RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-92/2016

RECURRENTE: PARTIDO PENINSULAR DE LAS CALIFORNIAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, correspondiente a LA primera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE guadalajara, jalisco

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SecretarioS: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-92/2016, promovido por el Partido Peninsular de las Californias, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SG-JRC-36/2016; y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local en el Estado de Baja California. El trece de septiembre de dos mil quince, dio inicio el procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) para la elección de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Baja California.

2. Registro como aspirante a candidato independiente. Mediante constancia de treinta de enero de dos mil dieciséis, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, correspondiente al distrito electoral local doce (XII), con sede en Tijuana, declaró procedente el registro de Paco Palani Rouvroy Rodríguez como aspirante a candidato independiente al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa.

3. Periodo para la obtención de apoyo ciudadano. La etapa de obtención de apoyo ciudadano fue entre el treinta y uno de enero y el primero de marzo de dos mil dieciséis.

4. Pérdida de la calidad de aspirante a candidato independiente. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California correspondiente al distrito electoral local doce (XII), con sede en Tijuana, aprobó el acuerdo mediante el cual determinó que la fórmula conformada por Paco Palani Rouvroy Rodríguez y Alan Alejandro Rouvroy Rodríguez, aspirantes a candidatos independientes a diputados por el distrito local electoral antes mencionado, no entregaron las cédulas de respaldo ciudadano y, por lo tanto, perdieron su derecho a solicitar su registro como candidatos independientes.

5. Solicitud de registro de candidatos por el Partido Peninsular de las Californias. El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Partido Peninsular de las Californias solicitó al mencionado Consejo Distrital Electoral, el registro de Paco Palani Rouvroy Rodríguez y de Rafael Zatarain Valenzuela, como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

6. Prevención al Partido Peninsular de las Californias. Mediante oficio identificado con la clave 377/CDE XII/2016, la Consejera Presidenta del Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California correspondiente al distrito electoral local doce (XII), con sede en Tijuana, hizo del conocimiento del Partido Peninsular de las Californias las observaciones derivadas de la solicitud de registro de Paco Palani Rouvroy Rodríguez, ya que en sus registros constaba que había participado en el procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en la mencionada entidad federativa, como aspirante a candidato independiente a diputado local, lo anterior para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

7. Desahogo de la prevención. El nueve de abril de dos mil dieciséis, el Partido Peninsular de las Californias presentó un escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, a fin de dar respuesta a la prevención mencionada en el apartado seis (6) que antecede.

8. Acuerdo de registro. El once de abril de dos mil dieciséis, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California correspondiente al distrito electoral local doce (XII), con sede en Tijuana, otorgó el registro a Paco Palani Rouvroy Rodríguez, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por ese distrito electoral, postulado por el Partido Peninsular de las Californias.

9. Recurso de inconformidad local. El dieciséis de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de inconformidad local a fin de impugnar el registro mencionado en el apartado ocho (8) que antecede.

La aludida impugnación quedó radicada ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente RI-062/2016.

10. Sentencia del recurso de inconformidad local. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California dictó sentencia en el recurso de inconformidad local identificado con clave de expediente RI-062/2016, en la cual confirmó el acuerdo de registro mencionado en el apartado ocho (8) que antecede, al considerar que no se acreditó la participación de Paco Palani Rouvroy Rodríguez, en la etapa de obtención del apoyo ciudadano como aspirante candidato independiente.

11. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado que antecede, el diez de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente SG-JRC-36/2016.

12. Sentencia impugnada. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SG-JRC-36/2016, en el sentido de revocar la resolución impugnada.

II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia precisada en el resultando que antecede, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Peninsular de las Californias presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, escrito para promover el recurso de reconsideración al rubro identificado.

La Sala Regional Guadalajara, con el escrito de demanda, así como diversas constancias relacionadas con el medio de impugnación que se analiza, integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SG-CA-77/2016.

III. Acuerdo de remisión de expediente. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara dictó acuerdo por el cual ordenó remitir la demanda de reconsideración que motivó la integración del expediente al rubro identificado.

IV. Recepción en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando tercero (III) que antecede, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF/SRG/P/GVP/0154/2016, por el cual la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, remitió la demanda de reconsideración presentada por presentada por el Partido Peninsular de las Californias.

V. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-92/2016, con motivo de la promoción del recurso de reconsideración mencionado en el resultando segundo (II) que antecede, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y admisión. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración que motivó la integración del expediente SUP-REC-92/2016.

En el mismo proveído, al considerar que están satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro identificado, el Magistrado Ponente admitió la demanda de reconsideración.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SG-JRC-36/2016.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación.

1. Requisitos generales.

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político recurrente; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación, y 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

1.2 Oportunidad. La demanda del recurso de reconsideración que se resuelve es oportuna, dado que se presentó dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida el martes veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SG-JRC-36/2016.

Por otra parte, la sentencia controvertida fue notificada por oficio, al Partido Peninsular de las Californias, el inmediato día jueves veintiséis, como se constata con la “RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR OFICIO”, que obra a foja sesenta y cinco del juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave de expediente SG-JRC-36/2016, del índice de la aludida Sala Regional Guadalajara, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, que es del conocimiento de este órgano judicial especializado en el expediente identificado con la clave del expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2016.

Por tanto, el plazo legal de tres días, para impugnar, transcurrió del viernes veintisiete al domingo veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la sentencia controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local, que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Baja California.

Por tanto, como el escrito de demanda, fue presentado, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, el inmediato día veintisiete, resulta evidente su oportunidad.

1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en este particular, el recurrente es un partido político local.

1.4 Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Joel Anselmo Jiménez Vega, en su carácter de representante del Partido Peninsular de las Californias, como queda acreditado de manera tacita en las diversas actuaciones.

1.5 Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que el Partido Peninsular de las Californias tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración que se resuelve, en razón de que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SG-JRC-36/2016, que en concepto del recurrente vulnera en su agravio principios constitucionales en materia electoral; por ende, es inconcuso que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

1.6 Definitividad y firmeza. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba de ser agotado previamente.

2. Requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos especiales de procedibilidad, como se razona a continuación:

En términos de lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución federal, con las previsiones y salvedades que el propio numeral establece; esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

En cuanto a este último supuesto, cabe precisar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso efectivo a la justicia por parte de los promoventes en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de este medio de impugnación para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los casos en que hubiera interpretado directamente un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, consultable a foja seiscientas veintinueve a seiscientas treinta de la "Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

En el particular, el recurrente argumenta que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, llevó a cabo una interpretación errónea del artículo 32, último párrafo de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, ya que, en su concepto, tal artículo es contrario a lo establecido por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a lo anterior, la procedibilidad del recurso de reconsideración, al rubro identificado, se justifica en función de que la revisión y resolución de lo argumentado por el recurrente sólo se puede hacer al analizar el fondo del asunto, lo que llevará, en principio, a determinar si efectivamente la responsable se hizo o no una correcta interpretación de la normativa constitucional señalada.

De modo tal, sin prejuzgar sobre lo fundado o infundado de los motivos de inconformidad manifestados por el partido político recurrente, este órgano jurisdiccional considera que el requisito de procedibilidad de los recursos de reconsideración, previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho.

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Por razón de método los conceptos de agravio expresados en el recurso de reconsideración al rubro identificado, se analizarán en su conjunto dada su estrecha relación; lo anterior, sin que le genere agravio alguno al recurrente.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a página ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Previo a analizar los planteamientos de los actores, es importante hacer las siguientes consideraciones.

1. Los derechos políticos en el ámbito interamericano.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera pertinente destacar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente señala:

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

La Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.

Para el Tribunal Interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” así como “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

Además, ha sostenido que en el artículo 23 de la Convención no sólo se establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no impone un sistema electoral determinado, ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, lo previsto en el citado artículo 23 convencional impone al Estado ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención).

Ese deber positivo “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

Los derechos políticos y también otros reconocidos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.

2. Regulación respecto del registro de los candidatos

Conforme a lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 35 fracción II, 8 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, 9, 11, 33, 35, 37, 46, 64, 65, 73, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, 2, 21, 23, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California y 32 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho a ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual.

Así, ese derecho implica el estar en aptitud jurídica de ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley.

El derecho de solicitar, ante la autoridad electoral, el registro de candidatos para ocupar cargos de elección popular corresponde, entre otros, a los partidos políticos.

El Instituto Estatal Electoral de Baja California es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El Instituto Electoral local, se rige en su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución federal, la Constitución local y las leyes aplicables, así como por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los mencionados principios guíen todas las actividades de esa autoridad administrativa electoral local.

Los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral local, son órganos operativos y dependientes del Consejo General, los cuales funcionan durante los procedimientos electorales locales y son responsables en el ámbito de su competencia, de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y cómputo de las elecciones de Gobernador, diputados locales por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos.

A los mencionados Consejo Electorales Distritales les corresponde resolver sobre las solicitudes de registro, entre otros, de las fórmulas de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa.

Los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos, entre otros, a diputados al Congreso local, asimismo, tienen el deber de solicitar el respectivo registro ante el órgano de autoridad competente.

Ningún partido político o coalición podrá registrar como candidato, a un aspirante a candidato independiente que hubiere participado en la etapa de obtención del apoyo ciudadano y resultados, en el mismo procedimiento electoral de que se trate.

3. Consideraciones de la Sala Regional responsable.

Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SG-JRC-36/2016, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, determinó revocar la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad local clasificado con la clave RI-062/2016, esencialmente, por las siguientes consideraciones.

La Sala Regional responsable determinó que el Tribunal Electoral local concluyó, de manera incorrecta, que la restricción contenida en el último párrafo del artículo 32 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, no resultaba aplicable a Paco Palani Rouvroy Rodríguez, candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local doce (XII), del Estado de Baja California, con cabecera en Tijuana, al considerar que no se satisfizo el elemento de haber participado en la etapa de obtención de apoyo ciudadano para obtener el registro como candidato independiente, al no existir elementos de prueba que así lo acreditaran.

En este sentido, la autoridad responsable razonó que, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 32 de la citada Ley de Candidaturas, se establece la restricción de que ningún partido político o coalición puede registrar como candidato, a un aspirante a candidato independiente que hubiese participado en la etapa de obtención de apoyo ciudadano y resultados, en el mismo procedimiento electoral.

Así, la Sala Regional Guadalajara consideró que, de las constancias de autos, se advierte que es un hecho no controvertido que Paco Palani Rouvroy Rodríguez participó como aspirante a candidato independiente a diputado local, por el mencionado distrito electoral local doce (XII), en el procedimiento electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Baja California, como se acredita con la respectiva constancia que a su favor expidió el aludido Consejo Distrital local, así como con la respectiva acta circunstanciada de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en la cual esa autoridad administrativa electoral distrital hizo constar que ese ciudadano no presentó cédulas de respaldo ciudadano, durante el plazo previsto para ello.

En este contexto, la Sala Regional responsable concluyó que la restricción establecida en el último párrafo del artículo 32 de la mencionada Ley de Candidaturas, sí es aplicable a Paco Palani Rouvroy Rodríguez, dado que sí se ubica en esa hipótesis jurídica, al haber participado como aspirante a candidato independiente durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano y resultados, en el mismo procedimiento electoral; por tanto, no puede ser registrado como candidato de un partido político.

Considerar lo contrario, desnaturalizaría la institución de candidato independiente, en razón de que el objetivo de la mencionada restricción, es que las candidaturas independientes constituyan una opción distinta y diferente de los partidos políticos, lo cual no se lograría al permitir que un instituto político registrara a quien participó como aspirante a candidato independiente.

En este sentido, al declarar fundados los argumentos del Partido Revolucionario Institucional, actor en el juicio de revisión constitucional electoral, en el cual se dictó la sentencia ahora controvertida, la autoridad responsable revocó esa determinación y dejó sin efectos el registro de Paco Palani Rouvroy Rodríguez, como candidato a diputado local, postulado por el Partido Peninsular de las Californias.

Asimismo, la Sala Regional Guadalajara ordenó a ese instituto político local que sustituyera a su candidato y vinculó al mencionado Consejo Distrital a que registrara la candidatura que presentara el Partido Peninsular de las Californias, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

4. Fundamento y motivos de la decisión de esta Sala Superior.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido político recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia controvertida, a fin de que prevalezca el registro de Paco Palani Rouvroy Rodríguez como candidato a diputado local, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local doce (XII) del Estado de Baja California, con cabecera en Tijuana.

Su causa de pedir la sustenta en que el último párrafo del artículo 32, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California es inconstitucional e inconvencional, por ser contrario a lo previsto en los numerales 35, fracción II y 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En opinión del partido político actor, la disposición legal controvertida vulnera el derecho fundamental a ser votado de su candidato, así como el derecho de ese instituto político a postular candidatos y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón al partido político demandante, en razón de que la norma legal controvertida no es contraria a lo previsto en los artículos 35, fracción II, y 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal.

Las citadas disposiciones constitucionales y legal, en lo que interesa, son al tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

[…]

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[…]

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[…]

Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California

Artículo 32.- […]

[…]

Ningún partido político o coalición podrá registrar como candidato, a un aspirante a candidato independiente que hubiere participado en la etapa de obtención del apoyo ciudadano y resultados, en el mismo proceso electoral de que se trate.

Por otra parte, se debe tener en consideración la parte conducente de la normativa internacional, que es aplicable en este particular, es decir, los artículos 2°, párrafos 1 y 2; 3°; 25, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1°, párrafo 1; 2°; 23; 29; 30, y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales son al tenor siguiente:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

[...]

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

[...]

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar o ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[...]

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1° no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[...]

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

[...]

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias el bien común, en una sociedad democrática.

De las normas trasuntas, se advierte que el contenido o alcance del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no es absoluto, sino requiere ser delimitado por el legislador ordinario competente mediante de una ley.

En este sentido, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, segundo párrafo, bases I, II, III y IV, y 116, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, y fracción IV, incisos a), e) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye lo siguiente:

El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa de todo ciudadano: "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".

Como se puede advertir, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado mediante una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual se debe ajustar a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, valores y fines constitucionales involucrados, como pueden ser, la democracia representativa, el sistema de partidos políticos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

En este contexto, si en el citado artículo 35, fracción II, constitucional se prevé una reserva de ley, es inconcuso para esta Sala Superior que la disposición legal controvertida no es inconstitucional y tampoco inconvencional, dado que el derecho político-electoral de ser votado no es absoluto, sino que para poder ser ejercido se deben satisfacer “calidades que establezca la ley, razón por la cual, para que un ciudadano pueda ser candidato aun cargo de elección popular debe cumplir los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable.

En este sentido, si el legislador ordinario local, en ejercicio de su libertad legislativa, dispuso en el último párrafo del artículo 32, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, que los partidos políticos o coaliciones no pueden solicitar el registro como su candidato, a un aspirante a candidato independiente que haya participado en la etapa de obtención del apoyo ciudadano y resultados, en el mismo procedimiento electoral de que se trate, ello es conforme a la Constitución federal, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

Ahora bien, se debe determinar si la citada disposición legal controvertida constituye una restricción justificada o no al derecho humano de ser votado, razón por la cual, es necesario llevar a cabo un test de proporcionalidad.

El test de proporcionalidad como método interpretativo para valorar la proporcionalidad de las restricciones legales a los derechos fundamentales, tiene su sustento en el ámbito de libertad del ejercicio de esos derechos, lo cual implica para el Estado, el deber correlativo consistente en tutelarlos y evitar injerencias excesivas de los órganos de autoridad en el ámbito de los derechos del gobernado.

Conforme a este test, para que la restricción sea proporcional debe tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente. Así, una vez que se dilucida la existencia de ese objetivo constitucional, se debe ponderar si la restricción es adecuada, necesaria e idónea para lograrlo.

En caso de no cumplir esos requisitos, la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.

En este sentido, en el supuesto de que no se advierta la existencia de un fin legítimo reconocido constitucionalmente, o en caso de que la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental no sea proporcional, razonable e idónea, no se debe aplicar y es necesario optar por aquella que sea conforme a las reglas y principios constitucionales para la solución de la controversia.

Como se mencionó, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto.

La idoneidad está vinculada con lo adecuado de la naturaleza de la medida impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

El criterio de necesidad o de intervención mínima tiene relación con el hecho de que la medida debe ser eficaz y estar limitada a lo objetivamente necesario.

La proporcionalidad, en sentido estricto, consiste en la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado tiene relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que las limitaciones causadas por el trato diferenciado no sean desproporcionadas con respecto a los objetivos pretendidos.

El derecho de los ciudadanos para ser postulados como candidatos de los partidos políticos, constituye una modalidad del derecho a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el particular, se considera que la disposición tildada de inconstitucional satisface el test de proporcionalidad, en razón de que si bien es cierto que se establece una restricción para los partidos políticos de postular como sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular en el Estado de Baja California, a ciudadanos que participaron como aspirantes a candidatos independientes y viceversa. Al respecto, si bien tal norma prevé una restricción para aquéllos ciudadanos que participaron como aspirantes a candidatos independientes, en el sentido de que no pueden ser postulados por los institutos políticos, la restricción tiene una finalidad legítima, dado que con ello se pretende garantizar la equidad en la contienda electoral.

En efecto, una de las finalidades de la institución de la candidatura independiente, es precisamente que constituyan una opción real y ajena a los partidos políticos, como forma de acceder al ejercicio del poder público, sin que esa restricción al derecho político-electoral de ser votado resulte discriminatoria, dado que en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a los distintos cargos de elección popular deben satisfacer los requisitos legalmente establecidos para ello.

En este sentido, la medida es idónea, dado que se otorga igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos que pretendan ser candidatos a los distintos cargos de elección popular, ya sea por conducto de los partidos políticos o bien que se postulen de manera independiente, en el mismo procedimiento electoral.

En efecto, la restricción prevista en el último párrafo, del artículo 32, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, es clara al establecer que, los partidos políticos no pueden solicitar el registro como sus candidatos, de ciudadanos que hayan participado como aspirantes a candidatos independientes, en la etapa de entrega de respaldo ciudadano y de resultados, en el mismo procedimiento electoral. Sin embargo, nada impide que en un procedimiento electoral posterior, aquellos ciudadanos que participaron como aspirantes a candidatos independientes en un procedimiento electoral anterior, puedan ser postulados por los partidos políticos, salvo que en el procedimiento electoral que se lleve a cabo, pretenda participar en las dos vías para obtener una candidatura, como ocurre en el caso.

Por otra parte, la medida es necesaria porque es tendente a garantizar la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos que participan en un procedimiento electoral, en tanto que delimita la participación de aquellos que lo hacen por conducto de los partidos políticos, de aquéllos que optan por participar de manera independiente.

Finalmente, la restricción establecida en la norma controvertida es proporcional, porque su finalidad es garantizar la independencia de los ciudadanos que participan mediante la candidatura independiente respecto de los partidos políticos, cuya restricción es sólo para el procedimiento electoral en que pretenda participar por ambas vías para la obtención de una candidatura.

Por lo anterior, este órgano colegiado concluye que la disposición legal impugnada es constitucional.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior tampoco le asiste razón al partido político actor cuando aduce que la disposición legal controvertida es inconstitucional porque vulnera su derecho a postular candidatos y hacer posible que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público.

Lo infundado del concepto de agravio radica en que el partido político recurrente parte de una premisa incorrecta, dado que para ejercer su derecho de postular candidatos es necesario que cumpla los requisitos constitucionales y legalmente establecidos para ello.

En efecto, la facultad de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos, si bien es cierto que implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna, y por ende, de postular a los candidatos que consideren más idóneos, también lo es que esa facultad no es absoluta; por tanto, tienen el deber de cumplir los requisitos previstos en la ley, sin que en la especie la norma controvertida implique una transgresión a su autonomía, en razón de que el partido político recurrente tiene la atribución para designar como candidatos a las personas que considere más idóneas, siempre que cumpla los requisitos de ley.

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior lo previsto en el artículo 32, último párrafo, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, no es contrario a lo previsto en los artículos 35, fracción II y 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, la interpretación que hizo la Sala Regional responsable de tal precepto es conforme a Derecho.

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, así como al Tribunal de Justicia Electoral de esa entidad federativa; por oficio al Consejo Distrital Electoral del mencionado Instituto Electoral local, correspondiente al distrito electoral local doce (XII), con sede en Tijuana, por conducto del aludido Consejo General; por estrados al recurrente y a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, 70, párrafo 1, inciso a), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98, 100 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ