RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-93/2012

 

Recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

autoridad rESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE monterrey, nuevo león

 

MAGISTRADo: salvador olimpo nava gomar

 

secretarios: juan marcos dávila rangel y Juan carlos silva adaya.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil doce.

 

VISTOS, para DICTAR SENTENCIA en los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el acuerdo plenario de veintiuno de julio del año en curso, emitidos en el expediente SM-JIN-12/2012, y la sentencia interlocutoria dictada en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo dentro del expediente SM-JIN-38/2012 de la misma fecha, ambas resoluciones de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo Ln, y

R E S U L T A N D O

 

1. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección relativa al proceso electoral federal para renovar la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

 

2. Solicitudes de recuento total. El cuatro de julio siguiente, los representantes del Partido Acción Nacional ante los doce consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León presentaron por escrito sendas solicitudes de recuento total de votos.

 

3. Cómputos distritales. En la misma fecha, los consejos distritales antes mencionados iniciaron las sesiones de cómputo de las elecciones federales correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia. Al inicio del cómputo de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en la citada entidad federativa, los órganos distritales decidieron denegar las referidas solicitudes de recuento total en sede administrativa.

 

4. Cómputo local. El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León llevó a cabo el cómputo de la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa. Al inicio de la sesión respectiva, el representante del Partido Acción Nacional solicitó el recuento total de los votos, sin que se acordara favorablemente su petición.

 

5. Juicio de inconformidad SM-JIN-12/2012. El ocho de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante dicho órgano comicial, presentó escrito de “INCIDENTE SOBRE LA PRETENSION DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, lo que originó la formación del citado expediente.

 

6. Acuerdo de Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de julio, la Sala Regional Monterrey decidió reencauzar el ocurso de mérito en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se reencauza el escrito que dio origen al expediente en que se actúa, para que se tramite como incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2012.

 

SEGUNDO. Se ordena el envío del expediente de mérito a la Secretaría General de Acuerdos de esta sala, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de inconformidad, haga las anotaciones pertinentes, y forme por cuerda separada el cuaderno incidental atinente.

 

7. Sentencia de Sala Regional. El veintiuno de julio del presente año, la Sala Regional con sede en Monterrey resolvió el mencionado incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Los puntos resolutivos son:

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, presentada por el Partido Acción Nacional respecto de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Local responsable, que dentro del plazo de tres días contados a partir de que sea notificado de esta resolución, gire las instrucciones y realice las gestiones que correspondan, a efecto de que con apoyo de los Consejos Distritales ubicados en el Estado de Nuevo León, se lleve a cabo el recuento total de la votación de la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa, con excepción de aquellas casillas que ya hubiesen sido objeto de un nuevo escrutinio y cómputo y, con los resultados obtenidos, efectúe el cómputo de entidad federativa, en términos de la legislación aplicable.

 

TERCERO. Inmediatamente después de que el citado Consejo Local efectúe lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, remitiendo copia certificada legible de las constancias atinentes.

 

CUARTO. Se vincula a los Consejos Distritales que se ubican en el Estado de Nuevo León, para que realicen los actos que correspondan, en términos de la legislación aplicable, a efecto de garantizar el cumplimiento de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Se apercibe al Consejo Local responsable, y a los aludidos Consejos Distritales, por conducto de sus Consejeros Presidentes, que en caso de incumplir lo ordenado, en la forma y términos descritos, se les aplicará el medio de apremio que se estime conducente, de conformidad con lo establecido por el artículo 5, en relación con el 32 y 33 de la legislación adjetiva.

 

8. Recurso de reconsideración. El veintidós de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, en contra de la sentencia interlocutoria señalada en el punto anterior.

 

9. Remisión. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación que estimó atinente.

 

10. Turno. En la misma fecha el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente del recuso de reconsideración y registrarlo con la clave SUP-REC-93/2012 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia y admitió a trámite el presente recurso de reconsideración, quedando los autos en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia interlocutoria emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votos sustanciado en el juicio de inconformidad identificado anteriormente.

SEGUNDO. Procedencia, presupuestos procesales y requisitos de la demanda.

 

Esta Sala Superior considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso c), 65 y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

1. Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales, en tanto se señala el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa la interlocutoria combatida, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.

 

2. Se surte el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento invocado, conforme al cual, el recurso de reconsideración sólo será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

Para justificar lo anterior, es útil traer a cuentas, el artículo 61 de la invocada ley de medios:

 

Artículo 61

 

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En efecto, el precepto en examen establece la procedencia del recurso de reconsideración para los casos siguientes:

 

i. Para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

ii. Contra las asignaciones por el principio de representación proporcional, que respecto de las elecciones ya referidas, realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

iii. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución

 

Como puede observarse, dentro de los supuestos establecidos en el precepto en cita, se prevé la posibilidad de combatir, vía recurso de reconsideración, las sentencias de fondo con las características apuntadas y tengan además cualquiera de los efectos previstos en el artículo 56 de la propia ley de medios.

 

En relación con lo anterior, conviene mencionar, que ello en modo alguno se traduce en cerrar la entrada a impugnaciones que, eventualmente, por la entidad de la lesión a la esfera jurídica de los justiciables, pudiera generar un efecto irreparable; esto es, por producir una afectación a alguna de las partes en grado predominante o superior que pudieran provocar la irreparabilidad de una violación cometida durante la sustanciación del juicio de inconformidad, dado que en supuestos de la naturaleza en comento, podría ser factible que ésta sea reclamada antes del dictado y en forma independiente de la sentencia de fondo.

 

Es decir, en términos generales, el recurso de reconsideración procede  en contra de sentencias de fondo; empero, tal criterio no puede subsistir como único y absoluto, al ser necesario reconocer, de manera excepcional que también procede este recurso tratándose de determinadas resoluciones de índole intraprocesal cuando éstas afectan a las partes en grado predominante o superior, en los supuestos que prevé la ley.

 

La afectación de referencia debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la cuestión resuelta vía incidental, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, circunstancias que ponderadas en su contexto, conllevan a determinar si es o no indispensable su inmediata revisión a través del recurso de reconsideración.

 

Estas consideraciones fueron tomadas como base por la Sala Superior para dictar la sentencia recaída al expediente SUP-REC-24/2009, que dieron origen al criterio contenido en la tesis relevante[1] siguiente, la cual es aplicable a este asunto:

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- De la interpretación extensiva del artículo 61, párrafo 1, inciso a), primera parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que si bien, por regla general, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, también es verdad que, de manera excepcional, se admite su procedencia respecto de sentencias interlocutorias, cuando por la gravedad de los efectos de la violación procesal reclamada y su trascendencia específica, se considere que esperar el dictado de la sentencia de fondo puede provocar la irreparabilidad en el agravio cometido. Así, la sentencia interlocutoria sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, emitida durante la sustanciación de un juicio de inconformidad, se debe considerar impugnable mediante recurso de reconsideración, cuando, atendiendo a la trascendencia específica pudiera resultar irreparable dicha pretensión en la sentencia de fondo que se dicte, en relación con los resultados de la elección en controversia.

 

En el caso, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de la resolución interlocutoria de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, mediante la cual determinó que es fundada la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo de la votación en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2012.

 

Es decir, la materia de la decisión se encuentra constituida por una cuestión incidental, como es la relativa a la petición de que se realice el recuento de la votación, el cual, en concepto del ahora recurrente, indebidamente se ordenó llevar a cabo en los doce consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León por la Sala Regional Monterrey, revocando la negativa de esos órganos electorales, así como del Consejo Local en esa entidad federativa, para llevar a cabo recuentos totales, al momento de llevar a cabo los cómputos distritales y local de la elección, cuyos resultados fueron cuestionados por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad, tema que constituye uno de los aspectos que ese partido político hizo valer ante la Sala Regional responsable.

 

Del examen de las constancias que integran este recurso de reconsideración, en específico, de la demanda del juicio de inconformidad, se advierte que la pretensión fundamental del partido político al promover el juicio de inconformidad, se encuentra dirigida a que se revoque la sentencia interlocutoria en que se ordena llevar a cabo un recuento total de votos emitidos en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León, por estimar que la Sala Regional responsable interpretó, incorrectamente, la normativa electoral federal aplicable sobre las solicitudes de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, lo que genera una conculcación al principio de legalidad.

 

Atento a lo anterior, debe establecerse en el caso la procedencia del recurso de reconsideración, habida cuenta que, de no juzgarse así y ser infundada la pretensión de abrir paquetes electorales, expuesta por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad 38/2012, ello puede traer como consecuencia retardar la administración de justicia y de manera preponderante, que pierda eficacia la pretensión de reparar la supuesta infracción a la normativa electoral, teniendo en cuenta la oportunidad con que esta medida debe tomarse y la repercusión esencial que tiene este tipo de determinación en cuanto al escrutinio y cómputo de votos, al dictarse la sentencia de fondo en el citado juicio de inconformidad.

 

Al quedar en evidencia que el recurrente impugna una interlocutoria sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de votos, respecto de la cual, como se dijo, quedó reconocida la trascendencia de la cuestión que resuelve, debe preservarse la posibilidad de ser enmendada, desde luego, por esta Sala Superior mediante el recurso de reconsideración.

 

3. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva federal, el presente medio de impugnación corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto, entre otros, del representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada.

 

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional interpone el recurso de reconsideración que se resuelve, a través de Justo Guadalupe Ibarra Castillo, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, que es la persona que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad cuya resolución interlocutoria se impugna, personería que está acreditada en autos y le fue reconocida por la autoridad electoral administrativa primigenia y por la Sala Regional responsable.

 

Además, el instituto político recurrente tienen interés jurídico, por haberle resultado adversa la sentencia interlocutoria reclamada, en tanto el presente recurso constituye el medio de impugnación útil para modificar o revocar dicha resolución, en el caso de llegarse a demostrar su ilegalidad.

 

4. El escrito de interposición de este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal en cita, toda vez que la sentencia interlocutoria impugnada se dictó el veintiuno de julio de dos mil doce, y la demanda se presentó el veintidós siguiente.

 

5. Está satisfecho el presupuesto que establece el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento legal invocado, ya que el recurrente aduce en sus agravios, que la Sala responsable actuó en forma contraria a derecho, pues, en primer lugar, no debió reencauzar el escrito incidental promovido por el Partido Acción Nacional antes de la presentación del juicio de inconformidad SM-JIN-38/2012, y en segundo lugar, interpretó indebidamente los presupuestos legales por los cuales se debe realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en sede administrativa; es decir, razones tendentes a demostrar que, eventualmente, se podría modificar el resultado de la elección.

 

6. Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de acudir a esta instancia, el ahora recurrente compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad de origen.

 

7. Se satisface también la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la ley en consulta, en virtud de que el recurrente señaló expresamente el presupuesto de la impugnación, a saber:

 

Que en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos […] 62, punto 1, inciso a), punto IV, 63, 65, punto 1, inciso b), 66, 67, 68, 69, 70 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comparezco a efecto de interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN […]

 

8. Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque el recurrente expresa en sus agravios, que a través de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, al contabilizarse todos los sufragios emitidos en la elección impugnada por el Partido Acción Nacional, es probable modificar el resultado de la elección, en conculcación de los principios rectores de todo proceso electoral.

 

Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 61, 62, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento, sin que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierta que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del recurso de reconsideración.

 

TERCERO. Agravios.

 

El recurrente aduce, fundamentalmente, que tanto el acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente SM-JIN-2012, así como la sentencia interlocutoria emitida en el distinto asunto identificado con la clave SM-JIN-38/2012, son conculcatorios de la normativa federal aplicable, por estas razones:

Tocante al referido proveído, el recurrente aduce, en síntesis, que:

a) La Sala Regional aplicó indebidamente el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de que, aduce el inconforme, dicho precepto estatuye en favor de las Salas Regionales la facultad de emitir acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; sin embargo, de acuerdo con el impugnante, tal supuesto no se actualiza en el caso, en virtud de que el incidente que formuló el Partido Acción Nacional, no reúne las características de los medios de defensa que regula específicamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que en su escrito, el Partido Acción Nacional no invocó “los artículos 49, 50 numeral 1 inciso D, fracción I (sic), para poderlo concatenar con dicho procedimiento ordinario”, pues únicamente se fundó en el artículo 21 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, “y que dicho sea de paso no es propiamente un procedimiento ordinario”.

b) Al no ser el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo un procedimiento ordinario de los que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Regional carece de facultades para reencauzar con base en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que, de acuerdo con el recurrente, se debe revocar el proveído que reclama y desechar el incidente, porque no se promovió dentro de una demanda de juicio de inconformidad.

c) Se violó en su perjuicio el artículo 19, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el Magistrado instructor no dictó el auto de admisión o desechamiento  dentro de los seis días siguientes al de su radicación, que fue el trece de julio de dos mil doce, porque en la especie se surte la hipótesis prevista por el artículo 10, numeral I, inciso d), del ordenamiento citado.

d) En el caso son inaplicables los artículos 1, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo de la Constitución federal, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que privilegiar el principio pro actione, en relación al acceso a la tutela judicial efectiva, no significa que deban inaplicarse las normas legales correspondientes,  y en el caso, según el recurrente, del artículo 8, en relación con los numerales 49 y 50, numeral 1, inciso d), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que los incidentes no se pueden presentar en forma aislada y mucho menos con antelación al medio de defensa, por lo que si se presenta un incidente antes de promover el medio de impugnación, aquél será la “nada jurídica”, por lo que indebidamente la Sala Regional estableció que la ley no prevé un plazo para la presentación del incidente.

Respecto de la sentencia interlocutoria que decidió el aludido incidente, el recurrente aduce, en resumen, que:

a) La Sala Regional no estudió en forma exhaustiva la causal de improcedencia que hizo valer el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León.

b) Es indebida la determinación de la Sala Regional, de ordenar un recuento total de la votación de la elección de senadores en el Estado de Nuevo León, porque parte de la base de una interpretación errónea de la normativa atinente, en razón de que el numeral 116, fracción IV, inciso I), en relación con los artículos 295, párrafo 2, y 297, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son claros en atribuir exclusiva competencia a los consejos distritales para realizar el cómputo de una elección en el distrito de que se trate, así como para efectuar el recuento que proceda, sin que el Consejo Local inicie ni termine un cómputo, mediante el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, por lo que de forma alguna se puede estimar que la diferencia igual o menor al uno porciento entre el primero y segundo lugar, para el ejercicio del derecho que confiere el artículo 21 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atienda a los resultados derivados del cómputo que realiza el Consejo Local, sino que se refiere al cómputo que realiza el consejo distrital, por ser el que lleva a cabo el nuevo escrutinio y cómputo, derivado de la diferencia en el distrito.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

La controversia, por lo que respecta a la supuesta ilegalidad de la sentencia interlocutoria combatida, se centra en dilucidar el punto de derecho, consistente en la interpretación que corresponde a las disposiciones contenidas en los artículos 295, párrafo 2, y 297 párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este punto, la reconsideración interpuesta por el recurrente trata sobre los resultados a que debe atenderse a nivel distrital o estatal, en una elección de senadores por el principio de mayoría relativa, para proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los votos recibidos en el distrito o en la entidad correspondiente, cuando la diferencia porcentual entre los candidatos que ocupen el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual; y a partir de tal definición, determinar si la resolución interlocutoria dictada por la Sala Regional responsable interpretó indebidamente la normativa aplicable a dichos recuentos totales de votación.

 

Esta Sala Superior considera fundado y suficiente para revocar la sentencia interlocutoria impugnada, el concepto de agravio relativo a la incorrecta interpretación por parte de la autoridad responsable de la normativa aplicable a recuento total de votos en sede administrativa para la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León.

 

1. Contexto normativo aplicable al nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede administrativa.

 

Las disposiciones jurídicas aplicables a los recuentos de votos totales previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que interesa, son las siguientes:

 

Artículo 293

 

1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

Artículo 294

 

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

 

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

 

b) El de la votación para diputados; y

 

c) El de la votación para senadores.

 

[]

 

Artículo 295

 

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

[…]

 

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

 

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

 

[…]

 

Artículo 297

 

1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:

 

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código;

 

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

 

c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

 

d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código;

 

e) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y

 

f) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Artículo 303

 

1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.

 

2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.

 

Artículo 304

 

1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

 

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

 

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador;

 

c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y

 

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.

 

2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior.

 

 

2. Interpretación gramatical, sistemática, funcional y auténtica. De estas previsiones normativas se advierte que los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral son los órganos electorales facultados para llevar a cabo los cómputos distritales relativos a las elecciones federales de Presidente, Senadores y Diputados, lo cual realizarán el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 

El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral, el cual debe efectuarse, de manera ininterrumpida y hasta su conclusión, en la sesión correspondiente.

 

El referido cómputo se realiza en la sesión que para tal fin se celebra a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, iniciando con la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, enseguida con la de diputados y, finalmente, con la de senadores.

 

El cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, se realiza por un Consejo Local, precisamente sobre la base de la suma de los cómputos distritales que de la misma realizan los Consejos Distritales.

 

Lo anterior implica que en un primer momento, el cómputo de la votación recibida en casilla para la elección federal de senadores por el principio de mayoría relativa, se lleva a cabo en los Consejos Distritales; empero, en un segundo momento, el cómputo final se efectúa en los Consejos Locales.

 

En resumen, el acto complejo de un cómputo de votación de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa está integrado por estos elementos:

 

a. Inicia, al igual que en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de Presidente de la República, el día de la jornada electoral, a través de la suma que efectúan los funcionarios de las mesas directivas de casilla de los votos emitidos a favor de los candidatos contendientes.

 

b. Esos cómputos a nivel de casilla se concentran, junto con los paquetes electorales, en los Consejos Distritales a efecto de que en la sesión que se celebra el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, la mencionada autoridad electoral administrativa realice el cómputo distrital, mediante la suma de los resultados contenidos en las aludidas actas de escrutinio y cómputo de las casillas, existiendo igualmente la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, de quedar acreditado que se actualiza alguno de los supuestos legales previstos para ello.

 

c. Los cómputos distritales de la elección de senadores son parciales, dado que es al Consejo Local a quien corresponde realizar el cómputo de la entidad federativa, en la sesión que celebran el domingo siguiente al día de la jornada electoral, a través de la suma de los resultados anotados en todas las actas de cómputo distrital, de la votación obtenida en el Estado.

 

d. Así, el cómputo total de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, se lleva a cabo por una autoridad distinta –Consejos Locales-, en un momento diferente –domingo siguiente a la elección-, siendo también diversa la forma en que se practican –suma de los cómputos distritales-.

 

e. En el supuesto de recuento de votos recibidos en la totalidad de las casillas, el artículo 297 párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, dispone que al cómputo distrital de las elecciones de senadores le es aplicable la regla que para tal efecto establece el citado numeral 295, en sus párrafos 2 a 9, entre otras, la relativa al supuesto de que sólo procederá realizar el nuevo escrutinio y cómputo cuando exista una diferencia igual o menor a un punto porcentual, entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar.

Bajo estas premisas, la Sala Superior ha definido en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-127/2008, que en esta última etapa del cómputo de votación en la elección de senadores por mayoría relativa, la ley no contempla la posibilidad de que se realice un recuento de los sufragios en ninguno de los casos contemplados para tales efectos, entre los que se encuentra la hipótesis normativa relativa a que la diferencia porcentual entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugares, sea de un punto o menor, lo cual tiene por lógica, que esta clase de cómputos únicamente consiste en la sumatoria de los resultados contenidos en las actas de cómputo distritales; además, de que los Consejos Locales no cuentan con los paquetes electorales, ya que el resguardo de éstos, queda a cargo de los Consejos Distritales, conforme lo previsto en los artículos 301, párrafo 1, incisos d) y e), 302; 303; 304 y 305 del código electoral federal.

 

En tal circunstancia, las invocadas disposiciones se refieren solamente al cómputo distrital y a la elección en el distrito.

 

En ese sentido, los cómputos distritales de la elección de senadores son parciales, toda vez que el Consejo Local tiene que realizar el cómputo de la entidad federativa, en la sesión que celebran el domingo siguiente al día de la jornada electoral, éste tan sólo se circunscribe a la realización de la suma de los resultados anotados en todas las actas de cómputo distrital, de la votación obtenida en el Estado.

 

Sobre esta base, es pertinente adelantar que una interpretación gramatical, sistemática, funcional y auténtica de las disposiciones aplicables al cómputo de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como al recuento total de votos en sede administrativa, no establecen que sea hasta el cómputo de entidad federativa el momento en que se deba determinar si existió o no una diferencia igual o menor a un punto porcentual entre la votación obtenida por los candidatos postulados que obtuvieron el primero y el segundo lugar y, a partir de ese dato, sea procedente el nuevo escrutinio y cómputo de los votos a nivel estatal.

 

2.1 Criterio de interpretación gramatical. De una interpretación gramatical de la disposición contenida en el invocado artículo 295, apartado 2, la cual estatuye, que en tratándose de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de los sufragios de la totalidad de las casillas, si existe indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, se advierte, que los resultados a que debe atenderse, son precisamente a los votos que corresponden al distrito.

 

Lo anterior, porque además de que manera expresa se hace referencia a “la elección en el distrito”, la restricción a ese ámbito territorial tiene por lógica, que los Consejos Distritales únicamente tienen competencia para llevar a cabo los cómputos de la votación recibida en el propio distrito.

En lo tocante al recuento total de los votos, el artículo 297 párrafo 1, inciso d) del citado ordenamiento legal, prevé de manera expresa, que al cómputo distrital de las elecciones de senadores por el principio de mayoría relativa, les es aplicable la regla que para el recuento de los votos, se establece para la elección de diputados, esto es, la atinente al indicio sobre la aludida diferencia porcentual, entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar. Como puede observarse, refieren expresamente al cómputo distrital y a la elección en el distrito.

 

En ese sentido, no es correcto interpretar que los preceptos citados, autorizan a la autoridad electoral administrativa para que en la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, tome en cuenta el cómputo de la entidad federativa, ya que de la normatividad aplicable, se advierte con nitidez, que son cómputos diferentes.

 

Esto es, para las elecciones de senadores por el principio de mayoría relativa los cómputos distritales tienen el carácter de parciales, en la medida en que la sumatoria de ellos, integran el cómputo de la entidad federativa o el cómputo final de la elección presidencial, según sea el caso; de ahí, que si el legislador les asignó un significado específico, respecto a la manera en que se integran, resulta inadmisible otorgarles un alcance diferente.

 

2.2 Criterio de interpretación sistemática. La interpretación sistemática conduce a estimar que los cómputos distritales se realizan en cada distrito, por los diferentes Consejos Distritales; es decir, por una autoridad determinada, y en un específico ámbito territorial en que se divide el territorio nacional para efectos de las elecciones, que se integra por trescientos distritos uninominales, lo cual permite que su realización en los plazos legalmente establecidos, ya que sólo se cuenta con los elementos que atañen al propio distrito, como son las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas de casilla del distrito; esto pone en evidencia que no es posible atender a documentación que la autoridad electoral no tiene en su poder, lo que imposibilita verificar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pertenecientes a un distrito electoral diferente.

Por esa razón, en modo alguno puede llevarse un recuento total de la votación en los términos que establece la resolución interlocutoria aquí impugnada, como es mediante la sumatoria que realicen los doce Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León de la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de toda una entidad federativa, siendo que además tampoco se tendría posibilidad de repetir, en sede administrativa y por instrucción de un Consejo Local, el cómputo de votos obtenido a partir de los resultados parciales en cada Consejo Distrital que aparecen asentados en las actas de cómputo levantadas por estos órganos electorales, pues el cómputo de entidad federativa no corresponde a la sumatoria de los resultados anotados por los funcionarios de mesa directiva casilla, sino, precisamente, a la cifra obtenida de las actas de cómputo distrital, algo que el sistema de recuentos no tiene previsto legalmente.

En resumen, dentro de la sistemática legal de las normas, los distintos cómputos se rigen por reglas especificas, a partir del momento en que se practican, la competencia de la autoridad a quien se encomiendan, y tienen una naturaleza distinta en atención a la elección de que se trata, ya que pueden ser parciales o finales.

Lo expuesto, conduce a estimar que de las disposiciones jurídicas objeto de interpretación, en modo alguno prevén la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo por un Consejo Distrital, una vez que se han realizado los cómputos totales en cada entidad federativa.

Ello se corrobora, en virtud de la funcionalidad de las normas, conforme a las cuales, los cómputos distritales y de entidad federativa en una elección de senadores por el principio de mayoría relativa se integran por elementos diferentes, se realizan por autoridades distintas y en momentos diversos, en donde los principios de certeza y definitividad, por una parte, permiten la depuración de las posibles inconsistencias que pongan en duda los resultados electorales, y al propio tiempo, garantizan el cumplimiento al principio de definitividad, a efecto de que los poderes públicos puedan renovarse en las fechas legalmente establecidas.

La sistemática de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confirma la manera en que operan las normas, en tanto que una interpretación, como la propuesta por la Sala responsable, implicaría romper el sistema, pues se traduciría en conceder a los Consejos Distritales una facultad con la que no cuentan, además de que se trastocaría el principio de definitividad de las etapas electorales, en la medida en que ello implicaría volver a fases del proceso ya concluidas, toda vez que el legislador determinó que sea en la sesión que al efecto se celebra por los Consejos Distritales donde se lleve a cabo, de así proceder, el recuento total de los votos.

 

2.3 Criterio de interpretación funcional. La interpretación funcional de los preceptos de mérito, corrobora las anteriores conclusiones, ya que el proceso electoral se conforma de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, y para que pueda lograrse el objeto para el cual son establecidas -la renovación de los cargos públicos de elección popular-, es indispensable que cada una de ellas se concluya de manera completa y definitiva, y así poder servir de base a la siguiente, de ahí que no sea viable volver atrás y reponer alguna de éstas.

 

Aceptar la posibilidad de regresar a fases concluidas y reiniciarlas, generaría el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de que se impida renovar los poderes públicos del Estado en las fechas expresamente señaladas en la ley, dado que el desajuste de una sola de las etapas afecta a las que siguen, si se toma en consideración que los plazos legalmente previstos para los distintos estadios, se encuentran expresamente delimitados.

 

Por otro lado, en el supuesto que nos ocupa, tampoco se advierte que lo dispuesto por el legislador permita modificar la forma en que operan los principios de definitividad y legalidad, lo que ocurriría si se admitiera, que al finalizar el cómputo de la elección de la entidad federativa es posible regresar a un momento anterior, o si se facultara a los Consejos Distritales a determinar –aun cuando fuera de manera preliminar- resultados totales o finales de las elecciones de senadores por el principio de mayoría relativa, cuando tales atribuciones corresponden a otras autoridades, máxime que ello trastocaría la forma en que se encuentra integrado el proceso electoral, esto es, por etapas concatenadas y sucesivas.

 

En la normativa federal aplicable se advierte con claridad, que el legislador estableció un sistema y funcionalidad de las normas, que permite, de un órgano electoral con ámbito competencial en un territorio reducido, a otros con atribuciones en mayores áreas geográficas, ir depurando cualquier posible irregularidad, a fin de dotar de certeza a los resultados electorales.

 

En efecto, en la normatividad electoral se consideró necesario, que en un primer momento, sean los propios ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de los centros receptores de la votación, quienes se encarguen de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en las casillas, a fin de evitar que la intervención de las autoridades restaran confiabilidad a los comicios.

 

Al propio tiempo, se reconoce que los ciudadanos a quienes se encomienda la indicada tarea, pueden incurrir en errores, o bien, presentarse actos irregulares que, incluso siendo ajenos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, podrían poner en duda los resultados de la votación.

 

Para remediar tales casos, se estableció la posibilidad de que los Consejos Distritales efectúen un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, de actualizarse cualquiera de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ese modo, se dota de certeza a los resultados, al autorizarse la apertura de los paquetes electorales, sólo en los casos expresamente previstos en la ley.

 

Empero, cuando ninguna causa existe para proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios de una determinada casilla, y a ello se adiciona, que la aducida diferencia es mayor, entonces, ningún motivo existe para dudar del escrutinio y cómputo que llevaron a cabo los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Por ende, carece de justificación hacer un recuento sobre la base de los resultados de los cómputos de la entidad federativa, habida cuenta, que no puede soslayarse, que estos reflejan los resultados de la suma de los cómputos distritales que los conforman, los cuales pasan, en cada distrito, por un filtro o depuración para despejar de dudas, las probables irregularidades que se hubieran presentado en el escrutinio y cómputo efectuado por los funcionarios de las mesas directivas, lo cual, ineludiblemente, dota de certeza a los tales resultados.

 

Cabe mencionar, que el principio de certeza se satisface en el diseño legal de los cómputos finales de las elecciones de senadores por el principio de mayoría relativa, en atención a que todos tienen como punto de partida los cómputos que llevan a cabo los funcionarios de las mesas directivas de casilla; además, porque en los cómputos distritales existe la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo, cuando quede demostrado que se actualiza alguno de los supuestos normativos en los que la ley autoriza hacer el recuento de la votación, y a ello cabe agregar, que los cómputos pueden ser impugnados por las causas establecidas por la ley.

 

Así, el principio de certeza se cumple, dado que a cualquier posible inconsistencia que pudiera existir en el escrutinio y cómputo que realizan los funcionarios de los centros receptores de votación, puede ser corregido y depurado, al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en los Consejos Distritales.

 

Además, en caso de que los partidos políticos consideren que existe una irregularidad en los cómputos –distritales o de entidad federativa-, tienen el derecho de combatirlos a través de los medios legales de defensa, siendo que las sentencias que al efecto se dicten por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración, en tratándose de las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, dotan de certeza a tales cómputos, en la medida en que las resoluciones dictadas son firmes y definitivas.

 

En todo proceso electoral se establecen reglas, procedimientos e instrumentos jurídicos que garantizan la observancia de los principios y disposiciones constitucionales que conducen a la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal).

 

En efecto, en el sistema jurídico federal mexicano, por ejemplo, para dicha finalidad existen obligaciones para los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y procedimientos en Materia Electoral); reglas para la impugnación de los actos intrapartidarios y limitaciones para la reforma estatutaria durante los procesos electorales (artículos 99, fracción V, de la Constitución federal y 38, párrafo 2, del ordenamiento legal de referencia); reglas y procedimientos para el acceso a la radio y la televisión a favor de los partidos políticos, así como procedimientos de verificación y monitoreo de las transmisiones en las precampañas y las campañas (artículos 49 a 76 y 211, párrafos 4 y 5, del código invocado);  reglas y procedimientos el control del origen y gasto de los partidos políticos (artículos 77 a 86 y 214 a 216 del código de referencia); la observación electoral y los visitantes extranjeros (artículos 5°, párrafo 4, y 118, párrafo 2, del código federal electoral); la presencia y participación, con voz, de los partidos políticos en las deliberaciones de la autoridad electoral, como ocurre en los consejos electorales, las comisiones de vigilancia y las representaciones ante las mesas directivas de casilla y las representaciones generales (artículos 110, párrafo 1; 138, párrafo 1; 149, párrafo 1; 201; 202, y 245, párrafo 1, del ordenamiento legal citado); procedimiento para la formación, actualización y revisión del catálogo general de electores, el padrón federal electoral y las listas nominales de electores (artículo 171 a 201 del código de referencia); reglas para las precampañas y las campañas electorales (artículos 211 a 217 y 228 a 238 del código federal citado); procedimientos aleatorios para la integración de las mesas directivas de casilla, así como reglas y procedimientos para su ubicación, instalación, apertura y clausura (artículo 239 a 244, 259 a 262 y 284 del código señalado); reglas para la votación y el escrutinio y cómputo en la casilla (artículo 263 y 283 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); reglas para la remisión del expediente de la casilla (artículo 285 del código citado);  procedimientos para dar mayor certidumbre a los resultados electorales, a través de la información preliminar de resultados, así como los cómputos distritales, de entidad federativa y de representación proporcional (artículos 290 a 310), así como los procedimientos administrativos sancionadores y disciplinarios (artículos 340 a 387 del código de la materia citado). Algunos de esos mecanismos, instrumentos y procedimiento tienen un carácter preventivo, de verificación o correctivos, así como otros más punitivos e incluso invalidantes (como ocurre con la nulidad electoral, artículos 75 a 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Todo acto de autoridad, incluidas las electorales, se debe presumir que es válido, esto es, que está ajustado a la preceptiva constitucional, convencional y legal [artículos 1°; 41, fracción V, párrafo primero; 116, fracción IV, inciso b), y 128 de la Constitución federal y 161 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales].

 

Dichas reglas, procedimientos y mecanismos se establecen en beneficio de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, porque se establecen como mecanismos de control y verificación, corrección, preventivos, sancionadores o anulatorios, sobre los actos y determinaciones de las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales, las coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales, entre otros actores que tienen una participación en los procesos electorales federales.

 

En el caso de los recuentos parciales y los recuentos totales de votos en sede administrativa se trata de instrumentos de control y corrección, o bien, sólo de verificación de la actividad electoral que está precedida del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, los datos ontológicos que las informan son distintos, así como sus presupuestos de procedencia y sus efectos, por eso no se puede considerar como semejantes y que obedezcan a una misma teleología.

 

Los recuentos parciales son consecuencia de diversas causas que, razonablemente pueden generar duda sobre la certeza de los resultados en la casilla. Así están los casos previstos legalmente son la no coincidencia de los resultados de las actas o la alteración evidente de las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; la no existencia del acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla o cuando no obre en poder del presidente del Consejo Distrital; la existencia de errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas; cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares de la votación, y si todos los votos han sido depositados a favor de un mismo partido, o bien, cuando los paquetes tengan muestras de alteración [artículos 295, párrafo 1, incisos b), d) y e); 297, párrafo 1, inciso a), y 298, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].

 

En estos casos se trata de situaciones irregulares (no coincidencia, alteraciones, inexistencia del acta de escrutinio y cómputo, errores o inconsistencias evidentes) o extraordinarias (votos nulos en un mayor número o votaciones absolutas favorables a un mismo candidato) que permiten establecer una duda fundada y razonable sobre los resultados de la casilla y que por eso justifican la realización del recuento parcial mediante un nuevo escrutinio y cómputo de  la casilla en el Consejo Distrital que tiene un claro objetivo corrector. Por eso se trata de un procedimiento de control, pero sobre todo de corrección o reparación. Esto es, mediante el recuento parcial se corrige el estado de incertidumbre, para dar vigencia a los principios de certeza y objetividad. Además, a diferencia del recuento total, el recuento parcial es de carácter oficioso, puesto que no precisa de la solicitud de alguno de los representantes partidarios.

 

En el caso del recuento total, los supuestos de procedencia no pueden identificarse como situaciones irregulares o extraordinarias, tampoco tienen por objeto exclusivo corregir o reparar un hecho anómalo. En efecto, no se puede concluir que la única forma de dar certeza (luego asegurar objetividad y legalidad) a los resultados de la elección en el distrito electoral es mediante un recuento total, puesto que se trata de procedimiento que no opera de manera oficiosa o necesaria, ya que se actualiza bajo tres condiciones: i) Cuando entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual; ii) Exista petición expresa del representante del partido que postuló al candidato que quedó en segundo lugar de la votación en el distrito electoral federal, y iii) Se presenta el indicio al inicio de la sesión de cómputo, o bien, ello ocurra al término del cómputo. Claramente se trata de un instrumento o procedimiento que permite verificar el escrutinio y cómputo realizado en cada una de las casillas instaladas en el distrito electoral federal de que se trate, pero no con un fin necesariamente corrector o reparador de un acto irregular o extraordinario.

 

Tampoco se puede predicar que los cómputos distritales en que existe una diferencia semejante entre el primer y segundo lugar (mucho menos los locales, respecto de los cuales no está previsto el recuento total) sólo serán ciertos y objetivos, o bien, se reputen válidos, apegados a la Constitución federal y la normativa secundaria, si se realiza el recuento total, tan es así que no se trata de un procedimiento oficioso, porque tiene como presupuesto la solicitud del representante del partido político cuyo candidato quedó en segundo lugar. Esto implicaría aceptar que si no existe un recuento total en los consejos distritales por la ausencia de la solicitud de quien está legitimado no se pueden considerar los resultados como ciertos y objetivos, y la misma razón, a su vez, llevaría a sostener que lo mismo ocurre respecto de los resultados en otros ámbitos o circunscripciones electorales en que no está previsto el recuento total (entidad federativa, o bien, circunscripción plurinominal o nacional).

 

2.5 Criterio de interpretación auténtica. Por otra parte, de acuerdo con la intención del legislador, la realización de recuento de votos es una medida de carácter extraordinario y excepcional, pues está supeditada a los principios de definitividad de las etapas del proceso electoral y de certeza que se le concede al escrutinio y cómputo de los sufragios realizados, en un primer momento, por ciudadanos, de ahí que únicamente sea factible llevarlo a cabo cuando se actualizan las hipótesis previstas legalmente.

 

En este tópico de la línea discursiva seguida en esta ejecutoria, cabe tener en consideración la exposición de motivos en la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales presentada por distintos Senadores, así como el Dictamen de las Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, respecto al referido proyecto de código, ambos documentos forman parte del proceso legislativo que concluyó con la promulgación del actual código federal electoral.

 

Exposición de motivos de la iniciativa original presentada en Cámara de Senadores

 

D. Proceso electoral

 

La presente Iniciativa contiene un número importante de adecuaciones a los artículos que integran el Libro V del Cofipe (sic) vigente, así como nuevas disposiciones en asuntos de la mayor trascendencia, como lo son las precampañas electorales y las sesiones distritales de escrutinio y cómputo de votos. En ambos temas, la intención es atender desde la norma legal realidades que hasta hoy carecen de normatividad, o ésta resulta insuficiente.

[…]

 

Especial relevancia otorgamos a la propuesta que regularía el recuento de votos durante las sesiones de cómputo distrital. Por un lado, proponemos suprimir la discrecionalidad que aún subsiste en la norma vigente al respecto, en los casos de alteraciones, errores u omisiones en el acta de casilla. Por el otro, se propone que los recuentos totales de votos, en los casos que la ley determine, sean realizados en los consejos distritales, lo que dará a la sociedad certidumbre y a los partidos ejercicio de su derecho a dejar aclaradas dudas o impugnaciones sobre el resultado de las elecciones. Bajo esta nueva modalidad, el Tribunal Electoral solamente podría ordenar recuento de votos respecto de casillas que no hayan sido objeto de tal procedimiento, sin causa justificada, en la sesión de cómputo distrital.

 

[…]

 

Dictamen de la Comisión de Gobernación, en Cámara de Diputados, con proyecto de decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-V, martes 11 de diciembre de 2007.)

 

[]

 

Especial mención merecen las normas que se propone introducir en el Cofipe para regular el recuento de votos en las sesiones de cómputo distrital. Por una parte se suprime la discrecionalidad de los consejos locales para determinar los casos en que deberá procederse al recuento de votos por casilla, y por el otro se establecen las hipótesis y el procedimiento a seguir para el recuento de votos de todas las casillas de un distrito electoral.

 

Con estas nuevas normas, el proceso electoral y sus resultados verán reforzada la legalidad y confiabilidad que la ciudadanía exige, al mismo tiempo que se evitará saturar al tribunal electoral con solicitudes de recuento de votos, muchas veces motivadas por estrategias partidistas de propaganda o negociación con finalidades ajenas a la justicia electoral.

 

[…]

 

Como puede advertirse, la interpretación auténtica de las hipótesis legales relativas al recuento total de votos en sede administrativa permite estimar que el propósito esencial para evitar que se ponga en duda el resultado obtenido en las elecciones federales, en aquellos casos en que las diferencias entre los contendientes al cargo que obtuvieron el primero y segundo lugar de los sufragios sean mínimas, según el legislador federal, consiste en un mecanismo que permitiera realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, pero en la etapa de los cómputos que se desarrollan en cada distrito electoral uninominal, ya que de otra forma hubiera determinado incluir la misma hipótesis del señalado artículo 295 para los cómputos de entidad federativa previstos en el artículo 297 del código de la materia.

 

Esa intención se logra, a través de las disposiciones legales a que se hizo referencia, sin que sea obstáculo a ello la circunstancia de que la diferencia porcentual exigida para el recuento total, se circunscriba al ámbito distrital de la elección en la que se actualice tal supuesto, dado que, al preverse los recuentos como una medida excepcional, se cierra la posibilidad a una apertura indiscriminada de los paquetes electorales, que podría provocar incluso incertidumbre en los resultados, toda vez que, el escrutinio y cómputo de los votos en principio, se realiza por los ciudadanos en cada casilla y cuando exista una causa que justifique su realización, el recuento de votos en sede administrativa es un mecanismo de naturaleza distinta y con claros supuestos de procedencia.

 

2.6 Conclusión. Por lo anterior, al sostenerse la sentencia interlocutoria controvertida en una interpretación inexacta de la normativa aplicable a los recuentos totales de votos en sede administrativa, para la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León, según ha quedado argumentado en esta parte considerativa, lo procedente conforme a derecho es revocarla.

 

Como consecuencia de lo anterior, el estudio de los agravios expuestos por el recurrente acerca de la ilegalidad del acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente SM-JIN-12/2012 carece de efectos prácticos, ya que el Partido Revolucionario Institucional alcanzó su pretensión principal, esto es, que se revoque la determinación tomada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal en el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votos formulado por el Partido Acción Nacional en el expediente identificado con la clave SM-JIN-38/2012.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia interlocutoria de veintiuno de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2012.

 

Notifíquese personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en su recurso; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, por correo electrónico, a los Presidentes del Consejo Local y Consejos Distritales 01 al 12, todos del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, en las cuentas que obran en los registros de esta Sala Superior, y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 2. Tomo II. Tesis vigentes M-Z. Clave XLIII/2009. Página 1619.