JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-266/2013

 

ACTOR: MODESTO BERNARDO PÉREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-266/2013, promovido por Modesto Bernardo Pérez, por su propio derecho, en contra del acuerdo de fecha primero de marzo del año en curso, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDC/12/2013, por el que no se admitieron diversas pruebas ofrecidas por el actor en su demanda y en escritos presentados en fechas veinticinco y veintisiete de febrero pasado, así como la negativa del tribunal electoral local para realizar diversos requerimientos a las autoridades responsables de origen para la expedición y entrega de pruebas documentales, en uso de su facultad discrecional, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Juicio ciudadano local. El cuatro de febrero del año dos mil trece, se presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, suscrito por el actor Modesto Bernardo Pérez, en contra de actos y omisiones que atribuye al Presidente y Tesorero Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, relacionadas con el pago de las dietas a las que aduce tiene derecho a recibir por el desempeño del cargo al que fue electo en el aludido Ayuntamiento, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave JDC-12/2013 y turnado al magistrado instructor para su trámite correspondiente.

 

2. Acuerdo de requerimiento. El cinco de febrero de dos mil trece, se dictó acuerdo requiriendo a las responsables para que procedieran a efectuar los trámites estipulados por los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, respecto a realizar la publicidad del medio de impugnación.

 

3. Cumplimiento de requerimiento. El veinte de febrero de este mismo año, el Magistrado instructor ordenó agregar a los autos las constancias relativas a la publicidad del juicio, remitidas por las responsables y además se ordenó glosar sus informes circunstanciados y las documentales que anexaran al mismo, con las que se ordenó darle vista al actor. Vista que se le tuvo por contestada mediante proveído de veintisiete de febrero del año en curso.

 

4. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ante la Sala Superior. El veintiocho de febrero de dos mil trece, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, Modesto Bernardo Pérez, por su propio derecho y en su carácter de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de admitir la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local radicada en el expediente identificado con la clave JDC-12/2013, así como la omisión de admitir las pruebas ofrecidas en ese medio de impugnación, el cual quedó registrado con el número de expediente SUP-JDC-97/2013.

 

5. Sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-97/2013. Mediante sentencia dictada el trece de marzo de dos mil trece, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional resolvió desechar la demanda del juicio ciudadano referido.

 

SEGUNDO. Acto impugnado. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil trece, el Magistrado Instructor en el juicio ciudadano local, admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano local, presentada por el actor; así como las pruebas que consideró pertinentes, ofrecidas en el aludido medio de impugnación.

 

Asimismo, en dicho proveído también se estableció la no admisión de diversas pruebas documentales ofrecidas por el actor en su demanda y en escritos presentados en fechas veinticinco y veintisiete de febrero pasado, así como la negativa del tribunal electoral local de realizar diversos requerimientos a las autoridades responsables de origen para la expedición y entrega de pruebas documentales, en uso de su facultad discrecional.

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de marzo del año en curso, Modesto Bernardo Pérez, por su propio derecho, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acuerdo dictado por el referido tribunal estatal electoral señalado en el punto anterior así como la negativa del tribunal electoral local para realizar diversos requerimientos a las autoridades responsables de origen para la expedición y entrega de pruebas documentales.

Dicho medio de impugnación fue remitido con el escrito original de demanda y sus anexos por el Secretario General del citado tribunal electoral local, mediante oficio con número TEEPJO/SGA/0576/2013 de cuatro de marzo pasado, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de marzo siguiente.

CUARTO. Turno de expediente. El ocho de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-266/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado, en su oportunidad, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-894/13.

 

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio ciudadano antes mencionado y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual, el acto reclamado está vinculado con el derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular relacionados con el pago de las dietas correspondientes derivado del ejercicio del cargo de elección popular.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la jurisprudencia 19/2010, consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es como sigue:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

Este criterio, es asumido por la jurisprudencia de este tribunal electoral identificada con la clave 21/2011, con el rubro "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)", localizable en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1).

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En forma previa al estudio de fondo de la controversia planteada, es menester analizar los requisitos de procedibilidad de los presentes medios de impugnación, dado que éstos constituyen un elemento de existencia para cualquier procedimiento jurisdiccional, por lo que el examen de su cumplimiento es preferente.

 

En efecto, atendiendo a la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, se debe verificar si en los juicios promovidos se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la ley, hayan sido o no invocadas por las partes en sus escritos respectivos, pues si así acontece, tendrá que decretarse su desechamiento de plano, al presentarse un obstáculo para la debida constitución del proceso que impide a este Tribunal resolver el fondo del litigio sometido a su jurisdicción.

 

En el caso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, al rendir el informe circunstanciado, por conducto de su Presidente, señaló que en el presente juicio ciudadano se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y firmeza de los actos impugnados, prevista por los artículos 99, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la legislación de la materia.

 

En concepto de la Sala Superior es infundada la causal de improcedencia referida, por lo siguiente:

 

En primer término, debe destacarse que el señalado artículo 99, fracción IV, de la Norma Fundamental establece la facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones contra actos o resoluciones emitidas por autoridades electorales que, entre otras características, sean definitivos y firmes.

 

Según lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, la definitividad y firmeza constituyen un solo requisito que además es aplicable en general a todos los medios de impugnación electorales, entre ellos, a los juicios ciudadanos, criterio sostenido en la jurisprudencia 37/2002 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.

 

Ahora bien, el artículo 80, párrafo 2, de la ley de la materia regula los referidos requisitos, al estatuir que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente transgredido y en ese sentido, es claro que se decretará su improcedencia cuando se controviertan actos que no contengan esas características.

 

Fundamentalmente, los artículos citados establecen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

 

Al respecto, es tema de explorado derecho que el principio de definitividad en materia procesal electoral atiende a la particularidad de que se sometan a la jurisdicción federal sólo aquellos actos o resoluciones cuyos efectos no puedan ser modificados por un juicio o recurso ordinario, competencia ya sea de una autoridad jurisdiccional, administrativa o un órgano partidista.

 

Por ello, únicamente se puede acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de manera excepcional y extraordinaria, esto es, cuando a pesar de haber agotado las instancias comunes previas, persista la trasgresión que se pretende reclamar.

 

Luego entonces, debe destacarse que tratándose de actos emitidos ya sea por los funcionarios encargados de la instrucción o bien, por el Pleno de determinada autoridad dentro de la etapa de sustanciación de los procedimientos contenciosos electorales, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se pronuncie en el medio de impugnación de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia cumpla con el requisito de procedencia consistente en ser definitivo y firme.

 

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 01/2004 de este Tribunal Electoral, consultable a páginas ciento diez a ciento doce, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuyo texto precisa con claridad la clase de actos que pueden emitirse en un procedimiento. Al respecto establece:

 

ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO. Los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece como requisito de procedencia, no sólo que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto reclamado, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral. Esta distinción cobra singular importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio. También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, si bien se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa. En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente.”

 

Sin embargo, cuando una violación formal o procesal produce una afectación exorbitante o trascendente a las partes durante el juicio (que la identifica como de imposible reparación), cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del actor, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio, es deber de los órganos jurisdiccionales revisar y determinar si es conforme a derecho o no el acto intraprocesal emitido por una autoridad responsable en la sustanciación del juicio respectivo, máxime cuando la instrumentación procesal puede producir elementos que sean determinantes para el sentido del fallo adoptado como es el desechamiento de una prueba estrechamente relacionada con la litis, tal y como en el caso acontece.

 

Esto es, en el caso de que un violación procesal como es el acuerdo de no admisión de pruebas que pueden resultar de una trascendencia importante para la resolución de fondo de un juicio al tener relación directa con la litis del asunto constituye un acto procesal de imposible reparación ya que, dicha decisión tomada por el tribunal responsable depende la suerte de todo el juicio, y provocaría el desarrollo ocioso de un proceso, cuando éste ya se agotó, aunado a que el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos resulta exorbitante, porque tal decisión podría implicar el desechamiento de pruebas que resultan necesarias para el desarrollo del juicio, violando con ello el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Al respecto, cabe mencionar lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, por cuanto a que los tribunales deben ser expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que de una interpretación garantista, el ciudadano debe tener un acceso a la jurisdicción del Estado real, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar que dote al ciudadano de una resolución que se emita conforme a derecho y, en especial, cuando la afectación exorbitante que produce un acto intraprocesal, amerite quedar sujeto a control constitucional mediante la revisión y resolución que se emita en el juicio para la protección de los derechos político-electorales y en atención al principio de respeto a la garantía de defensa de la parte oferente.

 

En ese sentido, cuando el acuerdo de no admisión de diversas pruebas que tienen relación directa con la litis en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano implica una violación procesal determinante para el procedimiento del respectivo juicio y que puede trascender a la sentencia de fondo, resulta de carácter irreparable al producir  una afectación en grado extraordinario o sobresaliente para el impetrante y que por ende, resulta necesario que el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior analice y determine lo conducente respecto a la no admisión de medios probatorios que sean necesarios para resolver la litis planteada.

 

Lo anterior, toda vez que existen pruebas que constituyen elementos trascendentales para dilucidar con apego a la veracidad los hechos sometidos a la jurisdicción de un tribunal, por lo que es de gran trascendencia que el juzgador las conozca y las valore para así evitar la emisión de un fallo que no corresponda a la verdad de los acontecimientos que se intentan demostrar, por lo que el acuerdo de su desechamiento se torna irreparable para superar la violación procesal, si es que se acreditara.

 

En la especie, el impetrante controvierte el acuerdo de primero de marzo del año en curso que decreta la admisión del juicio ciudadano local, el cual fue dictado durante la sustanciación por el Magistrado Instructor del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/12/2013, acto en el cual también se proveyó respecto de las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor.

 

Dicho acuerdo, el cual obra su copia certificada en el cuaderno accesorio número 2 del expediente SUP-JDC-97/2013, mismo que se valora en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es del tenor siguiente:

 

(…)

 

Visto el estado que guardan los autos de presente juicio ciudadano, con fundamento en los artículos 25, apartado D, párrafo primero y'111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 145, párrafo 1, 153, fracción I y 154, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; 4, párrafo 3, inciso e), 8, 104, 107 y 109 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como el 158, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se acuerda:

 

Primero. Del contenido de la demanda que presenta el ciudadano Modesto Bernardo Pérez, se advierte que la misma : cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en virtud de que fue presentada en tiempo, y por escrito, señala domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, identifica el acto reclamado, expresa hechos, agravios y los preceptos legales presuntamente violados, en los que basa la impugnación.

 

En mérito de lo anterior y con apego a lo previsto por el artículo 109, inciso 4, primera parte de la ley citada, resulta procedente admitir el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por el ciudadano Modesto Bernardo Pérez, ante "la negativa y falta de pago de dietas y de aguinaldos a que tiene derecho como Regidor del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, desde la primera quincena del mes de abril del, año dos mil once a la fecha actual."

 

Segundo. Respecto de las pruebas que ofrece la parte actora en su escrito de demanda, así como del escrito presentado el veinticinco de febrero del año en curso, a las catorce horas con treinta y seis minutos, suscrito por Modesto Bernardo Pérez, con fundamento en el numeral 9, apartado 1, inciso g), 14, de la Ley del Sistema de. Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se admiten las siguientes:

 

1. La presuncional legal y humana; y

2. Instrumental de actuaciones.

 

Las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza.

 

Ahora bien respecto de las documentales públicas que ofrece la parte actora en el capítulo de su demanda inicial denominado "Pruebas", consistentes en:

 

I.- "consistente en la solicitud original, donde consta que el suscrito solicito oportunamente al jefe del Departamento de Acreditaciones del Registro de Autoridades Municipales, Escrita a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaria General de Gobierno de Oaxaca, para que me expida copia certificada del acta de sesión solemne de cabildo de fecha primero de enero de dos mil once y sesión ordinaria de cabildo de fecha cinco de enero de dos mil once".

II.- "consistente en la solicitud original, donde consta que el suscrito solicito oportunamente al Secretario Municipal del Municipio de Zimatlan de Álvarez, Oaxaca, para que me expida copia certificada del acta de sesión solemne de cabildo de fecha primero de enero de dos mil once y sesión ordinaria de cabildo de fecha cinco de enero de dos mil once, ambas del ayuntamiento de Zimatlan de Álvarez, Oaxaca".

 

Dígasele que no se le admiten, por haber sido ofrecidas fuera de los supuestos que prevé el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca que a la letra dispone:

 

Artículo 9.

1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

g) Ofrecer y  aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

 

Requisitos para la admisión de las pruebas que deban requerirse ante la ausencia de ellas por parte de la oferente, ya que la parte actora no justifica haber solicitado oportunamente por escrito ante el órgano competente las documentales arriba descritas, toda vez, que de la narración de su ofrecimiento de prueba, así como del análisis de la solicitud que en original presenta como anexo a su demanda inicial, no existe convicción de que éstas hayan sido presentadas ante la autoridad correspondiente, pues no se puede corroborar por esta autoridad jurisdiccional que efectivamente la autoridad a quien se dirigían las solicitudes hayan tenido conocimiento de ellas, pues ante la ausencia de un sello de recibido, o la presentación oportuna de un acuse que demuestre que materialmente existió la solicitud, no es posible admitirlas.

 

Respecto de las probanzas que solicita en el apartado III Y IV del capítulo de Pruebas de su escrito inicial de demanda, bajo la denominación de "Requerimiento. Consistente en que de oficio o a petición de los suscritos", se mande requerir a diversas autoridades del Estado de Oaxaca y del municipio responsable, dígasele que no se le admiten, ya que de haberlas solicitado a petición de parte, estas no fueron ofrecidas como lo prevé el artículo 9, apartado 1, inciso g), y 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y respecto de que sean solicitadas de oficio, dígasele, que es una facultad discrecional de esta autoridad judicial, solicitar a las diversas autoridades federales, estatales y municipales, cualquier elemento o documento necesario para la substanciación y resolución de los medios de impugnación, lo que en el caso concreto no acontece, porque este Tribunal no estima necesarios dichos requerimientos, y deberá de estarse al contenido del numeral 6 y 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que a la letra disponen:

 

Artículo 6.

1. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal podrá requerir el auxilio de los Órganos de Gobierno del Estado, incluidos los jurisdiccionales, quienes estarán obligados a prestarlo de inmediato en los términos que les sea requerido.

2. En los casos que lo amerite, también podrá solicitar el auxilio de las autoridades federales o de alguna otra entidad federativa.

 

Artículo 21. El Presidente del Consejo General o el Presidente del Tribunal o los Magistrados Suplentes Instructores, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia  o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.

 

En atención a las pruebas ofrecidas por el actor Modesto Bernardo Pérez, en su escrito de fecha veinticinco de febrero del año en curso, a las catorce horas con treinta y seis minutos, consistentes en las diversas solicitudes donde pide que se requieran a diversas autoridades municipales y estatales del Oaxaca, dígasele que conforme al párrafo anterior no se le admiten ya que de haberlas solicitado a petición de parte, éstas no fueron ofrecidas como lo prevé el artículo 9, apartado 1, inciso g), y 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y respecto de que sean solicitadas de oficio, dígasele, que es una facultad discrecional de ésta autoridad judicial, solicitar a las diversas autoridades federales, estatales y municipales, cualquier elemento o documento necesario para la substanciación y resolución de los medios de impugnación, lo que en el caso concreto no acontece, porque este Tribunal no estima necesaria dichos requerimientos, y deberá estarse al contenido del numeral 6 y 21, de la ley adjetiva en cita.

 

Tercero. Por lo que hace a la autoridad responsable, denominada Presidente y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, se le tienen por admitidas las documentales públicas que detalla en su oficio sin número, de trece de febrero de dos mil trece, con el cual remitió a este Tribunal en su informe circunstanciado.

 

Así mismo se le admiten al Presidente y Tesorero Municipal en su carácter de autoridad responsable la prueba de .Instrumental de actuaciones; la cual se desahogan por su propia y especial naturaleza.

 

(…)

 

Por otra parte, según se desprende de la lectura integral del escrito de impugnación, el motivo de la inconformidad del enjuiciante estriba en que el tribunal responsable indebidamente no admitió diversas pruebas documentales y tampoco ejerció su facultad para requerirlas a las responsables, transgrediendo con ello lo dispuesto en los artículos 9, inciso g) y 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, además de que se queja que dicha autoridad no fundó ni motivó su determinación.

 

Esto es, en el referido proveído de primero de marzo pasado, la responsable consideró no admitir diversas pruebas documentales, por haber sido ofrecidas fuera de los supuestos que prevé el artículo 9, apartado 1, inciso g) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, ya que la parte actora no justificó ni acreditó haberlas solicitado oportunamente por escrito ante el órgano competente las documentales señaladas.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima que dicho acuerdo de no admisión de diversas pruebas documentales públicas solicitadas por el actor menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, así afecta al actor en grado predominante o superior, pues esa determinación puede generar una afectación irreparable en la sustanciación y resolución del juicio ciudadano al no tomarse en cuenta, en su caso, pruebas que resultan determinantes para acreditar su personalidad y la negativa del pago de sus dietas y aguinaldo por el ejercicio de su cargo concejil.

 

Es decir, dicho acuerdo de no admisión de pruebas resulta trascendente para la sustanciación del juicio ciudadano local, en razón de que con ellas se trata de acreditar la personalidad con la acude el actor en dicho juicio, además de que las copias certificadas relacionadas con el pago de nómina, dietas y aguinaldo a que tiene derecho a recibir el actor por concepto del ejercicio del cargo de regidor en el Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, se vincula necesariamente con la litis en el referido juicio ciudadano local consistente en determinar si se acredita o no la negativa del citado Ayuntamiento a pagarle al actor sus dietas desde el mes de abril de dos mil once hasta el mes de febrero del año en curso, fecha en que se interpuso la demanda del juicio ciudadano local.

 

Por ende, es que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

TERCERO. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

I. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

II. Oportunidad. El medio de impugnación a estudio es oportuno, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al enjuiciante el primero de marzo de dos mil trece, en tanto que su demanda la presentó ante la autoridad responsable el dos de marzo siguiente, por ende, la promoción del presente juicio fue de manera oportuna de acuerdo al plazo legal de cuatro días previsto para la promoción del presente juicio.

III. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, ya que se instauró por conducto del ciudadano Modesto Bernardo Pérez, por sí mismo y en forma individual, a fin de controvertir el acuerdo dictado el primero de marzo pasado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la cual aduce le causa perjuicio.

IV. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que su derecho a controvertirlo surgió a partir de la emisión del acuerdo impugnado, al no haberse admitido diversas pruebas que, en su concepto, resultan necesarias para la sustanciación del juicio ciudadano local; máxime que hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la supuesta conculcación que alega.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 07/2002, consultable a páginas 372 y 373, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

V. Definitividad. En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la resolución que se impugna, no existe medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Agravios. En lo que interesa del escrito de demanda del juicio ciudadano que se resuelve, los agravios son del tenor siguiente:

 

(…)

 

A G R A V I O S:

 

PRIMER AGRAVIO. Los magistrados responsables, no admitieron las pruebas documentales públicas consistentes en requerimientos para efecto de que se mande a requerir a diversas autoridades del Estado de Oaxaca v del Municipio responsable de origen, las que ofrezco en mi escrito inicial de demanda, consistentes en:

 

I.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la solicitud original, donde consta que el suscrito solicitó oportunamente al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE AUTORIDADES MUNICIPALES, ADSCRITA A LA SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE OAXACA, para que me expida copia certificada del acta de sesión solemne de cabildo de fecha Io de enero de 2011 y sesión ordinaria de cabildo de fecha 5 de enero de 2011, ambas del H. Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, donde consta la toma de protesta de los suscritos como Concejales del Municipio de Zimatlan de Álvarez, Oaxaca y la designación como Regidores de Desarrollo Social y Obras del Ayuntamiento en mención.

 

Sin embargo, dicha solicitud NO ME FUE RECIBIDA POR EL CITADO JEFE DEL DEPARTAMENTO MENCIONADO, al aducir el mencionado Jefe, que asuntos relacionados con el Municipio de Zimatlán de Álvarez. Oaxaca, no serán recibidos por ordenes superiores. POR LO QUE A FIN DE HACER EFECTIVO EL ACCESO A LA JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SOLICITO A USTEDES, requerirla en términos del artículo 9o. inciso a), y 21 de la Ley del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, es decir, para que en un plazo no mayor de 48 horas sean remitidas directamente a ese H. Tribunal Estatal Electoral, solicitando se aperciba al citado Jefe de Departamento, en caso de no remitir directamente las documentales de referencia.

 

Documental que tiene por objeto acreditar la personalidad con la que promovemos, es decir, que se nos ha tomado protesta como Concejales del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y que desde el 5 de enero de 2011 fuimos designados Regidores de Desarrollo Social v Obras, respectivamente, del Municipio de Zimatlán de Alvarez, Oaxaca, prueba que relacionamos con todos v cada uno de los hechos del presente medio de impugnación.

 

II.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la solicitud original, donde consta que el suscrito solicitó oportunamente al Secretario Municipal del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para que me expida copia certificada del acta de sesión solemne de cabildo de fecha Io de enero de 2011 y sesión ordinaria de cabildo de fecha 5 de enero de 2011, ambas del H. Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, donde consta la toma de protesta de los suscritos como Concejales del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y la designación como Regidores de Desarrollo Social y Obras del Ayuntamiento en mención, así mismo solicité me expida copia certificada de la nomina de pago a partir de la primera quincena de diciembre de 2012 y aguinaldo correspondiente al ejercicio 2012, de los regidores del ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

 

Sin embargo, dicha solicitud NO ME FUE RECIBIDA POR EL CITADO SECRETARIO MUNICIPAL, al aducir el mencionado Secretario, que asuntos relacionados con los suscritos, no serán recibidos por ordenes del Presidente Municipal ahora responsable. POR LO QUE A FIN DE HACER EFECTIVO EL ACCESO A LA JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SOLICITO A USTEDES, requerirla en términos del artículo 9°, inciso g). v 21 de la Ley del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. es decir, para que en un plazo no mayor de 48 horas sean remitidas directamente a ese H. Tribunal Estatal Electoral, solicitando se aperciba al Secretario Municipal, en caso de no remitir directamente las documentales de referencia.

 

Documental que tiene por objeto acreditar la personalidad con la que promovemos, es decir, que se nos ha tomado protesta como Concejales del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca v que desde el 5 de enero de 2011 fuimos designados Regidores de Desarrollo Social v Obras, respectivamente, del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, prueba que relacionamos con todos v cada uno de los hechos del presente medio de impugnación, así mismo, se acreditará la falta de pago a los suscritos, de nuestras dietas v aguinaldo correspondiente al año 2012, v el monto de las dietas.

 

III.- REQUERIMIENTO-- Consistente en que DE OFICIO o A PETICIÓN DEL SUSCRITO, y con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral v de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se mande a requerir al Secretarlo General y/o al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para que remita directamente a ese H. Tribunal, copia certificada de la Constancia de Mayoría v Validez v la de asignación de concejales relativa a la elección del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, correspondiente al año 2010.

 

Dicha prueba tiene por objeto acreditar la personalidad con que me ostento v la relaciono con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial relativo al presente medio de impugnación.

 

IV-- REQUERIMIENTO.- Consistente en que DE OFICIO o A PETICIÓN DE PARTE, y con fundamento en el artículo 21 de la Ley  del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se mande a requerir al Jefe del Departamento de Acreditación y Registro de Autoridades Municipales, adscrita a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaria General de Gobierno de Oaxaca, para que remita directamente a ese H. Tribunal, copia certificada de la documentación relacionada con la acreditación de autoridades municipales del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para la administración municipal 2011-2013, (acta de sesión de cabildo de fecha 1o de enero de 2011 y acta de sesión de cabildo de 5 de enero de 2011, relativas a la toma de protesta de concejales y designación de comisiones).

 

Dicha prueba tiene por objeto acreditar la personalidad con que me ostento v la relaciono con todos v cada uno de los hechos del escrito inicial relativo al presente medio de impugnación.

 

Al no admitir las responsables, las citadas pruebas y mucho menos requerirlas en términos de lo dispuesto en el artículo 9 inciso g) de la Ley del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dicha responsable viola el numeral señalado, y el artículo 21 de la Ley del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece:

 

ART. 21. El Presidente del Consejo General o EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL O LOS MAGISTRADOS SUPLENTES INSTRUCTORES. EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, podrán requerir a las autoridades federales, estatales v municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.

 

La violación de los numerales se actualiza toda vez que el suscrito, manifestó en la demanda inicial o al ofrecer la citada prueba documental, que las autoridades a quienes fueron dirigidas las solicitudes de referencia, éstas se negaron rotundamente a recibirlas y por esa razón solicite al Tribunal Electoral responsable que las requiriera directamente.

 

Sin embargo, y aún suponiendo sin conceder que el suscrito no haya justificado haber solicitado oportunamente por escrito ante el Órgano competente las documentales de referencia, ello NO IMPLICA O SIGNIFICA QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE DEJE DE REQUERIRLAS POR TRATARSE DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO CIUDADANO, ya que con dichas documentales se acreditará la personalidad del suscrito y por ende dicho elemento constituye un presupuesto procesal necesario para la resolución del Juicio y al no requerirlas bajo los argumentos que señala la responsable, es evidente que viola el artículo 21 de la Ley de la materia Estatal que se transcribe en líneas precedentes.

 

Esto es así en atención a que LA FACULTAD DISCRECIONAL a favor de la responsable y que consagra el artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, NO ES UNA FACULTAD CAPRICHOSA, como lo pretende la responsable, ya que si bien es cierto que al señalar el artículo de referencia señala el término "PODRAN" esto no significa que la autoridad responsable caprichosamente determine en que caso hará uso de esa facultad discrecional, YA QUE SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE CADA CASO Y DE SER NECESARIAS PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO, ENTONCES ESA FACULTAD DISCRECIONAL SE TORNA UNA OBLIGACIÓN O UN DEBER, REQUERIR DICHA DOCUMENTACIÓN, COMO EN EL CASO CONCRETO POR SER NECESARIAS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD QUE CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, SIN EL CUAL SE HARÍA NUGATORIO AL SUSCRITO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, QUE CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE ESE DERECHO FUNDAMENTAL CONSAGRA TANTO LA CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO LOS TRATADOS INTERNACIONES.

 

MÁXIME QUE EL ARTÍCULO Io DE NUESTRA CARTA MAGNA, IMPONE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL A LAS RESPONSABLES PARA QUE INTERPRETEN LAS NORMAS LEGALES COMO EL ARTICULO 6o, 9° Y 21 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN FORMA QUE MÁS BENEFICIE AL SUSCRITO ATENDIENDO AL PRINCIPIO PRO PERSONA, v es evidente que las responsables están pasando por alto el mandato constitucional de observar el principio de referencia YA QUE ESTÁN REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN EN PERJUICIO DEL SUSCRITO, es aplicable al caso concreto la tesis aislada, siguiente:

 

Novena Época

Registro: 179233

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Febrero de 2005,

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1.4o.A.464 A

Página: 1744

 

PRINCIPIO  PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."

 

En esta tesitura es clara la ilegalidad de la parte relativa de la resolución que se impugna.

 

SEGUNDO AGRAVIO. También resulta ilegal la parte relativa de la resolución que se impugna, al no admitir las pruebas que ofrezco en mi ocurso de fecha 25 de febrero de 2013, por lo siguiente:

 

Las responsables violan flagrantemente el artículo 16 de nuestra carta magna, que establece, lo siguiente:

ART. 14.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento v conforme a las Leves expedidas con anterioridad al hecho.

ART. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien las responsables, violan dichos numerales ya que por una parte no están cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y por otra al no admitir las pruebas "no fundan ni motivan" dicha parte de la resolución que se impugna, es decir, no señalan con precisión por que razones no se estiman necesarios dichos requerimiento o por que no admiten las pruebas que solicite a petición de parte, no exponen los motivos que encuadren con los fundamentos legales en que se apoya, ya que las responsables, solo señalan DE MANERA GENÉRICA que "no se le admiten ya que de haberlas solicitado a petición de parte, éstas no fueron ofrecidas como lo prevé el artículo 9, párrafo 1. inciso a), y 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca".

 

Sin embargo, esa motivación es deficiente y por ende no se cumple con lo mandatado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna,  LO  QUE GENERA INDEFENCIÓN AL SUSCRITO AL NO SEÑALAR CON PRECISIÓN LOS MOTIVOS DE REFERENCIA, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia, siguiente:

 

Novena Época

Registro: 176546

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Diciembre de 2005

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 139/2005

Página: 162

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE4 LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

 

Novena Época

Registro: 175082

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006

Materia(s): Común Tesis: I.4o.A. J/43 Página: 1531

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentaron y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro, lo. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez, lo. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez, lo. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria:

Mariza Arellano Pompa.

 

Por otra parte, es de señalar que a decir de las responsables que las pruebas que ofrezco no fueron ofrecidas como lo prevé el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca", para una mejor comprensión del asunto es preciso transcribir el citado artículo que establece, lo siguiente:

 

ART. 9.

 

1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

 

g) Ofrecer v aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

 

En este contexto, y lo que interpreto (debido a la deficiente motivación) es que las responsables, no admiten las pruebas de referencia, por que no fueron ofrecidas en el escrito inicial de demanda, sin embargo ello es ilegal por las razones siguientes:

 

Las pruebas que ofrezco tienen el carácter de supervenientes y que no pude ofrecer en mi escrito de demanda inicial por que en hasta ese momento no tenia conocimiento de los hechos que pretendo desvirtuar con dichas pruebas, es decir, tuve conocimiento hasta el día en que se me dio vista con las documentales remitidas por las responsables en el Juicio de Origen, consistentes en la supuesta reducción de pago de dietas, ya que como lo refiero en mi escrito inicial de demanda "reclamo el pago de una dieta quincenal de 10 mil pesos mas aguinaldo" es decir, desconocía de la existencia de la supuesta reducción de dietas a tres mil pesos y por esa razón no podía ofrecerla desde la demanda por desconocer ese hecho, de ahí que las pruebas se tornen con el carácter de pruebas supervenientes por que pretenden desvirtuar hechos supervenientes.

 

Sin que sea obstáculo que el suscrito no haya manifestado expresamente que las ofrecía con el carácter de supervenientes ya que dicha ello resulta innecesario, puesto que en el escrito de ofrecimiento de pruebas que refiero señalo expresamente lo que pretendo acreditar, aunado a que al Juzgado se le dan los hechos y él dará el derecho es aplicable al caso POR IDENTIDAD JURÍDICA SUSTANCIAL Y EN VIA DE CRITERIO ORIENTADOR, la TESIS AISLADA, siguiente:

 

Octava Época Registro: 208364

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995,

Materia(s): Civil Tesis: VI.lo.207 C

Página: 308

 

DEMANDA, OMISION DEL SEÑALAMIENTO DE LOS PRECEPTOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. NO LA HACE IMPROCEDENTE. Si en la demanda el actor omite señalar los conceptos que norman la acción que intenta, pero de los hechos de la propia demanda se advierte que existe claridad respecto de la prestación o prestaciones que exige al demandado, tal omisión resulta intrascendente para la procedencia del juicio, ya que a las partes incumbe formular sus pretensiones, alegar y probar los hechos en que la fundan, y al juez corresponde aplicar el derecho.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL  SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 117/89. Armando Cruz Gutiérrez. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

 

Sexta Época

Registro: 801576

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Cuarta Parte, XIX, Materia(s): Civil, Común Tesis:

Página:   117

 

HECHOS. FACULTADES DEL JUZGADOR PARA LA EXACTA CALIFICACIÓN DE LOS. En cuanto al aforismo "da mihi factum, dabo tibi jus", que son palabras que se suponen en el Juez conocedor obligado del derecho objetivo, y que se expresa también en la otra forma "curia novit jura", debe decirse que si la acción se determina por el objeto y por la causa de pedir, y no por el texto legal aplicable, al emplear el Juez el vocablo puede y debe corregir la calificación errónea de la acción que hubiera hecho el actor, pero de ninguna manera puede modificar ni el hecho generador de la pretensión hecha valer ni el objeto de la acción.

 

Amparo directo 7753/57. Química Automotriz, S. A. 28 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

 

 

En tal virtud, las autoridades violaron también el artículo 16 párrafo 4o de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca", que establece:

 

ART. 16.

 

4.... La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Lo anterior, en atención a que no admitieron las pruebas supervenientes que refiero máxime que cuando se ofrecieron y a la fecha no se ha cerrado la instrucción.

 

De igual forma dichas pruebas como entre ellas la de girar oficio al titular del periódico oficial del Estado, para que informe si fue publicado el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2013, del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para que se determine si ese supuesto presupuesto de egresos surte efectos o no ya que de lo contrario no se puede aplicar en perjuicio del suscrito ya que ello en su caso solo constituiría una mera expectativa y que dicha prueba tiende a desvirtuar hechos supervenientes como lo es la reducción de dietas que según la responsable originaria realizó" y por ende si es son necesarias para la resolución del asunto, así lo establece el artículo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece:

 

ART. 129.- El Presupuesto de Egresos y las modificaciones que sufra en su caso, SERÁN PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO o en la Gaceta Municipal.

ART. 127.- El Presupuesto de Egresos regulará el gasto público municipal... y se formulará con base en los programas de actividades del Ayuntamiento, detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y calendarización del gasto a más tardar el quince de diciembre del año que antecede al ejercicio fiscal.

... El presupuesto de egresos deberá ser aprobado por mayoría calificada y DEBERÁN REMITIRSE COPIA AL CONGRESO DEL ESTADO A TRAVÉS DE LA AUDITORÍA SUPERIOR PARA SU CONOCIMIENTO Y FISCALIZACIÓN.

 

Y las responsables están facultadas y obligadas a ordenar el desahogo de dicha prueba, por así disponerlo el artículo 14 numeral 2 de la Ley de la Materia Estatal, que establece:

ART. 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

2. En casos extraordinarios el Tribunal o la Sala Constitucional podrán ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Las autoridades responsables, confunden el término FACULTAD DISCRECIONAL CON LA FACULTAD CAPRICHOSA, ya que si bien es cierto que es facultad discrecional de las responsables, solicitar a las diversas autoridades federales, estatales y municipales, cualquier elemento de prueba necesario para la substanciación y resolución del Juicio Ciudadano, también lo es que esa facultad tampoco es caprichosa ni se puede dejar al arbitrio de las responsables, por las razones siguientes:

 

La facultad discrecional se torna OBLIGATORIA CUANDO LA CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS LO REQUIERE PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, y en el caso concreto si es necesario toda vez que los medios de prueba solicitados de oficio, son necesarios por ser parte de la litis y más aún que son necesarios para desvirtuar los hechos v pruebas SUPERVENIENTES que fueron conocidos por el suscrito al dárseme vista con esas documentales remitidas por las responsables de origen.

Es de mencionar que las autoridades responsables, solo refieren "ESTE TRIBUNAL NO ESTIMA NECESARIA DICHOS REQUERIMIENTOS, Y DEBERÁ ESTARSE AL CONTENIDO DEL NUMERAL 6 Y 21, DE LA LEY ADJETIVA EN CITA", sin embargo, es de explorado derecho, que la motivación debe realizarse de manera específica en cada caso "SIN EMPLEAR AFIRMACIONES GENÉRICAS" como lo realiza el Tribunal responsable, es decir, se debe exponer porque razones el tribunal responsable no estima necesario los requerimientos solicitados por el suscrito, lo que las responsables no lo hacen ya que para no admitir las pruebas que refiero solo hacen afirmaciones genéricas lo que prohibe el artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que las responsables tienen la obligación Constitucional de fundamentar y motivar sus resoluciones, lo que desde luego me deja en estado de indefensión, violándose en consecuencia el artículo 16 de la Constitución Federal, es aplicable al caso concreto POR IDENTIDAD JURÍDICA SUSTANCIAL y EN VIA DE CRITERIO ORIENTADOR, las tesis aisladas, siguientes:

 

(…)

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. El actor aduce esencialmente lo siguiente:

 

a) Que el tribunal responsable, al no admitir en el acuerdo impugnado diversas pruebas documentales públicas que ofreció en su demanda y tampoco requerirlas, transgredió lo dispuesto en los artículos 9, inciso g), y 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, ya que el impetrante había manifestado la imposibilidad para recabarlas en razón de que la autoridad responsable se negó a recibir el escrito de solicitud de dichas pruebas y por ende, solicitó a la responsable que las requiriera directamente para la sustanciación del juicio ciudadano local.

 

Asimismo, señala el actor que aun suponiendo sin conceder que no se haya justificado en su demanda el haber solicitado oportunamente por escrito ante la autoridad correspondiente las pruebas documentales de referencia, ello no implicaba que el tribunal responsable dejara de requerirlas por tratarse de documentos necesarios para la resolución del juicio ciudadano, ya que con dichas documentales se trataba de acreditar la personalidad del actor y por ende dicho elemento constituía un presupuesto procesal necesario para la resolución del juicio ciudadano local, aunado a que la facultad del tribunal responsable de requerirlas no es potestativa o caprichosa, sino se torna en una obligación o deber cuando se atiende las circunstancias especiales de cada caso y resultan ser necesarias para la sustanciación y resolución del juicio, como sucede en el caso concreto.

 

b) El actor se queja que resulta ilegal la parte relativa de la resolución que se impugna, al no admitir las pruebas que ofreció en su escrito de fecha veinticinco de febrero del año en curso, en razón de que carece de la debida fundamentación y motivación toda vez que las pruebas que ofreció en dicho escrito tenían el carácter de supervenientes y que no podía ofrecerlas en el escrito de demanda inicial por que los hechos que pretende desvirtuar con dichas pruebas, fueron del conocimiento del actor hasta el día en que se le dio vista con las documentales remitidas por las responsables en el juicio ciudadano local consistentes en la supuesta reducción de pago de sus dietas.

 

Esta Sala Superior considera infundados los conceptos de agravio señalados en el párrafo anterior, por las siguientes razones:

En primer lugar, debe decirse que la carga de la prueba es entendida como una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juzgador, cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables, esto es, la carga de la prueba en su ámbito indirecto, menciona a quién corresponde evitar que la falta de prueba de cierto hecho ocasione la decisión contraria a su pretensión.

La carga procesal, según Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, puede definirse como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.

Es por ello, que en los juicios y recursos en materia electoral se impone a las partes el deber de demostrar plenamente los fundamentos del sustento de sus pretensiones, toda vez que de ello depende el éxito de la solicitud para obtener la anulación, revocación o modificación del acto o resolución que se reclama, pero la sustanciación de dichos medios de impugnación, la carga de la prueba se sustenta en distintos principios procesales, como lo son.

 

a) El que afirma tiene el deber de probar; es decir, quienes persiguen obtener una sentencia favorable deben demostrar las afirmaciones fácticas fundantes de su pretensión.

 

b) El que niega no tiene el deber de demostrar la negativa, salvo cuando ésta envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

c) Los hechos respecto de los cuales exista controversia son los que están sujetos a prueba.

d) Por regla general, el juzgador no busca por sí mismo las pruebas que debieron ser aportadas por las partes.

 

e) Las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de las supervenientes.

 

f) La apreciación de las pruebas se rige por el sistema mixto de valoración, conforme con el cual, la ley establece las que tienen un grado de convicción específico (generalmente los documentos públicos) y las que quedan a la libre apreciación del juzgador, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

Esto es, en el derecho procesal electoral, en principio, el actor o denunciante tiene la carga de la prueba de los hechos que afirma, y si no la produce, no obtendrá el fin perseguido.

Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo aducido por el actor en su demanda, fue conforme a derecho que el tribunal responsable no admitiera las pruebas consistentes en que se requieran copias certificadas de las actas de sesión solemne de instalación del Cabildo Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, de primero de enero de dos mil once, y de la sesión ordinaria de cinco de enero del mismo año, en las cuales consta la toma de protesta del actor como concejal de dicho Ayuntamiento y su designación como regidor de educación, en razón de que el Ayuntamiento responsable, según lo argumentado por el impetrante, se ha negado a recibir dicha solicitud, así como que se requiera la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez y de Asignación de Concejales del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y las mismas, en concepto del actor, resultan indispensable para acreditar la personalidad con la acude el actor al juicio ciudadano local y, por último, copia certificada de la nómina de pago del mes de diciembre de 2012 y su aguinaldo.

 

Lo anterior en razón de que, que el actor no acreditó, con el acuse respectivo de haber hecho tal solicitud a las autoridades competentes, ni con un medio de prueba diverso como puede ser una fe de hechos notarial en la cual se asentara que dichas autoridades fueron omisas en recibir su solicitud de los documentos, en términos del artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca , que impone la carga de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición del medio de impugnación y de mencionar las que deban requerirse, "cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente y éstas no le hubieran sido entregadas".

 

Esto es, el actor tenía la carga de presentar las documentales en cita, si en ellas fundaba su derecho o defensa, por lo que debió agotar las posibilidades de acompañarlos o, en su caso, presentar los acuses de recibo con el sello original de recepción de las solicitudes o presentar una prueba que acreditara su dicha respecto a que se le negó la recepción de dichas solicitudes; de lo contrario da nacimiento a una presunción en su contra.

 

Es decir, no basta la mención de que las autoridades competentes se negaron rotundamente a recibir las solicitudes de referencia, y con ello, trasladar dicha carga al tribunal responsable para que las requiera directamente, sino que tiene la obligación el actor de acreditar que efectivamente, no se les admitieron los referidos escritos, para en su caso, acudir ante el órgano jurisdiccional que tramita el juicio respectivo para solicitarle que ejerza el requerimiento.

Lo anterior se corrobora con las copias certificadas de los escritos de solicitud del actor de fecha treinta de enero de dos mil trece, dirigidos al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, así como al Jefe del Departamento de Acreditación y Registro de Autoridades Municipales, adscrita a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, mismos que se anexaron a la demanda del juicio ciudadano local, los cuales se encuentran agregados a los autos del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-97/2013, que se valoran en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se puede apreciar que dichos escritos no contienen los sellos de recepción de las autoridades competentes, aunado a que tampoco obra en autos medio de prueba adicional que acredite lo sostenido por el actor en su demanda.

Asimismo, tampoco obra el escrito dirigido al Secretario General y/o al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en el cual solicitara las copias certificadas en comento.

Por otra parte, también resulta infundado el agravio relativo a que la facultad del tribunal responsable de requerir las pruebas documentales no es potestativa o caprichosa, sino se torna en una obligación o deber cuando se atiende las circunstancias especiales de cada caso y resultan ser necesarias para la sustanciación y resolución del juicio, como sucede en el caso concreto.

 

Lo anterior, toda vez que el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales, el que afirma tiene la carga de probar, en el caso, el impetrante Modesto Bernardo Pérez incumplió con la carga procesal de aportar los elementos necesarios para acreditar su dicho consistente en que las autoridades competentes se negaron a recibir las solicitudes de referencia, y con ello, trasladar dicha carga al tribunal responsable para que las requiriera directamente, más aún, si se considera que lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, implica una facultad discrecional para el órgano jurisdiccional de poder o no ejercitarla, pero además, tal potestad no debe traducirse en otorgar una nueva oportunidad para purgar las deficiencias en el ofrecimiento y aportación del material probatorio del promovente, pues considerarlo así, equivaldría romper con el principio de equidad procesal, al conceder a una de las partes la posibilidad de subsanar omisiones o vicios, cuando su obligación consistía, desde un inicio, en acompañar el o los documentos idóneos para acreditar su pretensión.

 

Por tanto, su conducta omisa generó la consecuencia gravosa del desechamiento de las pruebas documentales antes referidas, aunado a que de las constancias que obran en autos no se acreditó lo argumentado por el actor.

Asimismo, es menester precisar que en materia probatoria existen dos momentos: a) el ofrecimiento, y b) la aportación.

Por cuanto hace al ofrecimiento, las partes deberán ofrecer aquellos medios de convicción necesarios a demostrar sus afirmaciones, pero tal ofrecimiento si bien es cierto no debe revestir formulismos, sí al menos deberán reunir algunos elementos mínimos para tenerse por bien ofrecidas.

Así, cuando menos la parte interesada deberá: 1) señalar o especificar la prueba respectiva, aportando las que obren en su poder, 2) en su caso, demostrar que previamente solicitó a alguna autoridad le expidiera algún documento, y éste no le fue entregado; 3) en su caso, señalar si los originales se encuentran en algún archivo para su perfeccionamiento; en su caso, señalar que hecho pretende demostrar con cada una de las pruebas.

Por lo que se refiere a la aportación, se deberá observar lo siguiente: 1) las documentales públicas podrán ser originales o copias certificadas; 2) las documentales privadas deberán ser aportadas en original; 3) en su caso, pedir al juzgador que requiera a las diversas autoridades que remitan aquellas probanzas que acredite fehacientemente haberlas solicitado en término y que no le fueron entregadas. De lo contrario, las pruebas, aun cuando hayan sido expresadas en el escrito, no deben ser tomadas en cuenta por el tribunal responsable.

Lo anterior es así, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no es en sí una autoridad investigadora, sino que su papel es el de resolver conforme a lo que las partes le presentan, y sólo en vía de diligencias para mejor proveer, puede allegarse de aquellos elementos que estime pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente considere que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento (pruebas accesorias), pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse más datos de los que existen en el expediente, pues las diligencias para mejor proveer son de carácter potestativo y no obligatorio, de lo que se deduce que puede hacerlo o no, sin que ello vulnere de alguna forma los derechos de la justiciable, de conformidad con la jurisprudencia 9/1999 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 293, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2012, que cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Por tanto, resulta incorrecto lo aseverado por el actor en el sentido de que la responsable tuviera el deber de requerir el informe referido porque, tal y como se dijo en párrafos precedentes, no existe base jurídica para tal efecto, pues el actor no acreditó ante la autoridad responsable haber solicitado dicha prueba y que se le negara o no le fue entregada, de tal manera que si el actor incumplió con lo previsto en el artículo artículo 9, numeral 1, inciso g), en relación con el diverso 14, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, resulta evidente que la responsable no estaba constreñida a formular el requerimiento pretendido, de ahí lo infundado del agravio.

 

Es de destacar que obran copias certificadas de las pruebas señaladas por el actor, esto es, de las actas de sesión solemne de instalación del Cabildo Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, de primero de enero de dos mil once, y de la sesión ordinaria de cinco de enero del mismo año, así como los recibos de nómina o de dietas recibidas por el actor en los años dos mil once y dos mil doce, así como el recibo de pago de aguinaldo correspondiente, en el cuaderno accesorio 1 del expediente identificado con la clave SUP-JDC-97/2013, mismas que fueron remitidas por el tribunal responsable para la sustanciación del citado medio de impugnación, por lo que también resultaba innecesario requerir dichas probanzas en virtud de que se encuentran a disposición del tribunal responsable para la resolución del juicio ciudadano local con número de expediente JDC/12/2013, además de que el Ayuntamiento responsable le reconoce la personalidad del actor, es decir, que ostenta el cargo de regidor en el Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, por lo que a ningún fin práctico conduciría realizar dicho requerimiento, ya que con dichas pruebas lo que intentaba acreditar el actor era su personalidad en el referido juicio ciudadano local, lo cual no está controvertido.

 

Por otra parte, en relación al agravio consistente en que resulta ilegal la parte relativa de la resolución que se impugna, al no admitir las pruebas que ofreció en su escrito de fecha veinticinco de febrero del año en curso, en razón de que carece de la debida fundamentación y motivación toda vez que las pruebas que ofreció en dicho escrito tenían el carácter de supervenientes y que no podía ofrecerlas en el escrito de demanda inicial por que los hechos que pretende desvirtuar con dichas pruebas, fueron del conocimiento del actor hasta el día en que se le dio vista con las documentales remitidas por las responsables en el juicio ciudadano local consistentes en la supuesta reducción de pago de sus dietas, se estima infundado en razón de que el actor no cumplió con lo dispuesto en los artículos 9 , párrafo 1, inciso g) y 16, párrafo 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que esencialmente señalan:

Artículo 9.

1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

(…)

g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

(…)

Artículo 16.

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

 

En ese sentido, si bien el actor solicita en su escrito de veinticinco de febrero del año en curso, el cual se encuentra anexado a los autos del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JDC-97/2013, mismo que se valora en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esencialmente lo siguiente:

 

(…)

Tomando en consideración que exista una supuesta reducción de dietas para el ejercicio 2013, y toda vez que ello es totalmente falso y solo constituye una simulación para sorprender a ese H. Tribunal, pues las responsables conjuntamente con regidores incondicionales del Presidente Municipal me referencia, están simulando esa situación, ya que el día de hoy 25 de febrero de 2013 me entere de manera oficial (el resaltado es nuestro) que actualmente para el año 2013 a los regidores se les está pagando la cantidad de veinte mil pesos quincenales, y para ello están pagándoseles bajo el "rubro" de VIÁTICOS. GASTOS DE COMISIÓN y SERVICIOS PERSONALES aunado a que los regidores incondicionales del presidente municipal y al Sindico Municipal. ESTÁN COBRANDO ADEMÁS EN LA NOMINA DE SUELDOS DE PERSONAL DE CONFIANZA Y EN DICHA NOMINA ESTÁN COBRANDO LA CANTIDAD DE NUEVE MIL PESOS QUINCENALES.

 

Por lo que a fin de acreditar que los concejales están cobrando 20 mil pesos quincenales y no los tres mil pesos como falsamente lo refieren las responsables, y como prueba superveniente ya que el día de hoy 25 de febrero de 2013, tuve conocimiento de ello, SOLICITO, REQUIERA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PARA QUE EN EL IMPRORROGABLE PLAZO DE 24 HORAS, REMITAN DIRECTAMENTE A ESE H. TRIBUNAL, COPIA CERTIFICADA DE TODA LA NOMINA DE SUELDOS o SALARIOS QUINCENALES DEL PERSONAL DE CONFIANZA QUE LABORA EN ESE MUNICIPIO, PAGO O TODO TIPO DE ENTREGA DE VIÁTICOS, GASTOS DE COMISIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGIDORES, SINDICO Y PRESIDENTE MUNICIPAL ASI COMO DE TODO TIPO DE PERSONAL DE CONFIANZA DE ESE MUNICIPIO v PAGO DE SERVICIOS PERSONALES; TODOS POR LO QUE CORRESPONDE AL AÑO 2013, ES DECIR, DEL PRIMERO DE ENERO DE 2013 A LA FECHA ACTUAL.

 

CUARTO.- De igual forma y toda vez que las responsables anexan a su informe circunstanciado, copia certificada del presupuesto de egresos para el ejercicio 2013, sin embargo, el mismo resulta incompleto ya que solo contiene los rubros más no los conceptos específicos que comprende cada uno de ellos como la comprensión detallada de cada uno de ellos; en tal virtud; y a fin de no dejar en estado de indefensión al suscrito, SOLICITO, REQUIERA A LAS RESPONSABLES, PARA QUE EN EL IMPRORROGABLE PLAZO DE 24 HORAS, REMITAN COPIA CERTIFICADA DE TODO EL CONTENIDO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO 2013, ES DECIR, EL PRESUPUESTO TOTAL Y NO PARCIAL EN QUE SE DESGLOCEN CADA UNO DE LOS CONCEPTOS O RUBROS.

 

Así mismo, SOLICITO, se requiera a las responsables para que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesten SI FUE PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO el presupuesto de egresos del año 2013.

 

QUINTO.- Es necesario señalar que ese H. Tribunal, cuenta con las más amplias facultades para que de oficio dicte las medidas necesarias y conducentes para conocer e investigar la verdad de los hechos que se busca, y tomando en consideración que las responsables están ocultando la verdad consistente en el que se paga por concepto de dietas la cantidad de CUARENTA MIL pesos mensuales sin que a la fecha exista ninguna reducción de la misma, tal como se desprende de las contradicciones esenciales que obran en las constancias de autos, por lo que con fundamento en el artículo 6o numeral 1, y artículo 14 numeral 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca en relación con el 129 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca SOLICITO, se gire atento oficio al Auditor Superior del Estado, a fin de que en el improrrogable plazo de 48 horas, el primero informe respecto al monto de pago de dietas quincenales que perciben los Regidores del Municipio de Zimatlán de Alvarez, Oaxaca, y que obran en el presupuesto de egresos del Municipio de Zimatlán de Alvarez, Oaxaca. para el ejercicio fiscal 2013 y así mismo remita copia certificada del mismo que sustente la información que en su momento se rinda.

 

De igual manera, SOLICITO, se gire atento oficio al Titular del Periódico Oficial del Estado, a fin de que en el improrrogable plazo de 48 horas, informe si ya fue publicado el presupuesto de egresos del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para el ejercicio 2013, y en caso de que ya haya sido publicado el presupuesto de egresos para el año 2013, que informe la fecha de publicación y demás datos necesarios para su identificación así mismo se le requiera para que remita copia certificada de dicha publicación.

 

SEXTO.- Por otra parte, el informe circunstanciado de las responsables, NO ES CLARO Y NO CONTESTA O INFORMA PORMENORIZADAMENTE CADA UNO DE LOS HECHOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, ya que las responsables, solo hacen AFIRMACIONES GENÉRICAS PERO NO ESPECIFICAS, por lo que, SOLICITO SE REQUIERA A LAS RESPONSABLES PARA QUE DE MANERA ESPECIFICA INFORMEN RESPECTO A QUE QUINCENAS YA FUERON SUPUESTAMENTE PAGADAS AL SUSCRITO Y CUALES NO HAN SIDO PAGADAS CON INDEPENDENCIA DE LOS MOTIVOS PARA ELLO. TAMBIÉN RESPECTO AL PAGO DE AGUINALDO DE LOS AÑOS 2011 Y 2012. Y REMITAN TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LO ANTES MENCIONADO.

 

Lo anterior, ya que las responsables omitieron remitir copia certificada de las nominas de pago de dietas referentes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012 entre otras tampoco del pago de aguinaldo de 2012, y también omitieron remitir TODAS Y CADA UNA DE LAS NOMINAS DE PAGO DE DIETAS correspondientes al año 2013.

(…)

 

También lo es, que no le asiste la razón para solicitar dichos requerimientos al tribunal responsable, en razón de que el actor  manifiesta en dicho escrito que desde el veinticinco de febrero del año en curso “está enterado de manera oficial que actualmente para el presente año a los regidores del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, se les está pagando la cantidad de veinte mil pesos quincenales, pero no aporta ninguna prueba al respecto, esto es, dice tener conocimiento en forma oficial (por parte las autoridades) que el ingreso por pago de dietas para los regidores es de la cantidad antes mencionada pero omite aportar algún medio de prueba que acredite su afirmación, violando con ello lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la referida Ley de Medios local, que establece “El que afirma está obligado a probar”.

 

Por otra parte, en ninguna parte del referido escrito, el actor justifica que oportunamente solicitó dichas pruebas por escrito a las autoridades competentes, y éstas no le hubieren sido entregadas o negadas, ni tampoco expone argumentos tendentes a justificar la imposibilidad material para solicitar dichas pruebas a las referidas autoridades y, que por ende, se solicitara el ejercicio de la facultad potestativa que se confiere al juzgador para requerir determinadas pruebas, máxime cuando señala tener conocimiento de dicha información de manera oficial y para conocer dicho hecho tuvo que tener a la vista algún documento que le haya proporcionado la autoridad competente para sostener su afirmación.

 

Esto es, el artículo 16, párrafo 4,  de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

Las pruebas supervenientes son:

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

En ambos casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia.

En este sentido, para poder admitir una prueba con el carácter de superveniente, debe demostrarse fehacientemente que los elementos de prueba surgieron al mundo del derecho con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarse.

Por cuanto hace a los supuestos identificados bajo el inciso b), para que se actualicen es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.

Proceder en sentido contrario, permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación una vez precluido su derecho.

Asimismo, es menester precisar que, tal y como se dijo en párrafos precedentes, si bien el artículo 14, párrafo 2, de la Ley de Medios local referida le confiere al tribunal electoral, la facultad de practicar o realizar una diligencia probatoria, teniendo como únicos requisitos: a) que sea conducente para el conocimiento de la verdad de los puntos cuestionados; y, b) que no lesione el derecho de las partes procurando su igualdad. Todo lo cual tiene sustento en la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 17 constitucional, también lo es, que al dictarse una diligencia para mejor proveer, el juzgador deberá respetar los principios de igualdad de las partes y de preclusión; entendiéndose por igualdad como la posibilidad de los contendientes de tener las mismas oportunidades, eliminando situaciones de ventaja y privilegios, lo que se traduce en igualdad jurídica; y por preclusión, la imposición a las partes de la obligación de aportar al proceso los medios probatorios dentro de la etapa postulatoria, y sólo por excepción en etapa diversa cuando se trata de hechos supervenientes.

 

Por tanto, la facultad de los juzgadores para mejor proveer, no puede estar a una decisión arbitraria; por el contrario, se debe anteponer el cumplimiento de estos principios al ordenar el desahogo de alguna prueba. Ello no puede entenderse de otra manera, pues su inobservancia, bajo el pretexto de allegarse elementos de convicción para mejor proveer, llevaría inevitablemente a subsanar la deficiencia de alguna de las partes respecto al ofrecimiento de pruebas; situación que sería violatoria del artículo 15, párrafo 2 de la misma Ley de Medios local que según el cual establece la obligatoriedad de las partes para asumir la carga de la prueba en relación a los hechos constitutivos de sus pretensiones.

 

Esto es, corresponde al promovente de un medio de impugnación la carga de la prueba, como también le es conferida al juzgador la potestad de requerir algún medio de convicción cuando así lo estime pertinente y necesario para resolver la litis en el juicio, pero en ninguna forma dicha facultad sirve para subsanar las omisiones en que incurra el impugnante, cuando se abstiene de cumplir con dicha carga probatoria que les impone la ley, pues dicha potestad queda al arbitrio del juzgador ejercerla o no, sin que dependa de la petición que le sea formulada por las partes, pretendiendo se sustituya a ellas, transgrediendo así el principio de igualdad entre las partes.

 

Por tanto, fue correcto lo aducido por la responsable en el acuerdo impugnado, en el sentido de que en el caso concreto no resultaba necesario realizar los requerimientos para solicitar alguna prueba o elemento necesario para la sustanciación del juicio ya que la facultad de requerir es una potestad que tienen los órganos jurisdiccionales de ejercerla cuando así lo estime pertinente.

 

Asimismo, es menester mencionar que las pruebas que el actor solicitó que se requirieran también resultan innecesarias e irrelevantes para la sustanciación y resolución del juicio ciudadano local, en razón de que obran en autos del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-97/2013, copias certificadas de los recibos de dietas del actor correspondientes al mes de enero de dos mil trece y, en los cuales se determina que el impetrante gana actualmente tres mil pesos quincenales por lo que será objeto de determinación por parte del tribunal responsable en la sentencia de fondo establecer, si es que le asiste la razón al impetrante en el juicio ciudadano local, establecer la cantidad que se le debe pagar al impetrante por concepto de las dietas y aguinaldo que deba recibir por el ejercicio de su cargo concejil y si es posible la reducción a las mismas.

 

Aunado a lo anterior, las pruebas que solicita que se requieran no tienen relación con su persona ni con su pretensión ya que solicita la nómina y prestaciones de todo el personal de confianza así como el presupuesto del citado Ayuntamiento, no obstante que la litis se constriñe en determinar si se ha omitido o no el pago de las dietas y aguinaldo a que tiene derecho a recibir el actor por el desempeño del cargo concejil.

 

Consecuentemente, al omitir proporcionar las razones por las cuáles no pudo aportar los escritos de solicitud de las pruebas a las autoridades competentes no obstante haber manifestado tener conocimiento previamente del hecho en forma oficial, o justificar que existían obstáculos que no estaban a su alcance superar o justificar una limitación material para ello, limitándose a señalar exclusivamente que no lo conocía al momento de promover el juicio, es que se considera infundado el agravio en comento.

 

Es menester precisar que las pruebas señaladas en párrafos precedentes que se encuentran agregadas a los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-97/2013, por adquisición procesal deberán ser tomadas en cuenta por el órgano resolutor  del juicio ciudadano local JDC/12/2013, al momento de dictar la sentencia de fondo del citado juicio.

Por lo tanto, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el actor lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de primero de marzo de dos mil trece emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente JDC/12/2013.

 

NOTIFÍQUESE: por estrados al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA