ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-497/2017

 

ACTORES: JUAN ENCINOS GÓMEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

 

COLABORÓ: MARTÍN JUÁREZ MORA

 

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

 

Vistos, para acordar sobre el planteamiento de competencia realizado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa[1], Veracruz, en los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Juan Encinos Gómez y otros, en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEECH/JDC/021/2017 acumulado al TEECH/JDC/019/2017; y,

A N T E C E D E N T E S:

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de cambio de régimen electivo a sistemas normativos internos. El once de noviembre de dos mil dieciséis, Miguel Santíz Gómez, Francisco Gómez Sánchez, Manuel Santíz Gómez, Antonio Santíz Méndez, Miguel Gómez Encinos, Mariano Gómez Encinos, Miguel López Gómez, Enrique Gómez López, Alfredo Rolando Santíz Santíz, Víctor Hugo Santíz Gómez Domingo Gómez López, Vicente Sánchez Encinos y Juan Gabriel Méndez López en su calidad de indígenas tseltales pertenecientes a la comunidad de Oxchuc, ubicada en el municipio del mismo nombre y como integrantes de la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, presentaron solicitud al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2], a fin de celebrar las elecciones de las autoridades municipales conforme a los sistemas normativos indígenas vigentes en el citado municipio.

 

II. Respuesta a la solicitud. El diez de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local, mediante Acuerdo IEPC/CG-A/005/2017, por mayoría de votos, consideró que la solicitud precisada en el punto anterior resultaba improcedente, toda vez que en la legislación local no existía un procedimiento legislado para dar cauce a dicha solicitud.

III. Demanda de Juicio ciudadano federal. El ocho de marzo del año en curso, Juan Gabriel Méndez López, Juan Encinos Gómez, Miguel Santíz Gómez, Francisco Gómez Sánchez, Manuel Santíz Méndez, Antonio Santíz Méndez, Juan Gómez Santíz, Miguel Gómez Encino, Mariano Gómez Encinos, Miguel López Gómez, Alfredo Rolando Santíz Santíz, Domingo Gómez López y Víctor Hugo Santíz Gómez, ostentándose tanto como integrantes de la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, como indígenas de la comunidad de Oxchuc, Chiapas, pertenecientes al pueblo Tseltal, presentaron ante esta Sala Superior demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la respuesta precisada en el punto que antecede.

 

Dicho medio de impugnación se radicó ante esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-112/2017.

 

IV. Amicus curiae (amigos de la Corte). El veintidós de marzo siguiente, se recibió escrito amicus curiae (amigos de la Corte), suscrito por los ciudadanos Lorenzo Gómez Sánchez, Javier Encinos Gómez y Juan Sánchez Gómez, ostentándose como Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, de la Organización Democrática y Popular del Pueblo Oxchuc, A.C., en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el cual realizan diversas consideraciones para la posible solución de la controversia.

 

V. Acuerdo Plenario. El cuatro de abril posterior, el Pleno de esta esta Sala Superior dictó Acuerdo de Sala en el que se determinó improcedente el juicio ciudadano SUP-JDC-112/2017 y, en consecuencia, se ordenó reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que conociera de la demanda atinente.

 

VI. Juicio ciudadano local. Mediante acuerdo de diecisiete de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas radicó la demanda aludida en el punto anterior, con la clave de expediente TEECH/JDC/021/2017 el cual, aducen los promoventes, se acumuló al diverso expediente TEECH/JDC/019/2017 promovido por Sara Gómez Méndez y María Eugenia Gómez Méndez.

 

VII. Segunda demanda de juicio ciudadano federal. El veintiséis de junio del año en curso, Juan Encinos Gómez, Miguel Santíz Gómez, Francisco Gómez Sánchez, Manuel Santíz Méndez, Antonio Santíz Méndez, Juan Gómez Santíz, Miguel Gómez Encino, Mariano Gómez Encinos, Miguel López Gómez, Domingo Gómez López y Juan Gabriel Méndez López, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que, aducen, desde la admisión de la demanda citada en el punto que antecede, hasta la fecha de presentación del juicio ciudadano al rubro identificado, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no se ha pronunciado ni resuelto el expediente TEECH/JDC/021/2017 integrado con la demanda reencauzada por este órgano jurisdiccional federal.

 

VIII. Planteamiento de competencia. Mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1997/2017, de veintiocho de junio de la presente anualidad, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió a esta Sala Superior el acuerdo de esa misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional regional, por el que formula el planteamiento de competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Encinos Gómez y otros, así como el Cuaderno de Antecedentes número SX-1169/2017, en el que obran, entre otros, el original del medio de impugnación en cuestión, el informe circunstanciado y demás documentación atinente.

 

IX. Recepción y turno en Sala Superior. El treinta de junio del año en curso, esta Sala Superior recibió la documentación anteriormente precisada y la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-497/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para proceder respecto del planteamiento de incompetencia formulado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa y, en su caso, para lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Recepción de constancias y sentencia del Tribunal local. Mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1713/2017, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, se recibieron el día cuatro de julio del año en curso, en esta Sala Superior, diversas constancias derivadas del expediente TEECH/JDC/019/2017 y sus acumulados, tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, entre las cuales se encuentra la sentencia dictada el día 28 de junio de los corrientes relativa al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano referido en este párrafo.

 

En dicha resolución se decidió revocar el Acuerdo del Instituto local impugnado, a efecto de que la responsable, con el objetivo de determinar la validez de la implementación del régimen de usos y costumbres de la comunidad de Oxchuc, Chiapas, para la elección de sus autoridades, el Instituto local deberá verificar mediante los medios atinentes información objetiva, que demuestre la existencia histórica de un sistema normativo interno acorde al marco constitucional de los derechos humanos. Una vez hecho lo anterior, deberá dar respuesta fundada y motivada a la petición realizada por los integrantes de la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, Chiapas.

 

XI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el presente asunto en la ponencia a su cargo; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no al Magistrado Instructor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

 

Lo anterior, porque en la especie se debe determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el rubro.

 

Por lo que lo que determine por el Pleno de la Sala no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que trasciende al curso que se debe dar al escrito de demanda, razón por la cual debe apegarse a la regla de la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento del juicio ciudadano a la Sala Regional Xalapa.

 

Esta Sala Superior estima que corresponde a la Sala Regional Xalapa conocer del presente asunto en virtud de las siguientes consideraciones.

 

2.1 Argumentos de la Sala Regional Xalapa

La Sala Regional Xalapa sometió a este órgano jurisdiccional, el planteamiento de competencia para determinar a qué órgano le correspondería el conocimiento y resolución del asunto en cuestión. Lo anterior, en razón de que la controversia se relaciona con la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEECH/JDC/019/2017 y acumulados, vinculado a la improcedencia emitida por el Instituto local para que en el municipio de Oxchuc, Chiapas, se celebre la elección de sus autoridades a través del sistema normativo de usos y costumbres de dicho municipio.

Considera la Sala Regional, que de acuerdo a la tesis número XXXV/2011 publicada por esta Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELATIVOS A LA INCORPORACIÓN EN EL CATÁLOGO DE COMUNIDADES QUE SE RIGEN POR EL SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES, así como del precedente SUP-JE-124/2015, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de dicho medio de impugnación, ya que, si bien es cierto el acto impugnado refiere a la omisión del Tribunal local para resolver el juicio referido, en el fondo subyace un planteamiento relacionado con el análisis de que el municipio de Oxchuc, Chiapas, pueda llevar a cabo la elección de sus autoridades, bajo el sistema normativo de usos y costumbres.

En atención a ello, y al tratarse de un supuesto no previsto en la competencia de las Salas Regionales, la Sala solicitante estima, que esta Sala Superior es la competente para conocer del presente asunto.

2.2 Justificación de la incompetencia

En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación, se determina por las leyes secundarias en función del tipo de elección que se celebre y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas o de Jefatura del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). De igual manera, tiene competencia en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidaturas a los referidos cargos.

Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida ley orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la ahora Ciudad de México.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Superior ha sustentado, en principio, que corresponde a ella resolver las controversias en los supuestos que no están expresamente previstos para conocimiento y resolución de alguna de las Salas del Tribunal Electoral, por tener la competencia originaria.

En ese escenario, si bien es cierto el fondo de la materia de impugnación se encuentra relacionada con el cambio de régimen en el sistema de elecciones del municipio de Oxchuc, Chiapas, y que, derivado tanto de la tesis XXXV/2011, como del diverso expediente SUP-JE-124/2015 esta Sala Superior consideró que le corresponde la competencia para conocer los asuntos como el aquí planteado.

 

Sin embargo, de una nueva reflexión sustentada en una interpretación evolutiva, sistemática, funcional y por tanto, armónica de la normativa en la materia, se concluye que son las Salas Regionales quienes deben conocer y resolver de los asuntos relacionados con el cambio de régimen electoral en los municipios.

Como se señaló, este órgano jurisdiccional ha determinado en diversos precedentes, que le corresponde a él, de los asuntos que involucren un posible cambio de régimen electoral a nivel municipal. Sin embargo, ello no es óbice para que, de una nueva interpretación de la norma, este Sala se aleje del criterio sostenido previamente pues el derecho por sí mismo es dinámico y exige del intérprete, nuevas lecturas que conduzcan a mejores soluciones en el ejercicio de la impartición de justicia.

Por ello, ahora se considera que el conocimiento del asunto en lo particular, corresponde a la Sala Regional Xalapa a partir de la necesidad, como política judicial, de dotar de funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, así como de optimizar el circuito deliberativo y el diálogo judicial entre las salas, en atención a una interpretación sistemática, y por ende, armónica, así como funcional y teleológica de los artículos 189, fracción I, incisos d) y e), 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

En efecto, la controversia planteada en el presente asunto, aun cuando no se encuentra expresamente prevista como competencia de las salas regionales, en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí se encuentra vinculado con el ámbito municipal, cuyas impugnaciones corresponden a las Salas Regionales de este Tribunal.

Asimismo, bajo la política judicial señalada, se permite el conocimiento de las Salas Regionales de acuerdo a la circunscripción en la que se origina la controversia, lo cual también concretiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues se remite el asunto al tribunal que ordinariamente le corresponde conocer de los conflictos electorales en tal ámbito geográfico.

De la misma forma, esta Sala Superior ha establecido una amplia interpretación de derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, contenidos en el artículo 2° de la Constitución Federal, es decir, existen directrices sustentadas en diversos precedentes relacionadas con los contextos de interpretación de los sistemas normativos indígenas, las cuales pueden ser tomadas por las Salas Regionales en sus resoluciones.

 

En efecto, en los precedentes SUP-JDC-9167/2011, SUP-JDC-1740/2012, relacionados con las comunidades de Cherán, Michoacán y San Luis Acatlán, Guerrero, respectivamente, esta Sala Superior, analizó el alcance del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas en la elección de autoridades tradicionales, y estableció una jurisprudencia derivada de dichos asunto[5].

Lo anterior, conlleva necesariamente a replantear los alcances y contenidos derivados de la norma jurídica con la finalidad de perfeccionar, en el caso, el sistema de distribución de competencias entre las diversas Salas que conforman al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues es a través de esta distribución que también se garantiza de mejor manera el derecho de acceso a la justicia.

Por tanto, la competencia recae en la Sala Regional Xalapa, porque la materia se encuentra relacionada con la existencia de un cambio de régimen electoral a nivel municipal, en el municipio de Oxchuc, Chiapas.

Lo anterior implica necesariamente que esta Sala Superior abandone el criterio sostenido en la tesis XXXV/2011, pues encuentra que la misma, no responde a la necesidad de fortalecer y optimizar el sistema de distribución de competencias, ya que su fundamento tiene como único sustento la falta de disposición expresa para conocer de casos como el referido.

Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y fundado, se surte la competencia de la Sala Regional Xalapa para conocer y resolver el presente juicio.

Esta decisión no supone prejuzgar respecto a los requisitos generales y específicos de procedencia del medio de impugnación, toda vez que la presente resolución únicamente se ocupa de dilucidar el tema relativo a la competencia, que constituye un presupuesto procesal indispensable para le emisión de cualquier otro tipo de determinación. Por lo antes expuesto, se

 

A C U E R D A:

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Remítanse lo autos del presente expediente a la Sala Regional Xalapa para que resuelva conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


[1] En adelante, Sala Regional Xalapa.

[2] En adelante Instituto local.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[4] Similar criterio se sostuvo en el diverso juicio identificado con clave SUP-JDC-1966/2016.

[5] Véanse los criterios jurisprudenciales 19/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO; 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES; y las tesis XLII/2011 de rubro USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO y XXXVII/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.