JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-89/2018

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: OLIVER GONZÁLEZ GARZA Y ÁVILA

 

COLABORÓ: DORA LILIA VÁZQUEZ ROAN

 

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR la resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-13/2018 que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, inequidad en la contienda y presión a la ciudadanía con fines electorales por parte de servidores públicos del estado de Veracruz.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. TERCERO INTERESADO

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

5.2. Marco jurídico

5.3. Síntesis y estudio de agravios

5.3.1. Anuncio del programa asistencialista “Veracruz comienza con las mujeres” y entrega de la tarjeta “seiscientos mil”, de Miguel Ángel Yunes Linares

5.3.2. Desayuno celebrado el dieciséis de enero, en el “Salón Alvarado” con la militancia del PAN, al cual asistió Miguel Ángel Yunes Márquez, y al que presuntamente se invitó a beneficiarios del programa “Veracruz comienza contigo”

5.3.3. Fernando Yunes Márquez (presidente municipal de Xalapa, Veracruz)

5.3.4. Entrega de despensas en la colonia FOVISSSTE

5.3.5. Tito Delfín Cano (entrega de apoyos de la delegación estatal SEDESOL Veracruz “Veracruz comienza contigo”)

5.3.6. Omisión de analizar la responsabilidad de los partidos políticos denunciados (PAN, PRD, MC)

5.3.7. Incongruencia

6. PUNTOS RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado:

Sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que resolvió del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-13/2018 el cuatro de mayo de dos mil dieciocho

 

Código Electoral:

 

Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local:

 

Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

 

LEGIPE:

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MC:

Movimiento Ciudadano

 

OPLEV:

Organismo Público Local Electoral de Veracruz

 

PAN:

Partido Acción Nacional

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SEDESOL:

Secretaría de Desarrollo Social del estado de Veracruz

 

Tribunal responsable:

Tribunal Electoral de Veracruz

 

 

 

 

1.    ANTECEDENTES

 

1.1. Proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018, para la elección de gobernador y la renovación del Poder Legislativo del estado de Veracruz.

1.2. Precampañas. El periodo de precampañas para la Gubernatura del estado transcurrió del tres de enero al once de febrero[1].

1.3. Denuncia ante el OPLEV. El trece de febrero, el PRI denunció ante el OPLEV a diversos ciudadanos por el presunto uso indebido de recursos públicos, por generar inequidad en la contienda y, por ende, vulnerar el principio de imparcialidad de los servidores públicos[2].

Como consecuencia de las conductas denunciadas en el párrafo precedente, también denunció a Miguel Ángel Yunes Márquez en su carácter de precandidato al cargo de gobernador del estado de Veracruz, por la presunta recepción de recursos en dinero o especie de personas no autorizadas por el Código Local en beneficio de su precandidatura.

Finalmente, se denunció a los partidos políticos PAN, PRD y MC por la presunta culpa in vigilando (incumplimiento a su deber de garante) en que incurrieron.

1.4. Medidas cautelares. El veintisiete de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV negó la solicitud de medidas cautelares, en virtud de que no se advertía la utilización del programa social “Veracruz Comienza Contigo”, para crear inequidad en la contienda, además de considerarlos como actos futuros de realización incierta.

1.5. Resolución impugnada. El cuatro de mayo, el Tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador
TEV-PES-13/2018, en el cual declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

1.6. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de mayo, el PRI promovió el presente juicio para controvertir la resolución señalada en el punto anterior.

1.7. Turno a ponencia. El catorce de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

1.8. Escrito de tercero interesado. El catorce de mayo, el PAN presentó ante el Tribunal responsable un escrito de tercero interesado.  

1.9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió el expediente, se cerró la instrucción respectiva y se ordenó elaborar el proyecto correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se impugna una resolución del Tribunal responsable relacionada con un procedimiento especial sancionador local, por el presunto uso indebido de recursos públicos, inequidad en la contienda, recibir aportaciones en efectivo o en especie de entes prohibidos por la ley y deber de garante -culpa in vigilando- del PAN, PRD y MC, sobre diversos sujetos denunciados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

3.    PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se muestra enseguida:

3.1. Forma. La demanda se presentó ante el Tribunal responsable emisor del acto impugnado, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido actor, se identifica el acto impugnado, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos.

3.2. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, si se tiene en cuenta que el acto impugnado se notificó al actor el siete de mayo y la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el once siguiente y, por tanto, se concluye que se presentó dentro del plazo legal establecido.

3.3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por el PRI a través del representante suplente del instituto político ante el Consejo General del OPLEV, cuya personería le fue reconocida por la autoridad responsable a través del informe circunstanciado de veintidós de mayo, remitido a esta Sala Superior.

3.4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico porque fue el denunciante en el procedimiento de origen, y la sentencia que aquí se cuestiona, declaró inexistentes las infracciones denunciadas. En consecuencia, al ser adverso a su interés el sentido de la resolución impugnada, es evidente que cuenta con interés jurídico para cuestionarla.

3.5. Definitividad. La legislación local en la materia no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, por ello se tiene por colmado este requisito.

3.6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor cumple con este requisito en su demanda, ya que manifiesta que la sentencia controvertida transgrede los artículos 14, 16, y 134 de la Constitución General.

3.7. Violación determinante. En la especie, también se colma el presente requisito porque el asunto está vinculado con la resolución de un procedimiento especial sancionador.

Se satisface el requisito bajo estudio porque el sentido de la resolución del procedimiento sancionatorio del que deriva el presente asunto sí podría tener efectos en el proceso electoral local que se desarrolla actualmente en el estado de Veracruz, porque uno de los denunciados, participó como precandidato y actual candidato de la coalición “Por Veracruz al Frente”, integrada por el PAN, el PRD y MC a la gubernatura de dicha entidad.

3.8. Reparación material y jurídicamente posible. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible porque de acuerdo con la naturaleza de este asunto, el acto reclamado no se tornaría irreparable por el paso del tiempo.

En efecto, respecto a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por los actores es material y jurídicamente posible, porque en la legislación aplicable no existe algún plazo cuyo incumplimiento implique la imposibilidad de que el actor pueda obtener su pretensión.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causa de improcedencia, ni que las partes hicieran valer algo en ese sentido, es procedente el estudio de fondo del asunto planteado.

 

4.    TERCERO INTERESADO

Esta Sala Superior tiene como tercero interesado en el presente medio de impugnación al PAN, ya que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, la calidad jurídica de terceros interesados corresponde, entre otros, a los ciudadanos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos que manifiesten un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del actor.

Por ello, es procedente reconocer el carácter de terceros interesados al instituto político, toda vez que su escrito fue presentado ante la autoridad responsable, y porque en su contenido se identifica el acto reclamado, así como los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al del actor.

Además, la presentación del escrito de comparecencia fue oportuna porque aconteció a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del catorce de mayo y el plazo de setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, empezó a correr a partir de las veintiún horas del once de mayo y concluyó a las veintiún horas del catorce de mayo siguiente, según se advierte de las cédulas de publicitación respectivas que obran en autos.

 

5.    ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

El asunto deriva de una denuncia presentada por el PRI mediante la cual aduce el presunto uso y entrega de programas sociales de servidores públicos (despensas) en diversos eventos llevados a cabo durante la precampaña al cargo de gobernador del estado Veracruz en el marco del proceso electoral ordinario local en aquella entidad federativa con el objeto de beneficiar a Miguel Ángel Yunes Márquez, en su carácter de precandidato al cargo de gobernador, generando inequidad en la contienda y, por ende, vulneración al principio de imparcialidad, así como presión a la ciudadanía con fines electorales.

Como consecuencia del beneficio planteado en el párrafo precedente, el recurrente considera que se actualizaron aportaciones de entes prohibidos por la ley en la precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez. Finalmente, sostiene el quejoso que el PAN, PRD y MC incurrieron en una falta a su deber de garante -culpa in vigilando- por la permisión de los hechos denunciados[3].

No obstante, el Tribunal responsable al emitir el acto impugnado, concluyó que del análisis de las pruebas ofrecidas, no se acreditaron los extremos de las infracciones denunciadas.

Al respecto, se apoyó en las consideraciones siguientes:

a.  Anuncio público del gobernador del estado de Veracruz sobre la inversión de cinco mil millones de pesos en doscientas sesenta y nueve obras de carretera en el estado de Veracruz

 

     Que las pruebas presentadas por el quejoso no constituían prueba plena de los hechos denunciados, mismas que se realizaron en ejercicio de la función periodística y que no fueron pagadas por el gobernador.

     Que la difusión de obra como la inversión de infraestructura para carreteras no transgredía la normativa electoral, porque éstas refirieron que la declaración tuvo lugar el nueve de enero, antes de que iniciaran las campañas electorales.

     Que no se acreditó la entrega de algún tipo de material o beneficio en especie o en efectivo a cambio de la promesa del voto o promocionando a algún partido o precandidato; por lo que se concluyó que no se acreditaba el uso indebido de recursos públicos a través de difusión de programas sociales.

 

b. Anuncio de Miguel Ángel Yunes Linares de la entrada en vigor del programa asistencialista “Veracruz comienza con las mujeres” y entrega de la tarjeta seiscientos mil

 

     Que el gobernador del estado de Veracruz participó en un evento relacionado con el programa social “Veracruz comienza contigo”, y anunció el inicio de la implementación de un programa social denominado “Veracruz comienza con las mujeres” el cual se aplicaría en meses posteriores.

     Que el programa entró en vigor cuarenta y un días después del anuncio del gobernador.

     Que la entrega de la tarjeta seiscientos mil corresponda una mujer afiliada al programa “Veracruz comienza contigo y no al programa “Veracruz comienza con las mujeres” pues éste no se encontraba vigente al momento del anuncio.

     Que no se acreditó que el denunciado hubiera hecho entrega de algún material o beneficio a cambio de la promesa del voto o promocionando a algún partido o precandidato y que la información proporcionada adquiría el carácter de gubernamental.

 

c.  Desayuno celebrado el dieciséis de enero, en el “Salón Alvarado” con la militancia del PAN, al cual asistió Miguel Ángel Yunes Márquez, al cual presuntamente se invitó a beneficiarios del programa “Veracruz comienza contigo”

 

     Que las pruebas técnicas consistentes en el audio de perifoneo y fotografías, no eran suficientes por sí mismas para acreditar los hechos denunciados.

     Que el actor debió señalar correctamente las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducían las pruebas.

     Que de las constancias del expediente no se obtuvieron elementos para acreditar la participación de Gloria Jesús Hermida “Machita” o el uso de autobuses para el transporte de asistentes.

     Que sí se acreditó la existencia del desayuno el dieciséis de enero (dentro del periodo de precampaña) con la militancia del PAN, organizado por Luis Ferrería Velázquez, presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político y que el evento fue un acto de precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez.

     Que no se acreditó el uso de transporte para trasladar a las personas al desayuno.

     Que no se tuvieron por acreditadas las conductas denunciadas, esto es, la presión y asistencia de beneficiarios del programa social al desayuno correspondiente al acto de precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez, por lo que debía privilegiarse el principio de presunción de inocencia.

 

d. Entrega de mil ochenta y siete despensas a los habitantes de las comunidades de Santa Fe, San Julián, Villarín y El Pando

 

     Que el elemento de prueba presentado (nota periodística) acreditó únicamente su publicación en el medio electrónico, el cual se amparó bajo el ejercicio del periodismo, teniendo el carácter de indicio.

     Que de las constancias del expediente no se acreditó la entrega de los apoyos denunciados, por lo que debía privilegiarse el principio de presunción de inocencia.

 

e.  Entrega de despensas en la colonia FOVISSSTE, Xalapa, Veracruz, por parte del personal de SEDESOL a cargo de Indira de Jesús Rosales San Román, en la cual se indicaba que las enviaba el gobernador del Estado

 

     Que se confirmó la entrega de despensas el día y en el lugar denunciado, los cuales correspondían al programa social “Veracruz comienza contigo”.

     Que no se acreditó que los apoyos hicieran referencia al gobernador del estado.

     Que los apoyos entregados no contienen nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún partido político, por lo que las probanzas que obran en autos resultaron insuficientes para acreditar la conducta denunciada.

 

f.    Entrega de apoyos en la comunidad de Corral Nuevo del municipio de Acayucan relacionados con el programa “Veracruz Comienza Contigo” y la participación de Tito Delfín Cano -diputado local- en compañía de Magdaleno Reyes Morales, facilitador del programa federal “Sesenta y cinco y más”

 

     Que se acreditó la entrega de las despensas en la comunidad de Corral Nuevo, conforme a las reglas de operación del programa “Veracruz comienza contigo”.

     Que Magdaleno Reyes Morales es presidente del Comisariado ejidal de Corral Nuevo, quien prestó el salón ejidal propiedad de los ejidatarios para el evento.

     Que Tito Delfín Cano asistió a la entrega de los programas, sin embargo, no se advierte que el servidor público denunciado haya aprovechado la entrega de los apoyos para promocionar a algún partido, solicitar el voto o incluso que él se haya promocionado.

Asistir a un evento sin fines político-electorales, por sí mismo no puede actualizar la violación mencionada.

g. Responsabilidad de PAN, PRD y MC

Al declararse inexistentes las conductas denunciadas, el Tribunal responsable consideró innecesario el análisis de la responsabilidad por -culpa in vigilando- de los partidos denunciados.  

Visto lo anterior, la autoridad responsable determinó que no acreditó el indebido uso de recursos públicos y por ende no hubo vulneración al principio de equidad previsto en el artículo 134 de la Constitución General, en relación con el artículo 79 de la Constitución local; de igual forma no se advirtió la entrega de algún material que generara presión al electorado en términos del artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE.

De esta manera, el problema del asunto se centra en determinar si la sentencia del Tribunal local se encuentra ajustada a derecho al declarar inexistentes las conductas denunciadas.    

5.2. Marco jurídico

Es criterio reiterado de esta Sala Superior que el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional prescribe que todos los servidores públicos de la Federación, los estados, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, en todo tiempo, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral[4].

Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos a fin de proteger el principio de equidad[5].

Así, para configurar la infracción al principio de imparcialidad se requiere que el sujeto activo de la conducta - servidor público-, utilice recursos públicos que tenga bajo su responsabilidad para influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos en un proceso electoral.

En ese contexto, el artículo 19 de la Constitución Local, establece, en su párrafo quinto, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta el día de la jornada, las autoridades estatales y municipales cesarán toda campaña publicitaria relativa a obras y programas públicos. 

Por su parte, el artículo 79 del mismo ordenamiento señala que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. 

A su vez, el artículo 71 del Código local establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.

Cabe señalar que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda la propaganda gubernamental de las autoridades estatales, municipales y de cualquier otro ente público[6].

En relación con los programas sociales, debe observarse que ellos deben orientarse bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, pues constituyen las actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de la necesidad colectiva de interés público.

En ese orden, esta Sala Superior ha considerado que su ejecución, inclusive durante las campañas dentro del contexto electoral per se, no está prohibida; pues lo prescrito es que su difusión constituya propaganda, que ésta no sea constitucionalmente indispensable, y que las ejecuciones de los programas sociales sean irregulares o se utilicen de manera parcial o para influir en el electorado[7].

De acuerdo a lo anterior, es importante mencionar que lo que se persigue no tiene por objeto impedir que los servidores públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los diferentes órdenes de gobierno y menos prohibir que ejerzan sus atribuciones en la demarcación territorial que corresponda, pues ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población, ya que no resulta razonable que se paralicen las actividades que el gobierno implementa en beneficio de la sociedad.

Es decir, que ello no constituya una alteración a la posibilidad de una mejor realización de las tareas que encomienda la Constitución y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, pues debe procurarse que con ese actuar no se contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero que pueda afectar la contienda electoral[8].

Ahora bien, el artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE, prohíbe a los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona la entrega de cualquier material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediano o inmediato, en especie o en efectivo a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita. Lo anterior se presumirá como indicio de presión al elector para obtener el voto.  

Al respecto, es importante señalar que el clientelismo electoral es un método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político. El intercambio se da en el contexto de una relación asimétrica en la que el patrón –o candidato, por ejemplo- tiene acceso a ciertos recursos frente al cliente quien, a cambio, promete su respaldo político. En cualquier caso, se trata de manifestaciones que implican relaciones de lealtad o dominación de carácter personal.

El clientelismo que se traduce en actos concretos como movilización, coacción y compra del voto, y condicionamiento de programas sociales, tiene el efecto de encarecer y desvirtuar la integridad de las campañas, así como generar inequidad, litigiosidad y conflictos postelectorales. El clientelismo, además de canalizar los recursos públicos de manera inequitativa hacia grupos específicos de clientes, altera la dinámica de la competencia política y ocasiona una prestación ineficaz de los servicios públicos.

Respecto al tema de las aportaciones o donativos en efectivo o en especie prohibidas, el artículo 317 del Código local establece que serán infracciones de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos de personas no autorizadas, situación que se relaciona con el artículo 53 del ordenamiento en comento, el cual señala que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, entre otras:

i)                   Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas y ayuntamientos; y

 

ii)                Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la ahora Ciudad de México[9].

La finalidad de la citada prohibición es evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público y los entes gubernamentales, como instituciones del Estado, estén sujetos a intereses comunes con la finalidad de utilizar recursos públicos, en el caso concreto, en beneficio de una campaña electoral puesto que ello es contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.

En la misma línea, esta proscripción pretende salvaguardar la equidad de la justa comicial, ya que, si un partido político, coalición o candidatura recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en los comicios.

5.3. Síntesis y estudio de agravios

Por razón de método, esta Sala Superior analizará en primer término los agravios relativos a la falta de exhaustividad del Tribunal responsable puesto que, de ser el caso, ello implicaría revocar el acto impugnado para el efecto de que se pronuncie sobre la totalidad de las temáticas planteadas. Si se concluye que debe desestimarse ese agravio, entonces se analizará el resto de los motivos de queja[10]

 

5.3.1. Anuncio del programa asistencialista “Veracruz comienza con las mujeres” y entrega de la tarjeta seiscientos mil, de Miguel Ángel Yunes Linares

 

Agravio

El recurrente aduce que la falta de exhaustividad de la responsable radicó en que: i) No corroboró los tiempos en que se realizaron los hechos de conformidad con las notas periodísticas; ii) No valoró un disco compacto denominado
“CD-R6” el cual contiene un video que presenta circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; iii) Si la responsable determinó que el gobernador no repartió bienes y únicamente dio información gubernamental, el argumento es incongruente porque anteriormente no podía establecer la relación del hecho y posteriormente señalar que sí se realizó; y iv) El programa social, aunque no tuviera vigencia tuvo como finalidad generar popularidad en el electorado influyendo en la contienda electoral.

Decisión

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente porque, contrariamente a lo que aduce, el Tribunal responsable sí consideró la temporalidad de los hechos denunciados y las fechas en que se publicaron las notas periodísticas, de ahí que se haya determinado que los hechos denunciados sucedieron en el periodo de precampaña.

Respecto a la valoración de dos videos presentados en un
CD-R6, el PRI parte de una premisa errónea cuando señala que los dos videos contienen circunstancias de modo, tiempo y lugar.

La responsable valoró que los videos tenían el carácter de pruebas técnicas; sin embargo, tal y como se advierte del capítulo de pruebas inciso G del escrito inicial, el recurrente omitió presentar la descripción de las circunstancias particulares que pretendía demostrar con la presentación de los videos, tal como se muestra a continuación[11]:

G. Técnica.- Consistente en un DISCO COMPACTO “CD”, que contiene un video relacionado con el evento del Gobernador del estado C. Miguel Ángel Yunes Linares, en el que se hace alusión a la entrega de la tarjeta 600,000 a una mujer afiliada al programa “VERACRUZ COMIENZA CONTIGO”, para que pueda disfrutar de inmediato de un apoyo económico y el segundo video donde da a conocer el programa asistencialista denominado “VERACRUZ COMIENZA CON LAS MUJERES”, en el mismo disco compacto, otro video en donde se aprecia el evento de inversión del “PROGRAMA CARRETERO”. [Énfasis añadido]

Como se observa, el recurrente se limitó a señalar que se presentaba un video donde se daba a conocer el programa denunciado, sin embargo, no detalló concretamente lo que pretendía acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, omitió realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en el contenido de las pruebas técnicas, de ahí lo infundado del agravio.

Ahora bien, el agravio relativo a la incongruencia de las afirmaciones en la sentencia, relativas a que el anuncio del programa social en el evento se trató de información gubernamental y posteriormente establecer que, sí se realizó el programa, se considera que es infundado.

Lo anterior porque el Tribunal responsable, de conformidad con las constancias que integran el expediente (respuesta del director jurídico de SEDESOL), acreditó la existencia del evento en el cual anunció la implementación de un programa social en fecha posterior, sin que se acreditara que en ese momento se entregara material o algún beneficio económico a cambio de la promesa del voto o promocionando a algún partido o precandidato.

A juicio de esta autoridad jurisdiccional, no se advierte incongruencia en lo argumentado por el Tribunal responsable, pues señaló que el programa social no se encontraba vigente al momento en que se llevó a cabo el evento denunciado, entrando en vigor con la publicación de las reglas de operación del programa el cinco de marzo[12], lo anterior de conformidad con la información presentada por SEDESOL, por lo que no es incongruente que se anuncie la aplicación de un programa social con fines de información gubernamental, y que posteriormente, en atención a las diligencias realizadas durante la sustanciación del procedimiento, se confirme que el programa en cuestión inició su vigencia en el mes de marzo siguiente, situación que no es materia de controversia en el presente asunto

Finalmente, esta Sala Superior considera que es inoperante el agravio relativo a que el anuncio del programa tuvo la finalidad de generar popularidad e influir en el electorado, porque su planteamiento es genérico y no señala las circunstancias particulares por las cuales considera que el anuncio de la implementación del programa social influyera en la decisión de los ciudadanos, máxime que quedó demostrado que no existió pronunciamiento alguno relacionado con el proceso electoral o la precandidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez.    

5.3.2.     Desayuno celebrado el dieciséis de enero, en el “Salón Alvarado” con la militancia del PAN, al cual asistió Miguel Ángel Yunes Márquez, y al que presuntamente se invitó a beneficiarios del programa “Veracruz comienza contigo”

Agravio

El Tribunal responsable no advirtió que el volante de invitación al desayuno confunda los asistentes porque de forma deliberada pone en letras grandes “Miguel Ángel Yunes”, en letras pequeñas y poco perceptibles “precandidato” y en letras grandes “Gobernador de Veracruz”; el recurrente considera que se hizo creer a los ciudadanos que el gobernador del estado asistiría al evento.

La responsable resta valor a la grabación, ya que no concatena los actos denunciados que conllevan a la presunción de que se trata de un acto de precampaña; por lo que debió ser exhaustiva y solicitar al OPLV que realizara investigaciones con los ciudadanos de la población en que se llevó a cabo.

En el caso de Gloria de Jesús Hermida, “Machita”, debió realizar una exhaustiva investigación y no requerirla simplemente para que confirmara o negara los hechos descritos.

Por otra parte, no obstante que quedó acreditada la existencia del desayuno, no se solicitó al presidente del Comité Directivo Municipal del PAN a efecto de que informara la situación contractual del “Salón Alvarado” por lo que debió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a efecto de verificar el reporte de la donación en el Sistema Integral de Fiscalización, así como el gasto por la contratación del desayuno.        

En este orden de ideas, el instituto político considera que la autoridad responsable incurrió en omisiones irreparables, pues se realizaron conductas dolosas y engañosas, porque se coaccionó a beneficiarios del programa social para que asistieran al desayuno.   

Decisión

Esta Sala Superior, considera que no le asiste la razón al recurrente porque, como se advierte de los hechos narrados en el escrito de queja, la imagen del volante presentada en el escrito inicial tuvo como intención acreditar la existencia del desayuno y no la similitud entre la propaganda de precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez y algún programa social; por lo que la presunta confusión alegada ante esta instancia corresponde a la construcción de una conducta que no se hizo valer en el momento procesal oportuno.

A continuación, se presenta el hecho denunciado:

De igual modo, el pasado martes 16 de enero de 2018, en la ciudad de Alvarado, Veracruz se celebró un desayuno con la militancia del Partido Acción Nacional, al que invitó el Comité Directivo Municipal de dicho Partido, mismo que tuvo lugar en el salón denominado “Alvarado”, ubicado en dicha ciudad, al cual invitaba el precandidato del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Márquez

 

Se anexa la propia invitación que de a (sic) manera gráfica, se distribuyó para hacer saber a la población de Alvarado de la invitación a dicho evento por parte del C. Miguel Ángel Yunes Márquez

Del contenido de la invitación se observan elementos tales como: “VIVE EL CAMBIO, MIGUEL ÁNGEL YUNES, precandidato a GOBERNADOR DE VERACRUZ 2018”; “DESAYUNO CON LA MILITANCIA: MARTES 16 DE ENERO A LAS 9:00 A.M.”; “TE INVITA COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE ALVARADO. VER, SALÓN ALVARADO, Juntos Lograremos Fortalecer y Volver A Ganar Alvarado”, “Publicidad dirigida a los militantes y miembros de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional del estado de Veracruz, para el proceso de selección interna de candidato a Gobernador 2017-2018”, así como el emblema del PAN “RUMBO AL 2018”.

Elementos que a juicio de esta autoridad jurisdiccional no generan confusión a la ciudadanía pues se advierte el motivo del desayuno y el carácter del precandidato, así como que la invitación está dirigida a militantes y miembros de la comisión permanente del partido, sin que se advierta alguna referencia al gobierno del estado, al gobernador de la entidad o que se invite a los beneficiarios de algún programa social.

Consecuentemente, no existe una indebida valoración de la responsable, pues la pretensión del recurrente fue acreditar la existencia del evento con la presentación de la invitación.

Por lo que hace a la valoración del audio presentado y la falta de exhaustividad al no ordenar diligencias con los habitantes de la comunidad, el recurrente parte de la premisa errónea de que la autoridad le restó importancia a dicha prueba.

En este sentido, la responsable le otorgó el valor de prueba técnica, la cual hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos alegados al concatenarse con otros elementos de convicción, no obstante, de los elementos de prueba obtenidos durante la sustanciación del procedimiento respectivo la autoridad responsable no logró obtener mayores elementos que adminiculados con la prueba técnica permitieran tener convicción de los hechos denunciados.

Consecuentemente, no se acreditó la pretensión del actor, esto es, demostrar que se invitó o presionó a los beneficiarios del programa social “Veracruz comienza contigo” para que asistieran al desayuno, máxime que del contenido de la prueba técnica (audio) únicamente se advierte lo siguiente:

Se invita al público en general a un desayuno en Alvarado el día de mañana a las 8, todos los que tengan el programa de ‘Veracruz comienza contigo’, el camión estará esperando ahí en el OXXO, a las ocho de la mañana ...-(inaudible) así que invita nuestro gobernador de Veracruz, favor de anotarse con Machita”

Del audio no se desprende que la voz ahí contenida haga referencia a la temporalidad en que se llevaría a cabo el presunto desayuno y que se tratara del evento denunciado, que el evento estuviera relacionado a la precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez o que se invitara a los beneficiaros del programa social a participar apoyando al precandidato.

Aunado a lo anterior, de las investigaciones realizadas no se logró acreditar que Gloria de Jesús Hermida, “Machita”, hubiera participado en el evento denunciado y que se hubiera utilizado transporte para el traslado de personas.

En este sentido, es importante señalar que las pruebas técnicas adquieren el carácter de indicio, por lo que es necesario que se concatenen con otros elementos de prueba para perfeccionar o corroborar los hechos que se pretenden acreditar[13].

Consecuentemente, de las diligencias realizadas no se logró acreditar que Gloria de Jesús Hermida participara en la presunta organización de los beneficiaros del programa social para que asistieran al desayuno denunciado; aunado a ello tampoco quedó acreditada la contratación de transporte público para el traslado de los asistentes al evento, realizado en el marco de la precandidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez.

De ahí que el Tribunal responsable no incurrió en omisiones injustificables, pues se apegó al análisis de los elementos de prueba presentados y obtenidos, por lo que tampoco se realizaron conductas dolosas y engañosas.

Por otra parte, se considera que es inoperante el agravio relativo a que debió realizarse una investigación exhaustiva una vez que se acreditó que Gloria de Jesús Hermida, “Machita”, fungió como agente municipal de la Comunidad de Salinas, pues el recurrente omitió controvertir por qué las diligencias realizadas y las conclusiones de la investigación no cumplieron con el principio de exhaustividad. En este sentido, también omitió señalar en su escrito inicial qué tipo de requerimientos debieron realizarse y la finalidad de éstos.

Resulta importante destacar que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que corresponde a las partes la aportación de medios de convicción a fin de demostrar sus pretensiones, o al menos de los cuales se adviertan indicios sobre éstas.

Entonces, a partir de dichos elementos probatorios ofertados, la autoridad sólo puede iniciar una indagatoria, y determinar si se efectúan nuevas diligencias partiendo de los resultados de las primeras averiguaciones, es decir, de datos que justifiquen dicho actuar, hasta que ya no se encuentren datos vinculados que permitan seguir con la línea de investigación y verificación iniciada.

Lo anterior, sin que pase inadvertido lo expuesto en la jurisprudencia 22/2013 , de la que se observa que no obstante que el citado principio dispositivo rige preponderantemente el procedimiento en cuestión (aportación de pruebas), ello no exime a la autoridad administrativa local de ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial estimadas necesarias para la resolución del mismo, ya que de su interpretación puede inferirse que si cuenta con la facultad investigadora para esclarecer los hechos materia de los procedimientos sancionadores, dicha facultad refiere una potestad de la que la autoridad puede hacer uso cuando se tengan indicios suficientes sobre la materialización de conductas irregulares.

Es decir, no puede ejercerse de manera indiscriminada y menos sin tener algún elemento argumentativo sustentado por las partes, o probatorio, pues su actuar se encuentra vinculado a observar las formalidades esenciales del procedimiento y a garantizar que no se transgredan derechos fundamentales de terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 14 de la Constitución General[14].

Por otra parte, no obstante que no se actualizó la conducta denunciada por el recurrente, de las investigaciones realizadas sí se tuvo por acreditado:

i)                   La existencia de un desayuno con fines partidistas en beneficio de la precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez, precandidato al cargo de gobernador del estado de Veracruz por el partido Acción Nacional; y

 

ii)                Que lo organizó el comité directivo municipal del PAN; por lo que existe la presunción de un beneficio económico susceptible de cuantificarse al tope de gastos correspondiente por la realización del evento en cita, ello con independencia de las posibles conductas infractoras que pudieran actualizarse en materia de fiscalización o en otra materia.

En consecuencia, lo procedente es dar vista a la
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que conozca de la realización del evento y en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

5.3.3.     Fernando Yunes Márquez (presidente municipal de Xalapa, Veracruz)

Agravio

El recurrente aduce que la entrega de despensas tuvo la intención de apoyar a Miguel Ángel Yunes Márquez, sin embargo, aun cuando se acreditó la veracidad de la nota periodística que presenta como elemento de prueba, la responsable fue omisa en valorarla, limitándose a contrastar las manifestaciones del denunciado y el informe de SEDESOL, por lo que debió requerir al Organismo Público Local que investigara si se entregaron las despensas en las comunidades.

Decisión

Esta Sala Superior considera que el agravio del recurrente es infundado, porque el Tribunal responsable únicamente otorgó el carácter de indicio a la nota informativa publicada en el medio electrónico denominado “Versiones”.

De forma errónea el recurrente asume que la autoridad responsable acreditó la veracidad de la nota y con ello la entrega de las despensas y por ende la conducta denunciada, no obstante, del análisis realizado por el Tribunal responsable no se advierte que se haya acreditado la veracidad de los hechos contenidos en la nota electrónica. 

Es importante señalar que el recurrente, en su escrito inicial de queja, hizo valer como motivo de denuncia la presunta entrega de despensas el veintitrés de enero con el evidente propósito de apoyar la precandidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez, no obstante, para acreditar su dicho presentó una nota publicada en un medio informativo con el título siguiente: “Fernando Yunes comienza entrega masiva de cientos de despensas de Veracruz Comienza Contigo”.   

Para corroborar lo anterior, se realizaron diligencias con: i) El medio electrónico “Versiones”, quién informó que la nota se encontraba amparada en la libertad de expresión; ii) La SEDESOL, quien negó se hubiera hecho entrega de apoyos de algún programa social; y iii) Fernando Yunes Márquez, quien negó los hechos denunciados.

En este sentido, se considera que es correcto el actuar de la autoridad responsable, porque de los elementos de prueba presentados por el actor y las pruebas obtenidas de las diligencias realizadas no se acreditó la pretensión del instituto político.

De ahí lo infundado del agravio.

5.3.4.     Entrega de despensas en la colonia FOVISSSTE

Agravio

El recurrente aduce que el Tribunal responsable calificó como prueba técnica el video presentado, la cual, si bien es imperfecta, es la manera instantánea de tomar en flagrancia a los servidores públicos que delinquen, por lo que no existe espacio para apoyarse en un notario público o solicitud a la oficialía electoral del Organismo Público Local.

Considera que, sí se comprobó la entrega de las despensas a través de la respuesta del secretario de desarrollo del estado, acreditando circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que la responsable debió concatenar los hechos con las pruebas presentadas, con relación a que en la entrega de despensas a los beneficiarios se les indicaba que se las enviaba “El señor gobernador”.

Señaló que de igual forma es evidente que se utilizan los colores verde y azul en la precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez, mismos que se utilizan en dicho programa. 

Decisión

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente porque el Tribunal responsable sí valoró los elementos de prueba presentados por el actor y los obtenidos de las diligencias realizadas.

El actor parte de la premisa errónea de considerar que su pretensión se vio colmada con la afirmativa del secretario de la SEDESOL quien confirmó que el veinte de enero la dependencia a su cargo hizo entrega de despensas a los beneficiarios del programa “Veracruz comienza contigo” previamente inscritos en el padrón.

Sin embargo, de la diligencia realizada con la SEDESOL también manifestó su titular, que con la entrega de las despensas no se hizo propaganda por algún partido político o candidato.

Del análisis al contenido del video presentado como elemento de prueba se advierte lo siguiente:

     Que el video tiene una duración de 1 minuto y contiene la leyenda “ENTREGA DE DESPENSAS EN PLENAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES” de forma intermitente y de forma continua en la parte superior derecha “multigráfica, revista”

     Que hay personas (hombres y mujeres) formados en un terreno amplio, en el campo, recibiendo cajas blancas con la leyenda “Veracruz comienza contigo”

     Que las personas no se encuentran vestidas con algún color en particular o con referencias a algún partido político o precandidato

     Que hay tres camiones de carga, observándose que de dos se bajan las cajas blancas

     Que las personas que entregan las cajas no tienen emblemas de algún partido político o nombre de precandidatos o candidatos; sin embargo, cuatro de ellos tienen puesto un chaleco color café que en la espalda parece que tienen bordada o estampada la leyenda “Veracruz comienza contigo”

Como se observa, el video únicamente arroja el indicio de la entrega de despensas, situación que fue confirmada por la SEDESOL; no obstante, de su contenido no se advierte, aun de forma indiciaria, que el contexto de la entrega de las despensas correspondiera a un acto proselitista; que se hubiera hecho promoción a un servidor público o algún partido político, precandidato o candidato; o se hubiera expresado alguna referencia política, pues del audio no se desprende.   

En este orden de ideas, de los elementos de prueba presentados y los obtenidos en la sustanciación del procedimiento correspondiente no se acreditó la existencia de la conducta denunciada.

Ahora bien, no obstante que el recurrente afirma que se utilizaron los mismos colores en la precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez y el programa social, esto es, los colores -azul y amarillo-, tal argumento es inoperante porque es un argumento genérico y novedoso que no estableció el recurrente en la denuncia inicial y que en su agravio se limitó a señalar que es “evidente”, sin establecer los elementos por los cuales considera que se actualiza una posible confusión.

5.3.5.     Tito Delfín Cano (entrega de apoyos de la delegación estatal SEDESOL Veracruz “Veracruz comienza contigo”)

Agravio

El recurrente considera que el Tribunal responsable no investigó cuál era la función del diputado local, esto es, ¿qué hacía repartiendo despensas del programa social?

No obstante que se acreditó que el diputado local se encontraba presente y que se realizó la entrega de los apoyos del programa social, no se analizó de forma exhaustiva el contenido de los mensajes que el diputado realizó en el evento al señalarse que en el acto impugnado el diputado no entregó otro tipo de bien distinto al del programa.

Finalmente, el PRI señala que la autoridad responsable es incongruente al citar el precedente establecido en el
SUP-JRC-27/2013 y aplicarlo contrario sensu, vulnerando el principio de imparcialidad porque aduce que el servidor público no aprovechó la entrega de apoyos del programa, incluso menciona que no se promociona a ningún partido político cuando de las imágenes se advierte que el diputado lleva una chamarra de su partido político.

Decisión

Esta Sala Superior, considera que el agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

Infundado porque contrariamente a lo señalado por el instituto político, el Tribunal responsable acreditó, por una parte, la entrega de las despensas denunciadas y por otra la participación de Tito Delfín Cano en el evento llevado a cabo en la comunidad Corral Nuevo del municipio de Acayucan, Veracruz, quien manifestó que la entrega de las despensas se realizó conforme a las reglas de operación del programa social “Veracruz comienza contigo” y que la entrega no tuvo un fin partidista o se apoyó a algún candidato. 

En ese orden, de las diligencias realizadas no se acreditó que la entrega de las despensas tuviera como finalidad promover a Miguel Ángel Yunes Márquez.

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que acorde al hecho planteado en el numeral “6” del escrito inicial de queja, no se desprende que fuera materia de controversia la función del diputado local, o el beneficio que le representó la entrega de las despensas a Tito Delfín Cano, pues la pretensión original del recurrente fue acreditar que la entrega de las despensas (uso indebido de recursos públicos) tuvo como finalidad beneficiar la precandidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez[15].

De esta manera, el recurrente parte de la premisa errónea de considerar que, con la presencia del diputado local en el evento de entrega de despensas, por sí solo representó un uso indebido de recursos y vulneración al principio de equidad, conductas que, se afirma, posicionaron al entonces precandidato al cargo de gobernador del estado postulado por los partidos PAN, PRD y MC.

Es importante señalar que el Tribunal responsable no acreditó que el servidor público hubiera aprovechado la entrega de las despensas del programa “Veracruz comienza contigo”, para promocionar a algún partido o solicitar el voto, circunstancias materia de controversia que en el caso se analizan.

Tampoco se advierte que el recurrente haya controvertido de manera frontal las consideraciones de la responsable relativas a que no se acreditó con la entrega de las despensas la promoción de una preferencia electoral, aunado a que el recurrente en la narración de hechos tampoco estableció cuál era el nexo causal concreto por el que presumía que se benefició al precandidato a la gubernatura del estado de Veracruz.

Esta autoridad jurisdiccional no es omisa en advertir el cuestionamiento relativo a que el servidor público probablemente aprovechó la entrega de apoyos del programa social en su beneficio por hacer uso de vestimenta relativa al PAN; por lo que se dejan a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correspondiente por las presuntas conductas en que haya incurrido Tito Delfín Cano en su propio beneficio.

5.3.6.       Omisión de analizar la responsabilidad de los partidos políticos denunciados (PAN, PRD, MC)

Agravio

Omisión de realizar el análisis de la conducta de los partidos políticos, la responsable de haber concatenado los actos realizados por los denunciados hubiera advertido elementos suficientes para acreditar la culpa in vigilando.  

Decisión

El agravio es inoperante en atención a las consideraciones procedentes. Esta autoridad jurisdiccional considera que el Tribunal responsable actuó de forma correcta, pues al no acreditarse el uso indebido de recursos públicos, la vulneración al principio de equidad o la entrega de algún bien con la finalidad de presionar a la ciudadanía con fines electorales en beneficio de la precandidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez, no se atribuye responsabilidad del PAN, PRD y MC y por ende el análisis es innecesario.

5.3.7.     Incongruencia

El recurrente aduce que la autoridad responsable no conduce de manera lógica y congruente el estudio de la resolución, porque los hechos motivo de la queja se encuentran plenamente acreditados y constituyen una infracción electoral, por lo que debió determinarse la responsabilidad de los entes infractores y de manera errónea concluye la inexistencia de las conductas.

Decisión

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, pues como se advierte del análisis correspondiente, en algunos casos no se acreditó la existencia de los hechos denunciados y en los que se tuvo certeza de la entrega de despensas, de los elementos de prueba aportados no se acreditó que tuvieran como finalidad promocionar, posicionar o beneficiar la precampaña de Miguel Ángel Yunes Márquez, situación que de haberse acreditado como fue la pretensión del instituto político, hubiera implicado el uso de recursos públicos y la violación del principio de equidad.

Consecuentemente, al no acreditarse las conductas infractoras denunciadas la responsable fue congruente al emitir el acto impugnado. 

6.    PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente resolución, para los efectos precisados en el apartado 5.3.2.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil dieciocho, salvo mención expresa.

[2] a) Miguel Ángel Yunes Linares, como gobernador del estado de Veracruz; b) Fernando Yunes Márquez, presidente municipal del ayuntamiento de Veracruz; c) SEDESOL e Indira de Jesús Rosales San Román titular de la dependencia; d) Tito Delfín Cano, diputado local del Congreso del estado de Veracruz; e) Gloria de Jesús Hermida Santos, agente municipal de la Congregación de Salinas perteneciente al municipio de Alvarado, Veracruz; y f) Magdaleno Reyes Morales como facilitador del programa social “Sesenta y cinco y más”.

[3] Artículo 317. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I. […]

II.    En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código y demás disposiciones aplicables en la materia;

[]

 

[4] SUP-JRC-66/2017. Cfr. SUP-JE-11/2018, SUP-JRC-13/2018, SUP-JRC-26/2018.

[5] Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente
SUP-JRC-678/2015.

[6] Con excepción de la relativa a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C de la Constitución General; 209, numeral 1 de la LEGIPE; y 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

[7] Tesis LXXXVIII/2016, con el rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base IIl, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios”.

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 65 y 66.

 

[8] Véase SUP-JRC-384/2016

[9] Al respecto la Ley General de Partidos Políticos establece en el artículo 54, párrafo 1, incisos a) y b), lo siguiente:

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

 

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

[10] Cabe señalar que el PRI no impugnó la determinación de la autoridad responsable sobre el anuncio realizado por el gobernador del estado de Veracruz y la inversión de cinco mil millones de pesos en doscientas sesenta y nueve obras de carretera en el estado de Veracruz, por lo que queda intocado. 

[11] Sirve para reforzar el criterio la Jurisprudencia 36/2014, PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[12] Gaceta oficial del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, número extraordinario 92.

[13] Jurisprudencia 4/2014, con el rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[14] Jurisprudencia 22/2013 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

[15] 6.- Aunado a lo anterior y a la desmedida ambición de poder ganar la gubernatura del estado de Veracruz, de nueva cuenta se llevó a cabo otro evento de entrega de apoyos de la delegación SEDESOL Estatal en la Comunidad Corral Nuevo del Municipio de Acayucan, Veracruz, con la entrega de despensas del programa ´Veracruz comienza contigo’, en la que participó activamente el Diputado Local por el Partido Acción Nacional C. Tito Delfín Cano, quien estuvo entregando despensas…” [Énfasis añadido]