momento publicó la encuesta con el ánimo de dañar a otro Partido Político, candidato que en ese momento contendía o a cualquier ciudadano, no hizo la encuesta el NOTIVER por mutuo propio, no la inventó, tan solo lo que se hizo, es vender un espacio que a cualquier persona que se hace, ya que eso es lo que se ofrece como prestador de servicio.

SEGUNDO.- Me sigue causando agravio la resolución por cuanto hace a la multa impuesta para mi representada, independientemente de los demás presuntos responsables, por la cantidad de $12,528.33 (Doce mil quinientos veintiocho pesos 33/100 M.N.) apoyándose para ello entre las diversas disposiciones legales, la dispuesta por el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y entre los infractores se me condena a pagar la cantidad citada.

Debo mencionar que a pesar de no estar de acuerdo con la consideración que hace la Autoridad ejecutora respecto a la multa impuesta, ya que lo correcto es que se absuelva de cualquier responsabilidad, menciono sin admitir la falta, la ahora responsable hace una relación pormenorizada respecto a la calificación de la infracción impuesta. Sin embargo, refiero que precisamente omitió tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad, ya que concediéndole hipotéticamente la razón, dicha publicación NO SE PUEDE CONSIDERAR DE GRAVEDAD, ya que como lo expuse, fue una sola ocasión y sobre todo no se agredió, difamó o lesionó algún tipo de interés a ningún Partido Político, candidato o sobre todo al lector que es el ciudadano. Por cuanto hace a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco afectó ya que en ningún momento se hizo con el afán ya mencionado en líneas arriba citadas y sobre todo cuando habla de disposición legal sobre la reincidencia, razón por la que la propia autoridad menciona que fue UNA SOLA OCASIÓN, por lo que no se debe tener por impuesta para el caso de reiterar la resolución ahora reclamada, la imposición de una multa sobre el total de publicación, ya que considera como lo más alto a pagar cuando en todo caso la acción cometida presumiblemente, fue ocasional, solo se realizó y publicó una sola ocasión, por lo que no existe razón fundada del cobro de la totalidad de la publicación.

 

SEXTO. Suplencia de la queja. Ahora bien, previo a determinar los agravios hechos valer por el partido político recurrente, es necesario señalar que en el recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

 

Es decir, que se advierta de lo planteado en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por las autoridades responsables, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que no aplicaron determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; utilizaron otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, realizaron una incorrecta interpretación jurídica de las disposiciones aplicadas. En tal virtud, la suplencia de la queja se aplicará en esta sentencia.

 

SÉPTIMO. Síntesis de los agravios.

A)   Domingo Angulo Uscanga, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Veracruz, afirma que en la multa que le fue aplicada al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, por la figura de Culpa In Vigilando, es ilegal, ya que no se tomó en cuenta que existen actos que pueden realizarse con el carácter de ciudadano, dado que si bien la encuesta fue publicada y aparecía en favor del Partido Acción Nacional, fue un acto celebrado entre particulares y no como representante del partido político.

 

B)   La persona moral “NOTIVER S.A. de C.V., argumenta que la autoridad responsable no apreció la culpabilidad como elemento de la sanción, pues la publicación de la encuesta la realizó amparado en la libertad de imprenta establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la publicación no deshonra ni va en contra del interés social, no teniendo más límites que el respeto a la vida privada y la paz pública, por tanto, al haber obtenido el beneficio terceras personas como el candidato que triunfó, la culpabilidad se debe imputar a los actores políticos más no a “NOTIVER S.A. de C.V.

-         Que respecto al dolo como elemento para acreditar la conducta, la autoridad responsable no se pronunció, dado que “NOTIVER” no publicó la encuesta con el ánimo de dañar a algún partido político o candidato, tampoco hizo la encuesta de muto propio, sino que solo vendió el espacio comercial.

-         Finalmente, afirma que la responsable omitió tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad, ya que fue publicada en una sola ocasión y no agredió, difamó o lesionó a ningún partido político, candidato o ciudadano, por lo tanto, considera que la sanción impuesta es excesiva y no existe razón fundada, por ser en una única ocasión.  

 

   OCTAVO. Método de estudio. Por razón de método, en primer lugar se analizaran en su conjunto los conceptos de agravio expresados por “NOTIVER S.A. de C.V.”, sin que tal examen genere agravio alguno a los recurrentes.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados".

 

Por lo tanto será analizado en primer término el agravio expuesto por “NOTIVER S.A. de C.V.”, atiente a que la autoridad responsable para determinar la culpabilidad omitió tomar en consideración que la publicación (encuesta) desplegada en el medio impreso, fue en su derecho amparado en el artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano relativo a la libertad de imprenta; pues de ser fundado no sería necesario el estudio de los demás conceptos de agravio. 

 

NOVENO. Análisis de los agravios. 

 

Esta Sala Superior estima que el agravio atiente a la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral de tomar en cuenta, que el desplegado denunciado fue hecho amparado en el derecho constitucional de libertad de imprenta protegido por el artículo 7°, no obstante que ello era necesario para determinar la culpabilidad del apelante, es fundado, por las siguientes razones:

 

En autos obra en original la contestación de fecha veintidós de octubre de dos mil dos, efectuada por el representante legal de “NOTIVER S.A. de C.V.”, derivada del oficio SCG/9450/2012, mediante el cual se emplazó a su representada al procedimiento especial sancionador incoado en su contra, por la presunta violación a la normativa electoral federal, consistente en la publicación de una encuesta, en dicho escrito la persona moral a través de su representante, en la parte conducente, esgrimió los siguientes alegatos:

 

 

CONTESTACIÓN DE HECHOS

 

1.- Con el derecho que me faculta el artículo 7° de la Constitución Política de México, no he cometido ninguna infracción o hecho presumiblemente que violente disposiciones legales relativas a la materia electoral. El citado precepto Constitucional expresa que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos de cualquier materia. No se puede coartar la libertad de imprenta que no tenga más límites que el respeto de la vida privada, a la moral y a paz pública.

 

De la lectura y entendimiento del artículo 7° Constitucional y en relación lo que relata la quejosa en su escrito, en ningún momento el escrito consistente en la encuesta publicada de fecha 19 de Junio del año en curso, se puede decir que ofende, lesiona o vulnera algún derecho en contra de la vida privada de alguna persona, como tampoco a la moral y mucho menos, a la paz pública, por lo tanto, respecto a mi podrdante no se le puede implicar responsabilidad alguna.

 

 

Ahora bien, de la resolución impugnada en la parte conducente al estudio de la conducta atribuida a la recurrente “NOTIVER S.A. de C.V.”, se deprende que si bien la responsable calificó la gravedad de la infracción atendiendo a lo señalado en el artículo 335, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales también se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, omitió en sus consideraciones valorar y pronunciarse respecto a la totalidad de los argumentos vertidos por el periódico “NOTIVER” en su defensa, mediante el escrito de contestación al emplazamiento, en específico, lo relativo a lo alegado respecto al derecho constitucional de libertad de imprenta.

 

Por lo tanto, en suplencia de la queja, este Tribunal estima que al haberse omitido el análisis total de los alegatos dados en su defensa por el recurrente, la resolución identificada con la clave CG700/2012, viola los principios de congruencia y exhaustividad.

 

La congruencia de las sentencias o resoluciones ha sido estudiada desde dos puntos de vista diferentes y complementarios: como requisitos interno y externo de la determinación judicial o administrativa.

 

Congruencia interna es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia o resolución, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

 

Por su parte, la congruencia externa, es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por la autoridad administrativa o el tribunal.

Es oportuno señalar que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

Así las cosas, el principio de congruencia de las sentencias y resoluciones consiste en que al resolver una controversia o, como en el caso particular, un procedimiento especial sancionador, el órgano administrativo o jurisdiccional, según corresponda, lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener la sentencia o resolución, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, o los resolutivos entre sí.

 

En este orden de ideas, la congruencia se considera que además de tratarse de un requisito legal, también es siempre impuesto por la lógica sustentada en el principio general del Derecho Procesal, la cual impone al órgano jurisdiccional o autoridad competente, el deber de resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el juicio o procedimiento especial sancionador, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la controversia.

 

Por tanto, se concluye que: i) La sentencia o resolución no debe contener más de lo pedido por las partes; ii) La sentencia no debe contener menos de lo pedido por las partes; y, iii) La resolución no debe contener algo distinto a lo pedido por las partes.

 

Dicho en otras palabras, se incurre en incongruencia cuando se juzga o resuelve más allá de lo pedido (ultra petita): se juzga o resuelve algo fuera o diverso a lo solicitado (extra petita); y, cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

 

Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas a doscientas una, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, de ese tribunal, cuyo rubro y texto son:

 

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

 

Así, atendiendo a este principio, las autoridades deben pronunciar sus resoluciones, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o bien, conforme con los cargos e imputaciones planteados en contra de los denunciados, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, imputaciones, excepciones o defensas oportunamente deducidas.

 

Lo anterior es así, pues en el escrito de denuncia se precisan los hechos imputados a quién se sujeta al procedimiento sancionador y, a través de la contestación respectiva, el sujeto denunciado fija su postura ante tales hechos, con lo cual se establece el objeto de la contradicción materia del procedimiento sancionador.

 

Por tanto, en los procedimientos administrativos sancionadores, la controversia no se fija con el señalamiento de los artículos que se consideran transgredidos, sino con los hechos que se le imputan al denunciado y la postura que este último asume ante dicha imputación, siendo estos extremos los que determinan o configuran la controversia.

 

En otro orden, el principio de exhaustividad consiste en que el juez o la autoridad competente tienen que resolver el fondo del conflicto, atendiendo o agotando la materia de todos los planteamientos y peticiones que se hicieron valer por las partes.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución, agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.

 

De tal forma, el principio en comento se satisface mediante el análisis de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento y resolución.

 

Esto es, que la autoridad encargada de dictar una resolución, se ocupe de hacer el pronunciamiento respectivo, en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de su causa de pedir o pretensión, así como respecto del valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, máxime si se trata de una determinación susceptible de ser combatida a través de un medio de impugnación, pues resulta necesario contar con el análisis de todos los argumentos y razonamientos expresados en su momento, así como, en su caso, del estudio de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso.

 

Son aplicables al caso particular, las jurisprudencias 12/2001 y 42/2002, cuyos textos y rubros, sucesivamente, son:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria. pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Hasta aquí, la importancia de que las resoluciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita en los procedimientos sancionadores, cumplan estrictamente ambos principios.

 

Así, conforme a las anteriores consideraciones y al haberse acreditado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir sus consideraciones atinentes al acuerdo impugnado identificado con la clave CG700/2012, omitió el análisis total de los argumentos vertidos por el ahora recurrente en su defensa, lo cual resultaba imprescindible, dado que para estar en condiciones de pronunciarse con respecto a la comisión de la infracción imputada a la recurrente, era menester que examinara y se pronunciara en relación a lo argumentado por “NOTIVER, S.A. de C.V.”, en tanto, dicha persona moral sostiene que la publicación que llevó a cabo de la encuesta, se encuentra amparada por el derecho fundamental atinente a la libertad de imprenta.

 

Esto es, para determinar la existencia de la infracción, la responsable debió dilucidar, si a virtud de la libertad de imprenta la conducta realizada por la multicitada persona moral se ajusta al orden jurídico, o si por el contrario, su proceder fue ilegal por rebasar el ámbito del referido derecho fundamental.

Por lo anterior, se colige, que la resolución viola los principios de congruencia y exhaustividad.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva en plenitud de atribuciones, atendiendo a la totalidad de las alegaciones hechas por el recurrente en su defensa. 

 

En virtud del sentido de la sentencia, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes agravios expresados por “NOTIVER, S.A. de C.V.”, y por Domingo Angulo Uscanga, teniendo en cuenta, que éste último controvierte la responsabilidad por culpa in vigilando por lo que de esa manera, este aspecto incide en lo que la autoridad resuelva sobre la legalidad o no de la publicación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso SUP-RAP-534/2012 al SUP-RAP-520/2012, en virtud de lo precisado en el considerando segundo de este fallo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

 

SEGÚNDO. Se revoca la resolución CG700/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticuatro de octubre de dos mil doce.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a NOTIVER, S.A. de C.V. así como al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado, anexando el archivo de la presente ejecutoria y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como en el Acuerdo General de esta Sala Superior número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

 

En su oportunidad archívese este expediente como totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO