RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-89/2016

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

 

En la Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro identificado, en el sentido de REVOCAR la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal el veinte de mayo de dos mil dieciséis, en los autos del expediente SRE-PSC-251/2015 y acumulado, a través de la cual reindividualizó la sanción a imponer al Partido Verde Ecologista de México con motivo de la estrategia propagandística de difusión de tweets por cuarenta y dos figuras públicas durante el periodo de veda del proceso electoral federal 2014-2015, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior en los recursos SUP-REP-542/2015 y acumulado, así como SUP-REP-16/2016 y acumulado, respectivamente. Lo anterior, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Denuncias. Del seis al ocho de junio de dos mil quince, diversos partidos políticos, así como el entonces Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron quejas en contra de múltiples figuras públicas, así como de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la difusión de mensajes en sus cuentas personales de la red social denominada Twitter, durante el periodo de reflexión o de veda del proceso electoral federal 2014-2015.

2. Escisión de las denuncias. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, al enfrentar ciertas dificultades vinculadas con el emplazamiento de algunos de las figuras públicas denunciadas, la autoridad instructora determinó escindir parte de las quejas precisadas, lo que, posteriormente, propició la integración de dos expedientes administrativos (SRE-PSC-251/2015 y SRE-PSC-11/2016, respectivamente).

3. Resolución de la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-251/2015. Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, el veintitrés de julio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el sentido de: (i) declarar la existencia de las infracciones respecto de las conductas atribuidas a Raúl Osorio Alonzo, otrora candidato suplente de la Coalición candidato suplente a diputado federal por la coalición PRI-PVEM, en el 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, así como la responsabilidad indirecta del Partido Verde Ecologista de México exclusivamente por cuanto hace a la conducta de dicho candidato, y (ii) Determinar la inexistencia de las violaciones imputadas al Partido Revolucionario Institucional, al diputado Arturo Escobar y Vega, así como a las restantes figuras públicas denunciadas.

4. Primeros recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconformes con la resolución precisada, el veintisiete de julio de dos mil quince, los partidos Verde Ecologista de México y Acción Nacional interpusieron respectivamente recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, los cuales fueron radicados con las claves SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-544/2015.

5. Resolución de la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-11/2016. Por su parte, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada resolvió el citado procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, respecto de las figuras públicas cuya actuación fue motivo de análisis en dicho expediente.

6. Sentencias de la Sala Superior. El pasado veinte abril, esta Sala Superior dictó sendas ejecutorias en los expedientes SUP-REP-542/2015 y acumulado, así como SUP-REP-16/2016 y su acumulado, respectivamente, en el sentido de revocar las resoluciones de la Sala Regional Especializada descritas previamente, para efecto de que reindividualizara la sanción a imponer al Partido Verde Ecologista de México, tomando en consideración su responsabilidad indirecta en la comisión de los hechos denunciados, por haber participado en una estrategia propagandística durante el periodo de veda del citado proceso electoral que lo benefició ilegalmente y, con ello, poner en riesgo los principios de legalidad y equidad de la elección.

7. Acto impugnado. En cumplimiento de dicha ejecutoria, el veinte de mayo del año en curso, la Sala Regional Especializada emitió una nueva determinación, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-11/2016 al diverso SER-PSC-251/2015 y acumulados. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del presente expediente.

SEGUNDO. Queda intocada la sanción impuesta al otrora candidato Raúl Osorio Alonzo en la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil quince; así como la inexistencia de la infracción de las personas físicas denunciadas en el presente procedimiento.

TERCERO. En virtud de que tuvo verificativo la inobservancia a la legislación electoral, por parte del Partido Verde Ecologista de México, por falta al deber de cuidado, en los términos precisados en esta sentencia, se le impone una sanción consistente en la reducción de su ministración por la cantidad de $3, 292, 324.45 (tres millones doscientos noventa y dos mil trescientos pesos 45/100 M.N.), pagadera en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Comuníquese de inmediato la sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

QUINTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionado en los procedimientos especiales sancionadores.

8. Nuevo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación anterior, el representante propietario del instituto político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el citado medio de impugnación, a fin de controvertir la resolución referida en el antecedente previo.

9. Turno y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-89/2016 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso señalado en su ponencia, lo admitió a trámite y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado dictar sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada en un procedimiento de esa índole.

2. Procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a); 109, y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hacen constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de quien lo interpone a su nombre; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que aduce le causa el acto impugnado, así como se mencionan las disposiciones supuestamente violadas.

2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veinte de mayo del año en curso y en esa fecha le fue notificada al partido político MORENA, de acuerdo con las constancias que obran en autos; por tanto, el plazo de tres días corrió del veintiuno al veintitrés de dicho mes y año.

En ese sentido, si el escrito recursal se interpuso el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, debe estimarse que ello se realizó oportunamente.

2.3. Legitimación y personería. Los requisitos bajo análisis están satisfechos, pues quien interpone el recurso es un partido político nacional facultado legalmente para ello, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que se encuentra acreditada en autos y que no es desvirtuada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

2.4. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto combatido es una resolución dictada por la Sala Regional Especializada, relacionada con dos procedimientos especiales sancionadores iniciados con motivo de diversas denuncias presentadas, entre otros partidos políticos, por MORENA, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico para controvertir lo resuelto por dicha Sala.

2.5. Definitividad. Se colma en la especie, pues del análisis del marco jurídico vigente no se advierte que exista algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar el acto ahora controvertido.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causa de improcedencia en la especie, procede estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

3. Estudio de fondo.

3.1. Síntesis de agravios.

El partido político MORENA controvierte la individualización de la sanción que se le impuso al partido político infractor, pues aduce esencialmente lo siguiente:

a. Indebida calificación de la gravedad de la infracción.

Alega que la autoridad responsable, al momento de calificar la gravedad de la falta, no tomó en cuenta las circunstancias específicas bajo las cuales se llevó a cabo la estrategia propagandística infractora, en concreto, los llamados expresos al voto por el partido denunciado, ni el total de tweets enviados.

Por ende, el recurrente manifiesta que la conducta infractora debió calificarse como grave especial, por el daño causado durante el pasado proceso electoral durante el periodo de veda, pues no se permitió que el electorado estuviera en condiciones absolutas de reflexionar el sentido de su voto y, por el contrario, con la estrategia propagandística precisada el Partido Verde Ecologista de México trató de sacar ventaja frente al resto de las opciones políticas que contendían.

Lo anterior, según expone el recurrente, tomando en consideración que en las ejecutorias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-542/2015 y acumulado, así como SUP-REP-16/2016 y acumulado, respectivamente, se acreditó la participación del mencionado instituto político en la difusión de los mensajes denunciados a través de las cuentas de Twitter de diversas figuras públicas, aunado a que la responsable calificó dicha conducta como grave ordinaria, al advertir lo siguiente:

        Se desvirtuó la presunción de espontaneidad en la emisión de los mensajes denunciados.

        Se trató de una estrategia propagandística encaminada a beneficiar el Partido Verde Ecologista de México.

        La conducta puso en riesgo los principios rectores de la elección que transcurría, particularmente los de legalidad y equidad de la contienda.

        El universo potencial de destinatarios de los mensajes fue considerable.

        La conducta se desplegó durante el periodo de veda electoral.

        El contenido de los tweets se refirió expresamente a diversos temas relacionados con la plataforma electoral del partido político denunciado.

b. Incorrecta determinación del monto de la sanción.

Por otra parte, MORENA sostiene que el monto de la sanción ahora recurrida, consistente en ordenar una reducción de ministraciones hasta alcanzar la cantidad de $3’292,324.45 (tres millones doscientos noventa y dos trescientos veinticuatro pesos con cuarenta y cinco centavos), no es acorde con la falta cometida por el Partido Verde Ecologista de México.

En ese sentido, el recurrente alega que dicha sanción no resulta congruente con la magnitud de la falta acreditada ni con el peligro que ello supuso al principio de equidad de la elección, pues, en su concepto, el ejercicio numérico realizado por la responsable en la resolución impugnada no es objetivo ni razonable para determinar el monto de la sanción a imponer.

3.2. Pretensión, causa de pedir y litis.

La pretensión del partido recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada, para efecto de ordenar a la Sala Regional responsable que emita otra en la que se individualice nuevamente –y se incremente– la sanción a imponer al Partido Verde Ecologista de México.

La causa de pedir radica en que, desde la perspectiva del recurrente, la responsable calificó incorrectamente la conducta infractora con gravedad ordinaria, cuando, en su concepto, debió calificarla como grave especial, al haber participado en una estrategia propagandística que puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, aunado a que, en su concepto, el monto de la sanción no es congruente con la magnitud de la infracción ni con el riesgo que la misma supuso al principio de equidad de la elección.

En consecuencia, la litis en el presente asunto consiste en determinar, por una parte, si la responsable calificó o no adecuadamente la conducta infractora y, por otra, si fue correcta la determinación del monto de la sanción que ahora se cuestiona.

 

 

3.3. Consideraciones de esta Sala Superior.

Es infundado lo expuesto por el partido político recurrente en torno a la incorrecta calificación de la infracción, pues parte de una premisa incorrecta, consistente en que la falta debió calificarse como grave especial y no como grave ordinaria, sobre la base de que la responsable supuestamente no tomó en cuenta elementos cruciales relacionados con los tweets denunciados, como son, por ejemplo, el total de mensajes enviados y el hecho de que en algunos de ellos se hizo un llamado expreso al voto; sin embargo, contrariamente a lo que señala, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sí consideró todos los elementos necesarios para calificar la gravedad de la falta.

En efecto, como se puede apreciar, la Sala Regional Especializada tomó en cuenta los siguientes elementos para calificar la conducta infractora:

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

a) Modo. Afirmó que el partido infractor incumplió con su deber de cuidado, por su participación en la publicación de los mensajes denunciados, a través de los cuales se difundieron contenidos relacionados directamente con su plataforma electoral en detrimento de las reglas de la veda electoral, por conducto de las cuentas de Twitter de diversas figuras públicas, sin que realizara un deslinde eficiente, idóneo, oportuno y razonable.

b) Tiempo. Sostuvo que los mensajes se difundieron del cuatro al siete de junio de dos mil quince, es decir, dentro del periodo de veda electoral correspondiente a la elección de diputados federales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Lugar. Advirtió que los mensajes se difundieron en la red social denominada Twitter.

Condiciones externas y medios de ejecución.

Al respecto, la responsable reiteró que la falta se produjo durante el proceso electoral 2014-2015, en particular, durante la veda electoral.

Enseguida, citó lo razonado por esta Sala Superior en las ejecutorias cuyo cumplimiento se realizaba, en torno a que el análisis adminiculado de los mensajes denunciados reveló elementos comunes entre sí que desvirtuaron la presunción de espontaneidad en su emisión y, por el contrario, generaron una fuerte presunción en el sentido que no se trató de mensajes publicados en un auténtico ejercicio de las libertades de expresión y de información, sino que, en realidad, fue una estrategia propagandística dirigida a beneficiar al PVEM, con independencia de la acreditación o no de la existencia de un acuerdo o contrato para tal fin, o de si los ciudadanos famosos recibieron o no un pago por ello, pues de todos modos se actualizaría la infracción bajo estudio.

Por tanto, tal y como lo sostuvo la Sala Superior, concluyó que el partido político involucrado participó en la difusión de los mensajes de las personas famosas, sin que presentara un deslinde que cumpliera con las características de idoneidad, oportunidad, razonabilidad y eficacia necesarias para desvirtuar la presunción a que se hizo mención.

Singularidad o pluralidad de las faltas.

Razonó que en los asuntos estaba acreditada una falta a la normativa electoral, consistente en la difusión de propaganda electoral alusiva al Partido Verde Ecologista de México, durante la veda electoral del proceso electoral 2014-2015, por parte de un grupo de ciudadanos famosos, así como del entonces candidato suplente a diputado federal en el distrito electoral federal 29 en el Estado de México, en inobservancia de lo dispuesto por el 251, párrafos 3 y 4, de la citada Ley General, en relación con el diverso 242, párrafo 3, del propio ordenamiento jurídico.

Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.

La Sala Regional Especializada sostuvo esencialmente que el partido infractor participó en el diseño e implementación de una estrategia propagandística acordada con múltiples ciudadanos del gremio de la televisión y espectáculos, razón por la cual, advirtió que el contenido de los mensajes denunciados no constituyó una opinión aislada y espontánea de quien los emitió, pues pudo inferirse que hubo una concertación previa entre el partido político y personas famosas apuntadas.

Por ende, concluyó que si existió un acuerdo previo entre el partido político y los ciudadanos involucrados, debía tenerse por acreditada la intención del instituto político de llevar a cabo la conducta infractora.

Bien jurídico tutelado.

Tomando en cuenta lo considerado por la Sala Superior en las ejecutorias precisadas, la Sala Regional Especializada identificó los principios rectores de la elección, en especial, el de equidad de cara a la elección, al razonar que la difusión de los mensajes denunciados, al ser todos ellos favorables al Partido Verde Ecologista de México, pudo traducirse en una ventaja indebida, al tratarse de propaganda que no compitió o compartió espacio con alguna otra relativa al resto de las fuerzas políticas que contendieron en el proceso electoral federal 2014-2015.

Reincidencia.

Expuso que, en el caso, no existía algún antecedente que evidenciara que el partido político infractor hubiere sido sancionado con antelación por la misma conducta, por lo que consideró que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Beneficio económico o lucro.

Afirmó que del análisis de las constancias que obran en el expediente no se advertía la existencia de un beneficio económico, pues hizo énfasis en que la conducta tuvo como consecuencia la puesta en riesgo al principio de legalidad y equidad en la contienda, al buscar posicionar indebidamente al partido político involucrado en un periodo en el que estaba prohibida la emisión de propaganda electoral.

Conclusión del análisis de la conducta señalada.

Con base en lo anterior, la responsable advirtió que el Partido Verde Ecologista de México faltó a su deber de cuidado por su participación en la publicación de los mensajes denunciados, a través de los cuales se difundieron contenidos relacionados directamente con su plataforma electoral en detrimento de las reglas de la veda electoral, por conducto de las cuentas de Twitter de diversas figuras públicas, sin que realizara un deslinde eficiente, idóneo, oportuno y razonable, lo cual, de acuerdo con lo razonado por la Sala Superior en la sentencia dictada en los recursos precisados, puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda e la elección que transcurría, de ahí que en el acto impugnado se concluyera que la conducta debía calificarse como grave ordinaria.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable llevó a cabo un análisis de los elementos relevantes de la conducta infractora que la condujo a estimar que la falta debía calificarse como grave ordinaria, decisión que, como se ha detallado, se basó esencialmente en lo resuelto por esta Sala Superior en las ejecutorias dictadas en los recursos identificados con las claves SUP-REP-542/2015 y acumulado, así como SUP-REP-16/2016 y acumulado, respectivamente.

Por ende, contrariamente a lo expuesto por el ahora recurrente, se estima correcta la mencionada calificación de la falta determinada por la Sala Regional Especializada, pues, como se puede apreciar, dicho órgano jurisdiccional tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la infracción que se tuvo por acreditada e, incluso, hizo énfasis en el hecho de que el partido denunciado incumplió con un deber de cuidado relacionado con la difusión ilegal de propaganda electoral dirigida a beneficiarlo, lo cual puso en riesgo los principios que rigen la materia. Tales aspectos, en concepto de esta Sala Superior, justifican la calificación de grave ordinaria establecida por la responsable para la infracción analizada.

Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.

Esto es, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en los asuntos que originaron la resolución que se combate, no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían. Ello, dado que si bien existió la posibilidad de que los tweets denunciados pudieran influir en las preferencias del electorado (de ahí el riesgo sancionado), lo cierto es que tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento del mensaje, o bien, incluso pudieron constituir un factor negativo o perjudicial para dicho partido político de cara a la elección, ante las críticas adversas que dicha estrategia propagandística generó en prensa y en las propias redes sociales.

Por ende, no es dable afirmar categóricamente que la infracción decretada por esta Sala Superior y sancionada por la autoridad responsable causó efectivamente un daño en el resultado de los comicios, o bien, que con la sola difusión de los mensajes denunciados el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja (representada en un mayor número de votos) frente al resto de las opciones políticas que contendían.

Finalmente, se estima inoperante lo alegado por el recurrente en torno a que la responsable no tomó en cuenta el total de tweets enviados, pues, al margen de si le asiste o no la razón al respecto, lo cierto es que con dicho planteamiento el recurrente no destruye las dos premisas fundamentales en que se basó la responsable al calificar como grave ordinaria la infracción atribuida al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en que faltó a un deber de cuidado (es decir, su responsabilidad fue  indirecta, no directa) y que su conducta puso en riesgo a los principios que rigen la elección, específicamente, los de legalidad y equidad de la contienda (lo que no necesariamente implicó un daño), de ahí que deban desestimarse sus alegaciones al respecto. 

Por otra parte, se estima fundado lo alegado por MORENA respecto a la indebida individualización de la sanción, pues se advierte que, efectivamente, la responsable no motivó en su resolución las razones por las que consideró proporcional y razonable fijar una sanción cercana a la mínima permitida por el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni explicitó los motivos por los cuales, en su concepto, dicha sanción resultaba suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Por el contrario, del análisis del acto impugnado se aprecia que la sanción combatida no resulta proporcional a la gravedad de la falta, dado que la responsable no tomó en cuenta todos los elementos relevantes a ponderar al momento de individualizar la sanción, en concreto, la relevancia de la temporalidad en que se llevó a cabo la estrategia propagandística dirigida a beneficiar al Partido Verde Ecologista de México (veda electoral), aunado al hecho de que las mismas pudieron incidir en los procesos electorales federal y locales concurrentes 2014-2015, mismos que transcurrían al momento en que se realizaron.

i.                   Principio de proporcionalidad y deber de motivar adecuadamente el monto de las sanciones.

Esta Sala Superior ha sostenido[1] que, en el derecho administrativo sancionador, el principio de proporcionalidad de la sanción exige la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta, es decir, la necesidad de establecer una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Por ende, se ha desarrollado que la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

Lo anterior implica, entre otras cuestiones, que si bien la autoridad sancionadora goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, es indispensable que motive de forma adecuada y suficiente las razones específicas por las cuales impone y gradúa una sanción. Dicha motivación debe reflejar el proceso lógico que ha determinado una concreta sanción. Por ende, es válido sostener que esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y el monto de la sanción aplicada.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que al momento de fijar la sanción concreta que ha de imponerse, la autoridad tiene que enmarcar la conducta sancionable en una de las categorías configuradas legalmente –normalmente infracciones leves, graves o muy graves– y, dentro de cada una de ellas, precisar la cuantía específica de la sanción, según la distancia entre los límites máximos y mínimos establecidos por el legislador.

Dicha labor debe realizarse ponderando, en cada caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la adecuada proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de acuerdo con los parámetros legalmente exigibles para el cálculo de la sanción correspondiente.

Aunado a ello, ha sido criterio de esta Sala Superior en el referido precedente que en la mecánica para la individualización (graduación) de las sanciones, se debe partir de la demostración de una infracción que, en principio, encuadre en alguno de las hipótesis previstas legalmente.

De configurarse dicho supuesto, ello conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción y, a partir de esa base, el monto de la sanción deberá incrementarse en función de las circunstancias agravantes de cada caso.

Esto es, este órgano jurisdiccional ha considerado que una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.

Resulta aplicable la razón de decisión de la tesis relevante de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que el principio de proporcionalidad también tiene como elemento la exclusión del beneficio ilegal o del incentivo perverso que no lleve a cumplir con la función de prevención específica de la sanción jurídica que a cada infractor se impone de manera concreta.

Lo anterior, con el objeto de evitar que el infractor se beneficie del incumplimiento de las normas y de conseguir la salvaguarda del interés general, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Dicha finalidad puede desprenderse de lo dispuesto en el artículo 458, apartado 5, incisos a) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que, una vez acreditada la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa para la individualización de las sanciones, entre otros aspectos, la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones del propio ordenamiento jurídico, así como el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, con el propósito es disuadir al infractor e impedir que le resulte más rentable cometer una infracción aun cuando cumpla con la sanción impuesta.

En efecto, una de las finalidades esenciales de toda sanción es inhibir la comisión de faltas futuras y evitar, en la medida de lo posible, que el infractor o cualquier otro sujeto activo pondere en determinado momento que le resulta más provechosa la obtención de una ventaja o beneficio indebido derivado de la comisión de una infracción frente al costo de una sanción menor, es decir, si la autoridad sancionadora no pondera dicha circunstancia se correría el riesgo de generar una suerte de incentivo perverso (costo-beneficio) para la comisión de infracciones atendiendo al costo de oportunidad, cuando una sanción no resulte eficaz para desalentar la comisión de infracciones futuras.

Lo anterior, toda vez que la sanción a imponer debe tener no sólo un efecto coactivo (en el sentido penal del término, esto es, como mera condena por la ilicitud de un hecho, derivada de la gravedad de la conducta actualizada), sino también un efecto disuasorio en los demás sujetos de la norma (prevención específica y general, respectivamente), de forma que pueda advertirse con claridad la gravedad de la conducta actualizada y las consecuencias que le devienen ante la violación.

Esta Sala Superior ha sostenido un criterio similar al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-110/2009, SUP-RAP-131/2009, SUP-RAP-284/2009 y SUP-RAP-96/2010.

Por tanto, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida.

Tomando las finalidades señaladas de la sanción como punto de referencia, también debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido[2] que para la correcta imposición de una sanción, si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos.

En este orden de ideas, se puede concluir que una sanción será proporcional en la medida en que exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.

A juicio de este órgano jurisdiccional, tales circunstancias relacionadas con la conducta ilegal, el sujeto infractor, el grado de responsabilidad y la magnitud de la falta en su conjunto, objetivamente colocan a la autoridad sancionadora en posibilidad de concretar la potestad punitiva que le ha sido dada, garantizando así que la consecuencia jurídica que fundada y motivadamente determine efectivamente corresponda a las circunstancias específicas de cada caso y, además, que en su ejercicio se cumplan los objetivos que persigue la facultad punitiva, así como los fines retributivo y de ejemplaridad de la sanción, con los cuales se busca resarcir al Estado la lesión o daño resentidos con la infracción y, a la par, disuadir a los sujetos en quienes impacta la norma, sobre la intención de obviarla.

Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido que otro elemento que debe contemplarse para la cuantificación de la sanción es la capacidad económica del infractor, pues sería ilegal imponer una pena elevada a quien no cuente con recursos económicos suficientes para satisfacerla, pues con ello se rebasaría o haría nugatoria la pretensión punitiva del Estado ante la imposibilidad de acatarla, ni sería válido imponer una multa elevada a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, con el objeto de disuadirlo de la comisión de esa u otras faltas en el futuro, en tanto que resultaría injusto y desproporcionado un parámetro que exclusivamente atienda al aspecto de referencia.

Por tanto, para la sanción que ha de imponerse habrá de tomarse en cuenta en forma objetiva y racional este elemento, para que, dentro de la capacidad económica del infractor, se imponga una pena que, sin ser mínima o máxima, cumpla con su función inhibitoria.

En suma, la graduación de una sanción pecuniaria depende de la valoración conjunta que haga la autoridad competente de los elementos señalados para emitir la sanción correspondiente, la cual, se insiste, deberá estar debidamente fundada y motivada.

ii.                 Caso concreto.

En el apartado relativo a la individualización de la sanción, la Sala Regional Especializada sostuvo lo siguiente:

        Una vez que calificó la conducta infractora como grave ordinaria, afirmó que para fijar la sanción correspondiente debían valorarse los elementos objetivos y verificables relacionados con la falta y, con ello, establecer un parámetro o rango objetivo para determinar, mediante razonamientos de Derecho, cuál es la sanción proporcional, idónea, inhibitoria y necesaria para la reparación de los bienes jurídicos vulnerados con la comisión de la infracción, de acuerdo con el catálogo de sanciones previsto en el artículo 456, fracción I, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         A continuación, la responsable hizo un recuento de las principales consideraciones expuestas en las ejecutorias cuyo cumplimiento analizaba en torno a la falta cometida por el Partido Verde Ecologista de México y, enseguida, incorporó diversas tablas a su resolución para establecer el panorama fáctico y contextual en que se produjeron las conductas infractoras, a partir del universo aproximado de los mensajes que se difundieron, el cual se integra por: el número de ciudadanos involucrados; número de mensajes infractores que cada uno publicó en la red social, y número de seguidores de cada ciudadano involucrado y total de tweets (cifra que se obtuvo, en cada caso, multiplicando el número de mensajes infractores por la cantidad de seguidores).

 

        A partir del ejercicio señalado, la autoridad responsable razonó que el número de mensajes relacionados con la estrategia propagandística dirigida a beneficiar al citado partido político durante el periodo de veda electoral dos mil quince ascendió a la dispersión de aproximadamente 163,819,627 (ciento sesenta y tres millones ochocientos diecinueve mil seiscientos veintisiete) mensajes, correspondientes a treinta y seis, de las cuarenta y dos personas que los enviaron.[3]

 

        Con base en ello, expuso que el tipo de responsabilidad del partido infractor, en correlación con el posible daño causado por el número de tuits que aproximadamente se dispersaron, revelaba un daño con datos variables íntimamente relacionado con la forma en que opera Twitter, por lo que consideró prudente y razonable fijar una cantidad económica, como una medida que resulte idónea y proporcional al potencial daño causado, sin asignar un equivalente monetario exacto y coincidente con los tuits dada la naturaleza difusa de esta red social, por lo que, al amparo de la posibilidad de generar un esquema razonable, anunció que impondría una sanción tomando como referencia el número de ciudadanos involucrados, sus seguidores, los mensajes propagados y, en especial, la forma en que opera dicha red social.

 

        Enseguida, agregó dos nuevas tablas tituladas “Ciudadanos involucrados con datos en acta circunstanciada” y “Ciudadanos involucrados con datos en diversas documentales del expediente”, respectivamente, y con base en ambas corroboró el dato relativo al número de tweets relacionado con las treinta y seis personas famosas.[4]

 

Con base en ello, concluyó que existía un panorama que revelaba una propagación masiva relevante, en función de la cantidad de seguidores en Twitter, con que cuentan, cada una de las personas que emitieron los mensajes.

 

        Posteriormente, la Sala responsable razonó que, dada la operatividad de la red social Twitter, era posible que los usuarios pudiesen adoptar diversas conductas (activas, pasivas o neutrales) respecto de los contenidos de los mensajes que reciben, así como variables cualitativas respecto a los usuarios, razón por la cual expuso que es complejo definir una cantidad precisa y directamente proporcional o equivalente a cada mensaje difundido, dada la operatividad y dinamismo de la red social; no obstante, afirmó que la falta debía ser sancionada tomando en cuenta referencias y datos objetivos.

 

        A continuación, reiteró que en la especie resultaría desproporcionado establecer un monto determinado por cada tuit enviado, dada la responsabilidad indirecta del partido infractor, aunado a que se estaba frente a un escenario en el que la operatividad de la red social provoca variables diversas –como los grados diferenciados de popularidad de cada una de las personas famosas involucradas, así como la imposibilidad de medir el posible impacto de sus mensajes en la red social–; no obstante, en el acto impugnado se realizó un escenario ejemplificativo para poner en perspectiva un promedio sobre la dispersión de los mensajes apuntada, cuyo resultado, según expuso la responsable, representaba una muestra objetiva y verificable para medir la puesta en riesgo al principio de equidad.[5]

 

        Con base en todo lo anterior, la Sala Especializada manifestó que, en aplicación razonable del arbitrio judicial con que cuenta y dada la operatividad y versatilidad de Twitter era prudente y objetivo imponer al partido infractor una sanción económica consistente en la reducción de financiamiento público, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a las circunstancias que rodearon el caso; en especial, por los bienes jurídicamente tutelados y ponderados por la Sala Superior (la puesta en riesgo del principio de equidad de la contienda).

 

        Por ende, tomando en cuenta el monto de financiamiento aprobado para el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido infractor durante el presente año, la Sala responsable estimó proporcional y razonable fijar una sanción de $3,292,324.45 (tres millones doscientos noventa y dos mil trescientos veinticuatro pesos 45/100 M.N.), equivalente al 1 % de su financiamiento anual para actividades ordinarias, al razonar, entre otros aspectos, que la referida sanción es cercana a la mínima permitida por el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la citada Ley General, aunado a que es proporcional al potencial daño causado por el partido político infractor y suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Del análisis de lo anterior esta Sala Superior concluye que, efectivamente, el acto impugnado no está debidamente motivado en la parte relativa a la individualización de la sanción, pues, no obstante que la autoridad responsable advirtió la gravedad de la conducta infractora; la responsabilidad del partido político a sancionar, y el hecho de que las irregularidades que tuvo por acreditadas propiciaron la existencia de un panorama que revelaba una propagación masiva relevante –la cual, según lo manifestó, involucraba la propagación de cientos de millones de mensajes difundidos ilegalmente–, lo cierto es que determinó imponer una sanción cercana a la mínima permitida por el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la citada Ley General, misma que no se considera proporcional, idónea, inhibitoria y necesaria para la reparación de los bienes jurídicos vulnerados.

Al respecto, si bien, como se adelantó, la autoridad sancionadora goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de la valoración cuidadosa de las circunstancias concurrentes del caso concreto, dicha facultad no es ilimitada o absoluta por motivos de legalidad y seguridad jurídica, por lo que resulta imprescindible que explicite de forma adecuada y suficiente las razones específicas por las cuales impone y gradúa una sanción, para ajustar su actuación a las obligaciones previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

En la especie, se advierte que la resolución controvertida no refleja el proceso lógico que condujo a la autoridad responsable a determinar la sanción impuesta, esto es, no contiene argumentos que conduzcan a justificar la debida adecuación entre la gravedad de la falta y el monto de la sanción aplicada, a partir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la infracción; por ende, se estima que en la especie el acto impugnado carece de una adecuada motivación en el citado apartado.

Ello es así, pues, a pesar de que la responsable reconoce en el acto impugnado su deber de explicar mediante razonamientos lógicos y jurídicos, con base en los hechos demostrados, el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche atribuible al sujeto sancionado, para así poder demostrar que el monto de la sanción es congruente con el grado de reproche de la conducta ilegal, en la especie incumplió con tal deber, al imponerle al Partido Verde Ecologista de México una sanción equivalente a la reducción del uno por ciento de sus ministraciones de financiamiento anual para actividades ordinarias permanentes, sin basarse en elementos objetivos y verificables relacionados con la falta cometida, aspecto crucial para poder establecer una sanción apegada a Derecho.

Además, se arriba a dicha conclusión pues se advierte que la propia Sala Especializada, en su determinación, anunció que tomaría como referencia el número de ciudadanos involucrados, sus seguidores, los mensajes propagados y, en especial, la forma en que opera dicha red social, para fijar una sanción económica que resultara idónea y proporcional al potencial daño causado y, sin embargo, se aprecia que no contempló alguno de esos elementos como factores al momento de graduar la sanción a imponer.

En ese sentido, no obstante que la Sala responsable calificó como prudente, objetivo y razonable el monto precisado, así como expuso que el mismo resulta proporcional al potencial daño causado por el partido político infractor y suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, lo cierto es que todo ello carece de soporte argumentativo en el acto impugnado.

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que la imposición de una sanción cercana a la mínima permitida por el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la citada Ley General, no es proporcional a la falta cometida, pues no existe correspondencia entre la gravedad ordinaria de la falta determinada por la propia responsable y la consecuencia punitiva que en la especie se le atribuyó al instituto político infractor, dado el riesgo que dicha falta supuso a principios constitucionales rectores de la materia electoral, como la equidad de la contienda.

Lo anterior es así, sobre todo, si se toma en cuenta que la responsable omitió estudiar todas las circunstancias agravantes del caso al momento de graduar dicha sanción, en concreto, al no considerar como elemento a ponderar el hecho de que la estrategia propagandística a sancionar se produjo durante el periodo de veda electoral y, por ende, vulneró las finalidades de las normas jurídicas relativas, aspecto que se considera trascendental, como se puede leer en las ejecutorias cuyo cumplimiento se analizaba.

En efecto, en las referidas sentencias esta Sala Superior realizó una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 251, párrafos 3, 4 y 6, en relación con el numeral 242, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para sostener, entre otros aspectos, que las finalidades de la veda electoral consisten en:

a) Generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, y

b) Prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.

Dicho criterio ahora forma parte de la tesis relevante LXIX/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

En ese sentido debe reiterarse que, en tales ejecutorias, este órgano jurisdiccional determinó que el Partido Verde Ecologista de México se benefició ilegalmente por la implementación de una estrategia propagandística consistente en la publicación concertada de múltiples tweets vinculados con la plataforma electoral de dicho partido político durante la veda electoral.

Por ende, esta Sala Superior considera que para estar en condiciones de emitir una sanción proporcional, idónea, inhibitoria y necesaria para la reparación de los bienes jurídicos vulnerados con la comisión de la infracción, era indispensable valorar con rigor el contexto temporal en que se llevó a cabo la falta, aspecto que, se insiste, en el caso resulta trascendental al haberse producido las conductas infractoras durante el periodo de veda electoral correspondiente a los procesos electorales concurrentes 2014-2015.

En ese sentido, se considera que las autoridades electorales deben ser sumamente escrupulosas y rigurosas al momento de analizar y, en su caso, al sancionar las irregularidades o faltas cometidas durante el periodo de veda electoral por los sujetos obligados por la legislación electoral.

Es decir, dada la proximidad de esas fechas con la celebración de los comicios, tales autoridades cuentan con un deber fortalecido de proteger o blindar el proceso electoral en dicho periodo, pues, frente a la cercanía del momento en que se ejercerá el derecho a votar, deben hacer un énfasis mayor en procurar que no se vicie indebidamente la voluntad del electorado, en pro de salvaguardar de los principios constitucionales requeridos para la validez de una elección.

Ello implica que las autoridades electorales deben asumir un enfoque que procure suprimir o desincentivar la generación de prácticas contrarias a las normas de la veda electoral que puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía, a favor o en contra de alguna de las candidaturas que contienden a un cargo de elección popular, y que, dados los tiempos, no puedan corregirse o depurarse a través de los mecanismos legales de control con que cuentan, como son los procedimientos especiales sancionadores, así como el dictado de medidas cautelares en los mismos.

Por tales motivos, debe entenderse que la violación a las normas de la veda electoral es un tema relevante que debe ser desincentivado, entre otros aspectos, mediante la imposición de sanciones aptas para inhibir la comisión de faltas futuras a tales normas y, por ende, evitar que cualquier sujeto obligado pondere el costo de oportunidad de un actuar contrario a Derecho durante ese periodo tan importante del proceso electoral, incluso cuando se trate de responsabilidad indirecta del sujeto infractor.

Es decir, al sancionar las violaciones a la veda electoral, las autoridades competentes para ello deben cerciorarse de que el castigo a imponer al sujeto infractor no resulte permisible o tolerable en atención al posible beneficio indebido que se obtenga con motivo de la falta, de ahí la necesidad de que, frente a casos de esta índole, se impongan sanciones eficaces y suficientes para desalentar la comisión de infracciones futuras que puedan atentar, en última instancia, contra los principios que rigen la validez de las elecciones.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que la propia responsable no tomó en cuenta otra circunstancia agravante en el caso particular, consistente en que la estrategia propagandística dirigida a beneficiar al partido infractor mediante la difusión de tweets por personas famosas pudieron incidir en los procesos electorales federal (renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión) y locales (renovación de integrantes de los Poderes locales en los Estados de Baja California Sur, Jalisco, Sonora, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Campeche, Chiapas, Tabasco, Yucatán, Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Colima, Estado de México y Michoacán) concurrentes 2014-2015 que transcurrían al momento en que se realizaron.

Por ende, tal y como lo expone MORENA en su escrito recursal, se concluye que la sanción controvertida en la especie no guarda correspondencia con la gravedad de la falta, toda vez que la Sala responsable no valoró en su totalidad las circunstancias que rodearon la conducta infractora al momento de individualizar la sanción, ni razonó cómo tales elementos influyeron en la graduación de la sanción; en especial, dado que impuso una reducción de ministraciones de financiamiento público cercana al mínimo legalmente permitido, sin considerar la relevancia de las finalidades de la veda electoral que fueron vulneradas con motivo de la estrategia propagandística dirigida a beneficiar al partido infractor.

En consecuencia, esta Sala Superior advierte que la sanción controvertida no es proporcional a la dimensión del riesgo que supuso la conducta infractora ni a la trascendencia que implicó vulnerar las finalidades de la veda electoral y, en función de ello, no satisface las finalidades retributiva y de ejemplaridad de las sanciones, en la medida en que una sanción cercana al mínimo legalmente previsto no es eficaz para disuadir al partido político infractor o a algún otro sujeto obligado a incurrir nuevamente en una falta similar.

4. Efectos de la sentencia.

Al ser fundado el agravio referido, procede revocar en la parte atinente la resolución impugnada, para efectos de que la Sala Regional Especializada, en plenitud de atribuciones, emita una nueva en la cual reindividualice la sanción a imponer al Partido Verde Ecologista de México, tomando como punto de partida la reducción del uno por ciento de ministraciones de financiamiento anual por actividades ordinarias permanentes de dicho instituto político, para de ahí incrementar la sanción valorando la gravedad de la falta cometida, así como las circunstancias agravantes que rodean la infracción, en concreto, la importancia de los principios constitucionales que puso en riesgo con su conducta, así como la relevancia de las finalidades del periodo de veda electoral que vulneró.

Dicha sanción debe ser apta y suficiente para disuadir la comisión de infracciones similares a futuro, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral y, con ello, garantizar la observancia de las finalidades de la veda electoral para garantizar la vigencia de los principios requeridos para la validez de las elecciones.

Por lo expuesto y fundado, se dicta el siguiente:

 

III. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca el acto impugnado, para los efectos precisados en la última consideración de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: como corresponda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REP-89/2016.

No obstante que el suscrito coincide con el sentido de la sentencia emitida por el Pleno de esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, y de que vota a favor, formula VOTO RAZONADO, conforme a las siguientes consideraciones.

La resolución controvertida en el recurso al rubro indicado fue emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-542/2016, con su acumulado y SUP-REP-16/2016, con su acumulado.

En ambos casos la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional fue en el sentido de revocar las resoluciones atinentes, para efecto de que la citada Sala Regional reindividualizara la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, tomando en consideración la responsabilidad de ese instituto político por culpa in vigilando, en la comisión de los hechos objeto de denuncia y para que impusiera la sanción que en Derecho procediera.

Al dictar sentencia, en los mencionados recursos de revisión, el suscrito votó en contra, emitiendo voto particular en el caso de los recursos radicados en el expediente identificado con la clave SUP-REP-16/2016 y su acumulado, porque en concepto del suscrito no se demostró que entre los ciudadanos denunciados y el Partido Verde Ecologista de México existió un acuerdo de voluntades, para enviar por “twitter”, en periodo de veda electoral, los mensajes que motivaron la denuncia, con independencia de que, en caso de existir convenio entre el partido político y los ciudadanos denunciados, la conducta de éstos hubiera sido a título gratuito o a cambio de una contraprestación, motivo por el cual en concepto del suscrito se debía confirmar la resolución controvertida.

No obstante, la razón por la que ahora el suscrito vota a favor de la sentencia emitida en el recurso al rubro identificado, con independencia del sentido del voto emitido al dictar las sentencias indicadas, radica en el carácter vinculante que tienen, respecto de las partes involucradas, directa e inmediatamente, en los procesos respectivos e incluso para las autoridades y los terceros ajenos a la relación sustancial entre actor y autoridad responsable, siempre que por la naturaleza y los efectos de las sentencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación queden vinculados a su cumplimiento, razón por la cual el suscrito emite este voto, sin que constituya contradicción alguna con el aludido voto particular, emitido en su oportunidad, ya que tales sentencias deben ser cumplidas en sus términos, siendo deber de los integrantes de este órgano colegiado vigilar y garantizar su cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, el suscrito emite este VOTO RAZONADO.

M A G I S T R A D O

 

F L A V I O   G A L V Á N  R I V E R A


[1] Entre otros asuntos, en el recurso de apelación SUP-RAP-454/2012.

[2] Entre otros precedentes, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2008.

 

[3] Razonó que carecía de información relacionada con seis de las cuarenta y dos personas famosas que formaron parte de la estrategia propagandística.

[4] Por cuanto hace a las seis personas famosas restantes, las enlistó y refirió que carecía de datos ciertos en torno a la fecha de dispersión de los mensajes.

[5] Al respecto, la responsable consideró prudente y razonable generar una gráfica a través de la cual presentó a las ciudadanas involucradas con mayor (Galilea Montijo) y menor (Daniella Gamba) número de seguidores, con el propósito de mostrar una media que reflejara el potencial riesgo al principio de equidad en que se colocó el proceso electoral 2014-2015. Fórmula que se realizó mediante un ejercicio aritmético en el que se sumaron el número de seguidores de ambas personas y, posteriormente, la cifra resultante se dividió entre dos.