JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1179/2013

 

ACTOR: JOSÉ ALTAMIRANO LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

 

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1179/2013, promovido por José Altamirano López, contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, que ordena al Ayuntamiento del Municipio de El Marqués en dicha entidad que le tome protesta al regidor propietario Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la lectura efectuada a la demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                Designación de candidatura. Declarada la validez de la elección del primero de julio de dos mil doce y realizada la asignación correspondiente el Partido de la Revolución Democrática”, obtuvo dos regidurías de representación proporcional en municipio de “El Marqués. Así, el cuatro de julio siguiente se le entregó constancia de asignación a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez como regidor propietario para el periodo dos mil doce-dos mil quince.

 

2.                Falta de toma de protesta. El primero de octubre de dos mil doce, se convocó a sesión ordinaria para la toma de protesta de Juan Gabriel Olvera Gutiérrez. Sin embargo, dicha persona no acudió, por lo que se le tuvo por renunciado al cargo.

 

3.                Toma de Protesta del Suplente. El tres de octubre siguiente se convocó a sesión extraordinaria a José Altamirano López, en su carácter de regidor suplente.

 

4.                Comisión de infracciones graves. Por otra parte, el diecisiete de agosto de dos mil doce, el regidor propietario fue privado de su libertad por la probable comisión del delito de tentativa de homicidio, derivado de una orden de aprehensión girada por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal en esa entidad y, en consecuencia, le fueron suspendidos sus derechos político-electorales.

 

5.                Restitución de derechos político-electorales. El regidor propietario promovió juicio de amparo ante el Juez Cuarto de Distrito en la referida entidad; mismo que fue concedido por falta de elementos para procesar, por lo que ordenó su libertad.

 

En cumplimiento, el juez de la causa penal dejó sin efecto el auto de formal prisión y el veintisiete de marzo de dos mil trece se le dejó en libertad y se le restituyó en el goce de sus derechos y prerrogativas políticas.

 

6.                Presentación de juicio ciudadano federal. El veinte de junio de dos mil trece, Juan Gabriel Olvera Gutiérrez promovió juicio ciudadano; mismo que fue resuelto el veintisiete de noviembre de dos mil trece por la Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia de Querétaro en el sentido siguiente:

 

SEGUNDO. Es procedente la pretensión aducida por el actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez relativa a que le sea tomada la protesta de Ley y asuma el cargo de regidor propietario por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Revolución Democrática, como integrante del Ayuntamiento del Municipio de El Marqués del Estado de Querétaro para el periodo 2012 dos mil doce- 2015 dos mil quince.

TERCERO. En cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Electoral al ser apta, suficiente y eficaz, procede restituir el orden jurídico y el derecho político-electoral vulnerado a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez y, en consecuencia, se ordena al H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, que inmediatamente le sea tomada la protesta de ley como regidor propietario…”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de diciembre pasado, José Altamirano López promovió, ante la Sala Monterrey, juicio ciudadano contra esa resolución. Dicho asunto fue registrado con el expediente SM-JDC-814/2013. El trece de diciembre de dos mil trece, dicha Sala Regional se declaró incompetente y remitió el asunto a esta Sala Superior.

 

III. Recepción del expediente en Sala Superior. El dieciséis de diciembre pasado, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda, el informe circunstanciado y sus anexos.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrarlo con el expediente SUP-JDC-1179/2013; y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4258/2013 en la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Acuerdo de Competencia. El veintitrés de diciembre de dos mil trece fue acordado que esta Sala Superior era la competente para conocer del presente asunto.

 

VI. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedencia y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia que ordena se le tome protesta a un regidor designado por el principio de representación proporcional.

 

Dicho criterio, se encuentra la jurisprudencia 19/2010 emitida por esta Sala Superior publicada en las páginas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1), y cuyo rubro es: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es procedente de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.

 

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el tribunal responsable, se señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó la sentencia combatida, se mencionan los hechos, los agravios y preceptos presuntamente violados, y contiene el nombre y firma autógrafa del actor.

 

II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia reclamada se notificó el veintinueve de noviembre pasado y la demanda se presentó el cinco de diciembre siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

III. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que cuestiona la legalidad de la sentencia dictada en un juicio ciudadano local en la que fue tercero interesado y es el directamente afectado, pues se trata del suplente que es quien será removido del cargo para que se le tome protesta al propietario.

 

IV. Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al advertir que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Sentencia reclamada. En la sentencia reclamada se consideró lo siguiente:

 

CUARTO. Estudio de fondo. Agravios fundados. Así se califican los motivos de inconformidad expresados por el recurrente por las razones que a continuación se verterán.

En esta causa ha de tomarse en consideración que mediante la sentencia del presente recurso de apelación se dará cumplimiento al acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya precisada.

En dicha resolución se precisa a foja 5:”… debe tenerse como acto impugnado la omisión tanto de responder a la solicitud del Ayuntamiento del Municipio de “el Marqués” en el Estado de Querétaro”.

En tal virtud, resultan ser dos violaciones las que plantea el recurrente:

1.                 La omisión del Ayuntamiento consistente en no responder a la solicitud del ahora apelante sobre que se le tome protesta como regidor propietario; y,

2.                 La omisión del Ayuntamiento concretada en tomarle la protesta en sí misma como regidor propietario por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento del Municipio de El Marqués.

Ahora bien, es verdad que el Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, en la sesión de cabildo del día 12 doce de junio de 2013 dos mil trece, se declaró incompetente para resolver acerca de las solicitudes del ahora apelante. Sin embargo, este pronunciamiento del órgano responsable confirma las violaciones alegadas por la parte recurrente arriba enunciadas. Lo anterior toda vez que esta resolución acerca de la falta de competencia del órgano municipal se interpreta como una negativa tácita respecto a las peticiones del hoy apelante, siendo así que dichas violaciones quedan materializadas y son existentes, por lo que corresponde a esta Sala electoral resolver si es fundada la solicitud del apelante de que se le tome protesta en su carácter de regidor propietario electo por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento del Municipio de el Marqués, y en su caso ordenar el remedio legal ante las violaciones, ordenando que se verifique la toma de protesta si para ello no concurre alguna causa que haga imposible o improcedente, que lo inhabilite o le impida el ejercicio de dicho cargo público.

Lo anterior, atendiendo a que el Tribunal Federal referido, resolvió:

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Gabriel Olvera Gutiérrez.

SEGUNDO. Se reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, a recurso de apelación, competencia de la Sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en los términos previstos en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Previa copia certificada que se deje en autos, remítase la demanda y sus anexos a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, para que en términos de lo precisado en el último considerando conforme a sus atribuciones resuelvan lo que en derecho proceda; lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra...

Sin que se omita referir que a foja 9 de la resolución que se transcribe se estableció: “…no resulta jurídicamente válido que el Tribunal jurisdiccional local decline o rechace su competencia para conocer de este tipo de impugnaciones […] porque, finalmente, lo trascendente para la procedencia de dicho medio de defensa es que dicho tribunal advierta si lo reclamado es un acto que pueda implicar una afectación al derecho político-electoral en su vertiente de acceso al cargo”

Asimismo, ha de considerarse que dicho Tribunal electoral, a foja 10, citó la jurisprudencia 5/2012, que tiene como título: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CONLOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO…”, y en la misma foja, agregó: “…COMPETENCIA DEL Tribunal electoral Local, que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del orden jurídico y del derecho vulnerado”.

Sin embargo, también se advierte de las constancias y en especial de la certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento de la sesión ordinaria de cabildo de fecha 12 doce de junio de 2013 dos mil trece (fojas 563 a 567), que se dio respuesta, a la petición del demandante al aprobarse por unanimidad el acuerdo relativo a la solicitud de la toma de protesta de Juan Gabriel Olvera Gutiérrez como regidor, declarándose dicho órgano incompetente para resolver; documento que al obrar agregado en copia certificada, mismo que al ser expedido por un funcionario público como es el Secretario del Ayuntamiento, actuando en el ejercicio de sus atribuciones, aunado a que no fue redargüido de falsedad, crea pleno convencimiento en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 47, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Querétaro, con lo cual se demuestra que se dio respuesta a las solicitudes del inconforme.

Sin que obste a lo anterior, que al momento de la interposición del medio impugnativo (28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil trece), el H. Ayuntamiento del  Municipio de El Marqués, Querétaro, no hubiera dado respuesta, toda vez que como se desprende del documento público aludido, ésta fue posterior (12 doce de junio de 2013 dos mil trece); de ahí que al surgir tal documental después de que se recibió el recurso en esta Sala, pero antes de que se pusieran los autos en estado de resolución, se le considera como una prueba superveniente y forma parte del presente análisis, en términos de lo dispuesto por el artículo 47, párrafos primero y segundo, del referido ordenamiento legal.

De ahí que, por cuanto ve al primer acto reclamado, relativo a la omisión en dar respuesta a la solicitud de que se le tomara protesta al demandante Juan Gabriel Olvera Gutiérrez para asumir el cargo de regidor propietario; existe ya pronunciamiento del cabildo del H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, del 12 doce de junio de 2013 dos mil trece, consecuentemente, tal circunstancia ha modificado la omisión en que incurrió la autoridad responsable, de modo que exclusivamente por cuanto a este acto de la autoridad, ha quedado sin materia el medio impugnativo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Querétaro.

Ahora bien, por cuanto ve al segundo acto reclamado, consistente en que la autoridad aludida, no haya tomado la protesta de ley al actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez para ocupar el cargo de regidor propietario para el cual fue electo por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Revolución Democrática como integrante del H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el periodo 2012 dos mil doce - 2015 dos mil quince; a tal aspecto se circunscribe el análisis de la litis, del cual nos ocuparemos en párrafos subsecuentes.

En ese tenor, el acto de autoridad que genera la inconformidad del demandante consiste concretamente en la negativa de la toma de protesta para ejercer su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo de regidor propietario para el cual fue postulado por la fórmula de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática como integrante del H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el periodo 2012 dos mil doce - 2015 dos mil quince, en las elecciones del 1° primero de julio de 2012 dos mil doce.

Lo anterior, se acredita con la publicación en el Periódico Oficial La Sombra de Arteaga de 10 diez de agosto de 2012 dos mil doce, de la Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha 1° primero de agosto de 2012 dos mil doce, del H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, en la cual se aprobó el Bando Solemne por el que se da a conocer la declaratoria de munícipes electos para integrar el H. Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, durante la administración municipal 2012-2015.

En esa arista, y previo al estudio del motivo de inconformidad planteado, debe establecerse el marco legal que, en lo general, rige para el sistema jurídico nacional, del que se desprenden las disposiciones especiales que rigen la materia electoral.

En ese orden de ideas, el artículo 133 de la Constitución General establece que:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Precepto del que se desprende el principio de supremacía constitucional, por el cual todo acto de autoridad deba ajustarse al mismo.

Otro de los principios fundamentales que prevé la Constitución General es el de soberanía, contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye:

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Del texto transcrito se colige que la Ley Suprema de la Nación reconoció en el pueblo la titularidad de la soberanía, ya que ante la imposibilidad de autogobernarse de manera colectiva, transfiere su poder a órganos que ejercen el poder público (autoridades).

Principios que se relacionan a la vez con los caracteres fundamentales de la organización política del Estado mexicano, previstos en el artículo 40 del Máximo Ordenamiento de la Nación, que señala:

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.

Dentro de este contexto, y entrando propiamente al análisis del acto reclamado, se tiene que el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, que por esta vía reclama el actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, deviene de la declaración de asignación realizada por el Consejo Distrital XII del Instituto Electoral de Querétaro como regidor propietario a favor del actor, postulado por el partido de la Revolución Democrática para fungir como miembro del Ayuntamiento de el Marqués, Querétaro, en el periodo 2012 dos mil doce-2015 dos mil quince; designación que obtuvo por el principio de representación proporcional de los habitantes del Municipio de El Marqués, Querétaro, en el proceso electoral del 1° primero de julio de 2012 dos mil doce.

Lo anterior, se desprende de la copia certificada de la constancia de asignación (foja 75) emitida por el Consejo Distrital XII del Instituto Electoral de Querétaro el 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce, otorgada en favor de Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que lo acredita como regidor propietario por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Revolución Democrática, como integrante del Ayuntamiento del Municipio de El Marqués del Estado de Querétaro, para el periodo 2012 dos mil doce-2015 dos mil quince; documento público que al ser expedido por los funcionarios públicos facultados, en el ejercicio de sus atribuciones, como son el presidente y secretario técnico del organismo público en cita, aunado a que no fue redargüido de falsedad, en términos de lo dispuesto por el artículo 47, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Querétaro, crea pleno convencimiento de la validez de la asignación del cargo en favor del demandante como regidor propietario.

En esas condiciones, toda vez que el nuevo Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, entró en funciones el 1° primero de octubre del año 2012 dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro; el Ayuntamiento saliente convocó al actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez para que acudiera a la sesión de instalación formal del mismo.

Con ese motivo, el Secretario del H. Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, de la administración 2009 dos mil nueve-2012 dos mil doce, giró oficio sin número el 14 catorce de septiembre de 2012 dos mil doce (foja 228), dirigido al actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, en el cual se le convocaba a la sesión solemne de instalación formal del H. Ayuntamiento electo para el periodo 2012 dos mil doce-2015 dos mil quince, señalándose para tal efecto el día 1° primero de octubre de 2012 dos mil doce, a las 9:00 nueve horas, en el salón de cabildo, ubicado en las instalaciones de la Presidencia Municipal, en avenida Venustiano Carranza número 2 dos, en la ciudad de la Cañada, El Marqués, Querétaro; documento que al ser expedido por un funcionario público facultado, en el ejercicio de sus atribuciones, sin que existan pruebas que hagan dudar de su autenticidad y veracidad, de ahí que en términos del artículo 47, párrafo primero, fracción I, de la referida ley de medios de impugnación, crea pleno convencimiento.

En respuesta a lo anterior, el apelante Juan Gabriel Olvera Gutiérrez dirigió escrito de 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce (foja 55), al Ayuntamiento de El Marqués, informando la imposibilidad física que tenía para presentarse a la sesión de cabildo, solicitando el "aplazamiento", expresando su inconformidad de que se hubiera citado al suplente; instrumento privado con valor de indicio en lo individual, en términos de lo dispuesto por el artículo 47, párrafo primero, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Querétaro, toda vez que se encuentra íntimamente relacionada con las pruebas descritas.

En ese sentido, de la Gaceta Oficial del H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, se desprende que en el acto público celebrado el 1° primero de octubre de 2012 dos mil doce, se estableció la inasistencia del demandante Juan Gabriel Olvera Gutiérrez a la sesión de cabildo señalada para esa fecha.

Asimismo, en oficio número SAY/DT/001/2012 de 1° primero de octubre de 2012 dos mil doce (foja 57), signado por el Secretario del Ayuntamiento de El Marqués, dirigido al demandante Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, se le convocó nuevamente a la sesión ordinaria que se llevaría a cabo el 03 tres de octubre de ese año, a las 10:00 diez horas, en el salón de cabildo, a fin de que se le tomara la protesta de ley correspondiente al cargo de regidor integrante del H. Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, apercibido que de no presentarse se le tendría renunciando a su cargo como regidor, de conformidad al numeral .24, párrafo sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro; documento público que en términos del artículo 47, párrafo primero, fracción I, de la referida; ley de medios de impugnación, crea pleno convencimiento al ser expedido por un funcionario público con motivo de sus atribuciones, sin que se hayan aportado a la causa medios de prueba que hagan dudar de su autenticidad y veracidad.

En respuesta al cual, el actor suscribió el escrito de 02 dos de octubre de 2012 dos mil doce (foja 58), dirigido al H. Ayuntamiento en cita, en el cual reiteró su imposibilidad física para acudir a la toma de protesta solicitando nuevamente un aplazamiento; instrumento privado con valor indiciario conforme al dígito 47, párrafo primero, fracción II, del ordenamiento legal invocado, al adminicularse con las pruebas estudiadas. Petición a la cual recayó el oficio SAY/04/2012-2013 de 03 tres de octubre de 2012 dos mil doce (fojas 59), signado por el Secretario del Ayuntamiento, dirigido al recurrente Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, en el cual informó:

... El H. Ayuntamiento de El Marqués electo se instaló en Sesión Solemne celebrada en fecha 01 de octubre de 2012, con la presencia de la mayoría del sus integrantes, realizándose la instrucción por parte de los miembros del H. Ayuntamiento electo, en cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo sexo del artículo 24, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de citar a usted al estar ausente para que se presentare en el improrrogable plazo de tres días, (como se acredita con la documental que se adjunta al presente), so pena en caso contrario, de entenderse que renunciaba a su cargo.

Procedimiento Legal que se encuentra debidamente establecido para el supuesto de ausencia de un integrante del H. Ayuntamiento electo que no rindiera su protesta, observándose la generalidad establecida en dicha normatividad, no existiendo en la legislación de la materia, la figura jurídica que acreditara o permitiera la procedencia de su solicitud, a efecto de dictaminar legalmente válido el aplazamiento para rendir la toma de protesta de un regidor electo para integrar el nuevo Ayuntamiento, como se desprende del multireferido artículo 24, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro...

En consecuencia, en dicho oficio le fue negada la solicitud al apelante, reiterando dicha autoridad que prevalecía el apercibimiento formulado en el oficio SAY/DT/001/2012 de 1° primero de octubre de 2012 dos mil doce, en el sentido que de no comparecer a la sesión aludida, se le tendría renunciando al cargo; instrumento público con pleno valor demostrativo en términos del dígito 47, párrafo primero, fracción I, de la ley en cita, atendiendo a que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, sin que existan pruebas que hagan dudar de su autenticidad y veracidad.

En la misma fecha, se giró oficio SAY/DT/AC/001/2012-2013 (foja 65) al suplente José Altamirano López en el cual se le convocó a la sesión extraordinaria del 05 cinco de octubre de 2012 dos mil doce, a las 10:00 diez horas, para que se le tomara la protesta de ley como regidor integrante del H. Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, apercibido que de no acudir se le tendría renunciando al cargo de regidor, en términos del artículo 24, párrafo sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro; documento en cuyo margen inferior se aprecia una firma ilegible sobre el nombre escrito de José Altamirano López; instrumento público con pleno valor demostrativo en términos del dígito 47, párrafo primero, fracción I, de la ley en cita, atendiendo a que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, sin que existan pruebas que hagan dudar de su autenticidad y veracidad.

En ese tenor, la imposibilidad física que le impidió al actor acudir a la toma de protesta del cargo, como se encuentra acreditado en autos a fojas 80 a 177, fue que el 17 diecisiete de agosto de 2012 dos mil doce, se cumplimentó la orden de aprehensión librada por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, en la causa 7/2012, en contra del demandante Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, por la probable comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Adrián Olguín Romero, Rodrigo Lira Martínez y Christian Everardo Vázquez Malagón; quedando a partir de esa fecha interno en el Centro de Reinserción Social en San José el Alto, Querétaro.

Luego, una vez que rindió declaración preparatoria ante dicha autoridad, el 19 diecinueve de agosto de 2012 dos mil doce, le fue decretada la formal prisión a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez por la probable comisión de este delito; en la misma resolución le fue decretada la suspensión de sus derechos políticos por Ministerio de Ley, en términos de lo dispuesto por los artículos 35 y 38, fracción II, de la Constitución General de la República, girándose el oficio correspondiente al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; asimismo, dada la naturaleza del ilícito por el cual se le siguió proceso, no tuvo derecho a la libertad provisional bajo caución, por ende, el inconforme permaneció interno en el Centro de Reinserción Social en San José el Alto, Querétaro, medida que tuvo como efecto secundario la suspensión del derecho político electoral del recurrente a ser votado, en su vertiente de ocupación del cargo para el cual fue designado.

No obstante lo anterior el 10 diez de diciembre de 2012 dos mil doce, en el juicio de amparo indirecto 1443/2012-III, promovido por Juan Gabriel Olvera Gutiérrez el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro le concedió el amparo y protección de la justicia federal; y, en auto de 27 veintisiete de marzo de 2013 dos mil trece, el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, en cumplimiento a la ejecutoria le decretó al demandante la libertad por falta de elementos para procesar bajo las reservas de ley, librándose la boleta de libertad correspondiente.

Con posterioridad fue agregada a la causa la constancia suscrita por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha 27 veintisiete de mayo de 2013 dos mil trece, en el cual informó lo siguiente:

Por medio de la presente y a petición del interesado hago constar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, está vigente en el Padrón –Electoral del Estado de Querétaro...

Con base en lo anterior, se restableció al actor en sus derechos y prerrogativas, previstas en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quedando en aptitud de ejercer su derecho político-electoral de acceder al cargo de regidor propietario para el cual fue designado.

Con lo cual se pone de manifiesto que la medida de seguridad consistente en la suspensión del derecho político electoral del demandante Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, previsto por los artículos 54 y 55 del Código Penal para el Estado de Querétaro, tuvo carácter temporal, dado que el delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual se le inició proceso tiene prevista pena privativa de la libertad, por ende, contempla como medida cautelar prisión preventiva, cuyo cumplimiento trajo como consecuencia necesaria la imposibilidad material para deambular por parte del actor y, por ende, de presentarse en las fechas señaladas para la toma de protesta aludida.

Por otra parte no pasa inadvertido para quienes esto resuelven la impresión electrónica (foja 234) del periódico AM de Querétaro, archivada el 29 veintinueve de septiembre de 2012 dos mil doce, de la que se desprende la entrevista realizada al Secretario del H. Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, quien ante la postura del Presidente del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en el sentido de que el lugar de su compañero quedará vacío en el Ayuntamiento si no lo dejan libre, expresó que "no es asunto de partidos, sino de la Ley Orgánica Municipal, por lo que al cumplirse el plazo, él llamará al suplente, por lo que espera que atiendan este llamado"; de lo cual se colige el conocimiento que dicho funcionario tenía en esa fecha de la situación jurídica del demandante, además de que fue un hecho público que se ventiló en los diversos medios de comunicación del Estado de Querétaro, como se advierte de la copia electrónica del periódico AM de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2012 dos mil doce, obrante a foja 234; instrumento que al encontrarse íntimamente vinculado con las pruebas existentes, adquiere valor de indicio conforme a lo dispuesto por el artículo 47, párrafo primero, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Querétaro.

De ahí que al haber cesado la causa que dio origen al impedimento para tomar la protesta de ley el 1° primero de octubre de 2012 dos mil doce, se restableció al demandante en el ejercicio de sus derechos, dentro del cual se encuentra su derecho a ser votado, en su vertiente de acceso al cargo como regidor propietario del H. Ayuntamiento del Municipio de EI Marqués, Querétaro, para el cual fue electo por el principio de representación proporcional por el Partido Revolucionario Democrático, para el periodo 2012 dos mil doce-2015 dos mil quince; así como atendiendo al derecho humano a ser votado en su vertiente de acceso al cargo, toda vez que fueron los ciudadanos de El Marqués, Querétaro, quienes eligieron a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez para que ocupara el cargo de regidor propietario de ese Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, designación que fue declarada válida en la constancia de asignación de 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce, es por lo que esta sala colegiada no comparte el criterio adoptado por el órgano municipal al entender la ausencia del demandante a las convocatorias para la toma de protesta de ley como una renuncia al cargo, pues como se ha establecido el secretario del Ayuntamiento tenía conocimiento de la imposibilidad física y material que tenía el actor de constituirse en dicho lugar, luego no puede perder su derecho por una causa ajena a él.

Por tal motivo, en términos del artículo 41, fracción IV, último y penúltimo párrafos, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, al conocer la causa del impedimento de Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que era un hecho público, procedía que el H. Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, diera aviso a la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, que por resolución judicial se habían suspendido los derechos y prerrogativas del actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, para que se pronunciara respecto de la suspensión, inhabilitación o revocación del cargo; y, en su caso, dicho órgano resolviera el carácter con el cual asumiría el cargo el suplente, circunstancia que no fue realizada. Lo anterior, toda vez que es la Legislatura del Estado el órgano competente para resolver los conflictos surgidos entre el Ayuntamiento y sus miembros, respetando el principio de audiencia de las partes.

Con base en lo anterior, se califica de fundado el agravio planteado por el apelante, relativo a que se convoque a sesión extraordinaria para que se deje sin efectos el nombramiento que venía desempeñando como regidor suplente el C. José Altamirano López al haber cesado la causa que dio origen al impedimento alegado por el recurrente, a quien se le deberá tomar la protesta de ley e instalarlo en el cargo de regidor propietario.

Ello, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio interpretativo pro persona, por el cual se potencializa a todo ciudadano el respeto a su derecho humano a ser votado, dentro del cual se contempla el derecho del actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez a ejercer el cargo de regidor propietario para el cual fue designado por los habitantes del Municipio de El Marqués, Querétaro, en las elecciones del 1° primero de julio de 2012 dos mil doce.

No se omite señalar que en fecha 05 cinco de octubre de 2012 dos mil doce, José Altamirano López rindió protesta como integrante del cabildo de referencia, como se desprende de la certificación que de tal acto realizó el secretario del Ayuntamiento de el Marqués, publicada en la Gaceta Municipal de el Marqués de 17 diecisiete de octubre de 2012 dos mil doce; quien si bien desde entonces ha ocupado de manera provisional el cargo del regidor durante el periodo de imposibilidad física y material del demandante, también lo es que no se le puede tener al suplente de manera definitiva ocupando el cargo de regidor propietario, máxime si se pondera que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, así como en los diversos 180 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro; con lo cual se contraviene el principio de soberanía popular que rige el sistema jurídico nacional, además de que el actor en todo momento expresó en sus diversos escritos dirigidos al H. Ayuntamiento que no era su intención renunciar al cargo que le fue conferido y, dada la imposibilidad física y material que tenía para ejercerlo solicitó el aplazamiento, el cual le fue negado, sin que el órgano responsable se pronunciara en relación a las circunstancias personales del demandante que le impedían el ejercicio de ese derecho, atendiendo a los principios de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia que rigen la materia electoral, previstos en el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y el diverso 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Querétaro.

Por otra parte, cabe señalar que la figura del suplente en el ámbito administrativo se refiere a la persona que realiza de forma temporal el trabajo de alguien, es decir, son aquellos funcionarios designados en esa calidad para ocupar los cargos vacantes, o bien, en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular; sin embargo, al no contar con la designación popular para ejercer dicho cargo en calidad de propietario, su actuación que iniciara formalmente con la toma de protesta realizada en la sesión extraordinaria celebrada el 05 cinco de octubre de 2012 dos mil doce, a las 10:00 diez horas, en el Salón de Cabildo, ubicado en las instalaciones de la Presidencia Municipal, en Avenida Venustiano Carranza número 2 dos, en La Cañada, El Marqués, Querétaro, debe sujetarse, por la naturaleza de la función, a una temporalidad, dependiente de la causa que da origen al impedimento del propietario, al término de la cual deberá asumir el cargo el regidor propietario o en su caso dar vista a la Legislatura para que resuelva lo que conforme a derecho proceda; entonces, al haber desaparecido el impedimento físico del regidor propietario para acceder al cargo para el cual fue designado válidamente, es procedente que el H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, inmediatamente convoque a sesión plenaria del cabildo a efecto de que le sea tomada la protesta de ley a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez y acceda al cargo que le fue conferido por los habitantes del Municipio de El Marqués, Querétaro, debiendo dejar sin efectos el nombramiento provisional del suplente José Altamirano López.

Asimismo, si bien el artículo 24, párrafo sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, prevé la figura de la renuncia al cargo de regidor, cuando no se presente a la toma de protesta; también lo es, que la citada disposición debe sujetarse al debido cumplimiento y respeto al derecho de audiencia, pues dicha figura jurídica-administrativa, es de naturaleza diversa a las causas de inhabilitación, revocación y suspensión de los miembros del Ayuntamiento, previstas en el Capítulo Cuarto, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Querétaro.

Entonces, el hecho de que el demandante no se presentara a la toma de protesta, máxime cuando el impedimento físico y material que lo limitaba se había hecho público por los medios de comunicación, como ya se indicó, la inasistencia del actor a la sesión del cabildo para la toma de protesta, no debía entenderse como una renuncia al cargo, pues, expresó por escrito de 1° primero de octubre de 2012 dos mil doce, dirigido al Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, que no era su intención renunciar al cargo; circunstancia que el recurrente no estaba en posibilidad de combatir porque estaba privado de su libertad.

De acuerdo con lo anterior, correspondía al pleno del cabildo analizar a fondo la solicitud del demandante, ponderando las circunstancias especiales del caso; lo que no ocurrió, toda vez que se hizo efectivo el apercibimiento al demandante realizado en el oficio SAY/DT/001/2012, al tenerse al mismo renunciando al cargo de regidor propietario, no obstante que informó en diversos escritos al H. Ayuntamiento de su imposibilidad física para acudir a la toma de protesta de ley, además de que el plazo de los 3 tres días legales para al efecto no había fenecido.

Postura que ha mantenido dicha dependencia aun cuando el actor solicitó que al haber desaparecido la circunstancia que le impedía comparecer a la toma de protesta, se señalara fecha y hora para tomar la protesta de ley; en razón de que en sesión ordinaria del cabildo de 12 doce de junio de 2013 dos mil trece, el H. Ayuntamiento del Municipio de el Marqués, Queretaro, resolvió en cuanto a la petición del demandante.

ACUERDO:

ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución política del Estado de Querétaro, 19 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 4 fracción I de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, y en atención a los motivos expresados en los considerandos 6, 8, 10 y 11 del presente instrumento, El Honorable Ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, se declara incompetente para resolver la petición de Juan Gabriel Olvera Gutiérrez relativa a tomarle protesta de y como regidor del Ayuntamiento de El Marqués.

Por lo anterior, se advierte que el órgano señalado como responsable no respetó el principio de debido proceso en materia electoral, en su vertiente de acceso al cargo para el cual fue designado Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, lo cual se tradujo en una afectación al derecho humano del recurrente, pues no se atendió adecuadamente a la garantía de audiencia del actor, así como no se le notificó en los plazos y términos legales a que se refiere el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Querétaro.

En tales condiciones esta sala colegiada de apelación al realizar una interpretación sistemática y armónica del texto constitucional, así como de la Ley Orgánica del Municipio de Querétaro y de la Legislatura Local, arriba al convencimiento de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1°, 39, 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 24, 25 y 41 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Querétaro, 189 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Querétaro, de que la toma de protesta del regidor suplente José Altamirano López para ejercer el cargo como miembro del H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, fue con carácter transitorio, atendiendo a la asignación realizada por el Consejo Distrital XII del instituto Electoral de Querétaro, el 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce, en la cual se le reconoce como regidor: "suplente", lo cual implica que su función fue suplir al propietario en su ausencia.

Lo anterior, con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 25, inciso C), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicados en términos del principio de favorabilidad general a que se refiere el párrafo primero del artículo 1° de la Constitución General de la República, así como en el dígito 5° del Pacto Internacional en cita.

Asimismo, toda vez que el demandante Juan Gabriel Olvera Gutiérrez fue válidamente electo, por el principio de representación proporcional, por los habitantes del Municipio de El Marqués, Querétaro, para conformar el H. Ayuntamiento de esa municipalidad como regidor propietario para el periodo 2012 dos mil doce-2015 dos mil quince, es por lo que se ordena al H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, que inmediatamente le sea tomada la protesta de ley como regidor propietario a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, en el recinto oficial ubicado en avenida Venustiano Carranza número 2, en La Cañada, El Marqués, Querétaro, y deje sin efectos el nombramiento provisional del suplente José Altamirano López para lo cual se ordena al Secretario del Ayuntamiento, en términos del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, convoque de manera inmediata a los integrantes del cabildo a una sesión extraordinaria cuyo único objeto sea dar cumplimiento a esta determinación a fin de restituir en el orden jurídico el derecho vulnerado, para el caso de no presentarse deberá darse vista a la Legislatura del Estado.

Por lo expuesto y con fundamento en lo estatuido por el artículo 18 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se resuelve:

PRIMERO. Está Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro es competente para conocer y resolver en forma colegiada el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. Es procedente la pretensión aducida por el actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez relativa a que le sea tomada la protesta de Ley y asuma el cargo de regidor propietario por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Revolución Democrática, como integrante del Ayuntamiento del Municipio de El Marqués del Estado de Querétaro para el periodo 2012 dos mil doce-2015 dos mil quince.

TERCERO. En cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Electoral al ser apta, suficiente y eficaz, procede a restituir el orden jurídico y el derecho político-electoral vulnerado a Juan .Gabriel Olvera Gutiérrez y, en consecuencia, se ordena al H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, que inmediatamente le sea tomada la protesta de ley como regidor propietario, en el recinto oficial ubicado en avenida Venustiano Carranza número 2, en La Cañada, El Marqués, Querétaro, y deje sin efectos el nombramiento provisional del suplente José Altamirano López para lo cual se ordena al Secretario de dicha dependencia que en términos del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, convoque de manera inmediata a los integrantes del cabildo a una sesión extraordinaria cuyo único objeto sea dar cumplimiento a esta determinación.

CUARTO. Gírese oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación informando que se dictó resolución en el toca electoral formado recurso de apelación interpuesto por Juan Gabriel Olvera Gutiérrez.

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución notifíquese al actor Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, a la autoridad responsable Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Querétaro, y al tercero interesado José Altamirano López; y, hecho que sea archívese el presente toca como asunto concluido.

 

CUARTO. Agravios. El actor plantea como agravios los siguientes:

 

PRIMERO. Irroga toral perjuicio la sentencia que se impugna, toda vez que vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, dado que la responsable no funda ni motiva adecuadamente la resolución ahora cuestionada, y menos aún aplica una justicia completa e imparcial, porque prejuzga de inicio, si se toma en cuenta que erróneamente señala a fojas 17 que:

“En esta causa ha de tomarse en consideración que mediante la sentencia del presente recurso de apelación dará cumplimiento al acuerdo de la Sala superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, y a precisada.

En dicha resolución se precisa a foja 5: debe tenerse como acto impugnado la omisión tanto de responder la solicitud del ayuntamiento del Municipio de "El Marqués" en el Estado Querétaro, como de tomarle protesta como de Regidor Propietario por el principio de representación proporcional del ayuntamiento del Municipio de "El Marqués" en el Estado de Querétaro."

Esto es, es de puntualizarse ante todo, que la responsable parte de la falsa premisa de que inexorablemente debían considerarse como fundados e ipso facto, los agravios hechos valer por el apelante local, lo cual no es así, si se considera que la propia Sala Superior en diversos precedentes ha sostenido que previo al estudio de los agravios hechos valer, es necesario examinar el escrito de impugnación, a efecto de determinar si se actualiza alguna causal de improcedencia, toda vez que de acontecer así, acarrearía la imposibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada, pero además es el caso que dicho órgano jurisdiccional estimó que la sala a quo debería avocarse al conocimiento del asunto y resolver lo que correspondiera, sin que ello implicara prejuzgar en forma alguna sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo de que se tratase y, menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.

No obstante, con independencia de que cualquier otra consideración hecha valer por la responsable, que aún en el supuesto más favorable para Juan Gabriel Olvera Gutiérrez quien expresó que no era su intención renunciar al cargo de acuerdo con su escrito de primero de octubre de 2012, lo cierto es que una vez apercibido, inasistió a la toma de protesta al cargo actualizando la hipótesis contenida en el artículo 24, párrafo sexto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, por lo que se le consideró renunciando al cargo, en el entendido que las instituciones no pueden quedar deficientemente integradas, en tanto que no se establecen una causa como la que pretende exponer Olvera Gutiérrez, por lo cual se tuvo que dar posesión al suscrito, en tanto que también en el caso más favorable para dicho ciudadano también conocido como El Gavilán, esa Sala Superior debe considerar que en todo caso el 27 de marzo del año actual le fue concedida aparentemente su libertad, y no presentó ningún medio impugnativo, ni solicitud alguna por lo cual transcurrió en exceso el tiempo que tenía para promover cualesquier medio para intentar al menos rendir protesta, más no fue así, sino que ello ocurrió hasta el 20 de mayo de 2013 cuando acudió a una instancia local y posteriormente el 28, ulterior a esa Sala Superior, lo que claramente demuestra su desdén por las instituciones específicamente al cabildo del municipio de El Marqués, Querétaro, pretendiendo indebidamente que en cualquier tiempo sea restituido, lo cual es inadmisible constitucional y legalmente.

No se omite mencionar qué la responsable incurre en una inaplicación indebida del referido artículo 24, párrafo sexto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, toda vez que no se encuentra facultada para ello.

SEGUNDO. La resolución ahora cuestionada procesalmente, vulnera en mi perjuicio, el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que me impide ilegalmente continuar con el desempeño de mi cargo como regidor suplente del Municipio de El Marqués, Querétaro, a pesar de que quien pretende ser restituido en el cargo, el medio impugnativo local que intentó debe ser declarado como notoriamente improcedente, si se considera que además de que independientemente de las razones aducidas no se presentó a desempeñar el cargo, y las gestiones y medios intentados son claramente extemporáneos, por exceder en alrededor de dos meses de que supuestamente fue declarado en libertad -marzo de 2013- por el delito de intento de homicidio, a sus promociones de 20 y 28 de mayo de este año.

Asimismo, no puede pasar inadvertido que si bien fue agregado al expediente la constancia suscrita por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha 27 de mayo de 2013, en el que señaló que:

"Por medio de la presente y a petición del interesado hago constar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, está vigente en Padrón Electoral del Estado de Querétaro…”

Lo cierto es que en modo alguno comprueba que cuente con su credencial para votar vigente, contraviniendo con ello la tesis cuyo rubro es:

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), lo cual deviene en un requisito sine qua non para ocupar el cargo y en forma alguna lo demuestra Juan Gabriel Olvera Gutiérrez.

Resulta asimismo aplicable la tesis:

CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES. (Se transcribe).

En esta tesitura, es de puntualizarse que el derecho a ser votado, pilar fundamental de la democracia, y susceptible de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo resiste en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo, no obstante, queda claro que si un individuo que por cualesquier razón no se presentó a tomar protesta del cargo, pero además, un vez que pudo acudir a las instancias correspondientes dejó transcurrir un tiempo desmesurado, y que no acredite en forma alguna que cuente con credencial para votar, mucho más allá de una suspensión de derechos, estamos en presencia de una flagrante extemporaneidad, por la desatención evidente de postergar su posible restitución al cargo, todo ello en perjuicio del electorado quien sufrirá las muestras palpables de la falta de compromiso del multicitado ciudadano, independientemente de que ahora mismo se encuentran en proceso otras investigaciones penales en su contra, que ahora mismo no es el caso citar.

 

QUINTO. FONDO. En principio, cabe recordar que en la sentencia reclamada se ordenó dejar sin efectos el nombramiento del regidor suplente y se ordenó tomarle protesta al regidor propietario. En efecto, respecto de la omisión en dar respuesta a la solicitud de que se le tomara protesta a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez para asumir el cargo de regidor propietario; ésta quedó subsanada con la respuesta emitida por el ayuntamiento el doce de junio de dos mil trece, por lo que quedó sin materia.

 

Por su parte, en lo referente a la negativa por parte de la autoridad de tomarle protesta al regidor propietario para el desempeño del cargo, la Sala local advirtió que el regidor propietario informó de su imposibilidad física para presentarse a la sesión de cabildo, toda vez que se había girado orden de aprehensión en su contra por la probable comisión del delito de tentativa de homicidio y se encontraba preso sin derecho a libertad provisional y se le suspendieron sus derechos político electorales para ocupar cargos de elección popular. Asimismo, se advirtió que el diez de diciembre de dos mil doce el Juez Cuarto de Distrito en Querétaro le concedió el amparo por falta de elementos para procesarlo, por lo que se decretó su libertad y sus derechos fueron reestablecidos, quedando en aptitud de ejercer el cargo.

 

Al respecto, dicha Sala local consideró que, ante tal situación, resultaba procedente que el Ayuntamiento avisara al Congreso del Estado para que resolviera lo conducente y también para que determinara quien ejercería el cargo, lo cual no sucedió. Derivado de tal omisión, se consideró que el regidor suplente fue nombrado ilegalmente, por lo que se ordenó que se convoque a sesión extraordinaria para que se deje sin efectos su nombramiento y, en su lugar, se le tome protesta al regidor propietario.

 

Asimismo, consideró que el desempeño del suplente en dicho cargo era una cuestión provisional, por lo que si ya regresó el propietario, se le debe instalar para que lo ejerza, máxime que se incumplió con el procedimiento establecido para ello en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal de Querétaro.

 

Por tales razones, se resolvió que resultaba procedente tomarle la protesta al regidor propietario para restituirlo en su derecho de ejercicio del cargo para el cual fue electo.

 

Ahora bien, en la demanda presentada por el ahora actor se plantea que la sentencia reclamada es ilegal al encontrase indebidamente fundada y motivada, toda vez que la Sala responsable justificó la inasistencia del regidor propietario, no obstante se le había apercibido de tenerlo por renunciado al cargo en caso de que faltara a la toma de protesta para la cual fue citado. Por lo que el actor plantea una indebida aplicación del artículo 24, párrafo sexto de la Ley Orgánica Municipal de Querétaro.

 

Asimismo, el actor argumenta que el regidor propietario se dilató en solicitar su toma de protesta, pues fue hasta el veinte de mayo de dos mil trece cuando acudió a la instancia local con la pretensión de ser restituido a dicho cargo; esto es, dos meses después de que fue puesto en libertad.

 

Por otra parte, el actor plantea la violación al artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, ya que con esa sentencia se le impide continuar con el desempeño de su cargo.

 

Finalmente, el actor argumenta que el regidor propietario no cuenta con credencial para votar vigente, lo que viola las tesis cuyos rubros son: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” y “CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES.”

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que dichos agravios son inoperantes, toda vez que en modo alguno combaten las consideraciones de la sentencia reclamada.

 

Lo anterior, toda vez que si bien en los agravios basta que se exprese la causa de pedir, sin que sea necesario plantearlos a modo de silogismo jurídico, ni bajo una redacción sacramental, lo cierto es que resulta indispensable que el actor exprese argumentos con los cuales combata frontalmente las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.

 

Ahora bien, la Sala Electoral local consideró lo siguiente:

 

1.      El artículo 24, párrafo sexto de la Ley Orgánica Municipal de Querétaro establece que si a la sesión de instalación no acuden las personas electas para la toma de protesta, se les citará para que se presenten en el improrrogable plazo de tres días. En caso de que no se presenten, se citará en igual plazo a los suplentes y se entenderá que los propietarios renuncian a su cargo.

2.      El tribunal local determinó que debía respetarse la garantía de audiencia, establecida en el artículo citado, a efecto de permitirle al regidor propietario justificar su falta.

3.      Asimismo, consideró el pleno del cabildo es el encargado de analizar y determinar si la falta fue justificada o si debe tenerse por renunciado al cargo.

4.      El tribunal responsable estimó que el nombramiento de José Altamirano López se realizó sin haberse respetado el procedimiento referido, lo que conllevó a una violación del debido proceso para designar a la persona que lo supliría y de la garantía de audiencia respecto del propietario para justificar la falta.

5.      Aunado a lo anterior, el tribunal local consideró que tampoco se cumplió con el artículo 41, fracción IV de la Ley Orgánica Municipal que obliga al ayuntamiento a dar aviso a la Legislatura local cuando por resolución de autoridad competente le sean suspendidos, en este caso, al regidor propietario, sus derechos o prerrogativas como ciudadano.

6.      En el caso, dicha autoridad determinó que el regidor propietario no tuvo manera de acudir a justificar su falta, ya que se encontraba preso. Asimismo, el ayuntamiento no le dio vista a la Legislatura de que se le había suspendido sus derechos políticos a ese regidor, puesto que ello se desconoció, hasta que fue liberado por falta de elementos para procesar, y tuvo la posibilidad de justificar su falta y solicitar su toma de protesta al cargo.

7.      En consecuencia, concluyó que al advertirse dichas violaciones, era procedente tomarle la protesta inmediatamente al regidor propietario, y dejar sin efectos el nombramiento del suplente, máxime que este había sido nombrado provisionalmente sin respetar las formalidades antes señaladas.

 

Derivado de lo anterior, es evidente que si los agravios planteados por el actor no atacan los motivos que tuvo la Sala responsable para concluir que la falta del regidor propietario a la toma de protesta el día en que fue citado era justificada ya que obedeció a una orden de aprehensión que tenía librada en su contra; aunado a que al regidor suplente se le había nombrado de manera provisional sin que se haya respetado el procedimiento antes señalado, lo cierto es que se violaron sus garantías de audiencia y debido proceso.

 

En consecuencia, si el actor se limitó a afirmar que el regidor propietario no contaba con credencial para votar vigente y que dilató dos meses en solicitar se le tome la protesta correspondiente, lo que a su criterio viola su derecho a seguir ejerciendo el cargo provisional que ostenta; lo cierto es que fue omiso en combatir las consideraciones de la sentencia reclamada, por lo que sus agravios son inoperantes.

 

Sirven de apoyo, las jurisprudencias 81/2002 y 19/2012, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y Tomo 2, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731, respectivamente, cuyos rubros son: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. y “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

Por otra parte, el actor plantea que la sentencia reclamada es ilegal, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 24, párrafo sexto, de la Ley Orgánica Municipal de Querétaro, al justificar la inasistencia del regidor propietario, no obstante se le había apercibido de tenerlo por renunciado al cargo en caso de que faltara a la toma de protesta para la cual fue citado.

 

Al respecto se considera que dicho agravio es infundado.

 

En efecto, el artículo 24, párrafo sexto de la Ley Orgánica Municipal de Querétaro establece lo siguiente:

 

“Art. 24. En caso de que a la sesión de instalación no acuda cualquiera de los miembros del ayuntamiento electo, los presentes podrán llamar a los ausentes para que se presenten en el improrrogable plazo de tres días; sino se presentaren, se citará en igual plazo a los suplentes y se entenderá que los propietarios renuncian a su cargo. De no darse la mayoría exigida, los suplentes ausentes sufrirán los mismos efectos y se procederá en los términos del párrafo segundo del artículo 43 de esta ley. Si por el motivo que fuera la comisión de entrega no realizara su función, el ayuntamiento electo formará una de entre sus miembros el mismo efecto. Si tampoco esta pudiera conformarse, la Legislatura resolverá conforme a la legislación aplicable.”

 

De lo anterior, se advierte que, cuando alguno de los miembros electos que sean citados para la instalación no acuda, los presentes podrán llamarlos para que se presenten en el improrrogable plazo de tres días y, si no lo hicieren, se les citará en igual plazo a los suplentes, y se entenderá que los propietarios han renunciado a su cargo. En el caso, el regidor propietario citado se encontraba con orden de aprehensión, lo cual le impidió acudir tanto a la instalación del cargo, como a presentar la justificación de su falta.

 

Con relación a ello, se considera que la falta del regidor, se trataba de un caso de excepción al artículo transcrito, toda vez que al encontrarse en esa situación, no tenía posibilidad de presentarse en ninguna de las citas; máxime que, como ya se dijo, dicho procedimiento se incumplió en el presente caso, pero que, al haber quedado en libertad y ser restituido en sus derechos político-electorales, es hasta ese momento en que tuvo posibilidad de presentarse a justificarla y exigir su instalación.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el regidor se encontraba en un supuesto de excepción al artículo 24, párrafo sexto en comento. De ahí lo infundado del agravio.

 

Así las cosas, toda vez que los agravios son inoperantes e infundados, resulta procedente confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo fundado y considerado con antelación se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia reclamada por las razones establecidas en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese; por oficio a la Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia de Querétaro; y, al Ayuntamiento del Marques, Querétaro; por correo electrónico a la Sala Regional Monterrey; y, por estrados al actor y a los demás interesados de conformidad con los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autorizó y dio fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DELA MATA PIZAÑA