JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-66/2018 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO |
Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
Sentencia que modifica la determinación emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso local de apelación TET-AP-33/2018-II, en el sentido de: a) dejar intocada dicha resolución respecto del pronunciamiento relativo a que la autoridad jurisdiccional electoral local no está obligada a resolver, como primera instancia, las quejas que son materia de procedimientos sancionatorios que el Partido de la Revolución Democrática presentó, toda vez que estas deben tramitarse a través de las vías correspondientes asegurando las formalidades esenciales del procedimiento, y b) dejar sin efectos la resolución reclamada, en la parte que validó la candidatura común impugnada y su coexistencia con una coalición a la gubernatura (constituida por dos de los partidos integrantes del convenio de candidatura común), toda vez que el convenio de candidatura común suscrito entre MORENA y el Partido del Trabajo excede del 25 % de candidaturas en el proceso electoral. En consecuencia, deja sin efectos los acuerdos CE/2018/29 y CE/2018/31 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
CONTENIDO
4.1.1. Consideraciones del Tribunal responsable
4.3.1. Elementos y diferencias de la coalición y la candidatura común
4.3.2. Principio de uniformidad
4.3.3. Violación al régimen de coaliciones en el caso concreto
Coalición: | Coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social |
Instituto Electoral local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral local: | Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco |
PES: | Partido Encuentro Social |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional
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PT: | Partido del Trabajo |
1.1. Solicitud de registro de coalición en gubernatura. El veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, MORENA, el PT y el PES pidieron al Instituto Electoral local que registrara el convenio mediante el cual se coaligaban bajo la denominación de "Juntos Haremos Historia", para postular una candidatura por la gubernatura de Tabasco en el proceso electoral local ordinario actualmente en curso[1].
1.2. Aprobación de dicha coalición (RES/2018/001). El dos de enero de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral local determinó inscribir el convenio de coalición señalado[2].
1.3. Recurso local de apelación (TET-AP-03/2018-I) y sentencia. Al día siguiente, el PRD se inconformó con esa decisión. Manifestó que fue indebido que se aprobara la coalición, teniendo en cuenta que MORENA no justificó debidamente que sus órganos de dirigencia interna consintieron asociarse.
El Tribunal Electoral de Tabasco conoció del asunto y, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, resolvió confirmar la aprobación del convenio de coalición, toda vez que consideró que MORENA había manifestado válidamente su intención de integrarla.
1.4. Juicio de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-8/2018) y sentencia. El cuatro de febrero, el PRD promovió el mencionado juicio federal afirmando que el Tribunal local había incurrido en distintas irregularidades[3]. El veintiocho de febrero, esta Sala Superior resolvió el caso en el sentido de confirmar la determinación local reclamada[4].
1.5. Convenio de candidatura común para diputaciones y ayuntamientos, y petición de inscripción de las candidaturas respectivas. El veinte de marzo del año en curso, MORENA, el PT y el PES solicitaron el registro de un convenio de candidatura común para postulaciones en la totalidad de los veintiún (21) distritos que conforman Tabasco, así como en los diecisiete (17) ayuntamientos. De igual forma presentaron las candidaturas correspondientes.
1.6. Solicitud de registro de candidaturas individuales del PES. A pesar de la petición de inscripción de la candidatura común, del veintidós al veintitrés de marzo el PES solicitó el registro de candidaturas en lo individual: veinte (20) diputaciones y siete (7) ayuntamientos.
1.7. Primer requerimiento. El veinticuatro de marzo, el Instituto Electoral local requirió a MORENA, al PT y al PES para que ajustaran su convenio de candidatura común, entre otras cuestiones, porque el día veintidós anterior, la Sala Superior de este Tribunal resolvió el juicio SUP-JRC-24/2018 relativo al estado de Morelos, asunto en el que se sostuvo que los partidos no pueden postular a la totalidad de cargos mediante una candidatura común, pues a través de dicha figura sólo tienen la posibilidad de postular hasta el 24.99 % de candidaturas para cada tipo de encargo en un proceso electoral determinado[5].
1.8. Solicitud de registro de la candidatura a la gubernatura postulada por la Coalición. El veinticinco de marzo, la referida Coalición pidió se inscribiera a su candidato a la gubernatura de Tabasco.
1.9. Atención al primer requerimiento. En atención al requerimiento de veinticuatro de marzo, el día veintiséis siguiente, MORENA y el PT presentaron un convenio modificatorio suscrito sólo por ellos (ya no aparecía el PES), donde postulaban en común veinte (20) diputaciones y dieciséis (16) ayuntamientos. El PES no atendió el requerimiento.
1.10. Segundo requerimiento y respuesta. Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa volvió a requerir a MORENA y al PT para que se ajustaran al porcentaje de postulaciones fijado en el SUP-JRC-24/2018. En respuesta, el veintiocho de marzo, los partidos señalaron, entre otras cuestiones, que en el ordenamiento de Tabasco no existe el límite porcentual para la candidatura común señalado por la autoridad, por lo que pidieron que su convenio fuera aprobado en sus términos.
1.11. Aprobación del convenio de candidatura común e inscripción de candidaturas. El veintinueve de marzo, el Instituto Electoral local sesionó de manera especial y aprobó, entre otros, los acuerdos siguientes:
CE/2018/28. En el que se registró las candidaturas a a la gubernatura postuladas, respectivamente, por la Coalición y el PRI.
CE/2018/29. Mediante el cual se aprobó el convenio de candidatura común para diputaciones y ayuntamientos presentado por MORENA y el PT, así como las candidaturas a diputaciones presentadas por dichos institutos políticos a través de esa forma de asociación.
También se aprobaron las candidaturas a diputaciones que de forma individual presentaron MORENA, PT y PES, entre otros.
CE/2018/31. Se reitera la aprobación del convenio de candidatura común para diputaciones y ayuntamientos presentado por MORENA y el PT, así como las candidaturas a los ayuntamientos presentadas por dichos institutos políticos a través de esa forma de asociación.
También se aprobaron las candidaturas a los ayuntamientos que de forma individual presentaron MORENA, PT y PES, entre otros.
1.12. Recurso local de apelación (TET-AP-33/2018-II). Inconforme con los acuerdos anteriores, el dos de abril el PRD promovió el recurso mencionado.
De forma destacada controvirtió el registro del candidato a gobernador de la Coalición, teniendo en cuenta que, en su concepto, incurrió en actos anticipados de campaña; además de que se aprobó un convenio de candidatura presentado de forma extemporánea que volvía irregular la Coalición integrada por MORENA, el PT y el PES, máxime que se incumplía con el deber de postular al menos 50 % de candidaturas para diputaciones y ayuntamientos de forma conjunta.
También impugnó el registro de la candidatura a la gubernatura postulada por el PRI, toda vez que, según indica, había realizado actos de precampaña a pesar ser la única postulación interna en su partido.
1.13. Sentencia reclamada (TET-AP-33/2018-II). El Tribunal Electoral de Tabasco conoció del asunto y el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho resolvió conformar los acuerdos reclamados. Tal determinación se notificó al PRD el mismo veinticuatro de abril.
1.14. Juicio de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-66/2018). Inconforme con la sentencia anterior, el veintiocho de abril, el PRD promovió el asunto que ahora se resuelve. El expediente respectivo se recibió en esta Sala Superior el dos de mayo. En esa fecha se turnó a la Ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Esta Sala Superior es la competente para conocer del presente asunto, tal como se explica enseguida.
Los terceros interesados sostienen que esta Sala Superior no puede conocer del caso en estudio porque, según ellos, algunos de los planteamientos del PRD deben ser atendidos por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal y otros por el Instituto Electoral local. En concreto, refiere lo siguiente:
Que la Sala Regional Xalapa es quién debe atender los agravios expuestos en la demanda federal que plantean que: i) la candidatura común (conformada por MORENA y PRD) en la que se postulan diputaciones y ayuntamientos indebidamente utiliza la denominación de la Coalición; y ii) el convenio de candidatura común se presentó de forma extemporánea.
Para los terceros interesados, la Sala Xalapa es la que debe conocer de dichos temas, pues se relacionan con las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos, que son competencia exclusiva de una Sala Regional.
Que el Instituto Electoral local es el competente para conocer de la supuesta comisión de actos anticipados de campaña supuestamente realizados por el candidato de la Coalición, pues es el órgano que tiene asignada la atención de los procedimientos sancionatorios locales.
No le asiste la razón.
El acto reclamado en el presente caso es una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que revisó diversos acuerdos del Instituto Electoral local que versaban sobre el registro de candidaturas a la gubernatura del estado (CE/2018/28), la aprobación del convenio de candidatura común en diputaciones y ayuntamientos, y los registros correspondientes.
De la revisión de la demanda primigenia se observa que el PRD cuestionó el registro del candidato de la Coalición a la gubernatura sobre la base de que su postulación era irregular, ya que: a) como se aprobó un convenio de candidatura común en contravención a la Ley se afectó el esquema de postulación de la Coalición; b) se omitió presentar el número de candidaturas necesarias a través de la Coalición; y c) debió negarse el registro al candidato, porque al presuntamente incurrir en actos anticipados de campaña era inelegible[6].
El Tribunal local precisó que el acto reclamado era el registro de la candidatura a la gubernatura y la aprobación de la candidatura común. En ese sentido, analizó las irregularidades señaladas y desestimó los argumentos del actor, concluyendo, entre otras cuestiones, que debía subsistir el registro impugnado.
Inconforme, el PRD promovió el juicio en que se actúa a fin de demostrar las violaciones que señaló en la instancia primigenia y evidenciar que afectaban el esquema de postulación general tanto en coalición como en candidatura común.
En ese sentido se estima que, con independencia del mérito de tales planteamientos, buscan evidenciar vicios que pudieran impactar en el registro de un candidato a una gubernatura, cuestión cuya revisión es competencia exclusiva de esta Sala Superior.
En efecto, teniendo en cuenta que, por regla general, la competencia por materia se define a partir de la naturaleza del acto reclamado, y no de los agravios que expresen las partes[7]; y que, en el caso concreto, el acto reclamado es una sentencia de un Tribunal Electoral local que revisó el registro de un candidato gobernador a partir de presuntas irregularidades sobrevenidas con motivo de la celebración de un convenio de coalición y otro de candidatura común, y por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, se concluye que es esta Sala Superior la que debe conocer del juicio.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Se cumplen los requisitos para la admisión del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta la denominación del partido actor, el nombre y la firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y al emisor del mismo; y se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
3.2. Oportunidad. Dado que la determinación cuestionada se notificó al PRD el veinticuatro de abril[8], y el juicio se promovió el veintiocho siguiente[9], es evidente que se accionó dentro del plazo legal de cuatro días.
3.3. Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político.
3.4. Personería. Está cumplida, pues se actualiza el supuesto contenido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley de Medios, toda vez que el juicio federal lo promueve Juan Manuel Rodríguez Nataren, quien es el representante partidista que promovió el recurso local de apelación al cual recayó la resolución aquí impugnada.
3.5. Interés jurídico. Se satisface, porque el PRD combate la sentencia dictada en el recurso de apelación que él interpuso a fin de cuestionar el registro de una candidatura a la gubernatura en una elección en la que también compite.
3.6. Definitividad. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
3.7. Violación a preceptos constitucionales. El PRD sostiene que el Tribunal responsable transgredió los artículos 14, 16, 17, 41, 99, 116, 133 y 134 de la Constitución Federal, por lo que se satisface el requisito en estudio, teniendo en cuenta que es de carácter formal y no exige la demostración de los vicios alegados[10].
3.8. Violación determinante. Se cumple esta condición, pues en caso de que se revocara la sentencia impugnada existiría la posibilidad de modificar los registros de las personas postuladas por la candidatura común, cuya presunta irregularidad impacta a la Coalición, lo que modificaría el desarrollo actual del proceso electoral en curso en Tabasco[11].
3.9. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. Se considera que el resarcimiento solicitado es posible, toda vez que los registros de las candidaturas pueden modificarse por virtud de una determinación judicial dentro de la etapa de preparación de la elección[12].
3.10. No se actualiza la cosa juzgada. Los terceros interesados sostienen que en el presente caso ya hay cosa juzgada porque en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-8/2018 se confirmó la sentencia que validó el registro del convenio de la Coalición, en el que se asociaron MORENA, el PT y el PES para postular una candidatura a la gubernatura.
No les asiste la razón, porque lo que se combate en el presente juicio es una sentencia local diversa a la que fue materia de revisión en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-8/2018; además de que la cuestión que se analiza en el presente asunto también es distinta, teniendo en cuenta que lo que se controvirtió en la instancia primigenia fue el registro de una candidatura a la gubernatura de Tabasco a partir de presuntas irregularidades generadas con motivo de la aprobación de un convenio de candidatura común.
El PRD es un partido que participa en el proceso electoral local ordinario de Tabasco, en el que contienden, entre otros, los partidos MORENA, el PT y el PES.
Dichos institutos políticos (MORENA, PT y PES) determinaron conformar la Coalición para postular una candidatura a la gubernatura. Asimismo, MORENA y el PT decidieron solicitar el registro de un convenio de candidatura común para presentar veinte postulaciones a diputaciones locales (de un total de veintiuno) y dieciséis en los ayuntamientos (de un total de diecisiete).
Posteriormente, con motivo de la aprobación del registro de las candidaturas de la Coalición y del PRI a la gubernatura, del convenio de candidatura común y de las postulaciones antes indicadas a diputaciones y ayuntamientos, el PRD demandó ante el Tribunal Electoral de Tabasco que tales inscripciones eran contrarias a Derecho, pues:
A pesar de la existencia de la Coalición, al efectuar el registro de candidaturas (gobernador, diputaciones y ayuntamientos) los partidos que integran esa asociación no postularon de forma conjunta al menos 50 % de sus propuestas, contraviniendo la regla que ordena postular de forma conjunta la candidatura a la gubernatura en el caso de que se acuerde una coalición parcial.
Asimismo, señaló que MORENA, el PT y el PES buscaron hacer fraude a la ley al pretender postular la totalidad de los cargos (gobernador, diputaciones y ayuntamientos) a través de esquemas y plataformas electorales diversas.
Que la Coalición y la candidatura común no podían tener la misma denominación: "Juntos Haremos Historia".
Que fue extemporánea la presentación del convenio de candidatura común, ya que válidamente podía presentarse hasta el veintiséis de marzo, siendo que MORENA y el PT lo presentaron hasta el veintiocho siguiente.
Que el candidato de la Coalición a la gubernatura era inelegible ya que llevó a cabo actos anticipados de campaña, por lo que el Instituto Electoral local no debió concederle el registro correspondiente.
Que la candidata del PRI a la gubernatura también era inelegible porque realizó actos de precampaña a pesar de ser una postulación única al interior de su partido.
La autoridad jurisdiccional local desestimó los planteamientos anteriores a partir de las consideraciones siguientes:
a) Que la coalición “Juntos Haremos Historia" —integrada para postular la candidatura a la gubernatura de Tabasco que avalarían MORENA, el PT y el PES— no era una coalición parcial, por lo que no existía obligación de que, en diputaciones y ayuntamientos, respectivamente, se presentaran al menos el 50 % de las postulaciones bajo una misma plataforma electoral.
También sostuvo que no se generó fraude a la Ley porque con independencia de la Coalición en la gubernatura, al efectuar la postulación de diputaciones y ayuntamientos en candidatura común, no se registraron la totalidad de los cargos, sino que solo se inscribieron veinte de veintiún diputaciones y dieciséis de diecisiete ayuntamientos, circunstancia que, en su concepto, es acorde a Derecho.
b) Que no existe prohibición legal o reglamentaria expresa que impida que una candidatura común tenga la misma denominación que una coalición integrada por algunos de los partidos que conforman la candidatura común y que participan, ambas, en el mismo proceso electoral, si bien para cargos diferentes.
c) Que la presentación del convenio de candidatura común fue oportuna, ya que se hizo el último día del plazo, esto es, el veintiséis de marzo, y si bien se hizo una modificación el veintiocho siguiente, ello tuvo lugar por virtud de un requerimiento que la autoridad electoral les hizo a los interesados.
d) Que no procedía cancelar los registros señalados de los candidatos a la gubernatura, porque en todo caso, las irregularidades que se les atribuyeron debían ser conocidas a través de los procedimientos sancionatorios correspondientes.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó confirmar los actos reclamados (sentencia emitida en el expediente de apelación local TET-AP-33/2018-II).
Inconforme con las consideraciones antes expuestas, el PRD promovió el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, haciendo valer los planteamientos siguientes:
I. Que en la sentencia impugnada no se da respuesta al cuestionamiento referente a que la presentación del convenio de candidatura común fue extemporánea.
II. Que contrario a lo que sostuvo el Tribunal responsable, la Coalición incumplió el porcentaje de postulación que la Ley le exige a una asociación de su naturaleza; irregularidad que se produjo en el momento de solicitud de inscripción de las candidaturas correspondientes
En ese sentido, el actor también indica que los partidos MORENA, el PT y el PES, que conforman la coalición no postularon candidaturas en los porcentajes permitidos por la Ley, sin que la responsable haya atendido debidamente los planteamientos primigenios, entre los que estaba el relativo a un presunto fraude a la ley para postular la totalidad de los cargos a través de esquemas y plataformas electorales incompatibles.
III. Que el Tribunal local evadió atender el planteamiento referente a si era posible que la Coalición y la candidatura común compartieran denominación. Además de que, suponiendo que no existiera alguna prohibición para utilizar la misma denominación, la responsable debió integrar la norma respectiva.
IV. Que al revisar el registro de las candidaturas a la gubernatura postuladas por la Coalición y el PRI, el Tribunal local debió determinar si existían las irregularidades denunciadas (actos anticipados de campaña y realización de precampaña por candidata única).
En todo caso, señala que suponiendo que tales planteamientos debieron conocerse a través de procedimientos sancionatorios, solicita a esta Sala Superior que los sustancie en plenitud de jurisdicción.
Tales motivos de inconformidad se analizan enseguida, en el orden propuesto.
El PRD argumenta que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió responder el agravio relacionado con el hecho de que MORENA y el PT presentaron su convenio de candidatura común hasta el veintiocho de marzo, cuando tenían hasta el veintiséis para hacerlo válidamente.
Señaló que la fecha límite para presentar un convenio de candidatura común era el veintiséis de marzo y que, en el caso, el convenio cuyo registro fue impugnado se presentó el veinte de marzo, esto es, de forma oportuna, e
Indicó que, si bien el veintiocho de marzo se exhibió un convenio modificatorio, ello ocurrió por virtud de un requerimiento de la autoridad administrativa electoral, quién habilitó válidamente esa posibilidad.
Sin que el PRD controvierta tales argumentos en el presente juicio.
Entre otras cuestiones, el PRD sostiene, esencialmente, que MORENA, el PT y el PES postularon candidaturas al margen de los porcentajes permitidos por la normatividad aplicable.
Se estima que les asiste la razón, tal como se explica en los apartados subsecuentes, debiendo hacerse énfasis en que esta Sala Superior considera que la observancia de las reglas aplicables al régimen de coaliciones y candidaturas comunes es fundamental para el correcto desarrollo de un proceso electoral, tal y como se explicará en este apartado.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades administrativas, así como los tribunales locales y federales cuentan incluso con facultades para verificar de oficio la legalidad y constitucionalidad de las coaliciones[13]. Este criterio resulta aplicable a las candidaturas comunes, dada su estrecha vinculación con aquella figura, y al representar igualmente una forma de asociación para la postulación de candidaturas.
Lo anterior, particularmente, si tomamos en cuenta que la coexistencia de ambas figuras en un proceso electoral implica la necesidad de su armonización, por lo que es necesario verificar que las candidaturas comunes no se utilicen como medios para eludir el régimen en materia de coaliciones.
Tomando en consideración el planteamiento del actor y lo expuesto, se estima que, en el caso concreto, el Instituto Electoral local y el Tribunal local indebidamente validaron el registro de un convenio de candidatura común para la postulación de más del 25 % de distritos y municipios, e integrado por dos de los tres partidos que suscribieron un diverso convenio de coalición a la gubernatura.
El artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Partidos prevé el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones en los términos dispuestos en la normativa aplicable.
A su vez, el artículo 85, párrafo 2, del mencionado ordenamiento establece que los partidos políticos pueden formar coaliciones para postular los mismos candidatos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa ley.
Además, en el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley de Partidos se indica que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de partidos con el fin de postular candidaturas.
En ese sentido, otra forma de expresión del derecho de asociación en materia política está constituido por la posibilidad que tienen los propios institutos políticos de unirse con otros para la postulación de candidatos en común.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha establecido que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política[14].
Asimismo, se ha considerado que existe un marco de libertad de configuración normativa en relación con estas formas de participación, a partir del orden constitucional.
Sin embargo, la potestad de establecer formas de asociación con fines electorales distintas a las coaliciones puede verse limitado por el régimen general en la materia[15].
En todo caso, la normativa debe interpretarse y aplicarse de forma tal que armonice de modo adecuado la participación mediante coaliciones frente a otras formas de asociación[16].
Además, para definir la interpretación y alcance de una figura asociativa en particular, no se debe atender, única y exclusivamente a su denominación, sino que deben de analizarse los distintos elementos fácticos y jurídicos que concurren en la conformación de la voluntad de los partidos políticos de integrar una unidad política.
En cuanto a los elementos y diferencias de las coaliciones, esta Sala Superior ha precisado lo siguiente[17]:
Las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta, y como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral.
En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, esto es, más allá de los postulados propios de cada partido político, estos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o su estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.
Las candidaturas comunes son una forma de participación política diversa de las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de la postulación de un mismo candidato, pero no de la aceptación de una plataforma política común.
En una candidatura común, en principio, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a un mismo candidato, ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad, o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.
Una coalición tiene por objeto que dos o más partidos postulen al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas. Mientras que una candidatura común supone la unión de dos o más partidos para presentar una candidatura específica.
Conforme a lo expuesto, se ha considerado que la coexistencia de una coalición y una candidatura común en un mismo proceso electoral no solo debe hacerse a la luz del elemento formal de su denominación, sino de los elementos materiales o sustanciales que definen a cada una.
De igual forma, cuando un grupo de partidos pretende contender en un proceso electoral de forma tal que la unidad entre estos resulta prácticamente indisoluble, es necesario analizar cada caso para determinar cuáles son los efectos y alcances del citado convenio, principalmente para verificar que mediante su instrumentación no se pretenda la elusión del cumplimiento de otras obligaciones legales, como puede ser el principio de uniformidad[18].
Adicionalmente, al resolver el referido juicio de revisión constitucional SUP-JRC-24/2018, esta Sala Superior precisó que la armonización entre diferentes formas de asociación puede implicar ciertas limitaciones en relación con la posibilidad de presentar candidaturas comunes y precisó lo siguiente:
Si un grupo de partidos ha decidido conformar un convenio de coalición para postular a una misma candidatura en un cargo determinado, mediante la suscripción de una plataforma común, ese acto transciende al resto de las formas de participación asociativa que decida suscribir el partido político en un mismo proceso electoral.
En la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y acumulada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 300, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que contempla la regla consistente en “no postular más del veinticinco por ciento de las candidaturas comunes en ayuntamientos y diputaciones”, es constitucional.
Las limitantes en cuanto a la participación mediante candidaturas comunes se deben atender, sobre todo, en un escenario en el que ciertos partidos políticos decidan integrar una coalición y, a su vez, postular diversas candidaturas comunes.
Particularmente, “en ese caso se está ante el riesgo de que los partidos políticos inobserven –de facto– la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral, dispuesta en el párrafo 9 del artículo 87 de la LGPP”.
Los partidos políticos están impedidos para convenir una cantidad de candidaturas comunes que equivalgan, cuando menos, al veinticinco por ciento de las postulaciones.
Tomando en cuenta lo expuesto, es pertinente señalar los alcances del principio de uniformidad que rige en materia de coaliciones.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce estableció un sistema uniforme de coaliciones. Con base en ese principio los partidos políticos no pueden realizar convenios de coalición contrarios a las normas aplicables.
En este sentido, el artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del referido Decreto de reforma[19] dispuso que dicho régimen uniforme se contemplará en la Ley de Partidos[20].
Los partidos políticos nacionales y locales pueden integrar coaliciones para las elecciones estatales[21]. Cuando deciden participar de esa forma, existen una serie de prohibiciones como las siguientes[22]:
Postular candidatos propios en donde haya candidatos de la coalición;
Solicitar el registro de un candidato, si éste ya fue registrado por una coalición;
Ninguna coalición puede solicitar el registro de un candidato ya postulado por un partido político.
Celebrar más de una coalición en una misma elección.
Aunado a ello, las coaliciones deben ser uniformes, esto es, los partidos políticos están impedidos en participar en más de una coalición y ésta en modo alguno puede ser diferente respecto a sus integrantes, por tipo de elección[23].
Así, la uniformidad implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en las elecciones en las cuales participen.[24]
Lo anterior significa, esencialmente, que cuando determinados partidos políticos deciden integrar una coalición, están impedidos en formar otra u otras coaliciones con distintos institutos políticos.
Además, la uniformidad tiene como propósitos principales[25]:
i. Evitar el uso abusivo de la figura de las coaliciones.
ii. Ofrecer condiciones de gobernabilidad y estabilidad democrática.
iii. Evitar confusión y falta de certeza en la emisión del voto. Ello, porque sería difícil distinguir claramente cuáles partidos políticos participan en una u otra coalición si tienen igual denominación y se integran por algunos de los mismos institutos políticos.
iv. Prevenir controversias derivadas del prorrateo de ciertos gastos de campaña.
Para cumplir el principio de uniformidad es necesario el respaldo de la totalidad de los partidos políticos a la totalidad de candidaturas. Así, si algunos institutos políticos decidieron integrar una coalición para la gubernatura, todos ellos deben hacerlo, en caso de celebrar coalición, también para todas las diputaciones o algunas de éstas, y viceversa[26].
Además, en el caso concreto, tomando en cuenta la similitud en la forma de participación entre determinados partidos políticos que integran una coalición para postular candidatos a gobernador y una candidatura común para la elección de diputados locales e integrantes de ayuntamientos, así como el número de postulaciones que comprenden dichas figuras, les resulta aplicable el principio de uniformidad, por lo que éstas no pueden estar conformadas por partidos diversos[27].
De forma más concreta, en el precedente en cita se expusieron escenarios hipotéticos a partir de los cuales se concluyó que si determinados partidos políticos postulan en coalición una candidatura a la gubernatura y, adicionalmente, algunos de sus integrantes celebran un convenio de candidatura común que iguale o exceda el veinticinco por ciento de postulaciones, entonces este último convenio constituirá en realidad uno de coalición, lo cual contravendría la prohibición de celebrar más de una coalición para un proceso electoral.
En el caso que nos ocupa, como se precisó, inicialmente los partidos MORENA, el PT y el PES celebraron el convenio de coalición electoral denominada "Juntos Haremos Historia" para postular la candidatura a la gubernatura en Tabasco.
Posteriormente, los mismos partidos políticos solicitaron el registro de un convenio de candidatura común bajo la misma denominación "Juntos Haremos Historia", para postular candidaturas a la totalidad de las presidencias municipales y diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Estado.
En atención a dicha solicitud, el Instituto Electoral local requirió a los partidos integrantes de la candidatura común, y les indicó esencialmente lo siguiente:
Los partidos políticos están impedidos para convenir una cantidad de candidaturas comunes que equivalgan, cuando menos, al veinticinco por ciento de las postulaciones.
No es jurídicamente viable que los mismos partidos de la coalición a la gubernatura postularan en alianza la totalidad de las candidaturas restantes, mediante una forma de asociación distinta de la coalición.
En respuesta a ese requerimiento, MORENA y el PT exhibieron un convenio de candidatura común modificado, el cual suscribían únicamente ambos partidos, y en el que, a fin de no constituir una “candidatura común total”, acordaron postular candidaturas a dieciséis de los diecisiete ayuntamientos y a veinte de las veintiún diputaciones de mayoría relativa.
Por lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal requirió nuevamente a MORENA y al PT, a fin de que hicieran los ajustes necesarios para que postularan menos del 25 % de las candidaturas a cargos de elección popular del proceso electoral en curso en el estado de Tabasco.
No obstante, MORENA y el PT solicitaron que el convenio de candidatura común fuera aprobado en los términos en que se presentó en respuesta al primer requerimiento porque, en su concepto, la regla relativa al límite de candidaturas a postular vía candidatura común no estaba prevista en la normativa aplicable.
En atención a dicha solicitud, el Instituto Electoral local aprobó el referido convenio de candidatura común para postular candidaturas a dieciséis de los diecisiete ayuntamientos y a veinte de las veintiún diputaciones de mayoría relativa.
De lo anterior se observa que, no obstante que el Instituto Electoral local conocía las reglas aplicables a las candidaturas comunes y, con base en las mismas, formuló dos requerimientos, finalmente aprobó el registro de una candidatura común que no se ajustaba a dichas reglas.
Asimismo, el Tribunal local consideró infundado el agravio del partido ahora actor, relativo a que a través de la candidatura común se pretendía cometer un fraude a las disposiciones constitucionales y legales, debido a que, al registrar la totalidad de candidaturas distintas a la gubernatura a través de aquella figura, en realidad se constituía una coalición.
Lo anterior, por que finalmente no se registraron la totalidad de candidaturas a diputaciones y a ayuntamientos, sino únicamente veinte de veintiún fórmulas de diputaciones y candidaturas a dieciséis de los diecisiete ayuntamientos, lo cual, en concepto del Tribunal local, se ajustó a las disposiciones aplicables a esta forma de asociación[28].
Sin embargo, contrariamente a lo determinado por el Tribunal responsable y por el Instituto Electoral local, la aprobación del convenio de candidatura común presentado el veintiséis de marzo por MORENA y el PT, no resulta apegado a derecho ya que:
a) En realidad constituye una coalición porque se postulan más del veinticinco por ciento de candidaturas diputaciones y ayuntamientos, y
b) Contraviene la prohibición contenida en el párrafo 9 del artículo 87 de la Ley de Partidos porque –de hecho– se constituyeron dos coaliciones distintas para un mismo proceso electoral y, por ende, se vulnera el principio de uniformidad.
Lo anterior, considerando que ya se había celebrado una coalición para la postulación de la gubernatura por parte de MORENA, el PT y el PES.
Por las razones expuestas, lo procedente es modificar la sentencia impugnada en los aspectos que analiza la problemática en estudio.
En la sentencia reclamada, el Tribunal local sostuvo que la legislación electoral de Tabasco no prohíbe a los partidos políticos utilizar simultáneamente una misma denominación en una candidatura común y en una coalición, en el mismo proceso electoral.
El PRD argumenta, entre otras cuestiones, que una denominación idéntica para figuras asociativas distintas es indebida ya que puede confundir al electorado, con la consecuente incidencia en la autenticidad del voto y en la certeza que debe regir un proceso electoral.
Al respecto, se estima que, en principio, el agravio del PRD sería ineficaz pues la consecuencia directa de lo decidido en el apartado anterior (4.3.3) sería que la candidatura común cuestionada dejara de existir jurídicamente, circunstancia que, a su vez, volvería aparentemente impráctico analizar el tema relativo a la denominación de una candidatura común que fue privada de eficacia.
Sin embargo, también derivado de la decisión jurisdiccional adoptada —que estimó procedente revocar la validez de la candidatura común—, se generaría la posibilidad de que, a fin de cumplir con sus fines constitucionales, los partidos involucrados puedan hacer los ajustes necesarios para postular candidaturas a través del esquema de asociación que estimen pertinente.
En ese sentido, dependiendo de la estrategia electoral que más les convenga adoptar en ejercicio de su libre autorganización, podrían llegar a solicitar el registro de una candidatura común que se apegue al porcentaje de postulaciones permitido (conforme a lo expuesto en esta sentencia); circunstancia que los conduciría a tener que adoptar una denominación para su asociación partidista.
En tal sentido, en el presente caso se estima conveniente y práctico atender el tema referente a si una candidatura común puede tener una denominación idéntica a la de una coalición que también participa en el mismo proceso electoral, pues ello resulta lo más acorde al principio de certeza, teniendo en cuenta que así:
Se aclara una cuestión controvertida, generando certidumbre para autoridades y partidos.
Se evita a los actores institucionales del proceso electoral tabasqueño incurrir en alguna irregularidad, o tener que volver a accionar la jurisdicción a fin de dilucidar un tema que ya se planteó en la cadena impugnativa, pero que por una circunstancia técnica procesal se dejó de atender.
Se privilegia la solución del conflicto y se evita una problemática que con un alto grado de probabilidad pudiera llegar a presentarse derivado del contexto del caso.
Se facilita a los partidos interesados el cumplimiento de su fin constitucional de postulación de candidaturas.
Por tales razones, se considera que, en el presente caso, la formalidad lógico procesal debe ceder frente a la practicidad y los beneficios que, en términos de certeza, solución del conflicto y regularidad del proceso electoral se alcanzan al atender el agravio del actor[29].
Dicho lo anterior, se estima que asiste la razón al PRD en el sentido de que, con independencia de que no exista una previsión literal en la legislación electoral de Tabasco, una candidatura común no puede tener la misma denominación que una coalición que interviene en el mismo proceso electoral.
En efecto, como ya se indicó en apartados previos la uniformidad de los integrantes de una forma de asociación política es una exigencia constitucional aplicable a un contexto de coexistencia de coaliciones y candidaturas comunes, con independencia de que la legislación comicial no la consagre de forma expresa.
También se precisó que una de las finalidades de la uniformidad es evitar la confusión y la falta de certeza en la emisión del voto que pudiera producirse si a los partidos políticos se les permitiera intervenir en más de una coalición.
Dicho en otros términos, la uniformidad permite al electorado conocer con certeza quiénes son los partidos que integran una determinada forma de asociación.
En tal sentido, también se generaría incertidumbre si se permitiera a una candidatura común presentarse frente al electorado con la misma denominación que utiliza una coalición que interviene en el mismo proceso, pues si dos formas de asociación partidista buscan ser conocidas e identificadas a partir del mismo nombre, objetivamente existiría dificultad para que la ciudadanía delimite fácilmente qué partidos integran cada una de ellas, más si se integran por algunos de los mismos institutos políticos.
En ese sentido, se considera que, en principio, está prohibido que simultáneamente una candidatura común tenga idéntica denominación a una coalición dentro del mismo proceso electoral.
El PRD controvirtió el registro de las candidaturas a la gubernatura de Tabasco postuladas por la Coalición y el PRI sobre la base de que eran inelegibles, teniendo en cuenta que la primera de las mencionadas había incurrido en actos anticipados de campaña, y la segunda había realizado precampaña a pesar de ser una postulación única al interior de su partido.
Sin embargo, para justificar las infracciones que señaló, le presentó al Tribunal Electoral local las denuncias y pruebas que estimó pertinentes a efecto de que esa autoridad jurisdiccional analizara si tales irregularidades existían o no, esto es, le pidió que calificara los hechos, y en su caso, decretara la consecuencia que estimara conveniente.
El Tribunal local determinó que no podía atender esos planteamientos, toda vez que no tiene competencia para sustanciar y resolver procedimientos sancionatorios, teniendo en cuenta que conforme a la legislación de Tabasco esa función le corresponde al instituto electoral local, mientras que la autoridad jurisdiccional local sólo puede revisar las determinaciones del instituto, vía recurso de apelación local.
Además, indicó que por las consecuencias que pueden generarse en esa clase de asuntos, deben observarse las etapas y actos diseñados para asegurar el debido proceso y sus formalidades esenciales.
En el presente juicio de revisión electoral constitucional, el PRD sostiene que el Tribunal local debió resolver las quejas en materia de procedimientos sancionatorios que dicho partido acompañó a la demanda que dio origen a la presente cadena impugnativa, en atención a que existe un interés público y urgencia en calificar si se actualiza alguna causa de inelegibilidad de alguna de las candidaturas impugnadas.
No le asiste la razón, porque la urgencia en la atención de un procedimiento sancionatorio no justifica desconocer la distribución de competencias ente autoridades dispuestas en la legislación aplicable, ni es fundamento para obviar las formalidades esenciales del procedimiento.
Finalmente, el partido actor solicita que si este órgano jurisdiccional determina que los actos denunciados debieron haber sido objeto de pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente, asuma competencia en plenitud de jurisdicción, y se pronuncie sobre las conductas cuestionadas para efecto de determinar lo relativo al registro que se impugna.
No procede acoger su solicitud, pues como se mencionó, respecto a la sustanciación de los procedimientos sancionadores, estos deben resolverse por su propia vía ya que las quejas y denuncias tienen un trámite particular, distinto a la sustanciación de los medios de impugnación, respecto a los plazos y con términos distintos, aunado a que las resoluciones en cada caso tienen finalidades diversas.
En relación con la solicitud de acumulación de los recursos de apelación, no procede la misma, pues entre estos y la materia del presente juicio no existe identidad de actos reclamados.
Por lo antes expuesto, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
5.1. Dejar intocada, en lo que fue materia de impugnación, la decisión del Tribunal Electoral de Tabasco relativa de confirmar el acuerdo CE/2018/28, relativo al registro a las candidaturas a la gubernatura impugnadas, toda vez que se desestimaron los agravios del actor relacionados con la presunta obligación de la autoridad demandada de conocer, en primera instancia, de distintos procedimientos sancionatorios.
5.2. Asimismo, toda vez que se determinó la irregularidad del convenio de candidatura común en el contexto de la Coalición, lo procedente es dejar sin efectos la parte conducente de la sentencia reclamada.
Cabe señalar que, en dicha determinación local, el Tribunal Electoral de Tabasco señaló que sólo conocería del acuerdo CE/2018/28, razón por la cual en sus puntos resolutivos no dijo nada de los diversos proveídos, también impugnados de forma expresa, CE/2018/29 y CE/2018/31.
No obstante, esta Sala Superior observa que esa consideración fue imprecisa porque lo que la motivó fue que el actor cuestionó el registro de candidaturas a la gubernatura y la aprobación de un convenio de candidatura común; sin embargo, este último tema no fue objeto del acuerdo CE/2018/28, sino de los diversos CE/2018/29 y CE/2018/31.
Además, en su estudio de fondo, validó la candidatura común aprobada en estos dos últimos proveídos.
En ese sentido, además de dejar sin efectos los razonamientos del Tribunal responsable en relación con el esquema de postulaciones revisado, y ya que esta Sala Superior sostuvo la postura contraria a la de dicha autoridad jurisdiccional, deviene innecesario que se le remita el asunto para que vuelva a pronunciarse en torno a ese tema, por lo que lo procedente es dejar sin efectos los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral local, por los que se aprobó el registro del convenio de candidatura común para la elección de diputaciones y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, identificados con las claves CE/2018/29 y CE/2018/31.
Para esto, los partidos políticos podrán determinar conforme al principio de autoorganización y voluntad política, si desean:
a) Seguir participando a través de la figura de candidatura común, en cuyo caso únicamente podrán postural de esa forma hasta el 24.99 % de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.
Por lo tanto, en los distritos y municipios que no comprenda la candidatura común podrán postular candidaturas de forma individual dentro del mismo plazo para dar cumplimiento a esta sentencia; y/o
b) Suscribir un convenio de coalición para postular las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa e integrantes de ayuntamiento. En caso de acogerse a esta posibilidad, los partidos políticos deberán cumplir con el principio de uniformidad, por lo que en el proceso electoral local en curso en todos los casos las candidaturas que se postulen a través de coalición deberán estar integradas por los mismos partidos políticos.
Al efecto, los partidos políticos quedan facultados para realizar los ajustes y modificaciones que sean jurídicamente pertinentes para postular las candidaturas materia de la presente impugnación.
5.3. Dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, los partidos políticos deberán cumplir con las reglas previstas en la legislación aplicable y las precisadas en esta sentencia, y aportar al Instituto Electoral local la documentación necesaria para el registro correspondiente.
5.4. Se vincula al Instituto Electoral local para que, en su caso, resuelva lo conducente, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la recepción de la solicitud por parte de los partidos políticos.
5.5. El Instituto Electoral local deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra, anexando una copia certificada de las constancias que sustenten su dicho.
UNICO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado 5 de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, a las partes y demás interesados, al Tribunal responsable y a la autoridad vinculada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular de manera conjunta, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
Tal y como lo sostuve en el diverso SUP-JRC-38/2018, conforme a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Partidos Políticos, las coaliciones deben ser uniformes, es decir, ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Esta Sala Superior ha interpretado que el principio de uniformidad implica que en una coalición deben coincidir todos sus integrantes por tipo de elección (gobernador, diputados o ayuntamientos). Por tanto, los partidos políticos coaligados deben postular a sus candidatos, con la correlativa prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección.
Al respecto, hemos resuelto varios juicios que han permitido analizar diversos planteamientos en la aplicación de dicho principio, mismo que ha variado en atención a los casos concretos, esto es, por las distintas modalidades y problemáticas que se presentan en cada elección.
En este orden de ideas reitero que, si bien en un procedimiento electoral local (Coahuila), la mayoría de integrantes de esta Sala Superior autorizamos la participación dinámica de los integrantes de la coalición, lo cual implicó que algunos de los integrantes apoyaran a determinadas candidaturas de la coalición, y otros a diversas candidaturas de la misma, debo precisar que en el ámbito federal mi criterio fue que no era razonable la conformación de coaliciones dinámicas, dada la complejidad de este tipo de elección[30].
El criterio que sostuve al analizar el acuerdo general por el que se fijaron las bases para la conformación de coaliciones en el procedimiento electoral federal de este año, tenía como objetivo buscar un escenario ideal de participación partidista para evitar confusiones en el electorado, a diferencia de otras elecciones (Coahuila) en las que se tenía que velar por el principio de autonomía partidista que ya se había expresado en convenios concretos.
Importa precisar que en el estado de Coahuila se trataba únicamente de una elección local mientras que, en el caso concreto, la elección de Tabasco no sólo concurre con el proceso electoral federal, sino también con la elección de 17 mil 628 cargos en diversas entidades federativas.
Por lo tanto, a fin de establecer reglas claras en temas fundamentales como el financiamiento, el acceso a radio y televisión, e inclusive la fiscalización del uso y destino del financiamiento público y privado es que se debe aplicar el principio de uniformidad.
También, mi criterio en este caso es diferente ya que la integración de una coalición para Gobernador y de candidaturas comunes para diputaciones y ayuntamientos con los mismos partidos políticos que integran ambas figuras, pero en diferente número puede confundir al electorado.
Conforme a lo expuesto, considero que el principio de uniformidad, como lo sostuve para el caso federal en el que se da preeminencia a ese principio, debe ser aplicado en las elecciones locales, al analizar cada caso concreto.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
Con el debido respeto a la Magistrada y los Magistrados que conforman la mayoría, no compartimos el sentido de la propuesta en lo que se refiere a la modificación de la sentencia impugnada, para dejar sin efectos el convenio de candidatura común presentado por los partidos MORENA y del Trabajo, pues en nuestro concepto: 1. No existe violación al principio de uniformidad, pues éste es exigible exclusivamente para coaliciones; y 2. En la legislación electoral de Tabasco no existe el límite del 25% de las postulaciones que pueden realizarse en candidatura común.
Para sustentar nuestra postura, en primer lugar, expondremos los hechos relevantes del caso; posteriormente señalaremos las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario; y finalmente explicaremos los razonamientos que llevan a apartarnos de la decisión tomada por la mayoría de este Pleno.
Hechos relevantes
1. Convenio de coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social solicitaron al Instituto Electoral local que registrara el convenio mediante el cual se coaligaban bajo la denominación de "Juntos Haremos Historia", para postular una candidatura por la Gubernatura de Tabasco, en el proceso electoral local ordinario.
El Instituto Electoral local determinó inscribir el convenio de coalición.
2. Primera candidatura común. El veinte de marzo del presente año, los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social solicitaron el registro de un convenio de candidatura común para postulaciones en la totalidad de los veintiún (21) distritos que conforman Tabasco, así como en los diecisiete (17) ayuntamientos.
3. Solicitud del PES. Posteriormente, el Partido Encuentro Social solicitó el registro de candidaturas en lo individual: veinte (20) diputaciones y siete (7) ayuntamientos, por lo que el Instituto local requirió a dichos partidos aclararan las solicitudes de registro.
4. Segunda candidatura común. En atención a lo anterior, MORENA y el Partido del Trabajo acordaron ir en candidatura común y presentaron las solicitudes de registro correspondientes[31], y el Partido Encuentro Social de manera individual.
Los citados registros fueron validados por la autoridad administrativa local, así como confirmados por el Tribunal del Estado de Tabasco al emitir la sentencia que ahora controvierte el Partido de la Revolución Democrática.
Planteamiento de la Litis.
Se advierte que la cuestión controvertida se centra en determinar si la sentencia recurrida es ajustada a derecho, a partir de analizar si, en el caso, el convenio y registro de candidaturas comunes incumplen con el principio de uniformidad y si se contravino el límite permitido en postulación de candidaturas comunes.
Ello, puesto que, sobre tal temática, la parte recurrente refiere como agravio que la coalición incumplió el porcentaje de postulación que la ley exige a una asociación de su naturaleza, irregularidad que se produjo al momento de solicitud de inscripción de las candidaturas correspondientes; asimismo, que los partidos políticos que conforman la coalición, Morena, PT y PES, no postularon candidaturas en los porcentajes permitidos por la ley, sin que la responsable haya atendido debidamente los planteamientos primigenios, entre los que estaba el relativo un presunto fraude a la ley para postular la totalidad de los cargos a través de esquemas y plataformas electorales incompatibles.
Criterio de la mayoría.
En el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, el partido actor plantea como agravio que el Tribunal local indebidamente validó el registro del convenio de candidatura común presentado por los partidos MORENA y del Trabajo.
En su concepto, fue indebido que se postularan candidatos en más del veinticinco por ciento (25%) de los distritos y municipios del Estado de Tabasco, así como que la candidatura común estuviera integrada por dos de los tres partidos que suscribieron un diverso convenio de coalición a la Gubernatura, pues con tal circunstancia se viola el principio de uniformidad de las coaliciones.
Al respecto, la mayoría considera que le asiste la razón al partido actor. Para ello, sostienen que, si bien existen diferencias entre las figuras de las coaliciones y las candidaturas comunes, y que es posible la coexistencia de ambas en un mismo proceso electoral, su validez en cada caso debe determinarse a partir de verificar cuáles son los efectos del respectivo convenio, para verificar que mediante su instrumentación no se pretenda la elusión del cumplimiento de otras obligaciones legales, como puede ser el principio de uniformidad.
Asimismo, la postura mayoritaria sostiene que al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2018, esta Sala Superior determinó lo siguiente:
Si un grupo de partidos ha decidido conformar un convenio de coalición para postular una misma candidatura en un cargo determinado, mediante la suscripción de una plataforma común ese acto transciende al resto de las formas de participación asociativa que decida suscribir el partido político en un mismo proceso electoral.
En la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y acumulada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 300, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que contempla la regla consistente en no postular más del veinticinco por ciento de las candidaturas comunes en ayuntamientos y diputaciones, es constitucional.
Las limitantes en cuanto a la participación mediante candidaturas comunes se deben atender, sobre todo, en un escenario en el que ciertos partidos políticos decidan integrar una coalición y, a su vez, postular diversas candidaturas comunes.
Particularmente, “en ese caso se está ante el riesgo de que los partidos políticos inobserven –de facto– la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral, dispuesta en el párrafo 9 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos”.
Los partidos políticos están impedidos para convenir una cantidad de candidaturas comunes que equivalgan, cuando menos, al veinticinco por ciento de las postulaciones.
En su concepto, estimaron que de las citadas directrices se evidenciaba que cuando en un proceso electoral se suscriba un convenio de coalición entre diversos partidos políticos, la solicitud de registro de un convenio de candidatura común para postular otros cargos deberá sujetarse a los siguientes límites. 1. No podrá exceder el 25% de los cargos a postular; y 2. Los partidos deberán ser los mismos que convinieron la coalición.
Asimismo, se señala que no es obstáculo para la anterior conclusión, el hecho de que la legislación general y la local no establezcan la necesidad del cumplimiento de la regla de uniformidad en el caso de la coexistencia de coaliciones u candidaturas comunes, ya que ésta deriva del cumplimiento de principios constitucionales.
Por lo anterior, consideraron que en el caso particular la aprobación del convenio de candidatura común presentado por MORENA y el Partido del Trabajo no resulta apegado a derecho porque: a) en realidad constituye una coalición porque se postulan más del veinticinco por ciento de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos; y b) contraviene la prohibición contenida en el párrafo 9 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos porque -de hecho- se constituyeron dos coaliciones distintas para un mismo proceso electoral y, por ende, se vulnera el principio de uniformidad.
Por otra parte, consideraron que asiste la razón al PRD en el sentido de que, con independencia de que no exista una previsión literal en la legislación electoral de Tabasco, una candidatura común no puede tener la misma denominación que una coalición que interviene en el mismo proceso electoral, por lo que en caso de optar por ajustar la candidatura común a los porcentajes permitidos, el nombre de la dicha candidatura deberá ser distinto al de la coalición.
Razones del disenso.
Como adelantamos no compartimos los razonamientos de la mayoría en lo que se refiere al agravio consistente en que, con la aprobación del convenio de candidatura común se afecta el principio de uniformidad de las coaliciones pues el motivo de disenso debería calificarse como infundado.
En efecto, contrario a lo determinado en el caso se estima que el Tribunal responsable y el Instituto local resolvieron conforme a Derecho la litis que les fue sometida a su consideración en relación con la aprobación del convenio de candidatura común presentado por MORENA y el Partido del Trabajo.
Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas.
El Pleno de la Suprema Corte de la Justicia y esta Sala Superior han considerado que las coaliciones son una figura jurídica consistente en la unión temporal de dos o más partidos políticos, con la finalidad de participar en la contienda electoral, postulando conjuntamente una o varias candidaturas a los cargos de elección popular correspondientes, en el entendido que dichos conglomerados pueden conformarse para una o varias elecciones federales —presidencia de la República, senadurías y/o diputaciones— o locales —gubernaturas, diputaciones locales y/o ayuntamientos—.[32]
También, cabe tener en cuenta que el legislador federal[33] dispuso, sobre el tema de las coaliciones, que la ley que regulara a los partidos políticos nacionales electorales debía establecer un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, así como la diferenciación entre coaliciones totales, parciales y flexibles.
Así, el propio Poder Reformador de la Constitución definió a los distintos tipos de coaliciones, de la siguiente manera:
a) Total: Aquella que establezcan los partidos para postular a la totalidad de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
b) Parcial: La que establezcan los partidos para postular, al menos, el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma.
c) Flexible: Aquella en que se postulen por lo menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral, federal o local, bajo una misma plataforma electoral.
De las disposiciones analizadas, puede desprenderse que el principio de uniformidad debe regir a las coaliciones, sean totales, parciales o flexibles, las cuales se clasificarán atendiendo al porcentaje de candidaturas sometidas a dicho acuerdo de voluntades.
También, que las coaliciones podrán consolidarse para las elecciones federales y locales, y el imperativo de que deben defender la misma plataforma electoral.
Acorde con el mandato constitucional, el Legislador incorporó en la Ley General de Partidos Políticos el principio de uniformidad, pues basta ver lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 15, de dicho cuerpo normativo, para advertir que las coaliciones deberán ser uniformes, en el sentido de que ningún partido político podrá participar en más de una coalición, y éstas no podrán ser diferentes por tipo de elección, en lo que hace a los partidos que las componen.
En esa línea, esta Sala Superior ha definido al principio de uniformidad como la coincidencia de integrantes, así como la actuación conjunta de los institutos políticos al momento de registrar las candidaturas para las elecciones que estén comprendidas dentro de la coalición.
Asimismo, se ha considerado que el principio de uniformidad encuentra su justificación al restringir la dispersión ideológica y los principios sostenidos por los partidos políticos en sus documentos básicos, ya que de lo contrario, se daría paso al hecho de que un partido político, al formar parte de diversas coaliciones, defendiera diversas plataformas electorales dentro de un mismo proceso, lo que podría dar lugar al ofrecimiento y conformación de planes de gobierno incompatibles con sus documentos básicos o su ideología, lo que desde luego sería contrario a la exigencia constitucional, en el sentido de que en cualquier tipo de coalición, los partidos observen la misma plataforma electoral.
Dicho de otra manera: la incorporación del principio de uniformidad en las coaliciones supone la unificación de candidaturas, postuladas bajo las mismas plataformas electorales, lo que encuentra sentido en el imperativo de que los partidos políticos estén impedidos para participar en más de una coalición en un mismo proceso electoral.
En efecto, los partidos políticos están impedidos para conformar más de una coalición por proceso electoral, pues de lo contrario, quedaría desvirtuada la finalidad de las coaliciones, que es la obtención conjunta de un mayor beneficio para los partidos que la componen, además de la ya señalada dispersión ideológica y defensa de plataformas electorales distintas.
Dicho lo anterior, y en torno a la problemática planteada por el instituto político actor, debe tenerse en cuenta que al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien las coaliciones y las candidaturas comunes son figuras que comparten la característica de que son formas de asociación política temporales, conformadas por dos o más partidos políticos cuya finalidad común es concurrir a la competencia electoral con una misma candidatura, para maximizar sus posibilidades de triunfo, la nota que distingue a ambas figuras es que, para el caso de las candidaturas comunes, únicamente se pacta la postulación del mismo candidato.
Lo que no sucede con las coaliciones, pues en éstas, la postulación equivale a que participen como si se tratara un mismo ente político, en atención a la exigencia del legislador de postular una misma plataforma electoral y prohibir categóricamente que un partido participe en dos o más coaliciones, en términos de lo señalado en el artículo 87, párrafo 9, de la Ley General de Partidos Políticos.
Sin embargo, la candidatura común se caracteriza porque los partidos políticos que la conforman no postulan una plataforma en común, sino que cada uno de sus integrantes conservan su postulación, prerrogativas y, en su caso, sufragios emitidos en su favor, por haber sido cruzado su emblema en la boleta el día de la jornada electoral. Pero, conservan su personalidad jurídica y demás derechos y obligaciones de manera individual, sin compartir entre ellos siquiera la responsabilidad en la comisión de conductas que resulten contraventoras de la normativa electoral, lo que explica que las candidaturas comunes y coaliciones tengan un tratamiento diverso.
Esto es, se trata de formas de asociación y/o de participación política distintas en el marco de un proceso electoral, eminentemente temporal, aunque sus formas son distintas y sólo comparten el objetivo de presentar la misma candidatura con el fin de acrecentar sus oportunidades de triunfo en los comicios en los que participen de manera conjunta.
Lo hasta aquí expuesto encuentra apoyo en las consideraciones jurídicas expresadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y acumuladas,[34] en temas relacionados con diferencias entre coaliciones y candidaturas comunes, dentro de las cuales destaca que esta última se incorporó en la entidad federativa en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto que cada estado podrá contemplar formas distintas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidaturas, quedando a la potestad de cada legislatura local prever las normas que apliquen para cada caso, en ejercicio de la libertad configurativa de la norma.
Por ello, dadas las diferencias existentes entre ambas formas de participación colectiva, es que se explica que la uniformidad no puede incorporarse a la figura de las candidaturas comunes, pues su inclusión, como exigencia para las coaliciones, parte de que los partidos que las conforman están obligados a postular una plataforma política común, lo que no acontece en el caso diverso.
De ahí que se estime que es correcta la determinación emitida por el Tribunal responsable, en el sentido de confirmar los acuerdos originalmente controvertidos, pues no existe asidero legal alguno para introducir a las candidaturas comunes un requisito que no fue contemplado para estas por el legislador estatal de Tabasco, como tampoco existe la pretendida violación a los principios rectores de la función electoral, ni mucho menos al principio de uniformidad que rige exclusivamente a las coaliciones, pues carece de un alcance tal que impida la coexistencia de ambas figuras dentro de un mismo proceso electoral.
Además, es de verse que el legislador local no previó alguna prohibición para que los partidos políticos coaligados, además, suscriban convenios de candidaturas comunes en aquellas elecciones en las que no están coaligadas.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos del 86 al 94 de la Legislación Electoral Local, se desprende que el legislador del Estado de Tabasco estableció que:
a) Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa.
b) Los partidos pueden registrar candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria, en donde no hayan registrado candidatos de coalición.
c) En el caso de ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre; tratándose de diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura común comprenderá a la fórmula completa.
d) Las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes.
e) Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido.
f) Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común.
g) Cuando se trate de un candidato común a diputado, en caso de resultar electo los partidos postulantes deberán señalar por escrito, en el convenio respectivo, a qué fracción parlamentaria se integrará en el Congreso del Estado.
h) Se deberá presentar convenio en donde se indiquen las aportaciones de cada partido político postulante del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral.
i) Cada partido será responsable de entregar su informe de gastos de campaña.
j) La propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación.
En mérito de lo anterior, se considera que la resolución reclamada, por cuanto a lo referido por el recurrente respecto del principio de uniformidad, es apegada a Derecho, pues como ha quedado explicitado, dadas las diferencias existentes entre las candidaturas independientes y las coaliciones, hacen imposible la incorporación de dicho elemento por una simple analogía, la cual, por cierto, no podría aplicarse en este caso, pues aun cuando ambas figuras coincidan en la finalidad, que es que varios institutos políticos respalden una misma candidatura, para acrecentar sus posibilidades de triunfo en la contienda, lo cierto es que ese punto en común es insuficiente para equipararlas, pues entre ambas hay sólidas distinciones que las hacen imposibles de asimilar como entidades jurídicas equivalentes.
Finalmente, consideramos pertinente referir que el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto en la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y acumulada, que la regla consistente en no postular más del veinticinco por ciento de las candidaturas comunes en ayuntamientos y diputaciones[35] es constitucional, no se traduce per se en que superar ese porcentaje sea inconstitucional, ya que, como se mencionó líneas arriba, la propia Ley General de Partidos Políticos establece que la facultad de regular otras formas de asociación corresponde al legislador estatal, a partir del principio de configuración legislativa.
Así, el hecho de pretender homologar ese porcentaje en las postulaciones de cargos de otras entidades federativas a través de las candidaturas comunes, aun cuando el legislador del Estado respectivo no lo previó, haría nugatorio el referido principio de configuración legal.
En efecto, en el marco jurídico que regula la asociación de partidos políticos denominada candidatura común en Tabasco, no existe ningún límite fijado por el legislador local en la postulación de candidaturas, de tal suerte que, cuando se sostiene que el convenio es inválido al haberse rebasado dicho límite, se cae en la falacia del accidente que, según la doctrina, se incurre en ella cuando se aplica una generalización a un caso en particular al que no le es aplicable[36].
Lo anterior porque, si bien en el apartado 4.3.2. denominado, Principio de uniformidad, se precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y acumulada, determinó que el artículo 300, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que contempla la regla consistente en no postular más de veinticinco por ciento de las candidaturas comunes en ayuntamientos y diputaciones, es constitucional; tal argumento no es válido ni aplicable para sostener la conclusión en el caso bajo estudio.
Ello es así, porque la mera circunstancia de que la Suprema Corte hubiera declarado la constitucionalidad del límite del 25%, fijado por el legislador de Oaxaca no implica que dicho precepto sea aplicable, pues el caso bajo análisis es de una diversa entidad federativa en la cual, como ya se dijo, la ley no establece un límite; circunstancia relevante si se tiene en cuenta que la regulación de la candidatura común es una facultad reservada al legislador local en términos del artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal.
En ese sentido, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó un criterio aplicable relacionado con una normatividad local específica, en donde se consideró constitucional una restricción fijada por el legislador local, no puede darse obligatoriedad a dicho criterio respecto de legislaciones locales distintas, más aún, si el legislador de estas entidades federativas no dispuso una restricción semejante a la validada a nivel constitucional.
Ahora bien, la postura mayoritaria sostiene que, en el precedente SUP-JRC-24/2018, esta Sala Superior precisó que la armonización entre las diferentes formas de asociación puede implicar ciertas limitaciones en relación con la posibilidad de presentar candidaturas comunes, entre las que se encuentra el límite del veinticinco por ciento de las postulaciones.
Sin embargo, con independencia de que la sentencia invocada fue aprobada por mayoría de votos, tal consideración no constituye una razón esencial y, por ende, no constituye precedente para la materia que se analiza, teniendo en cuenta que, en ese caso, el convenio de candidatura común se determinó invalido por violación al principio de uniformidad y no así por haberse rebasado el límite del veinticinco por ciento puesto que, en aquel caso, tampoco estableció el legislador local dicha restricción[37].
Finalmente, estimamos que contrario a lo que se sostiene en el proyecto no asiste la razón al PRD en el sentido de que, con independencia de que no exista una previsión literal en la legislación electoral de Tabasco, una candidatura común no puede tener la misma denominación que una coalición que interviene en el mismo proceso electoral.
Lo anterior, derivado de que no se generaría incertidumbre si se permitiera a una candidatura común presentarse frente al electorado con la misma denominación que utiliza una coalición que interviene en el mismo proceso, aunado a ello, no está prohibido por la legislación electoral local que simultáneamente una candidatura común tenga idéntica denominación a una coalición dentro del mismo proceso electoral.
Además, porque la razón para declarar fundado el agravio en cuestión, deriva de la aplicación del principio de uniformidad de las coaliciones, el cual, como ya mencionamos, consideramos que no es aplicable por analogía para las candidaturas comunes, al tratarse de una figura jurídica distinta.
Por las razones expuestas, es que estimamos que lo alegado por el partido actor carece de sustento, y que debe confirmarse la sentencia impugnada por lo que hace a este apartado.
A partir de los razonamientos expuestos, consideramos necesario emitir el presente voto particular.
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
[1] El proceso electoral local ordinario 2017-2018, para renovar la gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidurías del estado de Tabasco inició el primero de octubre de dos mil diecisiete.
[2] Dicha resolución y el convenio de coalición son públicos y pueden consultarse en la dirección electrónica: http://iepct.org.mx/docs/sesiones/20180102_0EX0500_000001_(58669024_1).pdf
[3] El PRD refirió que el Tribunal Electoral de Tabasco no fundó ni motivó su decisión, no fue exhaustivo, interpretó en forma incorrecta la jurisprudencia 6/2013 de esta Sala Superior, asignó indebidamente las cargas probatorias en el proceso, y valoró de manera inadecuada diversas pruebas y fue parcial.
[4] Dicha sentencia es pública y puede consultarse en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0008-2018.pdf
[5] En el requerimiento en cuestión se precisó que “los partidos políticos están impedidos para convenir una cantidad de candidaturas comunes que equivalgan, cuando menos, al veinticinco por ciento de las postulaciones”. Véanse las páginas 620 a 621 del acuerdo accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[6] El PRD reconoce que inició diversos procedimientos sancionadores por los presuntos actos anticipados de campaña que señala, pero manifiesta que se desistió de los mismos y solicita que esta Sala Superior conozca de los mismos.
[7] Jurisprudencia 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”; 9a Época; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, marzo de 2009; Pág. 412; registro IUS: 167761.
[8] Véanse las fojas 461 y 462 del cuaderno accesorio 01 del expediente en que se actúa.
[9] Véase la foja 04 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[10] Véase la Jurisprudencia 2/97 de Sala Superior de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consúltese Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[11] Véase la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[12] Tesis CXII/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[13] Véase sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-38/2018.
[14] Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-REC-84/2018.
[15] Véase sentencia dictada en el juicio SUP-JRC-24/2018.
[16] En relación con este punto, cabe destacar que en el asunto SUP-OP-21/2017, relativo a la legislación del estado de Oaxaca, la Sala Superior consideró que la regla consistente en no postular más del veinticinco por ciento de las candidaturas comunes en ayuntamientos y diputaciones implica una armonización entre esa forma asociativa y el régimen de coaliciones.
[17] SUP-JRC-24/2018.
[18] Ídem.
[19] En la normativa citada se establece lo siguiente: “El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: […] f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales […]”.
[20] Del artículo 1, párrafo 1, inciso f), se deduce que la Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular, entre otras, “[l]as formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones”.
[21] La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, estableció un sistema uniforme de coaliciones. El artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma ordenó que ese sistema se contemplará en la Ley de Partidos.
[22] Artículo 87 de la Ley de Partidos.
[23] Artículo 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos.
[24] Artículo 280, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones.
[25] Ídem.
[26] Artículo 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones.
[27] Véase sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-24/2018.
[28] Véanse página 25 y 26 de la resolución impugnada.
[29] Ello, además, es acorde con lo dispuesto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que señala que “siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
[30] Véase SUP-JRC-49/2017 Y ACUMULADO.
[31] En el convenio de candidatura común acordaron postular candidatos en veinte de los veintiún distritos y en dieciséis de los diecisiete ayuntamientos del Estado de Tabasco.
[32] Ver las sentencias recaídas a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, así como SUP-JRC-457/2014.
[33] Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), párrafos 1 y 3, del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
[34] Criterio vinculante para esta Sala Superior, según lo dispuesto en los artículos 177 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave P./J. 94/2011 y rubro JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS, consultable en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación —https://sjf.scjn.gob.mx—, ya sea por rubro o clave, así como con el registro número 160544.
[35] Regla prevista en el artículo 300, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
[36]COPI Irving M., Introducción a la lógica, LIMUSA (2013), Segunda Edición, p. 185.
[37] En el SUP-JRC-24/2018 se encontraba involucrada la legislación del estado de Morelos.