RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-194/2015

RECURRENTE: FIDEL KURI GRAJALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: OMAR ESPINOZA HOYO Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el sentido de DESECHAR de plano la demanda del presente medio de impugnación, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El Partido Acción Nacional (PAN), por conducto del Presidente de Comité Directivo Municipal en Orizaba, Veracruz, presentó queja ante la 15 Junta Distrital Electoral (JD) del INE en Veracruz, mediante el cual el hizo del conocimiento hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral, que atribuyó al Partido Revolucionario Institucional, a Fidel Kuri Grajales, candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa de dicho partido, y a la persona moral denominada “Club Deportivo Tiburones Rojos de Veracruz”. Dicha queja fue registrada con la clave JD/PE/PAN/JD15/VER/PEF/2/2015.

 

2. Solicitud de medidas cautelares. En el propio escrito de queja, el PAN solicitó, entre otras cosas, que se emitieran medidas cautelares, las cuales fueron concedidas por la responsable.

 

3. Recurso de revisión. Inconforme con dichas medidas cautelares, Fidel Kuri Grajales interpuso ante la responsable recurso de revisión para controvertirlas.

 

4. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en esta Sala Superior y por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna un acuerdo emitido por el 15 CDE del INE en Veracruz, en el que se emitieron medidas cautelares, dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

2. Improcedencia del recurso. Esta Sala Superior, considera que la demanda origen del recurso al rubro indicado, se debe desechar de plano porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, en el sentido de que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.

 

El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

 

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

 

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

 

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

 

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

 

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, consultable a fojas trescientas setenta y nueve a trescientas ochenta, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

En este sentido, en la jurisprudencia transcrita se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

 

En el particular, el recurrente controvierte el acuerdo que consideró procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el PAN, fundamentalmente porque desde su punto de vista, no violó la normativa electoral, ya que, por ejemplo, los espectaculares materia de la controversia no hacían algún llamamiento al voto y ni siquiera estaba su nombre.

 

De lo expuesto se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la determinación de la responsable, relacionada con la medidas cautelares que decretó.

 

En este contexto, esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se analiza, es improcedente, porque ha quedado sin materia derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica, toda vez que el veinticuatro der abril de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó resolución en el expediente SRE-PSD-92/2015.

 

En esa resolución la mencionada Sala Regional  determinó que eran inexistentes las faltas atribuidas al ahora recurrente.

 

Al respecto se debe de tomar en cuenta que la medida cautelar es una resolución accesoria, ya que es una determinación que no constituye un fin en sí mismo, pues es dictada para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad.

 

Así, la finalidad de las medidas cautelares es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el agravio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte. En este sentido, tal determinación constituye una parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

 

Por otra parte, la finalidad del procedimiento especial sancionador consiste en determinar, en su caso, la responsabilidad de los sujetos a los que se les imputa llevar a cabo conductas infractoras de las normas electorales en el desarrollo de un procedimiento electoral, para imponer la sanción correspondiente.

 

En el caso, se debe precisar que la controversia planteada en el recurso al rubro indicado consiste en resolver si la autoridad responsable al determinar el otorgamiento de la medida cautelar actuó o no conforme a Derecho.

 

Por tanto, es evidente que el aludido medio de impugnación ha quedado sin materia toda vez que la Sala Regional Especializada, ha dictado la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador  en el que se emitió la resolución reclamada, por lo que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, dado que existe un cambio de situación jurídica derivado de la resolución del procedimiento especial sancionador  en el que se emitieron las medidas cautelares aquí impugnadas.

 

III. R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentada por Fidel Kuri Grajales.  

 

NOTIFÍQUESE como corresponda en derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

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