JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1558/2016 Y ACUMULADOS.

ACTORES: Blanca Iveth Mayorga Basurto Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro identificado, promovido por Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, aspirantes a candidatos independientes a diputado por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, contra los acuerdos INE/CG217/2016, INE/CG205/2016 Y INE/CG214/2016 por los que el instituto nacional electoral determina negarles la solicitud de registro de las fórmulas respectivas, porque no cumplieron con el requisito relativo al total de registros válidos de firmas de respaldo ciudadano.

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

1. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, en cuyo transitorio SÉPTIMO, en la parte atinente se estableció:

[…]

 

VIl. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

 

Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

[…]

2. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La mencionada Convocatoria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de febrero de dos mil dieciséis.

3. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

4. Acuerdos en cumplimiento. En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó los acuerdos que se enuncian a continuación:

- INE/CG52/2016, mediante el cual se emite la “Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.

 

- INE/CG53/2016, por el que se aprueba el “Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los lineamientos correspondientes”.

 

- INE/CG54/2016, referente al “Catálogo de emisoras para el proceso electoral para la elección de sesenta diputados constituyentes que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; se aprueba un criterio general para la distribución del tiempo en radio y televisión que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral, así como para la entrega y recepción de materiales y órdenes de transmisión; y se modifican diversos acuerdos del INE para efecto de aprobar las pautas correspondientes”.

Los acuerdos citados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.

5. Presentación de manifestación de intención de aspirante a candidato independiente. En diversas fechas Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, actores en el juicio al rubro indicado, presentó en la Oficialía de Partes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, su manifestación de intención de ser candidato independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

6. Obtención de constancia de aspirante a candidato independiente. En diversas fechas, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, les otorgó Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, actores en los juicios al rubro indicado, sus constancias de aspirantes a candidatos independientes a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

7. Solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes. En diversas fechas, Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, presentaron en la Oficialía de Partes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, sus solicitudes de registro de fórmulas de candidatos independientes a diputados por el principio de representación proporcional a fin de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

II. Acuerdos que negaron los registros a los aspirantes a candidatos independientes a diputados de la asamblea constituyente de la Ciudad de México. Actos impugnados.

 

El diecisiete de abril de dos mil dieciséis, en sesión especial el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los acuerdos los acuerdos INE/CG217/2016, INE/CG205/2016 Y INE/CG214/2016 por los que el instituto nacional electoral determina negarles la solicitud de registro de las fórmulas respectivas, porque no cumplieron con el requisito relativo al total de registros válidos de firmas de respaldo ciudadano.

III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

1. Demandas. Inconformes, el veintidós de abril del presente año, Blanca Iveth Mayorga Basurto y María del Carmen Díaz Hernández promovieron el juicio ciudadano SUP-JDC-1558/2016, el veintitrés siguiente Martha Patricia Patiño Fierro presentó el SUP-JDC-1563/2016 y Alejandro de Santiago Palomares Sáenz el SUP-JDC-1569/2016, ante la oficialía de partes de la Secretaría ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

2. Tramitación. Por oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral rindieron el informe circunstanciado correspondiente y remitieron las constancias atinentes

 

3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López los asuntos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado ponente emitió el acuerdo correspondiente.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual los demandantes aducen violación a su derecho político-electoral de ser votados.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

En el caso, procede acumular los medios de impugnación para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que los actores impugnan actos relacionados entre sí, emitidos por la misma autoridad responsable, asimismo, tienen idéntica pretensión final, lo que facilita su resolución pronta y con el objeto de evitar el riesgo de emitir fallos contradictorios.

 

Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, deberán acumularse al SUP-JDC-1558/2016, los diversos expedientes de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1563/2016 y SUP-JDC-1569/2016, porque el primero se recibió y registró antes en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Estudio del fondo de la litis.

 

Apartado A: análisis del planteamiento de constitucionalidad hecho valer por Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, en el juicio ciudadano 1569/2016.

El actor aduce que el inciso i), del artículo 14, párrafo 3 de los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, es contrario a lo previsto por el numeral 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se deba declarar inconstitucional, puesto que una norma de ese nivel reglamentario no puede estar por encima de los derechos fundamentales reconocidos en el propio texto Constitucional.

Al respecto, expresa que tal precepto reglamentario limita el que a los aspirantes a candidatos independientes se les pueda reconocer los apoyos de aquellos ciudadanos que respaldaron a más de cinco aspirantes a candidatos independientes, lo cual se traduce en una restricción indebida al derecho humano a ser votado, pues se dificulta la obtención de la candidatura bajo esa forma de participación ciudadana.

Afirma también que tal restricción no tiene base constitucional y atenta contra el derecho humano a ser votado, al generar una falta de certeza en los aspirantes que recabaron el apoyo ciudadano de un número considerablemente superior de electores de la Ciudad de México y que únicamente por un aspecto procedimental, que es la prelación respecto de otros aspirantes, se eliminan manifestaciones de apoyo ciudadano sin razón o fundamento alguno.

El citado concepto de agravio es infundado, toda vez que la norma reglamentaria controvertida no es contraria a lo previsto en el artículo 35 constitucional, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

[…]

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[…]

Por otra parte, se deben tener en consideración los artículos transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:

a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.

b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.

c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.

d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.

III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:

a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.

b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.

Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.

En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.

c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.

IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

V. Los partidos políticos no podrán participar en el proceso electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.

VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;

d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;

f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;

j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;

k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

n) No ser Ministro de algún culto religioso; y

o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.

VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.

C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.

Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.

D. Seis designados por el Presidente de la República.

E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna.

La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de 2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

Para la conducción de la sesión constitutiva de la Asamblea Constituyente, actuarán como Junta Instaladora los cinco diputados constituyentes de mayor edad. La Junta Instaladora estará constituida por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El diputado constituyente que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Junta Instaladora. Serán Vicepresidentes los diputados constituyentes que cuenten con las dos siguientes mayores antigüedades y, en calidad de Secretarios les asistirán los siguientes dos integrantes que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.

La sesión de instalación de la Asamblea se regirá, en lo que resulte conducente, por lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Corresponderá a la Junta Instaladora conducir los trabajos para la aprobación del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, mismo que deberá ser aprobado dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Asamblea. Para su discusión y aprobación será aplicable en lo que resulte conducente el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.

Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.

Con la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y aprobación de los dictámenes relativos al proyecto de Constitución.

Por otra parte, se debe tener en consideración la parte conducente de la normativa internacional, que es aplicable al caso concreto, es decir, los artículos 2°, párrafos 1 y 2; 3°; 25, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1°, párrafo 1; 2°; 23; 29; 30, y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales son al tenor siguiente:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

[...]

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

[...]

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar o ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[...]

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1° no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[...]

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

[...]

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias el bien común, en una sociedad democrática.

 

De las normas trasuntas, se constata que el contenido o alcance del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no es absoluto, sino requiere ser delimitado por el legislador ordinario competente mediante de una ley.

Al efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III y IV, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2°, apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39; 40; 41, fracciones II y III; 54; 56; 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); y 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, Apartado C, bases Primera, fracciones I, II y III; Segunda, fracción I, primer párrafo, y Tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende lo siguiente:

El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa de todo ciudadano: “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”.

Como se puede advertir, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual se debe ajustar a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, valores y fines constitucionales involucrados, como pueden ser, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

Por otra parte, se debe destacar que el Congreso Constituyente es un órgano que dimana de la voluntad política del titular originario de la soberanía, es decir del pueblo, el cual es excepcional y extraordinario, debido a que es convocado para efecto de establecer la norma jurídica fundamental que sustente el sistema jurídico y prevea las bases de la organización y el desarrollo de un determinado Estado, estableciendo los órganos de autoridad –Poderes Constituidos, la forma de ejercicio de las atribuciones de esos órganos, la relación entre los depositarios del poder público y los órganos constituidos, los límites del ejercicio de esas atribuciones, y su deber correlativo para efecto de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados.

En este sentido, el Congreso Constituyente al establecer la Ley Fundamental debe privilegiar los principios esenciales de la vida en sociedad, observando y dando plena vigencia a ellos mediante normas que contengan los valores jurídicos, ideales y las exigencias del bien común del elemento humano del Estado, es decir, del pueblo. Asimismo, el aludido órgano Constituyente es de naturaleza temporal, porque una vez que establece la Ley Fundamental del Estado concluye el ejercicio de sus atribuciones.

En el particular, se debe destacar que el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política de la Ciudad de México, en la cual en el ARTÍCULO SÉPTIMO transitorio se establecieron las bases del procedimiento electoral que se debe de llevar a cabo para efecto de elegir a sesenta (60) de los cien (100) integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y, en específico, en el apartado A, fracción IV, del mencionado precepto se dispuso que “serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

De igual forma, se debe destacar que la candidatura ciudadana constituye una institución jurídica por la cual los ciudadanos ejercen su derecho fundamental de voto, tanto en su vertiente pasiva como activa, y es una alternativa a la participación por medio de los institutos políticos, por lo que resulta necesario, en términos de lo establecido en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizar el ejercicio de ese derecho, favoreciendo en todo tiempo a la protección más amplia de los gobernados. 

En orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, derivado de la especial naturaleza jurídica de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y de la forma de elección, resulta conforme a Derecho la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a que en el mencionado procedimiento electoral se considere que es válido que un mismo ciudadano pueda manifestar su apoyo a favor de hasta cinco aspirantes a candidatos independientes, porque favorece el ejercicio del derecho fundamental del voto de los gobernados, y no limita indebidamente el derecho a ser votado de los candidatos independientes.

Esto es así, debido a que por disposición constitucional para la elección de los sesenta (60) Diputados Constituyentes, es indispensable dictar las determinaciones necesarias para garantizar la pluralidad política y la participación de la minoría, en la cual se ubican a los candidatos ciudadanos, por lo que, a juicio de esta Sala Superior, la determinación asumida por la autoridad responsable, relativa a considerar válido que un mismo ciudadano pueda manifestar su apoyo a favor de hasta cinco aspirantes a candidatos independientes, contribuye a lograr la finalidad específica de la Asamblea Constituyente, de ahí que no se considere inconstitucional.

Además, el permitir que más personas apoyen a un candidato independiente, provoca que al momento de votar se disperse la intención de voto de la ciudadanía, y se pierda la posibilidad de que los candidatos independientes integren la Asamblea Constituyente, lo cual si implicaría una restricción al derecho de ser votado para ocupar los cargos público, por lo cual, la medida de que un mismo ciudadano pueda manifestar su apoyo a favor de hasta cinco aspirantes a candidatos independientes, no es desproporcional, como lo argumenta la actora.

 

Apartado B: análisis de los temas comunes en los juicios ciudadanos.

 

Planteamiento.

Las pretensiones de los actores consisten en que esta Sala Superior revoque las determinaciones controvertidas, para el efecto de que sea otorgado sus registros como candidatos independientes, propietarios y sus suplentes, a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Su causa de pedir las sustentan en que la resolución controvertida es contraria a su derecho a ser votado, previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos Tratados de los que el Estado Mexicano es parte, así como su derecho de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución federal.

 

Lo anterior, toda vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó negar su registro de las fórmulas a los candidatos independientes a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sin garantizar su derecho de audiencia para subsanar posibles irregularidades, previsto en los LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, emitidos por ese Consejo General.

 

En concepto de los enjuiciantes, conforme a las disposiciones de esos lineamientos, se estableció el derecho de audiencia para el caso de que se observen inconsistencias en las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, en tanto que estableció el deber de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral de notificarles, de inmediato, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsanaran las irregularidades u omisiones, ello con la finalidad de acreditar, entre otros requisitos, la legitimidad del respaldo ciudadano necesario para obtener la candidatura de manera clara objetiva e identificable.

 

Aducen los enjuiciantes que la forma en que la autoridad responsable presenta la información hace imposible la verificación por parte de los aspirantes, toda vez que no indica las cédulas en las que se encuentra la supuesta duplicidad o en su caso, diversas inconsistencias de los apoyos, sin embargo, es relevante el alto porcentaje de errores de captura en los que incurrió el Instituto Nacional Electoral en el proceso de validación de firmas.

 

Decisión.

 

A juicio de esta Sala Superior, asiste la razón a los enjuiciantes, cuando aducen que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución por la cual les negó su registro como candidatos independientes a diputados constituyentes de la Ciudad de México, pues a partir de lo previsto en los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad México, se constata el deber del Consejo General responsable de respetar el derecho de audiencia de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes, en específico, respecto de la revisión y validación de las cédulas correspondientes, para efecto de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano.

 

Marco normativo.

 

En primer lugar se destaca que, de manera reiterada, este órgano jurisdiccional ha determinado que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental, establece el principio de legalidad, al disponer que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En ese orden de ideas, el derecho de audiencia, consiste, entre otros aspectos, en la oportunidad de los sujetos de Derecho vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma juicio, de estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, previo al dictado de la resolución o sentencia.

 

En este sentido, la aplicación y observancia del aludido derecho implica para los órganos de autoridad, entre otros deberes, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.

 

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional especializado ha destacado que el derecho de audiencia también se ha reconocido en el ámbito internacional, mediante diversos tratados suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con la aprobación del Senado, entre otros, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones atientes son al tenor siguiente:

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 

Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

En este orden de ideas, el derecho de audiencia en términos de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que a todo sujeto de Derecho, previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar del ejercicio sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido con anterioridad al hecho.

 

Lo anterior, a efecto de otorgar al gobernado seguridad y certeza jurídica de que antes de ser afectado en su patrimonio por el acto o resolución de algún órgano del Estado, será oído en defensa. En este sentido, el derecho de audiencia consiste en la oportunidad que se concede a las partes vinculadas para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa de sus derechos.

 

En este orden de ideas, asiste la razón a los enjuiciantes cuando argumentan que la autoridad responsable vulneró su derecho de audiencia al determinar la negativa de su registro como candidatos independientes.

 

Al caso se debe considerar que el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

 

En las disposiciones transitorias del mencionado Decreto se establece:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

 

l. Podrán solicitar el registro de candidatos los Partidos Políticos Nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

 

II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:

 

a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.

 

b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta formulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.

 

c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.

 

d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.

 

III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:

 

a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.

 

b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.

 

Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.

 

En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.

 

c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.

 

IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

V. Los partidos políticos no podrán participar en el Proceso Electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.

 

VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:

 

a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

 

b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;

 

d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;

 

f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

 

h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;

 

j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;

 

k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

 

l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

 

m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

 

n) No ser Ministro de algún culto religioso; y

 

o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.

 

VIl. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

 

VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

 

Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

[…]

 

Conforme a lo previsto en la normativa constitucional trasunta, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, de los cuales, sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, para lo cual podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes.

 

Asimismo, está prevista la participación de los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietario y suplente, estableciendo que el registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.

 

En términos de la normativa transitoria que ha quedado transcrita, se previó como atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la emisión de la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes, en la que se establezcan las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del procedimiento electoral para la integración de la Asamblea Constituyente, el cual se debe ajustar a las reglas generales que apruebe el ese Consejo General.

 

En cumplimiento de lo ordenado por el Poder Reformador Permanente de la Constitución federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. En éstos últimos, en los artículos 10, 11, 13 y 14 se estableció:

 

Artículo 10. Actos previos al registro de candidaturas independientes.

 

1. Las y los ciudadanos que pretendan postularse como candidata o candidato independiente a diputado constituyente, deberán hacerlo del conocimiento de este Instituto, del 6 de febrero al 1 de marzo de 2016, conforme con lo siguiente:

 

a) La manifestación de intención deberá dirigirse al Presidente del Consejo General y presentarse por escrito, en original, con firma autógrafa de la o el ciudadano interesado, en las oficinas de la DEPPP, sita en Avenida Acoxpa 436, séptimo piso, Col. Ex hacienda Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, en el formato 01 anexo a la Convocatoria.

 

b) La manifestación de intención a que se refiere este artículo, deberá acompañarse de la documentación siguiente:

      Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil integrada, al menos, por la o el aspirante, su representante legal y la o el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. El acta deberá contener sus Estatutos, los cuales deberán apegarse al modelo único aprobado por el Consejo General, anexo a la Convocatoria.

      Copia simple de cualquier documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que conste el Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación Civil;

      Copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público correspondiente;

      Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía de la o el ciudadano interesado, del representante legal y del encargado de la administración de los recursos.

 

c) Una vez recibida la documentación mencionada, la DEPPP verificará, dentro de los dos días siguientes, que la manifestación de intención se encuentre integrada conforme con lo señalado en el numeral anterior.

 

d) En caso de que de la revisión resulte que el ciudadano interesado no acompañó la documentación e información completa, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos realizará un requerimiento a la ciudadana o el ciudadano interesado para que, en un término de 48 horas, remita la documentación o información omitida. De no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación se tendrá por no presentada. La ciudadana o el ciudadano interesado podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se exhiba dentro del plazo señalado en el presente artículo.

 

e) De resultar procedente la manifestación de intención, se expedirá constancia de aspirante a la ciudadana o el ciudadano interesado, siendo a partir de ese momento que podrá iniciar actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano requerido por el Decreto, por medios diversos a la radio y la televisión. La constancia de aspirante deberá emitirse o negarse dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la manifestación de intención.

 

f) De no resultar procedente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos lo notificará mediante oficio debidamente fundado y motivado a la ciudadana o el ciudadano interesado.

 

g) Las constancias de aspirante deberán entregarse en el domicilio señalado por éstos para oír y recibir notificaciones. La lista de las y los ciudadanos a quienes se les otorgó constancia de aspirante, se publicará el mismo día en la página electrónica de este Instituto www.ine.mx.

 

h) La DEPPP deberá remitir vía correo electrónico a la UTF, los documentos referidos en el inciso b) de este artículo.

 

i) La UTF verificará que el Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación Civil, proporcionado por la ciudadana o el ciudadano interesado, efectivamente se encuentre dado de alta en el Servicio de Administración Tributaria. De no ser así, la UTF, por escrito que notificará en el domicilio señalado por el aspirante, le otorgará un plazo de 48 horas para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si vencido el plazo no se recibe respuesta o la misma no es suficiente para tener por válido el Registro Federal de Contribuyentes, la constancia de aspirante le será revocada.

 

j) Para efectos de lo anterior, la UTF deberá informar por escrito a la DEPPP aquéllos casos en que el Servicio de Administración Tributaria manifieste que el Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación Civil no se encuentre dado de alta. Lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes a que tenga conocimiento del comunicado de dicha instancia.

 

k) La revocación de la constancia le será notificada a la ciudadana o ciudadano interesado por escrito signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del oficio remitido por la UTF o a la determinación adoptada en relación con su afiliación a algún partido político, asimismo se publicará el mismo día en la que ésta se otorgue en la página electrónica de este Instituto www.ine.mx

 

Artículo 11. Obtención del apoyo ciudadano.

1. A partir del día que se obtengan las constancias referidas en el artículo anterior y hasta el 5 de abril de 2016, los aspirantes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido por el Decreto, por medios diversos a la radio y la televisión.

 

2. La o el aspirante deberá reunir cuando menos la firma de respaldo de 73,792 (setenta y tres mil setecientos noventa y dos) ciudadanas y ciudadanos, equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente la Ciudad de México, con corte al 31 de diciembre de 2015.

 

3. Una misma persona podrá suscribir apoyo en favor de más de un aspirante; sin embargo, se tendrán como válidas hasta un máximo de 5 manifestaciones provenientes de un mismo ciudadano, en caso de que se encontraren adicionales para otros aspirantes. Para determinar las manifestaciones válidas se tomarán en cuenta el orden de prelación a partir del momento en que presente la solicitud de registro correspondiente.

 

Artículo 13. Solicitud de registro de candidaturas independientes.

 

1. Las y los aspirantes deberán solicitar el registro de la fórmula correspondiente, esto es, propietario y suplente, misma que podrá estar integradas por personas del mismo género.

 

Ante lo expuesto, este Consejo General, determina que las fórmulas de candidatos independientes, podrán ser integradas por personas del mismo género, o bien, de diverso género.

 

2. Las solicitudes de registro de candidatas y candidatos independientes que presenten las y los aspirantes, deberán exhibirse por escrito ante la DEPPP, dentro del plazo comprendido del 1 de marzo al 5 de abril, de acuerdo con el formato 02 anexo a la Convocatoria, y deberán contener los datos siguientes de cada integrante de la fórmula:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar, así como, en su caso, el mote o sobrenombre con el que deseen aparecer en la boleta electoral;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de elector de la credencial para votar;

f) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

g) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

 

3. Además, las solicitudes de registro, deberán acompañarse, de igual forma, por cada integrante de la fórmula, de los documentos siguientes:

a) Formato en el que manifiesten su voluntad de ser candidata o candidato independiente, conforme con el formato 03 anexo a la Convocatoria;

b) Copia legible del acta de nacimiento;

c) Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente;

d) Documento que contenga las principales propuestas programáticas que la fórmula de candidatas o candidatos independientes sostendrá en la campaña electoral;

e) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente;

f) Los informes de ingresos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

g) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector, CIC u OCR de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de las y los ciudadanos que le manifiestan su apoyo en el porcentaje señalado por el Decreto;

h) No aplica

i) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad de:

      No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

      No estar afiliado a algún partido político, ni haber participado como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular postulado por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente;

      No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente (Formato 04, anexo a la Convocatoria);

j) Escrito en el que manifiesten su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento por el Instituto (Formato 05, anexo a la convocatoria);

k) Constancia de residencia, sólo en el caso de que su domicilio no corresponda con el asentado en su credencial para votar con fotografía.

l) Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía del representante legal y de la persona designada para el manejo de los recursos financieros y la rendición de los informes correspondientes.

 

4. El aspirante a candidata o candidato independiente podrá optar por la entrega de las cédulas y la copia de la credencial a que se refieren los incisos g) y h) anteriores en medio electrónico, conforme a las especificaciones que apruebe el Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, debiendo informar de ello a la DEPPP desde el momento en que se presente la manifestación de intención. En todo caso, el Instituto en cualquier momento podrá realizar las verificaciones necesarias para corroborar que se cubren los requisitos.

 

5. Cabe precisar que la o el ciudadano que presentó su manifestación de intención deberá solicitar su registro como candidato propietario.

 

6. La solicitud deberá acompañarse, invariablemente, con la totalidad de la documentación referida en los numerales anteriores; de lo contrario, previa prevención que, en su caso realice la DEPPP se tendrá por no presentada y no será tomada en consideración para la prelación.

 

7. Las y los aspirantes, al solicitar el registro de su fórmula de candidatos independientes a diputadas o diputados constituyentes, podrán presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía, vigente expedida por el Instituto, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley General.

 

8. La credencial para votar con fotografía, en razón del sustento documental que tiene en los registros del propio Instituto, podrá hacer las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los aspirantes asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente. La constancia de residencia deberá precisar el nombre completo del aspirante, el domicilio completo, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide.

 

9. Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir: la solicitud de registro, y los señalados en los incisos a), i) y j) del párrafo 3 de este artículo, deberán contener invariablemente la firma autógrafa de la o el aspirante o de la o el ciudadano que le respalda, salvo en el caso de copias certificadas por Notario o Corredor Público, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, los documentos señalados en los incisos a), i) y j) no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.

 

10. Recibida la solicitud de registro de la fórmula de candidatas o candidatos independientes, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumple con los requisitos señalados en los párrafos anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos lo notificará de inmediato a la o el aspirante, para que lo subsane dentro de las 48 horas siguientes.

11. Para la revisión del requisito de elegibilidad consistente en no estar registrado en los padrones de afiliados de los partidos políticos, la DEPPP, de conformidad con el artículo 6 de los presentes Lineamientos, solicitará a los partidos políticos nacionales la remisión de sus padrones de afiliados con corte al 1º de marzo de 2016. La DEPPP realizará una búsqueda en el padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales para verificar que los aspirantes no se encuentren en los mismos, pudiendo además requerirse un informe al respecto, en cuyo caso deberán presentar la constancia original de afiliación correspondiente.

12. En el supuesto de que se advierta que el aspirante sí aparece registrado en algún padrón de afiliados o que se detecte que fue postulado como precandidato o candidato de elección popular en elecciones locales federales o locales anteriores, se le dará vista, a fin de que en un plazo de 48 horas manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos probatorios que estime pertinentes. De la misma forma, podrá solicitarse a los partidos políticos con registro ante el Instituto, realicen la búsqueda correspondiente y, en su caso, presenten la constancia de afiliación o el documento respectivo, con lo que sustenten su respuesta. En ese sentido, se garantizará el debido proceso para los ciudadanos que se encuentren en los citados supuestos y una vez oídos, el Instituto podrá proceder a resolver lo conducente sobre el registro.

 

13. En el supuesto de que se advierta que el candidato independiente sí aparece registrado en algún padrón de afiliados, se le dará vista, a fin de que en un plazo de 48 horas manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos probatorios que estime pertinentes. Garantizado el procedimiento contradictorio correspondiente, el Instituto podrá proceder al resolver lo conducente sobre el registro.

 

14. En caso de que la o el aspirante haya sido requerido en términos de lo previsto en el párrafo 10 del presente artículo y no haya realizado las correcciones correspondientes dentro del término establecido, se procederá conforme con lo que dispone el artículo 384 de la Ley General; es decir, la solicitud de registro se tendrá por no presentada. Asimismo, en caso de recibirse solicitudes de registro o documentación complementaria fuera de los plazos señalados, se tendrá por no presentada.

 

15. En caso de que se identifique que una o un aspirante a candidato independiente, ha sido postulado a su vez por un partido político en el mismo proceso electoral, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos requerirá a la o el aspirante, para que le informe, en un término de 24 horas, la candidatura por la que opta; en caso de que la o el aspirante opte por la candidatura independiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos lo comunicará de inmediato al partido político, a fin de que se encuentre en posibilidad de sustituir al candidato o a la candidata en cuestión.

 

16. Si la o el aspirante opta por la candidatura de partido político y se trata de la o el aspirante propietario, la solicitud de registro se tendrá por no presentada.

 

17. Si se tratare de la o el aspirante suplente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos lo comunicará de inmediato a la o el aspirante propietario para que se encuentre en aptitud de solicitar el registro de un suplente, siempre y cuando esto pueda realizarse a más tardar el 5 de abril de 2016.

 

18. En caso de que en el plazo señalado no se reciba respuesta por parte de la o el aspirante, se entenderá que opta por la candidatura independiente y se procederá conforme con lo señalado en el párrafo 14 de este artículo.

 

Artículo 14. Verificación del porcentaje de apoyo ciudadano.

 

1. La cédula de respaldo deberá exhibirse en el formato 06 anexo a la Convocatoria y cumplir con los requisitos siguientes:

a) Presentarse en hoja tamaño carta, que señale el nombre de la candidata o candidato independiente;

b) Contener, de todos y cada uno de las y los ciudadanos que lo respaldan, los datos siguientes: apellido paterno, materno y nombre, clave de elector u OCR o CIC y firma.

c) Contener la leyenda siguiente:

Manifiesto mi libre voluntad de respaldar de manera autónoma y pacífica al C. y/o a la C. [señalar nombre del aspirante], en su candidatura independiente a Diputada o Diputado Constituyente de la Ciudad de México”, y

d) Contener un número de folio por página.

 

2. Las copias de las credenciales para votar deberán presentarse estrictamente en el mismo orden en que aparecen las y los ciudadanos en las cédulas de respaldo.

 

3. No se computarán para los efectos del porcentaje requerido por el Decreto, las y los ciudadanos que respalden al candidato independiente, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

a) El nombre de la ciudadana o el ciudadano se presente con datos falsos o erróneos;

b) El nombre de la ciudadana o el ciudadano no se acompañe de su firma, salvo que las cédulas hayan sido presentadas en medio magnético, o ello derive de su verificación;

c) La cédula de respaldo no contenga la leyenda precisada en el inciso c) del párrafo 2 del presente artículo.

d) No aplica

e) La ciudadana o el ciudadano no tenga su domicilio en la Ciudad de México;

f) La ciudadana o el ciudadano se encuentre dado (a) de bajo de la lista nominal;

g) La ciudadana o el ciudadano no sea localizado (a) en la lista nominal;

h) En el caso de que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará.

i) En el caso que una misma persona haya presentado apoyo en favor de más de un aspirante, se computará conforme con lo siguiente:

i. Se tendrán como válidas hasta un máximo de 5 manifestaciones provenientes de un mismo ciudadano, en caso de que se encontraren adicionales con otros aspirantes.

ii. Para determinar las manifestaciones válidas se tomará en cuenta el orden de prelación a partir de la presentación de la solicitud de registro de candidatura independiente. La solicitud deberá acompañarse, invariablemente, con la totalidad de la documentación referida en los incisos anteriores, de lo contrario se tendrá por no presentada y no será tomada en consideración para la prelación a que se refiere el presente numeral.

 Si se optare por la entrega de las cédulas de respaldo en medio magnético, se tendrán que ajustar a los lineamientos que apruebe la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para tal efecto.

 

4. La DERFE, con el fin de salvaguardar los derechos de las y los ciudadanos que hayan realizado un trámite de actualización o incorporación por mayoría de edad al Padrón Electoral y, como consecuencia, estén excluidos temporalmente de la Lista Nominal de Electores durante el plazo comprendido entre la fecha de expedición de la constancia de aspirante, al 15 de marzo de 2016, clasificará como “Encontrado” el registro correspondiente.

 

5. Las cédulas de respaldo- en formato físico o electrónico- se podrán ir entregando, conforme se vayan recabando, en las siguientes fechas: 1, 8, 18 y 28 de marzo, con lo cual el Instituto irá realizando verificaciones parciales sobre la aparición de los ciudadanos que suscriben las cédulas en la Lista Nominal de Electores e informando del resultado a los aspirantes. La entrega de la totalidad de las cédulas deberá realizarse con la solicitud de registro, a más tardar, el 5 de abril de 2016, en el entendido de que la prelación del registro se realizará con base en el momento en que se realice la entrega de la solicitud de registro con la satisfacción de todos los requisitos.

 

6. Una vez presentada la solicitud de registro, el Instituto, a través de la DEPPP, procederá a capturar los datos de las y los ciudadanos incluidos en las cédulas de respaldo presentadas por la o el aspirante, para incorporarlos en una sola base de datos, de tal suerte que el número de nombres contenidos en las cédulas de respaldo presentadas, sea idéntico al número de registros capturados en las listas del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos.

 

7. Hecho lo anterior, se procederá a identificar los nombres que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos b), c), d), h) e i) del numeral 3 del presente artículo, a fin de descontarlos de la lista de respaldo ciudadano y solicitar a la DERFE realice la compulsa electrónica por clave de elector del resto de los ciudadanos incluidos en la base de datos, contra la lista nominal e identificará a aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en los incisos a), e), f) y g) del referido párrafo.

 

8. La DERFE deberá informar el resultado de la compulsa referida en el presente artículo, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del aviso que le formule la DEPPP.

 

9. Finalmente, en su caso, se realizará una compulsa de los nombres de los ciudadanos que no se hayan ubicado en alguno de los supuestos mencionados, contra los listados de otros aspirantes, para identificar aquellos que pudieran ubicarse en el supuesto señalado como inciso g) del párrafo 3 del presente artículo.

 

10. Con base en lo anterior, se determinará si se reúne el porcentaje exigido en el Decreto y estos lineamientos; de no ser así, la solicitud se tendrá por no presentada, sin menoscabo de que pueda volver a presentar la solicitud si llegara a recabar el apoyo necesario, siempre que sea dentro del plazo previsto para tal efecto.

 

11. Una vez revisados los requisitos se deberá conformará un listado de hasta 60 candidaturas independientes, atendiendo al orden de prelación del registro, únicamente para efectos de aparición en las boletas, así como en el material que en su momento se apruebe.

 

 

Conforme a los aludidos Lineamientos, en la parte que ahora interesa, se estableció que los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes a diputados constituyentes, debían hacerlo del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, del seis de febrero al primero de marzo del dos mil dieciséis [artículo 10.1].

 

Ahora bien, de resultar procedente la manifestación de intención, se expediría constancia de aspirante a los ciudadanos interesados, quienes, a partir de ese momento y hasta el día cinco de abril quedaban en aptitud de iniciar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por el Decreto [artículo 10.1, inciso e) y artículo 11.1].

 

Asimismo, está previsto en los aludidos Lineamientos que los aspirantes debían solicitar el registro de la fórmula correspondiente, esto es, propietario y suplente, misma que podría estar integrada por personas del mismo género [artículo 13.1], estableciendo en el artículo 13, apartado 2:

 

2. Las solicitudes de registro de candidatas y candidatos independientes que presenten las y los aspirantes, deberán exhibirse por escrito ante la DEPPP, dentro del plazo comprendido del 1 de marzo al 5 de abril, de acuerdo con el formato 02 anexo a la Convocatoria, y deberán contener los datos siguientes de cada integrante de la fórmula:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar, así como, en su caso, el mote o sobrenombre con el que deseen aparecer en la boleta electoral;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de elector de la credencial para votar;

f) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

g) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

 

En los Lineamientos se establece, en el apartado 3 del artículo 13, que las solicitudes de registro, se deben acompañar, de igual forma, por cada integrante de la fórmula, entre otros documentos:

 

g) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector, CIC u OCR de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de las y los ciudadanos que le manifiestan su apoyo en el porcentaje señalado por el Decreto;

 

Por otra parte, en el apartado 4 del mencionado numeral 13 de los Lineamientos, el Consejo General estableció:

 

4. El aspirante a candidata o candidato independiente podrá optar por la entrega de las cédulas y la copia de la credencial a que se refieren los incisos g) y h) anteriores en medio electrónico, conforme a las especificaciones que apruebe el Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, debiendo informar de ello a la DEPPP desde el momento en que se presente la manifestación de intención. En todo caso, el Instituto en cualquier momento podrá realizar las verificaciones necesarias para corroborar que se cubren los requisitos.

(Énfasis añadido)

 

Es de destacar que en el apartado 10 del artículo 13, se prevé:

 

10. Recibida la solicitud de registro de la fórmula de candidatas o candidatos independientes, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumple con los requisitos señalados en los párrafos anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos lo notificará de inmediato a la o el aspirante, para que lo subsane dentro de las 48 horas siguientes.

(Énfasis añadido)

 

Ahora bien, en particular, por lo que se refiere a la verificación del porcentaje de apoyo, en el apartado 3, del artículo 14 de los Lineamientos se previó que no se computarán para los efectos del porcentaje requerido por el Decreto, las cédulas de respaldo ciudadano al candidato independiente, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

 

a) El nombre de la ciudadana o el ciudadano se presente con datos falsos o erróneos;

 

b) El nombre de la ciudadana o el ciudadano no se acompañe de su firma, salvo que las cédulas hayan sido presentadas en medio magnético, o ello derive de su verificación;

 

c) La cédula de respaldo no contenga la leyenda precisada en el inciso c) del párrafo 2 del presente artículo.

 

d) No aplica.

 

e) La ciudadana o el ciudadano no tenga su domicilio en la Ciudad de México;

 

f) La ciudadana o el ciudadano se encuentre dado (a) de bajo de la lista nominal;

g) La ciudadana o el ciudadano no sea localizado (a) en la lista nominal;

h) En el caso de que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará.

 

i) En el caso que una misma persona haya presentado apoyo en favor de más de un aspirante, se computará conforme con lo siguiente:

i. Se tendrán como válidas hasta un máximo de 5 manifestaciones provenientes de un mismo ciudadano, en caso de que se encontraren adicionales con otros aspirantes.

ii. Para determinar las manifestaciones válidas se tomará en cuenta el orden de prelación a partir de la presentación de la solicitud de registro de candidatura independiente. La solicitud deberá acompañarse, invariablemente, con la totalidad de la documentación referida en los incisos anteriores, de lo contrario se tendrá por no presentada y no será tomada en consideración para la prelación a que se refiere el presente numeral.

 

En este orden de ideas, en términos del apartado 6, del artículo 14, una vez presentada la solicitud de registro, el Instituto Nacional Electoral, procederá, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, procederá a capturar los datos de los ciudadanos incluidos en las cédulas de respaldo presentadas por los aspirantes, para incorporarlos en una sola base de datos, de tal suerte que el número de nombres contenidos en las cédulas de respaldo presentadas, sea idéntico al número de registros capturados en las listas del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos. En los apartados del 7 al 9, del mencionado artículo 14 se establece:

 

7. Hecho lo anterior, se procederá a identificar los nombres que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos b), c), d), h) e i) del numeral 3 del presente artículo, a fin de descontarlos de la lista de respaldo ciudadano y solicitar a la DERFE realice la compulsa electrónica por clave de elector del resto de los ciudadanos incluidos en la base de datos, contra la lista nominal e identificará a aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en los incisos a), e), f) y g) del referido párrafo.

8. La DERFE deberá informar el resultado de la compulsa referida en el presente artículo, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del aviso que le formule la DEPPP.

 

9. Finalmente, en su caso, se realizará una compulsa de los nombres de los ciudadanos que no se hayan ubicado en alguno de los supuestos mencionados, contra los listados de otros aspirantes, para identificar aquellos que pudieran ubicarse en el supuesto señalado como inciso g) del párrafo 3 del presente artículo.

 

10. Con base en lo anterior, se determinará si se reúne el porcentaje exigido en el Decreto y estos lineamientos; de no ser así, la solicitud se tendrá por no presentada, sin menoscabo de que pueda volver a presentar la solicitud si llegara a recabar el apoyo necesario, siempre que sea dentro del plazo previsto para tal efecto.

 

Al respecto, se destacar también lo previsto en el apartado 5 del artículo 14, conforme al cual:

 

5. Las cédulas de respaldo- en formato físico o electrónico- se podrán ir entregando, conforme se vayan recabando, en las siguientes fechas: 1, 8, 18 y 28 de marzo, con lo cual el Instituto irá realizando verificaciones parciales sobre la aparición de los ciudadanos que suscriben las cédulas en la Lista Nominal de Electores e informando del resultado a los aspirantes. La entrega de la totalidad de las cédulas deberá realizarse con la solicitud de registro, a más tardar, el 5 de abril de 2016, en el entendido de que la prelación del registro se realizará con base en el momento en que se realice la entrega de la solicitud de registro con la satisfacción de todos los requisitos.

(Énfasis añadido)

 

 

Caso concreto.

 

Como se constata de la revisión de los actos impugnados, Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, en diversas fechas, presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, sus manifestaciones de intención de postularse como candidatos independientes a diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, acompañando a esa manifestación la documentación correspondiente.

 

Así, mismo, en diversas fechas, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió la correspondiente constancia de aspirantes a Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, motivo por el cual a partir de ese momento estuvieron en aptitud de iniciar las actividades tendentes a recabar el apoyo ciudadano requerido en el artículo séptimo transitorio del mencionado Decreto de reforma constitucional.

 

La solicitud de registro de la fórmula de candidatos independientes a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, integradas por Blanca Iveth Mayorga Basurto y María del Carmen Díaz Hernández; Martha Patricia Patiño Fierro y Sandra Carolina Gil La Madrid Grajales; así como, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz y Miguel Ángel Monterde Alarcón, fue recibida en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del aludido Instituto el treinta y uno de  marzo y cinco de abril, de dos mil dieciséis, respectivamente, dentro del plazo establecido por el artículo 13, apartado 2 de los Lineamientos.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la entrega de las cédulas de respaldo ciudadano, de la revisión del acto controvertido se constata que la autoridad responsable consideró que Blanca Iveth Mayorga Basurto, Martha Patricia Patiño Fierro y Sandra Carolina Gil La Madrid Grajales; así como, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, entregaron las cédulas que contienen la firma de los ciudadanos que respaldan sus candidaturas independientes de los actores, las cuales fueron depositadas en cajas y sobres, respectivamente, que fueron sellados y rubricados para su posterior verificación y se entregó a dichas personas acreditadas por los aspirantes a candidatos independientes a diputados constituyentes el respectivo acuse de recibo.

 

Del cuatro al once de abril y de dos mil dieciséis, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ante la presencia de los actores y/o representantes de los aspirantes se realizó la apertura de las cajas a efecto de proceder a su verificación.

 

Blanca Iveth Mayorga Basurto (SUP-JDC-1558/2016)

FECHA DE VERIFICACIÓN

NO. DE CÉDULA

No. DE FIRMAS

8 DE ABRIL

10,097

100,970

 

 

 

 

Marta Patricia Patiño Fierro (SUP-JDC-1563/2016)

FECHA DE ENTREGA

FECHA DE VERIFICACIÓN

No. DE CÉDULAS

31 de marzo

4 de abril

7 de abrill

9,533

4 de abril

652

 

 

 

 

 

 

 

Total l

10,185

 

Alejandro de Santiago Palomares Sáenz

 

FECHA DE ENTREGA

FECHA DE VERIFICACIÓN

No. DE CÉDULAS

5 DE ABRIL

11 DE ABRIL

11,780

 

Total l

11,780

 

De la revisión anterior se elaboró acta circunstanciada en dos tantos, firmados por el personal responsable de la verificación y la de los actores, o en su caso, de los representantes de dichos aspirantes de los candidatos independientes. Un tanto se integró al expediente de la solicitud y el otro se entregó a cada aspirante.

 

De las verificaciones anteriores, se obtuvo lo siguiente:

 

- Blanca Iveth Mayorga Basurto presentó un total de 10,097 (diez mil noventa y siete) cédulas de respaldo que contienen un total de 99,084 (noventa y nueve mil ochenta y cuatro) datos de los ciudadanos que respaldan su candidatura independiente [“Total de Registros”].

 

Marta Patricia Patiño Fierro presentó un total de 10,185 (diez mil ciento ochenta y cinco) cédulas de respaldo que contienen un total de 99,586 (noventa y nueve mil quinientos ochenta y seis) datos de los ciudadanos que respaldan su candidatura independiente [“Total de Registros”].

 

Alejandro de Santiago Palomares Sáenz presentó un total de 11,780 (once mil setecientos ochenta) cédulas de respaldo que contienen un total de 117,564 (ciento diecisiete mil quinientos sesenta y cuatro) datos de los ciudadanos que respaldan su candidatura independiente [“Total de Registros”].

 

Ahora bien, a efecto de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano, el personal del Instituto Nacional Electoral hizo la captura de los datos de los ciudadanos incluidos en las cédulas de respaldo al aspirante a candidato independiente y posteriormente, la autoridad responsable procedió a identificar las que no cuentan con firma autógrafa de la o el ciudadano, que no contienen clave de elector, OCR o CIC, que no se presentaron en original, o bien que no contienen la leyenda referida en artículo 14, apartado 1, inciso c) de los Lineamientos, relativa a la manifestación libre de la voluntad del ciudadano de respaldar de manera autónoma y pacífica a Eliseo Rosales Ávalos en su candidatura independiente, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:

 

Blanca Iveth Mayorga Basurto

INCONSISTENCIAS QUE IMPLICAN RESTA

 

s/firma

s/clave

s/leyenda

cédula en copia

Total

103

1495

90

40

1,728

 

Marta Patricia Patiño Fierro

INCONSISTENCIAS QUE IMPLICAN RESTA

 

s/firma

s/clave

s/leyenda

cédula en copia

Total

172

2791

0

0

2973

 

Alejandro de Santiago Palomares Sáenz

INCONSISTENCIAS QUE IMPLICAN RESTA

 

s/firma

s/clave

s/leyenda

cédula en copia

Total

175

3507

90

20

3792

 

Con base en lo anterior, se fueron descontando del “Total de Registros” (Columna “A”) los nombres de los ciudadanos contenidos en las cédulas de respaldo por los conceptos de “Cédula No Válida”, que corresponde a los registros que no cuentan con firma autógrafa del ciudadano; que no contienen clave de elector, OCR o CIC; que no se presentaron en original, o bien que no contienen la leyenda que señala el artículo 14, apartado 1, inciso c) de los Lineamientos (Columna “B”); asimismo, los identificados como “Ciudadano Duplicado”, es decir, los nombres de los ciudadanos que se encuentran repetidos en dos o más ocasiones en las cédulas de respaldo del mismo aspirante (Columna “C”).

 

Una vez que se restaron del “Total de Registros”, los nombres contenidos en las cédulas de respaldo que se ubicaron en cualquiera de esos dos rubros, se obtuvo como total el número de “Registros únicos con cédula válida” (identificados de aquí en adelante como columna “D”), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Blanca Iveth Mayorga Basurto

TOTAL DE REGISTROS

REGISTROS CANCELADOS POR:

REGISTROS ÚNICOS CON

CÉDULA VÁLIDA

 

CÉDULA NO VÁLIDA

CIUDADANO DUPLICADO

 

A

B

C

D A-(B+C)

99,084

1728

6,800

90,556

 

 

Marta Patricia Patiño Fierro

TOTAL DE REGISTROS

REGISTROS CANCELADOS POR:

REGISTROS ÚNICOS CON

CÉDULA VÁLIDA

 

CÉDULA NO VÁLIDA

CIUDADANO DUPLICADO

 

A

B

C

D A-(B+C)

99,586

2963

5,958

90,665

 

Alejandro de Santiago Palomares Sáenz

TOTAL DE REGISTROS

REGISTROS CANCELADOS POR:

REGISTROS ÚNICOS CON

CÉDULA VÁLIDA

 

CÉDULA NO VÁLIDA

CIUDADANO DUPLICADO

 

A

B

C

D A-(B+C)

117,564

3792

9,821

103,951

 

En los actos impugnados también se señala que, con fundamento en lo establecido en el artículo 14, numeral 7, de los Lineamientos, se notificó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que la lista de ciudadanos que respaldan la candidatura independiente de los actores, se encontraba disponible en el sistema de cómputo, a fin de que procediera a realizar la compulsa electrónica por clave de elector contra la lista nominal e identificara aquéllos que se ubicaran en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), e), f) y g) del artículo 14, apartado 3, de los mencionado Lineamientos.

 

Como resultado de la compulsa mencionada, se procedió a descontar de los “Registros únicos con cédula válida” (Columna “D”), los registros de los ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el Padrón Electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:

 

Duplicado en padrón”.- los registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 132, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “E”).

 

Defunción”.- los registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 9, de la mencionada Ley General (Columna “F”).

 

Suspensión de Derechos Políticos”.- registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 8, de la Ley General (Columna “G”).

 

Cancelación de trámite”.- los registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 155, párrafo 1 de la Ley General (Columna “H”).

 

Domicilio irregular”.- registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la Ley General (Columna “I”).

Datos personales irregulares”.- que corresponde a registros ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el supuesto previsto por el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la Ley General (Columna “J”).

 

Pérdida de vigencia”.- aquellos registros cuya credencial para votar tiene una antigüedad mayor a diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, párrafo 5 de la Ley General. (Columna “K”).

 

Formatos de credenciales robadas”.- los registros que fueron ubicados como portadores de un formato de credencial reportado como robado. (Columna “L”).

 

“Otra entidad”.- que corresponde a registros que fueron localizados en la lista nominal pero en una entidad diferente a la Ciudad de México (Columna “M”).

 

Registros no encontrados”, aquellos registros que no fueron localizados en la Lista Nominal con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en la cédula de respaldo y/o en la copia de la credencial para votar (Columna “N”).

 

Ahora bien, una vez descontados de los “Registros únicos con cédula válida” (Columna “D”) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos, se obtuvo el total de “Registros válidos en lista nominal”, (Columna “O”), tal y como se indica en el cuadro siguiente:

 

Blanca Iveth Mayorga Basurto

Registros cédula válida

BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL

Otra entidad

No encontrados

Registros válidos en lista nominal

Duplicado en

padrón

Defunción

Suspensión de Derechos

Cancelación de Trámite

Irregular

Datos Irregulares

Pérdida de Vigencia

Formatos de credencial robados

D

A-(B+C)

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

O

D-

(E+F+G+ H+l+J+K +L+M+N)

90,556

121

391

287

316

8

17

1334

0

5609

15,,823

66,650

 

Marta Patricia Patiño Fierro

Registros cédula válida

BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL

Otra entidad

No encontrados

Registros válidos en lista nominal

Duplicado en

padrón

Defunción

Suspensión de Derechos

Cancelación de Trámite

Irregular

Datos Irregulares

Pérdida de Vigencia

Formatos de credencial robados

D

A-(B+C)

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

O

D-

(E+F+G+ H+l+J+K +L+M+N)

90,665

123

547

155

348

2

4

567

0

2276

20,922

65,678

 

 

Alejandro de Santiago Palomares Sáenz

Registros cédula válida

BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL

Otra entidad

No encontrados

Registros válidos en lista nominal

Duplicado en

padrón

Defunción

Suspensión de Derechos

Cancelación de Trámite

Irregular

Datos Irregulares

Pérdida de Vigencia

Formatos de credencial robados

D

A-(B+C)

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

O

D-

(E+F+G+ H+l+J+K +L+M+N)

103,951

201

789

177

575

2

6

906

0

3274

28,104

69,917

 

Asimismo, la autoridad responsable precisa en el acuerdo controvertido que a continuación, conforme lo establece artículo 14, apartado 7, de los Lineamientos, se procedió a verificar cuáles de los ciudadanos que respaldan a los actores aspirantes, en su candidatura independiente, manifestaron su apoyo en favor de más de cinco aspirantes, en términos de lo cual, se procedió a descontar del total de “Registros válidos en lista nominal” (Columna “O”) los registros que estaban en esa situación, mismos que se identifican en la Columna “P”.

 

Dado que el aspirante proporcionó en las cédulas de respaldo OCR o CIC de las y los ciudadanos que respaldan su candidatura, una vez compulsados contra la lista nominal, se identificaron coincidencias con las claves de elector que se encontraban entre los “Registros válidos en lista nominal”, por lo que al tratarse del mismo ciudadano, únicamente se contabilizará una ocasión, señalando los registros que se ubican en esa hipótesis como “Duplicados mismo aspirante compulsado” (Columna “Q”). De la operación anterior se obtuvo finalmente, el total de registros válidos (Columna “Q”), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Blanca Iveth Mayorga Basurto

REGISTROS VÁLIDOS EN LISTA NOMINAL

CRUCE ENTRE ASPIRANTES

DUPLICADOS MISMO ASPIRANTE COMPULSADO

TOTAL DE

REGISTROS

VÁLIDOS

O

D - (E+F+G+H+l+J+K+L+M+N)

P

Q

 

R

O-P-Q

66,650

820

1341

64,489

 

Marta Patricia Patiño Fierro

REGISTROS VÁLIDOS EN LISTA NOMINAL

CRUCE ENTRE ASPIRANTES

TOTAL DE

REGISTROS

VÁLIDOS

O

D - (E+F+G+H+l+J+K+L+M+N)

P

Q

O-P

65,678

435

65,243

 

Alejandro de Santiago Palomares Sáenz

REGISTROS VÁLIDOS EN LISTA NOMINAL

CRUCE ENTRE ASPIRANTES

DUPLICADOS MISMO ASPIRANTE COMPULSADO

TOTAL DE

REGISTROS

VÁLIDOS

O

D - (E+F+G+H+l+J+K+L+M+N)

P

Q

 

R

O-P-Q

69,917

5510

1757

62,650

 

Ahora bien, tomando en consideración que en el Transitorio Séptimo, fracción II, inciso a), del apartado A, del mencionado Decreto de reforma constitucional, relacionado con el artículo 11, apartado 2 de los Lineamientos, se establece que para la fórmula de candidatos independientes, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento (1%) de la Lista Nominal de Electores que corresponda a la Ciudad de México, con corte al 31 de diciembre de 2015, porcentaje que equivale a 73,792 (setenta y tres mil setecientos noventa y dos) ciudadanas y ciudadanos, al haber sido validadas sólo en las cantidades correspondientes que han quedado señaladas en las tablas anteriores, se concluyó que el solicitante no acreditó contar con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano, por lo que el Consejo General responsable determinó que no eran procedentes sus registros como candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Valoración.

 

Como se anticipó, a juicio de esta Sala Superior, asiste la razón a los enjuiciantes, cuando aducen que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución por la cual les negó sus registros como candidatos independientes a diputado constituyente de la Ciudad de México, pues a partir de lo previsto en los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad México, se constata el deber del Consejo General responsable de respetar el derecho de audiencia de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes, en específico, respecto de la revisión y validación de las cédulas correspondientes, para efecto de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano.

 

Esto, porque ese derecho de audiencia del aspirante, conforme al cual debe ser notificado de inmediato respecto del incumplimiento de algún requisito, concediendo un plazo de cuarenta y ocho horas para estar en posibilidad de subsanarlo, se sustenta en lo previsto en el apartado 10 del artículo 13, de los Lineamientos, en congruencia con la atribución del Instituto Nacional Electoral, de poder realizar, “en cualquier momento… las verificaciones necesarias para corroborar que se cubren los requisitos” respecto de las mencionadas cédulas de respaldo ciudadano, según se prevé en el citado artículo 13, apartado 4.

 

Ello se advierte además, al estar prevista en el apartado 5, del artículo 14 de los Lineamientos, la posibilidad de entregar las cédulas conforme se fueran recabando, en las fechas establecidas en el aludido numeral, imponiendo al Instituto Nacional Electoral el deber jurídico de hacer las verificaciones parciales “sobre la aparición de los ciudadanos que suscriben las cédulas en la Lista Nominal de Electores”, así como el de informar del resultado al aspirante.

 

De ahí que le asista la razón a los enjuiciantes cuando aducen que la autoridad responsable no les notificó el resultado de la revisión que se hizo de las cédulas de respaldo ciudadano que presentó, conforme a lo cual se restaron el número de apoyos ciudadanos, y que sólo se validaron en número insuficiente para alcanzar el mínimo requerido en términos de la convocatoria respectiva, por lo que, en su concepto, fueron indebidamente negados sus registros de sus candidaturas independientes a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Como se ha señalado, en los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se estableció el derecho de audiencia para el caso de que ese Instituto advierta inconsistencias en las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, en tanto que se estableció el deber de esa autoridad administrativa electoral nacional de hacer del conocimiento del aspirante las observaciones respectivas, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas para que los aspirantes hagan las correcciones a que haya lugar, a fin de acreditar el respaldo ciudadano necesario para obtener la candidatura.

 

Lo anterior es acorde a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se otorga al aspirante a una candidatura independiente la oportunidad de defensa previa, frente al acto de la autoridad administrativa electoral que resolverá si cumplió o no el porcentaje de apoyo ciudadano requerido en la normativa aplicable, lo cual impone el deber jurídico a esa autoridad de que en el procedimiento de verificación de los requisitos para obtener la candidatura se cumplan las formalidades esenciales para garantizar una adecuada defensa, en caso de que se estime que no se cumple tal requisitos.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, a efecto de garantizar una adecuada defensa, era necesario que el Instituto Nacional Electoral identificara plenamente a las ciudadanas y ciudadanos cuya cédula de respaldo estimó que no podía tomarse en consideración para cumplir con el porcentaje requerido, y que señalara expresamente el requisito que incumplieron, para efecto de que los enjuiciantes estuvieran en aptitud de corregir las inconsistencias y acreditar la validez del respaldo ciudadano, con lo cual se hubiera garantizado plenamente a los actores el derecho a una adecuada defensa.

 

Se considera que los actos controvertidos vulneraron en perjuicio del accionante los principios de legalidad, objetividad y certeza, ya que los actos impugnados no están debidamente motivados, pues, la autoridad responsable no identificó clara y objetivamente las cédulas de apoyo ciudadano que tenían las previstas en el artículo 14, apartado 3 de los mencionados Lineamientos.

 

Al no haber identificado plenamente a los ciudadanos cuya cédula de respaldo se estimó que no reunía alguno de los requisitos previstos en la normativa aplicable, la autoridad responsable vulneró el derecho de audiencia de los enjuiciantes, lo que se tradujo en la transgresión a los principios de legalidad, objetividad y certeza que rigen la actuación de las autoridades en materia electoral, así como en un obstáculo formal para ejercer el derecho político-electoral de ser votado de Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, en su vertiente de ser registrados como candidatos independientes a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Por ello, se concluye que la interpretación de la normativa aplicable que maximiza el derecho de defensa de los enjuiciantes, es la que permite concluir que la autoridad administrativa electoral debe hacer del conocimiento de los accionantes de manera clara, objetiva e identificable las cédulas de respaldo ciudadano que no cumplen con las exigencias previstas en la normativa aplicable, así como el supuesto de incumplimiento en el que se está, para que los solicitantes, dentro del plazo previsto para ello, subsanen las inconsistencias.

 

Lo anterior, fundamentalmente porque, como lo ha sustentado reiteradamente esta Sala Superior, toda vez que el porcentaje de respaldo ciudadano es uno de los requisitos exigidos para poder ser registrados como candidatos independientes, la autoridad administrativa electoral debe requerir a los solicitantes que subsane las inconsistencias halladas en su verificación.

 

Ahora bien, dado que es evidente la vulneración al derecho de audiencia de los enjuiciantes, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo controvertido, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con la finalidad de que esa autoridad administrativa electoral, de manera inmediata, notifique a Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, las inconsistencias encontradas en la verificación de los apoyos ciudadanos que presentaron, para que tengan la oportunidad de subsanarlas , y hecho lo cual, se emitiera un nuevo acuerdo respecto de la procedencia o no de su registro como candidatos independientes.

 

CUARTO. Efectos de la sentencia. Por lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es:

 

a)    Revocar los acuerdos INE/CG204/2016, INE/CG205/2016 Y INE/CG214/2016 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecisiete de abril de dos mil dieciséis, por el cual determinó que no procede el registro de Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz como candidatos independientes a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

b)    Ordenar a la autoridad responsable que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia, haga del conocimiento de los integrantes de las referidas fórmulas, de forma individualizada, la causa o supuesto por el que la autoridad responsable consideró que no cumplieron, en cada caso, señalando con toda precisión el rubro correspondiente a las exigencias previstas en la normativa aplicable, para que los integrantes de las fórmulas, dentro del plazo cuarenta y ocho horas, subsanen las inconsistencias u observaciones.

c)    Transcurrido el plazo concedido a los interesados el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe emitir en la próxima sesión calendarizada, de manera fundada y motivada, la resolución que corresponda respecto de las solicitudes de registro de la fórmula integrada por Blanca Iveth Mayorga Basurto, María del Carmen Díaz Hernández, Martha Patricia Patiño Fierro, Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, como candidatos independientes a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, debiendo informar dentro de las veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

Primero. Se acumulan al SUP-JDC-1558/2016, los juicios ciudadanos SUP-JDC-1563/2016 Y SUP-JDC-1569/2016, en términos del considerando SEGUNDO de esta ejecutoria.

 

Segundo. Se revocan los acuerdos impugnados, para los efectos precisados en el considerando CUARTO de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado, en la demanda; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Autoriza y da fe la Subsecretaria General de Acuerdos.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO