RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTEs: SUP-REC-70/2016 y acumulados

RECURRENTEs: josé carmen arnulfo zempoalteca pérez y otros

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN la ciudad de méxico

mAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SecretariOs: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA, DANIEL PÉREZ PÉREZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración que se enlistan en el cuadro que se inserta a continuación, que contiene la clave de identificación del expediente, el nombre de los recurrentes, el nombre del Magistrado a quien fue turnado y la precisión de la sentencia que en cada caso se controvierte:

No-

EXPEDIENTE

RECURRENTE

MAGISTRADO/A

SENTENCIA

IMPUGNADA

1.        

SUP-REC-70/2016

José Carmen Arnulfo Zempoalteca Pérez

Flavio Galván Rivera

SDF-JDC-149/2016

2.        

SUP-REC-71/2016

Margarito Cocoletzi Cuamatzi

Manuel González Oropeza

SDF-JDC-158/2016

3.        

SUP-REC-78/2016

José Raymundo Alvarado Ramírez

Flavio Galván Rivera

SDF-JDC-155/2016

4.        

SUP-REC-79/2016

MORENA

Manuel González Oropeza

SDF-JDC-174/2016

Todos los escritos de reconsideración han sido presentados a fin de impugnar las sentencias dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, al resolver sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el cuadro que antecede.

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, en sus respectivos escritos de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Tlaxcala, para la elección de Gobernador, Diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.

2. Solicitud de registro de candidaturas. Dentro del periodo del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y MORENA, solicitaron al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, entre ellos, la de Los Reyes Quiahuixtlan, La Sección Novena Colhuaca, municipio de Contla, Tlaxcala, Guadalupe Victoria del municipio de Tepetitla de Lardizábal y Santa Isabel Tetlatlahuca del municipio de Tetlatlahuca, todos del Estado de Tlaxcala.

3. Requerimiento del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones emitió sendos acuerdos identificados con las claves ITE-CG 122/2016, ITE-CG 119/2016 e ITE-CG 126/2016 en los que consideró que, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y MORENA, no cumplían el principio de paridad de género, razón por la cual requirió a esos institutos políticos para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, llevaran a cabo la sustitución de candidaturas del género que excedían la paridad.

4. Cumplimiento del requerimiento. En diversas fechas, a fin de dar cumplimiento los requerimientos mencionados en el apartado tres (3) que antecede, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, determinaron cancelar la postulación de diversas fórmulas de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, entre ellas, las de Los Reyes Quiahuixtlan, La Sección Novena Colhuaca, municipio de Contla y Guadalupe Victoria del municipio de Tepetitla de Lardizábal, todos del Estado de Tlaxcala y por lo que respecta al partido político nacional denominado MORENA, determinó no postular candidatos en seis comunidades y sustituir por mujeres doce candidaturas.

5. Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Local. El tres y ocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones emitió los acuerdos identificados con las claves ITE-CG 143/2016, ITE-CG 159/2016 e ITE-CG 167/2016, por los que aprobó el registro de candidatos para la elección de presidentes de comunidad, presentados por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, para el procedimiento electoral local ordinario 2015-2016.

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En diversas fechas, los ahora recurrentes presentaron, sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir, “per saltum”, el acuerdo mencionado en el apartado cinco (5) que antecede.

7. Recepción del expediente en la Sala Regional. En diversas fechas se recibieron, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, los escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los informes circunstanciados y demás documentación relacionada con esos medios de impugnación, quedando radicados en esa Sala Regional, con las claves de expedientes SDF-JDC-149/2016, SDF-JDC-158/2016, SDF-JDC-155/2016 y SDF-JDC-174/2016.

8. Sentencias impugnadas. El diecisiete y veinte de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en la Ciudad de México dictó sendas sentencias en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisados en el preámbulo de esta sentencia, en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados y en el caso de MORENA revocar el requerimiento contenido en el acuerdo identificado con la clave ITE-CG 152/2016 y modifique el diverso acuerdo ITE-CG 167/2016, en el que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó el registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, solicitado por ese instituto político.

II. Recursos de reconsideración. Disconformes con las sentencias mencionadas en el apartado ocho (8) del resultando que antecede, en los términos precisados en el preámbulo de esta sentencia, se presentaron escritos de reconsideración.

III. Recepción en Sala Superior. Mediante los proveídos correspondientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los escritos de reconsideración, con sus anexos, precisados en el preámbulo de esta sentencia.

IV. Turno a Ponencias. Mediante los acuerdos correspondientes, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes de los recursos de reconsideración precisados en el preámbulo de esta sentencia, ordenando su turno a las respectivas Ponencias, para los efectos legales procedentes.

V. Radicación. En su oportunidad se acordó la recepción y radicación, en cada Ponencia, de los recursos de reconsideración que motivaron la integración de los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, para los efectos legales conducentes.

VI. Admisión. Mediante diversos proveídos, cada Magistrado acordó admitir los recursos de reconsideración que se resuelven.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos recursos de reconsideración promovidos para controvertir diversas sentencias dictadas por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en la Ciudad de México, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el preámbulo de esta sentencia.

SEGUNDO. Acumulación. Los recurrentes, en cada uno de los escritos de reconsideración al rubro identificados, precisan como autoridad responsable a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

A juicio de esta Sala Superior, existe conexidad en la causa, dado que las controversias planteadas, están vinculadas con la determinación del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones sobre el registro de candidatos para la elección de presidentes de comunidad para el procedimiento electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Tlaxcala, correspondiente a los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y MORENA; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-71/2016, SUP-REC-78/2016 y SUP-REC-79/2016 al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-70/2016, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de reconsideración acumulados.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación.

1. Requisitos generales.

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque cada uno de los promoventes: 1) Precisa su nombre y en su caso la denominación del partido político recurrente; 2) Señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; 3) Identifican el acto impugnado; 4) Mencionan a la autoridad responsable; 5) Narran los hechos en los que basan su demanda; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación, y 7) Precisan la calidad jurídica con la que promueven, además de asentar su firma autógrafa.

1.2 Oportunidad. Las demandas de los recursos de reconsideración que se resuelven son oportunas, dado que todas se presentaron dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las sentencias impugnadas fueron emitidas por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en los días que se precisan, conforme a lo siguiente:

a) El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SDF-JDC-149/2016 y SDF-JDC-158/2016, respectivamente.

b) El veinte de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SDF-JDC-155/2016 y SDF-JDC-174/2016, respectivamente.

Ahora bien, en el caso deben ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que las sentencias controvertidas está vinculadas, de manera inmediata y directa, con el procedimiento para la elección de Presidentes de Comunidad, en el Estado de Tlaxcala, que actualmente se lleva a cabo en la mencionada entidad federativa.

A efecto de hacer evidente la oportunidad en la presentación de los escritos de demanda, se inserta un cuadro en el cual se asientan los datos de cada expediente, fechas en que dictó la sentencia controvertida y de presentación de los escritos de reconsideración, respectivamente.

No.

Expediente

Fecha de la sentencia impugnada

Presentación de la demanda

1.

SUP-REC-70/2016

Diecisiete de mayo de dos mil dieciséis

Veinte de mayo de dos mil dieciséis

2.

SUP-REC-71/2016

Diecisiete de mayo de dos mil dieciséis

Veinte de mayo de dos mil dieciséis

3.

SUP-REC-78/2016

Veinte de mayo de dos mil dieciséis

Veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

4.

SUP-REC-79/2016

Veinte de mayo de dos mil dieciséis

Veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

En este contexto, aun cuando los recurrentes hubieran tenido conocimiento de la sentencia impugnada el mismo día de su emisión, los plazos para controvertir transcurrieron:

-En el caso de las sentencias emitidas el día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, identificadas con el número uno (1) y dos (2) del cuadro que antecede, el plazo para impugnar transcurrió del miércoles dieciocho al viernes veinte de mayo.

-En el caso de las sentencias emitidas el día veinte de mayo de dos mil dieciséis, identificadas con el número tres (3) y cuatro (4) del cuadro que antecede, el plazo para impugnar transcurrió del sábado veintiuno al lunes veintitrés de mayo.

Por tanto, como los escritos de demanda, fueron presentados, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, en las fechas antes precisadas, resulta evidente su oportunidad.

1.3 Legitimación. Los recursos de reconsideración, al rubro indicados, fueron promovidos por parte legítima, de conformidad con lo siguiente:

Respecto a José Carmen Arnulfo Zempoalteca Pérez, Margarito Cocoletzi Cuamatzi y José Raymundo Alvarado Ramírez, recurrentes en los medios de impugnación identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016 y SUP-REC-78/2016, respectivamente, tienen legitimación para promover los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

De la normativa trasunta, se advierte que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los partidos políticos y a los candidatos, sólo por excepción; es decir, en determinados casos.

No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad o convencionalidad.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, José Carmen Arnulfo Zempoalteca Pérez, Margarito Cocoletzi Cuamatzi y José Raymundo Alvarado Ramírez, están legitimados para interponer los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016 y SUP-REC-78/2016, respectivamente

Por lo que respecta al recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-79/2016, promovido por el partido político nacional denominado MORENA, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en este particular, el recurrente es un partido político nacional.

1.4 Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de José Luis Ángeles Roldán, en su carácter de representante del partido político nacional denominado MORENA, ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, como queda acreditado de manera tacita en las diversas actuaciones.

1.5 Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que los ciudadanos actores y MORENA tienen interés jurídico para promover los recursos de reconsideración que se resuelven, en razón de que controvierten diversas sentencias dictadas por la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SDF-JDC-149/2016, SDF-JDC-158/2016, SDF-JDC-155/2016 y SDF-JDC-174/2016, respectivamente, que en concepto de los recurrentes vulnera en su agravio principios constitucionales en materia electoral; por ende, es inconcuso que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio, con independencia de que les asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

1.6 Definitividad. En los recursos de reconsideración, al rubro identificados, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierten sendas sentencias dictadas por la Sala Regional con sede en la Ciudad de México de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba de ser agotado previamente.

2. Requisito especial de procedibilidad de los recursos de reconsideración al rubro identificados. Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración que ahora se resuelven cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, como se razona a continuación:

En términos de lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución federal, con las previsiones y salvedades que el propio numeral establece; esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

En cuanto a este último supuesto, cabe precisar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso efectivo a la justicia por parte de los promoventes en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de este medio de impugnación para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los casos en que hubiera interpretado directamente un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, consultable a foja seiscientas veintinueve a seiscientas treinta de la "Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

En el particular, los recurrentes argumentan, en cada caso, que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, llevó a cabo una interpretación errónea del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, privilegiando el derecho de los partidos políticos de auto-organización y auto-determinación, por lo que no aplicó el principio pro persona previsto en el artículo 1º de la Constitucional federal.

En ese sentido, se debe señalar que la materia de la impugnación, desde los medios de impugnación primigenios, versó sobre la vulneración a derechos fundamentales dada la cancelación indebida de diversas candidaturas a los cargos de Presidentes de Comunidad, en el Estado de Tlaxcala, la cual tuvo por objeto cumplir los principios de paridad y alternancia entre los géneros en la postulación de candidatos, así como de auto-organización de los partidos políticos, éste último establecido en el artículo 41, de la Constitución general, en contraposición con el derecho a ser votado, previsto en el numeral 35 constitucional.

Conforme a lo anterior, la procedibilidad de estos recursos de reconsideración se justifica en función de que la revisión y resolución de lo argumentado por los recurrentes sólo se puede hacer al analizar el fondo de los asuntos, lo que llevará, en principio, a determinar si efectivamente se hizo o no una correcta interpretación de la normativa constitucional señalada.

De modo tal, sin prejuzgar sobre lo fundado o infundado de los motivos de inconformidad manifestados por los actores, este órgano jurisdiccional considera que el requisito de procedibilidad de los recursos de reconsideración, previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Por razón de método los conceptos de agravio expresados en los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016 y SUP-REC-78/2016, se analizarán en su conjunto dada su estrecha relación; en tanto que, los argumentos hechos valer en el diverso recurso de reconsideración clasificado con la clave de expediente SUP-REC-79/2016, se analizarán en un apartado distinto. Lo anterior, sin que les genere agravio alguno a los recurrentes.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a página ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Previo a analizar los planteamientos de los actores, es importante hacer las siguientes consideraciones.

1. Los derechos políticos en el ámbito interamericano.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera pertinente destacar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente señala:

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

La Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.

Para el Tribunal Interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” así como “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

Además, ha sostenido que en el artículo 23 de la Convención no sólo se establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no impone un sistema electoral determinado, ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, lo previsto en el citado artículo 23 convencional impone al Estado ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención).

Ese deber positivo “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

Los derechos políticos y también otros reconocidos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.

2. El derecho a la igualdad y no discriminación. Regulación constitucional y convencional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:

Artículo 1°. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]

De la normativa trasunta, se advierte que la Ley Suprema Nacional proscribe toda discriminación que esté motivada por el género, y asimismo, reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

Al respecto se debe precisar que el párrafo citado del artículo cuarto se adicionó al texto de la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, teniendo como base fáctica un largo procedimiento de lucha femenina, para lograr una igualdad jurídica entre hombres y mujeres.

En esa tesitura, de la correspondiente exposición de motivos de la iniciativa de la mencionada reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Presidente de la República al Congreso de la Unión el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se destaca lo siguiente:

Una decisión fundamental del pueblo mexicano, cuya larga marcha se nutre en el propósito de alcanzar una estructura auténticamente democrática, es la de preservar la independencia nacional con base en la vida solidaria y en la libertad de quienes integran la república. Por ello, la historia constitucional de México es un ininterrumpido proceso de afirmación nacionalista, de consolidación de soberanía política y económica y de perfeccionamiento de los instrumentos de participación en la existencia total de la comunidad.

Dentro de este marco de intereses y tareas, la Revolución Mexicana promovió la integración solidaria de la mujer al proceso político, de manera que aquélla participase, con libertad y responsabilidad, al lado del varón, en la toma de las grandes decisiones nacionales. Para ello, en 1953 se reformó el artículo 34 de la Constitución General de la República a fin de conferir plenitud de derechos políticos a la mujer y de expresar, de este modo, la decisión popular de conceder a los mexicanos, sin distinción de sexo, la elevada calidad de ciudadanos.

Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en una u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social [...]

[…]

Si así lo aprueba esa representación nacional, el contenido de las adiciones y reformas a la Constitución que ahora solicito habrá de sumarse al equilibrio que el sistema constitucional mexicano encontró al asegurar las libertades individuales y las garantías sociales.

En efecto, no es por azar que el nuevo artículo cuarto que propongo a vuestra soberanía está precedido de la norma constitucional que regula la educación del pueblo mexicano. El artículo tercero de la Constitución de la República garantiza la educación fundamental de todas las generaciones orientándola a través de criterios de libertad, democracia, solidaridad nacional e internacional y convivencia humana; sus profundos ideales de fraternidad los enraíza en el sustrato igualitario y los fortalece en el rechazo de cualquier privilegio derivado de supuestas superioridades o jerarquías de razas, sectas, grupos, sexos o individuos.

Precisamente esta iniciativa enriquece la ideología libertaria y de solidaridad social de nuestra Constitución, ordenando la igualdad jurídica entre los sexos y enmarcándola entre los derechos a la educación y al trabajo; consagra la plena, indiscutible e impostergable igualdad de los varones y mujeres ante la ley, hace explícita una decisión de humanismo y solidaridad y recoge una demanda precisa e inequívoca de las mujeres. La elevación a norma constitucional de la iniciativa presentada, servirá de pauta para modificar leyes secundarias, federales y locales, que incluyen para las mujeres modos sutiles de discriminación, congruentes con las condiciones de desigualdad que éstas sufren en la vida familiar y colectiva. De ahí, que el Gobierno de la República esté empeñado en elevar la calidad de vida de sus hombres y mujeres de igual manera y formar en la conciencia de cada mexicano el sentido pleno de su responsabilidad histórica frente a la existencia cotidiana. En ello, las mujeres deben ser factor determinante, para alcanzar junto con los varones la máxima capacidad para la aplicación de su inteligencia y la prevención racional del porvenir.

Para elevar el nivel de desarrollo en los más diversos órdenes, simultáneamente a la igualdad de hombres y mujeres, la iniciativa para incorporar la Constitución un nuevo artículo cuarto ordena a la ley proteger la organización y el desarrollo familiar. Es en el seno de la familia donde se conservan con más pureza las formas de convivencia que dan a la sociedad mexicana su carácter singular y donde se generan las más limpias y auténticas aspiraciones y transformaciones. No es aventurado afirmar que la familia mexicana suscribe diariamente el plebiscito de la nación, que su preservación es garantía de permanencia social y de legítimo cambio […]

En la iniciativa de reformas a tal precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre hombres y mujeres y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias, que incluyeran modos sutiles de discriminación de la mujer.

Asimismo, del procedimiento legislativo de reforma se advierte que tuvo como finalidad facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) Educativo; 2) Laboral; 3) Revalidación de la vida familiar; y 4) Estructuras públicas o políticas.

Esto es, entre otros aspectos, se trata de garantizar la igualdad de oportunidades, para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de género, atendiendo fundamentalmente a su calidad jurídica de persona. No obstante, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer también comprende la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes.

Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, los cuales son la materia del presente estudio, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Declaración Universal de Derechos Humanos

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándoseen los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos definió que es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:

[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.    

Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada:IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

Ahora bien, con relación a las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, respecto del derecho humano que se analiza se establece lo siguiente:

Artículo 19.- Son derechos individuales, los que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan:

[…]

VII. El varón y la mujer son iguales ante la ley, a la igualdad de oportunidades en materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares;

[…]

Del artículo trascrito se advierte que en la Constitución local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con iguales derechos y obligaciones.

3. Regulación respecto del registro de los candidatos

Conforme a lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 35 fracción II, 22 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 8, 10, 19, 20, 21, 38, 39, 51, fracciones XXVII y XLIV, 142, 145, 158 de la Ley Electoral del Estado, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho a ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual.

Así, ese derecho implica el estar en aptitud jurídica de ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley.

El derecho de solicitar, ante la autoridad electoral, el registro de candidatos para ocupar cargos de elección popular corresponde, entre otros, a los partidos políticos.

Ese Instituto Electoral de Tlaxcala, es un organismo público autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica, responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procedimientos electorales y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de los ciudadanos; así como de los procedimientos de consulta ciudadana, de acuerdo con lo establecido en la Constitución federal, la Local y las leyes aplicables.

El Instituto Electoral se rige para su organización, funcionamiento y control, por la Constitución y la Ley Electoral locales, así como por los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad.

El Consejo General es el órgano superior y titular de la dirección de la autoridad administrativa electoral local, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de garantizar que los órganos de esa autoridad se ajusten a los citados principios.

Al mencionado Consejo General le corresponde resolver sobre las solicitudes de registro, entre otros, de las fórmulas de candidaturas a presidentes de comunidad.

Los partidos políticos o las coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro. Concluido ese plazo, sólo se podrá solicitar la sustitución del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos.

Las solicitudes de registro de candidatos, se llevará a cabo entre otras, por fórmulas, planillas.

En el supuesto de renuncia, si fuere presentada por el mismo candidato ante el Instituto Electoral local, éste se lo notificará al partido político o la coalición que lo postuló, para que en el término establecido proceda a la sustitución.

4. Consideraciones de la Sala Regional responsable

Al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SDF-JDC-149/2016, SDF-JDC-155/2016 y SDF-JDC-158/2016, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, determinó confirmar respectivamente, los siguientes actos:

1. Acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, identificado con las clave ITE-CG 143/2016, por el cual el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones resolvió, entre otras cuestiones, la solicitud de registro de candidatos para la elección de Presidente de Comunidad en Los Reyes Quiahuixtlan, y La Sección Novena Colhuaca, Municipio de Contla, Tlaxcala, presentados por el partido Movimiento Ciudadano, para el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).

2. Acuerdo del mismo mes y año, emitido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, por el cual determinó, entre otras cosas, la cancelación de la candidatura de José Raymundo Alvarado Ramírez al cargo de Presidente de Comunidad de Guadalupe Victoria del municipio de Tepetitla de Lardizábal, en Tlaxcala.

La Sala Regional responsable sustentó, esencialmente, cada una de las sentencias impugnadas en que los institutos políticos cumplieron conforme a Derecho, el principio de paridad de género en la postulación de los candidatos, derivado de que desahogaron de manera correcta los requerimientos que les hizo el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para efecto registrar el mismo número de candidatos de ambos géneros.

Así, razonó que con base en el ejercicio del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, esos institutos políticos estaban en aptitud jurídica de asumir las determinaciones necesarias para cumplir el aludido principio constitucional, por lo que si bien, en principio el ejercicio del derecho autodeterminación  no debía afectar alguno otro, como lo es el relativo a contender a un cargo de elección popular de sus militantes. Lo cierto es que en el supuesto que por mandato de la autoridad electoral sea necesario ajustar las candidaturas, los partidos políticos están facultados a llevar a cabo las actos necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto para tal efecto en las ley electoral local, aun cuando ello trascienda al derecho de los militantes que participaron en el procedimiento interno, porque, en concepto de la autoridad responsable, existe una causa justificada para ello.

Además, la Sala Regional responsable consideró que si bien, resultaba menos gravoso llevar a cabo las sustituciones, ello sólo era una de las posibilidades, pues en el caso que los institutos políticos no tengan militantes del género a remplazar, resultaba conforme a Derecho proponer la cancelación de candidaturas fuera del plazo establecido para el registro.

En este contexto, se confirmó, en cada caso, los actos controvertidos.

7. Fundamento y motivos de la decisión de esta Sala Superior.

7.1 Recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016 y SUP-REC-78/2016.

La pretensión de los actores en los recursos de reconsideración, identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016 y SUP-REC-78/2016, es que esta Sala Superior revoque las sentencias controvertidas, así como los acuerdos primigeniamente impugnados, a fin de que prevalezca su registro como candidatos a presidentes de comunidad en Tlaxcala.

Su causa de pedir la sustentan en que la Sala Regional responsable indebidamente confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local en el cual se canceló su registro como candidatos, a fin de cumplir el principio de paridad de género, lo cual vulnera su derecho a ser votado, así como el principio de paridad de género, previsto en la normativa constitucional federal, convencional y legal.

En consideración de los demandantes, se deja de observar plazo previsto en el artículo 158, de la Ley Electoral local, en el cual los partidos políticos pueden sustituir y cancelar libremente las candidaturas presentadas ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y establecer como requisito indispensable la renuncia fuera del indicado plazo.

Asimismo, los recurrentes aducen que durante el periodo de registro los partidos políticos pueden ajustar libremente las candidaturas que postulan observando en todo momento el principio de paridad de género y, que la autoridad administrativa electoral local debe vigilar que se observe la misma y, en caso, de advertir un exceso en la postulación de candidatos de un mismo género requerir al partido político para que lleve a cabo las adecuaciones necesarias.

Afirman, los demandantes que fuera del plazo previsto en el artículo 158, de la Ley Electoral local, la autoridad administrativa electoral local, en caso de advertir inobservancia a la paridad horizontal y vertical, los partidos políticos sólo pueden hacer sustituciones por causas de renuncia, fallecimiento, inhabilitación e incapacidad y, que en forma contradictoria la Sala Regional responsable pondera el derecho a la libre determinación de los partidos políticos y lo antepone al deber que tienen estos de postular candidatos y al derecho de ser votado de los ciudadanos para efecto de acceder a los cargos públicos mediante el sufragio.

A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son sustancialmente fundados y suficientes para revocar las sentencias impugnadas, por lo siguiente.

Los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen el deber-derecho de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, entre otras cuestiones, deben observar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, como es en el caso de las candidaturas a presidencias de comunidad, en la mencionada entidad federativa.

En este sentido, de la revisión de las constancias de autos, se constata que, mediante el acuerdo respectivo, el Consejo General del Instituto electoral local requirió a Movimiento Ciudadano y al Partido de la Revolución Democrática a fin de que, en el plazo de 48 horas, sustituyeran las candidaturas del género que excediera la paridad de género.

Lo anterior porque en el caso de Movimiento Ciudadano solicitó el registro de ciento cuarenta y cuatro (144) candidaturas, de las cuales, ochenta y dos (82) corresponden a hombres y sesenta y dos (62) a mujeres.

No obstante lo anterior, Movimiento Ciudadano solicitó la cancelación de diecinueve (19) candidaturas a presidentes de comunidad correspondientes al género masculino, lo cual fue aprobado por la autoridad administrativa electoral local.

Por otra parte, en el caso del Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de doscientas treinta y dos (232) candidaturas, de las cuales, ciento veintiocho (128) corresponden a hombres y ciento cuatro (104) a mujeres y, hecho el requerimiento de cumplir la paridad solicitó la cancelación de nueve (9) candidaturas del género masculino.

Ahora bien, lo fundado del concepto de agravio radica en que, los partidos políticos debieron cumplir lo requerido y llevar a cabo la sustitución correspondiente de candidaturas que excedían la paridad de género, en tanto que, con la cancelación de candidaturas del género masculino, vulneró el derecho de ser votado de los recurrentes.

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, fue indebida la determinación de la Sala Regional responsable al concluir que no se vulneran los derechos de los actores, dado que si bien la cancelación de la candidatura se hizo posterior a la conclusión del plazo para el registro de candidatos, lo cierto es que, el requerimiento se llevó a cabo con fundamento en lo previsto en el artículo 154, fracción II, de la Ley Electoral local.

Asimismo, la autoridad responsable consideró que no les asistía razón a los demandantes con relación a que debió declarar improcedente la cancelación de candidaturas, porque el partido político en ejercicio del derecho de autodeterminación llevó a cabo las acciones necesarias a fin de cumplir el principio de paridad de género.

En este sentido, la Sala Regional con sede en la Ciudad de México de este Tribunal Electoral argumentó que, en principio se puede considerar que los partidos políticos no cumplieron lo requerido, dado que no designó a las mujeres que habrían de ocupar las candidaturas de los varones cuyo registro solicitó su cancelación, no obstante lo anterior, tomó en consideración que, si bien podía ser menos gravoso para el instituto político y sus candidatos, llevar a cabo las mencionadas sustituciones, no menos cierto es que, de no contar entre sus militantes con personas del género que habrá de sustituir, es viable la respectiva cancelación del registro de candidatos que por número excedan el principio de género.

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que, en forma indebida, la Sala Regional responsable confirmó la actuación de del Consejo General del Instituto Electoral local, relativa a la cancelación de los registros de candidatos a presidencias de comunidad presentados por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contravención al deber jurídico de los institutos políticos de postular candidatos a cargos de elección popular y, en detrimento, del principio de paridad de género, así como del derecho a ser votado de los recurrentes.

En efecto, si los partidos políticos realizan todo un procedimiento para postular candidatos y sus militantes han participado en el mismo, tienen la obligación de postular candidatos sin que sea posible que, aduciendo los principios de auto-organización y autodeterminación omita realizar la postulación respectiva.

En el entendido de que, en todo momento, deben cumplir el principio de paridad horizontal y vertical aplicable.

Lo anterior es así, porque no es conforme a Derecho que los partidos políticos bajo el pretexto de cumplir con el principio de paridad de género procedan a la cancelación de candidaturas, toda vez que se atenta con el fin constitucional para el que fueron creados, esto es, permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de que se contraviene el derecho de ser votado de aquellos, el cual está previsto en el artículo 35, fracción II, además del incumplimiento de lo establecido en el numeral 41, segundo párrafo, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consecuencia, también se afecta el principio de paridad, pues resulta inadmisible que para dar cumplimiento al mismo, se impida la participación de las candidaturas que lo excedan.

Al efecto, esta Sala Superior considera que es necesario armonizar el deber de los partidos políticos de postular candidatos a los cargos de elección popular, con el principio de paridad de género y, con el derecho de ser votado de quienes en su momento, fueron seleccionados al interior de un partido político para participar como candidatos, a fin de evitar situaciones como las que se presentan en la especie, derivadas del indebido proceder de la autoridad administrativa electoral local, al cancelar las candidaturas para efecto de que en ejercicio del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, se diera cumplimiento al principio de paridad de género, en agravio del derecho de ser votado de quienes fueron seleccionados como candidatos.

En efecto, la Sala Regional responsable debió advertir que el derecho de autodeterminación de los partidos políticos no es absoluto y, que el mismo encuentra límites en la propia Constitución federal, entre los cuales destacan la obligación que asiste aquellos para postular candidatos a los cargos de elección popular en los procedimientos electorales en los cuales se encuentren participando y, de atender el principio de paridad de género en la postulación de los mismos.

Por lo tanto, las autoridades electorales, administrativa y jurisdiccional, debieron garantizar que se cumpliera el principio de paridad de género, en el sentido de que los partidos políticos debieron llevar a cabo las sustituciones correspondientes y no así la cancelación de las respectivas candidaturas.

Finalmente se debe exponer que los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano al determinar no cumplir los requerimientos hechos por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a fin de alcanzar la paridad de género horizontal en la postulación de fórmulas de candidatos a Presidentes de Comunidad en el Estado de Tlaxcala, actuaron de forma contraria a Derecho.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés público, son uno de los medios de acceso al ejercicio del Poder Público de los ciudadanos.

Además, se debe destacar que los institutos políticos tienen, entre otros deberes, coadyuvar a que se respeten y cumplan los principios constitucionales que rigen a los procedimientos electorales, entre los cuales están, los de constitucionalidad, legalidad, certeza, seguridad jurídica y paridad de género en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Así, ante el requerimiento hecho por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones a los mencionados partidos políticos para que llevaran a cabo las sustituciones de candidatos del género masculino por candidatos del género femenino, el cual en principio tendía a preservar y dar plena vigencia al principio de paridad en la postulación de candidatos. Sin embargo, los institutos políticos, en lugar de llevar a cabo las sustituciones pertinentes y registrar fórmulas de candidatos del género femenino, determinaron cancelar las candidaturas necesarias, para efecto de que se lograra, de facto, la paridad en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

En este sentido, es evidente que ante este acto de cancelación de registro se afecta de forma sustancial el derecho de los militantes de ambos partidos políticos a ser votados en las elecciones populares; asimismo se vulnera el derecho a votar de la ciudadanía de las comunidades en las cuales se determinó la cancelación del registro, debido a que no se le permite optar por las diversas opciones políticas.

Ene se sentido, los actos llevados a cabo por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, afectó de forma grave los derechos fundamentales de los militantes relativo a ser votado y de la ciudadanía consistente en votar, previstos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Carta Magna.

Con ello, es evidente que la actuación de los institutos políticos mencionados resulta contraria a Derecho, al incumplir una de las finalidades de los partidos políticos consistentes en postular candidatos a cargos de elección popular.

7.2 Recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-79/2016.

El partido político MORENA sostiene que la sentencia de veinte de mayo del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-174/2016, es incongruente al no existir plena coincidencia entre lo resuelto en la sentencia impugnada con la litis planteada por las partes, toda vez que el acuerdo ITE-CG 152/2016, en momento alguno fue controvertido por el actor de la instancia primigenia, por lo que resulta ajena a la controversia planteada, de ahí la incongruencia de la sentencia controvertida la variar la litis respectiva.

Sostiene que el agravio del actor en la instancia primigenia únicamente versó sobre que no fue notificado del acuerdo ITE-CG 167/2016, pero no mencionó nada respecto del acuerdo ITE-CG 152/2016, por lo que no debió hacer referencia a la revocación de éste último acuerdo, pues en su concepto, no fue impugnado, por lo que debió quedar firme.

En ese sentido, la Sala Regional responsable al ordenar modificar el acuerdo ITE-CG 167/2016, para realizar los ajustes necesarios para cumplir con la paridad de género en términos del apercibimiento que realizó en el acuerdo ITE-CG 126/2016, dejó de observar lo previsto en el artículo 90, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 50, fracciones VII y VIII de Ley de Partidos Políticos, para la citada entidad federativa.

En concepto de esta Sala Superior, resultan fundados los agravios expuestos por el partido político actor, toda vez que efectivamente, el actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SDF-JDC-174/2016 Marcos Vinicio Muñoz Zárate, sólo expuso diversos motivos de inconformidad a fin de exponer que que ni el partido MORENA ni la autoridad administrativa electoral local le notificaron de manera fundada y motivada que ya no era candidato a Presidente de Comunidad de Santa Isabel Tetlatlahuca, en el Municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala, lo cual le impidió conocer las razones del acto de privación, los cual en su concepto le generó afectación a su derecho político-electoral de ser votado.

Al respecto esta Sala Superior considera necesario precisar que en cuanto al principio de congruencia en las resoluciones emitidas por las autoridades electorales, esta Sala Superior considera que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado y probado en el procedimiento que se trate, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

En este orden de ideas, la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

Sobre la congruencia, debe precisarse que es la adecuación entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.

Así, se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita o infra petita).

En este sentido, debe precisarse que el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, debido a que debe atenderse a lo solicitado por las partes (litis) para fijar el tema a resolver, por lo cual el actuar del juzgador o del órgano administrativo respectivo, se encuentra limitado a las alegaciones introducidas al procedimiento.

Por su parte, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, como se observa de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, cuyo rubro es el siguiente: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

En el caso, lo fundado de los conceptos de agravio radica en que el estudio de la Sala responsable debió versar si le asistía la razón o no al actor en la falta u omisión de notificación de la sustitución de su candidatura a candidato a Presidente de Comunidad más no centrar la litis del caso en determinar si el Consejo General del Instituto electoral local, al realizar un segundo requerimiento, omitió con ello, injustificadamente, hacer efectivo el apercibimiento realizado previamente a MORENA en el acuerdo ITE-CG 126/2016, lo que se tradujo en una falta de debida motivación y con ello una violación al principio de legalidad.

La Sala Regional responsable, a fojas 11 y 12 de la sentencia controvertida sostuvo lo siguiente:

(…)

Para controvertir este último acuerdo, el actor promovió el juicio ciudadano que se resuelve, en el cual expone esencialmente como agravios que ni MORENA ni la responsable le notificaron de manera fundada y motivada que ya no era candidato, lo cual le impidió conocer las razones del acto de privación, los cual en su concepto le genera afectación a su derecho político-electoral de ser votado.

En ese sentido, tomando en consideración que la pretensión del actor es que se le considere como candidato a presidente de comunidad así como conocer las razones por las cuales no fue considerado en el último acuerdo impugnado, el estudio de los agravios se realizará de manera conjunta, lo cual no le causa pues lo verdaderamente importante es que sean estudiados, en términos de la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

(…)

En se tenor, como se puede advertir de la transcripción, la Sala responsable consideró que el agravio expuesto por el actor consistía en la falta de notificación de la sustitución de su candidatura a candidato a Presidente de Comunidad, más no se estableció agravio alguno respecto a que resultaba ilegal el requerimiento efectuado al partido político MORENA en el acuerdo ITE-CG 152/2016 a fin de que cumpliera con la paridad de género.

Por tanto, al haber transgredido el principio de congruencia que toda resolución debe tener, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y a fin de hacer efectivo el derecho constitucional de acceso efectivo a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la cercanía de la celebración de la jornada electoral del próximo cinco de junio, este órgano jurisdiccional procede a analizar y resolver en plenitud de jurisdicción el concepto de agravio expuesto por el actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-174/2016.

Una vez señalado lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste razón al ciudadano actor Marcos Vinicio Muñoz Zárate, toda vez que con independencia de que no le hubieran notificado esa sustitución, lo cierto es que la determinación controvertida tiene sustento en el cumplimiento de un acuerdo de la autoridad administrativa electoral local a fin de cumplir con la paridad de género en la postulación de las candidaturas, máxime que la sustitución del actor encuentra sustento, como se explicó, en la finalidad de cumplir el principio de paridad de género, la cual tiene su fundamento en la Constitución federal, en los diversos instrumentos internacionales y en disposiciones legales, en la materia.

Esto es, la determinación de aprobar la sustitución no obedeció a su renuncia, sino a la satisfacción de la exigencia de la cuota de género, prevista en la normativa electoral en la materia.

Ahora bien, los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático.

El derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad autonormativa de establecer su organización interior, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

A su vez, implica que se respeten sus asuntos internos, entre los que se encuentran, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que existen asuntos al interior de los partidos cuya resolución corresponde a los propios institutos políticos en ejercicio del derecho de autodeterminación, a la luz de criterios de estrategia e ideología política, convenientes para el ejercicio del derecho referido.

De conformidad con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, dentro de tales determinaciones, se encuentran aquellas en las que a los partidos les corresponda ponderar o definir las razones para sustituir a un candidato, con la finalidad de ajustarse a la cuota de género prevista en la normativa electoral aplicable.

Lo anterior, porque la definición de la estrategia política, dentro de la cual se encuentra la valoración de las candidaturas a postular en los distritos en que se tenga derecho a registrar candidatos, es una cuestión interior que le corresponde a los partidos políticos en ejercicio de los derechos de autodeterminación y auto-organización.

Por otra parte, la regla de la paridad de género es de observancia permanente, pues no constituye un mero requisito a cubrir para obtener el registro de las candidaturas, sino una norma que pretende generar condiciones de igualdad de acceso a los cargos de elección popular entre los diferentes géneros. Conceder la razón al ciudadano inconforme generaría o propiciaría que la finalidad de la norma no se alcanzara debido a una mera simulación de cumplimiento.

Si bien la aprobación de la solicitud del registro de candidaturas es una sola acción que se lleva a cabo en un solo momento concreto y preciso, la paridad de género no es un mero requisito, sino que sus efectos y finalidad van más allá de ese instante que representa la aprobación de la solicitud del registro. Si la vigencia de esta norma se prolonga más allá del instante de la aprobación de la solicitud de registro, al igual que el deber de observarla, la violación a dicha prescripción puede ser sancionada tan luego como se verifique dicha infracción.

La observancia de las normas jurídicas electorales, al ser de interés público, incumbe tanto a las autoridades como a los partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas en general. La prescripción de respetar la paridad de género obliga tanto a unas como a otros.

Las autoridades electorales están facultadas para supervisar la legalidad de los actos de los partidos políticos y de las coaliciones y a rehusarse a aprobar las solicitudes de registro o sustitución de candidatos que los partidos o las coaliciones presenten en contravención de las prescripciones legales.

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 5 (CEDAW por sus siglas en inglés), señala en su artículo 1 que la expresión "discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra.

El artículo 3 de la Convención establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Asimismo, el artículo 7, inciso a), del mismo ordenamiento señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 6 (Convención de Belem do Pará), establece en su artículo 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

A su vez, el artículo 5 de dicha Convención señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 6 establece que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Asimismo, el artículo 7, inciso e), señala que los Estados convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y tomar todas las medidas apropiadas, incluidas aquellas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

Por otra parte, en la legislación del Estado de Tlaxcala se regula la paridad de género en la postulación de candidaturas tal y como se advierte de lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

(…)

ARTÍCULO 95.

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.

(Adicionado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

(…)

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

Artículo 10. Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; del mismo modo, dicha igualdad deberán cumplir las planillas de candidatos independientes a los ayuntamientos.

Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género.

Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto.

Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

Artículo 154. El registro de candidatos no procederá cuando:

II. No se respete la equidad de género en términos del artículo 95 de la Constitución Local;

Artículo 255. Los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar, en el conjunto de los quince distritos electorales uninominales, un máximo de cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

(…)

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

Artículo 12. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar paridad y alternancia de género en los términos que establece la Ley Local Electoral, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las constituciones federal y local en las candidaturas a legisladores locales, independientemente del principio por el cual sean postulados, así como en las de integrantes de los ayuntamientos.

A efecto de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio del cargo, todos los suplentes que integren las fórmulas de candidatos deberán ser del mismo género que los propietarios.

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos, municipios o comunidades en los que el partido haya obtenido sus porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, en cada tipo de elección.

Artículo 13. Para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los partidos políticos deberán:

VIII. Garantizar y cumplir con la paridad de género conforme a lo dispuesto por la Constitución Local, las leyes en la materia y sus estatutos.

Artículo 28. Los estatutos deberán contener:

VII. Las normas para garantizar la paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las constituciones federal y local;

Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:

XX. Garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, planillas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, y candidatos a presidentes de comunidad tanto propietarios como suplentes;

(…)

Como se ve, tanto en la legislación nacional como internacional se ha establecido que los hombres y las mujeres deben contar con igual libertad de participación política, e igualdad de condiciones entre ambos géneros.

Lo anterior implica que el género femenino cuente efectivamente con el derecho a que sus integrantes sean electas y ocupen parte de los distintos cargos de elección de manera equitativa a los hombres.

En ese sentido, el estado mexicano, constitucional y convencionalmente, está obligado a adoptar medidas que permitan garantizar a las mujeres el ejercicio de esos derechos, y privilegien participar dentro de los cargos públicos y de representación.

Al respecto, en nuestro país se han hecho reformas legislativas con el fin de incorporar criterios de no discriminación y no violencia contra la mujer, entre los que se encuentran aquellas medidas afirmativas que tienen por objeto establecer cuotas de género para garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos en igualdad de oportunidades que los hombres.

Por tanto, de lo expuesto este órgano jurisdiccional considera que el planteamiento del actor es infundado, en principio, porque con independencia de que no le hubieran notificado dicha sustitución, lo cierto es que con el conocimiento de este juicio por parte de esta Sala Superior su garantía de audiencia fue restituida; y, en segundo lugar, porque como ya se precisó, la determinación del partido político MORENA encuentra sustento en su derecho de autodeterminación y en el cumplimiento del principio de la paridad de género.

De ahí lo infundado del concepto de agravio.

QUINTO. Efectos.

1. Ante lo fundado de los conceptos de agravio expuestos en los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016 Y SUP-REC-78/2016, lo procedente conforme a Derecho es:

- Revocar las sentencias impugnadas, así como los acuerdos primigeniamente impugnados.

- Ordenar a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática que, dentro del plazo de veinticuatro horas, sustituya las candidaturas del género que exceda la paridad de género, para lo cual deben llevar a cabo los ajustes necesarios a fin de cumplir el principio de paridad de género, en términos del primer requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral local, cuidando el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

En el caso de candidaturas que correspondan al género masculino debe dar preferencia a los actores.

- Ordenar al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que, dentro del plazo de veinticuatro horas, registre a los candidatos postulados por los mencionados partidos políticos, previa verificación de los requisitos de elegibilidad.

- Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la conducta de los partidos políticos, al incumplir su deber de postular candidatos.

- Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la conducta de los integrantes del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el incumplimiento al requerimiento para observar el principio de paridad de género.

2. En el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-79/2016, lo procedente conforme a Derecho es:

- Revocar la sentencia controvertida.

- Confirmar el requerimiento contenido en el Acuerdo ITE-CG 152/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a fin de que el partido político MORENA, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria cumpla el principio de paridad de género en el registro de sus candidaturas.

- Dada la revocación de la sentencia de la Sala Regional responsable, se deja sin efecto todos los actos que las autoridades hayan emitido en cumplimento de esa sentencia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-71/2016, SUP-REC-78/2016 y SUP-REC-79/2016 al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-70/2016.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de reconsideración acumulados.

SEGUNDO. Se revocan las sentencias impugnadas.

TERCERO. Se confirma el Acuerdo ITE-CG 152/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en los términos precisados en esta sentencia.

CUARTO. Se vincula a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, al cumplimiento de esta ejecutoria.

QUINTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la conducta de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, así como de los integrantes del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en términos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político nacional denominado MORENA en el domicilio señalado en autos; con la misma formalidad a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por conducto del Instituto Electoral local; por correo electrónico a José Carmen Arnulfo Zempoalteca Pérez, Margarito Cocoletzi Cuamatzi, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, así como al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; por estrados a José Raymundo Alvarado Ramírez y a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes, como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ