JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JRC-406/2017 Y ACUMULADOS

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

ACUERDO

Que determina que esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer los medios de impugnación promovidos en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos que modificó los “lineamientos que deberán seguir los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en materia de reelección para el proceso electoral 2017-2018”

ÍNDICE

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ACUMULACIÓN

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

ACUERDOS

ANTECEDENTES

1.       Lineamientos. El diez de noviembre del año en curso, el Consejo General del OPLE emitió acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos que deberán seguir los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en materia de reelección para el proceso electoral 2017-2018.

2.       Recursos de apelación locales. Los partidos políticos Socialdemócrata de Morelos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México promovieron recursos de apelación, ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, para impugnar el referido acuerdo[1].

3.       El siete de diciembre se resolvieron de forma acumulada tales apelaciones, en el sentido de modificar el acto reclamado.

4.       Juicios federales. En contra de tal sentencia, el Partido Socialdemócrata de Morelos, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática promovieron juicios de revisión constitucional electoral, mientras que Norma Alicia Popoca Sotelo, Beatriz Vicera Alatriste, Enrique Javier Laffitte Bretón, Rodolfo Domínguez Alarcón y Carlos Alfredo Alaniz Romero promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2].

5.       Dichos medios de impugnación fueron presentados ante la Sala Regional Ciudad de México.

6.       Consulta competencial. Mediante acuerdos plenarios, el citado órgano regional sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer los presentes asuntos.

COMPETENCIA

7.       La materia sobre la que trata el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, pues implica determinar qué órgano es el competente para conocer de la impugnación promovida por los señalados actores, lo cual no constituye una determinación de trámite del Magistrado Instructor.

8.       Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la jurisprudencia 11/99, de esta Sala Superior[3].

ACUMULACIÓN

9.       En estos juicios existe identidad en la autoridad responsable y la determinación reclamada. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-JRC-405/2017, SUP-JRC-407/2017, SUP-JDC-1145/2017, SUP-JDC-1150/2017 y SUP-JDC-1151/2017 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-406/2017. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

10.   Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

11.   Esta Sala Superior considera que es competente para conocer de las impugnaciones promovidas por los actores.

12.   Ello es así, pues de conformidad con los artículos 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 89, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta Sala Superior es competente para  resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

13.   Asimismo, es competente para conocer los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Gobernador, entre otros.

14.   En la especie, los enjuiciantes controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de apelación TEEM/RAP/60/2017-2 y sus acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana , por el que se aprobaron los “Lineamientos que deberán seguir los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en materia de reelección, para el proceso electoral 2017-2018” .

15.   Se advierte que dichos lineamientos se refieren a todos los puestos de elección popular a renovarse el año próximo, esto es, el cargo de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del Estado.

16.   Atento a la materia del litigio, resulta dable concluir que la Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada por los promoventes, al tratarse de impugnaciones promovidas para cuestionar las directrices que regulan la postulación a todos los cargos del gobierno local, entre ellos, el de Gobernador.

17.   Así, para evitar la escisión de la causa, esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[4].

ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes señalados al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-406/2017. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos a los asuntos acumulados.

SEGUNDO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios materia de análisis.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Los expedientes se identificaron con las claves TEEM/RAP/60/2017-2, TEEM/RAP/61/2017-2, TEEM/RAP/62/2017-2 y TEEM/RAP/63/2017-2.

[2] Las demandas fueron remitidas a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, la cual sometió cuestión competencial a esta Sala Superior.

[3] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[4]   De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

  Véase la jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Publicada en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.