RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-616/2015.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
TERCEROS CON INTERÉS: MAYRA CABRERA CAMACHO Y MANUEL URIBE ELIZALDE.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO IVAN DE LA SELVA RUBIO.
México, Distrito Federal, en sesión pública de veintitres de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación precisado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución INE/CG586/2015 del procedimiento de queja identificado con clave INE/Q-COF-UTF/324/2015/EDOMEX de doce de agosto de dos mil quince, que aprobó la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización de los partidos políticos, instaurada en contra del Partido de la Revolución Democrática y los ciudadanos Mayra Cabrera Camacho y Manuel Uribe Elizalde, otrora candidatos a presidenta municipal de Tezoyuca y a diputado local por el distrito XXIII de Texcoco, ambos por el Estado de México.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes.
1. En octubre de dos mil catorce iniciaron los procesos electorales federal y locales ordinarios dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.
2. El siete de junio de dos mil quince, se llevaron a cabo las jornadas electorales federal y locales concurrentes.
3. En diversas fechas, fueron presentadas quejas en contra de candidatos y partidos políticos, por el presunto rebase de los topes de gastos de campaña.
4. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó sendas resoluciones, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, con relación a los procedimientos electoral federal y locales concurrentes dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015).
5. Inconformes con lo anterior, diversos partidos políticos y ciudadanos promovieron los respectivos medios de impugnación.
6. El siete de agosto de dos mil quince, la Sala Superior emitió la resolución SUP-RAP-277/2015 Y ACUMULADOS, en la que acumuló los señalados medios de impugnación y resolvió lo siguiente: …
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.
7. En sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurada en contra del Partido de la Revolución Democrática y los ciudadanos Mayra Cabrera Camacho y Manuel Uribe Elizalde, otrora candidatos a Presidente Municipal de Tezoyuca y a Diputado Local por el distrito XXIII de Texcoco ambos del Estado de México, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/324/2015/EDOMEX y en lo que interesa resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y los ciudadanos Mayra Cabrera Camacho y Manuel Uribe Elizalde, en los términos del Considerando 2 de la presente resolución.
II. Recurso de Apelación.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de agosto de dos mil quince, Carlos Manuel Flores Izquierdo quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tezoyuca, Estado de México, presentó recurso de apelación.
2. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, comparecieron en calidad de terceros con interés, los de nombres Mayra Cabrera Camacho y Manuel Uribe Elizalde otrora candidatos a Presidente Municipal de Tezoyuca y a Diputado Local por el distrito XXIII de Texcoco ambos del Estado de México.
III. Remisión y recepción del recurso de apelación.
El veintiocho de agosto siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Superior, mediante oficio INE-SCG/2117/2015, el expediente INE-ATG/552/2015, integrado con motivo del medio de impugnación interpuesto, al que anexó la demanda e informe circunstanciado, entre otras constancias.
IV. Trámite y turno del recurso de apelación.
El mismo veintiocho de agosto, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, Constancio Carrasco Daza, acordó integrar el expediente relativo con motivo del recurso de apelación interpuesto y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-616/2015, y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción.
El Magistrado Instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el expediente relativo al presente recurso de apelación, lo admitió a trámite y al haberse desahogado las diligencias pertinentes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el medio de impugnación interpuesto, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones, I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionado con un procedimiento de queja respecto de los ingresos y egresos y posible rebase de tope de gastos de campaña, de los candidatos a diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos que se deben satisfacer para decretar la procedencia en cada caso del recurso de apelación.
a) Forma. La demanda se debe presentar por escrito, lo que en el caso se satisface, y en ésta se señala nombre del recurrente; domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida así como a la autoridad responsable; relata los hechos y expone los agravios que según el apelante derivan en perjuicio de su representado de la determinación recurrida; y además contiene la firma autógrafa del apelante.
Asimismo, el escrito se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y se le dio el trámite establecido en el artículo 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el apelante señala es su escrito que tuvo conocimiento de la resolución que se controvierte, el veinte de agosto de al presente anualidad, por lo que si el recurso se presentó el veinticuatro siguiente, se hizo dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería.
El recurso lo interpone Carlos Miguel Flores Izquierdo, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tezoyuca, Estado de México.
d) Definitividad.
El acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es un acto definitivo y firme, toda vez que en la normatividad aplicable no se instrumenta algún medio de impugnación que proceda interponer en contra de la resolución impugnada, del que pueda derivar modificarla, revocarla o anularla.
e) Interés jurídico.
El representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tezoyuca, Estado de México, impugna un acuerdo de la propia autoridad, a través del cual se declaró infundada la queja que presentó en contra del Partido de la Revolución Democrática y los ciudadanos Mayra Cabrera Camacho y Manuel Uribe Elizalde, otrora candidatos a Presidente Municipal de Tezoyuca y a Diputado Local por el distrito XXIII de Texcoco, ambos del Estado de México.
TERCERO. Síntesis de agravios.
La parte recurrente en síntesis aduce que el acuerdo impugnado le causa diversos agravios, los cuales en su demanda de apelación narra y repite en diferentes párrafos, por lo que se exponen en los siguientes términos:
1. Le causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque no se respetó el principio de legalidad, pues considera que no está ajustada a derecho.
2. Afirma que el acto impugnado carece de exhaustividad, fundamentación, motivación y que no fueron tomados en cuenta los informes de los gastos de campaña electoral de los denunciados, ni se observó la obligación que tiene el Partido de la Revolución Democrática de vigilar el actuar de sus miembros, militantes, simpatizantes y sus candidatos. Señala el recurrente que se violaron los principios de igualdad, certeza e imparcialidad.
3. El apelante dice que el Consejo General omitió ejercer su facultad investigadora.
4. Señala que los denunciados han rebasado el tope de gastos de campaña, por lo que deben ser sancionados y además, que la autoridad responsable no tomo en consideración las pruebas contenidas en su escrito de queja, por lo que la resolución emitida resulta incongruente.
CUARTO. Estudio de fondo. En principio, se debe precisar que el partido apelante en su escrito de demanda señala, que la autoridad responsable emitió el acto impugnado alejado de los principios constitucionales de legalidad, congruencia, fundamentación, motivación, certeza, igualdad, exhaustividad e imparcialidad y que no tomó en consideración las pruebas que ofreció en su escrito de queja primigenio.
A juicio de esta Sala Superior los motivos de disenso expuestos por el instituto político apelante son infundados, en base a las siguientes consideraciones.
De la lectura integra y minuciosa de la resolución impugnada, se puede apreciar que la autoridad responsable, sí cumplió con la fundamentación y motivación del acto como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El nuevo Sistema Electoral Nacional derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Al respecto, a partir de la aludida reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero, lo siguiente:
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, se establece en la Base V, apartado B, párrafo tercero, el mencionado numeral constitucional, la previsión en el sentido de que:
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
De las normas transcritas se advierte, que en la Ley se deben establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y debe desarrollar las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para realizar su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
Lo anterior evidencia el principio constitucional, consistente en que las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, necesariamente deben estar inmersas en la ley.
Por otra parte, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se desarrollan, entre otros aspectos, las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos durante los procedimientos electorales.
En este orden de ideas, en la Ley General de Partidos Políticos, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece lo siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 30.
[…]
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
o) Conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;
[…]
ii) Emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, y
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
[…]
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;
[…]
Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
[…]
i) Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;
Artículo 196.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
[…]
Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
[…]
n) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo;
ñ) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, y
[…]
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Artículo 60.
1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
...
2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
3. En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.
…”
De lo anterior se constata, que fueron expedidas la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en las cuales se establecen los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y, en la parte que ahora interesa, se desarrollan las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, entre otras, respecto de la implementación del sistema de fiscalización en línea.
En el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, se establecen las reglas del sistema de contabilidad al que se encuentran sujetos los partidos políticos, de las cuales, es de resaltar lo previsto en el párrafo 1, inciso j), y párrafo 2, en el sentido de que el mismo debe generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y que dicho sistema se desplegará en un sistema informático (en línea), en el cual, los partidos harán su registro contable. Es decir, la propia ley prevé que el sistema de contabilidad, en el cual harán los registros contables los partidos políticos, debe generar en “tiempo real”, información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.
Asimismo, en el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos se establece que cada instituto político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización. De ello se desprende la obligación de los institutos políticos de cumplir lo dispuesto en la propia ley, y en las decisiones que en materia de contabilidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reporte en línea de sus ingresos y egresos.
La propia Ley General de Partidos Políticos, en cuanto al régimen financiero, en su artículo 61, párrafo 1, inciso a), prevé como deber de esos entes de interés público generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, que deberán ser expresados en términos monetarios.
Ahora bien, contrario a lo que afirma el partido apelante, en su resolución la autoridad responsable sí fue exhaustiva, toda vez que en primer lugar estableció un apartado relacionado con los antecedentes que dieron origen a la queja del recurrente, para posteriormente señalar puntualmente que de conformidad con la reglamentación de fiscalización, los partidos políticos están obligados a reportar sus gastos de campaña e inclusive la responsable, transcribió a manera de fundamentación la norma respectiva, es decir, los artículos 79 de la Ley de Partidos Políticos y 127 del reglamento de fiscalización que a la letra señalan:
Ley General de Partidos Políticos Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán de presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
b) Informes de Campaña
I.- Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
Reglamento de Fiscalización "Artículo 127
1.- Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
Además, la responsable señaló que derivado de la queja por la posible omisión de reportar gastos de campaña de los denunciados, hoy terceros con interés, fueron requeridos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y presentaran las pruebas que acreditara su dicho, lo cual en su oportunidad hicieron los denunciados y la responsable, en el acto que se impugna, asentó lo siguiente:
“En atención a los oficios mediante los cuales se informó a los denunciados el inicio del procedimiento en su contra y por el que se les requirió información respecto de los hechos imputados, los mismos realizaron las siguientes manifestaciones:
En lo que respecta al candidato a Diputado del Distrito XXIII de Texcoco, Manuel Uribe Elizalde, presentó ante esta Unidad Técnica contestación el nueve de julio de dos mil quince, mediante la cual manifiesta en razón al espectacular mediante el cual se anunció conjuntamente a la candidata Mayra Cabrera Camacho, que dicho gasto fue reportado ante el Sistema Integral de Fiscalización. Asimismo, presentó la documentación soporte que avala su dicho.
En lo que respecta a la candidata a Presidente Municipal de Tezoyuca, Estado de México, Mayra Cabrera Camacho, presentó ante esta Unidad Técnica contestación el dieciséis de julio de dos mil quince, mediante la cual manifiesta en razón al espectacular mediante el cual se anunció conjuntamente al candidato Manuel Uribe Elizalde, que dicho gasto fue reportado, así como el espectacular por el que realiza propaganda de manera individual. Asimismo, presentó la documentación soporte que avala su dicho.
En lo que respecta al Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante esta Unidad Técnica contestación el trece de julio de dos mil quince, mediante la cual manifiesta que la queja es falsa en los hechos que describe, en tanto que no son dos espectaculares, sino uno por los dos lados, correspondiendo éstos a los dos anuncios de propaganda denunciados. De igual manera, manifiesta los datos de la información que fue oportunamente reportada a la autoridad electoral. Asimismo, presentó la documentación soporte que avala su dicho.”
Después de sustanciar la queja que promovió el impugnante, así como en observación puntual del respeto al derecho de audiencia y defensa que tienen todas las personas, la autoridad responsable sí fundamentó su resolución al señalar la normatividad especifica aplicable al presente asunto y hecho lo anterior, motivó sustancialmente su decisión al señalar entre otras ideas, lo siguiente:
“De las premisas normativas se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de reportar y registrar contablemente sus egresos, debiendo soportar con documentación original este tipo de operaciones, es decir, que la documentación comprobatoria de un gasto se expida a nombre del partido político por la persona a quien se efectuó el pago y prestó dichos servicios.
En síntesis, a los partidos políticos les corresponde presentar el registro contable de sus egresos con la documentación original expedida a su nombre por la persona a quien se efectuó, en su caso, el pago correspondiente, relativos al ejercicio que se revisa, para lo cual la autoridad fiscalizadora, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar su veracidad.
En este sentido, el cumplimiento de esta obligación permite al órgano fiscalizador verificar el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen. En congruencia a este régimen de transparencia y rendición de cuentas, debe tomarse en cuenta que, para que efectivamente los partidos políticos cumplan con la obligación de reportar ante el órgano de fiscalización sus ingresos y egresos, es fundamental que presenten toda aquella documentación comprobatoria que soporte la licitud de sus operaciones. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza de que cada partido político al recibir recursos los aplica exclusivamente para sus propios fines constitucional y legalmente permitidos.
Por las razones expuestas, los partidos políticos tienen la obligación de reportar ante la Unidad de Fiscalización, la totalidad de sus operaciones en su informe de campaña para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular, en el caso que nos ocupa, la obligación de haber reportado las erogaciones realizadas por lo que hace a la colocación de propaganda electoral consistente en la puesta de dos espectaculares para la campaña aludida.”
Ahora bien, en relación a la facultad investigadora de la autoridad, contrario a lo que afirma el recurrente, esta sí fue ejercida y señalada en el acto que se impugna, lo cual resulta apreciable de la siguiente forma:
Aunado a lo expuesto por parte de los denunciados, con base en las facultades de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral, la investigación se dirigió complementariamente a verificar en el Sistema Integral de Fiscalización sí existía información relativa a la propaganda electoral consistente en dos espectaculares.
Al respecto derivado de la verificación al Sistema de referencia se confirmó que existían reportes por parte de los denunciados ante el mismo, en los cuales se encontraban asentados los números de póliza correspondientes, contrato de contratación de renta de la estructura metálica y puesta de lonas con la propaganda electoral denunciada, copia de los cheques efectuados por esos conceptos y la evidencia de los mismos, información que guarda identidad con lo expuesto por los denunciados.
De lo anterior se advierte que el Partido de la Revolución Democrática reportó con veracidad los gastos erogados con motivo de los hechos que propiciaron el inicio del procedimiento de queja que nos ocupa, por lo que hace a la propaganda electoral consistente contratación de la estructura metálica en donde por ambos lados se colocaron lonas con la intención de difundir las candidaturas de los denunciados.
Aunado a lo expuesto, los denunciados comprobaron documentalmente que sí reportaron el gasto erogado relacionado con el espectacular denunciado en el sistema integral de fiscalización, por lo que la autoridad responsable encontró que no existieron elementos que configuraran la conducta infractora y así lo estableció en su resolución:
Ahora bien cabe destacar que de acuerdo al artículo 149 del Reglamento de Fiscalización la comprobación a la cual se encuentran obligados los entes políticos, debe de registrarse contablemente y estar soportada con la documentación original que se expida; en este sentido el Partido de la Revolución Democrática, tal y como lo refirió la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, remitió la documentación soporte y muestra de la propaganda en cuestión.
Ante tales circunstancias, esta autoridad electoral considera que el Partido de la Revolución Democrática, reportó los egresos respecto de la colocación de propaganda electoral consistente en los espectaculares ubicados en la carretera Lechería Texcoco a la altura del km. 32.5 del poblado de Tequisistlán, Municipio de Tezoyuca, Estado de México, en beneficio a las campañas de sus entonces candidatos a la Presidencia Municipal de Tezoyuca y a la Diputación Local del Distrito XXIII de Texcoco, de los CC. Mayra Cabrera Camacho y Manuel Uribe Elizalde, respectivamente, toda vez que de la información de que se allegó la Unidad Técnica de Fiscalización correspondiente al reporte efectuado por el partido político involucrado, así como del dicho de los denunciados, se observó que dicha propaganda electoral fue reportada dentro de los informes respectivos.
En razón de lo anterior, este Consejo General encontró que no existen elementos que configuren una conducta infractora de lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y el 127 del Reglamento de Fiscalización, se concluye que el Partido de la Revolución Democrática no vulneró la normatividad aplicable en materia de origen, destino y aplicación de recursos de los partidos políticos específicamente en cuanto al no reporte de propaganda electoral consistente en dos espectaculares en el desarrollo de las campañas a los CC. Mayra Cabrera Camacho y Manuel Uribe Elizalde, candidatos a Presidente Municipal de Tezoyuca y a Diputado Local por el Distrito XXIII de Texcoco, ambos del Estado de México, respectivamente.
Ahora bien, en relación a lo señalado por el partido apelante en el sentido de que no se tomaron en cuenta los informes de gastos de campaña de los denunciados, se debe destacar que contrario a lo que afirma el impugnante, la autoridad responsable sí estableció, que con la aprobación del Dictamen Consolidado se determinarán las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una vulneración en materia de tope de gastos de campaña.
Por todo lo expuesto, esta Sala Superior considera por un lado que el partido recurrente en su demanda de apelación en cuanto al fondo, realiza afirmaciones genéricas que no controvierten la resolución que se impugna, aunado a que no aportó probanzas que acrediten su dicho, ya que solo refiere que no se tomaron en cuenta las que ofreció en su queja primigenia, sin establecer de qué forma no fueron tomadas en cuenta, cuando es evidente en el expediente, que sí fueron analizadas y valoradas.
Por tanto, es dable concluir que el acto impugnado sí se emitió con respeto a los principios de legalidad, exhaustividad y en forma congruente y a la vez, que sí está debidamente fundado y motivado, por lo que devienen infundados los agravios del recurrente.
En atención a todo lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo procedente es confirmar la resolución impugnada que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con el número INE/CG586/2015, relacionada con el procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/324/2015/EDOMEX.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |