RECURSO DE APELACIÓN
RECURRENTE: Partido de la Revolución Democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-229/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO”, de veinte de mayo de dos mil quince, identificada con la clave INE/CG285/2015, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
3. Código Electoral del Estado de México. El veintiocho de junio de dos mil catorce, se publicó en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, el decreto por el cual se expidió el Código Electoral del Estado de México.
4. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México.
5. Acto impugnado. El veinte de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO”, identificada con la clave INE/CG285/2015, cuyos puntos resolutivos, en lo atinente, son al tenor siguiente:
[…]
R E S U E L V E
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.1.2 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
a) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 1
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 1; con amonestación pública
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 1.94% (uno punto noventa y cuatro por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $3,685,467.65 (Tres millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 65/100 M.N.).
b) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 2
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 2; con la pérdida del derecho a ser registrado, o en su caso si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de Diputados Locales del Estado de México, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 3.75% (tres punto setenta y cinco por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $7,125,013.10 (Siete millones ciento veinticinco mil trece pesos 10/100 M.N.).
c) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática consistente en una multa equivalente a 9876 (nueve mil ochocientos setenta y seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $692,307.60 (seiscientos noventa y dos mil trescientos siete pesos. 60/100 M.N.)
d) Falta de carácter formal: conclusiones 3, 4, 5, 6, 8 y 9
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en 60 (sesenta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $4,206.00 (cuatro mil doscientos seis pesos 00/100 M.N.).
[…]
SEXTO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.2.1 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
a) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 4; con amonestación pública.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 0.72% (punto setenta y dos por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $1,371,823.79 (un millón trescientos setenta y un mil ochocientos veintitrés pesos 79/100 M.N.).
b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 5; con la pérdida del derecho a ser registrado, o en su caso si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de Presidentes Municipales por los Ayuntamientos del Estado de México, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 1.80% (uno punto ochenta por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $3,395,602.15 (tres millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos dos pesos 15/100).
c) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 8
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en 7745 (siete mil setecientos cuarenta y cinco) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $542,924.50. (Quinientos cuarenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos 50/100 MN).
d) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 10
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con la reducción en la ministración consistente en 57 (cincuenta y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $3,995.70 (tres mil novecientos noventa y cinco pesos 70/100 M.N.).
e) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 12
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con la reducción en la ministración consistente en 2271 (dos mil doscientos setenta y un) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $159,197.10 (ciento cincuenta y nueve mil ciento noventa y siete pesos 10/100 M.N.).
f) 5 faltas de carácter formal: conclusiones 3, 4, 7, 9 y 11
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con la reducción en la ministración consistente en 50 (cincuenta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $3,505.00 (tres mil quinientos cinco pesos 00/100 M.N.).
[…]
II. Recurso de apelación. El veinticuatro de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el recurso de apelación al rubro indicado, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado cinco (5) del resultando que antecede.
III. Remisión del expediente. El veintiocho de mayo de dos mil quince, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, mediante oficio INE-SCG/0994/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente INE-ATG/220/2015, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-229/2015, con motivo de la promoción del recurso de apelación precisado en el resultado II que antecede.
El mismo día, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de primero de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-229/2015, para su correspondiente substanciación.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de tres de junio de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda respectiva.
En el mismo proveído, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso de apelación que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el recurrente expresa los siguientes conceptos de agravio.
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los resolutivos SEGUNDO, considerando 22.1.2, conclusión 7; SEXTO, considerando 22.2.1, conclusiones 8, 10 y 12, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO, identificada con el número INE/CG285/2015.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1 inciso s); 79 párrafo 1, inciso a) párrafo 1, inciso s); 79, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; 443, párrafo 1, incisos I) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 127 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que se deben observar y respetar en todo tipo de resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda con apreciaciones subjetivas y carentes de motivación y fundamentación, califica de manera indebida la falta cometida e impone severas y excesivas multas por faltas formales.
En este sentido, la señalada como responsable, de manera contraria a derecho manifiesta:
…
c) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora del artículo 104, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización: conclusión 7
Ingresos
Aportaciones en Efectivo
“El PRD omitió proporcionar la documentación soporte que acreditara el origen de diversas aportaciones, correspondientes, por una cantidad que asciende $692,315.82.”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
…
En este sentido, el partido político registró en su contabilidad recursos por $692,315.82, que ingresaron al partido como aportaciones; al respecto el artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización establece que las aportaciones en efectivo superiores al límite de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal ($6,309.00) invariablemente deberán de realizarse a través de cheque o transferencia bancaria, así dicha disposición reglamentaria tiene como finalidad obligar a los sujetos a transparentar el origen de los recursos que reciben, en específico los recursos en efectivo, pues a través del sistema bancario se puede seguir el flujo de efectivo y con ello contar con elementos de convicción que nos permitan identificar plenamente la procedencia de ellos. Es importante señalar como se advierte en párrafos precedentes, que el partido político conoce el contenido de la norma y debía registrar las aportaciones en efectivo vía cheque o transferencia bancaria.
…
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
…
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
…
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática con registro y/o acreditación local cometió una irregularidad que se traduce en la existencia de una falta SUSTANTIVA o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.
…
Calificación de la falta
…
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
…
III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
…
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado $692,315.82.
En consecuencia, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en dicha fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 9876 (nueve mil ochocientos setenta y seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $692,307.60 (seiscientos noventa y dos mil trescientos siete pesos 90/100 M.N.)
…
c) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora del artículo 104, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización: conclusión 8.
Ingresos
Aportaciones en Efectivo
“El partido reportó aportaciones en efectivo sin embargo no presentó la documentación soporte, que acreditara el origen de diversas aportaciones, por una cantidad que asciende $542,940.53.”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 8
…
En este sentido, el partido político registró en su contabilidad recursos por $542,940.53 mismos que ingresaron al partido como aportaciones; al respecto el artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización establece que las aportaciones en efectivo superiores al límite de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal ($6,309.00 00/100 M.N.) invariablemente deberán de realizarse a través de cheque o transferencia bancaria, así dicha disposición reglamentaria tiene como finalidad obligar a los sujetos a transparentar el origen de los recursos que reciben, en específico los recursos en efectivo, pues a través del sistema bancario se puede seguir el flujo de efectivo y con ello contar con elementos de convicción que nos permitan identificar plenamente la procedencia de ellos. Es importante señalar como se advierte en párrafos precedentes, que el partido político conoce el contenido de la norma y debía registrar las aportaciones en efectivo vía cheque o transferencia bancaria.
…
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
…
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
…
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática con registro y/o acreditación local cometió una irregularidad que se traduce en la existencia de una falta SUSTANTIVA o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.
…
Calificación de la falta
…
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIO.
…
III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
…
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.
En consecuencia, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en dicha fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 7745 (siete mil setecientos cuarenta y cinco) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $542,924.50. (Quinientos cuarenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos 50/100 MN).
…
d) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 127 Reglamento de fiscalización.
EGRESOS
Propaganda Utilitaria
Gastos de Propaganda
Conclusión 10
“La respuesta del PRD se consideró parcial, toda vez que no presentó el soporte documental por concepto de gastos en bardas, por parte del precandidato para el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Silvestre López Cornejo. Por lo que se la observación No Subsanada por un importe de $4,060.00.”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
…
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
…
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
…
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido de la Revolución Democrática cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.
Calificación de la falta
…
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por instituto político infractor se califica como GRAVE ORDINARIA.
…
III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
…
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir comprobar el gasto y la norma infringida en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 100% por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $4,060.00 (Cuatro mil sesenta pesos 00/100 M.N.)
…
e) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 127 Reglamento de fiscalización.
EGRESOS
ESPECTACULARES
Conclusión 12
“El PRD omitió presentar la documentación soporte que acredite el gasto por una cantidad $159,210.00.”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
…
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
…
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
…
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido de la Revolución Democrática con registro y/o acreditación local cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.
…
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por instituto político infractor se califica(n) como GRAVE ORDINARIA.
…
III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
…
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por la ausencia de solo y reincidencia, la singularidad de la conducta por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir comprobar el gasto y la norma infringida en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática con registro y/o acreditación local en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $159,210.00 (ciento cincuenta y nueve mil dos cientos diez pesos 00/100)
…
Como se puede advertir, la señalada como responsable impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción de $1,398,502.10 ($692,307.60 + $542,924.50 + $4,060.00 + $159,210.00) por la falta de la presentación de un documento comprobatorio del gasto, irregularidad que, contrario a lo establecido por la demandada, cuando más merece una calificativa de falta formal y por ello la aplicación de una sanción acorde a ducha falta cometida
No se omite mencionar que el Partido de la Revolución Democrática, reportó en tiempo y forma en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de información de precampaña”, todos los ingresos y egresos, por ello, la falta en la presentación de algún documento, no merece que sea calificada como falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO “GRAVE ORDINARIA”, además de ser ilegal, a todas luces es violatorio de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto, la sanción, se debe procurar la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, también lo es que, precisamente esta disuasión en ningún momento debe ser excesiva, pues en todo momento debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso, pues, como es de verdad sabida y de derecho explorado, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean las faltas y consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de las conductas sancionadas y las normas infringidas del Reglamento de Fiscalización, y la ausencia de dolo, por lo que el objeto de la sanción a imponer es evitar o fomentar el tipo de conductas ilegales similares cometidas, por lo que, contrario a lo sustentado por la demandada, las conducta imputadas al partido, dada la gravedad de la falta debe ser de carácter leve, considerada formal.
Contrario a lo sustentado por la responsable, no se debe perder de vista que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, en tal virtud, la multa que se le impone al Partido de la Revolución Democrática a todas luces es ilegal, excesiva y exagerada, dado que no guarda proporcionalidad con la falta cometida, por lo que viola lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina “Quedan prohibidas...la multa excesiva...y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
Es importante destacar que, si bien pareciera que todo el artículo 22 Constitucional se refiere a la materia penal, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante criterio Jurisprudencial que dicho dispositivo aplica tanto a la materia penal como a otras ramas de la normatividad legal, como es el caso de la materia administrativa y fiscal, por ello debe decirse que las multas deben prohibirse, bajo mandato constitucional, cuando sean excesivas, prodúzcanse dentro del campo penal, o en cualquier otro.
En cuanto a la calificación de multa excesiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio de que no existiendo una base legal que permita calificar cuándo debe estimarse como excesiva una multa, el juzgador necesita tener en cuenta los dos elementos que siguen: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, por ende, multa excesiva es aquella que no corresponde a las condiciones económicas del penado o que es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió.
En este sentido, en aquellos sistemas sancionadores, tanto en los casos en que se prevea una multa mínima y una máxima, la circunstancia de aplicar la multa mínima no asegura por ese sólo hecho, que se colmen los requisitos exigidos por la norma Constitucional, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por lo que en todo momento se debe tomar en cuenta que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, situación que en la especie no sucede.
Respecto de lo manifestado con anterioridad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales:
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán Jurisprudencia24/2014
MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). (Se transcribe).
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XII/2004
MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. (Se transcribe).
En razón a lo anterior, a todas luces, se puede apreciar que la multa impuesta por la demandada es sumamente excesiva, dado que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, por lo que se genera una indebida desproporción con la gravedad del de la falta cometida, además de que, la formula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento legal alguno dado que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario en el que se establezca los parámetros y condiciones conceptuales para aplicar determinar las multas como se hace en el asunto en estudio, situación que en buena lógica jurídica es dable colegir que es un acto de autoridad carente de toda fundamentación y motivación.
Sobre el particular, la Suprema corte de Justicia de la Nación Ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial:
Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 9a Época
Folio: 10794
MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL).
En razón a lo anterior, a todas luces, se puede apreciar que la multa impuesta por la demandada es sumamente excesiva, dado que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, por lo que se genera una indebida desproporción con la gravedad del de la falta cometida, además de que, la formula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento legal alguno dado que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario en el que se establezca los parámetros y condiciones conceptuales para aplicar determinar las multas como se hace en el asunto en estudio, situación que en buena lógica jurídica es dable colegir que es un acto de autoridad carente de toda fundamentación y motivación.
Por lo anterior, la demandada al imponer las sanciones que se combaten mediante el presente medio de defensa legal, viola flagrantemente el derecho humano de audiencia y el debido proceso tutelados por los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos constitucionales de los que se desprende que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por lo que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, para tal efecto, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar y reparar las violaciones a los derechos humanos, motivo por el cual, nadie podrá ser privado derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Las bases constitucionales en comento, en todo momento son inobservadas por la autoridad señalada como responsable, en virtud de que se impone excesivas sanciones al Partido de la Revolución Democrática que a todas luces no son proporcionales a las faltas cometidas, por lo que resulta ser completamente violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, pues, como es sabido, en el derecho positivo mexicano, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dejan de observar la demandada, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Así también, una de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de que toda persona debe tener la garantía de la legalidad en cualquier contienda judicial o administrativa, misma que es conocida como todo acto de molestia en los términos en que pondremos este concepto, se contiene la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento; entendiéndose como fundamentación a los actos que originen la molestia el cual debe basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice, en el entendido de que las autoridades no tiene más facultades que las que la ley les otorga, motivo por el cual, toda autoridad tiene la exigencia de fundamentar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en que el órgano del Estado del que tal acto provenga, está investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica para emitirlo, en que el propio acto se prevea en dicha norma, en que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan y que en el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen; por motivación se entiende la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, consistente en las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley; premisas constitucionales y legales del debido proceso que en la especie no se cumplen.
En este sentido, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda determinación de autoridad judicial o administrativa no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad, situación que en la especie no sucede, dado que sin razonamiento jurídico y sin fundamento legal alguno se emiten determinaciones con las que se imponen excesivas sanciones que a todas luces son contrarios a la norma de derecho aplicable.
Así también, como es sabido, la garantía de fundamentación no sólo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, pues, también obliga a atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, es necesario que se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión, premisas que en la especie no se cumple, dado que para imponer las excesivas sanciones al partido que se representa lo hace de manera subjetiva sin emitir algún tipo de razonamiento lógico jurídico en el que apoye su determinación
En este sentido, es indudable que todas las resoluciones o acuerdos de cualquier autoridad judicial o administrativa, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis o puntos de derecho que se deben analizar, sobre la que se deba pronunciar la autoridad, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedir, emitir o realizar los actos de autoridad y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe).
Tesis aislada
Materia(s): Común
Primera Época
Instancia: Primera Sala Ordinaria
Tesis: 1a. KXIV/2005
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: XIV2o. J/12
Página: 538
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe).
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 64, Abril de 1993
Tesis: VI. 2o. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe).
En este sentido, como es sabido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en innumerables ocasiones que en el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electorales debe tomar en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, las condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma y la capacidad económica del sujeto infractor, situaciones que en todo momento se deben tomar en cuenta para la calificación de la falta y determinar la clase de sanción que legalmente corresponda; situación que en la especie no sucede.
Lo anterior, en virtud de que se deja de considerar que en el asunto que nos ocupa, al tratarse de una supuesta omisión en la presentación de ciertos documentos, relacionados con egresos realizados con los insumos necesarios para su adecuada operación, y que todo ello se encuentra reportado en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de información de precampaña”, en segundo lugar, se reitera en el supuesto no concedido de que no se hayan presentado, se trata de una simple omisión que no dificultó la actividad de auditoria por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, pues, no existe dentro del expediente algún elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido de la Revolución Democrática para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, pues como se ha dicho, dichas aportaciones en especie fueron reportadas en el Sistema de captura de formatos y almacenamiento de información de precampaña” cumpliendo con el deber garante establecido en el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece “Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización”, requisitando o llenando todos los campos necesarios e indispensables del formato contenido en el mencionado “Sistema”, el cual fue creado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la calificación de la falta sería formal y no grave especial como de manera antijurídica lo califica la responsable, puesto que la autoridad fiscalizadora en todo momento pudo comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes, pues, se le otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora, respecto de todas las operaciones contables llevadas a cabo en la etapa de precampaña.
En este orden de ideas, nunca y en ningún momento se violaron los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues, se reitera, no se obstaculizó la facultad de revisión de la autoridad electoral, es decir, la Unidad Técnica de Fiscalización en todo momento tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el Partido de la Revolución Democrática en sus precampañas, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen privado en dichas actividades.
Por ello, es dable que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de que las acusaciones vertidas en contra del partido que se representa, únicamente constituyen faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dichas normas ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político, de conformidad con los preceptos previamente citados, tales como la realización de operaciones aritméticas incorrectas; informar de manera extemporánea la apertura de cuentas bancarias; presentación de cheques; cifras reportadas en el formato correspondiente que no coinciden contra los saldos reportados en la balanza de comprobación, entre otros, de las cuales se trata de una diversidad de conductas e infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los partidos políticos, conducta que por sí misma constituye una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.
Con base en los argumentos expuestos en cuerpo del presente agravio, es dable que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la sanción excesiva que se le impone al Partido de la Revolución Democrática en los puntos resolutivos de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO, identificado con el número INE/CG285/2015.
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los puntos resolutivos SEGUNDO, considerando 22.1.2, conclusiones 1 y 2; SEXTO, considerando 22.2.1, conclusiones 5 y 6, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO, identificado con el número INE/CG285/2015.
RESUELVE
…
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.1.2 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
a) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 1
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 1; con amonestación pública
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 1.94% (uno punto noventa y cuatro por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $3,685,467.65 (Tres millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 65/100 M.N.).
b) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 2
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 2; con la pérdida del derecho a ser registrado, o en su caso si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de Diputados Locales del Estado de México, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 3.75% (tres punto setenta y cinco por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $7,125,013.10 (Siete millones ciento veinticinco mil trece pesos 10/100 M.N.).
…
SEXTO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.2.1 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
a) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 4; con amonestación pública
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 0.72% (punto setenta y dos por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $1,371,823.79 (un millón trescientos setenta y un mil ochocientos veintitrés pesos 79/100 M.N.).
b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 5; con la pérdida del derecho a ser registrado, o en su caso si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de Presidentes Municipales por los Ayuntamientos del Estado de México, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 1.80% (uno punto ochenta por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $3,395,602.15 (tres millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos dos pesos 15/100)
…
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1 inciso s); 79 párrafo 1, inciso a) párrafo 1, inciso s); 79, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; 443, párrafo 1, incisos I) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 127 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que se deben observar y respetar en todo tipo de resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que realiza una inadecuada valoración de las constancias procesales anexadas en el procedimiento de auditoria y rendición de cuentas, así como lo hecho valer en los oficios de errores y omisiones que se presentaron ante la autoridad fiscalizadora.
Lo anterior, en virtud de que, de una manera contraria a derecho sanciona a diversos precandidatos a Diputados Locales del estado de México con la Perdida del Derecho a ser registrados como candidatos, imponiendo severas y excesivas sanciones al Partido de la Revolución Democrática, siendo que dichos precandidatos a los referidos cargos de elección popular, si presentaron su informe de gastos de precampaña, siendo estos los siguientes precandidatos
PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE MÉXICO | |
CANDIDATO (A) | OFICIO DE RESPUESTA, CON EL QUE SE ACLARA QUE SE PRESENTÓ EL RESPECTIVO INFORME DE GASTOS DE PRECAMPAÑA |
Alfredo Briseño Montalvo | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Ángel Aburto Monjardin | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Ángel Alfredo Aburto Gutiérrez | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Antonio Pérez Estrada | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Celina Trujillo Arizmendí | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Damián Ortega López | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
David González Mañaga | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Enrique Francisco Aldana Almazan | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Federico Bernal Perdomo | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Hugo Salvador Echeverri López | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Hugo Sánchez Soriano | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Humberto Aguilar Cervantes | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Jacinto Encampira Montoya | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
José Zamarripa Michaus | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
José Pineda Rodríguez | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Lucia Martha Segundo Cruz | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Luis Vega Arriaga | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Ma. Estela Irma Sánchez Mejia | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Marcela Cruz Jiménez | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
María Elsa Hernández Cano | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
María Magdalena Beltrán Escobar | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Maria Nancy Sánchez Rosales | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Maricruz Aguilar Cervantes | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Mario Gabriel Gutierrez Cureño | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Marisol López Cruz | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Marlen Anaya Ramírez | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Martín Valdemar Octavio Rivas Robles | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Moisés Nava Romero | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Raúl Aguilar Altamirano | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
Rocio Cobos Uriostegui | REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015 |
De igual manera, de una manera contraria a derecho sanciona a diversos precandidatos a integrar los Ayuntamientos del estado de México con la Perdida del Derecho a ser registrados como candidatos, imponiendo severas y excesivas sanciones al Partido de la revolución democrática, siendo que dichos precandidatos a los referidos cargos de elección popular, si presentaron su informe de gastos de precampaña, e incluso a algunos de ellos, les da el carácter de precandidatos, sin serlos, puesto que únicamente fungieron como capturistas de los informes de gastos de precampaña, siendo estos los siguientes casos.
PRECANDIDATOS del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO | ||
NOMBRE | AYUNTAMIENTO | OFICIO DE RESPUESTA, CON EL QUE SE ACLARA QUE SE PRESENTÓ EL RESPECTIVO INFORME DE GASTOS DE PRECAMPAÑA |
Alejandro Casaos De La Rosa | CAPTURISTA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Anabel Delgado Martínez | CAPTURISTA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Anayeli Granados Núñez | CAPTURISTA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Evelia Barrios González | VILLA DEL CARBÓN | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Itze Lizbeth Nava López | CANDIDATA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
José Alejandro López Nolaco | TEQUIXQUIAC | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
José Luis Mondragón Gámez | CANDIDATO | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
José Rigoberto Vivian Calderón | CUAUTITLAN IZCALLI | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Julián Martínez Contreras | SAN MATEO | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Laura Karina Marcelo Sánchez | CAPTURISTA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Laura Pérez Gutiérrez | CANDIDATA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Maira Cabrera Camacho | TEZOYUCA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Marcelo García Baltazar | TEMASCALAPA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
María Estela García Ruiz | PAPALOTLA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
María Guadalupe Rubí Sanchesz | IXTLAHUACA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
María Jacinto Arellano Gómez | CAPTURISTA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Nazario Avila Avila | ZUMPANGO | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Octavio Miranda Montes | TULTEPEC | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Rogelio Pérez Reyes | OTZOLOAPAN | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Verito García Davalos | HUIXQUILUCAN | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Virginia Valverde Martínez | CAPTURISTA | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
José Alfredo Ceballos Gomes | CHICONCUAC | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 |
Alberto López Méndez | SAN MATEO ATENCO | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0032/2015 |
Guillermo Esquivel Esquivel | LA PAZ | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0032/2015 |
En mérito de lo anterior, de una análisis a los oficios marcados con los numerales REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015; REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 y REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0032/2015, que fueron presentados ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y que en todo momento deja de observar la responsable al momento de emitir la resolución que se impugna y la propia autoridad fiscalizadora en el procedimiento de auditoria, se aprecia claramente que los precandidatos a cargos de elección popular antes relacionados, si presentaron sus respectivos informes de gastos de precampaña, por ende resulta inaplicable la cancelación de sus derechos políticos electorales, mediante los cuales, se les impide ser postulados como candidatos a los cargos de Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos del estado de México, que de manera contraria a derecho se les impone y en consecuencia, también resulta ser completamente ilegal la sanción económica que se le impone al Partido de la Revolución Democrática.
Así mismo, respecto de los CC. Alejandro Casaos De La Rosa, Anabel Delgado Martínez, Anayeli Granados Núñez, Itze Lizbeth Nava López, Laura Karina Marcelo Sánchez, Laura Pérez Gutiérrez, de igual manera, resulta ser completamente ilegal la sanción económica que se le impone al Partido de la Revolución Democrática, así como la cancelación de los derechos político electorales que se les impone a dichos ciudadanos, toda vez que mediante oficio marcado con el número REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015, se le aclaró con debida oportunidad a la responsable que dichos ciudadanos nunca fueron precandidatos a algún cargo de elección popular en el estado de México, puesto que siempre y en todo momento fungieron como capturistas, situación e instrumento jurídico que de manera ilegal, en todo momento dejan deja de considerar y valorar conforme a las normas procesales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como es bien sabido, las sentencias de los órganos judiciales que deben caracterizarse por ser congruentes, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, entendiéndose por congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes o las causas de investigación que generen determinado procedimiento, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y por congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, es por ello que las autoridades judiciales en materia electoral, al resolver cualquier procedimiento de auditoria deben cumplir a cabalidad con el estudio del fondo del asunto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso en particular, así como con lo mandatado por otras autoridades judiciales que acorde a la definitividad de la instancia se consideran como cosa juzgada, situación que en la especie no sucede.
A lo anterior, es aplicable los siguientes criterios jurisprudenciales.
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).
Respecto de lo anterior, resulta aplicable el criterio de interpretación de la Jurisprudencia 28/2009, con el rubro y contenido siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).
Bajo estas premisas, atendiendo a las reglas generales de la prueba, y realizando una valoración conjunta de los oficios marcados con los numerales REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015; REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 y REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0032/2015, aplicando las la experiencia y la sana critica, contrario a lo sustentado por la demandada, se puede arribar a la conclusión que por lo que respecta a los precandidatos a Diputados Locales e Integrantes a los Ayuntamientos del Estado de México, relacionados con anterioridad, es dable concluir que en ningún momento fueron omisos en la presentación de sus respectivos informes de gastos de precampaña, que de manera infundada y carente de motivación se imputa tanto a dichos precandidatos como al partido político que se representa, por lo que a todas luces resulta ser procedente que se revoque la sanción que por esta vía y forma se impugna.
TERCERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los puntos resolutivos SEGUNDO, considerando 22.1.2, conclusiones 1 y 2; SEXTO, considerando 22.2.1, conclusiones 5 y 6, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO, identificado con el número INE/CG285/2015.
RESUELVE
…
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.1.2 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
a) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 1
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 1; con amonestación pública
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 1.94% (uno punto noventa y cuatro por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $3,685,467.65 (Tres millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 65/100 M.N.).
b) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 2
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 2; con la pérdida del derecho a ser registrado, o en su caso si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de Diputados Locales del Estado de México, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 3.75% (tres punto setenta y cinco por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $7,125,013.10 (Siete millones ciento veinticinco mil trece pesos 10/100 M.N.).
…
SEXTO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.2.1 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
a) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 4; con amonestación pública
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 0.72% (punto setenta y dos por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $1,371,823.79 (un millón trescientos setenta y un mil ochocientos veintitrés pesos 79/100 M.N.).
b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 5; con la pérdida del derecho a ser registrado, o en su caso si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de Presidentes Municipales por los Ayuntamientos del Estado de México, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 1.80% (uno punto ochenta por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $3,395,602.15 (tres millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos dos pesos 15/100)
…
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 79, numeral 1 inciso a) fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos; 442, numeral 1, incisos a) y c); 443, numeral 1; 445, numeral 1; 456 numeral 1 inciso c) y 229 párrafos 2, 3 y 4, de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3, numeral 1, incisos a), b) y g); 223, numerales 6, 7, 9; 224; 226, numeral 1 y 261 numeral 4, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que se deben observar y respetar en todo tipo de resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que deja de realizar la individualización de las sanciones económicas que le corresponden tanto a los precandidatos a cargos de elección popular, como a los partidos políticos, toda vez que, conforme a la reforma electoral del 2014, los precandidatos son responsables solidarios con los institutos políticos en la rendición de informes de ingreso y egresos relativos a las precampañas electorales.
En cuanto al fondo del presente asunto, es pertinente tener presente lo establecido en los artículos 79, numeral 1 inciso a) fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos; 442, numeral 1, incisos a) y c); 443, numeral 1; 445, numeral 1; 456 numeral 1 inciso c) y 229 párrafos 2, 3 y 4, de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3, numeral 1, incisos a), b) y g); 223, numerales 6, 7, 9, 224; 226, numeral 1, y 261 numeral 4, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que en todo momento deja de observar la demandada y que en lo conducente establecen:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
…
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
a) Los partidos políticos;
…
c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;
…
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;
I) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
…
Artículo 229.
…
2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado lega/mente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esta Ley.
4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Artículo 3.
Sujetos obligados
1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son:
a) Partidos políticos nacionales.
b) Partidos políticos con registro local.
…
g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales.
Artículo 223.
Responsables de la rendición de cuentas
…
6. Los precandidatos y candidatos postulados por los partidos o coalición, serán responsables de:
a) Presentar su informe de gastos de precampaña o campaña al partido o coalición.
b) Reportar en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña.
c) Reportar todos los ingresos en efectivo recibidos y depositados a la cuenta bancaria abierta, exclusivamente para la administración de los ingresos y gastos de precampaña y campaña.
d) Solicitar o recibir recursos mediante aportaciones o donativos, en dinero o en especie por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de personas no autorizadas por la Ley de Instituciones.
e) No exceder el tope de gastos de precampaña y campaña establecidos por el Consejo General.
f) De designar a un responsable de la rendición de cuentas.
g) Vigilar que se expidan recibos foliados por los ingresos recibidos para su precampaña y campaña.
h) Verificar que los egresos realizados sean pagados con cheque de la cuenta bancaria autorizada por el CEN o CEE's que contengan la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” que sean nominativos y que se documentan con facturas que cumplen con requisitos fiscales.
i) La entrega de documentación comprobatoria de ingresos y gastos al partido o coalición, en estricto cumplimiento al presente Reglamento.
7. Los partidos serán responsables de:
a) Presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos y candidatos.
b) Respetar el tope de gastos de precampaña y campaña establecidos por el Consejo General.
c) La información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.
d) Expedir recibos foliados por los ingresos recibidos para sus precampañas y campañas.
e) Verificar que los egresos realizados sean pagados con cheque de la cuenta bancaria autorizada por el CEN o CEE's que contengan la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” que sean nominativos y que se documentan con facturas que cumplen con requisitos fiscales.
f) Las demás acciones que al respecto se establezcan en el Reglamento.
…
9. Los precandidatos y candidatos postulados por los partidos o coalición, serán responsables de:
a) Reportar al partido o coalición los gastos de precampaña o campaña que lleven a cabo.
b) Reportar al partido o coalición los recursos recibidos, en efectivo o en especie, destinados a su precampaña o campaña.
c) Vigilar que los recursos en efectivo recibidos, sean depositados a la cuenta bancaria abierta, exclusivamente para la administración de los ingresos y gastos de precampaña y campaña.
d) Solicitar o recibir recursos mediante aportaciones o donativos, en dinero o en especie por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de personas no autorizadas por la Ley de Instituciones.
e) Respetar el tope de gastos de precampaña y campaña establecidos por el Consejo General.
f) Designar a un responsable de la rendición de cuentas ante el partido o coalición.
g) Vigilar que se expidan recibos foliados por los ingresos recibidos para su precampaña y campaña.
h) Verificar que los egresos realizados sean pagados con cheque de la cuenta bancaria autorizada por el CEN o CEE's que contengan la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, que sean nominativos y que se documentan con facturas que cumplen con requisitos fiscales.
i) Entregar la documentación comprobatoria de ingresos y gastos al partido o coalición, en estricto cumplimiento al presente Reglamento.
Artículo 224.
De las Infracciones de los Aspirantes, Precandidatos y Candidatos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445, en relación con el 442 de la Ley de Instituciones, constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos, las siguientes:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la Ley de Instituciones.
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña.
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en la Ley de Instituciones.
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos.
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones, Ley de Partidos, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 226.
De las infracciones de los Partidos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, en relación con el 442 de la Ley de Instituciones, constituyen infracciones de los Partidos Políticos, las siguientes:
a) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales.
b) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables.
c) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en la Ley de Instituciones, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
d) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.
e) Exceder los topes de gastos de campaña.
f) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquellos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción.
g) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley de Instituciones en materia de precampañas y campañas electorales.
h) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.
i) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas,
j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley de Instituciones en materia de transparencia y acceso a la información.
k) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos,
I) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto.
m) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley de Instituciones, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 261.
Contratos celebrados
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4. Los candidatos y precandidatos que realicen contrataciones a nombre o cuenta del partido o coalición, deberán contar con autorización expresa del representante de finanzas del CEN o del CEE, de no contar con la misma, asumirán de manera solidaria y subsidiaria la responsabilidad de los actos contratados.
Contrario a lo señalado por la demandada en el acto que por esta vía y forma se impugna, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales antes mencionados, se obtiene que los precandidatos a cargos de elección popular son responsables solidarios con los partidos políticos nacionales o con registro estatal, en la rendición de cuentas sobre el origen destino y aplicación de los recursos que se utilizan en las precampañas electorales.
En este orden de ideas, conforme a la reforma electoral del 2014, el artículo 79, numeral 1 inciso a) fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, impuso la obligación de a los partidos políticos de presentar informes de precampaña de cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, obligación que es compartida por cada uno de los precandidatos al considerárseles como responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña, por lo que, ante cualquier irregularidad o incumplimiento parcial o total, se debe analizar de manera separada las infracciones en que incurran ya sea el partido político o determinado precandidato; situación que en todo momento deja de observar la demandada en el acto que se impugna.
Así mismo, contrario a lo establecido en la resolución que se impugna, de los artículos 442, numeral 1, incisos a) y c), de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, numeral 1, incisos a), b) y g), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que dentro de los sujetos obligados que pueden ser considerados como responsables por la comisión infracciones a las disposiciones electorales y de rendición de cuentas en los informes de precampaña se encuentran tanto los partidos políticos como los precandidatos a cargos de elección popular; empero la demandada, en franca violación a lo establecido en los preceptos legales y reglamentarios antes invocados, en el asunto que nos ocupa, únicamente considera como responsable a los partidos políticos y exime de todo tipo de responsabilidad a los precandidatos.
En este sentido, es pertinente establecer que, si bien es cierto que, el artículo 443, numeral 1, de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 226 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos determinan que constituyen infracciones de los partidos políticos: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley; b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales; c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley; d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos; e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; f) Exceder los topes de gastos de campaña; g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción; h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales; i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información; I) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley antes invocada.
También lo es que, los artículos 445, numeral 1, de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 224, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, determinan que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley; c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley; e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; premisas legales que en todo momento deja de observar la autoridad señalada como responsable al momento de aprobar y emitir el acto que se impugna.
En este orden de ideas, el artículo 223, numerales 6, 7, 9, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que en todo momento deja de observar la autoridad demandada, determina que en materia de rendición de cuentas, son responsables los precandidatos, quienes se encuentran obligados a presentar su informe de gastos de precampaña al partido político que los postuló, a reportar en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña, a reportar todos los ingresos en efectivo recibidos y depositados a la cuenta bancaria abierta, exclusivamente para la administración de los ingresos y gastos de precampaña, a solicitar o recibir recursos mediante aportaciones o donativos, en dinero o en especie por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de personas no autorizadas por la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a no exceder el tope de gastos de precampaña establecidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o el Organismo Público Local Electoral de la entidad federativa de que se trate, a designar a un responsable de la rendición de cuentas, a vigilar que se expidan recibos foliados por los ingresos recibidos para su precampaña, a verificar que los egresos realizados sean pagados con cheque de la cuenta bancaria autorizada por el CEN o CEE's que contengan la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, que sean nominativos y que se documentan con facturas que cumplen con requisitos fiscales, a la entrega de documentación comprobatoria de ingresos y gastos al partido, a reportar al partido los gastos de precampaña y a vigilar que los recursos en efectivo recibidos, sean depositados a la cuenta bancaria abierta, exclusivamente para la administración de los ingresos y gastos de precampaña.
Por su parte, se determina que los partidos políticos serán responsables de presentar los informes de gastos de precampaña de sus precandidatos, de respetar el tope de gastos de precampaña establecidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o el Organismo Público Local Electoral de la entidad federativa de que se trate, de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, (misma que en la actualidad no existe), de expedir recibos foliados por los ingresos recibidos para sus precampañas y de verificar que los egresos realizados sean pagados con cheque de la cuenta bancaria autorizada por el CEN o CEE's que contengan la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, que sean nominativos y que se documentan con facturas que cumplen con requisitos fiscales.
Bajo estas premisas, contrario a lo determinado por la autoridad demandada, es indudable que en materia de fiscalización, los partidos políticos y los precandidatos tiene derechos y obligaciones que la ley le concede, por lo que, en todo momento son responsables solidarios de las infracciones que se pudieran cometer al momento de la rendición de cuentas y auditoria de los ingresos y egresos utilizados en las precampañas electorales, en tal virtud, en caso de algún tipo de sanción económica derivada de alguna irregularidad cometida, dicha multa debe ser impuesta tanto a los partidos políticos como a los precandidatos a cargo de elección popular, siempre vigilando las condiciones especiales del caso en concreto para la debida individualización de las sanciones que correspondas, situación que en la especie no sucede, dado que, de manera contraria a derecho, se impone severas sanciones únicamente a los partidos políticos, olvidando por completo la responsabilidad solidaria de los precandidatos.
En este orden de ideas, la autoridad señalada como responsable, en todo momento deja de aplicar lo establecido en el artículos 456 numeral 1 inciso c), de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 261 numeral 4 del reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional electoral, preceptos legal y reglamentario del que se desprende que los precandidatos a cargos de elección popular pueden ser sancionados con a) con amonestación pública; b) con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo; en la inteligencia de que, cuando las infracciones cometidas sean imputables exclusivamente a los precandidatos, no procederá sanción alguna en contra del partido político, y d) cuando se realicen contrataciones a nombre o cuenta del partido deberán contar con autorización expresa del representante de finanzas del CEN o del CEE, de no contar con la misma, asumirán de manera solidaria y subsidiaria la responsabilidad de los actos contratados.
De lo que en buena lógica jurídica es dable colegir que puede darse la existencia de faltas en las que tanto el precandidato como el partido político, sean corresponsables en su comisión, que solamente el partido político sea responsable o en su caso que solamente el precandidato sea el responsable; para ello, el artículo 229 párrafos 2, 3 y 4, de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que en todo momento deja de observar a autoridad señalada como responsable, determina que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, mismo que en todos los casos, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva y que si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato y en los casos en los que, los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el articulo 456 numeral 1 inciso c), de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, con, a) con amonestación pública; b) con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y c) con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo; en la inteligencia de que, cuando las infracciones cometidas sean imputables exclusivamente a los precandidatos, no procederá sanción alguna en contra del partido político, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a, fracción II, última parte de la Ley General de Partidos Políticos, se debe analizar de manera las infracciones en que incurran cada tanto los precandidatos como los candidatos, situación que en el asunto que nos ocupa, no ocurre, puesto que toda sanción es impuesta al partido político y al precandidato se le exime de todo tipo de responsabilidad.
Bajo estas premisas, la autoridad señalada como responsable, en todo momento dejan de realizar un estudio minucioso de las supuestas irregularidades encontradas en los informes de precampaña, y como consecuencia, dejan de realizar una adecuada individualización de la sanción que le pudiera corresponder tanto al partido político como a los precandidatos a cargos de elección popular, puesto que hay unas conductas que son imputables a los precandidatos, otras únicas y exclusivas de los partidos políticos y otras causadas por ambos entes.
En este sentido, en la especie, es pertinente tener presente el contenido de las conclusiones determinadas por la demandada y por la que se imponen diversas multas excesivas al Partido de la Revolución Democrática por cuestiones puramente imputables a los precandidatos del instituto político que se representa a los cargos de Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos del estado de México.
En este orden de ideas, la autoridad señalada como responsable en el presente asunto, deja de considerar que en las precampañas de los partidos políticos, no se utilizan recursos públicos, pues, como es de verdad sabida y de derecho explorado, el artículo 41, fracción II, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, únicamente contempla el otorgar financiamiento público a los institutos políticos para actividades ordinarias permanentes, para actividades específicas y para actividades de campaña, pero nunca contempla financiamiento para actividades de precampaña.
En este entendido, contrario a lo establecido por la demandada, en las precampañas, los precandidatos utilizan recursos privados que ellos mismos consiguen mediante aportaciones de amigos, familiares, las que el propio precandidato aporta a sus precampañas y en general la que obtienen de personas que son afines a sus propuestas políticas; precandidatos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en todo momento se encontraban obligados a presentar sus respectivos informes respecto del origen destino y aplicación de los recurso utilizados en sus precampañas, junto con todos los soportes necesarios para acreditar dicha situación para que el partido político los remita a la Unidad Técnica de Fiscalización del instituto Nacional Electoral, siendo estas circunstancias en donde se encuadra la responsabilidad solidaria de los precandidatos para con los partidos políticos.
En este orden de ideas, contrario a lo sustentado por la demandada, de la esencia de las conclusiones obtenidas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña, se obtiene que se sanciona económicamente únicamente al Partido de la Revolución Democrática con por conductas puramente realizadas por los precandidatos de dicho instituto político a los cargos de Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos del estado de México, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada uno de los precandidatos del partido que se representa estaban obligados a presentar su respectivo informe de gastos de precampaña ante la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de México, a más tardar dentro de los 7 días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva en la que se eligieron a los candidatos a cargos de elección popular.
Bajo estas premisas, los precandidatos no cumplieron con su obligación de presentar en tiempo y forma sus respectivos informes de gastos de precampaña y en algunos casos omitieron por completo presentar dichos informes, en buena lógica jurídica, se desprende que dichos precandidatos incumplieron con su obligación garante establecida en el artículo 229, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que trajo consigo que el partido que se representa se viera imposibilitado materialmente a presentar dichos informes ante la autoridad fiscalizadora.
En este sentido, acorde al contenido de todas y cada una de las conclusiones mencionadas en el párrafo inmediato anterior, contrario a lo sustentado por la demandada en el acto que se impugna, se desprenden conductas que son imputables a los precandidatos, por lo que atendiendo a los cánones procesales del derecho positivo mexicano, se deben imponer las sanciones que correspondan; en tal virtud, sin dejar a un lado o intentar desaparecer la responsabilidad que pudieran tener los institutos políticos, nunca se debe perder de vista que el origen de la irregularidad encontrada por la autoridad fiscalizadora proviene precisamente de las conductas de los precandidatos, entes de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 1, inciso g) del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, son considerados como sujetos obligados, por ende, es preciso que en todo momento se realice una adecuada individualización de la sanción, misma que en el acto que se impugna, de manera infundada y carente de motivación se dejó de hacer.
Con base en lo expuesto en el cuerpo del presente escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 79, numeral 1 inciso a) fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos; 442, numeral 1, incisos a) y c); 443, numeral 1; 445, numeral 1; 456 numeral 1 inciso c) y 229 párrafos 2, 3 y 4, de la Ley General de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3, numeral 1, incisos a), b) y g); 223, numerales 6, 7, 9; 224; 226, numeral 1 y 261 numeral 4, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es procedente que esa sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoque la resolución que se impugna, y ordene a la responsable que emita una nueva en la que se efectúa la individualización de la sanción que pudiera corresponder tanto a precandidatos como a partidos políticos por las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de informes de precampaña, acatando los lineamientos que esa superioridad emita para tal efecto.
CUARTO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los puntos resolutivos SEGUNDO, considerando 22.1.2, conclusiones 1 y 2; SEXTO, considerando 22.2.1, conclusiones 5 y 6, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO, identificado con el número INE/CG285/2015.
RESUELVE
…
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.1.2 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
a) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 1
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 1; con amonestación pública
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 1.94% (uno punto noventa y cuatro por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $3,685,467.65 (Tres millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 65/100 M.N.).
b) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 2
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 2; con la pérdida del derecho a ser registrado, o en su caso si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de Diputados Locales del Estado de México, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 3.75% (tres punto setenta y cinco por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $7,125,013.10 (Siete millones ciento veinticinco mil trece pesos 10/100 M.N.).
…
SEXTO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 22.2.1 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
a) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 4; con amonestación pública
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 0.72% (punto setenta y dos por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $1,371,823.79 (un millón trescientos setenta y un mil ochocientos veintitrés pesos 79/100 M.N.).
b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6
A. Se sanciona a los precandidatos, referidos en el Anexo 5; con la pérdida del derecho a ser registrado, o en su caso si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de Presidentes Municipales por los Ayuntamientos del Estado de México, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministración del 1.80% (uno punto ochenta por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto de $3,395,602.15 (tres millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos dos pesos 15/100)
…
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 456, inciso a) fracciones I, II y III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que se deben observar y respetar en todo tipo de resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que, mediante la aplicación de fórmulas no contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sin fundamentación ni motivación aplica multas excesivas al Partido de la Revolución Democrática.
La autoridad señalada como responsable en el asunto que nos ocupa, de manera contraria a derecho y carente de fundamentación y motivación contraria a derecho, determina imponer al Partido de la Revolución Democrática unas severas y excesivas por la presentación extemporánea de informes de gastos de precampaña, y por la omisión de presentar algunos de ellos
Lo manifestado por la ahora demandada en el acto que se impugna, a todas luces, además ser violatoria a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser sumamente excesiva, también se encuentra carente de la debida fundamentación y motivación, pues en síntesis, sin emitir un razonamiento lógico jurídico en el que se invoquen los preceptos legales aplicables al caso y se expongan las circunstancias de hecho, se concreta a establecer por una parte que por haber presentado en forma extemporánea el informe de gastos de precampaña se aplica una sanción al Partido de la Revolución Democrática, consistente en el 10% del tope de gastos de precampaña, por cada precandidato, y el 20% del tope de gastos de precampaña por cada precandidato en aquellos casos en los que se omitió presentar el informe de gastos de precampaña.
Lo establecido por la responsable, a todas luces es violatorio de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto, la sanción, se debe procurar la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, también lo es que, precisamente esta disuasión en ningún momento debe ser excesiva, pues en todo momento debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso, pues, como es de verdad sabida y de derecho explorado, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean las faltas y consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de las conductas sancionadas y las normas infringidas del Reglamento de Fiscalización, y la ausencia de dolo, por lo que el objeto de la sanción a imponer es evitar o fomentar el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Bajo esta cadena argumentativa, contrario a lo sustentado por la demandada, no se debe perder de vista que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es pertinente tener presente lo establecido en el artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo conducente establece:
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional a lo establecido en el precepto legal antes invocado, respecto del asunto que nos ocupa, se desprende que, respecto de la fracción IV que establece “TV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley” no es aplicable al asunto en estudio toda vez que dicha fracción se refiere a la imposición de sanciones por faltas cometidas en materia de propaganda político electoral transmitida en radio y televisión, y la materia del fondo del presente es la materia de fiscalización.
Misma suerte corre lo relativo a la fracción V que establece “V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político”, misma que también no es aplicable al asunto en estudio toda vez que dicha fracción se refiere a la imposición de sanciones por faltas reiteradas cometidas con afectación directa a la Carta Magna, y la materia del fondo del presente es la materia de fiscalización.
Ahora bien, en la especie, las fracciones que pudieran ser aplicables para la imposición de sanciones por las faltas cometidas, son las marcadas con los números I, II y III, de ellas dolo las identificadas con los números II y II, se refieren a sanciones económicas,.
En este sentido, de la fracción de II del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en todo momento deja de observar la autoridad señalada como responsable, se desprende los partidos políticos pueden ser sancionados con una multa por la cantidad de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, disposición legal de la que se desprende que la sanción máxima a imponer es de $701,000.00 ($70.10 monto del salario mínimo x 10,000 días de salario mínimo).
En este orden de ideas, la autoridad señalada como responsable de manera contraria a derecho, en el asunto que nos ocupa, determina aplicar la sanción prevista en la fracción III del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, empero lo hace inventando una fórmula, dado que no existe en la ley, consistente en la aplicación de una sanción económica equivalente al 20%, respecto de cada uno de los precandidatos que supuestamente dejaron de presentar sus informes de precampaña y con base en el financiamiento del Partido de la Revolución Democrática, ni al 10% en caso de haber presentado de manera extemporánea dichos informes, porcentaje aplicado sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos a los cargos de elección popular en el estado de México.
Es pertinente establecer que la Formula aplicada, inventada y construida de manera exprofeso por parte de la autoridad señalada como responsable, no cuenta con sustento legal alguno, toda vez que, no existe precepto Constitucional, Legal ni Reglamentario que determine que para la aplicación de sanciones se tenga aplicar la formula invocada, determinada y ejecutada por la responsable, por lo que a todas luces, los parámetros, herramientas, conceptos y fórmulas operacionales establecidos por la demandada, a todas luces resultan ser contraria a derecho dado que no cuentan con algún tipo de sustento legal, invento que lleva a la autoridad responsable a cometer graves errores e imponer sanciones excesivas que violan el artículo 22 de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos
En razón a lo anterior, la multa que se le impone al Partido de la Democrática a todas luces es ilegal, excesiva y exagerada, dado que no guarda proporcionalidad con la falta cometida, por lo que viola lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina “Quedan prohibidas..la multa excesiva...y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
Es importante destacar que, si bien pareciera que todo el artículo 22 Constitucional se refiere a la materia penal, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante criterio Jurisprudencial que dicho dispositivo aplica tanto a la materia penal como a otras ramas de la normatividad legal, como es el caso de la materia administrativa y fiscal, por ello debe decirse que las multas deben prohibirse, bajo mandato constitucional, cuando sean excesivas, prodúzcanse dentro del campo penal, o en cualquier otro.
En cuanto a la calificación de multa excesiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio de que no existiendo una base legal que permita calificar cuándo debe estimarse como excesiva una multa, el juzgador necesita tener en cuenta los dos elementos que siguen: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, por ende, multa excesiva es aquella que no corresponde a las condiciones económicas del penado o que es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió.
En este sentido, en aquellos sistemas sancionadores, tanto en los casos en que se prevea una multa mínima y una máxima, la circunstancia de aplicar la multa mínima no asegura por ese sólo hecho, que se colmen los requisitos exigidos por la norma Constitucional, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por lo que en todo momento se debe tomar en cuenta que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, situación que en la especie no sucede.
Respecto de lo manifestado con anterioridad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales:
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Jurisprudencia 24/2014
MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). (Se transcribe).
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XII/2004
MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. (Se transcribe).
En razón a lo anterior, a todas luces, se puede apreciar que la multa impuesta por la demandada es sumamente excesiva, dado que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, por lo que se genera una indebida desproporción con la gravedad de la falta cometida, además de que, la formula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento legal alguno dado que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario en el que se establezca los parámetros y condiciones conceptuales para aplicar determinar las multas como se hace en el asunto en estudio, situación que en buena lógica jurídica es dable colegir que es un acto de autoridad carente de toda fundamentación y motivación.
Sobre el particular, la Suprema corte de Justicia de la Nación Ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial:
Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 9a Época
Folio: 10794
MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). (Se transcribe).
En razón a lo anterior, a todas luces, se puede apreciar que la multa impuesta por la demandada es sumamente excesiva, dado que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, por lo que se genera una indebida desproporción con la gravedad del de la falta cometida, además de que, la formula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento legal alguno dado que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario en el que se establezca los parámetros y condiciones conceptuales para aplicar determinar las multas como se hace en el asunto en estudio, situación que en buena lógica jurídica es dable colegir que es un acto de autoridad carente de toda fundamentación y motivación.
Por lo anterior, la demandada al imponer las sanciones que se combaten mediante el presente medio de defensa legal, viola flagrantemente el derecho humano de audiencia y el debido proceso tutelados por los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos constitucionales de los que se desprende que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por lo que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, para tal efecto, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar y reparar las violaciones a los derechos humanos, motivo por el cual, nadie podrá ser privado derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Las bases constitucionales en comento, en todo momento son inobservadas por la autoridad señalada como responsable, en virtud de que se impone excesivas sanciones al Partido de la Revolución Democrática que a todas luces no son proporcionales a las faltas cometidas, por lo que resulta ser completamente violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, pues, como es sabido, en el derecho positivo mexicano, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dejan de observar la demandada, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Así también, una de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de que toda persona debe tente la garantía de la legalidad en cualquier contienda judicial o administrativa, misma que es conocida como todo acto de molestia en los términos en que pondremos este concepto, se contiene la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento; entendiéndose como fundamentación a los actos que originen la molestia el cual debe basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice, en el entendido de que las autoridades no tiene más facultades que las que la ley les otorga, motivo por el cual, toda autoridad tiene la exigencia de fundamentar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en que el órgano del Estado del que tal acto provenga, está investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica para emitirlo, en que el propio acto se prevea en dicha norma, en que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan y que en el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen; por motivación se entiende la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, consistente en las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley; premisas constitucionales y legales del debido proceso que en la especie no se cumplen.
En este sentido, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda determinación de autoridad judicial o administrativa no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad, situación que en la especie no sucede, dado que sin razonamiento jurídico y sin fundamento legal alguno se emiten determinaciones con las que se imponen excesivas sanciones que a todas luces son contrarios a la norma de derecho aplicable.
Así también, como es sabido, la garantía de fundamentación no sólo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, pues, también obliga a atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, es necesario que se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión, premisas que en la especie no se cumple, dado que para imponer las excesivas sanciones al partido que se representa lo hace de manera subjetiva sin emitir algún tipo de razonamiento lógico jurídico en el que apoye su determinación
En este sentido, es indudable que todas las resoluciones o acuerdos de cualquier autoridad judicial o administrativa, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis o puntos de derecho que se deben analizar, sobre la que se deba pronunciar la autoridad, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedir, emitir o realizar los actos de autoridad y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe).
Tesis aislada
Materia(s): Común
Primera Época
Instancia: Primera Sala Ordinaria
Tesis: 1a. K XIV/2005
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: XIV.2o.J/12
Página: 538
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe).
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 64, Abril de 1993
Tesis: VI. 2o. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe).
Con base en los argumentos expuestos en cuerpo del presente agravio, es dable que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la sanción excesiva que se le impone al Partido de la Revolución Democrática en los puntos resolutivos SEGUNDO, considerando 22.1.2, conclusiones 1 y 2; SEXTO, considerando 22.2.1, conclusiones 5 y 6, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO, identificado con el número INE/CG285/2015.
Por último, y por así convenir a los intereses que se representan, desde este momento se ofrecen las siguientes:
[…]
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Una vez transcritos los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, esta Sala Superior procede al análisis de la controversia planteada.
1. Indebida fundamentación y motivación por violaciones formales.
El partido político recurrente argumenta que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación porque la autoridad responsable determinó imponer sanciones económicas que, en su concepto, son excesivas y desproporcionadas respecto de la conducta infractora.
En consideración del actor, la resolución controvertida es ilegal porque el Consejo General responsable determinó, en las conclusiones 7 (siete) del considerando 22.1.2 (veintidós punto uno punto dos), 8 (ocho), 10 (diez) y 12 (doce) del considerando 22.2.1 (veintidós punto uno punto dos punto uno) de la resolución impugnada, imponer una sanción económica por la cantidad de “$1,398,502.10 ($692,307.60 + $542,924.50 + $4,060.00 + $159,210.00) por la falta de la presentación de un documento comprobatorio del gasto, irregularidad que, contrario a lo establecido por la demandada, cuando más merece una calificativa de falta formal y por ello la aplicación de una sanción acorde a dicha falta cometida”.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado por lo siguiente.
En primer lugar, se debe precisar que la autoridad responsable consideró que el partido político actor omitió aportar la documentación soporte con la cual acreditara el origen de diversas aportaciones en efectivo, consistentes en fichas de depósito, cheques, estados de cuenta bancario, recibos de militantes y control de folios, lo anterior con motivo de la revisión del informe de precampaña para la elección de candidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México.
En este contexto, lo infundado del concepto de agravio radica en que el partido político demandante parte de la premisa equivocada de que la conducta infractora constituye una falta formal y no sustantiva o de fondo, en tanto que, se debe considerar de gravedad leve y no de gravedad ordinaria.
En efecto, este órgano colegiado coincide con la determinación asumida por la autoridad responsable sobre la gravedad de la conducta infractora, porque conforme a lo previsto en los artículos 102, párrafo 1, y 104 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral los ingresos en efectivo, que reciban los sujetos obligados, por cualquiera de las modalidades de financiamiento, se deben depositar exclusivamente en cuentas bancarias a nombre de los mismos.
Asimismo, se prevé que las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente se deben llevar a cabo mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación; el comprobante respectivo debe permitir la identificación de la cuenta origen, cuenta destino, fecha, hora, monto, nombre completo del titular y nombre completo del beneficiario y, a su vez, se debe expedir un recibo de aportación por cada depósito recibido.
De lo anterior, este órgano colegiado concluye que la omisión de exhibir los documentos con los cuales se acredite las aportaciones en efectivo, sea mediante transferencia o cheque nominativo, constituye una falta sustantiva o de fondo y no sólo formal.
Lo anterior es así, porque tal y como lo determinó la autoridad responsable los sujetos que reciben este tipo de aportaciones tienen el deber de transparentar el origen de los recursos que reciben, en tanto que, la falta de esa documentación obstaculiza la función fiscalizadora al no poder identificar a los aportantes, cuando la finalidad de la norma es la plena identificación de las personas que realicen aportaciones o donaciones, mediante mecanismos que permitan a la autoridad fiscalizadora conocer el origen de los recursos que reciben los partidos políticos, a tener certeza sobre el origen lícito de sus operaciones, con la finalidad de evitar el incremento de su patrimonio mediante mecanismos que prohíbe la ley.
Por otra parte, cabe destacar que la autoridad responsable requirió al partido político apelante mediante oficios INE/UTF/DA-L/7642/15 y INE/UTF/DA-L/7637/15, de quince y diecisiete de abril de dos mil quince, para que subsanara la omisión en que había incurrido y exhibiera la documentación correspondiente.
No obstante lo anterior, el partido político actor no aportó la documentación correspondiente, motivo por el cual, la autoridad responsable consideró que las observaciones no fueron subsanadas.
En este sentido, dado que la conducta fue calificada de grave ordinaria, a juicio de esta Sala Superior, es conforme a Derecho la sanción impuesta, sin que sea excesiva o desproporcionada, dado que la sanción es proporcional a la conducta infractora, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
2. Indebida valoración de pruebas.
El partido político apelante argumenta que la resolución controvertida es ilegal porque la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas que aportó para acreditar que los precandidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México que menciona en su escrito de demanda, no fueron omisos en presentar el respectivo informe de precampaña, dado que sí lo presentaron, tal y como lo hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora mediante oficios REF/DIR.DMON/EDO.MEX/20/2015, REF/DIR.DMON/EDO.MEX/30/2015 y REF/DIR.DMON/EDO.MEX/32/2015, lo cual no observó al momento de emitir la resolución ahora impugnada.
Por tanto, en consideración del apelante “resulta inaplicable la cancelación de sus derechos políticos electorales, mediante los cuales, se les impide ser postulados como candidatos a los cargos de Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, que de manera contraria a derecho se les impone y en consecuencia, también resulta ser completamente ilegal la sanción económica que se le impone al Partido de la Revolución Democrática”.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es parcialmente fundado como se expone a continuación.
En primer lugar, cabe destacar que, de la lectura del acto impugnado en especial de los subapartados “22.1.2 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “Conclusión 1”, y “22.2.1 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” “Conclusión 5”, se constata que la autoridad responsable se pronunció sobre los informes de precampaña de los precandidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, que fueron presentados de manera extemporánea, motivo por el cual, impuso sanción consistente en una amonestación pública, de ahí que no le asista razón al recurrente sobre la omisión de presentar los mencionados informes.
Por otra parte, la autoridad responsable también se pronunció sobre la omisión de diversos precandidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa de presentar el respectivo informe.
- Precandidatos a diputados locales.
En el caso de los precandidatos a diputados locales, el Consejo General responsable tuvo en consideración el escrito identificado con la clave REF/DIR.ADMON/EDO.MEX/20/2015, de veintidós de abril de dos mil quince, en el cual la Titular de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática adujo lo siguiente:
[…]
2. Ahora bien por lo que hace al punto dos en el que se indique la fecha en que cada uno de los precandidatos registrados, presento su informe de ingresos y gastos de precampaña y remita copia de la documentación que acredite su dicho, se tiene a bien anexar el acuse de recibido de los siguientes precandidatos:
NUM. | NOMBRE DE PRECANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015, EN EL ESTADO DE MÉXICO | FECHA DE PRESENTACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA | OBSERVACIONES |
1. | AGUSTIN BARRERA SORIANO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
2. | JUANA BONILLA JAIME | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
3. | JORGE LUIS NÚÑEZ SABINO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
4. | JOSE LUIS PÉREZ CASTILLO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
5. | EDUARDO GUTIERREZ CAMARGO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
6. | MARIA TERESA SANCHEZ HUITRON | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
7. | JOSE LUIS MONDRAGON GAMEZ | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
8. | GIOVANI SANDOVAL PEREZ | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
9. | SELINA TRULLINO ARIZMENDI | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
10. | ALLIET MARIANA BAUTISTA BRAVO | 31/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
11. | CARLOS HUMBERTO GAUFFEY FERREL | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
12. | MARICELA RUIZ AGUSTIN | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
13. | JUAN MARTINEZ TORRES | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
14. | JOSÉ ROBERTO MONTAÑEZ SOTO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
15. | ROSA FRANCISCA SERRANO CARBAJAL | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
16. | BARBARA ZAPATA GARCIA | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
17. | VALDEMAR ROMERO REYNA | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
18 | ARMANDO GIL SANTANA | 31/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
19. | NORMA CORTES GOMEZ | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
20. | JUAN QUINTANA DE SALES | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
21. | MIRNA MAYA MEJIA | 26/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
22. | CELIA CORTEZ VELAZQUEZ | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
23. | MORA ABARCA ARIEL | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
24. | ANTONIO ANDRES CRISTOBAL | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
25. | ARTURO GONZALEZ TORRES | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
26. | MARIA GUADALUPE MONTIEL CORTES | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
27. | ROSA HERNANDEZ FERRUSCA | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
28. | ITZE LIZBETH NAVA LOPEZ | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
29. | SAUL FERNANDO LOPEZ MALDONADO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
30. | MA. ESTELA SANCHEZ MEJIA | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
31. | CARLOS SERAFIN GONZALEZ ROJAS | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
32. | REGINA GARCIA ORTIZ | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
33. | JOSE LUIS GUTIERREZ CUREÑO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
34. | AMIRA JANETH ESPINOZA FRAGOSO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
35. | KARLA ALEJANDRA DEL CARPIO CARMONA | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
36. | ZULEIKA GARCIA LINANDI | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
37. | BEATRIZ OCHOA GUZMAN | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
38. | MARTHA ANGELICA BERNARDINO ROJAS | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
39. | FRANCISCO TINAJERO ZUÑIGA | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
40. | LUS DEL CARMEN BERTHA HUERTA MENDOZA | 31/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
41. | JAQUELINE JAEN ECHEVERRIA | 31/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
42. | GIL GONZALEZ CERON | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
43. | ARACELI PEREZ SANTANA | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
44. | LUZ BERTHA PANTOJA MONTIEL | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
45. | MARIA DEL CARMEN CERON CRUZ | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
46. | LIDIA RAMOS CAMACHO | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
47. | JOSE CONCEPCION GARCIA CRUZ | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
48. | MARIA AZUCENA REYES MIRANDA | 30/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
49. | MARIO ALBERTO MEDINA PERALTA | 27/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
50. | JOSE MANUEL CORTEZ QUIROZ | 31/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
51. | FERNAANDO DE JESUS CHAPARRO HERNANDEZ | 31/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
52. | MARÍA LETICIA TORRECILLAS GONZALEZ | 31/3/2015 | SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBIDO |
Asimismo, se anexan copia simple de los acuses que se tienen hasta este momento de los precandidatos, que hacen un total de 52 cincuenta y dos que forma el total del (anexo 8), lo anterior para los efectos administrativos y efectos a que haya lugar.
[…]
Con relación a lo anterior, la autoridad responsable consideró que los argumentos del partido político apelante no fueron satisfactorios dado que “presentó la misma documentación que inicialmente había sido proporcionada al inicio de la revisión; sin embargo, los precandidatos relacionados en el Anexo 1 del oficio núm INE/UTF/DA-L/7642/15, Anexo 1 del presente dictamen, el PRD omitió presentar aclaración alguna”.
Por otra parte, obra en autos el escrito REF/DIR.ADMON/EDOMEX/32/2015, de veinticuatro abril de dos mil quince, en el cual la mencionada funcionaria partidista argumentó lo siguiente:
[…]
1. ACUSE DE RECIBO DE LA INFORMACIÓN DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES:
NUMERO | NOMBRE | ACUSE |
1 | JAQUELINEJAEN ECHEVERRÍA | SE ANEXA CONSTANCIA |
2 | MAURICIO ALEJANDRO ESPEJEL HERNÁNDEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
3 | JORGE GONZÁLEZ CRUZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
4 | CARLOS FRANCISCO SÁNCHEZ MATUS | SE ANEXA CONSTANCIA |
5 | ROSALÍA RODRÍGUEZ TORRES | SE ANEXA CONSTANCIA |
6 | ANTONIO PÉREZ ESTRADA | SE ANEXA CONSTANCIA |
7 | EVA MARÍA DÍAZ VILLAGRAN | SE ANEXA CONSTANCIA |
8 | JAIME CRISTÓBAL RAMÍREZ GUZMAN | SE ANEXA CONSTANCIA |
9 | DINORAH SALADO SOLANO | SE ANEXA CONSTANCIA |
10 | MARÍA AUXILIO FIERRO SANDOVAL | SE ANEXA CONSTANCIA |
11 | ARMANDO CERVANTES PUNZO | SE ANEXA CONSTANCIA |
12 | GABINA FLORES ANTONIO | SE ANEXA CONSTANCIA |
13 | JORGE ALEJANDRO VASQUEZ CAICEDO | SE ANEXA CONSTANCIA |
14 | MARÍA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNÁNDEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
15 | JOSÉ SANTIAGO TRUJANO AGUILAR | SE ANEXA CONSTANCIA |
16 | ROBERTA IBARRA ARMENDARIZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
17 | SERGIO GEOVANNI MANZANARES FLORES | SE ANEXA CONSTANCIA |
18 | JOSÉ DE JESÚS FRAPPE CERVANTES | SE ANEXA CONSTANCIA |
19 | JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ BAUTISTA | SE ANEXA CONSTANCIA |
20 | GUADALUPE ACEVES MURILLO | SE ANEXA CONSTANCIA |
21 | JIMENA MANUELA ESPARZA CRUZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
22 | JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ REYES | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DEL PRECANDIDATO |
23 | YOMAU MONDRAGON ARREDONDO | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DEL PRECANDIDATO |
24 | PORFIRIO DURAN REVELES | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DE LA CANDIDATO |
25 | MARÍA ESTHER TAPIA VÁZQUEZ | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DEL PRECANDIDATO |
26 | MANUEL URIBEELIZALDE | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DE PRECANDIDATO |
27 | RICARDO ARMANDO ORDIANO PÉREZ | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DE PRECANDIDATO |
28 | MARINA FABIOLA CERÓN TORRES | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DE PRECANDIDATO |
29 | BRISA JOVANNA GALLEGOS ÁNGULO | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DE PRECANDIDATO |
30 | MA JOSEFINA SALINAS PÉREZ | SE ANEXA CONSTANCIA Y CD ASI COMO ESCRITO DE LA PRECANDIDATA. |
31 | MA. VIRGINIA PEDRAZA MORENO | SE ANEXA CONSTANCIA |
32 | NALLELY PALACIOS ARTEAGA | SE ANEXA CONSTANCIA |
33 | MA ANITA GÓMEZ HERNÁNDEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
34 | MARÍA DEL CARMEN CERÓN CRUZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
35 | PEDRO ANTONIO ALVAREZ TOSTADO GODINEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
36 | ANTONIO VALADEZ ORIVE | SE ANEXA CONSTANCIA, CD Y ESCRITO DE PRECANDIDATO |
37 | ERIC MARTÍNEZ CISNEROS | SE ANEXA CONSTANCIA |
38 | GILBERTO ORTIZ TORRES | SE ANEXA CONSTANCIA |
39 | MAYRA CABRERA CAMACHO | SE ANEXA CONSTANCIA |
LAS CONSTANCIAS ANTERIORMENTE SIRVEN PARA SUBSANAR LOS ERRORES Y OMISIONES DE LOS DIPUTADOS LOCALES, EN EL QUE INFORMA ESA UNIDAD FISCALIZADORA QUE NO FUERON ENTREGADOS, POR LO QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE COMO ANEXO 1, LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR.
[…]
El Consejo General responsable tomó en consideración el mencionado escrito, en los siguientes términos:
[…]
Con escrito núm. REF/DIR.ADMON/EDOMEX/32/2015 el PRD presente alcance al oficio núm. INE/UTF/DA-L/7642/15 mediante el cual presentó información que se analizó determinando lo siguiente:
Respecto a los precandidatos señalados con (1) en la columna “REF” del “Anexo 1 del oficio núm. INE/UTF/DA-L/7642/15, Anexo 1 del presente Dictamen, el PRD presentó acuses de recibo de los Informes de Precampaña de los precandidatos al cargo de Diputados Locales de manera extemporánea.
(…)
Referente a los señalados con (2) en la columna “REF” del Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-L/7642/15, Anexo 1 del Presente Dictamen, el PRD omitió presentar la información solicitada por la autoridad.
En consecuencia, al omitir presentar 46 ‘Informes de Precampaña’ de precandidatos registrados para el cargo de Diputados Locales, el PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.
[…]
En este contexto, la autoridad responsable consideró que la infracción estaba debidamente acreditada, razón por la cual procedió a individualizar la sanción respecto de cuarenta y seis precandidatos a diputados locales e impuso la sanción consistente en la “pérdida del derecho de los precandidatos infractores a ser registrados o, en su caso, si ya están hechos los registros con la cancelación de los mismos como candidatos al cargo de Diputados Locales en el Proceso Electoral 2014-2015, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales”, siendo los siguientes:
[…]
ANEXO 2
ID | PRECANDIDATO AL CARGO DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
1 | Adrían Jaimes Alvarez |
2 | Alberto Robles López |
3 | Alejandro Mendoza Hurtado |
4 | Andrés Cisneros Gutiérrez |
5 | Ángel Adrían Siciliano Ramos |
6 | Angélica Juárez Juárez |
7 | Arturo González Carrillo |
8 | Beatriz Moreno Rocha |
9 | Cintia Nayeli Moreno Soto |
10 | Claudio Villegas Gallardo |
11 | Cristina Guadalupe Pichardo Ramírez |
12 | Enrique Francisco Aldana Almazan |
13 | Ezequiel Anastacio Torres Hernández |
14 | Federico Bernal Perdomo |
15 | Felisa Leonor Soto Hernández |
16 | Fernando Lozano Acosta |
17 | Francisco Domingo Huerta Silva |
18 | Héctor Estrada Baltazar |
19 | Hugo Gerardo Padilla Sánches |
20 | Janeth Alejandra Juárez Cortes |
21 | José Pineda Rodríguez |
22 | Juan López Godínez |
23 | Julisa Mejia Guardado |
24 | Lilia Pérez Miranda |
25 | Margarito Rufino Castañeda |
26 | María de Lourdes Cazarez Martínez |
27 | María Magdalena Beltrán Escobar |
28 | Maria Nancy Sánchez Rosales |
29 | María Teresa González Ramírez |
30 | Mariano Robles Macías |
31 | Marisol Juárez Gutiérrez |
32 | Marisol Juárez Cruz |
33 | Marlen Anaya Ramírez |
34 | Martín Tierrablanca López |
35 | Miguel Aguilar Guerrero |
36 | Moises Nava Romero |
37 | Natividad Vazquez Nolasco |
38 | Nestor Martínez López |
39 | Raul Aguilar Altamirano |
40 | Regina Garcia Ortiz |
41 | Roberto Alcántara Valencia |
42 | Rosa Luz Hernandez Gonzalez |
43 | Rosa Maria Cruces Pineda |
44 | Selina Trujillo Arizmendi |
45 | Susana Mendoza Dávila |
46 | Viridiana Elizabeth Valenzuela Checa |
[…]
Ahora bien, lo fundado del concepto de agravio radica en que de la lectura de la relación de precandidatos que la responsable determinó sancionar confrontada con los escritos identificados con las claves REF/DIR.ADMON/EDO.MEX/20/2015 y REF/DIR.ADMON/EDOMEX/32/2015, emitidos por la Titular de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática se constata que la autoridad responsable sancionó a dos precandidatas del partido político actor, no obstante la manifestación expresa en el sentido de que sí presentaron el respectivo informe de precampaña.
En efecto, las precandidatas que fueron sancionadas, no obstante la existencia de informe sobre el cumplimiento de presentar el informe de precampaña, son las siguientes:
N° | Nombre del precandidato | Escrito |
1 | Selina Trujillo Arizmendi | REF/DIR.ADMON/EDO.MEX/20/2015 |
2 | Regina García Ortiz |
En este sentido, es inconcuso para esta Sala Superior que el concepto de agravio es fundado respecto de Selina Trujillo Arizmendi y Regina García Ortiz, e infundado por lo que respecta a los restantes precandidatos sancionados, dado que el partido político apelante no aportó elementos de convicción de los cuales se pueda advertir lo contrario.
- Precandidatos a integrantes de los Ayuntamientos.
Con relación a los precandidatos a integrantes de los Ayuntamientos, la autoridad responsable tomó en consideración el escrito identificado con la clave REF/DIR.ADMON/EDO.MEX/30/2015, de veinticuatro de abril de dos mil quince, en el cual la Titular de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática adujo lo siguiente:
[…]
4. Ahora bien por lo que hace a la manifestación de que se indique la fecha en que cada uno de los precandidatos registrados presento su informe de ingresos y gastos de precampaña y remita copia de la documentación que acredite su dicho, se tiene a bien anexar copia del acuse de recibido de los siguientes precandidatos:
NUM. | NOMBRE DE PRECANDIDATOS A PRECANDIDATOS A AYUNTAMIENTOS AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2015, EN EL ESTADO DE MEXICO. | FECHA DE PRESENTACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA | OBSERVACIONES |
1. | Rocha González Oscar Israel | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
2. | J. Eleazar Barranco Villavicencio | 27/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
3. | Roberto Cabañas Poblete | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
4. | José Antonio Gómez Ríos | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
5. | Felipe Rico Aguilar | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
6. | Yanet Santana García | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
7. | Jesús Aguilar Espiridión | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
8. | Domingo Castillo Domínguez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
9. | Leticia Carrillo Martínez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
10. | Sergio Velázquez Gutiérrez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
11. | Francisco Audencio Martínez García | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
12. | Leonardo Mondragón Ortega | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
13. | Carla Guadalupe Reyes Montiel | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
14. | Octavio Martínez Vargas | 01/04/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
15. | Xóchitl Teresa Arzola Vargas | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
16. | Leticia Sosa Méndez | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
17. | Lucio Vidal García | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
18. | Francisco Fuentes Estrada | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
19. | Silvestre López Cornejo | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
20. | Edgar Samuel Ríos Moreno | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
21. | Dolores Patlán Leyva | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
22. | Evaristo Felipe Cortes Cortés | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
23. | J. Guadalupe López Osorno | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
24. | Francisco Pastor Gómez Montero | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
25. | Ana Lilia Ocampo Valle | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
26. | Maricela Báez Montes | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
27. | Agustín Sánchez Soberanes | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
28. | José Eduardo Neri Rodríguez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
29. | Luis Maya Aguilar | 02/04/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
30. | Jesús Israel Contreras Arreola | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
31. | Pablo Ramírez Torrez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
32. | María Teresa Amaro Gaspar | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
33. | Rafael Antonio Carrillo Solano | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
34. | Olga Lidia Reyes Juárez | 01/04/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
35. | Juan Manuel Guerrero Gutiérrez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
36. | Enrique Espejel Hernández | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
37. | José Félix Gallegos Hernández | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
38. | Sergio Cruz Hernández | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
39. | José Luis Contreras Suárez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
40. | Delia Milpa Mejía | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
41. | Osvaldo Cortes Contreras | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
42. | Concepción Paula Pascual Genoveva | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
43. | Marisol Figueroa Medina | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
44. | Rosario Miranda Pérez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
45. | Martín Manuel Antonio Riestra Rodríguez | 01/04/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
46. | Ángel Adriel Negrete Avonce | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
47. | Juan Hugo de la Rosa García | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
48. | José Arturo Miranda Pérez | 01/04/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
49. | Ignacio Germán Romero Núñez | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
50. | Manuel Roberto Arenas Piedra | 27/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
51. | Rosalió Ferreyra Pichardo | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
52. | Ángel Velázquez Hernández | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
53. | José Antonio Saavedra Coronel | 01/04/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
54. | Víctor Benítez Benítez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
55. | Domingo Saladino Pérez | 02/04/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
56. | Alma Delia Olivia Javier | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
57. | Agustín Corona Ramírez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
58. | Laura Beltrán Cerino | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
59. | Guillermina Garduño Olivares | 01/04/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
60. | José María Ansaldo López | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
61. | Angélica Mendoza Nieves | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
62. | Andrés López Uribe | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
63. | Basilio Ávila Loza | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
64. | Arturo Piña García | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
65. | Eloy Lara Gorostieta | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
66. | Juan Carlos Rodríguez Toro | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
67. | Horacio Albarrán Rodríguez | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
68. | Armando Venegas Popoca | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
69. | Gabriela Esquivel Villa | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
70. | Abel Vilchis Arellano | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
71. | Chiristian Lara Fraire | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
72. | Miguel Ángel Medina Rodríguez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
73. | Doreyda Cerón Hernández | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
74. | Antonio Martínez Herrera | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
75. | Arturo Avaroa Ávila | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
76. | Enrique Rodríguez Sandoval | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
77. | Santiago Miguel Castro González | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
78. | Claudia Isabel Santos Jaimes | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
79. | Marco Antonio Rodríguez Hurtado | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
80. | Angélica María Miranda Lujano | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
81. | Arturo Alfredo Avilés Salazar | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
82. | Nancy América Estudiante Negrete | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
83. | Ruth Olvera Nieto | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
84. | Eulogio Giles Gutiérrez | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
85. | Ana Yurixi Leyva Piñón | 27/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
86. | Antonio Enrique Zariñana Beltrán | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
87. | Armando Portuguez Fuentes | 31/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
88. | Porfirio Ramírez García | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
89. | Cesar Hernández Zamora | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
90. | Noe Locadio Tiburcio | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
91. | Saúl Benítez Avilés | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
92. | Alfonso Alejandro Contreras Fabela | 30/30/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
93. | Jesús Reyes Consuelo | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
94. | Nereo Ortega Verde | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
95. | Ramón Montalvo Hernández | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
96. | Aníbal Martínez Peñaloza | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
97. | Margarito Gómez Cruz | 30/03/2015 | Se anexa copia simple el acuse de recibo |
Asimismo se anexan copia simple de los acuses que se tienen hasta este momento de los precandidatos, que hacen un total de 52 cincuenta y dos que forman el total del (anexo 9 BIS), lo anterior para los efectos administrativos y efectos a que haya lugar.
[…]
Asimismo, obra en autos el escrito REF/DIR.ADMON/EDOMEX/32/2015, de veinticuatro de abril de dos mil quince, en el cual la mencionada funcionaria partidista argumentó lo siguiente:
[…]
2. ACUSE DE RECIBO DE LA INFORMACIÓN DE PRECAMPANA DE LOS PRECANDIDATOS A AYUNTAMIENTOS LOCALES:
NUMERO | NOMBRE | ACUSE |
1 | RAÚL QUINTERO BUSTAMANTE | SE ANEXA CONSTANCIA |
2 | MIGUEL ÁNGEL ROSALES LINARES | SE ANEXA CONSTANCIA |
3 | FREDI JUÁREZ RUIZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
4 | MARINA FABIOLA CERÓN TORRES | SE ANEXA CONSTANCIA |
5 | SERAFÍN GUTIÉRREZ MORALES | SE ANEXA CONSTANCIA |
6 | BENITO GARCÍA AVALOS | SE ANEXA CONSTANCIA |
7 | ALFREDO GARCÍA DOMÍNGUEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
8 | MANUEL ALEJANDRO IZQUIERDO HERNÁNDEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
9 | NOE RAYMUNDO MUÑOZ CUENCA | SE ANEXA CONSTANCIA |
10 | ZEFERINO RAMÍREZ MILLAN | SE ANEXA CONSTANCIA |
11 | IGNACIO ALVARO ORTEGA NARVAEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
12 | IMELDA SOCORRO DÍAZ MENDOZA | SE ANEXA CONSTANCIA |
13 | TOMAS SUAREZ JUÁREZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
14 | ALEJANDRO SANTELIS JUÁREZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
15 | RUPERTO MORA LÓPEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
16 | IGNACIO GERMÁN ROMERO NUÑEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
17 | ANGÉLICA MENDOZA NIEVES | SE ANEXA CONSTANCIA |
18 | GUMARO NEGRETE MANON | SE ANEXA CONSTANCIA |
19 | CARLOS ARTURO ROMERO ARREÓLA | SE ANEXA CONSTANCIA |
20 | JAVIER RONCES GUTIÉRREZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
21 | SERGIO CUEVAS GARCÍA | SE ANEXA CONSTANCIA |
22 | JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LOZANO | SE ANEXA CONSTANCIA |
23 | JESÚS ISRAEL CONTRERAS ARREÓLA | SE ANEXA CONSTANCIA |
24 | LORENZO ÁNGEL GALVAN TREJO | SE ANEXA CONSTANCIA |
25 | ANA KAREN FLORES LÓPEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
26 | ALEJANDRA ESTHER GARCÍA HUITRON | SE ANEXA CONSTANCIA |
27 | CRECENSIO RODRIGO SUAREZ ESCAMILLA | SE ANEXA CONSTANCIA |
28 | VÍCTOR GARDUÑO RAMOS | SE ANEXA CONSTANCIA |
29 | GUILLERMO ESQUIVEL ESQUIVEL | SE ANEXA CONSTANCIA |
30 | ALEJANDRO CALIXTO ZARATE | SE ANEXA CONSTANCIA |
31 | MOISÉS BARRON CASTRO | SE ANEXA CONSTANCIA |
32 | DIANA PADILLA SERRANO | SE ANEXA CONSTANCIA |
33 | PATRICIO JAIME HERNÁNDEZ CRUZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
34 | ANTONIO GUIZAR ALARCON | SE ANEXA CONSTANCIA |
35 | J FÉLIX MARTÍNEZ ORTIZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
36 | CONCEPCIÓN PAULA PASCUAL GENOVEVA | SE ANEXA CONSTANCIA |
37 | GUILLERMO JESÚS VÁZQUEZ URBAN | SE ANEXA CONSTANCIA |
38 | JOSÉ EDUARDO NERI RODRÍGUEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
39 | ARTURO ALFREDO AVILES SALAZAR | SE ANEXA CONSTANCIA |
40 | AGUSTÍN GONZÁLEZ AYALA | SE ANEXA CONSTANCIA |
41 | IRVING VALVERDE CORTEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
42 | JAIME MAYEN NUÑEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
43 | MATILDE GONZÁLEZ CRUZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
44 | LUIS EMANUEL ARREGUIN GUIZAR | SE ANEXA CONSTANCIA |
45 | ARACEÜ ESQUIVEL PÉREZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
46 | GUADALUPE HERNÁNDEZ RAMÍREZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
47 | ANTONIO MARTÍNEZ HERRERA | SE ANEXA CONSTANCIA |
48 | MAURICIO SEVERIANO GUERRA | SE ANEXA CONSTANCIA |
49 | JAHZEEL MIGUEL REYES | SE ANEXA CONSTANCIA |
50 | IGNACIO REYNA CORONA | SE ANEXA CONSTANCIA |
51 | JUAN DELACRUZRUIZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
52 | JOANA MARÍA GONZÁLEZ CHAVEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
53 | EFRAIN GAYTAN RODRÍGUEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
54 | LETICIA CLARA ORTIZ ALONSO | SE ANEXA CONSTANCIA |
55 | MARÍA DE LOS ANGELES LAGUNAS MADRIGAL | SE ANEXA CONSTANCIA |
56 | TERESITA DEL NIÑO JESÚS NAVARRETE ZALDIVAR | SE ANEXA CONSTANCIA |
57 | ELIZABETH RAMOS JIMÉNEZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
58 | VÍCTOR GARDUÑO RAMOS | SE ANEXA CONSTANCIA |
59 | MIRIAM SOTO MURILLO | SE ANEXA CONSTANCIA |
60 | ERICKA PERALTA DÍAZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
61 | ARMANDO VENEGAS POPOCA | SE ANEXA CONSTANCIA |
62 | VÍCTOR MANUEL ROCHA VIAIZ | SE ANEXA CONSTANCIA |
63 | EDUWIGIS FIGUEROA LEYVA | SE ANEXA CONSTANCIA |
64 | FERNANDO BLAS PUERTA PORTERO | SE ANEXA CONSTANCIA |
65 | PORFIRIO RAMÍREZ GARCÍA | SE ANEXA CONSTANCIA |
66 | JOSÉ FEDERICO DEL VALLE MIRANDA | SE ANEXA CONSTANCIA |
LAS CONSTANCIAS ANTERIORMENTE SIRVEN PARA SUBSANAR LOS ERRORES Y OMISIONES DE LOS PRECANDIDATOS A LOS DIFERENTES AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EL QUE REFIERE ESA UNIDAD FISCALIZADORA QUE NO FUERON ENTREGADOS, POR LO QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE COMO ANEXO 2, LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR.
[…]
El Consejo General responsable tomó en consideración los mencionados escritos, en los términos siguientes:
[…]
Mediante escrito núm. REF/DIR.ADMON/EDO.MEX./0030/2015 de fecha 24 de abril de 2015, por el partido político, manifestando lo que a letra se transcribe:
“(…)
Ahora bien por lo que hace a la manifestación de que se indique la fecha en que cada uno de los precandidatos registrados presento su informe de ingresos y gastos de precampaña y remita copia de la documentación que acredite su dicho, se tiene a bien anexar copia del acuse de recibido de los siguientes precandidatos:
Asimismo se anexan copia simple de los acuses que se tienen hasta este momento de los precandidatos, que hacen un total de 52 cincuenta y dos que forma el total del (anexo 9 BIS), lo anterior para los efectos administrativos y efectos a que haya lugar.
Este Partido Político tiene a bien realizar la siguiente aclaración solo y únicamente en cuanto a las personas anteriormente señaladas, esto es que las personas anteriormente marcadas, solo fueron dadas de alta para poder auxiliar a los precandidatos de este Partido Político, en remitir y/o subir vía electrónica la información de los reportes semanales, así como el informe de precampaña de los precandidatos, por lo que solo para ese fin fueron habilitados a los CONTADORES anteriormente señalados, ahí que bajo protesta de decir verdad se manifiesta que los antes señalados nunca fueron precandidatos de ningún municipio o fueron precandidatos a ningún tipo de cargo, amén que estos forman parte de la plantilla laboral del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática, esto es tienen a formar parte de la Área de Administración, toda vez que fungen como CONTADORES de esta Institución Política, por lo anteriormente señalado se tienen a bien remitir el OFICIO PRESIDENCIA/EM/170/2015 de cinco de marzo de dos mil quince, en copia para los efectos a que haya lugar (CONSTANCIA QUE IDENTIFICA BAJO EL ANEXO 11).
(…).”
Del análisis a la documentación proporcionada por el PRD se determinó lo siguiente:
Respecto a los precandidatos referenciados con (1) en la Columna denominada “REF” del Anexo 22 número 3 del dictamen Consolidado, la observación se consideró satisfactoria en virtud de que presentó evidencia de los Acuses de entrega de Informes Finales, así como sus respectivos Reportes Semanales, con fecha límite de 2 de abril del 2015.
Referente a los precandidatos señalados con (2) en la columna “REF” del Anexo 22 numeral 2 del presente dictamen se constató que presentó evidencia de Informes y reportes de operaciones semanal de manera extemporánea correspondiente a 74 precandidatos, esto es posterior al 2 de abril, fecha límite que tuvieron los sujetos obligados. Es conveniente señalar que estos fueron presentados posterior al requerimiento de la autoridad.
En consecuencia, al presentar 74 “Informes de Precampaña” para el cargo de miembro de los Ayuntamientos en fuera de los plazos establecidos en la normatividad y posterior al requerimiento de la autoridad, el PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación con el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015. Anexo 22 numeral 3 del dictamen consolidado.
Por lo que respecta a los 77 precandidatos señalados con (3) no se presentaron los reportes semanales e informes de precampaña.
En conclusión, al omitir presentar 77 “Informes de Precampaña” de precandidatos registrados para el cargo de Ayuntamiento, el PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.
Hechos Posteriores
Sin embargo, con escrito REF/DIR.ADMON./EDO.MEX/0032/2015 y en atención al oficio INE/UTF/DA-L/9407/15 de fecha 1 de mayo del presente, mediante el cual la autoridad electoral solicitó que a través de su conducto hiciera del conocimiento a los precandidatos respecto de la omisión de la presentación de sus Informes de Precampaña, en virtud de que ésta, no contó con domicilios o medio de contacto para realizar las diligencias respectivas, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los precandidatos.
Derivado de lo anterior PRD proporcionó 6 informes más, los cuales se identifican con (4) en la columna “REF” del Anexo 22 del presente Dictamen; sin embargo, éstos con evidencia de que fueron presentados en tiempo y forma.
En consecuencia, al omitir presentar 70 Informes de precampaña identificados con (5) en el Anexo 22 del Presente Dictamen, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a al artículo 242 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; así como, con el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015. Los casos en comento se señalan en la columna denominada “REF” del Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-L/7638/15.
[…]
En este contexto, la autoridad responsable consideró que la infracción estaba debidamente acreditada, razón por la cual procedió a individualizar la sanción respecto de setenta precandidatos a integrantes de los Ayuntamientos e impuso la sanción consistente en la “pérdida del derecho de los precandidatos infractores a ser registrados o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos como candidatos al cargo de Ayuntamiento correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales”, siendo los siguientes:
[…]
ANEXO 5
ID. | PRECANDIDATOS AL CARGO DE AYUNTAMIENTOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
1 | Alejandro Casaos De La Rosa |
2 | Anabel Delgado Martínez |
3 | Anayeli Granados Núñez |
4 | Itze Lizbeth Nava López |
5 | José Luis Mondragón Gámez |
6 | Laura Perez Gutierrez |
7 | Laura Karina Marcelo Sanchez |
8 | Maria Jacinto Arellano Gomez |
9 | Virginia Valverde Martínez |
10 | Alberto Flores Rodriguez |
11 | Nancy Santa Cordoba Adaya |
12 | Mariano Gutierrez Castro |
13 | Tomas Rodriguez Villanueva |
14 | Laura Lizbeth Velazquez Mejia |
15 | Alejandro Reza Cuevas |
16 | Edén Boruch Alvarez Gonzalez |
17 | Bonfilio Robles Zacate |
18 | Eric Hernandez Gonzalez |
19 | Jose Juan Hernandes Barrera |
20 | Jose Alfredo Ceballo S Gomes |
21 | Miguel Benito Perez |
22 | Gustavo Hinojosa Camacho G |
23 | Jaime Lopez Pineda |
24 | Alfredo Gomez Mora |
25 | Jose Rigoberto Vivian Calderon |
26 | Verónica García Cruz |
27 | María Guadalupe Rubi Sanchez |
28 | Esmerejildo Santos Rodriguez Roa |
29 | Carlos Gil Corona Ramirez |
30 | Guillermo Esquivel Esquivel |
31 | Jose De Jesús Rodriguez Bravo |
32 | Luis Perez Muñiz |
33 | Marcelo Villa Gonzalez |
34 | Jose Rolando Rubio Parra |
35 | Epifanio Cruz Ortiz |
36 | Erica Hernandez Hernandez |
37 | Christian Saucedo Garcia |
38 | Margarito Rodeo Olivera |
39 | J. Isabel Lopez Valero |
40 | Rogelio Perez Reyes |
41 | Milagros Susana Acosta Vergara |
42 | Maria Estela Garcia Ruiz |
43 | Alberto Lopez Méndez |
44 | Julian Martinez Contreras |
45 | Juan Manuel Segura Gonzales |
46 | Felix Morales Bello |
47 | Victor Castañeda Muñoz |
48 | Heidi Yadira Lopez Lopez |
49 | Marcelo Garcia Baltazar |
50 | Adolfo Valentino Duran Bello |
51 | Lucia Morales Macedo |
52 | Edmundo Vilchis Arellano |
53 | Gonzalo lii Santana Garcia |
54 | Ulíses Barron Castro |
55 | Abigail Velazquez Ortega |
56 | Crispin Tellez Juarez |
57 | Luciana Luna Vargas |
58 | Ricardo Jesus Arellano Mayer |
59 | Maira Cabrera Camacho |
60 | María Elena Lopez Leon |
61 | Jesus Resendiz Piña |
62 | Guillermo Ramirez Reyes |
63 | María Del Pilar Gurban Sanchez |
64 | Octavio Miranda Montes |
65 | Sergio Hernández Ruiz |
66 | Isaias Lopez Engilio |
67 | Jesus Aldama Benitez |
68 | Luz Del Carmen Juarez Rivera |
69 | Mariano Sanchez Gonzalez |
70 | Nazario Avila Avila |
[…]
Ahora bien, lo fundado del concepto de agravio radica en que de la lectura de la relación de precandidatos que fueron sancionados y la confronta con los escritos identificados con las claves REF/DIR.ADMON/EDO.MEX/20/2015 y REF/DIR.ADMON/EDOMEX/32/2015, emitidos por la Titular de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, se constata que la autoridad responsable sancionó a Guillermo Esquivel Esquivel, precandidato del partido político recurrente, no obstante la manifestación expresa en el sentido de que sí presentó el respectivo informe de precampaña.
En este sentido, es inconcuso para esta Sala Superior que el concepto de agravio es fundado respecto de Guillermo Esquivel Esquivel, e infundado por lo que respecta a los restantes precandidatos sancionados, dado que el partido político apelante no aportó elementos de convicción de los cuales se pueda advertir lo contrario.
- Personas sancionadas sin ser precandidatos.
Por otra parte, el partido político apelante argumenta que la resolución controvertida es ilegal porque la autoridad responsable sancionó con la “cancelación de los derechos político electorales” a Alejandro Casaos de la Rosa, Anabel Delgado Martínez, Anayeli Granados Núñez, Itze Lizbeth Nava López, Laura Karina Marcelo Sánchez y Laura Pérez Gutiérrez, no obstante que no fueron precandidatos sino capturistas, lo cual se hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora mediante escrito clave REF/DIR.ADMON/EDO.MEX/30/2015, de veinticuatro de abril de dos mil quince, suscrito por la Titular de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática.
A juicio de esta Sala Superior el argumento del partido político actor es fundado por las siguientes consideraciones.
De la lectura integral del mencionado escrito clave REF/DIR.ADMON/EDO.MEX/30/2015, se constata que la Titular de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática adujo, lo siguiente:
[…]
6. Para éste Partido Político no pasa por alto el hecho que en su anexo identificado con el numeral 2 se desprende lo siguiente:
CONS. | NOMBRE | CARGO | DISTRITO |
1 | Alejandro Casaos De la Rosa | Ayuntamiento | Sin Información |
2 | María Jacinto Arellano Gómez | Ayuntamiento | Sin Información |
3 | Virginia Valverde Martínez | Ayuntamiento | Sin Información |
4 | Laura Karina Marcelo Sánchez | Ayuntamiento | Sin Información |
5 | Anabel Delgado Martínez | Ayuntamiento | Sin Información |
6 | Anayeli Granados Núñez | Ayuntamiento | Sin Información |
Este Partido Político tiene a bien realizar la siguiente aclaración solo y únicamente en cuanto a las personas anteriormente señaladas, esto es que las personas anteriormente marcadas,solo fueron dadas de alta para poder auxiliar a los precandidatos de esté Partido Político, en remitir y/o subir vía electrónica la información de los reportes semanales, así corrió el informe de precampaña de los precandidatos, por lo que solo para ese fin fueron habilitados a los CONTADORES anteriormente señalados, ahí que bajo protesta de decir verdad se manifiesta que los antes señalados nunca fueron precandidatos de ningún municipio o fueron precandidatos a ningún tipo de cargo, amén que estos forman parte de la plantilla laboral del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática, esto es tienen a formar parte de la Área de Administración, toda vez que fungen como CONTADORES de esta Institución Política, por lo anteriormente señalado se tienen a bien remitir el OFICIO PRESIDENCIA/EM/170/2015 de cinco de marzo de dos mil quince, en copia para los efectos a que haya lugar (CONSTANCIA QUE IDENTIFICA BAJO EL ANEXO 11).
Se informa si es que ese Órgano fiscalizador así lo crea pertinente, tenga a bien fijar día y hora a fin que el personal anteriormente indicado comparezca ante las instalaciones que guarda esa Unidad Fiscalizadora, a fin de que puedan rendir su testimonio en ese sentido, a fin de crear convicción sobre lo anteriormente descrito, al tiempo que este partido político se compromete a presentarlos el día y hora que tenga a bien señalar si es que fuera el caso, máxime que pueden ser localizados en Av. Hidalgo poniente no. 1015, Colonia San Bernardino, Toluca, México, máxime que dicha probanza se relaciona con lo anteriormente vertido, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
[…]
Ahora bien, de la lectura integral de la resolución impugnada, en especial del apartado “22.2 INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS A LOS CARGOS DE AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MÉXICO”, subapartado “22.2.1 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “Conclusión 6”, se constata que la autoridad responsable omitió hacer pronunciamiento sobre las personas que aduce el partido político apelante, indebidamente fueron sancionadas.
En efecto, la autoridad responsable consideró a Alejandro Casaos de la Rosa, Anabel Delgado Martínez, Anayeli Granados Núñez, Itze Lizbeth Nava López, Laura Karina Marcelo Sánchez y Laura Pérez Gutiérrez, como precandidatos que omitieron presentar el respectivo informe de precampaña y los sancionó con la “pérdida del derecho de los precandidatos infractores a ser registrados o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos como candidatos al cargo de Ayuntamiento correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
De lo anterior, esta Sala Superior concluye que la determinación asumida por la autoridad responsable no es conforme a Derecho, dado que de manera expresa se hizo de su conocimiento que esas personas no tenían la calidad jurídica de precandidatos, sino que sólo fueron dadas de alta para auxiliar a los precandidatos de ese instituto político para presentar el informe respectivo, sin que ello esté desvirtuado en autos.
3. Responsabilidad solidaria de los precandidatos.
El apelante aduce que la autoridad responsable vulneró los principios rectores en materia electoral porque no llevó a cabo una correcta individualización de las sanciones impuestas a los partidos políticos y a los precandidatos a cargos de elección popular que participan en el procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de México, porque en su opinión, también se deben imponer multas a los precandidatos, debido a que son responsables solidarios con los institutos políticos en la rendición de informes de ingresos y egresos de las precampañas electorales.
En concepto del actor cualquier irregularidad o incumplimiento en que incurran los partidos políticos o los precandidatos, se debe analizar en forma independiente y, en la especie no sucedió, porque el Consejo General el Instituto Nacional Electoral únicamente consideró responsables a los institutos políticos y eximió de responsabilidad a los precandidatos.
Asimismo, el recurrente argumenta que la autoridad responsable no hizo un estudio minucioso de las irregularidades encontradas en los informes de precampaña, en consecuencia, individualizó incorrectamente la sanción aplicable, tanto a los partidos políticos como a los precandidatos, en razón de que hay conductas que son imputables únicamente a los precandidatos, otras que son exclusivas de los partidos políticos y algunas más corresponden a ambos.
Ahora bien, previo al análisis de los conceptos de agravio, es menester tener en consideración lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, así como penúltimo párrafo de ese apartado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con los artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 443, párrafo 1, inciso d), 445, párrafo 1, inciso d), 456, párrafo 1, incisos a) y c), relacionados con los numerales 43, párrafo 1, inciso c), 75, 77, 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I, II, III y IV, 80, párrafo 1, inciso c) fracciones I, II, III, IV y V, y 81, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, así como los artículo 3, y 22, del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[…]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y´
[…]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
[…]
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
[…]
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
[…]
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
[…]
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
[…]
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
[…]
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
[…]
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
[…]
Artículo 75.
1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
Artículo 77.
1. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Artículo 79
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
c) Informes de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Artículo 3.
Sujetos obligados
1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son:
a) Partidos políticos nacionales.
b) Partidos políticos con registro local.
c) Coaliciones, frentes o fusiones que formen los partidos políticos nacionales y locales.
d) Agrupaciones políticas nacionales.
e) Organizaciones de observadores electorales en elecciones federales.
f) Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional.
g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales.
2. Los partidos políticos nacionales con acreditación para participar en elecciones locales, tendrán el mismo trato que un partido político local en el ámbito de las elecciones locales y las obligaciones materia de este Reglamento.
3. Para la inscripción en el Sistema de Registro Nacional de Candidatos que disponga el Instituto, los partidos, aspirantes y candidatos independientes locales y federales, deberán indicar su RFC, además de los requisitos que el Reglamento emitido por el Consejo General del Instituto disponga.
Artículo 22.
1. Los informes que deben presentar los sujetos obligados son los que establecen la Ley de Partidos y la Ley de Instituciones, y pueden clasificarse de la manera siguiente:
[…]
b) Informes de proceso electoral:
I. Informes de precampaña.
[…]
De la normativa constitucional, legal y reglamentaria trasunta se concluye que corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
La obligación fundamental de presentar informes de precampaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.
Entre los órganos internos de los partidos políticos, debe existir uno responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de precampaña.
Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
La omisión de presentar los informes de precampaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos y de los precandidatos, en caso de incumplimiento, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de informes de precampaña, pero necesariamente deben ser requeridos previamente, a fin de demostrar que efectivamente exhibió el informe ante el partido político, de ser el caso, no se debe determinar que incurrió en responsabilidad alguna.
Ahora bien, cuando los precandidatos no cumplan su deber de presentar el respectivo informe ante el órgano partidista facultado para ello, entonces sí son responsables ambos, el partido político y el precandidato que no rindió el informe correspondiente.
Similar circunstancia acontece si el error u omisión en el informe que detecte la autoridad fiscalizadora es imputable al precandidato.
Cabe aclarar que, si el instituto político oportunamente formula requerimiento al precandidato a fin de que cumpla su obligación de presentar el respectivo informe de precampaña y este no lo hace, la responsabilidad recaerá en el precandidato únicamente, de ahí que, en la normativa legal se haya establecido que se deben analizar de forma independiente las infracciones en que incurran los sujetos obligados, es decir los partidos políticos y sus precandidatos.
Una vez que hayan sido entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, tendrá un plazo de quince días para su revisión, en caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informara al partido político y lo prevendrá para que presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
El dictamen y proyecto de resolución que emita la citada Unidad Técnica deberán contener como mínimo la siguiente información:
- El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos,
- La mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
- Precisar las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Ahora bien, cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias que, el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, pues constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, son infundados los conceptos de agravio.
En efecto, de la lectura del acto impugnado en especial de los subapartados “22.1.2 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, conclusiones “1” (uno) y “2” (dos), y “22.2.1 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” conclusiones “5” (cinco) y “6” (seis), se constata la autoridad responsable consideró responsables tanto al partido político actor como a diversos precandidatos, por la presentación extemporánea y/o por la omisión de presentar el respectivo informe de precampaña.
Asimismo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que al estar acreditada la infracción, procedió a individualizar la sanción que en Derecho correspondió.
En el caso de los precandidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos que presentaron de manera extemporánea el respectivo informe de precampaña, se les sancionó con una amonestación pública, en tanto que al Partido de la Revolución Democrática se le impuso una sanción económica.
Con relación a los precandidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos que omitieron presentar el informe de precampaña se les sancionó con la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos, en su caso, con la cancelación del registro si ya se estaban registrados como candidatos; asimismo, al partido político apelante se le impuso sanción económica.
De lo anterior, es inconcuso para este órgano colegiado que la autoridad responsable sí consideró la responsabilidad tanto del partido político como de los precandidatos, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
4. Indebida fundamentación y motivación al individualizar la sanción.
El partido político apelante argumenta que la resolución controvertida es ilegal, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aplicó, al emitir la resolución impugnada, en una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tope de gastos de precampaña por haber presentado el informe de precampaña de manera extemporánea, y a su vez se le aplicó como sanción una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del tope de gastos de precampaña por cada precandidato en aquellos casos en los que omitió presentar sus informes de precampaña.
En concepto del partido político apelante, la sanción impuesta carece de fundamento, dado que no existe precepto constitucional, legal ni reglamentario que determine que para la aplicación de sanciones se tenga que aplicar en esos términos, de ahí que resulte contrario a Derecho y, no guarda proporcionalidad con la falta cometida, vulnerando con ello el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es infundado por las siguientes razones.
Primeramente, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, dado que existen diferencias sustanciales entre los efectos que una u otra implican.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que conforme a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados; es decir, la autoridad tiene el deber de citar las normas y exponer las consideraciones en las que se sustenten sus actos o resoluciones, debiendo existir adecuación entre éstas y los preceptos legales aplicables al caso concreto, a fin de demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
De esta manera, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:
1) Por falta de fundamentación y motivación y,
2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso, son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Una vez que se ha destacado la diferencia entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, se debe precisar que si bien el Partido de la Revolución Democrática aduce una falta de fundamentación y motivación, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se advierte que, en realidad controvierte, la indebida fundamentación y motivación del acuerdo identificado con la clave INE/CG285/2015.
En este sentido, es importante resaltar que en el propio escrito de demanda el partido político apelante aduce la indebida aplicación de diversos preceptos legales y la imposición de la sanción sustentada en un porcentaje del diez y veinte por ciento (10% y 20%) sobre el tope máximo de gastos de precampaña, que no tiene sustento, lo que implicaría que el concepto de agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado resultara infundado.
No obstante a fin de agotar el principio de exhaustividad, a juicio de esta Sala Superior procede a analizar el concepto de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que, contrariamente a lo sustentado por el partido político actor, las sanciones determinadas por la no presentación de informes de precampaña, de sus precandidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, correspondientes al procedimiento electoral ordinario local dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de México, están debidamente fundadas y motivadas.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado, en los apartados respectivos tomó en cuenta el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de la falta, la gravedad de la infracción, el agravio que pudiera generar con la comisión de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del infractor, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 458, párrafo 5, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en términos del criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-454/2012.
La autoridad responsable, al individualizar las sanciones calificó las conductas como graves ordinarias, en razón de que se trata de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, dado que el partido político infractor omitió o presentó fuera de los plazos establecidos diversos informes de precampaña y posterior al requerimiento de la autoridad, razón por la cual se consideró que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos.
Con base en lo anterior y, en ejercicio de su facultad para determinar la imposición de las sanciones atinentes, teniendo en consideración los parámetros mínimos y máximos establecidos en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determinó que la sanción a imponer por cuanto hace a la presentación extemporánea de los informes de precampaña de los precandidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos debía consistir con una sanción económica equivalente al diez por ciento (10%) sobre el tope máximo de gastos de precampaña calculado con base al partido político que recibe mayor financiamiento por precandidato, con la finalidad de contender en el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de México.
En este contexto, la autoridad responsable consideró que por la presentación extemporánea de cuarenta y siete informes de precampaña correspondientes a precandidatos a diputados locales, la sanción consistió en una reducción del 1.94% (uno punto noventa y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,685,467.65 (tres millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 65/100 moneda nacional).
En el caso de la presentación extemporánea de setenta y cuatro informes de precampaña correspondientes a precandidatos a integrantes de los Ayuntamientos, la sanción consistió en una reducción del 0.72% (cero punto setenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,371,823.79 (un millón trescientos setenta y un mil ochocientos veintitrés pesos 79/100 moneda nacional).
Ahora bien, con relación a la omisión de presentar los respectivos informes de precampaña de precandidatos a diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos la autoridad responsable consideró que se infringió lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos y 443, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual impuso una sanción económica equivalente al veinte por ciento 20% sobre el tope máximo de gastos de precampaña calculado en base a el partido que recibe mayor financiamiento, por precandidato al cargo de diputado local, con la finalidad de contender en el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de México.
En este sentido, el Consejo General responsable impuso, por la omisión de presentar cuarenta y seis informes de precampaña de precandidatos a diputados locales, una sanción que consistió en una reducción del 3.75% (tres punto setenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $7,125,013.10 (siete millones ciento veinticinco mil trece pesos 10/100 moneda nacional).
Asimismo, por la omisión de presentar setenta informes de precampaña de precandidatos a integrantes de los Ayuntamientos, la autoridad responsable impuso una sanción consistente en una reducción del 1.80% (uno punto ochenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,395,602.15 (tres millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos dos pesos 15/100 moneda nacional).
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, porque los porcentajes del diez y veinte por ciento (10% y 20%) determinado por la autoridad responsable deriva de la ponderación de la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que derivó de la suma de la no presentación y presentación extemporánea de informes por cada precandidato a diputado local e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para lo cual se tuvo en consideración la capacidad económica del partido político infractor.
Finalmente, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado las sanciones no son excesivas, dado que la autoridad responsable llevó a cabo una correcta individualización de la sanción, en la que atendió, entre otras cuestiones, la capacidad económica del infractor, siendo acorde la calificación de la falta con la sanción impuesta.
CUARTO. Efectos de la sentencia. Dado que esta Sala Superior declaró parcialmente fundados los conceptos de agravio relativos a la indebida valoración de pruebas, lo procedente conforme a Derecho es revocar, lisa y llanamente, la resolución controvertida, sólo por cuanto hace a Selina Trujillo Arizmendi, Regina García Ortiz, Guillermo Esquivel Esquivel, Alejandro Casaos de la Rosa, Anabel Delgado Martínez, Anayeli Granados Núñez, Itze Lizbeth Nava López, Laura Karina Marcelo Sánchez y Laura Pérez Gutiérrez.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político recurrente; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |